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000 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO El principio de no regresión de derechos ambientales en el Código Orgánico del Ambiente en el Ecuador Trabajo de Titulación modalidad Proyecto de Titulación previo a la obtención del Título de Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República AUTOR: Cabezas Llumiguano José Francisco TUTORA: MSc. Janetsy Gutiérrez Proenza Quito, 2020

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000

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

El principio de no regresión de derechos ambientales en el Código Orgánico del

Ambiente en el Ecuador

Trabajo de Titulación modalidad Proyecto de Titulación previo a la obtención del

Título de Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República

AUTOR: Cabezas Llumiguano José Francisco

TUTORA: MSc. Janetsy Gutiérrez Proenza

Quito, 2020

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ii

DERECHOS DEL AUTOR

Yo, CABEZAS LLUMIGUANO JOSÉ FRANCISCO, en calidad de autor y

titular de los derechos morales y patrimoniales del trabajo de titulación: EL

PRINCIPIO DE NO REGRESIÓN DE DERECHOS AMBIENTALES EN EL

CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE EN EL ECUADOR”, modalidad

proyecto de investigación, de conformidad con el art. 114 del CÓDIGO

ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS,

CREATIVIDAD E INNOVACIÓN, concedemos a favor de la Universidad Central

del Ecuador, una licencia gratuita, intransferible y no exclusiva para el uso no

comercial de la obra, con fines estrictamente académicos. Conservamos a mi favor

todos los derechos de autor sobre la obra, establecidos en la normativa citada.

Asimismo, autorizo, a la Universidad Central del Ecuador para que realice la

digitalización y publicación de este trabajo de titulación en el repositorio virtual, de

conformidad a lo dispuesto en el art. 144 de la Ley Orgánica de Educación Superior.

El autor declara que la obra objeto de la presente autorización es original en su

forma de expresión y no infringe el derecho de autor de terceros, asumiendo la

responsabilidad por cualquier reclamación que pudiera presentarse por esta causa y

liberando a la Universidad de toda responsabilidad.

Firma: _________________________

José Francisco Cabezas Llumiguano

C.C. 171752184-1

Dirección electrónica: [email protected]

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iii

APROBACIÓN DE LA TUTORA

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iv

DEDICATORIA

El presente trabajo investigativo le dedicamos principalmente a Dios, por ser

inspirador y darnos fuerzas para continuar en este proceso de obtener uno de los

anhelos más deseados, porque lo que un día Dios comienza lo termina.

A nuestros padres, por su amor, trabajo y sacrificio en todos estos años, gracias a

ustedes hemos logrado llegar hasta aquí́ y convertirnos en lo que somos. Ha sido el

orgullo y el privilegio de ser sus hijas, son los mejores padres.

A nuestras hermanas (os) por estar siempre presentes, acompañándonos y por el

apoyo moral, que nos brindaron a lo largo de esta etapa de nuestras vidas.

A todas las personas que nos han apoyado y han hecho que el trabajo se realice con

éxito en especial a aquellos que nos abrieron las puertas y compartieron sus

conocimientos.

José Cabezas Llumiguano

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v

AGRADECIMIENTO

Agradecemos a Dios por bendecirnos la vida, por guiarnos a lo largo de nuestra

existencia, ser el apoyo y fortaleza en aquellos momentos de dificultad y de

debilidad.

Gracias a nuestros padres: Dolores Llumiguano y, José Cabezas, por ser los

principales promotores de nuestros sueños, por confiar y creer en nuestras

expectativas, por los consejos, valores y principios que nos han inculcado.

Agradecemos a nuestros docentes de la escuela de Derecho de la Universidad

Central el Ecuador, por haber compartido sus conocimientos a lo largo de mi

preparación de mi profesión. De manera especial, a la Dra. Janetsy Gutiérrez

Proenza Tutora de mi proyecto de investigación quien ha guiado con su paciencia,

y sui rectitud como docente.

José Cabezas Llumiguano

Page 6: 000 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE

vi

ÍNDICE DE CONTENIDOS

Pág.

DERECHOS DEL AUTOR ................................................................................. ii

APROBACIÓN DE LA TUTORA...................................................................... iii

DEDICATORIA ................................................................................................. iv

AGRADECIMIENTO ......................................................................................... v

ÍNDICE DE CONTENIDOS ............................................................................... vi

LISTA DE TABLAS ........................................................................................ viii

LISTA DE GRÁFICOS ...................................................................................... ix

LISTA DE ANEXOS ........................................................................................... x

RESUMEN ......................................................................................................... xi

ABSTRACT ...................................................................................................... xii

1 INTRODUCCIÓN .................................................................................... 1

1.1 Antecedentes del problema jurídico .......................................................... 1

2 MARCO TEÓRICO ................................................................................. 7

TÍTULO I ............................................................................................................ 7

2.1 Principio de no regresión de derechos ambientales.................................... 7

2.1.1 Antecedentes históricos del principio de no regresión de derechos

ambientales .............................................................................................. 7

2.1.2 Aproximaciones conceptuales ................................................................. 10

2.1.3 Ámbito de desarrollo del principio de no regresión ambiental ................. 14

2.1.4 Principio de no regresión versus principio de progresividad .................... 16

2.1.5 Límites y restricciones al principio de no regresión de derechos

ambientales ............................................................................................ 19

TÍTULO II ......................................................................................................... 22

2.2 El principio de no regresión de derechos ambientales en el derecho

comparado .............................................................................................. 22

2.2.1 Colombia ................................................................................................ 22

2.2.2 Panamá ................................................................................................... 25

2.2.3 Costa Rica .............................................................................................. 27

Page 7: 000 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE

vii

TÍTULO III........................................................................................................ 28

2.3 El principio de no regresión medioambiental en el ordenamiento jurídico

ecuatoriano ............................................................................................. 28

2.3.1 El principio de no regresión medioambiental en el Código Orgánico del

Ambiente. Análisis crítico ...................................................................... 33

3 METODOLOGÍA .................................................................................. 45

3.1 Métodos de Investigación ....................................................................... 45

3.2 Técnicas o herramientas utilizadas .......................................................... 46

4 RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN ........................................... 47

4.1 Análisis e interpretación de la aplicación de la encuesta .......................... 47

4.1 Análisis crítico-integral del resultado de la encuesta a Especialistas en

temas medioambientales de la Unidad de Gestión Jurídica Ambiental y la

Dirección de Asesoría Jurídica de Quito, del Ministerio del Ambiente .... 56

5 CONCLUSIONES.................................................................................. 60

6 RECOMENDACIONES ......................................................................... 62

REFERENCIAS ................................................................................................ 63

ANEXOS ........................................................................................................... 74

Page 8: 000 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE

viii

LISTA DE TABLAS

Pág.

Tabla 1. Categorías de áreas protegidas .............................................................. 47

Tabla 2. Regresión de Derechos Ambientales ..................................................... 48

Tabla 3. Derecho a gestionar y administrar los recursos ..................................... 49

Tabla 4. Regresión de derecho en materia medioambiental................................. 50

Tabla 5. Soberanía alimentaria ........................................................................... 51

Tabla 6. Garantía de la biodiversidad ................................................................. 52

Tabla 7. Protección de manglares ....................................................................... 53

Tabla 8. Autoridad pesquera .............................................................................. 54

Tabla 9. Principio de no regresión ...................................................................... 55

Page 9: 000 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE

ix

LISTA DE GRÁFICOS

Pág.

Gráfico 1. Categorías de áreas protegidas ........................................................... 47

Gráfico 2. Regresión de Derechos Ambientales .................................................. 48

Gráfico 3. Derecho a gestionar y administrar los recursos .................................. 49

Gráfico 4. Regresión en materia medioambiental ............................................... 50

Gráfico 5. Soberanía alimentaria ........................................................................ 51

Gráfico 6. Garantía de la biodiversidad .............................................................. 52

Gráfico 7. Protección de manglares .................................................................... 53

Gráfico 8. Autoridad pesquera ........................................................................... 54

Gráfico 9. Principio de no regresión ................................................................... 55

Page 10: 000 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE

x

LISTA DE ANEXOS

Pág.

Anexo 1. Encuesta a Especialistas en temas medioambientales de la Unidad de

Gestión Jurídica Ambiental y la Dirección de Asesoría Jurídica de Quito, del

Ministerio del Ambiente. ................................................................................... 74

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xi

TEMA: El principio de no regresión de derechos ambientales en el Código

Orgánico del Ambiente en el Ecuador.

Autor: José Francisco Cabezas Llumiguano

Tutora: Dra. Janetsy Gutierrez Proenza

RESUMEN

El medio ambiente constituye uno de los elementos fundamentales para la

supervivencia del ser humano. Por ello, desde hace algunas décadas, la naturaleza

ha sido reconocida en las constituciones contemporáneas como sujeto de derecho,

iniciando un periodo de relevancia en el reconocimiento y garantía de los mismos.

En Ecuador, a partir del año 2008, con el reconocimiento de la naturaleza como

sujeto de derechos y al Ecuador como Estado constitucional de derechos, se inicia

un periodo de reconocimiento de importantes aspectos de los derechos

medioambientales, pero con la promulgación del Código Orgánico del Ambiente,

se dan algunos pasos que afectan el principio de no regresión de derechos

ambientales, también reconocido en la Carta Magna. Analizar algunos de los

aspectos que atentan contra este principio en la nueva norma, constituye el principal

obtenido de la investigación. Para ello, se ha empleado una metodología mixta, con

un enfoque descriptivo, con métodos variados e instrumentos que han garantizado

el cumplimiento de los objetivos. A partir de ello, se ha demostrado que, en efecto

algunos preceptos del referido Código, atentan contra este principio.

PALABRAS CLAVES: DERECHOS AMBIENTALES; PRINCIPIO DE NO

REGRESIÓN; CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE; PRINCIPIO DE

PROGRESIVIDAD; NATURALEZA.

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xii

TITLE: The principle of non-regression of environmental rights in the Organic

Code of the Environment in Ecuador.

Author: José Francisco Cabezas Llumiguano

Tutor: Dra. Janetsy Gutierrez Proenza

ABSTRACT

The environment constitutes one of the fundamental elements for the survival of

the human being. Therefore, for some decades, nature has been recognized in

contemporary constitutions as a subject of law, beginning a period of relevance in

their recognition and guarantee. In Ecuador, as of 2008, with the recognition of

nature as a subject of rights and Ecuador as a Constitutional State of rights, a period

of recognition of important aspects of environmental rights begins, but with the

promulgation of the Organic Code of Environment, some steps are taken that affect

the principle of non-regression of environmental rights, also recognized in the

Constitution. Analyze some of the aspects that undermine this principle in the new

standard, is the main one obtained from the investigation. For this, a mixed

methodology has been used, with a descriptive approach, with varied methods and

instruments that have guaranteed the fulfillment of the objectives. From this, it has

been shown that, in effect, some precepts of the aforementioned Code, undermine

this principle.

KEYWORDS: ENVIRONMENTAL RIGHTS; PRINCIPLE OF NON-

REGRESSION; ORGANIC CODE OF THE ENVIRONMENT; PRINCIPLE OF

PROGRESSIVITY; NATURE.

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1

1 INTRODUCCIÓN

1.1 Antecedentes del problema jurídico

La regresión de derechos ambientales constituye un principio que busca la

imposibilidad de que, las actuaciones y normas jurídicas que se promulguen con

posterioridad a la regulación de un derecho, no pueda afectarse o menoscabarse de

ninguna manera. En Ecuador, con la promulgación de la Constitución del año 2008,

reconoce el principio de progresividad del contenido de los derechos, en su artículo

11 numeral 8, concordante con lo establecido en el art. 26 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (OEA, 1969); el art. 2 numeral 1 del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU, 1966); en el

art. 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966).

Ello indiscutiblemente se traslada al medio ambiente, de ahí, la existencia de este

principio en el entorno de la naturaleza, como herramienta para garantizar que no

se retroceda en el reconocimiento y protección de los derechos de este sujeto. Es

así que, instrumentos internacionales como la Declaración de Estocolmo (CNUMH,

1972); la Carta Mundial de la Naturaleza (ONU, 1982); la Declaración de Río sobre

el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD, 1992) y la Declaración de

Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible (CNUMAD, 2002); constituyen en

la actualidad los fundamentos jurídicos globales en los que se funda el tratamiento

de este principio en el Ecuador y en las demás naciones que conforman los

organismos que defienden esta postura.

En Ecuador, en el año 2017, se promulgó el Código Orgánico del Ambiente (COA)

(2017) que tiene dentro de sus funciones, proteger los derechos de la naturaleza. No

obstante, tanto en su proceso de aprobación como en sus preceptos finales, existen

determinados artículos y situaciones que se dieron previo a su aprobación, que

resultaron en una regresión de derechos ambientales, porque se conocían normas

previas que se pronunciaban sobre ello. Teniendo ello en consideración, la regresión

que se ha dado con esta norma, se determina tanto, en el proceso de formación de

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2

la ley, como ya en la norma aprobada, siendo los dos ámbitos que constituyen la

problemática que sustenta el estudio.

Un primer elemento de gran relevancia es lo estipulado en el artículo 74 de la Carta

Magna ecuatoriana vigente, que reconoce el derecho de las personas, comunidades,

pueblos y nacionalidades a beneficiarse no solo de los componentes del ambiente

en el que residen sino también, de las riquezas naturales que garanticen el respeto

y aplicación del buen vivir. Por su parte, el artículo 405 de la Constitución, establece

que debe fomentarse la participación de las comunidades, pueblos y nacionalidades

en la administración y gestión de los recursos de las áreas protegidas. Adicional a

ello, el artículo 100 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía

y Descentralización (COOTAD), en su artículo 100, establece que aquellos

territorios ancestrales de los pueblos y comunidades indígenas, afroecuatorianos y

montubios que se encuentren ubicados en áreas naturales protegidas, serán

ocupados y administrador por estos de forma comunitarias, determinándose y

aplicándose políticas y planes conforme a sus prácticas. (Presidencia de la

República del Ecuador, 2010).

Estos pronunciamientos normativos anteriores a la promulgación del COA, dejan

en claro que las personas y habitantes de los territorios que se encuentran dentro de

las áreas protegidas y que pertenezcan a nacionalidades y pueblos indígenas, tienen

derecho no solo a disfrutar de los beneficios que se derivan de los recursos naturales

que se encuentran en su espacios geográficos; debiéndose favorecer cultural,

económica y socialmente de cualquier explotación de dichos recursos; pero

también, tienen el derecho de gestionar, administrar comunitariamente, los

referidos recursos que se encuentren en sus territorios.

Ahora; en el texto que fue aprobado por la Asamblea Nacional y enviado al

ejecutivo, en su art. 29 referido a la regulación de la biodiversidad, reconocía la

participación justa y equitativa de los beneficios que se derivaren de la utilización

de los recursos, con lo cual se enfatizaba lo regulado en la Carta Magna ( Asamblea

Nacional del Ecuador, 2016). El reconocimiento de este particular, seguía una

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3

misma línea de respeto a los derechos de los estos pueblos indígenas, pues la

participación en los beneficios y la utilización de los mismos, era el reflejo del

reconocimiento de los presupuestos anteriores que se mencionaron.

Sin embargo, esa parte fue vetada por el presidente, eliminándose el

pronunciamiento de que, estos pueblos puedan participar de forma justa y equitativa

de dichos beneficios y actuaciones (Ecuador, Función Ejecutiva, 2017). Si bien la

función legislativa intento reafirmar en el reconocimiento de estos pueblos en la

relación directa no solo en la gestión sino en la participación de los beneficios

derivados de la biodiversidad que se encontrare en sus territorios, el ejecutivo, al

desestimarlos y considerarlo inadecuado, vulnera la progresividad de los derechos,

pues de la lectura de sus motivos nada se justifica, y al ser una nueva ley en materia

de medio ambiente, lo adecuado y conteste con los principios de las leyes previas,

era que se hubiere ratificado en la norma ambiental, este particular, por lo que el no

hacerlo supone, una regresión de derechos en esta Ley.

