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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente nº. 110013337041-2017-00042-01 Demandante: CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Demandado: U. A. E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Asunto: Mora e Inexactitud en los aportes al Sistema de la
Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia de 04 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 41 Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual negó las
pretensiones subsidiarias de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES PRINCIPALES
1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial nº. RDO 1021 del 20 de
noviembre de 2015, proferirá por la Subdirección de Determinación de
Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e
inexactitud en la autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la
Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de
2013 al 31 de diciembre de 2013, modificada por la Resolución nº.RDC 713
del 03 de noviembre de 2016, proferida por la Dirección de Parafiscales de
la misma entidad, en decisión del recurso de reconsideración interpuesto por
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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Corporación CLUB EL NOGAL en contra del primero de los actos
administrativos mencionados.
2. Declarar que antes de la expedición de los actos administrativos RDO 1021
del 20 de noviembre de 2015 y RDC 713 del 3 de noviembre de 2016,
CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL, cumplió con la legislación
correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y
pago de aportes al Sistema de la Protección Social por todos sus
trabajadores y a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones
respectivas, por los periodos del 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de
2013.
3. Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la entidad UGPP a
devolver a la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL el valor de los montos que
llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de
Protección Social, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas,
debidamente actualizadas con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago
y la fecha en la que la devolución se haga efectiva, con sus respectivos
intereses.
4. Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la UGPP a que se
indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a la
CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL con ocasión de la expedición y vigencia
de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.
5. Condenar en costas a la entidad demandada.
6. Ordenar que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le
dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: en el evento de no prosperar la solicitud de
nulidad de los actos administrativos atacados de manera plena, subsidiariamente
se solicita por la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL
1. Reliquidar y ajustar los cálculos realizados en la Liquidación Oficial nº. RDO
1021 del 20 de noviembre de 2015 y en la Resolución nº.RDC 713 del 3 de
noviembre de 2016 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos
comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 por
CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL, contenidos en los elementos de prueba
aportados al proceso.
2. Declarar a título de restablecimiento del derecho, que la CORPORACIÓN
CLUB EL NOGAL no ha incurrido en la mora, omisiones e inexactitud
endilgadas por la UGPP en los actos administrativos RDO 1021 del 20 de
noviembre de 2015 y RDC 713 del 3 de noviembre de 2016, respecto de la
afiliación y pago de aportes al Sistema de Protección Social por todos sus
trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas
a dicho Sistema, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013
al 31 de diciembre de 2013.
3. Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la entidad UGPP a
devolver a la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL por el mayor valor de los
montos pagados como aportes a las entidades integrantes del Sistema de
Seguridad Social Integral y Parafiscales, en estricto cumplimiento de las
resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se
realice el pago por la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL y la fecha en la que
la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así
como se indemnice todo otro daño. Que se haya causado a CORPORACIÓN
CLUB EL NOGAL con ocasión de la expedición y vigencia de los actos
administrativos atacados que se demuestren en el proceso.
4. Condenar en costas a la entidad demandada.
5. Ordenar que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le
dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos
(fls.5-56):
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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Violación al debido proceso y expedición irregular del acto administrativo por
fala motivación y ausencia de la misma.
Afirma que conforme al artículo 683 del E.T la UGPP debe propender por el cobro
justo y correcto de los aportes al Sistema de Protección Social, aduce que la Entidad
demandada ha incumplido con sus obligaciones por cuanto en sus requerimientos
se limitó a realizar hallazgos de supuestos incumplimientos interpretando normar
jurídicas de manera ajena a su espíritu y exigiendo documentos para acreditar
situaciones legales que la misma legislación no establece, con lo cual ha
transgredido la confianza legítima de la sociedad.
Indica que la mencionada situación impide que a la claridad de los hechos se llegue
de manera fácil y sencilla, al tiempo que se advierte una clara acción de presumir la
mala fe de la empresa al no bastar con la oportunidad información aportada que
sustenta la actividad legítima de haber pagado los aportes que fueron reportados
por el Sistema.
Refiere los artículos 29 del C.P y 42 del CPACA y alguna jurisprudencia del Consejo
de Estado para indicar que es obligación de la Administración respetar el debido
proceso y en esa medida motivar los actos administrativos que profiere, caso
contrario, se produce la nulidad de los mismos.
Caso en concreto – conductas imputadas por la UGPP en el archivo de Excel
que hace parte integral de la Resolución nº. RDC 713 de 03 de noviembre de
2016
Mora – Error en los días de trabajo asignados
Sostiene que para el caso de las personas que relaciona, la UGPP de manera
arbitraria y sin razón alguna ha establecido un mayor número de días laborados a
los reales, por lo cual la obligación de cotizar corresponde a un menor valor al
determinado.
Agrega que, la obligación de cotizar al Sistema de riesgos laborales únicamente se
genera en razón a los días laborados, y por lo tanto de estar en incapacidad por
todo el periodo no existe obligación de cotizar a dicho subsistema.
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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Mora – inexistencia de la obligación por requisitos cumplidos en
pensión.
Señala que para los trabajadores que relaciona, la UGPP no ha tenido en cuenta
que la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en pensiones,
de acuerdo con la Ley 100 de 1993, cesa en caso que el afiliado cumpla con los
requisitos para adquirir el derecho a pensionarse, y realice la solicitud expresa al
empleador. Agrega que, las resoluciones de reconocimiento pensional han tenido
en cuenta la mencionada situación, otorgando el derecho pensional desde la fecha
de desafiliación o retiro del Sistema.
Mora – errores involuntarios.
Manifiesta que, para el caso de las personas que se relacionan, una vez realizada
la revisión del archivo remitido por la UGPP, se procedieron a realizar los pagos
correspondientes, por lo que tales valores deberán ser descontados de lo
determinado en los actos administrativos que deberán ser declarados nulos.
Inexactitud – error en la determinación de días laborados en
incapacidad, vacaciones y/o licencia.
Expresa que, para el caso de los trabajadores que se relacionan, la UGPP de
manera arbitraria ha asignado un número erróneo de días laborados, en
incapacidad, en vacaciones y/o licencia, por lo cual los ingresos base de cotización
de los trabajadores se encuentran claramente erróneos.
Afirma que, por lo anterior, hay una indebida aplicación de las normas que competen
y abuso de las potestades otorgadas a la Administración, por lo que deben
declararse nulos los actos atacados.
Inexactitud – error en la determinación de los valores devengados
en el mes por vacaciones
Para los trabajadores que enlista, expone que la UGPP ha asignado un valor
correspondiente a vacaciones disfrutadas, el cual, si bien fue devengado en dicho
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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periodo por el trabajador, corresponde a valores de días de disfrute de vacaciones
en el mes inmediatamente posterior.
Reitera que, si bien el trabajador devengó dichos valores en dicho mes, para efectos
de cotización de Seguridad Social y Parafiscales, se pueden realizar por los valores
correspondientes al del mes de cotización, y siendo que se adelantaron valores en
dichos meses, se debía tomar proporcionalmente por los valores efectivamente
devengados y aplicados al mes presente.
Inexactitud – Error en la determinación del IBC de vacaciones.
Precisa que para los trabajadores que se relacionan, la UGPP no ha aplicado
correctamente el artículo 70 del Decreto 806 del 1998, toda vez que el IBC en
periodos de vacaciones corresponde al del mes inmediatamente anterior al inicio
del disfrute de las vacaciones, proporcionalmente por los días en disfrute.
Lo anterior quiere decir que, en todo caso, si un trabajador inicia vacaciones en el
mes de marzo, por ejemplo, y continúa en el disfrute de las mismas en el mes de
abril; tanto para el mes de marzo como en el mes de abril, el IBC a tener en cuenta
para los periodos de vacaciones corresponde al IBC de febrero, por ser éste el mes
inmediatamente anterior al inicio del disfrute de las vacaciones.
Inexactitud – error en la determinación de los valores asignados a
los trabajadores.
Refiere que la UGPP ha asignado valores superiores a los efectivamente
devengados por los trabajadores, ya sean imputando un valor positivo a un
descuento, o simplemente otorgando mayores valores a los realmente devengados,
por lo cual el IBC determinado por la UGPP es erróneo.
Inexactitud – error en la determinación de los días de servicio, por
razón a ingreso o retiro.
Afirma que la UGPP ha asignado días trabajados superiores a los reales, toda vez
que no tuvo en cuenta los ingresos o retiros de los referidos trabajadores o
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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aprendices, y por lo tanto, siendo que la base de cotización depende efectivamente
de los días laborados, existe un error en los valores determinados por la UGPP.
Errores puntuales de la Resolución RDC 713 del 03 de noviembre de 2016.
Sandra Paola Sánchez López
Sostiene que para el caso de la trabajadora en mención, la UGPP refiere una
supuesta inexactitud en los aportes al Sistema general de seguridad Social en
Pensiones y aportes parafiscales SENA, ICBF y Caja de Compensación para el
periodo de febrero de 2013, sin tener en cuenta que la referida trabajadora terminó
el contrato de aprendizaje el 20 de febrero de 2013, e inició como trabajadora a
partir del 25 de febrero de 2013, por lo cual los días como los ingresos referidos por
la UGPP se encuentran erróneos.
Nestor Julian Osorio Luna
Para el trabajador en mención, refiere que la UGPP liquidó una supuesta inexactitud
en los aportes a seguridad social al Fondo de Solidaridad Pensional, para el periodo
de enero de 2013, sin tener en cuenta que los valores devengados en ese periodo
no superan los 4 SMLMV y por lo tanto no existía la obligación.
Carlos “Hectos” (sic) Castro Díaz.
Indica que, para el trabajador referenciado, la UGPP refiere una supuesta
inexactitud en los aportes a Seguridad Social en Fondo de Solidaridad Pensional,
para el periodo de junio de 2013, sin tener en cuenta que los valores devengados
en dicho periodo no superan los 4 SMLMV.
Errores involuntarios.
Relaciona una lista de trabajadores, e indica que una vez verificados los conceptos
determinados por la UGPP procedió a pagar los valores correctos.
