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DERECHO CONSTITUCIONAL UNIDAD X GARANTIAS INSTITUCIONALES 418. ESTADO DE SITIO El estado de sitio es una garantía constitucional de carácter extraordinaria, cuya finalidad es preservar la vigencia del sistema constitucional frente a situaciones graves de emergencia. Es un instrumento legal empleado para permitir la concreción de los mas aberrantes atentados contra la libertad. Es una garantía institucional que, a través de una limitación parcial y la interpretación restrictiva de las garantías constitucionales individuales, procura defender el sistema político en situaciones graves, que no pueden ser remediadas mediante la aplicaron de remedios ordinarios. El estado de sitio esta previsto en los Art. 23, 61, 75 inc. 29 y 99 inc. 19 de la Ley Fundamental. El Art. 23 establece que en caso de conmoción interior o ataque exterior que ponga en peligro la vigencia de la Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarara el estado de sitio en las provincias o territorio donde se produzca la perturbación del orden, quedando allí suspendidas las garantías constitucionales. Durante esa suspensión, no podrá el presidente condenar ni aplicar pena. Su poder se limitar a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación. El Art. 61 dispone que corresponde al Senado autorizar al presidente para que declare el estado de sitio en uno o varios puntos de la republica, en caso de ataque exterior. El inc. 29 del Art. 75 faculta al Congreso para declarar el estado de sitio en uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado durante su receso, por el Poder Ejecutivo. El inc. 16 del Art. 99 prescribe que el Presidente puede declarar en estado de sitio uno o varios puntos del país en caso de ataque exterior y por un termino limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior, solamente tiene facultad cuando el Congreso esta en receso. El Presidente ejercerá esa potestad con las limitaciones prescriptas en el Art. 23. Es fuente del Art. 23 de la Constitución, el Art. 28 del Proyecto de Alberdi, que dispone: “Declarado el estado de sitio en el lugar de la Confederación, queda suspenso el imperio de la Constitución dentro de su recinto. La autoridad en tales casos ni juzga, ni condena, ni aplica castigos por si misma, y la suspensión de la seguridad personal no le da mas poder que el de arrestar o trasladar las personas a otro punto de la Confederación cuando ellas no prefieran salir afuera”. El estado de sitio tiene por objetivo directo preservar la vigencia de la Constitución y de sus instituciones y, de manera directa, la vigencia de los derechos y garantías que ella prevé, frente a una perturbación por un ataque exterior o una conmoción interna. La Corte Suprema de Justicia destaco el estado de sitio lejos de suspender la Constitución, se declara para defenderla, y que es un arma de defensa extraordinaria puesta en manos de los poderes políticos para que pueden defenderla de los peligras que la amenazan. Ningún estado de necesidad o gravedad institucional justifica apartarse de la Constitución o suspender su vigencia. La Constitución a previsto el remedio excepcional del estado de sitio como una de las técnicas afectadas a la defensa de la libertas. Pero el funcionamiento del estado de sitio solo es concebible dentro del cause fijado por la Constitución y al margen de ella. RESUMEN TRATADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL - BADENI 1

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DERECHO CONSTITUCIONAL

UNIDAD XGARANTIAS INSTITUCIONALES

418. ESTADO DE SITIOEl estado de sitio es una garantía constitucional de carácter extraordinaria, cuya finalidad es preservar la

vigencia del sistema constitucional frente a situaciones graves de emergencia. Es un instrumento legal empleado para permitir la concreción de los mas aberrantes atentados contra la libertad.

Es una garantía institucional que, a través de una limitación parcial y la interpretación restrictiva de las garantías constitucionales individuales, procura defender el sistema político en situaciones graves, que no pueden ser remediadas mediante la aplicaron de remedios ordinarios.

El estado de sitio esta previsto en los Art. 23, 61, 75 inc. 29 y 99 inc. 19 de la Ley Fundamental.El Art. 23 establece que en caso de conmoción interior o ataque exterior que ponga en peligro la vigencia de

la Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarara el estado de sitio en las provincias o territorio donde se produzca la perturbación del orden, quedando allí suspendidas las garantías constitucionales. Durante esa suspensión, no podrá el presidente condenar ni aplicar pena. Su poder se limitar a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación.

El Art. 61 dispone que corresponde al Senado autorizar al presidente para que declare el estado de sitio en uno o varios puntos de la republica, en caso de ataque exterior.

El inc. 29 del Art. 75 faculta al Congreso para declarar el estado de sitio en uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

El inc. 16 del Art. 99 prescribe que el Presidente puede declarar en estado de sitio uno o varios puntos del país en caso de ataque exterior y por un termino limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior, solamente tiene facultad cuando el Congreso esta en receso. El Presidente ejercerá esa potestad con las limitaciones prescriptas en el Art. 23.

Es fuente del Art. 23 de la Constitución, el Art. 28 del Proyecto de Alberdi, que dispone: “Declarado el estado de sitio en el lugar de la Confederación, queda suspenso el imperio de la Constitución dentro de su recinto. La autoridad en tales casos ni juzga, ni condena, ni aplica castigos por si misma, y la suspensión de la seguridad personal no le da mas poder que el de arrestar o trasladar las personas a otro punto de la Confederación cuando ellas no prefieran salir afuera”.

El estado de sitio tiene por objetivo directo preservar la vigencia de la Constitución y de sus instituciones y, de manera directa, la vigencia de los derechos y garantías que ella prevé, frente a una perturbación por un ataque exterior o una conmoción interna.

La Corte Suprema de Justicia destaco el estado de sitio lejos de suspender la Constitución, se declara para defenderla, y que es un arma de defensa extraordinaria puesta en manos de los poderes políticos para que pueden defenderla de los peligras que la amenazan.

Ningún estado de necesidad o gravedad institucional justifica apartarse de la Constitución o suspender su vigencia.

La Constitución a previsto el remedio excepcional del estado de sitio como una de las técnicas afectadas a la defensa de la libertas. Pero el funcionamiento del estado de sitio solo es concebible dentro del cause fijado por la Constitución y al margen de ella.

El Art. 23 no establece la suspensión de la Constitución, sino las garantías constitucionales, precisando cuales son esas garantías.

El análisis de las normas constitucionales referentes al estado de sitio, conduce a una conclusión. La vigencia de la libertad es a regla general y las limitaciones a ella son una excepción, tanto en épocas de normalidad como de emergencia. En caso de duda la solución no deberá avalar las restricciones a la libertad, sino su plena vigencia.

