Upload
others
View
6
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020
Sentencia número 223-2020. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en representación de la empresa XXX contra la Resolución RES-AL-DN-0439-2016 del diecinueve de febrero de dos mil dieciséis de la Aduana de Limón.
RESULTANDO
I. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2015, el señor XXX en
representación de la empresa XXX, solicita la rectificación de la Declaración
Aduanera de Importación número XXX del 10 de marzo de 2015 de la Aduana de
Limón, mediante la cual se declaró en cinco líneas la destinación al régimen de
importación definitiva de 611 bultos de “alambrón de hierro o acero sin alear, con
muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado”, bajo la posición
arancelaria 7213.10.00.10, para que la misma se reclasifique a la posición
arancelaria 7214.20.00.00, al tratarse de “barras de acero de refuerzo para
concreto”, amparando su solicitud de rectificación en las consideraciones de las
Notas Explicativas del Capítulo 72, 1.m), calificando que lo acontecido se debió a
un error. En razón de lo anterior, requiere la devolución de los impuestos pagados
de más, por la suma de ¢23.766.545,68. (Ver folios 01 a 09)
II. Mediante Oficio número AL-DN-2914-2015 del 14 de diciembre de 2015, la
Aduana de Limón le previene a la empresa solicitante aportar: fotocopia
autenticada por un notorio de la certificación de producto número XXX emitido por
la Asociación Instituto de Normas Técnicas de Costo Rica, XXX, fotocopia
autenticada de la cédula de identidad del señor XXX como firmante de la
autorización, original o copia certificada por notario público de la personería 1
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020
jurídica del importador XXX, donde se haga constar que el señor XXX cuenta con
las facultades de apoderado generalísimo, certificación de la cuenta cliente emitida
por el banco, autorizada por el representante legal del importador, y certificación
emitida por contador público autorizado, haciendo constar que los dineros
cancelados en demasía no fueron trasladados al precio final al consumidor, y a la
vez que certifique si el impuesto de venta fue o no autoaplicado en la declaración
mensual de ventas del importador ante la Dirección General de Tribulación;
requerimiento que se manifiestan atender con escrito presentado el 08 de enero
de 2016. (Ver folios 20 a 22)
III. El A Quo por Resolución número RES-AL-DN-0439-2016 del 19 de febrero de
2016, deniega la solicitud de rectificación planteada, al considerar que no se contó
con los elementos probatorios necesarios, con el fin de verificar y constatar si la
mercancía de referencia efectivamente correspondía a la clasificación arancelaria
pretendida. Dicho acto se notificó el 08 de marzo de 2016. (Ver folios 51 a 56)
IV. El 31 de marzo de 2016, el señor XXX en representación de la empresa XXX,
interpone los recursos de reconsideración y apelación en subsidio en contra del
citado acto resolutivo, argumentando a los efectos: (Ver folios 57 a 69)
Sostiene que el despacho de las mercancías de cita bajo declaración anticipada, cumplió con los requerimientos de ley, y por lo tanto no fue necesaria la revisión física de las mercancías o la extracción de muestras, alegando que este hecho en nada modifica el derecho de solicitar la rectificación de lo declarado, o bien del Fisco, en el sentido de llevar a cabo un proceso de control a posteriori y modificar la declaración efectuada, ni puede tampoco desconocerse por tal circunstancia la existencia de prueba documental para respaldar una solicitud de este tipo, aseverando por tales razones que lo actuado violenta el principio de legalidad.
Afirma que la posición de la Aduana califica de deshonesto el actuar del administrado, aún y cuando el régimen aduanero se basa en la buena fe producto de la autodeterminación.
2
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020
Revisa la fundamentación vertida en su solicitud inicial, ya que considera que se demostró en la especie la realidad comercial que envuelve a la empresa importadora, las certificaciones que ostentan las mercancías de cita, así como el respaldo merceológico que apoya la reclasificación pretendida, concluyendo que la la actuación administrativa desarrollada en autos, carece de fundamento legal.
