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LA ORATORIA JURÌDICA PARA ROL DEL ABOGADO EN LA SOCIEDAD CONCEPTO DE ORATORIA JURÌDICA Definiciones de Términos. Concepto : La Oratoria viene a ser el uso de las reglas aplicadas a la expresión oral y que han surgido del estudio de la naturaleza humana y del análisis de los discursos de los grandes oradores de la Historia. La Oratoria Forense, requiere de los conocimientos de la legislación, las inclinaciones de los jueces, las costumbres y pasiones de su tiempo. La ORATORIA, es uno de los mas importantes frutos de la cultura. Nacida para la defensa de los derechos civiles dentro de los Estados de Derecho y para el debate y aclaraciones de las mejores decisiones comunes. Su florecimiento coincidió siempre con el ejercicio de las libertades democráticas. Sus objetivos son ENSEÑAR,PERSUADIR y MOVER A LA ACCIÒN. De ahí que su interés haya despertado con renovador valor en la sociedad de nuestros días. Es necesidad de exponer en la mejor forma oral las exigencias de la justicia en los conflictos sociales y de hacer brillar la verdad de las leyes. La oratoria Juridica , se hace aún mas notoria en los juicios orales. Podemos decir que tanto el magistrado, el fiscal y los abogados, toman el JUICIO ORAL como un que hacer cotidiano, en la que, desde distintas posiciones, las mas contrapuestas, contribuyen a plasmarla, conscientes de que en esencia, se trata de hechos formales que han sido creados para juzgar a una persona.

1.1 La Oratoria Juridica

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LA ORATORIA JURÌDICA PARA ROL DEL ABOGADO EN LA SOCIEDAD

CONCEPTO DE ORATORIA JURÌDICA

Definiciones de Términos.

Concepto: La Oratoria viene a ser el uso de las reglas aplicadas a la expresión oral y que han surgido del estudio de la naturaleza humana y del análisis de los discursos de los grandes oradores de la Historia.

La Oratoria Forense, requiere de los conocimientos de la legislación, las inclinaciones de los jueces, las costumbres y pasiones de su tiempo.

La ORATORIA, es uno de los mas importantes frutos de la cultura. Nacida para la defensa de los derechos civiles dentro de los Estados de Derecho y para el debate y aclaraciones de las mejores decisiones comunes. Su florecimiento coincidió siempre con el ejercicio de las libertades democráticas. Sus objetivos son ENSEÑAR,PERSUADIR y MOVER A LA ACCIÒN. De ahí que su interés haya despertado con renovador valor en la sociedad de nuestros días.

Es necesidad de exponer en la mejor forma oral las exigencias de la justicia en los conflictos sociales y de hacer brillar la verdad de las leyes.

La oratoria Juridica , se hace aún mas notoria en los juicios orales. Podemos decir que tanto el magistrado, el fiscal y los abogados, toman el JUICIO ORAL como un que hacer cotidiano, en la que, desde distintas posiciones, las mas contrapuestas, contribuyen a plasmarla, conscientes de que en esencia, se trata de hechos formales que han sido creados para juzgar a una persona.

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PRINCIPIOS DE LA ORATORIA

1.- LA ELOCUENCIA.

El abogado debe ser elocuente tanto cuando escribe como cuando habla. El buen escribir permite el buen hablar Se requiere de mucho ejercicio. LA ELOCUENCIA ES EL ALMA QUE ALIENTA Y DA VIDA AL CUERPO DE LA ORATORIA. Elocuencia deriva del verbo latino “eloquor” que significa hablar clara y distintamente, manifestar nuestros pensamientos por medio del lenguaje. Actualmente se ha convertido en el talento de persuadir. Sin instrucción y conocimientos adecuados del asunto a tratar. No puede haber oratoria. La Oratoria viene ser el ropaje, la forma exterior de las ideas.

2.- GRAMÀTICA.

Para la oratoria, el conocimiento de la Gramática es básico. Esto le permite evitar las incorrecciones en el empleo de ciertos verbos irregulares, en la acentuación de las palabras, en el empleo de ciertos plurales en que cambia la acentuación de las palabras.. En el fluir de las ideas es donde concentrará su atención el orador ya que si la preocupación sobre el fondo del discurso se ha de agregar la minuciosa valoración previa de cada palabra, la actividad intelectual pierde intensidad y en la frase dicha descubre su aire vacilante. De gran utilidad será el conocimiento de los sinónimos que permitirá repetir o insistir en la misma idea variando con habilidad las palabras sin cansar al auditorio.

3.- LÒGICA.

Muy importante para el Informe Forense, por que la LOGICA es la ciencia analítica de las operaciones del entendimiento humano y se ocupa de la FORMACIÒN REGULAR DE LAS IDEAS, JUICIOS y RACIOCINIOS para llegar seguramente a la consecución de la verdad.

El Derecho es una ciencia constituido por una serie de principios fundamentales de carácter abstracto y universal, que en cada Informe se han de desenvolver hasta la última consecuencia aplicable. El Derecho pone de manifiesto los fundamentos de la Defensa y la Lógica le da la GUÍA para aprovecharlos y en el método y coordinación de sus razonamientos.

La Lógica es la disciplina que enseña a formar los juicios con exactitud y precisión a considerar cada objeto bajo todos sus puntos de vista y discernir todas sus relaciones; a desenvolver su composición y analizarla; a caracterizar los hechos y deducir sus efectos y consecuencias ; a deducir lo verdadero de lo falso; la certeza de la probabilidad. De modo que los conceptos y reglas lógicas son LA LUZ QUE HA DE CONDUCIR AL ORADOR EN LA INVESTIGACIÒN Y CALIFICACIÒN DE LAS IDEAS que han de entrar en su obra. Finalmente, que la Lógica es de arquitectura total de la inteligencia, el método ordenador del informa, sometido a una racional armonía, incluye también la abstracción, la generalización, la inducción, la división, la demostración.

4.- DIALÈCTICA.

La Dialéctica es el tipo cierto y seguro para calificar y comprobar la verdad sobre toda clase de ideas o hechos. Ya ARISTÒTELES nos decía que la esencia de la Oratoria es la Dialéctica. Es la PALANCA MOTRIX DEL CONVENCIMIENTO y a la vez el arma fuerte con que el orador se ha de dirigir , al ánimo judicial para persuadirlo y el escudo invulnerable con que puede ser frente a los tiros sofísticos.

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5.-- EXPOSICIÒN.

El orador puede exponer los hechos de la materia de litis, sin descender a menudencias inútiles, y al mismo tiempo debe de animar su exposición haciendo uso de figuras o imágenes sencillas y valiéndose de periodos cortos. No olvidar que las cuestiones en el foro se fundan ordinariamente en hechos que conviene exponer con exactitud y recordando las circunstancias fundamentales, al hacer mención de las pruebas de la otra parte debe efectuarse con verdad pues las consecuencias don desastrosas cuando se descubre el engaño sino ya en toda la exposición forense. El Orador ante los jueces debe hablar, repetirnos, con la verdad.

6.- MODO.

Es conveniente mostrar siempre algún grado de calor en defensa de la causa. El abogado representa a su cliente y habla en nombre de éste. Por consiguiente no debe mostrarse frío o indiferente al defender intereses que se han confiado a su capacidad y su talento. Pero esto debe hacerse con cierta dignidad, con cierta prudencia económica, con discreta oportunidad y según lo reclame la naturaleza.

de la causa que se defiende.. Las pasiones en el orador se dirigen a convencer o a mover las voluntades. Las Primeras son mas moderadas y las segundas son mas vehementes. Cuando examinamos una verdad, sentimos un vivo placer en descubrirla y en comunicarla

a los demás, nos apasionamos de ella, y pretendemos que los que nos oyen se penetren íntimamente de la misma. Si a esto se agrega la gloria del triunfo sobre el entendimiento de los demás nuestro interés se aumenta y se aviva nuestro deseo de comunicar nuestro convencimiento a los que nos oyen o a quienes nos dirigen.

En consecuencia, hay sentimientos que nacen de la convicción o instrucción, y que son de agrado si se consigue nuestro deseo y de desagrado , si se conoce y sufre la privación de ella. En dicho sentimiento no es reprochable que el orador en el foro al momento de su exposición, muestre cierto grado de animación y calor o emoción.

7.- CONOCIMIENTO.

El abogado debe tener un conocimiento profundo de su profesión. Ninguna otra cosa es de tanta importancia para èl ni merece tanto un estudio serio y fundamental. Por sobresaliente que sea en la oratoria, si pasa por superficial en el conocimiento de las leyes y de las jurisprudencias, habrá pocos que quieran confiarle la defensa de sus intereses Además debe tener una visión integral y profunda del caso que se le encomienda y para lo cual cuidara que cuando el cliente le cuente su caso , no haya testigos de dicha conversación a los fines de que dicho cliente hable con toda libertad y no oculte nada que pueda ser de alguna utilidad para la defensa del caso. Al respecto habría que tener en cuenta lo que CICERON recomendaba:

1.- Objetar el relato del cliente como si fuera la parte contraria para que así pudiera verse mejor la fuerza de los argumentos a esgrimirse.

2.- Sopesar todos los hechos conforme a su criterio, como el juez podría plantearlo y como lo defendería el abogado contrario sólo así se forjaba un amplio y verdadero conocimiento de la materia de litis

8.- .CAUSAS JUSTAS.

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El abogado debe tratar de aceptar lo que considera como “causas justas”, y lo cual le valdrá una buena reputación que a su vez le permitirá un mayor grado de credibilidad ante los jueces o tribunales que lo escuchen. Caso contrario, al aceptar casos injustos notorios, pierde niveles de credibilidad ante los juzgadores y lo que se pueda reflejar negativamente en la sentencia misma.

9.- HABLAR EN PÙBLICO.

Una de las cuestiones que atrae a los jóvenes que emprenden la carrera de abogado, es la posibilidad de hablar en público y brillar en dicho ejercicio.

Naturalmente que ello requiere de muchas condiciones, algunas adquiridas, otras que da la propia naturaleza. Pero para quién no tiene condiciones oratorias les podemos decir que se puede ser abogado sin ser orador, pero no se puede ORADOR FORENSE sin ser abogado. Es decir que la abogacía permite niveles dentro de los cuales puede desempeñarse el estudioso de ésta carrera sin que ello afecte lo esencial: EL SER ABOGADO.

Para adquirir la perfección en la elocuencia se requiere tener una gran dosis de Juicio y talento, se requiere tener imaginación viva, memoria fiel, aspecto agradable, voz clara, pronunciación correcta, acción noble, confianza plena y gran facilidad de hablar. Las cuatro últimas cualidades pueden adquirirse con los preceptos del arte y con un largo ejercicio, las demás, son dones de la naturaleza, que el arte puede perfeccionar, pero no puede suplir. Pero además se requiere trato de mundo y estudio, mucho estudio.

Antes de que emprenda la gran tarea de poder hablar en público es indispensable enriquecer nuestro espíritu con la LECTURA DE BUENOS AUTORES y particularmente de los originales de la CIENCIA DEL DERECHO. Saber lo que dijeron y pensaron los grandes del pensamiento Jurídico. Asimismo el trato con las personas cultas y la lectura de las mejores obras de la actualidad.

Pero como decíamos anteriormente, en la carrera del foro hay puestos honrosos para todos los talentos. Moderadamente se habla del abogado de los tribunales y del abogado del bufete. Este último que estudia el caso y le aplica las LEYES, DOCTRINA O JURISPRUDENCIAS más concordante.

10.- LA IMPROVISACIÒN.

El objeto de la elocuencia forense es el CONVENCIMIENTO. Su principal mira es mostrar lo verdadero y por lo tanto debe dirigirse al juicio y a la razón. Esta es la ELOCUENCIA JUDICIAL. Frente a ello surge la IMPROVISACIÒN como un móvil reflejo de la naturaleza íntima del hombre.

Aquello que es la vida del discurso como el pensamiento es su alma; viene a ser el arma familiar de los que emplean la palabra como su instrumento de poder y de convencimiento. La improvisación es flexible a todas las expresiones del sentimiento, austera y a veces grave, y a veces rápida y suave, sencilla, natural, fecunda, otras veces es tórrida, se estremece y conmueve tocando las fibras del sentimiento. La improvisación es la más bella de las manifestaciones de la inteligencia; es el talento que mejor sabe subyugar los ánimos.

El abogado que escribe lo que va a decir, sólo camina con andadores; el que improvisa no lleva trabas. El abogado que improvisa tiene sobre el que escribe la misma ventaja que un hombre en automóvil respecto de otro a pie.

