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3. Artículo 107 del NCPP Artículo 107.- Derechos del querellante particular En los delitos de ejercicio privado de la acción penal, conforme al numeral 2 del artículo 1, el directamente ofendido por el delito podrá instar ante el órgano jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción penal y pago de la reparación civil contra quien considere responsable del delito en su agravio. El Capítulo III se denomina "El querellante particular". Dicha expresión nos permite formular algunas objeciones con relación a la técnica legislativa empleada: a) Parece querer advertir su diferencia con un querellante público: sin embargo, esta última denominación no se emplea en ninguna parte del Código; b) Se hace uso indistinto de querellante [artículos 108.1.a, 460.1, 461, 462.5, 464.2 y 465] o querellante particular [artículos 107, 108, 109, 110, 459.2, 460.1, 462.3, 465, 467, 501.2.a y, 503.3] para identificar al mismo sujeto procesal; c) Bastaba con referirse al querellante, dado que el NCPP ha establecido que el directamente ofendido ejercita la acción penal necesariamente a través de la querella. Por lo tanto, en nuestro Código el querellante siempre es un particular, no contemplando ningún supuesto en el que un ente público (Ministerio Público) presente querella. d) Habiendo empleado el término querellante para identificar al persecutor particular de determinados delitos, no parece adecuado emplear la misma denominación para identificar al persecutor particular de faltas [artículos 483.1, 484.1 y 487]. El querellante debe pedir, "siempre conjuntamente", la sanción penal y el pago de la reparación civil. Se trata de una acumulación obligatoria por el uso de la expresión aclaratoria "siempre conjuntamente". Es una excepción a la regla general de acumulación facultativa según la cual: "El perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el orden jurisdiccional civil" [artículo 12.1]. Esta regla general se fundamenta en el principio dispositivo que rige la acción civil, conforme al cual el perjudicado no solo debe tener la facultad de elegir la vía (proceso penal o civil), sino también la facultad de instar o no la acción civil. En este punto, el legislador ha privilegiado el principio de economía procesal sobre el principio dispositivo, obligando a ejercitar una acción civil que quizá no se quiere. Consideramos que al perjudicado, obligado a, ejercer la acción civil en la vía del proceso penal, le queda la alternativa de desistirse de su pretensión de reparación

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  • 3. Artculo 107 del NCPP

    Artculo 107.- Derechos del querellante particular

    En los delitos de ejercicio privado de la accin penal,

    conforme al numeral 2 del artculo 1, el directamente

    ofendido por el delito podr instar ante el rgano

    jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sancin penal y

    pago de la reparacin civil contra quien considere

    responsable del delito en su agravio.

    El Captulo III se denomina "El querellante particular".

    Dicha expresin nos permite formular algunas objeciones con

    relacin a la tcnica legislativa empleada:

    a) Parece querer advertir su diferencia con un querellante pblico: sin embargo, esta ltima denominacin no se

    emplea en ninguna parte del Cdigo;

    b) Se hace uso indistinto de querellante [artculos 108.1.a, 460.1, 461, 462.5, 464.2 y 465] o querellante particular

    [artculos 107, 108, 109, 110, 459.2, 460.1, 462.3,

    465, 467, 501.2.a y, 503.3] para identificar al mismo

    sujeto procesal;

    c) Bastaba con referirse al querellante, dado que el NCPP ha establecido que el directamente ofendido ejercita la

    accin penal necesariamente a travs de la querella. Por

    lo tanto, en nuestro Cdigo el querellante siempre es un

    particular, no contemplando ningn supuesto en el que un

    ente pblico (Ministerio Pblico) presente querella.

    d) Habiendo empleado el trmino querellante para identificar al persecutor particular de determinados delitos, no

    parece adecuado emplear la misma denominacin para

    identificar al persecutor particular de faltas [artculos

    483.1, 484.1 y 487].

    El querellante debe pedir, "siempre conjuntamente", la

    sancin penal y el pago de la reparacin civil.

    Se trata de una acumulacin obligatoria por el uso de la

    expresin aclaratoria "siempre conjuntamente". Es una

    excepcin a la regla general de acumulacin facultativa

    segn la cual: "El perjudicado por el delito podr ejercer

    la accin civil en el proceso penal o ante el orden

    jurisdiccional civil" [artculo 12.1]. Esta regla general

    se fundamenta en el principio dispositivo que rige la

    accin civil, conforme al cual el perjudicado no solo debe

    tener la facultad de elegir la va (proceso penal o

    civil), sino tambin la facultad de instar o no la accin

    civil. En este punto, el legislador ha privilegiado el

    principio de economa procesal sobre el principio

    dispositivo, obligando a ejercitar una accin civil que

    quiz no se quiere.

    Consideramos que al perjudicado, obligado a, ejercer la

    accin civil en la va del proceso penal, le queda la

    alternativa de desistirse de su pretensin de reparacin

  • civil y ejercerla en la va del proceso civil o

    sencillamente ya no ejercerla, quedando subsistente en

    ambos casos nicamente la pretensin penal [artculo 13.1].

    No obstante, planteada as la querella (con la acumulacin

    obligatoria), el querellante se encuentra impedido de

    plantear el pago de la reparacin en la va civil. Si

    ocurre lo contrario, es decir, si primero se plantea la

    reparacin civil en la va civil, el querellante no estar

    obligado de acumular a su querella la reparacin. Ello se

    debe a que el NCPP ha establecido una sola va para la

    reparacin civil, la penal o la civil, pero no ambas

    [artculo 12.1].

    4. Artculo 108 del NCPP

    "Artculo 108.- Requisitos para constituirse en

    querellante particular

    1. El querellante particular promover la accin de la justicia mediante querella.

    2. El escrito de querella debe contener, bajo sancin de inadmisibilidad:

    a) La identificacin del querellante y, en su caso, de su representante, con indicacin en ambos casos de su

    domicilio real y procesal, y de los documentos de

    identidad o de registro;

    b)El relato circunstanciado del hecho punible y

    exposicin de las razones fcticas y jurdicas que

    justifican su pretensin, con indicacin expresa de la

    persona o personas contra la que se dirige;

    c) La precisin de la pretensin penal y civil que deduce, con la justificacin correspondiente; y,

    d)El ofrecimiento de los medios de prueba

    correspondientes".

    4.1. Inciso 1

    Ya se dijo que "se necesita la presentacin de querella"

    por el "directamente ofendido por el delito ante el rgano

    jurisdiccional competente" [artculo 1, inciso 2]. Sin

    embargo, su reiteracin se justifica porque en esta ocasin

    la presentacin de la querella se erige como el primer

    requisito para constituirse en querellante. Sin

    presentacin de la querella no hay querellante.

    4.2. Inciso 2

    Enumera los requisitos de admisibilidad de la querella. Su

    inobservancia tiene una sancin: inadmisibilidad.

