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10476 24 julio 1967 B. O. del E.-Núm. 175
Cinco plazas con efectoo de primero de octubre de m1l novecientos sesenta y seis y cuatro plazas en primero de octubre de cada uno de los afios mil novecientos sesenta y siete y mil novecientos sesenta y ocho.
Articulo segundo.-El Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas se incrementará en seis plazas. de la siguiente forma :
Dos plazas con efectos de primero de octubre de mil novecientos sesenta y seis y dos plazas en prlmero de octubre de cada uno de los años mil novecientos sesenta y siete y mil Jl.ovecientos sesenta y ocho
Articulo tercero.-Las selSClentas cincuenta y ocho dotaciones que para remunerar a los Profesores adjuntos de las Escuel8B récniclÍS de Grado Medio se consignan en los vigentes Presupuestos Generales del Estado se Inorementaran en el mismo número , forma que ;e establece en el articulo primero de e6ta Ley para los Catedrá.ticos de tales enseñanzas.
Articulo cuarto.-Por el Ministerio de Hacienda se hab1l1-tarán los créditos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y siete.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes. ANTONIO ITURMENDl BAAALES
LEY 59/ 1967, de 22 de julio, sobre ordenamiento de la función pública en la Administración Civil de la Comisaria General y en la Administración Autónoma de la Guinea Ecuatorial.
Dictada la Ley de Bases de los Funcionarios de la AdminIStración Civil del Estado de veinte de julio de mil novecientos aesenta y tres y su Ley articulada, la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de retribuciones de funcionarios, y en su desarrollo, el Decreto mil cuatrocientos treinta y seis/mil novecientos sesenta y cuatro. relativo a pla.zasno escalafonad~. y la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco. sobre derechOi pasivos, resulta aconsejable la aplicación de las normas contenidas en estas disposiciones al personal civil que presta sus servicios en la Comisaría General y Administración Autónoma de la Guinea Ecuatorial.
Los funcionarios de la Administración Civil del Estado. de coÍl!ormidad con lo establecido en la Ley articulada sobre Régimen Autónomo de la Guinea Ecuatorial, se encuentran en &.cUvo. sin reserva de plaza. en sus Cuerpos o carreras de origen Esta situación no se comporta exactamente con lo previsto en el articulo cuarenta y uno de la Ley articulada de Funcionarios de la Administración Civil. y se estima más con· veniente que los preceptos de la Ley de Bases de veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres y de su Ley articulada les alcancen en toda su plenitud. a cuyo . efecto la presente Ley configura los puestos de trabajo que desempeñan en la Guinea Ecuatorial como destin06 propios del Cuerpo a. Que pertenecen.
Por otra parte se pretende con la presente Ley resolver la situación administrativa y económica de los actuales funcionarios que prestan sus servicios en la Guinea Ecuatorial. que quedarán integrados en Cuerpos o plazas de la Administración Civil del Estado. ya que fueron nombradoS legalmente por disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley a.rticu1ada sobre Ré¡imeri Autónomo de la Guinea Ecuatorial. aprObada por Decreto de tres de Julio de mil novecientos sesenta y cua.tro.
Con respeto absoluto a los preceptos oontenidos en la Ley uUculada sobre Régimen Autónomo de esta región. se fija el procedimiento para que 106 naturales de Fernando Poo y Río Muni pasen a ocupar, cuando asi lo estime conveniente la Administración Autónoma. los puestos de trabajo Que de ella dependen
Los preceptos de esta. Ley. al establecer como destinos propia" de los Cuerpos o plazas de la Administración Civil del Estado los puestos de trabajo desempeáad06 en la Región Ecuatcrial, dan pleno cumplimiento ~ la retorma de lllt; retribUCiOnes de estos funcionaribs establecidas en la Ley tres/miJ novecientos sesenta y seis. de veintinueve de enero.
En su virtud, y de ~onformidad con la Ley aprobaoda por las Cortes Españolas, ~ngo en sancionar:
Articulo primero.-Las p¡'az~ correspondientes a puestos de trabajo que tienen a su cargo una activid'ad administrativa civil en la Comisáría General de la Guinea Ecuatorial se cubrirán en lo sucesivo con funcionari06 de carrera per tenecientee a los Cuerpos Generales y Especiales que corresponda o a pla.zas no escalafonadas, procedentes. un06 y otros, de la Administración Civil del Estado.
