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Curso de Derecho Internacional Público. Profesor JJ Faundes. Uso exclusivo e interno del curso.
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE TEMUCO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS CARRERA DE DERECHO
APUNTES DE CLASES (II Semestre 2013). CURSO : DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO PROFESOR : JUAN JORGE FAUNDES PEÑAFIEL UNIDAD : DERECHO DE LOS TRATADOS. SEGUNDA PARTE. NULIDAD, TERMINACIÓN, SUSPENSIÓN/EFECTOS DE LOS TRATADOS
REFERENCIA Y AGRADECIMIENTOS
Este apunte (primera y segunda parte) preparado por el profesor Faundes sobre el Derecho de los Tratados
se estructura y recoge en su base las clases que el profesor Fernando Toledo Tapia (PUC) que impartió en la
Universidad Austral de Chile, Valdivia, los años 1991 y 1992, durante los cuales, primero, fue su alumno y
luego se desempeñó como su ayudante.
Me permito un modesto, pero sincero agradecimiento a quien me guiara hacia el apasionante campo del
Derecho Internacional y los Derechos Humanos, desde el convencimiento en la necesidad de una sólida
formación en los Derechos Humanos y el rigor académico.
Con posterioridad los apuntes originales han sido sintetizados en diversos puntos, profundizados en otros,
agregando o haciendo referencia a la nueva bibliografía del curso e incorporando el articulado de la
Convención de Viena. También han sido fundidos con transcripciones de las grabaciones de las clases del
profesor Faundes y complementados con el desarrollo de los acontecimientos mundiales y nacionales
discutidos en las clases de la Universidad Austral de Chile desde 1995 a 2013.
En esta parte, vayan también los agradecimientos al alumno ayudante Pablo Torres que ha transcrito parte
de los diversos borradores de las clases de los últimos años.
Curso de Derecho Internacional Público. Profesor JJ Faundes. Uso exclusivo e interno del curso.
I.- VALIDEZ, NULIDAD, TERMINACION Y SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LOS
TRATADOS
LA REGLA GENERAL EN MATERIA DE VALIDEZ, NULIDAD, TERMINACION Y
SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LOS TRATADOS
Estudiar art. 42 de la convención de Viena (en adelante CV), párrafo 1° y 2°.
Artículo 42:
“Validez y continuación en vigor de los tratados:
1.- La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación de la presente
Convención.
2.- La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrá tener
lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del tratado o de la
presente Convención. La misma norma se aplicará a la suspensión de la aplicación de un
tratado.”
En consecuencia, existe una presunción de validez, y la continuación en vigor del
tratado es la situación normal, la cual sólo puede ser alterada por las normas de la
convención y por la declaratoria de nulidad, terminación o suspensión decretada por un
Tribunal internacional con competencia para conocer del asunto.
II.- DIVISIBILIDAD DE LOS TRATADOS
Hablamos de divisibilidad del tratado en relación a la posibilidad de que un tratado
pueda perder su vigencia o dejar de producir efectos parcialmente, respecto de una
parte del tratado, como consecuencia de la causal de nulidad, terminación o
suspensión.
1. La indivisibilidad:
La divisibilidad de las disposiciones de un tratado es admitida por la CV de manera
restrictiva. La postura clásica afirmaba la indivisibilidad de los tratados, en resguardo de su
integridad. Por lo tanto pasamos a ver los casos excepcionales de divisibilidad de los tratados,
en el caso de nulidad de determinadas cláusulas para optar por la divisibilidad del tratado, esto
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es, su vigencia parcial respecto de las clausulas que no adolecen del vicio de nulidad,
será necesario cumplir con los requisitos del art 44 de la CV esto es que las clausulas sean
separables; que no hayan constituido base esencial del consentimiento; que la continuación
parcial del tratado no sea injusta
Estudiar Art. 44 párrafo 1° y 2° de la CV.
Artículo 44:
“Divisibilidad de las disposiciones de un tratado
1.- El derecho de una parte, previsto de un tratado o emanado del artículo 56, a
denunciar ese tratado, retirarse de él o suspender su aplicación no podrá ejercerse sino
con respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga o las partes
convengan otra cosa al respecto.
2.- Una causa de nulidad o terminación de un tratado, de retiro de una de las partes o de
suspensión de la aplicación de un tratado reconocida en la presente
Convención no podrá alegarse sino con respecto a la totalidad del tratado, salvo en los
casos previstos en los párrafos siguientes o en el artículo 60”
Importa destacar que el ejercicio del derecho a denunciar, retirase o suspender un tratado debe
realizarse a la totalidad del tratado, con las siguientes excepciones:
Que el propio tratado lo autorice;
Que las partes lo convengan, cumpliendo los requisitos de los artículos 44, 49, 50 y 60.
Estos son lo casos de dolo, corrupción y violación grave del tratado.
La continuidad total o parcial (divisibilidad) será facultativa para la parte afectadas.
Clasificación de las causales de divisibilidad.
2. Casos de divisibilidad obligatoria
Hablamos de los casos en que se admite la divisibilidad y concurriendo las 3 causales que
señalan el párrafo 3° del artículo 44, dicha divisibilidad se torna en obligatoria.
Estudiar párrafo 3° del art. 44 de la CV, trátase entonces de limitar la extensión de los efectos
de la causa indicada, a saber, a sólo determinadas cláusulas.
Artículo 44:
“3.- Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, no podrá alegarse sino con
respecto a esas cláusulas cuando:
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a) dichas cláusulas sean separables del resto del tratado en lo que respecta a su
aplicación;
b) se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aceptación de esas cláusulas
no ha constituido para la otra parte o las otras partes en el tratado una base esencial de
su consentimiento en obligarse por el tratado en su conjunto; y
c) la continuación del cumplimiento del resto del tratado no sea injusta.”