Otro entorno en el que se considera que se evidenció una regresión en el proceso de

formación de la ley, fue en lo concerniente al pronunciamiento que se hacía sobre

la soberanía alimentaria. La Constitución Ecuatoriana reconoce en su art. 413, la

obligación del Estado de promover y garantizar la soberanía alimentaria. En este

mismo sentido, el Plan Nacional para el Buen Vivir 2017-2021, dentro del Eje 2

referido a Economía al servicio de la sociedad, el Objetivo 6 es el de desarrollar las

capacidades productivas y del entorno en el país para asegurar la soberanía

alimentaria; en la que las actividades de promoción y ayuda al sector campesino es

sustancial para lograr tal objetivo.

Adicional a ello, se puede hacer referencia al Decreto Ejecutivo No. 2232 por medio

del que se establece como Política de Estado la Estrategia Nacional de

Biodiversidad que se encuentra contenida en el documento “Política y Estrategia

Nacional de Biodiversidad del Ecuador 2001-2010”; y en el que se establece que la

biodiversidad es un recursos de orden estratégico para el Ecuador, delimitándose la

necesidad de potenciar las actividades productivas en el país sustentadas en la

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4

biodiversidad nativa; destacándose el papel de la biodiversidad en la producción

nación al y exportación.

Esta categoría se reconocía en el COA, en el texto aprobado por el legislativo y

enviado al ejecutivo, en su art. 30 numeral 11, cuando establecía que son objetivos

del Estado referidos a la biodiversidad, aplicar los principios que promuevan la

soberanía alimentaria asociada al patrimonio natural ecuatoriano; sin embargo, fue

objetado por el Presidente, eliminándose del texto final. Con ello, se elimina la

obligación del Estado de administrar los recursos naturales del Ecuador con la

finalidad también de asegurar la soberanía alimentaria; lo que constituye, teniendo

en cuenta todos los preceptos que fueron analizados, una regresión de derechos si

se tiene en cuenta que, al ser el COA una norma especial en el orden

medioambiental, debe entonces, asegurar desde la biodiversidad, también, la

obtención o garantía de generar soberanía alimentaria para el país.

Unido a ello, hay otros preceptos que desde nuestra consideración también

constituyen una afectación al principio de progresividad y, por ende, regresión de

derechos ambientales. El art. 407 de la Carta Magna, prohíbe la actividad extractiva

de recursos no renovables en áreas protegidas o zonas intangibles, y

excepcionalmente podrán explotarse dichos recursos, previa petición del ejecutivo

y declaratoria de interés nacional por el legislativo, pudiéndose convocar para ello,

a consulta popular si se estimare pertinente. También es necesario mencionar lo que

establece el artículo 100 del COOTAD, referido al derecho que le asiste a los

pueblos y comunidades indígenas de administrar y gestionar comunitariamente los

recursos que se encuentran en sus territorios.

No obstante, el artículo 37 inciso 6 del COA, permite a la Autoridad Ambiental,

redelimitar o cambiar de categoría de estas áreas bajo consideraciones técnicas, lo

que, provee, el espacio para que, áreas que antes eran protegidas, pierdan dicha

condición y, en base a ello, puedan ser explotadas.

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5

Es imprescindible tener en cuenta que el Sistema Nacional de Áreas Protegidas

(SNAP) tiene dentro de sus objetivos generales conservar la diversidad biológica y

recursos genéticos de dichas áreas; brindar alternativas de aprovechamiento

sustentables de dichos recursos; y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida

de la ciudadanía; mientras que dentro de sus objetivos específicos se encuentran,

proteger los ecosistemas; las cuencas hidrográficas, humedales y otros recursos

hídricos; proteger especies endémicas y en peligro o amenazadas; manejar los

recursos paisajísticos de toda naturaleza medioambiental; manejar los espacios

naturales y restaurarlos; facilitar la investigación científica; proporcionar bienes y

servicios ambientales; brindar alternativas parta el turismo sustentable y brindar

oportunidades para el manejo de la vida silvestre.

Como se evidencia, en ninguna de sus objetivos se encuentra la capacidad o

autoridad para redelimitar dichas áreas, por el contrario, todos sus objetivos tienden

o se enfocan en proteger todos y cada uno de los recursos naturales que se

encuentran dentro de las áreas protegidas. No obstante, el pronunciamiento que

realiza el COA, permite que esta autoridad pueda disminuir el área protegida

declarada inicialmente; o pueda cambiar su categoría a otra, que permita una

intervención mayor del hombre. Ello, sería suficiente para que se puedan realizar

actividades de extracción de recursos en áreas que, en un principio se encontraban

protegidas y que, por decisión de la autoridad, ya no lo estuvieren.

Otro de los problemas generados con el COA, es en torno a los manglares, cuya

gestión y protección dejó de ser competencia de la Autoridad Ambiental y pasó a

ser competencia de la Cartera de Pesca. En este sentido, la Constitución del Ecuador

regula que los manglares constituyen partes de los ecosistemas frágiles y

amenazados (art. 406). Unido a ello, la propia Corte Constitucional ha referido que:

(…) los manglares, así como las especies, desarrollan su hábitat que son de

interés público y pertenecen al Estado ecuatoriano, conforme la legislación

secundaria del medio ambiente, correspondiendo, a través de Ministerio del Ambiente, verificar, conservar, proteger, reponer, prohibir y/o delimitar los

bosques de manglar existente en el país, conceder el uso y aprovechamiento

de los mismos. En tal virtud, el área de terreno que contiene manglares se encuentra limitada en su dominio; su aprovechamiento requiere de permisos

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6

correspondientes de la entidad antes mencionada. (Sentencia No. 065-15-

SEP-CC, 2015, pág. 19)

Con ello, queda claro que los manglares deben estar sometidos a un régimen

especial de protección, por parte de la autoridad del ambiente, sin embargo, el COA,

establece en su artículo 103 que se refiere a las disposiciones sobre el ecosistema

manglar, que cualquier acto sobre este ecosistema, deberá ser decidido por el

Ministerio rector del ámbito pesquero, aperturando la posibilidad de que las

camaroneras u otras obras puedan aprovecharse de ello.

Estos elementos que han sido expuestos hasta el momento, constituyen algunos

ejemplos de la regresión de derechos ambientales en el Ecuador, con la

promulgación del COA. Como se ha podido evidenciar, es claro que diversos

preceptos contenidos en esta norma, o situaciones que se evidenciaron a lo largo de

la formación de la Ley, atentan contra ciertos derechos y pronunciamientos legales

que ya suponían mayor protección a ciertas categorías medioambientales, lo que

impone necesariamente su estudio y análisis.

A partir de estos fundamentos, es que se ha establecido como objetivo general, el

de examinar el desarrollo del principio de no regresión de Derechos Ambientales

en el Código Orgánico del Ambiente; y como objetivos específicos los de analizar

los principales postulados doctrinarios en torno al principio de no regresión de

derechos en general; demostrar cómo los artículos 37, 39, 29 numeral 11 y 103 del

Código Orgánico del Ambiente, vulneran el principio constitucional de no regresión

de derechos ambientales en el Ecuador; y proponer medidas legales e institucionales

que, garanticen el respeto del principio de no regresión de derechos ambientales en

el Ecuador desde la regulación de preceptos en el Código Orgánico del Ambiente.

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7

2 MARCO TEÓRICO

TÍTULO I

2.1 Principio de no regresión de derechos ambientales

El principio de no regresión de derechos ambientales como se ha establecido,

constituye una categoría de innegable e incuestionable valor contemporáneo. A

partir de esa realidad, es necesario establecer los principales postulados doctrinales

en torno a esa institución, aspecto que se desarrolla en el Título en cuestión.

Conocer los antecedentes del principio, las principales aproximaciones

conceptuales, su ámbito de desarrollo y sus limitaciones en la realidad actual,

constituyen los principales motivos del acápite en cuestión.

2.1.1 Antecedentes históricos del principio de no regresión de derechos

ambientales

En indudable que, en las últimas décadas, el derecho ambiental se ha transformado

a pasos gigantescos, consecuentes con el incremento sostenido de la acción del

hombre sobre todos los componentes del medio ambiente. En este sentido, no solo

el derecho internacional a través de Convenios, Tratados y Declaraciones, sino que

a nivel nacional también los ordenamientos legales se han hecho eco de las

disposiciones globales y han adecuado constantemente sus normas internas a los

presupuestos contenidos en dichos instrumentos internacionales. Es así que todas y

cada una de estas leyes, tiene como objetivo sustancial, reforzar la seguridad y

protección a cada uno de los componentes del medio ambiente.

Es claro entonces que, ante esta constante reestructuración de las normas

medioambientales, se corre el riesgo de que, ciertas personas cuyos intereses

económicos son fundamentales, ejerciten presión sobre los órganos y organismo

encargados de proteger la flora y fauna de cada territorio, adopte medidas legales

Page 20: 000 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE

8

que se alejen de dicha función. Ante esta realidad es que, a nivel internacional

comienza a hablarse cada vez más del principio de no regresión de derechos

ambientales.

El origen de este principio principalmente en lo referente a la progresividad, se

puede encontrar en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales (1966), el que en su art. 2 se pronuncia sobre el compromiso de los

Estados partes del Pacto para adoptar medidas de toda índole y en dependencia de

los recursos con los que cada país cuente, de lograr de forma progresiva la adopción

de leyes que garanticen la plena efectividad de todos los derechos que se regulan en

dicho instrumentos; dentro de los que se encuentran, los recursos naturales y las

riquezas medioambientales de cada territorio.

Consecuente con ello, la Observación General 3 “La índole de las obligaciones de

los Estados Partes” al Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, ratificó en su párrafo 9 que la progresividad de los derechos impone a

los Estados la obligación de adoptar medidas expeditas y eficaces para lograr que

todos los derechos contenidos en dicho instrumentos se efectivicen; y que, ante

medidas retroactivas deberán ser consideradas de forma cuidadosa y tendrán que

ser justificadas. (ONU, CESCR, 1990).

Estos elementos jurídicos internacionales constituyen los antecedentes en el

derecho internacional y el fundamento general del principio de referencia. El

fundamento del Pacto, serviría para reconocer este principio al menos en su sentido

de progresividad en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

instrumento regional que en su art. 26 se pronuncia sobre el desarrollo progresivo

de los derechos económicos, sociales y culturales y que reafirma el compromiso de

los estados de adoptar cuantas providencias sean necesarias para lograr la

progresividad de los derechos. (OEA, 1969).

Ahora, esta normativa jurídica internacional constituyó, como ya se ha referido, el

fundamento para garantizar la aplicación de este principio al entorno

Page 21: 000 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE

9

medioambiental. Fue la Declaración de Estocolmo la que sentó las bases para el

posterior reconocimiento concreto del referido principio, al pronunciarse sobre

principios fundamentales en materia medioambiental como el de igualdad, del

derecho al desarrollo, de soberanía estatal en la gestión de los recursos, de no

interferencia, de responsabilidad compartida y de cooperación internacional; todos,

sobre la base establecida en el párrafo 3 de la Proclama, sobre la necesidad del

hombre de seguir progresando. (CNUMH, 1972).

La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, lo que

hizo fue reformar cada uno de los principios reconocidos en la de Estocolmo de

1972 e incorpora algunos de gran importancia como de soberanía, desarrollo

sostenible, principio de equidad intergeneracional, de responsabilidad por el daño

ambiental provocado. (CNUMAD, 1992).

Pero fue en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible

celebrada en Río de Janeiro en junio de 2012, cuando se puede hacer referencia de

forma directa y concreta al principio de no regresión, cuando en el párrafo 20 del

documento final, referente a la evolución de lo logrado y deficiencias existentes

desde la Cumbre de Río de 1992, expresa que los Estados reconocen que los

avances que se han alcanzado han sido insuficientes que en gran medida se han

agravado por las diversas crisis que han enfrentado los Estados Partes. Adicional,

enfatiza en la necesidad de no dar marcha atrás a lo logrado, con lo que, se delimita

el principio en sí. (ONU, Asamblea General, 2012).

A partir de entonces, la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza

(UICN), ha sido el órgano de las Naciones Unidas encargado de garantizar y

pronunciarse sobre la seguridad y protección del medio ambiente, especialmente en

lo concerniente al principio de no regresión de derechos en este ámbito. De esta

forma, un dato relevante es que, en el Congreso Mundial de la Naturaleza del año

2016, uno de los resultados más importantes fue la aprobación de la Resolución

WCC-2016-Res-074 sobre el refuerzo del principio en cuestión; en donde se insta

a la Comisión Mundial de Derecho Ambiental (CMDA) a realizar mayores y más

Page 22: 000 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE

10

habituales investigaciones sobre la aplicabilidad de este principio. También, en esta

resolución de invita a dicho órgano a que promueva en los países actividades de

formación y concientización a abogados, jueces, legisladores, autoridades y demás

organismos no estatales, sobre esta temática; así como que este principio sea

reconocido como una exigencia fundamental para la conservación y uso sostenible

del medio ambiente y sus recursos. (UICN, 2016).

Como se ha evidenciado hasta el momento, ha sido el derecho internacional en

donde se ha registrado el surgimiento del principio de no regresión en materia de

derechos medioambientales. Sin duda alguna en la arena internacional es donde en

primer lugar se reconocieron los fundamentos para el posterior reconocimiento de

este principio. Ello no implica que en el ámbito nacional no haya sucedido nada. Al

contrario, a partir de este reconocimiento mundial, los ordenamientos jurídicos

nacionales cada vez y de forma progresiva, incorporaron esta categoría a sus

ordenamientos jurídicos, también evidenciándose una labor importante en la

jurisprudencia, la que se ha convertido igualmente en un punto de reconocimiento

importante sobre este principio.

2.1.2 Aproximaciones conceptuales

Diversas han sido las conceptualizaciones sobre el principio de no regresión de

derechos ambientales. Fue quizás el ilustre profesor europeo Michel Prieur el que

por primera vez en el ámbito doctrinal se refirió a este, en su discurso en la

Universidad de Zaragoza en ocasión de recibir el doctorado Honoris Causa en el

año 2010; por lo menos, ha sido el que con mayor fuerza se ha pronunciado sobre

este principio y el que, en mayor medida ha generado importantes debates en el

entorno teórico.

Refería el jurista que los cambios que pueden producirse en el entorno del derecho

del ambiente, tienen lugar a través de la abrogación, modificación, derogación y

demás formas que las ciencias jurídicas prevén para actualizar las normas jurídicas.

En esta dirección, la actividad reformatoria a las normas medioambientales, pueden

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11

generar tanto un avance en el reconocimiento de los contenidos de dichos derechos,

pero también, y muy habitualmente, pueden generar un retroceso o como ha sido

conocido en el entorno global, una regresión. (Prieur, 2012, pág. 228).

Ahora, refiere el autor, postura que se comparte en su totalidad, que la regresión de

derechos ambientales no solo puede materializarse en el entorno de las normas

jurídicas, sino que también puede manifestarse en el ámbito de la interpretación

que, de dichas normas, realizan los jueces.

De esta forma, es claro que, cuando la función judicial conoce de un asunto en el

que los temas relacionados al desarrollo sostenible y naturaleza y ambiente

constituyen un punto importante, siempre este funcionario se encuentra ante un reto

importante, y es, lograr armonizar o conciliar, los intereses de la naturaleza con

aquellos de orden económico, sociales o de otra índole que se encuentren en juego

en el proceso. Es, en esa aplicación y reconocimiento de los derechos, cuando el

juez puede ser regresivo en materia de derechos medioambientales.

Habiendo realizado esta primera observación, cabe destacar que autores como

Sánchez (2015, pág. 27) consideran que el principio de no regresión en materia

medioambiental hace referencia al hecho de que tanto el ordenamiento jurídico de

cada país como la jurisprudencia, no deben ser reformadas si ello supusiere que se

retrocedería en los grados de protección y seguridad conseguidos previamente a

dicho acto.