Articulo segundo.-Los puestos de trabajo de la misma n8i' turaleza que los definidos en el artículo anterior que existan en la. Administración Autónoma de la Guinea Ecuator1al se culJ.rirán en lo sucesivo:
Uno. Con funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuero' por Generales y Especiales pertinentes o a plazas no escalafonad·as, procedentes. unos y otros, de la Administración Civil del Estado.
Dos. Con funcionarios exclusiv06 de la Administraci6n Autónoma, en la forma establecida en las disposiciones especiales vigentes sobre la materia, procedentes de las plantillas de personal que figuran o en lo sucesivo se establezcan en el presupuesto propio de la Guinea Ecuatorial, «segunda parte», capítulo cien, ar ticulo cien to diez, epígrafes bl y cl, o modificaciOnes que pued·an producirse en la denominación y epí¡rafes del expresado presupuesto.
Articulo tercero.-Pa.ra la efectividad de lo dispuesto en el artículo primero y artículo segundo, uno, anteriores se procederá conforme a las siguientes normas:
al Los funcionarios proCedentes de Cuerpos Generales, Escala Técnica--Administrativa, a extinguir, y Cuerpos Especialea. que estén prestando servicio en la Comisaría General o en la Administración Autónoma de la Guinea Ecuatorial en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, pasarán a depender económicamente de sus respectivos Cuerp06 o Escalas conforme a las normas que se establecen en el artículo trece de esta Ley.
bl Los funcionari05 civiles que presten servicio en la Administración Civil de la Comisaría General o en la Administración J\utónoma de la Guinea Ecuatorial y que no pertenezcan a Cuerpos ) carreras de la Administración del Estado, de la Administración Local, en su esfera. provincial o municipal, o a Organismos autónomos. se integra.rán en 108 Cuerpos Generales que corresponda.
c) Los funcionarios civiles que no teniendo la. condicióO excluyentt! establecida en el párrafo anterior no pUedan ser integrados en los Cuerpos Generales en razón de la naturaleza del puesto de trabajo que desempeñen en las referidas Comisaria General y Administración Autónoma, se mtegrarán en plazas no escalafonadas, que serán creadas a extin¡ui.r en 101i1 Presupuestos Generales del Estado.
d l Los funcionarios milltares y los per'tenecientes a la Administración Local o a Organismos autónomos del Estado español que ven gan ocupando puestos de trabajO en los Servicios civiles de la Comisaria General o de la Administración Autónoma pasarán a desempeñar. hasta su cese. plazas no escala.fonadas que se declaran a extinguir, las que al efecto se crea-rán en los Presupuestos Generales del Estado.
Est06 funcionarios continuarán en su Cuerpo de origen en la situación de activ¿dad prevista en el artículo sesenta, párrafo uno del ~to articulado de la Ley de Autonomia de tres de julio de mil novecien tos sesenta y cuatro. En la misma situación continuarán los funcionarios de la Administraci6n de Justicia Que no estén desempeñando plazas de su carrera.
Artículo cuarto.-Para alcanzar la integración que se dispone en los párrafos b) y c) del artículo anterior deberán concurrir las siguientes cond iciones:
P rimera. Haber ingresado a.l servicio del extinguidO Gobierno General de la Guinea Ecuatorial, Comisaría General y Administración Autónoma con nombramiento otorgado por la Presidencia del Gobierno. o bien con el prodUcido por autoridad con atribuciones para ello. de conformidad con la legislación vigente hasta el diez de Julio de mil novecientos sesenta y cuatro.
Segunda. Encontrarse desempeñando plaza en los Servicios civiles de la Comisaría Genetal y de la Administración Autónoma, percibirl' no sus sUf'ldos con cargo al capítulo cien, articulo ciento diez epigra"fe a), del Presupuesto de 'a Guinea Ecuatorial.
Tercera. No tener cumplida la edad reglamentaria para su Jubilación torzosa, de conformidad con lo que dispone el artieu-
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lo treinta y nueve de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto trescientos quince/mil novecientos sesenta y cua,tro, de siete de febrero.
