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FUNCION JUDICIAL 130349056-DFE Juicio No. 17985-2019-00348 JUEZ PONENTE:LOPEZ GUZMAN LUIS LENIN, JUEZ AUTOR/A:LOPEZ GUZMAN LUIS LENIN SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, martes 25 de agosto del 2020. a las 12hl2. VISTOS.- Avocado conocimiento de la causa, por los Doctores Luis Lenin López Guzmán (Ponente), Gustavo Xavier Osejo Cabezas y Darwin Aguilar Gordon, en calidad de Jueces de la Sala Especializada de Familia. Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el Tribunal está debidamente conformado por quienes se encuentran investidos de jurisdicción en forma constitucional y legal.- En el Juicio de Alimentos Voluntarios propuesto por SANTIAGO PALACIOS CISNEROS, en contra de MARÍA DE LOURDES CHIRIBOGA RAMÓN ; la parte accionante inconforme con la Resolución dictada por la Jueza de la Unidad Judicial de Familia, Niñez y Adolescencia con Sede en la Parroquia Tumbaco del Distrito Metropolitano de Quito , provincia de Pichincha (fs. 608 a 612 ), interpone Recurso de Apelación dentro de la audiencia llevada a cabo en primera instancia. Una vez notificada con la resolución, la parte accionante fundamenta la apelación mediante escrito de fs. 809 a 822 en aplicación del Art. 257 del Código Orgánico General de Procesos; contestando la parte demanda según escrito que obra de Fs. 832 a 833 del proceso. Radicada la competencia en esta instancia por el sorteo de Ley, se ha cumplido la audiencia en esta instancia, conforme lo dispone el Art. 260 del Código General de Procesos, acto procesal en el que oralmente se ha pronunciado la resolución pertinente, la misma que de manera motivada y por escrito, se notifica en los siguientes términos: PRIMERO: COMPETENCIA.- De conformidad con lo dispuesto por el Art. 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre la apelación interpuesta.- SEGUNDO.- ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA RESOLUCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.- 2.1.- Fundamentos de hecho: SANTIAGO PALACIOS CISNEROS en la pretensión de su demanda manifiesta (...) Desde que la demandada y yo terminamos nuestra relación sentimental, he venido cumpliendo económicamente con mi hijo, con la finalidad de cubrir sus necesidades, siempre en la medida de mis posibilidades, ya que como profesional en libre ejercicio no tengo ingresos fijos mensuales. 3. Además de mi hijo, también soy el padre de MATIAS PALACIOS CHIRIBOGA de once años de edad, quien también tiene derecho a alimentos y en consecuencia contribuyo económicamente para todas sus necesidades. Tengo tenencia compartida. 4. Adicionalmente a él, tengo una tercera carga familiar que es mi madre. MARIA TERESA MERCEDES CISNEROS FERNANDEZ, a la fecha de 87 años de edad, quien padece la enfermedad de Alzheimer y tiene una incapacidad del 76%, de quien soy responsable de conformidad con la Ley Orgánica de Discapacidades y su Reglamento y Código de la Niñez y Adolescencia, en calidad de alimentos y por el deber que como hijo tengo. 5. Mi hijo SANTIAGO ISMAEL PALACIOS CHIRIBOGA se

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FUNCION JUDICIAL130349056-DFE

Juicio No. 17985-2019-00348

JUEZ PONENTE:LOPEZ GUZMAN LUIS LENIN, JUEZ AUTOR/A:LOPEZ GUZMAN LUIS LENINSALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, martes 25 de agosto del 2020. a las 12hl2.

VISTOS.- Avocado conocimiento de la causa, por los Doctores Luis Lenin López Guzmán (Ponente), Gustavo Xavier Osejo Cabezas y Darwin Aguilar Gordon, en calidad de Jueces de la Sala Especializada de Familia. Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el Tribunal está debidamente conformado por quienes se encuentran investidos de jurisdicción en forma constitucional y legal.- En el Juicio de Alimentos Voluntarios propuesto por SANTIAGO PALACIOS CISNEROS, en contra de MARÍA DE LOURDES CHIRIBOGA RAMÓN ; la parte accionante inconforme con la Resolución dictada por la Jueza de la Unidad Judicial de Familia, Niñez y Adolescencia con Sede en la Parroquia Tumbaco del Distrito Metropolitano de Quito , provincia de Pichincha (fs. 608 a 612 ), interpone Recurso de Apelación dentro de la audiencia llevada a cabo en primera instancia. Una vez notificada con la resolución, la parte accionante fundamenta la apelación mediante escrito de fs. 809 a 822 en aplicación del Art. 257 del Código Orgánico General de Procesos; contestando la parte demanda según escrito que obra de Fs. 832 a 833 del proceso. Radicada la competencia en esta instancia por el sorteo de Ley, se ha cumplido la audiencia en esta instancia, conforme lo dispone el Art. 260 del Código General de Procesos, acto procesal en el que oralmente se ha pronunciado la resolución pertinente, la misma que de manera motivada y por escrito, se notifica en los siguientes términos: PRIMERO: COMPETENCIA.- De conformidad con lo dispuesto por el Art. 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre la apelación interpuesta.- SEGUNDO.- ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA RESOLUCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.- 2.1.- Fundamentos de hecho: SANTIAGO PALACIOS CISNEROS en la pretensión de su demanda manifiesta “ (...) Desde que la demandada y yo terminamos nuestra relación sentimental, he venido cumpliendo económicamente con mi hijo, con la finalidad de cubrir sus necesidades, siempre en la medida de mis posibilidades, ya que como profesional en libre ejercicio no tengo ingresos fijos mensuales. 3. Además de mi hijo, también soy el padre de MATIAS PALACIOS CHIRIBOGA de once años de edad, quien también tiene derecho a alimentos y en consecuencia contribuyo económicamente para todas sus necesidades. Tengo tenencia compartida. 4. Adicionalmente a él, tengo una tercera carga familiar que es mi madre. MARIA TERESA MERCEDES CISNEROS FERNANDEZ, a la fecha de 87 años de edad, quien padece la enfermedad de Alzheimer y tiene una incapacidad del 76%, de quien soy responsable de conformidad con la Ley Orgánica de Discapacidades y su Reglamento y Código de la Niñez y Adolescencia, en calidad de alimentos y por el deber que como hijo tengo. 5. Mi hijo SANTIAGO ISMAEL PALACIOS CHIRIBOGA se

