Profesor Bertin - Jurisdiccion y cia

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APUNTES DE CLASES CURSO DE DERECHO PROCESAL 2011:

JURISDICCIN Y COMPETENCIAPontificia Universidad Catlica de Chile Facultad de Derecho Departamento de Derecho Procesal

PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.

PROF. FELIPE BERTIN PUGA

CAPTULO I: INTRODUCCIN.

I.- FORMAS DE SOLUCIONAR LOS CONFLICTOS.

En general, un conflicto se suscita cuando existe una pretensin o inters de una persona y la resistencia u oposicin de otra, generndose una discordia o desavenencia entre ellas. Los conflictos pueden solucionarse o resolverse de las siguientes maneras: a. b. c. Autotutela. Autocomposicin. Proceso.

A) La Autotutela. La autotutela -tambin denominada autodefensa- es una reaccin directa y personal de quien se hace justicia con manos propias, segn el concepto del jurista uruguayo Eduardo Couture. Es una forma primitiva, y quizs la ms injusta de ponerle trmino a un conflicto. Representa el triunfo de la ley del ms fuerte, resultando vencedor no necesariamente es el que tiene la razn, sino quien posee los medios coercitivos para imponerse sobre los dems. Habr autotutela cuando una persona o un grupo de personas (o inclusive una Nacin) se hacen justicia por sus propias manos. Por el contrario, se habla de heterotutela, en trminos generales, cuando el conflicto es resuelto por un tercero distinto de las partes en contienda. Ahora bien, la autotutela puede manifestarse en tres tipos de relaciones: i. Relaciones entre sujetos:

En Chile, la autotutela est en pugna con nuestro ordenamiento constitucional y legal. Los principios de igualdad ante la ley y ante la Justicia excluyen a la autotutela como mecanismo

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Las relaciones entre el Estado y los particulares se rigen por la Constitucin y las leyes pertinentes. En este campo, la autotutela est absolutamente prohibida y sancionada. Por consiguiente, se castiga severamente todo intento de aplicar la fuerza como mtodo de solucin de conflictos, y sobre todo se impide que se utilice la violencia para derribar al Gobierno constituido o bien para sustituirlo por otro. iii. Relaciones entre los Estados: En las relaciones entre Estados, la autocomposicin y la autotutela histricamente han sido una forma usual de solucin de sus conflictos. La guerra es una clara demostracin de esto. Con todo, hoy en da cada vez se acude ms al arbitraje internacional y a los tribunales supranacionales como mtodos pacficos de solucin de controversias entre Estados. B) La Autocomposicin. Es la forma de ponerle trmino a un conflicto por medio de un acuerdo directo de las partes interesadas o afectadas por l. Es la forma normal y lgica de resolver los problemas y, en el hecho, la mayora de los conflictos se encauzan por esta va. De aqu deriva el conocido aforismo ms vale un mal acuerdo que un buen juicio. Desde un punto de vista tcnico, la autocomposicin es procedente cuando el conflicto gira en torno al inters privado de las partes en discordia; y es improcedente cuando se encuentra

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Esto se refiere, por ejemplo, a las funciones desempeadas por las Fuerzas Armadas y las policas en labores tan relevantes como defender el territorio nacional, resguardar la seguridad humana, mantener el orden pblico, hacer cumplir el Derecho, etc. La Nacin polticamente organizada otorga al Estado la titularidad de estas atribuciones (aunque aceptndose restringidamente la colaboracin de la sociedad civil), sin perjuicio de la hoy cada vez ms gravitante intervencin y apoyo de los organismos internacionales.

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i.

Extrajudicial: Aqu la autocomposicin se produce fuera de un proceso o juicio. Est reconocida en el Cdigo Civil, mediante la institucin de la Transaccin, reglamentada en sus artculos 2446 al 2464 y que se define como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual (artculo 2446).

ii.

Judicial: La autocomposicin se produce dentro de un proceso, y puede revestir fundamentalmente dos modos:

a. b.

Avenimiento: El acuerdo de las partes es obtenido espontneamente por ellas mismas, sin intervencin del juez. Conciliacin: El acuerdo de las partes es promovido o instado por el juez, quien fija y propone las bases del arreglo.

La existencia de un conflicto como requisito fundamental para que opere el acuerdo de transigir, avenir o conciliar, est expresamente contemplada en la ley, al sealar sta que no constituye transaccin, avenimiento o conciliacin el acto que slo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. C) El Proceso. 1) - Generalidades: El proceso es la forma de solucionar los conflictos de relevancia jurdica en virtud de la cual las partes dirimen la controversia ante un tribunal (generalmente una autoridad pblica) y quedan sometidas a la decisin de ste. Por ende, el Estado compensa la abolicin o prohibicin de la autotutela, sustituyndola por el derecho a la accin jurisdiccional, es decir, la posibilidad de toda persona para acudir a un Tribunal de Justicia en defensa de un derecho, inters o situacin jurdica protegible. As, el proceso es la regla general para la solucin de conflictos jurdicos entre personas cuando lo que se discute tiene el carcter de temporal. Por lo tanto, se excluyen las discusiones que no tienen relevancia jurdica como las meramente doctrinales, religiosas o morales. 2) - Concepto: En el lenguaje comn, la palabra proceso alude a progreso, desenvolvimiento, seguir adelante, etc. Por eso se habla de procesos qumicos, mdicos, polticos, histricos, entre otros.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.Pues bien, en el plano jurdico se identifican los procesos desde la perspectiva jurisdiccional. Existen distintos conceptos de proceso en este sentido:

a) b)

Giusseppe Chiovenda lo entiende como el conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuacin de la voluntad concreta de la ley por parte de los Tribunales de Justicia. Eduardo Couture postula que proceso es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisin.

c) d)

Piero Calamandrei sostiene que el proceso lo constituye una serie de actividades tendientes a la obtencin de la decisin jurisdiccional. Jaime Guasp afirma que el proceso corresponde a una serie o sucesin de actos que tienden a la actuacin de una pretensin mediante la intervencin de los rganos del Estado instituidos especialmente para ello. Ahora, desde un punto de vista material, el proceso es un conjunto de documentos, escritos y actuaciones judiciales. Se asimila aqu a los autos, causa o expediente. 3) - Finalidades del Proceso: Todo proceso tiene tres finalidades principales: a) Permitir al Estado el ejercicio de la funcin jurisdiccional y, por ende, la mantencin de la vigencia del Derecho. b) Establecer el medio que las partes tienen para solucionar sus conflictos. c) Obtener la paz social y el bien comn de todos y cada uno de los miembros de la sociedad. 4) Elementos Esenciales del Proceso: Los Elementos esenciales de todo proceso son:

a) b)

El Tribunal: es el rgano generalmente pblico llamado por la ley, con la facultad suficiente, para decidir el conflicto. Las Partes: son aquellas personas que, estando en conflicto, quedan unidas por la relacin procesal y, por lo tanto, obligadas al cumplimiento de la decisin judicial que lo resuelva.

c)

La Controversia: est formada por las pretensiones contrapuestas de las partes.

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II.-CONCEPTOS, DEFINICIONES Y CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL.A) Concepto. 1) Derecho Regulador:El Derecho Procesal regula las actividades jurdicas de las partes frente al tribunal, e inclusive la propia actividad del rgano jurisdiccional. As pueden acontecer los siguientes hechos: Cuando se suscita un problema o conflicto jurdico entre dos o ms personas o partes, y es necesaria la existencia de un juicio, pleito o litigio que lo resuelva, el Derecho Procesal regular la actividad de las partes en dicho juicio, exigindoles actuar de determinada forma.

Tambin

puede suceder que sea necesario realizar ciertos actos solemnes para gozar de

derechos establecidos por las leyes. En este caso, y por disponerlo la ley, se requiere de la intervencin de un tribunal. Aqu, el Derecho Procesal regula la actividad jurdica del que solicita la intervencin del juez en los denominados Actos Judiciales No Contenciosos. El Derecho Procesal regula, asimismo, la forma en que deben actuar los rganos jurisdiccionales, es decir, los jueces y tribunales.

2) Derecho Sancionador:Es tambin un Derecho sancionador, porque -en algunos casos- el juez impone diversas penas, sanciones o apremios (multas, arrestos, etc.) o da fuerza a la ley, a sus resoluciones o decisiones, o autoriza y aprueba determinado acto, uso o costumbre, o simplemente aplica una condena (como sucede en el Derecho Procesal Penal).

3) Concepto Etimolgico:La voz Procesal o Procedimiento proviene del vocablo latn procedere, que significa progresar, avanzar, poner en movimiento. Por ello puede decirse que el Derecho Procesal es el Derecho que progresa o avanza.

4) Concepto Cientfico:Desde un punto de vista cientfico y amplio, el Derecho Procesal es la adecuada aplicacin del poder del Estado a cada uno de sus rganos, con el objeto de que cada uno de ellos utilice la funcin que le es propia. En otros trminos, es el reconocimiento frente al Estado de la existencia de la pretensin, con la finalidad de ser tutelada jurdicamente.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. 5) Concepto Restringido:Frente al Poder Judicial, el proceso es la forma o manera como el Poder Judicial desarrolla su misin de administrar justicia.

6) Definiciones Doctrinales:a)

Fernando Alessandri Rodrguez: Derecho Procesal es la rama del Derecho que estudia la organizacin y las atribuciones de los Tribunales y las reglas a que estn sometidos en su tramitacin los asuntos que se han entregado a su conocimiento.

b)

Daro Benavente: Derecho Procesal es aquella rama del Derecho que regula la forma solemne en que se proponen, discuten y resuelven las cuestiones sometidas a los tribunales.

c)

Guisseppe Chiovenda: Derecho Procesal es el conjunto de normas que regulan la accin de la ley en el proceso y, particularmente, la relacin procesal. Francesco Carnelutti: Derecho Procesal es el Derecho que simplemente regula el proceso, o sea, aquella operacin mediante la cual se obtiene la solucin del juicio. Eduardo Couture: Derecho Procesal es la rama de la ciencia jurdica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurdicas denominado proceso civil o penal.

d)

e)

f)

Manuel Urrutia: Derecho Procesal es la ciencia jurdica que se preocupa de la organizacin, de las atribuciones y del modo de actuar de los Tribunales de Justicia y fija los procedimientos que se deben emplear en los casos en que se necesite su intervencin.

