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1 PRONUNCIAMIENTO N° 556-2019/OSCE-DGR Entidad: Municipalidad Distrital de Pítipo Referencia: Concurso Público N° 1-2019-MDP/CS-1, convocado para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto: Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la localidad de Batagrande, Distrito de Pítipo Ferreñafe - Lambayeque”. 1. ANTECEDENTES Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 24.JUN.2019 y subsanado el 2.JUL.2019 1 , el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de Bases presentadas por el participante RICHARD KRIS QUISPE ZARATE, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Cabe precisar que, con fecha 5.JUL.2019, este Organismo Técnico Especializado remitió a la Entidad a través del SEACE, la notificación de pedido de información, a efectos de solicitar determinada información para desvirtuar los aspectos cuestionados, siendo que, mediante Trámite Documentario 2019-15260359- CHICLAYO de fecha 11.JUL.2019, la Entidad accedió a remitir la información solicitada. En ese sentido, en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información remitida por la Entidad mediante correo electrónico y Mesa de Partes de este Organismo Técnico Especializado, las cuales tienen carácter de declaración jurada. Ahora bien, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio 2 ; y, los temas materia de cuestionamientos del mencionado participante, conforme el siguiente detalle: Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 2 y N° 8, referidas a la “definición de similares”. Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u 1 Fecha en la cual la Entidad remitió por correo electrónico la documentación completa, conforme a la Directiva Nº009-2019- OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”. 2 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

1. ANTECEDENTES...6 poco impacto a desarrollarse en ecosistemas no frágiles, donde no involucran un uso intensivo no extensivo de terreno. Por su parte, de la lectura de la solicitud

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Page 1: 1. ANTECEDENTES...6 poco impacto a desarrollarse en ecosistemas no frágiles, donde no involucran un uso intensivo no extensivo de terreno. Por su parte, de la lectura de la solicitud

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PRONUNCIAMIENTO N° 556-2019/OSCE-DGR

Entidad: Municipalidad Distrital de Pítipo

Referencia: Concurso Público N° 1-2019-MDP/CS-1, convocado para

la “Contratación del servicio de consultoría de obra para

la elaboración del expediente técnico del proyecto:

Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y

alcantarillado de la localidad de Batagrande, Distrito de

Pítipo – Ferreñafe - Lambayeque”.

1. ANTECEDENTES

Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el

24.JUN.2019 y subsanado el 2.JUL.20191, el presidente del comité de selección a

cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo

Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de

cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de

Bases presentadas por el participante RICHARD KRIS QUISPE ZARATE, en

cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley

N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley, y el

artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en

adelante el Reglamento.

Cabe precisar que, con fecha 5.JUL.2019, este Organismo Técnico Especializado

remitió a la Entidad a través del SEACE, la notificación de pedido de información, a

efectos de solicitar determinada información para desvirtuar los aspectos

cuestionados, siendo que, mediante Trámite Documentario 2019-15260359-

CHICLAYO de fecha 11.JUL.2019, la Entidad accedió a remitir la información

solicitada.

En ese sentido, en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información

remitida por la Entidad mediante correo electrónico y Mesa de Partes de este

Organismo Técnico Especializado, las cuales tienen carácter de declaración jurada.

Ahora bien, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden

establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio2; y, los temas materia

de cuestionamientos del mencionado participante, conforme el siguiente detalle:

Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 2 y N° 8, referidas a la “definición de similares”.

Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u

1 Fecha en la cual la Entidad remitió por correo electrónico la documentación completa, conforme a la Directiva

Nº009-2019- OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.

2 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en

versión PDF.

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observaciones N° 4, N° 12 y N° 15, referidas a la “experiencia del plantel

profesional”.

Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 5 y N° 13, referida a los “factores de evaluación”.

Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 9, referida a la “equipamiento”.

Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 14, referida al “perfil del Especialista en impacto ambiental y

vulnerabilidad”.

2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N° 1 Respecto a la “definición de similares”

El participante RICHARD KRIS QUISPE ZARATE cuestionó la absolución de las

consultas y/u observaciones N° 2 y N° 8, manifestando en su solicitud de elevación

que “la respuesta del comité resulta siendo limitante y restrictiva, en el sentido de no

ampliar la consultoría de obras iguales o similares”.

En ese sentido, el participante solicitó que este Organismo Técnico Especializado

“acoja” sus pretensiones formuladas mediante las referidas consultas y/u

observaciones.

Pronunciamiento

El artículo 29 del Reglamento establece que el requerimiento en caso de servicios

comprende los términos de referencia, los cuales contienen la descripción objetiva y

precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la

finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la

contratación.

En el presente caso, de la revisión de los requisitos de calificación previstos en el

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria y los términos

de referencia adjuntos a las referidas Bases, se aprecia lo siguiente:

“Términos de referencia:

Se consideran servicios de consultoría de obra iguales o

similares a los siguientes Elaboración de expedientes técnicos

y/o estudios definitivos de proyectos de: Construcción y/o

ampliación y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o

reconstrucción, de sistema de agua potable y/o alcantarillado,

y/o plantas de tratamiento de aguas residuales sanitarias,

Instalación de sistemas o redes de agua potable y/o

alcantarillado.

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Requisitos de calificación

C. Experiencia del postor en la especialidad Se consideran servicios de consultoría de obra iguales o

similares a los siguientes Elaboración de expedientes técnicos

y/o estudios definitivos de proyectos de: Construcción y/o

ampliación y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o

reconstrucción, de sistema de agua potable y/o alcantarillado,

y/o plantas de tratamiento de aguas residuales sanitarias,

Instalación de sistemas o redes de agua potable y/o

alcantarillado”.

