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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL13529-2016 Radicación n.° 44494 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que FABIÁN ERNEY HERRERA ALARCÓN adelanta contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ARP INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, actualmente POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

SL13529-2016 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL13529-2016

Radicación n.° 44494

Acta 34

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil

dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la

parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que

FABIÁN ERNEY HERRERA ALARCÓN adelanta contra la

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la

ARP INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, actualmente

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Radicación n.° 44494

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Se acepta la renuncia al poder presentada por Jaime

Cerón Coral, apoderado de Positiva Compañía de Seguros

S.A., conforme al memorial que obra a folio 80. Asimismo,

se reconoce personería para actuar dentro del proceso al

abogado Alberto Pulido Rodríguez, en representación de la

citada compañía, en los términos del memorial que milita a

folio 81.

Se acepta el impedimento manifestado por el

magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas.

I. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que, a través de sentencia

judicial, se deje sin valor y efecto el dictamen emitido el 30

de julio de 2002 por la Junta Nacional de Calificación de

Invalidez; se declare que padece la enfermedad profesional

de fibrosis pulmonar difusa, diabetes mellitus secundaria al

uso de corticoides y trastorno depresivo mayor, lo que le ha

generado una pérdida de capacidad laboral superior al

73.98%, estructurada el 31 de octubre de 2000; y se

condene a la ARP Seguro Social a reconocerle y pagarle una

pensión de invalidez de origen laboral, desde la fecha de

consolidación de la invalidez.

En respaldo a sus pretensiones refirió que desde

agosto de 1979 hasta julio de 2001, desempeñó funciones

de 1er, 2do y 3er oficial y capitán en 18 empresas navieras,

que relacionó en su demanda; que durante ese tiempo tuvo

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contacto y estuvo expuesto a material ferroso, auto partes,

tubería, sal a granel, polvo de cemento, fertilizantes, fosfato,

urea, azufre, cemento a granel, diamonio fosfato, botina,

barita, hidrógeno líquido, helio, bentonita, barita, acpm,

diésel, gasolina, kerosene, dragado río, ácido, anilina,

llantas, aditivos sintéticos, material orgánico, animal y

vegetal, montaje de oleoductos, polvillo y partículas de

cereal.

Puntualizó que en el año 1989 sufrió una

sobreexposición a gases aditivos en el Barco Tanquero «Don

Gustavo» que le ocasionó una reacción violenta y varios

síntomas que desaparecieron después de unos minutos;

que ulterior a ello fue atendido en el Instituto Nacional de

Alergias y consultó varios especialistas en la materia,

quienes dictaminaron que padecía de fibrosis pulmonar;

que le practicaron sendos exámenes, entre ellos, una

biopsia, en la que se estableció la enfermedad de «fibrosis

intersticial difusa con predominio de linfocitos»; que su

enfermedad derivó en otras tales como diabetes mellitus,

mutismo, trastorno depresivo, cataratas, todas en

detrimento progresivo de su estado de salud.

Relató que el 24 de mayo de 2001, medicina laboral

del ISS dictaminó que su enfermedad no tenía un origen

profesional; que el 4 de diciembre de 2001, la Junta

Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar dictaminó

una pérdida de capacidad laboral del 54.20%, estructurada

el 31 de octubre de 2000 y de origen profesional; que contra

ese dictamen la ARP Seguro Social interpuso recurso de

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reposición y, en subsidio, apelación, el primero resuelto el

29 de enero de 2002, en el que la Junta Regional dispuso

modificar la fecha de estructuración para fijarla el 27 de

diciembre de 2001, y el segundo, resuelto por la Junta

Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de julio de 2002,

institución que dictaminó una pérdida de capacidad laboral

del 68.40%, estructurada el 10 de enero de 2001 y de origen

común.

Expuso que solicitó la revisión de la calificación de la

invalidez, ante lo cual la Junta Regional de Calificación de

Invalidez de Bolívar profirió un nuevo dictamen el 7 de

noviembre de 2003, en el que determinó una pérdida de

capacidad laboral del 73.98%, estructurada el 31 de

octubre de 2000, de origen común. Aclaró que esta última

pericia no fue apelada por el ISS.

