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CÓDIGO HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE EMILIANO ZAPATA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE: HISTORIA Y PROCESO LEGISLATIVO

15.-Codigo Hacendario de Emiliano ZapataAnexo el Proyecto del “Código Hacendario para el Municipio de Emiliano Zapata, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, impreso. Sin otro

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CÓDIGO HACENDARIO PARA EL

MUNICIPIO DE EMILIANO

ZAPATA, ESTADO DE VERACRUZ

DE IGNACIO DE LA LLAVE: HISTORIA Y PROCESO LEGISLATIVO

 

 

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MARCO JURÍDICO VIGENTE DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE:

HISTORIA Y PROCESO LEGISLATIVO

  

CÓDIGO HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE EMILIANO ZAPATA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

Número consecutivo: 15

Nivel del ordenamiento: Códigos

Número del ordenamiento: 569

Iniciativa: H. Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz

Fecha: 15 de enero de 2009

Sesión: Decimotercera Sesión Ordinaria

Periodo: Primer Periodo de Sesiones Ordinarias

Año Legislativo: Segundo Año de Ejercicio Constitucional

Legislatura: LXI

Turnado a comisiones:

*Hacienda Municipal

DICTAMEN

Fecha: 30 de julio de 2009

Sesión: Decimosexta Sesión Ordinaria

Periodo: Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias

Año Legislativo: Segundo Año de Ejercicio Constitucional

Legislatura: LXI

Sentido de la votación: Unanimidad (31-0-0)

PUBLICACIÓN OFICIAL

Gaceta número: 249 Extraordinario

Fecha: 7 de agosto de 2009

Número de reformas: Ninguna

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MARCO JURÍDICO VIGENTE DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE:

HISTORIA Y PROCESO LEGISLATIVO

  NOTA: En los términos de lo dispuesto en el artículo 1 del Código numero 302 Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz-Llave, publicado en la Gaceta Oficial del 22 de noviembre de 2002, dicho ordenamiento quedara sin aplicación en este municipio, a partir de la vigencia del presente Código.

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INICIATIVA DE

LEY

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Número15 Iniciativa de Código Hacendario para el Municipio de Emiliano Zapata.

EXPEDIENTE: H. Congreso del Estado OFICIO: 854

ASUNTO: Autorización del Código Hacendario Municipal C. Dip. Luz Carolina Gudiño Corro Presidente de la H. Legislatura del Congreso del Estado P r e s e n t e Reciba un cordial saludo del H. Ayuntamiento que me honro en presidir. Por otra parte anexo al presente el Acta de la Decimonovena Sesión Ordinaria de Cabildo, en la cual mediante el Acuerdo N° 117/ORD-XIX/NOVIEMBRE-2008 se aprobó por unanimidad el “Código Hacendario para el Municipio de Emiliano Zapata, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”, por lo que solicito su apoyo para la aprobación por parte del H. Congreso del Estado. Anexo el Proyecto del “Código Hacendario para el Municipio de Emiliano Zapata, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, impreso. Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección. Dos Ríos, Mpio. de Emiliano Zapata, Ver., a 16 de diciembre de 2008.

C. Fernando Retureta García Presidente Municipal Constitucional

de Emiliano Zapata

JURIDICO
Resaltado
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CÓDIGO HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE EMILIANO ZAPATA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público, y observancia obligatoria en el Municipio de Emiliano Zapata del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y tienen por objeto regular: I. La planeación, programación y presupuestación del gasto público; II. La administración financiera y tributaria de la Hacienda Municipal; III. Las normas relativas las contribuciones, aprovechamientos y productos; IV. La administración de los recursos humanos, financieros y materiales; V. La integración de la cuenta pública municipal; VI. La administración y contratación de su deuda pública; y VII. El dominio y la administración de sus bienes.120 Artículo 2.- Para los efectos de este Código se entenderá por: I. Administración Pública Municipal: El conjunto de instituciones gubernamentales que

aplican políticas, normas, técnicas, sistemas y procedimientos, a través de los cuales se prestan servicios que demanda la sociedad, en cumplimiento a las atribuciones que las Constituciones Federal y Estatal confieren al H. Ayuntamiento;

II. Autoridades fiscales: Aquellas a las que se refiere el artículo 14 de este Código; III. H. Ayuntamiento: El órgano de gobierno y administración, integrado por el

Presidente Municipal, Síndico y Regidores, elegidos en términos de la legislación aplicable;

IV. En los casos en que el órgano de gobierno sea un Concejo Municipal, le serán

aplicables las disposiciones de este Código referidas al H. Ayuntamiento.

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V. Cabildo: La forma de reunión del H. Ayuntamiento, donde se resuelven, de manera colegiada, los asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de gobierno, políticas y administrativas;

VI. Cédula Catastral: Documento que acredita la inscripción de un bien inmueble en el

Catastro Municipal y consigna sus características cualitativas y cuantitativas más relevantes;

VII. Código de Procedimientos Administrativos: El Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

VIII. Comisión de Hacienda: La Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal del H.

Ayuntamiento; IX. Congreso: El Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; X. Contribuyente: Persona física o moral obligada al pago de las contribuciones

municipales, al haber actualizado el supuesto previsto por las leyes fiscales; XI. Dependencias: Los órganos de la Administración Pública Centralizada del H.

Ayuntamiento; XII. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, los fideicomisos públicos

municipales y las empresas de participación municipal mayoritaria, de la administración pública paramunicipal;

XIII. Erario: Conjunto de recursos monetarios y medios de pago que tiene el Municipio,

para el cumplimiento de sus fines; XIV. Fisco: La autoridad fiscal u organismo encargado de recaudar o realizar el cobro

coactivo de los ingresos del Municipio; XV. Gaceta Oficial: El órgano informativo oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de

Ignacio de la Llave; XVI. Gobierno del Estado: El Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; XVII.Ley de Catastro: La Ley de Catastro del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; XVIII. Ley de Coordinación Fiscal: La Ley de Coordinación Fiscal en el ámbito federal; XIX. Multa: Sanción a la conducta infractora sobre el pago de impuestos, derechos,

productos, aprovechamientos, con el fin de que los sujetos pasivos no vuelvan a incurrir en omisión en el cumplimiento de su pago;

XX. Municipio: El Municipio de Emiliano Zapata del Estado de Veracruz de Ignacio de la

Llave;

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XXI. Oficina Ejecutora: La Unidad de Ejecución Fiscal de la Tesorería o su equivalente, encargada del cobro coactivo de un crédito fiscal;

XXII.Presidente: El Presidente Municipal del H. Ayuntamiento; XXIII. Reglas, normas o disposiciones de carácter general: Aquellas que el Cabildo

apruebe y publique, de conformidad por lo establecido por este Código, para conceder derechos o imponer obligaciones a los sujetos pasivos de la relación tributaria;

XXIV. Síndico: El Síndico del H. Ayuntamiento; XXV. Tesorería: La Tesorería del H. Ayuntamiento; y XXVI. Tesorero: El Titular de la Tesorería del H. Ayuntamiento. Artículo 3.- La Hacienda Pública Municipal se formará por los bienes municipales del dominio público y privado, así como por los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, de conformidad con la legislación aplicable; así como por las aportaciones voluntarias, los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, tasas adicionales establecidas por el Congreso sobre la propiedad inmobiliaria, la de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y todos los demás ingresos fiscales que aquél establezca a su favor, en términos de las disposiciones legales aplicables. Artículo 4.- Todos los recursos públicos pertenecientes al Municipio ingresarán a la Tesorería, con excepción de los casos expresamente señalados en el presente ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables. El H. Ayuntamiento, previo convenio que al respecto celebre, podrá autorizar a instituciones bancarias, crediticias o comerciales a recibir el pago de las contribuciones y otros ingresos fiscales previstos en este Código. Artículo 5.- La Tesorería ejercerá los recursos públicos de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Municipio Libre y de este Código y con base en el presupuesto de egresos aprobado por el Cabildo. Artículo 6.- Las finanzas públicas municipales estarán apegadas a criterios de racionalidad y de estricta disciplina fiscal, de manera que para cada año el nivel de gasto que se establezca, aprobado por el Cabildo, sea igual o inferior a los ingresos previstos para el mismo ejercicio fiscal. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado por la autoridad competente, en los términos de la Ley Orgánica del Municipio Libre. Artículo 7.- El H. Ayuntamiento, para casos excepcionales, podrá recurrir al endeudamiento directo como fuente de recursos, previa autorización del Congreso y en los términos establecidos en el presente Código.

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Artículo 8.- Para los efectos de este Código, los plazos se computarán por días hábiles, excepto los establecidos en los Libros Cuarto y Quinto, así como en disposiciones expresas en contrario.

LIBRO SEGUNDO DE LAS RELACIONES JURÍDICAS TRIBUTARIAS

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I DE LAS LEYES Y AUTORIDADES FISCALES

Artículo 9.- Las disposiciones de este Libro regulan las relaciones jurídicas entre las autoridades fiscales, los sujetos pasivos de la relación tributaria y los responsables solidarios de éstos, con motivo del nacimiento, extinción, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales, así como los procedimientos administrativos correspondientes. Artículo 10.- La aplicación de las disposiciones de este Libro corresponde al H. Ayuntamiento, por conducto de las autoridades fiscales Municipales. Artículo 11.- Para los efectos de este Código se consideran leyes fiscales municipales: I. El presente Código; II. La Ley de Ingresos del Municipio; y III. Los demás ordenamientos de naturaleza fiscal, que aplique el Municipio, por prever

disposiciones de su competencia, o las que deba ejercer como consecuencia de la suscripción de convenios.

La aplicación de los ordenamientos a que se refiere este artículo corresponde a las autoridades fiscales. Artículo 12.- El H. Ayuntamiento podrá dictar reglas de carácter general, para modificar o adicionar el control y forma de pago, siempre que no varíe en forma alguna el sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa de las contribuciones y sus accesorios, infracciones y sanciones, de acuerdo a lo dispuesto en este Código. Por conducto del Presidente y del Síndico, el Municipio podrá celebrar los convenios de colaboración administrativa a que se refiere el artículo 298 de este Código. Artículo 13.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios, éstos se entenderán del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año de que se trate.

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Artículo 14.- En el Municipio son autoridades fiscales: I. El H. Ayuntamiento; II. El Presidente; III. El Tesorero y, en su caso, quien ejerza la función de ejecución fiscal; IV. Los titulares de organismos públicos descentralizados o de empresas de participación

municipal, que tengan bajo su responsabilidad la prestación de servicios públicos, cuando realicen funciones de recaudación de ingresos municipales;

V. Los demás servidores públicos que auxilien a la Tesorería en el ejercicio de sus

atribuciones, a los que las leyes y convenios confieren facultades específicas en materia de hacienda municipal o las reciban por delegación expresa de las autoridades señaladas en este artículo; y

VI. Las que así considera el Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de

la Llave, cuando actúen en términos de los convenios que, al efecto, celebren el Gobierno del Estado y el Municipio.

Las autoridades fiscales ejercerán sus facultades en la forma y los términos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias, decretos o acuerdos delegatorios específicos. Artículo 15.- Sólo las autoridades fiscales, facultadas al efecto, podrán aplicar el procedimiento administrativo de ejecución, con la finalidad de recuperar créditos fiscales insolutos, de conformidad con el Código de la materia. Artículo 16.- Las disposiciones tributarias que establezcan cargas fiscales y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijen las infracciones, delitos y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas fiscales las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa, cuota o tarifa. La ignorancia de las disposiciones fiscales no excusa de su cumplimiento. A falta de norma fiscal expresa, se aplicará supletoriamente la legislación civil estatal, cuando sus disposiciones no sean contrarias a la naturaleza propia del derecho fiscal.

CAPÍTULO II DE LOS INGRESOS

Artículo 17.- Los ingresos del Municipio son las percepciones en dinero, especie, crédito, servicios o cualquier otra forma que incremente la Hacienda Municipal y que se destine al gasto público. Artículo 18.- La Hacienda Municipal percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos provenientes de:

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I. La recaudación de contribuciones municipales; II. Los productos y aprovechamientos; III. Las transferencias de recursos por concepto de participaciones y aportaciones

federales; y IV. Los demás que establezca el presente Código, las leyes aplicables y los convenios

celebrados con la Federación, el Estado, otras Entidades Federativas, Municipios y los particulares.

La Ley de Ingresos estimará, en lo procedente, el monto global de los ingresos que, por cada uno de estos conceptos, obtendrá el Municipio durante el ejercicio fiscal de que se trate. Artículo 19.- Los ingresos públicos del Municipio se dividen en: I. Ordinarios: los previstos en la Ley de Ingresos; y II. Extraordinarios: los aprobados por el Congreso o los derivados de disposiciones

administrativas, para atender erogaciones imprevistas o por derivarse de normas o actos posteriores al inicio de un ejercicio fiscal.

Artículo 20.- Las contribuciones se clasifican en: I. Impuestos: Son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas

físicas o morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo;

II. Derechos: Son las contribuciones establecidas en ley por recibir servicios que prestan

las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, en sus funciones de derecho público, así como por el uso o disfrute de los bienes del dominio público del Municipio, salvo en los casos que dichos bienes o servicios se encuentren concesionados a particulares para su explotación; y

III. Contribuciones por mejoras: Son las establecidas en este Código, a cargo de las

personas físicas o morales que, con independencia de la utilidad general, obtengan un beneficio diferencial particular derivado de la realización de obras públicas.

Artículo 21.- Los aprovechamientos son ingresos que percibe el Municipio en sus funciones de derecho público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos, de las participaciones federales, de las aportaciones federales e ingresos federales coordinados, así como los que obtengan los organismos de la administración pública paramunicipal.

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Artículo 22.- Los productos son contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de sus bienes de dominio privado. También se consideran productos los ingresos provenientes de la venta de primera mano que, por la explotación de sus bienes de dominio privado, haga el H. Ayuntamiento al realizar actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras, silvícolas o cualesquiera otras de naturaleza similar. Artículo 23.- Las participaciones federales son fondos constituidos en beneficio del Municipio, con cargo a recursos que la Federación transfiere al Estado, como consecuencia de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, o en los términos previstos en el artículo 73 fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 24.- Las aportaciones federales son ingresos que percibe el Municipio, derivados de los fondos establecidos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 25.- Son accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos, los recargos, las multas, los gastos de ejecución y la indemnización por devolución de cheques presentados a tiempo y que no sean pagados, y participan de la naturaleza de la suerte principal, cuando se encuentren vinculados directamente a la misma. En los demás artículos de este Código en que se haga referencia únicamente a las contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios. Las contribuciones y los aprovechamientos se regirán por este Código y, supletoriamente, por el derecho común; los demás ingresos se regirán por las leyes y convenios respectivos. Artículo 26.- Sólo podrá afectarse un ingreso fiscal a un fin especial, cuando así lo dispongan expresamente este Código y las demás leyes aplicables. Artículo 27.- El cobro de las contribuciones, productos o aprovechamientos se realizará en días y horas hábiles, en las oficinas de la Tesorería o en los lugares que ésta designe. La ampliación de horarios y autorización de días inhábiles para el pago de dichos ingresos se publicará en la Tabla de Avisos del H. Ayuntamiento, misma que deberá ubicarse en el recinto oficial de éste y, de ser posible, se difundirá a través del medio de comunicación de mayor cobertura en el Municipio. Si el último día del plazo o fecha determinada fuera inhábil o viernes, o permanecieren cerradas las oficinas recaudadoras durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo para el día hábil siguiente. Para los efectos de pago de contribuciones, aprovechamientos, productos o cualquier ingreso en favor del Municipio se considerarán como días inhábiles los sábados, domingos y días festivos señalados por ley. En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que

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se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos sus días. Cuando las autoridades fiscales habiliten días inhábiles no se alterará el cálculo de los plazos. Artículo 28.- Las contribuciones se pagarán en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. Tratándose de contribuciones que se deban pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarlas no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar al fisco una cantidad equivalente a la que debió retener. Quien haga pago de créditos fiscales obtendrá, de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados por la autoridad fiscal, o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca, en la que conste la impresión original de la máquina registradora, por toda cantidad que ingrese al erario, cualquiera que sea su naturaleza. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones bancarias, crediticias o comerciales, obtendrá la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo correspondiente. Cuando las disposiciones tributarias establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la opción elegida no podrá variar respecto al mismo ejercicio. Artículo 29.- En los plazos no se computarán los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada. Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable cuando se trate de plazos para el pago de contribuciones, en cuyo caso esos días se considerarán hábiles, por lo que quedará en funcionamiento una guardia de la oficina recaudadora que para tal efecto se designe. En los plazos establecidos por períodos se computarán todos los días. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que, en el primer caso, el plazo concluye el mismo día del mes de calendario de que se trate y, en el segundo, vencerá el mismo día del año que corresponda. En los plazos que se fijen por mes o por año, cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario. Artículo 30.- Las autoridades fiscales municipales tendrán las atribuciones que establece el Código de Procedimientos Administrativos en materia de: I. Requisitos de los actos y procedimientos administrativos; II. Procedimiento administrativo ordinario;

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III. Procedimientos administrativos especiales de visitas de verificación, visitas domiciliarias, control de obligaciones y determinación presuntiva;

IV. Procedimiento administrativo de ejecución; y V. Recurso de revocación y demás medios de impugnación.

TÍTULO SEGUNDO DE LOS CRÉDITOS FISCALES

CAPÍTULO I

DE LOS SUJETOS Artículo 31.- Sujeto pasivo es la persona física o moral, mexicana o extranjera que, de acuerdo con las leyes fiscales, está obligada al pago de un crédito fiscal determinado a favor del erario municipal. Es tercero, en una relación jurídico tributaria, toda persona que no interviene directamente en ella, pero que por estar vinculado con el sujeto pasivo asume las obligaciones que le impone la ley. Artículo 32.- Son responsables solidarios con los sujetos pasivos: I. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria; II. Los copropietarios, coposeedores o los participantes en derechos mancomunados,

respecto de los créditos fiscales, derivados del bien o derecho en común y hasta por el monto del valor de éste.

Se exceptúa de esta responsabilidad a los condóminos. Por el excedente de los créditos fiscales, cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado;

III. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos

fiscales a cargo de contribuyentes, hasta por el monto total de las contribuciones; IV. Los legatarios, donatarios y herederos a título particular, respecto de los créditos

fiscales causados en relación con los bienes o negociaciones que se les hubieren transferido, hasta por el monto de éstos;

V. Los terceros que, para garantizar créditos fiscales a cargo de los contribuyentes,

constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el embargo de bienes de su propiedad, hasta por el valor de los otorgados en garantía;

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VI. Las personas físicas o morales que adquieran bienes o negociaciones que reporten créditos exigibles a favor del erario municipal y que correspondan a períodos anteriores a la fecha de adquisición, hasta por el valor de la negociación;

VII. Los servidores públicos, Notarios, Corredores y demás fedatarios públicos que

autoricen algún acto jurídico, expidan testimonios o den trámite a algún documento generador de obligaciones fiscales de pago, si no se cercioran de que se han cubierto los impuestos, derechos y productos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulan el pago de la contribución respectiva;

VIII. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias,

respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado, derivados de la actividad objeto del contrato de fideicomiso, hasta donde alcance el patrimonio fideicomitido, así como por los avisos y declaraciones que deban presentar los contribuyentes con quienes operen, en relación con dicho patrimonio;

IX. Los representantes de los contribuyentes que, para cubrir créditos fiscales, hayan

librado cheques sin tener fondos disponibles o que, teniéndolos, dispongan de ellos antes de que venza el plazo de su presentación;

X. Los servidores públicos municipales que acepten cheques en pago de créditos fiscales

que no cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 45 de este ordenamiento; XI. La persona o personas que tengan conferida la dirección general, la gerencia general

o la administración única, o cualquiera que sea el nombre con que se le designe, de las personas morales, por las contribuciones causadas o no retenidas por las mismas durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante ésta, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen.

Los representantes de personas físicas serán responsables solidarios en los mismos términos a que se refiere esta fracción;

XII. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en

relación con las actividades realizadas por la persona moral, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital o patrimonio de la persona moral durante el período o a la fecha de que se trate;

XIII. Los liquidadores o síndicos, por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la

sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión;

XIV. Los representantes, sea cual fuere el nombre con el que se les designe, de personas no

residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de éstas;

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XV. Quienes ejerzan la patria potestad o tutela, por las contribuciones a cargo de sus

representados; XVI. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, por el importe de los créditos

fiscales a cargo del propietario o poseedor anterior, así como los propietarios de bienes inmuebles que hubieren vendido con reserva de dominio;

XVII.Las personas morales o físicas que administren o sean propietarios de bienes

inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido; XVIII. El personal de la Tesorería que formule constancias de no adeudo con datos falsos; XIX. Las instituciones bancarias que, sin culpa del librador, no cubran el importe de un

cheque girado a favor del fisco municipal, hasta por el importe del cheque con sus accesorios; y

XX. Las demás personas que señalen las leyes fiscales. La responsabilidad solidaria comprenderá la totalidad de los créditos fiscales, con excepción de las multas, por tanto, el fisco podrá exigir de cualquiera de ellos, simultánea o separadamente, el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Lo dispuesto en este párrafo no impedirá que los responsables solidarios sean sancionados por actos u omisiones propios. Artículo 33.- Para efectos fiscales se considera domicilio fiscal: I. Tratándose de personas físicas:

a) El que declaren a la autoridad fiscal.

b) El lugar en que se realicen los actos o actividades gravadas o se generen obligaciones fiscales.

c) Cuando realicen actividades comerciales, industriales, de prestación de servicios, agrícolas, ganaderas o silvícolas, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios o aquel que hubiesen señalado en el padrón municipal de contribuyentes que les corresponda.

d) Cuando presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades.

e) A falta de domicilio en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

II. Tratándose de personas morales:

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a) El manifestado a la autoridad fiscal.

b) El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la administración del mismo.

c) Si existen varios establecimientos, aquel en donde se encuentre la administración principal del negocio.

d) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

III. Tratándose de personas físicas o morales residentes fuera del territorio del Municipio

y que realicen actividades gravadas en el mismo, el de su representante, y a falta de éste, el lugar en que se haya realizado el hecho generador de la obligación fiscal; y

IV. Tratándose de personas físicas o morales sujetas al pago de contribuciones sobre la

propiedad inmobiliaria y sólo en caso de que no señalen su domicilio fiscal, se considerará como tal el de la ubicación del inmueble que origine la obligación fiscal.

Las personas domiciliadas fuera del Municipio, que generen créditos fiscales a favor del Erario Municipal, cumplirán con las obligaciones establecidas en las leyes fiscales municipales. Se considerará que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente lo establezca en lugar distinto al que se tiene manifestado o cuando deba considerarse un nuevo domicilio en los términos de este Código; en todo caso, el contribuyente tendrá la obligación de comunicar por escrito a la autoridad fiscal su nuevo domicilio, de no ser así y con independencia de las sanciones a que se hiciere acreedor, la autoridad fiscal podrá válidamente efectuar la notificación en el domicilio en que tenga su negociación. El aviso de cambio de domicilio fiscal se presentará a la Tesorería dentro de los treinta días siguientes al en que tenga lugar la situación jurídica o de hecho que corresponda. En caso de cambio de nomenclatura o numeración oficial, la autoridad fiscal actualizará los datos correspondientes, sin que el contribuyente deba presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal.

CAPÍTULO II DEL NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CRÉDITOS

FISCALES Artículo 34.- La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Las contribuciones se determinarán y liquidarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

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Artículo 35.- La determinación de los créditos fiscales corresponde a los sujetos pasivos, salvo disposición expresa en contrario. Cuando las leyes establezcan que la determinación deba ser hecha por la autoridad fiscal, los sujetos pasivos informarán a ésta de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que establezca este Código y, en su defecto, por escrito, dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios, excepto los fedatarios públicos, proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que tengan a su disposición. Artículo 36.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Municipio o sus entidades, que deriven de contribuciones, aprovechamientos, accesorios y de responsabilidades administrativas, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter. A falta de señalamiento expreso, el pago se hará: I. Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quienes corresponde determinar

en cantidad líquida la prestación, dentro de los quince días siguientes a la fecha del nacimiento de la obligación fiscal;

II. Si es a las autoridades a las que corresponde formular la liquidación, dentro de los

quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efecto la notificación de la misma;

III. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalen fecha

de pago, éste se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento;

IV. Si el crédito se determina mediante un convenio, en la fecha que éste señale; y V. Tratándose de actos de fiscalización, dentro de los quince días siguientes a la fecha en

que surta efectos la notificación de la liquidación correspondiente. Artículo 37.- El pago de los créditos fiscales y cualquier ingreso en favor del Municipio se hará en efectivo con moneda de curso legal, salvo los casos que este Código o cuando el H. Ayuntamiento autorice que se efectúen en especie. Los giros postales, telegráficos o bancarios y los cheques de cuenta personal del contribuyente se admitirán salvo buen cobro. El pago también podrá efectuarse por medio de cheques certificados o cheques de caja; tratándose de cheques no certificados de cuentas personales, de pago con tarjetas de crédito, tarjetas de débito y de transferencias de fondos de cuentas bancarias de los contribuyentes,

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únicamente se aceptarán cuando lo autorice la Tesorería. Queda prohibido a la Autoridad Fiscal recibir en pago cheques postdatados. La Tesorería podrá autorizar expresamente la aceptación de otros instrumentos de pago. Artículo 38.- Para determinar las contribuciones se considerarán las fracciones del peso; para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de uno hasta cincuenta centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata inferior, y las que contengan cantidades de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior. Para los efectos de este Código, se entenderá por salario mínimo el establecido como tal para el Municipio en las disposiciones legales respectivas de orden federal. Cuando no se cubra la contribución, producto o aprovechamiento en la fecha o época establecidas en este Código, y los mismos se fijen en salarios mínimos, el cobro se realizará conforme al vigente al momento de su incumplimiento. Artículo 39.- La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo establecido en las disposiciones respectivas determina que el crédito sea exigible. Las contribuciones o aprovechamientos cuyo pago se haya omitido y que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como de los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación. Artículo 40.- Los adeudos por contribuciones o accesorios podrán pagarse a plazos, en una sola exhibición o en parcialidades, previa autorización del Tesorero, a solicitud por escrito de los obligados. El plazo que al efecto se autorice no podrá ser mayor de veinticuatro meses. La solicitud de pago en parcialidades sólo podrá referirse a adeudos de contribuciones o accesorios de ejercicios fiscales anteriores al de la solicitud. La primera parcialidad a pagar será el resultado de dividir el saldo del adeudo inicial a la fecha de la autorización, entre el número de parcialidades solicitadas. El saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización se integrará por la suma de:

a) El monto de las contribuciones omitidas;

b) Las multas; y

c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente.

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Durante los plazos concedidos se causarán recargos por prórroga sobre el saldo insoluto, incluyendo los accesorios a la tasa que fije anualmente la Ley de Ingresos del Municipio. El Tesorero, al autorizar el pago a plazos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades, exigirá que se garantice el interés fiscal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiere notificado la autorización. Artículo 41.- Cesará la prórroga o la autorización para pagar a plazos y el crédito fiscal será inmediatamente exigible cuando el deudor: I. No otorgue en el plazo establecido en este Código, desaparezca o resulte insuficiente

la garantía del interés fiscal; II. Sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial; III. Deje de cubrir tres parcialidades sucesivas; o IV. Cambie de domicilio sin dar aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal, dentro del

plazo de treinta días. Los contribuyentes que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados no podrán solicitar nuevamente autorización por los mismos conceptos que fueron objeto del cese de prórroga. En los supuestos a que se refiere este artículo, el saldo será exigible inmediatamente, por lo que las autoridades fiscales lo requerirán y lo harán exigible mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 42.- Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se pagarán recargos por mora en concepto de indemnización al fisco municipal por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que anualmente se fije en la Ley de Ingresos del Municipio. Los recargos por mora se causarán por cada mes o fracción de éste que transcurra, a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos por el período a que se refiere el párrafo anterior, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de la contribución o aprovechamiento de que se trate. Los recargos se causarán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización por cheque no pagado a que se refiere el artículo siguiente, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos en los que no se haya extinguido por prescripción la facultad de la autoridad fiscal para el cobro de las

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contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, de acuerdo a las disposiciones de este Código. Al garantizarse las obligaciones fiscales por terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal. Si el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Si los recargos determinados por el contribuyente son inferiores a los que calcule la autoridad fiscal, ésta aceptará el pago y procederá a exigir el remanente. En caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los recargos, los gastos de ejecución y la indemnización por cheque no pagado. Las autoridades fiscales no liberarán ni condonarán, total o parcialmente, el pago de las contribuciones y de los recargos correspondientes, salvo en los casos que prevé este mismo Código. Artículo 43. Podrán condonarse las multas que se impongan por no cubrir oportunamente las contribuciones, aprovechamientos o recargos siempre que no hayan sido impugnados los mismos por parte del contribuyente. El tesorero podrá condonar, de oficio o a petición de parte, total o parcialmente, en los casos que resulte procedente, las multas que se impongan por infracción a las disposiciones fiscales, para lo cual tomará en consideración la causa de la imposición de la sanción, la situación económica del contribuyente y, en su caso, la reincidencia en que pudiera haber incurrido el infractor. La solicitud de condonación dará lugar a la suspensión del procedimiento de ejecución, en los casos en que se hubiere iniciado el mismo, previa garantía del interés fiscal. En contra de la imposición de una multa no procede recurso ni medio de defensa legal. Artículo 44.-. El cheque recibido por las autoridades fiscales, que sea librado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización del veinte por ciento del valor de éste, así como a la comisión bancaria que resulte de su devolución, sin perjuicio de que se tenga por no cumplida la obligación fiscal y se cobren los créditos, recargos y sanciones procedentes por el falso pago. La autoridad fiscal correspondiente requerirá al librador del cheque para que, dentro del plazo de tres días, efectúe el pago junto con la indemnización del veinte por ciento, la comisión bancaria por cheque devuelto y los demás accesorios, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que realizó el pago o que éste no se efectuó por causas imputables a la librada.

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Transcurrido el plazo anteriormente señalado sin que el contribuyente o librador del cheque efectúe el pago o demuestre cualesquiera de los supuestos mencionados, la autoridad fiscal procederá a hacer efectivo el crédito fiscal en los términos previstos en el párrafo primero de este artículo, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediere. Si el cheque no se paga por responsabilidad del librado se estará a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Artículo 45.- Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal a los accesorios, en el orden siguiente: I. Gastos de ejecución; II. Recargos; III. Multas; y IV. La indemnización y la comisión bancaria, relativas a cheques recibidos por la

autoridad fiscal, no pagados y devueltos por instituciones bancarias. Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa que impugne alguno de los conceptos previstos en las fracciones anteriores, el orden señalado no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado. Artículo 46.- Cuando de oficio o por escrito del contribuyente se solicite la devolución de cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con este Código, la autoridad fiscal deberá reintegrarlas mediante cheque nominativo, siempre que se refiera al mismo ejercicio fiscal. La devolución procederá cuando no haya créditos fiscales exigibles, de lo contrario, cualquier excedente se aplicará en cuenta, de oficio. Los retenedores podrán solicitar la devolución, siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nacerá cuando dicho acto quede insubsistente. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal, con los datos, informes y documentos en que se sustente el derecho. En caso de omisiones, la autoridad requerirá al promovente, dentro de un plazo de cinco días, para que las subsane, dentro los diez días siguientes, en cuyo defecto, la solicitud se tendrá por no presentada. Cuando exista requerimiento, el plazo de treinta días se contará a partir de que se subsane la omisión.

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Si la devolución no se efectúa en el plazo de treinta días, la autoridad fiscal pagará intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por pago extemporáneo. El pago de intereses se incluirá de oficio en la liquidación correspondiente. El contribuyente que haya pagado un crédito fiscal, interponga oportunamente los medios de defensa y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a recibir intereses sobre las cantidades pagadas indebidamente, a partir de la fecha de pago. En estos casos, podrá compensar las cantidades a su favor, incluidos los intereses contra la misma contribución que se pague, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. En ningún caso los intereses excederán del cien por ciento del monto de las contribuciones. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Artículo 47.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaraciones podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución, sólo se podrán compensar en los casos en que así lo acuerde el Cabildo. No se causarán recargos cuando el contribuyente compense el saldo a su favor, hasta por el monto de dicho saldo, siempre que éste se haya originado con anterioridad a la fecha en que debió pagarse la contribución de que se trate. Sólo se causarán recargos por el periodo comprendido entre la fecha en que debió pagarse la contribución y la fecha en que se originó el saldo a compensar, cuando el saldo a favor del contribuyente se hubiere originado con posterioridad a la fecha en que se causó la contribución a pagar. Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio o a petición de los contribuyentes las cantidades que tengan a su favor por cualquier concepto, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros y que hayan quedado firmes por cualquier causa. No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlos. En el caso de que la compensación se realice de oficio, la autoridad lo notificará personalmente al interesado. Artículo 48.- La compensación entre particulares y el fisco municipal, podrá ser realizada respecto de cualquier clase de contribuciones, aprovechamientos, créditos o deudas, si unos y otros son líquidos.

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Artículo 49.- Las contribuciones, aprovechamientos, créditos y deudas en favor del Fisco Municipal, únicamente podrán compensarse cuando provengan de la aplicación de las disposiciones de este Código y se satisfagan los requisitos que para esta forma de extinción señala el derecho común. La compensación será autorizada por el Tesorero, a petición del interesado. La misma autoridad fiscal, al tener conocimiento de que se han satisfecho los requisitos para la compensación, podrá autorizarla mediante resolución particular. Artículo 50.- El derecho de los particulares a la compensación o devolución de las cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida, prescribe en los mismos términos que el crédito fiscal. Artículo 51.- La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del sujeto pasivo o de los responsables solidarios, no libera, mientras no prescriba el crédito fiscal, a uno y a otros de su obligación. Procederá la cancelación de los créditos fiscales cuando: I. Resulte imposible localizar al contribuyente o responsables solidarios y ni uno, ni los

otros, cuenten con bienes sobre los cuales se pueda trabar embargo; II. Por insolvencia de los deudores; y III. Por incosteabilidad en el cobro. Las disposiciones reglamentarias que expida el H. Ayuntamiento deberán indicar los requisitos que habrá de observar la autoridad fiscal para la cancelación de créditos fiscales a que se refiere este artículo. Artículo 52.- Las facultades de las autoridades para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades para verificar el cumplimiento o incumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen por caducidad en el término de cinco años, no sujeta a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir: I. Del día siguiente a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido por las

disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; II. Del día siguiente a aquél en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no

existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y III. Del día siguiente a aquél en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones

fiscales municipales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado la continuidad.

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Artículo 53.- La facultad de las autoridades para cobrar un crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago debió ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en el recurso administrativo que al efecto se interponga. El término para que opere la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad fiscal notifique o haga saber al sujeto pasivo, o por el reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro, cualquier actuación de la autoridad fiscal dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del sujeto pasivo. Los obligados podrán solicitar a la autoridad fiscal, con las formalidades a que se refiere el Código de Procedimientos Administrativos, la declaratoria de que ha operado la prescripción de los créditos fiscales.

CAPÍTULO III DE LA GARANTÍA DE LOS CRÉDITOS FISCALES

Artículo 54.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal mediante alguna de las formas siguientes: I. Depósito en efectivo en la Tesorería; II. Prenda o hipoteca; III. Fianza otorgada por institución afianzadora autorizada, la que no gozará de los

beneficios de orden y excusión; IV. Obligación solidaria asumida por tercero, que compruebe su idoneidad y solvencia

suficiente a juicio de la autoridad fiscal; o V. Embargo en la vía administrativa. La garantía comprenderá, además de las contribuciones adeudadas, los accesorios causados, así como los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá renovarse y ampliarse la garantía que cubra el crédito garantizado y el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes. La Tesorería vigilará que sean garantizadas las prestaciones a favor de la Hacienda Municipal, conforme a las disposiciones legales en vigor. Mediante reglas generales emitidas por el Cabildo, se establecerán los requisitos que deberán reunir las garantías. La autoridad fiscal hará la calificación correspondiente de las que se ofrezcan, vigilando periódicamente, o cuando lo estime oportuno, que tales garantías conserven su eficacia y,

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en caso contrario, exigirá su ampliación o procederá a tomar las medidas necesarias para asegurar los intereses del fisco. Se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal, mediante acuerdo que emita el Cabildo, cuando en relación con el monto del crédito respectivo, sea notoria la insuficiencia de la capacidad económica del deudor. Artículo 55.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando: I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, en términos

del Código de la materia; II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean

cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente; o III. En los demás casos que señalen este ordenamiento. No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos. Artículo 56.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refiere el artículo anterior, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 57.- Tratándose de fianza a favor de la Tesorería, esta dependencia ejercerá los procedimientos establecidos en la legislación federal aplicable. Artículo 58.- Las pólizas de fianza que se otorguen ante la Tesorería para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros deberán expedirse por institución nacional autorizada, en favor del Municipio, y establecerán, en su texto, lo siguiente: I. El nombre completo de la persona física o moral afianzada, el importe de la póliza y

su vigencia, la mención expresa de que se garantiza el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales que correspondan al fiado, así como todos y cada uno de sus accesorios legales;

II. La anuencia de la compañía afianzadora para pagar hasta el importe total de la suma

afianzada, en caso de que se actualice el incumplimiento de su afianzado a las obligaciones fiscales adquiridas ante la Tesorería, sin reservarse los beneficios de orden y excusión, y

III. La aceptación expresa de la afianzadora de someterse a los procedimientos de

ejecución reservados para fianzas que garantizan obligaciones fiscales, así como la aceptación de la afianzadora para seguir garantizando las obligaciones adquiridas por su afianzado, aun cuando la Tesorería le otorgue prórrogas o esperas, sin necesidad de aviso por escrito.

La fianza solamente podrá cancelarse mediante autorización escrita de la Tesorería.

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Artículo 59.- Para que se conceda la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, el contribuyente o interesado deberá impugnar el crédito fiscal mediante el recurso de revocación o el juicio contencioso, garantizar el interés fiscal en cualquiera de las formas previstas por este Código y solicitar por escrito dicha suspensión ante la autoridad fiscal. Cuando en el recurso de revocación o juicio contencioso se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución haya sido suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes. Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos. En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados. Artículo 60.- La autoridad fiscal no exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieren embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos que posee. En caso de que la autoridad compruebe, por cualquier medio, que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de la responsabilidad que le resulte al contribuyente. Artículo 61.- La cancelación de las garantías otorgadas a favor del Fisco Municipal en los términos de este Código, procederá cuando: I. Se otorgue una nueva garantía que sustituya a otra, previa su calificación por parte de

las autoridades fiscales; II. Se cubra la totalidad del crédito fiscal garantizado, a satisfacción de la autoridad

fiscal y se emita el comprobante de pago correspondiente; o III. En definitiva, quede sin efecto la resolución que dio origen al otorgamiento de la

garantía. Para que proceda la cancelación de la garantía, el interesado presentará solicitud por escrito ante la Tesorería, acompañando los documentos que demuestren la procedencia de la cancelación, de conformidad con lo previsto en el presente Código.

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Procederá la cancelación, por parte de la autoridad, aun cuando no medie solicitud del particular, en aquellos casos en que, de las constancias que obren en los archivos en su poder, se desprenda que se han dado uno o varios de los supuestos señalados en el presente artículo. Cuando con motivo de la garantía otorgada se haya procedido a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, una vez hecha la cancelación de la misma se comunicará ese acto a la oficina registral.

TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES MUNICIPALES

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 62.- Son obligaciones de los contribuyentes: I. Inscribirse en el padrón municipal que les corresponda, dentro de los treinta días

siguientes a aquél en que se realice la situación jurídica o de hecho de la cual se deriven obligaciones fiscales municipales y durante el mes de enero de cada ejercicio para los refrendos ante la Tesorería;

II. Señalar domicilio fiscal en el Municipio que les corresponda y, en su caso, domicilio

para recibir notificaciones; III. Pagar los créditos fiscales en los términos que dispongan las leyes fiscales

municipales; IV. Presentar los avisos, declaraciones y cualquier otro documento de naturaleza análoga

que dispongan las leyes, en las formas oficiales autorizadas por la Tesorería, o bien, previa autorización de la misma dependencia, cumpliendo con los requisitos legales;

V. Firmar todos los documentos dirigidos a las autoridades fiscales municipales; VI. Mantener actualizados los documentos de control y cumplimiento de sus obligaciones

fiscales, que deberán ser proporcionados, en copia fotostática, a la autoridad fiscal cuando sean requeridos;

VII. Conservar toda la documentación fiscal o la relacionada con ésta, así como los

elementos contables y comprobatorios del cumplimiento de las obligaciones en dicha materia, en el domicilio fiscal ubicado en el Municipio, durante un término no menor de cinco años;

VIII. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o informes que les soliciten, dentro

del plazo fijado para ello;

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IX. Mostrar, a solicitud de la autoridad municipal, la cédula de empadronamiento, las

licencias, permisos o autorizaciones originales, así como otros documentos diversos de la misma naturaleza de los anteriores que les sean requeridos;

X. Devolver para su cancelación la cédula o documento de empadronamiento en caso de

clausura, cese de actividades, cambio de giro, de nombre o razón social, de domicilio o traspaso, en el momento en que dichas circunstancias sean comunicadas a la autoridad municipal;

XI. Dar aviso a la Tesorería, en el término de treinta días hábiles posteriores, respecto del

cese de actividades o de funcionamiento definitivo de su negociación, para su anotación correspondiente en el padrón fiscal del Municipio;

XII. Liquidar, retener y enterar ingresos municipales, en los casos previstos en las leyes

fiscales; y XIII. Las demás que dispongan este Código, las leyes, reglamentos y ordenamientos

aplicables. Artículo 63.- Toda persona física o moral que, conforme a las leyes, esté en el ejercicio de sus derechos, podrá comparecer ante las autoridades fiscales, ya sea por sí o por quien legalmente la represente. La autoridad fiscal recibirá las declaraciones, avisos, solicitudes, manifiestos y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones, ni objeciones y devolverá copia sellada y comprobante de pago, en su caso, a quien lo presente. Además de los casos que señalen las leyes fiscales y el Código de Procedimientos Administrativos, se podrá rechazar la presentación de promociones de los particulares, cuando no contengan o se anote de manera incorrecta el nombre del contribuyente; el numero de cuenta y de licencia, o cualquier otro que lo identifique en los registros municipales de la contribución de que se trate; su domicilio fiscal; no aparezcan debidamente firmados; no se acompañen los anexos; o, tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, la autoridad fiscal podrá cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios. En los casos en que las formas para la presentación de avisos, declaraciones, manifestaciones y cualquier otra de naturaleza análoga que prevengan las disposiciones fiscales no se hubieren aprobado y publicado por la Tesorería, los obligados a presentarlas las formularán en escrito libre por triplicado, incluyendo los datos señalados en el artículo siguiente. En caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo. Los contribuyentes podrán presentar las declaraciones respectivas a través de medios electrónicos, cuando el Cabildo hubiere aprobado esta modalidad.

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En los casos de personas que se encuentren incapacitadas, las concursadas, las ausentes, y en el de las sucesiones, comparecerán sus representantes legales. Artículo 64.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales se resolverán dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Dicho plazo comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el promovente haya presentado su solicitud requisitada o haya proporcionada a la autoridad fiscal la información requerida por ésta. En materia fiscal, el silencio de las autoridades fiscales no se considerará como afirmativa ficta de las solicitudes, salvo disposición expresa en contrario, y dará lugar a la interposición de los recursos legales procedentes cuando no se dé respuesta en el término que corresponda. Artículo 65.- Las autoridades fiscales están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les formulen por escrito los interesados. Artículo 66.- Los sujetos pasivos y los retenedores darán aviso a la Tesorería de cualquiera de los siguientes cambios: I. De domicilio; II. De razón o denominación social, a la que acompañarán copia de la escritura

correspondiente; III. De sus actividades, cuando aumenten o disminuyan sus obligaciones fiscales; IV. De traspaso de la negociación, clausura definitiva, cese definitivo de actividades o

suspensión de operaciones; o V. En los casos de fusión o escisión. Los sujetos pasivos y los retenedores a que se refiere este artículo citarán el número de registro que les sea asignado por la Tesorería en las declaraciones, manifestaciones, promociones, solicitudes o gestión que realicen ante la autoridad fiscal competente. Cuando la autoridad fiscal ordene su verificación, exhibirán el documento que acredite su inscripción al citado registro.

CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES

FISCALES MUNICIPALES Artículo 67.- Son atribuciones de las autoridades fiscales, además de las previstas en el Código de Procedimientos Administrativos, las siguientes:

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I. Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes, con respecto a las disposiciones fiscales de su competencia;

II. Contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas le hagan los

interesados individualmente. De su resolución favorable se derivarán derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido mediante escrito de la autoridad competente para ello;

III. Expedir circulares para dar a conocer a las diversas dependencias o unidades

administrativas el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las normas tributarias. De dichas circulares no nacerán obligaciones ni derechos para los particulares. Únicamente se derivarán derechos de las mismas cuando sean publicadas en la Gaceta Oficial y en la Tabla de Avisos del H. Ayuntamiento;

IV. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando los contribuyentes, responsables

solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, así como imponer sanciones que señalen este Código y los demás ordenamientos fiscales;

V. Expedir los oficios de designación, credenciales o constancias de identificación del

personal que se autorice para la práctica de notificaciones, visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, vigilancia, verificaciones, requerimientos y demás actos que se deriven de las disposiciones fiscales municipales;

VI. Reconocer la anulabilidad, declarar la nulidad o revocar de oficio los actos

administrativos que sean emitidos en contravención a las disposiciones legales aplicables;

VII. Contestar las demandas e intervenir como parte en los juicios que se susciten con

motivo del ejercicio de las facultades conferidas en este ordenamiento al H. Ayuntamiento;

VIII. Designar abogados con el carácter de delegados o autorizados para oír y recibir

notificaciones en su nombre y representación en los juicios en que intervenga; IX. Emitir o, en su caso, ordenar la publicación de los edictos que procedan en los

asuntos de su competencia; X. Elaborar, integrar y mantener actualizados los padrones de contribuyentes, así como

los demás registros que establezcan las leyes fiscales; y XI. Determinar, mediante resolución, la responsabilidad solidaria. Artículo 68.- Para los efectos de notificación de actos administrativos a los interesados, las autoridades fiscales deberán cubrir los requisitos previstos en el Código de Procedimientos Administrativos.

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Artículo 69.- El Cabildo podrá condonar o reducir los créditos fiscales municipales, cuando por causa de algún siniestro se afecte la situación económica de alguna región del territorio municipal. Lo anterior, previa declaratoria de desastre por parte de la autoridad competente. Para efectos del párrafo anterior, el Cabildo dictará, mediante disposiciones casuísticas, las contribuciones, productos o aprovechamientos materia de la condonación o reducción, señalando las regiones del Municipio en las que se disfrutará de la misma. Artículo 70.- Cuando la situación económica de los contribuyentes sea insuficiente para cubrir en su totalidad los créditos fiscales que adeuden, el Tesorero podrá conceder prórrogas adicionales a las previstas en el artículo 40 de este Código para el pago de créditos fiscales, mismas que no podrán exceder de seis meses, pero si a juicio del propio Tesorero se trata de créditos fiscales cuantiosos o situaciones excepcionales, podrá ampliar el plazo hasta por seis meses más; dicho plazo, en ningún caso, podrá rebasar el período constitucional del H. Ayuntamiento. El Tesorero fijará el monto de la garantía que deberá otorgar el deudor de la prestación fiscal, en su caso. Artículo 71.- Las autoridades fiscales, a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar las bases de su liquidación, fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones fiscales o comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, estarán facultadas para realizar conjunta o separadamente, los siguientes actos: I. Revisar las bases de datos y los padrones fiscales; II. Autorizar la verificación o comprobación del cumplimiento de las obligaciones

fiscales de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros relacionados con ellos, conforme a las disposiciones fiscales;

III. Revisar las declaraciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás

obligados, así como comprobar el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con las disposiciones fiscales municipales;

IV. Determinar y ordenar el cobro a los contribuyentes, responsables solidarios y demás

obligados, de las diferencias por errores aritméticos en las declaraciones y por el pago en parcialidades de las contribuciones, tanto de las derivadas de la aplicación de disposiciones fiscales previstas en este ordenamiento, como las de naturaleza federal cuando actúen en los términos de los convenios de coordinación fiscal federal;

V. Calificar, para su aceptación, las garantías del interés fiscal que deban ser otorgadas

en favor del H. Ayuntamiento; hacerlas efectivas y resolver sobre la dispensa o el otorgamiento de las mismas; vigilar que sean suficientes y exigir su ampliación, así como ordenar el secuestro de otros bienes;

VI. Practicar, de conformidad con el procedimiento previsto en Código de la materia, visitas en el domicilio fiscal o negociaciones de los sujetos pasivos, de los

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responsables solidarios o de los terceros relacionados con ellos, con el fin de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales derivadas de disposiciones legales y reglamentarias, así como de la presentación de documentos e informes relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales; revisar sus bienes, mercancías y, en general, la documentación que tenga relación con las obligaciones fiscales y, en su caso, asegurarlos, dejando en calidad de depositario al visitado, previo inventario que al efecto se formule;

VII. Proceder a la inspección, verificación física, clasificación, valuación o comprobación

de toda clase de bienes; VIII. Solicitar de los sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros con ellos

relacionados, toda clase de datos, documentos e informes relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales;

IX. Practicar las inspecciones y verificaciones de los lugares, inmuebles, bienes o

mercancías, en la forma que para el control de las obligaciones fiscales determine la Tesorería, de conformidad con el Código de Procedimientos Administrativos;

X. Ordenar la clausura provisional o definitiva de establecimientos comerciales por

incumplimiento o infracción a las disposiciones fiscales; XI. Practicar avalúos de bienes inmuebles, de acuerdo a la legislación aplicable; XII. Designar personal que supervise y verifique el número de personas que ingresen a los

espectáculos públicos, así como los ingresos que perciban; XIII. Autorizar y verificar el manejo de los boletos o documentos que otorguen el derecho

de admisión a una diversión o espectáculo público; XIV. Designar personal para presenciar la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos,

juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase y verificar los ingresos que se perciban;

XV. Ordenar la práctica de la notificación de los actos relacionados con el ejercicio de las

facultades de comprobación, así como las resoluciones que determinen créditos fiscales, citatorios, requerimientos, solicitud de informes y los demás actos administrativos que se generen con motivo de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales municipales;

XVI. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones, manifestaciones

o avalúos; XVII.Ordenar la práctica de embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, cuando el

crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, si, a juicio de ésta, hubiera peligro de que el obligado se ausente o realice la enajenación de bienes o

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cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como levantarlo cuando proceda;

XVIII. Allegarse las pruebas necesarias para presentar denuncia ante el Ministerio Público,

sobre la posible comisión de delitos fiscales o, en su caso, para formular la querella respectiva; y

XIX. Cuando los sujetos pasivos, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, éstas podrán indistintamente:

a) Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;

b) Solicitar el auxilio de la fuerza pública; o

c) Solicitar a la autoridad correspondiente que se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

Las facultades señaladas en las fracciones VI, VII, IX, XII, XIII y XIV de este artículo, se podrán llevar a cabo en los lugares donde se encuentren los inmuebles, tratándose de contribuciones relacionadas con los mismos, o en el lugar donde se presenten las diversiones o espectáculos públicos o se celebren loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase. Artículo 72.- Las visitas domiciliarias deberán cumplir con las formalidades que señala el Código de Procedimientos Administrativos. Artículo 73.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la base gravable de las contribuciones a cargo de los sujetos pasivos, cuando: I. Se resistan u obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las visitas

domiciliarias, o se nieguen a recibir la orden respectiva; II. No proporcionen la documentación, informes o datos que les soliciten, o los

presenten alterados, falsificados o existan vicios o irregularidades en los mismos; III. No tengan la documentación a que estén obligados; IV. La información que se obtenga de terceros ponga de manifiesto discrepancias con sus

datos o informes manifestados o declarados; V. No manifiesten a la autoridad fiscal, en las formas y plazos establecidos, que se ha

modificado el valor de un inmueble, se transmitió la propiedad o posesión del mismo, variaron sus características físicas, o se realizó cualquier otro hecho que sea relevante para la determinación de las contribuciones relacionadas con éstos;

VI. Nieguen u obstaculicen, por cualquier medio, el acceso a los lugares en donde se

presenten los espectáculos públicos o se celebren loterías, rifas, sorteos, concursos,

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juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase, al personal designado por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente;

VII. Nieguen u obstaculicen el acceso a los predios, inmuebles e instalaciones al personal

designado por las autoridades fiscales para la práctica de avalúos de los mismos. Se considerará que hay negativa u obstaculización, cuando habiéndose avisado al propietario o poseedor la fecha y hora de la diligencia por medio de citatorio entregado por lo menos con tres días de anticipación, ésta no pueda realizarse por causas imputables a dicho propietario o poseedor;

VIII. No obstante tener la obligación de contar con el permiso o autorización de la

autoridad municipal competente, realicen u organicen actos o eventos con omisión de los requisitos legales establecidos; y

IX. Incurran en cualquier otro supuesto que señale el Código de Procedimientos

Administrativos. Artículo 74.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales procederán de la manera siguiente: I. Tratándose de diversiones o espectáculos públicos, el número total de localidades,

asientos, lugares o aforo con que cuente el local en donde se desarrolló el espectáculo público, se multiplicará por el precio de la localidad más alta que para dicho espectáculo se hubiere dado, y el resultado obtenido será considerado como base gravable, la cual no será objeto de deducción o reducción alguna;

II. Con relación a loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas

permitidas de toda clase, el número total de boletos o billetes de participación emitidos se multiplicará por el precio de venta de los mismos y el resultado obtenido será considerado como base gravable, la cual no será objeto de deducción o reducción alguna; si no se contare con los elementos suficientes para realizar el procedimiento antes descrito, se considerará como base gravable el triple del valor que en la publicidad o boletos correspondientes se le haya asignado al o a los premios a otorgar; y

III. Para el caso de oposición de los propietarios, poseedores o detentadores de predios, a la

práctica de las operaciones catastrales de valuación, tratándose de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, la autoridad fiscal procederá a determinar el valor de dichos bienes, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Catastro.

Todo esto sin perjuicio de las formalidades y facultades de las autoridades fiscales que señala el Código de Procedimientos Administrativos. Artículo 75.- Para la comprobación del pago y de la base gravable de las contribuciones, salvo prueba en contrario, se presumirán los supuestos a que se refiere el Código de Procedimientos Administrativos.

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Artículo 76.- Los servidores públicos que, en el ejercicio de sus funciones, conozcan de acciones u omisiones que puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, las comunicarán a la autoridad fiscal dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de aquéllas. Artículo 77.- Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las disposiciones fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales o municipales, y a las autoridades judiciales cuando la ley impone tal obligación. Artículo 78.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que los motiven, cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, excepto que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

TÍTULO CUARTO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES FISCALES

CAPÍTULO I

DE LAS INFRACCIONES Artículo 79.- Corresponde a las autoridades fiscales declarar que una acción o una omisión constituye una infracción a las disposiciones fiscales. Artículo 80.- La aplicación de multas, por infracción a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. Artículo 81.- Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código, las personas que se encuentren en las hipótesis normativas de este Capítulo. Se consideran como tales las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales. Artículo 82.- Se libera de la obligación establecida en el artículo 76 a los siguientes servidores públicos: I. Aquellos que, de conformidad con otras leyes, tengan obligación de guardar reserva

acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones; y II. Los que participen en tareas de asistencia al contribuyente previstas por las

disposiciones fiscales.

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Artículo 83.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones de esa naturaleza o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito por hechos ajenos a la voluntad del infractor, circunstancia que éste deberá probar a satisfacción de las autoridades. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que: I. La omisión sea descubierta y notificada por las autoridades fiscales; y II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades

fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.

Artículo 84.- Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los servidores públicos municipales, a los notarios o corredores públicos titulados, los accesorios serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes, los accesorios serán a cargo de éstos. Artículo 85.- Las autoridades fiscales, al imponer multas por la comisión de infracciones señaladas en este Código y demás disposiciones fiscales, deberán: I. Fundar y motivar debidamente su resolución; II. Tomar en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la

conveniencia de combatir prácticas tendientes a evadir la prestación fiscal o a infringir en cualquier otra forma las disposiciones legales o reglamentarias;

III. Considerar como agravante a la infracción fiscal, el hecho de que el infractor sea

reincidente. Se da la reincidencia:

a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.

b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código.

Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos tres años; y

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IV. Considerar como agravante en la comisión de una infracción fiscal, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Que la infracción sea en forma continua.

b) Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que correspondan varias multas.

Cuando los responsables de una infracción sean varios, se les aplicará en forma individual la sanción que le corresponda, independientemente de la que se imponga a los demás infractores. Artículo 86.- Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso en un formato oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida. Artículo 87.- Cuando se incurra en agravantes en la comisión de infracciones fiscales, las multas se aumentarán en una cantidad igual al importe de las contribuciones o ingresos retenidos o recaudados y no enterados. Artículo 88.- Tratándose de la omisión parcial de contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa del diez al veinte por ciento de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa. Artículo 89.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos de una prestación fiscal: I. No inscribirse en el padrón municipal o hacerlo fuera de los plazos legales, salvo

cuando la solicitud se presente de manera espontánea; II. No incluir, en las manifestaciones para su inscripción, las actividades por las que sea

contribuyente habitual; III. Falsear datos o información a las autoridades fiscales; IV. No refrendar su inscripción o registro en el padrón municipal o hacerlo fuera de los

plazos legales establecidos; V. Obtener o usar más de una clave de registro que corresponda para el cumplimiento de

las obligaciones fiscales municipales; VI. Manifestar negociaciones propias o realizar actividades gravables a través de terceros,

sin pagar las contribuciones correspondientes;

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VII. No tener los permisos, cédulas, boletas de registro o cualquier otro documento exigido por las disposiciones fiscales, en los lugares que para el efecto se señalen; no citar su clave de registro o cuenta, según el caso, en las declaraciones, manifestaciones, solicitudes y gestiones que hagan ante cualquier dependencia;

VIII. Abrir una negociación o establecimiento comercial, industrial o de prestación de

servicios sin solicitar previamente la cédula de empadronamiento y, en su caso, la licencia correspondiente o sin llenar los requisitos exigidos por los ordenamientos fiscales;

IX. Tener en las negociaciones o establecimientos comerciales, industriales o de

prestación de servicios, instalaciones diversas de las aprobadas por el H. Ayuntamiento, cuando las disposiciones legales exijan tal aprobación, o modificarlas sin el correspondiente aviso o permiso;

X. No entregar oportunamente a las autoridades fiscales los comprobantes de pago de las

prestaciones fiscales, cuando lo exijan las disposiciones relativas; XI. Faltar a la obligación de extender comprobantes, facturas o cualesquiera otros

documentos que señalen las leyes fiscales; no exigirlos cuando tengan obligación de hacerlo; o no consignar por escrito los actos, convenios o contratos que, de acuerdo con las disposiciones fiscales, deben constar en esa forma;

XII. No presentar, no proporcionar o hacerlo extemporáneamente los avisos,

declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias o documentos que exijan las disposiciones fiscales; no comprobarlos o no aclararlos, cuando las autoridades fiscales lo soliciten;

XIII. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias o documentos

a que se refiere la fracción anterior, incompletos, inexactos o con errores que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal;

XIV. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias y documentos

a que se refieren las dos fracciones anteriores, alterados o falsificados; XV. No pagar, en forma total o parcial, las contribuciones y productos dentro de los plazos

señalados por las leyes fiscales; XVI. Evadir el pago de las prestaciones fiscales como consecuencia de inexactitudes,

simulaciones, falsificaciones u otras maniobras similares; XVII.Ostentar en forma no idónea o diversa de lo que señalen las disposiciones fiscales la

comprobación del pago de una prestación fiscal; XVIII. Traficar con los documentos o comprobantes del pago de prestaciones fiscales o

hacer uso ilegal de ellos;

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XIX. Resistirse por cualquier medio no jurídico al desarrollo de cualquier acto relativo al procedimiento administrativo de ejecución o de las visitas domiciliarias practicadas por las autoridades fiscales; no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los visitadores; no mostrar los documentos, registros o impedir el acceso a los almacenes, depósitos, bodegas o cualquier otra instalación y, en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal del visitado en relación con el objeto de la visita;

XX. No conservar la documentación comprobatoria durante el plazo que establece la

fracción VII del artículo 62 de este Código. Asimismo, no conservar la documentación o bienes que les sean dejados en depósito en virtud de una visita domiciliaria o de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución;

XXI. Omitir total o parcialmente el pago de contribuciones o créditos fiscales de cualquier

tipo y que sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación;

XXII.No dar aviso a la Tesorería, o hacerlo extemporáneamente respecto del cese de

actividades definitivo; y XXIII. Incurrir en cualquier otro acto u omisión distinto de los enumerados en las

fracciones anteriores que, en alguna forma, infrinja las disposiciones fiscales. Artículo 90.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los encargados del Registro Público de la Propiedad, Notarios Públicos, Corredores Públicos, autoridades judiciales y, en general, de los fedatarios públicos: I. No proporcionar los avisos, datos, informes o documentos que establecen las

disposiciones legales o incurrir, al hacerlo, en falsedad o error; II. Autorizar actos o contratos, cualesquiera que sean, relacionados con fuentes de

ingresos establecidos en la legislación municipal, sin cerciorarse previamente de que los contratantes están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y en el pago de los impuestos o derechos a su cargo;

III. No proporcionar los avisos, informes o datos, o no exhibir los documentos en el plazo

que fijen las disposiciones legales aplicables, o cuando lo pidan las autoridades competentes, presentarlos incompletos o inexactos y, en su caso, no aclararlos cuando las mismas autoridades lo soliciten;

IV. Proporcionar los informes o documentos a que se refiere la fracción anterior alterados

o falsificados; V. No declarar o enterar las contribuciones municipales a la Tesorería en los términos

que establecen las leyes fiscales, cuando les corresponda hacerlo por cuenta de los sujetos pasivos, de obligaciones fiscales que requieran de sus servicios; y

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VI. Coadyuvar con los infractores, en cualquier forma, en la evasión total o parcial del pago de las contribuciones, mediante alteraciones, simulaciones, ocultación u otras acciones u omisiones.

Artículo 91.- Son infracciones cuya responsabilidad recae en los servidores públicos, las siguientes: I. Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas, autorizar documentos,

inscribirlos, registrarlos o darlos de baja, sin que exista constancia de que se pagó la contribución correspondiente;

II. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe de inmediato; III. No exigir el pago total de las prestaciones fiscales o recaudar, permitir u ordenar que

se recaude alguna prestación fiscal, sin cumplir con los requisitos establecidos por las disposiciones aplicables y en perjuicio del control e interés fiscal;

IV. No presentar ni proporcionar o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos,

datos o documentos que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos incompletos o inexactos; o no prestar auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de las prestaciones tributarias;

V. Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la fracción

anterior, alterados o falsificados; VI. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales o que se

practicaron visitas domiciliarias o incluir datos falsos en las actas relativas; VII. No practicar las inspecciones, verificaciones o avalúos cuando tengan obligación de

hacerlo; VIII. Intervenir, durante el ejercicio de sus funciones, en la tramitación o resolución de

algún asunto en el que el servidor público tenga interés y del que se derive algún beneficio personal o de terceros con los que tenga relación familiar, laboral o de negocios, cuando estuviere impedido para hacerlo de acuerdo a las disposiciones legales;

IX. Faltar a la obligación de guardar absoluta reserva respecto de los asuntos que

conozcan, revelar los datos declarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos. Para los efectos de esta fracción, los representantes de los contribuyentes que intervengan en las juntas o reuniones que califiquen, tabulen o aprueben, en su caso, determinaciones para efectos fiscales, se asimilan a los servidores públicos;

X. Facilitar o permitir la alteración de declaraciones, avisos o cualquier otro documento

o coadyuvar en cualquier forma para que se evadan las prestaciones fiscales;

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XI. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso indebido de ellos;

XII. Exigir cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la ley, aun cuando

se aplique a la realización de las funciones propias de su cargo; y XIII. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones

precedentes. Artículo 92.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros: I. Consentir o tolerar que se inscriban a su nombre en el padrón municipal

negociaciones o establecimientos ajenos, así como realizar a nombre propio actividades gravables que correspondan a otra persona, cuando esto Ultimo traiga como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones;

II. No proporcionar avisos, informes, datos, documentos o no exhibirlos en el plazo

fijado por las disposiciones fiscales o cuando las autoridades lo exijan con apoyo en sus facultades legales y, en su caso, no aclararlos cuando las mismas autoridades lo soliciten;

III. Presentar los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere la fracción

anterior incompletos, inexactos, alterados o falsificados; IV. Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, balances, asientos, valores o datos

falsos o inexactos cuando actúen como contadores, peritos, valuadores o testigos; V. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para evadir el pago de una prestación fiscal

o para infringir las disposiciones fiscales; VI. Ser cómplice, en cualquier forma, en la comisión de infracciones fiscales; VII. No enterar total o parcialmente, dentro de los plazos que establezcan las disposiciones

fiscales, el importe de las prestaciones fiscales retenidas, recaudadas o que debieron retener o recaudar;

VIII. Presentar los documentos relativos al pago de las prestaciones retenidas, alterados,

falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión parcial o total de las mismas prestaciones;

IX. Adquirir, ocultar, retener o enajenar productos, mercancías, artículos y, en general,

toda clase de bienes, a sabiendas de que no se cubrieron las contribuciones que en relación con aquellos se hubieran debido pagar;

X. Aceptar documentos con los que pretenda comprobarse el cumplimiento de las

obligaciones de las disposiciones fiscales, cuando no se haya cumplido con el pago de

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la prestación fiscal o no se acredite su cumplimiento de acuerdo con las disposiciones fiscales;

XI. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y

cobro de una prestación fiscal, en los casos en que tengan obligación de hacerlo, de acuerdo con las disposiciones fiscales;

XII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer

uso indebido de ellos; y XIII. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones

precedentes.

CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES

Artículo 93.- Las autoridades fiscales impondrán las sanciones administrativas por infracción a las disposiciones de este Capítulo, de acuerdo a lo siguiente: I. Las infracciones que establece el artículo 89 de este Código serán sancionadas con

multa equivalente a los montos que a continuación se señalan:

a) De cinco a quince días de salario mínimo, por infracción a las fracciones I, IV, VII, VIII, X, XII y XV.

b) De quince a treinta días de salario mínimo, por infracción a las fracciones XX, XXII y XXIII.

c) De treinta a cincuenta días de salario mínimo, por infracción a las fracciones II, III, V, VI, IX, XI, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII y XIX;

II. La infracción que establece la fracción XXI del artículo 89 de este Código, se

sancionará con multa de cien a ciento cincuenta por ciento del crédito omitido; III. Las infracciones comprendidas en el artículo 90 de este Código, se sancionarán con

multa de cincuenta a cien días de salario mínimo; IV. Las infracciones comprendidas en el artículo 91 de este Código, se sancionarán con

multa de setenta y cinco a cien días de salario mínimo; y V. Las infracciones comprendidas en el artículo 92 de este Código, se sancionarán con

multa de cuarenta y cinco a noventa días de salario mínimo. Cuando por un acto o una omisión se incurra en varias infracciones a las que correspondan diversas multas, sólo se impondrá la multa mayor.

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Los ingresos que el Municipio obtenga por la aplicación de multas y sanciones establecidas en disposiciones reglamentarias, así como en otros ordenamientos de carácter hacendario, se enterarán de conformidad con los montos que establezcan los ordenamientos que las contengan. Artículo 94.- La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de cinco a cien días de salario mínimo.

TÍTULO QUINTO DE LOS DELITOS FISCALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 95.- Los delitos fiscales son de comisión intencional, dirigidos a causar un daño o perjuicio patrimonial al erario municipal y sancionados por este Código. Artículo 96.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Título, será necesario que el Síndico formule la querella respectiva; en los casos previstos por el artículo 112 de este Código, cualquier persona podrá denunciar los hechos ante el Ministerio Público. El derecho para formular la querella por delitos fiscales prescribirá en un año, a partir del día en que se tenga conocimiento del delito; y en tres años, independientemente de esta circunstancia. Artículo 97.- El que tenga conocimiento de un delito procederá a comunicarlo por escrito a la autoridad fiscal, precisando los hechos que lo constituyen. Lo anterior tendrá el carácter de confidencial y, si un servidor público violare esta disposición, se le aplicará la sanción prevista en el artículo 112, fracción I, inciso b) de este Código. Si se tratare de un particular, se le impondrá la sanción que corresponda. Artículo 98.- Serán responsables de la comisión de delitos fiscales, quienes: I. Realicen la conducta o hecho, tipificado y legalmente descrito en el Código; II. Concierten, maquinen o asesoren en su ejecución; III. Concreten su realización; IV. Lo realicen conjuntamente; V. Presten dolosamente ayuda en su realización; o VI. Encubran su ejecución.

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Cuando el delito se cometa por medio de persona moral, el responsable será el representante legal de ésta, independientemente de la responsabilidad que los socios tengan en la comisión del ilícito. Artículo 99.- Serán responsables de encubrimiento en los delitos fiscales quienes, sin previo acuerdo y sin haber participado en ellos, después de su ejecución: I. Con ánimo de dominio, lucro o uso, adquieran, trasladen, reciban u oculten el

producto u objeto del delito, a sabiendas de que provenía de éste, o sin tomar las debidas precauciones para cerciorarse de su legítima procedencia o que, de acuerdo a las circunstancias, debían presumir su ilegitimidad o ayuden a otro para los mismos fines; o

II. Ayuden en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad

con el propósito de evadirse de la acción de la justicia, o bien oculten, alteren, destruyan o hagan desaparecer las huellas, vestigios, pruebas o instrumentos del delito o aseguren para el inculpado el objeto o provecho del mismo.

En los casos previstos por la fracción I de este artículo, si el delito se comete con ánimo de dominio o uso se sancionará a los responsables con prisión de tres meses a dos años; si es con ánimo de lucro, con prisión de un año a cuatro años. En los supuestos de la fracción II, se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión. Artículo 100.- En los procesos penales instaurados por la comisión de delitos fiscales, la acción penal se extinguirá cuando el perdón judicial se otorgue: I. Expresamente por el Síndico; II. Una vez que el inculpado haya pagado el crédito fiscal y todos sus accesorios legales,

originados por la comisión del ilícito de que se trate o, en su caso, que a juicio de la autoridad fiscal quede debidamente garantizado el interés del erario municipal; y

III. Antes de que se dicte sentencia definitiva. El perdón judicial que se otorgue a uno de los inculpados beneficiará a los demás copartícipes o encubridores. No se podrá otorgar perdón, en ningún caso, al inculpado que durante los cinco años anteriores se le haya concedido el mismo beneficio por la comisión de delitos fiscales. Artículo 101.- La persona condenada por delitos fiscales gozará de los beneficios que establece el Código Penal para el Estado, siempre y cuando se acredite que el interés fiscal ha quedado resarcido o garantizado plenamente. Artículo 102.- Cuando en la comisión de delitos fiscales intervengan o participen auditores, notificadores, técnicos fiscales, contadores, economistas, abogados o peritos, o de alguna

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otra profesión, o personas que tengan el carácter de autoridad fiscal, independientemente de las penas que les correspondan conforme al delito de que se trate en este Código, se les inhabilitará para ejercer su profesión o actividad, hasta por tres años, o definitivamente, según lo resuelva el Juez, conforme a las reglas generales establecidas en el Código Penal para el Estado de Veracruz. Artículo 103.- Los servidores públicos a quienes se impute la comisión de un delito fiscal y estén sujetos a proceso, serán suspendidos en sus derechos laborales, a partir del momento en que se les dicte auto de formal prisión. Emitida la resolución del proceso penal y que haya causado estado, el superior jerárquico del inculpado procederá a: I. Si resultare inocente, ordenar la restitución de sus derechos; o II. Si resultare culpable, ordenar el cese definitivo y turnar el expediente a la autoridad

competente para que determine su inhabilitación. Artículo 104.- Se considera que hay tentativa en los delitos fiscales, cuando exista en el sujeto activo del delito intención dirigida a cometerlos y se exteriorice en un principio de ejecución o en la realización de actos que debieran producirlos, si no se consuma por causas ajenas a su voluntad. La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado. Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se le impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito. Artículo 105.- Para los efectos de este Código, se entenderá por delito continuado, aquel cuya acción se prolonga en el tiempo, con unidad de resolución, pluralidad de acciones y unidad de violación al bien jurídico tutelado. En el delito continuado, la sanción podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable al delito de que se trate. Artículo 106.- Existe reincidencia, cuando el sancionado por sentencia ejecutoria comete otro delito en materia fiscal municipal. Al reincidente se le aplicará la sanción privativa de libertad que corresponda por el último delito cometido, la que podrá aumentarse hasta en tres años. Artículo 107.- Para los delitos señalados en este Título se aplicarán supletoriamente las disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz. Artículo 108.- Las actas administrativas harán prueba plena en materia fiscal municipal, siempre que:

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I. Sean elaboradas por autoridad fiscal competente; II. Intervengan, por lo menos, dos testigos de asistencia; y III. Se asiente la firma del interesado o se haga constar el motivo o la causa de su

negativa a firmar; pero cuando resulte imposible localizar al interesado, se asentarán las razones y circunstancias que justifiquen la ausencia.