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encuentra viviendo actualmente con su madre, en una casa en la que aporté una suma de dinero que equivale al 30% del usufructo de dicha vivienda considerando que en ella habitan tres personas. Todo esto en exclusivo beneficio de mi hijo y luego de un acuerdo con su madre que está instrumentado en los sendos documentos de donación y escritura de compra venta de inmueble. 6. Cubro la educación que por la edad de mi hijo que corresponde al Centro de Desarrollo Integral TEL (Sánchez Mera María del Pilar) y al servicio de lunch y transporte (Ayora Dueñas Juan Carlos). 7. Finalmente, cubro los gastos de salud a través de un contrato de medicina prepagada de la empresa BMI IGUALAS MEDICAS S.A. asi como empleada doméstica y dineros que entrego en efectivo a la demandada para cubrir las necesidades de nuestro hijo. 8. Considero que para beneficio de todos, es necesario fijar judicialmente una pensión de alimentos para mi hijo SANTIAGO ISMAEL PALACIOS CHIRIBOGA bajo los parámetros legales correspondientes tomando en cuenta mis cargas familiares, y mi situación económica actual, la cual es diferente a la que tuve anteriormente...” Cita como fundamentos de derecho los arts, innumerados 2, 3, 4, 5 de la LRTVL1I del CONA; Art. 349 del Código Civil; Art. 16 der la Ley Orgánica de Discapacidades. Adjunta a la demanda los medios probatorios que justifican su pretensión y anuncia prueba documental, señala casilla judicial física y electrónica, designa Defensa Técnica (...)”- 2.2.- Calificada la demanda, y admitida a trámite sumario de conformidad con el Art. 332 numeral 3 del Código Orgánico General de Procesos, se ha dispuesto la citación a la parte demandada.- 2.3.- Que, con auto de que obra del proceso, se ha convocado a la audiencia única para el día 11 de noviembre de 2019, las 09h00, diligencia a la que comparecen las partes procesales.- 2.4. De fs. 608 a 612, del proceso, consta la resolución de la Jueza la Unidad Judicial de Familia, Niñez y Adolescencia con Sede en la Parroquia Tumbaco del Distrito Metropolitano de Quito ,

provincia de Pichincha, que en lo pertinente refiere “(...) El señor accionante SANTIAGO PALACIOS CISNEROS se ubica en el sexto nivel de la tabla de pensiones alimenticias con un ingreso total que oscila entre los 11.500 USD. Solamente de lo que va del año 2019 ha recibido un ingreso líquido de: 113.016.41 USD; es decir un promedio de 11.301.64 USD mensuales x 45.12% (sexto nivel) = USDS. 5099.30/2 = 2549.65 USD. Este valor no considera la capacidad crediticia demostrada en el caso que nos ocupa; así como el nivel de vida del accionante reflejado en el manejo de sus tarjetas de crédito; cuentas corrientes, pagos suntuarios de Club Rancho San Francisco, viajes al extranjero, entre otros. En cuanto a la existencia de innumerables bienes inmuebles a nombre del alimentante en las provincias de Pichincha y Tungurahua; cabe destacar la aplicación de la sana crítica de capacidad adquisitiva flujo de fondos y apreciación inmobiliaria: La propiedad genera más ingresos de los cuales cuesta en si poseerla. Por naturaleza, los bienes raíces son uno de los activos más fáciles de aprovechar; y, constituyen bajo la sana crítica de la juzgadora un valor agregado importante respecto a la real situación económica del accionante de esta causa. La pensión alimenticia fijada en esta Resolución guarda estricta concordancia con la sentencia 0048/2013 de la Corte Constitucional y al art. innumerado 15 de la LRTVLII; por lo tanto la Sra. madre y representante legal del alimentario, Sra. Maria de Lourdes Chiriboga Ramón; como responsable del cuidado diario de su hijo Santiago Ismael Palacios Chiriboga, deberá garantizar el derecho que tiene su hijo a mantener el nivel de vida; al cuál ha estado

