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Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
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AGEV/ Caracas, 24 de noviembre de 2013
Señor Pablo Saavedra Alessandri Secretario Ejecutivo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Yo, GERMÁN SALTRÓN NEGRETTI, en mi condición de Agente del Estado para los
Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional, me dirijo a
usted a los fines de presentar las observaciones del Estado Venezolano, con
relación a al caso Nº 12.828 Marcel Granier y Otros Vs. Venezuela, cuyo informe
sobre el fondo Nº 112/12 aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos el 9 de noviembre de 2012, así como la Escrito de Solicitudes,
Argumentos y Pruebas presentado por las presuntas víctimas por las alegadas
presuntas violaciones de los derechos humanos de los peticionarios, transmitido a
esta Representación del Estado venezolano el día 24 de septiembre de 2013, en
relación a las garantías judiciales, libertad de pensamiento y expresión, derecho a
la propiedad privada, igualdad ante la ley y protección judicial, de conformidad con
lo establecido en los artículos 8.1, 13, 21, 24 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento; por lo que a continuación remito los planteamientos del Estado en los
siguientes términos:
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
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Capítulo I
Recusación de los Magistrados de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos
El Estado venezolano en defensa de su derecho internacional a ser juzgado por
jueces imparciales e independientes, opone nuevamente ante esta Corte
Interamericana, como excepción preliminar la falta de imparcialidad de los
Magistrados Diego García-Sayán, Manuel Ventura Robles, y Pablo Saavedra
Alessandri, en su condición de Secretario. A tales efectos, da por reproducido todo
lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda presentado por esta
representación en el caso Mercedes Chocrón vs la República Bolivariana de
Venezuela.
En anteriores escritos hemos señalado, que el derecho a ser juzgado por jueces
naturales, independientes e imparciales, se encuentra consagrado en diversos
instrumentos internacionales de derechos humanos e incluso, en los tratados
internacionales pertenecientes al Sistema Interamericano Derechos Humanos, a
saber:
La Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones
Unidas, adoptada y proclamada en fecha 10 de diciembre de 1948, en su artículo
10, dispone:
Artículo 10.- “...Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
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obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.” (Destacado nuestro).
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las
Naciones Unidas, adoptado el 16 de diciembre de 1966, en vigor en fecha 23 de
marzo de 1976, en el numeral 1 de su artículo 14, prevé:
Artículo 14.- numeral 1 “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…”
La Declaración Sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las
Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales Universalmente Reconocidos, aprobada por la Asamblea General
53/144 de la Organización de las Naciones Unidas en fecha 08 de marzo de 1999,
en el numeral 2 de su artículo 9, consagra:
Artículo 9 numeral 2.- “A tales efectos, toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido presuntamente violados tiene el derecho, bien por sí misma o por conducto de un representante legalmente autorizado, a presentar una denuncia ante una autoridad judicial independiente, imparcial…”
El Estatuto Universal del Juez, aprobado por la Asociación Internacional de Jueces
en la reunión del Consejo Central de la Unión Internacional de Magistrados en
Taipei (Taiwán) en fecha 17 de noviembre de 1999, en su artículo 5, establece:
Artículo 5. “El juez debe ser y aparecer imparcial en el ejercicio de su actividad jurisdiccional. Debe cumplir sus deberes con moderación y
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dignidad respecto de su función y de cualquier persona afectada.” (Destacado nuestro).
También, la Convención Americana en su numeral 1, artículo 8 señala:
Artículo 8.- “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la
Organización de Estados Americanos, aprobada en la Novena Conferencia
Internacional Americana (1948), en su artículo 26, señala:
Artículo 26.- “Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.” (Destacado nuestro).
Esta representación procede a ratificar, brevemente, las razones que la conducen a sostener que en el presente caso no habrá imparcialidad por parte de algunos de los jueces que actualmente forman parte de la Corte Interamericana.
Resulta de suma importancia señalar que entre los integrantes que actualmente
conforman la Corte Interamericana de Derechos Humanos; órgano al que le
corresponderá juzgar de forma independiente e imparcial a la República
Bolivariana de Venezuela, se encuentran, los Jueces Diego García-Sayán,
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Presidente, Manuel Ventura Robles y Pablo Saavedra Alessandri, en su condición
de Secretario, quienes igualmente integraron la aludida Corte en la oportunidad en
que se juzgó a la República Bolivariana de Venezuela en el caso del General (r)
Francisco Usón Ramírez.
La causa del General (r) Francisco Usón Ramírez vs Venezuela, fue sometida a la
consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la Comisión
Interamericana en fecha 25 de julio de 2008, la audiencia pública tuvo lugar el 01
de abril de 2009, en Santo Domingo, República Dominicana, y finalmente, la
sentencia se produjo el 20 de noviembre de 2009; sentencia, en la que, a pesar de
que se indica que no estuvieron presentes en la deliberación de la misma, la
Presidenta Cecilia Quiroga y el juez Leonardo Franco y que el juez Sergio García
Ramírez, salvó su voto, su lectura evidencia que en su redacción intervinieron los
tres magistrados, toda vez que refleja las opiniones emitidas durante la
deliberación “ilegal”, realizada luego de haberse efectuado la audiencia pública del
02 de abril del 2009, según se desprende del CD que se anexó conjuntamente con
el escrito que se ratifica en anexo marcado “1”.
Destacamos que luego de celebrarse la Audiencia Pública en la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el 01 de abril de 2009, esta representación
venezolana, solicitó la grabación de la misma ante la Corte, y al efecto la Secretaria
de la Corte hizo entrega de un CD. Sin embargo, dicha grabación, no sólo contenía
el audio de la audiencia pública, sino además, otro audio en el que se aprecia la
deliberación prematura que los magistrados de la Corte hicieron sobre el proyecto
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de sentencia del caso, decimos prematura, porque para ese momento aún estaba
pendiente la entrega de las conclusiones finales de las partes, así como, lo
solicitado por la Corte Interamericana, mediante Comunicación CDH- 12554/101
del 13 de abril del 2009, la cual tenía como propósito precisar las preguntas
realizadas por los jueces del Tribunal durante la audiencia pública sobre la
excepción preliminar y eventuales fondos o reparaciones y costas celebrada el 01
de abril del 2009. Esta grabación evidencia la violación fragante del derecho de la
defensa del Estado venezolano y al Estatuto y Reglamento que rige la propia
actuación de la Corte.
Además de la grabación de la deliberación prematura que se transcribe infra,
debemos comentar también la valoración que esa instancia internacional hizo de
las pruebas promovidas por el Estado venezolano. A tal efecto, en el párrafo 32, se
lee, textualmente, lo siguiente:
32.- “De igual manera, el 27 de mayo de 2009, el Estado presentó varios “documentos probatorios” junto con su escrito de alegatos finales. Algunos de los referidos documentos ya constaban en el acervo probatorio correspondiente al presente caso, los cuales ya ha sido declarados admisibles (supra párr. 29). Sin embargo, respecto de los demás documentos que no habían sido presentados con anterioridad, los representantes objetaron su admisibilidad “por ser extemporánea y no ser pertinente”. Por lo demás, (los representantes señalaron que) no se trata de documentación que se refiere a hechos supervinientes que justifiquen su presentación fuera de los lapsos procesales previstos por (…) Corte”.
Nótese que las razones invocadas por los Jueces de la Corte Interamericana, para
no admitir las pruebas presentadas por el Estado venezolano junto con sus
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conclusiones finales son ilegales, por cuanto la misma Corte con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 45.2 de su Reglamento de la Corte, (vigente para la fecha)
solicitó mediante Resolución CDH-12.554/101, la cual se anexó al escrito que se
ratifica marcado anexo “2”, que fueran respondidas una serie de preguntas
realizadas por los Jueces Cecilia Medina Quiroga, Diego García Sayán, Sergio García
Ramírez, y Margarette May Macaulay. Mientras que, la Comisión señaló que no
tenía observaciones que presentar al respecto.
El Estado venezolano contestó todas las preguntas formuladas por los jueces
durante la parte final de la audiencia preliminar, que a juicio de la Corte, deberían
contestarse por escrito en las Conclusiones Finales, por lo que el 27 de mayo de
2009, el Estado venezolano contestó las dudas de los Jueces y presentó algunas
pruebas correspondientes solicitadas por los mismos. No obstante lo expuesto, la
Corte Interamericana, en los párrafos 32 y 33 de la sentencia en referencia, declaró
inadmisible las pruebas del Estado venezolano. Todo lo afirmado se encuentra
grabado en el CD entregado por la Secretaría de la Corte Interamericana, de la
audiencia pública del 01 de abril del 2009, la cual se trascribe infra, por lo que
puede ser plenamente demostrado por el Estado venezolano, la falta de
imparcialidad de esta instancia internacional.
Obsérvese, que en el Capítulo VI, de la sentencia, la Corte analiza si el Estado es
responsable por la violación del derecho a la libertad de expresión del General (r)
Francisco Usón Ramírez, por supuesto, en esa oportunidad, como lo manifestaron
durante la deliberación del proyecto de sentencia que tuvo lugar inmediatamente
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después de finalizada la audiencia pública “…el carácter subversivo de la
declaración del general Usón, expuesta en la entrevista en Televen, no lo iban a
tomar en consideración, porque, eso es una excepción del articulo 13.5 sobre
Libertad de Pensamiento y de Expresión de la Convención Americana”.
En conexión con lo anterior, es conveniente traer a colación lo expuesto en el
artículo 13.5 de la Convención Americana, el cual establece:
Artículo 13. 5.- “…estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquiera otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
Otro punto que esta representación estima pertinente destacar es el contenido en
el párrafo 45 del fallo, donde la Corte Interamericana, señala:
45.- “…sobre la supuesta necesidad de asegurar la protección del derecho al honor y reputación de las fuerzas armadas mediante la determinación de responsabilidades ulteriores, la Corte que establece el ejercicio de la libertad de expresión, se alega que el derecho a la protección de la honra, resulta necesario aclarar que el artículo 1.2 de la Convención establece que los derechos reconocidos en dicho instrumento corresponden a personas, es decir, a seres humanos y no a instituciones como las Fuerzas Armadas.
Por lo tanto, al entrar en el análisis del supuesto conflicto de derechos en el presente caso el tribunal no pretende determinar el alcance de derechos que pudiera o no tener la institución de las fuerzas armadas, puesto que esto quedaría fuera del alcance de su competencia. Sin embargo, al tribunal le corresponde determinar si
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los derechos del individuo Usón Ramírez han sido vulnerados”. (Destacado nuestro).
Como puede observarse, en la sentencia en comento, la Corte, restó importancia a
la reputación de las fuerzas armadas.
Por otra parte, se aprecia una marcada injerencia de la Corte Interamericana, en
los asuntos internos de nuestra legislación, por cuanto a esa instancia internacional
no le era dable pronunciarse, como en efecto lo hizo, respecto a la violación del
artículo 9° de la Convención Americana y, menos aún, determinar la ilegalidad del
artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, por el cual se condenó al
General (r) Francisco Usón Ramírez. En efecto, en los párrafos 54, 55, 56, 57 y 58 de
la sentencia, se expresa:
54.- “En el presente caso, la Comisión no alegó específicamente la violación del artículo 9, de la Convención Americana, que reconoce el principio de legalidad, y los representantes plantearon dicho alegato por primera vez en la audiencia pública y luego en su escrito de alegatos finales. Sin embargo, el Tribunal observa que la supuesta afectación al principio de legalidad fue tratada tanto en el trámite ante la Comisión, según se desprende del informe de fondo, como en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos, desde la perspectiva de la legalidad exigida en el artículo 13.2 de la Convención. Por lo tanto, el Estado ha tenido la posibilidad de expresar su posición al respecto, como efectivamente ha hecho en relación con la legalidad del artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, por el cual se condenó al señor Usón Ramírez. Además, los hechos de este caso, sobre los cuales las partes han tenido amplia posibilidad de hacer referencia, muestran una afectación a este principio, en los términos que se exponen a continuación”.
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55.- “La Corte ha señalado que “es la ley la que debe establecer las restricciones a la Libertad de información”1 En este sentido, cualquier limitación o restricción a aquélla debe estar prevista en la ley, tanto en sentido formal como material. Ahora bien, si la restricción o limitación proviene del derecho penal, es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad2. En efecto, la Corte ha declarado en su jurisprudencia previa que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal3 Esto implica una clara definición de la conducta incriminada, la fijación de sus elementos y el deslinde de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. En particular, en lo que se refiere a las normas penales militares, este Tribunal ha establecido, a través de su jurisprudencia, que éstas deben establecer claramente y sin ambigüedad, Inter alía, cuáles son las conductas delictivas típicas en el especial ámbito militar y deben determinar la conducta ilícita a través de la descripción de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos militares gravemente atacados, que justifique el ejercicio del poder punitivo militar, así como especificar la correspondiente sanción4.
Así, la tipificación de un delito debe formularse en forma expresa, precisa, taxativa
y previa, más aún cuando el derecho penal es el medio más restrictivo y severo para
1 La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Caso Garibaldi, supra nota 11, párr. 33, y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 94. Caso Kimel, supra nota 41, párr. 63, y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 89. Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 39, párr. 40. Ver también, Caso Tristán Donoso, supra nota 38, párr. Op77; 2 45 Cfr. Caso Kimel, supra nota 41, párr. 63.
3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30
de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 121; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 125, y Caso Kimel, supra nota 41, párr. 63.
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establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita, teniendo en cuenta
que el marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano”5.
56.- “En el presente caso, la Corte observa que el tipo penal del artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar no establece los elementos que constituyen la injuria, ofensa o menosprecio, ni especifica si es relevante que el sujeto activo impute o no hechos que atenten al honor o si una mera opinión ofensiva o menospreciante, sin imputación de hechos ilícitos, por ejemplo, basta para la imputación del delito. Es decir, dicho artículo responde a una descripción que es vaga y ambigua y que no delimita claramente cuál es el ámbito típico de la conducta delictiva, lo cual podría llevar a interpretaciones amplias que permitirían que determinadas conductas sean penalizadas indebidamente a través del tipo penal de injuria. La ambigüedad en la formulación de este tipo penal genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionar su conducta con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad. Además, dicho artículo se limita a prever la pena a imponerse, sin tomar en cuenta el dolo específico de causar descrédito, lesionar la buena fama o el prestigio, o inferir perjuicio al sujeto pasivo. Al no especificar el dolo requerido, dicha ley permite que la subjetividad del ofendido determine la existencia de un delito, aún cuando el sujeto activo no hubiera tenido la voluntad de injuriar, ofender o menospreciar al sujeto pasivo. Esta afirmación adquiere mayor contundencia cuando, de acuerdo a lo expuesto por el propio perito propuesto por el Estado en la audiencia pública del presente caso, en Venezuela “[n]o existe una definición legal de lo que es honor militar”
4 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 126. 5 Cfr. Caso Kimel, supra nota 41, párr. 63.
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57.- De lo anterior se desprende que el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar no delimita estrictamente los elementos de la conducta delictuosa, ni considera la existencia del dolo, resultando así en una tipificación vaga y ambigua en su formulación como para responder a las exigencias de legalidad contenidas en el artículo 9 de la Convención y a aquéllas establecidas en el artículo 13.2 del mismo instrumento para efectos de la imposición de responsabilidades ulteriores.
58.- En razón de lo anterior, la Corte considera que la tipificación penal correspondiente al artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar contraviene los artículos 9, 13.1 y 13.2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.”
El Estado venezolano considera que la Corte Interamericana se extralimitó en sus
funciones, al colocarse por encima de la legislación interna de los Estados, cuando,
en el caso del General (r) Francisco Usón Ramírez, interpreta la norma del artículo
505 del Código Orgánico de Justicia Militar venezolano.
Esta representación reitera que el Sistema Interamericano de Protección es
complementario y subsidiario al derecho interno de los Estados, sin que puedan
éstas pretender convertirse en una instancia supranacional, y controlar las
funciones y competencias que cumplen los poderes públicos de los Estados. Es
inaceptable para un Estado soberano el que la Corte, se aparte de su función
jurisdiccional e independiente, y que decida, como lo hizo en el caso del General
(r) Francisco Usón Ramírez, lo siguiente:
“… la Corte considera que la tipificación penal correspondiente al artículo 505 del Código de Justicia Militar contraviene los artículos 9,
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13.1 y 13.2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma”.
La Corte, en los párrafos 65 y 66, sostiene:
65. “La Corte Europea de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre ese tema y ha considerado que la protección del derecho a la reputación de las compañías, no solo de los individuos, puede ser un fin legitimo para restringir el derecho a la libertad de expresión. En el caso Steeland Morris vs the United Kingdon, por ejemplo, el Tribunal Europeo realizó un análisis con relación a ‘la necesidad de proteger el derecho a la libertad de expresión de los solicitantes y la necesidad de proteger la reputación y los derechos de (una compañía)’.Igualmente, en el caso KulisandRozycki v. Poland, el Tribunal Europeo señaló que la protección del derecho a la reputación era un ‘fin legítimo’, en los términos del artículo 10.2 del Convenio Europeo”.
66 “Por lo tanto, el Tribunal considera que la finalidad en cuestión en el presente caso es legítima, en tanto pretende proteger un derecho que la normativa interna venezolana reconoce a las Fuerzas Armadas y que en términos generales se encuentra reconocido en la Convención Americana respecto de las personas naturales. Sin embargo, resulta pertinente aclarar que la legitimidad del fin es sólo uno de los elementos en el presente análisis de proporcionalidad y no necesariamente hace que la restricción en cuestión haya sido legal (lo cual ya fue analizado por el Tribunal supra, párrs. 50 a 58) por la vía idónea, necesaria o proporcional (lo cual el Tribunal analizará Infra, párrs. 67 a 68)”. (Destacado nuestro).
Seguidamente, en el párrafo 67, la Corte Interamericana, sostiene:
67.- “en cuanto a la idoneidad de la vía penal para lograr la finalidad perseguida, la Corte ha advertido anteriormente, y vuelve a hacerlo en el presente caso, que si bien un instrumento penal puede ser
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idóneo para restringir el ejercicio abusivo de determinados derechos, siempre y cuando esto sirva al fin de salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger (cfr caso Kimel, supra nota 41, parr. 76 y caso Tristán Donoso, supra nota 38, p [arr. 118), lo anterior significa que la utilización de la vía penal para la imposición de responsabilidades ulteriores al ejercicio de la libertad de expresión sea necesaria o proporcional en todos los casos (infra parrs. 69 a 88).
Prosigue en el párrafo 68:
68.- “…en el presente caso, la Corte ya declaró que la norma penal militar que determinó la responsabilidad ulterior del señor Usón Ramírez por el ejercicio de su libertad de expresión no es compatible con la Convención por ser excesivamente vaga y ambigua (supra parrs 57 y 58) consecuentemente, la Corte considera que en el caso que nos ocupa la vía penal no resultó ser idónea para salvaguardar el bien jurídico que se pretendía proteger”
Concluye esa Corte Interamericana, señalando que cada vez que sea necesario
proteger el derecho al honor y reputación de las Fuerzas Armadas de cualquier
Estado del hemisferio y que haya ratificado la Convención Americana, debe ser
sometido al análisis de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Además, en el párrafo 86, la Corte, afirma:
86.- “…las opiniones no pueden ser consideradas ni verdaderas ni falsas. Como tal, la opinión no puede ser objeto de sanción (73, cfr. caso Kimel, supra nota 41, parr. 93. ver. también, echr, lingens v austria, judgment of 8 july 1986, 46, series a.103).
Mas aun cuando dicha opinión esté condicionada a que se comprueben los hechos sobre los que se basa. En el presente caso, al condicionar su opinión, se evidencia que el señor Usón Ramírez no
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estaba declarando que se había cometido un delito premeditado, sino que en su opinión se había cometido tal delito en el caso que resultara cierta la hipótesis sobre el uso de un lanzallamas. Una opinión condicionada de tal manera no puede ser sometida a requisitos de veracidad”
Seguidamente, en el párrafo 87, la Corte Interamericana, expone:
87.- “Por último, tal y como lo ha señalado anteriormente (76), aun cuando la Corte Interamericana no puede, ni lo pretende, sustituir a la autoridad nacional en la individualización de las sanciones correspondientes a delitos previstos en el derecho interno, el tribunal observa la falta de proporcionalidad que se advierte entre la respuesta del Estado a las expresiones vertidas por el señor Usón Ramírez y el bien jurídico supuestamente afectado - el honor o reputación de las Fuerzas Armadas. Al respecto, el tribunal reitera que la racionalidad y proporcionalidad deben conducir la conducta del Estado en el desempeño de su poder punitivo, evitando así tanto la lenidad característica de la impunidad como el exceso y abuso en la determinación de penas”.
El Estado venezolano considera que la Corte Interamericana pretende dejar sin
efecto la excepción contemplada en el artículo 13.5 de la Convención Americana
sobre la libertad de Pensamiento y de Expresión; lo que para el Estado venezolano
es inaceptable, en virtud de lo establecido en los artículos 57 y 58 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
Artículo 57.- “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier forma de expresión, y de hacer uso de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de ese derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda
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de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.”.
Artículo 58.- “La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como la réplica y rectificación cuando sea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral”.
Otro motivo para fundamentar la excepción preliminar opuesta, y que fue
explanado ampliamente en el escrito que se ratifica, lo constituye el hecho cierto
de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que resolvió el caso del
General (r) Francisco Usón Ramírez, ignoró los acontecimientos políticos ocurridos
durante los años 2002, 2003 y 2004, en la Republica Bolivariana de Venezuela, con
el propósito de desestabilizar al gobierno del Presidente legítimo Hugo Rafael
Chávez Frías. Así, fue planteado por el Estado venezolano en sus escritos y en la
audiencia pública, celebrada el 01 de abril de 2009, los cuales fueron reconocidos
por los jueces en sus deliberaciones ilegales de ese mismo día, según consta en las
grabaciones que nos fueron entregadas y donde se dice que no debían hacer
mención de estas consideraciones políticas realizadas por el Estado, porque podían
“resbalar”.
En este sentido, vemos como en el presente caso, la imparcialidad en el ejercicio
del cargo de los jueces Diego García-Sayán, Presidente de la Corte, Leonardo
Alberto Franco, Vice Presidente, Manuel Ventura Robles, Margarette May
Macaulay, Rhadys Iris Abreu Blondet, así como del Secretario de la Corte Pablo
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Saavedra Alessandri, se encuentra seriamente comprometida por el hecho de
haber participado en la sentencia que condenó a la Republica Bolivariana de
Venezuela en el caso del General (r) Francisco Usón Ramírez, por las razones
expuestas.
En refuerzo de lo anterior, la jurisprudencia de esa Corte ha sostenido el
criterio que a continuación se transcribe:
“…el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio.
La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.
El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.” (Decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2005, recaída en el caso: Palamara Iribarne Vs. Chile) (Destacado nuestro).
En el presente caso, se denuncia de forma muy concreta que los jueces antes
mencionados, que pretender juzgar al Estado Venezolano, tienen y poseen un
interés directo en el presente caso, siendo que esta afirmación tiene su sustento,
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en la grabación donde los magistrados de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos deliberan y preparan la sentencia después de finalizada la audiencia
pública en el caso del General (r) Francisco Usón Ramírez vs Venezuela, realizada el
01 de abril de 2009, en Santo Domingo, República Dominicana.
Para concluir, esta representación en aras de demostrar que los magistrados antes
recusados actúan de manera parcializada, procede a transcribir en este escrito de
contestación, la grabación de la deliberación donde preparaban la sentencia previa
del caso del General (r) Francisco Usón Ramírez, en los términos siguientes:
“1.- Juez Leonardo Franco (Argentina)
A Francisco y su equipo que han estado trabajando intensamente en este caso, algunas reflexiones iníciales, que continúan con sus palabras al concluir la sesión, felicitarnos, porque fue a pesar de todo, una audiencia, no sé si decir constructiva pero por lo menos llegó a buen puerto. El Estado no planteó salidas rupturistas como sí lo hizo en audiencias anteriores, en los casos de libertad de expresión, repitió algunos de sus argumentos sobre todo por las excepciones pero, no planteó que en ese caso Venezuela no iba a seguir con el caso, espero no equivocarme en este punto.
Yo tengo para mí, y creo que estamos todos de acuerdo que el tema central es el de la justicia militar. No obstante, los representantes y la comisión hicieron de la libertad de expresión el eje principal del caso. Yo también creo que hay un alto componente de debido proceso, en este caso que debiera ser considerado profundamente, y a mi juicio tiene más aristas que las cuestiones que atañen a la libertad de expresión, yo confieso que estaba entre confundido y molesto por la maraña en la cual el Estado nos quiso introducir ¿no es cierto? Y por eso no quise prejuzgar el caso para nada pues sí señores, lo que había era un problema de
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insubordinación de un militar, hay otras formas que se han usado sin tenerlo preso por un año y un mes. Creo que están tratando de colocarnos en una situación muy confusa cuando el problema está en otro lado hay intereses que el Estado está tratando de encubrir. (Destacado nuestro).
Yo creo que la primera tarea que habría que hacer, es estudiar por supuesto muy seriamente todos los datos, de hechos y derechos que el abogado muy hábil por otra parte del Estado presentó y tenemos que examinar para ver qué hay de nuevo en todo esto y luego proceder a examinar los derechos violados el 7, 13, 8, 25, y el 9.
Presidenta de la Corte Cecilia Medina Quiroga.
Gracias. Sergio.
2.- Juez Sergio García Ramírez.
Coincido en parte. Pero sólo en parte y en esa parte seguramente estoy acertado, en la otra probablemente no lo estoy con Leonardo. La corte tiene desde hace tiempo una posición muy clara en relación con la posibilidad de que la justicia militar se extienda a personas que fueron militares y ya no lo son, que se encuentran en situación de retiro, éste ha sido digamos un punto central para la corte en muchos casos y es un tema de su jurisprudencia, es casi un tema clásico de jurisprudencia; no sé si queramos modificarlo, se puede, pero ha sido un tema clásico de su jurisprudencia, y esto tiene que ver con la cabeza del artículo 8, es un presupuesto del debido proceso ni siquiera un elemento, un presupuesto.
Tribunal independiente, imparcial y competente, si alguien se le juzga en un tribunal independiente, imparcial y competente, tiene sentido como analizar cómo se le juzgó, defensa, recursos, etc. Pero si a alguien se le juzga en un tribunal que es manifiestamente incompetente, todo lo demás se debiera desvanecer porque si no, incurrimos en una gran distracción. A pesar que se le juzgo por la
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justicia militar -que no debió haberlo juzgado vamos a analizar si fue público el proceso, si fue oral el proceso si hubo inmediación, si hubo defensa, ¿y qué que haya habido todo eso?, vamos a suponer que fue público que fue ante la televisión, vamos a suponer muchas cosas pero el tribunal que intervino no debió haber intervenido, y éste es un punto clásico, de la jurisprudencia de la corte. Entonces a mí me parece que ese tema central, queda contemplado de esa manera, pero puedo estar equivocado. (Destacado nuestro)
Luego está el tema de la aplicación del tipo penal, ¿qué es una tipo penal?, a modo para poder jalar la competencia hacia un tribunal manifiestamente incompetente, yo creo que también debiéramos analizar éstos, pero fue un poco lo que ocurrió en Perú, un poco lo que ocurrió en Perú, vamos a tener ahí dos tipos penales para ver el, para ver cuál de ellos vamos a aplicar en un momento dado, claro no es exactamente el mismo caso, pero se parece bastante, tenemos dos tipos penales, uno que aplica la justicia ordinaria, otro que aplica la justicia militar, y aquí vamos a aplicar la justicia militar.
Con unos conceptos muy vagos, muy vagos de valoración cultural, bueno, los tipos penales suelen incorporar elementos de valoración cultural, pero bueno, aquí son de una suprema vaguedad, entonces yo creo que también vale la pena por eso analizar las violaciones al artículo noveno, que no parecía ser un tema de entrada lo del artículo noveno, no venía como gran tema de la demanda, éstas son dos cuestiones, ahora, el asunto del contexto en el que generosamente se me cita, y entiendo que algunas cosas hay que manejarlas a partir o conjuntamente con el contexto,
…al señor General no lo sentenciaron por sublevación, hasta donde yo sé, me corrige por favor, no lo sentenciaron por la convocatoria a la subversión, al levantamiento, al golpe del golpe, etc. no, sino por haber manifestado ciertas cosas a propósito de ciertas heridas que habían sufrido unos soldados, con motivo del manejo torpe, o malicioso de un lanzallamas, por eso lo condenaron.
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Entonces yo creo que para evitar morder a algún anzuelo, debiéramos alejar muy cuidadosamente de nuestro tema de consideración, ése, porque no es la materia, a mí no me cabe duda que la gente no puede andar por ahí haciendo convocatorias a la subversión y que esto deba ser saludado con beneplácito por la corte, eso no debe ser, pero no era el tema, no era el tema, y solamente al final del alegato el Estado empezó a invocar la situación golpista, de este señor, de las periodistas, de no sé quienes más, y la malicia de la comisión, que constantemente tiene el dedo puesto sobre Venezuela, yo creo que esto, yo creo que es peligroso, Leonardo, yo creo que podemos resbalarnos allí, e ir a un terreno, al que no ha ido la comisión, al que no han ido los representantes y que sí quiere llevarnos el Estado.(Destacado nuestro)
Presidenta de la Corte Cecilia Medina Quiroga.
Por eso me pregunté si lo habían invocado si lo iban a procesar.
Juez Sergio García Ramírez
Entonces bueno esta es mi reflexión de entrada, no, cómo te digo estoy atento cualquier razonamiento que me persuada pero.
Presidenta de la Corte Cecilia Medina Quiroga.
¿Libertad personal?
Juez Sergio García Ramírez.
¿Libertad personal en qué sentido? ¿En relación con qué? Fue privado de la libertad por mandamiento de una autoridad
(Interrumpe)
Presidenta de la Corte Cecilia Medina Quiroga.
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Incompetente
Juez Sergio García Ramírez.
Es que todo este aspecto para mí, libertad procesal es un tema, personal perdón, en esos casos es un tema de proceso, en otros puede ser un tema de facto, un tema de otras características, esto es de proceso. Entonces quién debe ordenar una libertad, digo una captura, cuando no hay un delito flagrante, una cosa así verdad, pues esa es una autoridad competente y si es por un delito una autoridad judicial competente.
Presidenta de la Corte Cecilia Medina Quiroga.
¿Quién se va a la base de este juicio? ¿De esta sentencia?
Juez Sergio García Ramírez.
Y aquí lo ordenó un juez que después renunció o fue removido, fue el juez que ordenó la captura de este señor en función de cierto delito no, pero ese juez no era competente.
Presidenta de la Corte Cecilia Medina Quiroga
No, no.
3.- Vicepresidente Diego García Sayán
Creo que se va formando un criterio en la misma perspectiva, el número de grandes temas es pequeño, cada tema es importante, pero, el primero que es el de justicia militar, es un lado de la moneda que al otro lado tiene esta tipificación vaga que lo que busca es remitir por las razones que se han dicho de ese tipo de materias a la justicia militar, y me parece que el enfoque en este caso no tendría que ser un enfoque que pretenda ser creativo porque no hay necesidad, la jurisprudencia constante de la Corte es suficiente y creo que en el contexto difícil, además en el que se emite esa sentencia,
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me parece muy importante que quede clarísimo que ésta es la lógica y única consecuencia posible para una decisión de la Corte que toca la justicia militar sobre civiles en un contexto como el actual, es decir, no pretender grandes innovaciones, esto es lo que la Corte siempre ha sostenido y es evidente que eso es lo que la Corte tenía que decir, me parece que es muy importante y vincular por eso como el otro componente del tema de la ilegitimidad de la justicia militar en un caso como éste, la tipificación del delito que se ha hecho, me parece muy importante para cerrar lo que puedan ser las reacciones de decir hay un acoso, una instrumentalización política contra este país porque no hay tal cosa. Es lo único que la Corte podría haber decidido en esta materia. (Destacado nuestro).
El segundo componente importante tiene que ver con la libertad de expresión, también coincidiría, en que no se trata hacer aquí una gran alambicada de elaboración sobre la necesidad de una sociedad democrática, etc., etc., sino que en este caso, es evidente que al señor se le procesó por emitir una opinión y eso en cualquier contexto democrático y de vigencia de los estándares de la convención americana y lo que dice el artículo 13, viola la convención, eso creo que es un punto claro y focalizarse en los hechos de casos sin pretender una teorización y sofisticación mayor yo creo que nos ayudaría en ese sentido.
Revisando la sentencia que me pasó Francisco en la tarde no hay una sola mención en el razonamiento expresado por los testigos, por los comparecientes, ni mucho menos en la decisión del tribunal a este llamado a la rebelión como un sustento de las conclusiones a la que llega el tribunal militar, nada, absolutamente nada, de lo cual uno podría decir bueno, esto estaba implícito en la exposición de tal testigo y de tal perito y entonces de allí salió, eso aparece mencionado de manera lateral esta cita que se nos ha hecho hoy día no aparece en la sentencia, entonces sí es importante que en este razonamiento, de que con ello se está afectando el derecho a la libertad de expresión de este señor, se haga referencia de que este
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alegato sustentado por el Estado, que evidentemente no ampararía el derecho a la libertad de expresión un alegato de esa naturaleza, no ha sido sin embargo, incorporado como ingrediente, como sustento a esta sentencia.
En otras palabras, me parece importante que en la sentencia de la Corte no se soslaye el hecho de que este alegato sea presentado y que se diga de una manera de que es de difícil redacción, pero la idea sería ésa, que obviamente un llamado a la rebelión no es algo que entraría dentro de la Convención. Este ejercicio regular de un derecho, aunque no se trata en este caso, de esa situación porque no es sobre eso que se le sentenció a este señor Usón.
