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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2141/2012. QUEJOSA: ********** PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MARÍA MARCELA RAMÍREZ CERRILLO. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil doce. Vo. Bo. V I S T O S ; y, R E S U L T A N D O : Cojetó: PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil once en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil once por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2141/2012.QUEJOSA: **********

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.SECRETARIA: MARÍA MARCELA RAMÍREZ CERRILLO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día

veintinueve de agosto de dos mil doce.

Vo. Bo.

V I S T O S ; y,R E S U L T A N D O :

Cojetó:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de noviembre de

dos mil once en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales

Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

**********, por conducto de su Apoderado General para Pleitos y

Cobranzas **********, solicitó el amparo y protección de la justicia

federal en contra de la sentencia dictada el veinte de septiembre de

dos mil once por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad

**********, y de la ejecución que se pretendiera dar a esa sentencia.

SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las

garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como tercero

perjudicado a la Dirección de Arbitraje y Sanciones de la Comisión

Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios

Financieros.

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TERCERO. Correspondió conocer de la demanda al Sexto

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya

Magistrada Presidente, por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil

doce, la admitió con el número **********.

Seguidos los trámites de ley, por acuerdo de ocho de mayo de

dos mil doce, se turnó el expediente al Cuarto Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, mismo que lo

registró con el número ********** y dictó sentencia en sesión de siete

de junio de dos mil doce, con los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por **********, contra el acto y autoridades precisados en el octavo considerando de esta ejecutoria. --- SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la citada quejosa, contra el restante acto reclamado de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en México, Distrito Federal, por los motivos expuestos en el último considerando de la presente ejecutoria.”

Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que

interesa, son del tenor siguiente:

“NOVENO. … Ahora bien, el examen de los conceptos de violación pone de manifiesto que la parte quejosa expresa los siguientes argumentos, los cuales se analizarán en un orden distinto al originalmente propuesto, ello conforme a lo establecido por el artículo 79 de la Ley de Amparo. --- (…) b) En los conceptos de violación segundo y décimo, expone que se vulneró en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 Constitucionales, por la evidente inconstitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 68 y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y se dejó a su representada en estado de indefensión. --- Ya que dichos preceptos vulneran la prerrogativa de seguridad jurídica, al no prever plazo alguno

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que sujete la actuación de la autoridad administrativa para la emisión de la resolución en la que se defina la procedencia o no en la interposición de las multas que se apliquen, y falta origina la arbitrariedad (sic), al quedar supeditado el particular a la determinación unilateral de la autoridad respecto al plazo que estime pertinente para definir su situación jurídica, en relación con la viabilidad en la imposición de esas sanciones. --- Lo anterior, en razón de que el referido artículo 96, sólo fija un plazo para otorgar la garantía de audiencia, pero no uno para la emisión de su resolución. --- Lo mismo sucede respecto del artículo 68 de la misma ley, atento a que no prevé la figura de la caducidad de las facultades de la autoridad, lo que genera el mismo agravio que aduce. --- Sin embargo, debe decirse que tales conceptos de violación resultan inatendibles, toda vez que como ya se precisó al momento de realizar el análisis de los antecedentes del acto reclamado, la Sala responsable, decretó el sobreseimiento en el juicio, al considerar que se actualizaba una causal de improcedencia, de ahí que no se analizó el fondo de la resolución impugnada en que se dice se aplicaron esos preceptos. --- Lo anterior, pues debe tenerse presente que el artículo 73, fracción XII, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: --- “ARTICULO 73. (Se transcribe).” --- De dicho precepto legal se advierte que la reclamación de leyes en amparo directo no se encuentra limitada a las que se hayan aplicado en el curso del procedimiento y en la sentencia reclamada, sino que trasciende a las que hayan servido de sustento al acto o resolución de origen. --- Sin embargo, en este último caso, el análisis de las normas generales no puede considerarse autónomo e independiente del resultado del juicio promovido contra el acto originario, ante la imposibilidad de desvincular la norma general de su aplicación concreta; por el contrario, exige como presupuesto indispensable que dicho medio de defensa satisfaga los requisitos mínimos de procedencia exigidos por la legislación correspondiente. --- Esta conclusión se corrobora si se toma en cuenta que el derecho de opción derivado del referido precepto se ejerce precisamente a través del acto de aplicación de origen, de manera que si el recurso o medio de defensa legal entablado contra éste resulta improcedente, con ello se clausura toda posibilidad de analizar en el amparo el

