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Expediente N° 324-2013 Sentencia N° 424-2013 Voto N° 522-2013 Sentencia 424-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con quince minutos del día doce de diciembre de dos mil trece. Recurso de apelación presentado por el señor Xxxxxx en su condición de representante legal de la empresa Xxxxxx S.A., contra la resolución RES-AL-DN-3707-2012 del 05 de noviembre de 2012 de la Aduana de Limón. RESULTANDO I- Que mediante resolución número RES-AL-DN-1828-2012 del 04 de junio del 2012, la Aduana de Limón inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra el XXXX S.A., tendente a la investigación de una presunta infracción administrativa establecida por el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), sancionable con una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional por cada unidad de transporte para un total de $2000, en virtud de no haber iniciado el tránsito dentro del plazo 1 Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica. Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 324-2013 Sentencia N° 424-2013

Voto N° 522-2013

Sentencia 424-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con quince minutos del día doce de diciembre de dos mil trece.

Recurso de apelación presentado por el señor Xxxxxx en su condición de representante legal de la empresa Xxxxxx S.A., contra la resolución RES-AL-DN-3707-2012 del 05 de noviembre de 2012 de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I- Que mediante resolución número RES-AL-DN-1828-2012 del 04 de junio del

2012, la Aduana de Limón inicia procedimiento administrativo sancionatorio

contra el XXXX S.A., tendente a la investigación de una presunta infracción

administrativa establecida por el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de

Aduanas (en adelante LGA), sancionable con una multa de quinientos pesos

centroamericanos o su equivalente en moneda nacional por cada unidad de

transporte para un total de $2000, en virtud de no haber iniciado el tránsito

dentro del plazo de las 72 horas que dispone el Artículo 140 de la LGA para las

siguientes 4 unidades de transporte: HLXU-617982-6, CAXU912476-8, TTNU-

937859-8 y CAXU-963323-5. (Ver folios 12 a 16)

II- Con escrito de fecha de recibido 04 de julio del 2012, el interesado se

apersona ante la Aduana de Limón a presentar alegatos en contra del acto de

apertura indicado en el resultando anterior, en esencia manifiesta: (Ver folios

17 a 20)

Que la empresa nunca ha incumplido ni ha sido irresponsable para no

movilizar las cargas, por ello es que comunicaron con correo de fecha

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Voto N° 522-2013

veinticinco de mayo, que no podían realizar los movimientos solicitados, por lo

cual solicita que no se siente responsabilidad sobre su representada, ya que

no han cometido ninguna infracción administrativa.

De conformidad con el artículo 241 inciso d) de la Ley General de Aduanas, su

representada ha cumplido a cabalidad con las obligaciones inherentes al cargo

que desempeña como auxiliar aduanero, por lo que existe una imposibilidad

legal de abrir un proceso administrativo en su contra.

En consecuencia, alega falta de derecho, en razón de que su representada ha

cumplido con las obligaciones como auxiliar aduanero y cumplió en tiempo con

la comunicación de que no se podía mover la carga, por no contar con el

equipo necesario.

III- Con resolución número RES-AL-DN-3707-2012 del 05 de noviembre del 2012,

la Aduana de Limón dicta el acto final del procedimiento administrativo

sancionador y le impone al XXX S.A., una sanción de multa de $500

(quinientos pesos centroamericanos) por cada unidad de transporte para un

total de $2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 8) de la

LGA, en virtud de no haber iniciado el tránsito dentro del plazo de las 72 horas

que dispone el Artículo 140 de la LGA para las siguientes 4 unidades de

transporte:HLXU-617982-6, CAXU912476-8, TTNU-937859-8 y CAXU-963323-

5. (Ver folios 23 a 37)

IV- Dentro del plazo legalmente conferido, el recurrente mediante escrito

presentado el 19 de noviembre del 2012, interpuso los recursos de

reconsideración y apelación contra el dictado del acto final, señalando lugar

para oír notificaciones el número de fax: 2574-80-22. (Ver folios 38 a 45)

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Voto N° 522-2013

V- Mediante resolución RES-AL-DN-3918-2012 del 28 de noviembre del 2012, la

Aduana de Limón resuelve declarar sin lugar el recurso de reconsideración

interpuesto y emplaza al interesado para que en el plazo de diez días hábiles se

apersone ante este Tribunal a reiterar o ampliar los argumentos de su pretensión.