Entonces creo que es un razonamiento que nos ayudaría, no es jurídicamente indispensable, no lo es, pero la sentencia ésta se dicta y se va a dictar en un contexto complicado y creo que no es factible que frente a ese toro que se le ha puesto a la Corte delante, la Corte diga sobre eso no nos pronunciamos y entonces creo que hay que... Así es, no es establecer un razonamiento de tres párrafos no, pero eso hay que mencionarlo como algo que sirve obviamente no estamos ante un caso como ese que la Corte en su momento naturalmente no consideraría etc. Y algo como un ejercicio en este instante de redacción, pero sí creo que sin ser jurídicamente indispensable me parece útil para la corte que ese approach (acercamiento) lo incorporemos (eso sería todo presidente) (Destacado nuestro).
4.- Juez Manuel Ventura Robles
Yo quería abordar principalmente 3 puntos
No me quedo ninguna duda sobre el problema de admisibilidad en este caso, pero sí me hizo pensar la posición de la Comisión que me aclaró todas las dudas que tenía, en la necesidad de que en el reglamento de la Comisión no se unan fondo con admisibilidad. Es necesario que se permanezca la etapa de admisibilidad, vean
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ustedes lo que dijo el representante de la Comisión, resolvemos con lo que tenemos en la mano, muy bien, si el Estado no puso la defensa, pues hay una renuncia tácita a su derecho, de interponer un examen preliminar, hay un Estoppel etc., etc.
Yo siempre he tenido la duda y la preocupación y reiteradamente la manifestaba en los Estados cuando me tocó (...) Con el secretario Washington, no se hoy en día de los casos que se sometían a la consideración de la Corte, de la Comisión sin haber agotado los recursos de jurisdicción interna, y éste es un caso más típico, fue que el Estado como pasó en todos los casos de Perú y como pasó en los casos de Guatemala, no interpuso en tiempo la gestión preliminar. Pero de haberlo puesto en tiempo, los casos no hubieran procedido esa sola cosa que nos debe llevar a la meditación, sobre todo para las conversaciones que tengan con la Comisión sobre materia reglamentaria, por lo menos hacerles llegar esta preocupación. (Destacado nuestro).
En segundo lugar, me llamó la atención enormemente el grado de preparación del Estado para la defensa de este caso, no había visto en el caso Venezuela que en ningún otro caso se hubieran preparado tan bien como se prepararon para este caso, me hizo pensar que para los representantes de las víctimas no es ya cuestión de traer una gran figura y sentarla ahí, lo que puede darle peso o argumentos suficientes para contrarrestar a un Estado que se ha preparado debidamente, y el nivel de conocimiento del expediente que tenía este muchacho era impresionante, impresionante.
Eso me hizo pensar en lo que tienen que pasar los abogados de nosotros para preparar los proyectos de resolución, que fácil vemos nosotros las cosas cuando se nos presenta un proyecto, por cuánto hay que pasar para llegar a formar convencimientos sobre un punto. Me impresionó eso, y eso me lleva al siguiente paso: es que yo creo Cecilia que no debemos contentarnos con 15 páginas, creo que a ese esfuerzo del Estado, si no yo sé a ese esfuerzo del Estado
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debemos hacer un esfuerzo nosotros, de dar respuesta a todos los puntos planteados de una manera que convenza al Estado, convenza a las otros partes y que sientan que no estamos dejando de lado ese trabajo de preparación y de defensa. (Destacado nuestro).
Lo demás estoy de acuerdo con el Juez García Ramírez y el Juez García Sayán y no voy a repetir lo dicho por ellos, en que no vamos a descubrir el agua tibia en la jurisprudencia sobre todo de Palamar en el caso de jurisdicción militar y en el caso de los casos peruanos está, todo esto relativo al debido proceso, a la tipificación como debe dar, la tipificación la carencia de juez natural, a todas estas cosas. Si no he llegado a una conclusión todavía, no he llegado a una conclusión todavía de, indudablemente el primer derecho que se elevó o se lo lleva a sacio a juzgar es por la violación a la libertad de expresión, pero no estoy tan seguro cual sea la violación más importante de todas las ocurridas, así es que bueno, esto será una cuestión ya de ver y estructurar la sentencia en su momento, pero sí, eso me llamó la atención y quería compartirlo nada más. (Destacado nuestro).
Presidenta de la Corte Cecilia Medina Quiroga.
Gracias Manuel, Margarette y después Rhadys o ¿tú habías pedido la palabra antes?
5.- Margarette May Macaulay.
(En ingles)
Sí, estoy de acuerdo con algunas cosas que dijo Sergio, y yo me pregunto si debemos lidiar específicamente con el artículo 505 que me molesta tanto, pero no sé si podemos dejar de mencionarlo, ya que fue un punto muy fuerte en el planteamiento del caso y pienso que debemos analizarlo y comentarlo. Primeramente el tema de la libertad de expresión enciende una luz en mi cabeza y como tú dices
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no estoy segura de cuál es más importante, pero pienso que los dos deben tener un juicio justo, sea que la Corte sea competente o no... Y el derecho de este militar retirado a expresar su opinión en la materia, ambos son igualmente importantes, estoy segura de que vamos a tratar esto con mucho cuidado y efectividad.
6.- Jueza Rhadys Abreu Blondet.
Con relación a Manuel, con la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos, que hay que establecer que lo hagan a tiempo, ¿pero cuándo es a tiempo? Porque no hay plazo, tú no sabes cuándo el Estado tiene que presentar esa... Establecer que tienen un procedimiento sencillo rápido efectivo, nunca se sabe cuándo es el primer escrito, el primer accionar del Estado, entonces hay que poner un plazo fijo diciendo no, en el primer mes, porque nunca... Tú no ves esa acción preliminar que no se pueden admitir porque es que la Comisión, siempre establece que no hay tiempo para excepción preliminar de agotamiento de recursos internos, siempre es extemporáneo cuando el Estado habla de eso, sé que yo pienso que se debía poner un plazo fijo, al mes... Tiempo, eso. Entonces con relación a este caso la idea es que se aborde todo lo que es libertad de expresión con toda esa exposición que hizo la gente del Estado de que había, arengaba o se va a limitar exclusivamente a lo que dice que fue lo de la honra a las fuerzas armadas, se va a hablar de todo ese contexto de que él tenía... Ah bueno, porque yo creí que entendí que iban a hablar de todo y no exclusivamente del objeto de la demanda, porque si es exclusivamente con relación a esa supuesta violación a la institución de las fuerzas armadas, oye, yo creo que está mucho más fácil que tú, enfrentarte a todo un contexto general de supuestas violaciones a la libertad de expresión, yo me centraría en eso nada más....
Presidenta de la Corte Cecilia Medina Quiroga.
Gracias hemos terminado una primera ronda yo quiero dar una opinión después le doy la palabra, tú querías hablar Leonardo, ¿Sí?
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6.- Juez Leonardo Franco.
Yo creo que yendo al fondo del asunto lo que hay es la posibilidad de una sociedad militarista, de los cuales este articulo que defiende la honra de los militares es un pilar muy importante, aquí no se ha hablado de defensa de democracia, es defensa del honor de los militares, lo que yo quise decir, quizás no se entendió bien, es que si el problema era como encuadrar a un militar subordinado en la historia de América latina hay muchas formas que no son los que la Comisión recomienda, pero, a Videla se le ha sancionado muchas veces por declaraciones que ha hecho, y este mismo Alfonsín lo hizo más de una vez, para poner cierto orden en la casa militar pero, aquí se está construyendo un sistema basado en la honra de los militares, y creo que esto altamente peligroso. (Destacado nuestro).
7.- Presidenta de la Corte Cecilia Medina Quiroga.
Gracias, bueno. Brevemente lo que dice Rhadys, éste es uno de los temas que hemos abordado con la Comisión Interamericana, el problema del momento hasta cuándo se puede oponer la excepción de agotamiento de recursos internos básicamente, ahora en este caso ese problema no existe, porque los recursos que se interpusieron fueron después de que se había declarado la admisibilidad, o sea ciertamente después de declarada la admisibilidad no se puede, a menos que haya hecho nuevo, no se puede reabrir la admisibilidad.
Entonces yo creo que en este caso no tendríamos necesidad de eso, eso es un punto para el reglamento. Yo creo desde el punto de vista de la secuencia, me da la impresión de que hay que empezar por decir que la libertad de expresión fue restringida, por el artículo 505, que es un tipo vago etc. etc. Y además fue su juzgamiento entregado a un tribunal militar. Yo creo que esa es la secuencia en que tendríamos que ir en este caso. Yo estoy completamente de acuerdo con Sergio que lo más importante en materia del debido proceso es que el tribunal que juzgó a este señor era un tribunal
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incompetente y de ahí se deriva todo, se deriva que la libertad personal fue afectada porque la orden no emanó de un tribunal competente etc. etc. creo que una Corte tiene siempre que contestar todas las peticiones que se le hagan, o sea, yo creo de eso no tenemos duda, tenemos que contestar todo, el problema es cuánto contestamos de todo, si nosotros decimos por ejemplo con respecto a la libertad personal solo hay que examinar el hecho de que la orden, se dio por un tribunal incompetente, lo que transforma tatatatá ¿no?.
En lo que me costaría estar de acuerdo es en algo que dijo Diego, de que pudiéramos nosotros conceder que un llamado a la rebelión podría ser restringido, podría ser restringido, yo creo que no debemos hablar de eso, podemos decir mire se invocó esto, pero esto no es materia de este caso, porque todo el caso se basó en el problema de lo que el señor había dicho respecto al lanzallamas, por lo tanto tampoco el Estado invocó el artículo 13 ordinal 5, (por supuesto que lo invocamos) por lo tanto, esto no es tema para la Corte, lo dejaría ahí, no adelantaría opiniones de que se podría haber hecho o que se podría hacer en un eventual caso, porque eso en general lo que implica es que nos casamos con un adelanto de opinión que después nos puede pesar un poco. Pero tengo la impresión de que estamos todos en general de acuerdo. Le voy a dejar la palabra a Sergio y después a ti. (Destacado nuestro).
8.- Juez Sergio García Ramírez.
Presidenta daría esta última reflexión en torno a lo que opina Diego, porque entiendo las razones de Diego, me gustaría compartirles que solución le damos a esta preocupación de Diego, y a esta preocupación suya, que yo también comparto, pero bueno voy a lo primero, una precisión nada más.
El problema que yo advierto en esta cuestión de la Justicia Militar no es solamente la aplicación del proceso penal militar, tribunales militares y enjuiciamiento militar, sino algo más amplío, la aplicación
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del Derecho Penal Militar. Porque, lo digo para el señor Relator, para la Secretaría, aquí se aplicó un tipo penal militar y aparte, aparte, se aplicó un enjuiciamiento penal militar, (…) son dos cosas, son dos cosas, que en su conjunto hacen aplicación del Derecho Penal Militar y ambas cosas creo yo debo rechazarlas.
En relación con lo segundo, con el otro tema, bueno ya Diego dirá lo que le parezca conveniente. Mi apreciación es la siguiente: Creo que como tenemos que responder prácticamente todo lo que se ha invocado, claro las supuestas pueden ser mayores o menores, sucintas o no sucintas, pero bueno hay que responder a todo, y aquí finalmente en algún momento se invocó este tema, por el Estado, no digo en la demanda, se invocó, perdón, se menciono, surgió el tema, no es algo que no se haya dicho, surgió, entonces al recoger este dato del proceso nuestro, podemos dar a entender brevísimamente, que la opinión que estamos dando acerca del caso, o mejor dicho la decisión que estamos tomando del caso no involucra de ninguna manera, una indiferencia o una salvaguarda o una garantía para que se diga cualquier cosa, en cualquier momento o cualquier circunstancia en contra de institución de las Fuerzas Armadas o en contra de la paz pública, con esto no nos metemos, no lo involucra, porque si no va a parecer que no tiene ninguna importancia… y creo también está de alguna manera preocupado ello, Leonardo, cuando habla de la dignidad de las Fuerzas Armadas, entonces, por lo menos decir que no estamos, sacando de nuestras preocupaciones ese tema, ni estamos bendiciendo conductas que por otra parte no han sido materia de este proceso, y por eso no entramos en un análisis detallado, pero por lo menos decir no estamos ni ignorándolas, ni bendiciéndolas, simplemente no las estamos analizando porque no son materia de este proceso, pero las alegaciones existieron, la preocupación es legítima, no la abordamos, será materia de otro proceso, es decir callarlo todo, es decir eso no ha pasado, pues es resbaladizo. (Destacado nuestro).
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9.- Presidenta de la Corte Cecilia Medina Quiroga.
Yo no he dicho que lo callemos, yo lo único que dije fue que no quería decir lo que escribí de lo que dijo Diego, que había que decir que el llamado a la rebelión podría ser restringido, yo creo que no debemos decir eso, lo que debemos decir es que bueno aquí lo tengo escrito es que yo tomo todo al pie de la letra, a lo mejor no quisiste decir eso, pero… (Destacado nuestro).
Vicepresidente Diego García Sayán.
Nunca empleé la palabra restringido en todo el día pero… pero…
Presidenta de la Corte Cecilia Medina Quiroga.
A eso voy, yo no digo que lo ignoremos... lo único que digo es que digamos se han hecho estas alegaciones, yo no sé si es en la demanda o es sólo en estos alegatos, no lo sé, ¿en la contestación de la demanda está? (pregunta al secretario) ¿sí?
Secretario Pablo Saavedra
No. Para nada. (SI ESTA EN DEMANDA)
Presidenta de la Corte Cecilia Medina Quiroga.
No, pero el contexto éste. El contexto…
Secretario Pablo Saavedra
Ah, el contexto sí y palabra por palabra. Presidenta de la Corte Cecilia Medina Quiroga.
Ya. Entonces
Secretario Pablo Saavedra
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Sí está el contexto que mencionó en los alegatos finales, está la contestación de la demanda.
10.- Presidenta de la Corte Cecilia Medina Quiroga.
Entonces lo que podemos decir que en esa contestación de la demanda aparecen todas estas alegaciones pero que éste no es un tema de este caso, por lo tanto, la Corte no va a tener ningún pronunciamiento sobre eso. Nada más, eso es lo que yo diría. (Destacado nuestro)
¿Quién me pidió la palabra? ¿Tú?
11.- Juez Diego García Sayán.
Yo en ningún momento dije que había que legitimar nada, pero sí, primero que tenía que hacer una referencia muy breve muy concisa, segundo que este es un hecho que ha sido argumentado por el Estado en la contestación y ahora y que no podemos omitir o ignorar, y yo sí intentaría una redacción brevísima, cautelosa, diciendo que cuando se está defendiendo el derecho a la libertad de expresión en el desarrollo de esta sentencia, no se está refiriendo a esas referencias porque eso no ha sido el tema sobre las cuales se le sancionó y en consecuencia, no hay una aceptación tácita de que ese tipo de afirmaciones estarían también protegidas en una situación como ésta, ese sería el razonamiento. No necesitamos más de 5 líneas para eso, sobre esto hay un alegato, yo me atrevería a decir que la esencia del componente político del alegato del Estado ha sido ese, yo creo que no bastaría con ignorarlo o tampoco con decir en este caso no se le sentenció por eso, sino decir bueno, eso no sería algo que la Corte consideraría igual que esto, sería un fenómeno distinto que en su momento si se presentara una situación así la Corte lo analizaría con las herramientas apropiadas, ¿no? (Destacado nuestro).
12.- Presidenta de la Corte Cecilia Medina Quiroga.
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Ahí, eso último me parecería más propio que lo anterior, porque lo que no quiero es que la Corte diga, exprese una opinión sobre que eso podría ser censurable podría ser restringido, eso es lo que no me gustaría a mí, es puramente mi opinión, no me gustaría a mí que se dijera, no tengo problema en que digan cómo no se ha alegado no nos vamos a pronunciar sobre eso, eso lo encuentro clarísimo y podemos enumerar todo lo que dijeron y decir sobre esto no nos vamos a pronunciar, porque ese no es el caso. (Destacado nuestro).
13.- Juez Diego García Sayán.
Yo iría un poco más allá, en esa situación no se aplicarían los mismos razonamientos que estamos aplicando para esto, hay cosas que en este caso la sentencia tiene que ser particularmente pedagógica y escrupulosa de que no se utilice ninguna frase fuera de su contexto. (Destacado nuestro).
Presidenta de la Corte Cecilia Medina Quiroga.
Bueno, veamos qué es lo que sale del borrador y ahí daremos nuestras opiniones, pero en general estamos Pablo y después Margarette
13.- Secretario Pablo Saavedra
Es una recapitulación y también para la escritura en sentencia. Pensando, creo que una primera pregunta que debemos responder es que él es un civil no es un militar, aunque esté en retiro y lo otro es para el tema de libertad de expresión como lo hicimos en x ¡! El test debería ser las expresiones vertidas por él, ¿éstas pueden ser objeto de una acción penal? Por un lado, la respuesta y si eso va en conflicto con libertad de expresión, y en el evento que lo fuera, pongamos, que en el evento que lo fuera cuál es el tribunal competente. ¿Qué es? tendría que haber sido por civiles, y no se
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puede que hay un problema de competencia el otro de la aplicación de la justicia militar.
Y ahí viene una de mis preguntas concretas, al tener todo esto macro competencia y código ¡&/%$, será necesario entrar a todos los otros detalles que decía el abogado que la publicidad, no si ya está viciado por un lado que no puede ser punible y por el otro lado que es un problema de competencia en un doble sentido, competencia del tribunal y el Código que se le aplica a él a un civil militar. Entonces, teniendo todo esto viciado, ¿será necesario entrar a todas las otras cosas? Detallo, porque uno puede decir esto ya no es necesario. (Destacado nuestro).
14.- Juez Sergio García Ramírez.
Ver caso Castillo Petrusi…
Después de decir que no debía juzgarse por la justicia militar hicimos un análisis, se hizo un análisis completo, porque quisimos hacerlo así en ese momento, eso se discutió, no es una cosa que nos pasó, eso se discutió e hicimos un análisis más o menos detallado quizás porque queríamos construir una doctrina de debido proceso. Pero eso ya pasó. Entonces creo que tal vez no sería estrictamente necesario, pero entiendo que Don Manuel tiene una opinión distinta, tomando en cuenta la preparación realmente muy acuciosa que hizo el Estado para plantear su caso. Entonces tomémoslo en cuenta porque son argumentos que vale la pena recoger.
Margarette May Macaulay.
(En inglés)
…Yo solo quería preguntar desde mi posición de gobernadora. ¿Podemos decir? que es este asunto el cual salió a la hora 11, a llamar a la rebelión armada, cosas sádicas y otras cosas. Es irrelevante estos asuntos en nuestro caso, así lidiaríamos con estos
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asuntos en nuestro sistema. Porque no es relevante. (Destacado nuestro).
Presidenta de la Corte Cecilia Medina Quiroga.
Yo estoy de acuerdo contigo el problema es que ellos están mirando el lado político y las implicancias políticas que esto puede tener en el caso de Venezuela. (Destacado nuestro).
15.- Juez Sergio García Ramírez.
Yo insistí mucho tratando de sacar la miga de este caso, insistí mucho en preguntar ¿qué es lo qué dijo el señor? Que se tradujo en un proceso en su contra y en una condena desfavorable? ¿Qué es lo qué dijo? y pacíficamente todo el mundo contestó o calló, lo que dijo fue que hubiera sido muy lamentable que esto hubiera sido intencional y que se causaron heridas a unos presos. (SE LO ACLARAMOS EN LA AUDIENCIA Y EN LAS CONCLUSIONES FINALES)
Eso es lo que dijo, eso es lo que dijo, y eso es lo que determinó el proceso. Entonces no fue la rebelión, o cualquier cosa que se pueda identificar, entonces se puede construir un párrafo o una parrafada, combinando ambos elementos, ante las reiteradas preguntas o ante la revisión del expediente, quedó claro que las expresiones que motivaron a una reacción punitiva por parte del Estado, fueron éstas y no estas otras a las que también se ha referido el Estado, por lo tanto nuestro juicio tiene que ver con éstas y no necesariamente con aquéllas, acerca de las cuales no nos pronunciamos. Entonces si eso te parece bien Diego. No tienen que ver con aquellas, no estamos aprobando otras expresiones a las que el Estado se ha referido, no las estamos aprobando porque no nos estamos refiriendo a ellas. ¡No! De acuerdo, la palabra se quiera usar, no las estamos convalidando. (Destacado nuestro)
16.- Vicepresidente Diego García Sayán.
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Creo que es un tema que lo podríamos ver después, pero yo creo, me parece importante, es decir, que al no pronunciarnos sobre el tema, no quiere decir que la Corte convalide la legitimidad, tampoco tenemos que decir que no la convalidamos, pero sí me parece necesario, o sea, si viene un Estado que le dice a la Corte, este señor que está ahí está llamando a la rebelión, lo dice en la contestación a la demanda, lo dice en los alegatos y la Corte simplemente dice eso no es relevante, eso creo que en este contexto, eso les haría decir la Corte está guardando silencio, no se trata de condenarlo tampoco, pero si decir la Corte no está condonando, no está avalando nada, porque sobre ese asunto no considera prudente pronunciarse porque no le corresponde. Es una manera de enfocarlo que me parece necesaria, pero es redactar dos líneas que no creo que alteran la esencia que es lo que estamos discutiendo hoy día ¿no? (Destacado importantísimo nuestro).
17.- Presidenta de la Corte Cecilia Medina Quiroga.
Hemos discutido todo lo que queríamos discutir, yo creo que estamos relativamente claros y efectivamente el resto es un problema de redacción, yo tengo un problema de principios con que no lo estamos condonando, que no lo estamos aprobando, tengo un problema de principios con eso, porque yo creo honestamente que no deberíamos decirlo pero, veamos el borrador de la sentencia y allí decidiremos ¡pero estamos de acuerdo! Básicamente para donde va a esta sentencia. (Destacado importantísimo nuestro)
Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que anteceden, esta
representación del Estado venezolano, recusa a los jueces Diego García-Sayán,
Presidente, Vicepresidente, Manuel Ventura Robles, y Pablo Saavedra Alessandri,
en su condición de Secretario, toda vez que, como hemos demostrado, su
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imparcialidad e independencia en el presente caso se encuentra seriamente
comprometida.
Capítulo II
Incompetencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos para la protección de Personas Jurídicas
El Estado venezolano hace uso de su derecho de alegar la excepción preliminar de
la falta de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el
conocimiento del Caso Marcel Granier Radio Caracas Televisión y Otros Vs
Venezuela. Este caso admitido por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos busca cambiar el deber de Protección del Sistema Interamericana de
Derechos Humanos, amparando ilegalmente intereses de sociedades mercantiles,
que prueban como la Comisión y la Corte Interamericana han ido corrompiendo el
Sistema de Protección de los Derechos Humanos, al priorizar casos mercantiles
frente aquellos que realmente merecen atención especial como son las personas
víctimas de derecho a la vida, como lo representa el hambre en el mundo, que es
la violación más grave de los derechos humanos en el mundo, reconocido por
Naciones Unidas, y no el terrorismo y el narcotráfico o la libertad de expresión
como lo denuncia los medios de comunicación que representan los intereses de los
países capitalistas que son los responsable de esa violación de los derechos
humanos.
La Comisión prefiere optar por tramitar casos comerciales y mediáticos, que le
permitan exhibirse como defensor de derechos humanos, cuando resulta todo lo
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contrario, se abstienen de vigilar violaciones fragantes de los derechos humanos en
países como por ejemplo los Estados Unidos, su principal financista. La Convención
Americana sobre Derechos Humanos es clara al determinar sobre cuales derechos
se han obligado los Estados al momento de su ratificación. El Preámbulo de la
Convención Americana, así como el artículo 1.2 dispone que para los propósitos de
esta Convención, “persona significa todo ser humano”.
En el caso Cantos Vs Argentina, fue planteado por la Representación Estatal
Argentina que “las personas jurídicas no están incluidas en el la Convención
Americana y, por tanto a dichas personas no se les aplican sus disposiciones, pues
carecen de derechos humanos.6”
La Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo una interpretación indebida
del Protocolo Nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al afirmar que en
determinados supuestos los individuos pueden acudir al Sistema de Protección de
Derechos Humanos para hacer valer sus derechos, aunque se encuentren cubiertos
por una figura jurídica, cosa que no fue pactada por los Estados al momento de la
Ratificación de la Convención Americana. Esta arbitraria interpretación de la
Convención Americana por parte de la Corte Interamericana busca dar protección a
los intereses corporativos en un Sistema de Protección de Derechos Humanos
creado exclusivamente para seres humanos.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos confunde completamente su rol
dentro del Sistema de Derechos Humanos al admitir la mencionada petición, no
solo en el informe de admisibilidad, sino en el Informe sobre el Fondo se atreve a
6Cfr. Caso Cantos vs Argentina. Excepciones Preliminares.
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recomendar al Estado que tome acciones para garantizar los derechos de Radio
Caracas Televisión, se refiere exclusivamente a la Sociedad Mercantil al indicar
“Abrir un proceso para asignar una frecuencia de televisión abierta nacional en el
cual RCTV, pueda participar, como mínimo, en igualdad de condiciones”. ¿Qué
pretende la Comisión Interamericana al ordenar la protección de los intereses de
una empresa?
La evidente actuación de la Comisión en la protección de los intereses mercantiles
de la sociedad mercantil RCTV, es a todas luces contraria a lo estipulado en la
Convención Americana y a lo que se comprometieron los Estados parte de la
Convención al momento de su ratificación. El Estado venezolano solicita a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos que rectifique su jurisprudencia al respecto,
y se pronuncie sobre esta excepción preliminar por falta de competencia y declare
sin lugar la misma, conforme con el texto de la Convención que fue ratificada por
Venezuela, y deje constancia que dentro del Sistema Interamericano de Protección
no se defienden los intereses corporativos de accionistas que amparándose en sus
individualidad pretenden beneficiarse indebidamente del Sistema Interamericano
de Protección de Derechos Humanos.
El Estado venezolano hace suya y alega la primera excepción preliminar presentada
por el Estado Argentino en el caso Cantos Vs Argentina referente al artículo 1,
inciso 2, de la Convención Americana que solicitaba lo siguiente: “Para los efectos
de esta Convención, persona es todo ser humano”. Basándose en este texto
Venezuela sostiene que la Convención Americana no es aplicable a las personas
jurídicas y que, por ende, los accionistas que representan a la sociedad mercantil
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
40
RCTV, no están amparadas por el artículo 1.2 de la Convención. El Estado
venezolano no acepta el criterio de la Corte Interamericana aplicado en el caso
Cantos Vs Argentina cuando señala en su Sentencia del 7 de septiembre de 2001,
(Excepciones Preliminares) en su párrafo 29, lo siguiente:
“Esta Corte considera que si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido
reconocida expresamente por la Convención Americana, como si lo hace el
Protocolo No 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos esto no restringe la
posibilidad que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus
derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o
ficción jurídica creada por el mismo sistema de derecho. No obstante, vale hacer
una distinción para efectos de admitir cuales situaciones podrán ser analizadas por
este Tribunal, bajo el marco de la Convención Americana. En este sentido, ya esta
Corte ha analizado la posible violación de derechos de sujetos en su calidad de
accionistas. Pie de página 11. Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero
de 2001.
Capítulo III
Falta de agotamiento de los recursos internos
El Estado venezolano sostiene que en el presente caso la Comisión no tomó en
consideración la falta de agotamiento de los recursos establecidos en la jurisdicción
interna, alegados en los escritos presentado por el Estado venezolano de fecha
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41
cuatro de diciembre de 2011 y nueve de noviembre de 2012. En efecto, se observa
que el artículo 46.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos
dispone que, para que la petición o comunicación presentada a la Comisión resulte
admisible, de conformidad con los artículos 44 y 45, es necesario que se dé
cumplimiento a una serie de requisitos, sin los cuales la petición presentada deberá
ser declarada inadmisible.
Así lo establece el artículo 31 del Reglamento de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en los siguientes términos:
“Artículo 31. Agotamiento de los recursos internos
1. Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la
Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los
recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios
del derecho internacional generalmente reconocidos.
2. Las disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán
cuando: a. no exista en la legislación interna del Estado en
cuestión el debido proceso legal para la protección del
derecho o derechos que se alegan han sido violados; b. no se
haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el
acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido
impedido de agotarlos; o c. haya retardo injustificado en la
decisión sobre los mencionados recursos.
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3. Cuando el peticionario alegue la imposibilidad de
comprobar el cumplimiento del requisito señalado en este
artículo, corresponderá al Estado en cuestión demostrar que
los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello
se deduzca claramente del expediente.” (Destacado nuestro).
Del dispositivo transcrito ut supra, se desprende que la regla del agotamiento de
los recursos internos no sólo corresponde una defensa a favor del Estado, sino que
la Comisión tiene la responsabilidad de verificar si se han ejercido y agotado los
recursos internos, así pues, no puede pasar a la aplicación inmediata del numeral 3
del artículo 31, traspasando la carga probatoria al Estado.
Según hemos demostrado en los escritos presentado por el Estado venezolano en
fecha cuatro de diciembre de 2011, y nueve de noviembre de 2012. Las presuntas
víctimas no han agotado los recursos de la jurisdicción interna tendentes a la
protección de los Derechos Humanos, por lo cual, a tenor de los artículos 46.a y 47
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sólo luego de haberse agotado todos los recursos judiciales de la jurisdicción
interna, y siempre teniendo en consideración la debida congruencia y conexidad
que debe existir entre lo solicitado por el peticionario, es que pudiera accederse al
Sistema de Protección Interamericano. Debemos señalar que el retardo en un
determinado proceso judicial, no puede medirse sólo por el tiempo transcurrido
desde que se intentó el recurso, sino también, deben analizar su complejidad, la
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43
actividad procesal de las partes, la conducta de las autoridades judiciales y la
afectación generada en la situación jurídica de los involucrados.
El Estado venezolano ha demostrado en caso anteriores, que nuestra legislación
prevé una amplia gama de recursos y acciones que pueden ser utilizados por los
defensores de los peticionarios, a fin de sostener sus derechos e intereses, y no
pretenden violar el principio de complementariedad de Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, aludiendo inacción por parte del Estado venezolano.
El Estado venezolano no comparte el criterio de la Comisión, de que existe prima
facie un retardo procesal injustificado. Resulta oportuno hacer del conocimiento de
la Comisión que, fuera del ámbito de la justicia Constitucional, el Tribunal Supremo
de Justicia conoce también de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como
abstenciones o carencias (en servicios públicos por ejemplo), así como del control
sobre vías de hechos o actuaciones materiales en las que pudiera incurrir la propia
Administración, teniendo competencia de rango constitucional (artículo 259 de la
Constitución) para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad del Estado. De esta forma, tomando
en consideración los miles de causas que tramita el Tribunal Supremo de Justicia,
no se puede señalar que existe retardo judicial injustificado en el presente caso.
En efecto, de una revisión de las estadísticas anuales presentadas por el Tribunal
Supremo de Justicia, se observa que entre los años 2007 y 2011 ese Tribunal ha
recibido un total de expedientes nuevos que varía entre 5500 y 7500 por año7, lo
7Por año, el Tribunal Supremo de Justicia recibió la siguiente cantidad de asuntos nuevos: 2007 (7.268); 2008
(6.331); 2009 (5.675); 2010 (5.997) y; 2011 (6.313), lo cual totaliza más de 31.500 causas.
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cual implica un altísimo número de causas por decidir, no sólo en cuanto a
sentencias definitivas, sino también todas aquellas sentencias interlocutorias que
deben ser dictadas a fin de resolver las eventuales incidencias en el proceso.
Capítulo IV
Contenido del Libro Blanco de RCTV
Concentración de medios radioeléctricos en Venezuela
El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público, tal y como lo declara el artículo 7 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de Venezuela. Sin embargo, en la práctica, su uso está concentrado en pocas manos. De hecho, según datos recientes del ente regulador, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel), del pasado 26 de enero de 2007, el 78% de las estaciones de televisión en VHF están adjudicadas al sector privado, mientras que 22% son del sector público. A su vez, en la banda UHF, el 82% de las estaciones son operadas por el sector privado, y 11% están asignadas a operadores de servicio comunitarios y el 7% al sector público.
Es en esos altos porcentajes de presencia de operadores de servicio de televisión privados en los cuales se encuentran los grupos oligopólicos que ostentan el control de los medios radioeléctricos en Venezuela. Citando a Gustavo Hernández en su trabajo de investigación Diagnóstico de la televisión en Venezuela, éste señala que “El sistema de radiodifusión que predomina en nuestro país es el denominado mixto inauténtico, el cual se caracteriza por la coexistencia en desigualdad de condiciones del régimen privado-competitivo y del régimen público-gubernamental. Este sistema quedó históricamente implantado por el gobierno de López Contreras (1936-1941), cuando se otorgan 27 permisos de radiodifusión sonora a titulares privados. E igualmente esta situación se ratifica durante la presidencia del general Marcos Pérez Jiménez
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(1948-1958), cuando se confirieron 4 permisos de televisión a titulares privados (…)”.
En respuesta a esta mala herencia en el sistema comunicacional, el Estado venezolano ha creado un ordenamiento legal novedoso que desarrolla estrategias para realizar el objetivo de democratizar el uso del espectro radioeléctrico. Tal es el caso de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión sancionada en el año 2004. Asimismo, la continúa habilitación de medios radioeléctricos alternativos y comunitarios.
Los principales grupos que detentan el control del espectro radioeléctrico son los dueños de las plantas televisivas RCTV y VENEVISIÓN. Entre estas dos empresas se concentra EL 85% de la inversión publicitaria en medios de comunicación en el país; tienen el 66% del poder de transmisión así como el control de la redes de transmisión de la señal y difusión de la señal, controlando además el 80% de la producción y elaboración de mensajes, informaciones y contenidos para dichos medios de comunicación y que se difunden en Venezuela.
La investigación de Hernández titulada Concentración de la Propiedad y Poder de los Traficantes de la Radio y la TV en Venezuela detalla la estructura interna de los principales grupos mediáticos de Venezuela.
Organización Diego Cisneros (ODC) Venevisión
“Inicia actividades en 1929 con una empresa de transporte. En 1961 con la compra de Televisa (actual Venevisión) (…). Se ha convertido en un holding con tendencia global e inversiones en distintas áreas económicas, pero su fuerte ha sido y es la industria del espectáculo la cual reportó en ganancias aproximadamente unos 5.000 millones de dólares anuales.