419. CAUSALES DEL ESTADO DE SITIOConforme al Art. 23, el estado de sitio solamente solo se puede declarar por 2 razones: Conmoción interior; Ataque exterior.En ambos casos, se requiere que los hechos tengan una magnitud que ponga en peligro el ejercicio de la

Constitución y de las autoridades creadas por ella.La declaración del estado de sitio es un acto político y discrecional, no susceptible de revisión judicial.El Poder Judicial es competente para controlar la razonhabilidad de los actos particulares que se ejecutan

con motivo de la vigencia del estado de sitio.La expresión conmoción interior debe ser entendida en forma genérica y comprensiva de toda sublevación,

levantamiento, tumulto, conflicto social, político o económico que ponga en peligro o hagan temer un peligro grave, serio e inminente para el orden constitucional. No es suficiente cualquier perturbación sino aquella que ponga en peligro el ejercicio de la Constitución.

La conmoción puede ser actual o potencial. El estado de sitio puede tener carecer represivo cuando su implantación obedece a una conmoción existente y en desarrollo, o preventivo cuando se declara con motivo de la percepción de que se producirá una situación de emergencia constitucional.

El concepta de ataque exterior define a toda actividad que configure una situación de guerra internacional o civil gestada, proyectada o apoyada desde el exterior, aunque en tales actos no tengan participación alguna las

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autoridades de un Estado extranjero. El fenómeno del terrorismo o de la guerrilla no se limita al ámbito interior de un Estado, sino que es proyectado, fomentado o desarrollado desde el exterior, configurando una hipótesis de ataque exterior.

El único caso en que la declaración de estado de sitio fue motivada por un ataque exterior, se presento en 1865, en la guerra con el Paraguay. El Presidente Mitre declaro el estado de sitio y convoco al senado que presto su acuerdo.

420. COMPETENCIA PARA DECLARAR EL ESTADO DE SITIOLa declaración del estado de sitio es una de las facultades propias del Gobierno federal que han sido

delegadas por las provincias.El Art. 75, inc. 29 establece que es facultad del Congreso declarar el estado de sitio en uno o varios puntos

de la Nación. Asimismo, el Art. 99 inc. 16, dispone que la declaración del estado de sitio es una atribución que corresponde al Congreso.

Si la declaración del estado de sitio es con motivo de un caso de conmoción interior, el organismo competente será:

El Congreso Nacional El Presidente de la Republica durante el receso del CongresoSi la declaración del estado de sitio es con motivo de un caso de ataque exterior, el organismo competente

será: El Presidente de la Republica, con acuerdo del senado y por un término limitado. El Presidente de la Republica durante el receso del Congreso y por un término limitado.En caso de ataque exterior, siempre será necesario del Senado, ya que el Art. 99 inc. 16, solamente faculta al

Presidente de la Nación para declarar por si solo el estado de sitio en caso de conmoción interior y estando en receso el Congreso. Se puede autorizar al Poder Ejecutivo a declarar el estado de sitio por ataque exterior durante el receso del Senado.

Entendemos que el receso del Congreso se produce cuando sus cámaras no funcionan en alguna de las especies de sesiones previstas por la Constitución. Pero si ellas están reunidas en sesiones ordinarios, extraordinario o de prorroga, el Presidente no podrá implantar el estado de sitio.

421. DURACIÓN DEL ESTADO DE SITIOEl estado de sitio en una institución excepcional que genera una situación extraordinaria impuesta a la

situación ordinaria que imperaba.Concluye cuando son superadas las causas que la motivan, o el plazo de su vigencia si no es prorroga.Para el caso de ataque exterior, el Art. 99 inc. 165, dispone que el estado de sitio se debe declarar por un

termino limitado. Debe contar con un plazo máximo.Ese requisito no esta previsto para el caso de conmoción interior.La necesidad de fijar un término para el estado de sitio esta impuesto por el Art. 27 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

422. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE SITIOEl Art. 23 prevé la suspendió de las garantías constitucionales, agregando que el poder del Presidente “se

limitara en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino”. A su vez el Art. 99 inc. 16, establece que el Presidente ejerce la facultad del estado d sitio “con las limitaciones prescriptas en el Art. 23”.

El estado de sitio no suspende la Constitución, y las facultades concedidas al Poder Ejecutivo no pueden superar el límite establecido.

Las distintas posturas doctrinarias pueden ser agrupadas en cuatro categorías: Suspensión de todas las garantías y derechos constitucionales. Suspensión de todas las granitas y libertades constitucionales, con exclusión de las referentes al

funcionamiento de los poderes públicos. Suspensión de aquellas garantías y libertades constitucionales cuyo ejercicio impida el logro de los

objetivos perseguidos de la declaración del estado de sitio. Suspensión únicamente de las garantías constitucionales relacionadas con la libertad física de las

personas.

423. SUSPENSIÓN AMPLIA Esta hipótesis ha merecido el rechazo de la doctrina constitucional mayoritaria. La solución seria viable si

los constituyentes hubieran aceptado la formula propuesta por Alberdi, que preveía la suspensión del texto constitucional, mediante una interpretación semántica de la Constitución que no tuviese en cuenta las reglas resultantes de una interpretación teleológica o semántica de ella.

424. SUSPENSIÓN LIMITADA A LAS POTESTADES INDIVIDUALESEsta hipótesis conduce a sostener que bajo la vigencia del estado de sitio pueden quedar suspendidas todas

las garantías y libertades constitucionales de carácter individual o social, ya sean civiles o políticas, pero no aquellas referentes a los poderes públicos.

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Ella solo abarca las garantías de los derechos civiles y políticos de las personasen cuanto concurriesen a repelar las causas que motivaron la declaración del estado de sitio, pero no a los privilegios institucionales ni a la existencia de los poderes públicos. No podría ser disuelto el Congreso, ni arrestado un miembro de sus cámaras, ni suspendido el funcionamiento del Poder Judicial, porque la suspensión solo se puede extender sobre los derechos, prerrogativas y facultades que la Constitución reconoce a los individuos.

428. SUSPENSIÓN CONDICIONADA A LOS FINES DEL ESTADO DE SITIOEsta postura acepta los presupuestos en orden a que el estado de sitio puede abarcar la suspensión de todos

los derechos y garantías constitucionales, con excepción de aquellos referentes al funcionamiento de los poderes públicos.

Los efectos del estado de sitio solamente se extenderán sobre aquellos derechos y granitas individuales o sociales cuya suspensión sea necesaria para el logro de objetivos perseguidos con la declaración.

