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LEY 7676 TRIBUNALES DE FAMILIA EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: 7676 TITULO I ORGANIZACION Y COMPETENCIA CAPITULO I Organización Artículo 1.- Créanse los Tribunales de Familia, los que forman parte del Poder Judicial de la Provincia. Su organización, competencia y procedimiento se regirán por las normas que la presente ley establece. Artículo 2.- Además del Tribunal Superior de Justicia, integran la Magistratura de Familia las Cámaras de Familia y los Juzgados de Familia. Artículo 3.- Son funcionarios de la administración de justicia, en materia de familia, los Fiscales de Familia y los Asesores de Familia. Artículo 4.- Las Cámaras de Familia estarán integradas por tres miembros, uno de los cuales actuará como Presidente y será elegido anualmente por sorteo. Artículo 5.- Los Juzgados de Familia serán unipersonales. Artículo 6.- Los Vocales de Cámara, Jueces, Fiscales, Asesores y Secretarios de los Tribunales de Familia, deberán reunir los requisitos exigidos por la Constitución Provincial y la Ley Orgánica del Poder Judicial y, además, poseer especial versación en Derecho de Familia. *Artículo 7.- En cada Circunscripción Judicial actuarán como auxiliares de la Magistratura de Familia y de los Funcionarios previstos en el art. 3º, además de los que existen en la Justicia Ordinaria, un Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario, que contará con médicos, psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales y demás profesionales y técnicos que resulten necesarios. Cuando no se contare con especialistas en la materia, o no fueren suficientes, podrá solicitarse la colaboración de organismos públicos o privados, debidamente reconocidos y capacitados para el seguimiento y eventual tratamiento de la problemática familiar.Cuando alguna de las partes lo requiera, podrá integrarse con ministros de las religiones reconocidas por la Nación Argentina.

17 Ley 7676 Tribunales de Familia

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LEY 7676

TRIBUNALES DE FAMILIA

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY: 7676

TITULO I

ORGANIZACION Y COMPETENCIA

CAPITULO I

Organización

Artículo 1.- Créanse los Tribunales de Familia, los que forman parte del Poder

Judicial de la Provincia. Su organización, competencia y procedimiento se

regirán por las normas que la presente ley establece.

Artículo 2.- Además del Tribunal Superior de Justicia, integran la Magistratura

de Familia las Cámaras de Familia y los Juzgados de Familia.

Artículo 3.- Son funcionarios de la administración de justicia, en materia de

familia, los Fiscales de Familia y los Asesores de Familia.

Artículo 4.- Las Cámaras de Familia estarán integradas por tres miembros, uno

de los cuales actuará como Presidente y será elegido anualmente por sorteo.

Artículo 5.- Los Juzgados de Familia serán unipersonales.

Artículo 6.- Los Vocales de Cámara, Jueces, Fiscales, Asesores y Secretarios

de los Tribunales de Familia, deberán reunir los requisitos exigidos por la

Constitución Provincial y la Ley Orgánica del Poder Judicial y, además, poseer

especial versación en Derecho de Familia.

*Artículo 7.- En cada Circunscripción Judicial actuarán como auxiliares de la

Magistratura de Familia y de los Funcionarios previstos en el art. 3º, además de

los que existen en la Justicia Ordinaria, un Cuerpo Auxiliar Técnico

Multidisciplinario, que contará con médicos, psiquiatras, psicólogos,

trabajadores sociales y demás profesionales y técnicos que resulten necesarios.

Cuando no se contare con especialistas en la materia, o no fueren suficientes,

podrá solicitarse la colaboración de organismos públicos o privados,

debidamente reconocidos y capacitados para el seguimiento y eventual

tratamiento de la problemática familiar.Cuando alguna de las partes lo requiera,

podrá integrarse con ministros de las religiones reconocidas por la Nación

Argentina.

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Artículo 8.- Para ser miembro del Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario se

requiere poseer título habilitante en la disciplina de que se trate; tener no

menos de treinta años de edad; haber ejercido la profesión ininterrumpidamente

durante los últimos cinco años anteriores al de su designación, como mínimo, y

poseer versación especial en los problemas de familia.

Artículo 9.- El Tribunal Superior de Justicia establecerá la dotación y

distribución del personal auxiliar de los organismos que se crean por esta ley.

CAPITULO II

Integración

Artículo 10.- En caso de impedimento o recusación de los miembros del

Tribunal Superior de Justicia, serán suplidos por miembros de las Cámaras de

Familia; por miembros de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial en

orden de turno o por los Jueces de Familia.

Artículo 11.- Los miembros de las Cámaras de Familia serán reemplazados en

el siguiente orden:

1) Por Vocales de otra Cámara de la misma competencia, si existieran en la

Circunscripción.

2) Por Jueces de Familia de la misma Circunscripción.

3) Por Vocales de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la

misma Circunscripción.

4) Por Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la misma

Circunscripción.

Artículo 12.- Los Jueces de Familia serán reemplazados en el siguiente orden:

1) Por Jueces de la misma competencia, si existieran en la Circunscripción.

2) Por Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la misma

Circunscripción.

3) Por Jueces de Menores de la misma Circunscripción.

*Artículo 13.- El Fiscal General será suplido, en caso de impedimento o

vacancia de su puesto, por los Fiscales de Familia en orden de turno; por

Fiscales de Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; por los Fiscales de

Cámara del Crimen en orden de turno, o por los Agentes Fiscales.

*Artículo 14.- Los Fiscales de Familia serán suplidos en caso de ausencia o

impedimento por los funcionarios de la misma jerarquía que cumplan igual

función, si existieran en la Circunscripción; en defecto de éstos, por Fiscales de

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial por fiscales de Cámara del

Crimen, en orden de turno, o por Agentes Fiscales, en el mismo orden.

Artículo 15.- Los Asesores de Familia, en caso de ausencia o impedimento, se

sustituirán entre sí; en defecto de éstos, por los Asesores Letrados en orden de

turno.

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CAPITULO III

Competencia

SECCION I

Competencia Material

*Artículo 16.- Los Tribunales de Familia conocerán de las siguientes causas:

1) Oposición a la celebración del matrimonio.

2) Venia supletoria matrimonial y otras autorizaciones.

3) Separación personal, divorcio y liquidación de la sociedad conyugal.

4) Disolución y liquidación de la sociedad conyugal sin divorcio (Artículos 1290

y 1294 del Código Civil.)

5) Nulidad del matrimonio y liquidación del patrimonio adquirido durante la

unión.

6) Alimentos.

7) Filiación.

8) Guarda de menores no sometidos al Patronato.

9) Régimen de visitas.

10) Patria potestad.

11) Adopción de personas.

12) Tutela

13) Autorización para disponer o gravar bienes de menores, y en los supuestos

del Artículo 1277 del Código Civil.

14) En conflictos personales en las uniones de hecho estables, sumariamente

acreditadas, aunque no haya habido descendencia, cuando hubiere violencia y

no fuere competencia de otros fueros.

15) Toda otra cuestión personal derivada de la relación de familia.

SECCION II

Competencia Territorial

Artículo 17.- El Tribunal Superior de Justicia, en materia de familia, tendrá

competencia en todo el territorio de la Provincia.

Artículo 18.- La competencia de las Cámaras y Jueces de Familia comprenderá

el territorio de la Circunscripción Judicial a que pertenezcan. Para su

determinación se seguirán las reglas establecidas en las leyes sustantivas y, en

su defecto, por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de

la Provincia.

SECCION III

Competencia Funcional

Artículo 19.- El Tribunal Superior de Justicia conocerá:

1) De los recursos que se interpongan contra las sentencias definitivas dictadas

por las Cámaras de Familia.

2) De las quejas por denegación de recursos.

3) De las quejas por retardada justicia.

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*Artículo 20.- Las Cámaras de Familia conocerán:

1) En única instancia, en Juicio Oral, continuo y reservado, de las causas

previstas en el art. 16, con excepción de los Incs. 2), 8), 9), 12), 13) y 14).

2) De la ejecución de sus propias decisiones interlocutorias y de las del

superior, salvo lo previsto en el Inciso 7 del Art. 21.

3) De la recusación o excusación de sus miembros y de los Jueces de Familia,

con exclusión del recusado o excusado.

4) De los recursos deducidos contra las resoluciones dictadas por los Jueces de

Familia; y de las quejas por denegación de recursos.