    4.2.1. Inciso 2.b

    a) El hecho punible y sus circunstancias

    Debe relatarse el hecho punible y sus circunstancias. La

    descripcin de ambos debe ser clara y precisa [artculo

    461.1].

    La disposicin que regula el contenido de la acusacin

  • [artculo 349] es de aplicacin, en lo pertinente, a la

    querella. Tambin se exige la narracin clara y precisa del

    hecho y sus circunstancias, pero adems:

    - La narracin en detalle del hecho punible [artculo 349.l.b];

    - La precisin de las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores [artculo 349.l.b], las que

    no deben confundirse con las circunstancias

    modificatorias de responsabilidad penal que puedan

    concurrir en un caso concreto [artculo 349.Le], y

    - Cuando se trate de varios hechos independientes (concurso real de delitos) debe efectuarse la separacin

    correspondiente [artculo 349.l.b].

    Estas tres exigencias emergen de la necesidad de

    garantizar el derecho de defensa del imputado, quien tiene

    derecho a que se le comunique detalladamente la imputacin

    formulada en su contra [artculo IX. 1], lo que es aplica-

    ble a la querella.

    Considero que tambin es aplicable la exigencia de

    correlacin entre acusacin y la sentencia respecto al

    hecho punible y sus circunstancias, salvo que favorezcan al

    querellado [artculo 397.1]. En este caso la correlacin es

    entre la querella y la sentencia. No puede condenarse al

    encausado por hechos o circunstancias que no aparecen en la

    querella.

    b) Razones tcticas y jurdicas

    Adems de lo anotado, se exige del querellante la

    "exposicin de las razones fcticas y jurdicas que

    justifiquen su pretensin". Sobre los alcances de ello,

    nos permitimos precisar lo siguiente:

    - El empleo solitario del trmino pretensin nos indica el propsito de no distinguir entre la pretensin penal y la

    pretensin civil, por lo que su uso es para referirse a

    ambas. Entonces, deben exponerse las razones fcticas y

    jurdicas que justifiquen tanto de la pretensin penal

    como de la pretensin civil;

    - Ya habindose efectuado una mencin especial al hecho y sus circunstancias que tambin son razones fcticas,

    dicha exigencia debe entenderse como referida a otras

    razones fcticas. As, con relacin a la pretensin

    penal, seran aquellas circunstancias modificatorias de

    la responsabilidad penal [artculo 349. Le], y con re-

    lacin a la pretensin civil, seran las que permitan

    precisar los daos y perjuicios causados, y

    - Las razones jurdicas aluden a las fuentes de Derecho que respaldan la pretensin civil o la pretensin penal.

    c) Identificacin del querellado

    La querella debe contener "la indicacin expresa de la

  • persona o personas contra la que se dirige". Esta

    disposicin debe concordarse con la que establece que: "La

    querella que [se] formule cumplir con los requisitos

    establecidos en el artculo 109, con precisin de los

    datos identificatorios y del domicilio del querellado"

    [artculo 459.2].

    En otra parte del NCPP se establece que la acusacin debe

    contener: "Los datos que sirvan para identificar al

    imputado" [artculo 349.1.a].

    4.2.2. Inciso 2.c

    a) Pena concreta, monto de reparacin civil y

    justificacin de ambos

    En el anterior inciso se exigan "razones fcticas y

    jurdicas que justifiquen la pretensin". Ahora se pide:

    "La precisin de la pretensin penal y civil que se

    deducen, con la justificacin correspondiente". Pareciera

    ser la misma exigencia pero no lo es.

    A nuestro criterio, el inciso anterior se refiere a la

    causa de pedir (fundamentos de hecho y de Derecho o causa

    pretend), mientras que este inciso se refiere a la

    peticin concreta (petitum). Se exige la precisin de esta

    ltima y la justificacin de tal precisin.

    Con relacin a la pretensin penal, una cosa es pedir

    condena y dar razones fcticas y jurdicas que justifiquen

    tal pretensin, y otra muy distinta es pedir que se

    imponga, por ejemplo, 2 aos de pena privativa de libertad

    como pena concreta y dar razones de tal precisa

    pretensin. As, la justificacin de la pretensin de

    condena se diferencia de la pretensin de pena concreta.

    Respecto a la pretensin civil, una cosa es pedir que se

    declare fundada la pretensin de daos y perjuicios y dar

    razones fcticas y jurdicas que la justifiquen, y otra

    muy distinta pedir, por ejemplo, que se ordene el pago de

    20,000 nuevos soles por dao moral.

    Debemos dar las razones para justificar que nuestro caso

    concreto cae dentro del supuesto abstracto de la norma

    material, pero tambin debemos dar las razones para

    justificar que nuestra peticin cae dentro de la

    consecuencia abstracta de dicha norma material.

    Entendidos as los alcances del inciso, estos guardan

    relacin con otros requisitos de la acusacin. Respecto a

    la pretensin penal se exige la precisin de "la cuanta

    de la pena que se solicite" [artculo 349.l.f]. Respecto a

    la pretensin civil se requiere la precisin del "monto de

    la reparacin civil" [artculo 349.l.g]; sin embargo, en

    este ltimo caso, adems se exige indicar "los bienes

    embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que

    garantizan su pago y la persona a quien corresponda

    percibirlo".

  • 4.2.3. Inciso 2.d

    Se exige el ofrecimiento de los medios de prueba

    correspondientes. En la acusacin del fiscal se requieren:

    Los medios de prueba que ofrezca para su actuacin en la

    audiencia [artculo 349.l.b.]. Deben ofrecerse medios de

    prueba de la pretensin penal y de la pretensin civil.

    5. Artculo 109 del NCPP

    "Artculo 109.- Facultades del querellante particular

    1. El querellante particular est facultado para participar

    en todas las diligencias del proceso, ofrecer prueba de

    cargo sobre la culpabilidad y la reparacin civil, inter-

    poner recursos impgnatenos referidos al objeto penal y

    civil del proceso, y cuantos medios de defensa y

    requerimientos en salvaguarda de su derecho.

    2. El querellante particular podr intervenir en el

    procedimiento a travs de un apoderado designado

    especialmente a este efecto. Esta designacin no lo exime

    de declarar en el proceso".

    5.1. Inciso 109.1: Facultades

    El querellante est facultado para:

    a)Participar en todas las diligencias del proceso;

    b)Ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la

    reparacin civil;

    c)Interponer recursos impgnatenos referidos al objeto

    penal y civil del proceso;

    d)Interponer "cuantos medios de defensa (...) en salvaguarda de su derecho", y

    e)Interponer "cuantos (...) requerimientos en salvaguarda

    de su derecho".