Narró que el I.S.S. negó el reconocimiento y pago de la

pensión de invalidez de origen profesional; que interpuso

acción de tutela y después del trámite correspondiente en

las instancias, la Corte Constitucional la negó en octubre de

2004, con el argumento de que el dictamen de la Junta

Nacional debía ser controvertido ante la justicia laboral; por

último, señaló que agotó la reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la

demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los

hechos, aceptó la calificación que realizó la ARP Seguro

Social el 24 de mayo de 2001, lo dictaminado por las juntas

regional y nacional de calificación de invalidez, lo

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relacionado con la revisión de la calificación de invalidez, lo

atinente a la acción de tutela interpuesta por el

demandante y el agotamiento de la reclamación

administrativa.

En su defensa aseguró que la demanda no debió

dirigirse contra el ISS, toda vez que esta entidad no tiene

competencia para pronunciarse respecto a la calificación del

estado de invalidez objeto del litigio; sostuvo que para el ISS

resultaba vinculante el dictamen emitido por la Junta

Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de julio de 2002.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido,

inexistencia de la obligación, imposibilidad del ISS de

reconocer el derecho, buena fe, falta de causa y título,

ausencia de interés jurídico del demandante, prescripción y

las declarables de oficio (fls. 355-368 c. 1).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a

través de su secretario, se opuso al éxito de la demanda. De

sus hechos, admitió lo dictaminado por la ARP Seguro

Social y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de

Invalidez; en cuanto a los demás hechos, expresó no

constarle.

En su defensa expuso que la decisión de la Junta se

adoptó teniendo en cuenta el material probatorio, los

conocimientos científicos, experiencia profesional, la

jurisprudencia y la legislación vigente. Propuso las

excepciones de fondo de calificación de la invalidez de

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origen común, buena fe y las declarables de oficio (fls. 394-

408 c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a

través del fallo de 12 de octubre de 2007, declaró sin valor y

efecto el dictamen emitido el 30 de julio de 2002 por la

Junta Nacional de Calificación de Invalidez; declaró que el

demandante padece la enfermedad profesional de fibrosis

pulmonar difusa, diabetes mellitus secundaria al uso de

corticoides y trastorno depresivo mayor, que le generó una

pérdida de capacidad laboral superior al 73.98%,

estructurada el 31 de octubre de 2000; declaró que la ARP

Seguro Social está en la obligación de reconocerle una

pensión de invalidez de origen laboral, desde el 31 de

octubre de 2000 y, consiguientemente, condenó a la citada

entidad al pago de las mesadas pensionales adeudadas (fls.

545-555).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del ISS, la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la

sentencia recurrida en casación, revocó el fallo del a quo y,

en su lugar, declaró improcedente la nulidad del dictamen

emitido el 30 de julio de 2002 por la Junta Nacional de

Calificación de Invalidez. Declaró también que el aludido

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dictamen debía «tenerse en cuenta para todos los efectos

legales», y absolvió a la ARP Seguro Social de todas las

pretensiones de la demanda.

En sustento de su decisión el Tribunal empezó por

delimitar el objeto del litigio. Para este efecto, consideró que

el demandante pretendía dejar sin valor el dictamen de 30

de julio de 2002, proferido por la Junta Nacional de

Calificación de Invalidez, en el que se determinó que su

enfermedad era de origen común y, en su reemplazo, se le

aplique el dictamen expedido en sede de revisión por la

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que

determinó que su invalidez tenía una causa profesional.

En el marco de esa tarea, analizó los siguientes

documentos y elementos de convicción:

(i) Certificación expedida por el médico Mario Díaz

Olier (fl. 40), en la que se declara que el demandante lo

consultó en 1988 durante un chequeo general rutinario y,

posteriormente, lo atendió debido a una tos seca y

sensación de dificultad respiratoria que, según el actor,

había sido consecuencia de una sobreexposición a

hidrocarburos.

(ii) Concepto médico ocupacional expedido por la

profesional Nelly Ruth Pérez (fls. 63-64), donde infiere «una

fuerte asociación causa-efecto para demostrar la presencia de

enfermedad profesional en el caso que nos ocupa».

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(iii) Análisis dirigido por el médico laboralista Norberto

Méndez Díaz a la Directora de Beneficios de Porvenir S.A.,

de fecha 13 de enero de 2005, en el que se concluye que

«existe una relación de causalidad al identificar un agente y un efecto

sobre el trabajador (causa-efecto)» y se asegura que en este caso

la patología del accionante es de origen profesional por

exposición a vapores de hidrocarburos mezclados con

aditivos (fls. 145-146).

(iv) Biopsia abierta de pulmón practicada el 16 de

febrero de 2001 por la médica patóloga Paulina Ojeda León

(fl. 160)

(v) Declaración extra juicio de Gladys Esther Torres (fl.

161)

(vi) Concepto de la Junta Médica de Neumología del

ISS rendido el 15 de octubre de 2003, en el que se

determinó que «en el momento actual no existe evidencia

contundente que establezca una relación de causa efecto entre la

patología mencionada y su actividad laboral» (fl. 416).

Así, y luego de manifestar que los anteriores medios de

convicción eran controvertidos, señaló que ordenó la

práctica de un nuevo examen al Instituto Nacional de

Medicina Legal, «considerando que el concepto rendido por dicha

entidad resultaría idóneo para determinar, en definitiva, el origen de la

invalidez del demandante».

En virtud del estudio que emprendió del mencionado

dictamen, cuyas conclusiones relacionadas con el origen

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común de las enfermedades del demandante transcribió in

extenso, asentó:

Examinado, entonces, en los términos antedichos, el acervo probatorio incorporado al proceso, encuentra la Sala que el examen practicado al demandante, el día tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), en el Instituto Nacional de Medicina Legal, es la prueba de mayor idoneidad en el presente proceso, no solo por el abundante fundamento y conocimiento del paciente, que tuvieron en cuenta los médicos forenses, sino porque comparativamente con los conceptos privados o particulares que reposan en el expediente, solicitados por el mismo accionante, revela una mayor imparcialidad respecto del origen de la patología del actor. Lo anterior significa que no queda duda de que la pérdida de la capacidad laboral del demandante tuvo un origen común, certeza que quebranta las pretensiones del demandante, tendientes a que se declare la nulidad del Acta proferida por la Junta Médica de Calificación de Invalidez, el 30 de julio de 2002 (fl. 419), y que impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en su integridad, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la nulidad pretendida.

Por último, el juez de alzada rechazó la posibilidad de

aplicar el dictamen emitido por la Junta Regional de

Calificación de Invalidez de Bolívar en sede de revisión, por

haber sido proferido en clara extralimitación de funciones,

ya que la citada junta no podía cambiar el origen de la

enfermedad determinado por la Junta Nacional, sino solo

incrementar o reducir el porcentaje de pérdida de capacidad

laboral. En respaldo de su criterio, citó un pasaje de la

sentencia T-1007/2004 de la Corte Constitucional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia

recurrida y, en instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal

primera de casación, que fueron replicados por la ARP

Instituto de Seguros Sociales, actualmente Positiva

Compañía de Seguros S.A.

Por razones metodológicas, la Sala comenzará por el

estudio del cargo tercero, luego el primero y por último se

analizaran conjuntamente los cargos segundo y cuarto.

VI. CARGO TERCERO

Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación

indebida, le atribuye a la sentencia impugnada la

transgresión de los arts. 11 del Decreto 1295 de 1994, 2 y 3

del Decreto 1832 de 1994, 41 de la Ley 712 de 2001, 25 y

35 del Decreto 2463 de 2001, 233, 236, 237, 238, 240, 241

y 243 del CPC, 53 de la CP y 21 del CST.

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Aduce que la infracción legal denunciada es

consecuencia de dos errores de hecho, que identifica y

sustenta por separado, así:

1. No haber dado por demostrado, a pesar de

estarlo, que el demandante se encontraba

expuesto a riesgos químicos en su ambiente de

trabajo que causaron la enfermedad.

Sostiene que este yerro fáctico es producto de la falta

de valoración de la decisión del 29 de enero de 2001, a

través de la cual se resuelve el recurso de reposición

interpuesto por la ARP Seguro Social (fl. 18 c. 2); la historia

clínica del 19 de julio de 1989; la valoración médica

realizada por el neumólogo Iván de Jesús Baños Álvarez (fl.

39 c. 1); el diagnóstico del médico Eduardo de Zubiría de 30

de mayo de 2002 (fl. 39 c. 1); la certificación del médico

general Fabián Herrera Alarcón de 30 de mayo de 2002 (fl.

40 c. 1); las declaraciones de Pablo Antonio Martínez Ortíz

(fls. 89-91 c. 4), Gladys Esther Torres Ortega (fls. 81-83 c. 4),

Jorge Eliecer Gaitán Peluffo (fls. 85-87 c. 4) y Santiago

Fernando Sánchez Gómez (fls. 83-85); el testimonio de

Armando Arcila Rodríguez (fl. 79 c. pruebas), y el estudio de

puesto de trabajo elaborado por el ISS. Asimismo, por la

errada valoración del dictamen del Instituto de Medicina

Legal.

Para demostrar su acusación y de forma adicional al

resumen que hace de cada una de las pruebas atrás

enunciadas, sostiene que el Tribunal únicamente valoró el

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dictamen del Instituto de Medicina Legal, toda vez que en

su criterio, las demás pruebas corresponden a estudios

aportados por el demandante. Asegura que el estudio de

puesto de trabajo y los dictámenes de la Junta Regional

aducidos por la ARP Seguro Social, acreditan que hubo

exposición a riesgos laborales. Señala que esto mismo se

infiere de los testimonios y el concepto del Instituto de

Medicina Legal, donde «en la conclusión tiene que estuvo expuesto

mi poderdante, dictamen que NO hace un análisis real de causa-efecto

y si se le da una interpretación errada al hecho de no existir exámenes

pre ocupacionales o mediciones ambientales».

Sostiene que el juez de alzada debió analizar las

anteriores pruebas y estudiar críticamente los dictámenes

idóneos. Así, señala que los dictámenes de la Junta

Regional son «valiosos» ya que consagran una ponencia y

discusión, y por ley, las juntas están integradas por

profesionales especialistas en salud ocupacional,

capacitados en deficiencia, minusvalía y discapacidad. A lo

que agrega que el Instituto de Medicina Legal no es una

entidad idónea para establecer el origen de las

contingencias, pues según la normativa vigente solo

dilucida la clase de lesión o afectación, los días de

incapacidad y las posibles secuelas.

Insiste en que el Tribunal no apreció los dictámenes de

la Junta Regional y no estudió el proferido por la Junta

Nacional, con el propósito de establecer coincidencias o

puntos de encuentro entre ambos. Afirma que «al darle la

mayor apreciación a la experticia del Instituto de Medicina Legal el

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Juzgador no hace un análisis de la existencia o inexistencia de la

relación causa efecto entre la patología diagnosticada a mi mandante y

los riesgos a que estuvo expuesto en su trabajo o de la existencia de

pruebas que demostraran que mi mandante antes de ingresar a la

actividad laboral se encontrara enfermo de la función pulmonar, o que

existan mediciones ambientales que demuestran fehacientemente que

no fue suficiente la exposición a los riesgos».

2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no

existe prueba de la relación causal entre la

patología que sufre mi mandante y los riesgos

laborales a los que estuvo expuesto, al acoger en

su integridad el dictamen de medicina legal que

no hace un estudio serio al respecto.

En sustento de su acusación, alude a la decisión del

29 de enero de 2001, a través de la cual la Junta Regional

de Bolívar resuelve el recurso de reposición interpuesto por

la ARP Seguro Social y al dictamen del Instituto de

Medicina Legal. En torno a estos elementos de prueba,

sostiene que si bien es cierto de su contenido no se infiere

la suficiencia en la exposición, también lo es que dicha

circunstancia redunda en favor del demandante, «toda vez

que según la norma al existir prueba de la insuficiencia exposición

tumba la teoría de la causalidad que establece el artículo 3 del decreto

1832 de 1994».

En armonía con lo anterior, asevera que el Tribunal al

aceptar lo señalado por el Instituto de Medicina Legal en

relación con la escasa exposición a los riesgos laborales,

obvió tener de presente que el demandante estuvo en

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contacto con elementos químicos por más de 18 años en

diferentes empresas navieras, donde realizó actividades de

cargue y descargue de productos y materiales, tales como

hidrocarburos y sus derivados. De igual modo, le atribuye

no haber tenido en cuenta que la ausencia de mediciones

ambientales que desvirtúen la suficiente exposición, debía

ser resuelta favorablemente al trabajador; adicionalmente,

le increpa no haber advertido que cuando empezó sus

labores se encontraba en perfecto estado de salud.

VII. RÉPLICA

Al oponerse a la prosperidad del cargo, el demandado

manifiesta que el recurrente alude a la validez de una

evidencia, no obstante que el cargo está orientado por la vía

indirecta. Con todo, asegura que el recurrente pasa por alto

que los jueces gozan de libertad de valoración probatoria, la

que, salvo que se demuestre la existencia un error

ostensible, debe respetarse.

VIII. CONSIDERACIONES

1. La observación formal que le imputa el recurrente al

cargo es acertada, puesto que la vía indirecta no es el

camino correcto para plantear cuestionamientos

relacionados con la competencia o idoneidad profesional del

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

para dictaminar el origen de la invalidez de una persona.

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Por tal razón, los argumentos del censor, en los que

enuncia las funciones legales del citado instituto y coloca en

tela de juicio la pericia de sus profesionales, son

inadmisibles en la modalidad de ataque en casación que

escogió, dado que acá solo tienen cabida reflexiones

probatorias o fácticas.

2. Lo mismo debe decirse en cuanto al segundo error

de hecho, en el que inadecuadamente su alude a la

favorabilidad normativa en aquellos eventos en que existe

contacto con sustancias químicas, pero dicha exposición es

insuficiente. En efecto, este razonamiento conduce

inmediatamente a un problema jurídico consistente en

establecer si el simple contacto o exposición no prolongada

con materiales peligrosos es suficiente para predicar la

existencia de un nexo de causalidad entre el factor de riesgo

y la enfermedad. Ahora, la evacuación de un problema de

esta naturaleza solo tiene cabida en un escenario jurídico

propiciado por un ataque en casación por la vía directa.

3. Vale igualmente destacar que la acusación se

construye en torno a pruebas no calificadas en casación,

tales como los dictámenes emitidos por las juntas de

calificación de invalidez y el Instituto Nacional de Medicina

Legal y Ciencias Forenses, los conceptos médicos y

testimonios. A este respecto, es preciso tener en cuenta que

con arreglo al art. 7º de la L. 16/1969, únicamente son

pruebas admisibles en casación el documento, la inspección

judicial y la confesión.

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Por último, debe subrayarse que el discurso del

recurrente en casación no se encuentra firmemente

encaminado a la demostración de un error de hecho

manifiesto, ostensible e inobjetable, sino a persuadir a la

Sala para que asigne un mayor mérito probatorio a

determinadas pruebas por encima de otras.

En este punto cabe recordar que conforme al art. 61

del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la

facultad de apreciar libremente los medios de convicción

para formar su convencimiento acerca de los hechos

controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los

induzcan a hallar la verdad. Y salvo que sus apreciaciones

se alejen de la lógica de lo razonable o atenten

marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede

invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los

juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación

al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden

jurídico les otorga.

En estas condiciones, el Tribunal tenía la plena

potestad de ponderar y sopesar los medios de convicción

legalmente allegados al proceso y, con base en ello, asignar

un mayor o menor mérito probatorio a unas pruebas por

sobre otras, tal como ocurrió con el dictamen del Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al que el

citado juez plural le imprimió mayor fuerza para demostrar

los hechos de interés al proceso.

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Ahora bien, el deber de la Corte de respetar las

conclusiones que los jueces de instancia obtengan con base

en la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, es

más patente en este asunto en el que existía un cúmulo de

pruebas que apuntaban en distinta dirección, unas en favor

del origen profesional de la enfermedad y otras en apoyo de

su origen común. Esto quiere decir que la decisión

informada del tribunal de inclinarse en pro de lo que

acreditaba varias o una de ellas, salvo que estuviera

provista de errores graves y manifiestos, tiene que ser

respetada en casación.

El cargo no prospera.

IX. CARGO PRIMERO

Acusa al fallo impugnado de haber transgredido, por la

vía directa y en el concepto de infracción directa, el art. 11

del Decreto 1295 de 1994, los arts. 2 y 3 del Decreto 1832

de 1992, 25 y 35 del Decreto 2463 de 2001.

Argumenta que el Tribunal no aplicó el art. 11 del

Decreto 1295 de 1994, que establece la contingencia de la

enfermedad y su profesionalidad con los parámetros de la

presunción de legalidad y teoría de la causalidad.

Señala que el juzgador desconoce que la disposición en

cita se inserta dentro del concepto de profesionalidad, lo

Radicación n.° 44494

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que significa que la patología se puede originar como

consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo, o por

el medio ambiente donde se ha obligado a trabajar y donde

se encuentran los riesgos biológicos y químicos. Aclara que

en el primer caso la causalidad es directa y en el segundo,

indirecta o por la exposición al medio ambiente.

Explica que la presunción de legalidad está definida en

el parágrafo primero, y la teoría de la causalidad en el

parágrafo segundo, en el que se expresa que en los casos en

que una patología no figure en la tabla de enfermedades

profesionales, pero se demuestre su relación de causalidad

con los factores de riesgo ocupacionales, será reconocida

como tal.

De la mano con lo precedente, afirma que el Tribunal

desconoció los arts. 2 y 3 del Decreto 1832 de 1994, que

igualmente establecen, en relación con la teoría de la

causalidad, que si el padecimiento no está en la tabla de

enfermedades, pero es consecuencia del factor de riesgo,

debe ser reputado como profesional; y, a su vez, fijan los

factores a identificar para determinar la relación causa-

efecto.

Finalmente, asegura que el juez de segundo grado no

citó ni aplicó lo previsto en el literal b) del art. 25 del

Decreto 2463 de 2001, que consigna las pruebas que deben

ser tenidas en cuenta para calificar la enfermedad, cuyo

texto transcribe.

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X. RÉPLICA

El demandado sostiene que el recurrente, no obstante

encaminó su cargo por la vía directa, «discutió respecto de las

pruebas y del principal presupuesto fáctico del Tribunal: que la

enfermedad del actor era de origen común».

XI. CONSIDERACIONES

El Tribunal no infringió la regla jurídica conforme a la

cual, en los casos en que una dolencia no figure en la tabla

de enfermedades profesionales, pero se demuestre su

relación de causalidad con los factores de riesgo

ocupacionales, será reconocida como tal. Lo anterior

comoquiera que la citada corporación no encontró probado

el nexo de causalidad entre la exposición a los agentes

químicos o biológicos nocivos para la salud y la patología

del demandante.

Debe subrayarse que si bien el parágrafo 1º del art. 11

del D. 1295 de 1994 -actualmente declarado inexequible por la

sentencia C-1155 de 2008-, cuyo contenido es idéntico al del

art. 2º del D. 1832 de 1994, ordena reconocer el origen

laboral a las enfermedades ocasionadas por exposición a

sustancias químicas o físicas dañinas, así no estén en la

tabla oficial de enfermedades, ello es a condición de que

exista una relación de causa-efecto entre el factor de riesgo

y la patología.

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El fallo impugnado no reconoció implícita o

explícitamente, ni encontró acreditado la existencia de ese

nexo de causalidad. Es más, el dictamen del Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que tuvo en

cuenta el Tribunal para solucionar el caso, deja en claro: (i)

que el demandante, según la información disponible, no

tuvo contacto con los productos a transportar; (ii) no estaba

demostrada la existencia de «un factor epidemiológico que

permita establecer la fibrosis pulmonar como una enfermedad

profesional de presentación en marinos»; (iii) «a pesar del relato

del trabajador acerca de un episodio de exposición aguda, no se

encuentra documentación del mismo»; (iv) debía tenerse en

cuenta «la multiplicidad de causa de la fibrosis pulmonar,

distintas de la exposición laboral», y (v) «no hay suficiente

evidencia para demostrar la existencia de un factor de riesgo

ocupacional causal de su enfermedad».

En estas condiciones, es fácil percatarse de que el

recurrente parte de una premisa falsa, esto es que el juez de

segundo grado dio por probada la exposición del

demandante a los factores químicos, cuando en realidad

ocurrió todo lo contrario. Por esto mismo, cualquier

raciocinio de la Sala encaminado a dilucidar si la

insuficiencia de la exposición conduce o no a calificar de

profesional la enfermedad, cae en el vacío, puesto que no

está probada la presencia de un factor de riesgo causal

ocupacional como tampoco la efectiva exposición del

demandante a ese riesgo.

Radicación n.° 44494

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Con todo, es oportuno poner de relieve que la lectura

que el recurrente hace del art. 3º del D. 1832 de 1994 es

equivocada, debido a que con arreglo a esta disposición, no

existe una relación causa-efecto entre los factores de riesgo

presentes en el sitio de trabajo con la enfermedad

diagnosticada cuando se determine «que la exposición fue

insuficiente para causar la enfermedad».

Finalmente, la censura no aporta argumentos

concretos, útiles y certeros que justifiquen la presunta

violación del literal b) del art. 25 del Decreto 2463 de 2001

por parte del juez de alzada. Además, no son claras las

circunstancias jurídicas en que pudo haberse incurrido en

la transgresión de una disposición legal que simplemente

contiene un listado de los documentos que el interesado

debe presentar ante las juntas de calificación de invalidez

para obtener un pronunciamiento respecto al origen de su

enfermedad.

El cargo no prospera.

XII. CARGO SEGUNDO

Por la vía directa, le endilga a la sentencia recurrida la

violación medio de los arts. 233, 238, 240, 241 y 243 del

CPC, en relación con los arts. 174, 177 y 178 del mismo

estatuto y 51, 60 y 145 del CPT y SS, lo que condujo al

quebrantamiento de la ley sustancial por interpretación

errónea del art. 11 del Decreto 1295 de 1995 y 2 y 3 del

Decreto 1832 de 1994.

Radicación n.° 44494

22

En un acápite denominado pruebas, menciona y

resume las siguientes elementos de juicio: autos del 8 de

julio y 26 de agosto de 2008 del Tribunal (fls. 577, 594 y 595),

dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal (fls. 602-

618), tabla de calificación de pérdida de capacidad laboral (fl.

619), examen psiquiátrico practicado por el mismo instituto

(fls. 620-627), auto del 22 de octubre de 2009 (fl. 654) y

sentencia del tribunal (fls. 655-670).

Para demostrar su acusación sostiene que el juez de

segunda instancia infringió la ley procesal y aplicó

equivocadamente el art. 82 del CPT y SS, al decretar una

prueba pericial sin constituirse en audiencia de trámite. Al

respecto cita un pasaje de la sentencia CSJ SL, 16 feb.

1998, rad. 10313.

A continuación, indica que el dictamen pericial estaba

sujeto a las reglas de contradicción y valoración, de donde

se sigue que el Tribunal no podía basarse en esta prueba al

momento de emitir su decisión. En respaldo de su discurso,

cita un extracto de la providencia CSJ SL, 10 jul. 2007, rad.

30961.

XIII. CARGO CUARTO

Por la vía indirecta, le atribuye a la sentencia

impugnada la aplicación indebida de los arts. 2, 10, 48, 54,

51, 52, 87, 60, 83 y 84 del CPT y SS, 174, 175, 178, 179,

177, 183, 187, 188, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239,

Radicación n.° 44494

23

240, 241, 242 y 243 del CPC, «por cuanto la prueba pericial

decretada de oficio en segunda instancia […] no se le corrió

traslado a las partes para solicitar aclaraciones, correcciones,

complementación o dar la posibilidad de objetar dicha prueba por

error grave conforme al procedimiento y formalidades

establecidas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil,

la prueba no fue controvertida, ni se garantizó el debido proceso,

por lo tanto se afectó la ley probatoria y la validez de la prueba

pericial».

Añade que la expresada infracción legal condujo al

quebrantamiento de los arts. 11 del Decreto-Ley 1295 de

1994 y 2 y 3 del Decreto 1832 de 1994 y, de consiguiente,

se incurrió en el error de hecho de «haber establecido,

sentenciado o fallado el Honorable Tribunal por un peritaje que

requería una determinada solemnidad para su validez». Antes de

su demostración, cita y resume las mismas pruebas del

cargo tercero.

En el acápite que intitula demostración del cuarto

cargo, la censura señala que el sentenciador cometió el

error de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que

conforme al dictamen pericial del Instituto Nacional de

Medicina Legal y Ciencias Forenses, la enfermedad del

demandante es de origen común.

Reseña que el tribunal decretó y obtuvo una prueba de

oficio, sin haberla colocado a disposición de las partes para

efectos de su contradicción, por lo que se infringieron los

arts. 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242 y

Radicación n.° 44494

24

243 del CPC. Aduce que con esta omisión se violó el

derecho de defensa y el debido proceso, en detrimento de la

ley probatoria, el art. 29 de la CP y la validez de esta

prueba. En apoyo de lo cual reproduce unos apartes de la

sentencia CSJ SL, 11 sept. 2007, rad. 30961.

Por último, se sostiene que si bien el tribunal puede

decretar de oficio todas las pruebas que estime pertinentes,

ello no lo exime de la obligación de hacerlo en audiencia

pública en la que las partes tengan la oportunidad de

conocerlas y controvertirlas.

XIV. RÉPLICA

En cuanto al cargo segundo el opositor manifiesta que

se consignan reflexiones en torno a las pruebas, no

obstante que se encamina por la vía directa; y respecto al

cuarto, asegura que alude a la validez de la prueba, a pesar

de su orientación fáctica.

XV. CONSIDERACIONES

En cuanto al cargo cuarto, la Sala concuerda con el

opositor en el sentido que el recurrente no podía elevar

cuestionamientos relacionados con la validez de las pruebas

en una acusación orientada por la vía indirecta, a menos

que para la verificación de la violación de la ley sea

indispensable remitirse a ellas y analizar su contenido con

Radicación n.° 44494

25

el objeto de constatar un posible error en su lectura, que

condujo a la infracción de normas procesales y,

consecuencialmente, a la transgresión de disposiciones

sustanciales.

No obstante lo anterior, esta deficiencia no impide el

estudio de los argumentos de la censura comoquiera que

ellos también fueron reproducidos en la acusación segunda,

esta sí orientada por la vía directa.

Ahora, el opositor también dirige una observación

formal contra este cargo, dado que, a su modo de ver,

involucra aspectos de valoración probatoria; sin embargo,

tal reparo es infundado, puesto que la alusión que el

recurrente hace a las pruebas es con el propósito de

significar que está conforme con los autos y con lo que

objetivamente se encuentra incorporado en el expediente.

De ahí que el discurso de sustentación del cargo sea

netamente jurídico y no aborde aspectos relacionados con

los hechos o la valoración de las pruebas.

Dicho esto, encuentra la Sala que los motivos de

inconformidad de la censura son dos: uno relacionado con

la violación legal del tribunal de constituir una audiencia de

trámite para el decreto de pruebas y otro atinente a su

omisión de poner a disposición de las partes los elementos

de juicio acopiados en la segunda instancia en aras de

garantizar el principio de contradicción.

Radicación n.° 44494

26

Para dar una respuesta es oportuno recordar que por

línea de principio, el recurso de casación no está instituido

para solucionar defectos o irregularidades procesales

acaecidas en las instancias, cuando ellas han podido ser

subsanadas por las partes a través de los recursos,

remedios y herramientas que los sistemas procesales

colocan a su disposición. En sentencia CSJ SL, 12 sept.

2008, rad. 32385, la Corte indicó que este medio de

impugnación extraordinario no es el estadio «para que las

partes solucionen fallas procedimentales o de práctica de las

pruebas, que pudieron subsanarse efectiva y útilmente por medio

de los instrumentos procesales de que se dispone durante el

trámite ordinario en las instancias» y en CSJ SL, 10 jun. 2009,

rad. 33304, explicó que «las cuestiones estrictamente

procesales encuentran en las instancias su escenario natural de

debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las

normas de enjuiciamiento».

A la luz de lo anterior, es palmario que la omisión del

tribunal de decretar la prueba pericial en audiencia y no

por fuera de ella, podía ser alegada ante esa corporación en

el momento en que dispuso decretar, a través de auto, la

mencionada prueba. En esa oportunidad pudo el

demandante poner de presente esta situación que solo

hasta ahora se considera irregular.

En cuanto a la omisión del juez de alzada de correr

traslado a las partes del dictamen pericial, cabe señalar que

bien pudo alegarse antes de que el Tribunal dictara

sentencia. Sobre todo, cuando esta prueba no ingresó

Radicación n.° 44494

27

subrepticiamente ni a escondidas al proceso, puesto que,

por un lado, el actor la conoció al momento en que se

decretó de oficio por la magistrada ponente, y por otro, la

valoración médica contó con su intervención el 3 de

diciembre de 2008, de manera que tenía pleno conocimiento

de su existencia.

Ahora bien, la mencionada prueba fue recibida por el

Tribunal el 1º de septiembre de 2009 y este colegiado citó a

audiencia de decisión mediante auto del 22 de octubre de

ese año, lo que quiere decir que el demandante, conocedor

de la existencia de esta prueba y de su efectiva práctica,

debió manifestarse y solicitarle a esta corporación que le

corriera traslado para pronunciarse al respecto.

Todo lo anterior conduce a la Sala a concluir que si

bien se presentó una irregularidad en las instancias, dado

que conforme al art. 243 del CPC, en armonía con el 238 de

la misma obra, de la pericia «se correrá traslado a las partes

por tres días, durante los cuales podrán pedir que se

complemente o aclare, u objetarlo por error grave», tal

pretermisión legal quedó saneada en virtud de que la parte

accionante, quien sabía a ciencia cierta de la existencia de

esta prueba, no alegó nada al respecto.

Por lo anterior, los cargos no tienen asidero.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo

de la parte demandante y en favor de Positiva Compañía de

Seguros S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de

Radicación n.° 44494

28

$3´250.000, que se incluirán en la liquidación que se

practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

XVI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO

CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que FABIÁN

ERNEY HERRERA ALARCÓN adelanta contra la JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ARP

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, actualmente

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el

expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente de la Sala

Radicación n.° 44494

29

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO