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Expediente N° 333-2020 Voto N° 452-2020 Sentencia N° 406-2020
Sentencia N° 406-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con dieciséis minutos del día primero de octubre de dos mil veinte.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Agente Aduanero XXXX de la Agencia XXXX S.A., contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXXX de fecha 01 de diciembre de 2016, de la Aduana de Caldera.
RESULTANDO
I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXXX de fecha 01 de diciembre de 2016 de la Aduana de Caldera, el auxiliar de la función pública
XXXX, en representación del importador XXXX Rica S.A., nacionaliza 15 bultos
de mercancía descrita en 1 línea como: MUEBLE METÁLICO CON BASURERO
SM, Total Peso: Bruto: 4150.000 Neto: 4099.000, con un valor aduanero de
$10092.12, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de
Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica,
El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, Ley número 9122 del 22 de
noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 10 de
abril de 2013, que entró a regir en nuestro país a partir del 01 de julio de 2013.
(Ver folios 01-07)
II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la
que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado de la
verificación física, notifica la modificación de la descripción de la mercancía, el
cambio en la posición arancelaria declarada y la desaplicación del trato arancelario
preferencial al señalar:
“PRODUCTO Y DE A CUERDO A LA REVISION FISICA Y DOCUMENTAL
REALIZADA SE DETERMINARON LOS SIGUIENTES CAMBIOS:
1Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
Expediente N° 333-2020 Voto N° 452-2020 Sentencia N° 406-2020
SE PROCEDE CON EL CAMBIO DE POSICION ARANCELARIA DE LA
POSICION
9403200090, A LA POSICION ARANCELARIA 9405600000, POR VERIFICARSE
FISICAMENTE QUE SE PRESENTA A DESPACHO MERCANCIA ANUNCIOS,
LETREROS LUMINOSOS, NO MUEBLES METÁLICOS CON BASURERO SM,
COMO SE INDICA EN EL DUA, ASI MISMO SE DESAPLICA EL TRATADO DE
LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS
REPUBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y
NICARAGUA UNA VES COMPROBADO Y DETERMINADO EN CONJUNTO CON
LA AGENCIA QUE ASI LO INDICA EN LAS OBSERVACIONES DEL DUA
MARRAS QUE LA PARTIDA PROPORCIONADA EN EL CERTIFICADO DE
ORIGEN NO CORRESPONDE CON LA MERCANCIA A DESPACHO, Y SE
INDICA LA NUEVA POSICION ARANCELARA QUE ES LA 9405600000,
ADEMAS SE CAMBIA LA DESCRIPCION DE LA MERCANCIA EN EL DUA POR
ANUNCIOS LETREROS LUMINOSOS COMO SE VERIFICO FISICAMENTE.”
Lo anterior genera una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de
¢954.437.27. El referido ajuste se notifica el día 21 diciembre de abril de 2016.
(Ver folios 09-10 y 37-38)
III. Por medio del Sistema de Información Tica el día 29 de diciembre de 2016, el
interesado impugna y no presenta ninguna alegación o prueba en relación al
ajuste realizado. (Ver folio 37)
IV. Que mediante resolución número RES-CALD-DN-0406-2020 del 16 de julio de
2020, la Aduana de Caldera conoce el recurso de reconsideración interpuesto,
declarando sin lugar el mismo, a la vez que emplaza a la parte para que amplíe y
reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada en fecha 30
de julio de 2020. (Ver folios 16-26)
2Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
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V. Que según constancia que corre a folio 58 de la Jueza de Instrucción de este
Tribunal, revisados los documentos custodiados y catalogados en carpeta como
apersonamientos presentados ante el Tribunal Aduanero Nacional, no se registra
documento alguno que pueda ser incluido con carácter de apersonamiento
presentado por el recurrente de la Agencia Aduanal de Este S.A. dentro del
expediente 2020-333.
VI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Barrantes Coto.
CONSIDERANDO
I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere al cambio de la descripción de la
mercancías declarada, el ajuste de la clasificación arancelaria en la única línea
de la Declaración Aduanera de Importación número XXXX de fecha 01 de diciembre de 2016 de la Aduana de Caldera, en donde la aduana en razón de la
naturaleza de la mercancía que revisa debe modificar la posición 9403.20.00.90
declarada, a la posicion arancelaria 9405.60.00.00, ya que lo que se presenta a
despacho son anuncios, letreros luminosos y no muebles metálicos con basurero
como se declara; además a la desaplicación del certificado de origen trasmitido
correspondiente al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y
Nicaragua, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de
¢954.437.27.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el
aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA,
para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son
necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el
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artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe
recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de
los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en
tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal,
fue notificado mediante el sistema informático Tica, el 21/12/2016 y la recurrencia
fue interpuesta el día 29/12/2016, mediante, la utilización del referido sistema (ver
folios 09-10 y 37-38). Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos
procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes que
intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente
asunto, toda vez que quien recurre es la agente aduanera que diligenció la
Declaración de cita, XXXX, encontrándose la misma debidamente acreditada para
actuar en dicha condición, según constancia que corre a folio 50 del presente
expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto
procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el
recurso de apelación para su estudio.
III. Hechos probados. Con el objeto de determinar la verdad real de los hechos del
presente procedimiento sancionatorio, considera este Tribunal que deviene de
especial importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en
el asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas
consideraciones:
1) Que mediante la Declaración Aduanera de Importación número XXXX de fecha 01 de diciembre de 2016 de la Aduana de Caldera (modalidad anticipada), el agente aduanero persona física XXXX de Agencia XXXX S.A., en representación del importador XXXX S.A., nacionaliza 15 bultos de mercancía descrita en 1 línea como: MUEBLE METÁLICO CON BASURERO SM, Total Peso: Bruto: 4150.000 Neto: 4099.000, con un valor aduanero de $10092.12, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
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Honduras y Nicaragua, Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 10 de abril de 2013, que entró a regir en nuestro país a partir del 01 de julio de 2013. (Ver folios 01-07)
2) Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado de la verificación documental, notifica la modificación de la posición arancelaria declarada y la desaplicación del trato arancelario preferencial al señalar:
“PRODUCTO Y DE A CUERDO A LA REVISION FISICA Y DOCUMENTAL REALIZADA SE DETERMINARON LOS SIGUIENTES CAMBIOS:SE PROCEDE CON EL CAMBIO DE POSICION ARANCELARIA DE LA POSICION 9403200090, A LA POSICION ARANCELARIA 9405600000, POR VERIFICARSE FISICAMENTE QUE SE PRESENTA A DESPACHO MERCANCIA ANUNCIOS, LETREROS LUMINOSOS, NO MUEBLES METÁLICOS CON BASURERO SM, COMO SE INDICA EN EL DUA, ASI MISMO SE DESAPLICA EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPUBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA UNA VES COMPROBADO Y DETERMINADO EN CONJUNTO CON LA AGENCIA QUE ASI LO INDICA EN LAS OBSERVACIONES DEL DUA MARRAS QUE LA PARTIDA PROPORCIONADA EN EL CERTIFICADO DE ORINGEN NO CORRESPONDE CON LA MERCANCIA A DESPACHO, Y SE INDICA LA NUEVA POSICION ARANCELARA QUE ES LA 9405600000, ADEMAS SE CAMBIA LA DESCRIPCION DE LA MERCANCIA EN EL DUA POR ANUNCIOS LETREROS LUMINOSOS COMO SE VERIFICO FISICAMENTE.”
Lo anterior genera una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢954.437.27. El referido ajuste se notifica el día 21 diciembre de abril de 2016. (Ver folios 09-10 y 37-38)
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3) Por medio del Sistema de Información Tica el día 29 de diciembre de 2016, el interesado impugna y no presenta ninguna alegación o prueba en relación al ajuste realizado. (Ver folio 37)
4) El certificado de origen transmitido con el DUA de cita, corresponde al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, que ampara MUEBLES DE METAL (BOTE DE BASURA) en la posición arancelaria 940320. (Ver folios 44)
5) El conocimiento de embarque Número XXXX de 23/11/2016, de NYK Line, indica:
(Folio 40)
6) La factura comercial de fecha 11/10/2016 emitida por GPO VALLAS de CV señala como mercancías “MUEBLES METALICOS CON BASURERO (USADOS)” con y precio de $7.500. (Folio 44)
IV. Sobre el Fondo. En el presente asunto se impugna el ajuste que realiza en el
control inmediato el funcionario encargado, al modificar la descripción de la
mercancía de acuerdo con lo verificado físicamente, en consecuencia se cambia la
clasificación arancelaria de la mercancías que ampara la declaración aduanera
XXXX de fecha 01 de diciembre de 2016 en la única línea, toda vez que no se
trata de muebles metálicos con basurero de la posición 9403.20.00.90, sino que
le corresponde la posición 9405.60.00.00, por verificarse que lo presentado a
despacho consiste en anuncios, letreros luminosos y no muebles metálicos con
basurero como lo declara; además procede a la desaplicación del certificado de
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origen trasmitido correspondiente al Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras
y Nicaragua, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de
¢954.437.27.