En parecido sentido se pronuncia Lozano (2011, pág. 48) quien afirma que este

principio se erige como un instrumento por medio del que se intenta proteger el

contenido de los derechos ambientales, evitando que se promulguen nuevas normas

jurídicas que sea regresivas, por muy pequeña que sea dicha regresión.

En este sentido, es claro que el conjunto de principios que han sido reconocidos por

el Derecho Ambiental, constituyen una forma de que, los derechos de esta

naturaleza no se pierdan o disminuyan, por lo que el reconocimiento de este

principio supone una acción preventiva, que restringe la posibilidad de que se

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12

desconozca un derecho en su totalidad o parte del mismo, una vez que ya hubiere

sido reconocido, de forma tal que, las generaciones futuras también puedan disfrutar

del contenido de esos derechos en la misma forma en la que se disfruten en la

actualidad, o incluso de mejor forma, pero nunca, en la manera disminuida.

En otro sentido, la académica Gómez (2015) plantea que este principio debe ser

considerado como una “cláusula de statu quo”, porque a través del mismo se logra

eliminar o limitar los progresos que hubieren sido logrado en materia de protección

de derechos ambientales, teniendo en consideración que los daños o perjuicios que

pudieran conseguirse con determinadas medidas, podrían catalogarse de

irreversibles o de compleja restauración. Es así que esta autora incorpora dos

elementos que son importantes considerar a la hora de determinar la regresión de

cualquier ley o actuación de funcionario.

Un primer aspecto es la necesidad de analizar el daño irreparable, el que según

García (2007, pág. 57) acontece cuando se provoca la extinción de una especie de

flora o fauna del entorno en el que se provoca el daño; elemento que es reafirmado

por Gaitán (2018, pág. 49) aludiendo que cuando no es posible la reconstrucción de

un biotipo determinado que como consecuencia del accionar del ser humano ha sido

afectado definitivamente, o cuando tampoco es posible restaurar alguna de las

especies que ya se encontraren en peligro de extinción y hubiere sido afectada, se

estaría en presencia del daño irreparable.

Otro de los elementos que deben ser considerados a la hora de considerar que

pudiera regresarse en el reconocimiento del contenido de un derecho

medioambiental, es si, esa carencia de progresividad generara o pudiera generar un

daño de compleja restauración. Esta categoría a consideración de Vargas (2011,

pág. 78) es aquel perjuicio que se provoca en un ecosistema determinado y cuya

reparación implica la planificación y organización de una serie de recursos y

componentes que tienen que ponerse a disposición de dicha área, con la finalidad

de recuperar los diversos aspectos teniendo para ello que conocer el:

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13

(…) estado del ecosistema antes y después del disturbio, grado de alteración

de la hidrología, geomorfología y suelos, causas por las cuales se generó el

daño, estructura, composición y funcionamiento del ecosistema preexistente, información acerca de condiciones ambientales regionales, interrelación de

factores de carácter ecológico, cultural e histórico. (Vargas, 2011, pág. 222).

A partir de estos elementos, es claro que es pertinente a la hora de delimitar el

principio de no regresión de derechos medioambientales, no solo las medidas en el

orden legislativo o decisiones jurisprudenciales que puedan adoptarse, sino el efecto

que las mismas tengan o pudieran tener sobre el medio ambiente, ya fuere en sentido

general como en un ecosistema en particular. De esta forma, es claro que la mera

existencia del peligro o riesgo de que se produzca un daño irreparable o de compleja

restauración, es suficiente para considerar que dicha norma o decisión es regresiva

y, por ende, objeto de ineficacia e invalidación.

Es interesante en este sentido, lo que ha referido la Corte Constitucional del

Ecuador. El máximo órgano de interpretación de los principios y normas

fundamentales, ha referido que la prohibición de regresividad en el contenido de los

derechos, se refiere a los entornos o ámbitos que cada uno de los derechos

reconocidos, protege, comprendiendo su magnitud en todas las dimensiones en las

que pudiera generar un efecto, lo que impide una limitación o disminución de la

garantía de cada uno de los derechos, sin la debida justificación. Agrega la Corte

que:

(…) el estatus de protección que brindan los derechos reconocidos por la Norma Suprema no puede estar sujeto a limitaciones sin una justificación que

esté basada en la satisfacción de otro derecho constitucional, y que se lo haga

en razón de la proporcionalidad, sin llegar al extremo de desnaturalizar el contenido del derecho limitado. (Sentencia No. 006-15-SCN-CC, 2015, pág.

16)

De esta forma, es claro que el principio de no regresión de derechos, supone un

impedimento para cualquier órgano u organismo del Estado o funcionario público

que, por medio del ejercicio de sus competencias y funciones, disminuya o afecte

sin la justificación adecuada, el reconocimiento en su integralidad del contenido de

un derecho, con la finalidad de reconocer o darle mayor prioridad a otro, logrando

con ello transformar la esencia misma del derecho afectado.

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14

Es así que, en el entorno medioambiental, cualquier decisión legislativa o judicial

que pudiera adoptarse que afectare el sentido y naturaleza de un derecho ambiental

reconocido en cualquiera de las normas jurídicas existentes, con la finalidad de

reconocer otro derecho, supone una regresión, a menos que la justificación sea lo

suficientemente fuerte como para demostrar la necesidad y pertinencia de ello.

2.1.3 Ámbito de desarrollo del principio de no regresión ambiental

Cuando se hace referencia al principio de no regresión, como instrumento legal que

asegura la protección de los derechos del medio ambiente, es pertinente conocer los

ámbitos en los que este principio puede desarrollarse. A partir de esa idea, es

pertinente determinar en qué entornos o ámbitos puede materializarse la regresión

ambiental, la que por lo general se manifiesta en el área normativa. El ilustre jurista

Prieur (2013) afirma, que la regresión en derechos medioambientales se fundamenta

en varias razones.

Una primera justificación se encuentra en el orden jurídico que se ejecuta a través

del ejercicio de las funciones estatales y de los actos del constituyente; una segunda

motivación, es en el ámbito político, cuando existe la voluntad e interés de algún

grupo de simplificar las normas jurídicas, o disminuir la regulación o hacerla casi

inexistente, o también, evitar la promulgación de leyes que induzcan a proteger el

medio ambiente; y finalmente, la tercera justificación, refiere el autor, es la que se

encuentra en el entorno económico y social, y es al regresión que se da ante

situaciones de crisis que sufren los Estados en materia financiera, económica,

tecnológica y cualquier otra situación que los índice a dicha condición.

Teniendo como fundamento estas motivaciones que pueden dar al traste con la

regresión en materia medioambiental, la académica Berros (2011) considera que se

pueden manifestar o desarrollar cuatro formas de afectar este principio. Una primera

área en la que se puede regresar en derechos, es en la legislativa. Este entorno se

materializa cuando la función promotora de aprobar las leyes de una nación,

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15

aprueba disposiciones que suponen un retroceso en el reconocimiento de la

naturaleza y esencia misma del contenido de algunos derechos medioambientales.

Afirma que, el segundo entorno en el que se puede evidenciar esta regresión, es en

el ámbito jurisprudencial. En este sentido, es claro que los jueces, como funcionario

encargados de aplicar e interpretar el contenido de los derechos, poseen una gran

responsabilidad en la garantía o afectación del alcance de esos derechos. Es por ello

que, en temas medioambientales, los jueces poseen la obligación de que, en la

valoración y ejecución que realicen de alguna norma jurídica, deben velar porque

no desnaturalicen ni restrinjan la esencia misma de ningún derecho, de forma tal

que, provean el espacio de riesgo para generar un daño o perjuicio al entorno.

En tercer lugar, se encuentran las políticas públicas, que se traducen en actuaciones

y disposiciones de cada uno de los actores y dirigentes estatales y gubernamentales

que, ejercitando sus funciones en cada jurisdicción, afectan la progresividad de

estos derechos. La propia Berros (2011) afirma que en el entorno de las políticas

que son adoptadas en un territorio determinado, generalmente no se implementan

teniendo en cuenta la integralidad de sus efectos. Es así que, cuando un gobierno o

autoridad adopta una estrategia pública, se centra generalmente en el beneficio que

genera para el área en concreto, y no reflexiona o evalúa el impacto que tendrá sobre

otro tipo de relaciones sociales o entornos.

La autora refiere que como ejemplo de estas actuaciones se encuentra la “(…)

desclasificación o reducción de áreas naturales protegidas como en la elevación de

mínimos de tolerancia o variación de estándares fijados por diferentes leyes

sectoriales” (Berros, 2011, pág. 10).

Finalmente, se encuentran aquellas regresiones que tienen lugar en el entorno

científico. En muchas ocasiones, la reforma o reestructuración de una ley, se

sustenta en los criterios científicos aportados por los especialistas en una disciplina

determinada. Estas opiniones, que siguen generalmente una perspectiva técnica, en

no pocas situaciones provoca que las autoridades tomen decisiones legislativas,

judiciales o ejecutivas con las que se afecta el medio ambiente. Es por ello que los

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16

especialistas medioambientales deben ser prudentes y responsables con las

afirmaciones que realicen en torno a un ecosistema determinado, porque claramente

ello es fuente de reformas y consecuencia son siempre positivas sobre la naturaleza

y el medio que le rodea.

Es innegable que son estos cuatro entornos en los que se puede desarrollar la

regresión medioambiental. Con cada una de ellos, lo que se genera es desprotección

y daños al medio ambiente, cuestiones que constituyen el pilar fundamental del

principio en sí. Si es que se adoptan medidas o acciones en cada uno de los entornos

analizados, es claro que se asegura la existencia de graves amenazas que ponen en

peligro la sustentabilidad de los entornos naturales y con ello, se arriesga el futuro

de las generaciones o el simple disfrute de las mismas, de bienes ecológicos de gran

importancia; lo que justifica estar siempre atentos a cada una de estas dimensiones

y sus actuaciones y efectos sobre la naturaleza.

2.1.4 Principio de no regresión versus principio de progresividad

Como componente esencial del principio de no regresión, se encuentra el de

progresividad, pudiéndose considerar que son partes iguales u opuestas de una

misma dimensión, dependiendo de la arista desde la que se le analice. Es por ello

que es prudente realizar algunas observaciones en torno a ambas instituciones.

Como se refirió con antelación, el principio de progresividad tuvo su origen legal

en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 27),

cuando regulaba el compromiso de los Estados de adoptar cuentas medidas fueran

necesarias para garantizar de forma progresiva, el pleno ejercicio de todos los

derechos reconocidos en dicho instrumento jurídico internacional.

De forma interesante, es en el propio Pacto, donde se da, como ya se ha defendido,

el primer paso en el reconocimiento del principio de no regresividad, cuando en su

art. 4, establece que el ejercicio de los derechos que se encuentran estipulados en el

documento, podrá ser limitados por el derecho, solamente si ello fuere compatible

con la esencia misma de los mismos y con la exclusiva finalidad de promover el

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17

bienestar de la sociedad. Es decir, en el mismo instrumento se reconoce de una u

otra forma, el derecho de las personas a que, el reconocimiento y garantías de sus

prerrogativas se reconozcan de forma progresiva y solo, de forma excepcional, y

para asegurar el bien colectivo, podrán restringirse o limitarse.

En torno a la progresividad de los derechos, inicialmente solo se consideraba que,

los derechos podían ser progresivos en una nación, cuando esta hubiere alcanzado

un elevado grado de desarrollo en el ámbito económico, lo que fue aclarado por la

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

(ACNUDH) que afirmó que esa no era la interpretación que debería conferírsele a

dicha disposición del Pacto. Refirió el órgano en cuestión que, cuando se habla de

progresividad en el reconocimiento y efectividad de los derechos, se alude a una

referencia que:

(…) obliga a todos los Estados Partes, independientemente del nivel de desarrollo económico, a avanzar tan rápidamente como sea posible hacia la

efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. El Pacto exige

que los recursos se utilicen de manera inmediata, efectiva y equitativa.

(ACNUDH, 2004)

Esta realidad implica que, todos los Estados tienen esta obligación, es decir, no solo

de reconocer la progresividad de los derechos, sino de, adoptar cuantas medidas

legislativas y ejecutivas sean necesarias, para asegurar este principio. De esta

forma, cuando se alude a esta categoría, como bien afirma Mancilla (2015) se hace

referencia a un “(…) principio interpretativo que establece que los derechos no

pueden disminuir, por lo cual, al sólo poder aumentar, progresan gradualmente”

(Mancilla, 2015, pág. 83).

Realizando un análisis de este concepto, entonces queda claro que, por ejemplo, al

interpretar normas jurídicas que no es otra cosa que esclarecer el sentido de una ley

o parte de ella, debe hacerse tomando como base aquellas valoraciones que ya

fueron realizadas de forma previa, con la intención de no restringir lo que ha se

encuentra establecido, de forma tal que, la nueva interpretación lo que haga sea

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18

enriquecer lo ya establecido, retroalimentar la norma jurídica, complementarla,

siempre para más, nunca para menoscabar lo ya existente.

También, aplicado ello a las reformas legales, ya sea por actos de la función

legislativa o jurisprudencial, también deben tener como objetivo y lograr, la

retroalimentación de las normas, más no, el menoscabo de los derechos contenidos

en ella.

Ahora, se comparte el criterio expuesto por Vizcaíno (2019) de que, para

comprender el principio de progresividad, es necesario entender que éste se

manifiesta a través de dos elementos que complementan al instituto, que son, la

gradualidad y el progreso. Herrera (2010) expresa que, el primer elemento hace

referencia al tiempo en que debe lograrse esa efectividad plena en los derechos, no

pudiendo esperarse que se obtenga la misma en un corto periodo de tiempo, por lo

que hay que flexibilizar los periodos para que los Estados puedan satisfacer esa

obligación; mientras que el progreso, alude al hecho de que lo Estados aun así,

tienen la obligación de mejorar continuamente las condiciones y disponer de

recursos que aseguren el goce de los derechos hasta que se logre la plena efectividad

de los mismos.

Ahora, habiendo comprendido estas cuestiones en torno a la progresividad ¿es

contraria este principio con el de no regresión de derechos? Claramente no. El

jurista Peña (2012) afirma que, si bien ambos principios son casi idénticos, no son

lo mismo. En este sentido, afirma el autor que, el principio de no regresión supone

una acción negativa, o sea, de no hacer, de no afectar un derecho ya reconocido;

mientras que el de progresividad, implica la existencia de una obligación de

naturaleza positiva, porque el Estado y sus órganos y funcionarios tienen el deber

de generar acciones que evidencien progreso, no pudiendo afectar los derechos por

medio de ese hacer.

No obstante, si bien es real esta distinción, la no regresión de derechos supone, en

el mismo sentido, una progresión. Lo antagónico es que se garantice en un espacio

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19

determinado, que los derechos una vez reconocidos, se menoscaben, lo que

supondrían un retroceso a un estadio anterior y por ende, menos garantista y por

ende, una vulneración de la progresividad. Es por ello que si bien, el acápite se

plantea en un sentido de contrariedad, lo cierto es que ambos principios constituyen

un mismo principio dentro de la realidad medioambiental, pues ambos, aunque en

sentido contrario, buscan los mismos fines y persiguen los mismos objetivos,

sustentados en similares valores; en ambos, la protección de los contenidos de los

derechos, la conservación de la esencia y naturaleza de los que ya han sido

reconocidos, es, lo fundamental.

2.1.5 Límites y restricciones al principio de no regresión de derechos

ambientales

No obstante, la necesidad de dar seguridad al contenido ya plasmado en las leyes

de los derechos, que en gran medida asegura el principio de no regresión, es claro

también que este no es ilimitado. El jurista Peña (2012) afirma que la posibilidad

de adoptar medidas legislativas, políticas, jurisdiccionales, que supongan una

regresión en el contenido de los derechos puede realizarse siempre que se

fundamenten sobre principios de razonabilidad y proporcionalidad. En ello,

también in fluyen elementos relevantes como los avances y criterios técnicos, de la

ciencia y la conveniencia aplicada a cada entorno. Este autor refiere que:

(…) sería posible la existencia de regresiones ambientales de carácter temporal, como podrían ser la inaplicación de normas o relajación de umbrales

de protección, siempre que se trate de situaciones excepcionales justificadas

en un estado de urgencia, emergencia o necesidad, en que las medidas

adoptadas sean transitorias, tengan como propósito el bien común y sean

justas, razonables y proporcionadas. (Peña M. , 2012, pág. 154)

Teniendo claridad sobre la idea que ha expresado este autor, es menester hacer

algunas observaciones. Un primer elemento que se deduce de ello, es que,

ciertamente, la regresión ambiental, el menoscabo del contenido, de la naturaleza y

esencia de los derechos medioambientales, no es imposible. Claramente, al ser el

principio de no regresión una producción del ser humano, derivado de su intelecto

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20

y voluntad, claramente es reformable e influenciable por el mismo elemento que lo

originó: su autonomía.