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contenido del acto en cuestión, hasta en tanto no se superen las razones que soportan dicha determinación y, en consecuencia, también se impide analizar la inconstitucionalidad de las leyes aplicadas en aquél, pues de todas formas los efectos de la concesión de amparo no podrían concretarse en favor del quejoso, ante la imposibilidad manifiesta de ingresar al examen del acto impugnado debido a la improcedencia del medio de defensa legal promovido en su contra. --- Razonar en sentido contrario propiciaría abusos en la utilización del juicio de garantías, en tanto que, ante la existencia de un acto concreto de autoridad, el quejoso estaría en aptitud de intentar indiscriminadamente cualquier medio ordinario de defensa, aun a sabiendas de que éste resultará improcedente y una vez emitida la resolución que ponga fin al juicio tendría la posibilidad de reclamarla en el amparo directo, soslayando la cuestión de improcedencia, para el exclusivo efecto de hacer valer argumentos de inconstitucionalidad contra las normas aplicadas en el acto de origen. --- Cuestión que no consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 152/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 220, cuyo contenido es el siguiente: --- "AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. (Se transcribe).” --- Por consiguiente, la opción de reclamar en amparo directo las leyes aplicadas en el acto de origen conforme al señalado precepto, sólo puede ser ejercida cuando el recurso o medio de defensa ordinario seguido contra éste resulte procedente o, en su defecto, cuando habiendo concluido con una declaración de improcedencia, en los conceptos de violación se desvirtúen previamente las consideraciones en que ésta se sustenta. --- Apoya la anterior determinación la jurisprudencia XXI.2o. J/3, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que se comparte, localizable en la página seiscientos cincuenta y dos, Tomo X, materia Administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone lo siguiente: ---

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“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INATENDIBLES CUANDO EN ELLOS SE PLANTEAN CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, EN RELACIÓN CON SENTENCIAS QUE DECRETAN EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO FISCAL. (Se transcribe).” --- También cobra aplicación al caso, la tesis IV.2o.A.44 K, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, publicada en la página 2010, Tomo XXXI, enero de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: --- “AMPARO DIRECTO. LA OPCIÓN DE RECLAMAR EN ESTA VÍA LAS LEYES APLICADAS EN EL ACTO DE ORIGEN CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SÓLO PUEDE SER EJERCIDA CUANDO EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO SEGUIDO CONTRA ÉSTE RESULTE PROCEDENTE O, EN SU DEFECTO, CUANDO HABIENDO CONCLUIDO CON UNA DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA, EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE DESVIRTÚEN PREVIAMENTE LAS CONSIDERACIONES EN QUE ÉSTA SE SUSTENTA. (Se transcribe).”

CUARTO. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa

interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado en el

Tribunal Colegiado del conocimiento, el seis de julio de dos mil doce.

La Magistrada Presidente en proveído de nueve de julio siguiente,

ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

QUINTO. Por acuerdo de primero de agosto de dos mil doce, el

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el

recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y

trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice

registrándolo con el número 2141/2012; requirió al Presidente de la

Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa para que remitiera los autos del expediente

**********; ordenó que se notificara a la autoridad responsable, a las

señaladas con el carácter de tercero perjudicadas y a la Procuradora

General de la República, para que ésta, de estimarlo pertinente,

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formulara el pedimento correspondiente; finalmente turnó el asunto a

la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para la elaboración

del proyecto de resolución correspondiente y señaló que el recurso

quedaría radicado en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.

SEXTO. Mediante proveído de siete de agosto de dos mil doce,

el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, ordenó avocarse al conocimiento del presente asunto y

remitir los autos a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación es competente para conocer y resolver el presente

recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, 83, fracción V, y 84, fracción II, de la

Ley de Amparo; en relación con los Puntos Primero, fracción I, inciso

a) y Segundo, fracción IV del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el

Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el

Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio

de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil

uno; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada

por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo

en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 68 y 96 de

la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros,

cuyo análisis no amerita la intervención del Pleno de este Alto

Tribunal.

SEGUNDO. En sus tres agravios, la recurrente sostiene

esencialmente lo que sigue:

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1. Que al resolver como lo hizo, el Tribunal Colegiado viola en su perjuicio las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

2. Que es incorrecto lo señalado por el Tribunal del conocimiento al haber sostenido que se encuentra imposibilitado para hacer el estudio de inconstitucionalidad del artículo 96 que se plantea, en razón de que, al haberse sobreseído en el juicio de nulidad, se encuentra impedido para realizar algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dado que ello no fue materia de controversia en el juicio de garantías; y por ende, al haber omitido el estudio planteado, la quejosa se ve obligada a presentarlo en la revisión.