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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Sanción por inexactitud
Refiere que respecto a la sanción por inexactitud es clara la violación generada por
la arbitrariedad de la UGPP, por cuanto que a pesar de haber sido realizado pagos
previos a la expedición de la Resolución RDC 656 de 2016, no se redujo el valor de
inexactitud imputado en la referida resolución, y por lo tanto, no se redujo la base
de cálculo de la correspondiente sanción por inexactitud.
Por lo anterior, señala que, si los aportes declarados se modifican en el término
previo a la Liquidación Oficial, o previo a la Resolución que resuelve el recurso de
reconsideración, se deberá modificar la sanción por inexactitud.
Concluye indicando que los valores determinados por la UGPP como supuesta
inexactitud deberán ser declarados nulos, así como reducirse el valor de la sanción
por inexactitud.
LA OPOSICIÓN
La entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las
pretensiones, en los siguientes términos: (fls.158-179)
Sostiene, sobre la solicitud de reembolso realizada por la demandante que, existe
imposibilidad jurídica para acceder a dicha pretensión, toda vez que los dineros que
se recauden a través de las acciones de determinación y cobro de la adecuada,
completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de
Protección Social, no ingresan al patrimonio de la UGPP ni son administrados la
esta entidad, sino que son girados a través de los diferentes operadores de la PILA
a cada una de las administradoras de los subsistemas que la integran, a las cuales
se encuentren afiliados los trabajadores de cada aportante, esto de conformidad
con lo ordenado en el artículo 8º del Decreto 3033 de 2013.
En cuanto a los cargos formulados, sostiene que la actora no determinó en que
consistió la supuesta omisión o extralimitación en el ejercicio de los funcionarios de
la UGPP, así como tampoco demuestra que los actos administrativos no estén
investidos de presuntos de legalidad, o que hayan sido expedidos para satisfacer
fines particulares o con extralimitación de funciones. En Consecuencia, indica que
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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no observa violación a los artículos constitucionales, por cuanto la normatividad
aplicada en la expedición de los actos administrativos ha sido de manera armónica
ajustada a la variedad de normas existentes para la UGPP.
Afirma que no basta con alegar la existencia o no de un hecho, pues conforme a los
principios generales del derecho, quien lo alega en su favor, implica que debe
demostrar la verdad del mismo, de acuerdo con el artículo 742 del E.T. Cita algunas
sentencias del Consejo de Estado para sustentar sus argumentos.
Señala que en el caso en concreto la Unidad en la etapa de valoración de pruebas,
analizó los soportes allegados de conformidad con las reglas de sana critica, según
lo previsto en el artículo 742 del E.T.
Agrega que, los actos demandados, permiten establecer el motivo de
inconformidad, el origen y las pruebas valoradas, el resultado de las verificaciones
y validaciones respectivas respecto de los hallazgos calculadas, razón por la cual,
se encuentran ampliamente motivados. Adicionalmente menciona que el archivo en
formato Excel, hace parte integral de los actos demandados, y este contiene a
detalle los registros y valores sobre los cuales se fundó las inconformidades.
Caso Concreto – Mora – error en los días de trabajo asignados.
Señala que, en el caso en estudio durante el proceso de determinación de las
obligaciones, el aportante no allegó ninguna prueba idónea que acreditara que
existe error en los días de trabajo asignados a los trabajadores, por lo que la Unidad
amparada en lo previsto en el artículo 742 del ordenamiento fiscal determinó las
obligaciones con base en la información recaudada a través de todo el proceso de
fiscalización.
Por lo anterior, afirma que, ante la omisión probatoria de la parte en desvirtuar las
glosas, debe la actora asumir las consecuencias de su conducta descuidada y
pasiva.
Aclara que en este tipo de procesos la carga de la prueba recae en quien alega un
determinado hecho, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado en su
reiterativa jurisprudencia.
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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Asegura que, el demandante se limita a presentar una relación de trabajadores
respecto de los cuales indica la existencia de un error en los días de trabajado
asignados, sin aportar si quiera prueba sumaria de su dicho, ni señalar la prueba o
el documento que permite establecer la diferencia en el valor; por otra parte observa
que aun cuando se indica allegar los desprendibles de nómina y certificados de las
incapacidades, la demandante omite arrimarlos con los soportes del escrito de
demanda, razón por la cual se debe negar el cargo propuesto
Inexistencia de la obligación por requisitos cumplidos en pensión.
Aduce que, para el caso de la Señora VERDECIA ACOSTA LUCILA STELLA, la
demandante aportó como pruebas en etapa de vía administrativa, petición
formulada por la trabajadora, prueba que no resulta idónea, por cuanto la solicitud
solo da cuenta del trámite pensional que la trabajadora adelantó en el Seguro Social,
mas no se aportó prueba de reconocimiento de pensión, pues aclara que aportó una
sola página de una resolución sin que pudiera confirmarse la decisión tomada en la
parte resolutiva.
Para el caso de GAVIRIA DE MONTOYA CLARA, señala que, la demandante aportó
como prueba Resolución nº. GNR 238960 del 25 de septiembre del 2013, expedida
por COLPENSIONES en cuyo artículo primero se indicó que la pensión fue negada
por no cumplir los requisitos, por lo que había lugar al ajuste liquidado. Agrega que
en esta instancia tampoco aportó resolución de reconocimiento de pensión.
Con relación a la Señora CELY QUINTERO YAQUELINE, indica que, en etapa
administrativa, la demandante nunca discutió el caso de la trabajadora en mención,
considerándose un hecho nuevo, respecto del cual tampoco aportó prueba alguna.
Expone que la Administración solicitó al Sistema Integral de Información de la
Protección Social – Registro Único de afiliados RUAF, en donde se evidenció que
ninguna de los empleados citados para el periodo cuestionado había cumplidos con
los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo que confirmó los ajustes
propuestos por este concepto en la LO.
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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Errores involuntarios.
Expone que, los pagos que se efectuaron en el proceso de fiscalización, si bien no
se tuvieron en cuenta por ser posteriores, si se tendrán en cuenta en la etapa de
cobro coactivo.
Agrega que al revisar las planillas PILA allegadas con ocasión al recurso de
reconsideración presentado, señaló en la Resolución que resolvió el recurso de
reconsideración que la gran mayoría de planillas ya habían sido tenidas en cuenta
en la LO, pero los pagos registrados en las planillas con número 8421797017,
8423965253 y 8425408223 no fueron debidamente aplicados, por lo que se tuvieron
en cuenta en etapa de recurso de reconsideración lo que dio lugar a que se
modificaran ajustes por valor de $75.314.100.
Inexactitud – error en la determinación de días laborados, en incapacidad, en
vacaciones y/o licencia.
Afirma que la Entidad demandada, tuvo en cuenta para la determinación de los
ajustes, la información suministrada en formato de nómina, por la demandante; de
esta manera, sostiene que la actora quiere subsanar sus errores endilgando estos
a la UGPP, cuando la discusión se basa en aplicación errónea de la normatividad.
Luego de analizar los ajustes determinados, concluyó que en la LO, para las
personas que presentan novedad de vacaciones, la UGPP encontró que la
demandante no dio aplicación de forma correcta a las disposiciones aplicables al
caso – vacaciones- pues para los subsistemas de Salud y Pensión no tuvo en cuenta
el IBC del mes inmediatamente anterior al disfrute de las vacaciones y para los
aportes con destino al SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar no incluyó en
la base para el cálculo los pagos por este concepto.
Error en la determinación de los valores devengados en el mes por
vacaciones.
Indica que la demandante en esta instancia se limita a presentar una relación de
trabajadores respecto de los cuales dice que se les ha incluido valores “que no
fueron devengados” con relación a la novedad de vacaciones, sin aportar si quiera
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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prueba sumaria de su dicho ni señalar la prueba o los documentos que permiten
establecer la diferencia en el valor.
Error en la determinación del IBC de vacaciones.
Reitera las normas aplicables a las situaciones donde se presenta la novedad de
vacaciones, ejemplificando un caso en el que el trabajador disfrutas sus vacaciones
en dos meses diferentes.
Error en la determinación de los valores asignados a los trabajadores.
Señala que, se verificaron los valores reportados en la nómina inicial con los
tomados en el SQL de la LO, y se encontró que son los mismos con los que se hizo
el cálculo del IBC de acuerdo al subsistema correspondiente. Ejemplifica 3 casos
de trabajadores.
Error en la determinación de los días de servicios, por razón de ingreso o
retiro.
Reitera que la información que tomó para la determinación de los ajustes liquidados,
fue la reportada por la demandante en etapa administrativa.
Caso concreto – Sandra Paola Sánchez López.
Aduce que con fundamento en la información reportada por la demandante, esta
persona, trabajó 4 días en el mes de febrero como empleada, y como aprendiz, en
etapa productiva, laboró 20 días, siendo claro los dos contratos que ostenta la
mencionada trabajadora. Por lo que, afirma que, los actos administrativos
concuerdan con lo reportado por la misma demandante, en donde se evidenció una
inexactitud por no haber pagado conforme a las normas.
Néstor Julián Osorio Luna y Carlos Hectos Castro Díaz.
Asegura que, de acuerdo a los valores devengados por el empleado, y con la
novedad de vacaciones, la suma de estos valores es mayor a 4 SMMLV, razón por
la cual se generó base para el cálculo del FSP,
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Errores involuntarios
Aduce que, no entiende porque la demandante pretende la nulidad de los actos,
cuando de forma expresa acepta los hallazgos que fueron determinados por la
UGPP, siendo palmario que incurrió en las conductas de mora y/o inexactitud.
Sanción por inexactitud.
Atendiendo las reglas previstas para el cálculo de la sanción por inexactitud –
numeral 2 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 – indica que tomó el valor de los
ajustes propuestos en esta instancia para el año 2013 en cuantía de $41.411.600 y
aplicó la tarifa del 60% lo que arrojó la sanción impuesta por valor de $24.846.960.
Por lo que, afirma, no es cierto que no se hubiese modificado la sanción conforme
los ajustes eliminados.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la
demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (fls.213-228)
Inicia indicando que, en consideración al principio de congruencia, solo estudiará
los motivos de inconformidad planteados por la empresa aportante en el recurso de
reconsideración y los aducidos en la demanda, pues no ha lugar a estudiar cargos
nuevos, porque ello afectaría el derecho de defensa y contradicción del extremo
pasivo de la acción.