Rafael Bielsa sostenía que la declaración del estado de sitio restringía las libertades de reunión, palabra, pero no abarca las libertades o derechos que se vinculaban a las garantías jurídicas concernientes a los derechos patrimoniales y de familia.

Para Germán Bidart Campos, la declaración del estado de sitio puede suspende, todos los derechos y garantías individuales, en la practica puede abarcar los derechos y garantías cuyo ejercicio es capaz de concretar un peligro actual y real frente a la situación de emergencia que se pretende remediar.

La teoría finalista, destaca que el estado de sitio conduce a una suspensión limitada de los derechos y garantías, comprendiendo los que resultan incompatibles con la perseverancia del orden constitucional.

Esta doctrina, ha sido admitida en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, constituyendo la doctrina jurisprudencial vigente.

426. SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS DE LA LIBERTAD AMBULATORIA Esta hipótesis limita la suspensión de las garantías constitucionales respecto de aquellas que atañen a la

libertad física de las persona.Posición doctrinaria sustentada por Linares Quintana, Sánchez Viamonte, Rébora y Romero, entre otros.Respecto de los estados de sitio, el Art. 23 contiene tres partes: Durante el estado de sitio quedan suspendidas las garantías constitucionales. Durante esa suspensión, el Presidente de la Republica no puede condenar ni aplicar penas. Durante esa suspensión, el poder del Presidente de la Republica, respecto de las personas, se limita al de

arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio del país.

El Art. 23 no hace referencia a derechos y libertades, sino a garantías. Se trata de conceptos que la Constitución dispone y que no son sinónimos.

La inclusión de los derechos en el ámbito suspensivo del estado de sitio excede los términos constitucionales y desconoce la necesidad de preservar la libertad.

La suspensión solo se extiende aquellos derechos y garantías cuyo decaimiento se imponga como medida eficaz y necesaria para superar la conmoción interna o repelar el ataque externo. Esa solución no emana del texto constitucional.

No es está la doctrina aceptada por la Corte Suprema de Justicia, que el estado de sitio solo suspende la garantía de la libertad física de las personas.

427. DERECHOS Y GARANTÍAS QUE NO SE SUSPENDEN Admitiendo que la suspensión condicionada a los fines del estado de sitio es la que predomina en nuestra

doctrina y la jurisprudencia de la Corte, de todas maneras existen ciertos derechos, garantías, principios que no pueden ser suspendidos.

Entre ellos se encuentran los derechos políticos, activos como pasivos. A una persona detenida bajo el estado de sitio, no se le puede prohibir ser candidato para un cargo público.

No se puede suspender ni alterar el funcionamiento de las instituciones constitucionales relacionadas con la conformación gubernamental. Un juez no puede ser suspendido en su cargo.

No se pueden suspender las garantías del debido proceso legal.No se pueden suspender los derechos y garantías que la Constitución declara inviolables. No será viable

establecer la censura previa vedada, ni allanar el domicilio o secuestrar la correspondencia y los papeles privados sin previa orden judicial. Se debe respetar la inviolabilidad de la propiedad privada, entre otros.

A estas restricciones se añaden las establecidas por los tratados internacionales sobre derechos humanos.El Art. 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos permite que se suspenda el cumplimiento

de las obligaciones contraídas por los Estados Parte en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia. Esa suspensión requiere:

Las restricciones deben ser necesarias; Limitadas en el tiempo; No pueden entrañar una discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.Añade que ciertos derechos anunciados en la Convención, que no pueden ser suspendidos. Alcanza a los

siguientes derechos: Al reconocimiento de la personalidad judicial;

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Derecho a la vida, incluyendo la prohibición de la pena de muerte; Derechos a la integridad personal, incluyendo la prohibición de la tortura, penas o tratos crueles,

inhumanos o degradantes; Prohibición a la esclavitud y servidumbre; Vigencia del principio de legalidad e irretroactividad en materia penal; Libertad de conciencia y de religión; Protección a la familia; Derecho al nombre; Derechos del niño; Derechos a la nacionalidad; Derechos políticos.El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíbe suspender: Las cláusulas referentes al derechos a la vida; La inviabilidad de la tortura, pernas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; La inaplicabilidad de la esclavitud y servidumbre; La inviabilidad del encarcelamiento de las personas por no poder cumplir una obligación contractual; La irretroactividad de la ley penal; El reconocimiento de la personalidad jurídica; Libertad de conciencia y religión.La Convención Americana sobre Derechos Humanos también establece que el Estado que disponga la

suspensión deberá informar a los restantes Estados Parte, por medio del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, sobre los siguientes puntos:

Disposición de la Convención que quedan suspendidas; Los motivos de la suspensión; La fecha en que terminara la suspensión.

428. CONTROL DE RAZONABILIDADLa doctrina jurisprudencial clásica sostenía que estaba vedado al Poder Judicial controlar la razonabilidad de

los actos dictados durante el estado de sitio. Se trataba de un enfoque erróneo, generados de graves consecuencias institucionales al privar todo amparo a las libertades del hombre frente al ejercicio abusivo del poder.

La jurisprudencia de la Corte comenzó a ser más flexible, al admitir el control judicial de aquellos actos que son clara y manifiestamente irrazonables, por implicar medios que no guardan relación alguna con los fines del estado de sitio.

Se puede sistematizar la doctrina de la Corte Suprema acerca del control de razonabilidad bajo la vigencia del estado de sitio en los principios siguientes:

El estado de sitio es un remedio excepcional, cuyo ejercicio ha sido concedido para preservar y no para suprimir a la Constitución;

La declaración del estado de sitio, es un potestad de carácter político que no puede ser revisada judicialmente, salvo si no se cumplen las formas previstas por la Ley Fundamental.

El carácter excepcional del estado de sitio no exime al Poder Ejecutivo de satisfacer los requerimiento emanados de los jueces, para que dispongan de la información que les permita expedirse en cada caso concreto ejerciendo el control de razonabilidad;

El control de razonabilidad apunta a verificar el grado de relación entre la garantía o libertad constitucional afectada y el estado de conmoción interior o ataque exterior, así como también el acto del Poder Ejecutivo guarda proporción con los fines proclamados en la declaración del estado de sitio.

El control de razonabilidad debe ser ejercido considerando la situación jurídica o de hechos existentes al momento del pronunciamiento judicial.

A estos principios se añadirá el Art. 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Art. 4 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. El control de razonabilidad será innecesario si se suspenden algunos derechos o garantías alcanzado por las prohibiciones de esos documentos internacionales.