Ahora, lo cierto es que, esa vulneración o restricción del contenido de un derecho

de esta naturaleza, no puede ser permanente, sino que debe responder a una

exigencia o necesidad momentánea, transitoria, por lo que queda excluida la

posibilidad de que, dicha disminución sea definitiva. Y es que, se comparte el

criterio de este autor de que, solo en situaciones excepcionales, de emergencia, se

justifica que, los contenidos de los derechos de la naturaleza y el entorno, sean

afectados de forma regresiva.

Este es un aspecto de gran relevancia, porque supone la posibilidad de que, ante

condiciones de necesidad justificada, el legislador o el juez, o demás funcionarios

del Estado, puedan adoptar medidas, que respondan a las exigencias propias de

dicho momento, que sean necesaria e imprescindibles para, asegurar determinados

derechos, los que solo, en ese momento, pueden asegurarse, atentando o

restringiendo, otros. No obstante, es menester tener presentes que, esa afectación,

solo puede realizarse por un periodo de tiempo determinado, por lo que dicha

transgresión solo podrá ser, efímera.

Otro aspecto de gran importancia que se deriva de estas limitaciones o condiciones

que justifican la afectación del principio de no regresión, es que, esas medidas,

tienen que responder a un objetivo fundamental que es, lograr el bien común. Es

claro que como bien expusiera el investigador Peña (2018) el bien común no

siempre encuentra identidad con la justicia, por lo que, en muchas ocasiones, hacer

algo para lograr el bien común en una nación, no necesariamente debe ser

considerado como lo más justo. Es así que, si el Estado o sus funciones,

consideraren necesario que, para generar bienestar y seguridad para la sociedad, es

imprescindible afectar temporalmente un derecho de cualquier naturaleza,

entonces, estaría justificado.

Finalmente, otras condicionantes que confirman la posibilidad de afectar el

principio de no regresión de derechos medioambientales, es que, las acciones que

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21

sean adoptadas, sean justas, razonables y proporcionales. Estas tres categorías, sin

embargo, han sido objeto constante de interpretaciones diversas, ello dado, por el

subjetivismo que envuelve a cada una.

Sobre si una medida que suponga una regresión de derechos es justa, no equivale

únicamente a lo que refería el ilustre académico Hans Kelsen (2013), de que lo justo

debe considerarse desde lo establecido como tal en el orden social, en el sentido del

comportamiento que asegure satisfacción a todos los miembros de la comunidad y

les permite vivir felizmente a todos; ni al necesario contrato social que impone una

sociedad más justa de Jhon Rawls (2012); sino que debe entenderse desde una

postura más compleja; entendida como bien afirma el pensador contemporáneo

Walzer (1983) “La justicia es una construcción humana, y es dudoso que pueda ser

realizada de una sola manera” (Walzer, 1983, pág. 19).

Es así que, la regresión de derechos ambientales puede considerarse justa, cuando

es imprescindible para asegurar otros derechos de mayor relevancia; o para

garantizar que la sociedad en su conjunto, pueda disfrutar de un conjunto diverso

de derechos que se ven obstruidos por la existencia y reconocimiento de un derecho

concreto.

Por otro lado, la razonabilidad se identifica según lo ha expresado la Corte

Constitucional del Ecuador, como un criterio o valoración de si, la actuación en

concreto, respeta los principios y preceptos jurídicos contenidos en el ordenamiento

legal de un territorio determinado (Ecuador, Corte Constitucional, 2018). En otro

de sus fallos, afirma este órgano que la razonabilidad de una decisión, guarda

estrecha relación con la relación de esta actuación con los elementos de derecho

existentes para sustentar su motivo y la actuación; para lo que es necesario que

dicha decisión se fundamente en criterios constitucionales, legales y

jurisprudenciales conforme a la esencia y naturaleza del hecho o situación en sí.

(Sentencia No. 140-18-SEP-CC, 2018)

Finalmente, el tercer elemento que justifica la regresión de derechos es que dichas

acciones sean proporcionadas. Como bien refiere Carbonell (2008) es necesario

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22

aceptar que los derechos no son absolutos, sino que pueden ser reestructurados de

diversas formas, pero lo que verdaderamente interesa es “(…) de qué manera y con

qué requisitos se pueden limitar los derechos” (pág. 10), ante lo cual, la

proporcionalidad juega un papel relevante. Para el ilustre jurista Prieto Sanchís

(2009) la proporcionalidad exige la ponderación de las ventajas y desventajas en

torno a la adopción o no de una decisión, en la que es necesario equilibrar los

beneficios que se obtienen afectando unos derechos, con las afectaciones que se

generan haciéndolo.

De esta forma, es claro que, una regresión de derechos ambientales solo se admitiría

sí, es temporal, si existe alguna situación de urgencia o emergencia, y si, el

menoscabo, la regresión de esos derechos reúne las características de justicia,

razonabilidad y proporcionalidad. Para ello es imprescindible determinar en cada

caso, la concurrencia o no de las mismas, por los que se ausentarse alguna de ellas,

la regresión de derechos no sería válida.

TÍTULO II

2.2 El principio de no regresión de derechos ambientales en el derecho

comparado

2.2.1 Colombia

Colombia no ha estado al margen de la aplicación de este principio, aunque en

sentido general, los resultados no han sido los esperados. La Constitución

colombiana reconoce en su artículo 79, el derecho de las personas a disfrutar de un

ambiente sano, estableciendo el deber del Estado de proteger todo lo relacionado

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23

con el ambiente y fomentar la educación de la sociedad para asegurar ese objetivo.

Ahora, la problemática en la Carta Magna es que, ubica estos derechos relacionados

con el medio ambiente, dentro de lo referente a los derechos colectivos, y no de los

derechos fundamentales. (Asamblea Nacional Constituyente de Colombia, 1991).

El hecho de que, Colombia no reconozca lo referido a la protección de los derechos

vinculados con el medio ambiente, como fundamentales, genera el riesgo constante

de que, puedan ser vulnerados o restringidos de mejor forma y con mayor facilidad.

Ahora, la Constitución colombiana no reconoce de forma genérica, la prohibición

de no regresión o el principio de progresividad para todos los derechos, pue lo hace

de forma concreta en algunos de ellos.

Es así que, por ejemplo, se establece la ampliación progresiva del derecho a la

seguridad social (art. 48); al acceso a la propiedad de la tierra, educación, salud,

vivienda, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de productos,

asistencia técnica a los campesinos (art. 64); la progresividad en alcanzar los

objetivos del Estado Social de Derecho, para lo cual la Dirección General de la

Economía intervendrá en la explotación de los recursos naturales y preservación de

un entorno sano (art. 334) y la progresividad del sistema tributario (art. 363).

(Asamblea Nacional Constituyente de Colombia, 1991).

Esta realidad ha hecho que, en materia medioambiental, la Carta Magna colombiana

no realice un pronunciamiento expreso, en torno al cumplimiento del principio de

no regresión. Ha sido la Corte Constitucional colombiana la que, a través de los

años, se ha encargado de pronunciarse sobre este principio en todos los ámbitos de

la realidad nacional, erigiéndose como el órgano más importante en el control de

no regresión de derechos.

De esta forma, por ejemplo, la Corte Constitucional ha refrendado que:

(…) el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un

determinado nivel de protección de un derecho social existe prima facie la

presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad de realizar

un juicio de constitucionalidad más severo en el caso de que se presenten

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24

legislaciones regresivas de éstos derechos. (Corte Constitucional de

Colombia, 2011, pág. 40)

La primera resolución de este órgano que sentó las bases del principio de no

regresividad, fue la Sentencia C-038/04 de fecha 27 de enero de 2004, en la que la

instancia afirma que:

(…) como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer

imposible el mantenimiento de un grado de protección que había sido alcanzado, es obvio que la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta,

sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie. Esto significa

que (…) un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero

puede ser justificable, y por ello está sometido a un control judicial más severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que

demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso

regresivo en el desarrollo de un derecho social. (Corte Constitucional de Colombia, 2004, pág. 42)

No obstante, de la revisión documental que se realizó, se pudo constatar que previo

a este fallo, ya la Corte Constitucional se había referido de forma más o menos

directa a este principio. La primera mención se puede encontrar en la Sentencia C-

1165/00 de fecha 6 de septiembre del año 2000, en la que un juez declaró la

inconstitucionalidad de una ley porque consideraba que atentaba contra la

progresividad de la seguridad social, y que no había justificación alguna para que

se menoscabara dicho principio (Colombia, Corte Constitucional, 2000); la

segunda, fue la Sentencia C-671/02 de 20 de agosto de 2002, en la que se establecía

que la exclusión de los padres de militares al sistema de salud que se establecía en

el Decreto Ley 1795 del año 2000, suponía un retroceso con lo ya regulado y por

ende, no era procedente. (Colombia, Corte Constitucional, 2002)

Como se ha evidenciado hasta el momento, el ordenamiento jurídico nacional

colombiano es parco en el tratamiento del principio de no regresividad en general

y especialmente, en materia de derechos medioambientales. En las Memorias del

Encuentro Constitucional por la Tierra que fuera celebrado en Ibagué, en el año

2014, los participantes estuvieron de acuerdo que uno de los retos que enfrenta el

sistema de justicia colombiano es la “(…) consagración de la no regresión

ambiental” (Corte Constitucional de Colombia, 2014, pág. 21); cuestión que, cinco

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25

años después, continúa siendo una tarea pendiente en la realidad nacional

colombiana, pues, aunque la Corte Constitucional continúa desempeñando el rol

especial y relevante en la garantía de este principio, no se encuentra sustentada o

respaldada por un ordenamiento jurídico propio que debería responder a las

exigencias de los instrumentos internacionales en esa materia.

2.2.2 Panamá

El tratamiento que Panamá realiza del principio de no regresión de derechos

ambientales, no es diferente al que hizo Colombia. De esta forma, fue la

jurisprudencia de este país, la que por primera vez se pronunció, incluso antes que

el ordenamiento jurídico, sobre esta institución. Es así que es destacable señalar que

la Corte Suprema de Justicia, en la Acción Contenciosa Administrativa de Plena

Jurisdicción, ejercitada por un particular en contra de la Autoridad Nacional del

Ambiente (ANAM), que resultó en la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013,

en la que este órgano se pronuncia sobre el principio reconociendo que:

(…) la estimación de la no regresión en materia ambiental, proviene de un

principio del derecho reconocido por la doctrina como principio de no

regresión, principio bajo el cual se "enuncia que la normativa y la jurisprudencia no deberían ser revisadas si esto implicare retroceder respecto

a los niveles de protección alcanzados con anterioridad” (…)

Este principio se desprende del principio de progresividad, el cual “ya no solamente surge como una obligación en la esfera de los derechos humanos,

sino que aparece según la doctrina, como un principio en materia ambiental,

44 (pues) es una derivación del principio de desarrollo sostenible, que impone

un progreso solidario con las generaciones futuras, y cuya solidaridad implica no retroceder nunca en las medidas de protección del medio ambiente”. (Corte

Suprema de Justicia de Panamá, 2013, págs. 44-45)

Ello indiscutiblemente se erige, como una asimilación que realiza la jurisprudencia

nacional de este país, sobre la doctrina imperante en torno al principio de regresión

y por ende al principio de progresividad. Es así que claramente, en el ámbito

panameño, parece ser que la jurisprudencia ocupa al igual que en Colombia, un rol

relevante en el reconocimiento y protección de los derechos reconocidos al

ambiente y la imposibilidad de adoptar acciones legislativas que tiendan a disminuir

o restringir los derechos ya reconocidos en este sentido.

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26

Ahora, si bien es cierto, como bien expresa el académico panameño Mitre (2015)

esta sentencia constituyó el primer hito del que se tiene cuenta en Panamá da en

torno al tratamiento de este principio en el entorno ambiental, ciertamente existen

algunas normas previas que constituyen el fundamento, aunque tarde, de la

actuación en la realidad nacional. Aunque la constitución panameña, nada refiere

en torno de este principio, vale destacar que en el art. 120 se pronuncia sobre la

obligación que tiene el estado de reglamentar, fiscalizar y aplicar de forma oportuna

cuantas medidas sean necesarias de forma tal que garanticen la debida utilización y

el aprovechamiento correcto o irracional de la flora y la fauna nacional, evitando

con ello cualquier comportamiento o acción que genere depredación o afecte la

preservación, renovación o permanencia de ambos componentes (Asamblea

Constituyente de Panamá, 1972).

Adicional a ello, pueden señalarse dos normas que también constituyen el

fundamento o enloquece fundamentó el órgano supremo de justicia del país, para

definitivamente crear un precedente en torno al principio de referencia. El primero

es la Ley No. 13 de 27 de octubre de 1976, por medio del cual se aprueba el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales para Panamá, lo que

implica un reconocimiento y una obligación para el Estado panameño, de garantizar

a través de su recursos y medidas la progresividad de los derechos reconocidos en

dicho documento de forma progresiva. (Asamblea Legislativa de Panamá, 1976)

La segunda norma jurídica es la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, General de

Ambiente, la que en su artículo dos realiza una conceptualización de que debe

entenderse en el entorno medioambiental panameño por desarrollo sostenible, en la

que establece que se trata de un proceso de la sociedad que le garantiza la

satisfacción de las necesidades y aspiraciones en el orden social, cultural, político,

ambiental y económico, sin poner en riesgo o comprometer los derechos y

capacidades de las futuras generaciones, para lo cual innegablemente es necesario

adoptar cada vez más normas de contenido progresivo. (Asamblea Legislativa de

Panamá, 1998).

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27

Éstos constituyen, los únicos referentes legales y jurisprudenciales que han marcado

la regulación del principio de no regresión de derechos ambientales en Panamá.

Como se puede evidenciar ha sido la jurisprudencia a partir de la sentencia que ha

sido analizada brevemente, desde donde se ha nutrido la capacidad de este país para

generar políticas respetuosas con el entorno y medidas legales contestes con ello.

2.2.3 Costa Rica

Costa Rica en una nación, en la que su Constitución tampoco se pronuncia sobre el

principio de no regresión de derechos ni el de progresividad. En base a ello, según

afirma el propio académico Peña Chacón (2015) fue la propia sala constitucional,

la que por primera vez en el año 2001 se pronunció o estableció los fundamentos

que iniciarían el camino para la implementación del principio de no regresión de

derechos, relacionándolo en ese momento a través del voto 2001-3825, con los

derechos humanos. Pero fue con la sentencia 2007-1378 en la que por primera vez

el órgano constitucional costarricense, se pronuncia por primera vez en torno al

principio de progresividad, cuando refiere que:

En sentido subjetivo, los derechos fundamentales prestacionales, demandan la

actividad general estatal (…) En este particular, la satisfacción de esas necesidades supone crear las condiciones necesarias y el compromiso de

lograr progresivamente su goce (…) impone a los poderes públicos una

obligación de cumplimiento progresivo, que incluye respeto, protección,

garantía y promoción. (Sala Constitucional de Costa Rica, 2007)

Ello constituyó la primera referencia casi a la jurisprudencia de este país, en torno

a la progresividad de los derechos, contestes con lo establecido en el numeral 26 de

la Convención Americana de Derechos Humanos. A partir de este momento, la

jurisprudencia costarricense se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la

necesidad de proteger este principio. De esta forma, por ejemplo, las más recientes

sentencias de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado la conceptualización en

torno al principio de no regresividad calificándolo, por ejemplo, como la “(…)

imposibilidad absoluta de que garantías y libertades públicas sean suprimidas e

incluso reducidas” (Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, 2013, pág. 2)

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28

En parecido sentido se pronuncia en resoluciones más recientes, en la que expone

por ejemplo que:

(…) el principio de progresividad y de prohibición de regresividad, en virtud

del cual, una vez que se ha alcanzado un determinado estándar de protección

o de vigencia de un derecho fundamental, el Estado no puede dar marcha atrás para reducir su vigencia. (Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, 2017, pág.