Artículo 109.- Los bienes muebles asegurados por la comisión de un delito fiscal, cuyo proceso hubiere concluido, se adjudicarán en forma definitiva a la Hacienda Pública Municipal, mediante resolución judicial, si después de un año, contado a partir del aseguramiento, no se reclamaren por quien tenga derecho para hacerlo. Artículo 110.- Comete el delito de falsificación fiscal quien, con el fin de obtener un lucro o provecho, o para causar daño o perjuicio al erario municipal, falsifique o altere documentación oficial; en este caso, se le impondrán las sanciones siguientes: I. De nueve meses a cuatro años de prisión, a quien falsifique sellos, contraseñas o

marcas oficiales, firmas, rubricas en forma total o parcial, grabe o manufacture, sin autorización de la autoridad fiscal, matrices, punzones, dados, clichés o negativos, semejantes a los que la propia autoridad usa para imprimir, grabar o troquelar comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medios de control fiscal;

II. De nueve meses a cuatro años de prisión, al que imprima, grabe o troquele, sin

autorización de la autoridad fiscal, cédulas, licencias o comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen como medios de control fiscal; y

III. De nueve meses a tres años de prisión, al que altere en sus características las cédulas,

licencias o comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal;

De seis meses a dos años de prisión y una multa de treinta a quinientos días de salario mínimo, a quien forme las cosas y objetos señalados en los incisos anteriores con los fragmentos de otros recortados o mutilados. Artículo 111.- Comete el delito de defraudación fiscal quien, mediante engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga o contribuya a obtener un beneficio indebido, en perjuicio del erario municipal, por alguno de los supuestos siguientes: I. Realizar actos simulados que tengan por objeto defraudar a la Hacienda Publica

Municipal; II. Consignar en las declaraciones ingresos o utilidades menores que los realmente

obtenidos, o aplicar deducciones falsas;

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III. Proporcionar con falsedad a las autoridades fiscales, los datos que obren en su poder

y que sean necesarios para determinar la producción, el ingreso gravable o las contribuciones que cause;

IV. Ocultar a las autoridades fiscales, total o parcialmente, la producción sujeta a

impuestos o el monto de las ventas; V. No expedir los documentos o comprobantes fiscales con los requisitos establecidos

por las disposiciones aplicables para acreditar el pago de una contribución de esa naturaleza;

VI. No enterar en tiempo y forma a las autoridades fiscales, las cantidades que hubiere

retenido o recaudado de los contribuyentes, por concepto de contribuciones; VII. No mantener los registros de las operaciones contables, fiscales o sociales, conforme

a las disposiciones legales aplicables; VIII. Destruir, ordenar o permitir la destrucción total o parcial de los registros contables

que prevengan las leyes aplicables; IX. Certificar hechos falsos o participar en cualquier forma en actos, manifestaciones o

simulaciones que tengan por objeto engañar al Fisco Municipal. X. Utilizar sellos, documentación u otro medio de control fiscal falsificados o alterados;

y XI. Permitir el uso de su nombre para manifestar negociaciones ajenas. El delito de defraudación fiscal se sancionará con pena de tres meses a cuatro años de prisión, si el monto de la prestación fiscal defraudada no excede de mil días de salario mínimo, y con prisión de un año a seis años, si dicho monto excede de esa cantidad. Cuando no se pueda determinar la cuantía del impuesto que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión. No se procederá legalmente si quien hubiere cometido el delito entera espontáneamente la contribución omitida, con sus accesorios, antes de que la autoridad fiscal lo descubra. Para la aplicación de sanciones se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas dentro de un mismo período fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Artículo 112.- Comete el delito de ejercicio indebido de la función pública en materia fiscal, el servidor público que ordene o realice cualquier acto ilegal o deje de cumplir con los deberes de su encargo o función, en perjuicio del erario municipal, de los derechos de una persona física o moral o en beneficio propio o ajeno. Se impondrá prisión de:

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I. De tres meses a dos años, a quien:

a) Practique visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.

b) Al que proporcione información confidencial, o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión en perjuicio del erario municipal, con el propósito de obtener un lucro indebido en beneficio propio o ajeno; y

II. De dos años a seis años, a quien:

a) Acepte como legales, documentos que presenten evidentes indicios de falsificación, con el propósito de realizar cualquier tipo de trámite del orden fiscal, incluso el de ostentar el pago de alguna prestación de ese carácter, sin que sea cierto.

b) Reciba dádivas, exija gratificaciones, extorsione a los contribuyentes u obtenga otros lucros indebidos, con objeto de realizar algún trámite de carácter fiscal, en razón de su encargo o comisión.

c) Imprima u ordene imprimir formas de control fiscal o emita u ordene la emisión de sellos o grabados, sin la debida autorización; o bien los posea, proporcione, utilice o comercie con ellos. Altere documentación oficial o expida una falsa en cualquier tipo de trámite del orden fiscal.

Artículo 113.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años y se impondrá multa de treinta a quinientos días de salario mínimo, a quien entregue u ofrezca dinero o dádivas a los servidores públicos municipales, para incurrir en alguno de los delitos previstos por este Título.

LIBRO TERCERO DE LOS INGRESOS MUNICIPALES

TÍTULO PRIMERO

DE LOS IMPUESTOS

CAPÍTULO I DEL IMPUESTO PREDIAL

Artículo 114.- Es objeto del Impuesto Predial: I. La propiedad de predios urbanos, suburbanos o rurales ubicados en el Municipio; II. La posesión de predios urbanos, suburbanos o rurales ubicados en el Municipio, en

términos del derecho común, la Ley de Catastro y su Reglamento; y

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III. La propiedad o posesión ejidal o comunal. El objeto del impuesto a que se refiere este artículo incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes edificadas sobre los predios; tratándose de predios rurales, el objeto del impuesto incluye solamente la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente con fines agrícolas, ganaderos o forestales. Artículo 115.- Son sujetos del Impuesto Predial: I. Los propietarios o poseedores de predios urbanos, suburbanos o rurales; II. Los propietarios o poseedores de predios ejidales o comunales; III. Los copropietarios y los coposeedores; IV. Los nudopropietarios, los titulares de certificados de vivienda y de participación

inmobiliaria; y V. El fideicomitente y, en su caso, el fiduciario, en tanto no le transmitan la propiedad

del predio al fideicomisario o a otras personas, en cumplimiento al contrato de fideicomiso.

Artículo 116.- Son sujetos con responsabilidad solidaria los siguientes: I. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que

tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única, interventor o liquidador de una persona moral;

II. Los integrantes de los órganos de representación ejidal o comunal; III. Tratándose de copropietarios, coposeedores y nudopropietarios, cualquiera de ellos

responderá del monto total del adeudo del crédito fiscal y sus accesorios. IV. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los condóminos ni a los usuarios de

tiempos compartidos; V. Los representantes legales de sociedades, asociaciones civiles y comunidades,

respecto de los impuestos a cargo de sus representadas, cuando tengan facultades para actos de administración;

VI. Los albaceas de la sucesión, hasta en tanto no se adjudiquen los bienes a los

herederos; VII. Las instituciones fiduciarias, en los casos de la fracción V del artículo anterior de este

Código; y VIII. Los usufructuarios.

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Artículo 117.- Son base del Impuesto Predial, los valores catastrales o catastrales provisionales que se determinen conforme a la Ley de Catastro. Dichos valores se modificarán cuando se dé cualquiera de los supuestos que señala el artículo 38 de la Ley de Catastro. Cuando se determine o modifique el monto de la base gravable en términos de la Ley de Catastro, esta base surtirá sus efectos para cálculo del impuesto a partir del mes siguiente a aquel en que ocurran estos supuestos. En este caso, la Tesorería formulará y notificará al contribuyente las liquidaciones de las diferencias del impuesto a enterar que resulten del cambio de base, proporcionalmente a los meses que falten por transcurrir hasta el fin del ejercicio fiscal. Para los efectos de aplicación de este impuesto se estará a la clasificación de predios y construcciones que establece la Ley de Catastro, su Reglamento y las Tablas de Valores Unitarios autorizadas. Los valores que sirven de base gravable del impuesto se actualizarán para cada ejercicio fiscal, de acuerdo a la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones que autorice el Congreso. Las tasas o tarifas para el cobro de este impuesto se aplicarán a los valores mencionados. Cuando se hubieren establecido bases provisionales para determinar el monto del impuesto, al aplicar la base definitiva se cobrarán o reintegrarán las diferencias que resulten. En los casos de predios que no hubieren tenido modificaciones físicas no procederá el cobro de diferencias de años anteriores, cuando éstas sean consecuencia de la actualización del valor catastral o catastral provisional, que resulte de la valuación en que se utilicen sistemas fotogramétricos digitales para elaborar la cartografía. El nuevo valor surtirá efectos a partir del mes siguiente al de su notificación. Para efectos de este impuesto, en los predios objeto de fraccionamiento, el nuevo valor generado por la introducción de obras de urbanización se considerará a partir de la conclusión de éstas. Artículo 118.- El Impuesto Predial se causará anualmente, se liquidará y pagará conforme a la tasa que sobre la base gravable autorice el Congreso en la Ley de Ingresos del Municipio para el ejercicio fiscal de que se trate. Artículo 119.- El pago del Impuesto Predial será semestral y se realizará dentro de los meses de enero y julio de cada año, en la Tesorería u oficinas autorizadas. Los sujetos de este impuesto que opten por el pago anual podrán efectuarlo en el mes de enero, en una sola exhibición y, en este caso, obtendrán un descuento del veinte por ciento, incluidos quienes paguen la cuota mínima. Este plazo podrá prorrogarse hasta el día último del mes de febrero, por acuerdo del Cabildo, el que se comunicará al Congreso.

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Artículo 120.- Están exentos del pago del Impuesto Predial, los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y del Municipio, salvo que estos bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos de los de su objeto público. Las exenciones se solicitarán por escrito a la Tesorería, debiéndose acompañar las constancias que demuestren la procedencia de la misma. La Tesorería deberá resolver en un plazo no mayor a treinta días. Artículo 121.- Cuando la Tesorería advierta que un inmueble ha salido del dominio público de la Federación, del Estado o de los Municipios, ordenará el cobro de los impuestos cuyo pago se hubiese omitido, incluidos los recargos, multas y accesorios que procedan. Artículo 122.- Los contribuyentes del impuesto predial que sean pensionados o jubilados y, en caso de fallecimiento de éstos, la viuda o concubina legalmente reconocida, tendrán derecho a un descuento del cincuenta por ciento del importe anual a pagar, previa acreditación fehaciente de los supuestos respectivos, de que el contribuyente resida en el inmueble y de encontrarse al corriente en el pago de este impuesto. Esta prerrogativa se aplicará únicamente a un inmueble, siempre que se trate de la casa habitación del contribuyente y éste no haya transmitido la propiedad del mismo a terceros y el pago se realice durante los meses de enero o febrero del ejercicio correspondiente. Las personas mayores de sesenta años, contribuyentes de este impuesto, que no se encuentren en los supuestos descritos, también tendrán derecho a obtener el descuento al que se refiere el párrafo anterior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el mismo, si el valor catastral del inmueble correspondiente no excediere de seis mil salarios mínimos. A este descuento no se podrá adicionar el previsto en el artículo 119 de este Código. La Tesorería Municipal llevará un padrón de estos contribuyentes, mismo que actualizará en los meses de octubre y noviembre de cada año. Artículo 123.- El impuesto anual a pagar no podrá ser menor a tres salarios mínimos, excepto lo dispuesto por los artículos 119 y 122 de este Código. El pago de este impuesto se considerará definitivo, salvo prueba en contrario. Artículo 124.- En los casos de predios no registrados en el padrón factura de la Tesorería, por causa imputable al sujeto del Impuesto, se fincará liquidación presuntiva y se requerirá su pago por los cinco años anteriores a la fecha de la detección de la omisión y la tasa que se aplicará será la vigente en cada uno de los ejercicios omitidos. Tratándose de construcciones no manifestadas, si no se pudiera fijar con precisión la fecha desde la cual se omitió el aviso correspondiente, se hará el cobro del impuesto por los cinco años anteriores a la fecha del descubrimiento de la ocultación, salvo prueba en contrario.

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Artículo 125.- Las manifestaciones y avisos que los particulares y Notarios Públicos, éstos en el ejercicio de sus funciones, deban realizar para efectos de este impuesto, se harán en las formas oficiales autorizadas y se presentarán acompañando los documentos o planos que en la misma se exijan ante la Tesorería. Artículo 126.- Cuando en las manifestaciones o avisos, que deban presentarse conforme a lo dispuesto en este capítulo, no se expresen los datos o no se acompañen los documentos o planos, las autoridades fiscales requerirán al contribuyente para que, en un plazo de cinco días, corrija la omisión, apercibiéndolo que de no hacerlo se le impondrán las sanciones que procedan. Artículo 127.- Para efectuar por primera vez el pago de este impuesto o cuando exista modificación del valor con motivo de la revaluación del predio, los interesados deberán presentar en la Tesorería, la cédula catastral o, en su caso, la notificación correspondiente. Artículo 128.- Los sujetos del impuesto están obligados a manifestar a la Tesorería los cambios de domicilio, dentro de los treinta días siguientes al en que se efectúen. Si no lo hicieren, se tendrá como domicilio, para todos los efectos legales, el que hubieren señalado anteriormente o, en su defecto, el predio mismo. Artículo 129.- La Tesorería tendrá acción real para el cobro del impuesto predial y de las prestaciones accesorias a éste. En consecuencia, el procedimiento administrativo de ejecución, que establece el Código de la materia, afectará directamente los predios y a quien resulte ser el propietario, nudopropietario, copropietario, poseedor o coposeedor. Artículo 130.- Los Notarios Públicos, para autorizar la expedición del título en forma definitiva, en que se hagan constar contratos y resoluciones judiciales o administrativas, cuyo objeto sean predios ubicados en el Municipio, exigirán la constancia de no adeudo en el pago de este impuesto y la última boleta o recibo de pago, correspondiente al ejercicio fiscal en que se efectúe la operación.

CAPÍTULO II DEL IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

DE BIENES INMUEBLES Artículo 131.- Es objeto de este Impuesto, la adquisición de bienes inmuebles, que consistan en el suelo o en éste y las construcciones adheridas al mismo, ubicados en el Municipio. Artículo 132.- Para los efectos de este capítulo se entiende por adquisición de bienes inmuebles, la que se derive de: I. Todo acto por el que se transmita la propiedad de bienes inmuebles, la que ocurra por

causa de fallecimiento y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal,

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así como al cambiar las capitulaciones matrimoniales, siempre que sean inmuebles de los copropietarios o de los cónyuges;

II. La compraventa de bienes inmuebles, incluso, hecha con reserva de dominio o sujeta

a condición; III. La cesión de derechos de bienes inmuebles; IV. La constitución, fusión y escisión de las sociedades, cuando a través de ellas se

realice la transmisión de dominio de bienes inmuebles, incluso en los casos siguientes:

a) En escisión aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos.

b) En fusión aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto de la sociedad que surge con motivo de la misma, no las enajenen.

Para los efectos de esta fracción no se considerarán como acciones con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen como acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones, se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que lo tengan limitado;

V. Las aportaciones en especie para la constitución, aumento o disminución de capital,

pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos y la adjudicación por liquidación de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, cuando a través de ellas se realice transmisión de dominio de bienes inmuebles y sobre el valor de éstos;

VI. La constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la

extinción del usufructo temporal; VII. La prescripción positiva y la información ad perpetuam, en los términos que

establecen los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz; VIII. La adjudicación de bienes inmuebles, derivada de remate judicial o administrativo,

excepto la adjudicación en materia laboral; IX. La readquisición de la propiedad de bienes inmuebles, a consecuencia de la extinción

o la rescisión voluntaria del contrato; X. La adjudicación por cesión, aportación o cualesquiera otra forma de transmisión de

derechos hereditarios sobre bienes inmuebles; XI. La permuta de bienes inmuebles; XII. La donación de bienes inmuebles;

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XIII. La transmisión de la propiedad a través de fideicomiso.

Para los efectos de este impuesto, se considera que existe transmisión de la propiedad de bienes inmuebles a través de fideicomiso:

a) En el acto de la constitución del fideicomiso si se designa fideicomisario diverso del fideicomitente y siempre que éste no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;

b) En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si al constituirse el fideicomiso, se hubiera establecido tal derecho; y

c) En el acto de designar fideicomisario, si éste no se designó al constituirse el fideicomiso, siempre que dicha designación no recaiga en el propio fideicomitente;

XIV. La cesión de derechos de fideicomitentes o fideicomisarios cuando se hayan afectado

bienes inmuebles. Se considera que existe ésta cuando haya substitución de un fideicomitente o de un fideicomisario, por cualquier motivo; y

XV. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte

que se adquiera en demasía de la porción que correspondía al copropietario o cónyuge.

El Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, se causará en toda operación traslativa de dominio, aun cuando ésta no se inscriba en el Registro Público de la Propiedad. Artículo 133.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio, por alguna de las formas señaladas en el artículo anterior. Artículo 134.- Será base gravable del Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, el valor que resulte más alto entre el de operación y el valor catastral o catastral provisional, con base a las Tablas de Valores publicadas en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado, en términos de la Ley Número 42 de Catastro del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Para los efectos de este impuesto se considera, salvo prueba en contrario, que se transmiten, bajo cualquier título, terreno y construcción, si ésta se ha iniciado antes de la celebración del contrato respectivo, aun cuando con anterioridad se hubiese celebrado promesa de venta del terreno. Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de condonarlas, el importe de ellas se considerará como parte del precio pactado.

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Para los efectos de este impuesto, se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen un valor cada uno de ellos, del cincuenta por ciento del valor de la propiedad. En los inmuebles adquiridos durante el período de tres años anteriores, contado a partir de la fecha de la operación actual, el impuesto se calculará sobre el valor que resulte de disminuir del valor mayor, a que se refiere el párrafo primero, aquel valor que se tomó como base para el cálculo del impuesto en la última adquisición. En la adquisición por prescripción positiva, la base del impuesto se determinará con valores referidos a la fecha en que cause ejecutoria la resolución judicial; en la adquisición por herencia, a la fecha de la adjudicación; y en la información ad perpetuam, a la fecha de la resolución judicial. Artículo 135.- Para determinar la base del impuesto los contribuyentes o los fedatarios ante quienes se hagan constar los actos objeto del mismo, deberán contar con el Certificado de Valor Catastral o Catastral Provisional, actualizado a la fecha en que se hubiere realizado el acto generador del impuesto, con base a las Tablas de Valores publicadas en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado, en términos de la Ley Número 42 de Catastro del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Artículo 136.- Además de los documentos a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes de este impuesto presentarán, ante quien se haga constar el acto objeto del impuesto, la constancia de no adeudo expedida por las autoridades municipales en la forma oficial autorizada y la última boleta del pago del impuesto predial que acredite estar al corriente. El Notario dará fe de haber tenido a la vista dichos comprobantes y los agregará al apéndice del protocolo. Las constancias de no adeudo en el pago de contribuciones municipales se expedirán por la Tesorería, si procedieren, dentro de los siete días siguientes al de la fecha de solicitud por escrito del interesado. Transcurrido dicho plazo, si la Tesorería no expidiere las constancias solicitadas ni diere respuesta negativa por escrito, motivada y fundada, se tendrá como reconocido el no adeudo. Las constancias de no adeudo que, en su caso, expida la Tesorería estarán vigentes durante sesenta días a partir de la fecha de su expedición o hasta la fecha de firma de la escritura, si ésta ocurriere antes. Si existiere algún crédito por concepto de contribuciones por mejoras a favor del Estado o el Municipio, con fecha de vencimiento para el pago posterior a la fecha de la firma de la escritura, y el adquirente acepta o consiente dicho crédito los Notarios lo harán constar en el instrumento público. Artículo 137.- El impuesto al que se refiere el presente Capítulo se causará, liquidará y pagará aplicando a la base gravable determinada, la tasa del uno por ciento. En ningún caso, el monto a pagar por este impuesto será menor el importe de 2 salarios mínimos.

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Artículo 138.- En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los Notarios calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo enterarán una vez expensados para ello, mediante declaración que presentarán ante la Tesorería en la forma oficial autorizada y lo harán constar en el testimonio. En los demás casos, los contribuyentes enterarán el impuesto mediante la forma oficial autorizada ante dicha Tesorería. Se presentará declaración por todas las operaciones, aun cuando no proceda el pago del impuesto. Con la forma oficial de declaración deberán acompañarse: I. Certificado de Valor Catastral o Catastral Provisional; y II. Copia de la constancia de no adeudo y de la boleta de pago del impuesto predial

correspondiente al ejercicio en que se realice la operación. Artículo 139.- Los adquirentes que celebren operaciones de constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, podrán optar por pagar el impuesto, considerando el cien por ciento de la base gravable. En este caso, cuando se consolide la propiedad, no se efectuará pago alguno por este concepto, pero se presentará declaración relacionándola con la anterior. Artículo 140.- La Tesorería, en ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de contribuyentes de este impuesto, cuando lo estime necesario, podrá solicitar de los contribuyentes que presenten el testimonio respectivo en original, para obtener una copia del mismo. Si en la declaración se oculta superficie de terreno o de las construcciones consignadas en el antecedente de propiedad, independientemente de la diferencia de impuesto que resulte, se aplicará la sanción que corresponda. Artículo 141.- El pago de este impuesto se realizará dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sean firmadas las escrituras públicas correspondientes o, cuando se trate de resoluciones administrativas o judiciales o de documentos otorgados fuera del Estado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causen ejecutoria o sean autorizados. Artículo 142.- No se causará este impuesto, en las adquisiciones de bienes inmuebles que realicen la Federación, los Estados y los Municipios, para formar parte del dominio público. No causarán este impuesto las adquisiciones de inmuebles que se realicen en los siguientes casos: I. La constitución, disolución o liquidación de la sociedad conyugal; II. La devolución de los bienes inmuebles del enajenante, por la revocación, rescisión o

anulación del contrato respectivo que consten en resolución judicial;

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III. La división de la cosa común entre los copropietarios siempre que los valores de las partes adjudicadas a los partícipes no excedan de los valores de sus respectivas porciones y que no existan compensaciones en efectivo entre ellos; y

IV. Los actos constitutivos de fideicomiso de garantía, salvo que se realicen en

cumplimiento de los fines de estos fideicomisos. Asimismo, no causarán este impuesto los actos constitutivos de fideicomisos estatales y bursátiles, así como las operaciones que los fideicomisos estatales realicen, cuando precisen la traslación del dominio de bienes inmuebles, con el fin de cumplir con su objeto público o de incorporarlos al dominio público; En la enajenación de predios derivada de programas de regularización de la tenencia de la tierra, que realicen organismos federales, estatales o municipales, se pagará este impuesto con una cuota fija equivalente al cincuenta por ciento de un salario mínimo diario. Artículo 143.- Los fedatarios son responsables solidarios con el contribuyente por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen los artículos 130 y 138 de este Código. Además, deberán: I. Comprobar que el inmueble motivo de la operación se encuentre al corriente en el

pago del Impuesto Predial; II. Hacer constar en la declaración a que se refiere el artículo 138 los datos solicitados

para la identificación de los predios que permitan su regularización fiscal, así como los documentos catastrales expedidos por la Tesorería Municipal, mismos que serán necesarios para todas las operaciones, inclusive las que transmiten en forma total o parcial la propiedad de los bienes inmuebles;

III. Insertar en las escrituras o documentos que otorguen, los datos relativos al pago de

este impuesto; y IV. Abstenerse de autorizar escritura pública alguna, en la que hagan constar operaciones

de traslado de dominio de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos, si no han obtenido la constancia de no adeudo.

CAPÍTULO III

DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 144.- Es objeto del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, la explotación de cualquier diversión o espectáculo público que se realice en forma eventual o habitual en el Municipio. Por diversión o espectáculo público debe entenderse toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante, que se verifique en salones, teatros, estadios, carpas, calles, plazas, locales abiertos o cerrados, en donde se reúna un

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grupo de personas, pagando el importe del boleto de entrada o de cualquier otro derecho de admisión, excepto cines. Quedan incluidas en el concepto de diversión o espectáculo público, las ferias, muestras, exposiciones y eventos similares, si para el acceso a ellos se paga alguna cantidad en dinero. Cuando los promotores que organicen espectáculos públicos, expidan pases u otorguen cortesías, causarán el Impuesto Sobre Espectáculos Públicos correspondiente, como si se hubiere cubierto el importe del boleto o cuota respectiva. Artículo 145.- Son sujetos del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, las personas físicas o morales que habitual o eventualmente promuevan, organicen o exploten las actividades señaladas en el artículo anterior. Artículo 146.- Es base gravable del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, el monto total del importe de los boletos de entrada o derechos de admisión vendidos, y el equivalente a los pases o cortesías. Cuando en un mismo local, se celebren diversos espectáculos explotados por una misma persona, que causen el impuesto a que se refiere este capítulo con tasas distintas, para determinar la base sobre la que deba pagarse, se aplicará la más alta. Artículo 147.- El Impuesto Sobre Espectáculos Públicos se causará, liquidará y pagará sobre la base que en cada caso corresponda, las tarifas o tasas siguientes: I. Carpas de representaciones teatrales, de fantoches, títeres, Óptica, fenómenos

animales, enanos, bufos, etc., el cinco por ciento sobre la entrada bruta; II. Circos, del tres al cinco por ciento sobre la entrada bruta; III. Espectáculos deportivos:

a) Box, lucha libre y otros similares, el doce por ciento sobre la entrada bruta;

b) Carreras de automóviles, caballos, perros, bicicletas y motocicletas, el doce por ciento sobre la entrada bruta;

c) Béisbol, fútbol, básquetbol, tenis, pelota vasca y otros juegos de pelota, el diez por ciento sobre la entrada bruta.

IV. Corridas de toros, becerradas, novilladas, jaripeos, peleas de gallos y otros

espectáculos similares, el diez por ciento sobre los ingresos brutos obtenidos; V. Representaciones teatrales de comedias, drama, Opera, opereta, zarzuela, revista,

vodevil, variedades, ballet o revistas sobre hielo o acuáticas, conciertos y

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conferencias, el cinco por ciento sobre el precio de cada boleto, ficha o pase de cualquier tipo que permita el ingreso al espectáculo;

VI. Exhibiciones y concursos, el nueve por ciento sobre el precio de cada boleto, ficha o

pase de cualquier tipo que permita el ingreso al espectáculo; VII. Espectáculos nocturnos diferentes a los anteriores, el diez por ciento sobre la entrada

bruta; y VIII. Los no previstos en las fracciones anteriores, el diez por ciento sobre el precio de

cada boleto, ficha o pase de cualquier tipo que permita el ingreso al espectáculo. Cuando el espectáculo se realice en beneficio de instituciones de asistencia pública legalmente constituidas, se aplicará la tasa del tres por ciento sobre el precio del boleto. Artículo 148.- El pago del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, se realizará en la forma siguiente: I. Previo a la realización de la diversión o espectáculo público, en el caso de que se

pueda determinar anticipadamente el monto del mismo. En este caso el pago es requisito para que se pueda celebrar el evento;

II. Cuando el monto del Impuesto no pueda determinarse anticipadamente o cuando se

cause sobre el importe, de los boletos vendidos o cuotas de admisión recaudadas, diariamente, al finalizar el espectáculo, los interventores fiscales, designados por la autoridad municipal para vigilar la entrada a los mismos, harán la liquidación correspondiente y levantarán acta por duplicado, en la que se hará constar dicha liquidación. Un ejemplar del acta lo entregarán al causante y otro a la Tesorería. Con base en dicha liquidación, el contribuyente pagará el impuesto en la Tesorería que corresponda a los interventores fiscales;

III. Si en la liquidación del impuesto hubiere error, la Tesorería determinará el impuesto

causado, procediendo al cobro de la diferencia o a la devolución. En caso de que se hubiese pagado de menos, el contribuyente cubrirá la diferencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la liquidación respectiva;

IV. Si el impuesto se causa conforme a cuotas correspondientes a períodos determinados,

deberán pagarse:

a) Si es mensual, dentro de los primeros diez días de cada mes; o

b) Si es bimestral o por un período mayor, dentro de los quince primeros días del término; y

V. Si el espectáculo se clausura antes de la conclusión del término por el que se hubiere

cubierto la cuota respectiva, quien haya hecho el pago tendrá derecho a que se le devuelva la parte proporcional que, de la cuota pagada, corresponda al tiempo

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comprendido entre la fecha de terminación de sus actividades gravables y la de la conclusión del plazo que haya cubierto con dicha cuota.

Artículo 149.- Son solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, los propietarios o poseedores de inmuebles o establecimientos, en los que en forma permanente u ocasional, por cualquier acto o contrato se autorice a personas sujetas al pago de este impuesto, para que exploten diversiones o espectáculos públicos, si el propietario o poseedor no manifiesta a la Tesorería la celebración del acto o contrato formulado, por lo menos un día hábil antes de la iniciación de dichos eventos. Artículo 150.- Los sujetos del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos tendrán las obligaciones siguientes: I. Al solicitar la autorización, lo harán cuando menos siete días antes de la celebración o

inicio del espectáculo, indicando en las formas aprobadas oficialmente:

a) Su nombre y domicilio;

b) El tipo de evento a celebrarse;

c) La ubicación del local en que vaya a celebrarse;

d) El día o días en que se celebrarán las funciones y la fecha y hora en que deberán dar inicio; y

e) El número de cada clase de localidades de que conste el local donde vaya a celebrarse el espectáculo.

II. Al serles concedida la autorización:

a) Presentar a la Tesorería la emisión total del boletaje de entrada a la diversión o espectáculo público, cuando menos cuatro días hábiles anteriores a aquél en que dé comienzo la función, con el propósito de que sean autorizados con el sello correspondiente;

b) Cada boleto deberá estar numerado progresivamente y contener el nombre de la empresa o persona que realice la función, precio de entrada o admisión, la identificación de la localidad a que de derecho, lugar, fecha y hora de la función;

c) Entregar a la Tesorería por duplicado y dentro del término a que se refiere la fracción anterior, el programa de la diversión o espectáculo público, los precios y horarios correspondientes, los cuales una vez autorizados, no podrán ser modificados;

d) Dar aviso del cambio en los datos proporcionados en la fracción I de este artículo;

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e) Dar aviso de la terminación o clausura de los espectáculos, cuando éstos se celebren por un periodo indefinido, por lo menos tres días antes de la terminación, que en su momento deberá comprobar a la Tesorería;

f) Los sujetos al pago de este impuesto, deberán otorgar toda clase de facilidades a los inspectores o interventores comisionados por la Tesorería, para que desempeñen su cometido proporcionándoles los documentos, datos e informes que se requieran para la determinación de este impuesto, la cual se efectuará al terminar cada función, elaborándose el acta respectiva por duplicado, cuya copia conservará el contribuyente;

g) Otorgar garantía suficiente en términos del presente Código;

h) Pagar los derechos por servicio de limpia, en caso necesario; e,

i) Realizar el pago por concepto del permiso o licencia de funcionamiento, el cual será de tres a diez salarios mínimos, dependiendo el tipo de diversión o espectáculo público.

El pago de este impuesto no libera a las personas físicas o morales que exploten o realicen diversiones o espectáculos públicos, de la obligación de tramitar y obtener cuando otros ordenamientos jurídicos lo determinen, las licencias o autorizaciones que se requieran para el desarrollo de las actividades a que se refiere este capítulo o para la prestación de servicios de otra naturaleza dentro del mismo local. Artículo 151.- Los representantes de la Tesorería, nombrados como inspectores o interventores y facultados para tal efecto, previa autorización por escrito, podrán intervenir la taquilla, suspender o clausurar cualquier diversión o espectáculo público, cuando los sujetos de este impuesto se nieguen a permitir que éstos cumplan con su comisión o cuando no se cumplan o se violen las disposiciones que establece el presente Capítulo. El Cabildo podrá autorizar el pago de cuotas fijas como impuesto, cuando no sea posible su determinación y pago en la forma y términos establecidos en este Capítulo o cuando no se compense el sostenimiento de su interventor. Artículo 152.- Quedan preferentemente afectos en garantía de este impuesto: I. Los bienes inmuebles en los que se exploten o realicen diversiones o espectáculos

públicos, cuando sean propiedad del sujeto obligado al pago de este impuesto; y II. El equipo y las instalaciones que se utilicen en la diversión o espectáculo público.

CAPÍTULO IV DEL IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y

CONCURSOS

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Artículo 153.- Es objeto de este impuesto, la percepción de ingresos por la venta de boletos para la realización de loterías, rifas, sorteos y concursos dentro del Municipio, así como la obtención de los premios correspondientes. Artículo 154.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales, que promuevan u organicen los eventos, así como quienes obtengan los premios a que se refiere el artículo anterior. Artículo 155.- Es base gravable de este impuesto: I. El importe total de los boletos o billetes de participación vendidos; II. El importe total de los premios ofrecidos, en rifas o sorteos en que no se emitan

billetes o que no tengan valor nominal; y III. El importe total del premio obtenido, si éste consiste en una cantidad determinada de

dinero. Si los premios consisten en bienes distintos al dinero, se tendrá como base del impuesto, el valor que señalen a dichos bienes los organizadores. Si la Tesorería considera que el valor a que se refiere el párrafo anterior, no es el que realmente le corresponde, ordenará que se valúen los bienes en cuestión, por medio de peritos y el valor así determinado será la base gravable. Quienes promuevan u organicen los eventos a que se refiere este capítulo serán responsables de retener el impuesto que le corresponde pagar al ganador del premio y enterarlo a la Tesorería. Artículo 156.- Este impuesto se causará, liquidará y pagará, aplicando a la base gravable determinada, la tasa del veinte por ciento sobre el valor nominal total de los boletos o billetes vendidos o, cuando el mismo no pueda determinarse, sobre el valor total de los premios ofrecidos. Las personas que obtengan premios por participar en loterías, rifas, sorteos o concursos pagarán una tasa del seis por ciento sobre el monto total del ingreso obtenido. Artículo 157.- Este impuesto se deberá pagar en la Tesorería, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se efectúen los eventos a que se refiere el presente capítulo. Artículo 158.- Son responsables solidarios del pago de este impuesto, las personas físicas o morales, que promuevan u organicen loterías, rifas y sorteos de toda clase, respecto de la obligación de retener y enterar el impuesto que corresponda a cargo de quienes obtienen premios derivados de dichos eventos. Artículo 159.- Las personas a quienes se conceda autorización para celebrar los eventos a que se refiere este capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:

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I. Presentar a la Tesorería la emisión total del boletaje o billetes de participación,

cuando menos quince días hábiles anteriores a aquél en que se realizará el evento de que se trate, con el propósito de que sean autorizados con el sello correspondiente;

II. Numerar progresivamente cada boleto o billete, que contendrá el nombre de la

persona o institución que organice el evento, el importe del boleto, la identificación del o los números claves de participación, lugar y fecha de celebración del evento, así como la descripción de los premios a ganar;

III. Presentar a favor de la Tesorería dentro del plazo señalado en la fracción anterior

alguna de las siguientes garantías: Depósito en efectivo, fianza de institución afianzadora autorizada u obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su solvencia.

Dicha garantía deberá ser al menos, por un importe igual al total de la emisión de boletos o billetes de participación;

IV. Dar aviso a la Tesorería por escrito, a más tardar dos días hábiles anteriores a aquél

señalado para efectuar los eventos de referencia, de cualquier modificación que se haga a los términos establecidos para la realización de los mismos;

V. Otorgar toda clase de facilidades a los inspectores o interventores comisionados por

la Tesorería para que desempeñen adecuadamente su cometido, proporcionándoles los documentos, datos e informes que se requieran para la determinación de este impuesto;

VI. Retener y enterar el impuesto que corresponda, conforme a los artículos 155 y 157 de este Código, el día hábil siguiente al de la entrega de los premios, entretanto no se cancelarán las garantías otorgadas; y

VII. Proporcionar constancia de retención de impuestos a la persona que obtenga el

premio. Artículo 160.- No causarán este impuesto la Federación, los Estados, los Municipios, los Partidos Políticos en los términos de la legislación electoral correspondiente, los organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Estatal y Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública, y las asociaciones de asistencia y beneficencia pública legalmente constituidas, así como las asociaciones religiosas. Tampoco se causará este impuesto cuando los premios en forma global no superen el valor equivalente a los cuatrocientos salarios mínimos en el Municipio. Artículo 161.- El Cabildo podrá autorizar el pago de cuotas fijas como impuesto, cuando no sea posible su determinación y pago en la forma y términos establecidos en este Capítulo o cuando no se compense el sostenimiento de su interventor.

CAPÍTULO V

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DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS Artículo 162.- Es objeto de este impuesto, la explotación comercial de los juegos siguientes: billar, dominó, dados y juegos electrónicos, excepto cuando se trate de torneos gratuitos, lo cual se notificará y comprobará previamente ante la Tesorería Municipal. Artículo 163.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales, ya sean propietarias o arrendatarias de los establecimientos donde tenga acceso el público, en que se practiquen los juegos a que se refiere este capítulo. Artículo 164.- Este impuesto se causará mensualmente por cada establecimiento en que se celebren juegos permitidos. Artículo 165.-Este impuesto se causará y pagará mensualmente conforme a las tarifas y clasificaciones siguientes: I. Billar, dominó, dados y otros similares, por mesa, un salarios mínimos; II. Los juegos de boliche, por mesa, cinco salarios mínimos; III. Videojuegos, de dos a cinco salarios mínimos por máquina; y IV. Los juegos de azar y electrónicos, por mesa o máquina electrónica, un salarios

mínimos. Artículo 166.- Este impuesto se pagará en la Tesorería, los primeros cinco días de cada mes. Artículo 167.- Las personas a quienes se conceda autorización para celebrar los eventos a que se refiere este capítulo, tendrán las siguientes obligaciones: I. Solicitar previamente la licencia para celebrar los juegos a la autoridad competente; II. Dar aviso a la Tesorería de la iniciación de sus actividades, con cinco días de

antelación cuando menos, indicando el número y fecha de oficio en que conste la licencia que se le haya concedido y la autoridad que la haya otorgado;

III. Dar aviso a la Tesorería del traspaso o traslado del negocio y de la terminación de las

actividades gravadas, antes de que estos hechos ocurran; y IV. Otorgar toda clase de facilidades a los inspectores o interventores comisionados por

la Tesorería para que desempeñen adecuadamente su cometido. Artículo 168.-. La Tesorería podrá impedir la celebración de los juegos a que se refiere este capítulo cuando se carezca de la licencia respectiva, cuando no se pague el impuesto en términos de ley o cuando se impida a las autoridades fiscales cumplir su cometido.

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Artículo 169.- La Tesorería podrá nombrar interventores para vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, a cargo de los sujetos del impuesto.

CAPÍTULO VI DE LA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL SOBRE

INGRESOS MUNICIPALES Artículo 170.- Es objeto de esta contribución, la realización de pagos por concepto de impuestos, derechos y productos que establece este Código, excepto el relativo al Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles. Artículo 171.- Son sujetos de esta contribución, quienes realicen los pagos a que se refiere el artículo anterior. Artículo 172.- Es base de esta contribución el importe de los pagos por concepto de los impuestos, derechos y productos municipales. Artículo 173.- Esta contribución se causará y pagará, aplicando a la base que corresponda, las tarifas o tasas siguientes: I. Siete y medio por ciento adicional sobre el impuesto predial; II. Quince por ciento adicional sobre los impuestos sobre espectáculos públicos; sobre

loterías, rifas, sorteos y concursos; sobre juegos permitidos; y sobre fraccionamientos; y

III. Quince por ciento adicional sobre los derechos y productos que establece el presente

Código. Artículo 174.- Esta contribución se liquidará y pagará junto con los impuestos, derechos o productos sobre los que recae y su pago se hará en el momento en que se haga el entero de estos últimos.

CAPÍTULO VII DEL IMPUESTO SOBRE FRACCIONAMIENTOS

Artículo 175.- Es objeto de este impuesto la percepción de ingresos que obtengan los fraccionadores por la enajenación de lotes de terreno. Artículo 176.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que obtengan ingresos de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, siempre que el fraccionamiento se realice o surta sus efectos dentro del territorio del Municipio. Artículo 177.- La base de este impuesto será el valor catastral del inmueble o el valor de operación consignado en escritura pública, si este último es mayor.

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Artículo 178.- Este impuesto se causará, liquidará y pagará aplicando a la base gravable determinada la tasa de uno al millar. Artículo 179.- El pago de este impuesto deberá efectuarse en la Tesorería correspondiente al domicilio del bien a fraccionar, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se hubiere causado. Artículo 180.- Las disposiciones de este Capítulo afectarán exclusivamente a aquellas operaciones que se encuentren comprendidas en la fracción I del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Artículo 181.- Los sujetos de este impuesto deberán inscribirse en el registro municipal, dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha en que hayan iniciado sus actividades, en la Tesorería, acompañando plano autorizado del fraccionamiento, en el que se señalará el área y número de lotes a enajenar. Cuando un mismo contribuyente realice más de un fraccionamiento deberá registrarlos por separado, con observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 182.- Lo previsto en este Capitulo se aplicará sin perjuicio de las obligaciones que se deriven de la Ley de Catastro y de la Ley de Desarrollo Urbano, Regional y Vivienda para el Estado de Veracruz y el Reglamento de la misma Ley. Artículo 183.- Para los efectos de este impuesto se entenderá por: I. Fraccionador: la persona física o moral que realice un fraccionamiento con fines de

lucro; II. Fraccionamiento: división, aprobada por la autoridad competente, de un terreno en

lotes, con servicios de infraestructura y equipamiento; III. Valor Catastral: valor de un bien inmueble, que se obtiene al aplicar las técnicas de

valuación establecidas en el Capitulo IV de la Ley de Catastro; y IV. Enajenación: toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el

dominio del bien enajenado.

TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LAS

DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 184.- Es objeto de estos derechos la prestación de servicios por parte del Municipio, a través de sus dependencias o entidades, en sus funciones de derecho público.

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Artículo 185.- Son sujetos del pago de derechos las personas físicas o morales que reciban servicios prestados por el Municipio o por sus entidades, en funciones de derecho público. Artículo 186.- Los derechos por la prestación de servicios deberán ser congruentes con el costo total 6el servicio, incluso el financiero, excepto cuando dichos costos tengan un carácter de administración del servicio. Artículo 187.- Los derechos por los servicios prestados por la administración pública municipal se causarán y pagarán conforme a las tasas, cuotas o tarifas que para cada caso señale este Código. Artículo 188.- Los derechos que, en su caso, se recauden por el otorgamiento de la concesión de bienes o servicios municipales, se ingresarán con arreglo a lo previsto en cada título de concesión. Artículo 189.- Cuando se concesione total o parcialmente un servicio público gravado por ley, el H. Ayuntamiento revisará que la tarifa que se cobre sea proporcional a la participación del concesionario en la prestación del servicio. Artículo 190.- En el caso de servicios concesionados, el concesionario podrá convenir con las dependencias o entidades de que se trate, el mecanismo que permita el cobro oportuno del servicio. Artículo 191.- Salvo disposición expresa en contrario, los derechos se pagarán ante la Tesorería o la entidad de que se trate, o en las oficinas que éstas autoricen para tal efecto. Artículo 192.- El pago de derechos deberá hacerse por el contribuyente, salvo disposición expresa en contrario, antes de que le sean prestados los servicios que solicite. Artículo 193.- Los administradores de bienes o servicios concesionados serán solidariamente responsables de que los concesionarios enteren con oportunidad y en los términos previstos en el título de concesión, los derechos respectivos. Artículo 194.- Son facultades de las autoridades fiscales, en materia de derechos: I. Verificar su pago, así como la obtención oportuna por parte de los contribuyentes de

la cédula de empadronamiento y la autorización, en su caso; II. Auxiliar a los concesionarios de servicios en el cobro de tarifas; y III. Las demás que prevén este ordenamiento, la legislación aplicable y los reglamentos

administrativos. Artículo 195.- Las cuotas señaladas en este Título para certificados o copias certificadas se refieren a documentos expedidos en hojas de papel que no excedan de treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro centímetros de ancho y que no deberán contener más

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de ochenta renglones, por ambos lados; los certificados o copias certificadas en hojas de mayor dimensión o mayor número de renglones causarán doble cuota. La dependencia, funcionario o empleado que preste el servicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la prestación del mismo, al presentar el interesado el recibo que acredite su pago ante la Tesorería, o bien en las instituciones bancarias previamente autorizadas en los términos de este Código; ningún otro comprobante justificará el pago correspondiente. El funcionario o empleado público que preste algún servicio por el que se cause un derecho, en contravención a lo dispuesto anteriormente, será responsable de su pago. La recepción del pago de derechos por parte de las autoridades fiscales, en el caso de solicitarse el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, sus ampliaciones o refrendos, no obliga a la autoridad a emitir una respuesta favorable, pero sí a devolver lo pagado en caso de negativa. La falta de pago, por sí misma, justifica la no prestación del servicio o la no expedición de la licencia, permiso o autorización de que se trate. Cuando la ley establezca la obligación de pago de un refrendo de permisos, licencias o autorizaciones, sin especificar el plazo dentro del que debe solicitarse, se estará a lo que mediante disposiciones generales dé a conocer el Cabildo.

CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS POR REGISTRO Y REFRENDO ANUAL DE TODA

ACTIVIDAD ECONÓMICA Artículo 196.- Es objeto de este derecho el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, permiso o autorización, registro o refrendo a negociaciones, giros o actividades económicas, cuya reglamentación y vigilancia corresponda a la autoridad municipal. Artículo197.- Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, de prestación de servicios y, en general, de toda actividad económica, deberán empadronarse en la Tesorería y obtener la cédula respectiva y, en su caso, la licencia o autorización de funcionamiento que corresponda, ya sea que sus actividades las realicen en tiendas abiertas al público, en despachos, almacenes, bodegas, interior de casas o edificios o en cualquier otro lugar. Dicha cédula de empadronamiento se mantendrá vigente, hasta en tanto no se realice baja, cambio de giro o de domicilio, excepto para los giros que implican la enajenación o expendio de bebidas alcohólicas, en cuyo caso la vigencia de la cédula de empadronamiento de la licencia será de un año. Artículo 198.- El inicio de actividades, la ampliación o el cambio de giro de los establecimientos o locales a los que se refiere el artículo anterior, serán autorizados por la Tesorería, de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento municipal respectivo o, en su defecto, el Cabildo.

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Artículo 199.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que soliciten del H. Ayuntamiento la autorización de funcionamiento, registro o refrendo señalados en el artículo 196 de este Código o la licencia correspondiente. Artículo 200.- El Municipio, en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y demás normatividad aplicable, ejercerá facultades operativas de verificación al momento de expedir las licencias a que se refiere este Código y deberá solicitar a los interesados la exhibición de su cédula de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes. En términos de la normatividad aludida en el párrafo anterior, la licencia, permiso o autorización de funcionamiento, o el registro o refrendo anual en su caso, no causarán cuota alguna, pero sus propietarios cumplirán los requisitos que para el otorgamiento de aquellos señalen los reglamentos municipales y cubrirán, en su caso, el pago de las formas valoradas que correspondan, que no podrá exceder de un salario mínimo. Se exceptúan de la no causación los giros comerciales que enajenen o expendan bebidas alcohólicas en forma total o parcial al público en general, en cuyo caso deberán cubrir la cuota o tarifa establecida en el presente Código por el otorgamiento o refrendo de cada licencia, pero la omisión a dicha obligación se sancionará con multa equivalente a la cuota o tarifa señalada para el refrendo, según el caso y, de persistir la omisión dentro del término de quince días, se procederá a la clausura.

Sección I

De Los Establecimientos Cuyo Giro Sea La Enajenación De Bebidas Alcohólicas Realizada Total O Parcialmente Al Público En General

Artículo 201.- Las licencias, permisos o autorizaciones son intransferibles, otorgados para una persona física o moral y para un lugar determinado, por lo que no podrá cambiarse el domicilio señalado en los mismos sin la autorización previa del Cabildo, en términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes. Artículo 202.- Los permisos o autorizaciones de carácter temporal, para giros comerciales que enajenen o expendan bebidas alcohólicas, tendrán un costo proporcional al número de días para el cual se expidan, en relación con la cuota que corresponda de acuerdo a su giro. En ningún caso el costo será menor al que corresponda a quince días. Artículo 203.- La expedición de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales con giros comerciales que enajenen o expendan bebidas alcohólicas, estará sujeta a los requisitos que establezca el reglamento municipal respectivo o, en su defecto, el Cabildo, mediante reglas o disposiciones de carácter general. Por la expedición de licencias a que este artículo se refiere, se pagarán las cuotas siguientes: Giro: Costo de la licencia en

número de salarios mínimos:

Abarrotes con venta de cerveza 35

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Abarrotes con venta de cerveza, vinos y licores Agencias Almacenes o Distribuidores Billares Cantinas o bares Centros de eventos sociales Centros deportivos o recreativos Centros nocturnos y cabarets Cervecerías Clubes sociales Depósitos Discotecas Hoteles y moteles Kermeses, ferias y bailes públicos Licorerías Loncherías, taquerías, marisquerías, fondas, coctelerías, torterías, pizzerías y similares Minisúper Peñas, canta bar, café bar, video bar y café cantante Restaurante Restaurante-bar Servicar Supermercados

100 250 250 200 200 250 250

1,000 100 175 75 625 200 125 115

75 150

150 150 200 150 250

Los derechos por refrendos anuales se calcularán a razón del diez por ciento del costo de la licencia más sus correspondientes accesorios.

Sección II De Los Derechos Por Anuncios Comerciales Y Publicidad

Artículo 204.- Es objeto de estos derechos la autorización que otorgue la autoridad municipal para la colocación de anuncios comerciales, en forma temporal o permanente, o para la realización de publicidad mediante altavoz móvil en la vía pública. También es objeto de estos derechos la colocación de anuncios comerciales en el interior o exterior de los vehículos en los que se preste el servicio público de pasajeros. Para efectos de este derecho se entiende por anuncios comerciales o publicidad todo medio que proporcione información, orientación o identifique un servicio profesional, marca, producto o establecimiento con fines de venta de bienes o servicios, en tanto se realice, ubique o desarrolle en la vía pública del Municipio o tenga efectos sobre ésta repercutiendo en la imagen urbana. La expedición de licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere esta Sección será anual o eventual.

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Artículo 205.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que utilicen para anunciarse la vía pública del Municipio, los propietarios o usuarios de un inmueble que se utilice para colocar anuncios ajenos al mismo, los propietarios de los vehículos en los que se preste el servicio público de pasajeros, así como los promotores de cualquier empresa que soliciten anunciar y hacer publicidad en las modalidades que señala el primer párrafo del artículo anterior, debiendo solicitar en todos los casos la autorización correspondiente. Son responsables solidarios en el pago de los derechos a que se refiere esta Sección, los propietarios o poseedores de predios, fincas o construcciones y lugares de espectáculos en los que se realicen los actos publicitarios, así como los promotores de eventos, propietarios o administradores de marcas o negocios anunciados. En el caso de la publicidad móvil en altavoz, será responsable solidario aquel que preste dicho servicio de publicidad. Las autoridades municipales establecerán en sus reglamentos respectivos, o mediante disposiciones de carácter general, los requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones en su caso, para colocar anuncios, el plazo de su vigencia, así como sus características, dimensiones y espacios en que se fijen o instalen, el procedimiento para su colocación y los materiales, estructuras, soportes y sistemas de iluminación que se utilicen en su construcción. Asimismo establecerán las condiciones en que se autorice la publicidad móvil por medio de altavoz y en los vehículos en los que se preste el servicio de transporte público de pasajeros. Artículo 206.- Los derechos a que se refiere esta Sección, se cobrarán por la autorización respectiva, con base a los requisitos establecidos en el Reglamento Municipal de la materia y de acuerdo a las cuotas siguientes: I. Por la colocación de anuncios comerciales en la vía pública o tenga efectos sobre

ésta, repercutiendo en la imagen urbana, de ocho a dieciséis salarios mínimos, anualmente;

II. Por la colocación eventual de anuncios comerciales en la vía pública o tenga efectos sobre ésta, repercutiendo en la imagen urbana, cinco salarios mínimos por evento;

III. Por el anuncio de eventos en altavoz móvil, cuatro salarios mínimos por evento; y IV. Por la colocación de anuncios comerciales en el interior o exterior de vehículos en los

que se preste el servicio de transporte público de pasajeros, seis salarios mínimos, anualmente.

No causarán los derechos previstos en esta Sección, la colocación de anuncios, o cualquier acto publicitario, realizado con fines de asistencia o beneficencia pública; la publicidad de partidos políticos y de asociaciones religiosas; la publicidad de la Federación, del Estado, o del Municipio; y la publicidad que se realice con fines nominativos para la identificación de la negociación, siempre y cuando se realice en el propio establecimiento.

CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES

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Artículo 207.- Son objeto de este derecho los servicios que el H. Ayuntamiento preste, a solicitud o en rebeldía del usuario, por los conceptos siguientes: I. Alineamiento de predios, en términos de la Ley de Desarrollo Urbano, Regional y

Vivienda para el Estado de Veracruz y sus Reglamentos, o Ley y Reglamento municipal si fuese el caso;

II. Por asignación de número oficial e inspección de predios; III. Por licencias:

a) De construcción de bardas, con excepción de las colindantes con la vía pública; b) De construcción o ampliación; c) Para fusionar, subdividir o relotificar, en términos de la Ley de Desarrollo Urbano, Regional y Vivienda para el Estado de Veracruz y sus Reglamentos, o Ley y Reglamento municipal si fuese el caso; d) Para fraccionamientos, en términos de la Ley de Desarrollo Urbano, Regional y Vivienda para el Estado de Veracruz y sus Reglamentos, o Ley y Reglamento municipal si fuese el caso; e) Por demoliciones; f) Por la construcción de albercas y depósitos de agua; g) Por la construcción de tanques subterráneos para almacenamiento de material peligroso; h) Para la conversión al régimen de propiedad en condominio; i) De uso de suelo; j) De cambio de uso de suelo, en caso de que el Municipio contare con un Programa de Ordenamiento Urbano, en términos de la normatividad aplicable; k) De uso de suelo de tipo agropecuario por la totalidad de la construcción debidamente acreditado. l) Para realizar obras, modificaciones, reparaciones, introducir servicios provisionales o permanentes en la vía pública; m) De construcción o instalación de antenas de telecomunicación; y n) Para edificar estacionamientos públicos de vehículos, aún en casas particulares.

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IV. Por deslinde de predios; y V. Por registro, estudio y aprobación de planos y proyectos de construcción,

remodelación o ampliación; Artículo 208.- En el caso de la asignación de número oficial, una vez asignado éste y pagados los derechos, no se estará obligado a pagar nuevos derechos cuando se hagan cambios ordenados por el H. Ayuntamiento, en un plazo de cinco años, contado a partir de su otorgamiento. Artículo 209.- Por lo que hace a las licencias de construcción o ampliación, se tomará como base la superficie total de las sumas de las superficies parciales cubiertas por construcciones correspondientes a cada uno de los pisos de que conste la construcción. Artículo 210.- Los derechos por la licencia de demolición tendrán como base la superficie horizontal total, que resulte de sumar las superficies horizontales parciales correspondientes a cada uno de los pisos que cubran las construcciones a demolerse. Artículo 211.- En el caso de que el servicio se preste en rebeldía del usuario, se notificará a éste el costo del mismo, para que, en un plazo de quince días hábiles, realice el pago correspondiente. Artículo 212.- Los servicios de deslinde de predios tendrán como base la superficie del predio y se realizarán por peritos designados por el H. Ayuntamiento. Si practicado el deslinde resulta una diferencia en la superficie del predio, superior o inferior, sobre la que se utilizó como base para el pago de los derechos, se hará el ajuste correspondiente, procediendo al cobro o devolución, según el caso. Artículo 213.- Los derechos por obras materiales se causarán y pagarán, en salarios mínimos, conforme a las siguientes cuotas: I. Por derechos de alineamiento de predios, calculados sobre el total de metros lineales

que tenga el terreno frente a la vía pública, en términos de la normatividad aplicable: Si el terreno es de uso: Habitacional, de categoría De 1 a 10 ML

Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

4 3 2 1

De más de 10 a 50

ML Salarios Mínimos

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Residencial Medio Interés Social Popular

4.5 3.5 2.5 2

De más de 50 ML.

Salarios Mínimos interés

Residencial Medio Interés Social Popular

5 4

2.5 2

Si el terreno es de uso: De 1 a 10 ML.

Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

5 5 3 2

De más de 10 a 50

ML. Salarios Mínimos

Comercial Industrial Agropecuario De servicio

6 6 4

2.5 De más de 50 ML.

Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

7 7 5 3

II. Por asignación de número oficial e inspección de predios, cada uno: Si el terreno es de uso: Habitacional, de categoría Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

3.5 2.5 2 1

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Si el terreno es de uso: Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

4 4 2 1

III. Por licencias:

a) De construcción de bardas, con excepción de las colindantes en la vía pública, por metro lineal o fracción:

Si el terreno es de uso: Habitacional, de categoría De 1 a 20 ML.

Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

5 4 2 1

De más de 20 a 50

ML. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

6 5 4 2

De más de 50 a 100

ML. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

7 6 5 3

De más de 100 a 200

ML. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

8 7 6 4

De más de 200 a 500

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ML. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

9 8 7 3

De más de 500 a 1,000

ML. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

10 9 8 6

Para más de 1,000 ML se incrementará el 50% del salario mínimo por cada 2,000 ML de construcción de lo que indique el tabulador de más de 500 a 1,000 ML. Si el terreno es de uso: De 1 a 20 ML.

Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

6 6 2 4

De más de 20 a 50

ML. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

7 7

2.5 5

De más de 50 a 100

ML. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

8 8 3 6

De más de 100 a 200

ML. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

10 10 5 8

De más de 200 a 500

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ML. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

15 15 7 10

De más de 500 a 1,000

ML. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

20 20 8 15

Para más de 1000 ML. se incrementará el 50% del salario mínimo por cada 2000 ML. de construcción de lo que indique el tabulador de 500 ML. a 1000 ML.

b) De construcción o ampliación, por metro cuadrado o fracción: Si el terreno es de uso: De 1 a 40 M2

Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

8 6 2 2

De más de 40 a 60 M2.

Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

10 8 4 4

De más de 60 a 80 M2.

Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

12 10 3 3

De más de 80 a 100 M2.

Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social

14 12 5

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Popular 8 De más de 100 a 150

M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

14 12 5 4

De más de 150 a 200

M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

18 16 8 6

De más de 200 a 300

M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

25 20 0 0

De más de 300 a 500

M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

30 25 0 0

De más de 500 a 1,000

M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

50 40 0 0

De más de 1,000 a 2,000

M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

80 60 0 0

Para más de 2,000 M2 se incrementará el 25% del salario mínimo por cada 3,000 M2 de construcción de lo que indique el tabulador de 1,000 a 2,000 M2.

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Si el terreno es de uso: De 1 a 40 M2

Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

10 10 3 5

De más de 40 a 60 M2

Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

12 12 5 7

De más de 60 a 80 M2

Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

14 14 6 8

De más de 80 a 100 M2

Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

16 16 7 9

De más de 100 a 150

M2. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

18 18 12 12

De más de 150 a 200

M2. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

25 25 15 15

De más de 200 a 300

M2. Salarios Mínimos Comercial 35

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Industrial Agropecuario De servicio

35 20 20

De más de 300 a 500

M2. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

50 50 30 30

De más de 500 a 1,000

M2. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

70 70 40 40

De más de 1,000 a 2,000

M2. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

90 90 50 50

Para más de 2,000 M2 se incrementará el 25% del salario mínimo por cada 3,000 M2 de construcción de lo que indique el tabulador de 1,000 a 2,000 M2.

c) Para fusionar, subdividir o relotificar, en términos de la normatividad aplicable, por metro cuadrado o fracción sobre el total de la superficie:

Si el terreno es de uso: Habitacional de categoría De 1 a 500 M2.

Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

30 20 10 5

De más de 500 a 1,000

M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

40 30 20 10

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De más de 1,000 a 3,000

M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

50 40 30 20

De más de 3,000 a 5,000

M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

60 50 40 30

De más de 5,000 a 10,000

M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

80 70 50 40

De más de 10,000 a

20,000 M2. Salarios Mínimos

Residencial Medio Interés Social Popular

160 140 100 50

Para más de 20,000 m2 se incrementará el 25% del salario mínimo por cada 10,000 m2 de construcción de lo que indique el tabulador de 10,000 a 20,000 m2. Si el terreno es de uso: De 1 a 500 M2.

Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

50 50 10 20

De más de 500 a 1,000

M2. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario

60 60 30

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De servicio 50 De más de 1,000 a 3,000

M2. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

70 70 40 60

De más de 3,000 a 5,000

M2. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

80 80 50 70

De más de 5,000 a

10,000 M2. Salarios Mínimos

Comercial Industrial Agropecuario De servicio

90 90 60 80

De más de 10,000 a

20,000 M2. Salarios Mínimos

Comercial Industrial Agropecuario De servicio

180 180 100 150

Para más de 20,000 M2 se incrementará el 25% del salario mínimo por cada 10,000 M2 de construcción de lo que indique el tabulador de 10,000 a 20,000 M2.

d) Para fraccionamientos de terrenos, en términos de la normatividad aplicable, sobre el área total a fraccionar o lotificar, por metro cuadrado o fracción:

Si el terreno es de uso: Habitacional de categoría De 1 a 500 M2.

Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social

30 25 15

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Popular 10 De más de 500 a 1,000

M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

35 30 20 12

De más de 1,000 a 2,000

M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

40 35 25 15

De más de 2,000 a 3,000

M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

45 40 30 20

De más de 3,000 a 5,000

M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

50 45 35 25

De más de 5,000 a 10,000

M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

55 45 35 30

De más de 10,000 a

20,000 M2. Salarios Mínimos

Residencial Medio Interés Social Popular

60 50 40 35

Para más de 20,000 M2 se incrementará el 20% del salario mínimo por cada 10,000 M2 de construcción de lo que indique el tabulador de 10,000 a 20,000 M2.

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Si el terreno es de uso: De 1 a 500 M2.

Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

35 30 15 25

De más de 500 a 1,000

M2. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

40 35 20 30

De más de 1,000 a 3,000

M2. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

45 40 25 35

De más de 3,000 a 5,000

M2. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

50 45 30 40

De más de 5,000 a

10,000 M2. Salarios Mínimos

Comercial Industrial Agropecuario De servicio

55 50 35 45

De más de 10,000 a

20,000 M2. Salarios Mínimos

Comercial Industrial Agropecuario De servicio

60 55 40 50

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Para más de 20,000 M2 se incrementará el 20% del salario mínimo por cada 10,000 M2 de construcción de lo que indique el tabulador de 10,000 a 20,000 M2.

e) por demoliciones por metro cuadrado: Si el terreno es de uso: Habitacional de categoría De 1 a 50 M2.

Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

8 6 5 4

De más de 50 a 100 M2.

Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

10 8 6 5

De más de 100 a 200

M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

12 10 8 6

De más de 200 M2.

Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

15 12 8 6

Si el terreno es de uso: De 1 a 50 M2.

Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

10 10 4 8

De más de 50 a 100 M2.

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Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

15 15 5 10

De más de 100 a 200

M2. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

20 20 10 12

De más de 200 M2.

Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

25 25 20 15

f) Por la construcción de albercas y depósitos de agua, por metro cúbico o fracción, 0.50 salarios mínimos.

g) Por la construcción de tanques subterráneos para almacenamiento de material peligroso, por metro cúbico o fracción, 1.50 salarios mínimos.

h) Para la conversión al régimen de propiedad en condominio, por metro cuadrado:

Si el terreno es de uso: Habitacional de categoría De 1 a 100 M2.

Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

10 8 5 3

De más de 100 a 200

M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

14 10 7 5

De más de 200 a 300

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M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

17 14 10 7

De más de 300 a 400

M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

22 17 14 10

De más de 400 a 500

M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

27 22 17 14

De más de 500 a 1,000

M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

35 30 25 20

De más de 1,000 a 2,000

M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

40 35 30 25

Para más de 2000 M2 se incrementará el 25% del salario mínimo por cada 2000 M2 de construcción de lo que indique el tabulador de 1,000 a 2,000 M2. Si el terreno es de uso: De 1 a 100 M2.

Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

13 13 7 9

De más de 100 a 200

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M2. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

18 18 8 12

De más de 200 a 300

M2. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

25 25 10 15

De más de 300 a 400

M2. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

30 30 15 20

De más de 400 a 500

M2. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

35 35 20 25

De más de 500 a 1,000

M2. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

40 40 25 30

De más de 1,000 a 2,000

M2. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

45 45 30 35

Para más de 2,000 M2 se incrementará el 25% del salario mínimo por cada 2,000 M2 de construcción de lo que indique el tabulador de 1,000 a 2,000 M2.

i) De uso de suelo, según clasificación, por metro cuadrado o fracción Salarios Mínimos

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Vivienda Industria Comercio Servicios

0.10 0.20 0.35 0.25

j) De cambio de uso de suelo, cuando el Municipio contare con un Programa de Ordenamiento Urbano, en términos de la normatividad aplicable, se pagará el cincuenta por ciento de la cuota establecida para una licencia de uso de suelo.

k) De uso de suelo de tipo agropecuario por la totalidad de la construcción debidamente acreditado 1 salario mínimo.

l) Para realizar obras, modificaciones y reparaciones en la vía pública, introducir servicios provisionales o permanentes; por metro lineal o cuadrado, según corresponda, 2 salarios mínimos;

m) De construcción o instalación de antenas de telecomunicación, por metro lineal, 50 salarios mínimos; y

n) Para edificar estacionamientos públicos de vehículos, aún en casas particulares, conforme a lo establecido en el Reglamento Municipal de la materia, por metro cuadrado:

Uso Salarios Mínimos 1.- Comercial 2.- Servicio

0.425 0.152

IV. Por deslinde de predios, por metro cuadrado o fracción: Si el terreno es de uso: Habitacional de categoría De 1 a 200 M2.

Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

5 5 3 3

De más de 200 a 300

M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

7 7 5 5

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De más de 300 a 500

M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

12 12 7 5

De más de 500 a 1,000

M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

15 15 10 8

De más de 1,000 a 3,000

M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

25 20 15 10

De más de 3,000 a 5,000

M2. Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

50 40 25 20

De más de 5,000 a

10,000 M2. Salarios Mínimos

Residencial Medio Interés Social Popular

80 70 35 30

De más de 10,000 a

20,000 M2. Salarios Mínimos

Residencial Medio Interés Social Popular

100 90 60 50

Para más de 20,000 M2 se incrementará el 25% del salario mínimo por cada 10,000 M2 de construcción de lo que indique el tabulador de 10,000 a 20,000 M2.

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Si el terreno es de uso: De 1 a 200 M2.

Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

7 7 3 5

De más de 200 a 300

M2. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

10 10 5 7

De más de 300 a 500

M2. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

15 15 8 10

De más de 500 a 1,000

M2. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

20 20 13 15

De más de 1,000 a 3,000

M2. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

25 25 17 20

De más de 3,000 a 5,000

M2. Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

30 50 20 40

De más de 5,000 a

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10,000 M2. Salarios Mínimos

Comercial Industrial Agropecuario De servicio

60 60 50 70

De más de 10,000 a

20,000 M2. Salarios Mínimos

Comercial Industrial Agropecuario De servicio

120 120 70 90

V. Por registro, estudio y aprobación de planos y proyectos de construcción,

remodelación o ampliación Si el terreno es de: Habitacional de categoría Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

12 10 5 7

Si el terreno es de uso: Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio

10 15 5 10

La modificación de proyectos también causará derechos, a razón de un cincuenta por ciento sobre las cuotas que correspondan.

CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y

DRENAJE DEL MUNICIPIO Artículo 214.- Es objeto de los derechos a que se refiere este Capítulo la prestación de los servicios de distribución de agua potable, así como de conexión a los sistemas de drenaje y de distribución, realizada directamente por el H. Ayuntamiento.

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Artículo 215.- Es sujeto de estos derechos el propietario o poseedor del predio que solicite su conexión al sistema de distribución de agua potable o de drenaje, así como quien, con un carácter distinto, haga uso de estos servicios. Artículo 216.- Por los servicios que preste directamente el H. Ayuntamiento, en términos de este capítulo, se causarán los derechos correspondientes, determinados y actualizados por el Cabildo, en acatamiento a las metodologías que al efecto expida el Consejo del Sistema Veracruzano del Agua y en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley de Aguas del Estado de Veracruz-Llave. Artículo 217.- El pago de los derechos previstos en este Capítulo se realizará sin perjuicio de cubrir las reparaciones necesarias al pavimento, cuyo costo será equivalente al de los materiales empleados y los de mano de obra, debiendo pagarse ambos conceptos antes de que se preste el servicio. Artículo 218.- Los predios responderán preferentemente del pago de los derechos por el servicio de agua. En consecuencia, el H. Ayuntamiento tendrá acción real que podrá ejercitar contra el propietario o poseedor del inmueble. Artículo 219.- Estarán exentos de pago de los derechos por servicio de agua potable los gobiernos Federal, Estatal y Municipal, cuando dicho servicio se preste en locales o edificios pertenecientes a los mismos, que estén destinados a servicios públicos. Artículo 220.- Las instituciones que tengan derecho a gozar de exención de pago de la contribución por el servicio de agua deberán solicitarla al H. Ayuntamiento. Las mismas instituciones darán aviso al H. Ayuntamiento, en un plazo de diez días, cuando dejaren de existir las circunstancias que motivaron la exención para que, a partir de esa fecha, se cobre la contribución correspondiente. Artículo 221.- Los Notarios y demás fedatarios públicos, salvo mandamiento judicial, no autorizarán los testimonios que contengan los actos traslativos de dominio de bienes inmuebles, cuando no se acredite estar al corriente en el pago de los derechos previstos en este Capítulo. Artículo 222.- Las autoridades municipales no autorizarán el traspaso o traslado de un giro mercantil o industrial o el cambio de giro, mientras no se les acredite estar al corriente en el pago de derechos previstos en este Capítulo.

CAPÍTULO V DE LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Y

CONSTANCIAS Artículo 223.- Son objeto de estos derechos: I. La expedición de certificados, constancias y copias certificadas de documentos que

obren en los archivos municipales; y

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II. La evaluación de impacto ambiental. Artículo 224.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios a que se refiere el artículo anterior. Artículo 225.- Los funcionarios facultados para prestar los servicios a que se refiere este Capítulo verificarán que previamente se hayan cubierto los derechos correspondientes. Los derechos por expedición de certificaciones y otros servicios, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: I. Certificado o certificaciones expedidos por funcionarios o empleados municipales,

incluyendo la búsqueda de datos para expedirlos, por cada certificado, 1.20 salarios mínimos;

II. Copias de documentos que obren en los archivos de oficinas municipales:

a) Por hoja escrita a doble espacio en ambas caras, 1 salario mínimo. b) Por hoja que indica el inciso anterior, escrita a un espacio por ambas caras, 1.10 salarios mínimos; c) En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando se escriba por una sola cara de la hoja, 1 salario mínimo. d) Copias certificadas de planos de construcción, 6 salarios mínimos.

En los casos a que se refiere esta fracción, además de los derechos que establecen los incisos que anteceden, se cobrará por la búsqueda de los documentos de los que deba sacarse copia, cuando el interesado no proporcione los datos exactos para su localización, por cada año que comprenda la busca, 0.30 salarios mínimos; III. Evaluación de impacto ambiental, 40 salarios mínimos; IV. Certificados de conducta, 1 salario mínimo; V. Certificados de dependencia económica, 1 salario mínimo; VI. Certificados de reclutamiento militar, 1 salario mínimo; VII. Certificados de huellas dactilares 1 salario mínimo; VIII. Constancias expedidas por la Dirección de Desarrollo Urbano, por cada una, según

los incisos siguientes:

a) Interés Social y Popular, 1 salario mínimo, y

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b) Residencial, Industrial y Comercial, 10 salarios mínimos. IX. Por diversas constancias en materia ambiental expedidas por la Dirección General de

Medio Ambiente, 25 salarios mínimos; X. Por diversas constancias expedidas por la Dirección General de Protección Civil de 3

a 20 salarios mínimos; XI. Por la Reexpedición de la Cédula de Empadronamiento o Licencia de

Funcionamiento 5 salarios mínimos; XII. Por la Expedición de Constancias de No Adeudo de Impuesto Predial 2 salarios

mínimos; y XIII. En los casos no especificados, la tarifa por la expedición de verificaciones,

constancias o dictámenes, por cada uno, de 3 a 10 salarios mínimos

CAPÍTULO VI DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RASTRO O LUGARES

AUTORIZADOS Artículo 226.- Son objeto de estos derechos los servicios que se presten en el Rastro Municipal o en los lugares autorizados, relativos al sacrificio de animales para el consumo humano, así como por el uso de los espacios e instalaciones del Rastro Municipal. Artículo 227.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que hagan uso de los servicios descritos en el artículo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos sanitarios. Artículo 228.- Es base de este derecho, cada animal en pie considerado por cabeza y por tipo; en el caso del uso de instalaciones como frigoríficos y corrales, se pagará por el tiempo utilizado de acuerdo a las cuotas que se establecen en el artículo siguiente. El Rastro Municipal no será responsable por la suspensión o el retraso de los servicios que presta, cuando obedezcan a fallas mecánicas, falta de energía eléctrica, captación de agua o circunstancias fortuitas no imputables al Rastro. Tampoco será responsable por mermas, utilidades o pérdidas comerciales supuestas, ni por las acciones que ejerza autoridad diferente en demérito de la prestación del servicio. Artículo 229.- El pago de este derecho se efectuará previamente a la prestación del servicio, en la Tesorería o ante la oficina de ésta en el Rastro. Los funcionarios encargados del Rastro Municipal no prestarán servicio alguno, si previamente no se comprueba que se pagaron los derechos correspondientes. Por la prestación de servicios que se proporcionan en los rastros públicos municipales se causarán derechos conforme a las cuotas siguientes:

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I. Bovino, por cada animal: 1.5 a 3.0 salarios mínimos; II. Porcino y equino, por cada animal: 0.5 a 1.0 salarios mínimos; III. Ovino y caprino, por cada animal: 0.2 a 0.4 salarios mínimos; IV. Aves y otras especies menores, por cada animal: 0.01 a 0.02 salarios mínimos; V. Por uso de corrales después de transcurridas cuarenta y ocho horas del ingreso del

animal, por día o fracción se pagará el diez por ciento de las cantidades señaladas en las fracciones anteriores; y

VI. Por uso de frigoríficos, después de transcurridas veinticuatro horas del ingreso del

animal, por día o fracción se pagará el diez por ciento de las cantidades señaladas en las fracciones anteriores.