Dicha resolución fue notificada por medio de casilleros el día 21 de diciembre

de 2012. (Ver folios 46 a 60)

VI- Con Sentencia Nº 234-2013 del 07 de agosto de 2013, este Tribunal resolvió

devolver el expediente a la Aduana de Limón a efecto de que se notificara la

resolución RES-AL-DN-3918-2012 al fax señalado expresamente por el

recurrente. Requerimiento cumplido por la Aduana según consta a folio 114. (Ver

folios 100 a 117)

VII- Con escrito de fecha de recibido 18 de setiembre de 2013 el interesado se

apersona manifestando que reitera los argumentos esgrimidos con el recurso de

reconsideración y apelación. (Ver folio 120)

VIII- Que según constancia de la Juez Instructora de este Tribunal visible a folio 123

vuelto, se hace constar que la acción de inconstitucionalidad Nº 13-0140169-0007-

CO presentada contra el artículo 231 párrafo 5 de la Ley general de Aduanas,

registra como subestado el estatus “en estudio de admisibilidad”.

IX- En la tramitación del recurso no se han respetado los procedimientos legales.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora, y;

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Voto N° 522-2013

CONSIDERANDO

I. Sobre la Litis: Se contrae el presente asunto a la imposición por parte de la Aduana

de Limón de una sanción administrativa conforme con la infracción establecida en el

artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa de

quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional por cada

unidad de transporte para un total de $2000, al Transportista Aduanero Transportes

Bravo Maroto S.A., en virtud de no haber iniciado el tránsito dentro del plazo de las 72

horas que dispone el Artículo 140 de la LGA para las siguientes 4 unidades de

transporte:HLXU-617982-6, CAXU912476-8, TTNU-937859-8 y CAXU-963323-5.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra consideración,

se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación.

En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas vigente al

momento de los hechos1, que contra el acto final dictado por la Aduana, caben los

recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional,

siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales

deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto

al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo

estudio en cuanto a la capacidad procesal del recurrente, por tratarse de un

Transportista Aduanero persona jurídica consta en autos a folio 99 la correspondiente

personería jurídica del señor XXX, siendo en consecuencia la persona legitimada para

recurrir, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación.

1 Artículo que fue reformado mediante Ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, la cual entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012

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Voto N° 522-2013

Además según consta en expediente, el acto lesivo que le impone la multa se le

notificó al interesado el 14 de noviembre del 2012 (folio 37) y el recurso de apelación

se interpuso el día 19 de noviembre del 2012 (folio 38), dentro del plazo de los quince

días hábiles establecido al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el

recurso de apelación para su estudio.

III. Sobre la nulidad invocada. En esencia el recurrente alega falta de derecho, al

estimar que su representada ha cumplido con las obligaciones como auxiliar aduanero

y que cumplió en tiempo con la comunicación de que no se podía mover la carga, por

no contar con el equipo necesario, alegaciones que este Colegiado no considera que

sean procedentes, pero dado que estas guardan relación con aspectos ligados a los

elementos de hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo, así como el

cumplimiento del debido proceso seguido por la Administración Aduanera y

relacionados con la normativa vigente y aplicable al caso concreto con respecto a la

sanción impuesta, se entrarán a conocer en el siguiente apartado que refiere al fondo

del asunto.

IV. Sobre el fondo.

A efecto de determinar si procede o no la sanción impuesta por la autoridad

aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 8) de la Ley General

de Aduanas, se avoca este Tribunal a analizar los argumentos esbozados, las

pruebas y documentos que constan en expediente, resumiendo para lo que

interesa lo siguiente:

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Voto N° 522-2013

1. Que las declaraciones aduaneras de tránsito números XXX fueron

aceptadas por la Aduana de Limón el día 25 de mayo del 2012. (Ver folios

62 a 86)

2. Que según la consulta al módulo “Detalle del DUA” y “Consulta Datos de

un Viaje” del Sistema TIC@ y al momento de la Inspección Acta Nº829-

2012 de fecha 29 de mayo del 2012 al ser las 11:01 horas, las unidades

de transporte HLXU-617982-6, CAXU-912476-8, TTNU937859-8 y CAXU-

963323-5 se encontraban en el estacionamiento transitorio Transporte

Intermodal y Logístico TIL código E-071, superando las 72 horas sin iniciar

el tránsito, según se detalla a continuación: (Ver folios 1 a 11 y 62 a 86)

Como se ha indicado, la presente litis se contrae en determinar la procedencia o

no de la sanción impuesta por la Aduana de Limón al transportista aduanero XXX

Sociedad Anónima, de quinientos pesos centroamericanos ($500) o su equivalente

en moneda nacional por cada contenedor, para un total de $2000, fundamentada

en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, en razón de que el

tránsito aduanero de las unidades de transporte y sus mercancías amparadas a

las declaraciones aduaneras de tránsito (DUAS) señaladas supra, iniciaron

después de las 72 horas naturales siguientes a la autorización dada por dicha 6

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autoridad, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley General de

Aduanas. (Ver detalle en cuadro de Hecho Probado 2).