Aun cuando las definiciones citadas parecieran diferir entre ellas, esto es slo aparente y obedece a que cada autor ha tenido un punto de vista diverso para formularlas. As, mientras los dos primeros han hecho primar un criterio descriptivo o formal, Chiovenda y Carnelutti han preferido recurrir en sus definiciones al criterio de la finalidad u objetivo que persiguen las normas procesales.

B) Instituciones del Derecho Procesal.El Derecho Procesal est conformado por cuatro instituciones fundamentales: la jurisdiccin, la accin, el proceso y el procedimiento:

i.

La Jurisdiccin: Es el poder-deber de todo tribunal. Es la actividad que realizan los Tribunales de Justicia para la solucin de conflictos, aplicando la ley, mediante decisiones que tienen autoridad de cosa juzgada.

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ii.

La Accin: Es la facultad de pedir y exigir del Estado la tutela o proteccin de un derecho, inters o situacin que se pretende, cuando se encuentre amenazado, menoscabado, lesionado o violado.

iii.

El Proceso: Es el instrumento, medio o conjunto de actividades mediante el cual se ejerce la potestad jurisdiccional.

iv.

El Procedimiento: Mtodo establecido previamente en secuencia de actos, para desarrollar el proceso, normalmente conforme a un orden previsto por la ley.

III.-

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL.

Segn el italiano Norberto Bobbio, fuentes del Derecho son aquellos hechos o aquellos actos de los cuales el ordenamiento jurdico hace depender la produccin de normas jurdicas.2

A) FUENTES DIRECTAS.1.- LA CONSTITUCIN POLTICA DE LA REPBLICA. La Constitucin Poltica de la Repblica (en adelante CPR) reconoce y asegura los derechos de las personas y, tambin, organiza la estructura poltica del Estado, los rganos que ejercen el poder y las atribuciones y competencias para ese efecto. Por otro lado, la decisin de las controversias en el orden temporal se encuentra entregada a ciertos rganos del Estado. En concreto, el Captulo VI de la CPR (artculos 76 a 82) trata del Poder Judicial:

El artculo 76 establece la exclusividad que tiene el Poder Judicial para resolver los asuntos jurisdiccionales, y la independencia de que goza frente a los otros poderes del Estado. Adems, se consagran las facultades de la actividad jurisdiccional -conocer, juzgar y hacer cumplir lo juzgado- y el principio de inexcusabilidad de los jueces.

El artculo 77 seala que una ley orgnica constitucional determinar la organizacin y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administracin de justicia en todo el territorio de la Repblica, agregando que esta ley slo podr ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. El artculo 78 regula el sistema de nombramiento de los jueces. Es un sistema de coparticipacin entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, y en el caso del nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema, se incluye tambin al Poder Legislativo, a travs del Senado. La finalidad de esto es evitar la politizacin de los Tribunales de Justicia, con el objetivo de mantener su imparcialidad.

2 BOBBIO, NORBERTO: Teora General del Derecho, Bogot, 1987, p. 158; citado por HENRQUEZ V., MIRIAM:Las Fuentes Formales del Derecho, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2009, p. 9.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.El artculo 79 consagra el Principio de Responsabilidad Funcionaria, es decir, que los jueces son personalmente responsables por los delitos derivados de su actividad, como por ejemplo el cohecho o la denegacin o torcida administracin de justicia. El Artculo 80 reconoce el Principio de Inamovilidad de los jueces. Sin embargo, se establece un lmite de edad para el desempeo de sus funciones: 75 aos. El principio de inamovilidad tiene excepciones, ya que sta puede terminar por mal comportamiento, mala calificacin o por acusacin constitucional. El Artculo 81 establece una especie de fuero o prerrogativa para los jueces, ya que los magistrados y jueces no pueden ser detenidos sin una orden del tribunal competente; y en caso de delito flagrante, deben ser puestos inmediatamente a disposicin del juez correspondiente.

El Artculo 82 seala que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva (estjerrquicamente a la cabeza del Poder Judicial y de los dems tribunales), correccional (puede corregir el comportamiento funcionario e inclusive privado de los jueces a travs de vas disciplinarias) y econmica (facultar de aprobar disposiciones para un mejor funcionamiento interno) sobre todos los tribunales de la Nacin. No obstante, se exceptan de esta superintendencia el Tribunal Constitucional y los Tribunales Electorales (los Tribunales Militares, aun en tiempo de guerra, conforme a la reforma constitucional introducida por la Ley n 20.050 del ao 2005, estn tambin bajo la superintendencia de la Corte Suprema). Adems del Captulo relativo al Poder Judicial, la CPR contiene varias normas y principios vinculados con el Derecho Procesal. Por ejemplo, el artculo 19 n 3 garantiza que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que sealare la ley y que se hallare establecido por sta con anterioridad a la perpetracin del hecho. Asimismo, toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin deber fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, con lo cual se consagra el principio del debido proceso. Por su parte, el artculo 19 n 7 contempla el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Por ltimo, se puede destacar el Captulo VII (artculos 83 al 91) relativo al nuevo organismo autnomo y jerarquizado denominado Ministerio Pblico, encargado constitucionalmente de dirigir en forma exclusiva la investigacin de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participacin punible y los que acrediten la inocencia del imputado y que, en su caso, ejercer la accin penal pblica en la forma prevista por la ley. Le corresponde, tambin, la adopcin de medidas para proteger a las vctimas y a los testigos. Sin embargo, en caso alguno podr ejercer funciones jurisdiccionales. 2.- LA LEY PROCESAL. Son todas aquellas leyes u otras normas del mismo rango (como los decretos con fuerza de ley) que regulan el proceso, ya sea organizando el aparato jurisdiccional del Estado, o bien

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.determinando la forma como el proceso debe desarrollarse. Es la primera y fundamental fuente del Derecho Procesal. El Derecho Procesal comprende dos grandes reas: i. ii. el Derecho Procesal Orgnico y el Derecho Procesal Funcional.

El Derecho Procesal Orgnico est constituido por el conjunto de leyes que establecen la organizacin y atribuciones de los Tribunales de Justicia, cuyas normas estn contenidas principalmente en el Cdigo Orgnico de Tribunales (en adelante COT). Por otro lado, el Derecho Procesal Funcional se divide en: a) General, constituido por los procedimientos de carcter amplio y que se aplican a la generalidad de los casos; sus normas estn incluidas bsicamente en el Cdigo de Procedimiento Civil (en adelante CPC) y en el Cdigo Procesal Penal (en adelante CPP); y b) Especial, constituido por las normas de procedimiento para casos particulares y que estn contenidas en leyes especiales. 3.- LOS AUTOS ACORDADOS. Son las instrucciones o disposiciones de carcter obligatorio que emiten los Tribunales Superiores de Justicia, para complementar o interpretar las leyes procesales, o inclusive para regular materias e instituciones en ausencia de normas legales.3 Tambin pueden definirse como decretos reglamentarios dictados por el Poder Judicial para normar situaciones internas y, en ocasiones, asuntos que afectan a las partes o a terceros frente a los tribunales. Es una resolucin judicial acordada, puesto que emana de un tribunal colegiado con superioridad jerrquica. Con respecto al mbito de aplicacin de los Autos Acordados (en adelante AA), hay que distinguir segn qu tribunal los dicte:

i. ii.

Si lo dicta una Corte de Apelaciones (en adelante CA): slo se aplicar y afectar su territorio jurisdiccional y a sus subordinados. Si lo dicta la Corte Suprema (en adelante CS): regir en todo el territorio de la Repblica, obligando a todos los tribunales. Por ello deben cumplir con un requisito de publicidad, debiendo publicarse en el Diario Oficial para que sean obligatorios (artculo 96 inciso final COT).

Los AA pueden tener distintos orgenes o fuentes:

i.Constitucional:CS4.

Por ejemplo, el Acta Constitucional N 3 del ao 1976 dispona que la

tramitacin del Recurso de Proteccin deba establecerse a travs de un AA de la

3 Se hace presente que en este ltimo aspecto se ha criticado a la Corte Suprema, por convertirse en un verdadero rganocolegislador. Ej.: Auto Acordado sobre Tramitacin y Fallo del Recurso de Proteccin de las Garantas Constitucionales. 4 Actualmente el procedimiento de esta accin constitucional se rige por el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitacin y Fallo del Recurso de Proteccin de las Garantas Constitucionales, publicado el 27-6-1992, y modificado significativamente por el Auto Acordado del 9-6-1998 y tambin por el acta de fecha 25-5-2007. Esta ltima reforma est

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ii.Legal:

Por ejemplo, el AA que fij los requisitos de las sentencias, el cual fue dictado en

virtud de la Ley n 13.390 (AA sobre de la CS sobre la Forma de las Sentencias, del ao 1920).

iii.Judicial:

Una CA espontneamente puede dictar un AA, como tambin puede hacerlo a

sugerencia de algn organismo, institucin o particular. Obedece a la satisfaccin de alguna necesidad que no est cubierta por la ley. Por ejemplo, la distribucin de causas por medio del sistema computacional. Finalmente, conviene aadir que en la actualidad los autos acordados pueden ser controlados por el Tribunal Constitucional, para verificar que se ajusten a lo que la Carta Poltica estatuye (artculo 93 n 2 de la Constitucin). 4.- LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Los tratados internacionales ratificados por nuestro pas, cualquiera que sea su naturaleza o denominacin, tienen plena vigencia, porque el Derecho Internacional es aplicable en Chile. En un tratado se pueden indicar las normas por las que se va a regir un juicio, o bien algunos trmites de ste, en los casos en que existen elementos que pudieran hacer competentes a tribunales de distintos pases. En esta materia, se puede resaltar el Cdigo de Derecho Internacional Privado (Cdigo de Bustamante), que fue promulgado como ley de la Repblica en virtud del Decreto Supremo n 374, de 10 de abril de 1934. Este Cdigo tiene un libro completo dedicado al Derecho Procesal Internacional.

