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  • PANORAMICA JURIDICA

    BAJO-MEDIEVAL EN LA CORONA

    DE CASTILLA

    Derecho territorial de toda la Corona.

    En la poca bajomedieval, objeto de consideracin de nuestrosimposio, el mapa poltico de nuestra peninsula se presenta esta-bilizado bajo cinco unidades soberanas, a saber: Corona de Castilla,Corona de Aragn, Navarra, Portugal y Granada musulmana.

    Frente a la pluralidad de reinos con personalidad poltica pro-pia y diferenciada que integraban la Corona de Aragn en la Co-rona de Castilla la fusin de los dos reinos originarios de 1230:Castilla y Len, con los nuevos reinos incorporados por conquistay poblamiento: Crdoba, Murcia, Jan y Sevilla, por Fernando III,desemboca muy pronto en la unidad poltica ms estricta: unanaturaleza o nacionalidad, unas nicas Cortes representativas dela totalidad de la Corona, y tambin un nico derecho o rgimenjurdico idntico para toda la Corona, dejando a salvo los privi-legios o fueros de mbito local.

    Precisamente ser el derecho, creado y utilizado por los reyes,el instrumento que forjar esa unidad poltica interna de la Coronade Castilla; sus monarcas, aunque intitulndose reyes de Castilla,de Toledo, de Len, de Galicia, de Crdoba, de Murcia, de Jan,de Sevilla, de Baeza, de Badajoz, del Algarve, de Algeciras y se-ores de Molina, de Vizcaya y de Lara, en realidad reinarn sobreun reino nico bastante homogeneizado jurdicamente desde Fuen.terrabia al Ferrol y desde el mar Cantbrico a Cdiz o Cartagena,

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    que ocupaba aproximadamente el setenta y dos por ciento del sue-lo peninsular espaol (1).

    Ante la pluralidad de territorios que adornaban la titularidadregia de los sucesores de Fernando III, tanto en el uso de las re-laciones internacionales como en el lenguaje cotidiano se simpli-ficar la denominacin regia y los reyes sern designados comoreyes de Castilla, su reino como reino de Castilla y su legislaciny produccin normativa como derecho castellano, aunque este de-recho no tenga ninguna referencia ni connotacin con las tierrasoriginarias castellanas del norte de la Cordillera central.

    El derecho castellano bajo medieval es ante todo derecho regioo derecho culto de los letrados cuyo mbito de aplicacin coincidecon las fronteras polticas del reino o Corona de Castilla, y queslo en este sentido poltico amplio puede ser llamado castellano (2).2. Los albores del Bajo Medievo jurdico.

    Fijada la coordinada geografa de nuestra reflexin queremosahora centrar la atencin en los limites cronolgicos del Bajo Me-dievo desde el punto de vista jurdico.

    Son sabidos los problemas que presenta la periodificacin delos diversos ciclos o eras histricas y lo mucho de subjetivo quese encierra en cualquiera de las opciones por uno u otro jaln quemarque la frontera entre el Alto y Bajo Medievo.

    Pero desde el punto de vista jurdico creemos que cabe apuntarun hito indubitable que separa a ambas eras; se trata del comien-zo del reinado de Alfonso X el ario 1252.

    Con el nuevo monarca y desde el principio de su reinado seinicia una nueva era jurdica, ya preparada y madurada desde losarios en que como infante heredero colaboraba con su padre Fer-nando III en el gobierno del reino.

    Dos son los elementos que van a inaugurar el Bajo Medievo ju-rdico: el primero las obras jurdicas redactadas bajo la direccinde Alfonso X: Fuero Real, Especulo y Partidas; el segundo la Re-cepcin en el reino castellano del nuevo derecho romano, de ca-

    (1) An despus de la prdida de Alicante y antes de la conquista de Anteque-ra el territorio castellano sumaba mas de 350.000 Km.2, frente a los 100.000 Km.2 dela Corona aragonesa, los 11.000 Km.2

    del reino de Navarra, los 30.000 Km.2 de laGranada musulmana y los 88.500 Km.2

    del reino de Portugal .(2) El contenido geogrfico del nombre de Castilla fue evolucionando desde el

    siglo VIII hasta nuestros das; cabe distinguir al menos cinco estadios: la Castillaoriginaria de los siglos VIII y IX, baluarte de resistencia en el norte de la provinciade Burgos; la Castilla condal de Fernn Gonzlez y sus descendientes, siglos X y XI;el reino de Castilla de de Sancho III y Alfonso VIII (1157-1230); la merindad mayorde Castilla, del mar Cantbrico al Duero, de los siglos XII al XV; y finalmente laCorona de Castilla posterior a 1230, a la que hacemos referencia en este trabajo.

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    r.cter culto y universitario, que no slo los cuerpos legales del ReySabio, sino tanto o ms los letrados van a contribuir a aplicar yextender en la administracin y tribunales as realengos comoseoriales.

    Hemos sealado el inicio del reinado de Alfonso X como hitoque marca el comienzo del Bajo Medievo, porque aunque la conce-sin individualizada del Fuero Real a los concejos de la merindadmayor de Castilla tendr lugar de marzo a agosto del ao 1255, elFuero Real habia sido otorgado en la montaa santanderina y de-positado en la colegiata de Cervatos, junto a Reinosa, mucho an-tes del 14 de marzo de 1255.

    Nos ratificamos aqu una vez ms en datar con gran probabi-lidad la redaccin del Fuero en los aos en que Alfonso era sola-mente infante primognito, heredero de la Corona, esto es comoanterior al ario 1253 (3), sin que nos haya motivado para modificaresta nuestra hiptesis las aseveraciones contrarias del Prof. PrezMartn, ms voluntariosas que apoyadas en argumentos compro-bados (4).

    Esta posible actividad de renovacin juridica del prncipe he-redero Alfonso ha sido tambin hipotticamente apuntada por elProf. Aquilino Iglesias: En los primeros aos del reinado de Al-fonso X se ha debido vivir una fase de intensa renovacin jurdica,iniciada quiz ya en los ltimos aos del reinado de Fernando III,si no antes (5).

    En todo caso esta actividad creativa jurdica no seria la obrapersonal de Fernando III volcado casi nicamente durante todosu reinado en las empresas militares reconquistadoras y en obtenerde un reino pacificado y disciplinado los recursos humanos y mili-tares que sus empresas requeran, ms que en introducir innova-ciones en el ordenamiento normativo de su reino.