Tiene participación accionaria importante en Chilevisión (Chile), Caracol (Colombia), y el Caribe (Caribean Communication Network), además de Venevisión (…) Es el mayor accionista de la cadena norteamericana Univisión y la señal de Galavisión destinadas al público de habla hispana en USA. Desarrolla AOL Latin América en
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sociedad con America On Line, uno de los principales proveedores de Internet. Controla el portal “El sitio” uno de los más visitados en lengua castellana.
La ODC posee alrededor de 80 empresas nacional e internacionalmente en los siguientes sectores: Transmisión, programación, producción y entretenimiento, TV por satélite (entre ellas DirecTV la más importante de Latinoamérica), Tecnología y medios alternativos que usan tecnología de punta, Productos y servicios de consumo masivo, productos y servicios corporativos, publicidad, minería y recursos naturales, emisoras de radio, empresas de doblaje y postproducción, entretenimiento en vivo, videos, telefonía celular y satelital, entre otros.
Este grupo está conformado por Gustavo, Ricardo y Marion Cisneros Rendiles. La mayoría de las empresas pertenecientes a este grupo no posee accionistas directos, sino que a través de razones sociales, lo cual amplía el número de empresa concentradas. En el caso de las empresas que operan en Venezuela, se sitúa siempre por encima del 50% de las acciones. Ejemplo la ODC posee más del 50% del capital social de Venevisión (96,66%); Vene Music (100%) empresa productora y distribuidora de discos; Saeca (100%), Gaveplast (58,97%) empresa relacionada con Pepsi y Cerveza Regional; FISA (55,12%) empresa dedicada a la producción y distribución de cosméticos; Pizza Hut (50,32%) Summa (50,32%) y en aquellas empresa donde no posee la mayoría, están asociados con razones jurídicas extranjeras, siendo que la ODC es una estructura oligopólica con tendencias globales (…) Este grupo controla el 47,5% del canal de señal abierta VALE TV (…). Tiene relación este conglomerado empresarial con consorcios y capitales extranjeros de los cuales es accionista ODC, tal es el caso de Big Show Production, propietaria de Rodven Discos, Love Records. Cervecería Regional propiedad de Panamerican Beer Holding, FISA, Taco de Venezuela, SAECA (transportes), Americatel, Gaveplast, SUMMA Sistemas, y consorcios en el área minera. En el caso de FM Center concesionaria de uno de los circuitos radiales más grandes de Venezuela, aunque no aparece
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la ODC como propietaria, toda su Junta Directiva forma parte del grupo Cisneros. Lo que permite intuir una relación de propiedad y asociación de capitales”.
Empresas 1BC. RCTV
“Es el segundo grupo más grande en la industria de la radio y la televisión en Venezuela, en sus inicios conocido como Grupo Phelps. Sus orígenes se remontan a 1920. Ya para 1929 el grupo constituía su primer holding empresarial, el Sindicato Phelps. La incursión en el sector de las comunicaciones se remonta a 1930, cuando con el apoyo de RCA (empresa productora de aparatos radiofónicos que el Grupo Phelps distribuía exclusivamente en Venezuela).
Constituye la Broadcasting Caracas, conocida como 1BC, primera emisora comercial del país que en 1936 asumiría su denominación definitiva: Radio Caracas Radio (RCR). RCTV es fundada posteriormente en 1953. Actualmente este grupo está conformado principalmente por Peter Bottome (principal accionista); Marcel Granier Haydon; Alicia Phelps de Tovar; Alberto Tovar Phelps y Guillermo Tucker Arismendi Grupo Núñez, Zuloaga, Mezerhane & Ravell. Globovisión
Este grupo está vinculado con otros sectores entre ellos el de la prensa escrita (Diario El Globo) (que dejó de circular desde el año 2005. Por otro lado, mantiene relaciones de propiedad y nexos con el sector bancario a través del Banco Federal, tiene intereses en el sector turístico a través de Ávila Mágica, en cuya junta directiva aparecen algunos miembros que forman parte de este grupo mediático. No obstante, el 100% de las acciones de Ávila Mágica son propiedad de la empresa extranjera Humboldt Internacional Limited. A este grupo están integradas algunas agencias de publicidad entre las cuales destacan: ARS Publicidad, DDB Venezuela Publicidad, Global Link, Grupo Grey, y Clepsidra, bien como accionistas o en sus juntas directivas, todas estas relaciones se dan a través de la empresa Publinversiones”.
Bloque De Armas. Meridiano TV
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“Conformado principalmente por Andrés, Armando y Martín De Armas Silva. Este grupo tiene el 100% del capital social del operador de TV Meridiano Televisión, operador de carácter exclusivamente deportivo. El grupo posee otras empresa en el sector de las industrias del entretenimiento donde la estructura de la propiedad detectada es así: Diario 2.001 (11,05%), revista Intimidades (11,05%), Venezuela Farándula (7,66%), Variedades (11,05%), revista La Fusta (11,05%), el resto del capital social de estas empresas pertenece a la razón jurídica extranjera, Overseas Trading Investment, s.a. A este grupo pertenecen también los periódicos Meridiano Deporte, la revista Too Much y la empresa editorial Primavera C.A., que realizar la impresión de 29 revistas de secciones varias y de hipismo, así como de textos escolares”.
Grupo Imagen. La Tele
“Conformado por Fernando Fraíz Trapote, Elías Tarbay Assad, Santiago Penzini Fleury, Jesús Caldera Oquendo, Alexandra Elena Bushel Aragot. Posee el 100% del operador de TV señal abierta UHF La Tele, operador de inicia operaciones el 1º de diciembre de 2.002, sin embargo su primer nombre comercial fue Marte TV. Mantiene estrecha relación con la operadora por cable Cablevisión, SA debido a que personas antes mencionadas fungen en la Junta Directiva de ésta, a pesar de que el 100% de las acciones pertenece a la empresa extranjera Telecom Trading Corporation, se encuentra vinculada a AIRTEL por lo cual se hace suponer de una estrecha relación entre Cablevisión, y Airtel. En el sector publicitario la empresa Vepaco está relacionada a este grupo debido a que las personas mencionadas fungen como directivos de la misma. El 100% de la propiedad accionaria están distribuidas entre las empresas Próxima Investment, INC con 17,99%, Imagen Publicidad con 61,50%, Churari INC con 20,50%”.
Grupo Camero. Televen
“Televen está integrada accionariamente por Inversiones Cuatro Treinta, C.A., registrada en el estado Guárico la cual posee el 94,49% del capital social y Marbrid Corporación, empresa domiciliada en
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Panamá y representada por Martín Nicolás Camero Álvarez, posee el 3,51% restante. Estrecha relación con el periódico Quinto Día, pero no se encontraron otras vinculaciones o asociaciones con otras empresas de algún otro sector de la economía venezolana (…)”.
Evidentemente, el riesgo de que estructuras económicas de estas dimensiones concentren el poder sobre la televisión es que su influencia se utilice para fomentar sus intereses particulares por encima de las obligaciones y responsabilidades asignadas por la ley.
La adicción de los venezolanos frente a la televisión es importante. Se estima que más de 97% de los hogares urbanos tienen a la televisión como principal entretenimiento y que ésta se mantiene encendida un promedio de ochos horas al día. En cuanto al contenido de los mensajes, un estudio sobre la televisión hecho en Venezuela en 1995 por el Instituto Nacional del Menor (INAM) evidenció que la mayoría (67%) de los programas transmitidos correspondían a producción extranjera y que la mitad de la programación (52%) se trataba de anuncios publicitarios (52%). Debe señalarse también que aunque estos datos podrían tener algunas transformaciones producto de las exigencias de Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, sancionada en el año 2005, el contenido y origen de los mensajes que hoy circulan por la televisión se orientan a la imposición de la ideología manipuladora del mercado consumista.
Aunque estos medios de comunicación social se presentan en el país, como garantes de la libertad de expresión, esto no es así. La mayoría de los prestadores de servicio de televisión privados presentan diversos formatos, pero trabajan bajo un mismo patrón de los contenidos. Lo más grave de esta situación es que mientras mayor es la concentración por parte de grupos monopólicos y oligopólicos, menor es la posibilidad de participación individual y de grupos sociales en la generación de mensajes. El control en la elaboración de los mensajes se realiza, no solo con programas de música y publicidad comercial sino también la utilización de programas para delinear preferencias en el ámbito de la política. Como ejemplo, tenemos como fueron los promotores del golpe de estado el 11, 12 y
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13 de abril de 2002, ampliamente reconocidos por los golpistas en programas de televisión.
Ese poder mediático de los medios de comunicación en la radio, televisión y prensa escrita ha permitido la desestabilización de la democracia venezolana desde que llegó al poder el Presidente Hugo Chávez Frías. El Grupo 1BC, dueño de la planta televisiva RCTV, empresa habilitada para operar la señal del canal 2 y cuya concesión venció el 27 de mayo del 2007, y Venevisión han tenido una participación muy destacada. Su actuación ha favorecido la creación de sistemas de control político-social fuera del estado de derecho. RCTV ha sido denunciada ante Conatel por usuarios y usuarias, que hoy tienen derechos consagrados para expresarse, por instituciones públicas y organismos judiciales por la difusión de programas inadecuados para la formación de la ciudadanía, tal y como lo exige la Constitución Nacional.
La Ley de Telecomunicaciones del nuevo milenio
Con la promulgación de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL) en el año 2000, durante el gobierno del presidente Hugo Chávez, todo ello según consta en Gaceta Oficial N° 36.970, de fecha 12 de junio de 2000, nace un nuevo régimen de concesiones y surge la figura de las habilitaciones administrativas para uso y explotación del espectro radioeléctrico y para tal fin y como ilustración de lo que este instrumento plantea es necesario conocer sus definiciones y alcances.
¿Qué es una concesión?
Es un acto administrativo unilateral mediante el cual el Estado, por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel) –ente regulador del sector- otorga o renueva por tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Las concesiones pueden ser de diferentes tipos: de radiodifusión,
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concesiones generales y de recursos orbitales y porciones del espectro radioeléctrico asociadas. Así lo establece el decreto 1.094 de fecha 24 de noviembre de 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 37.085, artículo 2° cardinal 2 y 29 respectivamente.
La Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece en su artículo 3 que “El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a ellas se dicten. Las autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones”.
Adicionalmente, indica el artículo 5 que “El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se considera una actividad de interés general para cuyo ejercicio se requerirá la correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesaria en los casos que así lo establece la ley (…).
En los artículos 76 y 77 de la LOTEL se prevé que para realizar actividades de telecomunicaciones que impliquen el uso del espectro radioeléctrico los operadores deberán obtener previamente la concesión de uso correspondiente otorgado por Conatel, y también que en la selección de las personas a quienes se otorgarán concesiones en materia de telecomunicaciones, Conatel se sujetará a los principios de igualdad, transparencia, publicidad, eficiencia, racionalidad, pluralidad de los concurrentes, competencia, desarrollo tecnológico e incentivo a la iniciativa, así como la protección y garantía de los usuarios.
Así mismo, la competencia que tiene el Estado venezolano consagrada en la Constitución, la ejerce hoy, a través del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática. En el decreto de creación, artículo 31, cardinal 1, se establece que “es competencia de este Ministerio regular, formular, dirigir, orientar, planificar, formular, coordinar, orientar, supervisar y evaluar
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políticas, estrategias y lineamientos del sector telecomunicaciones”; en el cardinal 3, se establece que tiene “la rectoría de las políticas públicas en materia de administración, regulación, coordinación y control de los espectros radioeléctricos”; y en el cardinal 5, está facultado para “otorgar, revocar, renovar y suspender la habilitación administrativa y concesiones en materia de radiodifusión sonora y televisión abierta y comunitaria”.
Por otra parte, antes de la promulgación de la LOTEL y su respectivo reglamento, el régimen de concesiones y habilitaciones en Venezuela era regido por el Reglamento sobre Concesiones para Televisoras Radiodifusoras, de fecha 27 de mayo de 1987, dictado mediante Decreto Nº 1.577, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.726, firmado por el entonces Presidente de la República, Jaime Lusinchi. Paralelamente a ello, en la misma fecha se publicó la Resolución del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la época, referente al tiempo de duración de las concesiones de las estaciones de radiodifusión sonora, dictado por el entonces ministro, Juan Pedro del Moral.
En el momento de la promulgación la LOTEL, la Cámara de Radio y la Cámara de Televisión venezolanas solicitaron al gobierno nacional, que estas normas fueran respetadas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Debido a ello y al consenso reinante en esta materia, el poder legislativo nacional decidió aceptar esta solicitud. Por ello, el artículo 210 de la LOTEL prevé lo siguiente: “La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, cronogramas especiales de transformación de las actuales concesiones y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registro establecidos en esta Ley. Mientras ocurre la mencionada adecuación, todos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación, permanecen el pleno vigor, en los mismos términos y condiciones establecidas en las respectivas concesiones y permisos”.
El texto citado señala que la transformación de títulos establecida en la LOTEL respetará el objeto, cobertura y lapso de vigencia de las
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concesiones existentes para el momento. En este sentido, el reglamento que define estas condiciones -Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radiodifusoras- establece que el tiempo de las concesiones para explotación de televisoras y radiodifusoras será por veinte años. Queda claro, entonces, que las concesiones otorgadas antes del año 2000, se rigen por este reglamento del 27 de mayo de 1987, cuyos veinte años contemplados se cumplen el próximo 27 de mayo de 2007. En el caso de las concesiones que han sido y sean otorgadas posteriores a la promulgación de la LOTEL, en el año 2000, se otorgarán hasta por 25 años, según lo señala su articulado, porque el marco legal para este mecanismo es la LOTEL, no el Reglamento.
Vale señalar al respecto, que el Estado, por órgano de CONATEL, ha decidido de manera discrecional – facultad ésta establecida en la Constitución y las Leyes-, fijar el lapso de vigencia de las concesiones en cinco años.
Duración de las concesiones
En el momento de la promulgación la LOTEL, la Cámara de Radio y la Cámara de Televisión venezolanas solicitaron al gobierno nacional, que las normas que los regulaban fueran respetadas. Debido a ello y al consenso reinante en esta materia, el poder legislativo nacional decidió aceptar esta solicitud. Por ello, el artículo 210 de la LOTEL prevé lo siguiente: “La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, cronogramas especiales de transformación de las actuales concesiones y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registro establecidos en esta Ley. Mientras ocurre la mencionada adecuación, todos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación, permanecen el pleno vigor, en los mismos términos y condiciones establecidas en las respectivas concesiones y permisos”.
El texto citado señala que la transformación de títulos establecida en la LOTEL respetará el objeto, cobertura y lapso de vigencia de las concesiones existentes para el momento. En este sentido, la norma
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que define estas condiciones, el citado Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radiodifusoras de 1987, establece que el tiempo de las concesiones para explotación de televisoras y radiodifusoras será por veinte años. Queda claro, entonces, que las concesiones otorgadas antes del año 2000, se rigen por este reglamento del 27 de mayo de 1987, cuyos veinte años contemplados se cumplen el próximo 27 de mayo de 2007. En el caso de las concesiones que han sido y sean otorgadas posteriores a la promulgación de la LOTEL, en el año 2000, se otorgarán hasta por 25 años, según lo señala su articulado, porque el marco legal para este mecanismo es la LOTEL, no el Reglamento.
Vale señalar al respecto, que el Estado, por órgano de Conatel, ha decidido de manera discrecional – facultad ésta establecida en la Constitución y las leyes-, fijar el lapso de vigencia de las concesiones en cinco años.
Regulación de los mensajes
Es necesario traer a colación la normativa de regulación de los contenidos de los mensajes, especialmente dirigida a regular la actividad de la televisión surgida en 1953.
No es sino hasta el año 1959 que se publica el decreto 525 de fecha 12 de enero de 1959, en la Gaceta Oficial del 16 de enero, bajo el Nº 25.864, en la cual el Ministerio de Comunicaciones otorga las primeras licencias de pilotos y se publica el Reglamento General de Alimentos, en el cual se establecen normas para el tratamiento de este tema en medios de comunicación.
En el año 1967 durante el gobierno de Raúl Leoni, el Ministerio de Comunicaciones dictó una resolución restrictiva de la programación de la TV, “por cuanto es deber del Estado velar porque se difundan por las estaciones de TV programas, novelas y películas que no atenten contra la moral, las buenas costumbres y el lenguaje”.
En cuatro ocasiones, 1964, gobierno de Leoni; 1969 y 1971, primer gobierno de Rafael Caldera y 1974, primer gobierno de Carlos Andrés Pérez el Senado abordó el tema de la televisión y su posible
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regulación. No obstante, no se aprobó ninguna Ley. Sólo se editaron en 1974 1.000 ejemplares del folleto “La Televisión Venezolana”.
Únicamente fue posible avanzar en tramos para regular el sector, por lo que en el año 1969, en Gaceta Oficial Nº 28.883 del 26 de marzo del mismo año, el Ministerio de Comunicaciones del gobierno de Rafael Caldera dicta las resoluciones Nº 803 y 703, mediante las cuales se sancionan normas que regirán el otorgamiento de los permisos para el funcionamiento de estaciones de radiocomunicaciones personales, así como la resolución por la cual se disponía que a partir del 15 de marzo de 1969, quedaba prohibido para las estaciones de radiodifusión y televisión, ofrecer premios y promover concursos en sus transmisiones y programas sin que el concursante intervenga demostrando algún conocimiento cultural o capacidad intelectual, respectivamente.
No es sino hasta el año 1975, mediante el decreto 598, de fecha 03 de diciembre de 1974, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.593, que el presidente Carlos Andrés Pérez dicta la normativa referente a la obligación por parte de las estaciones de radiodifusión sonora de incluir en sus programaciones musicales diarias 50% como mínimo de música venezolana en sus distintas manifestaciones; folklórica, típica o popular.
En el gobierno de Luis Herrera Campins, se dictan los decretos Nº 849 y 996, de los años 1980 y 1981, de fecha 21 de noviembre y 20 de marzo, publicados en gacetas oficiales Nº 32.116 y 32.192, respectivamente. En estas normas se prohíbe por razones de salud pública que las estaciones de radiodifusión sonora de toda la publicad comercial que induzca directa o indirectamente al consumo de bebidas alcohólicas y cigarrillos y demás derivados del tabaco. Según declaraciones del propio ex presidente Luis Herrera Campins publicadas en el texto de la conferencia episcopal del año 2001, estas normativas “(…) fueron algunas de las causas por las cuales RCTV silenció mis palabras como jefe de Estado y comenzó una campaña feroz de descrédito, y han pasado ya más de veinte años de estos hechos (…)”.
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Es el mismo presidente Herrera, quien en el año 1984 decreta la reforma parcial del Reglamento de Radiocomunicaciones que estaba vigente desde 1941, adecuándolo a la nueva realidad tecnológica del país, pues la televisión había alcanzado altos niveles de aceptación y según el criterio del entonces mandatario, la nueva situación social y económica obligaba al Estado a regular dichas actividades. La reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial, Nº 3.336 Extraordinario del 1° de febrero de 1984.
En el año 1992, bajo el segundo gobierno de Carlos Andrés Pérez, se dicta el decreto 2.625 publicado en Gaceta Oficial Nº 35.096, de fecha 20 de noviembre de 1992, sobre el Reglamento Parcial sobre Transmisiones de Televisión, el cual tiene por objeto la ordenación y regulación de la naturaleza de las transmisiones de televisión a fin de que éstas se efectuaran en el contexto de la libertad de expresión e información, los principios democráticos, los derechos humanos, la moral las buenas costumbres, el interés general y la solidaridad social.
Finalmente, en el año 1993 el gobierno de Carlos Andres Pérez también dicta el Reglamento sobre las Operaciones de las Estaciones de Radiodifusión Sonora, publicado en Gaceta Oficial N° 4.530 Extraordinario, de fecha 10 de febrero de 1993, mediante el cual se regulaba y ordenaba la operación de los servicios de radiodifusión sonora.
Todas estas reglamentaciones previstas en materia de contenidos de transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones quedaron vigentes a la luz de la promulgación de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en el año 2000, siempre que no contradijeran los principios constitucionales ya vigentes, tal y como lo prevé su artículo 208. Sin embargo a partir de la aparición en escena de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión en el año 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 38.081, del 08 de diciembre del mismo año quedaron derogados.
Combatir los efectos nocivos del monopolio comunicacional
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Otro de los fundamentos constitucionales más relevantes es el establecido en el artículo 113 que prohíbe expresamente los monopolios. Al respecto el artículo advierte que “Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta constitución cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de las voluntades de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. (…)”. También señala el texto que “el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras y del aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.”
Los Tratados Internacionales también abordan este tema. Puntualmente, la declaración de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (OEA), firmada en Washington declara que “Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos”. Son posiciones que se encuentran en plena sintonía con el mandato constitucional y con el objetivo del Estado de desconcentrar la propiedad de los medios y democratizar el uso del espectro radioeléctrico propugnado en la Ley de Responsabilidad Social en radio y Televisión, sancionada el año 2004.
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Activación de la conciencia de los ciudadanos sobre sus derechos comunicacionales
En 1993, el Barómetro Iberoamericano arrojó un alto índice de confianza en los medios de comunicación social de Latinoamérica. Venezuela ocupaba la escala de 60 a 79 por ciento de confianza entre otros cinco países, de acuerdo con las cifras consideradas por Diego Araujo en su documento Medios: regulación y autorregulación. Catorce años después, la situación cambió y la credibilidad en los medios se ha desplomado; sin duda los ciudadanos no son sujetos pasivos como muchos les han catalogado; así lo demuestran los resultados de la última encuesta del Barómetro realizada en el 2006, donde sólo entre 40 y 49 por ciento de los venezolanos confía en los medios.
Mantener la credibilidad es más difícil que perderla, y más aún si el medio utiliza técnicas para manipular la realidad. La censura, por ejemplo, es una de éstas. En 2005 la encuesta del citado Barómetro arrojó que Venezuela es el país más democrático de América Latina. En una escala de uno a diez, la valoración que se dio a la democracia fue de 7,6. Es una cifra que está muy por encima de la media para toda América Latina (5,5); y además, 56% de los venezolanos reconoció que se encontraban muy satisfechos con esa democracia.
Esta información no fue difundida por los medios nacionales. Es probable que publicarla contrariara las acciones de la oposición, dado que para esa misma fecha -2005-, según comenta Alberto Montero Soler, miembros de la asociación civil Súmate estaban de gira en diversos países europeos advirtiendo, precisamente, sobre supuestos riesgos para la democracia venezolana.
Debe apuntarse que la encuesta del Barómetro Latinoamericano de 2006 también indicó que un mayoritario 68,9% de los venezolanos simpatizan con el presidente Hugo Chávez y 66,3% piensa que se debe apoyar el sistema político democrático existente en el país.
Siempre serán un claro ejemplo de censura y manipulación de la información impuesta por RCTV durante los sucesos del 11 al 14 de abril de 2002, las declaraciones de Andrés Izarra, gerente de
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información del noticiario de RCTV en aquel tiempo, sobre la línea editorial de no transmitir ningún tipo de información sobre el gobierno el viernes 12 de abril: “cero Chavismo en pantalla”, indica Izarra que le fue ordenado por los altos ejecutivos del canal.
Los ciudadanos en Venezuela no sólo han perdido credibilidad en los medios, sino que han rechazado ser una ficha anónima que sea manipulada según sus orientaciones. Numerosas han sido las manifestaciones ante los medios exigiendo respeto a la verdad y a sus derechos. Las protestas ante las puertas de los canales y las cartas de los lectores a la prensa escrita y ante Conatel, reflejan el descontento de la población venezolana.
A las puertas de RCTV, luego de la histórica manifestación de ciudadanos ocurrida en la madrugada del 12 de abril de 2002, se congregó, el 24 de mayo, un grupo de motorizados para protestar la programación de este canal. Los manifestantes se unieron bajo la consigna “Digan la verdad” y exigían a los directivos del canal privado que fuesen un medio de comunicación veraz.
Posteriormente, siete meses después, organizaciones sociales y colectivos de distintos sectores del Distrito Capital, volvieron a presentarse frente a la sede de RCTV y de otros operadores de televisión privados para manifestar su descontento hacia el rol que éstos venían ejerciendo como actores políticos.
Conducta de los medios de comunicación en Venezuela. Años 2002
y 2003 A partir del golpe de Estado de abril del año 2002, algunas organizaciones no gubernamentales realizaron investigaciones y estudios, en las cuales emitieron opiniones, pronunciamientos y comunicados sobre derechos humanos y libertad de prensa en Venezuela. Más allá de analizar coyunturas políticas y situaciones propias de la realidad venezolana, estas ONG enfocan su atención en el comportamiento de los medios de comunicación en torno al
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tratamiento de la información, la cual es evaluada como un hecho de activismo político. Cabe mencionar que queda reflejado en estos informes –aunque algunos obvian situaciones y casos concretos que los medios en Venezuela han incurrido en faltas graves a las leyes nacionales e internacionales, así como a la ética, la moral y al respeto de todos los ciudadanos y ciudadanas al abandonar su función de procurar bienestar a la sociedad. A continuación se hace mención de algunas reflexiones contenidas en documentos oficiales de estas ONG.
� Consejo para Asuntos Hemisféricos (COHA) “Quemar la casa para eliminar el comején” Washington, 20 de diciembre de 2002 “Los medios venezolanos no reportan sucesos, ayudan a crearlos. Su punto de vista se encuentra no sólo en la página editorial, sino en todas y cada una de las columnas de sus periódicos, en escandalosa contradicción con todo sentido de responsabilidad profesional” “La oposición apunta hacia la vena yugular, sin importarle el daño al tejido social y económico del país”.
� Human Rights Watch (HRW) “Crisis política en Venezuela” Nueva York, 3 de julio de 2002 “El historial de Venezuela en materia de libertad de expresión ha sido objeto de considerables críticas internacionales. Cabe destacar, sin embargo, que no existe censura previa en Venezuela, no se encarcela a periodistas y los medios de comunicación tienen plena libertad para decir o publicar todo aquello que estimen conveniente. De hecho, la mayoría de los medios de comunicación simpatizan claramente con la oposición, actúan como defensores de sus posturas y emplean un lenguaje agresivo en contra del gobierno”. “Lamentablemente, a pesar de la vitalidad del debate político en Venezuela, hay muy pocos indicios de que sea constructivo”.
� Programa Venezolano de Educación- Acción en Derechos Humanos (Provea)
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“Derecho a la Libertad de Expresión” Informe Anual 2002-2003 “La cobertura completamente sesgada y parcializada de los medios privados abre serias interrogantes en torno a los compromisos éticos, de cara a la ciudadanía, por parte de estas entidades que intervienen decididamente en la vida pública. La actuación en este contexto contribuyó a que sectores de la población venezolana aboguen por una legislación para regular los medios”. “…una legislación para este sector en sí misma es compatible con el derecho a la libertad de expresión e información,…”
� Consejo para Asuntos Hemisféricos (COHA) “Reunión de alto nivel en Venezuela concluye con magros resultados” Washington DC, 10 de marzo de 2003 “La mayoría de los medios privados no usaron su libertad para propiciar prudentemente una solución electoral que fuera aceptable para ambas corrientes enfrentadas en la crisis, sino que los periódicos y las estaciones de televisión sirvieron de tribuna a los voceros de ultraderecha más radicales de la oposición. Durante el paro general, las estaciones privadas de televisión sacrificaron el tiempo de comerciales pagados para transmitir cuñas pidiendo la renuncia del Presidente. En algunas cuñas se usaron niños para conmover a la audiencia.”
� Human Rights Watch (HRW) “Carta al Presidente Hugo Chávez” Washington DC, 1 de julio de 2003 “Cabe subrayar que, bajo su mandato, la prensa ha disfrutado de amplios márgenes de libertad de expresión. De hecho, como parte del debate con frecuencia acalorado y enconado entre los simpatizantes del gobierno y sus opositores, la prensa ha podido expresar sus opiniones críticas sin restricciones. Desde luego reconocemos que su gobierno no practica la censura…” Golpe de Estado de abril de 2002
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En consecutivas y reiteradas ocasiones la desestabilización política, social y económica se vio fortalecida por las líneas informativas de los medios privados que además, restringieron severamente el libre flujo de ideas. La serie de fragmentos de cada uno de los informes de ONG que se presentan permiten reconocer que, más allá de la falta de objetividad, que los medios de comunicación privados extralimitaron sus funciones antes y durante los acontecimientos del 11, 12 y 13 de abril.
El continuo y creciente enfrentamiento de los medios con el gobierno, más allá de ser una acción heroica, es una acción que desvirtúa la ética y la esencia de un medio de comunicación, también empaña el papel al que está destinado a cumplir un comunicador social o profesional de la rama de la comunicación”.
� Committee to Protect Journalist, (CPJ) “Ataques a la prensa en el 2002. Las Américas” “En los días que siguieron al derrocamiento de Chávez, los cuatro principales canales privados de televisión brindaron escasa cobertura de las manifestaciones a favor de Chávez. Los venezolanos tuvieron que depender de la CNN y de los canales colombianos y españoles de cable o satelitales para ver noticias sobre las protestas. Muchos periodistas venezolanos y extranjeros afirmaron que los ejecutivos de los medios privados habían actuado en connivencia para imponer un bloqueo informativo, siguiendo instrucciones impartidas por Carmona.
“A su vez, los ejecutivos de medios adujeron que no podían cubrir la noticia por temor a que los partidarios de Chávez, que habían hostigado a varios medios a principios de año, pudiesen atacar al personal o las sedes de los canales. Varios periodistas locales insistieron en que los acontecimientos se podrían haber cubierto sin exponer a los periodistas a riesgos innecesarios. Además, durante otras crisis y períodos de inestabilidad, los periodistas venezolanos no dejaron de proporcionarle información al público”.
“Durante el breve mandato de Carmona, las fuerzas de seguridad a sus órdenes hostigaron a periodistas de medios comunitarios
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partidarios del gobierno; mientras que el canal de televisión estatal, Venezolana de Televisión (VTV), fue sacado del aire en la tarde del 11 de abril después de haber sido ocupado por fuerzas policiales que se habían plegado al golpe. VTV permaneció cerrado hasta el 13 de abril, cuando partidarios del gobierno lo tomaron y lo volvieron a sacar al aire”.
� Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés Bello
(CDH-UCAB) “Entre el estruendo y el silencio. La crisis de abril y el derecho a la libertad de expresión e información.” 2002 “La crisis de abril representó un clímax, en el cual la sociedad pasó del estruendo al silencio informativo, y en medio del mismo se vieron afectados los derechos ciudadanos en esta materia.” “Aunque son los Estados quienes tienen claras responsabilidades en el campo de derechos humanos, no puede obviarse el asunto de la responsabilidad social de los medios privados, en cuanto constituyen el canal a través del cual la ciudadanía se informa.” “Los medios privados… limitaron el acceso a la información, en la medida en que varios canales transmitieron de manera uniforme la misma información, sin dar espacio a la diversidad informativa (…), mientras que políticamente no reflejaron(…) la pluralidad política existente en el país y privilegiaron de forma abierta a sectores de la oposición.”“Esta parcialidad, que no sólo se vivió en los medios radioeléctricos, se evidenció igualmente en la prensa escrita.” “La actuación deliberada de los medios audiovisuales quedó asimismo en evidencia con la acción tomada contra el Fiscal General, Isaías Rodríguez. El despacho del fiscal llamó a una conferencia de prensa en la que presuntamente el funcionario renunciaría. Varios canales de televisión transmitían en directo la conferencia. Rodríguez comenzó aclarando que no dimitía, que Chávez no había renunciado y que lo que se había producido en el país era un golpe de Estado. Inmediatamente todos los canales privados dejaron de transmitir el acontecimiento.”
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“Desde la mañana del sábado (13 de abril de 2002) (…) comenzaron a aparecer en la pantalla viejas películas, dibujos animados, telenovelas y deportes. La programación de ese día no sólo dejaba de reflejar lo que ocurría en las calles, y más bien parecía que intentaba negar esa realidad.” “La ausencia informativa en momentos previos al retorno de Chávez al poder se hizo particularmente notoria debido a que los días precedentes, se le había dado una completa y continúa cobertura al paro general, la marcha del día 11 y la llegada de Carmona al poder.” “A la par que se sostenía el silencio informativo en los medios locales, corresponsales de cadenas extranjeras como BBC, CNN, Radio Caracol y la Televisión Española, seguían de cerca y transmitían cada uno de los hechos que se registraron durante el gobierno de Carmona.” “…la labor informativa de la Cadena Radio Caracol de Colombia, se vio limitada cuando fue sacada del aire en Venezuela por la compañía de televisión por suscripción a la cual está adscrita, cuando hacía un pase en directo desde Miraflores, poco después de que el Presidente de facto Carmona Estanga presentara su renuncia.” “Los propietarios de los medios han asegurado que la decisión de cortar las transmisiones informativas tenía por finalidad resguardar a su personal. Estas mismas razones fueron alegadas por la prensa escrita para explicar la ausencia de ediciones en la calle el domingo 14.”. “Otra razón esgrimida ha sido que la difusión de imágenes de hechos violentos como los saqueos que se estaban registrando en algunas zonas de Caracas, llegara a tener un efecto multiplicador de estos sucesos (….)”.
� Committee to Protect Journalist (CPJ) “Alerta 2002. Periodistas siguen en riesgo” Nueva York, 17 de abril de 2002
“Algunos periodistas han afirmado que los ejecutivos de los medios privados, quienes por lo general han sido opositores acérrimos del presidente, dieron órdenes a los reporteros de no cubrir las
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manifestaciones a favor de Chávez, y algunos periodistas han presentado su renuncia en protesta, según versiones locales.”