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acostumbrado el alimentario. En virtud de que para la fijación de la pension alimenticia en análisis la juzgadora ha aplicado la tabla de pensiones alimenticias en base al ingreso liquido del alimentante, sana crítica respecto al patrimonio del alimentante, capacidad adquisitiva de crédito del alimentante; y, jurisprudencia nacional e internacional en cuanto al concepto de cargas familiares y derechos personalísimos de los niños niñas y adolescentes. Sin dejar de realizar el análisis de lo ofrecido por el mismo alimentante en audiencia, que dice: “ (...) Mi propuesta es asumir el Colegio Menor que se refiere todo a educación entre transporte, pensiones, etc., por la suma de USD S 740,00 mensuales; vivienda por USD $ 400.00; el seguro BMI por la suma de USD S 82.62; en el SUPA USD S 400.00 mensuales, mi propuesta es que se me permita abrir una cuenta de ahorro por la suma de USD S 2.400,00 anuales para la Universidad de Santiago Ismael yo no sé qué vaya a ocurrir conmigo a futuro, que dividido para 12 sale USD $ 200,00 mensuales; en total USD $ 1.822,62 mensuales." Esta propuesta analizada en el contexto de la tabla de pensiones alimenticias del año 2019 ubica al alimentante en el 6to nivel de la misma; con un ingreso mayor a los seis mil quinientos USD; y, con dos cargas familiares. Fundamento doctrinario en la obra “Interés Superior del Niño: Técnicas de Reducción de la Discrecionalidad Abusiva", Farith Simon Campaña, pág. 121. Que dice: “(...) Equilibno entre los elementos de ponderación; hay que tener en cuenta que el propósito de la evaluación y la determinación del interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos. Pueden existir situaciones en las que factores de protección que afectan al niño (que pueden implicar, por ejemplo, limitaciones o restricciones de derechos) hayan de valorarse en relación con medidas de empoderamienmto (que implica el ejercicio de derechos sin restricciones).” 9o Este despacho judicial expresa que en la pensión alimenticia se encuentran incluidos los gastos de alimentación, vestido, educación, salud, cuidado, vestuario adecuado, vivienda segura, higiénica, transporte, cultura, recreación y deportes. Como lo prevé el Art. Innumerado 2 de la Ley Reformatona al Titulo V, Libro Segundo del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. En virtud de lo expresado y amén de lo dispuesto en los Arts. 44, 83.16 de la Norma Suprema, Art. 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, Art. 26 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, Acuerdo Ministerial dictado por el Ministerio de Inclusión Económica y Social del Ecuador respecto a las cargas familiares y derechos personalísimos de los hijos de los alimentantes. [V] La decisión que se pronuncie sobre el fondo del asunto, determinando la cosa, cantidad o hecho al que se condena, si corresponde. Resolución: Primero.- Se acepta parcialmente la demanda de alimentos voluntarios presentada por el señor Dr. Santiago Palacios Cisneros; y se fija como pensión alimenticia la suma de DOS MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA Y DOS USD CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS para el niño SANTIAGO ISMAEL PALACIOS CHIRIBOGA. Segundo.- Esta pensión se incrementará en forma automática con fundamento en el art. 15 de la Ley Reformatoria al Titulo V, Libro Segundo del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en el mismo porcentaje en que se aumente el salario básico unificado del trabajador en general. Tercero.- CUENTA SUPA, las pensiones alimenticias, serán depositadas en la cuenta SUPA: 1701-155772, a nombre de la madre y representante legal del mencionado alimentario Sra. Maria de Lourdes Chiriboga Ramón, los primeros cinco dias de cada mes. Proceda el señor pagador adscrito a este despacho judicial, con la respectiva

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liquidación. [VII] La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas. No ha lugar a fijar indemnización, intereses o costas en este expediente, ya que no aparecen indicios o que hayan procedido con temeridad o mala fe las paites procesales. Sin indemnizaciones, intereses, costas, ni honorarios que regular. Actúe el Ab. Juan Carlos Remache S. en su calidad de secretano de este despacho judicial. NOTIFÍQUESE. (...)”. 2.5. El recurso de apelación interpuesto han sido admitido a trámite en aplicación del Art. 259 ibidem, mediante providencia de fs. 837 del proceso, en efecto no suspensivo. Con la concesión del recurso de apelación, se ha elevado el proceso hasta este Tribunal que debe resolver.- TERCERO.- VALIDEZ PROCESAL Y ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA- 3.1.- Recibido el proceso, en aplicación del Art. 260 del Código Orgánico General de Procesos, mediante decreto de fs. 4 del cuaderno de segunda instancia, el Tribunal ha convocado a audiencia de apelación, conforme las reglas generales de las audiencias previstas en el COGEP, a fin de que bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, conocer y resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los sujetos de la relación juridica; a la que concurren las paites procesales .- 3.2.- Instalada la Audiencia de apelación, el Tribunal solicitó a la parte recurrente exprese si tienen algún motivo de impugnación sobre la validez del proceso, alegando la parte recurrente que existe mutación de la resolución escrita con la resolución oral, principalmente en cuanto al cambio del valor de ingresos, cambio de la fórmula de cálculo de los ingresos, cambio del ingreso liquido, cambio de una carga familiar a dos cargas familiares, solicitando se declare la nulidad dentro de la presente causa; el Tribunal luego de la deliberación respectiva en auto interlocutorio el Tribunal declara la validez procesal toda vez que no se encuentra omisión de solemnidades sustanciales que puedan afectar la decisión de la causa, ni nulidades procesales que hayan sido determinantes en la decisión del proceso.- 3.3.- Habiéndose declarado la validez procesal, y una vez agotada la fase de conciliación, sin que se haya logrado un avenimiento entre los litigantes, el Tribunal procede atender la apelación con efecto diferido del auto interlocutorio de inadmisión de prueba emitido por la Jueza A quo, en donde el recurrente pretende se tenga en cuenta: 1.- Declaración de la cuidadora de la madre del accionante; 2.- Se incorpore un fotografía de un supuesto latifundio en la Provincia de Tungurahua y 3.-Se incorpore Informe Social del Equipo Técnico dentro de Juicio de Visitas signado con el No. 17985-2019-00326. El Tribunal luego de la deliberación respectiva, mediante auto interlocutorio, rechaza el recurso de apelación y, confirma el auto de inadmisión de prueba emitido por la Jueza A quo, de conformidad a lo previsto en el Art. 161 del “COGEP” que instituye “(...) Conducencia y pertinencia de la prueba. La conducencia de la prueba consiste en la aptitud del contenido intrínseco y particular para demostrar los hechos que se alegan en cada caso. La prueba deberá referirse directa o indirectamente a los hechos o circunstancias controvertidos 3.4.-Continuando con el desarrollo de la Audiencia el Tribunal solicito a las partes indiquen si existe prueba nueva en esta instancia que deba incorporarse al proceso, manifestando el apelante se acepte como prueba en esta instancia, documentos que constan detallados en su escrito de apelación que obra de Fs. 809 y vita y que son; 3.4.1.- Declaración del Impuesto a la Renta del año 2019, emitido por el SRI y que obran de Fs, 798 a 807 del proceso.- 3.4.2.- Copia Certificada del Acta de Mediación No. 432-2019 de Fs. 793 a 797 .- 3.4.3.- Certificado

