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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 1103-2019/OSCE-DGR Entidad : MTC Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado Provias Descentralizado Referencia : Concurso Público N° 28-2019-MTC/21-1, convocado para el “Servicio de gestión y mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio de la EMP. PE 28B (PISAC) DV. RUINAS CUYO GRANDE CHAHUAYTIRI COLQUEPATA… POR NIVELES DE SERVICIO PISAC CALCA CUSCO Y MADRE DE DIOS1. ANTECEDENTES Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente al Trámite Documentario N° 2019-15789541-LIMA, recibido el 10 de octubre de 2019, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamiento al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentadas por los participantes COSAPI S.A., CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., CONCAR S.A., OBRAS DE INGENIERIA S.A.C., CONSTRUCTORA SANTA FE LTDA SUCURSAL DEL PERÚ, IBERNOVAS S.A.C., EXTRACO S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, TABLEROS Y PUENTES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, BETA CONTRUCTION PROYECTOS E INGENIERIA S.A.C., INGENIEROS EDIFICANTES S.A.C., CHINA TIESIJU CIVIL ENGINEERING GROUP CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, CHINA CIVIL ENGINEERING CONTRUCTION CORPORATION SUCURSAL DEL PERU y HADASSA CONTRUCTORES S.A.C. en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”. Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio 1 , y los temas materia de cuestionamientos de los mencionados participantes, conforme al siguiente detalle. Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 10, referida a los Servicios similares. Cuestionamiento N° 2: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 38, N° 264 y N° 270, referidas a la Penalidad”. 1 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

1. ANTECEDENTES · 2019. 11. 22. · Descentralizado – Provias Descentralizado Referencia : Concurso Público N° 28-2019-MTC/21-1, convocado para el “Servicio de gestión y mejoramiento

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PRONUNCIAMIENTO Nº 1103-2019/OSCE-DGR

Entidad : MTC – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte

Descentralizado – Provias Descentralizado

Referencia : Concurso Público N° 28-2019-MTC/21-1, convocado para el

“Servicio de gestión y mejoramiento y conservación vial por

niveles de servicio de la EMP. PE 28B (PISAC) DV. RUINAS

CUYO GRANDE CHAHUAYTIRI COLQUEPATA… POR

NIVELES DE SERVICIO – PISAC – CALCA – CUSCO Y

MADRE DE DIOS”

1. ANTECEDENTES

Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente

al Trámite Documentario N° 2019-15789541-LIMA, recibido el 10 de octubre de 2019,

el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la

referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)

las solicitudes de elevación de cuestionamiento al pliego absolutorio de consultas y

observaciones presentadas por los participantes COSAPI S.A., CONSTRUCCIÓN Y

ADMINISTRACIÓN S.A., CONCAR S.A., OBRAS DE INGENIERIA S.A.C.,

CONSTRUCTORA SANTA FE LTDA SUCURSAL DEL PERÚ, IBERNOVAS

S.A.C., EXTRACO S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, TABLEROS Y PUENTES S.A.

SUCURSAL DEL PERÚ, BETA CONTRUCTION PROYECTOS E INGENIERIA

S.A.C., INGENIEROS EDIFICANTES S.A.C., CHINA TIESIJU CIVIL

ENGINEERING GROUP CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, CHINA CIVIL

ENGINEERING CONTRUCTION CORPORATION SUCURSAL DEL PERU y

HADASSA CONTRUCTORES S.A.C. en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo

21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado

aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la “Ley”, y el

artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en

adelante el “Reglamento”.

Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el

orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio1, y los temas

materia de cuestionamientos de los mencionados participantes, conforme al siguiente

detalle.

Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 10, referida a los “Servicios similares”.

Cuestionamiento N° 2: Respecto a las absoluciones de las consultas u

observaciones N° 38, N° 264 y N° 270, referidas a la “Penalidad”.

1 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

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Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 55, referida al “Sistema de pesaje móvil”.

Cuestionamiento N° 4: Respecto a las absoluciones de las consultas u

observaciones N° 88, N° 126, N° 251, N° 257 y N° 271, referidas a los “Formatos

N° 1 - 13”.

Cuestionamiento N° 5: Respecto a las absoluciones de las consultas u

observaciones N° 93, N° 113, referidas al “Ancho de derecho de vía”.

Cuestionamiento N° 6: Respecto a las absoluciones de las consultas u

observaciones N° 26, N° 42, N°46, N° 56, N° 78, N° 80, N° 101, N° 169 y

N° 171, referidas al “IRI”.

Cuestionamiento N° 7: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 254, referida a la “acreditación de la experiencia en consorcio”.

Cuestionamiento N° 8: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 128, referida a la “Experiencia del personal clave - cargos”.

Cuestionamiento N° 9: Respecto a las absoluciones de las consultas u

observaciones N° 22, N° 62, N° 134 y N° 184, referidas a la “Capacitación del

personal”.

Cuestionamiento N° 10: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 2, referida al “Tipo de cambio”.

Cuestionamiento N° 11: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 204, referida al “Rechazo de ofertas”.

Cuestionamiento N° 12: Respecto a las absoluciones de la consulta u

observación N° 186, referida al “Factor de evaluación - Garantía”.

Cuestionamiento N° 13: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 25, referida a la “Garantía del servicio”.

Cuestionamiento N° 14: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 98, referida al “Gerente vial”.

Cuestionamiento N° 15: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 23, referida a la “Acreditación del equipamiento estratégico”.

Cuestionamiento N° 16: Respecto a las absoluciones de las consultas u

observaciones N° 32, N° 67, N° 91, N° 221, N° 223, N° 227, N° 228, N° 231 y

N° 363, referidas a la “experiencia del personal clave”.

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Cuestionamiento N° 17: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 61, referida a los “Cargos del Residente”.

Cuestionamiento N° 18: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 63, referida a la “Formación académica del Especialista en suelos”.

Cuestionamiento N° 19: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 114, referida a los “Tramos no ejecutados”.

Cuestionamiento N° 20: Respecto a las absoluciones de las consultas u

observaciones N° 47 y N° 90, referidas al “Ancho de la calzada”.

Cuestionamiento N° 21: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 48, referida al “CIRA”.

Cuestionamiento N° 22: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 43, referida a los “Pavimentos urbanos”.

Cuestionamiento N° 23: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 76, referida al “Ahuellamiento”.

Cuestionamiento N° 24: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 375, referida al “Levantamiento topográfico”.

Cuestionamiento N° 25: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 285, referida al “Sorteo en caso de empates”.

Cuestionamiento N° 26: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 53, referida a la “Participación de los profesionales”.

Sin perjuicio de lo expuesto, de la lectura de las solicitudes de elevación de

cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de

Bases del participante CHINA CIVIL ENGINEERING CONSTRUCTION

CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, se aprecia que, al cuestionar la consulta u

observación N° 6, señala lo siguiente:

“(…) el artículo N° 35 literal b, del Reglamento de la Ley (…), precisa que en el caso de servicios

a precios unitarios el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios en función a las

cantidades referenciales contenidas en los documentos del procedimiento de selección, que

después serán valorizadas en relación a su ejecución real, durante un determinado plazo de

ejecución, lo cual resulta de aplicación al presente proceso ya que según lo precisado en el

numeral 1.6 de la sección específica de las Bases del procedo precisan que el sistema de

contratación del servicio es a Precios Unitarios (…). En ese sentido, solicitamos se acoja nuestra

solicitud y se establezca un procedimiento de llenado del anexo N° 6, en el que se oferten precios

unitarios como indica la normativa”.

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Sin embargo, dicho aspecto resultaría extemporáneo, por lo que, no correspondería

pronunciarse al respecto.

Adicionalmente, en la solicitud de elevación de los participantes INGENIEROS

EDIFICANTES S.A.C. y HADASSA CONSTRUCTORES S.A.C., cabe señalar que,

de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6.3 de la Directiva N° 009-2019-

OSCE/CD, solo pueden solicitar la emisión de pronunciamiento los participantes

registrados en el procedimiento hasta la culminación de la etapa de formulación de

consultas y observaciones y/o integración de Bases; estando a ello, de acuerdo con el

cronograma del presente procedimiento de selección, el pliego de absolución de

consultas y observaciones y las Bases integradas fue publicado el 30 de setiembre de

2019. Sin embargo, la solicitud de elevación fue presentada ante la Entidad el día 9 de

octubre de 2019, es decir, después del plazo de tres (3) días para la elevación de

cuestionamientos; en ese sentido, considerando que no se ha cumplido con lo señalado

en el numeral 6.3 de la precitada Directiva, no corresponde que este Organismo Técnico

Especializado atienda la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego

absolutorio del referido participante.

Por otro lado, en la solicitud de elevación del participante BETA CONSTRUCTION

PROYECTOS E INGENIERIA S.A.C., cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en

el numeral 6.3 de la Directiva N° 009-2019-OSCE/CD, solo pueden solicitar la emisión

de pronunciamiento los participantes registrados en el procedimiento hasta el último

día de la etapa de formulación de consultas y observaciones; estando a ello, de acuerdo

con el cronograma del presente procedimiento de selección, la etapa de formulación de

consultas y observaciones fue desde el 8 al 21 de agosto de 2019. Sin embargo, el

referido participante se registró el 1 de octubre de 2019, es decir, después de la etapa

de formulación de consultas y observaciones; en ese sentido, considerando que no se

ha cumplido con lo señalado en el numeral 6.3 de la precitada Directiva, no corresponde

que este Organismo Técnico Especializado atienda la solicitud de elevación de

cuestionamientos al pliego absolutorio del referido participante.

2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N° 1 Respecto a los servicios similares

El participante IBERNOVAS S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta u

observación N° 10, toda vez que, según refiere:

“(…) En la absolución de la consulta del participante, el comité de selección no ha aplicado el

Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que indica: Art. 72 Consultas,

Observaciones e Integración de Bases, 72.4 La absolución se realiza de manera motivada

mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que

establece el OSCE; en el caso de las observaciones si indican si estas se acogen parcialmente o

no se acogen. En esa medida debemos de manifestar que: Con respecto a la absolución debemos

de manifestar que parte de las actividades que se ejecutan en la construcción de carreteras es

la construcción de obras de arte (puentes y túneles) por lo tanto la experiencia debería de

considerar todo el contrato por cumplir con la definición de obras similares” (El subrayado y

resaltado es nuestro).

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El participante CHINA CIVIL ENGINEERING CONTRUCTION CORPORATION

SUCURSAL DEL PERU, cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 10,

toda vez que, según refiere:

“(…) De la respuesta a la consulta N° 10 se entiende que el Comité Especial precisó que en

caso de presentarse, para acreditar experiencia del postor, experiencias de obras de carreteras

en las que se hayan incluido la construcción de túneles o puentes, estas serán aceptadas siempre

y cuando en el contrato o liquidación se pueda identificar el monto que corresponde a la

carretera-. Al respecto consideramos que, tal como ha manifestado el OSCE en diversas

oportunidades, una obra tiene las características de ser única e indivisible, y una vez establecida

la similitud de una obra, según la definición de obra similar establecida en las bases,

corresponde considerar el integro de la facturación de la obra y no únicamente aquello que

resulte idéntico o igual a lo que se pretende contratar. En ese sentido, considerando la

indivisibilidad de las obras, y que en el caso de obras de carreteras, muchas veces los contratos

contemplan la construcción de túneles o puentes, lo establecido por el Comité resulta en una

condición que restringe la presentación de postores. Por lo tanto, solicitamos se acoja nuestra

solicitud y se deje sin efecto la respuesta a la Consulta N° 10, y se precise que en caso de que

se establezca la similitud de una obra, de acuerdo a la definición de similar establecida en las

bases, se considerará el integro de la facturación de dicha obra” (El subrayado y resaltado es

nuestro).

El participante COSAPI S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 364, toda vez que, según refiere:

“(…) Mediante el presente cuestionamiento consideramos que la respuesta brindada por el Comité

de Selección en la Consulta N° 364 se contradice con lo ya establecido en la definición de servicio

similar, en la cual se considera los contratos de conservación vial como similar. Por lo tanto, no se

proporciona una respuesta clara y coherente, generando confusión a los postores, pudiendo traer

consigo la descalificación de la propuesta, considerando que la definición de servicio similar es

aplicable tanto para la experiencia del personal calve y experiencia del postor. De igual manera es

importante recalcar que el objeto de la presente convocatoria se trata íntegramente de un servicio

de conservación vial. Por lo tanto al tratarse de una convocatoria típica que la hace el Ministerio

de Transporte mediante Provias Nacional razón, nos vemos en la imperiosa necesidad de que el

OSCE emita un pronunciamiento a lo que está tratando de realizar la entidad con la respuesta

brindada a la consulta antes mencionada por lo que solicitamos suprimir lo absuelto en la consulta

N° 364 a fin de que el postor considere en la elaboración de su propuesta lo ya establecido en las

Bases y de igual manera se deje de manera clara las definición de similares que están establecidas

en las bases y las que sean adicionadas. Por lo expuesto, elevamos la consulta a fin de promover la

libertad de concurrencia, transparencia y competencia, inciso a), c) y e) del artículo 2 de la Ley

(…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).

El participante TABLEROS Y PUENTES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ cuestionó la

absolución de la consulta u observación N° 364, toda vez que, según refiere:

Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 364: “(…) el Comité de Selección se limitó

a señalar que los contratos conservación vial no serán considerados como servicios similares sin

dar mayor razón o motivo que justifiquen la respuesta realizada (…). En tal sentido, la respuesta

del Comité de Selección no tiene coherencia, debido a que la conservación vial constituye uno de los

componentes del PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN. Además, se debe tener en cuenta que la

conservación vial corresponde literalmente al objeto de la contratación que se busca celebrar. Sin

embargo, el Comité de Selección se limita a ‘precisar’ que los contratos de conservación vial no

serán considerados como similares; por ende, no son idóneos para acreditar la experiencia del

postor en la especialidad, pero sin mencionar razón alguna que justifique su respuesta a pesar de la

identidad literal que existe con el objeto del PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN. De esta forma,

también resulta evidente la transgresión del Comité de Selección al artículo 72 del RLCE, que regula

la motivación que debe existir al momento de absolver las consultas y observaciones. Además, no

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existe pronunciamiento respecto de la posibilidad de acreditar experiencia mediante la

presentación de conformidades parciales. Estas conformidades parciales acreditan experiencias

durante un determinado lapso menor al tiempo total de un contrato determinado, pero, en buena

cuenta, demuestran que el postor cuenta con la práctica y destreza suficiente en obras similares,

por lo que debería ser aceptada” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 82, N° 246 y N° 260: “(…) existe

una contradicción entre la Consulta N° 82, 246 y 260 respecto a la acreditación de experiencia

mediante contratos referidos a ‘Carreteras a nivel de carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento

superficial y/o pavimento con soluciones básicas’:

En la absolución de la Consulta N° 82, se indica que se puede acreditar tanto en obras como

en servicios.

En la absolución de la Consulta N° 246, se indica que se puede acreditar en obras

(construcción, mejoramiento o la combinación de ambos términos).

En la absolución de la Consulta N° 260, se indica que se puede acreditar en obras

(construcción, rehabilitación, mejoramiento o la combinación de estos términos).

Es evidente que, en la Consulta N° 82, se indica que se puede acreditar experiencia referida a

‘Carreteras a nivel de carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento superficial y/o pavimento con

soluciones básica’ en obras y servicios, mientras que en la absolución de las Consultas N° 246 y

260 se hace referencia únicamente a obras, por lo que ello debe ser aclarado, a fin que los

participantes y/o postores cuenten con información clara y coherente, de tal forma que no se afecte

el principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la LCE” (El subrayado y

resaltado es nuestro).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del

Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del

requerimiento (los términos de referencia), debiendo estos contener la descripción

objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para

cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe

ejecutarse la contratación; lo cual incluye la experiencia del postor.

Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establece, entre otros, el

requisito de calificación “Experiencia del postor”, el cual se acreditará mediante el

monto facturado acumulado de contratos iguales o similares; siendo que, se debe

entender como “similares” a aquellos contratos que compartan características similares

con el contrato objeto de la convocatoria.

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, los participantes CHINA CIVIL

ENGINEERING CONTRUCTION CORPORATION SUCURSAL DEL PERU,

CONCAR S.A., COSAPI S.A., INGENIEROS CIVILES Y CONTRATISTAS

GENERALES S.A. y TABLEROS Y PUENTES S.A. SUCURSAL DEL PERU,

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mediante las consultas u observaciones N° 10, N° 82, N° 246, N° 260 y N° 364

solicitaron:

CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN

Consulta N° 10:

Confirmar que, de presentarse una experiencia

en obras de carreteras, que cumpla con la

definición de servicio similar,

se tomará en cuenta el monto final total de la

obra, independientemente que como parte de la

ejecución de la obra se hayan ejecutado

puentes, túneles, etc.

Se aceptará su experiencia en carreteras siempre

y cuando en el contrato o en la liquidación se

pueda identificar el monto que corresponde a la

obra de carretera.

Consulta N° 82:

Confirmar que el requisito "de carreteras a

nivel de carpeta asfáltica en caliente y/o

tratamiento superficial y/o pavimento con

soluciones básicas" es únicamente cuando la

experiencia se haya obtenido en obras, no en

servicios.

No se confirma. El requisito "de carreteras a nivel

de carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento

superficial y/o pavimento con soluciones básicas"

es para la experiencia que se haya obtenido en

obras y servicios similares.

Consulta N° 246:

Solicitamos confirmar que para el caso de la

EXPERIENCIA DEL POSTOR, la condición

carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento

superficial y/o pavimento con soluciones

básicas, corresponde acreditar cuando se trate

de experiencias en ejecución de obras de

construcción o rehabilitación o mejoramiento

o la combinación de los términos anteriores.

Por tanto, cuando se presente experiencias de

servicio de gestión, mejoramiento y

conservación vial por niveles de servicio no se

acreditará dichas condiciones, por tratarse de

experiencia similar al objeto de la

convocatoria.

También se aceptará para acreditar la experiencia

del POSTOR, lo siguiente:

- Contratos de ejecución de obras de construcción

o rehabilitación o mejoramiento o la combinación

de los términos anteriores, de carreteras a nivel de

Carpeta Asfáltica en Caliente y/o tratamiento

superficial y/o Pavimento con Soluciones Básicas.

Cuando se presente experiencias de servicio de

gestión, mejoramiento y conservación vial por

niveles de servicio no será necesario acreditar

dichas condiciones, por tratarse de experiencia

similar al objeto de la convocatoria.

Consulta N° 260:

Solicitamos ampliar las experiencias a

acreditar por el personal clave a la ejecución

de obras de construcción o rehabilitación o

mejoramiento o la combinación de los términos

anteriores, de carreteras a nivel de carpeta

asfáltica en caliente y/o tratamiento superficial

y/o pavimento con soluciones básicas, tal como

se está aceptando en las experiencias del

postor.

Las actividades para acreditar la experiencia del

Personal clave, serán las mencionadas en los TDR

así como también se aceptará como servicio

similar lo siguiente:

- Ejecución de obras de construcción o

rehabilitación o mejoramiento o la combinación

de los términos anteriores de carreteras a nivel de

Carpeta Asfáltica en Caliente y/o tratamiento

superficial y/o Pavimento con Soluciones Básicas;

no siendo necesaria dicha acreditación cuando los

profesionales acrediten experiencias en contratos

de servicios de gestión, mejoramiento y

conservación vial por niveles de servicio

Consulta N° 364:

Confirmar que serán válidos contratos de

servicios de conservación vial en ejecución,

pudiendo acreditarse el monto ejecutado

mediante las conformidades parciales que

emite la propia entidad contratante.

Se precisa que los contratos de conservación vial

no serán considerados como servicios similares.

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Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 10:

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde

señalar que, en la absolución de la consulta u observación el comité de selección

decidió aceptar como servicio similar, la experiencia de ejecución de obra de la

carreteras que incluye puentes y túneles, siempre que pueda identificarse la

ejecución de la obra de carretera, asimismo, en su Informe Técnico señaló que no se

aceptaría como similar a la experiencia en la ejecución de puentes o túneles, dado

que, no correspondería a una obra lineal, lo cual tiene calidad de declaración jurada

y está bajo rendición de cuentas2, siendo que, ello resultaría razonable en la medida

que los puentes y túneles estarían relacionados a obras de edificaciones o

estructuras; mientras que, las carreteras pertenecerían a la especialidad de obras

viales, lo cual se estaría más ligado o cercano a las actividades de gestión y

conservación vial, tal como, se describe en el objeto de la contratación.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a

la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico

que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los

actuados para la adecuada realización de la contratación.

Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 364:

Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la

solicitud de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo

siguiente:

“De acuerdo al pliego de absolución de consultas y observaciones, los contratos de

conservación vial no serán considerados como servicios similares; es decir, sólo cuando aludan

a conservación vial, toda vez que se han definido como servicios similares lo siguiente:

Contratos de servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio.

Por lo tanto, el Comité de Selección se ratifica en la respuesta brindada durante la absolución

de consultas”.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que,

el comité de selección en la absolución de la consulta u observación señaló que los

contratos de conservación vial no serían considerados dentro de la definición de

servicios similares, asimismo, en su Informe Técnico precisó que la Entidad ha

definido como servicios similares los contratos “Servicio de gestión, mejoramiento

y conservación vial por niveles de servicio”, de lo cual, se desprendería que no se

aceptaría un contrato que únicamente comprenda el término “conservación vial”.

2 Según la Directiva N° 11-2017-OSCE/CD.

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No obstante, considerando que, el concepto de “similar”, implica que los contratos

a acreditar compartan características esenciales con el objeto de la contratación,

dado que, la conservación vial comprende una de las actividades principales de la

presente contratación, y resultaría razonable que dicho contrato sea considerado

similar al objeto de la contratación.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo

que, se emitirá una (1) disposición al respecto:

- Se precisará en la experiencia del postor, el término “contrato de conservación

vial”.

Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la presente

disposición.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a

la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico

que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los

actuados para la adecuada realización de la contratación.

Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 82, N° 246 y

N° 260:

Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la

solicitud de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo

siguiente:

“Se ratifica la absolución realizada por considerarse que cuenta con el argumento adecuado.

Asimismo, no existe contradicción en las respuestas de las consultas indicadas por el

participante, toda vez que estas respuestas no son excluyentes, y las respuestas son motivadas

según la consulta del participante”.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que,

el comité de selección en las absoluciones de las consultas u observaciones, aceptó

incluir dentro de la definición de servicios similares a los términos “carreteras a

nivel de carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento superficial y/o pavimento con

soluciones básicas en obras y servicios similares”, “construcción, mejoramiento o

la combinación en obras” y “construcción, rehabilitación, mejoramiento o la

combinación de los términos”, siendo que en su Informe Técnico precisó que las

respuestas no son excluyentes, por lo que, las definiciones establecidas serían

aplicables a obras y servicios, lo cual tiene calidad de declaración jurada y está bajo

rendición de cuentas, máxime si ha definido la similitud de un contrato con otro no

son sus denominaciones (obras o servicios), sino las actividades que los componen.

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En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, y que no advertiría

una deficiencia en las absoluciones en cuestión, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el Informe

Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a

la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico

que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los

actuados para la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 2 Respecto a la penalidad

El participante IBERNOVAS S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta u

observación N° 38, señalando lo siguiente:

“(…) En la absolución de la consulta del participante, el comité de selección no ha aplicado el

Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que indica: Art. 72 Consultas,

Observaciones e Integración de Bases, 72.4 La absolución se realiza de manera motivada

mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que

establece el OSCE; en el caso de las observaciones si indican si estas se acogen parcialmente o

no se acogen. En esa medida debemos de manifestar que: No puede penalizarse por el cambio

del profesional en vista que el profesional es libre de trabajar en donde mejor le parezca, lo

que debería de penalizarse es el tiempo que posiblemente pueda estar son el personal clave el

servicio, lo cual eso si es responsabilidad del contratista” (El subrayado y resaltado es nuestro).

El participante CHINA CIVIL ENGINEERING CONTRUCTION CORPORATION

SUCURSAL DEL PERU, cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 264,

señalando lo siguiente:

“(…) En la respuesta a la consulta N° 264, el Comité Especial ha precisado que al momento de

reemplazar a algún profesional clave, el profesional propuesto debe contar con una formación,

capacitación y experiencia que sea equivalente a la del personal clave reemplazado. Al respecto

consideramos desproporcionada la exigencia del Comité Especial, ya que lo que corresponde

al momento del reemplazo del personal, no es que se comparen los currículos de los

profesionales, sino verificar que el personal propuesto cumpla con los requisitos de calificación

establecidos en las bases, lo cual resultaría suficiente para que la Entidad apruebe el cambio.

