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ÍNDICE Página Instrumentos multilaterales citados en el presente informe .................................................................................. 344 Obras citadas en el presente informe .................................................................................................................... 344 Párrafos INTRODUCCIóN .................................................................................................................................. 1-58 346 A.—Objeto del informe............................................................................................................. 10-17 347 B.—Estructura del informe ....................................................................................................... 18-28 348 C.—Actos que se excluyen del estudio del tema....................................................................... 29-58 348 1. Los actos jurídicos unilaterales de las organizaciones internacionales ........................ 30-38 348 2. El acto político y el acto jurídico del Estado ................................................................ 39-46 349 3. Actos relativos a la responsabilidad internacional del Estado ...................................... 47 350 4. Actos y comportamientos que no constituyen actos jurídicos internacionales en sensentido estricto ........................................................................................................ 48-58 350 Capítulo II. LA EXISTENCIA DE ACTOS UNILATERALES DE LOS ESTADOS .......................................................... 59-131 351 A.—Fuentes del derecho internacional y fuentes de obligaciones internacionales .................. 63-71 352 B.—La declaración como procedimiento de creación de normas jurídicas y como fuente de obligaciones internacionales .............................................................................................. 72-93 352 C.—Los diferentes actos jurídicos unilaterales sustantivos del Estado..................................... 94-131 355 II. EL ACTO PURAMENTE UNILATERAL DEL ESTADO: CRITERIOS PARA SU DETERMINACIóN Y FUNDAMENMENTACIóN DE SU CARáCTER OBLIGATORIO................................................................. 132-162 359 A.—Criterios para la determinación del carácter puramente unilateral del acto jurídico internacional del Estado .................................................................................................... 132-151 359 1. Desde el punto de vista formal: la expresión única de voluntad .................................. 133-135 359 2. Desde el punto de vista de la autonomía del acto y de la obligación ........................... 136-151 360 B.—La fundamentación del carácter obligatorio del acto puramente unilateral del Estado: la habilitación de una norma específica ................................................................................. 152-162 361 CONCLUSIONES ................................................................................................................................. 163-171 362 ACTOS UNILATERALES DE LOS ESTADOS [Tema 7 del programa] DOCUMENTO A/CN.4/486 Primer informe sobre los actos unilaterales de los Estados, del Sr. Víctor Rodríguez Cedeño, Relator Especial [Original: español] [5 de marzo de 1998] 343

ACTOS UNILATERALES DE LOS ESTADOS - …legal.un.org/ilc/documentation/spanish/a_cn4_486.pdf · ACTOS UNILATERALES DE LOS ESTADOS [Tema 7 del programa] DOCUMENTO A/CN.4/486. Primer

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Protección diplomática 343

ÍNDICE

Página

Instrumentos multilaterales citados en el presente informe .................................................................................. 344

Obras citadas en el presente informe .................................................................................................................... 344

Párrafos

IntroduccIón .................................................................................................................................. 1-58 346

A.—Objeto del informe ............................................................................................................. 10-17 347

B.—Estructura del informe ....................................................................................................... 18-28 348

C.—Actos que se excluyen del estudio del tema....................................................................... 29-58 348

1. Los actos jurídicos unilaterales de las organizaciones internacionales ........................ 30-38 348

2. El acto político y el acto jurídico del Estado ................................................................ 39-46 349

3. Actos relativos a la responsabilidad internacional del Estado ...................................... 47 350

4. Actos y comportamientos que no constituyen actos jurídicos internacionales en sensentido estricto ........................................................................................................ 48-58 350

Capítulo

II. La exIstencIa de actos unILateraLes de Los estados .......................................................... 59-131 351

A.—Fuentes del derecho internacional y fuentes de obligaciones internacionales .................. 63-71 352

B.— La declaración como procedimiento de creación de normas jurídicas y como fuente de obligaciones internacionales .............................................................................................. 72-93 352

C.—Los diferentes actos jurídicos unilaterales sustantivos del Estado..................................... 94-131 355

II. eL acto puramente unILateraL deL estado: crIterIos para su determInacIón y fundamenmentacIón de su carácter obLIgatorIo................................................................. 132-162 359

A.— Criterios para la determinación del carácter puramente unilateral del acto jurídico internacional del Estado .................................................................................................... 132-151 359

1. Desde el punto de vista formal: la expresión única de voluntad .................................. 133-135 359

2. Desde el punto de vista de la autonomía del acto y de la obligación ........................... 136-151 360

B.— La fundamentación del carácter obligatorio del acto puramente unilateral del Estado: la habilitación de una norma específica ................................................................................. 152-162 361

concLusIones ................................................................................................................................. 163-171 362

ACTOS UNILATERALES DE LOS ESTADOS

[Tema 7 del programa]

DOCUMENTO A/CN.4/486

Primer informe sobre los actos unilaterales de los Estados, del Sr. Víctor Rodríguez Cedeño, Relator Especial

[Original: español] [5 de marzo de 1998]

343

344 Documentos del 50.o período de sesiones

Instrumentos multilaterales citados en el presente informe

Acta General de la Conferencia de Berlín (Berlín, 26 de febrero de 1885)

British and Foreign State Papers, vol. LXXVI, pág. 4.

Convenio para asegurar a todas las Potencias y en todo tiempo el libre uso del Canal de Suez (Constantinopla, 29 de octubre de 1888)

I. Arroyo, Convenios internacionales marítimos, vol. I, Barcelona, Librería Bosch, 1986, pág. 871.

Declaración relativa al derecho de la guerra marítima (Londres, 26 de febrero de 1909)

Supplement to the American Journal of International Law (Washington D. C.), vol. 3, n.o 3 (julio de 1909), pág. 186.

Tratado de Paz (con las declaraciones y protocolos correspondientes) entre Finlandia y el Gobierno de los Soviets de Rusia (Tratado de Tartu) (Dorpat, 14 de octubre de 1920)

Sociedad de las Naciones, Recueil des Traités, vol. III, pág. 5.

Tratado Antártico (Washington D.C., 1.º de diciembre de 1959) Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 402, n.º 5778, pág. 87.

Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (Viena, 23 de mayo de 1969)

Ibíd., vol. 1155, n.o 18232, pág. 443.

abI-saab, Georges

«Les sources du droit international : un essai de déconstruction», en M. Rama-Montaldo (ed.), El derecho internacional en un mundo en transformación: Liber Amicorum en homenaje al Profesor Eduardo Jiménez de Aréchaga, Montevideo, Fundación de cul-tura universitaria, 1994, págs. 29 a 49.

anzILottI, Dionisio

Cours de droit international, 3.a ed., París, Sirey, 1929, vol. I.

barberIs, Julio A.

«Los actos jurídicos unilaterales como fuente del derecho interna-cional público», en M. Pérez González y otros (eds.), Hacia un nuevo orden internacional y europeo: estudios en homenaje al Profesor Don Manuel Díez de Velasco, Madrid, Tecnos, 1993, págs. 101 a 116.

basdevant, Jules (ed.)

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bIscottInI, Giuseppe

Contributo alla teoria degli atti unilaterali nel diritto internaziona-le, Milán, Giuffrè, 1951, 184 págs.

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A Methodology of International Law, Amsterdam, Elsevier, 1984, 357 págs.

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«Le comportement des États comme source de droits et d’obligations», Recueil d’études de droit international en hom-mage à Paul Guggenheim, Ginebra, Presses Universitaires de France, 1968, págs. 237 a 265.

charpentIer, Jean

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_______________

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de vIsscher, Paul

«Remarques sur l’évolution de la jurisprudence de la Cour inter-nationale de Justice relative au fondement obligatoire de cer-tains actes unilatéraux», en J. Makarczyk (ed.), Études de droit international en l’honneur du juge Mandred Lachs, La Haya, Martinus Nijhoff, 1984, págs. 459 a 465.

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Traité de droit international public : avec mention de la pratique in-ternationale et suisse, 2.a ed. rev. y aum., vol. I, Ginebra, Georg, 1967.

jacqué, Jean-Paul

Éléments pour une théorie de l’acte juridique en droit international public, París, LGDJ, 1972, 511 págs.

Actos unilaterales de los Estados 345

«À propos de la promesse unilatérale», en Mélanges offerts à Paul Reuter – Le droit international : unité et diversité, París, Pedone, 1981, págs. 327 a 345.

«Acte et norme en droit international public», Recueil des cours de l’Académie de droit international de La Haye, 1991-II, Dordrecht, Martinus Nijhoff, 1992, vol. 227, págs. 357 a 418.

kIss, Alexandre-Charles

«Les actes unilatéraux dans la pratique française du droit internatio-nal», RGDIP, vol. 65, 1961, págs. 317 a 331.

mIaja de La mueLa, Adolfo

«Los actos unilaterales en las relaciones internacionales», Revista española de derecho internacional (Madrid), vol. XX, 1967, págs. 429 a 464.

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pufendorf, Samuel

Elementorum Jurisprudentiae Universalis Libri Duo, en J. B. Scott (ed.), The Classics of International Law, Oxford, Clarendon Press, 1931, vol. I.

quadrI, Rolando

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«Principes de droit international public», Recueil des cours de l’Académie de droit international de La Haye, 1961-II, Leiden, Sijthoff, 1962, vol. 103, págs. 425 a 656.

Droit international public, 3.a ed. rev., París, Presses Universitaires de France, 1968, 403 págs.

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«La portée et les effets juridiques des attitudes et des actes unilatéraux des États», Recueil des cours de l’Académie de droit international de La Haye, 1964-II, Leiden, Sijthoff, 1964, vol. 112, págs. 367 a 467.

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«Panorama du droit international contemporain», Recueil des cours de l’Académie de droit international de La Haye, 1983-V, Dordrecht, Martinus Nijhoff, 1985, vol. 183, págs. 9 a 382.

____________

346 Documentos del 50.o período de sesiones

Introducción

1. El tema de los actos unilaterales fue abordado expre-samente por la Comisión en su 48.º período de sesiones, celebrado en 1996, cuando examinó su programa de tra-bajo a largo plazo. En esa oportunidad, la Comisión con-cluyó que uno de los temas que eran «idóneos para su codificación y desarrollo progresivo» era «los actos unila-terales de los Estados»1.

2. Más tarde, la Asamblea General invitó a la Comisión a que examinara además los temas titulados «Protección diplomática» y «Actos unilaterales de los Estados» e in-dicara el alcance y el contenido de esos temas a la luz de las observaciones formuladas en el curso del debate de la Sexta Comisión acerca del informe de la CDI y las obser-vaciones que los gobiernos presenten por escrito2.

3. La Comisión, durante su 49.º período de sesiones ce-lebrado en 1997, creó un grupo de trabajo presidido por el Sr. Enrique Candioti3, el cual presentó un informe que to-maba en cuenta el documento elaborado por la Comisión el año anterior4. La Comisión consideró, en el informe adoptado en 1997, varias razones para que se examinaran estos actos:

a) Los Estados realizan frecuentemente en su comportamiento en la esfera internacional actos unilaterales con la intención de crear efec-tos jurídicos. La significación de esos actos unilaterales se acrecienta continuamente con la rápida transformación política, económica y tec-nológica en curso en la comunidad internacional y, en particular, con el gran desarrollo de los medios de expresión y transmisión de las actitu-des y conductas de los Estados;

b) La práctica de los Estados en materia de actos jurídicos unila-terales se manifiesta en múltiples formas y circunstancias, ha sido ob-jeto de estudio en numerosos escritos doctrinales y ha sido abordada en algunos fallos de la CIJ y otros tribunales internacionales; en tales condiciones, existe suficiente material que la Comisión puede analizar y sistematizar;

c) En interés de la seguridad jurídica y para contribuir a dar certeza, previsibilidad y estabilidad a las relaciones internacionales y reforzar así el imperio del derecho, conviene tratar de precisar el funcionamien-to de esta clase de actos y cuáles son sus consecuencias jurídicas, pre-sentando una exposición clara del derecho aplicable5.

4. Para la elaboración del presente informe se tomó en consideración una vasta doctrina, no siempre coincidente, relacionada con los actos y los comportamientos unilate-rales internacionales y los compromisos y las obligacio-nes internacionales, con especial referencia a los de los Estados.

1 Anuario… 1996, vol. II (segunda parte), pág. 107, párr. 248. En relación con la invitación de la Comisión a los gobiernos para que ex-presen sus opiniones sobre la cuestión de la inclusión del tema en su programa de trabajo, véase ibíd, pág. 16, párr. 29.

2 Resolución 51/160 de la Asamblea General, de 16 de diciembre de 1996, párr. 13.

3 Anuario… 1997, vol. II (segunda parte), pág. 8, párr. 8, apdo. c, y pág. 65, párr. 193.

4 Anuario... 1996, vol. II (segunda parte), anexo II, adición 3, pág. 155.

5 Anuario... 1997, vol. II (segunda parte), pág. 65, párr. 196.

5. De la misma forma, se consideran, cuando proceda, los antecedentes del tema en la Comisión y otros órganos internacionales y una jurisprudencia, igualmente vasta, de los órganos jurisdiccionales internacionales que de alguna manera abordan el examen de los actos y comportamien-tos unilaterales del Estado, que no siempre interesan al estudio de la categoría específica de los actos bajo consi-deración.

6. Cuando se elaboraba el proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados, se excluyó del informe la con-sideración de los actos unilaterales. En esa oportunidad, el Relator Especial sobre el tema, el Sr. James Brierly, señaló en su nota introductoria, en 1950, que:

[…] los compromisos puramente unilaterales, para cuyo establecimien-to es necesario que sea parte sólo una persona jurídica internacional, no se encuentran comprendidos en el presente proyecto. Esto no significa afirmar que un carácter bilateral o multilateral sea inherente a las obli- gaciones jurídicas internacionales ex contractu, ni considerar que tal doctrina forme parte del derecho internacional. Sin embargo, se con-sidera que, en algún punto, debe trazarse un límite en las analogías con el contrato y la donación del derecho interno, esta última bilateral en teoría, y que, hasta ese límite debe llegar el derecho de los tratados6.