Una LUCHA FORENSE es un cambio animado de ideas. Un abogado habla y el juez y el abogado contrario escuchan atentamente el curso de sus palabras. En vez de la palabra, poned de abogado en la mano un discurso escrito, y se acaba su poder. El juez conserva cierta desconfianza del que

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por medio de un manuscrito se inspira de tibias emociones. Su atención necesita fijarse por medio de los sentidos. Requiere que el orador tenga los ojos fijos en el juez o miembro del tribunal, que las miradas de ambos se encuentren. Es negativo tener delante una máquina de lectura. Se requiere de una PERSONA QUE HABLE Y EXPRESE POPR MEDIO DEL GESTO, DEL ACENTO Y DE LAS MIRADAS, la vida que lo anima, una persona que diga la verdad por que en ella esta la fuerza de la expresión.

11.- FIN.

La elocuencia se propone convencer, persuadir, conseguir en fin un objeto; pero halla obstáculos que necesita destruir. En tal caso debe, según sea necesario, hablar con rapidez, con fuerza para ejercer su imperio, para imprimir profundamente en las almas los sentimientos que pretenden comunicar. Unas veces se comienza con animación y otras con calma y tranquilidad. Pero es la forma que traduce el pensamiento y el pensamiento que es mejor expresado cuanto mas cuidadoso es la forma. Para ello se requiere utilizar lo que se llama las FORMULASORATORIAS o sea el discurso previamente escrito en sus partes esenciales para que aprendido bien, posteriormente la expresión oral sea fluida y convincente.

12.- TRANSICIONES

Son los aspectos brillantes del discurso, los adornos tonos, matices y descansos de la elocuencia. Pero es fundamental que las partes del discurso se hallen juntas, en forma que parezca algo no forzado, natural. Así el discurso surge como un todo pleno, creado y no construido. Pero como se pueden enseñar estos secretos de la elocuencia sino es escuchando y tratando con los célebres. Estúdiense continuamente dichos discursos y así se podrán apreciar como ideas de engarzan, se desarrollan por si mismas y con libertad, adquiriendo aquella sencillez y belleza que cautiva y que domina.

Es necesario observar atentamente la manera de desarrollarse las ideas, como surgen las mismas del alma del que habla, como son representadas y adquieren carácter inteligible, comprensible. Así, podremos no solo percibir un conjunto de ideas, sino que descubriremos como procede la mente de un pensador y asistimos también, en cierto modo, a la operación interior del espíritu, al trabajo íntimo de donde surge la elocuencia.

13.- IDEAS.

El desarrollo de las ideas en el intelecto del que habla se observa por el tiempo que se emplea en seguir los periodos los cuales no se producen todos con la misma rapidez. El periodo que expresa un sentido nuevo, se desarrolla más lentamente, que el que es una consecuencia inmediata del anterior, también se aprecia por el movimiento correspondiente a la acción del intelecto. El hombre piensa, duda, desecha, elige, comprende, interroga, responde. Todos estos movimientos son operaciones de su espíritu. Todas estas modificaciones diversas del pensamiento, modifican también la expresión. La convicción se expresa con una voz firme, como si el espíritu quisiera dar peso a aquello mismo que le atormenta. La incertidumbre en el pensamiento hace la voz débil y vacilante; los pensamientos dudosos y tímidos no osan producirse en alta voz. La expresión de la actividad interior del espíritu por medio de la voz, se basa esencialmente en la simpatía del cuerpo y del espíritu producen movimientos del espíritu producen movimientos análogos en el cuerpo.

Entendemos por espíritu a la realidad pensante en general, el sujeto de la representación con sus leyes y su actividad propia, en cuanto se opone al objeto de la representación. Este es el sentido más general en el lenguaje filosófico actual. Las modificaciones de esta expresión del pensamiento determinan las

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transiciones y dan a conocer su causa psicológica. Por el análisis reiterada se llega a descubrir este secreto. La primera mirada que fijamos en este discurso, sólo nos presenta un conjunto en que todo se halla confundido, en que todos los elementos se mezclan se combinan en un solo resultado infinitamente complejo.

Es como un vasto circulo en que no se distinguen los puntos. Sólo se descubre que gira y el pensamiento es aparentemente vago. Pero cuando la reflexión ha dividido y segregado las partes aparece el arte, a quién puede interrogarse, aprovechar sus respuestas y reconocer leyes, cuya existencia se nos ocultaba al comienzo.

En consecuencia el artificio de las transiciones se les debe estudiar con provecho en los modelos de los grandes oradores, en los discursos pronunciados y así se podrá adquirir aquel arte por el cual cada parte del discurso procede del anterior,

y se enlaza con el que sigue.

14.- ANÀLISIS Y SÌNTESIS.

Podemos decir que el análisis y la síntesis son las partes potenciales del espíritu humano. Por el análisis se determina las partes esenciales de un discurso y por medio de la síntesis reconstruimos las partes del mismo para situar en sus exactas proporciones una exposición. ASÌ PODREMOS COMPRENDER MEJOR LO DICHO YA QUE CAPTAREMOS LOS PENSAMIENTOS ESENCIALES, LAS IDEAS CLARAS QUE SE HAN MANEJADO.

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Fuente : CÒDIGO DE ÈTICA DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS

Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano Título I. Disposiciones generales

Artículo 1º. Las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento para todos los Abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o entidades públicas o privadas. Artículo 2º. El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho. El Abogado que conozca de cualquier hecho que atenta contra las prohibiciones de este Código, está en el deber de dar información inmediata al Colegio de Abogados al cual este inscrito el infractor.

Título II. De Los Deberes Profesionales Artículo 3º. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo.

Capítulo I. De Los Deberes Esenciales Artículo 4º. Son deberes de Abogado: 1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad. 2. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales. 3. Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional. 4. Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.

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5. Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.

Capítulo II. De los Deberes Institucionales. Artículo 5º. El honor de la Abogacía es indivisible; la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación del Abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo gremio, el Abogado que incurra en una acción indigna. Artículo 6º. La conducta privada del Abogado se ajustará a las reglas del honor, de la dignidad y de la delicadeza propia del hombre honesto.

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Artículo 7º. El Abogado combatirá por todos los medios lícitos la conducta moralmente censurable de sus colegas, investidos o no de autoridad y deberá hacer las denuncias pertinentes. Incurre en grave falta si elude el cumplimiento de este deber, observando una actitud pasiva, indiferente o complaciente. Artículo 8º. El Abogado en ejercicio de su profesión deberá conservar su dignidad e independencia; estas son irrenunciables e incompatibles con toda ocupación que obstaculice. No deberá aceptar sugerencias de su patrocinado, representado o asistido que pueda lesionar su honorabilidad. El Abogado hará respetar su independencia frente a los poderes públicos, los magistrados y demás autoridades administrativas frente a las cuales ejerza su ministerio, y actuará siempre conforme a su conciencia, rechazando todo lo que contraríe a la justicia y a la libertad de la defensa. En su condición profesional y como representante de terceros, tendrá derechos ante los órganos públicos a una atención preferente para el cabal cumplimiento de su ministerio. Artículo 9º. El Abogado no debe utilizar los medios de comunicación social para discutir los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas del expediente en los asuntos aún no sentenciados, a menos que sea necesario pare la corrección de los conceptos cuando la justicia y la moral lo exijan. Una vez concluido el proceso, el Abogado podrá publicar los documentos y actuaciones, así como también sus comentarios exclusivamente científicos, hechos en publicaciones profesionales que deberán regirse por principios profesionales de la ética. Se omitirán los nombres propios si la publicación puede perjudicar a alguien en su honor y buena fama. Tampoco podrá utilizar los medios de comunicación para amenazar con acciones judiciales y forzar convenios. El Abogado puede publicar informaciones o comentarios con fines científicos en diarios o revistas especializadas, observando las normas morales y la omisión de nombres y apellidos de las partes, cuando tal circunstancia causare perjuicios a los mismos. Artículo 10º. La Formación decorosa de patrocinados, representados o defendidos debe fundamentarse en la honorabilidad y capacidad profesional del Abogado, quien deberá abstenerse de utilizar agentes que le procuren nuevos casos profesionales, ni proporcionará publicidad a su propio elogio, ni inducirá a que se hagan noticias o comentarios vinculados a asuntos en los que intervenga o a la manera de conducirlos. La publicidad del Abogado a través de los medios escritos o audiovisuales se limitará a la mención de su nombre, títulos científicos, especialidad autorizada por su correspondiente colegio, dirección de su bufete y teléfono y apartado

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postal, así como las horas de atención al público. Todo anuncio contenido cuasicomercial en el que se prometan resultados y ventajas especiales, configura falta grave de la ética profesional del abogado. Atenderá a sus patrocinados y demás interesados en los casos que lleve en su bufete, salvo que les sea imposible concurrir al mismo y no autorizará con su nombre la apertura de bufetes u oficinas cuando no los atienda diaria o personalmente. Artículo 11º. El abogado debe abstenerse de ofrecer sus servicios y de dar consejos no solicitados con el fin de provocar juicios y obtener patrocinados o defendidos, a menos que vínculos de parentesco o amistad intima se lo imponga como un deber. Artículo 12º. El abogado que directa o indirectamente, remunere o recompense a las personas que lo hubieren recomendado, incurre en grave infracción de la ética profesional. Artículo 13º. El abogado aceptará o rechazará los asuntos sin exponer las razones que tuviere para ello, salvo el caso de nombramiento de oficio, en que deba justificar el rechazo. En su decisión no deberá influir el interés personal, el monto pecuniario del asunto, ni la capacidad financiera del adversario. Tampoco aceptará el abogado un asunto en el que tuviere sostener principios contrarios a sus convenios personales, incluso políticas o religiosas, ni aquellos en que su independencia se viere obstaculizada por motivos de amistad, parentesco o de otra índole. En suma, no intervendrá en un asunto sino cuando tenga libertad para actuar. Artículo 14º. El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a loa normas jurídicas y la ley moral. Artículo 15º. El abogado acusador en el juicio penal considerará como su primer deber, velar por el que se haga justicia y no por que se obtenga una condena. En sus actuaciones frente a la nación y a las entidades estatales y municipales, el abogado tendrá cuidado de no lesionar los intereses legítimos de éstas. Artículo 16º. Ningún abogado permitirá que sus servicios o bien su nombre sean usados de modo que personas legalmente desautorizadas para el ejercicio del derecho puedan practicarlo. El abogado se abstendrá de suscribir y visar documentos en cuya redacción no haya participado. Artículo 17º. Es deber del abogado ser puntual en su asistencia en los tribunales, así como también en sus citas o reuniones con los colegas, sus clientes o la parte contraría.

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Artículo 18º. Cuando un abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual deba participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable, solicitará oportunamente al juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega adversario, quien, por espíritu de confraternidad estará obligado también a adherirse a la solicitud del diferimiento del acto.

Capítulo III. Deberes para con el Asistido o Patrocinado Artículo 19º. El abogado, en defensa de la verdad y los intereses que representa, ejercerá libremente y con moderación su ministerio, sin más limitaciones que las establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la abogacía. Artículo 20º. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia. Artículo 21º. El abogado que en el ejercicio de su ministerio, directa o indirectamente, intente o ejecute actos en concusión, soborno o cualesquiera otros de corrupción, incurre en grave falta contra el honor y la ética, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. Artículo 22º. El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio. Artículo 23º. Es deber del abogado la defensa gratuita de las personas de escasos recursos económicos, debiendo observar no obstante, las normas que al respecto contiene la Ley de Abogados y el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos. Artículo 24º. Es deber del abogado aceptar la defensa de una persona a quién le imputa delito o falta y emplear todos los medios lícitos para obtener la recta aplicación de la Ley. Podrá excusarse de aceptar esa defensa por razones morales. Artículo 25º. El abogado guardará el más riguroso secreto profesional. Este secreto amparará sus archivos y papeles aún después que el abogado haya dejado de presentarles sus servicios al patrocinado o al defendido. El abogado podrá negarse a testificar en contra de éste y abstenerse de contestar cualquier pregunta que envuelva la revelación del secreto o la violación de las confidencias que hubieren hecho.

