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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdezcí S~gursdad y Pa:
!llu,rnan,ri Karziay’riarua, Kasikrnarj!a
JUICIO No. 1302-20 13
Recurso: Casación
Delito: Injurias.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y
TRÁNSITO.-
Quito, 20 de junio de 2014; las 08:05.-
VISTOS:
Se examina en sede de casación el fallo emitido por la Primera Sala Especializada
de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay1, el 21 de
agosto deI 2013, las 11h192, el cual desechó el recurso de apelación interpuesto
por Ana Patricia Rivadeneira Peña3, confirmando la sentencia expedida por el
Juez Primero de Garantías Penales del Azuay4. Al ser el estado del recurso el
notificar la resolución debidamente motivada, este Tribunal de la Sala
Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte
Nacional de Justicia,5 hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VALIDEZ DEL RECURSO.
1 En adelante Tribunal o jueces ad quem2 Fs. 10-17 deI proceso de instancia.
En adelante recurrente, casacionista.En adelanteJuez A quo.En adelante Tribunal de Casación.
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad Segundad y I~I:
Illun,an,a, Ka~nayrnanza, Kasikrnama
1.1. JURISDICCIÓN.- La Corte Nacional de Justicia tiene jurisdicción en todo el
territorio nacional0, encargada de administrar justicia; potestad conferida el
26 de enero del 2012 por el Consejo de la Judicatura a los nuevos jueces y
juezas que integran las Salas Especializadas7.
1.2. COMPETENCIA.- Medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está
distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados. Bajo esta
premisa, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,
Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, es competente
para resolver los recursos de casación y revisión, conforme a lo dispuesto
en los artículos 184.1 y 76.7.k, de la Constitución de la República, artículos
184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial (reformados
mediante la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función
Judicial, publicada en el Suplemento del R. O. No. 38 de 17 de julio de
2013); artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; y,
acorde al artículo 5 de la Resolución No. 04-2013 de la Corte Nacional de
Justicia de 22 de julio de 2013.
1.3. VALIDEZ.- Este recurso de casación, ha sido tramitado conforme las
normas procesales del capítulo IV, artículos 349-358 del Código de
Procedimiento Penal; de igual forma se ha aplicado lo que dispone el
artículo 76.3 de la Constitución de la República, por lo que al no existir
vicios que lo invaliden, se declara válido lo actuado.
6Artículo 182 inciso final de la Constitución de la República y 172 del Código orgánico de la Función Judicial.El inciso 1 del articulo 182 de la Constitución de la República, manifiesta: “Lo Corte Nacional de Justicio estará
integrada por juezas y jueces en el número de veinte y uno, quienes se organizarán en solos especializadas, y serándesignados para un periodo de nueve años”
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVcrdacl Seguridad y 1~i:
Illunuasuta, Kamavrnrunza. Kasikrnass!a
SEGUNDO: INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN.
Por el sorteo realizado8, le ha correspondido conocer el presente recurso a este
Tribunal de Casación, de la Corte Nacional de Justicia, integrado por el doctor
Wilson Merino Sánchez (en calidad de Ponente); doctor Merck Benavides
Benalcázar y doctor Vicente Robalino Villafuerte, Jueces Nacionales.
TERCERO: SENTENCIA QUE SE IMPUGNA.
La sentencia impugnada es la emitida por la Primera Sala Especializada de lo
Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 21 de agosto de
2013, las 11h199.
CUARTO: HECHOS.
4.1. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ACTUACIONES
PROCESALES.
El proceso penal por injurias, tiene como antecedente, la querella presentada, por
el ciudadano Jaime Eduardo Rivadeneira Peña, el 13 de marzo de 2013, en contra
de su hermana Ana Patricia Rivadeneira Peña, al considerar que el día miércoles
21 de noviembre de 2012, las 11H05, recibió un documento expedido por un
abogado, sin firma, a diferencia de su hermana que si lo suscribió, en el que sin
8 Sorteo realizado el 09 de septiembre del 2013, las 10h33, en la Secretaria de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y
Tránsito.Fs. 10-17 del proceso de instancia.
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad. Seguridad y A:
lituania la, Karsiayrnanra, Kasikrnau,a
razón alguna lo injurió gravemente al sostener que con su hermana, han
“adoptado comportamientos” que deben ser conocidas por la fiscalía, ya que,
afirma ese documento son “MANEJOS FRA UDELENTOS Y ACCIONES
EJECUTADAS POR USTEDES PARA PERJUDICARME A MI Y A Ml PADRE
VIRTUALMENTE A PERDIDO LA TOTALIDAD DEL PATRIMONIO Y TRATAR
DE DEFRAUDAR AL FISCO,,,”10. Es decir, a criterio de mi hermana soy autor de
manejos fraudulentos, soy responsable de: la pérdida del patrimonio de mi padre,
de la defraudación al Fisco, afirmaciones que son falsas e injuriosas.
Con fecha, 05 de julio de 2013, las 15h00, el juez a quo, declaró con lugar la
querella propuesta por Jaime Eduardo Rivadeneira Peña, imponiendo la pena de
tres meses de prisión a la ciudadana Ana Patricia Rivadeneira Peña, por ser
autora del delito de injuria tipificado y sancionado en los artículos 489 y 495 del
Código Penal11.
La Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de
Justicia del Azuay, desechó el recurso de apelación interpuesto por la
casacionista, confirmando la sentencia expedida por el juez a quo’2; sentencia de
la cual, la recurrente presentó recurso de casación; recurso, que le compete a este
Tribunal de Casación resolver.
QUINTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.
Fundamento esgrimido en la querella, fs. 1 del proceso sustanciado en el Juzgado Primero de Garantías Penales deCuenca.
~ Ibídem, Fs. 1408-141012 Fs. 10-17 del proceso de instancia
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
‘4CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVüedad Seguridad y i~iz
¡IIun,asua, Kamoyrn~uta, Kos~krnciii!a
5.1.- DE LA PARTE RECURRENTE.
En representación de la recurrente, el doctor Manuel Ricardo Vaca, supo
manifestar que en el mes de octubre de año 2012, recibió una llamada de
abogados civilistas y societarios pidiéndole una cita, querían consultarle por un
juicio penal del ahora querellante, entregándole abundante documentación en la
que el señor Jaime Rivadeneira Peaña formaba parte de una compañía junto con
su padre, donde se produjeron situaciones irregulares, según su criterio
profesional se habrían cometido delitos, en perjuicio de su defendida, le pareció
conveniente mandar una carta de fecha de 21 de noviembre de 2012 dirigida al
señor Jaime Eduardo Rivadeneira Peña.
Éste es el tema que ha subido a casación. Lamentablemente la señora Ana
Patricia Rivadeneira Peña tomo la carta que le había enviado como borrador, la
firmó y la mando a dejar a su hermano, en la confianza, abrigando la esperanza de
que podría entrar en razón y se podría llegar a algún tipo de arreglo que evitara un
juicio penal; los hermanos en lugar de aceptar el requerimiento positivo que les
hacía la hermana para evitar el juicio penal, ellos iniciaron el juicio penal, y lo
iniciaron no por el manejo de la inmobiliaria sino por esta carta, iniciaron juicio
penal por injurias no calumniosas. En primera instancia de manera sorprendente,
el Juez a quo, aceptó la querella y dictó sentencia condenatoria en contra de la
suscriptora de la carta, se interpuso recurso de apelación, el mismo que fue
rechazado por el Tribunal ad quem.
Manifiesta, que la carta fue redactada por su persona, y recoge su opinión
profesional como especialista en Derecho Penal, que llegó a la conclusión de que
-9’-.
Dr. Wiison Merino SánchezJUEZ NACIONAL
4CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad Seguridad y Pa:
filurn,,nea, Ka,navrr,anea. Kasikrnant a
en el manejo de la inmobiliaria Rivadeneira Peña, se habían cometido varios
delitos, y eso simplemente estaba corroborado por la decisión de la
Superintendencia de Compañías que realizó una auditoria y detectá que se habían
cometido delitos, y también por los auditores, por gente que conoció el manejo
fraudulento de ésa inmobiliaria. Pero como no hubo respuesta positiva a la carta
que mandó la señora, se presentó la denuncia en la Fiscalía del Azuay, se abrió
una indagación previa, se nombraron peritos que han comprobado la existencia de
varios delitos cometidos por Jaime Rivadeneira Peña, y en la actualidad se está
esperando que el fiscal emita su dictamen.
Es claro que el Tribunal de casación no debe conocer la valoración de la prueba,
pero en este caso el querellante para comprobar que la carta llegó a varias
personas, hizo declarar a la empleada doméstica, para testimoniar que recibió la
carta. Otra cosa curiosa en la sentencia recurrida, el numeral sexto letra “C”, el
Juez Primero de Garantías Penales del Azuay, dispuso que se reciba el testimonio
de Hugo Patricio Zambrano Loyola quien es un perito acreditado en el Consejo de
la Judicatura solicitado por el querellante, y no por un juez.
Hay situaciones que constituyen una violación repugnante de la ley, porque en el
numeral sexto letra “E” de la sentencia se recibe el testimonio de Jaime Andrés
Rivadeneira Vásquez, hijo del querellante a quien se le pregunta y efectivamente
testifica que ha leído la carta dirigida por su tía a su padre.
Por último en el numeral sexto, letra “F” se recibe el testimonio de Yolanda
Vásquez Tamariz, cónyuge del querellante quien declara que conoció el contenido
de la carta que le dirigió la querellada a su cónyuge. Es realmente preocupante
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
‘3CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA½,rdacl Segurid,id y Pa:
¡iI,,rnarua. Ko,navmr,,,w, Kasil~rn:~nu~
que se ejerza la profesión de esa forma, quien no conoce que el Código de
Procedimiento Civil, en el artículo 208 dice que para ser testigo idóneo se necesita
edad, probidad conocimiento, e imparcialidad, y en el artículo 216 dice que por
falta de imparcialidad no son testigos idóneos los conyugues, la empleada
doméstica, y los descendientes, no puede violarse la ley y dejar constancia en la
sentencia de segunda instancia porque a menos el Juez de Primera Instancia tuvo
la suficiente decencia de rechazar esos testimonios, permitió que se reciban en la
audiencia de juicio, pero luego los descalificó al redactar la sentencia, “luego
señores jueces hay indebida aplicación, o errónea interpretación en la sentencia,
cuando nosotros tuvimos que contestar la querella, no supimos si se trataba de
una querella por injurias calumniosas o no calumniosas”
Según el artículo 490 del Código Penal, son injurias no calumniosas graves, las
imputaciones de falta de moralidad, afrentosas, según la naturaleza, ocasión o
circunstancia, y de esto se desprende las interpretaciones erróneas y la indebida
aplicación de la ley. “Primera interpretación errónea: la carta no contiene injurias,
porque no fue enviada con la intención de injuriar, o deshonrara a los hermanos, ni
tampoco con ánimo afrentoso, por eso me permití ampliar la carta, este tiene un
ánimo de conciliación, invoca a sus hermanos para llegar a un acuerdo
extrajudicial, la querellada tampoco quiso negar la dignidad, el honor y el buen
nombre de su hermano, quien redactó la carta fui yo (abogado); por lo tanto hay
una errónea interpretación de la ley, al atribuir responsabilidad penal, y declarar la
responsabilidad de una persona, y condenarle a quien no redactó la carta ni
concluyó que los destinatarios hubieran cometido delito, y esto en el evento no
consentido de que una opinión legal, emitida en el ejercicio de la profesión pudiese
constituir injuria, la segunda interpretación errónea, se condena por el delito de
-
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad Seguridad y Pa:
UIun,ar,ta. Ka,uc’y,nriura, Kasffirnaata
injuria no calumniosa tipificado en el artículo 495 del Código Penal porque se
aduce que ha sido efectuado por escrito, en las circunstancias del artículo 491 que
tipifica como injuria calumniosa si se comete por medio de escrito no publicado,
pero dirigido a otras personas contándose entre estos las cartas; esta no es una
carta que llego a conocimiento de terceros, está dedicada a conocimiento del
querellante que asumió el papel de víctima, de aquí deviene la indebida aplicación
de la ley porque la carta tiene que divulgarse, dirigirse, comunicarse a otras
personas, es decir a terceros.
La segunda indebida aplicación de la ley es, que se aplicó indebidamente el
Código Penal, para sancionar una conducta que no se adecúa ni al artículo 490, ni
al artículo 495 y menos al artículo 491 que se invoca erróneamente,
indebidamente en la sentencia para condenar; y esto porque los elementos de la
injuria no calumniosa son en primer lugar las imputaciones de falta de moralidad o
descredito que fueren afrentosas, en segundo lugar que sean dirigidas a otras
personas, y esto porque la honra es un concepto subjetivo, y que sean estas
injurias proferidas con la intención de dañar el honor de otra persona, en cuanto a
las imputaciones ha quedado claro que lo único que son es opiniones de un
tercero, de un profesional del derecho consultado”.
En la carta no hay animo injuriandi, el delito de injurias, como lo tenemos en el
actual Código Penal, tanto las calumniosas como las no calumniosas es un delito
doloso, no hay delito culposo de injurias, y el dolo, o la infracción dolosa como dice
el artículo 14 del Código Penal, es intencional cuando el acontecimiento dañoso
resultado de la acción u omisión fue previsto y querido por el agente como
consecuencia de su propia acción u omisión, ya saben en qué condiciones y quién
Dr. WiIson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad Seguridad y Pa:
¡Humeada. Kamavman,a, Kasikmanda
redacto esa carta. “Queda claro que esas opiniones legales son mías, en el caso
de que ustedes conocen no hubo la intención de dañar la honra del querellado, la
finalidad de la carta es radicalmente distinta a injuriar u ofender, y el dolo como
elemento consustancial del delito de injuria, es decir la intención de afectar el
honor de la persona tiene que probarse en juicio, no puede presumirse, y en la
sentencia que estoy impugnando no hay prueba, de que se hubiere cometido la
injuria no calumniosa con dolo, porque la intención de enviar la carta privada no
fue otra que la de buscar un entendimiento, extrajudicial, antes de presentar la
denuncia en la Fiscalía.
Cuando no hay ánimo Injuriandi sino Conulendi se excluye el dolo y si se excluye
el dolo, el delito de injuria no existe. Les pido señores jueces que acepten mi
recurso de casación, que lo he fundamentado en éste día, porque ustedes no
pueden permitir que una sentencia como la subida en grado que adolece de
violaciones a la ley provenga de jueces que se les ha encargado administrar
justicia”.
Solicito se acepte el recurso de casación, se revoque la sentencia subida en grado
y califique la malicia y la temeridad del querellante, porque en lugar de dar
respuesta positiva a una carta amistosa de su hermana, se lanza con una querella,
acusándole de haber injuriado, si lo que quería es conciliar, esto no puede ser,
esta es una injusticia.
5.2.- DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR
-03-
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad Segundad y Pa:
II!un,a,,ra, Kazuc,yyn:u,rn Kas~krnanta
En representación, de la acusación particular, el doctor Alfredo Alvear Arízaga,
supo manifestar, que la contraparte, intenta que el Tribunal de Casación revalorice
la prueba, contraviniendo el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que
dice: “no serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba”.
La sentencia materia de éste recurso de casación tiene todas y cada una de las
partes que una sentencia debe tener; habla de jurisdicción y competencia en su
acápite primero, luego sobre la validez del proceso, luego sobre el control de
admisibilidad del recurso de apelación, luego la fundamentación del recurso y las
alegaciones de las partes, la base jurídica de ésta, la prueba de las partes, análisis
de la Sala y resolución.
Considera, que no se puede confundir la deshonra y la desacreditación, esta
última necesita la publicación a terceros; la deshonra, no, claramente tipificada
como injuria no calumniosa grave en el 495 del Código Penal, que trae a las
circunstancias del 491; por eso Soler Claus y otros tratadistas prestigiosos dicen
que la desacreditación si es necesario el divulgar, pero la deshonra no.
“Me pregunto con esta tesis de la carta privada; yo mando una carta y escribo lo
que me venga en gana y la dirijo a cualquier persona, y le digo lo que Patricia
Peña Rivadeneira le dijo a Jaime Rivadeneira Peña, defraudador del Fisco, que ha
cometido delitos en su contra, que se ha aprovechado del estado del padre, para
sacar provecho de ello. ¿Qué pasa si yo escribo eso a una persona y digo que
esto es solo para usted?, que viva los injuriadores, carta abierta para que se
pueda injuriar a quien sea”.
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad Scgur,dad y Pu:
lllunuJnda Kó;szaj’rr,aneo, Kasildrnalna
No existe un procedimiento profesional y ético, al llamar a una conciliación
diciendo a alguien que ha cometido un delito, diciéndole que es un aprovechador
de la situación de su padre, y que han sacado provecho de eso, no hay sentencia
ejecutoriada que demuestre que su defendido es autor de delito alguno; al
contrario, es un hombre bueno, intachable en su vida pública y privada, un
hombre respetado en la ciudad de Cuenca.
5.3.- PRETENSIÓN.
La recurrente, solicitó que este Tribunal, acepte el recurso de casación y revoque
la sentencia subida en grado, además, se califique la malicia y la temeridad del
querellante, porque en lugar de dar respuesta positiva a una carta amistosa de su
parte (hermana), presentó una querella, acusándole de haberle injuriado.
En tanto, la parte acusadora particular, solicitó, se deseche el recurso
extraordinario de casación, interpuesto por la querellada y de esta forma se
confirme en todas sus partes la sentencia dictada por el tribunal ad quem.
SEXTO: CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL DE LO
PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.
6.1. ALGUNAS CONSIDERACIONES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
CASACIÓN.
El artículo 169, de la Constitución de la República, señala:
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA¼~zdad S~guridacI y’ Pa:
¡1lunrns~uj. Kamayrnnzzta, Kas~krnanta
“El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las
normas procesales consagrarán los principios de simplificación,
uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán
efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la
sola omisión de formalidades.”
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Herrera
Ulloa Vs. Costa Rica señaló: El juez o tribunal superior encargado de resolver el
recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección
de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen
en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen.(. .. )La
posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores
complejidades que tornen ilusorio este derecho. (...) Independientemente de la
denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante
es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida.”13
Dadas las características del recurso de casación, de ser rogado y limitado se
interpone por escrito, por medio del cual se censur&4 una sentencia; la exigencia
de la proposición jurídica para el Tribunal de Casación, le da la calidad de recurso
extraordinario y por antonomasia le quita el carácter de ser una tercera instancia.
La discordancia entre la verdad fáctica y su reconstrucción contenida en la
sentencia, no pueden abrir nunca la vía de la casación. Por su parte, Fabio
13 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia 2 de julio de2004. Parr. 163,164 y 165.14 En opinión de Jaime Garcés Velásquez, Técnica de la casación y de revisión en lo penal, 2~ edición,
Medellín, Biblioteca jurídica Dike, 2004, págs. 17 y 18, “Censura es la expresión asignada por la ley para losmotivos que ella considera que pueden producir el quebrantamiento de una sentencia de segunda instancia;y en el lenguaje que se ha ido conformando entorno a la casación, a cada acusación de violación legal que sedirige contra la sentencia atacada, se le denomina indistintamente, cargo, reproche o censura”.
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
‘4CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA¼~rd,id. S~gi:zídad y Vii:
liIurn,in lo, Kaiziciyrnosira. Kasffinwno
Calderón Botero, en su obra Casación y Revisión en materia penal, manifiesta: “es
un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia,
también conocido por la doctrina como error in iudicando”5, el Dr. Orlando A.
Rodríguez en su libro Casación y Revisión Penal manifiesta que la proposición
jurídica es una carga procesal para el impugnante, que debe identificar y
demostrar un error judicial atribuido al orden judicial sentenciador de instancia, ya
partir de la causal legal construir un argumento de sustentación para que el
Tribunal o la Corte de Casación ejerza el control constitucional16 y legal de la
sentencia impugnada17.
Ahora bien, Ecuador al ser un Estado constitucional de derechos y justicia, la
prerrogativa fundamental es el derecho a la igualdad, esto quiere decir todas las
ciudadanas y ciudadanos son iguales ante la ley erradicando cualquier clase de
discriminación; bajo esta perspectiva, la importancia del recurso extraordinario de
casación frente a la unificación de la jurisprudencia, la garantía del principio de
legalidad en una dimensión amplia, acompañada de la protección efectiva de los
derechos fundamentales —constitucionales- bajo el principio de la prevalencia del
derecho sustancial, donde en materia penal, no solo el procesado es el
destinatario de su esfera de acción, sino las partes y los intervinientes en la
actuación procesal18.
~ Fabio Calderón Botero, Casación y Revisión en materia penal, Editorial Temis, Colombia, 1973, p. 213.16 Está claro que el control de constitucionalidad lo hace la Corte Constitucional, no obstante, el autor al
referirse a este control, se refería específicamente, que las Juezas y Jueces que conocen un recurso decasación, deben hacer un análisis del caso concreto con parámetros constitucionales y obviamente legales.17 Orlando Rodríguez Choconta, Casación y revisión penal, Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 2008, Capítulo
VI.‘~ Ponencia “Recurso extroordinario de casación en el sistema latinaamericano”, esgrimida por el Dr. Javier
Zapata Ortiz, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en la ciudad de Quito, el 22 de marzo
-RE~et
Dr. Wilson Merina SánchezJUEZ NACIONAL
‘3CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad Segi:ñdc’d y Paz
lllunianfa, Karyjoyrnanw, Kasikrnarna
Bajo este paradigma constitucional, es importante señalar que la Sala
Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte
Nacional de Justicia, ejerce el examen de legalidad de las sentencias judiciales
impugnadas, así como el control constitucional, al caso concreto, para establecer
silo resuelto en ellas por las juezas o jueces, se ajusta o no a lo ordenado por la (ley, la Constitución de la República, incluso los tratados internacionales19. La
casación a más de ser protectora del principio de legalidad, es protectora de las
garantías fundamentales, en este sentido la Corte de Justicia de Colombia en su
sentencia C-590-2005, señaló:
“C..) la afectación de derechos o garantías fundamentales se con vierte enla razón de ser de/juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera
de recurso extraordinario, se formu/a contra la sentencia. O lo que es lo
mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la
emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han
vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por e/lo se ha
de 2013, en el Seminario Internacional “Recurso extraordinario de casación en el Estado Constitucional deDerechos y Justicia”19 Con relación al control constitucional el único intérprete es la Corte Constitucional según lo establece los
artículos 429 y 436 de la Constitución de la República. No obstante aquello, no puede sino entenderse quees máximo a relación a otros intérpretes como bien lo establece el artículo 429 de la norma suprema. Alrespecto Agustín Grijalva manifiesta que ningún órgano puede ser máximo en relación a nada o a nadie. Dehecho la Constitución de la Republica hace referencia a otros intérpretes, así, el articulo 11.5 que trata elprincipio de efectividad al señalar que “en mate rio de derechos y garantías constitucionales, las servidoras ylos servidores públicos administrativos y judiciales deberán ap licor la norma en la interpretación que másfavorezcan su efectiva vigencia”. De igual manera, el artículo constitucional 426 se refiere a la aplicacióndirecta de la Constitución por parte de todas las personas, autoridades e instituciones, e incluyendo lasjuezas y jueces. Ver más en Agustín Grijalva, Santiago Andrade, Claudia Storini, LA NUEVA CONSTITUCIÓNDEL ECUADOR Estado, derecho e instituciones, Universidad Andina Simón bolívar, sede Ecuador, Corporacióneditora Nacional, Quito Ecuador, 2009, p.272-27S.
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad Seguridad y Pa:
¡liv mugir,. Karaayrnriaia, Kasikrnauta
presentado también una reformulación de las causales de casación, pues
éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de
afectación de tales garantías o derechos’:
6.2. ANÁLISIS DEL CASO
La casacionista, fue sentenciada por el delito de injuria no calumniosa, tipificado
en el inciso final del artículo 489 del Código Penal, que dice: “cuando consiste en
toda otra expresión proferida por descrédito deshonra o menosprecio de otra
persona, o cualquier acción ejecutada con el mismo objeto’: en relación con el
artículo 490.2 del mismo cuerpo legal: “Las imputaciones que, por su naturaleza,
ocasión o circunstancia, fueren tenidas en el concepto público de afrentosas’:
Para este Tribunal de casación, es importante manifestar que dentro de toda
sociedad jurídicamente y constitucionalmente organizada, el derecho a la honra,
es considerado como derecho fundamental de la persona humana, de tal manera
que el naufragio de los más altos valores de nuestro tiempo, los excesos a los
atropellos al honor, ponen en serio peligro la vigencia de este derecho, lo que no
permite la convivencia tranquila, digna, libre de zozobras y perturbaciones en
nuestro país.2°
20 José, García Falconi. La Injuria, calumnia y Difamación. Articulo en Re’~sta Judicial. Diario La Hora. Quito. Ecuador de28 de febrero de 2012
.~L~JTVi-e ~/
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad. Segundad y Pa:
¡Miniar, ro. Kan,ayrnanra. Kas±Ñrnan!a
El objeto jurídico de los delitos contra el honor y la honra, es el interés del Estado
en proteger el valor moral de las personas, privadas y públicas, valor que es el
fundamento de su existencia individual y social, que no puede prescindir de la
confianza y de la estima reciprocas21.
Hay que tener claro, que el honor es inherente a la persona humana, es un bien
como lo son la vida, la integridad corporal, la honestidad y la libertad, de tal modo
que las ofensas contra el honor atacan a un conjunto de cualidades apreciadas
como valiosas por la comunidad, estas cualidades no son exclusivamente las que
atañen a la personalidad moral del individuo, sino que comprenden las cualidades
jurídicas, sociales y profesionales valiosas para la comunidad; de tal manera que
la tranquilidad de cada uno y la paz social, exigen que la personalidad ajena sea
respetada, de ahí que a toda persona le corresponde un mínimo de respetabilidad
y honorabilidad que debe ser protegida.
En nuestro ordenamiento jurídico el honor se lo entiende en dos sentidos:
i) Objetivo; que es la reputación, el buen nombre o la fama de que goza una
determinada persona ante los demás; u) Subjetivo; que es el sentimiento de la
estimación que la persona tiene de sí mismo en relación con la conciencia de la
propia moral.
Nuestra legislación protege el honor de una persona, ya que la ley estima que
éstas tienen derecho a su fama; el honor es, en nuestro país, uno de los bienes
jurídicos más protegidos o garantizados por el Estado a través de la Constitución
21 Fundamento esgrimido en la sentencia No. 300-2013 (Dr. Wilson Merino, expedida por la Sala Penal de la Corte
Nacional deiusticia.
V~w*Q 9
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
4~.CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA~~rdad S:gixridad y Pa:
lilunuir, la, Ka’nayrnanla. Kas: Am aa.a
de la República, tratados internacionales de derechos humanos y las leyes, ya que
el mismo constituyente ha ubicado como el más preciado patrimonio de una
persona; pues, el honor es un bien jurídico que se halla protegido hasta con
sanciones de carácter penal, porque todo ciudadano y ciudadana tiene derecho a
la inviolabilidad de su personalidad moral, auténtica y presunta.
La Constitución de la República, es clara al señalar en el artículo. 66.18 que se
reconoce y garantiza a las personas “El derecho al honor ya! buen nombre. La ley
protegerá la ¡magen y la voz de la persona.”
El ordenamiento legal, específicamente el artículo 490 del Código Penal, nos
señala cuatro casos de injurias calumniosas graves, a saber: 1) la imputación de
un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias pueden perjudicar
considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado; 2) las
imputaciones, que por su naturaleza, ocasión o circunstancia, fueren tenidas
en el concepto público por afrentosas; 3) Las imputaciones que racionalmente
merezcan la calificación de graves, atendiendo el estado, dignidad y
circunstancias del ofendido y del ofensor; y, 4) las bofetadas, puntapiés u otros
ultrajes de obra; huelga reparar, que lo indispensable es que cualquier medio que
se emplee para injuriar, debe tener un contenido ofensivo; es necesario que el
acto injurioso, ya sea la palabra o el hecho, exteriorice el propósito de injuriar, es a
esto lo que el maestro Carrara denominó el animas injuriandL animus que se
consolidó en el caso concreto con las expresiones emitidas por Carmen María
Mieles Castañeda. Hay que recordar, que en esta clase de ilícitos, el ánimo
injuriandi es el dolo, perse, estos delitos son dolosos.
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA¼ndeuI S~guridc’d y Pa:
UIumaz,~a, Ka;r’ayrrmn’a, Kasikrnan~a
Bajo ninguna circunstancia, los ciudadanos y ciudadanas, deben expresarse
malintencionadamente contra otros, el hacerlo conlleva al delito de injuria el mismo
que es penado; delito que fue demostrado tanto en su materialidad como
responsabilidad (casacionista) ante el juez a quo, ratificado en lo posterior por los
Jueces ad quem; por tanto, resulta innecesario precisar, si existió o no delito de
injuria al caso concreto, cuando de lo señalado y sustanciado en el proceso penal
se trató efectivamente de un delito de injuria no calumniosa grave, delito tipificado
en el artículo 489, inciso final, del Código Penal.
Queda claro, que el recurso de casación es extraordinario y formal, que tiene
como finalidad rectificar la violación de la ley en que ha incurrido el tribunal ad
quem en la sentencia; no quiere decir, que los administradores de justicia
realicemos un nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas,
como pretende la recurrente, al considerar que los jueces a quo y ad quem,
tomaron en cuenta testimonios de la contraparte “para comprobar según el que la
carta llegó a varias personas, aunque hubiera sido dirigida exclusivamente para él çya que fue entregada en su casa y tenía el carácter de reservado sin ánimo de
injuriar”22. Ricardo C. Núñez, al respecto considera que “no implica la posibilidad
del examen y resolución “ex novo” de la cuestión justiciable, en todos sus
aspectos de hecho y de derecho, sino, únicamente, el examen y resoluciones por
éste de la aplicación de la ley procesal o sustantiva hecha, en el caso, por el
tribunal “a quo”23. De manera que, este recurso no faculta al Juzgador realizar un
nuevo examen de la prueba actuada dentro del proceso, y tiene como objetivo
Fundamento esgrimido por el abogado defensor de la recurrente, en la audiencia oral, pública y contradictoriacelebrada en la sala de audiencias de esta Corte Nacional de Justicia.~‘ En, Alfonso Zambrano Pasquel, Manual de Práctica Procesal Penal, Ara Editores, Lima-Perú, 2009, p375
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
‘4CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad Seguridad y Pu:
lliunianca, Kauia~’manta, Kasilcrn unir,
corregir y enmendar los errores de derecho que vicien la sentencia judicial, por
uno de los motivos consignados en el artículo 349 del Código de Procedimiento
Penal.
6.3. Casación de oficio24.
Al Tribunal de Casación como se señaló ut supra, le compete conocer el recurso
extraordinario de casación, siempre y cuando cumpla con los parámetros del
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; solo aquellas demandas contra la
legalidad y constitucionalidad de la sentencia que se desarrollan por el correcto
sendero, tienen vocación para prosperar25; no obstante, la normativa en mención
señala que los jueces de casación pueden conocer la casación oficiosa, que en
palabras de Orlando Rodríguez “opera como una excepción al principio de
limitación que regula el ejercicio de la casación ordinaria.”26
Con relación a la casación de oficio, el Código de Procedimiento Penal, en su
parte final del artículo 358, señala: “Si la sala observare que la sentencia ha
violado la ley, admitirá la casación, aunque la fundamentación del recurrente haya
sido equivocada.”
En este sentido, ha necesidad que este Tribunal entre a considerar las atenuantes
en materia penal, que son aquellas que componen uno de los elementos de la
adecuación judicial de la sanción, de más trascendencia; ya que su apreciación
24 Con relación a la casación de oficio, la sentencia No. 0937-2013, (Dr. Wilson Merino), expedida por esta Sala Penal,
hace un análisis concreto de los parámetros de la misma.‘3ver Rodríguez, Orlando. “Casación y Revisión Penal”. Edid. Temis. Bogotá. 2008, p. 13820 Rodríguez, Orlando. Op. Cit. p. 138
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
4CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA‘/vrd,jd Seguridad y Paz
lila nniiita Kam’~yrr,:isjta, Kas,krn c,na
permite una mayor individualización de la conducta delictiva que permiten que la
autora o autor del hecho ilícito; para lo cual, se debe tener presente, lo ya
señalado por esta Corte Nacional27:
• Que sea trascendental,
• Condiciones humanas del procesado, en la que se establezca la no
peligrosidad del mismo. Ut supra, se evidencia que la recurrente no es una
persona de peligrosidad.
• No debe existir, agravantes en el caso concreto.
Así pues, las atenuantes deben ser aplicadas siempre y cuando cumplan con los
requisitos establecidos en la normativa legal; lo que consta de autos es que los
Jueces de instancia, al momento de expedir la sentencia en contra de la
recurrente, no aplicaron el contenido normativo de los numerales 6 y 7 del artículo
29 del Código Penal; toda vez, que de la propia sentencia impugnada se evidencia
que la recurrente ha observado ejemplar conducta con posterioridad a la infracción
y conducta anterior que no demuestra peligrosidad, normativa que va de la mano,
con lo estatuido en el artículo 73 del cuerpo legal en mención: “Si hay dos o más
circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de
infracción, las penas correccionales de prisión y multa serán reducidas,
respectivamente, hasta ocho días y seis dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica”:
De lo señalado ut supra, se evidencia que al caso concreto, la recurrente, es
responsable del delito de injuria no calumniosa grave; que la fundamentación
27 Sentencia No. 749-2011, expedida por la Corte Nacional de Justida
-JI
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA~‘~ILJd SLguridad y Pa:
ti/aman ta, Karna)’rnan!a, Kasii~rnaara
realizada ante el recurso extraordinario de casación interpuesto, no ha logrado
demostrar violación de la ley como lo establece el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal; sin embargo, este Tribunal casacional, casa de oficio la
sentencia recurrida, en relación a la pena, en los siguientes términos:
SEXTO: RESOLUCIÓN.
En mérito de lo expuesto, al tenor de los fundamentos jurídicos y constitucionales,
este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,
Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEVES DE LA REPÚBLICA”, de
conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, por
unanimidad, resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la
ciudadana Ana Patricia Rivadeneira Peña.
2. No obstante lo dicho, y existiendo violaciones a la ley por parte de los
jueces de instancia quienes aplicaron indebidamente el artículo 29,
numerales 6 y 7 del Código Penal y contravinieron expresamente el texto
del artículo 73 ídem, de oficio se CASA la sentencia impugnada con
relación a la pena, imponiéndole a la querellada ocho (8) días de prisión
correccional y multa de seis dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, que de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, se
deja en suspenso el cumplimiento de la pena.
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVcrdeicl Segundad y fi:
Illumania Karnavrnjnia. Kas~krrni,sa
3. Devuélvase el proceso al
doctora Silvia Jácome
PUBLÍQUESE.
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origen. Actúe en la presente causa la
SABER, CÚMPLASE Y
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JUEZ NACIONAL
ECRETARIA RELATORA E
CORTE NACTONAL DE
JUSTICIA
SALA ESPE(!AUZAPA DE LO PENAL, Di-. Wilson Merino SánchezPENALM(UTAA.PO~ALPOLIfl4i ÇT~~51t~ JUEZ DE LA CORTE NACiONAl. DEJL’STIGL-j
RAZON: En la ciudad de San Francisco de Quito, hoy día viernes veinte de junio
de dos mil catorce, a partir de las doce horas con treinta minutos, notifico mediante
boletas y correos electrónicos con la SENTENCIAA, que antecede a: ANA
PATRICIA RIVADENEIRA PEÑA, en la casilla judicial No.- 71(’y al correo
electrónico ricardo.vaca~vaca-aboQack~E~m y frm(&rodriguezmorpnolepal.com;
a JAIME RIVADENEIRA PEÑA, en la casilla judicial No.- l78454í~1s correos
electrónicos: ~aurelioaguilarp(&hotmaiI.com [email protected] y
dmonsalveabp(~hotmail.com; a DEFENSORIA PUBLICA, en la casilla judicial
No.- 5711 y marizaga(&d~fensona.pob.ec. Certifico.
DRA. ILVI -O E JIMENEZ
SECRETARIA RELATORA (E)
—1?-