En ese sentido, solicitamos se acoja nuestro requerimiento, se deje sin efecto la respuesta la

consulta N° 264, y se precise que para efectos del cambio de personal bastará que el personal

propuesto cumpla con los requisitos de calificación” (El subrayado y resaltado es nuestro).

El participante OBRAS DE INGENIERIA S.A.C. cuestionó la absolución de la

consulta u observación N° 270, señalando lo siguiente:

“(…) En la absolución de nuestra observación N° 270 el Comité de Selección no está

considerado que pueda darse el caso que por diversas razones, el postor se vea imposibilitado

de cumplir el contrato con el personal propuesta. Estas razones puedan ser por caso fortuito o

fuerza mayor, y estas posibilidades no están consideradas en el supuesto de aplicación de

penalidad. Además, OSCE en diversos pronunciamientos y opiniones ha indicado que no se

podrá restringir la libertad de trabajo, ya que el profesional tiene derecho a cambiar de trabajo

o decidir ya no continuar con el mismo. Por lo expuesto, solicitamos al Comité de Selección

modificar la redacción de la penalidad indicando que la misma no será efectiva si el reemplazo

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se da por caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo, solicitamos que se considere la renuncia

del personal profesional como fuerza mayor” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Artículo 161 del Reglamento

- Bases Estándar objeto de la presente contratación

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del

Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del

requerimiento (los términos de referencia en caso de servicios), debiendo estos

contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos

funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las

condiciones en las que debe ejecutarse la contratación, lo cual incluye las otras

penalidades distintas de la mora.

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Reglamento, el contrato

establece las penalidades aplicables al contratista ante el incumplimiento injustificado

de sus obligaciones contractuales a partir de la información brindada por el área

usuaria, las mismas que son objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la

convocatoria.

Adicionalmente, cabe precisar que la finalidad de establecer penalidades es

desincentivar el incumplimiento del contratista, así como resarcir a la Entidad por

el perjuicio que le hubiera causado tal incumplimiento o retraso en las prestaciones a

su cargo3.

De la revisión de los términos de referencia del Capítulo III de la Sección Específica

de las Bases, se aprecia lo siguiente:

N° Supuestos de aplicación de penalidad Forma de cálculo Procedimiento

(…)

2 En caso que el personal propuesto y

acreditado para la firma de contrato sea

reemplazado antes de los 60 días

Una (1) UIT por cada

día de ausencia del

personal

Según informe del

Administrador del

Contrato o del

Supervisor

(…)

3 En concordancia con lo señalado en diversas Opiniones emitidas por esta Dirección; tales como las Opiniones N° 092- 2017/DTN

y 151-2017/DTN, entre otras.

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Respecto a la penalidad N° 2 (Consultas u observaciones N° 38 y N° 270):

Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que, si bien la Entidad en su potestad de

determinar las otras penalidades distintas a la mora, habría considerado establecer

como penalidad que “el personal propuesto y acreditado para la firma de contrato

sea reemplazado antes de los 60 días”, cierto es que, dicho supuesto penalizable no

ha sido establecido en los lineamientos de las Bases Estándar correspondientes al

presente objeto de la contratación y representarían penalizar el mero cambio; por lo

que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente

Cuestionamiento; por tanto se emitirá una (1) disposición al respecto.

Se suprimirá la penalidad N° 2 y se dejará sin efecto todo aquello que se oponga

a la presente disposición.

Respecto al reemplazo del personal (Consulta u observación N° 264):

El colegiado mediante el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de

emisión de Pronunciamiento, señaló lo siguiente:

“Se mantiene lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones, por lo que, el

personal a reemplazar al personal clave propuesto debe contar con una formación, capacitación

y experiencia que sea equivalente a la del reemplazado, de conformidad a lo señalado en los TDR

y las Bases”.

Con relación a lo expuesto, la Dirección Técnica Normativa del OSCE ha emitido

las opiniones N° 252-2017/DTN y N° 204-2018/DTN, indicando que, el contratista

puede efectuar el reemplazo del personal, siempre y cuando, el reemplazo propuesto

reúna iguales o superiores características a las previstas en las Bases para el personal

a ser reemplazado.

En el presente caso, en atención de lo cuestionado por el recurrente, se advierte del

Pliego Absolutorio e Informe Técnico el colegiado no habría brindado alcances

conforme a lo dispuesto en las señaladas opiniones, indicando que el “personal clave

a reemplazar debe cumplir con la formación, capacitación y experiencia equivalente

al personal con el cual el participante obtuvo la buena pro”.

En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento; por

tanto se emitirá dos (2) disposiciones al respecto.

Se dejará sin efecto la absolución de la consulta u observación N° 264, así como

cualquier extremo que se oponga a la presente disposición.

Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes

en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla

con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los

participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el

número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la

elevación de cuestionamientos.

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13

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados

para la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 3 Respecto al sistema de pesaje

móvil

El participante IBERNOVAS S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta u

observación N° 55, señalando lo siguiente:

“(…) En la absolución de la consulta del participante, el comité de selección no ha aplicado el

Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que indica: Art. 72 Consultas,

Observaciones e Integración de Bases, 72.4 La absolución se realiza de manera motivada

mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que

establece el OSCE; en el caso de las observaciones si indican si estas se acogen parcialmente o

no se acogen. En esa medida debemos de manifestar que: El estudio de mercado se realizó

considerando la implementación de un solo punto de sistema de pesaje móvil, por lo tanto, el

valor referencia no expresaría lo que realmente requiere la Entidad de acuerdo a lo

manifestado en la presente absolución, debería de actualizarse el valor referencial” (El

subrayado y resaltado es nuestro).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del

Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del

requerimiento (los términos de referencia), debiendo estos contener la descripción

objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para

cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe

ejecutarse la contratación.

Así también, en el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento, se prevé que el área

usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo evitar

exigencia desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias

referidas a las calificaciones de los potenciales postores que limiten o impidan la

concurrencia de los mismos u orientes la contratación hacia uno de ellos.

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Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar

que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación e Informe

Técnico, precisó que es responsabilidad del contratista conservador “ubicar el control

del pesaje en cualquier punto de la vía”, garantizando el no deterioro de la vía a

intervenir a fin de que no se incremente los costos de conservación, lo cual, implicaría

que la posición recurrente no sería correcta, dado que, no se estaría requiriendo varios

pesajes móviles, sino un único pesaje; debiendo el contratista de ser responsable de su

ubicación.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 4: Respecto a los formatos N° 1 - 13

El participante IBERNOVAS S.A.C., cuestionó las absoluciones de las consultas u

observaciones N° 88, N° 251 y N° 257, toda vez que, según refiere:

Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 88: “(…) En la absolución de la

consulta del participante, el comité de selección no ha aplicado el Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado, que indica: Art. 72 Consultas, Observaciones e Integración de

Bases, 72.4 La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de

consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de

las observaciones si indican si estas se acogen parcialmente o no se acogen. En esa medida

debemos de manifestar que: La Entidad no ha absuelto la inquietud del participante, toda vez

que está solicitando los formatos debidamente llenados que sustentan el valor referencial” (El

subrayado y resaltado es nuestro).

Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 251: “(…) En la absolución de la

consulta del participante, el comité de selección no ha aplicado el Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado, que indica: Art. 72 Consultas, Observaciones e Integración de

Bases, 72.4 La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de

consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de

las observaciones si indican si estas se acogen parcialmente o no se acogen. En esa medida

debemos de manifestar que: La consulta no fue absuelta del ítem (3), no aclaró si el IGV es

considerado sub total de la oferta” (El subrayado y resaltado es nuestro)

Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 257: “(…) En la absolución de la

consulta del participante, el comité de selección no ha aplicado el Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado, que indica: Art. 72 Consultas, Observaciones e Integración de

Bases, 72.4 La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de

consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de

las observaciones se indican si estas se acogen parcialmente o no se acogen. En esa medida

debemos de manifestar que: Consideramos que por el principio de transparencia debería

publicarse los 13 formatos debidamente llenados con los valores que dieron origen al valor

referencial, además no se pronuncia sobre los errores aritméticos que se está cuestionado. Por

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otro lado, se observa en los folios del 1138 a 1140 del volumen IV no se aprecia los 13 formatos

debidamente desarrollados como indica en la absolución el comité” (El subrayado y resaltado

es nuestro).

El participante CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., cuestionó la

absolución de la consulta u observación N° 126, toda vez que, según refiere:

“(…) El Comité Especial debe tener presente que en virtud del Principio de Libertad de

Concurrencia y Competencia según el Artículo 2° de la LCE, debe contemplar en las Bases

mecanismos que promuevan y fomenten la mayor participación de postores en los procesos de

selección. Es bien informar que al momento de la absolución de consultas, el comité de selección no

indico la precisión de aquello que se incorporara en las Bases a integrarse, en ese sentido

solicitamos que el OSCE informe al comité de selección dicha modificación, lo cual se suprimirá

la presentación del formato 1 al 13 al momento de la presentación de la oferta, y se presentara

para la suscripción del contrato; cabe precisar que corresponde incorporar en las Bases

integradas” (El subrayado y resaltado es nuestro).

El participante OBRAS DE INGENIERIA S.A.C. cuestionó la absolución de la

consulta u observación N° 271, toda vez que, según refiere:

“(…) Observamos la absolución de la consulta 271 en el sentido que el Comité de Selección estaría

solicitando hasta en 3 oportunidades la presentación de una misma información como parte de

los documentos para el perfeccionamiento del contrato. En la página 19 de las Bases Integradas

del procedimiento, se solicita: 2.1 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO.

g) Estructura de costos y análisis de precios unitarios de todas las partidas que sustentan los

Formatos N° 4 al N° 13.

h) Presentar Formato N° 4, Formato N° 5, Formato N° 6, Formato N° 7, Formato N° 8, Formato

N° 9, Formato N° 10, Formato N° 11, Formato N° 12 y Formato N° 13 de los Términos de

Referencia.

i) Análisis de precios unitarios de cada partida que sustente los valores ofertados en los detalles de

precios unitarios (contenido en el Formato N° 6) y todas las actividades del Formato N° 1.

De acuerdo a la absolución de nuestra consulta N° 271, el Comité de Selección señala que como

‘Estructura de Costo’ se debe presentar los análisis de precios unitarios de los formatos N° 1 al 13.

Por tanto en el literal g) se solicita 2 veces presentar el análisis de precios unitarios y en el literal

i) se solicita presentar nuevamente la misma información.

En aras de los Principios de Libre Concurrencia y Transparencia solicitamos al Comité de

Selección sintetizar estos 3 literales para que el postor ganador de la buena pro no deba presentar

por triplicado la documentación necesaria” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del

Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del

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requerimiento (los términos de referencia), debiendo estos contener la descripción

objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para

cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe

ejecutarse la contratación; lo cual incluye la documentación requerida para la firma del

contrato.

Así también, en el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento, se prevé que el área

usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo evitar

exigencia desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias

referidas a las calificaciones de los potenciales postores que limiten o impidan la

concurrencia de los mismos u orientes la contratación hacia uno de ellos.

Respecto a los Formatos N° 1 – N° 13 con valor referencial (Consultas u

observaciones N° 88 y N° 257):

Al respecto, mediante la consulta u observación N° 88, el participante solicitó

publicar los formatos del 1 al 13 obrantes en los términos de referencia,

“debidamente llenados”; ante lo cual, el comité de selección señaló que publicaría

conjuntamente con las Bases Integradas, el archivo digital de los formatos editables

de la estructura de costos -formatos 1 al 13-.

Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la

solicitud de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo

siguiente:

“Para determinar el valor referencial del presente procedimiento de selección se ha tenido en

cuenta la estructura de costos que obra en el Estudio de Preinversión publicado al momento de

efectuar la convocatoria. Asimismo, el análisis de precios unitarios también está contenido en

el referido Estudio.

Cabe señalar, que los Formatos N° 1 al 13 han sido emitidos con la finalidad que los postores

oferten sus precios unitarios, motivo por el cual en la etapa de absolución de consultas y

observaciones e integración de las Bases, se ha publicado el archivo editable de dichos

formatos”.

Ahora bien, en atención de lo cuestionado por el recurrente, se advierte que mediante

la absolución de las consultas u observaciones materia de análisis, el colegiado

brindó los alcances correspondientes, aceptando publicar los formatos requeridos

por el participante, los cuales se encuentran adjuntos a las Bases Integradas

publicadas en la plataforma SEACE, conforme a lo indicado por la Entidad en su

Informe Técnico.

Asimismo, es conveniente indicar que, los archivos denominados “Vol III”

corresponderían en su contenido los formatos en cuestión con las cantidades, valor

unitario y totales correspondientes.

En ese sentido, considerando que la pretensión del participante es la publicación de

dichos formatos “debidamente llenados” y en la medida que aquellos deberán ser

presentados por el postor ganador, máxime si desde la convocatoria se puede

apreciar las cantidades asignadas por la Entidad en dichos formatos; este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del

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cuestionamiento.

Respecto al IGV de los subtotales de la oferta (Consulta u observación N° 251):

Al respecto, mediante la consulta u observación N° 251, el participante solicitó

aclarar, entre otros, si el IGV es considerado como un “subtotal”; ante lo cual, el

comité de selección señaló que los “subtotales” se encuentran consignados en los

formatos N° 1 al N° 13.

Con relación a lo expuesto, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud

de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:

“(…) Por lo tanto, el Comité de Selección se ratifica en la respuesta brindada durante la

absolución de consultas”.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por recurrente corresponde señalar que, en

la absolución de la consulta u observación materia de análisis, el colegiado indicó

que, los subtotales estarían definidos en los formatos, sin pronunciarse sin el “IGV”

tendría la calidad de subtotal; sin embargo, de la revisión de los mencionados

formatos, se aprecia que, algunos formatos, como el caso del N° 6, contendría el

IGV como uno de sus componentes, es decir, el IGV tiene calidad de subtotal.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior; este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del

cuestionamiento.

Respecto a la oportunidad de la presentación de la Formatos N° 1 - 13

(Consultas u observaciones N° 126 y N° 271):

Al respecto, mediante la consulta u observación N° 271, el participante solicitó

precisar que documentos se presentaría en la “Estructura de costos”; ante lo cual, el

comité de selección señaló que el postor ganador de la buena pro deberá presentar

como “Estructura de costos”, al análisis de precios unitarios que contendría los

formatos N° 1 al 13.

Con relación a lo expuesto, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud

de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:

“Es correcto, se presentará una sola información de la estructura de costos desagregada. Es

decir, para la firma del contrato se presentará la información solicitada en los formatos 1 al

13, y el detalle correspondiente de los análisis de precios unitarios que sustentan cada uno de

las partidas consideras en los formatos 1 al 13”.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que,

el comité de selección en las absoluciones de las consultas u observaciones precisó

que los formatos N° 1 al 13 se presentaría como requisito para la firma del contrato;

no obstante, de la revisión de las Bases Integradas se aprecia lo siguiente:

“g) Estructura de costos y análisis de precios unitarios de todas las partidas que sustentan los

Formatos Nº 04 al Nº 13.

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h) Presentar Formato N° 04, Formato N° 05, Formato N° 06, Formato N° 07, Formato N° 08,

Formato N° 09, Formato N° 10, Formato N° 11, Formato N° 12 y Formato N° 13 de los

Términos de Referencia.

i) Análisis de precios unitarios de cada partida que sustente los valores ofertados en los detalles

de precios unitarios (contenido en el Formato N° 06) y todas las actividades del Formato N°

01” (El subrayado y resaltado es nuestro).

De lo expuesto, se advierte que, la Entidad estaría requiriendo la presentación de los

formatos N° 4 al N° 13, en los literales g) y h), lo cual, no resultaría razonable, dado

que, el postor ganador tendría que presentar los formatos dos (2) veces.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior y siendo la pretensión

del participante que se precise la presentación de los formatos en una sola

oportunidad; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el

presente extremo del cuestionamiento, por lo que, se emitirá una (1) disposición al

respecto.

- Se precisará en el numeral 2.3 –Requisitos para perfeccionar el contrato- del

Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, lo siguiente: “Estructura de

costos y el análisis de precios unitario de todas las partidas que sustenten los

formatos N° 1 al N° 13”.

- Se suprimirá en el numeral 2.3 –Requisitos para perfeccionar el contrato- del

Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, los literales g), h) y i).

Cuestionamiento N° 5: Respecto al ancho de derecho de vía

El participante IBERNOVAS S.A.C., cuestionó las absoluciones de las consultas u

observaciones N° 93 y N° 113, toda vez que, según refiere:

Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 93: “(…) En la absolución de la

consulta del participante, el comité de selección no ha aplicado el Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado, que indica: Art. 72 Consultas, Observaciones e Integración de

Bases, 72.4 La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de

consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de

las observaciones se indican si estas se acogen parcialmente o no se acogen. En esa medida

debemos de manifestar que: La Resolución Directoral N° 03-2018-MTC/14 aprueba el Manual

de Carretera – Diseño Geométrico y no es que apruebe los anchos de Derecho de Vía, lo

anchos de Derecho de Vías que aparecen en el Manual son los valores mínimos a tener en

cuenta en su aprobación, por lo tanto, la consulta no fue absuelta” (El subrayado y resaltado

es nuestro)

Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 113: “(…) En la absolución de la

consulta del participante, el comité de selección no ha aplicado el Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado, que indica: Art. 72 Consultas, Observaciones e Integración de

Bases, 72.4 La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de

consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de

las observaciones si indican si estas se acogen parcialmente o no se acogen. En esa medida

debemos de manifestar que: La Resolución Directoral N° 03-2018-MTC/14 aprueba el Manual

de Carretera – Diseño Geométrico y no es que apruebe los anchos de Derecho de Vías que

aparecen en el Manual son los valores mínimos a tener en cuenta en su aprobación, por lo

tanto, la consulta no fue absuelta” (El subrayado y resaltado es nuestro).

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Base Legal

- Artículo 33 de la Ley: Garantías

- Artículo 156 del Reglamento: Adelanto directo

- Bases Estándar objeto de la presente contratación

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, el Principio de Transparencia, consignado en el literal c)

del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información clara

y coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores;

es así que, en la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD se dispone que al absolver las

consultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara y

motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del

mismo. En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la información en

la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo

de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual, se exige

que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa

e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el

fin de que, por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente

diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y,

por otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertas

presentadas por los postores responden a los criterios aplicables al contrato.

El participante CONCAR S.A., mediante las consultas u observaciones N° 93 y

N° 113, solicitaron:

CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN

Consulta N° 93:

Según lo indicado en el numeral 3.11

DEMARCACIÓN DEL DERECHO DE VÍA,

los anchos del Derecho de Vía son aprobados

por Resolución Directoral emitida por la

Entidad. Por favor, publicar dichos anchos

aprobados para cada tramo del corredor

vial.

El ancho de derecho de vía para cada uno de los

tramos se encuentra en el manual de carretera -

diseño geométrico, aprobado con Resolución

Directoral N°03-2018-MTC/14 y serán medidos del

eje señalado en el estudio de trazo y diseño

geométrico del estudio de preinversión.

Consulta N° 113:

Solicitamos nos precisen cuál es el ancho

derecho de vía aprobado con RD para cada

uno de los tramos y si este ancho se debe

medir desde el eje de la vía actual o si el

Contratista debe considerar un diseño

geométrico diferente a la realidad actual del

proyecto, En todo caso enviar la información

respectiva.

El ancho de derecho de vía para cada uno de los

tramos se encuentra en el manual de carretera -

diseño geométrico, aprobado con Resolución

Directoral N° 03-2018-MTC/14 y serán medidos del

eje señalado en el estudio de trazo y diseño

geométrico del estudio de preinversión.

Con relación a lo expuesto, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud

de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:

“Se precisa que en el Manual de Carretera – Diseño Geométrico aprobado mediante la Resolución

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Directoral N° 03-2018-MTC/14, existe información para que el participante pueda elaborar su

presupuesto.

Por lo tanto, el Comité de Selección se ratifica en la respuesta brindada durante la absolución de

consultas”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar

que, el comité de selección en las absoluciones de las consultas u observaciones e

Informe Técnico ratificó que el “ancho de derecho de vía” se encuentra en el Manual

de carretera – diseño geométrico, aprobado con Resolución Directoral N° 03-2018-

MTC/14, lo cual, tiene calidad de declaración jurada y se encuentra bajo rendición de

cuenta.

Siendo que, de la lectura del mencionado manual, se aprecia que, este contiene un

cuadro que otorga un rango a los anchos de calzada, y además, las indicaciones

generales de cómo obtener dicho resultado.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 6: Respecto al Índice de Rugosidad

Internacional (IRI)

El participante IBERNOVAS S.A.C., cuestionó las absoluciones de las consultas u

observaciones N° 46 y N° 101, toda vez que, según refiere:

Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 46: “(…) En la absolución de la

consulta del participante, el comité de selección no ha aplicado el Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado, que indica: Art. 72 Consultas, Observaciones e Integración de

Bases, 72.4 La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de

consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de

las observaciones si indican si estas se acogen parcialmente o no se acogen. En esa medida

debemos de manifestar que: El postor está indicando que la carretera en cuestión no califica

como carretera de tercera clase y por lo tanto no puede aplicarse un manual que no le

corresponde. Por otro lado, el postor sustenta que de acuerdo al manual que corresponde

aplicar debe de considerarse un IRI de 5m/km. Por lo tanto, la absolución no ha sido motivada,

al no haber sustentado la Entidad debidamente su posición” (El subrayado y resaltado es

nuestro).

Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 101: “(…) En la absolución de la

consulta del participante, el comité de selección no ha aplicado el Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado, que indica: Art. 72 Consultas, Observaciones e Integración de

Bases, 72.4 La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de

consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de

las observaciones si indican si estas se acogen parcialmente o no se acogen. En esa medida

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debemos de manifestar que: La absolución no es motivada, no ha absuelto las solicitudes

indicados en los literales (a) y (b)” (El subrayado y resaltado es nuestro).

El participante CONCAR S.A., cuestionó las absoluciones de las consultas u

observaciones N° 26, N° 42, N° 46, N° 56, N° 78, N° 70, N° 101, N° 169 y N° 171,

toda vez que, según refiere:

Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 101 y N° 171: “(…)

Consideramos que no se ha respondido la consulta motivadamente ni adecuadamente. Por lo

que consultamos sobre una norma específicamente con el cual deben sustentar la disminución

del valor del IRI luego de aplicar un sello asfaltico. Y no la han indicado. Es un tema meramente

técnico que la entidad debe aclarar para evitar controversias en la ejecución. La aplicación de

un sello asfaltico sobra una superficie no corrige las irregularidades existentes. De acuerdo al

“Manual de Mantenimiento o Conservacional Vial” aprobado con Resolución Directoral N°

08-2014-MTC/14, en el numeral 455.1. de la sección 455 (pág. 353), no se puede verificar que

el sello asfaltico sirva para corregir las irregularidades existentes de la calzada. Se solicita al

OSCE una disposición al respecto” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 56: “De acuerdo al Pronunciamiento

N° 740-2019/OSCE-DGR, Cuestionamiento N° 10.

En el Informe Técnico N° 044-2019-MTC*20.23FRPR remitido por el comité de selección de

Provias Nacional en referencia al Concurso Publico N° 18-2019-MTC/20-1, se indica lo

siguiente:

“(…)En los proyectos de Gestión, Mejoramiento y Conservación por niveles de servicio, y en

los de Gestión y Conservación por niveles de servicio, en donde se ejecutan las soluciones

básicas sobre la vía existente que no cumple todos los parámetros geométricos, con velocidad

directriz igual o menor a 40Km/hr, se recomienda establecer como nivel de servicio de IRIc los

siguientes valores:

Parametro Nivel de Servicio

IRIc (Solución Básica nueva) 5 m/ Km

IRIc (Recapado en solución

Básica)

5.5 m/ Km

IRIc (solución básica durante el

periodo el servicio)

6.2 m/ Km

Los datos señalados en el cuadro precedente, han sido tomados del Informe Técnico N° 044-

2019-MTC/20.23FRPR, donde se precisa que para una solución básica nueva se tomará un IRIc

hasta 5 m/km; y para conservación rutinaria después un IRIc hasta 6.2 m/km.