7. En el seno de la Comisión, en 1967, cuando se exami-nó la organización de sus trabajos futuros, se hizo mención en el debate al tema de los actos unilaterales. En efecto, un miembro dijo, al comentar el tema de las fuentes de derecho internacional, que:

[…] difícilmente cabe citar otra fuente del derecho internacional que tenga tanta importancia [como el derecho de los tratados]. Con todo, los actos unilaterales operan, en cierta medida, paralelamente al derecho de los tratados; se trata de una materia en que ya se han hecho estudios a fondo, que encierra una práctica abundante y que exige una ardua labor de aclaración y sistematización. Comprende, por ejemplo, la cuestión del reconocimiento como acto positivo consistente en admitir una si- tuación dada como situación jurídica y, a la inversa, la cuestión de las protestas encaminadas a rechazar las modificaciones de una situación jurídica. Cabe mencionar también el principio del estoppel (doctrina de los actos propios), que la Corte Internacional de Justicia ha aplicado; se podrían citar además otros ejemplos de actos unilaterales, tales como las proclamaciones, los desistimientos y las renuncias, cuando se piensa en la posibilidad de preparar un proyecto sistemático7.

8. Resulta igualmente interesante recordar los trabajos de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organiza-ción Internacional, celebrada en San Francisco, cuando se adoptó el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, especialmente en relación con los términos «acuerdo» y «compromiso»8.

6 Yearbook of the International Law Commission 1950, vol. II, pág. 225, párr. 10.

7 Véase la declaración del Sr. Tammes, Anuario... 1967, vol. I, 928.a sesión, pág. 190, párr. 6.

8 «En el Artículo 102 de la Carta, se adoptó expresamente el término ‘acuerdo’, “con preferencia al término ‘compromiso’ que no se encon-traba comprendido en el significado estricto de la palabra ‘acuerdo’”4. Sin embargo, el significado del término ‘acuerdo’, tal como se lo utiliza en el Artículo es más amplio que el que se concede invariablemente al término ‘tratado’, según lo declaró expresamente el Comité IV/2 de la Conferencia de San Francisco, pues incluye ‘los compromisos unilate-rales de carácter internacional aceptados por el Estado en cuyo favor fueron formulados’» (Yearbook of the International Law Commission

Actos unilaterales de los Estados 347

9. El tema de los actos unilaterales, en general, no es nuevo en la doctrina y en la jurisprudencia internaciona-les. Trabajos doctrinales importantes fueron publicados desde hacía varias décadas pero son más notorios y com-pletos a partir de los años sesenta9, cuando la referencia a la definición del acto jurídico internacional comienza a ser objeto de un estudio más constante por la doctrina. Sin duda, la ausencia de una teoría de los actos unilaterales internacionales del Estado dificulta el intento de sistema-tizar su estudio. La teoría de los actos unilaterales está muy lejos, en efecto, de presentar la misma unidad que la de los actos convencionales10.

A.—Objeto del informe

10. En primer lugar, se trata, mediante el examen de los diversos actos y comportamientos del Estado, de identifi-car los elementos constitutivos de una definición del acto jurídico unilateral, para intentar una definición a título de conclusión. Para ello, resulta necesario un examen de estos actos, intentando una delimitación precisa para ex-cluir aquellos que deben incluirse en la esfera del derecho convencional, cuyo funcionamiento está regulado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (en adelante, Convención de Viena de 1969).

11. Abordar el examen de los actos unilaterales del Es-tado en sentido estricto, plantea una disyuntiva que funda-menta el desarrollo del informe, cuyo objeto es tratar de delimitar si una cierta categoría de actos existe en derecho internacional y si las reglas que pudieran reglamentar su funcionamiento pueden ser objeto de un esfuerzo de codi-ficación y de desarrollo progresivo.

12. La primera cuestión que se plantea, en cuanto al en-foque y al desarrollo del informe, es si se deben analizar los diferentes actos unilaterales sustantivos que realiza el Estado, para concluir si ellos estarían dentro de la esfera convencional o en el ámbito de los actos puramente uni-laterales, en el sentido que se determina más adelante; o,

1950, vol. II, pág. 226, documento A/CN.4/23, párr. 16). La nota 4 en el texto citado se refiere a U.N.C.I.O. Documents, vol. XIII, pág. 705.

9 Véanse Anzilotti, Cours de droit international; Garner, «The inter-national binding force of unilateral oral declarations»; Pfluger, Die einseitigen Rechtsgeschäfte im Völkerrecht; Biscottini, Contributo alla teoria degli atti unilaterali nel diritto internazionale; Guggenheim, «La validité et la nullité des actes juridiques internationaux»; Kiss, «Les actes unilatéraux dans la pratique française du droit internatio-nal»; Suy, Les actes juridiques unilatéraux en droit international pu-blic; Venturini, «La portée et les effets juridiques des attitudes et des actes unilatéraux des États»; Quadri, «Cours général de droit interna-tional public»; Cahier, «Le comportement des États comme source de droits et d’obligations»; Miaja de la Muela, «Los actos unilaterales en las relaciones internacionales»; Jacqué, Éléments pour une théorie de l’acte juridique en droit international public, y «Acte et norme en droit international public»; De Visscher, «Rémarques sur l’évolution de la jurisprudence de la Cour internationale de Justice relative au fonde-ment obligatoire de certains actes unilatéraux»; Dehaussy, «Les actes juridiques unilatéraux en droit international public : à propos d’une théorie restrictive»; Degan, «Unilateral act as a source of particular international law»; Barberis, «Los actos jurídicos unilaterales como fuente del derecho internacional público»; Charpentier, «Engagements unilatéraux et engagements conventionnels : différences et convergen-ces»; Villagrán Kramer, «Les actes unilatéraux dans le cadre de la juris-prudence internationale»; y Skubiszewski, «Unilateral acts of States».

10 Véase Virally, «Panorama du droit international contemporain», pág. 194.

por otra parte, si se debe analizar el acto formal que en la mayoría de los casos contienen esos actos sustantivos.

13. En esta fase preliminar se ha considerado abordar el estudio de ambos actos, es decir, el acto formal (la de-claración) y su contenido, para acercarse a una definición del acto puramente unilateral y ver si las reglas aplicables pueden o no ser objeto de una labor de codificación y de desarrollo progresivo.

14. El informe debe, por la importancia que se le asigna, considerar en forma amplia el acto unilateral formal que, a juicio del Relator Especial, puede contener actos jurídicos unilaterales sustantivos diversos (promesa, reconocimien-to, renuncia, protesta). La codificación y el desarrollo de las reglas relacionadas con la materia objeto del informe pareciera estar más en relación con el procedimiento de creación de normas jurídicas, es decir, con el acto jurí-dico formal, lo que no podría restar la importancia que merecen los diferentes actos sustantivos unilaterales del Estado, como se verá en su oportunidad.

15. El resultado del estudio de la Comisión es aún nece-sariamente incierto. No es posible, desde ahora, determinar cuál será la forma de sus conclusiones, es decir, si puede elaborarse un estudio doctrinal sobre el tema, un proyecto de artículos con sus comentarios, una guía de directrices o recomendaciones o una combinación de estas alterna-tivas. En cualquier caso, por la materia misma de que se trata, la labor de codificación debe estar acompañada de un enfoque de desarrollo progresivo del derecho internacional, sin entrar a considerar las especificidades de ambos procesos. En todo caso, resulta interesante re-cordar lo señalado por el Sr. Gilberto Amado en la Sexta Comisión de la Asamblea General:

En la actual era de rápidos cambios, los codificadores deben atribuir particular importancia al aspecto progresivo de su labor. La obra de codificación tiende cada vez más a convertirse en obra de desarrollo11.

16. En esta primera fase no fue posible considerar en toda su extensión la práctica de los Estados, sobre la cual se espera recibir comentarios de los gobiernos para la ela-boración de los informes futuros, salvo en la medida en que esa práctica está reflejada en la jurisprudencia y fue comentada por la doctrina internacional más relevante. Sin embargo, se tomaron en consideración las observa-ciones que los representantes de los gobiernos emitieron en la Sexta Comisión de la Asamblea General en 1997.

17. Independientemente de lo antes señalado, es necesa-rio señalar que existe una práctica evidente de los Estados, cada vez más importante, de formular actos unilaterales, políticos o jurídicos, muchas veces indeterminados, en sus relaciones exteriores y que, basados en la buena fe y en la necesidad de crear una confianza mutua, tales actos parecen útiles y necesarios en una época en que las rela-ciones internacionales se caracterizan por un dinamismo cada vez más marcado.

11 Documentos Oficiales de la Asamblea General, decimosexto período de sesiones, Sexta Comisión, 721.ª sesión (A/C.6/SR.721), párr. 21.

348 Documentos del 50.o período de sesiones

B.—Estructura del informe

18. En el capítulo I se examinan someramente las fuen-tes del derecho y de las obligaciones internacionales para separar el procedimiento de creación de normas jurídicas de su contenido, la norma misma, y encaminar el trabajo hacia la consideración de la declaración unilateral como medio de creación de obligaciones internacionales, antes de examinar, en el mismo capítulo, los diferentes actos unilaterales del Estado que entran en la esfera convencio-nal y que, por lo tanto, se excluyen del informe.

19. Así como en el derecho convencional el tratado es el procedimiento más corriente para la creación de normas jurídicas internacionales, sobre la base del acuerdo, en-tendiéndolo como concertación de voluntades, en el dere-cho de los actos unilaterales, como se dijo, la declaración unilateral sería también la técnica o el procedimiento más usual de expresión por el cual el Estado puede realizar actos unilaterales y contraer obligaciones puramente uni-laterales a su cargo.

20. Entre los actos jurídicos unilaterales del Estado en general se encuentran, es cierto, una mayoría que, si apa-rentemente, por razones diversas, podrían ser unilaterales, en realidad son actos que entran en la esfera convencional, a los que, por lo tanto, se les aplicaría el derecho interna-cional existente, particularmente la Convención de Viena de 1969.

21. En este mismo capítulo se examinan estos actos, en particular los ejecutados en relación con el derecho de los tratados: firma, ratificación, reservas, adhesión, denuncia, aceptación, incluso las declaraciones interpretativas que, aunque con una mayor autonomía aparente, no tendrían existencia propia, es decir, que no producen efectos jurídi-cos por sí mismas, en tanto que actos unilaterales.

22. De la misma manera se consideran los actos que, aparentemente unilaterales, conforman una relación con-vencional, bilateral o multilateral, como la oferta y la aceptación, así como aquellos actos que, formalmente unilaterales, no crean una relación jurídica nueva, sino que están vinculados a una norma jurídica convencional o consuetudinaria preexistente.

23. Asimismo, se consideran aquellos actos que realiza el Estado relacionados con la formación de la costumbre que, independientemente de si ésta se forma o no sobre una base consensual, no son actos autónomos o aisla-dos, es decir, que no tienen existencia propia. Los actos que originan la costumbre son, por lo general, aunque no siempre, como se verá, actos unilaterales del Estado.

24. Igualmente, se examinan los actos del Estado por los cuales se acepta la jurisdicción de la CIJ, según lo prevé el Artículo 36 de su Estatuto, que conforman una relación convencional, y las declaraciones formuladas por los agentes de un Estado en el marco de un proceso juris-diccional o por las autoridades del Estado que participa en el mismo o fuera del proceso pero en relación con él, que pueden ser, como se verá, de carácter distinto.

25. También se considera en el capítulo I el acto uni-lateral de origen convencional, el acuerdo colateral que crea una estipulación en favor de terceros. Se trata de un acto convencional entre los Estados que lo suscriben, pero unilateral y heteronormativo en relación con un tercer o terceros Estados que pueden adquirir derechos u obliga-ciones, cuestión regulada en la Convención de Viena de 1969.

26. Por último, se examinan y descartan todos aquellos actos y comportamientos que el Estado puede realizar y que permiten a un tercer Estado invocar el estoppel que difieren de los actos (declaraciones) puramente unilate-rales12.

27. En el capítulo II se examinan los criterios que, a juicio del Relator Especial, son fundamentales para la determinación del acto puramente unilateral. El primero criterio, de carácter formal, permite la posibilidad de ac-tos individuales o colectivos sobre la base de una manifes-tación de voluntad única. El segundo, relacionado con la autonomía del acto, debe ser observado desde dos puntos de vista distintos: primero, en cuanto a su no vinculación con un acto o una norma preexistente u otra manifestación de voluntad y, luego, en relación con la autonomía de la obligación.

28. En este capítulo también se aborda la cuestión de la fundamentación del carácter obligatorio de los actos puramente unilaterales, lo que conduce a considerar la necesidad de habilitar una norma que fundamentaría su carácter obligatorio.

C.—Actos que se excluyen del estudio del tema

29. Resulta necesario excluir en esta introducción cier-tos actos unilaterales: los actos de otros sujetos de dere-cho internacional, en particular los de las organizaciones internacionales, incluso los órganos jurisdiccionales (ac-tos de autoridad); los actos que están fuera del ámbito del derecho internacional (políticos); el acto ilícito y aquellos que conforme al derecho internacional pueden compro-meter la responsabilidad internacional del Estado, cues-tión que examina la Comisión separadamente; y los actos y comportamientos, como el silencio y la aquiescencia, que independientemente de que sean actos jurídicos o for-mas de expresión de la voluntad del Estado, no tienen un carácter puramente unilateral.

1. Los actos jurídIcos unILateraLes de Las organIzacIones InternacIonaLes

30. En cuanto a los actos jurídicos unilaterales de las organizaciones internacionales, tema que deberá ser abor-dado por separado por la importancia que los mismos tienen en la vida internacional, debe recordarse en pri-mer lugar que «[l]os sujetos de derecho de los distintos

12 Jacqué, «À Propos de la promesse unilatérale», págs. 335 a 339.

Actos unilaterales de los Estados 349

sistemas jurídicos no son necesariamente idénticos en su naturaleza o en la extensión de sus derechos […]»13.

31. Sin duda, los actos unilaterales de los Estados y de las organizaciones internacionales pueden ser ubicados en un mismo ámbito, como lo dijo la Comisión cuando examinó su programa de trabajo a largo plazo, en 197114.