    5.2. Inciso 108.2: Poder especial

    f) El apoderado requiere poder especial del querellante para intervenir en el proceso. Al regular el proceso especial,

    el NCPP seala que "el directamente ofendido por el delito

    formular querella, por s o por su representante legal,

    nombrado con las facultades especiales establecidas por el

    Cdigo Procesal Civil" [artculo 459.1],

    g)La designacin de apoderado "no lo exime de declarar en el proceso". Est obligado a declarar, tan es as que su

    inconcurrencia constituye un supuesto de desistimiento

    tcito [artculo 110].

    6. Artculo 110 del NCPP

    Artculo 110.- Desistimiento del querellante particular

    El querellante particular podr desistirse expresamente de

    la querella en cualquier estado del procedimiento, sin

    perjuicio del pago de costas. Se considerar tcito el

    desistimiento cuando el querellante particular no concurra

    sin justa causa a las audiencias correspondientes, a

    prestar su declaracin o cuando no presente sus

  • conclusiones al final de la audiencia. En los casos de

    incomparecencia, la justa causa deber acreditarse, de ser

    posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso con-

    trario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la

    fecha fijada para aquella.

    6.1. Desistimiento expreso

    El querellante particular podr desistirse expresamente de

    la querella en cualquier estado del procedimiento, sin

    perjuicio del pago de costas.

    6.2. Desistimiento tcito

    Se considerar tcito el desistimiento cuando el

    querellante particular:

    a)No concurra sin justa causa a las audiencias

    correspondientes;

    b)No concurra a prestar su declaracin;

    c)No presente sus conclusiones al final de la audiencia. 6.3. Justificacin de la incomparecencia

    En los casos de incomparecencia -supuestos a) y b)-, la

    justa causa deber acreditarse, de ser posible, antes del

    inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de

    las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada

    para aquella. De tal previsin se desprende lo siguiente:

    a) La incomparecencia sin justa causa se considera desistimiento tcito;

    b) La justa causa deber acreditarse, y

    c) El omiso solo tiene una oportunidad para acreditar la justa causa:

    i) De ser posible, antes del inicio de la diligencia, y

    ii) O, en caso contrario [de no ser posible], dentro de las

    cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para

    aquella.

    Entonces, no existen dos oportunidades para acreditar la

    justa causa. La segunda opera solo en defecto de la

    primera. La calificacin de la posibilidad o imposibilidad

    de acreditar la justa causa corresponde al juez.

    7. Artculo 460 del NCPP

    Artculo 460.- Control de admisibilidad

    1. Si el Juez considera que la querella no es clara o est incompleta, dispondr que el querellante particular,

    dentro de tercer da, aclare o subsane la omisin respecto

    a los puntos que seale. Si el querellante no lo hiciere,

    se expedir resolucin dando por no presentada la querella

    y ordenando su archivo definitivo.

    2. Consentida o ejecutoriada esta resolucin, se prohibe renovar querella sobre el mismo hecho punible.

    3. El juez, por auto especialmente motivado, podr rechazar de plano la querella cuando sea manifiesto que el hecho no

    constituye delito, o la accin est evidentemente

  • prescrita, o verse sobre hechos punibles de accin

    pblica".

    7.1. La etapa intermedia

    Se trata de reglas que regulan la etapa intermedia en este

    proceso especial. Se busca el mismo fin que la etapa

    intermedia del proceso comn, esto es, filtrar, sanear y

    eventualmente preparar el proceso para la etapa de

    juzgamiento cuando existan razones bastantes para ello.

    Se trata de reglas bsicamente para el control de la

    pretensin penal. Las reglas para el control de la

    pretensin civil son, en lo pertinente, las establecidas en

    los artculos 424 al 427 del CPC. Salvo las normas

    especiales que regulan este proceso especial, la accin

    civil se rige como regla general por los principios y

    normas del CPC. No debe olvidarse que solo por economa

    procesal y a fin de evitar el riesgo de sentencias

    contradictorias, el legislador arbitra la acumulacin de la

    pretensin penal y civil, pero esta no pierde su

    naturaleza.

    En esta etapa intermedia, a diferencia de la del proceso

    comn, se advierte los elementos distintivos siguientes:

    a) Solo existe posibilidad de control de oficio por parte del juez;

    b) El juez que realiza el control (etapa intermedia) es tambin juez de la etapa de juzgamiento;

    c) Es escrita, porque el juez no convoca a audiencia para ejercer el control;

    d) Se inicia con la presentacin de la querella, prosigue con el "auto admisorio de la instancia", que resulta

    ser equivalente al auto de enjuiciamiento del proceso

    comn, y culmina con el auto de citacin ajuicio, y

    e) No interviene el querellado, pues este lo hace despus de expedirse el auto admisorio de la instancia al

    contestar la querella, contestacin que en ningn caso

    impide que se dicte el auto de citacin a juicio y el

    inicio del juzgamiento.

    7.2. Incisos 1 y 2: Control formal

    Las reglas del control formal son:

    a) Dos supuestos de observancia formal: cuando la querella i) no es clara o ii) est incompleta;

    b) El juez debe precisar los puntos que deben aclararse o las omisiones que deben subsanarse, toda vez que la

    norma indica que su pronunciamiento es "respecto a los

    puntos que seale";

    c) El juez "dispondr que el querellante particular, dentro de tercer da, aclare o subsane la omisin";

    d) Si el querellante no aclara o no completa su querella dentro de tercer da, se expedir resolucin dando por

  • no presentada la querella y ordenando su archivo

    definitivo, y

    e) Consentida o ejecutoriada esta resolucin, se prohibe

    renovar querella sobre el mismo hecho punible [artculo

    460.2].

    Cabe hacerse algunas precisiones con relacin a las dos

    ltimas normas:

    a) Parece otorgarse los efectos de cosa juzgada a la resolucin de archivo definitivo sin que exista

    resolucin firme sobre el fondo (pues se ha resuelto

    dando por no presentada la querella), y aun as se

    prohbe renovar querella sobre el mismo hecho punible.

    De esa opinin es, por ejemplo, Snchez Velarde, quien

    seala que consentida y ejecutoriada que sea la

    resolucin judicial, tendr la calidad de cosa juzgada

    y no podr ejercitarse querella sobre el mismo delito.

    b) Para tal prohibicin (renovar la querella) no se estara exigiendo triple identidad sino solo una:

    mismo hecho punible;

    c) No siendo posible conciliar este sentido interpretativo (otorgar la calidad de cosa juzgada a la resolucin de

    archivo definitivo) con el derecho constitucional a la

    tutela judicial efectiva [artculo 139.3 de la

    Constitucin], consideramos que una interpretacin

    conforme nos permite plantear dos tesis:

    i) La primera, se tratara de supuestos (el no aclarar

    o el no completar la querella) de desistimiento

    tcito de la pretensin (dando por no presentada la

    querella); o

    ii) La segunda, se tratara de supuestos de caducidad

    del derecho de ejercer la accin penal. Pues de otra

    forma no se entendera cmo una resolucin que no se

    pronuncia sobre el fondo prohbe renovar querella

    sobre el mismo hecho punible.