429. ARRESTO Y TRASLADO DE PERSONASLa misma Constitución aclara que el Presidente no podrá por sí condenar a la persona ni aplicar penas.El arresto consiste en privar de su libertad ambulatoria a una persona, en forma total o parcial. Puede

consistir en la detención de una persona seguida de la permanencia obligatoria en el lugar que determine el Poder Ejecutivo, o en la obligación de presentarse ante determinada autoridad.

En todos los casos se trata de una restricción a la libertad física que es siempre dispuesta por el Presidente de la Republica sin intervención judicial.

El traslado de las personas importa una restricción a la libertad física, que consiste en la obligación impuesto por el Poder Ejecutivo a una persona para que se radique en una zona determinada dentro de la cual puede transitar libremente.

La orden de arresto o traslado solamente puede emanar del Presidente siendo una potestad constitucional indelegable. El acto debe formalizarse a través de un decreto n el cual deberán indicarse las razones y fundamentos de la medida.

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Tanto el arresto como el traslado, pueden tener por objeto a cualquier persona. Los legisladores no pueden ser detenidos hasta tanto no cesen sus mandatos o se opere el desafuero. En igual situaciones se encuentran los magistrados judiciales con la consecuente lesión para su inmovilidad y la independencia del Poder Judicial.

430. DERECHO DE OPCIÓNLa facultad de arrestar y trasladar a las personas, encuentra límites resultantes de la Constitución: El arresto concluye inmediatamente al cesar el estado de sitio; No puede traducirse en una condena o pena para la persona detenida; Debe ser razonable en el caso concreto; Cesa el arresto si el interesado ejerce el derecho de opción.El Art. 23 prescribe que no se podrá hacer efectivo o mantener el arresto de una persona, o disponer su

traslado de un punto a otro del país, si ella expresa su voluntad de salir fuera del territorio argentino.El pedido de opción para salir del territorio argentino debe ser presentado ante el Poder Ejecutivo y corresponde ordenar la libertad del detenido.

Si el Poder Ejecutivo no se expide sobre la petición, o si la rechaza, el interesado puede interponer jurídicamente la acción de hábeas corpus. El juez deberá requerir al Poder Ejecutivo que informe sobre las razones que determinaron el rechazo.

Es un tema oponible determinar si el derecho de opción puede ser reglamentado legislativamente. Consideramos que no es absoluto, pudiendo ser objeto de una reglamentación razonable que no se traduzca en su desconocimiento o desnaturalización.

Fueron inconstitucionales las normas que condicionaron el ejercicio del derecho de opción a requisitos de carácter sustancial.

La Corte Suprema tiene resuelto que el Poder Ejecutivo no esta facultado para fijar lugar de residencia en el extranjero al detenido que ejerce el derecho de opción para salir del país.

El derecho de opción es un derecho constitucional que limita la potestad de arresto atribuida al presidente de la Republica durante el estado de sitio. Su concesión no es un atributo discrecional del Poder Ejecutivo, sino una garantía constitucional que no puede ser negada, o que el magistrado judicial interviniente en esa causa no le conceda autorización para salir del territorio del país.

El reingreso del país del la persona que ejerció el derecho de opción no configura un acto ilícito ni faculta a disponer si arresto por este hecho, salvo que la autorización de salida hubiera sido un decreto en el cual se previera la detención de la persona si regresaba, o si se dicta un nuevo decreto disponiendo su arresto. Una vez detenida, la persona puede solicitar nuevamente el derecho de opción.

431. INTERVENCIÓN FEDERALLa intervención federal a las provincias es un remedio extraordinario previsto por la Constitución Nacional

para preservar su contenido y vigencia en el marco de situaciones institucionalmente anormales.Una Constitución precisa los grandes objetivos de la sociedad global y debe encaminarse a la actuación

gubernamental, y debe estar integrada por normas genéricas y flexibles que permitan su perturbación y consecuente con los requisitos sociales.

Una Constitución esta destinada a regir en todo momento. Siempre debe ofrecer los instrumentos idóneos que permitan encontrar soluciones apropiadas para satisfacer necesidades de la comunidad. Cuando una Constitución no ofrece soluciones a los problemas que plantea el dinamismo de la vida social, corresponde acudir a su reforma, siguiendo los lineamientos que ella establece.

La Constitución establece instrumentos ordinarios y extraordinarios, los cuales tiene por fin inmediato concretar la plena vigencia de la Constitución, y como objetivo mediato, lograr el cumplimiento de la concepción teológica que emana de la Ley Fundamental.

Uno de los instrumentos extraordinarios es la intervención federal, que constituye una garantía constitucional de naturaleza institucional destinada a preservar el federalismo, asegurando a las provincias el desarrollo democrático de sus autonomías.

La intervención federal, establecida en el ARt. 6 de la Constitución, es el remedio extraordinario prevista para garantizar a las provincias el desenvolvimiento bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Ley Fundamental.

432. ANTECEDENTESPara comprender los alcances del Art. 6 facilitando su interpretación, resulta indispensable acudir a los

antecedentes que determinaron su redacción.El Pacto Federal de 1831 disponía, que si era atacada la libertad e independencia de alguna de las tres

provincias signatarias por otra ajena a la federación, ella debía ser auxiliada por las dos provincias restantes. La ayuda consistía en el envió de tropas apropiadas.

El Art. 14 del Acuerdo de San Nicolás de 1852 establecía que si se producían hostilidades entre las provincias, o sublevaciones armadas en una de ellas, el Encargado de las Relaciones Exteriores quedaba autorizado para emplear las medidas conducentes para restablecer la paz sosteniendo las autoridades legalmente constituidas.

En los Estados Unidos, el Art. IV, sección 4, de su Constitución establece: “Los Estados Unidos garantizan a todos los estados de esta Unión una forma republicana de gobierno, y protegerán a cada uno de ellos de la

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invasión, y a solicitud de la legislatura o del Ejecutivo donde no es posible convocar a la Legislatura, de la violencia interna”.

Los antecedentes locales, y el texto de la Constitución de los Estados Unidos de América, fueron tenidos en cuenta por Alberdi, cuando elaboro su Proyecto de Constitución.

El Art. 4 disponía que “La Confederación garantiza a las provincias el sistema republicano, la integridad de su territorio, su soberanía y paz interior”, y el Art. 5 que “Interviene sin requisición en su territorio al solo efecto de restablecer el orden perturbado por la sedición”.

