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  1 CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN. I.- FORMAS DE SOLUCIONAR LOS CONFLICTOS. En general, un conflicto nace cuando hay una pretensión de una parte y la resistencia de otra. Todo conflicto implica discordia o desavenencia de voluntades. Los conflictos pueden solucionarse o resolverse de las siguientes maneras: a) Autotutela.  b) Autoco mposición . c) Proceso. A. La Autotutela (v/s Héterotutela). La Autotutela -también denominada Autodefensa- es una reacción directa y personal de quien se hace justicia con manos propias, según el concepto del jur ista ur uguayo Edu ardo Couture. Ésta es una forma primitiva, y quizás la más injusta de pon erle tér min o a u n conflicto. Esta forma de solución de conflictos representa el imperio de la ley del más fuerte , do nde q uien resulta vencedo r no necesariamente es el que tiene la razón, sino el que tiene los medios coercitivos para imponer sus decisiones. Habrá autotutela cuando una persona, un grupo de personas o un país se hace justicia por sus propias manos; en tanto, habrá  Héterotutela cuando el conflicto es resuelto por un tercero. La autotu tela tiene tres principales expresiones: i.Relaciones entre sujetos:  En Chile, la autotutela e stá en pugna con nuestr o ordenamiento constitucional y legal. Los principios de igualdad ante la ley y ante la Justicia excluyen a la autotutela como mecanismo de solución de conflictos. Luego, el Derecho positivo prohíbe la autotutela y además la sanciona penal y civilmente por regla gener al. Por ej emplo, en mat eria  penal está sanci onado como falta el que con violencia se apoderare de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella (Art ícu lo 494 N  20 Código Penal). En materia civil, los casos particulares son más escasos; sin embargo, se consagra una regla general aplicable a toda acción privada, de que la fuerza vicia el consentimiento  y es caus al de nulidad en los actos realizados  bajo su im perio.  No o bstante, en c asos m uy excepcion ales, la ley autoriza el u so d e la fuerza como medio de so lució n de con fl ictos, com o por eje mpl o, en el caso de la legítima defensa en materia penal. ii.  Relaciones entre el Estado y los particulares: Las relaciones entre el Estado y los particulares se rigen por la Constitución y sus leyes complementarias.

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CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN.

I.- FORMAS DE SOLUCIONAR LOS CONFLICTOS.

En general, un conflicto nace cuando hay una pretensión de una parte y la resistencia de otra. Todo conflicto implica discordia o

desavenencia de voluntades.

Los conflictos pueden solucionarse o resolverse de las siguientes maneras:

a) Autotutela.

b) Autocomposición.

c) Proceso.

A. 

La Autotutela (v/s Héterotutela).

La Autotutela -también denominada Autodefensa- es una reacción directa y personal de quien se hace justicia con manos propias,

según el concepto del jurista uruguayo Eduardo Couture. Ésta es una forma primitiva, y quizás la más injusta de ponerle término a un

conflicto.

Esta forma de solución de conflictos representa el imperio de la “ley del más fuerte”, donde quien resulta vencedor no necesariamente

es el que tiene la razón, sino el que tiene los medios coercitivos para imponer sus decisiones.

Habrá autotutela cuando una persona, un grupo de personas o un país se hace justicia por sus propias manos; en tanto, habrá

 Héterotutela cuando el conflicto es resuelto por un tercero.

La autotutela tiene tres principales expresiones:

i.Relaciones entre sujetos: 

En Chile, la autotutela está en pugna con nuestro ordenamiento constitucional y legal. Los principios de igualdad ante la ley y ante la

Justicia excluyen a la autotutela como mecanismo de solución de conflictos.

Luego, el Derecho positivo prohíbe la autotutela y además la sanciona penal y civilmente por regla general. Por ejemplo, en materia

penal está sancionado como falta “el que con violencia se apoderare de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con

ella” (Artículo 494 N 20 Código Penal). En materia civil, los casos particulares son más escasos; sin embargo, se consagra una

regla general aplicable a toda acción privada, de que “la fuerza vicia el consentimiento” y es causal de nulidad en los actos realizados

bajo su imperio.

No obstante, en casos muy excepcionales, la ley autoriza el uso de la fuerza como medio de solución de conflictos, como por ejemplo,

en el caso de la legítima defensa en materia penal.

ii.  Relaciones entre el Estado y los particulares:

Las relaciones entre el Estado y los particulares se rigen por la Constitución y sus leyes complementarias.

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En este campo, la autotutela está absolutamente prohibida y sancionada. De este modo se castiga severamente todo intento de aplicar

la fuerza como método de solución de conflictos, y sobre todo se impide que se utilice la violencia para derribar al Gobierno

constituido, o bien para sustituirlo por otro. A pesar de ello, en la práctica se utiliza la autotutela como medio de solución de

conflictos y, cuando se produce, el que vence legitima su acción.

iii.  Relaciones entre los Países:En las relaciones entre países, la autocomposición y la autotutela son una forma usual de solución de sus conflictos. La guerra es una

clara demostración de esto.

Hoy en día cada vez más se acude al arbitraje internacional y a los tribunales supranacionales como método de solución de

controversias entre Estados.

B.  La Autocomposición.

Es la forma de ponerle término a un conflicto por medio de un acuerdo directo de las partes interesadas o afectadas por él.

Desde un punto de vista general, es la forma normal y lógica de resolver los problemas y, en el hecho, la mayoría o muchos de los

conflictos se resuelven por esta vía. De aquí deriva el conocido proverbio “más vale un mal arreglo que un buen juicio”.

En términos técnicos, la autocomposición es procedente cuando el conflicto gira en torno al interés privado de las partes en discordia,

y es improcedente cuando se encuentra comprometido el interés público, como ocurre por ejemplo en materia penal en el caso de los

delitos de acción pública.

La autocomposición puede clasificarse en:

i. Extrajudicial : Aquí la autocomposición se produce fuera de un proceso o juicio y se encuentra consagrada en el Código

Civil, mediante la celebración del Contrato de Transacción, reglamentado en el Título XL, del Libro IV (Artículos 2446 al 2464).

Así, la ley define la transacción como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precavenun litigio eventual” (artículo 2446 del Código Civil).

ii. Judicial : La autocomposición se produce dentro de un proceso, y puede revestir dos formas:

a)  Avenimiento: Tiene lugar cuando el acuerdo de las partes es promovido por ellas mismas, sin intervención del

 juez.

b)  Conciliación: Tiene lugar cuando el acuerdo de las partes es promovido por el juez, quien fija las bases de

arreglo.

La existencia de un conflicto como requisito fundamental para que opere el acuerdo de transigir, avenir o conciliar, está

expresamente consagrada en la ley, al señalar ésta que no constituye transacción, avenimiento o conciliación el acto que sólo consiste

en la renuncia de un derecho que no se disputa.

C.  El Proceso.

1.  Generalidades: 

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El Proceso es la forma de solucionar los conflictos de relevancia jurídica en virtud de la cual las partes dirimen la controversia ante

un tribunal (generalmente una autoridad pública) y quedan sometidas a la decisión de éste.

De esta forma, el Estado compensa la abolición de la Autotutela, sustituyéndola por el derecho a la acción jurisdiccional, es decir, la

posibilidad de recurrir a un Tribunal de Justicia para toda persona que estime pertenecerle un derecho.

Así, el proceso es la regla general para la solución de conflictos jurídicos entre personas cuando lo que se discute tiene el carácter de

temporal. Por lo tanto, se excluyen las discusiones doctrinales, es decir, que no tienen relevancia jurídica, y también aquellas decarácter religioso o moral.

2.  Concepto: 

Desde un punto de vista común, la palabra proceso significa proceder, progreso, desenvolvimiento, seguir adelante, etcétera. Así, se

habla de procesos químicos, médicos, jurídicos, entre otros.

Dentro de los Procesos Jurídicos se encuentra el proceso desde un punto de vista jurisdiccional. Al respecto cada autor tiene su

propia definición:

a.  Para Giusseppe Chiovenda es “el conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad

concreta de la ley por parte de los Tribunales de Justicia”.

b.  Eduardo Couture postula que proceso es “una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente

con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión ”.

c.  Piero Calamandrei sostiene que el proceso “lo constituye una serie de actividades tendientes a la obtención de la

decisión jurisdiccional”.

d.  Jaime Guasp afirma, en cambio, que el proceso “son una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de

una pretensión mediante la intervención de los órganos del Estado instituidos especialmente para ello”.

Ahora, desde un punto de vista material, el proceso es un conjunto de documentos, escritos y actuaciones judiciales.

3.   Finalidades del Proceso:  

Todo proceso tiene tres finalidades principales:

a)  Permitir al Estado el ejercicio de la función jurisdiccional y, por ende, la mantención de la vigencia y aplicación de la ley.

b)  Establecer el medio que las partes tienen para solucionar sus conflictos.

c)  Obtener la paz social y el bien común de todos y cada uno de los miembros de la sociedad.

4.   Elementos Esenciales del Proceso:  

a)  El Tribunal: es el órgano generalmente público llamado por la ley y con la facultad suficiente, para decidir el conflicto.

b)  Las Partes: son aquellas personas que, estando en conflicto, quedan unidas por la relación procesal y, por lo tanto, obligadas al

cumplimiento de la decisión judicial que lo resuelva.

c)  La Controversia: está formada por las pretensiones del demandante y por la reacción del demandado.

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II.- CONCEPTOS, DEFINICIONES Y CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL.

A.  Concepto.

1)   Derecho Regulador:  

El Derecho Procesal regula las actividades jurídicas de las partes frente al tribunal, e inclusive la propia actividad del órgano

 jurisdiccional. Así pueden acontecer los siguientes hechos:

Cuando se suscita un problema o conflicto jurídico entre dos o más personas o partes, y es necesaria la existencia de un

 juicio, pleito o litigio que lo resuelva, el Derecho Procesal regulará la actividad de las partes en dicho juicio, exigiéndoles la

obligación de actuar de determinada forma.

También puede suceder que sea necesario realizar ciertos y determinados actos solemnes para gozar de derechos

establecidos por las leyes. En este caso, y por disponerlo la ley, se requiere de la intervención de un tribunal. Aquí, el

Derecho Procesal regula la actividad jurídica del que solicita la intervención del juez en los denominados Actos Judiciales

No Contenciosos.

El Derecho Procesal regula también la forma en la que deben actuar los órganos jurisdiccionales, es decir, los jueces.

2)   Derecho Sancionador:  

Es también un Derecho sancionador, porque -en algunos casos- el juez impone diversas penas, sanciones o apremios (multas,arrestos, etc.) o da fuerza a la ley, a sus resoluciones o decisiones, o autoriza y aprueba determinado acto, uso o costumbre, o

simplemente aplica una condena (como sucede en el Derecho Procesal Penal).

3)  Concepto Etimológico: 

La voz “Procesal” o “Procedimiento” proviene del vocablo latín “ procedere”, que significa progresar, avanzar, poner en

movimiento. De esta forma puede decirse que el Derecho Procesal es “el Derecho que progresa o avanza”. 

4)  Concepto Científico: 

Desde un punto de vista científico y amplio, el Derecho Procesal es la adecuada aplicación del poder del Estado a cada uno de sus

órganos, con el objeto de que cada uno de ellos utilice la función que le es propia.

En otros términos, es el reconocimiento frente al Estado de la existencia del derecho solicitado, con la finalidad primera de ser

tutelado jurídicamente y, en segundo término, que se le otorgue esa tutela si tal derecho existe.

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5)  Concepto Restringido: 

Frente al Poder Judicial, el proceso es la forma o manera como el Poder Judicial desarrolla su misión de administrar justicia.

6)   Definiciones Doctrinales:  

a)  Fernando Alessandri Rodríguez: Derecho Procesal es la rama del Derecho que estudia la organización y las atribuciones de los

Tribunales y las reglas a que están sometidos en su tramitación, los asuntos que se han entregado a su conocimiento.

b)  Darío Benavente: Derecho Procesal es aquella rama del Derecho que regula la forma solemne en que se proponen, discuten y

resuelven las cuestiones sometidas a los tribunales.

c)  Guisseppe Chiovenda: Derecho Procesal es el conjunto de normas que regulan la acción de la ley en el proceso y,

particularmente, la relación procesal.

d)  Francesco Carnelutti: Derecho Procesal es el Derecho que simplemente regula el proceso, o sea, aquella operación mediante la

cual se obtiene la solución del juicio.

e)  Eduardo Couture: Derecho Procesal es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del

conjunto de relaciones jurídicas denominado proceso civil o penal.

f)  Manuel Urrutia: Derecho Procesal es la ciencia jurídica que se preocupa de la organización, de las atribuciones y del modo de

actuar de los Tribunales de Justicia y fija los procedimientos que se deben emplear en los casos en que se necesite su intervención.

Aun cuando las definiciones citadas parecieran diferir entre ellas, la verdad es que esto es sólo aparente y obedece a que cada autor

ha tenido un punto de vista diverso para formularlas. Así, mientras los dos primeros han hecho primar un criterio descriptivo o

formal, Chiovenda y Carnelutti han preferido recurrir en sus definiciones al criterio de la finalidad u objetivo que persiguen las

normas procesales.

B.  Contenido o Instituciones del Derecho Procesal.

Está compuesto de cuatro instituciones fundamentales: la jurisdicción, la acción, el proceso y los procedimientos:

1)  La Jurisdicción: Es el poder-deber del Poder Judicial. Es la actividad que realizan los Tribunales de Justicia para la solución de

conflictos, aplicando la ley sustantiva, cuyas decisiones tienen autoridad de cosa juzgada.

2)  La Acción: Es la facultad de pedir y exigir del Estado la tutela o protección de un derecho que se pretende, cuando se encuentre

amenazado, menoscabado, lesionado o violado.

3)  El Proceso: Es el instrumento, medio o conjunto de actividades mediante el cual se ejerce la potestad jurisdiccional.

4)  El Procedimiento: Método establecido previamente en secuencia, para desarrollar el proceso. Son secuencias de oportunidades

y actuaciones que le entregan un marco de lo que cada parte puede hacer y fija las reglas del juego.

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III. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL.

A) FUENTES DIRECTAS.

i.   LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

La Constitución Política de la República (en adelante CPR) señala la estructura política de la nación, los poderes del Estado, los

órganos que lo ejercen y las atribuciones de ellos. Por otro lado, la decisión de las controversias se encuentra entregada a un órgano

que pertenece a uno de los poderes del Estado. Por ello, el Capítulo VI de la CPR (artículos 76 a 82) trata del Poder Judicial.

Así, y en términos generales, el artículo 76 de la Ley Fundamental establece la exclusividad que tiene el Poder Judicial en la

Administración de Justicia para resolver los asuntos jurisdiccionales, y la independencia de que goza frente a los otros poderes del

Estado. Además, se consagran las facultades de la actividad jurisdiccional: CONOCER, JUZGAR Y HACER CUMPLIR LO

JUZGADO, y el principio de inexcusabilidad de los jueces.

El artículo 77 señala que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República, agregando que esta ley sólo

podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.

El artículo 78 regula el sistema de nombramiento de los jueces. Es un sistema de coparticipación entre el Poder Judicial y el Poder

Ejecutivo, y en el caso del nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema, se incluye también al Poder Legislativo, a través del

Senado. La finalidad de esto es evitar la politización de los Tribunales de Justicia, con el objetivo de mantener su imparcialidad.

El artículo 79 consagra el Principio de Responsabilidad Funcionaria, es decir, que los jueces son personalmente responsables por los

delitos derivados de su actividad, como por ejemplo el cohecho o la denegación o torcida administración de justicia.El Artículo 80 reconoce el Principio de Inamovilidad de los jueces. Sin embargo, se establece un límite de edad para el desempeño

de sus funciones: 75 años. El principio de inamovilidad tiene excepciones, ya que ésta puede terminar por mal comportamiento, mala

calificación o por acusación constitucional.

El Artículo 81 establece una especie de fuero para los jueces, ya que los magistrados y jueces no pueden ser detenidos sin una orden

del tribunal competente; y en caso de delito flagrante, deben ser puestos inmediatamente a disposición del juez correspondiente.

El Artículo 82 señala que la Corte Suprema tiene la superintendencia DIRECTIVA (normas de comportamiento),

CORRECCIONAL (corregir el comportamiento funcionario e inclusive privado de los jueces) y ECONÓMICA (disposiciones para

un mejor funcionamiento interno) sobre todos los tribunales de la Nación. No obstante, se exceptúan de esta superintendencia el

Tribunal Constitucional y los Tribunales Electorales (los Tribunales Militares en tiempo de guerra, conforme a la reforma

constitucional introducida por la Ley nº 20.050 del año 2005, están también bajo la superintendencia de la Corte Suprema).

Además de este capítulo, la CPR está estrechamente relacionada con el Derecho Procesal; así por ejemplo, el artículo 19 N 3 que

establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido

por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Además, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción deberá fundarse

en un proceso previo legalmente tramitado, con lo cual se consagra el principio del debido proceso. Por su parte, el artículo 19 N 7

consagra el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, contemplando una normativa completa en este sentido.

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Por último, se ha incorporado el Capítulo VII (artículos 83 al 91) relativo al nuevo organismo autónomo y jerarquizado denominado

Ministerio Público, encargado constitucionalmente de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de

delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y que, en su caso, ejercerá la acción

penal pública en la forma prevista por la ley. Le corresponde, también, la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los

testigos. Sin embargo, en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

ii.   LA LEY PROCESAL.

Son todas aquellas leyes, decretos leyes, decretos con fuerza de ley u otras normas con rango de ley, que de una forma u otra regulan

el proceso, sea organizando el aparato jurisdiccional del Estado, sea determinando la forma como el proceso debe desarrollarse. Es la

primera y fundamental fuente del Derecho Procesal.

El Derecho Procesal comprende dos grandes áreas:

i)  el Derecho Procesal Orgánico y

ii)  el Derecho Procesal Funcional.

El Derecho Procesal Orgánico está constituido por el conjunto de leyes que establecen la organización y atribuciones de los

Tribunales de Justicia, cuyas normas están contenidas principalmente en el Código Orgánico de Tribunales (en adelante COT).

Por otro lado, el Derecho Procesal Funcional se divide en: a) General, constituido por los procedimientos de carácter amplio y que se

aplican a la generalidad de los casos; sus normas están incluidas fundamentalmente en el Código de Procedimiento Civil (en adelante

CPC) y en el Código Procesal Penal (en adelante CPP); y b) Especial, constituido por las normas de procedimiento para casos

particulares y que están contenidas básicamente en leyes especiales.

iii.   LOS AUTOS ACORDADOS.

Son las instrucciones de carácter obligatorio que emiten los Tribunales Superiores de Justicia, para complementar o interpretar, y aun

para crear materias e instituciones que deberían estatuirse por la ley procesal.

Se hace presente que en este último aspecto se ha criticado a la Corte Suprema, por convertirse en un verdadero órgano colegislador.

Ej.: Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.

También pueden definirse como decretos reglamentarios dictados por el Poder Judicial para normar situaciones internas y en

ocasiones también asuntos que afectan a las partes o a terceros frente a los tribunales.

Es una resolución judicial y acordada, puesto que emana de un tribunal colegiado con superioridad jerárquica.

Respecto del ámbito de aplicación de los Autos Acordados (en adelante AA), hay que distinguir según de quién emanen:

a)  Si lo dicta una Corte de Apelaciones (en adelante CA): sólo se aplicará y afectará su territorio jurisdiccional y a sus

subordinados.

b)  Si lo dicta la Corte Suprema (en adelante CS): regirá en todo el territorio de la República, obligando a todos los tribunales. Por

ello deben cumplir con un requisito de publicidad, debiendo publicarse en el Diario Oficial para que sean obligatorios (Artículo 96

inciso final COT).

Los AA pueden tener distintos orígenes:

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Constitucional: Por ejemplo, el Acta Constitucional N 3 del año 1976 disponía que la tramitación del Recurso de Protección

debía establecerse a través de un AA de la CS (1).

Legal: Por ejemplo, el AA que fijó los requisitos de las sentencias, el cual fue dictado en virtud de la Ley Nº 13.390 (AA sobre

de la CS sobre la Forma de las Sentencias, del año 1920).

Judicial: Una CA espontáneamente puede dictar un AA, como también puede hacerlo a sugerencia de algún organismo,

institución o de un particular. Obedece a la satisfacción de alguna necesidad que no es cubierta por la ley. Por ejemplo, ladistribución de causas por medio del sistema computacional.

iv.   LAS CONVENCIONES O TRATADOS INTERNACIONALES (2).

Las convenciones o tratados internacionales celebrados por nuestro país, cualquiera que sea su naturaleza, esto es, bilaterales o

multilaterales, tienen plena vigencia, porque el Derecho Internacional es aplicable en Chile.

De esta forma, a través de las convenciones o tratados, se establecen las normas por las cuales se va a regir un juicio, o bien algunos

trámites de éste, en los casos en que existen elementos que pudieran hacer competentes a tribunales de distintos países (3).

En esta materia, las normas más usadas se encuentran en el Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, el

cual fue promulgado como ley de la República, en virtud del Decreto Supremo N 374, de 10 de Abril de 1934. Este Código tiene un

libro completo dedicado al Derecho Procesal Internacional.

B) FUENTES INDIRECTAS.

i.- EL DERECHO HISTÓRICO.

Su importancia deriva de que casi todos los sistemas y los Códigos procesales vigentes, han tomado del procedimiento romano,germano o canónico la mayoría de sus principios e instituciones procesales. Por lo anterior, muchas veces es necesario analizar la

Historia del Derecho para poder entender el origen y el establecimiento de las normas procesales.

(1) Actualmente el procedimiento de esta acción constitucional se rige por el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitacióny Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, publicado el 27-6-1992, y modificado significativamente por elAuto Acordado del 9-6-1998 y también por el contenido en el acta de fecha 25-5-2007. Esta última reforma está vigente desde el 1de julio de 2007.

(2) La Convención de Viena de Derecho de los Tratados del año 1969 utiliza la expresión “acuerdos internacionales” para definir alos tratados. A su vez, los “acuerdos internacionales” se refieren a aquellos pactos considerados menos formales, y que se ocupan de

una gama más restringida de temas. Los acuerdos típicos están relacionados con la cooperación económica, cultural, científica ytécnica. En tanto, en el siglo XIX el término “convención” se empleaba regularmente para los acuerdos bilaterales, mientras queahora se utiliza generalmente para los tratados multilaterales formales, en los que participan un gran número de Estados partes.Normalmente, hoy en día los instrumentos negociados con el auspicio o aprobación de una organización internacional, se titulanconvenciones.

(3) La conducción de las relaciones internacionales de Chile es una atribución exclusiva del Presidente de la República. El rol que sele asigna al Congreso Nacional en esta materia es aprobar o desechar los tratados internacionales que el Presidente de la Repúblicaha negociado y suscrito, como requisito previo a su ratificación. Para que obliguen al país, requieren la aprobación del CongresoNacional. La aprobación de un tratado internacional en Chile se somete, en lo pertinente, a los mismos trámites que los proyectos deley.

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ii.- LA LEGISLACIÓN ANTIGUA.

Nuestro ordenamiento procesal no es el producto de la creación única de nuestro legislador, ya que al ser un país relativamente joven,

tuvo que adoptar y adaptar la legislación extranjera antigua, sobre todo en los comienzos de nuestra vida como República

independiente.Durante el período de la Colonia, regían en nuestro país las leyes españolas. Luego de la emancipación, se siguieron aplicando las

leyes españolas como las Siete Partidas y la Novísima Recopilación.

Es recién en el año 1863 que surge la necesidad de dictar una ley completa respecto de la organización judicial, tarea que es

encomendada a don Francisco Vargas Fontecilla, cuyo proyecto se convierte en ley de la República el 15 de octubre de 1875,

entrando a regir el 1 de marzo de 1876, bajo el nombre de Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (“LOAT”), la cual

fue la base de nuestro actual Código Orgánico de Tribunales.

Un ejemplo es la institución de los Incidentes, que ya se contemplaba en las Siete Partidas de Alfonso X.

iii.- DOCTRINA DE LOS AUTORES.

Es de gran importancia, debido a que el Derecho Procesal es una disciplina relativamente nueva, en constante evolución y formación.

Pueden distinguirse cuatro períodos o fases dentro de la evolución de la doctrina, a saber:

a) Período de la Escuela Exegética: Se caracteriza por el predominio del sistema de comentarios de los textos legales, en el mismo

orden de materias que en ellos se contienen, sin entrar a un estudio particular de las instituciones procesales. Se inspira en las

directivas exegéticas de la escuela procesal francesa.

b) Período de las Teorías Particulares: Es un período de transición. Se caracteriza porque aparecen las primeras tendencias sobre

investigación de los principios que forman cada institución procesal en particular.c) Período de la Teoría General del Proceso de Cognición o del Juicio Declarativo: La directiva exegética cede frente al campo

de la directiva doctrinal; la influencia de la escuela francesa es superada por la escuela italiana. Se distingue por el vigoroso impulso

del estudio de los principios que informan el Derecho Procesal, especialmente del juicio de cognición o declarativo.

d) Período de la Teoría General del Proceso: Se caracteriza por la tendencia a obtener una verdadera síntesis de los principios del

Derecho Procesal, comprensiva no sólo de las instituciones del proceso declarativo, sino además, de los procesos ejecutivos,

cautelares, penales y demás especiales.

Han existido y existen numerosos expositores de la doctrina de esta rama del Derecho, como son:

  En Alemania: Bernardo Windschied, Teodoro Mûter, Oscar von Bulow y James Goldschmidt.

  En España: Werner Goldschmidt, Jaime Guasp, Niceto Alcalá Zamora, Pedro Aragoneses, Manuel Serra Domínguez y Manuel

Prieto Castro.

  En Italia: Piero Calamandrei, Guisseppe Chiovenda, Francesco Carnelutti y Hugo Rocco.

  En Francia: Carlos Cezas-Bru y René Japiot.

  En Uruguay: Eduardo Couture.

  En Argentina: Hugo Alsina, Alfredo Vélez, Santiago Sentís y Ramiro Podeti.

  En Venezuela: Humberto Cuenca.

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  En Colombia: Hernando Devis Echandía.

  En Brasil: Alfonso Fraga.

  En Chile: Manuel Egidio Ballesteros, Manuel Antonio Maira, Carlos Anabalón Sanderson, Mario Casarino Viterbo, Jaime Galté

Carré, Fernando Alessandri Rodríguez, Rafael Fontencilla, Carlos Valdovinos y Manuel Urrutia Salas.

iv. JURISPRUDENCIA.

Se entiende por “ jurisprudencia” el conjunto de sentencias dictadas por un tribunal superior cuyo criterio se va manteniendo en el

tiempo.

Se la concibe igualmente como la doctrina que emana de los fallos uniformes de los Tribunales Superiores de Justicia .

Es la opinión que han emitido los tribunales, sobre la correcta aplicación e interpretación de los preceptos legales.

En nuestro país, las sentencias de los tribunales sólo producen un efecto relativo, puesto que únicamente tienen valor en la causa en

que se pronuncian (Artículo 3º, inciso 2º Código Civil).

Por lo tanto, la sentencia dictada por un tribunal superior no es obligatoria para los tribunales inferiores; de modo que el valor que

tiene la jurisprudencia es meramente informativo, referencial, de convencimiento más que imperativo para el resto del ordenamiento.

Sin perjuicio de esto, es claro que la jurisprudencia establece una doctrina o principio legal que servirá para resolver asuntos futuros.

Esto a diferencia de otros países, donde las sentencias tienen un efecto absoluto o general, puesto que constituyen precedentes, como

en el sistema anglosajón.

No todos los fallos se publican. Sin embargo, cuando los tribunales superiores dictan sentencias importantes, disponen su

publicación en la Revista de Derecho y Jurisprudencia (publicación oficial), así como también se contienen en la Gaceta Jurídica,

Fallos del Mes, y en el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia, entre otras revistas.

v. LOS USOS Y COSTUMBRES.

En el Derecho sustantivo, la regla es que la costumbre no constituye Derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella (Art. 2º

Código Civil).

Respecto de los usos, como éstos tienen menor fuerza que las costumbres, tampoco tienen significación legal.

En el Derecho Procesal, tampoco se encuentra considerada ni la costumbre ni los usos; sin embargo, a veces constituyen la

denominada “práctica judicial”, con lo que adquiere una importancia relativa como fuente indirecta (Ej.: los abogados alegan

sentados). En la práctica, los usos y costumbres tienen gran importancia y aplicación, especialmente cuando provienen de los

criterios y formas de actuar de diversos tribunales.

vi. EL DERECHO NATURAL.

El Derecho Natural puede clasificarse en:

A) Derecho Natural Revelado, que se encuentra principalmente en la Biblia, por ejemplo:

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1) En el Viejo Testamento: a) Dt. 19, 15-20 que establece principios procesales respecto de los testigos, b) Ex. 23, 1-3 que habla de

la equidad en los juicios;

2) En el Nuevo Testamento en Mt. 5, 20-26 que establece una serie de principios y normas de conducta en los juicios.

B) El Derecho Natural Adquirido: es aquél que es producto de los estudios e interpretaciones de los teólogos y de las autoridades

eclesiásticas y filosóficas.

Existen de esta forma, una serie de principios procesales que derivan del Derecho Natural, como son:

El Libre acceso a los tribunales: toda persona puede pedir el amparo de la justicia.

La contradicción procesal o bilateralidad de la audiencia: ambas partes deben ser oídas.

La igualdad de las partes ante el tribunal: no pueden existir privilegios.

La integración procesal: el tribunal debe tener facultades amplias para ejercer su función.

Veracidad y buena fe en las actuaciones.

La discriminación entre elementos objetivos (cosas) y subjetivos (personas): debe darse preeminencia a la protección de las

personas por sobre las cosas en las decisiones.

vii. EL DERECHO COMPARADO.

Cada país, conforme a su propia idiosincrasia, dicta sus leyes y va creando formas procesales diferentes. Por ello, resulta interesante

analizar cómo, frente a un mismo problema, las distintas legislaciones establecen soluciones diferentes.

Eso sí, la utilidad del Derecho Comparado es sólo para efectos de análisis, puesto que no es conveniente copiar íntegramente

soluciones extranjeras, ya que las realidades son diferentes y los efectos pueden ser distintos. Por ejemplo, hacia 1971 se quisieron

incorporar en nuestro país los llamados tribunales populares (vecinales) existentes en Cuba.Pero no cabe duda de que es una fuente inspiradora y orientadora de gran relevancia. Ej.: Código Procesal Penal.

viii. LA EQUIDAD.

Puede definirse como la virtud que consiste en la constante y permanente voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde.

Se suele aseverar que la equidad es la justicia del caso particular.

Existen diversas alusiones a la equidad en nuestra legislación, como por ejemplo:

  Artículo 76, inciso 2º CPR: Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no

 podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto

sometido a su decisión. 

  Artículo 170 N 5 CPC: En esta disposición se señalan los requisitos o el contenido de una sentencia. En el

número 5 se establece que la sentencia deberá señalar cuáles son las disposiciones legales en que se funda. En

caso de que no haya ley aplicable, deberá indicar los principios de equidad que han motivado la decisión. 

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  Artículo 223 inciso 3º COT y artículo 637 CPC: Consagran a los árbitros arbitradores, los cuales tramitan en

conformidad a las normas que le han señalado las partes, pero deben fallar conforme a lo que su prudencia y la

equidad les dictaren.

  Artículo 24 del Código Civil: se prevé la “equidad natural” como un elemento subsidiario de interpretación de

la ley.

IV. RELACIONES DEL DERECHO PROCESAL CON OTRAS RAMAS DE DERECHO.

A.- CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL.

Como sabemos, nuestra Constitución es la ley suprema del Estado-Nación, de la cual proceden todas las demás leyes en conformidad

a ella.

Sólo existirán los organismos públicos que estén contemplados en sus normas, así como en las leyes dictadas con sujeción a ella. La

Constitución además contiene varios preceptos de carácter procesal, como por ejemplo, los artículos 6° y 7°, que establecen normas

generales para todos los órganos públicos.

También hay normas de organización y atribuciones de los tribunales, sobre la igualdad ante la justicia, la protección de las personas,

las garantías respecto de la privación de la libertad, los derechos del detenido o preso, la prohibición de la autoincriminación, la

indemnización por error judicial o por expropiación, los recursos cautelares, etc.

Pero principalmente en los artículos 76 y siguientes de la Carta Fundamental se concentra la mayoría de las normas referidas a la

Justicia (Poder Judicial), las cuales ya han sido analizadas a propósito de las fuentes del Derecho Procesal.

B.- CON EL DERECHO CIVIL.

El Derecho Civil establece normas relativas a los bienes, los contratos, las obligaciones, la familia y la sucesión, entre otras materias

sustantivas. Indica la forma de actuar en la vida jurídica; cómo comportarse en las relaciones civiles.

Para evitar conflictos, se adelanta en indicar cómo se espera que actúe cada persona y cuál es el efecto de este comportamiento. Por

eso, se regulan sus derechos y deberes en relación con los demás, principalmente en cuanto a los bienes y a la familia.

Así pues, si sus normas son transgredidas, se debe acudir al Derecho Procesal para hacer valer los derechos ofendidos.

El Derecho Civil es un Derecho sustantivo y el Derecho Procesal es adjetivo.

Por otro lado, hay muchas instituciones civiles que tienen aplicación dentro del proceso, tales como:

El contrato de transacción: ya visto.

Cesión de derechos litigiosos: En general, los derechos litigiosos son las expectativas de ganancia o pérdida de un juicio (“el

evento incierto de la litis”).

 Renuncia de derechos o acciones.

 Mandato: Contrato por el cual una persona encarga la gestión de uno o más negocios a otra persona, por cuenta y riesgo de la

primera. Los abogados – y otros sujetos habilitados en Derecho- en los juicios ejercen un mandato, debido a que tienen el monopolio

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de la representación. El mandato que tienen los abogados y los demás apoderados en juicio se llama mandato judicial, el cual se

distingue del mandato civil porque no se extingue con la muerte del mandante y porque es solemne.

Normas sobre la prueba de las obligaciones.

Normas de actos jurídicos civiles, aplicables también a los actos jurídicos procesales.

 Nulidad : que es una sanción que priva de eficacia a los actos viciados. Existe la nulidad procesal por error, fuerza y dolo, pero a

diferencia de la civil, no se hace distinción entre absoluta y relativa: hay una sola.

C.- CON EL DERECHO PENAL.

El Derecho Penal establece las conductas atentatorias contra los derechos de las personas y contra la sociedad (los tipos penales);

describe esas conductas y les asigna una sanción. También señala situaciones para determinar qué pena corresponde en cada caso,

según las circunstancias del hecho. Por último, indica los casos en que no habrá sanción en un hecho que aparentemente debería

recibirla (por ejemplo, la acción de dar muerte a otro cometida por un demente, que normalmente constituiría delito de Homicidio).

El Derecho Penal cobra vida a través del Derecho Procesal; es decir, no se puede aplicar sino en un juicio, a través del proceso penal.

Este proceso penal sirve para:

a.  Comprobar si existe el hecho constitutivo de delito;

b.  Determinar si ese hecho concuerda con alguna conducta descrita en la ley;

c.  Establecer quiénes son los responsables;

d.  Comprobar si existen circunstancias que modifiquen la responsabilidad (atenuantes o agravantes); y,

e.  Determinar la sanción precisa aplicable.

D.- CON EL DERECHO COMERCIAL.

La relación con el Derecho Comercial es permanente, ya que esta disciplina -al igual que el Derecho Civil- es sustantiva y requiere

del Derecho Procesal para su aplicación. Un ejemplo de lo anterior es la quiebra, cuya tramitación recae en la judicatura, a través del

procedimiento concursal.

E.- CON EL DERECHO TRIBUTARIO.

Cuando no se pagan los impuestos, el Fisco debe iniciar juicios tributarios, que en primera instancia son conocidos por el propio SII.

Además, se puede reclamar por el cobro de ciertos impuestos al mismo SII. Lo que resuelva este Servicio se puede reclamar ante la

Corte de Apelaciones.

Por todo esto se busca en la actualidad la creación de Tribunales Tributarios, que puedan resolver con un criterio más imparcial e

independiente que el actual.

F.- CON EL DERECHO MINERO.

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En todo lo relativo a los pedimentos mineros y las manifestaciones mineras, que son la forma de constituir la propiedad minera

(concesión de exploración y de explotación, respectivamente). Mediante la manifestación o el pedimento se plantea que en tal parte

se cree que hay minerales y se pide el derecho para explorar y explotar tal lugar.

Para todo esto hay un procedimiento que debe seguirse ante los tribunales.

G.- CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO.

A pesar de que muchas cuestiones de orden administrativo se resuelven por los mismos órganos que componen la Administración del

Estado, en general, se puede reclamar por las medidas adoptadas por estos órganos ante los Tribunales de Justicia. Ej.: Multas de la

Superintendencia respectiva, cuando se producen cortes en el suministro de servicios como luz, agua, gas, etc.

La mayoría de las medidas administrativas pueden ser reclamadas por medio de la acción constitucional de protección ante los

tribunales ordinarios, a falta de los Tribunales Contencioso-Administrativos (4).

H.- CON EL DERECHO INTERNACIONAL.

Hay muchos tratados internacionales vigentes que se relacionan con el Derecho Procesal, como aquellos que tratan:

  Del pago de pensiones alimenticias;

  De exhortos internacionales, para poder realizar diligencias en un país extranjero;

  Sobre extradición, que es el procedimiento por el cual un país solicita a otro la entrega de una persona que se

estima culpable de un delito, para juzgarla, o bien para hacer que cumpla una condena cuando ya ha existido un

proceso judicial en su contra. Es activa, respecto del país que pide la extradición; y pasiva, respecto del país al

que se le está pidiendo la extradición;

  Sobre la legalización de documentos extranjeros (por vía diplomática);  Sobre el cumplimiento de sentencias extranjeras en Chile. La jurisdicción en Chile es una expresión de

soberanía, por lo que un juez extranjero no puede entrometerse en los asuntos a resolver por nuestro país. Sin

embargo, para que pueda ocurrir esto es necesario un pase, que se llama homologación, dictándose un

Exequátur (“ejecútese”).

V. LA LEY PROCESAL.

A) CONCEPTO.

(4) A modo de ejemplo, cuando la Inspección del Trabajo (órgano administrativo) impone multas a los empleadores, porincumplimiento de la ley laboral, ellos pueden interponer Recursos de Protección (ante tribunales ordinarios), por infracción alartículo 19 n° 3 inciso 4º de la Carta Magna, que garantiza el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por lostribunales que establece con anterioridad la ley. Este fenómeno se ha dado con mayor intensidad desde la entrada en vigencia de lareforma legal sobre Subcontratación.

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Se denomina Ley Procesal a la ley reguladora de los modos y condiciones de la actuación de la ley en el proceso, como también de la

relación jurídico-procesal.

También puede definirse como la norma oficial dada por la autoridad correspondiente, con los debidos principios técnicos para que

sea eficaz, y con una publicidad tal, que dé igualdad a las partes ante la justicia.

B) NATURALEZA JURÍDICA.

I.  Derecho Sustantivo o Derecho Adjetivo.

Se atribuye al jurista Bentham la clásica división del Derecho en sustantivo y adjetivo. El Derecho Sustantivo es aquel que puede

existir por sí solo, puesto que tiene una entidad propia; y Derecho adjetivo, en cambio, es aquél que necesita de la presencia de otro

Derecho (sustantivo) para ponerlo en movimiento. De esta forma, el Derecho Civil es esencialmente sustantivo y el Derecho

Procesal, adjetivo.

Dentro de este mismo orden de ideas, al Derecho Procesal se le llama frecuentemente Derecho formal, pues prescribe la forma o

manera como los intereses jurídicos son tutelados por el Estado; en contraposición al Derecho Civil, que es un Derecho

eminentemente material o de fondo, pues regula los asuntos que después ofrecen el material o el fondo al proceso.

La doctrina moderna señala que el Derecho Procesal no es adjetivo ni formal, sino un Derecho Instrumental, es decir, es el medio

que tiene el Estado para obtener la debida tutela o resguardo de los derechos consagrados en las leyes de fondo.

II.  Derecho Público o Derecho Privado.

La doctrina normalmente divide el Derecho en dos grandes grupos: el Derecho Público y el Derecho Privado. El Derecho Público es

aquél que regula las relaciones entre el Estado y los particulares, o entre los Estados. El Derecho Privado, en cambio, es aquél queregula las relaciones de los particulares entre sí y en su calidad de tales.

Hoy en día, se dice que el Derecho es uno solo, pese a que en ciertos casos predomina la tutela o protección del interés colectivo

(Derecho Público), y en otros casos prevalece el interés particular o individual (Derecho Privado).

Algunos señalan que las normas del Derecho Procesal tienen por finalidad organizar y regular un Poder del Estado, por lo que por su

naturaleza jurídica se encuentra dentro del Derecho Público.

Otros ponen el acento en el hecho de que las leyes de procedimiento determinan la forma en que deben solucionarse los conflictos

 jurídicos entre particulares, aunque sea a través del Estado y, por lo tanto, deben ser ubicadas en el terreno dominado por el interés

privado.

Para algunos, es mejor decir que ciertas normas procesales incumben al interés público o afectan al interés privado, según la

prevalencia que se conceda a uno u otro interés.

La tendencia moderna europea apunta a la Publificación del Derecho Procesal, es decir, a que el Derecho Procesal sea parte del

Derecho Público, ya que la jurisdicción (según se verá más adelante) es una función pública.

III. El Derecho Procesal y las Normas de Orden Público.

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Son normas de orden público aquellas que han sido establecidas por razones de alta conveniencia social y que, por consiguiente, no

pueden ser objeto de convenios privados por las partes que impliquen su renuncia.

Todas las normas que se refieren a la organización del Poder Judicial, desde el momento que tocan a la constitución misma del

Estado, caen dentro de la esfera del orden público; por lo tanto, no pueden ser objeto de convenio entre las partes, y menos pueden

renunciarse los derechos que ellas otorgan.

Respecto de las normas que fijan las atribuciones de los tribunales, como órganos del Poder Judicial, podrían subclasificarse ennormas de competencia absoluta y normas de competencia relativa. Las normas de competencia absoluta son de orden público, pues

han sido establecidas por razones de alta relevancia social; a diferencia de las de competencia relativa, que serían de orden privado.

Finalmente, las normas de procedimiento propiamente tal no son clasificables globalmente, sino que deben analizarse caso a caso

para establecer si son o no de orden público.

C) CARACTERÍSTICAS DE LA LEY PROCESAL.

i.- Es una norma Autónoma.

La Ley procesal tiene existencia y vida propia, independiente del Derecho sustantivo. No basta con tener el Derecho sustantivo, pues

hay que hacerlo valer por medio del Derecho Procesal.

Además, también es autónoma porque tiene un fin propio, el cual es resolver un conflicto jurídico de la manera más eficaz, eficiente y

equitativa que sea posible.

ii.- Norma de Derecho Público.

Las normas del Derecho Procesal son de Derecho Público, no sólo porque organizan uno de los Poderes del Estado y fijan susatribuciones, sino también porque la regulación de la tutela o protección de los derechos comprometidos es de igual manera una

función pública del Estado.

Las consecuencias de ello son que su interpretación debe ser restrictiva y que no es posible entender a la ley procesal como una

norma supletoria o voluntaria, sino como una norma cuya aplicación es obligatoria.

Sin embargo, hay normas dentro del Derecho Procesal que tienen el carácter de privado, que miran al interés particular de los

litigantes y que, por ende, corresponden a su capacidad de disposición.

iii.- Norma de carácter Instrumental.

La norma procesal es un instrumento dirigido a tutelar los derechos privados. Como instrumento, persigue dos finalidades:

a) Que las partes no lleguen a extremos, desviando la discusión, sino que el conflicto en todas sus etapas (discusión y prueba) se

desarrolle en forma ordenada.

b) Pretende que el juez quede en condiciones de decidir con pleno conocimiento, es decir, busca dotarlo de todos los antecedentes

necesarios para que pueda resolver.

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iv.- Norma Generalmente Imperativa.

Se afirma que la ley procesal nace permisiva, en el sentido de que, por regla general, las partes son libres de realizar o no actos

procesales. Pero se convierte en imperativa cuando se llevan a cabo efectivamente los actos jurídicos procesales, ya que entonces se

deberán someter a su regulación.

D) CLASIFICACIÓN DE LA LEY PROCESAL.

 A) LEYES PROCESALES DE ORDEN PÚBLICO O DE ORDEN PRIVADO.

Como ha sido explicado anteriormente, para clasificar una norma procesal deberá atenderse a su naturaleza, tomando en

consideración la distinción entre normas que se refieren a la organización del Poder Judicial, a las atribuciones de los Tribunales de

Justicia (generalmente de orden público), o si se refieren al procedimiento mismo (generalmente de orden privado).

 B) LEYES PROCESALES CIVILES O PROCESALES PENALES.

Al igual que la clasificación anterior, ésta también depende de la naturaleza jurídica de la ley procesal.

De esta forma, la ley procesal civil es el conjunto de reglas y formalidades que deben observar los particulares ante los tribunales

civiles para obtener el reconocimiento, amparo y ejercicio de los derechos privados que hayan sido controvertidos o negados.

En cambio, la ley procesal penal es el conjunto de reglas a que se encuentran sometidos los tribunales con competencia en materia

criminal, con el objeto de averiguar y determinar el hecho delictivo, la participación del delincuente y la aplicación de la pena al

culpable o al autor del hecho ilícito.

E) EFECTOS DE LA LEY PROCESAL.

1) EN EL TIEMPO.

Durante el desarrollo de un proceso, podría dictarse una ley que entre a modificar la organización y atribuciones de los tribunales; o

el procedimiento o tramitación del proceso.

Normalmente la nueva ley incluye disposiciones transitorias que resuelven las dudas que puedan surgir sobre su entrada en vigor.

Pero cuando no se regula un régimen transitorio, se debe distinguir:

  Si el juicio está terminado: Si una nueva ley pretendiera afectar un juicio que se encuentra terminado, privando

con ello al titular del derecho reconocido en la sentencia, aquella nueva ley sería inconstitucional, por cuanto la

CPR asegura el derecho de propiedad en su artículo 19 N 24. Además que las sentencias ejecutoriadas

producen el efecto de cosa juzgada, por lo cual son inamovibles e inmodificables.

  Si el juicio está por iniciarse: La nueva ley debe aplicarse de inmediato, lo que se conoce como vigencia in

actum. Así lo consagra el Artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que señala: “ Las leyes

concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el

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momento en que deben empezar a regir ”. No obstante, este principio tiene una importante excepción en el

artículo 23 de la mencionada Ley, en lo referente a los medios probatorios: “ Los actos o contratos válidamente

celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra por los medios que aquella

establecía para su justificación, pero la forma en que deba rendirse la prueba estará subordinada a la ley

del tiempo en que se rindiera.” De esta forma, hay que distinguir entre: a) Procedencia y valoración de los

medios probatorios: se rigen siempre por la ley antigua; y b) Forma de rendir (producción) los mediosprobatorios: se rige siempre por la ley nueva.

  Si el juicio está pendiente: Hay que subdistinguir:

a.- Si se refiere a la organización y atribuciones de los tribunales , la regla es que las normas rijan “in actum”,

es decir, la nueva ley se aplica de inmediato.

b.- Si se refiere al procedimiento mismo, las nuevas normas procesales también rigen de inmediato, conforme al

artículo 24 antes indicado. Pero existen dos excepciones:

1° Si un plazo hubiese empezado a correr, se rige por la ley antigua, o mejor dicho, por la ley vigente al

momento de la iniciación.

2° Si una actuación o diligencia estuviere iniciada, se rige por la ley antigua o vigente al tiempo de su iniciación.

B) EN EL ESPACIO O TERRITORIO.

La ley procesal, así como cualquier otra, es una manifestación del ejercicio de la soberanía de un Estado, y como tal rige dentro de los

límites territoriales del país en el cual ha sido dictada. Éste es el llamado Principio de Territorialidad, el cual se encuentra

consagrado en el Artículo 14 del Código Civil, al señalar que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos

los extranjeros. El COT también lo reconoce en sus artículos 1° y 5°.

En consecuencia, los tribunales aplican la ley procesal a todos los chilenos e inclusive a los extranjeros que se encuentren en elterritorio nacional, sin distinción alguna, y cualquiera sea la naturaleza o calidad de las personas que intervengan en los asuntos.

El principio de territorialidad también comprende otro aspecto, cual es que todo lo relacionado con las formas o solemnidades del

proceso se regulan por las normas legales vigentes en el lugar en que actúa el órgano judicial que esté conociendo del proceso. Ésta

es la aplicación del tradicional principio “LOCUS REGIT ACTUM”, en virtud del cual las formas y solemnidades del acto deben

regirse por la ley del lugar en que se ha celebrado.

No obstante, en atención a las relaciones internacionales y a razones de bien común, existen ciertas excepciones a este principio,

como por ejemplo, que se atribuye a los tribunales chilenos competencia para juzgar hechos acaecidos en el extranjero, en los casos

del Artículo 6° del COT.

F) INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DE LA LEY PROCESAL.

Interpretar la ley procesal, es determinar su verdadero sentido y alcance. En general, la interpretación de la ley se puede realizar de

dos maneras o formas:

a) En forma doctrinal, que es la que efectúan los autores y que no tiene fuerza obligatoria.

b) Por interpretación de autoridad , que es la que llevan a cabo los órganos públicos. Esta última, a su vez, puede ser de dos tipos:

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i) legal o auténtica, que es la que realiza el propio legislador a través de una ley interpretativa; y,

ii) judicial, que es la que hace el juez para un caso determinado, un asunto concreto sometido a su decisión.

La ley va a necesitar ser interpretada antes de poder ser aplicada. Según algunos la ley debe interpretarse cuando pudiera ser aplicada

de distintas formas o maneras, o en los casos en que no se entienda por ser oscura o contradictoria en su texto. Pero lo cierto es que la

ley debe ser interpretada siempre, porque no se puede saber si es clara o ambigua si antes no se ha dilucidado su sentido y alcance.

La legislación ha establecido un conjunto de reglas de interpretación de las leyes. En efecto, los artículos 19 a 24 del Código Civilregulan cuatro elementos interpretativos básicos:

  Gramatical: se refiere a analizar las palabras de la ley, aplicando las normas del correcto uso del lenguaje. Se considera el

significado de los vocables, su orden y redacción, etc. 

  Histórico: alude a indagar cuál fue el espíritu o intención del legislador al dictar la ley. 

  Lógico: buscar el sentido de la ley, mediante el estudio de la relación que debe existir razonablemente entre las diversas

partes de la norma que se interpreta. 

  Sistemático: consiste en recurrir al espíritu general de la legislación, que estudia la relación que debe existir entre la ley

que se interpreta y las demás leyes e instituciones jurídicas, para determinar el sentido de ese conjunto de normas.

Según algunos los elementos precedentes de interpretación tienen un orden de prelación, es decir, que se deben seguir y aplicar de

manera sucesiva. Pero la doctrina más reciente afirma que todos los elementos interpretativos se pueden y deben utilizar

simultáneamente.

En materias de Derecho Procesal, los tres primeros métodos interpretativos son relativamente fáciles de aplicar. Sin embargo, el

método sistemático es difícil, debido a que el sistema procesal penal es generalmente de carácter inquisitivo, y el sistema procesal

civil es -por regla general- dispositivo, por lo que sus naturalezas son diferentes y, en consecuencia, no hay un elemento sistemático

común.

En consecuencia, el Derecho Procesal no tiene normas propias o especiales de interpretación, sino que se rige por las reglas

generales. En todo caso, hay ciertos principios que informan al Derecho Procesal que deberán ser considerados al momento deinterpretar una ley, como el debido proceso.

Por otro lado, cuando en una disciplina jurídica se encuentra un vacío legal, normalmente éste es llenado a través de la búsqueda de

una norma de analogía: es la llamada integración de la ley. Pero en materia de Derecho Procesal hay dos problemas:

 La analogía opera en el Derecho Privado, y el Derecho Procesal es parte del Derecho Público.  

 Siendo distintos los sistemas procesales civil y penal, hay una dificultad sistemática para integrarlos. 

VI. LOS SISTEMAS PROCESALES.

A) EVOLUCIÓN HISTÓRICA.

El Derecho Procesal Civil como ciencia dogmática opera sobre un Derecho positivo determinado. Sin embargo, la comprensión del

Derecho vigente, en cierto lugar y tiempo, se relaciona siempre con los grandes sistemas jurídicos vigentes en el mundo.

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Aunque a primera vista no se perciba, todo Derecho pertenece a un sistema jurídico, de los diversos existentes en el ámbito universal.

Repasaremos algunos de estos sistemas, a saber:

1) LOS SISTEMAS ORIENTALES.

Se incluye, dentro de que lo hemos denominado sistemas orientales, a los pueblos de Oriente y del Norte de África.La característica común de las civilizaciones orientales es su forma estática, por oposición al carácter dinámico de la civilización

occidental. De esta forma, las instituciones jurídicas en Oriente parecen con frecuencia detenidas en sus formas primitivas.

Algunos de estos sistemas cuentan con Códigos modernos; mas el peso de éstos es escaso frente a la tradición, las costumbres

inmemoriales y especialmente, en algunos casos, la importancia del orden religioso por sobre el civil.

A) SISTEMA CHINO: Aunque en términos geográficos deberían incluirse regiones como las de Japón, Corea, Vietnam y Filipinas,

no es posible considerarlas dentro de este grupo, debido a que estos países tienen modalidades particulares que son consecuencia de

las respectivas influencias alemana, francesa y española.

En China rige un Código de Procedimiento Civil, pero es de poca aplicación práctica, dadas las modalidades particulares de este

pueblo.

Este Código es de inspiración occidental, y en su técnica se aproxima al sistema francés.

B) SISTEMA HINDÚ: Se rige por un Código, que al igual que en el caso anterior, tiene escasa aplicación práctica.

2) EL PROCESO ROMANO Y SUS GRANDES RAMIFICACIONES.

Las dos grandes manifestaciones históricas del Derecho Procesal de la denominada civilización occidental, fueron el DerechoProcesal Romano y el Derecho Procesal Germánico.

De la fusión de ambos tipos han surgido múltiples formas, con las que la civilización occidental ha ido forjando en el tiempo sus

instituciones procesales.

El Derecho Romano mantuvo una primacía en todas aquellas tierras que fueron conquistadas por Roma. Su desarrollo va desde sus

orígenes hasta el siglo V o VI aproximadamente.

Contemporáneamente, a su vez, el Derecho Procesal Germánico tiene vigencia entre los pueblos del norte de Europa, no alcanzados

por la conquista romana. Posee características completamente diferentes al sistema romano, puesto que satisfizo las necesidades

espirituales y materiales de los pueblos nórdicos.

En un primer momento, el contacto entre ambas formas opera cuando se inician las invasiones de los pueblos bárbaros al sur, lo que

hace que éstos implanten por doquier sus instituciones. La consecuencia de este primer choque fue una verdadera lucha entre ambos

sistemas procesales. Desde este primer contacto surge una forma de combinación de ambos sistemas procesales.

Sin embargo, mientras ambos sistemas luchan entre sí, los pueblos conquistados van forjando su propio Derecho local y popular. Es

el caso de Inglaterra, Francia y la península Ibérica. Este Derecho local es de tipo popular, cuyas normas adquieren la denominación

de Charters, Coutumes, o cartas y Fueros. A esta etapa se le ha denominado Edad Diplomática, porque el derecho se va produciendo

en diplomas o textos locales e individuales con carácter particular.

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El segundo choque entre los sistemas romano y germánico se produce hacia la Edad Media, cuando los países de formación

principalmente romana, especialmente Galia, Italia y España, se fueron reintegrando a sus primitivos sistemas, alejándose del modelo

germánico o de los de carácter local.

En esta etapa, es la Iglesia el elemento de promoción del regreso del sistema romano, a través de sus instituciones de Derecho

Canónico. Sin embargo, el Derecho Procesal de occidente, merced a la influencia del Derecho Canónico, habría de tener al mismo

tiempo su primitivo Derecho Romano, sus costumbres y la influencia del Derecho Germánico.Se suele denominar Derecho Común o intermedio a estas formas mixtas logradas en procesos legislativos de diferente origen, que

viene a terminar con una fórmula común en todos los países de la civilización occidental, preferentemente aquellos de origen latino.

De esos contactos surgen una serie de sistemas jurídicos nacionales, que pueden dividirse en cinco grupos:

a)  SISTEMA HISPANOAMERICANO: Abarca el Derecho español y el de los países conquistados por España

que mantienen la lengua castellana y las fórmulas originales del Derecho hispánico. Su primer gran texto fue el

Fuero Juzgo, documento por antonomasia del Estado Visigodo. A partir del siglo XIII, como una reacción al

Derecho foral y reinstalación del Derecho Romano, rigen las Siete Partidas. El régimen de textos posteriores fue el

Ordenamiento de Alcalá (1348), el Ordenamiento Real (1485), las Ordenanzas de Medina (1498), las Ordenanzas

de Madrid (1502), y las Leyes de Toro (1503). Una vez producida la conquista de América, el Derecho Indiano

estuvo constituido por las Recopilaciones de Leyes de Indias.

b)  SISTEMA LUSO-BRASILEÑO: Abarca el Derecho de Portugal y del Brasil.

c)  SISTEMA FRANCÉS E ITALIANO: Instituido originariamente sobre la Ordennance de Moulins, el

Derecho francés se consolida definitivamente en la legislación procesal napoleónica; el texto del Code de Procédure

inspiró diversas legislaciones.

d)  SISTEMA ANGLOAMERICANO: Tiene como punto de partida al Derecho Romano, tal como era aplicado

en los tribunales ingleses. Fue proyectado posteriormente a los Estado Unidos, donde adquiere múltiples formas, sin

perjuicio de mantener una cierta unidad esencial.e)  SISTEMA AUSTRO-ALEMÁN : Es un Derecho mixto de germanismo y romanismo. Se incluye en este

grupo el Derecho de los países escandinavos. Es el sistema que rige en África del Sur.

B) SISTEMAS PROCESALES PROPIAMENTE TALES.

Hablar de sistemas procesales implica saber la forma en que se administra justicia a través del tiempo, los principios que sustentan

esa justicia, los cuales muchas veces dependen del régimen económico, político o social de cada país.

La forma de administrar justicia no ha sido la misma en el tiempo, sino que siempre está cambiando y evolucionando.

1) Sistema Procesal Dispositivo o Sistema Inquisitivo.

El sistema Dispositivo es aquel donde se les confiere a las partes el dominio del proceso. Sus reglas fundamentales son:

El juez no puede, por regla general, iniciar un proceso de oficio, lo que se traduce en la máxima “donde no hay demandante,

no hay juez”. Así se consagra el Principio de la Demanda, en virtud del cual un proceso no se entiende iniciado si no hay

una demanda presentada por la parte demandante.

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El juez no puede tomar en cuenta hechos ni medios de prueba que no hayan sido aportados por las partes: el juez debe

dictar sentencia de acuerdo al mérito del proceso (este principio se manifiesta en el artículo 160 del CPC).

Las partes fijan la cuestión litigiosa o controvertida.

En cambio, el sistema procesal Inquisitivo es aquel donde se le otorga al juez la función de investigar o tramitar, sin otras

limitaciones que las impuestas por ley, la verdad material, con prescindencia de la actividad de las partes. Se le denomina el

Principio de la Investigación Judicial. Sus reglas son:  El juez de oficio, es decir, por su propia iniciativa y sin petición de las partes, puede iniciar el proceso.

  El juez está autorizado para buscar los hechos, investigar y utilizar cualquier medio de prueba tendiente a la averiguación

de la verdad.

Estos dos sistemas procesales no son absolutos ni rígidos, puesto que no hay procesos puramente dispositivos o inquisitivos, sino que

lo que normalmente sucede es el predominio o prevalencia de uno u otro sistema. Luego, el procedimiento civil es

preponderantemente dispositivo y el penal, inquisitivo.

2) Procedimiento Oral y Procedimiento Escrito.

El procedimiento oral se caracteriza por prevalecer la palabra por sobre la escritura. Las pretensiones de las partes, la producción de

la prueba y las alegaciones de Derecho se realizan en audiencias verbales ante el juez de la causa.

En el procedimiento escrito, en cambio, la comunicación entre las partes y el juez, o entre éste y los terceros, se realiza por medio de

la escritura.

Históricamente el proceso oral surge con anterioridad al escrito, debido a que no todos sabían leer o escribir; posteriormente se

impuso el procedimiento escrito, fundamentalmente porque se estimó que la escritura era una especie de escudo u obstáculo para el

 juez contra las tentaciones y los peligros de la parcialidad, puesto que el juez no tenía ningún contacto directo con las partes.

Sin embargo, el procedimiento oral no prescinde en absoluto de la escritura, como igualmente el procedimiento escrito no prescindede la oralidad, como sucede , por ejemplo, en los alegatos ante los tribunales superiores. De esta forma no existen sistemas absolutos.

3) Procedimiento Público y Secreto.

Un proceso es público cuando los actos de éste pueden ser conocidos por todos; el proceso será privado o secreto cuando los actos

del mismo se realizan sin conocimiento de las partes.

La regla general es la publicidad de los procesos, debido a que es la mejor garantía de una buena o correcta administración de

 justicia.

En nuestro sistema, la regla general en materia civil y penal es la publicidad. La excepción es el secreto. Ej.: Deliberación en los

Tribunales Superiores.

4) Jueces Técnicos o Jurados.

El sistema procesal servido por jueces técnicos es aquél en que los jueces que ordinariamente administran justicia son profesionales.

Ellos deben motivar su pronunciamiento, fundamentándolo de acuerdo con los principios que regula el Derecho probatorio. Es el

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sistema imperante en nuestro procedimiento.

El sistema procesal con jurados, es aquél en que se recurre a un grupo de ciudadanos, transitoriamente, para administrar justicia,

haciendo declaración, según su convicción, sobre los hechos objeto de la contienda mediante una conclusión llamada veredicto.

5) Prueba Legal o Libre Convicción.

El sistema de prueba legal es aquél en el cual es la ley la que fija los medios de prueba, la manera como éstos se rinden (producción)

y su respectivo valor probatorio, por lo cual el juez sólo puede tener por probado un hecho cuando se han cumplido con las

condiciones determinadas por el legislador. También recibe el nombre de Prueba Tasada.

En cambio, el sistema de prueba de libre convicción es aquél donde el juez aprecia la prueba en forma libre, sin sujeción a ninguna

regla y de acuerdo con los dictados de su conciencia y, además, donde los medios de prueba no están prefijados por la ley, ni su

producción. No debe confundirse con aquellos casos donde la ley faculta al juez para fallar en equidad, lo cual significa sentenciar en

conciencia.

6) Única Instancia o Doble Instancia.

La instancia es cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley ha establecido para que los tribunales puedan conocer y fallar los

negocios sometidos a su decisión, con facultad soberana para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de Derecho en ellos

suscitados.

Según sea el sistema que se adopte, el tribunal puede conocer y decidir el asunto en una sola instancia o puede hacerlo en un doble

grado de conocimiento.

La doctrina está bastante dividida en este punto, puesto que la única instancia presupone que el asunto será conocido por un solo

tribunal y que, por lo tanto, la sentencia que pronuncie ese tribunal no será susceptible de recurso alguno. En cambio, en la dobleinstancia se dispone que un mismo asunto será conocido por dos tribunales de distinta jerarquía, procediendo recursos procesales en

contra de la sentencia definitiva, lo que le permite a un segundo tribunal revisar o reexaminar lo fallado por el primer tribunal. Así, el

tribunal superior podrá revocar, anular o dejar sin efecto lo resuelto por el tribunal inferior, puesto que conoce del asunto con facultad

soberana de pronunciarse nuevamente.

Nuestro sistema procesal ha adoptado en principio la doble instancia, sin embargo, hay algunos casos de excepción donde los asuntos

se conocen en única instancia.

7) Tribunales Unipersonales o Colegiados.

Tribunal unipersonal es aquel constituido por un solo juez. En cambio, tribunal pluripersonal o colegiado es aquel compuesto por

varios jueces.

Determinar cuál de estos sistemas es el mejor, dependerá de varios factores. La doctrina procesal estima que hay distintas ventajas y

desventajas en ambos sistemas.

Las ventajas del tribunal unipersonal: (i) El juez asume una mayor responsabilidad; (ii) El juez toma conocimiento personal y directo

del juicio; (iii) Resalta en forma evidente la ignorancia o negligencia del juez; (iv) El juzgamiento y, por ende, la justicia es más

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rápida.

Los inconvenientes del tribunal unipersonal son: (i) Disminuye la posibilidad de acierto; (ii) La falta de discusión puede dificultar

encontrar la verdad; (iii) Se puede incurrir más fácilmente en arbitrariedad judicial.

Las ventajas del tribunal colegiado son: (i) Asegura una mayor posibilidad de acierto; (ii) Hay una mayor discusión del asunto; (iii)

Disminuye la posibilidad de arbitrariedad judicial.

Las desventajas son: (i) Se diluye la responsabilidad de los jueces.; (ii) Impide que se demuestre la ignorancia de los jueces; (iii) Laadministración de justicia se hace más lenta.

La regla general será que los tribunales de primera instancia son unipersonales y los de segunda son colegiados. Ésta es la forma que

adopta nuestro sistema, pero la tendencia moderna es tener tribunales colegiados de única instancia, v. g., los Tribunales del Juicio

Oral en lo Penal.

VII. PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL.

A) Principio del Impulso Procesal.

Dice relación con quién tiene la obligación de hacer avanzar el proceso. Como ya hemos visto, existen dos sistemas: el principio

dispositivo y el sistema inquisitivo. El principio dispositivo, en que el impulso procesal corresponde a las partes, es propio del

Procedimiento Civil. En cambio, el principio inquisitivo, según el cual el impulso procesal le corresponde al juez, es propio del

Procedimiento Penal.

B) Principio de la Oralidad y de la Escrituración.

Hay un predominio del principio de la escrituración por sobre el de la oralidad en materia civil, pero no se excluyen totalmente. En

materia penal predomina la oralidad sobre la escrituración.

Así, como ya mencionamos, en nuestro procedimiento predomina el principio de la escrituración, lo cual no quiere decir que se

excluya al de la oralidad, pues existen actuaciones orales. Además hoy la tendencia son los procedimientos orales (penal, de familia,

laboral, etc.).

C) Principio del Ordenamiento Procesal.

Todo proceso se desarrolla en un orden, existen dentro de su desarrollo etapas sistematizadas. Ahora, respecto de quién determina

ese orden, existen dos subsistemas: el orden procesal puede ser determinado por las partes o por el juez (orden consecutivo

convencional o discrecional, respectivamente), o bien por la ley (orden consecutivo legal).

En nuestro ordenamiento, el proceso se encuentra regulado y ordenado en la ley mayoritariamente.

D) Principio de las Formas Procesales.

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Las formas procesales son las actuaciones procesales que se realizan en todo proceso y al respecto se conciben dos sistemas:

   Legalidad de las formas: es el legislador el que detalla y señala la forma como deben practicarse las actuaciones

procesales.

   Libertad de las formas: queda entregado al arbitrio de las partes la determinación de las formas en que deban practicarse

las actuaciones, no teniendo para estos efectos ninguna limitación.En nuestro proceso opera con gran intensidad el principio de legalidad de las formas, bajo el argumento de que es una garantía de

 justicia igualitaria. Sin embargo, ha sido objeto de críticas, pues el juez pasa a ser un ente completamente pasivo. Hoy se tiende más a

la desformalización, especialmente en los nuevos procedimientos orales.

E) Principio de Bilateralidad de la Audiencia y Unilateralidad.

En todo proceso existe un conflicto entre intereses contrapuestos; por ello es necesario que se dé la posibilidad a cada parte para que

desvirtúe las pretensiones de la contraria. Es por esta razón que se le confiere TRASLADO, para que pueda contestar a lo pedido en

su contra, y si contesta defendiéndose, aparece el hecho controvertido.

Ahora, puede suceder que la parte no conteste o bien que nada diga, lo cual no invalida el acto. En consecuencia, para la validez de

los actos procesales no se requiere de la intervención real o efectiva de ambas partes.

La Bilateralidad consiste en que en el proceso debe otorgarse a los litigantes iguales posibilidades de actuación, y esto se logra con el

traslado. Por ello, lo importante en un proceso no es que ambas partes intervengan en cada una de las etapas, sino que tengan la

 posibilidad de intervenir.

La otra cara de este principio es la Unilateralidad de la audiencia, que consiste en que no se da la posibilidad de oír a las partes, o

bien se otorga esta posbilidad a sólo una de ellas. Excepcionalmente ocurre esto en la legislación, por ejemplo cuando el juez

resuelve de plano.

F) Principio de la Concentración y Latitud (Desconcentración).

La Concentración implica que se ordena que toda presentación o la prueba de las partes se presente, rinda o produzca en una sola

audiencia o comparendo.

En cambio, el proceso no es concentrado (es lato) cuando se da la oportunidad a las partes para que vayan haciendo sus

presentaciones o rindiendo la prueba en el momento que estimen más oportuno a su derecho.

Para acelerar el proceso es más conveniente el principio de la concentración, razón por la que nuestra legislación lo ha consagrado en

algunos procedimientos, como en los procedimientos sumarios civiles, procedimientos laborales, etc.

G) Principio de la Probidad Procesal.

Se pretende por medio de él, que las partes actúen en el proceso de buena fe. Se introduce un deber de lealtad y de probidad a las

partes, como también un deber de verdad, esto es, que las partes no aleguen ni invoquen hechos que sepan que son falsos y que no

nieguen hechos que saben que son verdaderos.

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En nuestro sistema, sólo en casos excepcionales se sanciona la mala fe del litigante, esto porque en nuestro Derecho es un principio

general que la buena fe se presume.

Así, la condenación en costas al perdedor es una forma de sancionar la mala fe, y cuando se exima del pago de las costas, es porque

existían motivos plausibles para litigar, es decir, que la parte litigante estaba de buena fe. Sin embargo, no hay una norma expresa

que consagre el principio de la probidad procesal.

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CAPÍTULO II: LA JURISDICCIÓN.

I.- CONCEPTOS Y ACEPCIONES.

A) ACEPCIONES.

1) Etimológica.

En sentido etimológico, la palabra jurisdicción deriva del latín juris-dictio, que significa decir o declarar el Derecho (ius dicere),

labor que en el sistema jurídico romano – y hoy también según algunos autores- correspondía a los jueces. La declaración se opone – 

en principio- a la creación de las normas, función que es esencialmente legislativa.

De acuerdo a esta raíz etimológica, la jurisdicción puede considerarse bajo dos perspectivas: (i) una genérica, que es la simpledeclaración del Derecho; (ii) y otra específica, que es la declaración para resolver conflictos jurídicos.

El primer sentido explica el empleo del vocablo para la jurisdicción no contenciosa o voluntaria, conservadora, disciplinaria y

económica, puesto que en todas estas funciones se declara el Derecho. Por ejemplo, cuando se otorga la posesión efectiva de la

herencia testada (no contenciosa); cuando se acoge un recurso de amparo (conservadora); cuando se da lugar a un recurso de queja

(disciplinaria); o cuando se dicta un Auto Acordado (económica).

Nosotros emplearemos la expresión jurisdicción en su sentido propio y específico, y para referirnos a las otras manifestaciones de la

actividad judicial usaremos el vocablo “función” o “facultad”. 

2) Otras acepciones corrientes para la palabra jurisdicción.

La jurisdicción es una palabra equívoca (esto es, que posee múltiples acepciones diversas) y que, por lo tanto, fácilmente puede

inducir a error. Normalmente se utiliza en la práctica con alguna de las siguientes cuatro acepciones:

a) En la de ámbito territorial: Se usa cuando se quiere identificar un territorio, por ejemplo, que un delito fue cometido “en

el territorio jurisdiccional” de cierta Fiscalía, o que un determinado oficial del Registro Civil tiene “jurisdicción” sobre cierta

comuna. Por extensión, suele hablarse igualmente de las aguas territoriales de los Estados, y se dice “aguas jurisdiccionales  

chilenas”. Esta acepción territorial de la palabra jurisdicción debe ser descartada en el Derecho Procesal. 

b) En la de jurisdicción como competencia:Jurisdicción y competencia son conceptos distintos, pese a lo cual muchas veces

se hace un uso incorrecto de ellos, inclusive por la propia ley procesal, que en ocasiones los confunde. Las diferencias se explicarán

más adelante.

c) En la de jurisdicción como poder: En el sentido de la autoridad o poder de gobernar, como la del Estado, o la espiritual de

la Iglesia.

d) En la de jurisdicción como función: Alude al ámbito de atribuciones de alguna autoridad.

B) DEFINICIONES.

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1) Legal.

En forma indirecta, en el Artículo 76 de la Constitución Política de la República se define la jurisdicción, al disponer este precepto

que los Tribunales de Justicia tienen la facultad de conocer de las causas civiles y penales, resolverlas, y hacer ejecutar lo juzgado.

Del mismo modo, el Código Orgánico de Tribunales prácticamente reproduce esa norma de la Constitución en su Artículo 1º,señalando que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece

exclusivamente a los Tribunales que establece la ley.

2) Jurisprudencial.

Nuestra jurisprudencia ha evolucionado desde el concepto tradicional, hasta uno más legalista basado principalmente en el citado

Artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales. En este sentido, se define a la jurisdicción como la “facultad de conocer, juzgar y

hacer ejecutar lo juzgado en causas civiles y criminales”.

3) De la Doctrina Nacional.

  Fernando Alessandri define a la Jurisdicción sencillamente como “la facultad de administrar justicia”. 

  Por su parte,   Hugo Pereira señala que la jurisdicción es “una facultad que el Estado delega en los Tribunales para

solucionar en forma definitiva y obligatoria los litigios que se susciten entre los particulares, dictando una sentencia,

facultad que comprende la de hacer cumplir lo resuelto”. 

    Manuel Urrutia  la define como la “actividad del Estado, tendiente a resolver los conflictos de intereses jurídicos

contrapuestos que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, en forma definitiva y parasiempre”. 

  Francisco Hoyos indica que la jurisdicción “es un poder -deber del Estado que, ejercido con sujeción a las formas del

debido proceso de Derecho, tiene por objeto resolver litigios, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de

ejecución”. 

  Por último, José Quezada la define como “una función pública, complementaria y sucedánea de la legislativa, que tiene por 

finalidad aplicar la ley para la resolución de conflictos, mediante el proceso y con autoridad de cosa juzgada”. 

4) De la Doctrina Extranjera.

    Hugo Alsina la define como “la potestad conferida por el Estado a determinados órganos para resolver, mediante la

sentencia, las cuestiones litigiosas que le sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones”. 

  Piero Calamandrei, al hablar de la noción unitaria de la jurisdicción, manifiesta que el carácter distintivo de ella está

marcada por el fin, y éste no es otro que “garantizar la obediencia práctica del Derecho objetivo”. Así el ejercicio de la

 jurisdicción busca, en primer lugar, hacer prácticamente operativa la ley; esto es, hacer que la voluntad del Estado, expresada

en la ley, sea respetada y obedecida.

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  Giusseppe Chiovenda concluye que la jurisdicción es “la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad

concreta de la ley, mediante la sustitución, por la actividad concreta de los órganos jurisdiccionales, de la actividad de los

particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente

efectiva”. 

   Jaime Guasp simplemente señala que la jurisdicción es “la función específica estatal por la cual el poder público satisface

 pretensiones”.   Por último, y es ésta la definición que adoptaremos en este curso, Eduardo Couture define a la jurisdicción como “la

función pública realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por

acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus controversias de relevancia jurídica, mediante

decisiones con autoridad de cosa juzgada. eventualmente factibles de ejecución”. Las ideas centrales de esta definición son: 

o  Es una función pública especializada, ejercida por un órgano que es competente.

o  Esta función se realiza cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley.

o  La función se ejerce mediante acto de juicio, es decir, analizando y luego decidiendo conforme a si es bueno o malo. Los

órganos competentes mediante este acto de juicio, que es un proceso intelectual, deciden quién tiene la razón.

o  Esta decisión se adopta con autoridad de cosa juzgada, es decir, es una decisión inamovible, porque constituye una verdad

 judicial declarada que produce el efecto de ser la verdad oficial.

o  Eventualmente es factible de ejecución, es decir, y según corresponda, se puede hacer cumplir aun por la fuerza lo decidido

en la resolución.

II.- ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN.

A) FORMALES O EXTERNOS.

1) Existencia de Partes.

Las partes en el sentido de sujetos del litigio o de sujetos del proceso. Se trata de personas, naturales o jurídicas, que piden algo en

contra de alguien, o en contra de las cuales se pide algo: demandante y demandado, etc.

Las partes pueden ser clasificadas en: (1) directas: como son el actor y el sujeto pasivo, el demandante y el demandado; o (2) en

indirectas o terceros, que a su vez pueden clasificarse en: (i) terceros coadyuvantes: son aquellos terceros que tienen un interés

coincidente con el de alguna de las partes; (ii) terceros excluyentes: son aquellos terceros cuyo interés en el asunto excluye o se opone

a las pretensiones de las partes; y (iii) terceros independientes: son aquellos terceros cuyo interés es distinto al de las partes, pero que

no excluye al de éstas.

2) El Tribunal.

Es el órgano jurisdiccional llamado a conocer del asunto. Adquiere distintas denominaciones según: (1) la materia: puede ser civil,

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penal, laboral, de familia, etc.; (2) el grado: puede ser de primera, segunda o de única instancia.

3) El Procedimiento.

El procedimiento es la regulación con sujeción a la cual debe desarrollarse aquel debate denominado  proceso. El proceso es un

avanzar, un ir hacia delante (en el caso del litigio es ir hacia la certeza), con una finalidad determinada, que es hacer concreta lanorma abstracta, que contiene la voluntad de la ley en el caso concreto sometido al acto de juicio.

En términos más prácticos, podemos aseverar que el procedimiento es el conjunto de actuaciones y diligencias dispuestas en la ley

(orden consecutivo legal), respecto de las cuales deben someterse tanto las partes como el tribunal.

B) DE CONTENIDO O DE FONDO.

Al adoptar la definición de Couture de jurisdicción, estamos también aceptando que el contenido de ésta es la existencia de un

 conflicto de relevancia jurídica , que es necesario decidir mediante resoluciones judiciales susceptibles de adquirir autoridad de

 cosa juzgada.

Se trata entonces del carácter material del acto. Y el efecto de ese acto es que produce cosa juzgada, es decir, que el acto es

irrevocable y coercible.

C) DE FUNCIÓN O FINALIDAD.

La finalidad primaria es la solución de un conflicto de relevancia jurídica , mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada. De

esta forma, la función de la jurisdicción es el aseguramiento del orden jurídico, resolviendo los conflictos. Ésta es una finalidad

primaria del Estado (poder), puesto que en todo Estado de Derecho, los conflictos deben ser solucionados por el Estado y de acuerdoal orden jurídico que la propia sociedad se ha dado. Así los individuos particulares tienen el “derecho a accionar”, que consiste en

que ellos pueden recurrir al Estado para que éste solucione sus conflictos, y además tiene la obligación de hacer cumplir la solución

que se adopte (es un poder-deber).

Sin embargo, ésta no es la finalidad última, sino un medio para obtener la consecución de un objetivo secundario y preciso que es“la

 paz social ”, esto es, la armónica convivencia entre los justiciables, valor jurídico íntimamente asociado con la justicia y el orden.

III.- CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN.

A) ES UNA FUNCIÓN PÚBLICA.

Ello porque es del Estado y representa el ejercicio delegado de la soberanía.

Es pertinente recordar que tradicionalmente las funciones públicas esenciales se dividen en: (i) ejecutiva, tiene por objeto satisfacer

las necesidades generales con el objeto de lograr el bien común; (ii) legislativa, tiene por objeto la determinación del ordenamiento

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 jurídico, mediante la dictación de normas que regulan la relación entre los particulares y entre éstos y el Estado; (iii) y jurisdiccional,

que tiene por objeto mantener el orden jurídico establecido por la función legislativa, y restablecerlo en caso de que haya sido

quebrantado. Actualmente se añaden otras funciones, como la constituyente, contralora, etc.

A cada poder le corresponde preferentemente el ejercicio de cada una de estas funciones. Decimos preferentemente, porque en la

doctrina clásica de la separación de los poderes del Estado, esta separación es absoluta. Sin embargo, hoy en día esta división no es

tan tajante y se habla de la Teoría de la Preponderancia de los Poderes o Funciones del Estado. De esta forma, los tres poderesclásicos pueden ejercer facultades distintas a las que les son propias.

La función pública de la jurisdicción se encuentra reconocida en los Artículos 5°, 6º, 7º y 76 de la Constitución; y en los Artículos 1º

y 5º del Código Orgánico de Tribunales.

En conclusión, la jurisdicción es una función de Derecho Público y de orden público.

B) LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DEL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN SON LOS TRIBUNALES DE

JUSTICIA.

Hay que distinguir entre el Poder Judicial y los Tribunales de Justicia. El Poder Judicial es uno de los poderes del Estado que en

forma preponderante concentra la actividad jurisdiccional. Comprende los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales. Sin embargo,

no todos los tribunales pertenecen al Poder Judicial, pues existen otros tribunales especiales, y adicionalmente otros órganos

administrativos que, actuando como tribunales porque ejercen jurisdicción, no son parte del Poder Judicial (v. g. Director Regional

del Servicio de Impuestos Internos).

En el Artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales se mencionan algunos tribunales especiales que sí integran el Poder Judicial.

Es la función la que le da el carácter de Tribunal al órgano, y no el órgano a la función. Por ello se puede concluir que la jurisdicción

reside en los órganos llamados Tribunales de Justicia, en forma exclusiva, pertenezcan o no al Poder Judicial. Esto porque para

calificar al órgano como tribunal, hay que estarse al factor sustancial y no al formal.

C) LA JURISDICCIÓN ES PRIVATIVA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.

Por la misma razón expuesta anteriormente, son los jueces quienes tienen la jurisdicción y no el Poder Judicial.

D) LA JURISDICCIÓN TIENE UN CARÁCTER GENÉRICO.

Ello porque entre la jurisdicción y la competencia hay una relación de género a especie. Esta relación se manifiesta en el hecho de

que todo tribunal tiene jurisdicción, pero no todo tribunal tiene competencia para determinadas materias o asuntos.

De esta forma, el límite máximo de la jurisdicción es su competencia o medida de distribución de los asuntos de la jurisdicción entre

los diversos órganos jurisdiccionales. En otras palabras, todos los tribunales, sean ordinarios, especiales o arbitrales, tienen

 jurisdicción, pero no todos tienen la misma competencia; no todos conocen asuntos de la misma materia, cuantía, persona o grado.

En conclusión, la distinción está en que la jurisdicción es una función pública, y la competencia es una medida de distribución de la

 jurisdicción.

E) LA JURISDICCIÓN SE EJERCE POR MEDIO DE ACTOS JURÍDICOS PROCESALES.

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El objeto de los actos jurídicos procesales es hacer posible en un proceso las facultades de conocer, juzgar, y hacer ejecutar lo

 juzgado.

F) INAMOVILIDAD DE JURISDICCIÓN.

Se produce porque todos los efectos de la sentencia judicial tienen autoridad de cosa juzgada, carácter que no poseen los actos

derivados de las otras funciones del Estado.

Para que se produzca esta inamovilidad (cosa juzgada) la sentencia debe encontrarse “firme o ejecutoriada”, es decir, no debe ser 

susceptible de impugnación, ya sea porque no existen recursos en su contra, o porque los que existen ya han sido deducidos y

resueltos o no lo fueron dentro del plazo legal establecido para ello (se define en el Artículo 174 del CPC).

La importancia de la cosa juzgada es que consagra la verdad formal, que es una certeza judicial, en virtud de la cual no se puede

volver a discutir lo resuelto en la sentencia, entre las mismas partes y sobre el mismo objeto y causa jurídica.

Las sentencias definitivas e interlocutorias que se encuentran ejecutoriadas producen acción y excepción de cosa juzgada. La acción

se otorga a aquel en cuyo favor se resolvió el juicio, con el objeto de que pueda exigir su cumplimiento o ejecutar el fallo. La

excepción se otorga a quien haya obtenido en el juicio y para todos aquellos a quienes aproveche el fallo, para evitar que se deduzca

una nueva demanda entre las mismas personas, con la misma cosa pedida y causa de pedir y, por lo tanto, se vuelva a discutir lo

resuelto (Art. 177 CPC).

G) LA JURISDICCIÓN ES IMPRORROGABLE.

La prórroga es una institución procesal por medio de la cual las partes pueden entregar el conocimiento de un asunto a un juez

distinto del que determina la ley según las reglas de la competencia territorial. La prórroga procede respecto de la competencia y sólorespecto del factor territorio, pero no de la jurisdicción misma.

Por ejemplo, las partes de común acuerdo no pueden designar al gobernador de su provincia para que sustancie un juicio de divorcio,

porque el gobernador no tiene jurisdicción y ésta no puede prorrogarse.

El hecho de que las partes puedan designar un juez árbitro no significa que se prorroga la jurisdicción, puesto que los jueces árbitros

son órganos jurisdiccionales, debido a que la ley así lo dispone.

En conclusión, sólo la competencia es prorrogable, puesto que la jurisdicción pertenece al Estado, y es la ley la que se encarga de

distribuirla entre los distintos tribunales.

H) LA JURISDICCIÓN ES UNITARIA.

Sólo existe una concepción de jurisdicción, por lo que es una sola y no admite clasificaciones. Las clasificaciones que, incorrecta y

normalmente se hacen de ella, corresponden más bien a su límite (la competencia) y es en este sentido que se habla de jurisdicción

civil, penal, laboral, de familia, militar, etc.

I) LA JURISDICCIÓN ES EVENTUAL.

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La Jurisdicción sólo existe en casos de trasgresión o incertidumbre del Derecho. Lo básico es la observación espontánea de la ley por

parte de los destinatarios de ella, y sólo cuando esta conducta no se cumple, la voluntad del juez sustituye a la del sujeto, sea en un

proceso declarativo o ejecutivo. Es por este motivo que se dice que la jurisdicción es sustitutiva, porque hay una yuxtaposición de la

voluntad del juez.

IV.- JURISDICCIÓN, LEGISLACIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

Función Jurisdiccional Función Legislativa Función Administrativa

En cuanto al órgano que

ejerce la función.

Tribunales de Justicia. El Congreso a través de sus

dos Cámaras y el

Presidente de la República.

Poder ejecutivo a través del

Presidente de la República.

En cuanto a su forma de

expresión.

La Sentencia. La Ley. Decretos, circulares,

instrucciones, reglamentos,

etc.

En cuanto al objeto o

finalidad de la función.

Resolver conflictos que

derivan de la convivencia

social.

Regular anticipadamente la

convivencia social para

prevenir conflictos y

señalar la forma de

resolverlos.

Lograr que la norma se

aplique y satisfacer las

necesidades de la

comunidad.

En cuanto al ámbito deaplicación. 

Restringida, pues sólo selimita a casos concretos y

se aplica únicamente a las

partes.

General, pues se aplica atoda la sociedad.

General o particular.

En cuanto a la

obligatoriedad. 

Posee una obligatoriedad

relativa, ya que obliga sólo

a quienes fueron partes en

el litigio. Hay excepciones.

Es de obligatoriedad

general.

Puede ser de obligatoriedad

general o relativa.

En cuanto a la duración en

el tiempo.

Es inmutable, porque la

sentencia (firme) produce

el efecto de cosa juzgada.

Es modificable o derogable

por una ley posterior.

Es modificable o derogable

por un acto posterior,

aunque con ciertas

limitaciones.

V.- LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN.

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Los límites de la jurisdicción están determinados por las restricciones de orden temporal o espacial que afectan su ejercicio. Por eso

existen límites que son temporales, que se refieren al tiempo de duración de las funciones del juez, y por consiguiente de la función

 jurisdiccional; ylímites espaciales, que se refieren al lugar o ámbito dentro de los cuales debe ejercerse.

A) EN EL TIEMPO O TEMPORALES.

Este límite afecta a la persona del juez, y tiene importancia porque si éste deja de serlo y sigue conociendo del asunto, hay un vicio de

falta de jurisdicción que produce, en principio, la nulidad procesal.

La regla general es que los jueces son permanentes y duran en el ejercicio de su cargo mientras observen buen comportamiento. Sin

embargo, hay excepciones, que son los jueces temporales, como los árbitros.

B) EN EL ESPACIO.

1) Externos.

Son límites en el espacio externos porque se encuentran fuera del órgano jurisdiccional. De esta forma, los límites externos de la

  jurisdicción de los tribunales nacionales quedan determinados por la soberanía del propio Estado, así como por la órbita de

atribuciones de los distintos poderes existentes en él.

(a) Límites Externos Territoriales: La jurisdicción es una expresión de la soberanía, por ende, sólo puede ser ejercida dentro del

territorio nacional. Desde el punto de vista de los Estados extranjeros, puede decirse que la jurisdicción de nuestros tribunales, está

limitada en su ejercicio por la de los tribunales que ejercen sus atribuciones dentro de los territorios de aquellos. Las consecuenciasdel hecho de que fuera de su territorio no pueden los tribunales ejercer jurisdicción, son:

Si los tribunales tuviesen que practicar una diligencia fuera del territorio nacional: deberán pedir autorización o permiso a

los Tribunales extranjeros que corresponda, esto es, al tribunal del lugar donde quiera practicarse la diligencia, actuándose

por vía diplomática a través del exhorto diplomático (exhorto es una petición de un tribunal a otro, para que practique o

ejecute una determinada diligencia judicial).

Respecto del cumplimiento en Chile de las sentencias extranjeras: se requerirá de la aceptación del tribunal en cuyo país

debe cumplirse, cuyo consentimiento debe ser expresado formalmente. Este consentimiento se obtiene a través de un

trámite de homologación de resoluciones judiciales llamado “exequátur”, en virtud del cual, otorgado éste, puede dársele

cumplimiento a una sentencia extranjera en nuestro país.

Respecto de la aplicación de la ley extranjera: la regla general es que los países no aceptan la aplicación de legislación

extranjera dentro de sus respectivos territorios. No obstante, hay ciertos casos en los que sí se permite. En Chile, cuando se

admite la aplicación de legislación extranjera, ésta debe ser probada por peritos.

Por último, hay ciertos casos en que se hace excepción a este límite de la territorialidad, como los enumerados en el

Artículo 6º del COT.

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(b) Límites Externos Funcionales: Dicen relación con el límite impuesto por las otras funciones del Estado. Este límite se consagra

en el Artículo 7º de la Constitución Política de la República, el que establece la obligación de cada órgano de actuar dentro del

ámbito de su función y la prohibición de atribuirse otra autoridad o derechos que los expresamente se les hayan conferido por la

Constitución o las leyes.

El problema de los límites entre las distintas funciones del Estado es complejo, puesto que hoy esos límites no son absolutos por la

Teoría de la preponderancia de las funciones del Estado.

2) Internos.

Los límites internos de la jurisdicción son aquellos que miran a ella misma. De esta forma, es la noción de competencia la que

determina la órbita dentro de la cual cada juez o tribunal ejerce su actividad jurisdiccional.

Así, el límite interno de la jurisdicción dice relación con la forma como se ejercita la función jurisdiccional por los distintos órganos

 jurisdiccionales. Como ya precisamos, todos los tribunales tienen jurisdicción, sin embargo, no todos conocen de los mismos asuntos.

De esta manera, los límites internos de la jurisdicción han sido determinados por un conjunto de preceptos legales denominados

“normas o reglas de competencia”, las que considerando diversos factores (como el territorio, la cuantía del asunto, la mater ia, y el

fuero o calidad de la persona involucrada en el asunto), permiten determinar cuál de los muchísimos tribunales existentes en el país

es el llamado a resolver el asunto.

En consecuencia, podemos concluir que la determinación de los límites externos es una “cuestión de jurisdicción”; mientras que la de

los límites internos es una “cuestión de competencia”. Sólo una vez que se han demarcado los límites externos, se distribuye el

ejercicio práctico de la jurisdicción entre los distintos jueces, constituyendo esta esfera la competencia.

Podemos definir a la competencia como una medida de jurisdicción, o como el conjunto de causas sobre las cuales puede el órgano,

según la ley, ejercer sus funciones de jurisdicción. En concreto, los criterios conforme a los cuales se ordenan las normas de

competencia son: el territorio; la cuantía del asunto; la materia; y el fuero o calidad de la persona envuelta en el asunto.

VI.- CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN.

Los límites de la jurisdicción dan origen a problemas derivados de aquel celo con que, normalmente, los diversos poderes estatales se

niegan a ceder espacios de actividad que afirman pertenecerles.

A) CONFLICTOS EXTERNOS.

1)  INTERNACIONALES.

La jurisdicción se ejerce como expresión de la soberanía, dentro de los límites jurídicos y físicos del Estado. Los problemas que

puedan plantearse en este sentido, se refieren a materias de extradición, conflictos entre Estados y por aplicación de la legislación

extranjera.

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Con respecto a materias de extradición, la regla general es que Chile no entrega a personas residentes en el país, sino sólo en virtud

de un tratado de extradición. Otros países, en cambio, tienen la regla de que entregan a cualquier persona siempre que no sea

nacional.

En cuanto a los conflictos entre Estados, éstos se suscitan cuando un tribunal quiere actuar fuera del territorio de su país. Para

resolverlo, los Estados se han organizado y se han ido creando sistemas de solución de conflictos a través de tratados internacionales.

En este sentido, el tratado más conocido es el Código de Bustamante.Por último, respecto de la aplicación de la legislación extranjera , este conflicto se encuentra resuelto en la propia legislación

chilena, y se aplica cuando la ley chilena así lo dispone expresamente (Ej.: Art. 17 Código Civil). En este caso excepcional, el

Derecho (extranjero) debe ser probado por peritos.

2) CONSTITUCIONALES.

Se vinculan con los conflictos que se producen entre los distintos órganos del Estado y que afectan los límites constitucionales de sus

funciones. De esta forma, si un órgano legislativo o administrativo se atribuye una potestad jurisdiccional que no tiene, entra en

conflicto con el órgano jurisdiccional. Por otro lado, lo mismo sucederá cuando el órgano jurisdiccional se atribuya funciones

legislativas o administrativas. Es decir, se trata de un conflicto de atribuciones.

La forma de solución de este conflicto se encuentra señalada en la propia Constitución y en las leyes:

a) Así, los conflictos que se susciten entre la Administración y los Tribunales Superiores de Justicia, serán resueltos por el Senado

(Artículo 53 N 3 CPR).

b) Por otro lado, si el conflicto se produce entre las autoridades políticas o administrativas y un Tribunal no superior, será resuelto

por el Tribunal Constitucional (Art. 93 Nº 12 CPR).

B) CONFLICTOS INTERNOS: CONTIENDAS Y CUESTIONES DE COMPETENCIA.

La infracción al límite interno de la jurisdicción genera las contiendas o cuestiones de competencia.

Como señalamos anteriormente, la medida de la jurisdicción de cada tribunal está dada por las normas de competencia. Cuando se

infringe este límite se genera el conflicto. Por ende, podemos definir el conflicto o contienda de competencia como la situación en

que dos o más tribunales se atribuyen competencia o bien la rechazan, sobre un asunto que les ha sido encomendado.

Ahora bien, cuando es una parte la que niega la competencia de un tribunal se habla de una cuestión de competencia. En cambio,

cuando es el propio tribunal el que objeta es una contienda de competencia.

Respecto de las contiendas de competencia que se producen entre dos o más tribunales, es necesario que sea un tercero el que las

dirima, lo que se efectúa conforme a las reglas de los Artículos 190 y siguientes del COT.

VII.- ETAPAS O MOMENTOS DE LA JURISDICCIÓN.

Los momentos se refieren a las expresiones, diferenciadas en etapas, de la jurisdicción dentro de un proceso. Principalmente se

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reducen a las mismas facultades que indica el propio Artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales, esto es, conocer (notio), juzgar

(iudicium), y hacer ejecutar lo juzgado (executio).

A)  CONOCIMIENTO (NOTIO). 

Dentro de esta etapa, se distinguen los siguientes períodos:

1) De Discusión:

El juez debe conocer los antecedentes del proceso, esto es, cuál es la pretensión del actor (sujeto activo) y cuál es la defensa o

resistencia del demandado (sujeto pasivo).

De esta forma, por ejemplo, en el Juicio Ordinario de Mayor Cuantía el actor deduce su pretensión (demanda), el demandado la

contesta (contestación). Luego el actor responde a la contestación del demandado (réplica); y finalmente el demandado contesta a la

réplica del actor (dúplica).

En conclusión, el juez - en el Juicio Ordinario de Mayor Cuantía- oye a las partes (dos veces a cada una), sin embargo, hay otros

procedimientos en que siendo más breves no hay ni réplica ni dúplica (como el procedimiento sumario).

2) De Prueba:

La prueba sólo recae sobre los hechos y no sobre el Derecho (salvo en el caso en que deba probarse el Derecho extranjero y, según

algunos, también cuando debe comprobarse la costumbre). De esta forma, si luego de oír a las partes el juez estima que hay hechos

que son sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término (plazo) para que estos hechos puedan ser acreditados por las

partes, es decir, se abre un término probatorio.

Vencido este término de prueba, el juez analiza o valora la prueba rendida.

B)  JUZGAMIENTO (IUDICIUM).

Es el momento más importante, ya que el tribunal resuelve o compone el conflicto jurídico. Consiste en un análisis crítico, un juicio

valorativo por parte del tribunal, en orden a apreciar las pretensiones de las partes, sus argumentos y pruebas.

El acto procesal que contiene esta decisión es la sentencia o fallo, en el llamado período de sentencia.

C)  EJECUCIÓN (EXECUTIO).

Se refiere a la “ejecución de lo juzgado”, conforme al mismo Artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales, reproducido también en

el 76 de la Constitución, preceptos que señalan que los tribunales tienen la facultad de imperio, es decir, de poder emplear la fuerza

para poder hacer cumplir lo juzgado. Esto significa que en caso de ser necesario, cuando existe resistencia o negativa frente al

acatamiento de una sentencia judicial, se puede exigir su cumplimiento aún coercitivamente, esto es, por medio de la fuerza

 jurídicamente justificada.

Debe tenerse presente que los árbitros carecen de imperio, es decir, no tienen la facultad de poder ejecutar por la fuerza sus

resoluciones. En estos casos, para poder exigir el cumplimiento de estas sentencias se debe necesariamente acudir a un tribunal

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ordinario.

Ahora bien, debe advertirse que la ejecución no se produce necesariamente en todos los juicios, así por ejemplo, no se utiliza en los

procesos de mera certeza, pues son declarativos, es decir, no hay en ellos envuelta una condena o una prestación determinada.

VIII.- DIFERENCIAS ENTRE JURISDICCIÓN LEGAL Y DE EQUIDAD.

Por Jurisdicción Legal o de Derecho entendemos aquélla que supone la preexistencia de la ley que el juez debe aplicar. Es decir, se

trata de aquella que se ejercita mediante la aplicación de la ley. En este sentido, se dice que el juez NO crea Derecho, sino que

declara el que está vigente.

La jurisdicción legal es la regla general en nuestro sistema jurídico, y también en la mayor parte de los ordenamientos extranjeros.

Por otro lado, la Jurisdicción de Equidad se refiere a aquellos tribunales que aplican la equidad para resolver los asuntos que han

sido sometidos a su conocimiento. De esta forma, el juez de equidad no se basa en una norma jurídica preexistente, porque la misma

ley lo faculta para no hacerlo. Por lo tanto, en la jurisdicción de equidad se le entrega la decisión del asunto al “sentido de justicia” 

del encargado de aplicarla.

Esta jurisdicción es característica del sistema de jurados, pero no es exclusiva de ellos. El origen de los jurados se encuentra en

Estados Unidos, donde prevalece la idea de que “todo ciudadano debe ser juzgado por sus iguales”, en el sentido de que no querían

ser juzgados por los ingleses cuando eran colonia de éstos (5). En el sistema de jurados, la función del juez consiste principalmente

en dirigirlos jurídicamente, pero él no interviene en la decisión.

La equidad es en definitiva la “justicia del caso particular”, que determina el juez según las circunstancias concretas.

En Chile resuelven conforme a equidad, como jurado, el Senado frente a las acusaciones constitucionales (Artículo 53 Nº 1

CPR), y la Corte Suprema ante una reclamación de nacionalidad (Artículo 12 CPR).Otro caso en el que se ejerce jurisdicción de equidad es el de los árbitros arbitradores o amigables componedores, los que

 – conforme al Artículo 223 inciso tercero del COT- son aquellos que fallan obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad

les dictaren, y no se encuentran obligados a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes

hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso (contrato en virtud del cual se constituye el arbitraje).

Por último, los jueces de Derecho ejercen jurisdicción de equidad en casos de vacíos legales. De esta forma, el mismo

Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos que deben cumplir las sentencias definitivas,

en su numeral 5º indica que ellas deben contener la enunciación de las leyes, y en su defecto los principios de equidad, con

arreglo a los cuales se pronuncia el fallo .

De esta forma, en nuestro sistema la regla general es la jurisdicción legal, porque se estima como un principio fundamental el de la

seguridad jurídica. Sin embargo, en situaciones límites la jurisdicción legal puede no ser tan justa, puesto que muchos límites son

arbitrarios (por ejemplo el caso de la mayoría de edad).

Por otro lado, la jurisdicción de equidad puede establecer una solución que no se encontraba entre las posibilidades de las partes,

atentando contra la seguridad jurídica; además los jurados o los árbitros arbitradores pueden sufrir las presiones del ambiente,

(5) El sistema de jurados se consagró expresamente en la Constitución de EE. UU., mediante las Enmiendas 6ª y 7ª del año 1791.

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atentando contra la imparcialidad; y por último invocar la cosa juzgada entre las mismas partes y por un mismo asunto sólo es posible

en la jurisdicción legal.

IX.- FACULTADES ANEXAS A LA JURISDICCIÓN.

El Código Orgánico de Tribunales, en su Artículo 3º, prescribe que los tribunales tienen las facultades conservadoras, disciplinarias y

económicas que a cada uno de ellos se asignan en el propio Código.

A)  ATRIBUCIONES O FACULTADES DISCIPLINARIAS (Art. 530 y ss. COT).

1) CONCEPTO.

Es la facultad que tienen los tribunales para corregir las faltas o abusos que puedan cometer los jueces o los auxiliares de la

administración de justicia, en el ejercicio de sus funciones, o los litigantes o abogados cuando no observan un buen comportamiento.

2) OBJETO.

El objeto esencial de esta facultad es mantener la disciplina judicial y lograr que todos los funcionarios y personas que intervienen en

la actividad jurisdiccional cumplan debidamente sus funciones.

3) ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Respecto a su ámbito de aplicación, éste es extenso, ya que con respecto a las personas se extiende a los jueces, los auxiliares de la

administración de justicia, los empleados subalternos dependientes de ambos, a los abogados, a los interesados y partes, y a todas las

personas que, encontrándose en la sala del despacho del juez, cometieren falta o abuso.

4) CAUSA.

En cuanto a su causa, la medida disciplinaria se origina por toda falta o abuso, no constitutiva de crimen o simple delito. Por falta o

abuso debemos entender cualquier irregularidad en la conducta ministerial de un funcionario o, conforme al Artículo 540 del Código

Orgánico de Tribunales, el ejercicio de un modo abusivo de las facultades discrecionales que la ley le confiere, o cuando faltare a

cualesquiera de los deberes anexos a su ministerio (en definitiva, infracción a los deberes éticos o jurídicos en que incurran las

personas aludidas).

En concreto, el Artículo 544 del Código Orgánico de Tribunales previene que las facultades disciplinarias de la Corte Suprema o de

las Cortes de Apelaciones, deberán poner especial atención respecto de los funcionarios del orden judicial que se encuentren en

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alguna de las conductas que en dicho artículo se especifican, como por ejemplo, cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra, a

sus superiores jerárquicos.

Por último, respecto de las facultades disciplinarias que por ley le corresponden a los tribunales respecto de los abogados que

intervienen en causas de las que aquéllos conocen, deben especialmente ejercerse en los casos que se indican en el Artículo 546 del

Código Orgánico de Tribunales, como por ejemplo, cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito o de obra el

respeto debido a los funcionarios judiciales.

5) FORMA DE ACTUAR DE LOS TRIBUNALES EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES

DISCIPLINARIAS.

En general, los diversos tribunales pueden ejercer las facultades disciplinarias de oficio, o a requerimiento del afectado.

Actúan de oficio cuando, conociendo de un proceso o de otros antecedentes, observan que un funcionario, parte o abogado, ha

incurrido en alguna falta o abuso que debe ser sancionado disciplinariamente.

Para estos efectos, la ley regula un conjunto de obligaciones y medidas de control que deben cumplir los jueces y los funcionarios

 judiciales, como las cuentas, los estados, las publicaciones y las visitas, que le permiten al tribunal superior imponerse de las faltas o

abusos que se cometan.

Por otro lado, actúan a requerimiento del afectado, cuando éste solicita la aplicación de medidas disciplinarias de un funcionario

 judicial, por la vía de la queja disciplinaria o mediante el recurso de queja. Por la queja, se denuncia la falta y se piden medidas

disciplinarias; por el recurso de queja (que técnicamente es una acción disciplinaria), además de dichas medidas se solicita la

modificación o revocación de la resolución que dictó el juez y que se estima abusiva.

Existen diversos mecanismos legales para el ejercicio de las facultades disciplinarias, a saber:

a) Queja o Reclamo:La Queja o Reclamo se interpone ante el superior jerárquico del funcionario judicial. Este superior realizará la investigación y

practicará todos los trámites que estime conducentes, de manera sumaria y sin forma de juicio, para lo cual puede pedir un informe al

funcionario y decidirá si hay o no motivo para ejercer las facultades disciplinarias.

b) Las Visitas (Art. 553 y ss. COT):

Las Visitas son determinadas inspecciones que se practican por los funcionarios judiciales que indica la ley, a los tribunales, a los

oficios de los auxiliares de la administración de justicia y empleados subalternos, y a las cárceles y demás lugares de detención, con el

objeto de velar por la disciplina judicial.

Estas visitas se clasifican en ordinarias y extraordinarias, según si se practican en las fechas señaladas por la ley, o bien en los casos

en que los visitadores estimen convenientes, respectivamente.

Las Cortes de Apelaciones deben realizar una visita ordinaria o inspectiva, con el objeto de fiscalizar a sus subalternos, designando

para ello anualmente a uno o más de sus Ministros para que, durante el respectivo año calendario, actúen como Ministros visitadores

en los juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y archiveros que se les asignen.

Los Ministros efectuarán las visitas que sean necesarias para el debido cumplimiento de la función fiscalizadora que se les

encomiende. Si al efectuar esta visita el Ministro encargado comprueba la existencia de faltas o delitos cometidos por el funcionario

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visitado, podrá adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias, dando cuenta de ellas a la Corte respectiva dentro de las 24 horas

siguientes.

Los funcionarios sujetos a las visitas inspectivas deberán llevar un libro especial, en el cual se consignan por el Ministro encargado

de la visita, o por el juez en su caso, las observaciones que merezca la inspección realizada. Igual constancia se debe dejar en la hoja

de vida de cada funcionario visitado, registrando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste (Art. 553

COT).Existen también Visitas Ordinarias de las Cortes de Apelaciones , las que deberán hacerse cada tres años, por medio de uno de sus

miembros comisionado al efecto por el mismo Tribunal. Esta visita a los juzgados de letras de su jurisdicción, se hace con el objeto

de inspeccionar y vigilar de cerca la marcha de la administración de justicia en cada uno de ellos. Ésta es la llamada visita trienal.

En ellas, el Ministro Visitador procurará informarse por los medios que estime prudentes, de la conducta ministerial de los jueces de

letras, notarios, secretarios, y demás personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia en cada territorio

 jurisdiccional visitado, examinando para ello los archivos y recogiendo cuantos datos crea conducentes para el objeto de su visita.

Además, en estas visitas trienales deberá el ministro visitador oír las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra cualquiera

de los indicados funcionarios, y expedirá sus resoluciones sin forma de juicio, bien sea absolviéndoles o bien corrigiéndolos

prudentemente cuando notare que han incurrido en algún abuso (Art. 555 COT).

Como se ha señalado previamente, los Tribunales Superiores de Justicia podrán decretar visitas extraordinarias, por medio de

alguno de sus Ministros, en los juzgados de su respectivo territorio jurisdiccional, siempre que el mejor servicio judicial así lo exija

(Art. 559 COT). Eso sí, las Cortes deberán expresar en cada caso en que se decreten visitas extraordinarias, el objeto u objetos

determinados de ella y pueden autorizar, además, al Ministro visitador para que ejerza en el juzgado en que se practique dicha visita

las atribuciones disciplinarias correspondientes. Por último, las Cortes señalarán la duración de la visita extraordinaria y podrán

prorrogarla o restringirla, así como conferirle a otro de los ministros el encargo de continuarla, si así lo estimaren conveniente.

Finalmente, existen las visitas a las cárceles o establecimientos penales , que son de dos tipos:

I) La primera se constituye en forma sorpresiva dos veces al año, para tomar conocimiento del estado de seguridad, orden ehigiene, de si los internos cumplen sus condenas, y para oír sus reclamaciones. Respecto de quiénes practican esta visita, hay que

distinguir (Arts. 578 a 585 COT):

(a) En las comunas asiento de una Corte de Apelaciones, constituirán la visita un Ministro de la misma, un juez de

tribunal del juicio oral en lo penal y un juez de garantía. El Ministro es designado por un turno anual. El secretario de la Corte de

Apelaciones respectiva, o el secretario en lo criminal en el caso de la de Santiago, lo será de la visita.

(b) En las demás comunas, la visita estará constituida por un juez de garantía designado por la Corte de Apelaciones de

acuerdo a un turno mensual y el funcionario del juzgado que el juez designe como secretario de la visita.

II) La visita semanal: El último día hábil de cada semana, un juez de garantía designado por el comité de jueces del

tribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento en que se encuentran los detenidos o presos, a fin de

indagar si sufren tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso. El

 juez deberá levantar un acta, en la que deberá incluir una exposición minuciosa de las observaciones que hubiere hecho y de los

reclamos que se hubieren presentado durante ella. Una copia autorizada de dicha acta deberá ser enviada el mismo día a la Corte de

Apelaciones respectiva (Arts. 567 a 576 COT).

c) Los Estados y las Publicaciones:

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Los estados son listas o nóminas que los jueces de letras están obligados a remitir a la respectiva Corte de Apelaciones

(Art. 586 COT), a saber:

i) Cada mes, una copia de las actas de visita que deben practicar cada dos meses por lo menos en los oficios de los

secretarios, conservadores y archiveros, a fin de comprobar su funcionamiento y el desempeño de los funcionarios (en las

ciudades asiento de Corte de Apelaciones, las visitas a conservadores y archiveros las hacen los Ministros de la respectiva

Corte).ii) El último día hábil de cada semana, una copia del acta de visita que practiquen en los lugares de detención.

iii) Cada dos meses, una lista de las causas criminales pendientes en sus juzgados, indicando el estado en que se encuentra

la causa y los motivos del retardo o paralización que alguna de ellas sufra (se llama estado general de las causas en

tramitación).

iv) Mensualmente, una lista de las causas civiles y criminales falladas en el mismo mes y de todas las que se encuentran en

estado de sentencia, con indicación de las fechas respectivas.

Las publicaciones se refieren a estadísticas del movimiento de las causas, que deben efectuar los secretarios de los

tribunales colegiados y que deben ser enviadas antes del 15 de febrero de cada año por los presidentes de las Corte de

Apelaciones al Presidente de la Corte Suprema, conforme al Artículo 589 del Código Orgánico de Tribunales. De esta

forma, los secretarios de los tribunales colegiados fijarán por secretaría cada dos meses, en lugar visible al público, la

estadística completa del movimiento de causas y demás negocios de que conoce el tribunal. Dicha estadística debe contener

los siguientes datos (Art. 588 COT):

  Existencia de causas del bimestre (dos meses) anterior, con detalles de artículos (incidentes) y (sentencias)

definitivas y de las que se encuentran en tramitación, en estado de tabla y en acuerdo.

  Asuntos ingresados al tribunal en el bimestre, con especificación de causas civiles y criminales yen unas y

otras de las definitivas y artículos y de los demás negocios.

  Causas civiles y criminales, definitivas y artículos, fallados o cuya apelación se haya declarado desierta ohaya sido desistida, expresando estas circunstancias por separado e iguales indicaciones respecto de los demás

negocios resueltos por el tribunal.

  Causas civiles y criminales, definitivas y artículos, que hayan quedado en acuerdo en el bimestre y demás

asuntos que se encontraren en este estado.

  Existencia para el bimestre siguiente en cada clase de asuntos.

6) SANCIONES.

Para la represión y castigo de las faltas que se cometan ante la Corte Suprema o ante las Cortes de Apelaciones, mientras ejercen sus

funciones, estás podrán emplear algunos de los siguientes medios (Artículo 542 COT):

  Amonestación privada.

  Censura por escrito.

  Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a 2 ni superior a 10 UTM, y

  Arresto que no exceda de 8 días. En todo caso, el arresto siempre es conmutable en multa, en proporción a media UTM por

cada día.

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Si las faltas hubiesen sido cometidas por los abogados, podrán ser castigados con suspensión del ejercicio de la profesión por un

término que no exceda de 2 meses y que es extensiva a todo el territorio de la República.

B) ATRIBUCIONES O FACULTADES CONSERVADORAS.

Son las que tienen por objeto velar por los límites funcionales de todos los poderes públicos, evitando desviaciones o abusos de

poder, así como velar por los derechos o garantías constitucionales.

El nombre de esta atribución es discutido y se asocia, como origen, al hecho de que en la Constitución de 1833 el Senado designaba

de entre sus miembros una Comisión Conservadora, que funcionaba durante el período de receso parlamentario y se encargaba de

velar por el respeto a la Constitución y las leyes. Estas atribuciones después pasaron a los Tribunales de Justicia en virtud de la Ley

de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875.

De esta manera, la finalidad primaria de las Facultades Conservadoras de la Jurisdicción es velar por la observancia de los derechos

fundamentales que consagra la Constitución Política de la República, a través de las llamadas acciones constitucionales, la defensa y

asistencia jurídica, y la Corporación de Asistencia Judicial.

Debe tenerse presente que no es una actividad jurisdiccional, en cuanto no resuelve conflictos jurídicos en forma total y directa.

1) ACCIONES CONSTITUCIONALES.

La Constitución Política de la República, en sus artículos 20 y 21, consagra los Recursos de Protección y de Amparo,

respectivamente. Éstos, en sí mismos, no resuelven conflictos, sino que son medidas cautelares. Se llaman acciones, y no -como

erróneamente se les denomina- recursos, porque no buscan la impugnación de una resolución, sino que tienen por objeto obtener y

aplicar medidas cautelares en orden a proteger derechos o garantías constitucionales.

2) DEFENSA Y ASISTENCIA JURÍDICA.

La Constitución Política de la República, en su Artículo 19 Nº 3, asegura el derecho de defensa y asistencia jurídica. Este derecho

consiste, en primer lugar, en la debida asistencia letrada a las personas, de manera que ninguna autoridad o individuo pueda

impedirla, restringirla o perturbarla. Se traduce en el derecho a la defensa y representación procesal.

Como es un derecho, a las personas que carecen de medios suficientes para costear la defensa, la ley les procura asistencia judicial,

como asimismo establece exenciones en pagos de consignaciones y de gastos procesales. Éste es el llamado privilegio de pobreza,

que puede ser legal (la propia ley declara a ciertas personas e instituciones como pobres y, por tanto, sujetos de asistencia judicial), o

bien judicial o incidental, que requiere de una resolución judicial que así lo declare.

3) CORPORACIONES DE ASISTENCIA JUDICIAL.

Son las continuadoras de los servicios de asistencia judicial o consultorios jurídicos para pobres, de los antiguos Colegios de

Abogados.

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Tienen una doble finalidad: prestar asistencia jurídica y judicial a los pobres, y permitir la práctica judicial a los postulantes a

abogados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 523 Nº 5 del Código Orgánico de Tribunales, que preceptúa que para recibir el

título de abogado, deben reunirse ciertos requisitos, entre los que se cuenta el haber cumplido satisfactoriamente con esta práctica

profesional obligatoria.

Las personas patrocinadas por estas instituciones gozan del privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley.

C) ATRIBUCIONES O FACULTADES ECONÓMICAS.

Según Manuel Urrutia, la facultad económica comprende todas las medidas que acuerden los tribunales para el mejor desempeño

de la facultad jurisdiccional. Para Carlos Anabalón son las que sirven para regular y mejorar la economía judicial, más bien dicho,

la administración o el servicio judicial en todos sus aspectos.

De esta forma podemos decir que es una facultad derivada que tienen los tribunales para reglamentar o establecer medidas que

tienden al mejor ejercicio de la función judicial.

Su naturaleza es de índole administrativa, contribuyendo al mejor ejercicio de toda la función judicial, pero que también organiza,

disciplina y agiliza el servicio judicial.

Estas facultades económicas se expresan a través de Autos Acordados y la dictación de circulares.

i) AUTOS ACORDADOS:

Como se ha explicado anteriormente, los Autos Acordados son decretos reglamentarios dictados por los Tribunales Superiores de

Justicia para normar situaciones internas y en ocasiones también asuntos que afectan a las partes o a terceros frente a los tribunales.

Es decir, son un concierto de resoluciones emanadas de un Tribunal Superior de Justicia (Corte Suprema y Cortes de Apelaciones),de general aplicación, lo que los distingue nítidamente de las resoluciones judiciales, porque no tienen por objeto resolver litigios o

incidentes o dar curso progresivos a los autos, sino reglar situaciones que permitan una mejor y más expedita administración de

  justicia, llenando a veces vacíos procedimentales (por ejemplo el AA sobre Tramitación del Recurso de Protección) o

complementando la propia ley, en otros, como en el AA sobre la Forma de las Sentencias. Sin embargo, atendido su carácter y

naturaleza, deben subordinarse a disposiciones de mayor jerarquía.

Los Autos Acordados son de carácter administrativo y tienen por objeto el mejor y más expedito ejercicio de las actividades

  jurisdiccionales o conservadoras por parte de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de que en muchos casos estén cerca de

constituir actos legislativos.

ii) CIRCULARES:

Son instrucciones menos generales e importantes que los Autos Acordados, que también tienen por objeto reglar situaciones que

permitan una mejor y más expedita administración de justicia. También son llamadas decretos económicos.

Ejemplos: Circulares de distribución de tareas, las que deben ser registradas en un libro.

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X.- ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.

A) CONCEPTO.

1) GENERALIDADES.

La jurisdicción es contenciosa porque supone una discusión o conflicto. Aquí es indispensable la controversia, ya que se encuentra

presente en todo juicio, aunque no se trate de una controversia formal y expresa. Así por ejemplo, si el demandado no se defiende,

sigue siendo parte, y el procedimiento continúa en su rebeldía y con la sola actuación del demandante, sin perjuicio de que, por regla

general, deberán practicársele todas las notificaciones de las resoluciones que se dicten.

Pues bien, la mal llamada jurisdicción voluntaria  – que en realidad es no contenciosa- abarca asuntos en los que no hay conflicto,

litigio, por lo que tampoco hay controversia. Sí existe un tribunal y un procedimiento, pero no hay conflicto ni partes. En estos casos,

sólo se trata de un interesado que realiza una petición al tribunal.

La función administrativa es muy vasta y extensa y persigue el bienestar social, que pretende lograr por diversos medios. Uno de

ellos es la regulación y el control de los actos de los particulares que pueden afectar el interés social, como el matrimonio o la

compraventa de bienes raíces. Cada uno de estos actos no se celebra libremente, sino que tienen que cumplir con determinadas

formalidades. El Estado busca evitar que se cometan abusos, fraudes o desviaciones ilegales.

También existen otros actos que requieren de este control, como la disposición de bienes de los incapaces o la determinación de los

herederos en una sucesión. Si los particulares pudiesen libremente efectuar estos actos, los incapaces, por ejemplo, quedarían en

indefensión y se podrían cometer fraudes o irregularidades en las sucesiones.

En principio, debiera ser la propia Administración la que, con funcionarios especiales, tutelara y controlara la realización de estosactos jurídicos, pero por razones históricas, funcionales y por la independencia y prestigio de los órganos jurisdiccionales, se les ha

confiado a éstos dicha tutela y control mediante la facultad voluntaria o no contenciosa.

2) DEFINICIONES.

a) Concepción Tradicional:

Fernando Alessandri postula que la jurisdicción voluntaria es aquella que tiene el juez, en virtud de la expresa disposición legal y

en la que no se promueve contienda alguna entre las partes . Estimamos que ésta es una concepción clásica, porque considera la

facultad no contenciosa o voluntaria como jurisdicción.

b) Concepción Moderna:

Calamandrei la define como la administración pública de Derecho Privado ejercida por los órganos judiciales. Sin embargo, el

error de esta definición es que sólo se refiere al Derecho Privado, en circunstancias de que también abarca el Derecho Público.

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Chiovenda estima que no es jurisdicción, sino una actividad administrativa ejercida tanto por órganos administrativos como

 jurisdiccionales, pero diferente de los actos administrativos .

Por lo tanto, no puede incluirse entre las actividades jurisdiccionales a la denominada jurisdicción voluntaria, que no es en absoluto

 jurisdicción.

En consecuencia, la tradicional distinción que antes se hacía entre jurisdicción voluntaria y contenciosa, hoy es completamente

impropia. El error proviene de que se llamó con el nombre romano, en la doctrina y en la práctica del proceso italiano de la EdadMedia, “ jurisdicción voluntaria” a aquel complejo de actos que los órganos de la jurisdicción realizan frente a un solo interesado o en

virtud del acuerdo de varios.

B) ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA Y LA NO CONTENCIOSA

(ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS). 

FUNCIÓN JUDICIAL

JURISDICCIONAL

FUNCIÓN JUDICIAL EN LOS ACTOS

JUDICIALES NO CONTENCIOSOS

Hay un litigio (controversia) Hay un negocio o asunto no controvertido.

Existen partes contrapuestas Hay uno o más interesados

Existe una demanda o acusación Hay una solicitud

Hay un procedimiento Hay tramitación (de plano o con conocimiento de causa)

Hay prueba legal Hay información sumaria

Hay una sentencia que resuelve lacontroversia

Hay una resolución final

La sentencia produce cosa juzgada

La resolución puede ser irrevocable o revocable.

Competencia genérica del

tribunal (Artículo 1 COT y 1 CPC)

Competencia específica del tribunal (Artículo 2º COT y

817 CPC)

C) CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.

1) LOS QUE TIENEN POR FINALIDAD TUTELAR LOS DERECHOS DE LOS INCAPACES.

Los representantes legales no son completamente libres para disponer de los bienes de sus representados; por ello, si desean

enajenarlos, deben pedir autorización judicial, la que será concedida por el juez, previo conocimiento de causa y sólo si la estima

conveniente para el incapaz. Entre estos casos se encuentran:

  Autorizaciones judiciales para gravar o dar en arrendamiento por largo tiempo bienes de los incapaces, y para

obligar a éstos como fiadores.

  Nombramiento de tutores y curadores.

  Habilitación para comparecer en juicio.

2) LOS QUE SE RELACIONAN CON LA SUCESIÓN HEREDITARIA.

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Entre éstos podemos encontrar:

  Dación de la posesión efectiva de la herencia en caso de existir testamento. La posesión efectiva es una

resolución judicial que declara la calidad de heredero y habilita para tomar posesión legal de los bienes de una

sucesión. Si la sucesión es intestada, se somete a una tramitación administrativa ante el Servicio de Registro

Civil.  Declaración de herencia yacente. Ésta es la que no tiene herederos que la hayan aceptado ni albacea con

tenencia de bienes.

  Guarda de muebles y papeles de la sucesión.

  Publicación y protocolización del testamento (si es abierto).

  Apertura del testamento (si es cerrado).

3) ACTOS CONSTITUTIVOS.

Ejemplos:

  Declaración del derecho de goce al censo. El que pretende entrar en el goce de un censo de transmisión forzosa

debe pedirlo al tribunal.

  Expropiación por causa de utilidad pública.

4) ACTOS DE SOLEMNIDAD.

Entre éstos encontramos:

 El inventario solemne.

  La insinuación de donaciones.

  La venta en pública subasta.

XI.- NOCIONES GENERALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Lo contencioso-administrativo se relaciona con aquellas cuestiones que, originándose en los actos de las autoridades políticas o

administrativas del Estado, los particulares estiman arbitrarios, y que se traducen en perjuicio para los afectados.

Nos encontramos con un litigio en el que una de las partes del conflicto es el Estado, ya sea directamente, o bien con ocasión de

actividades desplegadas por los órganos de su Administración central o descentralizada. Por ejemplo, por actos abusivos cometidos

por jefes de servicios públicos.

Por lo dicho, podemos definir a lo contencioso administrativo como los litigios que se producen entre los órganos de la

 Administración Pública (centralizada o no) y los particulares, a causa o con ocasión de actos arbitrarios o abusivos de quienes

sirven como funcionarios de aquellos.

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El Estado, en su gestión administrativa pública, puede ejercer dos tipos de actos: i) los actos de gobierno o de imperio o de

autoridad, y ii) los actos que realiza el Estado como agente privado a través de sus órganos o personas jurídicas.

Respecto de los actos de gobierno, se trata de las decisiones que adopta la autoridad en ejercicio de la potestad pública. Ejemplo, los

reglamentos, decretos, nombramiento de funcionarios, etc. Este tipo de actos se realizan con el objeto de administrar, es decir, que el

respectivo organismo funcione en forma correcta en pos del bien de la comunidad.

Ahora bien, este tipo de actos deben realizarse respetando el principio de legalidad, es decir, deben enmarcarse o realizarse deacuerdo con la ley. El organismo llamado a controlar la legalidad de los actos de gobierno es la Contraloría General de la República.

También hay otros organismos encargados de controlarlos, como por ejemplo, en cuanto a la constitucionalidad de los reglamentos,

el Tribunal Constitucional. Por último, también puede controlarse a la autoridad política que dicta esos actos, mediante la acusación

constitucional.

Cuando un acto de gobierno causa daño a un particular, puede recurrirse a los tribunales para reclamar de la situación provocada por

la autoridad. Es en este punto donde decimos que se produce lo contencioso administrativo.

Sin embargo, en Chile tenemos muchos casos en que es la propia autoridad quien resuelve sus conflictos con los particulares,

actuando como juez y parte a la vez. Por ejemplo, si existe un cobro excesivo de impuestos debe reclamarse ante el SII, organismo

que al mismo tiempo es el que los está cobrando. No obstante, los tribunales ordinarios intervienen en lo contencioso administrativo

a través de los recursos: Recurso de queja; Recurso de Amparo Económico; Apelación; y por último, también se ha utilizado el

Recurso de Protección.

Pues bien, los tribunales más conocidos de lo contencioso administrativo son: la Contraloría General de la República; la

Superintendencia de Aduanas y tribunales aduaneros en materias de internación; el Director Regional de Impuestos Internos; las

respectivas Superintendencias, como las de AFP, Salud, Bancos e Instituciones Financieras, Valores y Seguros, etc.

También dijimos que hay actos que realiza el Estado como ente privado, a través de sus órganos o personas jurídicas. En este caso y

como el Fisco (ente patrimonial del Estado) tiene un patrimonio, puede llegar a tener conflictos con los particulares. Por ejemplo, si

una persona fallece sin dejar herederos, el Fisco es el último llamado a suceder, pero puede acontecer que después que herede,aparezca un heredero que reclame. Este tipo de asuntos no es contencioso administrativo, por lo que deben ser sometidos al

conocimiento de los tribunales ordinarios y reciben el nombre de juicios de hacienda, donde el Fisco es defendido por el Consejo de

Defensa del Estado.

XII.- INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN.

A) CONCEPTO.

La inmunidad de jurisdicción tiene lugar en aquellas situaciones en las cuales una persona y su patrimonio se encuentran o están

libres de la jurisdicción, es decir, no se ven afectados por ella.

Luego, podemos definir a la inmunidad de jurisdicción como la prerrogativa de que gozan ciertas personas que ejercen autoridad,

 para no ser llevadas frente a los tribunales ordinarios a litigar .

Por lo tanto, se trata de ciertas situaciones o ámbitos de exención, total o parcial, respecto del sometimiento de un sujeto a la

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 jurisdicción de los Tribunales de Justicia.

Fácilmente se podría pensar que esto atenta contra el principio de igualdad ante la ley, constituyendo un privilegio. Sin embargo,

como se verá más adelante, está justificado por razones superiores, y no necesariamente acarrea la imposibilidad absoluta de juzgar a

la autoridad de que se trate.

B) CASOS EN QUE PROCEDE.

Los casos en que se goza de este privilegio son: el fuero diplomático y consular; el fuero parlamentario; el fuero de los ex Presidentes

de la República; el fuero de los intendentes y gobernadores; de los ministros de Estado; y de los funcionarios judiciales.

1) FUERO DIPLOMÁTICO Y CONSULAR.

Se trata del privilegio de que gozan los agentes acreditados en otro país, de no ser sujetos pasivos de la jurisdicción. Este fuero se

extiende también a los funcionarios de los organismos internacionales, en virtud de múltiples tratados y acuerdos multilaterales tanto

a nivel mundial como regional.

Esta inmunidad tiene como fuente dos tratados internacionales: la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la

Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

Los Agentes Diplomáticos son quienes tiene la función de representar al Poder Ejecutivo de un Estado frente a otros Estados. El jefe

a cargo de la misión diplomática es el Embajador. Los demás miembros de ellos son los agentes diplomáticos llamados secretarios

diplomáticos.

Los Cónsules o Agentes Consulares son los encargados de llevar la parte administrativa y comercial en la representación de un

Estado frente a otro. Así por ejemplo, entre algunas de sus funciones se cuenta la de atender materias de pasaportes, visas, permisos

de internación; también actúan como ministros de fe en el país extranjero (como en materias de legalizaciones de documentos) y, engeneral, tienen a su cargo el bienestar de los demás compatriotas que residen en el país extranjero.

Ahora, debe tenerse presente que este privilegio no se trata de una inmunidad absoluta, sino que tiene restricciones. De esta forma

vamos a distinguir entre la inmunidad diplomática y la inmunidad consular.

a) La Inmunidad Diplomática se encuentra reconocida en el Artículo 31 de la Convención de Viena, donde se señala que gozan de

inmunidad en la jurisdicción penal, civil y administrativa en el respectivo país extranjero. Sin embargo, esta inmunidad no excluye la

facultad de poder ser juzgados en el respectivo país de origen. Además, esta inmunidad puede ser renunciada por el país de origen

para el caso de un funcionario determinado, pero nunca por el propio funcionario, ya que el beneficio está establecido a favor del

país.

Esta inmunidad es relativa, pues hay ciertos casos excepcionales en los que sí pueden ejercerse acciones en contra del agente

diplomático:

  Cuando un agente diplomático tiene bienes inmuebles a título personal y se ejercen acciones sobre la cosa misma.

  Acciones sucesorias: Si hay una herencia y el agente es a título privado el albacea, heredero o legatario, sí puede ser

demandado.

  Acciones referentes a cualquier actividad profesional o comercial que realice fuera de sus funciones como agente.

b) La Inmunidad Consular está consagrada en el Artículo 43 de la Convención de Viena, y abarca sólo lo que el agente consular

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realice en el ámbito de su función.

Por último, debe considerarse que también hay un especie de inmunidad respecto del personal de servicio que tienen los agentes

diplomáticos y algunos miembros de la familia, con la condición de que vivan en su casa (la embajada) y no sean nacionales del país.

Esta condición de nacionalidad no se aplica en el caso de los agentes consulares.

2) INMUNIDAD DE LOS PARLAMENTARIOS.

Es un fuero que se extiende sólo en el ámbito penal, y que tiene por objeto asegurar la independencia de los parlamentarios y su

tranquilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, se busca evitar las presiones a las que puedan ser sometidos.

Así, los diputados y senadores desde el día de su elección o juramento, en su caso, no pueden ser acusados o privados de su libertad,

salvo en caso de delito flagrante.

Además de tratarse de un fuero que rige únicamente en materia penal, también está restringido por el hecho de que es relativo, esto

es, el fuero puede desaparecer en virtud de una resolución judicial, la cual se obtiene a través de un procedimiento especial

denominado desafuero, tramitado ante la Corte de Apelaciones respectiva. De esta resolución puede apelarse ante la Corte Suprema.

El objeto del desafuero es poder juzgar a un parlamentario por un asunto determinado. De este modo, la Corte de Apelaciones

respectiva, en pleno, autoriza previamente la acusación, declarando haber lugar a la formación de causa. Esto es importante, porque

desde el momento en que se declare que ha lugar a la formación de causa, el diputado o senador acusado queda suspendido de su

cargo y sujeto al juez competente.

Como ya precisamos, los diputados y senadores sí pueden perder su libertad en caso de delito flagrante. Si son detenidos en este caso,

deberán ser puestos inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con la información sumaria

correspondiente. El tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto anteriormente, es decir, deberá decidirse el desafuero (Art.

61 CPR).

3) INMUNIDAD DE LOS EX PRESIDENTES DE LA REPÚBLICA.

Se entienden por tales aquellos que hayan servido por un período completo (4 años). Éstos gozan de inmunidad o fuero en las mismas

condiciones que el fuero parlamentario. En este caso, no se ha establecido un procedimiento de desafuero, por lo que también en esta

materia se rigen por las mismas normas de los parlamentarios.

Asimismo, respecto de los efectos del desafuero, hay una diferencia respecto de los parlamentarios, puesto que al ser la ex

presidencia una dignidad, no es posible que quede suspendido de su cargo (porque ya no está ejerciéndolo).

Cabe precisar que, paradójicamente, el Presidente de la República en ejercicio no goza de ningún fuero o inmunidad.

4) INMUNIDAD DE LOS INTENDENTES Y GOBERNADORES.

Ningún tribunal puede proceder criminalmente en contra de un intendente o gobernador sin que la Corte de Apelaciones respectiva

haya declarado que ha lugar a la formación de causa. Por lo tanto, igualmente se trata de un fuero sólo en materia penal (Artículo 124

inciso final CPR).

El desafuero no produce el efecto de retirar o hacer cesar en el cargo al respectivo intendente o gobernador; mas como se trata de

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cargos de exclusiva confianza del Presidente, lo más probable es que si son desaforados pierdan esta confianza y, por ende, deban

dejar el cargo.

Al igual que los parlamentarios, no pueden ser detenidos, salvo en caso de delito flagrante.

5) FUERO DE LOS MINISTROS DE ESTADO.

Se trata de un fuero en materias penales y ciertas materias civiles, comprendiendo sólo los actos que realice en el desempeño de su

cargo y no los actos personales. La regla será que no puede procederse en su contra, salvo que el Senado les prive del fuero.

De esta manera, el Senado deberá decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda

iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en

el desempeño de su cargo (Art. 53 Nº 2 CPR).

6) FUNCIONARIOS JUDICIALES, FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y MIEMBROS DEL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL.

Los funcionarios judiciales no gozan de ningún fuero. No obstante, para ellos se aplica otro procedimiento, que es un antejuicio

llamado querella de capítulos, que procede en aquellos casos en que se cometan delitos en el ejercicio del cargo (delitos

ministeriales).

La única garantía que tienen los jueces y los fiscales judiciales es que no pueden ser detenidos sin orden del tribunal competente,

salvo en caso de crimen o simple delito flagrante, por lo que si son aprehendidos por este concepto, deben ser puestos

inmediatamente a disposición del juez que corresponda (Art. 81 CPR). Esta misma disposición se aplica al Fiscal Nacional, los

Fiscales Regionales y los Fiscales Adjuntos del Ministerio Público (Art. 90 CPR), y también a los Miembros del Tribunal

Constitucional (Art. 92 CPR).

XIII. EQUIVALENTES JURISDICCIONALES.

A) CONCEPTO.

La jurisdicción es la facultad de impartir justicia de manera inmutable y permanente, es decir, que produce el efecto de cosa juzgada.

No obstante, la ley ha considerado conveniente que determinados actos se equiparen a los efectos de la jurisdicción. De esta forma,

los equivalentes jurisdiccionales son los medios que permiten solucionar conflictos de relevancia jurídica sin constituir

propiamente jurisdicción.

B) CLASIFICACIÓN.

Los equivalentes jurisdiccionales pueden ser clasificados en:

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1) ACTOS UNILATERALES.

Se refieren a casos en que ciertos actos que son realizados por una sola persona, producen el efecto equivalente al de una sentencia

que soluciona un conflicto:

a) Renuncia de derechos:

La renuncia de derechos es inamovible, es decir, genera efectos permanentes, por lo que también produce cosa juzgada, incluyendo la

fuerza coercitiva.

Para que una renuncia de derechos sea válida, debe cumplirse con todos los requisitos de los actos jurídicos.

b) Reconocimiento de un derecho a favor de un tercero (reconocimiento de deuda):

Tiene la misma fuerza coercitiva de una sentencia, por lo que equivale a la declaración jurisdiccional de la existencia de la deuda.

Debe tratarse de un reconocimiento expreso, debiendo además constar en forma indubitada. Este reconocimiento también puede

realizarse a través de una gestión judicial, consistente en una medida que es preparatoria de la vía ejecutiva y que se llama confesión

de deuda.

c) Desistimiento de la demanda:

En este caso, ya hay un juicio en curso, es decir, se ha presentado y notificado una demanda. Por lo tanto, se ha trabado la relación

procesal, dando inicio a un proceso. Sin embargo, durante su desarrollo se le pone término, al manifestar el actor su intención de no

perseverar en su pretensión (demanda).

El efecto del desistimiento de la demanda es que se pierde el derecho a ejercer la acción, por lo que no se podrá demandar

nuevamente por el mismo asunto. De esta forma, su contraparte, es decir, el demandado, podrá oponer la excepción de cosa juzgadaen el evento de que el demandante entable nuevamente la acción.

2) ACTOS BILATERALES.

a) Transacción:

Conforme al Artículo 2446 del Código Civil, la transacción es un contrato en virtud del cual las partes terminan extrajudicialmente

un litigio pendiente o precaven uno eventual.

La transacción tiene el valor de cosa juzgada, como lo reconoce expresamente el artículo 2460 del Código Civil, por lo que de ella

nace acción y excepción de cosa juzgada. Sin embargo, no tiene mérito ejecutivo por sí sola, a menos que conste en un título

ejecutivo.

b) Avenimiento:

Es un acuerdo de voluntades que pone término a un litigio pendiente y que se produce espontáneamente entre las partes, dentro de un

 juicio ya iniciado. Como se ha señalado, constituye una vía de autocomposición.

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Para que el avenimiento sea un equivalente jurisdiccional, debe ser aprobado por el tribunal, el que le va a dar el mismo trato formal

que a una sentencia, registrando el avenimiento en el Libro de sentencias del tribunal. En consecuencia, a diferencia de la transacción,

el avenimiento siempre tiene mérito ejecutivo.

c) Conciliación:

Es un acuerdo de voluntades que se produce dentro de un juicio ya comenzado, a instancias del juez que conoce del asunto, quienpropone las bases de arreglo, y que pone término a un litigio pendiente.

También constituye una forma de autocomposición, y  – de la misma manera que el avenimiento- para que sea un equivalente

 jurisdiccional debe ser aprobado por el tribunal, dándole el carácter de una sentencia, registrándola también en el Libro de sentencias.

3) SENTENCIAS.

Respecto de este punto, debemos señalar que hay algunas sentencias que sí pueden ser equivalentes jurisdiccionales y otras que no:

a) Sentencias Eclesiásticas:

Antes tenían el mismo efecto que las sentencias civiles. Sin embargo, hoy no lo tienen, en virtud de la separación entre la Iglesia y el

Estado, por lo que no constituyen un equivalente jurisdiccional. Es por ello que el Código Orgánico de Tribunales dispone en su

artículo 5º que a los tribunales corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal

dentro del territorio de la República.

b) Sentencias Arbitrales (Laudo):

En la mayoría de los países no es un equivalente jurisdiccional, porque el arbitraje corresponde a una justicia informal.

En Chile, las sentencias arbitrales no son equivalentes jurisdiccionales, sino que constituyen propiamente jurisdicción, toda vez quela legislación considera a los árbitros como jueces.

c) Sentencias Extranjeras:

Como vimos anteriormente, la jurisdicción es una manifestación de la soberanía, por lo que tiene límites territoriales. Por lo tanto, los

tribunales de otro país no tienen jurisdicción en Chile.

A pesar de eso, una sentencia extranjera en determinados casos puede constituir un equivalente jurisdiccional. Esto acontece cuando

son homologadas por los tribunales chilenos, a través de un trámite llamado exequátur , el cual tiene por objeto hacer cumplir en

Chile una sentencia dictada por un tribunal extranjero.

En conclusión, de todas las sentencias que analizamos, la única que puede ser un equivalente jurisdiccional es la sentencia extranjera,

puesto que la sentencia arbitral es jurisdicción, y la eclesiástica no tiene valor en el ámbito civil.

XIV. BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

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A) CONCEPTO.

Para poder administrar justicia es necesaria una organización o sistema. Es así como estas bases son aquellas instituciones o

conceptos matrices sobre los que se organiza y fundamenta la Administración de Justicia .

Éstas no son producto de un análisis científico, sino que provienen de la historia humana, pues son aquellas bases o elementosesenciales que cualquier organización o sistema judicial debiese tener para la adecuada administración de justicia.

B) ENUMERACIÓN.

1) Independencia.

No se puede concebir la administración de justicia sin que ésta sea independiente, lo que implica fundamentalmente que un tribunal

debe ser imparcial en su proceder.

Esta independencia puede ser de dos tipos:

Interna: Es la fortaleza que debe tener todo juez para no verse influido por factores distintos al Derecho y la equidad

cuando deba resolver y no ceder frente a las presiones indebidas de las partes o de terceros. Esta fortaleza debe ser propia

del juez, es decir, debe ser un rasgo distintivo de su carácter. Si un juez es influenciable, no tiene la firmeza para mantener

sus decisiones. La independencia interna se manifiesta en diversas disposiciones que inhabilitan a un juez para juzgar un

asunto cuando tiene vínculos de dependencia, parentesco, amistad e inclusive de gratitud con los litigantes del asunto

respectivo. Son causales de inhabilidad de los jueces (implicancias y recusaciones), establecidas en los artículos 195 y 196

del Código Orgánico de Tribunales.

Externa: Dice relación con la intervención de otros órganos en la actividad jurisdiccional. El ideal es que rija unaseparación efectiva de las funciones públicas, en cuya virtud el Poder Judicial tiene como función hacer cumplir la ley de

manera independiente y equitativa. La legislación debe preocuparse de liberar o separar al juez de los órganos que pueden

afectar su decisión, porque debe poseer plena autonomía para decidir y actuar. Esta independencia externa le garantiza a las

partes la ecuanimidad en las decisiones. El Poder Judicial debe ser libre, soberano y autónomo. Por ello debe existir la

autonomía de generación (en cuanto a los nombramientos de los jueces), autonomía funcional (que no dependa de otros

órganos en el ejercicio de sus atribuciones), autonomía económica y financiera (tener recursos para llevar a cabo sus

funciones). En el artículo 76 de la Constitución se establece que ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden

inmiscuirse en actos propios del Poder Judicial. Lo mismo disponen el artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales y el

artículo 7º inciso 2º de la Constitución. Por otro lado, el artículo 222 del Código Penal establece el delito de usurpación de

funciones y castiga a los funcionarios de la administración que incurren en dicho acto, como a su vez a los funcionarios que

impidieren la ejecución de resoluciones de tribunal competente.

2) Inamovilidad.

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Es una garantía establecida a favor de quienes desempeñan funciones judiciales, para no ser removidos de sus cargos mientras

mantengan un buen comportamiento. Esta base se encuentra estrechamente vinculada con la independencia, ya que la inamovilidad le

da seguridad al juez de que sus decisiones no van a influir en su permanencia en el cargo.

La inamovilidad está consagrada en el artículo 80 inciso 1º de la Constitución.

Sin embargo, la inamovilidad no significa que un juez no pueda ser cesado en sus funciones, ya que la Constitución y las leyes

aseguran la inamovilidad solamente mientras el juez mantenga su buen comportamiento, y termina en todo caso a los 75 años deedad.

Los jueces pueden ser removidos (entre otros) por los siguientes medios:

a) Acuerdo de la Corte Suprema de existir mal comportamiento, conforme al artículo 80 inciso 3º de la Constitución.

b) Por mala calificación anual (Art. 277 COT). Todos los jueces y funcionarios judiciales son calificados anualmente. En caso que un

 juez sea calificado en la lista deficiente, será cesado en su cargo, como también si es calificado dos años consecutivos en lista

condicional (Art. 278 bis COT).

c) Sentencia recaída en juicio de amovilidad. Se puede realizar un juicio para pedir que se remueva a un juez por mal

comportamiento.

d) Por ser condenado por un delito ministerial (prevaricación).

e) Por ser condenado por un crimen o simple delito común.

f) Por declaración de culpabilidad hecha por el Senado al pronunciarse sobre una acusación constitucional. Sólo rige para los

miembros de Tribunales Superiores de Justicia.

3) Legalidad.

Los tribunales, su organización, atribuciones y su actuación, deben ser establecidos y regulados por la ley. Esta legalidad permite

tener una seguridad en cuanto a la estabilidad, permanencia e imperio de los tribunales.La Constitución y la ley han establecido esta base, en los siguientes términos:

Los tribunales deben crearse por una Ley Orgánica Constitucional (Art. 77 CPR).

Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino únicamente por los tribunales establecidos por la ley con

anterioridad a la perpetración del hecho (Art. 19 Nº 3 inciso 4º CPR).

Los tribunales tramitan y resuelven de acuerdo con la ley.

Los tribunales deben fallar de acuerdo a la ley, ajustarse a ella; no se deja al mero arbitrio de los jueces la decisión. Sólo en

caso de no haber ley que resuelva el conflicto, el juez fallará en equidad. Una excepción la constituyen los árbitros

arbitradores, pero también existen a su respecto un principio de legalidad, ya que es la propia ley la que los autoriza para

resolver de esa manera y solamente las partes de común acuerdo pueden someterse a su jurisdicción.

Todo esto permite conocer de manera clara y segura los derechos de los intervinientes, las formas de hacerlos valer, las

oportunidades para participar en el juicio de una manera igualitaria, etc.

4) Responsabilidad.

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Esta base significa que los jueces deben hacerse cargo (son responsables) por los actos que ejecuten con motivo del ejercicio de sus

funciones.

La responsabilidad puede ser:

a) Penal: Por los delitos o cuasidelitos que cometen. A éstos se les llama delitos de prevaricación, prevaricato o torcida

administración de justicia (delito cometido por un juez que, a sabiendas, dicta una resolución injusta) o delitos ministeriales (porque

los perpetran en el ejercicio de sus funciones).En el artículo 79 de la Constitución se recoge este principio de la responsabilidad, ya que preceptúa que los jueces son

personalmente responsables. Aquí se mencionan los siguientes delitos:

Cohecho (judicial): Delito consistente en el pago que se realiza para que el juez haga algo en ejercicio de sus funciones.

Técnicamente, lo comete el juez cuando admita o convenga en admitir dádiva o regalo por hacer o dejar de hacer algún

acto de su cargo (Art. 223 Nº 2 Código Penal). El delito lo comete el cohechador (o sobornante) y el cohechado;

Falta de observancia en materia sustancial de las leyes que regulan el procedimiento: Casos donde el juez omite ciertos

trámites que dispone la ley, o introduce otros trámites no establecidos por ella. Uno de los trámites esenciales en el proceso

es oír a la otra parte;

Denegación de justicia: Situaciones donde el juez no administra justicia cuando corresponde;

Torcida administración de justicia: Se produce cuando el juez deliberadamente hace algo distinto a lo que corresponde

según la ley;

En general, toda prevaricación en que incurra en el desempeño de sus funciones.

b) Civil: Por los daños que cause con su conducta dolosa o culposa.

c) Funcionaria: por las faltas o abusos cometidos.

5) Territorialidad.

En general, la administración de justicia está unida a un concepto de territorio o superficie, por lo que la jurisdicción sólo se puede

ejercitar dentro del territorio de la República.

De esta forma, el artículo 7º del Código Orgánico de Tribunales establece que “los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los

negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado. Lo cual no impide que en los negocios de que

conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio”.

Por ende, se contempla la posibilidad para el tribunal de no actuar directamente en otro territorio, sino de hacerlo a través del tribunal

que posee competencia en ese otro territorio.

Esto constituye una competencia delegada. Lo anterior se realiza comúnmente a través de un exhorto, en que se le solicita la

realización de una gestión a otro tribunal, por estar limitado el tribunal exhortante en razón de la competencia relativa. Materialmente

es un oficio. Hay casos donde se deben hacer efectivas las actuaciones del tribunal en otro territorio y que puede hacerlo por sí 

mismo, como ocurre con la inspección personal del tribunal (es un medio probatorio).

6) Pasividad.

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Por regla general, la justicia es pasiva, o sea, no funciona por sí sola, sino a requerimiento de la parte o del interesado. Lo anterior se

deriva del principio de impulso procesal de las partes.

Las excepciones son algunas diligencias que el juez puede o debe ordenar de oficio en el procedimiento civil, como por ejemplo,

llamar a conciliación, decretar medidas para mejor resolver, esto es, cuando termina el período de prueba y el juez cita las partes para

oir senctencia, éste estudia el expediente y puede suceder que falte un elemento esencial para resolver el asunto, ante lo cual el juez

puede ordenar que se lleve a cabo una diligencia probatoria (como medida para mejor resolver).

7) Gradualidad o Doble Instancia.

Este principio significa que un juez conoce del litigio en primera instancia, y en segunda instancia puede conocerlo otro tribunal para

corregir sus errores, a través del recurso de apelación.

Este sistema de gradualidad permite evitar errores que cometa el juez.

Sin embargo, la tendencia actual consiste en suprimir la gradualidad y reemplazarla por tribunales colegiados o pluripersonales de

única instancia, como acaece en el proceso penal.

8) Publicidad de los Actos Judiciales.

Los actos judiciales deben ser conocidos por todos los habitantes de un país.

La publicidad tiene que ser mesurada, ya que no se trata de ventilar escandalosamente la vida íntima o los actos privados de las

personas.