    Nos inclinamos por la segunda tesis desde una

    interpretacin sistemtica con relacin al supuesto

    expreso de caducidad previsto en el artculo 461.2 del

    NCPP, y porque con la norma se prohbe renovar

    querella sobre el mismo hecho punible, es decir, es el

    derecho de persecucin privada (querella) sobre el

    mismo hecho punible el que no puede volverse a

    ejercitar (caducidad).

    Esta sancin (caducidad) parece encontrar fundamento en

    el principio de interdiccin de la persecucin penal

    mltiple [artculo III], en el sentido de que el

    querellante solo tiene una oportunidad para llevar a

    juicio al querellado y si ello no se logra a causa de su

    conducta procesal (no aclarar o no subsanar su querella),

    caducar su derecho de intentarlo nuevamente (renovar).

  • Siendo ese el fundamento, consideramos que para que

    prospere la prohibicin de renovar la querella por causal

    de caducidad debe verificarse, adems de la identidad del

    hecho, la identidad de sujeto y fundamento. De manera que

    podra querellarse al coautor no comprendido en la

    primera querella, pues respecto a este no existe

    persecucin mltiple.

    d) No distingue si la oscuridad u omisin en la querella es

    sobre la pretensin penal o la pretensin civil, pues de

    ordinario el Cdigo exige su acumulacin obligatoria

    [artculos 107 y 108.2.c]. Sin embargo, esto no

    significara que el ofendido no pueda interponer demanda en

    la va civil por los daos y perjuicios derivados del

    mismo hecho punible, pues la prohibicin es de renovar

    la querella y una demanda civil no es una querella. En

    suma, el archivo definitivo y la prohibicin de renovar la

    querella inciden nicamente sobre el objeto penal.

    Neyra Flores seala que la resolucin de archivo

    definitivo constituye una sancin procesal por

    incumplimiento a un mandato judicial.

    7.3. Inciso 3: Control material

    Este control se realiza bajo las siguientes reglas:

    a) Procede cuando:

    i) Sea manifiesto que el hecho no constituye delito;

    ii) La accin est evidentemente prescrita;

    iii) Verse sobre hechos punibles de accin pblica.

    b) En tales supuestos, el juez, por auto especialmente

    motivado, podr rechazar de plano la querella.

    Artculo 461 del NCPP

    Artculo 461.- Investigacin preliminar

    1. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona

    contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando para

    describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito

    fuere imprescindible llevar a cabo una investigacin

    preliminar, el querellante solicitar al juez en su escrito

    de querella su inmediata realizacin, indicando las medidas

    pertinentes que deben adoptarse. El juez penal, si

    correspondiere, ordenar a la Polica Nacional la

    realizacin de la investigacin en los trminos solicitados

    por el querellante, fijando el plazo correspondiente, con

    conocimiento del Ministerio Pblico.

    2. La Polica Nacional elevar al juez penal un informe

    policial dando cuenta del resultado de la investigacin

    preliminar ordenada. El querellante, una vez notificado de

    la recepcin del documento policial, deber completar la

    querella dentro del quinto da de notificado. Si no lo hi-

    ciere oportunamente caducar el derecho de ejercer la

    accin penal".

    8.1. Supuestos

  • El pedido de investigacin preliminar podra proceder en

    dos supuestos:

    a) Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella (querella

    incompleta), y

    b) Cuando sea necesaria para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito (querella oscura,

    imprecisa o incompleta).

    8.2. Calificacin de la solicitud

    El pedido solo procede cuando (...) fuere imprescindible

    llevar a cabo una investigacin preliminar. Corresponde al

    juez calificar si la investigacin preliminar solicitada es

    imprescindible o prescindible en funcin de los supuestos

    concretos que sustentan dicha solicitud. Es por eso que a

    continuacin se seala que: El juez penal, si

    correspondiere, ordenar a la Polica Nacional la

    realizacin de la investigacin. Si para aclarar o

    precisar la querella no es imprescindible una investigacin

    preliminar, el juez denegar la solicitud por improcedente.

    Tambin la declarar improcedente cuando se sustente en

    supuestos distintos a los previstos en la ley.

    Es requisito que la solicitud indique las medidas

    pertinentes que deben adoptarse. El trmino medidas se

    refiere, por ejemplo, a las diligencias que permitan

    conocer el nombre o domicilio del querellado, es decir, las

    pertinentes. La falta de indicacin de las medidas

    pertinentes conlleva la inadmisibilidad del pedido y la

    concesin de un plazo para subsanar la omisin.

    Es un requisito formal que el querellante formule su

    solicitud en su escrito de querella. No puede hacerlo en

    escrito independiente, pues los supuestos versan sobre

    defectos de la propia querella, que impiden que en su opor-

    tunidad se emita un pronunciamiento vlido. El querellante

    debe instar la inmediata realizacin de la investigacin

    preliminar porque la falta de informacin, por ejemplo,

    sobre el nombre del querellado, impide que el juez inicie

    el proceso realizando el control formal o sustancial de la

    querella.

    Si el juez penal considera admisible y procedente la

    solicitud de investigacin preliminar ordenar a la

    Polica Nacional la realizacin de la investigacin en los

    trminos solicitados por el querellante, fijando el plazo

    correspondiente, con conocimiento del Ministerio Pblico.

    Al respecto cabe precisar:

    a)Se trata de una manifestacin del principio

    dispositivo en este tipo de procesos, toda vez que el

    juez penal ordenar (...) en los trminos

    solicitados por el querellante;

  • b) El juez penal no podr ordenar medidas -diligencias-

    distintas a las solicitadas. Si las solicitadas por

    el peticionante son pertinentes pero insuficientes,

    el juez penal no acudir en su auxilio ordenndolas

    de oficio, so pena de afectar el aludido principio y

    su condicin de tercero imparcial;

    c)El plazo de la investigacin preliminar es fijado en

    funcin del tiempo que de manden las medidas

    solicitadas, y;

    d)El rol de investigar los delitos est a cargo de la

    Polica Nacional y el control de su legalidad est

    cargo del Ministerio Pblico, razn por la cual

    a la primera se le ordena realizar la investigacin

    preliminar y al segundo se le pone en conocimiento de

    ello. La intervencin de ambos entes pblicos

    se realiza a pedido del querellante por tratarse de un

    delito de persecucin privada y porque la funcin de

    investigacin y el control de la legalidad de esta,

    est reservada constitucionalmente a dichos entes

    pblicos, que se limitan a lo ordenado.