B) FUENTES INDIRECTAS.1.- EL DERECHO HISTRICO Y LA LEGISLACIN ANTIGUA. Su importancia deriva de que casi todos los sistemas y los Cdigos procesales vigentes han tomado del procedimiento romano, germano o cannico la mayora de sus principios e instituciones procesales. Por lo anterior, muchas veces es necesario analizar la Historia del Derecho para poder entender el origen y el establecimiento de las normas procesales. Por otro lado, nuestro ordenamiento procesal no es el producto de la creacin nica de nuestro legislador, ya que en los inicios de nuestra Repblica se adopt y sigui aplicando la antigua legislacin hispana, incluyendo las Siete Partidas y la Novsima Recopilacin. Recin en 1863 se decide elaborar una ley completa acerca de la organizacin judicial, tarea que es encomendada a don Francisco Vargas Fontecilla, cuyo proyecto se convierte en ley de la Repblica el 15 de octubre de 1875, entrando a regir el 1 de marzo de 1876, bajo el nombre de Ley de Organizacin y Atribuciones de los Tribunales (LOAT), la cual fue la base de nuestro actual Cdigo Orgnico de Tribunales. vigente desde el 1 de julio de 2007.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.Un ejemplo es la institucin de los Incidentes, que ya se contemplaba en las Siete Partidas de Alfonso X. 2.- DOCTRINA DE LOS AUTORES. Es de gran importancia, debido a que el Derecho Procesal es una disciplina relativamente nueva, en constante evolucin y formacin. Pueden distinguirse cuatro perodos o fases dentro de la evolucin de la doctrina, a saber:

i.

Perodo de la Escuela Exegtica: Se caracteriza por el predominio del sistema de comentarios de los textos legales, en el mismo orden de materias que en ellos se contienen, sin entrar a un estudio particular de las instituciones procesales. Se inspira en las directivas exegticas de la escuela procesal francesa.

0. Perodo de las Teoras Particulares: Es un perodo de transicin. Se caracteriza porqueaparecen las primeras tendencias sobre investigacin de los principios que forman cada institucin procesal en particular.

i.

Perodo de la Teora General del Proceso de Cognicin o del Juicio Declarativo : La directiva exegtica cede frente al campo de la directiva doctrinal; la influencia de la escuela francesa es superada por la escuela italiana. Se distingue por el vigoroso impulso del estudio de los principios que informan el Derecho Procesal, especialmente del juicio de cognicin o declarativo.

ii. Perodo

de la Teora General del Proceso: Se caracteriza por la tendencia a obtener

una verdadera sntesis de los principios del Derecho Procesal, comprensiva no slo de las instituciones del proceso declarativo, sino adems, de los procesos ejecutivos, cautelares, penales y dems especiales. Han existido y existen numerosos expositores de la doctrina de esta rama del Derecho, como son: En Alemania: Bernardo Windschied, Teodoro Mter, Oscar von Bulow y James Goldschmidt. En Espaa: Werner Goldschmidt, Jaime Guasp, Niceto Alcal Zamora, Pedro Aragoneses, Manuel Serra Domnguez y Manuel Prieto Castro. En Italia: Piero Calamandrei, Guisseppe Chiovenda, Francesco Carnelutti y Hugo Rocco. En Francia: Carlos Cezas-Bru y Ren Japiot. En Uruguay: Eduardo Couture. En Argentina: Hugo Alsina, Alfredo Vlez, Santiago Sents y Ramiro Podeti. En Venezuela: Humberto Cuenca. En Colombia: Hernando Devis Echanda. En Brasil: Alfonso Fraga. En Chile: Manuel Egidio Ballesteros, Manuel Antonio Maira, Carlos Anabaln Sanderson, Mario Casarino Viterbo, Jaime Galt Carr, Fernando Alessandri Rodrguez, Rafael

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.Fontencilla, Carlos Valdovinos y Manuel Urrutia Salas. En la actualidad se puede mencionar adems a Enrique Paills Pea, Hugo Pereira Anabaln, Juan Colombo Campbell, Alejandro Romero Seguel, Ral Tavolari Olivares, entre otros. 3. JURISPRUDENCIA. Se entiende por jurisprudencia el conjunto de sentencias dictadas por los tribunales superiores cuyo criterio se va manteniendo en el tiempo. Se la concibe igualmente como la doctrina que emana de los fallos uniformes de los Tribunales Superiores de Justicia. Por tanto, corresponde a la opinin que han emitido los tribunales sobre la correcta aplicacin e interpretacin del ordenamiento jurdico. En Chile, las sentencias de los tribunales slo producen un efecto relativo, puesto que nicamente tienen valor en la causa en que se pronuncian (artculo 3, inciso 2 Cdigo Civil, Las sentencias Judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren). Por consiguiente, la sentencia dictada por un tribunal superior no es obligatoria para los tribunales inferiores; de modo que el valor que tiene la jurisprudencia es meramente informativo y referencial. Sin perjuicio de esto, es claro que la jurisprudencia establece una doctrina que servir de orientacin para resolver asuntos futuros. Esto a diferencia de otros pases, donde las sentencias tienen un efecto absoluto o general, puesto que constituyen precedentes, como en el sistema anglosajn (Common Law). No todos los fallos se publican; pero cuando los tribunales superiores dictan sentencias importantes instruyen su insercin en la Revista de Derecho y Jurisprudencia (publicacin oficial). Igualmente se incluyen en la Gaceta Jurdica, Fallos del Mes, Repertorio de Legislacin y Jurisprudencia, entre otras revistas. Hoy tambin las sentencias estn disponibles en el sitio web del Poder Judicial (www.poderjudicial.cl). 4.- LOS USOS Y COSTUMBRES. En el Derecho sustantivo, la regla general es que la costumbre no constituye Derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella (artculo 2 Cdigo Civil). En cuanto a los usos, que tienen menor fuerza que las costumbres, tampoco gozan de valor legal. En el Derecho Procesal, la ley tampoco reconoce la costumbre ni los usos; sin embargo, a veces constituyen la denominada prctica judicial (ej.: los abogados alegan sentados). Los usos y costumbres tienen gran importancia y aplicacin, especialmente cuando provienen de los criterios y formas de actuar de diversos tribunales. 5.- EL DERECHO COMPARADO. Cada pas, conforme a su propia realidad, dicta sus normas y va creando frmulas procesales diferentes. Por ello, resulta interesante analizar cmo, frente a un mismo problema, las distintas legislaciones establecen soluciones diversas.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.Eso s, la utilidad del Derecho Comparado es slo para efectos de anlisis, puesto que no es conveniente copiar ntegramente soluciones extranjeras, ya que las realidades son diferentes y los efectos pueden ser distintos. Pero no cabe duda de que es una fuente inspiradora y orientadora de gran relevancia. Ej.: Cdigo Procesal Penal. 6.- LA EQUIDAD. Puede definirse como la virtud que consiste en la constante y permanente voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde. Se suele aseverar que la equidad es la justicia del caso particular. Existen diversas alusiones a la equidad en nuestra legislacin, como por ejemplo:a)

Artculo 76, inciso 2 CPR: Reclamada su intervencin en forma legal y en negocios

de su competencia, no podrn excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisin.b)

Artculo 170 n 5 CPC: En esta disposicin se sealan los requisitos de la sentencia

definitiva. En el nmero 5 se exige que la sentencia deber indicar cules son las disposiciones legales en que se funda. En caso de que no haya ley aplicable, deber expresar los principios de equidad que hayan motivado la decisin.c)

Artculo 223 inciso 3 COT y artculo 637 CPC: Estatuyen a los rbitros arbitradores,

los cuales tramitan en conformidad a las normas que le han sealado las partes, pero deben fallar conforme a lo que su prudencia y la equidad les dictaren.d)

Artculo 24 del Cdigo Civil: se prev la equidad natural como un elemento

subsidiario de interpretacin de la ley.

IV.-

RELACIONES DEL DERECHO PROCESAL CON OTRAS RAMAS DE

DERECHO.A.- CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL. La Constitucin es la normativa mxima de un Estado-Nacin. Slo existirn los organismos pblicos que estn contemplados en sus normas, as como en las leyes dictadas con sujecin a ella. La Constitucin adems contiene varios preceptos de carcter procesal, como por ejemplo, la organizacin y atribuciones de los tribunales, la igualdad ante la justicia, la regulacin del derecho a la libertad ambulatoria y la seguridad individual, la prohibicin de la autoincriminacin, la indemnizacin por error judicial, las acciones de amparo y proteccin y otras garantas, etc. En los artculos 76 y siguientes de nuestra Carta Fundamental se concentra la mayora de las normas referidas al Poder Judicial, las cuales ya han sido analizadas a propsito de las fuentes directas del Derecho Procesal.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.B.- CON EL DERECHO CIVIL. El Derecho Civil establece normas relativas a los bienes, los contratos, las obligaciones, la familia y la sucesin, entre otras materias sustantivas. Para evitar conflictos, prescribe cmo se espera que acte cada persona y cul es el efecto de este comportamiento. Por eso, se regulan sus derechos y deberes en relacin con los dems, principalmente en cuanto a los bienes y a la familia. As pues, si sus normas son transgredidas, se debe acudir al Derecho Procesal, de lo cual se infiere que el Derecho Civil es un Derecho sustantivo y el Derecho Procesal es adjetivo. Por otro lado, hay muchas instituciones civiles que tienen aplicacin dentro del proceso, tales como:

La transaccin, artculo 2446 y ss. Cdigo Civil (ya vista).

Cesin de derechos litigiosos: En general, los derechos litigiosos son las expectativas de ganancia o prdida de un juicio (el evento incierto de la litis). Renuncia de derechos o acciones. Mandato: Contrato por el cual una persona confa la gestin de uno o ms negocios a otra, la que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (Artculo 2116 Cdigo Civil). Los abogados y otros sujetos habilitados en Derecho- en los juicios ejercen un mandato, debido a que tienen el monopolio de la representacin. El mandato que tienen los abogados y los dems apoderados en juicio se llama mandato judicial, el cual se distingue del mandato civil porque no se extingue con la muerte del mandante y porque es solemne.