2)

De esta forma, Costa Rica no es la excepción a los países que han sido analizados,

pues de la revisión documental y principalmente, jurisprudencial que se ha

realizado, constituyen los jueces quienes se han encargado de darle contenido al

principio de no regresión de derechos en sentido general y en lo referente al medio

ambiente. De esta forma también se puede observar en este país, la insuficiencia o

carencia de normativa jurídica que logre sustentar esta categoría, pues, si bien es

cierto que, los tribunales se han encargado hasta el momento de asegurar el respeto

a dicho principio, es esencial que ellos SE encuentren respaldados no sólo por

instrumentos internacionales, sino por el sistema de derecho nacional.

TÍTULO III

2.3 El principio de no regresión medioambiental en el ordenamiento

jurídico ecuatoriano

Una vez que han sido identificados los principales elementos y postulados

doctrinales del principio de no regresión y su regulación en el derecho comparado,

es pertinente determinar, cómo se encuentra reconocido este principio en el

ordenamiento jurídico ecuatoriano, de forma tal que garantice el posterior análisis

en el Código Orgánico del Ambiente.

Es indiscutible que, con la promulgación de la Constitución del año 2008, el

Ecuador transita de un Estado Social de derechos hacia un Estado Constitucional

de derechos, lo que implica, la prevalencia y relevancia absoluta de las normas y

principios contenidos en el texto fundamental. A pesar de ello, lastimosamente el

principio de no regresión de derechos, no se encuentra regulado en la Carta Magna,

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29

al menos no de forma expresa. Esta realidad es negativa, pues indica que el

constituyente de Montecristi, no previó la necesidad e importancia de establecerlo

como un principio rector de la actividad de cada una de las funciones del Estado.

A pesar de ello, varios preceptos constitucionales se pronuncian sobre el principio

de progresividad, que se analizó con anterioridad y aunque no es lo mismo

técnicamente que la no regresión, si constituye innegablemente un componente

esencial que garantiza que no se adopten decisiones que restrinjan, limiten o

menoscaben el contenido de un derecho ya reconocido. De esta forma un precepto

de gran valía es el reconocido en el art. 11, referente a los principios que rigen en

el ejercicio de los derechos, el que en su numeral 8, claramente establece que el

contenido de los derechos debe desarrollarse de forma progresiva, a través de los

actos legislativos, las sentencias dictadas por los órganos de justicia y las políticas

de naturaleza pública que adopten los órganos de gobierno.

Este pronunciamiento adquiere especial relevancia, pues deja en claro dos cosas.

La primera, es que se prohíbe la regresión, por ende, aunque de forma tácita, el

constituyente de Montecristi reconoció la importancia de que, el reconocimiento e

implementación de los derechos, sean cada vez de forma más positiva, ampliándose

su esencia y naturaleza, más nunca, en un sentido negativo. Lo segundo, es que,

reconoce tres entornos en los que puede verse afectado este principio, reconociendo

que, la función legislativa, judicial y la aplicación de políticas públicas, constituyen

generalmente tres ámbitos en los que podría verse afectado el contenido de un

derecho, siendo, por ende, pertinente, que se sea progresivo, en dichos entornos.

También se reafirma, con lo establecido en el propio artículo, pero en su numeral

4, cuando establece que ninguna norma jurídica puede bajo ninguna concepción ni

manera, limitar el contenido de los derechos que se encuentran reconocido en el

texto fundamental. Ello constituye un mandato que, de forma indirecta, responde al

principio de no regresión de derechos, pues garantiza que la función legislativa, o

si se quiere, ninguna norma reglamentaria o de otra naturaleza que sea promulgada,

atente contra la esencia de un derecho ya prestablecido.

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30

En otro sentido, en el art. 340 de la referida norma, dentro del apartado

constitucional destinada a establecer los fundamentos del buen vivir en el país, se

instituye que, en torno a la inclusión y la equidad, que se articula por el conjunto de

acciones tendentes a asegurar el ejercicio y exigibilidad de los derechos

constitucionales, se tendrá en cuenta el principio de progresividad de los mismos.

Adicional a ello, el art. 423 referido a los principios que imperan en la integración

latinoamericana, la Constitución establece que uno de los componentes sustanciales

es el fortalecimiento y la armonización del derecho interno, con relación al marco

jurídico regional, en un conjunto de ámbitos, dentro del que se encuentra el

ambiental, debiéndose seguir para ello, el principio de progresividad y no

regresividad.

El pronunciamiento que realiza el constituyente en este sentido, también posee gran

importancia, porque evidencia no solo el interés de estrechar las relaciones con los

países de la región, sino transitar a un estadío superior de armonización y

uniformidad, en elementos fundamentales en varias áreas, dentro de la que el medio

ambiente constituye un componente fundamental, cuestión que debe realizarse de

forma que, el contenido de los derechos de la naturaleza sean cada vez mayores y

mejores, prohibiendo de forma expresa, la regresión en su regulación.

Este conjunto de preceptos constitucionales, se pronuncian de una u otra forma

sobre el impedimento que poseen los funcionarios en el país, para dictar normas

que tengan una evidente naturaleza regresiva. Unido a ello, la Constitución

Ecuatoriana reconoce un conjunto de elementos en materia de medio ambiente, que,

al establecerse la debida relación con este principio, claramente puede interpretarse

como que, el espíritu del constituyente ecuatoriano, se centró en la necesidad de

proteger los derechos medioambientales a través de un criterio progresivo en el

desarrollo del contenido de los derechos.

Uno de los primeros preceptos constitucionales que se pronuncia sobre la

naturaleza, es el art. 10, en el que se reconoce el hecho de que la naturaleza es sujeto

de derechos. Estos realmente es un pronunciamiento de gran importancia en el país.

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31

Como bien refieren investigadores como Pinto, Cerneiro, Da Silva & Maluf (2018)

“La elevación de la naturaleza a sujeto de derecho es una herramienta para que haya

mayor respeto al medio ambiente, a los otros animales y a los propios seres

humanos” (pág. 168); lo que evidencia que, el constituyente de Montecristi, dio un

paso realmente relevante para la protección de la naturaleza.

Ello supone que, el conjunto de derechos que se le reconocen a la misma, son de

inmediata y directa aplicabilidad, debiendo todos, particulares y Estado, respetar

cada uno de ellos. Adicional a ello, en el art. 66, referido al reconocimiento y

garantía de los derechos de libertad de las personas, se regula en el numeral 27, el

derecho que poseen todas las personas a vivir en un ambiente sano, ecológicamente

equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza, lo que le

impone un deber al Estado y a las demás personas no solo de hacer, sino también,

de abstenerse de realizar o adoptar cualquier comportamiento que implica, una

reducción del contenido de los derechos que den al traste, con dichos

pronunciamientos.

Entre los artículos 71 al 74, se regulan los derechos de la naturaleza, referidos a la

necesidad de garantizar la regeneración y los ciclos vitales en los procesos de

protección de la naturaleza. También se reconoce la posibilidad de que cualquier

persona, de forma individual o como parte de una colectividad, pueda exigir el

cumplimiento, garantía y respeto de los derechos de este sujeto. También se regula

el derecho que posee la naturaleza a que sea restaurada; así como la obligación del

Estado de adoptar cuantas medidas sean pertinentes, para evitar que las diferentes

especies de flora y fauna puedan afectarse al punto de su extinción, destrucción o

alteración permanente de sus ecosistemas o ciclos naturales. También se establece

la posibilidad de que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades puedan

beneficiarse del ambiente y de las riquezas que se encuentran sus territorios y que

con ello de genere un buen vivir.

Adicional a ello, dentro del régimen del buen vivir, en el art. 276 se establece lo

referente al régimen de desarrollo, que tiene como objetivos, entre otros, la

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32

recuperación y conservación de la naturaleza y el mantenimiento de un ambiente

sano y sustentable, que le garantice a las personas, una calidad de vida adecuadas.

Para ello, la propia Constitución en su art. 277 establece que será deber del Estado,

asegurar los derechos de la naturaleza, de forma tal que, dichas condiciones puedan

hacerse efectivas.

En torno a la biodiversidad y recursos naturales, la Constitución reconoce en su art.

395 algunos principios que imperan y deben ser garantizados en materia

medioambiental tales el desarrollo de modelos sustentables de desarrollo

respetuosos de la biodiversidad y ecosistemas; la transversalidad de la gestión

ambiental; la participación activa de las personas y colectividades en la

planificación y control de las políticas medioambientales.

De esta forma, por ejemplo, los modelos económicos que muchas veces se adoptan

en muchos países, son irrespetuosos con los ecosistemas y la biodiversidad. De esta

forma, autores como Gómez (2014) afirman que los modelos de crecimiento

económicos que son diseñados a nivel mundial resultan en un agotamiento de los

recursos del entorno y a una degradación del medio ambiente, lo que

indudablemente resulta en un irrespeto a los ecosistemas, y a continuar tratándolos

como cosa u objeto de dominio.

En torno al principio de transversalidad, como bien ha referido Madrid (2012) hace

referencia al hecho de que, como quiera que los problemas relacionados con el

medio ambiente afectan a todos por igual, por ende, en materia de gestión pública

de los diversos poderes del Estado, deben establecerse políticas públicas y acciones

de protección al medio ambiente, desde los diferentes órganos gubernamentales, de

forma tal que todo debe estar coordinado desde los diversos sectores que pudieran

estar implicados en la acción o política.

Adicional, en torno al principio de participación activa de las personas y

colectividades en la planificación y control de las políticas medioambientales, la

propia Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) ha referido

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33

de la relevancia de que a las personas en sentido general pero a aquellas

directamente afectadas en especial, por cualquier medida que pueda afectar al

medio ambiente, se le reconozca su criterio ante la posibilidad de tomar cualquier

decisión que afecte el entrono; cuando se van a elaborar leyes y políticas,

asegurándose a través de los diferentes mecanismos de participación que existen en

cada nación. (CEPAL, 2018)

Estos elementos que han sido mencionados groso modo, constituyen algunos

indicativos de que, la Constitución ecuatoriana sin duda alguna ofrece determinados

elementos que garantizan la protección de los derechos medioambientales y la

prohibición de que, se produzca una regresión de derechos en esta área. A partir de

estos aspectos y los que en el punto siguiente serán analizados, es meritorio

comprender algunos preceptos y situaciones que, desde el análisis integral de lo

planteado en la Carta Magna, suponen una regresión de derechos medioambientales

en el Código Orgánico del Ambiente, recientemente promulgado en el país.

2.3.1 El principio de no regresión medioambiental en el Código Orgánico

del Ambiente. Análisis crítico

El 12 de abril de 2017, se publicó el Código Orgánico del Ambiente, en adelante

COA, y se publicó en el Registro Oficial Suplemento No. 983. Esta norma, se

planteó como objetivo garantizar a las personas la posibilidad de vivir en un

ambiente sano y ecológicamente equilibrado, concordante con lo establecido en la

naturaleza; así como proteger los derechos de la naturaleza que generen el entorno

de un buen vivir. Un elemento relevante de esta Ley, es que deroga un conjunto de

leyes previas que regulaban lo concerniente al medio ambiente tales como la

Codificación de la Ley de Gestión Ambiental; la Ley para la Prevención y Control

de la Contaminación Ambiental; la Codificación de la Ley que Protege a la

Biodiversidad en el Ecuador; la Codificación de la Ley para la Preservación de

Zonas de Reserva y Parques Nacionales y la Codificación de la Ley Forestal y de

Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre.

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34

Ahora, teniendo en consideración la perspectiva y objetivos de este estudio, no se

realizará una mención a los principales preceptos contenido en dicha norma, sino

que solamente se realizará un análisis exegético en torno a algunos preceptos y de

algunas situaciones previas a la aprobación final de la Ley que, desde esta

consideración, atentan contra el principio de no regresión de derechos. Es así que,

respetando la estructuración del proceso de formación de la norma; primeramente,

se analizarán aquellas situaciones que se dieron en el proceso de formación de la

norma y con posterioridad a algunos preceptos que quedaron definitivamente en la

misma.

El hoy vigente COA, fue presentado en fecha 13 de octubre del año 2014; siendo

calificado de forma positiva por el Consejo de Administración Legislativa de la

Asamblea Nacional, el 4 de noviembre del propio año; realizándose dos debates, el

primero los días 1, 6, 8 y 13 de octubre de 2015; el segundo debate los días 7, 8, 14

y 15 de diciembre de 2016; aprobándose de forma definitiva por el Pleno de la

Asamblea Nacional, en fecha 20 de diciembre de 2016, enviándose al Presidente de

la República, para su ratificación u objeción. Fue en este trámite, cuando la función

ejecutiva objetó parcialmente algunos preceptos de la referida norma, sosteniendo

la necesidad de eliminar determinados pronunciamientos que eran, a su criterio,

innecesarios, y que, desde el enfoque de este estudio, constituyeron una regresión

en materia de derechos medioambientales.

Ahora, siguiendo la estructura de análisis que fue establecido al inicio de este punto,

cabe destacar que, en el texto que fuera aprobado por la función legislativa, en su

art. 29 establecía “Regulación de la biodiversidad. El presente título regula (…) la

participación justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de

los recursos (…)” ( Asamblea Nacional del Ecuador, 2016).

Este precepto, aseguraba que, la relación que se establecería entre la biodiversidad

y los entornos que le rodean, principalmente el componente humano, aseguraría la

posibilidad de que estos pudieran participar de forma justa y equitativa en los

beneficios que se derivan de la utilización de sus recursos.

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35

Es así que, la participación justa y equitativa, supone, no solamente percibir los

frutos de dichos recursos, sino que, debe interpretarse como una colaboración activa

de las personas, en el proceso de obtención de esos recursos, por lo que, aunque la

biodiversidad constituya un recurso estratégico del Estado Ecuatoriano, las

personas que circundan a dichos recursos, constituyen también sujetos cuya

responsabilidad con el manejo y demás actividades, es innegable, pues cualquier

afectación a dicha biodiversidad, afectará positiva o negativamente, a su entorno.

Este artículo, que como ya se dijo, forma parte del documento enviado al ejecutivo,

guarda y se encontraba en concordancia con varios preceptos jurídicos previos a la

aprobación del mismo. El art. 74 de la Constitución Ecuatoriana, establece que las

personas y colectividades tienen derecho a beneficiarse del ambiente y de las

riquezas que el mismo provee; y el art. 405 del propio texto, le reconoce como

función del sistema nacional de áreas protegidas, la conservación de la

biodiversidad, estableciendo la obligación del Estado en fomentar la participación

de los pueblos y comunidades que residen en dichas áreas por medio de la gestión

y administración de las mismas.

Realizando un análisis integral de ambos preceptos, es claro que el constituyente de

Montecristi, estuvo consciente de que la biodiversidad se erige como un recurso

que ayudaría a lograr el buen vivir, principalmente para aquellas colectividades que

encuentran en el ambiente y sus recursos, una manera importante de supervivencia

y relación cultural y simbiótica. Es así que, por ello, como muy bien lo refrenda el

art. 405 de la Constitución, estas colectividades tienen derecho a participar, en su

relación con esta biodiversidad, en la gestión y administración, y por ende, en los

beneficios que se derivan de ello, es decir, no solo de las ventajas del entorno, sino

de los recursos económicos que puedan obtenerse de la explotación sustentable de

la biodiversidad.