V. Con Resolución número RES-AL-DN-0672-2020 del 23 de marzo de 2020, la
Aduana de Limón conoce del recurso de reconsideración interpuesto, denegando
el mismo y emplazando al recurrente para que en el término de diez días hábiles
reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante este Órgano de Alzada.
Dicho acto fue notificado el 26 de marzo de 2020. (Ver folios 85 a 104).
VI. El señor XXX en representación de la empresa XXX, se apersonó ante esta
instancia en fecha 13 de abril de 2020, reiterando los argumentos y pruebas
aportadas. (Ver folios 106 y 107)
VII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,
CONSIDERANDO
I. La litis: En el presente asunto se discute la solicitud presentada por empresa
XXX, solicita la rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número
XXX del 10 de marzo de 2015 de la Aduana de Limón, mediante la cual se declaró
en cinco líneas la destinación al régimen de importación definitiva de 611 bultos de
“alambrón de hierro o acero sin alear, con muescas, cordones, surcos o relieves,
producidos en el laminado”, bajo la posición arancelaria 7213.10.00.10, para que
la misma se reclasifique a la posición arancelaria 7214.20.00.00, al tratarse de
“barras de acero de refuerzo para concreto”, amparando su solicitud de 3
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020
rectificación en las consideraciones de las Notas Explicativas del Capítulo 72,
1.m), calificando que lo acontecido se debió a un error. En razón de lo anterior, el
interesado pretende la devolución de los impuestos pagados de más, por la suma
de ¢23.766.545,68.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que de previo, se avoca este Órgano
al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo
dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, para determinar si se
cumple con los presupuestos procesales de validez del procedimiento
administrativo. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución
dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe
recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe
interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas, el
acto que se impugna, fue notificado al interesado el 08 de marzo de 2016,
presentándose el día 31 del mismo mes y año el recurso de apelación ante el A
Quo, conforme se observa de folios 55 a 57 del expediente administrativo, dentro
del plazo legalmente establecido. Además debe ser presentado en forma, o sea
cumpliendo con los presupuestos procesales, entre ellos, los relativos a la
capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual se
cumple en autos, toda vez que consta en cuanto a la capacidad procesal del
recurrente, a folios 82 y 83 consta personería que acredita del señor XXX como
representante legal de la empresa XXX. Por ello al cumplirse los requisitos de
admisibilidad, se tiene por admitido el recurso de apelación.
III. Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen demostrados
los siguientes hechos:
1. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 23 de agosto de 2011 de la Aduana de Limón, la agencia aduanal XXX, en
4
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020
representación de la empresa XXX declaró en cinco líneas la destinación al régimen de importación definitiva de “ALAMBRÓN DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR”, bajo la posición arancelaria 7213.10.00.10. (Ver folios 110 a 116).
2. En los documentos transmitidos como respaldo del DUA del referencia, se describió la mercancía importada como: “BARRA DE ACERO DE BAJA ALEACIÓN”, según transcripción de la factura comercial, y “DEFORMED REINFORCING BARS” en el B/L. (Ver folios 117, 119 y 120)
3. El señor XXX en representación de la empresa XXX, mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2015, solicita la rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 10 de marzo de 2015 de la Aduana de Limón, mediante la cual se declaró en cinco líneas la destinación al régimen de importación definitiva de 611 bultos de “alambrón de hierro o acero sin alear, con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado”, bajo la posición arancelaria 7213.10.00.10, para que la misma se reclasifique a la posición arancelaria 7214.20.00.00, al tratarse de “barras de acero de refuerzo para concreto”, amparando su solicitud de rectificación en las consideraciones de las Notas Explicativas del Capítulo 72, 1.m), calificando que lo acontecido se debió a un error. En razón de lo anterior, requiere la devolución de los impuestos pagados de más, por la suma de ¢23.766.545,68. (Ver folios 01 a 09)
IV. Sobre las nulidades: Al encontrarse los vicios señalados por el recurrente, en
estrecha relación con el fundamento por el cual este Tribunal considera que debe
rechazarse la pretensión inicial, las nulidades alegadas se conocerán en el
siguiente apartado.