5) De las quejas por retardo de justicia contra los Jueces Inferiores.

*Artículo 21.- Los Jueces de Familia entenderán:

1) En la homologación de los acuerdos celebrados ante el Asesor de Familia y

en su ejecución.

2) En las actuaciones que se practiquen para preparar la demanda, en ésta, en

su contestación y en la reconvención, salvo lo dispuesto en el Artículo 84.

3) En las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

4) En la fijación provisoria de alimentos; litis expensas; régimen de visitas,

exclusión del cónyuge del hogar conyugal y guarda de menores no sujetos a

Patronato, y en los casos previstos en el art. 16, Incs. 14) y 15). En estos

últimos casos también podrán ordenarse medidas de protección temporales,

cuando la urgencia y circunstancias del caso las justifiquen procurando dar

solución inmediata al conflicto.

Estas medidas podrán ser ejecutadas por la Policía Judicial sí así se resuelve.

Podrá consistir en el desalojo temporario del agresor o el alejamiento de la

víctima de la residencia común, sin perjuicio de los derechos sustantivos que

puedan reclamarse.

5) En la conciliación.

6) En la instrucción de la prueba prevista en el Artículo 72.

7) En la ejecución de sus propias decisiones y la ejecución de las sentencias

dictadas por las Cámaras de Familia y el Tribunal Superior de Justicia.

8) En juicio verbal y actuado, en las causas previstas en los Incs. 2), 8), 9), 12),

13) y 14) del art.16.

9) En juicio verbal y actuado en la situación de los menores de edad cuando sus

padres, tutores, guardadores o establecimientos de educación lo soliciten.

10) En procedimientos ejecutivos tendientes a hacer efectiva la obligación

alimentaria adecuadamente documentada.

SECCION IV

Principios Generales

Artículo 22.- El Tribunal competente para lo principal lo es también para

conocer de sus incidentes, trámites auxiliares, preparatorios, cautelares y sus

cancelaciones, tercerías, juicios accesorios y conexos, la ejecución de sus

propias decisiones y del juicio rescisorio.

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Artículo 23.- La incompetencia por razón de la materia podrá ser declarada por

el Tribunal, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio.

Artículo 24.- La competencia de los Tribunales de Familia es indelegable. En

caso necesario podrá encomendarse a Jueces de otra competencia y

circunscripción la realización de diligencias determinadas

CAPITULO IV

Funciones del Fiscal, del Asesor de Familia y del Cuerpo Auxiliar Técnico

Multidisciplinario

SECCION I

Fiscal de Familia

Artículo 25.- El Fiscal de Familia interviene en todas las cuestiones que se

tramiten ante los Tribunales creados por esta ley en las que, de acuerdo a las

disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judidicial, hubiese de intervenir el

Ministerio Público, del cual forma parte.

SECCION II

Asesor de Familia

*Artículo 26.- Son funciones del Asesor de Familia:

1) Intervenir necesariamente a petición de las personas mencionadas en el

art.42 y en una etapa prejurisdiccional, en las cuestiones a que se refiere el

art.16, procurando su avenimiento, salvo los casos de los incs. 1), 2), 5), 9),

11), y 13 primera parte, 14) y 15) del art.16 y art.21, inc.4), en los que ésta

será optativa.

2) Patrocinar, en asuntos de familia, a aquellas personas que carezcan de

recursos económicos suficientes para obtener asistencia letrada privada, a cuyo

efecto el Asesor hará realizar una investigación sumaria para establecer que el

requirente se encuentra en la condición que pretende.

3) Ejercer la representación promiscua de los menores en las causas que se

tramiten ante los Tribunales de Familia.

En los casos de los Incisos 2 y 3, cuando hubiera intervenido en la etapa

conciliatoria previa, será sustituido en la forma prevista en el Artículo 15.

4) Representar al ausente y al rebelde citado por edictos.

Artículo 27.- Si por la naturaleza de la causa no es procedente el avenimiento,

el Asesor de Familia se abstendrá de intervenir en la forma prevista en el Inciso

1 del Artículo anterior, o, en su caso, dará por concluida su actuación.

SECCION III

Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario

Artículo 28.- El Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario tiene como función

producir los informes y realizar las actividades que le encomienden los

miembros de la Magistratura de Familia y los Asesores de Familia.

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TITULO II

PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 29.- Las actuaciones deberán cumplirse en días y horas hábiles, bajo

pena de nulidad. En caso necesario podrán habilitarse los días y horas que

fueren menester.

Artículo 30.- Los plazos procesales son improrrogables.

*Artículo 31.- Toda providencia judicial quedará notificada por Ministerio de la

Ley, los días martes y viernes, o el día siguiente hábil si alguno de éstos no lo

hubiera sido, con excepción de los casos, que la ley o el tribunal establezca que

deba notificarse a domicilio.

Artículo 32.- Las providencias dictadas en las audiencias quedarán notificadas

en el mismo acto.

Artículo 33.- Deberán notificarse a domicilio:

1) Las providencias o resoluciones que fijen audiencias;

2) La citación de comparendo;

3) La providencia que declare la rebeldía de uno de los litigantes;

4) Las providencias que dispongan traslados o vistas, salvo aquellas que fuesen

dictadas durante el transcurso de una audiencia;

5) El decreto de apertura a prueba o su denegatoria;

6) El decreto que ordene la recepción de la prueba ofrecida o su denegatoria;

7) El proveído que disponga la elevación de la causa a juicio;

8) Los autos interlocutorios y las providencias que concedan o denieguen

recursos.

Artículo 34.- El impulso procesal será de oficio, salvo los casos en que esta

ley dispone que es necesaria la petición de parte.

Artículo 35.- El domicilio, una vez constituido, se reputa subsistente para todos

los efectos legales, mientras el interesado no designe otro o el expediente no

haya sido archivado. La comparecencia posterior de apoderado deja sin efecto

el domicilio constituido por la parte a quien éste represente. El cambio de

domicilio no producirá efectos mientras no sea notificado a todas las partes.

Artículo 36.- Con todo escrito o documento que se presente deberán

acompañarse tantas copias firmadas como Personas intervengan o deban

intervenir en el trámite. De los documentos deberá acompañarse, además, una

copia que será glosada al expediente.

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Artículo 37.- Si las copias a que se refiere el artículo anterior no se

acompañaran, se emplazará al presentante para que en el término de dos días

subsane la omisión, bajo apercibimiento de devolver el escrito y documentos,

sin más trámite ni recurso, y con pérdida del derecho que se intentó ejercer. El

proveído será notificado a domicilio.

Artículo 38.- No será obligatorio acompañar copia de documentos cuya

reproducción fuera dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón

atendible, siempre que así lo resolviere el Tribunal, a pedido formulado en el

mismo escrito o actuación; sin recurso alguno.

Artículo 39.- Con la primera notificación posterior a su presentación deberán

acompañarse las copias a que se refiere el Artículo 36. Cuando el escrito o

documento sea de carácter reservado por su naturaleza o contenido, las copias

se acompañarán a la cédula respectiva, en sobre cerrado, firmado y sellado por

el actuario. En la cédula se enunciarán las copias que contiene el sobre.

*Artículo 40.- En cualquier estado de la causa el Juez o el Tribunal podrá

convocar, de oficio o a petición de parte, audiencia de conciliación tantas veces

como lo estime conveniente, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública a

los fines de lograr la comparecencia de los involucrados en la causa, cuando

exista violencia. La petición de parte no obliga a fijar tales audiencias, salvo

que exista manifestación expresa de conformidad de todas las partes.

Artículo 41.- Los integrantes de la Magistratura de Familia deberán intervenir

personalmente en las audiencias, bajo pena de nulidad y abonar las costas que

ello origine.

CAPITULO II

Actuación del Asesor de Familia y del Cuerpo Auxiliar Técnico

Multidisciplinario

SECCION I

Asesor de Familia

Artículo 42.- Podrá presentarse ante el Asesor de Familia, requiriendo su

intervención, toda persona que tenga algún problema de familia no sólo de

orden judicial sino también de convivencia y armonía familiar. La presentación

podrá ser individual o colectiva.

Artículo 43.- La presentación será personal, con o sin patrocinio del letrado.