Adicional a lo expuesto, otra norma que regula y reconoce este aspecto, es el Código

Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD),

el que en su art. 100 se pronuncia sobre los territorios ancestrales, estableciendo

que, cuando estos territorios se encuentran en áreas protegidas, serán claramente

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36

ocupados y administrados por los pueblos que residen en los mismos, lo que indica

no solamente una concordancia con los principios constitucionales ya vigentes sino

que también supone, un fundamento que fue considerado por la función legislativa

en el proyecto que fuera enviado al ejecutivo. (Código Orgánico de Organización

Territorial, Autonomía y Descentralización, COOTAD, 2010).

Pero sucede que, el Presidente, objetó parcialmente este artículo, eliminándole la

parte que se refería a la participación justa y equitativa de los recursos que se

deriven de la biodiversidad, refiriendo que ello ya podría encontrarse en el Código

Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación

(COESCCI) (2016), eliminando, dicha mención. Se considera que, esta decisión

que trascendió definitivamente al COA, es regresiva e incorrecta por dos motivos

fundamentales.

Un primer elemento es que, el objetivo del COESCCI, se relaciona con muchas

áreas de la realidad social ecuatoriana encaminada al desarrollo de otros aspectos

como los derechos intelectuales, pero no constituye una norma encargada de regular

cuestiones propias de normas especiales como el COA, que se refiere especialmente

a cuestiones medioambientales. Por ende, aunque pueda constituir una norma de

gran importancia para el aprovechamiento y explotación de las principales

cuestiones relacionadas con la educación, educación superior y cultura, lo hace con

un enfoque de protección de derechos de autor y propiedad industrial, por lo que

atendiendo a un principio de especialidad, no trasciende el medio ambiente, tal

como lo establece en su art. 1, sus preceptos no obedecen a determinar cuestiones

particulares con relación al uso y disfrute de los resultados de los recursos de la

biodiversidad o en su caso de la naturaleza.

Un segundo elemento es que, como bien se expresa en el art. 8 de esta norma,

referida a los deberes y atribuciones del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología,

Innovación y Saberes Ancestrales, la generación, gestión y difusión del

conocimiento y aprovechamiento del conocimiento derivado de la biodiversidad,

debe realizarse siempre en coordinación con la autoridad ambiental nacional. Ello,

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37

obliga a establecer una relación entre ambas instituciones de forma tal que, la

autoridad ambiental también tiene un conjunto de potestades, y prerrogativas

relacionadas con la biodiversidad que solamente le competen a ella.

Unido a ello y siguiendo el análisis previo, es pertinente referir que, el Sistema

Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, es un órgano

cuyas funciones son la de generar y difundir conocimientos científicos; recuperar

uy potenciar los saberes ancestrales; así como desarrollar e innovar favoreciendo la

producción nacional, según lo establecido en el art. 385 de la Constitución; y según

lo dispone el propio art. 7 del COESCCI, la entidad rectora del mismo es la

Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT); por lo

que claramente existe e el caso concreto del Ecuador, una confusión de funciones,

pues constituyen estos órganos y el Ministerio del Ambiente, autoridades partes de

la función ejecutivas pero instituciones diferentes, con funciones diversas.

Es indiscutible que, el COA se erige como la norma medioambiental de mayor

importancia, por ende, tiene el deber de contener en su cuerpo, todos y cada uno d

ellos pronunciamientos relacionados con la naturaleza y las riquezas que derivan de

ella. Por ende, se considera que, el COA, tenía la obligación de tener en su

articulado, una norma que, consecuente con la Constitución, le garantizara, desde

una ley medioambiental, a las personas, la posibilidad de participar no solo en la

obtención de utilidades o beneficios, sino de también ser considerados en la gestión

y administración de los mismos.

Ello no ocurrió, por el ejecutivo en su interpretación del COESCCI, realiza una

consideración limitada, restrictiva e intrusiva de las cuestiones referidas a la

biodiversidad y a la participación de los pueblos, en los beneficios de los recursos

que derivan de ello.

Es así que, en este particular caso, se considera que hubo una afectación al referido

derecho ya reconocido en la Carta Magna y en el COOTAD, porque le correspondía

al COA, regular todo lo referente a su competencia y jurisdicción por la materia, lo

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38

que no sucedió en el caso concreto, debido a la actuación del ejecutivo que asimiló,

normas relacionadas existentes en otra norma, al entorno medioambiental, lo que

no se considera, adecuado.

Otra de las situaciones que se dio y que, desde el punto de vista de esta

investigación, constituye una regresión de derechos medioambientales, es la

relación que se encontraba establecida en el proyecto enviado al ejecutivo, entre la

biodiversidad y la soberanía alimentaria. En dicho documento, en su art. 30 numeral

11, se establecía que uno de los objetivos del Estado vinculados con la

biodiversidad, era la promoción de la soberanía alimentaria. Con ello se lograba

concatenar este elemento, con lo establecido en varias disposiciones legales previas.

La Constitución del Ecuador, reconoce en su art. 413, la obligatoriedad del gobierno

ecuatoriano, de adoptar cuantas medidas sean pertinentes para promover y

garantizar la soberanía alimentaria del país, de forma tal que los recursos existentes

sean empleados en aras de lograr tal cometido. Adicional a ello, el Plan Nacional

del Buen Vivir 2017-2021, establece dentro de su Eje segundo, vinculado con la

economía y la relación que tiene con la sociedad, en su Objetivo seis, se establece

la necesidad de desarrollar todas las capacidades productivas del Ecuador,

generando políticas públicas y normas jurídicas que favorezcan el logro de la

soberanía alimentaria nacional. (Secretaría Nacional de Planificación del Ecuador,

2017).

También es meritorio señalar que en fecha 9 de enero de 2007, se promulgó el

Decreto Ejecutivo No. 2232, a través del que se establece como Política de Estado

la Estrategia Nacional de Biodiversidad, y en el que se regula, que esta institución,

se erige como un recurso que debe ser considerado de naturaleza estratégica para el

país, incentivando la necesidad de reforzar todas las actividades de producción que

tienen lugar en el territorio nacional y que se fundamenten en el empleo de la

biodiversidad, destacándose el rol fundamental que esta categoría tiene para la

producción de alimentos en el Ecuador, e incluso para la exportación. (Estrategia

Nacional de Biodiversidad como Política de Estado, 2007)

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39

Todos estos elementos de derecho, constituyeron el fundamento sustancial por el

cual la función legislativa del Ecuador, en el proyecto enviado a la Presidencia de

la República, incluyó dentro de los deberes del Estado relacionados con la

biodiversidad, garantizar a través de la utilización de sus recursos, la soberanía

alimentaria del país. Sin embargo, en la objeción parcial presentada por el ejecutivo,

señala que establecer ello, resultaba una obviedad, pues indiscutiblemente es una

obligación que reconoce la propia Constitución del Estado para con la ciudadanía,

no debiendo ser incluido como un objetivo en materia de biodiversidad.

De esta forma, se elimina dicha obligación del Estado de este precepto, y con ello

no logra establecerse, el vínculo obligatorio existente entre la biodiversidad, y la

explotación de los recursos que a través de ella se generan, para garantizar la

soberanía alimentaria del país.

De esta forma se considera que ello constituye indiscutiblemente, una regresión de

derechos, pues claramente tanto la Carta Magna, como el Plan Nacional del Buen

Vivir y la existencia de una propia norma dictada por el ejecutivo y que no ha sido

derogada, se pronuncian sobre la vinculación estrecha entre los recursos derivados

de la biodiversidad nativa en el Ecuador, y la generación de soberanía alimentaria

partir del explotación de dichos recursos, lo que innegablemente tiene que ser un

deber del Estado que no sólo debe contemplarse en la Ley Fundamental del

Ecuador, sino que también debió considerarse en el COA al tratarse de una norma

de contenido meramente medioambiental.

El no hacerlo, implica desde la concepción de este estudio, una limitación al

derecho de las personas de poder disfrutar de soberanía alimentaria a partir de la

explotación de los recursos derivados de la biodiversidad, y de exigirle al Estado

que lo garantice.

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40

De esta forma, un derecho, una disposición que encuentra fundamento legal en otras

normas, se dejó fuera en la disposición especial en materia medioambiental, lo que

coincide con un criterio regresivo en este sentido.

Otro elemento a considerar en la investigación que se ha realizado del COA, son

dos preceptos fundamentales existentes en dicha normativa, que se consideran

atentan contra el principio de no regresión de derechos medioambientales. Uno es

el artículo 37 inciso 6 de esta norma, que establece la posibilidad de que, la

Autoridad Ambiental Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones, pueda

redelimitar o cambiar la categoría de las áreas que se encuentran protegidas en el

Ecuador. Asegura, el hecho de que después de haber realizado determinadas

consideraciones de orden técnico, dicha autoridad pueda, reestructurar la

calificación de las mismas. (Código Orgánico del Ambiente, 2017)

Es preciso comprender que, como bien refirió Berros (2011) ut supra, uno de los

elementos que afectan el principio de no regresión, es cuando se produce la

reducción de las áreas naturales protegidas, o cuando se incrementa el grado de

impacto humano permisible en dichas pareas, que es lo que puede suceder con el

reconocimiento de esta potestad en el Ecuador.

Este pronunciamiento, constituye sin duda alguna una regresión en materia

ambiental, por dos razones fundamentales. En primer lugar, del análisis de los

objetivos del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP) puede determinarse

que, dentro de sus objetivos de orden general, se encuentra la conservación de la

diversidad biológica y de los recursos de orden genético existente en dichas áreas;

ofrecer alguna que otra alternativa para el aprovechamiento de los recursos

existente en las mismas siempre que se fundamente en sobre mecanismos

sustentables; así como la necesidad de contribuir al mejoramiento de la calidad de

vida de todos los ecuatorianos.

Dentro de sus objetivos específicos, se encuentra la protección de los diferentes

ecosistemas existentes en el país, de sus cuencas hidrográficas, humedales y

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41

cualquier otro recurso de orden híbrido; asegurar y garantizar la protección de las

diferentes especies que se encuentran en peligro o amenazadas en el territorio

nacional; administrar y gestionar los diferentes recursos de orden paisajístico;

encargarse de los espacios naturales y su restauración; entre otros de parecida

naturales. (Ecuador, SNAP, 2019).

Adicional a ello, el art. 407 de la Constitución, prohíbe la posibilidad de que se

realice actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas que tengan la

condición de protegidas o en aquellas zonas de naturaleza intangible, estableciendo

la excepcionalidad de la explotación de dichos recursos, siempre que medie la

petición fundamentada del ejecutivo y la declaratoria de interés nacional por la

función legislativa, pudiéndose convocar a consulta popular si es que se considerare

pertinente. Unido a ello también, se debe considerar lo establecido en el art. 100 del

COOTAD, que se pronuncia sobre la posibilidad o mejor dicho, el derecho que

poseen los pueblos y colectividades indígenas de poder administrar y gestionar de

forma comunitaria lo recurso que se encuentran en sus territorios, en los que, en

muchos casos coincide con áreas catalogadas como protegidas o zonas intangibles.

Como se evidencia de los fundamentos que han sido determinados, y de los

objetivos que persiguen el SNAP, ninguno de ellos faculta a la autoridad ambiental,

para la redelimitación o modificación de la condición de áreas protegidas en el país,

por lo que hacerlo, constituye sin duda alguna una regresión de derecho

medioambientales, y es que, en el ejercicio de esta función, esta autoridad tiene la

posibilidad de, un área protegida, cambiarla de categoría, permitiendo que pase a

una de menor importancia en la que la intervención del ser humano, en materia de

extracción de su recursos, sea posible, lo que indiscutiblemente generaría

afectaciones y daños ambientales importantes. Por estos elementos, es indiscutible

que el art. 37 inciso 6, constituye una vulneración del principio de no regresión de

derechos ambientales.

Finalmente, en segundo lugar, otro de los preceptos que desde la consideración de

este estudio constituye una vulneración al citado principio, es lo establecido en el

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42

art. 103, en que se establece que el ecosistema manglar, podrá ser exclusivamente

aprovechado de forma sostenible a través de la concesión que fuera otorgada u

renovada por el ministerio rector del ámbito pesquero. Con ello, que era entonces

claro que la gestión y administración, y por ende la capacidad de decisión en la

utilización de los recursos de este tipo de ecosistema, ya no está en manos del

Autoridad Ambiental Nacional, sino de la industria pesquera.

Es importante señalar que, existen instrumentos internacionales de protección a los

manglares. De esta forma, pueden citarse la Convención Relativa a los Humedales

de importancia internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas,

estableciendo en su art. 2 numeral 6, la responsabilidad de cada Estado de

conservar, gestionar y usar de manera racional dichos espacios (UNESCO, 1971);

mientras que el Convenio sobre Diversidad Biológica, en la que igualmente se

establece la obligación de los Estado de garantizar mecanismos de conservación de

las áreas protegidas a través de las políticas que sean dictadas por el órgano rector

(ONU, 1992).

Con respecto a ello es necesario delimitar que la Carta Magna Ecuatoriana,

reconoce en el art. 406, el hecho de que los manglares encuentran dentro de aquellos

ecosistemas que son catalogados como frágiles y amenazados. Este

pronunciamiento que realiza la norma fundamental ecuatoriana deja en claro la

necesidad de garantizar la protección a toda costa, de los manglares, por lo que debe

reducirse al máximo su explotación y el aprovechamiento de los recursos que de él

se generan, por la fragilidad y la amenaza que se cierne sobre ellos.

En este sentido queda claro que, el espíritu mercantilista y de comercio que dirigió

el pronunciamiento del precepto en el COA no obedece a otra cosa, que a la

vulneración del principio de no regresión de derechos ambientales. Primero, porque

le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional encargarse de la protección,

garantía, gestión, y administración de todos los recursos vinculados con el medio

ambiente, especialmente aquellos que se encuentran en condiciones de fragilidad o

amenazados, como son los manglares.

Page 55: 000 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE

43

Sin embargo, el ministerio rector de la industria pesquera, no tiene dentro de sus

objetivos sustanciales, la protección del medio ambiente, pues no es su jurisdicción,

pues cada institución posee un ámbito de competencias en base a la que desarrollan

su actividad.

No obstante, el legislador, decidió concederle esta potestad a este órgano de

gobierno, contrario con los presupuestos y exigencias que implica no sólo la

especialidad en la jurisdicción ambiental y que por ende la autoridad que debería

ejercitar sobre los manglares, que al fin y al cabo, constituyen parte del ecosistema,

por lo que, concederle la administración y aprovechamiento en los recursos al sector

pesquero implica un desconocimiento del peligro y la amenaza que existe sobre este

tipo de ecosistemas, por lo que claramente, ello constituye un ausencia absoluta de

no regresividad, sin mencionar, la carencia de competencias institucionales para

ello.

Como se ha evidenciado hasta el momento, en el proceso de formación del actual

COA así como en algunos preceptos que lo contienen, se ha observado un criterio

por parte de la función legislativa y ejecutiva del Ecuador, no concordante con los

fundamentos constitucionales previamente establecidos, así como de otras normas

que son anteriores y que se pronuncian en cierto sentido sobre cuestiones

relacionadas con biodiversidad, gestión y administración de recursos en arias,

soberanía alimentaria y manglares.

Estas funciones, desde la concepción de esta investigación, han permitido a través

de su comportamiento, que ha sido analizado, que no se respete el principio de no

regresión de derechos ambientales con la promulgación de esta norma

medioambiental; lo que supone no sólo una vulneración de principios

constitucionales sino de algunos pronunciamientos en materia medioambiental en

el área internacional.

Page 56: 000 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE

44

Page 57: 000 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE

45

3 METODOLOGÍA

La investigación que se desarrolló, se concibió desde un nivel descriptivo. La

utilización de este nivel, permitió la caracterización de la situación o el fenómeno

que se estudió, determinando sus rasgos fundamentales. Es así que, empleando este

nivel, se garantizó conocer qué es el principio de no regresión de los derechos

ambientales, cómo se materializa este principio, dónde se encuentra regulado, cuál

es su contenido y de esta forma, a partir de los análisis de los preceptos del COA,

permitió determinar si se cumple o no.