V. Sobre la solicitud de rectificación: Corresponde ahora determinar con base en
los hechos, pruebas, argumentos esbozados y demás documentos e información
tenidos en expediente, si efectivamente se cuenta con todos los elementos
necesarios para proceder con la rectificación y la consecuente devolución de
impuestos solicitada por los interesados, aduciendo que se corrija la Declaración 5
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020
Aduanera de cita, al estimar el administrado que por un error declararon las
mismas como “alambrón de hierro o acero sin alear, con muescas, cordones,
surcos o relieves, producidos en el laminado”, bajo la posición arancelaria
7213.10.00.10, considerando en su criterio la posición arancelaria correcta
7214.20.00.00, al tratarse de “barras de acero de refuerzo para concreto”, de ahí
que solicitan la devolución de impuestos que estiman fueron pagados de más por
la suma de ¢23.766.545,68.
Siendo la gestión presentada una rectificación de lo declarado bajo fe de
juramento, resulta oportuno referirse a dicho instituto, veamos:
Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la
Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una
declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras
de garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la LGA, la figura de
la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al declarante
la posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral 90 del
referido cuerpo normativo establece:
“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”.
De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:
El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.
No existe límite temporal para realizar la rectificación.6
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020
Su objeto es enmendar errores u omisiones.
De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la
solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el
adeudo junto con sus intereses.
La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones
tendientes a determinar la responsabilidad.
No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación
por parte de la Autoridad Aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe
limitar a recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la
rectificación que se le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si
en el caso concreto, se configuran los diversos elementos que componen el
artículo citado y que acabamos de reseñar, caso contrario debe expresamente y
de forma motivada rechazar la solicitud, tal y como se dio en la especie.
Es así, que del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los
documentos que constan en expediente, puede constatar este Tribunal que tal y
como lo señaló el A Quo, no existen elementos suficientes para respaldar la
rectificación de la posición arancelaria indicada en la Declaración Aduanera de
repetida cita.
De esta forma, en virtud de la naturaleza de la mercancía que nos ocupa, resulta
oportuno y pertinente referirse a lo dispuesto para este tipo de mercancías en la
Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado (S.A.), las cuales se agrupan
aplicando el criterio de composición en la Sección XV, “METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES”, Capítulo 72 referente a
“FUNDICION, HIERRO Y ACERO”.
7
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020
En tal sentido, la partida declarada 72.13, incluye “ALAMBRON DE HIERRO O
ACERO SIN ALEAR”, mientras que la partida pretendida 72.14 abarca “BARRAS
DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, SIMPLEMENTE FORJADAS, LAMINADAS O
EXTRUDIDAS, EN CALIENTE, ASI COMO LAS SOMETIDAS A TORSION
DESPUES DEL LAMINADO”. Al respecto, las Consideraciones Generales de la
Notas Explicativas del citado capítulo 72 del S.A., disponen una serie de
posibilidades en relación a la composición de las mercancías que pueden
clasificarse en dichas partidas.
Así las cosas, tenemos que en razón de la naturaleza de la mercancía en
cuestión, para efectos de aplicación de la correcta posición arancelaria, resulta
necesario tener certeza sobre la composición de estos productos de hierro o
acero, siendo que para el cambio de clasificación arancelaria, pretende el
interesado basarse en prueba documentaria sobre el giro comercial de la
empresa, así como certificaciones de la empresa productora. No obstante, es
preciso aclarar al recurrente que si bien tanto las Aduanas como este Tribunal han
realizado reclasificaciones de mercancías con una mera constatación de lo
dispuesto en los documentos adjuntos del DUA, sin embargo, eso depende del
tipo de naturaleza de las mercancías de que se trate, donde por sus
características se pueda establecer esa comparación y conexidad para verificar y
arribar a la correcta posición arancelaria; no obstante, en el caso que nos ocupa,
por tratarse de productos donde el criterio de composición es fundamental para
determinar esa correcta clasificación en el SAC, lamentablemente no se puede
generalizar y debe sin lugar a dudas realizarse un análisis casuístico, ya que
dependiendo de la naturaleza de la mercancía y de los criterios de clasificación
aplicables a la misma, es que se puede o no resolver su clasificación únicamente
con las descripciones dadas en los documentos adjuntos al DUA o aportados
como prueba, o bien que se requieran pruebas técnicas específicas, como análisis
8
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020
de laboratorio u otros para determinar de manera fehaciente esa correcta
naturaleza y clasificación arancelaria.
