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7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior
1/24
OE
L MARCO
Y
LAS
INSTITUCIONES
DE LA
EOUCACION
SUPERIOR
.,,
CAPITULO I
DL
OBJETO DE LA
LEY,
OB.TETO
DE
LA EDUCACION
SUPERTOR
y
LAS trrSTtTUCtONEt
'flo
{t
[
$itentenario
[e
[
(Prockmacmn
[e[
Qaragual como
@p6[ka
1613
-
2Ol3
"
PODER
LEGISLATIVO
LEY
N'4995
.
DE EDUCACION
SUPERIOR
EL CONGRESO
DE
LA NACION PARAGUAYA
SANCIONA
CON
FUERZA
DE
LEY
TITULO
I
QUE
|.A INTEGRAN
sEcctoN l
OBJETO DE
LA
LEY
Artculo 1'.- El
obieto de la
presente
Ley
es
regular
la
educacin superior como
parte
del
sstema
educaivo
naconal, definir los
tipos
de instituciones que
lo ntegran,
estabfecer
srs
normativas
y
loB mecanismos
que
aseguren
la calidad
y
la
pertnencia
de
los
servicios
que prestan
las
instiluciones.
que
lo
conforman, incluyendo la investigacin.
sEcctoN
tl
DE
LA
OEFINICION
Y
OBJETO DE LA EDUCACION
SUPERIOR
Articulo
2'.- La
educacin
superior es la
que
se
desarrolla
en el tercer nivel
del sisterna
naci:nal,
con
posteriordad
a
la
educacin
media. Tiene
por
obieto
la
formaci(,n
,
acadermica
y
profesonal
de los
estudianles,
as como la
produccin
de conocimientos, el
del srber
y
del
pensamiento
en las
dversas
dsclplinas
y
la extensin
de
la
cullura
y
los
a la
;ocidad.
La
educacin
superior es un bien
pblico
y, por
ende, es un
factlr
fundamental
para
el
desarrollo
del
pas,
en democracia
y
con equidad.
sEccroN [l
DE LAS INSTITUCIONES
QUE
NTEGRAN
LA EDUCACION
SUPERIOR
Artculo
3'.-
Son
insltuciones
de
educacin superior
las
universidades,
los
Institulr)s
Superiores
y
lo:; nstitutos
de
formacin
proJesional
del tercer nivel.
Estos ltimos comprenden l(,s
instlutos
de for,nacin
docente
y
los
nstitutos
tcnlcos
profesionales.
CAPITULO II
OE LAS RESPONSABILIDADES
SECCION
I
DE
LAS
RESPONSABILIDADES
DEL
ESTADO
Artculo
4'.-
Como
bien
pblco,
la responsabldad del Estado,
en
anto
a
su or,Janizacin, administracin,
educativo
nacional.
El
stado reconore
y gaantiza
el
derecho
como
un derecho
humano
legales
y
acadmicas
para
undamental
p
ra
todos
aquellos
que qu
y
gestln
dl
la educacin
cursarla.
7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior
2/24
:'
J.r_vras
ilcl
i)ilrs:lr.rr
o
[eftBkenteturio
[e
[a
rProchmacn
[ettParaguay
como
Rep1tia
1g13
-
2013"
PODER
LEGISLATIVO
]
,
LEY NO4995
.
sEcctoN
tl
BE
LOS PRINCIPIOS
DE
LA EDUCACTON
SUPERTOR
Pg.No
2121
en la
Atculo
5'.-
La educacin
superior
se regir
por
los
sguientes
principios y
lo
establecido
ey
General de
Educacn
y
son:
a.'La identidad
y
cullura
nacionales.
b. Ei
respeto
a toda
persona,
su
dignidad
y
sus derechos
humanos.
c.
La
libertad de opinin
y
el pluralismo cultural, ideolgco, poltico
y
retgoso.
d.
La democracia,
el estado
social de derecho
y
la
solidaridad.
.
El
rigor
cientfico
y
la
responsabilidad tica
en
la
bsqueda,
construccin
y
transferencia
del conocimiento.
f.
La
creatividad,
la critcdad, la Integridad
y
ta
responsabildad.
g,
trr
igualdad
de
oportunidades
y
de
condicones
en el
acceso a
los
beneficios
de la
educacin
superior.
h. La
rendicin
de cuentas
al Estado.
. La
cooperacin
y
solidaridad
entre los seres
humanos,
las
organzaciones
y
las
nacioneg.
j.
La
actitud abierta
a
la innovacin
y
a
las
exigencas
de los cambios.
k.
f.a
pertinencia
y
coherencia
de
los
programas
para
el fortalecimiento del
desarrollo
El
respeto a la nterculturalidad,
la multculturaldad.
el
pluralismo
tnico
y
lingistico
la nacin
paraguaya.
sEcctoN
ill
DE
LOS OBJETIVOS
DE LA EDUCACION
SUPERIOR
Artculo
6".-
Son objetivos
de
la
educacin superior:
a.
Formar profesonales
y
lderes competntes
con
pensamiento creativo
y
crtico,
con
tica
y
conciencia
social.
b.
Ofrecer una formacn
cientlica, humanstica
y
tecnolgica del ms
alto nivel
acadmico.
c. lr,vestigar
y
capactar
para
la nvestigacin y
el
pensamiento
lerco
a
los
estudantes,
contribuyendo al desarrollo cientflico,
tecnolgico
y
cultural
de la sociedad.
d. Extender
los conocmentos, servicos
y
cultura
a la
sociedad.
e.
Conlribuir
a
salvaguardar
y
consolidar
los
valores
que
sustentan
una sociedad
democrtica,
la
proteccin
del
medio
ambiente,
la
defensa
de
la soberana
naconal, el
sociedad
rns libre,
usta
y
vJo
y
con organismos nacionales
e
internacional
ituciones
de otras
naciones
7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior
3/24
,l
,\i9..
t ilr,
.it
j..1.rtA:
\'
,{e[Bentendria
[c
k
(kockmacin
f,e[
cparaguay
como
fup1tica
1g
I
3
-
2013,
PODER
LEGISLATIVO
P9.
No
3/24
LEY
NO
4995
TITULO II
DE
GESTION
DE
LA
EDucAclON
SUPER|oR
y
CERT|FICAGIONES
CAPITULO
I
DEL
CONSEJO
NACIONAL
DE
EDUCACION
SUPERIOR
Artculo
7".-
El Conseio Nacional
de Educacin
Superior es
el rgano responsabte de
proponer y
coordna( las
polticas
y programrs para
la
educacin superior.
sEcctoN
I
DE
LA CONFORMACION
DEL CONSEJO
NACIONAL
DE EDUCACTON
SUPERIOR
Artfculo
8o.-
El
Conseio
Nacional
de
Educacin
Superior
estar
conformado
por
lcs
siguientes
miembros:
a.
El Ministro
de
Educacin
y
Cultura
o
su repressntante.
b, El
Rector
de la Universidad Nacional
de
Asuncin.
c. El Rector
de la
Universdad
Catlica.
d.
Un
rector
representante
de
la
universidad
pblica.
e.
Un
rector representante
de
la
universidad
privada.
f.
Un miembro
del Conseio Nacional
de
Educacin
y
Cullura.
Director
General representante
de los
Insttutos
Superiores
del sector
pblico.
Un
Director
General representante de los Institutos
Superiores
del sector
privado.
i.
Un
catedrtico
por
las universidades
pblicas.
j.
Un
catedrtco
por
las
universdades
pdvadas.
k.
Un
representante
del Consejo Nacional de
Ciencia
y
Tecnologa.
l.
Urr
representante estudiantil de las universidades
pblicas.
m.
Un representante
estudiantil
de las universidades
prvadas,
En lodos
los
casos,
los
integrantes
contarn con sus
respectvos
suplentes.
Las
decislones
del
Consejo
Nacional
de Educacin
Superior se toman
por
mayora simple
votos, salvo
disposicin especal
establecida
en la
presente
Ley. En
caso de empate,
quien
prslda
l
Consejo Nacional de Educacin
Superior
tendr voto diriment.
sEcctoN tl
DE
LA,S FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL
DE
EDUCACION
SUPERIOR
Articulo
9o.- Son
funciones
del Conseio Nacon enor:
a.
\'elar
por
el
cumplimiento
de la
garari
vjo
untverstoaoes.
la
autonoma
de
las
7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior
4/24
,il:l
i
i',-
'.lt
r':,.lllA5'.
let&ziittayo
[e
fa
(hockmacn
f,eftParagual
como
e,epifrca
IgI3
-
2013,
i):
PODER
LEGISLATIVO
)
pg.
No 4/24
LEY
NO
4995
las
polticas
para
el
desarrollo y
el
funcionamiento
de
la
educecin
superior,
de acuerdo
con
los
planes
de desarrollo
nacional.
c.'Dictaminar
sobre
la
creacin
y
clausura
de
universidades
e
lnstitulos superiores.
Los
dictmenes
de creacin de
universidades
y
de
los Institutos superores
tendrn
carcter
vinculante
ante
el
congreso
Nacional; y
debern fundarse
en
el
nfome
tcnlco
proporcionado por
la Agencia
Nacional
de
Evaluacin
y
Acreditacin
cte
la
Educacin
Superior
(ANEAES).
d.
Establecer
criteros
acadmicos
y
tcnicos bsicos
que
debern
reunir
tos
cuffculos.
e. Coordinar
con el Ministerio
de Educacin
y
Cultura
los
programas
que
apunton a
ta
articulach
de
la educacin
media con la
educacin
superior.
f.
Ofrecer
nformacin
pblica
sistemtica
sobre la
calidad de
las caneras e
Institucicnes
de
Educacn
Superior,
sobre base de la informacin
proporcionada
por
la
Agencia
Nacional
de Evaluacin
y
Acreditacin de la Educacin
Superior.
g.
Intervenir
las universldades
e institutos
superiores,
con
el acuerdo de
2
(dos)
tercios
de
la
totalidad
de los
miembros
presentes,
conforme a
las causales
establecidas en la
Ley.
h.
Clausurar las
filales
y
carreras de
las
universdades
e Institutos
Superiores,
por
resolucn
de
la
mayoria absoluta
de
2
(dos) lercios
de
sus
miembros,
ptevia
comprobacn,
en
debido
proceso,
de
las
causas alegadas
y,
por
mayora
de
las
cuatro
quntas
partes
del
total
de
sus miembros,
clausurar las universidades
e
Institutos
Superiores,
previo
cumplimiento de
los
requisitos
establecidos
para
la
clausura
de
las
filiales
o
carreras.
i.
Elaborar
planes
y
propueslas
acerca de las necesdades
y
fuentes
de fnanciacin
de
educacin
suoeror.
j.
Acministrar los fondos
y
bienes
del
Consejo
Nacional
de
Educacin
Superior.
k. lr.formar
anualmente al Poder
Ejecutivo
y
al
Poder
Legislativo
sobre
la
stuacin
de
la educacin
superior
en el Paraguay.
l.
Eslablecer los
procedimientos
de vinculacin
y
articulacin currcular de carreras
y
titulacior,es
de
tcnicos superiores para
el
acceso
a
las carreras
de
grado
en
Institutos
Superiores
y
universidades, tenendo
en cuenta las
reas
de
su
formacin
acadmica.
m. Reglamentar los
procedimienlos
de movilidad horizontal de
los
estudianles
on
de
grado
y
programas
de
postgrado.
n.
Establecer
pautas
sobre
la
nomenclatura
de
ttulos de la educacin superior.
.
Elaborar
el
rgimen de inhabilidades
e
incompatiblidades
para
el
ejercicio
de
los
cargos cireclivos
de
Instituciones
de
Educacin
Superior.
o.
Aplicar las sanciones respectivas en caso de ncumplimiento
de las
exigencias
previstas
para
la evaluacin
y
acreditacin de la educacin superior, en funcin
al
infonne
de
la
Agencia
Nacional
de Evaluacin
y
Superior
(ANEAES).
p.
E ictar su
reglamento
de organizacin
as como aquelias
reglam
e,ltaciones
que
sean
necesarias
para
el
present(
Ley.
l-riri:Li-loi
:
1,1
Ll(i,ri(,t
i'rcii,l.'nr
i.,1
l.i
r.,
pr hiiix
vJo
dsoosiciones
de
la
7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior
5/24
"Ao
AySryw
fe h
Qrochmacin
[e[,paragual
como
Eep1tira
1Bl3
-
2013,
PODER
LEGISLATIVO
.\b
ll
D{;
r.
ii
ti(-rlr.rs
,Lrr..':..
IJirte
i iq
rlu
l
ri.
,
i'rcsrtJ.'rrt
i:r
t( l Ii..iti,,ii
P9. No
5/24
indicados
en
los
Artculo
10.' El conseio
Nacional
de
Educacin
Superior
para
cumplr
con
sus funciones y
oblgaciones
establecidas
en esta
Ly, contar
con
una struclura
adminislrativa y
presupuesto
propio,
dentro
del
subsistema
de
educacin
superior.
El
Presidente
del
Consej acional
de
Educacin
superior nombrar
a
los funcionarios,
los
cuales
sern remunerdos
segn
el
presupuesto
de
la
entidad.
sEcctoN
lv
DEL CONSEJO
EJECUTIVO
Artculo
I l.-
El
conseio Nacional
de Educacin
superior tendr un
consejo EecutMo,
que
ser
el
encaigado
de
implementar
las
resoluciones
emanadas
de aqul
e
igualmente
actuar
como
rgano
de apoyo
tcnico,
mediante
la
produccin
de
estudios, anlisis
Jnformacin
sobre
la
educacn superior.
Eslar
integrado
por
el
Presidente,
Vicepresidente
y
el
Secretaro del Consejo Nacional
de
Frlucacin
superior,
y
durarn
3
(tr6s)
aos
en sus
funciones.
su
estructura,
funciones
y
atribuciones
constarn
en el
reglamento
que
ser aprobado
por
el Conseio
Nacional
de Educacin
Superior.
LEY NO 4995
sEcctoN
ill
DEL
PRESUruESTO
DEL CONSEJO
NACIONAL
DE
EDUCACION
SUPERIOR
sEcctoN
v
LA
CONSTITUCION
OEL CONSEJO NACIONAL DE EOUCACION SUPERIOR Y
SU
DURACION
/
Artculo
12.-
El
Conseio Nacional
de
Educecin Superior
quedar
constituido una vez
oue
hayan
sido nominados
por
lo
menos
2
(dos)
tercos
de sus miembros.
El
Ministro
de Educacin y
Cultura, el
Rector
de
la
Universdad
Nacional de Asuncin
y
el
Rector de
la
Unlversdad
Catlica
sern
miembros
natos.
Los
representantes
de las
universidades
pbiicas
y
privadas
sern
designados
por
sus
pares.
Los representantes
del
Conseo Nacional
de
Educacin
y
Cullura
y
del
Conseio
Naconal
de Ciencias
y
Tecnologa,
sern
nombrados
por
sus
respectivas
nstitucones.
Los
dems
sern electos
por
sus
pares
en elecciones convocadas
por
el
Presidente
del
(lonseio
Nacional de Educacin
Superior.
Artc;lo
13.-
Todos
los
miembros,
a
excepcn de
tos representantes
estudiantiles,
durarn 3
(tres)
aos
en sus
funciones y podrn
ser
reeleclos
o desgnados
por
una
sola
vez,
en
forma
consecutiva
y
alternadamenle,
en forma
indefinida. Esta
disposcin
no
regir
para
los
membros
natos.
Los representantes estudiantles
no
podrn
ser reelectos.
SEGCION
VI
DE
LOS REQUISITOS PARA
SER DESIGNADO
O
ELECTO
MTEMBRO DEL CONSEJO
NACIONAL
DE
EDUCACION
SUPERIOR
Articulo't4.-
Los requisitos
para
ser designado
o
electo miembro
del Conseio Nacional
de
Educacin
Suorior son:
a.
Todos
los miembros del Consejo Nacional de Educacin
Superior
debern conlar
pon
la nacionalidad
paraguaya.
b.
Los reclores
reoresentiantes
de
incisos
d)
y
e)
del
Arlculo
8',
debern
aos
de existenca
legal.
,I
I
vJo
al
rnenos
8
(ocho)
7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior
6/24
il
,i\^r.
I
)r.;:1,t
li,tr:
.r. \. l,,fBilirr
,{efBteatnaro
le
k
Qroc[amacin
lc[paragual
como
fup1fua
Ig13
-
2013,
PODER
LEGISLATIVO
LEY
NO 4995
P9.
No
6/24
de los
fines
de la educacn
]:')
tJF
,1,;
i
t'rtltgrr:r.,
I
t-.--r
\\
\,
I
c.'Los
directores generales
representantes
de insttutos
superiores
pblicos
y
privados
en los
incisos
g)
y
h) del Artculo
8., debern
pertenecer
a insttutos
superiores
con
al mgnos
10
(diez)
aos
de existencia
legal.
d.
Lr:s
representantes
catedrticos
debern
poseer
el ttulo
acadmico
mximo,
inscriptos
en
el
Ministerio
de
Educacin y
cultura,
y
contar con 10
(diez)
aos de
experiencia
en educacin
superor.
e.
Los representantes
de
estudantes
debern:
1.
Estar debdamente matriculados y
2.
Haber cursado
y
aprobado
por
lo
menos
el
50%
(cincuenta
por
ciento)
del total
de
asgnaturas
de su carrera
de
grado.
Los
representantes
de
estudantes
cesarn
automticamente
en
sus
funclones
una vez oue
obtuvieren
el ttulo de
grado.
Artculo
15.- El
Conseio Nacional
de
Educacin
Superior,
una
vez
integrado
y
con
ta
presencia
de
la mitad ms uno de
sus miembros,
elegir entre
sus intgrantes
en elecciones
con
voto
secreto
a
su
Presidente,
Vicepresidente
y
Secretaro.
El
Consejo Nacional
de Educacin
Superior
se
reunir
regularmente
al menos una vez
por
,
todas las
veces
que
sean
necesarias.
Para
sesionar,
requerir
la
de la mitad
ms
uno de
sus miembros
y
sus decisiones
se tomarn
por
mayorfa
simple
de los miembros
presentes.
sEcctoN
vtl
DEL PRESUPUESTO
DEL CONSEJO
NACIONAL DE
EDUCACION
SUPERIOR
Artculo
16,-
El
Conseio Nacional
de
Educacin
Superior
para
cumplir con
sus
funcones
y
obligaciones
establecidas
en
esta
Ley,
conlar
con una estructura
adminisfaliva
y
presupuesto
propio.
Los membros del
Conseio
Nacional
de
Educacin
Superior
sern remunerados
confornre
al trabajo
que
desempeen.
CAPITULO
II
DEL
CONSEJO
DE RECTORS
Y DIRECTORES GENERALES,
FUNCIO}.IES Y
COHFORMACION
Artculo 17.-
El
Conseio de Reclores de Universidades
tine
la
misin
d:
a. Representar
a las unversidades.
b,
Ser
una instancia
de
dilogo
entre las
mismas
en
los
lemas de inters comn.
c.
Colaborar
con
el
Conseio
Nacional
de
Educacin
Superior
en la
elaboracin
de
Dolitcas
de educacin
suoerior. cuando
este lo
reouera.
Artcqlo
18.-
Son funciones del
Conseio de
Rectores
de
Universidades:
a. Promover
y
desanollar acciones tendientes
a
fortalecer la
cooperacin
entre
ias
instituciones
unverstarias.
b. Proponer
politicas y planes
para
el
universitaria.
c. lnformar sobre
los
mes
y
cum
plirnierylg
vJo
su consideracin.
que
el
Conseio
Ni Deror
someta
a
7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior
7/24
,.\.
lltrctni
ll
i't.riri:v
o lefBicentenario
le k
(hochmacin
le[Qaraguq
como
W6Gca
1613
-
2013,
PODER
LEGISLATIVO
LEY
NO 4995
P9. No
7124
d.
Contribuir
al
fortalecimento
de las
relaciones entre
las
universidades
y
el resto del
sistema
educativo-
e. Analzar y
expedirse sobre
la
marcha
de la
reforma
de
la
educacin
suoerior.
f.
Dictar su
reglamento
de
organizacin interna
y
funcionamento.
g.
Promover
y
desarrollar
actividades
tendientes
a fortalecer
el
funcionamento
de las
universidades.
Articulo 19.-
El
Conseio
de
Rectores
de Universdades
estar
conformado
oor
los
Rectores
de las universidades
de
gestin
pblca
y privada.
El nmero
de
miembros det
Conseio
ser:
2
(dos) por
las
universidades
pblicas
y
2
(dos)
por
las
universidades
privadas,
con sus
respectvos
suplentes.
Sern electos
por
sus
pares
en votacin
secreta
y
durarn 3
(tres)
aos en
Sus funciones,
pudiendo
ser reelectos
en forma
conseculiva
por
una
sola
vez
V
en
forma
alternada,
indetinidamente.
Artculo
20.-
Crase el
Conseio de
Directores
Generales de Institutos
Superiores.
El
Consojo de Directores
de
Institutos
Superiores
estar
conformado
oor
los
Direcores
cle
los institutos
de
gestin
pblica y privada.
Et
nmero
de membros
del consejo ser:2
(dos) por
los
fnstitutos
publicos
y
2 (dos)
por
los insttutos
privados,
con
sus
respectvos
suplenles. Sern
por
sus
pares
en votacin
secreta
y
durarn
3
(tres)
aos
en
sus
funciones,
pudiendo
ssr
en forma consecutiva
por
una
sola
vez
y
en forma alternada, indefinidamente.
Articulo
2l.-
Las
funciones del
consejo
de
Directores
Generales
de
los Insltutos
sern las
mismas
que
las
del Consejo
de
Rectores
de
Universidades. Los
institutos
dependientes
de
las Fuerzas
Armadas
de la Nacin
y
de la
polica
Nacional no
de
Drectores.
TITULO
III
DE LAS
INSTITUCIONES
DE EOUCACION
SUPERIOR
CAPITULO I
DE LAS UNIVERSIDADES
Arlculo
22.- Son universdades
las
institucones
de
educacin superor
que
abarcan una
de
reas
especficas
del
saber en
el
cumplmiento
de su
msin
de
investigacin,
fonnacin
y
capacitacin
profesional,
extensin
y
servco
a
la
comunidad.
Articulo 23.-
Las
Unversdades
tendrn los
siquientes fines:
a. El desarrollo
de
la
personalidad
humana insprada en
los
valores
de
la
tca,
de la
democracia
y
la libertad.
b.
La enseanza
y
la formacin
profesional.
c.
La
investigacin en
las
diferentes reas
del
saber humano.
d. Ls
formacin
de
una
racionalidad
reflexva
v
crtica
creaoora.
e.
Et
servicio a
la
colectividad
en los
mbitos
f.
,El
fomento
y
la ditusn
de
la
cultura
nacional.
7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior
8/24
A\g.
lill{;At{
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i)
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I)i
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,r'llii-
lef$Xentea.ario
[e [a
tprockmacin
detearagual
cono
lRgp1tica
IE13
_
2013"
PODER
LEGISLATIVO
LEY
NO
4995
P9.
N'8124
g.
La
elftensin
unversitaria.
?
h. El estudio
de la
problemtica
nacional.
Artfculo
24.- Parael
cumplmiento
de
sus fines
y
sobre la base
del
principio
de la
lbertad
de
enseanza
y
cledra,
las
Universdades
debern:
a. Brndar
educacin
a nivel
superior, estimulando
el esprtu
creativo
y
crtico de
los
Prolesores
y
estudiantes
rnediante
la
investigacin
cientfica
y
tecnolgica,
el
pensamento
lgico
y
terico,
y
el cultivo de las
artes y
de las
letras.
b.
Formar
a
los
profesionales,
tcnicos
e
nvestgadores
necesatios para
el
pas,
munidos de valores
trascendentes
para
contribuir al bienestar
del
pueblo.
c.
Poseer
y
pfoducir
bienes
y prestar
los
serviclos
relacionados
con sus
fines.
d.
Divulgar
trabaios
de carcter
cientfico,
tecnolgco, educatvo
y
artstico.
6. Formar
los
recursos
humanos
necesarios
para
la docencia
y
la investigacih,
y
al
perfeccionamiento
y
actualizacin
de
los
graduados.
sEcctoN
I
DE
SU CREACION
Y
ORGANIZACION
Artculo 25.-
Las
universidades,
tanto
pblicas
como
privadas,
sern
creadas
por
Ley
a
del
Poder Eiecutivo
o
de entidades
privadas
o
mixtas. El Congreso
autorizar el
funcionamiento
de
las
mismas,
previo
dictarnen
favorable
y
fundado
del Conseio
Nacional rle
Educacin
Superior, el
cual
tendr
carcler
vinculanle,
conforme
lo
establecdo
en
el
Artculo
go,
Inc.
c)
de la
presente
Ley.
Artculo
26.- La
solicitud de creacin de
una universidad deber
estar acompaada
por
los
srguientes
documentos:
a.
Estatutos
que
regirn
el
funcionamiento
de la 6ntidad,
garantizando
una
organizacin
y
funclonamiento
adecuados al meior desempeo de las lunciones
educativas
que
le
corresponden.
b,
Los
documentos
iustificativos
del dominio
y
posesin
de los inmuebles,
edificaciones,
equipos,
nstrumentos,
materiales didcticos,
y
otros
requerimientos
necesarios
en
condiciones
de
seguridad,
caldad
y
centidad,
necesarias
para
el eficiente
funconamiento
de
todos
los
planes
y
programas
adrninstralivos,
acadmicos
y
de
investigacin
que
se
describen en el
proyecto.
c. Pioyecto educatvo
nstitucional,
que
comprenda:
1)
ldentldad instltuclonal,
2)
fines
y
objetivos del centro,
3)
organizacin, 4) normativa interna,
5) recursos
humanos
(docentos
con
habilitacin
pedaggica, personal
tcnico, administrativo
y
de direccin,
que
se haran
cargo
de
la
eiecucin de los fines de la instilucin),
6)
recursos
materiales
(laboratorios,
equipamiento
e instalaciones),
7)
recursos
para
llevar
a
cabo actividades acadmicasi
enseanza (grado
y postgrado),
investigacin,
y
extensn,
segn
cada caso especfico,
el
cual estar determinado
por
las carreras a
ser
im
d.
La institucin educativa tendr acadmicos
a
ser
definido
segn los
estndares
de
calidad
Evaluacin
y
Acreditacin
dg la
Educacin
Superior
un
porcentirie
Nacional
de
ujo
s
7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior
9/24
.\hS.
l
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l'rrlrrtsur',
.i-:.,..
r[e[
cBicenterurin
te
k
Qroc[anacn
detearagu2
como
*?itica
lgl
j
-
2013,
PODER
LEGISLATIVO
LEY
NO 4995
P9.
No
9/24
e.
constanca
de disponibilidad
y
de compromiso
de
cada uno
de
los
componentes
del
cuerpo
docente
propuesto.
,
f.
Un
proyecto
educatvo
por
cada
cafieta
a
ser
impartida, que
contonga:
1)
fundamenlacin,
2)
obietvos
(generales
y
especlicos),
3)
perfii
del
graduado,
a req-uisitos
de
admis6n,
5)
planes
y
programas
de
estudios,
6)
organizacin
y
'slructura
cnictar,
z
sistema
de
evaluacin,
8) requisitos
de
graduacin,
g)
recursos
humanos
dedicados
a
ta
carrera, 10)
gestn
de
la carrera.
g.
Froyecto econmico
que
demuestre
las luentes de
linanciamiento,
la
viablidad
econmico-financera,
la sostenibilidad
y
la utliacin
de los rcursos.
h- Las
inscripciones,
certificaciones,
licencias
y
autorizaciones
que
las diversas
normas
legales 6xgen
a las inversiones
de
capitat
a los
proyectos
de obras, equipamentos.
i.
El
cronograma
de
realizacin y
desarrollo
del
proyecto
educatvo institucional.
j.
Tcdas
aquellas
que
el
Conseio
Nacional de
Educacin
Superior
estime
necesaras
para
cada
caso
especlico.
sEccroN
tl
PROCEDIMIENTO
PARA
EL
TRATAMIENTO DE
LA APERTURA
DE
UNIVERSTDADES
Artculo 27.-
El
consejo Nacional de Educacin
Superior
revisar
el
cumplimiento
de
tos
establecidos
y
rcalizar
una
evaluacin
lcnica de
la propuesta,
a
partir
de
la solicitud
n
y
d9
los
respectivos
documentos
respaldatoros.
Las
solicitudes
de
creacin
que
no cumplieren
con
los
requisitos
acadmicos,
econrnicos,
tivos
y
legales
correspondientes
sern devueltas a
los
solctantes
con
el dictamen
que
los
n.otivos del
rechazo.
Una vez subsanadas las
falencias
sealadas en el dictamen
respectvo,
ls
nteresados
podrn
volver
a
presentar
las
solcitudes correspondientes
para
someterlas
a una nueva consderacin,
una vez
transcuridos
6
(seis)
meses de la notificacin
del
dictamen
de rechaz
o.
El
Conseio
Nacional
de
Educacin Superior
dispondr
un
plazo
mximo
de
1
(un)
ao
a
partr
de
la
presentacn
de los
proyectos
de creacin de
Universidades
para
emitir
su
dictamen.
Articulo
28.- Cumplidos los requisitos establecidos
en
la
Ley, el Consejo Nacionat de
Educacin
Superior
remitir
el
nforme del
proyecto
de
creacn
de
la
universidad
al
Congreso
Nacional, adiuntando el diclarnen vinculante, para
su
tralamiento correspondente.
Articulo 29.-
Sancionada
la
Ley
de
creacin
de
una
universidad
por
el Congreso
Nacional
y promulgada
por
el
Poder
Ejecutivo, durante los
primeros
5
(cinco)
aos desde
su
creacin, estas
solo
podrn
dcsarrollar
el
proyecto
que
luera
aprobado,
no
pudiendo
ofre@r
otras
carreras,
programas
de
postgrados,
ni
crear olras
facultadeo,
unidades
acadmicas o abrir
filiales
que
las
aprobadas en
su
proyecto
de
creacin.
Artculo
30.-
Durante
el
oerodo
de
funcionarniento nicial establecido
en
el
artculo
anterior,
las
unvrsidades
dehern someterse a los
procesos
de evaluacin, estabtecidos
por
la
Agenca Nacional
de
Evaluacin
y
Acreditacin
de la Educacin
Superior
(ANEAES).
Artfculo
31.-
Presentado
el
informe
de
evaluacin, el
Conseio Nacional
de Educacon
Superior
resolver el levantamiento
o
no del
proceso
de
que
no recrba
dicho
levantamento,
tendr un
plazo
adcional de 3
detectadas.
Voncido dicho plazo
y
no
enmendadas
Nacional
de
Educacin
Suoerior disoondr
el
cierre de
las
deficencas
habilitacin
para
su funcionamento.
,h.f
\:wr'
.J
el
Conseio
retiro de la
7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior
10/24
,\lis.
lilC.{R,RgD.{s Iil
llirtcrin
dt [)r'r
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le{@icenunzrio
f,e
fa
fkocfamactn
detearqtal
cono
fup66ca
lE 13
-
2013"
PODER
LEGISLATIVO
LEY
NO
4995
P9.
No 10124
estudiantes
de la
universidad
clausurada
podrn
ser
admitdos
en
otras universidades,
les
feconocern
todo
lo aprobado
en
la
institucin
de
origen,
siempre
y
cuando las
as
aslgnaturas
aprobadas
cumplan
con
los
requisitos
acadmcos
de
la institucin
receotora.
Las
universidades
clausuradas
sern responsables
de los daos
y
perjucios
ocasionados.
El
Conseio
Nacional
de
Educacin
Superlor
reconocer
la
caldad
de
lnstitucin
de
Educacin
superior, con
todos los
derechos
y
obligaciones
que
les
otorga la ley a
aquellas
instrtuciones
que
hayan
curnplido
satisfactoriamente
los requisitos
que
establece
la
Ley.
.Artculo
32.-
La apertura de
una
filial,
o de una nueva
carrera o
programas
de
postgrado
deber
ser
autorizada
por
el
Consejo
Nacional
de
Educacin
Supeior. Las filiales
d las
unversdades deben
cumplir
los requsilos
fundamentales
exigdos
a las
respectivas
sedes
centrales,
para
que
se
pueda
autorizer
su
funcionaminto.
sEcctoN ill
,
DE
LA AUTONOI,IIA
DE LAS UNIVERSIDADES
Articulo
33.-
La
aulonoma de las
universidades
implica
fundamentalmente
lo sguienle:
a. Ejercer la
libertad
de la
enseanza
y
de la ctedra.
b.
Hablitar
carreras de
pre-grado,
grado
y programas
de
postgrado,
cumplendo
con
los
requistos
establecidos en la presenle
Ley
y
previa
aprobacin del Conselo Nacional de
Edupacin
Superior.
c. Formular
y
desarrollar
planes
de
estudio, de investigacin cientfica
y
de extensin a
comunidad.
d. Otorgar
ttulos
de
pre-grado,
grado
y
postgrado
conforme
a las condiciones
que
se
establecen
en
las
disposicones vigentes.
e. Establecer
el
rgimen
de
equivalencia
de
planss
y
programas
de
estudos
de
otras
instituciones.
f. Establecer
el rgimen de
admisin,
perrnanenca
y promocin
de
los
estudantes.
g.
Elaborar
y
reformar
sus
propos
estatutos,
los
cuales deben
ser
comunicados ar
Consejo Nacional de Educacin
Superior.
h.
Elegir
y/o
designar sus autordades
conforme
a
sus
eslatutos.
.
Eslablecer
o modifcar su
eslructura
organizacional
y
administrativa.
j.
Crear facultades, unidades acadmicas,
sedes
y
filiales
cumplendo
con
los
requsitos
establecidos en
la
presente
Ley
y
previa
aprobacin
del
Consejo
Nacional de
Educacin
Superior.
k. Establecer,
de
acuerdo
con
los
estatutos, el
rgimen
de acceso,
permanencie
y
promocin
de educadores e invesligadores
del
nivel
superior, valorando
preferentemente
la
calificacin
acadmica, los mritos
y
competencias
de
l.
Seleccionar
y
nombrar
el
personal
de
rgimen de trabaio
y promocin
acorde
con
las
establecer
su
7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior
11/24
$czntcnarb
d
k rProckmadn
[ef{paragual
cono
fuptka
1E13
_
201J"
i
l.
fS,tri',r.l
,
PODER
LEG]SLATIVO
LEY
NO 4995
.
r,'1.r',*
Pg.Na
11t24
'.r
r lc
lltt
r
r
'1i
r, r"
m.
A.dministrar
sus
bienes y
recursos,
conforme
a sus
eslatutos
y
las
leyes
que
regulan
n'
Mantener
relacones
y
frmar
acuerdos
de carcter
educativo,
cientfico,
investigativo
y
culturai con
instituciones
del
pas y
del extraniero.
.
Hacer respetar la
inviolabilidad
de
sus recintos,
salvo
orden
iudcial.
o. Elaborar
sus
presupuestos
y
administrar
sus
bienes
y
recursos
proptos
en
concordancia con las
leyes
que rigen
la
matera_
p.
Realzar
otros actos
conforme
a sus
fines.
DELAAUTARou'ADEsLEf;scloillrll*r,ooo.rpuBl-rcAs
Artlculo 34.- Las universidades
pblicas
gozarn
de autarqua
financiera
para generar,
admnistrar
y
disponer
de
sus
fondos,
correspondientes
al
presupuesto
General de
la
Nacin.
La
autarqua
fnancera
de
que
gozan
las
universidades
pblicas
no
las exime de la
rendicin
de
cuentas correspondiente
a la
Contralora
General de la
Reoblca.
sEcctoN v
DE
LOS ORGANOS
OE
GOBIERNO
DE
LAS
UNIVERSTDADES
35.-
Los
rganos de
gobierno
de las
universidades,
su
composicin
y
atrbuciones
en
sus
eslatutos.
..
Artculo
36.- El
gobiemo
de las
universidades
ser
presiddo por
un Reclor
de acuerilo
sus
estatutos.
Artculo
37.- Para ser
Rector de
una universidad,
es necesario
poseer:
a.
t\acionalidad paraguaya
y
los
requisitos
que
eslablezcan los
estaiutos
de cada
unversidad.
b.
Ser
de reconocida
solvencla
ntelectual, tica,
idoneidad
y
honestidad,
c.
E;(periencia
docente de
un
mnimo de
10 (diez)
aos en universidades.
.En
caso
que
las universdades
establezcan la
figura
del
Vicenector, este
debr
reunir
los
mismos
requstos exigidos
para
el Rector.
sEccroN vl
DERECI{OS Y
OBLIGACIONES
OE
LOS EDUCADORES,
INVESTIGAOORES
Y
ESfUDIANTES
DE LAS
UNIVERSIDADES
ESTUDTANTES
DE LAS UNTVERSTDADES
/
/
Articulo 38.- Para
ejrcer
la
docencia
y
la
investigacin en la
educacin
superior
/universitaria,
se deber contar con:
t
\
a. Titulo
de
grado
acadrnico
registrado
en el Ministerio
de
Educacin
y
Cultura.
b.
Capacitacin
pedaggca
en educacin superior.
c.
Noloria capacidad
cientlica, tcnica o
vJo
d.
Los
dems
requistos
establecidos en
los
7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior
12/24
\.,).
I
i){fi,f
Liirergirr
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Pilrqu r
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de
k
(Prockmadn
let(ParagurJ
como
Aep6[ica LBIJ
-
2013'
POOER
LEGISLATIVO
LEY
NO
4995
i
t
rG
.{'\
r\
DE LA CARRERA
DOCENTE
Y
OEL INVESTIGADOR
Ef{ LA
EDUCACION
SUPERTOR
Artculo
39.- La carrera
docente
y
de
nvestigador
en
la educacin
superior egtar
establecida
en
ios estatutos
o
cartas
orgncas
y
reglamentos
de las instituciones
respectivas.
En
todos
los
casos,
el
acceso
al ejercico de la
docencia
y
de
la
investigacin,
se har
por
concuso
pblico
de
oposicin
de ltulos,
mritos
y
aptitudes,
en
el
que
se valorar,
preferentemente,
la
produccin
cientfica,
el
grado
de actualizacin
de
sus conocimientos
y
ompetencias
y
su
experienca profesional.
Se
garanliza
la libertad de
ctedra
DE LA DEDICACION
A LA DOCENCIA
Artlculo
40.- La
dedicacin
a
la
docenca
en la
educacin suoerior
es una
oocin del
profesional,
pudiendo
dedicarse
a
la enseanza
ylo
a la investgacn,
o combinar el
eiercicio
profesional,
o
la
investigacn,
con
la
docencia.
La institucin contratante
podr
nombrarle
con
el
ttulo del
escalafn
docente eslablecido
en sus estatutos,
como
profesor
a tiempo
completo o
como
profesor
contratado.
DE
LOS PROFESORES
DE
TIEMPO COMPLETO
Artculo
41.- Para
incorporarse
como
profesor
de tiempo
completo,
el
postulante
deber
someterse a [n
concurso
pblico
de
oposicin, en
el
que
se
valorar,
preferentemente,
la
produccin
centlica
del docente,
el
grado
de aclualizacin de
sus
conocimentos, su experiencia
profesional,
su
fonnacin
y
su experiencia
como docente universitario.
Cada insttucin realizar la
evaluacin
a
sus estalutos.
DE
LOS PROFESORES
CONTRATADOS
Articulo
42.-
Los
profesionales
que quisieran
combinar
el eierciclo de ia docencia supericr
gt
iercico
profesional podrn
hacerlo
tambin,
en
calidad de
profesores
contratados. En
tal
no
ser
necesario
someterse
a
concurso
pblico
de
oposcn
para
sef
contratados.
En
su calidad
de
profesonales
independientes,
los
profesores
podrn
ser
contratados
por
diferentes
perodos,
de
acuerdo
con
la
duracin de
los
cursos
para
los
que
son contratados.
DEL MINIIIO
OE PROFESORES
DE
TIEMPO
COTIPLETO
Artculo 43,-
Un mnimo de 30%
(lreinta por
ciento)
respecto
del
total del
plantel
docnle
de cada una
de
las nstitucions
de
educacin superor,
debe
ser
conformado
por
profesores
de
tempo complefo.
El
proceso
podr
realzarse
de
manera gradual, considerando
como
plazo
mximo
para
cumplir
con el requisito
exigido un
perodo
de
3
(tres)
aos
a
partir
de
la
promulgacin
de la
presente
Ley.
DE LA
ESTABILIDAD
LABOR.AL OE LOS DOCENTES E INVESTIGADORES
Artfculo 44.- Los docentes e nvestioadores
de
la
educacn
suDerior
tenen derecho a la
labcral conlorme
a
la
legislacin
vigente,
segn
sean universidades
pblicas
o
y
cufriplir
con los siguientes
requsitos:
a.
Mantenerse
actualizados sobre
los
avances cientficos
v
tercos en su rea
del
saber.
b, l\,lantenerse actualzados
sobre los
avances
de las tcnicas ms
modernas
de
enseanza de la
educacin
suoerior: as como
de
los de
las evoluciones
cientficas.
c.
Producir
y publicar
trabjos
de
P9.
No 12124
v.,o
su especialidad, de acuerdo
con
las
sobre el
rea
de
7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior
13/24
l)
iljt r..:t,
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I'li.-:'.:.,,L
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I.||.cj
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Qlockmacnn
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conto
fup\fica
1gI3
-
2013,
PODER
LEGISLATIVO
LEY
NO
4995
P9.
No l3/24
Los requisitos menconados
sern
evaluados
por
cada
una
de las nstituciones
oe
superor, donde
dsempean
su labor
los
profesores
e investigadores,
a
travs de
pblicos
y
abiertos
por
oposicin,
que
peridicamenle
sern
convocados
oara
oncursos
pblicos
y
abiertos
por
oposicin,
que
peridicamenle
sern convocados
para
mantenefse
en
su
categora
o
pfomocionarse
en la
categora
suprof
.
Los
profesores
e
investigadores
contratados
se
regirn
por
lo establecido
en las clusuls
de
sus
respectivos
contratos.
DE LOS DERECHOS
DE
LOS DOCENTES
E INVESTTGADORES
Articulo
45.-
Son derechos
de los
docentes
de las
insttucones
de
educacn
superior:
e.
Acceder
alacafieta
acadmca mediante
concufso
pblico
de oposcin.
b.
Ejercer
la
ctedra
y
la investigacin
bajo la
ms
ampla
libertad sin ningn
tipo
de
imposicirin
o restriccin
religiosa,
poltca
o de
otra
ndole.
c. Acceder
a la
carrera
de docente
e
investgador
y
a cargos directivos,
que garanticen
estabilidad,
promocin,
rnovilidad
y
retiro, basados
en
el
mrito acadmico, en
la
calidad
de
la
enseanza
impartida,
en la
produccn
invstigativa,
en
el
perfeccionamiento
permanente,
sin admitr discrminacin
de
gnero
ni
de ningn
otro tipo.
d.
Participar
en
el
gobierno
de
la
institucin a la
que
pertenecen,
de acuerdo con las
nofmab legales vigentes.
Aclualizarse
y perfeccionarse
de
rnodo
continuo a travs
de la
carrera
acadmica,
ccntros o comunidades
cientficas
y
en
unidades
de estudos
de
investigacin
y
de
tanto a nivel
naconal
como
nternacional.
f. Participar en la
activdad
gremial.
g.
Percibir
sus habers
por
los das de
receso
establecidos en
l
calendario
acadmico,
asuetos
y
suspensin de clases
por
causas
aienas a su
voluntad.
h.
Acceder
al
permiso
con
goce
de suldo,
por
maternidad,
6
(seis)
semanas
antes
y
6
(sels)
semanas despus del
parto.
i.
Acceder
a
permisos
por
enfermedad dobidamente comprobada,
conforrne
lo
establece
la legislacin laboral
vigente.
j.
Acceder al
permiso para
lactanca.
k, A
acceder al ingreso
al sistema de escalafn.
l.
Acceder a
permsos
especiales con
o sn
goce
de sueldo,
para
el usufructo de bec.s,
rmas de intercambio cultural o funciones educativas especficas.
DE
LOS OEBERES
DE
LOS DOCENTES
E
INVESTIGADORES
Artculo 45.-
Son
deberes
de
los docentes
de
las instituciones de
superior:
a.
()bservar
las
normas
que
regulan
peftenecen.
a
la
que
7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior
14/24
Vo
,{efrtsicentenario
[e
h
(hochmactn
letearagtal
como
fupca
Ig13
-
2013,
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Cr,-l
lraragrr;r1
'tc.,i*i;r
.i.
i.r
it
rpr
PODER
LEGISLATIVO
P9.
No
14/24
LEY NO
4995
b. Participar
en la vida de ta
instltucin,
cumplendo
con
responsabilidad
su funcin
docente,
de investigacn
y
de
servicio.
c. Eercer
con
tca
sus funciones
de docente
y/o
investigador.
d.
Actualizarse
en su
formacin
profesional
y
cumplir con
las exigencias cte
perfeccionamiento
que
exige
la
carrera
acadmica.
e. contribur
a
la
formacin
integral del
estudiante
en su dimensn humana,
cultural,
tica, social y poltica.
f. Respetar
a
los
estudiantes
sin discriminacin alguna
y
teniendo en cuenta
sus
derechos.
g.
Informar
a
los
esludantes sobre el
programa
a
ser desarrollado,
ta
modalidad
de
enseanza,
aprndizaie,
su melodologa,
caractersticas
y
tas
pautias
de
evaluacin.
h. E.raluar con
objetividad
el
desempeo
del
estudiant.
DE LOS
DERECHOS
DE
LOS
ESfUOIANTES
Artculo
47.-
Los estudiantes
de educacin
superior tienen derecho
a:
a
la
educacn
superior,
a
la
mo,/ilidad
acadmca horizontal
y
vertical,
,
egresar
y
titularse
sin discriminacn de nnguna naturaleza,
conforme
a sus
acadmicos.
b.'Accder a
una educacin superior de
calidad
oue
permita
inicar
Una
carre;a
en
igualdad
de oportundades.
c. Asociarse lbremente
en
centros
de
esJdantes,
elegir
a sus representantes
y
parlicpar
en
el
gobierno y
en
la da
de la
insttucin,
conforme
a
los
estatutos,
lo
que
establece
la
presente
Ley
y
dems
disposiciones legales
que
rigen la matria.
d.
Obtener becas, crdtos
y
otras
formas
de apoyo econmico
y
social
que
garancen
la
igualdad
de
oporlunidades
y
de condiciones,
partcularmente para
el acceso
y
permanenca
en
los estudios
de
grado
y postgfado,
conlorme a las notmas
que
reglamenten la
matera.
e. Recibr la informacin necesaria
para
el correcto
eiercicio de sus
responsabilidades
como estudiante.
f.
Recibir informacin oportuna
de su desempeo acadmico.
g.
Contribuir a la evaluacin de los docentes.
h.
Los
dems
que
f.ien
los
estatutos
respectivos.
OE
LOS DEBERES
DE
LOS
ESTUOIANTES
Artculo 48.-
Son
deberes
d
los
estudiantes
de
a. Actuar
con
tica, honestidad
y
lodos los
esoacios
de
la institucin.
en
las actividades
vjo
'@
7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior
15/24
'nao
defBicenwuru
[e k
(hockmacin
f,ef{paragual
cono
fuptii{ica
1g
13
-
201J"
PODER
LEGISLATIVO
LEY
NO
4995
P9.
N"
15/24
t)9.
til)(,.-\l
tr.
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ll
l'csirlrr:i:r,1,
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L}rcror
'.
i,15
-
l-:,1J
cn
.lci
f,r :r
U
Inslitutos Superiores del
pas.
b.
Respetar
los estatutos,
reglamentaciones
y
normas
de
disciplina
de
la institucin
en
la
que
estudian.
c.
Observar
las
condiciones
de
convivenca,
estudio, investigacin y
trabajo
que
estipule
la institucin a
la
que pertene@n.
d. Respetar
el disenso, las
diferencias
individuales,
la creatividad
personal
y
colecva
y
fomentar
el trabajo
en equipo.
e.
Los
dems deberes establecidos en los respeclivos estatutos.
CAPITULO
II
DE
LA
CREACION,
HABILITACION
Y CIERRE
DE
INSTITUTOS
SUPERIORES
sEcctoN
I
DE
LOS
INSTITUTOS
SUPERIORES
Artculo
49.- Son
institutos
superiores,
las
inslituciones
que
se
desempean
en
un
rea
especfica
del saber
en
cumplmiento
de su
mlsin
de
nvestgacin,
fofmacin
profesional
y
servicio
a
la
.comunidad.
Ls
carreras
que
impartan los Institutos
Superiores
se alustarn a las
reas
del
saber establecidas por
el
consejo
Nacional
de Educacin
superior
asi como a
"r"
isposciones
rr;glamentarias.
1t
I
ln
,/
/
Artculo
50.- Los
Institutos
superiores,
tanto
pblicos
como
privados,
sern
creados
prr
del
Poder Elecutivo
o
de entidades privadas
o
mxtas.
El
Congreso
de
la
Nacin
el funcionamiento
de los
msmos,
previo
dic{amen lavorable y
fundado
del
Conse.io
de
Educacin
Superior,
el cual
tendr
carcter
vinculante, conforme
a lo establecldo
en
W,
Inc.
c)
de la
presente
Ley.
Artculo
51.- La solictud
de
creacin
de
un
lnstituto
superior
deber reunir las mismas
exigencias
establecidas
en
et Artculo
26
de la
presente
Ley,
adems
de
las
que
disponga
el
Consejo
Nacional
de Educacin
Superior.
Articulo
52.-
Los
rganos
de
gobierno
de
los
Institutos
Superiores,
su
composicin
y
atribuciones
se
establecern
en los
estatutos,
cuyas
formalidades,
exigencias
administrativas
y
acadmcas
sern
reglamentadas
por
el Consejo
Nacional
de Educacin
Superior,
respetando los
principios
establecdos
en la Constitucin
Nacional.
Artculo 53.-
Los Institutos Superiores sern dirigidos por
un
Director General, que ser de
naconalidad paraguaya,
y
deber contar
con
el
ttulo acadmico
de la especialidad
de la carrera
concerniente,
tanto en
los
institutos
superiores
pblicos
como
privados.
Artculo
54.-
El
ConseJo
Nacional
de
Educacin
Superior reglamentar
las
exigencas
admnistratvas y
acaclmicas
de las
carreras
y
los
programas
de
los
Institutos
superores.
Las
carreras
cuyas
prclicas
puedan
sgnificar dao
a
la
ntegridad
fsica,
mental
o
al
patrmonio
de las
personas,
debern
contar
con
dctamen de
aprobacin tcnca, tecnolgca
y
profesional
de
las entidades
oficiales
que
regulan su
ejercicio, a
los efectos establecidos en
el
Artculo
9o,
Inc.
c)
de
la
presente
Lev.
Articulo 55.- El
Mnisterio
de
Educacin
y
Cultura
y
Educacin
Superior,
organizarn
y
mantendrn
el registro
nacional
de
ttulos,
diplomas
y
estadsticas
de
matrculados
y
egresadol
antecedentes
de las
carreras
y
vJo
de
los
7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior
16/24
n
,{ef@entenaio
le
k
tProchmacin
tef
Qaragual
como
fuptica
1813
-
20 13
"
PODER
LEGISLATIVO
LEY
NO
4995
P9.
No
16/24
.lArtculo
56.-
Los
Instlutos
Superiores estn
obllgados
a
remilir
anualmente
al
Minislerio
de Educacin
y
Cultura
y
a
la Agencia
Nacional
de
Evaluacin
y
Acreditacin
de la Educacin
Superior (ANEAES),
la
documentacin
acadmica y
administrativa correspondiente.
El
Ministerio
ser
la instancia
responsable
de
la
conservacin
y guarda
de la
misma,
y
la Agencia
se
ocupar
de
lo concernlente
a lo
establecdo
en
el Artculo
83 de la
presente
Ley,
en
cuanto
al
aseguramienlo
de la
calidad
y
excelencia de
la
educacin
suoerior.
Artictilo
57.-
Los
derechos
y
obligaciones
de los educadores,
investigadores y
estudantes
de los
Institutos
superiores,
sern eslablecdos
en
sus estatos
y
en las normas
vigentes.
sEcctoN
tl
INSTITUCIONES
DE FORMACION
PROFESIONAL
OEL
TERCER
NIVEL
Artfculo
58.-
Son
Institutos
de Formacin
Profesional del
tercer nivel.
los institutos
de
formacin
docente
y
los institutos
tcnlcos
que
brindan formacin
profesonal
y
reconversin
permanente
en las
diferentes
reas del saber
tcnico
y
prctico,
habilitando
para
el
ejerocio de
una
profesin.
Los
Inslilutos
de
Formacin
Profesional
del tercer
nivel
se regirn
por
las
dsposicones
dal Ministerio
de Educacin
y
Cuttura.
En
caso
de lagunas
u
oscuridad de la Ley, se
aplcar
a los msmos
lo establecido
para
los Institulos
Superiores de Educacin.
Artculo
59.-
El
Ministerio
de
Educacin
y
Cultura
reglamentar
su creacin,
eslrudura
organzaconal, funcionamiento,
supervisin y
clausura, respetando los
prncipios
constitucionales.
sEcctotr
il
OE
LOS INSTITUTOS
SUPERIORES
OE LAS
FUERZAS
ARMADAS Y
POLICIALES
Articulo
60.. Los Insttutos
Superiores
dependlentes
de las
Fuerzas Armadas de la
Nacin
Nacional
establecern su
sistema
de
gobierno
conforme
a
sus
propios
regmenas
o
cartas
orgnicas.
El
Conseio Nacional
de
Educacin
Superior establecer
las
exigencas
acadmcas
que
no
refieran
expresamente
a
su
rea
especfica
def
saber,
asf como
las
oautas
de equivalencias de
estudios
que permitan
la
movilidad.
Para estos
efectos, el Consejo
estar a
lo
dspuesto
por
los
Artculos
63, 69
y
7O de la Ley
No 1115/97
"OEL
ESTATUTO
DEL
PERSONAL
MIL|TAR"
y
el
Artlculo 87
de la Ley No 1264/9g
"GENERAL
DE
EDUCACTON"
y
concordantes.
TITULO IV
DE LOS CURSOS DE PRE-GRADO, LAS
CARRER.AS
DE GRADO Y LOS
PROGRATTIAS
OE
POSTGRADO
DE LA
EDUCACION
SUPERIOR
Artculo
61.-
La
educacin superior desarrollar
cursos
de
pre-grado,
carreras
de
grado
y
programas
de
postgrado.
CAPITULO
I
DE LOS CURSOS
DE
PRE.GRADO, CARRERAS
DE
GRADO Y PROGRAMAS
DE
POSTGRADO
sEccroN
I
DE LOS CURSOS DE PRE.GRAOO
Artculo
62.. Los cursos de
pre-grado
estn orientados
a:
a.
la
preparacin
para
ocupaciones
de
carcter
eiercicio de una
profesin
tcnica. Olorga
el
titulo
de T
tcnca
ospecfica.
para
el
7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior
17/24
b.
la formacin
inicial
de
profesionales
de la educacin
para
el
desempeo
de la
docenca
en cada uno
de
los niveles
de
sistema educacional
en
les
diversas
modalidades
de
la actvidad
educativa.
Otorga
el ttulo
de
profesor.
.
c-
la
formacin
de
profesionales
de la
educacin
para
el desempeo
de la funcrn
tcnica
en diversas
reas.
otorga el
ttulo
d6 Tcnico
Docente
en un rea
especfica.
"Ao
,{etBicenunario
f,e
k
(hockmacin
f,eftparagual
como
ery66ca
I
g13
-
2013,
PODER
LEGISLATIVO
LEY
NO 4995
P9.
No
l7l24
sEcctoN ll
DE LAS CARRERAS
DE
GRADO
Artlculo 63.-
Las caneras
de
grado tendrn una duracin mnima
de
4
(cuatro) aos y
2700
(dos
mil
setecientas)
horas
cursadas.
De
acuerdo
con
los estndares inlernaconales
vigentes,
las
carreras
podrn
tener una
duracn
de
5
(cinco)
a 6
(seis)
aos.
Estas
careras
oiorgan el ttulo
correipondienre
a una
profesin
o a lo3 conocimientos
acadmicos de una
disciplina.
sEccroN lrl
DE
LOS
PROGRAiIAS
DE POSTGRADO
Artculo
64.- Son
programas
de
postgrado:
las
capacitaciones,
las
especializaciones,
las
maestras
y
los
doctorados.
Para
acceder
a
un
programa
de
postgrado,
es necesario
poseer previamente
un
ttulo
de
gradq
Los
programas
de
postgrado
debern
tener
una
carga horaria
mnima
en concordancia con
y
regulacOneS
vigentes.
Articulo
65.-
Los
programas
de capacitacin
son
aquellos
que
se
desanollan
para
las
actualizaciones
respeclivas
en cada rea
del saber
cientfico
y
de las
Ciencias Sociales. Su
tinalidad
es la
actualizacin
permanente
con
los
avances
de la ciencia,
de
la
tecnologa
y,
en
gneral,
de
los conocimientos,
que
cambian
y
modiflcan cada
vez
ms
rpidamente los
paradigmas.
Debern tener
una carga
horara acorde
con
la evolucin
de la
disciplirra
corresoondiente.
Artculo
66.- Los
programari
de
especializacin son
aquellos
posterioridad
a
investigacin.
6.- Los
programas
de especializacn
son aquellos
que
se desarrollan con
una
caera de
grado y posibilitan
el
perfoccionamiento
profesional
o
de
Los
prcgramas
de
especializacin
debern
tener
una
carga
horaria
m
nima
en
concordancq
con las disposiciones
y
regulaciones
vigentes
y
otorgan el ttulo de
EspecialisA,
ndicando
el
rea especfica de la especialidad.
Artlculo 67.- Los
programas
de
maestrla amplan los
conocimentos,
y
sus
fundamentos
enen
a
la
nvestigacin
y
a
la
produccin
del
conocimiento
como
component
fundamental
del
desarrollo de
sus
actividades.
Los
programas
de maesfa
deben tener una carga horaria mlnima en concordancia con
las
disposciones
y
regulaciones vigentes,
y
otorgando el tlulo de Magster, con
indicacin
del
rea
especfica
del conocimiento.
Artculo
68.-
Los estudos de
doctorado tienen oor
finalidad
la caoacitacin
Dara
la
realizacin
de
trabaios
de
nvestigacn
original.
Constituyen
un
aporte
sgnificativo
al acerbo del
conocimiento
en
un
rea
especfica del
saber.
Otorgan
el
grado
de
Doctor,
para
lo cual el
onocimiento
en
un
rea
',
para
lo cual el
n
orqnal
aue
se
spirante
debe seguir
un
plan
de
estudios
y
llevar
a
cabo
tr
orignal
que
se
enta baio
la
forma de
una
tesis.
"jo
Los
programas
de doctorado deben dssarrollarse
sob
agsler.
7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior
18/24
',
v
.1ir i.I(
'.R
t'f.
t'iF;r_|.r,.:.
Pdiil(ir
:i
,rr
lir
8.
,{e[$irenteurio
[e
fa
(kocfamacin
lef
eara7uzl
como
fup66ca
1g13
-
2013,
PODER
LEGISLATIVO
LEY NO 4995
sEccloN
tv
SUPERIOR
A DISTANCIA
O
NO
PRESENCIAL
P9.
No
18/24
OE LA
EDUCACION
Articulo
69'-
La educacin
a
distancia
o
no
presencial
es
aquella
metodologa
educativa
que
se
caracteriza
por
utilizar ambientes
de aprendzaie
en
los
cualss
se
hace
uso intgnsivo
de
dversos
medios de informacin
y
comunicacin y
de
medaciones
pedaggicas
que permten
crear una din 'nlca
de
interacciones
orientada al aprendizaie
autnomo
y
abierto;
superar la
docenca por
exposicin
y
el aprsndizaie por
recepcin,
as como
las barreras
espacio-temporales
y
las
limitaciones
de la
realidad objetiva mediante simulaciones virtuales; adelantar
relaciones
reales
o mediadas
y
facilitar
aprendizies
por
indagacin
y
mediante
la colaboracin
de
divrsos
agentes
educativos.
Artculo
70.-
Los
programas
de
educacin
a dstanca
o no
presencal puedn
olrecerse
en institucones
legalmente
habilitadas,
que
dispongan
de
la infraestructura
y
equipamientos
adecuados
y
los
profesores
capacitados
especficamenle
para
esta
metodologa
educatva,
as
como con
sus
respectivos
programas
y
sistemas de evaluacin
de cursos
y
disciplinas,
aprobados
por
las
autoridades
compelentes.
El
Consejo Nacional
de Educacin
Superior
reglamentar
todas
las exigencias
para
implementarla.
CAPITULO
II
DE
LOS TITULOS
DE LA
EDUCACION
SUPERIOR
sEccroN
I
DE
LA
DEFINICION
DE
TITULO
Artculo
71,-
El ttulo es
el
reconocmiento
expreso
de carcter
acadmico,
gue
se
otorga
a una
persona
al
culminar
un cursoi
carrera
o
programa
y por
haber
completado los
requisitos
acadmicos
extgidos
por
una
lnsttucn
de
Educacin
Superior.
El
otorgamento
de ttulos en
la
educacin
superior
es
de competencia
exclusiva de las instituciones
de
ese
nivel, de
conlormidad
con
la
legislacin vigente.
sEcctoN
tl
OE
LAS TITULACIONES
DE
LA
EDUCACION SUPERIOR
Artculo 72.- l-as
Universidades
y
los Insttutos
Superiores
son las
ncas
instituciones
que
pueden otorgar ttulos
de
grado y postgrado.
los ttulos otorgados
por
las Insttuciones
de Educacin
Superior
deben estar
necesariamente
regstrados
en el Ministrio
de
Educacin
y
Cultura.
La
habilitacin
para
el ejercicio de la
profesin,
una
vez registrados oficalmente, se
a los
requsitos establecidos
por
las nstancias competentes.
sEcctoN ill
OEL RECONOCIMIENTO
OFICIAL
DE LOS
TITULOS
Artculo 73.-
El
reconocimiento olicial
de los lnsttuciones de
Superior,
ser
otorgado
por
el
Ministerio de
el
regislro
del ttulo,
previo
culplimento
de las
normativas
que
expidan
vigenles en la
administrativo.
en
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7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior
19/24
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LEGISLATIVO
LEY
NO
4995
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DE
LA
}IOMOLOGACION
DE
LOS TITULOS
OBTENIDOS
EN
EL EXTERIOR
Articulo 74.-
El
Minster'o
de
Educrin
y
cuttura,
en
coordinacin
con
el
conseio
Nacional
de
Educacn
Superior reglamentar
decreto
y
resoluciones,
mediante,
la
homologacin
de
ttulos
obterlidos
en
el
enerior.
El
eiercicio
profesional
de los extanjeros
se
regir
p;r
los
convenios
internacionales
vigentes
y
por
las
leyes
de la Repblica
del
paraguay.
DE
LAs
rNsnrucroruEs
coMpErEiF:SiTJ
REALTZAR
REcoNocnuENro
oE
ESTUDIOS
EN EL EXTRANJERO
Artculo
75.-
El reconocimiento
de
estudios complelos
realizados
en el
extraniero esrara a
cargo
del
Consejo
Nacional
de Educacin
Superior,
que
lo reglamentar.
Este
procedimienlo
ser
previo
al
registro
oficial
del
ttulo en el Ministerio
de Educacn
y
Cuttura.
TITULO V
DEL FINANCIAMIENTO,
ESTIMULOS
E TNTERVENCIONES
CAP]TULO I
DE LOS ASPECTOS
DE FINANCIAMIENTO
sEcctoN
I
SOSTENIMIENTO
Y
REGIiIEN
ECONOIUICO-FINANCIERO
Artculo 76,-
Los
recursos
destnados
a la educacin
superior
de
carcter
oblico en
el
General de la
Nacin, no
sern inferiores
al
7%
(siete
por
ciento) del total
asignadc a
cin
Central, excluldos
prstamos
y
donaciones.
hdependienlemente
a este
porcentaje,
sern
adems
destinados
a
la investgacin
un
mnimo de
2o/o
(dos por
ciento)
del Presupuesto
General
de
la
Nacin.
Los
fondos
aportados
por
el
Estado
y
los
recaudados
de fuenles
privadas
seran
distribuidos para proveer
recursos
para
su
financiamento
a las universidades
y
a
los
nstitutos
superiores pblicos,
al
consejo
Nacional
de
Educacin
superior
y
a la Agencia
Naconat
de
Evaluacin
y.
Atreditacin
de la Educacin
Superior
(ANEAES).
Estas instituciones,
no
obstante,
podrn
recaudar
y
gestonar
sus
propios
fondos.
Artculo 77.-
Las
universidades
privadas podrn
recibr
fondos
aoortados
oor
el Estado
toda vez
que
se
adecuen
a
los requisitos
de
calidad
y
transparencia
administrativa,
que
seran
reglamenlados
por
el
Consejo Nacional
de Educacin
Superior.
l-as inversiones
que
las empresas realicen
en la
formacin
y
capacitacin
de
sus
recursos
en Inslilucones
de
Educacin
Superior
con
carreras
acreditadas.
as como
las
e
ilversones
gue
se destinen a la
educacin superior
sern deducibles
de
todo
tpo
,
tasas
y
contrbucones
creados o
por
crearse.
sEccroN rl
OE
LOS ESTIMULOS
Y
APOYOS
A
LA EDUGACION
SUPERIOR
Articulo 78.-
El Estado establecer estmulos
y
sus
insttucions.
de
la
reando lneas
de
crdito,
donaciones,
as
educacin
superior. No
podrn
gozar
de
los
cuenten
con carreras acredtadas..,{
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7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior
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LEY
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El
Estadc
crear fondos
especiales para
el
desarrollo de
la
investigacin
y
la
formacin
de
postgrados
en las Inslitucones
de
Educacin
Superior
con carreras acredtadas.
Artculo
79.- El
Estado
garantizar,
a travs
de las
nsttuciones
correspondienles
el
otorgamiento de
becas
y
la
concesin
de crditos
a estudantes
de
escasos
recursos
econmicos.
tanto
para
inslitucones
pblicas
como
privadas.
Ariiculo
80.-
Quedan
liberadas las
instituciones
de educacin
superior
sin
fines
de
lucro
de todo
tpo de mpuestos,
tasas
y
contribuciones
fiscales
o municipales
creados
o
por
crearse.
Artculo
81.- Las inversiones,
donaciones
y
legados
que
se
realicen
a
favor
de
las
instituciones
de
educacin
superior, estarn exentos
del
pago
de
todo tipo
de tributos creados o
por
crearse
y
el
rnonlo o valor
ser totalmenle
deducible
para
los
otorgantes
del
pago
del
impuesto
a
la
renla.
TITULO VI
DE
LA AGENCIA NACIONAL
DE EVALUACION
Y ACREDITACTON
DE
LA EDUCACION
SUPERIOR
CAPITULO I
DE
LAS
ATRIgUCIONES
OE
LA AGENCIA
NACIONAL
DE EVALUACION
Y
ACREDITACION
DE LA
EDUCACION
SUPERIOR
(ANEAES)
Artculo 82.-
La
Agencia
Nacional
de
Evaluacin
y
Acredtacin
de la
Educacn Superior
(ANEAES)
es el
organismo tcnico
encargado de evaluar
y
acredtar la caldad
acadmica de los
Institutos
de
Educacin Superior.
Posee
autonoma acadmica, administrativa
y
fnanciera.
cumplir
con
las tareas.especficas
de
verificar
y
certificar
sistemticarnente la
calidad
cle las
de
educacin superior,
sus
filiales,
programas
y
las
carreras
que
ofrecen,
y
el nforme el
Conseio
Nacional de Educacin Superior
para
su tratarniento conlorme
a
esla
La Agencia
tendr
a
su cargo