3.1 Métodos de Investigación

Teniendo en consideración los objetivos de la investigación, se decidió emplear una

metodología mixta. Como bien ha afirmado el ilustre investigador Hernández

Sampieri (2014) esta metodología permite emplear lo más ventajoso de lo

cualitativo y lo cuantitativo. Esta metodología permitió la recolección, análisis e

integración de la información de una y otra naturaleza. Como parte de esta

metodología se emplearon un conjunto de métodos tanto teóricos como empíricos

que proporcionaron el cumplimiento de cada uno de los objetivos planteados.

Dentro de los métodos teóricos que fueron utilizados, se encuentran el histórico,

por medio del que se analizó la evolución en el Ecuador del principio de no

regresión de derechos ambientales, principalmente en los textos fundamentales; el

método hermenéutico también se ha empleado, porque garantizó la posibilidad de

realizar una interpretación de los diversos textos, tanto doctrinales como legales

para entender el verdadero sentido del principio de no regresión de derechos

ambientales y del alcance de los preceptos contenidos en el COA. También se ha

empleado el método exegético, que permitió conocer el sentido que el legislador

quiso darle a lo regulado tanto en la Constitución como en el COA, a los preceptos

que constituyen el punto esencial de análisis en la investigación.

Page 58: 000 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE

46

Unido a ello, se utilizaron métodos empíricos, que radican básicamente en el

método de medición, posibilitando la obtención de información estadística en torno

a la comprensión y comportamiento de un fenómeno determinado. Es así que, a

través del empleo de este método, se recolectó información de la muestra por medio

de la encuesta a especialistas en temas medioambientales que evidencien la

problemática planteada, permitiendo corroborarla a los efectos de proponer ideas

para su solución.

3.2 Técnicas o herramientas utilizadas

Como técnicas de investigación, se emplearon la encuesta y la revisión

bibliográfica, la primera perteneciente a las fuentes primarias, mientras que la

segunda, a las fuentes secundarias. La encuesta como técnica de investigación posee

un gran valor, porque logra recolectar información de personas que te ofrecen la

perspectiva práctica de la realidad que se estudia. En este sentido, la encuesta se la

realizó a profesionales del derecho especializados en temas medioambientales en la

ciudad de Quito. Para ello, se han determinado el conjunto de especialistas de la

Unidad de Gestión Jurídica Ambiental y la Dirección de Asesoría Jurídica del

Ministerio del Ambiente.

De esta forma, el instrumento que se empleó es el cuestionario cerrado, el que está

estructurado sobre la base de un conjunto de preguntas por medio de las que se

recolectaría la información deseada (ANEXO 1). Unido a ello, también se utilizó la

técnica de la revisión documental. Esta técnica permitió consultar y extraer

información relevante de los distintos libros, artículos científicos, leyes,

jurisprudencia y demás bibliografía científica, permitiendo comprender la esencia

y naturaleza del principio de no regresión de derechos ambientales, garantizando de

esta forma comprenderlo y determinar si, en los preceptos que se analizan en el

COA, existe una inconstitucionalidad por atentar contra dicho principio. A partir de

ello, el instrumento diseñado fue el fichaje bibliográfico, que está estructurado por

la identificación de la bibliografía relevante y su contenido, de forma que

garantizaría la exposición de cada uno de los puntos relevantes.

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47

4 RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

4.1 Análisis e interpretación de la aplicación de la encuesta

Pregunta 1. ¿Conoce usted las categorías de áreas protegidas reguladas en el

Ecuador?

Tabla 1. Categorías de áreas protegidas Criterio Frecuencia Porcentaje

SI 20 100%

NO 0 0%

TOTAL 20 100% Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: José Francisco Cabezas Llumiguano.

Gráfico 1. Categorías de áreas protegidas

Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: José Francisco Cabezas Llumiguano.

ANÁLISIS: A la interrogante que se analiza, el 100% de los encuestados

coincidieron en que sí conocen las categorías de áreas protegidas existentes en el

Ecuador.

INTERPRETACIÓN: La finalidad de esta interrogante, aunque pudiera parecer

innecesaria, es tener constancia de que, los especialistas en temas medioambientales

de la Unidad de Gestión Jurídica Ambiental y la Dirección de Asesoría Jurídica de

Quito, del Ministerio del Ambiente encuestados, dominan sobre todas las

cuestiones relacionadas con estas categorías, de forma tal que sus respuestas

posteriores validen la aplicación de este instrumento. De esta forma, el hecho de

que la totalidad de la muestra confirmara ello, indica que, cada una de las respuestas

estarán conforme a la objetividad y conocimientos de cada uno de ellos.

100; 100%

0; 0%

SI

NO

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48

Pregunta 2. ¿Considera usted que la posibilidad que confiere el COA a la

Autoridad Nacional Ambiental de redefinir o cambiar las categorías de las

áreas protegidas, constituye una regresión de derechos ambientales?

Tabla 2. Regresión de Derechos Ambientales Criterio Frecuencia Porcentaje

SI 14 70%

NO 6 30%

TOTAL 20 100% Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: José Francisco Cabezas Llumiguano.

Gráfico 2. Regresión de Derechos Ambientales

Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: José Francisco Cabezas Llumiguano.

ANÁLISIS: A la pregunta que se plantea, el 70% respondió que la posibilidad que

confiere el COA a la Autoridad Nacional Ambiental de redefinir o cambiar las

categorías de las áreas protegidas, sí constituye una regresión de derechos

ambientales; mientras que el 30%, opinó lo contrario.

INTERPRETACIÓN: El objetivo de esta pregunta, es conocer de forma directa y

clara, el criterio que poseen los encuestados en torno a si, el hecho de que el COA

haya reconocido que la Autoridad Ambiental pueda redefinir las categorías de áreas

protegidas, pudiera incidir negativamente en el principio de no regresión de

derechos. Es realmente importante, el hecho de que, la amplia mayoría de los

encuestados coincidieran en que sí, porque ello indica que, desde los propios

especialistas del Ministerio, poseen este criterio, lo que indica la existencia de una

postura mayoritaria de que, no debió adoptarse dicha decisión en la promulgación

del Código. Aunque existe un porcentaje importante que no coincidió con ello, lo

cierto es que, este criterio, apoya el problema en el que se fundamenta el estudio.

14; 70%

6; 30%

SI

NO

Page 61: 000 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE

49

Pregunta 3. ¿Los pueblos y nacionalidades indígenas del Ecuador tienen

derecho a gestionar y administrar los recursos naturales en sus territorios?

Tabla 3. Derecho a gestionar y administrar los recursos Criterio Frecuencia Porcentaje

SI 20 100%

NO 0 0%

TOTAL 20 100% Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: José Francisco Cabezas Llumiguano.

Gráfico 3. Derecho a gestionar y administrar los recursos

Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: José Francisco Cabezas Llumiguano.

ANÁLISIS: A la pregunta que se analiza, el 100% de los encuestados respondieron

que los pueblos y nacionalidades indígenas del Ecuador, sí tienen derecho a

gestionar y administrar los recursos naturales en sus territorios.

INTERPRETACIÓN: En torno a la finalidad de esta interrogante, lo que se intenta

es, conocer sobre el dominio de los especialistas en torno a los derechos que poseen

los pueblos, comunidades y nacionalidades indígenas que residen en el país con

respecto a la gestión y administración de los recursos naturales existentes en sus

territorios. Es interesante el hecho de que, la totalidad de la muestra encuestada

coincidió en que, en efecto, por mandato constitucional, ese grupo poblacional tiene

un conjunto de derechos que derivan de su cultura ancestral sobre las tierras y los

recursos que en ella existen, garantizándoles de esa forma cierta autonomía. Es claro

que los encuestados dominan ello, y saben que, en dichos territorios, sus pobladores

tienen el derecho de decidir el destino y uso que se le da a los recursos que le

pertenecen desde sus antepasados.

20; 100%

0; 0%

SI

NO

Page 62: 000 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE

50

Pregunta 4. ¿El hecho de que en el COA no se le garantice a los pueblos y

comunidades que puedan beneficiarse de los recursos naturales de sus

territorios constituye una regresión de derecho en materia medioambiental?

Tabla 4. Regresión de derecho en materia medioambiental Criterio Frecuencia Porcentaje

SI 19 95%

NO 1 5%

TOTAL 20 100% Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: José Francisco Cabezas Llumiguano.

Gráfico 4. Regresión en materia medioambiental

Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: José Francisco Cabezas Llumiguano.

ANÁLISIS: A la pregunta que se analiza, el 95% de los encuestados respondieron

que, el hecho de que en el COA no se le garantice a los pueblos y comunidades

indígenas que puedan beneficiarse de los recursos naturales de sus territorios, sí

constituye una regresión de derecho en materia medioambiental; mientras que el

5%, respondió que no puede considerarse como una afectación de esta naturaleza.

INTERPRETACIÓN: El objetivo de esta pregunta es conocer, desde la postura

de los encuestados, si, la carencia que tiene el COA en materia de darle la

posibilidad de los pueblos indígenas de beneficiarse de los recursos que existen en

sus territorios, a través de su gestión y administración, es contrario al principio de

no regresión. El hecho de que, la amplia mayoría de los encuestados hayan

coincidido en que, si se atenta contra el referido principio, es un resultado

importante, porque indica que, un derecho que ellos saben que poseen estos pueblos

y que ha sido restringido o afectado con la disposición del COA, lo que indica una

conciencia mayoritaria sobre este aspecto.

19; 95%

1; 5%

SI

NO

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51

Pregunta 5. ¿Considera usted que, en el Ecuador, la Constitución es clara en

cuanto a la obligación del Estado de garantizar por medio de sus políticas

medioambientales, la soberanía alimentaria?

Tabla 5. Soberanía alimentaria Criterio Frecuencia Porcentaje

SI 11 55%

NO 9 45%

TOTAL 20 100% Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: José Francisco Cabezas Llumiguano.

Gráfico 5. Soberanía alimentaria

Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: José Francisco Cabezas Llumiguano.

ANÁLISIS: A la pregunta que se analiza, el 55% de los encuestados respondieron

que, en el Ecuador, la Constitución sí es clara en cuanto a la obligación del Estado

de garantizar por medio de sus políticas medioambientales, la soberanía

alimentaria; mientras que el 45% respondió que no.

INTERPRETACIÓN: La finalidad de esta interrogante es conocer si los

encuestados dominan los fundamentos constitucionales y medioambientales en los

que se funda el deber del Estado Ecuatoriano de generar soberanía alimentaria desde

dichos entornos. En este sentido, es también importante el hecho de que, la mayoría

de los encuestados conocen de la obligación que posee el Estado de generar a partir

de sus políticas medioambientales, soberanía alimentaria, o coinciden en que ello

debe ser así. También es relevante el hecho de que, un porcentaje importante, no

tiene conocimiento de esta realidad o no comparte dicha obligación. Del, resultado

de esta pregunta, es claro que existe una postura mayoritaria identificada con el

hecho de que, de los recursos medioambientales el Estado debe asegurar la

soberanía alimentaria, por medio de sus medidas y políticas.

11; 55%

9; 45%

SI

NO

Page 64: 000 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE

52

Pregunta 6. ¿Considera usted que, el hecho de que, en el COA, no se establezca

la relación entre la garantía de la biodiversidad y la soberanía alimentaria,

constituye una regresión de derechos ambientales?

Tabla 6. Garantía de la biodiversidad Criterio Frecuencia Porcentaje

SI 12 60%

NO 8 40%

TOTAL 20 100% Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: José Francisco Cabezas Llumiguano.

Gráfico 6. Garantía de la biodiversidad

Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: José Francisco Cabezas Llumiguano.

ANÁLISIS: Ante la interrogante que se analiza, el 60% respondió que el hecho de

que, en el COA, no se establezca la relación entre la garantía de la biodiversidad y

la soberanía alimentaria, si constituye una regresión de derechos ambientales;

mientras que el 40% de los encuestados, respondieron que no.

INTERPRETACIÓN: La finalidad de la pregunta en cuestión, es conocer si, a

partir del hecho de que, la biodiversidad es un factor importante para considerar las

políticas de soberanía alimentaria en el país, el no reconocerse ello en el COA,

implica un retroceso en materia de derechos. Ante ello, el hecho de que la mayoría

de los encuestados coincidan en que, en efecto, implica una regresión de derechos

ambientales, pues, habiendo estado en el Proyecto que se envió al ejecutivo y

haberse eliminado; pero, además, teniendo como fundamento la Constitución, es

claro que, era necesario reforzar dicha obligación en la máxima ley que norma en

el país, los aspectos relacionados con los recursos derivados de la biodiversidad.

12; 60%

8; 40%

SI

NO

Page 65: 000 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE

53

Pregunta 7. ¿Considera usted que, el Ministerio del Ambiente debe ser el

competente para proteger a los manglares como parte de los ecosistemas

frágiles y amenazados?

Tabla 7. Protección de manglares Criterio Frecuencia Porcentaje

SI 20 100%

NO 0 0%

TOTAL 20 100% Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: José Francisco Cabezas Llumiguano.

Gráfico 7. Protección de manglares

Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: José Francisco Cabezas Llumiguano.

ANÁLISIS: A la pregunta que se formuló, el 100% de los encuestados coincidieron

en que el Ministerio del Ambiente debe ser el competente para proteger a los

manglares como parte de los ecosistemas frágiles y amenazados del Ecuador.

INTERPRETACIÓN: El objetivo de esta pregunta es conocer el criterio que

poseen los especialistas, en torno a la competencia del Ministerio del Ambiente para

ser el órgano rector de la explotación y protección de los recursos relacionados con

los manglares. El hecho de que la totalidad de los encuestados, coincidan en que,

dicha jurisdicción debe estar en manos de dicho Ministerio, y no del ente pesquero,

indica que existe una postura absoluta de los profesionales de dicho entorno de que,

al ser los manglares recursos naturales importantes para la protección del ambiente,

debe ser este órgano quien se encargue de su protección, y no una institución que

posee fines comerciales en lo que hace, siendo su principal objetivo. Ello, justifica

sin duda uno de nuestros problemas y coincide con el fundamento de este estudio.

20; 100%

0; 0%

SI

NO

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54

Pregunta 8. ¿Considera usted que, el hecho de que el COA, regule que es la

autoridad pesquera quien gestionará las actividades relacionadas con los

manglares, constituye una regresión de derechos?

Tabla 8. Autoridad pesquera Criterio Frecuencia Porcentaje

SI 20 100%

NO 0 0%

TOTAL 20 100% Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: José Francisco Cabezas Llumiguano.

Gráfico 8. Autoridad pesquera

Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: José Francisco Cabezas Llumiguano.

ANÁLISIS: A la pregunta que se analiza, el 100% de los encuestados respondieron

que el hecho de que el COA, regule que es la autoridad pesquera quien gestionará

las actividades relacionadas con los manglares, sí constituye una regresión de

derechos.

INTERPRETACIÓN: El objetivo de esta pregunta es conocer el criterio de los

especialistas encuestados sobre si, el hecho de que en el COA se regulara que es la

autoridad pesquera y no medioambiental quien se encargue de gestionar lo

relacionado con los manglares. Es realmente muy importante el hecho de que la

totalidad de los encuestados, coincida en que, dicha normativa constituye una

violación del principio de no regresión de derechos medioambientales. El hecho de

que ello suceda, indica una postura y criterios profesionales validos que justifican

el problema identificado y que indica que no es posible que, un órgano se encargue

de competencia que deben ser exclusivas de la autoridad medioambiental.

20; 100%

0; 0%

SI

NO

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55

Pregunta 9. ¿Considera usted que, la actividad legislativa puede afectar el

principio de no regresión de derechos ambientales?

Tabla 9. Principio de no regresión Criterio Frecuencia Porcentaje

SI 20 100%

NO 0 0%

TOTAL 20 100% Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: José Francisco Cabezas Llumiguano.

Gráfico 9. Principio de no regresión

Fuente: Investigación Directa.

Elaborado por: José Francisco Cabezas Llumiguano.

