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UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO CÁTEDRA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO TEMA N° 2 EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Integrantes Del Equipo Yris Criollo C.I.Nº 9.248.617 Mario Pirela C .I.N° 6.143.339

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UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUAVICERECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO

CÁTEDRA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

TEMA N° 2EL SISTEMA VENEZOLANO DE

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Integrantes Del Equipo

Yris Criollo C.I.Nº 9.248.617 Mario Pirela C .I.N° 6.143.339 Jean Gil C.I.Nº 16.785.126 Facilitador Dr. Otto Medina 9NO. Semestre Sección X

San Joaquin de Turmero, Octubre de 2011

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INDICE

Introducción…………………………………………………………………………...….03

Ley de Derecho Internacional Privado en Venezuela………………………………..04

Antecedentes……………………………………………………………………………..05

Fuentes del Sistema Venezolano de DIP…………………………..…………………06

Fuentes Internas ……………………………………………………………………..….07

Relevancia de la Constitución Vigente para el Sistema Venezolano deDerecho Internacional Privado ………………………………………………………...08

Codigo Civil ………………………………………………………………………………09

Codigo Mercantil ………………………………………………………………………...09

Leyes Especiales……………………………………………………………………..…10

Problemas de las lagunas y autointregacion …………………………………………11

Función de los Principios generales del derecho y de la Jurisprudencia…………12

Fuentes Internacionales………………………………………………………………...14

Normas convencionales; problemas de aplicación…………………………………..14

Composición del sistema venezolano…………………………………………………15

El código de Bustamante, su importancia……………………………………….……17

Conclusión………………………………………………………………………………..18

JEAN GILYRIS CRIOLLO ASI QUEDA EL ORDEN DE LA EXPOSICIONMARIO PIRELA ESCOGIDOS POR NOSOTRAS MISMOS

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INTRODUCCION

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EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

La Ley de Derecho Internacional Privado en Venezuela

La Ley de Derecho Internacional Privado (LDIP) consta de 64 artículos, divididos en 12 Capítulos, titulados "Disposiciones generales", "Del domicilio", "De las personas", "De la familia", "De los bienes", "De las obligaciones", "De las sucesiones", "De la forma y prueba de los actos", "De la jurisdicción y de la competencia", "De la eficacia de las sentencias extranjeras", "Del procedimiento" y "Disposiciones finales".

La Ley comprende esencial y casi exclusivamente normas de Derecho Civil Internacional, ya que, de igual manera que el Derecho Civil constituye, en el Derecho material o interno, la matriz nuclear del Derecho privado, en el Derecho Civil Internacional se encuentran las bases esenciales para la construcción del sistema de normas de Derecho Internacional Privado.

Los objetivos primordiales de la LDIP son:

a) Resolver los antiguos problemas del sistema venezolano de Derecho Internacional Privado, caracterizado por sus contradicciones entre los artículos contenidos en el Título Preliminar del Código Civil (8, 9, 10, 11 y 26), por su carácter estatutario, por la dispersión e sus disposiciones en los códigos y en leyes especiales y por el inadecuado factor de conexión personal;b) Ajustar la legislación venezolana de Derecho Internacional Privado a la realidad social del país;c) Adaptar las soluciones internas a los avances consagrados en la codificación convencional, especialmente las convenciones de La Haya y las convenciones interamericanas sobre Derecho Internacional Privado;d) Adaptar las soluciones venezolanas al desarrollo universal de la materia y a las legislaciones más recientes, que se han convertido en instrumentos válidos para el armónico desarrollo de las relaciones jurídicas entre los particulares.

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Antecedentes

La LDIP tiene su origen en el "Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado" preparado entre 1.958 y 1.963 por los Profesores Roberto Goldschmidt, Joaquín Sánchez Covisa y Gonzalo Parra Aranguren, reformado ulteriormente en 1.965.

Durante 30 años el Proyecto recibió opiniones favorables de juristas nacionales y extranjeros, y con ocasión de la Primera Reunión Nacional de Profesores de Derecho Internacional Privado resurgió el clamor de la necesidad de su elevación al rango de ley.