Articulo quinto.-Los funcion3!rios a que se refiere el p'árrarfo b) del artículo tercero de esta Ley se integraran:
Uno. En el Cuerpo General Administrativo, quienes pe!'tbnezcan al Cuerpo Administrativo o desempeñen plaza de la misma naturaleza, cualqUiera que sea su denominación, y quienes habiendo ingresado en plaz'a de naturaleza auxiliar constituyendo o no Cuerpo que no hubiera sido declarado a extinguir o amortizar por la disposición que la creó, reúnan alguna de las condiciones a) , b) y c) del artículo segundo del Decretoley diez/mil novecientos sesenta y cuatro, de tres de julio, o la hayan adquirido o la adquieran de conformidad con la di~ posición transitoria de la Ley ciento seis/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre.
Dos. En el Cuerpo General AuxUiar, quienes desempefien plaza de la misma naturaleza, cualquier'a que sea su denominación y no reúnan las condiciones que p,ara la integración en el Cuerpo Administrativo se establecen en la regla anterior.
Tres. En el Cuerpo General Subalterno, quienes, cualquiera que sea su denominación, realicen funciones similares a las que tiene asignadas dicho Cuerpo, de acuerdo con la legislación vigente.
Articulo sex'to.-Los funcionarios comprendidos en el párra-fo c) del artículo tercero de esta Ley se integrarán en plazas a extinguk, que a tal efecto serán creadas en los Departamentos ministeriales, mediante la correspondiente dispOSiCión reglamentaria., a propuesta de la Presidencia del Gobierno, previo informe de los Ministerios interesados y, en todo caso, del de Hacienda, así como de la Comisión Superior de Personal: se fijarán en la dispOsición expresada los coeficientes que ,hayan de ser .. tribuidos a dichas p'lazas, de conformidad con las normas al efecto establecidas por la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo
Sólo podrán integrarse en las plazas a que se hace referencia en el párrafo anterior los funcionarios que posean la titulaciÓD o conocimientos exigidos en la Administración Central para ingreso en puestos de trabajo de funciones anál~as a las Que tengan atribuidas
Articulo séptimo.--Las plazas a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo l€rcero de esta Ley se considerará quedan vacantes cuando concurran las siguientes circunstancia.<;:
a) Por jubilación o fallecimiento del titular. b) Por in¡¡reso del titular en cualqUier Cuerpo o plaza. do
la Administración Civil de la Administración Local, en su ~ rera provincial o municipal o de la Administración Institucional.
c) Por la integración que pudiera producirse de las plazM a. extin¡¡uir cread'ls en cualqUier Cuerpo activo o a extingUir de la Administración Civil .
d) Por cese del personal militar o procedente de la Administración Local y de Organismos Autónomos del Estado espllr 1'101 que desempeñen puestos de trabajo en los servicios civiles de la. Comisaria Genera. o de la Administración Autónoma de la Guinea Ecuatorial.
Producida la vacante de acuerdo con las normas anteriores. la plaza podrá ser amort.izada cuando sea cubierto el correspondiente puesto de trabajo con funciona.rio de carrera perteneciente lo Cuerpo General o Especial, o a las plazas no escalafonadas de la Administración Civi; de: Estado.
De no ser posible proveer la vacante en la forma expuesta, y siendo necesario cubrirla, no procederá la amortización, ma.nteniéndose su dotación en los Presupuestos Generales del Estado a fin de que por la Presidencia del Gobierno pueda procederse al nombramiento de funcionario interino mientrars no se provea definitivamente. en la forma establecida en el articulo ciento cuatro de la Ley articulada de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cua.tro.
De procederse a su amortización podrá, a iniciativa de la Presidencia del Gobierno. atribuirse sus funciones al Cúerpo General o Especial que corresponda, procediendo, cuando las circunstancias lo aconsejen, a propuesta del Ministerio correspondiente e informe de la Comisión Superior de Personal y del Ministerio de Hacienda. a formularse el correspondiente proyecto de Ley que permita el aumento de la plantilla del pertinente Cuerpo en número de plazas igual a las que hubieran de ser t.mortizadas.
Articl'Jo octavo.-A los funcionarios integrad~ en cumpl1. miento de lo establecido en los párrafos b) y c) del articulo tercero de esta Ley les serán computables, a. efectos paaivos, loe
ervicios prestados en plaza o destino de la Administración Civil del extinguido Gobierno General de la Guinea Ecuatoria.l y loe realizados en la ComisarÍfI General y Administración Autónoma, liéndoles de aplicación Jo establecido en la Ley treinta/mil noveciento& sesenta y cinco, de cuatro de mayo, texto refundido de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, y sta disposiciones concordantes, y Quedarán sujetos a partir de uno de enero de mil novecien tos sesenta y siete al pago de la cuota establecida con carácter general por el articulo once, 41011, de la. citada Ley de Derechos Pasivos.