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Tampoco podrá el abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a su conocimiento por causa de su profesión. Queda comprendido del secreto profesional, todo cuanto un abogado trate con el representante de la parte contraria. Artículo 26º. El deber de guardar el secreto profesional comprenderá también todo lo que se haya revelado o descubierto con motivo de requerirse la opinión del abogado, su consejo y patrocinio y, en general, todo lo que llegare a saber por razón de su profesión. El abogado no debe intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar el secreto, ni a utilizar en provecho propio o de su patrocinado, representado o defendido las confidencias que haya recibido en el ejercicio de su profesión, salvo que obtenga el consentimiento previo, expreso y escrito del confidente. La obligación de guardar el secreto profesional comprende también los asuntos que el abogado conozca por trabajar en común o asociados con otros abogados o por intermedio de empleados o dependientes suyos o de los otros profesionales. Artículo 27º. El abogado que fuere acusado judicialmente o denunciado por su patrocinado ante el Tribunal Disciplinario del mismo colegio, estará dispensado de su obligación de guardar el secreto profesional, en, los limites necesarios e indispensables para su propia defensa. Artículo 28º. Si un asesorado, patrocinado o defendido comunica a su abogado la intención de cometer un hecho punible, éste agotará todos los medios necesarios para persuadirlo, de tal propósito y, en caso de no lograrlo, puede hacer las revelaciones necesarias para perseguir el acto delictuoso o proteger a las personas y a los bienes amenazados. Artículo 29º. Constituye deslealtad e infracción de la ética profesional, celebrar arreglos con la contraparte a espaldas de su patrocinado. Artículo 30º. El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria. Artículo 31º. El abogado servirá a sus asistidos o patrocinados con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares, sin embargo, él no deberá renunciar a su libertad de acción ni dejar de obedecer a su conciencia, y no podrá exculparse de un acto ilícito de su parte, atribuyendo la instrucciones de su representa do o asistido.

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Artículo 32º. El abogado, en ningún caso, podrá asegurar a su patrocinado que su asunto tendrá éxito para inclinarlo a litigar, estando por el contrario, en el deber de imponerlo de las circunstancias imprevisibles que puedan afectarla decisión del asunto y limitándose a emitir su opinión sobre los méritos del caso. El abogado deberá favorecer siempre un arreglo justo. Artículo 33º. El abogado, al ser contratado para un juicio, deberá revelar a su patrocinado las relaciones que tenga con la otra parte, así como cualquier interés que pueda tener en la controversia, y declarará si él está sujeto a influencias que sean adversas a las prestaciones de su patrocinados. Si éste, a pesar de ello, desea contratar sus servicios, será con plena revelación de los hechos. Artículo 34º. El abogado no deberá olvidar que el derecho de representación se le otorgará en consideración a su titulo y no le faculta para actuar en beneficio propio, sino que antes bien cuanto obtuviere dentro de su gestión, pertenecerá exclusivamente a su representa o asistido. Artículo 35º. Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado. Artículo 36º. El abogado debe procurar que se mantenga una actitud correcta y respetuosa tanto con los funcionarios, como con el abogado de la contraparte y con los terceros que intervengan en el juicio. Si el asistido persiste en su conducta incorrecta, el abogado deberá renunciarle su patrocino. Artículo 37º. Cuando un abogado descubra en el curso de un juicio que ha ocurrido algún error o impostura mediante el cual su patrocinado se beneficie injustamente deberá comunicarle tal hecho a fin de que sea corregido y no aprovecharse de la ventaja que podría tener al respecto. En caso de que se niegue, el abogado deberá renunciar a continuar prestándole su patrocinio. Artículo 38º. Si en el concurso de un asunto el abogado cree que debe cesar la prestación de sus servicios a su patrocinado, deberá prevenirlo a tiempo para que se provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus interese y procurará que no quede indefenso. Artículo 39º. Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría

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constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados. Artículo 40º. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado. Artículo 41º. El abogado siempre debe solicitar a su patrocinado una provisión de fondos para los gastos necesarios y de justicia, pero esa entrega no debe ser considerada como imputable a los honorarios, ni el abogado puede conceptuar que ella le pertenece como propia. Si los fondos entregados para expensas no se consumieren íntegramente, el abogado debe restituir el saldo de su representado al rendirle cuenta especificada de la inversión que hiciera de dichas expensas. Artículo 42º. El abogado deberá da recibo a su patrocinado por las entregas de dinero que le hiciere como anticipo o cancelación de honorarios, o bien como expensas según los casos. Artículo 43º. El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo

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al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo. Artículo 44º. El abogado no deberá, a excepción de sus honorarios, adquirir interés pecuniario en el asunto que se ventila y qué él esté dirigiendo o que hubiere sido dirigido por él. Tampoco podrá adquirir directa o indirectamente, bienes venidos de remates judiciales de asuntos en que hubiere participado. Artículo 45º. El abogado deberá evitar toda controversia con su representado frente a honorarios, hasta donde lo sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable por sus servicios. En caso de seguir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje de la Junta Directiva Del colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno. En caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega. Artículo 46º. El abogado dará aviso inmediatamente a su patrocinado sobre cualesquiera bienes o simas de dinero que reciba en su representación y deberá entregarlos íntegramente tan pronto como le sean reclamados. Es una falta de ética, hacer uso de fondos pertenecientes a su representado sin su consentimiento, además del delito que dicho acto genera.

Capítulo IV. Deberes para con los Jueces demás funcionarios

Artículo 47º. El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión. Artículo 48º. El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá citar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando éstos a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o a la verdad procesal. Actuará con la mayor independencia y solo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina. Artículo 49º. Las regla contenidas en los dos artículos precedentes son también aplicables a otros funcionarios ante quien los abogados actúen en ejercicio de su profesión. Artículo 50º. Cuando un abogado desempeñare un cargo judicial u otro destino público, y se retirase de ellos, no deberá aceptar asuntos en los conocido como funcionario. Tampoco patrocinara asuntos similares a aquellos en que hubiere

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emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinión. Es aconsejable que el abogado, durante algún tiempo, se abstenga de actuar profesionalmente por ante el tribunal u oficina pública que estuvo a su cargo o de la que fue empleado. Artículo 51º. Es deber del abogado abstenerse de ejercer influencia sobre un juez en razón de vínculos políticos religiosos o de amistad. Tampoco utilizará recomendaciones de superiores jerárquicos para presionar la independencia del funcionario, desviando así su imparcialidad en beneficio de su asunto. El abogado, además, está obligado a emplear en su condición profesional, solamente medios persuasivos fundados en razonamientos jurídicos. Artículo 52º. Constituye una grave infracción ética sostener comunicaciones privadas con los jueces, fiscales del Ministerio Publico u otros funcionarios, en ausencia del abogado de la parte contraria, en relación con un juicio pendiente, o de asunto que se gestione.

Capítulo V. Deberes para con los Colegas Artículo 53º. El abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su patrocinado, de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios pueden prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de la solidaridad gremial. Artículo 54º. Los arreglos o transacciones con la parte contraría deberá siempre tratarse por intermedio o por el conducto de un representante legal, previamente acreditado. Artículo 55º. Todo abogado que sea requerido para encargarse de un asunto, deberá asegurarse antes de aceptar, de que ningún colega ha sido encargado previamente del mismo. Si sustituye a un colega, deberá cerciorarse de que éste se ha desinteresado completamente del asunto. Sin Embargo en materia urgente, podrá prestar el abogado su patrocinio, pero con la condición de informar por la vía más rápida al Presidenta del Colegio respectivo. Cuando la intervención del colega no es descubierta sino después de haber aceptado el asunto, deberá darle aviso de ello al sustituido, en todo caso el abogado está en la obligación de asegurarse de que los honorarios de su colega han sido pagados o garantizados.

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Artículo 56º. Cuando un abogado haya de sustituir a un colega precedentemente encargado del asunto o de asuntos conexos, deberá ofrecerle sus buenos oficios para hacerle obtener la remuneración justa que le fuese debida y si no logra que el cliente satisfaga a su colega, deberá rehusar prestarle sus servicios. Los arreglos convenios entre abogados deberán cumplirse fielmente, aún cuando no se reúnan las formalidades legales. Los que sean importantes para el patrocinado deberán hacerse constar por escrito; pero el honor profesional requiere que aun cuando esto no se haga, sean cumplidos como si estuvieran incorporados en un instrumento. Artículo 57º. La distribución de honorarios entre abogados está permitida solamente en los casos de asociación de honorarios para la prestación de servicios, compartiendo las debidas responsabilidades. Artículo 58º. El abogado observará la cortesía y la consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho. Si un funcionario publico en abogado, por espíritu de confraternidad, deberá atender a su colega en ejercicio de su gestión profesional, con prioridad y la debida cortesía.

Capítulo VI. Deberes para con el Colegio Artículo 59º. Es deber imperativo del abogado sostener al colegio al cual pertenece, con entusiasmo, y usar sus esfuerzos personales para alcanzar el mayor éxito de sus fines organizativos y cualesquiera tareas o cargo de miembros de comisiones que le sean asignadas en esta organización deberán ser aceptados y ejecutados. El abogado podrá excusarse solo por razones justificadas. En consecuencia, pagará puntualmente las cuotas y contribuciones establecidas por los organismos gremiales.

Título III. Disposiciones Finales Artículo 60º. Salvo disposiciones expresas del Colegio de Abogados las acciones disciplinarias prescriben a los dieciocho meses, contados desde el día que se perpetró el hecho o el ultimo acto constitutivo de la falta. El auto que declare haber lugar a la Formación de la causa interrumpe la prescripción. Artículo 61º. Las normas de este código solo podrán ser modificadas por el consejo superior o la asamblea de la FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA.

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Artículo 62º. Este Código entrará en vigencia el día 15 de Septiembre de 1.985, quedando desde esta fecha derogadas las disposiciones contenidas el código de ética profesional de abogado venezolano dictado en fecha 4 de septiembre de 1.956; Las regulaciones aprobadas por el consejo superior de la federación del colegio de abogados de Venezuela, celebrado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, el día 6 de Julio de 1.968 y cualquier otra normativa que contravenga el presente código. Dado firmado y refrendado en la ciudad de San Cristóbal, en la sede del colegio de abogados del estado Táchira y del decimotercero consejo superior de la federación de colegios de abogados de Venezuela, a los 3 días del mes de agosto de 1.985

La junta directiva del XIII Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.

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ELEMENTOS DE LA ORATORIA JURÌDICA: Los Sujetos Procesales

SUJETOS DEL PROCESO:

De los Sujetos Procesales y sus Auxiliares

Capítulo I

Disposiciones preliminares

Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 103. Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.

Artículo 104. Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

Capítulo II

Del Tribunal

Artículo 105. Organización de los circuitos judiciales penales. Los tribunales penales se organizarán, en cada Circunscripción Judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas.

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Artículo 106. Composición y atribuciones. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio que se integrarán con jueces profesionales que actuarán solos o con escabinos, según el caso, conforme a lo dispuesto en este Código, y se rotarán anualmente.

Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces profesionales.

Los tribunales competentes para conocer del procedimiento abreviado, de las faltas, y el de ejecución de sentencia serán unipersonales.

El tribunal unipersonal estará constituido por un juez profesional.

Los tribunales unipersonales y mixtos se integrarán con el juez profesional, con los escabinos y con el secretario que se les asigne.

Artículo 107. Funciones. Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código.

Cuando en este Código se indica al juez o tribunal de control, al juez o tribunal de juicio o al juez o tribunal de ejecución, debe entenderse que se refiere al juez de primera instancia en función de control, en función de juicio y en función de ejecución de sentencia, respectivamente.

Se puede desempeñar simultáneamente, durante un mismo período, las funciones de juez presidente de tribunal mixto y de juez que conoce del procedimiento abreviado; y, rotativamente, cumplido el período, las funciones de juez de control, de juicio y de ejecución de sentencia.

Capítulo III

Del Ministerio Público

Atribuciones del Ministerio Público. Artículo 108. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

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1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o autoras y partícipes.

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.

5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;

6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.

7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.

8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.

9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales, así como la de los escabinos o escabinas.

10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo disponga este Código y demás leyes de la República.

11. Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.

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12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.

13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.

14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.

15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

16. Opinar en los procesos de extradición.

17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal.

18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

COMENTARIOS: Uno de los 37 artículos modificados en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) es esta disposición 108, referida a las atribuciones del Ministerio Público. Este es uno de los cambios más preocupantes que sufrió la norma publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 del pasado 4 de septiembre.

Según el numeral 3°, la Fiscalía General de la República podrá requerir, incluso a organismos privados, la práctica de peritajes o experticias que sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, “sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigación penales”.