32. Es importante, sin embargo, hacer una distinción entre los actos unilaterales en las relaciones de coordina-ción y los actos unilaterales en las relaciones societarias. Esta distinción le parece fundamental al Relator Especial porque, en las primeras, su base reside en la soberanía y en la igualdad jurídica de los Estados, lo que conduce a considerar, como se verá más adelante, que los actos uni-laterales en este contexto no pueden generar obligaciones a cargo de terceros, mientras que, en las segundas, la si-tuación se plantea de forma diferente. Las resoluciones de un órgano internacional pueden producir efectos jurídicos en la medida en que los Estados miembros, en el ejercicio de su soberanía, hayan conferido ciertas competencias a dicha organización.

33. Es un criterio mayoritario que el estudio de ambos actos debe separarse por diversas razones. Un represen-tante en la Sexta Comisión señaló que el examen de los actos unilaterales de los Estados implica necesariamente que se excluyan del campo del estudio los actos realizados por las organizaciones internacionales15. Ellos difieren en grado importante de los actos de los Estados16. Si bien es cierto que los actos de las organizaciones internacionales revisten un interés muy particular, deben estudiarse por separado, dadas sus diferencias, especialmente en cuanto a las técnicas para su elaboración o formulación17.

34. Las reglas relativas a la elaboración de esos actos encuentran su fundamento, en el caso de los Estados, en sus reglas constitucionales y en el derecho internacional, mientras que, en el caso de las organizaciones internacio-nales, las normas que regulan esta materia están conteni-das en los textos fundamentales de la organización y en los instrumentos que de ellos se deriven, así como en el derecho internacional cuando resulta aplicable.

35. Si bien es cierto que los actos unilaterales formula-dos por un órgano de una organización internacional o por la misma como tal pueden tener un valor jurídico, y por lo

13 Réparation des dommages subis au service des Nations Unies, opinión consultiva, C.I.J. Recueil 1949, pág. 178. Véase también Resú-menes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia, 1948-1991 (publicación de las Naciones Uni-das, n.º de venta: S.92.V.5), pág. 10.

14 En el examen del programa de trabajo a largo plazo de la Comi-sión, de 1971, se indica que, dado que la definición de acto unilateral incluye los actos unilaterales de los sujetos de derecho internacional, cabe pensar que incluye la ejecución de dichos actos no sólo por Esta-dos, sino también por organizaciones internacionales que posean per-sonalidad jurídica separada (Anuario... 1971, vol. II (segunda parte), pág. 64, párr. 282).

15 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo segundo período de sesiones, Sexta Comisión, declaración de Francia, 19.ª sesión (A/C.6/52/SR.19), párr. 60.

16 Ibíd, declaración de Austria, 23.a sesión (A/C.6/52/SR.23), párr. 44.

17 Ibíd., declaración de Venezuela, 21.a sesión (A/C.6/52/SR.21), párr. 39.

tanto contener obligaciones a cargo de terceros, las reglas aplicables deben separarse de las reglas que se pueden aplicar a los actos unilaterales de los Estados.

36. La CDI, en ese sentido, podría considerar, como ya lo avanzó en la discusión en la Sexta Comisión en 1997, la realización de un estudio ulterior específico, complemen-tario quizás, del que ahora se propone sobre iguales actos de los Estados18.

37. En el contexto de los actos de las organizaciones internacionales, aunque existen diferencias importantes, deben incluirse los denominados actos de autoridad, en particular aquellos que emanan de los órganos jurisdic-cionales que, siendo unilaterales en su forma y heteronor-mativos en sus efectos, no entran en la categoría de actos puramente unilaterales19. Parte de la doctrina niega que se trate de actos jurídicos por cuanto la voluntad que lo fun-damenta no emana de un sujeto de derecho internacional. En la actualidad, por el contrario, una corriente importan-te sustenta que los actos de los tribunales internacionales son actos jurídicos por cuanto se trata de órganos inter-nacionales habilitados por el derecho internacional para solucionar controversias jurídicas20.

38. En todos estos casos, esos actos unilaterales son pro-ducidos en el marco de las competencias que los mismos Estados que pueden ser objeto de los mismos han acordado al órgano. Los actos unilaterales de autoridad, que no de-jan de tener importancia en derecho internacional, están regulados por el derecho propio de cada organización u órgano internacional. Las reglas aplicables a los tratados que autorizan a estos órganos a emitir tales actos estarían regulados, desde luego, por el derecho convencional y por el derecho de los tratados en particular.

2. eL acto poLítIco y eL acto jurídIco deL estado

39. Por otra parte, conviene separar en esta introducción el acto jurídico del acto político del Estado.

40. Durante el quincuagésimo segundo período de se-siones de la Asamblea General un representante en la Sex-ta Comisión señaló que era necesario que la CDI distin-guiera los actos unilaterales de los Estados destinados a producir efectos jurídicos oponibles conforme al derecho internacional de los que no crean situaciones de esta ín-dole, y añadió que si los primeros tenían por efecto crear, reconocer, salvaguardar o modificar derechos, obligacio-nes o situaciones jurídicas, se preguntaba a qué estaban destinados los segundos21.

41. En efecto, el Estado puede realizar actos tanto de naturaleza política como de naturaleza jurídica, distin-ción difícil y compleja que impide una clasificación

18 Ibíd., declaración de China, 23.a sesión (A/C.6/52/SR.23), párr. 9.

19 Véase Jacqué, «Acte et norme…», págs. 345 a 417.20 Véase Salvioli, «Les régles générales de la paix», pág. 82, y

Jacqué, «Acte et norme…», pág. 374.21 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo

segundo período de sesiones, Sexta Comisión, declaración de Francia, 19.ª sesión (A/C.6/52/SR.19), párr. 59.

350 Documentos del 50.o período de sesiones

definitivamente delimitada. El acto formalmente político, adoptado en un contexto de este carácter, puede ser pura-mente político, es decir, contener intenciones o deseos en relación con otro Estado, en un contexto estrictamente po-lítico. Pero nada parece impedir en derecho internacional que un acto de esta naturaleza pueda tener efectos jurídi-cos en el plano internacional y que, por lo tanto, resulte regulado por el derecho internacional.

42. El acto jurídico difiere del acto político por su pro-pia naturaleza, es decir, por su alcance, sus efectos y por el mecanismo de control sobre su cumplimiento por los Estados vinculados por el mismo.

43. El acto político podría ser definido como un acto realizado por un Estado con la intención de crear una re-lación política con otro Estado y que debe ubicarse fuera de la esfera jurídica. La fundamentación de su obligato-riedad se ubica en la moral y en la política, pero no en el derecho internacional. Su ejecución y la sanción por su incumplimiento no corresponde, en consecuencia, sino a la voluntad política del Estado. La buena fe, en cuanto a la obligación de cumplir con ese compromiso, no está ausen-te en estos actos, como fundamento de su obligatoriedad, cuestión que no se examina ahora por no ser de interés directo del tema objeto de estudio. Desde luego, las apre-ciaciones deben ser diferentes. Como bien escribe Virally, «parece que los acuerdos puramente políticos comportan, por lo general, una extensión, que puede ser considerable en relación a lo admitido en derecho internacional, de la aplicación de la reserva rebus sic stantibus y del estado de necesidad»22. Tampoco la ejecución y la sanción por el incumplimiento de estos actos estarían reguladas por el derecho internacional. Una de las consecuencias impor-tantes de la distinción entre el compromiso político y el compromiso jurídico es la hipótesis del incumplimiento de los mismos. En ese momento crucial, como lo anota el mismo autor, la separación de los géneros se impone: el Estado que se queja de la situación creada podrá cierta-mente actuar en el plano político, si un compromiso polí-tico ha sido violado, pero no en el marco jurídico. Al con-trario, las dos posibilidades están abiertas si la violación corresponde a un compromiso jurídico23.

44. La intención del Estado que formula o emite una declaración es lo que realmente debe determinar su ca-rácter jurídico o político, es decir, si mediante la misma el Estado emisor entiende contraer un compromiso jurídico o político. Es posible extraer de la práctica que, en sus relaciones internacionales, los Estados formulan decla-raciones puramente políticas, o unilaterales o bilaterales, sin ninguna intención de contraer compromisos jurídicos. En estos casos, puede afirmarse que los actos realizados no están desprovistos de un efecto social.

45. El acto político, es cierto, tiene efectos importan-tes en la esfera de las relaciones internacionales. Los Es-tados, al comprometerse en este plano, pueden adquirir obligaciones políticas que si bien escapan del derecho internacional, tienen una importancia fundamental en las

22 «La distinction entre textes internationaux de portée juridique et textes internationaux dépourvus de portée juridique (à l’exception des textes émanant des organisations internationales)», pág. 236, párr. 167.

23 Ibíd., págs. 230 a 233, párrs. 151 a 159.

relaciones entre los Estados. Del resultado de la práctica se puede observar que la obligatoriedad del compromiso político es a veces mucho más efectiva e importante que en el caso del compromiso adquirido por los Estados en el plano jurídico.

46. Sin restar importancia a estos actos, de un valor parajurídico, al cual parte de la doctrina ha otorgado un valor fundamental como fuente reguladora del comporta-miento de los Estados en sus relaciones internacionales, no tienen importancia en cuanto al tema bajo estudio, sal-vo en la medida en que un acto de esta naturaleza pueda contener elementos jurídicos que se pueden traducir en normas jurídicas, particularmente, en obligaciones a car-go del Estado emisor.

3. actos reLatIvos a La responsabILIdad InternacIonaL deL estado

47. También deben excluirse en esta introducción los actos contrarios al derecho internacional y aquellos que, aunque conformes a éste, pueden comprometer la respon-sabilidad internacional del Estado, temas que están siendo tratados por la Comisión separadamente.

4. actos y comportamIentos que no constItuyen actos jurídIcos InternacIonaLes en sentIdo estrIcto

48. El Estado puede asumir ciertos comportamientos y realizar una serie de actos, de distinta naturaleza, que de-finen su participación en el ámbito internacional. Estos comportamientos y actos no son siempre claros e inequí-vocos y menos aún catalogados en una forma fácil y defi-nitiva, lo que plantea serias dificultades en su apreciación y en la determinación de las reglas aplicables.

49. El Estado puede, por su inacción, adquirir derechos y contraer obligaciones. En particular, el Estado, a través del silencio, que para algunos autores no es un acto jurídi-co propiamente dicho sino más bien una forma de mani-festación de voluntad, puede adquirir derechos y contraer obligaciones a su cargo, en determinados casos. El Estado puede aceptar una oferta a través del silencio: qui tacet consentire videtur. La simple manera de comportarse de un Estado, e incluso, en circunstancias determinadas, su silencio, puede significar la voluntad de reconocer como legítimo un estado de cosas determinado24. También el Estado puede expresar, mediante el silencio, su oposición a una situación de hecho o de derecho: qui tacet negat.

50. El silencio, un comportamiento reactivo, una forma unilateral de expresión de la voluntad, no es considerado un acto jurídico según la opinión de una buena parte de la doctrina. Pero, independientemente de ello, el silencio, a pesar de ser unilateral, no es un acto o una manifestación de voluntad autónoma y menos aún puede constituir un acto jurídico unilateral formal en el sentido que interesa al presente informe. Parece difícil equiparar el silencio a una declaración formal al cual se pueden aplicar reglas

24 Anzilotti, op. cit., pág. 344.

Actos unilaterales de los Estados 351

específicas distintas a las establecidas en relación con el derecho de los tratados.

51. El silencio y la aquiescencia guardan, por otra parte, una estrecha relación con el estoppel, cuestión que se verá más adelante al considerar las declaraciones que de algu-na manera obligan al Estado a mantener una determinada conducta.

52. La mención de la notificación, una acción unilateral, no parece necesaria, por cuanto la misma, aunque tenga un carácter unilateral desde el punto de vista formal, in-dependientemente de que se trate o no de un acto jurídico, no produce efectos por sí misma, al estar vinculada a un acto preexistente, es decir, no es un acto autónomo, en el sentido del presente informe.

53. La notificación es un acto de voluntad por el cual se pone en conocimiento de un tercero un hecho, una si-tuación, una acción o un documento del que se pueden derivar efectos jurídicos y que será en consecuencia con-siderado como jurídicamente conocido por aquel al que se dirigió25.

54. La notificación, a veces obligatoria, no es un acto jurídico en sentido estricto pues la misma no crea dere-chos ni obligaciones, salvo que se trate del cumplimiento de una obligación previamente adquirida, como sería la notificación obligatoria prevista en el Acta General de la Conferencia de Berlín, en la Declaración relativa al dere-cho de la guerra marítima, y en el Tratado Antártico, entre otros.

55. Conviene finalmente separar ciertos comportamien-tos del Estado que, sin ser formulados con la intención de producir determinados efectos jurídicos, pueden compro-

25 Rousseau, Droit international public, pág. 421.

meter al Estado. La jurisprudencia internacional ha con-siderado en varias oportunidades estas actitudes que no tienen por objeto crear ciertos efectos jurídicos26. Estos comportamientos, vale precisar, no tienen como base la intención inequívoca de comprometer, mientras que los actos jurídicos se basan, contrariamente, en la intención clara e inequívoca de producir determinados efectos ju-rídicos, por lo que se les podría excluir del ámbito del informe.

56. Este primer informe, es cierto, es limitado en cuan-to a su alcance, pero el Relator Especial considera que, sin una definición basada en una delimitación estricta de los actos unilaterales, es imposible abordar las reglas que pueden ser objeto de codificación y de desarrollo progre-sivo, especialmente, las relacionadas con su elaboración, validez, interpretación y efectos, siguiendo en cierta me-dida la metodología utilizada por la Comisión cuando examinó el tema del derecho de los tratados.

57. Sin ignorar la importancia del contenido del acto, es decir, del acto sustantivo, el acto jurídico formal que centra la atención del informe, y en relación con el cual se podría hacer un esfuerzo de codificación y de desarro-llo progresivo de las reglas aplicables, es la declaración mediante la cual el Estado puede contraer obligaciones jurídicas puramente unilaterales a su cargo.

58. El presente informe no puede sino tener un carácter preliminar, cuyo fin primordial es facilitar la discusión so-bre el tema en el seno de la Comisión.