Prueba de las obligaciones. Actos jurdicos civiles, aplicables tambin a los actos jurdicos procesales. Nulidad: es una sancin que priva de eficacia a los actos viciados. Existe la nulidad procesal por error, fuerza y dolo, pero -a diferencia de la civil- no se hace distincin entre absoluta y relativa: hay una sola. C.- CON EL DERECHO PENAL.

El Derecho Penal establece las conductas ms graves contrarias al ordenamiento jurdico (los tipos penales), describe esas conductas y les asigna una sancin. Tambin seala situaciones para determinar qu pena corresponde en cada caso, segn las circunstancias del hecho. Por ltimo, indica los casos en que no se aplicar la pena que correspondera por un hecho (por ejemplo, la accin de dar muerte a otro, que normalmente constituira un Homicidio, no es delito si se comete por una persona demente).

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.El Derecho Penal cobra vida a travs del Derecho Procesal; es decir, no se puede aplicar sino en un juicio, a travs del proceso penal, el cual permite: i. ii. Comprobar si existe el hecho constitutivo de delito; Corroborar si ese hecho concuerda con alguna conducta descrita en la ley;

iii. Establecer quines son los responsables; iv. Comprobar si existen circunstancias que modifiquen la responsabilidad (atenuantes o agravantes); y v. Determinar la sancin precisa aplicable.

D.- CON EL DERECHO COMERCIAL. La relacin con el Derecho Comercial es vital, ya que esta disciplina -al igual que el Derecho Civil- es sustantiva y requiere del Derecho Procesal para su aplicacin. Un ejemplo de lo anterior es la quiebra, que se tramita judicialmente a travs del procedimiento concursal. E.- CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO. A pesar de que muchas cuestiones de orden administrativo se resuelven por los mismos rganos que componen la Administracin del Estado, en general se puede reclamar en su contra ante los Tribunales de Justicia. Ej.: decisiones de las Municipalidades, Superintendencias, servicios de salud, etc. La mayora de las medidas o sanciones administrativas pueden ser atacadas por medio de la accin constitucional de proteccin ante los tribunales ordinarios, a falta de los Tribunales Contencioso-Administrativos. F.- CON EL DERECHO INTERNACIONAL. Hay muchos tratados internacionales vigentes que se relacionan con el Derecho Procesal, como aquellos que tratan sobre los siguientes asuntos:

i. ii. iii.

Pago de pensiones alimenticias; Exhortos internacionales, para poder realizar diligencias en un pas extranjero; Extradicin, que es el procedimiento por el cual un pas solicita a otro la entrega de una persona que se estima culpable de un delito, para juzgarla, o bien para hacer que cumpla una condena cuando ya ha existido un proceso judicial en su contra. Es activa, respecto del pas que pide la extradicin; y pasiva, respecto del Estado al que se le est requiriendo;

iv.

Legalizacin de documentos extranjeros (por va diplomtica);

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v.

Cumplimiento de sentencias extranjeras en Chile. La jurisdiccin en Chile es una expresin de la soberana, por lo que un tribunal extranjero no puede entrometerse en los asuntos a resolver por nuestro pas, a menos que se lleve a cabo un trmite de homologacin, llamado Exequtur (ejectese).

V.-LA LEY PROCESAL.A) CONCEPTO. Se denomina ley procesal a la norma de este rango que regula los modos y condiciones de la actuacin en un proceso, como tambin de la relacin jurdico-procesal. Asimismo puede definirse como la norma oficial dada por la autoridad correspondiente, con los debidos principios tcnicos para que sea eficaz, y con una publicidad tal que d igualdad a las partes ante la justicia. B) NATURALEZA JURDICA.1)

Derecho Sustantivo o Derecho Adjetivo.

Se atribuye al jurista Bentham la clsica divisin del Derecho en sustantivo y adjetivo. El Derecho Sustantivo es aquel que puede existir por s solo, puesto que tiene una entidad propia; y Derecho adjetivo, en cambio, es aquel que necesita de la presencia de otro Derecho (sustantivo) para ponerlo en movimiento. De esta forma, por ejemplo, el Derecho Civil es esencialmente sustantivo y el Derecho Procesal, adjetivo. En este mismo orden de ideas, al Derecho Procesal se le llama frecuentemente Derecho formal, pues prescribe la manera como los intereses jurdicos son tutelados por el Estado. La doctrina moderna estima que el Derecho Procesal no es adjetivo ni formal, sino un Derecho Instrumental, es decir, es el medio que tiene el Estado para otorgar la debida tutela o resguardo de los derechos consagrados en las leyes de fondo.2)

Derecho Pblico o Derecho Privado.

La doctrina normalmente divide el Derecho en dos grandes grupos: el Derecho Pblico y el Derecho Privado. El Derecho Pblico es aquel que regula las relaciones entre el Estado y los particulares, o entre los Estados. El Derecho Privado, en tanto, es aquel que se ocupa de las relaciones de los particulares entre s y en su calidad de tales. Hoy en da se dice que el Derecho es uno solo, pese a que en ciertos casos predomina la tutela o proteccin del inters colectivo (Derecho Pblico), y en otros casos prevalece el inters particular o individual (Derecho Privado). Las fronteras entre ambos sectores del ordenamiento jurdico son cada vez ms difusas.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.Algunos enfatizan que las normas del Derecho Procesal tienen por finalidad organizar y regular un Poder del Estado, por lo que por su naturaleza jurdica se encuentra dentro del Derecho Pblico. Otros enfatizan el hecho de que las leyes de procedimiento determinan la forma en que deben solucionarse los conflictos jurdicos entre particulares, aunque sea a travs del Estado y, por lo tanto, deben ser ubicadas en el terreno dominado por el inters privado. Para algunos, es mejor decir que ciertas normas procesales incumben al inters pblico o afectan al inters privado, segn la prevalencia que se conceda a uno u otro inters. La tendencia moderna apunta a la publificacin del Derecho Procesal, es decir, a que el Derecho Procesal sea parte del Derecho Pblico, ya que la jurisdiccin (segn se ver ms adelante) es una funcin pblica.

3)

El Derecho Procesal y las Normas de Orden Pblico.

Son normas de orden pblico aquellas que han sido establecidas por razones de alta conveniencia social y que, por consiguiente, no pueden ser objeto de convenios privados por las partes que impliquen su renuncia o ineficacia. Todas las normas que se refieren a la organizacin del Poder Judicial, caen dentro de la esfera del orden pblico; por lo tanto, no pueden ser objeto de acuerdo entre las partes, y menos pueden renunciarse los derechos que ellas otorgan. Con respecto a las disposiciones que fijan las atribuciones de los tribunales, podran subclasificarse en normas de competencia absoluta y normas de competencia relativa. Las de competencia absoluta son de orden pblico, pues han sido establecidas por razones de alta relevancia social; a diferencia de las de competencia relativa, que seran de orden privado. Finalmente, se debe consignar que las normas de procedimiento propiamente tal no son clasificables globalmente, sino que deben analizarse caso a caso para establecer si son o no de orden pblico. C) CARACTERSTICAS DE LA LEY PROCESAL. i.- Es una norma Autnoma. La ley procesal tiene existencia y vida propia, independiente del Derecho sustantivo. No basta con el Derecho sustantivo, pues hay que hacerlo valer por medio del Derecho Procesal. Adems, tambin es autnoma porque tiene un fin propio, que es resolver un conflicto jurdico de la manera ms eficaz, eficiente y equitativa que sea posible. ii.- Norma de Derecho Pblico.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.Las normas del Derecho Procesal son de Derecho Pblico, no slo porque organizan uno de los Poderes del Estado y fijan sus atribuciones, sino tambin porque la regulacin de la tutela o proteccin de los derechos o intereses comprometidos es de igual manera una funcin pblica. Las consecuencias de ello son que su interpretacin debe ser restrictiva y que no es posible entender a la ley procesal como una norma supletoria o voluntaria, pues su aplicacin es obligatoria. Sin embargo, hay normas dentro del Derecho Procesal que tienen carcter privado, que miran al inters particular de los litigantes y que, por ende, corresponden a su capacidad de disposicin. iii.- Norma de carcter Instrumental. La norma procesal es un instrumento dirigido a tutelar los derechos o intereses privados. Como instrumento, persigue dos finalidades:a)

Que las partes no lleguen a extremos, desviando la discusin, sino que el conflicto en todas sus etapas (discusin y prueba) se desarrolle en forma ordenada. Que el juez quede en condiciones de decidir con pleno conocimiento, es decir, busca instruirlo de todos los antecedentes necesarios para que pueda resolver.

b)

iv.- Norma Generalmente Imperativa. Se afirma que la ley procesal nace permisiva, en el sentido de que, por regla general, las partes son libres de realizar o no actos procesales. Pero se convierte en imperativa cuando se llevan a cabo efectivamente los actos jurdicos procesales, ya que entonces se debern someter a su regulacin. D) CLASIFICACIN DE LA LEY PROCESAL. 1) LEYES PROCESALES DE ORDEN PBLICO O DE ORDEN PRIVADO. Como ha sido explicado anteriormente, para clasificar una norma procesal deber atenderse a su naturaleza, tomando en consideracin la distincin entre las normas que se refieren a la organizacin del Poder Judicial, a las atribuciones de los Tribunales de Justicia (generalmente de orden pblico), y aquellas relativas al procedimiento mismo (generalmente de orden privado). 2) LEYES PROCESALES CIVILES O PROCESALES PENALES. Al igual que la clasificacin anterior, sta tambin depende de la naturaleza jurdica de la ley procesal.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.La ley procesal civil es el conjunto de reglas y formalidades que deben observar los particulares ante los tribunales civiles para obtener el reconocimiento, amparo y ejercicio de los derechos, intereses o situaciones que hayan sido controvertidos o negados. En cambio, la ley procesal penal es el conjunto de reglas a que se encuentran sometidos los tribunales con competencia en materia criminal, con el objeto de averiguar y determinar el hecho delictivo, la participacin del delincuente y la aplicacin de la pena al culpable. E) EFECTOS DE LA LEY PROCESAL. 1) EN EL TIEMPO. Durante el desarrollo de un proceso, podra dictarse una ley que modifique o reemplace la organizacin y atribuciones de los tribunales o un procedimiento. Normalmente las leyes incluyen disposiciones transitorias que resuelven las dudas que puedan surgir sobre su entrada en vigor y el cambio de una regulacin a otra. Pero cuando no se contempla expresamente un rgimen transitorio, se debe distinguir:

i.