3. Que el Tribunal del conocimiento dejó de dar, el justo valor al criterio sostenido por diversos Tribunales Colegiados de Circuito, el cual sostiene que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros transgrede flagrantemente la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, al no establecer plazo alguno para que la autoridad emita su resolución en el procedimiento administrativo sancionador, en el cual se define también la procedencia o no de la imposición de multas administrativas; lo que quedó evidenciado desde la demanda de amparo, sin embargo, el Tribunal Colegiado incorrectamente omitió su estudio y por tanto corresponde a este Máximo Tribunal realizar el examen de los argumentos vertidos en la demanda de amparo y en el presente recurso.

4. Que como argumentó en la demanda de amparo, la figura de caducidad del procedimiento contenida en las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no es aplicable supletoriamente a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y, por ende, no existe una disposición expresa que establezca los términos para que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros emita una resolución que sancione a un particular e inclusive, para que caduque el procedimiento de conciliación contemplado en el artículo 68 y 96 de la Ley de la citada comisión.

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5. Insiste que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros transgrede las garantías de seguridad y certeza jurídica consagradas en el artículo 16 constitucional, en razón de que no establece la figura de caducidad del procedimiento, ni tampoco un término o plazo prudente para que la autoridad administrativa de la CONDUSEF imponga sanciones en el procedimiento de conciliación correspondiente.

6. Que la multa impuesta es ilegal dado que en ella no se fundó la causa legal del procedimiento, puesto que los artículos 68 y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros no establecen término alguno para que se ponga fin al procedimiento de conciliación, o en su caso se imponga una sanción a la autoridad, y por tanto existe la posibilidad de que se susciten largos e interminables procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los particulares, al no tener certeza de que las autoridades podrán ejercer sus facultades en determinado tiempo.

7. Que como lo adujo en la demanda de amparo, es clara la inconstitucionalidad del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, toda vez que no establece un término o plazo prudente para que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, ejerza sus facultades sancionadoras en el procedimiento de conciliación correspondiente, ni tampoco establece la figura de la caducidad del procedimiento que inicia de oficio la autoridad respectiva, lo que genera inseguridad jurídica e incertidumbre en cuanto a la forma y términos en que las autoridades pueden ejercer sus atribuciones y afectar la esfera de derechos de la quejosa lo que origina permisión arbitraria a favor de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, pues ni la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo ni el Código Fiscal de la Federación, son aplicables de manera supletoria, ya que el único dispositivo legal aplicable a la Comisión es su propia ley, la cual carece de limitaciones temporales dentro del procedimiento administrativo.

8. Que en la sentencia recurrida se omite resolver la cuestión de competencia de la autoridad demandada para iniciar y tramitar el procedimiento de conciliación, que concluyó con la multa impuesta a la quejosa, pese a que se trata de un presupuesto procesal de

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orden público, planteándose desde la demanda de amparo la inconstitucionalidad de los artículos en los que se fundamentó dicha multa, sin que el Tribunal Colegiado de origen hubiera analizado estos puntos.

TERCERO. En virtud de que la procedencia del recurso de

revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que

debe examinarse de oficio, en primer término, se estudiará esta

cuestión.

Debe analizarse si el presente asunto reviste los requisitos de

importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107,

fracción IX, de la Constitución Federal, así como el punto primero del

Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado el veintidós de junio del

mismo año, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del

recurso de revisión a que este toca se refiere.

Con tal objetivo, debe tenerse presente que este Alto Tribunal, al

analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83,

fracción V, 86 y 93, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, y 21,

fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, ha precisado cuáles son los requisitos básicos que

condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las

sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia siguiente:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne

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los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.”

(Novena Época, Registro IUS: 188101, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: 2a./J. 64/2001, página: 315).

Del análisis de la jurisprudencia citada se evidencia que es

indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea

procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en

amparo directo, a saber:

1. La presentación oportuna del recurso.

2. La exposición de argumentos en la demanda de amparo directo sobre la inconstitucionalidad de una norma general (aún en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia), o que se

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haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito, o exista decisión sobre dicho argumento de inconstitucionalidad.

3. El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con bases previstas en acuerdos generales emitidos por este Alto Tribunal.

Además, la jurisprudencia transcrita destaca que por regla

general, no se surten los requisitos de importancia y trascendencia

cuando existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación que define el problema de constitucionalidad planteado en la

demanda de amparo, o en el recurso de revisión no se hayan

expresado agravios, o éstos se estimen ineficaces, inoperantes,

inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas,

cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la

deficiencia de la queja establece el artículo 76 bis de la Ley de

Amparo.

La presentación del recurso fue oportuna, ya que la sentencia

recurrida fue notificada por lista, el jueves veintiuno de junio de dos mil

doce, surtiendo sus efectos el viernes veintidós siguiente, por lo que el

plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo

para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del lunes

veinticinco de junio de dos mil doce al viernes seis de julio del mismo

año, descontándose los días veintitrés, veinticuatro y treinta de junio,

así como el primero de julio, todos de dos mil doce por ser sábados y

domingos respectivamente, por ser inhábiles en términos de lo

dispuesto en los artículos 23, párrafo primero, de la Ley de Amparo y

163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en

consecuencia, si el recurso de revisión fue presentado el viernes seis

de julio de dos mil doce, resulta oportuna su interposición.

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Ahora bien, en relación con el requisito relativo a que en la

sentencia recurrida exista un pronunciamiento sobre la

constitucionalidad de leyes o la interpretación directa de un precepto

de la Constitución Federal, o bien, que en dicha sentencia se haya

omitido el estudio de tales cuestiones, cuando se hubieran planteado

en la demanda de amparo, es necesario precisar lo siguiente.

En primer término, debe recordarse que el Pleno de este Alto

Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 17/2007, sostuvo que

la revisión en amparo directo no podía desecharse de manera

inmediata por el sólo hecho de que el Tribunal Colegiado hubiera

calificado de inoperantes, insuficientes o inatendibles los conceptos de

violación relativos a cuestiones de constitucionalidad planteados en la

demanda, por lo que la Suprema Corte debe examinar, a la luz de los

agravios expresados por el recurrente, lo fundado o infundado de esa

calificación y, de resultar incorrecta la apreciación del Tribunal

Colegiado, verificar si el tema de constitucionalidad entraña la fijación

de un criterio de importancia y trascendencia.

Con motivo de esas reflexiones, el Tribunal Pleno emitió la

siguiente tesis de jurisprudencia:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional, 83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los

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Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia, y en la resolución se haya omitido su estudio. Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación, en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad -como es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado-, lo cierto es que ello conlleva a un estudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación. Así, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada a este Alto Tribunal por el artículo 107, fracción IX, de la Carta Magna para analizar las cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio de importancia y trascendencia.”

(No. Registro IUS: 167,180, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, mayo de 2009, Tesis: P./J. 26/2009, página: 6).

De esta manera, para determinar si procede el recurso de

revisión en amparo directo cuando el Tribunal Colegiado omite el

estudio de fondo de la cuestión de constitucionalidad planteada, por

estimar que los conceptos de violación son inoperantes, insuficientes o

inatendibles, es necesario examinar si los agravios expresados en el

recurso desvirtúan las consideraciones que sustentó el Tribunal

Colegiado en relación con el impedimento para estudiar los conceptos

de violación relativos y, en caso afirmativo, analizar si el tema de

constitucionalidad entraña la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia, pues sólo cuando se actualice este último supuesto

podrá determinarse que el recurso es procedente.

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Por consiguiente, si no se salva el obstáculo que impidió el

estudio de fondo, no se advierte la actualización de un tema de

constitucionalidad que conduzca a la fijación de un criterio de

importancia y trascendencia, y el recurso será improcedente; mientras

que, por el contrario, si se cumplen esos requisitos, el recurso será

procedente y deberá entrarse al estudio del tema de

constitucionalidad.

Lo anterior responde a un principio de lógica del juicio de

amparo, pues sería absurdo que se entrara al examen de

constitucionalidad de una ley sin haber superado el obstáculo técnico

en el que se fundó el Tribunal Colegiado de Circuito para no realizar

ese análisis, lo que podría conducir a otros absurdos, como el de

examinar la constitucionalidad de una ley completamente ajena al acto

reclamado, por no tener relación con la materia tratada o por no

haberse aplicado en perjuicio del recurrente, lo que llevaría, de

considerarse la inconstitucionalidad de la norma, a un pronunciamiento

intrascendente, pues no podría concederse el amparo respecto de un

acto ajeno a la ley que se estimara inconstitucional.

Estas consideraciones encuentran apoyo en la siguiente

jurisprudencia:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CALIFICA DE INOPERANTES, INSUFICIENTES O INEFICACES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS Y LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CALIFICA LOS AGRAVIOS DE LA MISMA MANERA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2009, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE,

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INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.’, estableció que para efectos de la revisión en amparo directo, la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de estudiar los temas de constitucionalidad, incluye los casos en los que éste haya declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles los conceptos de violación respectivos; sin embargo dicha jurisprudencia no conduce, necesariamente, a estimar procedente el recurso de revisión por la sola circunstancia de que se hubieran calificado así los conceptos de violación, pues previamente, como lo establece la propia tesis, debe determinarse si es legal o no la consideración respectiva del órgano colegiado, lo cual debe hacerse a la luz de los agravios, en los casos en que rige el principio de estricto derecho o, en suplencia de la queja deficiente, en los de excepción. Por tanto, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que los agravios son inoperantes, insuficientes o inatendibles, en los casos de estricto derecho, o bien, que no se advierte queja deficiente que deba suplirse de oficio, en ambos supuestos el recurso de revisión será improcedente, en términos de la fracción II del punto primero del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es clara en cuanto a que no se reúne el requisito de importancia y trascendencia cuando los agravios se califican de esa manera.”

(No. Registro IUS: 161,473, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, Tesis: 2a./J. 106/2011, página: 793).

En este orden de ideas, debe determinarse que los agravios

expresados por la recurrente, en los que se combate la determinación

del Tribunal Colegiado de omitir el examen de los conceptos de

violación vinculados con la pretendida inconstitucionalidad de los

artículos 68 y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de

Servicios Financieros, son ineficaces, pues contrariamente a lo que

afirma dicha recurrente, el órgano jurisdiccional del conocimiento

soslayó el estudio constitucional de los artículos combatidos de

manera justificada al considerar infundados los conceptos de violación

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relativos a la violación del procedimiento, inoportunos e inoperantes

los relativos a aspectos de legalidad, y en el considerando noveno de

su sentencia desestimó los planteamientos de inconstitucionalidad

propuestos en la demanda de amparo, con base en el argumento de

que el acto concreto de aplicación de las citadas normas, no fue

materia de estudio en el juicio natural, toda vez que, al haberse

determinado su sobreseimiento, no se había resuelto el fondo de la

nulidad planteada, así como tampoco sobre la aplicación de las

normas tildadas de inconstitucionales.

En estas condiciones, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó

encontrarse imposibilitado para efectuar el estudio de

constitucionalidad planteado, pues, dada la decisión de

sobreseimiento que se alcanzó en el juicio de origen, no se realizó

siquiera un examen de los vicios de ilegalidad que se atribuyeron al

acto administrativo impugnado, lo que consideró que le impedía

examinar la constitucionalidad de las disposiciones legales en que tal

acto se había fundado.

En sus agravios, la recurrente aduce que la sentencia recurrida

es ilegal porque tanto la autoridad responsable como el Tribunal

Colegiado omitieron estudiar y valorar los conceptos de anulación y de

violación que en cada instancia se expresaron, siendo que, en su

opinión, la demanda de nulidad se presentó en tiempo y forma; por lo

que consideró que la litis constitucional se dirigía a desvirtuar la

supuesta extemporaneidad de la demanda que dio origen al juicio

natural.

Así, estimó que la actuación del Tribunal Colegiado fue ilegal, al

no haber entrado al estudio de la cuestión de inconstitucionalidad

planteada, aun cuando ésta fue hecha valer en la demanda de amparo

directo, de conformidad con el artículo 158, párrafo tercero, de la Ley

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de Amparo, por lo que se veía obligada a expresarla en la presente

revisión.

Así pues, al respecto debe decirse que aun cuando en el amparo

uniinstancial, en efecto, se puede plantear la inconstitucionalidad de

las normas generales aplicadas en perjuicio de la parte quejosa en el

acto o resolución de origen, tal situación sólo es factible si el recurso o

medio de defensa legal interpuesto o promovido en su contra es

procedente, porque de no ser así, se actuaría de manera contraria a la

técnica del amparo, según los razonamientos expresados con

anterioridad en este mismo considerando, lo que significa que si en

este caso el juicio de nulidad resultó improcedente y ese problema

jurídico fue confirmado por el Tribunal Colegiado, al declarar la

inoperancia de los conceptos de violación; por ende, son inoperantes

los conceptos de violación relacionados con el fondo del asunto y los

temas de constitucionalidad relacionados con éste.

En este orden de ideas, esta Segunda Sala estima justificada la

posición del Tribunal A quo, en el sentido de soslayar la cuestión de

inconstitucionalidad hecha valer por la parte quejosa en la demanda

de amparo, porque al haberse decretado el sobreseimiento en el juicio

de nulidad, por la referida extemporaneidad de la demanda, no existió

un pronunciamiento de fondo en relación con el acto administrativo

impugnado, por lo cual, ni siquiera pudo efectuar el análisis de los

vicios de ilegalidad que se le atribuyeron por la quejosa.

Por tanto, es inconcuso que en el juicio de amparo existió un

impedimento técnico para abordar el problema de inconstitucionalidad

planteado, y tal omisión resulta claramente justificada por las razones

que se han precisado, de ahí que resulten ineficaces los agravios que

al respecto se formulan; circunstancia que, a su vez, impiden a este

Alto Tribunal a realizar el análisis del tema de inconstitucionalidad

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hecho valer en los conceptos de violación cuyo examen omitió el

referido Tribunal a quo.

En las relatadas condiciones, es claro que los agravios

expuestos por la parte recurrente no son aptos para revocar la

decisión del Tribunal Colegiado, en el sentido de no entrar al examen

de los conceptos de violación vinculados con el tema de

constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, y, por tanto,

existe la imposibilidad de realizar el estudio de constitucionalidad de

que se trata, pues aun cuando se planteó dicha cuestión de

inconstitucionalidad en la demanda de garantías, la sentencia

reclamada sobreseyó en el juicio de nulidad, al estimar actualizada

una causal de improcedencia.

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 21/2003

del Pleno de este Alto Tribunal que a la letra dice:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA SOBRESEE EN EL JUICIO POR ESTIMAR QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, A PESAR DE QUE EN LA DEMANDA SE HUBIEREN PLANTEADO CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD. --- De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 158, primer párrafo, 83, fracción V, 84, fracción II, 88, primer y segundo párrafos, 89, último párrafo, 90, último párrafo y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que regulan el juicio de amparo en la vía directa y la impugnación de la sentencia con que culmina, se desprende que la sentencia en la que se hubiere decretado el sobreseimiento, por haberse actualizado alguna causal de improcedencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, es irrecurrible en revisión, aun cuando aquél fuera ilegal y en la demanda relativa se hubieren planteado cuestiones de constitucionalidad de

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leyes o la interpretación de algún precepto constitucional, toda vez que al no haber pronunciamiento de fondo, no podrían abordarse los agravios relativos a aquellas cuestiones o a la omisión de su examen, sino únicamente los referidos al proceder del tribunal, con lo cual no sería posible satisfacer la finalidad que se persigue con el citado recurso consistente en salvaguardar los derechos de las partes en el juicio de garantías contra la aplicación incorrecta de la Constitución Federal por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito y en unificar su interpretación, esto es, de aceptar la procedencia del recurso se resolvería la legalidad del fallo, y no se cumpliría con el propósito de que las sentencias de amparo directo sólo sean recurribles cuando decidan cuestiones de constitucionalidad.”

(Novena Época, No. Registro IUS 183711, instancia Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, julio de 2003, materia(s): Común, Tesis: P./J. 21/2003, página: 23)

Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 1044/2012, 1811/2012 y 2044/2012 en sesiones de veintitrés de mayo,

ocho y veintidós de agosto de este mismo año, bajo la ponencia del

Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, por unanimidad de

votos.

Además, resultan inoperantes los agravios donde el recurrente

asevera que, al resolver como lo hizo, el Tribunal Colegiado vulneró en

su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, dadas las

razones que informan la tesis jurisprudencial P.J.2/97, que señala;

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTIAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.--- Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal

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desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.

(Novena Época, No. Registro IUS 199492, instancia Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, materia(s): Común Tesis: P./J.2/97, página: 5).

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En este orden, toda vez que los agravios de cuenta resultaron

ineficaces e inoperantes, por las razones antes expuestas, lo

conducente es desechar el presente recurso de revisión.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese

el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos, de los

señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando

Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y Presidente

en Funciones Sergio Salvador Aguirre Anguiano. El señor Ministro

Sergio A. Valls Hernández estuvo ausente previo aviso dado a la

Presidencia.

Firman el Ministro Presidente en Funciones y la Ministra

Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que

autoriza y da fe.

PRESIDENTE EN FUNCIONES:

_____________________________________________MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO

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PONENTE:

________________________________________MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIO DE ACUERDOS:

___________________________________LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.

Esta hoja corresponde al AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2141/2012. QUEJOSA: ********** Fallado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veintinueve de agosto de dos mil doce, en el siguiente sentido: ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión. Conste.

EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3°, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

MMRC/mcsh.

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