27
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil diecisiete. Visto, para resolver los autos del toca número 417-2017, relativo al recurso de apelación interpuesto por el actor y su abogado patrono, en contra de la sentencia definitiva de 30 treinta de mayo del año en curso, pronunciada por el Titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Décimo Primer Distrito Judicial, con sede en Venado, S.L.P., en el expediente número 161/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Acción Oblicua, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , por haberse el actor desistido de la instancia respecto a ELIMINADO ; y, R e s u l t a n d o: Primero.- La sentencia recurrida, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO. Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO. La Vía Ordinaria Civil fue la correcta. TERCERO. En el caso se actualiza la falta de interés jurídico del actor ELIMINADO como presupuesto procesal, que se estudio (sic) de oficio, lo que impide entrar al estudio de fondo de la acción; y se declara improcedente la acción oblicua intentada por la parte actora. CUARTO: Se condena al pago de costas y gastos a la parte actora ELIMINADO a favor de los demandados ELIMINADO QUINTO: En cumplimiento a lo

417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

  • Upload
    others

  • View
    1

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil diecisiete.

Visto, para resolver los autos del toca número 417-2017, relativo al recurso de apelación

interpuesto por el actor y su abogado patrono, en contra de la sentencia definitiva de 30 treinta de mayo del año

en curso, pronunciada por el Titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Décimo Primer Distrito Judicial,

con sede en Venado, S.L.P., en el expediente número 161/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Acción

Oblicua, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , por haberse el actor desistido de la instancia

respecto a ELIMINADO ; y,

R e s u l t a n d o:

Primero.- La sentencia recurrida, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO. Este

Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO. La Vía Ordinaria Civil fue la correcta. TERCERO. En el caso se

actualiza la falta de interés jurídico del actor ELIMINADO como presupuesto procesal, que se estudio (sic) de oficio, lo que impide

entrar al estudio de fondo de la acción; y se declara improcedente la acción oblicua intentada por la parte actora. CUARTO: Se condena

al pago de costas y gastos a la parte actora ELIMINADO a favor de los demandados ELIMINADO QUINTO: En cumplimiento a lo

Page 2: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las

partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten,

conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. SEXTO. En atención a lo previsto por

el artículo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se les hace saber a las partes el derecho que les asiste

para recoger los documentos personales que obren en el presente juicio, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la

notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello. SÉPTIMO. Notifíquese

Personalmente.”

Segundo.- Inconforme con dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, mismo

que el juez a quo, mediante proveído de 09 nueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, admitió en ambos

efectos; asimismo, en dicho auto, se tuvo a la parte apelante formulando agravios y con la copia exhibida de los

mismos, mandó correr traslado a la parte contraria y dar vista al Agente del Ministerio Público Adscrito, para que

en el término de 05 cinco días manifestaran lo que a sus intereses convinieran, sin que obre en autos que lo

hubieran hecho; por tanto, una vez que fueron cumplidos los requisitos del procedimiento, se remitieron los

autos al tribunal de alzada para la sustanciación del recurso admitido, mismo que por razón de turno,

correspondió conocer a esta Tercera Sala, quien mediante proveído de 03 tres de agosto de la presente

anualidad, dio por recibido los autos y confirmó la calificación de grado hecha por el juez de primera instancia e

hizo constar la oportuna expresión de agravios, que la parte apelada no contestó los agravios y que el Agente

del Ministerio Público adscrito al juzgado de origen, no contestó la vista que se le dio con el recurso de mérito;

asimismo, se mandó notificar a las partes el derecho que tienen para manifestar su conformidad o

inconformidad para que sus datos personales previstos en la fracción XI del artículo 3º de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del

presente fallo, sin que al respecto hubieren hecho manifestación alguna; finalmente, en el mismo auto, se citó a

las partes para resolver el presente asunto, turnándose el toca a la Magistrada ELIMINADO , para la

Page 3: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

formulación y presentación del proyecto de resolución, a quien correspondió conocer del presente negocio por

sorteo aleatorio; cabe destacar que el auto de citación para resolver, se notificó a las partes el 10 diez de agosto

del año en curso; y,

C o n s i d e r a n d o:

Primero.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en

concordancia con el 1°, 3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San

Luis Potosí, toda vez que el recurso de apelación se interpuso en contra de una sentencia definitiva que

pronunció un juez de primera instancia sobre el cual se tiene jurisdicción.

Segundo.- Los agravios que hace valer el actor ELIMINADO y su abogado autorizado licenciado

ELIMINADO , son del tenor literal siguiente: “Una vez que me fue notificada la sentencia de mérito, es de percatarse que el

juzgador a juicio del suscrito no valoro (sic) de forma correcta el interés jurídico propio de la acción que se irguió en contra de los

demandados, puesto que a simple vista el suscrito si cuenta con dicho interés; en virtud de que existen todos y cada uno de los

elementos de la acción intentada. En análisis de la acción oblicua podemos decir que se funda en el supuesto de que un deudor

descuida el ejercicio de sus derechos y acciones; por ejemplo, el cobro de sus acreencias, con lo cual, si sus bienes son insuficientes

para pagar la obligación, lesiona los derechos del acreedor; ahora bien podemos determinar que para la procedencia de la acción en

cuestión se funda en el numeral 29 del código de procedimientos civiles vigente en el estado, donde reza que ...”Ninguna acción puede

ejercitarse, sino por aquel a quien compete o por su representante legítimo. Sin embargo, el acreedor puede ejercitar las acciones que

competen a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo, y excitado el deudor para deducirlas, descuide o rehuse

(sic) hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito. Las acciones derivadas

de derechos inherentes a la persona del deudor nunca se ejercitarán por el acreedor. Los acreedores que acepten la herencia que

corresponda a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil permita” Así mismo el

artículo 32 de ese ordenamiento manifiesta que “A nadie puede obligarse a intentar, o proseguir una acción contra su voluntad, excepto

Page 4: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

en los casos siguientes: I.-... II.-... III.- Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien

puede exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél. Entre los

artículos citados existen notas comunes; uno y otro aluden a una persona que se rehúsa a ejercer una acción de que es titular, a otra

que le excita para que la ejerza y finalmente, a la posibilidad de que la segunda ejercite la acción de la primera. Podemos decir que los

requisitos de procedencia de la acción oblicua, según los autores FAUSTO RICO ALVAREZ, PATRICIO GARZA BANDALA, MISCHEL

COHEN CHICUREL1; son los siguientes: 1.- Que el interesado tenga un crédito con el deudor. 2.- Que el cobro de su crédito dependa del

ejercicio de un derecho del deudor 3.- Que el interesado haya requerido al deudor para que ejerza su derecho 4.- Que el deudor se haya

negado a hacerlo. Algo muy similar nos manifestó el maestro Rafael Rojina Villegas2 al definir estos elementos como los siguientes: 1.

Que su crédito conste de un titulo ejecutivo 2. Que el deudor sea excitado por el acreedor para que deduzca la acción de que se trate, 3.