En mi criterio , el Ministerio Público no puede tener este tipo de atribuciones debido a que, entre otras cosas, imposibilitan que la parte acusada ejerza un efectivo control de las pruebas que se llevan al juicio.

En cuanto a las facultades de este órgano, previstas en el artículo 309 del COPP, lo alarmante no es que las empresas tengan que suministrar la información que se les solicite -para lo que deben contar con unidades encargadas de procesar registros durante las 24 horas de todos los días del año-, sino que los legisladores no hayan especificado la manera en la que esta obligación debe ser llevada a la práctica.

“¿Quién determina cuál es la información que puede ser dada de manera inmediata?, ¿Quién establece cuál es el tiempo oportuno para su entrega?”, estas son algunas de las preguntas que se hace el especialista al analizar la norma.

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Descongestión del aparato judicial 

En mi criterio, aunque se incluyeron modificaciones encaminadas a agilizar los procesos y a descongestionar el aparato judicial, lo cierto es que para el logro de este objetivo es necesaria la incorporación de medidas prácticas y estructurales que no han sido tomadas.

Uno de los requisitos para que el Ministerio Público opte por prescindir del ejercicio de la acción penal consiste en el que la pena máxima del delito cometido no sea mayor a cinco años de privación de libertad, en lugar de los 3 años que estaban establecidos. Con esto, se incrementa el número de casos en los que puede hacerse la petición ante el juez de control.

En este mismo sentido, conforme a la modificación del artículo 42, el imputado podrá solicitar la medida de suspensión condicional del proceso cuando, entre otros requisitos, la pena prevista para el delito cometido no sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Antes de la reforma no podían optar a este beneficio quienes perpetraran hechos punibles cuyo castigo tuviera un límite máximo de tres años de prisión.

Nuevos artículos

La reforma incorporó los artículos 202 A, 202 B y 500 A, referidos a la cadena de custodia de las evidencias, al área para su resguardo y a la suprervisión y orientación de las condiciones laborales del penado, respectivamente. 

Según mi forma de pensar, estas materias deberían estar reguladas en otras normas como la Ley de Policía Nacional, sin embargo, su inclusión en la ley penal adjetiva no es negativa. “Lo necesario es que estas disposiciones sean puestas efectivamente en práctica”.La disposición transitoria única prevé, por ejemplo, que las áreas para resguardar la evidencia deben estar acondicionadas dentro de un plazo máximo de dos años, contados desde la entrada en vigencia de la reforma.

Artículo 109. Sustitución de los fiscales. Cuando los fiscales se inhiban de conocer en razón de alguno de los motivos previstos en el artículo 83, sean recusados o legítimamente sustituidos, el Fiscal General de la República procederá a la designación de otro fiscal para que intervenga en la causa.

Capítulo IV

De los órganos de policía de investigaciones penales

Artículo 110. Órganos. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.

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Artículo 111. Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.

Artículo 112. Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

Artículo 113. Deber de información. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas.

En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.

Artículo 114. Subordinación. Los órganos de policía de investigaciones deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por el fiscal.

Si el fiscal lo solicita por escrito, la autoridad administrativa no podrá separar al funcionario policial de la investigación asignada.

Artículo 115. Prohibición de informar. Se prohíbe a todos los funcionarios de policía dar informaciones a terceros acerca de las diligencias que practiquen, de sus resultados y de las órdenes que deben cumplir, de conformidad con lo previsto en este Código.

La infracción de esta disposición será sancionada conforme a la ley.

Artículo 116. Poder disciplinario. Los órganos de policía de investigaciones que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija. No obstante, el Fiscal General de la República podrá aplicar directamente cualquiera de las sanciones que en ella se prevean, cuando las autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria.

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Artículo 117. Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

1º. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;

2º. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el ordinal anterior;

3º. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;

4º. No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;

5º. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia;

6º. Informar al detenido acerca de sus derechos;

7º. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;

8º. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.

COMENTARIOS: ¿Qué pasó con el imputado?, ¿cómo lo detuvieron?, ¿cuándo lo detuvieron?, y ¿dónde y por qué ocurre la detención?, son preguntas comunes que deben hacerse en todo proceso penal frente a las actuaciones de los funcionarios policiales. Establece el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal que las autoridades de policía de investigaciones deberán detener

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a los imputados en los casos que el Código ordena, cumpliendo siempre con ocho principios de actuación: 

PRIMER PRINCIPIO

El primero de estos principios es hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención. Por ello, la máxima protección del sistema internacional de justicia, se pone en alerta cuando se va a detener a un imputado. Entre los instrumentos internacionales pertinentes sobre las anteriores incógnitas, están una serie de normas contenidas en tratados internacionales, ellos son:

* ·       la Declaración Universal de Derechos Humanos* ·       el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos* ·       la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes* ·       la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial* ·       la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial* ·       la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid* ·       la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio* ·       las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y* ·       la Convención de Viena sobre relaciones consulares

Un poco más abajo están los datos de estos tratados.

SEGUNDO PRINCIPIO

El segundo de estos principios es la no utilización de armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el principio anterior.

TERCER PRINCIPIO

El tercero de estos principios es no infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención.

La tortura es todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. El Principio 21 Básico para el Tratamiento de los Reclusos así también lo dispone. El artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El literal 'F' del artículo 7 de la 'Tortura', definida ella en el literal e) del Numeral 2 Ley Aprobatoria

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del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Estatuto que define como Crimen de Lesa Humanidad, el causar intencionalmente dolor o sufrimiento graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control. Sobre las reglas de actuación policial, veamos más adelante, el numeral 10 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla de los derechos del imputado.

Toda persona que alegue que ha sido sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por un funcionario público o a instigación del mismo, tendrá derecho a que su caso sea examinado imparcialmente por las autoridades competentes del Estado interesado.

Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas. Se viola, además, el derecho a la salud física y mental, o lo pone gravemente en peligro.

El artículo 49 de nuestro Texto Fundamental vigente, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones penales, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que las partes deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Aunado a ello, el Principio 18 para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, impone la obligación a que el detenido tenga contacto con su abogado desde el primer momento. Por ello, la formación de un expediente penal es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo y cómo se produjeron los hechos. Resalto el Principio 26 para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, básico para el tratamiento de los reclusos, que nos habla de la realización del examen médico. Igualmente, me remito a las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos. Así, un expediente, debe constituir la prueba que debe presentar la administración de justicia, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quienes disciplinariamente y penalmente se debe investigar.

Entre los instrumentos internacionales adecuados, repito, están la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la Convención de Viena sobre relaciones consulares.

CUARTO PRINCIPIO

No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas. A veces vemos que ocurre esta situación por nuestros medios de comunicación social públicos o privados. Creo que lo primero que deben hacer es aclarar que el detenido prestó por

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escrito su aprobación para tal acto y presentarlo inclusive como el “presunto” responsable de tal delito. Esta autorización, siempre a priori, debe existir en autos, para evitar acciones judiciales posteriores de imputado por difamación agravada y luego, por la acción civil de daño moral, ya que el imputado puede hacerlo en forma inmediata. Si en forma inmediata puede incoar las respectivas acciones judiciales. Además, es fundamental tener en cuenta que de las resultas de la investigación puede no comprender ninguna responsabilidad penal, y esto se puede materializar por el acto conclusivo de sobreseimiento fiscal o puede resultar absuelto por la sentencia de juicio o por una sentencia de casación. Entonces, esa lesión a la imagen del imputado en los medios, la puede utilizar en contra de quienes, quienes en su momento, sin su consentimiento, lo mostraron como el delincuente ante la sociedad. Considero que son formalismos esenciales que deben cumplirse, antes de presentar a un imputado a los medios. Ver artículo 26 de la Constitución.

QUINTO PRINCIPIO

El funcionario policial debe identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se puede exigir en los casos de flagrancia.

SEXTO PRINCIPIO

Informar al detenido acerca de sus derechos. Significa leerle y explicarle el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el imputado tiene los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

La Sentencia Número 1.636 de la Sala Constitucional del 17/07/2.002, señala que:

“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga. A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Número 722, Expediente Nº A07-0400 de fecha 18/12/2.007 ha establecido que:

“... la pronta y efectiva comunicación a un ciudadano investigado de un hecho que se le imputa, constituye una garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantizarse a través de los órganos de la administración de justicia...”

2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

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3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

Sobre el Numeral Tercero de este artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Número 727, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2.008 sobre la Indefensión, por falta de designación del defensor Público en la Fase de Investigación:

“… corresponde un derecho del imputado en ejercicio de su derecho a la defensa, el nombramiento de su abogado defensor, el cual de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal ... puede ser un profesional de su confianza y en caso contrario, corresponde al Estado, nombrar un defensor público, para evitar que se genere un estado de indefensión, al privar o limitar a alguna de las partes el acceso al procedimiento y los medios impugnativos previstos en la ley para hacer valer sus derechos. ... el período de indefensión del ciudadano Didier ... se produjo durante la etapa de investigación, la cual en el proceso penal, está destinada para la realización de todos los actos o diligencias tendientes a desvirtuar o comprobar los hechos que se le imputan al posible responsable de la conducta delictual, oportunidad que le fue negada al referido ciudadano. ... el Juez de Control ha debido no sólo tramitar en forma inmediata la designación del abogado defensor público del ciudadano... sino asegurarse del cumplimiento de su mandato con la celeridad obligada, por ser su deber constitucional y legal, por lo cual no debió permitir que al final de la etapa de investigación, se produjese una grave violación al derecho de la defensa del referido ciudadano, consumándose una transgresión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano. Hay que ir al numeral 3 del artículo 49 constitucional y a los artículos 167 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Revisar el artículo 305 del mencionado cuerpo legal.

6. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración;

7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue. Ver el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Ver el numeral 5 del artículo 49 constitucional.

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10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

Protegen al imputado el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2.009; los artículos 25, 26, los numerales 1 y 4 del artículo 46, el numeral 1 del artículo 49, los artículos 51, 53 y 139 de la Constitución; el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre del año 1.948; los artículos XXI y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en la ciudad de Bogotá, Colombia, 1.948; el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2.200 A (XXI), del 16 de Diciembre del año 1966, con entrada en vigor el 23 de Marzo del año 1.976; los numerales 1 y 2 del artículo 5 y el numeral 3 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre del año 1.969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos; el contenido íntegro de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, A.G. res. 3452 (XXX), anexo, 30 U.N. GAOR Supp. (No. 34) p. 91, ONU Doc. A/10034 (1.975), depósito de Venezuela el 15 de Febrero del año 1.985 y ratificada el 29 de Julio del año 1.991; el contenido íntegro de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, A.G. res. 39/46, anexo, 39 U.N. GAOR Supp. (No. 51) p. 197, ONU Doc. A/39/51 (1984), con entrada en vigor 26 de Junio del año 1.987; el contenido íntegro de la Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura, suscrita en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de Diciembre del año 1.985 en el decimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General con depósito y ratificación por Venezuela el 26 agosto del año 1.991; el literal F) del artículo 7, literal e) del Numeral 2 de la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de Julio del año 1.998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, Gaceta Oficial No. 5.507 Extraordinaria del 13 de Diciembre del año 2.000; el Principio 6, los numerales 1 y 3 del Principio 18 y los Principios 21 y 26 para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173 del 9 de Diciembre del año 1.988, Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de Diciembre de 1.990; y la regla 31 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos.

Dos extractos de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Número 744, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2.007, han dicho que:

“...la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos...”

“... la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico

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Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley...”

La Sentencia Número 568 de la Sala de Casación Penal del 18/12/2.006, ha dicho:

“En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la  naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite  el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

SÉPTIMO PRINCIPIO

Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido.

OCTAVO PRINCIPIO

El funcionario policial debe asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. No debe tener errores, ni tachaduras, y debe estar firmada con la debida identificación de los funcionarios actuantes y testigos. El acta policial concerniente a los funcionarios policiales que capturan a los delincuentes y que el Fiscal del Ministerio Público de guardia, sirven de prueba para la determinación de cosas y personas en la audiencia de flagrancia; describiendo si hicieron uso considerable de la fuerza porque era necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención, especificando si utilizaron sus armas de fuego, cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas o bienes.

El Decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece la llamada Elaboración del Acta Policial:

“Artículo 21. Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin

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menoscabo del derecho de defensa del imputado. En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación.”

Capítulo V

De la víctima

Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

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Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Artículo 121. Derechos humanos. La Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos podrán presentar querella contra funcionarios o empleados públicos, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.

Artículo 122. Asistencia especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

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En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad.

Artículo 123. Delito de acción dependiente de instancia de parte. En los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de éste Capítulo sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este Código.

Capítulo VI

Del imputado

Sección Primera

Normas generales

Imputado o Imputada. Artículo 124. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código.

Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

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2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

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Artículo 126. Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.

Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él.

Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

Artículo 127. Domicilio. En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.

Artículo 128. Incapacidad. El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados.

La incapacidad será declarada por el juez, previa experticia psiquiátrica.

Artículo 129. Internamiento. Cuando para la elaboración de la experticia sobre la capacidad del imputado sea necesario su internamiento, la medida podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los expertos, sólo cuando el imputado haya sido objeto de una medida cautelar sustitutiva, y el internamiento no sea desproporcionado respecto de la gravedad de la pena o medida de seguridad aplicable.

El internamiento podrá ser hasta por ocho días.

Sección Segunda

De la declaración del imputado

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Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.

Artículo 131. Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

Artículo 132. Objeto. El imputado podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.

Tanto el fiscal como el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente.

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Artículo 133. Acta. La declaración del imputado se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura.

Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo.

Artículo 134. Preguntas prohibidas. En ningún caso se harán al imputado preguntas sugestivas o capciosas.

Artículo 135. Prolongación. La declaración sólo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m. Si el examen del imputado se prolonga excesivamente, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provoque su agotamiento, se concederá un descanso prudencial para su recuperación.

Se hará constar en el acta las horas del inicio y terminación de la declaración.

Artículo 136. Varios imputados. Si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas.

Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

COMENTARIOS: Tal y como lo indica el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo

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cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

Las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal, están contenidas en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se requiere ser abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

Si bien el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, como dice el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez designado por el imputado por cualquier medio, el defensor debe aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en el acta respectiva. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud del defensor  designado por el imputado. Acá también tenemos la absurda limitación númerica, que no existe en ningún proceso contencioso venezolano, cuando señala que el imputado no podrá nombrar más de 3 defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar, ya que para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar del proceso, si el defensor manifiesta que no puede asistir a ellas, nombrará defensor auxiliar en los casos en que sea necesario. Sobre esto, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28/10/2002, Expediente Número 02-2299, ha dicho lo siguiente:

“El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el imputado tiene el derecho a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.

Igualmente, el artículo 137 eiusdem señala que el imputado tiene derecho a nombrar un abogado de confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Por su parte, el artículo 143 ibídem, dispone que en caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas, o la  designación de defensor público.

Ahora bien, las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen que es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso de proceso penal por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica. Igualmente, se precisa que los parientes del imputado o del acusado, también pueden designar al abogado privado.

Una vez que conste la designación del defensor privado, el abogado deberá acudir a la sede del Tribunal para aceptar y juramentarse, dentro de las veinticuatro horas, como lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

En caso que el imputado o acusado no tenga un abogado de confianza, o bien no tenga recursos para contratarlo, entre otras razones, el Juez de la causa penal deberá designarle un defensor público para que lo asista en el proceso, pero ello implica que debe oírlo para que señale, de manera expresa, si no puede ser asistido por un defensor privado.

Una vez oído, y negada la posibilidad de que sea asistido por un abogado privado, es cuando el Tribunal debe designarle una defensor público, el cual está en la obligación de asumir su defensa como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por tanto, se precisa que debe siempre oírse al imputado o al acusado para que designe a su

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abogado de confianza, ya sea por primera vez o bien en el caso que quiera hacer un nuevo nombramiento, cuando el anterior se haya excusado, renunciado o fallecido. No obstante, dado que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, si el imputado o acusado se encuentra recluido podrá hacerlo por cualquier medio, como ocurre cuando un director de un centro de reclusión levanta un acta en donde deja constancia de la nueva designación hecha por el recluso.”

Es importante destacar que si está libre la persona, ésta puede otorgar un Poder Judicial ante una Notaría Publica o ante el mismo Tribunal que lleva su causa, mediante el Poder Apud Acta. El artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas. El nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido. Es interesante señalar que la Sentencia Número 729 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0416 de fecha 18/12/2007 ha dicho que:

“...la solicitud e imposición de la defensa técnica, sin el consentimiento del imputado, constituye un acto que violenta el derecho a la defensa, más aún cuando se había dejado constancia de la voluntad de ser asistido por profesionales del derecho distintos al defensor público y para el momento ya se había constituido la defensa...”

¿Qué debería contener el Poder?

Debe contener la más completa identificación del poderdante, esto es el requisito de sus nombres y apellidos y número de cédula de identidad o pasaporte y nacionalidad, como mínimo. Luego, sobre la declaración que deba hacer el poderdante, en la cual se indique, entre otras cosas, y como inicial recomendación es que se coloque la completa identificación del abogado o de los abogados que actuarán en el proceso penal, empezando por los nombres y apellidos, la cédula de identidad, su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, su número de Colegio de Abogados y la inscripción en el Tribunal Supremo de Justicia para actuar en Casación, si éstos tuvieren más de cinco años de graduados, y el caso mereciere pena superior a los cuatro años los hechos punibles.

Es imprescindible saber cómo van a actuar los abogados en el proceso, si es conjunta o separadamente para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses en el delito que debe ser descrito con detalle y precisión, colocando su denominación y articulado, y si es posible la identificación de los ciudadanos involucrados. Igualmente, este Poder Penal y Civil puede contener la posibilidad de accionar y representar, sostener y defender los derechos e intereses del imputado que resultó absuelto por sentencia definitivamente firme, en la reclamación civil, que se derivó del hecho punible, o si son delitos patrimoniales, pues los más comunes son los daños y perjuicios materiales, lucro cesante, daño emergente, entre otros. Si son delitos contra las personas, como lesiones, violación y homicidio, es conveniente colocar igualmente, el reclamo de los daños morales, ya que llevar un proceso penal a cuestas, además de que tarda demasiado, afecta indudablemente la moral si la persona imputada es finalmente declarada inocente.

Se debe resaltar en este instrumento todas las gestiones inherentes a la representación judicial, tales como:

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· Intentar y contestar demandas u oponer reconvenciones y excepciones;

· Intentar recusaciones;

· Firmar acuerdos reparatorios;

· Promover y evacuar toda clase de pruebas; tales como documentales, testigos, allanamientos, peritajes, entre otros.

· Hacer inspecciones judiciales y extrajudiciales;

· Presentar toda clase de escritos y ampliar los mismos;

· Hacer uso de todos los Recursos Ordinarios y Extraordinarios que la ley contempla, inclusive el de Amparo Constitucional, Interpretación Constitucional, Revisión Penal, Revisión Constitucional, Casación Penal y Civil y finalmente, el de Queja;

· Transigir, convenir, desistir, solicitar decisiones según la equidad, disponer del Derecho en litigio;

· Comprometer en árbitros arbitradores o de Derecho;

· Solicitar y ejecutar toda clase de medidas, sean éstas preventivas, cautelares o ejecutivas;

· Darse por citados o notificados, con facultades para seguir el juicio en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias hasta su total terminación;

· Recibir cantidades de dinero otorgando sus correspondientes recibos o finiquitos, sustituir el Poder en todo o en parte reservándose o no su ejercicio en abogados de su confianza;

· Y en general, ejercer plenamente y sin limitación alguna la representación judicial, toda vez que las facultades que sean enumeradas son meramente enunciativas.

Artículo 138. Condiciones. Para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal se requiere ser abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.

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Artículo 140. Nombramiento de oficio. Si no existe defensor público en la localidad se nombrará de oficio un abogado, a quien se notificará y se tomará juramento.

Los abogados nombrados de oficio no podrán excusarse de aceptar el cargo, sino en los casos determinados en la ley o por grave motivo a juicio del tribunal.

Sobre las excusas o renuncias de estos defensores se resolverá breve y sumariamente, sin apelación.

Artículo 141. Prohibición. Los despachos y oficinas de los abogados defensores no podrán ser objeto de allanamiento sino únicamente en los casos de investigación de los delitos que se les atribuyan.

Artículo 142. Revocatoria. En cualquier estado del proceso podrá el imputado revocar el nombramiento de su defensor.

Nuevo nombramiento. Artículo 143. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora pública.

Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de dos actos, debiendo el Tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza.

Todo esto sin perjuicio del cumplimiento de los lapsos procesales ya establecidos.

Artículo 144. Efectos. El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas.

El nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido.

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Artículo 145. Inhabilidades. No podrán ser nombrados defensores por el tribunal:

1º. El enemigo manifiesto del imputado;

2º. La víctima;

3º. Los ascendientes de la víctima, sus descendientes, su cónyuge, su padre adoptante, su hijo adoptivo, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

4º. El tutor, protutor o curador de la víctima, ni el donatario, dependiente o heredero de ellos.

Artículo 146. Defensor auxiliar. Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar del proceso, si el defensor manifiesta que no puede asistir a ellas, nombrará defensor auxiliar en los casos en que sea necesario.

Capítulo VII

De los auxiliares de las partes

Artículo 147. Asistentes no profesionales. Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.

Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica.

Artículo 148. Consultores técnicos. Cuando por las particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo comunicará al juez.

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El consultor técnico podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función.

El Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico.

Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico.

TITULO V

De la Participación Ciudadana

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 149. Derecho - Deber. Todo ciudadano o ciudadana tiene el derecho de participar como escabino o escabina en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano o ciudadana participará como escabino o escabina en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos o escabinas tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano o ciudadana que actúa como escabino o escabina. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos o escabinas tienen las obligaciones siguientes:

1. Atender a la convocatoria del juez o jueza en la fecha y hora indicadas;

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2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;

3. Prestar juramento;

4. Cumplir las instrucciones del juez o jueza presidente acerca del ejercicio de sus funciones;

5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;

6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino o escabina, los siguientes:

1. Ser venezolano o venezolana, mayor de 25 años;

2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

3. Ser, por lo menos, bachiller.

4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;

5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado o condenada;

6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.

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Artículo 152. Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino:

1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y municipales;

2. Los diputados a la Asamblea Nacional;

3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

7. Los alcaldes y concejales;

8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

10. Los ministros de cualquier culto;

11. Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias;

12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

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Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:

1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

4. Quienes sean mayores de 70 años.

Artículo 155. Sorteo. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectuará antes del 31 de octubre, cada dos años, un sorteo de escabinos por cada Circunscripción Judicial. El sorteo se hará de las respectivas listas del Registro Civil y Electoral Permanente.

A tal efecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará el número de candidatos a escabinos que estime necesario obtener por sorteo dentro de cada Circunscripción Judicial. El sorteo se celebrará en sesión pública, previamente anunciada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y se desarrollará en la forma que determine el reglamento que al efecto se dicte.

El resultado del sorteo se remitirá a las circunscripciones judiciales antes del 1º de diciembre de cada año.

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La Dirección Ejecutiva de la Magistratura notificará a los ciudadanos escogidos y le hará entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán los impedimentos, prohibiciones y excusas, y el procedimiento para su alegación.

Artículo 156. Depuración. Revisada la lista del sorteo a que se refiere el artículo anterior, el juez presidente del circuito judicial procederá a solicitar los datos técnicos que permitan depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 151.

En caso de no lograrse la depuración con base en el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 151, podrán quedar en dicha lista los ciudadanos que no cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y escribir, y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique para entender la función a cumplir como escabino.

En esta misma oportunidad y antes del 15 de diciembre los ciudadanos escogidos harán valer ante el juez presidente del circuito, los impedimentos, excusas o prohibiciones que les impiden ejercer las funciones de escabinos.

Artículo 157. Notificación e instructivo. El juez presidente hará la debida notificación, con quince días de anticipación, al escabino que haya sido seleccionado como tal para intervenir en el juicio, y le entregará un instructivo en el cual le hará saber la significación que tiene el oficio de juzgar y que contendrá, además, una explicación de las normas básicas del juicio oral, de sus funciones, deberes y sanciones a las que pueda dar lugar su incumplimiento.

Artículo 158. Sorteo extraordinario. Cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.

En ningún caso la suspensión podrá ser mayor de siete días.

Artículo 159. Retribución y efectos laborales y funcionariales. Los empleadores están obligados, bajo conminatoria de la sanción prevista en el encabezamiento del artículo siguiente, a permitir el desempeño de la función de escabino o jurado, sin perjuicio alguno en la relación laboral.