En la Segunda Reunión Nacional de Profesores de Derecho Internacional Privado, en 1.996, el Proyecto fue adaptado a los Tratados aprobados en las Conferencias Interamericanas de Derecho Internacional Privado y al Código de Procedimiento Civil de 1.987. Presentado el Proyecto a la consideración del Congreso, éste lo sancionó, casi sin modificaciones, el 9 de julio de 1.998. Su promulgación ocurrió 28 días después.

Las disposiciones de la nueva Ley son, amplias y flexibles, dándole cabida al criterio del juzgador para decidir situaciones en las cuales una predeterminada solución puede conducir a resultados injustos. También, a medida de lo posible, pluraliza los factores de conexión que conducen al señalamiento de la Ley aplicable, como ocurre en los casos de los hechos ilícitos y la forma de los actos (artículos 32 y 37). Finalmente, apela frecuentemente a la equidad para la determinación de las soluciones.

Consagración del principio del domicilio

Una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de la nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias.

Esa modificación, que aproxima la solución venezolana a la solución de la mayor parte de los países americanos y de los países de common law, se ajusta mejor a las realidades demográficas, económicas y sociales de nuestro país y ha sido expresa o implícitamente propugnada por gran número de estudiosos nacionales.

El principio de la nacionalidad, inicialmente en nuestra codificación en el Código Civil de 1862 y se incorpora definitivamente en el código de 1867, en el cual se basa todavía el vigente código de 1982, ha tenido una aplicación un tanto precaria, pese a su larga vigencia legislativa, en razón de haber estado

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constantemente cercenado por las interpretaciones territorialistas antes mencionadas. En tal virtud, el principio del domicilio, que tiene obviamente un sentido más territorialista, viene a establecer una mejor concordancia entre las disposiciones de la Ley y las tendencias de la práctica y de la jurisprudencia.

Las disposiciones de la Ley referentes al domicilio regulan su concepto general, el cual se califica a través del término de residencia habitual, que resulta de fácil comprobación (artículo 11), así como los domicilios especiales, entre los cuales figura el de la mujer casada (artículo 12), otorgándosele plena autonomía frente al domicilio del marido.

Con ello, no sólo se recogen las modernas orientaciones político-sociales relativas a la emancipación de la mujer y a la igualación de los sexos, consagradas en la reforma del Código Civil de 1982, sino que se afirma un principio que, en materia de Derecho Internacional Privado, evita frecuentes y graves injusticias.

Es oportuno señalar que la tendencia hacia el domicilio se recoge en la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado, que regula diversos aspectos del mismo y responde a las realidades del continente.

Fuentes del sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado

El artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado establece el orden escalonado y jerárquico de fuentes en materia de "conflictos de leyes", en los siguientes términos: "Los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados".

La primera fuente son las normas de Derecho Internacional Público, es decir, los "tratados". Por razones que ignoramos, el legislador utiliza un lenguaje equívoco cuando después de aludir a dichas "normas", utiliza las expresiones "en particular las establecidas en los tratados", como si existiesen normas de Derecho Internacional Público distintas a las propias de los Tratados, lo cual dista de ser

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cierto: las únicas normas de Derecho Internacional Público son las contenidas en los tratados. No hay otras.

Para 1.998 Venezuela había suscrito y ratificado, en materias de Derecho Internacional Privado, 12 Convenciones y 2 Protocolos Adicionales.

Las fuentes enumeradas en el artículo 1º de la Ley en comento concuerdan con las señaladas en los artículos 4 del Código Civil (único aparte) y 8 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: "... Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho". "En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria, y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente".

Lo que en materia de Derecho Internacional Privado disponen las leyes de la República -fuente aplicable en defecto de tratados- es precisamente lo previsto en la novísima Ley de Derecho Internacional Privado y en cualesquiera otras "normas de conflicto" de nuestro derecho interno.

Fuentes Internas

El sistema interno venezolano de conflicto de leyes, como la mayoría de los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, nace primordialmente bajo la influencia de dos factores que lo acompañan a lo largo de su evolución: la recepción del Código Napoleón con su estructura estatutaria y, posteriormente, de la escuela italiana de Mancini; y el apego al territorialismo del Código de Andrés Bello.