� Federación Latinoamericana de Periodistas (Felpa) “La libertad de prensa vive momentos aciagos en su día mundial” México DF, 3 de mayo de 2002 “Los medios difunden la falsa noticia de la renuncia del presidente constitucional, en que pretende apoyarse el golpe de estado, y la mayoría parcializa la información solo sobre el bando que lo apoya. Restablecido el orden legal, durante cuyo funcionamiento, y en medio de agrias controversias y hostigamientos, no se clausuró ningún medio ni fue detenido o censurado ningún periodista…”
� Equipo Nizkor “El fallido golpe de estado en Venezuela sirve para dejar en evidencia a la diplomacia del estado de excepción” 15 de abril de 2002 “Es evidente que el silencio informativo en que se mantuvo a los ciudadanos venezolanos fue total desde horas antes del golpe de estado, y que se mantuvo, en la práctica, hasta lunes…” “La libertad de información de los ciudadanos venezolanos fue claramente violada y se deberá analizar en profundidad lo que se ha dado en llamar el "golpe de estado mediático", pero teniendo en cuenta además que fracasó.” “…la conducta de ética profesional de numerosos medios internacionales quedó gravemente afectada… pondremos el ejemplo de la BBC de Londres, que transmitió y publicó el "texto completo de la renuncia del presidente Chávez" documento que se demostró inexistente…” “El tipo de comportamientos descritos constituyen el más evidente riesgo a las libertades civiles en todo el mundo, porque se enmarcan en el funcionamiento de organizaciones ad hoc, cuyas actividades sobrepujan las instituciones democráticas, y que crean sistemas de control político-social fuera del estado de derecho.”
� Human Rights Watch (HRW) “Crisis política en Venezuela”
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Nueva York, 3 de julio de 2002 “Nos preocupa seriamente que los líderes de la oposición continúen buscando una salida no constitucional a la crisis política. La oposición se niega a calificar de golpe los eventos del 11-12 de abril y, de hecho, ni siquiera los ha condenado como una ruptura del orden constitucional. Los líderes de la oposición siguen insistiendo en que Chávez deje el poder antes de que acabe su mandato y a algunos parece preocuparles muy poco la legalidad del mecanismo que permitiría su salida del poder. Las únicas soluciones políticas que respalda la oposición son la renuncia de Chávez o un referendo para sacarle del poder, al que seguiría una elección a la que no podría presentarse como candidato.” Paro petrolero de diciembre de 2002 y enero de 2003 Seguidamente, y al igual que en los puntos anteriores, se presentan una serie de extractos de informes y comunicados de ONG donde analizan la actuación de los medios privados durante el paro petrolero impuesto al país. Constituyen evidencias de que la estabilidad constitucional y democrática en Venezuela se ha visto continuamente quebrantada por las acciones apartadas de derecho y responsabilidad por parte los medios de comunicación privados y su relación con intereses políticos.
� Consejo para Asuntos Hemisféricos (COHA) “Reunión de alto nivel en Venezuela concluye con magros resultados” 11 de marzo de 2003 “(…) los medios de Venezuela actuaron vociferando de una manera poco profesional, con poca exactitud y presentándose ellos mismos más como adversarios de Chávez que como operadores neutrales y responsables.” “La mayoría de los medios privados no usaron su libertad para propiciar prudentemente una solución electoral que fuera aceptable para ambas corrientes enfrentadas en la crisis, sino que los periódicos y de las estaciones de televisión sirvieron de tribuna a los voceros de ultraderecha más radicales de la oposición. Durante el
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paro general, las estaciones privadas de televisión sacrificaron el tiempo de comerciales pagados para transmitir cuñas pidiendo la renuncia del Presidente.” “A lo largo de los dos meses del paro general, el intransigente antagonismo de los medios hacia el gobierno llegó hasta provocar un sentimiento de burla hacia el orden constitucional de la nación. Cuando el paro entraba en su segundo mes, las estaciones de televisión transmitieron repetidamente mensajes en los cuales los líderes de la oposición, Carlos Ortega y Carlos Fernández, incitaban a la audiencia a no pagar los impuestos para sabotear al gobierno.” “La alianza de facto entre medios y oposición, da bases al gobierno para creer que el periodo que transcurrirá hasta el referéndum será de una mayor campaña de difamación anti-Chávez, lo cual está sucediendo ya. Esta es una consideración seria ya que en Venezuela las estaciones privadas de televisión cuentan con casi el 80 % de la audiencia. Chávez no es tonto y con toda razón no querrá tomar parte en un evento electoral donde los medios le pintarán de forma desmedida como un villano y el tendrá pocas oportunidades para responder a esas acusaciones. Por lo tanto deberán acordarse reglas inflexibles para regir ese proceso.”
� Human Rights Watch (HRW) “Venezuela - Debe modificar el proyecto de ley sobre radio y televisión.” Caracas, 21 de mayo de 2003 “Durante una huelga general de 62 días entre diciembre de 2002 y febrero de 2003, con la que la oposición política esperaba forzar la renuncia del Presidente Chávez, los canales privados de televisión emitieron gratuitamente durante horas la propaganda de los partidarios de los huelguistas. Los programas de noticias y de debate hicieron gala de una hostilidad extrema contra el gobierno de Chávez.”
� Human Rights Watch (HRW) “Entre dos fuegos. La libertad de expresión en Venezuela” Nueva York, mayo de 2003
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“Los canales privados de televisión venezolanos bombardearon a los televidentes con la cobertura de las marchas y emitieron gratuitamente los mensajes políticos de la oposición en lugar de los anuncios comerciales. Esta intensa cobertura de las protestas contrastó claramente con el hecho de que los medios de comunicación no hubieran informado ocho meses antes de los acontecimientos del 13 de abril de 2002, cuando las fuerzas armadas reinstauraron a Chávez en el poder tras un intento fallido de derrocamiento organizado por civiles y militares.” Reporteros Sin Fronteras (RSF) “Entre el autoritarismo del Presidente y la intolerancia de los medios de comunicación” Francia, 11 abril 2003 “En enero de 2003, la situación de la libertad de prensa en Venezuela era de lo más confusa. Desde hacía un mes, una parte importante de la prensa privada apoyaba un paro de actividades decretado por la oposición, para conseguir la dimisión del presidente Chávez. Difusión de propagandas incitando a la desobediencia civil, retransmisión de llamadas a la sublevación armada, difusión de informaciones falsas...en realidad, los principales medios de comunicación privados hacían algo más que apoyar la huelga ; a su manera participaban en ella, al precio de trampear con los más elementales principios de la deontología. Ocho meses antes ya habían aprobado un golpe de Estado que llevó al derrocamiento del presidente Chávez, durante cuarenta y ocho horas.” “Como los precedentes, ese nuevo paro tuvo una cobertura común en los canales privados de televisión. Trabajando en cartel, intercambiaban sus imágenes para cubrir mejor el acontecimiento….” “Todas las tardes, los canales emitían información sobre la movilización, de manera continuada. Daban, sobre todo, la palabra a la oposición, difundiendo simultáneamente cada día, al final de la tarde, la conferencia de prensa que ofrecían los líderes de la oposición...”
� Comité de Protección a los Periodistas (CPJ) “Ataques a la prensa en el 2003. Venezuela”
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Nueva York, 2003 “Los medios privados continuaron su participación en la arena política en el 2003, promoviendo sin ningún reparo la plataforma de los partidos de oposición en detrimento del profesionalismo y el equilibrio informativo. Según fuentes locales, debido a que en Venezuela los partidos de oposición están desacreditados o divididos, los medios se han ocupado de llenar el vacío, volviéndose una fuente extremadamente poderosa de oposición política.” Fin de la transcripción del Libro Blanco de RCTV.
Consideraciones sobre los conglomerados de empresas que monopolizan las Comunicaciones Globales Grupo de empresas televisoras que monopolizan las comunicaciones en Iberoamérica:
� Grupo Prisa (Europa) � Televisa (México) � O´Globo (Brasil) � Clarín (Argentina) � Cisneros-ODC (Venezuela)”
“Todas estas empresas son sucursales, asociadas o aliadas, de las globales en el negocio de los medios de comunicación. Ellas hacen uso de sus estructuras operativas como de sus insumos ideológicos”. “Las televisoras latinoamericanas, Televisa, O´Globo, Venevisión, Clarín, entre otras, representan los grupos que tienen mayor cobertura de exportación de programas televisivos, aproximadamente 76% de los cuales más del 20% es distribuido en el mercado hispanoparlantes de Estados Unidos; y más de 54% es distribuido en la región latinoamericana”.
Concesiones de Radio y Televisión en Venezuela desde 1984 hasta 1999
“Como parte de esta estrategia, entre los años 1984 y 1999, se entregó un mayor número de concesiones tanto en la radio (70 emisoras AM y 236 FM, aproximadamente) como en la televisión: más de 48 canales, aproximadamente. El otorgamiento de las concesiones de la radio (AM y FM) y la televisión (UHF y VHF), durante los gobiernos de Acción Democrática (Jaime Lusinchi, 1984-1989, y Carlos
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Andrés Pérez, 1989-1993) y de COPEI (Rafael Caldera, quien gobernó con los copeyanos de Convergencia, de 1994 a 1999), fueron entregadas de la siguiente manera:
� Durante el gobierno de Jaime Lusinchi: operaban de forma regular 4 estaciones FM y se otorgaron concesiones en su mayoría en forma clientelar. Se dio permiso a 52 emisoras FM.
� Durante el segundo gobierno de Carlos Andrés Pérez: se fomentó el otorgamiento de concesiones en la televisión a sectores privados con poder económico, vinculados al gobierno. Se otorgaron permisos a 6 televisoras UHF y 2 televisoras por suscripción. Además, en 1991 se adjudicó el contrato de telefonía celular al Consorcio Telcel, asociado a BellSouth. El gobierno de Pérez le otorgó a la empresa Telcel la frecuencia o franja, que era de uso exclusivo de la comunicación de las Fuerzas Armadas, por razones de seguridad del Estado.
� Durante el segundo gobierno de Rafael Caldera: los sectores monopólicos del negocio de la comunicación presionaron a tal extremo, que durante este gobierno se pretendió entregar los dos canales de televisión del Estado y la Radio Nacional. El 19 de noviembre de 1998, se entregó la Televisora Nacional (Canal 5), en forma inconsulta, antipatriótica y violando la soberanía nacional, a un grupo elitesco del arzobispado de Caracas, liderado por monseñor Ignacio Velazco, quien además avaló el golpe de Estado del 11 de abril de 2002, quienes la constituyeron una asociación sin fines de lucro Valores Educativos Televisión (VALE TV). A esta entrega del patrimonio nacional, se designó una junta directiva integrada por gente de los grupos monopólicos (básicamente de la Organización Diego Cisneros), Guillermo Cisneros y María Eugenia Mosquera. Asimismo, se otorgó, bajo la presión de los grupos ODC y 1BC y otros sectores de los medios de comunicación, el mayor número de concesiones en la historia del país, a sectores clientelares de Acción Democrática y COPEI en el interior del país, fundamentalmente, y a testaferros de políticos. Se autorizaron 36 estaciones UHF y 21 estaciones de televisión por suscripción.
Los grupos de concesionarios que controlan las televisoras regionales, más de 80%, están vinculadas con el monopolio de las televisoras nacionales privadas del grupo
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1BC-Phelps-Granier y ODC-Cisneros. Además, de tener el monopolio de la TV regional, los dueños de estas televisoras tienen control de periódicos y emisoras de radio; esto ocurre en más de 75%, aproximadamente. Los sectores regionales asociados al monopolio de la comunicación audiovisual y escrita son:
� Telecaribe (nororiental): Porlamar, Grupo Miguel Contreras Laguado, César Prato.
� Telesol (nororiental): Cumaná, Grupo Marcos López I., Manuel Peñalver.
� TV Oriente (nororiental) Pto. La Cruz, Grupo Pasquale Cirigliano.
� TV Guayana (suroriental), grupo de David Natera Febres.
� TV Televisión (Maracay): Centro–norte Maracay, Grupo de Filippo Sindoni Gioidina – Narsette.
� TV Carabobo /Niños Cantores TV-NCTV: Centro-norte Valencia, Grupo Institucional.
� TV Llanovisión (sur-llanos) Barinas, Grupo Douglas Valero.
� TV Llano (sur-centro) San Juan de los Morros, Grupo de Govanni Di Angellis.
� Universal Televisión (sur-llanos) Guanare, Grupo de Rafael Camacho.
� Olimpia Televisión (norte-oriental) Cumaná, Grupo de Delgado Rivero.
� Televisa (norte-occidente) Maracaibo, Grupo de Guillermo González – Rocca – Mazzei.
� Tele Éxito (suroriental) Maturín, Grupo de R. Calvo.
� NC – Zulia (NCTV) norte-occidente-Maracaibo, Grupo Institucional (Doria)
� Promar TV (norte-occidental) Barquisimeto, Grupo de L.M. Kossowsky.
� Zuliana de Televisión ZTV (norte-occidente) Maracaibo, Grupo Urdaneta Finol.
� TV Boconó –Fundación Televisora Cultural Boconesa; Andes Trujillanos – Boconó Trujillo, Grupo de Pablo Miliam Aranguren – Institucional.
� Amavisión –Vicariato Apostólico de Puerto Ayacucho: Puerto Ayacucho – Estado Amazonas, Grupo Institucional (A. Divasson, J. Bosco R.).
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� Telecentro (norte-occidente) Barquisimeto, Grupo VM Barranco – Monte Oca.
� NC Televisión Lara C.A. (NCTV) (norte-occidente), Barquisimeto, Grupo Institucional (O. Bernal Segovia).
� Sol-TV (norte-costero) Estado Miranda, Grupo Ruiz Asociados.
� TV Andina de Mérida (Andes Merideños) Mérida, Grupo Mons. Baltasar Porras.
� TRT Televisión Regional del Táchira (sur-andina) San Cristóbal, Grupo O. Rueda.
� Global TV. (Zulia) Guido Briceño. Se conecta en circuito con Promar TV, TRT Táchira, TVS Aragua, TVO Oriente, TAM Mérida.
Hay otras televisoras locales de menor cobertura televisiva, pero importantes por la concentración de población. La mayoría de estos sectores privados de la comunicación estuvieron y están vinculados a Acción Democrática y COPEI, así como a otros depredadores comerciantes de la política que han vivido de la estructura económica del Estado venezolano”
La Radio en Venezuela Según el registro de CONATEL, existen 622 emisoras de radio: 209 en amplitud modulada (AM) y 413 en frecuencia modulada (FM). La operación de concesiones para radiodifusión está concentrada en manos privadas con una alta tendencia, cada vez más, hacia la conformación de circuitos. Entre los años 1984 y 1999, se originó una situación particular, cuando se autorizaron de manera clientelar el mayor número de concesiones registrado en la historia del país, situación que permitió el establecimiento de monopolios mediáticos con la complacencia de los gobiernos de turno. De cuatro emisoras en FM y 110 en AM autorizadas en 25 años (1959-1984), en tan sólo 15 años (1984-1999) se otorgaron 70 en AM y 236 en FM. A continuación, veremos la conformación de circuitos establecida por el profesor Rodríguez y complementada la información con algunos datos que aparecen en los sitios en Internet de las propias cadenas. Esta distribución abarca más del 70% de la oferta radial del país.
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� Circuito Unión Radio: conformado por ocho emisoras AM y 33 FM. Cuatro
señales matrices: Unión Radio Noticias, La Mega, Éxitos, y Onda. Pertenece al Grupo Gómez-Serfaty-Ross.
� Circuito Radial Triple F: pertenece al grupo Falkenhagen, conformado por 30 emisoras: 26 FM y 4 AM
� Circuito Nacional Belfort: pertenece al grupo N. Belfort I. Tiene 11 emisoras: dos AM y nueve FM
� Circuito AM y FM Center: administrado por el grupo Venevisión-Rodolfo Rodríguez. Conformado por 59 emisoras de radio, repartidas de la siguiente manera: señal matriz Fiesta: 15 emisoras AM, 24 FM; señal de La Romántica: 17 emisoras FM, además de Hot 94.1, Estrella 96.3 y Sabrosa 90.1
� Circuito Radio Continente: pertenece al grupo Grespan: 12 emisoras, nueve AM y tres FM
� Circuito Organización Planeta: integrado por 11 emisoras FM y 11 AM � Circuito X: integrado por 15 emisoras FM � Circuito Venezuela: lo integran 12 emisoras. Pertenece al grupo de Tobías
Carrero y Luis Miquelena � Circuito Líder: conformado por dos emisoras AM y nueve FM � Circuito Satelital Rumbos: lo integran nueve emisoras AM y pertenece al
grupo Serrano Trías. � Circuito Rumbera: pertenece a Peter Taffin. Conformado por 18 FM � Circuito Popular: integrado por siete AM y seis FM. Pertenece al grupo
Seijas-Medina Chapman. La prensa en Venezuela
Los sectores que dominan la prensa nacional o la llamada gran prensa, y que además están vinculados a sectores de los medios de comunicación audiovisual, son los siguientes: “El Nacional” y “Así es la Noticia” de los Calvo-Otero; “El Universal” del grupo Mata Osorio–Núñez Tenorio; “El Nuevo País”, de Rafael Poleo; “Meridiano” y “2001” del Bloque De Armas; “El Mundo”, “Abril” y “Últimas Noticias” del grupo Carriles; “Tal Cual” y “Daily Journal” del grupo Hans Neuman;
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“El Globo” del Grupo Carrero Nacar; y “La Religión”, órgano de la Arquidiócesis de Caracas (iglesia católica). La distribución en el país de los diarios escritos son 19 nacionales y más de 70 regionales.
Capítulo V
Consideraciones sobre el Informe de Fondo de la CIDH
112/12, caso 12.828 Marcel Granier de fecha 9 de
noviembre de 2012.
En el párrafo primero de este informe, la Comisión narra los hechos señalando que
el 1 de marzo de 2007, ésta recibió una petición presentada por Carlos Ayala Corao
y Pedro Nikken ( en adelante “peticionarios”) cuando en verdad son
representantes jurídicos y los verdaderos peticionarios son los señores Marcel
Granier y otros 22 accionistas, directivos y/o periodistas de la estación Radio
Caracas Televisión (RCTV) en adelante las presuntas víctimas en la cual alegaron la
responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante el Estado)
por las violaciones de los derechos humanos en perjuicios de los acciones la
sociedad mercantil RCTV).
La Comisión confiesa algo cierto: “Tras efectuar un análisis preliminar el 16 de
octubre de 2007 la Comisión informó a los peticionarios que no se podía dar
trámite a la petición porque no se podía determinar si se habían agotado los
recursos de la jurisdicción interna. El 18 de octubre de 2010, los peticionarios
nuevamente sometieron a la Comisión otra petición reiterando y actualizando la
información enviada, e indicando nuevos hechos”.
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En el párrafo 2 del Informe, los peticionarios refieren que la decisión del Estado
venezolano de no renovar la concesión de RCTV para operar como estación
televisiva tenía por objeto silenciar dicho medio de comunicación por difundir
opiniones críticas e informaciones contrarias al gobierno”.
Este argumento fue desvirtuado por Venezuela, por cuanto a otras televisoras
venezolanas tan críticas y golpistas al gobierno como RCTV le fueron renovadas sus
concesiones como sucedió con Venevisión y Televen. Además, la conformación
empresarial de Marcel Granier propietaria de RCTV, forma parte del grupo de
empresas denominada 1BC, ésta empresa posee más del 80% del capital social de
RCTV C.A., que dirige Marcel Granier. Los empresarios Peter Bottone y Jaime
Nestares forman parte de la sociedad. El Grupo 1BC también son dueños de dos
emisoras de radios, de las siguientes empresas que operan en Venezuela: 92.9 FM
(87,6%) Radio Caracas Radio (81,75%). Además, son dueños de Recordland (100%)
y una Línea Turística Aerotuy (100%) (Negritas nuestras)
Aquellas empresas en las cuales el Grupo 1BC no posee el 100% de las acciones,
están asociados con una razón jurídica extranjera (Coral Sea Inc.) La empresa Coral
Pictures, ubicada en Miami, es la comercializadora exclusiva de las producciones
del Grupo 1BC a escala internacional. Todas estas empresas han continuado
funcionando y comercializando en el territorio venezolano sin ninguna restricción
de sus garantías constitucionales.
En el párrafo 5 del informe, “la Comisión concluye que el Estado es responsable por
la violación del artículo 8 (garantías judiciales) el artículo 13 (libertad de
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pensamiento y expresión) y 21 (derecho a la propiedad privada) y 24 (igualdad ante
la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención”
El Estado venezolano destaca como muy importante del informe de la Comisión,
que ésta en el Capítulo VI. CONCLUSIÓN. Párrafo 222, dice: “Con base a las
consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el presente informe, la CIDH
concluye que el Estado venezolano ha incurrido en responsabilidades
internacionales por haber violado, en perjuicio de las víctimas que son trabajadores
de RCTV y de los accionistas y directivos Marcel Granier, Peter Bottome y Jaime
Nestares, los derechos consagrados en los artículos 13 y 24 de la Convención
Americana, conjuntamente con las obligaciones generales establecidas en el
artículo 1.1 de dicho tratado, en los términos expuestos en este informe. El Estado
también ha violado, en perjuicio de las victimas que son accionistas, directivos y
trabajadores de RCTV los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la
Convención, conjuntamente con las obligaciones generales establecidas en el
artículo 1.1 de dicho tratado. Finalmente, la Comisión no encuentra probado una
violación del derecho consagrado en el artículo 21 de la Convención” Fin la
transcripción.
El Estado venezolano demostrará fehacientemente ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos con todos sus escritos y pruebas durante la Audiencia Pública
correspondiente que no ha violado tampoco los artículos 8.1 y 25 de la Convención.
Queremos señalar nuestro asentimiento, con la decisión de la Comisión que
reconoce que El Estado venezolano no le ha violado a los peticionarios el Derecho
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a la Propiedad. Lo señalamos de manera destacada para ponerlo en conocimiento
previo de los Magistrados, porque en el caso de Allan Brewer Carias vs Venezuela,
la Comisión había reconocido en su Informe de fondo, que el juicio penal seguido
contra el peticionario, se encontraba paralizado porque éste se negaba asistir a la
Audiencia Pública y de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia venezolana era
necesaria su presencia. Sucedió algo inaudito durante la audiencia pública, al
finalizar la misma, el representante de la Comisión Felipe González que asistió a la
Audiencia Público lo desmintió ante los Magistrados. Esperamos que en esta
ocasión, no suceda lo mismo.
Régimen de Concesiones que rigen en la República Bolivariana de Venezuela
Desde principios del siglo pasado en Venezuela, el régimen de concesiones en
materia de telecomunicaciones y explotación de los espacios radioeléctricos se ha
venido regulando legalmente en nuestro país de forma muy diversa, regido
principalmente por decretos, resoluciones y reglamentos, dictados por los órganos
y entes competentes del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo Nacional.
Durante la dictadura de Juan Vicente Gómez, en 1932 se decretó el Reglamento de
Servicios de Telecomunicaciones8, en el cual se establecían permisos para la
construcción y explotación de estaciones radioeléctricas, por períodos de un año,
renovables discrecionalmente por el Poder Ejecutivo Nacional y revocables en
cualquier momento, pues la actividad estaba reservada al Poder Ejecutivo Nacional
por órgano del Ministerio de Fomento.
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En 1936 se promulgó la primera Ley de Telecomunicaciones9, en la cual se
reservaba el Estado la actividad de explotación de los servicios recogidos por esta
ley (telégrafo, teléfono, estaciones radiodifusoras, radiotelevisoras, entre otras)
como monopolio del Estado y sólo a través de permisos entregados por éste podría
permitirse su explotación; se debe destacar que dichos permisos no tenían una
vigencia mayor a un (01) año. De igual forma se hizo durante el Gobierno de
Eleazar López Contreras, estableciendo el carácter excepcional de las concesiones y
la reserva de la actividad al Estado.
Durante el período presidencial del Presidente Jaime Lusinchi y mediante Decreto
N° 1577, se publicó el Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y
Radiodifusoras10, que estableció la vigencia de las concesiones por un lapso de
veinte (20) años a partir de la publicación del mismo. Estableciendo entonces un
término fijo y limitado para el uso de la porción del espectro radioeléctrico que el
Estado había entregado a las empresas de comunicación, privadas en su gran
mayoría.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones11 en el año
2000, la cual estableció un nuevo régimen en materia de telecomunicaciones y de
concesiones, se consagra legalmente la figura de las Habilitaciones Administrativas
para el uso y explotación del espacio radioeléctrico. La Habilitación Administrativa,
8Vid. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 17.630, de fecha 19 de enero de 1932
9Vid. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 19.019, de fecha 25 de julio de 1936
10Vid. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°33.726, de fecha 27 de mayo de 1987
11Vid. Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.970, de fecha 12 de junio
de 2000
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es un título que otorga el Estado, a través del órgano con competencia para ello,
para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de
telecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones
establecidas en las leyes, siendo que, en ningún caso, se transfiere derecho alguno
sobre el bien público (espectro radioeléctrico) cuyo dominio continua en manos del
Estado. Nuestra Ley Orgánica de Telecomunicaciones constituye el régimen integral
de telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, reservando la competencia
para la explotación del mismo en el Poder Público Nacional, todo esto de acuerdo
con las estipulaciones de la Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas
que sean dictadas de conformidad con la Constitución y la Ley. El establecimiento o
explotación de las redes de telecomunicaciones es una actividad de interés general
sometida a estricto control legal y vigilancia del Estado, quien además se reserva de
manera exclusiva la explotación del espacio radioeléctrico, así como la potestad a
través del ente correspondiente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL), para el otorgamiento de concesiones en esta materia.
Las concesiones otorgadas antes de la entra en vigencia de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, según la petición de algunas organizaciones, entre ellas la
Cámara de la Radio Difusión y la Cámara Venezolana de Televisión, continuaron
siendo regidas por el Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y
Radiodifusoras de fecha 27 de mayo de 1987, mientras se procedía con la
transformación de sus títulos y permisos otorgados en las habilitaciones
administrativas y concesiones establecidos en la nueva ley.
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Aclaramos a la Comisión que nuestra legislación establecía que mientras ocurría la
transformación de todos los títulos, se respetarían el objeto, cobertura y lapso de
vigencia de las concesiones existentes para el momento, en tales casos, el
Reglamento sobre Concesiones para Televisoras, Radiodifusoras establecía un
lapso de 20 años siendo la fecha de vencimiento de éstas el 27 de mayo de 2007.
En el caso particular de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión C.A. (en lo
sucesivo RCTV, C.A.), se tiene que la empresa en particular era titular de varios
permisos otorgados para operar como estación de televisión, entre ellos destaca el
contenido en el oficio N° 1685, del 20 de septiembre de 1952, mediante el cual se
autorizó la instalación de una estación de televisión en el Área Metropolitana de
Caracas. Dicha concesión fue otorgada por el Estado bajo el régimen de la Ley de
Telecomunicaciones de 1940, sin establecer el lapso de vigencia, de modo pues
que, con la publicación del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y
Radiodifusoras, Decreto Presidencial N° 1577, del 27 de mayo de 1987, publicado
en Gaceta Oficial N° 33.726, que establecía que “las concesiones para el
establecimiento y explotación de estaciones televisoras y radio difusoras, se
otorgarán por 20 años”. Por lo tanto, la concesión o el permiso de operaciones de
RCTV, C.A., tenía como término para su vigencia hasta el 27 de mayo de 2007. Así,
la Concesión de RCTV C.A., que para la fecha de entrada en vigencia de la referida
disposición normativa tenía 34 años operando en Venezuela, venció el 27 de mayo
de 2007, a las 12:00 AM hora legal de la República Bolivariana de Venezuela.
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81
En este sentido, no es cierto, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones del año 2000, la vigencia de la concesión de RCTV fuera
extendida por veinte años más, como pretendieron hacerlo ver los apoderados de
RCTV C.A., al hacer una interpretación flexible del texto del ordinal 4 del artículo
210 de la referida Ley, toda vez que la única interpretación lógica razonable y
conforme al ordenamiento jurídico es que el lapso de vigencia que debía
respetarse era el que restaba por transcurrir.
Por lo antes expuestos, la situación jurídica que se plantea en este caso, es la
simple extinción jurídica de una concesión, que el Estado decidió no renovar,
amparado en el poder discrecional que tiene el Estado para la administración de
bienes de dominio público, como lo es en este caso el espectro radioeléctrico. El
Poder Ejecutivo Nacional decidió por órgano del Ministerio del Poder Popular para
las Telecomunicaciones, destinar el uso de la señal del canal 2 para honrar la
exigencia expresada en el artículo 108 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que establece el deber del Estado de garantizar servicios
públicos de televisión, con la finalidad de permitir el acceso universal a la
información de conformidad con el Plan Nacional de Telecomunicaciones,
Informática y Servicios Postales (PNYIySP) 2007-2013, artículo constitucional, el
cual prevé lo siguiente:.
“Artículo 108: Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos
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deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley”.
De lo preceptuado en ese artículo de la Constitución, se justifica el Plan Nacional de
Telecomunicaciones, Informática y Servicios Postales que establece una serie de
Líneas Generales, divididas en Estrategias las cuales a su vez se encuentran
subdividida en políticas, dentro de las cuales se observa que en la Línea Estratégica
N° 5, se establece la necesidad de propagar un “Modelo Comunicacional Inclusivo”,
democratizar y garantizar la pluralidad en el hecho comunicacional venezolano, de
la siguiente manera:
“Las Nuevas tecnologías de Información y Comunicación, en combinación con las políticas adecuadas, pueden apalancar los esfuerzos de las comunidades por buscar sus propios espacios para el registro, preservación y distribución de conocimiento y saberes que respondan a sus necesidades o que les permitan presentar alternativas a la información controlada por grupos económicos (...)”
Así, dentro de los objetivos estratégicos de la mencionada Línea General 5 del
PNYIySP 2007-2013, se encuentra la necesidad de activar la participación de los
ciudadanos en el hecho comunicacional; promoviendo la creación de más y
mejores medios comunitarios; impulsando el crecimiento de la televisión y radio de
servicio público, promoviendo la desconcentración de la propiedad de los medios
de comunicación; fomentando la producción nacional independiente (PNI);
aprovechando los nuevos medios de difusión; y desarrollando alternativas de
sostenibilidad económica para la producción y difusión de contenidos.
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Aprovechamos la oportunidad para transcribir todo el Plan Nacional de
Telecomunicaciones, Informática y Servicios Postales-PNTIySP 2007-2013.
Aclaramos que este fue expuesto a la Comisión, pero ella en el párrafo 152 del
informe de Fondo, dice: “Por el contrario, no se aportó al expediente prueba de
que el Plan Nacional de Telecomunicaciones que el Estado alega como fundamento
para revertir la frecuencia de RCTV y no acudir a otras frecuencia según prueba no
controvertida por el Estado se encontraba disponible”. Fin de la transcripción. A
continuación lo transcribimos en su totalidad.