Que el deudor descuidé (sic) o rehusé (sic) ejercitar dicha acción 4. Que se trate de acciones que no deriven de derechos inherentes a la

persona del deudor. Desde luego debe de existir el interés jurídico por parte del actor a efecto de poder así desplegar la acción en

comento; dicho requisito está completamente cubierto pues en expresión del jurista antes citado3, señala que el interés jurídico

descansa en el posible daño debido a la inactividad del deudor y a la existencia de un temor fundado de insolvencia o difícil situación

patrimonial del mismo obligado. Interés jurídico predicho, que ya ha sido cubierto, pues resulta obvio el temor fundado por parte del

suscrito, pues en mis hechos de demanda manifesté en múltiples ocasiones que el diverso demandado ELIMINADO no es solvente, y

este lo confirmo (sic) en su escrito de contestación de demanda al reiterarlo explícitamente declarándose incapaz de cumplir con sus

obligaciones; ahora bien resulta también prudente manifestar que dicho interés jurídico no existiría si el deudor fuere solvente, puesto

que carecería de objeto a una medida indirecta, cuando este estuviere expedita la vía directa atreves (sic) de la ejecución en los bienes

de aquel. Ahora bien, resulta evidente que la obligación de socorrer al deudor ELIMINADO por parte de los diversos demandados

ELIMINADO de viene (sic) de un contrato de donación simple; misma obligación que está regulada por el numeral 2199 Fracción II del

Código Civil en Vigor que a la letra dice “La donación puede ser revocada por ingratitud: I... II.- Si el donatario rehusa (sic) socorrer,

según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza” Dicho derecho de revocar del donante se actualizo (sic) en

transcurso del juicio, toda vez que los donatarios fueron emplazados de la demanda conociendo el estado de insolvencia del deudor,

según mi punto de prestaciones B que a la letra dice “De igual forma solicito se emplace a los señores ELIMINADO quienes pueden ser

emplazados de esta demanda, en ELIMINADO de esta ciudad; y a efecto de que hagan valer lo estipulado en el numeral 29 del Código

1 FAUSTO RICO ALVAREZ PATRICIO GARZA BANDALA, MISCHEL COHEN CHICUREL. Tratado Teórico-Practico de Derecho de Obligaciones,

Editorial Porrúa, México, 2013 páginas 1105, 1106. 2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445 3Ob. Cit. Página 444 y 445

Page 5: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Procesal Civil en vigor pagando la cantidad de ELIMINADO como suerte principal e intereses moratorios que se describen mas

adelante.” Donde ellos contestaron al unísono que no se harían cargo del pago de la deuda del donante; obligación que adquirieron y

derecho de aquel al momento de recibir la donación, de lo contrario esta se podría revocar. Por otra parte, no pasa inadvertido que el

Juez solo tomo en cuenta la fecha del contrato de donación comparándola con la fecha del título ejecutivo donde el deudor se obligó

con el suscrito, para así determinar la falta de interés jurídico; lo que el suscrito considera erróneo, pues de no ser anterior la obligación

al contrato de donación hablaríamos de otra Acción a erguir (sic) en lugar de la Acción Oblicua o Indirecta, pues sería propiamente la

Acción Paulina (sic), puesto que este hecho ya se referiría a un fraude a acreedores, pues recordemos que la acción paulina (sic) se

refiere a la revocación de los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, si de esos actos resulta la insolvencia la

insolvencia (sic) del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos. Así mismo y citando la fracción II del

numeral 2199 del Código Civil Vigente en el Estado, resulta lógico deducir que la frase “que ha venido en pobreza”, se refiere a un

futuro incierto que pudiera tener el donante posterior a la donación; lo cual habilita mi derecho a subrogar al demandado en el ejercicio

de esa acción, pues es obvio que los donatarios incurren en la obligación de socorrer al deudor, lo que da pie a la revocación de la

donación; para poder así el demandado contar con bienes que puedan hacer frente a la deuda contraída con el suscrito; de lo contrario

mis derechos como acreedor estarían lesionados al no poder hacer liquida la deuda. Dicho lo anterior es por lo que solicito al Supremo

Tribunal de Justicia y a la Sala que toque conocer de esta Apelación, se sirva revocar la sentencia combatida y se emita otra en la que

se subrogue el derecho del demandado a revocar la donación a mi favor y poder así hacerme del pago de lo debido por el demandado

en virtud de que estos no han hecho pago alguno conforme a lo donado.”

Tercero.- Analizadas las constancias de autos en relación con los conceptos de agravio que

esgrime la parte apelante, se arriba a la convicción de que resultan en una parte inoperantes y en otra

infundados, por las consideraciones que enseguida se plantean.

De inicio, es menester precisar que de los autos turnados a este Tribunal para la substanciación del

recurso interpuesto, se advierte, que mediante escrito presentado en el Juzgado Mixto de Primera Instancia de

Venado, S.L.P., con fecha 23 veintitrés de junio de 2016 dos mil dieciséis, ELIMINADO demandó a

ELIMINADO y ELIMINADO , reclamando del primero de los demandados, lo siguiente: “Que de conformidad con

los numerales 29, 32 fracción III del Código Procesal Civil en Vigor y demás relativos; es como vengo mediante la vía Ordinaria Civil, a

Page 6: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ejercitar la ACCIÓN OBLICUA […] a efecto de que en un plazo perentorio que su señoría estime prudente, proceda a ejercitar, promover

o deducir todo tipo de acciones y derechos, a efecto de solicitar ayuda, socorro o revocar la donación hecha a los donatarios,

registrada ante el Instituto Registral y Catastral de San Luis Potosí, Dirección del Registro Público Distrito XI; bajo la inscripción

número ELIMINADO ; lo anterior a efecto de que cubra sus obligaciones civiles y mercantiles hacia mi persona, apercibido que en caso

de no hacerlo, se me subrogue en el lugar de mi deudor y así poder ejercer todos los derechos que corresponden a efecto de que

regrese a su persona, los bienes suficientes para cubrir el pago que se me adeuda, lo anterior en virtud del obvio estado de insolvencia

del deudor.”; asimismo, de los tres últimos demandados en mención, solicitó: “se emplace a los señores ELIMINADO […]

a efecto de que hagan valer lo estipulado en el numeral 29 del Código Procesal Civil en vigor, pagando la cantidad de ELIMINADO

pesos, como suerte principal e intereses moratorios que se describen más adelante.” y de todos los demandados, reclamó las

costas, gastos, daños y perjuicios que se causen como consecuencia del trámite del juicio.

En armonía con las anteriores prestaciones, la parte actora, en su escrito inicial de demanda, narró

como hechos sustento de su acción, lo siguiente:

“1. En fecha 18 de mayo de 1993, el señor ELIMINADO donó a la señora ELIMINADO y a los menores en aquellos años

ELIMINADO un terreno con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO Dicho terreno se Registró en el registro (sic) Público de

la Propiedad y de Comercio (hoy Instituto Registral y Catastral de san (sic) Luis Potosí), bajo la inscripción ELIMINADO Como lo pruebo

con escritura glosada como anexo 1 a esta demanda. 2.- Que el demandado suscribió un pagare (sic) en fecha 6 de febrero del 2015 en

el cual se comprometió a pagarme la cantidad de ELIMINADO dicho pago nunca fue cubierto por lo que se obligó a Ejercitar Acción

Cambiaria Directa mediante la vía ejecutiva Mercantil en contra de este; promoviendo dicho juicio en este tribunal bajo el número de

expediente 56/2015. En fecha 11 de marzo del 2015, posterior al procedimiento propio del juicio, se dictó Sentencia Condenatoria en

contra el señor ELIMINADO condenándolo a el (sic) pago de $ ELIMINADO más el pago de intereses moratorios por la cantidad

porcentual de % 4.41 (cuatro puntos (sic) cuatro por ciento), a partir del 15 de diciembre del 2016, que fue cuando cayó en mora de

pago; además de las costas y gastos del juicio. En fecha 14 de enero de 2016 causo (sic) ejecutoria la sentencia descrita párrafos arriba,

por lo que en fecha 13 de junio del 2016 se le requirió el cumplimiento voluntario en un término de tres días para su cumplimiento, a lo

que el señor ELIMINADO hizo caso omiso de ello. Como lo pruebo con escritura glosada como anexo 2 de esta demanda. 3.- Ahora

bien, en fecha 15 de abril del 2015, durante el emplazamiento y notificación de la demanda que se llevó, a tramite citado arriba, el

demandado manifestó no tener bienes con que garantizar el pago del crédito exigido, más sin embargo es de mi conocimiento que el

Page 7: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

señor ELIMINADO se encuentra en estado de insolvencia económica, situación que desconozco pues me he dado a la tarea de buscar

bienes a nombre del demandado, que basten para cubrir el adeudo, los cuales no he encontrado porque sencillamente no existen, por lo

que me veo forzado a promover el presente juicio a efecto de que en obligación a socorrer al demandado, los donatarios cubran o

respondan con el bien donado descrito en el punto número 1 de hechos. Como lo pruebo con escritura glosada como anexo 2 de esta

demanda.”

Como fundatorios de la acción, el actor adjuntó a su demanda, los siguientes documentos:

a). Copias certificadas por el licenciado ELIMINADO Registrador del Instituto Registral y Catastral

del Décimo Primer Distrito Judicial, de la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO , ELIMINADO del tomo

ELIMINADO , que contiene el contrato de donación celebrado el 18 dieciocho de mayo de 1993 mil novecientos

noventa y tres, por una parte, como donante ELIMINADO y por la otra, ELIMINADO , por su propio derecho y

como representante de los menores de edad ELIMINADO y ELIMINADO como donatarios, respecto de un

terreno ubicado en las calles ELIMINADO

b). Copias certificadas por el licenciado ELIMINADO Actuario Judicial en funciones de Secretario

de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia de Venado, S.L.P., del expediente 56/2015, relativo al Juicio

Ejecutivo Mercantil, que promueve ELIMINADO , en contra el señor ELIMINADO , de las que se desprende

que con fecha 15 quince de diciembre de 2015 dos mil quince, se dictó sentencia definitiva, en la que se

condenó al demandado a pagar a la parte actora únicamente la cantidad de ELIMINADO por concepto de

suerte principal; así como al pago de intereses moratorios y las costas del juicio; determinación que se

encuentra firme.

Page 8: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Una vez emplazados ELIMINADO , mediante proveído de 09 nueve de agosto de 2016 dos mil

dieciséis, se tuvo a los demandados en comento, por contestando la demanda entablada en su contra y por

oponiendo excepciones y defensas, mandándose tramitar las que así lo ameritaron; en diverso auto de 22

veintidós de septiembre del año próximo pasado, se tuvo al actor desistiéndose de la instancia respecto de

ELIMINADO ; y el 19 diecinueve de diciembre de ese mismo año, se mandó abrir el juicio a prueba por el

término de 10 diez días para su ofrecimiento y al actor por ofreciendo las pruebas de su intención.

Mediante auto de 05 cinco de enero de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a las demandadas

ELIMINADO ofreciendo las pruebas de su intención y en diverso proveído de 11 once de ese mismo mes y año,

se decretó un término de 30 treinta días para el desahogo de las pruebas ofrecidas por el actor y las diversas

demandadas, con los resultados que obran en autos.

Substanciado el juicio conforme a los términos de ley, se citó a las partes para dictar la

correspondiente sentencia definitiva, misma que fue pronunciada el 30 treinta de mayo de 2017 dos mil

diecisiete, en la que el juez del conocimiento, de oficio y previo al estudio de fondo de la acción intentada,

determinó que ELIMINADO carece de interés jurídico, en base a las consideraciones siguientes: “… En nuestra

legislación, el interés jurídico se encuentra previsto en el artículo 1º del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que prevé:

Artículo 1º. El ejercicio de las acciones civiles requiere: I.- La existencia de un derecho o la necesidad de declararlo, preservarlo o

constituirlo; II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación; III.- La capacidad para ejercitar la acción por sí, o

por legítimo representante; IV.- El interés en el actor para deducirla. Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el

objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia.” De la lectura del anterior precepto, se desprende que una de las

funciones primordiales del derecho es proteger los intereses de los individuos y diferentes grupos sociales, por lo que, debe existir un

interés real y jurídico en la persona que ejercite la acción y que intente la tutela de ese interés afectado, así como el interés jurídico

efectivo en la persona que desee controvertir dicha acción. Ahora tratándose de la acción oblicua el interés del acreedor no puede ser

otro que lograr a través de ese procedimiento indirecto el pago de su crédito, pues ello se desprende del artículo 29 del Código de

Page 9: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Procedimientos Civiles que establece: […] En ese contexto, si la pretensión descansa en la protección del acreedor de la inactividad del

deudor o de su actuación ilícita, cuando descuide ejercitar las acciones que le competen, y dejan prescribir los créditos existentes a su

favor; de donde surge el interés jurídico del actor en excitar a su deudor para que ejercite las acciones conducentes y si éste descuida

o rehúsa hacerlo, el acreedor interesado lo substituirá, para intentar dichas acciones. Luego, para que un acreedor pueda excitar a su

deudor en los términos del artículo 29 invocado, debe fundarse, por una parte, en una omisión o negligencia graves, que hagan

fundadamente pensar en un cierto daño que pueda sufrir dicho acreedor; y por otro lado, es necesario que el acreedor, invoque, para

deducir la acción oblicua, la existencia previa de un derecho del demandado y que éste no lo ejerce, para que el acreedor pueda

ejercitarlo en su lugar; en que descansa el interés jurídico, que debe existir desde un momento anterior a la presentación de la

demanda. En efecto, la falta de interés en la parte actora, se advierte de los conceptos reclamados y de los hechos narrados […] De

donde deviene la ausencia de un interés jurídico del actor, puesto que no intenta el ejercicio de una acción que le pertenezca su deudor,

que éste descuide o se encuentre en inactividad o rehúse a hacerlo, es decir, no se trata de la existencia previa de un derecho del

demandado y que este no lo ejercite, para que el actor (acreedor) pueda ejercitarlo en su lugar; sino que, de un contrato de donación

celebrado con mucho tiempo (22 veintidós de octubre de 1996 mil novecientos noventa y seis) con anterioridad al surgimiento de su

carácter de acreedor, (15 quince de diciembre de 2015 dos mil quince). Derivado de lo anterior, puede afirmarse que la existencia del

interés jurídico invocado debe ser acreditado por quien ejercita la acción, pues de lo contrario no puede justificarse la actividad

jurisdiccional, mucho menos, la declaración o sentencia de condena que se pretende. Por ello, puede afirmarse que tanto el derecho

que se afirma resulta afectado, como los actos o circunstancias que se afirma que motivan esa afectación, deben darse a conocer

claramente, quedar evidentes, en el propio escrito en que se ejercita la acción a efecto de que, en primer término, el órgano

jurisdiccional esté en posibilidad de analizar la prestación a través del derecho que se invoca y decidir sobre su procedencia, idoneidad

y mérito, y en segundo lugar, que la parte reo y/o en su caso, cualquier otro interesado, pueda defenderse adecuadamente en el juicio,

conociendo con precisión, cuáles son los fundamentos en que se apoya la pretensión del actor…”

La anterior determinación constituye la materia del recurso que nos ocupa.

Ahora bien, en su pretensión de que se revoque la expuesta determinación, al expresar los motivos

de inconformidad, el apelante, en síntesis, adujo que el juzgador no valoró de forma correcta el interés jurídico

Page 10: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

propio de la acción que se erigió contra los demandados; que el actor sí cuenta con dicho interés, en virtud de

que existen todos y cada uno de los elementos de la acción intentada.

El recurrente precisó además, que la procedencia de la acción oblicua, se funda en los artículos 29

y 32 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y que ambos numerales aluden a una persona que se

rehúsa a ejercer una acción de que es titular, a otra que se le excita para que la ejerza y finalmente, a la

posibilidad de que la segunda ejercite la acción de la primera.

Que los autores Fausto Rico Álvarez, Patricio Garza Bandala, Mischel Cohen Chicurel,

establecieron que los requisitos de procedencia de la acción oblicua, son: 1.- Que el interesado tenga un crédito

con el deudor; 2.- Que el cobro de su crédito dependa del ejercicio de un derecho del deudor; 3.- Que el

interesado haya requerido al deudor para que ejerza su derecho; 4.- Que el deudor se haya negado a hacerlo; y

que el maestro Rafael Rojina Villegas, define esos elementos de la forma siguiente: 1. Que su crédito conste

de un título ejecutivo; 2. Que el deudor sea excitado por el acreedor para que deduzca la acción de que se trate;

3. Que el deudor descuide o rehúse ejercitar dicha acción; y 4. Que se trate de acciones que no deriven de

derechos inherentes a la persona del deudor.

Además, señala el recurrente, que es cierto que debe existir el interés jurídico en la parte actora

para poder desplegar la acción, lo que en su opinión se encuentra satisfecho, pues argumenta que en expresión

del jurista Rafael Rojina Villegas4, el interés jurídico descansa en el posible daño debido a la inactividad del

deudor y a la existencia de temor fundado de insolvencia o difícil situación patrimonial del mismo obligado; y que

4 Compendio de Derecho Civil III, Editorial Porrúa, vigésima primera edición, páginas 444 y 445.

Page 11: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

en la especie, está demostrado que el demandado es insolvente, al haberlo así confesado al contestar la

demanda entablada en su contra.

Por otra parte, el inconforme señaló que la obligación que tienen los diversos demandados

ELIMINADO e ELIMINADO , de socorrer a ELIMINADO , deriva del contrato de donación simple, conforme al

artículo 2199, fracción II, del Código Civil del Estado, que dispone: “La donación puede ser revocada por ingratitud: …II.-

Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido en pobreza.” y que tal derecho se

actualizó en el transcurso del juicio, toda vez que los donatarios fueron emplazados de la demanda, en la que se

les previno para que hicieran valer lo dispuesto por el numeral 29 del Código Procesal Civil, pagando la cantidad

de ELIMINADO y que conociendo el estado de insolvencia del deudor, contestaron que no se harían cargo de

la deuda de éste último; que la frase “que han venido en pobreza”, se refiere a un futuro incierto que pudiera tener el

donante posterior a la donación y que lo anterior habilita el derecho de la parte accionante a subrogar al

demandado en el ejercicio de esa acción, pues es obvio que los donatarios incurren en la obligación de socorrer

al deudor, lo que da pie a la revocación de la donación, para que así el demandado pueda contar con bienes

que puedan hacer frente a la deuda contraída con el accionante; que de lo contrario, sus derechos como

acreedor estarían lesionados, al no poder hacer liquida la deuda.

Finalmente, el apelante, argumentó que para determinar la falta de interés jurídico, el juez solo tomó

en cuenta la fecha del contrato de donación, comparándola con la fecha del título ejecutivo donde el deudor se

obligó con la parte accionante, lo que consideran es erróneo, pues de no ser anterior la obligación a la donación

hubieran intentado la acción pauliana, que se da para revocar un acto de un deudor en perjuicio de un acreedor,

si de estos actos se da la insolvencia del deudor y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a

ellos.

Page 12: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Como ya se anticipó en el preámbulo del presente considerando, los sintetizados motivos de

agravio, resultan en una parte inoperantes y en otra infundados.

En sustento a la calificación anterior, se estima necesario establecer que la acción oblicua, se

encuentra prevista en el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que dispone: “Ninguna

acción puede ejercitarse, sino por aquel a quien compete o por su representante legítimo. Sin embargo, el acreedor puede ejercitar las

acciones que competen a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo, y excitado el deudor para deducirlas,

descuide o rehúse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.”

Sin que asista razón a la parte recurrente, en cuanto señala, tanto en la demanda como en los

agravios, que tal acción también se encuentra regulada por el numeral 32, fracción III, del Código Procesal en

cita, que dispone: “A nadie puede obligarse a intentar, proseguir una acción en contra de su voluntad, excepto en los casos

siguientes: …III.- Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien puede exigir que la

deduzca, oponga o continúe desde luego y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquel.”, pues aún y cuando es cierto

que entre dichos preceptos legales, existen notas comunes, como lo es que en una y otra disposición se alude a

una persona que se rehúsa a ejercer una acción de la que es titular, también que en ambos artículos, se

contempla una persona a la que se excita para que ejerza tal acción, y la posibilidad de que la segunda persona

ejercite la acción de la primera; sin embargo, la diferencia en ambas disposiciones, radica en que, como se

precisa más adelante, la acción prevista en el precitado artículo 29, tiene como finalidad, conservar el patrimonio

del deudor ante la inactividad de éste, y, para tal efecto, faculta al acreedor para ejercer todos los derechos y

acciones del deudor que no sean de carácter personalísimo, en tanto, la acción prevista en el invocado numeral

32 fracción II, tiene lugar, cuando una acción o excepción del accionante dependa del ejercicio de la acción de

otro.

Page 13: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Precisado lo anterior, cabe señalar, que del artículo 29 antes transcrito, cuyo estudio constituye una

cuestión toral del presente asunto, se colige que, además del interés en el actor para deducir la acción, son

condiciones previas al ejercicio de la acción oblicua, entre otras, la existencia de acción (o derecho) que no sea

de carácter personalísimo del deudor (demandado); y, que el acreedor (accionante) haya requerido al deudor

(demandado) para que ejerza esa acción (derecho) y que éste último, descuide o rehúse hacerlo, como se

precisa enseguida.

En efecto, lo sustentado en el párrafo inmediato anterior, se pone de relieve con lo manifestado por

los doctrinarios Rafael Rojina Villegas, Javier Tapia Ramírez, Luis Diez-Picazo y Antonio Gullón, respecto

de la acción oblicua.

Al respecto, el jurista Rafael Rojina Villegas5, señaló:

“Conforme al artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles vigente (alude al Código de Procedimientos Civiles del

entonces Distrito Federal, de igual redacción que el Código Procesal de San Luis Potosí), se regula un medio más para que el acreedor

pueda protegerse de la inactividad del deudor o de su actuación ilícita, cuando descuide ejercitar las acciones que le competan.

Generalmente ocurre que los deudores insolventes, comprendiendo que no tendría ya objeto exigir el pago de sus créditos, dado que el

importe de los mismos se aplicará a sus acreedores, pierden todo interés en ejercitar las acciones conducentes, o dejan de prescribir

los créditos existentes en su favor. También es posible que haya un acuerdo fraudulento entre el deudor de que se trata, con sus

propios deudores, para no exigir el pago de determinados créditos a efecto de que prescriban. En estos casos, el derecho ha protegido

de una manera eficaz a los acreedores que tengan título ejecutivo, mediante la institución denominada acción oblicua, a efecto de que

puedan excitar a su deudor para que ejercite las acciones conducentes y si éste descuida o rehúsa a hacerlo, el acreedor interesado lo

sustituirá, para intentar dichas acciones.”

5 Derecho Civil Mexicano, Tomo Quinto, Obligaciones Vol. II, Quinta Edición, Editorial Porrúa.

Page 14: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

“Conforme al artículo 29 del Código Procesal, las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, no

podrán ser ejercitadas por el acreedor. Se trata de los derechos personalísimos como el uso y la habitación, en los cuales sólo incumbe

al interesado ejercitarlos o no ejercitarlos; o bien, de los derechos subjetivos familiares, como el caso de las acciones de alimentos,

divorcio, nulidad de matrimonio, etc., pues independientemente de que se trata de acciones personalísimas, no habría ningún interés

jurídico en su ejercicio por el acreedor, ya que no le podría proporcionar algún beneficio patrimonial.”

“De acuerdo con el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles, para que un acreedor pueda intentar las acciones

que competan a su deudor, se requiere de los siguientes elementos: a) que su crédito conste de un título ejecutivo; b) que el deudor sea

excitado por el acreedor para que deduzca la acción de que se trate; c) que el deudor descuide o rehúse ejercitar dicha acción; y c). que

se trate de acciones que no deriven de derechos inherentes a la persona del deudor. No obstante que del texto mismo del artículo

invocado, sólo se desprenden los elementos antes indicados, debemos acudir a la especulación doctrinaria para completar el cuadro

relativo a todo el conjunto de condiciones que desde el punto de vista lógico y jurídico se presupone para el ejercicio de la acción

oblicua. Ruggiero señala tres requisitos al respecto: 1. Una maliciosa y negligente inacción del deudor; 2. Un interés con el acreedor y

3. Una acción patrimonial del deudor contra el tercero. Bocannecase por su parte precisa las siguientes condiciones: 1º Un interés en el

acreedor y 2º Que el crédito del acreedor sea exigible y cierto. […] Dado lo expuesto, estimamos que a la lista de condiciones

requeridas por nuestro citado artículo 29 del Código Procesal, deben añadirse las dos primeras que menciona Ruggiero […] Es evidente

que debe mediar una maliciosa y negligente inacción del deudor, toda vez que aún y cuando no se mencione este requisito por nuestra

ley, la naturaleza y fines de la acción oblicua lo presuponen. Los acreedores no podrían sustituirse a su deudor, cuando éste no hubiera

incurrido en descuido grave o en abandono de sus derechos. Por consiguiente, no habiendo corrido un término suficiente que pudiere

hacer pensar en una maliciosa inactividad del obligado, sería arbitrario y, además, atentatorio de la libertad jurídica del deudor, que se

facultara al acreedor para intervenir inmediatamente a través de requerimientos o excitativas, que lo apremiaran con verdadera

destinación en el ejercicio de sus acciones. En consecuencia, para que un acreedor pueda en nuestro derecho excitar a su deudor en

los términos del artículo 29 invocado, debe fundarse en la omisión o negligencia graves, que dentro del criterio normal de las relaciones

jurídicas, hagan fundadamente pensar en cierto daño que pueda sufrir dicho acreedor, dado el tiempo transcurrido y demás

circunstancias. También es necesario que el acreedor invoque, para deducir la acción oblicua, un interés jurídico, que a su vez

descansa en un posible daño debido a la inactividad del deudor y a la existencia de un temor fundado de insolvencia o difícil situación

patrimonial del mismo obligado. Es indiscutible que el acreedor carecerá de un verdadero interés jurídico, si su deudor fuere solvente,

pues ningún daño le causaría por el no ejercicio de sus acciones patrimoniales. Además carecería de objeto recurrir a una medida

indirecta, como lo es el ejercicio de las acciones del deudor por el acreedor, cuando este tuviere expedita la vía directa a través de la

Page 15: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ejecución de los bienes de aquel. No se requiere, como en la acción pauliana, que haya una situación real de insolvencia y, por tanto un

daño ya causado; pero si será menester que medie el peligro de tal insolvencia, con la posibilidad del perjuicio correspondiente.”

Por su parte, el jurista Javier Tapia Ramírez6, puntualizó:

“La acción subrogatoria, también llamada acción indirecta u oblicua, es una acción o derecho propio del acreedor para

proteger su crédito, cuya finalidad es la de conservar el patrimonio del deudor ante la inactividad de éste, y, para tal efecto, la ley faculta

al acreedor para ejercer todos los derechos y acciones que no sean de carácter personalísimo, por intermediación del deudor, contra el

tercero deudor de su deudor. Por ejemplo, si el deudor no cobra un pagaré que está a punto de prescribir, el acreedor puede intentar la

acción ejecutiva de tal pagaré, en nombre del deudor. O bien, el deudor puede exigir la indemnización de daños y perjuicios sufridos y

no lo hace, también el acreedor podrá intentar la acción para hacer efectivo el cobro y con esto garantizar su crédito.”

“La acción es subrogatoria porque se efectúa la sustitución de una persona en las acciones y derechos de otra persona,

es decir, el acreedor se subroga en los derechos del deudor, a esto se le llama subrogación personal; oblicua o indirecta porque quien

ejerce las acciones no es el verdadero titular (el deudor), sino un tercero (el acreedor), en contraposición con la subrogación real que es

la de sustituir o poner una cosa en lugar de otra cosa, a esto se le denomina subrogación real.”

“El fundamento de la acción oblicua o subrogatoria, al igual que en la acción pauliana lo encontramos en el principio de

que el patrimonio del deudor es la garantía del acreedor, por lo que para éste es importante que el deudor no empobrezca, al no ejercer

sus acciones y derechos que tiene contra otras personas, ya sea por generosidad, negligencia, culpa o dolo.”

“Naturaleza de la acción subrogatoria. […] Es el derecho propio del acreedor conferido por la ley que le permite ejercer

los derechos del obligado en contra del deudor de su deudor, para hacer más efectivo el cumplimiento de las obligaciones. Esta para

nosotros, al igual que para Laffaille, es la tesis más acertada, pues como dice, también Barbero: “es un derecho propio a ejercitar en

nombre propio y dentro de los límites de éste, un derecho o una acción de otro” que puede efectuarse tanto en la vía judicial como en la

extrajudicial.

6 Derecho de Obligaciones, Primera Edición, 2005, Editorial Porrúa.

Page 16: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

“Los efectos o consecuencias de la acción oblicua, subrogatoria o indirecta. En principio el efecto es, si la sentencia es

favorable, que el bien entre al patrimonio del deudor y el acreedor pueda hacer efectivo su crédito; además se dan los efectos respecto:

i) Al actor demandante (acreedor) y demandado (deudor del deudor del acreedor); en este caso, el deudor demandado tiene frente al

acreedor todas las acciones y defensas que podría hacer valer frente al deudor subrogado (deudor del acreedor); por ejemplo, que ha

realizado pagos parciales, por remisión o perdón de la deuda, etcétera. Por su parte el acreedor puede intentar, si procede, la acción

contra la simulación de tales actos, a la acción pauliana o revocatoria por considerarlos como actos fraudulentos en su perjuicio; ii) el

acreedor subrogante y deudor subrogado; como dijimos, si la acción oblicua o subrogatoria ejercida por el acreedor a través de los

derechos o acciones del deudor prospera, el acreedor podrá embargar el bien o bienes que haya hecho regresar al patrimonio de dicho

deudor y hacer efectivo su crédito; no obstante, debemos precisar que en virtud de que el bien ingresa al patrimonio del deudor, éste

puede enajenarlo o gravarlo sin que nadie se lo impida, por lo que es obvio que quien ejercitó la acción oblicua de inmediato promoverá

dicho embargo y remate del bien para evitar que el deudor lo sustraiga del patrimonio; y si lo hiciere, el acreedor podrá impugnar la

enajenación o gravamen a través de la acción pauliana o revocatoria, o bien, con el ejercicio de la acción contra la simulación; por otra

parte, el deudor subrogado puede pagar al actor y poner fin al juicio; iii) al deudor subrogado y el deudor demandado, la sentencia que

recaiga en el juicio seguido por el acreedor contra el deudor de su deudor, sólo surtirá efectos contra el deudor subrogado, si fue

llamado a juicio, si no fue así no surtirá efectos contra él; pero si el acreedor perdió el juicio frente al deudor su deudor, éste puede

demandar nuevamente a su propio deudor y podrá transigir, perdonar el pago, etcétera, siempre y cuando no realice los actos en fraude

de su acreedor, y iv) a los acreedores del deudor subrogado. Todos los acreedores del deudor subrogado pueden intentar la acción

oblicua, pero si el deudor subrogado ya fue vencido en juicio, la sentencia surte efectos tanto para el propio deudor como para todos

los acreedores, por lo que éstos no podrán válidamente intentar la acción de un derecho que ya fue ejercitado por el deudor y fue

vencido. Caso contrario es que un acreedor haya sido vencido, y no fue, además, citado a juicio el deudor, entonces cualquiera de los

acreedores de éste podrá intentar, a través de los derechos y acciones del deudor, nuevamente la acción oblicua para hacer que

ingresen los bienes al patrimonio de éste.”

En tanto, en relación a la acción oblicua, Luis Diez-Picazo y Antonio Gullón7, establecieron: “Es un

medio que la ley concede al acreedor para que ejercite los derechos y acciones del deudor que no sean de carácter personalísimo y que

su titular descuide, desatienda a hacerlos efectivos, cuando el patrimonio del obligado no ofrezca otra posibilidad de satisfacer el

7 Sistema de Derecho Civil, op. Cit. Vol. II, p-185.

Page 17: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

crédito. Es el poder que el ordenamiento jurídico atribuye a los acreedores para ejercitar los derechos y acciones que correspondan a

su deudor con el fin de cobrar de esta manera lo que se les debe.”

Efectivamente los tratadistas antes invocados, señalan que del artículo 29 del Código de

Procedimientos Civiles vigente (alude al Código de Procedimientos Civiles del entonces Distrito Federal, de

igual redacción que el Código Procesal de San Luis Potosí), se desprende la necesidad de que, previo al

ejercicio de la acción oblicua o subrogatoria, exista en el plano de derecho, una acción o derecho del deudor

(demandado) y que ésta no sea de las que tienen el carácter personalísimo, como el uso y la habitación, en los

cuales sólo incumbe al interesado ejercitarlos o no; o en el caso de los derechos subjetivos familiares, como lo

son las acciones de alimentos, divorcio, nulidad de matrimonio, pues independientemente de que se trata de

acciones personalísimas, no habría ningún interés jurídico en su ejercicio por el acreedor, ya que no le podría

proporcionar algún beneficio patrimonial.

Además, el jurista Rafael Rojina Villegas8, estableció que por la naturaleza y fines de la acción

oblicua, es necesario, que previo a promover la acción en comento, el acreedor haya excitado al deudor para

deducir las acciones que le competan y que éste último, las descuide o rehúse a hacerlo dentro del término que

al efecto le haya sido otorgado, ya que de ahí se desprende la maliciosa y negligente inacción del deudor; pues,

argumenta, no es dable que los acreedores sustituyan a su deudor, cuando éste no hubiera incurrido en

descuido grave o en abandono de sus derechos y que por consiguiente, no habiendo corrido un término

suficiente que pudiere hacer pensar en una maliciosa inactividad del obligado, sería arbitrario y, además,

atentatorio de la libertad jurídica del deudor, que se facultara al acreedor para intervenir inmediatamente a

través de requerimientos o excitativas, que lo apremiaran con verdadera destinación en el ejercicio de sus

8 Derecho Civil Mexicano, Tomo Quinto, Obligaciones Vol. II, Quinta Edición, Editorial Porrúa.

Page 18: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

acciones; y que en esa virtud, para que un acreedor pueda ejercer la acción oblicua, debe fundarse en la

omisión o negligencia graves, que dentro del criterio normal de las relaciones jurídicas, hagan fundadamente

pensar en cierto daño que pueda sufrir dicho acreedor, dado el tiempo transcurrido y demás circunstancias.

Ahora, respecto al interés jurídico, Rafael Rojina Villegas9, sostuvo que este, a su vez, descansa

en un posible daño debido a la inactividad del deudor y a la existencia de un temor fundado de insolvencia o

difícil situación patrimonial del mismo obligado.

Es preciso aclarar que la cita del comentario doctrinal, como herramienta de análisis e

interpretación de la ley, se realiza con apoyo en la tesis 2a. LXIII/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, publicada en la página 448, del Tomo XIII, mayo de dos mil uno, Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE

ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A

SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina

pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que

establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que "En los juicios del orden civil, la

sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios

generales del derecho."; mientras que en su párrafo tercero dispone que "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer,

por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que

se trata.". Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo,

así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en

todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como

propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un

trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos

9 Derecho Civil Mexicano, Tomo Quinto, Obligaciones Vol. II, Quinta Edición, Editorial Porrúa.

Page 19: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su

conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de

acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe

concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la

transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y

racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y

expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen.”

En este contexto jurídico y doctrinal, se puede concluir, que aún y cuando es verdad, que como lo

sostiene la parte apelante, el interés jurídico del actor, en la acción oblicua, descansa en un posible daño debido

a la inactividad del deudor y a la existencia de un temor fundado de insolvencia o difícil situación patrimonial del

mismo obligado.

Empero, también resulta verídico que para que se actualice el interés jurídico, es menester exista

una acción (o derecho) que no sea de carácter personalísimo del deudor (demandado) y, que el acreedor

(accionante) haya requerido al deudor (demandado) para que ejerza esa acción (derecho) y que éste último,

descuide o rehúse hacerlo, pues como lo señala el jurista Rafael Rojina Villegas, de la maliciosa y negligente

inacción del deudor, se desprende el interés jurídico del acreedor, ya que no es dable que los acreedores

sustituyan a su deudor, cuando éste no hubiera incurrido en descuido grave o en abandono de sus derechos y

que por consiguiente, cuando no ha corrido un término suficiente que pudiere hacer pensar en una maliciosa

inactividad del obligado, sería arbitrario y, además, atentatorio de la libertad jurídica del deudor, que se facultara

al acreedor para intervenir inmediatamente en el ejercicio de sus acciones.

Page 20: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

De esta manera, se puede concluir, que con independencia del nombre con el que el juez de

primera instancia invocó las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción oblicua, lo cierto es que como

ya se vio, si es necesario que se encuentre justificada la existencia previa de una acción (o derecho) y que el

acreedor accionante haya requerido al deudor demandado para que ejerza esa acción o derecho y que éste

último haya descuidado o rehusado a hacerlo, lo cual no controvierte el apelante, puesto que éste último, se

limitó a señalar que si se justificó el interés jurídico porque en el sumario quedó demostrada la insolvencia del

demandado y que a simple vista se encuentran acreditados los supuestos para la procedencia de la acción en

estudio.

En esta tesitura, el motivo de disenso esgrimido en el sentido de que si se justificó el interés

jurídico, bajo el argumento de que el demandado es insolvente, resulta inoperante, por tanto, permanecen

incólumes y vigentes las razones que esgrimió el juez de primer grado para determinar la improcedencia de la

acción oblicua.

En mayor abundamiento, cabe destacar además, que una vez analizadas pormenorizadamente las

constancias que conforman el expediente original que fue remitido para la substanciación del presente recurso,

se colige que, como se precisó, en la especie no se justificó, que previo a la presentación de la demanda,

existiera una acción (o derecho) que no sea de carácter personalísimo del deudor (demandado) y, que el

acreedor (accionante) haya requerido al deudor (demandado) para que ejerza esa acción (derecho) y que éste

último, haya descuidado o rehusado a hacerlo.

En efecto, de las prestaciones y hechos de la demanda, se advierte que la pretensión del

accionante, es en primer término, que a través del procedimiento de primera instancia, se actualice la acción de

Page 21: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

revocación del contrato de donación prevista en el numeral 2199, fracción II, del Código Civil del Estado, que

dispone: “La donación puede ser revocada por ingratitud: …II.- Si el donatario rehúsa a socorrer, según el valor de la donación, al

donante que ha venido en probreza.”, esto es, que durante el procedimiento se configure la acción en la que solicita se

le autorice subrogar al demandado, cuenta habida, que en la referida demanda, el actor pidió que los diversos

demandados ELIMINADO y ELIMINADO , fueran emplazados, a efecto de que hicieran valer lo estipulado en

el numeral 29 del Código Procesal Civil en vigor, pagando la cantidad de ELIMINADO como suerte principal e

intereses moratorios, y al haber dichos demandados, contestado la demanda en el sentido de que no se harían

cargo del pago de la deuda de su donante, aduce la parte recurrente en sus agravios, que durante el juicio se

actualizó el derecho del donante para revocar la donación, lo cual no es jurídicamente posible, pues como ya

vimos, la existencia de una acción del deudor demandado, es una condición previa para el ejercicio de la acción,

que no puede actualizarse dentro del procedimiento de primera instancia, como infundadamente sostiene la

parte quejosa.

De igual forma, es menester resaltar, que la acción en la que el acreedor demandante pretende se

autorice subrogarse en la persona del deudor demandado, es de aquellas que tienen el carácter personalísimas,

pues en la cita que hace el jurista Rafael Rojina Villegas10, respecto a lo señalado por Planiol, se establece

que ciertas acciones, aunque patrimoniales por su objeto pecuniario, escapan a la intervención de los

acreedores y permanecen unidas a la persona, que estas acciones excepcionales son: 1.- Aquellas que

garantizan los bienes inembargables (pensiones, rentas, etc.,); y 2.- Aquellas cuyo ejercicio supone la

10 Compendio de Derecho Civil III, Editorial Porrúa, vigésima primera edición, páginas 474 y 475.

Page 22: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

apreciación de un interés moral. Tales son la acción de separación de bienes, la revocación de una donación

por ingratitud, la acción de reparación de una injuria, etcétera.

Por otra parte, en la especie, tampoco se encuentra satisfecha la condición de que, previo al

ejercicio de la acción oblicua, el acreedor (accionante) haya requerido al deudor (demandado) para que ejerza la

acción en la que el acreedor demandante pretende se autorice subrogarse en la persona del deudor

demandado, y que éste último, descuide o rehúse hacerlo, pues en las prestaciones y hechos de la multicitada

demanda, se desprende que, el actor, demandó a ELIMINADO para que en un plazo perentorio que

estableciera el juez de primera instancia, procediera a ejercitar, promover o deducir todo tipo de acciones y

derechos, a efecto de que solicitara ayuda, socorro o revocar la donación hecha a los donatarios, registrada

bajo la inscripción número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO , de fecha 22 veintidós de

octubre de 1996 mil novecientos noventa y seis, ante el Instituto Registral y Catastral de San Luis Potosí,

Dirección del Registro Público Distrito XI, y que en caso de no hacerlo, se subrogara al actor en el lugar de su

deudor, para poder ejercer todos los derechos que le corresponden a efecto de que regrese al patrimonio del

deudor, los bienes suficientes para cubrir el pago de lo que se le adeuda, en virtud de la insolvencia del deudor;

lo que pone de manifiesto, que el accionante omitió, previo al ejercicio de la acción oblicua, requerir a su deudor,

para que dentro de un término prudente, ejercitara las acciones que le competen y que éste descuidara o

rehusara hacerlo, lo que se reitera, constituye una condición necesaria para el ejercicio de la acción, pues solo

de esta manera, se podría actualizar el interés jurídico del actor para deducir la acción oblicua.

En virtud todo lo antes expuesto, y como en la especie no se encuentra acreditado que previo a la

presentación de la demanda, existiera una acción (o derecho) que no sea de carácter personalísimo del deudor

(demandado) y, que el acreedor (accionante) haya requerido al deudor (demandado) para que ejerza esa acción

Page 23: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

(derecho) y que éste último, haya descuidado o rehusado a hacerlo, lo cual, se insiste, son condiciones

necesarias para el ejercicio de la acción oblicua, permite válidamente concluir que, los agravios esgrimidos por

la parte recurrente, en el sentido de que el accionante si justificó el interés jurídico, porque desde su demanda

manifestó en múltiples ocasiones que el diverso demandado ELIMINADO no es solvente, y que este lo

confirmó al contestar la demanda, resultan inoperantes.

Asimismo, resulta infundado lo argumentado por la parte recurrente, en el sentido de que el actor si

cuenta con interés jurídico, porque existen todos los elementos de la acción oblicua, mismos que refieren los

autores Fausto Rico Álvarez, Patricio Garza Bandala y Mischel Cohen Chicurel, como: “1.- Que el interesado

tenga un crédito con el deudor; 2.- Que el cobro de su crédito dependa del ejercicio de un derecho del deudor; 3.- Que el interesado

haya requerido al deudor para que ejerza su derecho; 4.- Que el deudor se haya negado a hacerlo; y que el maestro Rafael

Rojina Villegas, define esos elementos de la forma siguiente: “1.- Que su crédito conste de un título ejecutivo; 2. Que el

deudor sea excitado por el acreedor para que deduzca la acción de que se trate; 3. Que el deudor descuide o rehúse ejercitar dicha

acción; y 4. Que se trate de acciones que no deriven de derechos inherentes a la persona del deudor, pues con independencia de

que, como ya se precisó con antelación, el tratadista Rafael Rojina Villegas, estableció que además de los

elementos que mencionan los apelantes, debe añadirse como condiciones necesarias para el ejercicio de la

acción oblicua, las siguientes: “1.- Una maliciosa y negligente inacción del deudor; y 2.-Un interés en el acreedor”; en la

especie, no se justificó la existencia de una acción (o derecho) que no sea de carácter personalísimo del deudor

(demandado) y, que el acreedor (accionante) haya requerido al deudor (demandado) para que ejerza esa acción

(derecho) y que éste último, haya descuidado o rehusado a hacerlo, lo que se repite, son condiciones previas al

ejercicio de la acción; de ahí que no asista razón a la parte recurrente, en el sentido de que se satisficieron

todos los elementos necesarios para la procedencia de la acción oblicua.

Page 24: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Por otra parte, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, conforme al artículo 2199, fracción II,

del Código Civil del Estado, del contrato de donación celebrado el 18 dieciocho de mayo de 1993 mil

novecientos noventa y tres, por una parte, como donante ELIMINADO y por la otra, ELIMINADO , por su

propio derecho y como representante de los menores de edad ELIMINADO y ELIMINADO como donatarios,

respecto de un terreno ubicado en las calles Ocampo y Escobedo de Venado, S.L.P., los donatarios

ELIMINADO tienen obligación de socorrer al donante, y que en caso de no hacerlo, el donante puede revocar

esa donación; también lo es, que previo a la presentación de la demanda, es decir, previo al ejercicio de la

acción oblicua, debe existir esta acción en la esfera de derechos del deudor demandado, y no actualizarse en

el transcurso del juicio, como pretende la parte aquí apelante, al argüir infundadamente que se actualizó la

causal de revocación de la donación, toda vez que los donatarios fueron emplazados de la demanda, en la que

se les previno para que hicieran valer lo dispuesto por el numeral 29 del Código Procesal Civil, pagando la

cantidad de ELIMINADO y que conociendo el estado de insolvencia del deudor, contestaron que no se harían

cargo de la deuda del donante.

Finalmente, aun y cuando resultara verídico que para determinar la falta de interés jurídico, el juez

de primera instancia, solo tomó en cuenta la fecha del contrato de donación comparándola con la fecha del título

ejecutivo donde el deudor se obligó con la parte accionante, tal motivo de disenso resulta insuficiente para

revocar el sentido de la sentencia reclamada, pues como ya se estableció, en la especie, no se justificó la

existencia de una acción (o derecho) que no sea de carácter personalísimo del deudor (demandado) y, que el

acreedor (accionante) haya requerido al deudor (demandado) para que ejerza esa acción (derecho) y que éste

último, haya descuidado o rehusado a hacerlo, lo que se reitera, son condiciones previas al ejercicio de la

acción.

Page 25: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En este contexto, lo jurídicamente procedente es confirmar el sentido de la sentencia la sentencia

definitiva de 30 treinta de mayo de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Titular del Juzgado Mixto de

Primera Instancia del Décimo Primer Distrito Judicial, con sede en el municipio de Venado, S.L.P., en el

expediente número 161/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Acción Oblicua, promovido por ELIMINADO

en contra de ELIMINADO , al haber el actor desistido de la instancia respecto a ELIMINADO .

Cuarto.- En virtud de que en la especie se actualiza la hipótesis contenida en la fracción II del

artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, que dispone: “Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las

partes: I. ... II. En contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia…”, y que no se actualiza ninguna de las

hipótesis del artículo 136 del código de procedimientos civiles que dispone: “Se exceptúan de lo prevenido en el artículo

anterior: I.- Los casos en que desestimada la demanda, lo sea igualmente la reconvención y aquellos en que tanto una como la otra se

encontraren en parte procedentes; II.- Cuando ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte, por las excepciones que

hubiere hecho valer el demandado. III.- En caso de que las partes hubieren llegado a un convenio como resultado de la mediación, de la

conciliación o de cualquier otro arreglo con apoyo de mecanismos alternativas de solución de conflictos, no habrá condena en costas,

debiendo soportar cada parte las que hubiere erogado, salvo acuerdo contrario.” porque se declaró improcedente la acción en

primera instancia, en virtud del estudio oficioso que realizó el juez del conocimiento y toda vez que los motivos

de inconformidad formulados por el apelante se declararon en una parte infundados y en otra inoperantes, y por

tal razón se confirmó el fallo apelado, ante lo cual la parte apelante no obtuvo resolución favorable a sus

intereses, por lo que se le condena a pagar a su contraparte, las costas que haya erogado con la tramitación de

la segunda instancia.

Quinto.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a

que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en

Page 26: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

lo dispuesto por los artículos 23 y 87 fracción III, de la Ley en cita, así como 17 del Reglamento del Poder

Judicial para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia

pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,

incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de

oficio en relación a los mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

Primero. Esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado, es

competente para conocer del presente recurso de apelación.

Segundo. Los agravios esgrimidos por la parte apelante resultaron en una parte infundados y en

otra inoperantes.

Tercero. Por las razones asentadas, se confirma la sentencia definitiva de 30 treinta de mayo del

año en curso, pronunciada por el Titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Décimo Primer Distrito

Judicial, con sede en el municipio de Venado, S.L.P., en el expediente número 161/2016, relativo al Juicio

Ordinario Civil por Acción Oblicua, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO

Cuarto. Por lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución, se condena al apelante a

pagar a su contraparte las costas en esta segunda instancia.

Quinto. Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a

disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas,

Page 27: 417-2017 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil …2 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, vigésima primera edición 1998. Editorial Porrúa Páginas 444 y 445

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

conforme al procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato

constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.

Sexto. Con copia certificada de la presente resolución devuélvase el expediente al juzgado de su

origen para los efectos legales consiguientes y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Séptimo. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las magistradas que integran la Tercera Sala

del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciadas ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO ,

quienes actúan con secretario de acuerdos licenciado ELIMINADO , que autoriza y da fe, siendo ponente la

primera de las mencionadas y secretaria de estudio y cuenta la licenciada ELIMINADO . Doy fe.