Asimismo, se indica que no habrá exigencia sobre el cumplimiento de rugosidad superficial en

tramos que incluyan singularidades, entendiendo por tales aquellas alteraciones del perfil

longitudinal de la carretera que incrementen el IRI y no provengan de deficiencias constructivas,

como puede ser intersecciones con obras vías, puentes, pozos de inspección, resaltos (o gibas),

badenes, tachas, sumideros, buzones, cruce ferroviarios, resonadores, curvas de vuelta, curvas

de inflexión tipo “s”, curvas verticales sucesivas de longitudes cortas y en sectores con curvas

verticales y horizontales, entre otros, los cuales serán definidos por el Supervisor, siendo

excluidos del cálculo establecido al verificar el cumplimiento del nivel de servicio de IRIc.

En los términos de referencia el contenido del numeral 3.7. se realizará la siguiente

implementación: “para una solución básica nueva se tomará un IRIc hasta 5m/km; y para

conservación rutinaria después un IRIc hasta 6.2. m/km (….)”

Según lo indicado anteriormente, considerando que Provias Nacional es una Entidad con mayor

experiencia en este tipo de contratos y que su área técnica ha definido estas consideraciones

para la determinación del IRI según el tipo de solución básica a realizar, Provias

Descentralizado debería replicar estas consideraciones a este tipo de contratos. Tener en

cuenta que Provias Nacional aplica estas consideraciones en vías nacionales, cuya magnitud

y exigencia es incluso mayor que en vías departamentales. Se solicita al OSCE una disposición

al respecto (El subrayado y resaltado es nuestro).

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Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 42: “La Entidad no ha dado una

respuesta acerca de la exigencia de IRI en la Conservación Rutinaria antes del Mejoramiento.

En la consulta se evidenció una incongruencia en la exigencia de los NS con respecto al IRI

para Transitabilidad y para Conservación Rutinaria antes del Mejoramiento. - Al término de la

Transitabilidad: IRI <= 6m/km. -Durante la Conservación Rutinaria Antes del Mejoramiento:

IRI <5m/km. La Entidad pretende reducir el nivel de servicio después de la Transitabilidad, lo

cual es incoherente. Por lo mismo que se solicitó eliminar el NS para la Conservación

Rutinaria antes del Mejoramiento, dado que el IRI real existente se conocerá después del

relevamiento de información Tipo I. Se solicita al OSCE una disposición al respecto” (El

subrayado y resaltado es nuestro).

Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 26, N° 46, N° 78, N° 80 y N°

169: “(…) Consideramos que la respuesta del comité es muy general en la respuesta a las

consultas de la referencia. Correspondería realizar un análisis técnico detallado del proyecto

para poder generar una respuesta acorde a la realidad del proyecto. Por ejemplo, Provias

Nacional ya incorpora nuevos valores del IRIc a sus proyectos de Mejoramiento a nivel de

Solución básica en carreteras departamentales, tal es el caso de: Concurso Público N° 0018-

2019-MTC/20 (….). En dicho proceso, con motivo de la absolución de las consultas ya se ha

modificado el Valor del IRIc después del mejoramiento a 5.0 m/Km. Lo cual crea un precedente

importante para este tipo de proyectos de mejoramiento a nivel de “soluciones básicas” en

carreteras departamentales que cuentan con singularidades y con radios de curva menores a lo

indicado en el Manual DG-2018. Tomar en cuenta los siguientes documentos para evaluar los

aspectos técnicos en torno a la Obligatoriedad y aplicación de los valores del IRI.

-Sección 433.25 – EG-2013, Perú.

-CR-2002, Especificaciones generales para la construcción de carreteras, caminos y puentes en

Costa Rica.

-Manual de Campo de Highway Performance Monitoring System (HPMS) – FHWA.

-CR-2002, Especificaciones generales para la construcción de carreteras, caminos y puentes en

Costa Rica.

-INV E-790-13 Del manual de ensayo de materiales para carreteras de Colombia.

-Norma 8.502.8 Método para determinar la rugosidad de pavimentos mediante perfilometria

longitudinal, del Manual de Carreteras – Vol. 08 de Chile.

Se solicita al OSCE una disposición al respecto. Dado que es una condición muy importante para el

éxito del proyecto y se cumpla su ejecución” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del

Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del

requerimiento (el término de referencia), debiendo estos contener la descripción

objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para

cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe

ejecutarse la contratación.

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Así también, en el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento, se prevé que el área

usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo evitar

exigencia desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias

referidas a las calificaciones de los potenciales postores que limiten o impidan la

concurrencia de los mismos u oriente la contratación hacia uno de ellos.

Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 26, N° 46,

N° 78, N° 80 y N° 169:

El participante CONCAR S.A., mediante las consultas u observaciones N° 46,

solicitaron:

CONSULTA ABSOLUCIÓN

Consulta N° 26:

(…)

a) Solicitamos a la entidad aclarar este punto y/o

indicar el mecanismo para atender esto.

b) O confirmar que dichos sectores serán

revisados con la supervisión para ver su

tratamiento.

c) O sustentar técnicamente como es que un

sector sin diseño geométrico puede alcanzar

dichos valores de IRI.

d) O solicitamos a la entidad la normativa

"especifica" en la que ha sustentado la exigencia

de dicho valor de IRI después del mejoramiento.

El IRIc será medido de acuerdo al manual de

conservación (Modificado con RD Nº 05-

2016-MTC/14). Para el caso de las curvas

críticas o sectores singulares, la Supervisión

evaluará en su momento en coordinación con

la entidad.

Consulta N° 46:

Se menciona como referencia al Manual de

Mantenimiento: Tabla 3.b de NS: Se indica un

IRIc =3.0 m/km, para obras nuevas y carreteras

de 3ra clase con TS Bicapa. El alcance del

presente servicio, no contiene ejecutar un TS

Bicapa ni califica como carretera de 3ra clase

porque hay tramos con anchos menores a 5

metros (101.05 Manual DG-2018), por lo que no

podría ser de aplicación el solicitar un IRI de 3.0

m/km. Por tal razón la expectativa del IRI para

estas carreteras seria de 5 m/Km a la recepción

como lo indica el DOCUMENTO TÉCNICO

SOLUCIONES BÁSICAS PARA CARRETERAS

NO PAVIMENTADAS Aprobada con Resolución

Directoral N° 003-2015-MTC/14 (Cuadro 03).

Solicitamos nos confirmen la eliminación de la

conservación del IRI, dadas las características

de la vía o, en su defecto, elevar el valor del IRI

a 5m/km.

No se acoge lo solicitado, respecto a la

eliminación en la conservación del IRI o

elevar su valor a 5 m/km.

Se mantiene el valor de IRI de 3.0 m/km, toda

vez que el DOCUMENTO TÉCNICO

SOLUCIONES BÁSICAS PARA

CARRETERAS NO PAVIMENTADAS

establece como máximo un IRI 5.0 m/Km,

pudiendo ser menor como en este caso que se

ha considerado en los Términos de

Referencia.

Así mismo se precisa que el IRIc será medido

de acuerdo al manual de conservación. Para

el caso de las curvas críticas o sectores

singulares, la Supervisión evaluará en su

momento en coordinación con la entidad.

Consulta N° 78:

Para los tramos donde se ejecutará el

mejoramiento y Conservación periódica inicial.

Confirmar que el IRI no será medido en las

curvas, resaltos, badenes y puntos críticos que

no cumplan con las condiciones

geométricamente mínimas reglamentarias

establecidas en el manual DG-2018, para una

carretera de tercera clase.

El IRIc será medido de acuerdo al manual de

conservación (Modificado con RD Nº 05-

2016-MTC/14). Para el caso de las curvas

críticas o sectores singulares, la Supervisión

evaluará en su momento en coordinación con

la entidad.

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Consulta N° 80:

De acuerdo a la definición del IRI, la medición

se debe realizar a 80 Km/h. TDR 8.10.1 se indica

para mediciones programadas medir con

Rugosímetro electrónico, este equipo puede

medir a una velocidad de 50-60 km/h

uniformemente. Dicha velocidad no puede

conseguirse en el corredor vial, dada la

sinuosidad y geometría de la vía, además que la

velocidad de diseño de la vía no supera los

30km/h, con lo cual la aplicación del

Rugosímetro electrónico no es dable (…).

Solicitamos eliminar o, en su defecto,

incrementar el valor del IRI para:

"Conservación rutinaria después del

mejoramiento o Conservación periódica", por no

ser técnicamente de aplicación correcta y

metodológica.

El IRIc será medido de acuerdo al manual de

conservación (Modificado con RD Nº 05-

2016-MTC/14). Para el caso de las curvas

críticas o sectores singulares, la Supervisión

evaluará en su momento en coordinación con

la Entidad. Asimismo en dichos sectores

singulares se podrá medir con los equipos que

se adecuen a las características de dicho

sector.

Consulta N° 169:

Confirmar que el IRI no será medido en las

curvas, resaltos, badenes y puntos críticos que

no cumplan con las condiciones

geométricamente mínimas reglamentarias

establecidas en el manual DG-2018, para una

carretera de tercera clase. Se agrega que dichas

curvas tienen pendientes elevadas en cortas

distancias, lo que distorsiona la medición ya que

afecta el perfil longitudinal.

El IRIc será medido de acuerdo al manual de

conservación (Modificado con RD Nº 05-

2016-MTC/14). Para el caso de las curvas

críticas o sectores singulares, la Supervisión

evaluará en su momento en coordinación con

la entidad.

Con relación a lo expuesto, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud

de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:

“La Entidad ha establecido el valor del IRIc en cada uno de los tramos, con la finalidad de medir

mediante este indicador los niveles de servicio establecidos en los Términos de Referencia.

Asimismo, se debe tener en cuenta que el DOCUMENTOS TÉCNICO SOLUCIONES BÁSICAS

PARA CARRETERAS NO PAVIMENTADA establece como máximo un IRI 5.0 m/km, pudiendo

ser menor como en este caso que se ha considerado en los TDR. Sobre el particular, el numeral

8.10.1 de los TDR indica lo siguiente:

“-Precisiones sobre la medición de IRIc en las evaluaciones programadas. –La medición de

IRI se realizará de acuerdo las consideraciones del Manual de Carreteras: Mantenimiento o

Conservación Vial, obteniendo el IRI característico, de acuerdo al grado de confiabilidad

determinado por el IMD del tramo evaluado.

-Las mediciones se deben realizar sin tener en consideración las alteraciones que produzcan

las gibas, pontones, puentes, badenes y puntos críticos u otro elemento ajeno a la superficie de

rodadura.

-La medición se realizará por alguno de los métodos previstos en el MANUAL DE

INVENTARIOS VIALES del MTC, vigente”.

En ese sentido, consideramos que la respuesta si se encuentra motivada dado que el

DOCUMENTO TÉCNICO SOLUCIONES BÁSICAS PARA CARRETERAS NO PAVIMENTADAS

establece como máximo un IRI 5.0 m/km.

Por lo tanto, el Comité de Selección se ratifica en la respuesta brindada durante la absolución de

consultas”.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que,

el comité de selección en las absoluciones de las consultas u observaciones e

Informe Técnico precisó que se mantiene el valor del IRI de 3.0 m/km, dado que,

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según refiere que el “documento técnico soluciones básicas para carreteras no

pavimentadas” establece como máximo un IRI de 5.0 m/km por lo que la Entidad

consideró un rango menor, asimismo precisó que en caso de curvas críticas o

sectores singulares la Supervisión evaluará en su momento, lo cual, tiene calidad de

declaración jurada y se encuentra bajo rendición de cuentas, y además, la

mencionada exigencia ha sido validada por el mercado en su oportunidad.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, y que el recurrente

no brinda mayores alcances que respalden su petición y desvirtué lo declarado por

la Entidad, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el

presente extremo del cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a

la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico

que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los

actuados para la adecuada realización de la contratación.

Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 101 y N° 171:

El participante CONCAR S.A., mediante las consultas u observaciones N° 101 y N°

171, solicitaron:

CONSULTA ABSOLUCIÓN

Consulta N° 101:

Estudio de perfil

a. Cuál es el criterio técnico en que la entidad se

ha basado para indicar en el Estudio de Gestión,

mejoramiento y conservación vial, que luego de

colocar una conservación periódica con Sello

asfáltico, Micropavimento y TSB, este reducirá el

valor del IRI en los tramos aplicados.

b. Indicar la normativa específica (numeral,

capítulo o página de la norma) en el que se

basaron para determinar que después de la

colocación de un Sello asfáltico, Micropavimento

y TSB el IRI puede mejorar (disminución del

valor).

Al respecto se precisa que, luego de haber

concluido el mejoramiento y la

conservación periódica inicial se

continuará con la medición del IRI, cuya

tolerancia será de 0.4 m/Km por año. Luego

de haber concluido la conservación

periódica al quinto año se continuará con la

medición del IRI cuya tolerancia será de 0.4

m/Km por año. Es decir al concluir la

conservación periódica al quinto año se

obtendrá un IRIc a ese momento y con esa

base de allí para adelante se continuara con

la medición del IRI cuya tolerancia será de

0.4 m/Km por año.

Consulta N° 171:

Se solicita indicar cuál es el criterio técnico para

solicitar que luego de colocar un sello asfáltico

(conservación periódica), este reducirá el valor

del IRI en los tramos aplicados.

Al respecto se precisa que, luego de haber

concluido el mejoramiento y la

conservación periódica inicial se

continuará con la medición del IRI, cuya

tolerancia será de 0.4 m/Km por año. Luego

de haber concluido la conservación

periódica al quinto año se continuará con la

medición del IRI cuya tolerancia será de 0.4

m/Km por año. Es decir al concluir la

conservación periódica al quinto año se

obtendrá un IRIc a ese momento y con esa

base de allí para adelante se continuara con

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la medición del IRI cuya tolerancia será de

0.4 m/Km por año.

Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la

solicitud de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo

siguiente:

“La Entidad ha establecido el valor del IRIc en cada uno de los tramos, con la finalidad de medir

mediante este indicador los niveles de servicio establecidos en los Términos de Referencia.

Asimismo, se debe tener en cuenta que el DOCUMENTOS TÉCNICO SOLUCIONES BÁSICAS

PARA CARRETERAS NO PAVIMENTADA establece como máximo un IRI 5.0 m/km, pudiendo

ser menor como en este caso que se ha considerado en los TDR. Sobre el particular, el numeral

8.10.1 de los TDR indica lo siguiente:

“-Precisiones sobre la medición de IRIc en las evaluaciones programadas. –La medición de

IRI se realizará de acuerdo las consideraciones del Manual de Carreteras: Mantenimiento o

Conservación Vial, obteniendo el IRI característico, de acuerdo al grado de confiabilidad

determinado por el IMD del tramo evaluado.

-Las mediciones se deben realizar sin tener en consideración las alteraciones que produzcan

las gibas, pontones, puentes, badenes y puntos críticos u otro elemento ajeno a la superficie de

rodadura.

-La medición se realizará por alguno de los métodos previstos en el MANUAL DE

INVENTARIOS VIALES del MTC, vigente”.

En ese sentido, consideramos que la respuesta si se encuentra motivada dado que el

DOCUMENTO TÉCNICO SOLUCIONES BÁSICAS PARA CARRETERAS NO PAVIMENTADAS

establece como máximo un IRI 5.0 m/km.

Por lo tanto, el Comité de Selección se ratifica en la respuesta brindada durante la absolución de

consultas”.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que,

el comité de selección en la absolución de la consulta u observación e Informe

Técnico precisó al concluir el mejoramiento y la conservación periódica inicial se

continuará con la medición del IRI, cuya tolerancia será de 0.4 m/km por año, lo

cual, tiene calidad de declaración jurada y se encuentra bajo rendición de cuentas, y

además, la mencionada exigencia ha sido validada por el mercado en su oportunidad.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, y que el recurrente

no brinda mayores alcances que respalden su petición y desvirtue lo declarado por

la Entidad, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el

presente extremo del cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a

la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico

que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los

actuados para la adecuada realización de la contratación.

Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 56:

El participante CONCAR S.A., mediante la consulta u observación N° 56, solicitó:

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CONSULTA ABSOLUCIÓN

Los TDR indican la ejecución de un mejoramiento

a nivel de soluciones básicas en el mejoramiento:

Por lo tanto de acuerdo al DOCUMENTO

TÉCNICO SOLUCIONES BÁSICAS PARA

CARRETERAS NO PAVIMENTADAS Aprobada

con Resolución Directoral N° 003-2015-MTC/14

(Cuadro 03) se debe medir un IRI 5.0 m/Km

máximo después de 08 días de ejecutado el trabajo

y No se indica un IRI para la etapa de

mantenimiento (…). Se solicita:

a) Eliminar o flexibilizar el IRI como nivel de

servicio para la Conservación rutinaria después

del mejoramiento o Conservación periódica.

b) Modificar el IRI a 5.0 m/Km como nivel de

servicio para la recepción de los tramos donde se

ejecutará el mejoramiento y conservación

periódica.

No se acoge lo solicitado. Asimismo, se

precisa lo siguiente:

a) Se mantiene el IRI como nivel de servicio

para la Conservación rutinaria después del

mejoramiento o Conservación periódica.

b) Se mantiene el IRI como nivel de servicio

para la recepción de los tramos donde se

ejecutará el mejoramiento y conservación

periódica, toda vez que el DOCUMENTO

TÉCNICO SOLUCIONES BÁSICAS PARA

CARRETERAS NO PAVIMENTADAS

establece como máximo un IRI 5.0 m/Km,

pudiendo ser menor como en este caso se ha

considerado en los Términos de Referencia.

De otro lado, se indica que el IRIc será

medido de acuerdo al manual de

conservación. Para el caso de las curvas

críticas o sectores singulares, la

Supervisión evaluará en su momento en

coordinación con la entidad.

Con relación a lo expuesto, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud

de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:

“La Entidad ha establecido el valor del IRIc en cada uno de los tramos, con la finalidad de medir

mediante este indicador los niveles de servicio establecidos en los Términos de Referencia.

Asimismo, se debe tener en cuenta que el DOCUMENTOS TÉCNICO SOLUCIONES BÁSICAS

PARA CARRETERAS NO PAVIMENTADA establece como máximo un IRI 5.0 m/km, pudiendo

ser menor como en este caso que se ha considerado en los TDR. Sobre el particular, el numeral

8.10.1 de los TDR indica lo siguiente:

“-Precisiones sobre la medición de IRIc en las evaluaciones programadas. –La medición de

IRI se realizará de acuerdo las consideraciones del Manual de Carreteras: Mantenimiento o

Conservación Vial, obteniendo el IRI característico, de acuerdo al grado de confiabilidad

determinado por el IMD del tramo evaluado.

-Las mediciones se deben realizar sin tener en consideración las alteraciones que produzcan

las gibas, pontones, puentes, badenes y puntos críticos u otro elemento ajeno a la superficie de

rodadura.

-La medición se realizará por alguno de los métodos previstos en el MANUAL DE

INVENTARIOS VIALES del MTC, vigente”.

En ese sentido, consideramos que la respuesta si se encuentra motivada dado que el

DOCUMENTO TÉCNICO SOLUCIONES BÁSICAS PARA CARRETERAS NO PAVIMENTADAS

establece como máximo un IRI 5.0 m/km.

Por lo tanto, el Comité de Selección se ratifica en la respuesta brindada durante la absolución de

consultas”.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que,

el comité de selección en la absolución de la consulta u observación e Informe

Técnico precisó que se mantiene el IRI para la etapa de conservación, y que en caso

de curvas críticas o sectores singulares la Supervisión evaluará en su momento, lo

cual, tiene calidad de declaración jurada y se encuentra bajo rendición de cuentas, y

además, la mencionada exigencia ha sido validada por el mercado en su oportunidad.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, y que el recurrente

no brinda mayores alcances que respalden su petición y desvirtue lo declarado por

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la Entidad, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el

presente extremo del cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a

la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico

que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los

actuados para la adecuada realización de la contratación.

Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 42:

El participante CONCAR S.A., mediante la consulta u observación N° 42, solicitó:

CONSULTA ABSOLUCIÓN

Conservación Rutinaria antes de Mejoramiento en

tramos en Afirmado. Se está solicitando cumplir en

los NS de calzada con un IRIc de <= 5 m/km.

Si después de la transitabilidad (donde se aporta

material granular) se exige cumplir con un IRIc de

<= 6 m/km, es incoherente que se solicite un valor

menor a 6 m/km en la conservación rutinaria antes

(donde no se aporta material de acuerdo a la

actividad planteada).

Se solicita eliminar el nivel de servicio en calzada

IRIc, durante la conservación rutinaria antes de

mejoramiento.

El Participante debe tener en cuenta que el

aporte de material para cumplir con la

actividad de la transitabilidad, se ejecutara

en los 6 primeros meses donde no se medirá

los niveles de servicio respecto al IRIc.

Cumplido los 6 meses se procederá a

realizar la medición del IRIc en todos los

tramos donde se ejecutara la

transitabilidad, porque con la ejecución de

esta actividad la vía debe quedar en mejores

condiciones de lo que estaba inicialmente.

Por lo tanto, se mantiene el Valor del IRIc

señalado en los Términos de Referencia.

Con relación a lo expuesto, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud

de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:

“Se precisa que los trabajos de Transitabilidad se ejecutarán dentro de los seis primeros meses,

entre otros con trabajos de perfilado con aporte de material granular, teniendo para este caso un

IRIc menor a 6 m/km, luego de ello se ejecutará los trabajos de Conservación Antes del

Mejoramiento y se medirá el IRIc, cuyas condiciones serán mejores a las iniciales (antes de la

transitabilidad), es preciso señalar que el IRIc para esta etapa del proyecto serán similares a la

planteada para los tramos II y III (menor a 6)”.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que,

el comité de selección en la absolución de la consulta u observación e Informe

Técnico precisó que posterior al cumplimiento de la actividad de transitabilidad se

procederá a medir los niveles de servicio respecto al IRI en los tramos donde se

ejecutará la actividad de transitabilidad, siendo que se mantiene el valor del IRI

señalado en los términos de referencia, lo cual, tiene calidad de declaración jurada

y se encuentra bajo rendición de cuentas, y además, la mencionada exigencia ha sido

validada por el mercado en su oportunidad.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, y que el recurrente

no brinda mayores alcances que respalden su petición y desvirtué lo declarado por

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la Entidad, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el

presente extremo del cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a

la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico

que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los

actuados para la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 7: Respecto a la acreditación de la

experiencia en consorcio

El participante IBERNOVAS S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta u

observación N° 254, toda vez que, según refiere:

“(…) En la absolución de la consulta del participante, el comité de selección no ha aplicado el

Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que indica: Art. 72 Consultas,

Observaciones e Integración de Bases, 72.4 La absolución se realiza de manera motivada

mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que

establece el OSCE; en el caso de las observaciones si indican si estas se acogen parcialmente o

no se acogen. En esa medida debemos de manifestar que: La respuesta no es motivada,

aparentemente se está limitando la participación de postores en vista que las experiencias

adquiridas en consorcio en el extranjero en los cuales los documentos de consorcio tiene otra

literalidad, no calificarían en el presente procedimiento de selección” (El subrayado y

resaltado es nuestro).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Al respecto, el participante IBERNOVAS S.A.C., mediante la consulta u observación

N° 254, solicitó que se permita acreditar la experiencia adquirida en consorcio, en el

extranjero, mediante la presentación de “carta de información de consorcio”, “acuerdo

consorcial” o “acuerdo privado de consorcio”.

Con relación a lo expuesto, el colegiado mediante el Informe Técnico remitido con

ocasión de la solicitud de emisión de Pronunciamiento, ratificó la absolución brindada

a la referida consulta u observación, a través de la cual indicó lo siguiente: “(…) forma

de acreditar la experiencia del consorcio se encuentra establecida en las Bases

Estándar (…) las mismas que son objeto de la complementario”.

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Así, en el presente caso, en atención de lo cuestionado por el recurrente, corresponde

señalar que las Bases Estándar objeto de la presente contratación se ha previsto lo

siguiente, “En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe

presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda

fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato

presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho

contrato”.

No obstante, no resultaría razonable no computar aquella experiencia obtenida por un

consorcio en el extranjero, cuando esta no tenga la denominación “carta de

información de consorcio”, “acuerdo consorcial” o “acuerdo privado de consorcio”;

como es el caso del ámbito nacional, por lo que, resulta válido la presentación de

documentos similares al “contrato de consorcio” emitidos en el extranjero siempre que

contengan la información y formalidad requerida para considerarse un contrato de

consorcio.

En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente extremo del

cuestionamiento; por lo que se emitirán las siguientes disposiciones:

- Deberá tenerse en cuenta que resulta válido la presentación de documentos

similares al “contrato de consorcio” emitido en el extranjero siempre que

contengan la información y formalidad requerida para tal fin.

- Asimismo, se dejará sin efecto cualquier consulta u observación que se oponga

a las disposiciones expuestas.

Cuestionamiento N° 8: Respecto a la experiencia del personal

clave – cargos (Gerente vial y

Residente)

El participante CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., cuestionó la

absolución de la consulta u observación N° 128, toda vez que, según refiere:

“(…) El Comité Especial debe tener presente que en virtud del Principio de Libertad de

Concurrencia y Competencia según el Artículo 2° de la LCE, debe contemplar en las Bases

mecanismos que promuevan y fomenten la mayor participación de postores en los procesos de

selección. En la respuesta 128 el comité Especial, acepta que se podrá acreditar experiencia en la

ejecución y supervisión para todo el personal clave a excepción del Residente y el gerente vial,

asimismo lo cual resulta restrictivo, teniendo en cuenta que los profesionales con experiencia en la

supervisión de obras y/o servicios en los cargos solicitados cumplen las mismas funciones, lo cual

se estaría restringiendo a competentes y eficientes profesionales en el presente proceso. En ese

sentido, solicitamos al OSCE se pronuncie al respecto, considerando que en diferentes procesos

convocados por el MTC y Provias nacional se aceptan para el Residente y gerente vial experiencia

en la ejecución y supervisión de servicios similares” (El subrayado y resaltado es nuestro).

El participante CHINA CIVIL ENGINEERING CONTRUCTION CORPORATION

SUCURSAL DEL PERU, cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 128,

toda vez que, según refiere:

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“(…) En la respuesta a la consulta N° 128, al igual que en las consultas N° 198 y 355, el Comité

Especial ha indicado, entre otras cosas, que para el caso del Gerente Vial solo se aceptará

experiencia en ejecución de servicios similares, denegando que se acepte experiencia en

supervisión de servicios similares. Sin embargo, en la respuesta a la Consulta N° 37, el Comité

Especial ha aceptado para el Gerente Vial experiencia como “Ingeniero Supervisor”, “Supervisor

de Mantenimiento” y “Supervisor de mantenimiento y conservación”. En ese sentido, el Comité

especial habría dado respuestas contradictoras en el proceso, lo cual podría inducir a error a los

postores al momento de la preparación de sus ofertas. Por lo tanto, solicitamos se acoja nuestra

solicitud, y se establezca claramente si para acreditar experiencia del Gerente Vial se aceptará o

no experiencia en labores de supervisión” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, el Principio de Transparencia, consignado en el literal c)

del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información clara

y coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores;

es así que, en la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD se dispone que al absolver las

consultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara y

motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del

mismo.

En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la información en

la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo

de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual, se exige

que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa

e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el

fin de que, por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente

diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y,

por otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertas

presentadas por los postores responden a los criterios aplicables al contrato.

Los participantes CONCAR S.A. y CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A.

mediante las consultas u observaciones N° 37 y N° 128, solicitaron:

CONSULTA ABSOLUCIÓN

Consulta N° 37:

Sírvase confirmar que para acreditar la experiencia

del plantel profesional clave también será válida la

experiencia adquirida en la supervisión de obras,

dado que las actividades y responsabilidades que

desempeñan los profesionales son iguales y/o

similares al cargo requerido. De igual manera el

OSCE en diferentes pronunciamientos considera que

la experiencia debe ser entendida como la destreza

También se aceptará la experiencia en

ejecución y supervisión de servicios similares para todo el personal clave, a

excepción del Residente y Gerente Vial

para los cuales solo se aceptará

experiencia en ejecución de servicios

similares.

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adquirida por la práctica reiterada de una conducta

durante un período determinado; por lo cual, la

experiencia relevante es la experiencia en la

especialidad, la misma que se adquiere por los

trabajos efectivamente ejecutados y culminados en

cierto período. Caso contrario estaría restringiendo

la participación de postores y vulnerando el artículo

2 de la LCE y RLCE.

Consulta N° 128:

Para el puesto de "Gerente Vial", se solicita aceptar

la experiencia obtenida en los cargos de: "Ingeniero

Residente" y/o "Ingeniero Residente (Carretera)" y/o

"Ingeniero Residente para Mantenimiento Rutinario

(Carretera)" y/o "Jefe Zonal" y/o "Gerente de

Proyecto/s" y/o "Gerente de Servicios" y/o "Jefe de

Proyecto/s" y/o "Gerente de Construcción" y/o

"Ingeniero Residente de Obra" y/o "Ingeniero Jefe de

Tramo o Sector" y/o "Ingeniero Residente de Sector"

y/o "Ingeniero Supervisor" y/o "Residente" y/o

"Residente de Obra" y/o " "Residente de

mejoramiento" y/o "Jefe de Oficina Técnica" y/o

"Gerente de Oficina Técnica" y/o "Supervisor de

Mantenimiento" y/o "Supervisor de Mantenimiento y

Conservación" y/o "Gerente Vial de Obra" y/o

"Residente de Obra"

También se aceptará para el puesto de

"Gerente Vial", la experiencia obtenida en

los cargos de: "Ingeniero Residente" y/o

"Ingeniero Residente (Carretera)" y/o

"Ingeniero Residente para Mantenimiento

Rutinario (Carretera)" y/o "Jefe Zonal" y/o

"Gerente de Proyecto/s" y/o "Gerente de

Servicios" y/o "Jefe de Proyecto/s" y/o

"Gerente de Construcción" y/o "Ingeniero

Residente de Obra" y/o "Ingeniero Jefe de

Tramo o Sector" y/o "Ingeniero Residente

de Sector" y/o "Ingeniero Supervisor" y/o

"Residente" y/o "Residente de Obra" y/o "

"Residente de mejoramiento" y/o "Gerente

de Oficina Técnica" y/o "Supervisor de

Mantenimiento" y/o "Supervisor de

Mantenimiento y Conservación" y/o

"Gerente Vial de Obra" y/o "Residente de

Obra"

Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión

de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:

“El Comité de Selección ha indicado que para el Residente y el Gerente Vial no se aceptará la

experiencia en supervisión de obras, toda vez que dichos profesionales deben contar con cualidades

y experiencias que permitan el cumplimiento y coadyuven a la calidad del servicio, tales como

gestión, liderazgo, logística, dirección, manejo de personal obrero y equipos mecánicos, gestión de

contratos, etc. En tanto, que la experiencia en supervisión de obras solamente se circunscribe a la

verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas, verificación del cumplimiento del

plazo de ejecución del contrato y verificación del cumplimiento del programa de ejecución de obra.

Por lo tanto, el Comité de Selección se ratifica en la respuesta brindada durante la absolución de

consultas”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar

que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación N° 128 señaló

que se aceptará la experiencia en ejecución y supervisión de servicios similares para

todo el personal clave, a excepción del “Residente” y “Gerente vial” que solo se

aceptará la experiencia de ejecución de servicios similares.

Asimismo, en la absolución de la consulta u observación N° 37, el comité de selección

señaló que, en caso del “Gerente vial” se aceptará, entre otros, los siguientes cargos:

“Ingeniero supervisor” y/o “Supervisor de mantenimiento” y/o “Supervisor de

mantenimiento y conservación”, siendo que, en su Informe Técnico el colegiado

preciso que no se aceptaría la experiencia obtenida como “Supervisor de obras”, de lo

cual se desprendería que, resultaría viable acreditar experiencia en “supervisión de

servicios” para los casos del “Gerente vial” y “Residente”.

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No obstante, considerando que existen obras, tales como, las carreteras que

comprenderían aspectos o actividades cercanas al servicio objeto de la contratación, y

que en razón de ello se habrían aceptado dichos términos de obra para acreditar la

experiencia del postor; resultaría razonable aceptar experiencias derivadas de la

supervisión de obra para acreditar los cargos del “gerente vial” y “residente”.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que,

se emitirá una (1) disposición al respecto:

- Se precisará en la experiencia del personal que, se aceptará experiencia derivada

de supervisión de servicios u obras similares.

Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la presente disposición.

Cuestionamiento N° 9: Respecto a la capacitación del personal

El participante CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., cuestionó la

absolución de la consulta u observación N° 134, toda vez que, según refiere:

“(…) El Comité Especial debe tener presente que en virtud del Principio de Libertad de

Concurrencia y Competencia según el Artículo 2° de la LCE, debe contemplar en las Bases

mecanismos que promuevan y fomenten la mayor participación de postores en los procesos de

selección. El comité considero la solicitud de capacitaciones en un proceso donde la modificación

de las Bases Estándar es reciente, asimismo el estudio de mercado que efectuaron es bajo la Ley, la

norma y directiva anterior a la modificación de las Bases Estándar, por lo que resulta incongruente

el requerimiento de solicitar estudios para los profesionales cuando estos posiblemente ni fueron

considerado como criterio de requerimiento al momento del estudio de mercado, en ese sentido

solicitamos al OSCE solicitar el informe de posibilidades de estudio de mercado donde se detallan

los profesionales que fueron participe en dicho estudio, y que cumplen con dicha experiencia, de

no contar con dicho estudio con los criterios solicitados para el presente proceso, se debería

suprimir al momento de la integración de las Bases, conforme lo establece la LCE y su reglamento;

en ese sentido solicitamos al OSCE se pronuncie al respecto” (El subrayado y resaltado es nuestro).

El participante CONSTRUCTORA SANTA FE LTDA. SUCURSAL DEL PERÚ.,

cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 184, toda vez que, según

refiere:

“(…) Visto la respuesta del Comité de Selección, que afirma que de conformidad con la Directiva

N° 001-2019-OSCE/CD, las exigencias estándar para las Bases de un Concurso Público establecen

requisitos para puntaje la capacitación del personal propuesto, el mismo que no puede ser superior

a 120 horas, por tanto, mantiene tal exigencia para todo el personal, en este extremo, objetamos que

esto no se ajusta al derecho y debe suprimirse este requisito (…). En ese orden de ideas, opinamos

que es de aplicación de acuerdo a la Ley y al Derecho, que no se requiera como factor de

evaluación la Capacitación al Personal Clave que intervendrá en Obra” (El subrayado y resaltado

es nuestro).

El participante EXTRACO S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, cuestionó las absoluciones

de las consultas u observaciones N° 22 y N° 62, toda vez que, según refiere:

Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 22: “(…) Ante ello manifestamos nuestra

disconformidad ya que en las Bases integradas, en el numeral 3.2 REQUISITOS DE

CALIFICACION, literal A.2 CALIFICACIÓN DEL PERSONAL CLAVE, literal A.2.2.

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34

CAPACITACION, para el profesional con el cargo de Especialista en suelos y pavimentos, se acoge

en la página 35 la capacitación de “Ingeniería civil con mención en ingeniería vial” haciendo

mención una nota de pie de página N° 29 “Respuesta a Consulta/Observación N° 243”; y teniendo

en cuenta que la capacitación solicitada por el participante CONCAR S.A. es referido a una

“Maestría en Ingeniería Civil con Mención en Ingeniería Vial”, se aprecia que el concepto de la

capacitación es la misma e incluso de mayor jerarquía ya que se ofrece una “Maestría”; por lo que

la absolución del comité a la consulta del postor es contradictoria y carece de fundamento técnico

y legal en no aceptar la referida maestría. Por lo que solicitamos INCLUIR la capacitación de

“Maestría en Ingeniería Civil con Mención en Ingeniería Vial” para el profesional Especialista

en suelos y pavimentos, caso contrario se estaría vulnerando el numeral 72.7 del Artículo 72 del

Reglamento y generar una posible nulidad del procedimiento de selección. Ya que de no ser así se

estaría limitando la libre competencia innecesariamente, vulnerándose así el Principio de la Libre

Concurrencia, Razonabilidad, Transparencia y Competencia, recogido en el Art. 2 de la Ley. Puesto

que estos requisitos no deben constituir un elemento que direccione la contratación a un postor en

específico” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 62: “(…) Ante ello manifestamos que aun

así el Articulo 29 del Reglamento faculte en el numeral 29.8 que es el área usuaria es responsable

de la formulación de los requerimientos, también señala en el numeral 29.11 que puede realizarse

una modificación con un fin de mejora previa autorización y aprobación del área usuaria. Por esta

razón manifestamos nuestra disconformidad al no acoger la consulta del participante, ya que, con

la finalidad de fomentar la mayor participación y pluralidad de postores, se debería limitar la

solicitud del requerimiento de capacitaciones, las que tendrían que ser requeridas en los

profesionales que tengan a su cargo la responsabilidad en la dirección y ejecución del servicio como

el Gerente Vial y Residente. Por lo que solicitamos sea modificado el requerimiento en cuanto a

las capacitaciones para el personal clave, limitándolas solo para los profesionales Gerente Vial y

Residente. Ya que de no ser así estaría limitando la libre competencia innecesariamente,

vulnerándose así el Principio de la Libre Concurrencia, Razonabilidad, Transparencia y

Competencia, recogido en el art. 2 2 de la Ley. Puesto que estos requisitos no deben constituir un

elemento que direccione la contratación a un postor en específico” (El subrayado y resaltado es

nuestro).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Los participantes CONCAR S.A., CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A. y

CONSTRUCTORA SANTA FE LTDA SUCURSAL DEL PERÚ mediante las

consultas u observaciones N° 22, N° 62, N° 134 y N° 184, solicitaron:

CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN

Consulta N° 22:

PAG (24-25)

Se solicita que para el cargo de Especialista en

suelos y pavimentos sea válido acreditar las

capacitaciones en:

- Diplomado en Ingeniería y Gestión Vial

-Maestría en Ingeniería Civil con Mención en

Ingeniería Vial

No se acepta. Se requiere capacitación en la

especialidad.

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35

-Diplomatura de Estudio en Gestión Integrada

ISO 9001, ISO 14001 y OHSAS 18001

-Maestría en Ingeniería Vial con mención en

Carreteras, Puentes y Túneles

Consulta N° 62:

PAG (24-25)

Resulta excesivo exigir capacitaciones para los 6

cargos clave, se solicita que este requerimiento

sea únicamente para el Gerente Vial y Residente.

Por la envergadura del proyecto, se ha visto

conveniente solicitar las capacitaciones al

personal clave. Teniendo en cuenta que la

exigencia es únicamente para el personal clave y

no para todo el personal que participará en el

proyecto.

Consulta N° 134:

El comité de selección está restringiendo la

participación de potenciales postores al solicitar

capacitación para todos los profesionales del

personal clave, solicitamos suprimir dicho

requerimiento ya que se estaría limitando la

participación de potenciales profesionales,

asimismo solicitamos se publique el estudio de

posibilidades que ofrece el mercado de los

profesionales que fueron parte de dicho estudio

así como su cumplimiento, de no contar con ello

solicitamos se suprima el requerimiento de

capacitación, ya que se estarían solicitando

requerimiento que no contemplaron en dicho

estudio.

La Entidad ha visto por necesario y conveniente

contar con un equipo profesional con la

capacitación suficiente para el buen desempeño

del servicio teniendo en cuenta la magnitud del

servicio. Esta exigencia es concordante con lo

establecido en las BASES ESTÁNDAR DE

CONCURSO PÚBLICO PARA LA

CONTRATACIÓN DE SERVICIOS EN

GENERAL (Decimosegunda Disposición

Complementaria Final del Reglamento)

aprobado por Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD

(…).

Consulta N° 184:

Referencia: Bases del Proceso de Selección

Requisitos de Calificación

Solicitamos que los profesionales cuya

responsabilidad es la ejecución de las

actividades de mejoramiento y que son

requeridos por las Bases como Requisitos de

Calificación, no les sean exigidos las

capacitaciones, siendo estos:

Residente, Jefe de Oficina Técnica, Especialista

de Suelos y Pavimentos, Especialista de Obras de

Arte y Drenaje, y Especialista en Impacto

Ambiental.

La entidad ha visto por necesario y conveniente

contar con un equipo profesional con la

capacitación suficiente para el buen desempeño

del servicio teniendo en cuenta la magnitud del

mismo. Esta exigencia es concordante con lo

establecido en las BASES ESTÁNDAR DE

CONCURSO PÚBLICO PARA LA

CONTRATACIÓN DE SERVICIOS EN

GENERAL (Decimosegunda Disposición

Complementaria Final del Reglamento)

aprobado por Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD

(…).

Respecto al requisito de calificación “Capacitación” (Consultas u

observaciones N° 62, N° 134 y N° 184):

Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de

emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:

“En concordancia a lo establecido en las Bases Estándares establecidas para este tipo de

proceso de selección, se ha considerado necesario contar con el equipo profesional con la

capacitación mínima necesaria en sus correspondientes especializaciones. Es necesario resaltar

que la capacitación solicitada es tan mínima que solamente con un diplomado puede acreditarse

o con varios cursos de menos horas, puesto que la acreditación es acumulada y no existe

restricción por la cantidad de capacitaciones o de horas mínimas.

En ese sentido, es hasta extraño que se cuestione este requisito teniendo en cuenta que todo

profesional debe encontrarse actualizado en los conocimientos de su especialidad,

independientemente a que sea una exigencia, como parte inherente a su profesionalismo. Es

más, toda empresa requiere contar y por tanto impulsar las capacitaciones de su personal”.

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36

Sobre el particular, en el literal c) del numeral 3.1.2 “Consideraciones específicas”

de las Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de selección, establece

que en caso de requerirse capacitación al personal, ésta debe ser estrictamente

relacionada a la función o actividad a ejecutar y cada materia no debe superar de

ciento veinte (120) horas lectivas.

Ahora bien, de la revisión de las bases de la convocatoria, se advierte que la Entidad

ha establecido que las capacitaciones del personal acreditarán con ciento veinte

(120) u ochenta (80) horas lectivas, lo cual resultaría razonable y se encontraría

acorde con lo establecido en las Bases Estándar; máxime si se requiere que dichas

horas lectivas sean acumuladas en maestrías, cursos y/o diplomados y/o talleres y/o

seminarios y/o especializaciones y/o capacitaciones, y que dicho requerimiento

habría sido validado con el mercado; por lo que, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento.

Respecto a la Capacitación del Especialista en suelos y pavimentos (Consulta u

observación N° 22):

Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de

emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:

“Durante la absolución de consultas se indicó que para el especialista en suelos y pavimentos no

se acepta la capacitación propuesta, debido a que dichas capacitaciones no corresponden al

cargo a desempeñar, toda vez que el especialista en suelos y pavimentos su cargo está orientado

al diseño de pavimentos y los controles de calidad de suelos y pavimentos en una carretera”.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que,

el comité de selección en la absolución de la consulta u observación N° 22, no

aceptó, entre otros, incluir la “maestría en ingeniería civil con mención en ingeniería

vial” para acreditar la capacitación del “Especialista en suelos y pavimentos”;

mientras que, en la absolución de la consulta u observación N° 212, aceptó incluir

la “maestría en ingeniería civil con mención en ingeniería vial”, de lo cual, se

desprendería existiría una incongruencia entre ambas absoluciones.

No obstante, considerando que la inclusión de la capacitación en cuestión fue

validado por el área usuaria; este Organismo Técnico Especializado ha decidido

ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento, emitiéndose dos (2)

disposiciones al respecto:

- Se dejará sin efecto la absolución de la consulta u observación N° 22 y se

aceptará la “Maestría en ingeniería civil con mención en ingeniería vial” como

requisito de calificación “Capacitación” para el Especialista en suelos y

pavimentos.

- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes

en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla

con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los

participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el

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número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la

elevación de cuestionamientos.

Cuestionamiento N° 10: Respecto al tipo de cambio

El participante CHINA CIVIL ENGINEERING CONSTRUCTION CORPORATION

SUCURSAL DEL PERU cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 2,

toda vez que, según refiere:

“(…) consideramos primeramente que el comité especial no ha dado ninguna respuesta a nuestra

consulta, ya que ha indicado lo precisado en las Bases del proceso y las Bases Estándar, sobre la

situación habitual, es decir que el monto facturado de la experiencia pueda ser actualizado usando

el tipo de cambio venta publicado por la SBS, pero nuestra consulta era sobre una situación en

particular, que no exista tipo de cambio venta publicado por la SBS para un monto facturado,

proponiendo dos alternativas de solución, sin embargo, el Comité Especial no ha indicado nada

al respecto, es decir no dio una respuesta motivada a nuestra consulta. Independientemente de ello,

la SBS solo cuenta con algunas monedas con tipo de cambio venta, por lo que falta de respuesta del

comité especial respecto a la actualización de montos expresados en monedas que no cuenten con

tipo de cambio venta publicado por la SBS, restringiría la presentación de postores, entendiéndose

que solo podrían presentarse contratos en Soles o en alguna de las pocas monead con tipo de cambio

venta publicado por la SBS, lo cual resulta en un requisito no contemplado en la normativa. En ese

sentido, solicitamos se acoja nuestra solicitud y se permita que en el caso de contratos expresados

en monedas que no cuentan con tipo de cambio venta publicado por la SBS, se pueda proceder de

la siguiente manera: a) Se acepte el tipo de cambio contable publicado por la SBS, o b) De no

existir tampoco tipo de cambio contable publicado por la SBS, se pueda utilizar un tipo de cambio

a dólares americanos establecido en el país de origen, y luego un tipo se convertiría el resultado a

soles de acuerdo al tipo de cambio venta publicado por la SBS” (El subrayado y resaltado es

nuestro).

El participante CHINA TIESIJU CIVIL ENGINEERING GROUP CO. LTD.

cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 2, toda vez que, según

refiere:

“(…) Si bien las Bases Estándar detallan el tipo de cambio de venta (…) De acuerdo a la web del

tipo de la Superintendencia de Banca y Seguros, el listado de tipo d cambio no considera muchas

monedas a nivel mundial, restringiendo lo establecido en el Artículo 2, que detalla los Principios

que rigen las contrataciones con el Estado desde el Principio de concurrencia, además el principio

de libre competencia frente a empresas como mi representada que cuenta con la experiencia, la

capacidad técnica y económica de participar en la finalidad del presente proceso (…). Además

consideramos que la respuesta del Comité no responde directamente a la pregunta del tipo de

cambio con la Transparencia y claridad que amerita, la interpretación es más de los requisitos

para sustentar la experiencia que sobre el tipo de cambio, motivo detallado en la consulta de

nuestro interés. CONCLUSIÓN. Ante lo expuesto, solicitamos la revisión de acuerdo al petitorio

inicial del presente documento” (El subrayado y resaltado es nuestro).

El participante EXTRACO S.A. SUCURSAL DEL PERÚ cuestionó la absolución de

la consulta y/u observación N° 2, toda vez que, según refiere:

“(…) Observamos que el comité no absuelve correctamente la consulta del postor, teniendo en

cuenta que la consulta puntual está orientada a que: “En el caso de que no exista tipo de cambio

venta de la SBS para una moneda:…”(el subrayado es nuestro), eso quiere decir que, en caso de no

existir tipo de cambio en las entidades que consignan en las bases como opciones para la conversión

a moneda nacional; el postor desea saber, el comité de selección absuelve reafirmando y reiterando

lo indicado en las Bases, sin mayor análisis o sustento legal al respecto, con ello estaría generando

una OMISIÓN de respuesta vulnerando el numeral 72.4 del Artículo 72 del Reglamento. Por lo que

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solicitamos una respuesta clara y objetiva a lo que el participante está consultando y así evitar

confusiones que generen ambigüedades en interpretación y deficiencias de bases para la

presentación de ofertas, caso contrario se estaría vulnerando el numeral 72.7. del Articulo 72 del

Reglamento y generar una posible nulidad del procedimiento de selección. Ya que de no ser así se

estaría limitando la libre competencia innecesariamente, vulnerándose así el Principio de la Libre

Concurrencia, Razonabilidad, Transparencia y Competencia, recogido en el art. 2 de la Ley. Puesto

que estos requisitos no deben constituir un elemento que direccione la contratación a un postor en

específico”.

El participante TABLEROS Y PUENTES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ cuestionó la

absolución de la consulta y/u observación N° 2, señalando lo siguiente:

“(…) resulta necesario que se precisen las reglas claras que se aplicarán dado el caso, pues lo

contrario podría implicar la descalificación de ofertas de aquellos postores que empleen formas

y/o factores de conversión no previstos en las Bases. La falta de reglas claras para efectos de

conversión de contratos ejecutados en monedas no contempladas en el Tipo de Cambio de Compra

y Venta de la SBS constituye una vulneración al Principio de libertad de concurrencia, regulado en

el literal a) del artículo 2 de la LCE, pues es muy sencillo convertir los montos de contratos de

postores expresados en monedas comúnmente empleadas, pero cuando se trata de contratos de

postores expresados en monedas poco comunes (no consideradas en el Tipo de Cambio de Compra

y Venta) es que se genere una situación anómala, desventajosa e injusta que podría determinar la

descalificación de estos postores. De esta forma, es que se configura la vulneración al Principio de

Libertad de Concurrencia. Adicionalmente, es pertinente recordar que la ausencia de reglas claras

para la conversión de montos contractuales para efectos de la acreditación de experiencia que no

se encuentren previstos en el Tipo de Cambio de Compra y Venta de la SBS constituye una práctica

que limita y afecta la libre concurrencia de proveedores, debido a que la incertidumbre de la

aplicación correcta del método y/o factor de conversión podría desincentivar la participación de

ciertos postores por la posibilidad de descalificación a consecuencia de interpretación subjetiva.

Hemos revisado que el Comité de Selección no se pronuncia respecto de ninguno de las

situaciones indicadas en la Consulta N° 2, pues solo se limita a reproducir literalmente lo indicado

en las Bases Integradas respecto de la conversión a moneda nacional. Al respecto, se debe tener

en cuenta que el Comité de Selección no señala motivo específico alguno sobre los escenarios

planteados en la Consulta N° 2, accionar que vulnera lo dispuesto en el numeral del RLCE respecto

de la motivación de la absolución de las consultas y observaciones que se plantean en el marco de

un procedimiento de selección. Por lo expuesto, solicitamos al OSCE se sirva revisar con la

profundidad necesaria lo indicado respecto de la Consulta N° 2, pues el Comité de Selección

únicamente se limitó a reproducir lo indicado en las Bases Integradas, sin mayor aporte o análisis

de las situaciones particulares descritas que podrían implicar la vulneración del Principio de

Libertad de concurrencia lo cual, en buena cuenta, constituye un incumplimiento normativo pues

va en contra de la LCE” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

El participante CHINA CIVIL ENGINEERING CONSTRUCTION CORPORATION

SUCURSAL DEL PERU mediante la consulta u observación N° 2, solicitó:

CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN

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En el caso de que no exista tipo de cambio venta

de la SBS para una moneda:

a) Se podrá aceptar el tipo de cambio contable

publicado por la SBS

b) De no existir tampoco tipo de cambio contable

publicado por la SBS, se podrá utilizar un tipo de

cambio a dólares americanos establecido en el

país de origen, y luego se convertiría el resultado

a soles de acuerdo al tipo de cambio venta

publicado por la SBS.

Cuando en los contratos, órdenes de servicios o

comprobantes de pago el monto facturado se

encuentre expresado en moneda extranjera, debe

indicarse el tipo de cambio venta publicado por

la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP

correspondiente a la fecha de suscripción del

contrato, de emisión de la orden de servicios o de

cancelación del comprobante de pago, según

corresponda; de conformidad con lo establecido

en el literal B, del numeral 3.2 del capítulo III de

la sección específica de las Bases, lo cual se

encuentra previsto en las bases estándar

aprobadas mediante Directiva la Nº 001-2019-

OSCE/CD.

Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión

de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:

“Se reitera lo indicado en el pliego de absolución de consultas y/u observaciones, respecto a que en

los contratos, órdenes de servicio o comprobantes de pago donde el monto facturado se encuentre

expresado en moneda extranjera, debe indicarse el tipo de cambio venta publicado por la

Superintendencia de Banca, Seguros y AFP correspondiente a la fecha de suscripción del contrato,

de emisión de la orden de servicios o de cancelación del comprobante de pago, según corresponda;

de conformidad con lo establecido en el literal B, del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección

específica de las Bases, lo cual se encuentra previsto en las Bases Estándar aprobadas mediante la

Directiva N° 001-2019-OSCE/CD.

Asimismo, se complementa esta respuesta indicando que en caso los documentos que acrediten la

experiencia del postor, están expresados en moneda que no se incluya en la relación de tipo de

cambio venta publicado por la SBS, se empleará el tipo de cambio contable publicado por la misma

Entidad.

De otro lado, se precisa que la referida absolución fue realizada considerando que el OSCE en

reiterados pronunciamientos ha manifestado que no se debe modificar lo indicado en las Bases

Estándar” (El subrayado y resaltado es nuestro).

De la revisión del Anexo N° 7 consignado en las Bases Integradas, se aprecia que en la

sección “Tipo de cambio de venta” se detalló que “El tipo de cambio venta debe

corresponder al publicado por la SBS correspondiente a la fecha de suscripción del

contrato, de la emisión de la orden de servicio o de cancelación del comprobante de

pago, según corresponda”.

Al respecto, cabe indicar que la normativa de contratación pública no ha contemplado

un mecanismo mediante el cual se pueda determinar la actualización de los montos

facturados de los contratos expresados en monedas cuyo tipo de cambio no se encuentre

previsto en el listado de tipo de cambio de la SBS, por lo que, resultaría razonable que

se acepte que los postores, a fin de acreditar su experiencia, puedan actualizar los

referidos montos a dólares4, siempre que dicha actualización sea realizada conforme a

las disposiciones del organismo similar a la SBS o la autoridad competente del lugar

de origen, de corresponder.

4 Se solicitó que los contratos sean actualizados a dólares según el tipo de cambio usado en el país de origen, y luego llevados a

soles usando el tipo de cambio publicado por la SBS

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En tal sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico

Especializado ha decido ACOGER el presente extremo del cuestionamiento, por lo

que se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:

- Se dejará sin efecto la absolución a la consulta y/u observación N° 2.

- Se deberá tener en cuenta5 que se aceptará que los postores, a fin de acreditar su

experiencia, podrán actualizar los referidos montos a dólares, siempre que dicha

actualización sea realizada conforme a las disposiciones del organismo similar a la

SBS o la autoridad competente del lugar de origen, de corresponder

Cuestionamiento N° 11: Respecto al rechazo de ofertas

El participante CHINA CIVIL ENGINEERING CONTRUCTION CORPORATION

SUCURSAL DEL PERU cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 204,

toda vez que, según refiere:

“(…) En la respuesta a la consulta N° 204, el Comité Especial ha dado a entender que para el

personal clave propuesto, diferente al Gerente Vial y Residente, si este se encuentra laborando

contractualmente en alguna obra y/o servicio de la entidad, la oferta será descalificada. Al

respecto, consideramos que resulta desproporcionado exigir que ningún profesional se encuentre

laborando en alguna obra o servicios de la Entidad, cuando OSCE ha indicado en diversas

oportunidades que los postores serán descalificados solo si se propone como Ing. Residente a un

profesional que se encuentre laborando en la Entidad como Jefe de Supervisión o Ing. Residente. En

ese sentido, solicitamos se acoja nuestra solicitud y se deje sin efecto la respuesta a la consulta N°

204, y se precise que las ofertas serán descalificadas solo en el caso de que el postor proponga un

Ing. Residente o Gerente Vial que se encuentre laborando en la Entidad como Ing. Residente, Jefe

de Supervisión o Gerente Vial” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del

Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del

requerimiento (el término de referencia), debiendo estos contener la descripción

objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para

cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe

ejecutarse la contratación.

Así también, en el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento, se prevé que el área

usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo evitar

exigencia desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias

5 La presente disposición no requiere implementación en las Bases Integradas.

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referidas a las calificaciones de los potenciales postores que limiten o impidan la

concurrencia de los mismos u orientes la contratación hacia uno de ellos.

Al respecto, el participante COSAPI S.A., mediante la consulta u observación N° 204,

solicitó:

CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN

Confirmar que la oferta no será rechazada en caso

se considere a un Jefe de Oficina Técnica y/o

Especialista en Suelos y Pavimentos y/o Especialista

de obras de arte y drenaje y/o Especialista en

Impacto Ambiental, que actualmente estén

laborando contractualmente en alguna obra y/o

servicio de Provias. Considerando que las únicas

posiciones contractuales, impedidas de participar

en un proceso público para Provias son el Gerente

Vial, Residente y Jefe de Supervisión.

No se confirma lo solicitado. De conformidad

con lo establecido en el numeral 190.1 del

artículo 190° del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado, cuando los

postores presenten dentro de su oferta como

personal permanente a profesionales que se

encuentran laborando como residente o

supervisor en obras contratadas por la

Entidad que no cuentan con recepción, dicha

oferta es descalificada.

Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión

de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:

“La absolución a la presente consulta ha considerado lo dispuesto en el numeral 190.1 del artículo

190° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, por el cual cuando los postores

presenten dentro de su oferta como personal permanente a profesionales que se encuentran

laborando como residente o supervisor en obras contratadas por la Entidad que no cuentan con

recepción, dicha oferta es descalificada. Asimismo, se debe tener en cuenta que el personal

profesional clave que labora a tiempo completo en el proyecto, ya no podría trabajar en otros

proyectos u obras.

Por lo tanto, el Comité de Selección se ratifica en la respuesta brindada durante la absolución de

consultas”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar

que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación materia de

análisis, señaló que, el postor no podrá presentar al profesional para el cargo de

“Residente” si trabaja como “Residente o Supervisor” en otra obra o servicios, siendo

que, en su Informe Técnico añadió que dicha prohibición es aplicable cuando el

profesional provenga de proyectos de Provias Descentralizado; lo cual resultaría

razonable en la medida que, si bien la disposición en cuestión –artículo 190 del

Reglamento- está orientada para la ejecución de obras y no de servicios; cierto es que,

la finalidad de dicha disposición es evitar que el personal con rango de residente o

supervisor –indispensable para la ejecución- abandonen la obra en ejecución para

cubrir puestos en otras actividades de carácter exclusivo y permanente.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Se deberá tener en cuenta6 que, no existe limitación en la normativa de compras

públicas que establezca que el personal presentado en la oferta –distinto al residente o

supervisor que provenga de obras en la Entidad- no deba tener vínculo contractual con

6 La presente disposición no requiere implementación en las Bases Integradas.

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la Entidad –en el caso particular Provias descentralizado-; máxime si es que no se tiene

certeza de ganar la buena pro en la etapa en la cual se presenta.

Cuestionamiento N° 12: Respecto al factor de evaluación –

garantía comercial del postor

El participante CONSTRUCTORA SANTA FE LTDA. SUCURSAL DEL PERÚ

cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 186, toda vez que, según

refiere:

“Al respecto, el literal c) del art. 51 del Reglamento menciona a la Garantía Comercial y/o de fábrica

como un factor de evaluación adicional para el caso de proceso de selección de bienes y servicios

en general. Si bienes las Bases del presente proceso de selección inician su denominación con la

palabra “Servicio”, no se debe dejar de analizar si el objeto del contrato es solo servicio. La

denominación completa de la denominación del presente proceso hace referencia a tres componentes

que son: “Servicio de Gestión”, “Mejoramiento” y “Conservación”. Solicitamos al OSCE que tenga

en consideración la estructura de los presupuestos que sustentan el valor referencia donde refieren

que las actividades de la ejecución de obra, tal como lo pueden apreciar en los archivos

denominados VOL III – 3.7 EST. DE METRADOS, COSTOS Y PRESUPUESTOS. PDF que forma

parte del Expediente de contratación. La entidad determina la modalidad de selección como

“Servicios en General”, ya que considera la Gestión, Mejoramiento y Conservación como un

contrato de Servicio y por ello determina como un factor de evaluación lo indicado en el literal c)

del numeral 51.2 del Reglamento. Las definiciones del Reglamente indicada en su Anexo 1 indica

que Servicio es: “Actividad o labor que requiere una Entidad para el desarrollo de sus actividades

y el cumplimiento sus funciones y fines. Los servicios pueden clasificarse en servicios en general,

consultoría en general y consultoría en obra. La mención a consultoría se entiende que alude a

consultoría en general y consultoría en obras.”. Con esta definición al agrupar a los servicios en

General con la consultoría en general y consultoría de obra no se refiere a la ejecución de

actividades de obras, ya que estas se ciñen a un diseño y a una especificación técnica.

Por lo expuesto, la entidad no puede requerir una Garantía Comercial como un Factor de

Evaluación, ya que lo que está solicitando son años adicionales al periodo de diseño para la

ejecución de las actividades de obra y esto NO FUE PREVISTO EN LOS TERMINOS DE

REFERENCIA. En todo caso, la entidad debió elaborar un estudio considerando el periodo

adicional sobre el periodo de diseño (llamado Garantía Comercial) y determinar el valor referencial

del mismo. Solicitamos al OSCE para que en las Bases Integradas Definitivas sea retirada la

exigencia de Garantía Comercial, ya que la entidad no definió su alcance y que de mantenerse, se

estaría trasladando un costo de inversión del estado en perjuicio del contratista” (El subrayado y

resaltado es nuestro).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe indicar que, el comité de selección tiene la prerrogativa de determinar

los factores de evaluación considerando los parámetros previstos en las Bases Estándar,

los cuales tienen por objetivo permitirle comparar las ofertas presentadas a fin de

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obtener la mejor; siendo que, los factores de evaluación no necesariamente deben ser

cumplidos por todos los postores, pues ello no se condice con su finalidad.

Así, los factores de evaluación elaborados por el comité de selección deben ser

objetivos y deben guardar vinculación, razonabilidad y proporcionalidad con el

objeto de la contratación; siendo que, dichos factores no pueden calificar con puntaje

el cumplimiento del requerimiento técnico mínimo ni los requisitos de calificación.

Adicionalmente, cabe señalar que, las Bases Estándar objeto de la presente contratación

establecen que, entre otros, el factor de evaluación “garantía comercial”, el cual

comprende la premiación con puntaje al postor que oferte un plazo superior al

establecido en el requerimiento, respecto a la obligación de asumir los riesgos

derivados por los desperfectos o fallas ajenas al uso normal o habitual de las

condiciones del servicios, no detectables al momento en que se otorgó la conformidad.

Al respecto, de la revisión del literal C –Garantía comercial del postor- del Capítulo IV

de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

C. GARANTÍA COMERCIAL DEL POSTOR

“Evaluación:

Se evaluará en función al tiempo de garantía comercial

adicional que oferte el postor para las intervenciones de

mejoramiento a nivel de solución básica, el mismo que será

adicional a la garantía del servicio de 07 años para las

intervenciones de mejoramiento a nivel de solución básica

requerido en los Términos de Referencia, de acuerdo a los

puntajes que se indican a continuación.

Acreditación:

Se acreditará mediante la presentación de declaración jurada

del postor, conforme al Anexo N° 10 (…)”.

Más de 03 meses hasta 06 meses:

0.5 puntos

Más de 06 meses hasta 12 meses:

1.0 puntos

Más de 12 meses: 2.0 puntos

En razón de ello, el participante CONTRUCTORA SANTA FE LTDA SUCURSAL

DEL PERU mediante la consulta u observación N° 186, solicitó:

CONSULTA ABSOLUCIÓN

Referencia: Bases del Proceso de Selección

Factor de Evaluación

Solicitamos sea retirada el Factor de Evaluación

de Garantía Comercial, ya que ni Ley y su

Reglamento lo requieren como adicional a las

garantías ya preestablecidas. Consideramos que

esta exigencia no tiene un fin específico debido a

que la entidad NO ha indicado en qué consiste

esta Garantía o el propósito de esta.

No se acoge la observación.

La Garantía Comercial es una garantía

adicional a la Garantía del Servicio establecida

en el numeral 8.6 (página 130) de los Términos

de Referencia.

Asimismo, considerando que el objeto de la

presente contratación es un servicio que

comprende, entre otros, el componente de

mejoramiento, el mismo que es similar a la

ejecución de una obra, la garantía del servicio

exigida al contratista es de siete (07) años para

las intervenciones de mejoramiento a nivel de

solución básica, contados a partir de la

conformidad final otorgada por la Entidad a las

actividades de mejoramiento.

De otro lado, se precisa que de conformidad a lo

establecido en las bases estándar aprobadas por

el OSCE, la Garantía Comercial es un factor de

evaluación que se pueden incluir en las bases de

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procedimiento de selección que convoquen las

entidades, lo cual es razonable y proporcional

con el objeto de la presente contratación.

Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión

de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:

“La Garantía Comercial es una garantía adicional a la Garantía del Servicio establecida en

el numeral 8.6 de los TDR. Asimismo, de conformidad a lo establecido en las Bases Estándar

aprobadas por el OSCE, la Garantía Comercial es un factor de evaluación que se pueden

incluir en las Bases de procedimiento de selección que convoquen las Entidades, lo cual es

razonable y proporcional con el objeto de la presente contratación.

Cabe señalar, que el periodo de garantía para las obras de mejoramiento se computará desde

la recepción del servicio, el cual se encuentra programado al año y medio de iniciado el plazo

del contrato.

Por lo tanto, el Comité de Selección se ratifica en la respuesta brindada durante la absolución

de consultas”.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el

comité de selección brindó los alcances relativos a las peticiones de los participante,

toda vez que, dicho colegiado señaló su decisión de mantener el factor de evaluación

“garantía comercial”; lo cual resultaría razonable en la medida que dicho factor

cumpliría con rangos superiores a la garantía del servicio exigida en el requerimiento,

en concordancia con lo señalado en las Bases Estándar objeto de la presente

contratación.

En ese sentido, considerando que, el comité de selección como responsable de

determinar los factores de evaluación, ratificó su decisión de mantener el factor el

cuestión, el cual se encontraría conforme a lo señalado en las Bases Estándar, y además,

no se advertiría una deficiente absolución, respecto a las consultas u observaciones

materia de análisis; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER

el presente Cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 13: Respecto a la garantía del

servicio

El participante COSAPI S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 25, toda vez que, según refiere:

“(…) Al respecto manifestamos: La precisión que el Comité efectúa, consideramos continua

vulnerando el artículo 40.2 de la Ley, puesto que, como se ha manifestado a través de la consulta

realizada por el postor CONCAR, este procedimiento tiene por objeto la Contratación de un

“Servicio” mas no de una “Obra”, siendo las condiciones aplicadas a este contrato las que

corresponden según la normativa vigente. De la misma manera, al referirse a la “Garantía de

Servicio”, el Comité precisa que el contratista debe asumir esta responsabilidad, por el periodo de

7 años para intervenciones de Mejoramiento, desnaturalizando, una vez más, la modalidad del

proceso de contratación y el objeto de la convocatoria. (…)

Como Postor Especialista en este tipo de servicios, es de precisar que la durabilidad de las

soluciones básicas y servicios ofrecidos no se puede garantizar después de la finalización del

Servicio por un periodo mayor a los 3 años, pues ello se encuentra supeditado a dos factores que

están afuera del ámbito de responsabilidad y control del contratista:

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1. El mantenimiento y/o conservación que se realice a la vía en forma posterior a la conformidad

del servicio no forma parte del alcance del servicio contratado y por lo tanto no forma parte de las

obligaciones del contratista.

2. Existe un riesgo que no debe ser asumido por el Contratista y es el referido al posible

incremento de intensidad del tráfico real que haga uso de la vía, con mayor incidencia del tráfico

pesado, lo que no puede ser controlado por el Contratista.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que las actividades de Mejoramiento que se realizan en este

Servicio se catalogan como “Soluciones Básicas en Vías No Pavimentadas” y mas no similares a

“Ejecución de Obra” que se catalogan como “Soluciones Definitivas en vías pavimentadas”, es por

ello, que estas últimas poseen un periodo de mínimo de garantía de 7 años, mientras que para

Servicios solo se exige un periodo mínimo de garantía de 1 año, según establece el Artículo 40° de

la Ley N° 30255.

Por lo anterior, solicitamos sea elevada la observación al OSCE, y se elimine la Garantía del

Servicio de 07 años para intervenciones de mejoramiento a nivel de solución básica de los

Términos de referencia numeral 8.6. Garantía de Servicio, tomando en cuenta que vulnera el

artículo 40.2 y el artículo 2, inciso f) de la Ley” (El subrayado y resaltado es nuestro).

El participante CONCAR S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 25, toda vez que, según refiere:

“(…) Se debe recordar que el objeto de contratación es un Servicio y de acuerdo al artículo 40.2 de

la Ley, se establece que, en los contratos de bienes y servicios, el Contratista es responsable por la

calidad ofrecida y por los vicios ocultos por un plazo no menor de un (1) año contado a partir de la

conformidad. Por lo cual, resulta desproporcionado solicitar una garantía de 07 años como si se

hubiese tratado de un contrato cuyo objeto es una ejecución de obra, donde si aplicaría los 7 años

de garantía. Asimismo, la Entidad está tratando de desvirtuar el objeto de contratación (Servicio) al

afirmar que la modalidad del contrato incluye prestaciones iguales y/o similares a la ejecución de

la obra, al respecto en la normativa no existe una contratación mixta donde se puede tomar de una

u otra manera el objeto de contratación porque dentro de sus componentes hayan similitudes con

otros objetos de contratación, es por ello que se solicita que se respete el objeto de contratación o

es Servicio o es Obra. Además, resulta desproporcionado solicitar 7 años de garantía por

soluciones básicas, las cuales no son soluciones definitivas como la rehabilitación y/o

construcción de carreteras, si bien el sentido de la Entidad es asegurar un buen servicio por parte

del Contratista, no puede desproporcionar el servicio ante una expectativa de durabilidad cuando

la solución propuesta es básica. Por otro lado, el solicitar 3 años de garantía por una conservación

rutinaria también es proporcional porque una conservación rutinaria es el conjunto de actividades

de carácter preventivo que se ejecutan permanentemente en toda la longitud del corredor vial, que

se realizan diariamente o con la frecuencia requerida, con la finalidad de sostener los niveles de

servicio exigidos en el tiempo, mitigando el deterioro prematuro de los elementos viales, después de

la construcción, de la conservación periódica, del mejoramiento, rehabilitación o de la

reconstrucción, según sea el caso. Dicho lo anterior, si la mitigación de deterioros se realiza con

actividades diarias o frecuentes (como es el sentido de una conservación rutinaria), ¿Cómo puede

asegurar el Contratista que no se produzcan deterioros si ya no estaría presente luego de culminado

el contrato? Se solicita al OSCE una disposición al respecto” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

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Pronunciamiento

El participante CONCAR S.A., mediante la consulta u observación N° 25, solicitaron:

CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN

(…) Como se puede apreciar, si bien el

proceso de selección que nos ocupa es uno

de servicios, se estarían requiriendo plazos

de responsabilidad por periodos de siete

(07) años, como si se trataran de obras.

Sobre el particular, la entidad debe tener

claro que el presente proceso de selección

es uno de servicio y no de obra, por tanto,

la normativa que exija debe ser acorde con

el tipo de proceso de selección (…). En

consecuencia, se solicita que el periodo de

responsabilidad sea el establecido en el

artículo 40.2 de la ley (Un año) (…).

Se efectuará la precisión correspondiente al Numeral

8.6 de los Términos de Referencia quedando la

redacción de la siguiente Manera:

Dada la modalidad del contrato de Servicio, que

comprende entre otros los componentes de

mejoramiento y conservación vial, que, sin perder su

naturaleza de servicio, incluye prestaciones similares

a la ejecución de obras, las garantías del servicio que

serán exigidas al CONTRATISTA, será de siete (07)

años para las intervenciones de mejoramiento a nivel

de solución básica, contados a partir de la

conformidad final otorgada por la Entidad a las

actividades de mejoramiento.

Para las intervenciones de Conservación Periódica y

Conservación Rutinaria después de la conservación

periódica o mejoramiento, el CONTRATISTA es el

responsable por la calidad ofrecida y por los vicios

ocultos del servicio ofertado, por un período de tres

(03) años, contados después de la finalización del

Servicio de conservación rutinario después de la

conservación periódica. Asimismo, aquellas

estructuras que hayan tenido intervención durante el

mejoramiento y la conservación periódica, tales como

muros de contención, cunetas, alcantarillas, badenes,

etc., tendrán el mismo período

de garantía

Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión

de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:

“(…) Se ratifica la absolución realizada por considerarse que cuenta con el argumento adecuado,

precisándose que no se está vulnerando el numeral 40.2 (…), toda vez que en dicha normativa se

establece un plazo mínimo para que el contratista garantice la calidad de la prestación, más no un

plazo máximo, de conformidad a lo siguiente: ‘En los contratos de bienes y servicios, el contratista

es responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos por un plazo no menor de un (1) año

contado a partir de la conformidad otorgada por la Entidad (…).

Adicionalmente se precisa que de acuerdo al cronograma de intervenciones del servicio (Numeral

1.8.1 de los TDR), el mejoramiento a novel de soluciones básicas, culmina al año y medio de haberse

iniciado el plazo del contrato. En ese sentido, la garantía comercial empezará a regir desde la

culminación del mejoramiento a nivel de soluciones básicas, por lo que la garantía del servicio

sumado a la garantía comercial solamente alcanza poco más de 8 años.

En tal sentido, es necesario mantener la garantía del servicio, de tal manera que el contratista

durante la prestación de sus servicios asuma que el mejoramiento de la vía a nivel de soluciones

básicas estará garantizado por el periodo indicado, para que finalmente los usuarios de la vía no

resulten perjudicados”.

Al respecto, cabe señalar que, el artículo 29 del Reglamento, se prevé que el área

usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo evitar

exigencia desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias

referidas a las calificaciones de los potenciales postores que limiten o impidan la

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concurrencia de los mismos u orientes la contratación hacia uno de ellos, lo cual incluye

la garantía del servicio.

Así, cabe indicar que, el artículo 40 de la Ley, ha establecido que, el plazo de

responsabilidad por vicios ocultos, en caso de servicios, no puede ser menor a un (1)

año.

Es así que, el plazo de garantía del servicio está íntimamente ligado al plazo por vicios

ocultos; siendo que, en ambos casos dicha exigencia permite que la Entidad exija al

proveedor hacerse responsable para el mal funcionamiento o pérdida total de bienes o

defectos en los servicios, deteriores o fallas ajenas al normal o habitual uso o

funcionamiento.

Ahora bien, del criterio de evaluación establecido por la Entidad, se advierte que el

mismo, superaría la garantía del servicio exigida en el numeral 8.6 “Garantías del

Servicio” del Capítulo III de la Sección específica de las Bases, que establece que la

garantía del servicio será de siete (7) años para las intervenciones de mejoramiento a

nivel de solución básica, contados a partir de la conformidad final otorgada por la

Entidad a las actividades de mejoramiento.

En ese sentido, corresponde indicar que el comité de selección es responsable de

determinar los factores de evaluación, habiendo ratificado su decisión de mantenerla;

lo cual, se encontraría conforme a lo señalado en las Bases Estándar, no advirtiéndose

una deficiente absolución, respecto a las consultas u observaciones, en cuestión; por lo

que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

extremo del Cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 14: Respecto al gerente vial

El participante COSAPI S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 98, toda vez que, según refiere:

“(…) La Entidad no ha aclarado satisfactoriamente la consulta N° 98, realizada por el postor

CONCAR, referida a que no se habría considerado al personal clave “GERENTE VIAL” en el ítem

N° 001 PERSONAL DE OBRA del FORMATO N° 05, omitiéndose el costo correspondiente. La

Entidad responde que este personal está considerado en el Ítem N° 10 de este mismo Formato

(Análisis de Gastos Generales Variables); sin embargo, este ítem denominado “10.00 GASTOS DE

OFICINA PRINCIPAL Y MATERIALES”, claramente se refiere al personal que presta servicios de

coordinación y seguimiento desde la sede central del Contratista a los diversos proyectos que

ejecuta, razón por la cual, para este Gerente Vial, que trabaja en la sede central, la Entidad indica

en este mismo Formato una participación de 0.5. Solicitamos que se reconsidere la solicitud

contenida en la Consulta N° 98, dado que el personal clave “GERENTE VIAL” es un profesional

que debe permanecer en la Obra, por lo cual este debe estar considerado en el ítem N° 001

PERSONAL DE OBRA y con una participación de tiempo completo; más aún, si al ser considerado

PERSONAL CLAVE, como se indica en el ítem 3.2. de las CONDICIONES ESPECIALES DEL

PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN, su ausencia es objeto de penalidad conforme se estipula en

la CLAUSULA DECIMO TERCERA: PENALIDADES contenida en el CAPITULO V PROFORMA

DEL CONTRATO. Por lo expuesto, elevamos la consulta a fin de promover la libertad de

concurrencia, Transparencia y competencia, inciso a), c) y e) del artículo 2 de la ley” (El subrayado

y resaltado es nuestro).

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El participante CONCAR S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 98, toda vez que, según refiere:

“(…) Efectivamente, se presenta el Gerente Vial en el numeral 10 del Formato 5, con una incidencia

del 50% por mes, a lo largo de los 72 meses. Considerando lo mencionado anteriormente, el comité

deberá dejar en claro que la presencia del Gerente Vial solo será del 50% del tiempo del contrato

y no permanentemente como lo es en todos los contratos por niveles de servicio (…). Se solicita al

OSCE una disposición al respecto” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Al respecto, en el literal A.2 “Calificaciones del Personal clave” del Capítulo VII

“Requisitos de calificación” del numeral 3.1 “Requerimiento” y del literal A.2

“Calificaciones del personal clave” del numeral 3.2 de los requisitos de calificación,

ambas del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, la

Entidad ha establecido como personal clave al “Gerente vial”.

En relación a ello, el participante CONCAR S.A., mediante la consulta u observación

N° 98, solicitó lo siguiente:

CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN

Consulta u observación N° 98:

En el Formato 05, ITEM N°1.00: PERSONAL

DE OBRA, no se está considerando al Gerente

Vial. Favor de incorporarlo y modificar el

Valor Referencial. Se ha verificado en el

resumen ejecutivo y tampoco se ha

considerado en el cálculo del VR.

Si está considerado, en el numeral 10 del Formato

5 (análisis de gastos generales variables).

Adicionalmente, de la revisión del expediente de contratación remitido por la Entidad

con ocasión de la solicitud de emisión de Pronunciamiento y del Informe Técnico, se

advierte que el “gerente vial” se encontraría incluido en el Formato N° 5 “Gastos

generales fijos – Conservación”, tal y como se advierte a continuación:

“(…) FORMATO F5: GASTOS GENERALES VARIABLES – CONSERVACIÓN, en el ítem 10.01:

ITEM DESCRIPCION (…)

10.00 GASTOS DE OFICINA PRINCIPAL Y MATERIALES (…)

10.01 Gerente de Vial (Ing. Civil)

(…)

Siendo ello así, toda vez que la Entidad en su Informe Técnico ha remitido la parte de

los gastos generales, en donde se encontraría previsto la participación del “gerente

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vial”, consignado que, su participación equivale al 50% un lapso de 72 meses, para la

“actividad de conservación”, por lo que, si el contrato comprende diversas actividades,

el personal en cuestión únicamente debería participar en aquellas actividades

presupuestadas, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el

presente Cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 15: Respecto a la acreditación del

equipamiento estratégico

El participante CONCAR S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 23, toda vez que, según refiere:

“(…) Al respecto, se observa que el comité no ha respondido lo solicitado. Se debe tener

en cuenta que tal como lo precisa el artículo 23 del Reglamento es parte de su

responsabilidad el hacer una fiscalización posterior de la documentación presentada en las

ofertas por lo que se solicita que se cumpla con lo dispuesto y se emita una disposición al

respecto” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Al respecto, de la revisión del literal A.1 –Equipamiento estratégico- del Capítulo III

de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

“A.1 EQUIPAMIENTO ESTRATÉGICO

Requisitos:

(…)

Acreditación:

Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o

alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido

igual o de mejores características técnicas (no cabe presentar declaración jurada)”.

En razón de ello, el participante CONCAR S.A. mediante la consulta u observación

N° 23, solicitó:

CONSULTA ABSOLUCIÓN

Respecto al ítem 3.2 REQUISITOS DE

CALIFICACIÓN, de la página 24 de las BASES,

confirmar que el comité verificará que la

empresa que brinda el servicio de alquiler y/o

venta efectivamente cuenta con el equipo o que

posea la administración de dicho equipo. Caso

contrario, cualquier postor podrá alertar a la

entidad de dicha desviación a los términos de

referencia y/o las bases, inclusive después del

Se precisa que el comité de selección calificara

el equipamiento estratégico de acuerdo a la

acreditación mediante copia de documentos que

sustenten la propiedad, la posesión, el

compromiso de compra venta o alquiler u otro

documento que acredite la disponibilidad del

equipamiento estratégico requerido igual o de

mejores características técnicas (no cabe

presentar declaración jurada).

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consentimiento de la buena pro, previo a la firma

del contrato.

Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión

de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:

“De acuerdo a lo señalado en el numeral 64.6 del artículo64 del Reglamento (…), consentido el

otorgamiento de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones o al órgano de la Entidad

al que se le haya asignado tal función realiza la verificación de la oferta presentada por el postor

ganador de la buena pro. En caso de comprobar inexactitud o falsedad en las declaraciones,

información o documentación presentada, la Entidad declara la nulidad del otorgamiento de la

buena pro o del contrato, dependiendo de la oportunidad en que se hizo la comprobación, de

conformidad con lo establecido en la Ley y en el Reglamento. Adicionalmente, la Entidad comunica

al Tribunal para que inicie el procedimiento administrativo sancionador y al Ministerio Público

para que interponga la acción penal correspondiente.

En tal sentido, la Entidad verificará la documentación que sustente la calificación de los postores;

siendo que, en caso de comprobar inexactitud o falsedad en las declaraciones, información o

documentación presentada, se podrá declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del

contrato, dependiendo de la oportunidad en la que se hizo la comprobación” (El subrayado y

resaltado es nuestro).

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, el

comité de selección no brindó los alcances relativos a la petición del participante, toda

vez que, dicho colegiado se limitó a señalar que la acreditación del equipamiento

estratégico se realizaría mediante “copia de documentos que sustenten la propiedad, la

posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la

disponibilidad del equipamiento estratégico”.

No obstante, en su Informe Técnico señaló que se realizaría la verificación de la oferta

ganadora, y en caso de verificar inexactitud o falsedad en las información presentada

por el postor ganador de la buena pro, se podrá declarar la nulidad del otorgamiento de

la buena pro o del contrato, dependiendo de la oportunidad en que se determine el

mismo, conforme a lo señalado en 64.6 del Reglamento.

En ese sentido, considerando que el comité de selección recién en su Informe Técnico

brindó los alcances relativos a la petición del participante; este Organismo Técnico

Especializado ha decidido ACOGER el presente Cuestionamiento, por lo que, se

emitirán dos (2) disposiciones al respecto:

- Se deberá tener en cuenta7 lo señalado por la Entidad en su Informe Técnico

conforme se aprecia a continuación.

“De acuerdo a lo señalado en el numeral 64.6 del artículo64 del Reglamento (…), consentido el

otorgamiento de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones o al órgano de la

Entidad al que se le haya asignado tal función realiza la verificación de la oferta presentada por

el postor ganador de la buena pro. En caso de comprobar inexactitud o falsedad en las

declaraciones, información o documentación presentada, la Entidad declara la nulidad del

otorgamiento de la buena pro o del contrato, dependiendo de la oportunidad en que se hizo la

comprobación, de conformidad con lo establecido en la Ley y en el Reglamento. Adicionalmente,

la Entidad comunica al Tribunal para que inicie el procedimiento administrativo sancionador y

al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.

7 La presente disposición no requiere implementación en las Bases Integradas.

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En tal sentido, la Entidad verificará la documentación que sustente la calificación de los

postores; siendo que, en caso de comprobar inexactitud o falsedad en las declaraciones,

información o documentación presentada, se podrá declarar la nulidad del otorgamiento de la

buena pro o del contrato, dependiendo de la oportunidad en la que se hizo la comprobación”

(El subrayado y resaltado es nuestro).

- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en

futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con

absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en

sus consultas u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que

deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.

Cuestionamiento N° 16: Respecto a la experiencia del

personal clave

El participante COSAPI S.A. cuestionó la absolución de las consultas u observaciones

N° 67, N° 221 y N° 363, toda vez que, según refiere:

“(…) El presente cuestionamiento se realiza dado que observamos que en la Consulta N° 67 y 221

se solicita acreditar con documento adicional ciertas características de la carretera, según la

definición de servicio similar, siendo como respuesta que la acreditación de la experiencia del

profesional es según lo establecidos en las Bases. Sin embargo, al absolver la consulta N° 363 se

admite la presentación de documentación adicional para acreditar una de las características de la

carretera (carpeta asfáltica en caliente). En tanto, habría una contradicción en las respuestas.

Considerando que mediante la Absolución a las Consultas N° 7 y N° 105, se establece que la

definición de servicio similar es aplicable o se debe considerar tanto para el postor como el personal

clave, Se debe tener en cuenta que, muchos de los certificados de experiencia de los profesionales

no se especifican las características de la obra o servicio en la que se adquirió su experiencia; y

menos aún un modelo estándar que sistematice que las constancias y/o certificados de trabajo u otra

documentación que acreditan la experiencia profesional, deban contemplar dichas características

requeridas en la definición similar. Por ello, en varias consultas formuladas, se solicita que además

de las documentaciones que establecen las Bases para la acreditación de la experiencia del

PERSONAL CLAVE, se solicita admitir documentación adicional que permita acreditar las

características “carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento superficial y/o pavimento con

soluciones básicas” y aquellas que se han incorporado en la integración de las bases, para el

cumplimiento de lo requerido. Por lo expuesto, solicitamos sea elevada la observación al OSCE, y

se acepte adjuntar adicionalmente otras documentaciones otorgadas y validadas por áreas

pertenecientes al convocante del presente proceso, tomando en cuenta que vulnera el artículo 2,

inciso a) c) e) y f) de la Ley (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).

El participante CONCAR S.A. cuestionó las absoluciones de las consultas u

observaciones N° 32, N° 67 y N° 91, toda vez que, según refiere:

- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 32: “(…) Al respecto se observa la

respuesta del comité por lo siguiente: 1. En las Bases precisan que se consideran servicios similares

los “contratación de ejecución de obras de construcción o rehabilitación o mejoramiento o la

combinación de los términos anteriores, de carreteras a nivel de carpeta asfáltica en caliente y/o

tratamiento superficial y/o pavimento con soluciones básicas”. 2. El contrato en consulta se

denomina: “Eventos catastróficos….dentro del corredor vial…tramo…..” y en el mismo certificado

se especifica que el alcance es “Construcción de la obra según los Estudios Definitivos de Ingeniería

de la Zona de Eventos Catastróficos Km… al Km…” y se ha ejecutado dentro de un corredor vial.

3. Por consiguiente, esta obra si cumpliría con lo requerido para denominarse “servicio similar”.

Se solicita aceptar o de lo contrario emitir un informe en el cual precise los motivos por los cuales

no se acepta lo requerido” (El subrayado y resaltado es nuestro).

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- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 67: “(…) Se entiende que lo establecido en

las Bases Estandarizadas corresponde a los documentos con los cuales se puede acreditar la

experiencia de los profesionales propuestos; sin embargo, no siempre se encuentra precisado en

estos certificados, contratos, constancias, etc. las características de la carretera en la cual se obtuvo

dicha experiencia, por lo tanto es necesario complementar dicha documentación con documentos

adicionales tales como el contrato de servicio u obra, anexos del contrato, TDR, entre otros. Se

solicita aceptar o caso contrario sustentar los motivos por los cuales esto no es factible” (El

subrayado y resaltado es nuestro).

- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 91: “(…) Al respecto se observa que el

comité no ha cumplido con responder motivadamente. En los certificados y/o constancias emitidas

por Provias Nacional se incluyen diferentes importes finales tales como “valorización bruta

reajustada o valorización bruta” y “monto neto pagado”, teniendo cuenta esto y con el objeto de

evitar confusiones o errores involuntarios al momento de completar el Anexo 7 para acreditar la

experiencia del postor, se solicita se responda claramente la consulta” (El subrayado y resaltado

es nuestro).

El participante EXTRACO S.A. SUCURSAL DEL PERÚ cuestionó las absoluciones

de las consultas u observaciones N° 223, N° 227, N° 228 y N° 231, toda vez que, según

refiere:

- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 223: “(…) Ante ello manifestamos que aun

así el Articulo 29 del Reglamento faculte en el numeral 29.8 que es el área usuaria el responsable

de la formulación de los requerimientos, también señala en el numeral 29.11 que puede realizarse

una modificación con un fin de mejora previa autorización y aprobación del área usuaria. Por ello,

manifestamos nuestra disconformidad, toda vez que se estaría limitando la participación de postores

y la libre concurrencia. Por lo que solicitamos sea modificado el requerimiento en cuanto a la

experiencia requerida para el profesional Residente a dos (02) años. Ya que de no ser así estaría

limitando la libre competencia innecesariamente, vulnerándose así el Principio de la Libre

Concurrencia, Razonabilidad, Transparencia y Competencia, recogido en el art. 2 2 de la Ley.

Puesto que estos requisitos no deben constituir un elemento que direccione la contratación a un

postor en específico” (El subrayado y resaltado es nuestro).

- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 227: “Ante ello manifestamos que aun así

el Articulo 29 del Reglamento faculte en el numeral 29.8 que es el área usuaria el responsable de la

formulación de los requerimientos, también señala en el numeral 29.11 que puede realizarse una

modificación con un fin de mejora previa autorización y aprobación del área usuaria. Por ello,

manifestamos nuestra disconformidad, toda vez que se estaría limitando la participación de postores

y la libre concurrencia. Por lo que solicitamos sea modificado el requerimiento en cuanto a la

experiencia requerida para el profesional Especialista de Obras de Arte y Drenaje a dos (02) años.

Ya que de no ser así estaría limitando la libre competencia innecesariamente, vulnerándose así el

Principio de la Libre Concurrencia, Razonabilidad, Transparencia y Competencia, recogido en el

art. 2 2 de la Ley. Puesto que estos requisitos no deben constituir un elemento que direccione la

contratación a un postor en específico” (El subrayado y resaltado es nuestro).

- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 228: “Ante ello manifestamos que aun así

el Articulo 29 del Reglamento faculte en el numeral 29.8 que es el área usuaria el responsable de la

formulación de los requerimientos, también señala en el numeral 29.11 que puede realizarse una

modificación con un fin de mejora previa autorización y aprobación del área usuaria. Por ello,

manifestamos nuestra disconformidad, toda vez que se estaría limitando la participación de postores

y la libre concurrencia. Por lo que solicitamos sea modificado el requerimiento en cuanto a la

experiencia requerida para el profesional Especialista en Suelos y Pavimentos a dos (02) años. Ya

que de no ser así estaría limitando la libre competencia innecesariamente, vulnerándose así el

Principio de la Libre Concurrencia, Razonabilidad, Transparencia y Competencia, recogido en el

art. 2 2 de la Ley. Puesto que estos requisitos no deben constituir un elemento que direccione la

contratación a un postor en específico” (El subrayado y resaltado es nuestro).

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53

- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 231: “Ante ello manifestamos que aun así

el Articulo 29 del Reglamento faculte en el numeral 29.8 que es el área usuaria el responsable de la

formulación de los requerimientos, también señala en el numeral 29.11 que puede realizarse una

modificación con un fin de mejora previa autorización y aprobación del área usuaria. Por ello,

manifestamos nuestra disconformidad, toda vez que se estaría limitando la participación de postores

y la libre concurrencia. Por lo que solicitamos sea modificado el requerimiento en cuanto a la

experiencia requerida para el profesional Especialista en Impacto Ambiental a dos (02) años. Ya

que de no ser así estaría limitando la libre competencia innecesariamente, vulnerándose así el

Principio de la Libre Concurrencia, Razonabilidad, Transparencia y Competencia, recogido en el

art. 2 2 de la Ley. Puesto que estos requisitos no deben constituir un elemento que direccione la

contratación a un postor en específico” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del

Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del

requerimiento (términos de referencia), debiendo estos contener la descripción objetiva

y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la

finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la

contratación; lo cual incluye la experiencia del personal.

Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación establece que la Entidad

puede considerar, entre otros, al requisito de calificación “Experiencia del plantel

profesional clave”, el cual se acreditará mediante (i) copia simple de contratos y su

respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra

documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal

propuesto.

Respecto a la acreditación de la experiencia en servicios similares del personal

clave (Consultas u observaciones N° 67, N° 221 y N° 363):

Al respecto, de la revisión del literal A.3 –Experiencia del personal clave- del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

“A.3. EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE

(…)

Acreditación:

La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos:

(i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados

o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del

personal propuesto (…)”.

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En razón de ello, los participantes CONCAR S.A., COSAPI S.A. y SINOHYDRO

CORPORATION LIMITED SUCURSAL DEL PERÚ mediante las consultas u

observaciones N° 67, N° 221 y N° 363, solicitó:

CONSULTA ABSOLUCIÓN

Consulta N° 67:

Confirmar que cuando los certificados no

precisen las características de la carretera o

corredor vial se podrá sustentar que la

experiencia cumple con estas características

con documentos adicionales como el contrato,

anexos al contrato, TDR, etc.

En caso la respuesta sea positiva confirmar

que será válido presentar extractos específicos

de esta documentación.

Según lo establecido en las Bases

Estandarizadas aprobadas por el OSCE, para

la acreditación de la Experiencia del

Personal Clave solo se efectuará a través de:

(i) copia simple de contratos y su respectiva

conformidad o (ii) constancias o (iii)

certificados o (iv) cualquier otra

documentación que, de manera fehaciente

demuestre la experiencia del personal

propuesto.

Consulta N° 221:

Solicitamos se nos confirme que en caso los

certificados que acrediten la experiencia del

PERSONAL CLAVE no detallen la condición

"carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento

superficial y/o pavimento con soluciones

básicas" o aquellas que se incorporen en la

etapa de integración de bases correspondiente,

se podrán adjuntar documentos adicionales;

sea solo la parte pertinente o documento

completo (por ejemplo TDR, memoria

descriptiva, bases integradas) o documentos

otorgados por áreas pertenecientes al

convocante del presente proceso (MTC).

Se precisa que para la acreditación de la

experiencia del Personal Clave, las únicas

condiciones serán las indicadas en el literal

A.3. del numeral 3.2 de la sección específica

de las Bases Integradas, independientemente

de la Entidad que haya ejecutado el proyecto.

Consulta N° 363:

Favor sírvase confirmar que para sustentar el

término "Carpeta Asfáltica en Caliente" esta se

podrá acreditar con cualquier documentación

adicional que sustente lo solicitado.

Para sustentar el término "Carpeta Asfáltica

en Caliente", se podrá acreditar

adicionalmente con cualquier

documentación oficial que forme parte del

contrato o certificado que sustente lo

solicitado.

Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de

emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:

“De acuerdo al pliego de absolución de consultas y observaciones, para acreditar la

experiencia del personal clave, las únicas condiciones serán las indicadas en el literal A.3 del

numeral 3.2 de la sección específica de las Bases Integradas, donde se indica que se podrá

acreditar dicha experiencia con cualquiera de los siguientes documentos (i) Copia simple de

contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra

documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto.

Por lo tanto, el Comité de Selección se ratifica en la respuesta brindada durante la absolución

de consultas”.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que

el comité de selección brindó los alcances relativos en las peticiones obrantes en las

consultas u observaciones materia de análisis, toda vez que, dicho colegiado señaló

que se podrá acreditar la experiencia en servicios similares del personal clave, lo

cual incluye aspectos, tales como, carpeta asfáltica, con cualquier otra

documentación que demuestre fehacientemente la experiencia del personal

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propuestos, lo cual, se condice con los lineamientos establecidos en las Bases

Estándar objeto de la presente contratación.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Respecto a la definición de servicios similares del personal clave (Consulta u

observación N° 32):

Al respecto, de la revisión del literal B –Experiencia del postor en la especialidad-

del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

“B. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

(…)

Se consideran servicios similares a los siguientes:

1. Contratos de servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio, o

2. Contratos de ejecución de obras de construcción o rehabilitación o mejoramiento o la

combinación de los términos anteriores, de carreteras a nivel de carpeta asfáltica en caliente

y/o tratamiento superficial y/o pavimentos con soluciones básicas”.

En razón de ello, el participante CONCAR S.A. mediante la consulta u observación

N° 32, solicitó:

CONSULTA ABSOLUCIÓN

Para acreditar la Experiencia del profesional

clave, se solicita aceptar una obra

denominada "Eventos Catastróficos ... dentro

del Corredor Vial ...Tramo ..." en la cual se

especifique que el alcance es "Construcción

de la Obra según los Estudios Definitivos de

Ingeniería de la Zona de Eventos

Catastróficos Km ... al Km ..." y que se sustente

que cumple con lo requerido

La experiencia que se requiere tanto para el

postor como para el personal clave es en un

servicio integral de mejoramiento,

conservación y gestión, o en la ejecución de

obras de acuerdo a lo establecido en los

términos de referencia con las

complementaciones del presente pliego. Por

ello, no se puede aceptar experiencias

únicamente de un sólo componente.

Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de

emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:

“En el pliego de absolución de consultas y observaciones se precisó que la experiencia que se

requiere tanto para el postor como para el personal clave es en un servicio integral de gestión,

mejoramiento y conservación vial, o en la ejecución de obras de acuerdo a lo establecido en

los TDR con las complementaciones del presente pliego. Por lo tanto, no se puede aceptar

experiencias únicamente de un solo componente.

Por lo tanto, el Comité de Selección se ratifica en la respuesta brindada durante la absolución

de consultas” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que,

el comité de selección en la absolución de la consulta u observación e Informe

Técnico no aceptó incluir como definición de servicio similar el término “Eventos

catastróficos dentro del corredor vial tramo (…)”, señalando que no se podría incluir

como servicio similar a un solo componente, lo cual resultaría razonable en la

medida que la Entidad ha determinado que el mencionado componente no

constituiría una característica esencial que se comparta con el objeto de la

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contratación; máxime si la definición propuesta inicialmente fue validada por el

mercado en su oportunidad.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, y que no advertiría

una deficiencia en la absolución, este Organismo Técnico Especializado ha decidido

NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a

la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico

que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los

actuados para la adecuada realización de la contratación.

Respecto a los años de experiencia del personal clave (Consultas u

observaciones N° 223, N° 227, N° 228 y N° 231):

Al respecto, de la revisión del literal A.3 –Experiencia del personal clave- del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

Nro Cant. Cargo o

especialidad Experiencia

(…)

2 1 Residente

3 años (36 meses o 1,095 días) en el cargo, en servicios

similares. Sin perjuicio de la denominación contenida en los

documentos que presente, demuestre haber participado como

Residente en obras o servicios similares.

(…)

4 1

Especialista

en Suelos y

Pavimentos

3 años (36 meses o 1,095 días) en el cargo en servicios

similares. Sin perjuicio de la denominación contenida en los

documentos que presente, demuestre haber participado como

Especialista en Suelos y Pavimentos en servicios similares.

5 1

Especialista

de Obras de

Arte y

Drenaje

3 años (36 meses o 1,095 días) en el cargo en servicios

similares. Sin perjuicio de la denominación contenida en los

documentos que presente, demuestre haber participado como

Especialista de Obras de Arte y Drenaje en servicios similares.

6 1

Especialista

en Impacto

Ambiental

3 años (36 meses o 1,095 días) en el cargo en servicios

similares. Sin perjuicio de la denominación contenida en los

documentos que presente, demuestre haber participado como

Especialista en Impacto Ambiental, en servicios similares.

En razón de ello, el participante COSAPI S.A. mediante las consultas u

observaciones N° 223, N° 227, N° 228 y N° 231, solicitó reducir a dos (2) años la

experiencia del “Residente”, “Especialista en obras de arte y drenaje”, “Especialista

en suelos y pavimentos” y “Especialista en impacto ambiental”; ante lo cual, el

comité de selección no acogió lo solicitado por el participante señalando que los

profesionales deberían contar con la experiencia suficiente para el buen desempeño

considerando la magnitud del servicio.

Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de

emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:

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“Por la envergadura de la obra, la Entidad ha visto por necesaria la experiencia de tres años

para el personal clave. Asimismo, reducir al mínimo de 2 años (establecido por la normativa

inclusive para proyectos de menor magnitud para el caso de residente) sería contraproducente

y repercutiría en la calidad del servicio que se desea obtener”

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que,

el comité de selección en las absoluciones de las consultas u observaciones e

Informe Técnico no aceptó reducir a dos (2) años la experiencia del “Residente”,

“Especialista en obras de arte y drenaje”, “Especialista en suelos y pavimentos” y

“Especialista en impacto ambiental”, señalando que resultaría contraproducente y

repercutiría en la calidad del servicio objeto de la presente contratación, lo cual tiene

calidad de declaración jurada y está bajo rendición de cuentas, conforme a lo

dispuesto en la Directiva N° 11-2017-OSCE/CD, máxime si la experiencia

inicialmente requerida contaría con la validación del mercado.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, y que no advertiría

una deficiencia en la absolución, este Organismo Técnico Especializado ha decidido

NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a

la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico

que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los

actuados para la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 17: Respecto a los cargos del

Residente

El participante CONCAR S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 61, toda vez que, según refiere:

“(…) No se ha aceptado los cargos “Ingeniero Residente para Mantenimiento Rutinario

(Carretera)” y/o “Gerente de Proyecto/s” y/o “Gerente de Servicios” y/o “Gerente Vial de Obra”

y “Residente” para el cargo de Residente; por lo tanto, se solicita que se acepten o en caso contrario

se precise los motivos por los cuales estos cargos no son considerados como similares”.

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

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Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del

Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del

requerimiento (términos de referencia), debiendo estos contener la descripción objetiva

y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la

finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la

contratación; lo cual incluye la experiencia del personal.

Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación establece que la Entidad

puede considerar, entre otros, al requisito de calificación “Experiencia del plantel

profesional clave”, el cual se acredita mediante el tiempo de experiencia en los trabajos

y prestaciones en la actividad.

De la revisión del literal B –Experiencia del personal clave- del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

Nro Cant. Cargo o

especialidad Experiencia

(…)

2 1 Residente

3 años (36 meses o 1,095 días) en el cargo, en servicios similares.

Sin perjuicio de la denominación contenida en los documentos que

presente, demuestre haber participado como Residente en obras o

servicios similares (El subrayado y resaltado es nuestro).

(…)

En razón de ello, el participante CONCAR S.A. mediante la consulta u observación

N° 61, solicitó:

CONSULTA ABSOLUCIÓN

Para el puesto de "Residente", se solicita aceptar

la experiencia obtenida en los cargos de:

"Ingeniero Residente (Carretera)" y/o "Ingeniero

Residente para Mantenimiento Rutinario

(Carretera)" y/o "Jefe Zonal" y/o "Gerente de

Proyecto/s" y/o "Gerente de Servicios" y/o "Jefe de

Proyecto/s" y/o "Gerente de Construcción" y/o

"Ingeniero Residente de Obra" y/o "Ingeniero Jefe

de Tramo o Sector" y/o "Ingeniero Residente de

Sector" y/o "Ingeniero Supervisor" y/o "Residente"

y/o "Residente de mejoramiento y/o conservación"

y/o "Jefe de Oficina Técnica" y/o "Gerente de

Oficina Técnica" y/o "Supervisor de

Mantenimiento" y/o "Supervisor de

Mantenimiento y Conservación" y/o "Ingeniero

Asistente" y/o "Ingeniero Asistente de Residente

y/o de obra" y/o "Gerente Vial de Obra" y/o

"Residente de Obra

Para el cargo de Residente, en atención a lo

solicitado también se aceptarán la

experiencia en los siguientes cargos:

"Ingeniero Residente (Carretera)" y/o

"Ingeniero Residente de Obra" y/o "Ingeniero

Jefe de Tramo o Sector" y/o "Ingeniero

Residente de Sector" y/o "Residente" y/o

"Residente de mejoramiento y/o

conservación" y/o "Residente de Obra"

Así mismo no se está aceptando los demás

cargos mencionados puesto que la

experiencia solicitada es de Ingeniero

Residente en ejecución para este tipo de

servicios de conservación establecidos en los

términos de referencia.

Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión

de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:

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“De acuerdo al pliego de absolución de consultas y observaciones, solamente se han aceptado los

cargos para Residente en servicios similares, conforme a lo establecido en los TDR; siendo que

los cargos que no corresponden a servicios similares no serán aceptados”.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, el

comité de selección en la absolución de la consulta u observación materia de análisis

aceptó incluir algunos cargos propuestos por el participante, tales como, “"Ingeniero

Residente (Carretera)" y/o "Ingeniero Residente de Obra" y/o "Ingeniero Jefe de Tramo

o Sector" y/o "Ingeniero Residente de Sector" y/o "Residente" y/o "Residente de

mejoramiento y/o conservación" y/o "Residente de Obra", asimismo, señaló que no

aceptará los demás cargos propuestos, dado que, no estarían acordes al servicio de

conservación establecida en los términos de referencia, lo cual tiene calidad de

declaración jurada y está bajo rendición de cuentas, conforme a lo dispuesto en la

Directiva N° 11-2017-OSCE/CD.

Además, es conveniente señalar que, independientemente de la denominación del

cargo, lo que permite se validez son las actividades que se ejecutarán en el contrato del

cual deriva.

En ese sentido, considerando lo señalado en los párrafos anteriores, y que no advertiría

una deficiencia en la absolución, este Organismo Técnico Especializado ha decidido

NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 18: Respecto a la formación

académica del Especialista en

suelos

El participante CONCAR S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 63, toda vez que, según refiere:

“(…) Al respecto, se observa que el objetivo de acreditar que los profesionales propuestos

cumplen con lo requerido es asegurar que cuenta con la experiencia y capacidades

necesaria para desempeñar determinado cargo por lo tanto debería de aceptarse que un

profesional que haya estudiado la carrera de ingeniería química ejerza el cargo de

Especialista en Suelos y Pavimentos; siempre y cuando, y exceda con el tiempo de

experiencia requerido en servicios similares. Se solicita tener en cuenta que la experiencia

obtenida a lo largo de los años en puestos similares es lo primordial para poder cumplir

con su cargo y aceptar lo requerido”.

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

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- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del

Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del

requerimiento (términos de referencia), debiendo estos contener la descripción objetiva

y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la

finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la

contratación; lo cual incluye la experiencia del personal.

Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación establece que la Entidad

puede considerar, entre otros, al requisito de calificación “Experiencia del plantel

profesional clave”.

Al respecto, de la revisión del literal B –Experiencia del personal clave- del Capítulo

III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

Nro Cant. Cargo o especialidad Formación académica

(…)

4 1 Especialista en suelos y pavimentos Ingeniero Civil o Geólogo o Geotecnista

(…)

En razón de ello, el participante CONCAR S.A. mediante la consulta u observación

N° 63, solicitó:

CONSULTA ABSOLUCIÓN

Se consulta si son válidas las profesiones de

"Ingeniero Químico" para el puesto de

"Especialista en Suelos y Pavimentos”.

No se aceptara la profesión de "Ingeniero

Químico" para el puesto de "Especialista en

Suelos y Pavimentos”.

Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión

de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:

“De acuerdo al pliego de absolución de consultas y observaciones, no se aceptará la profesión de

“Ingeniero Químico” para el puesto de “Especialista en Suelos y Pavimentos”, debido a que el

perfil profesional no corresponde al de un especialista en suelos”.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, el

comité de selección en la absolución de la consulta u observación e Informe Técnico

no aceptó incluir la carrera de “Ingeniero químico” para acreditar la formación

académica del “Especialista en suelos y pavimentos” señalando que el perfil no

correspondería al de un especialista en suelos, lo cual tiene calidad de declaración

jurada y está bajo rendición de cuentas, conforme a lo dispuesto en la Directiva N°

11-2017-OSCE/CD, siendo además que, el Ingeniero Químico se desarrolla en el

campo de la industria química, alimentaría, bioquímico, cosmetológica, laboratorio de

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control de calidad, extracción, transporte, entre otros, lo cual implicaría que su

proyección es distinta a las labores del especialista en suelos y pavimentos8.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, y que no advertiría una

deficiencia en la absolución, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO

ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 19: Respecto a los tramos no ejecutados

El participante CONCAR S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 114, toda vez que, según refiere:

“(…) A continuación, se indica párrafos de los TDR que contradicen la respuesta de la Entidad:

- De acuerdo al párrafo 6 del numeral 1.5.2. CONCEPCION GENERAL de los TDR, se indica

lo siguiente: “En ese sentido la conservación rutinaria incluye la ejecución de las diferentes

actividades, las veces que sean necesarias, para garantizar las condiciones de los indicadores

de conservación (niveles de servicio)”.

- De acuerdo al párrafo 3 del numeral 3.14.3. PAGO DE LA CONSERVACION RUTINARIA se

indica lo siguiente: “Este pago será afectado por las penalidades por incumplimientos de los

niveles de servicio, de ser el caso, según lo indicado en el rubro de penalidades, y de acuerdo

al “Procedimiento para el cálculo del porcentaje del incumplimiento de los niveles de servicio”.

- De acuerdo al párrafo 1 del numeral 8.5. PENALIDADES, se indica lo siguiente: “En caso de

retraso injustificado del contratista en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, la

Entidad le aplica automáticamente una penalidad por mora por cada día de atraso”.

En los TDR se ha establecido una penalidad por retraso injustificado por lo que no debería

aplicarse un descuento y una penalidad por un mismo acto. Tampoco se ha establecido una

metodología de descuento, por lo que el Supervisor no podría actuar a discreción

contractualmente. Se solicita al OSCE una disposición al respecto” (El subrayado y resaltado

es nuestro).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del

Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del

8 Información extraída del clasificador de carreras de educación superior y técnico productivas.

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requerimiento (términos de referencia), debiendo estos contener la descripción objetiva

y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la

finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la

contratación.

De la revisión del numeral 1.9 de los términos de referencia del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

1.9 TRANSFERENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE ÁREAS Y BIENES

La entrega de las áreas y bienes del corredor vial materia del presente proceso, se efectuará con la

participación del representante designado por el CONTRATISTA y por el representante de parte del

CONTRATANTE.

El CONTRATISTA asume plena responsabilidad por la gestión del corredor vial materia del presente

proceso, a partir de la fecha de inicio efectivo del servicio, siendo su responsabilidad gestionar el

derecho de vía y si es necesario, solicitar el apoyo de las autoridades y la policía, de ser el caso.

Los trabajos de los tramos se iniciarán al día siguiente del iniciado el servicio.

Para la transferencia de la administración de los tramos del corredor vial materia del presente

proceso, el Supervisor y el CONTRATISTA efectuarán el recorrido de los tramos contratados a lo

largo del corredor, y llevarán a cabo la revisión de los elementos que conforman la carretera:

calzada, bermas, drenaje, seguridad vial y derecho de vía, los mismo que serán registrados en el Acta

de Transferencia de Administración de Áreas y Bienes del corredor vial. Al Acta se anexará una

relación de los elementos de la infraestructura vial que se entrega de manera referencial que será

verificada durante el Relevamiento de Información.

Se precisa que el CONTRATISTA recibirá el corredor vial y tiene la obligación de iniciar la

conservación rutinaria de la vía independientemente del estado de los elementos de la infraestructura

vial (calzada, bermas, drenajes, seguridad vial y derecho de vía) desde el inicio efectivo del servicio.

De no iniciar desde el primer día la conservación rutinaria en los tramos señalados en los presentes

términos de referencia, se procederá a realizar el descuento que corresponda en las valorizaciones,

en los tramos que no hayan sido intervenidos” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Por otro lado, de la revisión de los términos de referencia y la proforma del contrato,

se aprecia lo siguiente:

N° Supuestos de aplicación de penalidad Forma de cálculo Procedimiento

(…)

14 Penalidad por retraso injustificado en

la ejecución mensual de la

conservación periódica (<=80%)

Penalidad del mes: 5% VPM. VPM:

Monto total de la valorización

programada en el mes que

corresponde a la conservación

periódica.

Según informe

del Supervisor

o quien haga

sus veces

(…)

En razón de ello, el participante CONCAR S.A. mediante la consulta u observación

N° 114, solicitó:

CONSULTA ABSOLUCIÓN

En el último párrafo del numeral 1.9

TRANSFERENCIA DE LA ADMINISTRACION DE

AREAS Y BIENES, se indica que:

"de no iniciar la conservación rutinaria desde el

primer día en los TRAMOS SEÑALADOS (en los

TDR), se procederá a realizar el descuento que

corresponda en la valorizaciones, en los tramos que

no hayan sido intervenidos.". Al respecto

consultamos lo siguiente:

a.- Se procederá a realizar el descuento

correspondiente, si el contratista no inicia la

conservación rutinaria en los tramos desde el

primer día tal como está contemplado en los

Términos de Referencia.

b.- La supervisión verificará en campo si se

viene realizando la conservación rutinaria en

cada tramo. Si se verifica que no se encuentra

el personal obrero ejecutando los trabajos se

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a.- Teniendo en cuenta que es un contrato por

niveles de servicio que se empezará a medir desde el

cuarto mes, se evidencia una contradicción, por lo

que no debería aplicar descuento bajo este concepto.

Se solicita Confirmar.

b.- Precisar cuál es el criterio para determinar

objetivamente y de manera cuantificable la atención

de algún tramo. Tomar en consideración que el

mantenimiento rutinario se realiza por sectores y de

acuerdo a la programación de actividades que el

Contratista defina en el día a día para cumplir con

los Niveles de Servicio.

c.- Dentro de los TDR no se han establecido

procedimientos, ni fórmulas de descuento y tampoco

una metodología de aplicación, por lo que se

Solicita retirar de las bases y de los TDR la

aplicación de descuentos.

d.- Se solicita retirar o modificar esa condición a

situaciones objetivas y razonables a fin de evitar

subjetividades y controversias entre la Supervisión y

el Contratista.

procederá al descuento correspondiente,

dado que no se puede pagar por un trabajo

que no se realiza.

c.- Negativo se mantiene lo señalado en los

Términos de Referencia, dado que el

descuento lo realizará la supervisión si

comprueba que no se está haciendo los

trabajos de conservación rutinaria.

d.- Negativo, se mantiene lo señalado en los

Términos de Referencia. Ya que no son

subjetividades exigir al contratista la

ejecución de los trabajos de mantenimiento

rutinario desde el primer día. Sin embargo, el

contratista pretende cobrar desde el primer

día por un trabajo que no realizaría.

Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión

de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:

“No existe contradicción alguna. La conservación rutinaria deberá iniciarse desde el primer día de

la prestación del servicio, valorizándose de acuerdo a lo establecido en los TDR para el caso de

conservación rutinaria antes de la intervención. En caso de incumplimiento, se aplicarán las

penalidades correspondientes establecidas en los TDR. Adicionalmente, si durante el servicio del

mantenimiento rutinario no se cumplen los niveles de servicio se aplicarán las penalidades por

deficiente calidad, lo cual también se encuentra establecido en los TDR”.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, el

comité de selección en la absolución de consulta u observación no aceptó suprimir de

los términos de referencia el texto “de no iniciar desde el primer día la conservación

rutinaria en los tramos señalados en los presentes términos de referencia, se procederá

a realizar el descuento que corresponda en las valorizaciones, en los tramos que no

hayan sido intervenidos”, manteniendo así dicha exigencia, lo cual, resultaría

razonable, dado que, no correspondería pagar un servicio no ejecutado, máxime si el

sistema de contratación es a precios unitarios, en el cual se valoriza lo realmente

ejecutado.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

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Cuestionamiento N° 20: Respecto al ancho de la

calzada

El participante CONCAR S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 47, toda vez que, según refiere:

“(…) La transitabilidad se realiza entre los primeros seis meses y el plan de conservación se entrega

al sexto mes. Por lo tanto, se evidencia una incongruencia en la respuesta de la Entidad con

respecto a los espesores promedio. Con respecto al ancho promedio, lo consultado está referido a

los trabajos de Transitabilidad en donde la definición de los anchos de intervención debe estar

claramente definidos y delimitados ya que es una intervención que puede afectar las condiciones

geométricas actuales, lo cual debe estar debidamente identificado y calculado en el Valor Referencia

de la Entidad. Considerando que la Entidad aclara que el ancho a intervenir será todo el ancho

existente de la calzada, deberían indicar el ancho promedio con el que han calculado los

volúmenes. Se solicita al OSCE disponga que la Entidad indique los anchos promedios y espesores

promedios considerados para elaborar los metrados”.

El participante CONCAR S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 90, toda vez que, según refiere:

“(…) Se solicitó nos precisen cual es el ancho promedio con el cual se determinaron los

metrados de cada tramo, partida o intervención, que NO se puede verificar en el estudio de

pre-inversión publicado. De la respuesta emitida por la Entidad, se puede afirmar que hay

tramos del corredor cuyo diseño del ancho de vía de diseño no cumple con el Manual de

diseño geométrico, aprobado con Resolución Directoral N° 03-2018-MTC/14. Se solicita

al OSCE disponga que la Entidad indique los anchos considerados para elaborar los

metrados” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del

Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del

requerimiento (términos de referencia), debiendo estos contener la descripción objetiva

y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la

finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la

contratación.

El participante CONCAR S.A. mediante las consultas u observaciones N° 47 y N° 90,

solicitó:

CONSULTA ABSOLUCIÓN

Consulta N° 47:

Transitabilidad, Trabajos en plataforma:

Indicar ¿Cuál es el espesor promedio y ancho

El ancho a intervenir en la Transitabilidad será en

todo el ancho existente de la calzada.

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promedio utilizado para calcular el volumen

de material a aportar en cada tramo?

Los anchos de diseño están contemplados en el

manual de carreteras diseño geométrico, aprobado

con Resolución Directoral N°03-2018-MTC/14. El

Contratista en la etapa de elaboración de los

planes determinara el espesor promedio y los

anchos precisos a intervenir teniendo en cuenta los

Términos de Referencia. Asimismo se precisa que

dichos planes será revisado y aprobado por la

Entidad.

Consulta N° 90:

Se solicita proporcionar el ancho real

promedio de la calzada de todos los tramos

en los cuales se tiene que realizar

transitabilidad. De acuerdo al cronograma

del numeral 1.8.1 de los TDR la Actividad de

transitabilidad es estimada, es necesario

saber con qué ancho se ha estimado dicha

actividad.

El ancho a intervenir en la Transitabilidad será en

todo el ancho existente de la calzada.

Los anchos de diseño están contemplado en el

manual de carreteras diseño geométrico, aprobado

con Resolución Directoral N°03-2018-MTC/14. El

Contratista en la etapa de elaboración de los

planes determinara los anchos precisos a

intervenir teniendo en cuenta los Términos de

Referencia. Asimismo se precisa que dichos planes

será revisado y aprobado por la Entidad

Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión

de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:

“Se precisa que los anchos de diseño están contemplados en el manual de carreteras – diseño

geométrico, aprobado con Resolución Directoras N° 03-2018-MTC/14, así mismo, se indica que

con la información colgada en el proceso (planos y metrados) es posible determinar los anchos y

espesores por cada sección y por cada tipo de intervención, por otro lado, se señala, que el

Contratista ganador de este proceso, en la etapa de elaboración de los planes determinara el

espesor promedio y los anchos precisos que tendrá que intervenir, teniendo en cuenta que la

información presentada para este concurso tiene valores referenciales por tratarse de un estudio

a nivel de perfil.

Por lo tanto, el Comité de Selección se ratifica en la respuesta brindada durante la absolución de

consultas”.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, el

comité de selección en las absoluciones de las consultas u observaciones e Informe

Técnico se ratifica en su requerimiento, señalando que con la información registrada

en la convocatoria del presente procedimiento de selección (planos y metrados) es

posible determinar los anchos y espesores por cada sección y por tipo de intervención,

asimismo, señaló que en la etapa de elaboración de los planes el contratista determinará

el espesor promedio y los anchos precisos que tendrá que intervenir; lo cual tiene

calidad de declaración jurada y está bajo rendición de cuentas, conforme a la

información obrante en el Manual de construcción – diseños geométrico, tal como

señala la Entidad.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

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vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 21: Respecto al CIRA

El participante CONCAR S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 48, toda vez que, según refiere:

“(…) No corresponde a la realidad afirmar que el trabajo se realizará sobre el mismo eje

del corredor vial, dado que existen metrados de corte y excavación que son para mejorar

el diseño geométrico. Por otro lado, se ha verificado que la obtención del CIRA y la

implementación del Plan de Monitoreo Arqueológico, no forman parte del alcance del

contrato (ni en los TDR ni en el presupuesto), sin embargo, son necesarias para la ejecución

de las actividades del mejoramiento, dado que se ejecutarán cortes y excavaciones. Por lo

que, en este tipo de contratos, siempre la Entidad es responsable de la gestión y obtención

del CIRA y la Implementación del Plan de Monitoreo Arqueológico. Se solicita al OSCE

una disposición al respecto” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del

Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del

requerimiento (términos de referencia), debiendo estos contener la descripción objetiva

y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la

finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la

contratación.