Por su parte, de la revisión del numeral 4.2 del Formato de Resumen Ejecutivo de las

actuaciones preparatorias, se advierte que la Entidad ha declarado que existiría

pluralidad de proveedores con la capacidad de cumplir con el requerimiento.

Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, mediante las

consultas y/u observaciones N° 2 y N° 8, el participante RICHARD KRIS QUISPE

ZARATE solicitó que se amplíe la definición de servicios de consultoría similares,

incluyendo los términos referidos a “elaboración de expedientes técnicos y/o

estudios definitivos de proyectos, estudios de pre inversión y estudios de

factibilidad” y “elaboración de expedientes técnicos y/o estudios definitivos, estudios

de pre inversión/ estudios de factibilidad de proyectos de: construcción y/o

ampliación y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o reconstrucción, de sistema de

agua potable y/o alcantarillado, y/o plantas de tratamiento de aguas residuales

sanitarias, instalación de sistemas o redes de agua potable y/o alcantarillado”; ante

lo cual, el comité de selección, en coordinación con el área usuaria decidió no acoger

dichas pretensiones.

Con fecha 5.JUL.2019, este Organismo Técnico Especializado realizó una

notificación electrónica en la ficha del procedimiento de selección solicitando

información adicional respecto a los hechos cuestionados por el participante; siendo

que, con fecha 11.JUL.2019, la Entidad remitió el Informe N° 288-2019-

MDP/GIDUR, suscrito por el Gerente GIDUR, mediante el cual, señaló, entre otros,

lo siguiente:

“(…) el área usuaria señala que por tratarse de la elaboración de un

expediente técnico el producto final y no de un estudio de pre inversión,

no se autorizó aceptar lo peticionado por el participante”.

Ahora bien, de la lectura de solicitud de elevación del participante, se aprecia que su

pretensión estaría orientada a solicitar que se incluyan los términos propuestos

mediante las consultas y/u observaciones N° 2 y N° 8; no obstante, se aprecia que la

Entidad, a través de su área usuaria, ratificó en su informe adicional lo absuelto en

dichos cuestionamientos, bajo el argumento que el presente procedimiento de

selección, se trataría de la “elaboración de un expediente técnico y no de un estudio

de pre inversión”.

En ese sentido, considerando lo señalado anteriormente, que la Entidad habría

sustentado las razones por las cuáles decidió no incluir en su definición de similares

los términos propuestos por el referido participante, este Organismo Técnico

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Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento; máxime si el

participante no ha brindado argumentos adicionales que sustenten su petición.

Cuestionamiento N° 2 Respecto a la “experiencia del plantel

profesional”

El participante RICHARD KRIS QUISPE ZARATE cuestionó la absolución de las

consultas y/u observaciones N° 4, N° 12 y N° 15, manifestando en su solicitud de

elevación lo siguiente:

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 4: “la respuesta

del comité resulta siendo limitante y restrictiva, en el sentido de no reducir el

tiempo solicitado”.

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 12: “la respuesta

del comité resulta siendo limitante y restrictiva, en el sentido de no reducir la

experiencia mínima del director del proyecto”.

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 15: “la respuesta

del comité resulta siendo limitante y restrictiva, en el sentido de no reducir el

tiempo de experiencia del especialista en impacto ambiental y vulnerabilidad”.

En ese sentido, el participante solicitó que este Organismo Técnico Especializado

“acoja” sus pretensiones formuladas mediante las referidas consultas y/u

observaciones.

Pronunciamiento

El artículo 29 del Reglamento establece que el requerimiento en caso de servicios

comprende los términos de referencia, los cuales contienen la descripción objetiva y

precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la

finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la

contratación.

En el presente caso, de la revisión de los requisitos de calificación previstos en el

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria y los términos

de referencia adjuntos a las referidas Bases, se aprecia lo siguiente:

“Términos de referencia:

XXII. Recursos humanos, equipos y perfil de postor que

presentara el consultor para la elaboración del expediente

técnico: Personal profesional mínimo requerido

Se requiere un plantel profesional, con experiencia comprobada

debidamente acreditada, siendo indispensable lo siguiente:

1. Director de proyecto: Experiencia mínima de 07 años en la

dirección de estudios definitivos y/o expedientes técnicos de

proyectos de agua potable y saneamiento.

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(…) 6. Especialista en Impacto Ambiental y Vulnerabilidad:

Experiencia mínima de 05 años en estudios de impacto ambiental

y vulnerabilidad en proyectos de agua potable y saneamiento.

Requisitos de calificación

B.2. Experiencia del personal clave

1. Director de proyecto Experiencia mínima de 07 años en la dirección de estudios

definitivos y/o expedientes técnicos de proyectos de agua potable y

saneamiento.

(…) 6. Especialista en impacto ambiental y vulnerabilidad Experiencia mínima de 05 años en estudios de impacto ambiental

y vulnerabilidad en proyectos de agua potable y saneamiento”.

Por su parte, de la revisión del numeral 4.2 del Formato de Resumen Ejecutivo de las

actuaciones preparatorias, se advierte que la Entidad ha declarado que existiría

pluralidad de proveedores con la capacidad de cumplir con el requerimiento.

En relación con los hechos cuestionados, se aprecia lo siguiente:

a) Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 4:

Las Bases Estándar para el objeto de contratación disponen que la Entidad debe

consignar el tiempo mínimo y tipo de experiencia del personal considerado

como clave.

De la lectura del pliego absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u

observación N° 4, el participante RICHARD KRIS QUISPE ZARATE solicitó

que se modifique la experiencia del Especialista en impacto ambiental y

vulnerabilidad incluyendo los siguientes cargos “en la elaboración de estudios de

impacto ambiental/evaluación ambiental preliminar EVAP para la elaboración

de perfiles de inversión y/o estudios definitivos y/o expedientes técnicos

similares al objeto de la convocatoria”; ante lo cual, la Entidad decidió no acoger

dicho cuestionamiento; bajo el argumento que la Entidad ha determinado el

perfil del profesional “en función ante todo teniendo en cuenta la envergadura,

complejidad y naturaleza del proyecto a desarrollar, así como en los objetivos y

finalidades que la Entidad procura lograr”.