Articulo noveno.-A efectos de reconocimiento de trienios por afios de servicios prestados. se estará a lo dispuesto en el articulo sexto de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, sobre Retribuciones de los Funcionarios de la. Administración Civil del Estado y disposiciones complementarias dictadas en aplicación de la misma, y para las plazu no escalafonadas a. lo establecido en el articulo séptimo del Decreto mil cuatrocientos treinta y seis/ mil novecientos sesenta y .se1&
Articulo diez.-Los funcionarios que quedan inte~rados en la Administración Civil del Estado por aplicación de l~ preceptos contenidos en la presente Ley continuarán prestando servicio en la. Comi.5arla General o en la Administración Autónoma de la Guinea Ecuatorial. Podrán no obstante:
Uno. Ocupar otro puesto de trabajo o plaz'a no escalafonada en que queden integrados en los Servicios Civiles de la Comi.5a.ría General o de la Administración Autónoma de la Guinea. Ecua.torial, teniendo preferencia en igualdad de condiciones, cuando Mi se estableciere sobre los restantes funcionarios de sus Cuerpos o plaz'M similares.
Dos. Participar en los concursos de traslado qUe se anuncien para proveer vacantes en la Administración Civil del Estacto correspondientes a plantillas de los Cuerpos Generales en que queden integrados. siempre que reúnan las condiciones que a.l efecto se determinen
Cuando se trate de funcionarios integrados en plazM a extinguir de las comprendidas en el párrafoc) del articulo tercero de esta Ley, para obtener su traslado a la Administración Central en plaza de su misma especialidad. habrán de cumplir las condiciones que para su provisión Se establezcan. debiendo previamente solicitar de la Presidencia del Gobierno, po!' el conducto reglamentario, la pertinente autorización, la que accederá o no según lo aconseje las necesidades del servicio.
Articulo once.-Los funcionarios destinados en la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas que tengan a su cargo servicios de dirección y gestión relativos a la Comisaría General y Administración Autónoma de la Guinea Ecuatorial, perma.necerán, a todos los efectos en situación de actividad en el Cuerpo o plaza a que pertenezcan siempre que no les haya correspondido el retiro o la jubilación, y cesarán en el servicio cuando alcancen la edad correspondiente a la segunda o en el caso de que hayan obtenido uno u otra voluntariamente.
Artículo doce.-La Presidencia del Gobierno, cuando las ~ cesidades del servicio lo aconsejen. oidos el Comisario ¡¡eneral y el Consejo de Gobierno de la Administración Autónoma.. en su caso, podrá disponer el traslado con carácter forzoso de loe funcionarios dependientes de Cuerpos Generales comprendidoa en la presente Ley a cualquier otro puesto de trabajo correspondiente al Cuerpo de que dependan.
En el caso · de los funcionarios de Cuerpos Especiales y de plazas creadas' a extinguir con dependencia de los diversos Departamentos ministeriales. la propia Presidencia del Gobierno podrá, previa la audiencia que se establece en el párrafo precedente, asimisIp.O, disponer pasen a disposición de los Ministerios correspondientes los funcionarios de dichos Cuerpos y plazas no escalafonadas comprendidos en la presente Ley para que se les destine con carácter forzoso a puestos correspondientes al Cuerpo o plaza de que dependan.
LM medidas que se contemplan en ios dos párrafos anteriore. no revestirán forma alguna de sanción ni supondrán nota desfavorable en el expediente del funcionario, el cual podrá ele¡1r la. población a la que dese.. ser destinado dentro de las vacante. existentes en el Cuerpo General y Especial o plaz.a no escaI. fonada de que dependa.
Articulo trece.-A partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y ocho los funcionaríos actualmente perteüecientell a Cuerpos Generales y Especiales y los qUe se integran en éstoe o en plazas no escalafonadas que se crean de acuerdo con lo dispuesto en los párrafo.. c) y d) del articulo tercero de esta Ley. percibirán con cargo a los créditos establecidos en I~ Presupuestos Generales del Estado el sueldo. pagas extraordinarlu y trienios que pUedan corresponderles y con ImPUtaciÓll a la. créditos que se establezcan en el Presupuesto ordlnarlo de la Guinea Ecuatorial, ya referido al de ayuda 1 colaboración del
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Estado o al propio de la Administración Autónoma, la asigna.ción de residencia que se le reconozca, asi como los complementos de sueldo, gratificaciones e incentivos que puedan estableeerse en las repetidas Comisaria General y Administración Autónoma, en analogía con 10 dispuesto en los articulos noventa y ocho, noventa y nueve y ciento uno del texto articulado de la. Ley de Funcionarios CiVIles del Estado de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.
Articulo catorce.-Para la fijación de plantillas, nombramiento, remoción y traslado por la Administración Autónoma. de los funcionarios a que se refiere el número uno del artículo segundo de esta Ley, se estará a las prevenciones contenidas en los párrafos a), b) J" d) del número dos del articulo sesenta y ocho de la Ley articulada sobre Régimen Autónomo de la Guinea Ecuatorial, o modificaciones que por precepto de Ley pudieran dictarse en lo sucesivo
En el caso de que las plantillas de funcionari0.5 a que se refiere el párrafo anterior hubieran de ser reducidas para, da.r entrada en los puestos de trabajo por ellos ocupados a nacionales naturales de Fernando PóO y Río Muni, que no dependan de Cuerpos Generales o Especiale::; o a plazas no esca.lafonadas pn la Administración Civil del Estado, la Administración Autónoma deberá someter la correspondiente propuesta a la Presidencia del Gobierno, a la que se unirá estudio económico sobre modificaciones de los créditos que hayan de producirse en el Presupuesto propio de la Guinea Ecuatorial al establecerse en el mismo las dotaciones que correspondan a los funcionarios exclusivos de la Administración Autónoma que hayan de ocupar los referídos puestos de trabajo.
Aprobada por la Presidencia del Gobierno la propuesta a que ~ hace referencia en el pá rrafo anterior, adoptará las medidas para' que puedan ser destinados en puestos correspondientes a sus Cuerpos o plazas no escalafonadas creadas a extinguir, a 10.5 funcionarios que por motivo de modificación de plantilla hayan de cesar en la Adm:nistración Autónoma, a los que se les reconoce el derecho de elegir la poblaCión a la que deseen ser destinados dentro de las vacantes existen~.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-A los funcionarios que comprende la presente Ley, en tanto presten servicio en la Guinea Ecuatorial, les serán de aplicación, en cuanto no se oponga a lo que en ella. ' se dispoJle, loa preceptos de la Ley de Bases de veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres y el texto articulado de la misma, aprobado por Decreto trescientos quince/mil novecientos sesenta y cua.tro, de siete de febrero, con excepción de la sección segunda del capitulo VI del título !II del mismo; la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco sobre Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado; Ley treinta/mil noyecientos sesenta y cinco y texto refundido sobre Derechos Paaivos de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seu; Decreto mil cuatrocientos treinta y seis/mil novecientos spsenta r sel.ll, dictado en aplicación de la Ley treinta y uno/mi' novecientos sesenta y CInCO. Y demás disposiciones complementariaa que hayan sido establecidas o se establezcan en desarrollo de 1811 anteriormente citadas
Segunda.-La presente Ley será de aplicación a los funcionarios de la Administración de Justicia que sirvan plazas en la Comisaria General o Administración Autónoma de la Guinea Ecutorial que, no obstante, se regirán por los preceptos de las Leyes once/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, y ciento uno/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, y demás disposiciones complementarias de las mismas, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ler y en el Decreto dos mil doscientOs veinticuatro/mil novecientos sesenta y uno, de dieciséis de noviembre.
Tercera.-La Presidencia. del Gobierno y el Ministerio de H .... clenda quedan f¡¡.cultados para dictar las disposiciones necesa,rias para la mejor apl1cación de lo que se dispone en la presente Ler.
. Cuarta.-Uno. Los funcionarios a que Ee refiere el articulo tercero de esta Ley alcanzarán los efectos económicos y administrativos, en su caso, desde el uno de enero de mil novecientos eeaenta y siete, abonándoseles hasta el uno de enero . de mil IlI)
vecientos sesenta y ocho el sueldo, pagas extroordinarias y trieni0.5 que puedan corresponderles con cargo al Presupuesto ordinarío de la Guinea Ecuatori~.
Dos. El Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, publicará, en el plaozo de tres meses, contados a partir de 1a techa de entrada en vigor de esta Ley, relación de las disposiel.ones especificas relQt~89 a los funcionarios civiles de la Camisar1a General y Adlninistración Autónoma de la Guinea Ecuatorial que deban ser derogadas por oponerse a lo dispuesto ea la misma.
Tres. Quedan subsistentes los artlculos doce, dieciséis, diecIsiete, dieciocho, veinte y treinta del Estatuto de Personal al Servicio de la Administración de la Guinea Ecuatorial de nueve de abril de mil novecientos cuarenta y siete.
Cuatro. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de ,<;U publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Los funcionarios que, prestando servicio . y perci_ biendo su sueldo con cargo al Presupuesto de la Guinea Ecua.torial, qUeden excluidos de la integración por haber cumplido la edad reglamentaria para. su jubilación, pasa.r~ automáticamente a esta situación con los derechos que resulten de la apl1-ca.ción del Estatuto de Clases Pasivas de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis y sus disposiciones complementa.rias, siendo computables a tal efecto todos los servicios prestada." en' el extinguido Gobierno General, Comisaria General y Administración Autónoma de la Guinea Ecuatorial.
Segunda.-Los funcionarios que se encuentren en cualquier ai-' tuación distinta a la de actividad continuarán en ella con loa mismos derechos que tuvieran reconocidos. debiendo al solicitar su reingreso al servicio activo servir destino en servicios civiles de la Comisaría Gener3.J o de la Administración Autónoma, sin que puedan obtener su traslado a la Administración Central del Estado en la forma prevista en esta Ley más que una vez cumplido el periodO mínimo correspondiente a una campaf'ía de servicios efectivos prestados día iI. día ' en el Organismo de la Guinea Ecuatorial al que hayan de incorporarse.
Tercera.-Los actuales funcionarios que prestan servicio en las Corporaciones y Entidades locales de la Guinea EcuatoriaJ que no pertenezcan a Cuerpos o carreras del Estado, de la Administración Local, en su esfera provincial o municipal, u Orranismos autónomos y que sin ser nativos de las provincias de Fernando POO y Rio Mun! pasaron a ocupar sus actuales puestos de trabajo procedentes de las plantillas de funcionarías de Orranismos con dependencia del extinguido Gobierno General de aquellos territorios, tendrán derecho, por un~ sola vez, de optar por acogerse a los beneficios que en ella se conceden a 10.5 funciona.rios de su igual procedencia destinados actuaJmente en la Comisaria General o Administración Autónoma o qUedar definitivamente como funcionarios propios de las Corporaciones y Entidades Locales en las Que presten sus servicios. Esta opción habrá de ejercitarse en un plazo de tres meses, contados a partir del dia siguiente al de pUblicaCión de esta Ley en el «Boletin Oficial del Estado».
Cuarta.-No se reconocerán otros derechos funcionariales derivados de la legislación anterior que los reconocidos en las disposiciones finales y transitorías de la presente Ley, y en tanto deban subsistir con arreglo aJ contenido de las mismas.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y siete.
El Presidente de las Cortes, ANTONIO ITURMENDI BARALES
FRANCISCO FRANCO
LEY 60/ 1967, de 22 de julio, sobre ordenamiento de la función pública en la Administración Civi l de lfni y Sahara
Dictada la Lev de Bases de los FunciO!llarios de la Admini&. , tración Civil del Estado de veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres y su Ley articulada, la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta. y cinco, de Retribuciones de Funcionarios, y en su desarrollo el Decreto mil cuatrocientos treinta y seis /mil novecientos sesenta y seis, relativo a plazas no escalaionaqas, y la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco, sobre derechos pasivos, resulta aconsejable la aplicación de las normas contenidas en estas disposiciones al personal civil que presta sus servicios en Ifni y Sahara.
Por la presente Ley, de una parte, se resuelve la situación a.dministrativa y económica de los actuales funcionarios y de otra se establece para el futuro, como norma de carácter general, el desempeño de los puestos de trabajo de las referida.s Administraciones por funcionarios de los Cuerpos Generales V Especiales de la. Administración Civil del Estado.
Con solamente las pocas excepciones que el caso exige, los preceptos de esta Ley se ajustan en un todo a las normas vigentes para los funcionarios de la Administración Civil, facultándose en una de las disposiciones finales a la Presidencia del Gobierno para dar una estructuración a los servicios eneo-