Así las cosas, una vez analizados los alcances y criterios aplicables al caso, en
especial de acuerdo a lo establecido en las Notas Explicativas 72.1 del capítulo, y
que si bien los interesados mencionan, estima este Tribunal, que no obra en autos
la prueba suficiente para determinar la correcta clasificación de la mercancía
importada, omitiéndose probar un aspecto fundamental constituido por el
porcentaje de composición de las mismas, el cual dada su naturaleza, resulta
imprescindible para descartar o corroborar la clasificación declarada en el
despacho.
En este punto, es importante aclarar que el análisis efectuado y que reafirma lo
actuado por el A Quo, no pretende que solamente en casos de verificación física
de la mercancía o cuando exista extracción de muestra o análisis de laboratorio,
permitan proceder a la rectificación de lo declarado, sino que se echa de menos
en la especie la prueba técnica que permita establecer sin lugar a dudas la
composición de la mercancía y por ende proceder a su correcta clasificación, y
que dado que en autos el interesado no aporta dicha prueba, aunado al hecho de
que se efectuó una declaración anticipada y no hubo una extracción de muestra
durante el despacho, tal configuración fáctica impide acceder a la petición de
rectificación.
En virtud de los aspectos técnico-jurídicos reseñados supra y necesarios para
dilucidar sobre la correcta posición arancelaria, queda demostrado sin lugar a
dudas, que por la naturaleza de los artículos en discusión era imprescindible
contar con pruebas técnicas para establecer la composición de los mismos, consecuentemente no se cuenta en expediente con todos los elementos
9
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020
necesarios y la prueba idónea y fehaciente, más que las descripciones dadas en
los documentos adjuntos del DUA de cita y las aportadas con la solicitud inicial,
que por la naturaleza de la mercancía no son suficientes para determinar su
composición.
Así las cosas, estima este Tribunal que en la especie no es suficiente lo aportado
para poder establecer el nexo causal de dicha información con la verdadera
naturaleza de la mercancía que nos ocupa, no contando en expediente con los
elementos necesarios que permitan esclarecer a ciencia cierta que la mercancía
importada deba cambiarse de la partida declarada a la pretendida en la gestión de
rectificación, toda vez que para ello es necesario contar con el acertado criterio de
composición que rige en las partidas de referencia, y que determinaría las
características físico-químicas de las mercancías, permitiendo determinar la
correcta clasificación arancelaria de estas a la luz de lo normado al efecto.
Razón por la cual, al no contar en expediente con esa prueba técnica idónea que
compruebe el cumplimiento del criterio de composición, que rige la clasificación
de este tipo de mercancías, descartan la posibilidad de modificar la posición
arancelaria solicitada, a tenor de lo dispuesto en las Reglas Generales de
Clasificación 1 y 6 del S.A.
En tal sentido, es que la Autoridad Aduanera resuelve denegar la solicitud, al
considerar que eran insuficientes los elementos para modificar su declaración,
decisión del A quo que comparte este Tribunal, toda vez que la resolución
adoptada se ajusta a los autos y normativa vigente, por cuanto la carga de la
prueba recae sobre el recurrente, el cual debió demostrar su pretensión aportando
todas las pruebas que fundamentaran su solicitud en cuanto a modificar una
10
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020
declaración aduanera bajo fe de juramento como lo señala el artículo 86 de la Ley
General de Aduanas.