El participante CONCAR S.A. mediante la consulta u observación N° 48, solicitó:

CONSULTA ABSOLUCIÓN

Indicar que Provias Nacional será el

responsable de la gestión y obtención y los

costos que demande le elaboración del CIRA

y monitoreo arqueológico. Confirmar que si

hubiera retraso en la obtención de los

mismos será causal de ampliación de plazo.

Provias Nacional no está convocando el proceso.

No se confirma, y se indica que el presente proceso

es para un servicio de gestión, por lo tanto el

trabajo se realizará sobre el mismo eje del

corredor vial.

En este tipo de servicio no procede ampliación de

plazo porque no es una obra. El Contratista será

responsable de la obtención del CIRA y la

implementación del plan de monitoreo

arqueológico cuyos costos están contemplados

dentro del CAP. IV del Estudio de Gestión.

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Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión

de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:

“Se precisa que según los alcances de los TDR solo se admite trabajos de cortes por temas

seguridad, originando un mínimo de movimientos de tierra, bajo este contexto el eje no variará

significativamente. En relación a los Costos por la obtención del CIRA y la implementación del

Plan de Monitoreo Arqueológico que se encuentra contemplado en el Folio 435 del Volumen IV

de los Estudios de Gestión, Mejoramiento y Conservación Vial (Tomo 1 de 2)” (El subrayado y

resaltado es nuestro).

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar

que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación e Informe

Técnico señala que, el contratista será responsable de la obtención del CIRA y la

implementación del plan de monitoreo arqueológico, cuyos costos están considerado

dentro del Capítulo IV de “Estudio de Gestión”, lo cual, tiene calidad de declaración

jurada y se encuentra sujeto a rendición de cuentas, y resultaría razonable en la medida

que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidad, y encargada de interactuar el

requerimiento con el mercado, habría determinado trasladar la responsabilidad de la

gestión de los documentos en cuestión al contratista, presupuestando el costo en el valor

de la contratación.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, ente Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 22: Respecto a los pavimentos

urbanos

El participante CONCAR S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 43, toda vez que, según refiere:

“(…) Consideramos que en esta etapa del proceso se debe definir el alcance en su totalidad y no

dejar esto para la etapa contractual. De esta manera evitar las prestaciones adicionales y demás

controversias. Se solicita al OSCE una disposición al respecto”.

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

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Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del

Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del

requerimiento (términos de referencia), debiendo estos contener la descripción objetiva

y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la

finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la

contratación.

El participante CONCAR S.A. mediante la consulta u observación N° 43, solicitó:

CONSULTA ABSOLUCIÓN

Se solicita confirmar que los pavimentos

urbanos dentro del corredor vial no son parte

del alcance de este contrato.

La evaluación se deberá realizar en campo

conjuntamente con la supervisión, y si se considera

necesario intervenir en los pavimentos urbanos

dentro del corredor vial, se ejecutará los trabajos

necesarios para cumplir los niveles de servicio

Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión

de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:

“Se precisa que en zonas urbanas que cuentan con pavimentos rígidos no se ha considerado su

intervención”.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, el

comité de selección no brindó los alcances relativos a la petición obrante en la consulta

u observación materia de análisis, toda vez que, dicho colegiado se limitó a señalar que

la evaluación en la ejecución del servicio si los pavimentos urbanos formarían parte de

la presente contratación; no obstante, recién en su Informe Técnico precisó que no se

ha considerado la intervención de pavimentos rígidos en la presente contratación; lo

cual tiene calidad de declaración jurada y está bajo rendición de cuentas, conforme a lo

dispuesto en la Directiva N° 11-2017-OSCE/CD.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, y siendo la pretensión

del participante que se determine el alcance de la presente contratación, ente Organismo

Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento,

emitiéndose una (1) disposición al respecto:

- Se deberá tener en cuenta9 lo señalado por la Entidad en su Informe Técnico,

conforme se aprecia a continuación:

“Se precisa que en zonas urbanas que cuentan con pavimentos rígidos no se ha considerado su

intervención”.

- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en

futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con

absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en

9 La presente disposición no requiere implementación en las Bases Integradas.

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sus consultas u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que

deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 23: Respecto al ahuellamiento

El participante CONCAR S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 76, toda vez que, según refiere:

“(…) Consideramos que la consulta no ha sido respondida, porque al responder que el contratista

debe atender el ahuellamiento, solo está reiterando la responsabilidad de la atención del contratista

a la vía; pero no está respondiendo el motivo del cuestionamiento, el cual es conocer el costo que la

Entidad ha considerado para estos trabajos, es por ello reiteramos nos precisen cual es la partida o

partidas que la Entidad ha considerado para la atención de los ahuellamientos. De no haberlos

considerado, se solicita una reformulación del valor referencial, tomando en cuenta que los

ahuellamientos son una condición natural de la carretera por el paso de los vehículos, lo cual no

es inacción del Contratista. Se solicita al OSCE una disposición al respecto”.

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del

Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del

requerimiento (términos de referencia), debiendo estos contener la descripción objetiva

y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la

finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la

contratación.

El participante CONCAR S.A. mediante la consulta u observación N° 76, solicitó:

CONSULTA ABSOLUCIÓN

ESTUDIO DE GESTION DE

MEJORAMIENTO Y CONSERVACIÓN

VIAL. Nivel de servicio - Calzada:

Ahuellamiento. Solicitamos nos precisen con

que partida se ha presupuestado atender la

aparición de ahuellamiento.

Respecto a esta consulta el participante debe tener

en cuenta lo señalado el numeral 1.5.2 de los

Términos de Referencia en el que indica lo

siguiente:

Al presentar su propuesta, el CONTRATISTA

acepta que cumplirá con los niveles de servicios

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Tomar en cuenta lo siguiente:

- La lista de partidas para la "Conservación

Rutinaria después del Mejoramiento o

Conservación periódica" que se han indicado

en los TDR.

- La aparición de ahuellamiento es una

condición natural de la carretera por el paso

de los vehículos, lo cual no es inacción del

Contratista.

indicados en el presente documento, de acuerdo a

las especificaciones establecidas en el Manual de

Carreteras Mantenimiento ó Conservación Vial, y

al precio de su propuesta económica (…). Las

únicas actividades que el CONTRATISTA se

encuentra exonerado de realizar como parte de las

obligaciones de la Conservación son aquellas

derivadas directamente de fenómenos

extraordinarios como conflictos sociales y efectos

climáticos tales como: tormentas, inundaciones o

terremotos que provoquen deterioros,

circunstancia en que se habilitará un

procedimiento dentro de las Emergencias viales en

concordancia con los seguros que el contratista se

encuentra obligado a contratar y mantener

vigentes durante todo el periodo del contrato. Por

lo tanto es responsabilidad del contratista

conservar la vía dentro de los parámetros de los

niveles de servicio. En tal sentido, el contratista

debe atender el ahuellamiento que aparezca

después de la ejecución del mejoramiento o la

conservación periódica como parte de la gestión

de este tipo de contratos que será controlado por

niveles de servicio.

Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión

de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:

“Se precisa que el ahuellamiento es un tipo de defecto o falla que se produce en pavimentos

asfalticos, que consiste en un depresión canalizada en la huella de circulación de los vehículos. Se

produce en pavimentos asfalticos sometidos a una combinación de elevados niveles de tránsito,

tráfico pesado y/o lento, y altas temperaturas de servicio. Por otra parte el ahuellamiento puede

tener su origen en deformaciones de la mezcla asfáltica de superficie o en deformaciones en capas

subyacentes (ambos casos de responsabilidad del contratista).

Por lo señalado y por la respuesta a la consulta donde se señala la responsabilidad del Contratista

sobre los trabajos que ejecuta y responsabilidad sobre el cumplimiento de los niveles de servicios,

se concluye que es de responsabilidad del Contratista atender los trabajos de reparación de los

ahuellamiento a su costo.

Por lo tanto, el Comité de Selección se ratifica en la respuesta brindada durante la absolución de

consultas”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar

que, la Entidad a través del Informe Técnico precisó que el ahuellamiento se produce

en pavimentos asfalticos sometidos a una combinación de elevados niveles de tránsito,

tráfico pesado y/o lento, y altas temperaturas de servicio, asimismo, el ahuellamiento

puede tener su origen en deformaciones de la mezcla asfáltica de superficie o en

deformaciones en capas subyacentes (ambos casos de responsabilidad del contratista),

siendo que dichos costos deberán ser asumidos por el mencionado contratista, lo cual

tiene calidad de declaración jurada y está bajo rendición de cuentas.

En consecuencia, toda vez que la Entidad en el pliego absolutorio e informe técnico

habría brindado los alcances respecto a lo cuestionado por el recurrente, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

cuestionamiento.

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Cuestionamiento N° 24: Respecto al levantamiento

topográfico

El participante TABLEROS Y PUENTES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ cuestionó la

absolución de la consulta u observación N° 375, toda vez que, según refiere:

“(…) Se considera que la absolución de esta consulta no cumple con el Principio de Vigencia

tecnológica, ya que las técnicas indicadas en los TDR son antiguas arrastran unos errores totales

mayores. En tal sentido, el levantamiento por Dron y/o vuelo LIDAR son metodologías que no

arrastran errores porque cada punto es levantado de forma independiente lo cual favorece la calidad

y precisión general de los levantamientos topográficos (…). Se debe tener en cuenta que el Comité

de Selección no señala motivo alguno por el cual desestima la consulta realizada, pues se limitan a

indicar que se mantiene los Términos de Referencia en relación del levantamiento topográfico, lo

cual implica que no se ha analizado la viabilidad técnica y legal previamente indicada, situación

que pueda ser correctamente evaluada en esta oportunidad. Esta situación vulnera lo dispuesto en

el numeral del RLCE (…), las Bases Integradas ya incluyen la posibilidad de contar con un dron

para efectos de la prestación del servicio, con el propósito de evaluar el deterioro, análisis de zonas

de fallas, atención de emergencias viales, entre otros. En tal sentido, entre otros usos que se le

pueden otorgar al dron, es que se puede realizar el levantamiento topográfico que hemos estado

solicitando. Es pertinente anotar que el dron indicado en las Bases Integradas ha sido considerado

como una “mejora” de los Términos de Referencia, lo cual implica que su uso otorga una ventaja

en comparación a las formas tradicionales de prestar esta clase de servicios, que es precisamente el

tipo de mejora que buscamos implementar para efectos del levantamiento topográfico que muchas

veces resulta problemático cuando se emplean los métodos tradicionales. Por lo expuesto, el objeto

de la elevación de esta consulta es que se disponga la posibilidad de realizar el emplear el vuelo

LIDAR y/o uso de dron para efectos de levantamiento topográfico, pues tiene ventajas técnicas

objetivas, además de contar con fundamentos legales suficientes que determinan que su

implementación es acorde con los objetivos de la LCE, que se encuentran regulados en sus

principios, tomando en cuenta que el empleo de dron ya se encuentra consignado como una mejora

en las Bases Integradas” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del

Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del

requerimiento (términos de referencia), debiendo estos contener la descripción objetiva

y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la

finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la

contratación.

El participante TABLEROS Y PUENTES S.A. SUCURSAL DEL PERU mediante la

consulta u observación N° 375, solicitó:

CONSULTA ABSOLUCIÓN

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72

Por el principio de Vigencia Tecnológica, se

solicita a la Entidad el levantamiento

topográfico se pueda realizar con vuelo

LIDAR y/o Dron, con el fin de mejorar la

calidad del servicio, sin necesidad de

realizar el levantamiento topográfico clásico

que indican los TDR puesto que son antiguas

y arrastran errores mayores. En cambio el

levantamiento por DRON o LIDAR al

levantarse por cada punto hace que no tengo

márgenes de error.

Se mantiene lo señalado en los TDR.

Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión

de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:

“Se ratifica su absolución realizada por considerarse que cuenta con el argumento adecuado.

Para los trabajos de estudios definitivos lo recomendable es utilizar los equipos señalado en los

Términos de Referencia, pero se deja como opcional a los participantes utilizar equipos diferentes

a lo especificado, siempre que cumple con las exigencias de las especificaciones técnicas de los

trabajos a realizar, por lo que previamente se tendrá que coordinar con la supervisión de obra y

obtener su aprobación para iniciar los trabajos” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, el

comité de selección en la absolución de la consulta u observación no aceptó que el

levantamiento topográfico se realice con vuelo lidar y/o dron; no obstante, en su

Informe Técnico precisó que opcionalmente en la ejecución del servicio podrían

utilizar diferentes equipos a lo señalado en las Bases siempre que cumpla con las

exigencias previstas en los trabajos a realizarse, previa coordinación con el supervisor;

lo cual tiene calidad de declaración jurada y está bajo rendición de cuentas, conforme

a lo dispuesto en la Directiva N° 11-2017-OSCE/CD.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, y siendo la pretensión

del participante que se acepte realizar el levantamiento topográfico con vuelo lidar y/o

dron, ente Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente

cuestionamiento, emitiéndose dos (2) disposiciones al respecto:

- Se deberá tener en cuenta10 lo señalado por la Entidad en su Informe Técnico,

conforme se aprecia a continuación:

“Se ratifica su absolución realizada por considerarse que cuenta con el argumento adecuado.

Para los trabajos de estudios definitivos lo recomendable es utilizar los equipos señalado en los

Términos de Referencia, pero se deja como opcional a los participantes utilizar equipos diferentes

a lo especificado, siempre que cumple con las exigencias de las especificaciones técnicas de los

trabajos a realizar, por lo que previamente se tendrá que coordinar con la supervisión de obra y

obtener su aprobación para iniciar los trabajos”.

- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en

futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con

absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en

sus consultas u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que

deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.

10 La presente disposición no requiere implementación en las Bases Integradas.

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Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 25: Respecto al sorteo en caso de

empate

El participante OBRAS DE INGENIERIA S.A.C. cuestionó la absolución de la

consulta u observación N° 285, toda vez que, según refiere:

“(…) En la absolución de nuestra observación N° 285 el Comité de Selección no está dando

respuesta a nuestra consulta respecto a la manera en la cual se llevará a cabo el sorteo electrónico,

de darse dicha situación. El día 2 de octubre la Entidad publicó la buena pro del procedimiento LP-

SM-4-2019-MTC/21-1 para la CONTRATACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA:

CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE VEHICULAR SALVADOR SOBRE EL RÍO HUALLAGA EN

AUCAYACU, en dicho procedimiento se realizó el sorteo de forma electrónica, de acuerdo a lo

indicado en las Bases pero no se indicó en el acta correspondiente como se llevó a cabo el sorteo y

si este se realizó en presencia de un notario. En aras de los Principios de Transparencia y

Competencia solicitamos se brinde información sobre cómo se realizará el sorteo electrónico, si

será mediante aplicación de un sistema ya establecido por el OSCE o si el portal del SEACE cuenta

con un sistema de sorteo que permita que el proceso se lleve a cabo con la mayor transparencia, y

si se contará con la presencia de un notario para que de fe del acto” (El subrayado y resaltado es

nuestro).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del

Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del

requerimiento (términos de referencia), debiendo estos contener la descripción objetiva

y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la

finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la

contratación.

El participante OBRAS DE INGENIERIA S.A.C. mediante la consulta u observación

N° 285, solicitó:

CONSULTA ABSOLUCIÓN

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Basándonos en el Principio de

Transparencia, solicitamos al Comité de

Selección indicar de qué manera se realizará

el sorteo a través del SEACE en caso de

empate.

En el caso de existir empate de ofertas, el

desempate se realizara mediante sorteo

electrónico, de conformidad con lo establecido en

las bases estándar aprobadas mediante Directiva

la Nº 001-2019-OSCE/CD.

Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión

de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:

“Se indica que en las Bases Integradas del procedimiento, Sección General, ítem 1.9 Evaluación

de las ofertas, menciona que, de darse el caso, el desempate se realiza mediante sorteo electrónico

a través del SEACE. Es decir el sorteo lo realiza el sistema del SEACE, sin participación de

notario”.

Ahora bien, en atención de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que,

en la absolución de la consulta u observación el comité de selección señaló que en caso

de existir empate en las ofertas, el desempate se realizaría mediante sorteo electrónico,

asimismo, en su Informe Técnico precisó que el sorteo se realizaría en el SEACE sin

la participación de un notario, lo cual, estaría acorde a los lineamientos establecidos en

las Bases Estándar objeto de la presente contratación.

En consecuencia, toda vez que la Entidad en el pliego absolutorio e informe técnico

habría brindado los alcances respecto a lo cuestionado por el recurrente, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

cuestionamiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva N° 7-

2019-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al registro de información en el SEACE, el

OSCE a través del SEACE, efectuaría las revisiones que corresponden a la

funcionalidad del SEACE, y de ser el caso atenderá las incidencias que los usuarios

reportan sobre el registro de información. En ese sentido, en caso exista una incidencia

con el “SORTEO”, deberá respetar y realizar su consulta al centro de consultas SEACE.

Cuestionamiento N° 26: Respecto a la participación de

los profesionales

El participante OBRAS DE INGENIERIA S.A.C. cuestionó la absolución de la

consulta u observación N° 53, toda vez que, según refiere:

“(…) En el presente caso se ha considerado el plazo de profesionales necesarios para el

cumplimiento del servicio de manera insuficiente. Al respecto el Artículo 18° de la Ley de

Contrataciones del Estado señala lo siguiente: ‘La Entidad debe establecer el valor estimado de las

contrataciones de bienes y servicios y el valor referencial en el caso de ejecución y consultoría de

obras, con el fin de establecer la aplicación de la presente norma y el tipo de procedimiento de

selección, en los casos que corresponda, así como gestionar la asignación de recursos

presupuestales necesarios, siendo de su exclusiva responsabilidad dicha determinación, así como su

actualización’. En el presente caso los recursos necesarios para la elaboración del plan de

mejoramiento habiendo considerado solo 3 meses para los especialistas que figuran en los ítems A.

1.2 al A 1.09, sin tener en cuenta que se requiere una mayor participación en la elaboración del

PGV” (El subrayado y resaltado es nuestro).

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Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del

Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del

requerimiento (términos de referencia), debiendo estos contener la descripción objetiva

y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la

finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la

contratación.

El participante CONCAR S.A. mediante la consulta u observación N° 53, solicitó:

CONSULTA ABSOLUCIÓN

En el Formato 13, ITEM A.1. PERSONAL

PROFESIONAL, desde el subitem A.1.2 al

A.1.09, los profesionales indicados deberían

tener 6 meses y no 3, debido a que la

realización del Plan de Mejoramiento y Plan

de Conservación es de 6 meses.

La estructura de costos del plan de mejoramiento

se encuentra establecido en el Formato 13. Sin

perjuicio de ello, se indica que se ha establecido la

participación parcial de los especialistas en

función de la necesidad de sus servicios en campo

Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión

de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:

“El tiempo considerado en la estructura de costos es el tiempo de participación neta del personal

profesional. Ello se explica por el hecho que muchos especialistas tiene una participación puntual

para la elaboración del informe que les corresponde. Por ello es que el plazo establecido para

estos especialistas no necesariamente coincidirá con el plazo total del servicio”.

Ahora bien, en atención de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que,

en la absolución de la consulta u observación e Informe Técnico el comité de selección

señaló que se habría considerado la participación parcial de los especialistas en el plan

de mejoramiento de acuerdo a la necesidad del servicio, lo cual resultaría razonable

que el plan de mejoramiento comprende una de las actividades que componen el

contrato objeto de la convocatoria, por lo cual, la participación de los profesionales

debería estar acorde a dicha actividad.

En consecuencia, toda vez que la Entidad en el pliego absolutorio e informe técnico

habría brindado los alcances respecto a lo cuestionado por el recurrente, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

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elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las

supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de

parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo

Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir

de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1 Otras penalidades

Al respecto, de la revisión de los términos de referencia del Capítulo III y la cláusula

décima tercera “penalidades” de la proforma del contrato del Capítulo V, ambos, de

la Sección Específica de las Bases se aprecia lo siguiente:

Otras penalidades

N° Supuesto de aplicación de

penalidad

Forma de cálculo Procedimiento

(…)

11 Por inasistencia del personal

a reuniones de coordinación.

Penalidad por persona

ausente: 30% UIT vigente

Por inasistencia

injustificada del personal

convocado. Según acta de

reunión.

12 Penalidad por retraso

injustificado en la ejecución

mensual del mejoramiento

(<=80%)

Penalidad del mes: 5%VPM.

VPM: Monto total de la

valorización programada en

el mes que corresponde al

mejoramiento

Según informe del

Supervisor o quien haga sus

veces.

13 Penalidad por retraso

injustificado en la ejecución

mensual de la conservación

periódica (<=80%)

Penalidad del mes: 5%VPM.

VPM: Monto total de la

valorización programada en

el mes que corresponde a la

conservación periódica

Según informe del

Supervisor o quien haga sus

veces.

14 Penalidad por incumplimiento

para la subsanación de

observaciones del contrato

Penalidad diaria: 8UIT Según informe del

Supervisor o Responsable

designado por la Entidad

Respecto a la penalidad N° 11, corresponde señalar que el supuesto penalizable

no resultaría razonable, en la medida que, no se conocería cuáles serían los

profesionales que deberían asistir a las mencionadas reuniones de coordinación;

por lo que se emitirá una (1) disposición al respecto:

Se adecuará la penalidad N° 11, a través de la inclusión del siguiente texto:

“previamente a las reuniones se comunicará al contratistas cuáles serán los

profesionales que deberán asistir a las reuniones”.

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Respecto a las penalidades N° 12 y N° 13, corresponde indicar que, dichos

supuestos penalizables se encontrarían incurso dentro de la penalidad por mora en

la ejecución de la prestación, establecida en el numeral 8.5 de los términos de

referencia; por lo que se emitirá una (1) disposición al respecto:

Suprimir las penalidades N° 12 y N° 13 del numeral 8.5 “Penalidades” del

numeral 3.1 “Términos de referencia” y cláusula décima tercera “Penalidades”

del Capítulo V “Proforma de contrato”.

Respecto a la penalidad N° 14, corresponde indicar que, dicho supuesto

penalizable resultaría genérico, dado que no se habría establecido qué

observaciones resultarían ser las penalizables; por lo que, se emitirá una (1)

disposición al respecto:

Suprimir las penalidades N° 14 del numeral 8.5 “Penalidades” del numeral 3.1

“Términos de referencia” y cláusula tercera “Penalidades” del Capítulo V

“Proforma de contrato”.

Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la presente disposición.

3.2 Consulta u observación N° 166:

Al respecto, de la revisión del pliego de absolución de consultas u observaciones, se

aprecia lo siguiente:

CONSULTA N° 166 ABSOLUCIÓN

Sírvase confirmar si para el Anexo N° 6

PRECIO DE LA OFERTA es causal de No

Admisión y/o descalificación el no colocar la

fecha referida al cálculo del valor referencial.

La oferta económica será elaborada teniendo en

cuenta los precios de la misma fecha de

determinación del valor referencial, por lo que

de no indicarse la fecha de los precios de la

oferta, la misma será descalificada.

De la expuesto, se advierte que, el comité de selección en la absolución de la consulta

u observación N° 166 señaló que serán descalificados las ofertas que no precisen la

fecha del precio de la oferta, lo cual, no se condice con los lineamientos establecidos

en las Bases Estándar objeto de la presente contratación.

En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:

- Se dejará sin efecto en la absolución de la consulta u observación N° 166, el

siguiente extremo “por lo que de no indicarse la fecha de los precios de la

oferta, la misma será descalificada”.

Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la presente disposición.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

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4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en

atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.

Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección.

4.2 Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que

generen aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los

aspectos relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron

materia del presente pronunciamiento.

4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá

tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma

electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe

señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la

integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de

siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de

las Bases integradas en el SEACE.

4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente

pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 8 de noviembre de 2019