Si el juicio est terminado: Si una nueva ley pretendiera afectar un juicio que se encuentra terminado, privando con ello al titular del derecho reconocido en la sentencia, aquella nueva ley sera inconstitucional, por cuanto la CPR asegura el derecho de propiedad en su artculo 19 n 24. Adems las sentencias ejecutoriadas producen el efecto de cosa juzgada, por lo cual son inamovibles e inmodificables, por regla general.

ii.

Si el juicio est por iniciarse: La nueva ley debe aplicarse de inmediato, lo que se conoce como vigencia in actum. As lo consagra el Artculo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que seala: Las leyes concernientes a la substanciacin y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. No obstante, este principio tiene una importante excepcin en el artculo 23 de la mencionada Ley, en lo referente a los medios probatorios: Los actos o contratos vlidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrn probarse bajo el imperio de otra por los medios que aquella estableca para su justificacin, pero la forma en que deba rendirse la prueba estar subordinada a la ley del tiempo en que se rindiera. De esta forma, hay que distinguir entre: a) Procedencia y valoracin de los medios probatorios: se rigen siempre por la ley antigua; y b) Forma de rendir (produccin) los medios probatorios: se rige siempre por la ley nueva.

iii.

Si el juicio est pendiente: Hay que subdistinguir: a. Si se refiere a la organizacin y atribuciones de los tribunales, la regla es que las normas rijan in actum, es decir, la nueva ley se aplica de inmediato.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.b. Si se refiere al procedimiento mismo, las nuevas normas procesales tambin rigen de inmediato, conforme al artculo 24 antes indicado. Pero existen dos excepciones: i. Si un plazo hubiese empezado a correr, se rige por la ley antigua, o mejor dicho, por la ley vigente al momento de la iniciacin. ii. Si una actuacin o diligencia estuviere iniciada, se rige por la ley antigua o vigente al tiempo de su iniciacin. En virtud de una reforma constitucional del ao 2008, el artculo 77 de la Carta Fundamental ahora puntualiza que se puede contemplar una entrada en vigencia gradual de las leyes procesales en las distintas regiones del pas, pero con un plazo mximo de 4 aos para todo el territorio nacional. B) EN EL ESPACIO O TERRITORIO. La ley procesal, as como cualquier otra, es una manifestacin del ejercicio de la soberana de un Estado, y como tal rige dentro de los lmites territoriales del pas en el cual ha sido dictada. ste es el llamado Principio de Territorialidad, el cual se encuentra consagrado en el Artculo 14 del Cdigo Civil, al sealar que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la Repblica, inclusos los extranjeros. El COT tambin lo reconoce en sus artculos 1 y 5. En consecuencia, los tribunales aplican la ley procesal a todos los chilenos e inclusive a los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, sin distincin alguna, y cualquiera sea la naturaleza o calidad de las personas que intervengan en los asuntos. El principio de territorialidad tambin comprende otro aspecto, cual es que todo lo relacionado con las formas o solemnidades del proceso se regulan por las normas legales vigentes en el lugar en que acta el rgano judicial que est conociendo del proceso. sta es la aplicacin del tradicional principio locus regit actum, en virtud del cual las formas y solemnidades del acto deben regirse por la ley del lugar en que se ha celebrado. No obstante, en atencin a las relaciones internacionales y a razones de bien comn, existen ciertas excepciones a este principio, como por ejemplo, que se atribuye a los tribunales chilenos competencia para juzgar crmenes y simples delitos acaecidos en el extranjero, en los casos del Artculo 6 del COT (artculo modificado y complementado por la ley 20.371). F) INTERPRETACIN E INTEGRACIN DE LA LEY PROCESAL. Interpretar la ley procesal es determinar su verdadero sentido y alcance. En general, la interpretacin de la ley se puede manifestar de dos maneras:1) 2)

Doctrinal, que es la que efectan los autores y que no tiene fuerza obligatoria. Interpretacin de autoridad, que es la que llevan a cabo los rganos pblicos. Esta ltima, a su vez, puede ser de dos tipos:

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a. b.

legal o autntica, que es la que realiza el propio legislador a travs de una ley interpretativa; y judicial, que es la que hace el juez para un caso determinado, un asunto concreto sometido a su decisin.

La ley deber ser interpretada antes de poder ser aplicada. Segn algunos la ley debe interpretarse cuando pudiera ser aplicada de distintas formas o maneras, o en los casos en que no se entienda por ser oscura o contradictoria en su texto. Pero lo cierto es que la ley debe ser interpretada siempre, porque no se puede saber si es clara o ambigua si antes no se ha dilucidado su sentido y alcance. La legislacin ha establecido un conjunto de reglas de interpretacin de las leyes. En efecto, los artculos 19 a 24 del Cdigo Civil regulan cuatro elementos interpretativos bsicos:1)

Gramatical: se refiere a analizar las palabras de la ley, aplicando las normas del correcto uso del lenguaje. Se considera el significado de los vocablos, su orden y redaccin, etc.

2) 3)

Histrico: alude a indagar cul fue el espritu o intencin del legislador al dictar la ley. Lgico: busca el sentido de la ley, mediante el estudio de la relacin que debe existir razonablemente entre las diversas partes de la norma que se interpreta. Sistemtico: consiste en recurrir al espritu general de la legislacin, que estudia la relacin que debe existir entre la ley que se interpreta y las dems leyes e instituciones jurdicas, para determinar el sentido de ese conjunto de normas.

4)

Segn algunos, los elementos precedentes de interpretacin tienen un orden de prelacin, es decir, que se deben seguir y aplicar de manera sucesiva. Pero la doctrina ms reciente afirma que todos los elementos interpretativos se pueden y deben utilizar simultneamente. En el campo del Derecho Procesal, los tres primeros mtodos interpretativos son relativamente fciles de aplicar. Sin embargo, el elemento sistemtico es ms difcil, debido a que el proceso penal es generalmente de carcter inquisitivo, mientras que el proceso civil es -por regla general- dispositivo, por lo que sus naturalezas son diferentes y, en consecuencia, no hay un sistema comn. En consecuencia, el Derecho Procesal no tiene normas propias o especiales de interpretacin, sino que se rige por las reglas generales. En todo caso, hay ciertos principios que informan al Derecho Procesal que debern ser considerados al momento de interpretar una ley, como el debido proceso. Por otro lado, cuando en una disciplina jurdica se encuentra un vaco legal, normalmente ste es llenado a travs de una analoga: es la llamada integracin de la ley. Pero en materia de Derecho Procesal hay dos problemas: i.La analoga opera en el Derecho Privado, y el Derecho Procesal es parte del Derecho Pblico.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.ii.Siendo distintos los sistemas procesales civil y penal, hay una dificultad sistemtica para integrarlos.

VI.-

LOS SISTEMAS PROCESALES.

A) EVOLUCIN HISTRICA. El Derecho Procesal Civil como ciencia dogmtica opera sobre un Derecho positivo determinado. Sin embargo, la comprensin del Derecho vigente, en cierto lugar y tiempo, se relaciona siempre con los grandes sistemas jurdicos vigentes en el mundo. Aunque a primera vista no se perciba, todo Derecho pertenece a un sistema jurdico, de los diversos existentes en el mbito universal. Repasaremos algunos de estos sistemas, a saber: 1) LOS SISTEMAS ORIENTALES. Se incluye, tambin, a los pueblos de Oriente y del Norte de frica. La caracterstica comn de las civilizaciones orientales es su forma esttica, por oposicin al carcter dinmico de la civilizacin occidental. De esta forma, las instituciones jurdicas en Oriente parecen con frecuencia detenidas en sus formas primitivas. Algunos de estos sistemas cuentan con Cdigos modernos; mas el peso de stos es escaso frente a la tradicin, las costumbres inmemoriales y especialmente, en algunos casos, la importancia del orden religioso por sobre el civil.a)

SISTEMA CHINO: Aunque en trminos geogrficos deberan incluirse regiones como las de Japn, Corea, Vietnam y Filipinas, no es posible considerarlas dentro de este grupo, debido a que estos pases tienen modalidades particulares que son consecuencia de las respectivas influencias alemana, francesa y espaola. En China rige un Cdigo de Procedimiento Civil, pero es de poca aplicacin prctica, dadas las modalidades particulares de este pueblo. Este Cdigo es de inspiracin occidental, y en su tcnica se aproxima al sistema francs.

b)

SISTEMA HIND: Se rige por un Cdigo, que al igual que en el caso anterior, tiene escasa aplicacin prctica. 2) EL PROCESO ROMANO Y SUS GRANDES RAMIFICACIONES.

Las dos grandes manifestaciones histricas del Derecho Procesal de la denominada civilizacin occidental, fueron el Derecho Procesal Romano y el Derecho Procesal Germnico.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.De la fusin de ambos tipos han surgido mltiples formas, con las que la civilizacin occidental ha ido forjando en el tiempo sus instituciones procesales. El Derecho Romano mantuvo una primaca en todas aquellas tierras que fueron conquistadas por Roma. Su desarrollo va desde sus orgenes hasta el siglo V o VI aproximadamente. Contemporneamente, a su vez, el Derecho Procesal Germnico tiene vigencia entre los pueblos del norte de Europa, no alcanzados por la conquista romana. Posee caractersticas completamente diferentes al sistema romano, puesto que satisfizo las necesidades espirituales y materiales de los pueblos nrdicos. En un primer momento, el contacto entre ambas formas opera cuando se inician las invasiones de los pueblos brbaros al sur, lo que hace que stos implanten por doquier sus instituciones. La consecuencia de este primer choque fue una verdadera lucha entre ambos sistemas procesales. Desde este primer contacto surge una forma de combinacin de ambos sistemas procesales. Sin embargo, mientras ambos sistemas luchan entre s, los pueblos conquistados van forjando su propio Derecho local y popular. Es el caso de Inglaterra, Francia y la pennsula Ibrica. Este Derecho local es de tipo popular, cuyas normas adquieren la denominacin de Charters, Coutumes, o cartas y Fueros. A esta etapa se le ha denominado Edad Diplomtica, porque el derecho se va produciendo en diplomas o textos locales e individuales con carcter particular. El segundo choque entre los sistemas romano y germnico se produce hacia la Edad Media, cuando los pases de formacin principalmente romana, especialmente Galia, Italia y Espaa, se fueron reintegrando a sus primitivos sistemas, alejndose del modelo germnico o de los de carcter local. En esta etapa, es la Iglesia el elemento de promocin del regreso del sistema romano, a travs de sus instituciones de Derecho Cannico. Sin embargo, el Derecho Procesal de occidente, merced a la influencia del Derecho Cannico, habra de tener al mismo tiempo su primitivo Derecho Romano, sus costumbres y la influencia del Derecho Germnico. Se suele denominar Derecho Comn o intermedio a estas formas mixtas logradas en procesos legislativos de diferente origen, que viene a terminar con una frmula comn en todos los pases de la civilizacin occidental, preferentemente aquellos de origen latino. De esos contactos surgen una serie de sistemas jurdicos nacionales, que pueden dividirse en cinco grupos:

i.