En razón de lo expuesto, es conforme a derecho la posición de la Administración
al mantener la clasificación arancelaria originalmente indicada y autorizada en la
importación, misma que se respalda en la posición jurisprudencial del Tribunal
Aduanero Nacional, en el tema de rectificaciones de declaraciones aduaneras y
de la carga de la prueba, puesto que tratándose de rectificaciones a instancia del
interesado, éste debe aportar todo elemento de prueba conducente a demostrar,
sin lugar a dudas la pretensión de corrección, máxime cuando ello conlleve la
modificación de la clasificación arancelaria y su correlativa devolución de tributos,
porque debe desplegar toda la diligencia ofreciendo la prueba idónea y
conducente que permita determinar en qué consistió el error y como relacionar
aquella mercancía despachada y retirada del recinto fiscal, por haber cumplido las
formalidades aduaneras de la importación, con la prueba que presente durante el
procedimiento de revisión de la declaración a través de la solicitud de
rectificación. Tal situación no se logra verificar en el presente caso, por lo que no
queda más que reconocer la razón a la Administración, manteniendo la
declaración aduanera de interés como originalmente se concluyó.
En este sentido de exposición, cabe agregar que al haber declarado el
administrado originalmente las mercancías en la posición arancelaria señalada
supra, con respaldo en los documentos adjuntos a la declaración aduanera, hace
imposible a esta altura del proceso fallar a favor del recurrente, toda vez que en
expediente no se cuenta con todos los elementos necesarios y la prueba técnica
que permitan fehacientemente acceder al cambio de la clasificación arancelaria
pretendido.
11
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020
En consecuencia, este Colegiado considera que no resulta idónea la solicitud de
rectificación por falta de elementos probatorios, por lo que aplicando las reglas de
la sana critica racional, y la normativa que regula la carga de la prueba, entre
otros los artículos 27, 196 c), 201 de la LGA y 523 y 524 de su Reglamento, y en
igual sentido en los numerales 140 a 143 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios; y 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la Administración
Pública, disposiciones que mantienen una misma línea en cuanto al deber de
probar lo dicho por parte de quien formule la pretensión a través de la amplitud de
posibilidades que permiten las normas de derecho público y privado, así como el
artículo 41 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), estimamos procedente el
rechazo operado en el presente asunto.
En concreto expresa el artículo 41.1 del CPC:
“41.1 Carga de la prueba. Incumbe la carga de la prueba:
1. A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho.
2. A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.
Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores de este artículo, se deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, de acuerdo con la naturaleza de lo debatido.
Las normas precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de la prueba.”
En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que no se cuentan en
expediente con los elementos necesarios para poder determinar que
efectivamente se deba corregir la Declaración Aduanera de cita; en consecuencia
12
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020
lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
recurrida con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
POR TANTO
De conformidad con el Código Aduanero Centroamericano, los artículos 198, 200
y 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin lugar
el recurso y confirma la resolución recurrida. Remítase el expediente a la oficina
de origen. Voto salvado de los Licenciados Reyes Vargas y Gómez Sánchez,
quienes declaran la nulidad de la resolución venida en alzada.
Notifíquese al recurrente al medio señalado en autos, correo electrónico XXX, y a la Aduana de Limón por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
13
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020
Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño
Desiderio Soto Sequeira Elizabeth Barrantes Coto
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez
14
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020
Voto salvado del Lic. Gómez Sánchez. Considero que en el procedimiento
llevado a cabo por la Aduana de Limón se quebrantó el debido proceso
constitucional y legal, que genero indefensión al recurrente y por tanto procede la
nulidad de la resolución RES-AL-DN-439-2016 del 19 de febrero de 2016.