26 Véanse Naciones Unidas, Shufeldt, Recueil des sentences arbi-trales, vol. II (n.o de venta 1949.V.1), pág. 1079; Affaire de l’indemnité russe (Russie c. Turquie) (1912), ibíd., vol. XI (n.o de venta 61.V.4), pág. 421; y Kunkel et al. c. État polonais (1925), Recueil des déci-sions des tribunaux arbitraux mixtes institués par les traités de paix, t. VI, París, Sirey, 1927, pág. 974. Véanse también Venturini, loc. cit., y Cahier, loc. cit.

capítuLo I

La existencia de actos unilaterales de los Estados

59. El Estado puede comprometerse y contraer obligacio-nes jurídicas en el plano internacional mediante la expre-sión de su voluntad, conforme al derecho internacional. Así como el Estado puede contraer compromisos internaciona-les y adquirir derechos y obligarse en ese plano dentro de la esfera convencional, también puede actuar y comprometer-se unilateralmente, en ejercicio del poder de autolimitación que le confiere el derecho internacional. Que el Estado pue-da, fuera de sus obligaciones convencionales, comprome-terse unilateralmente parece hoy bien admitido, tanto por la jurisprudencia (casos Essais nucléaires)27 como por la doctrina (Suy, Venturini, Rubin, Jacqué, Sicault)28.

27 Essais nucléaires (Australie c. France), fallo, C.I.J. Recueil 1974, y Essais nucléaires (Nouvelle-Zélande c. France), ibíd. Véase también Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia, 1948-1991, págs. 133 y 13�, respec-133 y 13�, respec-tivamente.

28 Véase Charpentier, loc. cit.

60. Los actos unilaterales formales del Estado existen sin ninguna duda, como se dijo antes, en el derecho inter-nacional. La mayoría, como también se indicó, es cierto, se incluyen en las relaciones convencionales, pero otros pueden ubicarse fuera de ellas y por lo tanto requerir de reglas específicas que regulen su funcionamiento.

61. No hay dudas de que el medio social internacional se transforma permanentemente, lo que hace que el dere-cho internacional evolucione, también en forma constan-te, para adaptarse a estos cambios y, en una óptica más progresiva, para facilitar los cambios que el medio social requiere. El surgimiento de nuevas formas de relación y de instrumentos para llevarlas a cabo plantea la necesidad de hacer una referencia, al menos somera, a las nuevas fuentes del derecho y de las obligaciones internacionales. De allí que deben examinarse esas nuevas formas y pre-cisarlas, para regular el comportamiento de los sujetos de

352 Documentos del 50.o período de sesiones

derecho internacional y perfeccionar cada vez más el sis-tema jurídico internacional, lo que favorece la estabilidad y la seguridad en las relaciones entre ellos.

62. En la sección A de este capítulo se examinan las fuentes del derecho internacional y las fuentes de las obli-gaciones internacionales, para intentar separar y poder examinar más precisamente la declaración unilateral como acto formal y como fuente de obligaciones internaciona-les. Luego, se examinan los diferentes actos unilaterales del Estado para tratar de determinar si ellos se incluyen en la relación convencional o si, por el contrario, se pueden incluir en la esfera del derecho de los actos unilaterales.

A.—Fuentes del derecho internacional y fuentes de obligaciones internacionales

63. Tratar de sistematizar el estudio de los actos unila-terales del Estado y de abordar el examen de las reglas aplicables a su funcionamiento conduce a afirmar que el acto jurídico que principalmente importa es la declaración puramente unilateral que puede contener obligaciones unilaterales, lo que no excluye, como se indicó antes, el examen del contenido de las mismas que, diverso, puede constituir una promesa, una renuncia, un reconocimiento, no siempre necesariamente unilateral en el sentido estric-to bajo estudio.

64. Pero, antes se debe hacer una referencia, al menos breve, a las fuentes del derecho internacional y de las obli-gaciones internacionales, lo cual es, sin duda alguna, una tarea preliminar necesaria para determinar la existencia de los actos puramente unilaterales.

65. Las fuentes formales del derecho internacional son procedimientos o técnicas de elaboración del derecho internacional, de las normas internacionales. Debe dis-tinguirse claramente ese procedimiento, esa técnica de elaboración, del contenido del instrumento que resulta de ello. De allí la importancia de distinguir en el ámbito con-vencional, el procedimiento de elaboración de un tratado y el acuerdo que se concluye, reflejado en el instrumento, que puede contener normas jurídicas, es decir, derechos y obligaciones en favor y a cargo de los Estados que par-ticipan en su elaboración; y, en el contexto de los actos unilaterales en general de los Estados, la declaración, como procedimiento de creación de normas jurídicas, de su contenido o de la sustancia.

66. El Artículo 38 del Estatuto de la CIJ, una disposi-ción enunciativa, no taxativa, recoge las fuentes formales del derecho internacional principales (tratados y costum-bre internacionales), subsidiarias (los principios generales del derecho) y auxiliares (la doctrina y la jurisprudencia), agregando una fuente adicional, la equidad ex aequo et bono, cuando las partes en un proceso ante la Corte así lo acuerdan.

67. Pero existen o pueden existir otras fuentes. El he-cho de que ellas no figuren en el Artículo 38 no podría constituir en sí un obstáculo para que sean tratadas como tales. Otras dos fuentes son frecuentemente utilizadas: los

actos unilaterales y las resoluciones de las organizaciones internacionales29.

68. Es bien conocido que el Artículo 38, que enuncia el derecho aplicable por la Corte, es criticable por lo que dice, al adolecer de una redacción defectuosa y de un te-nor ambiguo y, por otra parte, por lo que no dice30, al no señalar, entre otros, los actos unilaterales y las resolucio-nes de las organizaciones internacionales, estas últimas también actos unilaterales, aunque sobre ello no existe unanimidad en la doctrina.

69. La fuente principal de las obligaciones está consti-tuida en derecho internacional por los actos jurídicos, es decir, por los actos ejecutados con el fin de producir efec-tos de derecho internacional31. El Estado puede contraer obligaciones mediante actos formales que no son necesa-riamente fuentes del derecho internacional, en el sentido a que se refiere el brevemente comentado Artículo 38 del Estatuto de la CIJ.

70. El Artículo 38 del Estatuto de la Corte no menciona a los actos unilaterales de los Estados entre las fuentes del derecho que enuncia; pero esto no puede significar que dichos actos no puedan dar origen a normas de derecho internacional32.

71. A juicio del Relator Especial, diferenciar la fuente formal de la fuente de las obligaciones, puede permitir separar el acto unilateral desde el punto de vista formal del acto unilateral en relación con sus efectos. No todos los actos unilaterales formales se ubican en la esfera con-vencional. Algunos de ellos, aunque raros, como lo indica la mayor parte de la doctrina, pueden entrar en el ámbito de los actos puramente unilaterales.

B.— La declaración como procedimiento de creación de normas jurídicas y como fuente de obligaciones internacionales

72. En términos generales, no parece haber dudas en cuanto a que un Estado, mediante una declaración, puede actuar en el plano internacional con la intención de pro-ducir efectos jurídicos. En la práctica se observan declara-ciones unilaterales que, independientemente de su forma o de si ellas entran o no en la esfera convencional, pueden contener una renuncia, un reconocimiento, una protesta o una promesa.

73. El acto unilateral formal del Estado más frecuente es la declaración33. Es difícil ubicar en la práctica actos unilaterales sustantivos que no estén expresados o conte-nidos en una declaración, lo que obliga a una referencia a este acto por el cual el Estado puede intentar crear o producir efectos jurídicos en este ámbito, sin obviar, por supuesto, la posibilidad de que un Estado realice un acto

29 Abi-Saab, «Les sources du droit international : un essai de dé-construction», pág. 36.

30 Ibíd., pág. 33.31 Reuter, «Principes de droit international public», pág. 531.32 Virally, «The sources of international law», pág. 154.33 Skubiszewski, loc. cit., pág. 224.

Actos unilaterales de los Estados 353

sustantivo mediante un acto formal diferente, como sería el caso, por ejemplo, del reconocimiento mediante actos concluyentes34.

74. La distinción entre el acto y la norma, y la separa-ción, dentro de ésta, de los derechos y las obligaciones parece conveniente a los efectos de este primer informe. No se trata de un ejercicio puramente teórico. La dife-rencia entre el mecanismo o la operación convencional (tratado) y el mecanismo unilateral (declaración) permite distinguir el acto de su resultado, es decir, de la norma que contiene35.

75. La diferencia entre el tratado y la norma que deriva del mismo es apreciable, en la práctica al menos, en la aplicación de los mismos a terceros (con su consentimien-to) que no han participado en su elaboración; también, cuando se examina la nulidad que difiere cuando se trata de la nulidad del acto formal (vicios del consentimiento, etc.) y la nulidad de la norma que es el contenido (cuando ésta es contraria, por ejemplo, a una norma de derecho imperativo), lo que refleja la importancia de tal separa-ción.

76. La declaración puede ser, desde el punto de vista formal, un acto unilateral del Estado que puede tener un contenido jurídico. Por lo tanto, la declaración puede ser un modo de creación de normas jurídicas que puede tener un contenido diverso y efectos igualmente distintos en el plano internacional.

77. La declaración, considerada sólo en el contexto jurí-dico, puede ser escrita u oral, así como también unilateral, bilateral o multilateral.

78. Entre muchas otras declaraciones escritas que se observan en la práctica internacional, se encuentran las declaraciones por las cuales un Estado protesta, renuncia, reconoce un derecho o una situación de hecho o promete asumir una conducta en el futuro; las declaraciones por las que un Estado adquiere un compromiso en relación con uno o más Estados o con la comunidad internacional en su conjunto; las declaraciones escritas remitidas por los Estados al Secretario General de las Naciones Unidas para aceptar la jurisdicción de la CIJ en base al Artícu- lo 36, párrafo 2, de su Estatuto; las declaraciones unilate-rales depositadas por los Estados Miembros como segui-miento a resoluciones de la Asamblea General o de otros órganos internacionales36; las declaraciones formuladas por los Estados en otros contextos37; y las declaraciones

34 Un Estado puede reconocer implícitamente a otro Estado cuan-do concluye un tratado con ese Estado, que no había reconocido hasta entonces.

35 Reuter, Introduction au droit des traités, págs. 21 a 23.36 Por ejemplo, según la resolución 32/64 de la Asamblea General,

de 8 de diciembre de 1977, titulada Declaraciones unilaterales de Esta-dos Miembros contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhuma-nos o degradantes.

37 Por ejemplo, la declaración del Gobierno de Egipto sobre el Canal de Suez y los arreglos relativos a su gestión, formulada en El Cairo el 24 de abril de 1957 (Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 265, pág. 299), mediante la cual el Gobierno de Egipto se comprometió a respetar las obligaciones derivadas del Convenio para asegurar a todas las Potencias y en todo tiempo el libre uso del Canal de Suez.

escritas anexas a un texto internacional38. La diversidad que se observa en relación con el contenido complica el examen, pero a la vez refleja que, más que la sustancia, es la declaración como acto jurídico formal la que debe con-siderarse, principalmente cuando se realiza un esfuerzo de codificar y desarrollar las reglas sobre el funcionamiento de los actos unilaterales.

79. La práctica contemporánea, cada vez más impor-tante, muestra además, aunque ello pudiera interesar más al derecho convencional, un sinnúmero de declaraciones conjuntas suscritas o emitidas al término de visitas ofi-ciales del más alto nivel, incluso en el marco de órganos internacionales —como la declaración del Presidente del Consejo de Seguridad en nombre de los Estados miembros del Consejo con ocasión de su reunión a nivel de Jefes de Estado y de Gobierno, del 31 de enero de 199239—, las cuales, bilaterales o multilaterales en su forma y muchas veces de carácter político, pueden resultar de interés para los actos bajo estudio, en la medida en que las declara-ciones puedan producir efectos jurídicos unilaterales en relación con terceros Estados, es decir, cuando las mismas tengan un carácter heteronormativo.

80. En primer lugar, se debe ver si, desde el punto de vista formal, la declaración como acto unilateral formal puede o no constituir una fuente de derecho internacional, es decir, si puede o no ser considerada una fuente autóno-ma desde este punto de vista.

81. Una parte importante de la doctrina concluye en que los actos unilaterales de los Estados no constituyen una fuente del derecho. Ello no quiere decir, sin embargo, que un Estado no pueda crear derecho internacional por sus actos unilaterales. Algunos de estos actos pueden dar na-cimiento a derechos, obligaciones o relaciones jurídicas, pero no constituyen por ello una fuente de derecho inter-nacional40. Los actos unilaterales son fuentes de obliga-ciones internacionales41.

82. Los tribunales internacionales no se han pronuncia-do sobre la cuestión de saber si los actos unilaterales son o no fuente de derecho internacional, limitándose a precisar que son fuente de obligaciones internacionales42. La CIJ, en sus decisiones sobre los Essais nucléaires, de 20 de di-ciembre de 1974, señaló que «[e]s bien sabido que las de-claraciones realizadas por medio de actos unilaterales […] pueden tener el efecto de crear obligaciones jurídicas»43, lo que confirmaría que la Corte efectivamente, sin preci-sar sobre la existencia de una fuente de derecho interna-cional, concluyó en que los actos unilaterales, formulados mediante una declaración, pueden constituir una fuente de obligaciones internacionales.

38 Como el examinado por la CPJI: la declaración de la delegación rusa sobre la autonomía de Carelia Oriental anexa al Tratado de Tartu (Statut de la Carélie orientale, opinión consultiva, 1923, C.P.J.I., série B n.o 5, págs. 20 a 22).

39 Véase S/23500.40 Skubiszewski, loc. cit., págs. 221 y 222.41 Bos, A Methodology of International Law, pág. 89.42 Villagrán Kramer, loc. cit., pág. 139.43 Essais nucléaires (Australie c. France), fallo, C.I.J. Recueil 1974,

pág. 253, párr. 43.Véase también Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia, 1948-1991, pág. 133.

354 Documentos del 50.o período de sesiones

83. En ese sentido se pueden observar declaraciones conjuntas que establecen una relación unilateral con otro u otros Estados y que, a pesar de adoptarse en un contexto político y de no tener una forma jurídica clara, contie-nen obligaciones unilaterales a cargo de los Estados que participan en la relación bilateral. Tal sería el caso, por ejemplo, de la Declaración conjunta de los Presidentes de Venezuela y México44, en la cual concordaron el progra-ma de cooperación energética para los países de América Central y el Caribe45, asumiendo ciertas obligaciones, que podrían ser incluidas en el ámbito jurídico, en favor de terceros Estados que no participaron en su elaboración y que además, lo que permite suponer su carácter jurídico, fueron ejecutadas luego por los dos países y reafirmadas ulteriormente mediante declaraciones de igual tenor.

84. Además de las declaraciones escritas, la práctica muestra la existencia e importancia de las declaraciones orales, independientemente de si las mismas tienen o no un valor jurídico o si las mismas entran o no en la esfera convencional.

85. La forma de la declaración no parece ser determi-nante para establecer su validez. En su opinión separa-da en el caso Statut juridique du Groënland oriental, el magistrado Anzilotti señaló que «no hay ninguna regla de derecho internacional que exija que para que resulten válidos acuerdos de esta naturaleza deban realizarse por escrito»46. En los casos de los Essais nucléaires, la CIJ indicó a este respecto que:

Con respecto a la cuestión de la forma, debe observarse que éste no es un ámbito en el que el derecho internacional prescriba requisitos espe-ciales o estrictos. El hecho de que una declaración sea formulada oral-mente o por escrito no hace ninguna diferencia para que tal declaración realizada en circunstancias particulares pueda crear compromisos en derecho internacional, que no necesitan ser puestos por escrito. Así pues, la cuestión de la forma no es decisiva. Como la Corte dijo en su fallo sobre las objeciones preliminares en el caso del Temple de Préah Vihéar:

[cuando] como generalmente es el caso en derecho internacio- nal, que hace especial hincapié en la intención de las partes, la ley no prescribe ninguna forma particular, las partes tienen la libertad de elegir la forma que les resulte más conveniente, a condición de que su intención quede clara (C.I.J. Recueil 1961, pág. 31).

En el mismo caso, la Corte añadió que «la única cuestión pertinente es saber si la redacción empleada en una declaración determinada revela claramente la intención» (ibíd., pág. 32)47.

La forma, como indica Sørensen, no presenta un interés sino para la prueba de la declaración de voluntad48.

86. Las declaraciones unilaterales en general pueden vincular al Estado desde el punto de vista jurídico, si esa es la intención del mismo y si se elabora conforme al de-recho internacional, lo que no era aceptado en la juris-

44 Acuerdo sobre el programa de cooperación energética para los países de América Central y el Caribe, concluido en San José el 3 de agosto de 1980 (Libro Amarillo de la República de Venezuela, Caracas, Ministerio de Relaciones Exteriores, págs. 751 a 753).

45 Ibíd.46 Statut juridique du Groënland oriental, 1933, C.P.J.I., série A/B

n.o 53, pág. 91.47 Essais nucléaires (nota 43 supra), págs. 267 y 268, párr. 45.48 Sørensen, «Principes de droit international public : cours géné-

ral», pág. 55.

prudencia anterior al caso Statut juridique du Groënland oriental49, como queda reflejado en la decisión del tri-bunal húngaro-rumano, de 10 de enero de 1927, sobre el caso Kulin50. En el caso Island of Lamu, vale agregar que el árbitro examinó las declaraciones orales de los sultanes de Zanzíbar y, al mismo tiempo de reconocer la existencia de una promesa, concluyó en que las mismas no eran obli-gatorias porque no habían sido aceptadas por la otra parte, es decir, porque no habían formado parte de una relación convencional51.

87. El carácter obligatorio de las declaraciones orales se- rá confirmado por la CPJI y por la CIJ en otros casos52.

88. En el caso de la conocida declaración oral Ihlen, ra-tificada por escrito, la CPJI reconoció que había un com-promiso y que Noruega estaba vinculada desde el punto de vista jurídico por la declaración, aunque, por cierto, reconoció que la misma entraba en la esfera convencio-nal53. La Corte consideró que «[era] indiscutible que una respuesta de esa naturaleza dada por el Ministro de Re-laciones Exteriores en nombre de su Gobierno […] era vinculante para el país a que pertenece el ministro»54. De lo anterior se puede concluir que la declaración del Mi-nistro de Relaciones Exteriores de Noruega constituía un compromiso internacional que contenía una obligación a cargo del Estado declarante, independientemente de que formase parte de una relación convencional o que tuviese una existencia propia, y que produjese efectos jurídicos por sí misma, sobre lo cual existen posiciones diversas entre los autores.

89. En los casos de los Essais nucléaires, al examinar las declaraciones orales ante los medios —prensa y te-levisión— utilizados por las autoridades francesas —el Presidente de la República y el Ministro de Defensa— la CIJ reconoció que estas declaraciones podían tener por efecto crear obligaciones jurídicas, si esa fue la intención del Estado, lo que «debía determinarse mediante la inter-pretación del acto»55. La declaración puede ser fuente de obligaciones, dependiendo ello de la intención del Estado que la formula y de su contenido.

90. Las declaraciones, sin embargo, sólo podrían ser válidas, especialmente las de carácter jurídico, si son for-muladas de acuerdo con ciertas reglas relacionadas con su elaboración, las cuales, en gran medida, aunque no es

49 Véase la nota 46 supra.50 Emeric Kulin père c. État roumain, Recueil des décisions des tri-

bunaux arbitraux mixtes institués par les traités de paix, t. VII, París, Sirey, 1928, pág. 138.

51 Moore, History and Digest of International Arbitrations to which the United States has been a Party, pág. 4940.

52 Concessions mavrommatis à Jérusalem (1925, C.P.J.I., série A n.o 5, pág. 37); Certains intérêts allemands en Haute-Silésie polonaise (fond) (1926, C.P.J.I., série A n.o 7, pág. 13); Statut juridique du Groën-land oriental (nota 46 supra), pág. 71; Zones franches de la Haute-Savoie et du Pays de Gex (1932, C.P.J.I., série A/B n.o 46, págs. 170 a 172); y los casos Essais nucléaires (nota 27 supra).

53 La doctrina, sin embargo, no es unánime a este respecto. Guggen-Guggen-heim la consideraba convencional (Traité de droit international public : avec mention de la pratique internationale et suisse, pág. 138), mien-tras que Rousseau la consideraba unilateral (op. cit., pág. 419).

54 Statut juridique du Groënland oriental (nota 46 supra), pág. 71.55 Essais nucléaires (nota 43 supra), pág. 267, párr. 44.

Actos unilaterales de los Estados 355

oportuno adelantar sobre ello, guardan un paralelismo im-portante con las del derecho de los tratados.

91. El contenido de la declaración es diverso, como se ha indicado antes. Una declaración que contiene una re-nuncia, un reconocimiento, una promesa, es, sin duda, un acto unilateral desde el punto de vista formal. En relación con sus efectos, se trata de actos que pueden ser conven-cionales, si están en relación con un tratado o una norma preexistente o si dependen de la existencia de otro acto, o de un acto unilateral, si el mismo tiene existencia propia, es decir, si puede producir efectos por sí mismo. En el se-gundo caso podemos ubicar la promesa no convencional que pudiera ser un acto jurídico puramente unilateral del Estado, si se considera que la declaración por la que se formula es autónoma en el sentido que se verá más ade-lante, cuando se traten de establecer los criterios para la determinación de los actos puramente unilaterales.

92. Sin duda, determinar si una declaración que contie-ne uno de los actos sustantivos ya citados es un acto que entra en la esfera convencional o si, por el contrario, se puede ubicar en el ámbito de los actos puramente unilate-rales del Estado, no parece fácil.

93. El interés práctico está relacionado con la interpre-tación que se pueda dar a ella para precisar a partir de qué momento la declaración vincula al Estado emisor, es decir, si ello ocurre cuando un tercer Estado acepta la obligación contraída por el Estado emisor o al momento en que el Estado realiza el acto o formula la declaración, lo que es fundamental para la determinación del derecho aplicable. En el primer caso, como se verá, el juez deberá examinar el acto o comportamiento del tercer Estado mientras que, en el segundo, tendría que examinar la declaración como acto creador de una relación jurídica nueva, en particular de obligaciones a cargo del Estado emisor.

C.—Los diferentes actos jurídicos unilaterales sustantivos del Estado

94. En esta sección se hace referencia a una categoría de actos unilaterales del Estado que entran en la esfera con-vencional, excluyéndose los actos típicamente unilaterales del Estado de carácter sustantivo, como el reconocimien-to, la promesa, la renuncia o la protesta, que no entran necesariamente en este ámbito y que, en consecuencia, interesan al estudio del acto puramente unilateral.

95. No se hace referencia en este contexto a los actos jurídicos que se originan de hechos, como la ocupación que, si bien puede ser considerada un acto que produce efectos jurídicos, no se formula mediante un acto jurídico propiamente dicho, aunque una declaración ulterior, que se ubica en otra categoría de actos, como la notificación, puede ser establecida por el Estado que realiza el hecho.

96. El Estado realiza una serie de actos que se pueden ubicar dentro de la esfera convencional, como: a) los ac-tos vinculados al derecho de los tratados; b) aquellos re-lacionados con la formación de la costumbre; c) los actos que constituyen el ejercicio de un poder acordado por una disposición de un tratado o por una regla de derecho con-

suetudinario; d) los actos de alcance interno que no tienen efectos en el ámbito internacional; e) los que forman parte de una relación convencional, como la oferta y la acep-tación; f) los relativos a la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la CIJ, según lo establecido en el Artícu- lo 36 de su Estatuto; g) los de origen convencional pero que resultan formalmente unilaterales en relación con ter-ceros Estados, y h) los formulados en relación con un pro-ceso ante un órgano jurisdiccional internacional y aque-llos que pueden permitir a un Estado invocar el estoppel en un proceso.

97. Los actos de la firma, la ratificación, el depósito del instrumento de ratificación, la denuncia, la suspensión, la terminación, la adhesión y la accesión o aquellos median-te los cuales el Estado formula una reserva son actos jurí-dicos formalmente unilaterales, sobre los cuales se puede afirmar, sin mayores dificultades y comentarios, que en-tran en la esfera del derecho de los tratados en particular.

98. La firma de un tratado es un acto unilateral formal por el cual el Estado expresa el consentimiento de aceptar el texto negociado en cuya elaboración participó. El efecto jurídico es indudable pues el Estado acepta los compromi-sos adquiridos que pueden ser ratificados posteriormente, excepto en el caso de los tratados de ejecución inmediata que no requieren la confirmación del Estado, cuestión re-gulada por el ordenamiento constitucional del Estado que suscribe. La ratificación es un acto previsto en un texto preexistente, por el cual el Estado confirma su intención de comprometerse por el texto negociado y suscrito. El depósito del instrumento no es un acto jurídico per se, asimilable a la notificación en el sentido de que se trata de un acto que no crea una relación jurídica sino que forma parte del proceso del Estado, para comprometerse en el plano internacional. Igual observación podría formularse en cuanto a la adhesión y la accesión, así como sobre la denuncia y la formulación de reservas, permitidas por el tratado expresa o tácitamente.

99. En lo que respecta a las declaraciones interpretati-vas, la situación puede ser distinta, considerando que las mismas son formuladas independientemente de que estén o no permitidas por el tratado, bien sea expresa o tácita-mente. Según algunas opiniones, estas declaraciones se pueden examinar en un terreno intermedio56 entre las re-servas y los actos unilaterales. Sin embargo, si bien ello es importante, se puede concluir en que estas declaraciones tampoco pueden ser consideradas autónomas, es decir, que no tienen una existencia propia ni producen efectos por sí mismas, por lo cual deben insertarse en la relación convencional.

100. En segundo lugar, se deben considerar los actos y comportamientos que contribuyen a la formación de la costumbre internacional. Es conocido que el proceso consuetudinario no es perfecto, sino por la reunión de dos elementos: el cumplimiento repetido de actos denomina-dos precedentes (elementos materiales o consuetudo) y el sentimiento o la convicción de los sujetos de derecho que el cumplimiento de tales actos es obligatorio porque el

56 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincua-gésimo segundo período de sesiones, Sexta Comisión, declaración de Eslovenia, 23.ª sesión (A/C.6/52/SR.23), párr. 19.

356 Documentos del 50.o período de sesiones

derecho lo exige; de allí la calificación de elemento psi-cológico o el recurso a la fórmula latina opinio juris sive necessitatis57.

101. No parece haber dudas acerca de la importancia de los actos unilaterales del Estado en la formación de la costumbre. Así lo podemos constatar en los actos rela-cionados con el derecho del mar que se realizan desde el siglo XVIII y que más tarde permitirán la codificación de las reglas internacionales sobre la materia58.

102. El Estado, a través de sus actos o comportamien-tos, puede participar en el proceso de formación de una norma consuetudinaria o impedirlo. El reconocimiento expreso o tácito (silencio o ausencia de protesta), que equivale a aquiescencia tácita o implícita, y la protesta o repudio, juegan un rol determinante en el proceso de formación de la costumbre. Se trata de comportamientos unilaterales desde el punto de vista formal, en todo caso, de manifestaciones de voluntad que también guardan re-lación con la convicción de que una práctica es derecho. Vale destacar, sin embargo, que la fuente de la costumbre, como lo admite parte de la doctrina59 y la jurisprudencia60 internacionales, puede provenir de actos diferentes como los tratados, es decir, de actos jurídicos convencionales, como también lo señaló la Comisión en 195061, aunque estos actos pudieran ser unilaterales en relación con el proceso de formación de la costumbre.

103. Tal como indica un autor, los actos unilaterales no son jamás actos iniciales en la formación de la costum-bre. Son, más bien, reacciones en relación con un acto existente. La importancia primordial de estos actos reside más en la prueba del elemento subjetivo, de la aceptación o del rechazo, que en una función puramente material de precedente62.

104. Los actos —sin hacer mención a los comporta-mientos, actitudes y actuaciones— formulados por el Es-

57 Nguyen Quoc, Daillier y Pellet, Droit international public, págs. 323 y 324.

58 Degan, Sources of International Law, pág. 253.59 Guggenheim, op. cit., pág. 111. Rousseau cita varios tratados que

pueden servir de precedentes de elementos constitutivos de la costum-bre (op. cit., págs. 334 a 337).

60 Véanse los casos siguientes, entre otros: Affaire du vapeur «Wim-bledon», 1923, C.P.J.I., série A n.o 1, págs. 25 a 28: práctica que ema-na de las convenciones internacionales sobre los canales de Panamá y de Suez; Juridiction territoriale de la Commission internationale de l’Oder, 1929, C.P.J.I., série A n.o 23, pág. 27: referencia al Acta del Congreso de Viena de 1815; Droit d’asile (Colombie c. Pérou), fallo, C.I.J. Recueil 1950, pág. 277: referencia a tratados de extradición y los Tratados de Montevideo de 1889, 1933 y 1939); Plateau continental de la Mer du nord, fallo, C.I.J. Recueil 1969, pág. 3; y Activités militaires et paramilitaires au Nicaragua et contre celui-ci, fondo, C.I.J. Recueil 1986, pág. 14. Para estos tres últimos casos, véase también Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Interna-cional de Justicia, 1948-1991, págs. 22, 100 y 210, respectivamente.

61 La Comisión, en virtud del artículo 24 de su estatuto, examinó en 1950, entre las fuentes de derecho internacional consuetudinario: el texto de instrumentos internacionales, las decisiones de los tribunales nacionales, las decisiones de las cortes internacionales, la legislación nacional, la correspondencia diplomática, la opinión de los consejeros jurídicos de diferentes gobiernos y la práctica de las organizaciones internacionales. Véase Yearbook of the International Law Commission 1950, vol. II, págs. 367 a 374.

62 Suy, op. cit., pág. 245.

tado en relación con la costumbre pueden ser excluidos de los actos puramente unilaterales por considerarse que los mismos surten efectos en una especie de relación con-vencional tácita. Si bien, además de unilateralmente for-males, son autónomos aparentemente, estos actos surten efectos, por lo general, cuando, coincidentes con otros ac-tos de igual naturaleza, contribuyen a la formación de una norma consuetudinaria. Debe considerarse, sin embargo, que un acto que forma parte del proceso de creación de la costumbre internacional no está necesariamente excluido de la categoría de actos puramente unilaterales si el mis-mo, independientemente de esta función, como fuente de la costumbre, refleja un acto unilateral sustantivo autóno-mo, creador de una relación jurídica nueva, condiciones fundamentales para calificar a un acto de puramente uni-lateral, como se verá más adelante.

105. Por otra parte, deben considerarse los actos que constituyen el ejercicio de un poder acordado por una disposición de un tratado o por una regla de derecho consuetudinario. Así, por ejemplo, observamos los actos jurídicos del Estado relativos a las cuestiones territoria-les, como por ejemplo, los adoptados en relación con el establecimiento de la zona económica exclusiva o los lí-mites de sus aguas territoriales, que son actos jurídicos unilaterales formales de origen interno que pueden pro-ducir efectos en el plano internacional. La CIJ, en el caso Pêcheries indicó que «[s]i bien es cierto que un acto de delimitación es necesariamente unilateral, puesto que el Estado ribereño es el único calificado para proceder, la validez de la delimitación con respecto a Estados terceros, en cambio, es una cuestión de derecho internacional»63.

106. Estos actos, aunque parecieran ser puramente uni-laterales, están vinculados a una norma convencional o consuetudinaria preexistente. Tales actos no producen efectos jurídicos sino en virtud de una regla general de de-recho internacional que le fija las condiciones y las moda-lidades; el acto unilateral es (en estos casos) la condición de aplicación de un estatuto de derecho internacional64.

107. Estos actos, que crean derechos a favor del Estado emisor, parecieran crear obligaciones nuevas a cargo de terceros Estados, lo que sería incompatible con el princi-pio de derecho internacional bien establecido, reflejado en el artículo 34 de la Convención de Viena de 1969, de que tales actos no pueden crear ningún tipo de obligación a los terceros Estados, salvo que los acepten expresamente y por escrito, como lo estipula el artículo 35 del mismo texto, que refleja el principio pacta tertiis nec nocent nec prosunt.

108. La obligación a cargo del tercer Estado, que pare-ciera nacer del derecho que establece el Estado emisor del acto unilateral, en realidad es previa a la formulación del acto en cuestión. Se trata, entonces, de actos declarativos que reflejan la existencia de normas preexistentes, bien sean de carácter convencional o consuetudinario, como sería el caso de las normas relativas al establecimiento de

63 Affaire des Pêcheries (Royaume-Uni c. Norvège), fallo, C.I.J. Re-cueil 1951, pág. 132. Véase también Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia, 1948-1991, pág. 29.

64 Reuter, loc. cit., pág. 576.

Actos unilaterales de los Estados 357

la zona económica exclusiva, que siendo de origen con-suetudinario están contenidas en instrumentos internacio-nales.

109. Ahora bien, la referencia a los actos jurídicos inter-nos del Estado con efectos internacionales conduce a la consideración de actos jurídicos internos que no producen efectos en ese ámbito y que en consecuencia no pueden ser considerados actos unilaterales del Estado y menos de carácter puramente unilateral.

110. El Estado puede formular actos jurídicos unilatera-les internos en ejercicio de su función pública, actos que sólo pueden tener un efecto jurídico interno y nunca, sal-vo que los mismos sean conformes con el derecho inter-nacional, pueden tener efectos jurídicos internacionales, como los antes referidos sobre el establecimiento de la zona económica exclusiva del Estado, entre otros.

111. La exclusión de estos actos del objeto del informe no puede significar que tales actos no tengan una impor-tancia marcada en derecho internacional, especialmente en cuanto a su formación. Los actos legislativos, relati-vos a materias de orden internacional —derecho interno de importancia internacional, en la terminología de Trie-pel— indican la línea de conducta que el Estado adopta respecto de los otros Estados65.

112. La legislación del Estado puede tener una inciden-cia en el ámbito internacional. Tal sería el caso de legis-lación sobre nacionalidad, delimitación marítima, entre otros, además de la importancia que tienen en relación con la formación de la norma consuetudinaria, antes re-ferida.

113. La práctica de los Estados66 y la doctrina refleja un rechazo casi unánime de la aplicación fuera de los límites de la jurisdicción nacional de la legislación interna con el fin de crear obligaciones a la carga de terceros Estados. Contrariamente, no es, sin embargo, inadmisible que un Estado a través de su legislación interna pueda otorgar ciertos derechos a otro u otros Estados. Ello respondería a una concepción enteramente voluntarista que no impide

65 Rousseau, op. cit., pág. 331.66 Los Jefes de Estado del Mecanismo Permanente de Consulta y

Concertación Política —el Grupo de Río— reunidos en Asunción los días 23 y 24 de agosto de 1997, adoptaron una Declaración sobre medi-das unilaterales, en la cual señalaron que:

«Rechazamos una vez más la aplicación unilateral y extraterritorial de leyes nacionales, por constituir acciones que violan la igualdad jurídica de los Estados, los principios de respeto y dignidad de la soberanía nacional, la no intervención en los asuntos internos de otro Estado y que amenazan la convivencia entre los Estados. [...] Tales medidas, como la Ley Helms-Burton y las recientes iniciativas para ampliar sus alcances, las evaluaciones en materia de derechos huma-nos, los procesos de certificación en la lucha contra el narcotráfico, los criterios sobre cuestiones medioambientales y los intentos por condicionar la cooperación a las formas de votación de los países en los organismos internacionales, erosionan las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados.»

(A/52/347, anexo IV, párr. 2).Véase también la opinión del Comité Jurídico Interamericano en

cumplimiento de la resolución AG/doc.3375/96 de la Asamblea Gene-ral de la Organización de los Estados Americanos, titulada «Libertad de comercio e inversión en el hemisferio» (A/51/394, anexo).

que un Estado se obligue en el campo internacional, den-tro de las limitaciones que éste le impone.

114. Por otra parte, deben separarse del ámbito del es-tudio los actos unilaterales que no surten efectos jurídicos sino una vez que otro u otros Estados a los cuales se diri-gen acepten la oferta que se hace mediante esos actos. Las declaraciones unilaterales simultáneas o sucesivas que se producen con el fin de crear un acto jurídico entran en la esfera convencional.

115. Otra categoría de actos debe ser observada en este contexto. Se trata de las declaraciones unilaterales for-muladas en virtud del Artículo 36 del Estatuto de la CIJ, actos unilaterales formales, imputables a un solo sujeto de derecho internacional.

116. Estas declaraciones que toman la forma de actos unilaterales conforman, sin embargo, una relación con-vencional. La declaración prevista en el Artículo 36, pá-rrafo 2, del Estatuto de la CIJ produce efectos sólo si un acto correspondiente ha sido realizado. En estos casos el compromiso unilateral aparece como un sustituto del compromiso convencional. A falta de esperar reunir en un mismo instrumento multilateral a todos los demandan-tes potenciales, el Estado emisor prefiere aceptar la ju-risdicción en un número indeterminado de compromisos unilaterales67. Los vínculos de derechos nacidos de una aceptación son de carácter contractual. Sin embargo, los métodos que emplean los Estados para aceptar la compe-tencia de la Corte parecen, a veces, en razón de su carácter altamente individualizado, concebidos más para evitar un encuentro de voluntades que para provocarla68.

117. La CIJ ha concluido en que esas declaraciones son actos unilaterales. En el caso Phosphates du Maroc indi-có que «la declaración, cuyo instrumento de ratificación fue depositado por el Gobierno de Francia […] es un acto unilateral»69. También lo indicó en el caso Emprunts nor-végiens, pero esta vez, al reconocer que se trataba de un acto unilateral, condicionó su jurisdicción a la coinciden-cia de este acto con otro70, lo que hace que las mencio-nadas declaraciones deban ser observadas más bien en el contexto convencional, lo cual no es compartido por toda la doctrina71.

118. En su opinión disidente en el caso de la Barcelona Traction, el magistrado Armand-Ugón indicó que:

Es exacto que las declaraciones eran actos unilaterales; sin embargo, dado que esos actos se dirigían a otros Estados, y que esos Estados aceptaron la misma obligación, dieron origen a acuerdos convencio- nales sobre la jurisdicción, jurídicamente equivalentes a la cláusula de jurisdicción de un tratado o convención. La Corte, en el caso Droit de passage, confirmó este punto de vista:

67 Charpentier, loc. cit., pág. 369.68 Reuter, loc. cit., pág. 575.69 Phosphates du Maroc (exceptions préliminaires), 1938, C.P.J.I.,

série A/B n.o 74, pág. 23.70 Certains emprunts norvégiens, fallo, C.I.J. Recueil 1957, págs. 23

y 24. Véase también Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia, 1948-1991, pág. 55.

71 Villagrán Kramer señala que «[l]a coincidencia de las declaracio-nes no establece un acuerdo entre dos Estados que hubieran formulado declaraciones unilaterales», loc. cit., pág. 141.

358 Documentos del 50.o período de sesiones

«La relación contractual entre las partes y la consecuente jurisdic-ción obligatoria de la Corte se establecieron de pleno derecho y sin ningún acuerdo especial de la declaración.»

Estas declaraciones no podían modificarse sin el consentimiento de las partes […]. Tenían el mismo valor y el mismo contenido jurídico que una disposición de un tratado72.

119. Estas declaraciones, señaló la CIJ en el caso Acti-vités militaires et paramilitaires au Nicaragua et contre celui-ci, aun siendo actos unilaterales, establecen víncu-los bilaterales con otros Estados que aceptan la misma obligación en relación con la jurisdicción73. En este caso, una de las partes, los Estados Unidos, consideró que las declaraciones hechas en aplicación del Artículo 36 tienen un carácter sui géneris, que no constituyen tratados y no son regidos por el derecho de los tratados. En esa misma decisión, la CIJ indicó que las declaraciones de acepta-ción de la jurisdicción obligatoria de la Corte son:

[…] compromisos facultativos, unilaterales, que los Estados tienen ab-soluta libertad de contraer o no contraer […]. [L]a naturaleza unilateral de las declaraciones no significa que el Estado que formula la declara-ción sea libre de enmendar a su guisa el alcance y el contenido de sus compromisos solemnes74.

120. Otra categoría de actos debe ser examinada. Se tra-ta de los actos unilaterales de origen colectivo estableci-dos en relación con un tercer Estado, al que se acuerdan beneficios o al que se imponen ciertas obligaciones, si ello es aceptado por el tercer Estado, de cualquier forma en el primer caso y, en el segundo caso, de forma escrita, de conformidad con la Convención de Viena de 1969.

121. Se trata de un acto convencional entre los Estados que participan en el mismo, es decir, de un instrumento autonormativo, pero unilateral, en cuanto al tercero que no ha participado en su elaboración, es decir, de un acto heteronormativo en relación con éste.

122. Es bien sabido que un Estado no puede por una convención en vigor entre otros Estados obtener derechos ni ser objeto de obligaciones sin su consentimiento (pacta tertiis nec nocent nec prosunt), como se recoge claramen-te en el artículo 34 de la Convención de Viena de 1969 referido arriba. La jurisprudencia lo había ya constatado antes. Así, por ejemplo, en su decisión en el caso Certains intérêts allemands en Haute-Silésie polonaise, la CPJI declaró que «un tratado establece normas sólo para los Estados partes»75. Igualmente, en la sentencia del árbitro único Max Huber en el caso Island of Palmas se indicó que los tratados concluidos entre España y terceros Es-tados no podían vincular a los Países Bajos, que no eran

72 Barcelona Traction, Light and Power Company Limited (excep-tions préliminaires), fallo, C.I.J. Recueil 1964, pág. 135. Véase también Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia, 1948-1991, pág. 93.

73 Activités militaires et paramilitaires au Nicaragua et contre celui-ci, fondo, C.I.J. Recueil 1986, pág. 392, párr. 60. Véase también Resú-menes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia, 1948-1991, pág. 210.

74 Ibíd., párr. 59. El carácter convencional estaría también reflejado en la decisión de la Corte en el caso Anglo-Iranian Oil Co. (excep-tion préliminaire), fallo, C.I.J. Recueil 1952, pág. 103. Véase también Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia, 1948-1991, pág. 33.

75 Arrêt n.o 7, 1926, C.P.J.I., série A n.o 7, pág. 29.

partes en los mismos76; y, en el caso de las Zones franches de Haute-Savoie et du Pays de Gex, la CPJI indicó que «el artículo 435 del Tratado de Versalles es oponible a Suiza, que no es parte en ese tratado, sólo en la medida en que ese país lo haya aceptado»77.

123. La estipulación en favor de terceros es una técnica de derecho contractual interno por la cual las partes en una convención enuncian una promesa cuyo beneficiario es un tercero78, que, sin duda, es un acto de origen con-vencional, formalmente unilateral, pero que requiere de la aceptación del tercer Estado beneficiario para que sea válido o pueda ser revocado o modificado.

124. Los acuerdos colaterales mediante los cuales se puede establecer una relación jurídica con un tercer Esta-do entrarían en la esfera convencional, tanto en la relación primaria como en lo que respecta a su relación con un ter-cer Estado. La diferencia entre el acto jurídico unilateral que emana de una relación convencional y el acto pura-mente unilateral radica en que en el primero se requiere la aceptación del tercer Estado, mientras que en el segundo no se requiere tal aceptación. La estipulación en favor de terceros, como dice Jacqué, vincula irrevocablemente a sus autores solamente después de la aceptación del bene-ficiario y su fuerza obligatoria reposa en el principio pacta sunt servanda mientras que, en el segundo caso, puesto que está claramente establecido que las partes entendían conferir un derecho a un tercero, la aceptación de éste deja de ser indispensable79.

125. Otra categoría de actos que interesa a este informe es la relativa a las declaraciones formuladas por los agen-tes de un Estado en un proceso ante un tribunal interna-cional. Hay un acuerdo general de que tales declaraciones vinculan al Estado80, incluso si desde el punto de vista del derecho interno del Estado dicha acción está fuera del mandato del poder ejecutivo81.

126. En el caso de las declaraciones formuladas por los agentes del Estado en el proceso, se podría afirmar que las mismas son, además de vinculantes, unilaterales desde el punto de vista formal. Estas declaraciones no parecen autónomas, independientemente de que éstas pudieran contener una promesa, una renuncia o un reconocimiento, ubicándose en el contexto convencional que origina la ju-risdicción del tribunal. Además, la obligación que pudiera adquirir el Estado mediante esta declaración estaría rela-cionada con la pretensión o la posición jurídica del otro Estado parte en el proceso, lo que dificulta calificarla de autónoma desde este punto de vista.

76 Island of Palmas, Naciones Unidas, Recueil des sentences arbi-trales, vol. II (n.o de venta 1949.V.1), pág. 850. Véanse también págs. 842 y 870.

77 Arrêt, 1932, C.P.J.I., série A/B n.o 46, pág. 141.78 Nguyen Quoc, Daillier y Pellet, op. cit., pág. 243.79 Jacqué, «À propos de la promesse unilatérale», pág. 332.80 Véase Rubin, «The international legal effects of unilateral dec-Véase Rubin, «The international legal effects of unilateral dec-

larations». Véanse también los casos Certains intérêts allemands en Haute-Silésie polonaise; Concessions mavrommatis à Jérusalem; y Zones franches de la Haute-Savoie et du Pays de Gex (nota 52 supra).

81 Zones franches de la Haute-Savoie et du Pays de Gex (nota 52 supra), pág. 170.

Actos unilaterales de los Estados 359

127. Por otra parte, las declaraciones formuladas fuera del proceso pero en relación con el mismo no son simila-res a las formuladas por los agentes del Estado en ese con-texto, como sería el caso de las declaraciones formuladas por las autoridades francesas en los citados casos de los Essais nucléaires82, las cuales pueden o no ser puramente unilaterales, dependiendo ello de la intención del Estado que las formula.

128. Por último, una observación sobre las declaracio-nes, excluyendo los comportamientos del Estado, que pueden permitir a un Estado invocar el estoppel en un proceso. Sin duda, existen diferencias importantes entre los actos o comportamientos unilaterales que pueden per-mitir invocar el estoppel y las declaraciones puramente unilaterales. La CIJ ha examinado el estoppel en diversas oportunidades y, si bien reconoce, aunque no siempre, su existencia en el derecho internacional, otorga a los actos que lo producen o lo motivan un carácter diferente.

129. El acto por el cual un Estado crea una expectativa en otro Estado o Estados, y sobre la base del cual éste o éstos actúan causando un perjuicio, es un acto unilateral del Estado. Pero, distintamente a la promesa, que funda su obligatoriedad, como se verá, en la intención del Estado declarante o que hace la promesa, ese acto compromete al Estado y le impide, por lo tanto, actuar en forma diferente cuando el tercer Estado actúa y se produce un perjuicio. Se requiere, como se sabe, una actitud primaria del Esta-do, es decir, una situación creada por una actitud de un Es-tado: una conducta seguida por otra basada directamente en aquella primera actitud. En estos casos el Estado que ha adoptado un cierto comportamiento no podría alegar contra la misma o manifestarse en sentido contrario83.

82 Véase la nota 27 supra.83 Pecourt García, «El principio del ‘estoppel’ en derecho interna-

cional público», pág. 103.

130. La jurisprudencia internacional ha conocido en diversas oportunidades, como se dijo, la invocación del estoppel como cuestión procesal, como en el asunto de los Emprunts serbes (en el que se lo mencionó explíci-tamente aunque se lo declaró inaceptable en ese caso)84; y en los casos Statut juridique du Groënland oriental85,Nottebohm86, Activités militaires et paramilitaires au Nicaragua et contre celui-ci87, y Délimitation de la fron-tière maritime dans la région du Golfe du Maine88.

131. La naturaleza obligatoria de las declaraciones pri-marias de un Estado que le obligan a mantener una con-ducta determinada no se funda, como en el caso de la pro-mesa, en la declaración misma de la intención del Estado que la formula, sino en acciones secundarias de un tercer Estado y en las consecuencias perjudiciales que produjera un cambio de actitud del Estado que ha generado una ex-pectativa en otro. Existe, pues, una clara diferencia entre las declaraciones que pueden motivar el estoppel en un proceso y las declaraciones puramente unilaterales89.

84 Paiement de divers emprunts serbes émis en France, Arrêt n.o 14, 1929, C.P.J.I., série A n.o 20, págs. 37 a 39.

85 Statut juridique du Groënland oriental (nota 46 supra), págs. 54 a 62.

86 Segunda fase, fallo, C.I.J. Recueil 1955, págs. 17 a 20. Véase tam-bién Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia, 1948-1991, pág. 463.

87 Activités militaires et paramilitaires au Nicaragua et contre celui-ci (nota 73 supra), págs. 413 y 414, párrs. 48 a 51.

88 Délimitation de la frontière maritime dans la région du Golfe du Maine, fallo, C.I.J. Recueil 1984, págs. 303 a 312, párrs. 126 a 154. Véase también Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y pro-videncias de la Corte Internacional de Justicia, 1948-1991, pág. 177.

89 Jacqué, «À propos de la promesse unilatérale», págs. 335 a 339.

capítuLo II

El acto puramente unilateral del Estado: criterios para su determinación y fundamentación de su carácter obligatorio

A.— Criterios para la determinación del carácter puramente unilateral del acto jurídico inter-nacional del Estado

132. El análisis que se propone en el capítulo II consi-dera tanto el acto formal, la declaración unilateral, como el contenido del mismo, para poder concluir con la exis-tencia de una categoría específica de actos jurídicos in-ternacionales. Los criterios que parecieran ser útiles para determinar el carácter puramente unilateral de esta cate-goría de actos podrían referirse tanto a su forma, como a su contenido y sus efectos.

1. desde eL punto de vIsta formaL: La expresIón únIca de voLuntad

133. Tal como lo acepta la mayor parte de la doctrina, un acto unilateral debe ser entendido como un acto imputable a uno o a varios Estados que crea una relación jurídica nueva con un tercer Estado que no ha participado en su elaboración. En un sentido más preciso, un acto unilateral sería una manifestación de voluntad imputable a uno o a varios sujetos de derecho internacional, que no depende en su eficacia de otro acto jurídico y cuyo objeto consiste en producir efectos jurídicos90.

90 Jacqué, Éléments pour une théorie…, pág. 384.

360 Documentos del 50.o período de sesiones

134. La imputabilidad del acto a uno o a varios Estados que formulan el acto deberá estar, desde luego, regulada por el derecho internacional. Se entiende, aunque ello será el objeto de informes ulteriores, que sólo los represen-tantes del Estado capaces de comprometerlo en el plano internacional pueden formular un acto unilateral que sea imputable y oponible al Estado que representan. No todos los funcionarios del Estado pueden comprometer al Esta-do, como bien lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia internacionales91.

135. En cuanto a su forma, la doctrina, en general, considera que se trata de una manifestación única de vo-luntad, expresada por uno o más Estados, lo que pudiera permitir clasificar estos actos en unilaterales individuales y unilaterales colectivos. El hecho de que se trate de una manifestación única de voluntad, en efecto, no puede sig-nificar la unicidad del sujeto, pues ello impediría recono-cer la diversidad de actos puramente unilaterales desde este punto de vista92. La expresión única de la voluntad coloca al autor o los autores de un mismo lado de la rela-ción jurídica, lo que se traduce en que la elaboración del acto corresponde a ellos.

2. desde eL punto de vIsta de La autonomía deL acto y de La obLIgacIón

136. Pero el criterio formal referido no es suficiente. La autonomía del acto es fundamental para poder concluir en la existencia de estos actos jurídicos específicos en dere-cho internacional.

137. Algunos autores consideran que la exigencia de la autonomía no es más un criterio necesario de delimitación de los actos unilaterales. Consideran, al renunciar a este criterio, que el mismo no tiene la precisión necesaria, por-que los autores que lo favorecen no están de acuerdo entre ellos sobre la lista de actos unilaterales que responden a la exigencia de la autonomía93. La autonomía del acto, sin embargo, pareciera ser aceptada por la mayoría de los autores, como criterio determinante para el reconocimien-to de los actos unilaterales del Estado, lo que también se refleja en el criterio de la Secretaría cuando destacó, en el examen de conjunto del derecho internacional que hizo en 1971, la conveniencia de trazar una distinción entre los actos dependientes y los actos independientes94.

138. La autonomía, sin embargo, debe ser observada desde dos puntos de vista: en primer lugar, en su relación con otro acto jurídico u otra manifestación de voluntad preexistente, simultánea o ulterior, criterio que permitió separar los actos referidos en el capítulo anterior. En esos

91 En el caso del Golfe du Maine, la CIJ no reconoció las declara-ciones escritas de un funcionario de los Estados Unidos desprovisto de la autoridad necesaria para expresar un compromiso del Estado (no- ta 88 supra), págs. 307 y 308, párr. 139. Por otro lado, en los casos de los Essais nucléaires, se tuvieron en cuenta las declaraciones formula-das por el Presidente de la República Francesa, el Ministro de Relacio-nes Exteriores y el Ministro de Defensa (nota 27 supra), párrs. 34 a 41, 49 y 51, y párrs. 35 a 44, 51 y 53.

92 Sicault, «Du caractère obligatoire des engagements unilatéraux en droit international public», pág. 640.

93 Nguyen Quoc, Daillier y Pellet, op. cit., pág. 355.94 Anuario... 1971, vol. II (segunda parte), págs. 63 y 64, párr. 282.

casos, como se pudo constatar, se trata de una relación convencional, a los que se aplican las reglas existentes del derecho de los tratados.

139. La autonomía debe ser igualmente observada des-de el punto de vista de la obligación, lo cual, como se podrá observar, es considerada por parte de la doctrina y se ve reflejada en las decisiones de la CIJ de 1974 sobre los Essais nucléaires95.

140. Al examinar la forma y el contenido de los actos unilaterales, nos encontramos ante el acto unilateral y la obligación unilateral, es decir, el procedimiento o técnica de creación de una norma internacional y la misma norma jurídica internacional que se traduce, en este caso, en una obligación internacional.

141. A pesar de que es raro que un Estado se compro-meta y adquiera obligaciones unilaterales a su cargo sin ninguna contrapartida, en derecho internacional ello es posible, lo que corresponde a la tesis aceptada general-mente de que un Estado puede, al ejercer la autonomía de su voluntad y el poder de autolimitación que le confiere el derecho internacional, contraer obligaciones unilatera-les96, como en el derecho interno la promesa de recom-pensa, aceptada en algunas legislaciones.

142. La doctrina también acepta tal posibilidad. Así, Guggenheim indica que el procedimiento de creación de normas jurídicas no se realiza exclusivamente en el marco de las obligaciones recíprocas, los acuerdos, sino también en el de los compromisos internacionales unilaterales97.

143. En relación con su contenido, el acto unilateral, en general, es un acto heteronormativo, es decir, separando la norma del acto formal, el Estado autor del acto crea una relación jurídica nueva con un tercer Estado que no participa en la elaboración del mismo.

144. Los actos jurídicos puramente unilaterales, sin em-bargo, no pueden ser creadores sino de obligaciones a car-go del Estado que realiza el acto.

145. No hay ninguna razón para no admitir que una pro-mesa formulada unilateralmente pueda comprometer a su autor, cuando es hecha manifiestamente con esa intención, aunque es difícil, en razón de una aceptación tácita, no caer siempre en un acuerdo que resulta de la aquiescen-cia98. Sin embargo, tal como lo indica parte de la doctrina, no parece haber dudas en cuanto a la posibilidad de que un Estado pueda obligarse en el plano internacional, en relación con otro Estado, mediante una declaración públi-ca que no requiere, para ser válida, ninguna contrapartida ni ningún comportamiento ulterior que pudiera significar su aceptación99.

95 Véase la nota 27 supra.96 La CPJI, en el caso Wimbledon (nota 60 supra), señaló que «la

facilidad de contraer compromisos internacionales es precisamente un atributo de la soberanía del Estado», pág. 25.

97 Op. cit., págs. 273 y 274.98 Reuter, Droit international public, pág. 92.99 Brownlie, Principles of Public International Law, pág. 638.