Es así, que en primer término se avoca este Tribunal a realizar el análisis sobre

los presupuestos que la normativa aduanera le ha impuesto a los auxiliares de la

función pública aduanera en la figura del transportista aduanero dentro del marco

legal sobre las responsabilidades que prescribe el Código Aduanero Uniforme

Centroamericano (CAUCA), RECAUCA, la LGA y su Reglamento, para esos

auxiliares, en especial para fundamentar que dentro de las obligaciones y

responsabilidades de los transportistas aduaneros se encuentra el cumplimiento

de los plazos estipulados para operar, específicamente el cumplimiento del

término de 72 horas para iniciar el tránsito autorizado por la autoridad aduanera.

Una vez que se precise el ámbito de su responsabilidad regulado por la normativa

aduanera, se abordará lo relativo a la imposición de la sanción.

Obligaciones y responsabilidades de los transportista aduaneros.

Una vez más reitera este Tribunal sobre el carácter de munera púbblica que

ostenta el transportista aduanero, para ello el numeral 18 del CAUCA III, lo define

como un auxiliar de la función pública aduanera encargado de las operaciones y

los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio

Aduanero, del medio de transporte y carga a fin de gestionar su ingreso, tránsito o

salida de las mercancías, es decir, realiza gestión aduanera. Será responsable

directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de mercancías

objeto de control aduanero. Por su parte, el artículo 37 del Reglamento al Código

Aduanero Uniforme Centroamericano, reitera entre las obligaciones específicas, el

hecho de entregar las mercancías en la aduana de destino y responder por el 7

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cumplimiento de todas las obligaciones que el régimen de tránsito aduanero le

impone, incluso del pago de los tributos correspondientes si la mercancía no llega

en su totalidad a destino. Tales disposiciones deben correlacionarse con lo

dispuesto en la LGA, norma que establece el marco jurídico dentro del cual debe

actuar el transportista y sus sanciones en caso de incumplimiento.

Específicamente el artículo 40 de la LGA, define el concepto de transportista

aduanero de la siguiente forma: “Los transportistas aduaneros personas, físicas o

jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección

General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros

relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante

el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el

tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”

De esta definición, podemos extraer su condición de auxiliar de la función pública,

lo que implica que su actividad está destinada al interés público y es por ello que

existe una regulación vía ley y reglamento de su intervención. Por otra parte,

tenemos que el objetivo de la actividad aduanera es alcanzar un equilibrio entre la

agilización de los procesos para ser competitivos y el ejercicio de un nivel

adecuado de control del tráfico del comercio exterior de las mercancías, de forma

tal que no lo obstaculice. Para lograr lo anterior se dio entonces un traslado de

varias de las funciones que anteriormente ejecutaba la Aduana (gestión aduanera)

que pasaron a ser realizadas por los diferentes auxiliares de la función pública

autorizados, asumiendo por tanto su propia responsabilidad, de ahí que lo que se

tutela es el adecuado control de la Aduana sobre el tráfico internacional de

mercancías. Lo anterior implica un cambio a su vez en el sector privado,

fortaleciendo a todos los actores que intervienen en el procedimiento aduanero,

adquiriendo un rol protagónico los auxiliares de la función pública aduanera, a

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quienes nuestra legislación aduanera los concibe como cogestores de la

administración pública, según lo estipulado en los artículos 11 del CAUCA III y 28

de la LGA, lo cual implica un régimen especial de responsabilidades, al contar con

mayores requisitos y obligaciones, entre las cuales destaca el deber de

colaboración en el control, puesto que les corresponde, entre otras, velar por el

cumplimiento de las obligaciones aduaneras y por la agilización de los

procedimientos y trámites, de conformidad con lo consignado por los numerales 13

al 21 del CAUCA III. En efecto, como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde

su creación y en vasta jurisprudencia, y como igualmente lo ha reconocido la Sala

Constitucional, en el sentido de que los auxiliares de la función pública tienen un

rol preponderante frente al Estado y no son simples intermediarios.2 Línea que

también comparte la Procuraduría General de la República en relación con el

transportista aduanero y que fue externada en la audiencia de ley conferida en la

acción de inconstitucionalidad número 02-002947-0007-CO, y que se refiere a la

responsabilidad de los auxiliares y en especial de los transportistas aduaneros en

relación con la autoridad aduanera.

Se sigue de lo anterior, la relevancia que para el Fisco tiene la participación de los

auxiliares de la función pública en los diferentes procedimientos aduaneros, al

punto de que partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus

actuaciones le ha delegado parte de la gestión aduanera, de tal suerte que se han

convertido en sus coadyuvantes o cogestores. Paralelamente a ello, los auxiliares

por tal cogestoría han asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a sus

clientes sino también ante el Fisco. Dentro de ese orden de ideas, tal y como lo

2 Ver Sentencia No. 2003-11926 dictada a las 14 horas del 23 de octubre del 2003, sobre el ejercicio privado de funciones públicas por parte del transportista aduanero en su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

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ha señalado la Sala Constitucional los transportistas aduaneros están sujetos de

manera directa a los deberes y obligaciones que le impone la ley en virtud de su

carácter de munera púbblica, habiéndose establecido de forma clara y directa el

ámbito de su responsabilidad, por lo que al definirse tan manifiestamente la

misma, el régimen de obligaciones revierte un especial carácter por la condición

propia de estos sujetos. Es por ello que del ordenamiento jurídico aduanero,

derivan una serie de deberes determinados para el transportista aduanero, en

virtud de una relación jurídica preestablecida, que la doctrina ha llamado:

relaciones de sujeción especial3 o relaciones especiales jurídico-administrativas4

como lo es, entre otras, la existente entre la Administración Aduanera y el auxiliar

de la función pública.

Es por ello que en virtud de la relación de sujeción o supremacía especial existe

una responsabilidad concreta del auxiliar y como consecuencia de esa relación

previa administrativa es que el transportista está obligado a una serie de

obligaciones y deberes dentro del ejercicio del control aduanero en la movilización y entrega en tiempo de las mercancías en el lugar de destino, respondiendo incluso por el pago de los tributos correspondientes si las

mercancías no llegan en su totalidad al destino, debiendo transmitir

electrónicamente la declaración y cualquier otra información que se le solicite

antes del arribo del medio de transporte, así como de la mercancía transportada,

siendo entonces que las funciones o actividades que realizan y la confianza

depositada en su gestión, comportan alta responsabilidad fiscal. Ante esta nueva

caracterización, para poder actuar ante el Servicio Nacional de Aduanas, los

3MONTORO PUERTO (Miguel). La Infracción Administrativa, características, Manifestaciones y Sanción, Barcelona, Ediciones Nauta, 1965, p.122.4

GALLEGO ANABITARTE (Alfredo), op. cit. p.24.10

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transportistas aduaneros deben ser autorizados en forma previa por la

Administración y están sometidos al cumplimiento de una serie de derechos y

obligaciones en relación al ejercicio de su actividad que están debidamente

delimitadas en los numerales 14, 15 y 18 del CAUCA III, artículos 37 y 38 del

RECAUCA, artículos 30, 32, 42 y 43 de la LGA, 124, 126, 127, 129 y 130 del

Reglamento a la LGA.

En virtud de lo expuesto, es preciso indicar que no le asiste la razón al recurrente

en alegar falta de derecho, al considerar que su representada ha cumplido con las obligaciones

como auxiliar aduanero y que cumplió en tiempo con la comunicación de que no se podía mover

la carga, por no contar con el equipo necesario, puesto que ha quedado demostrado que

de acuerdo a los deberes, obligaciones y responsabilidades de los auxiliares de la

función pública en su condición de Transportistas Aduaneros establecidas en la

normativa aduanera señalada supra, que en el caso que nos ocupa existe

legitimación del XXX Sociedad Anónima, para responder por la falta que se le

endilga según las razones que se dirán más adelante y en consecuencia, no

siendo de recibo los argumentos ni la prueba sobre el correo enviado a la

funcionaria Susan Hernández de CRSHIPPING para justificar que no contaban

con el equipo para realizar los movimientos para los días sábado y domingo, tal y

como lo justifica y rebate la Aduana, quedando así demostrada la responsabilidad

de XXX S.A., según los hechos y la normativa vigente y aplicable al presente caso.

Definido lo anterior, lo procedente es analizar el tipo legal aplicado por la autoridad

aduanera y demás normativa aplicable al caso a efecto de determinar si la sanción

impuesta se encuentra a derecho.

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Voto N° 522-2013

Sobre la aplicación de la sanción.

Precisamente por tratarse de la aplicación de una sanción al afectado, al

considerar la Aduana de Limón que se ha cometido una infracción administrativa

contraviniendo o vulnerando las disposiciones del régimen jurídico aduanero, debe

tenerse presente que si bien la normativa aduanera la faculta para imponer

sanciones a los que resulten responsables de su comisión (artículos 6, 24 inciso i),

231 a 234 de la LGA) dentro del procedimiento sancionatorio aplicable en sede

administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías

constitucionales del Derecho Penal pero con matices, como lo señala Cobo Olvera

“… ha de recordarse que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con

ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del

ordenamiento punitivo del Estado”5. Así también lo han reconocido ampliamente otros

autores6; la Sala Constitucional al responder una consulta de constitucionalidad

con ocasión a la reforma del Código de Normas y Procedimientos Tributarios

(artículo 65 del Proyecto), por considerar los consultantes que resultaba violatoria

de lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política7 y este Tribunal a

5 COBO OLVERA, Tomás. El procedimiento Administrativo Sancionador Tipo. España, BOSCH, 2008, pág. 102.6

Don Alejandro Nieto, en su obra el Derecho Administrativo Sancionador, ha manifestado: “ Como consecuencia de lo anterior hemos llegado en España a una fase en que ya no se discute si los principios del Derecho Penal se aplican al Derecho Administrativo Sancionador, puesto que así se acepta con práctica unanimidad...Ahora bien, la principal dificultad se encuentra en la determinación de qué principios van a ser aplicados y, sobre todo, de hasta qué punto van a serlo...”7

En el Voto 3929-95 del 18 de julio de 1995 la Sala estableció: “Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción –la Administración tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo, y por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efectos, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del

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Voto N° 522-2013

través de su jurisprudencia.8 Es claro que dentro de tales garantías se encuentran

como fundamentales los principios de tipicidad y culpabilidad como delimitadores

de las normas sancionadoras, teniendo el primero de ellos una función de

garantía, de seguridad jurídica, al exigir la delimitación precisa y exhaustiva tanto

de la conducta punible como de la pena. De tal manera que, una acción es típica,

cuando se adecua a un tipo penal y éste es, la descripción de la conducta

prohibida que lleva aparejada una sanción. Esta exigencia de que las normas

sancionadoras se estructuren en forma precisa y clara se ha señalado en forma

indubitable por nuestra Sala Constitucional, describiendo incluso la estructura

básica de los tipos penales en la Sentencia número 1877-90 de las 16:02 horas

del 19 de diciembre de 19909.

En relación con el principio de culpabilidad, implica que debe demostrarse la

relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para

que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud

de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Procede en consecuencia determinar si en el presente asunto los señalados

principios se han respetado por parte de la Aduana de Limón al momento de

aplicar la sanción contenida en el 238 inciso 8) de la LGA.

ordenamiento punitivo del Estado.” ( el subrayado no es del original)8

Ver la sentencia 069-00 de este Tribunal9

"La referida sentencia estableció la estructura básica de los tipos penales así: III.- Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta), una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter nacional, empleado público, etc) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin que estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal.”

13

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Expediente N° 324-2013 Sentencia N° 424-2013

Voto N° 522-2013

El A Quo le imputa al XXX S.A., haber iniciado el tránsito aduanero de las

unidades de transporte y sus mercancías amparadas a las declaraciones

aduaneras de tránsito números 006-2012-081945, 006-2012-081944, 006-2012-081908 y 006-2012-081906, después de las 72 horas naturales siguientes a la

autorización dada por dicha autoridad (Ver detalle en cuadro de Hecho Probado

2), transgrediendo lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley General de Aduanas y

partiendo de ello se revisará lo concerniente al cumplimiento de los principios de

tipicidad y culpabilidad.

PRINCIPIO DE TIPICIDAD:

Dado lo anterior, estima este Tribunal se debe analizar si efectivamente los

hechos atribuidos se adecuan a la norma aplicada, esta es el artículo 236 inciso 8)

de la LGA que reza:

“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con

multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la

persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…)

8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las

unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito

aduanero.” (El resaltado no es del original)

Analicemos de seguido su contenido.

Sujeto activo.

14

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Voto N° 522-2013

Si revisamos la norma tipo, resulta claro que el sujeto que puede cometer la

infracción, es decir, la persona física o jurídica sobre la cual recae la sanción, debe

necesariamente ostentar la condición especial de ser transportista aduanero, previamente determinada por el legislador, ya que así literalmente lo expresa al

indicar: “En su calidad de transportista aduanero…”. Así las cosas, no existe duda

de que XXXX S.A, por su condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera,

en la modalidad de transportista aduanero, puede ser autor de dicha infracción, no

presentándose en ese sentido ningún problema, toda vez que así consta en las

declaraciones de previa cita, en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente

en indicar que no es el sujeto legitimado, porque tal y como se indicó líneas atrás

la normativa aduanera establece claramente los deberes, obligaciones y

responsabilidades para estos auxiliares de la función pública.

Descripción de la conducta-verbo activoDesglosando la norma, tenemos que son dos las conductas-verbo que se

describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, y que el legislador

sancionó en este artículo, a saber:

1. Iniciar el tránsito fuera del plazo establecido,

2. Presentar los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del

plazo establecido para el tránsito aduanero.

En el caso que nos ocupa lo que se atribuye al transportista aduanero es la

primera acción, es decir que el auxiliar no inició el tránsito dentro del plazo que la

ley le impone (Artículo 140 LGA). En ese sentido tenemos por demostrado que las

declaraciones aduaneras de tránsito números XXX fueron aceptadas por la

Aduana de Limón el día 25 de mayo del 2012 (Ver Hecho probado 1), mientras 15

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Voto N° 522-2013

que de acuerdo a la consulta al módulo “Detalle del DUA” y “Consulta Datos de un

Viaje” del Sistema TIC@ y al momento de la Inspección Acta Nº829-2012 de fecha

29 de mayo del 2012 al ser las 11:01 horas, las unidades de transporte HLXU-

617982-6, CAXU-912476-8, TTNU937859-8 y CAXU-963323-5 se encontraban en

el estacionamiento transitorio Transporte Intermodal y Logístico TIL código E-071,

superando las 72 horas sin iniciar el tránsito (Ver detalle en cuadro de Hecho

Probado 2). Por lo que se incumple con lo dispuesto en el artículo 140 de la LGA

que dispone al momento de los hechos lo siguiente:

“Artículo 140.—Declaración del tránsito y régimen aduanero. Si no se ha

solicitado un régimen aduanero procedente, el transportista deberá presentar

una declaración para solicitar el tránsito aduanero y su régimen aduanero

inmediato, con los requisitos que establezcan los Reglamentos de esta Ley.

Aceptada la declaración, el tránsito deberá iniciar dentro del término de las setenta y dos horas naturales siguientes; la aduana señalará el plazo

y la ruta para la realización del tránsito y transmitirá a la aduana competente

la información que corresponda.

De no iniciarse el tránsito autorizado dentro de los ocho días hábiles

contados a partir del arribo de las mercancías, se impondrá una multa de

doscientos pesos centroamericanos por cada día natural que transcurra,

hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley,

salvo caso fortuito, fuerza mayor o causa imputable a la Administración. El

transportista comunicará a las aduanas competentes la salida y llegada de la

unidad de transporte y sus cargas al lugar designado.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de

2003)”. (El resaltado no corresponde al texto original)

16

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Voto N° 522-2013

Al observar lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley General de Aduanas referido a

la “Declaración del tránsito y régimen aduanero”, se tiene por comprobada la

obligación específica del transportista aduanero en relación con el inicio del

tránsito, al establecerse que “Aceptada la declaración (de tránsito), el tránsito deberá iniciar dentro del término de las setenta y dos horas naturales siguientes”, en consecuencia, está establecido en la normativa aduanera, que el

plazo máximo para que el transportista aduanero de inicio al tránsito aduanero es

de 72 horas naturales después de haberse autorizado por la Aduana, lo contrario

conlleva la violación del régimen jurídico aduanero, que sanciona tal proceder con

una multa de $500 con base en lo dispuesto en el citado numeral 236 inciso 8) de

la LGA.

En el caso, existen las declaraciones aduaneras de tránsito debidamente

aceptadas por la autoridad aduanera, que determina el momento en que el auxiliar

de la función pública en su condición de transportista aduanero debe de iniciar el

tránsito, teniendo la obligación como auxiliar de cumplir dentro del plazo señalado

por la normativa aduanera, sea iniciarlo antes de las 72 horas, el cual no se

cumple, pues en las declaraciones que se estudian, incumplen con salir dentro del

plazo establecido.

Es así, que la justificación que señala el apelante, para no salir dentro del plazo,

no es de recibo, por cuanto tal y como se indicó supra, es clara la normativa

aduanera en cuanto a los deberes, obligaciones y responsabilidades que le

competen a los transportistas aduaneros, teniendo en autos comprobada la

obligación específica de este auxiliar de la función pública en relación con el inicio

del tránsito, al establecerse que una vez aceptada la declaración aduanera (de

tránsito), el mismo deberá iniciarse dentro del término de las setenta y dos horas 17

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naturales siguientes, en consecuencia, está establecido en la normativa aduanera,

que el plazo máximo para que el transportista aduanero de inicio al tránsito

aduanero es de 72 horas naturales después de haberse autorizado por la Aduana,

lo contrario conlleva la violación del régimen jurídico aduanero, como se puede

constatar en expediente. (Ver hechos probados 1 y 2). Por lo que lleva razón la

Aduana en que se ha dado un incumplimiento que genera responsabilidad

administrativa para el transportista aduanero y no para otro auxiliar de la función

pública.

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.

Sobre el tema, la doctrina ha señalado que “el término “culpabilidad” se contrapone al de

“inocencia”. En ese sentido, bajo la expresión “principio de culpabilidad” pueden incluirse

diferentes límites del ius puniendi, que tienen en común exigir, como presupuesto de la pena que

pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. Para ello es preciso, en primer lugar,

que no se haga responsable al sujeto de delitos ajenos: “principio de personalidad de las penas”.

En segundo lugar, no pueden castigarse formas de ser, personalidades, puesto que la

responsabilidad de su configuración por parte del sujeto es difícil de determinar, sino solo

“conductas”, hechos: “principio de responsabilidad por el hecho” exigencia de un “Derecho Penal

de hecho”. Más no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que

pueda hacérsele responsable de él; es preciso que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya

podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”.

Por último, para que pueda considerarse culpable del hecho doloso o culposo a su autor ha de

poder atribuírsele normalmente a éste, como producto de una motivación racional normal:

“principio de atribuibilidad” o de “culpabilidad en sentido estricto”.10

10 Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, página 339.18

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Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible

infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios

connotados tratadistas coinciden en que existe culpa cuando obrando sin intención

y sin la diligencia debida se causa un resultado dañoso, previsible y penado por

ley. Así tenemos, entre las formas de culpa el incumplimiento de un deber

(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En el caso, no

podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del Transportista,

por no iniciar el tránsito dentro del plazo previsto. Y siendo, que dentro de la

normativa aduanera no existe disposición alguna en materia sancionatoria acerca

del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, debe recurrirse de manera

supletoria al Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 71,

como lo ha indicado ya este Tribunal en sentencia 69-2000, mismo que al efecto

señala:

“Artículo 71. Elemento subjetivo de los hechos ilícitos tributarios. Los

hechos ilícitos tributarios únicamente son sancionables si son realizados con

dolo o culpa, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de

cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los

deberes tributarios (El resaltado no es del texto)

De manera que, como se indicara, existe culpa del transportista aduanero a título

de negligencia, por no iniciar el tránsito dentro del plazo previsto en la normativa.

Está demostrado en la presente litis que el transportista aduanero inició el tránsito

fuera del plazo de las 72 horas de conformidad con el citado artículo 140 y no

demuestra que, se diera en la especie ninguna causa eximente de responsabilidad

prevista en la ley, ya que tal y como le indicó la Aduana no son de recibo los

argumentos ni la prueba sobre el correo enviado a la funcionaria Susan 19

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Voto N° 522-2013

Hernández de CRSHIPPING para justificar que no contaban con el equipo para

realizar los movimientos para los días sábado y domingo, quedando así

demostrada la responsabilidad de XXX S.A., según los hechos y la normativa

vigente y aplicable al presente caso, así que, lo procedente es confirmar la

sanción impuesta, ya que el argumento de que no es responsabilidad de su

representada lo que le endilga el A quo, no son de recibo según lo dispone la

normativa aduanera y explicado supra, no pudiendo tomarse dicho argumento

como una causa eximente de su responsabilidad, por lo que no es una justificante

para no iniciar el tránsito en tiempo. Por el contrario, tal omisión se le puede

imputar a título de culpa, entendiendo por tal conforme a la doctrina “cuando obrando

sin intención y sin la diligencia debida se causa un resultado dañoso, previsible y penado por la

ley....” 11, según se puede verificar de conformidad con el análisis jurídico ya

realizado así como con los documentos que constan en expediente, toda vez que

como se ha dicho, las declaraciones aduaneras de tránsito números XXX fueron

aceptadas por la Aduana de Limón el día 25 de mayo del 2012, mientras que de

acuerdo a la consulta al módulo “Detalle del DUA” y “Consulta Datos de un Viaje”

del Sistema TIC@ y al momento de la Inspección Acta Nº829-2012 de fecha 29 de mayo del 2012 al ser las 11:01 horas, las unidades de transporte HLXU-617982-

6, CAXU-912476-8, TTNU937859-8 y CAXU-963323-5 se encontraban en el

estacionamiento transitorio Transporte Intermodal y Logístico TIL código E-071,

superando las 72 horas sin iniciar el tránsito (Ver detalle en cuadro de Hecho

Probado 2), incumpliendo lo dispuesto en el artículo 140 de la LGA de repetida

cita.

11

Cuello Calón. Derecho Penal. Parte General, volumen primero, BOSCH, Casa Editorial, S.A., Barcelona, España, página 457.

20

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Voto N° 522-2013

En consecuencia, estima este Tribunal que con base en las consideraciones

precedentes de conformidad con la conducta negligente del Transportista

Aduanero al demostrarse que las unidades de transporte HLXU-617982-6, CAXU-

912476-8, TTNU937859-8 y CAXU-963323-5 y sus mercancías amparados a las

declaraciones aduaneras de tránsito números XXX, iniciaron el tránsito después

de las 72 horas de haber sido autorizado por la Aduana de Limón, lo hace

acreedor a la sanción prevista en la normativa aduanera, por lo que lo

correspondiente es declarar sin lugar el recurso y confirmar lo actuado por la

Admistración en el caso.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198

y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y

de derecho, por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso de

apelación y se confirma la resolución recurrida. Se da por agotada la vía

administrativa. Remítanse los autos a la oficina de origen. Voto salvado del Lic.

Reyes Vargas quien declara la nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial

inclusive.

Notifíquese al recurrente al fax señalado número XXXX y a la Aduana de Limón por el medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

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Voto N° 522-2013

Elizabeth Barrantes Coto Mariela Chacón Salas

Dick Rafael Reyes Vargas Alejandra Céspedes Zamora

Luis Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira

Voto particular del Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas. No

comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las

siguientes consideraciones:

Nulidad.

1)- Vicio en la competencia. En efecto, lo actuado y resuelto por la Aduana es

absolutamente nulo por incompetencia de esa instancia para conocer y resolver.

Lo anterior fue establecido por la Procuraduría General de la República en el

pronunciamiento C-229-2001 de obligado acatamiento para él A Quo. Además de

ser vinculante para todo el Servicio Aduanero Nacional, dicho pronunciamiento ha

sido avalado o confirmado en la decima de las consideraciones de la sentencia

1963 del año 2011 dictada a las catorce horas del día veinte de setiembre por el

Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en lo concerniente a la

competencia en materia sancionadora en sede aduanera, fallo respecto del cual el

Estado se allanó al no presentar recurso alguno. Finalmente, el legislador

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Voto N° 522-2013

reconoce tal hecho cuando mediante Ley 9069 del 10/09/2012 modifica el artículo

231 de la Ley General de Aduanas, precisamente y, para permitir que, no solo la

Dirección General, sino y también las Aduanas puedan perseguir las infracciones

aduaneras, reservando para la primera en forma exclusiva las sancionables con

suspensión del auxiliar. Debe tenerse claro que a la fecha de inicio del presente

procedimiento, la reforma legal de cita no tiene vigencia alguna.

2)- Vicio en la motivación. Como segundo aspecto de nulidad, está el hecho de

haberse separado él A Quo del dictamen vinculante de la Procuraduría General de

la República, de cita supra, sobre el órgano competente para conocer y resolver

de las infracciones administrativas, sin la respectiva justificación, razonada,

conforme a derecho, y por ello, corresponde a esta instancia declarar la nulidad,

por infracción de tal elemento reglado (LGAP art. 16.2).

De manera que, todos los vicios apuntados lo son evidentes y manifiestos y en

consecuencia de nulidad absoluta y por ello se debió la mayoría declarar tal; en

segundo lugar debe el Tribunal como contralor de legalidad, asegurar el fin del

ordenamiento contenido en el numeral seis de la LGA, mediante la

correspondiente declaratoria de nulidad a los efectos de que el acto que se tome

lo sea ejecutivo y ejecutorio.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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