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ACCIONES MERCANTILES DEL TENEDOR LEGITIMO FRENTE AL DEUDOR
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ACCIONES CAMBIARIAS
PROF.,INOCENCIO GÓMEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD YACAMBUNUCLEO PORTUGUESA
ACCIONES CAMBIARIAS
Según lo que se aprecia de lo establecido en el Código de Comercio Venezolano, la acción cambiaria, es el derecho que tiene el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito (tomador, beneficiario o último tenedor o poseedor) para pretender el pago de dicho título valor en vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo.
¿CUANDO SE PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN CAMBIARIA?ART. 451 CÓDIGO DE COMERCIO
Al vencimiento. Por falta de pago o pago parcial. Antes del vencimiento se puede ejercitar la acción, por
tres motivos: o Si se ha rehusado a la aceptación del titulo; o En los casos de quiebra del librado, aceptante o no,
de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
o En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.
OBJETO DE LA ACCIÓN CAMBIARIALA ACCIÓN CAMBIARIA SE EJERCE EN CON EL FIN DE RECLAMAR:
o La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
o Los intereses al 5%, desde el vencimiento; o Los gastos de protesto, de avisos, y los demás gastos
derivados de la acción; o Comisión que, será de un sexto por ciento de la letra de
cambio, que si se pacta puede ser por otro valor.o En los casos de acciones ejercidas antes del vencimiento
del título, el obligado deberá realizar un descuento proporcional al tiempo, y conforme a lo generalmente aplicado y aceptado en la Banca nacional. Art. 456 Cc.
¿OPORTUNIDAD PARA EJERCITAR LA ACCIÓN CAMBIARIA?
Al vencimiento. Por falta de pago o pago parcial. Antes del vencimiento se puede ejercitar la acción, por
tres motivos: o Si se ha rehusado a la aceptación del titulo; o En los casos de quiebra del librado, aceptante o no,
de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
o En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación. Art. 451 Código de Comercio
CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS
Acciones directas Acciones de regreso Acciones de reembolso Acciones causales
ACCIÓN DIRECTA
Derecho que tiene el tenedor de una letra de cambio para
exigir a los deudores el pago de la cuantía de la letra y de
los accesorios legales, es decir, de todos aquellos gastos
en que se incurre para el cobro efectivo del título de
crédito. Se dice que es directa la acción cambiaria cuando
se ejercita contra el aceptante o sus avalistas, conforme lo
describe el artículo 436 del Código de Comercio.
REQUISITOS PARA EJERCER LA ACCIÓN DIRECTA
El único requisito es la aceptación de la letra por el
librado, para su ejercicio no es necesaria la presentación
de la letra al pago en tiempo oportuno ni el levantamiento
del protesto o declaración equivalente, a falta de pago, el
tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el
aceptante y su avalista la acción directa. 452 Cc.
ACCIÓN DE REGRESO
Es la acción que procede en contra del librador, el endosante o el avalista que no lo sea del obligado principal. Es la acción del último tenedor frente a cuantos aparecen en el documento objeto de la acción.Artículo 455 Cc.
¿QUIÉNES PUEDEN EJERCER LAS ACCIONES DIRECTAS Y DE REGRESO?
El portador que ha presentado la letra de pago al girado y
que no ha sido satisfecho.
El deudor u obligado cambiario que pagó la letra en vía de
regreso tiene la llamada acción de reembolso
En cuanto al librador:
Cuando es portador de la letra en virtud de un endoso
efectuado a su favor.
El librador que pagó la letra por vía de regreso tiene acción
cambiaria
de reembolso contra el aceptante.
CAUSAS Y CONSECUENCIAS DE LA PÉRDIDA DE LA ACCIÓN DE REGRESO
Si no la presenta para la aceptación o para el pago en determinados casos; y
Si no la protesta por falta de aceptación, o por falta de pago.
REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REGRESO
El portador debe presentar la letra al girado.
Se impone que la misma se proteste notarialmente.
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE REGRESO
Si el portador no se presentó a recabar la aceptación y el pago en tiempo o
Si se presenta pero no protesta cuando el girado niega aceptación o el pago requerido.
La caducidad de la letra afecta sólo las acciones de regreso y no a las directas.
ACCIÓN DE REEMBOLSO
La Acción de reembolso es una acción
personal que emana del Contrato de
Fianza; si el deudor paga sin dar aviso al
fiador, es posible que esté, ignorando el
pago, pague de nuevo. En este caso el
deudor tiene derecho a la acción de
reembolso en contra del acreedor, para
poder devolverle al fiador lo que haya
pagado, es decir, el capital más los
intereses corrientes que se devenguen
desde el pago, así como los gastos y
eventualmente los perjuicios que el
contrato hubiere ocasionado al fiador,
aunque la fianza haya sido ignorada del
deudor.
DERECHOS:
El que ha reembolsado una letra de cambio puede reclamar de sus garantes:
1º La suma íntegra que ha pagado; 2º Los intereses de la referida suma calculados
al cinco por ciento, a partir del día en que tuvo lugar el desembolso;
3º Los gastos que ha hecho; 4º Un derecho de comisión sobre el valor de la
letra de cambio, fijado de acuerdo con el número cuarto del artículo anterior.