Cuando el escabino o jurado sea un trabajador independiente y el juicio dure más de tres días, el Estado asignará en su favor y por el tiempo que dure aquel, una remuneración equivalente al cincuenta por ciento del haber diario que percibe un juez profesional de primera instancia.

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En todos los casos se le proveerá lo necesario para asegurar su manutención, alojamiento y transporte diario.

El desempeño de la función de escabino o jurado tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber de carácter público y personal.

Artículo 160. Sanciones. El escabino que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte unidades tributarias.

El escabino que presente una excusa falsa, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.

Capítulo II

Del tribunal mixto

Artículo 161. Integración. El tribunal mixto se compondrá de un juez o jueza profesional, quien actuará como juez o jueza presidente, y de dos escabinos o escabinas. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular.

El suplente asistirá al juicio desde su inicio.

Artículo 162. Atribuciones. Los escabinos o escabinas constituyen el tribunal con el juez o jueza profesional y deliberarán con él en todo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

En caso de culpabilidad, corresponderá al juez o jueza presidente, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente.

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Designación. Artículo 163. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez presidente o jueza presidenta elegirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes, dieciséis nombres de la lista a que se refiere el artículo 155, de los cuales los dos primeros, en su orden, serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos o escogidas.

En este mismo acto, el juez o jueza convocara a los ciudadanos escogidos o ciudadanas escogidas y a las partes, a la celebración del acto de depuración y constitución de tribunal mixto, el cual debe realizarse en lapso no menor de quince ni mayor de veinte días hábiles, a que se refiere el artículo siguiente.

El acto no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

Depuración judicial de los escabinos o escobinas y constitución del Tribunal mixto.

Artículo 164. El día señalado se realizara la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.

Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escobinas deberán constar oportunamente en autos.

En caso que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.

Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o jueza profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal.

La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

Constituido el Tribunal mixto, se fijara la fecha del juicio oral y público.

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Artículo 165. Participación en el debate. Los escabinos o escabinas podrán interrogar al imputado o imputada, expertos o expertas y testigos y solicitarles aclaratorias, en la oportunidad en la cual el juez o jueza presidente del tribunal lo indique.

Artículo 166. Deliberación y votación. El juez o jueza presidente y los escabinos o escabinas procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento. Si no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones disputadas.

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PERFIL DEL ABOGADO

Surgen las preguntas:

¿QUIÈN ES ABOGADO?

¿CÒMO DEBE SER EL ABOGADO?

¿DEBE EXISTIR EL ABOGADO?

Estas preguntas por razón del sujeto a que predican hesitan vinculadas orgánicamente.

La Primera, concierne a aquello que identifica al Abogado, que lo distingue de otros individuos que no tienen ese carácter o atributo, por los cuales aquel es identificado. Diriase que es una pregunta ontológica.

La Segunda, en buena cuenta se formula como consecuencia de la primera. Trata de fijar las cualidades más destacadas y axiológicamente mas ricas. Representa el paradigma del Abogado.

La Tercera, plantea UNA CUESTIÒN DE CRÌTICA Y ENJUICIAMIENTO fundamentales sobre la nulidad y el significado de la profesión del ABOGADO, desde el punto de vista del interés social y de la apreciación ética.

Finalmente, el Abogado se encuentra frente a incorrecciones en la TEXTURA SOCIAL del MUNDO. Y se esfuerza por corregirlas. Es un SACERDOTE DEL DERECHO, defiende la PAZ SOCIAL a través de las aplicaciones de la Ley, cuyaENTELEQUIA es la JUSTICIA.

El HOMBRE Y LA PROFESION , como señala SPRANGER: “Cuanto mas colma una profesión la vida del hombre , tanto más define su relación total con el mundo “

El Abogado, reúne en sí las características de hombre de derecho con las del luchador por la justicia.

El Abogado es un consejero y es un intercedor. Su campo de acción se extiende desde la intimidad de los secretos del alma de los otros hasta las mas ostensibles manifestaciones de la vida pública y las creaciones de la cultura..

Somos, pues, los intermediarios entre esos dos mundos. El uno constituidos por las debilidades, las flaquezas y las pequeñeces de nuestro prójimo, que deposita en nosotros hasta sus mas íntimos secretos, y el otro forjado por las imágenes de la JUSTICIA y de la VERDAD. He aquí la miseria y la grandeza de esta tarea humana que es nuestra profesión.

La Cátedra, especialista en la INVESTIGACIÒN JURIDICA, propone en aplicación de un principio de METODOLOGIA, oportunamente, la necesidad de conocer e interpretar los siguientes conceptos:

¿QUÈ ES LA IDEOLOGIA?

¿QUÈ ES LA ARGUMENTACION?

¿QUÈ ES LA VERDAD?

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¿QUÈ ES LA LEGITIMACIÒN?

La primera, aunque se sabe que la Ideología, tiene varias interpretaciones, nos interesa a aquella que la define, como un sistema coherente de ideas o representaciones mentales de la realidad empírica cuya coherencia proviene de su adscripción a una moral religiosa, basada en principios universalmente válidos.

La segunda, es un derivado de lo que significa ARGUMENTO, que es un razomiento empleado para demostrar unaPROPOSICIÒN o una HIPOTESIS.

La tercera, simplemente, es la adecuación del pensamiento con la realidad. Sin embargo es aconsejable extender su definición a muchas realidades (social, económica, política, jurídica, ética, moral, histórica etc.).

La cuarta, es propiamente un ACTO JURÌDICO por el que una persona, acto o documento determinado, adquieren las cualidades requeridas por la Ley

Finalmente, todos los conceptos que tratamos en esta sesión (especialmente los cuatro últimos) tienen una íntima relación y se coordinan con lo que es el Perfil del Abogado y su función en la carrera profesional, es decir la de unINVESTIGADOR CIENTIFICO.

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ESTILO FORENSE

CUALIDADES INTELECTUALES.

En el presente tema, surgen las siguientes interrogantes:

¿QUIÈN ES ABOGADO?

¿CÒMO DEBE SER EL ABOGADO?

¿ DEBE EXISTIR EL ABOGADO?

Dice, el Dr. Alberto Martínez. “Estas interrogantes por razón del sujeto a que predican están vinculadas orgánicamente. La primera, concierne a aquello que identifica al abogado. Que lo distingue de otros individuos que no tienen ese carácter o atributo, por los cuales aquél es identificado. DIRIASE QUE ES UN PREGUNTA ONTOLÒGICA La segunda, en buena cuenta se formula como consecuencia de la primera. Trata de fijar las cualidades más destacadas y axiológicamente más ricas. Representa el paradigma del abogado. La tercera, plantea una cuestión de crítica y enjuiciamiento fundamentales sobre la nulidad y el significado de la procesión de abogado, desde el punto de vista de interés social y de la apreciación ética “(articulo de El Comercio, l8-V- l986)

La Cátedra, hace suya las siguientes opiniones:

¿QUIÈN ES ABOGADO?

Es el individuo premunido de un título profesional que lo autoriza para intervenir en procedimientos judiciales, aportando su ciencia y su preparación técnica, para hacer la defensa ante los tribunales de las personas que se le encargan. Además, el abogado no se concibe sino vinculado al juez. Este es el decidir sobre el punto debatido entre las partes contendientes, compulsando los fundamentos de hecho y de derecho que los respectivos

abogados exponen y sustentan, se coloca en una posición que está por encima de los últimos. La voz del abogado es la quién solicita algo : la del Juez, la que quién decide, la de quién ordena . En los informes orales el Juez esta sentado ; el abogado debe hablar de pie. Es la demostración, la indicación visible, gráfica y simbólica también de la supremacía jerárquica del primero frente al segundo.

¿CÒMO DEBE SER EL ABOGADO?

Esta pregunta lleva a indicar las cualidades más notables y determinantes de la profesión. El trabajo, la eficiencia y la diligencia en el abogado constituyen otros atributos del buen abogado. No se trata aquí de un dato teórico, de una virtud como en el caso de la honestidad y del desinterés. Se trata de una cualidad, de una aptitud . Se puede exigir que todos los abogados sean capaces. Pero la diligencia no es la capacidad. El debido trabajo del abogado requiere que dedique atención y cuidado a la labor que se le ha encomendado. El abogado debe estar en todo instante acucioso y preocupado por aquello que patrocina. La prueba de los hechos y los argumentos de derechos exigen cuidadosa atención. Se debe a SU CLIENTE, quién ha depositado su confianza en él. La negligencia es siempre censurable. Pero hay que tener en cuenta que el abogado necesita el auxilio del cliente, para la mejor conducción del asunto. Los hechos tienen una importancia fundamental para la decisión judicial y respecto a ellos, a su presentación y probanza, el auxilio del propio interesado es de valor incuestionable. El abogado no puede nunca conocer exprofesamente la causa tan bien como el litigante.

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El abogado no puede compenetrarse en el caso sino en tanto que este no se encuentre fallado una vez concluido.ES COMO EL ACTO QUE HA TERMINADO de representar un papel escénico. Si el actor siguiese viviendo la escena trágica y dolorosa que encarnó, después de terminada la representación; es decir, interminablemente explotaría, incapaz de resistir el esfuerzo sobrehumano.

¿DEBE EXISTIR EL ABOGADO?

Si los hombres viviese en helénica paz; sino se rebullesen entre apetitos codiciosos y sórdidos ajetreos; sino alcanzasen una conspicua elevación moral para no proceder en daño o en desmedro La Intervención del abogado, para que aquel sea resuelto por la administración de justicia , ES UN MAL NECESARIO. Pero siempre en un mal. Lo mejor sería que los hombres no disputasen. Entonces no sería necesario la defensa judicial, ni el juzgamiento IMPUESTO POR LA VOLUNTAD IMPERANTE DEL ESTADO. Dentro de un anarquismo moral es lo mas elevado de la concepción, dentro de una cosmovisión del mundo a base de fraternidad humana en su más magnificada manifestación, el litigio deja de pertenecer como nota de necesidad inexcusable al hombre.

Finalmente, el abogado se encuentra frente a incorrecciones en la textura social del mundo. Y se esfuerza en corregirlas. Es un SACERDOTE DEL DERECHO como dijo Saber, defiende la paz social a través de la aplicación de la ley, cuya entelequia es la JUSTICIA.

Por su parte, EDUARDO J. COUTURE, expresa: “Por debajo de la abogacía, de las togas, de los códigos, de los grandes escritos o discursos forenses, hay otra obligación modesta, íntima y profunda, dramáticamente humana, cargada de pasiones, de intereses y de esperanza. En esta especie de abogacía subterránea es que se hallan las cosas más importantes que salen al mundo exterior. No solo los torrentes caudalosos de la palabra y de la inteligencia , sino también sus sordos impulsos y, de tanto en tanto, sus vetas de oro y sus piedras preciosas.” ( Fuente. El Foro 2da. Época, T. 4 N 2, México l947)

Son de un tema que titula: MEDITACIONES SOBRE LA ABOGACÌA.

Hay un día de prueba para el abogado, es aquel en que se le ofrece una causa dudosa , pero cuya sola promoción alarmara al demandado, el que de inmediato se apresurará a solicitar una transacción lucrativa.

Surge la pregunta: ¿Cuantos abogados saben resistir esa tentación?

Mas vale no contestarlo. Lo cierto es que ningún abogado es plenamente tal , hasta el día en que no sabe rechazar sin aparatosidad, pero sin vacilaciones, el patrocinio de esa causa.

Existe un pequeño demonio que ronda y acecha en torno de los abogados y que cada día pone en peligro su misión:LA IMPACIENCIA.

La abogacía requiere de muchas virtudes; como las hadas que rodearon la cuna del príncipe

de Francia, requiere la VIRTUD DE PONER EN JUEGO, PACIENTEMENTE, TODAS LAS RESTANTES VIRTUDES.

Paciencia para escuchar. Cada cliente cree que su conflicto constituye el centro del mundo. Reclama que se le escuche , no solo para que se comprenda su drama, sino para que se sienta tal como él lo siente.

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Paciencia para estudiar. No todos los asuntos son fáciles; muchos demandan meses de preparación, para poder presentarlas a través de su forma más segura y directa. ¡Gran razón tenía aquel agudo magistrado cuando decía que los abogados, como los héroes de la independencia, perecen en la demanda!

Paciencia para soportar al adversario. El litigio, como la guerra, la gana quien aguanta un minuto más que el contrario. Pero la lucha la sostiene quien tiene los nervios mejor

Templados y sabe comprender el significado secundario de las pequeñas escaramuzas. La estrategia del litigio de be planearse pensando en el triunfo final aunque para conquistarlo haya que perder más que una guerrilla.

