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ACCIONES CAMBIARIAS Es el derecho que tiene el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito (tomador, beneficiario o último tenedor) para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo. Surgimiento de la acción. El artículo 615 del Código de Comercio establece que la acción cambiaria se ejercitará: En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial. Cuando un título de crédito que necesite aceptación, no es aceptado o lo es parcialmente, surge el derecho a la acción cambiaria, para que la persona que resulte ser el sujeto pasivo, responda de la obligación.En caso de falta de pago o pago parcial. Cuando llega el vencimiento de la obligación, el obligado puede negarse a pagar o pagar parcialmente. En este caso se ejecuta el título mediante la acción cambiaria, y Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concurso o de otras situaciones equivalentes. En estos casos hay una presunción de que los obligados cambiarios pueden no cumplir con el deber a que se refiere el título, y en tales casos la ley confiere el derecho a accionar cambiariamente. Clases de Acciones Cambiarias.Acción Cambiaria Directa. Si la acción se ejercita en contra del deudor principal obligado. En estos casos el principal obligado sería, dependiendo del título de que se trate: en una letra de cambio, el librado-aceptante.En una factura cambiaria, el comprador de la mercadería.En un pagaré, el que promete el pago;En un certificado de depósito, el depositario delos bienes. Además la acción directa puede plantearse en contra de los avalistas del obligado principal, porque aún cuando su obligación es autónoma, su categoría subjetiva es la de substituir al obligado principal. Acción cambiaria en la Vía de Regreso. Llamada también Acción de Regreso, es la que procede en contra del librador, el endosante o el avalista que no lo sea del obligado principal. Valores que se reclaman con la Acción Cambiaria. El código de Comercio, en el artículo 617 establece los valores que el último tenedor del título puede pretender.

ACCIONES CAMBIARIAS

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ACCIONES CAMBIARIAS

Es el derecho que tiene el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito (tomador, beneficiario o último tenedor) para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo.

Surgimiento de la acción.

El artículo 615 del Código de Comercio establece que la acción cambiaria se ejercitará:

En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial. Cuando un título de crédito que necesite aceptación, no es aceptado o lo es parcialmente, surge el derecho a la acción cambiaria, para que la persona que resulte ser el sujeto pasivo, responda de la obligación.En caso de falta de pago o pago parcial. Cuando llega el vencimiento de la obligación, el obligado puede negarse a pagar o pagar parcialmente. En este caso se ejecuta el título mediante la acción cambiaria, y Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concurso o de otras situaciones equivalentes. En estos casos hay una presunción de que los obligados cambiarios pueden no cumplir con el deber a que se refiere el título, y en tales casos la ley confiere el derecho a accionar cambiariamente.

Clases de Acciones Cambiarias.Acción Cambiaria Directa. Si la acción se ejercita en contra del deudor principal obligado. En estos casos el principal obligado sería, dependiendo del título de que se trate: en una letra de cambio, el librado-aceptante.En una factura cambiaria, el comprador de la mercadería.En un pagaré, el que promete el pago;En un certificado de depósito, el depositario delos bienes.

Además la acción directa puede plantearse en contra de los avalistas del obligado principal, porque aún cuando su obligación es autónoma, su categoría subjetiva es la de substituir al obligado principal.

Acción cambiaria en la Vía de Regreso. Llamada también Acción de Regreso, es la que procede en contra del librador, el endosante o el avalista que no lo sea del obligado principal.

Valores que se reclaman con la Acción Cambiaria.

El código de Comercio, en el artículo 617 establece los valores que el último tenedor del título puede pretender.

Excepciones en contra de la Acción Cambiaria.El artículo 619 del C. Comercio, limita las excepciones a las siguientes:Incompetencia del juez.Falta de personalidad en el actor. La que se funde en el hecho de que no haya sido el demandado quien suscribió el título.El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.

Falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito el título a nombre del demandado.Omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no presume expresamente.La alteración del título.Las relativas a la no negociabilidad del título.Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten en el título.Las que se funden en la consignación del importe del título en el depósito del mismo hecho en los términos de esta ley.Los que se funden en la cancelación judicial del título o en la orden judicial de suspender el pago.Prescripción o caducidad de la acción cambiaria, y las que basen en la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.Las personales que tenga el demandado contra el actor.

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Otros Procedimientos de Cobro.

Dentro de estas formas, se encuentra la llamada “letra de resaca”. Se encuentran reguladas en el artículo 622 del C. Com., se aplican a todo título y operan de la forma siguiente:

El último tenedor de un título debidamente protestado (cuando ello fuere necesario, por supuesto) o el obligado en la vía de regreso que hubiere pagado, puede cobrar lo que le adeuden los demás signatarios, mediante dos formas:

Cargándoles o pidiéndoles que le abonen en cuenta el importe del título mas otros gastos y costas procesales.Girando a cargo del signatario y a la vista, otro título en su favor o a favor de un tercero, que cubra el importe del título no pagado, gastos y costas procesales. En el caso de la letra de cambio, esto último se hace por medio de la llamda “letra de resaca”.

Una de las características de los títulos de crédito es que están destinados a circular. Para que un titulo nominativo o a la orden circule es necesario endosarlo para que pueda ser transmitido de una persona a otra.

El Endoso es una cláusula accesoria e inseparable del título de crédito, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos limitados o ilimitados.

El endoso es una declaración unilateral de voluntad de carácter formal, total e incondicional, consistente en una constancia puesta al dorso del título o en hoja adherida a él, a los efectos de operar como título para la trasmisión de ciertos títulos valores.Naturaleza jurídica. La naturaleza jurídica del endoso es precisamente la transferencia de derechos en forma originaria y autónoma, la legitimación al endosatario como acreedor cambiario y la función de garantía: el endosante garantiza la aceptación y el pago.

Personas que intervienen en el endoso: ENDOSANTE: Es la persona que transmite el titulo a otra persona. ENDOSATARIO: Es la persona a quien se le transmite el documento.

TIPOS DE ENDOSOS

Endoso en propiedad: El endoso en propiedad es el más utilizado y es el que transmite la propiedad del titulo y todos los derechos que el documento representa. Como en todas las clases de endoso es necesaria la entrega material del titulo o documento para que la operación se complete.

Endoso en procuración o al cobro: El endoso en Procuración o al Cobro contiene las cláusulas “en procuración” o “al cobro” y otra equivalente. Esta clase de endoso no transfiere la propiedad del titulo, únicamente da facultades al endosatario para presentar el documento para su acepción, o bien, para gestionar o tramitar su cobro extrajudicialmente o por la vía judicial si fuera necesario. Esta clase de endoso se utiliza cuando el beneficiario no ha logrado efectuar el cobro de un documento, entonces lo endosa en procuración a la orden de un licenciado para que este se encargue de su cobro extrajudicial o por la vía judicial mediante una demanda en contra del deudor.

Endoso en garantía o en prenda: El endoso con las cláusulas “en garantía”, “en prenda” u otra equivalente, tampoco transmite la propiedad del titulo, solo atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del titulo endosado y de todos los derechos que represente el mismo documento.

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Endoso en Blanco: La falta de determinación del tipo de endoso se encuentra tipificado en la Ley como un endoso en blanco y, para todos los efectos legales, presupone un endoso en propiedad.

Endoso al portador:

Se trata del caso en que el endosante estampe un endoso que podría ser así: “Montevideo, 10 de diciembre de 1998. Endoso en propiedad al portador”.

Podría tener, también, el siguiente texto: “Al portador”.

El art. 42, inc. 2, dice que este endoso produce los efectos de un endoso en blanco. Esto significa que, tanto en este caso como en el anterior, el título no deja de ser “a la orden”. No pasa a ser un título “al portador”. La Ley de circulación no puede ser variada por la sola voluntad del tenedor (art. 12).

De manera que cuando llegue el vencimiento, el deudor deberá actuar con la diligencia requerida por el art. 49: deberá verificar la continuidad de los endosos y deberá identificar al último tenedor.

Endoso póstumo:

Se denomina endoso póstumo al realizado posteriormente al vencimiento del título. Se entiende por “posterior al vencimiento” tanto el posterior al protesto por falta de pago como el posterior al término fijado para efectuar el protesto (o sea dentro de los dos días hábiles después del vencimiento, según el art. 91 del DLTV [2].

En el régimen derogado del CCom, las letras vencidas no podían ser endosadas y debían trasmitirse mediante el procedimiento de la cesión de créditos (artículo 831 C.Com.) [3]. En el régimen vigente, en virtud de lo dispuesto por el art. 47 del DLTV, las letras vencidas sí pueden ser endosadas pero el endoso produce los efectos de una cesión de créditos: “El endoso posterior al vencimiento producirá efectos de una cesión de créditos no endosables”.

Que produzca los efectos de una cesión de créditos implica que el endosante sólo tendrá la responsabilidad del cedente de un crédito y el deudor podrá oponer al endosatario las excepciones que hubiere podido oponer al endosante. Esto último significa que el endosatario no gozará de un derecho autónomo [4]. Así lo dispone el artículo 565 del Código de comercio:

DATOS QUE DEBERÁ CONTENER EL ENDOSO

Los siguientes datos serán los que deberá contener un endoso, cualquiera que sea la clase de endoso de que se trate:

1. Nombre del endosatario. 2. Clase de endoso. 3. Lugar y fecha del endoso. 4. Nombre y firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su nombre.

De todos los datos anteriores, resulta indispensable la firma del endosante, pues sin esta, el endoso no tendrá ninguna validez, cualquiera que sea la clase de endoso de que se trate. En caso de no mencionar la clase de endoso de que se trata, se entenderá que el endoso se hizo en propiedad. Si en el endoso se omite el nombre del endosatario, una vez endosado el titulo queda “al portador”, ya que al no mencionar el nombre del nuevo beneficiario, este puede ser el que lo porte. El endoso debe hacerse constar en el mismo titulo, generalmente en el reverso, o bien, en hoja que se le adhiera.

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CESIÓN ORDINARIA El endoso luego del vencimiento Por último, el Código establece que el endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior salvo dos casos de excepción:

a) el realizado después del protesto por falta de pago; b) el realizado una vez de expirado el plazo para levantar el protesto.

En estos caso, el endoso surte los efectos de una cesión ordinaria, es decir, la responsabilidad del endosante no es la de un garante solidario sino la que el Código Civil establece para el cedente de una obligación. Así, a través de la cesión ordinaria todos los cesionarios, hasta el último inclusive, quedan expuestos a cuantas excepciones sean invocables contra los cesionarios precedentes. A su vez, el endosatario adquiere todos los derechos del título, pero no en forma originaria sino derivadamente, y le serán oponibles por el deudor las excepciones que tuviera contra l cedente. Entre nosotros no tiene aplicación el Art.428 porque los formularios llevan la frase “sin protesto”. En las letras que vienen del exterior no va esta frase y entonces sí es aplicable lo expuesto.

EL PROTESTO (art. 399)

Este artículo estipula en forma genérica el protesto, ya que en el caso específico de la letra de cambio hay otras normas que se refieren al mismo tema. El protesto debe tenerse en acta notarial que hará constar el hecho de la presentación en tiempo del título de crédito y la negativa de aceptarlo o pagarlo.

Clases de protesto:Por falta de aceptación.Aceptación parcial.Pago total.Falta de pago.Por declaración de quiebra. Formas de suplir el protesto.La razón puesta por un banco sobre un título de crédito, en la que haga constar la negativa de aceptación o de pago;La razón o sello que pone la Cámara de Compensación en caso de los cheques que se cobran por medio de esa dependencia. (arts. 511 último párrafo y 483).

Todos los títulos de crédito a excepción de la letra de cambio, cuando no son aceptados o no son pagados deben protestarse para que nazca la acción cambiaria o sea el derecho de pretender que se satisfaga judicialmente el derecho cartular.

Concepto: en general, el protesto es un acto que tiende a constatar una situación cambiaria insatisfecha aunque, normalmente, se limita su alcance a la constatación de la falta de aceptación o de pago.

Sin embargo también tiende a acreditar otros eventos cambiarios, por ejemplo la determinación de la fecha de la vista en los títulos a cierto tiempo vista y a la vista (art. 27).

El protesto es el acto formal y autentico realizado por un notario a requerimiento del portador del documento, que tiene que constatar un evento previsto por ley.

Un documento debe ser “protestado” por falta de aceptación o pago. Puede formularse el protesto por falta de acepción o pago de una letra de cambio o de un pagare, también podrá protestarse un cheque por falta de pago.

Protestar un documento consiste en formular un escrito llamado Acta de Protesto, en el que se haga constar que el titulo fue presentado para su aceptación o pago sin haberse logrado.

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El protesto debe hacerse constar en el mismo documento o en una hoja adhiera; además, el notario, corredor publico o autoridad que lo practique, levantara el Acta de Protesto correspondiente.

La letra de cambio puede ser girada apareciendo como fecha de vencimiento cualquiera de las formas siguientes:

A LA VISTA: Cuando la letra de cambio es pagadera “a la vista”, esto significa que no existe plazo para su vencimiento, y por lo tanto, esta deberá pagarse a su presentación. También se consideran pagaderas “a la vista”, y por el total del valor que representan en su conjunto, las letras con vencimiento sucesivos cuando ha dejado de pagarse una de ellas. Otro caso en que las letras de cambio se consideran pagaderas “a la vista”, es cuando no se hace indicación en el documento referente a su fecha de vencimiento.

A CIERTO TIEMPO VISTA: Si la letra de cambio es girada “a cierto tiempo visto”, se anotaran en el lugar destinado a la fecha de vencimiento expresiones como las siguientes: “a diez días vista”, “a 30 días vista”, “a 60 días vista” o alguna otra que indique el plazo convenido. Lo anterior quiere decir que el documento deberá pagarse después de los días que se especifique contados desde la fecha de su presentación, y cuando haya transcurrido el tiempo señalado deberá efectuarse el pago.

A CIERTO TIEMPO FECHA: En caso de que la letra de cambio sea girada “a cierto tiempo fecha”, deberá hacerse la anotación en el documento de “a 30 días”, “a 60 días”, etc. debiéndose entender que estos plazos comienzan a contarse desde la fecha en que el documento es girado.

A DIA FIJO: La forma mas común de girar una letra de cambio es con vencimiento “a día fijo”, en este caso se determina en forma exacta la fecha en que deberá ser pagado el documento, anotando claramente el día, mes y año de su vencimiento.