Los constituyentes de 1853 redactaron el texto originario del Art. 6 de la Constitución: “El gobierno federal interviene con requisición de las legislaturas o gobernadores provinciales, o sin ella en el territorio de cualquiera de las provincias al solo efecto de restablecer el orden publico perturbado por la sedición, o de atender a la seguridad nacional amenazada por un ataque peligro externo”.

La amplitud del texto, y el riesgo que importaba para las autonomías provinciales, merecieron diversos reparos en la Comisión Examinadora de la Constitución federal de la provincia de Bueno Aires de 1860.

En síntesis, la intervención debía ser requerida por la legislatura y por el gobernador. La intervención dispuesta de oficio por el gobierno nacional era subsidiaria, y solamente viable debido a la inexistencia de autoridades locales por haber sido revocadas.

En el informe de la Comisión se destaco que la intervención era un deber cuando mediaba requerimiento de las autoridades locales.

En la Comisión se presentaron tres proyectos de reforma al Art. 6 de la Constitución: El primero que seguía los lineamientos de la Constitución de los Estados Unidos. El segundo fue observado por entender que su falta de concisión podía generar diversas interpretaciones. El tercero fue considerado en el seno de la Convención provincial y aprobado con ligeras modificación.En el debate desarrollado en la Comisión se destaco la necesidad de que semejante garantía quedara incluida

en el texto constitucional con la esperanza de que la buena fe residiera su aplicación.

433. REGULACIÓN CONSTITUCIONALLa intervención federal esta regulada por el Art. 6, que dispone: “El Gobierno federal interviene en el

territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones extranjeras y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen depuestas por la sedición, o por invasiones de otras provincias”.

Este artículo fue elaborado considerando los modelos constitucionales existentes al tiempo de su sanción y los antecedentes locales.

Como el texto constitucional no preveía cual era la autoridad competente para disponer la intervención federal, en la reforma de 1994, se incorporaron los Art. 75 inc. 31 y 99 inc. 20.

El Art. 75, inc. 31 establece que facultad del Congreso “disponer la intervención general a una provincia o a la Ciudad de Buenos Aires”.

El Art. 95, inc. 20 dispone que el presidente de la Republica “decrete la intervención federal a una provincia o a la Ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso”.

No hay una reglamentación legal de la intervención federal con el objeto de evitar su ejercicio abusivo y la desvirtuación de los fines a los cuales obedeció su inserción.

La intervención federal a las provincias plantea diversos interrogantes, cuyas respuestas resultan a la luz de una correcta Interpretación del texto constitucional.

434. CAUSALES DE INTERVENCIÓN FEDERALEl Art. 6 de la Constitución prevé los casos en que el Gobierno federal, puede disponer la intervención en el

territorio de las provincias. Las causales son: Para garantizar la forma republicana de gobierno; Para repeler invasiones exteriores; Para sostener a las autoridades constituidas de la provincia; Para restablecer a las autoridades constitucionales de la provincia.En los dos primeros casos, la intervención es dispuesta de oficio por el Gobierno federal. En las restantes se

requiere la petición de las autoridades nacionales.El acto declarativo de la intervención federal debe ser fundado y tener como base alguna de las causales

previstas en la Constitución.La intervención es un acto político que no es susceptible de revisión judicial.La revisión judicial seria viable si la intervención no es declarada por autoridad competente o al margen del

procedimiento previsto en la Ley Fundamental. Se declara para sostener o restablecer a las autoridades provinciales sin que medie una petición de ellas.

La intervención federal para garantizar la forma republicana de gobierno se puede declarar si las provincias no dictan una constitución o no adoptan el sistema representativo y republicano de gobierno de acuerdo a los principios, declaración y garantías de la Constitución.

La intervención federal para repeler invasiones exteriores, se puede disponer respecto de una provincia que es atacada por otra o por una potencia extranjera.

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La intervención federal para sostener las autoridades constituidas de la provincia se impone en los casos de sedición, o cuando la autoridad de alguna de ellas es desconocida por otro órgano gubernamental o por ciertos grupos sociales.

El pedido de intervención emanado de las autoridades provinciales no es vinculante para el Gobierno federal.

435. AUTORIDAD PROVINCIAL HABILITADA PARA REQUERIR LA INTERVENCIÓNEl Art. 6 de la Constitución dispone que la intervención federal será dispuesta a requisición de las

autoridades constituidas de la provincia. Pero no aclara cuales son esas autoridades.La cláusula constitucional a sido objeto de diversas interpretaciones, una de ellas entiende que cualquier

autoridad provincial puede solicitar la intervención. No solo los órganos legislativo, ejecutivo y judicial, sino también una convención constituyente o un colegio electoral.

También cabe entender que la Constitución se refiere a las autoridades ordinarias, es decir, a la legislatura, el gobernador y el titular de la función judicial. Quedarían excluidas la autoridades extraordinarias, como la convención constituyente o el colegio electorado.

Un tercer criterio indica que solo podrá ser solicitada por los órganos políticos de la provincia, es decir, los órganos legislativo o ejecutivo.

Otro criterio de interpretación nos indica que la autoridad habilitada para solicitar la intervención es el gobernador provincial que reviste el carácter de agente natural del Gobierno.

Badeni entiende que la apreciación de las circunstancias de hecho que lo avalan constitucionalmente deben quedar reservadas a los órganos políticos de la provincia: la legislatura y el gobernador.

De todas maneras, el Art. 6 hace referencia a las autoridades provianciales constituidas, que pueden determinar cuales son sus autoridades habilitadas para requerir la intervención federal.

436. ÓRGANO COMPETENTE PARA DECLARAR LA INTERVENCIÓNEl Art. 6 de la Constitución establece que la intervención será dispuesta por el gobierno federal que, esta

integrado por los órganos legislativo, ejecutivo y provincial.Si efectuamos una interpretación literal de dicha cláusula llegaremos a la conclusión de que la intervención

podría ser declarada por cualquiera de esos órganos.Si los tres organismos estuvieran habilitados para disponer la intervención, se pueden presentar graves

conflictos entre ellos cuando no exista consenso sobre el acto político.En nuestra práctica constitucional se ha operado una desconstitucionalización de la intervención federal,

debido a que en la mayoría de los casos ella fue dispuesta por el órgano ejecutivo, procurando satisfacer pasiones políticas partidarias.

La intervención federal en las provincias es una institución extraordinaria establecida por los constituyentes para preservar el federalismo y no para vulnerar las autonomías provianciales.