De la comparación entre los motivos de inconformidad propuestos en el recurso de
reconsideración y los planteados en la demanda, colige que solamente existe
identidad en relación con los siguientes problemas jurídicos:
¿Se hayan afectados de nulidad las Resoluciones RDO 1021 del 20 de
noviembre de 2015 y su modificatoria RDC-713 del 3 de noviembre de 2016,
por infracción de las normas en que debían fundase y por falsa motivación?
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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Inexistencia de la obligación de aportar respecto de algunos trabajadores que
habían cumplido los requisitos de pensión.
Sostiene que, el artículo 4º de la Ley 797 de 203, que modificó el artículo 17 de la
Ley 100 de 1993, fija la obligación de cotizar a los regímenes del Sistema General
de Pensiones, por parte no solo de los afiliados, sino de los empleadores y
contratistas con base en el salario o los ingresos de prestación de servicio
devengados, agrega que éste cesa en el momento en que el afiliado reúne los
requisitos para el acceso a la pensión por vejez.
Señala que la UGPP no cuestiona que los empleadores cesen en el pago de aportes
pensionales por los trabajadores que reúnan los requisitos para acceder a una
pensión, objeta que la Corporación Club El Nogal no aportara la prueba idónea para
acreditar tal status.
Del análisis de las pruebas aportadas, afirma que se evidencia que en efecto, en
relación con las Señoras Lucila Acosta Verdecía y Clara Gaviria Montoya, no se
acreditó el status de pensionadas por las siguientes razones:
Puntualmente, Colpensiones por medio de la Resolución GNR 238960 del 25 de
septiembre de 2013 negó a la Señora Clara Gaviria de Montoya el reconocimiento
y pago de su pensión de vejez, en consideración a que: “el(a) peticionario(a) no
logró acreditar los requisitos de edad y/o semanas cotizadas”; en relación con Lucila
Estela Verdecia, pese a que el Club el Nogal alegó aportar la resolución de pensión
al verificar dicho documento tan solo aparece un folio del Acto administrativo nº.
GNR 066884 del 19 de abril de 2013, cuyo contenido no permite inferir y/o
establecer que esta trabajadora cumple con los requisitos para acceder a su pensión
de vejez, ni mucho menos que se le reconoció aquella.
Por lo anterior, considera que como la Corporación Club El Nogal no probó los
presupuestos exigidos en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 para excluir a las
citadas personas del pago de aportes del Sistema General de pensiones, estaba
obligada a realizar los pagos como se indicó en los actos administrativos. Por ende,
desestima el cargo estudiado.
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Agrega que en el proceso Administrativo no se aludió a la situación de la Señora
Jacqueline Cely Quintero, pues esta circunstancia tan solo fue puesta de presente
en la demanda, de manera que no hay lugar a analizarla, en respeto del principio
de congruencia.
Error en la determinación de los valores devengados en el mes por
vacaciones.
Indica que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud de los
trabajadores que se encuentran en vacaciones, se deben liquidar conforme lo
establece el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 17 de la Ley 21 de
1982.
Adicionalmente, señala que la jurisprudencia contenciosa ha indicado que el pago
en materia tributaria consiste en la cancelación de impuestos por sumas mayores a
las que corresponde legalmente y el pago de lo no debido se refiere a un pago que
se realizó sin que existiera una carga legal para hacer exigible su cumplimiento.
Afirma que en el SQL que forma parte integral del acto administrativo por el cual se
resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP analizó la situación de cada uno de
los trabajadores que salieron a vacaciones y aplicó la norma legal que regula la
situación; sin embargo, los ajustes persistieron, como se aprecia, entre otros,
porque “el aportante no canceló con IBC anterior de acuerdo con el artículo 70 del
Decreto 806 de 1998”. En ese orden de ideas, concluye que la UGPP en dichos
subsistemas si aplicó de manera correcta la normatividad correspondiente.
Sanción por inexactitud.
Para el caso bajo estudio, advierte que revisado el expediente corrobora que la
demandante en vía gubernativa, sustentó este cargo de manera diferente, pues en
el recurso de reconsideración su argumento de defensa se basó en indicar que “no
omitió información alguna y la diferencia obedece a una clara disparidad de criterio
entre la Administración y el Club”, mientras que, en la demanda, sostuvo que:
“realizó unos pagos con posterioridad a la Resolución RDC 656 de 2016”.
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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Agrega que, como la actora en su escrito de demanda, cambió los fundamentos del
cargo de la sanción por inexactitud, impidió a la UGPP pronunciarse respecto de
dicha argumentación, circunstancia que desconoce el principio de congruencia y el
objeto del agotamiento de la vía administrativa, por lo que desestima el cargo.
Finalmente señala que el hecho de que la UGPP, no hubiera descontado las sumas
pagadas por la Corporación Club El Nogal, al momento de resolver el recurso de
reconsideración, en manera alguna significa que se desconozcan, pues allí se indicó
que aquellas serán apreciadas en la liquidación del crédito con ocasión de cobro
coactivo, en la medida en que el pago se produjo después de emitida la LO, aspecto
que en manera alguna vicia de nulidad la Resolución RDC – 713 de 3 de noviembre
de 2016.
Por las razones expuestas, decide negar la nulidad de los actos demandados, negar
las pretensiones de la demanda y no condenar en costas ni en agencias de derecho
en esta instancia.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida
por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así
su recurso de apelación: (fls.231-248)
Inexistencia de la obligación de aportar respecto de algunos
trabajadores que habían cumplido los requisitos de pensión.
Señala que frente a los casos de las trabajadores Clara Gaviria de Montoya y Lucila
Estela Verdecia, no se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expedientes y
allegadas a la UGPP; adicionalmente, manifiesta que con relación a la Señora Clara
Gaviria, la misma trabajadora en virtud de su decisión voluntaria, solicitó a la
Empresa el retiro del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, solicitud
que obra en el expediente, por lo que no se puede desconocer la voluntad de la
empleada, pues la Corporación Club El Nogal no podía negarse a dicho
requerimiento, máxime cuando no le corresponde validar el cumplimiento de los
requisitos para adquirir el derecho pensional, pues tal obligación recae en el fondo
de pensiones respectivo.
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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Sostiene que, con relación a la Señora Lucila Estela, la Corporación Club El Nogal
no contada con la totalidad de la Resolución GNR 066884 del 19 de abril de 2013,
no obstante, indica que en el título de dicho acto se verifica como Colpensiones
concedió el derecho pensional a la referida trabajadora, por lo que desde la fecha
de reconocimiento, que, si se evidencia en dicho folio, no existía la obligación de
cotizar al Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
Error en la determinación de los valores devengados en el mes por
vacaciones.
Señala que, el Juez de primera instancia mezcló dos cargos diferentes: la aplicación
del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y la aplicación del artículo 17 de la Ley 21
de 1982.
Indica que, frente al primer punto, no hace análisis alguno respecto de la
normatividad referida, sino que se limita a señalar lo que expuso la UGPP en el
SQL, sin entrar a analizar los documentos y pruebas allegadas.
Reitera que la UGPP dentro del curso del proceso de fiscalización y en el marco del
proceso judicial sostiene que en los periodos en los cuales haya disfrute de
vacaciones, para efectos de determinar el IBC, se ha de tomar el del mes anterior
al disfrute, situación que es distinta a la consagrada en la norma aplicable, pues
dicho artículo refiere que se ha de tomar el mes inmediatamente anterior al inicio
del disfrute de vacaciones.
Expresa que, tal situación conlleva relevancia, en los casos en los cuales un
trabajador inicia su disfrute en un periodo y finaliza el disfrute en otro, por ejemplo,
un trabajador que inicia disfrute de vacaciones el 20 de diciembre y finaliza el 10 de
enero, tanto para el mes de diciembre como para el mes de enero, para la
determinación del IBC del periodo de vacaciones se ha de tomar el IBC del
noviembre, al ser este mes el anterior al inicio del disfrute de vacaciones.
Afirma que dicha situación fue desconocida por la Entidad, al tomar el IBC del mes
anterior, para el caso ejemplificado, para determinar el periodo de enero, tomaba el
IBC del mes de diciembre.
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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Por otro lado, frente al segundo punto, esto es, la aplicación del artículo 17 de la
Ley 21 de 1982, no entiende como el despacho obvio los desprendibles de nómina
en donde de forma clara y precisa se establecen los pagos realizados, así como las
unidades por dicho pago, pues de dicha verificación se extrae que la Corporación
Club El Nogal no pagó el valor expuesto por la UGPP por concepto de vacaciones,
y aún más, no correspondía al mes objeto de requerimiento, al anticiparse las
vacaciones para su disfrute.
Sanción por inexactitud.
Expone que la discusión no se refiere a la liquidación del crédito, sino de forma
exclusiva a la determinación de la base de liquidación de la sanción por inexactitud,
la cual corresponde al 60% de los valores inexactos, motivo por el cual si la UGPP
en la resolución RDC-713 de 3 de noviembre de 2016 hubiese tenido en cuenta los
pagos efectuados por la Corporación Club El Nogal, previos a la expedición de dicho
acto administrativo, la base de determinación de la sanción por inexactitud se habría
reducido, situación que no ocurrió.
Agrega que, no ha modificado la fundamentación sostenida y en todo caso
tratándose de un hecho sobreviniente, generado por la expedición de la Resolución
RDC-713 del 3 de noviembre de 2016, no podría haber argumentado ante la UGPP
tal situación, cuando esta se generó en el acto administrativo que cerró la vía
gubernativa.
En adición a los argumentos expuestos, indica que el despacho no resolvió los
siguientes cargos, a pesar de encontrarse consignados en el escrito de demanda:
Error en los días de trabajo asignados
Para el caso de las personas que relaciona, indica que la UGPP de manera arbitraria
y sin razón alguna estableció un mayor número de días laborados a los reales, por
lo cual la obligación de cotización corresponde a un menor valor al expuesto
realmente.