Se labrará un acta que deberá contener:

1) Nombre, apellido y domicilio real del presentante;

2) Nombre, apellido y domicilio real de las personas involucradas en el

problema. En caso de no conocerse el domicilio real, podrá denunciarse el lugar

de trabajo o cualquier otro que permita su citación.

3) Ocupación o profesión de los involucrados en el problema.

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4) Relato de la cuestión que lleva al presentante a solicitar la intervención del

Asesor, y todo otro dato que se considere de interés.

Artículo 44.- En caso de no conocerse el domicilio, o lugar de trabajo de los

otros involucrados, el Asesor podrá requerir el auxilio de cualquier autoridad

para posibilitar su localización. Con la misma finalidad podrá solicitar

información de toda persona o de entidades públicas o privadas. El requerido

estará obligado a proporcionar la información solicitada, o manifestar que no la

posee, dentro de los cinco días de recibido el requerimiento.

Artículo 45.- Si la información no fuese proporcionada dentro del plazo

establecido, el Asesor podrá solicitar al Juez de Familia las medidas necesarias

para la consecución de la finalidad propuesta. Si de la conducta observada por

el requerido pudiese surgir la comisión de un delito, se pasarán los

antecedentes a quien corresponda.

Artículo 46.- Dentro de los cinco días de labrada el acta que establece el

Artículo 43, o de obtenida la información a que se refiere el Artículo 45, el

Asesor convocará a los involucrados a una audiencia de conciliación a realizarse

dentro de los diez días siguientes, o antes en caso de urgencia. Si el

presentante no concurriera o no justificase su inasistencia antes de la hora de

audiencia, se dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones. Si los

demás citados no comparecieren podrán ser compelidos a concurrir, con el

auxilio de la fuerza pública, a una nueva audiencia, fijada simultáneamente con

la primera, con un intervalo no mayor de cinco días.

*Artículo 47.- El Asesor deberá intervenir personalmente en todas las

actuaciones, orientando, aconsejando y, en cuanto fuera posible, procurando

conciliar a los asistentes respecto de las cuestiones planteadas, procediendo de

la manera más conveniente al interés de la familia y al de cada uno de los

miembros.

Si en la audiencia, a la que sólo asistirán los involucrados, no se lograra el

avenimiento, pero a juicio del Asesor existiera la posibilidad de alcanzarlo,

podrá fijar las entrevistas o audiencias que estime necesario citando a los

involucrados, individual o conjuntamente. Podrá también recabar la intervención

del Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario u otros organismos en los

términos del art. 7º.

*Artículo 48.- Toda actuación ante el Asesor será reservada, salvo para los

interesados. No estará sujeta a formalidad alguna y si constara por escrito no

podrá usarse como prueba en juicio ulterior, excepto lo dispuesto en el Artículo

49. Las actuaciones serán gratuitas y estarán exentas de toda carga fiscal y

pago de aportes.

Artículo 49.- Cuando haya conciliación, se hará constar en acta sus términos.

El Asesor elevará de inmediato las actuaciones para su homologación al Juez de

Familia, quien deberá pronunciarse dentro de los diez días de recibidas. La

resolución que deniegue la homologación será apelable por los interesados. El

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acuerdo homologado causará ejecutoria y se expedirá de oficio, testimonio para

el interesado.

*Artículo 50.- No lograda la conciliación en el plazo máximo de cuarenta días

contados desde la fecha de la primera audiencia, se darán por concluidas las

actuaciones y se dispondrá su archivo. En aquellos casos que no sean de

estricto orden judicial el Asesor de Familia, de oficio o a petición de parte podrá

disponer prórrogas por un límite prudencial y requerir cuando lo estime

conveniente la colaboración de la Subsecretaría de Familia en el seguimiento y

eventual tratamiento de la problemática familiar.

Artículo 51.- En el caso previsto en el Artículo 50, o que resultasen

infructuosas las gestiones a que se refieren los Artículos 44 y 45, el Asesor, a

petición del interesado, expedirá un certificado sin el cual no se admitirá la

demanda posterior.

Artículo 52.- El Asesor de Familia, aun cuando hubiera cesado en su cargo,

está obligado a guardar absoluto secreto sobre las cuestiones conocidas en el

ejercicio de las funciones previstas en el inciso 1 del Artículo 26, y no podrá

declarar respecto de ellas. Cualquier testimonio que prestara será

insanablemente nulo y no podrá ser valorado, sin perjuicio de

responsabilidades que pudieran derivarse de la violación a lo dispuesto en este

artículo.

SECCION II

Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario

*Artículo 53.- El Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario actuará por medio

de alguno o algunos de sus miembros, o en pleno, o en conjunto con otros

especialistas en la materia existente en alguno de los Centros u Organizaciones

Gubernamentales o no, reconocidos en la Provincia, a requerimiento de los

integrantes de la Magistratura de Familia o del Asesor de Familia.

*Artículo 54.- En el caso del artículo anterior, si intervienen distintas áreas, el

informe podrá ser Interdisciplinario .Si hay discrepancia en una misma área,

podrá informarse por separado.

Artículo 55.- El informe podrá ser verbal o escrito, según la forma que

determine el Tribunal o Asesor que lo solicite y se expedirá en el plazo que se

fije.

Artículo 56.- Cuando el informe sea expedido a petición del Asesor de Familia

en los casos del inciso 1 del Artículo 26, será secreto y no podrá ser usado

como prueba en juicio posterior.

Artículo 57.- Los miembros del Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario que

hubiesen emitido opinión en el caso previsto en el artículo anterior, deberán

excusarse de intervenir en actuaciones jurisdiccionales posteriores. Están

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obligados a guardar absoluto secreto, aun cuando hubieran cesado en sus

funciones, y no podrán declarar respecto de ellas. Cualquier declaración que

prestasen será insanablemente nula y no podrá ser valorada, sin perjuicio de las

responsabilidades que pudieran derivarse de la violación de lo dispuesto en este

artículo.

CAPITULO III

Juicio

Artículo 58.- La demanda se deducirá ante el Juez de Familia, salvo las

excepciones previstas en esta ley. Cuando corresponda, se acompañará el

certificado a que se refiere el Artículo 51. Sin este requisito la presentación no

será admitida.

El certificado no será necesario para solicitar, con anterioridad a la demanda,

medidas cautelares sobre bienes, las que sólo cesarán, a petición de parte,

transcurridos diez días de finalizada la etapa conciliatoria prejurisdiccional sin

haberse interpuesto demanda. Tampoco será necesario en los casos de los

incisos 8, 11 y 13 primera parte, del Artículo 16, e inciso 4 del Artículo 21.

Artículo 59.- Antes de la audiencia prevista en el Artículo 60 el actor podrá

acumular todas las pretensiones que tuvieran contra el demandado, con tal que

no se excluyan entre sí, que sean de competencia del Tribunal interviniente y

que deban sustanciarse por los mismos trámites.

Artículo 60.- Admitida la demanda, se fijará audiencia dentro de un plazo no

menor de diez días ni mayor de quince, salvo que el demandado se domicilie

fuera de la Circunscripción o deba ser citado por edictos, en cuyo caso el Juez

la fijará dentro de un plazo prudencial.

Artículo 61.- La audiencia prevista en el artículo anterior se notificará al Fiscal

y al Asesor, si correspondiera, y se convocará a las partes para que concurran

personalmente. El actor será citado bajo apercibimiento de que si no

comparece, o no justifica su inasistencia antes de la hora fijada para la

audiencia, será tenido por desistido y se ordenará el archivo de las actuaciones.

El demandado será citado y emplazado bajo apercibimiento de rebeldía y de

tenerse por contestada la demanda.

Artículo 62.- El Juez, en forma oral y privada, procurará el avenimiento de las

partes, siempre que la naturaleza de la causa lo permita. Producida la

conciliación, se hará constar en acta sus términos y su aprobación por el Juez

interviniente, pasando en autoridad de cosa juzgada. Si no se produjera el

avenimiento, se hará constar en acta esta circunstancia sin expresión de lo que

se dijo en la audiencia. Posteriormente los intervinientes no podrán ser

interrogados acerca de lo ocurrido en ella.

Artículo 63.- No lograda la conciliación, el demandado deberá oponer todas las

excepciones de previo y especial pronunciamiento que tuviera y contestar la

demanda y reconvenir, en su caso.

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Artículo 64.- Con la demanda, oposición de excepciones de previo y especial

pronunciamiento, reconvención y sus respectivas contestaciones, deberá

ofrecerse y acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las

partes. Si no la tuvieran a su disposición, la individualizarán indicando su

contenido y el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se

encontrare.

Artículo 65.- No se admitirá prueba documental que no hubiera sido ofrecida y

acompañada o individualizada en la oportunidad prevista en el artículo

precedente, salvo que se tratara de documentos de fecha posterior. Si fueran

de fecha anterior, deberá declararse bajo juramento que no se tenía

conocimiento de ellos. Cuando en el responde de la demanda o de la

reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o

contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso, podrán

agregar, dentro de tres días posteriores a la audiencia, la prueba documental

referente a esos hechos. En los supuestos señalados en este artículo se correrá

vista a la otra parte, quien deberá cumplir con lo previsto en el artículo 66.

Artículo 66.- El demandado en la audiencia y el actor dentro de los tres días

posteriores a ella, deberán pronunciarse respecto de la prueba documental

acompañada por el adversario, bajo apercibimiento de tenerse por reconocidos

los documentos privados emanados del actor o demandado, según corresponda.

Artículo 67.- Si el demandado opusiera excepciones de previo y especial

pronunciamiento, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86

y siguientes.

Artículo 68.- Si el demandado dedujese reconvención, en el acto de la

audiencia se correrá traslado al actor por el término de cinco días.

Artículo 69.- Contestada la demanda, o vencido el término previsto en el

artículo anterior, el juez abrirá la causa a prueba por un término que no

excederá de treinta días. Contra el proveido que así lo disponga no podrá

interponerse recurso alguno.

Artículo 70.- Dentro de los cinco primeros días de abierta la causa a prueba,

las partes podrán alegar hechos nuevos, siempre que éstos pudieran tener

influencia en la decisión del pleito. Del escrito en que se invoquen se dará

traslado sucesivamente por el término de cinco días a los demás litigantes

quienes, al evacuarlo, podrán también alegar otros en contraposición a aquéllos.

Serán de aplicación los artículos 64, 65 y 66.

Artículo 71.- La invocación de hechos nuevos producirá la suspensión del

término de prueba hasta que se cumpla el trámite establecido en el artículo

precedente. La suspensión se producirá automáticamente, sin necesidad de

declaración judicial. La rehabilitación se dispondrá de oficio.

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*Artículo 72.- Dentro de los diez (10) primeros días del período probatorio las

partes deberán ofrecer toda la prueba de que hayan de valerse, la que será

diligenciada ante el Juez con excepción de la testimonial confesional e

inspección judicial que serán recibidas en la audiencia de vista de causa. Las

pericias se realizarán por miembros del Cuerpo Auxiliar Técnico

Multidisciplinario, u otro organismo en los términos del art. 7º.

Artículo 73.- Vencido el término de prueba e incorporada la producida a

petición de parte se elevará la causa a la Cámara de Familia.

*Artículo 74.- Antes de elevar la causa a la Cámara de Familia, si el Juez lo

estima procedente podrá de oficio, recabar la intervención del Cuerpo Auxiliar

Técnico Multidisciplinario u otro organismo en los términos del art. 7º.

Artículo 75.- Elevada la causa al Tribunal de juicio, el actuario hará constar la

fecha de entrada y controlará la documentación que se acompaña, dejando

constancia en autos.

Artículo 76.- Avocado el Tribunal y en su caso hechas las integraciones a

petición de parte se designará audiencia de vista de causa dentro de un plazo no

mayor de quince días debiendo de oficio efectuarse las notificaciones a las

partes testigos, peritos y si correspondiere al Fiscal y al Asesor de Familia.

Cuando por la naturaleza de las cuestiones sometidas a juicio pueda proceder la

conciliación se deberá notificar personalmente a las partes también en los

domicilios reales denunciados en autos.

El presidente de la Cámara dirigirá el trámite y contra sus proveídos sólo

procederá reposición que será resuelta por el Tribunal en pleno.

*Artículo 77.- Si el Tribunal lo estima necesario, dispondrá la concurrencia a la

audiencia de los miembros del Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario u

otros que hubieren rendido informes en los términos del art. 7º.

*Artículo 78.- El día y hora fijados para la vista de causa, con una tolerancia

que no podrá exceder de media hora, se realizará la audiencia con las partes

que asistieran, el representante de los ausentes y, si correspondiere, el Fiscal y

el Asesor de Familia, de acuerdo con las siguientes reglas, bajo pena de

nulidad:

1) El Presidente controlará la presencia de testigos, peritos y demás citados,

los que no podrán comunicarse entre si ni ser informados de lo que ocurra en la

sala de audiencia. Aún después de su declaración podrá ordenarse por

Presidencia que permanezcan en la antesala.

2) El debate será oral, continuo y reservado.

3) El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, recibirá los

juramentos, moderará la discusión e impedirá derivaciones que no conduzcan al

esclarecimiento de la verdad.

4) Declarado abierto el acto, la Presidencia ordenará que por secretaría se dé

lectura a la demanda, contestación, reconvención y réplica, si las hubiere. Las

actuaciones de prueba recepcionadas antes de la audiencia también deberán ser

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incorporadas al debate para su lectura, la que podrá omitirse por acuerdo de

partes.

5) Acto seguido se recepcionará la prueba confesional, la testimonial, las

aclaraciones periciales y se efectuarán las inspecciones judiciales.

Seguidamente se recibirán los informes de los especialistas citados a que hace

referencia el art. 77.

El Tribunal podrá interrogar libremente a las partes, testigos, peritos y demás

declarantes. Las partes, el Fiscal y el Asesor de Familia, con autorización del

Tribunal, podrán interrogar a la contraparte, cuando ésta absuelva posiciones, a

los testigos, a los peritos y a los demás declarantes.

6) Receptada la prueba, la Presidencia concederá la palabra a los letrados o

representantes de las partes, por su orden y por una sola vez, para que aleguen

sobre la causa. Posteriormente, emitirán su opinión el Fiscal y el Asesor de

Familia, si tuvieran intervención en el juicio. Los intervinientes podrán replicar

por una sola vez , limitándose a la refutación de los argumentos adversarios que

antes no hubieren sido discutidos.

7) El plazo para alegar no podrá exceder los sesenta minutos para cada

interesado, pero el Tribunal podrá ampliarlo prudencialmente; las réplicas no

podrán exceder de diez minutos.

Artículo 79.- Si por razones de tiempo no pudiera terminar el debate en el día

señalado, el acto continuará en días sucesivos hasta su conclusión.

*Artículo 80.- El Secretario levantará acta del debate, la que contendrá: lugar y

fecha; nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes.

Apoderados o Letrados, Fiscal y Asesor de Familia si hubieran tenido

intervención y de las demás personas que participaron de la audiencia.

Se hará una relación suscinta de lo ocurrido y de las manifestaciones que las

partes o los representantes del Ministerio Público y Asesor hicieran incorporar.

El acta será firmada por los miembros de Tribunal, las partes y sus letrados o

apoderados, los representantes del Ministerio Público y Asesor que participaron

del debate, y el Secretario a la conclusión de la audiencia, y en ella deberá

constar la fecha fijada para la audiencia en la que se dictará sentencia, la que

deberá realizarse dentro de los diez días posteriores a la clausura del debate,

bajo pena de nulidad y aplicación de lo dispuesto en el art. 41.

Artículo 81.- La sentencia será dictada en audiencia reservada, con asistencia

de todos los Vocales y en presencia del Secretario. El pronunciamiento se

ajustará a un cuestionario fijado al efecto por el Tribunal. El voto sobre cada

una de las cuestiones será fundado y se emitirá en el orden que determine el

sorteo. Es facultativo de los vocales adherirse al voto de cada uno de ellos,

pero si al tratar cada cuestión hubiera disidencia, no se cumplirá la obligación

de fundar con la simple adhesión.

Los jueces votarán sobre cada cuestión cualquiera fuere el sentido de las

anteriores, aceptando la decisión de la mayoría.

Artículo 82.- Las partes, a su costo, podrán obtener la reproducción de la

audiencia de vista de causa por cualquier medio técnico, que se incorporará al

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expediente o se guardará en secretaría previamente identificada o

individualizada.

Artículo 83.- Cuando se tratara de versiones taquigráficas, los taquígrafos

deberán traducirlas, en la sede del Tribunal, dentro de los tres días siguientes a

la conclusión del debate. La traducción será suscripta por los taquígrafos y por

el actuario.

CAPITULO IV

Juicios Especiales

Artículo 84.- La demanda que deba tramitarse por el procedimiento establecido

en el artículo 236 del Código Civil, se promoverá ante la Cámara de Familia.

*Artículo 85.- Las demandas fundadas en las causales previstas en los inc 2),

8), 9), 12) 13),14) y 15),en su caso, del artículo 16, se promoverán ante el Juez

de Familia y se tramitarán por el procedimiento del juicio verbal. La resolución

será apelable.

CAPITULO V

Incidentes

SECCION I

Excepciones de previo y especial pronunciamiento

Artículo 86.- Sólo son admisibles como excepciones de previo y especial

pronunciamiento:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus

representantes.

3) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

4) Litis pendencia.

5) Cosa Juzgada y prescripción.

Artículo 87.- Si el demandado opusiera excepciones de previo y especial

pronunciamiento, simultáneamente deberá ofrecer toda la prueba respectiva. En

el acto de la audiencia se correrá traslado al actor por el término de cinco días .

Con la contestación, el actor deberá ofrecer la prueba que corresponda. Es

inadmisible el ofrecimiento de prueba posterior, sin perjuicio de lo dispuesto

por el 2do. párrafo del artículo 65.

Artículo 88.- Contestado el traslado a que se refiere el artículo precedente, o

vencido el término para hacerlo, el Juez designará audiencia dentro de los diez

días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare procedente. En caso

contrario resolverá sin más trámite.

Artículo 89.- Diligenciada la prueba o, vencido el término para hacerlo, se

correrá traslado al Fiscal y al Asesor, si correspondiera, por cinco días a cada

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uno. Evacuados los traslados o vencido el término para hacerlo, el Juez

resolverá dentro de los díez días siguientes. La decisión será apelable.

SECCION II

Recusación y Excusación

Artículo 90.- Los miembros de la Magistratura de Familia sólo podrán ser

recusados con causa legal.

Artículo 91.- Constituyen causas legales de recusación:

1) Ser pariente de uno de los litigantes dentro del cuarto grado de

consanguinidad, segundo de afinidad o por adopción simple;

2) Tener el magistrado, o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos,

dentro de los grados expresados, interés en el pleito o en otro semejante;

3) Tener el magistrado, sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro

de los grados expresados, sociedad o comunidad con alguno de los litigantes,

salvo que la sociedad fuera por acciones;

4) Tener pleito pendiente con el recusante, a no ser que hubiera sido iniciado

por éste después que el recusado hubiera empezado a conocer el asunto;

5) Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;

6) Haber sido denunciante o acusador del recusante o haber sido, antes de

comenzar el pleito, acusado o denunciado por éste;

7) Haber promovido alguna de las partes, antes de comenzar el proceso, juicio

de destitución en su contra;

8) Haber sido patrocinante o apoderado de alguna de las partes, o emitido

dictamen sobre el pleito como letrado, o intervenido en él como Fiscal, Asesor

de Familia o Perito, o dado recomendaciones sobre la causa, o conocido el

hecho como testigo.

9) Haber recibido o recibir el magistrado, o sus parientes consanguíneos, afines

o adoptivos, dentro de los grados expresados, beneficio de importancia, en

cualquier tiempo, de alguno de los litigantes, o si después de iniciado el proceso

él ha recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor;

10) Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes, o haber estado

bajo su tutela o curatela;

11) Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el pleito a alguno de

los litigantes;

12) Tener amistad o enemistad manifiesta con alguno de los litigantes;

13) Haber producido en el procedimiento, nulidad que haya sido declarada

judicialmente.

14) Haber dado lugar a la queja por retardada justicia, ante el superior, y dejado

vencer el nuevo término fijado

15) Haber intervenido como asesor de familia en la conciliación anterior a la

promoción de la demanda.

Artículo 92.- Todo magistrado que se encontrara comprendido en alguna de las

causales de recusación deberá inhibirse.

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Artículo 93.- A los efectos de los artículos anteriores, el litigante, su

patrocinante y su representante, se considerarán una misma persona.

Artículo 94.- Los magistrados no son recusables:

1) En las diligencias preparatorias de los juicios;

2) En los trámites seguidos para obtener medidas cautelares;

3) En los trámites de ejecución de la sentencia, a no ser por causas nacidas con

posterioridad a ella.

Artículo 95.- Los Fiscales y Asesores de Familia no pueden ser recusados,

pero deberán excusarse cuando tuvieran algún impedimento para ejercer su

ministerio.

Artículo 96.- Los Secretarios y Auxiliares pueden ser recusados por las

mismas causas expresadas, o por omisión o falta grave en el cumplimiento de

sus deberes, y el Juez o Tribunal a que pertenezcan, averiguará verbalmente el

hecho y resolverá lo correspondiente, sin recurso alguno.

Artículo 97.- Cuando la causa de recusación sea anterior al pleito y el

recusante tenga conocimiento de ella, deberá proponerla en la primera

actuación que realice ante el Tribunal, desginando aquella en que se funda y

ofreciendo la prueba de que se ha de valer. Cuando sea posterior, o aunque

anterior la parte no la hubiera conocido, la propondrá con los mismos requisitos,

dentro de los tres días de haber tenido conocimiento de ella, bajo juramento.

Artículo 98.- Es inadmisible la recusación que no se funde determinadamente

en alguna de las causales previstas en el Artículo 91, o que se presente fuera

de la oportunidad debida. Tampoco se admitirá prueba que no haya sido

ofrecida en el acto de proponerse la recusación.

Artículo 99.- El incidente de recusación suspende el procedimiento de la causa,

a no ser que se entable contra miembros de las Cámaras de Familia, en cuyo

caso continuará la tramitación dirigida por los demás, o por uno solo, hasta la

fijación de la audiencia de vista de causa.

Artículo 100.- Es inadmisible la recusación de los miembros de las Cámaras de

Familia una vez comenzada la audiencia de vista de causa.

Artículo 101.- Si el magistrado reconociera ser cierta la causa alegada, se

inhibirá. En caso contrario, informará sobre ella y se pasarán los autos a quien

corresponda para la decisión del artículo.

Artículo 102.- El Tribunal que conozca de la recusación fijará audiencia a los

fines de la recepción de la prueba ofrecida, dentro de un plazo no mayor de diez

días de recibidas las actuaciones. Finalizada la audiencia dará intervención al

Fiscal de Familia por un plazo de cinco días y dictará resolución, dentro de los

diez días siguientes, sin más sustanciación y sin recurso alguno.

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Artículo 103.- Cuando la recusación sea desestimada, el recusante será

condenado en las costas del incidente.

Artículo 104.- Si durante la tramitación del incidente fuera necesario dictar

medidas urgentes, el Tribunal que conozca de la recusación podrá disponerlas.

Artículo 105.- Aceptada la recusación o producida la inhibición, aunque

posteriormente desaparezcan los motivos que la determinaron, .la intervención

de los nuevos magistrados será definitiva.

SECCION III

Anulación de los Actos Procesales

Artículo 106.- Procederá la declaración de nulidad de los actos procesales

cuando la Ley prevea expresamente esa sanción o cuando el acto carezca de

los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

Artículo 107.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido

consentido, aunque fuera tácitamente, por la parte interesada en su declaración,

o cuando no obstante su irregularidad, el acto haya logrado la finalidad a que

estaba destinado.

Artículo 108.- No se declarará nulo un acto o un procedimiento si no cuando el

vicio haya podido realmente influir en la defensa, restringiendo la audiencia o la

prueba.

Artículo 109.- La nulidad se declarará a petición de parte, que al promover el

incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que deriva el interés en

obtener la declaración y mencionar las defensas que no ha podido oponer o las

pruebas de que se ha visto privado.

Artículo 110.- El incidente debe ser promovido dentro de los cinco días de que

se tuvo conocimiento del acto viciado.

Artículo 111.- El incidente de anulación no será admitido:

1) Si hubiera transcurrido el plazo establecido en el Artículo 110;

2) Si no reuniera los requisitos establecidos en el Artículo 109;

3) Si el acto viciado hubiera sido consentido por la parte a quien perjudique;

4) Si fuera manifiestamente improcedente;

5) Cuando el peticionante hubiera dado lugar a la nulidad.