Téngase presente que en el caso, lo declarado según lo establece la revisión
física se trata de una mercancías distinta a la amparada a la documentación de
respaldo ya que como puede apreciarse en los hechos probados, efectivamente
los documentos amparan muebles metálicos con basurero (factura, conocimiento
de embarque y certificado de origen) sin embargo lo que se encuentra físicamente
amparado a esa documentación es otra mercancía, sea anuncios, letreros
luminosos.
Así tenemos que la partida 9403 corresponde a:
94.03 LOS DEMAS MUEBLES Y SUS PARTES.
9403.10 – Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas.
9403.20 – Los demás muebles de metal.
9403.30 – Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas.
9403.40 – Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas.
9403.50 – Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios.
9403.60 – Los demás muebles de madera.
9403.70 – Muebles de plástico.
–Muebles de otras materias, incluidos el ratán (roten), mimbre, bambú
o materias similares:
9403.81 – – De bambú o ratán (roten).
9403.89 – – Los demás.
9403.90 – Partes.
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De allí que se declare en la partida 9403.20 los muebles metálicos con basurero.
Pero al determinarse que se trata de anuncios, letreros luminosos, a éstos les
corresponde la partida 9405, subpartida 9403.60, a saber:
94.05 APARATOS DE ALUMBRADO (INCLUIDOS LOS PROYECTORES) Y SUS PARTES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS, LUMINOSOS Y ARTICULOS SIMILARES, CON FUENTE DE LUZ INSEPARABLE, Y SUS PARTES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.
9405.10 – Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado,
para colgar o fijar al techo o a la pared, excepto los de los
tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías
públicos.
9405.20 –Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie.
9405.30 –Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de
Navidad.
9405.40 –Los demás aparatos eléctricos de alumbrado.
9405.50 –Aparatos de alumbrado no eléctricos.
9405.60 –Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares.
Por ello el ajuste realizado y su nueva clasificación, responde a la descripción de
la mercancía.
Por otra parte, en el caso se le aplica una preferencia arancelaria que no
corresponde a las mercancías despachadas, más sí a la mercancía descrita en la
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documentación, lo cual es un elemento diferenciador, toda vez que se trata de
mercancías distintas a las declaradas no amparadas a la factura, conocimiento de
embarque y certificado de origen, tal como se tiene por demostrado en los hechos
probados. Resultando como consecuencia natural la desaplicación del Trato
arancelario preferencial.
En ese sentido, los tratados de libre comercio son un acuerdos de una política
exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países establecen reglas
comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar y
ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no
arancelarias.
Entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales
ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la
Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por
la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes.
Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe
respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación
interna.
Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía
normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas
que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior
prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar
a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,
todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la
posibilidad de un conflicto de normas.
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Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen
como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en
instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y
limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y
obligaciones1.
Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública, el cual reza:
“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden: a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia; e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas. 2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia. 3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2
Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996. 2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.
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Expediente N° 333-2020 Voto N° 452-2020 Sentencia N° 406-2020
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos
de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a
producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse
directamente respecto de la ley y normas secundarias.
En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa
desarrollado supra, tenemos que el Tratado ocupa un rango superior dentro del
Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a
nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de
cualquier disposición normativa de menor rango.3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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Expediente N° 333-2020 Voto N° 452-2020 Sentencia N° 406-2020
De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en
autos, el Tratado en el Capítulo VI, relativo a los “Procedimientos Aduaneros”
Sección A: Procedimientos Aduaneros para origen”, regula en el artículo 6.02 el
tema de la declaración y certificado de origen:
“Artículo 6.02: Declaración y Certificación de Origen
1. El certificado de origen a que se refiere el anexo a este artículo, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario. Este certificado podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes.
2. Cada Parte establecerá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.
3. Cada Parte establecerá que:
a. cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en la declaración de origen a que se refiere el anexo a este artículo; y
b. la declaración de origen que ampara al bien objeto de la exportación sea llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador.
4. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador ampare:
a. una sola importación de uno o más bienes; o
b. varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el certificado de origen que no excederá el plazo establecido en el párrafo 5.
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5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora dentro del plazo de un año a partir de la fecha de su firma.”4
El apartado primero dispone la función del documento sobre el cual versa el litigio
en autos, tal cual es certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le
permite en principio beneficiarse del trato preferencial.
Asimismo, el numeral 6.03 establece las obligaciones de los importadores que
soliciten la aplicación de un trato preferencial, estableciendo como tales en lo de
interés:
1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:
a. declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;
b. tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;
c. proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente; y
d. presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en forma espontánea conforme a la legislación de cada Parte, no será sancionado. (…)”5
Por su parte, el apartado 2 del numeral del Tratado transcrito, dispone que cuando
un importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los
4 El resaltado no corresponde al original.5 El resaltado no corresponde al original.
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párrafos 1, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del
territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia.