Actos unilaterales de los Estados 361

146. Un Estado que formula una promesa jurídica pu-ramente unilateral genera, es cierto, derechos en favor de un tercer Estado, lo que corresponde a la estructura nor-mal de la norma jurídica. Si se observa desde este punto de vista el carácter unilateral del acto, sería difícil con-cluir en la existencia del acto puramente unilateral pues siempre habrá un Estado que elabora el acto y contrae obligaciones —en la mayoría de los casos— y otro que, sin participar en su elaboración, adquiere derechos con-secuenciales.

147. Pero, en este contexto debemos destacar que la au-tonomía de la obligación es posible, como lo anota par-te importante de la doctrina y la jurisprudencia interna-cionales, en especial, las ya citadas decisiones de la CIJ en los casos de los Essais nucléaires. Un Estado puede, entonces, según este criterio, contraer obligaciones in-ternacionales, sin necesidad de que un tercer Estado las acepte o actúe de cualquier manera que pudiere significar su aceptación, para que ese acto pueda ser jurídicamente válido. La Corte es clara en ese sentido al señalar que:

para que la declaración tenga efecto no es necesaria ninguna contra-partida, ni tampoco una aceptación ulterior o una respuesta o reacción de otros Estados, puesto que ello sería incompatible con la naturaleza estrictamente unilateral del acto jurídico mediante el que el Estado se han pronunciado100.

148. La obligación unilateral que contrae el Estado de-pende, además, de su conformidad con el derecho interna-cional y de la intención del Estado que realiza el acto. Un acto jurídico puramente unilateral puede existir cuando el Estado tiene la intención de formularlo así. La CIJ, en sus decisiones en los casos de los Essais nucléaires, señaló que:

Cuando el Estado autor de la declaración tiene la intención de vincu-larse en esos términos, esta intención le confiere a su declaración el carácter de compromiso jurídico, y el Estado interesado debe, por tanto, seguir una línea de conducta coherente con su declaración101.

149. Sin embargo, se plantea la cuestión de si mediante una declaración que contiene un acto sustantivo distinto a la promesa el Estado puede contraer obligaciones uni-laterales en las mismas condiciones que las señaladas en relación con la promesa, es decir, en cuanto a que no es necesaria una aceptación ulterior.

150. La renuncia y el reconocimiento, por ejemplo, for-mulados mediante una declaración, pueden contener obli-gaciones autónomas. El reconocimiento puede ser con-vencional, al representar una respuesta o una aceptación, pero el derecho internacional le otorga efectos jurídicos por sí mismo en el sentido de que el Estado que ha reco-nocido una determinada pretensión o un cierto estado de cosas no puede después contestar su legitimidad.

151. Sin duda, calificar el contenido del acto como pu-ramente unilateral, es decir, que contenga una obligación autónoma, es complejo, como se dijo antes. Aquí se en-cuentra nuevamente la dificultad que plantean los actos unilaterales sustantivos, lo que no debería afectar el exa-men de la declaración como medio o procedimiento de

100 Essais nucléaires (véase la nota 43 supra).101 Ibíd.

creación de normas, en particular, de obligaciones unilate-rales, y tratar de codificar las reglas que le son aplicables.

B.— La fundamentación del carácter obligatorio del acto puramente unilateral del Estado: la habilitación de una norma específica

152. Aceptando la existencia de las declaraciones unila-terales y de los actos jurídicos puramente unilaterales del Estado, conviene ahora tratar de establecer la fundamen-tación de su carácter obligatorio.

153. Así como en el derecho convencional «[t]odo tra-tado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe», como lo estipula el artículo 26 de la Convención de Viena de 1969, la declaración unilateral vincularía al Estado que formula el acto sobre igual con-sideración.

154. En el principio pacta sunt servanda, que explica la fundamentación de la obligatoriedad en el ámbito con-vencional, se funda el sistema jurídico internacional; y, como dicen algunos autores, su existencia es consagrada por los principios reconocidos por las naciones en su de-recho interno.

155. En el caso de los actos unilaterales en un sentido amplio, y habiendo admitido que la declaración es el pro-cedimiento más usual mediante la cual un Estado puede crear normas jurídicas, habría que considerar la posibi-lidad de habilitar una norma en la que se fundamentaría su carácter obligatorio, aunque en el debate en la Sexta Comisión en 1997 se expresaron dudas acerca de que el principio de buena fe sirviera para explicar los efectos ju-rídicos de los actos unilaterales o de base para el régimen a que estaban sometidos102.

156. El reconocimiento del principio del respeto de la palabra dada, traducido en pacta sunt servanda en el de-recho de los tratados, es igualmente aplicable en el caso de los actos unilaterales, aunque algunos autores, que los insertan en el derecho convencional, consideran que tal norma fundamental se aplicaría también a los actos unila-terales. La CIJ, en los casos de los Essais nucléaires indi-có que, «[d]el mismo modo que el propio principio pacta sunt servanda del derecho de los tratados se basa en la buena fe, lo propio también ocurre con el carácter vincu-lante de toda obligación internacional asumida por una declaración unilateral»103, lo que establece un paralelismo importante entre el derecho de los tratados y el derecho de los actos unilaterales, que en este caso se refiere a uno de los actos sustantivos, como lo es la promesa unilateral del Estado que produce efectos jurídicos internacionales.

157. Cuando examinó el tema en 1996, la Comisión alude, al referirse a la buena fe, al principio acta sunt

102 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo segundo período de sesiones, Sexta Comisión, declaración de la Repú-blica Checa, 23.a sesión (A/C.6/52/SR.23), párr. 69.

103 Essais nucléaires (véase la nota 43 supra), párr. 46.

362 Documentos del 50.o período de sesiones

servanda104, que pudiera servir de base a la habilitación de una norma más específica, como sería declaratio est servanda. Tal criterio, es cierto, quizás no se aplicaría a todas las declaraciones unilaterales del Estado. En cuanto a la promesa, la renuncia o el reconocimiento, no parece haber mayores dificultades. Pero la habilitación de tal nor-ma podría plantear dudas en cuanto a otros actos unilate-rales sustantivos, como sería el caso de la protesta. Esto, sin embargo, no podría afectar a la posibilidad de habili-tar dicha norma, ya que no sería necesario que la misma abarque la fundamentación de todos los actos unilaterales. Debe recordarse, en relación con esto, que, cuando se ela-boró el derecho de los tratados, no se incluyeron todos los acuerdos que entran en la esfera convencional, limitando su estudio a los tratados.

158. Las decisiones de 20 de diciembre de 1974 en los casos de los Essais nucléaires tienen una importancia doctrinal considerable y ello reside en su contribución a la teoría general de las fuentes y, más particularmente, al rol del principio general de la buena fe como fundamento del carácter obligatorio de ciertos actos unilaterales105. La referencia a esta regla no es nueva como principio espe-cífico de derecho internacional. El fundamento último de la promesa puede también estar en la buena fe, como lo dicen Venturini106 y Reuter107, entendiéndola como «[e]spíritu de lealtad, de respeto de la ley, de fidelidad a los compromisos de parte de aquel cuyo acto se pone en tela de juicio»108. La CIJ en los citados casos de los Essais nucléaires dijo claramente que «[u]no de los principios fundamentales que rigen la creación y el cumplimiento de las obligaciones jurídicas, cualquiera sea su fuente, es el principio de la buena fe»109.

159. Sin duda, existe una norma de origen consuetudi-nario que prescribe la obligación de cumplir con los com-promisos110: «[l]a promesa unilateral es un compromiso internacional […] que debe cumplirse en virtud del prin-cipio de la buena fe»111.

160. El Estado que formula la declaración está obligado a cumplir con el compromiso adquirido, no sobre la base del interés jurídico que pudiera tener el destinatario, sino por la misma intención del Estado que declara. En el caso de la determinación del cumplimiento de una obligación internacional, el juez recurrirá, antes de examinar la acep-

104 Véase Anuario… 1996, vol. II (segunda parte), anexo II, adición 3,secc. 2, a, ii), pág. 156.

105 De Visscher, loc. cit., pág. 461.106 Venturini, al referirse a «la buena fe y […] a la seguridad de las

relaciones internacionales», dice que «[e]s bajo ese punto de vista que se justifica el carácter obligatorio de la promesa unilateral» (loc. cit., pág. 403).

107 Reuter, Droit international public, pág. 92.108 Basdevant (ed.), Dictionnaire de la terminologie du droit inter-

national, «Bonne foi. Bona fides», pág. 91.109 Véase la nota 103 supra.110 Venturini, loc. cit., pág. 404. Cabe recordar algunos autores clá-

sicos que se refieren a la promesa en general: la obligatoriedad de la promesa no es desconocida en derecho internacional. Grotius, en su texto De jure belli ac pacis (libro II, cap. XI, párr. XIV), dijo que «Ut […] promissio jus transferat, acceptatio […] requiritur». También Pufendorf dijo en Elementorum Jurisprudentiae Universalis Libri Duo (vol. I, definición XII, párr. 10) que «Requiritur porro ad promissum per-fectum non solum voluntas promittentis, sed etiam eius cui fit promissio».

111 Guggenheim, op. cit., pág. 280.

tación de un tercer Estado, a la intención del Estado que formula el acto unilateral, pues es allí en donde se ubica el nacimiento de la obligación que en estos casos es, como se ha señalado, unilateral, lo que hace de un acto unilate-ral formal un acto puramente unilateral.

161. La necesidad de crear una mayor confianza en las relaciones internacionales constituye otro fundamento del carácter obligatorio de las declaraciones unilaterales.

162. La necesaria confianza en las relaciones y la expec-tativa creadas por un Estado que formula la declaración y adopta un compromiso son también la base de la obliga-toriedad de la misma. La obligatoriedad del compromiso unilateral contraído mediante una declaración, basada en las reglas referidas, permitirá al Estado o Estados bene-ficiarios exigir su cumplimiento por el Estado emisor. El tercer Estado ha puesto su confianza en la conducta o en la declaración objeto del acto unilateral y en su autor, no pre-tendiendo volver sobre los mismos; una formulación más concreta de la regla general de la buena fe contra factum proprium non concedit venire, debe entonces determinar la oponibilidad del acto unilateral frente al autor.

Conclusiones

163. Una conclusión, al menos breve, parece necesaria al término de este primer informe preliminar sobre los ac-tos unilaterales del Estado.

164. Sin duda, la práctica, la doctrina y la jurispruden-cia sobre los actos y los comportamientos del Estado es abundante aunque, como se señaló al inicio, no es siempre coincidente.

165. La mayoría de estos actos se puede insertar en la esfera convencional, pero otros podrían considerarse fue-ra de ella, lo que haría necesaria una labor de codificación y de desarrollo progresivo sobre las reglas que pudieran regular su funcionamiento. Una duda se plantea cons-tantemente sobre la categoría de actos que pudieran ser objeto de este esfuerzo, como bien lo indicaron algunos representantes en la Sexta Comisión en 1997112.

166. Del examen de la práctica, la doctrina y la juris-prudencia internacionales se puede deducir que los actos unilaterales sustantivos son diversos y pueden ubicarse en diversas categorías al mismo tiempo, siendo a veces difí-ciles de determinar y ubicar en una categoría específica. Referirse a la promesa, la renuncia, el reconocimiento o la protesta, como a actos típicamente unilaterales, no permi-te asegurar que se está frente a una determinada categoría de actos jurídicos.

112 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, quin-cuagésimo segundo período de sesiones, Sexta Comisión, declaracio-nes del Reino Unido, 19.a sesión (A/C.6/52/SR.19), párr. 50; Austria, 23.a sesión (A/C.6/52/SR.23), párr. 44; la República Checa (ibíd.), párr. 68, e Israel, 24.a sesión (A/C.6/52/SR.24), párr. 49. Austria plan-teó la cuestión de si las categorías de actos enumerados en el capítulo III del esquema reformulado por el grupo de trabajo establecido por la Comisión durante su 49.º período de sesiones (Anuario… 1997, vol. II (segunda parte), pág. 66, párr. 210) tenían suficientes elementos en co-mún para ser considerados semejantes o ser objeto del mismo régimen jurídico.

Actos unilaterales de los Estados 363

167. Por ejemplo, en el caso de la promesa, en parti-cular, se puede ver que la promesa puramente unilateral debe distinguirse de la promesa hecha por un Estado para responder a la solicitud de otro Estado; de la promesa que tiene por objeto obtener la aceptación por otro Estado; y de la promesa hecha bajo condición de reciprocidad. En todos estos casos la promesa deja de ser autónoma para ubicarse en una relación convencional113, posibilidad que no negó la CIJ en sus decisiones en los casos de los Essais nucléaires, al añadir «aun cuando no fueran hechas en el contexto de negociaciones internacionales»114. También, como se ha indicado más arriba, el reconocimiento y la re-nuncia pueden ser incluidos en una relación convencional.

168. Elaborar reglas sobre los actos sustantivos parece un ejercicio difícil e incierto, mientras que el examen de las reglas relativas al acto unilateral formal con la inten-ción de producir efectos jurídicos podría ser, al parecer, el objeto de cualquier intento de codificación y de desarrollo progresivo.

113 Skubiszweski, loc. cit., págs. 228 y 229, párrs. 37 y 38.114 Essais nucléaires (véase la nota 43 supra), pág. 267, párr. 43 y

pág. 268, párr. 46.

169. La declaración unilateral, a su vez, no podría ser considerada en forma aislada si no se examina a fondo el contenido para determinar si realmente se está ante un acto puramente unilateral.

170. La declaración puramente unilateral podría ser en-tonces considerada como una manifestación autónoma de voluntad clara e inequívoca, hecha explícitamente y de forma pública por un Estado, con el objeto de establecer una relación jurídica, en particular, crear obligaciones in-ternacionales a su cargo, en relación con un tercer Estado que no ha participado en su elaboración, sin que resulte necesaria su aceptación por ese tercer Estado o compor-tamientos ulteriores de éste que pudieran significar tal aceptación.

171. Si del examen realizado se concluye en que es po-sible una definición sobre la declaración unilateral que constituye, como se ha señalado, el proceso de creación de normas jurídicas, como el tratado en la esfera conven-cional, podría intentarse en el futuro la codificación de las reglas que le serían aplicables, sin perder de vista, a la vez, la importancia de un enfoque de desarrollo progresi-vo de las mismas.