Efectivamente, las disposiciones internas de esta materia aparecen en el primer Código Civil venezolano, en 1862, y guardan extraordinaria similitud con el artículo 3 del Código Napoleón.

Bajo esta influencia, el primer Código Civil de Venezuela, incorpora los tres estatutos en los artículos, 8 (actualmente 9), 9 (actualmente 10) y 11 (actualmente 11 también).

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Constitución de la República bolivariana de Venezuela, 1999

Como todas las ramas jurídicas, el derecho internacional privado desarrolla en el marco constitucional y no sólo porque en la actualidad todo el ordenamiento jurídico se han “constitucionalizado” . Hay que evidenciar relaciones entre la carta magna y las fuente derecho internacional privado. También encontramos en la constitución los principios rectores para la aplicación de la ley del derecho internacional privado nuestro principal fuente interna en esta materia.

Ley Derecho Internacional Privado:

Aspectos fundamentales:

✓ Basada en las concepciones de Story y Savigny.

✓ Inspirada en las enseñanzas de Lorenzo Herrera Mendoza.

✓ Regula la parte general, el derecho civil y procesal internacional.

✓ Satisface las necesidades prácticas de la realidad venezolana.

Soluciones generales:

✓ Adopción del domicilio como factor de conexión personal.

✓ Consagra: tratamiento igualitario del derecho extranjero artículo dos y su aplicación de oficio artículo 60; solución a los conflictos interterritoriales; reenvío de primer y segundo grado artículo cuatro; respeto a la situación jurídica válidamente creadas artículo cinco; cuestiones incidentales articuló seis; adaptación artículo siete; orden público en su concepción a poteriori articuló ocho; institución desconocida artículo nueve y normas de aplicación necesaria artículo 10.

✓ No contiene: normas expresas en materia de calificaciones y fraude a la ley.

Soluciones especiales:

✓ Regulaciones de derecho de familia: capacidad matrimonial, efectos personales y patrimoniales del patrimonio, filiación, adopción, sucesiones, instituciones de protección de incapaces.

✓ Consagración de la excepción de la lex favore negotii.

✓ Adopción de la regla locus regit actum de manera facultativa.

✓ Adopción de la regla lex rei sitae en materia de bienes.

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✓ Consagración de normas sobre jurisdicción y competencia territorial interna, eficacia de la sentencia extranjera y procedimientos

Código Civil

Entre los objetivos de esta ley está resolver los antiguos problemas del sistema venezolano de Derecho Internacional Privado, caracterizado por sus contradicciones entre los artículos contenidos en el Título Preliminar del Código Civil (8, 9, 10, 11 y 26), por su carácter estatutario, por la dispersión de sus disposiciones en los códigos y en leyes especiales y por el inadecuado factor de conexión personal.

Así en el capítulo III, referido a las personas, incluye entre sus modificaciones más importantes, frente al sistema venezolano consagrado en el Código Civil, las que se derivan de la aplicación del principio domiciliario, tal y como ocurre en materia de familia y sucesiones. Además, se prevé la regulación de las personas jurídicas (artículo 20), según lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado.

Con la entrada en vigor de la Ley, se incluye una cláusula derogatoria comprende, especialmente, los artículos 9, 10, 11, 26 (en su parte final), 104, 105, 106, 107, 108 y 879 del Código Civil.

En lo que concierne al artículo 8 del Código Civil se observa que, una vez aprobada esta Ley, desaparecen las dudas originadas por su interpretación y su transcendencia se reduce a una declaración formal, sin influencia en el sistema de Derecho Internacional Privado.

Código Mercantil

En el caso del Derecho Mercantil Internacional, se ha preferido no establecer una regulación especial independiente. Ello confluye, de un lado, en esta materia, con las orientaciones tendentes a la unificación del Derecho Privado, pero se justifica, sobre todo, porque las normas de conflicto fundamentales, que son las únicas que habrían tenido cabida en la ley, son las mismas normas de Derecho Civil Internacional o se derivan lógicamente de ellas. Por otra parte, se ha juzgado que las normas relativas a temas muy especiales, como las referentes a Derecho Cambiario, Seguros, Quiebras o compañías de Comercio o bien

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escapaban a las características generales de esta ley, o bien —como sucede señaladamente en el caso de las Sociedades Mercantiles— debían desarrollarse en el seno de la propia ley mercantil dentro de los principios generales que la ley de Derecho Internacional Privado señala. Los Proyectos del 2 Libro del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos Valores y Operaciones Bancarias comprenden, en efecto, tales disposiciones.