Por lo tanto, es obligación del importador tener en su poder el certificado al
momento de efectuar la declaración dispuesta por el Tratado, caso contrario, la
normativa permite que se deniegue el beneficio arancelario a la mercancía
importada, siendo que en la especie se ha comprobado (ver hechos probados),
que al momento de la verificación por parte del funcionario competente y en el
procedimiento de despacho se determinó que el certificado de origen transmitido ampara otra mercancía por lo que no se tiene para al momento del
despacho en cuestión para la mercancía Letreros luminosos de la posición
9405.60.00.00 un certificado de origen, por lo que se desaplicó el trato
arancelario preferencial para las mercancías, dado que al amparo del Tratado, se
debía transmitir el certificado de origen con la presentación de la declaración
aduanera y en el caso se declara otra mercancía y se aporta el certificado que
corresponde a la mercancía declarada y no el que corresponde a mercancías
realmente despachada.
En tal sentido, existe causal suficiente y motivada en el Tratado para la
denegación de trato por las razones imputadas por la Aduana, toda vez que es
claro al disponer de manera expresa que una Parte podrá denegar el beneficio
arancelario preferencial a una mercancía cuando un importador no cumpla con
cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1 del numeral 6.03, lo cual a
todas luces es lo que se da en la especie al presentarse un certificado de origen
para otras mercancías, con lo cual encuentra asidero legal lo resuelto por la
Aduana.
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Analizados los hechos del expediente, existe criterio técnico y jurídico para el
ajuste en descripción de la mercancía y su correspondiente clasificación
arancelaria y denegar el trato arancelario preferencial, dado que el Tratado de
manera expresa señala la obligación de tener en su poder a la hora de presentar
una declaración aduanera, el certificado de origen, que corresponde a la
mercancía declarada según lo señala Tratado y su Reglamento, lo que no ocurre
en la especie.
Con base en las consideraciones precedentes, este Colegiado considera que, lo
procedente es declarar sin lugar el recurso confirmando el ajuste recurrido.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,
205 a 210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayoría este Tribunal
resuelve declarar sin lugar el recurso y confirmar el ajuste practicado en el
despacho. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del
Licenciado Gómez Sánchez, quien da plazo de 15 días al recurrente para que
presente una certificación de origen corregida. Asimismo, salva el voto el
Licenciado Reyes Vargas, quien de previo a resolver solicita a la Aduana cumplir
con lo requerido mediante providencia No. 087-2020 del 01 de setiembre de 2020.
Notifíquese al recurrente al correo disponible XXXX y a la Aduana de Caldera.
Jose Ramón Arce BustosPresidente a.i.
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Expediente N° 333-2020 Voto N° 452-2020 Sentencia N° 406-2020
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto, y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones:
Tal como recoge la mayoría de esta Cámara en el encabezado de la presente
resolución, indica la misma conocer un recurso de apelación presentado según se
indica, por Mario A. Jimenez Montiel como agente aduanero, contra el ajuste que
hiciera la aduana durante el despacho, a la determinación de la obligación
tributaria aduanera hecha por él.
A los efectos de tener por demostrada la interposición del recurso que se conoce,
mediante providencia número 087-2020 visible a folio 51, esta instancia requirió de
la aduana se aportara copia del módulo de Consulta de Recursos de Impugnación.
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Expediente N° 333-2020 Voto N° 452-2020 Sentencia N° 406-2020
Que en respuesta al requerimiento señalado la aduana remite la documental de
folio 56 que para nada cumple lo solicitado.
No obstante lo señalado, y previo a resolver lo pertinente, se hace necesario
verificar si, la interesada, electrónica y efectivamente presentó el recurso de
apelación, y por ello, se resuelve en conformidad.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. No comparte el suscrito lo resuelto y
por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones.
En el segundo de los resultandos de la presente resolución, recoge la mayoría las
consideraciones apuntadas por la aduana para denegar el trato arancelario preferencial.
En tal sentido tenemos que el interesado al momento transmitir a la aduana el
certificado de origen y asociarlo a la declaración en revisión DUA, declaro la posición
arancelaria 9403.20.00.90, que es modificada por el funcionario en el despacho a
9405.60.00.00.00, motivo por el cual procede a desaplicar la preferencia arancelaria al
no haber coincidencia entre la partida declarada en el certificado de origen con la
mercancía presentada a despacho.
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Expediente N° 333-2020 Voto N° 452-2020 Sentencia N° 406-2020
De conformidad con las Reglamentaciones Uniformes, considero que es un caso donde
se debe brindar plazo de 15 días al administrado para que presente una certificación
corregida, con la descripción y clasificación correcta, previo a resolver lo pertinente.
LUIS ALBERTO GÓMEZ SÁNCHEZ
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