ANÁLISIS: A partir de la pregunta que se analiza, el 100% de los especialistas

encuestados, respondieron que la actividad legislativa sí puede afectar el principio

de no regresión de derechos ambientales.

INTERPRETACIÓN: La interrogante que se interpreta, tiene como finalidad

conocer el criterio de los encuestados sobre el efecto nocivo que pudiera tener la

actividad legislativa sobre el principio en cuestión. Es realmente interesante el

hecho de que, la totalidad de los encuestados coincidieran con ello, porque indica

que poseen el conocimiento suficiente sobre esta realidad. Primero, el resultado de

la pregunta indica que los encuestados dominan que la función legislativa es uno de

los componentes en los que puede afectarse el principio de no regresión de derechos

y segundo, porque están conscientes que, en materia medioambiental, ello es una

posibilidad más que real, si se considera que, lo que se afecta es la naturaleza, la

que, en principio es defendida por nuestras acciones, no pudiéndose defender

técnicamente, sola.

20; 100%

0; 0%

SI

NO

Page 68: 000 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE

56

4.1 Análisis crítico-integral del resultado de la encuesta a Especialistas

en temas medioambientales de la Unidad de Gestión Jurídica

Ambiental y la Dirección de Asesoría Jurídica de Quito, del

Ministerio del Ambiente

Una vez que se han tabulado, graficado, analizado e interpretado la encuesta que

fuera realizada, es importante realizar un análisis crítico-integral de dichos

resultados, que englobe con solo lo que se puede obtener de dicho instrumento, sino

también, de la revisión documental que ha sido realizada hasta el momento; pues,

plantear algunas cuestiones que se derivan de ello, es relevante.

Es indiscutible que, de la aplicación de la encuesta que ha sido efectuada, existe una

discrepancia que realmente preocupa, entre lo que piensan los especialistas del

Ministerio del Ambiente, y lo que resulta de la ley ambiental ecuatoriana; pues, en

sentido general, en cada uno de los elementos que han sido identificados como

regresivos en materia de derechos medioambientales, los encuestados en su gran

mayoría, coinciden con ello; no obstante, cabría preguntarse si esa es la postura,

¿por qué entonces se aprobó algo diferente en la ley?

La razón pudiera ser obvia, no le corresponde al Ministerio del Ambiente aprobar

leyes medioambientales, eso es competencia de la Asamblea Nacional; o incluso,

al ser este Ministerio parte del Ejecutivo, y haber sido esta función parte importante

de muchos elementos que atentaron contra el referido principio, entonces es

cómplice obligado de ello, con sus manos atadas para hacer algo.

Lo cierto es que, de nada vale, analizar los antagonismos que derivan de esta

postura. Lo cierto es que, el resultado de la promulgación del COA, y de su proceso

de aprobación, ha quedado en claro que, en efecto, algunos preceptos dejan mucho

que desear en relación a la progresividad que implican sus normas. Es así que, de

la encuesta aplicada, se pueden obtener varias ideas fundamentales.

Page 69: 000 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE

57

En primer lugar, la amplia mayoría de los encuestados, coinciden en que el

reconocimiento que realiza el COA en torno a la facultad de la autoridad ambiental

en el Ecuador de poder redefinir las categorías de áreas protegidas, constituye una

regresión. Esta postura indica que en efecto, existe una conciencia en torno al hecho

de que, cuando el Ministerio o sus dependencias determinan u otorgan a un territorio

determinado, la condición de área protegida en cualquiera de sus categorías, implica

la obligación de adoptar una serie de medidas para mantener y conservar dicho

estado, de forma tal que, si es necesario redefinirla hacia una de inferior importancia

y por ende, permisiva de mayor impacto humano, supone la incompetencia de la

autoridad para mantener en el mismo estado, un territorio que tuvo determinadas

condiciones para ser considerada como una de las categoría de dichas áreas.

Es así que, el hecho de que se le reconozca a la Autoridad Ambiental Nacional la

posibilidad de cambiar de categoría a las áreas protegidas, implica no solo el

reconocimiento anticipado de la posible ineficiencia de este órgano para cumplir

con sus objetivos, sino también, una afectación desde ya, a los derechos

medioambientales porque se prevé, a partir de esa incompetentica para mantener el

estado de un área determinada protegida, la posibilidad de que se reduzca su grado

de impacto ambiental.

También es un elemento realmente importante, que, de la investigación legislativa

y la aplicación de los instrumentos, se ha podido demostrar que, en efecto, los

miembros de los pueblos, comunidades y nacionalidades indígenas del Ecuador, se

encuentran facultados para poder realizar beneficiarse de los recursos naturales que

se encuentran en sus territorios, a través de acciones como la gestión y

administración de los mismos. De esta forma, a lo largo de la investigación, se ha

entendido el vocablo “disfrutar” en su sentido amplio, no como mero uso de dichos

recursos, sino en el entorno de poder usar, abusar y disponer en su sentido técnico,

de los referidos recursos.

En este sentido, la investigación también ha evidenciado que, con la promulgación

del COA, su texto final, después del veto del ejecutivo, la parte que reafirmaba este

Page 70: 000 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE

58

particular fue eliminado, aunque la propia Constitución así lo establecía. Al hacerlo,

sin ninguna justificación, pues haberlo dejado tal y como lo estableció el legislativo,

implicaba una reafirmación de lo que la Carta Magna establecía y que, al tratarse

de una norma sustantiva en materia medioambiental, lo correcto es que ello hubiera

permanecido. No obstante, la decisión de eliminarlo, constituye, desde la óptica de

esta investigación y desde la consideración de los profesionales encuestados, un

regresión clara y terminante de los derechos.

También se pudo comprobar con el estudio realizado, que, en efecto, existe un

consenso entre los encuestados, sobre el hecho de que, es clara la obligación del

Estado de, emplear la biodiversidad y los recursos que de ella se generan, para

garantizar la seguridad alimentaria; algo que previa el COA y que, sin embargo.

Fue vetado por el ejecutivo. Existe un consenso mayoritario en considerar, el

hacerlo, supuso una regresión de estos derechos, pues en fundamento del mismo se

encuentra en la Carta Magna y lo lógico, hubiera sido reafirmarlos de forma

concreta en el COA, pues al no hacerlo, supone de forma indirecta un desconcierto

entre la biodiversidad y la soberanía alimentaria, algo que quedó claro con la

postura mayoritaria de los profesionales.

Otro aspecto de gran valía que resulta de la aplicación de los instrumentos a lo largo

del estudio, es lo concerniente a la confusión de competencia que se da entre la

Autoridad Ambiental Nacional y el Ministerio de Pesca. Como ha quedado

evidenciado, en el COA, se le concede la potestad a este último órgano del Estado,

de gestionar lo referente a los manglares y sus recursos, algo absolutamente

regresivo si se considera que, dichos recursos como partes de la biodiversidad

ecuatoriana y, además amenazadas y en peligro, estaban en manos de la autoridad

ambiental.

Como es claro, el hecho de que la amplia mayoría de los encuestados coincidan en

que, en efecto, al tratarse de manglares cuyos recursos deben ser protegidos y

gestionados por el ente rector en materia medioambiental, ratifica el hecho de que,

el COA, al no hacerlo, no solo produce una regresión, sino afecta estos ecosistemas

Page 71: 000 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE

59

que de por si son frágiles, pues si bien es cierto que el hecho que el hecho de que la

gestión de este territorio se le haya concedido el Ministerio de Acuacultura y Pesca,

no quiere decir que se vaya a afectar aún más, lo cierto es que este órgano tiene

como objetivo sustancial el incremento de la productividad, lo que indica que,

también buscará dichos recursos en los manglares, lo que es contraproducente con

la finalidad protectora de los mismos.

De esta forma, como resultado importante de la aplicación de los instrumentos,

también ha quedado en evidencia el hecho de que, tanto la doctrina como las

encuestas han demostrado que, en efecto, es la actividad legislativa una de las que

más afecta el principio de no regresión de derechos ambientales. Sin duda alguna,

la producción de normas que no respondan a los principios y fundamentos

constitucionales y de normas previas, supone una afectación importante, lo que ha

sido compartido por la amplia mayoría de los profesionales del derecho

encuestados, evidencia de la conciencia que existe entre estos propio0s

funcionarios, de dicha realidad.

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60

5 CONCLUSIONES

A partir de la investigación y aplicación de las diversas técnicas e instrumentos a lo

largo del estudio, es factible concluir que:

a) El principio de no regresión de derechos ambientales, aunque es reciente en la

historia, juega un rol fundamental en la protección de la naturaleza. Se

fundamenta en la obligación que poseen los Estados y los órganos y organismos

subordinados, de no adoptar ninguna medida o acción que suponga una

afectación o disminución del contenido de un derecho medioambiental,

previamente garantizado.

b) El principio de no regresión de derechos ambientales, puede manifestarse desde

el entorno jurídico, con la promulgación de normas y leyes; desde la

jurisprudencia, con las decisiones que adoptan los jueces y juezas al interpretar

las normas; desde las políticas públicas, con las acciones y medidas que son

adoptadas por los órganos de poder; y desde lo científico, incidiendo con

criterios técnicos, en la afectación de derechos.

c) Aunque pudiera considerarse que, principio de no regresión de derechos

medioambientales y principio de progresividad constituyen lo mismo, no lo son.

Mientras que el primero supone una acción negativa por parte del Estado, es

decir, de no hacer algo que afecta dichos derechos; el segundo implica una

acción positiva, o de hacer, por lo que el Estado debe adoptar acciones para

reconocer cada vez con más amplitud, dichos derechos.

d) Se ha podido determinar que, aunque la doctrina y legislación coinciden en que,

no es posible afectar este principio, existen determinadas condicionantes que

justifican su violación. De esta forma, cuando existan criterios de razonabilidad,

proporcionalidad, logro del bien común, podrá afectarse dicho principio, y con

ello, el contenido de los derechos medioambientales, siempre que dicha

violación, no se permanente.

Page 73: 000 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE

61

e) Del estudio de derecho comparado que se ha desarrollado, se ha podido

comprobar que, en efecto, la amplia mayoría de los Estados ha asimilado en sus

ordenamientos jurídicos nacionales el principio de no regresión en materia

medioambiental, aunque algunos lo han hecho mínimamente en sus leyes,

mientras que otros ha sido la jurisprudencia la que lo ha desarrollado de forma

suficiente.

f) El Ecuador, con la promulgación de la Constitución de 2008, y la consideración

de la naturaleza como sujeto de derechos, inicia una nueva etapa reafirmada por

el reconocimiento del principio de no regresión de derechos, pues aunque dicho

principio no lo reconoce expresamente, de la lectura de su articulado y la

comprensión sobre el principio de progresividad que sí regula, podría

entenderse como un aporte al constitucionalismo ecuatoriano de gran

relevancia, especialmente en materia medioambiental.

g) No obstante, se ha podido comprobar que, en el Ecuador, recientemente con la

promulgación del Código Orgánico del Ambiente, se ha afectado este principio.

Tanto en el texto final que ha sido publicado como en el proceso de aprobación

de la ley, se ha evidenciado que se ha vulnerado el principio de no regresión de

derechos ambientales, teniendo como fundamento criterios y reglas

constitucionales que no han sido adecuadamente reglamentadas en dicha norma.

h) De esta forma, algunos preceptos como los artículos 37, 39, 29 numeral 11 y

103 del Código Orgánico del Ambiente, atentan claramente contra el principio

de no regresión de derechos ambientales en el Ecuador, porque van en sentido

contrario a los postulados constitucionales existentes en la realidad nacional.

i) También se ha podido evidenciar que, en efecto, existe un consenso absoluto de

que, la actividad legislativa constituye una de las principales formas en las que

se puede atentar contra el principio de no regresión de derechos, aspecto que ha

sido el que ha incidido, en la realidad nacional en materia medioambiental; por

lo que es, en efecto, el entorno legislativo, el que debe prevalecer para eliminar

los preceptos que en el Código Orgánico del Ambiente, atentan contra el

referido principio.

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62

6 RECOMENDACIONES

A partir del estudio que se ha realizado y de las conclusiones a las que se han

arribado, es pertinente recomendar que:

a) Es necesario continuar la actividad científica de investigaciones para elevar la

cultura integral de la ciudadanía, políticos, profesionales del derecho y

encargados de las funciones legislativa, ejecutiva y judicial del país, en materia

de no regresión de derechos, especialmente aquellos con fundamento

constitucional.

b) Continuar con investigaciones que actualicen y profundicen el tema de

regresión de derechos medioambientales en el Ecuador, incrementando con ello

el acervo investigativo de la Universidad Central del Ecuador y de la Educación

Superior del país.

c) Plantear la realización de estudios medioambientales y jurídicos que aseguren

un análisis valorativo crítico sobre las normas legales y los derechos de esta

naturaleza, con la activa participación no solo de dirigentes y académicos, sino

también de las personas que residen en espacios naturales protegidos.

d) Presentar un anillado de la investigación, una vez sea aprobada en su totalidad

por el Comité Académico de la Carrera de Derecho de la Facultad de

Jurisprudencias, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del

Ecuador, al Ministerio del Ambiente, para su consideración y futura evaluación

sobre su actividad como ente rector en materia medioambiental del país; y a la

Asamblea Nacional, como máximo responsable de respetar este principio en su

actividad legislativa.

Page 75: 000 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE

63

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74

ANEXOS

Anexo 1. Encuesta a Especialistas en temas medioambientales de la Unidad

de Gestión Jurídica Ambiental y la Dirección de Asesoría Jurídica de Quito,

del Ministerio del Ambiente.

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y

SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

Encuesta realizada a Especialistas en temas medioambientales de la Unidad

de Gestión Jurídica Ambiental y la Dirección de Asesoría Jurídica de Quito,

del Ministerio del Ambiente

Dentro del proyecto de Investigación titulado “El principio de no regresión de

derechos ambientales en el Código Orgánico del Ambiente en el Ecuador”, que

tiene como objetivo general “Examinar el desarrollo del principio de no regresión

de Derechos Ambientales en el Código Orgánico del Ambiente”, le pedimos

respetuosamente se sirva responder las interrogantes que ponemos a su disposición,

con la finalidad de conocer su criterio en torno a cada una de las variables de

estudio.

Le recordamos que la respuesta a esta encuesta, es totalmente anónima, por lo que

le pedimos sea lo más sincero (a) y objetivo posible. Gracias.

1. ¿Conoce usted las categorías de áreas protegidas reguladas en el Ecuador?

SI___ NO___

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75

2. ¿Considera usted que la posibilidad que confiere el COA a la Autoridad

Nacional Ambiental de redefinir o cambiar las categorías de las áreas

protegidas, constituye una regresión de derechos ambientales?

SI___ NO____

3. ¿Los pueblos y nacionalidades indígenas del Ecuador tienen derecho a

gestionar y administrar los recursos naturales en sus territorios?

SI___ NO___

4. ¿El hecho de que en el COA no se le garantice a los pueblos y comunidades

que puedan beneficiarse de los recursos naturales de sus territorios

constituye una regresión de derecho en materia medioambiental?

SI___ NO___

5. ¿Considera usted que en el Ecuador, la Constitución es clara en cuanto a la

obligación del Estado de garantizar por medio de sus políticas

medioambientales, la soberanía alimentaria?

SI___ NO___

6. ¿Considera usted que, el hecho de que en el COA, no se establezca la

relación entre la garantía de la biodiversidad y la soberanía alimentaria,

constituye una regresión de derechos ambientales?

SI___ NO___

7. ¿Considera usted que, el Ministerio del Ambiente debe ser el competente

para proteger a los manglares como parte de los ecosistemas frágiles y

amenazados?

SI___ NO___

Page 88: 000 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE

76

8. ¿Considera usted que, el hecho de que el COA, regule que es la autoridad

pesquera quien gestionará las actividades relacionadas con los manglares,

constituye una regresión de derechos?

SI___ NO___

9. ¿Considera usted que, la actividad legislativa puede afectar el principio de

no regresión de derechos ambientales?

SI___ NO___