“Plan Nacional de Telecomunicaciones, Informática y Servicios Postales - PNTIySP 2007-2013
Introducción El Plan Nacional de Telecomunicaciones, Informática y Servicios Postales fue desarrollado a partir de un ejercicio de construcción colectiva. La construcción fue producto de un proceso de consulta plural con representantes de los distintos sectores –públicos, privados y comunitarios— de la vida nacional, seleccionados tomando en cuenta las áreas prioritarias: Educación, Salud, Seguridad, Producción y Empleo, entre otras. La visión para el sector reconoce la comunicación como un Derecho Humano, al igual que la participación para el desarrollo, entendiendo que las telecomunicaciones, la informática y los servicios postales, convergen en algunos casos y se complementan en otros, como herramientas potenciadoras del ejercicio de ese derecho. Por lo tanto, se declara la necesidad de garantizar el acceso a los servicios del sector a todos los ciudadanos sin exclusión. Es decir su uso no deberá ser privilegio de pocos. En el marco del PNTIySP, las Tecnologías de Comunicación e Información son “concebidas como el universo de dos conjuntos: las Tecnologías de Comunicación tradicionales (TC),
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principalmente radio, televisión y servicios de telefonía convencional; y las Tecnologías de Información (TI), caracterizadas por la digitalización de las tecnologías para el registro de contenidos (procesamiento de información), para la comunicación (telemática), y para las interfaces (medios), todo lo cual se ha hecho posible gracias a la adaptabilidad y los avances de la computación. Por todo esto, el producto bandera de las TIC es la Internet.” Este concepto ha sido tomado del Reporte de Desarrollo Humano Venezuela 2002 – Tecnologías de Información y Comunicación al Servicio del Desarrollo, PNUD. Cinco Líneas Generales del PNTIySP Para el logro de los objetivos, el plan se ha dividido en cinco Líneas Generales; cada una de éstas se dividen en Estrategias, y a su vez, éstas se subdividen en Políticas: 1. Acceso Masivo a las TIC 2. Soberanía e Independencia Tecnológica 3. Transformación del Estado 4. Uso y Aplicación de las TIC y SP como Herramientas habilitadoras del desarrollo 5. Modelo Comunicacional Inclusivo 1. Acceso masivo a los TIC Para poder utilizar las herramientas TIC y SP, primero hay que poder acceder a ellas, y la vía son las plataformas o la infraestructura. Por ello esta palanca se enfoca en que el Estado esté en capacidad de garantizar ese acceso a todos los ciudadanos, asociaciones comunitarias y socio-productivas, ya sea para desarrollar, explotar o utilizar las plataformas. La inclusión debe corregir el desequilibrio en la posibilidad de acceso impuesto por el mercado con base al poder adquisitivo de las personas. Así mismo, debe corregir los desequilibrios en la disponibilidad de las plataformas en el todo el territorio nacional, también generado por la ética del capital que se abstuvo de desarrollarlas en zonas consideradas “poco rentables”. Objetivos Estratégicos
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1.1 AMPLIAR INFRAESTRUCTURA Orientar la acción del Estado en materia de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales a la ampliación de la infraestructura necesaria para el acceso a dichos servicios indistintamente de la ubicación geográfica. 1.1.1 Desplegar redes en zonas de desarrollo prioritario Llegar con redes de telecomunicaciones y servicios postales en zonas designadas como prioritarias, por el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007 – 2013. , como parte de la desconcentración de los procesos productivos o por ser clave para la seguridad y defensa de la nación. 1.1.2 Facilitar el acceso a terminales y aplicaciones Crear las condiciones para maximizar el acceso a los terminales y aplicaciones necesarias para utilizar las Tecnologías de Información y Comunicación y los Servicios Postales. 1.1.3 Ampliar la cobertura territorial de los servicios postales del Estado: Ampliar la cobertura de los Servicios Postales del Estado a todo el territorio nacional, para apoyar la desconcentración territorial e incluir en el acceso a servicios más económicos a más poblaciones, y así a más ciudadanos y asociaciones socio-productivas. 1.1.4 Estimular la oferta de servicios y equipos a bajo costo: Lograr que el costo de los terminales y equipos necesarios no sea una barrera para ciudadanos y comunidades, contribuyendo así a la ampliación de la infraestructura. 1.2 FAVORECER LA INCLUSIÓN SOCIAL Orientar la acción del Estado en materia de TIC y SP a corregir los desequilibrios causados por la visión capitalista de mercados del sector, que deja excluidos del acceso a aquellos ciudadanos sin los medios económicos o que hacen vida en zonas del territorio nacional en las que no se desarrolló infraestructura. 1.2.1 Estimular la oferta de servicios y equipos a bajo costo
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Lograr que el costo de los terminales y equipos necesarios no sea una barrera para la inclusión de más ciudadanos, comunidades y asociaciones socio-productivas. 1.2.2 Optimizar la calidad de los servicios postales del Estado Lograr que los servicios postales provistos por el Estado venezolano sean una alternativa de calidad, en cuanto a tiempos de entrega, confiabilidad, privacidad e integridad de los envíos, a precios socialmente razonables, para todos los venezolanos y asociaciones socio-productivas. 1.2.3 Favorecer la participación de Empresas de Producción Social, Empresas de Propiedad Social, Cooperativas y PyMEs Crear las condiciones para la creación de Empresas de Producción Social, Empresas de Propiedad Social, cooperativas y PyMEs tengan acceso a los servicios, pudiendo así participar en la economía productiva. 1.2.4 Incrementar la penetración de los servicios Lograr que más ciudadanos, habitantes de poblaciones rurales y periurbanas tengan acceso a los servicios. 2. Soberanía e independencia Tecnológico Por ser las Tecnologías de Información y Comunicación y los Servicios Postales, herramientas necesarias para apalancar un desarrollo libre y soberano de la nación en lo económico, lo social, lo cultural y lo político, y que además son en sí mismas estratégicas para que el Estado garantice, articule y coordine ese desarrollo, es imperante asegurar la soberanía e independencia de la Nación en la continuidad de la satisfacción de sus necesidades con respecto a la disponibilidad, calidad y operatividad de dichas herramientas. Objetivos Estratégicos 2.1 IMPULSAR LA INTEGRACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL Orientar la acción del Estado en materia de Tecnologías de Información y Comunicación y los Servicios Postales a la facilitación de la interacción entre las organizaciones sociales y productivas de los pueblos, para superar las brechas entre éstos, y aprovechar las oportunidades de complementariedad
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económica, social, cultural, política y de defensa, como factor necesario para la creación de un polo alternativo al polo hegemónico actual. 2.1.1 Establecer convenios de cooperación tecnológica con países aliados Fortalecer el desarrollo de soluciones de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales que respondan a principios y valores sociales, económicos, culturales, políticos y militares, compartidos por Venezuela y países aliados. 2.1.2 Interconectar redes nacionales y regionales Crear la red de Telecomunicaciones y de Servicios Postales que habiliten la interacción e intercambio de conocimientos y saberes entre los habitantes y comunidades de todas las zonas del territorio nacional y demás países de la región. 2.1.3 Promover plataformas de servicios compartidos latinoamericanas y caribeñas Crear plataformas de servicios compartidos o interconectados que permitan el registro, preservación e intercambio de contenidos relevantes para la integración y desarrollo de la región. 2.2 REDUCIR NIVELES DE DEPENDENCIA Orientar la acción del Estado en materia de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales a la reducción de la dependencia de soluciones provistas por monopolios u oligopolios transnacionales del sector, o por empresas no dispuestas a respetar la soberanía e independencia nacional. 2.2.1 Maximizar el tráfico (voz, datos y video) local y regional dentro del territorio nacional (NAP) Minimizar el riego para la soberanía e independencia, así como los costos derivados de la actual necesidad de “enrrutar” el tráfico nacional y regional de voz, datos y video hacia la red (WWW) a través de nodos dependientes o regulados por países afines a poder hegemónico actual. 2.2.2 Promover el desarrollo y uso de Software libre y Contenidos bajo estándares abiertos
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Aprovechar la oportunidad que ofrece el modelo de licenciamiento de software libre (GNU) para potenciar el desarrollo nacional de soluciones Tecnologías de Información y Comunicación adaptadas a las necesidades del Modelo de Producción Socialista y del Estado venezolano. 2.2.3 Diversificar las fuentes de provisión de tecnología Minimizar el riesgo derivado de la dependencia de monopolios, oligopolios transnacionales o empresas extranjeras de países no aliados para el aprovisionamiento, especialmente por parte del Estado, de soluciones de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales. 2.2.4 Asegurar la transferencia tecnológica en convenios de cooperación y empresas mixtas Garantizar, en los convenios de cooperación, contratos con empresas de países aliados o en la conformación de empresas mixtas, que exista una verdadera transferencia tecnológica, especialmente en las áreas asociadas al conocimiento de diseño y desarrollo, para generar capacidades nacionales de creación y desarrollo de bienes y servicios de Tecnologías de Información y Comunicación. 2.2.5. Promover el uso de los servicios postales del Estado por parte de órganos y entes del Estado Crear políticas para que los órganos y entes del Estado privilegien el uso de los servicios postales del Estado en todos los casos en que el servicio garantice acceso, confiabilidad y seguridad, para que sea el Estado el primer cliente y promotor del renacimiento del nuevo Sistema Postal del Estado Venezolano. 2.3 DESARROLLAR INDUSTRIA NACIONAL Orientar la acción del Estado en materia de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales al desarrollo y mantenimiento de una industria nacional que cumpla un doble propósito: crear soluciones basadas en dichas herramientas que respondan a la demanda de las comunidades venezolanas, asociaciones socio-productivas y de un Estado soberano e independiente, eficaz, eficiente y transparente en su gestión, al
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tiempo que genera oportunidades para el desarrollo y la preservación en el país del talento humano capacitado. 2.3.1 Promoción de la Investigación y Desarrollo Nacional Crear las condiciones necesarias para que se dé y se mantenga en el tiempo la actividad nacional de desarrollo de soluciones de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales, aplicables a las necesidades de las comunidades, del modelo de Producción Socialista y del Estado venezolano. 2.3.2 Promover la creación de EPS, cooperativas y PyMES Crear las condiciones para que se generen Empresas de Propiedad Social, Empresas de Producción Social, cooperativas y PyMEs dedicadas a las Tecnologías de Información y Comunicación y a los Servicios Postales, con el propósito de fortalecer la oferta de insumos de alto valor agregado nacional para la industria y la distribución de los bienes y servicios del sector. 2.3.3 Promover el desarrollo local de tecnologías Incrementar la capacidad de generación de soluciones Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales nacionales, para contribuir a la disminución de la demanda de soluciones importadas. 2.3.4 Estimular los capitales de riesgo para fomentar el despliegue de empresas de base tecnológica Crear las condiciones necesarias para atraer capitales de riesgo, nacionales o de países aliados, que contribuyan a la creación de empresas productoras de bienes y servicios de Tecnologías de Información y Comunicación y Postales. 2.4 PROMOVER LA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN Orientar la acción del Estado en materia de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales al logro de la seguridad de la información (confidencialidad, integridad y disponibilidad) de los ciudadanos, asociaciones de ciudadanos y del Estado venezolano. 2.4.1 Garantizar el uso amplio de sistemas de identificación segura y confiable
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Garantizar la autenticidad de la identificación de los ciudadanos que tengan acceso a las plataformas tecnológicas y a la información que estas manejan. Es decir, que quienes accedan a la información sea quienes afirman ser, y que estén autorizados para hacerlo. 2.4.2 Desarrollar estándares nacionales para la seguridad de la información Facilitar la adopción de estándares de seguridad de la información robustos para proteger a los ciudadanos, asociaciones socio-productivas y al Estado Venezolano de los riesgos de seguridad de la información (Confidencialidad, Integridad y Disponibilidad) y minimizar el impacto negativo en caso de que los riesgos se materialicen. 2.5 CONTRIBUIR CON LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA NACIÓN Orientar la acción del Estado en materia de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales para que apoye a los órganos de seguridad y defensa de la nación en el despliegue de una plataforma de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales segura, que responda al nuevo pensamiento militar venezolano. 2.5.1 Garantizar cobertura de servicios en zonas fronterizas, de seguridad y estratégicas. Promover y apoyar a los órganos de seguridad y defensa de la nación mediante el impulso para el despliegue de soluciones de telecomunicaciones efectivas en las áreas fronterizas, de seguridad o estratégicas. 2.5.2 Proteger y defender la seguridad de la información del Estado Apoyar a los órganos de seguridad y defensa de la nación en el logro de una plataforma de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales que garantice la seguridad de la información que manejan. 2.5.3 Apoyar en selección y despliegue de TIC y SP a los órganos de seguridad y defensa de la nación
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Apoyar a los órganos de seguridad y defensa de la nación para garantizar que las herramientas de Tecnologías de Información y Comunicación y los Servicios Postales que adopten garanticen la seguridad de la información que manejan. 2.6 DESARROLLAR Y PRESERVAR EL TALENTO HUMANO Orientar la acción del Estado en materia de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales a la formación, desarrollo permanente y preservación de talento humano nacional capacitado para ser participantes activos en la creación de la infraestructura de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales que soportará el Nuevo Modelo de Producción Socialista venezolano. 2.6.1 Incorporar al Sector Académico en el desarrollo de soluciones TIC y SP de aplicación social Aprovechar la fuente de talento humano capacitado en Tecnologías de Información y Comunicación y en Servicios Postales y disciplinas conexas, existente en el sector académico nacional, con el triple propósito de crear soluciones, servir de incentivo al desarrollo adicional de sus capacidades, e incentivar su permanencia productiva en el país. 2.6.2 Instrumentar Programas que incentiven la formación y permanencia del talento humano Mantener en el país una fuente de talento humano socialmente comprometido, capacitado y actualizado en Tecnologías de Información y Comunicación y en los Servicios Postales y disciplinas conexas, activo y participando en el desarrollo del sector. 3. Transformación del Estado El gran potencial transformador de las Tecnologías de Información y Comunicación y de los Servicios Postales, convergiendo en algunos casos y complementándose en otras, no puede ni debe ser ajeno al Estado venezolano. Mucho menos cuando ese Estado es parte de un proyecto revolucionario humanista, que propugna la Mayor Suma de Felicidad Posible.
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Las Tecnologías de Información y Comunicación aplicadas al Estado pueden catalizar su transformación como principal garante de la Suprema Felicidad Social, así como promotor y habilitador del ejercicio ciudadano de la Democracia Protagónica Revolucionaria. Debemos transformar el Estado para hacerlo más eficiente, eficaz, y transparente de cara al cumplimiento de los deberes constitucionales para con los ciudadanos y satisfacer las expectativas de la gran mayoría del pueblo venezolano comprometido con las propuestas de cambio del proyecto Socialista Bolivariano. Por sí solas las Tecnologías de Información y Comunicación y los Servicios Postales no podrán lograr la transformación, pero si existe la voluntad política y el entendimiento de que éstas pueden convertirse en un medio para acelerar y habilitar el lograrlo debemos aprovechar la oportunidad. Objetivos Estratégicos 3.1 OPTIMIZAR PROCESOS ADMINISTRATIVOS Orientar la acción del Estado en materia de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales hacia crear las condiciones para que la Administración Pública modernice y agilice sus procesos administrativos y los flujos de información asociados a ellos, aprovechando dichas herramientas. 3.1.1 Garantizar la integridad referencial y semántica de elementos de información comunes a distintos órganos y entes del Estado Garantizar que los datos objetivos que describen a una misma persona, comunidad, organización, o situación sean descritos, conocidos y tengan los mismos valores para todos los órganos y entes del Estado que los registran, preservan y utilizan. 3.1.2 Impulsar la Estandarización de procesos comunes de órganos y entes del Estado Promover la estandarización de procesos comunes de órganos y entes del Estado, catalizada por las potencialidades de las
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Tecnologías de Información y Comunicación, y por Servicios Postales de calidad. 3.1.3 Promover la automatización de los procesos y sistemas de trabajo Contribuir a la eficacia, eficiencia y transparencia de la gestión de órganos y entes del Estado, automatizando los procesos de trabajo y flujos de información asociados, optimizados y estandarizados, necesarios para dicha gestión. 3.1.4 Asesorar a los órganos y entes del Estado en el uso eficaz de los recursos del Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales en sus funciones Diseñar e implementar mecanismos de comunicación, generación, preservación y difusión de conocimientos asociados a las mejores prácticas y usos de las Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales en el Estado para la gestión del Estado. 3.1.5 Ofrecer soluciones de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales para todos los órganos y entes del Estado Incrementar la oferta de soluciones específicas, seguras y de calidad para los distintos órganos y entes del Estado. Articulando y haciendo más eficiente además la inversión del Estado en recursos Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales dedicados a apoyar procesos comunes y/o similares. 3.2 IMPULSAR EL GOBIERNO ELECTRÓNICO En la medida en que se vayan optimizando los procesos administrativos del Estado se debe impulsar a éste en la transición a la Sociedad de la Información, mediante la adopción de las TIC en los poderes públicos combinadas con cambios organizacionales y nuevas habilidades para mejorar, tanto la gestión a lo interno, como los servicios públicos y los procesos democráticos, y fortalecer el apoyo a las políticas públicas.
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3.2.1 Garantizar una solución de servicios Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales que permita al Poder Comunal su coordinación e interacción con otros poderes La importancia y relevancia de los consejos comunales en el ejercicio de la Democracia Participativa Revolucionaria representada por el Poder Popular, hace necesario enfocar esfuerzos para garantizar que éstos cuenten con herramientas necesarias y apropiadas para apoyar su gestión eficiente y transparente, y que las comunidades puedan ejercer su derecho a participar en la definición de las políticas públicas de su comunidad y en la contraloría social de su ejecución. 3.2.2 Unificar criterios para portales del Estado de servicios en línea al ciudadano y empresas Mejorar la calidad, imagen y contenido de los portales de servicios en línea de los distintos órganos y entes del Estado, mediante el uso de criterios unificados preestablecidos, incluyendo la respuesta a las necesidades de las personas discapacitadas. Con esto se busca apoyar la masificación incluyente del uso de las herramientas de gobierno electrónico por todos los ciudadanos. 3.2.3 Impulsar desarrollo de aplicaciones estándares para automatizar procesos comunes de órganos y entes del Estado Impulsar el desarrollo de aplicaciones estándar, certificables, destinadas a la automatización de procesos comunes a diferentes órganos y entes del Estado, aprovechando los atributos de replicabilidad de las soluciones. Esto permitirá que en la pirámide de planificación y ejecución de políticas públicas y de los proyectos y presupuestos derivados de esto se pueda contar con mecanismos similares de reporte de gestión para los órganos competentes para evaluarla en los niveles comunales, municipales, estadales y nacionales, basados en indicadores iguales para cada nivel. 3.2.4 Ofrecer información, asesoría y promoción a los ciudadanos en el uso efectivo de los servicios en línea
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Incrementar el uso efectivo de los ciudadanos de los servicios en línea ofrecidos por el Estado, aumentando los niveles de participación, mejorando la calidad de los servicios, reduciendo los tiempos efectivos de respuesta y los costos de la prestación de los servicios. 3.3 INCREMENTAR LA TRANSPARENCIA DE LA GESTIÓN PÚBLICA Y DE LA ATENCIÓN AL CIUDADANO Proporcionar herramientas de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales, que obliguen a la transparencia en todos los actos de las todos los poderes públicos en los ámbitos nacional, regional, municipal y comunal, y que así faciliten el ejercicio ciudadano de la contraloría social. 3.3.1 Garantizar la incorporación de huellas auditables a las aplicaciones de automatización de gestión de los órganos y entes del Estado Garantizar el desarrollo y puesta en marcha de soluciones de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales, que mantengan registros seguros y confiables de las actividades asociadas a los procesos de gestión pública desarrolladas por todos los funcionarios. 3.3.2 Garantizar soluciones TIC y SP para la contraloría social Garantizar el desarrollo y puesta en marcha de soluciones de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales, que faciliten a los ciudadanos, comunidades y empresas el ejercicio de la contraloría social de la gestión de los órganos y entes del Estado. 3.4 OBJETIVO ESTRATÉGICO DE 1er NIVEL: PROMOVER AJUSTES NECESARIOS AL MARCO JURÍDICO Asegurarse que el marco jurídico, probado que están emplazados los mecanismos de seguridad de la información necesarios, permitan la optimización y agilización de los procesos de administrativos y de servicios de los poderes públicos del Estado, de manera de garantizar su eficacia, eficiencia, transparencia, seguridad y calidad, en función de lograr La Nueva Ética
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Socialista, La Suprema Felicidad Social y la Democracia Participativa y Protagónica, entre otros. 3.4.1 Identificar barreras a la transformación impuestas por el marco Jurídico Vigente Aprovechar el análisis y propuesta de rediseño de procesos de gestión administrativa y de servicios al ciudadano de los poderes públicos del Estado, para identificar, mediante análisis detallado de leyes, reglamentos, normas y providencias que puedan representar una barrera para la optimización de los procesos, y validar si la solución tecnológica puede dar garantía igual o mejor de seguridad y transparencia. 3.4.2 Recomendación y promoción de ajustes al Marco Jurídico para superar barreras Aprovechar el marco de la Ley Habilitante ahora, y posteriormente los procesos ordinarios de legislación, para solicitar e impulsar los cambios al marco jurídico, necesarios para la modernización efectiva de los procesos del Estado apoyados en las tecnologías de Información y Comunicación y los servicios Postales. 4. Uso de aplicación de los TIC y SP como herramientas habilitadoras del desarrollo Es claro que sólo el acceso a las plataformas y servicios de Tecnologías de Información y Comunicación, y a los Servicios Postales no es suficiente para habilitar el desarrollo económico, social, cultural y político de la nación. La forma y el para qué se utilizan es un factor crítico para lograr esos objetivos. Esta palanca apunta a la promoción coresponsable Estado - centros educativos – empresas – comunidades - ciudadanos para la mejor combinación de usos de las Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales como herramientas habilitadoras de ese desarrollo, y la mejora en la calidad de vida para todos que debe acompañarlo. Objetivos Estratégicos 4.1 MEJORAR NIVELES DE INCLUSIÓN EN SECTORES PRIORITARIOS
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Orientar la acción del Estado en materia de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales hacia el aprovechamiento de dichas herramientas para la creación de soluciones estructurales e integrales que le permitan ampliar y mejorar su capacidad de respuesta en sectores prioritarios de su gestión de servicios al ciudadano; por ejemplo: educación, salud, seguridad, y producción y empleo, entre otros. 4.1.1 Promover el desarrollo y uso de soluciones para las PyMEs y nuevas formas de asociación productiva Ofrecer a las PyMEs y nuevas formas de asociación productiva venezolanas soluciones Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales que satisfagan sus verdaderas necesidades, al alcance de sus posibilidades económicas y que respondan a modelos de negocio apropiados para el Nuevo Modelo Productivo Socialista. 4.1.2 Apalancar el desarrollo de soluciones Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales para las industrias energéticas Apoyar a la industria energética nacional en su gestión eficiente, eficaz y transparente, en línea con los objetivos trazados por el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y los planes del sector, mediante soluciones de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales idóneas y seguras. 4.1.3 Potenciar el Sistema Productivo Nacional mediante el uso de las Tecnologías de Información y Comunicación y los Servicios Postales Promover la creación de soluciones Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales que apoyen a los actores del Sistema Productivo Nacional a satisfacer las necesidades del pueblo venezolano, apalancando al Nuevo Modelo Productivo Socialista. 4.1.4 Potenciar los Sistemas de Servicio Público mediante el uso de las Tecnologías de Información y Comunicación y de los Servicios Postales
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Ampliar y potenciar la capacidad de respuesta, penetración y cobertura de los sistemas de educación, salud, seguridad ciudadana, seguridad social, entre otros, mediante la adopción y uso de soluciones idóneas de Tecnologías de Información y Comunicación y de los Servicios Postales. 4.2 INCORPORAR TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN A LOS PROCESOS EDUCATIVOS Orientar la acción del Estado en materia de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales para difundir y compartir entre la población del país en proceso de formación y aprendizaje el conocimiento y buenas prácticas en el uso ético y con conciencia social de estas herramientas. Para lograrlo, esta palanca parte del reconocimiento de que los procesos de formación y aprendizaje no sólo se dan en las instituciones educativas. La formación es un proceso de vida y continuo que se da en todos los espacios: en la familia, las comunidades, las fábricas, en los talleres y en los campos, entre otros. 4.2.1 Fortalecer e impulsar la formación en todos los niveles educativos y comunidades organizadas en el uso y aplicación de las Tecnologías de Información y Comunicación Formalizar la enseñanza del potencial y aplicabilidad de las Tecnologías de Información y Comunicación para el desarrollo y crecimiento económico, social, político y cultural de los ciudadanos y las comunidades. 4.2.2 Promover la formación en Tecnologías de Información y Comunicación a entes multiplicadores de valores sociales Dotar a quienes tienen la responsabilidad de formar a otros desde la perspectiva del hogar, la comunidad y la escuela, entre otros, de las capacidades en el uso ético y con conciencia social de las Tecnologías de Información y Comunicación. 4.2.3 Desarrollar programas de divulgación y capacitación popular en Tecnologías de Información y Comunicación
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Complementar y afianzar los conocimientos y valores generados por procesos de formación, mediante estrategias de comunicación y divulgación popular que contribuyan a la apropiación del uso de las Tecnologías de Información y Comunicación como herramientas para el desarrollo personal y colectivo, en busca de una mejor calidad de vida. 4.2.4 Garantizar la conectividad de todos los centros educativos Lograr que todos los centros educativos tengan acceso en línea para registrar, preservar y compartir conocimiento y saberes aprovechando el potencial que para ello tienen las Tecnologías de Información y Comunicación. 4.2.5 Propiciar la creación de Centros de Contenidos Educativos Aprovechar el potencial de las Tecnologías de Información y Comunicación para la creación, registro, preservación y difusión de contenidos, como herramienta de formación de valores, así como de construcción y multiplicación del conocimiento y saberes. 4.3 FORTALECER LA PARTICIPACIÓN POPULAR Orientar la acción del Estado en materia de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales hacia el aprovechamiento de esas herramientas para permitir más y mejor nivel de participación popular en la definición, ejecución y control de políticas públicas. Esta palanca se definió para responder al lineamiento: “Democracia Protagónica Revolucionaria” definido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007 – 2013, y para apalancar al Quinto Motor del Proyecto Nacional Simón Bolívar: “La Explosión del Poder Comunal: ¡Democracia Revolucionaria y Socialista!” 4.3.1 Apoyar, mediante las Tecnologías de Información y Comunicación y los Servicios Postales, la creación de condiciones para el ejercicio de la participación popular Generar aplicaciones de las Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales seguras y de fácil uso para la totalidad de los venezolanos, de manera que contribuyan a disminuir la exclusión y las barreras para la participación. Este
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objetivo parte de la premisa de que para minimizar la resistencia natural a los cambios que introducen las nuevas tecnologías es necesario hacerlas “amigables” y de fácil comprensión para todos. 4.3.2 Incrementar el uso de las Tecnologías de Información y Comunicación y de los Servicios Postales como herramientas de organización y promoción colectiva Generar aplicaciones de las Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales que apoyen a los movimientos sociales en su organización, en su gestión y en la divulgación de sus valores, actividades y conocimientos y saberes que generan. Esto toma aún mayor importancia ante la relevancia que adquieren los consejos comunales, así como a la luz del Proyecto de Reforma Constitucional presentado por el Ciudadano Presidente de la República ante la Asamblea Nacional Legislativa el 15 de agosto de 2007. 4.3.3 Fortalecer a través de las Tecnologías de Información y Comunicación y de los Servicios Postales los mecanismos de Consulta Pública y Contraloría Social Dotar al Estado, a las comunidades organizadas, a los ciudadanos venezolanos y a las asociaciones productivas con soluciones seguras y confiables de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales, para ampliar los mecanismos inclusivos de consulta pública y del ejercicio de la contraloría social. 4.4 OBJETIVO ESTRATÉGICO DE 1er NIVEL: PROMOVER LA COMUNIDAD DE CONOCIMIENTO Orientar la acción del Estado en materia de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales hacia el aprovechamiento de dichas herramientas como plataforma de apoyo para la creación y crecimiento de comunidades y redes de comunidades de conocimiento, nacionales e internacionales. Para ellos se parte del reconocimiento de que es necesario que los ciudadanos, comunidades y asociaciones socio-productivas no se conformen con ser consumidores de información o conocimientos
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que no cubren, o sólo cubren parcialmente sus necesidades; El verdadero valor está en la conciencia y compresión de hechos, verdades o información adquirida en la forma de experiencia o aprendizaje individual y colectivo, o a través de la introspección, para crear nuevo conocimiento y saberes que les ayuden a resolver problemas de desarrollo en sus comunidades y sus trabajos 4.4.1 Incentivar la producción de contenidos como un hecho natural de las comunidades Promover desarrollo de aplicaciones de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales de fácil apropiación y uso por las comunidades, para aprovechar su potencial como entes generadores de conocimientos y saberes valiosos para su propio desarrollo y el desarrollo integral de la nación. 4.4.2 Promover la apropiación y adaptación de tecnologías, contenidos y saberes Apoyar, mediante soluciones de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales de carácter inclusivo, a los ciudadanos y comunidades en su adquisición, generación y difusión de conocimiento, su apropiación, uso y adaptación a sus necesidades de contenidos y saberes. 4.4.3 Facilitar el registro, preservación y el intercambio de conocimientos, saberes populares y patrimonios culturales Dotar a las comunidades organizadas de herramientas Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales que les permitan conformarse en comunidades y redes de conocimiento. Se entiende que el colectivo organizado en redes goza de mayor fortaleza para la innovación y la solución de problemas. 4.4.4. Fomentar un patrón cultural alternativo al paradigma hegemónico de consumo Contribuir a que la sociedad cuente con soluciones de Tecnologías de Información y Comunicación alternativas, fundadas en valores distintos a los que han sido difundidos e infundidos en la
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población nacional mediante los procesos de transculturización montados sobre el dominio de las herramientas de Tecnologías de Información y Comunicación y de los centros hegemónicos de generación de contenidos. 4.4.5 Incentivar la innovación Promover y facilitar a los ciudadanos, comunidades de ciudadanos y empresas nacionales la introducción de nuevas ideas, bienes, servicios, y prácticas de utilidad para generar mejoras en la calidad de vida de la colectividad. 5. Modelo comunicacional inclusivo Esta línea de acción busca democratizar y garantizar la pluralidad en el hecho comunicacional venezolano. Los medios de comunicación social no pueden estar exclusivamente al alcance de grupos económicos capaces de costear los bienes de capital necesarios. El usufructo del espectro radio eléctrico limitado y el acceso a tecnologías de información como computadoras conectadas a la Internet no debe estar al servicio del capital. Las nuevas tecnologías de Información y Comunicación, en combinación con las políticas adecuadas, pueden apalancar los esfuerzos de las comunidades por buscar sus propios espacios para el registro, preservación y distribución de conocimiento y saberes que responsan a sus necesidades o que les permitan presentar alternativas a la información cuya distribución es controlada por grupos económicos que responden a la ética e intereses del capital transnacional. Objetivos Estratégicos 5.1 ACTIVAR LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS EN EL HECHO COMUNICACIONAL Orientar la acción del Estado en materia de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales hacia garantizar que los ciudadanos cuenten con herramientas que les permitan ser sujetos activos y críticos del hecho comunicacional de principio a fin; es decir, la generación, registro, preservación y distribución.
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5.1.1 Promover la creación de más y mejores medios comunitarios Apoyar la constitución de una plataforma que permita compartir experiencias de medios comunitarios, nacionales e internacionales. Esto implica crear la infraestructura necesaria para editar la programación de los medios alternativos, y establecer mecanismos para producir mayor cantidad de material audiovisual con mejor calidad, y desarrollar productos que sistematicen la producción, operación y gestión de los medios comunitarios a través del software libre. 5.1.2 Impulsar el crecimiento de la televisión y radio de Servicio Público Contribuir a la conformación de una plataforma de registro y transmisión de contenidos plurales, independientes de la propiedad de dicha plataforma, a ser por los medios radioeléctricos de comunicación social. 5.1.3 Promover la desconcentración de la propiedad de los medios de comunicación Democratizar el control de los medios de difusión y garantizar la pluralidad en los mensajes transmitidos. 5.1.4 Fomentar la Producción Nacional Independiente Promover, mediante el apoyo con tecnologías de información y comunicación, la inclusión de más y mejores productores nacionales independientes de la línea editorial de los dueños de los medios y de los patrocinantes que financian la operación de éstos. 5.1.5 Aprovechar nuevos medios de difusión Eliminar las barreras que se imponen a la creación de nuevos medios de comunicación el espectro radio eléctrico como recurso limitado, al aprovechar los nuevos medios y tecnologías de difusión (TV Digital, IP TV, Fibra Óptica, Satélite, etc.) más eficientes. 5.1.6 Desarrollar alternativas de sostenibilidad económica para la producción y difusión de contenidos
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Garantizar una alternativa de viabilidad económica de los medios de difusión y de los productores independientes no condicionada por los patrocinantes, buscando bajar los costos de los equipos de registro, preservación y medios de difusión. 5.2 INCENTIVAR LA PERCEPCIÓN CRÍTICA DEL MENSAJE Orientar la acción del Estado en materia de Tecnologías de Información y Comunicación y de Servicios Postales hacia facilitar a los ciudadanos la herramientas para el análisis crítico y comparativo de los mensajes difundidos por diferentes medios de comunicación social, páginas Web y correo electrónico... 5.2.1 Incrementar la calidad de imágenes y contenidos nacionales Hacer que desde el punto de vista de calidad técnica, los contenidos nacionales transmitidos por los medios de comunicación o difundidos a través de la Internet sean más atractivos para los usuarios. 5.2.2 Incentivar la difusión de valores propios a la idiosincrasia del venezolano. Revertir o equilibrar los valores ajenos a la cultura e idiosincrasia venezolana y de las distintas regiones del país, difundidos como producto de la transculturización que acompaña a la globalización. 5.2.3 Fomentar matrices de opinión plurales incentivando valores humanos socialistas Ayudar, mediante el acompañamiento a los procesos de creación de nuevos medios comunitarios o alternativos, a la toma de conciencia por parte de los venezolanos de la necesidad de adoptar valores que privilegien la condición humana y la preservación del ambiente y la naturaleza para generaciones por venir, por sobre la acumulación de capital de manera irresponsable social y ambientalmente.” Fin del Plan Nacional de Telecomunicaciones, Informáticas del Estado venezolano. “
En tal sentido, le recordamos a los Magistrados de la Corte, que es obligación del
Estado asegurar unos cometidos sociales básicos para el desarrollo del ser humano,
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el cual no se satisface únicamente con su sola existencia, sino que requiere de unos
medios organizativos que aseguren su desenvolvimiento adecuado dentro de la
sociedad, por lo tanto la Fundación Televisora Venezolana Social, TEVES, que
actualmente tiene la frecuencia de RCTV, surge como el medio alternativo que
viene funcionando para llenar los esquemas del Plan Estratégico propuesto,
además de permitir la continuación del servicio público pero de forma adecuada y
constitucional, cumpliendo los objetivos principales como son informar, entretener
y prestar servicio social y educativo a todos los niveles, haciendo del espacio antes
ocupado por RCTV, C.A. una verdadera ventana de expresión democrática popular
donde tienen cabida todas las voces y las opiniones de todos los sectores, sin hacer
distinción de la tendencia política y constituyendo no sólo una fuente de
entretenimiento para toda la familia, sino una referencia de información veraz y
objetiva, cónsona con los principios de nuestra Constitución que establece una
democracia participativa y protagónica.
Historia de la Concesión de RCTV
Tal como se viene señalando, RCTV, C.A. venía funcionando en razón del permiso
contenido en el oficio N° 1685, del 20 de septiembre de 1952, mediante el cual se
autorizó la instalación de dicha estación de televisión en el Área Metropolitana de
Caracas, sin establecer el lapso de vigencia; el cual pasó a ser por tiempo
determinado -veinte (20) años- a partir de la publicación del Reglamento sobre
Concesiones para Televisoras y Radiodifusoras, el 27 de mayo de 1987, siendo que,
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en consecuencia, la concesión (antes permiso de operaciones) de RCTV, C.A., tenía
como término para su vigencia el 27 de mayo de 2007.
Llegada la fecha de culminación del período de concesión, resultaba totalmente
potestativo para el Estado venezolano renovar o no la misma, siendo que además,
quedaba a su completa consideración determinar el tiempo por el cual la misma
sería renovada, no como falsamente dicen los peticionarios que en su caso, existía
un derecho de preferencia que le da derecho acceder a una nueva habilitación
administrativa por un período de veinte (20) años.
En ese sentido, se debe destacar que dentro de los parámetros que observó el
Estado venezolano al momento de decidir no renovar el permiso de transmisión de
RCTV, C.A., fue el incumplimiento en el cual incurrió la referida planta televisiva, de
las leyes y normativas venezolanas, así como de las normas éticas mínimas que
debe regir la función de los comunicadores sociales, como demostraremos más
adelante.
Resulta pertinente destacar los hechos en los cuales estuvo involucrado el canal
RCTV, durante los días 11, 12 y 13 de abril del año 2002, en los cuales se atentó
contra el orden constitucional y legal de la República Bolivariana de Venezuela, así
como contra el derecho constitucional colectivo de los usuarios y usuarias a recibir
información oportuna, objetiva, veraz e imparcial por parte de los medios de
comunicación social de conformidad con el artículo 58 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo
108 que dice:
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“Los medios de comunicación públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informáticas, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley”
Además, nuestra Constitución establece en sus artículos 57 y 58 lo siguiente:
“Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas y opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso de ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que se pueda establecer censura. Quien haga uso de ese derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”
Artículo 58 de la Constitución señala:
“La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.”