Artículo 112.- Cuando el vicio se produjera en el transcurso de una audiencia,

el incidente se deducirá en la misma en forma inmediata, bajo apercibimiento de

tener por consentido el defecto. Planteada la cuestión, se oirá a la otra parte y

seguidamente a los representantes del Ministerio Público y al Asesor, si

tuvieran intervención en la audiencia, y el Tribunal dictará resolución sin más

trámite.

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*Artículo 113.- La declaración de nulidad de un acto no importará la de los que

sean independientes de aquél, ni la de una parte del acto afectará a las otras

que sean independientes de aquélla. Al declarar la nulidad, el juez o tribunal

establecerá a cuáles otros actos alcanza la misma por conexión con el anulado.

Artículo 114.- Los magistrados, antes de continuar el procedimiento o de dar

trámite a cualquier petición, deberán señalar los defectos u omisiones de que

adolezcan los actos cumplidos, ordenando que se subsanen dentro de un plazo

no mayor de cinco días. También podrán disponer de oficio toda diligencia que

fuera necesaria para evitar nulidades.

Artículo 115.- Los Magistrados podrán anular de oficio el acto, o todo o parte

del procedimiento, si el vicio fuera manifiesto o no estuviera consentido.

Artículo 116.- Cuando el Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por un

inferior, le impondrá las costas causadas, salvo que encuentre méritos para

eximirlo. La resolución que exima de costas será fundada.

SECCION IV

Reposición

Artículo 117.- Podrá promoverse incidente de reposición contra las

providencias dictadas sin sustanciación, traigan o no aparejado gravamen

irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las dictó las revoque por

contrario imperio.

*Artículo 118.- El incidente deberá interponerse fundadamente por escrito

dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia y el juez

o tribunal, previas vistas sucesivas a los demás litigantes por igual término,

dictará resolución dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de la última

vista.

Artículo 119.- Contra las providencias dictadas en el transcurso de una

audiencia el incidente deberá promoverse inmediatamente y en el mismo acto

se oirá a los demás litigantes y se dictará resolución, continuándose con el

desarrollo de ella, salvo que se hubiera deducido apelación en subsidio y ésta

fuera procedente.

SECCION V

Perención de Instancia

Artículo 120.- El plazo de perención de instancia será de un año, salvo en los

recursos, que será de seis meses, y en los incidentes, que será de tres meses.

Artículo 121.- Los plazos señalados en el artículo anterior se contarán desde la

fecha de la última petición de las partes o providencia o actuación del Juez o

Tribunal que tenga por efecto impulsar el procedimiento. Se computarán por

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días corridos, inclusive los inhábiles, excluido el receso anual de los tribunales

del mes de enero.

Artículo 122.- Para el cómputo de los plazos señalados en el Artículo 120, no

se contará el tiempo que el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo

escrito de partes o por disposición del Juez o Tribunal.

Artículo 123.- La perención de la instancia será declarada, de oficio o a

petición de parte, sin otro trámite que la comprobación del cumplimiento de los

plazos señalados en el Artículo 120, previa vista a todos quienes tengan

participación en el proceso.

Artículo 124.- Después de instado el procedimiento por cualquiera de las

partes, no obstante estar cumplido el plazo, la petición de declaración de

perención de instancia será de ningún efecto. Tampoco podrá ser declarada de

oficio.

Artículo 125.- La perención de la instancia se operará inclusive contra los

incapaces, sin perjuicio de las responsabilidades de sus representantes.

Artículo 126.- La perención de la instancia no se producirá:

1) En los trámites de ejecución de sentencia, salvo respecto de los incidentes

que ese promuevan durante su transcurso;

2) Cuando el proceso estuviera pendiente de alguna resolución y la demora en

dictarla fuera imputable al Tribunal, o cuando la prosecución del trámite

dependiera de una actividad que éste deba cumplir de oficio;

3) Cuando el pleito se hubiera paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra

causa independiente de la voluntad de las partes. En tales casos se contarán los

términos para la perención desde que los litigantes hubieran podido instar el

curso del procedimiento.

Artículo 127.- La resolución que declare o deniegue la perención de la

instancia es apelable, pero si hubiera sido dictada por la Cámara de Familia o

por el Tribunal Superior de Justicia sólo será susceptible de reposición.

*Artículo 128.- La perención operada en la instancia principal no extinguió la

acción, que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas

producidas que podrán hacerse valer en él. La caducidad operada en los

recursos acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.

Artículo 129.- La perención operada en un incidente impide que éste pueda ser

nuevamente promovido.

Artículo 130.- La perención de la instancia principal comprende a los

incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.

SECCION VI

Disposiciones Comunes

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Artículo 131.- Serán de aplicación a todos los incidentes las disposiciones del

Artículo 64.

A los incidentes que no tengan previsto un trámite especial, le son aplicables

las reglas establecidas en los Artículos 87 a 89.

Artículo 132.- En los incidentes las costas se impondrán al vencido, salvo que

el Tribunal encuentre fundamentos suficientes para eximirlo. La resolución será

fundada.

TITULO III

RECURSOS

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 133.- Sólo son recurribles las resoluciones dictadas por los

magistrados cuando la ley expresamente lo establece. El recurso debe

interponerse ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución

Artículo 134.- El recurso atribuye al Tribunal de grado el conocimiento del

proceso limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los

agravios.

Artículo 135.- La expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y

razonada de las partes de la resolución que el recurrente considera

equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores.

Artículo 136.- Si el recurrente no expresara agravios dentro del plazo se lo

tendrá por desistido. Si no lo hiciera en la forma prescripta en el artículo

anterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles

son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido

debidamente rebatidas. Desistido el recurso o declarado desierto, la resolución

quedará firme para el recurrente.

Artículo 137.- En los casos de litis consorcio necesario, el recurso interpuesto

por un litis consorte aprovecha a los demás, pero no puede perjudicarlos.

Artículo 138.- El recurso puede ser desistido en cualquier tiempo por quien lo

interpuso antes de que se dicte pronunciamiento sobre lo que ha sido materia

de la expresión de agravios, con costas. El desistimiento no perjudica a los

demás recurrentes ni a quienes se adhirieron en tiempo oportuno.

Artículo 139.- Los recursos se concederán, si procedieran, con efectos

devolutivo y suspensivo, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. La

denegación será fundada.

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*Artículo 140.- En los casos previstos en el inc. 4) del art.21 y en las medidas

cautelares, los recursos se concederán sólo con efecto devolutivo."

Artículo 141.- Cuando un recurso fuera denegado, el recurrente podrá ocurrir

en queja ante el superior dentro de los tres o cinco días siguientes al de la

notificación de la denegatoria, según que ésta tenga o no su sede en el mismo

lugar del inferior. A la queja deberá acompañar, bajo pena de inadmisibilidad,

copia de la resolución recurrida, de su notificación, de la interposición del

recurso, de la denegatoria y de su notificación.

Artículo 142.- Se darán al recurrente las copias autenticadas en el mismo día

que se notifique la denegación, sin sellado alguno.

*Artículo 143.- En caso de no dársele las copias, el recurrente cumplirá con

presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja y

dando cuenta de la omisión.

Artículo 144.- Si el superior lo estimara conveniente, podrá ordenar la remisión

de los autos.

*Artículo 145.- Dentro de los cinco días de interpuesta la queja o de recibidos

los autos, el superior dictará resolución, declarando si el recurso ha sido bien o

mal denegado y ordenando, en su caso, lo que corresponda, y la pondrá en

conocimiento del inferior a fin de que continúe el trámite según lo resuelto. Si

hubiera ordenado la remisión de los autos los devolverá de inmediato.

Artículo 146.- Transcurridos los plazos legales para deducir recursos, o la

queja en su caso, la resolución quedará consentida sin necesidad de declaración

alguna.

CAPITULO II

Apelación

Artículo 147.- Procederá el recurso de apelación:

1) Contra los autos interlocutorios que resuelvan incidentes, siempre que

causen gravámen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva;

2) Contra las providencias que cambien el procedimiento prescripto para la

acción entablada;

3) Contra las providencias que importen la paralización del juicio o del

incidente;

4) Contra las demás resoluciones que esta ley declara apelables.

Artículo 148.- Si la resolución impugnada hubiera sido dictada sin

sustanciación, podrá deducirse reposición apelando en subsidio.