La Constitución Nacional, tras proyectar el texto vigente del Art. 6, destaco que “el mejor sistema para salvar los inconvenientes que en la practica puede ofrecer este y otros artículos de la Constitución Argentina, seria el de dejar el complemento de ellos a las leyes reglamentarias, sin las cuales no pueden ponerse en ejecución, sin caer en la arbitrariedad; sistema que, sin duda, daría resultado mas completos, por cuanto un articulo constitucional no puede ser mas que en la declaración de un principio y es imposible que se ponga en todos los casos posibles”.

El debate sobre el tema fue resuelto en la reforma constitucional de 1994 La facultad de dispone la intervención federal del Art. 6 de la Constitución corresponde al Congreso

mediante una ley. El Poder Ejecutivo puede disponer la intervención, pero solo durante el receso del Congreso. En el mismo acto en que el Poder Ejecutivo decreta la intervención, debe convocar al Congreso para su

tratamiento. El Congreso debe aprobar o revocar la intervención dispuesta por el Poder Ejecutivo durante su receso.

437. ALCANCES Y EFECTOS DE LA INTERVENCIÓN FEDERALLa intervención federal en las provincias tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de sus instituciones.

Esta característica es la que debe ser tenida en cuenta cuando se analiza la procedencia de una intervención.Ella se traduce en la colaboración, o ayuda, que debe brindar el estado federal para el funcionamiento

normal de las instituciones locales, cuando se ve gravemente perturbado por las causales que establece la Ley Fundamental.

Tal circunstancia determina que la intervención no presupone necesariamente la sustitución, provisoria o definitiva de sus autoridades.

La intervención federal se puede concretar mediante la designación por el presidente de un interventor cuya función consista en actuar como mediador, árbitro o amigable componedor a fin de restablecer el equilibrio y funcionamiento de las instituciones locales.

Las facultades del interventor federal y el lapso durante el cual puede ejercerlas resultan de la norma que dispone la intervención. Como funcionario dependiente del Presidente de la Republica, el interventor debe ajustarse a las instituciones que le imparta.

La actuación del interventor esta sujeta:

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A la Constitución federal y a los tratados internacionales; A las leyes federales y nacionales; A la norma que ordena la intervención, la cual debe adecuarse a la Constitución, los tratados internaciones

y las leyes federales; A la Constitución y a las leyes provinciales, siempre que la sujeción no se oponga a los fines que

determinaron la intervención.La Constitución no prevé que condiciones debe reunir una persona para ser interventor. Consideramos que,

por ser un representante directo del presidente, debería cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución y no estar inhabilitado para ejercer cargos públicos.

Si se nombra un senador, diputado o magistrado judicial, estos deberían presentar su renuncia al cargo que ejercen.

Si la intervención recae sobre el Poder Ejecutivo provincial, el gobernador será sustituido por el interventor, quien podrá ejercer las facultades que les confiere la Constitución provincial.

Si la intervención recae sobre la legislatura provincial, el interventor podrá legislar y, sus leyes solo podrán ser modificadas o derogadas por la legislatura provincial una vez concluida la intervención.

Si la intervención recae sobre el órgano judicial el interventor solo podrá remover y nombrar jueces si esta autorizado por la norma que dispuso la intervención. Los jueces designados por el interventor se encuentran en igual condición que el resto de los magistrados provinciales.

En ningún caso podrá el interventor judicial ejercer funciones jurisdiccionales, porque se estarían desconociendo los principios contenidos en el Art. 18 de la Constitución, que prohíbe el juzgamiento de las personas por comisiones especiales o que sean sacadas de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.

El interventor no es un funcionario provincial, sino federal, que depende directamente del Presidente de la Republica, a quien debe rendir cuenta de su gestión.

Los actos que realiza el interventor, son actos federales y quedan sujetos a la revisión del órgano judicial local. Si el interventor disuelve a la legislatura local, ese acto será federal, por las normas legales que dicte como titular de aquella legislatura quedan sujetas a la jurisdicción provincial.

Los eventuales delitos que pudo cometer el interventor durante su gestión quedan sujetos a la jurisdicción federal, porque es un funcionario federal.

El interventor esta inhabilitado para adoptar ciertas decisiones que desnaturalicen la esencia del federalismo y la autonomía provincial.

Tampoco esta habilitado para ejercer la función preconstituyente o constituyente. El gobierno federal, a través del interventor, no puede declarar la necesidad de la reforma constitucional, e imponer un nuevo texto constitucional, porque estará ejerciendo una potestad que no fue delegada por las provincias. Pero podría convocar a un convecino constituyente para que ella sancione una constitución cuando la provincia carece de ella, o una convención reformadora para que modifique las cláusulas que son violatorias de la Constitución federal.

Los actos del interventor son susceptibles de ser revisados por la corte y no por los jueces provinciales.La intervención no puede ser ilimitada en su duración. Debe tener un plazo razonable establecido por la

norma en función de las características de cada caso y acorde con las necesidades que se tratan de satisfacer. Ese plazo puede ser prorrogado por ley del Congreso.

El interventor o comisionado federal es un delegado del Presidente de la Republica que, conforme a la ley de intervención, cumple funciones políticas para concretar los fines a que responde la intervención, y funciones de índole administrativa para el normal desenvolvimiento del Estado provincial, las cuales no pueden ser limitadas o reguladas por las Constituciones o leyes locales.

440. LEY MARCIALLa ley marcial consiste en la norma sancionada por el Congreso que, para afrontar una emergencia de

carácter bélico o subversivo, dispone el sometimiento a los tribunales militares y con sujeción a la ley militar, a todos los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad, como también los civiles, conforme al Art. 21, son convocados para armarse en defensa del Estado y de la Constitución.

La Corte Suprema de Justicia, en varios pronunciamientos, confirmo la validez de la ley marcial, con diferentes alcances.

La sentencia aplicada por los tribunales militares a un civil por hechos delictuosos, ser ajusta a derecho ya que, su potestad jurisdiccional durante una situación de emergencia no es incompatible con la Constitución, así como tampoco las reglas excepcionales que sometan a los civiles a juzgamiento por los tribunales militares.

El juzgamiento de un integrante del ejército por la comisión de un hecho delictivo de naturaleza subversiva corresponde a la justicia criminal ordinaria.

Las sentencias aplicadas a los civiles por los tribunales militares, pueden ser revisadas por la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario cuando se alega la violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

La aplicación de la ley marcial se considera justificada cuando se presenta en situaciones extremas que imponen la actuación de las fuerzas armadas para defender la subsistencia del Estado o el sistema constitucional. Ella debe ser sancionada por el Congreso y su vigencia debe ser precedida por la declaración del estado de sitio o la intervención federal.

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No es una garantía independiente, sino un instrumento puesto al servicio de objetivos determinantes de la implementación de aquellos institutos. Debe adecuarse al principio de razonabilidad quedando, en cada caso concreto, sujeto al control jurisdiccional. La ley marcial puede proyectarse superando el marco constitucional y el Art. 27 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos.

La ley marcial jamás puede dejar sin efecto las garantías procesales que establece la Constitución, y por ser una medida transitoria, queda subordinada a ciertos principios generales:

Tratándose de delitos comunes, su juzgamiento siempre corresponde a los tribunales ordinarios, sean personas civiles o militares. La intervención de los tribunales militares, aplicando la ley penal, seria aceptable si a ese momento no existieran tribunales ordinarios. Si durante la sustanciación de la causa son restablecidos los tribunales ordinarios, corresponde la inmediata intervención de ellos.

Tratándose de delitos comunes relacionados con motivos determinantes de la emergencia, su juzgamiento corresponde a los tribunales ordinarios si las personas son civiles. De no existir estos tribunales, es viable el juzgamiento por los tribunales militares aplicando la ley penal y respetando las garantías constitucionales del proceso legal. Tratándose de militares o civiles el ejercicio de la jurisdicción correspondería a los tribunales militares siempre que los hechos delictivos fueran posteriores al acto que declara la vigencia de la ley marcial.

Todas las sentencias definitivas dictadas por los tribunales militares deben respetar la doble instancia en materia penal, igual que las emitidas por los tribunales ordinarios, pueden ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia por vía del recurso extraordinario.

Habiendo cesado la emergencia, y la ley marcial, las causas que tramiten por ante los tribunales militares deberán ser sometidas a los jueces ordinarios. En casa de no haber sido restablecida la justicia ordinaria, las causas quedaran suspendidas por haber cesado la potestad jurisdiccional de los tribunales militares.

445. EL DERECHO DE RESISTENCIAEl Art. 36 de la Constitución, en su cuarto párrafo, reconoce a todos los ciudadanos el derecho de resistencia

contra quienes ejecuten los actos de fuerza que interrumpen el orden constitucional. Este derecho debe ser extensivo a los actos que realicen quienes usurpen las funciones asignadas a las autoridades nacionales o provinciales por las leyes fundamentales.

Según Linares Quintana “el pueblo tiene un derecho natural de resistencia a la opresión y un derecho natural de revolución, ya que existen no en virtud de la Constitución sino al margen de ella. Quienes lo ejercen, son responsables ante Dios y ante la historia por las consecuencias buenas o malas que puedan acarrear”.

El derecho de resistencia se ejerce tanto frente a un gobierno inconstitucional como ante un gobierno despótico. En ambos casos, es un derecho natural y subjetivo, individual y social, por el cual se niega obediencia al detentador del poder y se procura derrocarlo mediante el empleo de la fuerza. En presencia de un gobierno que se aparta de la ley, los gobiernos también se apartan de las normas legales que regulan la sucesión gubernamental procurando restablecer el orden constitucional alterado.

El Art. 36 se limita a enunciar el “derecho de resistencia”, asignando su titularidad a todos y cada uno de los ciudadanos, que se trata del “derecho de resistencia a la opresión”.

El Art. 36 admite el derecho de resistencia cuando se interrumpe la continuidad constitucional por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. En ambos casos, se opera una opresión que vulnera el orden constitucional cuyo fin es preservar la libertad y dignidad del hombre. Constitucionalmente, la resistencia es viable frente a un gobierno que accede al poder al margen de le ley, como aquel que, habiendo asumido el gobierno por causes constitucionales, se aparta en su accionar de la Ley Fundamental alterando el orden institucional o el sistema democrático.

El reconocimiento constitucional explicito del derecho de resistencia para preservar la subsistencia o el restablecimiento del orden constitucional, podrá acarrear conflictos jurídicos y políticos.

Corresponde a los jueces la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, la captación del Poder Judicial por quien usurpa el poder convalidará sus decisiones descalificando el ejercicio del derecho de resistencia. La solución podrá ser aportada mediante un enfoque político que, convalidará el derecho de resistencia cuando su ejercicio resulte exitoso, ya sea en forma inmediata o mediata.

El derecho de resistencia cabe cuando la lesión al orden constitucional proviene de las fuerzas armadas o cuando ellas no acudan en defensa de dicho orden o cuando su accionar requiera del apoyo civil.

Emergencia y orden constitucional

En el curso de la vida de un Estado pueden producirse ciertos fenómenos de extrema gravedad que, al margen de alterar y deteriorar una convivencia democrática interna, son aptos para llegar al extremo de provocar la destrucción de la propia organización política global, con la consecuente desaparición del Estado.Se produce así una suerte de estado de necesidad que impone el deber de superarlo mediante la adopción de medidas de carácter extraordinario y excepcional.

Para atenuar o evitar tales efectos, se ha propuesto la suspensión del orden constitucional por entender que los sistemas políticos democrático-constitucionales, esencialmente

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personalistas, están concebidos para funcionar en condiciones de normalidad y paz, y por ser sus instituciones manifiestamente ineptas para sobrellevar las necesidades emergentes de una crisis nacional.Como alternativa, se propicia enfrentar la emergencia con las instituciones que debe prever el propio orden constitucional para su defensa. Un régimen democrático debe prevenir no solamente su vigencia su vigencia en situaciones normales, sino también bajo circunstancias extraordinarias cuando los hechos desencadenados amenazan poner en peligro la estabilidad y subsistencia del sistema institucional.Tal es, precisamente, la solución adoptada por la Constitución federal. Ella debe regir, tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra, o durante el curso de cualquier tipo de emergencia económica, social o política.

Estado de asamblea

El estado de asamblea, que ha caído en desuso, estaba implícitamente previsto en el anterior art. 67, inc. 24, de la CN. Autorizaba al Congreso para disponer la reunión de las milicias de todas las provincias cuando lo exigiera la ejecución de las leyes de la Nación y fuera necesario para contener las insurrecciones o repeler las invasiones.

El estado de asamblea no constituye una garantía constitucional, sino un conjunto de medidas que pueden ser autorizadas bajo la vigencia del estado de sitio o con motivo de la intervención federal.