La razón de ser de la publicidad de los juicios, es para que se pueda ejercer un control ciudadano sobre la jurisdicción. Son varios los

intereses que colisionan: el de una justicia expedita, la necesidad de informar, el deseo de unos de perjudicar a otros, la libertad de

expresión y la eficacia de la justicia.La publicidad puede referirse a dos grupos de personas: al público en general y a los litigantes.

Normalmente al hablar de publicidad de los juicios, se refiere a dar a conocer la información del proceso solamente a los litigantes.

El problema de la publicidad masiva está directamente relacionado con el desconocimiento de la legislación y de los términos

procesales, por parte de los informadores como del público.

Existen algunas excepciones a la publicidad en nuestro sistema, como el secreto en cuanto a la deliberación de los tribunales

colegiados.

La publicidad está consagrada en el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 8º de la Constitución de la Política de

la República (desde la reforma del año 2005).

9) Sedentariedad.

Significa que cada tribunal debe tener una sede (un lugar o asiento permanente) conocida en donde funcione. La finalidad de la

sedentariedad es el acceso de justicia, el poder facilitarlo. Esto va unido a un horario de atención también conocido. Se administra

 justicia en lugar y hora conocidos; así se puede acudir a los tribunales en demanda de justicia con mayor facilidad.

Esto no siempre fue así, ya que con anterioridad existían tribunales de circuito (nómades).

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Nuestro sistema impone a los jueces la obligación de asistencia y permanencia en el tribunal. El juez debe asistir todos los días al

tribunal y permanecer un número determinado de horas.

Pero también existe un atisbo de circuito, puesto que se le exige al juez que asista una vez a la semana a un poblado de su territorio,

fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga asiento el tribunal. Esto tiene lugar cuando las necesidades del servicio lo

aconsejen (Art. 312 del COT).

10) Jerarquía.

Significa que la administración de justicia supone varios niveles de organización y funcionamiento. Implica una supervigilancia y una

disciplina.

La jerarquía va a veces unida con la categoría. La jerarquía dice relación con la supervigilancia y subordinación (quién es jefe de

quién). La categoría tiene que ver con la importancia del cargo (para efectos de los ascensos y de las remuneraciones). Por ejemplo,

los jueces de letras tienen tres categorías (asiento de Corte, capital de provincia y comunas o agrupación de comunas), pero son todos

de la misma jerarquía (jueces de letras).

Esto también se expresa de cierto modo hacia a la comunidad. La administración de justicia es una de las pocas organizaciones del

Estado que tiene un trato distinto respecto de los ciudadanos comunes.

Las jerarquías de los tribunales en Chile son:

i) Corte Suprema, máximo tribunal.

ii) Cortes de Apelaciones y Cortes Marciales.

iii) Jueces de Letras y otros tribunales de base.

11) Existencia de Tribunales Unipersonales y Colegiados.

En general, los sistemas tradicionalmente contemplan tribunales de base unipersonales y tribunales de revisión colegiados. La

explicación es que un solo juez resulta económicamente más barato, sin embargo, la calidad de la justicia es más baja, ya que es más

fácil la equivocación de una persona que la de varios.

La tendencia mundial es la eliminación de tribunales unipersonales y de la doble instancia, por lo que se propone la creación de

tribunales colegiados sin apelación.

En materias no penales en Chile existen tribunales unipersonales de primera instancia y colegiados de segunda instancia.

12) Competencia Común y Especializada.

La competencia común significa que un tribunal o juez conoce o puede conocer y resolver todos los conflictos, cualquiera que sea su

materia.

Como contrapartida, está la competencia especial o especializada, en la cual el tribunal o juez conoce o puede conocer y resolver

todos los conflictos que se refieran a una materia determinada. Ej.: Jueces del Trabajo.

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La tendencia actual es ir más hacia la especialización, pero se critica porque el juez no tiene la visión de conjunto de los problemas.

La especialización está directamente ligada con el aumento del número de jueces, ya que mientras más jueces existan, más

especialización podrá haber.

En Chile hay jueces especiales en materia penal, laboral, de familia y militar, etc.

Pero toda esta especialización se atenúa con una segunda instancia (Cortes de Apelaciones) de competencia común, salvo en materia

militar, en que la segunda instancia es también especial (Cortes Marciales).Esta especialización también ha llegado a la Corte Suprema, donde existen salas especiales, lo que no significa que haya

especialistas, sino salas especializadas por asuntos.

13) Gratuidad.

La jurisdicción, al ser una función pública, debe ser gratuita para los litigantes. Lo anterior implica que debe ser un servicio que

presta el Estado, el cual no debe tener costo o bien entregarse al menor costo para los miembros de la sociedad (justiciables, los que

demandan justicia).

La razón es que no se impide el acceso a la justicia por falta de medios, ya que en ese caso las personas se podrían sentir más

motivadas a tomarse la justicia por sus propias manos.

Por lo tanto:

a) Las partes no deben pagar por la administración de justicia. Los jueces son funcionarios públicos pagados por el Estado, quien

también solventa los demás gastos del tribunal. Ahora bien, si las partes acuden a árbitros, sí deben pagar por sus servicios.

b) Los servicios que se prestan anexos a la justicia deben ser también al menor costo.

c) El Estado debe proporcionar defensa o asistencia legal y judicial en forma gratuita a quien no posee los medios suficientes. Éste es

un derecho constitucional.

14) Imperio.

El imperio es la facultad que tienen los tribunales para hacer cumplir, inclusive por la fuerza, sus resoluciones.

El artículo 76 de la Constitución expresa que los tribunales pueden impartir órdenes directas a la fuerza pública, derogando

tácitamente el artículo 11 del Código Orgánico de Tribunales, que señala que “ para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar 

o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la

 fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren. La autoridad legalmente

requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la

sentencia o decreto que se trata de ejecutar ”. 

Ahora bien, si la autoridad no cumple la orden, pueden adoptarse medidas contra ella, que pueden llegar aun hasta la acusación y

condena por el delito de desacato.

El imperio se puede traducir en varias medidas coercitivas, como por ejemplo:

i) El lanzamiento del arrendatario (sacarlo a la fuerza del inmueble);

ii) La retención o retiro de bienes (juicio ejecutivo);

iii) El arresto.

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CAPÍTULO III: LA COMPETENCIA.

I.- CONCEPTO.

Al momento de enfrentarnos a un conflicto de relevancia jurídica que requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, existen

fundamentalmente dos preguntas que surgen a este respecto.

La primera de ellas consiste en dilucidar cuál es el tribunal que deberá conocer del asunto litigioso; y la segunda estriba en averiguar

de qué forma el tribunal que corresponda se aproximará a los hechos y aprehenderá el conflicto, para poder posteriormente dirimirlo.

La primera de estas preguntas se relaciona con las normas de competencia, las cuales nos indican cuál es el tribunal al cual

corresponde conocer de cada asunto que pueda generarse y que se someta a la justicia.

La segunda interrogante, en cambio, se relaciona con los distintos procedimientos establecidos en nuestros Códigos procesales y en

leyes especiales.

A) CONCEPTO LEGAL.

El artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales contiene la definición legal de la competencia, estableciendo que ésta es la

facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus

atribuciones.

B) CONCEPTO DOCTRINAL.

El concepto legal de competencia, contenido en el citado artículo del Código Orgánico de Tribunales, ha sido duramente criticado,

fundamentalmente porque es casi idéntico a la definición de jurisdicción que da el Código Orgánico de Tribunales en el artículo 1º.

En efecto, ambas normas definen dos conceptos claramente diferentes, de la misma forma, como la “facultad de conocer”.

Evidentemente, existe un error del legislador, aunque no es tan grave como pudiera pensarse. No obstante, si bien jurisdicción y

competencia claramente no son lo mismo, lo cierto es que existe entre ambos conceptos una relación de género y especie, siendo la

 jurisdicción el género y la competencia, la especie.

Conforme a lo anterior, que es la opinión mayoritaria de la doctrina nacional, definimos a la competencia como la esfera, órbita,

medida o grado de jurisdicción, establecida por el legislador, para que ella se ejerza por cada tribunal a través del debido

proceso.

También se la define como la forma de distribuir el ejercicio de la jurisdicción, u órbita dentro de la cual un juez puede ejercer la

 potestad jurisdiccional de que está investido.

Para Francesco Carnelutti la competencia es la extensión del poder que compete o pertenece a cada juez en comparación a los

demás.

C) ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA.

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JURISDICCIÓN COMPETENCIA

Poder-deber del Estado para resolver litigios Esfera u órbita para el ejercicio de la jurisdicción

No admite clasificaciones Es clasificable

No es delegable Es parcialmente delegable (exhortos)

No es prorrogable Admite prórroga en ciertos casos

Se puede tener jurisdicción sin competencia No existe competencia sin jurisdicción

Su falta acarrea la inexistencia procesal Su falta puede acarrear la nulidad procesal

Puede alegarse como excepción perentoria Puede alegarse como excepción dilatoria o perentoria

Su falta no admite saneamiento (cosa juzgadaaparente)

Sí admite saneamiento

Su falta no es susceptible de casación La incompetencia es causal de casación

Si se dicta fallo, en su cumplimiento se puedeoponer excepción (Art. 464 N 7 CPC).

No da lugar a esa excepción.

II.- CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA.

A) Criterio de Carácter Objetivo: Nos referimos a la Materia (objeto del juicio, cuál es el tipo de asunto que se está conociendo),

Cuantía (monto o valor de lo disputado) y clase de persona o Fuero.

B) Criterio Territorial: Se refiere al espacio, la superficie, el sector del territorio que se entrega a cada tribunal.

C) Criterio Funcional: Se refiere al tipo de actuación o a la etapa del juicio que le corresponderá a un tribunal determinado. En

Chile, los procesos normalmente se desarrollan en dos instancias o etapas, para que un tribunal superior revise lo que hizo uno

inferior. Por ejemplo, una Corte de Apelaciones recibe en primera instancia el recurso de protección y en segunda instancia lo que ha

recibido de un juez de letras o de policía local.

Con estos criterios se puede distribuir el ejercicio. Las normas que lo hacen son las reglas de la competencia, o reglas que

determinan la competencia.

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III.- CLASIFICACIÓN.

La competencia, a diferencia de la jurisdicción, admite una serie de clasificaciones, establecidas de conformidad a distintos criterios

objetivos:

A) SEGÚN SUS FACTORES.

1) Competencia Absoluta: Es aquella que nos permite determinar el tribunal que deberá conocer de un determinado asunto, sobre la

base de la ponderación de elementos tales como la cuantía, la materia y el fuero.

2) Competencia Relativa: Es aquella que nos permite determinar el tribunal que, dentro de la jerarquía previamente asignada según

la competencia absoluta, conocerá de un determinado negocio, sobre la base del elemento territorial. Es decir , indica qué tribunal o

qué juez, dentro de un tipo, será el que conocerá de un asunto.

COMPETENCIA ABSOLUTA COMPETENCIA RELATIVA

Sus elementos son cuantía, materia y fuero Su elemento es el territorio

Normas son de orden público (irrenunciables) Normas son de orden privado (renunciables)

Improrrogable Prorrogable

Puede y debe declararse de oficio Sólo a petición de parte.

No hay plazo para alegarla Sí hay plazo (antes de prorrogarla)

B) SEGÚN SU EXTENSIÓN.

1) Competencia Común: Es aquella en que un tribunal puede conocer de toda clase de asuntos o materias.

2) Competencia Especial: Es aquella en que un tribunal puede conocer sólo de determinada clase de asuntos o materias.

Esta clasificación opera sólo en primera instancia, y la regla general es la competencia común, aunque esto se ha venido alterando

mediante la progresiva especialización de los tribunales de base (penales, laborales, de familia, de policía local, militar, etc.).

C) SEGÚN SU EXCLUSIVIDAD.

1) Competencia Privativa: Es aquella en que existe exclusivamente un solo tribunal competente para conocer del asunto.

2) Competencia Acumulativa o Preventiva: Es aquella en que existen dos o más tribunales igualmente competentes para conocer

el asunto, pero basta que uno de ellos “prevenga” en el conocimiento del asunto, para que los demás dejen de ser competentes.

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D) SEGÚN LA NATURALEZA DEL NEGOCIO.

1) Competencia Civil Contenciosa: Es aquella en que existe un conflicto de relevancia jurídica.

2) Competencia Civil No Contenciosa o Voluntaria: Es aquella en que no existe un conflicto de relevancia jurídica y en que la ley

entrega el asunto al conocimiento de un juez, por ser un órgano garante de los actos que ante él se someten.Esta clasificación se explica sólo con fines pedagógicos, toda vez que, en rigor, si en los actos no contenciosos no existe jurisdicción,

menos puede haber competencia. La diferencia fundamental entre unos y otros es la presencia o ausencia de conflicto jurídico.

E) SEGÚN EL GRADO.

1) Competencia de Primera Instancia: Es aquella en que las resoluciones de un tribunal admiten apelación.

2) Competencia de Segunda Instancia: Es aquella en que un tribunal conoce de las apelaciones deducidas.

3) Competencia de Única Instancia: Es aquella en que las resoluciones de un tribunal no admiten apelación.

“Instancia” es el grado de conocimiento de un conflicto, sobre la base de la procedencia o no del recurso de apelación.

F) SEGÚN SU FUENTE.

1) Competencia Natural: Es aquella que tiene un determinado tribunal, como resultado de la aplicación de las normas de

competencia absoluta y relativa, es decir, es aquella que la ley entrega al tribunal.

2) Competencia Prorrogada: Es aquella en que las partes, por acuerdo expreso o tácito, concurren a un tribunal distinto del

señalado por la ley (sólo según el factor territorio), esto es, diverso del naturalmente competente.

G) SEGÚN SU DELEGACIÓN.

1) Competencia Propia u Originaria: Es aquella que la ley le otorga a un determinado tribunal.

2) Competencia Delegada o Derivativa: Es la que recibe un tribunal que no es competente para conocer de un asunto, por la

delegación que le hace otro tribunal competente, para que realice las gestiones determinadas que se le han encomendado en su

territorio jurisdiccional.

Las diferencias más importantes entre la competencia prorrogada y la delegada son: 1) El origen de la competencia (en la prorrogada

el tribunal incompetente recibe su competencia de las partes; en la delegada, la recibe del tribunal exhortante); y 2) La extensión de la

competencia recibida (en la prorrogada el tribunal prorrogado puede conocer de todo el asunto, incluyendo la ejecución de la

sentencia definitiva; en la delegada, el tribunal delegado sólo puede realizar las gestiones específicas que le fueron encomendadas).

La competencia delegada se ejerce a través de los exhortos, y la competencia delegada -como se ha dicho- se reduce exclusivamente

a las atribuciones entregadas por el tribunal exhortante (Art. 71 CPC y 7º inciso 2º COT).

a) Los Exhortos.

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El exhorto es una comunicación escrita en que un tribunal (el exhortante) encomienda a otro (el exhortado), la realización de

determinadas actuaciones judiciales dentro del territorio de este último: se exhorta de uno a otro tribunal, por estar en distintos

territorios.

La delegación de la competencia efectuada a través del exhorto siempre es específica, no puede haber delegación de competencia

total. El tribunal exhortado tiene tanta competencia como se le haya delegado.

b) Características del Exhorto.

i) Para el tribunal exhortante es la única forma de realizar actuaciones judiciales fuera de su territorio.

ii) Para el tribunal exhortado, su cumplimiento es obligatorio y no facultativo.

Los casos de mayor aplicación de los exhortos son las notificaciones y la realización de diligencias de prueba (en especial la

testifical). Hay procedimientos en que no cabe el exhorto, como por ejemplo los interdictos posesorios, en los cuales se establece

expresamente que sólo se puede interrogar testigos ante el tribunal que conoce de la causa (Art. 559 CPC).

c) Clasificación de los Exhortos.

i) Según la nacionalidad de los tribunales que intervienen:

Exhortos nacionales: Cuando sólo intervienen tribunales chilenos.

Exhortos Internacionales: Cuando interviene un Tribunal extranjero. La comunicación no es directa. Si se dirige un juez

chileno a uno extranjero, debe ir primero a la Corte Suprema y luego al Ministerio de RR.EE., para que se ponga en

contacto con el otro país (Art. 76 CPC). Si es de un tribunal extranjero a uno nacional, llega vía Ministerio de RR. EE.,

luego a la Corte Suprema, y de ahí al tribunal nacional.

ii) En cuanto a la forma del exhorto:

Simple: Aquel que se dirige por el tribunal exhortante a uno exhortado para la práctica de una o más diligencias.

Circulante o Ambulatorio: Aquel que se dirige por el tribunal exhortante a diversos (dos o más) tribunales exhortados, paraque practiquen actuaciones en diferentes lugares (Art. 74 CPC).

d) Tramitación de los Exhortos.

1) Ante el Tribunal Exhortante: Posee competencia propia y encomienda a otro tribunal de distinto territorio jurisdiccional la

práctica de una determinada actuación judicial dentro de éste. El tribunal exhortante conoce del asunto y ante él debe pedirse (vía

solicitud, en un escrito) que se remita la comunicación (regla de la extensión), al otro tribunal, con el fin de que practique una

actuación judicial dentro de su territorio.

El escrito debe señalar la determinación de:

  Las actuaciones judiciales que debe ordenar el tribunal exhortado.

  El tribunal al que se le dirige el exhorto y qué facultades se le confieren.

  La persona que va a tramitar el exhorto, o solicitar autorización para conducir el exhorto por el solicitante.

Frente a la solicitud, el tribunal exhortante debe dictar una resolución, en la cual se decrete la práctica de la actuación judicial fuera

de su territorio y ordene que se remita el respectivo exhorto, señalando cuáles son los escritos, resoluciones y demás antecedentes que

deberán contenerse en él (necesarios para practicar la diligencia).

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Con esta resolución, hay que confeccionar materialmente el exhorto, en el cual se incluye la comunicación de un tribunal a otro,

encomendando la realización de una actuación determinada, la solicitud y la resolución, además de las copias de actuaciones, escritos

y resoluciones necesarias para tramitar el exhorto.

El exhorto debe contener:

  La designación del Tribunal al cual se dirige el exhorto. Esta comunicación del tribunal exhortante al exhortado se hace en

forma directa y sin intermediario alguno, sin importar la jerarquía que tengan ni lugar donde se encuentren (Art. 75 CPC).Para determinar a cuál tribunal se le remite el exhorto, se aplica el sistema del turno (Art. 179 COT). Excepcionalmente,

rigen dos Autos Acordados referentes a esto: a) Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre la

distribución de exhortos que deben ser diligenciados por los Juzgados de Garantía y Tribunales de Juicio Oral en lo Penal; y

b) Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago que establece que tratándose de exhortos de tribunales

extranjeros, los tramita el Primer Juzgado Civil de Santiago.

  Los escritos, decretos y explicaciones necesarias para que se tramite el exhorto, dentro de las cuales siempre se debe

encontrar la resolución que ordena que la actuación judicial se realice fuera del Tribunal exhortante. El contenido del

exhorto se determina por la actuación que se pretende realizar.

  La designación de la persona facultada para tramitarlo o la designación genérica de poderse tramitar el exhorto por

cualquier persona que lo presente (Art. 73 CPC). Esta persona debe cumplir con los requisitos de la comparecencia en

 juicio.

  La firma del juez exhortante, o si procede de tribunal colegiado, de su Presidente (Art. 72 CPC).

2) Ante el Tribunal Exhortado: Posee competencia delegada; recibe el encargo de realizar u ordenar la práctica de una actuación

 judicial dentro de su territorio jurisdiccional. Conforme al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el exhorto llega por correo

al tribunal exhortado. Sin embargo, es posible pedírselo a una persona para que lo tramite, luego de haberlo solicitado al tribunal y

que éste lo haya autorizado. Se debe dictar la resolución que ordene el cumplimiento de la resolución judicial en la forma en que se le

haya indicado por el tribunal exhortante. No puede decretar ninguna otra gestión que no sea de aquellas necesarias para darle curso alexhorto (Art. 71 CPC: limita la competencia del tribunal exhortado).

Realizada la actuación solicitada, el tribunal exhortado debe decretar la devolución del exhorto al tribunal de la causa, para que

prosiga con su tramitación, a menos que sea un exhorto circulante. Luego se deberá agregar el exhorto tramitado por el tribunal

exhortado al proceso de que conoce el tribunal exhortante. Para saber la fecha de las actuaciones ante el Tribunal exhortado, puede

pedir al tribunal que se fije una audiencia para la práctica de la diligencia, y se comunique por cédula a un domicilio dentro del radio

del Tribunal exhortado.

IV.- FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA.

A) CONCEPTO

Son aquellas condiciones o elementos que permiten determinar el tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado.

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B) FACTORES DE COMPETENCIA ABSOLUTA.

1) Concepto.

Cuando hablamos de factores de la competencia absoluta, nos referimos a aquellos que permiten determinar la jerarquía del tribunal

que será competente para conocer de un asunto determinado (Art. 115 a 133 COT).

2) Características.

a) Son normas de orden público.

b) Son irrenunciables.

c) No procede la prórroga de la competencia, debido a que son irrenunciables.

d) Determinan la competencia absoluta, y al ser de orden público, puede ser declarada la incompetencia absoluta en cualquier estado

del juicio. Se puede reclamar mediante las siguientes vías:

  Excepción dilatoria: Una excepción es la defensa técnica que opone el demandado a la acción deducida por el demandante.

Éstas pueden ser dilatorias o perentorias. Las dilatorias tienen por objeto corregir vicios de procedimiento, sin afectar el

fondo de la acción deducida (Art. 303 CPC). Estas excepciones no son para ganar tiempo, sino que retrasan o dilatan el

comienzo del juicio.

  Excepción perentoria: Vienen de “perecer”. Ellas matan la acción, esto es, son la defensa técnica que opone el demandado

a la acción deducida por el demandante, con el objeto de enervar la acción. La perentoria típica es el pago.

  Incidente de Nulidad: La incompetencia absoluta puede ser reclamada en cualquier estado del juicio, pidiendo la nulidad del

procedimiento.

 Recursos, y especialmente el de Casación (para pedir la nulidad de la sentencia dictada; Art. 768 causal 1ª CPC).

3) Factores o Elementos de Competencia Absoluta.

Existen tres elementos que determinan la competencia absoluta:

a) Materia: Se define como la naturaleza del asunto controvertido y sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional.

En la actualidad, la materia juega un doble papel, tanto para el establecimiento de tribunales especiales, como para determinar la

 jerarquía del tribunal que conocerá del asunto. En efecto, precisada la materia, lo primero que deberá analizarse -según se indicó en

la primera parte de este capítulo- es la existencia de un tribunal especial, y si no lo hay, se verá cuál de los tribunales ordinarios es el

competente.

Por regla general, el factor materia opera mediante la sustracción de un asunto de un determinado tribunal, y su radicación en otro de

mayor jerarquía.

b) Cuantía: Conforme a lo establecido en el artículo 115 del Código Orgánico de Tribunales, la cuantía en los asuntos civiles se

identifica con el valor de la cosa disputada; en tanto que en materia penal corresponde a la pena que el delito lleva consigo.

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Por lo anterior, podemos definir genéricamente cuantía como la trascendencia de lo disputado.

Conforme a lo anterior, en materia penal el tema es bastante simple, distinguiendo según la cuantía si estamos en presencia de

crímenes, simples delitos o faltas. En materia civil, en cambio, existe un conjunto de normas que serán analizadas cuando

examinemos las reglas especiales de la competencia.

c) Persona o Fuero: Este elemento dice relación con el grado o dignidad que tiene alguna de las partes que participa en un procesocivil, y en virtud del cual se somete el conocimiento del asunto a un tribunal distinto, normalmente de mayor jerarquía.

El fuero es un beneficio o privilegio de quien litiga con una persona de cierta categoría, cargo o dignidad, para ser juzgada por un

tribunal generalmente de mayor jerarquía que el que le habría correspondido sin esas circunstancias, con el objeto de asegurar una

mayor independencia del tribunal.

Es un privilegio para la parte más débil, por eso se designan Ministros de Fuero.

No debe confundirse con el fuero entendido como la prerrogativa de que gozan determinadas autoridades, y en virtud del cual no

pueden ser juzgadas, o bien para ser juzgadas se deben cumplir requisitos especiales, lo que se denomina   Inmunidad de

 Jurisdicción.

Otra acepción es el fuero militar: supone que los delitos militares son conocidos por los tribunales de la respectiva rama de las FF.

AA., en cuyo caso la competencia es por materia y no por persona. Por ejemplo: robo en un regimiento, aunque lo cometa un civil.

C) FACTORES DE COMPETENCIA RELATIVA.

1) Concepto.

Son aquellos que persiguen establecer cuál de aquellos tribunales pertenecientes a una jerarquía determinada, tras la aplicación de las

reglas de la competencia absoluta, será el que deberá conocer concretamente del asunto controvertido en un territorio determinado.

2) Características.

a) Son normas de orden privado.

b) Son renunciables.

c) Son prorrogables por las partes (con ciertos requisitos).

d) Existe un plazo menor para alegar la incompetencia.

e) Su factor determinante es el territorio.

3) Elemento o Factor de la Competencia Relativa: EL TERRITORIO.

El territorio es el factor único de la competencia relativa, y se define como el lugar geográfico donde sucede el evento que la ley

considera para determinar la competencia.

Hemos visto que la ley, para satisfacer los anhelos de justicia, ha creado tribunales en diversos territorios, y distribuye entre ellos la

competencia, de modo de cubrir casi la totalidad del territorio de la República; a esto se le llama competencia horizontal.

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Normalmente los Tribunales están divididos de acuerdo a las normas de la regionalización, teniendo competencia ya sea sobre

regiones, provincias, comunas o agrupaciones de comunas.

Sin embargo, existe además el principio de la doble instancia, que da origen a la competencia vertical. El factor territorio nos permite

conocer qué tribunal específico -dentro de la jerarquía que señala los factores de competencia absoluta-, va a conocer del asunto, y

para aplicar el factor territorio hay que distinguir en materia civil y criminal.

V.- REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA ( o Consecuencias de estar ya determinado el tribunal específico).

A) CONCEPTO.

Se definen como los principios generales que permiten determinar el tribunal competente, dentro de la estructura piramidal, para

conocer de un asunto.

Se caracterizan por ser reglas generales, complementarias y consecuenciales las unas de las otras, y porque no existe una sanción

única para su infracción.

B) ESTUDIO EN PARTICULAR DE LAS REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA.

1) Regla de la Radicación o Fijeza.

De conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, radicado con arreglo a la ley el

conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.Para los efectos de esta regla, se entiende que un asunto se encuentra radicado cuando se cumplen los siguientes requisitos:

a) Tribunal competente, a lo menos absolutamente;

b) El tribunal debe estar conociendo de un asunto, sea de oficio o a petición de parte;

c) Con arreglo a Derecho; y,

d) Existencia de relación procesal válida.

Respecto del cuarto requisito, existen diversas teorías:

i) Unos piensan que para que exista relación procesal válida basta la interposición de la demanda; ii) otros dicen que la relación

procesal nace sólo con la notificación de la demanda; iii) en tanto que para otros se requiere esperar la reacción del demandado, para

verificar que no alegue incompetencia (prórroga).

A nuestro juicio, basta la notificación, toda vez que el asunto se radicará, a lo menos, para resolver una eventual excepción de

incompetencia.

Esta regla general de la competencia de la radicación o fijeza tiene algunas excepciones:

a) Compromiso: Es una excepción cuando, no obstante haberse radicado el asunto, las partes deciden sustraerlo del conocimiento del

tribunal y entregarlo a un juez árbitro.

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b) Acumulación de Autos : Es una institución procesal contemplada con el objeto de evitar la dictación de sentencias contradictorias.

Constituye una excepción, porque tiene lugar cuando dos o más procesos, que se tramitan separadamente (por lo que ya se

encuentran radicados ante distintos tribunales), serán conocidos por un solo tribunal, por lo que será sutraída la competencia del otro.

Se justifica por economía procesal y por certeza jurídica para evitar fallos contradictorios.

c) En materia de quiebras se produce una situación similar en la llamada acumulación de juicios, que también constituye una

excepción a esta regla.d) Visitas: Cuando se habla de excepción a la regla de la radicación, se hace alusión a las visitas extraordinarias (tribunales

unipersonales de excepción), que serán analizadas más adelante. En realidad no es una excepción, toda vez que no se reemplaza la

esfera de competencia, sino tan sólo la persona del juez de primera instancia.

2) Regla del Grado, de la Instancia o de la Jerarquía.

Está establecida en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al cual una vez fijada con arreglo a la ley la

competencia de un Juez inferior (juez de primera instancia) para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda

igualmente fijada la del tribunal superior (de segunda instancia) que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia .

La consecuencia natural de esta regla es que la competencia de segunda instancia no puede ser prorrogada.

3) Regla de la Extensión.

El artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es

igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se

susciten por vía de reconvención o compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere

correspondido a un juez inferior si se entablaren por separado .Es menester describir los distintos conceptos o actuaciones que comprende:

a)  Asunto: Es la cuestión principal, el conflicto sometido a la decisión del tribunal.

b) Incidencias: Son todas aquellas cuestiones accesorias al asunto principal, pero que requieren de una resolución

especial por parte del tribunal. Se les denomina también incidentes o artículos.

c)  Reconvención: Es la demanda del demandado, que deduce aprovechando el procedimiento iniciado por el actor.

d) Compensación: Es un modo de extinguir obligaciones que opera cuando demandante y demandado son acreedor y

deudor en forma recíproca, extinguiéndose las deudas hasta el monto de la de menor valor (Art. 1655 y 1656 Código Civil).

Procesalmente puede constituir una excepción perentoria.

En materia penal la regla de la extensión incluye el asunto principal, los incidentes, las acciones civiles derivadas del hecho punible y

las cuestiones prejudiciales civiles.

4) Regla de la Inexcusabilidad o Prevención.

Está consagrada en el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales, y consiste en que siempre que según la ley fueren

competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el

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 pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye

a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.

En realidad son dos reglas distintas, aunque íntimamente relacionadas:

a) La primera parte de la norma dice relación con la regla de la inexcusabilidad : Siempre que según la ley fueren

competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el

pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto.b) La segunda se refiere a la prevención: Una vez que uno de esos tribunales haya prevenido en el conocimiento,

excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.

Esta regla dice relación con la competencia acumulativa o preventiva, que ya ha sido estudiada en la clasificación de la competencia.

5) Regla de la Ejecución.

Esta regla -establecida en el inciso primero del artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales- dispone que la ejecución de las

resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia .

Hacemos presente que en el caso de los jueces árbitros, que carecen de imperio, deberán acudir a un tribunal ordinario para imponer

las medidas de fuerza (si el caso lo amerita) y lo deberán hacer vía exhorto.

Sin embargo, el artículo 113 en los incisos siguientes establece las excepciones a la regla:

a) No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal

será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal (Art. 113, inciso 2º COT).

b) De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes, o de los recursos de apelación,

de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales (sólo en el caso del recurso de nulidad), ejecutarán los fallos que dicten

para su sustanciación (Art. 113, inciso 3º COT).

c) Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en sutramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia (Art. 113 inciso 4º COT).

Finalmente, y complementando la regla de la ejecución, el artículo 114 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 232 del

Código de Procedimiento Civil, prescriben que, siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de

un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que la hubiere pronunciado en primera o en única instancia (a través del

denominado cumplimiento incidental o con citación, establecido en el artículo 233 Código de Procedimiento Civil), o ante el que sea

competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.

Sin embargo, el propio artículo 233 del Código de Procedimiento Civil dispone que el cumplimiento incidental sólo podrá solicitarse

dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible.

Esta regla se relaciona directamente con la de la extensión, e inclusive algunos autores la incluyen dentro de ella.  

VI.- ESTUDIO PARTICULAR DE LOS FACTORES DE COMPETENCIA ABSOLUTA Y RELATIVA (REGLAS

ESPECIALES DE LA COMPETENCIA).

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A) REGLAS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA.

1.- FUERO.

Doctrinariamente, se distinguen dos clases de fuero:

a) Fuero Mayor o Grande (Art. 50 Nº 2 y 4, 51 Nº 2 y 53 Nº 2 COT): Opera respecto de aquellos asuntos que deberán ser

conocidos por un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva (Art. 50 COT), por el Presidente de la Corte de Apelaciones de

Santiago (Art. 51 COT) o por el Presidente de la Corte Suprema (Art. 53 COT), actuando como tribunal unipersonal de excepción,

cuando se trate de causas civiles en que sean parte o tengan interés determinadas autoridades, ya que de no existir esa circunstancia le

habría correspondido el conocimiento del asunto a un juez de letras. Se produce en los siguienes casos:

i) Artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales: Un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije,

conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos:

a.- De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los

Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República,

Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros, Director General de la Policía de Investigaciones de

Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados

con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y

los Vicarios Capitulares. La circunstancia de ser accionistas de sociedades anónimas las personas designadas, no se considerará

como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que

aquéllas tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales.

b.- De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante delejercicio de sus funciones ministeriales. Es discutible si aquí se trata del cambio del juez debido al factor fuero (jueces de letras) o a

la materia (demandas civiles para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales).

Creemos que en definitiva concurren los dos factores mencionados para determinar el tribunal competente.

ii) Artículo 51 del Código Orgánico de Tribunales: El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en primera

instancia de las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para

hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. Como se ha dicho, es dudoso si se trata del

cambio del juez debido al factor fuero o a la materia. Al igual que en el caso anterior, estimamos que se combinan ambos factores

para determinar el tribunal competente.

iii) Artículo 53 del Código Orgánico de Tribunales: El Presidente de la Corte de Suprema conocerá en primera instancia de las

demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su

responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. Vale la misma aclaración de los dos casos anteriores.

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b) Fuero Menor (Art. 45 Nº 2 letra g del COT): Se trata de aquellos asuntos que deberán ser conocidos por un juez de letras en

primera instancia, cuando se trate de causas civiles o comerciales cuya cuantía sea inferior a 10 UTM en que sean parte o tengan

interés determinadas autoridades, ya que de no existir esa circunstancia le habría correspondido conocer a dicho juez en única

instancia.

Las autoridades son: Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los

Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos yvicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la

República, las corporaciones y fundaciones de Derecho Público o de los establecimientos públicos de beneficencia.

Debemos añadir que el artículo 133 del Código Orgánico de Tribunales ha establecido casos en los cuales no se considerará el fuero

de que gocen las partes, a pesar de intervenir las personas que dan lugar a su aplicación: a) Juicios de minas; b) Juicios posesorios; c)

Juicios sobre distribución de aguas; d) Particiones; e) Juicios sumarios; f) Quiebras; g) Actos judiciales no contenciosos; y h), los

demás que determinen las leyes.

Por último, cabe hacer presente que, en caso de que haya pluralidad de partes (sean muchos los demandados o demandantes), la

calidad o fuero de una sola persona arrastra a los no aforados, por lo que el resto será siempre beneficiado con el fuero, aun cuando

sean la misma parte (y no la contraria, que es la regla en que rige el beneficio).

2.- MATERIA.

A continuación analizaremos los distintos casos expresamente regulados:

a) Juicios de Hacienda: Son aquellos procesos en los que el Fisco es parte. Será competente para conocer de ellos un juez de letras

de comuna asiento de Corte cuando el Fisco es demandado. Si es demandante, puede elegir entre ese tribunal y el juez de letras del

domicilio del demandado (Art. 48 COT).b) Actos Judiciales No Contenciosos: Pese a no existir conflicto de relevancia jurídica y, por lo tanto, no constituir propiamente

 jurisdicción, el Código Orgánico de Tribunales ha establecido expresamente que son competentes para conocer de ellos los jueces de

letras (Art. 45 Nº 2 letra c del COT).

c) Extradición Pasiva: Es competente un Ministro de Corte Suprema (Art. 52 Nº 3 COT).

d) Responsabilidad ministerial de jueces de letras, miembros o fiscales judiciales de la Corte Suprema o Cortes de Apelaciones:

Es competente un Ministro de Corte de Apelaciones, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago o el Presidente de la Corte

Suprema, según corresponda, como lo examinamos en el Fuero Mayor.

Se debe advertir igualmente que resulta discutible si se trata del cambio del juez debido al factor fuero o a la materia.

e) Amovilidad de Ministros de Corte Suprema: Es competente el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago (Art. 51 Nº 1

COT).

f) Amovilidad de Ministros de Corte de Apelaciones : Es competente el Presidente de la Corte Suprema (Art. 53 Nº 1 COT).

g) Delitos que afecten las relaciones internacionales de la República con otro Estado: Es competente un Ministro de la Corte

Suprema (Art. 52 Nº 2 COT). En todo caso, constatamos que lo anterior constituye una anomalía o excepción, porque los delitos sólo

pueden ser conocidos por un juez de garantía o un tribunal del juicio oral en lo penal.

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h) Causas de Presas y de las demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional : Las causas de presas son

aquellas relativas al Derecho Marítimo, cuando hay capturas de barcos en una guerra. Es competente el Presidente de la Corte

Suprema (Art. 53 Nº 3 COT).

3.- CUANTÍA.

Para determinar las reglas especiales que prescribe el Código Orgánico de Tribunales en relación con el factor cuantía, es preciso

distinguir:

a) Asuntos civiles susceptibles de avaluación pecuniaria: Si el asunto es susceptible de apreciación pecuniaria, habrá que hacer

una segunda distinción:

i) Si el demandante acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción (demanda), y en ellos apareciere determinado el valor

de la cosa disputada, la cuantía se determinará de conformidad al valor que evidencien los documentos acompañados. Para

determinar la cuantía de las obligaciones en moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo de presentar la demanda, un

certificado expedido por un banco, que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada; dicho

certificado no podrá ser anterior en más de 15 días a la fecha de la presentación de la demanda (Art. 116 COT).

ii) Si el demandante no acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción (demanda), o acompañándolos en ellos no

apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se debe distinguir:

Si la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda

verbal o escrita (Art. 117 COT).

Si la acción entablada fuere real, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo. De esta forma el

Código Orgánico de Tribunales dispone que se presume de Derecho que hay acuerdo por el simple hecho de haber

comparecido ante el juez para cualquier diligencia o trámite del juicio todas las partes juntas o cada una de ellasseparadamente, sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, por lo que

se establece la competencia del juez para seguir conociendo del litigio que ante él se hubiere entablado (Art. 118 COT). Si

no hay acuerdo, el juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombrará un perito para que avalúe la cosa, y se

reputará por verdadero valor de ella, para el efecto de determinar la cuantía del juicio, el que dicho perito le fijare (Art. 119

COT).

b) Asuntos civiles no susceptibles de avaluación pecuniaria: El artículo 130 del Código Orgánico de Tribunales establece que se

reputarán de mayor cuantía los negocios que no estén sujetos a una determinada apreciación pecuniaria, estableciendo como

ejemplos: cuestiones relativas al estado civil de las personas, las relativas a la separación judicial o de bienes entre marido y mujer y

a la crianza y cuidado de los hijos, las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia,

o sobre apertura y protocolización de un testamento y demás relacionadas con la apertura de la sucesión, y las relativas al

nombramiento de tutores y curadores, a la administración de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción.

Por su parte, el artículo 131 del Código Orgánico de Tribunales dispone que se reputarán también, en todo caso, como materias de

mayor cuantía, para el efecto de determinar la competencia del juez, el derecho al goce de los réditos de un capital acensuado, y todas

las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores.

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c) Reglas Subsidiarias (Art. 120 COT):

i) Si no se ha podido esclarecer el valor de lo disputado por los medios antes indicados, cualquiera de las partes puede hacer las

gestiones convenientes para que la cuantía sea fijada antes que se pronuncie la sentencia.

ii) Puede también el tribunal dictar de oficio las medidas y órdenes convenientes para el mismo efecto.

d) Reglas Específicas:

1. Pluralidad de Acciones: Si en una misma demanda se entablaren a la vez varias acciones, en los casos en que puede

esto hacerse conforme a lo prevenido en el Código de Procedimiento, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que

ascendieren todas las acciones entabladas (Art. 121 COT).

2. Pluralidad de Demandados: Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad

debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser

compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que le correspondiere (Art. 122 COT).

3. Reconvención: Si el demandado deduce reconvención, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que

ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas; pero para estimar la competencia se considerará el monto de los valores

reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda. No podrá deducirse reconvención sino

cuando el tribunal tenga: a) competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o b) cuando sea admisible la prórroga de

competencia. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un juez inferior (Art. 124

COT).

4. Juicios de Arrendamiento: El valor de lo disputado se determinará en los juicios de desahucio o de restitución de la

cosa arrendada por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago; y en los de reconvenciones, por el monto

de las rentas insolutas (Art. 125 COT).5. Juicios en que se demanda el resto insoluto de una cantidad mayor: Se atenderá, para determinar la cuantía de la

materia, únicamente al valor del resto insoluto (Art. 126 COT).

6. Juicios en que se demanda el pago de pensiones periódicas (Art. 127 COT): Hay que distinguir:

Si son futuras se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un año, salvo que fueren

establecidas por tiempo determinado, en cuyo caso se atenderá al monto de todas ellas.

Pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por

el monto a que todas ellas ascendieren.

7. Asuntos Penales (Art. 132 COT): Para determinar la gravedad o levedad en materia criminal, se estará a lo dispuesto

en el Código Penal, que para estos efectos distingue entre crímenes, simples delitos y faltas.

8. Regla de la Radicación de la Cuantía (Arts. 128 y 129 COT): Una vez determinada la cuantía, ésta no se alterará aun

cuando la cosa aumentare o disminuyere su valor durante el juicio, ni aunque existieren frutos o intereses devengados después de la

fecha de la demanda, ni en razón de lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio. Pero los intereses, frutos o daños

debidos antes de la demanda se agregarán al capital demandado, y se tomarán en cuenta para determinar la cuantía.

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En la actualidad, y fundamentalmente a partir de la supresión de los juzgados de departamento y subdelegación, la cuantía ha perdido

importancia como elemento determinante de la competencia absoluta. No obstante lo anterior, aún es un factor relevante en otras

aspectos, tales como:

  Procedimiento Aplicable: En materia civil existe un procedimiento de mayor cuantía (juicio ordinario), uno de menor

cuantía y otro de mínima. A partir de la dictación de la Ley Nº 19.594, que elevó los valores, se hizo mucho más importante

el procedimiento de menor cuantía. En materia penal, también existen procedimientos diferenciados según si se trata defaltas, o de crímenes y simples delitos;

  Artículo 45 COT: Conforme a lo establecido en esta norma, según si la cuantía es superior o inferior a 10 UTM, el tribunal

conocerá en primera o en única instancia.

B) REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA (TERRITORIO).

1.- Asuntos Contenciosos Civiles.

a) Regla General (Art. 134 COT): Es juez competente el del domicilio del demandado.

b) Excepciones:

i) Acción o Pretensión Inmueble (Art. 135 COT): Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el

 juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del

demandante:

  El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o

  El juez de lugar en que se encuentre el inmueble.

ii) Acción o Pretensión Mueble (Art. 138 COT): Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a loprevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la

respectiva convención. A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado.

iii) Acción de Cosas Muebles e Inmuebles o Mixta (Art. 137 COT): Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles

e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles. Esta regla es aplicable a los casos en que se

entablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble.

iv) Demanda que comprenda obligaciones que deben cumplirse en diversos territorios (Art. 139 COT): Si una misma demanda

comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el

 juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas.

v) Querellas o Interdictos Posesorios (Art. 143 COT): Es competente para conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del

territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios

territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos.

vi) Acción sobre Distribución de Aguas (Art. 144 COT): Será juez competente para conocer de los juicios de distribución de aguas

el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o

agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellas.

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vii) Acción de Avería Común (Art. 145 COT y Art. 1095 Código de Comercio): La justificación, regulación y repartimiento de la

avería común se harán ante el tribunal que designa el Código de Comercio, el que distingue:

  Si se arregla fuera de Chile, es competente el juez del puerto de descarga;

  Si se arregla en Chile, es competente el tribunal del lugar en que se arregle.

viii) Asuntos Mineros (Art. 146 COT): Conocerá de todos los asuntos a que se refiere el Código de Minas, el juez letrado que tenga

 jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en que esté ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende sin perjuicio de lasdisposiciones especiales que se establecen en el mismo Código de Minas, en este Código y en el de Procedimiento Civil. En el

Código de Minería no sólo se incluye a la pertenencia minera, sino además los pedimentos y manifestaciones, que son actos judiciales

no contenciosos. Como el factor territorial está ligado al yacimiento, no procede la prórroga de la competencia. Si la pertenencia

abarca más de un territorio jurisdiccional, será competente el tribunal de aquel en el cual se encuentra el punto medio o de interés.

ix) Juicio de Alimentos (Art. 147 COT y 2 de la Ley Nº 14.908): Será juez competente para conocer de las demandas de alimentos, y

de las solicitudes de aumentos de pensiones alimenticias decretadas, el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este

último. Sin embargo, de las solicitudes de cese o rebaja de la pensión decretada conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.

x) Acción de Petición de Herencia y otras (Art. 148 COT): Será juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del

de desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del

difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil (último domicilio del causante en Chile). El mismo juez será

también competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la partición de los bienes que el difunto hubiere

dejado.

xi) Asuntos Concursales (Art. 154 COT): Se definen como aquellos en los cuales intervienen los acreedores de una persona, con el

objeto de repartirse los bienes del deudor y proceder al pago de sus créditos. Se trata fundamentalmente del Juicio de Quiebra, de la

Cesión de Bienes y de los Convenios Judiciales. Es competente el juez del lugar en que se encuentre el domicilio del deudor o fallido.

xii) Pluralidad de Domicilios del Demandado (Art. 140 COT): Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el

demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos.xiii) Pluralidad de Demandados con distintos Domicilios (Art. 141 COT): Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos

tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado

uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la competencia del mismo juez.

xiv) Demandado es Persona Jurídica (Art. 142 COT): Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio,

para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación. Y si la persona

 jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las

sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró

el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.

2.- Actos Judiciales No Contenciosos.

a) Regla General (Art. 134 COT): Es juez competente del domicilio del interesado o solicitante.

b) Excepciones:

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1. Asuntos relacionados con la Sucesión Hereditaria (Art. 148 inciso 2º COT): Será juez competente para conocer de

todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que

el difunto hubiere dejado, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955

del Código Civil (último domicilio del causante en Chile). En el caso de una posesión efectiva de una herencia testada, o intestada de

una sucesión abierta fuera de Chile, también es competente el mismo tribunal. Si la herencia es intestada, y la sucesión fue abierta en

Chile, el órgano competente es el Servicio de Registro Civil e Identificación correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado eltrámite.

2. Posesión Efectiva de una sucesión abierta en el extranjero con bienes en Chile (Art. 149 COT): Cuando una sucesión

se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse

en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido.

3. Asuntos relacionados con el Nombramiento de Tutores y Curadores (Art. 150 COT): Será juez competente para

conocer del nombramiento de tutor o curador y de todas las diligencias que, según la ley, deben preceder a la administración de estos

cargos, el del lugar donde tuviere su domicilio el pupilo, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente. El

mismo juez será competente para conocer de todas las incidencias relativas a la administración de la tutela o curaduría, de las

incapacidades o excusas de los guardadores y de su remoción.

4. Asuntos relacionados con la Muerte Presunta (Art. 151 COT): En los casos de presunción de muerte por

desaparecimiento, el juez del lugar en que el desaparecido hubiere tenido su último domicilio será competente para declarar la

presunción de muerte y para conferir la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido a las personas que justifiquen

tener derecho a ellos.

5. Asuntos relacionados con la Designación de Curador de Ausentes, Herencia Yacente y de los derechos del que está

por nacer (Art. 152 COT): Para nombrar curador a los bienes de un ausente o a una herencia yacente, será competente el juez del

lugar en que el ausente o el difunto hubiere tenido su último domicilio. Para nombrar curador a los derechos eventuales del que está

por nacer, será competente el juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio.6. Asuntos relacionados con Autorizaciones para Enajenar y otras (Art. 153 COT): Para aprobar o autorizar la

enajenación, hipotecación o arrendamiento de inmuebles, es competente el juez del lugar donde éstos estuvieren situados.

7. Asuntos relacionados con la Declaración Judicial para Entrar al Goce de un Censo de Transmisión Forzosa (Art. 155

COT): Será tribunal competente para conocer de la petición para entrar en el goce de un censo de transmisión forzosa el del territorio

 jurisdiccional en donde se hubiere inscrito el censo. Si el censo se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere

inscrito la redención. Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere

declarado el derecho del último censualista.

8. Asuntos relacionados con la Adopción: Conocerá de los procedimientos previos a la adopción el juez de letras con

competencia en materias de familia del domicilio o residencia del menor (Artículo 18 de la Ley Nº 19.620). Será competente para

conocer de la adopción, el juez de letras con competencia en materias de familia del domicilio del menor (Artículo 23 de la Ley Nº

19.620).

3.- Asuntos Penales.

A diferencia de los asuntos civiles, se trata de normas de orden público y, por lo tanto, no procede la prórroga de la competencia.

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a) Reglas Generales.

1) Delitos cometidos en el extranjero y que se señalan en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales (Art. 167 COT):

Conocerán los Tribunales de Garantía y Orales en lo Penal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo anterior se

efectúa de acuerdo a un turno.2) Delitos cometidos en Chile:

   Delitos Independientes : Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el

hecho que da motivo al juicio. Para estos efectos, el delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado

comienzo a su ejecución (Art. 157 incisos 1º y 3º COT). De esta forma, el Juzgado de Garantía del lugar de comisión del

hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral (Art. 157 inciso 2º

COT).

   Delitos Conexos o investigación de varios delitos : Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confieren al

Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo a la

regla anterior (delitos independientes), correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las

gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos

investigados. Para ello, en todo caso, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que

se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos.

El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que

correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento. Lo anterior es sin perjuicio de la

facultad del Ministerio Público de solicitar la separación de las investigaciones, si así lo decidiere posteriormente (Art. 159

COT). Ésta es una disposición novedosa del nuevo proceso penal, que le otorga la prerrogativa al Ministerio Público para

obtener que se acumulen o desacumulen los procesos.   Actuaciones fuera del territorio : Cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del Juzgado de

Garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del

lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios Juzgados de

Garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no

se dirimiere la competencia (Art. 157 inciso 4º COT).

   Intervención del Fisco: El inciso final del artículo 157 dispone expresamente -a diferencia del procedimiento civil-, que la

competencia en materia penal tanto de los juzgados como de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber

sido comprometidos por el hecho intereses fiscales.

  Comisión de varios delitos por un solo imputado: En el nuevo proceso penal no existe la obligatoriedad de acumular los

autos en el evento de que se investiguen varios delitos cometidos por una sola persona. Con motivo de lo anterior, si se

dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado (en este caso el Ministerio Público no pidió la

acumulación), los tribunales que pronunciaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias

modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular

la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado

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conjuntamente los delitos. En este caso, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición

del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto (Art. 164 COT).

   Fuero Militar: Si siendo muchos los responsables de un delito hubiere entre ellos individuos sometidos a los tribunales

militares (sujetos al denominado fuero militar) y otros que no lo estén, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de

fuero juzgará también a todos los demás (Art. 169 COT).

b) Reglas sobre Competencia Civil de los tribunales penales (Acciones civiles emanadas de un delito).

Las acciones civiles emanadas de un delito se pueden clasificar en:

i) Acción civil restitutoria o de restitución: Es aquella que tiene por finalidad recuperar la cosa objeto del delito. Conforme a lo

previsto en los artículos 171 del Código Orgánico de Tribunales y 59 del Código Procesal Penal, la acción civil que tuviere por

objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal que conozca de las gestiones relacionadas

con el respectivo procedimiento penal.

ii) Otras acciones que deduzca la víctima en contra del imputado para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho

punible: Será competente el tribunal que conozca de las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal, o el tribunal

civil que corresponda de acuerdo a las reglas generales, a elección de la víctima. Entre estas acciones se pueden encontrar:

- acción civil reparatoria o de reparación: Es aquella que tiene por finalidad la restitución del valor de la cosa objeto del delito;

- acción civil indemnizatoria o de indemnización de perjuicios: Se refiere a la reparación de todo daño que cause el delito.

Generalmente los perjuicios se clasifican en daño material (que se subclasifica en daño emergente y lucro cesante) y daño moral

(constituido por molestias, sufrimiento, alteraciones psicológicas, etc., que puede ocasionar un delito).

Este caso de competencia acumulativa se explica por un doble motivo: a) Por economía procesal; b) Porque normalmente las pruebas

del juicio penal son utilizables en la materia civil, y el tribunal penal ha tomado conocimiento directo del asunto (Art. 59 del CPP).

iii) Otras acciones civiles que no sean dirigidas por la víctima en contra del imputado: sólo pueden presentarse ante el tribunal civilque sea competente de acuerdo a las reglas generales. Por ejemplo, podría tratarse de:

- una acción que intente un tercero en contra del imputado (ese tercero podría ser un familiar de una persona que fue asesinada y que

por eso demanda una indemnización por daño moral);

- una acción de la víctima en contra de un tercero civilmente responsable.

iv) Ejecución de la de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal: corresponde al

tribunal civil que sea competente de acuerdo a las reglas generales.

c) Cuestiones Prejudiciales Civiles (Arts. 173 y 174 COT).

1) Concepto: Son aquellos asuntos que se refieren a un hecho de carácter civil, que es uno de los elementos que la ley penal estima

para: i) definir el delito que se persigue, ii) agravar o disminuir la pena; o iii) no estimar culpable al autor.

2) Regla General: Son de competencia del juez penal, como se deriva del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales. Sin

embargo, la prueba y decisión de las cuestiones civiles que es llamado a juzgar el tribunal que conoce de los juicios criminales, se

sujetarán a las disposiciones del Derecho Civil.

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3) Excepciones:

a.- Las cuestiones sobre la validez del matrimonio.

b.- Las cuestiones sobre cuentas fiscales, que son del conocimiento del Tribunal de Cuentas, que forma parte de la Contraloría

General de la República.

c.- Las cuestiones sobre el estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penalpersecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión del estado civil.

d.- El conocimiento de las excepciones de carácter civil que se oponen a la acción penal referidas al dominio u otro derecho real

sobre inmueble, siempre que esas excepciones aparezcan revestidas de un fundamento plausible y de su aceptación, por la sentencia

que sobre ellas recaiga, hubiere de desaparecer el delito.

4) Efecto de las cuestiones prejudiciales civiles en el juicio criminal .

Este efecto está consagrado en el artículo 171 del Código Procesal Penal, que señala que siempre que para el juzgamiento criminal se

requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere

 jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme.

Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o

a testigos, o para establecer circunstancias que comprobaren los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer.

Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el Ministerio Público deberá promover la iniciación de la causa civil previa e

intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión.

VII.- PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA.

A) CONCEPTO.

De conformidad al artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales, un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de

un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes expresa o tácitamente convienen en prorrogarle la competencia

para este negocio.

De esta manera se puede decir que la prórroga de la competencia es el acto por el cual las partes expresa o tácitamente

convienen en someter el conocimiento de un negocio a un tribunal relativamente incompetente .

Esta prórroga de competencia es una facultad de las partes y no del tribunal, de ahí que éste órgano incompetente relativamente no

puede negarse a aceptarla, pues rige a su respecto el principio de la inexcusabilidad.

La prórroga se da únicamente respecto de la competencia relativa, que está determinada por el factor territorio. Los elementos de la

competencia absoluta tienen el carácter de orden público y son irrenunciables. Por otra parte, el tribunal al cual se va a prorrogar la

competencia debe ser competente en virtud de los elementos de la materia, la cuantía y el fuero, y sólo debe ser incompetente en

razón del territorio.

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B) REQUISITOS.

Para que pueda operar esta prórroga de competencia deben cumplirse los siguientes requisitos:

1) Convenio de las partes.

Debe mediar un convenio entre las partes, el que puede ser expreso o tácito.

El convenio expreso tiene lugar cuando en el contrato mismo, o en un acto posterior, han convenido en ello las partes, designando

con toda precisión el juez a quien se someten (Art. 186 COT).

El convenio tácito en cambio está reglamentado en el artículo 187 del Código Orgánico de Tribunales, que hace una distinción entre

demandante y demandado. Así, se entiende que el demandante prorroga tácitamente la competencia por el hecho de ocurrir ante el

 juez interponiendo su demanda. Por su parte, el demandado prorroga tácitamente la competencia, por hacer, después de apersonado

en el juicio, cualquier gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez. Ahora bien, si el demandado no comparece al

 juicio y éste sigue en su rebeldía, hay distintas opiniones:

a) Para algunos debe entenderse que el demandado rebelde ha prorrogado tácitamente la competencia.

b) Para otros, en cambio, el demandado rebelde no habría consentido en prorrogar la competencia, puesto que la disposición requiere

que ese demandado se apersone al juicio y que realice alguna gestión -que no sea la de reclamar por la incompetencia del juez- para

entenderse que acepta la prorroga.

En cuanto a la capacidad de las partes para celebrar este convenio ,el artículo 184 del Código Orgánico de Tribunales señala que

pueden prorrogar la competencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas, y por las que no

lo son, pueden prorrogarla sus representantes legales.

2) Sólo en Primera Instancia y entre Tribunales Ordinarios de Igual Jerarquía (Art. 182 COT). Sólo en primera instancia, envirtud de esta norma y de la regla general de la competencia de la gradualidad, doble instancia o jerarquía.

3) Asunto Contencioso Civil: El artículo 182 del Código Orgánico de Tribunales establece que se debe tratar de un asunto civil

contencioso, lo que excluye de la prórroga los asuntos civiles no contenciosos y los asuntos criminales.

4) Incompetencia del Tribunal al cual se le prorroga es sólo en razón del territorio: Tanto el tribunal con competencia natural

como el de prorrogada deben tener una competencia análoga (de materia, cuantía y de personas). La única diferencia es que en

materia territorial uno es competente y el otro no.

C) EFECTOS.

1.- Según el artículo 185 del Código Orgánico de Tribunales, la prórroga de la competencia sólo surte efectos entre las personas que

han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores.

2.-La prórroga no siempre debe ser aceptada. Existen tres casos en que ésta no procede:

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a) El tribunal puede rechazar la prórroga si se estima absolutamente incompetente (de oficio);

b) La otra parte puede rechazar la prórroga por la misma razón, la incompetencia absoluta;

c) Cuando el demandante quiere prorrogar y el demandado se opone a esto.

D) FORMAS O MANERAS DE IMPEDIR LA PRÓRROGA.

1) El Tribunal: Puede rechazar la prórroga si se estima absolutamente incompetente (de oficio).

2) Las partes: La otra parte puede rechazar la prórroga alegando la incompetencia absoluta o relativa del tribunal al cual se pretende

prorrogar la competencia.

E) PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA.

Como se ha señalado, el artículo 182 del Código Orgánico de Tribunales dispone que la prórroga de la competencia sólo procede en

primera instancia y respecto de tribunales ordinarios de igual jerarquía. No se puede prorrogar la competencia del tribunal de

segunda instancia, porque radicado un asunto en el tribunal de primera instancia queda inmediatamente fijado el de segunda, en

virtud de la regla del grado o de la instancia (Art. 110 COT).

VII.- REGLAS DE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS.

A) CONCEPTO.

Una vez que, luego de aplicar las reglas de competencia absoluta y relativa, logramos determinar cuál es el tribunal competente para

conocer de un determinado asunto, es posible que todavía se nos presente un problema adicional. Dicha dificultad estriba en la

existencia de más de un tribunal competente en un mismo territorio y dentro de una misma jerarquía. Tal es el caso, por ejemplo, de

los Jueces de Letras en lo Civil de Santiago, donde existen 30 Tribunales con la misma competencia.

En este plano es donde tienen aplicación las reglas de distribución de causas, definidas como aquellas que nos permiten

determinar cuál tribunal, luego de aplicadas las reglas de la competencia absoluta y relativa, va a conocer del asunto,

cuando existen en el lugar dos o más tribunales igualmente competentes.

De acuerdo a la doctrina mayoritaria, así como a los fallos de nuestros Tribunales Superiores, no se trata de reglas de competencia

relativa, sino medidas de orden y de carácter administrativo, establecidas en virtud de facultades económicas destinadas a producir

una adecuada distribución de la carga de trabajo de nuestro Tribunales de Justicia. No obstante lo anterior, se trata de reglas de orden

público, que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes.

En nuestro país, la materia se encuentra regulada en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales,

complementados por decretos del Presidente de la República y por Autos Acordados.

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Las reglas de distribución de causas no constituyen reglas de competencia: lo obrado por un tribunal al cual no correspondía esa

causa en virtud de la aplicación de estas reglas es plenamente válido. Por el contrario, lo obrado por un tribunal incompetente es

nulo.

B) REGLAS.

A continuación analizaremos dichas reglas, distinguiéndolas según la naturaleza del asunto controvertido:

1) Asuntos Contenciosos Civiles.

Respecto de estos asuntos es menester distinguir:

a) En los lugares asiento de Corte de Apelaciones: Se aplica la regla de distribución de causas, que consiste en que

toda demanda o gestión judicial, que se iniciare y que deba conocer alguno de los jueces cuyo territorio se encuentre en la ciudad

asiento de Corte de Apelaciones, debe presentarse a través de la Secretaría de la Corte, a fin de que su Presidente designe el juez a

quien corresponda su conocimiento, previa cuenta dada por el Secretario, asignando a cada causa un número de orden, según su

naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto, el que no podrá ser examinado sin orden del tribunal (caso de

secreto relativo) (Art. 176 COT). En Santiago, por Auto Acordado de 29 de Diciembre de 1989, se realiza una distribución

computacional, para lo cual se exige la presuma, haciendo más expedito el trámite.

b) Si no existe Corte de Apelaciones en el lugar : Se aplica la regla del turno, salvo que la ley hubiere cometido a uno

de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas (Art. 175 inciso 1º COT). El turno se ejerce por semanas. Comenzará a

desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad. Cada juez de letrasdeberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión

(Art. 175 inciso 2º y 311 COT).

c)  Excepciones. Existen dos excepciones a la distribución de causas:

i) Casos en que se puede recurrir directamente a un tribunal previamente determinado, cuando el juicio ya se ha iniciado (Art. 178

COT):

  Por medidas prejudiciales;

  Por Gestiones Preparatorias de la Vía Ejecutiva;

  Por Acción de Desposeimiento (Art. 758 CPC);

  En general, todas las gestiones que se susciten en un juicio ya iniciado; y

  Aquellas a que dé lugar el cumplimiento de la sentencia, salvo el caso previsto en la parte final del artículo 114 COT

(iniciar un nuevo juicio ejecutivo).

  Cuestiones especiales: a) Le corresponde conocer de los reclamos y demandas relativas a una expropiación, al tribunal que

conoció de la consignación del precio de la expropiación; b) Consignar y mandar a tomar posesión del predio: la autoridad

pide esto al tribunal. Pero ante esto el expropiado puede realizar reclamos a la expropiación (mayor precio, o que el terreno

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expropiado sea menor o mayor, etc.). Todos estos reclamos van al mismo tribunal que tramitó la expropiación, pues la

causa se encuentra radicada allí.

ii) Casos en que, a pesar de encontrarse los jueces en la ciudad asiento de Corte de Apelaciones, debe volverse a la regla del turno

(Art. 179 COT):

  Facultades que corresponden a los jueces para proceder de oficio;

  Exhortos Nacionales;  Cumplimiento de resoluciones o decretos de juzgados o tribunales;

  Asuntos de jurisdicción voluntaria (actos judiciales no contenciosos).

En Santiago, este turno se complementa con el de distribución de causas, toda vez que la gestión debe presentarse en la Corte, para

que sea asignada a uno de los 5 juzgados que están de turno cada semana.

2) Asuntos Voluntarios o No Contenciosos.

Haya o no Corte, es por turno semanal. Excepción: en Santiago, como hay 5 juzgados de turno cada semana, habría que distribuirlo

entre ellos, pero se hace computacionalmente.

3) Asuntos Penales.

a) Juzgados de Garantía: La distribución de causas se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser

anualmente aprobado por el Comité de Jueces, a propuesta del juez presidente.

b) Tribunal del Juicio Oral en lo Penal: La distribución de causas entre las salas del tribunal, se realizará de acuerdo a un

procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el Comité de Jueces, a propuesta del juez presidente.

4) Otras normas de Distribución de Causas.

a) Turno Rotativo: Hay un turno de Ministros para las causas que deben conocer como tribunal de excepción y otros.

b) Por Sorteo: Se sortean normalmente los asuntos entre las distintas salas de una Corte de Apelaciones.

VIII.- PROBLEMAS DE COMPETENCIA: CUESTIONES Y CONTIENDAS DE COMPETENCIA.

A) CONCEPTO.

Los problemas de competencia son los distintos conflictos que pueden producirse entre los distintos tribunales, ya sea con las partes,

con otras autoridades de la República, o bien directamente entre sí, para determinar cuál será finalmente el tribunal competente para

conocer de un determinado asunto.

Se encuentran reguladas en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

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B) TIPOS DE PROBLEMAS DE COMPETENCIA.

Los problemas de competencia son dos:

1) Cuestiones de Competencia: Son aquellos conflictos que se producen entre un tribunal y una de las partes del conflicto sometidoa su conocimiento y resolución. Se promueven incidentalmente, ya sea por vía de inhibitoria o de declinatoria (Art. 101 CPC).

a) Por inhibitoria (Art. 102 CPC): Una vez que un tribunal ha comenzado a conocer de un asunto, el afectado

(normalmente el demandado) solicita al tribunal que cree competente y que no está conociendo, que asuma la competencia del

asunto. Pueden verificarse entonces distintas situaciones, según la actitud que asuman los tribunales involucrados:

i) El Tribunal accede a la solicitud (Art. 102 CPC). Debe oficiar al que está conociendo y que se cree incompetente, para que se

inhiba de seguir conociendo y le remita el expediente. Frente a esto, el tribunal que está conociendo puede asumir dos actitudes:

Inhibirse: Se declara incompetente, debiendo remitir el expediente al tribunal oficiante, sin perjuicio de lo cual el

demandante, que interpuso su demanda ante él, puede apelar de esta resolución (Art. 106 inciso 1º y 107 CPC); o,

Negarse: Se forma una contienda de competencia, debiendo remitirse los autos al órgano encargado de resolverla (Art. 106

inciso 2º CPC).

ii) El tribunal deniega la solicitud: El solicitante puede apelar.

Todas las apelaciones precedentemente referidas, serán conocidas no necesariamente por el superior jerárquico, sino por el tribunal

al cual correspondería resolver la eventual contienda de competencia (Art. 108 CPC).

b) Por declinatoria (Art. 111 CPC): En este caso, el demandado concurre directamente al tribunal que está conociendo

y que él estima incompetente, solicitándole que deje de conocer y se declare incompetente. A diferencia de la inhibitoria, esta víasuspende el conocimiento del asunto. Ambas vías son alternativas e independientes, no pudiendo hacerse valer conjuntamente.

INHIBITORIA DECLINATORIA

Se promueve ante el tribunal que se cree competente Se promueve ante el tribunal que se cree incompetente

Se promueve ante el tribunal que no está conociendo Se promueve ante el tribunal que está conociendo

No suspende el conocimiento del asunto Suspende el conocimiento del asunto

Es un incidente especial Es un incidente especial

2) Contiendas de Competencia: Son aquellos problemas de competencia que se verifican entre dos tribunales, o entre uno de éstos

y una autoridad política o administrativa que eventualmente tiene atribuciones jurisdiccionales.

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La contienda puede ser positiva, cuando ambos órganos se arrogan la competencia para conocer de un asunto, o negativa, cuando

ninguno de éstos quiere conocer del negocio.

Las contiendas de competencia se resuelven siempre en única instancia (Art. 192 COT), y según quiénes sean las partes en disputa,

podremos determinar el órgano encargado de dirimirlas:

A) Entre Tribunales Ordinarios:  Tribunales de igual jerarquía con superior común: Resuelve el superior jerárquico (Art. 190 inciso 1º COT).

  Tribunales de igual jerarquía y diferente superior jerárquico: Resuelve el superior del tribunal que previno en el

conocimiento del asunto (Art. 190 inciso 3º COT). Si ninguno ha prevenido, resuelve la Corte Suprema (artículo 191 inciso

3º COT).

  Tribunales de distinta jerarquía: Resuelve el superior de aquel que tenga más jerarquía (Art. 190 inciso 2º COT).

B) Entre Tribunales Arbitrales o entre Ordinarios y Arbitrales: Se aplican las mismas reglas antes detalladas, considerando a la

Corte de Apelaciones respectiva como el superior jerárquico del tribunal arbitral (Art.190 inciso final COT);

C) Entre Tribunales Especiales o entre Ordinarios y Especiales:

  Si dependen de la misma Corte de Apelaciones: Resuelve dicha Corte (Art. 191 inciso 1º COT);

  Si dependen de distintas Corte de Apelaciones: Resuelve el superior de aquel de los tribunales que hubiere prevenido en el

conocimiento del asunto (Art. 191 inciso 2º COT). Si ninguno ha prevenido, resuelve la Corte Suprema (Art. 191 inciso 3º

COT).

D) Entre Tribunales de Justicia y Autoridades Político-Administrativas:

  Si se trata de Tribunales No Superiores: Resuelve el Tribunal Constitucional (Art. 93 Nº 12 CPR).  Si se trata de Tribunales Superiores: Resuelve el Senado (Art. 53 Nº 3 de la CPR). 

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CAPÍTULO IV: LOS TRIBUNALES.

I.- CONCEPTO.

La jurisdicción es una función pública, que es realizada por el Estado a través de determinados órganos que actúan en su nombre.

Éstos son los denominados órganos jurisdiccionales, comúnmente llamados tribunales, pese a que sabemos que existen otros entes

que se denominan igualmente “tribunales” sin que ejerzan jurisdicción. Sin perjuicio de ello, el presente capítulo tiene por objeto

estudiar los órganos jurisdiccionales por antonomasia, es decir, los Tribunales de Justicia.

La organización y estructura de estos órganos se basa en dos principios fundamentales, que son:

i) Principio de Especialización, conforme al cual los tribunales se encargan exclusivamente de ejercer la función jurisdiccional, y

ii) Principio de Pluralidad , en virtud del cual se requiere la existencia de una gran cantidad de tribunales, para satisfacer las

exigencias que plantea la administración de justicia.Nuestro sistema judicial piramidal se encuentra conformado por la Corte Suprema a la cabeza, más abajo las Cortes de Apelaciones

(6), repartidas a lo largo del territorio nacional y que fijan los territorios jurisdiccionales más amplios, y finalmente los Juzgados de

Letras, ya sean civiles, penales o con competencia común. Sin embargo, existen otros tribunales en la base además de éstos, todos los

cuales se analizarán más adelante.

Conviene acotar que “la administración de los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento

de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados de Letras, de Menores, del Trabajo y de Cobranza Laboral y

Previsional, la ejercerá la Corte Suprema a través de un organismo denominado Corporación Administrativa del Poder Judicial,

con personalidad jurídica, que dependerá exclusivamente de la misma Corte y tendrá su domicilio en la ciudad en que ésta funcione”

(Art. 506 COT).

II.- CLASIFICACIÓN.

A) ATENDIENDO A SU CLASE O NATURALEZA. Éste es el criterio de clasificación más importante, toda vez que es aquél

establecido expresamente por el legislador (Art. 5º COT):

1) Ordinarios: Los tribunales ordinarios son aquellos que conocen de la generalidad de las materias y se encuentran reglamentados

en el Código Orgánico de Tribunales (Art. 5º inciso 2º COT). Los tribunales ordinarios son los siguientes:

a) Juzgados de Letras;

b) Juzgados de Garantía;

(6) En el mismo nivel de las Cortes de Apelaciones se encuentran también las Cortes Marciales, con competencia como tribunales dealzada en materia militar. Se trata de dos Cortes Marciales: la que rige al Ejército, la Fuerza Aérea y Carabineros, con sede en

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c) Tribunales de Juicio Oral en lo Penal;

d) Tribunales Unipersonales de Excepción: Actúan en este carácter los Ministros de Cortes de Apelaciones, los Ministros de la Corte

Suprema, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y el Presidente de la Corte Suprema;

e) Cortes de Apelaciones; y

f) Corte Suprema.

2) Especiales: Los Tribunales especiales son aquellos que conocen de las materias específicas que señala la ley y se encuentran

regulados por leyes especiales, distintas del Código Orgánico de Tribunales.

Pueden o no pertenecer al Poder Judicial. Los que forman parte del Poder Judicial son los Juzgados de Familia, los Juzgados de

Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, y los Tribunales Militares en tiempo de paz, todos los cuales

quedan sujetos a la supertintendencia de la Corte Suprema. Ejemplos de aquellos que no pertenecen al Poder Judicial, son el Senado

al conocer de la acusación constitucional, el Director Regional del S. I. I., el Tribunal de Aduanas, el Tribunal de la Libre

Competencia, el Tribunal Constitucional, etc.

La estructura de los Tribunales Militares es la siguiente:

a. El nivel más alto es la Corte Suprema, la que se integra además por el Auditor General del Ejército (es un General civil y

abogado). Sólo se agrega el Auditor General del Ejército, porque es la rama más antigua de las Fuerzas Armadas.

b. En un segundo nivel está la Corte Marcial, que es del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros. Funciona en el Palacio de los

Tribunales, en Santiago. La integran dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago (elegidos por sorteo), el Auditor General

de la Fuerza Aérea y Carabineros, más un Coronel de justicia del Ejército. Además, existe otra Corte Marcial de la Armada,

compuesta por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el Auditor General de la Armada y un oficial contralmirante

que no necesita ser abogado; su sede está ubicada en Valparaíso.

c. En un tercer nivel están los Juzgados Institucionales: Las tres ramas tienen juzgados institucionales. Carabineros no tiene yparticipa del Ejército. El juez de cada uno de estos juzgados debe ser un General, en razón de la disciplina de las Fuerzas Armadas.

En todo caso, los juicios son siempre dirigidos por el Auditor, quien le propone al juez militar la decisión.

d. Fiscales: Están a cargo de la investigación, hasta el momento de dictar sentencia.

Esta estructura es en tiempo de paz, porque en período de guerra existen Consejos de Guerra (hoy también bajo la superintendencia

de la Corte Suprema, desde la reforma constitucional del año 2005). La justicia queda radicada en el Comandante en Jefe, quien es el

que dicta sentencia, una vez que los oficiales preparan el juicio, cuya investigación está a cargo de un Fiscal, que es el auditor. Este

Consejo se conforma de acuerdo al rango del acusado.

Por otra parte, los Juzgados de Policía Local no están al mismo nivel de los tribunales mencionados, ni siquiera están dentro de la

carrera judicial. Son funcionarios municipales, pero el Poder Judicial propone una terna a la respectiva Municipalidad para su

nombramiento, y las Cortes de Apelaciones los califican.

3) Arbitrales: Son aquellos jueces designados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para conocer de materias

específicamente determinadas. Algunos autores no incluyen a los tribunales arbitrales como una categoría aparte, considerándolos

Santiago, y la de la Armada (o Corte Naval), radicada en Valparaíso.

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simplemente especiales. Otros autores distinguen entre tribunales perpetuos y temporales, ubicando a los árbitros en esta segunda

categoría y a todos los demás tribunales en la primera. Finalmente, cabe apuntar que en algunos países los árbitros son una forma de

solución de conflictos no adversarial, ni obligatoria.

B) ATENDIENDO A SU COMPOSICIÓN :

1) Unipersonales: Son aquellos tribunales formados por un solo juez. Ésta es la regla general en primera instancia. En el caso de los

Tribunales del Juicio Oral en lo Penal, son colegiados pero de única instancia.

2) Pluripersonales o Colegiados: Son aquellos tribunales formados por dos o más jueces. Es la regla en los Tribunales Superiores

de Justicia.

C) ATENDIENDO A LA CONTINUIDAD O ESTABILIDAD DE LAS FUNCIONES:

1) Permanentes: Son aquellos que ejercen sus funciones en forma continua y estable, haya o no conflictos de relevancia jurídica.

2) Accidentales o de Excepción: Son aquellos que ejercen sus funciones sólo para casos especiales y determinados. Se hace

presente que la existencia de estos tribunales no viola, en caso alguno, el principio de oportunidad del tribunal, recogido en la

Constitución en su artículo 19 Nº 3 – que exige el establecimiento previo del tribunal por la ley-, porque si bien no están activos en

forma permanente, siempre existen como tales en la legislación, constituidos, organizados y con competencia definida con

anterioridad.

D) SEGÚN LA CALIDAD DE SUS MIEMBROS:

1) Letrados: Son aquellos compuestos por abogados.

2) Legos o No Letrados: Son aquellos no compuestos por abogados. Ej.: un árbitro arbitrador que sea ingeniero.

E) ATENDIENDO A LA EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA:

1) De Competencia Común: Son aquellos que pueden conocer de toda clase de asuntos o materias. Ej.: El Juzgado de Colina

conoce de asuntos civiles, laborales, etc.

2) De Competencia Especial: Son aquellos en que puede conocer sólo de determinada clase de asuntos o materias. Ej.: Juzgado del

Trabajo.

En primera instancia se tiende a la especialidad, pero en segunda instancia los tribunales son, en general, de competencia común. Sin

embargo, la tendencia actual también es a especializar los tribunales de segunda instancia. Hay varios proyectos que pretenden

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especializar las salas de los tribunales. En este momento, hay días de la semana donde se conocen asuntos específicos en las Cortes,

como por ejemplo las causas laborales. Además, en la Corte Suprema hay especialización de salas.

F) SEGÚN EL TIEMPO DE DURACIÓN DE SUS FUNCIONES:

1) Perpetuos: Son aquellos que no tienen tope de duración.

2) Temporales: Son aquellos que ejercen sus funciones por un período determinado o para un caso determinado.

En Chile, los jueces son perpetuos pero con un tope de edad; no están limitados por un período de tiempo, sino hasta que cumplan 75

años de edad.

En América Latina, los jueces son generalmente temporales, lo que impide la profesionalización, produciéndose inestabilidad, y poca

confianza en la administración de justicia, porque los jueces dependen de los cambios políticos.

Los jueces temporales en Chile no existen, salvo que consideremos a los jueces árbitros. Pero estos, más que temporales, son

ocasionales.

G) ATENDIENDO A LA PERMANENCIA EN UNA SEDE:

1) Sedentarios: Son aquellos que tienen una sede permanente, de la cual no se mueven.

2) Itinerantes o de Circuito: Son aquellos que van cambiando de sede, según distintos sistemas. Ej.: La Corte Suprema de

California funciona unos meses en Fresno, otros en San Francisco, otros en Los Ángeles y otros en receso.

En Chile los jueces permanecen en su sede, pero podríamos decir que hay un atisbo de itinerancia en lo dispuesto por el artículo 312

inciso 2º, del Código Orgánico de Tribunales, por el cual el juez, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, debe constituirse

una vez a la semana, a lo menos, en poblados que estén fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal.

H) ATENDIENDO A LA OBSERVANCIA DE LA LEY :

1) De Derecho: Son aquellos que tramitan y fallan con observancia estricta de los preceptos legales.

2) De Equidad: Son aquellos que no fallan en Derecho, sino conforme a su convicción interna. Se ha sostenido que, en definitiva,

también estos tribunales son de Derecho, pues es la propia ley la que los faculta para fallar en conciencia.

I) SEGÚN SUS FUNCIONES EN EL PROCESO:

1) Sustanciadores: Son aquellos que sólo actúan en la etapa de tramitación o investigación.

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2) Sentenciadores: Son aquellos que se limitan exclusivamente a pronunciar el fallo.

3) Mixtos: Son aquellos que ejecutan ambas funciones, esto es, tramitar o investigar y fallar.

El nuevo proceso penal ha incorporado un cambio radical en este punto, toda vez que dejan de existir los tribunales mixtos en

materia penal, disgregando la investigación en un ente autónomo (Ministerio Público), la sustanciación procedimental en el Juez deGarantía y el fallo en el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal.

J) SEGÚN SU JERARQUÍA:

1) No Superiores (erróneamente denominados “inferiores”): Son aquellos juzgados de letras y otros tribunales que actúan

generalmente en el nivel de base de la Administración de Justicia. Hay leyes que todavía aluden a tribunales inferiores, que eran los

antiguos Tribunales de Distrito y Subdelegación, que ya desaparecieron. Por lo anterior, no es correcto en la actualidad hablar de

tribunales inferiores. Lo que sí es exacto es referirse a los Tribunales No Superiores, porque es la Constitución la que ha clasificado a

los Tribunales en Superiores y No Superiores, al regular la acusación constitucional (artículo 52 nº 2 letra c de la CPR).

2) Superiores: Son aquellos tribunales colegiados que actúan generalmente en un nivel superior de la organización de justicia. Se

trata de las Cortes de Apelaciones, las Cortes Marciales y la Corte Suprema.

La importancia de esta clasificación radica esencialmente en la procedencia de la acusación constitucional, y en que son los fallos de

los Tribunales Superiores los que constituyen la jurisprudencia como fuente de Derecho.

K) ATENDIENDO A LA INSTANCIA:

Tribunales de Primera, Segunda o Única Instancia: Esto es de acuerdo a la instancia o grado en que el respectivo tribunal conoce

del negocio y lo resuelve, y que está en directa relación con la procedencia o no del recurso de Apelación. Es necesario precisar que

un mismo tribunal puede conocer determinados asuntos en primera instancia, otros en segunda y algunos más en única.

L) SEGÚN SU FUENTE U ORIGEN INMEDIATO:

Tribunales de Origen Legal, Judicial o Convencional: Esto es dependiendo de si el tribunal tiene su fuente inmediata en la ley, el

 juez o el contrato. Hacemos presente que, en todo caso, siempre el origen mediato de un tribunal es y debe ser la ley.

III.- ESTUDIO EN PARTICULAR DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS Y SU COMPETENCIA.

A) LOS JUECES DE LETRAS.

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a.- Concepto.

Son tribunales unipersonales, ordinarios, letrados, de Derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o

agrupación de comunas, y que conocen en primera instancia de todos los asuntos no entregados a otros tribunales .

Esto último constituye el Principio de Plenitud de competencia en primera instancia .Estos Jueces están regulados fundamentalmente en los artículos 27 a 48 del Código Orgánico de Tribunales.

La ley procesal especifica que las referencias hechas en el Código Orgánico de Tribunales a los jueces letrados o jueces de letras,

incluyen también a los jueces de Juzgados de Familia, del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, de Garantía y de Tribunales

de Juicio Oral en lo Penal, salvo los casos en que la ley señale expresamente lo contrario (Art. 248 COT).

b.- Características. Se infieren principalmente del concepto y de los criterios de clasificación de los tribunales precedentemente

indicados:

i) Ordinarios.

ii) Unipersonales.

iii) Letrados.

iv) Perpetuos.

v) Sedentarios.

vi) De Derecho.

vii) Permanentes.

viii) Mixtos.

ix) No Superiores.x) Legales.

xi) Responsables (civil, penal y disciplinariamente).

xii) Poseen la competencia plena en primera instancia (ya sea común o especial).

c.- Territorio Jurisdiccional.

El artículo 27 del Código Orgánico de Tribunales establece que en cada comuna habrá a lo menos un Juzgado de Letras. Por su parte,

entre los artículos 28 a 40 del mismo Código, se establecen su número en cada región, su comuna de asiento, el territorio

 jurisdiccional que corresponde a cada uno de ellos y su competencia.

A modo de ejemplo, en el territorio de Región Metropolitana existen los siguientes juzgados de letras con competencia especial en lo

civil:

i. 30 Juzgados con asiento en la comuna de Santiago y competencia sobre las comunas de la provincia de Santiago, con excepción de

determinadas comunas.

ii. 4 Juzgados con competencia para las comunas excluidas del grupo anterior (San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San

Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo).

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iii. Un Juzgado con asiento en Puente Alto y competencia en las comunas de la provincia de Cordillera.

Además existen en la Región Metropolitana los siguientes juzgados de letras con competencia común:

i. 2 con asiento en San Bernardo y competencia en esa comuna y en Calera de Tango.

ii. 2 con asiento en Talagante y competencia sobre esta comuna y las de El Monte e Isla de Maipo.

iii. 1 con asiento en Peñaflor y competencia en esa comuna y en Padre Hurtado.

iv. 1 con asiento en Melipilla y competencia en esa provincia, salvo Curacaví.v. 2 con asiento en Buin y competencia en esa comuna y en Paine.

vi. 1 con asiento en Colina y competencia en la provincia de Chacabuco.

d.- Competencia.

Los Jueces de Letras tienen la plenitud de la competencia en primera instancia, en todos los asuntos civiles (contenciosos o no) e

inclusive en materias laborales y de familia si no existieren tribunales especiales en el lugar respectivo. Asimismo, conforme al

artículo 46 del COT, los jueces de letras que cumplan, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, tendrán la

competencia que la ley señala para éstos.

A continuación analizaremos los elementos de la competencia absoluta:

i) Cuantía. Este factor determina la instancia en que conocerán de cada asunto:

a.- En Única Instancia: Causas civiles y de comercio inferiores o iguales a 10 UTM (Art. 45 Nº 1 COT).

b.- En Primera Instancia (Art. 45 Nº 2 COT): Causas civiles y de comercio superiores a 10 UTM, o aquellas de cuantía inferior pero

en que intervenga una persona con fuero menor.

ii) Materia:

- Causas civiles y de comercio;

- Juicios de minas;- Juicios de hacienda;

- Actos judiciales no contenciosos;

- Juicios posesorios;

- Distribución de aguas;

- Quiebras y convenios;

- Goce de un Censo.

Asimismo la ley consulta la posibilidad de que, “tratándose de juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, las Cortes

de Apelaciones podrán ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias

determinadas, de competencia de su tribunal, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del

tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere” (Artículo 47 inciso 1º COT). En ese caso, “se entenderá, para todos los

efectos legales, que el juez falta en su despacho. En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones

que le corresponden al juez titular, en calidad de suplente, y por el solo ministerio de la ley” (Artículo 47 A inciso 1º COT). La sala

de la Corte de Apelaciones que disponga esta medida, deberá estar integrada solamente por Ministros titulares (Artículo 47 B COT).

iii) Fuero o Persona: Todos aquellos asuntos de cuantía inferior a 10 UTM en que sean parte o tengan interés las personas indicadas

en el artículo 45 Nº 2 letra g del COT (fuero menor). Lo relevante del fuero en este caso no es el cambio de tribunal, sino que los

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Jueces de Letras conocerán en primera y no en única instancia, dando lugar al principio de la doble instancia y, por ende, a la revisión

por parte del tribunal superior.

Existen además algunos casos de competencia especial de los Jueces de Letras de comunas asiento de Corte de Apelaciones, como en

el caso de los Juicios de Hacienda cuando el Fisco es demandado (Art. 48 COT).

B) TRIBUNALES UNIPERSONALES DE EXCEPCIÓN.

a.- Concepto.

Son tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de Derecho y accidentales, que ejercen sus facultades en primera instancia,

conociendo de determinados asuntos que las leyes les encomiendan .

Los designa la ley para conocer de determinados asuntos, de acuerdo al cargo que desempeñan, o por turno.

Su territorio jurisdiccional coincide con el del tribunal al cual pertenecen.

Están tratados en los artículos 50 a 53 del Código Orgánico de Tribunales.

b.- Casos.

i) Un Ministro de Corte de Apelaciones (Art. 50 COT). Tiene competencia en primera instancia y según un turno fijado por la

respectiva Corte, para conocer de los siguientes asuntos:

a) Causas civiles con Fuero Mayor, según el artículo 50 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales.

b) Demandas civiles contra Jueces de Letras para hacer efectiva su responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones.

c) Los demás que las leyes les encomienden.

ii) Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago (Art. 51 COT). Conoce en primera instancia:

a) Causas sobre amovilidad de los Ministros de la Corte Suprema.

b) Demandas civiles deducidas contra el Fiscal Judicial o miembros de la Corte Suprema (ya sea su Presidente o uno o más de sus

Ministros) para hacer efectiva su responsabilidad ministerial.

iii) Un Ministro de la Corte Suprema (Art. 52 COT): Le corresponde conocer en primera instancia de los siguientes negocios:

a) Causas en que sea parte la Corporación de Ventas del Salitre y Yodo (COVENSA) y sus empresas (Art. 23 de la Ley Nº 12.033).

Esta norma ya no tiene aplicación práctica.

b) Delitos de jurisdicción (entiéndase competencia) de tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la

República con otros Estados. En todo caso, y como lo habíamos anotado previamente, esto constituye una anomalía, porque por regla

general los delitos sólo pueden ser conocidos por un juez de garantía o un tribunal de juicio oral en lo penal.

c) Extradición Pasiva. Se refiere a los casos en que el Estado de Chile es requerido por otro país, para que haga entrega de un sujeto

que ha sido condenado o que debe ser juzgado por tribunales de este último por delitos cometidos en su territorio. Ej.: es el caso del

ex Pdte. de Perú Alberto Fujimori.

d) Los demás que las leyes les encomienden.

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iv) Presidente de la Corte Suprema (Art. 53 COT). Conoce en primer grado:

a) Causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones.

b) Demandas civiles deducidas para hacer efectiva la responsabilidad ministerial del Fiscal Judicial o miembros de las Cortes de

Apelaciones.

c) Causa de Presas y demás asuntos que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional.d) Los demás asuntos que las leyes les encomienden.

C) JUZGADOS DE GARANTÍA Y TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL.

a.- Concepto.

Son nuevas categorías de tribunales ordinarios de primera o de única instancia, incorporados en la base del Poder Judicial para el

nuevo proceso penal.

Los Juzgados de Garantía son tribunales unipersonales, ordinarios, letrados, de Derecho y permanentes, que ejercen sus

 facultades sobre una comuna o agrupación de comunas, y que conocen en primera o en única instancia de todos los asuntos de

orden criminal relacionados con la sustanciación previa al juicio oral, así como de la sustanciación y resolución de ciertos

 procedimientos penales especiales.

Por su parte, los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal son tribunales colegiados, ordinarios, letrados, de Derecho y permanentes,

que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas, y que conocen en única instancia de todos los asuntos de

orden criminal que la ley prescribe. En concreto, estos tribunales intervienen en la etapa de juicio oral dentro del Procedimiento

Ordinario.

Ambos tipos de tribunales con competencia penal están regulados fundamentalmente en los artículos 14 a 26 del Código Orgánico deTribunales.

b.- Territorio Jurisdiccional.

El artículo 16 del Código Orgánico de Tribunales establece las comunas en las que hay a lo menos un Juzgado de Garantía,

señalando a continuación su número en cada región y provincia, su comuna de asiento, el territorio jurisdiccional que corresponde a

cada uno de ellos y su competencia. El artículo 21 hace lo propio respecto de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.

A modo de ejemplo, en el territorio de Región Metropolitana existen 191 Jueces de Garantía y 189 Jueces de Juicio Oral en lo Penal,

distribuidos en las distintas comunas de la misma.

c.- Competencia.

A) Jueces de Garantía (Art. 14 COT):

i.- Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal;

ii.- Dirigir personalmente las audiencias que procedan conforme a la ley procesal penal;

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Estas dos primeras funciones son obligaciones y atribuciones y no competencia propiamente tal.

iii.- Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado;

iv.- Conocer y fallar las faltas penales. Aquí el juez, más que conocer de las faltas, conoce de los hechos constitutivos de las faltas;

v.- Conocer y fallar las faltas de la Ley de Alcoholes. Vale la misma precisión del numeral anterior;

vi.- Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución.

No constituye competencia propiamente tal;vii.- Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomiende; y

viii.- Conocer y resolver otras cuestiones que la ley les encargue.

La mayor carga de trabajo para ellos se vincula con sus funciones cautelares y no jurisdiccionales, porque sólo fallan asuntos

menores.

Sin embargo, su función principal es el control jurisdiccional de la investigación y la preparación del juicio oral. El control de

la investigación es para impedir que haya abusos respecto de los imputados. El control de la detención tiene por objeto verificar si al

efectuarse se cumplieron los requisitos y si se dieron todas las garantías.

También tienen la facultad de autorizar las medidas de detención, registro y prohibición de salir del país de los imputados, para evitar

que sean ordenados arbitrariamente por el Ministerio Público.

Y por último, decretan medidas cautelares para asegurar la persona de los imputados: la prisión, etc.

B) Tribunal de Juicio Oral en lo Penal (Art. 18 COT):

i. Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas por simple delito cuyo conocimiento y fallo corresponda al

Juzgado de Garantía;

ii. Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición;

iii. Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el curso del juicio oral;

iv. Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomiende; yv. Conocer y resolver otras cuestiones que la ley les asigne.

d.- Organización:

1) Juzgados de Garantía: Estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que

actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento (Art. 14 COT).

Tienen las mismas categorías que los jueces de letras: asiento de Corte, capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas.

2) Tribunal de Juicio Oral en lo Penal: Funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros. Podrán integrar la sala

también otros jueces en calidad de alternos, sólo cuando sea preciso subrogar en caso de que existan jueces inhabilitados, o cuando

opere la situación prevista en el artículo 281 inciso 5º del Código Procesal Penal (esta última situación alude a la hipótesis en que se

convoque a un número de jueces mayor a tres si, a juicio del juez presidente del comité, existen circunstancias que permitan presumir

que con el número ordinario no se podrá cumplir la exigencia esencial de presencia ininterrumpida de los jueces que integran el

tribunal durante la audiencia del juicio oral).

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Cada sala será dirigida por un juez Presidente, quien tendrá las atribuciones de los Presidentes de Salas de las Cortes de Apelaciones

y las otras que la ley le atribuya.

3) Comité de Jueces. Existe en los Juzgados de Garantía con 3 o más Jueces y en todos los Tribunales deJuicio Oral en lo Penal, y se

integra de la siguiente forma:

a.- Juzgados o Tribunales con 5 Jueces o menos: Se integra por todos ellos.b.- Juzgados o Tribunales con más de 5 Jueces: Se integra por 5 Jueces elegidos por mayoría cada 2 años.

El Comité a su vez elige un juez presidente, que dura dos años, es reelegible por una sola vez y tiene voto dirimente en caso de

empate.

Las funciones del Comité son las siguientes:

Aprobar el procedimiento objetivo y general de distribución de causas;

Designar al Administrador del Tribunal, de entre una terna presentada por el juez presidente;

Calificar anualmente al Administrador del tribunal;

Resolver acerca de la remoción del Administrador;

Designar al personal del juzgado o tribunal, de entre ternas presentadas por el Administrador;

Conocer de apelaciones contra el Administrador por remoción del subadministrador, jefes de unidades o personal del

 juzgado o tribunal;

Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación

Administrativa del Poder Judicial;

Las demás materias que señale la ley.

4) Organización Administrativa: Los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal se organizarán en unidades

administrativas para el cumplimiento de las siguientes funciones:

Sala: Para la organización y asistencia a la realización de las audiencias;

Atención de Público: Otorgar una adecuada atención, información y orientación.

Servicios: Labores de soporte técnico computacional, contabilidad, apoyo a la labor administrativa, abastecimiento, etc.

Administración de Causas: Manejo de causas, registro de los procesos, notificaciones, audiencias, archivo, ingresos, rolaje

de expedientes, audiencias de los detenidos, actualización de base de datos de causas y estadísticas básicas.

Apoyo a Testigos y Peritos: Adecuada atención, información y orientación a testigos y peritos. Esta Unidad sólo existe en

los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal.

D) LOS TRIBUNALES SUPERIORES.

1) LAS CORTES DE APELACIONES.

a) Enumeración.

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Conforme al artículo 54 del Código Orgánico de Tribunales, habrá en la República 17 Cortes de Apelaciones, las que tendrán su

asiento en las siguientes comunas: Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Santiago, San Miguel, Rancagua,

Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas.

b) Concepto.

Son tribunales ordinarios, superiores, colegiados, letrados, de Derecho y permanentes, que ejercen sus funciones en una región o

parte de ella, y que son depositarios de casi la totalidad de la competencia en segunda instancia.

Como se ha señalado, existen 17 Cortes de Apelaciones a lo largo de nuestro país, en tanto que el número de sus miembros varía en

cada una.

Están tratadas en los artículos 54 a 92 del Código Orgánico de Tribunales.

c) Requisitos para ser Ministro o Fiscal de la Corte de Apelaciones.

Para ser Ministro o Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones es menester:

i. Ser chileno;

ii. Tener el título de abogado;

iii. Cumplir con los requisitos del artículo 284 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, esto es, formar parte de la lista (terna) que

en esa norma se indica;

iv. Haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones;

v. Haberse desempeñado a lo menos durante un año como Juez de Letras de manera efectiva y continuada, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 280 del Código Orgánico de Tribunales;vi. No tener incompatibilidades o inhabilidades (Arts. 256 a 261 COT).

d) Nombramiento.

Los Ministros de las Cortes de Apelaciones son designados por el Presidente de la República, quien elige de entre una terna

conformada por la Corte Suprema.

Para proceder al nombramiento, se debe llamar a concurso por el lapso de 10 días, a fin de reunir candidatos suficientes para integrar

la terna que se envía al Presidente de la República. Las ternas para el cargo de Ministro de Corte de Apelaciones deben integrarse

incluyendo al Juez de Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, Juez de Letras o el juez de Juzgado de Garantía más antiguo de asiento de

Corte calificado en la lista de méritos y que exprese su interés por el cargo, y a dos Ministros de Corte de Apelaciones o integrantes

de la segunda o tercera categoría que hayan postulado al nombramiento (Art. 284 a) COT).

e) Organización.

La composición y estructura de las Cortes de Apelaciones es la siguiente, y en este mismo orden de jerarquía:

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I.   Ministros: Su número es variable en las distintas Cortes. En el caso de Santiago, tras la dictación de la Ley Nº

19.805 son 30 Ministros, repartidos en cada una de las 10 salas en que se divide (en funcionamiento extraordinario), más su

Presidente, quien puede integrar cualquier sala; por lo tanto, en total tiene 31 miembros.

II.    Fiscales Judiciales: Funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia, que ejercen el Ministerio Público

(judicial) ante las Cortes, y cuyo superior jerárquico es el Fiscal Judicial de la Corte Suprema.

III.   Relatores: Auxiliares de la Administración de Justicia encargados de la relación (exposición metódica y sistemáticadel contenido de un expediente ante un tribunal superior colegiado).

IV.  Secretario: Ministro de fe del tribunal. En la Corte de Apelaciones de Santiago existen 3 Secretarios, uno civil, uno

criminal y otro especial (para causas de trabajo, familia, policía local y Recursos de Protección).

V.  Oficiales de Secretaría: Funcionarios subalternos.

f) Funcionamiento.

El funcionamiento de las Cortes de Apelaciones puede ser ordinario o extraordinario, según si existe o no retardo. Conforme al

artículo 62 del Código Orgánico de Tribunales, se entiende que hay retardo en una Corte de Apelaciones, cuando el cuociente

resultante de dividir el total de causas en estado de tabla y apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el

número de salas que posee dicha Corte, sea superior a 100.

A continuación analizaremos estas dos formas de funcionamiento:

i.  Funcionamiento Ordinario: Existe funcionamiento ordinario cuando no hay retardo. En estas condiciones, las Cortes de

Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia se dividirán en dos salas; las Cortes de

Apelaciones de Valparaíso y Concepción en cinco salas, la Corte de Apelaciones de San Miguel en seis salas y la Corte de

Apelaciones de Santiago en nueve salas.Cada una de las salas en que se dividan ordinariamente las Cortes de Apelaciones tendrán tres ministros, a excepción de la primera

sala que constará de cuatro.

Para la constitución de las diversas salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para su funcionamiento ordinario, se sortearán

anualmente los miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, el que quedará incorporado a la Primera Sala, siendo

facultativo para él integrarla. El sorteo correspondiente se efectuará el último día hábil del mes de enero de cada año (Art. 61 COT).

ii.  Funcionamiento Extraordinario : Como se ha señalado y según lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico de Tribunales,

las Cortes de Apelaciones integradas por sus Fiscales Judiciales o con abogados integrantes, se dividirán en salas de tres miembros

para el despacho de las causas, cuando hubiere retardo. Producido este caso y si no bastaren los relatores en propiedad, el tribunal

designará por mayoría de votos los relatores interinos que estime conveniente, quienes gozarán durante el tiempo en que sirvieren de

igual remuneración que los propietarios.

Cada sala se entiende que representa a la Corte en su unidad.

En virtud del constante “retardo” que existe en nuestros tribunales, las Cortes funcionan siempre extraordinariamente.

El funcionamiento extraordinario de la Corte de Apelaciones de Santiago es en 10 salas.

g) Competencia.

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I. En única instancia:

a) Recurso de Casación en la Forma en contra de sentencias dictadas por jueces de letras de su territorio jurisdiccional

o por uno de sus Ministros, o contra sentencias definitivas de primera instancia de jueces árbitros;

b) Recurso de Nulidad contra sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia penal;

c) Recurso de Queja interpuesto contra Jueces de Letras, Jueces de Policía Local, Jueces Árbitros, y demás órganos queejerzan jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional;

d) Extradición Activa. Alude a la situación en que el Estado de Chile requiere a otro país la entrega de un sujeto, para

ser sometido a juicio o para que cumpla una condena en Chile, en virtud de un delito perpetrado en nuestro territorio;

e) Solicitudes sobre entrega de determinada información por la autoridad cuando ésta se negare a proporcionarla,

conforme a la ley procesal penal, siempre que la razón invocada no sea la seguridad nacional;

f) Contiendas de Competencia entre tribunales de su territorio jurisdiccional (Art. 190 COT);

g) Recursos de Hecho;

h) Recusación de Jueces de Letras, de Ministros de esa misma Corte de Apelaciones o de peritos nombrados por ella;

i) Reclamos de Ilegalidad deducidos en contra de Municipalidades;

  j) Otros que le encomienden las leyes.

II. En primera instancia:

a) En Sala:

Recursos de Amparo y Protección;

Otros que le encomienden las leyes.

b) En Pleno:

Juicios de amovilidad de Jueces de Letras;

Desafuero de Diputados y Senadores y de otras autoridades;

Querella de Capítulos;

Atribuciones Anexas.

III. En segunda instancia:

a) En Sala:

Causas civiles, de familia y del trabajo y actos no contenciosos de que hayan conocido en primera instancia Jueces de Letras

de su territorio jurisdiccional o uno de sus Ministros;

Apelaciones interpuestas contra un Juez de Garantía;

Consultas de sentencias civiles dictadas por un Juez de Letras (la Consulta es un trámite obligatorio que la ley impone

respecto de ciertos asuntos de interés público, en virtud del cual se exige que sean revisados por el tribunal superior en caso

de que no se deduzca Apelación);

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Recursos de Apelación deducidos en contra de Jueces de Policía Local o del Director Regional del S.I.I.;

Otros que le encomienden las leyes.

b) En Pleno:

Calificaciones de los miembros de Poder Judicial (Art. 276 COT);

Apelaciones, Consultas y Casación en la Forma respecto de causas conocidas en primera instancia por su Presidente. Estoes excepcional, sólo en la Corte de Santiago (Art. 64 COT).

h) Conocimiento y Resolución de los Asuntos.

Las Cortes de Apelaciones, debido a que son tribunales colegiados, no pueden o es muy difícil tener físicamente contacto directo con

el expediente, por lo cual se imponen de su contenido a través de la relación y de los alegatos de las partes.

Según los trámites que se siguen para conocer del fondo del asunto, la Corte de Apelaciones puede funcionar de dos maneras

distintas:

I.  EN CUENTA : En este caso, el tribunal falla con el sólo mérito de la cuenta que hace el Relator, esto es, una exposición del asunto

sin requisitos ni formalidades especiales (Ej.: Recurso de Apelación de sentencia interlocutoria).

II.  EN RELACIÓN O PREVIA VISTA DE LA CAUSA: A diferencia del anterior, en este caso el conocimiento del asunto se

obtiene mediante un procedimiento formal y complejo denominado Relación, compuesto de una serie de actuaciones, en que la

relación propiamente tal o exposición del Relator es sólo una de ellas.

Las etapas de la vista de la causa pueden dividirse en: (A) trámites previos; y (B) trámites de la vista de la causa propiamente tal.

A.- TRÁMITES PREVIOS.

Los trámites previos a la vista de la causa son: (1) notificación del decreto “autos en relación”; (2) colocación de la causa en tabla;

(3) el anuncio; y (4) la instalación del tribunal.

1) Notificación del decreto autos en relación (o de la vista de la causa).

Ésta es la resolución que nos indica que estamos en presencia de la vista de la causa, porque de lo contrario diría “dése cuenta”.

Antes de su dictación, la causa pasa por un examen de admisibilidad en la sala tramitadora de la respectiva Corte, y sólo si ella lo

aprueba se dicta la resolución. Por disposición expresa del artículo 70 del Código Orgánico de Tribunales, la tramitación previa de

las causas corresponderá a la primera sala en aquellas Cortes en que exista más de una.

Pues bien, dicho decreto se debe notificar personalmente, pero en la práctica es una notificación tácita al comparecer las partes en

segunda instancia.

Respecto del apelado rebelde, se le entiende notificado del decreto de “autos en relación” desde la dictación del mismo. 

2) Colocación de la causa en tabla.

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Consiste en la inclusión de la causa en una lista de los asuntos que deben ser vistos en un día determinado, que se elabora

semanalmente.

Toda causa que se encuentra en estado de verse se anota en un rol (libro), con lo que se le confiere un número a la causa, el cual sirve

de orden para ser colocada en tabla. Así, las causas se ponen en tabla según el número de rol.

No obstante, hay causas que gozan de preferencia para su colocación en tabla, por ejemplo, alimentos provisionales, juicios sumarios

y ejecutivos, etc. (artículo 162 inciso 2º del CPC). Así las causas preferentes son aquellas que conforme a la ley deben conocerse yfallarse con anterioridad a las demás, no obstante ser cronológicamente posteriores. En la práctica, lo que ocurre es que ingresan

inmediatamente a la tabla.

En las Cortes de Apelaciones que consten de más de una sala, se formarán tantas tablas cuantas sea el número de salas y se

distribuirán entre ellas por sorteo, en audiencia pública (artículo 69 incisos 1º y 2º del COT).

Por lo tanto, semanalmente se elaboran 5 tablas por cada sala (una para cada día). En la Corte de Apelaciones de Santiago hay diez

salas, y en la Corte Suprema, cuatro salas. Respecto de la Corte Suprema, corresponde al Presidente de la Corte formar la tabla para

cada sala (por materia).

En la práctica, la confección de las tablas se realiza los días viernes, porque el sábado hay turno.

Confeccionada la tabla, debe publicarse. La publicación oficial es la que se hace físicamente en la Corte. Pero además se difunde en

la página web del Poder Judicial y en una publicación no oficial llamada “La Tabla”. 

Esta tabla se fijará en lugar visible, y antes que comience a tratar cada negocio, lo anunciará el tribunal, haciendo colocar al efecto en

lugar conveniente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto (artículo 163, inciso 2º del

CPC).

Las causas se ven en el día señalado. Si concluida la hora de la audiencia, queda pendiente alguna causa y no se acuerda prorrogar el

acto, se continuará en los días hábiles inmediatos hasta terminarla, sin necesidad de ponerla nuevamente en la tabla (artículo 164 del

CPC).

A las tablas se les hacen dos tipos de suplementos legales: (i) causas agregadas; y (ii) causas radicadas.i) Las causas agregadas son aquellas que figuran en una tabla aparte, elaborada día a día, y que normalmente dicen relación con

asuntos que, por su gravedad, no pueden esperar para ser resueltos. Corresponden a materias urgentes que no pueden esperar para su

decisión hasta la semana siguiente (se ven al día siguiente o subsiguiente). Así, se agregan extraordinariamente a la tabla para el día

siguiente hábil a su ingreso al tribunal, o el mismo día en casos urgentes (artículo 69 inciso 5º del COT): (i) las apelaciones relativas

a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra; (ii) los recursos de amparo; y (iii) las

demás que las leyes determinen.

También se agregarán extraordinariamente las apelaciones de las resoluciones relativas al auto de procesamiento, de la resolución

que no da lugar a pronunciarlo, o que acoge o rechaza la petición de modificarlo o dejarlo sin efecto, en causas en que haya

procesados privados de libertad. En este caso, la agregación se hará a la tabla del día que determine el Presidente de la Corte, dentro

del término de 5 días contados desde el ingreso de los autos a la secretaría del tribunal (artículo 69 inciso final del COT).

Las causas agregadas se distribuyen por sorteo, el cual se hace una sola vez (se radican las agregadas).

ii) Las causas radicadas, en cambio, son aquellas en que la ley ha determinado que no entren al sorteo, ya que han sido conocidas

previamente por una sala del tribunal (ej. Orden de No Innovar). Estas causas, si bien no alteran el orden mismo de la tabla, son una

excepción pues no se sortea sala respecto de ellas, como en todas las demás, toda vez que por algún motivo su contenido ya ha sido

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conocido previamente por una sala determinada, la que posteriormente será la única competente para conocer de cualquier otro

asunto relativo a ella.

Las agregadas se incorporan extraordinariamente a la tabla en lugar preferente, a diferencia de las radicadas.

De esta forma, en primer lugar se ven las causas agregadas, después las radicadas, y finalmente se ven las causas señaladas en la

tabla ordinaria.

Finalmente, “en las tablas deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocerlas causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden” (Artículo 69 inciso 3º COT). 

3) El anuncio.

Hay dos tipos: (i) el anuncio de la vista de la causa; y (ii) el anuncio de las causas que no se van a ver.

El Anuncio de la vista de la causa es el que se hace el mismo día de la vista de la causa, respecto de qué causa se está empezando a

ver. Se avisa gráficamente el número de la causa en la tabla (artículo 163 inciso 2º del CPC). Así el Oficial de la sala respectiva

procede a la colocación del número correspondiente a la causa que se está viendo, en un lugar visible, inclusive aplaudiendo para

llamar la atención de las partes. En Santiago existen además unos monitores computacionales que registran y exhiben esta

información.

El Anuncio de las causas que no se van a ver consiste en que obligatoriamente el Relator, al iniciar la audiencia, debe anunciar qué

causas no se van a ver por falta de tiempo y su motivo, señalando además hasta qué causa se va a ver. Este anuncio es un instrumento

público, que lo firma el Relator, y que se deja al exterior de la tabla en un tablero, en el cual hay copia de la tabla, de la tabla de las

agregadas y el acta de instalación de la sala (artículo 222 inciso 2º del CPC).

Existen ciertos motivos legales por los que podría suspenderse la vista de la causa el día designado, o bien retardarse dentro del

mismo día.

4) Instalación del tribunal.No es un trámite de la vista, sino del tribunal, pero influye en ésta. Es el instrumento público por el cual se indica quiénes van a

integrar una sala en particular un día determinado.

Esto le corresponde hacerlo al Presidente de la Corte, quien firma el acta de colocación y la ubica afuera de la sala.

Su finalidad es permitir recusar a los miembros del tribunal. En este caso, la ley manda que debe hacerse todo lo posible para que la

causa se vea (por ejemplo, cambiar a un miembro de la sala). A las partes, en todo caso, se les debe comunicar el cambio de

instalación.

B.- VISTA DE LA CAUSA PROPIAMENTE TAL.

La vista de la causa propiamente tal consta de tres trámites: (1) la relación; (2) los alegatos; y (3) el acuerdo.

1) La relación.

Es la exposición metódica y sistemática que hace un auxiliar de la Administración de Justicia, llamado Relator, a un tribunal superior

y colegiado sobre la materia que debe decidir.

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Ella debe comprender los antecedentes que obran en el expediente y los argumentos de las partes. Además, la ley obliga al Relator a

dar cuenta de toda omisión sustancial que note en el proceso, así como de las faltas disciplinarias que observe.

La relación es un acto público, ya que se efectúa en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren

anunciado para alegar (artículo 223 inciso 1º, primera parte del CPC). Sin embargo, la publicidad es restringida, ya que pueden

presenciarla solamente las partes representadas por sus abogados y no las partes mismas.

La relación no puede ser interrumpida una vez iniciada, toda vez que los ministros podrán, durante la relación, formular preguntas ohacer observaciones al Relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad (artículo 223 inciso 1º,

segunda parte del CPC).

2) Los alegatos.

Son las defensas orales de un recurso, que hacen los abogados ante un tribunal colegiado que ya ha escuchado la relación.

Se dice que son orales porque está expresamente prohibido leer.

Éste es el trámite que permite distinguir, de manera manifiesta, la vista de la causa “en cuenta” y “en relación”. 

Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado

(artículo 223 inciso 2º, primera parte del CPC).

Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin

que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de Derecho (artículo 223 inciso 3º del CPC).

La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo

por el tiempo que estime conveniente (artículo 223 inciso 4º del CPC). Al anunciarse, los abogados deben indicar el tiempo

aproximado en que realizarán sus alegatos.

Pueden alegar: 1) Los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, es decir, aquellos que tengan título de abogado vigente,

no estén suspendidos y se encuentren al día en el pago de patente municipal. Puede alegar tanto el patrocinante como el mandatario;

2) Excepcionalmente ante las Cortes de Apelaciones y Cortes Marciales, pueden alegar los postulantes en práctica, pero debenacreditar que es un asunto de su práctica.

En la vista de la causa sólo podrá alegar un abogado por cada parte, y no podrán hacerlo la parte y su abogado (artículo 225 del

CPC).

Terminados los alegatos, queda cerrado el debate y el juicio está en estado de dictarse resolución. Lo anterior es sin perjuicio de que

pueda decretarse alguna medida para mejor resolver.

3) El acuerdo.

En él pueden haber medidas para mejor resolver (artículo 159 del CPC) o bien terminar con una sentencia.

Por lo tanto, una vez concluidos los alegatos termina la vista de la causa, pudiendo ésta ser fallada de inmediato por la Corte, o dejar

su decisión en acuerdo, ya sea por necesidad de solicitar medidas para mejor resolver, informes en Derecho, o simplemente para

proceder a un mejor estudio de los antecedentes o a la redacción del fallo.

2) LA CORTE SUPREMA.

a) Concepto.

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Es un tribunal ordinario, superior, colegiado, letrado, de Derecho y permanente, que tiene competencia sobre todo el territorio

nacional y que ejerce la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la República, con

ciertas excepciones.

Es el máximo tribunal del país y su principal misión es ser un tribunal de casación, fijando la jurisprudencia, además de contar con

otras competencias.En la actualidad se compone de 21 miembros, uno de los cuales es su Presidente (los otros 20 se denominan Ministros), y su sede

está en la capital de la República.

Es el superior jerárquico de todas las Cortes de Apelaciones del país. Asimismo, según el artículo 82 de la Constitución, detenta la

superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación, salvo el Tribunal Constitucional, el

Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.

Está tratada entre los artículos 93 a 104 del Código Orgánico de Tribunales.

b) Requisitos para ser Ministro de la Corte Suprema (Art. 254 COT).

i. Ser chileno.

ii. Tener el título de abogado.

iii. Cumplir con los requisitos del artículo 283 Código Orgánico de Tribunales (designación en quinas).

iv. En el caso de abogados ajenos al Poder Judicial, haber ejercido la profesión a lo menos por 15 años.

v. No tener inhabilidades o incompatibilidades.

c) Nombramiento.

Los Ministros son designados por el Presidente de la República, de entre una quina o cinquena propuesta por la propia Corte

Suprema, integrada por el Ministro de Corte de Apelaciones más antiguo que esté en lista de méritos y otras cuatro personas según su

mérito, pudiendo inclusive ser ajenas al Poder Judicial (Art. 283 COT).

d) Organización.

i. Miembros: Son 21, uno de los cuales es su Presidente, el cual dura 2 años en su cargo y no puede ser reelegido.

ii. Fiscal Judicial : 1

iii. Secretario: 1. Además hay un Prosecretario.

iv. Relatores: 8

e) Funcionamiento.

Se aplican las mismas reglas sobre conocimiento y resolución de los asuntos de las Cortes de Apelaciones, con la única diferencia de

que las tablas las asigna el Presidente a cada sala según la materia o naturaleza del asunto controvertido.

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Por consiguiente, la Corte Suprema puede tener dos clases de funcionamiento:

i.- Ordinario: En este esquema, funciona en 3 salas especializadas o excepcionalmente en pleno para algunas materias específicas.

ii.- Extraordinario: Es independiente del retardo y opera a sola discreción de la Corte. Se divide en cuatro salas especializadas, así 

como en pleno para ciertos asuntos, y es el sistema que actualmente se aplica.

Las salas se componen de no menos de 5 jueces cada una, y el tribunal pleno de 11 de sus miebros a lo menos.

f) Competencia en Salas.

Cada sala en que se divida la Corte Suprema será presidida por el Ministro más antiguo, cuando no esté presente el Presidente de la

Corte (para éste es facultativo integrar sala).

Las salas conocen de todos los asuntos que no correspondan al pleno, de acuerdo al siguiente detalle:

i. Recursos de casación en el fondo;

ii. Recursos de casación en la forma deducidos contra sentencias de Cortes de Apelaciones o tribunales arbitrales de

segunda instancia compuestos por árbitros de Derecho que conozcan de materias de competencia de esas Cortes;

iii. Recursos de nulidad contra sentencias definitivas de tribunales con competencia penal, cuando proceda;

iv. Apelaciones de Recursos de Protección y Amparo;

v. Recursos de revisión;

vi. Consultas de Recursos de Amparo Económico;

vii. Apelación de sentencias dictadas por el Presidente de la Corte Suprema en las causas del artículo 53 Nº 2 y 3 del

Código Orgánico de Tribunales, y querella de capítulos;

viii. Recursos de Queja, aun cuando la aplicación de medidas disciplinarias corresponde al pleno de la Corte Suprema;

ix. Recurso de queja en juicio de cuentas contra la sentencia de segunda instancia pronunciadas con falta o abuso;

x. Solicitudes de acceso a cierta información que la autoridad se niega a entregar, o de entrada y registro a determinadosrecintos, conforme a la ley procesal penal;

xi. Otros que señalen las leyes.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, establece cada dos años las materias específicas que debe conocer cada una de las cuatro

salas en las que se divide durante el funcionamiento extraordinario (1ª: Civil, 2ª: Penal, 3ª: Constitucional y 4ª: Laboral o Mixta).

g) Competencia Privativa del Pleno de la Corte Suprema.

i. Apelación de Desafueros Parlamentarios;

ii. Apelación de sentencias de Juicios de Amovilidad fallados en primera instancia por las Cortes de Apelaciones o por

el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra jueces de letras o Ministros de Cortes de Apelaciones, respectivamente;

iii. Conocer y resolver la concesión y revocación de la libertad condicional, en los casos en que se hubiere impuesto el

presidio perpetuo calificado;

iv. Recurso de Reclamación por Pérdida de Nacionalidad (artículo 12 CPR);

v. Aplicación de Medidas Disciplinarias; y

vi. Los demás asuntos que señala el artículo 96 del COT, o que se dispongan en leyes especiales.

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h) Competencia Privativa de la Corte Suprema.

i. Recurso de Casación en el Fondo;

ii. Recurso de Revisión; y

iii. Recurso de Reclamación por Pérdida de Nacionalidad.

3) FUNCIONAMIENTO COMÚN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS: REGLAS DE LOS ACUERDOS.

A fin de precaver dificultades en el examen de los antecedentes del proceso, así como evitar discrepancias sobre el pronunciamiento

del fallo o encauzarlas adecuadamente, nuestro Código Orgánico de Tribunales consagra la regulación de los Acuerdos de los

Tribunales Superiores de Justicia, estableciendo un conjunto de normas relativas a esta materia, transformándola en una de las más

reglamentadas del Derecho Procesal Orgánico (Art. 72 y siguientes COT).

Estas Reglas comprenden:

a) Personas que Intervienen en ellos.

i. Sólo pueden tomar parte en el acuerdo los jueces que asistieron a la vista de la causa, y deben estar todos ellos, salvo excepciones

(Art. 76 COT).

ii. Si alguno de esos jueces fallece, es destituido o suspendido, trasladado o jubilado, se debe repetir la vista de la causa (Art. 77

COT).

iii. Si antes del acuerdo alguno se imposibilita por enfermedad, se lo espera hasta 30 días, y si al expirar este plazo no comparece, serepite la vista de la causa. Asimismo, si todas las partes lo acuerdan, se puede ver de nuevo el asunto sin necesidad de esperar que

transcurra dicho término (Art. 78 COT).

iv. No obstante lo establecido precedentemente, no será necesario repetir la vista de la causa si se logra formar mayoría con los

 jueces restantes (Art. 80 COT).

b) Forma de Alcanzar el Acuerdo.

i. La deliberación es secreta (sin perjuicio de que la Corte puede pedir la participación de un Relator u otro funcionario subalterno).

Es una situación de excepción al principio de publicidad (Art. 81 COT).

ii. Si alguno de los miembros del tribunal requiere más estudio, se suspende el debate y se fija un plazo para retomarlo, no superior a

30 días si varios lo solicitan, o a 15 días si es uno solo (Art. 82 COT).

iii. Primero se resuelven las cuestiones de hecho. Si se suscita algún problema respecto de uno o más hechos controvertidos, cada

cuestión se resolverá separadamente, y aquella cuestión ya resuelta servirá de base para la decisión de las demás.

iv. Establecidos los hechos, se procede a aplicar el Derecho. Si hubiere controversia, rigen las mismas reglas que para solucionar las

cuestiones de hecho.

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v. Resueltas todas las cuestiones de hecho y de Derecho, las resoluciones parciales servirán de base para la dictación de la resolución

final (Art. 83 COT).

vi. Se vota en orden inverso a la antigüedad de los Ministros, esto es, votan en primer lugar los más nuevos. En todo caso, el último

en votar es el Presidente (Art. 84 COT). La justificación de esta regla estriba en que se busca que de ese modo los Ministros más

nuevos no se vean influidos ni se sientan presionados por la opinión de los más antiguos.

vii. Se deben adoptar por mayoría legal (generalmente mayoría absoluta, según lo que se señala en el punto siguiente sobre ladiscordia de votos). No obstante lo anterior, se entenderá haber acuerdo cuando exista mayoría legal sobre lo resolutivo del fallo y

sobre, a lo menos, un fundamento de apoyo a cada punto resuelto (Art. 72 en concordancia con el 85 inciso 1º del COT).

c) Discordia de Votos.

i.  En materia civil : Rigen los artículos 86 y 87 del Código Orgánico de Tribunales. Cuando en los acuerdos para formar resolución

resultare discordia de votos, cada opinión particular será sometida separadamente a votación, y si ninguna de ellas obtuviere mayoría

absoluta, se excluirá la opinión que reúna menor número de sufragios en su favor, repitiéndose la votación entre las restantes.

Si la exclusión pudiere corresponder a más de una opinión por tener igual número de votos, decidirá el tribunal cuál de ellas debe ser

excluida; y si tampoco resultare mayoría para decidir la exclusión, se llamarán tantos jueces cuantos sean necesarios para que

cualquiera de las opiniones pueda formar sentencia, debiendo, en todo caso, quedar constituido el tribunal con un número impar de

miembros.

Los jueces que hubieren sostenido una opinión excluida, deberán optar por alguna de las otras sometidas a votación.

Este procedimiento se repetirá cada vez que ocurran las situaciones antes señaladas (Art. 86 COT).

Cuando en el caso de exclusión de opiniones se llamaren otros jueces para dirimir una discordia, se verá la causa por los mismos

miembros que hubieren asistido a la primera vista y los nuevamente llamados.

Antes de comenzar el acto podrán los jueces discordantes aceptar por sí solos una opinión que reúna la mayoría necesaria paraformar sentencia, quedando sin lugar la nueva vista, la cual se efectuará únicamente en el caso de mantenerse la discordia.

Si, vista de nuevo la causa, ninguna opinión obtuviere mayoría legal, se limitará la votación a las que hubieren quedado pendientes al

tiempo de llamarse a los nuevos jueces.

En caso de nueva vista de una causa por discordia ocurrida en la primera, el Presidente del tribunal podrá indicar a los abogados de

las partes el punto materia del empate para que limiten a él sus alegaciones (Art. 87 COT).

ii. En materia criminal: (Art. 74 COT): Si se produce una dispersión de votos, deben seguirse las reglas señaladas para los

tribunales de juicio oral en lo penal. Pues bien, el artículo 19 del COT, en sus incisos finales, previene al efecto que: “Cuando

existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena si aquélla fuere condenatoria, el

 juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras. Si se produjere desacuerdo acerca

de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala”. 

d) Formalidades Posteriores al Acuerdo.

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Debe designarse un Ministro redactor, y el fallo deberá suscribirse por todos los miembros del tribunal que hayan concurrido al

acuerdo, dentro de tercero día de aprobada la redacción (artículo 85 COT).

El fallo debe consignar el nombre del Ministro redactor, los jueces que formaron la sentencia, los votos disidentes, y las prevenciones

si las hubiere (la prevención de mayoría se produce cuando hay un voto a favor de la sentencia pero por razones diferentes a las

expresadas en el fallo; también existen las prevenciones de minoría).

IV.- LOS TRIBUNALES ARBITRALES.

A) CONCEPTO.

Los árbitros son los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto

litigioso (Art. 222 COT).

Sus resoluciones tienen valor de sentencia judicial y producen cosa juzgada, pero los árbitros carecen de imperio, por lo que la

ejecución de las mismas, cuando se requieren medidas compulsivas, corresponde a los tribunales ordinarios.

Las sentencias dictadas por los árbitros se denominan técnicamente laudos.

B) CLASIFICACIÓN.

1) Según el origen de la designación: convencional, judicial, legal o testamentaria.

2) Según el grado: de primera, de segunda o de única instancia.

3) Según el   número de miembros: unipersonales o colegiados (Art. 231 COT). En el caso de ser dos o más los árbitros

nombrados, las partes podrán nombrar un tercero que dirima las discordias que entre aquéllos puedan ocurrir. Podrán, también,

autorizar a los mismos árbitros para que nombren, en caso necesario, el tercero en discordia (Art. 233 COT). Asimismo, si los

árbitros son dos o más, todos ellos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier acto de substanciación del

 juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa. No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá con ellos el tercero, si lo hay, y la

mayoría pronunciará resolución conforme a las normas relativas a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones (Art. 237 COT), reglas

que ya fueron examinadas.

4) Según su calidad :

a) Árbitros de Derecho: Son aquellos que fallan con arreglo a la ley y se someten, tanto en la tramitación como en el

pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción

deducida (Art. 223 inciso 2º COT).

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Son la regla general en materia de arbitraje, se aplican supletoriamente en silencio de las partes y son la clase de árbitro que opera en

los casos de arbitraje forzoso.

b) Árbitros Arbitradores o Amigables Componedores: Son aquellos que fallan conforme a lo que su prudencia y la equidad le

dictaren, y no están obligados a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el

acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, las reglas mínimas señaladas en el Código de ProcedimientoCivil (Art. 223 inciso 3º COT, y 636 y ss. CPC).

Sin perjuicio de la libertad de las partes para fijar el procedimiento, se exige como requisito esencial el respeto a las normas básicas

del debido proceso, y el cumplimiento de ciertos trámites señalados como mínimos por el Código de Procedimiento Civil, que

específicamente abarcan lo que sigue:

i.- El arbitrador oirá a los interesados;

ii.- Recibirá y agregará al proceso los instrumentos que le presenten;

iii.- Practicará las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos,

iv.- Pronunciará su fallo en el sentido que la prudencia y la equidad le dicten.

v.- Podrá oír a los interesados por separado, si no le es posible reunirlos.

vi.- Si el arbitrador cree necesario recibir la causa a prueba, decretará este trámite. Se aplican las normas sobre los testigos

establecidas en el procedimiento ante árbitros de Derecho.

vii.- Ministro de fe facultativo: el arbitrador practicará solo o con asistencia de un ministro de fe, según lo estime conveniente, los

actos de substanciación que decrete en el juicio, y consignará por escrito los hechos que pasen ante él y cuyo testimonio le exijan los

interesados, si son necesarios para el fallo.

viii.- Las diligencias probatorias concernientes al juicio de compromiso que se practiquen ante los tribunales ordinarios se someterán

a las reglas establecidas para éstos.

Finalmente, se hace presente que sólo las partes mayores de edad y libres administradoras de sus bienes podrán dar a los árbitros elcarácter de arbitradores (Art. 224 inciso 1º COT).

c) Árbitros Mixtos: Son aquellos de árbitros de Derecho que, en cuanto al procedimiento se les pueden conceder facultades de

arbitrador, y en cuanto al pronunciamiento de la sentencia definitiva se limitan a la aplicación estricta de la ley, es decir, son aquellos

que tramitan como arbitradores y fallan conforme a Derecho (Art. 223 inciso final COT).

Sólo por motivos de manifiesta conveniencia podrán los tribunales autorizar los árbitros mixtos cuando uno o más de los interesados

en el juicio sean incapaces (Art. 224 inciso 2º COT).

C) CARACTERÍSTICAS. 

1) Ejercen jurisdicción . El Código Orgánico de Tribunales los reconoce como jueces en el artículo 222. Por lo tanto, sus sentencias

no son equivalentes jurisdiccionales, sino que constituyen jurisdicción en sentido propio.

2) Están establecidos por la ley, no son creación de la jurisprudencia o de la doctrina. En consecuencia, independientemente de la

forma u origen de su designación, su fuente mediata siempre es la ley, lo que se condice con el principio de legalidad que rige el

establecimiento de todo tribunal en nuestro sistema jurídico.

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3) A pesar de ser jueces particulares o privados, desempeñan una función pública . Esta función pública deriva del nombramiento

hecho por las partes o por un tribunal en subsidio, y consiste en impartir justicia, atribución que la Constitución entrega

exclusivamente a los tribunales establecidos por ley.

4) No constituyen tribunales permanentes, sino que  son transitorios u ocasionales, porque son nombrados para conocer de un

asunto determinado. Cada árbitro deriva su existencia de una norma legal, pero no están consagrados cada uno de ellos en forma

particular, por lo que la calidad de árbitro en el caso concreto nace con la designación.5) Nacen y tienen su origen de un acto privado y, por regla general, su nombramiento deriva de la voluntad de las partes.

6) Atendiendo a su naturaleza, no son tribunales ordinarios, ni estrictamente especiales, sino una categoría diversa: tribunales

 arbitrales.

D) DIFERENCIAS ENTRE LOS JUECES ORDINARIOS Y LOS JUECES ÁRBITROS.

TRIBUNALES ORDINARIOS TRIBUNALES ARBITRALES

Son permanentes. Siempre están constituidoscomo jueces aunque no haya asuntos que resolver. Son ocasionales, transitorios y temporales. Los árbitrossólo funcionan como tales cuando se les designa para conocerde un asunto determinado.

Cuentan con una organización establecidapor la ley, que supone personal, indica el númerode jueces, los lugares donde funcionan; y susatribuciones y obligaciones.

No tienen una organización, ni personal, ni sede, y susfunciones y obligaciones son las mismas y siempre relacionadascon el asunto específico que deben resolver.

Siempre deben someterse a los

procedimientos establecidos en la ley para actuar.

De las tres clases de árbitros, sólo los árbitros de Derecho

se ajustan al procedimiento legal. A los demás, las partes quelos designen les pueden señalar el procedimiento.

Tienen imperio, esto es, tienen la facultad dehacer cumplir por sí mismos lo juzgado inclusivemediante la fuerza.

Carecen de imperio directamente. Deben recurrir a la justicia ordinaria para ejecutar sus resoluciones.

E) REQUISITOS PARA SER ÁRBITRO.

Existe un cúmulode requisitos que una persona debe poseer para ser árbitro, así como un conjunto de condiciones que no debe reunir

quien quiera detentar tal calidad, a saber:

1) Requisitos Positivos (Art. 225 COT).

a. Ser mayor de edad;

b. Tener la libre disposición de sus bienes;

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c. Saber leer y escribir;

d. En el caso de árbitro de Derecho o mixto, además debe ser abogado.

2) Requisitos Negativos (Art. 226 COT).

a. No ser parte en el juicio, salvo el caso de los artículos 1324 y 1325 del Código Civil, esto es, cuando la designación de árbitro fuehecha por el testador;

b. No ser el juez sustanciador del caso, sin perjuicio del artículo 317 del Código Orgánico de Tribunales (precepto que hace

excepción cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes originariamente interesadas en el litigio, algún vínculo de parentesco

que autorice su implicancia o recusación);

c. No ser juez letrado, Ministro o Fiscal Judicial de Corte de Apelaciones o Corte Suprema (artículos 317, 318 y 480 COT);

d. No ser Notario (artículo 480 COT);

e. No estar afecto a las causales de inhabilidad o incompatibilidad (si la designación es convencional, este requisito no es

impedimento para el nombramiento, a menos que la causal sobrevenga a la designación o se hubiese ignorado al momento de

celebrar el compromiso).

F) DEBERES, PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS ÁRBITROS.

1) Deberes.

Los principales son los siguientes:

a.- Art. 319 COT: Los árbitros están obligados a despachar por sí mismos y con prontitud, los asuntos que les corresponden (no

pueden encargar o delegar a otro);b.- El árbitro jurará desempeñar el encargo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible (Art. 236 COT).

2) Prohibiciones.

a.- Debe abstenerse de expresar o insinuar su opinión sobre el asunto de que está conociendo;

b.- No puede oír alegaciones fuera de su tribunal;

c.- No puede comprar para sí, su cónyuge o sus hijos, bienes o derechos que se estén litigando ante él, lo que se extiende hasta 5 años

después de terminado el juicio. Sí puede recibir bienes en herencia en virtud de una sucesión intestada (artículo 321 COT).

3) Responsabilidades.

a.- Penal: Por los delitos ministeriales que cometieren (prevaricación);

b.- Civil: Por los actos dolosos o culposos que causen daño a los litigantes;

c.- Disciplinaria o funcionaria: Por faltas o abusos incurridos en el desempeño del cargo.

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G) MATERIAS DE ARBITRAJE.

Se deben distinguir tres clases de materias:

1.  De Arbitraje Forzoso u Obligatorio (Art. 227 COT).

Son aquellas materias que deben necesariamente tramitarse y resolverse por medio de jueces árbitros, y son:

a) Liquidación de sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades;

b) Partición de Bienes;

c) Cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o liquidador de sociedades comerciales y demás juicios sobre

cuentas;

d) Diferencias entre socios de sociedad anónima, entre socios de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre asociados

de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio;

e) Demás que determine la ley.

Pueden, sin embargo, los interesados resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y

concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil. Esta referencia debe entenderse

hecha al artículo 1325 del Código Civil, que dispone que los coasignatarios podrán hacer la partición por sí mismos si todos

concurren al acto, aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre disposición de sus bienes, siempre que no se presenten

cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división. Serán, sin embargo, necesarias en este caso la

tasación de los bienes por peritos y la aprobación de la partición por la justicia ordinaria, del mismo modo que lo serían si se

procediere ante un partidor.

Según el artículo 227 inciso final del COT, los interesados, de común acuerdo, pueden también solicitar al juez que conoce delprocedimiento sobre la sepación judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad conyugal o

el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges.

2.  De Arbitraje Prohibido (Artículos 229 y 230 COT).

Son aquellas materias que nunca pueden tramitarse y resolverse por medio de jueces árbitros, ya que la ley lo prohíbe expresamente:

a) Alimentos;

b) Separación de Bienes entre marido y mujer;

c) Causas Criminales;

d) Causas de Policía Local;

e) Diferencias entre un representante legal y su representado;

f) Demás asuntos en que deba ser oído el Fiscal Judicial.

3.  De Arbitraje Permitido o Voluntario (Art. 228 COT).

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Son susceptibles de arbitraje todas las materias no contempladas entre los casos de arbitraje prohibido ni obligatorio, que las partes

pueden libremente someter al conocimiento de un árbitro.

La regla general es el arbitraje permitido, ya que nadie puede ser sometido a arbitraje contra su voluntad, salvo en los casos de

arbitraje forzoso.

H) FUENTES DEL ARBITRAJE.

Existen diversas fuentes:

1) La Ley: Es la fuente remota o indirecta de todo arbitraje. Constituye además fuente inmediata cuando la ley designa un

determinado tribunal arbitral para la solución de un conflicto.

La ley en algunas ocasiones no sólo establece la obligatoriedad del arbitraje (arbitraje forzoso), sino que además especifica la persona

del árbitro.

Así, tenemos los siguientes ejemplos:

a. Comunidades de Aguas: Cualquier conflicto que se produzca entre los comuneros por la distribución de las aguas o entre aquéllos

y la comunidad, debe ser resuelto mediante arbitraje. El árbitro es el Directorio de la Comunidad, en calidad de arbitrador (Art. 244

Código de Aguas).

b. La Superintendencia de Valores y Seguros actúa como árbitro arbitrador de los problemas que se produzcan entre las compañías

aseguradoras o entre éstas y los intermediarios, el asegurado o beneficiario en su caso (Art. 3º letra i DFL Nº 251 de 1931).

Hay autores que dicen que no son tribunales arbitrales, sino tribunales especiales establecidos por ley. Sin embargo, es la propia ley

la que los denomina árbitros.

2) Testamento: Conforme a lo previsto por el artículo 1324 del Código Civil, el testador puede en el acto del testamento designar alpartidor, que es un árbitro; pero las partes podrían inhabilitarlo, ya que el Artículo 243 del Código Orgánico de Tribunales dispone

que los árbitros nombrados por las partes no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan

sobrevenido a su nombramiento, o que se ignoraban al pactar el compromiso.

Es una fuente restringida, por cuanto sólo procede la designación de un árbitro por esta vía tratándose de la partición de una herencia.

3) Voluntad de las Partes: En este caso, la constitución del arbitraje puede hacerse de dos formas diferentes:

a) Compromiso: Es la convención en virtud de la cual se sustrae por las partes un determinado conflicto o asunto litigioso, actual o

futuro, del conocimiento por los tribunales ordinarios, para someterlo al conocimiento y resolución de un árbitro, el que se designa en

el mismo acto.

Como se trata de una convención, debe cumplir todos los requisitos propios de los actos jurídicos, además de que necesariamente

debe constar por escrito (Art. 234 COT).

Sus elementos de la esencia son: 1) La individualización de las partes; 2) El nombre y apellidos del árbitro; y 3), la materia sometida

a arbitraje.

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Por su parte, los elementos de la naturaleza son: 1) Calidad del árbitro: Si nada se estipula, será de Derecho; 2) Tiempo de duración.

Si nada se pacta, serán 2 años desde su aceptación. No obstante, si se hubiere pronunciado sentencia dentro de plazo, podrá ésta

notificarse válidamente aunque él se encontrare vencido, como asimismo, el árbitro estará facultado para dictar las providencias

pertinentes a los recursos que se interpusieren. Por otra parte, si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar los autos a un tribunal

superior, o paralizar el procedimiento por resolución de esos mismos tribunales, el plazo se entenderá suspendido mientras dure el

impedimento; y 3) Lugar de funcionamiento. Si nada se dice, será el lugar del compromiso.

b) Cláusula Compromisoria: A diferencia del compromiso, y como su nombre lo indica, sólo se trata de una cláusula inserta en otra

convención distinta y con un objeto principal diverso. Se diferencia además del compromiso en que, en el caso de la cláusula, la

designación de la persona del árbitro no es de la esencia, sino que puede designarse con posterioridad, una vez que se suscite el

conflicto. Finalmente, no es solemne sino consensual.

4) Resolución Judicial: La cuarta forma de designación de un árbitro es mediante la decisión de un juez. Normalmente se utiliza esta

vía en los casos de arbitraje forzoso, en las cláusulas compromisorias en que las partes no han designado al árbitro, o bien, en los

demás casos en que la persona designada rechace el nombramiento o se encuentre imposibilitada de desempeñar el cargo y, en

general, a falta de acuerdo entre las partes.

La designación judicial del árbitro se efectúa de conformidad a las normas establecidas para el nombramiento de peritos, que

contempla el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se solicita al tribunal que cite a un comparendo a todas las

partes, distinguiéndose:

a) Si van todos los interesados: El juez procura que entre ellos se pongan de acuerdo; si no hay acuerdo, decide el tribunal, no

pudiendo recaer en tal caso el nombramiento en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte (Art.

232 COT y Art. 414 CPC). El juez tiene otra limitación en la designación, ya que no puede estar nombrando siempre a las mismas

personas, ni dejar de nombrar a personas adecuadas para el cargo; si lo hiciere, incurrirá en responsabilidad disciplinaria (Art. 544Nº 7 COT).

b) Si no van todas las partes: Se entiende que no hay acuerdo, y se procede en la forma señalada precedentemente.

El juez normalmente no designa de inmediato, sino con posterioridad a la audiencia. Deberá entonces notificar a las partes, quienes

tienen 3 días para hacer valer las inhabilidades. Si éstas no son alegadas en tal plazo o si son rechazadas, queda el nombramiento

firme y se tiene que proceder a constituir el arbitraje.

I) PROCEDIMIENTO ARBITRAL.

Independientemente de la calidad del árbitro, una vez designado éste existen una serie de pasos o etapas que deben cumplirse:

1) Notificación: En efecto, luego de la designación, ésta debe ser comunicada al árbitro, a través de una notificación personal.

2) Instalación del tribunal arbitral: Al momento de ser notificado, el árbitro debe decidir si acepta o rechaza el encargo. La

aceptación debe ir acompañada del juramento de desempeñar el cargo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.

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En caso de aceptación, estamos en presencia del denominado Contrato de Compromisario, que tiene como partes al árbitro por un

lado (obligación de fiel y oportuno cumplimiento de su encargo) y a las partes en conflicto por el otro (obligación de pagar los

honorarios profesionales).

La primera diligencia del árbitro es la designación de un ministro de fe, que recibe el nombre de Actuario, el cual certificará la

validez de las resoluciones.

3) Tramitación: Como ya lo hemos indicado, las actuaciones, trámites y diligencias de que se compondrá el procedimiento, variarán

según la calidad del árbitro (Título VIII, Libro III, CPC, Artículos 628 a 644). Sin perjuicio de ello existen ciertas fases comunes que

pueden reconocerse en uno u otro caso:

i. Notificación del nombramiento;

ii. Aceptación;

iii. Juramento;

iv. Primeras Resoluciones;

v. Procedimiento;

vi. Sentencia;

vii. Recursos; y

viii. Ejecución del fallo.

4) Fallo: La sentencia arbitral debe dictarse dentro del período de duración pactado para el arbitraje. Si el tribunal es colegiado y no

existe acuerdo, el fondo deberá ser resuelto por el tribunal que deba conocer del Recurso de Apelación, si procede. Si no cabe este

recurso, queda sin efecto el compromiso y el asunto pasa a conocimiento de un tribunal ordinario, o a nuevos árbitros que deberán

designarse si es materia de arbitraje forzoso.

5) Ejecución del Fallo: Corresponde normalmente al propio árbitro, salvo en los casos de resoluciones que requieren la adopción de

medidas compulsivas, en cuyo caso deberá recurrirse al tribunal ordinario que habría conocido del asunto si no se hubiere sometido a

arbitraje, conforme a las reglas de la competencia.

6) Recursos: En el caso de los árbitros de Derecho o mixtos, rigen los mismos recursos que para los tribunales ordinarios, esto es,

apelación, queja, casación en la forma y casación en el fondo. En cambio, si se trata de un árbitro arbitrador, sólo procede la queja

(siempre), el recurso de casación en la forma, y eventualmente el de apelación si se designó un tribunal arbitral de segunda instancia.

J) TÉRMINO DEL ARBITRAJE.

1) Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo (Art. 240 COT). Esta obligación cesa:

a.- Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros, solicitando la resolución del negocio;

b.- Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes;

c.- Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones, y

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d.- Si por cualquiera causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio.

2) El compromiso concluye por revocación hecha por las partes de común acuerdo de la jurisdicción otorgada al árbitro (Art. 241

COT).

3) El compromiso finaliza también por el vencimiento del plazo de duración. En todo caso, si durante el arbitraje el árbitro debiereelevar los autos a un tribunal superior, o paralizar el procedimiento por resolución de esos mismos tribunales, el plazo se entenderá

suspendido mientras dure el impedimento. No obstante, si se hubiere pronunciado sentencia dentro de plazo y expira el término de

duración del arbitraje, podrá notificarse válidamente aunque él se encontrare vencido, como asimismo, el árbitro estará facultado para

dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren.

4) Igualmente, el arbitraje termina en el evento de que el tribunal sea colegiado y no exista acuerdo en el fallo, y no se haya designado

tribunal que deba conocer del Recurso de Apelación.

El compromiso no cesa por la muerte de una o más de las partes, y el juicio seguirá su marcha con citación e intervención de los

herederos del difunto (Art. 242 COT).

Por último, los árbitros nombrados por las partes no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan

sobrevenido a su nombramiento, o que se ignoraban al pactar el compromiso (Art. 243 COT).

V.- EL ESTATUTO DE LOS JUECES.

A) INTRODUCCIÓN Y CONCEPTO.

El Estatuto de los Jueces consiste en el conjunto de normas y reglas que rigen la organización y funcionamiento de los asuntos de

orden interno de los jueces, esto es, de las personas investidas de autoridad para ejercer la jurisdicción.

En él se comprenden aspectos tales como los requisitos que deben cumplir, la forma de designarlos, sus deberes, prohibiciones,

causales de suspensión de su ejercicio, su responsabilidad, honores y prerrogativas, etc.

B) CLASIFICACIÓN DE LOS JUECES.

1) Según su preparación jurídica :

a) Letrados: Son aquellos que tienen el título de abogado.

b) No Letrados: Son aquellos que no tienen título de abogado.

2) Según la duración en el cargo :

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a) Perpetuos: Son aquellos que no tienen limitación de tiempo en cuanto a la duración del cargo.

b) Temporales: Son aquellos que ejercen el cargo por un período específico de tiempo o por un asunto determinado.

3) Según la jerarquía (Tribunales Ordinarios):

a) Jueces de Letras y otros jueces de base del Poder Judicial (Ej. Jueces de Garantía).

b) Ministro de Corte de Apelaciones.c) Ministro de Corte Suprema.

4) Según la categoría (jueces letrados):

a) Jueces de comuna o agrupación de comunas.

b) Jueces de capital de provincia.

c) Jueces de cuidad asiento de Corte de Apelaciones.

5) Según su calidad :

a) Juez Titular: Es aquél que es nombrado en calidad de propietario del cargo y, por lo tanto, debe desempeñarlo permanentemente.

b) Juez Interino: Es aquél que ocupa un cargo que se encuentra vacante, mientras se designa el titular. No puede durar más de 3

meses.

c) Juez Suplente: Es aquél que es nombrado por un período determinado para reemplazar a un juez titular en su ausencia.

d) Juez Subrogante: Es aquél que ejerce sus funciones por el solo ministerio de la ley, y está obligado a reemplazar al juez faltante.

Es un reemplazo automático.

C) NOMBRAMIENTO O SISTEMA DE DESIGNACIÓN DE LOS JUECES.

1) Sistemas teóricos de nombramiento de los jueces.

En el mundo existen múltiples mecanismos para el nombramiento de los jueces, cada uno de los cuales, desde luego, tiene sus

propias ventajas y desventajas.

Podemos destacar los siguientes sistemas:

a.- Sistema de designación por la autoridad ejecutiva.

En los pueblos primitivos era el jefe, el rey, el emperador y en general la autoridad política máxima, quien designaba a los jueces.

Hoy en día este sistema sólo lo podemos ver cuando un país se aleja de la legalidad, pues normalmente es el gobernante quien

designa a los jueces.

La ventaja de este sistema es que hay rapidez en la designación.

La desventaja es que no siempre la designación se hará de acuerdo con los méritos de la persona, sino que normalmente va a

prevalecer la sumisión de ella a la autoridad que la designa.

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b.- Sistema de nombramiento por el Poder Legislativo.

Consiste en que la designación de los magistrados judiciales es entregada a los miembros del Poder Legislativo.

La ventaja es que técnicamente estaría participando indirectamente el pueblo en la designación de los jueces.

La desventaja es que es más difícil ponerse de acuerdo en la designación, se tiende a politizar, y además coloca en este sentido al

Poder Judicial bajo la dependencia del Poder Legislativo.

c.- Autogeneración.

Consiste en que la designación de los jueces es efectuada por ellos mismos, ya sea por todos los miembros del Poder Judicial, por los

que forman parte de los Tribunales Superiores de Justicia o sólo por los miembros del Tribunal Supremo.

Su ventaja es que nadie mejor que el propio Poder Judicial está en condiciones de saber si el candidato reúne o no los requisitos de

idoneidad y moralidad para ocupar el cargo.

Pero su desventaja es que hay una total desvinculación con la representación popular, tiende a autoperpetuarse (convirtiéndose en

una casta), es decir, que sólo un grupo sea el que maneje al Poder Judicial, y finalmente pueden producirse nepotismos, esto es,

nombrar sólo a parientes en los cargos.

d.- Elecciones.

La designación de los magistrados judiciales se realiza por medio del sufragio universal, esto es, por medio de votación popular. Este

sistema existe en algunos condados de EE. UU.

La desventaja es que los jueces elegidos por el pueblo tienden a carecer de independencia, debido a su compromiso electoral y su

afiliación o cercanía con un partido político, y por lo mismo no se asegura que quien ocupa los cargos tenga la mayor idoneidad, sino

el que alcance una mayor simpatía política.

La ventaja es que en teoría es el sistema que se encuentra en mayor armonía con la doctrina de la soberanía popular y del gobierno

representativo, y además los justiciables se sienten más cerca de los justiciadores.

e.- Co-gestación o sistema mixto.

Este sistema implica que la designación de los jueces es realizada mediante la intervención de los distintos órganos del Estado, en

todas las combinaciones posibles.

f.- Organismos especializados de origen mixto.

Comenzaron principalmente en los regímenes revolucionarios, pues se encontraban con un Poder Judicial designado por la autoridad

anterior.

Básicamente consiste en un organismo integrado por representantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, que no sólo se

preocupa de la designación de los jueces, sino también de los aspectos disciplinarios y administrativos.

Este sistema funciona mientras el Poder Judicial es incipiente, pero cuando se consolida se pueden producir conflictos, porque hay un

poder controlando a otro.

2) Sistema de Nombramiento de los jueces en Chile.

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Chile ha adoptado un sistema mixto de designación de los jueces, donde se le ha dado participación tanto el Poder Ejecutivo como al

Poder Judicial, y en ciertos casos al Legislativo (Senado).

En general, el Poder Judicial propone los candidatos entre los cuales debe recaer el nombramiento, y el Ejecutivo efectúa las

designaciones (Art. 263 COT).

Sin perjuicio de lo anterior, las personas que son propuestas deben reunir especiales condiciones técnicas y morales, como también

requisitos de nacionalidad, edad, antigüedad en el servicio y otras exigencias que serán analizadas más adelante.La intervención del Poder Ejecutivo en la designación de los jueces se traduce en una actuación personal y directa del Presidente de

la República.

Específicamente para los jueces de letras y los Ministros de las Cortes de Apelaciones, el Poder Judicial propone una terna y el

Presidente de la República elige entre los tres candidatos y designa. En el caso de los Ministros y el Fiscal Judicial de la Corte

Suprema, ésta forma una quina o cinquena (proposición de 5 candidatos), luego el Presidente de la República elige un nombre y lo

propone al Senado, el cual debe aprobarlo por los 2/3 de sus miembros en ejercicio.

3) El Escalafón Judicial.

 a) Introducción y Concepto.

El Poder Judicial se encuentra compuesto por personas que hacen y forman una carrera judicial. En este sentido difiere de los

sistemas anglosajones, donde los abogados exitosos y reconocidos culminan su ejercicio profesional siendo designados como jueces.

En nuestro Poder Judicial la carrera es bastante cerrada, ya que o bien se entra en los cargos bajos, o bien se ingresa directamente a la

Corte Suprema, debido a que obligatoriamente en la composición de ésta deben haber 5 miembros que no sean de la carrera judicial.

La carrera judicial se encuentra configurada por un Escalafón General de antigüedad del Poder Judicial, compuesto de dos ramas: una

llamada escalafón primario, y la otra, escalafón secundario.

El escalafón primario se divide en categorías y el secundario en series y categorías. Hay también un escalafón del personal deempleados (Art. 264 COT).

Dentro de las respectivas categorías del Escalafón General, se coloca a los diversos funcionarios por orden estricto de antigüedad,

según las fechas de sus nombramientos en propiedad para esa categoría o desde la fecha de su nombramiento de suplente o interino,

si obtienen después la propiedad del cargo. Si dos o más funcionarios resultan en iguales condiciones, se determinará la antigüedad

por la fecha de juramento y si esto no es aplicable, se tendrá por más antiguo al que lo era en el grado inferior.

Por último, respecto de la antigüedad, a los funcionarios del Escalafón Secundario que hubieren desempeñado cargos en el Primario,

se les sumará el tiempo servido en este último para los efectos de su antigüedad en el puesto de ingreso (Art. 266 COT).

 b) Escalafón Primario.

Forman parte del Escalafón Primario los ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema, los ministros y fiscales judiciales de las

Cortes de Apelaciones, los jueces letrados (incluyendo los que se asimilan a éstos, como los jueces de los tribunales del juicio oral en

lo penal y los jueces de los juzgados de garantía), los relatores, los secretarios de Cortes y de juzgados de letras, el prosecretario de la

Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal judicial del mismo tribunal (Art. 265 COT).

El Escalafón Primario tiene las siguientes categorías (Art. 267 COT):

Primera Categoría: Presidente, ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema.

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Segunda Categoría: Presidente, ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretarios de la Corte

Suprema.

Tercera Categoría: Jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal, jueces letrados y jueces de los juzgados de garantía de ciudad

asiento de Corte de Apelaciones, y relatores y secretarios de Cortes de Apelaciones.

Cuarta Categoría: Jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal, jueces letrados y jueces de los juzgados de garantía de ciudad

asiento de capital de provincia.Quinta Categoría: Jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal, jueces letrados y jueces de los juzgados de garantía de comuna o

agrupación de comunas, y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado

del fiscal del mismo tribunal.

Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas.

 c) Escalafón Secundario.

Figuran en el Escalafón Secundario: Los defensores públicos, los notarios, conservadores, archiveros, administradores,

subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal, procuradores del número, receptores, miembros

de los consejos técnicos y bibliotecarios (Art. 265 inc.21 COT).

El escalafón Secundario tiene las siguientes series (Art. 269 COT):

Primera Serie: Defensores públicos.

Segunda Serie: Notarios, Conservadores y Archiveros.

Tercera Serie: Administradores, Subadministradores y Jefes de Unidades de Tribunales con competencia en lo penal.

Cuarta Serie: Procuradores del Número.

Quinta Serie: Receptores de los juzgados de letras.

Sexta Serie: Miembros de los consejos técnicos y Bibliotecarios.Además cada una de estas series (con excepción de la tercera) se divide en tres categorías:

Primera Categoría: Funcionarios de las series que desempeñen sus cargos en una comuna o agrupación de comunas que sirva de

asiento a una Corte de Apelaciones, o en el territorio jurisdiccional de juzgados considerados en la categoría de asiento de Corte de

Apelaciones.

Segunda Categoría: Funcionarios de las series que sirven sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de capital de

provincia.

Tercera Categoría: Funcionarios de las series que sirven sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de comuna o

agrupación de comunas.

 d) Escalafón del Personal de Empleados:

Está dividido en 7 categorías y reciben las denominaciones de oficial 1º, 2º, 3ºo 4º, secretarios, encargados de sala, oficiales de sala,

etc. (Art. 292 COT).

A cada funcionario se le asigna una categoría que le corresponde según su cargo, y dentro de la lista se ordenan según la fecha de

designación.

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4) Procedimiento de Designación.

a) Confección de propuestas para el nombramiento de funcionarios judiciales:

Son las normas a las que deben ajustarse los Tribunales Ordinarios Superiores de Justicia (Cortes de Apelaciones y Corte Suprema)

al formar las propuestas que deben elevar al Presidente de la República para la designación de los jueces y demás funcionarios

 judiciales.Para determinar la normativa y el procedimiento aplicables, debe distinguirse si el nombramiento pendiente es hecho en propiedad o

en calidad de suplente o de interino:

i) Nombramiento en Propiedad de un cargo del Escalafón Primario:

El tribunal respectivo llamará a concurso por el lapso de 10 días, el que se podrá prorrogar por términos iguales si no se presentan

oponentes (postulantes) en un número suficiente para formar la lista que debe ser enviada al Presidente de la República.

Sin embargo, cuando se trata de proveer los cargos de ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema, se procede sin previo concurso.

El secretario o administrador del tribunal que llame a concurso comunicará su apertura por télex, fax o telégrafo a todas las Cortes de

Apelaciones del país, las que deberán ponerlo en conocimiento de los tribunales de su territorio jurisdiccional por medios idóneos. Si

se omite esta comunicación no se invalida el concurso, sin perjuicio de la responsabilidad del secretario.

Además, dicho secretario debe insertar un aviso de la apertura del concurso en el Diario Oficial. Es a partir de la fecha de la

publicación del aviso, que se cuenta el plazo de 10 días para oponerse (postular) al concurso.

Los interesados que reúnen los requisitos que señala la ley para optar al cargo, deben acompañar su currículum vitae y demás

antecedentes justificativos de sus méritos (Art. 279 COT).

No puede ser promovido a una categoría superior un funcionario que tenga menos de 3 años de servicios en su categoría, salvo que

en la categoría inmediatamente inferior hubiese servido más de 5 años, en cuyo caso sólo necesitará de 1 año. Sin embargo, puede ser

ascendido si ningún funcionario se interesa por el cargo y se desempeña: i) en un cargo de la misma categoría del que se trata de

proveer; o ii) que tenga 3 años o más de servicios en la categoría inmediatamente inferior (Art. 280 COT).El orden de preferencia para figurar en las ternas o quinas debe ser el siguiente:

1º los que figuren en lista Sobresaliente;

2º los que figuran en la lista Muy Buena;

3º los de la lista Satisfactoria; y

4º los de la lista Regular.

Las personas que se encuentren incluidas en las otras listas no podrán figurar en las quinas o ternas.

Si dos personas tienen igual lista de calificación, deben preferirse los oponentes por orden de categoría, y si también hay igualdad en

ésta, debe considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre otros antecedentes.

En las propuestas debe dejarse constancia del número de votos obtenidos por los respectivos oponentes en cada una de las votaciones

que han debido efectuarse para la confección de la quina o terna (Art. 281 COT).

La formación de las listas, ternas o propuestas deben hacerse por el tribunal respectivo, con asistencia de la mayoría absoluta de los

miembros de que se compone.

Las elecciones se realizan en votación secreta y por la mayoría absoluta de los presentes. En caso de empatar dos veces, decide el

voto de quien preside (Art. 282 COT).

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Posteriormente las ternas o quinas deberán ser remitidas al Ministerio de Justicia, con todos los antecedentes que se tuvieron

presentes para confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos

obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que hayan debido efectuarse para tales efectos (Art. 291).

ii) Nombramiento en calidad de Suplente o de Interino:

La selección de las personas que deban figurar en las propuestas o ternas para la suplencia o interinato de algunos de los cargos delescalafón primario, se limita a los funcionarios que prestan servicios dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva. Sólo a

falta de ellos se puede elegir libremente de entre los demás funcionarios que reúnan las condiciones necesarias.

Sin embargo, cuando se trata de los cargos de relatores o secretarios de Cortes de Apelaciones, pueden figurar en las ternas, a falta de

funcionarios que reúnan los requisitos generales de idoneidad para dichas funciones, otros de la quinta o sexta categorías, cualquiera

sea el territorio jurisdiccional a que pertenezcan y el tiempo que hayan permanecido en su categoría (Art. 279 incisos 4º y 5º COT).

b) Designación de Ministro o Fiscal Judicial de la Corte Suprema:

La Corte Suprema debe enviar al Presidente de la República una nómina de 5 personas, en la que necesariamente deberá figurar el

ministro más antiguo de la Corte de Apelaciones que esté en lista de méritos. Los otros 4 lugares de la lista deben ser llenados

conforme a las normas anteriores; esto sin perjuicio de que la quina puede estar integrada por abogados extraños al Poder Judicial,

elegidos por méritos y previo llamado a concurso. Éstos últimos son los llamados ministros fuera de carrera, los cuales deben cumplir

con el requisito de haber ejercido por lo menos durante 15 años la profesión (Art. 283 COT).

c) Designación de Ministros y Fiscales Judiciales de Cortes de Apelaciones y Secretario de la Corte Suprema:

La terna se formará con:

i) el juez del tribunal de juicio oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía: i) más antiguo de asiento de Corte;

ii) calificado en lista de mérito; y iii) que exprese su interés por el cargo; y,ii) 2 ministros de Cortes de Apelaciones o miembros de la segunda o tercera categorías que se hayan opuesto al concurso y hayan

sido elegidos conforme al procedimiento descrito anteriormente (Art. 284 letra a COT).

d) Jueces de Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, Jueces de Letras y Jueces de Garantía:

En este caso la terna se integrará con el juez del tribunal de juicio oral en lo penal, de letras o de juzgado de garantía más antiguos de

la categoría inferior, calificado en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo; y con dos integrantes de la misma categoría

del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, siendo elegidos conforme al

procedimiento señalado anteriormente (Art. 284 letras b y c COT).

A falta de postulantes, pueden ocupar uno o dos lugares de libre elección, los funcionarios que se encuentren incorporados en la

categoría inferior subsiguiente a la del cargo que se trata de proveer, siempre conforme al procedimiento descrito anteriormente.

e) Relator:

La Corte Suprema o de Apelaciones respectiva, presentará al Presidente de la República una terna. Excepcionalmente, la Corte

respectiva puede acordar, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, omitir la terna y someter al Presidente de la

República una propuesta uninominal.

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En todo caso, toda propuesta deberá ser formulada previo concurso, conforme al procedimiento detallado anteriormente, y será

resuelto tomando en consideración los antecedentes del candidato y el resultado del examen personal que deberá incluir hacer la

relación de una o de más causas (Art. 285 COT).

 f) Reclamaciones por propuestas ilegales:

Puede suceder que el tribunal llamado a formar una terna, propuesta o lista para proveer un determinado cargo no haya observadoestrictamente las normas sobre formación de ellas, o bien no haya puesto en ellas a los funcionarios llamados por ley a figurar.

En estos casos, por tratarse de resoluciones dictadas por los respectivos tribunales en el ejercicio de sus atribuciones económicas, el

afectado puede reclamar ante el superior jerárquico del mismo. Dicha reclamación deberá interponerse dentro de un plazo de 3 días

ante el tribunal que haya dictado la resolución. Este reclamo deberá elevarse, con todos sus antecedentes, dentro de las 48 horas

siguientes a su presentación.

El superior jerárquico deberá resolver la reclamación de plano, y si fuere un tribunal colegiado, en cuenta.

Si el tribunal superior desecha la reclamación, junto con devolver los antecedentes al inferior, remitirá la respectiva terna al

Ministerio de Justicia (Art. 551 incisos 4º, 5º y 6º COT).

D) REQUISITOS PARA SER JUEZ.

1. Ser chileno. Puede tener nacionalidad chilena natural o legal.

2. Tener título de abogado.

3. Haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder

Judicial, dictado por la Academia Judicial. Tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial que postulen directamente al cargo de

 juez de letras de comuna o de agrupación de comunas, se requerirá que, además de los requisitos anteriores, hayan ejercido la

profesión de abogado al menos por un año. Cabe acotar que la  Academia Judicial es una institución dependiente de la CorteSuprema, pero autónoma en cuanto a su administración, políticas y presupuesto. Está presidida por un consejo supremo, formado

por: i) el Presidente de la Corte Suprema; ii) un ministro de la Corte Suprema elegido por sus pares; iii) un Ministro de Corte de

Apelaciones elegido por los de la 2ª categoría; iv) un delegado de la Asociación Gremial de Jueces; y v) dos académicos nombrados

por el Presidente de la República.

4. Cumplir con los demás requisitos señalados anteriormente para poder oponerse a un cargo.

5.  No tener inhabilidades para ser juez (requisito negativo), las que pueden ser incapacidades, incompatibilidades,

inhabilidades y prohibiciones (Art. 252 COT).

6. Respecto de los Ministros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones , se requiere además que hayan

aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones; y en ningún caso podrá serlo

quien no haya desempeñado, efectiva y continuamente, la función de juez de letras por a lo menos un año. Estos mismos requisitos se

exigen para ser secretario de Corte Suprema (Art. 253 COT).

7. Por último, para ser Ministro de Corte Suprema siendo ajeno al Poder Judicial, se requiere haber ejercido por lo

menos durante 15 años la profesión de abogado (Art. 254 COT).

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E) INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES Y PROHIBICIONES DE LOS JUECES EN CUANTO AL

NOMBRAMIENTO.

1) Incapacidades (Art. 256 COT).

No pueden ser jueces:a.) Los que se encuentren en interdicción por causa de demencia o prodigalidad.

b) Los sordos.

c) Los mudos.

d) Los ciegos.

e) Los que de acuerdo a la ley procesal penal, se hallaren acusados por crimen o simple delito o estuvieren acogidos a la suspensión

provisional del procedimiento.

f.) Los que hubieren sido condenados por crimen o simple delito. Esta incapacidad no comprende a los condenados por delito contra

la seguridad interior del Estado.

g) Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados en conformidad a la ley.

h) Los que hallan recibido órdenes eclesiásticas mayores.

i) Tampoco pueden ser jueces las personas que tengan dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a

menos que justifiquen su consumo por un tratamiento médico (Art. 251 COT).

2) Incompatibilidades (Art. 261 COT).

Las funciones judiciales son incompatibles con todas aquellas que sean remuneradas con fondos fiscales o municipales, con

excepción de los cargos docentes hasta un límite máximo de 12 horas semanales (Art. 261 COT).

3) Inhabilidades.

a.- No pueden ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni

los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad (Art. 258 COT).

b.- No puede ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la respectiva terna, quien esté ligado con algún

ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema por matrimonio, parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por

afinidad hasta el segundo grado, o por adopción (Art. 259 COT).

c.- No podrá figurar en ternas o ser nombrado en cargo alguno del Escalafón Primario quien deba desempeñarse dentro del territorio

 jurisdiccional de una Corte de Apelaciones donde ejerza un ministro que está ligado con la persona en alguna de las formas señaladas

en la letra b.- En caso de producirse el nombramiento de un ministro en una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñan en

el Escalafón Primario una persona con algunos de los lazos indicados en la letra b.-, estos últimos deberán ser trasladados de

inmediato al territorio jurisdiccional de otra Corte. En caso de nombrarse un juez o ministro de Corte de Apelaciones que quede en

situación de participar en la calificación de un receptor, procurador del número o miembro del Escalafón de Empleados, y que se

vincule con él por algunos de los lazos indicados en la letra b.-, se deberá proceder la traslado de este último. Si dos miembros de un

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tribunal, estando ya en funciones, contraen matrimonio o alguno de los parentescos indicados en la letra b.-, será trasladado a un

cargo de igual jerarquía aquél cuyo acto haya generado el parentesco y, en caso de matrimonio, aquel que determinen los cónyuges de

común acuerdo o, a falta de éste, la Corte Suprema.

d.- El ministro de Corte Suprema que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos señalados en la letra b.- con un miembro del

Poder Judicial, no podrá tomar parte alguna en asuntos en que éste pueda tener interés.

e.- No pueden ingresar al Escalafón Secundario aquellas personas que sean cónyuges o tengan alguno de los parentescos o vínculosindicados en la letra b.- con algún ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones, o con algún miembro

del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer (Art. 260 COT).

f.- No puede ingresar al escalafón del Personal de Empleados el que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos

indicados en la letra b.- con algún ministro o con el fiscal de la Corte Suprema o con algún miembro del Escalafón Primario que se

desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.

g.- No puede ser incluido en terna ni ser nombrado en el Escalafón de Empleados aquél que sea cónyuge o tenga alguno de los

parentescos de la letra b) con quien por razón de su cargo, deba o pueda participar en su calificación.

4) Prohibiciones (Art. 257 COT).

Los que hubieren desempeñado los cargos de Presidente de la República, Ministros de Estado, Intendentes, Gobernadores o

Secretarios de Intendencia, no podrán ser nombrados miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, jueces letrados, fiscales

  judiciales, ni relatores, ya sea en propiedad, ya interinamente o como suplentes, sino un año después de haber cesado en el

desempeño de sus funciones administrativas.

F) INSTALACIÓN DE LOS JUECES.

El proceso de instalación de un juez debe cumplir con los siguientes pasos (Art. 299 COT):

1. Nombramiento debidamente realizado: Esto significa que, producida una vacante, se hubiese llamado a concurso,

posteriormente se hubiese confeccionado la lista cumpliendo con todos los requisitos legales, que ésta se hubiese enviado al

Ministerio de Justicia, y que el Presidente de la República hubiese realizado la designación con la posterior ratificación del Senado, si

corresponde.

2. Título de Nombramiento: Es el Decreto Supremo en virtud del cual se realiza el nombramiento en el cargo por parte

del Presidente de la República. Excepcionalmente, el título puede provenir de la Corte Suprema cuando el cargo se llena por permuta

o traslado, debiendo haber sido acordado la mayoría de sus miembros en ejercicio. En esta última situación se llama “decreto de

traslado”. En todo caso, debe tenerse presente que de todos los decretos de nombramientos debe tomar razón la Contraloría General

de la República. Una vez que el decreto ha sido tramitado, debe remitirse al tribunal en que se va a desempeñar el cargo, con copia al

superior y al designado en dicho cargo.

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3. Declaraciones: En virtud de reformas legales de los últimos años, se exige que los jueces presten diversas

declaraciones juradas:

a) Antes de asumir el cargo, deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a la inhabilidad

consistente en la dependencia de drogas o sustancias ilegales (Art. 323 ter COT).

b) Además se requiere que presente una declaración jurada de patrimonio, ante el Secretario de la Corte Suprema o de la Corte de

Apelaciones respectiva, en su caso, quien la mantendrá para su consulta pública. Deberá estar siempre actualizada (Art. 323 bis ACOT).

c) Dentro de 30 días desde que asume el cargo, debe efectuar una declaración jurada de intereses ante Notario, que se remitirá a la

secretaría de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones respectiva, de la que cualquier persona podrá pedir copia. También debe

ir actualizándose (Art. 323 bis COT).

4. Juramento: Se exige en el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales. Es solemne y en castellano antiguo:

“¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por estos Santos Evangelios que, en ejercicio de vuestro ministerio, guardaréis la Constitución

 y las leyes de la República?”. 

El juramento de un ministro de Corte Suprema debe ser prestado ante el Presidente de la Corte Suprema; el de un Ministro de Corte

de Apelaciones, ante el Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones; el de los jueces de letras, secretarios, relatores, ante el

Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones; y los receptores, procuradores del número y auxiliares de la administración de

 justicia en general, ante el juez de letras en que se desempeñan.

Una vez prestado el juramento, se dejará constancia de ello en un libro de juramentos, donde procederán a firmar quien jura, la

persona ante quien juró y un ministro de fe.

Deben también prestar juramento los titulares, suplente e interinos; los subrogantes no y tampoco los empleados judiciales.

Para facilitar el trámite, el Presidente de la República puede permitir que el juramento sea prestado ante personas distintas de las

indicadas anteriormente, por consideraciones de economía o de conveniencia para la prontitud de la administración de justicia.Cuando un juez que ha prestado el correspondiente juramento es nombrado en un puesto análogo, no necesita jurar nuevamente.

Una vez realizado el juramento y dejada la constancia en el respectivo libro, el nombrado entrará inmediatamente en el ejercicio de

sus funciones (Art. 305 COT).

G) DEBERES, OBLIGACIONES, PROHIBICIONES, HONORES Y PRERROGATIVAS DE LOS JUECES.

1) DEBERES.

Son aquellos imperativos de un juez que no tienen una exigencia u obligación correlativa concreta, a saber:

a.- Deber de administrar justicia cada vez que se solicita su intervención. Corresponde al principio de inexcusabilidad, pues aun a

falta de ley debe resolver.

b.- Debe ajustarse a Derecho en la tramitación y decisión del asunto que se someta a su conocimiento.

2) OBLIGACIONES.

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a) Residencia: Los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que

deban prestar sus servicios. Sin embargo, las Cortes de Apelaciones pueden en casos calificados autorizar transitoriamente a los

 jueces de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar distinto al del asiento del tribunal (Art. 311 COT).

b) Asistencia: Los jueces están obligados a asistir todos los días al tribunal, desempeñando sus funciones durante 4 horas como

mínimo y 5 si hubiere atraso en el despacho de causas (Art. 312 COT). Los jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal tendrán

obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales. Los jueces de los juzgados de garantía deberán asistir también 44 horassemanales, debiendo establecerse un sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de garantía en la jurisdicción fuera del

horario normal de atención de los tribunales.

Tanto la obligación de residencia como la de asistencia cesan durante los días feriados. Éstos son los que determine la ley y los

comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año, que comienza el 1 de febrero y dura hasta el primer día hábil de marzo. Esto

último (el feriado judicial) no rige respecto de los tribunales de competencia criminal, laboral y de familia (Art. 313 COT).

c) Obligación de Despacho: Los jueces están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija

la ley, o con toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio les permitan, guardando en este despacho el orden de la

antigüedad de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que dicho orden sea alterado (Art. 319 COT).

d) Conducta Moral : Se refiere tanto en el aspecto público como en el privado, y tiene como actividad correlativa la imposición de

medidas disciplinarias en caso de infracción. De esta forma, las facultades disciplinarias que corresponden a la Corte Suprema o a las

Cortes de Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios judiciales que se encuentren en los casos

señalados en el Art. 544 del Código Orgánico de Tribunales (especialmente el Nº 4).

3) PROHIBICIONES.

a.- Les está prohibido a los jueces ejercer la abogacía, y sólo pueden defender sus causas personales o de sus cónyuges, ascendientes,

descendientes, hermanos o pupilos (Art. 316 inciso 1º COT).b.- También tienen prohibido representar en juicio a otras personas que las señaladas en la letra a precedente (Art. 316 inciso 2º

COT).

c.- Los jueces letrados y los ministros de los Tribunales Superiores de Justicia tienen prohibido aceptar compromisos, excepto

cuando la persona nombrada tuviere con alguna de las partes originariamente interesada en el litigio, algún vínculo de parentesco que

autorice su implicancia o recusación. El compromiso es el contrato en virtud del cual se acepta ser árbitro en un litigio (Art. 317

COT).

d.- Los jueces deben abstenerse de expresar y aun de insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por la ley son

llamados a fallar (adelantar opinión). Del mismo modo deben abstenerse de escuchar toda alegación que las partes, o terceras

personas a nombre y por influencia de ellas, intenten hacerles fuera del tribunal (los llamados “alegatos de pasillo”) (Art. 320 COT).

e.- Se le prohíbe a todo juez comprar o adquirir a cualquier título para sí, para su cónyuge o para sus hijos, las cosas o derechos que

se litiguen en los juicios de que él conozca. Esta prohibición se extiende a las cosas o derechos que han dejado de ser litigiosos,

mientras no hayan transcurridos 5 años desde el día en que dejaron de serlo; pero no comprende las adquisiciones hechas a título de

sucesión por causa de muerte, si el adquirente tuviere respecto del difunto la calidad de heredero abintestato. Todo acto en

contravención a esto lleva consigo el vicio de nulidad, sin perjuicio de las penas que conforme al Código Penal haya lugar (Art. 321

COT).

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f.- Los miembros de las Cortes de Apelaciones y los jueces letrados en lo civil no pueden adquirir pertenencias mineras o una cuota

de ellas dentro de su respectivo territorio jurisdiccional. La contravención a esto se sanciona con la transferencia de sus derechos a la

persona que primero denuncie el hecho ante los tribunales. En todo caso, el funcionario infractor además sufrirá la pena de

inhabilitación especial temporal en su grado medio para el cargo que desempeña (Art. 322 COT).

g.- Además está prohibido a los funcionarios judiciales (Art. 323 COT):

i) Dirigir al Poder Ejecutivo, funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos.ii) Tomar en las elecciones populares o en los actos que las preceden más parte que la de emitir su voto personal.

iii) Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquier actividad de la misma

índole dentro del Poder Judicial.

iv) Publicar, sin autorización del Presidente de la Corte Suprema, escritos en defensa de su conducta oficial o atacar en

cualquier forma, la de otros jueces o magistrados.

4) HONORES DE LOS JUECES.

a.- Tratamiento: La Corte Suprema tendrá el tratamiento de Excelencia y las Cortes de Apelaciones el de Ilustrísima.

Cada uno de los miembros de estos tribunales y los jueces de letras tendrán el tratamiento de Señoría (Art. 306 COT).

b.- Ubicación: Los jueces ocuparán en las ceremonias públicas el lugar que les asigne, según su rango, el reglamento

respectivo (Art. 307 COT).

5) PRERROGATIVAS DE LOS JUECES.

a) Los jueces están exentos de toda obligación de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos chilenos, como por

ejemplo ser vocal de mesa o el llamado a reclutamiento (Art. 308 COT).b) No ser detenido sin orden de un tribunal competente, salvo en caso de crimen o simple delito flagrante, y sólo para ser puesto a

disposición del tribunal. Esto busca mantener la independencia de los tribunales.

c) Los jueces jubilados gozarán de los mismos honores y prerrogativas que los que se hallan en actual servicio (Art. 309 COT).

d) Inamovilidad: El juez permanece en su cargo mientras dure su buen comportamiento. Un juez puede cesar en su cargo:

Por remoción por la Corte Suprema debido a su mal comportamiento. Conforme al artículo 337 del Código Orgánico de

Tribunales, se presume el mal comportamiento de un juez en los siguientes casos: a.- Si fuere suspendido por 2 veces

dentro de un período de 3 años, o 3 veces en cualquier período de tiempo. b.- Si se dictan en su contra medidas

disciplinarias más de 3 veces en un período de 3 años. c.- Si fuere corregido disciplinariamente más de 2 veces en cualquier

espacio de tiempo, por observar una conducta viciosa, por comportamiento poco honroso o por negligencia habitual en el

desempeño de su oficio. d.- Si fuere mal calificado por la Corte Suprema.

Por acogerse una acusación constitucional en su contra. Esto rige sólo respecto de Ministros de Corte Suprema y de Cortes

de Apelaciones (Art. 52 Nº 2, letra c), y 53 Nº 1 CPR).

Por calificación anual deficiente: la calificación la realiza cada año el superior jerárquico del juez y tiene por objeto

incluirlo en alguna de las siguientes listas: a) Sobresaliente; b) Muy Buena; c) Satisfactoria; d) Regular; e) Condicional; f)

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Deficiente. La calificación se realiza evaluando una serie de aspectos y se saca un promedio (Art. 273 a 278 COT). La

salida se produce por ser calificado en lista deficiente o dos veces seguidas en condicional.

Por juicio de amovilidad . En él se deja establecido que el juez no ha tenido un buen comportamiento (Art. 338 y 339

COT).

H) RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES.

1. Penal.

Esta clase de responsabilidad se deriva de los delitos ministeriales, esto es, los cometidos por un juez en el ejercicio de sus funciones.

En estos casos se requiere de un antejuicio llamado querella de capítulos, denominado así ya que cada capítulo corresponde a un

hecho delictual que se le atribuye a un juez.

De esta forma, el cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la

torcida administración de justicia, y en general, toda prevaricación o grave infracción a cualquiera de los deberes que las leyes

imponen a los jueces, los deja sujetos al castigo que corresponda según la naturaleza o gravedad del delito, con arreglo a lo

establecido en el Código Penal (Art. 324 COT).

2. Civil.

Todo juez delincuente es además civilmente responsable de los daños estimables en dinero que, con su delito, hubiere irrogado a

cualquier persona (Art. 325 COT).

La misma responsabilidad civil afecta al juez si el daño fuere producido por un cuasidelito (Art. 326 COT).

Esta responsabilidad es solidaria para todos los jueces que hubieren cometido el delito (Art. 327 COT).

3. Constitucional.

Esto en virtud de la acusación constitucional en contra de los ministros de Tribunales Superiores de Justicia por notable abandono

de deberes.

4. Funcionaria o Disciplinaria.

Procede cuando en su desempeño o en su vida privada, el juez incurre en una conducta reprochable, por incumplimiento de sus

obligaciones o desobediencia de sus prohibiciones.

La responsabilidad funcionaria se hace efectiva mediante reclamos o quejas particulares, visitas de los órganos superiores al oficio

del juez, y por medio de los estados y publicaciones.

Las medidas disciplinarias son (Art. 537 COT):

a) Amonestación privada.

b) Censura por escrito.

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c) Pago de costas.

d) Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa de entre 1 y 5 UTM.

e) Suspensión de sus funciones hasta por 4 meses. Durante este tiempo el funcionario gozará de medio sueldo.

I) SUSPENSIÓN Y CESACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LOS JUECES.

Esta materia se encuentra regulada entre los Artículos 332 a 349 del Código Orgánico de Tribunales, sobre la suspensión y la

expiración o cesación de las funciones de los jueces.

La importancia de determinar si un juez se encuentra suspendido de sus funciones, o bien si ha expirado en ellas, es muy grande,

porque en ambos casos el juez carece de atribuciones legales para administrar justicia.

Las causales de suspensión son temporales, por lo que una vez desaparecidas rehabilitan al juez en el ejercicio de sus funciones.

En cambio, las causales de cesación de funciones tienen el carácter de definitivas, a menos que el juez sea objeto de un nuevo

nombramiento.

1) Suspensión.

La suspensión de las funciones de un juez consiste en la pérdida temporal de su facultad de administrar justicia.

Las funciones de los jueces se suspenden (Art. 335 COT):

a.- Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella de capítulos por delitos cometidos en

el ejercicio de sus funciones, o por haberse formulado acusación tratándose de delitos comunes;

b.- Por la sentencia de primera instancia que lo condena a destitución, dictada en un proceso de amovilidad;

c.- Por aplicación de la medida disciplinaria de suspensión;

d.- Las funciones de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia se suspenden además, desde que la Cámarade Diputados declara que ha lugar a la acusación que se ha formulado en su contra por notable abandono de deberes (Art. 336 COT y

52 CPR).

e.- Por licencia concedida con arreglo a la ley. La licencia puede ser:

Por enfermedad : se otorga mediante un decreto dictado por el Presidente de la Corte Suprema (Art. 340 inciso 1º COT).

Por vacaciones: los funcionarios judiciales a quienes la ley no les acuerde el feriado judicial, podrán tenerlo cada año por el

término de un mes, siempre que no hayan usado permiso por motivos particulares durante los últimos once meses. Si un

funcionario hubiese solicitado estos permisos por un lapso inferior al feriado, tendrá derecho al saldo de él (Art. 343 COT).

La Corte Suprema pude conceder permisos hasta por 6 meses cada año, por asuntos particulares, y hasta por 2 años para

trasladarse al extranjero a actividades de perfeccionamiento, en ambos casos sin goce de sueldo y siempre que no se

entorpezca el servicio (Art. 340 inciso 2º COT).

El Presidente de la Corte Suprema y los Presidentes de las Cortes de Apelaciones  podrán autorizar hasta por 3 días la

inasistencia de los ministros a los tribunales respectivos. Si ésta debiere prolongarse por más plazo, sólo podrá ser

autorizada por el Presidente de la República. Además los Presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán conceder

permisos hasta por 3 días en cada bimestre a los jueces de su territorio jurisdiccional (Art. 347 COT);

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2) Expiración.

La expiración, término o cesación de las funciones de un juez es la pérdida total y definitiva de estas funciones.

El cargo de juez expira:

a.- Por declaración de culpabilidad efectuada por el Senado en razón de notable abandono de deberes (acusación constitucional) (Art.

53 CPR);b.- Por haber cumplido 75 años de edad, salvo el Presidente de la Corte Suprema, el cual durará en su cargo hasta el final del período

(Art. 80 CPR);

c.- Causales del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales:

i) Por incurrir el juez en alguna de las incapacidades establecidas por la ley para ejercerlo.

ii) Por la recepción de órdenes eclesiásticas mayores.

iii) Por la remoción acordada por la Corte Suprema en conformidad a la CPR o a las leyes.

iv) Por sentencia ejecutoriada recaída en juicio de amovilidad, en que se declare que el juez no tiene el buen comportamiento

exigido por la CPR para permanecer en el cargo.

v) Por renuncia del cargo, hecha por el juez y aceptada por la autoridad competente.

vi) Por jubilación o pensión obtenida por servicios prestados al Poder Judicial, sea cual fuere el régimen previsional

aplicable.

vii) Por la promoción del juez a otro empleo del orden judicial, aceptada por él.

viii) Por el traslado del juez a otro empleo del orden judicial.

ix) Por haber sido declarado responsable criminal o civilmente por delito cometido en razón de sus actos ministeriales.

x) Por la aceptación de todo cargo o empleo remunerado con fondos fiscales, semifiscales o municipales (excepción Art. 261

COT).

xi) Por la aceptación del cargo de Presidente de la República.xii) Los que de acuerdo a la ley procesal penal, se hallaren acusados por crimen o simple delito o estuvieren acogidos a la

suspensión provisional del procedimiento (Art. 256 Nº 5 COT).

J) LAS INHABILIDADES PROCESALES.

a. CONCEPTO.

Las inhabilidades de los jueces reciben el nombre de implicancias y recusaciones, las cuales son “causas legales que, cuando son

constatadas y declaradas, hacen que un juez con competencia suficiente para conocer de un determinado negocio judicial deje de

tenerla, en razón de carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en él”.

Las inhabilidades también reciben el nombre de causales de incompetencia accidental o motivos legales de incompetencia personal.

El fundamento de esta institución es que el legislador busca mantener entre las partes litigantes una perfecta y completa igualdad

frente al juez que está llamado a juzgarlas.

b. CLASIFICACIÓN DE LAS INHABILIDADES.

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1) Atendiendo a si es necesario invocarlas y probar una causal:

Motivadas: Son aquellas en que hay que investigarlas y probarlas.

Perentorias: Son aquellas en que basta con invocarlas, sin necesidad de probar ni especificar. Esto existe respecto de los

abogados integrantes y en algunos casos de auxiliares de la administración de justicia.

2) Según si la parte puede renunciar a la causal:

Renunciables: Todas las causales de recusación son renunciables.

Irrenunciables: Todas las causales de implicancias son irrenunciables.

3) Atendiendo a si se pueden declarar de oficio o deben ser solicitadas:

De oficio: Las implicancias pueden ser declaradas de oficio.

A petición de parte: Las recusaciones sólo pueden ser alegadas por la parte que las invoca.

4) Atendiendo a su gravedad:

Implicancias: Son causales graves que hacen presumir la parcialidad del juez.

Recusaciones: Son causales menos graves que las de las implicancias.

c. DIFERENCIAS ENTRE LAS IMPLICANCIAS Y LAS RECUSACIONES.

IMPLICANCIAS RECUSACIONES

Causales graves Causales menos graves

Son de orden público, irrenunciables Miran más el interés privado y son renunciables

Normalmente se plantean ante el juez implicado Normalmente se plantean ante el superior jerárquico

Se declara de oficio o a petición de parte Se declara sólo a petición de parte

Si el juez implicado dicta sentencia, comete el delitode prevaricación

No comete delito

La puede hacer valer cualesquiera de los litigantes Sólo el beneficiado con la inhabilidad

d. JUECES Y FUNCIONARIOS QUE PUEDEN SER INHABILITADOS.

1)   Los jueces: Éstos pueden perder su competencia para conocer de determinados negocios por implicancia o por recusación

declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales (Art. 194 COT).

2) Los jueces árbitros: Los que han sido nombrados por las partes no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o

recusación que sean sobrevinientes a su nombramiento, o que se ignoraban al momento de pactar el compromiso (Art. 243 COT).

3) Abogados integrantes : Además de las causales de implicancia y recusación, a ellos se les aplica la circunstancia de patrocinar

negocios en que se ventile la misma cuestión que debe resolver el tribunal (Art. 198 COT).

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4) Auxiliares de la Administración de Justicia: Las causales de implicancia que se aplican a los jueces rigen también respecto de

los relatores, secretarios, receptores y miembros de los Consejos Técnicos (Art. 487 COT). La implicancia y recusación de los

auxiliares de la Administración de Justicia se reclamarán ante el tribunal que conozca del negocio en que aquellos deban intervenir, y

se admitirán sin más trámite cuando no necesiten fundarse en causa legal (Art. 491 COT).

5) Los actuarios en los juicios arbitrales: Son los ministros de fe que autorizan las actuaciones de un árbitro (Art. 632 CPC).

6) Peritos (Art. 113 CPC).

e. CAUSALES DE IMPLICANCIA (ART. 195 COT):

1.- Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el número 18 del artículo 196, esto

es, ser accionista de una sociedad anónima abierta.

2.- Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral

hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales.

3.- Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o síndico de alguna quiebra, o

administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio.

4.- Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes.

5.- Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento

o haber intervenido en ella como mediador.

6.- Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa

pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes.

7.- Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa

pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar.

8.- Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesariospara pronunciar sentencia.

9.- Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos,

heredero instituido en testamento por alguna de las partes.

Esto es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos 3º y 4º del artículo 1325 del Código Civil, respecto de los

partidores, en cuyo caso se pueden inhabilitar por las causales que en estas disposiciones se señalan.

10.- Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia y recusación, además, las siguientes:

a) Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor;

b) Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo

imputado, y

c) Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.

f. CAUSALES DE RECUSACIÓN (ART. 196):

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1. Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado

inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo grado

también inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales.

2. Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de alguna de las

partes.

3. Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el número precedente o en el número 4 del artículo195 del Código Orgánico Tribunales, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar.

4. Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa.

5. Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de sus

ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del

presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad

Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas

instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas

señaladas o viceversa.

6. Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del

mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes.

7. Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del

mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar.

8. Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su consorte, o con alguno de sus

ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las

partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación.

9. Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su conocimiento.

10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hechocon conocimiento de ella.

11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del

segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes.

12. Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez.

13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o alguno de los

ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

14. Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud.

15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad.

16. Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de

la debida imparcialidad.

17. Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que

sea su valor o importancia, y

18. Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista. No obstante lo dispuesto

precedentemente, no constituirá causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta,

pero no regirá cuando concurra la causal señalada en el nº 8. Tampoco regirá cuando el juez, por sí solo o en conjunto con alguna de

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las personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de más del diez por ciento del capital social. En estos dos casos existirá

causal de recusación.

g. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVAS LAS INHABILIDADES.

La implicancia de los jueces puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte. En cambio, la recusación sólo podráentablarse por la parte a quien, según la presunción de la ley, puede perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez (Art.

200 COT).

En todo caso, los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causales de implicancia o recusación, deben tan pronto

como tienen noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo que se

haga esta declaración por el tribunal de que forman parte.

Sin embargo, se necesita de solicitud previa para declarar la inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema y de las Cortes de

Apelaciones, fundada en cualquiera de las causales de recusación; y la de los demás jueces producida por el hecho de ser parte o

tener interés en el pleito una sociedad anónima de que éstos sean accionistas, sin perjuicio en uno y otro caso de que se haga constar

en el proceso la existencia de la causal.

Existen tres formas de hacer efectivas las causales de implicancia y recusación:

1) Constancia: El juez tiene la obligación de -al menos- dejar la constancia de su inhabilidad. Si se trata de una implicancia, en este

caso el juez debe declarase inhabilitado, o pedir que se haga esta declaración según sea el caso. Si es una causal de recusación y se

trata de un Ministro hay un plazo de 5 días para que la parte actúe, y si esta nada dice no produce efectos.

2) Incidente de implicancia o recusación: Opera a petición de parte, siendo competente para conocer de ellos:

a) De la implicancia de los jueces que sirven en tribunales unipersonales, conocerán ellos mismos (Art. 202 COT).b) De las implicancias de los jueces que sirven en tribunales colegiados, conocerá el tribunal mismo con exclusión del miembro o

miembros de cuya implicancia se trata (Art. 203 COT).

c) De la recusación de un juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones respectiva; de la de uno o más miembros de la Corte de

Apelaciones conocerá la Corte Suprema; de la de uno o más miembros de la Corte Suprema conocerá la Corte de Apelaciones de

Santiago; y de la de un juez árbitro conocerá el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio (Art. 204 COT).

Las sentencias que se dicten en los incidentes de implicancias y recusaciones serán inapelables, salvo que la pronuncie el juez de un

tribunal unipersonal desechando la implicancia deducida ante él, aceptando la recusación del caso del artículo 124 del Código de

Procedimiento Civil (recusación amistosa) o declarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de recusación.

Conocerá de estas apelaciones el tribunal a quien corresponde o correspondería la segunda instancia del negocio en que la

implicancia o recusación inciden en el caso de un juez árbitro de única o segunda instancia se entiende para estos efectos como

tribunal de alzada, a la Corte de Apelaciones respectiva (Art. 205 COT).

3) Recusación Amistosa: Es aquella que se hace valer contra un juez sin las solemnidades establecidas por el Código de

Procedimiento Civil para el incidente. Sólo procede respecto de causales de recusación y consiste en que antes de pedir la recusación

del juez al tribunal que deba conocer del incidente, el recusante puede ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o al tribunal de

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que forma parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole que la declare sin más trámite. Si esta solicitud es

rechazada, puede deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente (Art. 124 CPC).

VI.- SUBROGACIÓN E INTEGRACIÓN.

A.- CONCEPTO Y FUNDAMENTO.

La jurisdicción, como se ha señalado, constituye no sólo un poder, sino también un deber para el Estado. Es por ello que éste debe

proveer una continua administración de justicia, para lo cual se requiere necesariamente de dos instituciones fundamentales: la

subrogación y la integración.

La Subrogación es el reemplazo, automático y que opera por el solo ministerio de la ley, respecto de un juez o de un tribunal

colegiado que están impedidos para el desempeño de sus funciones.

La Integración, por su parte, es el reemplazo, por el solo ministerio de la ley, de alguno o algunos de los Ministros de los tribunales

colegiados que estén impedidos o inhabilitados para el desempeño de sus funciones. La integración tiene por objeto completar el

quórum necesario para que pueda funcionar el tribunal colegiado.

B.- LA SUBROGACIÓN.

1) Generalidades.

La subrogación opera tanto respecto de tribunales unipersonales como de los tribunales colegiados, y sólo en este último caso,cuando el impedimento o inhabilidad afecta a todo el tribunal y no sólo a algunos de los miembros de éste, puesto que en tal caso se

deben aplicar las normas de integración.

Se entenderá que un juez falta para que opere la subrogación en caso de muerte, enfermedad, permiso administrativo, implicancia o

recusación, o si no hubiere llegado a la hora ordinaria de despacho, o si no estuviere presente para evacuar aquellas diligencias que

requieren su intervención personal, como son las audiencias de pruebas, los remates, los comparendos u otras semejantes, de todo lo

cual dejará constancia, en los autos, el secretario que actúe en ellos (Art. 214 COT).

2) Subrogación de los jueces de garantía.

a.- Regla General:

El juez de garantía que falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez de garantía del mismo

 juzgado (Art. 206 inciso 1º COT).

Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma

comuna o agrupación de comunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de este último (Art. 206 inciso 2º COT).

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b.- Reglas Supletorias (Art. 207 y 208 COT):

Si no se pudiere aplicar la regla general, se deben aplicar las siguientes reglas:

i) La subrogación se hará por un juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma

Corte de Apelaciones.

ii) A falta de dicho juez de garantía, subrogará el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas

más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este último juzgado.iii) En defecto de todos los designados en las reglas anteriores, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes

comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía. Para estos efectos, las

Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía, considerando la

facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento.

iv) Cuando no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantía, a falta de éste un

 juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de la Corte de

Apelaciones más cercana (Art. 208 COT).

3) Subrogación de los jueces de tribunal de juicio oral en lo penal.

a) En todos los casos en que una sala de un tribunal de juicio oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley

por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal de juicio oral y, a falta de éste, un juez de otro

tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de

cercanía territorial previstos en el artículo 207 y artículo 210 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales.

b) A falta de un juez de un tribunal de juicio oral en lo penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de juzgado

de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación (Art. 210 inciso 2º

COT).c) Si no resultare posible aplicar ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez perteneciente a

algún tribunal de juicio oral en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez de un juzgado

de garantía de esa otra jurisdicción (Art. 210 inciso 3º COT).

d) En defecto de las reglas precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 213 del Código Orgánico de

Tribunales o, si ello no resultare posible, se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna

de tales disposiciones resultare aplicable (Art. 210 inciso 4º COT).

e) En todo caso, los jueces pertenecientes a los tribunales de juicio oral en lo penal sólo subrogarán a otros jueces de

esos tribunales (Art. 210 A COT).

f) Si con ocasión de la aplicación de estas reglas, hubiere más de un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de

garantía o al juez del tribunal de juicio oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad, comenzando por el menos

antiguo (Art. 210 B COT).

4) Subrogación de los jueces de letras.

a.- Regla General:

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El juez de letras que falte o se encuentre inhabilitado para conocer de determinados asuntos, será subrogado por el secretario del

mismo tribunal siempre que sea abogado (Art. 211 inciso 1º COT).

b.- Reglas Supletorias:

i) Si en la comuna o agrupación de comunas hay dos jueces de letras, aunque sean de distinta competencia: La falta de uno de ellos

será suplida por el secretario del otro que sea abogado. A falta de éste, por el juez del otro juzgado.ii) Si en la comuna o agrupación de comunas hay más de dos jueces de letras de una misma competencia: La subrogación de cada uno

se hará por el que le sigue en el orden numérico de los juzgados y el del primero reemplazara al del último.

iii) Si en la comuna o agrupación de comunas hay más de dos jueces de letras de distinta competencia: La subrogación corresponderá

a los otros de la misma competencia según la regla anterior. Si ello no es posible, la subrogación se hará por el secretario que sea

abogado del tribunal de la misma competencia o por el secretario abogado del juzgado de la otra competencia a quien corresponda el

turno siguiente. A falta de éste, la subrogación se hará por el juez de la otra competencia a quien corresponde el turno siguiente.

iv) Si en la comuna o agrupación de comunas hay un sólo juez de letras: El juez es subrogado por el defensor público o por el más

antiguo de ellos, cuando haya más de uno.

v) A falta o inhabilidad del defensor público, el juez es subrogado por alguno de los abogados de la terna que anualmente formará la

Corte de Apelaciones respectiva, siguiéndose estrictamente el orden de ella.

vi) En defecto de todos ellos, subrogará el secretario abogado del juez del territorio jurisdiccional más inmediato. Se entiende por tal

aquel con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas Cortes de Apelaciones,

pero sin alterar la jurisdicción de la primitiva Corte.

vii) En defecto de todos ellos, la subrogación se hará por el juez del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato. Tanto el

secretario como el juez del territorio jurisdiccional más inmediato subrogante pueden constituirse en el juzgado que se subrogue.

5) Facultades de los Jueces Subrogantes.

a) Si el subrogante es juez de letras, defensor público o secretario abogado del mismo tribunal: Ejerce con plenitud la facultad

 jurisdiccional (Art. 214 COT).

b) Si el subrogante es un abogado: Sólo pueden dictar sentencias definitivas en aquellos negocios en que conozcan por inhabilidad,

implicancia o recusación del titular. Respecto de las otras causas sólo pueden tramitar éstas hasta dejarlas en estado de dictar

sentencia (Art. 214 COT).

c) Si se trata de secretarios de los juzgados que no sean abogados (esto ya no ocurre en la práctica): Sólo pueden dictar las

providencias de mera substanciación.

6) Subrogación de Cortes de Apelaciones.

Si en una sala de las Cortes de Apelaciones no queda ningún miembro hábil se diferirá el conocimiento del negocio a otra de las salas

de que se componga el tribunal.

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Si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de los miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que debe subrogar,

según la lista establecida en el Código Orgánico de Tribunales en el artículo 216. Esto es lo que se denomina subrogación de Corte a

Corte.

Se subrogarán recíprocamente las Cortes de Apelaciones de:

a) Arica con la de Iquique;

b) la de Antofagasta con la de Copiapó;c) la de La Serena con la de Valparaíso;

d) la de Santiago con la de San Miguel;

e) la de Rancagua con la de Talca;

f) la de Chillán con la de Concepción;

g) la de Temuco con la de Valdivia;

h) La Corte de Apelaciones de Puerto Montt será subrogada por la de Valdivia.

i) La Corte de Apelaciones de Punta Arenas será subrogada por la de Puerto Montt.

  j) La Corte de Apelaciones de Coyhaique será subrogada por la de Puerto Montt.

En los casos en que no puedan aplicarse las reglas precedentes, conocerá la Corte de Apelaciones cuya sede esté más próxima a la de

la que debe ser subrogada.

7) Subrogación de la Corte Suprema.

En caso de que no pudiere funcionar la Corte Suprema por inhabilidad de la mayoría o de la totalidad de sus miembros, será

integrada por Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad (Art. 218 inciso 1º COT).

C.- LA INTEGRACIÓN.

1) Integración de las Cortes de Apelaciones.

Las Cortes de Apelaciones se integran de la siguiente forma:

a.- Con los miembros no inhabilitados del mismo tribunal.

b.- Con sus fiscales.

c.- Con los abogados que se designen anualmente con este objeto (abogados integrantes).

En las Cortes de Apelaciones, las salas no se pueden integrar con mayoría de abogados integrantes, a partir de la modificación

introducida en ese sentido al artículo 215 del Código Orgánico de Tribunales por la Ley 19.810 del año 2002.

Los abogados o procuradores de las partes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los

abogados de la Corte, no pudiendo ejercerse este derecho sino respecto de dos miembros aunque sea mayor el número de partes

litigantes. Esta recusación deberá hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que

hayan figurado en el acto de instalación del respectivo tribunal, o en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 166 del

Código de Procedimiento Civil en los demás casos (Art. 198 inciso 2º COT).

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Para hacer valer la recusación se debe pagar en estampillas el impuesto que contempla el inciso final del artículo 198 del Código

Orgánico de Tribunales.

En caso de recusación de un abogado integrante, el Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar sala llamando

a otro miembro que puede integrar no inhabilitado, salvo que ello no fuere posible por causa justificada (Art.113 inciso final CPC).

La regla general es que se suspenda la vista.

2) Integración de la Corte de Suprema.

Al respecto, debemos distinguir dos situaciones:

a.- Si la falta o inhabilidad afecta a menos de la mayoría de los miembros de la Corte Suprema o alguna de sus salas. En tal caso ella

se integra:

i) Con los Ministros no inhabilitados de la misma Corte Suprema.

ii) Con el Fiscal.

iii) Con los abogados integrantes que se designen para tal efecto por el Presidente de la República.

Las salas de la Corte Suprema no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como

extraordinario (Art. 218 COT).

b.- Si la falta o inhabilidad afecta a más de la mayoría de los miembros de la Corte Suprema. En este caso será integrada por

Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad (Art. 218 COT).

VII.- LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Los Auxiliares de la Administración de Justicia son los funcionarios que, sin ser jueces, colaboran con el aparato judicial y con

el ejercicio de la jurisdicción por los Tribunales de Justicia, desempeñando también otras tareas que la ley les encomienda.

Estudiaremos en detalle a cada uno de estos auxiliares, a saber:

A. LA FISCALÍA JUDICIAL.

1) Introducción.

En virtud de la institucionalidad creada para el nuevo sistema procesal penal, en la actualidad es posible advertir la coexistencia en

nuestro ordenamiento jurídico de dos Ministerios Públicos:

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a) El Ministerio Público regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyos miembros – para diferenciarlos- se denominan ahora

 Fiscales Judiciales , que son auxiliares de la Administración de Justicia y que forman parte del Poder Judicial.

b) El Ministerio Público que se contempla actualmente en el Capítulo VII de la Constitución y se regula en la Ley Orgánica

Constitucional Nº 19.640 (D. O. 15-10-1999), establecido como un organismo autónomo y jerarquizado de rango constitucional, que

no forma parte del Poder Judicial, y cuya principal atribución consiste en dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos

constitutivos de delito y de los que determinen la participación punible o la inocencia del imputado en el nuevo sistema procesalpenal, además de brindar protección a la víctima y los testigos y de ejercer la acción penal pública. Esta institución se compone de

los Fiscales Adjuntos (que actúan en el nivel operativo), los Fiscales Regionales y el Fiscal Nacional.

En esta unidad sólo abordaremos el Ministerio Público que constituye estrictamente un auxiliar de la Administración de Justicia, es

decir, la Fiscalía Judicial, estatuida en el párrafo primero del Título XI del Código Orgánico de Tribunales (artículos 350 a 364). El

otro Ministerio Público es materia del Derecho Constitucional y Procesal Penal.

2) Concepto.

La Fiscalía Judicial es la institución que tiene como misión fundamental representar ante los Tribunales de Justicia el interés general

de la sociedad.

3) Organización.

La Fiscalía Judicial está constituida por el Fiscal Judicial de la Corte Suprema, que es el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales

de las Cortes de Apelaciones (Art. 350 COT).

Todas las Cortes de Apelaciones tienen un Fiscal Judicial, con las excepciones del artículo 58 del Código Orgánico de Tribunales.

No hay representantes de la Fiscalía Judicial ante los jueces de letras y los otros tribunales de base. Antes existían los  promotores fiscales, que eran los representantes del Ministerio Público (judicial) ante los Juzgados de Letras, pero ellos fueron suprimidos en el

año 1927, durante el Gobierno del Presidente Carlos Ibáñez. El objetivo de su eliminación fue economizar recursos del Estado, y se

concibió como una medida transitoria. Pero esta decisión se mantuvo en el tiempo, debiéndose dictar diversas leyes adecuatorias, las

que derogaron algunas de las potestades de los promotores o bien se las entregaron a los fiscales de las Cortes o a los mismos jueces.

4) Requisitos.

Para ser Fiscal Judicial de la Corte Suprema o de una Corte de Apelaciones se requieren las mismas condiciones que para ser

miembros del respectivo tribunal (Art. 461 COT). No pueden ser Fiscales Judiciales los que no pueden ser jueces de letras (Art. 464

COT).

5) Nombramiento.

Son nombrados por el Presidente de la República, previa formación de una quina o terna según se trate del Fiscal Judicial de la Corte

Suprema o de las Cortes de Apelaciones, respectivamente, aplicándose las normas pertinentes de los Ministros de Corte.

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Al igual que para el nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema, se requiere que la designación del Fiscal de este Tribunal

que efectúe el Presidente de la República cuente con el acuerdo del Senado.

6) Funciones.

En los asuntos judiciales, la Fiscalía Judicial obra, según la naturaleza de los negocios, como parte principal, como tercero, o comoauxiliar del juez (Art. 354 COT).

a) Actuación como parte: La actuación de la Fiscalía Judicial como parte principal significa que interviene en el juicio

en la misma calidad en que lo hace cualquier litigante, figurando en todos los trámites del juicio y poseyendo todos los derechos de

las partes (Art. 355 COT). En tal carácter, debe notificarse de todas las resoluciones que se dicten en el proceso, puede presentar los

escritos y solicitar las diligencias que desee e interponer todos los recursos que sean procedentes.

b) Actuación como tercero: La Fiscalía Judicial obra como tercero cuando la ley ordena que sea oída, antes de la

dictación de la sentencia. Para tal efecto, se le deben pasar los antecedentes al Fiscal Judicial antes que el juez pronuncie el fallo, para

que aquél dé su opinión por escrito mediante un dictamen llamado "vista" (Art. 355 inciso 2º COT).

La Fiscalía Judicial actúa como tercero o debe ser oído, en los siguientes casos (Art. 357 COT):

i) En las contiendas de competencia suscitadas por razón de la materia de la cosa litigiosa o entre tribunales que ejerzan competencia

de diferente clase.

ii) En los juicios sobre responsabilidad civil de los jueces o de cualquiera de los empleados públicos por sus actos ministeriales.

iii) En los juicios sobre estado civil de alguna persona.

iv) En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de Derecho Público, siempre que el interés de las

mismas conste en el proceso o resulte de la naturaleza del negocio cuyo conocimiento corresponda a un Ministro de Corte deApelaciones como tribunal unipersonal de excepción.

v) En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del Ministerio

Público.

Sin embargo, en la segunda instancia no se oirá a la Fiscalía Judicial, (Art. 358 COT):

a) En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de Derecho Público.

b) En los juicios de hacienda.

c) En los asuntos de “  jurisdicción voluntaria” (entiéndase no contenciosos).

Para algunos la omisión del informe del Fiscal Judicial no acarrearía la nulidad, puesto que el dictamen no se considera en norma

alguna como diligencia o trámite esencial, ni tampoco la ley previene que sea causal de nulidad. Otros, en cambio, sostienen que la

audiencia de la Fiscalía Judicial reviste el carácter de trámite o diligencia esencial.

c) Actuación como auxiliar del juez: La Fiscalía Judicial actúa como auxiliar del juez en aquellos casos en que éste le

solicita informe sin estar obligado a ello por la ley (Arts. 355 inciso 2º y 359 COT).

La intervención de la Fiscalía Judicial como auxiliar del juez tiene una naturaleza voluntaria y queda entregada su intervención a los

casos en que éste la estime conveniente, salvo la competencia en lo criminal.

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La opinión de la Fiscalía Judicial, como se adelantó, es emitida a través de un dictamen escrito, que en la práctica también recibe el

nombre de "vista".

Además, los funcionarios de la Fiscalía Judicial ocasionalmente ejercen funciones judiciales, al integrar las Cortes de Apelaciones o

la Corte Suprema en caso de falta o inhabilidad de alguno de sus miembros, según se ha estudiado. Ésta es otra diferencia con los

Fiscales del sistema procesal penal, quienes en ningún caso pueden ejercer funciones jurisdiccionales.

B. LOS DEFENSORES PÚBLICOS.

1) Concepto.

Son los auxiliares de la Administración de Justicia encargados de representar ante los Tribunales los intereses de los menores, de los

incapaces, de los ausentes y de las obras pías o de beneficencia.

2) Organización.

Debe existir por lo menos un defensor público en el territorio jurisdiccional de cada Juzgado de Letras, salvo las excepciones del

artículo 365 del Código Orgánico de Tribunales.

3) Requisitos.

Para ser defensor público se requiere cumplir con los requisitos para ser juez de letras del respectivo territorio jurisdiccional (Arts.

462 y 464 COT).

4) Nombramiento.

Son nombrados por el Presidente, previa propuesta en terna por la Corte de Apelaciones respectiva (Art. 459 COT).

5) Funciones.

Las funciones de los defensores públicos son:

a) Informar en los asuntos judiciales que interesan a los incapaces, a los ausentes y a las obras pías o de beneficencia. La función

primaria de los defensores públicos consiste en dictaminar en los juicios y actos no contenciosos en que intervengan estas personas.

Esta actuación del defensor público puede ser obligatoria o facultativa. Es obligatoria en aquellos casos en que la ley dispone que

los jueces deben oír a los defensores, lo que acontece en las hipótesis descritas en el artículo 366 del Código Orgánico de Tribunales.

La intervención del defensor público es facultativa en los casos en que es el juez quien estima conveniente solicitar el dictamen de

aquél (Art. 369 COT). El defensor normalmente informa por escrito al tribunal mediante dictámenes llamados "vistas". Sin embargo,

en ciertos casos la ley dispone que puede ser oído verbalmente por el tribunal en alguna audiencia, a la cual cita a los interesados.

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b) Representar en asuntos judiciales a los incapaces, a los ausentes y a las fundaciones de beneficencia que no tengan guardadores,

procurador o representante legal (Art. 367 COT). Esta representación no reviste el carácter de obligatoria, sino que sólo es

facultativa para los defensores. No obstante, esta regla tiene una excepción importante: el defensor se encuentra obligado a asumir la

representación de las personas ausentes (Art. 367 inciso 2º COT).

c) Velar por el recto desempeño de las funciones de los guardadores de los incapaces, de los curadores de bienes, de los

representantes legales de las fundaciones de beneficencia y de los encargados de la ejecución de obras pías (Art. 368 COT).d) Subrogación de los jueces de letras (Art. 213 COT).

6) Remuneración.

Los defensores públicos tienen derecho a cobrar honorarios profesionales (aranceles) cuando asumen la representación de alguna de

las personas cuyos intereses están llamados a defender (Art. 367 COT).

Los defensores no reciben sueldo del Estado, salvo los de Santiago y Valparaíso (Art. 492 COT).

C. LOS RELATORES.

1) Concepto.

Son los funcionarios encargados de dar a conocer el contenido de los procesos a los Tribunales Superiores de Justicia colegiados.

La razón de ser de los Relatores radica en que tales tribunales toman conocimiento de las causas sometidas a su decisión por medio

de la relación, sin perjuicio del examen que los miembros del tribunal estimen necesario efectuar por sí mismos (Art. 161 CPC).

Este principio – mediación- no rige en los tribunales de base del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, por cuanto no tienen

intervención alguna los relatores en los juicios orales que se siguen ante los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal (que sonpluripersonales). Por otra parte, en la justicia penal la vista de los recursos de que deban conocer los tribunales colegiados excluye

expresamente la relación, conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 358 del Código Procesal Penal.

2) Organización.

Las Cortes tienen el número de Relatores que determina la ley (Art. 59, 93 y 95 COT.)

3) Requisitos.

Para ser Relator se requieren las mismas condiciones que para ser juez de letras de comunas o agrupación de comunas (Arts. 463 y

464 COT).

4) Nombramiento.

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Son nombrados por el Presidente de la República, previa propuesta en terna, o excepcionalmente uninominal si se reúne el quórum

legal, de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, en conformidad a las disposiciones contenidas en el párrafo 3º

del Título X del Código Orgánico de Tribunales.

5) Funciones (Art. 372 COT).

A los Relatores les compete:

a)  Dar cuenta diaria de las solicitudes que se presentan en calidad de urgentes , de las que no pudieran ser despachadas por la sola

indicación de la suma y de los negocios que la Corte mandare pasar a ellos. La urgencia de la solicitud será una cuestión de hecho

que el Relator a quien se le hace entrega de ella tendrá que apreciar según su criterio. La cuenta de los escritos que puedan

despacharse por la sola indicación de la suma debe ser hecha por los secretarios (Art.380 Nº 1 COT), pero en la práctica no sucede

así: la cuenta de todos los escritos la hacen los relatores. Los relatores presentan las solicitudes a la Corte para que dicte las

providencias de tramitación que fueren procedentes. Si la Corte tiene varias salas, esta función corresponde al Relator de la Sala

Tramitadora o al Relator especial que se destine a estas funciones, quien debe presentar las solicitudes a la respectiva Sala. En

Santiago, hay Relator especial de la cuenta.

b) Poner en conocimiento de las partes o sus abogados el nombre de las personas que integran el tribunal , en el caso a que se

 refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (Art. 372 Nº 2 COT). Antes de empezar a hacer la relación, el Relator

debe poner en conocimiento de las partes o de sus abogados el nombre de los integrantes, cuando forma parte de la Sala una persona

que no pertenece al personal ordinario, mencionándolo en el acta de instalación. Este aviso debe darse por el Relator cuando la

integración se produce respecto de una causa determinada después de instalada la Sala. Si la integración se produce antes de la

instalación de la Sala y así consta en la respectiva acta, el aviso no es procedente, puesto que los abogados se encontrarán advertidos

desde la iniciación de las labores del tribunal. Efectuado el aviso, las partes o los abogados pueden reclamar de palabra o por escrito

en contra del integrante.c) Revisar los expedientes que se les entreguen y certificar que están en estado de relación.

En caso de que sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos separados y expedientes no acompañados o realizar trámites

procesales previos a la vista de la causa, informará de ello al Presidente de la Corte, el cual dictará las providencias que

correspondan.

d) Hacer la relación de los procesos . El Relator, antes de efectuar la relación misma, debe cumplir con las siguientes obligaciones:

Debe dar cuenta, apenas empiece a figurar la causa en tabla, de los documentos que acompañaron las partes en primera

instancia y que no se elevaron conjuntamente, y de los expedientes que sea necesario traer a la vista para resolver la

apelación pendiente.

Debe dar cuenta de todo vicio u omisión sustancial que notare en los procesos, a fin de que el tribunal resuelva si ha de

llevarse a cabo previamente algún trámite (Art. 373 inciso 1º COT y 222 inciso 1º CPC).

Debe dar cuenta de los abusos que se hubieren cometido por los funcionarios encargados de los procesos y que pudieren

dar mérito para que la Corte ejerza las atribuciones que le confieren los artículos 539 y 540 del Código Orgánico de

Tribunales (Art. 373 inciso 1º COT).

Debe dar cuenta de todas aquellas faltas o abusos que notare y que la ley castiga con multas determinadas (Art. 373 inciso

1º COT).

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Debe anunciar en la tabla,las causas que se ordenare tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de

verse, antes de efectuar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se

verán durante la audiencia por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las

causas que resten en la tabla. (Arts. 373 inciso 3º COT y 222 inciso 2º CPC).

Una vez cumplidas todas esas obligaciones, el Relator debe proceder a efectuar la relación de la causa ante la Corte respectiva.

Las relaciones deben hacerse de manera de que la Corte quede enteramente instruida del asunto sometido a su conocimiento, dandofiel razón de todos los documentos y circunstancias que puedan contribuir a aquel objeto (Art. 374 COT).

Con ese fin el Relator previamente realiza un estudio de la causa, para posteriormente efectuar la relación. El Relator debería llevar a

cabo la relación de la causa en la siguiente forma:

1.- Debe, al comenzar la relación, identificar: i) El tribunal de donde se ha elevado la causa; ii) El recurso por el cual se ve la causa;

iii) La resolución contra la que se ha deducido y que está sometida al conocimiento de la Corte; iv) El juez que la ha dictado.

2.- Seguidamente, expresar en forma exacta lo dictaminado en la resolución materia del recurso, haciendo una breve síntesis del

problema que ha sido fallado.

3.- Luego, hacer una enumeración de la controversia, a fin de centrar la atención del tribunal sobre lo que debe resolverse.

4.- Desarrollar la relación exponiendo todo lo que se ha estudiado en la causa.

5.- Terminar haciendo lectura completa de la resolución o del fallo sometido a la decisión de la Corte.

Una vez concluida la relación, el Relator debe dejar testimonio en el proceso:

De la cuenta dada y de la resolución del tribunal;

Si ha habido alegatos, debe dejar constancia de ese hecho, individualizando a los abogados que intervinieron, con

indicación de si lo hicieron a favor o en contra del recurso, de los abogados anotados y que no concurrieron a la audiencia, y

de si se han entregado minutas;

Anotar en la causa el nombre de los jueces que hubieren concurrido a la vista, si no fuere despachada inmediatamente (Art.

372 Nº 5 COT).e) Cotejar con los procesos los informes en Derecho y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad que notaren entre el

mérito de éstos y los hechos expuestos en las respectivas causas.

f)  Dejar constancia en cada tabla de las suspensiones ejercidas con motivo de la causal 5ª del artículo 165 del Código de

Procedimiento Civil y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho a suspender la vista de la causa.

D. LOS SECRETARIOS.

1) Concepto.

Son ministros de fe pública, encargados de autorizar, salvo las excepciones legales, todas las providencias, despachos y actos

emanados de los tribunales, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados a la Corte o juzgado

en que cada uno de ellos debe prestar sus servicios (Art. 379 COT).

2) Organización.

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Los Juzgados de Letras y Cortes de Apelaciones cuentan con un Secretario. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago cuenta

con tres Secretarios y la Corte de Apelaciones de San Miguel con dos Secretarios.

La Corte Suprema tiene un Secretario y un prosecretario.

En el nuevo sistema procesal penal no se contempla la existencia de Secretarios en los Juzgados de Garantía ni en los Tribunales de

Juicio Oral en lo Penal.

3) Requisitos.

Para ser Secretario de un Juzgado de Letras se requiere ser abogado (Art. 466 COT).

Para ser Secretario de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones se requieren las mismas condiciones que para ser juez de

letras de comuna o agrupación de comunas (Art. 463 COT).

Para ser prosecretario de la Corte Suprema se requiere ser abogado (Art. 285 bis COT).

4) Nombramiento.

Los Secretarios son designados por el Presidente de la República, previa propuesta en terna de la Corte Suprema o de la Corte de

Apelaciones respectiva (Art. 459 y 284 COT), o uninominalmente si se trata del prosecretario.

5) Funciones (Art. 380 COT).

Los Secretarios tienen los siguientes deberes:

a) Dar cuenta diariamente a la Corte o Juzgado en que presten sus servicios de las solicitudes que presentaren las partes.

b) Autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren, y hacerlas saber a los interesados que acudierena la oficina para tomar conocimiento de ellas, anotando en el proceso las notificaciones que hicieren, y practicar las notificaciones por

el estado diario.

c) Dar conocimiento a cualquier persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas y de todos los actos

emanados de la Corte o Juzgado, salvo los casos en que el procedimiento debe ser secreto en virtud de una disposición expresa de

ley.

d) Guardar con el conveniente arreglo los procesos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la

Corte o Juzgado les diere sobre el particular.

e) Autorizar los poderes judiciales que puedan otorgarse ante ellos.

f) Las demás que les impongan las leyes. Por ejemplo, autorizar las resoluciones de los árbitros de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 632 del Código de Procedimiento Civil.

6) Obligaciones de los Secretarios.

Los Secretarios tienen la obligación de llevar los libros y registros que ordena la ley o el tribunal (Art. 384 y 386 COT).

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E. LOS ADMINISTRADORES DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO CRIMINAL.

1) Concepto.

Son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los

Tribunales de Juicio Oral en lo Penal y de los Juzgados de Garantía (Art. 389 A COT).

2) Requisitos.

Para ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere poseer un título profesional relacionado con las

áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad o por un instituto profesional, de una carrera de ocho semestres de

duración a lo menos, salvo las excepciones que determine la respectiva Corte de Apelaciones (Art. 389 C COT).

3) Nombramiento.

Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal serán designados de una terna que elabore el juez presidente, a

través de concurso público de oposición y antecedentes, que será resuelto por el Comité de Jueces del respectivo tribunal (Art. 389 D

COT).

4) Funciones.

De conformidad con el artículo 389 B del Código Orgánico de Tribunales, las funciones que deben desempeñar los administradores

de tribunales con competencia en lo criminal son las siguientes:a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del juez presidente del

Comité de Jueces;

b) Proponer al Comité de Jueces la designación del subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados del tribunal;

c) Proponer al juez presidente la distribución del personal;

d) Evaluar al personal a su cargo;

e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento objetivo y general aprobado;

f) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados, de conformidad al artículo 389 F;

g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones del juez presidente;

h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado;

i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al juez presidente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al

ejercicio correspondiente. El presupuesto deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el

tribunal en el ejercicio siguiente;

  j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año

respectivo, y

k) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el Comité de Jueces o el juez presidente o que determinen las leyes.

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F. LOS PROCURADORES DEL NÚMERO.

1) Concepto.

Son los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia encargados de representar en juicio a las partes (Art. 394 COT).El procurador del número en los asuntos que se le encomienden no es más que un mandatario judicial, que posee características

especiales que lo diferencian del mandatario civil (Arts. 395 y 396 COT).

2) Organización.

Habrá en cada comuna o agrupación de comunas los procuradores del número que el Presidente de la República determine, previo

informe de la Corte de Apelaciones respectiva (Art. 394 inciso 2º COT). En conse cuencia, su “número” es determinado por el

Presidente, de lo que se deriva su denominación.

3) Requisitos.

Los procuradores del número no requieren ser abogados y sólo deben tener derecho a sufragio en las elecciones, la aptitud necesaria

para desempeñar el cargo y una edad mínima de 25 años (Art. 467 COT).

4) Nombramiento.

Son designados por el Presidente de la República, previa propuesta de la Corte de Apelaciones (Art. 459 COT).

5) Funciones.

Los procuradores del número deben:

a) Representar en juicio a las partes: La principal función de los procuradores del número consiste en actuar como mandatarios

 judiciales de las partes ante los Tribunales de Justicia. Ante la Corte Suprema, las partes sólo pueden comparecer representadas por

abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o por procuradores del número. Ante las Cortes de Apelaciones las partes pueden

comparecer personalmente, representadas por abogado o por procurador del número. El litigante rebelde podrá sólo comparecer ante

las Cortes de Apelaciones representado por abogado habilitado o procurador del número (Art. 398 COT). No obstante, los

procuradores del número no pueden ejercer la profesión de abogado ante las Cortes de Apelaciones en que actúen (Art. 5º Ley nº

18.120), no pudiendo jamás efectuar defensas orales (Art. 527 COT y 5º Ley 18.120).

b) Representar gratuitamente a las personas que han obtenido privilegio de pobreza para litigar ante los tribunales (Art.397 Nº 2 y

595 COT). Para estos efectos, se designan mensualmente procuradores de turno.

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6) Remuneración.

Son remunerados por las partes que le hubieren confiado su representación.

G. LOS RECEPTORES JUDICIALES.

1) Concepto.

Son funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia que tienen el carácter de ministros de fe pública y se encuentran

encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los Secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de

Justicia y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren (Art. 390 COT).

2) Organización.

En cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional de Juzgados de Letras, habrá el número de

Receptores que el Presidente de la República determine previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones (Art. 392 inciso 1º

COT).

Los Receptores se pueden clasificar en:

a) Receptores de Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Juzgados de Letras del territorio jurisdiccional al que están adscritos (Art.

391 inciso 1º COT).

b) Receptores ocasionales o ad hoc, que son aquellos empleados de secretaría del tribunal designados por éste para la realización de

una diligencia determinada, que no pueda realizarse por ausencia, inhabilidad u otro motivo calificado por los Receptores Judiciales

(Art. 392 inciso 2º COT).c) Receptores de instituciones, que son aquellos funcionarios dependientes de un determinado organismo y que se encuentran

facultados para realizar todas las notificaciones en que éstos intervengan. Por ejemplo, el Consejo de Defensa del Estado cuenta con

Receptores institucionales.

3) Requisitos.

Para ser designado Receptor no se requiere ser abogado, y sólo se debe tener derecho a sufragio en las elecciones, la aptitud

necesaria para desempeñar el cargo y una edad mínima de 25 años (Art. 467 COT).

4) Nombramiento.

Son designados por el Presidente de la República, previa propuesta en terna por la Corte de Apelaciones (Art. 459 inciso 1º COT).

5) Funciones.

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a) Notificar, fuera de las oficinas de los Secretarios, las resoluciones de los tribunales (Art. 390 inciso 1º COT). Los Receptores se

encargan de practicar las notificaciones personales y por cédula que regula el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, deben

efectuar los requerimientos de pago y el embargo en el juicio ejecutivo.

b) Evacuar todas aquellas diligencias que los Tribunales de Justicia les cometieren (Art. 390 inciso 1º COT).

c) Autorizar la prueba testimonial o la absolución de posiciones en los juicios civiles (Art. 390 inciso 2º COT).

d) Recibir y autorizar las informaciones sumarias de testigos en los actos no contenciosos y en los juicios civiles (Art. 390 inciso 2ºCOT).

e) Desempeñar las otras funciones que la ley les asigne. Por ejemplo, hacer la oferta en el pago por consignación sin necesidad de

resolución previa del tribunal (Art.1600 Nº 5 del Código Civil).

6) Obligaciones.

Tiene los siguientes deberes:

a) Permanecer diariamente en sus oficinas durante las dos primeras horas de audiencia de los tribunales (Art. 475 inciso 3º COT).

b) Cumplir con prontitud y fidelidad las diligencias que se les encomendaren, ciñéndose en todo a la legislación vigente (Art. 393

COT).

c) Dejar en autos testimonio (constancia) íntegro de las diligencias que practiquen (Art. 393 COT).

d) Anotar al margen de los testimonios que estamparen en autos, bajo su firma y timbre, los derechos que cobraren.

e) Otorgar, con la debida especificación, la boleta de honorarios por los derechos que se les pagaren (Art. 393 COT).

f) Servir gratuitamente a los pobres, de acuerdo a un turno mensual que fija la Corte de Apelaciones (Arts. 595 y 600 COT).

g) Devolver a la Secretaría del tribunal respectivo, los expedientes que retiraren (Art. 393 COT).

7) Remuneración.

Son remunerados por la parte que le encomienda la diligencia (Art. 492 COT).

H. LOS NOTARIOS.

1) Concepto.

Los Notarios – también llamados escribanos- son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los

instrumentos que ante ellos se otorguen, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las

demás diligencias que la ley les encomiende (Art. 399 COT).

2) Organización.

En cada comuna o agrupación de comunas que constituya territorio jurisdiccional de jueces de letras, habrá a lo menos un Notario

(Art. 400 COT).

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3) Requisitos.

El Notario para ser designado debe cumplir con los requisitos que se exigen para ser juez de letras, y no hallarse afecto a alguna de

las incapacidades e inhabilidades que contempla la ley (Arts. 464 y 465 COT).

4) Nombramiento.

Son designados por el Presidente de la República, previa propuesta en terna por la Corte de Apelaciones (Arts. 287 y 459 COT).

5) Funciones (Art. 401 COT).

Le corresponde al Notario:

a) Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes;

b) Levantar inventarios solemnes;

c) Protestar letras de cambio y demás documentos mercantiles;

d) Notificar los traspasos de acciones y las constituciones y notificaciones de prenda que se les solicitaren;

e) Asistir a las juntas generales de accionistas de sociedades anónimas, para los efectos que la ley o reglamento de ellas lo exigieren;

f) En general, dar fe de los actos para los cuales fueren requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios;

g) Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de precaver todo

extravío y hacer fácil y expedito su examen;

h) Otorgar certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros;

i) Facilitar, a cualquier persona que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen y documentos queprotocolicen;

 j) Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste; y

k) Las demás que les encomienden las leyes.

6) Subrogación.

El juez de letras de turno, o el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva si el oficio del Notario se encuentra en el lugar de

asiento de ésta, designará al abogado reemplazante del Notario "ausente" o "inhabilitado".

El Notario  – salvo que la inhabilidad se deba a que le hayan aplicado medidas disciplinarias- puede proponer al abogado

reemplazante. La duración de ese reemplazo no tiene limitación temporal (Art. 402 COT).

7) Remuneración.

Gozan de los emolumentos que les paguen las partes o solicitantes y que les corresponden con arreglo al respectivo arancel (Art. 492

COT).

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8) Escrituras Públicas.

A) Concepto.

Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario (Art. 1699 inciso 1º delCódigo Civil).

La escritura pública es una especie de instrumento público. Escritura pública es el instrumento público o auténtico, otorgado con

las solemnidades que fija la ley, por el competente Notario, e incorporado en su protocolo o registro público (Art. 403 COT).

B) Requisitos de la Escritura Pública:

i.- Ser otorgada por el competente Notario. Notario competente es el de la comuna o agrupación de comunas en que se otorga la

escritura, puesto que ningún Notario podrá ejercer funciones fuera del respectivo territorio (Art. 400 inciso final COT).

El incumplimiento de este requisito produce que la escritura otorgada no sea considerada pública o auténtica (Art.426 Nº 1 COT), y

el Notario incurre en el delito tipificado en el artículo 442 del Código Orgánico de Tribunales.

Finalmente, el Notario no puede intervenir autorizando las escrituras públicas que contengan disposiciones o estipulaciones en favor

suyo, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. La escritura pública que hubiere sido autorizada con este vicio

adolecerá de nulidad (Art.412 COT).

ii.- Estar incorporada en el protocolo o registro público . La manera en que debe ser formado el protocolo o registro público se

contempla en el artículo 429 del Código Orgánico de Tribunales. De acuerdo con éste, todo Notario deberá llevar un protocolo, el

que se formará insertando las escrituras en el orden numérico que les haya correspondido en el repertorio. Esas escrituras originalesson las que constituyen la matriz de la escritura pública, en la cual aparecen las firmas del Notario y de las partes.

A continuación de las escrituras se agregarán los documentos protocolizados, también conforme al orden numérico asignado en el

repertorio. Cada protocolo llevará un índice de las escrituras y documentos protocolizados que contenga, y en su confección se

observan las normas para la formación del libro índice. El Notario deberá entregar al archivero judicial que corresponda, los

protocolos a su cargo, que tengan más de un año desde la fecha de cierre, y los índices de escrituras públicas que tengan más de diez

años (Art. 433 COT).

iii.- Reunir las solemnidades legales:

a.- Ante quién se otorga. La escritura pública debe otorgarse ante un Notario competente. La escritura pública en que no aparezca

la firma del Notario es nula (Art. 412 Nº 2 COT); y aquella que fuere autorizada por persona que no sea Notario, o por Notario

incompetente, suspendido o inhabilitado en forma legal, no se considerará escritura pública (Art. 426 Nº 1 COT).

b.- Firma de las partes. Si alguno de los comparecientes o todos ellos no supieren o no pudieren firmar, lo hará a su ruego uno de

los otorgantes que no tenga interés en contrario, según el texto de la escritura, o una tercera persona, debiendo los que no firmen

poner junto a la del que hubiere firmado a su ruego, la impresión del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda. El

Notario dejará constancia de este hecho o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo.

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Se considera que una persona firma una escritura o documento no sólo cuando lo hace por sí misma, sino también en los casos en que

se supla esta falta en la forma establecida precedentemente (Art. 408 COT). En todo caso, siempre que alguno de los otorgantes o el

Notario lo exijan, los firmantes dejarán su impresión digital en la forma ya mencionada (Art. 409 COT). Las partes tienen para firmar

el plazo fatal de 60 días desde la fecha de anotación de la escritura en el repertorio. Si no se suscribe por las partes dentro de ese

plazo, la escritura no se considerará pública o auténtica (Art. 426 Nº 6 COT).

c.- Forma en que deben extenderse las escrituras públicas :1.- Las escrituras públicas deben escribirse en idioma castellano y en estilo claro y preciso. Podrán emplearse también palabras de

otro idioma que sean generalmente usadas o como término de una determinada ciencia o arte (Art. 404 COT). No se considerará

escritura pública o auténtica la que no esté escrita en idioma castellano (Art. 426 Nº 4 COT).

2.- Pueden ser extendidas manuscritas, mecanografiadas o en otra forma que leyes especiales autoricen (Art. 405 COT).

3.- Deben indicar el lugar y fecha de su otorgamiento; la individualización del Notario autorizante; el nombre de los comparecientes,

con expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos

radicados en el extranjero, quienes podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con que se les

permitió su ingreso al país. Además el Notario, al autorizar la escritura, indicará el número de anotación que tenga en el repertorio, la

que se hará el día en que sea firmada por el primero de los otorgantes.

4.- Las escrituras deben ser rubricadas y selladas por el Notario en todas sus fojas (Art. 406 COT).

5.- El Notario deberá salvar al final y antes de las firmas de los que les suscriben, las adiciones, apostillas, entre renglonaduras,

raspaduras o enmiendas u otra alteración en las escrituras originales. Si así no se hiciere, tales modificaciones se tendrán por no

escritas (Arts. 411 y 428 COT).

6.- El Notario debe dejar constancia en las escrituras del nombre del abogado redactor de la minuta en aquellas que sólo pueden ser

extendidas en base a las minutas que éste confeccione (Art. 413 incisos 1º a 3º COT).

7.- El Notario debe autorizar las escrituras una vez que estén completas y hayan sido firmadas por todos los comparecientes (Art. 413

inciso final COT).8.- Por último, el Notario debe cumplir con diversas obligaciones para resguardar el pago de los impuestos (Art. 423 COT), como el

IVA, de Timbres y Estampillas, y de Herencias.

C) Copias de Escritura Pública.

En las escrituras públicas debemos distinguir dos clases de documentos:

a) La escritura original, que se llama matriz, que es aquella extendida manuscrita, mecanografiada o en otra forma que leyes

especiales autoricen, suscrita por las partes y el Notario e incorporada al protocolo de éste.

b) Las copias, que son aquellos documentos manuscritos, dactilografiados, impresos, fotocopiados, litografiados o fotograbados,

constitutivos de un testimonio fiel de la matriz u original, y que llevan la fecha, firma y sello del funcionario autorizante.

Las personas que pueden otorgar las copias autorizadas de escrituras públicas o documentos protocolizados son: i) el Notario

autorizante de la matriz u original; ii) el subrogante o sucesor legal de éste; y iii) el archivero judicial a cuyo cargo esté el protocolo

que contiene la matriz u original. El Notario, al autorizar la matriz u original, puede otorgar tantas copias como se soliciten, siempre

que se hubieren pagado los impuestos correspondientes (Arts. 422 y 423 COT).

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D) Falta de fuerza legal de las escrituras públicas, copias y testimonios notariales.

En el Código Orgánico de Tribunales se establecen diversas clases de sanciones para las escrituras públicas, copias de éstas y otros

testimonios notariales que no cumplan con las solemnidades establecidas para su otorgamiento.

Las sanciones que se prescriben por el Código Orgánico de Tribunales para tal efecto son:

a) Nulidad de las escrituras públicas, en caso de que concurra alguna de las causales contempladas en el artículo 412.b) No considerarse pública o auténtica la escritura, en los casos del artículo 426, con lo cual conservan su carácter de instrumento

privado.

c) Tener por no escritas determinadas palabras (Art. 428 COT).

9) Las Protocolizaciones.

A) Concepto.

La protocolización consiste en el hecho de agregar un documento al final del registro de un Notario, a pedido de quien lo solicita 

(Art. 415 COT).

B) Formalidades legales de la protocolización.

Para que sea válida la protocolización de un documento, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

1) Debe dejarse constancia de ella en el repertorio del día en que se presente el documento (Art. 415 inciso 2º y Art. 430 COT).

2) Debe agregarse el documento al final del protocolo, dejando constancia de: i) la fecha en que se presente; ii) las indicaciones

necesarias para individualizarlo; iii) el número de páginas de que consta; y iv) la identidad de la persona que pide su protocolización(Arts. 415 y 430 inciso 3º COT).

C) Documentos que pueden protocolizarse.

La regla general es que todo documento puede protocolizarse. Excepcionalmente, no pueden protocolizarse -y en todo caso su

protocolización no produce efecto alguno- los documentos en que se consignen actos o contratos con causas u objeto ilícitos, salvo

que lo pidan personas distintas de los otorgantes o beneficiarios de ellos (Art. 416 COT).

D) Protocolización de Testamento.

Se encuentra reglamentada en el artículo 417 del Código Orgánico de Tribunales. De acuerdo con este precepto, en la actualidad ya

no se exige insertar en el protocolo todos los antecedentes completos (antes sucedía, por ejemplo, que se copiaba íntegro el

expediente de apertura). Ahora se requiere únicamente que el libro de Repertorio lleve la firma del Notario.

E) Ventajas que presenta la protocolización de documentos.

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1.- Produce fecha cierta del documento respecto de terceros (Art. 419 COT), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1703 del

Código Civil.

2.- Otorga carácter de instrumentos públicos a los actos indicados en el artículo 420 del Código Orgánico de Tribunales.

3.- Sirve para conservar los documentos.

10) Instrumentos privados autorizados ante Notario.

La autorización de firma estampada en un instrumento privado no lo transforma en un instrumento público, sino que ella solamente

significa que se da fe de que los otorgantes suscribieron el documento y que se hicieron las declaraciones que en el instrumento se

expresan.

11) Libros que deben llevar los Notarios:

a) El Protocolo o Registro Público: Es aquel libro que se va formando con la inserción de las escrituras públicas, y a continuación

de éstas de los documentos protocolizados, en el orden numérico asignado en el repertorio. Además, en cada protocolo debe incluirse

un índice de las escrituras y documentos protocolizados que contengan.

b) El Repertorio: Es aquel libro en el que el Notario debe anotar las escrituras públicas y los documentos protocolizados,

asignándoseles un número a cada uno de esos instrumentos por riguroso orden de presentación. La anotación de las escrituras

públicas en el repertorio se hará el día en que sea firmada por el primero de los otorgantes, y de los documentos protocolizados el día

de su entrega material al Notario conjuntamente con el pedido o solicitud de protocolización.

c) El Índice Público: Además del índice que va agregado o antepuesto en todo protocolo, el

Notario debe llevar dos libros índices: uno público y otro privado. El Índice Público es aquel libro en que se anotan las escrituraspúblicas y los documentos protocolizados, por orden alfabético de los otorgantes. Dicho libro debe estar a disposición del público,

debiendo exhibirlo el Notario a quien lo solicite (Art. 413 COT).

d) El Índice Privado: Es aquel libro en que se anotan los testamentos cerrados, con indicación del otorgante, del lugar de su

otorgamiento, y del nombre y domicilio de sus testigos. Este libro tiene el carácter de reservado y sólo puede exhibirse por decreto

del juez o a quien acompañe certificado de defunción del testador (Art. 431 COT).

I. LOS CONSERVADORES.

1) Concepto.

Son los ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedad

propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les

encomienden las leyes (Art. 446 COT).

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Cabe tener en cuenta que casi todas las leyes sobre prendas especiales fueron derogadas por la Ley Nº 20.190 (que corresponde a la

denominada Reforma de Capitales II), publicada en el Diario Oficial el 5-6-2007, en virtud de la cual se establecieron nuevas

 Normas sobre Prenda sin Desplazamiento, cuyo Registro es llevado por el Servicio de Registro Civil y no por los Conservadores.

2) Organización.

Habrá un Conservador en cada comuna o agrupación de comunas que constituye el territorio jurisdiccional de juzgado de letras (Art.

447 COT).

Habrá un registro conservatorio con asiento en la comuna de Santiago para el servicio del territorio jurisdiccional de la Corte de

Apelaciones de Santiago, el que constituirá un solo oficio desempeñado por tres funcionarios (Art. 449 COT).

3) Requisitos, Nombramiento y Reglamentación.

A los Conservadores se les aplicará todo lo que el Código Orgánico de Tribunales establece respecto de los Notarios, en cuanto sea

adaptable a aquéllos (Art. 452 COT).

4) Funciones.

A los Conservadores les corresponde practicar las inscripciones que ordenan las leyes en sus respectivos registros, y dar las copias y

certificados que se les piden.

Los Registros Conservatorios son los siguientes:

a) Registro de Bienes Raíces. Se compone de cuatro libros: el Repertorio, el Registro de Propiedad, el Registro de Hipotecas y

Gravámenes, y el Registro de Interdicciones y Prohibiciones.b) Registro de Comercio.

c) Registro de Minas.

d) Registro de Aguas, etc.

J. LOS ARCHIVEROS JUDICIALES.

1) Concepto.

Son ministros de fe pública encargados de la custodia de los documentos que establece la ley y de dar a las partes interesadas los

testimonios que de ellos pidieren (Art. 453 COT).

2) Organización.

Habrá archivero en las comunas de asiento de Corte de Apelaciones y en las demás comunas que determine el Presidente de la

República, con previo informe de la Corte de Apelaciones.

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Los archiveros judiciales tendrán por territorio jurisdiccional el que corresponda a los Juzgados de Letras de la respectiva comuna

(Art. 454 COT).

3) Requisitos.

Para ser archivero se requiere ser abogado (Art. 466 COT).

4) Nombramiento.

Son designados por el Presidente de la República, previa propuesta en terna por la Corte de Apelaciones respectiva (Art. 287 COT).

5) Funciones.

A los archiveros judiciales les compete:

i) Custodiar los siguientes documentos:

a) Los procesos afinados que se hubieren iniciado ante los jueces de letras que existen en la comuna o agrupación de comunas, o ante

la Corte de Apelaciones o ante la Corte Suprema, si el archivero lo fuere del territorio jurisdiccional en que estos tribunales tienen su

asiento.

b) Los procesos afinados que se hubieren seguido dentro del territorio jurisdiccional ante jueces árbitros.

c) Los libros copiadores de sentencias de todos los tribunales del territorio jurisdiccional.

d) Los protocolos de escrituras públicas otorgadas en el territorio jurisdiccional respectivo.

ii) Guardar con el conveniente arreglo los procesos, libros de sentencias, protocolos y demás papeles de su oficina ,

sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o Juzgado respectivo les diere sobre el particular.iii) Facilitar, a cualquier persona que lo solicite, el examen de los procesos, libros o protocolos de su archivo .

iv) Dar a las partes interesadas, con arreglo a la ley, los testimonios que pidieren de los documentos que existieren en su archivo.

v) Formar y publicar, dentro del término que el Presidente de la República señale en cada caso, l os índices de los procesos y

escrituras con que se instale la oficina; y en los meses de marzo y abril, después de instalada, los correspondientes al último año.

vi) Ejercer las mismas funciones señaladas precedentemente respecto de los registros de las actuaciones efectuadas ante los

 jueces de garantía y los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal .

K. LOS CONSEJOS TÉCNICOS.

1) Concepto.

Son organismos auxiliares de la Administración de Justicia, compuestos por profesionales en el número y con los requisitos que

establece la ley, cuya función es asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el

análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad  (Art. 457 inciso 1º

COT).

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Los miembros de los Consejos Técnicos deberán atender en el recinto del tribunal los días y horas que señale el juez respectivo (Art.

475 inciso final COT).

El fundamento del establecimiento de los Consejos Técnicos en los Tribunales de Familia, es incorporar profesionales expertos

(sicólogos, asistentes sociales, etc.) en los asuntos de que conocen, de modo que opinen y asesoren al juez para una mejor decisión.

2) Subrogación.

Son subrogados entre sí por los demás miembros del Consejo del tribunal a que pertenezcan, según el orden de sus nombramientos y

la especialidad requerida. Si todos están inhabilitados, el juez designará a un profesional de cualquier servicio público que cumpla

con los requisitos para integrar un Consejo Técnico (Art. 457 incisos 2º y 3º COT).

L. LOS BIBLIOTECARIOS JUDICIALES (Art. 457 bis COT).

1) Concepto.

Son aquellos auxiliares de la Administración de Justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de

la Corte en que desempeñen sus funciones, así como las que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación con las

estadísticas del tribunal.

2) Organización.

Habrá un Bibliotecario en la Corte Suprema y en aquellas Cortes de Apelaciones que determine el Presidente de la República, con

previo informe de la misma.

3) Requisitos.

Se requiere encontrarse en posesión del título respectivo, otorgado por algún establecimiento de educación superior del Estado o

reconocido por éste (Art. 289 bis COT).

4) Nombramiento.

Son nombrados por el Presidente de la República, previa propuesta de una terna por la Corte de Apelaciones respectiva (Art. 287

COT).

5) Funciones.

Éstas consisten en:

a) La custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones.

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b) Desempeñar las funciones que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación con las estadísticas del tribunal.

M. LOS ABOGADOS.

1) Regulación.

Los abogados se encuentran regulados en el Título XV del Código Orgánico de Tribunales (artículos 520 a 529).

Esta normativa obviamente es complementada por numerosas disposiciones constitucionales y legales que, directa o indirectamente,

se refieren a los abogados.

Asimismo se debe tener presente el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Chile.

2) Concepto.

Los abogados, si bien en rigor no son auxiliares de la Administración de Justicia, cumplen un papel de coadyuvantes para el ejercicio

de la jurisdicción que es de suma importancia, y por eso analizamos su estatuto básico dentro de este capítulo temático.

El artículo 520 del Código Orgánico de Tribunales define a los abogados como aquellas personas revestidas por la autoridad

competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes .

Claramente este concepto legal sólo recoge la actividad tradicional del abogado relativa a la práctica judicial.

Pues bien, la autoridad que inviste a los abogados de la facultad necesaria para actuar como tales es el Pleno de la Corte Suprema, en

audiencia pública y previo juramento del postulante de “desempeñar leal y honradamente la profesión”, del cual se deja constancia en

un acta autorizada por el Secretario de dicho tribunal, contenida en un libro especialmente llevado al efecto (Art. 521 y 522 COT).

3) Requisitos para ser abogado.

El cumplimiento de estas exigencias debe ser comprobado por la Corte Suprema antes de la audiencia de investidura de abogado.

Con sujeción al artículo 523 del COT, los requisitos para ser abogado son:

1) Tener al menos veinte años de edad .

2) Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una universidad, de acuerdo a la ley.

3) No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva .

4) Antecedentes de buena conducta. Esto se comprueba normalmente mediante información sumaria de testigos (en la práctica, con

anterioridad al juramento ante la Corte Suprema, se presentan dos testigos de conducta).

5) Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en alguna Corporación de Asistencia Judicial .

Están exentos de esta última obligación los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial, si se han desempeñado

allí por al menos cinco años, en las primeras cinco categorías del Escalafón del Personal de Empleados.

Una vez constatados todos estos requisitos, en la audiencia respectiva el postulante prestará el juramento y la Corte Suprema le

otorgará el título de abogado. No obstante, previamente la Corte debe haber corroborado una condición adicional: que seachileno, o

extranjero residente que haya cursado la totalidad de sus estudios de Derecho en Chile . Lo anterior es sin perjuicio de los

tratados internacionales vigentes al respecto (Art. 526 COT).

5/11/2018 1.Jurisdiccion y cia Bertin - slidepdf.com

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Sólo ellos pueden ejercer la profesión, para lo cual el abogado requerirá además pagar la correspondiente patente municipal. Esta

patente profesional tiene un valor anual de 1 UTM, debe pagarla en la Municipalidad de la comuna en que tenga su estudio u oficina

principal, y lo habilita para ejercer como abogado en todo el territorio nacional (Art. 32 Ley sobre Rentas Municipales).

4) Relación entre el abogado y el cliente.

La relación entre el abogado y su cliente está regulada básicamente en el artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales y también

en la Ley nº 18.120 sobre Comparecencia en Juicio. Igualmente se debe considerar el Código de Ética Profesional, que abarca entre

otros aspectos los deberes del abogado, el secreto profesional, su responsabilidad, los conflictos de interés, los honorarios, etc.

La defensa de los derechos o intereses de una persona en juicio se pacta mediante un contrato de MANDATO JUDICIAL,

estableciendo el artículo 529 del Código Orgánico de Tribunales que este contrato no termina por la muerte del mandante. Otra

distinción con el mandato civil es que el judicial se constituye de manera solemne (Art. 6º inciso 2º del CPC).

Además entre el abogado y su cliente se configura otra relación íntimamente ligada con el mandato judicial, pero conceptualmente

diferenciable: el PATROCINIO, que consiste en la capacidad de dirección técnica que se confiere al abogado sobre los asuntos de

su representado, incluyendo la labor de asesoría jurídica y la definición de la estrategia judicial, la cual será materializada en el litigio

o gestión de que se trate precisamente por el mandatario judicial, quien puede ser el mismo abogado patrocinante u otra persona

legalmente facultada.

En fin, la ley dispone que las defensas orales ante cualquier tribunal de la República sólo pueden hacerse por un abogado habilitado

para el ejercicio de la profesión. Se entiende que “abogado habilitado” es aquel que – copulativamente- tiene el título profesional, no

se encuentra suspendido y está al día en el pago de la patente municipal.

No obstante, los postulantes que estén realizando su práctica para obtener el título de abogado en las Corporaciones de Asistencia

Judicial, pueden alegar ante las Cortes de Apelaciones y Marciales a favor de las personas patrocinadas por tales instituciones, para

lo cual requieren un certificado de la Corporación que los acredite como postulantes. En ningún caso pueden los postulantes alegarante la Corte Suprema (Art. 527 COT).