SISTEMA HISPANOAMERICANO: Abarca el Derecho espaol y el de los pases conquistados por Espaa que mantienen la lengua castellana y las frmulas originales del Derecho hispnico. Su primer gran texto fue el Fuero Juzgo, documento por antonomasia del Estado Visigodo. A partir del siglo XIII, como una reaccin al Derecho foral y reinstalacin del Derecho Romano, rigen las Siete Partidas. El rgimen de textos posteriores fue el Ordenamiento de Alcal (1348), el Ordenamiento Real (1485), las Ordenanzas de Medina (1498), las Ordenanzas de Madrid (1502), y las Leyes de Toro (1503). Una vez producida la conquista de Amrica, el Derecho Indiano estuvo constituido por las Recopilaciones de Leyes de Indias.

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ii. iii.

SISTEMA LUSO-BRASILEO: Abarca el Derecho de Portugal y de Brasil. SISTEMA FRANCS E ITALIANO: Instituido originariamente sobre la Ordennance de Moulins, el Derecho francs se consolida definitivamente con la legislacin procesal napolenica; el texto del Code de Procdure inspir a otros pases.

iv.

SISTEMA ANGLOAMERICANO: Tiene como punto de partida al Derecho Romano, tal como era aplicado en los tribunales ingleses. Fue proyectado posteriormente a los Estado Unidos, donde adquiere mltiples formas, sin perjuicio de mantener una cierta unidad esencial.

v.

SISTEMA AUSTRO-ALEMN: Es un Derecho mixto de germanismo y romanismo. Se incluye en este grupo el Derecho de los pases escandinavos. Es el sistema que rige en frica del Sur.

B) SISTEMAS PROCESALES PROPIAMENTE TALES. Los sistemas procesales aluden a la forma como se imparte justicia y los principios sobre los cuales descansa esta funcin pblica, los que en parte dependen del rgimen econmico, poltico o social de cada pas. Los sistemas procesales no son estticos ni nicos, sino que van cambiando y evolucionando con el tiempo. Podemos resaltar los siguientes sistemas: 1) Sistema Procesal Dispositivo e Inquisitivo. El sistema Dispositivo es aquel en que se confiere a las partes el dominio del proceso. Sus reglas fundamentales son:

El juez no puede, en principio, iniciar un proceso de oficio, lo que se traduce en la mxima donde no hay demandante, no hay juez. As se consagra el Principio de la Demanda, en virtud del cual un proceso no se entiende iniciado si no hay una demanda presentada por el sujeto activo.

El juez no puede tomar en cuenta hechos ni medios de prueba que no hayan sido aportados por las partes: el juez debe dictar sentencia de acuerdo al mrito del proceso (este principio se manifiesta en el artculo 160 del CPC).

Las partes fijan la cuestin litigiosa o controvertida.

En cambio, el sistema procesal Inquisitivo es aquel en el cual se le otorga al juez la funcin de investigar o tramitar, sin otras limitaciones que las impuestas por ley y la verdad material, con prescindencia de la actividad de las partes. Se le denomina el Principio de la Investigacin Judicial. Sus reglas bsicas son: El juez acta de oficio, es decir, por su propia iniciativa y sin peticin de las partes, puede iniciar el proceso. El juez est autorizado para buscar los hechos, investigar y utilizar cualquier medio de

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.prueba tendiente a la averiguacin de la verdad. Estos dos sistemas procesales no son absoluto ni rgido, puesto que no hay procesos puramente dispositivos o inquisitivo; en efecto, lo que normalmente se presenta es el predominio o prevalencia de uno u otro sistema. Luego, el procedimiento civil es preponderantemente dispositivo y el penal, inquisitivo. 2) Procedimiento Oral y Procedimiento Escrito. El procedimiento oral se caracteriza por dar preponderancia a las audiencias por sobre la escrituracin. Las pretensiones de las partes, la produccin de la prueba y las alegaciones de Derecho se realizan en audiencias verbales ante el juez de la causa. En el procedimiento escrito, en cambio, la comunicacin entre las partes y el juez, o entre ste y los terceros, se realiza por medio de la escritura. Histricamente el proceso oral surge con anterioridad al escrito, debido a que no todos saban leer o escribir. Posteriormente se impuso el procedimiento escrito, fundamentalmente porque se estim que la escritura era una especie de lmite para el juez contra el riesgo de la parcialidad, puesto que el juez no tena ningn contacto directo con las partes. Sin embargo, el procedimiento oral no prescinde en absoluto de la escritura, como igualmente el procedimiento escrito no excluye totalmente la oralidad (como sucede, por ejemplo, en los alegatos ante los tribunales superiores). De esta forma no existen sistemas puros. 3) Procedimiento Pblico y Secreto. Un proceso es pblico cuando los actos de ste pueden ser conocidos por todos. Por el contrario, es privado o secreto cuando los actos del mismo se realizan sin conocimiento de las partes. La regla general es la publicidad de los procesos, debido a que es la mejor garanta de una buena o correcta administracin de justicia. En nuestro sistema, la regla general en materia civil y penal es la publicidad, al menos en cuanto a permitir el acceso al contenido del proceso tanto a las partes como a sus representantes. La publicidad es indispensable para el debido ejercicio del derecho a defensa. La excepcin es el secreto. Ej.: deliberacin en los Tribunales Superiores. 4) Jueces Tcnicos y Jurados. El sistema procesal servido por jueces tcnicos es aqul en que quienes ordinariamente imparten son profesionales o expertos en Derecho. Ellos deben motivar su pronunciamiento, fundamentndolo de acuerdo con los principios que regula el Derecho probatorio. Es el sistema imperante en nuestro ordenamiento. El sistema procesal con jurados es aquel en que se recurre a un grupo de ciudadanos, transitoriamente, para administrar justicia, quienes se pronunciarn -segn su conviccin- sobre los hechos objeto de la contienda, mediante una conclusin llamada veredicto.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.5) Prueba Legal y Libre Conviccin. El sistema de prueba legal es aquel en el cual la ley fija los medios de prueba, la manera como stos se rinden (produccin) y su respectivo valor probatorio, por lo cual el juez slo puede tener por probado un hecho cuando se han cumplido las condiciones determinadas por el legislador. Tambin recibe el nombre de Prueba Tasada. En cambio, el sistema de prueba de libre conviccin es aquel en que el juez aprecia la prueba en forma libre, sin sujecin a ninguna regla y de acuerdo con los dictados de su conciencia y, adems, en que los medios de prueba no estn prefijados por la ley, como tampoco su forma de produccin. No debe confundirse con aquellos casos en los que la ley faculta al juez para fallar en equidad, lo cual significa sentenciar en conciencia. 6) nica Instancia y Doble Instancia. La instancia es cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley ha establecido para que los tribunales puedan conocer y fallar los negocios sometidos a su decisin, con facultad soberana para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de Derecho en ellos suscitados. Segn sea el sistema que se adopte, el tribunal puede conocer y decidir el asunto en una sola instancia o puede hacerlo en un doble grado de conocimiento. La nica instancia presupone que el asunto ser conocido por un solo tribunal y que, por lo tanto, la sentencia que pronuncie ese tribunal no ser susceptible de recurso alguno. En cambio, en la doble instancia se dispone que un mismo asunto ser conocido por dos tribunales de distinta jerarqua, procediendo recursos procesales en contra de la sentencia definitiva, lo que le permite a un segundo tribunal revisar o examinar lo fallado por el primer tribunal. As, el tribunal superior podr revocar, anular o dejar sin efecto lo resuelto por el tribunal inferior, puesto que conoce del asunto pudiendo pronunciarse nuevamente. Nuestro sistema procesal ha adoptado en principio la doble instancia, sin embargo, hay algunas excepciones en que los asuntos se conocen en nica instancia. Adems se debe entender que, conforme a la Constitucin y los tratados internacionales vigentes en Chile, es un requisito fundamental del debido proceso la circunstancia de que, por regla general, exista el derecho de las partes a recurrir a un tribunal superior cuando no estn conformes con lo resuelto por el inferior. 7) Tribunales Unipersonales y Colegiados. Tribunal unipersonal es aquel constituido por un solo juez. En cambio, tribunal pluripersonal o colegiado es aquel compuesto por varios jueces. Determinar cul de estos sistemas es el mejor depender de varios factores. La doctrina procesal estima que hay distintas ventajas y desventajas en ambos sistemas. Las ventajas del tribunal unipersonal: (i) El juez asume una mayor responsabilidad; (ii) El

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.juez toma conocimiento personal y directo del juicio; (iii) Resalta en forma evidente la ignorancia o negligencia del juez; (iv) El juzgamiento y, por ende, la justicia es ms rpida. Los inconvenientes del tribunal unipersonal son: (i) Disminuye la posibilidad de acierto; (ii) La falta de discusin puede dificultar encontrar la verdad; (iii) Se puede incurrir ms fcilmente en arbitrariedad judicial. Las ventajas del tribunal colegiado son: (i) Asegura una mayor posibilidad de acierto; (ii) Hay una mayor discusin del asunto; (iii) Disminuye la posibilidad de arbitrariedad judicial. Las desventajas son: (i) Se diluye la responsabilidad de los jueces.; (ii) Impide que se demuestre la ignorancia de los jueces; (iii) La administracin de justicia se hace ms lenta. La regla general es que los tribunales de primera instancia son unipersonales y los de segunda son colegiados. As ocurre en nuestro sistema, pero la tendencia moderna es tener tribunales colegiados de nica instancia, v. g., los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal.

VII.- PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL.Se trata de ciertas mximas o directrices fundamentales, que deben ilustrar la interpretacin y aplicacin de las normas procesales, ayudar a desentraar su espritu y permitir la armona del sistema. Los ms relevantes son los que a continuacin se explican: A) Principio del Impulso Procesal. Dice relacin con quin tiene la obligacin de hacer avanzar el proceso. Como ya hemos visto, existen dos sistemas: el dispositivo y el inquisitivo. En el dispositivo el impulso procesal corresponde a las partes, como sucede en el procedimiento civil. En cambio, en el inquisitivo el impulso procesal le corresponde al juez, como se aprecia en el procedimiento penal. Obviamente que en uno y otro caso hay excepciones. B) Principio de la Oralidad y de la Escrituracin. Hay un predominio del principio de la escrituracin por sobre el de la oralidad en materia civil, pero no se excluyen totalmente. En materia penal prevalece la oralidad sobre la escrituracin, sin perjuicio del principio de protocolizacin. En nuestro sistema la tendencia son los procedimientos orales (penal, de familia, laboral). Aun en los procedimientos escritos existen ciertas actuaciones orales (como por ejemplo en la declaracin de testigos, etc.).

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.C) Principio del Ordenamiento Procesal. Todo proceso se desarrolla en un orden, con varias etapas sistematizadas. Ahora, segn cmo se determine ese orden, existen dos subsistemas: el orden procesal puede ser determinado por las partes o por el juez (orden consecutivo convencional o discrecional, respectivamente), o bien por la ley (orden consecutivo legal). En nuestro ordenamiento, el proceso se encuentra regulado y ordenado en la ley mayoritariamente. D) Principio de las Formas Procesales. Las formas procesales son las actuaciones procesales que se realizan en todo proceso y al respecto se conciben dos sistemas:

i. ii.

Legalidad de las formas: es el legislador el que detalla y seala la manera como deben practicarse las actuaciones procesales. Libertad de las formas: queda entregada al arbitrio de las partes la decisin de las formas en que deban practicarse las actuaciones, no teniendo para estos efectos ninguna limitacin.

En nuestro proceso opera con gran intensidad el principio de legalidad de las formas, bajo el argumento de que es una garanta de justicia igualitaria. Sin embargo, ha sido objeto de crticas, pues el juez pasa a ser un ente completamente pasivo. Hoy se tiende ms a la desformalizacin, especialmente en los nuevos procedimientos orales. E) Principio de Bilateralidad de la Audiencia y Unilateralidad. En todo proceso existe un conflicto entre intereses contrapuestos; por ello es necesario que se d la posibilidad a cada parte para que desvirte las pretensiones de la contraria. Es por esta razn que se le confiere traslado, para que pueda contestar a lo pedido en su contra, pudiendo generarse una controversia. Ahora bien, puede suceder que la parte no conteste o bien que nada diga, lo cual no invalida el acto. En consecuencia, para la validez de los actos procesales no se requiere de la intervencin real o efectiva de ambas partes. La Bilateralidad consiste en que en el proceso debe otorgarse a los litigantes iguales posibilidades de actuacin, y esto se logra con el traslado. Por ello, lo importante en un proceso no es que ambas partes intervengan efectivamente en cada una de las etapas, sino que tengan la posibilidad o facultad de hacerlo. El opuesto de este principio es la Unilateralidad de la audiencia, que consiste en que no se da la posibilidad de or a las partes, o bien se otorga esta posibilidad a slo una de ellas. Excepcionalmente ocurre esto en la legislacin, por ejemplo cuando el juez resuelve de plano. La Bilateralidad debe ser la regla general, pues es un presupuesto del proceso justo.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.F) Principio de la Concentracin y Latitud o Desconcentracin. La Concentracin implica que se ordena que toda presentacin o la prueba de las partes se presente, rinda o produzca en una sola audiencia o comparendo, o bien en plazos u oportunidades breves y acotadas En cambio, el proceso es lato o desconcentrado cuando se da la oportunidad a las partes para que vayan haciendo sus presentaciones o rindiendo la prueba en el momento que estimen ms oportuno a su derecho, aunque dentro de ciertos lmites. Para la celeridad del proceso es ms conveniente el principio de la concentracin, razn por la cual nuestra legislacin lo ha consagrado en algunos procedimientos, como en los juicios sumarios civiles, procedimientos laborales, de familia, de polica local, etc. G) Principio de la Probidad Procesal. Implica que las partes acten en el proceso de buena fe. Se impone un deber de lealtad y de honradez a las partes, como tambin un deber de verdad, esto es, que las partes no aleguen ni invoquen hechos a sabiendas de que son falsos y que no nieguen hechos que saben que son verdaderos. En nuestro sistema, slo en casos excepcionales se sanciona la mala fe del litigante, porque es un principio general que la buena fe se presume. As, la condenacin en costas al perdedor es una forma de sancionar la mala fe, y cuando se exime del pago de las costas, es porque existan motivos plausibles para litigar, es decir, que la parte estaba de buena fe. Asimismo la sancin por incidentes deducidos de mala fe durante el proceso establecida en el artculo 88 del Cdigo de Procedimiento Civil. Sin embargo, no hay una norma expresa que consagre el principio de la probidad procesal.

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CAPTULO II: LA JURISDICCIN.I.- CONCEPTO DE JURISDICCIN. A) ACEPCIONES. 1) Etimolgica. En sentido etimolgico, la palabra jurisdiccin deriva del latn juris-dictio, que significa decir o declarar el Derecho (ius dicere), labor que en el sistema jurdico romano y hoy tambin segn algunos autores- corresponda a los jueces. La declaracin se opone en principio- a la creacin de las normas, funcin que es esencialmente legislativa. De acuerdo a esta raz etimolgica, la jurisdiccin puede considerarse desde dos perspectivas: (i) una genrica, que es la simple declaracin del Derecho; y (ii) otra especfica, que es la declaracin para resolver conflictos jurdicos. El primer sentido explica el empleo del vocablo para la jurisdiccin no contenciosa o voluntaria, conservadora, disciplinaria y econmica, puesto que en todas estas funciones se declara el Derecho. Por ejemplo, cuando se otorga la posesin efectiva de la herencia testada (no contenciosa); cuando se acoge un recurso de amparo (conservadora); cuando se da lugar a un recurso de queja (disciplinaria); o cuando se dicta un Auto Acordado (econmica). Nosotros emplearemos la expresin jurisdiccin en su sentido propio y especfico, y para referirnos a las otras manifestaciones de la actividad judicial usaremos el vocablo funcin o facultad. 2) Otras acepciones corrientes para la palabra jurisdiccin. La jurisdiccin es una palabra equvoca (esto es, que posee mltiples acepciones diversas) y que, por lo tanto, fcilmente puede inducir a error. Normalmente se utiliza -en la prctica- con alguno de los siguientes significados: a) Como mbito territorial: Se emplea cuando se quiere identificar un territorio, por

ejemplo, que un delito fue cometido en el territorio jurisdiccional de cierta Fiscala o tribunal, o que un determinado oficial del Registro Civil tiene jurisdiccin sobre cierta comuna. Por extensin, suele hablarse igualmente de las aguas territoriales de los Estados, y se dice por ejemplo aguas jurisdiccionales chilenas. Esta acepcin territorial de la palabra jurisdiccin debe ser descartada en el Derecho Procesal. b) Como competencia: Jurisdiccin y competencia son conceptos distintos, pese a lo cual muchas veces se hace un uso incorrecto de ellos, inclusive por la propia ley procesal, que en ocasiones los confunde. Las diferencias se explicarn ms adelante.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.c) d) Como poder: En el sentido de la autoridad o poder de gobernar, como la jurisdiccin Como funcin: Alude al mbito de atribuciones de alguna autoridad. temporal del Estado, o la jurisdiccin espiritual de la Iglesia.

B) DEFINICIONES. 1) Constitucional y legal. En forma indirecta, en el artculo 76 de la Constitucin Poltica de la Repblica se define la jurisdiccin, al disponer este precepto que los Tribunales de Justicia tienen la facultad de conocer de las causas civiles y penales, resolverlas, y hacer ejecutar lo juzgado. Del mismo modo, el Cdigo Orgnico de Tribunales prcticamente reproduce esa norma de la Constitucin en su artculo 1, sealando que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales que establece la ley. 2) Jurisprudencial. Nuestra jurisprudencia ha evolucionado desde el concepto tradicional, hasta uno ms legalista basado principalmente en el citado artculo 1 del Cdigo Orgnico de Tribunales. En este sentido, se define a la jurisdiccin como la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en causas civiles y criminales. 3) De la Doctrina Nacional.

Fernando Alessandri define a la jurisdiccin sencillamente como la facultad de administrar justicia. Hugo Pereira seala que la jurisdiccin es una facultad que el Estado delega en los Tribunales para solucionar en forma definitiva y obligatoria los litigios que se susciten entre los particulares, dictando una sentencia, facultad que comprende la de hacer cumplir lo resuelto.

Manuel Urrutia la entiende como la actividad del Estado, tendiente a resolver los conflictos de intereses jurdicos contrapuestos que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la Repblica, en forma definitiva y para siempre.

Francisco Hoyos indica que la jurisdiccin es un poder-deber del Estado que, ejercido con sujecin a las formas del debido proceso de Derecho, tiene por objeto resolver litigios, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecucin.

Jos Quezada la concibe como una funcin pblica, complementaria y sucednea de la legislativa, que tiene por finalidad aplicar la ley para la resolucin de conflictos,

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.mediante el proceso y con autoridad de cosa juzgada. 4) De la Doctrina Extranjera.

Hugo Alsina la define como la potestad conferida por el Estado a determinados rganos para resolver, mediante la sentencia, las cuestiones litigiosas que le sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones.

Piero Calamandrei, al hablar de la nocin unitaria de la jurisdiccin, manifiesta que el carcter distintivo de ella est marcada por el fin, y ste no es otro que garantizar la obediencia prctica del Derecho objetivo. As el ejercicio de la jurisdiccin busca, en primer lugar, hacer prcticamente operativa la ley, esto es, hacer que la voluntad del Estado, expresada en la ley, sea respetada y obedecida.

Giusseppe Chiovenda concluye que la jurisdiccin es la funcin del Estado que tiene por fin la actuacin de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitucin, por la actividad concreta de los rganos jurisdiccionales, de la actividad de los particulares o de otros rganos pblicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prcticamente efectiva.

Jaime Guasp estima que la jurisdiccin es la funcin especfica estatal por la cual el poder pblico satisface pretensiones. Por ltimo, y es sta la definicin que adoptaremos en este curso, Eduardo Couture define a la jurisdiccin como la funcin pblica realizada por los rganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. eventualmente factibles de ejecucin. Las ideas centrales de esta nocin son las que siguen:

o o o

Es una funcin pblica especializada, ejercida por un rgano que es competente. Esta funcin se realiza cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley. La funcin se ejerce mediante acto de juicio, es decir, analizando y luego decidiendo conforme a si es bueno o malo. Los rganos competentes mediante este acto de juicio, que es un proceso intelectual, deciden quin tiene la razn.

o o

Esta decisin se adopta con autoridad de cosa juzgada, es decir, es inamovible, porque constituye una verdad judicial declarada que produce el efecto de ser la verdad oficial. Eventualmente es factible de ejecucin, es decir, y segn corresponda, se puede hacer cumplir aun por la fuerza lo decidido en la resolucin.

II.-ELEMENTOS DE LA JURISDICCIN. A) FORMALES O EXTERNOS.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.1) Existencia de Partes. Las partes en el sentido de sujetos del litigio o proceso. Se trata de personas, naturales o jurdicas,5 que piden algo en contra de alguien, o en contra de las cuales se reclama algo: demandante y demandado, etc. Las partes pueden ser clasificadas en: i) partes directas: como son el actor y el sujeto pasivo, el demandante y el demandado; o ii) partes indirectas o terceros, que a su vez pueden clasificarse en: (i) terceros coadyuvantes: son aquellos terceros que tienen un inters coincidente con el de alguna de las partes; (ii) terceros excluyentes: son aquellos terceros cuyo inters en el asunto excluye o se opone a las pretensiones de las partes; y (iii) terceros independientes: son aquellos terceros cuyo inters es distinto al de las partes, pero que no excluye al de stas. 2) El Tribunal. Es el rgano jurisdiccional llamado a conocer del asunto. Adquiere distintas denominaciones segn: i) la materia: puede ser civil, penal, laboral, de familia, etc.; ii) el grado: puede ser de primera, segunda o de nica instancia. 3) El Procedimiento. El procedimiento es la regulacin con sujecin a la cual debe desarrollarse aquel debate denominado proceso. El proceso es un avanzar, un ir hacia delante (en el caso del litigio es ir hacia la certeza), con una finalidad determinada, que es hacer concreta la norma abstracta, que contiene la voluntad del ordenamiento jurdico en el caso concreto sometido al acto de juicio. En trminos ms prcticos, podemos aseverar que el procedimiento es el conjunto de actuaciones y diligencias dispuestas en la ley (orden consecutivo legal), a las cuales deben someterse tanto las partes como el tribunal. Podemos definirlo como el sistema lgico y racional que determina la secuencia o serie de actos que deben realizar las partes o el tribunal para obtener los fines del proceso. B) DE CONTENIDO O DE FONDO. Al adoptar la definicin de Couture de jurisdiccin, estamos tambin aceptando que el contenido de sta es la existencia de un conflicto de relevancia jurdica, que es necesario decidir mediante resoluciones judiciales susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada. Se trata entonces del carcter material del acto. Y el efecto de ese acto es que produce cosa juzgada, es decir, que el acto es irrevocable y coercible.

5 En rigor, los grupos y asociaciones de hecho tambin pueden ser partes en determinados procesos.34

PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.C) DE FUNCIN O FINALIDAD. La finalidad primaria es la solucin de un conflicto de relevancia jurdica, mediante una decisin con autoridad de cosa juzgada. De esta forma, la funcin de la jurisdiccin es el aseguramiento del orden jurdico, resolviendo los conflictos. sta es una finalidad primaria del Estado (poder), puesto que en todo Estado de Derecho los conflictos deben ser solucionados por las autoridades legtimas y de acuerdo al orden jurdico que la propia sociedad se ha dado. As los individuos particulares tienen el derecho a accionar, que consiste en que ellos pueden recurrir al Estado para que ste solucione sus conflictos, haciendo adems cumplir la solucin que se adopte (es un poder-deber). Sin embargo, sta no es la finalidad ltima, sino un medio para obtener la consecucin de un objetivo secundario y preciso, que es la paz social, esto es, la armnica convivencia entre los justiciables, valor jurdico ntimamente asociado con la justicia, la libertad y el orden.

III.- CARACTERSTICAS DE LA JURISDICCIN. A) ES UNA FUNCIN PBLICA. Ello porque es una atribucin del Estado y representa el ejercicio de la soberana. Es pertinente recordar que tradicionalmente las funciones pblicas esenciales se clasifican en: (i) ejecutiva, que tiene por objeto satisfacer las necesidades generales de la comunidad con el propsito de alcanzar el bien comn; (ii) legislativa, que tiene por objeto la determinacin del ordenamiento jurdico, mediante la dictacin de normas que regulan la relacin entre los particulares y entre stos y el Estado; (iii) y jurisdiccional, que tiene por objeto mantener el orden jurdico establecido por la funcin legislativa, y restablecerlo en caso de que haya sido quebrantado. No obstante, en el Estado contemporneo se aaden otras funciones pblicas, como la constituyente, contralora, monetaria, etc. A cada rgano le corresponde preferentemente el ejercicio de cada una de estas funciones. Decimos preferentemente, porque, aun cuando en la doctrina clsica de la separacin de los poderes del Estado esta divisin es absoluta, hoy en da esto no es tan tajante y se habla de la Teora de la Preponderancia de los Poderes o Funciones del Estado. De esta forma, los diversos rganos pueden ejercer funciones distintas a las que histricamente les han correspondido. La funcin pblica de la jurisdiccin se encuentra reconocida en los artculos 5, 6, 7 y 76 de la Constitucin; y en los artculos 1 y 5 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Por consiguiente, asimismo, la jurisdiccin es una funcin de Derecho Pblico y de orden pblico.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.B) LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DEL EJERCICIO DE LA JURISDICCIN SON LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA. Hay que distinguir entre el Poder Judicial y los Tribunales de Justicia. El Poder Judicial es uno de los sectores del Estado que en forma preponderante concentra la actividad jurisdiccional. Sin embargo, no todos los tribunales pertenecen al Poder Judicial, pues existen tribunales especiales ajenos a su estructura (v. g. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia) y, adicionalmente, ciertos rganos administrativos que, actuando como tribunales porque ejercen jurisdiccin, no son parte del Poder Judicial. En el artculo 5 del Cdigo Orgnico de Tribunales se mencionan algunos tribunales especiales que s integran el Poder Judicial (como los juzgados de Familia, juzgados de letras del trabajo, etc). En definitiva, es la funcin la que le da el carcter de tribunal a un rgano, y no al revs. Por ello se puede concluir que la jurisdiccin reside en los rganos llamados Tribunales de Justicia, en forma exclusiva, pertenezcan o no al Poder Judicial. Esto porque para calificar al rgano como tribunal, hay que estarse al factor sustancial y no al formal. C) LA JURISDICCIN ES PRIVATIVA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA. Por la misma razn expuesta anteriormente, son los jueces quienes tienen la jurisdiccin y no el Poder Judicial.

D) LA JURISDICCIN TIENE UN CARCTER GENRICO. Ello porque entre la jurisdiccin y la competencia hay una relacin de gnero a especie. Esta relacin se manifiesta en el hecho de que todo tribunal tiene jurisdiccin, pero no todo tribunal tiene competencia para determinadas materias o asuntos. As, el lmite mximo de la jurisdiccin es su competencia o medida de distribucin de los asuntos de la jurisdiccin entre los diversos rganos jurisdiccionales. En otras palabras, todos los tribunales, sean ordinarios, especiales o arbitrales, tienen jurisdiccin, pero no la misma competencia; no todos conocen asuntos de la misma materia, cuanta, persona o grado. En conclusin, la distincin est en que la jurisdiccin es una funcin pblica, y la competencia es una medida de distribucin de la jurisdiccin. E) LA JURISDICCIN SE EJERCE POR MEDIO DE ACTOS JURDICOS PROCESALES. El objeto de los actos jurdicos procesales es hacer posible en un proceso las facultades de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. F) INAMOVILIDAD DE LA JURISDICCIN.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.Se produce porque todos los efectos de la sentencia judicial tienen autoridad de cosa juzgada, carcter que no poseen los actos derivados de las otras funciones del Estado. Para que se produzca esta inamovilidad, la sentencia debe encontrarse firme o ejecutoriada, es decir, no debe ser susceptible de impugnacin, ya sea porque no existen recursos en su contra, o porque los que existen ya han sido deducidos y resueltos o no fueron interpuestos dentro del plazo legal establecido para ello (se desprende del artculo 174 del CPC). La importancia de la cosa juzgada es que consagra la verdad formal, que es una certeza judicial, en virtud de la cual no se puede volver a discutir lo resuelto en la sentencia, entre las mismas partes y sobre el mismo objeto y causa jurdica. Las sentencias definitivas e interlocutorias que se encuentran ejecutoriadas producen accin y excepcin de cosa juzgada. La accin se otorga a aquel en cuyo favor se resolvi el juicio, con el objeto de que pueda exigir su cumplimiento o ejecutar el fallo. La excepcin se otorga a quien haya obtenido en el juicio y para todos aquellos a quienes aproveche el fallo, para evitar que se deduzca una nueva demanda entre las mismas personas,