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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Agrega que, la obligación de cotizar al Sistema de riesgos laborales únicamente se
genera en razón a los días laborados, y por tanto, de estar en incapacidad por todo
el periodo, no existe obligación de cotización alguna a dicho subsistema.
Error en la determinación de días laborados, en incapacidad, en vacaciones
y/o licencia.
Expresa que para el caso de los trabajadores que enlista, la UGPP ha asignado un
número erróneo de días laborados, en incapacidad en vacaciones y/o en licencia,
por lo cual el IBC de los trabajadores, se encuentra erróneo.
Error en la determinación de los valores asignados a los trabajadores.
Aduce que, para los trabajadores en mención, la UGPP ha asignado valores
superiores a los efectivamente devengados por los trabajadores, ya sea imputando
un valor positivo a un descuento, o simplemente otorgando mayores valores a los
realmente devengados. por lo cual el IBC determinado por la Unidad Administrativa
se encuentra claramente erróneo.
Error en la determinación de los días de servicio, por razón de ingreso o retiro.
Con relación a los trabajadores que menciona, sostiene que la UGPP ha asignado
días trabajados superiores a los reales por cuanto no tuvo en cuenta los ingresos o
retiros de los empleados o aprendices, de esta manera, siendo que la base de
cotización depende efectivamente de los días laborados, existe un error en los
valores determinados por la UGPP.
Errores puntuales de la Resolución RDC 713 del 03 de noviembre de 2016
Sandra Paola Sánchez López
Sostiene que para el caso de la trabajadora en mención, la UGPP refiere una
supuesta inexactitud en los aportes al Sistema general de seguridad Social en
Pensiones y aportes parafiscales SENA, ICBF y Caja de Compensación para el
periodo de febrero de 2013, sin tener en cuenta que la referida trabajadora terminó
el contrato de aprendizaje el 20 de febrero de 2013, e inició como trabajadora a
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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partir del 25 de febrero de 2013, por lo cual los días como los ingresos referidos por
la UGPP se encuentran erróneos.
Néstor Julián Osorio Luna
Para el trabajador en mención, refiere que la UGPP liquidó una supuesta inexactitud
en los aportes a seguridad social al Fondo de Solidaridad Pensional, para el periodo
de enero de 2013, sin tener en cuenta que los valores devengados en ese periodo
no superan los 4 SMLMV y por lo tanto no existía la obligación.
Carlos “Hectos” (sic) Castro Díaz.
Indica que, para el trabajador referenciado, la UGPP refiere una supuesta
inexactitud en los aportes a Seguridad Social en Fondo de Solidaridad Pensional,
para el periodo de junio de 2013, sin tener en cuenta que los valores devengados
en dicho periodo no superan los 4 SMLMV.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte
demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en su recurso de
apelación. (fls. 260-263)
La parte demandada reitero algunos de los argumentos expuestos en la
contestación de la demanda. (fls.264-265)
El Ministerio Público no se pronunció.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas
en primera instancia por los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá.
De conformidad con los argumentos de apelación formulados por la parte
demandante, el debate jurídico se centra en determinar la legalidad de la
Liquidación Oficial nº. RDO 1021 del 20 de noviembre de 2015, y la Resolución
nº. RDC 713 del 03 de noviembre de 2016 para lo cual, se hace necesario
establecer: (i) Si sobre los trabajadores Clara Gaviria de Montoya y Lucila Estela
Verdecia no existía la obligación de cotizar al subsistema de pensión por haberse
cumplido los requisitos para acceder a la pensión, (ii) si la UGPP aplicó de forma
correcta el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 para los casos de vacaciones
disfrutadas por los empleados, (iii) si para determinar la base de la Sanción por
inexactitud, la UGPP tuvo en cuenta los pagos efectuados previos a la expedición
de la Resolución RDC 713 del 03 de noviembre de 2016, (iv) si existió error en los
determinación de los días de trabajo laborados, días de incapacidad, periodos de
vacaciones y/o de licencia, y si por tal circunstancia se afectó la determinación del
IBC, (v) si la UGPP tomó para la base de cotización valores mayores a los
efectivamente devengados por los trabajadores, (vi) si para la determinación del
IBC, la UGPP tuvo en cuenta que hubo días no laborados por novedad de ingreso
o retiro, (vii) si hay lugar al ajustes de inexactitud en el subsistema de pensiones y
aportes parafiscales de la trabajadora Sandra Paola Sánchez López; y (viii) si hay
lugar a los glosas liquidadas con relación a las inexactitud por el pago a los aportes
al Fondo de Solidaridad Pensiones de los trabajadores Néstor Julián Osorio Luna y
Carlos Hectos Castro Díaz.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El día 20 de noviembre de 2016, el Subdirector de Determinación de
Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial n.º RDO 1021 por
mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema
de la Protección Social por los periodos comprendidos desde de enero a
diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud.
2. El día 03 de noviembre de 2016, el Director de Parafiscales de la UGPP
profirió la Resolución n.º RDC 713 mediante la cual resolvió el recurso de
reconsideración y modificó la Liquidación Oficial n.º RDO 1021 del 20 de
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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noviembre de 2015, determinando mora e inexactitud en la presentación de
las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección
Social por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013, por
la suma de $53.229.300, y modificó la sanción por inexactitud determinándola
en la suma de $24.846.960.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, resulta del caso precisar que
como lo señalo el A- quo se evidencia que los cargos de la demanda, aunque
desarrollan los argumentos presentados en el recurso de reconsideración, amplían
el debate de lo propuesto en sede administrativa, por lo que en el caso en concreto
estos otros argumentos encaminados a obtener la misma pretensión, la nulidad de
la Liquidación Oficial y la Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración
contra la anterior, serán analizados para establecer si la demandada determinó de
manera correcta la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema
de la Protección Social, pues para la Sala de decisión estos no son hechos nuevos,
sino mejores argumentos, razón por la cual no se desconoce el principio de
congruencia.
Visto lo anterior, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, así:
(i) Si sobre los trabajadores Clara Gaviria de Montoya y Lucila Estela Verdecia
no existía la obligación de cotizar al subsistema de pensión por haberse
cumplido los requisitos para acceder a la pensión.
Afirma el apelante que, por las trabajadoras Clara Gaviria de Montoya Y Lucila
Estela Verdecia, no le asistía el deber de cotizar al subsistema de pensiones por
cuanto, la primera solicitó el retiro del Sistema General de Seguridad Social en
pensiones, solicitud que a su juicio no podía desconocer; y la segunda, le fue
reconocida pensión por medio de la Resolución GNR 066884 del 19 de abril de
2013.
De acuerdo con el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado
por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, señala que:
“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo
modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios,
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de
pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el
salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para
acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o
anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el
afiliado o el empleador en los dos regímenes.” (Subrayado fuera de texto).
Al respecto la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia n.º 20347 del 23
febrero de 2017, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez:
“En efecto, el artículo 17 de la Ley 100 de 19931 dispone que la obligación de cotizar
cesa en el momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión de
vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o en forma anticipada.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2 del Decreto 798 de 19902 señala que se
encuentran excluidos del seguro de invalidez vejez y muerte, los trabajadores
dependientes que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse se encuentren
gozando de una pensión de jubilación, así como las personas que se hayan pensionado
por el régimen de los seguros sociales obligatorios o hubiesen recibido la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez o invalidez por riesgo común3.
Todo, porque una vez cumplidos los requisitos establecidos por la ley para adquirir el
derecho a la pensión de vejez, desaparece el riesgo mismo y se transforma en un derecho
pensional con el cual se hace efectiva la protección. Es por eso que no es obligatorio
que el empleador realice aportes a pensión al personal que tenga el estatus de
pensionado por vejez, pues se repite, no existe la posibilidad de su vinculación al
Sistema General de Pensiones, en tanto el riesgo se encuentra cubierto.” (Subrayado fuera de texto)
Por lo anterior, queda claro que la obligación de realizar aportes al Sistema de
Seguridad Social en el subsistema de pensiones cesa cuando el afiliado reúne los
requisitos para acceder a la pensión de vejez, o cuando el afiliado se pensione por
invalidez o en forma anticipada.
Para el caso que nos ocupa, se tiene que la demandante, no logró probar el status
de pensionado de las trabajadoras Clara Gaviria de Montoya Y Lucila Estela
Verdecia, o si quiera que ellas hubiesen cumplido con los requisitos para acceder
a su pensión.
Con relación a la trabajadora Clara Gaviria de Montoya encuentra la Sala que obra
en el expediente, solicitud de la Corporación Club El Nogal dirigida a la
1 Modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. 2 Por medio del cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte. 3 Entre otros.
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que requiere
corrección de la historia laboral de la trabajadora en mención, aclarando que cotizó
desde el 1º de julio de 1995 hasta el 31 de agosto de 2010, de igual manera, indica
que adjunta copia de los recibos de pago de febrero, marzo, abril de 1995 de la
promotora Club el Nogal S.A y la relación detallada de aportar PILA del 01/01/2009
al 30/08/2010.
Por su parte, la Resolución RDC- 713 de 03 de noviembre de 2016, indica que el
ajuste frente a la trabajadora GAVIRIA DE MONTOYA CLARA, persiste, toda vez
que en la resolución que allegó se niega el derecho a la pensión por no cumplir con
los requisitos de edad y/o semanas cotizadas.
Respecto de la trabajadora Lucila Estela Verdecia, obra en el expediente,
comunicado de desafiliación al régimen de pensión suscrita por el Subgerente
Administrativo y Financiero de la Corporación Club el Nogal, dirigido al
Colpensiones, en que se pone de presente que la trabajadora en mención solicitó
no hacer más descuentos para aportes a pensión a partir del mes de junio de 2012,
por cuanto el 06 de junio de 2012 radicó la solicitud de pensión de vejez.
Adicionalmente obra solicitud radicada por la Corporación Club el Nogal, el 08 de
octubre de 2015, ante Colpensiones, en la que se indica que fue solo hasta con el
Resolución GNR 154074 del 25 de mayo del 2015, que se reconoció el derecho a
la pensión a la Señora Lucila Estela Verdecia, aclarando que no se liquidó el
retroactivo a partir de la última fecha de cotización – julio de 2012. Resolución que,
valga la pena aclarar, no obra en el expediente.