Como lo señalan falsamente los representantes de las presuntas víctimas, la
decisión de no renovar la concesión a RCTV para operar como estación televisiva,
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tenía por objeto silenciar dicho medio de comunicación por difundir opiniones
críticas e informaciones contrarias al gobierno. Esto es totalmente incierto, cuando
en algunas ocasiones se le prohibió alguna difusión de mensajes, siempre fue con
una orden judicial y por haber violado alguna disposición de nuestra constitución.
A pesar de las repetidas violaciones del ordenamiento jurídico venezolano en la
cual incurrió dicha planta televisiva, tal como lo demostraremos posteriormente,
estuvieron transmitiendo los cinco (5) años posteriores, hasta el año 2007, lo cual
demuestra que el Gobierno venezolanos respetó la concesión de RCTV, C.A. hasta
la fecha de su vencimiento.
En el párrafo 87 del Informe de Fondo de la Comisión dice lo siguiente: “Con
fundamentos en la prueba aportada por los peticionarios, la cual no fue
controvertida por el Estado , la Comisión considera que había otras frecuencias
disponibles para que se cumpliera con los propósitos del Plan Nacional de
Telecomunicaciones. El Estado podía realizar sus trasmisiones con una cobertura
similar a la que tenían los mayores canales de televisión en Venezuela, sin que
fuera necesario cancelar la habilitación concedida a RCTV. El Estado venezolano
puede demostrar que esto no es cierto.
¿Porqué usar la señal de RCTV y no la de otra televisora?
De las señales que existen en la frecuencia VHF, la del canal 2 es, en particular, la
que posee mayor alcance por la ubicación que tiene en la banda del espectro
radioeléctrico. Técnicamente hablando, esta señal es la que más ventajas tiene: es
la primera señal del dial, en la franja de ubicación del espectro radioeléctrico. Esta
señal tiene el mayor alcance de propagación; más, incluso, que una de las señales
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del Estado como Venezolana de Televisión (VTV), por ello requiere una menor
inversión para difundirla. Hay un ahorro considerable en costos técnicos y de
infraestructura y un importante alcance de propagación y difusión de la señal en
todo en el territorio nacional. Además, la infraestructura de RCTV, las antenas, las
torres, la ubicación de las mismas, lo que se conoce como “atributos de la
concesión”, según lo define el artículo 110 de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, son específicas para cada señal. Es decir, la infraestructura de
RCTV, puntualmente sus transmisores, sólo está habilitada para el uso de esa señal
en particular. De tal forma, el Estado puede, y está en perfecto derecho,
considerando que la actividad de la explotación del espectro radioeléctrico es de
servicio público, puede solicitar la expropiación de esos bienes, al igual que se ha
hecho con la CANTV, o la Electricidad de Caracas, sin traumas y respetando los
derechos constitucionales de la empresa.
Capitulo VI
Acciones legales en contra de conducta irresponsable de RCTV
Apertura del Procedimiento Administrativo por CONATEL a RCTV.
Debido al sabotaje petrolero y paro empresarial ocurrido entre diciembre de 2.002
hasta el mes de febrero de 2.003, realizado por la oposición venezolana, donde se
encadenaron todos los medios de comunicación radio, televisión y prensa,
llamando por sesenta y dos días al país sin alimentos, sin salud, sin educación y sin
gasolina y ocasionaron una pérdida económica al Estado venezolano calculado en
15.000 millones de dólares. CONATEL, abrió varios procedimientos administrativos
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de investigación a algunas televisoras como RCTV y GLOBOVISIÓN, que podrían
haber generar sanciones como la revocatoria de las concesiones otorgadas por el
Estado para la transmisión de sus señales. EL 20 de enero del año 2.003, visitaron
algunos funcionarios a los canales de televisión y entregaron documentos donde se
les informa de la apertura de las investigaciones por la transmisión de algunas
propagandas sobre el paro, que se inició el pasado 2 de diciembre y que fue
convocado por la cámara empresarial Fedecámaras, la central obrera CTV y la
opositora Coordinadora Democrática, para pedir la renuncia del presidente Hugo
Chávez.
Los documentos de notificación de la apertura de los procedimientos contra RCTV y
Globovisión, emitidos por CONATEL, señalaron que éstos están sustentados sobre
normativas establecidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones, el Reglamento
Parcial sobre Transmisiones de Televisión y la Ley Orgánica de Telecomunicaciones,
vigentes para la fecha de los acontecimientos; que prohíben la difusión de
contenidos que inciten a la rebelión, al irrespeto, a la subversión del orden público,
al desprestigio de personas e instituciones y a la transmisión de noticias falsas o
tendenciosas, escenas que susciten el terror y apología del delito.
Argumentos actuaciones de RCTV en el Procedimiento Administrativo
1.- De las trascripciones de las declaraciones y mensajes de los siguientes
ciudadanos: Manuel Rosendo quien, en fecha 9 de octubre de 2002 manifestó,
entre otras ideas, lo siguiente: “Señor Fiscal ¿dónde está su responsabilidad? ¿por
qué el doctor José Vicente Rangel no tiene nada que lo involucre en los hechos que
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ocurrieron el 11 de abril cuando todos sabemos cuál fue su actuación?...” así como
imputó una serie de acusaciones contra los ciudadanos Presidente de la República,
Vicepresidente Ejecutivo y miembros de la Asamblea Nacional en torno a la
“masacre del 11 de abril de 2002” (consta en los folios 105 y 106 y en la copia del
videocassette certificada por CONATEL e identificada AYR-031-2003); Álvaro Martín
Fossa, con mensajes dirigidos a los integrantes de la Fuerza Armada Nacional y a la
ciudadanía, en los cuales destacan señalamientos tales como “... el pueblo no
puede obedecer a un gobierno que ha cometido crímenes de lesa humanidad,
como el monstruoso caso de Puente Llaguno, aún no resuelto, que ha
desencadenado la más brutal corrupción...” “... un gobierno que a través de su
presidente ha sembrado de manera programada y perseverante el odio entre los
venezolanos, que ha pretendido sembrar diferencias raciales en un país mestizo e
igualitario, como es el nuestro, a través de un discurso descalificador, prepotente,
grosero y autoritario, un gobierno en fin que enaltece y justifica la violencia y busca
la lucha fraticida (sic), dadas las respuestas continuas de burla, manipulación y
desprecio del gobierno a las manifestaciones masivas a las protestas cívicas de la
sociedad venezolana, así como a la intermediación de organizaciones nacionales e
internacionales...”, entre otras expresiones de similar contenido y llamados a la
desobediencia por parte de la colectividad (consta en los folios 107 al 109 así como
en el videocassette certificado por CONATEL e identificado AYR-030-2003).
Asimismo, se evidencia de una propaganda transmitida por el referido operador de
televisión, que dicho ciudadano reitera un mensaje de desobediencia e incita a las
Fuerzas Armadas a la rebelión (consta en el videocassette AYR-019-2003); Alfredo
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Ramos, quien en el marco de los sucesos ocurridos en la Plaza Francia de Altamira
el día 6 de diciembre de 2002, expresó “(...) Ante todo una profunda indignación y
el dolor que se sentimos todos los venezolanos por esta masacre que ocurrió hoy
en esta plaza, la libertad, y cuyo único responsable es el asesino de Miraflores Hugo
Chávez Frías” (folio 110); Andrés Velásquez “(...) No puedo sino calificar de
miserable, ruin, el más ruin criminal, a Hugo Chávez Frías. El responsable de la que
aquí acaba de ocurrir es Hugo Chávez Frías, Hugo Chávez Frías cargó de odio este
país, Hugo Chávez Frías nos llenó de violencia, Hugo Chávez Frías es el responsable
de esta situación... aquí los que está claro es que después de esta masacre Hugo
Chávez Frías no puede permanecer más en el poder (consta al folio 110); Hermann
Escarrá, quien, en la misma oportunidad, manifestó “(...) El paro tiene que ser
indefinido hasta que salga Chávez (...) el pueblo tiene que salir a las calles mañana,
el pueblo tiene que permanecer en las calles mañana, y yo me pregunto en estas
horas vamos a demostrar la resistencia civil, pero yo quiero saber dónde está el
honor y la resistencia militar (...) el llamado es al pueblo pero el llamado es también
a los militares que deben portar esos uniformes que se los hemos dados nosotros”
(folio 110); Carlos Ortega, quien, con ocasión de los hechos ya mencionados,
aseguró “(...) de las balas asesinas de Hugo Chávez Frías, y que frente a estos
hechos que lamenta el pueblo de Venezolano (sic) hay duda de que los
planteamientos de la sociedad civil en relación a la salida de la crisis es
definitivamente el actual régimen (...) quiero decirle a Gaviria, es usted el mejor
testigo de lo que ocurre en Venezuela, no queda duda señor Gaviria: Chávez es el
asesino” (folio 111). El mismo ciudadano, en unas declaraciones dadas en fecha 27
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
113
de diciembre de 2002, a través del mismo canal de televisión, se refirió al
ciudadano Presidente de la República en los siguientes términos.
“Señor Chávez todo ese fantasma no existe, el único saboteador, golpista y
conspirador, convicto y confeso es usted, allí están los antecedentes con relación a
su conducta (...)” (folio 152). De tales declaraciones, se puede apreciar la presunta
trasgresión a la prohibición absoluta de transmitir mensajes, discursos, prédicas y
conferencias en los cuales se incitare a la rebelión o al irrespeto de las instituciones
y autoridades legítimas; y al irrespeto a esas mismas instituciones y autoridades,
prevista en el literal c) del artículo 53 del Reglamento de Radiocomunicaciones.
2.- De las propagandas denominadas “Tranca tu Calle” y “Toma tu Calle” (folios 142
y 164 y cintas de VHS identificadas como AYR-019-2003, AYR-020-2003 y AYR-044-
2003) transmitidas de manera continua por el referido canal de televisión en su
programación correspondiente a los días 15 y 16 de diciembre de 2002, se observa
una invitación dirigida a la ciudadanía a cerrar calles, urbanizaciones, avenidas y
barrios. Ahora bien, dicho llamado, a juicio de este Despacho, constituye un
presunto quebrantamiento a la prohibición absoluta de transmitir propaganda
tendente a subvertir el orden público o social, según lo dispuesto en el literal d) del
artículo 53 del Reglamento de Radiocomunicaciones, además de que dicho llamado
constituye un menoscabo al derecho que tienen los ciudadanos de transitar
libremente y por cualquier medio a lo largo del territorio nacional, consagrado en
el artículo 50 de nuestra Carta Magna.
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
114
Asimismo, se desprende de la propaganda “La Gran Batalla” (cuya reseña aparece
en el folio 165 y la copia de la transmisión consta en el video cassette de VHS
identificado como AYR-034-2003), la cual es una convocatoria realizada por la
Coordinadora Democrática, cuyo contexto musical y mensajes, presuntamente son
señales que incitan a la guerra entre venezolanos, lo cual además de estar
expresamente prohibido en el artículo 57 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, presuntamente quebranta la prohibición absoluta de
transmitir propaganda tendente a subvertir el orden público o social, establecida
en el literal d) del artículo 53 del Reglamento de Radiocomunicaciones, ya referido.
Cabe destacar que, es conocido que en la oportunidad de llevarse a cabo el evento
anteriormente descrito el día 3 de enero de 2003 -como hecho notorio
comunicacional-, el mismo dejó un saldo de dos (2) personas muertas y numerosos
heridos.
3.- La propaganda denominada como “Estar Unidos” o “Un mensaje de aliento y
esperanza de Proyecto Venezuela” (folio 120 y cinta de VHS identificada como AYR-
037-2003) transmitida al público por RCTV, contienen expresiones y alusiones que
inciden sobre el buen nombre y reputación del ciudadano Presidente de la
República, al relacionar su nombre en señalamientos tales como “confrontación,
viajes innecesarios, ataques a la iglesia”, “quien sólo ha sembrado odio nunca
podrá traer la paz”, entre otras, así como las propagandas denominadas “Hay un
solo Responsable” (reseñada en el folio 143) que, entre otras expresiones,
destacan “no te dejes engañar, en este país, nuestro país hay un solo responsable
de tanta violación, impunidad, anarquía e ingobernabilidad, Venezuela no te dejes
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
115
engañar, el único responsable de la violación de la Constitución, de financiar los
círculos del terror creados a la sombra de su gobierno, de regalar nuestro petróleo,
de la toma de nuestra marina mercante por parte de mercenarios, de la tortura de
PDVSA, de la politización de las Fuerzas Armadas... del odio entre hermanos... de
tanto horror, de tanta tristeza, de tanto terror, de tanta violencia, de tanta
intransigencia, de tanta insensibilidad...”, “Historia de un Fracasado” (transcrita en
los folios 163 y 164 y consta en el videocassette AYR-033-2003) que contiene
expresiones tales como “como golpista fracasó” “con los niños de la calle, fracasó”
“contra la corrupción, fracasó” “aplicando justicia, fracasó” “en la unidad de
Venezuela, fracasó”. Igualmente, la propaganda denominada “Se busca al Contralor
General de la República” (consta en videocassette identificado AYR-020-2003), que
emplea calificativos específicos contra el nombre del referido funcionario y la
propaganda denominada “Usted es el único rico” en la cual aparecen distintas
ciudadanas refiriéndose de manera concreta al ciudadano Presidente de la
República en términos tales como “embustero” “usted Presidente, es el único rico”
“el petróleo de Venezuela no es para financiar un proyecto político, es de todos y
no te equivoques” “no nos arrebatarás nuestra libertad y la democracia la
defenderemos” “Chávez a las mujeres de Venezuela no nos vas a engañar, el único
responsable de esta crisis eres tú, no te vamos a permitir que los sueños de
nuestros niños se conviertan en una pesadilla” patrocinada por “Mujeres por la
Libertad” (folios 164 y 165 y videocassette identificado AYR-034-2003) constituyen
anuncios que inobservarían la prohibición absoluta de transmitir conceptos que
afecten de alguna manera la reputación y buen nombre de las personas o
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
116
instituciones, preceptuado en el literal i) del artículo 53 del Reglamento de
Radiocomunicaciones.
4.- De las resultas arrojadas por la inspección judicial practicada por el Juzgado
Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas presentado a consideración de este Despacho, mediante Punto de Cuenta
de fecha 20 de diciembre de 2002 (folios 123 y 124, 129 y 130), se evidencia la
existencia de elementos que no se corresponden con los segmentos de las películas
“Gasper” y “Juegos de Gemelas”, tales como imágenes alusivas a propagandas de
específico contenido político. Es el caso que en la película “Juego de Gemelas”
(videocassette identificado AYR-024-2003) se dejó constancia de la aparición de
una imagen correspondiente a la propaganda denominada “Un mensaje de Aliento
y Esperanza de Proyecto Venezuela” y en el caso de la película “Gasper”
(videocassette AYR-025-2003), en un segmento de la misma, se visualiza la
aparición de la expresión “un parao” dentro de un círculo rojo, que es el lema de
una propaganda del partido político “Alianza Bravo Pueblo” que, en ambos casos,
no se corresponde a las secuencias de las citadas películas. Asimismo, de la
propaganda denominada “NAVIDAD BILLO’S” (folio 164 y videocassette AYR-034-
2003) que muestra imágenes del ciudadano Presidente de la República y de otros
altos funcionarios del gobierno saludándose el día 14 de abril de 2002, mientras
con música de fondo de la orquesta Billo’s Caracas Boys, una voz en off dice
“mientras unos pocos ríen, este diciembre, millones de venezolanos ya están
sufriendo”. Tales mensajes presuntamente incurren en el supuesto contemplado
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
117
en el literal j) del artículo 53 del citado Reglamento, el cual prohíbe, de manera
absoluta, la transmisión de señales y noticias falsas, engañosas o tendenciosas.
5.- De las propagandas denominadas “Todos juntos” patrocinada por la
Coordinadora Democrática, en la que se emplean imágenes de personas asfixiadas
y muestra una persona herida con perdigones en el rostro (videocassette AYR-019-
2003), “Ni un muerto más” de Alianza Cívica, “Canto por la vida” (folio 163 y
videocassettes identificados como AYR-020-2003 y AYR-033-2003), “Estar Unidos”
igualmente conocida como “Un mensaje de aliento y esperanza de Proyecto
Venezuela” (folio 120), “Recoger” de la Coordinadora Democrática (folio 164 y
videocassette identificado AYR-034-2003) y “Una sola Venezuela” en las que se
muestran escenas de sangre, de heridos y muertos producto de los
acontecimientos suscitados en la Plaza Francia de Altamira el día 6 de diciembre de
2002, (videocassette AYR-019-2003). Igualmente, merece especial atención, la
propaganda denominada “Prohibido Olvidar”, que presenta imágenes alusivas a los
hechos de la Plaza Francia de Altamira y los funerales de las víctimas, con voz de
fondo de una locutora del referido canal, y la propaganda “Venezuela quiere vida y
libertad” (videocassettes identificados AYR-020-2003 y AYR-033-2003) que
proyecta imágenes en blanco y negro de niños con rostros que reflejan tristeza y
demás sentimientos negativos, rompiendo fotos alusivas a hechos de sangre y
violencia a nivel mundial, transmitidos de forma continua por el referido canal, a
juicio de esta autoridad, constituyen una presunta transgresión del literal m) del
artículo 53 del citado texto reglamentario, que contiene la prohibición expresa de
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
118
transmitir cuadros sombríos o patéticos, narraciones sensacionalistas, o relatos de
hechos poco edificantes.
6.- Del contenido de la propaganda titulada “Ni un bolívar más” patrocinada por
“Alianza Bravo Pueblo” (folio 143), que exhorta a no pagar los impuestos
legalmente establecidos, a juicio de este Despacho, presuntamente promociona
todo lo que envuelve la comisión del delito de defraudación fiscal.
Asimismo, la propaganda denominada “La Gran Batalla” (folio 165), que llamó a la
ciudadanía para que asistiese el día 3 de enero del año 2003 a una concentración
en las inmediaciones de Los Próceres, con la intención de llegar al monumento
denominado “Los Monolitos”, presuntamente promociona el incumplimiento del
régimen especial de la Zona de Seguridad de Fuerte Tiuna, declarada así por
Decreto Presidencial N° 1.970 de fecha 17 de septiembre de 2002, publicado en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.530 de fecha 18 de
septiembre de 2002, cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley
Orgánica de Seguridad de la Nación. Estos programas contravienen presuntamente
lo previsto en el literal o) del artículo 53 del citado Reglamento, que prohíbe la
transmisión, en general, de todo lo que envuelva la comisión de un delito castigado
por las leyes penales venezolanas.
7.- Del informe sobre las transmisiones realizadas por RADIO CARACAS TELEVISIÓN,
C.A. (RCTV) en las fechas comprendidas entre el 2 de diciembre de 2002 y el 7 de
diciembre de 2002 en el horario de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. (folios 147 al 149), se
transmitieron coberturas especiales del denominado “paro cívico”, avances
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
119
informativos y cuñas de la Coordinadora Democrática sin la transmisión de
programas dirigidos a la atención de los niños, lo cual presuntamente transgrede el
artículo 11 del Reglamento Parcial sobre Transmisiones de Televisión, relativo a la
transmisión de programas dirigidos a la atención de los niños en el citado horario.
8.- Las propagandas denominadas “Hay un solo Responsable”, “Un mensaje de
aliento y esperanza de la gente de Proyecto Venezuela”, “Recoger” y “Prohibido
Olvidar”, contienen imágenes de los hechos sangrientos acaecidos el día 6 de
diciembre de 2002 en la Plaza Francia ubicada en Altamira, así como de los
funerales de las víctimas (folios 143 y 166), las cuales, en criterio de este organismo
podrían subsumirse en el literal d, como “Escenas o mensajes que susciten terror”,
así clasificada por el artículo 4 del Reglamento Parcial sobre Transmisiones de
Televisión, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 6 en concordancia con el
literal b del artículo 10 ejusdem, dichas transmisiones estarían absolutamente
prohibidas.
9.- La propaganda denominada “Ni un bolívar más” (cuya reseña consta al folio
143) patrocinada por el partido político “Alianza Bravo Pueblo” invita a todos los
contribuyentes a no cumplir con el pago de los tributos legalmente establecidos,
bajo el lema “ni un bolívar más para la corrupción”, lo cual, además de constituir
presuntamente un llamado a inobservar la obligación constitucional de coadyuvar a
los gastos públicos mediante el pago de impuestos previsto en el artículo 133 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también puede presumirse
como una apología del delito de defraudación fiscal. Aunado a ello, se observa de
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
120
las declaraciones emitidas por el ciudadano Carlos Ortega, efectuadas en fecha 2
de enero del 2003 (folios 156 y 157), que fueron ampliamente cubiertas por la
referida emisora de televisión, el llamado a la “desobediencia tributaria” en
términos tales como “... especialmente ahora y con toda la responsabilidad
anunciamos que el pueblo democrático de Venezuela se declara en desobediencia
tributaria, la Constitución al autorizar la desobediencia civil autoriza también la
desobediencia tributaria, lo cual implica una suspensión, una ruptura con la
obligación de contribuir al gasto público. La desobediencia tributaria consiste en no
atender a la obligación de presentar declaraciones de impuestos y no pagar, el
pago de los impuestos nacionales por parte del pueblo debe tener su contrapartida
en un Estado que funcione para todos los habitantes”, todo ello en criterio de esta
autoridad, constituye presuntamente una apología del delito de defraudación
tributaria.
Asimismo, la propaganda denominada “La Gran Batalla” (cuya reseña aparece en el
folio 165 y la copia de la transmisión que consta en el videocassette de VHS
identificado como AYR-034-2003) insta a la población a incumplir el régimen
especial de las zonas de seguridad, conducta sancionable según lo dispuesto en el
artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, lo cual también
constituiría una apología a este delito. Ahora bien, las conductas tipificadas como
“apología del delito” (literal i del artículo 4 del Reglamento Parcial sobre
Transmisiones de Televisión), en ningún caso podrán ser transmitidas al público,
según lo dispuesto por el artículo 9 en concordancia con el literal e del artículo 10
ejusdem.
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
121
Igualmente, las referidas propagandas presuntamente transgreden el numeral 6
del artículo 171 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el cual establece que
podrá ser sancionado quien utilice o permita el uso de los servicios de
telecomunicaciones para los cuales está habilitado, como medio para coadyuvar en
la comisión de delitos y, en este caso en particular, este Despacho Ministerial
observa una presunta utilización del medio televisivo para instar o coadyuvar a la
comisión del delito tributario ya señalado, así como el presunto incumplimiento del
régimen especial de las zonas de seguridad.
Compromisos Fiscales y Multa por evasión de impuestos
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT)
órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas del gobierno
nacional; es el órgano encargado por Ley de fiscalizar y recaudar los tributos
nacionales, sean éstos de origen fiscal o aduanero. A tal efecto, en fecha 14 de
Octubre de 2003, se iniciaron cuatro (4) fiscalizaciones en materia de Impuesto
sobre La Renta , Impuesto al valor Agregado (IVA) y Donaciones; para los períodos
fiscales 2.001, 2002 y Enero 2.003, que generaron un Impuesto a Pagar de
2.596.281.888,09 los cuales no fueron aceptados por el contribuyente. En tal
sentido, actualmente se encuentran en la etapa de Sumario Administrativo y
Contencioso Tributario. Asimismo, en fecha 11 de Enero de 2.007, se abrieron
cuatro (4) fiscalizaciones en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al
Valor Agregado para los períodos fiscales 2003, 2004, 2005 y 2006, las cuales se
encuentran en proceso.
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
122
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
aplicó una multa a las televisoras Globovisión, Radio Caracas Televisión (RCTV),
Televen y Venevisión por la transmisión, en forma de donación, de propaganda
política de los grupos opositores al presidente Hugo Chávez.
El pago solicitado correspondió a todos los tributos que se dejaron de percibir por
la transmisión de mensajes de la coalición opositora Coordinadora Democrática,
que según sus afirmaciones fueron trasmitidos en calidad de donaciones, durante
el paro empresarial que se registró en Venezuela entre diciembre de 2002 y enero
2003. Las televisoras debieron de cancelar los siguientes montos: Globovisión
1.145.830 bolívares, RCTV 1.041.660 bolívares Venevisión 781.250 bolívares, y
Televen 302.080 bolívares.
Multa por cartelización de precios y repartición de mercados publicitarios.
La Superintendencia para Protección y Promoción de la Libre Competencia (Pro-
Competencia), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y
Comercio, decidió que existían elementos suficientes para determinar que las
empresas Venevisión y RCTV incurrieron en prácticas contrarias a la libre
competencia contenidas en los ordinales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley de Pro-
Competencia. La superintendencia impuso en fecha 25 de febrero de 2005, luego
del debido proceso, multas a Venevisión y a RCTV por Bs. 22.119.438.259,24 y Bs.
21.360.723.955,13, respectivamente. La denuncia la introdujo Televen. Estas
prácticas ejercidas por las plantas se efectuaban a través de “Sercotel, C.A.” una
sociedad de Venevisión y RCTV que fijaba el precio del servicio publicitario y
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
123
realizaba la cobranza para ambas firmas dejando en posición de desventaja al resto
de sus competidores. Además del fundamento legal establecido en la norma pre
citada, se justifican dichas acciones porque según el marco jurídico venezolano la
Constitución Nacional prevé en el artículo 113, lo siguiente: “(…) No se permitirán
los monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta
constitución cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las
particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que
conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de las voluntades de
aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en
la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de
dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o
conjunto de empresas adquiriera o haya adquirido en un determinado mercado de
bienes o de servicios con independencia de tal posición de dominio, así como se
trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicado el estado
adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y
restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas
concentradas teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los
productores y productoras y del aseguramiento de condiciones efectivas de
competencia en la economía (...)”
Esta multa aplicada por un órgano del Estado competente para el caso planteado
agota la vía administrativa una vez dictada la decisión de la imposición de la multa
fundamentada en los argumentos anteriores, sin embargo y existiendo en el país
absoluto respecto por el estado de derecho las empresas RCTV y VENEVISIÓN,
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
124
apelan por vía judicial de la decisión administrativa ante la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo según lo establece el artículo 93 de Le Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, y en esta instancia la decisión fue favorable a
RCTV y Venevisión. Montos de los contratos publicitarios acordado por un grupo
de anunciantes con RCTV y Venevisión en la preventa 2001.
Anunciantes Monto de los Contratos – Bs. Preventa 2001
Venevisión RCTV
Industrias Lácteas Venezolanas, C.A. (Parmalat) 1.150.000.000 1.150.000.000
Cargil 800.000.000 800.000.000
Gillette de Venezuela 605.000.000 605.000.000
Goodyear de Venezuela 292.000.000 292.000.000
Corp Grupo Químico, C.A. 250.000.000 250.000.000
Orbitel de Venezuela 521.500.000 521.500.000
Heinz 1.035.000.000 1.035.000.000
Fuente: Resolución Nº SPPLC/0007-2005 de ProCompetencia
Montos de los contratos publicitarios acordado por un grupo de anunciantes con
RCTV y Venevisión en la preventa 2002.
Anunciantes Monto de los Contratos – Bs. Preventa 2002
Venevisión RCTV
Industrias Lácteas Venezolanas, C.A. (Parmalat)
1.610.000.000 1.610.000.000
Cargil 8.400.000.000 8.400.000.000
Colgate-Palmolive 1.500.000.000 1.500.000.000
General Motors Venezuela 700.000.000 700.000.000
Gillette de Venezuela 850.000.000 850.000.000
Johnson & Johnson 1.230.000.000 1.230.000.000
Goodyear de Venezuela 255.500.000 255.500.000
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
125
Asomece, C.A. 453.000.000 453.000.000
Oficina de Turismo Aruba 186.000.000 186.000.000
Bimbo de Venezuela 825.000.000 825.000.000
MasterCard 727.000.000 727.000.000
Manpa 400.000.000 400.000.000
Heinz 1.552.000.000 1.552.000.000
Banco Federal 388.00.000 389.00.000
Fuente: Resolución Nº SPPLC/0007-2005 de ProCompetencia
Montos de los contratos publicitarios acordado por un grupo de anunciantes con
RCTV y Venevisión en la preventa 2003.
Fuente: Resolución Nº SPPLC/0007-2005 de ProCompetencia
Anunciantes
Monto de los Contratos – Bs. Preventa 2003
Venevisión RCTV
Industrias Lácteas Venezolanas, C.A. (Parmalat)
1.500.000.000 1.500.000.000
Cargil 12.600.000.000 12.600.000.000
Danibisk 13.800.000 13.800.000
General Motors Venezuela 1.050.000.000 1.050.000.000
Johnson & Johnson 2.140.000.000 2.140.000.000
Goodyear de Venezuela 408.800.000 408.800.000
Asomece, C.A. 498.300.000 498.300.000
C.A. Venezolana de Pinturas 500.000.000 500.000.000
Bimbo de Venezuela 1.230.000.000 1.230.000.000
Mobil 200.000.000 200.000.000
MasterCard 498.300.000 498.300.000
Manpa 600.000.000 600.000.000
Heinz 2.243.600.000 2.243.600.000
Banco Federal 640.200.000 640.000.000
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
126
Cifras con porcentajes de descuentos por volúmenes sobre inversión ofrecidos por
RCTV y Venevisión a los anunciantes, en la preventa del año 2002.
Venevisión - Preventa 2002
RCTV - Preventa 2002
Tabla de descuento por volumen sobre inversión neta
Tabla de descuento por volumen sobre inversión neta
Inversión en Bs. Millones
Descuento Inversión en Bs. Millones
Descuento
25-99 22% 25-99 22%
100-249 23% 100-249 23%
250-499 25% 250-499 25%
500-749 26% 500-749 26%
750-999 27% 750-999 27%
1000-1999 30% 1000-1999 30%
2000-2999 32% 2000-2999 32%
3000-3999 34% 3000-3999 34%
4000-4999 36% 4000-4999 36%
5000-+ 37% 5000-+ 37%
Fuente: Resolución Nº SPPLC/0007-2005 de ProCompetencia
Comunicados de RCTV sobre la decisión de Pro-Competencia
“Ha circulado información sobre una decisión administrativa dictada por
PROCOMPETENCIA, que impone a RCTV una multa de 21.300 millones de Bolívares.
Esta actuación del Gobierno Nacional se suma a la multa que nos fue impuesta por
el SENIAT, el 31 de enero de este año, por 7.469 millones de Bolívares, y a los
innumerables procedimientos de fiscalización tributaria, acciones penales,
administrativas, civiles y a la mora de más de dos años en la transformación de las
concesiones para la operación de nuestro canal de televisión; así como, las
constantes amenazas y agresiones, verbales y físicas, contra nuestros periodistas,
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
127
trabajadores, directivos e instalaciones, a pesar de la vigencia de las Medidas de
Protección dictadas, a favor de RCTV y sus trabajadores, por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de la OEA y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Estos mecanismos, cuyo objetivo es inducir a nuestro canal a
un proceso de autocensura, están orientados a secuestrar las Libertades, Derechos
y Garantías del Pueblo venezolano. Asimismo, todas estas acciones constituyen una
violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la Carta Democrática
Interamericana de la OEA. RCTV continuará cumpliendo su compromiso social en
defensa de la Democracia y ejercerá todas las acciones que le correspondan,
nacional e internacionalmente, para hacer valer el Estado de Derecho que debe
imperar y así lograr el país de bienestar, unidad y progreso que todos queremos.”
Fin de la transcripción.
Prohibición del Tribunal Supremo de Justicia de difundir imágenes con alto
contenido sexual
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de
2.006, con ponencia de su presidenta, magistrada Luisa Estella Morales, y en
votación unánime, acordó una medida cautelar por protección de intereses difusos
y colectivos contra la publicidad de imágenes de alto contenido sexual que ofrecía
un servicio a través de números telefónicos, transmitidas por el canal de televisión
Radio Caracas Televisión (RCTV), diariamente a partir de la 1:00 AM, conocidas
como “llamadas calientes”. En consecuencia, la Sala ordenó la prohibición de la
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
128
emisión de publicidad de imágenes de alto contenido sexual, en virtud de que ésta
preliminarmente apreció que la divulgación reiterada de dichos anuncios
televisivos produce un efecto que degenera y perturba a la ciudadanía.
Directorio de Responsabilidad Social (DRS) Sanción del DRS a 92.9 FM empresa de radio asociada al Grupo 1BC, por incumplimiento de la Ley de Responsabilidad Social.
En fecha 24 de enero de 2006, el Directorio de Responsabilidad Social en Radio y
Televisión órgano adscrito a CONATEL, decidió sobre los procedimientos
administrativos abiertos a nueve prestadores de servicio de radio en septiembre de
2005 por incumplimientos a la Ley Resorte. En el caso de la emisora 92.9 FM el
Directorio recibió numerosos reclamos por parte de usuarios y usuarias que
denunciaban el uso de elementos de lenguaje y sexo inadecuado en el horario
Todo Usuario hecho que motivó la apertura del procedimiento, al verificarse dichas
denuncias, se sancionó al prestador con la sanción prevista en la Ley para estos
casos que es la “cesión de espacio para transmisión de mensajes educativos” y
correspondió a media hora diaria de transmisión de mensajes educativos y
culturales por un mes. El Directorio de Responsabilidad Social en Radio y Televisión
ya había hecho una serie de llamados de atención y exhortos a 92.9FM, entre otras
emisoras, con el fin de conocer las razones por las cuales incumplía con la
normativa. (10/06/05).
Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente.
Los derechos de los niños, niñas y adolescentes en Venezuela están plenamente
garantizados. Así lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
129
Adolescentes (LOPNA), privando además en todos los ámbitos de desarrollo de
cualquier actividad privada o pública en el país nacional, la protección integral y el
privilegio del interés superior del niño tal y como lo prevé la Declaración Universal
de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales. Los Consejos de
Derechos del Niño y del Adolescente son órganos de naturaleza pública,
deliberativa, consultiva y contralora que, con representación paritaria de entes del
sector público y de la sociedad se encargan, de acuerdo a su competencia
geográfica, de velar por el cumplimiento de los derechos difusos y colectivos de los
niños y adolescentes, consagrados en esta Ley. El CNDNA es un órgano de la
administración pública dependiente del Ministerio Popular para la Participación
Popular y Desarrollo Social (MINPADES).