    Glvez Villegas seala que la puesta en conocimiento del

    Ministerio Pblico no debe entenderse como una habilitacin

    para intervenir directamente en la investigacin,

    sustituyendo la iniciativa del querellante, sino para velar

    por el irrestricto respeto a los derechos fundamentales de

    las personas y para controlar la actuacin regular de la

    autoridad policial.

    Conforme a lo anotado, discrepamos con la postura de

    Glvez Villegas, para quien la introduccin de la

    investigacin preliminar distorsiona un tanto la

    naturaleza del ejercicio privado de la accin penal, pues,

    como se dijo, el juez ordena en los trminos solicitados

    por el querellante, trminos que no podrn ser

    modificados por ningn ente pblico, sea juez, fiscal o la

    Polica. Como se dijo tambin, en nuestro pas la

    investigacin del delito y la direccin de esta competen

    constitucionalmente a la Polica y al Ministerio Pblico,

    respectivamente [artculos 159.4 y 166]. Entonces, el

    querellante no puede investigar por su cuenta el delito

    cometido en su agravio. Si le faltan datos para

    identificar al querellado o para describir clara, precisa

    y circunstanciadamente el delito, debe instar al juez la

    investigacin preliminar que ordene una investigacin,

    precisando las diligencias que considere pertinentes

    actuar, las que sern realizadas por los entes pblicos a

    cargo bajo los trminos solicitados -principio

    dispositivo-. No existe entonces una falta de coherencia

    como seala Glvez Villegas.

    8.3. Inciso 2

  • La Polica Nacional emitir un informe policial que

    contendr el resultado de la investigacin preliminar

    ordenada. Sobre ello, cabe efectuar las precisiones

    siguientes:

    a) Puede darse un resultado positivo, es decir, se obtuvo la informacin que necesitaba el querellante para

    completar su querella; o un resultado negativo, es

    decir, no se obtuvo la informacin que necesitaba el

    querellante y, por ende, no podr completar su

    querella;

    b) No puede reputarse como resultado vlido y con efectos jurdicos la no realizacin de las medidas -

    diligencias- ordenadas por el juez. La no ejecucin de

    diligencias ejecutables deviene en responsabilidad

    disciplinaria y en la ampliacin del plazo

    inicialmente fijado;

    c) Tampoco puede reputarse como resultado vlido y con efectos jurdicos cuando las diligencias devinieron en

    fsica (caso fortuito o fuerza mayor) y jurdicamente

    imposibles, con carcter permanente. Si la causa que

    impide realizarlas es temporal, removida que sea,

    puede ordenarse nuevamente dentro de un plazo

    adicional;

    d) Solo cuando se ejecutan las diligencias se puede hablar de resultado, sea en sentido positivo o

    negativo. Sin embargo, nicamente en el primer caso

    surte efectos jurdicos, pues entonces el querellante

    cuenta con la informacin para aclarar, precisar o

    completar su querella. Al contrario, si no se obtiene

    la informacin solicitada -resultado negativo- no

    sera razonable ni proporcional exigirle completar la

    querella con informacin que no se tiene;

    e) En supuestos de resultado negativo, el juez penal debe declararlo as y dejar a salvo el derecho del

    querellante, en tanto su derecho de persecucin

    privada no haya prescrito, mas no declarar la

    caducidad de tal derecho.

    El procedimiento que sigue el informe policial es el

    siguiente:

    a) La Polica Nacional lo eleva al juez penal;

    b) El querellante es notificado de la recepcin del documento policial;

    c) El querellante deber completar la querella dentro del quinto da de notificado. Se exige -deber- completar

    la querella porque se entiende que se obtuvo un

    resultado positivo, de otra manera el juez penal le

    estara exigiendo algo imposible, infringiendo los

    principios constitucionales de razonabilidad y

    proporcionalidad;

  • d) Si no lo hiciere oportunamente caducar el derecho de ejercer la accin penal. Si pudiendo completar su

    querella el querellante no lo hace dentro del quinto

    da de notificado, caducar su derecho de ejercer la

    accin penal. No caduca su derecho de ejercer la accin

    civil en la va correspondiente, sino el derecho de

    querellar por el mismo hecho punible.

    9. Artculo 462 del NCPP

    Artculo 462.-Auto de citacin a juicio y audiencia

    1. Si la querella rene los requisitos de ley, el juez

    penal expedir auto admisorio de la instancia y correr

    traslado al querellado por el plazo de cinco das hbiles,

    para que conteste y ofrezca la prueba que corresponda. Se

    acompaar a la indicada resolucin, copia de la querella y

    de sus recaudos.

    2. Vencido el plazo de contestacin, producida o no la

    contestacin, se dictar el auto de citacin ajuicio. La

    audiencia deber celebrarse en un plazo no menor de

    diez das ni mayor de treinta.

    3. Instalada la audiencia se instar a las partes, en

    sesin privada, a que concilien y logren un acuerdo. Si no

    es posible la conciliacin, sin perjuicio de dejar

    constancia en el acta de las razones de su no aceptacin,

    continuar la audiencia en acto pblico, siguiendo en lo

    pertinente las reglas del juicio oral. El querellante

    particular tendr las facultades y obligaciones del

    Ministerio Pblico, sin perjuicio de poder ser interrogado.

    4. Los medios de defensa que se aleguen en el escrito de

    contestacin o en el curso del juicio oral se resolvern

    conjuntamente en la sentencia.

    5. Si el querellante, injustificadamente, no asiste a la

    audiencia o se ausente durante su desarrollo, se

    sobreseer la causa".

    9.1. Inciso 1: El auto admisorio de la instancia

    La secuencia es la siguiente:

    1. Si la querella rene los requisitos de ley, el juez

    penal expedir auto admisorio de la instancia. Cabe hacer

    algunas precisiones sobre el auto admisorio:

    a) Debe pronunciarse sobre la pretensin penal y sobre la pretensin civil.

    b) Al margen de la denominacin, equivale a un auto de enjuiciamiento porqueimporta la decisin de pasar a

    juicio oral al haberse superado el control (formal y

    sustancial) efectuado por el juez penal, al cumplir

    la querella los requisitos mnimos para enjuiciar al

    querellado [artculos 108.2,459.2 y 460.3]; por lo

    tanto, se regula, en lo pertinente, por lo previsto

    en el artculo 353.2, excepto lo referido a "la orden

    de remisin de los actuados al juez encargado del

  • juicio oral" [artculo 353.2.e], porque en este tipo

    de proceso especial el juez que realiza el control

    tambin es juez de juzgamiento, y

    c) Con su expedicin culmina el control y se da paso a los actos de preparacin del juzgamiento.

    2. En el mismo auto se correr traslado al querellado por

    el plazo de cinco das hbiles. Se acompaar a la

    indicada resolucin, copia de la querella y de sus

    recaudos.