Leyes especiales.

Debido al carácter general de la ley del Derecho Internacional Privado conserva su vigencia algunas disposiciones contenidas en leyes especiales. Estas disposiciones se refiere al derecho aplicable y a la jurisdicción, así como a normas imperativas.

A continuación se citan ejemplos de estas leyes especiales: a) La ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de

Tiempo Compartido. Determina que los contratos sobre multipropiedad y tiempo compartido, celebrados conforme con ordenamientos jurídicos extranjeros, para ser ejecutados en territorio venezolano, se regirán por el derecho venezolano en todo lo referente la creación, regulación o extinción de los derechos reales (artículo 3). Esta solución responde el artículo 10 del código civil, derogado por el artículo 27 de la ley del Derecho Internacional Privado, así como las normas imperativas en materia turística, urbanística y de protección al consumidor y el usuario.

b) Ley sobre derecho de autor. Determina cuanto a las diversas obras de ingenio se aplicara el derecho venezolano (artículo 125-129).

c) Ley de Arbitraje Comercial. Prevé la posibilidad de reconocimiento automático de los laudos arbitrales y, en consecuencia, la posibilidad de ejecución forzosa sin previo exequatur (artículo 48).

d) Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Regula la adopción internacional.

e) Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas. Establece sobre solemnidades y formalidades de ciertos actos (artículo seis), sobre presunción del domicilio (artículo 12) y sobre la eficacia jurídica de los certificados electrónicos extranjeros (artículo 44).

f) Ley de comercio marítimo. g) Ley de procedimiento marítimo. El capítulo II, intitulado "de la

jurisdicción de la competencia los tribunales marítimos", se establece

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jurisdicción de los tribunales marítimos se determinará por lo dispuesto en las leyes respectivas de los tratados y convenios internacionales (artículo 5).

Problema de las lagunas y la autointegración del sistema venezolano de Derecho Internacional Privado

La solución a las lagunas legales, la forma de suplirlas o de complementarlas, ha sido un punto complejo en la historia jurídica, relacionada directa e íntimamente con los procedimientos de integración de los sistemas jurídicos. Según el principio de la plenitud hermética no debe existir ningún caso concreto sin solución normativa. Por ello, comúnmente la propia ley prevé la posibilidad de suplir las lagunas, e indica a los jueces, de qué medios han de valerse, a fin de llenarlas. Surgida una laguna jurídica, queda en manos del juzgador la correcta elección de la solución jurídica a aplicar al caso concreto, utilizando el recurso de la analogía, y en su defecto, la aplicación de los principios generales del Derecho. No obstante, el paso subsiguiente será determinar la correcta significación del término jurídico analogía y la delimitación y definición de los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

La analogía: La Analogía es un procedimiento que consiste en decidir casos concretos que no aparecen contemplados en disposiciones legales precisas, mediante la aplicación a los mismos, de normas que han sido dictadas para casos similares o para regular materias análogas.

Los principios del derecho: un principio constituye la base, fundamento, origen, razón fundamental sobre la se establece el ordenamiento jurídico. Los principios generales del Derecho son los fundamentos de la legislación positiva, no se encuentran escritos en ninguna ley, pero son presupuestos lógicos necesarios de las distintas normas legislativas, de las cuales en fuerza de abstracción debe exclusivamente deducirse.

La jurisprudencia venezolana se ha valido de estos recursos al momento de aplicar el Código Bustamante a los países no signatarios del mismo. El análisis del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, permitió que nuestro máximo tribunal concluyera que las disposiciones del Código Bustamante pueden aplicarse fuera de su campo contractual para complementar el Derecho internacional privado venezolano, en cuanto concuerden con el espíritu de la

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legislación nacional, o como principios generales del Derecho internacional privado

Función de los Principios Generales del Derecho

Antes de la promulgación de la ley de Derecho Internacional Privado, a falta la regulación interna, las soluciones del código Bustamante se aplican no sólo a los estados partes del mismo, sino también a los estados no parte, por analogía o como principios generalmente aceptado ser Derecho Internacional Privado.