Tal y como lo alega el recurrente, la aduana al denegar la solicitud de rectificación
no valora los argumentos de la parte, ni la totalidad de la prueba aportada, misma
omisión en la que incurre al resolver el recurso de reconsideración. Entre los
argumentos de la aduana para rechazar la gestión de rectificación, establece que
el DUA de importación le fue asignado semáforo verde por lo que no hubo revisión
física por parte de la aduana ni se extrajo muestra. El sustentar el rechazo en la
asignación de canal de aforo verde en el TICA no es razón de rechazo, la
asignación del semáforo para determinar lo que se revisa y lo que no revisa es de
la autoridad aduanera de acuerdo a la gestión de riesgo y la aduana debe valorar
la solicitud conforme los elementos de prueba en expediente indistintamente el
semáforo asignado a las mercancías, de igual forma es una facultad de la aduana
extraer muestra de las mercancías cuando lo estime necesario, sino lo hace en el
momento del despacho indistintamente el tipo de semáforo o revisión asignada por
el sistema TICA, es un asunto propio de la autoridad aduanera no imputable al
importador.
La aduana omite valorar la prueba aportada, es obligación de la Administración
pronunciarse sobre todos los argumentos y la prueba, siendo que en el caso como
lo indica la Sala Constitucional las acciones las lleva a cabo la aduana en el
ejercicio de las facultades de control aduanero responsable de velar por el
cumplimiento de la legislación para el ingreso y salida de mercancías del territorio
nacional. Conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se violentan los
derechos del recurrente, concretamente su derecho de defensa y de debido
15
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020
proceso, que comprenden la posibilidad del recurrente presentar prueba y es
obligación de la Administración pronunciarse sobre la misma.
A criterio del suscrito, es evidente la violación a los principios constitucionales de
legalidad y seguridad jurídica, todo en clara violación del debido proceso que
produce indefensión al recurrente. Sobre el principio de legalidad, la la Sala
Constitucional en el Voto No. 1739-1992 (reiterado en el No. 440-1998), estimó lo
siguiente:
“(...) el principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto…”.
Al existir un vicio y violación de las garantías del debido proceso, procede
conforme lo ha destacado la Procuraduría General de la República, en dictamen
N° C-072-2006: “si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún
tipo de violación al derecho de defensa contenido dentro del principio del debido proceso, la
Administración debe anular el respectivo acto, así como las actuaciones y resoluciones
posteriores, fase procesal a la que se debe retrotraer dicho procedimiento”.
El artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP)
establece:
16
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos
constitutivos, real o jurídicamente.”
Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de
carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:
“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o
cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El
resaltado no es del original)
Según se ha venido exponiendo, por lo que a tenor de lo expuesto por los
artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes,
y artículos 165 a 172, 214, 223 y 224 de la Ley General de la Administración
Pública debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución
RES-AL-DN-439-2016 del 19 de febrero de 2016.
Luis Gómez Sánchez
Voto salvado del MDT, MDE, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No
comparte el suscrito lo resuelto, y por ello salvo mi voto con sustento en las
siguientes consideraciones:
Nulidad por falta al Debido Proceso. Advierte el suscrito que el procedimiento
incumple lo establecido en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas en cuanto
dispone la obligación de dictar un acto de apertura o inicio del procedimiento en el
que además se llame al proceso a todos aquellos que pudieran verse afectados
por lo que se resuelva. 17
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020
El caso es claro que no se cumplió con dicho requisito de procedimiento, así las
cosas en criterio del suscrito lo actuado resulta contrario a la disposición del
numeral 196 de cita en tanto se incumple con un acto de inicio o apertura del
procedimiento, en virtud de la solicitud de rectificación que llame a todos los
interesados, indique la condición en que se les llama (responsable tributario por
deuda propia o como solidario, como eventual responsable por una defectuosa
declaración, etc.), establezca el objeto del procedimiento, sea limitándose a lo
solicitado o ampliando, de considerarlo necesario, y siendo que contestes con el
numeral 11 y 223 de la Ley General de la Administración Pública existen
omisiones sustanciales del procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia,
retrotrayendo los efectos a la gestión inicial a efecto de que proceda el A Quo,
previo a resolver, conforme el procedimiento establecido en los artículos 102, 192
y 196 de la Ley General de Aduanas.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
18
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr