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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL13529-2016
Radicación n.° 44494
Acta 34
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil
dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la
parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que
FABIÁN ERNEY HERRERA ALARCÓN adelanta contra la
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la
ARP INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, actualmente
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Radicación n.° 44494
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Se acepta la renuncia al poder presentada por Jaime
Cerón Coral, apoderado de Positiva Compañía de Seguros
S.A., conforme al memorial que obra a folio 80. Asimismo,
se reconoce personería para actuar dentro del proceso al
abogado Alberto Pulido Rodríguez, en representación de la
citada compañía, en los términos del memorial que milita a
folio 81.
Se acepta el impedimento manifestado por el
magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas.
I. ANTECEDENTES
El demandante solicitó que, a través de sentencia
judicial, se deje sin valor y efecto el dictamen emitido el 30
de julio de 2002 por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez; se declare que padece la enfermedad profesional
de fibrosis pulmonar difusa, diabetes mellitus secundaria al
uso de corticoides y trastorno depresivo mayor, lo que le ha
generado una pérdida de capacidad laboral superior al
73.98%, estructurada el 31 de octubre de 2000; y se
condene a la ARP Seguro Social a reconocerle y pagarle una
pensión de invalidez de origen laboral, desde la fecha de
consolidación de la invalidez.
En respaldo a sus pretensiones refirió que desde
agosto de 1979 hasta julio de 2001, desempeñó funciones
de 1er, 2do y 3er oficial y capitán en 18 empresas navieras,
que relacionó en su demanda; que durante ese tiempo tuvo
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contacto y estuvo expuesto a material ferroso, auto partes,
tubería, sal a granel, polvo de cemento, fertilizantes, fosfato,
urea, azufre, cemento a granel, diamonio fosfato, botina,
barita, hidrógeno líquido, helio, bentonita, barita, acpm,
diésel, gasolina, kerosene, dragado río, ácido, anilina,
llantas, aditivos sintéticos, material orgánico, animal y
vegetal, montaje de oleoductos, polvillo y partículas de
cereal.
Puntualizó que en el año 1989 sufrió una
sobreexposición a gases aditivos en el Barco Tanquero «Don
Gustavo» que le ocasionó una reacción violenta y varios
síntomas que desaparecieron después de unos minutos;
que ulterior a ello fue atendido en el Instituto Nacional de
Alergias y consultó varios especialistas en la materia,
quienes dictaminaron que padecía de fibrosis pulmonar;
que le practicaron sendos exámenes, entre ellos, una
biopsia, en la que se estableció la enfermedad de «fibrosis
intersticial difusa con predominio de linfocitos»; que su
enfermedad derivó en otras tales como diabetes mellitus,
mutismo, trastorno depresivo, cataratas, todas en
detrimento progresivo de su estado de salud.
Relató que el 24 de mayo de 2001, medicina laboral
del ISS dictaminó que su enfermedad no tenía un origen
profesional; que el 4 de diciembre de 2001, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar dictaminó
una pérdida de capacidad laboral del 54.20%, estructurada
el 31 de octubre de 2000 y de origen profesional; que contra
ese dictamen la ARP Seguro Social interpuso recurso de
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reposición y, en subsidio, apelación, el primero resuelto el
29 de enero de 2002, en el que la Junta Regional dispuso
modificar la fecha de estructuración para fijarla el 27 de
diciembre de 2001, y el segundo, resuelto por la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de julio de 2002,
institución que dictaminó una pérdida de capacidad laboral
del 68.40%, estructurada el 10 de enero de 2001 y de origen
común.
Expuso que solicitó la revisión de la calificación de la
invalidez, ante lo cual la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bolívar profirió un nuevo dictamen el 7 de
noviembre de 2003, en el que determinó una pérdida de
capacidad laboral del 73.98%, estructurada el 31 de
octubre de 2000, de origen común. Aclaró que esta última
pericia no fue apelada por el ISS.
Narró que el I.S.S. negó el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez de origen profesional; que interpuso
acción de tutela y después del trámite correspondiente en
las instancias, la Corte Constitucional la negó en octubre de
2004, con el argumento de que el dictamen de la Junta
Nacional debía ser controvertido ante la justicia laboral; por
último, señaló que agotó la reclamación administrativa.
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la
demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los
hechos, aceptó la calificación que realizó la ARP Seguro
Social el 24 de mayo de 2001, lo dictaminado por las juntas
regional y nacional de calificación de invalidez, lo
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relacionado con la revisión de la calificación de invalidez, lo
atinente a la acción de tutela interpuesta por el
demandante y el agotamiento de la reclamación
administrativa.
En su defensa aseguró que la demanda no debió
dirigirse contra el ISS, toda vez que esta entidad no tiene
competencia para pronunciarse respecto a la calificación del
estado de invalidez objeto del litigio; sostuvo que para el ISS
resultaba vinculante el dictamen emitido por la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de julio de 2002.
Formuló las excepciones de cobro de lo no debido,
inexistencia de la obligación, imposibilidad del ISS de
reconocer el derecho, buena fe, falta de causa y título,
ausencia de interés jurídico del demandante, prescripción y
las declarables de oficio (fls. 355-368 c. 1).
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a
través de su secretario, se opuso al éxito de la demanda. De
sus hechos, admitió lo dictaminado por la ARP Seguro
Social y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de
Invalidez; en cuanto a los demás hechos, expresó no
constarle.
En su defensa expuso que la decisión de la Junta se
adoptó teniendo en cuenta el material probatorio, los
conocimientos científicos, experiencia profesional, la
jurisprudencia y la legislación vigente. Propuso las
excepciones de fondo de calificación de la invalidez de
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origen común, buena fe y las declarables de oficio (fls. 394-
408 c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a
través del fallo de 12 de octubre de 2007, declaró sin valor y
efecto el dictamen emitido el 30 de julio de 2002 por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez; declaró que el
demandante padece la enfermedad profesional de fibrosis
pulmonar difusa, diabetes mellitus secundaria al uso de
corticoides y trastorno depresivo mayor, que le generó una
pérdida de capacidad laboral superior al 73.98%,
estructurada el 31 de octubre de 2000; declaró que la ARP
Seguro Social está en la obligación de reconocerle una
pensión de invalidez de origen laboral, desde el 31 de
octubre de 2000 y, consiguientemente, condenó a la citada
entidad al pago de las mesadas pensionales adeudadas (fls.
545-555).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del ISS, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la
sentencia recurrida en casación, revocó el fallo del a quo y,
en su lugar, declaró improcedente la nulidad del dictamen
emitido el 30 de julio de 2002 por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez. Declaró también que el aludido
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dictamen debía «tenerse en cuenta para todos los efectos
legales», y absolvió a la ARP Seguro Social de todas las
pretensiones de la demanda.
En sustento de su decisión el Tribunal empezó por
delimitar el objeto del litigio. Para este efecto, consideró que
el demandante pretendía dejar sin valor el dictamen de 30
de julio de 2002, proferido por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, en el que se determinó que su
enfermedad era de origen común y, en su reemplazo, se le
aplique el dictamen expedido en sede de revisión por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que
determinó que su invalidez tenía una causa profesional.
En el marco de esa tarea, analizó los siguientes
documentos y elementos de convicción:
(i) Certificación expedida por el médico Mario Díaz
Olier (fl. 40), en la que se declara que el demandante lo
consultó en 1988 durante un chequeo general rutinario y,
posteriormente, lo atendió debido a una tos seca y
sensación de dificultad respiratoria que, según el actor,
había sido consecuencia de una sobreexposición a
hidrocarburos.
(ii) Concepto médico ocupacional expedido por la
profesional Nelly Ruth Pérez (fls. 63-64), donde infiere «una
fuerte asociación causa-efecto para demostrar la presencia de
enfermedad profesional en el caso que nos ocupa».
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(iii) Análisis dirigido por el médico laboralista Norberto
Méndez Díaz a la Directora de Beneficios de Porvenir S.A.,
de fecha 13 de enero de 2005, en el que se concluye que
«existe una relación de causalidad al identificar un agente y un efecto
sobre el trabajador (causa-efecto)» y se asegura que en este caso
la patología del accionante es de origen profesional por
exposición a vapores de hidrocarburos mezclados con
aditivos (fls. 145-146).
(iv) Biopsia abierta de pulmón practicada el 16 de
febrero de 2001 por la médica patóloga Paulina Ojeda León
(fl. 160)
(v) Declaración extra juicio de Gladys Esther Torres (fl.
161)
(vi) Concepto de la Junta Médica de Neumología del
ISS rendido el 15 de octubre de 2003, en el que se
determinó que «en el momento actual no existe evidencia
contundente que establezca una relación de causa efecto entre la
patología mencionada y su actividad laboral» (fl. 416).
Así, y luego de manifestar que los anteriores medios de
convicción eran controvertidos, señaló que ordenó la
práctica de un nuevo examen al Instituto Nacional de
Medicina Legal, «considerando que el concepto rendido por dicha
entidad resultaría idóneo para determinar, en definitiva, el origen de la
invalidez del demandante».
En virtud del estudio que emprendió del mencionado
dictamen, cuyas conclusiones relacionadas con el origen
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común de las enfermedades del demandante transcribió in
extenso, asentó:
Examinado, entonces, en los términos antedichos, el acervo probatorio incorporado al proceso, encuentra la Sala que el examen practicado al demandante, el día tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), en el Instituto Nacional de Medicina Legal, es la prueba de mayor idoneidad en el presente proceso, no solo por el abundante fundamento y conocimiento del paciente, que tuvieron en cuenta los médicos forenses, sino porque comparativamente con los conceptos privados o particulares que reposan en el expediente, solicitados por el mismo accionante, revela una mayor imparcialidad respecto del origen de la patología del actor. Lo anterior significa que no queda duda de que la pérdida de la capacidad laboral del demandante tuvo un origen común, certeza que quebranta las pretensiones del demandante, tendientes a que se declare la nulidad del Acta proferida por la Junta Médica de Calificación de Invalidez, el 30 de julio de 2002 (fl. 419), y que impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en su integridad, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la nulidad pretendida.
Por último, el juez de alzada rechazó la posibilidad de
aplicar el dictamen emitido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bolívar en sede de revisión, por
haber sido proferido en clara extralimitación de funciones,
ya que la citada junta no podía cambiar el origen de la
enfermedad determinado por la Junta Nacional, sino solo
incrementar o reducir el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral. En respaldo de su criterio, citó un pasaje de la
sentencia T-1007/2004 de la Corte Constitucional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Interpuesto por el demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia
recurrida y, en instancia, confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal
primera de casación, que fueron replicados por la ARP
Instituto de Seguros Sociales, actualmente Positiva
Compañía de Seguros S.A.
Por razones metodológicas, la Sala comenzará por el
estudio del cargo tercero, luego el primero y por último se
analizaran conjuntamente los cargos segundo y cuarto.
VI. CARGO TERCERO
Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación
indebida, le atribuye a la sentencia impugnada la
transgresión de los arts. 11 del Decreto 1295 de 1994, 2 y 3
del Decreto 1832 de 1994, 41 de la Ley 712 de 2001, 25 y
35 del Decreto 2463 de 2001, 233, 236, 237, 238, 240, 241
y 243 del CPC, 53 de la CP y 21 del CST.
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Aduce que la infracción legal denunciada es
consecuencia de dos errores de hecho, que identifica y
sustenta por separado, así:
1. No haber dado por demostrado, a pesar de
estarlo, que el demandante se encontraba
expuesto a riesgos químicos en su ambiente de
trabajo que causaron la enfermedad.
Sostiene que este yerro fáctico es producto de la falta
de valoración de la decisión del 29 de enero de 2001, a
través de la cual se resuelve el recurso de reposición
interpuesto por la ARP Seguro Social (fl. 18 c. 2); la historia
clínica del 19 de julio de 1989; la valoración médica
realizada por el neumólogo Iván de Jesús Baños Álvarez (fl.
39 c. 1); el diagnóstico del médico Eduardo de Zubiría de 30
de mayo de 2002 (fl. 39 c. 1); la certificación del médico
general Fabián Herrera Alarcón de 30 de mayo de 2002 (fl.
40 c. 1); las declaraciones de Pablo Antonio Martínez Ortíz
(fls. 89-91 c. 4), Gladys Esther Torres Ortega (fls. 81-83 c. 4),
Jorge Eliecer Gaitán Peluffo (fls. 85-87 c. 4) y Santiago
Fernando Sánchez Gómez (fls. 83-85); el testimonio de
Armando Arcila Rodríguez (fl. 79 c. pruebas), y el estudio de
puesto de trabajo elaborado por el ISS. Asimismo, por la
errada valoración del dictamen del Instituto de Medicina
Legal.
Para demostrar su acusación y de forma adicional al
resumen que hace de cada una de las pruebas atrás
enunciadas, sostiene que el Tribunal únicamente valoró el
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dictamen del Instituto de Medicina Legal, toda vez que en
su criterio, las demás pruebas corresponden a estudios
aportados por el demandante. Asegura que el estudio de
puesto de trabajo y los dictámenes de la Junta Regional
aducidos por la ARP Seguro Social, acreditan que hubo
exposición a riesgos laborales. Señala que esto mismo se
infiere de los testimonios y el concepto del Instituto de
Medicina Legal, donde «en la conclusión tiene que estuvo expuesto
mi poderdante, dictamen que NO hace un análisis real de causa-efecto
y si se le da una interpretación errada al hecho de no existir exámenes
pre ocupacionales o mediciones ambientales».
Sostiene que el juez de alzada debió analizar las
anteriores pruebas y estudiar críticamente los dictámenes
idóneos. Así, señala que los dictámenes de la Junta
Regional son «valiosos» ya que consagran una ponencia y
discusión, y por ley, las juntas están integradas por
profesionales especialistas en salud ocupacional,
capacitados en deficiencia, minusvalía y discapacidad. A lo
que agrega que el Instituto de Medicina Legal no es una
entidad idónea para establecer el origen de las
contingencias, pues según la normativa vigente solo
dilucida la clase de lesión o afectación, los días de
incapacidad y las posibles secuelas.
Insiste en que el Tribunal no apreció los dictámenes de
la Junta Regional y no estudió el proferido por la Junta
Nacional, con el propósito de establecer coincidencias o
puntos de encuentro entre ambos. Afirma que «al darle la
mayor apreciación a la experticia del Instituto de Medicina Legal el
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Juzgador no hace un análisis de la existencia o inexistencia de la
relación causa efecto entre la patología diagnosticada a mi mandante y
los riesgos a que estuvo expuesto en su trabajo o de la existencia de
pruebas que demostraran que mi mandante antes de ingresar a la
actividad laboral se encontrara enfermo de la función pulmonar, o que
existan mediciones ambientales que demuestran fehacientemente que
no fue suficiente la exposición a los riesgos».
2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no
existe prueba de la relación causal entre la
patología que sufre mi mandante y los riesgos
laborales a los que estuvo expuesto, al acoger en
su integridad el dictamen de medicina legal que
no hace un estudio serio al respecto.
En sustento de su acusación, alude a la decisión del
29 de enero de 2001, a través de la cual la Junta Regional
de Bolívar resuelve el recurso de reposición interpuesto por
la ARP Seguro Social y al dictamen del Instituto de
Medicina Legal. En torno a estos elementos de prueba,
sostiene que si bien es cierto de su contenido no se infiere
la suficiencia en la exposición, también lo es que dicha
circunstancia redunda en favor del demandante, «toda vez
que según la norma al existir prueba de la insuficiencia exposición
tumba la teoría de la causalidad que establece el artículo 3 del decreto
1832 de 1994».
En armonía con lo anterior, asevera que el Tribunal al
aceptar lo señalado por el Instituto de Medicina Legal en
relación con la escasa exposición a los riesgos laborales,
obvió tener de presente que el demandante estuvo en
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contacto con elementos químicos por más de 18 años en
diferentes empresas navieras, donde realizó actividades de
cargue y descargue de productos y materiales, tales como
hidrocarburos y sus derivados. De igual modo, le atribuye
no haber tenido en cuenta que la ausencia de mediciones
ambientales que desvirtúen la suficiente exposición, debía
ser resuelta favorablemente al trabajador; adicionalmente,
le increpa no haber advertido que cuando empezó sus
labores se encontraba en perfecto estado de salud.
VII. RÉPLICA
Al oponerse a la prosperidad del cargo, el demandado
manifiesta que el recurrente alude a la validez de una
evidencia, no obstante que el cargo está orientado por la vía
indirecta. Con todo, asegura que el recurrente pasa por alto
que los jueces gozan de libertad de valoración probatoria, la
que, salvo que se demuestre la existencia un error
ostensible, debe respetarse.
VIII. CONSIDERACIONES
1. La observación formal que le imputa el recurrente al
cargo es acertada, puesto que la vía indirecta no es el
camino correcto para plantear cuestionamientos
relacionados con la competencia o idoneidad profesional del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
para dictaminar el origen de la invalidez de una persona.