En relación con ello, con fecha 5.JUL.2019, este Organismo Técnico

Especializado realizó una notificación electrónica en la ficha del procedimiento

de selección solicitando información adicional respecto al hecho cuestionado por

el participante; siendo que, con fecha 11.JUL.2019, la Entidad remitió el

Informe N° 288-2019-MDP/GIDUR, suscrito por el Gerente GIDUR, mediante

el cual, señaló, entre otros, lo siguiente:

“(…) el área usuaria no autorizó la inclusión de lo solicitado por

cuanto se ha determinado que un EVAP es un instrumento de gestión

ambiental que hace uso principalmente, de información secundaria y

de la experiencia del personal profesional que los elabora; además

los EVAP se realizan cuando se trata de actividades de reconocido

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poco impacto a desarrollarse en ecosistemas no frágiles, donde no

involucran un uso intensivo no extensivo de terreno.

Por su parte, de la lectura de la solicitud de elevación del participante, se aprecia

que su pretensión está orientada a que se modifique la experiencia del

Especialista en impacto ambiental y vulnerabilidad incluyéndose los cargos

mencionados en la consulta y/u observación N° 4; no obstante, mediante el

informe adicional remitido por la Entidad, se aprecia que la misma ratificó la

experiencia del mencionado profesional, no incluyendo los cargos propuestos

por el participante y adicionando que “un EVAP es un instrumento de gestión

ambiental que hace uso principalmente, de información secundaria y de la

experiencia del personal profesional que los elabora”.

En ese sentido, considerando la pretensión del participante y lo expuesto en el

párrafo precedente, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO

ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta3 lo señalado en las Bases

Estándar, que “la Entidad debe valorar de manera integral los documentos

presentados para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los

documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida

literalmente con aquella prevista en los requisitos de calificación, se deberá

validar la experiencia si las actividades que realizó el profesional corresponden

con la función propia del cargo o puesto requerido”.

Adicionalmente, considerando que el objeto de la presente convocatoria sería la

elaboración de un expediente técnico, resultaría contradictorio que al especialista

de abastecimiento de agua potable y alcantarillado, ingeniero estructural,

ingeniero electromecánico, especialista en estudio de suelos, especialista en

impacto ambiental y vulnerabilidad no se les valide experiencia en la

elaboración de un expediente técnico; por lo que, en atención al Principio de

Libertad de Concurrencia, con ocasión de la integración de Bases, deberá

precisarse en el perfil del referido profesional que también podrá acreditarse su

experiencia en la elaboración de expediente técnico.

b) Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 4, N° 12 y

N°15:

Las Bases Estándar para el objeto de contratación disponen que la Entidad debe

consignar el tiempo mínimo y tipo de experiencia del personal considerado

como clave.

De la lectura del pliego absolutorio, se aprecia que, el participante RICHARD

KRIS QUISPE ZARATE solicitó que se reduzca el tiempo de experiencia

requerida para el Especialista en impacto ambiental y vulnerabilidad y el

Director de Proyecto; ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger

3 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente,

no siendo necesaria su integración en las Bases.

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dicha pretensión, manteniendo el tiempo de experiencia requerida a dichos

profesionales, bajo el argumento que, “la Entidad ha determinado el

requerimiento del personal profesional en función ante todo teniendo en cuenta

la envergadura, complejidad y naturaleza del proyecto a desarrollar, así como en

los objetivos y finalidades que la Entidad procura lograr”, considerando que

dicha experiencia es “razonable, congruente y no restrictiva”.

Con fecha 5.JUL.2019, este Organismo Técnico Especializado realizó una

notificación electrónica en la ficha del procedimiento de selección solicitando

información adicional respecto a los hechos cuestionados por el participante;

siendo que, con fecha 11.JUL.2019, la Entidad remitió el Informe N° 288-2019-

MDP/GIDUR, suscrito por el Gerente GIDUR, mediante el cual, señaló, entre

otros, lo siguiente:

(…) el área usuaria no autorizó la reducción del tiempo de

experiencia de los profesionales, por cuanto se ha determinado el

requerimiento del personal profesional en función ante todo teniendo

en cuenta la envergadura, complejidad y naturaleza del proyecto a

desarrollar, así como en los objetivos y finalidades que la Entidad

procura lograr, siendo por ello el área usuaria responsable y

conocedor de la necesidad que pretende resolver y alcanzar, ha

resuelto que la experiencia mínima requerida para los profesionales

son razonables, congruente y no restrictiva en el presente proceso de

contratación”.

Por su parte, de la lectura de la solicitud de elevación del participante, se aprecia

que su pretensión está orientada a que se reduzca el tiempo de experiencia

requerido al Especialista en impacto ambiental y vulnerabilidad y al Director de

Proyecto; no obstante, mediante el informe adicional remitido por la Entidad, se

aprecia que la misma decidió ratificar lo absuelto mediante las consultas y/u

observaciones N° 12 y N° 15, manteniendo el tiempo de experiencia requerido

para los mencionados profesionales.

En ese sentido, considerando la pretensión del participante y lo expuesto en el

párrafo precedente, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO

ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 3 Respecto a los “factores de evaluación”

El participante RICHARD KRIS QUISPE ZARATE cuestionó la absolución de las

consultas y/u observaciones N° 5 y N° 13, manifestando en su solicitud de elevación

lo siguiente:

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 5: “la respuesta

del comité resulta siendo limitante pues puede favorecerse a un determinado

postor”.

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 13: “la respuesta

del comité resulta siendo limitante y restrictiva, en el sentido de que la

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evaluación de la metodología tiene carácter subjetivo”.

En ese sentido, el participante solicitó que este Organismo Técnico Especializado

“acoja” sus pretensiones formuladas mediante las referidas consultas y/u

observaciones.

Pronunciamiento

Las Bases Estándar para el objeto de contratación prevén que la Entidad puede

establecer los factores de evaluación de “Metodología propuesta” y “Conocimiento

del proyecto e identificación de facilidades, dificultades y propuestas de solución”,

conforme al siguiente detalle:

De la lectura de las referidas Bases Estándar para el objeto de contratación, se

aprecia que las mismas no prevén un puntaje mínimo o máximo para los referidos

factores de evaluación.

En el presente caso, de la revisión del Capítulo IV de la Sección Específica de las

Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:

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En relación con ello, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:

Mediante la consulta y/u observación N° 5, el participante RICHARD KRIS

QUISPE ZARATE cuestionó el factor de evaluación “Conocimiento del

proyecto e identificación de facilidades, dificultades y propuestas de solución”,

en la medida que considera que se debería otorgar puntaje por la “sola

presentación” de la “ayuda memoria donde defina la relación a agua potable –

ciudad y medio ambiente”, “por ser muy subjetivo”; ante lo cual, el comité de

selección se limitó a precisar que “conforme ha sido señalado por el área

usuaria, el comité de selección decide no acoger la observación”.

Mediante la consulta y/u observación N° 13, el participante RICHARD KRIS

QUISPE ZARATE cuestionó el factor de evaluación “Metodología propuesta”,

en la medida que considera que se debería otorgar puntaje por la “sola

presentación” del “plan de trabajo y diagrama gannt”; ante lo cual, el comité de

selección decidió no acoger dicho cuestionamiento, bajo el argumento “la

Entidad ha determinado que mediante el Plan de Trabajo se constituye el

desarrollo del producto final”.

Por su parte, cabe señalar que, el comité de selección en su informe técnico remitido

con motivo de la solicitud de elevación de cuestionamientos, respecto a la absolución

de la consulta y/u observación N° 13 señaló lo siguiente:

“(…) en atención a la observación formulada, el área usuaria no

autoriza ninguna modificación, por cuanto la Entidad ha

determinado que mediante el Plan de Trabajo se constituye el

desarrollo del producto final, mediante el Plan de Trabajo se

evaluará los criterios tomados por los postores a fin de entregar

un producto de buena calidad que no afecte el tiempo programado

para la entrega de éste”.

Con fecha 5.JUL.2019, este Organismo Técnico Especializado realizó una

notificación electrónica en la ficha del procedimiento de selección solicitando

información adicional respecto a los hechos cuestionados por el participante; siendo

que, con fecha 11.JUL.2019, la Entidad remitió el Informe N° 288-2019-

MDP/GIDUR, suscrito por el Gerente GIDUR, mediante el cual, señaló, entre otros,

lo siguiente:

“(….) el área usuaria no autorizó ninguna modificación, por

cuanto se ha determinado que mediante el Plan de Trabajo se

constituye el desarrollo del producto final, mediante el Plan de

Trabajo se evaluará los criterios tomados por los postores a fin de

entregar un producto de buena calidad, que no afecte el tiempo

programado para la entrega de éste, de igual forma se debe tener

pleno conocimiento del proyecto a desarrollarse en la localidad de

Batagrande, debido a que teniendo conocimiento de las

condiciones actuales de la localidad se plantearán de forma

idónea las alternativas de solución a proponerse con pleno

conocimiento de la situación actual de la zona y la población”.

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De lo expuesto, se desprende que, la Entidad ratificó lo consignado como factores de

evaluación “Metodología propuesta” y “Conocimiento del proyecto e identificación

de facilidades, dificultades y propuestas de solución”, así como su respectivo

puntaje; bajo el argumento que “mediante el Plan de Trabajo se evaluará los

criterios tomados por los postores a fin de entregar un producto de buena calidad” y

“se debe tener pleno conocimiento del proyecto a desarrollarse en la localidad de

Batagrande, debido a que teniendo conocimiento de las condiciones actuales de la

localidad se plantearán de forma idónea las alternativas de solución a proponerse

con pleno conocimiento de la situación actual de la zona y la población”.

En ese sentido, considerando lo señalado anteriormente, que la Entidad habría

sustentado lo consignado en los referidos factores de evaluación, y en tanto, la

pretensión del participante se encontraría orientada a seguir cuestionando la

determinación de dichos factores de evaluación, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 4 Respecto al “equipamiento”

El participante RICHARD KRIS QUISPE ZARATE cuestionó la absolución de la

consulta y/u observación N° 9, manifestando en su solicitud de elevación que “la

respuesta del comité resulta siendo limitante y restrictiva (…)”; por lo que, el

participante solicitó que este Organismo Técnico Especializado “acoja” su

pretensión formulada mediante la referida consulta y/u observación.

Pronunciamiento

El artículo 29 del Reglamento establece que el requerimiento en caso de servicios

comprende los términos de referencia, los cuales contienen la descripción objetiva y

precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la

finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la

contratación.

Las Bases Estándar para el objeto de contratación prevén que, se podrá consignar el

equipamiento necesario para la ejecución de la prestación, siendo que, solo el

equipamiento clasificado como estratégico, puede incluirse como requisito de

calificación; y que, en caso de establecerse características, años de antigüedad y otras

condiciones en el equipamiento requerido, estas no deberán constituir exigencias

desproporcionadas, irrazonables o innecesarias.

En el presente caso, de la revisión de los requisitos de calificación previstos en el

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria y los términos

de referencia adjuntos a las referidas Bases, se aprecia lo siguiente:

“Términos de referencia:

Equipamiento estratégico

Requisitos:

- 01 (Una) Camioneta PIK UP 4 x 4 doble cabina antigüedad no

mayor a 3 años.

- 02 (Dos) Computadora Portátil (para el trabajo de campo).

- 01 (Una) Estación total, equipada.

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- 01 (Una) Fotocopiadora a color, antigüedad no mayor a 2 años

Acreditación: De conformidad con el numeral 49.3 del artículo 49

y el literal e) del numeral 139.1 del artículo 139 del Reglamento

este requisito de calificación se acredita para la suscripción del

contrato.

Requisitos de calificación

B.3. Equipamiento estratégico

Requisitos:

01 (Una) Camioneta PIK UP 4 x 4 doble cabina antigüedad no mayor a 3

años.

02 (Dos) Computadora Portátil (para el trabajo de campo).

01 (Una) Estación total, equipada.

01 (Una) Fotocopiadora a color, antigüedad no mayor a 2 años

Acreditación: De conformidad con el numeral 49.3 del artículo 49

y el literal e) del numeral 139.1 del artículo 139 del Reglamento

este requisito de calificación se acredita para la suscripción del

contrato”.

Por su parte, de la revisión del numeral 4.2 del Formato de Resumen Ejecutivo de las

actuaciones preparatorias, se advierte que la Entidad ha declarado que existiría

pluralidad de proveedores con la capacidad de cumplir con el requerimiento.

Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta

y/u observación N° 9, el participante RICHARD KRIS QUISPE ZARATE solicitó

que se amplíe el tiempo de antigüedad requerido para la camioneta PIK UP 4 x4

doble cabina a “no mayor a 5 años”; ante lo cual, el comité de selección, en

coordinación con el área usuaria decidió no acoger dicho cuestionamiento, bajo el

argumento que “en el mercado puede encontrarse lo solicitado”.

En relación con ello, cabe señalar que, el comité de selección en su informe técnico

remitido con motivo de la solicitud de elevación de cuestionamientos, señaló lo

siguiente:

“(…) sobre el particular, el área usuaria no autoriza eliminar el

tiempo de antigüedad para camioneta PIK UP 4x4 doble cabina,

por cuanto que en el mercado existe diversidad de unidades con

estas características”.

Con fecha 5.JUL.2019, este Organismo Técnico Especializado realizó una

notificación electrónica en la ficha del procedimiento de selección solicitando

información adicional respecto a los hechos cuestionados por el participante; siendo

que, con fecha 11.JUL.2019, la Entidad remitió el Informe N° 288-2019-

MDP/GIDUR, suscrito por el Gerente GIDUR, mediante el cual, señaló, entre otros,

lo siguiente:

“(…) el área usuaria no autorizó ampliar el tiempo de antigüedad

para camioneta PIK UP 4x4 doble cabina, por cuanto en el

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12

mercado existe diversidad de unidades con estas características y

se requiere que la consultora brinde el mejor servicio durante la

ejecución de los trabajos”.

En ese sentido, considerando que el comité de selección, en coordinación con el área

usuaria a través del informe técnico ha ratificado lo absuelto en el pliego absolutorio,

manteniendo el tiempo de antigüedad para el equipamiento cuestionado, bajo el

argumento que no resultaría desproporcionado, irrazonable o innecesario; y, en tanto,

la pretensión del recurrente estaría orientada a que se modifiquen el tiempo de

antigüedad requerido para la camioneta PIK UP 4 x4 doble cabina, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 5 Respecto al “perfil del Especialista en

impacto ambiental y vulnerabilidad”

El participante RICHARD KRIS QUISPE ZARATE cuestionó la absolución de la

consulta y/u observación N° 14, manifestando en su solicitud de elevación que “la

respuesta del comité no es apropiada debido a que para la realización de trabajos

de impacto ambiental y vulnerabilidad se debe estar registrado directamente como

profesional o como personal técnico ante el Ministerio de Vivienda, Construcción y

Saneamiento”; por lo que, el participante solicitó que este Organismo Técnico

Especializado “acoja” su pretensión formulada mediante la referida consulta y/u

observación.

Pronunciamiento

El artículo 29 del Reglamento establece que el requerimiento en caso de servicios

comprende los términos de referencia, los cuales contienen la descripción objetiva y

precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la

finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la

contratación.

El artículo 68 del Decreto Supremo N° 015-2012-VIVIENDA- “Reglamento de

protección ambiental para proyectos vinculados a las actividades de vivienda,

urbanismo, construcción y saneamiento” y sus modificatorias prevé lo siguiente:

“68.1 El Registro de Entidades autorizadas para elaborar los estudios

ambientales del sector VIVIENDA, es el instrumento administrativo en el

cual se inscriben las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que

requieran calificar como entidades autorizadas para elaborar estudios

ambientales en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto

Ambiental - SEIA. Se rige por lo dispuesto en el presente Reglamento,

hasta que finalice la transferencia efectiva al sector Ambiente, en el

marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 011-2013-MINAM y

modificatorias.

68.2 La inscripción en el Registro de Entidades referidas en el numeral

anterior, se realizará previa calificación sujeta a silencio administrativo

negativo, emitiéndose la respectiva Resolución Directoral.

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13

68.3 Las empresas o entidades públicas o privadas inscritas en el

Registro, se rigen bajo los principios de transdisciplinariedad,

especialización y veracidad conforme al Decreto Supremo Nº 011-2013-

MINAM y los que sustentan la gestión ambiental sectorial.

68.4 La documentación necesaria para la inscripción en el Registro y su

renovación deberá ser presentada en idioma castellano, ya sea por

redacción original o por traducción oficial”.

En el presente caso, de la revisión de los requisitos de calificación previstos en el

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria y los términos

de referencia adjuntos a las referidas Bases, se aprecia lo siguiente:

“Términos de referencia:

XXII. Recursos humanos, equipos y perfil de postor que

presentara el consultor para la elaboración del expediente

técnico: Personal profesional mínimo requerido

Se requiere un plantel profesional, con experiencia comprobada

debidamente acreditada, siendo indispensable lo siguiente:

(…) 6. Especialista en Impacto Ambiental y Vulnerabilidad:

Ingeniero Sanitario o Ingeniero Ambiental

Experiencia mínima de 05 años en estudios de impacto ambiental

y vulnerabilidad en proyectos de agua potable y saneamiento.

Requisitos de calificación

B.1. Formación académica

(…) 6. Especialista en impacto ambiental y vulnerabilidad

Ingeniero Sanitario o Ingeniero Ambiental Titulado, Colegiado y

habilitado.

B.2. Experiencia del personal clave

(…) 6. Especialista en impacto ambiental y vulnerabilidad Experiencia mínima de 05 años en estudios de impacto ambiental

y vulnerabilidad en proyectos de agua potable y saneamiento”.

Por su parte, de la revisión del numeral 4.2 del Formato de Resumen Ejecutivo de las

actuaciones preparatorias, se advierte que la Entidad ha declarado que existiría

pluralidad de proveedores con la capacidad de cumplir con el requerimiento.

Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta

y/u observación N° 14, el participante RICHARD KRIS QUISPE ZARATE solicitó

que el especialista en impacto ambiental y vulnerabilidad “esté registrado

directamente como profesional o como personal técnico de una consultora autorizada

ante el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en la Especialidad de

Edificaciones”, debido a que “no tendría la competencia para desarrollar el trabajo en

mención”; ante lo cual, el comité de selección, en coordinación con el área usuaria

decidió no acoger dicho cuestionamiento, basándose en el “principio de libre

concurrencia”.

Con fecha 5.JUL.2019, este Organismo Técnico Especializado realizó una

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notificación electrónica en la ficha del procedimiento de selección solicitando

información adicional respecto a los hechos cuestionados por el participante; siendo

que, con fecha 11.JUL.2019, la Entidad remitió el Informe N° 288-2019-

MDP/GIDUR, suscrito por el Gerente GIDUR, mediante el cual, señaló, entre otros,

lo siguiente:

“(…) el área usuaria en aras del principio de libre concurrencia

que rige las contrataciones públicas no autoriza la incorporación

de lo solicitado”.

En ese contexto, de la lectura de la solicitud de elevación del participante, se aprecia

que su pretensión está orientada a que en el presente procedimiento de selección, se

incluya, el especialista en impacto ambiental y vulnerabilidad “esté registrado

directamente como profesional o como personal técnico de una consultora autorizada

ante el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en la Especialidad de

Edificaciones”; no obstante, cabe indicar que, de la lectura del “Reglamento de

protección ambiental para proyectos vinculados a las actividades de vivienda,

urbanismo, construcción y saneamiento”, en el registro de empresas y/o entidades

encargadas de realizar estudios ambientales para el sector VIVIENDA, se inscriben

las empresas o entidades de carácter público o privado autorizadas para la

elaboración del estudio ambiental y otros instrumentos de gestión ambiental, en el

ámbito de las actividades que se desarrollan en vivienda; por lo que, no se advertiría

la obligatoriedad de que el personal considerado como clave para la elaboración de

un expediente técnico se encuentre inscrito, contrariamente a lo expuesto por el

participante.

En ese sentido, considerando la pretensión del participante y lo expuesto en el

párrafo precedente, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO

ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, se deberá tener en cuenta4 que, el contratista se

encuentra en la obligación de cumplir con lo dispuesto por la normativa de la

materia.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre

las supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a

pedido de parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases,

este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones

puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1 Requisito de calificación “Habilitación”

De la lectura del requisito de calificación “Habilitación”, se aprecia que la

Entidad consignó que el postor debe contar con inscripción vigente en el

4 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente,

no siendo necesaria su integración en las Bases.

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Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de Contrataciones

del Estado (OSCE) en el Capítulo de consultores de obra: consultoría en obras

de saneamiento y afines – categoría – C o superior.

No obstante, cabe indicar que, mediante la Opinión N° 186-2016/DTN, la

Dirección Técnico Normativa dispone que la habilitación de un postor, está

relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder

llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las

actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados

requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la

ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización

de ciertos bienes en el mercado.

En ese contexto, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo precedente, la

inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores del Organismo

Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE); no constituiría la habilitación

del proveedor para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación;

por lo que, se realizará una disposición al respecto.

Suprimir el requisito de calificación “Habilitación” del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases.

3.2 Experiencia del personal clave

a) Respecto a los especialistas en “fortalecimiento y capacitación de la

administración de los servicios de agua potable y saneamiento” y

“ciencias sociales”; cabe recordar que las Bases Estándar para el objeto de

contratación disponen que no son parte del personal clave, aquel personal que

realiza actividades operativas o administrativas, ni tampoco los asistentes del

personal clave.

En ese contexto, considerando que, de la lectura de la experiencia y de las

actividades remitidas por la Entidad de los mencionados profesionales, se

advierte que los mismos realizarán actividades administrativas; con ocasión

de la integración definitiva de las Bases, corresponderá suprimir la exigencia

de los especialistas en “fortalecimiento y capacitación de la administración de

los servicios de agua potable y saneamiento” y “ciencias sociales” como parte

de plantel profesional clave, debiendo tenerse en cuenta que su perfil se

entenderá acreditado con la presentación del Anexo Nº 3.