    Tambin ser en estos arios finales del reinado de Fernando IIIcuando comiencen a aparecer en los documentos de aplicacin delderecho las primeras clasulas jurdicas que delatan la formacincultista o letrada de sus autores en el derecho comn de la Recep-cin. Citamos por via de ejemplo las que encontramos en Oria el14-XII-1246: super predicta intralocutoria ferenda o percipiens par.tibus sub peremptorio (6), y en Toledo el 9-X-1249: no mostraba sa-

    (3) Los comienzos de la Recepcin del Derecho Romano en Espaa y el FueroReal, en Diritto comune e diritti locali nella storia dell'Europa. Atti del Convegnodi Varenna (12-15 giugno 1979), Miln 1980, p. 251-262.

    (4) El estudio de la recepcin del Derecho conuin en Espaa, en I Seminariode Historia del Derecho y derecho privado, Bellaterra 1985, p. 288-294.

    (5) Fuero Real y Espculo, en MIDE 52 (1982) 142.(6) Juan del Alamo. Coleccin diplomtica de San Salvador de Orla (822-1284),

    Madrid 1950, doc. 502.

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    neamiento de la heredad (7). En Galicia las primeras huellas dela Recepcin en los documentos de aplicacin del derecho se re-montan al ario 1165 (7 bis).3. La obra legislativa de Alfonso X el Sabio.

    Hemos indicado cmo Alfonso X concedi entre marzo y agostode 1255 el Fuero Real a los concejos castellanos del norte del Due-ro ; al ario siguiente 1256, entre julio y octubre, recibirn el mismoFuero los concejos de la Extremadura castellana y muchas de lascomunidades de villa y tierra del reino de Toledo. En cambio noconsta fuera otorgado por Alfonso X a ningn concejo andaluz, ymucho menos a ninguna villa del reino leons; el Fuero Real ini-ciar su andadura como un cuerpo legal castellano, unificador ycomplementario de los fueros locales en las tierras del viejo reinode Castilla, y en oposicin al Fuero Juzgo que desempeaba lasmismas funciones en el territorio del reino leones anterior a 1230.

    En este texto legal que Alfonso X difunde los arios 1255 y 1256confluyen tres corrientes jurdicas: la visigoda plasmada en el Fue-ro Juzgo, la popular castellana de los fueros y locales, y la culta yletrada del derecho comn.

    Dada la insuficiencia de los fueros locales el Fuero Real comocomplementario de los mismos va a ser bien recibido sin dificultado resistencia en los concejos castellanos; nicamente algunos desus preceptos que refuerzan el intervencionismo regio en la vidaconcejil, como el nombramiento de alcaldes y jurados por el reyo la atribucin al mismo de toda o parte de la caloria debida pordeterminados delitos, tropezarn con un movimiento de resistencia,como veremos ms adelante.

    As desde 1255 se introducirn por via legislativa elementos einstituciones del derecho comn de la Recepcin en el reino cas-tellano, cuya vigencia se prolongar, durante toda la Baja EdadMedia.

    Ese mismo ario de 1255 fue fecho por corte en Palencia en elanno que caso don Doarte otro libro que, como ya seal MartnezMarina, corresponde al que hoy conocemos como Especulo (8).

    Esta obra aspiraba a ser una vasta sntesis del derecho comnromano-cannico en lengua romance, y parece que iba destinada atodo el reino pues en el se recogen de todos los ffueros lo que masvalie e lo meior e pussimoslo y, tan bien del huero de Castiella

    (7) Miguel de Manuel Rodrguez, Memorias para la vida del santo rey donFernando III, Madrid 1800, p. 502.

    (7 bis) Aquilino Iglesia Ferreirs, Breviario, Recepcin y Fuero Real: Tres notas,en Homenaje al Profesor Alfonso Otero, Santiago de Compostela 1981, p. 146-147.

    (8) Ensayo histrico critico sobre la antigua legislacin..., Madrid 1808, ed.Biblioteca de Autores Espaoles, vol. 194, Madrid 1966, p. 180-181.

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    COm7no de Len (9); pero no alcanz nunca a ser acabado ni publi-cado, ni mucho menos remitido a los concejos (10).

    Sobre el hito temporal y la ocasin histrica en que pudo tenerlugar la interrupcin de los trabajos redactores del Especulo es-tamos de acuerdo con el Prof. Aquilino Iglesia. Segn este autor elEspeculo haba sido interrumpido en 1256 con ocasin de la emba-jada pisana cuando Alfonso X, aspirante ahora al trono imperial,ampliaba tambin as sus horizontes, y quiso darlos expresin ju-rdica en una nueva obra ms acorde con sus pretensiones impe-riales; los libros redactados hasta entonces quedaran en la cortecomo precioso material jurdico que sera utilizado no slo en laredaccin de la nueva obra, las Partidas, sino tambin para laorientacin de los jueces y oficiales del reino en los diversos supues-tos del gobierno ordinario del reino.

    As el Espculo ser utilizado en la redaccin del ordenamientoremitido el 31 de agosto de 1258 a los alcaldes de Valladolid parafacilitar la substanciacin de los pleitos (11). Del mismo modo laparte de las Leyes Nuevas de Alfonso X redactada en 1260 con laregulacin de las usuras y remitida a Burgos y otros concejos a par-tir del 21-IV-1261 se inspira en buena parte y transcribe literalmen-te pasajes del ejemplar del Espculo custodiado en la cancilleraregia (12); tambin en la sentencia real al litigio entre el concejo yel arzobispo de Santiago dictada por Alfonso X en 1261 se contie-nen referencias a la parte conocida del Espculo (13).

    La redaccin del Especulo fue abandonada en 1256 para en sulugar dar comienzo a otra obra mucho ms ambiciosa: las Partidas,gran enciclopedia de todo el saber jurdico del derecho comn ver-tida al romance para que fuera asequible aun a aquellos que no ha-ban seguido los cursos de la Universidad o de los Estudios Gene-rales; obra que carece de paralelo en cualquier otro reino o en cual-quier otra lengua vulgar.

    No hay ninguna razn para dudar de la fecha en que todos losprlogos de los diversos manuscritos coinciden como dato inicial delos trabajos redaccionales: la vspera de San Juan Bautista, 23-VIdel ario 1256; como fecha final de la composicin admitimos conJerry R. Craddock (14) como ms probable la del 28 de agostode 1265.

    (9) Gonzalo Martnez Dez, Leyes de Alfonso X. I.: Espculo, Avila 1985, P. 102.

    (10) ID., Ibdem, p. 28-39.(11) Memorial Histrico Espaiiol, I, Madrid 1851, p. 139-144.(12) Jos Lpez Ortiz, La coleccin conocida con el titulo "Leyes Nuevas......

    AHDE 16 (1945) 14-26.(13) Jos Luis Bermejo Cabrero, En torno a la aplicacin de las Partidas. Frag-

    mentos del "Espculo" en una sentencia real de 1261, en Hispania, n. 114, 30(1951) 365-418.

    (14) La crolonoga de las obras legislativas de Alfonso X el Sabio, en AHDE51 (1951) 365-418.

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    Las Partidas por su carcter didctico y como gran enciclope-dia jurdica no podia ser promulgada como cdigo o compilacinde vigencia inmediata; sern los letrados los que irn introduciendoen sus decisiones administrativas o judiciales la doctrina y las so-luciones contempladas en las Partidas.

    4. El derecho comn de la Recepcin.Con las Partidas la lengua castellana va a contar con la exposicin

    ms extensa y ordenada del derecho comn, de ese derecho que for-mado y elaborado en las Universidades y especialmente en Boloniaacabar siendo recibido en todos los reinos de la cristiandad euro-pea desde Suecia a Portugal y desde Polonia a Irlanda durante laBaja Edad Media.

    En este derecho comn se haban integrado cuatro elementos endesigual proporcin; los dos elementos absolutamente predominan-tes lo constituan el derecho romano de Justiniano renacido e in.terpretado en Bolonia desde los primeros arios del siglo XII y elderecho cannico recogido en el Decreto de Graciano hacia 1120e incrementado con las Decretales promulgadas por los PontficesRomanos a partir de esa fecha. A estos dos derechos, romano y ca-nnico, se agregaban algunas muy escasas aportaciones proceden-tes del derecho Feudal y de los estatutos municipales de las ciudadeslibres de Italia. Esta irresistible expansin y aceptacin del derechocomn por toda Europa y que constituye el fenmeno jurdico msimportante de la historia jurdica europea es conocido como la Re-cepcin, y ser una de las notas de la identidad y unidad de la Eu-ropa bajo medieval.

    Aunque en Castilla la Recepcin va a contar con el apoyo sinparalelo de las Partidas, su extensin y penetracin ser ante todola obra de los letrados medievales, que formados en ese derecho, loirn aplicando desde sus puestos de jueces, alcaldes y consejerosque ocupan tanto en la administracin regia como en la seorial,concejil o eclesistica.

    En este derecho de la Recepcin podemos distinguir un dobleaspecto; el primero de ellos su carcter ms tcnico y perfecto quele haca infinitamente superior a los rudimentarios fueros localesy derechos consuetudinarios que conplementaban a aquellos fueros.Precisamente esta superioridad y prestigio es la que le va a abrircamino y facilitar su aceptacin universal por toda la cristiandadoccidental. Bajo este punto de vista, como tal derecho culto, mstcnico y completo, la Recepcin no va a tropezar con especialesresistencias; la crtica popular se dirigir nicamente contra losabusos de los letrados que con sus demandas, excepciones y dila-ciones complicarn y alargarn excesivamente los procesos.

    Pero adems de ese carcter tcnico cabe distinguir en el dere-cho de la Recepcin un conjunto de principios polticos que extra-

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    dos de la figura de los emperadores romanos al ser aplicados a lostitulares del Sacro Imperio Romano-Germnico y de los diversosreinos reforzarn esencialmente los poderes y competencias de em-peradores y reyes bajo medievales hasta desembocar en el EstadoModerno cuando logren plena vigencia.

    Entre estos principios polticos cabe sealar la potestad legferadel monarca, el no estar ste obligado por sus propias leyes comoprinceps a legibus solu tus, la potestad de designar libremente todoslos oficiales inferiores tanto gubernativos, administrativos o judi-ciales como los regidores de los concejos, los escribanos y los jueceso alcaldes, la vinculacin de todos los sbditos del reino con su reypor el lazo de la naturaleza prevalente sobre cualquier otra rela-cin de vasallaje y contractual; todo este paquete de prerrogativasde la Corona es el que Juan II invocar en 1418 en el Real de Ol-medo como su podero real absoluto.

    Estos principios ideolgicos de los que brotar el Estado Mo-derno, estn ya expresados en las Partidas, pero cosa muy distintaes la aceptacin social de los mismos y la capacidad o incapacidadde los diversos monarcas para convertirlos en realidad viva.

    Esta tensin entre la teora del podero real absoluto y las re-sistencias sociales al mismo ser el hilo conductor de la historiainterna poltica que explica el largo pulso de ms de dos siglos quereirn durante todo el Bajo Medievo monarqua y nobleza.

    5. Crisis poltica en el reinado de Alfonso X.En el Fuero Real en 1255 y 1256 Alfonso X habia afirmado que

    conviene a rey que tener sus pueblos en justicia e en derecho, quefaga leys por que los pueblos sepan cmo han de bevir (Prlogo) yse haba reservado el nombramiento de los alcaldes: Nengn ornenon sea osado de pulgar pleitos si non fuere alcalle puesto por elrey (1,7,2), as como el de los escribanos: establecemos que en lascibdades o en las villas mayores sean puestos escribanos pblicose jurados por mandado del rey o de quien l Mandare e non porotro (1,8,1). Las calotias que segn los usos consuetudinarios per-ciban los concejos en parte o en todo segn el fuero local o el usoconsuetudinario sern tambin atribuidas por el Fuero Real en mu-chas de sus leyes al fisco o cmara del rey.

    Estos son los principios y las leyes del Fuero Real que concita-ron la oposicin de los concejos castellanos y no el conjunto de lanormativa del cdigo alfonsino que vena a llenar las enormes lu-gunas de los fueros locales y a dar seguridad jurdica frente a lasimprecisiones del derecho consuetudinario. La supuesta derogacindel Fuero Real no hay pruebas ni siquiera indicios de que fuera msall del desestimiento del rey en sus intentos de nombrar directa-mente los alcaldes y escribanos en los concejos y de reservarse para

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    si la percepcin de las calorias que haban pertenecido otrora a losconcejos.