    3. El escrito de contestacin: El querellado tiene el

    mencionado plazo para que conteste y ofrezca la prueba

    que corresponda. A travs de su escrito de contestacin

    el querellado puede:

    a) Deducir medios de defensa [artculo 462.4], esto es,

    cuestin previa, cuestin prejudicial y excepciones.

    Y, a su vez, con estos puede:

    i) Deducir cuestin previa y promover un nuevo control

    formal, esto es, el cumplimiento de los requisitos de

    la querella [artculos 108.2 y 459.2];

    ii) Deducir la excepcin de improcedencia de accin y

    cuestionar el control realizado por el juez penal al

    no rechazar de plano la querella no obstante que era

    manifiesto que el hecho no constitua delito

    [artculo 460.3];

    iii) Deducir la excepcin de prescripcin y cuestionar

    el control realizado por el juez penal al no

    "rechazar de plano la querella cuando la accin est

    evidentemente prescrita", o

    iv) Deducir la excepcin de naturaleza de juicio y

    cuestionar el control realizado por el juez penal al no

    rechazar de plano la querella que versa sobre hechos

    punibles de accin pblica y que, por lo tanto,

    corresponden ser sustanciados en otra va.

    b) Ofrecer la prueba que sustente sus pretensiones;

    c) Solicitar la revocacin de la medida de coercin impuesta.

    9.2. Inciso 2: Auto de citacin a juicio

    El auto de citacin a juicio se regula, en lo pertinente,

    por las disposiciones del artculo 355 del NCPP. Se expide

    vencido el plazo de contestacin, producida o no la

    contestacin. Ello significa que la contestacin no

    impide el juzgamiento del querellado. Al fijar la fecha

    para la audiencia del juicio, se tendr en cuenta que

    deber celebrarse en un plazo no menor de diez das ni

    mayor de treinta.

    9.3. Inciso 3: Etapa de juzgamiento

    Su instalacin y desarrollo se sujeta a lo siguiente:

    a) Se dar por "instalada la audiencia";

    b) Se instar a las partes, en sesin privada, a que

  • concilien y logren un acuerdo;

    c) Si no es posible la conciliacin, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las razones de su no

    aceptacin, continuar la audiencia en acto pblico,

    siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral,

    y

    d) El querellante particular tendr las facultades y obligaciones del Ministerio Pblico, sin perjuicio de

    poder ser interrogado.

    Snchez Velarde seala que es opinable la realizacin de un

    juicio pblico tratndose de casos que normalmente

    interesan a las partes en un conflicto y que nace de accin

    privada; sin embargo, entiende que el legislador ha

    distinguido el ejercicio o inicio de la accin de la

    naturaleza pblica del juicio oral a que se somete el

    querellante con este proceso.

    9.4. Inciso 4

    Como expresin de los principios de celeridad y

    concentracin se establece que los medios de defensa que

    se aleguen en el escrito de contestacin o en el curso del

    juicio oral se resolvern conjuntamente en la sentencia.

    Ello, a diferencia del proceso comn, en el que no es

    posible deducir medios de defensa en el curso del juicio

    oral, lo que no impide que el juez los resuelva de oficio.

    9.5. Inciso 5: Desistimiento tcito

    Se sobreseer la causa cuando el querellante

    injustificadamente:

    a) No asiste a la audiencia, o

    b) Se ausente durante su desarrollo. Se trata de dos supuestos de desistimiento tcito que en

    esencia responden a la ausencia del querellante en la

    audiencia del juicio oral. Ausente por no concurrir a la

    audiencia o por abandonar la audiencia en la que est

    interviniendo.

    Estos supuestos ya fueron calificados como casos de

    desistimiento tcito por el artculo 110 del NCPP. En

    efecto, dicho artculo seala que se considerar tcito el

    desistimiento cuando el querellante particular:

    a) No concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes,

    b) No concurra a prestar su declaracin, o

    c) No presente sus conclusiones al final de la audiencia. Los dos casos reglados de ausencia se encuentran, en

    esencia, en el primer supuesto de desistimiento tcito:

    inconcurrencia a la audiencia. Sin embargo, cabe precisar

    que el querellante debe haberse ausentado

    injustificadamente o sin justa causa como seala el

    artculo 110 del NCPP. Al contrario, la ausencia

  • justificada o por causa justa impedir sobreseer el

    proceso.

    9.6. El sobreseimiento

    La consecuencia para los dos supuestos de desistimiento

    tcito es que se sobreseer la causa.

    El NCPP seala que: El sobreseimiento procede cuando:

    (...) c) La accin penal se ha extinguido [artculo

    344.2.c]. El Cdigo sustantivo establece que: La accin

    penal se extingue: (...) 3. En los casos que solo proceda

    la accin privada, esta se extingue, adems de las

    establecidas en el numeral 1, por desistimiento o

    transaccin [artculo 78.3 del CP]. Por lo tanto, el

    desistimiento (expreso o tcito) es un supuesto de

    sobreseimiento.

    Por otra parte, nuestro Cdigo adjetivo ha definido los

    alcances del sobreseimiento, al sealar que: El

    sobreseimiento tiene carcter definitivo. Importa el

    archivo definitivo de la causa con relacin al imputado en

    cuyo favor se dicte y tiene la autoridad de cosa juzgada

    [articulo 347.2].

    Por lo tanto, para nuestra legislacin no existe

    sobreseimiento provisional, pues este tiene carcter

    definitivo o importa el archivo definitivo para el

    imputado favorecido. Definido as el sobreseimiento,

    constituye un error de tcnica legislativa que en algunos

    pasajes del NCPP se emplee la expresin sobreseimiento y

    en otros sobreseimiento definitivo [artculos 5.4, 6.2 y

    387.4.D], dando a entender con ello que existe un

    sobreseimiento provisional. Sobreseimiento definitivo o

    simplemente sobreseimiento es lo mismo en el NCPP.

    La previsin normativa tiene su fuente superior en la

    Constitucin, que seala que "el sobreseimiento definitivo

    y la prescripcin producen los efectos de cosa juzgada"

    [artculo 139.13].

    10. Artculo 4S3 del NCPP

    Artculo 463.- Medidas de coercin personal

    1. nicamente podr dictarse contra el querellado la medida de comparecencia, simple o restrictiva, segn el caso. Las

    restricciones solo se impondrn si existen fundamentos

    razonables de peligro de fuga o de entorpecimiento de la

    actividad probatoria.

    2. Si el querellado, debidamente notificado, no asiste al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, se le

    declarar reo contumaz y se dispondr su conduccin

    compulsiva, reservndose el proceso hasta que sea habido.

    10.1. Inciso 1: Comparecencia simple y restrictiva

    Se limita el empleo de las medidas de coercin personal.

    Solo se puede imponer la comparecencia simple o la

    comparecencia restrictiva segn el caso, es decir, cuando

  • proceda de acuerdo a las normas que las regulan.