En el artículo 1 de la ley de Derecho Internacional Privado se consagra específicamente los principios generales como fuente supletoria del Derecho Internacional Privado.

Antes de la promulgación de la ley, encontramos en la jurisprudencia algunas fórmulas de soluciones como consecuencia de la aplicación de principios generales de Derecho Internacional Privado. Son ellas, por ejemplo: la concepción "jurídica" del derecho extranjero, es decir, su aplicación de oficio por el juez, la autonomía de las partes como criterio principal, tanto en materia obligaciones convencionales de carácter civil, como de índole mercantil.

El artículo 30 de la ley de Derecho Internacional Privado subraya la relevancia de los "principios generales de derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales". Esta disposición se refiere especialmente a las obligaciones contractuales. El artículo 31 también menciona los principios del derecho comercial internacional en el marco del la lex mecatoria.

La convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales admiten aplicación de los "principios generales del derecho comercial internacional aceptados por los organismos internacionales" (artículo 9). A pesar del evidente positivización de soluciones, los principios generales seguirán aplicándose en el sistema venezolano, ya que sea constituido en una tradicional fuente de relevante importancia para el derecho internacional privado.

Jurisprudencia

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En la resolución de casos de Derecho Internacional Privado, el poder judicial venezolano tiene importante tarea de contribuir a la armonía interna de soluciones. Esta forma, además de desarrollar el derecho, colmar los vacíos legales, interpretarlo y aplicarlo, en ocasiones, e incluso crea derecho y, en caso de lagunas, nuestros tribunales están llamados a cumplir una importante labor en el desarrollo del Derecho Internacional Privado venezolano.

Los tribunales venezolanos han aplicado y aplican los tratados en materia Derecho Internacional Privado aunque con ciertas restricciones. El acuerdo boliviano sobré ejecución de actos extranjeros de 1911, ha sido aplicado en materia de ejecución de actos de autoridades extranjeras provenientes de los estados parte. Así la sala político administrativa ha hecho referencia al acuerdo en múltiples oportunidades. No obstante, en ocasiones el Tribunal Supremo de justicia acordó el exequátur, fundamentándose en las normas del código de procedimiento civil, a pesar del reconocimiento expreso de la primacía del acuerdo.

El código Bustamante ocupa un lugar especial en la jurisprudencia venezolana. Su aplicación, exceptuando las reservas especiales, ha sido frecuente tanto en forma directa, a los supuestos conectados con los ordenamientos jurídicos de los estados partes del código, por analogía o como principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Son de importancia algunas decisiones del Tribunal de Justicia Internacional de La Haya, creado desde 1920. Además de aquellas decisiones de interés para el Derecho internacional privado en asuntos planteados entre Estados y particulares, existen otras en las cuales se interpretan tratados que interesan a nuestra disciplina. Así, suelen citarse decisiones en materia de nacionalidad (Caso Cannevaro), problema presentado respecto a la no aplicación de una Convención de La Haya sobre tutela (1902) (Caso Boll, Holanda vs. Suecia, 1958), etc. Igualmente interesan las decisiones de tribunales arbitrales, aunque en algunos casos resulte difícil conocerlas, debido al principio de confidencialidad que recubre el proceso arbitral.

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LAS FUENTES INTERNACIONALES

Las normas convencionales: problemas de aplicación

1º. Las normas de un tratado internacional sólo son aplicables, en principio, a las relaciones entre estados que son partes del mismo y no con otros estados.

2º. El ámbito material de aplicación del tratado puede no ser idéntico para todos los estados firmantes. Hay que estar a las reservas formuladas por alguno o algunos estados.

3º. En caso de tratados sucesivos hay que examinar si todos los estados firmantes del primero lo son también del segundo.

4º. Hay que examinar la relación entre el tratado y la norma de fuente estatal que regula la misma materia: Esta última regula los supuestos de tráfico externo con carácter general mientras que el tratado normalmente sólo regula aquellos supuestos conectados con los estados partes, por lo que cabe estimar que la norma interna actúa como norma general y la convencional como norma especial en la materia regulada por una y otra. No obstante, esta conclusión se modifica en caso de que el tratado se aplique a todas las relaciones externas y no sólo a los casos vinculados con los estados firmantes, pues en este caso el juez deberá aplicar la norma convencional en sustitución de la norma interna.

5º. Por último, las normas de D.I.P. contenidas en un tratado internacional no se interpretan según los criterios de interpretación de cada estado, sino que deberán seguirse las reglas de interpretación de los tratados actualmente codificadas en el Convenio de Viena de 1969.Y dado que la finalidad del tratado es la unificación de los sistemas estatales de D.I.P., creando soluciones comunes, el interprete deberá tener en cuenta este objetivo, tratando de lograr una interpretación uniforme entre todos los estados partes.

Norma de conflicto y norma de derecho material

La Ley de Derecho Internacional Privado contiene la normativa del Derecho Venezolano "interno" en los supuestos de hecho contentivos de elementos de extranjería (los "tratados" constituyen, por así decirlo, la normativa de carácter "internacional"). Dicho de otro modo: cuando un caso de la vida real, jurídicamente relevante, sólo guarda relación con el sistema legal venezolano, porque sus protagonistas son venezolanos, los hechos acontecen en Venezuela y cualesquiera otros de sus elementos están vinculados a nuestro país, no cabe duda alguna acerca de la procedente y exclusiva aplicación del derecho interno venezolano. Cuando, a diferencia de la hipótesis anterior, un supuesto de hecho

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dado se halla vinculado a varios ordenamientos jurídicos simultáneamente vigentes, se plantea entonces la necesidad de determinar cuál de esos ordenamientos es el aplicable. La norma de Derecho Internacional Privado, o "norma de conflicto" (terminología acuñada por el derecho anglosajón y ampliamente difundida), es la preceptiva encargada de hacer ese señalamiento.

En la dogmática internacional privatista se distingue la norma de derecho internacional privado y la "norma de derecho material" (distinción que tiene una relevancia especial, como ulteriormente veremos, al hablar de la institución del "reenvío"). Ya hemos dicho que la norma de Derecho Internacional Privado es la indicante o indicadora del ordenamiento jurídico aplicable a un caso de la vida real conectado a diversos ordenamientos jurídicos simultáneamente vigentes, es decir, a un caso contentivo de elementos de "extranjería". A diferencia de dicha norma, la de derecho material es la regla sustantiva que regirá el caso en definitiva.

Hemos hecho estas precisiones terminológicas para facilitar la comprensión de nuestras disquisiciones restantes.

Composición del sistema venezolano

El Derecho Internacional Privado venezolano tenía carácter estatutario con influencia Manciniana, producto de la recepción del Código Napoleón y, posteriormente, de la escuela italiana de Mancini.

El estatuto personal se encontraba regulado en los artículos 9 y 26 del Código Civil, normas que consagraban la nacionalidad como factor de conexión personal. El estatuto real estaba sometido a la regla lex rei sitae, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del mismo código. El artículo 11, al regular la forma de los actos (estatuto mixto), los sometía a la ley del lugar de su celebración.

Por otra parte, el artículo 8 del Código Civil -norma territorialista- obligaba aplicar a todos los habitantes de la República las leyes venezolanas. Este artículo, incluido bajo la influencia del Código Bello (2), no acoge la calificación que hace su similar en el Código Napoleón, al referirse a las leyes de policía y seguridad, lo cual dificulta aun más su aplicación práctica.

La coexistencia de dos elementos antagónicos, esto es, un sistema estatutario con factor de conexión nacionalidad, por una parte y la vigencia de una disposición absolutamente territorialista, por la otra, motivaron la aplicación abusiva de la lex fori por parte de los tribunales venezolanos.

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Sin embargo, la doctrina se preocupó por encontrar una interpretación congruente a esta disposición territorialista. Así, Lorenzo Herrera Mendoza buscó una solución, interpretando la norma a la luz de los términos establecidos en el Código Napoleón, esto es, limitándola a las normas de orden público. Esta interpretación no fue totalmente convincente, por cuanto la calificación de una norma como de orden público, es tarea que corresponde al legislador, como lo hizo el Código Napoleón.

Joaquín Sánchez Covisa, José Muci Abraham y Gonzalo Parra-Aranguren, propusieron una interpretación distinta que ha permitido un desarrollo mas congruente de nuestra materia, aún con las dificultades que implica la existencia de este "hibridismo antagónico", como llamó Lorenzo Herrera Mendoza al divorcio entre la personalidad y el territorialismo. Para estos notables juristas, cuando el Código Civil ordena aplicar la ley venezolana a todos los habitantes de la República, se refiere al ordenamiento jurídico considerado en su conjunto, lo cual incluye también al Derecho Internacional Privado. Por lo tanto, cuando la norma de conflicto venezolana ordena aplicar el derecho extranjero, el juez debe obedecer dicho mandato.

A pesar de esta última interpretación que permitía la aplicación del derecho extranjero, el artículo 8 del Código Civil continuaba siendo una efectiva barrera para la aplicación del ordenamiento jurídico extranjero o, por lo menos, como una justificación "válida" para no aplicarlo.

A esta situación se añade la escasez de tratados internacionales sobre la materia, así como la falta y la dispersión de normas de Derecho Internacional Privado (Venezuela sólo había ratificado el Código Bustamante y el Acuerdo Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros) en el Código Civil, en el Código de Comercio, en el de Procedimiento Civil y en algunas leyes especiales, lo cual dificultaba la solución de casos con elementos extraños.

Por otra parte, a las contradicciones intrínsecas, propias del sistema venezolano, se les agregó una brecha entre las regulaciones internas y las soluciones consagradas en los tratados internacionales ratificados por Venezuela. Las Convenciones Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado, especialmente las Convenciones sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, la relativa al Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, así como, la Convención sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, ofrecen numerosos ejemplos de soluciones ausentes en la legislación interna venezolana, o contradictorias a las mismas, lo cual creaba incongruencia entre las soluciones contenidas en fuentes internacionales y en la normativa interna. Con la promulgación de la Ley se eliminan estas incongruencias y se logra la armonía en las soluciones de los casos con elementos extraños.

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Este panorama, sin lugar a dudas, revelaba la necesidad de regular la materia referente al Derecho Internacional Privado, en un instrumento autónomo, como lo es la nueva Ley que armoniza y adapta las soluciones de los casos con elementos extraños a los tratados vigentes en Venezuela, a la realidad de nuestro tráfico externo y a las tendencias universales en esta materia.

El Código de Bustamante, su importancia.

El Código de Derecho Internacional Privado (también conocido como Código de Bustamante) es un tratado que pretendió establecer una normativa común para América sobre el Derecho internacional privado. La idea de dicha normativa común fue promovida por Antonio Sánchez de Bustamante y se concretó durante el 6° Congreso Panamericano celebrado en Cuba en 1928, específicamente en el documento final, el Tratado de La Habana, se adjunta en el anexo el Código de Derecho Internacional Privado.

El Código de Derecho Internacional Privado (también conocido como Código de Bustamante) es un tratado que pretendió establecer una normativa común para América sobre el Derecho internacional privado.

La idea de dicha normativa común fue promovida por Antonio Sánchez de Bustamante y se concretó durante el 6° Congreso Panamericano celebrado en Cuba en 1928, específicamente en el documento final, el Tratado de La Habana, se adjunta en el anexo el Código de Derecho Internacional Privado.

El Código en cuestión no tuvo gran aceptación; Estados Unidos se retiró a mitad de las negociaciones, México y Colombia no firmaron dicho tratado, Argentina, Uruguay y Paraguay decidieron regirse por las normas de Montevideo en lo relativo al Derecho Internacional Privado y el resto de los países ratificaron con grandes reservas. Es meramente un conjunto de normas las cuales pretenden regular las relaciones jurídicas de tráfico externo entre los países partes del tratado.

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CONCLUCION

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