Ello exige que:
a. Las cláusulas sean separables en su aplicación
b. Que la aceptación de tales cláusulas no haya constituido base esencial del
consentimiento de la o las contraparte
c. Que la aplicación del resto del tratado no se torne injusta.
De la misma manera, la regla de divisibilidad se aplica a los casos en que se termina
un tratado o se suspende su aplicación como consecuencia de su violación. Ver Art.
60 de la CV.
3. Caso de divisibilidad facultativa
Estudiar párrafo 4° del art. 44 de la CV.
“4.- En los casos previstos en los artículos 49 y 50, el Estado facultado para alegar el
dolo o la corrupción podrá hacerlo en lo que respecta a la totalidad del tratado, o en el
caso previsto en el párrafo 3, en lo que respecta a determinadas cláusulas únicamente”.
Por tanto, el estado que invoca el dolo o la corrupción facultativamente puede alegarla respecto
de determinadas cláusulas solamente.
III.- NULIDAD DE LOS TRATADOS.
La nulidad es la sanción de ineficacia – en este caso, de los tratados- por la ausencia de una de
las condiciones de fondo o de forma requerida para su validez
ESTUDIAR ART. 69 PÁRRAFO 1°
Artículo 69:
“Consecuencias de la nulidad de un tratado
1.- Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la presente
Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica”.
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Carácter de las normas de la cv sobre nulidad
Como vimos en el art. 42, solo puede impugnarse un tratado o el consentimiento en obligarse
por el sino por la aplicación de la CV, por tanto, las normas sobre nulidad de la CV no son
supletorias a la voluntad de las partes, lo que lo diferencia de la gran mayoría de las normas de
dicha convención.
Se trata de un principio de derecho consuetudinario recogido por la CV, que ningún estado por
decisión unilateral, puede dar por acreditada una causal y declararla. Esta deberá ser aceptada
por las otras partes o declarada por instancia competente. Esto es la nulidad no puede ser
declarada unilateralmente por una de las partes, debe ser alegada ante un órgano jurisdiccional
que pueda resolver sobre dicha nulidad y solo operara por medio de la resolución de dicho
órgano que afectara a las partes del tratado que se anule, hablamos de un tribunal internacional
o arbitral.
Sin embargo, en la medida que no existe en el Derecho Internacional Público un sistema
obligatorio de solución de controversias, en especial una jurisdicción obligatoria, dificulta la
institución de la nulidad de un tratado cuando no se haya pactado competencia obligatoria, este
problema del DIP puede llevar a un caso como el de la impugnación unilateral como la que llevo
a cabo argentina al declara nulo el laudo británico 1977 en donde argentina declaró dicho laudo
como “insubsanablemente nulo”. Esta acción de argentina al no estar amparada en una norma
de derecho internacional generó un conflicto que pudo llevar a una disputa armada y que solo se
resolvió en el marco de la medición Papal, pero que en tanto declaración unilateral de nulidad no
produjo efecto. Entonces enfrentamos el problema a definir que tribunal puede resolver una
disputa ante una eventual nulidad
La nulidad en relación a las sanciones en el derecho internacional
La nulidad constituye una sanción de tipo objetivo a defectos de valides de un acto jurídico
internacional. Conviene aquí aludir a otros conceptos:
- Inoponibilidad: el acto jurídico no empece – ni su existencia ni su nulidad – a terceros
- Responsabilidad internacional: constituye una sanción subjetiva, que permite al
afectado por un acto ilícito obtener reparación
- No reconocimiento: el estado frente a un acto ilícito en su concepto, expresa no
reconocerle validez.
- Inexistencia: incumplimiento de requisitos de existencia que se traduce en la nulidad
del acto.
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Generalmente las sanciones a las condiciones de validez se traducen en la generación de
responsabilidad, inoponibilidad o no reconocimiento, ante la ausencia de un sistema que
permita adecuadamente declarar la nulidad.
Clasificación de las causales de nulidad:
Si bien la CV no clasifica las causales, los autores a partir de la disposición de la CV han
formulado distintas clasificaciones en relación a dichas causales.
1. Clasificación según si las causales de nulidad proceden por vicios formales y por vicios
substanciales.
a. Son vicios formales la falta de competencia para celebrar el tratado y la restricción
de poderes.
b. En los substanciales encontramos el error, el dolo, la corrupción del representante
del estado o coacción sobre este representante o el estado y la violación de las
normas de jus cogens (en detalle más adelante)
2. Clasificación distinguiendo causales de nulidad relativa o absoluta.
a. Son causales de nulidad relativa: La ratificación irregular o violación manifiesta
de una norma de importancia de derecho interno relativo a la competencia para
celebrar tratados, la falta de capacidad del representante, el error, el dolo y la
corrupción del representante. Esta debe ser alegada por la parte afectada y puede
sanearse por ratificación. Art. 45 de la CV.
b. De nulidad absoluta: coacción sobre el representante o sobre el estado y la
violación de las normas de jus cogens. Esta nulidad puede ser alegada por cualquier
interesado y aún de oficio por el tribunal y no puede ser saneada por la ratificación
del estado afectado.
3. Nosotros siguiendo al profesor Alberto Rioseco de la Universidad de Chile distinguiremos tres
grupos de causales de nulidad.
a) Casos en que el representante estatal al expresar el consentimiento de
este en obligarse ha violado en forma manifiesta ciertas normas de
derecho interno o ha excedido sus poderes
b) Casos de vicios del consentimiento.
c) Casos de ilicitud en el objeto o violación de normas de ius cogens.
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Causales de nulidad contempladas en la Convención de Viena:
a) Casos en que el representante estatal al expresar el consentimiento de este en
obligarse por un tratado a violado en forma manifiesta ciertas normas de
derecho interno o ha excedido sus poderes. Dentro de ésta existen dos
situaciones:
a) Art. 46 N° 1, Violación manifiesta de norma de derecho interno (Ratificación
irregular).
Artículo 46
“Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar
tratados
1.- El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido
manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la
competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de
su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de
importancia fundamental de su derecho interno.
2.- Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado
que preceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe”.
Así es preciso que se haya manifestado el consentimiento en obligarse por el tratado en
violación a una disposición de derecho interno relativa a la competencia para celebrar tratados.
Constituye una excepción al principio visto en el art. 27 de la CV.
Artículo 27
“El derecho interno y la observancia de los tratados
Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 46.”
Requisitos:
El vicio debe referirse a la formación del consentimiento, no a un hecho o acto diverso.
La norma de derecho interno vulnerada debe referir a la competencia para celebrar
tratados, no a una materia diversa.
Debe violarse una norma de importancia fundamental, en general, se tratará de
disposiciones de jerarquía constitucional.
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Debe afectar una norma fundamental de derecho interno.
La violación debe ser manifiesta, ver N°2 del art. 46: “objetivamente evidente”:
Conforme la práctica usual
Buena fe.
Un ejemplo en el caso de Chile podría ser la violación al artículo 54 N° 1 de la Constitución.
b) Art. 47 extralimitación de poderes por parte del representante del Estado.
Es preciso que los poderes hayan sido objeto de una restricción específica.
Que dicha restricción haya sido notificada con anterioridad a los demás estados
negociadores
A) Casos de vicios del consentimiento.
a) El error
El error es el falso concepto que se tiene de la realidad o de una norma de derecho.
Al igual que en el derecho común, en el DIP solo se puede reclamar como causal de nulidad el
error de hecho, y cuando ese error ha recaído o ha sido base esencial del consentimiento.
Artículo 48
“Error
1.- Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en
obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia
diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera
una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.
2.- El párrafo 1 no se aplicará si el Estado de que se trate contribuyó con su conducta al
error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad
de error.
3.- Un error que concierne sólo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la
validez de éste; en tal caso se aplicará el artículo 79”.
En consecuencia, solo el error de hecho al momento de la celebración del tratado y esencial –
esto es, que constituya base esencial del consentimiento– puede constituir causal de
nulidad.
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El error de derecho no puede constituir causal de nulidad. Para ejemplificar el caso de error ver
casos del “Templo de Preah Vihear”, Llanos pág. 235 – 239 y “Alto Palena” Llanos pág. 239 –
241.
El error debe ser alegado, y no será admisible si el estado contribuyó a este o si pudo advertirlo
(aplicación del principio de buena fe).
Los errores de redacción del texto de un tratado no conllevan nulidad, se les aplican los
procedimientos de corrección normados por el art. 79 de la CV
No se admite el error grosero y el error fundado en hecho propio. Como veremos en el caso del
stoppel el error debe alegarse y la omisión de protesta respecto del error impedirá al Estado
invocarlo como causal de nulidad (Artículo 45 de la CV).
b) El dolo
El dolo implica mala fe activa por parte de uno o más Estados negociadores, sea provocándolo,
sea aprovechándose de uno existente. Debe ser alegado.
Artículo 49
“Dolo
Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de otro
Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por
el tratado”.
c) Corrupción del representante del estado como causal de nulidad de los tratados.
La corrupción del representante del estado es una causal propia del derecho internacional, dado
su carácter convencional y se encuentra regulada por el art. 50 de la CV.
Esta corrupción ha de ser probada y debe ser determinante en el consentimiento del estado en
obligarse por el tratado. De esta forma deben descartarse favores o cortesías.
Artículo 50
“Corrupción del representante de un Estado
Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado ha sido
obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente
por otro Estado negociador, aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su
consentimiento en obligarse por el tratado”.
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d) Coacción sobre el representante del Estado.
La coacción como causal de terminación también es propia del derecho internacional, aunque
tiene unan naturaleza semejante al concepto de fuerza que existe en el derecho común, el art.
51 de la CV recoge de esta forma como un principio del DIP clásico.
Artículo 51
“Coacción sobre el representante de un Estado
La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya
sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos
contra él carecerá de todo efecto jurídico”.
No es indispensable que la coacción emane de otro estado negociador. Bien puede tratarse de
fuerza física o moral (actos o amenazas) y acarrea nulidad absoluta la que puede ser alegada
por cualquier estado.
e) Coacción sobre un Estado por amenaza del uso de la fuerza o el uso de la
fuerza.
Artículo 52
“Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza
Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la
fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de
las Naciones Unidas.”
De conformidad al art. 52 de la CV, esta causal no era admitida por el derecho internacional
clásico que validaba el derecho a la guerra y la ocupación armada en el marco de la soberanía
absoluto de los estados. Para buena parte de la doctrina esta causal, incluida por la CV,
constituye una norma imperativa del derecho internacional general (Ius cogens) y encuentra su
amparo normativo en el artículo 2 N° 4 de la Carta de Naciones Unidas.
El significado y alcance de los términos “amenaza o el uso de la fuerza” se extiende al de la
fuerza armada, se rechazaron las propuestas que pidieron se incluyera la presión política o
económica.
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C) Casos de ilicitud en el objeto, por violación de una norma de ius cogens1.
El surgimiento de las normas de jus cogens corresponden al desarrollo progresivo del DIP. Con
ellas se viene en limitar la libertad de los Estados para establecer el contenido de los tratados y
se reconoce la existencia de un orden público internacional. Su estudio se aborda con
profundidad como una fuente autónoma del DIP distinta a las restantes fuentes señaladas en el
artículo 38 del estatuto de la CIJ pero íntimamente ligadas con ellas en tanto su naturaleza
primaria es de derecho consuetudinario, sin embargo no admiten la oposición de los estados; su
contenido es de carácter general y da cuenta de los principios de derecho internacional de
mayor consenso en el derecho internacional contemporáneo especialmente en el de los derechos
humanos, pero no es reducible a dichos principios dado su carácter imperativo y su autonomía
como fuente; si bien las normas de ius cogens son recogidas por diversos tratados
especialmente de derechos humanos, su naturaleza no es convencional. En particular no son
derecho disponible pero si se vinculan con el derecho de los tratados ya que su violación
constituye causal de nulidad absoluta cuando se trata de una norma de ius cogens existente o
de una especial causal de terminación cuando se trata de una norma de ius cogens emergente
Concepto de norma de jus cogens:
La norma de ius cogens es una norma imperativa de derecho internacional general,
reconocida y aceptada por la comunidad internacional de Estados, en su conjunto,
como norma obligatoria que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser
modifica por otra norma de derecho internacional general posterior de igual carácter
(art. 53 de la CV).
La oposición a las normas de Derecho Internacional General puede darse en dos casos, que
acarrean la nulidad.
Ius cogens existente
Artículo 53
“Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional
general (Jus Cogens)
Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una
norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente
Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma
1 El estudio detallado de las normas de ius cogens como fuente autónoma del DIP lo presentamos en un apunte aparte.
Curso de Derecho Internacional Público. Profesor JJ Faundes. Uso exclusivo e interno del curso.
aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como
norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una
norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
La infracción a esta acarrea la nulidad absoluta.”
Ius cogens emergente
Artículo 64
“Aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general (Jus Cogens)
Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado
existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará.”
En síntesis la infracción del una norma de ius cogens emergente constituye una causal ipso facto
de terminación del tratado
Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración esté en oposición con una norma
imperativa de Derecho Internacional General” existente (art. 53 de la CV).
Ahora bien, esta oposición puede darse respecto de una norma de jus cogens que está
surgiendo, esto se conoce como jus cogens emergente y se regula en el art. 64 de la CV.
Características de la normas de jus cogens:
Son normas imperativas – no admiten acuerdo en contrario – por oposición a las normas
dispositivas que si lo admiten.
Son de Derecho Internacional General. Esto es, universales para toda la comunidad
internacional de estado.
Son normas aceptada y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su
conjunto.
Esto ha dado lugar a diversas interpretaciones. La que parece ser más razonable estima que
aquí se alude a una mayoría de estados diversos, amplia, que represente a la comunidad
internacional en su conjunto.
Competencia de la CIJ para conocer de la violación de las normas de ius cogens:
La CV prevé en el art. 66 letra A, que cualquier Estado parte en una controversia relativa a
normas de ius cogens puede someter por solicitud escrita, la decisión del asunto a la Corte
Internacional de Justicia, salvo acuerdo de someter el diferendo a arbitraje.
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Ejemplos de normas de ius cogens:
Prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales y solución pacifica de
controversias.
Igualdad jurídica de los estados y principio de no intervención.
Autodeterminación de los pueblos.
Prohibición de la esclavitud, trata de blancas, piratería y terrorismo.
Efectos de la nulidad por violación del jus cogens
Artículo 71
“Consecuencias de la nulidad de un tratado que esté en oposición con una norma
imperativa de derecho internacional general
1.- Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo 53, las partes deberán:
a) eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que se haya ejecutado
basándose en una disposición que esté en oposición con la norma imperativa de derecho
internacional general; y
b) ajustar sus relaciones mutuas a la norma imperativa de derecho internacional general.
2- Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del artículo 64, la
terminación del tratado:
a) eximirá a las partes de toda obligación de seguir cumpliendo el tratado;
b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por
la ejecución del tratado antes de su terminación; sin embargo, esos derechos,
obligaciones o situaciones podrán en adelante mantenerse únicamente en la medida en
que su mantenimiento no esté por sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa
de derecho internacional general”.
Siguiendo el artículo 71 de la CV debemos distinguir:
En el caso de violación de una norma de Jus cogens existente, para la regla general
estudiar el art. 71 N°1.
Ius cogens existente por lo tanto el acto es nulo ab initio:
1.- deben eliminarse en lo posible todas las consecuencias del acto
2.- las partes deben ajustar sus relaciones mutuas a las normas de ius cogens
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En el caso de norma de Jus Cogens emergente (frente a un nuevo tratado) estudiar el art.
71 N°2.
Ius cogens emergente, por lo tanto el tratado termina:
1.- se exime a las partes de la obligación de cumplir el tratado.
2.- no afectara las obligaciones o hechos anteriores a la aparición de la norma de ius cogens.
3.- en lo sucesivo los derechos y obligaciones entre las partes deben ajustarse a la norma de ius
cogens.
Por sus consecuencias entonces, esta nulidad se acerca más a una terminación. Sólo produce
efectos desde que se declara y los actos ejecutados con anterioridad son válidos, sin perjuicio de
la obligación de adecuación de conducta a la norma de jus cogens.
Resumen
EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD DE LOS TRATADOS
Efectos generales:
Artículo 69
“Consecuencias de la nulidad de un tratado
1.- Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la presente
Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica.
2.- Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado:
a) toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo posible
establezca en sus relaciones mutuas la situación que habría existido si no se
hubieran ejecutado esos actos;
b) los actos ejecutados de buena fe antes de que se haya alegado la nulidad no
resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del tratado.
3.- En los casos comprendidos en los artículos 49,
50, 51 ó 52, no se aplicará el párrafo 2 con respecto a la parte a la que sean imputables
el dolo, el acto de corrupción o la coacción.
4.- En caso de que el consentimiento de un Estado determinado en obligarse por un
tratado multilateral esté viciado, las normas precedentes se aplicarán a las relaciones
entre ese Estado y las partes en el tratado”.
Por regla general la nulidad debe ser siempre alegada, de acuerdo al art. 69 de la CV. De esta
manera, la nulidad una vez declarada produce efecto ab initio.
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Al carecer de efecto jurídico, los actos realizados en ejecución de un tratado inválido carecen de
la misma manera de eficacia.
La CV en su art. 69 ps. 2° a 4° regula las modificaciones a esta regla general:
a. Sólo de ser posible puede exigirse de la otra u otras partes el restablecimiento de la
situación anterior, esto es aquella que habría existido sin la celebración del tratado nulo
tratado (restitutio ad pristinum)
b. Antes de alegada la nulidad, los actos ejecutados de buena fe no resultan ilícitos por el solo
hecho de la nulidad. No ocurre lo mismo respecto de los actos de quien le es imputable el
dolo, acto de corrupción o la coacción, porque una parte no puede aprovecharse de su propio
dolo.
c. En el caso de consentimiento viciado de un determinado Estado en obligarse por un tratado
multilateral, las normas de nulidad se aplican a las relaciones entre ese estado y las demás
partes.
IV.- TERMINACIÓN DE LOS TRATADOS
Por terminación hemos de entender el fin de los tratados y la cesación de sus efectos jurídicos,
extinguiéndose los derechos y obligaciones que emanan de ellos.
En el caso de los tratados multilaterales, se reserva la expresión “retiro” al término de un
tratado para un estado, quedando vigente para el resto.
Causales.
En el estudio del derecho de los tratados estudiamos tres tipos de causales de terminación de
los tratados:
1) Causales previstas en el mismo tratado.
2) El mutuo consentimiento:
3) Causales contempladas por el Derecho Internacional General
1) Causales previstas en el mismo tratado:
Ver art. 54 letra a. Los mecanismos que regularmente establecen las partes en los tratados para
ponerles términos son los siguientes:
Artículo 54
Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de
las partes
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La determinación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar:
a) conforme a las disposiciones del tratados; o
b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los
demás Estados contratantes.
a) Causales previstas en el mismo tratado:
Cumplimiento de una condición resolutoria
Denuncia o retiro: Es la declaración unilateral de alguna de las partes contratantes,
mediante la cual manifiesta su intención de poner fin al tratado o retirarse de él.
Por regla general la CV no admite la posibilidad de denuncia que no sea contemplada en
una clausula del tratado (postura tradicional), sin embargo si el tratado no lo contempla,
es posible denunciar, si consta que esa fue la intención. Estudiar art. 56 párrafo 1° del
CV (intención de las partes o naturaleza del tratado). Ejemplo de la letra b del art. 56, lo
constituyen los tratados de alianza.
b) El mutuo consentimiento:
Suele denominarse abrogación. Estudiar art. 54, letra b de la CV.
Tenemos abrogación expresa y abrogación tácita, se entiende que opera esta última si
concurren las circunstancias que se indican en el Art. 69 N° 1.
La abrogación tácita requerirá un tratado:
a. Con las mismas partes y sobre la misma materia que el anterior.
b. Es intención de las partes que la materia se rija por este de manera expresa o
implícita
c. Incompatibilidad de los tratados, que implica aplicación simultánea.
Si consta que las partes buscaban sólo suspender el tratado anterior, no hay
terminación, sólo hay suspensión.
c) Causales contempladas por el Derecho Internacional General
Aquí se mencionan los siguientes casos:
a. Cumplimiento total del tratado: en el caso de tratados que establezcan obligaciones
estrictamente delimitadas, de manera que ejecutadas no renuevan sus efectos
b. Imposibilidad del cumplimiento, ver Art. 61 N° 1 y 2 de la CV.
Artículo 61
“Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento
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1.- Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo
por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la desaparición o
destrucción definitiva de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la
imposibilidad es temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender la
aplicación del tratado.
2.- La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes como causa
para dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta de
una violación, por la parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda
otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.”.
La CV exige entonces para admitir la imposibilidad de cumplimiento como causal que:
a. Por regla general la desaparición o destrucción definitiva de un objeto
indispensable para el cumplimiento del tratado
b. Por excepción dicha imposibilidad no podrá alegarse si se motivó por la violación
de la parte que lo alega, de una obligación del mismo tratado o de alguna
obligación internacional, respecto a otra parte del tratado.
La imposibilidad temporal es causal de suspensión
c. Desaparición total de una de las partes contratantes:
Como ejemplo debemos considerar los casos de la ex Yugoslavia y la URSS.
d) Cambio fundamental de las circunstancias (Rebuc sic stántibus):
Se trata de poner término a un tratado por el cambio fundamental de las circunstancias
existentes a la época de su conclusión. Antes de la CV se discutía primero su procedencia y
segundo su naturaleza. Entre aquellos que postulaban su existencia, se dividía la doctrina acerca
de si era una clausula tácita (incorporada en todo tratado), o si se trataba de un regla general y
objetiva. La CV desechó la tesis de la clausula tácita aceptando la noción de regla objetiva.
La Rebuc sic stántibus – mientras las cosas permanezcan – se opone por cierto al principio del
“pacta sunt servanda”. Es por ello que la CV acepta sólo excepcionalmente – e incluso bajo
reacción negativa – al cambio fundamental de la circunstancia como causal de término de los
tratados. Siempre debe ser alegada (como veremos mas adelante, puede ser invocada para
invocar la suspensión) Estudiar art. 62 N°1
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Artículo 62
“Cambio fundamental en las circunstancias
1.- Un Cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes
en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes no
podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de él, a menos
que:
a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento
de las partes en obligarse por el tratado; y
b) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que
todavía deban cumplirse en virtud del tratado”.
Requisitos del cambio fundamental de circunstancias:
Cambio en las circunstancias existentes al momento de la celebración
No previsto por las partes
Que dichas circunstancia hayan constituido base esencial del consentimiento
Modificación radical de las obligaciones pendientes del tratado
No puede alegarse el cambio de circunstancias (excepciones):
a) si el tratado establece fronteras
b) si el cambio resulta de una violación a una obligación del tratado o del Derecho
Internacional, respecto a otra parte del tratado. Párrafo 2° art. 62.
Reserva chilena al artículo 62 de la CV:
Chile, al ratificar la CV el 09 de Abril de 1981 hizo reserva de lo preceptuado en los apartados
1 y 3 del Art 62 de dicha Convención, considerándoles inaplicables a su respecto.
De la misma manera formuló objeción a las reservas que pudieren efectuarse al apartado 2° del
mismo art.
Con ello Chile buscó proteger la intangibilidad de los tratados que ha celebrado, en especial los
limítrofes, sin dejar de reconocer la facultad de los estados de estipular reglas que modifiquen
este principio, según declaró al formular la reserva.
e) Violación grave de un tratado. Art 60 de la CV
Es pues preciso distinguir primero que es violación grave, para luego analizar el caso de los
tratados bilaterales y el de los multilaterales
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Artículo 60
“Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación como consecuencia de su
violación
1.- Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra
parte alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender
su aplicación total o parcialmente.
2.- Una violación grave de un tratado multilateral por una de las partes facultará:
a) a las otras partes, procediendo por acuerdo unánime, para suspender la aplicación del
tratado total o parcialmente o darlo por terminado, sea:
i) en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la violación;
ii) entre todas las partes;
b) a una parte especialmente perjudicada por la violación podrá alegar ésta como causa
para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente en las relaciones entre ella y
el Estado autor de la violación;
c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor de la violación, para alegar la violación
como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a
sí misma, si el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por
una parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución
ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.
3.- Para los efectos del presente artículo, constituirán violación grave de un tratado:
a) un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención; o
b) la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin
del tratado.
4.- Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones del tratado
aplicables en caso de violación.
5.- Lo previsto en los párrafos 1 a 3 no se aplicará a las disposiciones relativas a la
protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario, en
particular a las disposiciones que prohíben toda forma de represalias con respecto a las
personas protegidas por tales tratados”.
Violación grave: se entiende por tal un rechazo no admitido por la CV o la violación de una
disposición esencial para la consecución del objeto o fin del tratado.
Es preciso consignar que estas reglas son supletorias a la voluntad de las partes
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Violación grave de un tratado bilateral: faculta a la o las partes para alegar la violación
como causa de término (o de suspensión como veremos más adelante)
Violación grave de un tratado multilateral: en este caso, la violación grave faculta a por
unanimidad dar por terminado (o suspender parcial o totalmente) el tratado, en las relaciones
entre las partes y el Estado autor de la violación o bien entre todas las partes.
(Las letras b y c del art. 60 aluden a acciones individuales que autorizan a la suspensión).
Las normas que autorizan el término o la suspensión del tratado por violación grave no se
aplican a los tratados de carácter humanitario, por razones lógicas.
NORMAS ESPECIALES RELATIVAS A LA TERMINACION
Encontramos tres:
1. Caso Art. 55 de la CV: el hecho que el número de partes que llegue a ser inferior al que
necesitó para su entrada en vigor, salvo lo que disponga la voluntad de las partes
Artículo 55
“Reducción del número de partes en un tratado multilateral a un número inferior al
necesario para su entrada en vigor
Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el número de partes llegue a
ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa.
2. Art. 63 de la CV:
La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares no afecta al tratado, salvo que tales
relaciones sean indispensables para su aplicación.
Artículo 63
“Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares
La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre partes en un tratado no afectará
a las relaciones jurídicas establecidas entre ellas por el tratado, salvo en la medida en que
la existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación
del tratado”.
3. El desuso:
La figura del desuso no fue contemplada por la CV como causal de término de los
tratados. Trátese de una antigua causal del DIP clásico. EL hecho de no contemplarse por
la CV no significa que no opere en especial bajo la regla derogatoria de la norma
consuetudinaria posterior sobre la misma materia.
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ESTOPEL O PRECLUSIÓN EN LA CONVENCIÓN DE VIENA. LA IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR
UNA CAUSAL DE NULIDAD, TERMINACIÓN O SUSPENSIÓN DE UN TRATADO:
Estudiar art. 45 de la CV
ARTICULO 45
“Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o suspensión de
la aplicación de un tratado
Un Estado no podrá alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado,
retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 a
50 o en los artículos 60 y 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos,
ese Estado:
a) ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o
continúa en aplicación, según el caso: o
b) se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a
la validez del tratado o a su continuación en vigor o en aplicación, según el caso.”
EFECTOs DE LA TERMINACIÓN DE UN TRATADO. Art. 70 de la CV.
ARTICULO 70
“Consecuencias de la terminación de un tratado
1.- Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la
terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente
Convención:
a) eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado;
b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creadas por
la ejecución del tratado antes de su terminación.
2.- Si un Estado denuncia un tratado multilateral o se retira de él, se aplicará el párrafo 1
a las relaciones entre ese Estado y cada una de las demás partes en el tratado desde la
fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro”.
Esta norma es supletoria a la voluntad de las partes. De esta forma la terminación de un
tratado:
a) Exime a las partes de seguir cumpliendo con el tratado
b) No afecta a las situaciones jurídicas creadas por el tratado
c) La terminación sólo produce sus efectos desde que es declarada. En el caso de la
denuncia o retiro, produce los efectos del número 1 del Art. 70, desde que surte efecto
la denuncia o retiro
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V.- LA SUSPENSIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
La suspensión es el cese de los efectos jurídicos de un tratado por un espacio de tiempo, sin que
deje por ello de estar en vigor. Los derechos y obligaciones existen, sólo que no pueden
ejercerse.
CASOS DE SUSPENSIÓN
1. Como alternativa a la terminación: en estos casos es facultativa a la terminación, pudiendo
alegarse una a otra (art. 60 de la CV violación grave)
Le es igualmente aplicable a estos casos la limitación de los tratados monetarios (art. 62 de la
CV Rebuc sic stántibus)
2. Como causal propia:
a. Cuando así los dispone el. propio tratado (Ver art. 57 Letra A de la CV)
b. Por consentimiento de todas las partes previa consulta con las demás partes
contratantes. (Ver art. 57, letra B de la CV.)
c. Por acuerdo de dos o más partes de un tratado multilateral, en sus relaciones mutuas.
(Ver art. 58)
d. Tratado posterior, sobre la misma materia y conste intención de las partes de suspender
el tratado. (Ver Art. 59, párrafo 2°)
e. Imposibilidad natural. (Ver Art. 61, párrafo 1° y 2°)
EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. ART. 72
Artículo 72
“Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un tratado
1.- Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la
suspensión de la aplicación de un tratado basada en sus disposiciones o conforme a la
presente Convención:
a) eximirá a las partes entre las que se suspenda la aplicación del tratado de la
obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el período de suspensión;
b) no afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el tratado haya establecido
entre las partes.
2.- Durante el período de suspensión, las partes deberán abstenerse de todo acto
encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del tratado.”.
Se trata de una regla supletoria a la voluntad de las partes. Así,. si no se dispone otra cosa
a. Exime por el período de la suspensión a las partes de la obligación de cumplir el tratado.
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b. No afecta relaciones jurídicas ya establecidas entre las partes.
c. La suspensión obliga a las partes a abstenerse de todo acto que obstaculice la
reanudación de la aplicación del tratado (Objeto fin)
VI.- ENMIENDA Y MODIFICACION DE LOS TRATADOS
En esta materia la expresión “enmienda” se emplea como término general, reservándose la
denominación “modificación” para el caso que dos o más partes de un tratado multilateral
acuerden alterar el tratado sólo en sus relaciones mutuas.
La expresión “revisión” – no utilizada por la CV – comprende un cambio al conjunto de las
disposiciones de un tratado, de manera general y substancial. El concepto es empleado por la
carta de la Naciones Unidas, por ejemplo, a propósito de la modificación general de la carta. De
la misma manera, la carta habla de “reforma” en su art. 108 a propósito de cambios parciales.
Estudiar art. 39 y 40
Artículo 39
“Norma general concerniente a la enmienda de los tratados
Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo
las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra
cosa”.
Artículo 40
“Enmienda de los tratados multilaterales
1.- Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se
regirá por los párrafos siguientes.
2.- Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas
las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los
cuales tendrá derecho a participar:
a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta;
b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto
enmendar el tratado.
3.- Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado
para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada.
4.- El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que
sea ya parte en el tratado pero no llegue a serlo en ese acuerdo; con respecto a tal
Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del artículo 30.
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5.- Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del
acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber
manifestado ese Estado una intención diferente:
a) parte en el tratado en su forma enmendada; y
b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté
obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado”.
Tratados bilaterales:
En este caso, basta la voluntad de las partes contratantes para modificar el tratado.
Tratados multilaterales:
La enmienda de un tratado bien puede, al igual que las reservas, afectar la unidad del tratado.
De la misma manera que con las reservas, la CV por lo general ha abandonado la regla de la
unanimidad.
Como sabemos, las reglas de la CV pueden ser alteradas por la voluntad de las partes, en
términos de acordarse la imposición de la modificación a quienes no han consentido en ellas.
Revisar art. 40, párrafo 1°.
Así por ejemplo la carta de las Naciones Unidas exige el voto de las dos terceras partes de la
Asamblea General y la ratificación por las dos terceras partes de los miembros, incluyendo a
todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad. Articulo 108 de la Carta.
Procedimiento
Iniciativa, párrafo 2° del artículo 40.
Toda propuesta entonces ha de ser notificada de modo de permitir la participación de los
Estados contratantes en la decisión, negociación y celebración de acuerdos relativos a la
enmienda.
Adopción
La CV no da reglas explicitas de adopción para la enmienda. Sin embargo, al regular los efectos
de esta, implícitamente descarta la exigencia de unanimidad.
Efectos
Enmiendas destinadas a modificar las relaciones entre todas las partes: Todo acuerdo de
enmienda es valido, y su entrada en vigor no pone por si fin al tratado anterior, aún cuando no
cuente con el consentimiento de todos los contratantes. Articulo 40 párrafos 3, 4 y 5. De esta
forma:
Curso de Derecho Internacional Público. Profesor JJ Faundes. Uso exclusivo e interno del curso.
El acuerdo no obliga a ningún estado parte del tratado que no lo sea del acuerdo.
Por ello, - ver art. 30, parr. 4°, letra b – las relaciones entre este último estado y los que
suscribieron la enmienda se rigen por el tratado sin modificar.
Todo estado, parte del tratado, tiene derecho a serlo de la enmienda.
Un tercer estado que se incorpora al tratado, con posterioridad a la enmienda, salvo intención
en contrario, será parte del tratado enmendado y del inicial respectivamente, en relación a las
partes del tratado, según el caso.
Enmiendas destinadas a alterar las relaciones mutuas de algunas partes contratantes. Art. 41.
Así, sólo podrá celebrarse un acuerdo entre sí:
Tal posibilidad ha sido prevista por el tratado, o
No estando la enmienda prohibida por este no se afecte, con la modificación al
cumplimiento del tratado ni al disfrute de los derechos que de él emanan y que no
sea la modificación incompatible con la consecución del objeto y fin del tratado en
su conjunto.
PROCEDIMIENTOS (NULIDAD, TERMINACIÓN, RETIRO, SUSPENSIÓN Y DE ARREGLO
JUDICIAL, DE ARBITRAJE Y DE CONCILIACION. ART. 65 A 67 DE LA CV
Artículo 65
“Procedimiento que deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación de un
tratado, el retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de un tratado
1.- La parte que, basándose en las disposiciones de la presente Convención, alegue un
vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la
validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación,
deberá notificar a las demás partes su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la
medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que ésta se
funde.
2.- Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habrá de ser
inferior a tres meses contados desde la recepción de la notificación, ninguna parte ha
formulado objeciones, la parte que haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma
prescrita en el artículo 67 la medida que haya propuesto.
3.- Si, por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado una objeción, las
partes deberán buscar una solución por los medios indicados en el
Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
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4.- Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectará a los derechos o a las
obligaciones de las partes que se deriven de cualesquiera disposición en vigor entre ellas
respecto de la solución de controversias.
5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, el hecho de que un Estado no haya
efectuado la notificación prescrita en el párrafo 1 no le impedirá hacerla en respuesta a
otra parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue su violación.”.
Artículo 66
“Procedimientos de arreglo judicial, de arbitraje y de conciliación
Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya formulado la objeción,
no se ha llegado a ninguna solución conforme al párrafo 3 del artículo 65, se seguirán los
procedimientos siguientes:
a) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la
interpretación del artículo 53 o el artículo 64 podrá, mediante solicitud escrita,
someterla a la decisión de la Corte
Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común acuerdo
someter la controversia al arbitraje;
b) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la
interpretación de cualquiera de los restantes artículos de la Parte V de la presente
Convención podrá iniciar el procedimiento indicado en el Anexo de la Convención
presentando al Secretario General de las Naciones Unidas una solicitud a tal
efecto.”
Artículo 67
“Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o
suspender su aplicación:
1.- La notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 65 habrá de hacerse por escrito.
2.- Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado,
retirarse de él o suspender su aplicación de conformidad con las disposiciones del tratado
o de los párrafos 2 ó 3 del artículo 65 se hará constar en un instrumento que será
comunicado a las demás partes. Si el instrumento no está firmado por el jefe del Estado,
el jefe de gobierno o el ministro de relaciones exteriores, el representante del Estado que
lo comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.
Estos procedimientos, salvo en lo que respecta a jus cogens, pueden ser alteradas por la
voluntad de las partes”.
Siempre la pretensión debe ser notificada a las demás partes
En la notificación debe señalarse la razón o razones que funden las medidas a adoptar
Curso de Derecho Internacional Público. Profesor JJ Faundes. Uso exclusivo e interno del curso.
Los notificados tienen, salvo especial urgencia, un plazo de tres meses contados desde la
notificación.
Si no hay objeción, la parte notificante podrá adoptar la medida propuesta, es decir, podrá
alegar ante el tribunal.
Si existe alguna objeción, las partes deberán buscar una solución conforme según los medios
indicados en el art. 33 de la Carta de Naciones Unidas. Estos son los medios de solución pacífica
de controversia, a estudiar más adelante.
De no llegarse a solución dentro de los doce meses siguientes a la objeción procede:
Por regla general, en caso de controversias relativas a la aplicación o interpretación de la parte
V de la CV, con excepción a las normas de jus cogens, se podrá iniciar el procedimiento de
conciliación – listas de amigables componedores (juristas), en un número de dos por Estado –
incluido en el anexo de la CV, previa solicitud al Secretario General de las Naciones Unidas para
el efecto. Se forma una comisión de conciliación – cinco miembros, dos por cada estado, uno
nacional y otro no nacional, los que eligen al quinto, que será presidente de ella – que oye a las
partes, examina pretensiones y objeciones, con el fin de hacer propuestas a fin de llegar a una
solución amistosa de la controversia. La Comisión tiene un plazo de doce meses desde su
constitución, para emitir informe, el cual no obliga a las partes - solo recomendación – por
excepción las controversias relativas a la aplicación o interpretación del art. 53 o del art. 64 –
normas de jus cogens – cualesquiera de las partes podrá, por solicitud escrita, someter a la
decisión de la Corte Internacional de Justicia dicha controversia, salvo acuerdo de las partes en
orden a someterla a arbitraje.