    Este reforzamiento de la autoridad regia que Alfonso X preten-da contemplando las prerrogativas del monarca en el derecho dela Recepcin va a couducirle tambin al choque con una buena partede la nobleza castellana el ao 1271; esta nobleza reprochara gen-ricamente al rey el habrelos desaforado, esto es, violado sus fuerosantiguos nobiliarios, violacin que concretaran en los siguientespuntos: el obligar a los hidalgos someterse a los nuevos fuerosdados a las villas realengas, la ausencia de alcaldes de Castilla enla corte del rey, en apropiarse el rey o los infantes del patrimoniode los magnates que les adoptaban como hijos, el cobrar a los hidal-gos el ltimo servicio otorgado, el cobro en Burgos de la alcabalatambin a los hidalgos, los abusos y tropelias que los merinos yagentes reales cometan contra los hidalgos, la fundacin de nue-vas pueblas en Len, Galicia y Castilla que daaban los interesesde los magnates, el falseamiento de la moneda, la innovacin decobrar el diezmo en los puertos del reino tanto del mar como secos;en consecuencia solicitarn del rey el respeto a los fueros, usos ycostumbres de que los hidalgos gozaban en los tiempos del rey Al-fonso VIII (15).

    Alfonso X tendr que ceder en sus intentos de afianzar la auto-ridad regia ante la nobleza sublevada y el 11 de noviembre de 1272accede a la peticin de los hidalgos para que se restauren en plenavigencia los fueros que ovieron en tiempo de Rey don Alfonso subisavuelo e del rey clon Ferrando suo padre, porquellos e suos va-sallos fuesen judgados por el fuero de ante ansi como solien: e elRey otorggelo e mando a los de Burgos, que judgasen por el fueroviejo, ansi como solien como nos indica el prlogo del Fuero Viejode Castilla (16).

    El equilibrio de las fuerzas sociales no era favorable para laimplantacin total de las nuevas ideas polticas de la Recepcin yAlfonso X tendr que renunciar a la aplicacin de las mismas ensu reino.

    Sus sucesores Sancho IV (1284-1295) y Fernando IV (1295-1312)con reinados teidos por un pleito sucesorio o con prolongada mi-nora no trataran de profundizar en el conflicto que el retrocesode 1272 ha dejado planteado entre teora y praxis de la autoridadregia.

    6. Alfonso XI: el ordenamiento de Alcal (1348).El largo reinado de Alfonso XI (1312-1350), aun descontando los

    (15) Crnicas de los Reyes de Castilla, ed. BAE, vol. 66, Madrid 1953, p. 18-22.(16) Ed. Ignacio Jordn de Asso y del Ro, y Miguel de Manuel y Rodrguez,Madrid 1771, p. 2-3.

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    arios de su minora que se extiende hasta 1325, constituir un hitoImportante tanto en la afirmacin de la autoridad monrquica co-mo en la configuracin del ordenamiento jurdico del reino.

    Monarca enrgico y autoritario va a intervenir en la vida de losconcejos por una doble via: la primera ser mediante el nombra-miento y envio a las villas de corregidores o enmendadores regios,la segunda ms radical con el nombramiento directo por el reyde un grupo cerrado de caballeros u hombres buenos que asumantodos los poderes y representacin del concejo o municipio.

    Ante el fracaso e inviabilidad de la poltica de Alfonso X sus su-cesores adoptarn la tctica de enviar ocasionalmente agentes rea-les a algunos concejos: son los jueces o alcaldes del rey, los llama-dos jueces de salario o de fuerza que en algunos lugares aparecenal lado de los alcaldes foreros o del concejo.

    Pero ser Alfonso XI el que con ms contundencia y tesn con-tinuar la poltica del envio de agentes reales a los concejos, con-troladores de las actividades de los oficiales foreros de dichos con-cejos sin desaprovechar ocasin alguna para ello: asi ser frecuen-te en el reinado el nombramiento de veedores o inspectores encar-gados de examinar cmo se haba administrado justicia, enmenda-dores que debian enmendar la situacin a los que hubiesen sido per-judicados por una justicia negligente o injusta, y corregidores delos pleitos de justicia para corregir las sentencias mal dadas me-diante una revisin de las causas impugnadas (17).

    Tenemos noticia de estos corregidores ya desde el ario 1345 enque Alfonso XI nombra a su merino Gmez Fernndez de Soriacomo alcalde corregidor de Santiago de Compostela; y tambin enlas peticiones elevadas al rey en las cortes de Alcal de 1348 enque ste seala cmo f fue nuestra merced de enbiar algunos obis-pados e cibdades e villas e lugares de los nuestros rregnos algunoscorregidores de los pleitos de la justicia (18).

    Ms eficaz y decisiva fue la segunda de las medidas intervencio-nistas de Alfonso XI que llega a sustituir los concejos generales oabiertos y cargos electivos por un grupo de gestores nombrados di-rectamente por l en las principales villas del reino. Ya a princi-pios de su reinado interviene en Sevilla en 1327 reservndose elnombramiento de alcaldes, escribanos y jurados; Murcia conocilas reformas municipales alfonsinas en 1333 al sustituir el concejoabierto por un regimiento cerrado de veinticuatro miembros. Peroser sobre todo a partir de 1345 cuando ir generalizando reformasparecidas en otros muchos concejos como Burgos, Segovia, Jerez.Len, Crdoba, Valladolid. Madrid, etc. (19). De este modo los prin-

    (17) Agustn Bermdez Aznar, El corregidor en Castilla durante la Baja EdadMedia (1384-1474), Murcia 1974, p. 49-60.

    (18) Cortes de los antiguos reinos de Len y de Castilla, I, Madrid 1861, p. 608.(19) A. Bermdez Aznar, o.c., p. 52-54.

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    cipales concejos quedarn as subordinados directamente al monar-ca pues sus regidores slo a l le deben el cargo y l puede cesarlosen cualquier momento.

    Respecto de la nobleza, sin modificar el rgimen jurdico, Alfon-so X se esforz durante todo su reinado en someterla de hecho ala autoridad regia; buena prueba de ello es la ejecucin de donJuan el Tuerto, seor de Vizcaya, en Toro en 1326, su continua pug-na con el levantisco magnate don Juan Manuel, y la ocupacin deVizcaya ahora en manos de don Juan Nez de Lara, esposo dedoa Mara, heredera del muerto en Toro arios atrs. Alfonso XIse comprometer con sus villas y ciudades prometindolas que noseran entregadas en manos seoriales, promesa incumplida cuan-do se trat de sus propios bastardos.

    La Recepcin del derecho comn que desde los arios de Alfonso Xun siglo atrs venia extendindose y profundizndose en todos lossectores del orden jurdico por la accin cotidiana de los letrados vaa recibir un nuevo impulso y oficializacin de la mano de Alfon-so XI en el famoso ordenamiento de las Cortes de Alcal de 1348 (20).

    En este ordenamiento en su ley 28,1 se establece por primeravez un claro orden de prelacin de las fuentes de derecho, otorgandola prioridad absoluta a las leyes del rey recogidas en el propio or-denamiento, lo que en el futuro se aplicara a los diversos ordena-mientos de sus sucesores; en segundo lugar figuran los fueros lo-cales guardados en aquellas cosas, que se usaron salvo en aquellascosas que Nos fallremos que se deben mejorar e emendar e en lasque son contra Dios e contra razn e contra Leys, que en este nues-tro libro se contienen, por las quales Leys en este nuestro libromandamos que se libren primeramente todos los pleytos ceviles ecreminales (21).

    En tercer lugar, tras las leyes regias y los fueros locales, se davigencia como fuente de derecho a las Partidas: e los pleytos e con-tiendas que se non pudieren librar por las Leys deste nuestro libroe por los dichos fueros mandamos que se libren por las Leys conte-nidas en los libros de las Siete Partidas, que el que el Rey Don - Al-fonso nuestro Visabuelo mando ordenar, como quier que fasta aquinon se falla que sean publicadas por mandado del Rey, nin fueronavidas por Leys: pero mandamoslas requerir e concertar e emendaren algunas cosas que cumplian; et asi concertadas e emendadasporque fueron sacadas de los dichos de los Santos Padres e de losderechos e dichos de muchos Sabios antiguos e de fueros de cos-tumbres antiguas ce Espaa, damoslas por nuestras Leys (22).

    (20) Ignacio Jordn de Asso y del Ro, y Miguel de Manuel y Rodrguez, Elordenamiento de leyes que D. Alfonso XI hizo en las Cortes de Alcala de Henaresel arto de 1348, Madrid 1774, XXXIV-158 pgs.

    (21) ID., ibdem, p. 70.(22) ID., loc. cit.

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    Como fueros especiales el rey Alfonso XI reconoce en el mismoordenamiento la vigencia del fuero de los hidalgos y sus vasallosas como del de los riept,os del que stos venan usando.

    Pero Alfonso XI no quiere acabar esta ley sin afirmar solem-nemente su supremo poder legislativo: Et porque al Rey pertenescee ha poder de facer fueros e Leys e de las interpretar e declarar eenzendar d viere que cumple, tenemos por bien aue si en los dichosfueros o en los libros de las Partidas sobredichas o en este nuestrolibro o en alguna o en algunas Leys de las que en l se continen,fuere menester interpretacin o declaracin o emendar o annadiro tirar o mudar, que Nos que lo fagamos. Et si alguna contrariedatparesciere en las Leys sobredichas entre si mesmas o en los fueroso en qualquier dellos o alguna dubda fuere fallada en ellos o alguntfecho porque por ellos non se puede librar, que Nos que seamosrequeridos sobrello, porque faganzos interpretacin o declaracin oemienda, do entendieremos que cumple, e layamos Ley nueva la queentendieremos que cumpde sobrello porque la justicia o el derechosea guardado (23).

    As con el reconocimiento de la vigencia de las Partidas y conla solemne reafirmacin del poder legislativo del monarca se con-suma en 1348 el proceso de la Recepcin iniciado por Alfonso X, cienarios atrs, en el comienzo de su reinado.

    Todava Alfonso XI dar luz verde tambin, aunque en el planomeramente doctrinal, al estudio mas profundo de ese derecho dela Recepcin en el mbito de su reino: Empero bien queremos e so-frimos que los libros de los derechos, que los Sabios antiguos ficie-ron, que se lean en los Estudios Generales de nuestro Sennorio, por:que ha en ellos mucha sabiduria, e queremos dar logar que nuestrosnaturales sean sabidores e sean por ende ms onrrados (24).

    7. Monarqua y nobleza: equilibrio inestable.Con el ordenamiento de Alcal de 1848 pareca que la monar-

    quia, los principios y el derecho de la Recepcin se haban afirmadodefinitivamente, vencida toda resistencia, en los reinos de la coronade Castilla.

    Pero la inopinada muerte de Alfonso XI, el 25 de marzo de 1350,durante el sitio de Gibraltar, vctima de la epidemia de la peste ne-gra, va a poner las riendas del reino en manos de su hijo Pedro I.La extremada juventud de ste, que no haba cumplido los diecisisarios como nacido el 30-VIII-1334, y su carcter desequilibrado vana cuestionar y destruir la obra poltica de su padre; la guerra civilque sostiene con su hermano Enrique va ms all de una mera pug-na dinstica, para convertirse en un duelo entre una concepcin del

    (23) ID., ibdem, p. 70-71.(24) ID., ibdem, p. 71.

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    poder regio centralizado y absoluto siguiendo la linea de Alfonso XIy las aspiraciones nobiliarias que prefieren una monarqua quecomparta de hecho la direccin del reino con los grandes magnates.

    El triunfo de Enrique II significar tericamente la victoria delas aspiraciones nobiliarias, pero curiosamente los nuevos reyes Tras.tmarasrecogern al ocupar el trono los ideales de fortalecimientodel poder regio, que haban guiado las conductas de Alfonso XI yPedro I.

    Otra cosa muy distinta es que las circunstancias interiores y ex-teriores del reino as como la prolongacin de la disputa dinsticacon los herederos de Pedro I no permitieran a Enrique II (1369.1379)ni a Juan I (1379-1390) ese reforzamiento del poder regio y que tu-vieran que contemporizar repetidamente con los grandes magnatesdel reino; tambin coincidirn estos reinados con los arios de ma-yor protagonismo de las cortes medievales castellanas, especialmen-te bajo Juan I. Este monarca en las cortes de Soria de 1380 recono-cer tambin que aquellas villas que mantenan sus alcaldes e fueroen vez de alcaldes de nombramiento regio pudieran seguir usandode sus privilegios en el futuro (25).