Paciencia para esperar la justicia. Esta tarda y se hace desear; los clientes no saben siempre esperarla; incumbe al abogado tener en pie a los desfallecientes, poniendo su propia calma tonificante junto al desaliento de los otros

Y, paciencia para soportar la sentencia adversa. La COSA JUZGADA, dice Chiovenda, es la suma preclusión; por eso también demanda la suma paciencia. La abogacía es una magistratura que sólo puede cumplirse si se tiene fe en la justicia. Frente al FALLO ADVERSO el abogado no tiene otra palabra que : “ PACIENCIA, me he equivocado; he de tener cuidado para no equivocarme otra vez. “.

También el abogado tiene su FAIR PLAY. Esto no consiste sólo en el comportamiento leal y correcto en la lucha, sino también el respetuoso acatamiento a las decisiones del ÀRBITRO.

El Abogado que sigue discutiendo después de la cosa juzgada, en nada difiere del deportista que, ya concluido el match, sigue en el campo de juego procurando una victoria que se le ha ido de las manos, contra un enemigo inexistente.

La causas no se dividen en chicas y grandes, sino en justas e injustas. Ningún abogado es están pobre como para poder aceptar causas injustas porque sean grandes; ni tan rico como para rechazar causas justas porque sean chicas.

En resumen, a las CUALIDADES INTELECTUALES del abogado, debe agregarse LAS VIRTUDES antes mencionadas.

Veamos ahora, las CUALIDADES INTELECTUALES.

El Abogado que ha egresado de la Universidad, debe definirse como un TECNICO DEL DERECHO CON UNA GRAN CULTURA, en consecuencia debe tener las siguientes cualidades intelectuales:

A.- Conocer a profundidad la especialidad de la rama de derecho que ejerce, en teoría y

Práctica.

B.- Estar siempre actualizado en dicha especialidad, en teoría y práctica.

C.- Tener como ejercicio permanente la lectura de Libros y Revistas especializadas,

buscando ampliar su cultura, teoría y práctica.

D.- Utilizar, ampliar y dominar el idioma en que ejerce su carrera profesional,

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practicarla en teoría y práctica.

E.- Conocer, hablar y escribir otro idioma, en especial el INGLÈS dado su utilización

mundial en el aspecto profesional, comercial, técnico etc.

F.- Tener como complementario, USO Y PRACTICA, de la ética y la moral intelectual en especial en su profesión..

G.- Tener como complementario, USO Y PRACTICA, la oratoria especializada de su profesión.

H.- Tener un EJERCICIO PERMANENTE, la información y comunicación del derecho

en forma individual y colectiva.

I.- Producto de su profesión, APORTAR CON SUS IDEAS Y REFLEXIONES en el progreso de la patria y la sociedad.

J.- Buscar siempre, en teoría y práctica, las nuevas ideas y avances del derecho, acorde con la realidad social.

K.- Procurar que la norma legal vigente, instrumento principal de su profesión, sea renovada permanentemente conforme avance la realidad social.

L.- Ejerce su carrera profesional con pleno conocimiento de los derechos de los demás y de las obligaciones en el mismo nivel.

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LA TÈCNICA DE LA PERSUACIÒN

Expresa el Dr. CARLOS FERNANDEZ SESSAREGO: “El Objeto de Derecho es conducta humana en su INTERFERENCIA INTERSUBJETIVA. En tanto que conducta es LIBERTAD METAFÌSICA que se exterioriza, que aparece en el mundo fenoménico.

Libertad en su DIMENSIÒN DE COEXISTENCIA. EL derecho es, ONTOLOGICAMENTE, LIBERTAD FENOMENALIZADA.

Por su libertad fenomenalizada, en su interferencia ínter subjetiva, la conducta tiene una estructura estimativa, desde que todo elegir supone un preferir y todo preferir es un valorar.

La conducta es la realidad que realiza valores, que encarna valores. Es sustrato o soporte de aquellos

Desde un punto de vista estimativo la conducta humana en su dimensión de coexistencia, en su interferencia ínter subjetiva, realiza valores éticos; y, entre estos, los llamados VALORES COMUNITARIOS O JURÌDICOS.

Esta conducta, en su interferencia ínter subjetiva, realizando ciertos valores, es caracterizada formalmente por el pensamiento normativo. La conducta humana como debe ser existencial es pensada, representada, en su libertad estimativa a través de una estructura de pensamiento distinto de aquel con que se enuncia al ser estático : SE LE PIENSA COMO UNA LOGICA DEL DEBER SER. La norma jurídica es un juicio inmutativos del deber ser de carácter disyuntivo que, en uno de sus miembros, comporta una sanción. “ (Fuente, Derecho No 3l. Lima l973 Págs. 44 - 46).

El Dr. Fernández Sessarego, en su cita anterior hace referencia al objeto del Derecho que son : CONDUCTA, NORMA y VALOR, son los elementos ontológico, lógico y estimativo del Derecho que en UNIDAD INTEGRAL motivan su aparición. Y el Derecho NO ES NINGUNO DE ESTOS ELEMENTOS EN FORMA AISLADA. El Derecho no es conducta, el Derecho no es norma, el Derecho no es valor. El DERECHO ES LA INTEGRACIÒN DE AQUELLOS ELEMENTOS; es conducta humana en su interferencia ínter subjetiva, realizando o dejando de realizar valores jurídicos, representada a través de normas que son juicios inmutativos de deber ser de carácter disyuntivo.

Por su parte el Dr. MARIO ALZAMORA VALDEZ, respecto a la profesión del ABOGADO, MANIFIESTA: “La profesión general no es un simple hacer ni un mero “quehacer” en este precario acontecer que es la vida, sino que corresponde a la esencia del hombre, como una verdadera categoría de su ser. Dos son las raíces de la profesión: la VOCACIÒN, que fluye de lo más hondo del alma; y, el NUCLEO DE VALORES -la justicia, la salud, la vida, etc.- que constituyen su objetivo.

Continua el maestro, la auténtica profesión, cuando en ella convergen la vocación y el ejercicio, cuando no es mera ocupación sin vocación ni simple afición p teoría, traduce nuestros motivos más originales. Es el producto no de una vida que se hace o se constituye a sí mismo en ese monólogo del yo frente a su circunstancia, sino que proviene de lo más hondo del ser. No son factores externos los que lo determinan, sino que se desprende espontánea como fruto de nuestro yo.

La actividad que caracteriza toda profesión es el ejercicio de la inteligencia de acuerdo a determinadas normas. Pertenece por eso al orden intelectual.

Las disposiciones permanentes de la inteligencia, constituyen hábitos intelectuales, que nacen de la vida espontánea del espíritu y establecen desigualdad entre los hombres.

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Los conocimientos profesionales, que se refieren al contenido e índole de la profesión o a las vivencias profesionales, pueden ser poseídas en ambas formas incluso por quienes no pertenecen a la profesión. Asimismo, la formación varía entre un grado simple y el grado más alto que es la CULTURA PROFESIONAL.

El hábito intelectual que constituye el factor psíquico sustantivo y determinante de la profesión es de naturaleza diferente de la simple habilidad manual que es destreza sólo para eliminar los obstáculos materiales que se oponen a tal o cual ejercicio.

Conjuntamente con el hábito intelectual existe otro factor también de orden psíquico que debe considerarse como elemento subjetivo de la profesión: EL SENTIMIENTO SOCIAL.

Si bien es cierto que la profesión nace de la originalidad de la inteligencia humana no se justifica sino dentro de las relaciones ínter subjetivas de los hombres “(Fuente: Revista del Foro. Año XXXIX No l Lima l952)

En resumen, y REVISANDO, las opiniones de los maestros peruanos León Brandiaran, Fernández Sessarego y Alzadora Valdez, y el maestro uruguayo Couture, respecto de los conceptos del derecho, de la Profesión del Abogado y sus meditaciones, podemos señalar que en atención a la TÈCNICA DE LA PERSUACIÒN, EL Abogado debe tener presente no solo sus virtudes y cualidades intelectuales, sino también, producto de su cultura y experiencia, valerse de un buen argumento con contenido de la causa que defiende.

Al abogado servirá los llamados Principios de la Oratoria para lograr una perfecta persuasión. Así le servirá, la elocuencia, conocer la gramática, utilizar su lógica, emplear la dialéctica, su modo o grado de calor en la defensa, su conocimiento, saber hablar en público, emplear su improvisación oportuna, así como sus mejores ideas.

En otras palabras, la TÈCNICA DE LA PERSUACIÒN se la crea y desarrolla el buen abogado que pone práctica el conocimiento universitario profesional, incluido los consejos de la experiencia del docente al punto, con lo que el abogado lograra su mejor función profesional.

LA ASERTIVIDAD.

Viene del concepto ASERCIÒN (ASERTO: ASERCIÒN) : Proposición en que se afirma o da por cierto alguna cosa., es decir, lo que es afirmativo

En el Derecho, Asertividad es una forma de señalar la dinámica de la profesión. Según la gramática, establece la conformidad entre el sujeto y el predicado.

Al respecto, veamos algunas opiniones del maestro alemán GUSTAV RADBRUCH sobre el Derecho Positivo: “El Concepto de Derecho es a la idea del Derecho lo que el ser al deber ser, sin embargo, no es posible derivar el concepto del Derecho INDUCTIVAMENTE, empíricamente, de los fenómenos jurídicos pues para ello será necesario que estos fenómenos jurídicos empezasen por ser conocidos como tales, como fenómenos “de Derecho”. `Por tanto, el concepto de Derecho es un concepto a priori, que sólo puede ser obtenido por la vía DEDUCTIVA.”

El mismo maestro: “El Derecho es un fenómeno cultural; el concepto del Derecho es, por consiguiente, UN CONCEPTO CULTURAL. Ahora bien, los conceptos culturales no son ni conceptos axiológicos ni puros conceptos ontológicos. Son más bien conceptos “que se refieren al valor”. Así, la “ ciencia “ en cuanto concepto cultural , no es idéntica al concepto de valor “ verdad “ pues no abarca solamente las verdades conocidas, sino también los errores científicos de una época; pero tampoco es un simple concepto de ser, pues sólo abarca los errores científicos , es

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decir, los errores que aspiran a pasar por verdad científica, los errores son como pasos en falso en el camino hacia la verdad…..”

“Del concepto de Derecho se desprende así:

1.- que el Derecho debe tener una realidad, presentar, por ejemplo, la forma empírica de

una ley o una costumbre; dicho en otros términos, que DEBE SER POSITIVO.

2.- que, en cuanto materialización de la idea del Derecho, debe elevarse valorativa e imperativamente sobre el resto de la realidad; es decir, que DEBE SER NORMATIVO.

3.- que, por proponerse la realización de la justicia, debe regular la convivencia humana;

debe tener, por tanto, CARÁCTER SOCIAL.

4.- que, por virtud de la justicia a que aspira, debe establecer la igualdad para todos a

cuanto afecte; debe tener, por consiguiente, CARÁCTER GENERAL

El “Derecho” “puede, pues, DEFINIRSE como EL CONJUNTO DE LAS NORMAS GENERALES Y POSITIVAS QUE REGULAN LA VIDA SOCIAL “(Fuente: introducción a la Filosofía del Derecho” 4ta. Edic. español l95l México)

En otras palabras, la cátedra, resume que la VALIDEZ DEL DERECHO, que es un problema del deber ser, este problema no puede ser resuelto satisfactoriamente a basen de la LEY POSITIVA ni, en general, a BASE DE LOS HECHOS.

Es decir, volviendo a nuestro tema, el Derecho debe ser afirmativo, por que es dinámico siempre, y nunca ser negativo.

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CUALIDADES MORALES Y ESPIRITUALES.

MORAL: Su objeto material, son los actos humanos; su objeto formal, la ordenación de estos actos al fin sobrenatural.

ESPÌRITU: Ser inmaterial dotado de razón

En la profesión del Abogado, y las cualidades morales y espirituales que debe tener el

Abogado esta comprendido en la LIBERTD DE SU EJERCICIO PROFESIONAL

Y EN UN ACENTUADO SENTIDO DE RESPONSABILIDAD ANTE LA SOCIEDAD, LOS CLIENTES Y LOS ORGANOS JURISDICCIONALES, y se fundamenta en una tradición común de dignidad y honor en la conducta del Abogado, tal como se señala en el PROLOGO y CONTENIDO del CÒDIGO DE ÈTICA DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEL PERÙ.

Dicho CÓDIGO, que tiene 55 ARTÌCULOS : Los 48 Artículos primeros elaborados y suscritos por la JUNTA NACIONAL DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEL PERÙ el día 26 de Abril de 1997 en ls ciudad de Ayacucho; y los 7 Artículos últimos fueron adicionados (del 49 al 55) por la JUNTA NACIONAL DE

DECANOS DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEL PERU en el mes de Julio del 2002 en la ciudad de Chiclayo.

Art. 48.- Las normas de este Código se aplican a todo el ejercicio de la abogacía y la especialización no exime de ellas. El Abogado al matricularse en el Colegio de Abogados deberá hace4 promesa solemne de cumplir fielmente este Código de Ética Profesional

El Artículo antes trascrito, señala EL ALCANCE Y CUMPLIMIENTO DE ESTE CÒDIGO.

En suma, el ejercicio profesional del Abogado Titulado en todos sus extremos, queda comprendido en los alcances del Código de Ética Profesional.

La FALTA DE CUALIDADES MORALES Y ESPIRITUALES, en el ejercicio pleno del Abogado en su profesión, finalmente, debemos entenderlo comprendido en la sentencia realista del maestro peruano Mario Alzadora Valdez: “Es la misma esencia la del sentimiento jurídico y del sentimiento moral. La realización jurídica aparece como vacía cuando esta desprovista de un contenido jurídico”.

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CUALIDADES FÌSICAS.

FÌSICA : Es el exterior de una persona.

Que concierne a la naturaleza y constitución corpórea, especialmente en

OPOSICIÒN a lo MENTAL, MORAL y ESPIRITUAL.

Antes de referirnos a las CUALIDADAES FÌSICAS del Abogado, es importante considerar la opinión del gran maestro italiano FRANCISCO CARNELUTTI sobre la ABOGACIA, que nos recuerda : “ ¿ Qué cosa puede decirnos un Abogado ¿ Nuestro antiguos resumieron : AGE QUOD AGIS (haz lo que sabes hacer). Y ¿ qué sabe hacer un Abogado? EL ABOGADO DEFIENDE. Yo pienso que no puede hacer otra cosas que defender. Pero ¿defender a quien? ¿Hay alguien aquí que tenga necesidades de ser defendido ? NO ALGUNO, TODOS TIENEN NECESIDAD “.

Continua el maestro : “ Si tuviera título este discurso mío, él debería ser : DEFENSA DE LOS ABOGADOS Y DE LA ABOGACIA. Defensa de todos nosotros. ¿Contra quién? Contra todos los que nos acusan. Y, ¿quienes nos acusan ¿ TODOS : el hombre de la calle, como dicen ustedes, el hombre de la cultura y, hasta el hombre de la iglesia. Todos

nos acusan. No hay una profesión, no hay un oficio ni una misión que sea mas calumniada que la nuestra. Y NO SÒLO CALUMNIADA porque el Abogado ofrece su obra en momentos de críticos de la vida. Yo he leído sobre el frontón de una casa Suiza, lo siguiente: “Señor, haz que en esta casa no entre nunca ni un médico ni un abogado” Hasta cierto punto, se comprende, no es ésta una acusación injusta ni una calumnia.

Pero la necesidad de defendernos comienza cuando la apreciación de la labor del Abogado, confrontada con la del médico es en relación más pesimista.

Bien, entonces es necesario defendernos, y defender quiere decir COMPRENDER, antes que nada. Luego, el reconocimiento que yo quisiera ofrecer, es este: BUSCAR LA MANERA DE CONOCERNOS A NOSOTROS MISMOS. “(Fuente: Revista del Foro, año XXXVIII No VI. Noviembre Diciembre Lima l951 Pág. 89l 900)

Bien, volviendo a nuestro tema. El Abogado, por esencia de su profesión, es sujeto activo de brindar discursos, sea en su ejercicio laboral, en sus actividades y relaciones sociales, familiares, gremiales, etc. Para dicho efecto. Y, a través de su formación profesional, de sus prácticas correspondientes y principalmente en su desempeño laboral, prepara sus discursos, en función del cargo que atiende.

Desde Sócrates, Platón, Heràclito, Demóstenes y otros célebres oradores de la edad antigua, muchos personajes de la historia universal se han hecho famosos no solo por la contundencia de sus argumentos esgrimidos en sus discursos, en los que sabiéndolo o no hicieron de técnicas de psicologías de masas, para convencer a sus seguidores hacia la causa que se proponían, sino por la TECNICA que emplearon para hacerlo.

Los principios de la oratoria de hablar en público, del modo, improvisación, etc. en donde el Abogado hace uso de sus energía y entusiasmo para convencer y hacerse entender, demás esta decir, que necesita de sus MEJORES CUALIDADES FÌSICAS., lo cual, desde luego, no necesita de mayor explicación.

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EJERCICIOS DE IMPOSTACIÒN VOCAL y RESPIRACIÒN DIAFRAGMÀTICA

El Abogado propiamente, para el intento de convertirse en ORADOR, deberá realizar ejercicios de IMPOSTACIÒN VOCAL y RESPIRACIÒN DIAFRAGMÀTICA, puesto que es la única forma de lograr buena voz y evitar el cansancio.

IMPOSTACIÒN VOCAL, es un ejercicio que debe repetirse hasta dominar las cuerdas vocales, hasta lograr subir el tono de la voz (hablar mas fuerte), lograr un mejor ritmo y

claridad en las palabras, hacer mas agradable la pronunciación de las palabras, frases u oraciones. De esta forma, los discursos son menos tediosos y mas comprensivos.

RESPIRACIÒN DIAFRAGMÀTICA, consiste en saber, manejar el DIAFRAGMA, que es un músculo alargado y plano que separa el tórax del abdomen y que actuad decididamente sobre la respiración. Consiste en un ejercicio que tiene que ver con el diafragma y el tórax, que con la práctica, el ORADOR logra menos cansancio en sus repetidos discursos.

En suma, con ambos ejercicios, el Abogado logra una mejor defensa, agradable, en su trabajo profesional en donde el lenguaje común, empírico, se transforma en otro jurídico debidamente interpretado, y que debe realizar todos los días. Todos los que lo escuchan (Juez, clientes, la contraparte, etc.) tienen mayor Interés, que a aquel que no pronuncia bien las palabras o habla despacio.

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ELABORACIÒN DE UN DISCURSO JURÌDICO.

ELEMENTOS DE UN DISCURSO: Son el FONDO y LA FORMA.

FONDO, es el mensaje o pensamiento, depende de la materia que trate el orador.

FORMA, es el plan del discurso, que consta de cuatro partes :

1.- PREAMBULO, es la introducción, debe ser interesante y no muy extensa, y que tiene por finalidad atraer la atención y la simpatía del auditorio al tema básico del discurso.

2.- PROPOSICIÒN, es la exposición del asunto fundamental, debe hacerse en forma clara,

Concreta y precisa para su mejor comprensión.

3.- CONFIRMACIÒN y REFUTACIÒN, ambos son argumentos; el primero, se demuestra la veracidad y bondad de su tesis, comprobando las ideas fundamentales; el segundo, es combatir los argumentos y las ideas opuestas a su verdad, aquí ha de brillar la elocuencia del orador, su convicción y persuasión.

4.- EPILOGO y PERORACIÒN, el primero, es el resumen de los principales puntos del

discurso; el segundo, cuando dicho resumen es vehemente, sentimental o apasionado. En esta parte, se ha de lucir el orador con su conocimiento jurídico, literario, filosófico, etc., para concluir en forma emotiva y dejar grata impresión en el auditorio.

LO QUE DEBE HACERSE PARA UN BUEN DISCURSO.

ESQUEMA DEL DISCURSO.

Se debe trazar con anticipación un esquema o plan de nuestro discurso, cuyas ventajas son:

Permite colocar en un orden adecuado todos los elementos, según su jerarquía, relación y objetivo.

Precaver contra el olvido los elementos importantes durante el desarrollo del discurso.

Garantiza la claridad y la comprensión por parte del auditorio.

PARTES DEL DISCURSO.

Es recomendable empezar con algo que llame la atención del público y lo predisponga a escuchar. Podría ser una pregunta clave, que ponga en los oyentes una incógnita que haga escucharte con mas atención e involucrados en dicha incógnita.

Ej. ¿Podemos seguir pagando la educación de nuestros hijos con ésta situación agobiante?

COMO DESPERTAR EL INTERES.

Se puede mostrar objetos, dirigir preguntas, presentar gráficos estadísticos, etc. Todos estos recursos despiertan interés y curiosidad, puesto que, inevitablemente los humanos somos curiosos y nos gusta conocer lo que se nos presenta con interés.

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EL TIEMPO.

Es necesario que sepamos medir nuestras fuerzas y la extensión del discurso. Hay que saber cuando terminar, para lo cual debemos saber medir la longitud de nuestra exposición.

Unos minutos más o minutos menos, puede ser el margen de error aceptable. El Tiempo mide la atención o fatiga del auditorio.

ORGANIZACIÒN Y COMPOSICION DE IDEAS.

Una vez reunidos los materiales del discurso y seleccionados los que habrán de emplearse hay que ordenarlos y distribuirlos del modo más adecuado a nuestros fines.

UN BUEN INICIO.

Una buena iniciación es la primera impresión que recibe el público de nosotros. Por el tono de nuestra voz y por la calidad de nuestras palabras se dará cuenta de lo que se espera de nuestro discurso.

PREPARACION DE UN DISCURSO.

Una vez establecido el plan del discurso, la flexibilidad ha de consistir en la posibilidad de suprimir, aumentar y alterar algunos puntos de nuestra exposición. El orador debe tener siempre presente, sin perder de vista, el objetivo principal de nuestra exposición, estructurar y resumir su exposición en una serie de puntos que obrarán como la columna vertebral de l discurso.

DESARROLLO.

Elaborar un plan de temas que se entrelacen y digan sin excesos todo lo que debe saber el público. Exponer punto por punto las bases de su afirmación final y teniendo cuidado de no repetir las mismas cosas.

FINAL DE UN DISCURSO.

El cierre de un discurso, como el comienzo es de suma importancia para la impresión final a despertar en el público una gran expectativa, pues, la conferencia puede depender de una gran final. Una buena terminación levanta a veces una conferencia lánguida.

CONCLUSIÒN.

En donde se hará un recuento de lo expuesto en el desarrollo demostrando en cada caso las razones por las que están expuestas y los lazos que unen cada uno de los puntos, una conclusión a la que se llega por todo lo que usted ha expuesto.

LO QUE NO DEBEMOS HACER.

- Pensar que sólo la voz tiene importancia para exponer un discurso en forma eficiente.

- Excederse en los gestos.

- Permanecer demasiado quieto, tenso o efectuar gestos torpes.

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- Levantar el brazo por encima de la espalda.

- Abusar de una sola posición.

- Cargas las manos con joyas u otros que le restan movilidad a esta importante parte de la

expresión corporal

- Distribuir la mirada en forma desordenada o nerviosamente.

- Mantener el cuerpo rígido.

- Colocarse con el pecho hundido porque denota depresión, decaimiento o flojera.

- Apoyarse sobre las puntas o los talones de los pies, porque dan la apariencia de

vulgaridad o dejadez.

- Mantener la cabeza rígida, tirada hacia un lado o hacia delante.

EL ABECEDARIO DE CONSEJOS.

A.- Resumir los puntos tratados para que el auditorio los pueda recordar después mejor.

B.- Presentémonos adecuadamente y demostremos capacidad y experiencia para tratar el Tema.

C.- Podemos hacer una galantería sobria y sincera, pues nadie acepta lo falso o desagradable.

D.- Comenzar un discurso con deseo optimista y con gran empeño.

E.- Se debe luchar por tener desde el primer momento un gran afecto por el auditorio.

F.- Los puntos por tratar deben ser dichos con tal decisión que en muchos casos parezcan ordenes.

G.- Hagamos discursos con frases que creen imágenes, refranes, ya que todos son visuales, donde el interés es contagioso.

F.- Nunca sermonear al auditorio.

H.- Aplicar los pensamientos filosóficos en los discursos, de tal manera que inundemos emoción en los presentes.

I.- El discurso es expresado por un humano y por tanto sus palabras deben cobrar vida.

J.- Articular en su discurso, claramente las sílabas y las palabras.

K.- Jamás terminemos nuestro discurso con “BUENO, esto es todo cuanto tenía que

decir, “ MUCHAS gracias por haberme escuchado”, etc. otros más……..

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