Régimen de emergencia y facultades extraordinarias

En el curso de una emergencia política, social o económica, de justificada gravedad, el Congreso está autorizado para sancionar leyes conducentes a superar tal contingencia. Esas leyes pueden limitar, con mayor intensidad, los derechos constitucionales, pero jamás pueden superar el marco de la CN ni configurar el desconocimiento absoluto de los derechos y garantías previstos en la Ley Fundamental.

Si bien la declaración de emergencia es un acto discrecional de los órganos políticos del gobierno, las medidas restrictivas de los derechos constitucionales están sometidas al control judicial.

La delegación de facultades legislativas en el órgano ejecutivo debe tener una relación directa y razonable con la emergencia. Si carece de ella, o sus efectos se aproximan a la concentración del poder prevista en el art. 29 de la CN, los jueces están habilitados para declarar la invalidez del acto concreto.Los principios emergentes de la nueva doctrina jurisprudencial de la Corte suprema se pueden sintetizar en los siguientes:

1) Las leyes de emergencia no pueden cercenar ni alterar el derecho de propiedad privada de modo de ocasionar una merma en el patrimonio de las personas, porque ellas revestirían carácter confiscatorio

2) Las restricciones que imponen las leyes de emergencia a los derechos deben ser estrictamente limitadas en el tiempo y no afectar la esencia de los derechos adquiridos ni la dignidad de las personas

3) Las leyes de emergencia no pueden ser retroactivas si desconocen derechos adquiridos lo que lesiona, por añadidura, la seguridad jurídica

Tal es también la postura sostenida por la doctrina constitucional.

Emergencia económica

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Una de las causales invocadas con mayor frecuencia para avalar un estado de emergencia ha sido la emergencia económica.

Para superar ese estado de emergencia, el Congreso (e incluso el órgano ejecutivo) suele establecer ciertas restricciones a los derechos de carácter económico, y en particular al derecho de propiedad privada, que revisten una intensidad mayor a las que se aplican en épocas de normalidad por razones de orden público. Pero si bien es aceptable que, en la emergencia, sea viable imponer restricciones más intensas a los derechos constitucionales, ellas deben ser esencialmente razonables y transitorias. Además, en modo alguno pueden superar el límite resultante del art. 28 de la Ley Fundamental y llegar al extremo de cercenar definitivamente o desconocer tales derechos, ya sea de manera total o parcial.

El orden constitucional

En todo sistema político democrático-constitucional, basado en los principios formulados por el movimiento constitucionalista y la doctrina esquemática del Estado de Derecho, se aspira a concretar la perdurabilidad del orden constitucional. El orden constitucional, resultante de los principios rectores consagrados en la Ley fundamental, debe prevalecer sobre las patologías del orden político gestadas por el comportamiento de gobernantes y gobernados.Sin embargo, la experiencia política nos revela que, con lamentable frecuencia, se producen profundas alteraciones en el orden constitucional mediante diversos factores coercitivos.Los peligros que genera la crisis constitucional para la estabilidad y perdurabilidad del orden constitucional se remedian mediante el accionar de gobernantes idóneos y de remedios institucionales que, dentro el macro del orden jurídico, permitan afrontar exitosamente las emergencias de la vida política y social.Pero resulta sumamente infantil creer que tales peligros pueden ser remediados simplemente con la inserción de una cláusula constitucional que prohíba la ruptura del orden constitucional.

Los actos de fuerza

El art. 36 de la ley fundamental prevé la ruptura del orden constitucional por actos de fuerza.Un golpe de estado o un acto revolucionario por el cual se accede al ejercicio del poder son los actos de fuerza que usualmente se producen en el curso del proceso político y que acarrean la ruptura del orden constitucional.La expresión “actos de fuerza” alude a todo procedimiento por el cual se accede o conserva el poder gubernamental mediante procedimientos reñidos con los preceptos constitucionales y aunque no sean, propiamente hablando actos de fuerza física o de violencia.

Consecuencias de los actos de fuerza

El art. 36 de la Ley Fundamental prevé las consecuencias de tales actos. Los mismos “serán insanablemente nulos”, lo cual importa privarlos de toda validez con efecto retroactivo. Sin embargo, la nulidad de esos actos en el orden de las relaciones civiles que generen será relativa o inexistente, porque sería irrazonable desconocer la validez de las relaciones jurídicas establecidas entre particulares, o entre ellos el Estado, como consecuencia de la coacción proveniente de un gobierno inconstitucional pero dotado de todos los atributos del poder.Establece 3 sanciones para los autores de tales actos:

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1) La pena de los “infames traidores a la Patria” 2) La inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos públicos.3) La exclusión de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.

El Derecho de resistencia

El art. 36 de la CN, en su cuarto párrafo, reconoce a todos los ciudadanos el derecho de resistencia contra quienes ejecuten los actos de fuerza que interrumpen el orden constitucional. Este derecho debe considerarse extensivo a los actos que realicen quienes usurpen las funciones asignadas a las autoridades nacionales o provinciales por las respectivas leyes fundamentales.El derecho de resistencia se ejerce tanto frente a un gobierno inconstitucional como ante un gobierno despótico.

Delitos contra el Estado

El párrafo quinto del art. 36 establece que también atentan contra le sistema democrático quienes incurran en un grave delito doloso contra el Estado, siempre que conlleve enriquecimiento.Se trata de una previsión constitucional que apunta esencialmente hacia los funcionarios gubernamentales, aunque no se agota con ellos. El perjuicio para el Estado también puede ser obra de un gobernado.

Ética pública

El último párrafo del art. 36 de la CN establece que el Congreso deberá sancionar una ley que regule la ética pública para el ejercicio de las funciones gubernamentales.Una ley semejante, siempre que sus disposiciones sean claras y precisas, constituirá una garantía sumamente eficaz para la consolidación de un sistema democrático constitucional.La ética tipifica comportamientos individuales y sociales encaminados al logro del bien.

La ética pública, en un sistema republicano y democrático de gobierno, impone a los funcionarios públicos una carga y una obligación de servir a la comunidad y no de servirse del pueblo.

Ley Nacional de Ética Pública

La Ley 25.188 establece que ella es aplicable a toda persona que se desempeñe en la función pública, en forma permanente o transitoria, en todos sus niveles y jerarquías, por elección popular, designación directa o por concurso, o por cualquier otra vía legal.

Impone, en forma detallada, un régimen de declaraciones juradas patrimoniales que se actualizará anualmente. Tales declaraciones deberán ser publicadas en el Boletín Oficial, pudiendo los particulares tener acceso al contenido de ellas.

Prohíbe a los funcionarios recibir regalos, obsequios o donaciones con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones y conforme a la reglamentación que se dicte al respecto.

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