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Por tal razón, los argumentos del censor, en los que
enuncia las funciones legales del citado instituto y coloca en
tela de juicio la pericia de sus profesionales, son
inadmisibles en la modalidad de ataque en casación que
escogió, dado que acá solo tienen cabida reflexiones
probatorias o fácticas.
2. Lo mismo debe decirse en cuanto al segundo error
de hecho, en el que inadecuadamente su alude a la
favorabilidad normativa en aquellos eventos en que existe
contacto con sustancias químicas, pero dicha exposición es
insuficiente. En efecto, este razonamiento conduce
inmediatamente a un problema jurídico consistente en
establecer si el simple contacto o exposición no prolongada
con materiales peligrosos es suficiente para predicar la
existencia de un nexo de causalidad entre el factor de riesgo
y la enfermedad. Ahora, la evacuación de un problema de
esta naturaleza solo tiene cabida en un escenario jurídico
propiciado por un ataque en casación por la vía directa.
3. Vale igualmente destacar que la acusación se
construye en torno a pruebas no calificadas en casación,
tales como los dictámenes emitidos por las juntas de
calificación de invalidez y el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, los conceptos médicos y
testimonios. A este respecto, es preciso tener en cuenta que
con arreglo al art. 7º de la L. 16/1969, únicamente son
pruebas admisibles en casación el documento, la inspección
judicial y la confesión.
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Por último, debe subrayarse que el discurso del
recurrente en casación no se encuentra firmemente
encaminado a la demostración de un error de hecho
manifiesto, ostensible e inobjetable, sino a persuadir a la
Sala para que asigne un mayor mérito probatorio a
determinadas pruebas por encima de otras.
En este punto cabe recordar que conforme al art. 61
del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la
facultad de apreciar libremente los medios de convicción
para formar su convencimiento acerca de los hechos
controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los
induzcan a hallar la verdad. Y salvo que sus apreciaciones
se alejen de la lógica de lo razonable o atenten
marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede
invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los
juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación
al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden
jurídico les otorga.
En estas condiciones, el Tribunal tenía la plena
potestad de ponderar y sopesar los medios de convicción
legalmente allegados al proceso y, con base en ello, asignar
un mayor o menor mérito probatorio a unas pruebas por
sobre otras, tal como ocurrió con el dictamen del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al que el
citado juez plural le imprimió mayor fuerza para demostrar
los hechos de interés al proceso.
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Ahora bien, el deber de la Corte de respetar las
conclusiones que los jueces de instancia obtengan con base
en la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, es
más patente en este asunto en el que existía un cúmulo de
pruebas que apuntaban en distinta dirección, unas en favor
del origen profesional de la enfermedad y otras en apoyo de
su origen común. Esto quiere decir que la decisión
informada del tribunal de inclinarse en pro de lo que
acreditaba varias o una de ellas, salvo que estuviera
provista de errores graves y manifiestos, tiene que ser
respetada en casación.
El cargo no prospera.
IX. CARGO PRIMERO
Acusa al fallo impugnado de haber transgredido, por la
vía directa y en el concepto de infracción directa, el art. 11
del Decreto 1295 de 1994, los arts. 2 y 3 del Decreto 1832
de 1992, 25 y 35 del Decreto 2463 de 2001.
Argumenta que el Tribunal no aplicó el art. 11 del
Decreto 1295 de 1994, que establece la contingencia de la
enfermedad y su profesionalidad con los parámetros de la
presunción de legalidad y teoría de la causalidad.
Señala que el juzgador desconoce que la disposición en
cita se inserta dentro del concepto de profesionalidad, lo
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18
que significa que la patología se puede originar como
consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo, o por
el medio ambiente donde se ha obligado a trabajar y donde
se encuentran los riesgos biológicos y químicos. Aclara que
en el primer caso la causalidad es directa y en el segundo,
indirecta o por la exposición al medio ambiente.
Explica que la presunción de legalidad está definida en
el parágrafo primero, y la teoría de la causalidad en el
parágrafo segundo, en el que se expresa que en los casos en
que una patología no figure en la tabla de enfermedades
profesionales, pero se demuestre su relación de causalidad
con los factores de riesgo ocupacionales, será reconocida
como tal.
De la mano con lo precedente, afirma que el Tribunal
desconoció los arts. 2 y 3 del Decreto 1832 de 1994, que
igualmente establecen, en relación con la teoría de la
causalidad, que si el padecimiento no está en la tabla de
enfermedades, pero es consecuencia del factor de riesgo,
debe ser reputado como profesional; y, a su vez, fijan los
factores a identificar para determinar la relación causa-
efecto.
Finalmente, asegura que el juez de segundo grado no
citó ni aplicó lo previsto en el literal b) del art. 25 del
Decreto 2463 de 2001, que consigna las pruebas que deben
ser tenidas en cuenta para calificar la enfermedad, cuyo
texto transcribe.
Radicación n.° 44494
19
X. RÉPLICA
El demandado sostiene que el recurrente, no obstante
encaminó su cargo por la vía directa, «discutió respecto de las
pruebas y del principal presupuesto fáctico del Tribunal: que la
enfermedad del actor era de origen común».
XI. CONSIDERACIONES
El Tribunal no infringió la regla jurídica conforme a la
cual, en los casos en que una dolencia no figure en la tabla
de enfermedades profesionales, pero se demuestre su
relación de causalidad con los factores de riesgo
ocupacionales, será reconocida como tal. Lo anterior
comoquiera que la citada corporación no encontró probado
el nexo de causalidad entre la exposición a los agentes
químicos o biológicos nocivos para la salud y la patología
del demandante.
Debe subrayarse que si bien el parágrafo 1º del art. 11
del D. 1295 de 1994 -actualmente declarado inexequible por la
sentencia C-1155 de 2008-, cuyo contenido es idéntico al del
art. 2º del D. 1832 de 1994, ordena reconocer el origen
laboral a las enfermedades ocasionadas por exposición a
sustancias químicas o físicas dañinas, así no estén en la
tabla oficial de enfermedades, ello es a condición de que
exista una relación de causa-efecto entre el factor de riesgo
y la patología.
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El fallo impugnado no reconoció implícita o
explícitamente, ni encontró acreditado la existencia de ese
nexo de causalidad. Es más, el dictamen del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que tuvo en
cuenta el Tribunal para solucionar el caso, deja en claro: (i)
que el demandante, según la información disponible, no
tuvo contacto con los productos a transportar; (ii) no estaba
demostrada la existencia de «un factor epidemiológico que
permita establecer la fibrosis pulmonar como una enfermedad
profesional de presentación en marinos»; (iii) «a pesar del relato
del trabajador acerca de un episodio de exposición aguda, no se
encuentra documentación del mismo»; (iv) debía tenerse en
cuenta «la multiplicidad de causa de la fibrosis pulmonar,
distintas de la exposición laboral», y (v) «no hay suficiente
evidencia para demostrar la existencia de un factor de riesgo
ocupacional causal de su enfermedad».
En estas condiciones, es fácil percatarse de que el
recurrente parte de una premisa falsa, esto es que el juez de
segundo grado dio por probada la exposición del
demandante a los factores químicos, cuando en realidad
ocurrió todo lo contrario. Por esto mismo, cualquier
raciocinio de la Sala encaminado a dilucidar si la
insuficiencia de la exposición conduce o no a calificar de
profesional la enfermedad, cae en el vacío, puesto que no
está probada la presencia de un factor de riesgo causal
ocupacional como tampoco la efectiva exposición del
demandante a ese riesgo.
Radicación n.° 44494
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Con todo, es oportuno poner de relieve que la lectura
que el recurrente hace del art. 3º del D. 1832 de 1994 es
equivocada, debido a que con arreglo a esta disposición, no
existe una relación causa-efecto entre los factores de riesgo
presentes en el sitio de trabajo con la enfermedad
diagnosticada cuando se determine «que la exposición fue
insuficiente para causar la enfermedad».
Finalmente, la censura no aporta argumentos
concretos, útiles y certeros que justifiquen la presunta
violación del literal b) del art. 25 del Decreto 2463 de 2001
por parte del juez de alzada. Además, no son claras las
circunstancias jurídicas en que pudo haberse incurrido en
la transgresión de una disposición legal que simplemente
contiene un listado de los documentos que el interesado
debe presentar ante las juntas de calificación de invalidez
para obtener un pronunciamiento respecto al origen de su
enfermedad.
El cargo no prospera.
XII. CARGO SEGUNDO
Por la vía directa, le endilga a la sentencia recurrida la
violación medio de los arts. 233, 238, 240, 241 y 243 del
CPC, en relación con los arts. 174, 177 y 178 del mismo
estatuto y 51, 60 y 145 del CPT y SS, lo que condujo al
quebrantamiento de la ley sustancial por interpretación
errónea del art. 11 del Decreto 1295 de 1995 y 2 y 3 del
Decreto 1832 de 1994.
Radicación n.° 44494
22
En un acápite denominado pruebas, menciona y
resume las siguientes elementos de juicio: autos del 8 de
julio y 26 de agosto de 2008 del Tribunal (fls. 577, 594 y 595),
dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal (fls. 602-
618), tabla de calificación de pérdida de capacidad laboral (fl.
619), examen psiquiátrico practicado por el mismo instituto
(fls. 620-627), auto del 22 de octubre de 2009 (fl. 654) y
sentencia del tribunal (fls. 655-670).
Para demostrar su acusación sostiene que el juez de
segunda instancia infringió la ley procesal y aplicó
equivocadamente el art. 82 del CPT y SS, al decretar una
prueba pericial sin constituirse en audiencia de trámite. Al
respecto cita un pasaje de la sentencia CSJ SL, 16 feb.
1998, rad. 10313.
A continuación, indica que el dictamen pericial estaba
sujeto a las reglas de contradicción y valoración, de donde
se sigue que el Tribunal no podía basarse en esta prueba al
momento de emitir su decisión. En respaldo de su discurso,
cita un extracto de la providencia CSJ SL, 10 jul. 2007, rad.
30961.
XIII. CARGO CUARTO
Por la vía indirecta, le atribuye a la sentencia
impugnada la aplicación indebida de los arts. 2, 10, 48, 54,
51, 52, 87, 60, 83 y 84 del CPT y SS, 174, 175, 178, 179,
177, 183, 187, 188, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239,
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240, 241, 242 y 243 del CPC, «por cuanto la prueba pericial
decretada de oficio en segunda instancia […] no se le corrió
traslado a las partes para solicitar aclaraciones, correcciones,
complementación o dar la posibilidad de objetar dicha prueba por
error grave conforme al procedimiento y formalidades
establecidas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil,
la prueba no fue controvertida, ni se garantizó el debido proceso,
por lo tanto se afectó la ley probatoria y la validez de la prueba
pericial».
Añade que la expresada infracción legal condujo al
quebrantamiento de los arts. 11 del Decreto-Ley 1295 de
1994 y 2 y 3 del Decreto 1832 de 1994 y, de consiguiente,
se incurrió en el error de hecho de «haber establecido,
sentenciado o fallado el Honorable Tribunal por un peritaje que
requería una determinada solemnidad para su validez». Antes de
su demostración, cita y resume las mismas pruebas del
cargo tercero.
En el acápite que intitula demostración del cuarto
cargo, la censura señala que el sentenciador cometió el
error de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que
conforme al dictamen pericial del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, la enfermedad del
demandante es de origen común.
Reseña que el tribunal decretó y obtuvo una prueba de
oficio, sin haberla colocado a disposición de las partes para
efectos de su contradicción, por lo que se infringieron los
arts. 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242 y
Radicación n.° 44494
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243 del CPC. Aduce que con esta omisión se violó el
derecho de defensa y el debido proceso, en detrimento de la
ley probatoria, el art. 29 de la CP y la validez de esta
prueba. En apoyo de lo cual reproduce unos apartes de la
sentencia CSJ SL, 11 sept. 2007, rad. 30961.
Por último, se sostiene que si bien el tribunal puede
decretar de oficio todas las pruebas que estime pertinentes,
ello no lo exime de la obligación de hacerlo en audiencia
pública en la que las partes tengan la oportunidad de
conocerlas y controvertirlas.
XIV. RÉPLICA
En cuanto al cargo segundo el opositor manifiesta que
se consignan reflexiones en torno a las pruebas, no
obstante que se encamina por la vía directa; y respecto al
cuarto, asegura que alude a la validez de la prueba, a pesar
de su orientación fáctica.
XV. CONSIDERACIONES
En cuanto al cargo cuarto, la Sala concuerda con el
opositor en el sentido que el recurrente no podía elevar
cuestionamientos relacionados con la validez de las pruebas
en una acusación orientada por la vía indirecta, a menos
que para la verificación de la violación de la ley sea
indispensable remitirse a ellas y analizar su contenido con
Radicación n.° 44494
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el objeto de constatar un posible error en su lectura, que
condujo a la infracción de normas procesales y,
consecuencialmente, a la transgresión de disposiciones
sustanciales.
No obstante lo anterior, esta deficiencia no impide el
estudio de los argumentos de la censura comoquiera que
ellos también fueron reproducidos en la acusación segunda,
esta sí orientada por la vía directa.
Ahora, el opositor también dirige una observación
formal contra este cargo, dado que, a su modo de ver,
involucra aspectos de valoración probatoria; sin embargo,
tal reparo es infundado, puesto que la alusión que el
recurrente hace a las pruebas es con el propósito de
significar que está conforme con los autos y con lo que
objetivamente se encuentra incorporado en el expediente.
De ahí que el discurso de sustentación del cargo sea
netamente jurídico y no aborde aspectos relacionados con
los hechos o la valoración de las pruebas.
Dicho esto, encuentra la Sala que los motivos de
inconformidad de la censura son dos: uno relacionado con
la violación legal del tribunal de constituir una audiencia de
trámite para el decreto de pruebas y otro atinente a su
omisión de poner a disposición de las partes los elementos
de juicio acopiados en la segunda instancia en aras de
garantizar el principio de contradicción.
Radicación n.° 44494
26
Para dar una respuesta es oportuno recordar que por
línea de principio, el recurso de casación no está instituido
para solucionar defectos o irregularidades procesales
acaecidas en las instancias, cuando ellas han podido ser
subsanadas por las partes a través de los recursos,
remedios y herramientas que los sistemas procesales
colocan a su disposición. En sentencia CSJ SL, 12 sept.
2008, rad. 32385, la Corte indicó que este medio de
impugnación extraordinario no es el estadio «para que las
partes solucionen fallas procedimentales o de práctica de las
pruebas, que pudieron subsanarse efectiva y útilmente por medio
de los instrumentos procesales de que se dispone durante el
trámite ordinario en las instancias» y en CSJ SL, 10 jun. 2009,
rad. 33304, explicó que «las cuestiones estrictamente
procesales encuentran en las instancias su escenario natural de
debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las
normas de enjuiciamiento».
A la luz de lo anterior, es palmario que la omisión del
tribunal de decretar la prueba pericial en audiencia y no
por fuera de ella, podía ser alegada ante esa corporación en
el momento en que dispuso decretar, a través de auto, la
mencionada prueba. En esa oportunidad pudo el
demandante poner de presente esta situación que solo
hasta ahora se considera irregular.
En cuanto a la omisión del juez de alzada de correr
traslado a las partes del dictamen pericial, cabe señalar que
bien pudo alegarse antes de que el Tribunal dictara
sentencia. Sobre todo, cuando esta prueba no ingresó
Radicación n.° 44494
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subrepticiamente ni a escondidas al proceso, puesto que,
por un lado, el actor la conoció al momento en que se
decretó de oficio por la magistrada ponente, y por otro, la
valoración médica contó con su intervención el 3 de
diciembre de 2008, de manera que tenía pleno conocimiento
de su existencia.
Ahora bien, la mencionada prueba fue recibida por el
Tribunal el 1º de septiembre de 2009 y este colegiado citó a
audiencia de decisión mediante auto del 22 de octubre de
ese año, lo que quiere decir que el demandante, conocedor
de la existencia de esta prueba y de su efectiva práctica,
debió manifestarse y solicitarle a esta corporación que le
corriera traslado para pronunciarse al respecto.
Todo lo anterior conduce a la Sala a concluir que si
bien se presentó una irregularidad en las instancias, dado
que conforme al art. 243 del CPC, en armonía con el 238 de
la misma obra, de la pericia «se correrá traslado a las partes
por tres días, durante los cuales podrán pedir que se
complemente o aclare, u objetarlo por error grave», tal
pretermisión legal quedó saneada en virtud de que la parte
accionante, quien sabía a ciencia cierta de la existencia de
esta prueba, no alegó nada al respecto.
Por lo anterior, los cargos no tienen asidero.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo
de la parte demandante y en favor de Positiva Compañía de
Seguros S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de
Radicación n.° 44494
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$3´250.000, que se incluirán en la liquidación que se
practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
XVI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO
CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que FABIÁN
ERNEY HERRERA ALARCÓN adelanta contra la JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ARP
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, actualmente
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el
expediente al tribunal de origen.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente de la Sala