    Enrique III (1390-1406) apenas proclamada su mayora de edadtendr que enfrentarse y anular en las cortes de Madrid de 1393algunas de las ms escandalosas concesiones hechas a los noblesdurante su minora, pero no llevar adelante una poltica globalde reforzamiento de la autoridad real frente al estamento nobilia-rio. En cambio si que pondr en marcha una enrgica y efectivapoltica de intervencionismo y sometimiento de la vida municipala la autoridad directa del rey; as por unas importantes ordenanzasde 1396 instituia el oficio de corregidor, encargado de representar alrey en los concejos y defender en ellos la jurisdiccin real y contro-lar la gestin de alcaldes y regidores; la autonoma municipal que-daba drsticamente recortada, no sin tropezar con fuertes resisten-cias en varias ciudades como Sevilla y Crdoba, que fueron doble-gadas con fuertes castigos.

    8. Don Alvaro de Luna: campen de la monarqua.En la ms o menos larvada pugna, que desde la muerte de Al-

    fonso XI (1350) venan sosteniendo nobleza y monarqua, esta lti-ma va a encontrar su campen ms decidido en la figura de donAlvaro de Luna que estuvo a punto de adelantar en medio siglola eclosin del estado moderno.

    En el mundo jurdico del derecho privado as como en algunosaspectos del pblico como en el derecho procesal el triunfo de laRecepcin haba sido absoluto; con el reconocimiento de la vigen-cia de las Partidas en 1348 y la accin cotidiana de los letrados el

    (25) Cortes de los antiguos reinos de Len de Castilla, II, Madrid 1863, p. 301.

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    derecho romano-cannico reinar indiscutido durante todo el restodel Bajo Medievo.

    Como texto vigente estaban las Partidas pero los letrados en susalegatos aportaban los nombres, las doctrinas y los libros de losgrandes comentaristas; haba que precisar el valor de estas alega-ciones o autoridades, cuyas opiniones eran frecuentemente contra-dictorias y que de hecho creaban en la prctica judicial ms descon-cierto que claridad.

    En 1427, Juan II tratara al menos de limitar las alegaciones pro-hibiendo citar autores posteriores a los dos autores mas notables deambos derechos, por el derecho cannico Juan Andrs muerto en1348, y por el derecho romano Brtolo fallecido nueve arios despus.

    Ser en el campo del derecho pblico donde en el reinado deJuan II se dar la gran batalla entre la concepcin monrquica de-rivada de la Recepcin y la resistencia nobiliaria que durante casidos siglos haba siempre impedido la implantacin de la mismo:sta encontrara su paladn en el condestable don Alvaro de Luna.

    No es aqu el lugar de seguir paso a paso los ms de treinta aosque don Alvaro combate con su rey frente a las facciones nobilia-rias (1421-1453); es cierto que su defensa del poder monrquico ser-via al mismo tiempo a su valimiento personal. pero es igualmentecierto que tras su posible ambicin personal se escondia tambin unprograma de gobierno basado en el reforzamiento de la autoridadregia, que encontrar su mejor expresin en las cortes celebradasen 1445 en el real de Olmedo (26).

    El trgico fin de don Alvaro de Luna en el cadalso vallisoletanoel 2-VI-1453 es la mejor prueba de que los tiempos no estaban todaviamaduros para que las ya antiguas concepciones sobre el poder regioexpresas en el derecho de la Recepcin pudieran convertirse enrealidades.

    La muerte de don Alvaro dejara a la monarqua abandonada alas banderas y osada nobiliarias que alcanzarn su cenit bajo elreinado de su sucesor Enrique IV, oue tendr que sufrir la afrentade la llamada farsa de Avila el 5-VI-1465.9. Los Reyes Catlicos y el estado moderno.

    La obra de los Reyes Catlicos no ser slo la construccin dela unidad de Espaa al integrar bajo su gobierno y seoro cuatrode los cinco reinos ibricos y preparar el camino para la incorpora-cin del quinto mediante una sistemtica politica matrimonial; msall de ese horizonte meramente territorial los Reyes Catlicos re-volucionaran el orden institucional proyectando y dando a luz elprimer estado moderno europeo.

    Restauradores de la autoridad monrquica en toda la plenituddescrita por el derecho comn y en unos trminos que jams ha-

    (26) Ibdem, III, Madrid 1866, p. 456-494.

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    ban sido alcanzados por ninguno de sus predecesores, la noblezapierde todo su poder poltico pero a cambio permane en la cspidedel orden social y los Reyes Catlicos no discuten ni intentan mer-mar el protagonismo nobiliario en el ordenamiento social; la noble-za levantisca y agrupada en facciones se convierte en una noblezasumisa y palatina que colabora con el poder supremo de los mo-narcas.

    Tambin en el plano municipal se afirma con los Reyes Catlicosla autoridad; a partir de 1480 se generaliza el envo de corregidoresa todos los concejos realengos y el territorio de la Corona de Cas-tilla quedar distribuido en unos sesenta corregimientos, cada unocomprendiendo una ciudad con sus aldeas y excepcionalmente doso ms ciudades bajo un corregidor, pero cada una de ellas conser-vando su autonoma y regida por un lugarteniente del corregidor,que podia ser el mismo alcalde mayor de la ciudad o villa.

    En 1500 los Reyes Catlicos promulgaron unas ordenanzas decorregidores regulando las funciones de stos, tanto las administra-tivas como judiciales; segn este texto legal corresponda al corre-gidor mantener el orden pblico y apaciguar las banderias locales,presidir las sesiones del regimiento municipal, inspeccionar la ha-cienda del concejo, amojonar los lmites del trmino y administrarla jurisdiccin alta y baja con mero y mixto imperio; en los seo-ros el corregidor regio no tena funcin alguna salvo la de trans-mitir al rey las mermas en la justicia de las que tuviese noticia.

    Precisamente este afianzamiento de la autoridad real conducira la recopilacin por encargo regio de la legislacin que tiene pororigen esa misma autoridad, esto es, a la Compilacin de Leyes quemandaron fazer y cunzpilar los muy altos y muy poderosos prnci-pes el Rey don Fernando y la Reina doga Y sabel nuestros seoresde todas las leyes y pragmticas fechas y ordenadas por los rreyesde gloriosa memoria ante pasados y por sus altezas en cortes ge-nerales (27).

    Aqu se sealan las dos formas externas que reviste la legisla-cin regia en el bajo medievo: leyes u ordenamientos hechos en cor-tes y pragmticas, nombre con que se designaban las disposicioneslegislativas emanadas del soberano, sin mediar el asentamiento oconcurrencia de las cortes ni de ningn consejo.