Art. 457 Cc.
REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REEMBOLSO
Que el fiador haya pagado la deuda. Que el pago debe ser útil, es decir capaz de extinguir la
obligación. Que el fiador no debe estar privado de la acción. Que se entable antes de que prescriba. Que se entable contra el deudor principal
CASOS EN QUE EL FIADOR ESTÁ PRIVADO DE LA ACCIÓN DE REEMBOLSO
Cuando ha pagado una obligación natural, y que no se ha validado por la ratificación o por el lapso de tiempo.
Cuando contrató la fianza contra la voluntad del deudor, salvo que el pago haya extinguido la obligación.
Cuando el fiador no da aviso del pago y el deudor paga.
ACCIÓN POR ACEPTACIÓN PARCIAL:
En caso de ejercitarse una acción por haberse hecho solamente una aceptación parcial, el que ha reembolsado la suma por la que la letra no fue aceptada, puede exigir que este reembolso se mencione en la misma y que por él le sea dado recibo. El portador debe, por otra parte, remitirle una copia certificada de la letra y del protesto, para facilitarle el ejercicio de una acción ulterior.
Art. 459 Cc.
REEMBOLSO POR NOVACIÓN:
.- Toda persona que tenga el derecho de ejercitar la acción de cambio, puede, salvo pacto en contrario, reembolsarse por medio de una nueva letra no domiciliada y librada a la vista contra uno de los garantes de ella.
La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 456 y 457, un derecho de comisión y el impuesto del timbre de la resaca.
Art. 460 Cc.
EL PROTESTO
Según Vadell, 1987: "Se define el Protesto como un acto cambiario conservatorio de acciones de regreso y mediante el cual se deja constancia auténtica de la falta de aceptación o pago de una letra de cambio.”
El protesto tiene un doble propósito:
o Primero, por ser un presupuesto para el ejercicio de las acciones de regreso; mediante él se conservan dichas acciones
EL PROTESTO
o Segundo, el protesto es la prueba que requiere el Legislador para demostrar la falta de aceptación o de pago de una letra de cambio de forma legalmente aceptada
El artículo 452 del Código de Comercio que expone textualmente: "La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)".
EL PROTESTO
Protestar un documento consiste en formular un escrito llamado Acta de Protesto, en el que se haga constar que el titulo fue presentado para su aceptación o pago sin haberse logrado.
Con el protesto se prueba indiscutiblemente la
presentación en tiempo y la negativa del girado a aceptar o pagar, con lo cual queda abierta la posibilidad de accionar contra los garantes.
ART. 452 Cc.
.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
ART. 452 Cc.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.
AVISO DE FALTA DE ACEPTACIÓN O DE PAGO.
.- El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago de su endosante y al librador, en los cuatro días laborables que siguen al en que se sacó el protesto, o el de la presentación en caso de resaca sin gastos.
Cada endosante, debe, dentro del término de dos días, dar conocimiento a su endosante del aviso que ha recibido, indicándole los nombres y las direcciones de los que le han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al librador.
El término antes mencionado empieza a contarse desde que se recibe el aviso precedente.
En los casos en que un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de una manera ilegible, es suficiente que el aviso sea dado al endosante que le precede.
El que tiene aviso que dar, puede hacerlo bajo cualquier forma, aun por la simple devolución de la letra de cambio. Debe probar que lo ha verificado dentro del término prescrito.
Este término se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del mencionado término.
DISPENSA PARA NO SACAR EL PROTESTO:
.- El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.
ART. 453 Cc. Esta cláusula no dispensa al portador ni de la
presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a su endosante precedente y al librador
“CLAUSULA RESACA SIN GASTO”
La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios, si a pesar de esta cláusula, el portador hace sacar el protesto, los gastos quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios.
PÉRDIDA DE LOS DERECHOS DEL ENDOSANTE, DEL LIBRADO Y OBLIGADOS
Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; El portador queda desposeído de sus derechos contra los
endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.
ART. 461 Cc.
OBSTÁCULOS PARA LA CONFECCIÓN DEL PROTESTO:
.- Cuando la presentación de la letra de cambio o la confección del protesto dentro de los términos prescritos haya sido impedida por un obstáculo insuperable (caso de fuerza mayor), dichos términos serán prorrogados.
El portador está obligado a poner, sin retardo, en conocimiento de su endosante el caso de fuerza mayor y a mencionar este aviso, fechado y firmado por él, en la letra de cambio o en una hoja adicional; por los demás, son aplicables las disposiciones del artículo 453.
Después de la cesación de la fuerza mayor, el portador debe, sin demora alguna, presentar la letra a la aceptación o al pago y, si fuere necesario, sacar el protesto correspondiente.
Si la fuerza mayor dura más de treinta días, a partir desde el vencimiento, las acciones pueden ejercitarse, sin que ni la presentación ni la confección de un protesto sean necesarias.
Para las letras de cambio a la vista o a cierto término plazo vista, el término de treinta días se contará desde la fecha en la cual el portador ha dado aviso de la fuerza mayor, a su endosante, aun antes de haber vencido el término para la presentación. Art. 462 Cc.
GRACIAS POR SU ATENCION