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3. Artculo 107 del NCPP
Artculo 107.- Derechos del querellante particular
En los delitos de ejercicio privado de la accin penal,
conforme al numeral 2 del artculo 1, el directamente
ofendido por el delito podr instar ante el rgano
jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sancin penal y
pago de la reparacin civil contra quien considere
responsable del delito en su agravio.
El Captulo III se denomina "El querellante particular".
Dicha expresin nos permite formular algunas objeciones con
relacin a la tcnica legislativa empleada:
a) Parece querer advertir su diferencia con un querellante pblico: sin embargo, esta ltima denominacin no se
emplea en ninguna parte del Cdigo;
b) Se hace uso indistinto de querellante [artculos 108.1.a, 460.1, 461, 462.5, 464.2 y 465] o querellante particular
[artculos 107, 108, 109, 110, 459.2, 460.1, 462.3,
465, 467, 501.2.a y, 503.3] para identificar al mismo
sujeto procesal;
c) Bastaba con referirse al querellante, dado que el NCPP ha establecido que el directamente ofendido ejercita la
accin penal necesariamente a travs de la querella. Por
lo tanto, en nuestro Cdigo el querellante siempre es un
particular, no contemplando ningn supuesto en el que un
ente pblico (Ministerio Pblico) presente querella.
d) Habiendo empleado el trmino querellante para identificar al persecutor particular de determinados delitos, no
parece adecuado emplear la misma denominacin para
identificar al persecutor particular de faltas [artculos
483.1, 484.1 y 487].
El querellante debe pedir, "siempre conjuntamente", la
sancin penal y el pago de la reparacin civil.
Se trata de una acumulacin obligatoria por el uso de la
expresin aclaratoria "siempre conjuntamente". Es una
excepcin a la regla general de acumulacin facultativa
segn la cual: "El perjudicado por el delito podr ejercer
la accin civil en el proceso penal o ante el orden
jurisdiccional civil" [artculo 12.1]. Esta regla general
se fundamenta en el principio dispositivo que rige la
accin civil, conforme al cual el perjudicado no solo debe
tener la facultad de elegir la va (proceso penal o
civil), sino tambin la facultad de instar o no la accin
civil. En este punto, el legislador ha privilegiado el
principio de economa procesal sobre el principio
dispositivo, obligando a ejercitar una accin civil que
quiz no se quiere.
Consideramos que al perjudicado, obligado a, ejercer la
accin civil en la va del proceso penal, le queda la
alternativa de desistirse de su pretensin de reparacin
civil y ejercerla en la va del proceso civil o
sencillamente ya no ejercerla, quedando subsistente en
ambos casos nicamente la pretensin penal [artculo 13.1].
No obstante, planteada as la querella (con la acumulacin
obligatoria), el querellante se encuentra impedido de
plantear el pago de la reparacin en la va civil. Si
ocurre lo contrario, es decir, si primero se plantea la
reparacin civil en la va civil, el querellante no estar
obligado de acumular a su querella la reparacin. Ello se
debe a que el NCPP ha establecido una sola va para la
reparacin civil, la penal o la civil, pero no ambas
[artculo 12.1].
4. Artculo 108 del NCPP
"Artculo 108.- Requisitos para constituirse en
querellante particular
1. El querellante particular promover la accin de la justicia mediante querella.
2. El escrito de querella debe contener, bajo sancin de inadmisibilidad:
a) La identificacin del querellante y, en su caso, de su representante, con indicacin en ambos casos de su
domicilio real y procesal, y de los documentos de
identidad o de registro;
b)El relato circunstanciado del hecho punible y
exposicin de las razones fcticas y jurdicas que
justifican su pretensin, con indicacin expresa de la
persona o personas contra la que se dirige;
c) La precisin de la pretensin penal y civil que deduce, con la justificacin correspondiente; y,
d)El ofrecimiento de los medios de prueba
correspondientes".
4.1. Inciso 1
Ya se dijo que "se necesita la presentacin de querella"
por el "directamente ofendido por el delito ante el rgano
jurisdiccional competente" [artculo 1, inciso 2]. Sin
embargo, su reiteracin se justifica porque en esta ocasin
la presentacin de la querella se erige como el primer
requisito para constituirse en querellante. Sin
presentacin de la querella no hay querellante.
4.2. Inciso 2
Enumera los requisitos de admisibilidad de la querella. Su
inobservancia tiene una sancin: inadmisibilidad.
4.2.1. Inciso 2.b
a) El hecho punible y sus circunstancias
Debe relatarse el hecho punible y sus circunstancias. La
descripcin de ambos debe ser clara y precisa [artculo
461.1].
La disposicin que regula el contenido de la acusacin
[artculo 349] es de aplicacin, en lo pertinente, a la
querella. Tambin se exige la narracin clara y precisa del
hecho y sus circunstancias, pero adems:
- La narracin en detalle del hecho punible [artculo 349.l.b];
- La precisin de las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores [artculo 349.l.b], las que
no deben confundirse con las circunstancias
modificatorias de responsabilidad penal que puedan
concurrir en un caso concreto [artculo 349.Le], y
- Cuando se trate de varios hechos independientes (concurso real de delitos) debe efectuarse la separacin
correspondiente [artculo 349.l.b].
Estas tres exigencias emergen de la necesidad de
garantizar el derecho de defensa del imputado, quien tiene
derecho a que se le comunique detalladamente la imputacin
formulada en su contra [artculo IX. 1], lo que es aplica-
ble a la querella.
Considero que tambin es aplicable la exigencia de
correlacin entre acusacin y la sentencia respecto al
hecho punible y sus circunstancias, salvo que favorezcan al
querellado [artculo 397.1]. En este caso la correlacin es
entre la querella y la sentencia. No puede condenarse al
encausado por hechos o circunstancias que no aparecen en la
querella.
b) Razones tcticas y jurdicas
Adems de lo anotado, se exige del querellante la
"exposicin de las razones fcticas y jurdicas que
justifiquen su pretensin". Sobre los alcances de ello,
nos permitimos precisar lo siguiente:
- El empleo solitario del trmino pretensin nos indica el propsito de no distinguir entre la pretensin penal y la
pretensin civil, por lo que su uso es para referirse a
ambas. Entonces, deben exponerse las razones fcticas y
jurdicas que justifiquen tanto de la pretensin penal
como de la pretensin civil;
- Ya habindose efectuado una mencin especial al hecho y sus circunstancias que tambin son razones fcticas,
dicha exigencia debe entenderse como referida a otras
razones fcticas. As, con relacin a la pretensin
penal, seran aquellas circunstancias modificatorias de
la responsabilidad penal [artculo 349. Le], y con re-
lacin a la pretensin civil, seran las que permitan
precisar los daos y perjuicios causados, y
- Las razones jurdicas aluden a las fuentes de Derecho que respaldan la pretensin civil o la pretensin penal.
c) Identificacin del querellado
La querella debe contener "la indicacin expresa de la
persona o personas contra la que se dirige". Esta
disposicin debe concordarse con la que establece que: "La
querella que [se] formule cumplir con los requisitos
establecidos en el artculo 109, con precisin de los
datos identificatorios y del domicilio del querellado"
[artculo 459.2].
En otra parte del NCPP se establece que la acusacin debe
contener: "Los datos que sirvan para identificar al
imputado" [artculo 349.1.a].
4.2.2. Inciso 2.c
a) Pena concreta, monto de reparacin civil y
justificacin de ambos
En el anterior inciso se exigan "razones fcticas y
jurdicas que justifiquen la pretensin". Ahora se pide:
"La precisin de la pretensin penal y civil que se
deducen, con la justificacin correspondiente". Pareciera
ser la misma exigencia pero no lo es.
A nuestro criterio, el inciso anterior se refiere a la
causa de pedir (fundamentos de hecho y de Derecho o causa
pretend), mientras que este inciso se refiere a la
peticin concreta (petitum). Se exige la precisin de esta
ltima y la justificacin de tal precisin.
Con relacin a la pretensin penal, una cosa es pedir
condena y dar razones fcticas y jurdicas que justifiquen
tal pretensin, y otra muy distinta es pedir que se
imponga, por ejemplo, 2 aos de pena privativa de libertad
como pena concreta y dar razones de tal precisa
pretensin. As, la justificacin de la pretensin de
condena se diferencia de la pretensin de pena concreta.
Respecto a la pretensin civil, una cosa es pedir que se
declare fundada la pretensin de daos y perjuicios y dar
razones fcticas y jurdicas que la justifiquen, y otra
muy distinta pedir, por ejemplo, que se ordene el pago de
20,000 nuevos soles por dao moral.
Debemos dar las razones para justificar que nuestro caso
concreto cae dentro del supuesto abstracto de la norma
material, pero tambin debemos dar las razones para
justificar que nuestra peticin cae dentro de la
consecuencia abstracta de dicha norma material.
Entendidos as los alcances del inciso, estos guardan
relacin con otros requisitos de la acusacin. Respecto a
la pretensin penal se exige la precisin de "la cuanta
de la pena que se solicite" [artculo 349.l.f]. Respecto a
la pretensin civil se requiere la precisin del "monto de
la reparacin civil" [artculo 349.l.g]; sin embargo, en
este ltimo caso, adems se exige indicar "los bienes
embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que
garantizan su pago y la persona a quien corresponda
percibirlo".
4.2.3. Inciso 2.d
Se exige el ofrecimiento de los medios de prueba
correspondientes. En la acusacin del fiscal se requieren:
Los medios de prueba que ofrezca para su actuacin en la
audiencia [artculo 349.l.b.]. Deben ofrecerse medios de
prueba de la pretensin penal y de la pretensin civil.
5. Artculo 109 del NCPP
"Artculo 109.- Facultades del querellante particular
1. El querellante particular est facultado para participar
en todas las diligencias del proceso, ofrecer prueba de
cargo sobre la culpabilidad y la reparacin civil, inter-
poner recursos impgnatenos referidos al objeto penal y
civil del proceso, y cuantos medios de defensa y
requerimientos en salvaguarda de su derecho.
2. El querellante particular podr intervenir en el
procedimiento a travs de un apoderado designado
especialmente a este efecto. Esta designacin no lo exime
de declarar en el proceso".
5.1. Inciso 109.1: Facultades
El querellante est facultado para:
a)Participar en todas las diligencias del proceso;
b)Ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la
reparacin civil;
c)Interponer recursos impgnatenos referidos al objeto
penal y civil del proceso;
d)Interponer "cuantos medios de defensa (...) en salvaguarda de su derecho", y
e)Interponer "cuantos (...) requerimientos en salvaguarda
de su derecho".
5.2. Inciso 108.2: Poder especial
f) El apoderado requiere poder especial del querellante para intervenir en el proceso. Al regular el proceso especial,
el NCPP seala que "el directamente ofendido por el delito
formular querella, por s o por su representante legal,
nombrado con las facultades especiales establecidas por el
Cdigo Procesal Civil" [artculo 459.1],
g)La designacin de apoderado "no lo exime de declarar en el proceso". Est obligado a declarar, tan es as que su
inconcurrencia constituye un supuesto de desistimiento
tcito [artculo 110].
6. Artculo 110 del NCPP
Artculo 110.- Desistimiento del querellante particular
El querellante particular podr desistirse expresamente de
la querella en cualquier estado del procedimiento, sin
perjuicio del pago de costas. Se considerar tcito el
desistimiento cuando el querellante particular no concurra
sin justa causa a las audiencias correspondientes, a
prestar su declaracin o cuando no presente sus
conclusiones al final de la audiencia. En los casos de
incomparecencia, la justa causa deber acreditarse, de ser
posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso con-
trario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
fecha fijada para aquella.
6.1. Desistimiento expreso
El querellante particular podr desistirse expresamente de
la querella en cualquier estado del procedimiento, sin
perjuicio del pago de costas.
6.2. Desistimiento tcito
Se considerar tcito el desistimiento cuando el
querellante particular:
a)No concurra sin justa causa a las audiencias
correspondientes;
b)No concurra a prestar su declaracin;
c)No presente sus conclusiones al final de la audiencia. 6.3. Justificacin de la incomparecencia
En los casos de incomparecencia -supuestos a) y b)-, la
justa causa deber acreditarse, de ser posible, antes del
inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada
para aquella. De tal previsin se desprende lo siguiente:
a) La incomparecencia sin justa causa se considera desistimiento tcito;
b) La justa causa deber acreditarse, y
c) El omiso solo tiene una oportunidad para acreditar la justa causa:
i) De ser posible, antes del inicio de la diligencia, y
ii) O, en caso contrario [de no ser posible], dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para
aquella.