Asimismo, respecto al especialista en ciencias sociales, cabe indicar que las

Bases Estándar para el objeto de contratación disponen que no se debe exigir

experiencia en la especialidad a aquel personal cuya función no requiere

experiencia específica en la especialidad objeto de la convocatoria; por lo

que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, corresponderá que

se modifique la experiencia del referido especialista conforme a los

lineamientos previstos por las Bases Estándar.

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b) En relación al especialista en costos y presupuestos, cabe recordar que las

Bases Estándar para el objeto de contratación disponen que dicho profesional

no requiere experiencia específica en la especialidad objeto de la

convocatoria; por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las

Bases, corresponderá que se modifique la experiencia del especialista en

costos y presupuesto conforme a los lineamientos previstos por las Bases

Estándar.

Adicionalmente, considerando que el objeto de la presente convocatoria sería

la elaboración de un expediente técnico, resultaría contradictorio que al

especialista en ciencias sociales y costos y presupuestos no se les valide

experiencia en la elaboración de un expediente técnico; por lo que, en

atención al Principio de Libertad de Concurrencia, con ocasión de la

integración de Bases, deberá precisarse en el perfil del referido profesional

que también podrá acreditarse su experiencia en la elaboración de expediente

técnico.

c) De la revisión de las Bases integradas, se advierte que la Entidad consignó la

definición de similares en la experiencia del personal clave; sin embargo, de

la lectura de la experiencia requerida a los profesionales, no se aprecia que

dicha experiencia esté relacionada con la definición de similares prevista.

En relación con ello, cabe precisar que, con fecha 5.JUL.2019, este

Organismo Técnico Especializado realizó una notificación electrónica en la

ficha del procedimiento de selección solicitando un informe validado por el

área usuaria en el cual precise lo indicado en el párrafo precedente; siendo

que, con fecha 11.JUL.2019, la Entidad remitió el Informe N° 288-2019-

MDP/GIDUR, suscrito por el Gerente GIDUR, mediante el cual, señaló, entre

otros, lo siguiente:

“se indica que por error se ha colocado la definición de obras

similares en la experiencia del personal clave”.

Por consiguiente, con ocasión de la integración definitiva de las Bases,

corresponderá adecuar la experiencia del personal clave conforme lo

dispuesto en el párrafo precedente por la Entidad.

3.3 Formación académica

Las Bases Estándar para el objeto de contratación prevén que, en el requisito de

calificación “formación académica” se deberá consignar el grado de bachiller o

título profesional, según corresponda del personal clave.

De la lectura del referido requisito de calificación previsto en las Bases

integradas del procedimiento, se aprecia que, la Entidad consignó que, el

personal considerado como clave deberá estar “colegiado” y “habilitado”, lo cual

no se ajusta a los lineamientos previstos por las Bases Estándar.

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En ese contexto, considerando que las Bases Estándar prevén que en el requisito

de calificación “formación académica”, la Entidad deberá consignar únicamente

el grado de bachiller o título profesional; con ocasión de la integración definitiva

de las Bases, se suprimirá del mencionado requisito de calificación los términos

referidos a “colegiado” y “habilitado”.

3.4 “Otras penalidades”

a) De la revisión de las Bases integradas y de los términos de referencia adjuntos

a las referidas Bases, respecto al acápite “otras penalidades” se advierte que

de la lectura de la penalidad N° 4 no se aprecia qué aspectos penalizará la

Entidad al hacer mención al término “etc”.

En relación con ello, cabe precisar que, con fecha 5.JUL.2019, este Organismo

Técnico Especializado realizó una notificación electrónica en la ficha del

procedimiento de selección solicitando un informe validado por el área usuaria

en el cual se precise qué aspectos penalizará la Entidad al hacer mención al

término “etc”; siendo que, con fecha 11.JUL.2019, la Entidad remitió el

Informe N° 288-2019-MDP/GIDUR, suscrito por el Gerente GIDUR, mediante

el cual, señaló, entre otros, lo siguiente:

“si bien el término etc abarca un sin número de alternativas en

cuanto a equipos y útiles de oficina, se puede especificar que se

está refiriendo a los equipos mínimos solicitados como es la

fotocopiadora y computadoras portátiles, caso contrario se puede

hacer omisión al término ‘etc’ colocado en esta penalidad”.

En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases,

corresponderá implementar lo dispuesto en el párrafo precedente por la

Entidad.

b) De la revisión de los términos de referencia adjuntos a las referidas Bases,

respecto al acápite “otras penalidades” se advierte que de la lectura de la

penalidad N° 5, la Entidad penalizará: “No presentar los informes de avance

completo * en la fecha establecida, según lo exigido en la presentación de

tareas de los Términos de Referencia”

En relación con ello, cabe precisar que, con fecha 5.JUL.2019, este Organismo

Técnico Especializado realizó una notificación electrónica en la ficha del

procedimiento de selección solicitando un informe validado por el área usuaria

en el cual se precise qué aspectos penalizará la Entidad al hacer mención a los

“informes de avance completo”; siendo que, con fecha 11.JUL.2019, la Entidad

remitió el Informe N° 288-2019-MDP/GIDUR, suscrito por el Gerente

GIDUR, mediante el cual, señaló, entre otros, lo siguiente:

“Se deberá tener en cuenta lo solicitado en los términos de

referencia en el ítem XVI informe y lineamientos de

presentación, donde se detalla la presentación de 04 informes

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con los plazos para la presentación de estos y el contenido de

cada uno de ellos”.

Sobre el particular, cabe indicar que, el numeral 168.2 del artículo 168 del

Reglamento se establece que “La conformidad requiere del informe del

funcionario responsable del área usuaria, quien verifica, dependiendo de la

naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las

condiciones contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran

necesarias. Tratándose de órdenes de compra o de servicio, la conformidad

puede consignarse en dicho documento”.

En ese sentido, considerando que dichos supuestos penalizables se encuentran

relacionadas a la conformidad del servicio, con ocasión de la integración

definitiva de las Bases, corresponderá que se suprima la penalidad N° 5 de los

términos de referencia.

c) De la revisión de las Bases integradas y de los términos de referencia adjuntos

a las referidas Bases, respecto al acápite “otras penalidades” se advierte una

duplicidad del supuesto a penalizar mediante las penalidades N° 1 y N° 2.

En relación con ello, cabe precisar que, con fecha 5.JUL.2019, este Organismo

Técnico Especializado realizó una notificación electrónica en la ficha del

procedimiento de selección solicitando un informe validado por el área usuaria

en el cual se precise la razonabilidad de duplicar las penalidades N° 1 y N° 2

en la página N° 106 de las Bases integradas; siendo que, con fecha

11.JUL.2019, la Entidad remitió el Informe N° 288-2019-MDP/GIDUR,

suscrito por el Gerente GIDUR, mediante el cual, señaló, entre otros, lo

siguiente:

“la duplicidad de estas penalidades se ha debido a un error

involuntario de tipo de las penalidades”.

En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases,

corresponderá implementar lo dispuesto en el párrafo precedente por la

Entidad.

d) De la lectura de las Bases integradas y de los términos de referencia adjuntos a

las referidas Bases, respecto al acápite “otras penalidades” se advierte que en

el procedimiento de aplicación de penalidades, la Entidad no ha contemplado el

plazo para la subsanación prevista.

En relación con ello, cabe precisar que, con fecha 5.JUL.2019, este Organismo

Técnico Especializado realizó una notificación electrónica en la ficha del

procedimiento de selección solicitando un informe validado por el área usuaria

en el cual se indique expresamente el plazo de subsanación que se otorgará;

siendo que, con fecha 11.JUL.2019, la Entidad remitió el Informe N° 288-

2019-MDP/GIDUR, suscrito por el Gerente GIDUR, mediante el cual, señaló,

entre otros, lo siguiente:

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“se indica que el plazo para la subsanación de observaciones es de

02 (dos) días calendario”.

En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases,

corresponderá implementar lo dispuesto en el párrafo precedente por la

Entidad.

3.5 Proforma

Al respecto, de la revisión de las Bases y de la cláusula quinta “Del plazo de la

ejecución de la prestación” correspondiente a la proforma de contrato del

Capítulo V de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

Cláusula quinta: Del plazo de la ejecución de la prestación:

El plazo de ejecución del presente contrato es de […], el mismo

que se computa desde [consignar si es del día siguiente del

perfeccionamiento del contrato, desde la fecha que se establezca

en el contrato o desde la fecha en que se cumplan las

condiciones previstas en el contrato para el inicio de la

ejecución, debiendo indicar las mismas en éste último caso].

En relación con ello, cabe precisar que, con fecha 5.JUL.2019, este Organismo

Técnico Especializado realizó una notificación electrónica en la ficha del

procedimiento de selección solicitando un informe validado por el área usuaria

en el cual se indique lo referido en el párrafo precedente; siendo que, con fecha

11.JUL.2019, la Entidad remitió el Informe N° 288-2019-MDP/GIDUR, suscrito

por el Gerente GIDUR, mediante el cual, señaló, entre otros, lo siguiente:

“(…) se indica que el plazo de ejecución de la consultoría es de 120

días calendario (…).

En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se adecuará

lo previsto en la cláusula quinta conforme a lo dispuesto por la Entidad en el

referido informe.

3.6 Integración de las Bases

El Anexo N° 1 “Definiciones” adjunto al Reglamento dispone que, las Bases

integradas constituyen el documento del procedimiento de Licitación Pública,

Concurso Público y Adjudicación Simplificada cuyo texto incorpora las

modificaciones que se hayan producido como consecuencia de las consultas,

observaciones, la implementación del pronunciamiento emitido por el OSCE,

según sea el caso; o, cuyo texto coincide con el de las bases originales en caso de

no haberse presentado consultas y/u observaciones, ni se hayan realizado

acciones de supervisión

De la lectura de los términos de referencia adjunto a las Bases integradas, se

aprecia que la Entidad no cumplió con integrar lo dispuesto en la absolución de

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las consultas y/u observación N° 1, N° 9 y N° 17 relacionados con el

equipamiento estratégico y perfil de los profesionales.

En ese sentido, corresponderá implementar en los términos de referencia adjunto

a las Bases integradas, conforme a lo dispuesto en los referidos

cuestionamientos.

Sin perjuicio, de lo expuesto, se emitirá la siguiente disposición a tener en cuenta

en futuros procedimientos de selección: Corresponderá al Titular de la Entidad

adopte las acciones conforme al artículo 9 de la Ley e impartir las directrices

pertinentes, a fin que, al momento de integrar las Bases, cumpla con incorporar,

obligatoriamente, las modificaciones que se hayan producido con ocasión del

pliego absolutorio de consultas y observaciones, a fin de evitar confusión entre

los participantes.

3.7 Actividades a desarrollar del plantel profesional

De la lectura de los términos de referencia adjuntos a las Bases integradas, se

aprecia que la Entidad no ha precisado las actividades a desarrollar por el

personal requerido; ante lo cual, se requirió información a la Entidad al respecto;

siendo que, con fecha 17.JUL.2019, la Entidad cumplió con remitir la

información solicitada; por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las

Bases, se incluirán las mencionadas actividades.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en

atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será

publicado dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la

Entidad registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE

y en la Directiva correspondiente.

4.2. Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del

Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego

absolutorio y Bases integradas que versen sobre el mismo tema.

4.3. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente

pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 18 de julio de 2019