Artículo 149.- Es inadmisible la apelación contra las resoluciones dictadas por

las Cámaras de Familia.

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*Artículo 150.- El recurso deberá ser interpuesto, por escrito o diligencia,

dentro de los cinco días siguientes al de la respectiva notificación. Si el

superior tuviera su sede en otro lugar, en el acto de la interposición, el

recurrente deberá constituir domicilio en el radio de aquél, bajo pena de

inadmisibilidad. El juez proveerá sobre el recurso sin sustanciación alguna.

Artículo 151.- Concedido el recurso, en el mismo proveído se ordenará correr

traslado al apelante por el término de cinco días para que exprese agravios,

bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

*Artículo 152.- Expresados los agravios, se correrá traslado de ellos a los

demás litigantes sucesivamente por igual término, comenzando por la otra parte

y finalizando por el Fiscal de Familia, si tuviera intervención en el juicio.

Artículo 153.- Al contestar los agravios se deberá constituir domicilio dentro

del radio del superior, si éste tuviera su sede en otro lugar, bajo pena de

inadmisibilidad. En el mismo acto podrá adherirse al recurso expresando los

agravios pertinentes.

Artículo 154.- Si hubiera adhesión al recurso se procederá en la forma

establecida en el Artículo 152. Si hubiera más de una adhesión se correrá un

solo traslado de todas ellas a la parte contraria y a los representantes del

Ministerio Público y Asesor, si correspondiera, ampliándose el término para

contestar a diez días.

Artículo 155.- Si hubiera adhesiones, la contestación de los agravios deberá

limitarse a lo que ha sido materia de ellas, sin poder introducirse nuevas

cuestiones.

*Artículo 156.- Contestados los agravios, o vencido el término para hacerlo, se

elevarán los autos al Superior para la decisión del artículo, debiendo

pronunciarse dentro de los quince días de recibidos.

Artículo 157.- Cuando el recurso se deduzca contra las resoluciones previstas

en el inciso 1º del Artículo 147 se formará cuerpo separado, salvo que la

naturaleza del incidente impida la continuación del trámite del principal.

CAPITULO III

Anulación

Artículo 158.- Procede el recurso de anulación contra las resoluciones dictadas

por el Juez de Familia, pronunciadas con violación de las formas o solemnidades

que prescriben las leyes, o en virtud de un procedimiento en que se hayan

omitido las formas sustanciales del juicio, o incurrido en algún defecto de los

que por expresa disposición del derecho anulan las actuaciones.

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Artículo 159.- El recurso de anulación, si procediera, se interpondrá

simultáneamente con el de apelación y la Cámara conocerá de ellos al mismo

tiempo.

*Artículo 160.- Cuando la nulidad provenga de vicios en el procedimiento, se

declarará nulo lo obrado desde la actuación que dé motivo a aquélla y se

devolverán los autos al inferior para que se tramite conforme a derecho.

Artículo 161.- Cuando el vicio consistiese en la forma de la resolución, la

Cámara la declarará nula y resolverá sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

CAPITULO IV

Casación

Artículo 162.- El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas

dictadas por las Cámaras de Familia, por los siguientes motivos:

1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley;

2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de

inadmisibilidad o de nulidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado

oportunamente la subsanación del defecto, o hecho la protesta de recurrir.

3) Cuando la sentencia se funde en una interpretación de la ley que haya

influido sustancialmente en la decisión que sea contraria: la hecha por otro

Tribunal de igual grado de la Provincia, siempre que ésta última se encuentre

firme;

4) Cuando en el pleito se haya cuestionado la inconstitucionalidad de una ley,

decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y

la sentencia sea contraria a las pretensiones del recurrente;

5) Que la sentencia contraríe la última interpretación hecha por el Tribunal de

Casación con motivo de un recurso fundado en las causales previstas en los

incisos precedentes.

Artículo 163.- Para la procedencia de este recurso se entiende por sentencia

definitiva la que termine el pleito haciendo imposible su continuación, aunque

hubiera recaído en un incidente, y la que someta a un juicio no instaurado

contra el recurrente.

Artículo 164.- Es inadmisible el recurso de casación contra las sentencias

recaídas en juicios que, después de concluidos, no obsten a la promoción de

otros sobre el mismo objeto.

Artículo 165.- El recurso se interpondrá por escrito ante el Tribunal que dictó

la resolución, dentro de los diez días de notificada, citando expresamente las

disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es

la doctrina correcta a juicio del recurrente y la solución que se pretende en el

caso que resuelve la sentencia impugnada.

Cada motivo se expresará separadamente.

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Artículo 166.- Si el Tribunal que dictó la resolución que se recurre no tuviera

su sede en la Ciudad de Córdoba, el recurrente deberá constituir domicilio

dentro del radio del Tribunal Superior de Justicia en el acto de interponerlo,

bajo pena de inadmisibilidad.

*Artículo 167.- Cuando el recurso se funde en la causal prevista en el inciso 3

del Artículo 162, al interponerlo deberá acompañarse copia autenticada de la

resolución de la cual surja la contradicción, con certificación de que se

encuentra firme, o citar con precisión el órgano oficial de Córdoba donde

apareció publicada, bajo pena de inadmisibilidad.

Artículo 168.- Dentro de los tres días de interpuesto, la Cámara se pronunciará

acerca de la procedencia del recurso. Si lo concede, elevará los autos dentro de

los tres días de notificado el proveído al último litigante.

Artículo 169.- Si se hubieran obtenido reproducciones de la audiencia de vista

de causa, junto con los autos se remitirán éstas al Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 170.- En el trámite del recurso deberá intervenir el Fiscal General si

hubiera tenido intervención en el pleito el Fiscal de Familia, o si se fundara en

la causal prevista en el inciso 4º del Artículo 162.

Artículo 171.- Recibido el expediente, se pondrán los autos a la oficina por

cinco días. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de este plazo, los

litigantes podrán alegar por escrito.

Artículo 172.- Dentro de los quince días de vencido el plazo establecido en el

Artículo 171 el Tribunal Superior de Justicia dictará sentencia.

Artículo 173.- Si el recurso es acogido en el caso del inciso 2º del Artículo

162, el Tribunal Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá los autos al

Tribunal que corresponda para su sustanciación, no pudiendo intervenir ninguno

de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.

CAPITULO V

Revisión

Artículo 174.- Procede el recurso de revisión contra las sentencias firmes

dictadas por las Cámaras de Familia, siempre que concurra alguna de las

siguientes circunstancias:

1) Que la sentencia haya sido pronunciada en virtud de documentos que al

tiempo de dictarse, ignorase una de las partes que estuvieran reconocidos o

declarados falsos, o que se reconocieran o declarasen falsos después de la

sentencia;

2) Que después de pronunciada la sentencia se recobrasen o hallasen

documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o retenidos por

fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiera dictado aquélla;

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3) Que la sentencia se hubiera dictado en virtud de cohecho, violencia u otra

maquinación fraudulenta.

Artículo 175.- El recurso deberá interponerse por escrito dentro de los treinta

días contados desde el siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento de la

falsedad o del fraude o que se recobraron o hallaron los nuevos documentos.

Artículo 176.- En ningún caso el recurso será admitido pasados tres años

desde la fecha de la sentencia respectiva.

Artículo 177.- al interponerse el recurso se deberá acompañar, bajo pena de

inadmisibilidad, los documentos reconocidos o declarados falsos, o los

recobrados o hallados, si se fundara en las causales de los incisos 1º. o 2º. del

Artículo 174. Si los documentos no se encontraran en poder del recurrente,

será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 64. Si se

fundara en la causal del inciso 3º. se ofrecerá la totalidad de la prueba de que

se ha de valer.

Artículo 178.- En el trámite de este recurso son de aplicación los Artículos

163, 164, 166, 168, 169 y 170.

Artículo 179.- Recibido el expediente se citará a la otra parte para que

comparezca a estar a derecho y conteste el recurso en el plazo de quince días,

bajo apercibimiento de rebeldía. Al contestar el traslado, deberá ofrecer toda la

prueba de que haya de valerse.

Artículo 180.- Contestado el traslado, o vencido el término para hacerlo y

declarada la rebeldía, se diligenciará la prueba ofrecida en un plazo no mayor

de veinte días.

Artículo 181.- Vencido el plazo del artículo anterior, se fijará una audiencia,

con un intervalo no menor de diez días, para que las partes y el Fiscal, en su

caso, informen sobre el mérito de la causa. El Tribunal Superior de Justicia

dictará sentencia dentro de los quince días posteriores a la fecha de la

audiencia.

Artículo 182.- La interposición de este recurso no suspenderá la ejecución de

la sentencia firme que se impugne, pero el Tribunal Superior de Justicia, en

vista de las circunstancias y a petición del recurrente, previa suficiente fianza,

ordenará la suspensión de las diligencias destinadas a ejecutarla.

TITULO IV

Disposiciones Complementarias y Transitorias

Artículo 183.- En todo lo que no esté expresamente previsto en esta ley se

aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código

de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia y las Leyes que los

modifiquen o complementen.

Page 26: 17 Ley 7676 Tribunales de Familia

Artículo 184.- Las causas actualmente en trámite, o que se inicien antes de que

comiencen a funcionar los tribunales y organismos que se crean por la presente

Ley, continuarán hasta su finalización en los Juzgados de su radicación y se

tramitarán de acuerdo con las disposiciones procesales actualmente vigentes.

No obstante, los Tribunales que entiendan en ellas podrán requerir la

intervención del Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario si existiere en la

Circunscripción o supletoriamente el de otra donde lo hubiere, conforme a lo

dispuesto en los Artículos 53 y siguientes.

Artículo 185.- Modifica L.Nº 4.873.

*Artículo 185 bis.- Las causas civiles actualmente en trámite en los Juzgados

de Menores o que se inicien antes de que comiencen a funcionar los tribunales

y organismos que se crean por la presente ley, continuarán hasta su finalización

en los juzgados de su radicación y se tramitarán de acuerdo con las

disposiciones procesales actualmente vigentes.

Artículo 186.- Abróganse el Artículo 41 de la Ley N. 4873, sus modificatorias

y/o complementarias.

Artículo 187.- La presente Ley comenzará a regir a partir de la fecha de

entrada en vigencia de la Ley de Presupuesto para 1988.

Artículo 188.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

NACUSI - MOLARDO - ROJO - FORNASARI

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO : ANGELOZ

DECRETO DE PROMULGACION Nº 4.089/88

NOTICIAS ACCESORIAS

FUENTE DE PUBLICACION

B.O. : 08.08.88

FECHA DE SANCION : 28.06.88

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 188

Nº DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA :187

FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA: 02.01.88

OBSERVACION: POR ART. 1 L.Nº 8763 (B.O. 06.07.99) SE SUSPENDE LA

APLICACION DE ESTA LEY EN LOS JUZGADOS, FISCALIAS Y ASESORIAS

LETRADAS MENCIONADOS EN LOS ARTS. 13, 14, 15 Y 16 DE LA L.Nº 8000

(B.O. 04.12.90), es decir las sedes de Carlos Paz, Alta Gracia, Río Cuarto y

Jesús María.

OBSERVACION: POR ART. 2 DE L.Nº 8763 (B.O. 06.07.99) SE DECLARAN

VALIDOS A TODOS SUS EFECTOS LOS ACTOS PROCESALES EN MATERIA

DE FAMILIA CUMPLIDOS EN LAS SEDES JUDICIALES PERTENECIENTES A

LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON POSTERIORIDAD A LA LEY

8000 (B.O. 04.12.90), CUALQUIERA HAYA SIDO EL PROCEDIMIENTO USADO

O EL ORGANO JURISDICCIONAL DONDE SE HAYAN PRODUCIDO, DEBIENDO

Page 27: 17 Ley 7676 Tribunales de Familia

LAS CAUSAS EN TRAMITE CONTINUARSE POR ANTE LAS SEDES

JUDICIALES Y CON LOS PROCEDIMIENTOS EN QUE ACTUALMENTE SE

TRAMITAN.

TEXTO ART. 7 : CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L. Nº 8400 (B.O.

14.09.94)

TEXTO ART. 13 : RECTIFICADO POR ART. 1 L.Nº 7727 (B.O. 21.11.88)

TEXTO ART. 14 : RECTIFICADO POR ART. 1 L.Nº 7727 (B.O. 21.11.88)

TEXTO ART. 16 INC.14 : CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8400

(B.O. 14.09.94)

TEXTO ART. 16 INC. 15 : CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.N.º 8400

(B.O. 14.09.94)

TEXTO ART. 20 INC. 1 : CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8400

(B.O. 14.09.94)

ANTECEDENTES ART. 20 INC. 1 : RECTIFICADO POR ART. 1 L.Nº 7727 (B.O.

21.11.88)

TEXTO ART. 21 INC. 4 : CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8400

(B.O. 14.09.94)

TEXTO ART. 21 INC. 8 : CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8400

(B.O. 14.09.94)

ANTECEDENTES ART. 21 INC. 8 : RECTIFICADO POR ART. 1 L.Nº 7727 (B.O.

21.11.88)

TEXTO ART. 21 INC. 10 : CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8400

( B.O. 14.09.94)

TEXTO ART. 26 INC.1 : CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8400

(B.O. 14.09.94)

TEXTO ART. 26 INC. 4 : CONFORME INCORPORACION POR ART. 1 L.Nº 8153

(B.O. 31.07.92)

TEXTO ART. 31 : CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8400 (B.O.

14.09.94)

TEXTO ART. 40 : CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8400 (B.O.

14.09.94)

TEXTO ART. 47 : CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8400 (B.O.

14.09.94)

ANTECEDENTES ART. 47 : RECTIFICADO POR ART. 1 L.Nº 7727 (B.O.

21.11.88)

TEXTO ART. 48 : RECTIFICADO POR ART. 1 L.Nº 7727 (B.O. 21.11.88)

TEXTO ART. 50 : RECTIFICADO POR ART. 1 L.Nº 7727 (B.O.21.11.88)

TEXTO ART. 53 : CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8400 (B.O.

14.09.94)

TEXTO ART. 54 : CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8400 (B.O.

14.09.94)

TEXTO ART. 72 : CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8400 (B.0.

14.09.94)

ANTECEDENTES ART. 72 : RECTIFICADO POR ART. 1 L.Nº 7727 (B.O.

21.11.88)

TEXTO ART. 74 : CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8400 (B.O.

14.09.94)

Page 28: 17 Ley 7676 Tribunales de Familia

TEXTO ART. 77 : CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8400 (B.O.

14.09.94)

TEXTO ART. 78 INC. 5 : CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8400

(B.O. 14.09.94)

TEXTO ART. 80 : CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8400 (B.O.

14.09.94)

ANTECEDENTES ART. 80 : RECTIFICADO POR ART. 1 L.Nº 7727 (B.O.

21.11.88)

TEXTO ART. 85 : CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8400 (B.O.

14.09.94)

ANTECEDENTES ART. 85 : RECTIFICADO POR ART. 1 L.Nº 7727 (B.O.

21.11.88)

TEXTO ART. 113 : RECTIFICADO POR ART.1 L.Nº 7727 (B.O. 21.11.88)

TEXTO ART. 118 : RECTIFICADO POR ART. 1 L.Nº 7727 (B.O. 21.11.88)

TEXTO ART. 128 : RECTIFICADO POR ART. 1 L.Nº 7727 (B.O. 21.11.88)

TEXTO ART. 140 : CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8400

(B.O.14.09.94)

TEXTO ART. 143 : RECTIFICADO POR ART. 1 L.Nº 7727 (B.O. 21.11.88)

TEXTO ART. 145 : RECTIFICADO POR ART. 1 L.Nº 7727 (B.O. 21.11.88)

TEXTO ART. 150 : RECTIFICADO POR ART. 1 L.Nº 7727 (B.O. 21.11.88)

TEXTO ART. 152 : RECTIFICADO POR ART. 1 L.Nº 7727 (B.O. 21.11.88)

TEXTO ART. 156 : RECTIFICADO POR ART. 1 L.Nº 7727 (B.O. 21.11.88)

TEXTO ART. 160 : RECTIFICADO POR ART. 1 L.Nº 7727 (B.O. 21.11.88)

TEXTO ART. 167 : RECTIFICADO POR ART. 1 L.Nº 7727 (B.O. 21.11.88)

TEXTO ART. 185 BIS : CONFORME INCORPORACION POR ART. 2 L.Nº 7958 (

B.O. 17.10.90)