CAPÍTULO VII

DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE PANTEONES Artículo 230.- Son objeto de estos derechos, los servicios de inhumación, cremación y exhumación de cadáveres o restos humanos, apertura y cierre de gavetas, depósito de restos en osario, construcción, reconstrucción y ampliación de monumentos, criptas o fosas. Artículo 231.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten la prestación de los servicios que señala el artículo anterior, quienes pagarán, en salarios mínimos, las cuotas siguientes: I. Inhumaciones por siete años y refrendo de fosas II. Inhumaciones en fosas a perpetuidad III. Depósito de restos en osario por una temporalidad de 7 años IV. Depósito de restos en el osario a perpetuidad V. Construcción, reconstrucción, ampliación o modificación de monumentos, criptas o fosas VI. Inhumación de restos, apertura o cierre de gavetas y demás operaciones semejantes VII. Exhumaciones VIII. Reinhumaciones

1 3 1 3 1 1 1 1

35

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IX. Cremaciones

CAPÍTULO VIII DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RECOLECCIÓN,

TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS SÓLIDOS Artículo 232.- Son objeto de estos derechos los servicios de recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos que preste el H. Ayuntamiento a casa habitación, condominios, departamentos, unidades habitacionales o a sus similares; así como a comercios, industrias, prestadores de servicios o empresas de espectáculos públicos. Artículo 233.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que sean propietarias, poseedoras o usufructuarias de los predios en que se presten los servicios a que se refiere este capítulo. Los sujetos obligados al pago de estos derechos que sean pensionados, jubilados o personas mayores de sesenta años, y, en caso de fallecimiento de éstos, la viuda o concubina legalmente reconocida, tendrán derecho a un descuento del cincuenta por ciento del importe anual a pagar, previa acreditación fehaciente de los supuestos respectivos, de que el contribuyente resida en el inmueble y de encontrarse al corriente en el pago de este derecho. Esta prerrogativa se aplicará únicamente a un bien inmueble, siempre que se trate de la casa habitación del sujeto obligado al pago de estos derechos y éste no haya transmitido la propiedad del mismo a terceros y el pago se realice durante los meses de enero o febrero del ejercicio correspondiente. A este descuento no se podrá adicionar el previsto en el último párrafo del artículo 236 de este Código. La Tesorería Municipal llevará un padrón de estos contribuyentes, mismo que actualizará en los meses de octubre y noviembre de cada año. El H. Ayuntamiento o los concesionarios podrán rechazar el manejo de residuos cuyas características los hagan de manejo especial, en tanto no se adopten las medidas necesarias para su manejo. Los residuos considerados como peligrosos por la legislación federal en ningún caso deberán ser manejados por los H. Ayuntamientos. Artículo 234.- La base gravable se determinará de la siguiente manera: I. Por el servicio prestado a los propietarios, poseedores o usufructuarios de inmuebles

destinados a uso habitacional, se aplicará una cuota mensual, en términos del presente Capítulo; y

II. En los casos de establecimientos comerciales, industriales, prestadores de servicios y

empresas de espectáculos públicos, se fijará una cuota por kilogramo o por metro cúbico, en razón del peso del volumen de los desechos.

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En caso de que se concesione el servicio, las tarifas que cobren los concesionarios, se establecerán en el título de concesión respectivo. Artículo 235.- El pago de derechos a que este Capítulo se refiere, deberá efectuarse: I. Tratándose de los sujetos señalados en la fracción I del artículo anterior, durante los

primeros diez días de cada mes, pudiéndose optar por efectuar el pago de manera anual, durante los primeros dos meses del ejercicio fiscal;

II. Tratándose de establecimientos comerciales, industriales o prestadores de servicios, el

pago deberá realizarse dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél en que se prestó el servicio; y

III. Tratándose de empresas de espectáculos públicos, el pago se hará conforme a lo

dispuesto por el artículo 150, fracción II, inciso h). Artículo 236.- Los derechos a que este Capítulo se refiere, se causarán y pagarán mensualmente de conformidad con las cuotas siguientes: I. Por cada inmueble destinado a uso habitacional, de tipo: Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular

0.5 0.4 0.3 0.1

No será sujeto del pago de los derechos aquí establecidos los propietarios o poseedores de predios ubicados en colonias populares en que no se preste los servicios a que se refiere este Capítulo, aún cuando estén considerados como urbanos o suburbanos y se encuentren baldíos; y II. Por cada industria o comercio, así como empresas que presenten espectáculos

públicos, 0.008 salarios mínimos por kilogramo o 0.010 salarios mínimos por metro cúbico, sin que en ningún caso la cuota resulte menor a la establecida para inmuebles de uso habitacional de tipo residencial.

Aquellos contribuyentes que opten por el pago anual recibirán un descuento del veinte por ciento.

CAPÍTULO IX DE LOS DERECHOS POR LIMPIEZA DE PREDIOS NO EDIFICADOS

Artículo 237.- Son objeto de estos derechos, los servicios de limpieza que el H. Ayuntamiento efectúe en predios no edificados, a solicitud o en rebeldía de sus propietarios o poseedores.

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Artículo 238.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de predios, en los cuales el H. Ayuntamiento haya prestado los servicios a que se refiere este Capítulo. Artículo 239.- El pago de estos derechos se enterará a la Tesorería, dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que se haya efectuado la limpieza. Los derechos por limpieza de predios no edificados se causarán y pagarán de acuerdo al costo del arrendamiento de la maquinaria y la mano de obra utilizada para llevar a cabo el servicio. Los propietarios o poseedores de predios están obligados a realizar la limpieza de los mismos, para mantener la buena imagen del Municipio y evitar la proliferación de focos de infección y, en caso de no hacerlo, el servicio será prestado por el H. Ayuntamiento, a costa del propietario o poseedor.

CAPÍTULO X DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE

SUPERVISIÓN TÉCNICA SOBRE LA EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MATERIAL Artículo 240.- Es objeto de este derecho, la prestación de los servicios de supervisión técnica sobre la explotación de bancos de material ubicados en el territorio del Municipio. Artículo 241.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que sean propietarias, poseedoras, usufructuarias, concesionarias y, en general, quienes bajo cualquier título realicen la extracción del material a que se refiere este Capítulo. Artículo 242.- Es base gravable el volumen de material extraído cuantificado en metros cúbicos o, en su defecto, por el lapso de explotación del banco de material. Por los derechos a que se refiere este Capítulo se pagará, por metro cúbico o fracción de material extraído, la cuota de 0.10 salarios mínimos. En el caso de que no sea posible determinar el volumen de material extraído, este derecho se pagará a razón de un salario mínimo diario.

CAPÍTULO XI DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LA

TESORERÍA

Artículo 243.- Son objeto de estos derechos los servicios siguientes, que se causarán y pagarán de conformidad con las cuotas que en cada caso se señalan: Por servicios Catastrales: I. Por la expedición de la Cédula Catastral, por predio: 7 salarios

mínimos

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II. Por la expedición de un Certificado de Valor Catastral o Catastral Provisional, para efectos del pago de Impuesto de Traslación de Dominio u otros 10 salarios mínimos;

III. Por la expedición de una constancia de datos Catastrales 4 salarios

mínimos. Los poseedores de predios en colonias populares, reservas territoriales y fundos legales, destinados a usos habitacionales y en proceso de regularización por parte de organismos federales, estatales o municipales, pagarán dos salarios mínimos, por cada expedición de las Cédulas del Registro Único Catastral y Certificado de Valor Catastral o Provisional, para efectos del pago del Impuesto de Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles. No pagarán los derechos por la expedición de la cédula Catastral y del Certificado de Valor Catastral o Provisional:

a) La Federación, el Estado y el Municipio, respecto de los bienes de dominio público y los partidos políticos nacionales, siempre que los inmuebles se destinen al cumplimiento de sus fines; b) Todos los sujetos pasivos del Catastro, cuando se trate de incorporaciones o reevaluaciones masivas por la ejecución de programas de catastro; c) Por cambios o modificaciones de los registros catastrales debido a:

1.- Regularización de la nomenclatura catastral o de la circunscripción municipal, y 2.- Por rectificaciones en los archivos catastrales, efectuadas por la autoridad catastral municipal, por cualquier motivo y que afecten a los interesados registrados;

IV. Rectificación o cancelación de los datos asentados en la declaración inicial de traslado de dominio, a solicitud del interesado, 2 salarios mínimos;

V. Por la expedición de Cartografía Catastral propiedad del Municipio:

a) Copias en papel heliográfico o bond por plano general de localidad, con curvas de nivel al metro y cuotas de crucero, en escala 1:2,000, por hoja, 4.5 salarios mínimos; b) Copias en papel heliográfico o bond por plano general de localidad, en escalas aproximadas 1:4,000, 1:5,000, 1:7,500 y 1:10,000, 3 salarios mínimos. c) Copias en papel heliográfico o bond por plano manzanero de localidades catastradas, en escala 1:500 O 1:1,000:

1.- De 1 hasta 100 planos, por plano, 4.5 salarios mínimos.

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2.- De 101 planos en adelante por plano, 3 salarios mínimos.

d) Copias del plano de región catastral, sin escala, con nomenclatura y valores catastrales del suelo urbano, por hoja, 3 salarios mínimos. e) Copias del plano perimetral tamaño carta de un predio registrado en la cartografía catastral urbana, en escala 1:500, por plano. 3 salarios mínimos.

f) Cartografía digital en escala 1:1,000 en formatos DXF., DWG. y ARC/INFO., por km2:

1.- Cobertura de manzanas, 22 salarios mínimos. 2.- Cobertura de predios, 64 salarios mínimos. 3.- Cobertura de construcciones, 64 salarios mínimos. 4.- Cobertura de curvas de nivel a cada metro, 10 salarios mínimos.

g) Copias de contacto de fotografías aéreas, en escalas 1:4,500 1:10,000 y 1:20,000:

1.- En papel bond, imagen blanco y negro, en formato 23 x 23 cm., por copia, 1 salario mínimo.

2.- Grabada con escáner e impresión en papel bond, blanco y negro, en formato 23 x 23 cm., por copia. 1.1 salario mínimo.

3.- Grabada en diskette de 3.5” o disco compacto, por copia, 3.8 salarios mínimo.

VI. Por la certificación de cada plano catastral propiedad del Municipio, 3 salarios

mínimos. Se exceptúan del pago de derechos por la expedición de cartografía catastral y copias de contacto de fotografías aéreas, las dependencias y organismos Federales, Estatales y Municipales, en los términos de los convenios de colaboración que se suscriban, previo cumplimiento de las disposiciones legales aplicables; VII. La certificación de datos o documentos públicos que obran en el archivo de la

Tesorería, 2 salarios mínimos. Artículo 244.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten los servicios a que se refiere este Capítulo.

CAPÍTULO XII DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DEL REGISTRO CIVIL

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Artículo 245.- Son objeto de estos derechos los servicios de inscripción de actos del estado civil y la expedición de copias de las actas respectivas, así como los servicios extraordinarios de celebración de matrimonios a domicilio y los demás que señale la legislación en la materia. Artículo 246.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten los servicios a que se refiere el artículo anterior. Artículo 247.- Los derechos a que se refiere este Capítulo se causarán y pagarán, en salarios mínimos, de acuerdo a las cuotas siguientes: I. Por la expedición de copias de actas del Registro Civil, incluyendo el papel sellado,

uno; II. Registro de nacimientos ordinarios y extemporáneos, uno; III. Reconocimiento de hijos, uno; IV. Adopciones, uno; V. Celebración de matrimonios en oficina, cuatro; VI. Celebración de matrimonios a domicilio, veinte; VII. Inscripción de sentencias, diez; y VIII. Divorcios, quince.

CAPÍTULO XIII DE LOS DERECHOS POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES DEL

DOMINIO PÚBLICO Artículo 248.- Es objeto de estos derechos la ocupación de inmuebles del dominio público del Municipio y sujetos de aquellos las personas físicas o morales que reciban los servicios correspondientes. Las personas que utilicen espacios en mercados, así como en tianguis, deberán acreditar ante el H. Ayuntamiento, el permiso correspondiente al área que ocupen, a efecto de conformarse un padrón por cada mercado, debiendo el H. Ayuntamiento expedir una Cédula de Registro, previo el pago de derechos correspondientes. Artículo 249.- Los derechos por la ocupación de espacios, se calcularán y pagarán de conformidad con las cuotas siguientes: I. La ocupación de espacios en mercados municipales se pagará diariamente por metro

cuadrado, de 0.01 a 0.05 salarios mínimos.

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Las altas, traspasos, cambios, ampliaciones de giro y arreglo o modificaciones de locales o áreas que ocupen, se efectuarán de conformidad con la normatividad aplicable, previa autorización del H. Ayuntamiento;

II. Por ocupación de espacios en la vía pública o áreas municipales, exceptuando las

áreas verdes, por vehículos, aparatos mecánicos; electromecánicos y casetas telefónicas por metro cuadrado o fracción pagarán una cuota diaria de 0.01 a 0.05 salarios mínimos;

III. Ocupación temporal de la vía pública o áreas municipales por vehículos, aparatos

mecánicos o electromecánicos en días de mercado o celebraciones de ferias o similares, por metro cuadrado o fracción pagarán una cuota diaria de 0.05 a 0.125 salarios mínimos;

IV. La ocupación de espacios en vía pública o áreas municipales, por postería eléctrica,

líneas aéreas de cable, puestos de revistas, etc.; exceptuando las áreas verdes, se pagará diariamente por metro cuadrado de superficie; 0.05 salarios mínimos;

V. Por la ocupación de subsuelo con construcciones permanentes, se pagarán

mensualmente las siguientes cuotas:

a) Instalaciones lineales diversas por metro 0.05 salarios mínimos;

b) Instalaciones no lineales por metro cuadrado o fracción por planta o piso de profundidad 0.1375 salarios mínimos; y

VI. El estacionamiento en la vía pública se pagará mediante utilización de parquímetros,

por hora o fracción a razón de 0.125 salarios mínimos.

CAPÍTULO XIV DE LOS DERECHOS EN MATERIA DE TRÁNSITO MUNICIPAL

Artículo 250.- Por los servicios prestados por la Dirección de Tránsito Municipal, se causarán y cobrarán los derechos siguientes: I.- Por la expedición de los permisos : a) Provisional para circular sin placas ni tarjeta de circulación b) Para circular en zona restringida 1 .- Por seis meses 2.- Por un día c) De carga,

Salarios Mínimos

10

20 2

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por seis meses por un año d).-Para circular vehículos con exceso o dimensiones por día e).- Para transportar carga en vehículo destinado a otro fin hasta por 30 días II.- Por la prestación de otros Servicios a).- Expedición de Certificados Médicos b) Constancias de cualquier naturaleza III.- Por la utilización de grúas Oficiales o concesionadas para el retiro de vehículos accidentados, infraccionados o por orden judicial: a) Arrastre en zona urbana dentro de un sector estimado en un radio de siete kilómetros de la ubicación del depósito correspondiente, por las categorías de los vehículos: Tipo de Vehículo 1.- Bicicleta y triciclos 2.- Motocicletas y cuatrimotos 3.- Automóviles y camionetas, pick up o similares 4.- Camionetas de 3.5 toneladas y microbuses 5.- Autobuses, camiones, semirremolques y tractocamiones con o sin remolques b) Arrastre por distancia excedente al perímetro señalado en el inciso anterior, se adicionará por kilómetro recorrido la siguiente tarifa: Tipo de Vehículo 1.- Bicicleta y triciclos 2.- Motocicletas y cuatrimotos 3.- Automóviles y camionetas pick up o similares 4.- Camionetas de 3.5 toneladas y microbuses

10

20

de 10 a 50

10 5 2

Salarios Mínimos 2 4

10

13

15

Salarios Mínimos

0.25

0.30

0.35

0.40

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5.- Autobuses, camiones, semirremolques y tractocamiones con o sin remolques c) Arrastre en operativo en el primer cuadro de la ciudad, considerando un radio de cinco kilómetros, partiendo del Palacio Municipal: Tipo de Vehículo 1.- Automóviles, camionetas pick up o similares y Camionetas de hasta 3.5 toneladas d) Tarifa por hora en operación de salvamento: Tipo de Vehículo 1.- Motocicletas, cuatrimotos, automóviles y camionetas pick up o similares 2.- Camionetas de 3.5 toneladas y microbuses 3.- Autobuses, camiones, semirremolques y tractocamiones con o sin remolques e) Por diferentes servicios para todo tipo de vehículos, por hora: Descripción del Servicio 1.- Operador para el traslado de vehículos 2.- Abanderamiento 3.- Custodia IV.- Por la utilización del servicio oficial de depósito y custodia de vehículos accidentados, infraccionados o por orden judicial, por día de calendario: Tipo de Vehículo 1.- Bicicleta y triciclos 2.- Motocicletas y cuatrimotos 3.- Automóviles

0.45

Salarios Mínimos

10

Salarios Mínimos

15

20

25

Salarios Mínimos 4

10

10

Salarios Mínimos

0.10

0.20

0.60

0.70

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4.- Camionetas pick up o similares 5.- Camionetas de 3.5 toneladas microbuses y tractocamiones sin remolques 6.- Autobuses, camiones, semirremolques y tractocamiones con remolques Para otro tipo de vehículos, las tarifas anteriores se homologarán de acuerdo a las dimensiones y peso de los vehículos relacionados.

1.15

1.35

CAPÍTULO XV

DE LOS DERECHOS EN MATERIA DE SALUD ANIMAL Artículo 251.- Por los servicios prestados por el Centro de Salud Animal, se causarán y cobrarán los derechos siguientes:

Servicios Salarios Mínimos I.- Cirugías: a) Extirpación de tumor b) Extirpación de absceso c) Extirpación de dedos suplementarios d) Resección Intestinal e) Extirpación de Bazo f) Prolapso Uterino g) Extirpación tumor vaginal h) Laparotomía exploratoria i) Cesáreas j) Resolución de hernias k) Corte de orejas l) Corte cola (una semana) m) Corte de cola (un mes) n) Corte de cola (mas de un mes)

De 5.39 a 7.55

De 2.15 a 3.23

De 3.23 a 7.55

De 7.55 a 10.79

De 4.31 a 10.79

De 6.47 a 10.79

De 4.31 a 7.55

De 5.39 a 10.79

De 3.23 a 7.55

De 3.23 a 5.39

De 7.55 a 10.79

0.64

1.07

2.11

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ñ) Castración de cerdos II) Consultas a) En general b) Sutura heridas c) Eutanasia d) Atención a perros atropellados e) Retiro puntos de sutura f) Pensión pequeñas especies g) Pensión grandes especies h) Consulta externa a pequeñas especies i) Consulta externa a grandes especies III) Cremaciones a) De 1 a 10 Kg. b) De 10 a 20 Kg. c) De 20 a 40 Kg. d) De 40 a 50 Kg. e) Más de 50 Kg. IV) Esterilizaciones a) Felino hembra b) Canideo hembra c) Felino Macho d) Canideo Macho V) Hospitalización

De 1.07 a 6.47

De 0.5 a 1

3.23

2.15

2.15

0.64

De 1.07 a 2.80

De 1.94 a 5.39

1.72

De 2.15 a 3.23

4.31

6.47

10.79

12.95

17.27

3.23

4.31

1.07

2.15

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a) Atención de partos b) Aplicación de sueros endovenosos c) Aplicación de tratamiento d) Aplicación de quimioterapia e) Observación f) Curaciones g) Derecho a quirófano h) Ayudantes de cirugía VI) Otros 1) Gastos ocasionados por la captura de animales que deambulen en la vía pública del Municipio 2) Servicios prestados a Otros Municipios: a) Capacitación b) Captura de animales c) Eutanasia de animal enfermo

De 4.31 a 7.98

2.15

0.5

De 1.07 a 1.51

De 1 a 1.72

De 1.07 a 4.31

De 2.15 a 6.47

De 1.07 a 3.23

De 4.31 a 20

De 10.79 a 15.11

De 10.79 a 15.11 5

TÍTULO TERCERO

DE LAS CONTRIBUCIONES POR MEJORAS

CAPÍTULO ÚNICO Artículo 252.- Es objeto de estas contribuciones la mejora o beneficio particular que tengan los bienes inmuebles, por la realización de las obras públicas de urbanización siguientes: I. Las de captación de agua; II. Las de instalación de tuberías de distribución de agua; III. Las de construcción o reconstrucción de alcantarillado, drenaje, desagüe,

entubamiento de aguas de ríos, arroyos y canales; IV. Las de pavimentación de calles y avenidas; V. Las de apertura, ampliación y prolongación de calles y avenidas;

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VI. Las de construcción y reconstrucción de banquetas; y VII. Las de instalación de alumbrado público. Artículo 253.- Son sujetos de las Contribuciones por Mejoras y están obligados a pagarlas, las personas físicas o morales propietarias o poseedoras de los bienes inmuebles que tengan una mejora o beneficio particular por la realización de obras públicas. Artículo 254.- Para los efectos de este capítulo se entiende por beneficio o mejora general o particular que tengan los bienes inmuebles, el costo neto de la realización de una obra pública, conforme al artículo 257 de este Código. El beneficio o mejora particular es el resultado de aplicar los porcentajes siguientes, a los costos netos de las obras realizadas: Tratándose de las obras señaladas en el artículo 252 sobre el costo neto: I. Las comprendidas en la fracción I, cincuenta por ciento; II. Las comprendidas en la fracción II, ochenta y cinco por ciento; y III. Las comprendidas en las fracciones III a VII:

a) Si las obras son realizadas en avenidas o calles de circulación intensa de vehículos o personas, cincuenta por ciento;

b) Si las obras son realizadas en avenidas o calles de zonas residenciales de menor circulación de vehículos o personas setenta y cinco por ciento;

c) Si las obras son realizadas en calles que sean utilizadas preponderantemente por quienes habiten los predios ochenta y cinco por ciento;

Artículo 255.- Para la determinación de las contribuciones por mejoras que se hará a través del sistema de derrama del beneficio particular, se atenderá a las siguientes reglas. I. Se obtendrá una cuota unitaria dividiendo el beneficio o mejora particular entre la

suma de los metros cuadrados de superficie de los bienes inmuebles beneficiados; II. Tratándose de los casos comprendidos en el artículo 252, excepto las fracciones I y

V, serán bienes inmuebles beneficiados:

a) En materia de redes de distribución de agua, drenaje y alcantarillado, los de ambas aceras si se trata de una o más tuberías instaladas en la calle, pero que presten servicio a las dos;

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b) Si la tubería queda instalada en uno de los lados de la calle y sólo presta servicio a los de la acera más cercana, son beneficiados los de ésta;

c) En los casos de banquetas, los adyacentes a las banquetas construidas en cada acera;

d) En los casos de alumbrado público los de ambas aceras, independientemente de donde se coloquen los postes y lámparas;

e) En los casos de pavimentación de calles y avenidas:

1.- Los de ambas aceras cuando la pavimentación cubra la totalidad del arroyo;

2.- Los de la acera más cercana a la faja pavimentada partiendo del eje del arroyo, si ésta cubre la mitad o menos de la mitad; y

3.- Los de ambas aceras cuando la obra de pavimentación cubra ambos lados del eje del arroyo en función al número de metros cuadrados de pavimento que cubra cada mitad del arroyo; y

III. Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I y V del artículo 252 serán

bienes inmuebles beneficiados los que se señalen en la relación a que se refiere la fracción VI del artículo 257.

Artículo 256.- Las contribuciones por mejoras se causarán al terminarse y ponerse en servicio las obras; y se liquidarán y pagarán de acuerdo a lo siguiente: I. Se multiplicará la cuota unitaria por el número de metros cuadrados de superficie de

cada inmueble beneficiado y el resultado será el importe de la contribución. Cuando se trate de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio divididos en pisos, de departamentos, viviendas o locales, se considerará que la totalidad del predio se beneficia con la obra de construcción o reconstrucción. La parte de los derechos a cargo de cada condómino se determinará dividiendo el monto que corresponda a todo el inmueble entre la superficie de construcción del mismo, exceptuando las áreas de uso común y multiplicando ese cociente por el número de metros que corresponda, al piso, departamento, vivienda o local de que se trate;

II. Se pagarán:

a) Cuando las obras se realicen con recursos provenientes de créditos, en los plazos máximos de los créditos recibidos para tal fin; y

b) Cuando las obras se realicen con recursos propios, en un plazo máximo de tres años.

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El importe de la contribución que resulte, se dividirá entre el número de bimestres que comprenda el plazo que corresponda, cubriéndose en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, debiéndose hacer el primer pago en el bimestre siguiente al en que se haya notificado dicho importe. Artículo 257.- Los planes o proyectos, aprobados por el H. Ayuntamiento, referentes a la realización de cualquiera de las obras mencionadas en el artículo 252, deberán notificarse a los particulares de acuerdo a la Ley Orgánica del Municipio Libre y ser publicados por lo menos quince días antes de su inicio, para que los contribuyentes hagan las observaciones pertinentes, en un periódico de circulación local y en la tabla de avisos, conteniendo los datos siguientes: I. Naturaleza de la obra, especificando si se trata de construcción o reconstrucción de la

existente; II. Determinación de la zona que se beneficia o mejora con la obra, así como de las

afectaciones en su caso; III. Costo total de la obra que incluirá los siguientes conceptos:

a) Importe del anteproyecto y del proyecto;

b) Importe de materiales, mano de obra e indirectos a erogar con motivo de la ejecución material de la obra;

c) Gastos por financiamiento, en su caso;

d) Gastos por pago de indemnizaciones que deban cubrirse, en su caso;

IV. Deducciones en su caso, por:

a) Aportaciones de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;

b) Donativos de los particulares;

c) Recuperaciones por venta de excedentes de bienes inmuebles expropiados; V. Costo neto; VI. Relación de bienes inmuebles afectados o beneficiados, señalando su propietario o

poseedor, así como la fuente de información; VII. Relación de metros cuadrados de superficie por predio y su fuente de información; VIII. Cuota unitaria por metro cuadrado determinada en términos del artículo 255 fracción

I; y

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IX. Plazo para el pago. La documentación que sustenta la realización de los proyectos de obra estará a disposición de las personas obligadas a pagar las contribuciones durante los quince días siguientes a la fecha de la publicación a que se refiere este artículo, pudiendo impugnar el acto durante los treinta días posteriores a la mencionada publicación. Las afectaciones de inmuebles se regirán por la Ley Orgánica del Municipio Libre y por la ley de la materia. Una vez que hayan ingresado al patrimonio municipal se regirán por lo que dispone este Código. Artículo 258.- Para los efectos del artículo 256 de este Código se entiende por terminada y puesta en servicio la obra, el día en que el ejecutor de la misma, la entregue mediante acta circunstanciada al H. Ayuntamiento. Artículo 259.- La falta de pago de dos cuotas bimestrales consecutivas hará exigible el total del crédito fiscal, el cual podrá recuperarse mediante el procedimiento administrativo de ejecución. La contribución a que se refiere este capítulo, afecta directamente a los predios beneficiados. En consecuencia, la Tesorería tendrá acción real, contra cualquier poseedor o propietario de los inmuebles beneficiados. Artículo 260.- Los notarios y funcionarios con fe pública no autorizarán contrato alguno de compraventa, cesión o cualquier otro que tenga por objeto la enajenación de bienes inmuebles, si no se demuestra por medio de recibos o boletas y constancias de no adeudo, que el bien inmueble de que se trata está al corriente del pago de las contribuciones que establece este capítulo. En caso de que existan créditos no vencidos a la fecha de la escrituración, los fedatarios señalados anteriormente podrán autorizarla, siempre y cuando acepte el adquirente dicho crédito y se haga constar en el texto de la misma. Artículo 261.- Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos del pago de las contribuciones por mejoras.

TÍTULO CUARTO DE LOS PRODUCTOS

CAPITULO ÚNICO

Artículo 262.- Los productos de su patrimonio, que obtenga el H. Ayuntamiento, en funciones de derecho privado, se causarán y pagarán ante la Tesorería, en términos de lo previsto por este Capítulo. Artículo 263.- Quedan comprendidos como productos, los ingresos que obtiene el Municipio por concepto de:

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I. Venta de bienes de dominio privado, en términos del Libro Sexto de este Código; II. De arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, considerados como bienes de

dominio privado, en términos del Libro Sexto del presente Código; III. Explotación o enajenación de cualquier naturaleza de los bienes de propiedad

municipal no destinados a servicio público; IV. Venta de impresos y papel especial que no causen derechos; V. Rendimientos financieros provenientes de capitales o valores a favor de los

Municipios; VI. Actividades de empresas o establecimientos en los que participe el Municipio; VII. Almacenaje o guarda de bienes; y VIII. Diversos. Los productos por conceptos diversos se cobrarán en términos de los contratos o de las concesiones correspondientes y de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Artículo 264.- Los productos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo anterior se sujetarán a las disposiciones del Libro Sexto de este Código; los de la fracción V, a los contratos que al efecto celebre el H. Ayuntamiento con la institución crediticia correspondiente; y los de la fracción VI, conforme a los rendimientos que se generen. Artículo 265.- Los bienes embargados por las autoridades municipales que se depositen en almacenes o locales pertenecientes al Municipio, cuando no se retiren después de cinco días siguientes a la fecha en que queden a disposición del adquirente o del deudor contra quien se hubiese seguido el procedimiento económico-coactivo, así como los bienes depositados por cualquier otra causa en los mismos locales, causarán por concepto de almacenaje, por períodos mensuales vencidos, las cuotas siguientes: I. Por metro cuadrado o fracción, que ocupen los bienes almacenados, hasta una altura

de dos metros, por día, 0.02 salarios mínimos; y II. Los semovientes depositados en predios propiedad del Municipio, diariamente por

cabeza, 0.04 salarios mínimos. Además de las cuotas que señala esta fracción, se cobrará el importe de la manutención y el gasto del cuidado de los animales depositados. Artículo 266.- Para el aseguramiento de las obligaciones respecto al uso o aprovechamiento de bienes de dominio privado municipales, el usuario deberá otorgar garantía que asegure el interés fiscal.

TÍTULO QUINTO

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DE LOS APROVECHAMIENTOS

CAPITULO ÚNICO

Artículo 267.- El H. Ayuntamiento tendrá los siguientes aprovechamientos: I. Multas administrativas: Todas las que no sean consideradas como multas fiscales en

el presente Código; II. Reintegros e Indemnizaciones: Para el pago de reintegros e indemnizaciones se estará

al dictamen de la autoridad correspondiente. III. En el caso de que se cause un daño imprudencial o intencional a los bienes municipales, la

autoridad determinará el monto de la indemnización atendiendo al valor comercial de los bienes dañados o al de su reparación;

IV. Legados y Donaciones recibidos; y V. Aprovechamientos diversos. Artículo 268.- Los aprovechamientos, se aplicarán y pagarán de conformidad con lo que establece este ordenamiento y las demás leyes fiscales que resulten aplicables. Los aprovechamientos se harán efectivos, según proceda en cada caso, atendiendo a la naturaleza y origen del crédito, en la vía judicial o por medio del procedimiento económico coactivo. Artículo 269.- Las cantidades en efectivo o los bienes que el H. Ayuntamiento reciba por concepto de herencia, legado, donación o indemnización, se harán efectivos de acuerdo con las leyes respectivas y con las disposiciones de los testadores o donantes, o con sujeción a las resoluciones en que se decreten las indemnizaciones o a los convenios que respecto a ellas se celebren.

TÍTULO SEXTO DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES

CAPITULO ÚNICO

Artículo 270.- Las participaciones que correspondan al Municipio en materia de ingresos federales, se integrarán a la Hacienda Pública Municipal, con arreglo a la normatividad aplicable, para ser destinadas a los fines previstos en el Presupuesto de Egresos del Municipio y demás disposiciones.

TÍTULO SÉPTIMO DE LAS APORTACIONES FEDERALES

CAPITULO ÚNICO

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Artículo 271.- Las aportaciones federales ingresarán a la Hacienda Pública Municipal, en la forma y términos que prevén los ordenamientos que resulten aplicables, para ser destinadas a los fines que para cada fondo se establezcan en los mismos, los que se determinarán a través de los procedimientos e instancias previstos en la legislación aplicable.

TÍTULO OCTAVO DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS

CAPITULO ÚNICO

Artículo 272.- Los ingresos extraordinarios se causarán y recaudarán de conformidad con los ordenamientos, decretos, acuerdos o convenios que los establezcan y formarán parte de la Cuenta Pública.

LIBRO CUARTO DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA MUNICIPAL

TÍTULO PRIMERO

DE LOS SERVICIOS DE TESORERÍA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO DE TESORERÍA

Artículo 273.- Son atribuciones de la Tesorería, en materia de administración financiera, las siguientes: I. Recaudar, administrar, concentrar, custodiar, vigilar y situar los fondos municipales,

así como los conceptos que deba percibir el H. Ayuntamiento, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en materia de ingresos;

II. La recepción de fondos ajenos en calidad de depósito; III. La guarda, custodia y control de fondos y valores de propiedad municipal; IV. La emisión, guarda, custodia, control, distribución y destrucción de formas valoradas; V. La programación y realización de pagos a terceros con cargo al presupuesto del

Municipio; VI. La contratación de servicios bancarios o de seguros y fianzas que requiera el H.

Ayuntamiento; VII. La constitución de garantías a favor o a cargo del Municipio, así como su guarda y

custodia;

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VIII. Participar con voz en la formación y discusión de los presupuestos; IX. Informar al H. Ayuntamiento de los derechos que tenga a su favor el fisco municipal,

para que sean ejercitados o deducidos por el Síndico; X. Supervisar, el primer día de cada mes, con la intervención de la Comisión de

Hacienda, el corte de caja del movimiento de caudales del mes anterior. De este documento remitirán una copia al Congreso, así como a los Ediles que lo soliciten y, en su caso, contestar a éstos, por escrito y en el término de diez días hábiles, las dudas que tuvieren;

XI. Presentar al H. Ayuntamiento, dentro de los primeros quince días de cada mes, la

cuenta del anterior para su glosa preventiva, debiendo aquél remitirla al Congreso dentro de los diez días siguientes;

XII. Proporcionar todos los informes que el H. Ayuntamiento o alguno de los ediles le

solicite; XIII. Proponer al Presidente el nombramiento o remoción de los servidores públicos y

empleados de la Tesorería; XIV. Proponer al Cabildo, para su aprobación, el Reglamento Interior de la Tesorería; y XV. Las demás que expresamente le otorguen este Código, la Ley Orgánica del Municipio

Libre y demás leyes del Estado. Artículo 274.- La Tesorería emitirá los lineamientos bajo los cuales se brindarán los servicios que presta y dictará las reglas administrativas que establezcan los sistemas e instrucciones en la materia. Artículo 275.- Son obligaciones de los servidores públicos que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores de la propiedad municipal o al cuidado del H. Ayuntamiento que establece este Código, las siguientes: I. Dar o presentar los avisos, datos informes, libros, registros, padrones y demás

documentos que se les exijan; II. Abstenerse de asentar hechos falsos o alterar los libros y documentos a que se refiere

la fracción anterior; o coludirse con otras personas, aun cuando no estén sujetas a la vigilancia, con la mira de obtener algún beneficio para sí o para terceros; y

III. Abstenerse de faltar en cualquier otro caso a las obligaciones que le impongan este Código y las disposiciones reglamentarias.

Artículo 276.- El servicio de recaudación y concentración de fondos podrá efectuarse por conducto de las instituciones bancarias, crediticias o comerciales que autorice la Tesorería.

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Artículo 277.- Las instituciones bancarias, crediticias o comerciales pagarán intereses, por concepto de indemnización, en caso de entrega o concentración extemporánea de fondos, conforme a la tasa que al respecto determine la Tesorería, misma que se establecerá en los contratos que con ellos se celebren.

CAPÍTULO II DE LOS PAGOS Y MINISTRACIONES

Artículo 278.- La Tesorería y las entidades efectuarán los pagos que les correspondan con cargo al presupuesto del Municipio. La Tesorería ministrará los fondos en función de sus disponibilidades financieras y del calendario financiero autorizado. Artículo 279.- Los H. Ayuntamientos acordarán anualmente las remuneraciones para sus integrantes y empleados de confianza, de acuerdo con los lineamientos que determine la Ley Orgánica del Municipio Libre. El pago por remuneraciones al personal de la Administración Pública Municipal centralizada se llevará a cabo por conducto de la Tesorería, con observancia de las disposiciones administrativas aplicables. Artículo 280.- La Tesorería y las entidades solamente autorizarán el pago de anticipos que estén previstos en las disposiciones legales aplicables. Todo pago o salida de valores se registrará en la contabilidad de la Tesorería y de las correspondientes entidades.

CAPÍTULO III DE LA PRESCRIPCIÓN DE FONDOS Y CRÉDITOS

Artículo 281.- Los depósitos al cuidado o a disposición del H. Ayuntamiento, constituidos en dinero o en valores, prescribirán en los mismos términos del crédito fiscal, según dispone el presente Código. En los asuntos sobre los cuales se hayan constituido depósitos, que no se hubieren exigido por determinación judicial a favor de beneficiario, la Tesorería tendrá en cuenta el plazo fijado en el párrafo anterior y declarará de oficio la prescripción, así como la disposición de los depósitos respectivos a beneficio del fisco municipal. Cuando no sea posible determinar la fecha en que legalmente pudo exigirse la devolución del depósito, se tomará como base la de la constitución del mismo, para efectos de la prescripción. Los depósitos de los particulares en las cuentas del H. Ayuntamiento no generarán intereses a favor de quien los haya constituido o de sus beneficiarios.

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CAPÍTULO IV DE LAS GARANTÍAS A FAVOR O A CARGO DEL MUNICIPIO

Artículo 282.- La Tesorería establecerá los lineamientos generales para el otorgamiento de las garantías que deban constituirse a favor del Municipio en los actos y contratos que celebren las dependencias y entidades. El Municipio, a través de la Tesorería, será el beneficiario de todas las garantías que se otorguen. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Síndico, en el caso de que el cobro de garantías genere procedimientos formal o materialmente jurisdiccionales. Corresponde a las dependencias y entidades integrar y remitir a la Tesorería los expedientes de contratos en los que se hubieren otorgado garantías de cumplimiento a favor del Municipio, para que ésta proceda a ejercitar los derechos que correspondan. Artículo 283.- El Municipio está exento de otorgar garantías y depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones de pago con cargo a su presupuesto, con excepción de las previstas para garantizar el pago de deuda pública municipal directa o contingente. Artículo 284.- La Tesorería calificará, aceptará, registrará, conservará en guarda y custodia, sustituirá, cancelará, devolverá y hará efectivas, según proceda, las garantías que se otorguen a favor del Municipio. Artículo 285.-. La garantía del interés fiscal se constituirá en los casos y con las formalidades y requisitos previstos en el Libro Segundo de este Código. Artículo 286.- Las garantías que reciba el H. Ayuntamiento por contratos administrativos, en concursos de obras y adquisiciones, anticipos, permisos, autorizaciones, concesiones y otras obligaciones de naturaleza no fiscal, se otorgarán a nombre del Municipio de que se trate, y se constituirán conforme a las formalidades que señalen las disposiciones legales aplicables. Las garantías a que alude el párrafo anterior se podrán hacer efectivas por la Tesorería o la Sindicatura, con sujeción a los procedimientos que establezcan los ordenamientos legales de la mate ria.

CAPÍTULO V DE LA CUSTODIA Y VIGILANCIA DE FONDOS Y VALORES

Artículo 287.- La Tesorería ejercerá los derechos patrimoniales de los valores que representen inversiones financieras del Municipio. Artículo 288.- Tratándose de empresas de participación municipal y de aquellas en que el Municipio tenga una participación minoritaria, el Cabildo designará al representante del H.

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Ayuntamiento ante los órganos de gobierno o las asambleas generales de accionistas o de socios de la entidad. Artículo 289.- La Tesorería concentrará, revisará, integrará y custodiará la información contable del movimiento de los fondos y valores de la propiedad o al cuidado del H. Ayuntamiento y elaborará los estados contables para su integración en la cuenta pública municipal. Artículo 290.- La contabilidad de fondos municipales a cargo de la Tesorería deberá: I. Registrar diariamente la información del ingreso y del egreso efectuados; II. Conciliar la contabilidad con la información que registren las instituciones bancarias

del movimiento de fondos de las cuentas municipales y la cuenta concentradora de la Tesorería;

III. Establecer y mantener los registros necesarios que provean la información para el

análisis económico, financiero y de toma de decisiones; y IV. Aportar los elementos que permitan determinar la responsabilidad de los servidores

públicos en materia de manejo de fondos y valores mediante controles contables y administrativos.

Artículo 291.- Los ingresos resultantes de la recaudación se reflejarán de inmediato en los registros de la oficina receptora, salvo que se trate de instituciones bancarias, crediticias o comerciales autorizadas, en cuyo caso estas efectuarán el registro en los plazos establecidos en las autorizaciones relativas que emita la Tesorería. Artículo 292.- Los bienes que excepcionalmente se reciban para el pago de adeudos a favor del H. Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en este Código, se registrarán en las cuentas de ingresos de la Tesorería. Artículo 293.- Los fondos que resulten del ejercicio de los derechos patrimoniales, inherentes a los valores que representen inversiones financieras del H. Ayuntamiento, deberán registrarse en el sistema de contabilidad de fondos municipales. Artículo 294.- Los créditos no fiscales a cargo del Municipio se registrarán en la contabilidad de las dependencias de la Administración Pública Municipal. La Tesorería comunicará a las dependencias y entidades la forma y plazos en que deban rendir cuenta del manejo de fondos, bienes y valores municipales. Artículo 295.- En caso de que el H. Ayuntamiento cuente con varías cajas receptoras, la Tesorería vigilará y comprobará el funcionamiento adecuado de las oficinas que recauden, manejen, administren o custodien fondos o valores de la propiedad o al cuidado del H. Ayuntamiento y el cumplimiento de las obligaciones que, a este respecto, incumben a los servidores públicos, a efecto de que se ajusten a las disposiciones legales respectivas. Para ello, tendrá las facultades siguientes:

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I. Efectuar visitas, inspecciones y auditorías que tengan por objeto la revisión de

operaciones de los ingresos y los egresos, examinando los aspectos contables y legales correspondientes;

II. Examinar si los remanentes presupuestarios, ingresos propios, disponibilidades

financieras, contratación de servicios bancarios, cuentas bancarias y sus rendimientos, se ajustan a lo establecido en el presupuesto del Municipio y demás disposiciones que para el efecto expidan la Tesorería y la Contraloría en el ámbito de su competencia;

III. Comprobar la existencia de los fondos y valores que obren en poder de las oficinas

del Municipio; IV. Participar, con carácter obligatorio, en los actos relacionados con la instalación,

entrega y clausura de oficinas del Municipio que administren fondos y valores, en la destrucción de valores que realicen las autoridades administrativas del Municipio y los demás que fije la Tesorería;

V. Informar a las autoridades competentes acerca de las anomalías o deficiencias que se

observen y recomendar las medidas preventivas y correctivas necesarias; y VI. Las demás que de manera expresa determinen este Código u otras leyes. Artículo 296.- Los actos u omisiones de que tenga conocimiento la Tesorería, que impliquen incumplimiento de este Código y demás disposiciones legales, se comunicarán a la Contraloría y a la Comisión de Hacienda, para que se practiquen las investigaciones y auditorías necesarias. Si de ellas apareciere la probable responsabilidad administrativa de los servidores públicos, se impondrán las sanciones disciplinarias correspondientes, conforme al procedimiento previsto en el Código de la materia, de ser de carácter penal, el Síndico presentará la denuncia o querella respectiva. Artículo 297.- Cuando con motivo del ejercicio de la facultad de vigilancia, la Tesorería determine fondos o valores sobrantes o faltantes, procederá como sigue: I. Si es sobrante, ordenará su registro en la contabilidad, haciéndolo del conocimiento

de la dependencia para que lo concentre de inmediato; y II. Cuando sea faltante, requerirá al responsable para que efectúe el reintegro en el acto;

si el responsable justifica satisfactoriamente la razón del mismo, únicamente dará cuenta pormenorizada a la Tesorería. Si no lo justifica debidamente o no lo restituye, independientemente de cuidar que en el primer supuesto se dé entrada a las cantidades o valores faltantes, informará a la Contraloría o su equivalente, para los efectos que procedan conforme a la ley.

CAPÍTULO VI

DE LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA

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Artículo 298.- El H. Ayuntamiento, previa autorización del Congreso, podrá suscribir con el Estado, con Municipios, con organismos descentralizados, con entidades auxiliares de la Administración Pública de ambos órdenes de gobierno o con organismos autónomos, Convenios de Colaboración Administrativa, que tengan por objeto la ejecución de acciones en materia hacendaria municipal, entero de cuotas y aportaciones de seguridad social o prestación de servicios públicos. Artículo 299.- En el caso de que la colaboración administrativa sea entre el Municipio y el Estado o sus organismos descentralizados, en materia de gasto o deuda, entero de cuotas y aportaciones de seguridad social o prestación de servicios públicos, los procedimientos y destinos del mismo serán los que se deriven de los convenios de colaboración, en los que también podrá determinarse la constitución de fondos para la ejecución de programas específicos. En los Convenios de Colaboración Administrativa que el H. Ayuntamiento suscriba con el Estado o sus organismos descentralizados para el entero de cuotas y aportaciones de seguridad social, o para la prestación de algún servicio público, podrá pactarse que el H. Ayuntamiento, previo acuerdo de Cabildo y del Congreso, solicite al Gobierno del Estado el descuento directo aplicable a sus participaciones federales para realizar el entero al organismo que brinde la seguridad social a los trabajadores del Municipio o para aquel que preste el servicio público de que se trate. Artículo 300.- Los Convenios de Colaboración Administrativa que comprometan al Municipio por un plazo mayor a la gestión del H. Ayuntamiento de que se trate, deberán ser aprobados por el Cabildo y por el Congreso, en la forma y términos que señale la legislación aplicable.

TÍTULO SEGUNDO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS Y GASTO PÚBLICO

CAPÍTULO I

DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS

Sección I De La Integración Y Estructura Del Presupuesto De Egresos

Artículo 301.- El presente Capítulo tiene por objeto normar y regular el presupuesto de egresos. Artículo 302.- La aplicación de este Capítulo será a cargo de la Comisión de Hacienda y del Presidente a través de la Tesorería. Artículo 303.- El Presupuesto de Egresos para el Municipio será el que apruebe el Cabildo, a iniciativa de la Comisión de Hacienda, para solventar, durante el período de un año a partir del día primero de enero, las actividades, las obras y los servicios públicos previstos en los programas a cargo de las dependencias, así como los criterios especiales para su ejercicio y control.

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El Presupuesto de Egresos del Municipio será aprobado con base en los ingresos disponibles para cada ejercicio fiscal, dentro de los que se considerarán los obtenidos como consecuencia de la realización de las operaciones de financiamiento reguladas por este ordenamiento. Asimismo, contendrá las erogaciones previstas en cada año, correspondientes a las entidades a cuyos programas se destinen recursos comprendidos en la Ley de Ingresos del Municipio. Artículo 304.- El gasto público municipal se basará en presupuestos que se formularán con apoyo en programas que señalen objetivos, metas de las dependencias y entidades responsables de su ejecución. Los presupuestos se elaborarán para cada año calendario y se fundarán en costos. Artículo 305.- La Comisión de Hacienda, al examinar los presupuestos, cuidará que simultáneamente se defina el tipo y fuente de recursos para su financiamiento. Artículo 306.- El Presupuesto de Egresos del Municipio comprenderá las previsiones de gasto público que habrán de realizar las entidades por conducto de la Tesorería. Artículo 307.- Para la formulación del proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio, las entidades que deban quedar comprendidas en el mismo, elaborarán sus anteproyectos de presupuesto con base en los programas respectivos. Las entidades remitirán su respectivo anteproyecto presupuestal a la Tesorería, con sujeción a las normas que el Cabildo establezca por medio de la propia Tesorería. Artículo 308.- La Comisión de Hacienda validará los proyectos de presupuesto de las dependencias y de las entidades que tengan a su cargo programas que deban quedar comprendidos en la integración del proyecto de presupuesto del Municipio. La Comisión de Hacienda, en coordinación con la Tesorería, queda facultada para formular el proyecto de presupuesto de las entidades, en el caso de que no le sea presentado en los plazos que al efecto se le hubiere señalado, sin perjuicio de la responsabilidad a que se haga acreedor el titular de la entidad omisa. Artículo 309.- El proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio se integrará con los documentos que se refieran a: I. Descripción clara de los programas que sean la base del proyecto, en los que se

señalen objetivos, metas y dependencias y entidades responsables de su ejecución, así como su costo estimado por programa;

II. Explicación y comentarios de los principales programas y, en especial, de aquellos

que abarquen dos o más ejercicios fiscales;

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III. Estimación de ingresos por cada concepto de contribuciones municipales, aprovechamientos, productos, participaciones y aportaciones federales, y demás ingresos; contenida en el presupuesto respectivo y propuesta de gastos del ejercicio fiscal para el que se propone;

IV. Ingresos y gastos reales del último ejercicio fiscal; V. Tabulador de sueldos de los ediles, empleados de confianza y trabajadores de base,

así como todos aquellos, cualquiera que sea su denominación, que presten servicios de manera subordinada permanentemente o de forma eventual al H. Ayuntamiento;

VI. Estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscal en curso, de acuerdo a su

clasificación económica, administrativa y funcional; VII. Situación de la deuda pública al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que

se tendrá al fin de los ejercicios fiscales en curso e inmediatos siguientes; VIII. La contratación de operaciones de financiamiento que se someterán a la

consideración del Congreso; IX. Situación de la Tesorería al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que se

tendrá al fin de los ejercicios fiscales en curso e inmediato siguiente; X. Comentarios sobre las condiciones económicas, financieras y hacendarías actuales y

las que se prevén para el futuro; y XI. En general, toda la información que se considere útil para mostrar la proposición en

forma clara y completa. Artículo 310.- Con objeto de lograr un mejor aprovechamiento y eficiencia en el ejercicio de los recursos públicos, la Comisión de Hacienda, el Presidente y el Tesorero analizarán e integrarán, durante la segunda quincena de agosto, los proyectos de presupuestos de egresos elaborados por las Comisiones, así como de las dependencias y entidades. Artículo 311.- La Comisión de Hacienda presentará al Cabildo, para su discusión y, en su caso, aprobación, los proyectos presupuestales de Ingresos y de Egresos del Municipio, durante el mes de septiembre del año anterior al de su vigencia, para su posterior remisión al Congreso. Artículo 312.- Una vez aprobado el presupuesto de egresos y por causas supervenientes, podrá ser objeto de ampliación presupuestal o de creación de partidas, en cuyo caso, la Tesorería proveerá lo conducente para que sea agregada la correspondiente justificación del ingreso, si con tal proposición se altera el equilibrio presupuestal. La Ley de Ingresos del Municipio señalará los conceptos de ingresos ordinarios que se establecen en este Código, indicando el monto estimado a obtener por cada uno de ellos en el ejercicio fiscal.

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Artículo 313.- La división de los capítulos en conceptos y partidas específicas se hará con base en el instructivo que al efecto emita el Congreso. El presupuesto se ejercerá con base en los calendarios financieros y de metas que se establezcan, conforme a los criterios, manuales y lineamientos que determine la Tesorería.

Sección II De La Iniciativa, Aprobación Y Reformas Del Presupuesto

Artículo 314.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, el H. Ayuntamiento presentará al Congreso, en el curso del mes de octubre de cada año, el proyecto anual de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del año siguiente. Artículo 315.- Cuando las asignaciones establecidas en el presupuesto resultaren insuficientes para cubrir el servicio a que se destinen, las dependencias y entidades solicitarán al Presidente, a través de la Tesorería, las modificaciones correspondientes a su respectivo presupuesto. Dichas solicitudes se acompañarán con los informes que las justifiquen. Cuando se considere justificada la modificación, si existieran recursos suficientes, la Tesorería preparará la modificación para someterla a consideración del Presidente y del Cabildo que, en su caso, la aprobará, lo cual se hará del conocimiento del Congreso. Artículo 316.- Cuando, con posterioridad a la aprobación del presupuesto, surjan situaciones extraordinarias o imprevisibles de la economía nacional que repercutan en el Municipio o cuando se trate de la aplicación de leyes, decretos o acuerdos para los que se requieran erogaciones adicionales no previstas, la Tesorería solicitará la aprobación del Cabildo para modificar el Presupuesto de Egresos, con el mismo procedimiento aplicable de la aprobación del presupuesto original y la propuesta de ingresos para cubrirlas. Artículo 317.- La formulación de los programas institucionales se sujetará a la estructura programática aprobada por la Tesorería, de conformidad con los lineamientos que para tales fines expida.

CAPÍTULO II

DEL GASTO PÚBLICO

Sección Única Del Ejercicio Del Gasto Público Municipal

Artículo 318.- El gasto público municipal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, gasto de capital y servicio de la deuda pública que se realicen con recursos aprobados en la Ley de Ingresos del Municipio para la ejecución de programas a cargo de: I. Las dependencias;

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II. Los organismos; III. Las empresas de participación municipal mayoritaria; y IV. Los fideicomisos en que el fideicomitente sea el H. Ayuntamiento o alguna de las

entidades mencionadas en las fracciones II y III. Artículo 319.- La Tesorería efectuará los cobros y los pagos correspondientes a las erogaciones a cargo de las dependencias. Por lo que se refiere a las entidades, se estará a los términos que en cada caso se convengan, considerando la naturaleza de los programas a ejecutarse y las condiciones de pago que, en su caso, se pacten con contratistas, proveedores o cualquier otro tipo de acreedores. La ministración de los fondos correspondientes será autorizada en todos los casos por el Presidente y la Comisión de Hacienda, de conformidad con el Presupuesto de Egresos del Municipio. Artículo 320.- Las entidades informarán a la Tesorería, dentro de los plazos y en la forma que ésta les dé a conocer oportunamente, los elementos que permitan conocer el destino del presupuesto municipal ejercido. Artículo 321.- Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos del Municipio, sólo procederá hacer pagos con base en él, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y siempre que se hubieren contabilizado, debida y oportunamente, las operaciones correspondientes. En el ejercicio del gasto público no podrán mezclarse los presupuestos de dos o más años. En casos excepcionales, debidamente fundados, deberán existir recursos provisionados para el efecto de pagos en ejercicios posteriores o, en su defecto, se registrarán dichos pagos como deuda para el siguiente ejercicio. Artículo 322.- Quienes efectúen gasto público municipal estarán obligados a proporcionar a la Tesorería la información que se les solicite y a permitirle al personal de ésta la práctica de visitas para verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este ordenamiento y de la normatividad expedida con base en él. Artículo 323.- El H. Ayuntamiento y el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, basados en las disposiciones de este Código y en los lineamientos que expida el Congreso, emitirán los criterios y lineamientos para la administración del gasto público municipal, los que serán de observancia obligatoria para las dependencias y entidades. Artículo 324.- El Cabildo asignará los recursos que se obtengan en exceso de los previstos en la Ley de Ingresos del Municipio, a los programas que considere prioritarios y autorizará

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los traspasos de partidas cuando sea procedente, dándole, en su caso, la participación que corresponda a entidades interesadas. Tratándose de ingresos extraordinarios derivados de empréstitos, el gasto deberá sujetarse a lo dispuesto por este ordenamiento, los parámetros establecidos en el presupuesto de egresos y las asignaciones que acuerde el H. Ayuntamiento por conducto de la Tesorería. En todo caso, la aplicación de esta disposición será informada al Congreso al rendir la cuenta pública. Artículo 325.- El gasto público municipal se sujetará al monto autorizado por los programas y partidas presupuestales, salvo que se trate de las partidas que se señalen como de ampliación automática en los presupuestos para aquellas erogaciones cuyo monto no sea posible prever. Artículo 326.- El Cabildo determinará la forma en que deberán invertirse los subsidios que otorgue, cuyos beneficiarios proporcionarán a la Tesorería la información que se les solicite sobre la aplicación que hagan de los mismos, en la forma, plazos y términos que ésta determine. Artículo 327.- El Cabildo podrá autorizar la participación municipal en empresas, sociedades y asociaciones civiles y mercantiles, ya sea para su creación o para la adquisición de todo o parte de su capital social o su patrimonio, previa autorización del Congreso.

CAPÍTULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS

Sección I Disposiciones Generales En Materia De Administración De Recursos

Públicos

Artículo 328.- No se podrá hacer pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto de egresos autorizado o modificado conforme a los lineamientos que señala este Código. Artículo 329.- Las entidades se abstendrán de formalizar o modificar convenios, cuando dicha modificación genere una erogación mayor y no se cuente con disponibilidad presupuestal en la partida correspondiente. Artículo 330.- Las entidades serán responsables de la administración de los recursos municipales y federales de que dispongan para la realización de los programas a su cargo. Artículo 331.- Tratándose de fondos estatales y, en su caso, federales el H. Ayuntamiento y las entidades ejercerán y controlarán los recursos que les sean transferidos para la realización de los programas convenidos entre el Estado o la Federación y el Municipio, de manera que se aplique la normatividad correspondiente y las disposiciones específicas para su ejercicio.

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Artículo 332.- La Tesorería será responsable de llevar un padrón de servidores públicos autorizados para realizar y tramitar pagos con cargo a fondos públicos; para tal efecto se establecerán los criterios y los lineamientos procedentes. Los servidores públicos que administren fondos y valores del Municipio caucionarán debidamente su manejo. Artículo 333.- Tratándose de operaciones con cargo a partidas de dos o más ejercicios presupuestales, se desglosarán los montos que correspondan a cada uno de ellos. En el caso de que el H. Ayuntamiento y las entidades requieran efectuar erogaciones por concepto de adeudos provenientes de ejercicios anteriores, los pagos se harán conforme a los montos establecidos con cargo a las partidas de gasto que correspondan y estén previstas en el presupuesto vigente, sin que su pago implique la asignación de recursos adicionales. La procedencia de los pagos señalados en los párrafos anteriores será verificada por los órganos de control respectivos. Artículo 334.- Las entidades no contraerán obligaciones que impliquen comprometer recursos de los subsecuentes ejercicios presupuestales, así como tampoco celebrarán contratos o ejecutarán proyectos de infraestructura de largo plazo, ni otorgarán concesiones, permisos, licencias y autorizaciones o cualquier otro acto de naturaleza análoga, que implique la posibilidad de algún gasto contingente o adquirir obligaciones futuras. En casos excepcionales, debidamente justificados, el Presidente y el Síndico, previo acuerdo de Cabildo y conforme a las disposiciones legales aplicables, podrán celebrar contratos de obras públicas, adquisiciones o de otra índole que rebasen las asignaciones presupuestales aprobadas para el año. En estos casos, los compromisos excedentes serán cubiertos con la disponibilidad presupuestal de los años subsecuentes, siempre y cuando sea dentro de ese período constitucional. Para los efectos del párrafo anterior, la Tesorería recabará los proyectos respectivos, mismos que contendrán la estimación de la cantidad total a erogar, el monto total de la operación, la justificación del gasto, el periodo de ejecución, el calendario de ministraciones e indicación de las áreas responsables de su ejercicio. Artículo 335.- Las entidades se sujetarán a las disposiciones legales referentes a la aprobación de su presupuesto y rendición de cuentas que se determinen en los ordenamientos que las crean, con observancia, en lo que les sea aplicable, de las disposiciones que sobre el ejercicio del gasto se detallan en este Título. Artículo 336.- Las entidades también reportarán en tiempo y forma a la Tesorería la información presupuestal y contable que le solicite para la integración del presupuesto y de la cuenta pública del Municipio.

Sección II

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De La Administración De Los Recursos Financieros Artículo 337.- La Tesorería dará a conocer el presupuesto de egresos autorizado por el Cabildo y el calendario a las dependencias y entidades, durante los primeros cinco días del mes de enero de cada año. Artículo 338.- Con base en el presupuesto de egresos autorizado, las dependencias y entidades harán las adecuaciones que correspondan a sus programas operativos y calendarios anuales y los presentarán a la Tesorería antes de que concluya el mes de enero de cada año. Se faculta a la Tesorería para elaborar los calendarios, cuando éstos no se le hubieran presentado en tiempo y forma por las dependencias y entidades. Artículo 339.- La Tesorería, con la supervisión de la Comisión de Hacienda, autorizará la suficiencia presupuestaria a las dependencias y entidades, conforme a la calendarización respectiva y al monto global estimado para atender los programas a ejecutar. Artículo 340.- En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de gasto que establezca la Tesorería. Las dependencias y entidades respetarán la distribución presupuestal autorizada por la Tesorería. Artículo 341.- Los recursos presupuestales que no se hubieren destinado oportunamente a efectuar los pagos para los que fueron ministrados, se reintegrarán de inmediato a la Tesorería. Artículo 342.- Los montos presupuestales no devengados y las economías presupuestales, previa autorización del Cabildo, podrán aplicarse a programas prioritarios de las dependencias y entidades que los originen, conforme a los lineamientos administrativos que al efecto expida la Tesorería. Artículo 343.- Corresponde a las dependencias y entidades operar y controlar los fondos revolventes, los cuales se ejercerán de acuerdo a los criterios y lineamientos que emita la Tesorería. Las dependencias y entidades, durante los primeros cinco días hábiles del mes de enero, cancelarán los fondos revolventes del ejercicio del año anterior de sus áreas administrativas o, en su defecto, solicitarán a éstas la reintegración total de los recursos no ejercidos. Artículo 344.- Todas las dependencias y entidades informarán a la Tesorería, dentro de los primeros cinco días del mes de enero de cada año, el monto, estructura y características de su pasivo circulante al fin del año anterior. Artículo 345.- Las ministraciones de fondos a las dependencias y entidades serán autorizadas por la Tesorería, de acuerdo con los programas y metas correspondientes.

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Artículo 346.- La Tesorería, previo acuerdo del Presidente y de la Comisión de Hacienda, autorizará las transferencias de un área administrativa a otra o entre conceptos y partidas de gasto, para lo cual verificará previamente: I. Que se justifique la aplicación de los recursos solicitados, en función de la

disponibilidad y el cumplimiento de las metas; II. Que no se cuenten con recursos ociosos o aplicados en operaciones que originen

rendimientos de cualquier clase; III. El avance programático presupuestal de los programas, subprogramas y proyectos,

con el propósito de regular el ritmo de su ejecución con base en lo programado; y IV. Que la transferencia se efectúe de una partida no prioritaria a otra que sí lo sea. Artículo 347.- El Presidente, por conducto de la Tesorería, previo acuerdo del Cabildo, efectuará las reducciones a los montos de los presupuestos aprobados a las dependencias y entidades, cuando se presenten contingencias que repercutan en una disminución de los ingresos presupuestales. Para los efectos del párrafo anterior, se tomarán en cuenta las circunstancias económicas y sociales que priven en el Municipio y, en su caso, la naturaleza y características particulares de operación de las dependencias y entidades. Los ajustes y reducciones que se efectúen en observancia de lo anterior, se realizarán en forma selectiva y sin afectar las metas sustantivas del gasto social y de los principales proyectos de inversión, optando preferentemente por aquellos de menor impacto social y económico. Artículo 348.- Los montos de ingresos excedentes a los previstos en la Ley de Ingresos del Municipio podrán generarse a partir de: I. Excedentes a las estimaciones en la recaudación de contribuciones municipales y

rendimientos financieros; II. Remanentes que tengan las entidades entre sus ingresos y gastos netos que se

consignen como erogaciones recuperables dentro de sus presupuestos; III. Ingresos que obtenga el Municipio como consecuencia de la enajenación de bienes

muebles o inmuebles no prioritarios; así como de los provenientes de la recuperación de seguros y fianzas; y

IV. Ingresos provenientes de apoyos adicionales del Gobierno Federal o Estatal. El Cabildo podrá asignar los recursos excedentes a los programas que considere convenientes. La Tesorería queda facultada para la ministración de los mismos.

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De los movimientos que se efectúen en los términos de este artículo, el H. Ayuntamiento informará al Congreso al rendir la Cuenta Pública Municipal de dicho ejercicio. Los recursos excedentes preferentemente se destinarán a gastos contingentes no previstos y a proyectos de inversión adicionales a realizarse durante el transcurso del ejercicio.

Sección III De La Administración De Los Recursos Humanos

Artículo 349.- En la administración de los recursos humanos, el H. Ayuntamiento se sujetará a lo dispuesto por este Código, la Ley Estatal del Servicio Civil, las condiciones generales de trabajo y demás disposiciones aplicables. Artículo 350.- La dependencia encargada de la administración de los recursos humanos será la que designe el Cabildo. Artículo 351.-. Para la contratación de personal deberá mediar opinión de la Tesorería, respecto de la disponibilidad presupuestal para cubrir sus salarios y prestaciones. Artículo 352.- Los Municipios y sus entidades, en el ejercicio del presupuesto, en el capítulo de servicios personales deberán: I. Apegarse estrictamente a los niveles establecidos en los tabuladores de sueldos

aprobados por el Cabildo; II. Reducir el pago de horas extras y de compensaciones, a fin de optimizar los

resultados del personal en horas normales de trabajo; III. Tratándose de remuneraciones adicionales por jornadas y horas extraordinarias, así

como de otras prestaciones del personal que labore en las entidades con asignación presupuestal que se rijan por contratos colectivos de trabajo, los pagos se efectuarán de acuerdo con las estipulaciones contractuales que se mantengan vigentes a esa fecha;

IV. Vigilar permanentemente que no se realicen pagos por concepto de compensaciones

de cualquier naturaleza, a título de representación en Juntas Directivas, Consejos, Comités Técnicos y otros;

V. Sujetarse a los lineamientos existentes para realizar las erogaciones necesarias para el

desempeño de comisiones oficiales; VI. Vigilar que no se realicen pagos de servicios personales por medio de fondos

revolventes; y VII. Vigilar que los servidores públicos, en el desempeño de su actividad, no incurran en

duplicidad de funciones.

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Artículo 353.- Las dependencias y entidades deberán analizar las estructuras orgánicas y ocupacionales, a efecto de promover su racionalización, sin detrimento de su eficiencia y productividad para cumplir con las prioridades que se establezcan el Plan Municipal de Desarrollo. Artículo 354.- Los servidores públicos adscritos a las dependencias y entidades se abstendrán de intervenir o de participar en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier otro servidor, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso y pueda derivar alguna ventaja o beneficio para ellos. Artículo 355.- El H. Ayuntamiento y las entidades se abstendrán de contratar personas inhabilitadas en el servicio público municipal, estatal o federal, para desempeñar un empleo, cargo o comisión. Artículo 356.- El H. Ayuntamiento y entidades no comprometerán los recursos del capítulo de servicios personales para ejercicios posteriores; asimismo, cualquier modificación a las estructuras orgánicas o remuneraciones se deberán cubrir con recursos presupuestales del ejercicio fiscal en que se realicen, de tal forma que no generen necesidades presupuestales adicionales en los años subsecuentes. Artículo 357.- Si existen contratos por honorarios, no incrementarán sus percepciones ni obtendrán percepciones adicionales a las establecidas en el contrato respectivo.

CAPÍTULO IV DE LA CONTABILIDAD Y CUENTA PÚBLICA

Sección I

De La Contabilidad Gubernamental Artículo 358.- La Tesorería y cada entidad, en el ámbito de su competencia, llevarán su propia contabilidad, la cual incluirá las cuentas para registrar tanto los activos, pasivos, capital o patrimonio, ingresos, costos y gastos, como las asignaciones, compromisos y ejercicios correspondientes a los programas y partidas de su propio presupuesto. Artículo 359.- La contabilidad del H. Ayuntamiento y la correspondiente a las entidades se llevará con base acumulativa para determinar costos y facilitar la formulación, ejercicio y evaluación de los presupuestos y sus programas con objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, a efecto de integrar la información que coadyuve a la toma de decisiones; así como a la verificación y evaluación de las actividades realizadas. Los sistemas de contabilidad que establezcan los manuales e instructivos que el Congreso apruebe se operarán en forma que faciliten la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la ejecución de programas y, en general, de manera que permitan medir la eficacia y eficiencia del gasto público municipal.

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Artículo 360.- Las dependencias y entidades suministrarán a la Tesorería mensualmente, la información presupuestal, contable, financiera y de otra índole que requiera la propia Tesorería. Será responsabilidad de cada entidad la confiabilidad de las cifras consignadas en su contabilidad, así como de la representatividad de los saldos de las cuentas de balance, en función de los activos y pasivos reales de la misma, adoptando para ello las medidas de control y depuración correspondientes. A su vez, la Tesorería consolidará la información para que el Cabildo la apruebe y la remita al Congreso, a efectos de control legislativo del gasto. Artículo 361.- La Tesorería emitirá las instrucciones sobre la forma y términos en que las entidades comprendidas en el Presupuesto de Egresos del Municipio, deban llevar sus registros auxiliares y contabilidad y, en su caso, rendirle sus informes y cuentas para fines de contabilidad y consolidación. Asimismo, examinará periódicamente el funcionamiento del sistema y los procedimientos de contabilidad de cada entidad y podrá autorizar su modificación o simplificación, únicamente por lo que se refiere al gasto público contenido en el Presupuesto. Las entidades someterán a la consideración de la Tesorería las modificaciones que consideren necesarias o convenientes a su sistema de contabilidad. Artículo 362.- Los estados financieros y demás información financiera, presupuestal y contable, serán consolidados por la Tesorería, la que será responsable de: I. Formular la cuenta anual de la Hacienda Pública Municipal, en términos del artículo

20 de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Veracruz-Llave; II. Proporcionar al Presidente y a la Comisión de Hacienda la información que el Órgano

de Fiscalización Superior del Estado requiera en el ejercicio de sus funciones; III. Coadyuvar con el Presidente y la Comisión de Hacienda en la solventación de las

observaciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado; IV. Administrar y conservar la documentación que contenga la información necesaria

para la comprobación, origen y aplicación del gasto público, por el plazo que señale la ley de la materia;

V. Proporcionar al Presidente y a la Comisión de Hacienda la información necesaria para

Justificar ante las autoridades competentes, la aplicación de recursos transferidos al Municipio de fondos estatales o federales, en los términos de los ordenamientos aplicables;

VI. Efectuar el registro contable del patrimonio de bienes muebles e inmuebles del

Municipio;

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VII. Participar en la depuración de cuentas de balance; y VIII. Las demás que le indique el Presidente y las que se deriven de otros ordenamientos. Artículo 363.- El registro de las operaciones y la preparación de informes financieros de las dependencias y entidades, deberá llevarse a cabo de acuerdo con los principios de contabilidad gubernamental, así como de las normas políticas y lineamientos que dicte el Congreso.

Sección II De Los Catálogos De Cuentas Y Del Registro De Las Operaciones

Artículo 364.- El Congreso, para efectos de la revisión de las cuentas públicas, emitirá los catálogos de cuentas a que se sujetarán las dependencias y entidades para el registro de sus operaciones financieras y presupuestales. Dichos catálogos estarán integrados por los siguientes grupos de cuentas: I. Activo; II. Pasivo; III. Hacienda Pública; IV. Ingresos; V. Egresos; VI. Cuentas de Orden, y VII. Presupuesto. Artículo 365.- El registro presupuestal de las erogaciones del H. Ayuntamiento y sus entidades se efectuará en las cuentas que para tal efecto establezca el Congreso, destinadas a captar los procesos siguientes: I. Asignación Presupuestal, que identifica el presupuesto de la dependencia o entidad y,

en su caso modificada con autorización del Cabildo; II. Compromiso Presupuestal, referido al hecho consistente en que un monto se destina a

un fin determinado, a través de un documento formal que ampara la operación; y III. Ejercicio Presupuestal, determinado por el acto de autorizar el pago correspondiente

al avance de obra o a la adquisición de un bien o servicio. Artículo 366.- El H. Ayuntamiento y sus entidades registrarán en cuentas específicas los movimientos de sus fondos asignados.

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Artículo 367.- Será responsabilidad de las dependencias y entidades la desagregación de las subcuentas, sub-subcuentas y demás registros complementarios que permitan el suministro de información interna para la toma de decisiones administrativas, y para el control en la ejecución de las acciones, de acuerdo con sus necesidades específicas. Artículo 368.- La contabilidad de las dependencias y entidades contendrá los registros auxiliares para los programas presupuestales que muestren de manera sistemática los avances financieros y de consecución de metas, con objeto de facilitar la evaluación en el ejercicio del gasto público. Artículo 369.- El H. Ayuntamiento y sus entidades llevarán registros auxiliares que permitan el control y conocimiento individual de los distintos saldos integrantes de cada cuenta de balance o resultados. Artículo 370.- El H. Ayuntamiento y sus entidades están obligados a resguardar y conservar en su poder y bajo custodia de la Tesorería los libros, registros auxiliares e información correspondiente, así como los documentos originales justificativos y comprobatorios de sus operaciones financieras. Artículo 371.- El H. Ayuntamiento y sus entidades registrarán anualmente, como asiento de apertura en los libros principales y registros auxiliares de contabilidad, los saldos de las cuentas de balance del ejercicio inmediato anterior. Artículo 372.- Para el registro contable de las operaciones con base acumulativa, se observará lo siguiente: I. En lo relativo a obras públicas, el presupuesto se considerará comprometido al

momento de aprobarse la estimación del avance físico de las mismas, por las personas autorizadas para tal efecto;

II. Cuando se trate de gastos que se eroguen en forma continua, como son los servicios

personales, los alquileres y la energía eléctrica, entre otros, el presupuesto se considerará ejercido al momento de efectuarse el pago; y

III. El registro contable de los pagos correspondientes al pasivo flotante o circulante, por

operaciones de ejercicios anteriores de las dependencias y entidades, se efectuará con base en las instrucciones que sobre el particular gire el Congreso.

Sección III

De Los Estados Financieros Artículo 373.- La Tesorería consolidará mensualmente la información que a continuación se detalla: I. Estados Financieros, que comprenderán Balance General, Estado de Resultados y

Estado de Origen y Aplicación de Recursos;

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II. Estados Contables, que incluirán Balanzas de Comprobación, Auxiliares de Cuentas Colectivas de Balance y Resultado y Conciliaciones Bancarias;

III. Estados Presupuestarios, que consistirán en Estado Condensado de Ingresos, Estado

Condensado de Egresos, Estado Analítico de Ingresos, Estado Analítico de Egresos, Estado de Avance Presupuestal y Estados Programáticos;

IV. Estado de Deuda Pública; y V. Estados Económicos, que contendrán la descripción de información general que

permita el análisis de los resultados económicos en un período y la evolución de las finanzas públicas.

Artículo 374.- Las entidades enviarán a la Tesorería, dentro de los primeros diez días de cada mes, la misma información a que se refiere el artículo anterior. Artículo 375.- Los beneficiarios de subsidios y transferencias con cargo al presupuesto del Municipio, rendirán trimestralmente, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, cuenta detallada de la aplicación de los fondos a las dependencias y entidades por el cual se les hubiere canalizado, así como la información y justificación correspondiente; las dependencias y entidades informarán con el mismo detalle a la Tesorería del ejercicio de estos recursos, dentro de los primeros quince días del mes siguiente. Artículo 376.- La Tesorería, previo acuerdo del Cabildo, hará del conocimiento de las dependencias y entidades sus requerimientos de información adicional, para lo cual dictará las normas y lineamientos necesarios.

Sección IV De La Integración De La Cuenta Pública

Artículo 377.- La Tesorería emitirá y dará a conocer a las dependencias y entidades, los lineamientos para obtener de éstas los datos necesarios para la elaboración de la cuenta pública del Municipio, a más tardar el día treinta de noviembre de cada año. En el último año de la administración, el plazo vencerá el treinta de septiembre. Artículo 378.- Para efectos de la formulación de la cuenta pública, la información que proporcionen las dependencias y entidades estará debidamente clasificada, de conformidad con los lineamientos que para tal fin emita el Congreso. Artículo 379.- Para la integración de la cuenta pública anual del Municipio, las entidades, previa aprobación de su titular, proporcionarán oportunamente a la Tesorería, la información a que se refiere el artículo 376. Artículo 380.- Corresponde a las entidades consolidar la información contable, financiera, presupuestal, programática y económica de la dependencia o entidad, de acuerdo con sus necesidades y para cumplir los requerimientos de la Tesorería. Las entidades cuidarán que

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la información consolidada que proporcionen a la Tesorería cumpla con las normas y lineamientos establecidos.

Sección V De La Presentación De La Cuenta Pública Al Congreso

Artículo 381.- La Tesorería será responsable de integrar la cuenta pública del Municipio, la cual será elaborada con la información que la misma genere y la que le remitan las entidades. Artículo 382.- La Tesorería determinará la forma en que se presentarán los informes para la integración de la cuenta pública, para lo cual podrá solicitar a las dependencias y entidades la información complementaria y aclaraciones que considere convenientes. Artículo 383.- La Comisión de Hacienda, en coordinación con la Tesorería, someterá a la consideración del Cabildo la Cuenta Pública Municipal del ejercicio inmediato anterior, a más tardar el treinta de abril de cada año, excepto en el Ultimo de su ejercicio, que se presentará en el mes de diciembre de ese mismo año. Artículo 384.- El H. Ayuntamiento presentará al Congreso, para su estudio, dictamen y aprobación, la cuenta pública del ejercicio presupuestal inmediato anterior, en los plazos establecidos en la ley de la materia. De no presentar en tiempo la cuenta pública al Congreso, el Presidente y los integrantes de la Comisión de Hacienda y el Tesorero serán penalmente responsables por el delito de abuso de autoridad o incumplimiento del deber legal. La Dirección de Servicios Jurídicos del Congreso presentará de oficio la denuncia ante el Ministerio Público.

CAPÍTULO V DEL CONTROL Y EVALUACIÓN DEL GASTO PÚBLICO

Sección I

Del Control Y Evaluación Artículo 385.- El control y la evaluación del gasto público municipal comprenden: I. La supervisión permanente de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos; II. El seguimiento a las acciones durante el desarrollo de la ejecución de los programas

aprobados; y III. La medición de la eficiencia y eficacia en la consecución de los objetivos y metas de

los programas. Artículo 386.- El control y la evaluación del gasto público municipal se basarán en la información siguiente:

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I. La contabilidad de las dependencias y entidades; II. Los análisis de las evaluaciones que en materia de presupuesto y gasto público se

realicen a las dependencias y entidades conforme a los criterios que fije la Tesorería para tal efecto;

III. Las conclusiones y recomendaciones y, en general, los informes y resultados de las

auditorías y visitas practicadas; y IV. Las demás fuentes y medios que se juzguen convenientes. Artículo 387.- El seguimiento y medición del ejercicio del gasto público se realizará en la forma siguiente: I. En reuniones entre la Tesorería y las dependencias y entidades en plazos que no sean

mayores a un bimestre; II. Mediante visitas y auditorías, y III. Por medio de los sistemas de seguimiento de realizaciones financieras y de metas que

determinen la Tesorería y la Contraloría en su caso. Artículo 388.- Con base en las conclusiones, informes y dictámenes que se deriven de las acciones comprendidas en el artículo anterior, la Tesorería, la Contraloría en su caso, y las dependencias y entidades, de conformidad con lo dispuesto por el presente Código y otros ordenamientos en la materia, efectuarán, según el caso, las siguientes actividades: I. Aplicación de medidas correctivas a las normas, lineamientos, sistemas y demás

instrumentos utilizados en el manejo del gasto público municipal; II. Adecuaciones presupuestarias; III. Fincamiento de las responsabilidades que procedan, y IV. Determinación de las previsiones que constituyan una de las bases para la

programación - presupuestación del ejercicio siguiente.

Sección II De La Contraloría

Artículo 389.- El H. Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, establecerá un órgano de control interno autónomo, el cual, para los efectos de este Código, se denominará Contraloría, que desarrollará funciones de control y evaluación.

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Artículo 390.- Corresponde a la Contraloría coordinar los sistemas de auditoría interna, así como de control y evaluación del origen y aplicación de recursos. Los sistemas de auditoría interna permitirán: I. Verificar el cumplimiento de normas, objetivos, políticas y lineamientos; II. Promover la eficiencia y eficacia operativa; y III. La protección de los activos y la comprobación de la exactitud y confiabilidad de la

información financiera y presupuestal. Artículo 391.- La Contraloría verificará el cumplimiento de la normatividad en el ejercicio del gasto de las dependencias y entidades, quienes le proporcionarán toda la información que les solicite en el ejercicio de esta atribución. Artículo 392.- La Contraloría, en caso de determinar la falta de aplicación de la normatividad en el ejercicio del gasto por parte de las dependencias y entidades, reportará tal situación al Cabildo e impondrá las medidas correctivas. Artículo 393.- Las auditorías al gasto público municipal podrán ser de tipo financiero, operacional, de resultado de programas y de legalidad, las cuales serán realizadas por la Contraloría y, en su caso por auditores externos. Artículo 394.- Los hechos, conclusiones, recomendaciones y, en general, los informes y resultados de las auditorías practicadas, facilitarán la medición de la eficiencia en la administración de los recursos y el cumplimiento de metas, para apoyar las actividades de evaluación del gasto público, la determinación de las medidas correctivas que sean conducentes y, en su caso, las responsabilidades que procedan. Las actividades propias de la auditoría no obstaculizarán las labores operativas y trámites administrativos que directamente realicen las dependencias y entidades. Artículo 395.- La Contraloría, con base en sus programas anuales de auditoría y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, realizará las actividades siguientes: I. Evaluar los sistemas y procedimientos de las dependencias y entidades; II. Revisar las operaciones, transacciones, registros, informes y estados financieros; III. Comprobar el cumplimiento de las normas, disposiciones legales y políticas

aplicables a la entidad, en el desarrollo de sus actividades; IV. Examinar la asignación y utilización de los recursos financieros, humanos y

materiales;

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V. Revisar el cumplimiento de los objetivos y metas fijados en los programas a cargo de la dependencia o entidad;

VI. Participar en la determinación de indicadores para la realización de auditorías

operacionales y de resultados de los programas; VII. Analizar y opinar sobre la información que produzca la dependencia o entidad para

efectos de evaluación; VIII. Promover la capacitación del personal de auditoría; IX. Vigilar el cumplimiento de las medidas correctivas; y X. Las demás que determine el Cabildo. Artículo 396.- La Contraloría elaborará un programa anual de auditoría, el cual contendrá: I. Los tipos de auditoría a practicar; II. Las dependencias y entidades, programas y actividades a examinar; III. Los períodos estimados de realización; y IV. Los días - hombre a utilizar. Artículo 397.- La Contraloría mantendrá actualizados los manuales de normas, políticas, guías y procedimientos de auditoría y los manuales y guías de revisión para la práctica de auditorías especiales. Artículo 398.- La Contraloría, por cada una de las auditorías que se practiquen, recibirá un informe sobre el resultado de las mismas; estos informes se darán a conocer a los titulares de las dependencias y entidades auditadas para que, en su caso, ejecuten medidas tendientes a mejorar su gestión y el control interno, así como a corregir las desviaciones y deficiencias que se hubieren encontrado. Si, como resultado de las auditorías, se advirtieren irregularidades que afecten a la Hacienda Pública Municipal, o contravengan el presente Código, se procederá en los términos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, del Código de Procedimientos Administrativos, y las disposiciones civiles o penales aplicables, según sea el caso. Artículo 399.- La Contraloría tendrá a su cargo un control de las observaciones y recomendaciones derivadas de la auditoría, y hará el seguimiento sobre el cumplimiento de las medidas correctivas que se hubieren acordado. Artículo 400.- Las dependencias y entidades enviarán a la Contraloría, en la forma y términos que ésta indique, los siguientes documentos:

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I. Informe sobre el avance del cumplimiento de los programas anuales de las

dependencias y entidades; II. Informes de las observaciones derivadas de las auditorías, y III. Informes sobre el seguimiento de las medidas correctivas aprobadas por el titular de

la dependencia o entidad. Artículo 401.- Las dependencias y entidades proporcionarán los informes, documentos y, en general, todos aquellos datos que permitan la realización de las visitas y auditorías que determine efectuar la Contraloría.

LIBRO QUINTO DE LA DEUDA PÚBLICA

TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 402.- El presente Libro tiene por objeto regular la planeación, contratación, ejercicio, control y vigilancia de la deuda pública del Municipio y de sus entidades. Las operaciones de financiamiento serán pagaderas en moneda y territorio nacionales, en cumplimiento de los requisitos que en materia federal y estatal existan sobre el particular. Las operaciones de financiamiento que se otorguen con garantía del Estado, se regirán por el Código Financiero para el Estado de Veracruz- Llave. Artículo 403.- La deuda pública municipal, para efectos de este ordenamiento, está constituida por las obligaciones de pasivo, directas o contingentes, derivadas de financiamientos y a cargo del patrimonio de: I. El Municipio; II. Los organismos descentralizados; III. Las empresas de participación municipal mayoritaria; y IV. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Municipio o alguna de las

entidades mencionadas en las fracciones II y III de este artículo. Artículo 404.- Para los efectos de este ordenamiento, se entiende por financiamiento la contratación de créditos, empréstitos o préstamos derivados de:

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I. La suscripción o emisión de títulos de crédito o cualquier otro documento pagadero a plazo;

II. La adquisición de bienes, así como la contratación de obras o servicios cuyo pago se

pacte en plazos que excedan de un ejercicio presupuestal; III. Los pasivos contingentes relacionados con los actos mencionados; y IV. La celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores. El Congreso sólo autorizará la contratación de operaciones de financiamiento, directas o contingentes, cuando se trate de inversiones públicas productivas. Artículo 405.- Las operaciones de endeudamiento que, previo cumplimiento de los requisitos detallados por este Código, asuma el Municipio, por sí o por sus entidades, se destinarán a inversiones públicas productivas, entendiéndose como tales, aquellas creadas para la ejecución de obras, adquisición o manufactura de bienes y prestación de servicios, que produzcan directa o indirectamente un incremento en los ingresos del Municipio, o tengan una clara repercusión en beneficio de la sociedad y de la economía local. Artículo 406.- Cuando las condiciones financieras del H. Ayuntamiento así lo hagan necesario, previo acuerdo del Cabildo, y cumpliendo con las disposiciones de la ley, se podrán contraer nuevas obligaciones, para la reestructuración de los créditos ya adquiridos. Artículo 407.- La Tesorería es la dependencia del H. Ayuntamiento encargada de la aplicación de las normas en materia de deuda pública y de expedir las disposiciones necesarias para su debido cumplimiento. Quienes contraten financiamientos en representación de los sujetos a que se refiere el artículo 402 de este Código, serán responsables del estricto cumplimiento de este ordenamiento, de sus disposiciones reglamentarias y de las demás leyes aplicables, así como de las directrices de contratación que expida la Tesorería. Artículo 408.- La deuda pública que contrate el Municipio será ordinaria y extraordinaria. La deuda pública ordinaria se contratará y ejercerá con base en el programa anual de financiamiento que anualmente apruebe el Congreso, mientras que la deuda pública extraordinaria la autorizará éste, para la contratación de financiamientos que se destinen a la atención de necesidades urgentes de liquidez, a enfrentar situaciones imprevisibles de la economía nacional, estatal y municipal y a sufragar las erogaciones que debieran efectuarse en virtud de algún acontecimiento futuro e incierto que altere la planeación financiera del Municipio y que no pudiera preverse en el programa anual de financiamiento. Las entidades públicas a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 403, contratarán su deuda pública, con base en las autorizaciones específicas del Congreso.

CAPÍTULO II

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DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE DEUDA Artículo 409.- Corresponde al Cabildo, por conducto de la Tesorería y, en su caso, del Presidente y del Síndico. I. Elaborar el programa anual de financiamiento con base en el cual se contratará y

manejará la deuda pública; II. Emitir opinión sobre la procedencia del otorgamiento de garantía municipal, para la

contratación de financiamientos a cargo de las entidades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 403 de este ordenamiento;

III. Cuidar que los recursos procedentes de financiamientos constitutivos de la deuda

pública se destinen a los fines para los que fueron contratados; IV. Contratar y manejar la deuda pública del Municipio y otorgar la garantía del mismo

para la realización de operaciones crediticias; V. Vigilar que la capacidad de pago del Municipio sea suficiente para cubrir

puntualmente los compromisos que contraigan. Para tal efecto, deberá supervisar en forma permanente el desarrollo del programa de financiamiento aprobado, así como la adecuada estructura financiera del propio Municipio;

VI. Vigilar que se hagan oportunamente los pagos de capital e intereses de los créditos

contratados por el Municipio, y que las partidas destinadas a su amortización sean fijadas en el presupuesto de egresos respectivo;

VII. Participar en las negociaciones y suscribir los convenios que tengan por objeto, la

reestructuración, conversión o consolidación de la deuda pública, a fin de reducir las cargas financieras del Municipio;

VIII. Llevar el registro de la deuda del sector público municipal, conforme a la

normatividad respectiva e inscribirse y proporcionar la información que le sea requerida para efectos del Registro de Deuda Municipal que tiene a su cargo el Congreso, o en su caso, para efectos del Registro de Deuda Estatal que controla la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado;

IX. Sustituir su calidad de deudor directo al transferir total o parcialmente su obligación,

cuando sus organismos descentralizados, empresas de participación municipal y fideicomisos se subroguen en los compromisos financieros contraídos originalmente por el H. Ayuntamiento; pudiendo también asumir la calidad de avalista;

X. Informar trimestralmente al Congreso sobre el estado que guarda la deuda pública, así

como proporcionar la información que éste y el Ejecutivo del Estado le requieran; y XI. Las demás que le atribuya este ordenamiento, las que le sean delegadas conforme a la

ley, y las que establezcan las normas aplicables.

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Los titulares de las entidades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 403 de este Código, ejercerán en el ámbito de su competencia y en lo conducente, las atribuciones enumeradas, y, adicionalmente, se encontrarán obligados a informar a la Tesorería, del estado que guarda la deuda que contraten, para los efectos de la fracción VIII de este artículo. Artículo 410.- Corresponde al Congreso: I. Aprobar anualmente en la Ley de Ingresos los programas anuales de financiamiento

del H. Ayuntamiento para cada ejercicio fiscal; II. A solicitud del H. Ayuntamiento, autorizar la contratación de deuda pública

extraordinaria, cuando a su juicio las circunstancias lo ameriten; III. Autorizar de manera expresa la contratación de endeudamiento por los H.

Ayuntamientos, cuando los plazos de amortización de los créditos rebasen el término del periodo constitucional para el que fueron elegidos;

IV. Autorizar a las entidades de la administración pública paramunicipal la contratación

de endeudamiento; V. Autorizar la afectación en garantía de las participaciones federales que le

correspondan al Municipio, informando al Ejecutivo del Estado; VI. Verificar que todas las operaciones de deuda que realicen el H. Ayuntamiento y sus

entidades, se apeguen a las disposiciones legales; VII. Informar al Ejecutivo del Estado, con propósitos de registro, así como al H.

Ayuntamiento, de cualquier observación que surja de la verificación a que se refiere la fracción anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que originen;

VIII. Operar el Registro de Deuda Pública Municipal; y IX. Las demás que le confieran este Código y otras leyes.

Artículo 411.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación: I. A solicitud expresa del H. Ayuntamiento, proporcionar los informes, datos y

cooperación técnica que requiera para la elaboración de programas financieros; II. Asesorar técnicamente y apoyar al Municipio y a las entidades a que se refiere el

artículo 401 de este Código en la gestión, concertación y contratación de sus operaciones de deuda pública;

III. Promover y apoyar la operación de instrumentos y modalidades de financiamiento

municipal, incluyendo adquisiciones consolidadas de bienes, pagaderas a plazo, constitución de fondos y otros que autoricen las leyes respectivas;

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IV. Expedir los certificados de afectación a los ingresos municipales en participaciones

federales, cuando el H. Ayuntamiento los otorgue como garantía de financiamiento; V. Cuando el Estado sea avalista del Municipio, solicitar al H. Ayuntamiento la

información sobre sus operaciones de financiamiento y sobre los saldos y circunstancias de su deuda pública; y

VI. Las demás que le confieran este Código y otras leyes. Artículo 412.- A fin de que las entidades a que refieren las fracciones II a IV del artículo 403 de este Código, puedan obtener autorización del H. Ayuntamiento para la contratación de financiamientos en el caso previsto en la fracción II del artículo 409, deberán proporcionar a la Tesorería sus programas financieros y la información que arroje su capacidad de pago, así como toda aquella que se les solicite, a fin de determinar sus necesidades de crédito y la viabilidad de su pago.

CAPÍTULO III DE LA PROGRAMACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA

Artículo 413.- El H. Ayuntamiento y las entidades, al solicitar autorización del Congreso para contratar financiamientos, indicarán: I. El monto de la deuda que se solicita contratar; II. Las tasas de interés a pactar; III. Las instituciones que podrán fungir como acreditantes; IV. Los plazos de amortización; V. La denominación en que podrá contratarse; VI. El destino de los recursos; VII. Las condiciones suspensivas o resolutorias que rijan la vigencia de las obligaciones; VIII. La forma y tiempos de disposición de los recursos; IX. Los períodos de inversión; X. En su caso, las normas que resulten aplicables para la contratación de obras o

servicios; XI. Las garantías que podrán otorgarse; y XII. Los demás requisitos que fije el Congreso.

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Artículo 414.- El H. Ayuntamiento, al someter al Congreso el proyecto de Ley de Ingresos, propondrá los montos del endeudamiento neto necesario y acompañará su programa de financiamiento, mismo que contendrá los elementos de juicio suficientes para fundamentar su propuesta, entre los que se encontrará la indicación clara de los recursos que se utilizarán para el pago de los financiamientos.

CAPÍTULO IV DE LA CONTRATACIÓN DE LOS FINANCIAMIENTOS

Artículo 415.- Para la obtención y contratación de créditos y empréstitos, el Municipio y las entidades podrán ocurrir a Instituciones de banca de desarrollo, de banca nacional o cualquier institución de crédito o auxiliar de crédito que funcionen conforme a la legislación sobre la materia. En todo caso se elegirá, entre diversas opciones, la que resulte más favorable para la obtención de recursos. Artículo 416.- Los proyectos a cargo de las dependencias del H. Ayuntamiento que requieran financiamiento para su realización, deberán producir los recursos suficientes para su amortización y las obligaciones que se asuman, en razón de que dichos financiamientos, no deberán ser superiores a la capacidad de pago del H. Ayuntamiento. Artículo 417.- Las entidades mencionadas en las fracciones II a IV del artículo 403 de este ordenamiento, sólo requerirán autorización previa y expresa del H. Ayuntamiento, cuando el Municipio sea garante de sus créditos. La Tesorería, previo el análisis de la información que le remita la entidad pública solicitante, emitirá una opinión al Presidente, misma que será sometida por conducto de éste al Cabildo. La resolución que se emita se comunicará por escrito, a las entidades solicitantes, precisando en su caso, las características y condiciones en que los créditos puedan ser concertados. En los demás casos, bastará que el órgano interno de cada entidad pública autorice la contratación de financiamiento, misma que deberá ser aprobada por el Congreso, en los términos de este Código. Artículo 418.- El Congreso vigilará que en la garantía que se otorgue para el pago de operaciones de financiamiento, no se afecte la continuidad, permanencia y generalidad de los servicios públicos, o que en general, no se cause un perjuicio al interés público. Artículo 419.- El Municipio, previa autorización del Cabildo, podrá realizar operaciones en virtud de las cuales, los particulares, las entidades públicas, concesionarios o usuarios del sector privado o social se subroguen en los adeudos suscritos originalmente por el H. Ayuntamiento. Artículo 420.- El Municipio, por conducto del H. Ayuntamiento, y las entidades podrán suscribir los contratos, pagarés, letras de cambio o cualquier otro título de crédito, que formalicen las operaciones a que se refiere este Libro.

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En el caso del Municipio, los contratos y convenios serán firmados por el Presidente, Síndico, Secretario y Tesorero Municipales. Los títulos de crédito que se emitan serán firmados por el Presidente, Síndico y Tesorero Municipales. En el caso de las entidades, los documentos a que se refiere este artículo serán suscritos por sus representantes legales. De la misma forma se documentarán las operaciones por las que se substituyan como acreditado, cambien su calidad de deudores directos o avalistas o subroguen su deuda a terceros. Artículo 421.- Los montos derivados de la contratación de obligaciones directas a corto plazo se computarán como deuda pública municipal extraordinaria, requerirán la autorización previa del Congreso y reunirán los requisitos siguientes: I. Que el saldo total acumulado de estos créditos no exceda al cinco por ciento de los

ingresos ordinarios del ejercicio fiscal correspondiente; II. Que el plazo de su vencimiento no rebase los cuarenta y cinco días; III. Que su pago se realice al término del vencimiento y no rebase el periodo

constitucional; y IV. Que la operación no se contrate en el último trimestre de la gestión municipal para la

que fueron electos. El Municipio y las entidades podrán contratar montos adicionales de financiamiento en obligaciones directas a corto plazo, cuando a juicio del Cabildo o del órgano de gobierno, según sea el caso, se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo exijan. Artículo 422.- En la contratación de deuda se deberá buscar que se mantenga un correcto equilibrio financiero y que se cuente con los elementos económicos suficientes para hacer frente a las obligaciones contraídas. Artículo 423.- Las entidades mencionadas en las fracciones II a IV del artículo 403 de este Código, sólo podrán solicitar autorización para contratar empréstitos o créditos, previa acuerdo del órgano de gobierno interno correspondiente. Artículo 424.- Cuando el Municipio se coordine o asocie a otro o al Estado para la prestación de servicios municipales, se podrán contratar en forma consolidada las operaciones a que se refiere el presente ordenamiento, pero se establecerán por separado las obligaciones a cargo de cada participante y de esta forma se inscribirán en el Registro de Deuda Pública Municipal o Estatal, en su caso.

CAPÍTULO V DE LAS GARANTÍAS

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Artículo 425.- Se podrá otorgar en garantía cualquier bien, derecho o ingreso que se encuentre dentro del patrimonio de quien contrate operaciones de financiamiento, directas o contingentes, si conforme a la ley no existe impedimento para que los mismos sean gravados. El H. Ayuntamiento podrá comprometer hasta el treinta por ciento de los ingresos municipales y de las participaciones federales, cuando no se afecten los programas de gasto corriente ni de inversión prioritaria. El Municipio y las entidades podrán otorgar en garantía ingresos hacendarios presentes y futuros, sin exceder el término de su administración, salvo autorización expresa del Congreso. Artículo 426.- En los casos en que se requiera el aval del Gobierno del Estado respecto de obligaciones del Municipio o de las entidades, la solicitud se formulará por conducto del H. Ayuntamiento respectivo y contendrá su justificación, además de la autorización del Cabildo o del órgano de gobierno interno, según corresponda. Artículo 427.- Cuando los Municipios soliciten el aval del Gobierno del Estado, deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Que el importe a contratar se encuentre dentro del programa anual de financiamiento

que haya sido aprobado por el Congreso en la Ley de Ingresos para el ejercicio correspondiente;

II. Que medie autorización del Congreso; III. Que cuando se trate de operaciones a corto plazo, éstas reúnan los requisitos

establecidos en el artículo 421 del presente ordenamiento; IV. Que el monto acumulado de los avales otorgados por el Gobierno del Estado no

excedan del porcentaje a que se refiere el artículo 425 de este ordenamiento y la previsión contenida en la Ley de Ingresos del Estado, del ejercicio presupuestal correspondiente, en la partida expresa de asignación fiscal al H. Ayuntamiento;

V. Que el H. Ayuntamiento haya acreditado que cuenta con elementos económicos

suficientes para hacer frente a la obligación en los montos y plazos, conforme a su programación financiera; y

VI. Que el H. Ayuntamiento esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de

información al Registro de Deuda Pública Municipal y, en su caso, Estatal. Todo esto sin perjuicio de los requisitos que para tal efecto señale el Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

CAPÍTULO VI DE LA VIGILANCIA Y REGISTRO DE LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO

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Artículo 428.- Es responsabilidad de la Tesorería la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Municipio al contratar operaciones de financiamiento, y de las entidades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 403 de este Código, en el caso de que el Municipio actúe como su garante. Para tal efecto, las dependencias del H. Ayuntamiento y, en su caso, las entidades referidas, deberán proporcionar información a la Tesorería en la forma y términos que le sean requeridos. En todos los casos el titular de la dependencia o entidad de que se trate, será responsable de vigilar el cumplimiento de las obligaciones que se contraten. Artículo 429.- La Tesorería vigilará que se incluyan en el presupuesto de egresos del Municipio, los montos necesarios para satisfacer puntualmente los compromisos derivados de la contratación de financiamientos. La misma obligación corresponderá a los titulares de las entidades. Artículo 430.- El H. Ayuntamiento y las entidades llevarán un registro interno de su deuda pública, pero deberán informar a la Tesorería, periódicamente, del estado que guarda la misma, para su registro. En todo caso, la Tesorería o los titulares de las entidades rendirán los informes que les sean requeridos por las autoridades estatales competentes, para los efectos del Registro de Deuda Municipal y, en su caso, del Estatal. Artículo 431.- El H. Ayuntamiento, al solicitar la inscripción en el Registro de la Deuda Estatal, anexará a su petición lo siguiente: I. El instrumento jurídico en que se haga constar la obligación cuyo registro solicita; II. El acta de Cabildo en la que se autorice contratar y afectar, en garantía de pago de las

obligaciones contraídas, los ingresos municipales propios y participaciones federales; III. El acta de Cabildo en la que se autorice a afectar otras garantías distintas a las

señaladas en la fracción anterior; IV. La autorización del Congreso; y V. Información sobre el destino del crédito. Artículo 432.- Todas las obligaciones que contraigan el Municipio y las entidades se inscribirán en el Registro de Deuda Pública Municipal. Artículo 433.- En el Registro de Deuda Pública Municipal se anotarán los datos siguientes: I. El número progresivo y fecha de inscripción;

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II. Las características del acto jurídico, con identificación de las obligaciones contraídas, su objeto, plazo y monto;

III. La fecha del acta de Cabildo donde se autoriza al H. Ayuntamiento a asumir

obligaciones y en su caso a afectar garantías; IV. La autorización del Congreso; V. Las garantías afectadas; VI. Las cancelaciones de las inscripciones, cuando se acredite el cumplimiento de las

obligaciones que las generaron; y VII. Las variaciones de los endeudamientos. Artículo 434.- El número progresivo y la fecha de inscripción en el Registro de Deuda Pública Municipal darán preferencia a los acreditantes para los efectos de exigibilidad en el pago de las obligaciones. Artículo 435.- El Congreso, por conducto de la dependencia encargada del Registro, expedirá a todos aquellos que acrediten su interés jurídico, las certificaciones que soliciten respecto de las obligaciones inscritas en el Registro de Deuda Pública Municipal del Estado de Veracruz-Llave. Artículo 436.- El Municipio y las entidades tendrán las obligaciones siguientes: I. Llevar registro de las operaciones a que se refiere este Libro; II. Comunicar al Ejecutivo del Estado, cuando éste actúe como aval, todos los datos

relacionados con la contratación y reestructuración de créditos, así como los derivados de obligaciones contingentes, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contado a partir de la celebración del acto; y

III. Comunicar al Congreso el pago total o parcial de las obligaciones, para efectos de su

inscripción en el Registro de Deuda Pública Municipal. Artículo 437.- La inscripción en el Registro de Deuda Pública Municipal de las obligaciones a cargo de los Municipios, confiere a los acreedores el derecho a que sus créditos, en caso de incumplimiento de pago por los Municipios, se cubran con cargo a los ingresos municipales en gravámenes y participaciones federales, que deba entregarles el Estado. Artículo 438.- Las operaciones de crédito autorizadas, sólo podrán modificarse con los mismos requisitos y formalidades relativos a su autorización.

CAPÍTULO VII DE LA AFECTACIÓN DE PARTICIPACIONES FEDERALES

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Artículo 439.- Las participaciones que corresponden al Municipio son inembargables, no pueden afectarse para fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones derivadas o contraídas, con apego a las disposiciones legales, por el Municipio o sus entidades, que hayan requerido de afectación en garantía de dichas participaciones. Las operaciones deberán estar debidamente inscritas en el registro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Registro Público de Deuda Municipal y en el Registro de Deuda Pública Estatal correspondiente, tratándose en este Ultimo de adeudos avalados por el Estado. Artículo 440.- En todos los casos en que se afecten participaciones, el H. Ayuntamiento, previa autorización del Congreso, podrá solicitar a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, que en su nombre y representación realice los pagos de las amortizaciones de operaciones de endeudamiento convenidas, descontando dichos montos de las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Municipio. Para todo lo no previsto en este Libro se estará a lo que señale el Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

LIBRO SEXTO DE LOS BIENES MUNICIPALES

TÍTULO PRIMERO

DE LOS BIENES EN GENERAL

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 441.- El presente libro tiene por objeto definir y regular el dominio, uso, usufructo, aprovechamiento, enajenación, destino, registro y control de los bienes muebles e inmuebles que integran el patrimonio de los Municipios y de sus Entidades. Artículo 442.- El patrimonio de los Municipios se compone de: I. Bienes de dominio público; y II. Bienes de dominio privado. Artículo 443.- Son bienes de dominio público: I. Los de uso común; II. Los destinados por el Municipio a un servicio público, y los equiparados a éstos

conforme a la ley;

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III. Los monumentos históricos y artísticos, muebles e inmuebles, de propiedad municipal;

IV. Los muebles de propiedad municipal que, por su naturaleza no sean normalmente

substituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas: los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones, periódicos, mapas, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de esos bienes; los archivos; las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonidos;

V. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida

permanentemente a los inmuebles del Municipio o del patrimonio de las Entidades; VI. Los puentes y carreteras del dominio municipal; VII. Los inmuebles adquiridos para destinarse a fines de utilidad pública; VIII. Los montes y bosques propiedad del dominio del gobierno municipal, que se destinen

a fines de interés públicos, y IX. Los demás bienes del dominio municipal no considerados en las fracciones

anteriores, que proporcionen un servicio público. Artículo 444.- Son bienes de dominio privado: I. Los no comprendidos en el artículo anterior; II. Los inmuebles que formen parte del fundo legal no enajenados a particulares; III. Los excesos o demasías en inmuebles del fundo legal enajenados a particulares, si

fueren mayores al diez por ciento de la superficie declarada en el título de propiedad; IV. Los que hayan formado parte del patrimonio de las Entidades que se extingan o

liquiden, en la proporción que corresponda al Municipio; V. La totalidad o la parcialidad de los bienes del dominio público, que sean desafectados

o desincorporados del mismo; VI. Los bienes que adquiera el Municipio o que ingresen por vía de derecho público y

tengan por objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano, ecológico y habitacional o la regularización de la tenencia de la tierra;

VII. Los materiales y suministros adquiridos por el Municipio para la prestación de

servicios públicos e igualmente para la ejecución de obras por administración directa o por contrato, cuando aquél hubiere asumido la obligación de adquirir los materiales; y

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VIII. Los que el municipio adquiera legalmente, por vía de derecho común, a título de

propios. Artículo 445.- Los bienes de dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los bienes de dominio privado serán de dominio público, cuando se apliquen o de hecho se utilicen a esos fines Artículo 446.- Los bienes del dominio privado del Municipio son susceptibles de enajenación, uso, usufructo o arrendamiento a particulares; también podrán gravarse o ser objeto de garantía de crédito. En todos los casos se requerirá acuerdo del Cabildo, aprobado por las dos terceras partes de sus integrantes, y la autorización del Congreso o de la Diputación Permanente. Sólo en casos excepcionales, por razones debidamente fundadas y motivadas, el H. Ayuntamiento podrá, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, desincorporar los bienes de uso común o los afectos o destinados a un servicio público para convertirlos en bienes de dominio privado, previa autorización del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente. Artículo 447.- Los actos de adquisición, administración, uso, aprovechamiento, explotación o enajenación de los inmuebles municipales, así como la ejecución de obras de construcción, reconstrucción, modificación, adaptación, conservación, mantenimiento y demolición en los mismos, se sujetarán a las disposiciones del presente Libro y demás leyes y reglamentos aplicables. Artículo 448.- Los actos de planeación, programación, adquisición, almacenaje, control, destino, baja y arrendamiento; así como los procedimientos de rescisión administrativa y de enajenación de bienes muebles municipales se regirán por la ley de la materia.

CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 449.- Son atribuciones de los H. Ayuntamientos, respecto a sus bienes, las siguientes: I. Vigilar la observancia del presente Código; II. Programar la adquisición, uso, aprovechamiento, usufructo, destino, enajenación y

arrendamiento de los bienes municipales; III. Promover la titulación y registro de todos los bienes y derechos que formen parte de

su patrimonio y, si procediere, de aquellos que se presuman de su propiedad, mediante escritura pública o título supletorio de dominio;

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IV. Realizar o promover, en su caso, los deslindes sobre sus bienes patrimoniales; V. Ejecutar todas las acciones jurídicas y materiales tendientes a la reivindicación o

recuperación de sus bienes; VI. Suscribir, por conducto del Presidente Municipal y del Síndico, los contratos que el

Congreso o la Diputación Permanente autorice; VII. Intervenir, conforme a las leyes de la materia, en la regularización de la tenencia de la

tierra en el Municipio; VIII. Formular un inventario de todos los bienes y derechos municipales; IX. Establecer y mantener actualizado un registro de solicitudes y enajenaciones relativas

a sus bienes; X. Ejercitar las acciones de rescisión administrativa respecto a los bienes municipales

que establece este Código; XI. Determinar el valor de los lotes de su propiedad susceptibles de enajenación,

considerando su ubicación y calidad. En ningún caso su valor será inferior al valor catastral o fiscal; y

XII. Las demás que les señalen la Constitución, el presente Código y demás leyes

aplicables.

CAPÍTULO III DEL INVENTARIO

Artículo 450.- El Municipio formará un inventario valorado de todos sus bienes y derechos, que contendrá los datos de identificación física, antecedentes jurídicos y administrativos, de los bienes municipales. El inventario será formulado por el Síndico y aprobado por el Cabildo. Artículo 451.- Los bienes se clasificarán en el inventario agrupándolos de la siguiente manera: I. Muebles; II. Inmuebles; III. Derechos; IV. Valores mobiliarios, inmobiliarios, financieros y bursátiles; V. Créditos; y

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VI. Semovientes. Los documentos que por su naturaleza tengan incorporados valores o derechos estarán a cargo de la Tesorería para su custodia. Artículo 452.- Las dependencias de la administración pública municipal y las demás instituciones públicas y privadas que por cualquier concepto usen, administren o tengan a su cuidado bienes y recursos propiedad del Municipio proporcionarán información necesaria para la elaboración y actualización del inventario de bienes municipales. Lo anterior, sin perjuicio de la integración y actualización de los propios catálogos e inventarios de las Entidades. Artículo 453.- La Comisión de Hacienda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Municipio Libre, ejercerá sus atribuciones para el establecimiento de los procedimientos de integración y recepción de la información para el funcionamiento y actualización del inventario; la comprobación del cumplimiento de las normas a que se refiere este capítulo, así como para verificar la existencia en almacenes de los documentos o bienes que constituyan el inventario y el destino o afectación final de éstos.

TÍTULO SEGUNDO DEL DOMINIO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES

CAPÍTULO I

DE LOS BIENES MUEBLES Artículo 454.- El H. Ayuntamiento, con apoyo en la Comisión de Hacienda, expedirá las normas relativas al dominio y la administración de los bienes muebles del Municipio, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Artículo 455.- Las enajenaciones de los bienes muebles no podrán realizarse a favor de los servidores públicos municipales que, en cualquier forma, intervengan en los actos relativos, ni de sus cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado, o de terceros con los que dichos servidores tengan vínculos privados o de negocios. Las enajenaciones que se realicen en contravención a ello serán causa de responsabilidad y serán nulos de pleno derecho.

CAPITULO II DE LOS BIENES INMUEBLES

Artículo 456.- Las disposiciones de este capítulo regulan la adquisición y el arrendamiento de bienes inmuebles, para satisfacción de las necesidades de la Administración Pública Municipal. Artículo 457.- Las dependencias de la administración pública municipal presentarán al Cabildo un programa anual, que prevea sus necesidades inmobiliarias y contenga la información necesaria para fundar las políticas y decisiones en la materia.

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Las adquisiciones de bienes inmuebles que se programen se orientarán al cumplimiento de los fines previstos en el Plan de Municipal de Desarrollo. En todos los casos, el H. Ayuntamiento verificará que el uso para el que se requieran los inmuebles sea compatible con las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano y verificará la disponibilidad presupuestal para la adquisición de los mismos. Al momento de la adquisición deberá contarse con la partida presupuestal autorizada. Artículo 458.- Para satisfacer los requerimientos de inmuebles que formulen las Dependencias y Entidades, la Comisión de Hacienda, con base en la información que proporcione el Inventario de Bienes Municipales, procederá conforme a las disposiciones aplicables. Artículo 459.- Cuando el Municipio adquiera un inmueble, por vías de derecho privado, para cumplir con finalidades de orden público, en su caso, podrá convenir con los poseedores, derivados o precarios, la forma y términos conforme a los cuales se darán por terminados los contratos de arrendamientos, comodato o cualquier otro tipo de relación jurídica que les otorgue la posesión del bien, con la posibilidad de cubrir, en cada caso, la compensación que se considere procedente. El término para la desocupación y entrega del inmueble no excederá de un año. Artículo 460.- Las dependencias sólo podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio, cuando previo informe que le rindan al Cabildo, éste lo apruebe si no fuere posible o conveniente su adquisición. Tanto el arrendamiento de inmuebles para oficinas públicas como la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación y mantenimiento de las mismas, se realizará con la asesoría de la dependencia responsable de Obras Públicas. El Presidente, con la asesoría de la dependencia responsable de Obras Públicas, propondrá al Cabildo las normas y criterios técnicos para la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles destinados a oficinas públicas municipales. Artículo 461.- En las distintas operaciones inmobiliarias en las que la Administración Pública Municipal sea parte, corresponderá a la Comisión de Hacienda: I. Validar los avalúos de los inmuebles objeto de la operación de adquisición, enajenación o permuta o de cualquier otra autorizada por la ley cuando se requiera; y II. Validar la justipreciación de las rentas que el Municipio deba recaudar o pagar cuando tenga el carácter de arrendador o arrendatario.

Sección Primera Del Dominio De Los Bienes

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Artículo 462.- Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común o afectos o destinados a un servicio público, se requiere permiso o autorización, otorgados con las condiciones y requisitos que apruebe el Cabildo. Artículo 463.- Los permisos y autorizaciones sobre bienes de uso común y los destinados o afectos a un servicio público, no generan derechos reales, sólo otorgan, frente a la Administración Municipal y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos o aprovechamientos de conformidad con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el permiso o autorización. Artículo 464.- Los permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, los concederá el Cabildo hasta por el lapso de un año, que podrá prorrogarse por igual término siempre que no exceda del periodo de la Administración que lo emite. Los permisos o autorizaciones se otorgarán a título personal y serán intransferibles. Artículo 465.- Serán nulos los permisos o autorizaciones que se otorguen en contravención a las disposiciones anteriores, además, serán revocados por las causas siguientes: I. Dar un fin distinto al permiso o autorización o no usar el bien de acuerdo con lo

dispuesto en éste Código, los reglamentos y permisos o autorizaciones; II. Dejar de pagar en forma oportuna los derechos que se hayan fijado en el permiso o

autorización; III. Realizar obras no autorizadas por escrito; IV. Dañar en forma reiterada ecosistemas como consecuencia del uso o aprovechamiento;

o V. Las demás previstas en éste ordenamiento. Artículo 466.- Los inmuebles considerados, en términos de este Código, como bienes de dominio privado deberán destinarse prioritariamente al uso común o al servicio de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal. Artículo 467.- Los inmuebles que no sean adecuados para destinarlos a los fines a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de los siguientes actos de dominio y administración, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Municipio Libre: I. Enajenación a título oneroso; para adquirir o permutar otros inmuebles que se

requieran para la prestación de los servicios a cargo de las dependencias de la Administración Pública Municipal; para el pago de indemnizaciones o adeudos en los que el municipio tenga el carácter de deudor; para la instalación de empresas particulares que contribuyan, a través de la generación de empleos, a elevar el nivel económico de la localidad; a particulares para la construcción de viviendas de interés social; y, en general, para promover el bienestar colectivo;

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II. Enajenación a título gratuito, a favor de los Gobiernos Federal, de los Estados o de los Municipios, para la prestación de servicios públicos, de personas físicas o morales de carácter privado, que realicen actividades de interés social y no persigan fines de lucro; y

III. Arrendamiento o comodato, según convengan al interés público, a favor de personas

físicas o morales, públicas o privadas, de conformidad con la legislación aplicable. Artículo 468.- El H. Ayuntamiento, previa autorización del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente, podrá conceder el uso o el usufructo de inmuebles considerados como bienes de dominio privado. Artículo 469.- En las distintas operaciones inmobiliarias en las que la Administración Pública Municipal sea parte, en materia de avalúos se estará a lo dispuesto por la Ley de Catastro. La transmisión de dominio, a título gratuito u oneroso, de los bienes inmuebles propiedad del H. Ayuntamiento sólo podrá realizarse mediante acuerdo del H. Ayuntamiento, emitido en términos de la legislación aplicable. Artículo 470.- En los casos de enajenación a título gratuito, el acuerdo del H. Ayuntamiento fijará el plazo máximo dentro del cual deberá iniciarse la utilización del bien para el objeto solicitado; en su defecto se entenderá que el plazo será de un año. Si el beneficiario no hiciere uso del bien dentro del plazo previsto o destinare el inmueble a un uso distinto al autorizado, tanto el inmueble como sus mejoras, si las hubiere, se revertirán a favor del Municipio, sin derecho a repetir. Cuando la beneficiaria sea una persona física o moral de carácter privado y deje de cumplir con su objeto o se extinga, también procederá la reversión del bien y sus mejoras, si las hubiere, a favor del Municipio, sin derecho a repetir. Artículo 471.- En la enajenación de bienes el precio de venta no será menor al valor catastral actualizado, preferentemente será de contado y podrá realizarse a censo redimible en los supuestos previstos en el artículo siguiente. Artículo 472.- Toda enajenación onerosa de inmuebles que realice el Municipio deberá ser de contado, a excepción de las enajenaciones que se efectúen en beneficio de organismos, asociaciones de beneficencia o personas de escasos recursos y que tengan como finalidad resolver necesidades de vivienda de interés social, las que se verifiquen para la realización de actividades sociales y culturales, o las que se realicen teniendo por objeto el desarrollo de programas de interés social o popular, la incorporación de asentamientos irregulares al desarrollo urbano, el mejoramiento y la conservación de bienes públicos o con valor histórico o arqueológico, así como la integración económica de una zona o región. Artículo 473.- Mientras no esté totalmente pagado el precio, los compradores de inmuebles municipales no podrán hipotecarlos ni constituir sobre ellos derechos reales a favor de

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terceros, ni estarán facultados para derribar o modificar las construcciones sin acuerdo expreso del H. Ayuntamiento, mismo que se expedirá considerando el destino final de los bienes y la necesidad de su afectación, salvo excepción prevista en este Código. En los contratos respectivos deberá estipularse que la falta de pago de tres mensualidades por concepto de los abonos a cuenta del precio y en su caso de los intereses en los términos convenidos, así como la violación de las prohibiciones que contiene este artículo, dará origen a la rescisión del contrato. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior, no será aplicable en el caso en el que los bienes inmuebles se afecten en fideicomiso público, en cuyo evento, será el Comité Técnico del mismo el que apruebe las enajenaciones considerando los fines del propio fideicomiso y sus reglas de comercialización. Artículo 474.- El H. Ayuntamiento procederá a regularizar las demasías a que se refiere la fracción III del artículo 444 de este Código, mediante requerimiento al poseedor de las mismas para que entere el pago a la Tesorería, de lo cual se informará al Registro Público de la Propiedad para que éste realice la rectificación correspondiente. El valor de las superficies a que se refiere el párrafo anterior se fijará conforme a lo dispuesto por la fracción XI del artículo 449.

Sección Segunda De La Venta De Inmuebles De Interés Social

Artículo 475.-. La enajenación de los bienes de dominio privado a los particulares, será para fines habitacionales; excepcionalmente y previa autorización del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, para otros fines, de preferencia los de beneficio colectivo, debiendo satisfacer los requisitos, limitaciones, modalidades y procedimiento que imponen los siguientes artículos de este Código, la Ley de Desarrollo Regional y Urbano para el Estado de Veracruz, así como los Planes de Desarrollo Estatal, Regional o Municipal. Artículo 476.- Serán requisitos para la enajenación a particulares con fines habitacionales, los siguientes: I. Presentar ante el H. Ayuntamiento solicitud escrita en la que, bajo protesta de decir

verdad, se proporcionen los datos requeridos por el mismo; II. Tener modo honesto de vivir, ser mayor de edad y preferentemente jefe de familia; III. Ser vecino del lugar de la ubicación del inmueble por lo menos desde un año antes de

la solicitud; IV. Acreditar, mediante constancia del Registro Público de la Propiedad, no ser

propietario de bienes inmuebles;

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V. Acreditar, mediante constancia expedida por fedatario público, si se encuentra en posesión del predio cuya compra pretende, o ha construido en el mismo; y

VI. Acompañar el plano del predio con la indicación de sus linderos, superficie y

ubicación, si está en el supuesto de la fracción anterior. Artículo 477.- Satisfechos los requisitos señalados en el artículo anterior, el H. Ayuntamiento, en sesión de Cabildo y en los términos dispuestos por la legislación aplicable, emitirá el Acuerdo correspondiente, en el cual de ser favorable al solicitante, deberán asentarse los datos del beneficiario y del bien a enajenar, así como el precio de venta y la forma de pago. Artículo 478.- Si la solicitud de enajenación fuere acordada favorablemente, el H. Ayuntamiento remitirá el expediente relativo al Congreso, a efecto de que éste o la Diputación Permanente en su caso, previa inspección cuando así se requiera, emita el acuerdo respectivo, que deberá publicarse en la Gaceta Oficial y comunicarse al H. Ayuntamiento y al interesado. Artículo 479.- Autorizada por el Congreso o la Diputación Permanente la enajenación respectiva, se procederá a la elaboración del instrumento notarial, en el cual se estipularán las restricciones a que, de conformidad con lo dispuesto en esta Sección, estará sujeto el inmueble. La escrituración se efectuará ante el Notario Público que elija el adquirente, dentro de la demarcación notarial que corresponda, según la ubicación del inmueble. Artículo 480.- Serán limitaciones para la enajenación a particulares, las siguientes: I. No podrán adquirir en propiedad por si ni por interpósita persona más de un

inmueble; II. La extensión superficial no excederá de doscientos metros cuadrados, salvo las

situaciones que el H. Ayuntamiento, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente en su caso, consideren excepcionales;

III. En caso de que el precio se pague a plazos, estos no excederán de tres años,

constituyéndose en garantía real el propio bien inmueble; y IV. En ningún caso podrán enajenarse a particulares, áreas de equipamiento urbano de las

unidades habitacionales. Artículo 481.- La enajenación a particulares se sujetará a las condiciones siguientes: I. Obligarse a construir y habitar su vivienda, en un plazo de dos años a partir de la

fecha de notificada la autorización de enajenación por el Congreso;

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II. No gravar, ni arrendar o dar en uso, aprovechamiento o en usufructo el bien inmueble adquirido dentro de los dos años siguientes a la fecha de escrituración; se exceptúa de esta disposición el gravamen que se constituya para edificar su casa habitación, siempre que medie autorización expresa del H. Ayuntamiento; y

III. Si en el término de dos años, el adquirente no concluye el proceso de escrituración

una vez obtenido el acuerdo para su enajenación, se procederá a la rescisión administrativa del mismo.

Artículo 482.- Los Notarios Públicos al otorgar las escrituras o instrumentos que contengan las enajenaciones de inmuebles, estipularán en las mismas las condiciones a que se refiere el artículo anterior. La infracción será sancionada conforme al procedimiento establecido en la Ley del Notariado y demás disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieren resultarles. Para su ejercicio se otorga acción pública.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO DE LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 483.- Son causas de rescisión administrativa: I. La falsedad de los datos proporcionados por el adquirente en su solicitud; II. El incumplimiento de las disposiciones de este Libro o de alguna de las cláusulas del

contrato; o III. Mantener el lote baldío por más de dos años, contándose este término a partir de la

fecha de notificada la autorización por el Congreso. Artículo 484.- Cuando el H. Ayuntamiento tenga conocimiento de alguna causa de rescisión administrativa de un contrato, a solicitud de parte o de oficio, sin mayor trámite el Síndico del H. Ayuntamiento procederá de la forma siguiente: I. Integrará un expediente con el nombre del beneficiario del inmueble, anotando el

domicilio particular donde pueda ser notificado, la ubicación del lote, superficie y estado en que se encuentra, señalando la causal de que se trate, agregando copia certificada del contrato de compraventa, expedida por el Registro Público de la Propiedad;

II. Integrado el expediente, dictará acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de

rescisión; III. El acuerdo recaído se notificará al propietario en su domicilio mediante instructivo de

notificación o por edicto si se desconociere, publicándolo en la Gaceta Oficial del Estado y en el periódico de mayor circulación en el lugar de ubicación del lote motivo del contrato, para que surta efectos de notificación personal;

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IV. El propietario del inmueble dispondrá del término de nueve días hábiles, contado a

partir del en que surta efectos la notificación, para que por escrito manifieste lo que a su derecho convenga y para ofrecer pruebas, señalando domicilio para recibir notificaciones; de no hacerlo, las subsecuentes se harán en la tabla de avisos del H. Ayuntamiento;

V. Hechas las manifestaciones y ofrecidas las pruebas, dentro de los tres días hábiles

siguientes se señalará día y hora para su recepción. Las pruebas que sean admitidas serán recibidas y desahogadas en la misma audiencia, comparezca o no el oferente;

VI. Si transcurrido el término a que se refiere la fracción IV de este artículo, el

propietario no hiciere manifestación alguna, se practicará certificación de dicha circunstancia, turnándose el expediente al Cabildo, para resolver dentro de los tres días hábiles siguientes; y

VII. Celebrada la audiencia, dentro de los tres días hábiles siguientes, el Cabildo dictará

resolución conforme a derecho. Esta se notificará al interesado como se prevé en la fracción III de este artículo.

Artículo 485.- Al resolverse la rescisión administrativa de un contrato celebrado conforme a este Código, el interesado tendrá derecho a que se le reintegre únicamente la cantidad que hubiere pagado por el lote, solicitándolo por escrito al H. Ayuntamiento. Artículo 486.- Contra la resolución de rescisión administrativa, el interesado podrá interponer dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la misma, ante el propio H. Ayuntamiento, el recurso administrativo de revocación. Admitido el recurso deberá ser resuelto por votación mayoritaria de los miembros del cabildo dentro de igual término. La interposición del recurso suspenderá de plano la ejecución de la resolución. Artículo 487.- Cuando no se haya hecho valer el recurso de revocación o haciéndolo, se confirme la resolución, se comunicará por oficio al Encargado del Registro Público de la Propiedad de la zona registral de la ubicación del lote, para que practique la anotación marginal correspondiente y el H. Ayuntamiento proceda a la recuperación física del predio y realice la variación del padrón catastral como consecuencia de la rescisión administrativa. Artículo 488.- El H. Ayuntamiento, para recuperar los inmuebles como consecuencia de la rescisión administrativa prevista en este Título, se sujetará a las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos.

TRANSITORIOS PRIMERO .- El presente Código entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

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SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 1 del Código número 302 Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz-Llave, publicado en la Gaceta oficial del 22 de noviembre de 2002, dicho ordenamiento quedará sin aplicación en este municipio, a partir de la vigencia del presente Código. TERCERO.- El Código número 302 Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz-Llave, así como las referencias que se hacen en los reglamentos y demás disposiciones legales vigentes en el municipio de Emiliano Zapata, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se entenderán referidos al presente Código. CUARTO .- Las contribuciones, los créditos fiscales y los procedimientos administrativos generados bajo la vigencia del Código Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se cobrarán, tramitarán y resolverán, conforme a dicho ordenamiento legal hasta su conclusión.

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TEXTO ORIGINAL

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GACETA OFICIALÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

Directora IRENE ALBA TORRES

Calle Morelos, No. 43, Col. Centro Tel. 817-81-54 Xalapa-Equez., Ver.

Tomo CLXXXI Xalapa-Enríquez, Ver., viernes 7 de agosto de 2009. Núm. Ext. 249

GOBIERNO DEL ESTADO———

PODER EJECUTIVO

ACUERDO QUE DESIGNA A LA LICENCIADA REBECA DE LA

MAZA LARA COMO NOTARIA ADSCRITA DEL LICENCIA-DO ÓSCAR AGUIRRE LÓPEZ, NOTARIO PÚBLICO NÚME-RO SIETE DE SAN ANDRÉS TUXTLA, VER., ASÍ COMO EL

NOMBRAMIENTO CORRESPONDIENTE.

folio 1169

ACUERDO QUE CONCEDE AL LICENCIADO HERIBERTO FAL-CÓN ROMERO, TITULAR DE LA NOTARÍA NÚMERO DOCE

DE ORIZABA, VER., LICENCIA PARA SEPARARSE DEL EJER-CICIO NOTARIAL.

folio 1172

ACUERDO QUE DA POR TERMINADO EL CARGO TITULAR DE LA

NOTARÍA NÚMERO DOCE DE COATZACOALCOS, VER.

folio 1173

ACUERDO QUE DA POR TERMINADO EL CARGO TITULAR DE

LA NOTARÍA NÚMERO TREINTA Y CINCO DE VERACRUZ,VER.

folio 1174

SUMARIO

CÓDIGO NÚMERO 569 HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO

DE EMILIANO ZAPATA

Pág. 10 folio 1201

ACUERDO QUE DESIGNA AL LICENCIADO JOSÉ ALFIERI

CASAZZA BLANCO, COMO NOTARIO ADSCRITO DEL LICEN-CIADO ENRIQUE CASAZZA MURILLO, NOTARIO PÚBLICO

NÚMERO CUATRO DE XALAPA, VER., ASÍ COMO EL NOM-BRAMIENTO CORRESPONDIENTE.

Pág. 91 folio 1199

PODER LEGISLATIVO

FE DE ERRATA AL ACUERDO QUE AUTORIZA AL AYUNTA-MIENTO DE IXHUATLÁN DE MADERO, VER., CONTRA-TAR UN CRÉDITO CON BANOBRAS.

folio 1171

DECRETO NÚMERO 570 POR EL QUE SE DECLARA LA CABE-CERA DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA, VER., COMO SEDE

PROVISIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO.

folio 1175

ACUERDO QUE AUTORIZA AL EJECUTIVO DEL ESTADO ENA-JENAR UN TERRENO UBICADO EN LA CONGREGACIÓN

EMILIANO ZAPATA DEL MUNICIPIO DE ATZALAN, VER.,

N Ú M E R O E X T R A O R D I N A R I O

JURIDICO
Resaltado
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Viernes 7 de agosto de 2009 GACETA OFICIAL Página 11

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz deIgnacio de la Llave.

La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congre-so del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de laLlave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33fracción I y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción Iy 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislati-vo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del PoderLegislativo; y en nombre del pueblo, expide el siguiente:

CÓDIGO NÚMERO 569 HACENDARIO PARA ELMUNICIPIO DE EMILIANO ZAPATA, ESTADO

DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

LIBRO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO ÚNICOCAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1. Las disposiciones de este Código son de ordenpúblico, y observancia obligatoria en el Municipio de EmilianoZapata del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y tienenpor objeto regular:

I. La planeación, programación y presupuestación del gas-to público;

II. La administración financiera y tributaria de la HaciendaMunicipal;

III. Las normas relativas las contribuciones, aprovechamien-tos y productos;

IV. La administración de los recursos humanos, financierosy materiales;

V. La integración de la cuenta pública municipal;

VI. La administración y contratación de su deuda pública; y

VII. El dominio y la administración de sus bienes.

Artículo 2. Para los efectos de este Código se entenderápor:

I. Administración Pública Municipal: El conjunto de insti-tuciones gubernamentales que aplican políticas, normas, téc-nicas, sistemas y procedimientos, a través de los cuales se pres-tan servicios que demanda la sociedad, en cumplimiento a lasatribuciones que las Constituciones Federal y Estatal confie-ren al H. Ayuntamiento;

II. Autoridades fiscales: Aquellas a las que se refiere elartículo 14 de este Código;

III. H. Ayuntamiento: El órgano de gobierno y administra-ción, integrado por el Presidente Municipal, Síndico yRegidores, elegidos en términos de la legislación aplicable;

En los casos en que el órgano de gobierno sea un ConcejoMunicipal, le serán aplicables las disposiciones de este Códi-go referidas al H. Ayuntamiento.

IV. Cabildo: La forma de reunión del H. Ayuntamiento,donde se resuelven, de manera colegiada, los asuntos relativosal ejercicio de sus atribuciones de gobierno, políticas y admi-nistrativas;

V. Cédula Catastral: Documento que acredita la inscrip-ción de un bien inmueble en el Catastro Municipal y consignasus características cualitativas y cuantitativas más relevantes;

VI. Código de Procedimientos Administrativos: El Códigode Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruzde Ignacio de la Llave;

VII. Comisión de Hacienda: La Comisión de Hacienda yPatrimonio Municipal del H. Ayuntamiento;

VIII. H. Congreso: El H. Congreso del Estado de Veracruzde Ignacio de la Llave;

IX. Contribuyente: Persona física o moral obligada al pagode las contribuciones municipales, al haber actualizado el su-puesto previsto por las leyes fiscales;

X. Dependencias: Los órganos de la Administración Públi-ca Centralizada del H. Ayuntamiento;

XI. Entidades: Los organismos públicos descentralizados,los fideicomisos públicos municipales y las empresas de parti-cipación municipal mayoritaria, de la administración públicaparamunicipal;

XII. Erario: Conjunto de recursos monetarios y medios depago que tiene el Municipio, para el cumplimiento de susfines;

XIII. Fisco: La autoridad fiscal u organismo encargado derecaudar o realizar el cobro coactivo de los ingresos del Muni-cipio;

XIV. Gaceta Oficial: El órgano informativo oficial del Go-bierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

XV. Gobierno del Estado: El Gobierno del Estado de Ve-racruz de Ignacio de la Llave;

XVI. Ley de Catastro: La Ley de Catastro del Estado deVeracruz de Ignacio de la Llave;

JURIDICO
Resaltado
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Página 12 GACETA OFICIAL Viernes 7 de agosto de 2009

XVII.Ley de Coordinación Fiscal: La Ley de CoordinaciónFiscal en el ámbito federal;

XVIII. Multa: Sanción a la conducta infractora sobre el pagode impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, con elfin de que los sujetos pasivos no vuelvan a incurrir en omisiónen el cumplimiento de su pago;

XIX. Municipio: El Municipio de Emiliano Zapata del Es-tado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

XX. Oficina Ejecutora: La Unidad de Ejecución Fiscal dela Tesorería o su equivalente, encargada del cobro coactivo deun crédito fiscal;

XXI. Presidente: El Presidente Municipal del H. Ayunta-miento;

XXII. Reglas, normas o disposiciones de carácter general:Aquellas que el Cabildo apruebe y publique, de conformidadpor lo establecido por este Código, para conceder derechos oimponer obligaciones a los sujetos pasivos de la relacióntributaria;

XXIII. Síndico: El Síndico del H. Ayuntamiento;

XXIV. Tesorería: La Tesorería del H. Ayuntamiento; y

XXV. Tesorero: El Titular de la Tesorería del H. Ayunta-miento.

Artículo 3. La Hacienda Pública Municipal se formará porlos bienes municipales del dominio público y privado, así comopor los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, de con-formidad con la legislación aplicable; así como por las aporta-ciones voluntarias, los impuestos, derechos, productos, apro-vechamientos, participaciones, tasas adicionales establecidaspor el H. Congreso sobre la propiedad inmobiliaria, la de sufraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejo-ras, las que tengan por base el cambio de valor de los inmueblesy todos los demás ingresos fiscales que aquél establezca a sufavor, en términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 4. Todos los recursos públicos pertenecientes alMunicipio ingresarán a la Tesorería, con excepción de los ca-sos expresamente señalados en el presente ordenamiento ydemás disposiciones legales aplicables. El H. Ayuntamiento,previo convenio que al respecto celebre, podrá autorizar a ins-tituciones bancarias, crediticias o comerciales a recibir el pagode las contribuciones y otros ingresos fiscales previstos en esteCódigo.

Artículo 5. La Tesorería ejercerá los recursos públicos deacuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Munici-pio Libre y de este Código y con base en el presupuesto deegresos aprobado por el Cabildo.

Artículo 6. Las finanzas públicas municipales estarán ape-gadas a criterios de racionalidad y de estricta disciplina fiscal,de manera que para cada año el nivel de gasto que se establez-ca, aprobado por el Cabildo, sea igual o inferior a los ingresosprevistos para el mismo ejercicio fiscal.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anteriorserá sancionado por la autoridad competente, en los términosde la Ley Orgánica del Municipio Libre.

Artículo 7. El H. Ayuntamiento, para casos excepcionales,podrá recurrir al endeudamiento directo como fuente de recur-sos, previa autorización del H. Congreso y en los términosestablecidos en el presente Código.

Artículo 8. Para los efectos de este Código, los plazos secomputarán por días hábiles, excepto los establecidos en losLibros Cuarto y Quinto, así como en disposiciones expresas encontrario.

LIBRO SEGUNDODE LAS RELACIONES JURÍDICAS TRIBUTARIAS

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO IDE LAS LEYES Y AUTORIDADES FISCALES

Artículo 9. Las disposiciones de este Libro regulan las rela-ciones jurídicas entre las autoridades fiscales, los sujetos pasi-vos de la relación tributaria y los responsables solidarios deéstos, con motivo del nacimiento, extinción, cumplimiento oincumplimiento de las obligaciones fiscales, así como los pro-cedimientos administrativos correspondientes.

Artículo 10. La aplicación de las disposiciones de este Li-bro corresponde al H. Ayuntamiento, por conducto de las auto-ridades fiscales Municipales.

Artículo 11. Para los efectos de este Código se consideranleyes fiscales municipales:

I. El presente Código;

II. El Código Hacendario Municipal para el Estado de Vera-cruz de Ignacio de la Llave;

III. La Ley de Ingresos del Municipio; y

IV. Los demás ordenamientos de naturaleza fiscal, que apli-que el Municipio, por prever disposiciones de su competencia,o las que deba ejercer como consecuencia de la suscripción deconvenios.

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La aplicación de los ordenamientos a que se refiere esteartículo corresponde a las autoridades fiscales.

Artículo 12. El H. Ayuntamiento podrá dictar reglas decarácter general, para modificar o adicionar el control y formade pago, siempre que no varíe en forma alguna el sujeto, obje-to, base, cuota, tasa o tarifa de las contribuciones y sus acceso-rios, infracciones y sanciones, de acuerdo a lo dispuesto eneste Código.

Por conducto del Presidente y del Síndico, el Municipiopodrá celebrar los convenios de colaboración administrativa aque se refiere el artículo 295 de este Código.

Artículo 13. Cuando las leyes fiscales establezcan que lascontribuciones se calcularán por ejercicios, éstos se entende-rán del primero de enero al treinta y uno de diciembre del añode que se trate.

Artículo 14. En el Municipio son autoridades fiscales:

I. El H. Ayuntamiento;

II. El Presidente;

III. El Tesorero y, en su caso, quien ejerza la función deejecución fiscal;

IV. Los titulares de organismos públicos descentralizados ode empresas de participación municipal, que tengan bajo suresponsabilidad la prestación de servicios públicos, cuandorealicen funciones de recaudación de ingresos municipales;

V. Los demás servidores públicos que auxilien a la Tesore-ría en el ejercicio de sus atribuciones, a los que las leyes yconvenios confieren facultades específicas en materia de ha-cienda municipal o las reciban por delegación expresa de lasautoridades señaladas en este artículo; y

VI. Las que así considera el Código Financiero para el Esta-do de Veracruz de Ignacio de la Llave, cuando actúen en térmi-nos de los convenios que, al efecto, celebren el Gobierno delEstado y el Municipio.

Las autoridades fiscales ejercerán sus facultades en la for-ma y los términos señalados en las disposiciones legales yreglamentarias, decretos o acuerdos delegatorios específicos.

Artículo 15. Sólo las autoridades fiscales, facultadas al efec-to, podrán aplicar el procedimiento administrativo de ejecu-ción, con la finalidad de recuperar créditos fiscales insolutos,de conformidad con el Código de la materia.

Artículo 16. Las disposiciones tributarias que establezcancargas fiscales y las que señalen excepciones a las mismas, así

como las que fijen las infracciones, delitos y sanciones, son deaplicación estricta. Se considera que establecen cargas fiscaleslas normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa, cuota otarifa. La ignorancia de las disposiciones fiscales no excusa desu cumplimiento.

A falta de norma fiscal expresa, se aplicará supletoriamentela legislación civil estatal, cuando sus disposiciones no seancontrarias a la naturaleza propia del derecho fiscal.

CAPÍTULO IIDE LOS INGRESOS

Artículo 17. Los ingresos del Municipio son las percepcio-nes en dinero, especie, crédito, servicios o cualquier otra formaque incremente la Hacienda Municipal y que se destine al gas-to público.

Artículo 18. La Hacienda Municipal percibirá en cada ejer-cicio fiscal los ingresos provenientes de:

I. La recaudación de contribuciones municipales;

II. Los productos y aprovechamientos;

III. Las transferencias de recursos por concepto de partici-paciones y aportaciones federales; y

IV. Los demás que establezca el presente Código, las leyesaplicables y los convenios celebrados con la Federación, elEstado, otras Entidades Federativas, Municipios y los particu-lares.

La Ley de Ingresos estimará, en lo procedente, el montoglobal de los ingresos que, por cada uno de estos conceptos,obtendrá el Municipio durante el ejercicio fiscal de que setrate.

Artículo 19. Los ingresos públicos del Municipio se divi-den en:

I. Ordinarios: los previstos en la Ley de Ingresos; y

II. Extraordinarios: los aprobados por el H. Congreso o losderivados de disposiciones administrativas, para atendererogaciones imprevistas o por derivarse de normas o actos pos-teriores al inicio de un ejercicio fiscal.

Artículo 20. Las contribuciones se clasifican en:

I. Impuestos: Son las contribuciones establecidas en leyque deben pagar las personas físicas o morales que se encuen-tren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma,y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III deeste artículo;

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II. Derechos: Son las contribuciones establecidas en leypor recibir servicios que prestan las dependencias y entidadesde la Administración Pública Municipal, en sus funciones dederecho público, así como por el uso o disfrute de los bienesdel dominio público del Municipio, salvo en los casos quedichos bienes o servicios se encuentren concesionados a parti-culares para su explotación; y

III. Contribuciones por mejoras: Son las establecidas eneste Código, a cargo de las personas físicas o morales que, conindependencia de la utilidad general, obtengan un beneficiodiferencial particular derivado de la realización de obras pú-blicas.

Artículo 21. Los aprovechamientos son ingresos que perci-be el Municipio en sus funciones de derecho público, distintosde las contribuciones, de los ingresos derivados definanciamientos, de las participaciones federales, de las apor-taciones federales e ingresos federales coordinados, así comolos que obtengan los organismos de la administración públicaparamunicipal.

Artículo 22. Los productos son contraprestaciones por losservicios que preste el Municipio en sus funciones de derechoprivado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenaciónde sus bienes de dominio privado.

También se consideran productos los ingresos provenien-tes de la venta de primera mano que, por la explotación de susbienes de dominio privado, haga el H. Ayuntamiento al reali-zar actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras, silvícolas ocualesquiera otras de naturaleza similar.

Artículo 23. Las participaciones federales son fondos cons-tituidos en beneficio del Municipio, con cargo a recursos quela Federación transfiere al Estado, como consecuencia de suadhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, o en lostérminos previstos en el artículo 73 fracción XXIX de la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 24. Las aportaciones federales son ingresos quepercibe el Municipio, derivados de los fondos establecidos enel Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 25. Son accesorios de las contribuciones y de losaprovechamientos, los recargos, las multas, los gastos de eje-cución y la indemnización por devolución de cheques presen-tados a tiempo y que no sean pagados, y participan de la natu-raleza de la suerte principal, cuando se encuentren vinculadosdirectamente a la misma.

En los demás artículos de este Código en que se haga refe-rencia únicamente a las contribuciones no se entenderán in-cluidos los accesorios.

Las contribuciones y los aprovechamientos se regirán poreste Código y, supletoriamente, por el derecho común; los de-más ingresos se regirán por las leyes y convenios respectivos.

Artículo 26. Sólo podrá afectarse un ingreso fiscal a un finespecial, cuando así lo dispongan expresamente este Código ylas demás leyes aplicables.

Artículo 27. El cobro de las contribuciones, productos oaprovechamientos se realizará en días y horas hábiles, en lasoficinas de la Tesorería o en los lugares que ésta designe.

La ampliación de horarios y autorización de días inhábilespara el pago de dichos ingresos se publicará en la Tabla deAvisos del H. Ayuntamiento, misma que deberá ubicarse en elrecinto oficial de éste y, de ser posible, se difundirá a través delmedio de comunicación de mayor cobertura en el Municipio.

Si el último día del plazo o fecha determinada fuera inhábilo viernes, o permanecieren cerradas las oficinas recaudadorasdurante el horario normal de labores, se prorrogará el plazopara el día hábil siguiente.

Para los efectos de pago de contribuciones, aprovechamien-tos, productos o cualquier ingreso en favor del Municipio seconsiderarán como días inhábiles los sábados, domingos y díasfestivos señalados por ley. En los plazos establecidos por pe-ríodos y aquellos en que se señale una fecha determinada parasu extinción se computarán todos sus días. Cuando las autori-dades fiscales habiliten días inhábiles no se alterará el cálculode los plazos.

Artículo 28. Las contribuciones se pagarán en la fecha odentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas.

Tratándose de contribuciones que se deban pagar median-te retención, aun cuando quien deba efectuarlas no retenga ono haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor esta-rá obligado a enterar al fisco una cantidad equivalente a la quedebió retener.

Quien haga pago de créditos fiscales obtendrá, de la ofici-na recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la formavalorada, expedidos y controlados por la autoridad fiscal, o ladocumentación que en las disposiciones respectivas se esta-blezca, en la que conste la impresión original de la máquinaregistradora, por toda cantidad que ingrese al erario, cualquie-ra que sea su naturaleza.

Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de lasinstituciones bancarias, crediticias o comerciales, obtendrá laimpresión de la máquina registradora, el sello, la constancia oel acuse de recibo correspondiente.

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Cuando las disposiciones tributarias establezcan opcionesa los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligacionesfiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la op-ción elegida no podrá variar respecto al mismo ejercicio.

Artículo 29. En los plazos no se computarán los días en quetengan vacaciones generales las autoridades fiscales. No sonvacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.

Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable cuandose trate de plazos para el pago de contribuciones, en cuyo casoesos días se considerarán hábiles, por lo que quedará en fun-cionamiento una guardia de la oficina recaudadora que paratal efecto se designe.

En los plazos establecidos por períodos se computarán to-dos los días. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sinespecificar que sean de calendario, se entenderá que, en el pri-mer caso, el plazo concluye el mismo día del mes de calendariode que se trate y, en el segundo, vencerá el mismo día del añoque corresponda. En los plazos que se fijen por mes o por año,cuando no exista el mismo día en el mes de calendario corres-pondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mesde calendario.

Artículo 30. Las autoridades fiscales municipales tendránlas atribuciones que establece el Código de ProcedimientosAdministrativos en materia de:

I. Requisitos de los actos y procedimientos administrati-vos;

II. Procedimiento administrativo ordinario;

III. Procedimientos administrativos especiales de visitas deverificación, visitas domiciliarias, control de obligaciones ydeterminación presuntiva;

IV. Procedimiento administrativo de ejecución; y

V. Recurso de revocación y demás medios de impugnación.

TÍTULO SEGUNDODE LOS CRÉDITOS FISCALES

CAPÍTULO IDE LOS SUJETOS

Artículo 31. Sujeto pasivo es la persona física o moral,mexicana o extranjera que, de acuerdo con las leyes fiscales,está obligada al pago de un crédito fiscal determinado a favordel erario municipal.

Es tercero, en una relación jurídico tributaria, toda personaque no interviene directamente en ella, pero que por estar vin-culado con el sujeto pasivo asume las obligaciones que le im-pone la ley.

Artículo 32. Son responsables solidarios con los sujetospasivos:

I. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabili-dad solidaria;

II. Los copropietarios, coposesores o los participantes enderechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales, de-rivados del bien o derecho en común y hasta por el monto delvalor de éste.

Se exceptúa de esta responsabilidad a los condóminos.

Por el excedente de los créditos fiscales, cada uno quedaráobligado en la proporción que le corresponda en el bien oderecho mancomunado;

III. Las personas a quienes se imponga la obligación deretener o recaudar créditos fiscales a cargo de contribuyentes,hasta por el monto total de las contribuciones;

IV. Los legatarios, donatarios y herederos a título particu-lar, respecto de los créditos fiscales causados en relación conlos bienes o negociaciones que se les hubieren transferido,hasta por el monto de éstos;

V. Los terceros que, para garantizar créditos fiscales a cargode los contribuyentes, constituyan depósito, prenda o hipote-ca o permitan el embargo de bienes de su propiedad, hasta porel valor de los otorgados en garantía;

VI. Las personas físicas o morales que adquieran bienes onegociaciones que reporten créditos exigibles a favor del era-rio municipal y que correspondan a períodos anteriores a lafecha de adquisición, hasta por el valor de la negociación;

VII. Los servidores públicos, Notarios, Corredores y demásfedatarios públicos que autoricen algún acto jurídico, expidantestimonios o den trámite a algún documento generador deobligaciones fiscales de pago, si no se cercioran de que se hancubierto los impuestos, derechos y productos respectivos, o noden cumplimiento a las disposiciones correspondientes queregulan el pago de la contribución respectiva;

VIII. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar acabo operaciones fiduciarias, respecto de los créditos fiscalesque se hubieran causado, derivados de la actividad objeto delcontrato de fideicomiso, hasta donde alcance el patrimoniofideicomitido, así como por los avisos y declaraciones que

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deban presentar los contribuyentes con quienes operen, en re-lación con dicho patrimonio;

IX. Los representantes de los contribuyentes que, para cu-brir créditos fiscales, hayan librado cheques sin tener fondosdisponibles o que, teniéndolos, dispongan de ellos antes deque venza el plazo de su presentación;

X. Los servidores públicos municipales que acepten che-ques en pago de créditos fiscales que no cumplan los requisi-tos a que se refiere el artículo 43 de este ordenamiento;

XI. La persona o personas que tengan conferida la direc-ción general, la gerencia general o la administración única, ocualquiera que sea el nombre con que se le designe, de laspersonas morales, por las contribuciones causadas o no reteni-das por las mismas durante su gestión, así como por las quedebieron pagarse o enterarse durante ésta, en la parte del inte-rés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de lapersona moral que dirigen.

Los representantes de personas físicas serán responsablessolidarios en los mismos términos a que se refiere esta fracción;

XII. Los socios o accionistas, respecto de las contribucio-nes que se hubieran causado en relación con las actividadesrealizadas por la persona moral, cuando tenían tal calidad,en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantiza-da con los bienes de la misma, sin que la responsabilidadexceda de la participación que tenían en el capital o patrimo-nio de la persona moral durante el período o a la fecha de quese trate;

XIII. Los liquidadores o síndicos, por las contribucio-nes que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquida-ción o quiebra, así como de aquellas que se causaron du-rante su gestión;

XIV. Los representantes, sea cual fuere el nombre con el quese les designe, de personas no residentes en el país, con cuyaintervención éstas efectúen actividades por las que deban pa-garse contribuciones, hasta por el monto de éstas;

XV. Quienes ejerzan la patria potestad o tutela, por las con-tribuciones a cargo de sus representados;

XVI. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles,por el importe de los créditos fiscales a cargo del propietario oposeedor anterior, así como los propietarios de bienes inmueblesque hubieren vendido con reserva de dominio;

XVII. Las personas morales o físicas que administren o seanpropietarios de bienes inmuebles afectos al servicio turísticode tiempo compartido;

XVIII. El personal de la Tesorería que formule constanciasde no adeudo con datos falsos;

XIX. Las instituciones bancarias que, sin culpa del librador,no cubran el importe de un cheque girado a favor del fisco mu-nicipal, hasta por el importe del cheque con sus accesorios; y

XX. Las demás personas que señalen las leyes fiscales.

La responsabilidad solidaria comprenderá la totalidad delos créditos fiscales, con excepción de las multas, por tanto, elfisco podrá exigir de cualquiera de ellos, simultánea o separa-damente, el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Lo dis-puesto en este párrafo no impedirá que los responsables solida-rios sean sancionados por actos u omisiones propios.

Artículo 33. Para efectos fiscales se considera domiciliofiscal:

I. Tratándose de personas físicas:

a) El que declaren a la autoridad fiscal.

b) El lugar en que se realicen los actos o actividades grava-das o se generen obligaciones fiscales.

c) Cuando realicen actividades comerciales, industriales,de prestación de servicios, agrícolas, ganaderas o silvícolas, ellocal en que se encuentre el principal asiento de sus negocioso aquel que hubiesen señalado en el padrón municipal de con-tribuyentes que les corresponda.

d) Cuando presten servicios personales independientes, ellocal que utilicen como base fija para el desempeño de susactividades.

e) A falta de domicilio en los términos indicados en losincisos anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hechogenerador de la obligación fiscal.

II. Tratándose de personas morales:

a) El manifestado a la autoridad fiscal.

b) El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se en-cuentre establecida la administración del mismo.

c) Si existen varios establecimientos, aquel en donde seencuentre la administración principal del negocio.

d) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere reali-zado el hecho generador de la obligación fiscal.

III. Tratándose de personas físicas o morales residentes fue-ra del territorio del Municipio y que realicen actividades gra-

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vadas en el mismo, el de su representante, y a falta de éste, ellugar en que se haya realizado el hecho generador de la obliga-ción fiscal; y

IV. Tratándose de personas físicas o morales sujetas al pagode contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y sólo encaso de que no señalen su domicilio fiscal, se considerará comotal el de la ubicación del inmueble que origine la obligaciónfiscal.

Las personas domiciliadas fuera del Municipio, que gene-ren créditos fiscales a favor del Erario Municipal, cumpliráncon las obligaciones establecidas en las leyes fiscales munici-pales.

Se considerará que hay cambio de domicilio fiscal, cuandoel contribuyente lo establezca en lugar distinto al que se tienemanifestado o cuando deba considerarse un nuevo domicilioen los términos de este Código; en todo caso, el contribuyentetendrá la obligación de comunicar por escrito a la autoridadfiscal su nuevo domicilio, de no ser así y con independencia delas sanciones a que se hiciere acreedor, la autoridad fiscal po-drá válidamente efectuar la notificación en el domicilio en quetenga su negociación.

El aviso de cambio de domicilio fiscal se presentará a laTesorería dentro de los treinta días siguientes al en que tengalugar la situación jurídica o de hecho que corresponda.

En caso de cambio de nomenclatura o numeración oficial,la autoridad fiscal actualizará los datos correspondientes, sinque el contribuyente deba presentar el aviso de cambio dedomicilio fiscal.

CAPÍTULO IIDEL NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE

LAS OBLIGACIONES Y DE LOSCRÉDITOS FISCALES

Artículo 34. La obligación fiscal nace cuando se realizanlas situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fis-cales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Las contribuciones se determinarán y liquidarán conformea las disposiciones vigentes en el momento de su causación,pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que seexpidan con posterioridad.

Artículo 35. La determinación de los créditos fiscales co-rresponde a los sujetos pasivos, salvo disposición expresa encontrario.

Cuando las leyes establezcan que la determinación debaser hecha por la autoridad fiscal, los sujetos pasivos informa-

rán a ésta de la realización de los hechos que hubieren dadonacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentespara la liquidación del crédito en los términos que establezcaeste Código y, en su defecto, por escrito, dentro de los quincedías siguientes al nacimiento de la obligación fiscal.

Los responsables solidarios, excepto los fedatarios públi-cos, proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la informa-ción que tengan a su disposición.

Artículo 36. Son créditos fiscales los que tenga derecho apercibir el Municipio o sus entidades, que deriven de contri-buciones, aprovechamientos, accesorios y de responsabilida-des administrativas, así como aquellos a los que las leyes lesden ese carácter.

A falta de señalamiento expreso, el pago se hará:

I. Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios aquienes corresponde determinar en cantidad líquida la presta-ción, dentro de los quince días siguientes a la fecha del naci-miento de la obligación fiscal;

II. Si es a las autoridades a las que corresponde formular laliquidación, dentro de los quince días siguientes a la fecha enque haya surtido efecto la notificación de la misma;

III. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o con-cesiones que no señalen fecha de pago, éste se hará dentro delos quince días siguientes a la fecha de su celebración u otor-gamiento;

IV. Si el crédito se determina mediante un convenio, en lafecha que éste señale; y

V. Tratándose de actos de fiscalización, dentro de los quin-ce días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificaciónde la liquidación correspondiente.

Artículo 37. El pago de los créditos fiscales y cualquieringreso en favor del Municipio se hará en efectivo con monedade curso legal, salvo los casos que este Código o cuando el H.Ayuntamiento autorice que se efectúen en especie.

Los giros postales, telegráficos o bancarios y los chequesde cuenta personal del contribuyente se admitirán salvo buencobro.

El pago también podrá efectuarse por medio de chequescertificados o cheques de caja; tratándose de cheques no certi-ficados de cuentas personales, de pago con tarjetas de crédito,tarjetas de débito y de transferencias de fondos de cuentas ban-carias de los contribuyentes, únicamente se aceptarán cuandolo autorice la Tesorería. Queda prohibido a la Autoridad Fiscalrecibir en pago cheques postdatados.

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La Tesorería podrá autorizar expresamente la aceptaciónde otros instrumentos de pago.

Artículo 38. Para determinar las contribuciones se conside-rarán las fracciones del peso; para efectuar su pago, el monto seajustará para que las que contengan cantidades que incluyande uno hasta cincuenta centavos se ajusten a la unidad delpeso inmediata inferior, y las que contengan cantidades decincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a launidad del peso inmediata superior.

Para los efectos de este Código, se entenderá por salariomínimo el establecido como tal para el Municipio en las dis-posiciones legales respectivas de orden federal.

Cuando no se cubra la contribución, producto o aprove-chamiento en la fecha o época establecidas en este Código, ylos mismos se fijen en salarios mínimos, el cobro se realizaráconforme al vigente al momento de su incumplimiento.

Artículo 39. La falta de pago de un crédito fiscal en la fechao dentro del plazo establecido en las disposiciones respectivasdetermina que el crédito sea exigible.

Las contribuciones o aprovechamientos cuyo pago se hayaomitido y que las autoridades fiscales determinen como conse-cuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, asícomo de los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garan-tizarse, junto con sus accesorios, dentro de los quince díassiguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.

Artículo 40. Los adeudos por contribuciones o accesoriospodrán pagarse a plazos, en una sola exhibición o en parciali-dades, previa autorización del Tesorero, a solicitud por escritode los obligados. El plazo que al efecto se autorice no podrá sermayor de veinticuatro meses.

La solicitud de pago en parcialidades sólo podrá referirse aadeudos de contribuciones o accesorios de ejercicios fiscalesanteriores al de la solicitud.

La primera parcialidad a pagar será el resultado de dividirel saldo del adeudo inicial a la fecha de la autorización, entreel número de parcialidades solicitadas.

El saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización seintegrará por la suma de:

a) El monto de las contribuciones omitidas;

b) Las multas; y

c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a sucargo el contribuyente.

Durante los plazos concedidos se causarán recargos porprórroga sobre el saldo insoluto, incluyendo los accesorios a latasa que fije anualmente la Ley de Ingresos del Municipio.

El Tesorero, al autorizar el pago a plazos, ya sea en una solaexhibición o en parcialidades, exigirá que se garantice el inte-rés fiscal dentro de los quince días siguientes a la fecha en quese hubiere notificado la autorización.

Artículo 41. Cesará la prórroga o la autorización para pagara plazos y el crédito fiscal será inmediatamente exigible cuan-do el deudor:

I. No otorgue en el plazo establecido en este Código, des-aparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal;

II. Sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judi-cial;

III. Deje de cubrir tres parcialidades sucesivas; o

IV. Cambie de domicilio sin dar aviso de dicho cambio a laautoridad fiscal, dentro del plazo de treinta días.

Los contribuyentes que se encuentren en cualquiera de lossupuestos mencionados no podrán solicitar nuevamente auto-rización por los mismos conceptos que fueron objeto del cesede prórroga.

En los supuestos a que se refiere este artículo, el saldo seráexigible inmediatamente, por lo que las autoridades fiscales lorequerirán y lo harán exigible mediante el procedimiento ad-ministrativo de ejecución.

Artículo 42. Cuando no se cubran las contribuciones o losaprovechamientos en la fecha o dentro del plazo señalado enlas disposiciones respectivas, se pagarán recargos por mora enconcepto de indemnización al fisco municipal por falta de pagooportuno, conforme a la tasa que anualmente se fije en la Leyde Ingresos del Municipio.

Los recargos por mora se causarán por cada mes o fracciónde éste que transcurra, a partir del día en que debió hacerse elpago y hasta que el mismo se efectúe. Dichos recargos se calcu-larán aplicando al monto de las contribuciones o de los apro-vechamientos por el período a que se refiere el párrafo anterior,la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año paracada uno de los meses transcurridos en el período de la contri-bución o aprovechamiento de que se trate.

Los recargos se causarán sobre el total del crédito fiscal,excluyendo los propios recargos, la indemnización por chequeno pagado a que se refiere el artículo siguiente, los gastos deejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.

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Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en loscasos en los que no se haya extinguido por prescripción lafacultad de la autoridad fiscal para el cobro de las contribucio-nes o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, de acuerdoa las disposiciones de este Código.

Al garantizarse las obligaciones fiscales por terceros, los re-cargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta ellímite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.

Si el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recar-gos se computarán sobre la diferencia.

Si los recargos determinados por el contribuyente son infe-riores a los que calcule la autoridad fiscal, ésta aceptará el pagoy procederá a exigir el remanente.

En caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán,de conformidad con lo dispuesto en este artículo, sobre el totaldel crédito fiscal, excluyendo los recargos, los gastos de ejecu-ción y la indemnización por cheque no pagado.

Las autoridades fiscales no liberarán ni condonarán, total oparcialmente, el pago de las contribuciones y de los recargoscorrespondientes, salvo en los casos que prevé este mismoCódigo.

Artículo 43. El cheque recibido por las autoridades fisca-les, que sea librado en tiempo y no sea pagado, dará lugar alcobro del monto del cheque y a una indemnización del veintepor ciento del valor de éste, así como a la comisión bancariaque resulte de su devolución, sin perjuicio de que se tenga porno cumplida la obligación fiscal y se cobren los créditos, recar-gos y sanciones procedentes por el falso pago.

La autoridad fiscal correspondiente requerirá al libradordel cheque para que, dentro del plazo de tres días, efectúe elpago junto con la indemnización del veinte por ciento, la co-misión bancaria por cheque devuelto y los demás accesorios, obien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentalesprocedentes, que realizó el pago o que éste no se efectuó porcausas imputables a la librada.

Transcurrido el plazo anteriormente señalado sin que elcontribuyente o librador del cheque efectúe el pago o demues-tre cualesquiera de los supuestos mencionados, la autoridadfiscal procederá a hacer efectivo el crédito fiscal en los térmi-nos previstos en el párrafo primero de este artículo, mediante elprocedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de laresponsabilidad penal que en su caso procediere.

Si el cheque no se paga por responsabilidad del librado seestará a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operacio-nes de Crédito.

Artículo 44. Los pagos que se hagan se aplicarán a loscréditos más antiguos, siempre que se trate de la misma contri-bución y antes del adeudo principal a los accesorios, en elorden siguiente:

I. Gastos de ejecución;

II. Recargos;

III. Multas; y

IV. La indemnización y la comisión bancaria, relativas acheques recibidos por la autoridad fiscal, no pagados y de-vueltos por instituciones bancarias.

Cuando el contribuyente interponga algún medio de de-fensa que impugne alguno de los conceptos previstos en lasfracciones anteriores, el orden señalado no será aplicable res-pecto del concepto impugnado y garantizado.

Artículo 45. Cuando de oficio o por escrito del contribu-yente se solicite la devolución de cantidades pagadas indebi-damente y las que procedan de conformidad con este Código,la autoridad fiscal deberá reintegrarlas mediante cheque nomi-nativo, siempre que se refiera al mismo ejercicio fiscal.

La devolución procederá cuando no haya créditos fiscalesexigibles, de lo contrario, cualquier excedente se aplicará encuenta, de oficio. Los retenedores podrán solicitar la devolu-ción, siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumpli-miento de un acto de autoridad, el derecho a la devoluciónnacerá cuando dicho acto quede insubsistente.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarsedentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha en que sepresentó la solicitud ante la autoridad fiscal, con los datos,informes y documentos en que se sustente el derecho. En casode omisiones, la autoridad requerirá al promovente, dentro deun plazo de cinco días, para que las subsane, dentro los diezdías siguientes, en cuyo defecto, la solicitud se tendrá por nopresentada. Cuando exista requerimiento, el plazo de treintadías se contará a partir de que se subsane la omisión.

Si la devolución no se efectúa en el plazo de treinta días, laautoridad fiscal pagará intereses que se calcularán a partir deldía siguiente al del vencimiento, conforme a una tasa que seráigual a la prevista para los recargos por pago extemporáneo.

El pago de intereses se incluirá de oficio en la liquidacióncorrespondiente.

El contribuyente que haya pagado un crédito fiscal, inter-ponga oportunamente los medios de defensa y obtenga resolu-

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ción firme que le sea favorable total o parcialmente, tendráderecho a recibir intereses sobre las cantidades pagadas inde-bidamente, a partir de la fecha de pago. En estos casos, podrácompensar las cantidades a su favor, incluidos los interesescontra la misma contribución que se pague, ya sea a su cargo oque deba enterar en su carácter de retenedor.

En ningún caso los intereses excederán del cien por cientodel monto de las contribuciones. La obligación de devolverprescribe en los mismos términos y condiciones que el créditofiscal.

Artículo 46. Los contribuyentes obligados a pagar mediantedeclaraciones, podrán optar por compensar las cantidades quetengan a su favor contra las obligaciones a pagar por adeudopropio o por retención a terceros, siempre que ambas derivende una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Si lascantidades que tengan a su favor los contribuyentes no deri-van de la misma contribución, sólo se podrán compensar en loscasos en que así lo acuerde el Cabildo.

No se causarán recargos cuando el contribuyente compen-se el saldo a su favor, hasta por el monto de dicho saldo, siem-pre que éste se haya originado con anterioridad a la fecha enque debió pagarse la contribución de que se trate.

Sólo se causarán recargos por el periodo comprendido en-tre la fecha en que debió pagarse la contribución y la fecha enque se originó el saldo a compensar, cuando el saldo a favor delcontribuyente se hubiere originado con posterioridad a la fe-cha en que se causó la contribución a pagar.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio o apetición de los contribuyentes las cantidades que tengan a sufavor por cualquier concepto, contra las cantidades que loscontribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios opor retención a terceros y que hayan quedado firmes por cual-quier causa. No se podrán compensar las cantidades cuya de-volución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obliga-ción para devolverlos.

En el caso de que la compensación se realice de oficio, laautoridad lo notificará personalmente al interesado.

Artículo 47. La compensación entre particulares y el fiscomunicipal, podrá ser realizada respecto de cualquier clase decontribuciones, aprovechamientos, créditos o deudas, si unosy otros son líquidos.

Artículo 48. Las contribuciones, aprovechamientos, crédi-tos y deudas en favor del Fisco Municipal, únicamente podráncompensarse cuando provengan de la aplicación de las dispo-siciones de este Código y se satisfagan los requisitos que paraesta forma de extinción señala el derecho común.

La compensación será autorizada por el Tesorero, a peti-ción del interesado.

La misma autoridad fiscal, al tener conocimiento de que sehan satisfecho los requisitos para la compensación, podrá au-torizarla mediante resolución particular.

Artículo 49. El derecho de los particulares a la compensa-ción o devolución de las cantidades pagadas indebidamente oen cantidad mayor a la debida, prescribe en los mismos térmi-nos que el crédito fiscal.

Artículo 50. La cancelación de créditos fiscales en las cuen-tas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvenciadel sujeto pasivo o de los responsables solidarios, no libera,mientras no prescriba el crédito fiscal, a uno y a otros de suobligación. Procederá la cancelación de los créditos fiscalescuando:

I. Resulte imposible localizar al contribuyente o responsa-bles solidarios y ni uno, ni los otros, cuenten con bienes sobrelos cuales se pueda trabar embargo;

II. Por insolvencia de los deudores; y

III. Por incosteabilidad en el cobro.

Las disposiciones reglamentarias que expida el H. Ayunta-miento deberán indicar los requisitos que habrá de observar laautoridad fiscal para la cancelación de créditos fiscales a quese refiere este artículo.

Artículo 51. Las facultades de las autoridades para deter-minar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las basesde su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponersanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así comolas facultades para verificar el cumplimiento o incumplimien-to de dichas disposiciones, se extinguen por caducidad en eltérmino de cinco años, no sujeta a interrupción ni suspensión.Dicho término empezará a correr a partir:

I. Del día siguiente a aquél en que hubiere vencido el plazoestablecido por las disposiciones fiscales para presentar decla-raciones, manifestaciones o avisos;

II. Del día siguiente a aquél en que se produjo el hechogenerador del crédito fiscal, si no existiera obligación de pre-sentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y

III. Del día siguiente a aquél en que se hubiere cometido lainfracción a las disposiciones fiscales municipales, pero si lainfracción fuere de carácter continuo, el término correrá a par-tir del día siguiente al en que hubiere cesado la continuidad.

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Artículo 52. La facultad de las autoridades para cobrar uncrédito fiscal se extingue por prescripción en el término decinco años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha enque el pago debió ser legalmente exigido y se podrá oponercomo excepción en el recurso administrativo que al efecto seinterponga.

El término para que opere la prescripción se interrumpecon cada gestión de cobro que la autoridad fiscal notifique ohaga saber al sujeto pasivo, o por el reconocimiento expreso otácito de éste, respecto de la existencia del crédito. Se conside-ra gestión de cobro, cualquier actuación de la autoridad fiscaldentro del procedimiento administrativo de ejecución, siem-pre que se haga del conocimiento del sujeto pasivo.

Los obligados podrán solicitar a la autoridad fiscal, con lasformalidades a que se refiere el Código de ProcedimientosAdministrativos, la declaratoria de que ha operado la prescrip-ción de los créditos fiscales.

CAPÍTULO IIIDE LA GARANTÍA DE LOS CRÉDITOS FISCALES

Artículo 53. Los contribuyentes podrán garantizar el inte-rés fiscal mediante alguna de las formas siguientes:

I. Depósito en efectivo en la Tesorería;

II. Prenda o hipoteca;

III. Fianza otorgada por institución afianzadora autorizada,la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;

IV. Obligación solidaria asumida por tercero, que comprue-be su idoneidad y solvencia suficiente a juicio de la autoridadfiscal; o

V. Embargo en la vía administrativa.

La garantía comprenderá, además de las contribucionesadeudadas, los accesorios causados, así como los que se cau-sen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al termi-nar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá reno-varse y ampliarse la garantía que cubra el crédito garantizado yel importe de los recargos correspondientes a los doce mesessiguientes.

La Tesorería vigilará que sean garantizadas las prestacio-nes a favor de la Hacienda Municipal, conforme a las disposi-ciones legales en vigor. Mediante reglas generales emitidaspor el Cabildo, se establecerán los requisitos que deberán re-

unir las garantías. La autoridad fiscal hará la calificación co-rrespondiente de las que se ofrezcan, vigilando periódicamen-te, o cuando lo estime oportuno, que tales garantías conservensu eficacia y, en caso contrario, exigirá su ampliación o proce-derá a tomar las medidas necesarias para asegurar los interesesdel fisco.

Se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía del inte-rés fiscal, mediante acuerdo que emita el Cabildo, cuando enrelación con el monto del crédito respectivo, sea notoria lainsuficiencia de la capacidad económica del deudor.

Artículo 54. Procede garantizar el interés fiscal, cuando:

I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrati-vo de ejecución, en términos del Código de la materia;

II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscaleso para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si di-chas facilidades se conceden individualmente; o

III. En los demás casos que señalen este ordenamiento.

No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución,salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.

Artículo 55. Las garantías constituidas para asegurar el in-terés fiscal a que se refiere el artículo anterior, se harán efecti-vas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 56. Tratándose de fianza a favor de la Tesorería,esta dependencia ejercerá los procedimientos establecidos enla legislación federal aplicable.

Artículo 57. Las pólizas de fianza que se otorguen ante laTesorería para garantizar obligaciones fiscales a cargo de ter-ceros deberán expedirse por institución nacional autorizada,en favor del Municipio, y establecerán, en su texto, lo siguiente:

I. El nombre completo de la persona física o moral afianza-da, el importe de la póliza y su vigencia, la mención expresa deque se garantiza el debido cumplimiento de las obligacionesfiscales que correspondan al fiado, así como todos y cada unode sus accesorios legales;

II. La anuencia de la compañía afianzadora para pagar has-ta el importe total de la suma afianzada, en caso de que seactualice el incumplimiento de su afianzado a las obligacio-nes fiscales adquiridas ante la Tesorería, sin reservarse los be-neficios de orden y excusión, y

III. La aceptación expresa de la afianzadora de someterse alos procedimientos de ejecución reservados para fianzas quegarantizan obligaciones fiscales, así como la aceptación de la

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afianzadora para seguir garantizando las obligaciones adquiri-das por su afianzado, aun cuando la Tesorería le otorgue pró-rrogas o esperas, sin necesidad de aviso por escrito.

La fianza solamente podrá cancelarse mediante autoriza-ción escrita de la Tesorería.

Artículo 58. Para que se conceda la suspensión del proce-dimiento administrativo de ejecución, el contribuyente o inte-resado deberá impugnar el crédito fiscal mediante el recurso derevocación o el juicio contencioso, garantizar el interés fiscalen cualquiera de las formas previstas por este Código y solici-tar por escrito dicha suspensión ante la autoridad fiscal.

Cuando en el recurso de revocación o juicio contenciosose impugnen únicamente algunos de los créditos determina-dos por el acto administrativo, cuya ejecución haya sido sus-pendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados conlos recargos correspondientes.

Si se controvierten sólo determinados conceptos de la reso-lución administrativa que determinó el crédito fiscal, el parti-cular pagará la parte consentida del crédito y los recargos co-rrespondientes, mediante declaración complementaria y ga-rantizará la parte controvertida y sus recargos.

En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no pre-senta declaración complementaria, la autoridad exigirá la can-tidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad deemitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva lavalidez de la resolución impugnada, la autoridad procederá aexigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.

Artículo 59. La autoridad fiscal no exigirá garantía adicio-nal si en el procedimiento administrativo de ejecución ya sehubieren embargado bienes suficientes para garantizar el inte-rés fiscal o cuando el contribuyente declare, bajo protesta dedecir verdad, que son los únicos que posee. En caso de que laautoridad compruebe, por cualquier medio, que esta declara-ción es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de laresponsabilidad que le resulte al contribuyente.

Artículo 60. La cancelación de las garantías otorgadas afavor del Fisco Municipal en los términos de este Código, pro-cederá cuando:

I. Se otorgue una nueva garantía que sustituya a otra, pre-via su calificación por parte de las autoridades fiscales;

II. Se cubra la totalidad del crédito fiscal garantizado, asatisfacción de la autoridad fiscal y se emita el comprobante depago correspondiente; o

III. En definitiva, quede sin efecto la resolución que dioorigen al otorgamiento de la garantía.

Para que proceda la cancelación de la garantía, el interesa-do presentará solicitud por escrito ante la Tesorería, acompa-ñando los documentos que demuestren la procedencia de lacancelación, de conformidad con lo previsto en el presenteCódigo.

Procederá la cancelación, por parte de la autoridad, auncuando no medie solicitud del particular, en aquellos casos enque, de las constancias que obren en los archivos en su poder,se desprenda que se han dado uno o varios de los supuestosseñalados en el presente artículo.

Cuando con motivo de la garantía otorgada se haya proce-dido a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad,una vez hecha la cancelación de la misma se comunicará eseacto a la oficina registral.

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOSCONTRIBUYENTES Y DE LAS ATRIBUCIONES DELAS AUTORIDADES FISCALES MUNICIPALES

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONESDE LOS CONTRIBUYENTES

Artículo 61. Son obligaciones de los contribuyentes:

I. Inscribirse en el padrón municipal que les corresponda,dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se realice lasituación jurídica o de hecho de la cual se deriven obligacio-nes fiscales municipales y durante el mes de enero de cadaejercicio para los refrendos ante la Tesorería;

II. Señalar domicilio fiscal en el Municipio que les corres-ponda y, en su caso, domicilio para recibir notificaciones;

III. Pagar los créditos fiscales en los términos que dispon-gan las leyes fiscales municipales;

IV. Presentar los avisos, declaraciones y cualquier otro do-cumento de naturaleza análoga que dispongan las leyes, en lasformas oficiales autorizadas por la Tesorería, o bien, previaautorización de la misma dependencia, cumpliendo con losrequisitos legales;

V. Firmar todos los documentos dirigidos a las autoridadesfiscales municipales;

VI. Mantener actualizados los documentos de control ycumplimiento de sus obligaciones fiscales, que deberán serproporcionados, en copia fotostática, a la autoridad fiscal cuan-do sean requeridos;

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VII. Conservar toda la documentación fiscal o la relaciona-da con ésta, así como los elementos contables y comprobatoriosdel cumplimiento de las obligaciones en dicha materia, en eldomicilio fiscal ubicado en el Municipio, durante un términono menor de cinco años;

VIII. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o in-formes que les soliciten, dentro del plazo fijado para ello;

IX. Mostrar, a solicitud de la autoridad municipal, la cédulade empadronamiento, las licencias, permisos o autorizacionesoriginales, así como otros documentos diversos de la mismanaturaleza de los anteriores que les sean requeridos;

X. Devolver para su cancelación la cédula o documento deempadronamiento en caso de clausura, cese de actividades,cambio de giro, de nombre o razón social, de domicilio o tras-paso, en el momento en que dichas circunstancias sean comu-nicadas a la autoridad municipal;

XI. Dar aviso a la Tesorería, en el término de treinta díashábiles posteriores, respecto del cese de actividades o de fun-cionamiento definitivo de su negociación, para su anotacióncorrespondiente en el padrón fiscal del Municipio;

XII. Liquidar, retener y enterar ingresos municipales, en loscasos previstos en las leyes fiscales; y

XIII. Las demás que dispongan este Código, las leyes, re-glamentos y ordenamientos aplicables.

Artículo 62. Toda persona física o moral que, conforme alas leyes, esté en el ejercicio de sus derechos, podrá compare-cer ante las autoridades fiscales, ya sea por sí o por quien legal-mente la represente.

La autoridad fiscal recibirá las declaraciones, avisos, soli-citudes, manifiestos y demás documentos tal y como se exhi-ban, sin hacer observaciones, ni objeciones y devolverá co-pia sellada y comprobante de pago, en su caso, a quien lopresente.

Además de los casos que señalen las leyes fiscales y elCódigo de Procedimientos Administrativos, se podrá rechazarla presentación de promociones de los particulares, cuando nocontengan o se anote de manera incorrecta el nombre del con-tribuyente; el numero de cuenta y de licencia, o cualquier otroque lo identifique en los registros municipales de la contribu-ción de que se trate; su domicilio fiscal; no aparezcan debida-mente firmados; no se acompañen los anexos; o, tratándose dedeclaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En esteúltimo caso, la autoridad fiscal podrá cobrar las contribu-ciones que resulten de corregir los errores aritméticos y susaccesorios.

En los casos en que las formas para la presentación de avi-sos, declaraciones, manifestaciones y cualquier otra de natura-leza análoga que prevengan las disposiciones fiscales no sehubieren aprobado y publicado por la Tesorería, los obligadosa presentarlas las formularán en escrito libre por triplicado,incluyendo los datos señalados en el artículo siguiente. Encaso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalarademás el monto del mismo.

Los contribuyentes podrán presentar las declaraciones res-pectivas a través de medios electrónicos, cuando el Cabildohubiere aprobado esta modalidad.

En los casos de personas que se encuentren incapacitadas,las concursadas, las ausentes, y en el de las sucesiones, compa-recerán sus representantes legales.

Artículo 63. Las instancias o peticiones que se formulen a lasautoridades fiscales se resolverán dentro de un plazo de cuarentay cinco días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.

Dicho plazo comenzará a partir del día siguiente a aquél enque el promovente haya presentado su solicitud requisitada ohaya proporcionada a la autoridad fiscal la información reque-rida por ésta.

En materia fiscal, el silencio de las autoridades fiscales nose considerará como afirmativa ficta de las solicitudes, salvodisposición expresa en contrario, y dará lugar a la interposi-ción de los recursos legales procedentes cuando no se dé res-puesta en el término que corresponda.

Artículo 64. Las autoridades fiscales están obligadas a con-testar las consultas que sobre situaciones reales y concretas lesformulen por escrito los interesados.

Artículo 65. Los sujetos pasivos y los retenedores daránaviso a la Tesorería de cualquiera de los siguientes cambios:

I. De domicilio;

II. De razón o denominación social, a la que acompañaráncopia de la escritura correspondiente;

III. De sus actividades, cuando aumenten o disminuyan susobligaciones fiscales;

IV. De traspaso de la negociación, clausura definitiva, cesedefinitivo de actividades o suspensión de operaciones; o

V. En los casos de fusión o escisión.

Los sujetos pasivos y los retenedores a que se refiere esteartículo citarán el número de registro que les sea asignado porla Tesorería en las declaraciones, manifestaciones, promocio-

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nes, solicitudes o gestión que realicen ante la autoridad fiscalcompetente. Cuando la autoridad fiscal ordene su verificación, ex-hibirán el documento que acredite su inscripción al citado registro.

CAPÍTULO IIDE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES

FISCALES MUNICIPALES

Artículo 66. Son atribuciones de las autoridades fiscales,además de las previstas en el Código de Procedimientos Admi-nistrativos, las siguientes:

I. Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los con-tribuyentes, con respecto a las disposiciones fiscales de su com-petencia;

II. Contestar las consultas que sobre situaciones reales yconcretas le hagan los interesados individualmente. De su re-solución favorable se derivarán derechos para el particular, enlos casos en que la consulta se haya referido a circunstanciasreales y concretas y la resolución se haya emitido medianteescrito de la autoridad competente para ello;

III. Expedir circulares para dar a conocer a las diversas de-pendencias o unidades administrativas el criterio que deberánseguir en cuanto a la aplicación de las normas tributarias. Dedichas circulares no nacerán obligaciones ni derechos para losparticulares. Únicamente se derivarán derechos de las mismascuando sean publicadas en la Gaceta Oficial y en la Tabla deAvisos del H. Ayuntamiento;

IV. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando los con-tribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos rela-cionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facul-tades de las autoridades fiscales, así como imponer sancionesque señalen este Código y los demás ordenamientos fiscales;

V. Expedir los oficios de designación, credenciales o cons-tancias de identificación del personal que se autorice para lapráctica de notificaciones, visitas domiciliarias, auditorías, ins-pecciones, vigilancia, verificaciones, requerimientos y demásactos que se deriven de las disposiciones fiscales municipales;

VI. Reconocer la anulabilidad, declarar la nulidad o revo-car de oficio los actos administrativos que sean emitidos encontravención a las disposiciones legales aplicables;

VII. Contestar las demandas e intervenir como parte en losjuicios que se susciten con motivo del ejercicio de las faculta-des conferidas en este ordenamiento al H. Ayuntamiento;

VIII. Designar abogados con el carácter de delegados o au-torizados para oír y recibir notificaciones en su nombre y re-presentación en los juicios en que intervenga;

IX. Emitir o, en su caso, ordenar la publicación de los edic-tos que procedan en los asuntos de su competencia;

X. Elaborar, integrar y mantener actualizados los padronesde contribuyentes, así como los demás registros que establez-can las leyes fiscales; y

XI. Determinar, mediante resolución, la responsabilidadsolidaria.

Artículo 67. Para los efectos de notificación de actos admi-nistrativos a los interesados, las autoridades fiscales deberáncubrir los requisitos previstos en el Código de ProcedimientosAdministrativos.

Artículo 68. El Cabildo podrá condonar o reducir los crédi-tos fiscales municipales, cuando por causa de algún siniestrose afecte la situación económica de alguna región del territoriomunicipal.

Lo anterior, previa declaratoria de desastre por parte de laautoridad competente.

Para efectos del párrafo anterior, el Cabildo dictará, me-diante disposiciones casuísticas, las contribuciones, produc-tos o aprovechamientos materia de la condonación o reduc-ción, señalando las regiones del Municipio en las que se dis-frutará de la misma.

Artículo 69. Cuando la situación económica de los contri-buyentes sea insuficiente para cubrir en su totalidad los crédi-tos fiscales que adeuden, el Tesorero podrá conceder prórrogasadicionales a las previstas en el artículo 40 de este Código parael pago de créditos fiscales, mismas que no podrán exceder deseis meses, pero si a juicio del propio Tesorero se trata de crédi-tos fiscales cuantiosos o situaciones excepcionales, podrá am-pliar el plazo hasta por seis meses más; dicho plazo, en ningúncaso, podrá rebasar el período constitucional del H. Ayunta-miento. El Tesorero fijará el monto de la garantía que deberáotorgar el deudor de la prestación fiscal, en su caso.

Artículo 70. Las autoridades fiscales, a fin de determinar laexistencia del crédito fiscal, dar las bases de su liquidación,fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a lasdisposiciones fiscales o comprobar la comisión de infraccio-nes a dichas disposiciones, estarán facultadas para realizar con-junta o separadamente, los siguientes actos:

I. Revisar las bases de datos y los padrones fiscales;

II. Autorizar la verificación o comprobación del cumpli-miento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, res-ponsables solidarios y terceros relacionados con ellos, confor-me a las disposiciones fiscales;

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III. Revisar las declaraciones de los contribuyentes, res-ponsables solidarios y demás obligados, así como comprobarel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lasdisposiciones fiscales municipales;

IV. Determinar y ordenar el cobro a los contribuyentes, res-ponsables solidarios y demás obligados, de las diferencias porerrores aritméticos en las declaraciones y por el pago en parcia-lidades de las contribuciones, tanto de las derivadas de la apli-cación de disposiciones fiscales previstas en este ordenamien-to, como las de naturaleza federal cuando actúen en los térmi-nos de los convenios de coordinación fiscal federal;

V. Calificar, para su aceptación, las garantías del interésfiscal que deban ser otorgadas en favor del H. Ayuntamiento;hacerlas efectivas y resolver sobre la dispensa o el otorgamien-to de las mismas; vigilar que sean suficientes y exigir su am-pliación, así como ordenar el secuestro de otros bienes;

VI. Practicar, de conformidad con el procedimiento previs-to en Código de la materia, visitas en el domicilio fiscal onegociaciones de los sujetos pasivos, de los responsables soli-darios o de los terceros relacionados con ellos, con el fin deverificar el cumplimiento de obligaciones fiscales derivadasde disposiciones legales y reglamentarias, así como de la pre-sentación de documentos e informes relacionados con el cum-plimiento de las obligaciones fiscales; revisar sus bienes, mer-cancías y, en general, la documentación que tenga relacióncon las obligaciones fiscales y, en su caso, asegurarlos, dejan-do en calidad de depositario al visitado, previo inventario queal efecto se formule;

VII. Proceder a la inspección, verificación física, clasifica-ción, valuación o comprobación de toda clase de bienes;

VIII. Solicitar de los sujetos pasivos, responsables solida-rios o terceros con ellos relacionados, toda clase de datos, do-cumentos e informes relacionados con el cumplimiento de lasdisposiciones fiscales;

IX. Practicar las inspecciones y verificaciones de los luga-res, inmuebles, bienes o mercancías, en la forma que para elcontrol de las obligaciones fiscales determine la Tesorería, deconformidad con el Código de Procedimientos Administrativos;

X. Ordenar la clausura provisional o definitiva de estable-cimientos comerciales por incumplimiento o infracción a lasdisposiciones fiscales;

XI. Practicar avalúos de bienes inmuebles, de acuerdo a lalegislación aplicable;

XII. Designar personal que supervise y verifique el númerode personas que ingresen a los espectáculos públicos, así comolos ingresos que perciban;

XIII. Autorizar y verificar el manejo de los boletos o docu-mentos que otorguen el derecho de admisión a una diversión oespectáculo público;

XIV. Designar personal para presenciar la celebración deloterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apues-tas permitidas de toda clase y verificar los ingresos que se per-ciban;

XV. Ordenar la práctica de la notificación de los actos rela-cionados con el ejercicio de las facultades de comprobación,así como las resoluciones que determinen créditos fiscales,citatorios, requerimientos, solicitud de informes y los demásactos administrativos que se generen con motivo de sus facul-tades de comprobación del cumplimiento de las disposicionesfiscales municipales;

XVI. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en lasdeclaraciones, manifestaciones o avalúos;

XVII. Ordenar la práctica de embargo precautorio para ase-gurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigiblepero haya sido determinado por el contribuyente o por la auto-ridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, si, ajuicio de ésta, hubiera peligro de que el obligado se ausente orealice la enajenación de bienes o cualquier maniobra tendien-te a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, asícomo levantarlo cuando proceda;

XVIII. Allegarse las pruebas necesarias para presentar de-nuncia ante el Ministerio Público, sobre la posible comisiónde delitos fiscales o, en su caso, para formular la querella res-pectiva; y

XIX. Cuando los sujetos pasivos, los responsables solida-rios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculi-cen el ejercicio de las facultades de comprobación de las auto-ridades fiscales, éstas podrán indistintamente:

a) Imponer la multa que corresponda en los términos deeste Código;

b) Solicitar el auxilio de la fuerza pública; o

c) Solicitar a la autoridad correspondiente que se procedapor desobediencia a un mandato legítimo de autoridad compe-tente.

Las facultades señaladas en las fracciones VI, VII, IX, XII,XIII y XIV de este artículo, se podrán llevar a cabo en los luga-res donde se encuentren los inmuebles, tratándose de contribu-ciones relacionadas con los mismos, o en el lugar donde sepresenten las diversiones o espectáculos públicos o se cele-bren loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas yapuestas permitidas de toda clase.

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Artículo 71. Las visitas domiciliarias deberán cumplir conlas formalidades que señala el Código de Procedimientos Ad-ministrativos.

Artículo 72. Las autoridades fiscales podrán determinarpresuntivamente la base gravable de las contribuciones a car-go de los sujetos pasivos, cuando:

I. Se resistan u obstaculicen por cualquier medio, la inicia-ción o desarrollo de las visitas domiciliarias, o se nieguen arecibir la orden respectiva;

II. No proporcionen la documentación, informes o datosque les soliciten, o los presenten alterados, falsificados o exis-tan vicios o irregularidades en los mismos;

III. No tengan la documentación a que estén obligados;

IV. La información que se obtenga de terceros ponga demanifiesto discrepancias con sus datos o informes manifesta-dos o declarados;

V. No manifiesten a la autoridad fiscal, en las formas y pla-zos establecidos, que se ha modificado el valor de un inmue-ble, se transmitió la propiedad o posesión del mismo, variaronsus características físicas, o se realizó cualquier otro hecho quesea relevante para la determinación de las contribuciones rela-cionadas con éstos;

VI. Nieguen u obstaculicen, por cualquier medio, el accesoa los lugares en donde se presenten los espectáculos públicos ose celebren loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apues-tas y apuestas permitidas de toda clase, al personal designadopor las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento delas obligaciones del contribuyente;

VII. Nieguen u obstaculicen el acceso a los predios,inmuebles e instalaciones al personal designado por las autori-dades fiscales para la práctica de avalúos de los mismos. Seconsiderará que hay negativa u obstaculización, cuando ha-biéndose avisado al propietario o poseedor la fecha y hora dela diligencia por medio de citatorio entregado por lo menoscon tres días de anticipación, ésta no pueda realizarse por cau-sas imputables a dicho propietario o poseedor;

VIII. No obstante tener la obligación de contar con el per-miso o autorización de la autoridad municipal competente,realicen u organicen actos o eventos con omisión de los requi-sitos legales establecidos; y

IX. Incurran en cualquier otro supuesto que señale el Códi-go de Procedimientos Administrativos.

Artículo 73. Para los efectos de la determinación presuntiva

a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales pro-cederán de la manera siguiente:

I. Tratándose de diversiones o espectáculos públicos, elnúmero total de localidades, asientos, lugares o aforo con quecuente el local en donde se desarrolló el espectáculo público,se multiplicará por el precio de la localidad más alta que paradicho espectáculo se hubiere dado, y el resultado obtenidoserá considerado como base gravable, la cual no será objeto dededucción o reducción alguna;

II. Con relación a loterías, rifas, sorteos, concursos, juegoscon apuestas y apuestas permitidas de toda clase, el númerototal de boletos o billetes de participación emitidos se multi-plicará por el precio de venta de los mismos y el resultadoobtenido será considerado como base gravable, la cual no seráobjeto de deducción o reducción alguna; si no se contare conlos elementos suficientes para realizar el procedimiento antesdescrito, se considerará como base gravable el triple del valorque en la publicidad o boletos correspondientes se le hayaasignado al o a los premios a otorgar; y

III. Para el caso de oposición de los propietarios, poseedo-res o detentadores de predios, a la práctica de las operacionescatastrales de valuación, tratándose de contribuciones relacio-nadas con bienes inmuebles, la autoridad fiscal procederá adeterminar el valor de dichos bienes, de acuerdo con lo previs-to en la Ley de Catastro.

Todo esto sin perjuicio de las formalidades y facultades delas autoridades fiscales que señala el Código de Procedimien-tos Administrativos.

Artículo 74. Para la comprobación del pago y de la basegravable de las contribuciones, salvo prueba en contrario, sepresumirán los supuestos a que se refiere el Código de Procedi-mientos Administrativos.

Artículo 75. Los servidores públicos que, en el ejercicio desus funciones, conozcan de acciones u omisiones que puedanentrañar infracción a las disposiciones fiscales, las comunica-rán a la autoridad fiscal dentro de los cinco días siguientes a lafecha en que tengan conocimiento de aquéllas.

Artículo 76. Los servidores públicos que intervengan enlos diversos trámites relativos a la aplicación de las disposicio-nes tributarias estarán obligados a guardar absoluta reserva enlo concerniente a las declaraciones y datos suministrados porlos contribuyentes o por terceros con ellos relacionados. Dichareserva no comprenderá los casos que señalen las disposicio-nes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a losfuncionarios encargados de la administración y de la defensade los intereses fiscales o municipales, y a las autoridades judi-ciales cuando la ley impone tal obligación.

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Artículo 77. Los actos y resoluciones de las autoridadesfiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autorida-des deberán probar los hechos que los motiven, cuando el afec-tado los niegue lisa y llanamente, excepto que la negativaimplique la afirmación de otro hecho.

TÍTULO CUARTODE LAS INFRACCIONES Y

SANCIONES FISCALES

CAPÍTULO IDe las Infracciones

Artículo 78. Corresponde a las autoridades fiscales decla-rar que una acción o una omisión constituye una infracción alas disposiciones fiscales.

Artículo 79. La aplicación de multas, por infracción a lasdisposiciones fiscales, se hará independientemente de que seexija el pago de las contribuciones respectivas y sus demásaccesorios, así como de las penas que impongan las autorida-des judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

Artículo 80. Son responsables en la comisión de las infrac-ciones previstas en este Código, las personas que se encuen-tren en las hipótesis normativas de este Capítulo. Se conside-ran como tales las que omitan el cumplimiento de obligacio-nes previstas por las disposiciones fiscales.

Artículo 81. Se libera de la obligación establecida en elartículo 75 a los siguientes servidores públicos:

I. Aquellos que, de conformidad con otras leyes, tenganobligación de guardar reserva acerca de los datos o informa-ción que conozcan con motivo de sus funciones; y

II. Los que participen en tareas de asistencia al contribu-yente previstas por las disposiciones fiscales.

Artículo 82. No se impondrán multas cuando se cumplanen forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los pla-zos señalados por las disposiciones de esa naturaleza o cuandose haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o decaso fortuito por hechos ajenos a la voluntad del infractor, cir-cunstancia que éste deberá probar a satisfacción de las autoridades.

Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en elcaso de que:

I. La omisión sea descubierta y notificada por las autorida-des fiscales; y

II. La omisión haya sido corregida por el contribuyentedespués de que las autoridades fiscales hubieren notificado

una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimien-to o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendien-tes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fis-cales.

Artículo 83. Siempre que se omita el pago de una contribu-ción cuya determinación corresponda a los servidores públi-cos municipales, a los notarios o corredores públicos titulados,los accesorios serán a cargo exclusivamente de ellos, y loscontribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribu-ciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud ofalsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes,los accesorios serán a cargo de éstos.

Artículo 84. Las autoridades fiscales, al imponer multaspor la comisión de infracciones señaladas en este Código ydemás disposiciones fiscales, deberán:

I. Fundar y motivar debidamente su resolución;

II. Tomar en cuenta la importancia de la infracción, las con-diciones del infractor y la conveniencia de combatir prácticastendientes a evadir la prestación fiscal o a infringir en cual-quier otra forma las disposiciones legales o reglamentarias;

III. Considerar como agravante a la infracción fiscal, el he-cho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia:

a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuen-cia la omisión en el pago de contribuciones, la segunda o pos-teriores veces que se sancione al infractor por la comisión deuna infracción que tenga esa consecuencia.

b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisiónen el pago de contribuciones, la segunda o posteriores vecesque se sancione al infractor por la comisión de una infracciónestablecida en el mismo artículo y fracción de este Código.

Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamen-te las infracciones cometidas dentro de los últimos tres años; y

IV. Considerar como agravante en la comisión de una in-fracción fiscal, cuando se dé cualquiera de los siguientes su-puestos:

a) Que la infracción sea en forma continua; o

b) Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversasdisposiciones fiscales a las que correspondan varias multas.

Cuando los responsables de una infracción sean varios, seles aplicará en forma individual la sanción que le corresponda,independientemente de la que se imponga a los demásinfractores.

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Artículo 85. Cuando por diferentes contribuciones se debapresentar una misma declaración o aviso en un formato oficialy se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multapor cada contribución no declarada u obligación no cumplida.

Artículo 86. Cuando se incurra en agravantes en la comi-sión de infracciones fiscales, las multas se aumentarán en unacantidad igual al importe de las contribuciones o ingresos rete-nidos o recaudados y no enterados.

Artículo 87. Tratándose de la omisión parcial de contribu-ciones por error aritmético en las declaraciones, se impondráuna multa del diez al veinte por ciento de las contribucionesomitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen jun-to con sus accesorios, dentro de los cinco días hábiles siguien-tes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de ladiferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin quepara ello se requiera resolución administrativa.

Artículo 88. Son infracciones cuya responsabilidad recaesobre los sujetos pasivos de una prestación fiscal:

I. No inscribirse en el padrón municipal o hacerlo fuera delos plazos legales, salvo cuando la solicitud se presente demanera espontánea;

II. No incluir, en las manifestaciones para su inscripción,las actividades por las que sea contribuyente habitual;

III. Falsear datos o información a las autoridades fiscales;

IV. No refrendar su inscripción o registro en el padrón mu-nicipal o hacerlo fuera de los plazos legales establecidos;

V. Obtener o usar más de una clave de registro que corres-ponda para el cumplimiento de las obligaciones fiscales muni-cipales;

VI. Manifestar negociaciones propias o realizar activida-des gravables a través de terceros, sin pagar las contribucionescorrespondientes;

VII. No tener los permisos, cédulas, boletas de registro ocualquier otro documento exigido por las disposiciones fisca-les, en los lugares que para el efecto se señalen; no citar suclave de registro o cuenta, según el caso, en las declaraciones,manifestaciones, solicitudes y gestiones que hagan ante cual-quier dependencia;

VIII. Abrir una negociación o establecimiento comercial,industrial o de prestación de servicios sin solicitar previamen-te la cédula de empadronamiento y, en su caso, la licenciacorrespondiente o sin llenar los requisitos exigidos por losordenamientos fiscales;

IX. Tener en las negociaciones o establecimientos comer-ciales, industriales o de prestación de servicios, instalacionesdiversas de las aprobadas por el H. Ayuntamiento, cuando lasdisposiciones legales exijan tal aprobación, o modificarlas sinel correspondiente aviso o permiso;

X. No entregar oportunamente a las autoridades fiscales loscomprobantes de pago de las prestaciones fiscales, cuando loexijan las disposiciones relativas;

XI. Faltar a la obligación de extender comprobantes, factu-ras o cualesquiera otros documentos que señalen las leyes fis-cales; no exigirlos cuando tengan obligación de hacerlo; o noconsignar por escrito los actos, convenios o contratos que, deacuerdo con las disposiciones fiscales, deben constar en esaforma;

XII. No presentar, no proporcionar o hacerlo extemporá-neamente los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, infor-mes, copias o documentos que exijan las disposiciones fisca-les; no comprobarlos o no aclararlos, cuando las autoridadesfiscales lo soliciten;

XIII. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos,informes, copias o documentos a que se refiere la fracción ante-rior, incompletos, inexactos o con errores que traigan consigola evasión de una prestación fiscal;

XIV. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos,informes, copias y documentos a que se refieren las dos frac-ciones anteriores, alterados o falsificados;

XV. No pagar, en forma total o parcial, las contribuciones yproductos dentro de los plazos señalados por las leyes fiscales;

XVI. Evadir el pago de las prestaciones fiscales como con-secuencia de inexactitudes, simulaciones, falsificaciones u otrasmaniobras similares;

XVII. Ostentar en forma no idónea o diversa de lo que seña-len las disposiciones fiscales la comprobación del pago de unaprestación fiscal;

XVIII. Traficar con los documentos o comprobantes delpago de prestaciones fiscales o hacer uso ilegal de ellos;

XIX. Resistirse por cualquier medio no jurídico al desarro-llo de cualquier acto relativo al procedimiento administrativode ejecución o de las visitas domiciliarias practicadas por lasautoridades fiscales; no suministrar los datos e informes quelegalmente puedan exigir los visitadores; no mostrar los docu-mentos, registros o impedir el acceso a los almacenes, depósi-tos, bodegas o cualquier otra instalación y, en general, negarsea proporcionar los elementos que se requieran para comprobar

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la situación fiscal del visitado en relación con el objeto de lavisita;

XX. No conservar la documentación comprobatoria duran-te el plazo que establece la fracción VII del artículo 61 de esteCódigo. Asimismo, no conservar la documentación o bienesque les sean dejados en depósito en virtud de una visita domi-ciliaria o de la aplicación del procedimiento administrativo deejecución;

XXI. Omitir total o parcialmente el pago de contribucioneso créditos fiscales de cualquier tipo y que sea descubierta porlas autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultadesde comprobación;

XXII. No dar aviso a la Tesorería, o hacerlo extemporá-neamente respecto del cese de actividades definitivo; y

XXIII. Incurrir en cualquier otro acto u omisión, distinto delos enumerados en las fracciones anteriores que, en alguna for-ma, infrinja las disposiciones fiscales.

Artículo 89. Son infracciones cuya responsabilidad corres-ponde a los encargados del Registro Público de la Propiedad,Notarios Públicos, Corredores Públicos, autoridades judicia-les y, en general, de los fedatarios públicos:

I. No proporcionar los avisos, datos, informes o documen-tos que establecen las disposiciones legales o incurrir, al hacer-lo, en falsedad o error;

II. Autorizar actos o contratos, cualesquiera que sean, rela-cionados con fuentes de ingresos establecidos en la legisla-ción municipal, sin cerciorarse previamente de que los contra-tantes están al corriente en el cumplimiento de sus obligacio-nes fiscales y en el pago de los impuestos o derechos a sucargo;

III. No proporcionar los avisos, informes o datos, o no exhi-bir los documentos en el plazo que fijen las disposiciones le-gales aplicables, o cuando lo pidan las autoridades competen-tes, presentarlos incompletos o inexactos y, en su caso, no acla-rarlos cuando las mismas autoridades lo soliciten;

IV. Proporcionar los informes o documentos a que se refierela fracción anterior, alterados o falsificados;

V. No declarar o enterar las contribuciones municipales a laTesorería en los términos que establecen las leyes fiscales, cuan-do les corresponda hacerlo por cuenta de los sujetos pasivos,de obligaciones fiscales que requieran de sus servicios; y

VI. Coadyuvar con los infractores, en cualquier forma, en laevasión total o parcial del pago de las contribuciones, median-

te alteraciones, simulaciones, ocultación u otras acciones uomisiones.

Artículo 90. Son infracciones cuya responsabilidad recaeen los servidores públicos, las siguientes:

I. Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas, au-torizar documentos, inscribirlos, registrarlos o darlos de baja,sin que exista constancia de que se pagó la contribución co-rrespondiente;

II. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar suimporte de inmediato;

III. No exigir el pago total de las prestaciones fiscales orecaudar, permitir u ordenar que se recaude alguna presta-ción fiscal, sin cumplir con los requisitos establecidos porlas disposiciones aplicables y en perjuicio del control einterés fiscal;

IV. No presentar ni proporcionar o hacerlo extemporá-neamente, los informes, avisos, datos o documentos que exijanlas disposiciones fiscales o presentarlos incompletos o inexac-tos; o no prestar auxilio a las autoridades fiscales para la deter-minación y cobro de las prestaciones tributarias;

V. Presentar los informes, avisos, datos o documentos a quese refiere la fracción anterior, alterados o falsificados;

VI. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a lasdisposiciones legales o que se practicaron visitas domicilia-rias o incluir datos falsos en las actas relativas;

VII. No practicar las inspecciones, verificaciones o avalúoscuando tengan obligación de hacerlo;

VIII. Intervenir, durante el ejercicio de sus funciones, en latramitación o resolución de algún asunto en el que el servidorpúblico tenga interés y del que se derive algún beneficio per-sonal o de terceros con los que tenga relación familiar, laboralo de negocios, cuando estuviere impedido para hacerlo de acuer-do a las disposiciones legales;

IX. Faltar a la obligación de guardar absoluta reserva res-pecto de los asuntos que conozcan, revelar los datos declara-dos por los contribuyentes o aprovecharse de ellos. Para losefectos de esta fracción, los representantes de los contribuyen-tes que intervengan en las juntas o reuniones que califiquen,tabulen o aprueben, en su caso, determinaciones para efectosfiscales, se asimilan a los servidores públicos;

X. Facilitar o permitir la alteración de declaraciones, avisoso cualquier otro documento o coadyuvar en cualquier formapara que se evadan las prestaciones fiscales;

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XI. Traficar con los documentos o comprobantes de pagode prestaciones fiscales o hacer uso indebido de ellos;

XII. Exigir cualquier prestación que no esté expresamenteprevista en la ley, aun cuando se aplique a la realización de lasfunciones propias de su cargo; y

XIII. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta delas previstas en las fracciones precedentes.

Artículo 91. Son infracciones cuya responsabilidad recaesobre terceros:

I. Consentir o tolerar que se inscriban a su nombre en elpadrón municipal negociaciones o establecimientos ajenos,así como realizar a nombre propio actividades gravables quecorrespondan a otra persona, cuando esto Ultimo traiga comoconsecuencia la omisión en el pago de contribuciones;

II. No proporcionar avisos, informes, datos, documentos ono exhibirlos en el plazo fijado por las disposiciones fiscales ocuando las autoridades lo exijan con apoyo en sus facultadeslegales y, en su caso, no aclararlos cuando las mismas autorida-des lo soliciten;

III. Presentar los avisos, informes, datos o documentos aque se refiere la fracción anterior, incompletos, inexactos, alte-rados o falsificados;

IV. Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, ba-lances, asientos, valores o datos falsos o inexactos cuando ac-túen como contadores, peritos, valuadores o testigos;

V. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para evadir elpago de una prestación fiscal o para infringir las disposicionesfiscales;

VI. Ser cómplice, en cualquier forma, en la comisión deinfracciones fiscales;

VII. No enterar total o parcialmente, dentro de los plazosque establezcan las disposiciones fiscales, el importe de lasprestaciones fiscales retenidas, recaudadas o que debieron re-tener o recaudar;

VIII. Presentar los documentos relativos al pago de las pres-taciones retenidas, alterados, falsificados, incompletos o conerrores que traigan consigo la evasión parcial o total de lasmismas prestaciones;

IX. Adquirir, ocultar, retener o enajenar productos, mercan-cías, artículos y, en general, toda clase de bienes, a sabiendasde que no se cubrieron las contribuciones que en relación conaquellos se hubieran debido pagar;

X. Aceptar documentos con los que pretenda comprobarseel cumplimiento de las obligaciones de las disposiciones fis-cales, cuando no se haya cumplido con el pago de la presta-ción fiscal o no se acredite su cumplimiento de acuerdo con lasdisposiciones fiscales;

XI. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesariopara la determinación y cobro de una prestación fiscal, en loscasos en que tengan obligación de hacerlo, de acuerdo con lasdisposiciones fiscales;

XII. Traficar con los documentos o comprobantes de pagode prestaciones fiscales o hacer uso indebido de ellos; y

XIII. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta delas previstas en las fracciones precedentes.

CAPÍTULO IIDE LAS SANCIONES

Artículo 92. Las autoridades fiscales impondrán las san-ciones administrativas por infracción a las disposiciones deeste Capítulo, de acuerdo a lo siguiente:

I. Las infracciones que establece el artículo 88 de este Có-digo serán sancionadas con multa equivalente a los montosque a continuación se señalan:

a) De cinco a quince días de salario mínimo, por infraccióna las fracciones I, IV, VII, VIII, X, XII y XV.

b) De quince a treinta días de salario mínimo, por infrac-ción a las fracciones XX, XXII y XXIII.

c) De treinta a cincuenta días de salario mínimo, por infrac-ción a las fracciones II, III, V, VI, IX, XI, XIII, XIV, XVI, XVII,XVIII y XIX;

II. La infracción que establece la fracción XXI del artículo88 de este Código, se sancionará con multa de cien a cientocincuenta por ciento del crédito omitido;

III. Las infracciones comprendidas en el artículo 89 de esteCódigo, se sancionarán con multa de cincuenta a cien días desalario mínimo;

IV. Las infracciones comprendidas en el artículo 90 de esteCódigo, se sancionarán con multa de setenta y cinco a ciendías de salario mínimo; y

V. Las infracciones comprendidas en el artículo 91 de esteCódigo, se sancionarán con multa de cuarenta y cinco a no-venta días de salario mínimo.

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Cuando por un acto o una omisión se incurra en variasinfracciones a las que correspondan diversas multas, sólo seimpondrá la multa mayor.

Los ingresos que el Municipio obtenga por la aplicaciónde multas y sanciones establecidas en disposiciones reglamen-tarias, así como en otros ordenamientos de carácter hacendario,se enterarán de conformidad con los montos que establezcanlos ordenamientos que las contengan.

Artículo 93. La infracción en cualquier forma a las disposi-ciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se san-cionará con multa de cinco a cien días de salario mínimo.

TÍTULO QUINTODE LOS DELITOS FISCALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 94. Los delitos fiscales son de comisión intencio-nal, dirigidos a causar un daño o perjuicio patrimonial al erariomunicipal, y sancionados por este Código.

Artículo 95. Para proceder penalmente por los delitos pre-vistos en este Título, será necesario que el Síndico formule laquerella respectiva; en los casos previstos por el artículo 111de este Código, cualquier persona podrá denunciar los hechosante el Ministerio Público.

El derecho para formular la querella por delitos fiscalesprescribirá en un año, a partir del día en que se tenga conoci-miento del delito; y en tres años, independientemente de estacircunstancia.

Artículo 96. El que tenga conocimiento de un delito proce-derá a comunicarlo por escrito a la autoridad fiscal, precisandolos hechos que lo constituyen. Lo anterior tendrá el carácter deconfidencial y, si un servidor público violare esta disposición,se le aplicará la sanción prevista en el artículo 111, fracción I,inciso b) de este Código. Si se tratare de un particular, se leimpondrá la sanción que corresponda.

Artículo 97. Serán responsables de la comisión de delitosfiscales, quienes:

I. Realicen la conducta o hecho, tipificado y legalmentedescrito en el Código;

II. Concierten, maquinen o asesoren en su ejecución;

III. Concreten su realización;

IV. Lo realicen conjuntamente;

V. Presten dolosamente ayuda en su realización; o

VI. Encubran su ejecución.

Cuando el delito se cometa por medio de persona moral, elresponsable será el representante legal de ésta, independiente-mente de la responsabilidad que los socios tengan en la comi-sión del ilícito.

Artículo 98. Serán responsables de encubrimiento en losdelitos fiscales quienes, sin previo acuerdo y sin haber partici-pado en ellos, después de su ejecución:

I. Con ánimo de dominio, lucro o uso, adquieran, trasladen,reciban u oculten el producto u objeto del delito, a sabiendasde que provenía de éste, o sin tomar las debidas precaucionespara cerciorarse de su legítima procedencia o que, de acuerdo alas circunstancias, debían presumir su ilegitimidad o ayuden aotro para los mismos fines; o

II. Ayuden en cualquier forma al inculpado a eludir las in-vestigaciones de la autoridad con el propósito de evadirse dela acción de la justicia, o bien oculten, alteren, destruyan ohagan desaparecer las huellas, vestigios, pruebas o instrumen-tos del delito o aseguren para el inculpado el objeto o prove-cho del mismo.

En los casos previstos por la fracción I de este artículo, si eldelito se comete con ánimo de dominio o uso se sancionará alos responsables con prisión de tres meses a dos años; si es conánimo de lucro, con prisión de un año a cuatro años.

En los supuestos de la fracción II, se impondrá sanción deseis meses a tres años de prisión.

Artículo 99. En los procesos penales instaurados por lacomisión de delitos fiscales, la acción penal se extinguirá cuan-do el perdón judicial se otorgue:

I. Expresamente por el Síndico;

II. Una vez que el inculpado haya pagado el crédito fiscal ytodos sus accesorios legales, originados por la comisión delilícito de que se trate o, en su caso, que a juicio de la autoridadfiscal quede debidamente garantizado el interés del erariomunicipal; y

III. Antes de que se dicte sentencia definitiva.

El perdón judicial que se otorgue a uno de los inculpadosbeneficiará a los demás copartícipes o encubridores.

No se podrá otorgar perdón, en ningún caso, al inculpadoque durante los cinco años anteriores se le haya concedido elmismo beneficio por la comisión de delitos fiscales.

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Artículo 100. La persona condenada por delitos fiscalesgozará de los beneficios que establece el Código Penal para elEstado, siempre y cuando se acredite que el interés fiscal haquedado resarcido o garantizado plenamente.

Artículo 101. Cuando en la comisión de delitos fiscalesintervengan o participen auditores, notificadores, técnicos fis-cales, contadores, economistas, abogados o peritos, o de algu-na otra profesión, o personas que tengan el carácter de autori-dad fiscal, independientemente de las penas que les correspon-dan conforme al delito de que se trate en este Código, se lesinhabilitará para ejercer su profesión o actividad, hasta por tresaños, o definitivamente, según lo resuelva el Juez, conforme alas reglas generales establecidas en el Código Penal para elEstado de Veracruz.

Artículo 102. Los servidores públicos a quienes se impu-ten la comisión de un delito fiscal y estén sujetos a proceso,serán suspendidos en sus derechos laborales, a partir del mo-mento en que se les dicte auto de formal prisión. Emitida laresolución del proceso penal y que haya causado estado, elsuperior jerárquico del inculpado procederá a:

I. Si resultare inocente, ordenar la restitución de sus dere-chos; o

II. Si resultare culpable, ordenar el cese definitivo y turnarel expediente a la autoridad competente para que determine suinhabilitación.

Artículo 103. Se considera que hay tentativa en los delitosfiscales, cuando exista en el sujeto activo del delito intencióndirigida a cometerlos y se exteriorice en un principio de ejecu-ción o en la realización de actos que debieran producirlos, sino se consuma por causas ajenas a su voluntad.

La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos ter-ceras partes de la que corresponda por el delito de que se trate,si éste se hubiese consumado.

Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consu-mación del delito, no se le impondrá sanción alguna, a no serque los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.

Artículo 104. Para los efectos de este Código, se entenderápor delito continuado, aquel cuya acción se prolonga en eltiempo, con unidad de resolución, pluralidad de acciones yunidad de violación al bien jurídico tutelado.

En el delito continuado, la sanción podrá aumentarse hastapor una mitad más de la que resulte aplicable al delito de que se trate.

Artículo 105. Existe reincidencia, cuando el sancionadopor sentencia ejecutoria comete otro delito en materia fiscalmunicipal.

Al reincidente se le aplicará la sanción privativa de liber-tad que corresponda por el último delito cometido, la que po-drá aumentarse hasta en tres años.

Artículo 106. Para los delitos señalados en este Título seaplicarán supletoriamente las disposiciones de los CódigosPenal y de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz.

Artículo 107. Las actas administrativas harán prueba plenaen materia fiscal municipal, siempre que:

I. Sean elaboradas por autoridad fiscal competente;

II. Intervengan, por lo menos, dos testigos de asistencia; y

III. Se asiente la firma del interesado o se haga constar elmotivo o la causa de su negativa a firmar; pero cuando resulteimposible localizar al interesado, se asentarán las razones ycircunstancias que justifiquen la ausencia.

Artículo 108. Los bienes muebles asegurados por la comi-sión de un delito fiscal, cuyo proceso hubiere concluido, seadjudicarán en forma definitiva a la Hacienda Pública Munici-pal, mediante resolución judicial, si después de un año, conta-do a partir del aseguramiento, no se reclamaren por quien ten-ga derecho para hacerlo.

Artículo 109. Comete el delito de falsificación fiscal quien,con el fin de obtener un lucro o provecho, o para causar daño operjuicio al erario municipal, falsifique o altere documenta-ción oficial; en este caso, se le impondrán las sanciones si-guientes:

I. De nueve meses a cuatro años de prisión, a quien falsifi-que sellos, contraseñas o marcas oficiales, firmas, rubricas enforma total o parcial, grabe o manufacture, sin autorización dela autoridad fiscal, matrices, punzones, dados, clichés o nega-tivos, semejantes a los que la propia autoridad usa para impri-mir, grabar o troquelar comprobantes de pago de prestacionesfiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medios decontrol fiscal;

II. De nueve meses a cuatro años de prisión, al que imprima,grabe o troquele, sin autorización de la autoridad fiscal, cédu-las, licencias o comprobantes de pago de prestaciones fiscalesu objetos que se utilicen como medios de control fiscal; y

III. De nueve meses a tres años de prisión, al que altere ensus características las cédulas, licencias o comprobantes depago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen oficial-mente como medio de control fiscal;

De seis meses a dos años de prisión y una multa de treinta aquinientos días de salario mínimo, a quien forme las cosas y

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objetos señalados en los incisos anteriores con los fragmentosde otros recortados o mutilados.

Artículo 110. Comete el delito de defraudación fiscal quien,mediante engaños o aprovechamiento de errores, omita total oparcialmente el pago de alguna contribución u obtenga o con-tribuya a obtener un beneficio indebido, en perjuicio del era-rio municipal, por alguno de los supuestos siguientes:

I. Realizar actos simulados que tengan por objeto defrau-dar a la Hacienda Publica Municipal;

II. Consignar en las declaraciones ingresos o utilidadesmenores que los realmente obtenidos, o aplicar deduccionesfalsas;

III. Proporcionar con falsedad a las autoridades fiscales, losdatos que obren en su poder y que sean necesarios para deter-minar la producción, el ingreso gravable o las contribucionesque cause;

IV. Ocultar a las autoridades fiscales, total o parcialmente,la producción sujeta a impuestos o el monto de las ventas;

V. No expedir los documentos o comprobantes fiscales conlos requisitos establecidos por las disposiciones aplicables paraacreditar el pago de una contribución de esa naturaleza;

VI. No enterar en tiempo y forma a las autoridades fiscales,las cantidades que hubiere retenido o recaudado de los contri-buyentes, por concepto de contribuciones;

VII. No mantener los registros de las operaciones conta-bles, fiscales o sociales, conforme a las disposiciones legalesaplicables;

VIII. Destruir, ordenar o permitir la destrucción total o par-cial de los registros contables que prevengan las leyes aplica-bles;

IX. Certificar hechos falsos o participar en cualquier formaen actos, manifestaciones o simulaciones que tengan por obje-to engañar al Fisco Municipal.

X. Utilizar sellos, documentación u otro medio de controlfiscal falsificados o alterados; y

XI. Permitir el uso de su nombre para manifestar negocia-ciones ajenas.

El delito de defraudación fiscal se sancionará con pena detres meses a cuatro años de prisión, si el monto de la prestaciónfiscal defraudada no excede de mil días de salario mínimo, ycon prisión de un año a seis años, si dicho monto excede de esacantidad.

Cuando no se pueda determinar la cuantía del impuestoque se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de pri-sión.

No se procederá legalmente si quien hubiere cometido eldelito entera espontáneamente la contribución omitida, consus accesorios, antes de que la autoridad fiscal lo descubra.

Para la aplicación de sanciones se tomará en cuenta el mon-to de las contribuciones defraudadas dentro de un mismo pe-ríodo fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes yde diversas acciones u omisiones.

Artículo 111. Comete el delito de ejercicio indebido de lafunción pública en materia fiscal, el servidor público que orde-ne o realice cualquier acto ilegal o deje de cumplir con losdeberes de su encargo o función, en perjuicio del erario muni-cipal, de los derechos de una persona física o moral o en bene-ficio propio o ajeno. Se impondrá prisión de:

I. De tres meses a dos años, a quien:

a) Practique visitas domiciliarias o embargos sin manda-miento escrito de autoridad fiscal competente.

b) Al que proporcione información confidencial, o docu-mentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tengaacceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo,cargo o comisión en perjuicio del erario municipal, con el pro-pósito de obtener un lucro indebido en beneficio propio oajeno; y

II. De dos años a seis años, a quien:

a) Acepte como legales, documentos que presenten eviden-tes indicios de falsificación, con el propósito de realizar cual-quier tipo de trámite del orden fiscal, incluso el de ostentar elpago de alguna prestación de ese carácter, sin que sea cierto.

b) Reciba dádivas, exija gratificaciones, extorsione a loscontribuyentes u obtenga otros lucros indebidos, con objetode realizar algún trámite de carácter fiscal, en razón de su en-cargo o comisión.

c) Imprima u ordene imprimir formas de control fiscal oemita u ordene la emisión de sellos o grabados, sin la debidaautorización; o bien los posea, proporcione, utilice o comerciecon ellos. Altere documentación oficial o expida una falsa encualquier tipo de trámite del orden fiscal.

Artículo 112. Se impondrá prisión de seis meses a tres añosy se impondrá multa de treinta a quinientos días de salariomínimo, a quien entregue u ofrezca dinero o dádivas a losservidores públicos municipales, para incurrir en alguno de losdelitos previstos por este Título.

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LIBRO TERCERODE LOS INGRESOS MUNICIPALES

TÍTULO PRIMERODE LOS IMPUESTOS

CAPÍTULO IDEL IMPUESTO PREDIAL

Artículo 113. Es objeto del Impuesto Predial:

I. La propiedad de predios urbanos, suburbanos o ruralesubicados en el Municipio;

II. La posesión de predios urbanos, suburbanos o ruralesubicados en el Municipio, en términos del derecho común, laLey de Catastro y su Reglamento; y

III. La propiedad o posesión ejidal o comunal.

El objeto del impuesto a que se refiere este artículo incluyela propiedad o posesión de las construcciones permanentesedificadas sobre los predios; tratándose de predios rurales, elobjeto del impuesto incluye solamente la propiedad o pose-sión de las construcciones permanentes que no sean utilizadasdirectamente con fines agrícolas, ganaderos o forestales.

Artículo 114. Son sujetos del Impuesto Predial:

I. Los propietarios o poseedores de predios urbanos, subur-banos o rurales;

II. Los propietarios o poseedores de predios ejidales o co-munales;

III. Los copropietarios y los coposesores;

IV. Los nudo propietarios, los titulares de certificados devivienda y de participación inmobiliaria; y

V. El fideicomitente y, en su caso, el fiduciario, en tanto nole transmitan la propiedad del predio al fideicomisario o a otraspersonas, en cumplimiento al contrato de fideicomiso.

Artículo 115. Son sujetos con responsabilidad solidaria lossiguientes:

I. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre conque se les designe, que tengan conferida la dirección general,la gerencia general, o la administración única, interventor oliquidador de una persona moral;

II. Los integrantes de los órganos de representación ejidal ocomunal;

III. Tratándose de copropietarios, coposesores y nudo pro-pietarios, cualquiera de ellos responderá del monto total deladeudo del crédito fiscal y sus accesorios.

Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a loscondóminos ni a los usuarios de tiempos compartidos;

IV. Los representantes legales de sociedades, asociacionesciviles y comunidades, respecto de los impuestos a cargo desus representadas, cuando tengan facultades para actos de ad-ministración;

V. Los albaceas de la sucesión, hasta en tanto no se adjudi-quen los bienes a los herederos;

VI. Las instituciones fiduciarias, en los casos de la fracciónV del artículo anterior de este Código; y

VII. Los usufructuarios.

Artículo 116. Son base del Impuesto Predial, los valorescatastrales o catastrales provisionales que se determinen con-forme a la Ley de Catastro.

Dichos valores se modificarán cuando se dé cualquiera delos supuestos que señala el artículo 38 de la Ley de Catastro.

Cuando se determine o modifique el monto de la basegravable en términos de la Ley de Catastro, esta base surtirá susefectos para cálculo del impuesto a partir del mes siguiente aaquel en que ocurran estos supuestos. En este caso, la Tesoreríaformulará y notificará al contribuyente las liquidaciones de lasdiferencias del impuesto a enterar que resulten del cambio debase, proporcionalmente a los meses que falten por transcurrirhasta el fin del ejercicio fiscal.

Para los efectos de aplicación de este impuesto se estará a laclasificación de predios y construcciones que establece la Leyde Catastro, su Reglamento y las Tablas de Valores Unitariosautorizadas.

Los valores que sirven de base gravable del impuesto seactualizarán para cada ejercicio fiscal, de acuerdo a la tabla devalores unitarios de suelo y construcciones que autorice el H.Congreso. Las tasas o tarifas para el cobro de este impuesto seaplicarán a los valores mencionados.

Cuando se hubieren establecido bases provisionales paradeterminar el monto del impuesto, al aplicar la base definitivase cobrarán o reintegrarán las diferencias que resulten.

En los casos de predios que no hubieren tenido modifica-ciones físicas no procederá el cobro de diferencias de añosanteriores, cuando éstas sean consecuencia de la actualizacióndel valor catastral o catastral provisional, que resulte de la

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valuación en que se utilicen sistemas fotogramétricos digitalespara elaborar la cartografía. El nuevo valor surtirá efectos apartir del mes siguiente al de su notificación.

Para efectos de este impuesto, en los predios objeto de frac-cionamiento, el nuevo valor generado por la introducción de obrasde urbanización se considerará a partir de la conclusión de éstas.

Artículo 117. El Impuesto Predial se causará anualmente,se liquidará y pagará conforme a la tasa que sobre la basegravable autorice el H. Congreso en la Ley de Ingresos delMunicipio para el ejercicio fiscal de que se trate.

Artículo 118. El pago del Impuesto Predial será semestral yse realizará dentro de los meses de enero y julio de cada año, enla Tesorería u oficinas autorizadas.

Los sujetos de este impuesto que opten por el pago anualpodrán efectuarlo en el mes de enero, en una sola exhibición y,en este caso, obtendrán un descuento del veinte por ciento,incluidos quienes paguen la cuota mínima. Este plazo podráprorrogarse hasta el día último del mes de febrero, por acuerdodel Cabildo, el que se comunicará al H. Congreso.

Artículo 119. Están exentos del pago del Impuesto Predial,los bienes del dominio público de la Federación, del Estado ydel Municipio, salvo que estos bienes sean utilizados por enti-dades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título,para fines administrativos o propósitos distintos de los de suobjeto público.

Las exenciones se solicitarán por escrito a la Tesorería, de-biéndose acompañar las constancias que demuestren la proce-dencia de la misma. La Tesorería deberá resolver en un plazono mayor a treinta días.

Artículo 120. Cuando la Tesorería advierta que un inmue-ble ha salido del dominio público de la Federación, del Estadoo de los Municipios, ordenará el cobro de los impuestos cuyopago se hubiese omitido, incluidos los recargos, multas y acce-sorios que procedan.

Artículo 121. Los contribuyentes del impuesto predial quesean pensionados o jubilados y, en caso de fallecimiento deéstos, la viuda o concubina legalmente reconocida, tendránderecho a un descuento del cincuenta por ciento del importeanual a pagar, previa acreditación fehaciente de los supuestosrespectivos, de que el contribuyente resida en el inmueble y deencontrarse al corriente en el pago de este impuesto. Esta pre-rrogativa se aplicará únicamente a un inmueble, siempre quese trate de la casa habitación del contribuyente y éste no hayatransmitido la propiedad del mismo a terceros y el pago serealice durante los meses de enero o febrero del ejercicio co-rrespondiente.

Las personas mayores de sesenta años, contribuyentes deeste impuesto, que no se encuentren en los supuestos descritos,también tendrán derecho a obtener el descuento al que se refie-re el párrafo anterior, previo cumplimiento de los requisitosseñalados en el mismo, si el valor catastral del inmueble co-rrespondiente no excediere de seis mil salarios mínimos.

A este descuento no se podrá adicionar el previsto en elartículo 118 de este Código.

La Tesorería Municipal llevará un padrón de estos contri-buyentes, mismo que actualizará en los meses de octubre ynoviembre de cada año.

Artículo 122. El impuesto anual a pagar no podrá ser me-nor a tres salarios mínimos, excepto lo dispuesto por los artícu-los 118 de este Código.

El pago de este impuesto se considerará definitivo, salvoprueba en contrario.

Artículo 123. En los casos de predios no registrados en elpadrón factura de la Tesorería, por causa imputable al sujetodel Impuesto, se fincará liquidación presuntiva y se requerirásu pago por los cinco años anteriores a la fecha de la detecciónde la omisión y la tasa que se aplicará será la vigente en cadauno de los ejercicios omitidos. Tratándose de construccionesno manifestadas, si no se pudiera fijar con precisión la fechadesde la cual se omitió el aviso correspondiente, se hará elcobro del impuesto por los cinco años anteriores a la fecha deldescubrimiento de la ocultación, salvo prueba en contrario.

Artículo 124. Las manifestaciones y avisos que los particu-lares y Notarios Públicos, éstos en el ejercicio de sus funcio-nes, deban realizar para efectos de este impuesto, se harán enlas formas oficiales autorizadas y se presentarán acompañandolos documentos o planos que en la misma se exijan ante laTesorería.

Artículo 125. Cuando en las manifestaciones o avisos, quedeban presentarse conforme a lo dispuesto en este capítulo, nose expresen los datos o no se acompañen los documentos oplanos, las autoridades fiscales requerirán al contribuyente paraque, en un plazo de cinco días, corrija la omisión, apercibiéndo-lo que de no hacerlo se le impondrán las sanciones que procedan.

Artículo 126. Para efectuar por primera vez el pago de esteimpuesto o cuando exista modificación del valor con motivode la revaluación del predio, los interesados deberán presentaren la Tesorería, la cédula catastral o, en su caso, la notificacióncorrespondiente.

Artículo 127. Los sujetos del impuesto están obligados amanifestar a la Tesorería los cambios de domicilio, dentro de

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los treinta días siguientes al en que se efectúen. Si no lo hicieren,se tendrá como domicilio, para todos los efectos legales, el quehubieren señalado anteriormente o, en su defecto, el predio mismo.

Artículo 128. La Tesorería tendrá acción real para el cobrodel impuesto predial y de las prestaciones accesorias a éste.

En consecuencia, el procedimiento administrativo de eje-cución, que establece el Código de la materia, afectará directa-mente los predios y a quien resulte ser el propietario, nudopropietario, copropietario, poseedor o coposesor.

Artículo 129. Los Notarios Públicos, para autorizar la ex-pedición del título en forma definitiva, en que se hagan cons-tar contratos y resoluciones judiciales o administrativas, cuyoobjeto sean predios ubicados en el Municipio, exigirán la cons-tancia de no adeudo en el pago de este impuesto y la últimaboleta o recibo de pago, correspondiente al ejercicio fiscal enque se efectúe la operación.

CAPÍTULO IIDEL IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓNDE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES

Artículo 130. Es objeto de este Impuesto, la adquisición debienes inmuebles, que consistan en el suelo o en éste y lasconstrucciones adheridas al mismo, ubicados en el Municipio.

Artículo 131. Para los efectos de este capítulo se entiendepor adquisición de bienes inmuebles, la que se derive de:

I. Todo acto por el que se transmita la propiedad de bienesinmuebles, la que ocurra por causa de fallecimiento y la apor-tación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepciónde las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedadconyugal, así como al cambiar las capitulaciones matrimonia-les, siempre que sean inmuebles de los copropietarios o de loscónyuges;

II. La compraventa de bienes inmuebles, incluso, hechacon reserva de dominio o sujeta a condición;

III. La cesión de derechos de bienes inmuebles;

IV. La constitución, fusión y escisión de las sociedades,cuando a través de ellas se realice la transmisión de dominio debienes inmuebles, incluso en los casos siguientes:

a) En escisión aun cuando los accionistas propietarios delas acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y delas escindidas, sean los mismos.

b) En fusión aun cuando los accionistas propietarios de lasacciones con derecho a voto de la sociedad que surge conmotivo de la misma, no las enajenen.

Para los efectos de esta fracción no se considerarán comoacciones con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado ylas que en los términos de la legislación mercantil se denomi-nen como acciones de goce; tratándose de sociedades que nosean por acciones, se considerarán las partes sociales en vez delas acciones con derecho a voto, siempre que lo tengan limitado;

V. Las aportaciones en especie para la constitución, aumen-to o disminución de capital, pago en especie de remanentes,utilidades o dividendos y la adjudicación por liquidación deasociaciones o sociedades civiles o mercantiles, cuando a tra-vés de ellas se realice transmisión de dominio de bienesinmuebles y sobre el valor de éstos;

VI. La constitución de usufructo, transmisión de éste o dela nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal;

VII. La prescripción positiva y la información ad perpé-tuam, en los términos que establecen los Códigos Civil y deProcedimientos Civiles para el Estado de Veracruz;

VIII. La adjudicación de bienes inmuebles, derivada de re-mate judicial o administrativo, excepto la adjudicación enmateria laboral;

IX. La readquisición de la propiedad de bienes inmuebles,a consecuencia de la extinción o la rescisión voluntaria delcontrato;

X. La adjudicación por cesión, aportación o cualesquieraotra forma de transmisión de derechos hereditarios sobre bie-nes inmuebles;

XI. La permuta de bienes inmuebles;

XII. La donación de bienes inmuebles;

XIII. La transmisión de la propiedad a través de fideicomiso.

Para los efectos de este impuesto, se considera que existetransmisión de la propiedad de bienes inmuebles a través defideicomiso:

a) En el acto de la constitución del fideicomiso si se desig-na fideicomisario diverso del fideicomitente y siempre queéste no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;

b) En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho areadquirir los bienes del fiduciario, si al constituirse el fideico-miso, se hubiera establecido tal derecho; y

c) En el acto de designar fideicomisario, si éste no se desig-nó al constituirse el fideicomiso, siempre que dicha designa-ción no recaiga en el propio fideicomitente;

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XIV. La cesión de derechos de fideicomitentes ofideicomisarios cuando se hayan afectado bienes inmuebles.Se considera que existe ésta cuando haya substitución de unfideicomitente o de un fideicomisario, por cualquier motivo; y

XV. La división de la copropiedad y la disolución de lasociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía dela porción que correspondía al copropietario o cónyuge.

El Impuesto Sobre Traslación de Dominio de BienesInmuebles, se causará en toda operación traslativa de dominio,aun cuando ésta no se inscriba en el Registro Público de laPropiedad.

Artículo 132. Son sujetos de este impuesto, las personasfísicas o morales que adquieran inmuebles ubicados dentro delterritorio del Municipio, por alguna de las formas señaladas enel artículo anterior.

Artículo 133. Será base gravable del Impuesto Sobre Tras-lación de Dominio de Bienes Inmuebles, el valor que resultemás alto entre el de operación y el valor catastral o catastralprovisional, con base a las Tablas de Valores publicadas en laGaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado, en términos dela Ley Número 42 de Catastro del Estado de Veracruz de Igna-cio de la Llave.

Para los efectos de este impuesto se considera, salvo pruebaen contrario, que se transmiten, bajo cualquier título, terreno yconstrucción, si ésta se ha iniciado antes de la celebración delcontrato respectivo, aun cuando con anterioridad se hubiesecelebrado promesa de venta del terreno.

Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asumala obligación de pagar una o más deudas o de condonarlas, elimporte de ellas se considerará como parte del precio pactado.

Para los efectos de este impuesto, se considera que el usu-fructo y la nuda propiedad tienen un valor cada uno de ellos,del cincuenta por ciento del valor de la propiedad.

En los inmuebles adquiridos durante el período de tres añosanteriores, contado a partir de la fecha de la operación actual,el impuesto se calculará sobre el valor que resulte de disminuirdel valor mayor, a que se refiere el párrafo primero, aquel valorque se tomó como base para el cálculo del impuesto en laúltima adquisición.

En la adquisición por prescripción positiva, la base delimpuesto se determinará con valores referidos a la fecha en quecause ejecutoria la resolución judicial; en la adquisición porherencia, a la fecha de la adjudicación; y en la información adperpétuam, a la fecha de la resolución judicial.

Artículo 134. Para determinar la base del impuesto los con-tribuyentes o los fedatarios ante quienes se hagan constar losactos objeto del mismo, deberán contar con el Certificado deValor Catastral o Catastral Provisional, actualizado a la fechaen que se hubiere realizado el acto generador del impuesto,con base a las Tablas de Valores publicadas en la Gaceta OficialÓrgano del Gobierno del Estado, en términos de la Ley Número42 de Catastro del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Artículo 135. Además de los documentos a que se refiere elartículo anterior, los contribuyentes de este impuesto presenta-rán, ante quien se haga constar el acto objeto del impuesto, laconstancia de no adeudo expedida por las autoridades munici-pales en la forma oficial autorizada y la última boleta del pagodel impuesto predial que acredite estar al corriente. El Notariodará fe de haber tenido a la vista dichos comprobantes y losagregará al apéndice del protocolo.

Las constancias de no adeudo en el pago de contribucionesmunicipales se expedirán por la Tesorería, si procedieren, den-tro de los siete días siguientes al de la fecha de solicitud porescrito del interesado. Transcurrido dicho plazo, si la Tesoreríano expidiere las constancias solicitadas ni diere respuesta ne-gativa por escrito, motivada y fundada, se tendrá como recono-cido el no adeudo.

Las constancias de no adeudo que, en su caso, expida laTesorería estarán vigentes durante sesenta días a partir de lafecha de su expedición o hasta la fecha de firma de la escritura,si ésta ocurriere antes.

Si existiere algún crédito por concepto de contribucionespor mejoras a favor del Estado o el Municipio, con fecha devencimiento para el pago posterior a la fecha de la firma de laescritura, y el adquirente acepta o consiente dicho crédito losNotarios lo harán constar en el instrumento público.

Artículo 136. El impuesto al que se refiere el presente Ca-pítulo se causará, liquidará y pagará aplicando a la base gravabledeterminada, la tasa del uno por ciento.

En ningún caso, el monto a pagar por este impuesto serámenor el importe de 2 salarios mínimos.

Artículo 137. En las adquisiciones que se hagan constar enescritura pública, los Notarios calcularán el impuesto bajo suresponsabilidad, lo enterarán una vez expensados para ello,mediante declaración que presentarán ante la Tesorería en laforma oficial autorizada y lo harán constar en el testimonio. Enlos demás casos, los contribuyentes enterarán el impuesto me-diante la forma oficial autorizada ante dicha Tesorería.

Se presentará declaración por todas las operaciones, auncuando no proceda el pago del impuesto.

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Con la forma oficial de declaración deberán acompañarse:

I. Certificado de Valor Catastral o Catastral Provisional; y

II. Copia de la constancia de no adeudo y de la boleta depago del impuesto predial correspondiente al ejercicio en quese realice la operación.

Artículo 138. Los adquirentes que celebren operaciones deconstitución de usufructo, transmisión de éste o de la nudapropiedad, podrán optar por pagar el impuesto, considerandoel cien por ciento de la base gravable.

En este caso, cuando se consolide la propiedad, no se efec-tuará pago alguno por este concepto, pero se presentará decla-ración relacionándola con la anterior.

Artículo 139. La Tesorería, en ejercicio de sus facultadesde comprobación respecto de contribuyentes de este impues-to, cuando lo estime necesario, podrá solicitar de los contribu-yentes que presenten el testimonio respectivo en original, paraobtener una copia del mismo.

Si en la declaración se oculta superficie de terreno o de lasconstrucciones consignadas en el antecedente de propiedad,independientemente de la diferencia de impuesto que resulte,se aplicará la sanción que corresponda.

Artículo 140. El pago de este impuesto se realizará dentrode los treinta días siguientes a la fecha en que sean firmadas lasescrituras públicas correspondientes o, cuando se trate de reso-luciones administrativas o judiciales o de documentos otorga-dos fuera del Estado, dentro de los treinta días siguientes a lafecha en que causen ejecutoria o sean autorizados.

Artículo 141. No se causará este impuesto, en las adquisi-ciones de bienes inmuebles que realicen la Federación, losEstados y los Municipios, para formar parte del dominio público.

No causarán este impuesto las adquisiciones de inmueblesque se realicen en los siguientes casos:

I. La constitución, disolución o liquidación de la sociedadconyugal;

II. La devolución de los bienes inmuebles del enajenante,por la revocación, rescisión o anulación del contrato respecti-vo que consten en resolución judicial;

III. La división de la cosa común entre los copropietariossiempre que los valores de las partes adjudicadas a los partíci-pes no excedan de los valores de sus respectivas porciones yque no existan compensaciones en efectivo entre ellos; y

IV. Los actos constitutivos de fideicomiso de garantía, sal-

vo que se realicen en cumplimiento de los fines de estos fidei-comisos.

Asimismo, no causarán este impuesto los actos constituti-vos de fideicomisos estatales y bursátiles, así como las opera-ciones que los fideicomisos estatales realicen, cuando preci-sen la traslación del dominio de bienes inmuebles, con el finde cumplir con su objeto público o de incorporarlos al domi-nio público;

En la enajenación de predios derivada de programas deregularización de la tenencia de la tierra, que realicen organis-mos federales, estatales o municipales, se pagará este impuestocon una cuota fija equivalente al cincuenta por ciento de unsalario mínimo diario.

Artículo 142. Los fedatarios son responsables solidarioscon el contribuyente por el incumplimiento de las obligacio-nes que les imponen los artículos 129 y 137 de este Código.Además, deberán:

I. Comprobar que el inmueble motivo de la operación seencuentre al corriente en el pago del Impuesto Predial;

II. Hacer constar en la declaración a que se refiere el artícu-lo 138 los datos solicitados para la identificación de los pre-dios que permitan su regularización fiscal, así como los docu-mentos catastrales expedidos por la Tesorería Municipal, mis-mos que serán necesarios para todas las operaciones, inclusivelas que transmiten en forma total o parcial la propiedad de losbienes inmuebles;

III. Insertar en las escrituras o documentos que otorguen,los datos relativos al pago de este impuesto; y

IV. Abstenerse de autorizar escritura pública alguna, en laque hagan constar operaciones de traslado de dominio de bie-nes inmuebles, así como la constitución o transmisión de dere-chos reales sobre los mismos, si no han obtenido la constanciade no adeudo.

CAPÍTULO IIIDEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Artículo 143. Es objeto del Impuesto Sobre EspectáculosPúblicos, la explotación de cualquier diversión o espectáculopúblico que se realice en forma eventual o habitual en el Municipio.

Por diversión o espectáculo público debe entenderse todafunción de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquierotra naturaleza semejante, que se verifique en salones, teatros,estadios, carpas, calles, plazas, locales abiertos o cerrados, en dondese reúna un grupo de personas, pagando el importe del boleto deentrada o de cualquier otro derecho de admisión, excepto cines.

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Quedan incluidas en el concepto de diversión o espectácu-lo público, las ferias, muestras, exposiciones y eventos simila-res, si para el acceso a ellos se paga alguna cantidad en dinero.

Cuando los promotores que organicen espectáculos públi-cos, expidan pases u otorguen cortesías, causarán el ImpuestoSobre Espectáculos Públicos correspondiente, como si sehubiere cubierto el importe del boleto o cuota respectiva.

Artículo 144. Son sujetos del Impuesto Sobre Espectácu-los Públicos, las personas físicas o morales que habitual o even-tualmente promuevan, organicen o exploten las actividadesseñaladas en el artículo anterior.

Artículo 145. Es base gravable del Impuesto Sobre Espec-táculos Públicos, el monto total del importe de los boletos deentrada o derechos de admisión vendidos, y el equivalente alos pases o cortesías.

Cuando en un mismo local, se celebren diversos espectácu-los explotados por una misma persona, que causen el impuestoa que se refiere este capítulo con tasas distintas, para determi-nar la base sobre la que deba pagarse, se aplicará la más alta.

Artículo 146. El Impuesto Sobre Espectáculos Públicos secausará, liquidará y pagará sobre la base que en cada caso co-rresponda, las tarifas o tasas siguientes:

I. Carpas de representaciones teatrales, de fantoches, títe-res, óptica, fenómenos animales, enanos, bufos, etcétera, el cincopor ciento sobre la entrada bruta;

II. Circos, del tres al cinco por ciento sobre la entrada bruta;

III. Espectáculos deportivos:

a) Boxeo, lucha libre y otros similares, el doce por cientosobre la entrada bruta;

b) Carreras de automóviles, caballos, perros, bicicletas ymotocicletas, el doce por ciento sobre la entrada bruta;

c) Beisbol, futbol, basquetbol, tenis, pelota vasca y otrosjuegos de pelota, el diez por ciento sobre la entrada bruta.

IV. Corridas de toros, becerradas, novilladas, jaripeos, pe-leas de gallos y otros espectáculos similares, el diez por cientosobre los ingresos brutos obtenidos;

V. Representaciones teatrales de comedias, drama, ópera,opereta, zarzuela, revista, vodevil, variedades, ballet o revistassobre hielo o acuáticas, conciertos y conferencias, el cinco porciento sobre el precio de cada boleto, ficha o pase de cualquiertipo que permita el ingreso al espectáculo;

VI. Exhibiciones y concursos, el nueve por ciento sobre elprecio de cada boleto, ficha o pase de cualquier tipo que per-mita el ingreso al espectáculo;

VII. Espectáculos nocturnos diferentes a los anteriores, eldiez por ciento sobre la entrada bruta; y

VIII. Los no previstos en las fracciones anteriores, el diezpor ciento sobre el precio de cada boleto, ficha o pase de cual-quier tipo que permita el ingreso al espectáculo.

Cuando el espectáculo se realice en beneficio de institu-ciones de asistencia pública legalmente constituidas, se apli-cará la tasa del tres por ciento sobre el precio del boleto.

Artículo 147. El pago del Impuesto Sobre EspectáculosPúblicos, se realizará en la forma siguiente:

I. Previo a la realización de la diversión o espectáculo pú-blico, en el caso de que se pueda determinar anticipadamenteel monto del mismo. En este caso el pago es requisito para quese pueda celebrar el evento;

II. Cuando el monto del Impuesto no pueda determinarseanticipadamente o cuando se cause sobre el importe, de losboletos vendidos o cuotas de admisión recaudadas, diariamen-te, al finalizar el espectáculo, los interventores fiscales, desig-nados por la autoridad municipal para vigilar la entrada a losmismos, harán la liquidación correspondiente y levantarán actapor duplicado, en la que se hará constar dicha liquidación. Unejemplar del acta lo entregarán al causante y otro a la Tesorería.Con base en dicha liquidación, el contribuyente pagará el im-puesto en la Tesorería que corresponda a los interventores fis-cales;

III. Si en la liquidación del impuesto hubiere error, la Teso-rería determinará el impuesto causado, procediendo al cobrode la diferencia o a la devolución. En caso de que se hubiesepagado de menos, el contribuyente cubrirá la diferencia dentrode las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la li-quidación respectiva;

IV. Si el impuesto se causa conforme a cuotas correspon-dientes a períodos determinados, deberán pagarse:

a) Si es mensual, dentro de los primeros diez días de cadames; o

b) Si es bimestral o por un período mayor, dentro de losquince primeros días del término; y

V. Si el espectáculo se clausura antes de la conclusión deltérmino por el que se hubiere cubierto la cuota respectiva, quienhaya hecho el pago tendrá derecho a que se le devuelva la

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parte proporcional que, de la cuota pagada, corresponda altiempo comprendido entre la fecha de terminación de sus acti-vidades gravables y la de la conclusión del plazo que hayacubierto con dicha cuota.

Artículo 148. Son solidariamente responsables del pagodel Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, los propietarios oposeedores de inmuebles o establecimientos, en los que enforma permanente u ocasional, por cualquier acto o contrato seautorice a personas sujetas al pago de este impuesto, para queexploten diversiones o espectáculos públicos, si el propietarioo poseedor no manifiesta a la Tesorería la celebración del actoo contrato formulado, por lo menos un día hábil antes de lainiciación de dichos eventos.

Artículo 149. Los sujetos del Impuesto Sobre EspectáculosPúblicos tendrán las obligaciones siguientes:

I. Al solicitar la autorización, lo harán cuando menos sietedías antes de la celebración o inicio del espectáculo, indican-do en las formas aprobadas oficialmente:

a) Su nombre y domicilio;

b) El tipo de evento a celebrarse;

c) La ubicación del local en que vaya a celebrarse;

d) El día o días en que se celebrarán las funciones y la fechay hora en que deberán dar inicio; y

e) El número de cada clase de localidades de que conste ellocal donde vaya a celebrarse el espectáculo.

II. Al serles concedida la autorización:

a) Presentar a la Tesorería la emisión total del boletaje deentrada a la diversión o espectáculo público, cuando menoscuatro días hábiles anteriores a aquél en que dé comienzo lafunción, con el propósito de que sean autorizados con el sellocorrespondiente;

b) Cada boleto deberá estar numerado progresivamente ycontener el nombre de la empresa o persona que realice la fun-ción, precio de entrada o admisión, la identificación de la loca-lidad a que de derecho, lugar, fecha y hora de la función;

c) Entregar a la Tesorería por duplicado y dentro del términoa que se refiere la fracción anterior, el programa de la diversión oespectáculo público, los precios y horarios correspondientes,los cuales una vez autorizados, no podrán ser modificados;

d) Dar aviso del cambio en los datos proporcionados en lafracción I de este artículo;

e) Dar aviso de la terminación o clausura de los espectácu-los, cuando éstos se celebren por un periodo indefinido, por lomenos tres días antes de la terminación, que en su momentodeberá comprobar a la Tesorería;

f) Los sujetos al pago de este impuesto, deberán otorgartoda clase de facilidades a los inspectores o interventores co-misionados por la Tesorería, para que desempeñen su cometi-do proporcionándoles los documentos, datos e informes que serequieran para la determinación de este impuesto, la cual seefectuará al terminar cada función, elaborándose el acta res-pectiva por duplicado, cuya copia conservará el contribuyente;

g) Otorgar garantía suficiente en términos del presente Có-digo;

h) Pagar los derechos por servicio de limpia, en caso nece-sario; e,

i) Realizar el pago por concepto del permiso o licencia defuncionamiento, el cual será de tres a diez salarios mínimos,dependiendo el tipo de diversión o espectáculo público.

El pago de este impuesto no libera a las personas físicas omorales que exploten o realicen diversiones o espectáculospúblicos, de la obligación de tramitar y obtener cuando otrosordenamientos jurídicos lo determinen, las licencias o autori-zaciones que se requieran para el desarrollo de las actividadesa que se refiere este capítulo o para la prestación de serviciosde otra naturaleza dentro del mismo local.

Artículo 150. Los representantes de la Tesorería, nombra-dos como inspectores o interventores y facultados para tal efec-to, previa autorización por escrito, podrán intervenir la taqui-lla, suspender o clausurar cualquier diversión o espectáculopúblico, cuando los sujetos de este impuesto se nieguen a per-mitir que éstos cumplan con su comisión o cuando no se cum-plan o se violen las disposiciones que establece el presenteCapítulo.

El Cabildo podrá autorizar el pago de cuotas fijas comoimpuesto, cuando no sea posible su determinación y pago enla forma y términos establecidos en este Capítulo o cuando nose compense el sostenimiento de su interventor.

Artículo 151. Quedan preferentemente afectos en garantíade este impuesto:

I. Los bienes inmuebles en los que se exploten o realicendiversiones o espectáculos públicos, cuando sean propiedaddel sujeto obligado al pago de este impuesto; y

II. El equipo y las instalaciones que se utilicen en la diver-sión o espectáculo público.

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CAPÍTULO IVDEL IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS,

RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS

Artículo 152. Es objeto de este impuesto, la percepción deingresos por la venta de boletos para la realización de loterías,rifas, sorteos y concursos dentro del Municipio, así como laobtención de los premios correspondientes.

Artículo 153. Son sujetos de este impuesto, las personasfísicas o morales, que promuevan u organicen los eventos, asícomo quienes obtengan los premios a que se refiere el artículoanterior.

Artículo 154. Es base gravable de este impuesto:

I. El importe total de los boletos o billetes de participaciónvendidos;

II. El importe total de los premios ofrecidos, en rifas o sor-teos en que no se emitan billetes o que no tengan valor nomi-nal; y

III. El importe total del premio obtenido, si éste consiste enuna cantidad determinada de dinero.

Si los premios consisten en bienes distintos al dinero, setendrá como base del impuesto, el valor que señalen a dichosbienes los organizadores.

Si la Tesorería considera que el valor a que se refiere elpárrafo anterior, no es el que realmente le corresponde, ordena-rá que se valúen los bienes en cuestión, por medio de peritos yel valor así determinado será la base gravable.

Quienes promuevan u organicen los eventos a que se refie-re este capítulo serán responsables de retener el impuesto quele corresponde pagar al ganador del premio y enterarlo a laTesorería.

Artículo 155. Este impuesto se causará, liquidará y pagará,aplicando a la base gravable determinada, la tasa del veintepor ciento sobre el valor nominal total de los boletos o billetesvendidos o, cuando el mismo no pueda determinarse, sobre elvalor total de los premios ofrecidos.

Las personas que obtengan premios por participar en lote-rías, rifas, sorteos o concursos pagarán una tasa del seis porciento sobre el monto total del ingreso obtenido.

Artículo 156. Este impuesto se deberá pagar en la Tesore-ría, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se efec-túen los eventos a que se refiere el presente capítulo.

Artículo 157. Son responsables solidarios del pago de esteimpuesto, las personas físicas o morales, que promuevan u or-ganicen loterías, rifas y sorteos de toda clase, respecto de laobligación de retener y enterar el impuesto que corresponda acargo de quienes obtienen premios derivados de dichos eventos.

Artículo 158. Las personas a quienes se conceda autoriza-ción para celebrar los eventos a que se refiere este capítulo,tendrán las siguientes obligaciones:

I. Presentar a la Tesorería la emisión total del boletaje obilletes de participación, cuando menos quince días hábilesanteriores a aquél en que se realizará el evento de que se trate,con el propósito de que sean autorizados con el sello corres-pondiente;

II. Numerar progresivamente cada boleto o billete, que con-tendrá el nombre de la persona o institución que organice elevento, el importe del boleto, la identificación del o los núme-ros claves de participación, lugar y fecha de celebración delevento, así como la descripción de los premios a ganar;

III. Presentar a favor de la Tesorería dentro del plazo señala-do en la fracción anterior alguna de las siguientes garantías:Depósito en efectivo, fianza de institución afianzadora autori-zada u obligación solidaria asumida por tercero que comprue-be su solvencia.

Dicha garantía deberá ser al menos, por un importe igual altotal de la emisión de boletos o billetes de participación;

IV. Dar aviso a la Tesorería por escrito, a más tardar dos díashábiles anteriores a aquél señalado para efectuar los eventosde referencia, de cualquier modificación que se haga a los tér-minos establecidos para la realización de los mismos;

V. Otorgar toda clase de facilidades a los inspectores o in-terventores comisionados por la Tesorería para que desempe-ñen adecuadamente su cometido, proporcionándoles los do-cumentos, datos e informes que se requieran para la determina-ción de este impuesto;

VI. Retener y enterar el impuesto que corresponda, confor-me a los artículos 154 y 156 de este Código, el día hábil si-guiente al de la entrega de los premios, entretanto no se cance-larán las garantías otorgadas; y

VII. Proporcionar constancia de retención de impuestos ala persona que obtenga el premio.

Artículo 159. No causarán este impuesto la Federación, losEstados, los Municipios, los Partidos Políticos en los términosde la legislación electoral correspondiente, los organismospúblicos descentralizados de la Administración Pública Esta-

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tal y Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursospara destinarlos a la asistencia pública, y las asociaciones deasistencia y beneficencia pública legalmente constituidas, asícomo las asociaciones religiosas. Tampoco se causará este im-puesto cuando los premios en forma global no superen el valor equi-valente a los cuatrocientos salarios mínimos en el Municipio.

Artículo 160. El Cabildo podrá autorizar el pago de cuotasfijas como impuesto, cuando no sea posible su determinacióny pago en la forma y términos establecidos en este Capítulo ocuando no se compense el sostenimiento de su interventor.

CAPÍTULO VDEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS

Artículo 161. Es objeto de este impuesto, la explotacióncomercial de los juegos siguientes: billar, dominó, dados yjuegos electrónicos, excepto cuando se trate de torneos gratui-tos, lo cual se notificará y comprobará previamente ante laTesorería Municipal.

Artículo 162. Son sujetos de este impuesto, las personasfísicas o morales, ya sean propietarias o arrendatarias de losestablecimientos donde tenga acceso el público, en que se prac-tiquen los juegos a que se refiere este capítulo.

Artículo 163. Este impuesto se causará mensualmente porcada establecimiento en que se celebren juegos permitidos.

Artículo 164. Este impuesto se causará y pagará mensual-mente conforme a las tarifas y clasificaciones siguientes:

I. Billar, dominó, dados y otros similares, por mesa, un sala-rio mínimo;

II. Los juegos de boliche, por mesa, cinco salarios míni-mos;

III. Videojuegos, de dos a cinco salarios mínimos por má-quina; y

IV. Los juegos de azar y electrónicos, por mesa o máquinaelectrónica, un salario mínimo.

Artículo 165. Este impuesto se pagará en la Tesorería, losprimeros cinco días de cada mes.

Artículo 166. Las personas a quienes se conceda autoriza-ción para celebrar los eventos a que se refiere este capítulo,tendrán las siguientes obligaciones:

I. Solicitar previamente la licencia para celebrar los juegosa la autoridad competente;

II. Dar aviso a la Tesorería de la iniciación de sus activida-des, con cinco días de antelación cuando menos, indicando elnúmero y fecha de oficio en que conste la licencia que se lehaya concedido y la autoridad que la haya otorgado;

III. Dar aviso a la Tesorería del traspaso o traslado del nego-cio y de la terminación de las actividades gravadas, antes deque estos hechos ocurran; y

IV. Otorgar toda clase de facilidades a los inspectores ointerventores comisionados por la Tesorería para que desem-peñen adecuadamente su cometido.

Artículo 167. La Tesorería podrá impedir la celebración delos juegos a que se refiere este capítulo cuando se carezca de lalicencia respectiva, cuando no se pague el impuesto en térmi-nos de ley o cuando se impida a las autoridades fiscales cum-plir su cometido.

Artículo 168. La Tesorería podrá nombrar interventores paravigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, a cargo delos sujetos del impuesto.

CAPÍTULO VIDE LA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL SOBRE

INGRESOS MUNICIPALES

Artículo 169. Es objeto de esta contribución, la realizaciónde pagos por concepto de impuestos, derechos y productosque establece este Código, excepto el relativo al Impuesto so-bre traslación de dominio de bienes inmuebles.

Artículo 170. Son sujetos de esta contribución, quienesrealicen los pagos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 171. Es base de esta contribución el importe delos pagos por concepto de los impuestos, derechos y productosmunicipales.

Artículo 172. Esta contribución se causará y pagará, apli-cando a la base que corresponda, las tarifas o tasas siguientes:

I. Siete y medio por ciento adicional sobre el impuestopredial;

II. Quince por ciento adicional sobre los impuestos sobreespectáculos públicos; sobre loterías, rifas, sorteos y concur-sos; sobre juegos permitidos; y sobre fraccionamientos; y

III. Quince por ciento adicional sobre los derechos y pro-ductos que establece el presente Código.

Artículo 173. Esta contribución se liquidará y pagará juntocon los impuestos, derechos o productos sobre los que recae y

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su pago se hará en el momento en que se haga el entero de estosúltimos.

CAPÍTULO VIIDEL IMPUESTO SOBRE FRACCIONAMIENTOS

Artículo 174. Es objeto de este impuesto la percepción deingresos que obtengan los fraccionadores por la enajenaciónde lotes de terreno.

Artículo 175. Son sujetos de este impuesto las personasfísicas o morales que obtengan ingresos de acuerdo a lo esta-blecido en el artículo anterior, siempre que el fraccionamientose realice o surta sus efectos dentro del territorio del Municipio.

Artículo 176. La base de este impuesto será el valor catastraldel inmueble o el valor de operación consignado en escriturapública, si este último es mayor.

Artículo 177. Este impuesto se causará, liquidará y pagaráaplicando a la base gravable determinada la tasa de uno almillar.

Artículo 178. El pago de este impuesto deberá efectuarseen la Tesorería correspondiente al domicilio del bien a fraccio-nar, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que sehubiere causado.

Artículo 179. Las disposiciones de este Capítulo afectaránexclusivamente a aquellas operaciones que se encuentren com-prendidas en la fracción I del artículo 9 de la Ley del Impuestoal Valor Agregado.

Artículo 180. Los sujetos de este impuesto deberán inscri-birse en el registro municipal, dentro del plazo de los treintadías siguientes a la fecha en que hayan iniciado sus activida-des, en la Tesorería, acompañando plano autorizado del frac-cionamiento, en el que se señalará el área y número de lotes aenajenar.

Cuando un mismo contribuyente realice más de un fraccio-namiento deberá registrarlos por separado, con observancia delo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 181. Lo previsto en este Capitulo se aplicará sinperjuicio de las obligaciones que se deriven de la Ley de Ca-tastro y de la Ley de Desarrollo Urbano, Regional y Viviendapara el Estado de Veracruz y el Reglamento de la misma Ley.

Artículo 182. Para los efectos de este impuesto se entende-rá por:

I. Fraccionador: la persona física o moral que realice unfraccionamiento con fines de lucro;

II. Fraccionamiento: división, aprobada por la autoridadcompetente, de un terreno en lotes, con servicios de infraes-tructura y equipamiento;

III. Valor Catastral: valor de un bien inmueble, que se obtie-ne al aplicar las técnicas de valuación establecidas en el Capi-tulo IV de la Ley de Catastro; y

IV. Enajenación: toda transmisión de propiedad, aun en laque el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.

TÍTULO SEGUNDODE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR

LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADESMUNICIPALES

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 183. Es objeto de estos derechos la prestación deservicios por parte del Municipio, a través de sus dependen-cias o entidades, en sus funciones de derecho público.

Artículo 184. Son sujetos del pago de derechos las perso-nas físicas o morales que reciban servicios prestados por elMunicipio o por sus entidades, en funciones de derecho público.

Artículo 185. Los derechos por la prestación de serviciosdeberán ser congruentes con el costo total del servicio, inclusoel financiero, excepto cuando dichos costos tengan un carácterde administración del servicio.

Artículo 186. Los derechos por los servicios prestados porla administración pública municipal se causarán y pagaránconforme a las tasas, cuotas o tarifas que para cada caso señaleeste Código.

Artículo 187. Los derechos que, en su caso, se recauden porel otorgamiento de la concesión de bienes o servicios munici-pales, se ingresarán con arreglo a lo previsto en cada título deconcesión.

Artículo 188. Cuando se concesione total o parcialmenteun servicio público gravado por ley, el H. Ayuntamiento revi-sará que la tarifa que se cobre sea proporcional a la participa-ción del concesionario en la prestación del servicio.

Artículo 189. En el caso de servicios concesionados, elconcesionario podrá convenir con las dependencias o entida-des de que se trate, el mecanismo que permita el cobro oportu-no del servicio.

Artículo 190. Salvo disposición expresa en contrario, losderechos se pagarán ante la Tesorería o la entidad de que setrate, o en las oficinas que éstas autoricen para tal efecto.

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Artículo 191. El pago de derechos deberá hacerse por elcontribuyente, salvo disposición expresa en contrario, antesde que le sean prestados los servicios que solicite.

Artículo 192. Los administradores de bienes o serviciosconcesionados serán solidariamente responsables de que losconcesionarios enteren con oportunidad y en los términos pre-vistos en el título de concesión, los derechos respectivos.

Artículo 193. Son facultades de las autoridades fiscales, enmateria de derechos:

I. Verificar su pago, así como la obtención oportuna porparte de los contribuyentes de la cédula de empadronamientoy la autorización, en su caso;

II. Auxiliar a los concesionarios de servicios en el cobro detarifas; y

III. Las demás que prevén este ordenamiento, la legislaciónaplicable y los reglamentos administrativos.

Artículo 194. Las cuotas señaladas en este Título para cer-tificados o copias certificadas se refieren a documentos expe-didos en hojas de papel que no excedan de treinta y cincocentímetros de largo por veinticuatro centímetros de ancho yque no deberán contener más de ochenta renglones, por amboslados; los certificados o copias certificadas en hojas de mayordimensión o mayor número de renglones causarán doble cuota.

La dependencia, funcionario o empleado que preste el ser-vicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la presta-ción del mismo, al presentar el interesado el recibo que acredi-te su pago ante la Tesorería, o bien en las instituciones banca-rias previamente autorizadas en los términos de este Código;ningún otro comprobante justificará el pago correspondiente.

El funcionario o empleado público que preste algún servi-cio por el que se cause un derecho, en contravención a lo dis-puesto anteriormente, será responsable de su pago.

La recepción del pago de derechos por parte de las autori-dades fiscales, en el caso de solicitarse el otorgamiento de per-misos, licencias o autorizaciones, sus ampliaciones o refrendos,no obliga a la autoridad a emitir una respuesta favorable, perosí a devolver lo pagado en caso de negativa.

La falta de pago, por sí misma, justifica la no prestación delservicio o la no expedición de la licencia, permiso o autoriza-ción de que se trate.

Cuando la ley establezca la obligación de pago de un re-frendo de permisos, licencias o autorizaciones, sin especificarel plazo dentro del que debe solicitarse, se estará a lo que me-diante disposiciones generales dé a conocer el Cabildo.

CAPÍTULO IIDE LOS DERECHOS POR REGISTRO Y REFRENDO

ANUAL DE TODA ACTIVIDAD ECONÓMICA

Artículo 195. Es objeto de este derecho el otorgamiento dela licencia de funcionamiento, permiso o autorización, regis-tro o refrendo a negociaciones, giros o actividades económi-cas, cuya reglamentación y vigilancia corresponda a la autori-dad municipal.

Artículo196. Los propietarios de negociaciones comercia-les, industriales, de prestación de servicios y, en general, detoda actividad económica, deberán empadronarse en la Teso-rería y obtener la cédula respectiva y, en su caso, la licencia oautorización de funcionamiento que corresponda, ya sea quesus actividades las realicen en tiendas abiertas al público, endespachos, almacenes, bodegas, interior de casas o edificios oen cualquier otro lugar. Dicha cédula de empadronamiento semantendrá vigente, hasta en tanto no se realice baja, cambio degiro o de domicilio, excepto para los giros que implican laenajenación o expendio de bebidas alcohólicas, en cuyo casola vigencia de la cédula de empadronamiento de la licenciaserá de un año.

Artículo 197. El inicio de actividades, la ampliación o elcambio de giro de los establecimientos o locales a los que serefiere el artículo anterior, serán autorizados por la Tesorería,de conformidad con los requisitos que establezca el reglamen-to municipal respectivo o, en su defecto, el Cabildo.

Artículo 198. Son sujetos de este derecho las personas físi-cas o morales que soliciten del H. Ayuntamiento la autoriza-ción de funcionamiento, registro o refrendo señalados en elartículo 195 de este Código o la licencia correspondiente.

Artículo 199. El Municipio, en términos de lo dispuestopor la Ley de Coordinación Fiscal y demás normatividad apli-cable, ejercerá facultades operativas de verificación al momentode expedir las licencias a que se refiere este Código y deberásolicitar a los interesados la exhibición de su cédula de ins-cripción al Registro Federal de Contribuyentes.

En términos de la normatividad aludida en el párrafo ante-rior, la licencia, permiso o autorización de funcionamiento, oel registro o refrendo anual en su caso, no causarán cuota algu-na, pero sus propietarios cumplirán los requisitos que para elotorgamiento de aquellos señalen los reglamentos municipa-les y cubrirán, en su caso, el pago de las formas valoradas quecorrespondan, que no podrá exceder de un salario mínimo.

Se exceptúan de la no causación los giros comerciales queenajenen o expendan bebidas alcohólicas en forma total o par-cial al público en general, en cuyo caso deberán cubrir la cuotao tarifa establecida en el presente Código por el otorgamiento

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o refrendo de cada licencia, pero la omisión a dicha obligaciónse sancionará con multa equivalente a la cuota o tarifa señala-da para el refrendo, según el caso y, de persistir la omisióndentro del término de quince días, se procederá a la clausura.

SECCIÓN IDE LOS ESTABLECIMIENTOS CUYO GIRO SEA LA

ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS REALI-ZADA TOTAL O PARCIALMENTE AL PÚBLICO

Artículo 200. Las licencias, permisos o autorizaciones sonintransferibles, otorgados para una persona física o moral ypara un lugar determinado, por lo que no podrá cambiarse eldomicilio señalado en los mismos sin la autorización previadel Cabildo, en términos de las disposiciones reglamentariascorrespondientes.

Artículo 201. Los permisos o autorizaciones de caráctertemporal, para giros comerciales que enajenen o expendanbebidas alcohólicas, tendrán un costo proporcional al númerode días para el cual se expidan, en relación con la cuota quecorresponda de acuerdo a su giro. En ningún caso el costo serámenor al que corresponda a quince días.

Artículo 202. La expedición de licencias, permisos o auto-rizaciones para el funcionamiento de establecimientos o loca-les con giros comerciales que enajenen o expendan bebidasalcohólicas, estará sujeta a los requisitos que establezca el re-glamento municipal respectivo o, en su defecto, el Cabildo,mediante reglas o disposiciones de carácter general.

Por la expedición de licencias a que este artículo se refiere,se pagarán las cuotas siguientes:

Giro: Costo de la licenciaen número de salariosmínimos:

Abarrotes con venta de cerveza 35

Abarrotes con venta de cerveza,vinos y licores 100

Agencias 250

Almacenes o Distribuidores 250

Billares 200

Cantinas o bares 200

Centros de eventos sociales 250

Centros deportivos o recreativos 250

Centros nocturnos y cabarets 1,000

Cervecerías 100

Clubes sociales 175

Depósitos 75

Discotecas 625

Hoteles y moteles 200

Kermeses, ferias y bailes públicos 125

Licorerías 115

Loncherías, taquerías, marisquerías, fondas,coctelerías, torterías, pizzerías y similares 75

Minisúper 150

Peñas, canta bar, café bar, video bar ycafé cantante 150

Restaurante 150

Restaurante-bar 200

Servicar 150

Supermercados 250

Los derechos por refrendos anuales se calcularán a razóndel diez por ciento del costo de la licencia más sus correspon-dientes accesorios.

SECCIÓN IIDE LOS DERECHOS POR ANUNCIOS

COMERCIALES Y PUBLICIDAD

Artículo 203. Es objeto de estos derechos la autorizaciónque otorgue la autoridad municipal para la colocación de anun-cios comerciales, en forma temporal o permanente, o para la rea-lización de publicidad mediante altavoz móvil en la vía pública.

También es objeto de estos derechos la colocación de anun-cios comerciales en el interior o exterior de los vehículos enlos que se preste el servicio público de pasajeros.

Para efectos de este derecho se entiende por anuncios co-merciales o publicidad todo medio que proporcione informa-ción, orientación o identifique un servicio profesional, marca,

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producto o establecimiento con fines de venta de bienes oservicios, en tanto se realice, ubique o desarrolle en la vía pú-blica del Municipio o tenga efectos sobre ésta repercutiendoen la imagen urbana.

La expedición de licencias, permisos o autorizaciones aque se refiere esta Sección será anual o eventual.

Artículo 204. Son sujetos de este derecho, las personas físi-cas o morales que utilicen para anunciarse la vía pública delMunicipio, los propietarios o usuarios de un inmueble que seutilice para colocar anuncios ajenos al mismo, los propietariosde los vehículos en los que se preste el servicio público depasajeros, así como los promotores de cualquier empresa quesoliciten anunciar y hacer publicidad en las modalidades queseñala el primer párrafo del artículo anterior, debiendo solici-tar en todos los casos la autorización correspondiente.

Son responsables solidarios en el pago de los derechos aque se refiere esta Sección, los propietarios o poseedores depredios, fincas o construcciones y lugares de espectáculos enlos que se realicen los actos publicitarios, así como los promo-tores de eventos, propietarios o administradores de marcas onegocios anunciados. En el caso de la publicidad móvil enaltavoz, será responsable solidario aquel que preste dicho ser-vicio de publicidad.

Las autoridades municipales establecerán en sus reglamen-tos respectivos, o mediante disposiciones de carácter general,los requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos oautorizaciones en su caso, para colocar anuncios, el plazo desu vigencia, así como sus características, dimensiones y espa-cios en que se fijen o instalen, el procedimiento para su coloca-ción y los materiales, estructuras, soportes y sistemas de ilumi-nación que se utilicen en su construcción. Asimismo estable-cerán las condiciones en que se autorice la publicidad móvilpor medio de altavoz y en los vehículos en los que se preste elservicio de transporte público de pasajeros.

Artículo 205. Los derechos a que se refiere esta Sección, secobrarán por la autorización respectiva, con base a los requisi-tos establecidos en el Reglamento Municipal de la materia yde acuerdo a las cuotas siguientes:

I. Por la colocación de anuncios comerciales en la vía pú-blica o tenga efectos sobre ésta, repercutiendo en la imagenurbana, de ocho a dieciséis salarios mínimos, anualmente;

II. Por la colocación eventual de anuncios comerciales enla vía pública o tenga efectos sobre ésta, repercutiendo en laimagen urbana, cinco salarios mínimos por evento;

III. Por el anuncio de eventos en altavoz móvil, cuatro sala-rios mínimos por evento; y

IV. Por la colocación de anuncios comerciales en el interioro exterior de vehículos en los que se preste el servicio de trans-porte público de pasajeros, seis salarios mínimos, anualmente.

No causarán los derechos previstos en esta Sección, la co-locación de anuncios, o cualquier acto publicitario, realizadocon fines de asistencia o beneficencia pública; la publicidadde partidos políticos y de asociaciones religiosas; la publici-dad de la Federación, del Estado, o del Municipio; y la publi-cidad que se realice con fines nominativos para la identifica-ción de la negociación, siempre y cuando se realice en el pro-pio establecimiento.

CAPÍTULO IIIDE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES

Artículo 206. Son objeto de este derecho los servicios queel H. Ayuntamiento preste, a solicitud o en rebeldía del usua-rio, por los conceptos siguientes:

I. Alineamiento de predios, en términos de la Ley de Desa-rrollo Urbano, Regional y Vivienda para el Estado de Veracruzy sus Reglamentos, o Ley y Reglamento municipal si fuese elcaso;

II. Por asignación de número oficial e inspección de pre-dios;

III. Por licencias:

a) De construcción de bardas, con excepción de las colin-dantes con la vía pública;

b) De construcción o ampliación;

c) Para fusionar, subdividir o relotificar, en términos de laLey de Desarrollo Urbano, Regional y Vivienda para el Estadode Veracruz y sus Reglamentos, o Ley y Reglamento munici-pal si fuese el caso;

d) Para fraccionamientos, en términos de la Ley de Desarro-llo Urbano, Regional y Vivienda para el Estado de Veracruz ysus Reglamentos, o Ley y Reglamento municipal si fuese elcaso;

e) Por demoliciones;

f) Por la construcción de albercas y depósitos de agua;

g) Por la construcción de tanques subterráneos para alma-cenamiento de material peligroso;

h) Para la conversión al régimen de propiedad en con-dominio;

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i) De uso de suelo;

j) De cambio de uso de suelo, en caso de que el Municipiocontare con un Programa de Ordenamiento Urbano, en térmi-nos de la normatividad aplicable;

k) De uso de suelo de tipo agropecuario por la totalidad dela construcción debidamente acreditado.

l) Para realizar obras, modificaciones, reparaciones, intro-ducir servicios provisionales o permanentes en la vía pública;

m) De construcción o instalación de antenas de telecomu-nicación; y

n) Para edificar estacionamientos públicos de vehículos,aún en casas particulares.

IV. Por deslinde de predios; y

V. Por registro, estudio y aprobación de planos y proyectosde construcción, remodelación o ampliación;

Artículo 207. En el caso de la asignación de número ofi-cial, una vez asignado éste y pagados los derechos, no se estaráobligado a pagar nuevos derechos cuando se hagan cambiosordenados por el H. Ayuntamiento, en un plazo de cinco años,contado a partir de su otorgamiento.

Artículo 208. Por lo que hace a las licencias de construc-ción o ampliación, se tomará como base la superficie total delas sumas de las superficies parciales cubiertas por construc-ciones correspondientes a cada uno de los pisos de que constela construcción.

Artículo 209. Los derechos por la licencia de demolicióntendrán como base la superficie horizontal total, que resulte desumar las superficies horizontales parciales correspondientes acada uno de los pisos que cubran las construcciones a demolerse.

Artículo 210. En el caso de que el servicio se preste enrebeldía del usuario, se notificará a éste el costo del mismo,para que, en un plazo de quince días hábiles, realice el pagocorrespondiente.

Artículo 211. Los servicios de deslinde de predios tendráncomo base la superficie del predio y se realizarán por peritosdesignados por el H. Ayuntamiento. Si practicado el deslinderesulta una diferencia en la superficie del predio, superior oinferior, sobre la que se utilizó como base para el pago de losderechos, se hará el ajuste correspondiente, procediendo alcobro o devolución, según el caso.

Artículo 212. Los derechos por obras materiales se causarány pagarán, en salarios mínimos, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por derechos de alineamiento de predios, calculados so-bre el total de metros lineales que tenga el terreno frente a lavía pública, en términos de la normatividad aplicable:

Si el terreno es de uso:

Habitacional, de categoría

De 1 a 10 MLSalarios Mínimos

Residencial 4Medio 3Interés Social 2Popular 1

De más de 10 a 50 MLSalarios Mínimos

Residencial 4.5Medio 3.5Interés Social 2.5Popular 2

De más de 50 MLSalarios Mínimos interés

Residencial 5Medio 4Interés Social 2.5Popular 2

Si el terreno es de uso:

De 1 a 10 ML.Salarios Mínimos

Comercial 5Industrial 5Agropecuario 3De servicio 2

De más de 10 a 50 MLSalarios Mínimos

Comercial 6Industrial 6Agropecuario 4De servicio 2.5

De más de 50 MLSalarios Mínimos

Comercial 7Industrial 7Agropecuario 5De servicio 3

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II. Por asignación de número oficial e inspección de pre-dios, cada uno:

Si el terreno es de uso:

Habitacional, de categoría

Salarios MínimosResidencial 3.5Medio 2.5Interés Social 2Popular 1

Si el terreno es de uso:

Salarios MínimosComercial 4Industrial 4Agropecuario 2De servicio 1

III. Por licencias:

a) De construcción de bardas, con excepción de las colin-dantes en la vía pública, por metro lineal o fracción:

Si el terreno es de uso:

Habitacional, de categoría

De 1 a 20 MLSalarios Mínimos

Residencial 5Medio 4Interés Social 2Popular 1

De más de 20 a 50 MLSalarios Mínimos

Residencial 6Medio 5Interés Social 4Popular 2

De más de 50 a 100 MLSalarios Mínimos

Residencial 7Medio 6Interés Social 5Popular 3

De más de 100 a 200 MLSalarios Mínimos

Residencial 8Medio 7Interés Social 6Popular 4

De más de 200 a 500 MLSalarios Mínimos

Residencial 9Medio 8Interés Social 7Popular 3

De más de 500 a 1,000 ML.Salarios Mínimos

Residencial 10Medio 9Interés Social 8Popular 6

Para más de 1,000 ML se incrementará el 50% del salariomínimo por cada 2,000 ML de construcción de lo que indiqueel tabulador de más de 500 a 1,000 ML.

Si el terreno es de uso:

De 1 a 20 MLSalarios Mínimos

Comercial 6Industrial 6Agropecuario 2De servicio 4

De más de 20 a 50 MLSalarios Mínimos

Comercial 7Industrial 7Agropecuario 2.5De servicio 5

De más de 50 a 100 MLSalarios Mínimos

Comercial 8Industrial 8Agropecuario 3De servicio 6

De más de 100 a 200 MLSalarios Mínimos

Comercial 10Industrial 10Agropecuario 5De servicio 8

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Viernes 7 de agosto de 2009 GACETA OFICIAL Página 49

De más de 200 a 500 MLSalarios Mínimos

Comercial 15Industrial 15Agropecuario 7De servicio 10

De más de 500 a 1,000 MLSalarios Mínimos

Comercial 20Industrial 20Agropecuario 8De servicio 15

Para más de 1000 ML. se incrementará el 50% del salariomínimo por cada 2000 ML. de construcción de lo que indiqueel tabulador de 500 ML. a 1000 ML.

b) De construcción o ampliación, por metro cuadrado ofracción:

Si el terreno es de uso:

De 1 a 40 M2Salarios Mínimos

Residencial 8Medio 6Interés Social 2Popular 2

De más de 40 a 60 M2Salarios Mínimos

Residencial 10Medio 8Interés Social 4Popular 4

De más de 60 a 80 M2Salarios Mínimos

Residencial 12Medio 10Interés Social 3Popular 3

De más de 80 a 100 M2Salarios Mínimos

Residencial 14Medio 12Interés Social 5Popular 8

De más de 100 a 150 M2Salarios Mínimos

Residencial 14Medio 12

Interés Social 5Popular 4

De más de 150 a 200 M2Salarios Mínimos

Residencial 18Medio 16Interés Social 8Popular 6

De más de 200 a 300 M2Salarios Mínimos

Residencial 25Medio 20Interés Social 0Popular 0

De más de 300 a 500 M2Salarios Mínimos

Residencial 30Medio 25Interés Social 0Popular 0

De más de 500 a 1,000 M2 Salarios Mínimos

Residencial 50Medio 40Interés Social 0Popular 0

De más de 1,000 a 2,000 M2Salarios Mínimos

Residencial 80Medio 60Interés Social 0Popular 0

Para más de 2,000 M2 se incrementará el 25% del salariomínimo por cada 3,000 M2 de construcción de lo que indiqueel tabulador de 1,000 a 2,000 M2.

Si el terreno es de uso:

De 1 a 40 M2Salarios Mínimos

Comercial 10Industrial 10Agropecuario 3De servicio 5

De más de 40 a 60 M2Salarios Mínimos

Comercial 12Industrial 12

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Página 50 GACETA OFICIAL Viernes 7 de agosto de 2009

Agropecuario 5De servicio 7

De más de 60 a 80 M2Salarios Mínimos

Comercial 14Industrial 14Agropecuario 6De servicio 8

De más de 80 a 100 M2Salarios Mínimos

Comercial 16Industrial 16Agropecuario 7De servicio 9

De más de 100 a 150 M2Salarios Mínimos

Comercial 18Industrial 18Agropecuario 12De servicio 12

De más de 150 a 200 M2Salarios Mínimos

Comercial 25Industrial 25Agropecuario 15De servicio 15

De más de 200 a 300 M2Salarios Mínimos

Comercial 35Industrial 35Agropecuario 20De servicio 20

De más de 300 a 500 M2Salarios Mínimos

Comercial 50Industrial 50Agropecuario 30De servicio 30

De más de 500 a 1,000 M2Salarios Mínimos

Comercial 70Industrial 70Agropecuario 40De servicio 40

De más de 1,000 a 2,000 M2Salarios Mínimos

Comercial 90Industrial 90Agropecuario 50De servicio 50

Para más de 2,000 M2 se incrementará el 25% del salariomínimo por cada 3,000 M2 de construcción de lo que indiqueel tabulador de 1,000 a 2,000 M2.

c) Para fusionar, subdividir o relotificar, en términos de lanormatividad aplicable, por metro cuadrado o fracción sobreel total de la superficie:

Si el terreno es de uso:

Habitacional de categoría

De 1 a 500 M2.Salarios Mínimos

Residencial 30Medio 20Interés Social 10Popular 5

De más de 500 a 1,000 M2Salarios Mínimos

Residencial 40Medio 30Interés Social 20Popular 10

De más de 1,000 a 3,000 M2.Salarios Mínimos

Residencial 50Medio 40Interés Social 30Popular 20

De más de 3,000 a 5,000 M2.Salarios Mínimos

Residencial 60Medio 50Interés Social 40Popular 30

De más de 5,000 a 10,000 M2.Salarios Mínimos

Residencial 80Medio 70Interés Social 50Popular 40

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Viernes 7 de agosto de 2009 GACETA OFICIAL Página 51

De más de 10,000 a 20,000 M2.Salarios Mínimos

Residencial 160Medio 140Interés Social 100Popular 50

Para más de 20,000 m2 se incrementará el 25% del salariomínimo por cada 10,000 m2 de construcción de lo que indiqueel tabulador de 10,000 a 20,000 m2.

Si el terreno es de uso:

De 1 a 500 M2.Salarios Mínimos

Comercial 50Industrial 50Agropecuario 10De servicio 20

De más de 500 a 1,000 M2Salarios Mínimos

Comercial 60Industrial 60Agropecuario 30De servicio 50

De más de 1,000 a 3,000 M2Salarios Mínimos

Comercial 70Industrial 70Agropecuario 40De servicio 60

De más de 3,000 a 5,000 M2Salarios Mínimos

Comercial 80Industrial 80Agropecuario 50De servicio 70

De más de 5,000 a 10,000 M2Salarios Mínimos

Comercial 90Industrial 90Agropecuario 60De servicio 80

De más de 10,000 a 20,000 M2Salarios Mínimos

Comercial 180Industrial 180Agropecuario 100De servicio 150

Para más de 20,000 M2 se incrementará el 25% del salariomínimo por cada 10,000 M2 de construcción de lo que indi-que el tabulador de 10,000 a 20,000 M2.

d) Para fraccionamientos de terrenos, en términos de lanormatividad aplicable, sobre el área total a fraccionar olotificar, por metro cuadrado o fracción:

Si el terreno es de uso:

Habitacional de categoría

De 1 a 500 M2.Salarios Mínimos

Residencial 30Medio 25Interés Social 15Popular 10

De más de 500 a 1,000 M2Salarios Mínimos

Residencial 35Medio 30Interés Social 20Popular 12

De más de 1,000 a 2,000 M2Salarios Mínimos

Residencial 40Medio 35Interés Social 25Popular 15

De más de 2,000 a 3,000 M2.Salarios Mínimos

Residencial 45Medio 40Interés Social 30Popular 20

De más de 3,000 a 5,000 M2.Salarios Mínimos

Residencial 50Medio 45Interés Social 35Popular 25

De más de 5,000 a 10,000 M2.Salarios Mínimos

Residencial 55Medio 45Interés Social 35Popular 30

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Página 52 GACETA OFICIAL Viernes 7 de agosto de 2009

De más de 10,000 a 20,000 M2Salarios Mínimos

Residencial 60Medio 50Interés Social 40Popular 35

Para más de 20,000 M2 se incrementará el 20% del salariomínimo por cada 10,000 M2 de construcción de lo que indi-que el tabulador de 10,000 a 20,000 M2.

Si el terreno es de uso:

De 1 a 500 M2Salarios Mínimos

Comercial 35Industrial 30Agropecuario 15De servicio 25

De más de 500 a 1,000 M2Salarios Mínimos

Comercial 40Industrial 35Agropecuario 20De servicio 30

De más de 1,000 a 3,000 M2Salarios Mínimos

Comercial 45Industrial 40Agropecuario 25De servicio 35

De más de 3,000 a 5,000 M2Salarios Mínimos

Comercial 50Industrial 45Agropecuario 30De servicio 40

De más de 5,000 a 10,000 M2Salarios Mínimos

Comercial 55Industrial 50Agropecuario 35De servicio 45

De más de 10,000 a 20,000 M2Salarios Mínimos

Comercial 60Industrial 55Agropecuario 40De servicio 50

Para más de 20,000 M2 se incrementará el 20% del salariomínimo por cada 10,000 M2 de construcción de lo que indi-que el tabulador de 10,000 a 20,000 M2.

e) Por demoliciones por metro cuadrado:

Si el terreno es de uso:

Habitacional de categoría

De 1 a 50 M2Salarios Mínimos

Residencial 8Medio 6Interés Social 5Popular 4

De más de 50 a 100 M2Salarios Mínimos

Residencial 10Medio 8Interés Social 6Popular 5

De más de 100 a 200 M2Salarios Mínimos

Residencial 12Medio 10Interés Social 8Popular 6

De más de 200 M2Salarios Mínimos

Residencial 15Medio 12Interés Social 8Popular 6

Si el terreno es de uso:

De 1 a 50 M2.Salarios Mínimos

Comercial 10Industrial 10Agropecuario 4De servicio 8

De más de 50 a 100 M2Salarios Mínimos

Comercial 15Industrial 15Agropecuario 5De servicio 10

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Viernes 7 de agosto de 2009 GACETA OFICIAL Página 53

De más de 100 a 200 M2Salarios Mínimos

Comercial 20Industrial 20Agropecuario 10De servicio 12

De más de 200 M2Salarios Mínimos

Comercial 25Industrial 25Agropecuario 20De servicio 15

f) Por la construcción de albercas y depósitos de agua, pormetro cúbico o fracción, 0.50 salarios mínimos.

g) Por la construcción de tanques subterráneos para alma-cenamiento de material peligroso, por metro cúbico o fracción,1.50 salarios mínimos.

h) Para la conversión al régimen de propiedad en condomi-nio, por metro cuadrado:

Si el terreno es de uso:Habitacional de categoría

De 1 a 100 M2.Salarios Mínimos

Residencial 10Medio 8Interés Social 5Popular 3

De más de 100 a 200 M2Salarios Mínimos

Residencial 14Medio 10Interés Social 7Popular 5

De más de 200 a 300 M2Salarios Mínimos

Residencial 17Medio 14Interés Social 10Popular 7

De más de 300 a 400 M2Salarios Mínimos

Residencial 22Medio 17Interés Social 14Popular 10

De más de 400 a 500 M2Salarios Mínimos

Residencial 27Medio 22Interés Social 17Popular 14

De más de 500 a 1,000 M2Salarios Mínimos

Residencial 35Medio 30Interés Social 25Popular 20

De más de 1,000 a 2,000 M2Salarios Mínimos

Residencial 40Medio 35Interés Social 30Popular 25

Para más de 2000 M2 se incrementará el 25% del salariomínimo por cada 2000 M2 de construcción de lo que indiqueel tabulador de 1,000 a 2,000 M2.

Si el terreno es de uso:

De 1 a 100 M2.Salarios Mínimos

Comercial 13Industrial 13Agropecuario 7De servicio 9

De más de 100 a 200 M2Salarios Mínimos

Comercial 18Industrial 18Agropecuario 8De servicio 12

De más de 200 a 300 M2Salarios Mínimos

Comercial 25Industrial 25Agropecuario 10De servicio 15

De más de 300 a 400 M2Salarios Mínimos

Comercial 30Industrial 30Agropecuario 15De servicio 20

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Página 54 GACETA OFICIAL Viernes 7 de agosto de 2009

De más de 400 a 500 M2Salarios Mínimos

Comercial 35Industrial 35Agropecuario 20De servicio 25

De más de 500 a 1,000 M2Salarios Mínimos

Comercial 40Industrial 40Agropecuario 25De servicio 30

De más de 1,000 a 2,000 M2Salarios Mínimos

Comercial 45Industrial 45Agropecuario 30De servicio 35

Para más de 2,000 M2 se incrementará el 25% del salariomínimo por cada 2,000 M2 de construcción de lo que indiqueel tabulador de 1,000 a 2,000 M2.

i) De uso de suelo, según clasificación, por metro cuadradoo fracción

Salarios MínimosVivienda 0.10Industria 0.20Comercio 0.35Servicios 0.25

j) De cambio de uso de suelo, cuando el Municipio contarecon un Programa de Ordenamiento Urbano, en términos de lanormatividad aplicable, se pagará el cincuenta por ciento de lacuota establecida para una licencia de uso de suelo.

k) De uso de suelo de tipo agropecuario por la totalidad dela construcción debidamente acreditado 1 salario mínimo.

l) Para realizar obras, modificaciones y reparaciones en lavía pública, introducir servicios provisionales o permanentes;por metro lineal o cuadrado, según corresponda, 2 salarios mí-nimos;

m) De construcción o instalación de antenas de telecomu-nicación, por metro lineal, 50 salarios mínimos; y

n) Para edificar estacionamientos públicos de vehículos,aún en casas particulares, conforme a lo establecido en el Re-glamento Municipal de la materia, por metro cuadrado:

Uso Salarios Mínimos1. Comercial 0.4252. Servicio 0.152

IV.Por deslinde de predios, por metro cuadrado o fracción:

Si el terreno es de uso:

Habitacional de categoría

De 1 a 200 M2Salarios Mínimos

Residencial 5Medio 5Interés Social 3Popular 3

De más de 200 a 300 M2Salarios Mínimos

Residencial 7Medio 7Interés Social 5Popular 5

De más de 300 a 500 M2Salarios Mínimos

Residencial 12Medio 12Interés Social 7Popular 5

De más de 500 a 1,000 M2Salarios Mínimos

Residencial 15Medio 15Interés Social 10Popular 8

De más de 1,000 a 3,000 M2Salarios Mínimos

Residencial 25Medio 20Interés Social 15Popular 10

De más de 3,000 a 5,000 M2Salarios Mínimos

Residencial 50Medio 40Interés Social 25Popular 20

De más de 5,000 a 10,000 M2Salarios Mínimos

Residencial 80

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Viernes 7 de agosto de 2009 GACETA OFICIAL Página 55

Medio 70Interés Social 35Popular 30

De más de 10,000 a 20,000 M2Salarios Mínimos

Residencial 100Medio 90Interés Social 60Popular 50

Para más de 20,000 M2 se incrementará el 25% del salariomínimo por cada 10,000 M2 de construcción de lo que indi-que el tabulador de 10,000 a 20,000 M2.

Si el terreno es de uso:

De 1 a 200 M2Salarios Mínimos

Comercial 7Industrial 7Agropecuario 3De servicio 5

De más de 200 a 300 M2Salarios Mínimos

Comercial 10Industrial 10Agropecuario 5De servicio 7

De más de 300 a 500 M2Salarios Mínimos

Comercial 15Industrial 15Agropecuario 8De servicio 10

De más de 500 a 1,000 M2Salarios Mínimos

Comercial 20Industrial 20Agropecuario 13De servicio 15

De más de 1,000 a 3,000 M2Salarios Mínimos

Comercial 25Industrial 25

Agropecuario 17De servicio 20

De más de 3,000 a 5,000 M2Salarios Mínimos

Comercial 30Industrial 50Agropecuario 20De servicio 40

De más de 5,000 a 10,000 M2Salarios Mínimos

Comercial 60Industrial 60Agropecuario 50De servicio 70

De más de 10,000 a 20,000 M2Salarios Mínimos

Comercial 120Industrial 120Agropecuario 70De servicio 90

V.Por registro, estudio y aprobación de planos y proyectosde construcción, remodelación o ampliación

Si el terreno es de:

Habitacionalde categoría

Salarios MínimosResidencial 12Medio 10Interés Social 5Popular 7

Si el terreno es de uso:

Salarios MínimosComercial 10Industrial 15Agropecuario 5De servicio 10

La modificación de proyectos también causará derechos, arazón de un cincuenta por ciento sobre las cuotas que corres-pondan.

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CAPÍTULO IVDE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE AGUA

POTABLE Y DRENAJE DEL MUNICIPIO

Artículo 213. Es objeto de los derechos a que se refiere esteCapítulo la prestación de los servicios de distribución de aguapotable, así como de conexión a los sistemas de drenaje y dedistribución, realizada directamente por el H. Ayuntamiento.

Artículo 214. Es sujeto de estos derechos el propietario oposeedor del predio que solicite su conexión al sistema dedistribución de agua potable o de drenaje, así como quien, conun carácter distinto, haga uso de estos servicios.

Artículo 215. Por los servicios que preste directamente elH. Ayuntamiento, en términos de este capítulo, se causarán losderechos correspondientes, determinados y actualizados porel Cabildo, en acatamiento a las metodologías que al efectoexpida el Consejo del Sistema Veracruzano del Agua y en tér-minos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto dela Ley de Aguas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Artículo 216. El pago de los derechos previstos en esteCapítulo se realizará sin perjuicio de cubrir las reparacionesnecesarias al pavimento, cuyo costo será equivalente al de losmateriales empleados y los de mano de obra, debiendo pagarseambos conceptos antes de que se preste el servicio.

Artículo 217. Los predios responderán preferentemente delpago de los derechos por el servicio de agua. En consecuencia,el H. Ayuntamiento tendrá acción real que podrá ejercitar con-tra el propietario o poseedor del inmueble.

Artículo 218. Estarán exentos de pago de los derechos porservicio de agua potable los gobiernos Federal, Estatal y Mu-nicipal, cuando dicho servicio se preste en locales o edificiospertenecientes a los mismos, que estén destinados a serviciospúblicos.

Artículo 219. Las instituciones que tengan derecho a go-zar de exención de pago de la contribución por el servicio deagua deberán solicitarla al H. Ayuntamiento.

Las mismas instituciones darán aviso al H. Ayuntamiento,en un plazo de diez días, cuando dejaren de existir las circuns-tancias que motivaron la exención para que, a partir de esafecha, se cobre la contribución correspondiente.

Artículo 220. Los Notarios y demás fedatarios públicos,salvo mandamiento judicial, no autorizarán los testimoniosque contengan los actos traslativos de dominio de bienesinmuebles, cuando no se acredite estar al corriente en el pagode los derechos previstos en este capítulo.

Artículo 221. Las autoridades municipales no autorizaránel traspaso o traslado de un giro mercantil o industrial o elcambio de giro, mientras no se les acredite estar al corriente enel pago de derechos previstos en este capítulo.

CAPÍTULO VDE LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE

CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS

Artículo 222. Son objeto de estos derechos:

I. La expedición de certificados, constancias y copias certi-ficadas de documentos que obren en los archivos municipales;y

II. La evaluación de impacto ambiental.

Artículo 223. Son sujetos de este derecho, las personas físi-cas o morales que soliciten los servicios a que se refiere elartículo anterior.

Artículo 224. Los funcionarios facultados para prestar losservicios a que se refiere este Capítulo verificarán que previa-mente se hayan cubierto los derechos correspondientes.

Los derechos por expedición de certificaciones y otros ser-vicios, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes:

I. Certificado o certificaciones expedidos por funcionarioso empleados municipales, incluyendo la búsqueda de datospara expedirlos, por cada certificado, 1.20 salarios mínimos;

II. Copias de documentos que obren en los archivos deoficinas municipales:

a) Por hoja escrita a doble espacio en ambas caras, 1 salariomínimo.

b) Por hoja que indica el inciso anterior, escrita a un espa-cio por ambas caras, 1.10 salarios mínimos;

c) En los casos a que se refieren las fracciones anteriores,cuando se escriba por una sola cara de la hoja, 1 salario mínimo.

d) Copias certificadas de planos de construcción, 6 salariosmínimos.

En los casos a que se refiere esta fracción, además de losderechos que establecen los incisos que anteceden, se cobrarápor la búsqueda de los documentos de los que deba sacarsecopia, cuando el interesado no proporcione los datos exactospara su localización, por cada año que comprenda la busca,0.30 salarios mínimos;

Página 56 GACETA OFICIAL Viernes 7 de agosto de 2009

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III. Evaluación de impacto ambiental, 40 salarios mínimos;

IV. Certificados de conducta, 1 salario mínimo;

V. Certificados de dependencia económica, 1 salario mínimo;

VI. Certificados de reclutamiento militar, 1 salario mínimo;

VII. Certificados de huellas dactilares 1 salario mínimo;

VIII. Constancias expedidas por la Dirección de Desarro-llo Urbano, por cada una, según los incisos siguientes:

a) Interés Social y Popular, 1 salario mínimo, y

b) Residencial, Industrial y Comercial, 10 salarios míni-mos.

IX. Por diversas constancias en materia ambiental expedi-das por la Dirección General de Medio Ambiente, 25 salariosmínimos;

X. Por diversas constancias expedidas por la DirecciónGeneral de Protección Civil de 3 a 20 salarios mínimos;

XI. Por la Reexpedición de la Cédula de Empadronamientoo Licencia de Funcionamiento 5 salarios mínimos;

XII. Por la Expedición de Constancias de No Adeudo deImpuesto Predial 2 salarios mínimos; y

XIII. En los casos no especificados, la tarifa por la expedi-ción de verificaciones, constancias o dictámenes, por cada uno,de 3 a 10 salarios mínimos.

CAPÍTULO VIDE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RASTRO O

LUGARES AUTORIZADOS

Artículo 225. Son objeto de estos derechos los serviciosque se presten en el Rastro Municipal o en los lugares autoriza-dos, relativos al sacrificio de animales para el consumo huma-no, así como por el uso de los espacios e instalaciones delRastro Municipal.

Artículo 226. Son sujetos de este derecho, las personasfísicas o morales que hagan uso de los servicios descritos en elartículo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisi-tos sanitarios.

Artículo 227. Es base de este derecho, cada animal en pieconsiderado por cabeza y por tipo; en el caso del uso de insta-laciones como frigoríficos y corrales, se pagará por el tiempo

utilizado de acuerdo a las cuotas que se establecen en el artícu-lo siguiente.

El Rastro Municipal no será responsable por la suspensióno el retraso de los servicios que presta, cuando obedezcan afallas mecánicas, falta de energía eléctrica, captación de aguao circunstancias fortuitas no imputables al Rastro. Tampocoserá responsable por mermas, utilidades o pérdidas comercia-les supuestas, ni por las acciones que ejerza autoridad diferen-te en demérito de la prestación del servicio.

Artículo 228. El pago de este derecho se efectuará previa-mente a la prestación del servicio, en la Tesorería o ante laoficina de ésta en el Rastro. Los funcionarios encargados delRastro Municipal no prestarán servicio alguno, si previamenteno se comprueba que se pagaron los derechos correspondientes.

Por la prestación de servicios que se proporcionan en losrastros públicos municipales se causarán derechos conforme alas cuotas siguientes:

I. Bovino, por cada animal: 1.5 a 3.0 salarios mínimos;

II. Porcino y equino, por cada animal: 0.5 a 1.0 salariosmínimos;

III. Ovino y caprino, por cada animal: 0.2 a 0.4 salariosmínimos;

IV. Aves y otras especies menores, por cada animal: 0.01 a0.02 salarios mínimos;

V. Por uso de corrales después de transcurridas cuarenta yocho horas del ingreso del animal, por día o fracción se pagaráel diez por ciento de las cantidades señaladas en las fraccionesanteriores; y

VI. Por uso de frigoríficos, después de transcurridas veinti-cuatro horas del ingreso del animal, por día o fracción se paga-rá el diez por ciento de las cantidades señaladas en las fraccio-nes anteriores.

CAPÍTULO VIIDE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE PANTEONES

Artículo 229. Son objeto de estos derechos, los serviciosde inhumación, cremación y exhumación de cadáveres o res-tos humanos, apertura y cierre de gavetas, depósito de restos enosario, construcción, reconstrucción y ampliación de monu-mentos, criptas o fosas.

Artículo 230. Son sujetos de estos derechos, las personasfísicas o morales que soliciten la prestación de los serviciosque señala el artículo anterior, quienes pagarán, en salariosmínimos, las cuotas siguientes:

Viernes 7 de agosto de 2009 GACETA OFICIAL Página 57

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I. Inhumaciones por siete años y refrendo de fosas 1

II. Inhumaciones en fosas a perpetuidad 3

III. Depósito de restos en osario por unatemporalidad de 7 años 1

IV. Depósito de restos en el osario a perpetuidad 3

V. Construcción, reconstrucción, ampliación omodificación de monumentos, criptas o fosas 1

VI. Inhumación de restos, apertura o cierre degavetas y demás operaciones semejantes 1

VII. Exhumaciones 1

VIII. Reinhumaciones 1

IX. Cremaciones 35

CAPÍTULO VIIIDE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RECOLEC-

CIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESE-CHOS SÓLIDOS

Artículo 231. Son objeto de estos derechos los servicios derecolección, transporte y disposición final de los residuos sóli-dos que preste el H. Ayuntamiento a casa habitación, condomi-nios, departamentos, unidades habitacionales o a sus simila-res; así como a comercios, industrias, prestadores de servicioso empresas de espectáculos públicos.

Artículo 232. Son sujetos de estos derechos las personasfísicas o morales que sean propietarias, poseedoras o usufruc-tuarias de los predios en que se presten los servicios a que serefiere este capítulo.

Los sujetos obligados al pago de estos derechos que seanpensionados, jubilados o personas mayores de sesenta años, y,en caso de fallecimiento de éstos, la viuda o concubina legal-mente reconocida, tendrán derecho a un descuento del cin-cuenta por ciento del importe anual a pagar, previa acredita-ción fehaciente de los supuestos respectivos, de que el contri-buyente resida en el inmueble y de encontrarse al corriente enel pago de este derecho. Esta prerrogativa se aplicará única-mente a un bien inmueble, siempre que se trate de la casa habi-tación del sujeto obligado al pago de estos derechos y éste nohaya transmitido la propiedad del mismo a terceros y el pagose realice durante los meses de enero o febrero del ejerciciocorrespondiente.

A este descuento no se podrá adicionar el previsto en elúltimo párrafo del artículo 235 de este Código.

La Tesorería Municipal llevará un padrón de estos contri-buyentes, mismo que actualizará en los meses de octubre ynoviembre de cada año.

El H. Ayuntamiento o los concesionarios podrán rechazarel manejo de residuos cuyas características los hagan de mane-jo especial, en tanto no se adopten las medidas necesarias parasu manejo. Los residuos considerados como peligrosos por lalegislación federal en ningún caso deberán ser manejados porlos H. Ayuntamientos.

Artículo 233. La base gravable se determinará de la siguien-te manera:

I. Por el servicio prestado a los propietarios, poseedores ousufructuarios de inmuebles destinados a uso habitacional, seaplicará una cuota mensual, en términos del presente Capítulo; y

II. En los casos de establecimientos comerciales, industria-les, prestadores de servicios y empresas de espectáculos públi-cos, se fijará una cuota por kilogramo o por metro cúbico, enrazón del peso del volumen de los desechos.

En caso de que se concesione el servicio, las tarifas quecobren los concesionarios, se establecerán en el título de con-cesión respectivo.

Artículo 234. El pago de derechos a que este Capítulo serefiere, deberá efectuarse:

I. Tratándose de los sujetos señalados en la fracción I delartículo anterior, durante los primeros diez días de cada mes,pudiéndose optar por efectuar el pago de manera anual, duran-te los primeros dos meses del ejercicio fiscal;

II. Tratándose de establecimientos comerciales, industria-les o prestadores de servicios, el pago deberá realizarse dentrode los primeros quince días del mes siguiente a aquél en que seprestó el servicio; y

III. Tratándose de empresas de espectáculos públicos, elpago se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 150, frac-ción II, inciso h).

Artículo 235. Los derechos a que este Capítulo se refiere,se causarán y pagarán mensualmente de conformidad con lascuotas siguientes:

I. Por cada inmueble destinado a uso habitacional, de tipo:

Salarios MínimosResidencial 0.5Medio 0.4Interés Social 0.3Popular 0.1

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No será sujeto del pago de los derechos aquí establecidoslos propietarios o poseedores de predios ubicados en coloniaspopulares en que no se preste los servicios a que se refiere esteCapítulo, aún cuando estén considerados como urbanos o su-burbanos y se encuentren baldíos; y

II. Por cada industria o comercio, así como empresas quepresenten espectáculos públicos, 0.008 salarios mínimos porkilogramo o 0.010 salarios mínimos por metro cúbico, sin queen ningún caso la cuota resulte menor a la establecida parainmuebles de uso habitacional de tipo residencial.

Aquellos contribuyentes que opten por el pago anual reci-birán un descuento del veinte por ciento.

CAPÍTULO IXDE LOS DERECHOS POR LIMPIEZA DE

PREDIOS NO EDIFICADOS

Artículo 236. Son objeto de estos derechos, los serviciosde limpieza que el H. Ayuntamiento efectúe en predios no edi-ficados, a solicitud o en rebeldía de sus propietarios o posee-dores.

Artículo 237. Son sujetos de estos derechos las personasfísicas o morales que sean propietarias o poseedoras de pre-dios, en los cuales el H. Ayuntamiento haya prestado los servi-cios a que se refiere este Capítulo.

Artículo 238. El pago de estos derechos se enterará a laTesorería, dentro del plazo de quince días siguientes a aquél enque se haya efectuado la limpieza.

Los derechos por limpieza de predios no edificados se cau-sarán y pagarán de acuerdo al costo del arrendamiento de lamaquinaria y la mano de obra utilizada para llevar a cabo elservicio.

Los propietarios o poseedores de predios están obligados arealizar la limpieza de los mismos, para mantener la buenaimagen del Municipio y evitar la proliferación de focos deinfección y, en caso de no hacerlo, el servicio será prestado porel H. Ayuntamiento, a costa del propietario o poseedor.

CAPÍTULO XDE LOS DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVI-

CIOS DE SUPERVISIÓN TÉCNICA SOBRE LA EXPLOTA-CIÓN DE BANCOS DE MATERIAL

Artículo 239. Es objeto de este derecho, la prestación delos servicios de supervisión técnica sobre la explotación debancos de material ubicados en el territorio del Municipio.

Artículo 240. Son sujetos de este derecho, las personas físi-cas o morales que sean propietarias, poseedoras, usufructua-

rias, concesionarias y, en general, quienes bajo cualquier títulorealicen la extracción del material a que se refiere este Capítu-lo.

Artículo 241. Es base gravable el volumen de material ex-traído cuantificado en metros cúbicos o, en su defecto, por ellapso de explotación del banco de material.

Por los derechos a que se refiere este Capítulo se pagará,por metro cúbico o fracción de material extraído, la cuota de0.10 salarios mínimos. En el caso de que no sea posible deter-minar el volumen de material extraído, este derecho se pagaráa razón de un salario mínimo diario.

CAPÍTULO XIDE LOS DERECHOS POR SERVICIOS

PRESTADOS POR LA TESORERÍA

Artículo 242. Son objeto de estos derechos los serviciossiguientes, que se causarán y pagarán de conformidad con lascuotas que en cada caso se señalan:

Por servicios Catastrales:

I. Por la expedición de la Cédula Catastral, por predio: 7salarios mínimos

II. Por la expedición de un Certificado de Valor Catastral oCatastral Provisional, para efectos del pago de Impuesto deTraslación de Dominio u otros: 10 salarios mínimos;

III. Por la expedición de una constancia de datos Catastrales:4 salarios mínimos.

Los poseedores de predios en colonias populares, reservasterritoriales y fundos legales, destinados a usos habitacionalesy en proceso de regularización por parte de organismos federa-les, estatales o municipales, pagarán dos salarios mínimos, porcada expedición de las Cédulas del Registro Único Catastral yCertificado de Valor Catastral o Provisional, para efectos delpago del Impuesto de Traslación de Dominio de BienesInmuebles.

No pagarán los derechos por la expedición de la cédulaCatastral y del Certificado de Valor Catastral o Provisional:

a) La Federación, el Estado y el Municipio, respecto de losbienes de dominio público y los partidos políticos nacionales,siempre que los inmuebles se destinen al cumplimiento de sus fines;

b) Todos los sujetos pasivos del Catastro, cuando se tratede incorporaciones o reevaluaciones masivas por la ejecuciónde programas de catastro;

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c) Por cambios o modificaciones de los registros catastralesdebido a:

1. Regularización de la nomenclatura catastral o de la cir-cunscripción municipal, y

2. Por rectificaciones en los archivos catastrales, efectua-das por la autoridad catastral municipal, por cualquier motivoy que afecten a los interesados registrados;

IV. Rectificación o cancelación de los datos asentados en ladeclaración inicial de traslado de dominio, a solicitud del inte-resado, 2 salarios mínimos;

V. Por la expedición de Cartografía Catastral propiedad delMunicipio:

a) Copias en papel heliográfico o bond por plano generalde localidad, con curvas de nivel al metro y cuotas de crucero,en escala 1:2,000, por hoja, 4.5 salarios mínimos;

b) Copias en papel heliográfico o bond por plano generalde localidad, en escalas aproximadas 1:4,000, 1:5,000, 1:7,500y 1:10,000, 3 salarios mínimos.

c) Copias en papel heliográfico o bond por plano manzanerode localidades catastradas, en escala 1:500 o 1:1,000:

1. De 1 hasta 100 planos, por plano, 4.5 salarios mínimos.

2. De 101 planos en adelante por plano, 3 salarios mínimos.

d) Copias del plano de región catastral, sin escala, con no-menclatura y valores catastrales del suelo urbano, por hoja, 3salarios mínimos.

e) Copias del plano perimetral tamaño carta de un predioregistrado en la cartografía catastral urbana, en escala 1:500,por plano. 3 salarios mínimos.

f) Cartografía digital en escala 1:1,000 en formatos DXF.,DWG. y ARC/INFO., por km2:

1. Cobertura de manzanas, 22 salarios mínimos.

2. Cobertura de predios, 64 salarios mínimos.

3. Cobertura de construcciones, 64 salarios mínimos.

4. Cobertura de curvas de nivel a cada metro, 10 salariosmínimos.

g) Copias de contacto de fotografías aéreas, en escalas1:4,500 1:10,000 y 1:20,000:

1. En papel bond, imagen blanco y negro, en formato 23 x23 cm., por copia, 1 salario mínimo.

2. Grabada con escáner e impresión en papel bond, blancoy negro, en formato 23 x 23 cm., por copia. 1.1 salario mínimo.

3. Grabada en medio electrónico, por copia, 3.8 salariosmínimos.

VI. Por la certificación de cada plano catastral propiedaddel Municipio, 3 salarios mínimos.

Se exceptúan del pago de derechos por la expedición decartografía catastral y copias de contacto de fotografías aéreas,las dependencias y organismos Federales, Estatales y Munici-pales, en los términos de los convenios de colaboración que sesuscriban, previo cumplimiento de las disposiciones legalesaplicables;

VII. La certificación de datos o documentos públicos queobran en el archivo de la Tesorería, 2 salarios mínimos.

Artículo 243. Son sujetos de estos derechos, las personasfísicas o morales que soliciten los servicios a que se refiere esteCapítulo.

CAPÍTULO XIIDE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS

DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 244. Son objeto de estos derechos los servicios deinscripción de actos del estado civil y la expedición de copiasde las actas respectivas, así como los servicios extraordinariosde celebración de matrimonios a domicilio y los demás queseñale la legislación en la materia.

Artículo 245. Son sujetos de estos derechos, las personasfísicas o morales que soliciten los servicios a que se refiere elartículo anterior.

Artículo 246. Los derechos a que se refiere este Capítulo secausarán y pagarán, en salarios mínimos, de acuerdo a las cuo-tas siguientes:

I. Por la expedición de copias de actas del Registro Civil,incluyendo el papel sellado, uno;

II. Registro de nacimientos ordinarios y extemporáneos,uno;

III. Reconocimiento de hijos, uno;

IV. Adopciones, uno;

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V. Celebración de matrimonios en oficina, cuatro;

VI. Celebración de matrimonios a domicilio, veinte;

VII. Inscripción de sentencias, diez; y

VIII. Divorcios, quince.

CAPÍTULO XIIIDE LOS DERECHOS POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES

DEL DOMINIO PÚBLICO

Artículo 247. Es objeto de estos derechos la ocupación deinmuebles del dominio público del Municipio y sujetos deaquellos las personas físicas o morales que reciban los servi-cios correspondientes.

Las personas que utilicen espacios en mercados, así comoen tianguis, deberán acreditar ante el H. Ayuntamiento, el per-miso correspondiente al área que ocupen, a efecto de confor-marse un padrón por cada mercado, debiendo el H. Ayunta-miento expedir una Cédula de Registro, previo el pago de de-rechos correspondientes.

Artículo 248. Los derechos por la ocupación de espacios,se calcularán y pagarán de conformidad con las cuotas siguientes:

I. La ocupación de espacios en mercados municipales sepagará diariamente por metro cuadrado, de 0.01 a 0.05 salariosmínimos.

Las altas, traspasos, cambios, ampliaciones de giro y arre-glo o modificaciones de locales o áreas que ocupen, se efectua-rán de conformidad con la normatividad aplicable, previa au-torización del H. Ayuntamiento;

II. Por ocupación de espacios en la vía pública o áreas mu-nicipales, exceptuando las áreas verdes, por vehículos, apara-tos mecánicos; electromecánicos y casetas telefónicas por me-tro cuadrado o fracción pagarán una cuota diaria de 0.01 a 0.05salarios mínimos;

III. Ocupación temporal de la vía pública o áreas municipa-les por vehículos, aparatos mecánicos o electromecánicos endías de mercado o celebraciones de ferias o similares, por me-tro cuadrado o fracción pagarán una cuota diaria de 0.05 a0.125 salarios mínimos;

IV. La ocupación de espacios en vía pública o áreas muni-cipales, por postería eléctrica, líneas aéreas de cable, puestosde revistas, etc.; exceptuando las áreas verdes, se pagará diaria-mente por metro cuadrado de superficie; 0.05 salarios míni-mos;

V. Por la ocupación de subsuelo con construcciones perma-nentes, se pagarán mensualmente las siguientes cuotas:

a) Instalaciones lineales diversas por metro 0.05 salariosmínimos;

b) Instalaciones no lineales por metro cuadrado o fracciónpor planta o piso de profundidad 0.1375 salarios mínimos; y

VI. El estacionamiento en la vía pública se pagará median-te utilización de parquímetros, por hora o fracción a razón de0.125 salarios mínimos.

TÍTULO TERCERODE LAS CONTRIBUCIONES POR MEJORAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 249. Es objeto de estas contribuciones la mejora obeneficio particular que tengan los bienes inmuebles, por larealización de las obras públicas de urbanización siguientes:

I. Las de captación de agua;

II. Las de instalación de tuberías de distribución de agua;

III. Las de construcción o reconstrucción de alcantarillado,drenaje, desagüe, entubamiento de aguas de ríos, arroyos ycanales;

IV. Las de pavimentación de calles y avenidas;

V. Las de apertura, ampliación y prolongación de calles yavenidas;

VI. Las de construcción y reconstrucción de banquetas; y

VII. Las de instalación de alumbrado público.

Artículo 250. Son sujetos de las Contribuciones por Mejo-ras y están obligados a pagarlas, las personas físicas o moralespropietarias o poseedoras de los bienes inmuebles que tenganuna mejora o beneficio particular por la realización de obraspúblicas.

Artículo 251. Para los efectos de este capítulo se entiendepor beneficio o mejora general o particular que tengan los bie-nes inmuebles, el costo neto de la realización de una obra pú-blica, conforme al artículo 254 de este Código.

El beneficio o mejora particular es el resultado de aplicarlos porcentajes siguientes, a los costos netos de las obras reali-zadas:

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Tratándose de las obras señaladas en el artículo 249 sobreel costo neto:

I. Las comprendidas en la fracción I, cincuenta por ciento;

II. Las comprendidas en la fracción II, ochenta y cinco porciento; y

III. Las comprendidas en las fracciones III a VII:

a) Si las obras son realizadas en avenidas o calles de circu-lación intensa de vehículos o personas, cincuenta por ciento;

b) Si las obras son realizadas en avenidas o calles de zonasresidenciales de menor circulación de vehículos o personassetenta y cinco por ciento;

c) Si las obras son realizadas en calles que sean utilizadaspreponderantemente por quienes habiten los predios ochentay cinco por ciento.

Artículo 252. Para la determinación de las contribucionespor mejoras que se hará a través del sistema de derrama delbeneficio particular, se atenderá a las siguientes reglas.

I. Se obtendrá una cuota unitaria dividiendo el beneficio omejora particular entre la suma de los metros cuadrados desuperficie de los bienes inmuebles beneficiados;

II. Tratándose de los casos comprendidos en el artículo 249,excepto las fracciones I y V, serán bienes inmuebles beneficia-dos:

a) En materia de redes de distribución de agua, drenaje yalcantarillado, los de ambas aceras si se trata de una o mástuberías instaladas en la calle, pero que presten servicio a lasdos;

b) Si la tubería queda instalada en uno de los lados de lacalle y sólo presta servicio a los de la acera más cercana, sonbeneficiados los de ésta;

c) En los casos de banquetas, los adyacentes a las banque-tas construidas en cada acera;

d) En los casos de alumbrado público los de ambas aceras,independientemente de donde se coloquen los postes y lámparas;

e) En los casos de pavimentación de calles y avenidas:

1. Los de ambas aceras cuando la pavimentación cubra latotalidad del arroyo;

2. Los de la acera más cercana a la faja pavimentada par-

tiendo del eje del arroyo, si ésta cubre la mitad o menos de lamitad; y

3. Los de ambas aceras cuando la obra de pavimentacióncubra ambos lados del eje del arroyo en función al número demetros cuadrados de pavimento que cubra cada mitad del arro-yo; y

III. Tratándose de los casos comprendidos en las fraccionesI y V del artículo 249 serán bienes inmuebles beneficiados losque se señalen en la relación a que se refiere la fracción VI delartículo 254.

Artículo 253. Las contribuciones por mejoras se causaránal terminarse y ponerse en servicio las obras; y se liquidarán ypagarán de acuerdo a lo siguiente:

I. Se multiplicará la cuota unitaria por el número de metroscuadrados de superficie de cada inmueble beneficiado y elresultado será el importe de la contribución. Cuando se trate deinmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio di-vididos en pisos, de departamentos, viviendas o locales, seconsiderará que la totalidad del predio se beneficia con la obrade construcción o reconstrucción. La parte de los derechos acargo de cada condómino se determinará dividiendo el montoque corresponda a todo el inmueble entre la superficie de cons-trucción del mismo, exceptuando las áreas de uso común ymultiplicando ese cociente por el número de metros que co-rresponda, al piso, departamento, vivienda o local de que setrate;

II. Se pagarán:

a) Cuando las obras se realicen con recursos provenientesde créditos, en los plazos máximos de los créditos recibidospara tal fin; y

b) Cuando las obras se realicen con recursos propios, en unplazo máximo de tres años.

El importe de la contribución que resulte, se dividirá entreel número de bimestres que comprenda el plazo que correspon-da, cubriéndose en los meses de febrero, abril, junio, agosto,octubre y diciembre, debiéndose hacer el primer pago en elbimestre siguiente al en que se haya notificado dicho importe.

Artículo 254. Los planes o proyectos, aprobados por el H.Ayuntamiento, referentes a la realización de cualquiera de lasobras mencionadas en el artículo 249, deberán notificarse a losparticulares de acuerdo a la Ley Orgánica del Municipio Librey ser publicados por lo menos quince días antes de su inicio,para que los contribuyentes hagan las observaciones pertinen-tes, en un periódico de circulación local y en la tabla de avisos,conteniendo los datos siguientes:

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I. Naturaleza de la obra, especificando si se trata de cons-trucción o reconstrucción de la existente;

II. Determinación de la zona que se beneficia o mejora conla obra, así como de las afectaciones en su caso;

III. Costo total de la obra que incluirá los siguientes con-ceptos:

a) Importe del anteproyecto y del proyecto;

b) Importe de materiales, mano de obra e indirectos a erogarcon motivo de la ejecución material de la obra;

c) Gastos por financiamiento, en su caso;

d) Gastos por pago de indemnizaciones que deban cubrir-se, en su caso;

IV. Deducciones en su caso, por:

a) Aportaciones de los Gobiernos Federal, Estatal y Muni-cipal;

b) Donativos de los particulares;

c) Recuperaciones por venta de excedentes de bienesinmuebles expropiados;

V. Costo neto;

VI. Relación de bienes inmuebles afectados o beneficia-dos, señalando su propietario o poseedor, así como la fuente deinformación;

VII. Relación de metros cuadrados de superficie por predioy su fuente de información;

VIII. Cuota unitaria por metro cuadrado determinada entérminos del artículo 252 fracción I; y

IX. Plazo para el pago.

La documentación que sustenta la realización de los pro-yectos de obra estará a disposición de las personas obligadas apagar las contribuciones durante los quince días siguientes ala fecha de la publicación a que se refiere este artículo, pudien-do impugnar el acto durante los treinta días posteriores a lamencionada publicación.

Las afectaciones de inmuebles se regirán por la Ley Orgá-nica del Municipio Libre y por la ley de la materia. Una vezque hayan ingresado al patrimonio municipal se regirán por loque dispone este Código.

Artículo 255. Para los efectos del artículo 253 de este Có-digo se entiende por terminada y puesta en servicio la obra, eldía en que el ejecutor de la misma, la entregue mediante actacircunstanciada al H. Ayuntamiento.

Artículo 256. La falta de pago de dos cuotas bimestralesconsecutivas hará exigible el total del crédito fiscal, el cualpodrá recuperarse mediante el procedimiento administrativode ejecución.

La contribución a que se refiere este capítulo, afecta direc-tamente a los predios beneficiados. En consecuencia, la Teso-rería tendrá acción real, contra cualquier poseedor o propieta-rio de los inmuebles beneficiados.

Artículo 257. Los notarios y funcionarios con fe públicano autorizarán contrato alguno de compraventa, cesión o cual-quier otro que tenga por objeto la enajenación de bienesinmuebles, si no se demuestra por medio de recibos o boletas yconstancias de no adeudo, que el bien inmueble de que se trataestá al corriente del pago de las contribuciones que estableceeste capítulo.

En caso de que existan créditos no vencidos a la fecha de laescrituración, los fedatarios señalados anteriormente podránautorizarla, siempre y cuando acepte el adquirente dicho cré-dito y se haga constar en el texto de la misma.

Artículo 258. Sólo los bienes del dominio público de laFederación, de los Estados o de los Municipios estarán exen-tos del pago de las contribuciones por mejoras.

TÍTULO CUARTODE LOS PRODUCTOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 259. Los productos de su patrimonio, que obten-ga el H. Ayuntamiento, en funciones de derecho privado, secausarán y pagarán ante la Tesorería, en términos de lo previstopor este Capítulo.

Artículo 260. Quedan comprendidos como productos, losingresos que obtiene el Municipio por concepto de:

I. Venta de bienes de dominio privado, en términos del Li-bro Sexto de este Código;

II. De arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, con-siderados como bienes de dominio privado, en términos delLibro Sexto del presente Código;

III. Explotación o enajenación de cualquier naturaleza de losbienes de propiedad municipal no destinados a servicio público;

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IV. Venta de impresos y papel especial que no causen dere-chos;

V. Rendimientos financieros provenientes de capitales ovalores a favor de los Municipios;

VI. Actividades de empresas o establecimientos en los queparticipe el Municipio;

VII. Almacenaje o guarda de bienes; y

VIII. Diversos.

Los productos por conceptos diversos se cobrarán entérminos de los contratos o de las concesiones correspon-dientes y de conformidad con las disposiciones legales apli-cables.

Artículo 261. Los productos a que se refieren las fraccionesI a IV del artículo anterior se sujetarán a las disposiciones delLibro Sexto de este Código; los de la fracción V, a los contratosque al efecto celebre el H. Ayuntamiento con la institucióncrediticia correspondiente; y los de la fracción VI, conforme alos rendimientos que se generen.

Artículo 262. Los bienes embargados por las autoridadesmunicipales que se depositen en almacenes o locales pertene-cientes al Municipio, cuando no se retiren después de cincodías siguientes a la fecha en que queden a disposición deladquirente o del deudor contra quien se hubiese seguido elprocedimiento económico-coactivo, así como los bienes de-positados por cualquier otra causa en los mismos locales, cau-sarán por concepto de almacenaje, por períodos mensualesvencidos, las cuotas siguientes:

I. Por metro cuadrado o fracción, que ocupen los bienesalmacenados, hasta una altura de dos metros, por día, 0.02 sala-rios mínimos; y

II. Los semovientes depositados en predios propiedaddel Municipio, diariamente por cabeza, 0.04 salarios míni-mos.

Además de las cuotas que señala esta fracción, se cobrará elimporte de la manutención y el gasto del cuidado de los ani-males depositados.

Artículo 263. Para el aseguramiento de las obligacionesrespecto al uso o aprovechamiento de bienes de dominio pri-vado municipales, el usuario deberá otorgar garantía que ase-gure el interés fiscal.

TÍTULO QUINTODE LOS APROVECHAMIENTOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 264. El H. Ayuntamiento tendrá los siguientesaprovechamientos:

I. Multas administrativas: Todas las que no sean considera-das como multas fiscales en el presente Código;

II. Reintegros e Indemnizaciones: Para el pago de reinte-gros e indemnizaciones se estará al dictamen de la autoridadcorrespondiente.

En el caso de que se cause un daño imprudencial o inten-cional a los bienes municipales, la autoridad determinará elmonto de la indemnización atendiendo al valor comercial delos bienes dañados o al de su reparación;

III. Legados y donaciones recibidos; y

IV. Aprovechamientos diversos.

Artículo 265. Los aprovechamientos, se aplicarán y paga-rán de conformidad con lo que establece este ordenamiento ylas demás leyes fiscales que resulten aplicables.

Los aprovechamientos se harán efectivos, según procedaen cada caso, atendiendo a la naturaleza y origen del crédito,en la vía judicial o por medio del procedimiento económicocoactivo.

Artículo 266. Las cantidades en efectivo o los bienes queel H. Ayuntamiento reciba por concepto de herencia, legado,donación o indemnización, se harán efectivos de acuerdo conlas leyes respectivas y con las disposiciones de los testadores odonantes, o con sujeción a las resoluciones en que se decretenlas indemnizaciones o a los convenios que respecto a ellas secelebren.

TÍTULO SEXTODE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 267. Las participaciones que correspondan alMunicipio en materia de ingresos federales, se integrarán a laHacienda Pública Municipal, con arreglo a la normatividadaplicable, para ser destinadas a los fines previstos en el Presu-puesto de Egresos del Municipio y demás disposiciones.

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TÍTULO SÉPTIMODE LAS APORTACIONES FEDERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 268. Las aportaciones federales ingresarán a laHacienda Pública Municipal, en la forma y términos que prevénlos ordenamientos que resulten aplicables, para ser destinadasa los fines que para cada fondo se establezcan en los mismos,los que se determinarán a través de los procedimientos e ins-tancias previstos en la legislación aplicable.

TÍTULO OCTAVODE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 269. Los ingresos extraordinarios se causarán yrecaudarán de conformidad con los ordenamientos, decretos,acuerdos o convenios que los establezcan y formarán parte dela Cuenta Pública.

LIBRO CUARTODE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA MUNICIPAL

TÍTULO PRIMERODE LOS SERVICIOS DE TESORERÍA

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES DEL

SERVICIO DE TESORERÍA

Artículo 270. Son atribuciones de la Tesorería, en materiade administración financiera, las siguientes:

I. Recaudar, administrar, concentrar, custodiar, vigilar y si-tuar los fondos municipales, así como los conceptos que debapercibir el H. Ayuntamiento, de conformidad con las disposi-ciones legales aplicables en materia de ingresos;

II. La recepción de fondos ajenos en calidad de depósito;

III. La guarda, custodia y control de fondos y valores depropiedad municipal;

IV. La emisión, guarda, custodia, control, distribución ydestrucción de formas valoradas;

V. La programación y realización de pagos a terceros concargo al presupuesto del Municipio;

VI. La contratación de servicios bancarios o de seguros yfianzas que requiera el H. Ayuntamiento;

VII. La constitución de garantías a favor o a cargo del Mu-nicipio, así como su guarda y custodia;

VIII. Participar con voz en la formación y discusión de lospresupuestos;

IX. Informar al H. Ayuntamiento de los derechos que tengaa su favor el fisco municipal, para que sean ejercitados o dedu-cidos por el Síndico;

X. Supervisar, el primer día de cada mes, con la interven-ción de la Comisión de Hacienda, el corte de caja del movi-miento de caudales del mes anterior. De este documento remi-tirán una copia al H. Congreso, así como a los Ediles que losoliciten y, en su caso, contestar a éstos, por escrito y en eltérmino de diez días hábiles, las dudas que tuvieren;

XI. Presentar al H. Ayuntamiento, dentro de los primerosquince días de cada mes, la cuenta del anterior para su glosapreventiva, debiendo aquél remitirla al H. Congreso dentro delos diez días siguientes;

XII. Proporcionar todos los informes que el H. Ayuntamien-to o alguno de los ediles le solicite;

XIII. Proponer al Presidente el nombramiento o remociónde los servidores públicos y empleados de la Tesorería;

XIV. Proponer al Cabildo, para su aprobación, el Regla-mento Interior de la Tesorería; y

XV. Las demás que expresamente le otorguen este Código,la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás leyes del Estado.

Artículo 271. La Tesorería emitirá los lineamientos bajolos cuales se brindarán los servicios que presta y dictará lasreglas administrativas que establezcan los sistemas e instruc-ciones en la materia.

Artículo 272. Son obligaciones de los servidores públicosque recauden, manejen, custodien o administren fondos o va-lores de la propiedad municipal o al cuidado del H. Ayunta-miento que establece este Código, las siguientes:

I. Dar o presentar los avisos, datos informes, libros, regis-tros, padrones y demás documentos que se les exijan;

II. Abstenerse de asentar hechos falsos o alterar los libros ydocumentos a que se refiere la fracción anterior; o coludirsecon otras personas, aun cuando no estén sujetas a la vigilancia,con la mira de obtener algún beneficio para sí o para terceros; y

III. Abstenerse de faltar en cualquier otro caso a las obliga-ciones que le impongan este Código y las disposiciones regla-mentarias.

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Artículo 273. El servicio de recaudación y concentraciónde fondos podrá efectuarse por conducto de las institucionesbancarias, crediticias o comerciales que autorice la Tesorería.

Artículo 274. Las instituciones bancarias, crediticias o co-merciales pagarán intereses, por concepto de indemnización,en caso de entrega o concentración extemporánea de fondos,conforme a la tasa que al respecto determine la Tesorería, mis-ma que se establecerá en los contratos que con ellos se cele-bren.

CAPÍTULO IIDE LOS PAGOS Y MINISTRACIONES

Artículo 275. La Tesorería y las entidades efectuarán lospagos que les correspondan con cargo al presupuesto del Mu-nicipio.

La Tesorería ministrará los fondos en función de sus dispo-nibilidades financieras y del calendario financiero autorizado.

Artículo 276. El H. Ayuntamiento acordará anualmente lasremuneraciones para sus integrantes y empleados de confian-za, de acuerdo con los lineamientos que determine la Ley Or-gánica del Municipio Libre.

El pago por remuneraciones al personal de la Administra-ción Pública Municipal centralizada se llevará a cabo por con-ducto de la Tesorería, con observancia de las disposicionesadministrativas aplicables.

Artículo 277. La Tesorería y las entidades solamente auto-rizarán el pago de anticipos que estén previstos en las disposi-ciones legales aplicables.

Todo pago o salida de valores se registrará en la contabili-dad de la Tesorería y de las correspondientes entidades.

CAPÍTULO IIIDE LA PRESCRIPCIÓN DE FONDOS Y CRÉDITOS

Artículo 278. Los depósitos al cuidado o a disposición delH. Ayuntamiento, constituidos en dinero o en valores, prescri-birán en los mismos términos del crédito fiscal, según disponeel presente Código.

En los asuntos sobre los cuales se hayan constituido depó-sitos, que no se hubieren exigido por determinación judicial afavor de beneficiario, la Tesorería tendrá en cuenta el plazofijado en el párrafo anterior y declarará de oficio la prescrip-ción, así como la disposición de los depósitos respectivos abeneficio del fisco municipal.

Cuando no sea posible determinar la fecha en que legal-mente pudo exigirse la devolución del depósito, se tomará

como base la de la constitución del mismo, para efectos de laprescripción.

Los depósitos de los particulares en las cuentas del H. Ayun-tamiento no generarán intereses a favor de quien los haya cons-tituido o de sus beneficiarios.

CAPÍTULO IVDE LAS GARANTÍAS A FAVOR O A

CARGO DEL MUNICIPIO

Artículo 279. La Tesorería establecerá los lineamientosgenerales para el otorgamiento de las garantías que deban cons-tituirse a favor del Municipio en los actos y contratos quecelebren las dependencias y entidades.

El Municipio, a través de la Tesorería, será el beneficiariode todas las garantías que se otorguen.

Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Síndico,en el caso de que el cobro de garantías genere procedimientosformal o materialmente jurisdiccionales.

Corresponde a las dependencias y entidades integrar y re-mitir a la Tesorería los expedientes de contratos en los que sehubieren otorgado garantías de cumplimiento a favor del Mu-nicipio, para que ésta proceda a ejercitar los derechos que co-rrespondan.

Artículo 280. El Municipio está exento de otorgar garan-tías y depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones depago con cargo a su presupuesto, con excepción de las previs-tas para garantizar el pago de deuda pública municipal directao contingente.

Artículo 281. La Tesorería calificará, aceptará, registrará,conservará en guarda y custodia, sustituirá, cancelará, devol-verá y hará efectivas, según proceda, las garantías que se otor-guen a favor del Municipio.

Artículo 282. La garantía del interés fiscal se constituirá enlos casos y con las formalidades y requisitos previstos en elLibro Segundo de este Código.

Artículo 283. Las garantías que reciba el H. Ayuntamientopor contratos administrativos, en concursos de obras y adqui-siciones, anticipos, permisos, autorizaciones, concesiones yotras obligaciones de naturaleza no fiscal, se otorgarán a nom-bre del Municipio de que se trate, y se constituirán conforme alas formalidades que señalen las disposiciones legales aplicables.

Las garantías a que alude el párrafo anterior se podrán ha-cer efectivas por la Tesorería o la Sindicatura, con sujeción alos procedimientos que establezcan los ordenamientos legalesde la materia.

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CAPÍTULO VDE LA CUSTODIA Y VIGILANCIA

DE FONDOS Y VALORES

Artículo 284. La Tesorería ejercerá los derechos patrimo-niales de los valores que representen inversiones financierasdel Municipio.

Artículo 285. Tratándose de empresas de participaciónmunicipal y de aquellas en que el Municipio tenga una partici-pación minoritaria, el Cabildo designará al representante delH. Ayuntamiento ante los órganos de gobierno o las asambleasgenerales de accionistas o de socios de la entidad.

Artículo 286. La Tesorería concentrará, revisará, integraráy custodiará la información contable del movimiento de losfondos y valores de la propiedad o al cuidado del H. Ayunta-miento y elaborará los estados contables para su integraciónen la cuenta pública municipal.

Artículo 287. La contabilidad de fondos municipales a car-go de la Tesorería deberá:

I. Registrar diariamente la información del ingreso y delegreso efectuados;

II. Conciliar la contabilidad con la información que regis-tren las instituciones bancarias del movimiento de fondos delas cuentas municipales y la cuenta concentradora de la Teso-rería;

III. Establecer y mantener los registros necesarios que pro-vean la información para el análisis económico, financiero yde toma de decisiones; y

IV. Aportar los elementos que permitan determinar la res-ponsabilidad de los servidores públicos en materia de manejode fondos y valores mediante controles contables y adminis-trativos.

Artículo 288. Los ingresos resultantes de la recaudación sereflejarán de inmediato en los registros de la oficina receptora,salvo que se trate de instituciones bancarias, crediticias o co-merciales autorizadas, en cuyo caso estas efectuarán el registroen los plazos establecidos en las autorizaciones relativas queemita la Tesorería.

Artículo 289. Los bienes que excepcionalmente se recibanpara el pago de adeudos a favor del H. Ayuntamiento, confor-me a lo dispuesto en este Código, se registrarán en las cuentasde ingresos de la Tesorería.

Artículo 290. Los fondos que resulten del ejercicio de losderechos patrimoniales, inherentes a los valores que represen-

ten inversiones financieras del H. Ayuntamiento, deberán re-gistrarse en el sistema de contabilidad de fondos municipales.

Artículo 291. Los créditos no fiscales a cargo del Munici-pio se registrarán en la contabilidad de las dependencias de laAdministración Pública Municipal. La Tesorería comunicará alas dependencias y entidades la forma y plazos en que debanrendir cuenta del manejo de fondos, bienes y valores munici-pales.

Artículo 292. En caso de que el H. Ayuntamiento cuentecon varías cajas receptoras, la Tesorería vigilará y comprobaráel funcionamiento adecuado de las oficinas que recauden,manejen, administren o custodien fondos o valores de la pro-piedad o al cuidado del H. Ayuntamiento y el cumplimiento delas obligaciones que, a este respecto, incumben a los servido-res públicos, a efecto de que se ajusten a las disposicioneslegales respectivas. Para ello, tendrá las facultades siguientes:

I. Efectuar visitas, inspecciones y auditorías que tenganpor objeto la revisión de operaciones de los ingresos y losegresos, examinando los aspectos contables y legales corres-pondientes;

II. Examinar si los remanentes presupuestarios, ingresospropios, disponibilidades financieras, contratación de servi-cios bancarios, cuentas bancarias y sus rendimientos, se ajus-tan a lo establecido en el presupuesto del Municipio y demásdisposiciones que para el efecto expidan la Tesorería y la Con-traloría en el ámbito de su competencia;

III. Comprobar la existencia de los fondos y valores queobren en poder de las oficinas del Municipio;

IV. Participar, con carácter obligatorio, en los actos relacio-nados con la instalación, entrega y clausura de oficinas delMunicipio que administren fondos y valores, en la destrucciónde valores que realicen las autoridades administrativas delMunicipio y los demás que fije la Tesorería;

V. Informar a las autoridades competentes acerca de las ano-malías o deficiencias que se observen y recomendar las medi-das preventivas y correctivas necesarias; y

VI. Las demás que de manera expresa determinen este Có-digo u otras leyes.

Artículo 293. Los actos u omisiones de que tenga conoci-miento la Tesorería, que impliquen incumplimiento de esteCódigo y demás disposiciones legales, se comunicarán a laContraloría y a la Comisión de Hacienda, para que se practi-quen las investigaciones y auditorías necesarias. Si de ellasapareciere la probable responsabilidad administrativa de losservidores públicos, se impondrán las sanciones disciplinarias

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correspondientes, conforme al procedimiento previsto en elCódigo de la materia, de ser de carácter penal, el Síndico pre-sentará la denuncia o querella respectiva.

Artículo 294. Cuando con motivo del ejercicio de la facul-tad de vigilancia, la Tesorería determine fondos o valores so-brantes o faltantes, procederá como sigue:

I. Si es sobrante, ordenará su registro en la contabilidad,haciéndolo del conocimiento de la dependencia para que loconcentre de inmediato; y

II. Cuando sea faltante, requerirá al responsable para queefectúe el reintegro en el acto; si el responsable justifica satis-factoriamente la razón del mismo, únicamente dará cuentapormenorizada a la Tesorería. Si no lo justifica debidamente ono lo restituye, independientemente de cuidar que en el primersupuesto se dé entrada a las cantidades o valores faltantes,informará a la Contraloría o su equivalente, para los efectosque procedan conforme a la ley.

CAPÍTULO VIDE LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 295. El H. Ayuntamiento, previa autorización delH. Congreso, podrá suscribir con el Estado, con Municipios,con organismos descentralizados, con entidades auxiliares dela Administración Pública de ambos órdenes de gobierno ocon organismos autónomos, Convenios de Colaboración Ad-ministrativa, que tengan por objeto la ejecución de accionesen materia hacendaria municipal, entero de cuotas y aportacio-nes de seguridad social o prestación de servicios públicos.

Artículo 296. En el caso de que la colaboración adminis-trativa sea entre el Municipio y el Estado o sus organismosdescentralizados, en materia de gasto o deuda, entero de cuo-tas y aportaciones de seguridad social o prestación de servi-cios públicos, los procedimientos y destinos del mismo seránlos que se deriven de los convenios de colaboración, en los quetambién podrá determinarse la constitución de fondos para laejecución de programas específicos.

En los Convenios de Colaboración Administrativa que elH. Ayuntamiento suscriba con el Estado o sus organismos des-centralizados para el entero de cuotas y aportaciones de segu-ridad social, o para la prestación de algún servicio público,podrá pactarse que el H. Ayuntamiento, previo acuerdo de Ca-bildo y del H. Congreso, solicite al Gobierno del Estado eldescuento directo aplicable a sus participaciones federales pararealizar el entero al organismo que brinde la seguridad social alos trabajadores del Municipio o para aquel que preste el servi-cio público de que se trate.

Artículo 297. Los Convenios de Colaboración Administra-

tiva que comprometan al Municipio por un plazo mayor a lagestión del H. Ayuntamiento de que se trate, deberán ser apro-bados por el Cabildo y por el H. Congreso, en la forma y térmi-nos que señale la legislación aplicable.

TÍTULO SEGUNDODEL PRESUPUESTO DE EGRESOS Y

GASTO PÚBLICO

CAPÍTULO IDEL PRESUPUESTO DE EGRESOS

SECCIÓN IDE LA INTEGRACIÓN Y ESTRUCTURA DEL

PRESUPUESTO DE EGRESOS

Artículo 298. El presente Capítulo tiene por objeto normary regular el presupuesto de egresos.

Artículo 299. La aplicación de este Capítulo será a cargode la Comisión de Hacienda y del Presidente a través de laTesorería.

Artículo 300. El Presupuesto de Egresos para el Municipioserá el que apruebe el Cabildo, a iniciativa de la Comisión deHacienda, para solventar, durante el período de un año a partirdel día primero de enero, las actividades, las obras y los servi-cios públicos previstos en los programas a cargo de las depen-dencias, así como los criterios especiales para su ejercicio ycontrol.

El Presupuesto de Egresos del Municipio será aprobadocon base en los ingresos disponibles para cada ejercicio fiscal,dentro de los que se considerarán los obtenidos como conse-cuencia de la realización de las operaciones de financiamientoreguladas por este ordenamiento.

Asimismo, contendrá las erogaciones previstas en cada año,correspondientes a las entidades a cuyos programas se desti-nen recursos comprendidos en la Ley de Ingresos del Municipio.

Artículo 301. El gasto público municipal se basará en pre-supuestos que se formularán con apoyo en programas que se-ñalen objetivos, metas de las dependencias y entidades res-ponsables de su ejecución. Los presupuestos se elaborarán paracada año calendario y se fundarán en costos.

Artículo 302. La Comisión de Hacienda, al examinar lospresupuestos, cuidará que simultáneamente se defina el tipo yfuente de recursos para su financiamiento.

Artículo 303. El Presupuesto de Egresos del Municipiocomprenderá las previsiones de gasto público que habrán derealizar las entidades por conducto de la Tesorería.

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Artículo 304. Para la formulación del proyecto de Presu-puesto de Egresos del Municipio, las entidades que deban que-dar comprendidas en el mismo, elaborarán sus anteproyectosde presupuesto con base en los programas respectivos.

Las entidades remitirán su respectivo anteproyectopresupuestal a la Tesorería, con sujeción a las normas que elCabildo establezca por medio de la propia Tesorería.

Artículo 305. La Comisión de Hacienda validará los pro-yectos de presupuesto de las dependencias y de las entidadesque tengan a su cargo programas que deban quedar compren-didos en la integración del proyecto de presupuesto del Muni-cipio.

La Comisión de Hacienda, en coordinación con la Tesore-ría, queda facultada para formular el proyecto de presupuestode las entidades, en el caso de que no le sea presentado en losplazos que al efecto se le hubiere señalado, sin perjuicio de laresponsabilidad a que se haga acreedor el titular de la entidadomisa.

Artículo 306. El proyecto de Presupuesto de Egresos delMunicipio se integrará con los documentos que se refieran a:

I. Descripción clara de los programas que sean la base delproyecto, en los que se señalen objetivos, metas y dependen-cias y entidades responsables de su ejecución, así como sucosto estimado por programa;

II. Explicación y comentarios de los principales programasy, en especial, de aquellos que abarquen dos o más ejerciciosfiscales;

III. Estimación de ingresos por cada concepto de contribu-ciones municipales, aprovechamientos, productos, participa-ciones y aportaciones federales, y demás ingresos; contenidaen el presupuesto respectivo y propuesta de gastos del ejerci-cio fiscal para el que se propone;

IV. Ingresos y gastos reales del último ejercicio fiscal;

V. Tabulador de sueldos de los ediles, empleados de con-fianza y trabajadores de base, así como todos aquellos, cual-quiera que sea su denominación, que presten servicios de ma-nera subordinada permanentemente o de forma eventual al H.Ayuntamiento;

VI. Estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscalen curso, de acuerdo a su clasificación económica, administra-tiva y funcional;

VII. Situación de la deuda pública al fin del último ejerci-cio fiscal y estimación de la que se tendrá al fin de los ejerci-cios fiscales en curso e inmediatos siguientes;

VIII. La contratación de operaciones de financiamiento quese someterán a la consideración del H. Congreso;

IX. Situación de la Tesorería al fin del último ejercicio fis-cal y estimación de la que se tendrá al fin de los ejerciciosfiscales en curso e inmediato siguiente;

X. Comentarios sobre las condiciones económicas, finan-cieras y hacendarías actuales y las que se prevén para el futuro;y

XI. En general, toda la información que se considere útilpara mostrar la proposición en forma clara y completa.

Artículo 307. Con objeto de lograr un mejor aprovecha-miento y eficiencia en el ejercicio de los recursos públicos, laComisión de Hacienda, el Presidente y el Tesorero analizarán eintegrarán, durante la segunda quincena de agosto, los proyec-tos de presupuestos de egresos elaborados por las Comisiones,así como de las dependencias y entidades.

Artículo 308. La Comisión de Hacienda presentará al Ca-bildo, para su discusión y, en su caso, aprobación, los proyec-tos presupuestales de Ingresos y de Egresos del Municipio,durante el mes de septiembre del año anterior al de su vigencia,para su posterior remisión al H. Congreso.

Artículo 309. Una vez aprobado el presupuesto de egresosy por causas supervenientes, podrá ser objeto de ampliaciónpresupuestal o de creación de partidas, en cuyo caso, la Tesore-ría proveerá lo conducente para que sea agregada la correspon-diente justificación del ingreso, si con tal proposición se alterael equilibrio presupuestal.

La Ley de Ingresos del Municipio señalará los conceptosde ingresos ordinarios que se establecen en este Código, indi-cando el monto estimado a obtener por cada uno de ellos en elejercicio fiscal.

Artículo 310. La división de los capítulos en conceptos ypartidas específicas se hará con base en el instructivo que alefecto emita el H. Congreso.

El presupuesto se ejercerá con base en los calendarios fi-nancieros y de metas que se establezcan, conforme a los crite-rios, manuales y lineamientos que determine la Tesorería.

SECCIÓN IIDE LA INICIATIVA, APROBACIÓN YREFORMAS DEL PRESUPUESTO

Artículo 311. En cumplimiento de lo dispuesto en el artícu-lo 107 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, el H. Ayunta-miento presentará al H. Congreso, en el curso del mes de octu-

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bre de cada año, el proyecto anual de Ley de Ingresos y elPresupuesto de Egresos del año siguiente.

Artículo 312. Cuando las asignaciones establecidas en elpresupuesto resultaren insuficientes para cubrir el servicio aque se destinen, las dependencias y entidades solicitarán alPresidente, a través de la Tesorería, las modificaciones corres-pondientes a su respectivo presupuesto. Dichas solicitudes seacompañarán con los informes que las justifiquen.

Cuando se considere justificada la modificación, si existie-ran recursos suficientes, la Tesorería preparará la modificaciónpara someterla a consideración del Presidente y del Cabildoque, en su caso, la aprobará, lo cual se hará del conocimientodel H. Congreso.

Artículo 313. Cuando, con posterioridad a la aprobacióndel presupuesto, surjan situaciones extraordinarias o imprevi-sibles de la economía nacional que repercutan en el Municipioo cuando se trate de la aplicación de leyes, decretos o acuerdospara los que se requieran erogaciones adicionales no previstas,la Tesorería solicitará la aprobación del Cabildo para modifi-car el Presupuesto de Egresos, con el mismo procedimientoaplicable de la aprobación del presupuesto original y la pro-puesta de ingresos para cubrirlas.

Artículo 314. La formulación de los programasinstitucionales se sujetará a la estructura programática aproba-da por la Tesorería, de conformidad con los lineamientos quepara tales fines expida.

CAPÍTULO IIDEL GASTO PÚBLICO

SECCIÓN ÚNICADEL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO MUNICIPAL

Artículo 315. El gasto público municipal comprende laserogaciones por concepto de gasto corriente, gasto de capital yservicio de la deuda pública que se realicen con recursos apro-bados en la Ley de Ingresos del Municipio para la ejecución deprogramas a cargo de:

I. Las dependencias;

II. Los organismos;

III. Las empresas de participación municipal mayoritaria; y

IV. Los fideicomisos en que el fideicomitente sea el H.Ayuntamiento o alguna de las entidades mencionadas en lasfracciones II y III.

Artículo 316. La Tesorería efectuará los cobros y los pagos

correspondientes a las erogaciones a cargo de las dependen-cias.

Por lo que se refiere a las entidades, se estará a los términosque en cada caso se convengan, considerando la naturaleza delos programas a ejecutarse y las condiciones de pago que, en sucaso, se pacten con contratistas, proveedores o cualquier otrotipo de acreedores.

La ministración de los fondos correspondientes será autori-zada en todos los casos por el Presidente y la Comisión deHacienda, de conformidad con el Presupuesto de Egresos delMunicipio

Artículo 317. Las entidades informarán a la Tesorería, den-tro de los plazos y en la forma que ésta les dé a conocer oportu-namente, los elementos que permitan conocer el destino delpresupuesto municipal ejercido.

Artículo 318. Una vez concluida la vigencia de un Presu-puesto de Egresos del Municipio, sólo procederá hacer pagoscon base en él, por los conceptos efectivamente devengadosen el año que corresponda y siempre que se hubieren contabi-lizado, debida y oportunamente, las operaciones correspon-dientes.

En el ejercicio del gasto público no podrán mezclarse lospresupuestos de dos o más años.

En casos excepcionales, debidamente fundados, deberánexistir recursos provisionados para el efecto de pagos en ejer-cicios posteriores o, en su defecto, se registrarán dichos pagoscomo deuda para el siguiente ejercicio.

Artículo 319. Quienes efectúen gasto público municipalestarán obligados a proporcionar a la Tesorería la informaciónque se les solicite y a permitirle al personal de ésta la prácticade visitas para verificar el cumplimiento de las obligacionesderivadas de este ordenamiento y de la normatividad expedidacon base en él.

Artículo 320. El H. Ayuntamiento y el Órgano de Fiscaliza-ción Superior del Estado, en el ámbito de sus respectivas com-petencias, basados en las disposiciones de este Código y en loslineamientos que expida el H. Congreso, emitirán los criteriosy lineamientos para la administración del gasto público muni-cipal, los que serán de observancia obligatoria para las depen-dencias y entidades.

Artículo 321. El Cabildo asignará los recursos que se ob-tengan en exceso de los previstos en la Ley de Ingresos delMunicipio, a los programas que considere prioritarios y autori-zará los traspasos de partidas cuando sea procedente, dándole,en su caso, la participación que corresponda a entidades inte-

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resadas. Tratándose de ingresos extraordinarios derivados deempréstitos, el gasto deberá sujetarse a lo dispuesto por esteordenamiento, los parámetros establecidos en el presupuestode egresos y las asignaciones que acuerde el H. Ayuntamientopor conducto de la Tesorería. En todo caso, la aplicación deesta disposición será informada al H. Congreso al rendir lacuenta pública.

Artículo 322. El gasto público municipal se sujetará almonto autorizado por los programas y partidas presupuestales,salvo que se trate de las partidas que se señalen como de am-pliación automática en los presupuestos para aquellaserogaciones cuyo monto no sea posible prever.

Artículo 323. El Cabildo determinará la forma en que de-berán invertirse los subsidios que otorgue, cuyos beneficiariosproporcionarán a la Tesorería la información que se les solicitesobre la aplicación que hagan de los mismos, en la forma, pla-zos y términos que ésta determine.

Artículo 324. El Cabildo podrá autorizar la participaciónmunicipal en empresas, sociedades y asociaciones civiles ymercantiles, ya sea para su creación o para la adquisición detodo o parte de su capital social o su patrimonio, previa autori-zación del H. Congreso.

CAPÍTULO IIIDE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS

SECCIÓN IDISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE ADMINIS-

TRACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS

Artículo 325. No se podrá hacer pago alguno que no estécomprendido en el presupuesto de egresos autorizado o modi-ficado conforme a los lineamientos que señala este Código.

Artículo 326. Las entidades se abstendrán de formalizar omodificar convenios, cuando dicha modificación genere unaerogación mayor y no se cuente con disponibilidadpresupuestal en la partida correspondiente.

Artículo 327. Las entidades serán responsables de la admi-nistración de los recursos municipales y federales de que dis-pongan para la realización de los programas a su cargo.

Artículo 328. Tratándose de fondos estatales y, en su caso,federales el H. Ayuntamiento y las entidades ejercerán y con-trolarán los recursos que les sean transferidos para la realiza-ción de los programas convenidos entre el Estado o la Fe-deración y el Municipio, de manera que se aplique lanormatividad correspondiente y las disposiciones especí-ficas para su ejercicio.

Artículo 329. La Tesorería será responsable de llevar unpadrón de servidores públicos autorizados para realizar y tra-mitar pagos con cargo a fondos públicos; para tal efecto seestablecerán los criterios y los lineamientos procedentes.

Los servidores públicos que administren fondos y valoresdel Municipio caucionarán debidamente su manejo.

Artículo 330. Tratándose de operaciones con cargo a parti-das de dos o más ejercicios presupuestales, se desglosarán losmontos que correspondan a cada uno de ellos.

En el caso de que el H. Ayuntamiento y las entidades re-quieran efectuar erogaciones por concepto de adeudos prove-nientes de ejercicios anteriores, los pagos se harán conforme alos montos establecidos con cargo a las partidas de gasto quecorrespondan y estén previstas en el presupuesto vigente, sinque su pago implique la asignación de recursos adicionales.

La procedencia de los pagos señalados en los párrafos ante-riores será verificada por los órganos de control respectivos

Artículo 331. Las entidades no contraerán obligacionesque impliquen comprometer recursos de los subsecuentes ejer-cicios presupuestales, así como tampoco celebrarán contratoso ejecutarán proyectos de infraestructura de largo plazo, niotorgarán concesiones, permisos, licencias y autorizaciones ocualquier otro acto de naturaleza análoga, que implique la po-sibilidad de algún gasto contingente o adquirir obligacionesfuturas.

En casos excepcionales, debidamente justificados, el Pre-sidente y el Síndico, previo acuerdo de Cabildo y conforme alas disposiciones legales aplicables, podrán celebrar contratosde obras públicas, adquisiciones o de otra índole que rebasenlas asignaciones presupuestales aprobadas para el año. En es-tos casos, los compromisos excedentes serán cubiertos con ladisponibilidad presupuestal de los años subsecuentes, siemprey cuando sea dentro de ese período constitucional.

Para los efectos del párrafo anterior, la Tesorería recabarálos proyectos respectivos, mismos que contendrán la estima-ción de la cantidad total a erogar, el monto total de la opera-ción, la justificación del gasto, el periodo de ejecución, el ca-lendario de ministraciones e indicación de las áreas responsa-bles de su ejercicio.

Artículo 332. Las entidades se sujetarán a las disposicio-nes legales referentes a la aprobación de su presupuesto y ren-dición de cuentas que se determinen en los ordenamientos quelas crean, con observancia, en lo que les sea aplicable, de lasdisposiciones que sobre el ejercicio del gasto se detallan eneste Título.

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Artículo 333. Las entidades también reportarán en tiempoy forma a la Tesorería la información presupuestal y contableque le solicite para la integración del presupuesto y de la cuen-ta pública del Municipio.

SECCIÓN IIDE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS

RECURSOS FINANCIEROS

Artículo 334. La Tesorería dará a conocer el presupuesto deegresos autorizado por el Cabildo y el calendario a las depen-dencias y entidades, durante los primeros cinco días del mes deenero de cada año.

Artículo 335. Con base en el presupuesto de egresos auto-rizado, las dependencias y entidades harán las adecuacionesque correspondan a sus programas operativos y calendariosanuales y los presentarán a la Tesorería antes de que concluyael mes de enero de cada año.

Se faculta a la Tesorería para elaborar los calendarios, cuan-do éstos no se le hubieran presentado en tiempo y forma por lasdependencias y entidades.

Artículo 336. La Tesorería, con la supervisión de la Comi-sión de Hacienda, autorizará la suficiencia presupuestaria a lasdependencias y entidades, conforme a la calendarización res-pectiva y al monto global estimado para atender los programasa ejecutar.

Artículo 337. En el ejercicio de sus presupuestos, las de-pendencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calen-darios de gasto que establezca la Tesorería.

Las dependencias y entidades respetarán la distribuciónpresupuestal autorizada por la Tesorería.

Artículo 338. Los recursos presupuestales que no sehubieren destinado oportunamente a efectuar los pagos paralos que fueron ministrados, se reintegrarán de inmediato a laTesorería.

Artículo 339. Los montos presupuestales no devengados ylas economías presupuestales, previa autorización del Cabil-do, podrán aplicarse a programas prioritarios de las dependen-cias y entidades que los originen, conforme a los lineamientosadministrativos que al efecto expida la Tesorería.

Artículo 340. Corresponde a las dependencias y entidadesoperar y controlar los fondos revolventes, los cuales se ejerce-rán de acuerdo a los criterios y lineamientos que emita la Tesorería.

Las dependencias y entidades, durante los primeros cincodías hábiles del mes de enero, cancelarán los fondos revolventes

del ejercicio del año anterior de sus áreas administrativas o, ensu defecto, solicitarán a éstas la reintegración total de los re-cursos no ejercidos.

Artículo 341. Todas las dependencias y entidades informa-rán a la Tesorería, dentro de los primeros cinco días del mes deenero de cada año, el monto, estructura y características de supasivo circulante al fin del año anterior.

Artículo 342. Las ministraciones de fondos a las depen-dencias y entidades serán autorizadas por la Tesorería, de acuer-do con los programas y metas correspondientes.

Artículo 343. La Tesorería, previo acuerdo del Presidente yde la Comisión de Hacienda, autorizará las transferencias deun área administrativa a otra o entre conceptos y partidas degasto, para lo cual verificará previamente:

I. Que se justifique la aplicación de los recursos solicitados,en función de la disponibilidad y el cumplimiento de las metas;

II. Que no se cuenten con recursos ociosos o aplicados enoperaciones que originen rendimientos de cualquier clase;

III. El avance programático presupuestal de los programas,subprogramas y proyectos, con el propósito de regular el ritmode su ejecución con base en lo programado; y

IV. Que la transferencia se efectúe de una partida no priori-taria a otra que sí lo sea.

Artículo 344. El Presidente, por conducto de la Tesorería,previo acuerdo del Cabildo, efectuará las reducciones a losmontos de los presupuestos aprobados a las dependencias yentidades, cuando se presenten contingencias que repercutanen una disminución de los ingresos presupuestales.

Para los efectos del párrafo anterior, se tomarán en cuentalas circunstancias económicas y sociales que priven en el Mu-nicipio y, en su caso, la naturaleza y características particularesde operación de las dependencias y entidades.

Los ajustes y reducciones que se efectúen en observanciade lo anterior, se realizarán en forma selectiva y sin afectar lasmetas sustantivas del gasto social y de los principales proyec-tos de inversión, optando preferentemente por aquellos demenor impacto social y económico.

Artículo 345. Los montos de ingresos excedentes a los pre-vistos en la Ley de Ingresos del Municipio podrán generarse apartir de:

I. Excedentes a las estimaciones en la recaudación de con-tribuciones municipales y rendimientos financieros;

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II. Remanentes que tengan las entidades entre sus ingresosy gastos netos que se consignen como erogaciones recupera-bles dentro de sus presupuestos;

III. Ingresos que obtenga el Municipio como consecuenciade la enajenación de bienes muebles o inmuebles no priorita-rios; así como de los provenientes de la recuperación de segu-ros y fianzas; y

IV. Ingresos provenientes de apoyos adicionales del Go-bierno Federal o Estatal.

El Cabildo podrá asignar los recursos excedentes a los pro-gramas que considere convenientes. La Tesorería quedafacultada para la ministración de los mismos.

De los movimientos que se efectúen en los términos de esteartículo, el H. Ayuntamiento informará al H. Congreso al rendirla Cuenta Pública Municipal de dicho ejercicio.

Los recursos excedentes preferentemente se destinarána gastos contingentes no previstos y a proyectos de inver-sión adicionales a realizarse durante el transcurso del ejer-cicio.

SECCIÓN IIIDE LA ADMINISTRACIÓN DELOS RECURSOS HUMANOS

Artículo 346. En la administración de los recursos huma-nos, el H. Ayuntamiento se sujetará a lo dispuesto por esteCódigo, la Ley Estatal del Servicio Civil, las condiciones ge-nerales de trabajo y demás disposiciones aplicables.

Artículo 347. La dependencia encargada de la administra-ción de los recursos humanos será la que designe el Cabildo.

Artículo 348. Para la contratación de personal deberá me-diar opinión de la Tesorería, respecto de la disponibilidadpresupuestal para cubrir sus salarios y prestaciones.

Artículo 349. Los Municipios y sus entidades, en el ejerci-cio del presupuesto, en el capítulo de servicios personales de-berán:

I. Apegarse estrictamente a los niveles establecidos en lostabuladores de sueldos aprobados por el Cabildo;

II. Reducir el pago de horas extras y de compensaciones, afin de optimizar los resultados del personal en horas normalesde trabajo;

III. Tratándose de remuneraciones adicionales por jornadasy horas extraordinarias, así como de otras prestaciones del per-

sonal que labore en las entidades con asignación presupuestalque se rijan por contratos colectivos de trabajo, los pagos seefectuarán de acuerdo con las estipulaciones contractuales quese mantengan vigentes a esa fecha;

IV. Vigilar permanentemente que no se realicen pagos porconcepto de compensaciones de cualquier naturaleza, a títulode representación en Juntas Directivas, Consejos, Comités Téc-nicos y otros;

V. Sujetarse a los lineamientos existentes para realizar laserogaciones necesarias para el desempeño de comisiones ofi-ciales;

VI. Vigilar que no se realicen pagos de servicios personalespor medio de fondos revolventes; y

VII. Vigilar que los servidores públicos, en el desempeñode su actividad, no incurran en duplicidad de funciones.

Artículo 350. Las dependencias y entidades deberán anali-zar las estructuras orgánicas y ocupacionales, a efecto de pro-mover su racionalización, sin detrimento de su eficiencia yproductividad para cumplir con las prioridades que se esta-blezcan el Plan Municipal de Desarrollo.

Artículo 351. Los servidores públicos adscritos a las de-pendencias y entidades se abstendrán de intervenir o de parti-cipar en la selección, nombramiento, designación, contrata-ción, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cual-quier otro servidor, cuando tenga interés personal, familiar ode negocios en el caso y pueda derivar alguna ventaja o bene-ficio para ellos.

Artículo 352. El H. Ayuntamiento y las entidades se abs-tendrán de contratar personas inhabilitadas en el servicio pú-blico municipal, estatal o federal, para desempeñar un empleo,cargo o comisión.

Artículo 353. El H. Ayuntamiento y entidades no compro-meterán los recursos del capítulo de servicios personales paraejercicios posteriores; asimismo, cualquier modificación a lasestructuras orgánicas o remuneraciones se deberán cubrir conrecursos presupuestales del ejercicio fiscal en que se realicen,de tal forma que no generen necesidades presupuestales adi-cionales en los años subsecuentes.

Artículo 354. Si existen contratos por honorarios, noincrementarán sus percepciones ni obtendrán percepcionesadicionales a las establecidas en el contrato respectivo.

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CAPÍTULO IVDE LA CONTABILIDAD Y CUENTA PÚBLICA

SECCIÓN IDE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

Artículo 355. La Tesorería y cada entidad, en el ámbito desu competencia, llevarán su propia contabilidad, la cual in-cluirá las cuentas para registrar tanto los activos, pasivos, capi-tal o patrimonio, ingresos, costos y gastos, como las asignacio-nes, compromisos y ejercicios correspondientes a los progra-mas y partidas de su propio presupuesto.

Artículo 356. La contabilidad del H. Ayuntamiento y lacorrespondiente a las entidades se llevará con base acumulativapara determinar costos y facilitar la formulación, ejercicio yevaluación de los presupuestos y sus programas con objetivos,metas y unidades responsables de su ejecución, a efecto deintegrar la información que coadyuve a la toma de decisiones;así como a la verificación y evaluación de las actividades rea-lizadas.

Los sistemas de contabilidad que establezcan los manualese instructivos que el H. Congreso apruebe se operarán en formaque faciliten la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos,costos, gastos, avances en la ejecución de programas y, en ge-neral, de manera que permitan medir la eficacia y eficiencia delgasto público municipal.

Artículo 357. Las dependencias y entidades suministrarána la Tesorería mensualmente, la información presupuestal, con-table, financiera y de otra índole que requiera la propia Tesore-ría.

Será responsabilidad de cada entidad la confiabilidad delas cifras consignadas en su contabilidad, así como de larepresentatividad de los saldos de las cuentas de balance, enfunción de los activos y pasivos reales de la misma, adoptandopara ello las medidas de control y depuración correspondien-tes.

A su vez, la Tesorería consolidará la información para queel Cabildo la apruebe y la remita al H. Congreso, a efectos decontrol legislativo del gasto.

Artículo 358. La Tesorería emitirá las instrucciones sobrela forma y términos en que las entidades comprendidas en elPresupuesto de Egresos del Municipio, deban llevar sus regis-tros auxiliares y contabilidad y, en su caso, rendirle sus infor-mes y cuentas para fines de contabilidad y consolidación. Asi-mismo, examinará periódicamente el funcionamiento del sis-tema y los procedimientos de contabilidad de cada entidad ypodrá autorizar su modificación o simplificación, únicamente

por lo que se refiere al gasto público contenido en el Presu-puesto.

Las entidades someterán a la consideración de la Tesoreríalas modificaciones que consideren necesarias o convenientes asu sistema de contabilidad.

Artículo 359. Los estados financieros y demás informaciónfinanciera, presupuestal y contable, serán consolidados por laTesorería, la que será responsable de:

I. Formular la cuenta anual de la Hacienda Pública Munici-pal, en términos del artículo 22 de la Ley de FiscalizaciónSuperior para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

II. Proporcionar al Presidente y a la Comisión de Haciendala información que el Órgano de Fiscalización Superior delEstado requiera en el ejercicio de sus funciones;

III. Coadyuvar con el Presidente y la Comisión de Hacien-da en la solventación de las observaciones del Órgano de Fis-calización Superior del Estado;

IV. Administrar y conservar la documentación que conten-ga la información necesaria para la comprobación, origen yaplicación del gasto público, por el plazo que señale la ley dela materia;

V. Proporcionar al Presidente y a la Comisión de Haciendala información necesaria para Justificar ante las autoridadescompetentes, la aplicación de recursos transferidos al Munici-pio de fondos estatales o federales, en los términos de losordenamientos aplicables;

VI. Efectuar el registro contable del patrimonio de bienesmuebles e inmuebles del Municipio;

VII. Participar en la depuración de cuentas de balance; y

VIII. Las demás que le indique el Presidente y las que sederiven de otros ordenamientos.

Artículo 360. El registro de las operaciones y la prepara-ción de informes financieros de las dependencias y entidades,deberá llevarse a cabo de acuerdo con los principios de conta-bilidad gubernamental, así como de las normas políticas ylineamientos que dicte el H. Congreso.

SECCIÓN IIDE LOS CATÁLOGOS DE CUENTAS Y DEL

REGISTRO DE LAS OPERACIONES

Artículo 361. El H. Congreso, para efectos de la revisión delas cuentas públicas, emitirá los catálogos de cuentas a que se

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sujetarán las dependencias y entidades para el registro de susoperaciones financieras y presupuestales. Dichos catálogosestarán integrados por los siguientes grupos de cuentas:

I. Activo;

II. Pasivo;

III. Hacienda Pública;

IV. Ingresos;

V. Egresos;

VI. Cuentas de Orden, y

VII. Presupuesto.

Artículo 362. El registro presupuestal de las erogacionesdel H. Ayuntamiento y sus entidades se efectuará en las cuentasque para tal efecto establezca el H. Congreso, destinadas acaptar los procesos siguientes:

I. Asignación Presupuestal, que identifica el presupuestode la dependencia o entidad y, en su caso modificada con auto-rización del Cabildo;

II. Compromiso Presupuestal, referido al hecho consistenteen que un monto se destina a un fin determinado, a través de undocumento formal que ampara la operación; y

III. Ejercicio Presupuestal, determinado por el acto de auto-rizar el pago correspondiente al avance de obra o a la adquisi-ción de un bien o servicio.

Artículo 363. El H. Ayuntamiento y sus entidades registra-rán en cuentas específicas los movimientos de sus fondos asig-nados.

Artículo 364. Será responsabilidad de las dependencias yentidades la desagregación de las subcuentas, subsubcuentasy demás registros complementarios que permitan el suministrode información interna para la toma de decisiones administra-tivas, y para el control en la ejecución de las acciones, de acuer-do con sus necesidades específicas.

Artículo 365. La contabilidad de las dependencias y enti-dades contendrá los registros auxiliares para los programaspresupuestales que muestren de manera sistemática los avan-ces financieros y de consecución de metas, con objeto de faci-litar la evaluación en el ejercicio del gasto público.

Artículo 366. El H. Ayuntamiento y sus entidades llevaránregistros auxiliares que permitan el control y conocimientoindividual de los distintos saldos integrantes de cada cuentade balance o resultados.

Artículo 367. El H. Ayuntamiento y sus entidades estánobligados a resguardar y conservar en su poder y bajo custodiade la Tesorería los libros, registros auxiliares e informacióncorrespondiente, así como los documentos originales justifi-cativos y comprobatorios de sus operaciones financieras.

Artículo 368. El H. Ayuntamiento y sus entidades registra-rán anualmente, como asiento de apertura en los libros princi-pales y registros auxiliares de contabilidad, los saldos de lascuentas de balance del ejercicio inmediato anterior.

Artículo 369. Para el registro contable de las operacionescon base acumulativa, se observará lo siguiente:

I. En lo relativo a obras públicas, el presupuesto se consi-derará comprometido al momento de aprobarse la estimacióndel avance físico de las mismas, por las personas autorizadaspara tal efecto;

II. Cuando se trate de gastos que se eroguen en forma con-tinua, como son los servicios personales, los alquileres y laenergía eléctrica, entre otros, el presupuesto se considerará ejer-cido al momento de efectuarse el pago; y

III. El registro contable de los pagos correspondientes alpasivo flotante o circulante, por operaciones de ejercicios an-teriores de las dependencias y entidades, se efectuará con baseen las instrucciones que sobre el particular gire el H. Congreso.

SECCIÓN IIIDE LOS ESTADOS FINANCIEROS

Artículo 370. La Tesorería consolidará mensualmente lainformación que a continuación se detalla:

I. Estados Financieros, que comprenderán Balance Gene-ral, Estado de Resultados y Estado de Origen y Aplicación deRecursos;

II. Estados Contables, que incluirán Balanzas de Compro-bación, Auxiliares de Cuentas Colectivas de Balance y Resul-tado y Conciliaciones Bancarias;

III. Estados Presupuestarios, que consistirán en EstadoCondensado de Ingresos, Estado Condensado de Egresos, Es-tado Analítico de Ingresos, Estado Analítico de Egresos, Esta-do de Avance Presupuestal y Estados Programáticos;

IV. Estado de Deuda Pública; y

V. Estados Económicos, que contendrán la descripción deinformación general que permita el análisis de los resultadoseconómicos en un período y la evolución de las finanzas pú-blicas.

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Artículo 371. Las entidades enviarán a la Tesorería, dentrode los primeros diez días de cada mes, la misma información aque se refiere el artículo anterior.

Artículo 372. Los beneficiarios de subsidios y transferen-cias con cargo al presupuesto del Municipio, rendirán trimes-tralmente, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente,cuenta detallada de la aplicación de los fondos a las dependen-cias y entidades por el cual se les hubiere canalizado, así comola información y justificación correspondiente; las dependen-cias y entidades informarán con el mismo detalle a la Tesoreríadel ejercicio de estos recursos, dentro de los primeros quincedías del mes siguiente.

Artículo 373. La Tesorería, previo acuerdo del Cabildo,hará del conocimiento de las dependencias y entidades susrequerimientos de información adicional, para lo cual dictarálas normas y lineamientos necesarios.

SECCIÓN IVDE LA INTEGRACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA

Artículo 374. La Tesorería emitirá y dará a conocer a lasdependencias y entidades, los lineamientos para obtener deéstas los datos necesarios para la elaboración de la cuenta pú-blica del Municipio, a más tardar el día treinta de noviembrede cada año. En el último año de la administración, el plazovencerá el treinta de septiembre.

Artículo 375. Para efectos de la formulación de la cuentapública, la información que proporcionen las dependencias yentidades estará debidamente clasificada, de conformidad conlos lineamientos que para tal fin emita el H. Congreso.

Artículo 376. Para la integración de la cuenta pública anualdel Municipio, las entidades, previa aprobación de su titular,proporcionarán oportunamente a la Tesorería, la información aque se refiere el artículo anterior.

Artículo 377. Corresponde a las entidades consolidar lainformación contable, financiera, presupuestal, programáticay económica de la dependencia o entidad, de acuerdo con susnecesidades y para cumplir los requerimientos de la Tesorería.Las entidades cuidarán que la información consolidada queproporcionen a la Tesorería cumpla con las normas ylineamientos establecidos.

SECCIÓN VDE LA PRESENTACIÓN DE LA CUENTA

PÚBLICA AL H. CONGRESO

Artículo 378. La Tesorería será responsable de integrar lacuenta pública del Municipio, la cual será elaborada con la

información que la misma genere y la que le remitan las entida-des.

Artículo 379. La Tesorería determinará la forma en que sepresentarán los informes para la integración de la cuenta públi-ca, para lo cual podrá solicitar a las dependencias y entidadesla información complementaria y aclaraciones que considereconvenientes.

Artículo 380. La Comisión de Hacienda, en coordinacióncon la Tesorería, someterá a la consideración del Cabildo laCuenta Pública Municipal del ejercicio inmediato anterior, amás tardar el treinta de abril de cada año, excepto en el Ultimode su ejercicio, que se presentará en el mes de diciembre de esemismo año.

Artículo 381. El H. Ayuntamiento presentará al H. Congre-so, para su estudio, dictamen y aprobación, la cuenta públicadel ejercicio presupuestal inmediato anterior, en los plazos es-tablecidos en la ley de la materia.

De no presentar en tiempo la cuenta pública al H. Congre-so, el Presidente y los integrantes de la Comisión de Hacienday el Tesorero serán penalmente responsables por el delito deabuso de autoridad o incumplimiento del deber legal. La Di-rección de Servicios Jurídicos del H. Congreso presentará deoficio la denuncia ante el Ministerio Público.

CAPÍTULO VDEL CONTROL Y EVALUACIÓN DEL

GASTO PÚBLICO

SECCIÓN IDEL CONTROL Y EVALUACIÓN

Artículo 382. El control y la evaluación del gasto públicomunicipal comprenden:

I. La supervisión permanente de los activos, pasivos, in-gresos, costos y gastos;

II. El seguimiento a las acciones durante el desarrollo de laejecución de los programas aprobados; y

III. La medición de la eficiencia y eficacia en la consecu-ción de los objetivos y metas de los programas.

Artículo 383. El control y la evaluación del gasto públicomunicipal se basarán en la información siguiente:

I. La contabilidad de las dependencias y entidades;

II. Los análisis de las evaluaciones que en materia de pre-

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supuesto y gasto público se realicen a las dependencias y enti-dades conforme a los criterios que fije la Tesorería para talefecto;

III. Las conclusiones y recomendaciones y, en general, losinformes y resultados de las auditorías y visitas practicadas; y

IV. Las demás fuentes y medios que se juzguen conve-nientes.

Artículo 384. El seguimiento y medición del ejercicio delgasto público se realizará en la forma siguiente:

I. En reuniones entre la Tesorería y las dependencias y enti-dades en plazos que no sean mayores a un bimestre;

II. Mediante visitas y auditorías, y

III. Por medio de los sistemas de seguimiento de realizacio-nes financieras y de metas que determinen la Tesorería y laContraloría en su caso.

Artículo 385. Con base en las conclusiones, informes ydictámenes que se deriven de las acciones comprendidas en elartículo anterior, la Tesorería, la Contraloría en su caso, y lasdependencias y entidades, de conformidad con lo dispuestopor el presente Código y otros ordenamientos en la materia,efectuarán, según el caso, las siguientes actividades:

I. Aplicación de medidas correctivas a las normas,lineamientos, sistemas y demás instrumentos utilizados en elmanejo del gasto público municipal;

II. Adecuaciones presupuestarias;

III. Fincamiento de las responsabilidades que procedan, y

IV. Determinación de las previsiones que constituyan unade las bases para la programación - presupuestación del ejerci-cio siguiente.

SECCIÓN IIDE LA CONTRALORÍA

Artículo 386. El H. Ayuntamiento, de conformidad con lodispuesto por el artículo 35, fracción XXI, de la Ley Orgánicadel Municipio Libre, establecerá un órgano de control internoautónomo, el cual, para los efectos de este Código, se denomi-nará Contraloría, que desarrollará funciones de control y eva-luación.

Artículo 387. Corresponde a la Contraloría coordinar lossistemas de auditoría interna, así como de control y evaluacióndel origen y aplicación de recursos.

Los sistemas de auditoría interna permitirán:

I. Verificar el cumplimiento de normas, objetivos, políticasy lineamientos;

II. Promover la eficiencia y eficacia operativa; y

III. La protección de los activos y la comprobación de laexactitud y confiabilidad de la información financiera ypresupuestal.

Artículo 388. La Contraloría verificará el cumplimiento dela normatividad en el ejercicio del gasto de las dependencias yentidades, quienes le proporcionarán toda la información queles solicite en el ejercicio de esta atribución.

Artículo 389. La Contraloría, en caso de determinar la faltade aplicación de la normatividad en el ejercicio del gasto porparte de las dependencias y entidades, reportará tal situaciónal Cabildo e impondrá las medidas correctivas.

Artículo 390. Las auditorías al gasto público municipalpodrán ser de tipo financiero, operacional, de resultado de pro-gramas y de legalidad, las cuales serán realizadas por la Con-traloría y, en su caso por auditores externos.

Artículo 391. Los hechos, conclusiones, recomendacionesy, en general, los informes y resultados de las auditorías practi-cadas, facilitarán la medición de la eficiencia en la administra-ción de los recursos y el cumplimiento de metas, para apoyarlas actividades de evaluación del gasto público, la determina-ción de las medidas correctivas que sean conducentes y, en sucaso, las responsabilidades que procedan.

Las actividades propias de la auditoría no obstaculizaránlas labores operativas y trámites administrativos que directa-mente realicen las dependencias y entidades.

Artículo 392. La Contraloría, con base en sus programasanuales de auditoría y sin perjuicio de lo establecido en otrasdisposiciones legales, realizará las actividades siguientes:

I. Evaluar los sistemas y procedimientos de las dependen-cias y entidades;

II. Revisar las operaciones, transacciones, registros, infor-mes y estados financieros;

III. Comprobar el cumplimiento de las normas, disposicio-nes legales y políticas aplicables a la entidad, en el desarrollode sus actividades;

IV. Examinar la asignación y utilización de los recursosfinancieros, humanos y materiales;

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V. Revisar el cumplimiento de los objetivos y metas fija-dos en los programas a cargo de la dependencia o entidad;

VI. Participar en la determinación de indicadores para larealización de auditorías operacionales y de resultados de losprogramas;

VII. Analizar y opinar sobre la información que produzca ladependencia o entidad para efectos de evaluación;

VIII. Promover la capacitación del personal de auditoría;

IX. Vigilar el cumplimiento de las medidas correctivas; y

X. Las demás que determine el Cabildo.

Artículo 393. La Contraloría elaborará un programa anualde auditoría, el cual contendrá:

I. Los tipos de auditoría a practicar;

II. Las dependencias y entidades, programas y actividadesa examinar;

III. Los períodos estimados de realización; y

IV. Los días - hombre a utilizar.

Artículo 394. La Contraloría mantendrá actualizados losmanuales de normas, políticas, guías y procedimientos deauditoría y los manuales y guías de revisión para la práctica deauditorías especiales.

Artículo 395. La Contraloría, por cada una de las auditoríasque se practiquen, recibirá un informe sobre el resultado de lasmismas; estos informes se darán a conocer a los titulares de lasdependencias y entidades auditadas para que, en su caso, eje-cuten medidas tendientes a mejorar su gestión y el controlinterno, así como a corregir las desviaciones y deficiencias quese hubieren encontrado.

Si, como resultado de las auditorías, se advirtieren irregula-ridades que afecten a la Hacienda Pública Municipal, o contra-vengan el presente Código, se procederá en los términos de laLey Orgánica del Municipio Libre, de la Ley de FiscalizaciónSuperior para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, delCódigo de Procedimientos Administrativos, y las disposicio-nes civiles o penales aplicables, según sea el caso.

Artículo 396. La Contraloría tendrá a su cargo un controlde las observaciones y recomendaciones derivadas de laauditoría, y hará el seguimiento sobre el cumplimiento de lasmedidas correctivas que se hubieren acordado.

Artículo 397. Las dependencias y entidades enviarán a laContraloría, en la forma y términos que ésta indique, los si-guientes documentos:

I. Informe sobre el avance del cumplimiento de los progra-mas anuales de las dependencias y entidades;

II. Informes de las observaciones derivadas de las auditorías,y

III. Informes sobre el seguimiento de las medidas correctivasaprobadas por el titular de la dependencia o entidad.

Artículo 398. Las dependencias y entidades proporciona-rán los informes, documentos y, en general, todos aquellos da-tos que permitan la realización de las visitas y auditorías quedetermine efectuar la Contraloría.

LIBRO QUINTODE LA DEUDA PÚBLICA

TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 399. El presente Libro tiene por objeto regular laplaneación, contratación, ejercicio, control y vigilancia de ladeuda pública del Municipio y de sus entidades.

Las operaciones de financiamiento serán pagaderas enmoneda y territorio nacionales, en cumplimiento de los requi-sitos que en materia federal y estatal existan sobre el particular.

Las operaciones de financiamiento que se otorguen congarantía del Estado, se regirán por el Código Financiero para elEstado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Artículo 400. La deuda pública municipal, para efectos deeste ordenamiento, está constituida por las obligaciones depasivo, directas o contingentes, derivadas de financiamientosy a cargo del patrimonio de:

I. El Municipio;

II. Los organismos descentralizados;

III. Las empresas de participación municipal mayoritaria; y

IV. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea elMunicipio o alguna de las entidades mencionadas en las frac-ciones II y III de este artículo.

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Artículo 401. Para los efectos de este ordenamiento, se en-tiende por financiamiento la contratación de créditos, emprés-titos o préstamos derivados de:

I. La suscripción o emisión de títulos de crédito o cualquierotro documento pagadero a plazo;

II. La adquisición de bienes, así como la contratación deobras o servicios cuyo pago se pacte en plazos que excedan deun ejercicio presupuestal;

III. Los pasivos contingentes relacionados con los actosmencionados; y

IV. La celebración de actos jurídicos análogos a los anterio-res.

El H. Congreso sólo autorizará la contratación de operacio-nes de financiamiento, directas o contingentes, cuando se tratede inversiones públicas productivas.

Artículo 402. Las operaciones de endeudamiento que, pre-vio cumplimiento de los requisitos detallados por este Códi-go, asuma el Municipio, por sí o por sus entidades, se destina-rán a inversiones públicas productivas, entendiéndose comotales, aquellas creadas para la ejecución de obras, adquisicióno manufactura de bienes y prestación de servicios, que produz-can directa o indirectamente un incremento en los ingresos delMunicipio, o tengan una clara repercusión en beneficio de lasociedad y de la economía local.

Artículo 403. Cuando las condiciones financieras del H.Ayuntamiento así lo hagan necesario, previo acuerdo del Ca-bildo, y cumpliendo con las disposiciones de la ley, se podráncontraer nuevas obligaciones, para la reestructuración de loscréditos ya adquiridos.

Artículo 404. La Tesorería es la dependencia del H. Ayun-tamiento encargada de la aplicación de las normas en materiade deuda pública y de expedir las disposiciones necesariaspara su debido cumplimiento.

Quienes contraten financiamientos en representación delos sujetos a que se refiere el artículo 400 de este Código, seránresponsables del estricto cumplimiento de este ordenamiento,de sus disposiciones reglamentarias y de las demás leyes apli-cables, así como de las directrices de contratación que expidala Tesorería.

Artículo 405. La deuda pública que contrate el Municipioserá ordinaria y extraordinaria.

La deuda pública ordinaria se contratará y ejercerá con baseen el programa anual de financiamiento que anualmente aprue-be el H. Congreso, mientras que la deuda pública extraordina-

ria la autorizará éste, para la contratación de financiamientosque se destinen a la atención de necesidades urgentes de liqui-dez, a enfrentar situaciones imprevisibles de la economía na-cional, estatal y municipal y a sufragar las erogaciones quedebieran efectuarse en virtud de algún acontecimiento futuro eincierto que altere la planeación financiera del Municipio yque no pudiera preverse en el programa anual definanciamiento.

Las entidades públicas a que se refieren las fracciones II aIV del artículo 400, contratarán su deuda pública, con base enlas autorizaciones específicas del H. Congreso.

También se considera deuda extraordinaria la que autoriceel H. Congreso del Estado, mediante decretos posteriores alinicio del ejercicio para la contratación de financiamientosque se destinen a inversiones públicas productivas.

CAPÍTULO IIDE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

EN MATERIA DE DEUDA

Artículo 406. Corresponde al Cabildo, por conducto de laTesorería y, en su caso, del Presidente y del Síndico:

I. Elaborar el programa anual de financiamiento con baseen el cual se contratará y manejará la deuda pública;

II. Emitir opinión sobre la procedencia del otorgamientode garantía municipal, para la contratación de financiamientosa cargo de las entidades a que se refieren las fracciones II a IVdel artículo 400 de este ordenamiento;

III. Cuidar que los recursos procedentes de financiamientosconstitutivos de la deuda pública se destinen a los fines paralos que fueron contratados;

IV. Contratar y manejar la deuda pública del Municipio;afectar los ingresos, el derecho, o ambos, a las aportacionesfederales que les correspondan, susceptibles de destinarse, comofuente de pago, garantía o ambos, para el cumplimiento de susobligaciones; o en su caso, otorgar la garantía del Municipiopara la realización de operaciones crediticias;

V. Vigilar que la capacidad de pago del Municipio seasuficiente para cubrir puntualmente los compromisos que con-traigan. Para tal efecto, deberá supervisar en forma permanenteel desarrollo del programa de financiamiento aprobado, asícomo la adecuada estructura financiera del propio Municipio;

VI. Vigilar que se hagan oportunamente los pagos de capi-tal e intereses de los créditos contratados por el Municipio, yque las partidas destinadas a su amortización sean fijadas en elpresupuesto de egresos respectivo;

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VII. Participar en las negociaciones y suscribir los conve-nios que tengan por objeto, la reestructuración, conversión oconsolidación de la deuda pública, a fin de reducir las cargasfinancieras del Municipio;

VIII. Llevar el registro de la deuda del sector público mu-nicipal, conforme a la normatividad respectiva e inscribirse yproporcionar la información que le sea requerida para efectosdel Registro de Deuda Municipal que tiene a su cargo el H.Congreso, o en su caso, para efectos del Registro de DeudaEstatal que controla la Secretaría de Finanzas y Planeación delGobierno del Estado;

IX. Sustituir su calidad de deudor directo al transferir totalo parcialmente su obligación, cuando sus organismos descen-tralizados, empresas de participación municipal y fideicomi-sos se subroguen en los compromisos financieros contraídosoriginalmente por el H. Ayuntamiento; pudiendo también asu-mir la calidad de avalista;

X. Informar trimestralmente al H. Congreso sobre el estadoque guarda la deuda pública, así como proporcionar la infor-mación que éste y el Ejecutivo del Estado le requieran; y

XI. Las demás que le atribuya este ordenamiento, las que lesean delegadas conforme a la ley, y las que establezcan lasnormas aplicables.

Los titulares de las entidades a que se refieren las fraccio-nes II a IV del artículo 400 de este Código, ejercerán en elámbito de su competencia y en lo conducente, las atribucionesenumeradas, y, adicionalmente, se encontrarán obligados a in-formar a la Tesorería, del estado que guarda la deuda que con-traten, para los efectos de la fracción VIII de este artículo.

Artículo 407. Corresponde al H. Congreso:

I. Aprobar anualmente en la Ley de Ingresos los programasanuales de financiamiento del H. Ayuntamiento para cada ejer-cicio fiscal;

II. A solicitud del Ayuntamiento, autorizar la contrataciónde deuda pública extraordinaria, cuando a su juicio las cir-cunstancias lo ameriten o este cuente con recursos suficientespara pagar los financiamientos correspondientes;

III. Autorizar de manera expresa la contratación de endeu-damiento por los H. Ayuntamientos, cuando los plazos de amor-tización de los créditos rebasen el término del periodo consti-tucional para el que fueron elegidos;

IV. Autorizar a las entidades de la administración públicaparamunicipal la contratación de endeudamiento;

V. Autorizar la afectación en garantía de las participacionesfederales que le correspondan al Municipio, informando al Eje-cutivo del Estado; así como autorizar la afectación de los in-gresos, el derecho, o ambos, a las aportaciones federales que lecorrespondan y que sean susceptibles de destinarse, como fuen-te de pago, garantía, o ambas, para el cumplimiento de susobligaciones, en los términos de la legislación vigente;

VI. Verificar que todas las operaciones de deuda que reali-cen el H. Ayuntamiento y sus entidades, se apeguen a las dispo-siciones legales;

VII. Informar al Ejecutivo del Estado, con propósitos deregistro, así como al H. Ayuntamiento, de cualquier observa-ción que surja de la verificación a que se refiere la fracciónanterior, sin perjuicio de las responsabilidades que originen;

VIII. Operar el Registro de Deuda Pública Municipal; y

IX. Las demás que le confieran este Código y otras leyes.

Artículo 408. Corresponde al Ejecutivo del Estado, porconducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación:

I. A solicitud expresa del H. Ayuntamiento, proporcionarlos informes, datos y cooperación técnica que requiera para laelaboración de programas financieros;

II. Asesorar técnicamente y apoyar al Municipio y a lasentidades a que se refiere el artículo 400 de este Código en lagestión, concertación y contratación de sus operaciones dedeuda pública;

III. Promover y apoyar la operación de instrumentos y mo-dalidades de financiamiento municipal, incluyendo adquisi-ciones consolidadas de bienes, pagaderas a plazo, constitu-ción de fondos y otros que autoricen las leyes respectivas;

IV. Expedir los certificados de afectación a los ingresosmunicipales en participaciones federales, cuando el H. Ayun-tamiento los otorgue como garantía de financiamiento;

V. Cuando el Estado sea avalista del Municipio, solicitar alH. Ayuntamiento la información sobre sus operaciones definanciamiento y sobre los saldos y circunstancias de su deudapública; y

VI. Las demás que le confieran este Código y otras leyes.

Artículo 409. A fin de que las entidades a que refieren lasfracciones II a IV del artículo 400 de este Código, puedan ob-tener autorización del H. Ayuntamiento para la contratación definanciamientos en el caso previsto en la fracción II del artículo406, deberán proporcionar a la Tesorería sus programas finan-

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cieros y la información que arroje su capacidad de pago, asícomo toda aquella que se les solicite, a fin de determinar susnecesidades de crédito y la viabilidad de su pago.

CAPÍTULO IIIDE LA PROGRAMACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA

Artículo 410. El H. Ayuntamiento y las entidades, al solici-tar autorización del H. Congreso para contratar financiamientos,indicarán:

I. El monto de la deuda que se solicita contratar;

II. Las tasas de interés a pactar;

III. Las instituciones que podrán fungir como acreditantes;

IV. Los plazos de amortización;

V. La denominación en que podrá contratarse;

VI. El destino de los recursos;

VII. Las condiciones suspensivas o resolutorias que rijan lavigencia de las obligaciones;

VIII. La forma y tiempos de disposición de los recursos;

IX. Los períodos de inversión;

X. En su caso, las normas que resulten aplicables para lacontratación de obras o servicios;

XI. Las garantías que podrán otorgarse; y

XII. Los demás requisitos que fije el H. Congreso.

Artículo 411. El H. Ayuntamiento, al someter al H. Congre-so el proyecto de Ley de Ingresos, propondrá los montos delendeudamiento neto necesario y acompañará su programa definanciamiento, mismo que contendrá los elementos de juiciosuficientes para fundamentar su propuesta, entre los que seencontrará la indicación clara de los recursos que se utilizaránpara el pago de los financiamientos.

CAPÍTULO IVDE LA CONTRATACIÓN DE LOS FINANCIAMIENTOS

Artículo 412. Para la obtención y contratación de créditosy empréstitos, el Municipio y las entidades podrán ocurrir aInstituciones de banca de desarrollo, de banca nacional o cual-quier institución de crédito o auxiliar de crédito que funcio-nen conforme a la legislación sobre la materia. En todo caso seelegirá, entre diversas opciones, la que resulte más favorablepara la obtención de recursos.

Artículo 413. Los proyectos a cargo de las dependenciasdel H. Ayuntamiento que requieran financiamiento para su rea-lización, deberán producir los recursos suficientes para su amor-tización y las obligaciones que se asuman, en razón de quedichos financiamientos, no deberán ser superiores a la capaci-dad de pago del H. Ayuntamiento.

Artículo 414. Las entidades mencionadas en las fraccionesII a IV del artículo 400 de este ordenamiento, sólo requeriránautorización previa y expresa del H. Ayuntamiento, cuando elMunicipio sea garante de sus créditos.

La Tesorería, previo el análisis de la información que leremita la entidad pública solicitante, emitirá una opinión alPresidente, misma que será sometida por conducto de éste alCabildo. La resolución que se emita se comunicará por escrito,a las entidades solicitantes, precisando en su caso, las caracte-rísticas y condiciones en que los créditos puedan ser concerta-dos.

En los demás casos, bastará que el órgano interno de cadaentidad pública autorice la contratación de financiamiento,misma que deberá ser aprobada por el H. Congreso, en los tér-minos de este Código.

Artículo 415. El H. Congreso vigilará que en la garantíaque se otorgue para el pago de operaciones de financiamiento,no se afecte la continuidad, permanencia y generalidad de losservicios públicos, o que en general, no se cause un perjuicioal interés público.

Artículo 416. El Municipio, previa autorización del Cabil-do, podrá realizar operaciones en virtud de las cuales, los par-ticulares, las entidades públicas, concesionarios o usuarios delsector privado o social se subroguen en los adeudos suscritosoriginalmente por el H. Ayuntamiento.

Artículo 417. El Municipio, por conducto del H. Ayunta-miento, y las entidades podrán suscribir los contratos, pagarés,letras de cambio o cualquier otro título de crédito, que forma-licen las operaciones a que se refiere este Libro.

En el caso del Municipio, los contratos y convenios seránfirmados por el Presidente, Síndico, Secretario y Tesorero Mu-nicipales. Los títulos de crédito que se emitan serán firmadospor el Presidente, Síndico y Tesorero Municipales.

En el caso de las entidades, los documentos a que se refiereeste artículo serán suscritos por sus representantes legales.

De la misma forma se documentarán las operaciones por lasque se substituyan como acreditado, cambien su calidad dedeudores directos o avalistas o subroguen su deuda a terceros.

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Artículo 418. Los montos derivados de la contratación deobligaciones directas a corto plazo se computarán como deudapública municipal extraordinaria, requerirán la autorizaciónprevia del H. Congreso y reunirán los requisitos siguientes:

I. Que el saldo total acumulado de estos créditos no excedaal cinco por ciento de los ingresos ordinarios del ejercicio fis-cal correspondiente;

II. Que el plazo de su vencimiento no rebase los cuarenta ycinco días;

III. Que su pago se realice al término del vencimiento y norebase el periodo constitucional; y

IV. Que la operación no se contrate en el último trimestre dela gestión municipal para la que fueron electos.

El Municipio y las entidades podrán contratar montos adi-cionales de financiamiento en obligaciones directas a cortoplazo, cuando a juicio del Cabildo o del órgano de gobierno,según sea el caso, se presenten circunstancias económicas ex-traordinarias que así lo exijan.

Artículo 419. En la contratación de deuda se deberá buscarque se mantenga un correcto equilibrio financiero y que secuente con los elementos económicos suficientes para hacerfrente a las obligaciones contraídas.

Artículo 420. Las entidades mencionadas en las fraccionesII a IV del artículo 400 de este Código, sólo podrán solicitarautorización para contratar empréstitos o créditos, previa acuer-do del órgano de gobierno interno correspondiente.

Artículo 421. Cuando el Municipio se coordine o asocie aotro o al Estado para la prestación de servicios municipales, sepodrán contratar en forma consolidada las operaciones a quese refiere el presente ordenamiento, pero se establecerán porseparado las obligaciones a cargo de cada participante y deesta forma se inscribirán en el Registro de Deuda Pública Mu-nicipal o Estatal, en su caso.

CAPÍTULO VDE LAS GARANTÍAS Y FUENTES DE PAGO

Artículo 422. Se podrá otorgar como fuente de pago o ga-rantía cualquier bien, derecho o ingreso que se encuentre den-tro del patrimonio de quien contrate operaciones definanciamiento, directas o contingentes, si conforme a la leyno existe impedimento para tales efectos.

El Ayuntamiento podrá comprometer hasta el treinta porciento de los ingresos municipales y de las participacionesfederales, cuando no se afecten los programas de gasto corrien-te ni de inversión prioritaria.

El Municipio y las entidades podrán otorgar en garantíaingresos hacendarios presentes y futuros, sin exceder el térmi-no de su administración, salvo autorización expresa del H.Congreso.

Los mecanismos de fuente de pago, garantía, o ambos, pue-den instrumentarse a través de fideicomisos, mandatos irrevo-cables o cualquier otro autorizado por las disposiciones apli-cables.

Los fideicomisos que se constituyan como fuente de pago,garantía, o ambas, de las obligaciones a cargo del municipiono serán considerados, en ningún caso, parte de la administra-ción pública paramunicipal, por lo que no les serán aplicableslas disposiciones de las entidades paramunicipales.

Dichos fideicomisos podrán prever que el fiduciario reali-ce el pago a los acreedores conforme a las condiciones pacta-das en los contratos respectivos y sólo podrán modificarse conel consentimiento de los acreedores fideicomisarios.

Artículo 423. En los casos en que se requiera el aval delGobierno del Estado respecto de obligaciones del Municipioo de las entidades, la solicitud se formulará por conducto delH. Ayuntamiento respectivo y contendrá su justificación, ade-más de la autorización del Cabildo o del órgano de gobiernointerno, según corresponda.

Artículo 424. Cuando los Municipios soliciten el aval delGobierno del Estado, deberán cumplir con los siguientes re-quisitos:

I. Que el importe a contratar se encuentre dentro del progra-ma anual de financiamiento que haya sido aprobado por el H.Congreso en la Ley de Ingresos para el ejercicio correspon-diente;

II. Que medie autorización del H. Congreso;

III. Que cuando se trate de operaciones a corto plazo, éstasreúnan los requisitos establecidos en el artículo 418 del pre-sente ordenamiento;

IV. Que el monto acumulado de los avales otorgados por elGobierno del Estado no excedan del porcentaje a que se refiereel artículo 422 de este ordenamiento y la previsión contenidaen la Ley de Ingresos del Estado, del ejercicio presupuestalcorrespondiente, en la partida expresa de asignación fiscal alH. Ayuntamiento;

V. Que el H. Ayuntamiento haya acreditado que cuenta conelementos económicos suficientes para hacer frente a la obli-gación en los montos y plazos, conforme a su programaciónfinanciera; y

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VI. Que el H. Ayuntamiento esté al corriente en el cumpli-miento de sus obligaciones de información al Registro de Deu-da Pública Municipal y, en su caso, Estatal.

Todo esto sin perjuicio de los requisitos que para tal efectoseñale el Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ig-nacio de la Llave.

CAPÍTULO VIDE LA VIGILANCIA Y REGISTRO DE LAS

OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO

Artículo 425. Es responsabilidad de la Tesorería la vigilan-cia del cumplimiento de las obligaciones asumidas por elMunicipio al contratar operaciones de financiamiento, y de lasentidades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo400 de este Código, en el caso de que el Municipio actúe comosu garante.

Para tal efecto, las dependencias del H. Ayuntamiento y, ensu caso, las entidades referidas, deberán proporcionar informa-ción a la Tesorería en la forma y términos que le sean requeri-dos.

En todos los casos el titular de la dependencia o entidad deque se trate, será responsable de vigilar el cumplimiento de lasobligaciones que se contraten.

Artículo 426. La Tesorería vigilará que se incluyan en elpresupuesto de egresos del Municipio, los montos necesariospara satisfacer puntualmente los compromisos derivados de lacontratación de financiamientos.

La misma obligación corresponderá a los titulares de lasentidades.

Artículo 427. El H. Ayuntamiento y las entidades llevaránun registro interno de su deuda pública, pero deberán informara la Tesorería, periódicamente, del estado que guarda la misma,para su registro.

En todo caso, la Tesorería o los titulares de las entidadesrendirán los informes que les sean requeridos por las autorida-des estatales competentes, para los efectos del Registro de Deu-da Municipal y, en su caso, del Estatal.

Artículo 428. El H. Ayuntamiento, al solicitar la inscrip-ción en el Registro de la Deuda Estatal, anexará a su peticiónlo siguiente:

I. El instrumento jurídico en que se haga constar la obliga-ción cuyo registro solicita;

II. El acta de Cabildo en la que se autorice contratar y afec-tar, en garantía de pago de las obligaciones contraídas, losingresos municipales propios y participaciones federales;

III. El acta de Cabildo en la que se autorice a afectar otrasgarantías distintas a las señaladas en la fracción anterior;

IV. La autorización del H. Congreso; y

V. Información sobre el destino del crédito.

Artículo 429. Todas las obligaciones que contraigan elMunicipio y las entidades se inscribirán en el Registro de Deu-da Pública Municipal.

Artículo 430. En el Registro de Deuda Pública Municipalse anotarán los datos siguientes:

I. El número progresivo y fecha de inscripción;

II. Las características del acto jurídico, con identificaciónde las obligaciones contraídas, su objeto, plazo y monto;

III. La fecha del acta de Cabildo donde se autoriza al H.Ayuntamiento a asumir obligaciones y en su caso a afectargarantías;

IV. La autorización del H. Congreso;

V. Las garantías afectadas;

VI. Las cancelaciones de las inscripciones, cuando se acre-dite el cumplimiento de las obligaciones que las generaron; y

VII. Las variaciones de los endeudamientos.

Artículo 431. El número progresivo y la fecha de inscrip-ción en el Registro de Deuda Pública Municipal darán prefe-rencia a los acreditantes para los efectos de exigibilidad en elpago de las obligaciones.

Artículo 432. El H. Congreso, por conducto de la depen-dencia encargada del Registro, expedirá a todos aquellos queacrediten su interés jurídico, las certificaciones que solicitenrespecto de las obligaciones inscritas en el Registro de DeudaPública Municipal del Estado de Veracruz de Ignacio de laLlave.

Artículo 433. El Municipio y las entidades tendrán las obli-gaciones siguientes:

I. Llevar registro de las operaciones a que se refiere esteLibro;

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II. Comunicar al Ejecutivo del Estado, cuando éste actúecomo aval, todos los datos relacionados con la contratación yreestructuración de créditos, así como los derivados de obliga-ciones contingentes, en un plazo no mayor de diez días hábi-les, contado a partir de la celebración del acto; y

III. Comunicar al H. Congreso el pago total o parcial de lasobligaciones, para efectos de su inscripción en el Registro deDeuda Pública Municipal.

Artículo 434. La inscripción en el Registro de Deuda Pú-blica Municipal de las obligaciones a cargo de los Munici-pios, confiere a los acreedores el derecho a que sus créditos, encaso de incumplimiento de pago por los Municipios, se cubrancon cargo a los ingresos municipales en gravámenes y partici-paciones federales, que deba entregarles el Estado.

Artículo 435. Las operaciones de crédito autorizadas, sólopodrán modificarse con los mismos requisitos y formalidadesrelativos a su autorización.

CAPÍTULO VIIDE LA AFECTACIÓN DE LOS INGRESOS DERIVADOS

DE LA COORDINACIÓN FISCAL

Artículo 436. Las participaciones que corresponden alMunicipio son inembargables, no pueden afectarse para finesespecíficos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago deobligaciones derivadas o contraídas, con apego a las disposi-ciones legales, por el Municipio o sus entidades, que hayanrequerido de afectación en garantía de dichas participaciones.

Las operaciones deberán estar debidamente inscritas en elregistro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en elRegistro Público de Deuda Municipal y en el Registro de Deu-da Pública Estatal correspondiente, tratándose en este últimode adeudos avalados por el Estado.

El Municipio podrá afectar como fuente de pago o garantíade sus obligaciones, el derecho, los ingresos, o ambos, a lasaportaciones federales susceptibles de destinarse a dichos fi-nes en términos de la legislación aplicable.

Artículo 437. En todos los casos en que se afecten partici-paciones, el Ayuntamiento, previa autorización del H. Con-greso, podrá solicitar a la Secretaría de Finanzas y Planeacióndel Gobierno del Estado, que en su nombre y representaciónrealice los pagos de las amortizaciones de operaciones de en-deudamiento convenidas, descontando dichos montos de lasparticipaciones que en ingresos federales le correspondan alMunicipio.

En el caso de que se afecten aportaciones, el Ayuntamientopodrá instrumentar como fuente de pago, garantía, o ambas,

fideicomisos, mandatos irrevocables o cualquier otro mecanis-mo autorizado por las disposiciones aplicables.

Para todo lo no previsto en este libro se estará a lo queseñale el Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ig-nacio de la Llave y el Código Hacendario Municipal para elEstado de Veracruz de Ignacio de la Llave, según corresponda.

LIBRO SEXTODE LOS BIENES MUNICIPALES

TÍTULO PRIMERODE LOS BIENES EN GENERAL

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 438. El presente libro tiene por objeto definir yregular el dominio, uso, usufructo, aprovechamiento, enajena-ción, destino, registro y control de los bienes muebles einmuebles que integran el patrimonio de los Municipios y desus Entidades.

Artículo 439. El patrimonio de los Municipios se componede:

I. Bienes de dominio público; y

II. Bienes de dominio privado.

Artículo 440. Son bienes de dominio público:

I. Los de uso común;

II. Los destinados por el Municipio a un servicio público, ylos equiparados a éstos conforme a la ley;

III. Los monumentos históricos y artísticos, muebles einmuebles, de propiedad municipal;

IV. Los muebles de propiedad municipal que, por su natura-leza no sean normalmente substituibles, como los documentosy expedientes de las oficinas: los manuscritos, incunables, edi-ciones, libros, documentos, publicaciones, periódicos, mapas,folletos y grabados importantes o raros, así como las coleccio-nes de esos bienes; los archivos; las fonograbaciones, pelícu-las, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquierotro objeto que contenga imágenes y sonidos;

V. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra ar-tística incorporada o adherida permanentemente a los inmueblesdel Municipio o del patrimonio de las Entidades;

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VI. Los puentes y carreteras del dominio municipal;

VII. Los inmuebles adquiridos para destinarse a fines deutilidad pública;

VIII. Los montes y bosques propiedad del dominio del go-bierno municipal, que se destinen a fines de interés público; y

IX. Los demás bienes del dominio municipal no considera-dos en las fracciones anteriores, que proporcionen un serviciopúblico.

Artículo 441. Son bienes de dominio privado:

I. Los no comprendidos en el artículo anterior;

II. Los inmuebles que formen parte del fundo legal no ena-jenados a particulares;

III. Los excesos o demasías en inmuebles del fundo legalenajenados a particulares, si fueren mayores al diez por cientode la superficie declarada en el título de propiedad;

IV. Los que hayan formado parte del patrimonio de las En-tidades que se extingan o liquiden, en la proporción que co-rresponda al Municipio;

V. La totalidad o la parcialidad de los bienes del dominiopúblico, que sean desafectados o desincorporados del mismo;

VI. Los bienes que adquiera el Municipio o que ingresenpor vía de derecho público y tengan por objeto la constituciónde reservas territoriales, el desarrollo urbano, ecológico yhabitacional o la regularización de la tenencia de la tierra;

VII. Los materiales y suministros adquiridos por el Munici-pio para la prestación de servicios públicos e igualmente parala ejecución de obras por administración directa o por contra-to, cuando aquél hubiere asumido la obligación de adquirir losmateriales; y

VIII. Los que el municipio adquiera legalmente, por vía dederecho común, a título de propios.

Artículo 442. Los bienes de dominio público municipalson inalienables, e imprescriptibles e inembargables. Los bie-nes de dominio privado serán de dominio público, cuando seapliquen o de hecho se utilicen a esos fines.

Artículo 443. Los bienes del dominio privado del Munici-pio son susceptibles de enajenación, uso, usufructo o arrenda-miento a particulares; también podrán gravarse o ser objeto degarantía de crédito.

En todos los casos se requerirá acuerdo del Cabildo, apro-bado por las dos terceras partes de sus integrantes, y la autori-zación del H. Congreso o de la Diputación Permanente.

Sólo en casos excepcionales, por razones debidamente fun-dadas y motivadas, el H. Ayuntamiento podrá, con el voto delas dos terceras partes de sus integrantes, desincorporar los bie-nes de uso común o los afectos o destinados a un serviciopúblico para convertirlos en bienes de dominio privado, pre-via autorización del H. Congreso o, en su caso, de la Diputa-ción Permanente.

Artículo 444. Los actos de adquisición, administración,uso, aprovechamiento, explotación o enajenación de losinmuebles municipales, así como la ejecución de obras de cons-trucción, reconstrucción, modificación, adaptación, conserva-ción, mantenimiento y demolición en los mismos, se sujetarána las disposiciones del presente Libro y demás leyes y regla-mentos aplicables.

Artículo 445. Los actos de planeación, programación, ad-quisición, almacenaje, control, destino, baja y arrendamiento;así como los procedimientos de rescisión administrativa y deenajenación de bienes muebles municipales se regirán por laley de la materia.

CAPÍTULO IIDE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 446. Son atribuciones del H. Ayuntamiento, res-pecto a sus bienes, las siguientes:

I. Vigilar la observancia del presente Código;

II. Programar la adquisición, uso, aprovechamiento, usu-fructo, destino, enajenación y arrendamiento de los bienesmunicipales;

III. Promover la titulación y registro de todos los bienes yderechos que formen parte de su patrimonio y, si procediere, deaquellos que se presuman de su propiedad, mediante escriturapública o título supletorio de dominio;

IV. Realizar o promover, en su caso, los deslindes sobre susbienes patrimoniales;

V. Ejecutar todas las acciones jurídicas y materiales ten-dientes a la reivindicación o recuperación de sus bienes;

VI. Suscribir, por conducto del Presidente Municipal y delSíndico, los contratos que el H. Congreso o la Diputación Per-manente autorice;

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VII. Intervenir, conforme a las leyes de la materia, en laregularización de la tenencia de la tierra en el Municipio;

VIII. Formular un inventario de todos los bienes y dere-chos municipales;

IX. Establecer y mantener actualizado un registro de solici-tudes y enajenaciones relativas a sus bienes;

X. Ejercitar las acciones de rescisión administrativa respec-to a los bienes municipales que establece este Código;

XI. Determinar el valor de los lotes de su propiedad suscep-tibles de enajenación, considerando su ubicación y calidad.En ningún caso su valor será inferior al valor catastral o fiscal;y

XII. Las demás que les señalen la Constitución, el presenteCódigo y demás leyes aplicables.

CAPÍTULO IIIDEL INVENTARIO

Artículo 447. El Municipio formará un inventario valo-rado de todos sus bienes y derechos, que contendrá los datosde identificación física, antecedentes jurídicos y administrati-vos, de los bienes municipales.

El inventario será formulado por el Síndico y aprobado porel Cabildo.

Artículo 448. Los bienes se clasificarán en el inventarioagrupándolos de la siguiente manera:

I. Muebles;

II. Inmuebles;

III. Derechos;

IV. Valores mobiliarios, inmobiliarios, financieros y bursá-tiles;

V. Créditos; y

VI. Semovientes.

Los documentos que por su naturaleza tengan incorpora-dos valores o derechos estarán a cargo de la Tesorería para sucustodia.

Artículo 449. Las dependencias de la administración pú-blica municipal y las demás instituciones públicas y privadas

que por cualquier concepto usen, administren o tengan a sucuidado bienes y recursos propiedad del Municipio propor-cionarán información necesaria para la elaboración y actuali-zación del inventario de bienes municipales.

Lo anterior, sin perjuicio de la integración y actualizaciónde los propios catálogos e inventarios de las Entidades.

Artículo 450. La Comisión de Hacienda, de conformidadcon lo establecido en la Ley Orgánica del Municipio Libre,ejercerá sus atribuciones para el establecimiento de los proce-dimientos de integración y recepción de la información para elfuncionamiento y actualización del inventario; la comproba-ción del cumplimiento de las normas a que se refiere este capí-tulo, así como para verificar la existencia en almacenes de losdocumentos o bienes que constituyan el inventario y el desti-no o afectación final de éstos.

TÍTULO SEGUNDODEL DOMINIO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES

CAPÍTULO IDE LOS BIENES MUEBLES

Artículo 451. El H. Ayuntamiento, con apoyo en la Comi-sión de Hacienda, expedirá las normas relativas al dominio y laadministración de los bienes muebles del Municipio, de con-formidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 452. Las enajenaciones de los bienes muebles nopodrán realizarse a favor de los servidores públicos municipa-les que, en cualquier forma, intervengan en los actos relativos,ni de sus cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidadhasta el cuarto grado, o de terceros con los que dichos servido-res tengan vínculos privados o de negocios. Las enajenacionesque se realicen en contravención a ello serán causa de respon-sabilidad y serán nulos de pleno derecho.

CAPÍTULO IIDE LOS BIENES INMUEBLES

Artículo 453. Las disposiciones de este capítulo regulan laadquisición y el arrendamiento de bienes inmuebles, para sa-tisfacción de las necesidades de la Administración PúblicaMunicipal.

Artículo 454. Las dependencias de la administración pú-blica municipal presentarán al Cabildo un programa anual,que prevea sus necesidades inmobiliarias y contenga la infor-mación necesaria para fundar las políticas y decisiones en lamateria.

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Las adquisiciones de bienes inmuebles que se programense orientarán al cumplimiento de los fines previstos en el Plande Municipal de Desarrollo.

En todos los casos, el H. Ayuntamiento verificará que el usopara el que se requieran los inmuebles sea compatible con lasdisposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano y veri-ficará la disponibilidad presupuestal para la adquisición de losmismos. Al momento de la adquisición deberá contarse con lapartida presupuestal autorizada.

Artículo 455. Para satisfacer los requerimientos deinmuebles que formulen las Dependencias y Entidades, la Co-misión de Hacienda, con base en la información que propor-cione el Inventario de Bienes Municipales, procederá confor-me a las disposiciones aplicables.

Artículo 456. Cuando el Municipio adquiera un inmueble,por vías de derecho privado, para cumplir con finalidades deorden público, en su caso, podrá convenir con los poseedores,derivados o precarios, la forma y términos conforme a los cua-les se darán por terminados los contratos de arrendamientos,comodato o cualquier otro tipo de relación jurídica que lesotorgue la posesión del bien, con la posibilidad de cubrir, encada caso, la compensación que se considere procedente. Eltérmino para la desocupación y entrega del inmueble no exce-derá de un año.

Artículo 457. Las dependencias sólo podrán arrendar bie-nes inmuebles para su servicio, cuando previo informe que lerindan al Cabildo, éste lo apruebe si no fuere posible o conve-niente su adquisición.

Tanto el arrendamiento de inmuebles para oficinas públi-cas como la construcción, reconstrucción, adaptación, conser-vación y mantenimiento de las mismas, se realizará con la ase-soría de la dependencia responsable de Obras Públicas.

El Presidente, con la asesoría de la dependencia responsa-ble de Obras Públicas, propondrá al Cabildo las normas y crite-rios técnicos para la construcción, reconstrucción, adaptación,conservación, mantenimiento y aprovechamiento de losinmuebles destinados a oficinas públicas municipales.

Artículo 458. En las distintas operaciones inmobiliarias enlas que la Administración Pública Municipal sea parte, corres-ponderá a la Comisión de Hacienda:

I. Validar los avalúos de los inmuebles objeto de la opera-ción de adquisición, enajenación o permuta o de cualquierotra autorizada por la ley cuando se requiera; y

II. Validar la justipreciación de las rentas que el Municipiodeba recaudar o pagar cuando tenga el carácter de arrendador oarrendatario.

SECCIÓN PRIMERADEL DOMINIO DE LOS BIENES

Artículo 459. Para aprovechamientos especiales sobre losbienes de uso común, afectos o destinados a un servicio públi-co, se requiere permiso o autorización, otorgados con las con-diciones y requisitos que apruebe el Cabildo.

Artículo 460. Los permisos y autorizaciones sobre bienesde uso común y los destinados o afectos a un servicio público,no generan derechos reales, sólo otorgan, frente a la Adminis-tración Municipal y sin perjuicio de terceros, el derecho a rea-lizar los usos o aprovechamientos de conformidad con las re-glas y condiciones que establezcan las leyes y el permiso oautorización.

Artículo 461. Los permisos o autorizaciones a que se refie-re el artículo anterior, los concederá el Cabildo hasta por ellapso de un año, que podrá prorrogarse por igual término siem-pre que no exceda del periodo de la Administración que loemite.

Los permisos o autorizaciones se otorgarán a título perso-nal y serán intransferibles.

Artículo 462. Serán nulos los permisos o autorizacionesque se otorguen en contravención a las disposiciones anterio-res, además, serán revocados por las causas siguientes:

I. Dar un fin distinto al permiso o autorización o no usar elbien de acuerdo con lo dispuesto en éste Código, los regla-mentos y permisos o autorizaciones;

II. Dejar de pagar en forma oportuna los derechos que sehayan fijado en el permiso o autorización;

III. Realizar obras no autorizadas por escrito;

IV. Dañar en forma reiterada ecosistemas como consecuen-cia del uso o aprovechamiento; o

V. Las demás previstas en este ordenamiento.

Artículo 463. Los inmuebles considerados, en términos deeste Código, como bienes de dominio privado deberán desti-narse prioritariamente al uso común o al servicio de las Depen-dencias y Entidades de la Administración Pública Municipal.

Artículo 464. Los inmuebles que no sean adecuados paradestinarlos a los fines a que se refiere el artículo anterior po-

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drán ser objeto de los siguientes actos de dominio y adminis-tración, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Orgánica delMunicipio Libre:

I. Enajenación a título oneroso; para adquirir o permutarotros inmuebles que se requieran para la prestación de los ser-vicios a cargo de las dependencias de la Administración Públi-ca Municipal; para el pago de indemnizaciones o adeudos enlos que el municipio tenga el carácter de deudor; para la insta-lación de empresas particulares que contribuyan, a través de lageneración de empleos, a elevar el nivel económico de la loca-lidad; a particulares para la construcción de viviendas de inte-rés social; y, en general, para promover el bienestar colectivo;

II. Enajenación a título gratuito, a favor de los GobiernosFederal, de los Estados o de los Municipios, para la prestaciónde servicios públicos, de personas físicas o morales de carácterprivado, que realicen actividades de interés social y no persi-gan fines de lucro; y

III. Arrendamiento o comodato, según convengan al interéspúblico, a favor de personas físicas o morales, públicas o priva-das, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 465. El H. Ayuntamiento, previa autorización delH. Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente, podráconceder el uso o el usufructo de inmuebles considerados comobienes de dominio privado.

Artículo 466. En las distintas operaciones inmobiliarias enlas que la Administración Pública Municipal sea parte, en ma-teria de avalúos se estará a lo dispuesto por la Ley de Catastro.

La transmisión de dominio, a título gratuito u oneroso, delos bienes inmuebles propiedad del H. Ayuntamiento sólo po-drá realizarse mediante acuerdo del H. Ayuntamiento, emitidoen términos de la legislación aplicable.

Artículo 467. En los casos de enajenación a título gratuito,el acuerdo del H. Ayuntamiento fijará el plazo máximo dentrodel cual deberá iniciarse la utilización del bien para el objetosolicitado; en su defecto se entenderá que el plazo será de unaño.

Si el beneficiario no hiciere uso del bien dentro del plazoprevisto o destinare el inmueble a un uso distinto al autoriza-do, tanto el inmueble como sus mejoras, si las hubiere, se rever-tirán a favor del Municipio, sin derecho a repetir.

Cuando la beneficiaria sea una persona física o moral decarácter privado y deje de cumplir con su objeto o se extinga,también procederá la reversión del bien y sus mejoras, si lashubiere, a favor del Municipio, sin derecho a repetir.

Artículo 468. En la enajenación de bienes el precio deventa no será menor al valor catastral actualizado, preferente-mente será de contado y podrá realizarse a censo redimible enlos supuestos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 469. Toda enajenación onerosa de inmuebles querealice el Municipio deberá ser de contado, a excepción de lasenajenaciones que se efectúen en beneficio de organismos,asociaciones de beneficencia o personas de escasos recursos yque tengan como finalidad resolver necesidades de viviendade interés social, las que se verifiquen para la realización deactividades sociales y culturales, o las que se realicen teniendopor objeto el desarrollo de programas de interés social o popu-lar, la incorporación de asentamientos irregulares al desarrollourbano, el mejoramiento y la conservación de bienes públicoso con valor histórico o arqueológico, así como la integracióneconómica de una zona o región.

Artículo 470. Mientras no esté totalmente pagado el pre-cio, los compradores de inmuebles municipales no podrán hi-potecarlos ni constituir sobre ellos derechos reales a favor deterceros, ni estarán facultados para derribar o modificar las cons-trucciones sin acuerdo expreso del H. Ayuntamiento, mismoque se expedirá considerando el destino final de los bienes y lanecesidad de su afectación, salvo excepción prevista en esteCódigo.

En los contratos respectivos deberá estipularse que la faltade pago de tres mensualidades por concepto de los abonos acuenta del precio y en su caso de los intereses en los términosconvenidos, así como la violación de las prohibiciones quecontiene este artículo, dará origen a la rescisión del contrato.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior, no será aplica-ble en el caso en el que los bienes inmuebles se afecten enfideicomiso público, en cuyo evento, será el Comité Técnicodel mismo el que apruebe las enajenaciones considerando losfines del propio fideicomiso y sus reglas de comercialización.

Artículo 471. El H. Ayuntamiento procederá a regularizarlas demasías a que se refiere la fracción III del artículo 441 deeste Código, mediante requerimiento al poseedor de las mis-mas para que entere el pago a la Tesorería, de lo cual se infor-mará al Registro Público de la Propiedad para que éste realicela rectificación correspondiente.

El valor de las superficies a que se refiere el párrafo anteriorse fijará conforme a lo dispuesto por la fracción XI del artículo446.

SECCIÓN SEGUNDADE LA VENTA DE INMUEBLES DE INTERÉS SOCIAL

Artículo 472. La enajenación de los bienes de dominioprivado a los particulares, será para fines habitacionales; ex-

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cepcionalmente y previa autorización del H. Congreso o de laDiputación Permanente, en su caso, para otros fines, de prefe-rencia los de beneficio colectivo, debiendo satisfacer los re-quisitos, limitaciones, modalidades y procedimiento que im-ponen los siguientes artículos de este Código, la Ley de Desa-rrollo Regional y Urbano para el Estado de Veracruz, así comolos Planes de Desarrollo Estatal, Regional o Municipal.

No podrán enajenarse los bienes de dominio privado a títu-lo gratuito u oneroso a las personas a que se refiere el artículo452 de este Código.

Artículo 473. Serán requisitos para la enajenación a parti-culares con fines habitacionales, los siguientes:

I. Presentar ante el H. Ayuntamiento solicitud escrita en laque, bajo protesta de decir verdad, se proporcionen los datosrequeridos por el mismo;

II. Tener modo honesto de vivir, ser mayor de edad y prefe-rentemente jefe de familia;

III. Ser vecino del lugar de la ubicación del inmueble porlo menos desde un año antes de la solicitud;

IV. Acreditar, mediante constancia del Registro Público dela Propiedad, no ser propietario de bienes inmuebles;

V. Acreditar, mediante constancia expedida por fedatariopúblico, si se encuentra en posesión del predio cuya comprapretende, o ha construido en el mismo; y

VI. Acompañar el plano del predio con la indicación de suslinderos, superficie y ubicación, si está en el supuesto de lafracción anterior.

Artículo 474. Satisfechos los requisitos señalados en el ar-tículo anterior, el H. Ayuntamiento, en sesión de Cabildo y enlos términos dispuestos por la legislación aplicable, emitirá elAcuerdo correspondiente, en el cual de ser favorable al solici-tante, deberán asentarse los datos del beneficiario y del bien aenajenar, así como el precio de venta y la forma de pago.

Artículo 475. Si la solicitud de enajenación fuere acordadafavorablemente, el H. Ayuntamiento remitirá el expediente re-lativo al H. Congreso, a efecto de que éste o la DiputaciónPermanente en su caso, previa inspección cuando así se requie-ra, emita el acuerdo respectivo, que deberá publicarse en laGaceta Oficial y comunicarse al H. Ayuntamiento y al intere-sado.

Artículo 476. Autorizada por el H. Congreso o la Diputa-ción Permanente la enajenación respectiva, se procederá a la

elaboración del instrumento notarial, en el cual se estipularánlas restricciones a que, de conformidad con lo dispuesto enesta Sección, estará sujeto el inmueble.

La escrituración se efectuará ante el Notario Público queelija el adquirente, dentro de la demarcación notarial que co-rresponda, según la ubicación del inmueble.

Artículo 477. Serán limitaciones para la enajenación a par-ticulares, las siguientes:

I. No podrán adquirir en propiedad por si ni por interpósitapersona más de un inmueble;

II. La extensión superficial no excederá de doscientos me-tros cuadrados, salvo las situaciones que el H. Ayuntamiento,el H. Congreso del Estado o la Diputación Permanente en sucaso, consideren excepcionales;

III. En caso de que el precio se pague a plazos, estos noexcederán de tres años, constituyéndose en garantía real elpropio bien inmueble; y

IV. En ningún caso podrán enajenarse a particulares, áreasde equipamiento urbano de las unidades habitacionales.

Artículo 478. La enajenación a particulares se sujetará a lascondiciones siguientes:

I. Obligarse a construir y habitar su vivienda, en un plazode dos años a partir de la fecha de notificada la autorización deenajenación por el H. Congreso;

II. No gravar, ni arrendar o dar en uso, aprovechamiento oen usufructo el bien inmueble adquirido dentro de los dos añossiguientes a la fecha de escrituración; se exceptúa de esta dis-posición el gravamen que se constituya para edificar su casahabitación, siempre que medie autorización expresa del H.Ayuntamiento; y

III. Si en el término de dos años, el adquirente no concluyeel proceso de escrituración una vez obtenido el acuerdo parasu enajenación, se procederá a la rescisión administrativa delmismo.

Artículo 479. Los Notarios Públicos al otorgar las escritu-ras o instrumentos que contengan las enajenaciones deinmuebles, estipularán en las mismas las condiciones a que serefiere el artículo anterior. La infracción será sancionada con-forme al procedimiento establecido en la Ley del Notariado ydemás disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de otrasresponsabilidades que pudieren resultarles. Para su ejercicio seotorga acción pública.

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SECCIÓN TERCERADE LOS INMUEBLES BALDÍOS

Artículo 480. Son terrenos baldíos, aquellos que ubicadosen las zonas urbanas y suburbanas de los municipios, carecende propietario, edificación y posesión particular.

Artículo 481. El H. Ayuntamiento, para preservar el interésgeneral, podrá adjudicarse los terrenos baldíos mediante el pro-cedimiento de ocupación, con el fin de destinarlos a un servi-cio público y requerimientos habitacionales de interés social.La autoridad catastral municipal elaborará un padrón actuali-zado de terrenos baldíos ubicados dentro de las zonas urbanasy suburbanas del municipio.

Artículo 482. El H. Ayuntamiento, para efectuar la adjudi-cación de los terrenos baldíos, se sujetará al procedimientosiguiente:

I. Informes de la oficina de catastro municipal de la existen-cia de un terreno baldío, y del Registro Público de la Propie-dad y de Comercio, de la demarcación registral correspondien-te, que hagan constar que el bien o bienes baldíos no se en-cuentran inscritos a favor de persona alguna;

II. Recibidos los informes a que se refiere la fracción ante-rior, en sesión del Cabildo, se tomará el acuerdo para procedera la adjudicación y se ordenará publicar dicho acuerdo, poruna sola vez, en la tabla de avisos del palacio municipal, quecontendrá la ubicación, superficie, medidas y colindancias;concediéndose el término de treinta días naturales, contados apartir del día siguiente a su publicación, para que comparez-can los interesados a deducir sus derechos en caso de que seconsideren afectados;

III. Dicho acuerdo será notificado de manera personal a loscolindantes;

IV. Transcurrido el término señalado en la fracción II, y noexistiendo oposición legítima de terceros, el H. Ayuntamientoemitirá el acuerdo declarando que el bien sujeto al procedi-miento pasa a ser propiedad del Municipio; y

V. El acuerdo declarativo será publicado por única vez enla tabla de avisos del palacio municipal y en la Gaceta Oficialdel Estado, remitiéndose copia certificada del acuerdo de ad-quisición al Registro Público de la Propiedad que correspon-da, para que se inscriba por primera vez como título de propie-dad a favor del Municipio.

CAPÍTULO IIIDE LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 483. Son causas de rescisión administrativa:

I. La falsedad de los datos proporcionados por el adquirenteen su solicitud;

II. El incumplimiento de las disposiciones de este Libro ode alguna de las cláusulas del contrato; o

III. Mantener el lote baldío por más de dos años, contándo-se este término a partir de la fecha de notificada la autorizaciónpor el H. Congreso.

Artículo 484. Cuando el H. Ayuntamiento tenga conoci-miento de alguna causa de rescisión administrativa de un con-trato, a solicitud de parte o de oficio, sin mayor trámite el Sín-dico del H. Ayuntamiento procederá de la forma siguiente:

I. Integrará un expediente con el nombre del beneficiariodel inmueble, anotando el domicilio particular donde puedaser notificado, la ubicación del lote, superficie y estado en quese encuentra, señalando la causal de que se trate, agregandocopia certificada del contrato de compraventa, expedida por elRegistro Público de la Propiedad;

II. Integrado el expediente, dictará acuerdo de inicio delprocedimiento administrativo de rescisión;

III. El acuerdo recaído se notificará al propietario en sudomicilio mediante instructivo de notificación o por edicto sise desconociere, publicándolo en la Gaceta Oficial del Estadoy en el periódico de mayor circulación en el lugar de ubicacióndel lote motivo del contrato, para que surta efectos de notifica-ción personal;

IV. El propietario del inmueble dispondrá del término denueve días hábiles, contado a partir del en que surta efectos lanotificación, para que por escrito manifieste lo que a su dere-cho convenga y para ofrecer pruebas, señalando domicilio pararecibir notificaciones; de no hacerlo, las subsecuentes se haránen la tabla de avisos del H. Ayuntamiento;

V. Hechas las manifestaciones y ofrecidas las pruebas, den-tro de los tres días hábiles siguientes se señalará día y hora parasu recepción. Las pruebas que sean admitidas serán recibidas ydesahogadas en la misma audiencia, comparezca o no el ofe-rente;

VI. Si transcurrido el término a que se refiere la fracción IVde este artículo, el propietario no hiciere manifestación algu-na, se practicará certificación de dicha circunstancia, turnán-dose el expediente al Cabildo, para resolver dentro de los tresdías hábiles siguientes; y

VII. Celebrada la audiencia, dentro de los tres días hábilessiguientes, el Cabildo dictará resolución conforme a derecho.Esta se notificará al interesado como se prevé en la fracción IIIde este artículo.

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Artículo 485. Al resolverse la rescisión administrativa deun contrato celebrado conforme a este Código, el interesadotendrá derecho a que se le reintegre únicamente la cantidadque hubiere pagado por el lote, solicitándolo por escrito al H.Ayuntamiento.

Artículo 486. Contra la resolución de rescisión administra-tiva, el interesado podrá interponer dentro de los quince díashábiles siguientes a la fecha de la notificación de la misma,ante el propio H. Ayuntamiento, el recurso administrativo derevocación. Admitido el recurso deberá ser resuelto por vota-ción mayoritaria de los miembros del cabildo dentro de igualtérmino.

La interposición del recurso suspenderá de plano la ejecu-ción de la resolución.

Artículo 487. Cuando no se haya hecho valer el recurso derevocación o haciéndolo, se confirme la resolución, se comu-nicará por oficio al Encargado del Registro Público de la Pro-piedad de la zona registral de la ubicación del lote, para quepractique la anotación marginal correspondiente y el H. Ayun-tamiento proceda a la recuperación física del predio y realicela variación del padrón catastral como consecuencia de la res-cisión administrativa.

Artículo 488. El H. Ayuntamiento, para recuperar losinmuebles como consecuencia de la rescisión administrativaprevista en este Título, se sujetará a las disposiciones del Códi-go de Procedimientos Administrativos.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Código entrará en vigor al día si-guiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano delGobierno del Estado.

Segundo. En términos del artículo 1 del Código número302 Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz deIgnacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Esta-do el 22 de noviembre de 2002, quedará sin aplicación dichoordenamiento en el Municipio de Emiliano Zapata, Veracruzde Ignacio de la Llave, a partir de la vigencia del presenteCódigo.

Tercero. En la aplicación de lo dispuesto por el artículo202 de este Código, el Ayuntamiento cobrará a los estableci-mientos que operaban con anterioridad a la entrada en vigordel mismo, únicamente la cuota que corresponda a los dere-chos por el refrendo anual, previa comprobación de dicha cir-cunstancia por parte de los interesados, mediante la exhibi-ción de las cédulas de empadronamiento o de otros documen-tos probatorios.

Dado en el salón de sesiones de la LXI Legislatura del Ho-norable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enrí-quez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los treinta días del mesde julio del año dos mil nueve.

Leopoldo Torres García, diputado presidente.—Rúbrica.Hugo Alberto Vásquez Zárate, diputado secretario.—Rúbrica.

Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumpli-miento del oficio SG/001488 de los diputados presidente ysecretario de la Sexagésima Primera Legislatura del HonorableCongreso del Estado, mando se publique y se le dé cumpli-miento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los tres díasdel mes de agosto del año dos mil nueve.

A t e n t a m e n t e

Sufragio efectivo. No reelección

Licenciado Fidel Herrera BeltránGobernador del Estado

Rúbrica.

folio 1201

PODER EJECUTIVO

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Fidel Herrera Beltrán, Gobernador Constitucional del Esta-do de Veracruz de Ignacio de la Llave, y

C O N S I D E R A N D O

I. Que el licenciado Enrique Casazza Murillo, notario titu-lar de la Notaría número Cuatro de la undécima demarcaciónnotarial con residencia en la ciudad de Xalapa, Veracruz; entérminos del artículo 55 de la Ley del Notariado para el Estadode Veracruz de Ignacio de la Llave, propone al licenciado JoséAlfieri Casazza Blanco como su notario adscrito, con el objetode que lo supla en sus funciones durante sus ausencias tempo-rales o licencias.

II. Que el licenciado José Alfieri Casazza Blanco, cuentacon patente de aspirante al ejercicio del notariado, expedidapor el entonces Ejecutivo del Estado en fecha cuatro de juniodel año mil novecientos ochenta y cuatro, la cual se encuentradebidamente registrada en la Dirección General del RegistroPúblico de la Propiedad y de Inspección y Archivo General de

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Notarías, así como en la Secretaría del Colegio de NotariosPúblicos del Estado de Veracruz.

Por lo tanto y en uso de las facultades que al Ejecutivo dela Entidad conceden los artículos 49 fracción I de la Consti-tución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Lla-ve; 2, 55, 56, 157 fracción V y demás relativos y aplicablesde la Ley del Notariado para el estado, he tenido a bien dictarel siguiente:

A C U E R D O

Primero. Se designa al licenciado José Alfieri Casazza Blan-co, como notario adscrito del licenciado Enrique CasazzaMurillo, notario titular de la Notaría número Cuatro de la un-décima demarcación notarial con residencia en la ciudad deXalapa, Veracruz.

Segundo. Expídase nombramiento al licenciado José AlfieriCasazza Blanco, como notario adsrito del licenciado CasazzaMurillo, notario titular de la Notaría número Cuatro de la un-décima demarcación notarial con residencia en la ciudad deXalapa, Veracruz.

Tercero. Comuníquese el contenido del presente Acuerdoal Colegio de Notarios Públicos del Estado de Veracruz deIgnacio de la Llave, y a la oficina del Registro Público de laPropiedad de la undécima zona registral con cabecera en laciudad de Xalapa, Veracruz; para los efectos legales proceden-tes.

Cuarto. Publíquese por una sola ocasión en la Gaceta Ofi-cial del estado.

Quinto. El presente Acuerdo surte efectos a partir del díasiguiente de su publicación.

Sexto. Se autoriza a la Secretaría de Gobierno, por conduc-to de la Dirección General del Registro Público de la Propie-dad y de Inspección y Archivo General de Notarías, a cumpli-mentar el presente Acuerdo.

Séptimo. Cúmplase.

Dado en el Palacio de Gobierno, residencia oficial del Po-der Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, enla ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, a los veintiséis díasdel mes de junio del año dos mil nueve.

El Gobernador del EstadoFidel Herrera Beltrán

Rúbrica.

Licenciado José Alfieri Casazza BlancoPresente

En uso de las facultades que al Ejecutivo del Estado leconfieren los artículos cincuenta y cinco y ciento cincuenta ysiete fracción V de la Ley del Notariado del Estado de Veracruzde Ignacio de la Llave, y en consideración de la aptitud, honra-dez y demás circunstancias legales que en usted concurren hetenido a bien expedirle el nombramiento de:

NOTARIO ADSCRITO

Del licenciado Enrique Casazza Murillo, notario titular dela Notaría número Cuatro de la undécima demarcación nota-rial con residencia en la ciudad de Xalapa, Veracruz.

Lo que comunico a usted para su conocimiento y efectoslegales procedentes, reiterándole la seguridad de mi conside-ración distinguida.

Sufragio efectivo. No reelección

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a 26 dejunio de 2009.

El Gobernador del EstadoFidel Herrera Beltrán

Rúbrica.

folio 1199

PODER LEGISLATIVO

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz deIgnacio de la Llave.

La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congre-so del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de laLlave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33fracción XVI inciso c) y 38 de la Constitución Política local;35 fracción XXXVII de la Ley Orgánica del Municipio Libre;18 fracción XVI inciso c) y 47 segundo párrafo de la Ley Orgá-nica del Poder Legislativo; 75 y 78 del Reglamento para elGobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pue-blo expide el siguiente:

A C U E R D O

Primero. Se autoriza al H. Ayuntamiento de Coatzacoal-cos, Veracruz de Ignacio de la Llave, a contratar un créditohasta por $238’215,000.00 (doscientos treinta y ocho millo-

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nes doscientos quince mil pesos 00/100 M.N.), con el BancoNacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., que será desti-nado para financiar el Programa de Obra Pública del Munici-pio, de acuerdo con el proyecto presentado a esta soberanía ypara cubrir todos los accesorios financieros que se deriven delcrédito, incluyendo los intereses durante el período de dispo-sición, las comisiones pactadas y obligaciones fiscales corres-pondientes.

Segundo. El plazo del contrato del crédito será como máxi-mo por ochenta y cuatro meses, incluyendo los periodos dedisposición y amortización del crédito, quedando en garantíalas participaciones, presentes y futuras, que en ingresos federa-les le correspondan al municipio, garantía que deberá inscribiren el Registro de Deuda Pública Municipal, en el Registro deObligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Muni-cipios, y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asícomo de este Honorable Congreso del Estado.

Tercero. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas y Planea-ción del Gobierno del Estado, a descontar mensualmente delas participaciones federales, a que tiene derecho ese munici-pio, las amortizaciones de capital e intereses pactadas, con elfin de dar cumplimiento al contrato del crédito.

Cuarto. Comuníquese esta determinación al titular de laSecretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado,al director del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos,S.N.C., y al presidente municipal de Coatzacoalcos, Veracruzde Ignacio de la Llave, para su conocimiento y efectos proce-dentes.

Quinto. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del Go-bierno del Estado.

Dado en el salón de sesiones de la LXI Legislatura del Ho-norable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enrí-quez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los treinta días del mesde julio del año dos mil nueve.

Leopoldo Torres García, diputado presidente.—Rúbrica.Hugo Alberto Vásquez Zárate, diputado secretario.—Rúbrica.

folio1198

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz deIgnacio de la Llave.

La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congre-so del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de laLlave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33fracción XV inciso c) y 38 de la Constitución Política local; 22

y 24 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 18 fracción XVinciso c) y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del PoderLegislativo; 75 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interiordel Poder Legislativo; y en nombre del pueblo expide el si-guiente:

A C U E R D O

Primero. Se llama a la C. Esperanza Vera Cruz, presidentamunicipal suplente, para que ocupe el cargo de presidentamunicipal en el H. Ayuntamiento de Acula, Veracruz de Igna-cio de la Llave, ante el fallecimiento del C. Felipe SánchezDomínguez, presidente municipal propietario.

Segundo. Comuníquese el presente Acuerdo alH.Ayuntamiento de Acula, Veracruz de Ignacio de la Llave, y ala C. Esperanza Vera Cruz, para su conocimiento y efectos le-gales procedentes.

Tercero. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del Go-bierno del Estado.

Dado en el salón de sesiones de la LXI Legislatura del Ho-norable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enrí-quez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los treinta días del mesde julio del año dos mil nueve.

Leopoldo Torres García, diputado presidente.—Rúbrica.Hugo Alberto Vásquez Zárate, diputado secretario.—Rúbrica.

folio1202

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz deIgnacio de la Llave.

La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Con-greso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio dela Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos33 fracción XXI y 38 de la Constitución Política local; 18fracción XXI y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica delPoder Legislativo; 75 y 78 del Reglamento para el GobiernoInterior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo expi-de el siguiente:

A C U E R D O

Primero. Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo del Es-tado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a enajenar a títulogratuito un inmueble de propiedad estatal, con una superficiede 5,046.00 metros cuadrados con construcción incorporada,de propiedad estatal, ubicada en la avenida J.J. Coronado (an-tes avenida del Castillo) y avenida Rafael Murillo Vidal, en el

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