    Alonso Daz de Montalvo recoger en su compilacin de 1484 lasdisposiciones legislativas de los reyes con las cortes, mientras quelas pragmticas regias en que no particip la asamblea polticacastellana, sern a su vez recopiladas en 1503 por el licenciado Ra-mrez (28).

    (27) Alonso Daz de Montalvo, Huete 1484.(28) Libros en que estan m'Aladas algunas bullas.., e todas las pragmdtica.s.

    que estan fechas para la buena gouernacin del reuno, edicin facsimilar: Madrid1973, 2 vols.

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    Paralelamente a esta puesta al dia de la legislacin castellanatanto en forma de ordenamientos de cortes como de pragmticasreales, tambin el derecho comn romano-cannico alcanzar suplenitud de implantacin con los Reyes Catlicos.

    Estos regularn de nuevo el valor de la doctrina modificandosubstancialmente la ley de citas de 1427; si este ario se haba limi-tado el valor de la doctrina a los autores anteriores a Juan Andrsy &II-tolo, ahora en 1499, las autoridades doctrinales que pueden serinvocadas y seguidas en los tribunales quedarn reducidas a cuatro.Los cuatro autores sern los dos anteriormente citados: Juan An-drs (1348) y Bartolo (1357), a los que se aaden otros dos posterio-res: Baldo (1400) y el abad Panormitano (1477).

    Esta nueva ley de citas doctrinales sera derogada seis arios des-pus en las Leyes de Toro de 1505, que niegan cualquier valor nor-mativo a la doctrina de los autores, incluso en caso de dudas o la-gunas legales, que debern ser presentadas a los reyes por los juecesinferiores para su solucin.

    Como entre la legislacin castellana y el derecho comn no fal-taban algunas antinomias, a peticin de las cortes de Toledo de 1502se elaborar un cuaderno de leyes, que resuelve las contradiccionesentre las diversas fuentes, que interpreta autoritativamente otrasy que dicta algunas mas enteramente nuevas en materias de Dere-cho privado; pero este cuaderno slo ser promulgado en las Cor-tes de Toro, muerta ya el ario anterior la reina Isabel.

    10. Juristas castellanos bajomedievales.No querernos acabar esta panormica del derecho castellano

    bajomedieval sin recoger aqu los nombres de los pocos juristascastellanos o extranjeros asentados en Castilla que nos han dejadosus obras escritas anteriores a 1500.

    Ya con anterioridad al reinado de Alfonso X haban nacido enterritorios de la Corona de Castilla dos centros universitarios: Pa-lencia en 1185 (29) y Salamanca en 1218. En el primero de ellos yadesde fecha muy temprana, poco despus del ario 1184 enseriabaen sus aulas el maestro Hugolino de Sesso, autor de tres tratadosprocesales que se conservan inditos en el ms. San Cugat 55, y quellevan como titulo: Tractatus domini Vgolini de appellatione, Trae-tatus domini Vgolini de recusatione iudictim y De testibus secundumVgolinum (30); en estos tratados el autor alude inequvocamentea asuntos castellanos y tambin palentinos.

    Otro maestro palentino sera su obispo don Rodrigo (1427-1454)

    (29) Joseph Lpez Agurleta, Vida del venerable fundador de la orden de San-tiago..., Madrid 1731, p. 153.

    (30) Antonio Garca y Garca, En torno al derecho romano en la Espaa me-dieval, en Estudios en homenaje a Don Claudio SAnchez Albornoz en sus 90 aos,III, Buenos Aires 1985, p. 62-65.

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    que segn un cdice de la Biblioteca del Cabildo de Crdoba (31)sera el autor de otro tratadito procesal titulado Tractatus positio-num; este tratado, editado por Nicolini a base de un cdice bolosen el que se adjudica este opsculo a Martn de Fano (32), habrasido escrito antes de alcanzar el episcopado palentino.

    Las dos obras anteriores, aunque relacionadas con Palencia, sonproductos tipicos y exclusivos del derecho comn, sin ninguna refe-rencia al derecho nacional castellano ni regio ni consuetudinario.

    Prescindimos aqu de la consideracin de Petrus Hispanus, queescriba en los arios veinte del siglo XIII, y posible autor de dostratados civilsticos de materia procesal titulados Ad summariamnotitiam y Quoniam utilissimum jore, porque no nos consta su cas-tellanidad; ante ms bien parece que se trata de Pedro HispanoPortugalense (33).

    Hugolino de Sesso y Rodrigo de Palencia son maestros anterioresa Alfonso X; coetneos de este monarca y muy posiblemente cola-boradores suyos en las tareas legislativas y de gobierno fueron otrostres maestros: Jacobo de la Leyes, Fernando Martnez de Zamora yMaestro Roldn. Los dos primeros nos han dejado algunas obras dederecho procesal de la Recepcin, a saber: Flores de derecho, Doc-trinal de los juicios y Summa de los nueve tiempos del Derecho (34)deben su autora al italiano, avecindado en Castilla, Jacobo deGiunta o de las Leyes (35), mientras Margarita de los pleitos (36)Sumam aurea de ordine judiciario (37) y Ut scias gualiter fruc-tuunz (38) brotaron de la pluma de Fernando Martnez de Zamora.

    El tercero de los letrados coetneos de Alfonso X, creadores detextos jurdicos, fue el maestro Roldn, que siguiendo el encargodel monarca redact el Ordenamiento de las Tafurerias, con cua-renta y cuatro disposiciones relativas al orden de las casas de juegoy que fueron promulgadas en 1272 (39).

    (31) Ms. 150, f. 6v-8v.(32) Antonio Garca y Garca, o.c., p. 67: ID., Magister Rodericus Palentinus,

    en Homenaje a Fray Justo Prez de Urbel, II, Silos 1977, p. 111-115.(33) A. Garca y Garca, o.c., p. 66.(34) Editan et tude...par Jean Roudil, Paris 1986; 513 pgs.(35) Rafael de Ureria y Smenjaud, Adolfo Bonilla y San Martn, Obras del

    Maestro lacobo de las Leyes, jurisconsulto del siglo XIII, Madrid 1924, 409 pgs.(38) Joaqun Cerd y Ruiz-Funes, La "Margarita de los pleitos" de Fernando

    Martnez de Zamora. Texto procesal del siglo XIII, en AHDE 20 (1950) 634-738.(37) Antonio Prez Martn, El ardo iudiciarius "Ad summariam notitiam" y sus

    derivados, en Historia, Instituciones, Documentos 8 (Sevilla 1981) 60-72, y 9 (1982)327-423.

    (38) ID., El estudio de la recepcin del derecho cotudo en Espaa, en 1 Se-minario de Historia del Derecho y Derecho Privado, Bellaterra 1985, p. 279 (PrezMartn, La Recepcin en Espaa).

    (39) Edicin en Opsculos legales del rey don Alfonso el Sabio, Madrid 18:36,II, p. 216-231.

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    Desde los arios de Alfonso X hay que dar un salto de casi un si-glo para volver a encontrar en Castilla jurisconsultos que nos hayanlegado obras doctrinales; estos sern dos hombres de la segundamitad del siglo XIV, del equipo letrado que rodeaba al arzobispode Toledo Don Pedro Diaz de Tenorio (1377-1399) (40): Gonzalo Gon-zlez de Bustamante (t 1392) obispo de Segovia, y Vicente Arias deBalboa (t 1414) obispo de Plasencia.

    El obispo segoviano fue autor hacia 1380 de la Pelegrina, que hallegado hasta nosotros en latin y romance; se trata de un repertorioalfabtico de trminos jurdicos con citas de textos romanos y Par-tidas. Tambin puede ser el segoviano el mismo Gonzalo que redactlas glosas al Fuero Real contenidas en el ms. B.N. 6655 (41).

    Vicente Arias de Balboa, obispo de Plasencia, excelente y afama-do jurista en los arios de Juan I (1379-1392) y Enrique III (1392-1404)fue un conocido glosador de los textos legales castellanos. A su plu-ma se deben las Glosas al Fuero Real, las Glosas al Ordenamientode Alcal, las Glosas al Ordenamiento de Briviesca (1387) y el Dic-tamen jurdico en la sucesin a la Corona de Aragn (42).

    Ya en pleno siglo XV encontramos en primer lugar las figurasde Alfonso de Cartagena o Alfonso Garca de Santamara (1384-1456),obispo de Burgos desde 1435, autor de la Repetitio super legem Ga-llus. De liberis et postumis instituendis (a. 1434), Allegationes factaein Concilio Basileae super conguesta insularum Canariae (a. 1435)y sobre todo el famoso Doctrinal de los caballeros verdadera recopi-lacin del derecho nobiliario y caballeresco estructurada en libros,ttulos y leyes (43); de Diego Gmez de Zamora, profesor salmanti-no de 1447 a 1484, autor de un tratado De filiis succedendis in maio-rocatit todava indito; del Dr. Bonifacio Garca, oidor de la reinaJuana (1455-1475), esposa de Enrique IV, que escribi y dio su nom-bre a la Peregrina a compilatore glossarum dicta Bonifacia, diccio-nario alfabtico de trminos juridicos con citas del derecho romanoy cannico, de las Partidas, del Fuero Real, del Fuero Juzgo, del Or-denamiento de Alcal y de otros Ordenamientos de Cortes (44).

    (40) Fermin Prez de Guzmn. Generaciones, semblanzas e obras..., ed. B.A.E..vol. 68, Madrid 1953, p. 705: "Traia grande compaa de letrados cerca de s, decuya sciencia l se aprovechaba mucho en los grandes hechos: entre los otros eraDon Gonzalo, Obispo de Segovia, que hizo la Pelegrina, e Don Vicent Arias, Obispode Plasencia, e Don Juan de Illescas, Obispo de Sigenza, e su hermano que fueobispo de Burgos, e Juan Alonso de Madrid que fue un grande e famoso doctor inutroque iure.

    (41) Prez Martn, La Recepcin en Espaa, p. 280-281.(e) ID., Las glosas de Arias de Balboa al Ordenamiento de Alcal, en Aspekteeuropischer Rechesgeschichte. Festgabe fiir Helmut Going zum 70. Geburtstag,Frankfurt am Main 1982, p. 245-.292.

    (43) Manuel Martnez Afibarro y Rives, Intento de un diccionario biogrficoy bibliogrfico de autores de la provincia de Burgos, Madrid 1889, p. 88-115.

    (44) Edicin incunable en Sevilla 1498.

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    Pero la gran figura entre los juristas del siglo XV ser AlonsoDaz de Montalvo (45) por su gran produccin bibliogrfica todaella impresa en el nuevo arte que acababa de nacer, a saber: Re-pertorium quaestionum super Nicolaum de Tudeschis (Sevilla 1477),Fuero Real de Castilla o Fuero de las Leyes con la glosa latina deAlfonso Dias de Montalvo (Sevilla 1480-1484), Copilacin de Leyes uOrdenanzas Reales de Castilla (Huete 1484), Secunda CompilatioLegum et Ordinationum Regni Castellae (Salamanca 1485) autnti-co repertorio alfabtico de la legislacin castellana, y Las SietePartidas glosadas por el seor Doctor Alfonso de Montalvo (Sevi-lla 1491); obras de menor cuanta son: Cuaderno de alcabalas delos Reyes Catlicos (Zamora 1486) y De Consilio Regis, glosas a lasLeyes del Estilo editadas por primera vez en Salamanca en 1497 (46).

    Todava en el ocaso del siglo XV cabe sealar un notable for-mulario procesal muy utilizado todo el siglo XVI y del que conocenhasta veinte ediciones; se trata de la obra del Dr. Juan Infante,Forma libellandi, cuya edicin princeps se data en Burgos en 1495aunque compuesta entre 1474 y 1484, y en la que se sigue muy decerca la Suma de los nueve tiempos de los pleitos del maestro Ja-cobo (47).

    Hemos prescindido aqu de las simples versiones al romance cas-tellano de varias obras latinas del derecho comn, as como de ml-tiples glosas a los textos legales castellanos, tratados procesales an-nimos y repertorios inditos, cuyo estudio, de indudable inters, queno ha sido todava iniciado, arrojara nuevos datos sobre el derechocastellano bajo medieval.

    Gonzalo MARTINEZ DIEZ

    (45) Fermn Caballero, Noticias de la vida, cargos y escritos del doctor AlonsoDaz de Montalvo, en Goquenses ilustres, III, Madrid 1873, p. 17-79.

    (46) Emiliano Gonzlez Dez, Copilacin de Leyes del Reino. Ordenamiento deMontalvo, Valladolid 1986, 18 pgs.

    (47) Jean Roudil, Jacobo de Junta el de las leyes, Oeuvres. I. Summa de losnueve tiempos de los pleitos, Paris 1986, p. 37-39.