    Las restricciones, en el caso de comparecencia

    restrictiva, solo se impondrn si existen fundamentos

    razonables de peligro de fuga o peligro de entorpecimiento

    de la actividad probatoria. El peligro procesal (de fuga o

    de obstaculizacin) es un presupuesto general de toda

    medida de coercin procesal [artculo 353.3 del NCPP], por

    ende, tambin de la comparecencia restrictiva.

    10.2. Inciso 2: Declaracin de contumacia

    Al querellado se le declarar reo contumaz en dos

    supuestos:

    a) Cuando habiendo sido debidamente notificado, no asiste a! juicio oral, o

    b) Cuando se ausente durante su desarrollo. El primer supuesto ya estaba comprendido en el que prev

    el artculo 79.1 del NCPP, que seala: El juez, a

    requerimiento del fiscal o de las dems partes, previa

    constatacin, declarar contumaz al imputado cuando: a) de

    lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener

    conocimiento de que es requerido, no se presenta

    voluntariamente a las actuaciones procesales. El segundo

    supuesto se suma a los regulados en el artculo 79.1 del

    NCPP.

    En ambos supuestos debe tratarse de una ausencia

    injustificada. Si bien esta exigencia no aparece del texto

    en comentario, si es exigible por disposicin del 462.3 del

    NCPP, que establece que en la audiencia de este proceso

    especial se siguen en lo pertinente las reglas del juicio

    oral. Dentro de estas reglas se establece que se declarar

    contumaz a los inconcurrentes sin justificacin o al

    acusado que injustificadamente deje de asistir a la

    audiencia [artculo 367.4 del NCPP].

    Por ltimo, el efecto de la resolucin que declara reo

    contumaz al querellado es que se disponga su conduccin

    compulsiva, reservndose el proceso hasta que sea habido.

    11. Artculo 464 del NCPP

    Artculo 464.- Abandono y desistimiento

    1. La inactividad procesal durante tres meses, produce el

    abandono del proceso, que ser declarado de oficio.

    2.En cualquier estado del proceso, el querellante puede

    desistirse o transigir.

    3.El que se ha desistido de una querella o la ha abandonado, no podr intentarla de nuevo".

    11.1. Inciso 1

    No se requiere pedido de parte para que el juez declare el

    abandono del proceso. Basta constatar los tres meses de

    inactividad procesal. Se trata de una sancin para el

    querellante por no realizar la actividad procesal que le

    concierne. Es una confirmacin del principio dispositivo

  • aplicable al ejercicio privado de la accin penal, pues el

    impulso del proceso corresponde al querellante.

    No obstante, si los tres meses de inactividad procesal son

    atribuibles al juez (v. gr. no expidi una resolucin), no

    procede el abandono aunque s la responsabilidad

    disciplinaria respectiva.

    S bien se seala que el abandono ser declarado de

    oficio, ello no significa que el querellado no tenga

    legitimidad para denunciar y solicitar dicha declaracin.

    Son aplicables, en lo pertinente, las normas del CPC.

    11.2. Inciso 2

    El querellante, en virtud al principio dispositivo, puede

    disponer de la accin penal mediante desistimiento o

    transaccin, y puede hacerlo en cualquier estado del

    proceso, lo que implica cualquier etapa y en cualquier

    instancia de aquel.

    Se trata de dos supuestos de extincin de la accin penal

    [artculo 78.3 del CP], que, a su vez, corresponden a un

    supuesto de sobreseimiento del proceso [artculo 344.2.c

    del NCPP]. Por lo tanto, producido el desistimiento o

    transaccin, el juez, aun de oficio, declarar el

    sobreseimiento del proceso. Esta previsin concuerda con

    los dos supuestos de sobreseimiento por desistimiento

    tcito previstos en el artculo 462.5 del NCPP.

    11.3. Inciso 3

    En cuanto al desistimiento de la querella, siendo -como se

    dije un supuesto de extincin de la accin penal de

    ejercicio privado, y este, a su vez, un supuesto de

    sobreseimiento, era innecesario sealar que el querellante

    no podr intentarla de nuevo porque el auto de

    sobreseimiento tiene la autoridad de cosa juzgada

    [artculo 347.2 del NCPP].

    12. Artculo 465 del NCPP

    Artculo 465.- Muerte o incapacidad del querellante

    Muerto o incapacitado el querellante antes de concluir el

    juicio oral, cualquiera de sus herederos podr asumir el

    carcter de querellante particular, si comparecen dentro

    de los treinta das siguientes de la muerte o

    incapacidad.

    Se parte de la existencia previa del proceso especial.

    Existe un querellante que sostiene la accin penal, a

    quien sobreviene:

    a) La muerte, o

    b) La incapacidad. 12.1. En cualquier instancia del proceso?

    La norma pretende resolver la situacin que se presenta

    cuando tales acontecimientos se producen antes de

    concluir el juicio oral, es decir, mientras el proceso no

    sea sentenciado.

  • En el supuesto de muerte, qu sucedera si el querellante

    muere al da siguiente de la notificacin de la sentencia

    absolutoria? Una interpretacin literal nos llevara a

    sostener que los herederos ya no podran asumir el

    carcter de querellante particular y, por ende, estaran

    impedidos de apelar la sentencia absolutoria. Esta

    interpretacin por su resultado sera extensiva, porque

    implicara darle, indirectamente, el sentido de una

    prohibicin.

    Por otro lado, el CP regula soluciones para igual

    acontecimiento (muerte), pero sin condicionar a que esta

    se produzca antes de determinado estado del proceso

    (antes de concluir el juicio oral, por ejemplo)

    [artculo 138].

    Este artculo 138 del CP prev una solucin sea que la

    muerte se produzca antes de que exista proceso o cuando

    este ya existe, sealando, en el primer caso, que la

    accin penal podr ser promovida, y en el segundo caso,

    que podr ser continuada, pero sin condicionar a que la

    muerte se produzca antes de determinado estado del

    proceso. Por lo tanto, producida la muerte en cualquier

    estado del proceso, este puede ser continuado por los

    herederos del querellante.

    Interpretando la norma en comento en concordancia con el

    artculo 138 del CP, podemos concluir que su sentido no es

    el de establecer una prohibicin que impida aplicar la

    solucin que prev a las otras instancias del proceso

    (segunda o tercera), sino el de establecer como lmite un

    estadio procesal de producirse el suceso (muerte) en

    primera instancia.

    12.2. Los legitimados

    Por regla general, la accin penal no se extingue por

    muerte del agraviado, sino por muerte del imputado

    [artculos 78.1 y 78.3 del CP], Tambin, por regla general,

    en los delitos de persecucin privada, corresponde formular

    querella al directamente ofendido en su honor o reputacin,

    de manera que si no lo hace no habr proceso. Sin embargo,

    el NCPP, en determinadas circunstancias (muerte), ha

    concedido legitimidad a cualquiera de sus herederos, no

    obstante no ser los directamente ofendidos. El CP ha

    limitado la calidad de legitimados al cnyuge,

    ascendientes, descendientes o hermanos [artculo 138]. El

    Cdigo civil seala que son herederos (...) del cuarto,

    quinto y sexto rdenes, respectivamente, los parientes

    colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de

    consanguinidad [artculo 816]. Por lo tanto, el NCPP

    ampli abstractamente la cantidad de herederos legitimados.

    12.3. Estatus jurdico

    El heredero o cualquiera de ellos si son varios podr

  • asumir el carcter de querellante particular. Se reconoce

    al heredero el estatus jurdico de querellante

    particular, con todos los derechos y obligaciones que

    corresponderan al directamente ofendido.

    12.4. Plazo para comparecer

    Los herederos no adquieren el carcter de querellante

    particular con la muerte del directamente ofendido, sino

    solo si comparecen dentro de los treinta das siguientes

    de la muerte o incapacidad.

    Consideramos que se trata de un plazo de caducidad porque

    se encuentra establecido por la ley y especficamente para

    obtener el derecho de persecucin de un delito con el

    estatus de querellante particular. Sin embargo, aun as, le

    es de aplicacin la suspensin excepcional prevista en el

    artculo 2005 del CC, que seala: La caducidad no admite

    interrupcin ni suspensin, salvo el caso previsto en el

    artculo 1994 inciso 8. Esta ltima norma establece que

    se suspende la prescripcin: (...) 8. Mientras sea

    imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

    Esta imposibilidad puede consistir en el desconocimiento

    del acontecimiento (muerte o incapacidad).

    Por ltimo, la norma es clara en sealar que estas mismas

    regias se aplican cuando sobrevenga la incapacidad del

    directamente ofendido.

    13. Artculo 466 del NCPP

    Artculo 466.- Recursos

    1. Contra la sentencia procede recurso de apelacin. Rigen las reglas comunes para la admisin y trmite del

    citado recurso.

    2. Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no procede recurso alguno.

    13.1. Inciso 1

    Se trata de una norma de remisin. El recurso de apelacin

    se rige por reglas comunes para la admisin y trmite del

    citado recurso.

    13.2. Inciso 2

    El NCPP seala que: Excepcionalmente, ser procedente el

    recurso de casacin en casos distintos de los arriba

    mencionados [artculo 427 incisos 1, 2 y 3], cuando la Sala

    Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere

    necesario para el desarrollo de la doctrina

    jurisprudencial [artculo 427.4].

    Al sealar que no procede recurso alguno, el legislador

    habr querido limitar el desarrollo de la doctrina en este

    campo del saber? Consideramos que no. La excepcin del

    artculo 427.4 tiene por objeto que los supuestos de

    procedencia en condicin de nmerus clausus no surtan

    efecto para dar luz verde al desarrollo de la doctrina por

    parte de la Corte Suprema. En otras palabras, se ha querido

  • establecer un camino libre para que el desarrollo de la

    doctrina jurisprudencial. En consecuencia, la excepcin se

    establece para la operatividad de los supuestos de

    procedencia y no para el desarrollo de la doctrina

    jurisprudencial.

    Por lo tanto, habr recurso de casacin excepcional en este

    tipo de proceso especial cuando la Sala Penal de la Corte

    Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el

    desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

    14. Artculo 467 del NCPP

    Artculo 467.- Publicacin o lectura de la sentencia

    En los delitos contra el honor cometidos mediante la

    palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de

    comunicacin social, a solicitud del querellante particular

    y a costa del sentenciado, podr ordenarse la publicacin o

    lectura, segn el caso, de las sentencias condenatorias

    firmes.

    La norma parte de la consideracin de que el querellado ha

    sido condenado mediante sentencia firme. Hay cosa juzgada

    al respecto.

    No toda sentencia condenatoria puede ser publicada o leda,

    sino solo cuando se trata de delitos que han sido

    cometidos mediante la palabra oral o escrita o la imagen

    por cualquier medio de comunicacin social.

    Se regulan dos modalidades: la publicacin y la lectura. El

    empleo de una u otra modalidad depender (segn el caso

    dice la norma) del tipo de medio de comunicacin social

    empleado para la comisin del delito. Si fue por radio la

    modalidad ser la lectura, y si fue por un diario la

    modalidad ser la publicacin. No tiene que ser el mismo

    medio de comunicacin, sino el mismo tipo de medio de

    comunicacin social.

    Si bien la norma no seala expresamente el nmero de veces

    que tendr que publicarse o leerse la sentencia

    condenatoria, una interpretacin teleolgica nos lleva a

    concluir que ser por lo menos el mismo nmero de veces que

    el sentenciado lo hizo para difamar al ofendido. No seria

    razonable que se pretenda contrarrestar una campaa

    difamatoria que dur meses con la publicacin de la

    sentencia por un da.

    La orden de publicacin o lectura no se emite de oficio,

    sino a solicitud del querellante particular, quien deber

    precisar el tipo de medio de comunicacin social y el

    nmeros de veces.

    La publicacin o lectura de la sentencia en el medio de

    comunicacin social es a costa del sentenciado.

    Consideramos que opera aqu el reembolso si fue el propio

    ofendido quien pag la publicacin o la lectura de la

    sentencia. Por lo tanto, a costa del sentenciado no

  • significa que necesariamente sea l quien acuda a un medio

    de comunicacin social, pida y pague la publicacin de la

    sentencia en la que es condenado, sino que l ser quien

    sufrir las consecuencias econmicas de su delito.

    El fin de la norma es poner a disposicin del ofendido los

    medios de comunicacin social adecuados para tratar de

    restablecer su reputacin afectada por el delito. Si bien

    se admite que es imposible que las personas que escucharon,

    vieron o leyeron las noticias difamatorias sean las mismas

    que aquellas que recibirn la noticia de la sentencia

    condenatoria, no hay duda de que ello ayudar al ofendido

    recuperar en alguna medida su posicin social en la

    comunidad.

    CONCLUSIONES

    1. El principio dispositivo sigue siendo el que marca las pautas de la regulacin del proceso especial de

    ejercicio privado de la accin penal.

    2. Se implementa la investigacin preliminar a favor del querellante, para que su querella cumpla los requisitos

    exigidos por la nueva normativa, innovacin que no se

    contrapone al principio dispositivo.

    3. Se supera la falta de inmediacin del C de PP, pues en el NCPP la prueba se acta ante el juez de juzgamiento.

    .4. El NCPP consagra la publicidad del juicio oral como

    regla.

    5. El principio de imparcialidad del juez de juzgamiento se ve afectado porque tambin se le confa el control

    formal y sustancial de la querella.

    Solo se regulan dos instancias porque de ordinario el curso

    de casacin es improcedente