Entonces, no existen dos oportunidades para acreditar la
justa causa. La segunda opera solo en defecto de la
primera. La calificacin de la posibilidad o imposibilidad
de acreditar la justa causa corresponde al juez.
7. Artculo 460 del NCPP
Artculo 460.- Control de admisibilidad
1. Si el Juez considera que la querella no es clara o est incompleta, dispondr que el querellante particular,
dentro de tercer da, aclare o subsane la omisin respecto
a los puntos que seale. Si el querellante no lo hiciere,
se expedir resolucin dando por no presentada la querella
y ordenando su archivo definitivo.
2. Consentida o ejecutoriada esta resolucin, se prohibe renovar querella sobre el mismo hecho punible.
3. El juez, por auto especialmente motivado, podr rechazar de plano la querella cuando sea manifiesto que el hecho no
constituye delito, o la accin est evidentemente
prescrita, o verse sobre hechos punibles de accin
pblica".
7.1. La etapa intermedia
Se trata de reglas que regulan la etapa intermedia en este
proceso especial. Se busca el mismo fin que la etapa
intermedia del proceso comn, esto es, filtrar, sanear y
eventualmente preparar el proceso para la etapa de
juzgamiento cuando existan razones bastantes para ello.
Se trata de reglas bsicamente para el control de la
pretensin penal. Las reglas para el control de la
pretensin civil son, en lo pertinente, las establecidas en
los artculos 424 al 427 del CPC. Salvo las normas
especiales que regulan este proceso especial, la accin
civil se rige como regla general por los principios y
normas del CPC. No debe olvidarse que solo por economa
procesal y a fin de evitar el riesgo de sentencias
contradictorias, el legislador arbitra la acumulacin de la
pretensin penal y civil, pero esta no pierde su
naturaleza.
En esta etapa intermedia, a diferencia de la del proceso
comn, se advierte los elementos distintivos siguientes:
a) Solo existe posibilidad de control de oficio por parte del juez;
b) El juez que realiza el control (etapa intermedia) es tambin juez de la etapa de juzgamiento;
c) Es escrita, porque el juez no convoca a audiencia para ejercer el control;
d) Se inicia con la presentacin de la querella, prosigue con el "auto admisorio de la instancia", que resulta
ser equivalente al auto de enjuiciamiento del proceso
comn, y culmina con el auto de citacin ajuicio, y
e) No interviene el querellado, pues este lo hace despus de expedirse el auto admisorio de la instancia al
contestar la querella, contestacin que en ningn caso
impide que se dicte el auto de citacin a juicio y el
inicio del juzgamiento.
7.2. Incisos 1 y 2: Control formal
Las reglas del control formal son:
a) Dos supuestos de observancia formal: cuando la querella i) no es clara o ii) est incompleta;
b) El juez debe precisar los puntos que deben aclararse o las omisiones que deben subsanarse, toda vez que la
norma indica que su pronunciamiento es "respecto a los
puntos que seale";
c) El juez "dispondr que el querellante particular, dentro de tercer da, aclare o subsane la omisin";
d) Si el querellante no aclara o no completa su querella dentro de tercer da, se expedir resolucin dando por
no presentada la querella y ordenando su archivo
definitivo, y
e) Consentida o ejecutoriada esta resolucin, se prohibe
renovar querella sobre el mismo hecho punible [artculo
460.2].
Cabe hacerse algunas precisiones con relacin a las dos
ltimas normas:
a) Parece otorgarse los efectos de cosa juzgada a la resolucin de archivo definitivo sin que exista
resolucin firme sobre el fondo (pues se ha resuelto
dando por no presentada la querella), y aun as se
prohbe renovar querella sobre el mismo hecho punible.
De esa opinin es, por ejemplo, Snchez Velarde, quien
seala que consentida y ejecutoriada que sea la
resolucin judicial, tendr la calidad de cosa juzgada
y no podr ejercitarse querella sobre el mismo delito.
b) Para tal prohibicin (renovar la querella) no se estara exigiendo triple identidad sino solo una:
mismo hecho punible;
c) No siendo posible conciliar este sentido interpretativo (otorgar la calidad de cosa juzgada a la resolucin de
archivo definitivo) con el derecho constitucional a la
tutela judicial efectiva [artculo 139.3 de la
Constitucin], consideramos que una interpretacin
conforme nos permite plantear dos tesis:
i) La primera, se tratara de supuestos (el no aclarar
o el no completar la querella) de desistimiento
tcito de la pretensin (dando por no presentada la
querella); o
ii) La segunda, se tratara de supuestos de caducidad
del derecho de ejercer la accin penal. Pues de otra
forma no se entendera cmo una resolucin que no se
pronuncia sobre el fondo prohbe renovar querella
sobre el mismo hecho punible.
Nos inclinamos por la segunda tesis desde una
interpretacin sistemtica con relacin al supuesto
expreso de caducidad previsto en el artculo 461.2 del
NCPP, y porque con la norma se prohbe renovar
querella sobre el mismo hecho punible, es decir, es el
derecho de persecucin privada (querella) sobre el
mismo hecho punible el que no puede volverse a
ejercitar (caducidad).
Esta sancin (caducidad) parece encontrar fundamento en
el principio de interdiccin de la persecucin penal
mltiple [artculo III], en el sentido de que el
querellante solo tiene una oportunidad para llevar a
juicio al querellado y si ello no se logra a causa de su
conducta procesal (no aclarar o no subsanar su querella),
caducar su derecho de intentarlo nuevamente (renovar).
Siendo ese el fundamento, consideramos que para que
prospere la prohibicin de renovar la querella por causal
de caducidad debe verificarse, adems de la identidad del
hecho, la identidad de sujeto y fundamento. De manera que
podra querellarse al coautor no comprendido en la
primera querella, pues respecto a este no existe
persecucin mltiple.
d) No distingue si la oscuridad u omisin en la querella es
sobre la pretensin penal o la pretensin civil, pues de
ordinario el Cdigo exige su acumulacin obligatoria
[artculos 107 y 108.2.c]. Sin embargo, esto no
significara que el ofendido no pueda interponer demanda en
la va civil por los daos y perjuicios derivados del
mismo hecho punible, pues la prohibicin es de renovar
la querella y una demanda civil no es una querella. En
suma, el archivo definitivo y la prohibicin de renovar la
querella inciden nicamente sobre el objeto penal.
Neyra Flores seala que la resolucin de archivo
definitivo constituye una sancin procesal por
incumplimiento a un mandato judicial.
7.3. Inciso 3: Control material
Este control se realiza bajo las siguientes reglas:
a) Procede cuando:
i) Sea manifiesto que el hecho no constituye delito;
ii) La accin est evidentemente prescrita;
iii) Verse sobre hechos punibles de accin pblica.
b) En tales supuestos, el juez, por auto especialmente
motivado, podr rechazar de plano la querella.
Artculo 461 del NCPP
Artculo 461.- Investigacin preliminar
1. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona
contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando para
describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito
fuere imprescindible llevar a cabo una investigacin
preliminar, el querellante solicitar al juez en su escrito
de querella su inmediata realizacin, indicando las medidas
pertinentes que deben adoptarse. El juez penal, si
correspondiere, ordenar a la Polica Nacional la
realizacin de la investigacin en los trminos solicitados
por el querellante, fijando el plazo correspondiente, con
conocimiento del Ministerio Pblico.
2. La Polica Nacional elevar al juez penal un informe
policial dando cuenta del resultado de la investigacin
preliminar ordenada. El querellante, una vez notificado de
la recepcin del documento policial, deber completar la
querella dentro del quinto da de notificado. Si no lo hi-
ciere oportunamente caducar el derecho de ejercer la
accin penal".
8.1. Supuestos
El pedido de investigacin preliminar podra proceder en
dos supuestos:
a) Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella (querella
incompleta), y
b) Cuando sea necesaria para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito (querella oscura,
imprecisa o incompleta).
8.2. Calificacin de la solicitud
El pedido solo procede cuando (...) fuere imprescindible
llevar a cabo una investigacin preliminar. Corresponde al
juez calificar si la investigacin preliminar solicitada es
imprescindible o prescindible en funcin de los supuestos
concretos que sustentan dicha solicitud. Es por eso que a
continuacin se seala que: El juez penal, si
correspondiere, ordenar a la Polica Nacional la
realizacin de la investigacin. Si para aclarar o
precisar la querella no es imprescindible una investigacin
preliminar, el juez denegar la solicitud por improcedente.
Tambin la declarar improcedente cuando se sustente en
supuestos distintos a los previstos en la ley.
Es requisito que la solicitud indique las medidas
pertinentes que deben adoptarse. El trmino medidas se
refiere, por ejemplo, a las diligencias que permitan
conocer el nombre o domicilio del querellado, es decir, las
pertinentes. La falta de indicacin de las medidas
pertinentes conlleva la inadmisibilidad del pedido y la
concesin de un plazo para subsanar la omisin.
Es un requisito formal que el querellante formule su
solicitud en su escrito de querella. No puede hacerlo en
escrito independiente, pues los supuestos versan sobre
defectos de la propia querella, que impiden que en su opor-
tunidad se emita un pronunciamiento vlido. El querellante
debe instar la inmediata realizacin de la investigacin
preliminar porque la falta de informacin, por ejemplo,
sobre el nombre del querellado, impide que el juez inicie
el proceso realizando el control formal o sustancial de la
querella.
Si el juez penal considera admisible y procedente la
solicitud de investigacin preliminar ordenar a la
Polica Nacional la realizacin de la investigacin en los
trminos solicitados por el querellante, fijando el plazo
correspondiente, con conocimiento del Ministerio Pblico.
Al respecto cabe precisar:
a)Se trata de una manifestacin del principio
dispositivo en este tipo de procesos, toda vez que el
juez penal ordenar (...) en los trminos
solicitados por el querellante;
b) El juez penal no podr ordenar medidas -diligencias-
distintas a las solicitadas. Si las solicitadas por
el peticionante son pertinentes pero insuficientes,
el juez penal no acudir en su auxilio ordenndolas
de oficio, so pena de afectar el aludido principio y
su condicin de tercero imparcial;
c)El plazo de la investigacin preliminar es fijado en
funcin del tiempo que de manden las medidas
solicitadas, y;
d)El rol de investigar los delitos est a cargo de la
Polica Nacional y el control de su legalidad est
cargo del Ministerio Pblico, razn por la cual
a la primera se le ordena realizar la investigacin
preliminar y al segundo se le pone en conocimiento de
ello. La intervencin de ambos entes pblicos
se realiza a pedido del querellante por tratarse de un
delito de persecucin privada y porque la funcin de
investigacin y el control de la legalidad de esta,
est reservada constitucionalmente a dichos entes
pblicos, que se limitan a lo ordenado.
Glvez Villegas seala que la puesta en conocimiento del
Ministerio Pblico no debe entenderse como una habilitacin
para intervenir directamente en la investigacin,
sustituyendo la iniciativa del querellante, sino para velar
por el irrestricto respeto a los derechos fundamentales de
las personas y para controlar la actuacin regular de la
autoridad policial.
Conforme a lo anotado, discrepamos con la postura de
Glvez Villegas, para quien la introduccin de la
investigacin preliminar distorsiona un tanto la
naturaleza del ejercicio privado de la accin penal, pues,
como se dijo, el juez ordena en los trminos solicitados
por el querellante, trminos que no podrn ser
modificados por ningn ente pblico, sea juez, fiscal o la
Polica. Como se dijo tambin, en nuestro pas la
investigacin del delito y la direccin de esta competen
constitucionalmente a la Polica y al Ministerio Pblico,
respectivamente [artculos 159.4 y 166]. Entonces, el
querellante no puede investigar por su cuenta el delito
cometido en su agravio. Si le faltan datos para
identificar al querellado o para describir clara, precisa
y circunstanciadamente el delito, debe instar al juez la
investigacin preliminar que ordene una investigacin,
precisando las diligencias que considere pertinentes
actuar, las que sern realizadas por los entes pblicos a
cargo bajo los trminos solicitados -principio
dispositivo-. No existe entonces una falta de coherencia
como seala Glvez Villegas.
8.3. Inciso 2
La Polica Nacional emitir un informe policial que
contendr el resultado de la investigacin preliminar
ordenada. Sobre ello, cabe efectuar las precisiones
siguientes:
a) Puede darse un resultado positivo, es decir, se obtuvo la informacin que necesitaba el querellante para
completar su querella; o un resultado negativo, es
decir, no se obtuvo la informacin que necesitaba el
querellante y, por ende, no podr completar su
querella;
b) No puede reputarse como resultado vlido y con efectos jurdicos la no realizacin de las medidas -
diligencias- ordenadas por el juez. La no ejecucin de
diligencias ejecutables deviene en responsabilidad
disciplinaria y en la ampliacin del plazo
inicialmente fijado;
c) Tampoco puede reputarse como resultado vlido y con efectos jurdicos cuando las diligencias devinieron en
fsica (caso fortuito o fuerza mayor) y jurdicamente
imposibles, con carcter permanente. Si la causa que
impide realizarlas es temporal, removida que sea,
puede ordenarse nuevamente dentro de un plazo
adicional;
d) Solo cuando se ejecutan las diligencias se puede hablar de resultado, sea en sentido positivo o
negativo. Sin embargo, nicamente en el primer caso
surte efectos jurdicos, pues entonces el querellante
cuenta con la informacin para aclarar, precisar o
completar su querella. Al contrario, si no se obtiene
la informacin solicitada -resultado negativo- no
sera razonable ni proporcional exigirle completar la
querella con informacin que no se tiene;
e) En supuestos de resultado negativo, el juez penal debe declararlo as y dejar a salvo el derecho del
querellante, en tanto su derecho de persecucin
privada no haya prescrito, mas no declarar la
caducidad de tal derecho.
El procedimiento que sigue el informe policial es el
siguiente:
a) La Polica Nacional lo eleva al juez penal;
b) El querellante es notificado de la recepcin del documento policial;
c) El querellante deber completar la querella dentro del quinto da de notificado. Se exige -deber- completar
la querella porque se entiende que se obtuvo un
resultado positivo, de otra manera el juez penal le
estara exigiendo algo imposible, infringiendo los
principios constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad;
d) Si no lo hiciere oportunamente caducar el derecho de ejercer la accin penal. Si pudiendo completar su
querella el querellante no lo hace dentro del quinto
da de notificado, caducar su derecho de ejercer la
accin penal. No caduca su derecho de ejercer la accin
civil en la va correspondiente, sino el derecho de
querellar por el mismo hecho punible.
9. Artculo 462 del NCPP
Artculo 462.-Auto de citacin a juicio y audiencia
1. Si la querella rene los requisitos de ley, el juez
penal expedir auto admisorio de la instancia y correr
traslado al querellado por el plazo de cinco das hbiles,
para que conteste y ofrezca la prueba que corresponda. Se
acompaar a la indicada resolucin, copia de la querella y
de sus recaudos.
2. Vencido el plazo de contestacin, producida o no la
contestacin, se dictar el auto de citacin ajuicio. La
audiencia deber celebrarse en un plazo no menor de
diez das ni mayor de treinta.
3. Instalada la audiencia se instar a las partes, en
sesin privada, a que concilien y logren un acuerdo. Si no
es posible la conciliacin, sin perjuicio de dejar
constancia en el acta de las razones de su no aceptacin,
continuar la audiencia en acto pblico, siguiendo en lo
pertinente las reglas del juicio oral. El querellante
particular tendr las facultades y obligaciones del
Ministerio Pblico, sin perjuicio de poder ser interrogado.
4. Los medios de defensa que se aleguen en el escrito de
contestacin o en el curso del juicio oral se resolvern
conjuntamente en la sentencia.
5. Si el querellante, injustificadamente, no asiste a la
audiencia o se ausente durante su desarrollo, se
sobreseer la causa".
9.1. Inciso 1: El auto admisorio de la instancia
La secuencia es la siguiente:
1. Si la querella rene los requisitos de ley, el juez
penal expedir auto admisorio de la instancia. Cabe hacer
algunas precisiones sobre el auto admisorio:
a) Debe pronunciarse sobre la pretensin penal y sobre la pretensin civil.
b) Al margen de la denominacin, equivale a un auto de enjuiciamiento porqueimporta la decisin de pasar a
juicio oral al haberse superado el control (formal y
sustancial) efectuado por el juez penal, al cumplir
la querella los requisitos mnimos para enjuiciar al
querellado [artculos 108.2,459.2 y 460.3]; por lo
tanto, se regula, en lo pertinente, por lo previsto
en el artculo 353.2, excepto lo referido a "la orden
de remisin de los actuados al juez encargado del
juicio oral" [artculo 353.2.e], porque en este tipo
de proceso especial el juez que realiza el control
tambin es juez de juzgamiento, y
c) Con su expedicin culmina el control y se da paso a los actos de preparacin del juzgamiento.
2. En el mismo auto se correr traslado al querellado por
el plazo de cinco das hbiles. Se acompaar a la
indicada resolucin, copia de la querella y de sus
recaudos.
3. El escrito de contestacin: El querellado tiene el
mencionado plazo para que conteste y ofrezca la prueba
que corresponda. A travs de su escrito de contestacin
el querellado puede:
a) Deducir medios de defensa [artculo 462.4], esto es,
cuestin previa, cuestin prejudicial y excepciones.
Y, a su vez, con estos puede:
i) Deducir cuestin previa y promover un nuevo control
formal, esto es, el cumplimiento de los requisitos de
la querella [artculos 108.2 y 459.2];
ii) Deducir la excepcin de improcedencia de accin y
cuestionar el control realizado por el juez penal al
no rechazar de plano la querella no obstante que era
manifiesto que el hecho no constitua delito
[artculo 460.3];
iii) Deducir la excepcin de prescripcin y cuestionar
el control realizado por el juez penal al no
"rechazar de plano la querella cuando la accin est
evidentemente prescrita", o
iv) Deducir la excepcin de naturaleza de juicio y
cuestionar el control realizado por el juez penal al no
rechazar de plano la querella que versa sobre hechos
punibles de accin pblica y que, por lo tanto,
corresponden ser sustanciados en otra va.
b) Ofrecer la prueba que sustente sus pretensiones;
c) Solicitar la revocacin de la medida de coercin impuesta.
9.2. Inciso 2: Auto de citacin a juicio
El auto de citacin a juicio se regula, en lo pertinente,
por las disposiciones del artculo 355 del NCPP. Se expide
vencido el plazo de contestacin, producida o no la
contestacin. Ello significa que la contestacin no
impide el juzgamiento del querellado. Al fijar la fecha
para la audiencia del juicio, se tendr en cuenta que
deber celebrarse en un plazo no menor de diez das ni
mayor de treinta.
9.3. Inciso 3: Etapa de juzgamiento
Su instalacin y desarrollo se sujeta a lo siguiente:
a) Se dar por "instalada la audiencia";
b) Se instar a las partes, en sesin privada, a que
concilien y logren un acuerdo;
c) Si no es posible la conciliacin, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las razones de su no
aceptacin, continuar la audiencia en acto pblico,
siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral,
y
d) El querellante particular tendr las facultades y obligaciones del Ministerio Pblico, sin perjuicio de
poder ser interrogado.
Snchez Velarde seala que es opinable la realizacin de un
juicio pblico tratndose de casos que normalmente
interesan a las partes en un conflicto y que nace de accin
privada; sin embargo, entiende que el legislador ha
distinguido el ejercicio o inicio de la accin de la
naturaleza pblica del juicio oral a que se somete el
querellante con este proceso.
9.4. Inciso 4
Como expresin de los principios de celeridad y
concentracin se establece que los medios de defensa que
se aleguen en el escrito de contestacin o en el curso del
juicio oral se resolvern conjuntamente en la sentencia.
Ello, a diferencia del proceso comn, en el que no es
posible deducir medios de defensa en el curso del juicio
oral, lo que no impide que el juez los resuelva de oficio.
9.5. Inciso 5: Desistimiento tcito
Se sobreseer la causa cuando el querellante
injustificadamente:
a) No asiste a la audiencia, o
b) Se ausente durante su desarrollo. Se trata de dos supuestos de desistimiento tcito que en
esencia responden a la ausencia del querellante en la
audiencia del juicio oral. Ausente por no concurrir a la
audiencia o por abandonar la audiencia en la que est
interviniendo.
Estos supuestos ya fueron calificados como casos de
desistimiento tcito por el artculo 110 del NCPP. En
efecto, dicho artculo seala que se considerar tcito el
desistimiento cuando el querellante particular:
a) No concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes,
b) No concurra a prestar su declaracin, o
c) No presente sus conclusiones al final de la audiencia. Los dos casos reglados de ausencia se encuentran, en
esencia, en el primer supuesto de desistimiento tcito:
inconcurrencia a la audiencia. Sin embargo, cabe precisar
que el querellante debe haberse ausentado
injustificadamente o sin justa causa como seala el
artculo 110 del NCPP. Al contrario, la ausencia
justificada o por causa justa impedir sobreseer el
proceso.
9.6. El sobreseimiento
La consecuencia para los dos supuestos de desistimiento
tcito es que se sobreseer la causa.
El NCPP seala que: El sobreseimiento procede cuando:
(...) c) La accin penal se ha extinguido [artculo
344.2.c]. El Cdigo sustantivo establece que: La accin
penal se extingue: (...) 3. En los casos que solo proceda
la accin privada, esta se extingue, adems de las
establecidas en el numeral 1, por desistimiento o
transaccin [artculo 78.3 del CP]. Por lo tanto, el
desistimiento (expreso o tcito) es un supuesto de
sobreseimiento.
Por otra parte, nuestro Cdigo adjetivo ha definido los
alcances del sobreseimiento, al sealar que: El
sobreseimiento tiene carcter definitivo. Importa el
archivo definitivo de la causa con relacin al imputado en
cuyo favor se dicte y tiene la autoridad de cosa juzgada
[articulo 347.2].
Por lo tanto, para nuestra legislacin no existe
sobreseimiento provisional, pues este tiene carcter
definitivo o importa el archivo definitivo para el
imputado favorecido. Definido as el sobreseimiento,
constituye un error de tcnica legislativa que en algunos
pasajes del NCPP se emplee la expresin sobreseimiento y
en otros sobreseimiento definitivo [artculos 5.4, 6.2 y
387.4.D], dando a entender con ello que existe un
sobreseimiento provisional. Sobreseimiento definitivo o
simplemente sobreseimiento es lo mismo en el NCPP.
La previsin normativa tiene su fuente superior en la
Constitucin, que seala que "el sobreseimiento definitivo
y la prescripcin producen los efectos de cosa juzgada"
[artculo 139.13].
10. Artculo 4S3 del NCPP
Artculo 463.- Medidas de coercin personal
1. nicamente podr dictarse contra el querellado la medida de comparecencia, simple o restrictiva, segn el caso. Las
restricciones solo se impondrn si existen fundamentos
razonables de peligro de fuga o de entorpecimiento de la
actividad probatoria.
2. Si el querellado, debidamente notificado, no asiste al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, se le
declarar reo contumaz y se dispondr su conduccin
compulsiva, reservndose el proceso hasta que sea habido.
10.1. Inciso 1: Comparecencia simple y restrictiva
Se limita el empleo de las medidas de coercin personal.
Solo se puede imponer la comparecencia simple o la
comparecencia restrictiva segn el caso, es decir, cuando
proceda de acuerdo a las normas que las regulan.
Las restricciones, en el caso de comparecencia
restrictiva, solo se impondrn si existen fundamentos
razonables de peligro de fuga o peligro de entorpecimiento
de la actividad probatoria. El peligro procesal (de fuga o
de obstaculizacin) es un presupuesto general de toda
medida de coercin procesal [artculo 353.3 del NCPP], por
ende, tambin de la comparecencia restrictiva.
10.2. Inciso 2: Declaracin de contumacia
Al querellado se le declarar reo contumaz en dos
supuestos:
a) Cuando habiendo sido debidamente notificado, no asiste a! juicio oral, o
b) Cuando se ausente durante su desarrollo. El primer supuesto ya estaba comprendido en el que prev
el artculo 79.1 del NCPP, que seala: El juez, a
requerimiento del fiscal o de las dems partes, previa
constatacin, declarar contumaz al imputado cuando: a) de
lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener
conocimiento de que es requerido, no se presenta
voluntariamente a las actuaciones procesales. El segundo
supuesto se suma a los regulados en el artculo 79.1 del
NCPP.
En ambos supuestos debe tratarse de una ausencia
injustificada. Si bien esta exigencia no aparece del texto
en comentario, si es exigible por disposicin del 462.3 del
NCPP, que establece que en la audiencia de este proceso
especial se siguen en lo pertinente las reglas del juicio
oral. Dentro de estas reglas se establece que se declarar
contumaz a los inconcurrentes sin justificacin o al
acusado que injustificadamente deje de asistir a la
audiencia [artculo 367.4 del NCPP].
Por ltimo, el efecto de la resolucin que declara reo
contumaz al querellado es que se disponga su conduccin
compulsiva, reservndose el proceso hasta que sea habido.
11. Artculo 464 del NCPP
Artculo 464.- Abandono y desistimiento
1. La inactividad procesal durante tres meses, produce el
abandono del proceso, que ser declarado de oficio.
2.En cualquier estado del proceso, el querellante puede
desistirse o transigir.
3.El que se ha desistido de una querella o la ha abandonado, no podr intentarla de nuevo".
11.1. Inciso 1
No se requiere pedido de parte para que el juez declare el
abandono del proceso. Basta constatar los tres meses de
inactividad procesal. Se trata de una sancin para el
querellante por no realizar la actividad procesal que le
concierne. Es una confirmacin del principio dispositivo
aplicable al ejercicio privado de la accin penal, pues el
impulso del proceso corresponde al querellante.
No obstante, si los tres meses de inactividad procesal son
atribuibles al juez (v. gr. no expidi una resolucin), no
procede el abandono aunque s la responsabilidad
disciplinaria respectiva.
S bien se seala que el abandono ser declarado de
oficio, ello no significa que el querellado no tenga
legitimidad para denunciar y solicitar dicha declaracin.
Son aplicables, en lo pertinente, las normas del CPC.
11.2. Inciso 2
El querellante, en virtud al principio dispositivo, puede
disponer de la accin penal mediante desistimiento o
transaccin, y puede hacerlo en cualquier estado del
proceso, lo que implica cualquier etapa y en cualquier
instancia de aquel.
Se trata de dos supuestos de extincin de la accin penal
[artculo 78.3 del CP], que, a su vez, corresponden a un
supuesto de sobreseimiento del proceso [artculo 344.2.c
del NCPP]. Por lo tanto, producido el desistimiento o
transaccin, el juez, aun de oficio, declarar el
sobreseimiento del proceso. Esta previsin concuerda con
los dos supuestos de sobreseimiento por desistimiento
tcito previstos en el artculo 462.5 del NCPP.
11.3. Inciso 3
En cuanto al desistimiento de la querella, siendo -como se
dije un supuesto de extincin de la accin penal de
ejercicio privado, y este, a su vez, un supuesto de
sobreseimiento, era innecesario sealar que el querellante
no podr intentarla de nuevo porque el auto de
sobreseimiento tiene la autoridad de cosa juzgada
[artculo 347.2 del NCPP].
12. Artculo 465 del NCPP
Artculo 465.- Muerte o incapacidad del querellante
Muerto o incapacitado el querellante antes de concluir el
juicio oral, cualquiera de sus herederos podr asumir el
carcter de querellante particular, si comparecen dentro
de los treinta das siguientes de la muerte o
incapacidad.
Se parte de la existencia previa del proceso especial.
Existe un querellante que sostiene la accin penal, a
quien sobreviene:
a) La muerte, o
b) La incapacidad. 12.1. En cualquier instancia del proceso?
La norma pretende resolver la situacin que se presenta
cuando tales acontecimientos se producen antes de
concluir el juicio oral, es decir, mientras el proceso no
sea sentenciado.
En el supuesto de muerte, qu sucedera si el querellante
muere al da siguiente de la notificacin de la sentencia
absolutoria? Una interpretacin literal nos llevara a
sostener que los herederos ya no podran asumir el
carcter de querellante particular y, por ende, estaran
impedidos de apelar la sentencia absolutoria. Esta
interpretacin por su resultado sera extensiva, porque
implicara darle, indirectamente, el sentido de una
prohibicin.
Por otro lado, el CP regula soluciones para igual
acontecimiento (muerte), pero sin condicionar a que esta
se produzca antes de determinado estado del proceso
(antes de concluir el juicio oral, por ejemplo)
[artculo 138].
Este artculo 138 del CP prev una solucin sea que la
muerte se produzca antes de que exista proceso o cuando
este ya existe, sealando, en el primer caso, que la
accin penal podr ser promovida, y en el segundo caso,
que podr ser continuada, pero sin condicionar a que la
muerte se produzca antes de determinado estado del
proceso. Por lo tanto, producida la muerte en cualquier
estado del proceso, este puede ser continuado por los
herederos del querellante.
Interpretando la norma en comento en concordancia con el
artculo 138 del CP, podemos concluir que su sentido no es
el de establecer una prohibicin que impida aplicar la
solucin que prev a las otras instancias del proceso
(segunda o tercera), sino el de establecer como lmite un
estadio procesal de producirse el suceso (muerte) en
primera instancia.
12.2. Los legitimados
Por regla general, la accin penal no se extingue por
muerte del agraviado, sino por muerte del imputado
[artculos 78.1 y 78.3 del CP], Tambin, por regla general,
en los delitos de persecucin privada, corresponde formular
querella al directamente ofendido en su honor o reputacin,
de manera que si no lo hace no habr proceso. Sin embargo,
el NCPP, en determinadas circunstancias (muerte), ha
concedido legitimidad a cualquiera de sus herederos, no
obstante no ser los directamente ofendidos. El CP ha
limitado la calidad de legitimados al cnyuge,
ascendientes, descendientes o hermanos [artculo 138]. El
Cdigo civil seala que son herederos (...) del cuarto,
quinto y sexto rdenes, respectivamente, los parientes
colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de
consanguinidad [artculo 816]. Por lo tanto, el NCPP
ampli abstractamente la cantidad de herederos legitimados.
12.3. Estatus jurdico
El heredero o cualquiera de ellos si son varios podr
asumir el carcter de querellante particular. Se reconoce
al heredero el estatus jurdico de querellante
particular, con todos los derechos y obligaciones que
corresponderan al directamente ofendido.
12.4. Plazo para comparecer
Los herederos no adquieren el carcter de querellante
particular con la muerte del directamente ofendido, sino
solo si comparecen dentro de los treinta das siguientes
de la muerte o incapacidad.
Consideramos que se trata de un plazo de caducidad porque
se encuentra establecido por la ley y especficamente para
obtener el derecho de persecucin de un delito con el
estatus de querellante particular. Sin embargo, aun as, le
es de aplicacin la suspensin excepcional prevista en el
artculo 2005 del CC, que seala: La caducidad no admite
interrupcin ni suspensin, salvo el caso previsto en el
artculo 1994 inciso 8. Esta ltima norma establece que
se suspende la prescripcin: (...) 8. Mientras sea
imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.
Esta imposibilidad puede consistir en el desconocimiento
del acontecimiento (muerte o incapacidad).
Por ltimo, la norma es clara en sealar que estas mismas
regias se aplican cuando sobrevenga la incapacidad del
directamente ofendido.
13. Artculo 466 del NCPP
Artculo 466.- Recursos
1. Contra la sentencia procede recurso de apelacin. Rigen las reglas comunes para la admisin y trmite del
citado recurso.
2. Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no procede recurso alguno.
13.1. Inciso 1
Se trata de una norma de remisin. El recurso de apelacin
se rige por reglas comunes para la admisin y trmite del
citado recurso.
13.2. Inciso 2
El NCPP seala que: Excepcionalmente, ser procedente el
recurso de casacin en casos distintos de los arriba
mencionados [artculo 427 incisos 1, 2 y 3], cuando la Sala
Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere
necesario para el desarrollo de la doctrina
jurisprudencial [artculo 427.4].
Al sealar que no procede recurso alguno, el legislador
habr querido limitar el desarrollo de la doctrina en este
campo del saber? Consideramos que no. La excepcin del
artculo 427.4 tiene por objeto que los supuestos de
procedencia en condicin de nmerus clausus no surtan
efecto para dar luz verde al desarrollo de la doctrina por
parte de la Corte Suprema. En otras palabras, se ha querido
establecer un camino libre para que el desarrollo de la
doctrina jurisprudencial. En consecuencia, la excepcin se
establece para la operatividad de los supuestos de
procedencia y no para el desarrollo de la doctrina
jurisprudencial.
Por lo tanto, habr recurso de casacin excepcional en este
tipo de proceso especial cuando la Sala Penal de la Corte
Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el
desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
14. Artculo 467 del NCPP
Artculo 467.- Publicacin o lectura de la sentencia
En los delitos contra el honor cometidos mediante la
palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de
comunicacin social, a solicitud del querellante particular
y a costa del sentenciado, podr ordenarse la publicacin o
lectura, segn el caso, de las sentencias condenatorias
firmes.
La norma parte de la consideracin de que el querellado ha
sido condenado mediante sentencia firme. Hay cosa juzgada
al respecto.
No toda sentencia condenatoria puede ser publicada o leda,
sino solo cuando se trata de delitos que han sido
cometidos mediante la palabra oral o escrita o la imagen
por cualquier medio de comunicacin social.
Se regulan dos modalidades: la publicacin y la lectura. El
empleo de una u otra modalidad depender (segn el caso
dice la norma) del tipo de medio de comunicacin social
empleado para la comisin del delito. Si fue por radio la
modalidad ser la lectura, y si fue por un diario la
modalidad ser la publicacin. No tiene que ser el mismo
medio de comunicacin, sino el mismo tipo de medio de
comunicacin social.
Si bien la norma no seala expresamente el nmero de veces
que tendr que publicarse o leerse la sentencia
condenatoria, una interpretacin teleolgica nos lleva a
concluir que ser por lo menos el mismo nmero de veces que
el sentenciado lo hizo para difamar al ofendido. No seria
razonable que se pretenda contrarrestar una campaa
difamatoria que dur meses con la publicacin de la
sentencia por un da.
La orden de publicacin o lectura no se emite de oficio,
sino a solicitud del querellante particular, quien deber
precisar el tipo de medio de comunicacin social y el
nmeros de veces.
La publicacin o lectura de la sentencia en el medio de
comunicacin social es a costa del sentenciado.
Consideramos que opera aqu el reembolso si fue el propio
ofendido quien pag la publicacin o la lectura de la
sentencia. Por lo tanto, a costa del sentenciado no
significa que necesariamente sea l quien acuda a un medio
de comunicacin social, pida y pague la publicacin de la
sentencia en la que es condenado, sino que l ser quien
sufrir las consecuencias econmicas de su delito.
El fin de la norma es poner a disposicin del ofendido los
medios de comunicacin social adecuados para tratar de
restablecer su reputacin afectada por el delito. Si bien
se admite que es imposible que las personas que escucharon,
vieron o leyeron las noticias difamatorias sean las mismas
que aquellas que recibirn la noticia de la sentencia
condenatoria, no hay duda de que ello ayudar al ofendido
recuperar en alguna medida su posicin social en la
comunidad.
CONCLUSIONES
1. El principio dispositivo sigue siendo el que marca las pautas de la regulacin del proceso especial de
ejercicio privado de la accin penal.
2. Se implementa la investigacin preliminar a favor del querellante, para que su querella cumpla los requisitos
exigidos por la nueva normativa, innovacin que no se
contrapone al principio dispositivo.
3. Se supera la falta de inmediacin del C de PP, pues en el NCPP la prueba se acta ante el juez de juzgamiento.
.4. El NCPP consagra la publicidad del juicio oral como
regla.
5. El principio de imparcialidad del juez de juzgamiento se ve afectado porque tambin se le confa el control
formal y sustancial de la querella.
Solo se regulan dos instancias porque de ordinario el curso
de casacin es improcedente