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emitido por el Municipio de Ambato Fs. 791 a 792.- 3.4.4.- Certificación de la página web en la que consta la resolución escrita emitida el 18 de noviembre de 2019, respecto al régimen de visitas. 3.5.- El Tribunal procedió a deliberar y, en auto interlocutorio, en aplicación inciso segundo y tercero del Art. 258 del COGER, que textualmente manifiesta: “(•••) Tanto en la fundamentación como en la contestación, las partes anunciarán la prueba que se practicará en la audiencia de segunda instancia, exclusivamente si se trata de acreditar hechos nuevos. También podrá solicitarse en las correspondientes fundamentación o contestación la práctica de prueba que, versando sobre los mismos hechos, sólo haya sido posible obtenerla con posterioridad a la sentencia.” ( Lo Subrayado nos pertenece ) encuentra que ninguno de los anuncios probatorios realizados en segunda instancia acreditan hechos nuevos y podían ser practicados en primera instancia; por lo que se inadmite el anuncio de prueba realizado en esta instancia por paite del accionante, excepto el Certificado emitido por la Municipalidad del Cantón Ambato, por cuanto ha sido admitido por la contraparte, consecuentemente no requiere ser probado.- 3.6.- Acto seguido los sujetos procesales proceden a expresar sus alegatos finales, en defensa de sus intereses. El Tribunal dictó la resolución en forma oral; interponiendo la parte recurrente recurso de aclaración y ampliación, argumentando se aclare el por qué el Tribunal no considero, como parte de la pensión alimenticia fijada, el rubro de vivienda, el Tribunal, cumpliendo lo preceptuado en el Art. 255 del " COGER" luego de escuchar los argumentos de la contraparte y, de la correspondiente deliberación , decide negar los recursos horizontales interpuestos, fundamentado su decisión en referir que la decisión es totalmente clara y, en ella se ha resuelto todos los puntos controvertidos, no obstante a través del Juez Ponente y, a fin de no dejar duda a la parte recurrente , la decisión de Tribunal ha sido tomada en consideración a toda la prueba presentada en su conjunto, y valorada por el Tribunal de alzada ; el tema de vivienda fue tratado en fase conciliatoria; anunciando finalmente que se notificará por escrito esta resolución en el término establecido en el COGER- CUARTO.- CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN: El recurso de apelación es un mecanismo de impugnación jerárquico mediante el cual el juez a quem o superior reforma o revoca el acto jurisdiccional emitido por el juez a quo o inferior. Ello implica que cuando se interpone el recurso de apelación las partes vuelven a discutir el caso con toda amplitud, esto sucede porque el recurso de apelación dimana de una de las garantías del debido proceso como es que el fallo o resolución sea revisado por un tribunal superior “doble instancia". De tal manera que el recurso de apelación en el ámbito jurisdiccional no es otra cosa que la revisión de los tribunales o jueces superiores respecto de las actuaciones de los jueces de primer nivel, para obtener la respectiva enmienda, es decir, invalidarla, ratificarla o anularla por los vicios de forma y fondo, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en bien de la seguridad jurídica; a criterio del tratadista, Agustín Acosta como se citó en TAWIL Guido Santiago, Recurso Ordinario de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1990. Pág. 40, al referirse a la apelación dice es el remedio procesal que tiene por objeto el control de la función judicial y se funda en una aspiración de mejor justicia, remedio por el cual se faculta al litigante agraviado por una sentencia o interlocutora, a requerir un nuevo pronunciamiento de un tribunal jerárquicamente superior para que, con el material reunido en

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primera instancia y el que restringidamente se aporte en la alzada, examine en todo o en parte la decisión impugnada como erróneamente por falsa apreciación de los hechos o equivocada aplicación o interpretación del derecho, y la reforme o revoque en la medida de lo solicitado ...” QUINTO: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y DOCTRINA APLICADA- 5.1.- El art. 44 de la Constitución de la República del Ecuador señala que “...El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.- Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad.- Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales...”; y el Art. 45 ut supra establece que “...Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar.- El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas...”; 5.2.- El Art. Innumerado 2 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, publicada en el Registro Oficial No. 643, de 28 de Julio de 2009 Suplemento, contempla que “El derecho a alimentos es connatural a la relación parento-fílial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios que incluye: 1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente; 2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas; 3. Educación; 4. Cuidado; 5. Vestuario adecuado; 6. Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos; 7. Transporte; 8. Cultura, recreación y deportes; y, 9. Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva”.-b).- Según la primera parte del Art. 15 Innumerado de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 643 de 28 de julio de 2009, corresponde al Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia ( Hoy Ministerio de Inclusión Económica y Social ) definir la “... Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas..." en base a los parámetros que se establecen en esa norma y que en el inciso segundo de la indicada disposición de manera expresa se dice: “El Juez (a), en ningún caso podrá fijar un valor menor al determinado en la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas. Sin embargo podrá fijar una pensión mayor a la establecida en la

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misma, dependiendo del mérito de las pruebas presentadas en el proceso”, a consecuencia de lo cual, se expide la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, sobre la base de los ingresos del obligado y el numero de hijos. Estableciéndose de esta manera para juezas y jueces como sistema de valoración de la prueba, para la fijación de pensiones alimenticias, de una parte, el de apreciar en conjunto la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que según Eduardo J. Couture son las reglas del correcto entendimiento humano...”; y de otra, lo que en doctrina se denomina “pruebas legales”, que a criterio del mismo autor “... son aquellas en las cuales la ley señala por anticipado al juez el grado de eficacia que debe atribuir a determinado medio probatorio”.- 5.3.- La Corte Constitucional en el Recurso Extraordinario de Protección número 189 publicado en el Registro Oficial Suplemento 390 de 05-dic.-2014, dentro de las consideraciones señala que “...el derecho a alimentos de todo niño, niña o adolescente está relacionado con su derecho a la vida, a la supervivencia y a una vida digna e. implica la garanda de proporcionarle los recursos necesarios para la satisfacción de sus necesidades básicasll; por tanto, cualquier decisión que respecto al mismo adopte la autoridad, debe estar orientada a la protección de dicho derecho y por consiguiente al interés superior del menor de edad...”.- 5.4.- Sobre la carga de la prueba. Michele Taruffo en su obra “La adopción de la decisión final” pág. 145, señala que “cuando el enunciado acerca del hecho principal en litigio es considerado como verdadero sobre la base de las pruebas debidamente presentadas, se resuelve el hecho en disputa, la incertidumbre respecto de ese hecho queda superada y se puede aplicar la norma jurídica sustantiva que rige el supuesto de hecho a fin de tomar la decisión final sobre el caso. Cuando esto no sucede, porque no han sido probados todos o algunos de los hechos principales, surgen importantes problemas. Esta situación puede darse en varios supuestos: a) cuando las pruebas no ofrecen suficiente apoyo para una decisión acerca de la existencia o la inexistencia de los hechos, porque existen algunas pruebas, pero no son suficientes para demostrar los hechos, o porque las pruebas positivas y negativas se compensan: b) cuando las partes no han presentado, ni el juez ordenado, ninguna prueba sobre el hecho principal; c) cuando los medios de prueba demuestran que un enunciado sobre el hecho principal es falso...”; 5.5.- El numeral 2 de la Sentencia de la Corte Constitucional No. 048-13-SCN-CC en el caso No. 0179-12-CN y acumulados del 4 de septiembre del 2013 señala "Determinar cómo interpretación conforme a la Constitución que para la aplicación del artículo innumerado 15 de la Ley Reformatoria al Título V del Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, asi como de la Resolución Ni. 01-CNNA-2013, la determinación del ingreso para la aplicación del porcentaje correspondiente se realizará únicamente con la deducción previa del aporte del trabajador a la seguridad social”.- SEXTO: DE LAS CONSTANCIAS PROCESALES: 6.1. Conforme lo señala el Art. 162 del COGER, “Deben probarse todos los hechos alegados por las partes, salvo los que no lo requieran”; y, las pruebas tiene por “finalidad llevar a la o el juzgador al convencimiento de los hechos o circunstancias controvertidas...”, en armonia con lo prescrito en los Arts. 152, 158 y 164 ibidem. 6.2. En tal sentido los sujetos procesales en primera instancia han incorporado medios probatorios dentro de la audiencia única: 6.3.- En relación a la parte actora: 1.- Certificado de nacimiento del niño alimentario PALACIOS CHIRIBOGA SANTIAGO ISMAEL, nacido el 08 de marzo del 2016 de tres años y ocho meses de edad; hijo de Palacios Cisneros Santiago y

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de Chiriboga Ramon María de Lourdes., con dicho documento público, ha justificado la parte accionante: i. Para quien solicita se fíje una pensión alimenticia: ii. La existencia del alimentario; iii. La edad del alimentario; iv. Así como su calidad de padre del alimentario, documento publico que constituye prueba legalmente actuada, presentada oportunamente por la parte accionante, mismo que no fue controvertido ni objetado, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. 2.- Certificado de nacimiento de PALACIOS CHIRIBOGA MATIAS, nacido el 30 de octubre del 2007, hijo de Santiago Palacios Cisneros y de Ana Cristina Chiriboga Arteta; documento público que demuestra, que el accionante tiene un hijo adicional al alimentario de esta causa (dos hijos en total). 3.- Certificado de nacimiento del alimentante y accionante de la causa en análisis señor SANTIAGO PALACIOS CISNEROS, hijo de Palacios Jorge R. y de Cisneros Maria T.; se demuestra que es hijo de la señora Cisneros María T. 4.- Declaración del impuesto a la renta del año 2018 del alimentante y accionante; en la cual el SR1 informa que el señor Palacios Cisneros Santiago, durante el período fiscal del año 2018 registro lo que sigue: Subtotal de base gravada: 109.799,83 USD, total de costos y gastos: 152.649,52 USD y una utilidad del ejercicio fiscal del 2018 de: 109.799.83 USD. 5.- Certificado emitido por BMI Ejecutivo Comercial de Seguros Corporativos; quien informa que el señor Santiago Palacios Cisneros cancela mensualmente una cuota de 82.62 USD a favor del niño SANTIAGO ISMAEL PALACIOS CHIRIBOGA, quien está afiliado en calidad de dependiente del Contrato de Medicina Prepagada No. 304 con un plan tradicional de 25.000 USD con cobertura de 25.000 USD por incapacidad así como también se encuentra como dependiente en el plan GMM 500.000 con cobertura de 500.000 USD por incapacidad. 6.- Aceptación de donación, declaración juramentada de patrimonio y beneficio para donación; en el cuál el señor Santiago Palacios Cisneros dona la cantidad de CINCUENTA MIL USD imputable a la legítima rigurosa a favor de su hijo SANTIAGO ISMAEL PALACIOS CHIRIBOGA, suscrita en la Notaría décima primera del cantón Quito, el 24 de agosto del 2017. 1- Escritura de compra venta otorgada por María Fernanda Ponce Izurieta, Usufructuaria, Salvador Maya Ponce Nudo propietario; a favor de: María de Lourdes Chiriboga Ramon (Nuda Propiedad 100% y Usufructo 70%), Santiago Ismael Palacios Chiriboga (Usufructo 30%). 8.- Certificación de sustituto directo Nro. MDT-SUS-2019-4- 1676 el Ministerio de trabajo informa que el señor Santiago Palacios Cisneros con C.C. 1801339522 tiene bajo su responsabilidad y/o cuidado a Cisneros Fernandez María Teresa Mercedes. 9.- Certificado de discapacidad MSP-359360 emitido por el Ministerio de Salud Pública, a través del cual se informa a la Juez que la señora Cisneros Fernández María Teresa Mercedes tiene una Discapacidad tipo Psicosocial, Porcentaje 76% y Nivel Muy Grave; con un Diagnóstico de Demencia en la Enfermedad de Alzheimer de Comienzo Tardío y un periodo de adquisición de 2013/07/31. 10.- Came de persona con discapacidad Cisneros Fernández María Teresa Mercedes, porcentaje de discapacidad 76% grado de discapacidad Muy Grave. 11- Certificado emitido por TEL signado por la Directora María del Pilar Sánchez, quien informa que es el accionante señor Santiago Palacios Cisneros cancela un valor de 441,68 USD mensuales en dicho Centro de Desarrollo Infantil. 12.- Como prueba documental referencial se admitió también la materialización de página web, en la cual se aprecia el valor de arriendo de un inmueble en el Conjunto Ilaloma, lugar de la donación de

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USD 50.000 que el accionante entregó al niño Santiago Ismael Palacios Chiriboga. Al amparo de lo que establece al art. 166 del COGEP; en el que se detennina la condición que las partes procesales deben tener en cuenta para la introducción de prueba nueva; en el caso que nos ocupa; la paite accionante no logro acreditar que los hechos solicitados como prueba nueva no fueron de su conocimiento o que habiéndolo conocido no se pudo disponer de la misma; por lo que esta Juez negó la prueba nueva solicitada por la parte accionante. (Auto interlocutorio de admisibilidad probatoria de la paite accionante apelado por la misma- efecto diferido de conformidad ait. 296 COGEP). Con la prueba de la paite demandada se ha logrado probar lo que sigue: 1.- Dirección de catastros, cédula catastral informativa propiedad horizontal N° 424279 folio N° 119, 120 catastral 424283, 121 catastral 424277, 122 catastral 424281, 123 catastral 424288. Avalúo total del inmueble (Documento Informativo 424279): 365.430,30 USD. Avalúo total del bien inmueble: 1.354.785.82 USD (Documento informativo 424283) Avalúo total del bien inmueble: 125.420.02 (Documento informativo 424277); Avaluó total de bien inmueble: 1.767,31 USD (Documento Informativo 424281); y. Avalúo Total del bien inmueble: 8.602.65 USD (Documento Infonnativo 424288). 2.- Copia certificada de la sentencia y aclaratoria de la sentencia de divorcio del alimentante emitida por el Ing. Bruno Alejandro Ramírez Calderón coordinador judicial de la familia, niñez y adolescencia de la parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, Jueza Ponente Dra. Katia Susana Burbano Iñiga; del cual se desprende la sentencia motivada de divorcio celebrado entre los señores Santiago Palacios Cisneros y la señora Ana Cristina Chiriboga Arteta; y la fijación de alimentos de su hijo Matías Palacios Chiriboga. 3.- Escritura de compra venta otorgada por Maria Fernanda Ponce Izurieta, Usufructuaria, Salvador Maya Ponce Nudo propietario; a favor de: María de Lourdes Chiriboga Ramon (Nuda Propiedad 100% y Usufructo 70%), Santiago Ismael Palacios Chiriboga (Usufructo 30%). 4.- Movimiento migratorio del accionante desde el día de la presentación de la demanda de alimentos voluntarios esto es 08 de mayo del 2019 en adelante; donde el accionante ha viajado a Orlando, Miami y a Lauderdale EEUU. 5.- Estados de cuenta de Diners. Banco del Pichincha, Visa Titanium respectivamente posteriores al 8 de mayo del 2019, fecha en que se presenta la demanda de alimentos voluntarios. De los cuales se puede determinar lo que sigue: DINERS CLUB: MAYO 2019: Saldo Anterior: 3.733.41 USD, Pagos/Créditos: 3.750,00 USD. Consumo: 3.382,71 USD; Total a Pagar: 3366.12 USD.JUNIO 2019: SALDO ANTERIOR: 3.366.12 USD, PAGOS/CREDITOS: 3.400 USD. CONSUMO: 4.139,79 USD. JULIO 2019: SALDO ANTERIOR 4105.91 USD, PAGOS/CREDITOS: 4.110.00 USD. CONSUMO: 3.619.41 USD. TOTAL A PAGAR: 3615,32 USD. AGOSTO 2019: SALDO ANTERIOR 3.615.32 USD, PAGOS/CREDITOS: 3.700, CONSUMO: 3.141.29 USD. TOTAL A PAGAR: 3.056.61 USD. SEPTIEMBRE 2019: SALDO ANTERIOR: 3.056.61 USD. PAGOS CREDITOS: 3.100 USD. CONSUMO: 5.242.86 USD. TOTAL A PAGAR: 5.199.47 USD. OCTUBRE 2019: SALDO ANTERIOR: 5.199.47 USD. PAGOS/CREDITOS: 5.200 USD. CONSUMO: 5.740.95 USD. TOTAL A PAGAR: 5.740.42. TITANIUM/VISA: MAYO 2019: SALDO ANTERIOR: 9.918.70. PAGOS/CREDITOS: 1000 USD. CONSUMO: 275.72 USD Y DEBITOS: 121.05 USD. TOTAL A PAGAR: 9.315.47 USD. JUNIO 2019: SALDO ANTERIOR: 9.315.47 USD. PAGOS/CREDITOS: 900.00 USD. CONSUMO: 354.41 USD.

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DEBITOS: 119.44 USD. TOTAL A PAGAR: 8.889.32 USD. JULIO 2019: SALDO ANTERIOR: 8.889.32 USD. PAGOS/CREDITOS: 800 USD. CONSUMO: 346.70 USD. DEBITOS: 109.02 USD. TOTAL A PAGAR: 8.545.04 USD.AGOSTO 2019: SALDO ANTERIOR: 8.545.04 USD. PAGOS/CREDITOS: 1.500 USD. CONSUMO: 2.474,74 USD. DEBITOS: 100.96. TOTAL A PAGAR: 9.620.74. SEPTIEMBRE 2019: SALDO ANTERIOR: 9.620.74 USD. PAGOS/CREDITOS: 800 USD. CONSUMO: 353.15 USD. DEBITOS: 105.69 USD. TOTAL A PAGAR 9.279.58 USD. OCTUBRE 2019. SALDO ANTERIOR: 9279.58 USD. PAGOS/CREDITOS: 1000 USD. CONSUMO: 396.46 USD. DEBITOS: 112.80 USD. TOTAL A PAGAR: 8.788.84 USD. 5.- Oficio del Director de Asuntos Deportivos del CLUB RANCHO SAN FRANCISCO y escrito de Gerencia General CLUB RANCHO SAN FRANCISCO María Leonor Dávalos Cruz quien informa a la Unidad de la FMNYA de Pichincha que el accionante es socio activo, con un valor de membresía nominal de: 33.618 USD. Valor de cuotas de mantenimiento: 370.04 USD. 6.- Impuesto de salida de divisas correspondiente al ano fiscal 2019, período fiscal en curso, por el valor de 175.17 USD. 7.- Certificaciones del Registro de la Propiedad del Distrito Metropolitano de Quito ingresados el 7 de Noviembre del 2019 a las 13h42 donde constan que el alimentante es propietario de los siguientes bienes inmuebles: una casa del conjunto Añore en Tumbaco, departamento dos ubicado en la floresta de la ciudad de Quito: y, un terreno ubicado en la urbanización del Rancho San Francisco. 8.- Municipalidad de Ambato comprador del título 8237-2000 comprador Palacios Cisneros Santiago vendedor Criollo Moreta Clemente partida 8237 certificado de la municipalidad de Ambato.9.- Movimientos bancarios del Banco del Pichincha y estados de cuenta posteriores al 8 de mayo del 2019; con registros de movimientos de tres y cuatro cifras mínimas. 10.- Detalle emitido por la Superintendencia de Compañías en donde se informa a la autoridad con el número de expediente 53325, la facturación del Dr. Santiago Palacios Cisneros: FECHA FACTURA VALOR IVA RET. PAGADO 28/05/2019 946 10.594.97 1.271.40 1.059.50 10.806.87 28/06/2019 948 9.693.03I. 163.16 969.30 9.886.89 30/07/2019 949 11.287.36 1.354.48 1.128.74 11.513.11 26/08/2019 952 11.253.90 1.350.47 1.125.39 11.478.98 18/09/2019 954 10.885.77 1.306.29 1.088.58II. 103.49 29/10/2019 957 9.900 1.188 990 10.098.00.- SÉPTIMO: ARGUMENTACIÓN JURÍDICA Y MOTIVACIÓN.- 7.1.- Corresponde al Tribunal dilucidar la inconformidad de la parte actora, que se contrae al monto de la pensión alimenticia fijada por la Jueza de Instancia, del modo que constan en su escrito respectivo.- 7.2.- Con la vigencia del actual Código Orgánico General de Procesos, se instaura en nuestro pais, un nuevo sistema procesal el cual se sustenta bajo principios de inmediación, oralidad, celeridad, buena fe, lealtad y economía procesal.- 7.3. En el caso en estudio, tenemos: a) Con la partida de nacimiento agregada al proceso se prueba la existencia de la relación parento-filial de SANTIAGO ISMAEL PALACIOS CHIRIBOGA con el padre, así como la obligación del progenitor de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de la alimentario, y su deber de asistir, alimentar, educar y cuidar, propiciándole un ambiente favorable para su desarrollo emocional y afectivo. El obligado ha justificado la existencia de una carga familiar adicional que responde a los nombres de MATIAS PALACIOS CHIRIBOGA de 11 años de edad, la cual bajo el principio constitucional de igualdad formal

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de todos los alimentarios se la toma en cuenta por paite del Tribunal.- 7.4.- Respecto a la prueba de los ingresos del alimentante, el artículo 169 del Código Orgánico General de Procesos REFORMADO , ordena en lo pertinente: “es obligación de la parte actora probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado la paite demandada en su contestación. //La parte demandada no está obligada a producir pruebas si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa; pero sí deberá hacerlo si su contestación contiene afirmaciones explícitas o implícitas sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada. //En materia de familia, la prueba de los ingresos de la o del obligado por alimentos recaerá en la o el demandado, conforme con lo dispuesto en la ley sobre el cálculo de la pensión alimenticia mínima...”; no obstante la disposición legal referida se ha incorporado tanto por el actor como demandada medios de prueba que han sido debidamente incorporados en primera instancia y. otros no. confonne lo analizado en lineas precedentes.- 7.5.- Tribunal en su análisis, encuentra que la Jueza A quo comete una serie de equivocaciones al momento de fijar la pensión alimenticia en cuanto al valor de ingresos del obligado, y la fórmula de cálculo, omisiones que son perfectamente subsanables en el nivel supenor y así evitar nulidades, conforme se ha pronunciado ya la Corte Constitucional, por lo que el Tribunal conmina a dicha juzgadora ser más acuciosa al momento de resolver y, principalmente al realizar sus anuncios orales en contraste con las decisiones escritas.- 7.6.- Ahora bien el Tribunal actuando con absoluta imparcialidad y justicia, considera que el obligado dada su actividad a la que se dedica; poseer titulo profesional en la rama del derecho; poseer bienes muebles e inmuebles; ser titular de tres tarjetas de crédito; tener su domicilio en un barrio residencial en Tumbaco; ser socio de un CLUB PRIVADO que maneja un nivel socio económico elitista; conforme así a dado a conocer a este tribunal, se establece que una persona con ese nivel de vida y dicha actividad, no podria tener ingresos inferiores a 24 salarios básicos unificado en general de 2019 esto es USD. 9.456 monto al que se le aplica el porcentaje del 45.12% del Nivel 6 de la Tabla de Pensiones Alimenticias Minimas 2019, que nos da la suma de USD S. 4.266.55 DIVIDIDO PARA DOS ALIMENTARIOS RESULTA LA CANTIDAD DE USD. 2.133.27 Por lo que el Tribual no está de acuerdo en la pensión fijada en primera instancia y, por tanto la modifica.- 7.7.- El derecho de alimentos tiene rango Constitucional ( Art. 44 ) y, por tanto es obligación de los jueces asegurar el ejercicio pleno de los derechos, dejando en claro que los mismos prevalecerán sobre los de sus progenitores, normativa Constitucional que está recogida en los Arts. 11 y 14 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.- OCTAVO: CONSIDERACIÓN FINAL DEL TRIBUNAL.- El Tribunal precisa que las resoluciones que se emiten en este tipo de acciones legales no causan ejecutoria; por lo tanto las partes bien pueden iniciar los incidentes de los que se crean asistidos para aumentar o rebajar la pensión alimenticia, cuando estimen han variado las circunstancias que sirven de base para fijar esta pensión alimenticia. En consecuencia, no se causa gravamen irreparable con las mismas, por ese carácter modificatorio.- NOVENO: DECISIÓN.- Por la motivación expuesta, y con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos. 44, 83 numeral 16 de la Constitución de la República del Ecuador; Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y, este Tribunal de la Sala Especializada de Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores

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de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha RESUELVE: 1) ACEPTAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por SANTIAGO PALACIOS CISNEROS y, se reforma la resolución venida en grado, fijando la NUEVA pensión alimenticia que debe suministrar el obligado en favor de su hijo en la suma de USD. 2.133.27 mensuales más los beneficios de ley, pagaderos directamente en la cuenta Supa creada para el efecto.- 2) Ejecutoriada esta resolución, devuélvase el expediente a la Unidad Judicial correspondiente, para los fines de ley. NOTIFÍQUESE.-

LOPEZ GUZMAN LUIS LEN

JUEZ(PONENTE)

6 EZAS AYO XAVIER

JUEZ

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JUEZ

Firmado por □lUSXCTMKXAVIER QSffiEXElABBANS

DOCUMENTO FIRMADO ESQUITO ELECTRÓNICAMENTE

FUNCION JUDICIAL da7wi°n eugenio Firmado por GUSTAVO XAVIER OSE JO CABEZAS

DOCUMENTO FIRMADO L-QUITO ELECTRÓNICAMENTE

FUNCIÓN JUDICIAL FUNCIÓN JUDICIAL---------------- AGUILAR GORDON

DOCUMENTO FIRMADO COQUITO ELECTRONICAMENTE g¿01197298

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—-----------— 130354242-DFEEn Quito, martes veinte y cinco de agosto del dos mil veinte, a partir de las doce horas y cincuenta y cuatro minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: CHIRIBOGA RAMON MARIA DE LOURDES en el casillero No.2633. en el casillero electrónico No. 1706624176 correo electrónico [email protected]. del Dr./Ab. MARÍA BELÉN PASQUEL COBO; PALACIOS CISNEROS SANTIAGO en el correo electrónico [email protected], [email protected]. PALACIOS CISNEROS SANTIAGO en el casillero No.27, en el casillero electrónico No. 1707731707 correo electrónico [email protected], del Dr./Ab. SONIA MERLYN SACOTO; PALACIOS CISNEROS SANTIAGO en el casillero No. 1175, en el casillero electrónico No. 1716047616 correo electrónico [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. XAVIER MATEO ZAVALA PADILLA; Certifico:

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IMILLA ZEA LUPE

SECRETARIA RELATORA