Las decisiones adoptadas por los Consejos de Derechos son actos administrativos y
deberán ser divulgados en un medio oficial de publicidad. La condición de miembro
de los Consejos de Derechos acarrea responsabilidad civil, penal y administrativa,
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás Leyes de la República.
La LOPNA tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se
encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y
la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas
administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean
necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
130
plena y efectivamente de sus derechos y garantías. El Estado, la familia y la
sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de
los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos El Interés
Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual
es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a
los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo
integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías.
Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en
esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencias son: a) De orden
público; b) Intransigibles; c) Irrenunciables; d) Interdependientes entre sí; e)
Indivisibles. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y
propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida
familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Acciones legales intentadas por el CNDNA contra RCTV por incumplimiento de la
LOPNA.
Se inician en el año 2002, procedimientos judiciales incoados por el Consejo
Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente mediante las siguientes acciones
de Protección:
1.- Acción de Protección intentada contra RCTV, y demás medios; por Transmisión
de la propaganda del Niño Cristian Clavier, expediente 40.852, Sala Uno de
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
131
Protección Integral del Niño, de fecha 17 de diciembre de 2.002, por la violación de
los derechos de niños, niñas y adolescentes contemplados en la Constitución
Nacional, artículos 46, 58 y 108, así como en la Convención sobre los Derechos del
Niño: ratificada por la República en el año 1.990, en sus artículos 17, literales a, e y
29 literales b y d y los artículos 32 (encabezado), 70, 71, 72, 75 y 79 literales c y e
de la LOPNA y el artículo 15 de la LOTEL y se encuentra en curso por ante los
Tribunales de la República. Dicha acción de protección buscaba hacer cumplir la
LOPNA sobre todo lo concerniente a prohibir exponer o divulgar, por cualquier
medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o
indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos
de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u
orden público. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a expresar
libremente su opinión y a difundir ideas, imágenes e informaciones de todo tipo,
sin censura previa, ya sea oralmente, por escrito, en forma artística o por cualquier
otro medio de su elección, sin más límites que los establecidos en la Ley para la
Protección de sus derechos, los derechos de las demás personas y el orden público;
Artículo 70. Mensajes de los Medios de Comunicación Acordes con Necesidades de
los Niños y Adolescentes. Los medios de comunicación de cobertura nacional,
estadal y local tienen la obligación de difundir mensajes dirigidos exclusivamente a
los niños y adolescentes, que atiendan a sus necesidades informativas, entre ellas:
las educativas, culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas.
Asimismo, deben promover la difusión de los derechos, garantías y deberes de los
niños y adolescentes; Artículo 71. Garantía de Mensajes e Informaciones
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
132
Adecuadas. Durante el horario recomendado o destinado a público de niños y
adolescentes o a todo público, las emisoras de radio y televisión sólo podrán
presentar o exhibir programas, publicidad y propagandas que hayan sido
consideradas adecuadas para niños y adolescentes, por el órgano competente.
Ningún programa no apto para niños y adolescentes podrá ser anunciado o
promocionado en la programación dirigida a público de niños y adolescentes o a
todo público; Artículo 72. Programaciones Dirigidas a Niños y Adolescentes. Las
emisoras de radio y televisión tienen la obligación de presentar programaciones de
la más alta calidad con finalidades informativa, educativa, artística, cultural y de
entretenimiento, dirigidas exclusivamente al público de niños y adolescentes, en un
mínimo de tres horas diarias, dentro de las cuales una hora debe corresponder a
programaciones nacionales de la más alta calidad; Artículo 73. Fomento a la
Creación, Producción y Difusión de Información Dirigida a Niños y Adolescentes. El
Estado debe fomentar la creación, producción y difusión de materiales
informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales,
radiofónicas y multimedia dirigidas a los niños y adolescentes, que sean de la más
alta calidad, plurales y que promuevan los valores de paz, democracia, libertad,
tolerancia, igualdad entre las personas y sexos, así como el respeto a sus padres,
representantes o responsables y a su identidad nacional y cultural. Parágrafo
Primero: El Estado debe establecer políticas a tal efecto y asegurar presupuesto
suficiente, asignado específicamente para cumplir este objetivo; Artículo 74.
Envoltura para los Medios que Contengan Informaciones e Imágenes Inadecuadas
para Niños y Adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales, libros,
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
133
publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas que sean
inadecuados para los niños adolescentes, deben tener una envoltura que selle su
contenido y una advertencia que informe sobre el mismo. Cuando las portadas o
empaques de éstos contengan informaciones o imágenes pornográficas, deben
tener envoltura opaca.
2.- Acción de protección, por infracción a la debida protección integral de niños,
niñas y adolescentes por la programación habitual del Canal RCTV, expediente
40.854 Sala IV de Protección. Por la violación reiterada durante su programación,
Programas Justicia para Todos, La Entrevista, Loco Video Loco, El Observador, Ají
Picante y Radio Rochela. Según los denunciantes dicha programación viola lo
contemplado en la LOPNA en sus artículos 68, 75 y 79 los cuales rezan: Artículo 68.
Derecho a la Información. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir,
buscar y utilizar todo tipo de información que sea acorde con su desarrollo y a
seleccionar libremente el medio y la información a recibir, sin más límites que los
establecidos en la Ley y los derivados de las facultades legales que corresponden a
sus padres, representantes o responsables. Parágrafo Primero: El Estado, la
sociedad y los padres, representantes o responsables tienen la obligación de
asegurar que los niños y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada
a su desarrollo. Artículo 75. Informaciones e Imágenes Prohibidas en Medios
Dirigidos a Niños y Adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales, libros,
publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas dirigidos a niños
y adolescentes no podrán contener informaciones e imágenes que promuevan o
inciten a la violencia, o al uso de armas, tabaco o sustancias alcohólicas,
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
134
estupefacientes o psicotrópicas; Artículo 79. Prohibiciones para la Protección de los
Derechos de Información y a un Entorno Sano. Se prohíbe: a) Admitir a niños y
adolescentes en espectáculos o en salas de exhibición cinematográfica,
videográficas, televisivas, multimedia u otros espectáculos similares, así como en
lugares públicos o privados donde se exhiban mensajes y producciones cuando
éstos hayan sido clasificados como no adecuados para su edad; b) Vender o
facilitar de cualquier forma a niños y adolescentes o exhibir públicamente, por
cualquiera de los multimedia existentes o por crearse, libros, revistas, programas y
mensajes audiovisuales, información y datos en redes que sean pornográficos,
presenten apología a la violencia o al delito, promuevan o inciten al uso de tabaco,
sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; o que atenten contra su
integridad personal o su salud mental o moral; c) Difundir por cualquier medio de
información o comunicación, durante la programación dirigida a los niños y
adolescentes o a todo público, programas, mensajes, publicidad, propaganda o
promociones de cualquier índole, que promuevan el terror en los niños y
adolescentes, que atenten contra la convivencia humana o la nacionalidad, o que
los inciten a la deformación del lenguaje, irrespeto de la dignidad de las personas,
disciplina, odio, discriminación o racismo; e)Utilizar a niños y adolescentes en
mensajes comerciales donde se exalte el vicio, malas costumbres, falsos valores, se
manipule la información con fines contrarios al respeto a la dignidad de las
personas o se promueva o incite al uso o adquisición de productos nocivos para la
salud o aquellos considerados innecesarios o suntuarios.
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
135
Tres acciones de Protección, contra RCTV y demás medios, y contra las Cervecerías,
Polar, regional y Brama, expedientes 55.624, 55.625, y 55.626, respectivamente;
ubicados en las Salas de Protección, N° XI, XIII y I de Juicio, también
respectivamente; y las cuales están en curso: Por la difusión de publicidad directa e
indirecta de licores -específicamente Cervezas marcas Regional Light, Polar ICE y
Brahma, infracción a la debida protección de niños niñas y adolescentes, violación
de la LOPNA en sus artículos 75, 79 y 92 que rezan: “ Artículo 75: Informaciones e
Imágenes Prohibidas en Medios Dirigidos a Niños y Adolescentes. Los soportes
impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías,
lecturas y crónicas dirigidos a niños y adolescentes no podrán contener
informaciones e imágenes que promuevan o inciten a la violencia, o al uso de
armas, tabaco o sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas.”, así como
el artículo 79: que establece que: Prohibiciones para la Protección de los Derechos
de Información y a un Entorno Sano. Se prohíbe: a)Vender o facilitar de cualquier
forma a niños y adolescentes o exhibir públicamente, por cualquiera de los
multimedia existentes o por crearse, libros, revistas, programas y mensajes
audiovisuales, información y datos en redes que sean pornográficos, presenten
apología a la violencia o al delito, promuevan o inciten al uso de tabaco, sustancias
alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; o que atenten contra su integridad
personal o su salud mental o moral; b)Utilizar a niños y adolescentes en mensajes
comerciales donde se exalte el vicio, malas costumbres, falsos valores, se manipule
la información con fines contrarios al respeto a la dignidad de las personas o se
promueva o incite al uso o adquisición de productos nocivos para la salud o
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
136
aquellos considerados innecesarios o suntuarios; Artículo 92. Prevención. Está
prohibido vender o facilitar, de cualquier forma, a los niños y adolescentes: a)
Tabaco; a) Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incluidos los inhalantes; b)
Sustancias alcohólicas; c) Armas, municiones y explosivos; d) Fuegos artificiales y
similares; e) Informaciones o imágenes inapropiadas para su edad. Sumado a ello,
dichas transmisiones violan flagrantemente, el Decreto N° 1.200 del 11 de
septiembre de 1.981 en el cual “Se prohíbe la transmisión de toda publicidad
comercial de bebidas alcohólicas a través de las estaciones de radiodifusión sonora
y audiovisual” decreto vigente para esta época; según lo establece la LOTEL en su
artículo 208, dichas causas se encuentran en curso.
4.- En fecha 05 de septiembre de 2.005 Se denuncia a RCTV por el programa “El
Resuelve” ante el CNDNA, SE envía comunicación a RCTV en la persona de Eladio
Lares, signada con el N° 13-097-2005 en la cual se le instaba a tomar las
correcciones del caso, dicha comunicación no fue recibida y fue entonces el 26 de
septiembre remitida a CONATEL debido a la negativa de RCTV de recibir una queja
por parte de un organismo del Estado y de una usuaria Ciudadana Joselin Dugarte,
incumpliendo lo establecido en el artículo 12 numeral 2, de la vigente Ley de
Responsabilidad Social en Radio y Televisión.
Demandas contra RCTV Trabajadores y ex trabajadores de la empresa mediática ante el Ministerio del Trabajo.
Se encuentran por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Pedro
Ortega Díaz” los siguientes casos:
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137
1.- Expediente 079-2006-03-03302, Trabajador Noris Beatriz Mercedes VS RCTV;
por diferencia de prestaciones sociales.
2.- Expediente 079-2006-03-00775, Yenitza Careliz Piñango VS RCTV; por retención
ilegal de salarios y vacaciones vencidas.
3.- Expediente 079-2006-03-01359, Fedor Ramírez VS RCTV; por prestaciones
sociales.
3.- Expediente 079-2006-03-03302, Noris Beatriz Arguello Franco VS RCTV; por
prestaciones sociales.
4.- En fecha 12 de Enero de 2.007, se denuncia: Carga Arbitraria de labores,
incumplimiento de jornada y retención ilegal de la Contratación Colectiva de
Trabajo; se realizó Inspección Judicial. En la Sala de Fueros se encuentran los
siguientes:
1.- Expediente 079-2006-01-01030, Trabajador Jesús Evencio Samojas VS RCTV, por
despido injustificado, condenado a Reenganche del trabajador.
2.- Expediente 079-2006-01-01773, Trabajador Isabel Aloi Dominguez VS RCTV, por
despido injustificado, condenado a Reenganche del trabajador.
En Sala de Sanciones se encuentran los siguientes expedientes:
1.- Expediente 079-2006-06-01475, en el cual se niegan a comparecer para dar
respuesta al reclamo del trabajador.
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
138
2.- Expediente 079-2006-01-01134, en el cual se niegan a comparecer para dar
respuesta al reclamo del trabajador. En la Inspectoría del Distrito Capital, se
encuentran dos reclamos:
a.- Uno en la Sala de Fueros: En la cual fue consignada por ante la Sala de
Convención Colectiva de fecha 14 de Abril de 2.000, por los trabajadores de RCTV
intentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Radiotelevisora
CORAVEN-RCTV, la cual fue homologada por el Inspector Ronald Roridon, vigente
hasta el 2.003. Está vencida la convención colectiva y existe reclamación por estos
hechos contra RCTV.
b.- En la Sala de Fueros, se encuentra el expediente 023-05-01-05460, reclamo
laboral del trabajador Sujeidi Oropeza Rodríguez VS RCTV, por despido
injustificado, condenada a reenganche del trabajador.
Acciones de Amparo de la Defensoría del Pueblo.
Intenta el Defensor del Pueblo, Dr. Germán Mundaraín, Acción de Amparo por
intereses colectivos y difusos ante la Sala Constitucional del TSJ; contra RCTV y
demás medios, por la violación masiva de los artículos 57, 58, 101 y 108 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 2.003, por las
acciones de violación masiva de derechos humanos por la difusión de propaganda
de guerra, apología al delito, mensajes discriminatorios, mensajes de odio entre los
venezolanos en el marco de las acciones del sabotaje petrolero del año 2002-2003,
aún se encuentra en curso. Así mismo, intenta la Defensoría del Pueblo, en el año
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
139
2003, ante la Sala Constitucional del TSJ, contra RCTV y demás medios (incluyendo
VTV); una Acción de Amparo por Intereses Colectivos y Difusos, por la transmisión
reiterada de mensajes discriminatorios establecidos en los artículos 280 y 281 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expediente AA60-S-
2003-000045.
Acciones legales de particulares intentadas contra RCTV por abuso en posiciones
de dominio.
Demanda Incoada por el Productor Nacional Independiente Omer José Quiaragua
Pinto por uso ilegal de marca. En fecha 20 de mayo de 2.004. denuncia a RCTV por
ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual
acusa a RCTV por la violación de normas relativas al régimen común de la
Propiedad Industrial vigente, debido a que RCTV usó y explotó comercialmente sin
la debida autorización del Productor nacional Independiente Omer Quiaragua, del
nombre y del programa “CASTING”, causando un daño al patrimonio del
mencionado ciudadano, quien sí posee la titularidad sobre la marca CASTING Clase
38, que distingue a Programas de Televisión, otorgada debidamente por el Servicio
Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), certificado de Registro de Marca de
servicio N° S-001885, de fecha 1° de septiembre de 2.005.
Litigio por marcas comerciales contra operadora Caracas tvn, c.a. contra RCTV
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
140
El origen de la demanda se remonta a mediados del año 2004, cuando Julio López,
inicia su proyecto televisivo, el cual consistía en sacar al aire vía cable, un canal de
noticias denominado CARACAS TV. Lanzamiento del referido canal de televisión
que fue frustrado como consecuencia de ciertas maniobras judiciales desarrolladas
por la representación judicial de RCTV, quien bajo el argumento de que la salida al
aire del referido medio de comunicación podía causar a la población destinataria
de su señal televisiva, riesgos de confusión y por ende causarle a ella, daños
patrimoniales de importante cuantía, inició una arremetida judicial, valiéndose en
tal sentido de procedimientos judiciales previstos en la normativa andina para ese
entonces vigente, y en tal sentido a través de sendas medidas cautelares, basadas
en la supuesta similitud ortográfica y fonética de las marcas y/o denominaciones
comerciales en supuesto conflicto, vale comentar RADIO CARACAS TELEVISIÓN y
CARACAS TV, impidió, la continuación del referido proyecto y por ende la
inmediata suspensión de la señal televisiva que tenía planteado operar Operadora
Caracas TVN, C.A. RCTV reaccionó violentamente contra este particular iniciando
acciones y abusando de su posición de dominio en el mercado, defendiendo así su
posición oligopólica en el medio televisivo venezolano. Hoy en día, se registran las
siguientes acciones: Procedimiento de solicitud de Registro de la Marca de Servicio
Caracas TV 24 Horas De Información N° 04-003010, de fecha 9 de marzo de 2004,
cuyo solicitante es el ciudadano Julio Augusto López E., el cual a la presente fecha
está siendo sustanciado por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial
(SAPI) y el cual se encuentra en etapa de decisión en cuanto a la oposición de
registro de la referida marca presentada por RCTV.
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
141
Procedimiento de solicitud de Cancelación por Falta de Uso de las Marcas Radio
Caracas Televisión y Radio Caracas Televisión Canal 2, ello a solicitud del ciudadano
Julio Augusto López E., el cual a la presente fecha está siendo sustanciado por ante
el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) y el cual se encuentra en
etapa de decisión del Recurso Jerárquico interpuesto por los representantes legales
de RCTV en contra del contenido de las Resoluciones dictadas por el Servicio
Autónomo de Propiedad Industrial, las cuales están fechadas 14 de Julio de 2006 y
se encuentran signadas con los números 877 y 888, por medio de las cuales, se
declaró la cancelación por falta de uso de las marcas que distinguían medios de
comunicación radioeléctrico o televisivo con el título Radio Caracas Televisión o
Radio Caracas TV.
Demanda por infracción Marcaria, interpuesta por RCTV en contra de Operadora
Caracas TVN, C.A. y CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. el cual a la presente fecha esta
siendo sustanciado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello
bajo el expediente Nº 11091, y el cual se encuentra en etapa de contestación a la
demanda. Demanda por infracción marcaria, interpuesta por RCTV en contra de
JULIO AUGUSTO LÓPEZ ENRÍQUEZ, CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. y otros, el cual a
la presente fecha está siendo sustanciado por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, ello bajo el expediente Nº 40550, y el cual se encuentra
en etapa de sentencia.
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
142
Opina el SAPI, en las Resoluciones N° 877 y 888, que: “la conducta desplegada por
RCTV a lo largo de estos procedimientos, perfectamente pudiera ser calificada
como: Conducta lesiva a la libertad de expresión y al derecho a la libre actividad
económica y, abuso de las posiciones de poder en el monopolio de los medios de
comunicación vulnerando así la carta magna en sus artículos 57, 112 y 113;
Conducta tendente a impedir el nacimiento, creación y desarrollo de nuevos
canales de televisión que puedan significar una sana y transparente competencia
en el ramo de la televisión informativa y de entretenimiento. Lo anterior sin duda
alguna con la intención de consolidar aún más la figura oligopólica hoy día
existente en ese mercado.”
SEÑAL DE RCTV A TRAVÉS DE SERVICIO DE DIFUSIÓN POR SUSCRIPCIÓN
Tras el vencimiento de la concesión para explotar el espectro radioeléctrico (señal
abierta), otorgada al prestador de servicio de televisión RCTV el 27 de Mayo del
año en curso, esta empresa televisiva vio la oportunidad de seguir emitiendo su
señal a través del servicio de difusión por suscripción o televisión pagada. Así
ocurrió solo que Marcel Granier, Presidente de RCTV entendió que como RCTV
INTERNACIONAL, no era señal abierta sino por subscripción, no estaba sometido
a la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión (conocida en Venezuela
como ley RESORTE).
Ahora bien, con respecto a este particular es imperativo acotar que dentro de los
instrumentos legales que regulan la materia, específicamente la ley RESORTE,
contempla la figura de la producción nacional en su artículo 13, tal como se
describe a continuación. “Artículo 13. Se entenderá por producción audiovisual o
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
143
sonora nacional, los programas, la publicidad o la propaganda, difundidos por
prestadores de servicios de radio y televisión, en cuya creación, dirección,
producción y postproducción se pueda evidenciar la presencia de los elementos
que se citan a continuación:
a) Capital venezolano) Locaciones venezolanas. c) Guiones venezolanos. d) Autores
o autoras venezolanas. e) Directores o directoras venezolanos. f) Personal artístico
venezolano. g) Personal técnico venezolano. h) Valores de la cultura venezolana. La
determinación de los elementos concurrentes y los porcentajes de cada uno de
ellos será dictada por el Directorio de Responsabilidad Social mediante normas
técnicas. En todo caso, la presencia de los elementos anteriormente citados en su
conjunto no deberá ser inferior al setenta por ciento (…)”.
En efecto, y con atención al artículo in comento, la producción nacional a la que
hace referencia el señor Marcel Granier es determinada por un instrumento legal
que rige dentro del territorio nacional con plena vigencia, y por tanto se configura
perfectamente la relación que debe existir entre el regulado (RCTV) y el regulador
(Estado), a través de la ley RESORTE, aún cuando el mensaje sea difundido a través
de un servicio de difusión por suscripción, y es que, cabe irnos un poco más a la
profundidad y alcance que tiene esta ley respecto de los mensajes que tengan
difusión y recepción dentro de la Nación, ya que si nos remitimos al artículo 2
ejusdem, podemos observar la intrínseca relación existente entre este tipo de
servicio de televisión y sus mensajes con los usuarios y usuarias, de la manera
como lo reza esta disposición.
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
144
“Artículo 2. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público; la materia
regulada en esta Ley es de interés público y sus disposiciones son de orden público.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará sujeta, sin perjuicio de los demás
principios constitucionales a los siguientes principios: libre expresión de ideas,
opiniones y pensamientos, comunicación libre y plural, prohibición de censura
previa, responsabilidad ulterior, democratización, participación, solidaridad y
responsabilidad social, soberanía, seguridad de la Nación y libre competencia.
En la relación jurídica de los prestadores de servicios de radio y televisión y de
difusión por suscripción, con los usuarios y usuarias: 1. Cuando dos o más
disposiciones o leyes regulen una misma situación relacionada con la materia
objeto de esta Ley, se aplicará aquella que más favorezca a los usuarios y usuarias.
2. Cuando sobre una misma norma, referida a la materia objeto de esta Ley, surjan
dos o más interpretaciones, se acogerá la interpretación que más favorezca a los
usuarios y usuarias de los servicios de radio y televisión. En todo caso en la
interpretación y aplicación de la presente Ley, se atenderá preferentemente a su
carácter de orden público. Por ende, se colige que la interpretación idónea y
correcta en el caso de la difusión de mensajes generados bajo los parámetros
establecidos por la ley como producción nacional, dentro del territorio nacional y
que sean dirigidos a la sociedad que protege el aludido ordenamiento jurídico, se
encuentran legítimamente susceptibles de ser regulados y tutelados por el Estado.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que éstos mensajes y los servicios de
producción nacional audiovisual, difundidos a través de un servicio de difusión por
suscripción deben observar con estricto apego las disposiciones legales contenidas
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
145
en la ley RESORTE, la carta magna y demás leyes que guarden especial atención a la
materia, ya que de manera expresa la ley RESORTE determina en su artículo 1,
numeral 2 el objeto y ámbito de aplicación que sus disposiciones tienen sobre estos
servicios, para ello nos permitimos hacer uso textual del artículo, a fin de ilustrar el
criterio.
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer, en la difusión y recepción de
mensajes, la responsabilidad social de los prestadores de los servicios de radio y
televisión, los anunciantes, los productores nacionales independientes y los
usuarios y usuarias, para fomentar el equilibrio democrático entre sus deberes,
derechos e intereses a los fines de promover la justicia social y de contribuir con la
formación de la ciudadanía, la democracia, la paz, los derechos humanos, la
cultura, la educación, la salud y el desarrollo social y económico de la Nación, de
conformidad con las normas y principios constitucionales de la legislación para la
protección integral de los niños, niñas y adolescentes, la cultura, la educación, la
seguridad social, la libre competencia y la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a toda imagen o sonido cuya
difusión y recepción tengan lugar dentro del territorio de la República Bolivariana
de Venezuela, y sea realizada a través de los servicios de radio o televisión públicos
o privados siguientes: (Omisis)
2. Servicios de televisión: televisión UHF, televisión VHF, televisión comunitaria de
servicio público, sin fines de lucro, y servicios de producción nacional audiovisual,
difundidos a través de un servicio de difusión por suscripción. (Resaltado nuestro).
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
146
(…) De acuerdo al artículo in comento, en concordancia con los anteriormente
expuestos, y en vista de que las producciones que genera RCTV tienen lugar dentro
del territorio nacional, y poseen elementos que configuran el supuesto establecido
en la ley para determinar el carácter de una producción, atendiendo a lo
preceptuado en el artículo 13 de la misma, aunado a que el target principal de
dichas producciones es la sociedad venezolana, y que por ello debe dársele una
interpretación que favorezca a los usuarios y usuarias de dicho servicio, en cabal
cumplimiento de los dispuesto en el artículo 2 ejusdem, queda evidenciada la
legítima facultad que tiene el Estado para tutelar la actividad que realiza la
empresa televisiva RCTV y su producción nacional audiovisual difundida a través
del servicio de difusión por suscripción, y el deber que tiene esta de cumplir con las
disposiciones contempladas en las leyes que rigen tal actividad, con lo cual queda
desvirtuada la idea de que RCTV no está en el deber de acogerse a lo contenido en
la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión.
Sobre la base de los argumentos anteriores, resulta claro que la actuación del
Estado venezolano estuvo totalmente apegada a Derecho, al encontrarse
justificada en las constantes violaciones que del ordenamiento jurídico realizaba
RCTV. Evidencia de lo anterior, constituye el hecho de que el Estado no revocó la
concesión otorgada a dicha planta de televisión, a pesar de estar dentro de sus
atribuciones tal como fue referido supra, sino que esperó que concluyera el
tiempo de la misma, lo cual desvirtúa la teoría planteada por los peticionantes
según la cual la decisión administrativa respondió a retaliaciones de corte político.
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147
Libertad de Expresión
La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado
que el derecho a la libertad de expresión se plantea en dos perspectivas, siendo la
primera de ellas, pero no más preponderante, la visión del particular para
manifestar sus ideas o de difundir la información obtenida, la cual no puede bajo
ningún pretexto encontrarse por encima de la visión colectiva de dicho derechos;
esta visión colectiva a su vez, consiste en el hecho de que al transmitirse
información veraz a la colectividad, pueda fomentarse un verdadero debate
democrático que enriquezca el funcionamiento del Estado. Señalado esto, en
primer lugar se debe reiterar que RCTV estaba haciendo un abuso de su derecho a
la libertad de expresión, por cuanto de su programación se evidenciaba una
constante tergiversación de los hechos, ocultamiento de datos y manipulación de
las declaraciones ofrecidas a la ciudadanía, presentando los acontecimientos desde
una perspectiva tendenciosa; con lo cual, en uso de su derecho a la “libertad de
expresión”, estaban cercenando el derecho de la colectividad a encontrarse
informada de forma veraz, oportuna y equilibrada.
En segundo lugar, se encuentra que el derecho de los periodistas, directivos y
demás empleados de expresarse libremente -dentro de los límites legalmente
establecidos- a través de ese canal de televisión, en uso de la concesión otorgada,
se encuentra circunscrito al tiempo en el cual la concesión in comento se encuentre
en vigencia, luego de lo cual, si bien no cesa el derecho a la libertad que tienen las
referidas personas para expresar libremente sus ideas, deberán acudir a otros
medios de comunicación -legalmente operativos- para ejercer dicho derecho;
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148
situación ésta que ha ocurrido, toda vez que los periodistas y gran parte del
personal que laboraba en RCTV se encuentra prestando sus servicios profesionales
a otros medios de comunicación en Venezuela y en el exterior.
Sobre la referida incautación de equipos de RCTV.
Se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
decisión Nro. 957 de fecha 25 de mayo de 2007, dictó una medida cautelar que
busca salvaguardar los intereses colectivos y difusos de los usuarios y usuarias del
servicio de televisión, garantizando sus derechos constitucionales y legales de
recibir información objetiva, oportuna y veraz a través de los medios de
comunicación. Es por ello que la situación de los bienes de RCTV se encuentra
revestidos de protección judicial especialísima, con el cual se garantizan intereses
colectivos y el interés general de la población venezolana. En efecto, el Máximo
Tribunal del país en fecha 25 de mayo de 2007, dictó decisión mediante la cual se
declaró competente para conocer la demanda por protección de intereses difusos y
colectivos interpuesta por un grupo de Comités de Usuarias y Usuarios y de los
servicios de televisión, acordó medida cautelar innominada, en consecuencia de lo
cual ordeno:
“6. (…) PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. En consecuencia, de manera temporal y a los fines de tutelar la continuidad en la prestación de un servicio público universal, se ACUERDA el uso de la frecuencia que ha sido asignada para televisión abierta en la red de transporte y teledifusión que incluye entre otros, microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión, equipos auxiliares de energía y clima, torres, antenas, casetas de transmisión, casetas de planta,
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149
cerca perimetral y acometida de electricidad, las cuales se encuentran ubicados en: “Acarigua, Guigue-Carabobo, Barinas, Begote, Bejuma, Bocono, Caraballeda, Caricuao-Caracas, Cerro Copey-Carabobo, Cerro Ayyarito-Miranda, Cerro Galicio-Falcón, Ciudad Bolívar, Curimagua-Falcón, el Tigre, Gallinero-Táchira, Cerro Geremba Colonia Tovar, Guanare, Higuerote, Arrecife Cabo Codera Higuerote, Isla de Guara-Delta Amacuro, Al Aguada-Mérida, La sierra-Nueva Esparta, Laguneta Trujillo, Maracaibo-Maturín, Mecedores Caracas, Nirgua, Pico Alvarado, Platillon Guarico, Base Naval de Puerto Cabello, Puerto Concha-Zulia, Alta Vista-Puerto Ordaz, Punta de Mulatos-Macutos, Cerro Sabana Larga. Guanta, Cerro La Cruz Monagas, San Fernando de Apure, Cerro San Telmo-Táchira, Cerro Terepaima-Lara, Valle Guanape, Calle de la Pascua, Valle del Tuy, Anzoátegui, Páramo El Zumbador. La Grita, Táchira, Cerro Loma Linda- Municipio Torres”. Se le asigna a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) el derecho de uso de los equipos señalados para las operaciones anteriormente señaladas, quedando a su disposición y responsabilidad, como ente regulador del servicio de telecomunicaciones y acordar su uso a la Fundación Televisora Venezolana Social (TEVES) conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Asimismo, se ordena al Ministerio de la Defensa garantizar los derechos constitucionales de las partes involucradas en el presente caso, para lo cual deberá custodiar, controlar y vigilar de forma constante el uso de instalaciones y equipos tales lo arriba mencionado.
Se deja constancia de la existencia de construcciones y obras civiles como Caseta de planta eléctrica, (…) caseta de transmisión, igualmente (…) equipos transmisores, distribuidores de audio, Monitores de Video, amplificador de audio, (…) Acta levantada en la ciudad de Mérida, el 25 de mayo del 2007. Constan actas similares en cada una de las estaciones
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
150
de repetidoras de microondas arriba mencionadas. Después, que el Tribunal Supremo de Justicia decida el fondo de la acción por intereses colectivos y difusos, establecerá los mecanismos de afectación de los bienes de RCTV. Podría ordenar la Reversión de los bienes, figura jurídica que obliga a los concesionarios a entregar al Estado los bienes afectados al servicio, una vez extinguida la concesión del servicio público a fines de garantizar la continuidad y regularidad en su prestación. Podría ser la expropiación mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.
Se anexa copia certificada de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal de la Magistrada Miriam Morandy Mijares donde decide la denuncia que RCTV interpuso en la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público al Nivel Nacional solicitando que se iniciara una investigación penal porque según RCTV se cometió Fraude Procesal por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No 957 dictada el 25 de mayo de 2007. Consta de cincuenta cuatro folios útiles.
Presunta violación al derecho a la libertad de expresión de RCTV, sus directivos y
periodistas.
Resulta falso e infundado que se haya impedido el derecho a la libertad de
expresión a los directivos, trabajadores y periodistas de RCTV, toda vez que existen
nuevos medios de comunicación que permiten la continuidad de la prestación del
servicio público de televisión y el ejercicio del derecho a la libertad de expresión,
pero de forma adecuada, dando cabida todas las voces y las opiniones de todos los
sectores del país, sin hacer distinción de la tendencia política y constituyendo no
sólo una fuente de entretenimiento y educación para toda la familia, sino una
fuente de información veraz y objetiva.
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
151
Señores Magistrados, La Comisión considera que el procedimiento seguido
por CONATEL para la renovación de la concesión de RCTV no fue abierto y
trasparente VER párrafos 144, 145 para desvirtuar esta falsa información
alegada por los peticionarios, anexamos todas las comunicaciones y procesos
administrativos realizados entre Conatel y los representantes de RCTV que
demuestra lo contrario. Ver pruebas documentales anexas.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, estableció en si Informe de
Fondo Nº 112/12, referido al Caso 12.828, Marcel Granier Vs Venezuela, en el
párrafo 175, sub. Titulo B, Artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) artículo 1.1
de la Convención Americana. Dicho párrafo de la Comisión dice lo siguiente:
“[P]ara declarar violado el derecho a la propiedad, es necesario
que se encuentre plenamente demostrada la afectación del
Patrimonio personal de las presuntas víctimas. De esta manera, es
posible distinguir las acciones estatales que afectaron los derechos
de una persona jurídica de aquellas que afectan los derechos una
persona natural. En el presente caso, los peticionarios no han
probado suficientemente el efecto directo sobre el patrimonio
personal de los accionistas presentados como víctimas como
resultado de la incautación de bienes de RCTV”.
El criterio de la Comisión Interamericana, es compartida por representación del
Estado venezolano, de la cual podemos concluir que el Estado esta excepto de
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
152
indemnización por daños al patrimonio a los accionistas de RCTV y nada debe
referido a la medida cautelar que otorgó los bienes que pertenecieron a RCTV. al
otorgarlos el Tribunal Supremo de Justicia de manera cautelar a CONATEL para el
uso de la Televisora Venezolana Social TVES, aplicando el principio jurídico
universalmente aceptado que dice: “que el interés colectivo priva sobre el interés
particular” mientras se resuelve el fondo de las acciones por intereses colectivos y
difusos presentada por un grupo de ciudadanos venezolanos, con el fin de que el
Estado garantizara su derecho a la libertad de expresión, en vista de que la
naciente Televisora Venezolana Social no contaba para el momento en que se
otorgó la habilitación administrativa de redes suficiente para la difusión de su
señal.