Así, después de hacer una valoración conjunta de las pruebas que obran en el
expediente, encuentra la Sala que no está probado el hecho que exime de las
cotizaciones al Sistema General Social en Pensiones, pues no quedó acreditado
que las trabajadoras en mención, estuviesen pensionadas, o al menos hubiesen
cumplimiento de los requisitos para acceder a su derecho, por lo que hay lugar a
los ajustes de mora en el subsistema de pensiones propuestos por la UGPP para
las trabajadoras Clara Gaviria de Montoya y Lucila Estela Verdecia.
Por lo anterior, el cargo de apelación estudiado no está llamado a prosperar.
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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(ii) si la UGPP aplicó de forma correcta el artículo 70 del Decreto 806 de 1998
para los casos de vacaciones disfrutadas por los empleados.
Sostiene la parte apelante que, la UGPP en los periodos en los cuales se presentó
la novedad de vacaciones, para efectos de determinar el IBC tomo el mes anterior
al disfrute, sin tener en cuenta lo consagrado por la norma que indica que, para este
cálculo, se deberá tomar el mes inmediatamente anterior al inicio del disfrute de las
vacaciones.
Adicionalmente señala que el juez de primera instancia no valoró los desprendible
de nómina en donde de forma clara y precisa se establecen los pagos realizados,
aclarando que de dicha verificación se extrae que la Corporación Club El Nogal no
pagó el valor expuesto por la UGPP por concepto de vacaciones, y aún más, no
correspondía al mes objeto de requerimiento, al anticiparse las vacaciones para su
disfrute.
De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 100 de 19934, modificado por el artículo 5
de la Ley 797 de 2003, las contribuciones al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones se determinan con base en el salario mensual, según las normas del
Código Sustantivo del Trabajo5. Esta misma base de cotización corresponde a los
aportes a salud y riesgos laborales de los trabajadores dependientes, según los
4 ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente , de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 5 El límite de la base de cotización es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo que en ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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artículos 2046 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 12957 de 1994,
respectivamente.
Ahora, para efectos de liquidar los aportes al Sistema de la Seguridad
Social durante el período en que se presenta la novedad de vacaciones o licencia
remunerada, el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, compilado por el artículo
3.2.5.1 del Decreto 780 de 2016, establece:
“Artículo 3.2.5.1 Cotización durante la incapacidad laboral, la licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados. Las cotizaciones durante vacaciones y permisos
remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el
último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el
trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos.”
De esta manera, durante el periodo de vacaciones, la base de cotización debe
corresponder al último salario base reportado en el mes inmediatamente anterior
al período en que se dio inicio a las mismas, en relación a los subsistemas de
salud y pensión, y en el evento en que las vacaciones del trabajador
comprendan dos períodos distintos y sucesivos, se debe tomar como referencia el
IBC del mes inmediatamente anterior al inicio del período vacacional, siendo éste
último el mes en que el empleado empezó sus vacaciones sin que existiera de por
medio algún período de descanso.
En lo que hace al Subsistema de Riesgos Laborales no hay lugar al pago como
quiera que al no estarse prestando el servicio no hay un riesgo que asegurar.
Ahora, como quiera que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 señala que la liquidación
de los aportes parafiscales se hace sobre la nómina mensual de salarios, entendido
por tal, la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos
integrantes del salario y los verificados por descansos remunerados, en el caso de
suspensión del contrato y licencias no remuneradas no hay lugar al pago de tales
aportes.
6 ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES: (…) PARÁGRAFO 1o. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley. 7 ARTÍCULO 17. BASE DE COTIZACION. La base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. (Tengase en cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley 1562 de 2012, el término "riesgos profesionales" debe entenderse como "riesgos laborales").
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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Así, teniendo en cuenta que la discusión gira en torno a que mes se debe tomar
como referencia para determinar el IBC en los periodos en que se presenta la
novedad de vacaciones, encuentra la Sala que, no hay discrepancia entre el criterio
sostenido por la UGPP y el indicado por la Corporación Club el Nogal, pues según
lo expuesto por la parte apelante en su recurso, tanto al Administración como la
Corporación Club el Nogal, concuerdan en que el IBC deberá ser el reportado con
anterioridad al disfrute de las vacaciones.
En vista de lo anterior, se deberá proceder a analizar sobre los casos puntuales, si
la determinación del IBC en el periodo de vacaciones se hizo conforme lo indica la
norma.
No obstante, se pone de presente que, dado que no se indicó concretamente, en el
recurso de apelación, sobre cuales trabajadores se realizó una indebida
determinación del IBC durante el periodo de vacaciones, se hace imposible la
verificación correspondiente, pues ello implicaría hacer validaciones generales que
se escapan del objeto del proceso, correspondiendo al recurrente la carga de ser
específico y concreto en los cargos –argumentos de apelación.
En efecto, es del caso aclarar que la jurisdicción contenciosa administrativa es
rogada, es decir, que el ámbito de decisión del Juez se enmarca y se limita en los
hechos, pretensiones y cargos expuestos en la demanda encaminados a demostrar
el concepto de violación; en ese orden de ideas, la Sala advierte que le corresponde
a la parte demandante puntualizar y discriminar en qué casos particulares la UGPP
efectuó el ajuste que considera errado.
Así, le corresponde al contribuyente la carga de fundamentar de manera precisa en
vía judicial los errores que impute respecto de los actos acusados, siendo
insuficiente efectuar afirmaciones generales en búsqueda de que la administración
de justicia efectúe una labor de verificación total.
En virtud de lo anterior, el cargo analizado no está llamado a prosperar.
(iii) si para determinar la base de la Sanción por inexactitud, la UGPP tuvo en
cuenta los pagos efectuados previos a la expedición de la Resolución RDC
713 del 03 de noviembre de 2016.
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Aduce la apelante que, para la determinación por la sanción por inexactitud la UGPP
no tuvo en cuenta los pagos efectuados por la Corporación Club El Nogal, previos
a la expedición del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración.
Por su parte la UGPP en la Resolución RDC 713 de 03 de noviembre de 2016, por
medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la LO, indicó:
“ 4.5 Planillas PILA
Teniendo en cuenta que en esta oportunidad la empresa aportó copia de planillas
PILA con que efectuó correcciones, se revisaron los pagos efectuados en las mismas
junto con las demás con que se realizaron los aportes, en la base de datos PILA
administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social y el resultado de esta
validación fue el siguiente:
Como se puede observar, en su gran mayoría las planillas ya habían sido tenidas en
cuenta la liquidación oficial pero los pagos registrados en las de número
8421797017, 8423965253 y 8425408223 no fueron debidamente aplicados por lo
que se tuvieron en cuenta en esta oportunidad lo que dio lugar a que se modificaran
ajustes según se encuentra descrito en el siguiente numeral.
Respecto a los pagos realizados con posterioridad a la expedición de la liquidación
oficial, no es posible aplicarlos en esta instancia por las razones expuesta en el
numeral 4.3.1. de esta providencia”
Por su parte, el numeral 4.3.1 de la citada resolución establece:
“ (…)
Revisados los pagos efectuados con las citadas planillas se encontró que fueron
pagadas el 2 de febrero de 2016, es decir, con posterioridad a la expedición de la
liquidación oficial.
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Frente a esto se debe aclarar que al no haber sido objeto de debate los citados pagos
cuando fue expedida la liquidación oficial, constituyen hechos nuevos sobre los
cuales no es posible emitir algún pronunciamiento en esta instancia, debido a que
lo analizado por este Despacho se circunscribe exclusivamente a los hechos que
fueron objeto de debate hasta el momento de expedirse el acto administrativo
impugnado.
Por tal razón, no es posible aplicar los pagos realizados por “el” (sic) empresa en esta oportunidad, no obstante lo anterior, si deberán tenerse en cuenta por la
Subdirección de Cobranzas de la Dirección de Parafiscales, una vez el proceso pase
a la etapa de cobro.”
Al respecto, la reciente posición del Consejo de Estado8, sobre los pagos realizados
con posterioridad a la Liquidación Oficial, indicó:
“Quiere decir lo anterior que, la demandante con ocasión de la expedición de la
Liquidación Oficial No. RDO 212 del 27 de enero de 2014, procedió a pagar los
ajustes determinados en ese acto por la UGPP de los subsistemas de salud y pensión
de los trabajadores que disfrutaron el periodo de vacaciones, y puso en
conocimiento de la entidad, al interponer el recurso de reconsideración, las
planillas PILA por medio de las cuales se realizaron los pagos para que fueran
excluidos al momento de dictarse el acto que resolviera el recurso interpuesto.
Para la Sala la interposición del recurso de reconsideración es uno de los momentos
procesales oportunos para que el contribuyente entregue a la Administración las
pruebas que pretende hacer valer a su favor, como en el presente caso, las planillas
PILA que demostraban el pago parcial de los ajustes que se determinaron en la
liquidación oficial.
Por ende, no es de recibo que la UGPP haya prescindido de la valoración de dichas
pruebas, desconociendo las oportunidades probatorias previstas en el artículo 744
del ET y, la facultad que tiene de revisar su propia actuación antes del control
judicial, con el propósito de confirmarla, modificarla o revocarla. Revisión que a su
vez constituye una garantía del derecho de defensa del administrado, pues le permite
expresar y probar las inconformidades con el acto definitivo.
Por lo anterior, prospera el cargo de apelación y, en consecuencia, se le ordenará
a la UGPP que, previa verificación de las planillas listadas en el cuadro precedente,
proceda a eliminar de la liquidación a cargo de la demandante, los pagos que se
encuentren probados en relación con los periodos en discusión.
En conclusión: (i) se confirmará el ordinal primero de la sentencia apelada, en
cuanto procede la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, (ii) se
modificará el ordinal segundo de la providencia para ordenarle a la UGPP
practicar una nueva liquidación excluyendo: (a) los ajustes correspondientes a
Martha Yaneth Icabuco Acevedo (ARL 01-2012), María Aurora Alayón Guevara
Acevedo (ARL 03 y 05 - 2012) y Luz Mery Sánchez Rodríguez (ARL, 01- 2012), (b)
los mayores valores que resulten de calcular los aportes de los trabajadores que
devengaron salario integral incluidas Carolina Lozada y Nydia Castro Mora, sobre
un IBC del 70% de la remuneración y, (c) los pagos que se encuentren probados en
relación con los periodos en discusión, incluidos los de Zully Jennyfer Echeverry
Guzmán (01 y 09 de 2012) y Mauricio Barberi Abadía (01 y 09 de 2012), previa
verificación de las planillas listadas en las páginas 23 y 24 de esta decisión y (iii)
8 Sentencia de 19 de agosto del 2021, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, Expediente:
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se confirmará el ordinal tercero en tanto que no fue objeto del recurso de apelación
(el tribunal se abstuvo de condenar en costas).” (subrayado fuera de texto)
En efecto, es del caso señalar que, conforme a la citada posición, el recurso de
reconsideración se constituye como una oportunidad no solo para poner de presente
las inconformidades sobre los ajustes determinados en la Liquidación Oficial sino
además para allegar al expediente las pruebas que considere idóneas para
desvirtuar las glosas liquidadas por la Administración, por lo que los pagos que se
realicen con posterioridad a la notificación de la Liquidación Oficial y se pongan de
presente por medio del recurso de reconsideración deben ser valorados en sede
Administrativa para emitir la decisión de cierre de la investigación, es decir, la
Resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
Así, y dado que el objeto de discusión se centra en la oportunidad del pago
realizado, atendiendo la posición de la Alta Corporación, correspondía a la UGPP
realizar la valoración de las mencionadas planillas, por lo que, en consecuencia
compete a esta Sala de decisión ordenar a la Entidad demandada que previa la
verificación correspondiente proceda a imputar el pago efectuado mediante las
planillas No. 8450400581, 8450400316, 8450399995, 8450401249, 8450400913,
8450397611 y 8450398129 de 02 de febrero de 2016, a la Liquidación Oficial,
efectuando la reducción correspondiente a la sanción por inexactitud imputada.
Teniendo en cuenta lo anterior se declarará la nulidad parcial de los actos acusados
y en consecuencia se ordenará a la UGPP, hacer una nueva liquidación teniendo
en cuenta los pagos realizados y su proporcional reducción de la sanción por
inexactitud. Por lo que el cargo analizado tiene vocación de prosperidad.
(iv) si existió error en la determinación de los días de trabajo laborados, días
de incapacidad, periodos de vacaciones y/o de licencia, y si por tal
circunstancia se afectó la determinación del IBC. (vi) si para la determinación
del IBC, la UGPP tuvo en cuenta que hubo días no laborados por novedad de
ingreso o retiro.
Sostiene la apelante que, la UGPP de manera arbitraria estableció un número
erróneo de días laborados, de días de incapacidad y periodos de disfrute de
vacaciones y/o licencias, adicionalmente, aduce que, la Administración asignó días
de trabajo superiores a los realmente laborados, por cuanto no tuvo en cuenta los
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ingreso o retiros de los empleados o aprendices, situación que terminó afectando la
determinación del IBC en el respectivo periodo.
Al respecto la Sala observa que con ocasión del Requerimiento de Información No.
20146200608071 del 11 de marzo de 2014 proferido por la UGPP, la Corporación
Club El Nogal, allegó información relacionada con los períodos comprendidos entre
el 1º de enero al 31 de diciembre de 2013, entre los cuales se encuentra en formato
Excel los archivos de nómina9 en los que se informa entre otros, los sueldos de los
trabajadores, las horas extras trabajadas, las bonificaciones recibidas, los días
laborados, los días de disfrute de vacaciones y días de incapacidad, entre otros.
Así al comparar dichos valores con los tomados por las UGPP para calcular el IBC,
la Sala encuentra que de la lista de trabajadores que se indicó para los cargos
denominados “error en los días de trabajo asignado” y “error en la determinación de
los días de servicio, por razón de ingreso o retiro”, la Unidad no determinó un mayor
número de días laborados, pues en realidad lo que se tuvo en cuenta fue la
información reportada por la misma aportante en el formato de nómina, aunado, a
que los ajustes propuestos resultaron, entre otros, porque el aportante no allegó el
soporte que desvirtuará el ajuste, o porque no manifestó nada al respecto, pero no
por datos erróneos tomados de nómina.
Ahora, para los trabajadores enlistados en el cargo denominado “error en la
determinación de los días laborados, en incapacidades, en vacaciones y/o en
licencia”, la Sala encontró que, en efecto, como lo indica la Corporación Club el
Nogal, si hay diferencia entre los días reportados en nómina, para la novedad de
vacaciones, incapacidad y licencia, y los días que reportó la UGPP en el formato
Excel SQL que hace parte integral de la resolución que resolvió el recurso de
reconsideración.
No obstante, lo anterior, los valores que tomó en cuenta la Administración para el
determinado ajuste liquidado, si concuerdan con los reportados en la nómina
proporcionada por la parte demandante, lo que lleva a concluir que aunque no hay
coincidencia entre el valor de los días en que se presentó la novedad, si la hay entre
los valores considerados para determinar el ajuste (salarios, horas extras, valor de
9 Archivo Excel denominado “20146205618701” contenido en el CD aportado con la contestación de la demandada.
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incapacidad, vacaciones o licencia, bonificaciones extralegales, entre otros), que
son lo que finalmente se tienen en consideración para establecer el IBC
correspondiente. Por lo que no prosperan los cargos analizados.
(v) si la UGPP tomó para la base de cotización valores mayores a los
efectivamente devengados por los trabajadores.
Señala la apelante que, la Administración ha asignado valores superiores a los
efectivamente devengados por los trabajadores, ya sea imputando un valor positivo
a un descuento o otorgando mayores valores a los realmente devengados, lo que
terminó afectado la determinación del IBC establecido por la Unidad.
Al respecto, el artículo 5° de la Ley 793 de 200310, que modificó el artículo 18 de la
Ley 100 de 1993, establece:
“ARTÍCULO 5o. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así:
Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace
referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de
aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que
señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales
mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se
devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser
hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de
veinticinco (25) salarios mínimos legales.” (subrayado fuera de texto).
Por su parte, los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, establecen
los elementos y criterios a tener en cuenta para saber que encaja dentro de la
categoría de salario:
“Artículo 127 Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración
ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie
como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación
que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo
10 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
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suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio,
porcentajes sobre ventas y comisiones.
Artículo 128. Pagos que no constituyen salario. No constituyen salario las sumas que
ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como
primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades,
excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie
no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a
cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte,
elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que
tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales
acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el
{empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen
salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las
primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”
Así, encuentra la Sala que el IBC estará conformado por los pagos salariales,
entendidos estos como la remuneración directa fija o variable o todos los ingresos
que perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa de
un servicio.
De esta manera, los aportes a Seguridad Social, se harán con base en el Salario
mensual del trabajador, y para estos efectos, a la retribución por el servicio prestado
por el trabajador es completamente posible hacerle deducciones o descuentos para
llegar al monto total del salario que recibirá el trabajador.
Por lo anterior, conformará el IBC, única y exclusivamente, lo que en efecto reciba
el trabajador por el servicio prestado, es decir, aquellas erogaciones que no tengan
la connotación de retribuir el servicio del empleado, y que se le resten a los pagos
salariales no podrán ser tenidos en cuenta para efectos del cálculo de los aportes
al Sistema de Seguridad Social.
Adicionalmente, dado que es al momento de realizar el pago del salario al
trabajador, la oportunidad correcta para descontar el porcentaje de los aportes que
le corresponde cubrir al trabajador, es sobre esa cifra efectiva sobre la cual se
tienen que liquidar los aportes para ambas partes, es decir, tanto para el trabajador
como para el empleador.
Así, encuentra la Sala que para el cargo propuesto la apelante enlista los siguientes
registros de los que pretende su revisión; por lo que la Sala al hacer la revisión
correspondiente, encuentra que:
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NOMBRE DEL
TRABAJADOR
SUBSISTEMA/PERIODO COMENTARIO DE LA SALA
ALAPE CARRILLO ANDREA DEL PILAR
Salud 1 Pensión 1
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste.
ALVAREZ CRUZ URIEL HUMBERTO
CCF 5 No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
APONTE MORENO JOSE ANTONIO
Salud 7 Pensión 7 CCF 12
Le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina no fueron los que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste.
ARROYAVE GONZALEZ JACKELINE ROSANA
Pensión 7 FSP 1
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
BARAHONA GLORIA YASMINA
Salud 7 Pensión 7
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
BEJARANO LOPEZ MARIA MAGDALENA
Salud 3 Pensión 3
Le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina no fueron los que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste.
BERNAL BULLA JOSE OMAR
Salud 7 Le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina no fueron los que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
BERNAL CRISTANCHO JORGE EDUARDO
Pensión 1 No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
BERNAL PERALTA EDITH
Salud 10 Pensión 10
Le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina no fueron los que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
BONIFACIO BENAVIDES ANGEL GABRIEL
Pensión 12 CCF 12
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste.
BUITRAGO JAIMES INGRID YANETH
Salud 10 Pensión 1, 10, 12 ARL 1 CCF 1
Sobre los periodos 10 y 12, subsistemas salud y pensión, le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina no fueron los que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
CABALLERO RAMIREZ OSCAR ANDRES
CCF 10 No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
CAMACHO QUITIAN ALIX PATRICIA
Pensión 1 No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
CAMARGO MIRANDA SINDY LORENA
Pensión 10 Salud 10
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
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CAMPOS VARGAS DANIEL
Salud 1 Pensión 1, 7
Sobre el periodo 1, subsistemas salud y pensión, le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina no fueron los que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
CARDENAS CARVAJAL JUAN CARLOS
Pensión 7 FSP 7 ARL 7
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
CARREÑO ROBAYO JUSTINIANO
Salud 8 Pensión 8
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste.
CASTIBLANCO CIFUENTES REINALDO
Pensión 12 CCF 12
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste.
CASTRO DIAZ CARLOS HECTOR
Salud 4 Pensión 4 Ccf 5
Sobre el periodo 4, subsistemas salud y pensión, le asiste razón a la demandante pues los valores de la licencia registrados en nómina no fueron los que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
CASTRO GARZON JOSE DANILO
Pensión 1 No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
CELY QUINTERO JACQUELINE
Salud 5 Pensión 5
Le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina no fueron los que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
CEPEDA SANCHEZ SEGUNDO SEVERO
Pensión 1 FSP 1 ARL 1
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
CHAVEZ GIL SONIA MIREYA
Salud 8 Pensión 8
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste.
CONTRERAS MUNOZ MARTHA CECILIA
Salud 7, 11 Pensión 7, 11
Sobre el periodo 11, subsistemas salud y pensión, le asiste razón a la demandante pues los valores de la licencia registrados en nómina no fueron los que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
CONTRERAS RUBIANO EYNER MAURICIO
Salud 10 Pensión 10
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
CORNEJO SUAREZ OLGA NELLY
Pensión 12 FSP 12 ARL 12
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
DIAZ GAITAN GABRIEL
Salud 8 Pensión 8, 9
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
DIAZ MARTINEZ MARIA LEONOR
Pensión 7 Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste.
DIAZ OSORIO OLGA LUCIA
CCF 12 . Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste.
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DURAN BLANCA ISABEL
CCF 5 No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste
ESCARRAGA RODRIGUEZ ELISA
Salud 7 Pensión 7
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste.
ESCORCIA BELTRAN KENDER JOSE
Pensión 1, 12 FSP 1, 12 ARL 12 CCF 12
Sobre el periodo 12, subsistemas pensión, FSP, ARL y CCF le asiste razón a la demandante pues los valores de la licencia registrados en nómina no fueron los que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
ESPITIA RAMIREZ LUZ ANGELA
Pensión 7 FSP 7 ARL 7
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste
FERIA BARRERO PABLO EMILIO
Salud 2 Pensión 2
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
FLOREZ ALVAREZ EFRAIN
Pensión 1 No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste
GAMBOA AVILES FREDY ALBERT
Salud 9 Pensión 9
Le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina no fueron los que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
GONZALEZ CARDENAS GLORIA DEL PILAR
Pensión 2 No existe ajuste liquidado para este periodo ni para este subsistema.
GONZALEZ OTALORA FILIBERTO
CCF 11 No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste
GONZALEZ PEÑA JOSE HENRY
CCF 5 No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste
GUERRA COLORADO VICTOR HUGO
Pensión 7 FSP 7 ARL 7
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste
GUTIERREZ NARVAEZ ADALBERTO
Salud 8 Pensión 8.
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
GUZMAN ARIAS KATIA ALEXANDRA
Pensión 12 FSP 12 ARL 12 CCF 12
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste
HERNANDEZ RODRIGUEZ LILIANA
CCF 6 Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
HERRERA FORERO ROSA MARIA
Salud 8 Pensión 8
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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HURTADO GOMEZ JAVIER BOLIVAR
Pensión 7 ARL 7
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste
INFANTE BELTRAN JACQUES RENE
Salud 4 Pensión 4
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste
ISAZA VALERO DAYAN LIZETH
Pensión 1 CCF 12
Le asiste razón a la demandante pues para el mes 12 el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
JIMENEZ COLORADO JHONATAN ADOLFO
Salud 1 Pensión 1
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste
LEON MELO WILMAR EDILSON
CCF 8 No existe ajuste liquidado para este periodo ni para este subsistema
LINARES VERGARA MARIA INES
Salud 8 Pensión 8
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
LIZARAZO PIMIENTO LUIS HERMIS
Pensión 7 No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste
LIZARAZO PINILLA HECTOR
Pensión 1 FSP 1 ARL 1
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste
LOPEZ GONZALEZ LEONILDE
CCF 12 Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
LOPEZ MENDOZA JAVIER
CCF 5 No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
LOZANO ALARCON LUZ ANGELA
Salud 9 Pensión 9
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
MARTINEZ JIMENEZ GERMAN TIBERIO
Salud 8 Pensión 8
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
MARTINEZ QUINITIVA MARIA GLADYS
CCF 12 No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
MARTINEZ RUIZ RUBEN VIRGILIO
Salud 3 Pensión 3
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
MENDEZ GONZALEZ NEDGUED
Pensión 1, 12 FSP 1 ARL 1 CCF 12
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
MESA CARREÑO NESTOR YOBANY
Pensión 2 FSP 2
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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MONROY RODRIGUEZ JOSE YESID
Pensión 1 No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
MONTAÑO PALACIOS SERGIO ANDRES
Salud 10 No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
MONTEALEGRE GOMEZ ALEXANDRA
Pensión 7 FSP 7 ARL 7
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
MONTENEGRO DUEÑAS JUAN CARLOS
Pensión 7 ARL 7
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
MORA GONZALEZ JOSE ALCIDES
Pensión 7 No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
MORENO CARDENAS JAVIER GUILLERMO
Pensión 1, 12 ARL 1 CCF 12
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste.
MORENO OSSA JOHN FREDY
Pensión 1 No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
MORENO PINILLA RUTH MARINA
Pensión 10 Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
MUÑOZ CARLOS FERNANDO
Salud 1 Pensión 1
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
MUÑOZ ROJAS RICARDO ANDRES
CCF 5 No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
OLIVA ALVAREZ ROBERTO
Pensión 12 CCF 12
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
OLIVEROS TRIANA ANGI PAOLA
Salud 10 No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
ORTIZ CORTES IVAN DARIO
Pensión 1 No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
OSORIO LUNA NESTOR JULIAN
Pensión 1, 12 ARL 1 CCF 12
Sobre el periodo 12, subsistema pensión, le asiste razón a la demandante pues los valores de la licencia registrados en nómina no fueron los que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
PACHON LOPEZ FLOR MARIA
ARL 7 No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
PARDO GARCIA DIANA MIREYA
Salud 10 Pensión 10
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con
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los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
PARRA MARROQUIN RAUL
Salud 8 Pensión 8
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
PINILLA GONZALEZ MANUEL ALFONSO
Salud 8 Pensión 8
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
PINTO ARDILA HORACIO
Salud 7 Pensión 7
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
QUIROGA DUARTE PRICILA
Salud 4 Pensión 4
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
RAMIREZ CAMELO EDISSON ARNULFO
CCFF 12 Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
RIBERO SALCEDO ROIDER
Salud 2 Pensión 2
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
RICO JOSE ROBINSON
CCF 5 No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
ROA HOYOS GUILLERMO ALEXANDER
Pensión 1
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
ROCHA ROJAS MARIA CONSTANZA
Pensión 4 Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
ROCHA TORRES JOHN HENRY
Salud 10 Pensión 10 ARL 10
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
RODRIGUEZ BENAVIDES WILFREDO
CCF 5, 12 Le asiste razón a la demandante para el mes 12, subsistema CCF, pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
RODRIGUEZ CRUZ ANGEL MARIA
Salud 3 Pensión 3
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
RODRIGUEZ RODRIGUEZ LUIS ALEJANDRO
Salud 1 Pensión 1
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
ROJAS JOSE IGNACIO
Salud 1 Pensión 1
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
RUIZ COGOLLO ANUNCIACION
Salud 8 Pensión 8
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
40
SANABRIA CANGREJO HECTOR ANDRES
Pensión 12 CCF 12
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
SANCHEZ CELIS IBANA PATRICIA
Salud 11 Pensión 11 ARL 11
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
SANCHEZ GONZALEZ EBER
Salud 9 Pensión 9
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
SANDOVAL ESTUPIÑAN JORGE HERNANDO
Salud 4 Pensión 4 CCF 5
Sobre el periodo 4, subsistemas salud y pensión, le asiste razón a la demandante pues los valores de la licencia registrados en nómina no fueron los que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
SEGURA SIERRA NYDIA ABIGAIL
Pensión 7 No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
SERRATO REYES ETELVINA
Salud 7 Pensión 7
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
SIERRA ATARA VILMA
Salud 8 Pensión 8
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
SIERRA BLANCO EDUARDO JOSE
Salud 7 Pensión 7
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
SOCHA BAQUERO ANDREA YAMILE
CCF 5
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
SOLANO FORERO FLAMINIO
CCF 12 Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
SOTELO RICARDO
Salud 7 Pensión 7
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
TELLEZ VELASCO JUAN FRANCISCO
Salud 3 Pensión 1,3, 7 FSP 1, 7 ARL 1, 7
Sobre el periodo 3 subsistemas salud y pensión, le asiste razón a la demandante pues los valores de la licencia registrados en nómina no fueron los que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
TORRES BOCANEGRA MARIA CENIA
ARL 7 No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
URQUIJO JOSE ARMANDO
Salud 7 Pensión 7
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
VALENCIA VALENCIA DANIEL
Salud 2 Pensión 2
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
VARGAS AREVALO MAURICIO
Pensión 7 No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
41
los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
VARGAS CARDOZO CARLOS EDUARDO
Salud 3 Pensión 3
Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
VELEZ CORREA OSCAR NUBIO
CCF 7 Le asiste razón a la demandante pues el valor de la licencia registrado en nómina no fue la que tomó en cuenta la UGPP para la determinación del ajuste
VILLAMIZAR PINZON CESAR ANTONIO
Salud 1 Pensión 1
No le asiste razón a la demandante pues los valores registrados en nómina coinciden con los considerados por la UGPP para la determinación del ajuste.
Hecho el análisis correspondiente, concluye la Sala que, sobre algunos
trabajadores, en efecto, la UGPP asignó valores superiores a los efectivamente
reportados por la Corporación Club El Nogal en su nómina, hecho que afectó en la
determinación del ajuste correspondiente, por lo que se procederá a declarar la
nulidad parcial de los actos administrativos y ordenar a la UGPP reliquidar el IBC en
el periodo y subsistema que se indicó en la casilla de “comentarios de la sala”.
En vista de lo anterior, el argumento de apelación prospera parcialmente.
(vii) si hay lugar al ajuste de inexactitud en el subsistema de pensiones y
aportes parafiscales de la trabajadora Sandra Paola Sánchez López.
Afirma la Corporación Club el Nogal que, para el caso de la trabajadora en mención,
la UGPP refiere una supuesta inexactitud en los aportes al Sistema general de
seguridad Social en Pensiones y aportes parafiscales SENA, ICBF y Caja de
Compensación para el periodo de febrero de 2013, sin tener en cuenta que la
referida trabajadora terminó el contrato de aprendizaje el 20 de febrero de 2013, e
inició como trabajadora a partir del 25 de febrero de 2013, por lo cual los días y los
ingresos referidos por la UGPP se encuentran erróneos.
Sobre la naturaleza del contrato de aprendizaje y sus obligaciones de cara al
sistema de protección social, el legislador se pronunció específicamente en el
artículo 30 de la Ley 789 de 2002, que en concordancia con el artículo 5 del Decreto
933 de 2003, señalan:
“Artículo 30. Naturaleza y características de la relación de aprendizaje. El contrato de
aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una
persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir
formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación
y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial
o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier
tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de
sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.
Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:
a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el
presente artículo;
b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del
aprendizaje;
c) La formación se recibe a título estrictamente personal;
d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de
aprendizaje.
Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de
sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de
un (1) salario mínimo mensual vigente.
El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco
por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente.
El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de
desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual será
equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente.
En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de
convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación
colectiva.
Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento
mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente.
Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional. El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicalificadas que no
requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal,
técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el
Estado y trabajadores aprendices del SENA.
El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes universitarios para los casos
en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al
mismo tiempo cumpla con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional, o que
curse el semestre de práctica. En todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar
relación con su formación académica.
Artículo 5o. Afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral. La afiliación de los
aprendices alumnos y el pago de aportes se cumplirá plenamente por parte del
patrocinador así:
a) Durante las fases lectiva y práctica el aprendiz estará cubierto por el Sistema de
Seguridad Social en Salud y la cotización será cubierta plenamente por la empresa
patrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente;
b) Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado al Sistema de Riesgos
Profesionales por la Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, que cubre la
empresa patrocinadora sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.
Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma simultánea, el aprendiz estará
cubierto por salud y riesgos profesionales.”
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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Conforme la normatividad citada, siempre que se ostente la condición de aprendiz,
la empresa patrocinadora está en la obligación de realizar la afiliación a salud y a
riesgos laborales, se insiste, esta último en etapa práctica.
En ese orden, teniendo en cuenta que obra en el expediente contrato de aprendizaje
– periodo de prácticas en la EMPRESA - de la Señora Sandra Paola Sánchez López,
en el que se indica como fecha de iniciación el 21 de agosto de 2012 y como fecha
de terminación el 20 de febrero de 2013, le asistía al empleador, durante este
periodo de prácticas, la obligación del cotizar al Sistema de Seguridad Social,
únicamente, en los subsistemas de Salud y Riesgos Laborales.
Adicionalmente, se tiene que el contrato de aprendizaje concluía el 20 de febrero de
2013, situación que se reflejó en la nómina, reportando para este periodo, 20 días
laborados como aprendiz con un auxilio económico de $169.280 y 4 días como
recepcionista central de reservas, con una remuneración de $294.751, cargo a la
que fue contratada desde el 25 de febrero de 2013.
No obstante, en el archivo SQL del anexo de la Resolución que resolvió el recurso
de reconsideración, se encuentra, para el periodo de febrero de 2013, con 24 días
laborados, ajuste por inexactitud para los subsistemas de pensión, SENA, ICBF y
CCF, situación que a juicio de la Sala no se ajusta a derecho, pues como se
mencionó, durante el contrato de aprendizaje, periodo de prácticas empresariales,
solo le asiste la obligación al empleador de cotizar a los subsistemas de salud y
ARL, agregando que, no hay justificación para liquidar inexactitud por 24 días,
cuando como aprendiz solo se fungió durante 20 días del mes de febrero de 2013.
En virtud de la lo anterior, esta Sala de decisión encuentra sustento en los
argumentos de apelación esbozados por la parte demandante, por lo que, declarada
la nulidad parcial de los actos administrativos, ordenando a la UGPP que realice
una nueva liquidación en la que excluya los ajustes propuestos para la trabajadora
en mención, en los subsistemas de pensión, SENA, ICBF y CCF, periodo 2 del año
fiscalizado.
(viii) si hay lugar a las glosas liquidadas con relación a las inexactitudes por
el pago a los aportes al Fondo de Solidaridad Pensiones de los trabajadores
Néstor Julián Osorio Luna y Carlos Hectos Castro Díaz.
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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Para los trabajadores en mención, refiere la Corporación Club el Nogal que la UGPP
liquidó ajuste por inexactitud en los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, para
el periodo de enero de 2013 en el trabajador Néstor Osorio y junio de 2013 en Carlos
Castro, sin tener en cuenta que los valores devengados en ese periodo no superan
los 4 SMMLV.
De conformidad con el artículo 27 de la Ley 100 de 1993 tiene la obligación de
realizar aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, los afiliados al sistema general
de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, en un porcentaje equivalente al 1%.
En línea con lo anterior, el artículo 2.2.3.1.9 del Decreto 1833 de 2016, que
establecen los siguientes porcentajes de aportes:
“Artículo 2.2.3.1.9. Aportes a la subcuenta de subsistencia a partir de marzo de
2003. Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales
legales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización,
así: de 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de
más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y
superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de
subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003”.
La Sala verificó los registros traídos a colación por la parte demandante y concluye
que el IBC para los trabajadores en mención está calculado de manera errónea,
situación que condujo a un ajuste de inexactitud sin sustento jurídico, por lo que, tal
y como lo señala la sociedad demandante, no estaba obligada a realizar aportes al
Fondo de Solidaridad Pensional por los trabajadores mencionados, teniendo en
cuenta que el SMMLV para la época de los hechos ascendía a la suma de $589.500,
por lo que la obligación de cotizar al fondo de solidaridad surgía sobre aquellos
trabajadores con un IBC superior a $ 2.358.000.
De esta manera, para el trabajador Néstor Julián Osorio Luna, en el periodo enero
de 2013, la Sala encuentra que el correcto IBC asciende a la suma de $1.695.519
y para el trabajador Carlos Hectos Castro Díaz, en el mes de junio de 2013, en
$728.273, valores que no exceden los cuatro (4) salarios mínimos legales
mensuales vigentes previstos en el ordenamiento jurídico.
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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Por lo anterior, prospera el cargo de nulidad. En consecuencia, se declarará la
nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y a título de
restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP excluir los ajustes efectuados
por aportes al Fondo de Solidaridad Pensional de los trabajadores y periodos ya
identificados, así como efectuar los ajustes que corresponda en la sanción por
inexactitud impuesta, en razón a la eliminación de los ajustes eliminados.
Finalmente, conforme el análisis efectuado por esta Sala se revocará la Sentencia
Apelada, para en su lugar declarar la nulidad parcial de los actos demandados y
ordenar el restablecimiento del derecho.
- Condena en costas
Respecto de la condena en costas en esta instancia judicial, y aplicando la posición
jurisprudencial del Consejo de Estado11, de conformidad con las reglas previstas
en los numerales 5° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo
306 del CPACA, que prevén la condena en costas cuando aparezca que se
causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen
elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto
de costas a cargo de la parte demandante, por lo que no se le condenará en
costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado
41 de Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en
la parte motiva de esta providencia; y, en su lugar, se resuelve:
11 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo
de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No.
050012333000201200490-01 [20508].
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial
nº. RDO 1021 del 20 de noviembre de 2015 y la Resolución nº. RDC 713
del 03 de noviembre de 2016 proferidas por el Subdirección de
Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y la Dirección
de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, que liquidaron por mora y
modificaron por inexactitud las autoliquidaciones y pagos de los aportes al
Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01 de
enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, de la Corporación Club El Nogal.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP realizar una nueva liquidación en la que:
- Previa la verificación correspondiente, impute el pago efectuado
mediante las planillas No. 8450400581, 8450400316, 8450399995,
8450401249, 8450400913, 8450397611 y 8450398129 de 02 de
febrero de 2016, a la Liquidación Oficial.
- Reliquidar el IBC para los trabajadores, en el periodo y subsistema que
se indicó en la casilla de “comentarios de la sala” que se desarrolló para
el cargo (v) denominado “si la UGPP tomó para la base de cotización
valores mayores a los efectivamente devengados por los
trabajadores”.
- Excluir los ajustes propuestos para la trabajadora SANDRA PAOLA
SÁNCHEZ LÓPEZ en los subsistemas de SENA, ICBF Y CCF para el
periodo de febrero de 2013.
- Excluir los ajustes propuestos para los trabajadores NESTOR JULIÁN
OSORIO LUNA y CARLOS HECTOS CASTRO DÍAS, en el subsistema
de Fondo de Solidaridad Pensional, para el periodo de enero y junio de
2013, respectivamente.
- Conforme lo anterior, deberá efectuar los ajustes que corresponda en
la sanción por inexactitud impuesta.
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la Doctora PAULA INIRIDA
MARTINEZ PERDIGON como apoderado de la parte demandada, en los términos
y para los efectos del poder visible en el expediente digital.
CUARTO: Conforme a los Acuerdos PCSJA2020-11567 de 5 de junio de 2020 y
CSJBTA20-60 de 16 de junio de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la
Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
respectivamente, NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia al
apoderado de la parte demandante al correo electrónico:
[email protected] o [email protected] y
[email protected] al apoderado de la parte demandada al correo
electrónico [email protected] o
[email protected]; al agente del Ministerio Público al
correo [email protected]; y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado al correo [email protected].
QUINTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones
correspondientes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.
(Firma Electrónica)
LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO Magistrado
(Firma Electrónica)
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Magistrado
(Firma Electrónica) AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Magistrado
Exp. No: 110013337041-2017-00042-01 CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UGPP
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CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.