La Comisión Interamericana, también se refiere en el mismo párrafo 178, a si la
renovación de la Concesión de Radio Caracas Televisión, constituye o no un
derecho adquirido, en una clara alusión a un derecho que hace referencia a una
persona jurídica y no a una persona humana y determina que “no es posible
determinar en este proceso que RCTV tenía un derecho adquirido a la renovación
automática de su concesión”.
A esto debemos agregar que la Comisión Interamericana parece no entender que
la administración del espectro radio eléctrico le pertenece al Estado venezolano, y
es una prerrogativa de mismo renovarla o hacer uso de la misma, quien detenta el
derecho no debe abrir ningún nuevo proceso. Por eso, decreta el decaimiento de
la solicitud de concesión realizada por RCTV.
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
153
En relación a los alegatos relativos a la pérdida del valor de la Compañía RCTV, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha referido lo siguiente en el
párrafo 182 de su informe. “En el presente caso [Marcel Granier y otros (RCTV) Vs
Venezuela], si bien el tipo de propiedad en cuestión son las acciones de una
compañía, no son los mismos hechos que en el caso Ivcher, la afectación alegada
es distinta. Copiamos extracto de la Sentencia de la Corte Interamericano del caso
Ivcher de fecha 6 de febrero de 2001,
“125.Se ha probado que en julio de 1997 el título de nacionalidad del señor Ivcher fue declarado sin efecto legal. Con base en este acto y conforme a la legislación que requería la nacionalidad peruana para ser propietario de un medio de telecomunicación, en agosto del mismo año el Juez Percy Escobar: a) dispuso una medida cautelar que suspendió el ejercicio de los derechos del señor Ivcher como accionista mayoritario y Presidente de la Empresa, y revocó su nombramiento como Director de la misma; b) ordenó convocar judicialmente a una Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía para elegir un nuevo Directorio e impedir la transferencia de las acciones del señor Ivcher, y c) otorgó la administración provisional de la Compañía a los accionistas minoritarios hasta que se nombrara nuevo directorio (supra párr. 76.s.3). 126. Las consecuencias de la medida cautelar dispuesta fueron inmediatas y evidentes: se impidió al señor Ivcher Bronstein a actuar como Director y Presidente de la Compañía, por lo que no pudo continuar dirigiendo la línea informativa del Canal 2; e igualmente quedó privado de la posibilidad de participar en las reuniones de la Junta Directiva, en las que los accionistas minoritarios tomaron decisiones importantes, tales como la remoción de los miembros del Directorio, entre los que figuraba el señor Ivcher, el nombramiento de nuevos miembros e, inclusive, un
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
154
aumento del capital de la Compañía; finalmente, no pudo transferir sus acciones, recibir dividendos derivados de éstas y ejercer otros derechos que pudieran corresponderle como accionista de la Compañía. 127. La Corte Internacional de Justicia ha diferenciado los derechos de los accionistas de una empresa de los de la empresa misma, señalando que las leyes internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros12. Este Tribunal observa que la medida cautelar mencionada obstruyó el uso y goce de esos derechos por parte del señor Ivcher Bronstein; además, cuando la esposa de éste trató de hacer valer los mismos como copropietaria de las acciones de su esposo, resultaron infructuosos los procesos que intentó al efecto. Consecuentemente, la Corte concluye que el señor Ivcher fue privado de sus bienes, en contravención de lo establecido en el artículo 21.2 de la Convención”.
Rechazamos el argumento esgrimido por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, al referirse en el párrafo 183 del escrito de fondo, en el indica que la
decisión de renovación de la concesión de RCTV fue arbitraria y discriminatoria,
poniendo al margen el derecho soberano de Venezuela a la utilización de un bien
que le es propio como lo es el espectro radio eléctrico. Resulta contrario a toda
lógica que la Comisión pretenda que se abra un procedimiento público para
asignar la señal que detentaba RCTV hasta el año 2007, cuando el dueño del bien
12 Cfr. Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Judgment, I.C.J. Reports 1970, p. 36,
para. 47.
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
155
ha decidido reservase su uso y explotación. El estado venezolano si considera
sensato por parte de la Comisión la parte donde dice:
“La Comisión observa, sin embargo, que si bien los peticionarios presentaron un
informe sobre el “Efecto económico a raíz del cierre de la señal por TV abierta de
RCTV, no citan dicho Informe en sus observaciones sobre la cuestión bajo análisis,
ni tampoco porque este informe y sus documentos anexos permiten establecer
una afectación del valor de las acciones de RCTV como consecuencia directa de ese
hecho.”. Por las razones antes mencionadas, solicitamos a los Magistrados de la
Corte que lo declaren en su sentencia.
Sobre las Denuncias Penales señaladas en el párrafo 106 del Informe de la
Comisión.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el párrafo 26, refiere que
los peticionarios alegan una incautación de los bienes de RCTV, ante esa situación
ellos el 10 de diciembre de 2007 interpusieron una denuncia penal ante la Fiscalía
Superior del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la apertura de una
investigación penal por delitos contra el patrimonio y otros delitos previstos en la
Ley Contra la Corrupción. Para comprobarle a los señores Magistrados que esa
denuncia fue decidida por la Magistrada Ponente del Tribunal Supremo de Justicia
en la Sala de Casación Penal anexamos copia certificada de la misma, donde la
Magistrada Ponente doctora Marian Morandy Mijares decidió con el mismo
criterio fiscal del Ministerio Público que después de examinar los hechos narrados
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
156
los mismo no revisten carácter penal. Por tal razón, de acuerdo con el artículo 301
del Código Orgánico Procesal Penal declara la desestimación de la denuncia.
En el párrafo 145 del Informe la Comisión ésta señala: “A RCTV no le fue permitido
el acceso al expediente administrativo sobre el proceso en el momento de
solicitarlo a CONATEL. Como se mencionó, la solicitud por parte de RCTV de
evacuar y presentar pruebas en dicho proceso tampoco fue respondida hasta
adoptarse la decisión de no renovación, y en dicho momento las pruebas fueron
rechazadas por improcedentes e impertinentes. Una de estas pruebas, como acaba
de mencionarse, buscaba establecer que a RCTV “no le había sido impuesta sanción
alguna de carácter firme por infracciones graves a la Ley de Responsabilidad Social
en Radio y Televisión. Una prueba de alta relevancia dado que en algunas
declaraciones de funcionarios públicos se había justificado la no renovación de la
concesión de RCTV aludiendo supuestas infracciones de las leyes en materia de
radiodifusión. El único acto formal y público de este proceso fue la notificación, el
28 de marzo de 2007, que indicaba que la concesión no sería renovada. Es decir, la
decisión de no renovar la licencia de RCTV y adjudicarla a otra canal de televisión
fue el resultado de un proceso cerrado, caracterizado por una falta total de
trasparencia”. Fin de la transcripción.
A los representantes del Estado venezolano no les extraña la capacidad de mentir
que tiene los doctores Carlos Ayala Corao y Pedro Nikken porque vienen actuando
de manera irresponsable desde hace muchos años en el Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos, basándose en su trayectoria de Comisionado
y Magistrado de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
157
tales razones estamos presentando las pruebas del expediente administrativo que
fue realizado de manera legal y donde fueron notificadas RCTV del procedimiento.
Presentamos la “Comunicación que CONATEL con fecha 20 de Junio de 2002 le
envío a RCTV C. A, con oficio distinguido No GGO/02/005696. Copiamos el texto
completo de dicha comunicación y la anexamos a esta comunicación.
“Recordatorio para la consignación de la solicitud de transformación de títulos o
permisos. En uso de la atribución conferida en el artículo 210 de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
estableció mediante Resolución No 93, publicada en Gaceta Oficial No 37.342 de
fecha 10-12-2001, un Cronograma Especial de transformación de las actuales
concesiones y permisos, en las habilitaciones administrativas, concesiones,
obligaciones de notificaciones o registros establecidos en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones; por esta razón se hace de su conocimiento que, en su
condición de operador de telecomunicaciones, le corresponde cumplir con el deber
de consignar la solicitud de transformación de los títulos o permisos que le hubieren
sido otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley.
Asimismo, se le informa que una vez culminada la Etapa 5, el 26 de junio de 2002,
esta Comisión, mediante Resolución publicada en por lo menos un diario de
circulación nacional y en nuestro postal oficial de Internet, durante un lapso de
cinco (5) días hábiles para la consignación de su respectiva solicitud de
transformación. En tal sentido, se le advierte que en caso de no ser titular de una
concesión o permiso original antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, o si ya consignó su solicitud de transformación, se le agradece
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
158
hacer caso omiso del presente recordatorio. Para mayor información podrá
comunicarse con Atención al Ciudadano a los números 02129090033.. o visitar
nuestro portal en Internet. Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, se agradece firmar la presente
comunicación, con indicación expresa, del nombre y número de cédula de identidad
de la persona que la recibe, así como de la fecha en que se realiza la presente
notificación. Ing. Jesse Chacón Escamillo. Director General (…)
Igualmente, se le solicitó a RCTV la designación de un representante legal y un
representante técnico para actual ante este organismo, a fin de facilitar el
intercambio de información durante el desarrollo del procedimiento y de esta
manera dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 210 de la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones, de conformidad con el cual la Transformación de
Títulos se hará atendiendo, entre otros, a los principios de transparencia, buena fe,
igualdad y celeridad. Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos Ing. Jesús Chacon Escamillo (…)
Capítulo VII
Sobre las Medidas Restitutorias solicitados por los
representantes de RCTV, en su escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas.
En lo referido a las solicitudes medidas restitutorias, los representantes solicitan
“la RESTITUCIÓN DE LA CONCESIÓN en los términos de renovación a los que RCTV
tiene derecho según el Derecho Interno aplicable y, en todo caso en términos
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
159
menos favorable que los acordados por el Estado a las demás EMPRESAS
televisoras en situaciones equivalentes”.
El Estado venezolano expuso sus razones para oponerse a las recomendaciones
realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe de
Fondo de fecha 9 de noviembre de 2012, que son las mismas que los
representantes de los peticionarios realizan en su escrito de solicitud argumentos y
prueba. Ese documento fue presentado a la Comisión en fecha 18 de Enero de
2013. Lo ratificamos en todas sus partes y lo anexamos al presente escrito.
Los peticionarios solicitan reparación por Daños Materiales y la Comisión estableció
en su informe de fondo que no hubo daños a la propiedad de los accionistas por lo
tanto nada mas tenemos que alegar. Le recomendamos a los accionistas de RCTV
no seguir creándose falsas expectativas producto de mal asesoramiento jurídico,
solicitando una insignificante indemnización por la suma de ochocientos cuarenta y
tres millones setecientos treinta y tres mil trescientos treinta y cuatro dólares con
doce céntimos. Sin incluir, los bienes de la red de transmisión.
Referente a la solicitud de los peticionarios de reparaciones de daños materiales, el
Estado venezolano debe rechazar que se pretenda traer a la Corte Interamericana
la protección de intereses de personas jurídicas a esta Jurisdicción. En materia de
concesiones, los cuales otorgan los Estados soberanos sobre aquellos bienes que
son de dominio público, todas tiene por naturaleza ser limitada en su objeto y
duración de conformidad con el ordenamiento interno, es decir que quien se
convierte en concesionario al recibir por parte del Estado el derecho a explotar un
determinado bien, en este caso el espectro radio eléctrico conoce previamente la
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
160
duración de dicha concesión y sabe que está sometido al poder del Estado en
cuanto a la concesión, el cual puede revocarla en cualquier momento por razones
de interés colectivo o social, o incluso decidir la no renovación, como resulta en el
presente caso. Los inversionistas saben de antemano las condiciones y el riesgo
asociado a la extinción de la concesión en algún momento, por tanto no se puede
sancionar la actividad del Estado, imponiéndole demandas pecuniarias, al ejercer
su derecho soberano de ordenar el espectro radio eléctrico de conformidad al Plan
Nacional de Telecomunicaciones. Resulta un descaro solicitar a esta Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que se pretenda reparar a los accionistas de
RCTV, como así lo solicita el representante de RCTV en su escrito, en base a un
porcentaje accionario por el perjuicio económico de la devaluación de la empresa.
Debemos recordar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que los
accionistas de RCTV, tienen concesiones de radio en Venezuela y RCTV estuvo
obteniendo utilidades en el país desde 1953 al 2007, o sea 54 años.
Al respeto debemos indicarle a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que
el termino para otorgar una concesión de radio y televisión no se encuentra
preestablecido, sino que es fijado por la autoridad que administra el espectro radio
eléctrico en Venezuela, a manera de comparación, recientemente el Estado renovó
la concesión de Venevisión por 5 años, a partir del 2013, es decir que su concesión
vencen en el año 2018.
En relación a la disminución de personal que laboraba en el Canal de Televisión, no
es imputable al Estado la situación laboral del personal que trabajaba para la
empresa toda vez que la relación laboral se establece entre Empleado-Empleador y
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
161
se rige de conformidad con las Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y
Trabajadoras. En cuanto a lo relativo que los empleados de RCTV han sido objetos
de agresión física, nada ha queda probado sobre estas presuntas agresiones, como
nunca ha quedado probado en la Comisión y la Corte Interamericana la presunta
violación a la libertad de expresión.
En cualquier país del mundo donde los medios de comunicación se atrevieran a
realizar un intento de golpe de estado, con un paro empresarial y petrolero como
sucedió en Venezuela durante diciembre de 2002 y Febrero de 2003, y con unas
pérdidas económicas para el país, de aproximadamente 15.000 millones de
dólares, seguro estamos que no estuvieran funcionando sin ningún problema como
en Venezuela.
En relación a los equipos sujetos a la Medida Cautelar del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional. Los representantes de RCTV mencionan a la Corte
que tiene varios equipos que presuntamente confiscó el Estado venezolano, lo
cierto es que el Estado, mediante Sentencia Cautelar del Tribunal Supremo de
Justicia esos bienes fueron adjudicados temporalmente a la Televisora Venezolana
Social, quien lo utiliza para la transmisión de su señal abierta. Debemos indicar que
esta red funciona perfectamente ya que a través de ella TVES emite su señal a todo
el territorio nacional, los equipos de esa red de transmisión sujetos a la medida
cautelar son mantenidos por la Compañía Estatal RED TV. En cuanto al valor de los
bienes sujetos a medida cautelar, en caso de que el Tribunal Supremo de Justicia
acuerde el pago del valor de ellos, se hará conforme al justiprecio establecido por
peritos que en sede jurisdiccional presentaran su debido informe. Estos peritos
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
162
suelen ser designados por las partes en conflicto, en este caso por RCTV y el
representante de la República Bolivariana de Venezuela.
El Estado venezolano debe destacar que los equipos de transmisión de RCTV fueron
construidos para trabajar en determinada frecuencia, por lo que aun si fueran
devueltos de forma inmediata no podrían ser utilizados por ninguna otra empresa
en el territorio nacional. En relación al valor intangible de los bienes, a los que hace
referencia el representante de RCTV, rechazamos cualquier pretensión sobre esta
indemnización pues se refiere a hechos no probados.
La representación del Estado venezolana rechaza las medidas de cesación,
satisfacción y no repetición solicitadas, el Estado venezolano se pronuncia
rechazando lo solicitado por los representantes de RCTV, recordando que en
Venezuela existen todas las debías garantías para el ejercicio de la libertad de
expresión a través de los medios de comunicación, que es falso que no hay un
proceso transparente para la adjudicación de concesiones, pudiendo verificar la
Corte Interamericana que en la página del ente rector de la materia se encuentra
pública y accesible toda la información relativa para la tramitación de concesiones
de telecomunicaciones13. Debemos recordar que en Venezuela a partir del
gobierno del presidente Hugo Chávez ha iniciado un proceso de desmonopolización
y democratización del espectro radio eléctrico, dándole paso a la creación de
cientos de radios comunitarias y televisoras14.
13
Cfr. http://www.conatel.gob.ve/#http://www.conatel.gob.ve/index.php/principal/titulosadministrativos 14
Un Medio Comunitario es un espacio de construcción de nuevas relaciones sociales para el
empoderamiento de las comunidades y el fortalecimiento de la cultura local, lográndose exclusivamente, con
la participación activa y protagónica de cada una de las ciudadanas y ciudadanos de la zona donde se
circunscribe el medio. Por ello decimos que son parte de los que nunca han tenido voz y constituye un
proyecto impulsado por el Estado que basa su actuación en principios socialistas. Cfr.
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
163
En lo que refiere a las Costas Procesales, el Estado venezolano advierte a la Corte
que rechaza cualquier reclamación por costas procesales en el derecho interno
venezolano, pues los recursos internos disponibles aun se encuentran activos, no
habiéndose impuesto hasta el momento el pago de costas a RCTV por dichos
procesos razón por la cual la Corte al indicar al Estado que pague costas en este
proceso podría generar un enriquecimiento sin causa en los demandantes. Rechazo
a las reparaciones integrales
En cuanto la orden de investigar las supuestas violaciones de derechos humanos,
el Estado venezolano ha informado a esta Corte en el presente escrito como se han
garantizado todos los derechos humanos del personal de RCTV, respondiendo a las
cuestiones que han sido planteadas en el ordenamiento jurídico, quedando solo
pendientes las relativas a la nulidad del acto de no renovación de concesión y el
fondo sobre la medida cautelar para la protección de intereses colectivos y difusos.
El Estado venezolano a través de sus distintos órganos, en particular el Tribunal
Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional, considerando el principio
de independencia de los Poderes y la soberanía del Estado ha indicado que los
dictámenes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la
modificación de regímenes legales deben ser revisados constitucionalmente por la
Sala Constitucional, siendo la jurisdicción interna venezolana la que determinará la
constitucionalidad de las normas mencionadas.
http://www.conatel.gob.ve/#http://www.conatel.gob.ve/index.php/principal/comunidad,http://www.conatel.go
b.ve/files/solicitudes/habilitaciones/Total_de_Medios_Comunitarios_Habilitados.pdf,
http://www.conatel.gob.ve/#http://www.conatel.gob.ve/index.php/principal/medioshabilitados
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
164
Capítulo VIII
Pruebas
PRUEBA DOCUMENTAL
1. Expediente Administrativo completo de RCTV realizado por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) realizado durante el proceso de
renovación de la concesión donde se comprueba que los peticionarios
tuvieron la posibilidad de intervenir en el proceso y donde se comprobaron
algunas irregularidades realizadas por RCTV.
Carpetas Signadas
.1 Carpeta de actas, oficios, memos e inspecciones de fecha 1957 hasta 2001, de Anzoátegui, Puerto La Cruz.
.2 Carpeta de actas, oficios, memos e inspecciones de fecha 1955 hasta 2001, de Anzoátegui, Puerto La Cruz. .3 Carpeta de actas, oficios e inspecciones de fecha 1983 hasta 2001, de Apure .4 Carpeta de actas, oficios, memos e inspecciones de fecha 1984 hasta 2001, de Aragua. .5 Carpeta de actas, oficios, memos de fecha 1964 hasta 2001, de Bolívar,
Ciudad Bolívar. .6 Carpeta de actas, oficios, memos e inspecciones de fecha 1985 hasta 2001, de Bolívar, Puerto Ordaz. .7 Carpeta de actas, oficios, memos e inspecciones de fecha 1964 hasta 1981, de Bolívar, San Félix. .8 Carpeta de actas, oficios, memos e inspecciones de fecha 1989 hasta 2002, de Carabobo, Valencia. .9 Carpeta de actas, oficios, memos e inspecciones de fecha 1966 hasta 2001, de Carabobo, Bejuma .10 Carpeta de estaciones, del Estado Carabobo, Altamira y Guigue .11 Carpeta de actas, oficios, memos e inspecciones de fecha 1961 hasta 2001, de Carabobo, Nirgua y Puerto Cabello .12 Carpeta de actas, oficios, planos e inspecciones de fecha 1954 hasta 1989, de Carabobo, Valencia.
Agencia de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional
165
.13 Carpeta de actas, oficios, planos de fecha 2004 hasta 2006, de Caracas Distrito Capital.
.14 Carpeta de actas, oficios, memos e inspecciones de fecha 1999 hasta 2003, de Distrito Capital, Mecedores. .15 Carpeta de permiso de operación de estaciones radioeléctricas Distrito
Capital de fechas 1986 al 2001. .16 Carpeta de actas, oficios, planos de fecha 1982 hasta 2000, de Caracas
Distrito Capital. .17 Carpeta de actas, oficios, planos e inspecciones de fecha 1979 hasta 2001, de Caracas Distrito Capital, Caricuao. .18 Carpeta de actas, oficios, memos e inspecciones de fecha 1969 hasta 1998, de Distrito Capital, Mecedores. .19 Carpeta de actas, oficios, memos de fecha 1952 hasta 1972, de Distrito
Capital. .20 Carpeta de permiso de operación de estaciones radioeléctricas de fechas
1973 al 1987 .21 Carpeta de actas, oficios, memos de fecha 1947 hasta 1993, de Distrito
Capital. .22 Carpeta de oficios, memos de fecha 2001 hasta 2003, de Distrito Capital. .23 Carpeta de actas, oficios, memos de fecha 1974 hasta 1981, de Distrito
Capital. .24 Carpeta de actas, oficios, memos e inspecciones de fecha 1961 hasta 2001, de Falcón. .25 Carpeta de actas, oficios, memos e inspecciones de fecha 1985 hasta 2001, de Guarico, San Juan de los Morros. .26 Carpeta de actas, oficios, memos e inspecciones de fecha 1985 hasta 2001, de Guarico, Valle de la Pascua y Calabozo. .27 Carpeta de estación de repetición con informe del Estado Guarico, Platillon y Valle de la Pascua. .28 Carpeta de actas de inspección realizadas a RCTV estación Agua Linda y Pico Alvarado, Estado Lara .29 Carpeta de actas, oficios, memos e inspecciones de fecha 1957 hasta 2001, de Lara. .30 Carpeta de proyecto de mudanza estación Maturín Estado Monagas
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.31 Carpeta de actas de remisión de ejecución de sentencia del TSJ a la estación repetidora ubicada en San Antonio de Capayaguar, Estado Monagas 2007 .32 Carpeta de actas, oficios, memos e inspecciones de fecha 1964 hasta 2006, de Monagas. .34 Carpeta de actas, e informes de 1989 y oficio de mantenimiento de 1991,
Nueva Esparta, Margarita. .35 Carpeta de actas, oficios, memos e inspecciones de fecha 1986 hasta 2001, de Nueva Esparta. .36 Carpeta de actas, oficios, memos e inspecciones de fecha 1982 hasta 1989, de Nueva Esparta, Margarita. .37 Carpeta de actas, oficios, memos e inspecciones de fecha 1983 hasta 2001, de Portuguesa, Acarigua y Araure .38 Carpeta de actas, oficios, memos e inspecciones de fecha 1982 hasta 2001, de Portuguesa, Guanare .39 Carpeta de oficios de fechas 1965 al 1987 de Sucre. .41 Carpeta de actas, oficios, memos de fecha 1961 hasta 2001, de Táchira. .42 Carpeta de actas, oficios, memos e inspecciones de fecha 1965 hasta 2001,
de Zulia. .43 Carpeta de actas, oficios, memos e inspecciones de fecha 1955 hasta 2001, de Zulia, Maracaibo. .44 Carpeta con solicitud de permiso para instalación en Amazonas .45 Carpeta de actas, oficios, memos de Bolívar, Upata. .46 Carpeta de actas, memos e inspecciones de fecha 1982 hasta 2001, de
Miranda, Guarenas-Guatire, Higuerote-Los Teques y Valles del Tuy. .47 Memoria descriptiva de la instalación de la estación en Miranda, Guarenas- Guatire. Carpeta 1 .48 Memoria descriptiva de la instalación de la estación en Miranda, Guarenas- Guatire. Carpeta 2 .49 Copia del proyecto técnico de RCTV, de Miranda, Valles del Tuy 1990 .50 Oficios, memos e inspecciones de fecha 1990 hasta 2002, de Miranda, Charallave. .51 Actas, oficios, memos e inspecciones de fecha 1985 hasta 2001, de Trujillo, Guamaral-Laguneta. .52 Oficios, e inspecciones para la instalación de una antena en Trujillo, Valera de fechas 1963 al 1991.
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.53 Actas, memos y planos de antenas en Trujillo, Trujillo de fecha 1969 al 2001.
.54 Carpeta de actas, memos e inspecciones de fecha 1998 hasta 2001, de Trujillo, Bocono.
.55 Un oficio en carpeta de Yaracuy solicitando mantenimiento a la antena.
.56 Carpeta de documentos pertenecientes a RCTV del Estado Vargas de fecha 1954 al 2001.
.57 Carpeta de documentos pertenecientes a RCTV del Estado Vargas de fecha 1956 al 1998. .59 Planos varios del Distrito Capital. .60 Documentos de la programación de RCTV en fecha 1992 a 1996. .61 Documentos de la programación de RCTV en fecha 1996 al 2001 .62 Carpeta de Tributos de RCTV de fechas 2001 al 2005 Planillas Contribución Especial. .63 Carpeta de Tributos de RCTV de fechas 1999 al 2006 Planillas Impuesto de Telecomunicaciones .64 Carpeta de Tributos I de fecha 2002 al 2005 Planillas TACER .65 Carpeta con facturas y copias de tributos de RCTV de fecha 1999 al 2005 Planillas Fondo de Responsabilidad Social .66 Carpeta de informes técnico y acta de inspección canal 13 - VHF Estado
Sucre, Guiria con memo de 2007 .67 Carpeta de inspección de señal con Informe y Actas de fechas 1956 al 1998, Vargas .68 Memo de atención al Ciudadano Nº 001592 y 001591 de fecha 13/08/2004 con comunicación anexa del 2007 .69 Solicitud de renovación por parte de RCTV .70 Denuncia contra RCTV por transmisión de señal abierta (canal 12) en Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar. .71 Carpeta con documentos de RCTV de fecha 2002 .72 Suspensión del programa titulado "Una rosa para un cadáver" .73 Demanda de Nulidad interpuesta por RCTV vs. MINFRA. .74 Memos y oficios de habilitación especial consignados. .75 Carpeta de Memorando 2003 .76 Carpeta con documentos varios de RCTV de fechas 1969 al 1981. .77 Solicitud de habilitación especial para realizar enlace punto a punto Caracas - Distrito Capital de fecha 2004 al 2007.
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.78 Tratamiento de las propagandas en elecciones presidenciales 2006
.79 Oficios y escritos de RCTV en fecha 2007
.80 Censo nacional de operadores de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión 1/6 .81 Censo nacional de operadores de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión 2/6 .82 Censo nacional de operadores de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión 3/6 .83 Censo nacional de operadores de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión 4/6 .84 Censo nacional de operadores de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión 5/6 .85 Censo nacional de operadores de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión 6/6. .86 Carpeta de impuestos de telecomunicaciones CONATEL .87 Manual en Ingles titulado Harris mx-15 maximum signal fm exciter .88 M.T.C. Liquidación diaria de cobranzas del año 1999 .89 Proyecto de Ingeniería de la estación de Puerto Cabello. .90 Proyecto estación Charallave. .91 Proyecto de estación Platillon y estación Puerto Ordaz. .92 Proyecto de estación Puerto Ordaz. .93 Proyecto de la estación Bocono, Estado Trujillo. .94 Proyecto de estación San Fernando de Apure. .95 Proyecto de cambio de frecuencia estado Trujillo, Vichu. .96 Proyecto de estación Valle de la Pascua. .97 Proyecto de estación Tucupita, Delta Amacuro. .98 Proyecto de estación Vidoño. .99 Proyecto de estación Caraballeda, Estado Vargas. .100 Carpeta Nº R-002 transmisores de RCTV. .101 Carpeta Nº R-002 de rádios base. .102 Carpeta Nº R-002 de móviles portátiles. .103 Recaudos técnicos estación VHF-TV San Telmo. .104 Carpeta Nº R-002 de microondas. .105 Recaudos técnicos, solicitud para permiso de instalación de estaciones VHF-TV de Maturín, San Antonio.
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.106 Recaudos técnicos estación VHF-TV Ciudad Bolívar.
.107 Proyectos de solicitud de asignación de canal 10 a la repetidora en Higuerote, Municipio Brion, Estado Miranda.
.108 Manual de Microondas 2/3.
.109 Impuestos y tasas pagados por RCTV C.A. a CONATEL/ periodo 01-06-1996 al 31-03-2002. .110 Listados y documentos del registro y anexos varios. .111 Transmisores de Radios, Base de Datos de frecuencia 1/3. .112 Móviles portátiles RCTV C.A. Censo CONATEL 3/3. .113 Documentos de RCTV del Estado Barinas de fechas 1982 al 2001 .114 Oficio del Estado Cojedes de fecha 1993. .115 Documentos varios de RCTV del Estado Delta Amacuro de fechas 1993 al
2001. .116 Escritos, firmas y memos consignados por RCTV de fecha 2007 .117 Registro Mercantil de fecha 2007. .118 Acta de ejecución de sentencia del TSJ de RCTV C.A. .119 Guía de Archivo general desde 1959 al 1971. .120 Exhortos enviados de fechas 2005 y 2006. .121 Proyecto estación Caraballeda del año 1990. .124 Copia de Solicitud de Renovación de RCTV (dos 02 carpetas) .125 Anexos del Escrito de Promoción de Pruebas de RCTV. .126 Caso Periodistas de RCTV Luisiana Ríos .127 Carpetas recaudos RCTV .128 Procedimiento Administrativo, Promoción de pruebas de RCTV .129 Solicitud de Renovación de RCTV .130 Escrito de promoción de pruebas de RCTV .131 Procedimiento Administrativo RCTV .132 Escrito de Alegatos y Defensas RCTV .133 Anexo de Escritos de Promoción de Pruebas. .134 Anexo de Escrito de promoción de Pruebas 03-2003 .135 Documentos Radio Caracas Televisión RCTV .136 Actas y documentos varios de RCTV .137 Procedimiento Sumario 2002 RCTV .138 Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionatorio Firmado pero no
Notificado RCTV
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.139 Carpeta Caso RCTV
2. ¡Disco DVD Identificado como Digan la Verdad!
3. Disco DVD contentivo de 6 videos referentes a Libertad de Expresión en
Medios de Comunicación.
4. Anexamos copia original de la comunicación enviada por el Despacho
General de la Republica N° DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-08-PRO-066-4314-11 las
cual hace referencia sobre las denuncias penales presentadas por RCTV,
incluye también copia certificada de la Sentencia de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia del siete de mayo del 2009, sentencia
del 10 de octubre de 2008.
5. Anexamos copia certificada del expediente del Recurso Contencioso
Administrativo ejercido por RCTV contra el acto administrativo que declaró
el decaimiento de solicitud de renovación de la concesión de RCTV.
6. Anexamos copia certificada todo el expediente de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de justicia donde cursa la acción por Intereses Colectivos y
Difusos en el cual se asigno la red de trasmisión de RCTV a CONATEL.
7. Resúmenes Curriculares de los Peritos y testigos propuestos
DECLARACIONES DE TESTIGOS
Promovemos como primer testigo al abogado JOSÉ LEONARDO SUÁREZ, titular de
la Cédula de identidad No 14.441.001 quien trabaja en el Instituto Autónomo
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) Les explicará a los
Magistrados de la Corte Interamericana como se otorgan las concesiones de
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171
Telecomunicaciones en Venezuela. Asimismo, el Proceso Administrativo realizado
por CONATEL durante la renovación de la concesión de RCTV ante ese organismo y
las razones que tuvo CONATEL para no aprobar la renovación de RCTV.
Promovemos como segundo testigo el abogado NÉSTOR CASTELLANO, titular de la
cédula 13.001.738 y Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Sala Plena, Sala
de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien
expondrá a los Magistrados de la Corte el Proceso Penal sobre las denuncias
realizada por RCTV y la Protección Cautelar de los Bienes de RCTV dictada por el
Tribunal Supremo de Justicia y sus efectos jurídicos.
DECLARACIONES DE PERITOS
Proponemos como primer perito al abogado HELI RAFAEL ROMERO GRATEROL,
titular de la cédula de identidad No 6.969.012 quien realizará un análisis
comparativo del procedimiento de Concesiones de uso del espectro radioeléctrico
a nivel internacional y los estándares internacionales sobre las concesiones
otorgadas.
Proponemos como segundo perito a la periodista ANA MARÍA HERNÁNDEZ
VALLEN, titular la cédula de identidad N° 6.115.928 quien rendirá su peritaje sobre
las empresas de comunicacionales y la libertad de expresión. Así como, la
Concentración de los medios de comunicación social y los estándares
internacionales de organismos de derechos humanos.
Proponemos como tercer perito al abogado FRANCISCO ARTIGAS PÉREZ titular de
la cédula de identidad N° 9.048.528 quien explicará a los Magistrados sobre los
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172
Procesos de Democratización y acceso a los medios de comunicación social como
garantía de la libertad de expresión y sus estándares internacionales en los
organismos de derechos humanos.
Capitulo IX
Petitorio
Vistos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito, el
Estado venezolano ha demostrado que ha respetado todos y cada uno de los
derechos establecidos en el ordenamiento jurídico interno y en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, por lo que solicitamos formalmente a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos:
1. Desestime la solicitud infundada, temeraria y contraria a los principios
generales del derecho internacional público y a las normas que rigen el
funcionamiento del Sistema Interamericano de Justicia, efectuada por los
representantes del ciudadano Marcel Granier y Otros, por cuanto la misma
no cumple con los extremos exigidos en el artículo 46.1.a de la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos, ya que no se han interpuesto y
agotado los recursos existentes en la jurisdicción interna de la República
Bolivariana de Venezuela.
2. Solicitamos se declare que el Estado Venezolano no ha violado los derechos
contenidos en los artículos 8, 13, 21, 24 y 25 de la Convención Americana
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sobre Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de dicho
Instrumento.
Es justicia que esperamos en Caracas, a los veintidós días del mes de noviembre de
2013
GERMÁN SALTRÓN NEGRETTI
Agente de Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional