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ESPECIAL DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 194 55 ESPECIAL LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS PARA LA CORTE SUPREMA: ¡VUELVE LA BURRA AL TRIGO¡ (*) Percy Howell SEVILLA AGURTO ( ** ) TEMA RELEVANTE Para el autor en este pleno casatorio, la Corte Suprema pretende dar solución errada a un tema donde ya la Ley había resuelto el problema que fue ocasionado por la propia Corte, la cual nunca entendió qué es un proceso de ejecución, y por ello durante todo este tiempo han existido procesos de ejecución ilegítimos e injustos, donde los acreedores sin contar con título ejecutivo alguno accedían al denominado “proceso de ejecución de garantías” y a través del órgano jurisdiccional remataban los bienes de sus supuestos deudores. INTRODUCCIÓN Se entiende que los precedentes judiciales sirven para otorgar certeza en la comunidad jurídica y en especial generar seguridad jurídica en las personas que inte- gran la sociedad, al tener estas plena confianza que ante la vulneración de sus derechos el aparato juris- diccional tiene ya criterios preestablecidos que ser- virán como guía para resolver dichas controversias. “En suma, es posible decir que el precedente es la primera decisión que elabora la tesis jurídica o es la decisión que definitivamente la delínea, deján- dola cristalina” 1 , resulta claro que los precedentes fijados en el sexto pleno casatorio civil en vez de dejar cristalina la tesis jurídica adoptada, la han vuelto oscura y ambigua. Hasta aquí la mayoría de los plenos casatorios civi- les emitidos por nuestra Corte Suprema de Justi- cia tuvieron como única virtud el querer dar certeza respecto de casos donde encontrábamos sentencias contradictorias, incluso de la misma Corte Suprema. En este pleno casatorio, la Corte Suprema pretende dar solución –errada por cierto– a un tema donde ya la Ley había resuelto el problema, problema que (*) La expresión “vuelta la burra al trigo” o “vuelve la burra al trigo”, se usa para expresar hartazgo y fastidio frente a algo que se repite numerosas veces, como por ejemplo una opinión, argumento o error, sin que el interlocutor enmiende un ápice su discurso; incluso repitiéndolo cuando se ha dado por zanjado el asunto. (**) Socio Principal del Estudio Sevilla & Parrilla Abogados. Abogado y egresado del Postítulo de Derecho Procesal Civil organizado por el Centro de Educación Continua de la Pontificia Universidad Católica del Perú (2010). Egresado de la Maestría de Derecho Procesal en la PUCP (2012). Actualmente estudiante del III Curso de Especialización en Derecho Procesal Constitucional orga- nizado por el Centro de Educación Continua de la PUCP y del Programa de Especialización de Arbitraje Comercial en la Cámara de Comercio de Lima. Autor de diversos artículos y ensayos en materia procesal. (1) MARINONI, Luiz Guilherme. Precedentes obligatorios. Palestra, Lima, 2013, p. 251.

LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS PARA LA CORTE SUPREMA ¡VUELVE LA BURRA AL TRIGO¡

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DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 194 55

ESPECIAL

LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS PARA LA CORTE SUPREMA:

¡VUELVE LA BURRA AL TRIGO¡(*)

Percy Howell SEVILLA AGURTO(**)

TEMA RELEVANTE

Para el autor en este pleno casatorio, la Corte Suprema pretende dar solución errada a un tema donde ya la Ley había resuelto el problema que fue ocasionado por la propia Corte, la cual nunca entendió qué es un proceso de ejecución, y por ello durante todo este tiempo han existido procesos de ejecución ilegítimos e injustos, donde los acreedores sin contar con título ejecutivo alguno accedían al denominado “proceso de ejecución de garantías” y a través del órgano jurisdiccional remataban los bienes de sus supuestos deudores.

INTRODUCCIÓN

Se entiende que los precedentes judiciales sirven para otorgar certeza en la comunidad jurídica y en especial generar seguridad jurídica en las personas que inte-granlasociedad,altenerestasplenaconfianzaqueante la vulneración de sus derechos el aparato juris-diccional tiene ya criterios preestablecidos que ser-viráncomoguíapararesolverdichascontroversias.

“En suma, es posible decir que el precedente es la primera decisión que elabora la tesis jurídica o es ladecisiónquedefinitivamenteladelínea,deján-dola cristalina”1, resulta claro que los precedentes

fijadosen el sexto pleno casatorio civil en vez de dejar cristalina la tesis jurídica adoptada, la han vuelto oscura y ambigua.

Hasta aquí la mayoría de los plenos casatorios civi-les emitidos por nuestra Corte Suprema de Justi-cia tuvieron como única virtud el querer dar certeza respectodecasosdondeencontrábamossentenciascontradictorias, incluso de la misma Corte Suprema.

En este pleno casatorio, la Corte Suprema pretende dar solución –errada por cierto– a un tema donde ya la Ley había resuelto el problema, problema que

(*) Laexpresión“vueltalaburraaltrigo”o“vuelvelaburraaltrigo”,seusaparaexpresarhartazgoyfastidiofrenteaalgoqueserepitenumerosasveces,comoporejemplounaopinión,argumentooerror,sinqueelinterlocutorenmiendeunápicesudiscurso;incluso repitiéndolo cuando se ha dado por zanjado el asunto.

(**) SocioPrincipaldelEstudioSevilla&ParrillaAbogados.AbogadoyegresadodelPostítulodeDerechoProcesalCivilorganizadoporelCentrodeEducaciónContinuadelaPontificiaUniversidadCatólicadelPerú(2010).EgresadodelaMaestríadeDerechoProcesalenlaPUCP(2012).ActualmenteestudiantedelIIICursodeEspecializaciónenDerechoProcesalConstitucionalorga-nizadoporelCentrodeEducaciónContinuadelaPUCPydelProgramadeEspecializacióndeArbitrajeComercialenlaCámarade Comercio de Lima. Autor de diversos artículos y ensayos en materia procesal.

(1) MARINONI,LuizGuilherme.Precedentes obligatorios. Palestra, Lima, 2013, p. 251.

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EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS SEGÚN EL VI PLENO CASATORIO

valgan verdades fue ocasionado por la propia Corte Suprema que nunca entendió qué es un proceso de eje-cución, y por ello durante todo este tiempo han existido procesos de eje-cución ilegítimos e injustos, donde los acreedores sin contar con título ejecutivo alguno accedían al denomi-nado “proceso de ejecución de garan-tías” y a través del órgano jurisdic-cional remataban los bienes de sus supuestos deudores.

Desde la entrada en vigencia del Código Procesal Civil de 1993, la jurisprudencia de la Corte Suprema estableció de manera uniforme que en el “proceso de ejecución de garan-tías”, el título –denominado de eje-cución– lo conformaba copulati-vamente la escritura pública que contiene la garantía real con el estado de cuenta de saldo deudor2.

Posterior a ello, y ya con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo

N° 1069 no solo se cambió la deno-minación al proceso de ejecución–llamado ahora Proceso Único de Ejecución–, sino que se quiso mejo-rarydarsoluciónalosaspectosmásrelevantes del proceso de ejecución, entreelloseldeestablecercuálesel título en el mal denominado “pro-ceso de ejecución de garantías”.

Pese a este cambio normativo y sin siquiera tener en consideración la exposición de motivos de dicho Decreto Legislativo, nuestra Corte Suprema siguió considerando como título de ejecución la escritura pública que contiene la garantía real con el estado de cuenta de saldo deudor3

contrario a lo establecido por ley, ya que para ingresar al proceso de ejecu-ción es requisito insoslayable contar con un título ejecutivo que despache ejecución, de lo contrario la ejecución deviene en ilegítima e injusta.

Entonces si era claro que el título eje-cutivo era un tema zanjado por la pro-pia normativa, habría que pregun-tarnos ¿por qué pronunciarse sobre ello en este pleno?, acaso pensaron en corregir su evidente error que tan-tos abusos ha causado, porque nada nuevo sobre este punto han brindado, nosoloesteenormedefecto–queserádesarrolladoconmásamplitudenlassiguientes líneas– encontramos en estepleno,sinomuchosotros(comopor ejemplo considerar como sinóni-mos al estado de cuenta de saldo deu-dor con la liquidación de saldo deu-dor, otorgarle un rol preponderante

al estado de cuenta de saldo deudor cuando este documento no es el título a ejecutarse en el proceso de ejecu-ción, señalar que el “proceso de eje-cución de garantías” sirve para ejecu-tar garantías cuando lo que se ejecutan sonobligaciones,etc.)queseránabor-dadosenlassiguientespáginas.

I. ¿PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS?

Para nuestra Corte Suprema el pro-ceso de ejecución de garantías “se trata de otra modalidad del pro-ceso de ejecución en el cual se eje-cutan toda clase de garantías rea-les, prescindiendo de variaciones en razón de la persona a favor de quien se ha otorgado la garantía. En este proceso el ejecutante acude a los órganos jurisdiccionales exigiendo tutelajurídicaefectivaafindequeelejecutado cumpla con las obligacio-nes contenidas en el título de ejecu-ción o, en caso contrario, se proceda a rematar los bienes dados en garan-tía mobiliaria, anticrética o hipoteca-ria”4(resaltadoesmío).

Deboserenfáticoalseñalarqueenelproceso de ejecución –denominado por nuestro legislador como Proceso Único de Ejecución– sea en la moda-lidad que fuere solo son pasibles de ejecutarse obligaciones, las cuales contienen prestaciones de dar, hacer o no hacer.

En ese sentido, es un error que la máximainstanciajudicialdenuestropaís señale que existe una modalidad

2 Por ejemplo en la Casación N° 133-2001-La Libertad, publicada en El Peruano el 02/02/2002, p. 8384 se estableció lo siguiente: “En el proceso deejecucióndegarantíaseltítulodeejecuciónestáconstituidoporlosdocumentosquecontienenlagarantíarealacompañadadelsaldodeudory no por el pagaré por lo que cualquier cuestionamiento al aspecto formal de este último no es pertinente en esta clase de procesos”.

3 Porejemploenelautocalificatoriodelrecursodecasacióninterpuestoporlosejecutados,CasaciónNº5478-2011,laSalaCivilTransitoriadelaCorteSupremadeJusticiadelaRepública,recalcóque:“(…)Sétimo:Que,respectodeltercer(III)agravio,debemosserenfáticosalpreci-sar que eltítulodeejecuciónloconstituyeeldocumentoquecontienelagarantía(laquepuedeserhipotecaria,prendariaoanticrética)acompa-ñadadelarespectivaliquidacióndesaldodeudor,cuyafinalidadesprecisarelmontoadeudadoporlaparteejecutada,ynoeltítulovalorquesoloconstituyeunanexo(...)”.

4 Ver considerando 25 del Sexto Pleno Casatorio Civil.

Resulta inexplicable establecer de dónde la Corte Suprema llega a la conclusión que existe una moda-lidad del proceso de ejecución donde se ejecutan garantías rea-les, cuando lo que se ejecuta en este mecanismo de tutela juris-diccional –proceso de ejecución– son solo obligaciones.

Comentario relevante del autorrelevante del autor

DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 194 57

ESPECIAL

del proceso de ejecución donde se ejecutan garantías reales, ¿acaso las garantías reales contienen obligacio-nes?, ello no es así, las garantías rea-les son accesorias a las obligaciones, son garantías que respaldan el cum-plimiento de una obligación y es pre-cisamente la obligación la que se eje-cuta en el proceso de ejecución.

Esmás,actualmente ladenomina-ción de ejecución de garantías no debería ser utilizada ya que dicha denominación ha sido modificada en junio de 2008 con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1069.

Ya la doctrinamás autorizada sehabía percatado de este error seña-lando “que la denominación de ‘eje-cucióndegarantías’eserrónea,pueslo que se ejecuta no es ni la prenda, ni la hipoteca, lo que se ejecuta for-zadamente es la obligación, frente al fracaso del cumplimiento volun-tario del deudor y como en toda ejecución forzada que esté diri-gida a satisfacer un derecho de crédito dinerario, los actos ejecu-tivos consistirán en la realización de los bienes, en estos casos, pren-dados o hipotecados. No se ejecu-tará la prenda o la hipoteca, sino la obligación que extrajudicialmente se garantizó con esos bienes (como delimitación concreta de la res-ponsabilidad patrimonial, frente a la garantía genérica que tiene un acreedor quirografario). De allí se sigue que la acción que se ejercita no es real, sino la misma acción (o pretensión ejecutiva) que podría ejercitar un acreedor quirografa-rio dotado de título ejecutivo. La

diferencia está en que ya no ten-drá que seleccionar dentro de esa universitas que es el patrimonio del deudor un bien, con el riesgo que no exista, sino que ya con la prenda o la hipoteca se habrá deli-mitado la responsabilidad”5 (elresaltadoesmío).

En la misma línea de ideas, Car- nelutti –citado por la profesora Ariano– con la logicidad y razonabi-lidad que lo caracterizaba nos enseñó que “cuando el acreedor hace ven-der, en daño del deudor o del ter-cero, el fundo sujeto a hipoteca, hace valer en juicio el derecho de crédito o el derecho real. Cierta-mente, de las dos hipótesis, la ver-dadera es la primera, ya que el fundo está sujeto a la expropiación, no al libramiento, y al acreedor se le entrega en fin de cuentas el dinero que se le debe, no el fundo dado en garantía. Pero si lo que se realiza, por tanto, con la acción hipotecaria y la relativa responsabilidad es el dere-cho de crédito, no el derecho real, no hay ninguna situación distinta de esas dos: el derecho de crédito por un lado y la acción ejecutiva del otro, y el pre-tendidoderechorealnoesmásquelaquinta rueda del carro. Acreedor sim-ple y acreedor hipotecario se compor-tan, en el proceso y fuera de él, los dos del mismo modo, y no se observa, por consiguiente, de parte del titular del derecho, ningún comportamiento que no responda al contenido caracte-rístico del derecho de crédito. ¿Dónde está,pues,porestaparte,elderechoreal?6(elresaltadoesmío).

Entonces resulta inexplicable esta-blecer de donde la Corte Suprema

llega a la conclusión que existe una modalidad del proceso de eje-cución donde se ejecutan garantías reales, cuando lo que se ejecuta en este mecanismo de tutela jurisdiccio-nal –proceso de ejecución– son solo obligaciones.

Yaenanterioroportunidadhesos-tenido que “el proceso único de eje-cución en la modalidad de ejecu-ción de garantías es aquel proceso donde la pretensión ejecutiva es la de obligación de dar suma de dinero –que consta en un título ejecutivo–, y que tiene la particularidad que aque-lla obligación se encuentra garanti-zada por una garantía real –hipoteca, anticresis o garantía mobiliaria– la cualserárealizadaenlaetapadeeje-cución forzada de no darse el cum-plimiento voluntario por parte del sujeto pasivo de la relación obliga-cional –deudor–”7.

5 ARIANO DEHO, Eugenia. El proceso de ejecución. Editorial Rodhas, Lima, 1996, p. 377.6 Ídem.7 SEVILLAAGURTO,PercyHowell.“Elsaldodeudorenelprocesoúnicodeejecucióndegarantías”,publicadoen:Gaceta Civil & Procesal

Civil,Tomo5,GacetaJurídica,noviembre,2013,p.222.

El proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías es aquel proceso donde la pretensión ejecutiva es la de obligación de dar suma de dinero –que consta en un título ejecu-tivo–, y que tiene la particularidad que aquella obligación se encuen-tra garantizada por una garan-tía real –hipoteca, anticresis o garantía mobiliaria– la cual será realizada en la etapa de ejecu-ción forzada de no darse el cum-plimiento voluntario por parte del sujeto pasivo de la relación obli-gacional –deudor–.

¿En qué consiste

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EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS SEGÚN EL VI PLENO CASATORIO

Por tanto, se trata de un proceso de ejecución dinerario como cualquier otro,diferenciándoseenelhechoqueantes de ingresar al proceso de ejecu-ción ya el acreedor cuenta con una garantía extrajudicial (convencio-nal),lacualpodrárealizarenlaetapade ejecución forzada en caso de que se incumpla la obligación de dar suma de dinero, mientras que en un proceso de ejecución dinerario donde el acreedor no cuente con garantía extrajudicialalguna,tendráquebus-car afectar judicialmente –embargo– constituyéndose una garantía judi-cialsobrealgúnbienespecíficodesudeudor para realizarlo en la etapa de ejecución forzada.

Como vemos en este pleno casatorio se confunde el contenido del proceso de ejecución, llegando a establecerse

que existe una modalidad de dicho proceso donde se ejecutan las garan-tías, lo que conforme a lo expuesto resulta ser erróneo por cuanto las garantías reales no se ejecutan, lo que se ejecuta son las obligaciones que ellas garantizan.

II. EL TÍTULO EJECUTIVO EN EL PROCESO ÚNICO DE EJECU-CIÓN

El legislador a través de la ley, es quién señala que documentos cons-tituyen títulos ejecutivos, siendo su finalidad darle a ciertos documen-tos –que contienen obligaciones– la posibilidaddeunaejecuciónrápidayconellofacilitareltráficocomercial.

Se ha dicho que el título ejecutivo “es aquel documento al que la ley le otorga la idoneidad para con-formar un título ejecutivo: docu-mento que contiene o incorpora una obligación cierta, expresa, exi-gible, y, tratándose de una obliga-ción pecuniaria, líquida, o liqui-dable, el mismo que constituye el presupuesto necesario y suficiente para legitimar al titular del derecho señalado en el título del ejercicio de la pretensión ejecutiva contra quien en el título aparece como obligado”8 (elresaltadoesmío).

Ergo, los títulos ejecutivos solo con-tienenobligacionesynadamás,pen-sar o alegar que el documento que contiene alguna garantía real es un título ejecutivo es –por decirlo menos– jalado de los cabellos y peor aúnquenuestramáxima instanciajudicial lo señale como lo hacía antes de este pleno casatorio es absurdo.

Yaladoctrinaespecializadacriticabaesta postura irracional y casi aceptada de manera uniforme por la judicatura y otro sector de la doctrina, véase que para la profesora Ariano “la denomi-nada ejecución de garantías solo se debería(legítimamente) iniciarconuntítulo(alguno,repitodelosdelart.693delCPC)cuandoeldocumentoque contiene la garantía no sea, a su vez, él per se un título, es decir cuando esedocumentoademásdeserelcon-tenedordelagarantía,seaademásunode aquellos que enumera el artículo 693 del CPC y contenga la obligación cierta,expresayexigible(queeslaque se trata de satisfacer con la ejecu-ción)(…)Siellonofueraasí,sideldocumento que contienen las garan-tías no contiene la formalidad exigida para ser título y/o no contiene la con-sabida obligación cierta, expresa y exigible, debería ser inevitable que se acompañeeltítulo(repito,porúltimavez, cualquier título de los enumera-dosenelart.693)paraestarenpre-sencia de una ejecución que pueda legítimamente iniciarse”9.

Enlaactualidad,tratándosedelPro-ceso Único de Ejecución –que desde el 2008 nos rige– en la modalidad de ejecución de garantías, la ley nos exige un título ejecutivo10 y como requisitos de procedencia adicionales, el documento donde consta la garan-tíarealqueserárealizadaenlaetapade ejecución, el estado de cuenta de saldo deudor –documento que se ana-liza en el siguiente punto– y la tasa-ción del bien otorgado en garantía real, ello se desprende del propio ar-tículo 720 del Código Procesal Civil.

8 ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., p. 192.9 ARIANO DEHO, Eugenia. Problemas del proceso civil. Jurista Editores, 1ª edición, Lima, 2003, p. 554.10 Artículo 720 del CPC - Procedencia Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada

se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo. (...).

El título ejecutivo es aquel docu-mento al que la ley le otorga la idoneidad para conformar un título ejecutivo: documento que contiene o incorpora una obli-gación cierta, expresa, exigible, y, tratándose de una obligación pecuniaria, líquida, o liquidable, el mismo que constituye el pre-supuesto necesario y suficiente para legitimar al titular del dere-cho señalado en el título del ejer-cicio de la pretensión ejecutiva contra quien en el título aparece como obligado.

¿En qué consiste

DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 194 59

ESPECIAL

Si para alguno aún le queda duda del título ejecutivo en el Proceso Único de Ejecución en la modalidad de eje-cución de garantías, pues la exposi-ción de motivos del Decreto Legis-lativo N° 1069 resulta ser totalmente esclarecedora al respecto, en ella el legislador estableció que “quien cuenta con una garantía real y su obligaciónnoestácontenidaenuntítuloejecutivo,primerodeberáini-ciar un proceso de conocimiento y una vez que cuente con una sentencia favorablefirme,reciénpodráacudiralprocesodeejecuciónafindeeje-cutarsugarantía(…)estableciendoen forma expresa –en el proceso

único de ejecución sugerido–, que solo se puede acceder al proceso de ejecución por medio de un título ejecutivo(judicialoextrajudicial),vamos a lograr que la ejecución sea muchomásseguraparaeldeudoryevitar que nuestros tribunales deban recurriraficcionesparaencontrareltítulo, como afirmar que este es el documento donde consta la garantía copulativamente con la liquidación de saldo deudor”11.

Entonces si la ley es clara respecto a que para dar inicio al Proceso Único de Ejecución –sea en la modalidad que fuere– es requisito indispensable

el título ejecutivo, y la propia ley señala que documentos son con-siderados títulos ejecutivos12 y que dichos títulos contienen solamente obligaciones13, habría que hacernos lapregunta¿Quéaportaesteplenoal respecto?, pues sencillamente nada, tal vez con este pleno quisie-ron enmendar el error que han come-tido durante todo este tiempo.

Aunado a ello, otro gran error en este pleno es el hecho que señala taxati-vamente qué títulos ejecutivos deben utilizar las entidades del Sistema Financiero para cada operación que realizan14, y qué pasa si alguna de

11 Exposición de Motivos del Decreto Legislativo Nº 1069, pp. 9-10.12 Art. 688 del CPC - Títulos Ejecutivos Solo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los

siguientes: 1.Lasresolucionesjudicialesfirmes; 2.Loslaudosarbitralesfirmes; 3.LasActasdeConciliacióndeacuerdoaley; 4.LosTítulosValoresqueconfieranlaaccióncambiaria,debidamenteprotestadosoconlaconstanciadelaformalidadsustitutoriadelprotesto

respectiva;o,ensucaso,conprescindenciadedichoprotestooconstancia,conformealoprevistoenlaleydelamateria; 5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores repre-

sentadosporanotaciónencuenta,porlosderechosquedenlugaralejerciciodelaaccióncambiaria,conformealoprevistoenlaleydelamateria; 6.Lapruebaanticipadaquecontieneundocumentoprivadoreconocido; 7.LacopiacertificadadelaPruebaanticipadaquecontieneunaabsolucióndeposiciones,expresaoficta; 8.Eldocumentoprivadoquecontengatransacciónextrajudicial; 9.Eldocumentoimpagoderentaporarrendamiento,siemprequeseacrediteinstrumentalmentelarelacióncontractual; 10.Eltestimoniodeescriturapública; 11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.13 Art. 689 del CPC - Requisitos comunes Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe

ser,ademáslíquidaoliquidablemedianteoperaciónaritmética.14 Precedente Segundo: Paralaprocedenciadeunaejecucióndegarantíasafavordeempresasqueintegranelsistemafinanciero,alademandadeejecucióndeberá

acompañarse:i) Documentoconstitutivodelagarantíareal,quecumplaconlasformalidadesyrequisitosdevalidezestablecidosenlosartículos1098y1099

del Código Civil o, en su caso, por ley especial, con las siguientes particularidades:a) Tratándosedeunagarantíarealconstituidaexpresamenteparaasegurarunaobligacióndeterminada,siemprequeaquellaestécontenidaen

elpropiodocumentoconstitutivodelagarantía–alosefectosdelaprocedenciadelaejecución–noseráexigibleningúnotrodocumento.b) Tratándosedeunagarantíarealconstituidaparaasegurarcualquierobligaciónquetuvieraelconstituyentedelagarantíafrenteauna

empresadelsistemafinancierooparaasegurarunaobligaciónexistente,determinableofutura,sedeberá:b.1. Tratándosedeoperacionesencuentacorriente,laletradecambioalavistadebidamenteprotestadasemitidaconformealoestable-

cidoenelúltimopárrafodelartículo228delaLeyN°26702,LeyGeneraldelSistemaFinancieroydelSistemadeSegurosyOrgá-nica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

b.2.Tratándosedeoperacionesmaterializadasentítulosvalores,enparticularletradecambioypagarés,elrespectivotítulovalordebida-menteprotestado,salvoquecontengalacláusula“sinprotesto”uotraequivalenteenelactodesuemisiónoaceptación,siemprequecumplaconlosdemásrequisitosestablecidosenlaleydelamateriasegúneltipodetítulovalor.

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EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS SEGÚN EL VI PLENO CASATORIO

esas operaciones se materializan en otro título ejecutivo distinto al seña-lado en el pleno como por ejemplo en una escritura pública distinta a la que contienelagarantíareal,¿seráposiblela ejecución?, obviamente que la res-puestadebeserafirmativaporquese trata de un título ejecutivo y como tal es el vehículo adecuado para dar ini-cio al Proceso Único de Ejecución.

desaldodeudorcomosiserefirierana lo mismo15 cuando ello no es así, la diferencia no radica solamente en la denominación sino en lo que repre-senta uno y otro documento.

Mientras que el estado de cuenta de saldo deudor es un requisito de procedibilidad16 cuando se quiere ejecutar una obligación contenida en un título ejecutivo y esta obligación esté garantizada por alguna garantía real, la liquidación de saldo deudor es un documento que tiene mérito ejecutivo y por tanto es un título ejecutivo.

En efecto, el estado de cuenta de saldo deudor ha sido definido por nuestra Corte Suprema en diversos pronunciamientos llegando a esta-blecer que es aquel documento emi-tido de manera unilateral por el acreedordondesereflejalasituacióndel deudor respecto de las obliga-ciones que ha contraído no teniendo hasta el momento formalidad alguna, debiendo contener como mínimo el capital adeudado, así como las tasas y tipos de intereses aplicables.

Ahora con el primer precedente esta-blecido en el Sexto Pleno Casatorio Civil, el estado de cuenta de saldo deudor cuando se trate de acreedo-res ajenos al Sistema Financiero deberáestar “suscrito por el acree-dor, detallando cronológicamente los

pagos a cuenta, si hubiere, desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación del saldo deu-dor;asícomoelmontodelosinte-reses pactados sin contravenir la norma imperativa o intereses lega-les, si fuere el caso”. De otro lado, no se establece que debe contener el estado de cuenta de saldo deudor de acreedores pertenecientes al Sis-tema Financiero, es decir, los Ban-cospodránestablecersuestadodecuenta de saldo deudor sin formali-dad alguna.

Como se ha señalado anteriormente, el Proceso Único de Ejecución gira en torno al título ejecutivo, el cual contiene una obligación cierta, expresa y exigible. Entonces carece de sentido que se exija adicional-mente se anexe el estado de cuenta de saldo deudor, dicho documento no es el título ejecutivo porque no existe ley alguna que le haya otorgado esa calidad y tampoco coadyuva con el proceso ya que el Juez en el Pro-cesoÚnicodeEjecuciónconminaráal ejecutado al cumplimiento de la obligación contenida en el título eje-cutivo no la que expresa el estado de cuenta de saldo deudor, ergo, el estado de cuenta de saldo deu-dor es un documento inútil dentro del Proceso Único de Ejecución, sobre todo si para calcular los inte-reses, tanto los intereses moratorios

b.3. Tratándosedeoperacionesdistintasalasindicadasenlosdosacápitesanteriores,documentoquecontengalaliquidacióndesaldodeudorconformealoestablecidoenelartículo132inciso7delaLeyN°26702,LeyGeneraldelSistemaFinancieroydelSistemadeSegurosyOrgánicadelaSuperintendenciadeBancaySeguros,suscritoporapoderadodelaentidaddelsistemafinancieroconfacultades para liquidación de operaciones, detallando cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obli-gatoria hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación así como la tasa y tipos de inte-resesaplicablesparaobtenerelsaldodeudor;asimismo,laparteejecutantepuedepresentarpruebaidóneayespecialmentedocumen-tal,paraacreditarlaobligaciónobjetodelademanda,teniéndoseencuentaparaellolosfinesdelosmediosprobatoriosprevistosenel artículo 188 del Código Procesal Civil.

15 Ver desde el considerando 30 al 35, así como el Primer Precedente del Sexto Pleno Casatorio Civil.16 Art. 720 del CPC - Procedencia (…). 2.Elejecutanteanexaráasudemandaeldocumentoquecontienelagarantía,yel estado de cuenta del saldo deudor. (…).

Si la ley es clara respecto a que para dar inicio al Proceso Único de Ejecución –sea en la modalidad que fuere– es requisito indispen-sable el título ejecutivo, y la propia ley señala qué documentos son considerados títulos ejecutivos y que dichos títulos contienen sola-mente obligaciones, habría que hacernos la pregunta ¿Qué aporta este pleno al respecto?, pues sen-cillamente nada, tal vez con este pleno quisieron enmendar el error que han cometido durante todo este tiempos.

Conclusión del autor

III. ESTADO DE CUENTA DE SALDO DEUDOR Y LIQUIDACIÓN DE SALDO DEUDOR

En este pleno casatorio se utiliza indis-tintamente la terminología estado de cuenta de saldo deudor y liquidación

DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 194 61

ESPECIAL

y compensatorios así como las tasas aplicablesdeberánestarestaspacta-dos en el título ejecutivo, de lo con-trarionopodránhacerseefectivasenel Proceso Único de Ejecución.

Siendo esto así, el aporte de la Corte Suprema debió precisamente enmar-carse en este punto, la inoperan-ciaprácticadelestadodecuentadesaldo deudor siendo un requisito de procedencia inútil en el Proceso Único de Ejecución y por tanto debió establecerse que no debe ser requi-sito de procedencia y tampoco de admisibilidad.

Ahora bien, analizado que ha sido el estado de cuenta de saldo deudor y entendiendosuinoperanciaprácticaen el Proceso Único de Ejecución al no ser el título ejecutivo que contiene la obligación a ejecutarse, se debe

diferenciar de la liquidación de saldo deudor emitida por las entidades del Sistema Financiero que sí constitu-yen un título ejecutivo según nuestro ordenamiento jurídico17.

En efecto, la Corte Suprema en múl-tiple jurisprudencia ha reafirmado la calidad de título ejecutivo que poseen las liquidaciones de saldo deudor emitidas por las entidades del Sistema Financiero18, y lo reco-noce implícitamente en el prece-dente segundo“b)Tratándosedeunagarantía real constituida para asegu-rar cualquier obligación que tuviera el constituyente de la garantía frente a una empresa del sistema finan-ciero o para asegurar una obligación existente, determinable o futura, se deberá:(…)b.3.Tratándosedeope-raciones distintas a las indicadas en los dos acápites anteriores, docu-mento que contenga la liquidación de saldo deudor conforme a lo esta-blecido en el artículo 132 inciso 7 de laLeyN°26702,LeyGeneraldelSistema Financiero y del Sistema de SegurosyOrgánicade laSuperin-tendencia de Banca y Seguros, sus-crito por apoderado de la entidad del sistema financiero con faculta-des para liquidación de operaciones, detallando cronológicamente los car-gos y abonos desde el nacimiento de

la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación así como la tasa y tipos de intereses aplicables para obtener elsaldodeudor;asimismo, laparteejecutante puede presentar prueba idónea y especialmente documental, para acreditar la obligación objeto de la demanda, teniéndose en cuenta paraellolosfinesdelosmediospro-batorios previstos en el artículo 188 del Código Procesal Civil”.

ParalaprofesoraAriano“(…)haceexcepción el supuesto en el cual el ejecutanteseaunainstituciónfinan-ciera, pues desde el momento que sus ‘liquidacionesdesaldodeudor’(queen sustancia son lo mismo que los ‘estadosdecuentadesaldodeudor’)constituyensegúnley(art.132inc.7delaLeydeBancos)títulosejecuti-vos ellas no solo son un acto liquida-tivo, sino que son el título”19.

17 Artículo 132.- Formas de atenuar los riesgos para el ahorrista En aplicación del artículo 87 de la Constitución Política, son formas mediante las cuales se procura, adicionalmente, la atenuación de los riesgos

para el ahorrista: (…) 7. El mérito ejecutivo de las liquidaciones de saldos deudores que emitan las empresas. (…).18 Véase la Casación Nº 1674-2002 expedida por la Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 30 de setiembre de 2002, publicada

eneldiariooficialEl Peruano el 3 de febrero de 2003, en su quinto considerando establece: “(...)QUINTO.-Que,deloantesexpuestosedesprendequelasliquidacionesdesaldodeudortienenméritoejecutivo,siendonecesarioquepara

que la acción se viabilice se presente dicha liquidación con el documento que dio origen a la deuda, ello por cuanto la obligación debe ser cierta, expresayexigiblealamparodelartículo689delCódigoAdjetivo;enconsecuencia,alhabersepronunciadoenestesentidolaresoluciónimpug-nada,lanormabajoanálisishasidointerpretadacorrectamente(...)”.

Enformamásreciente,laCasaciónNº4087-2009-Lima,publicadaelpasado1dediciembrede2010(p.28942),avalaelcriterioantesdescrito.19 ARIANO DEHO, Eugenia. Problemas del proceso civil. Jurista Editores, 1ª edición, Lima, 2003, pp. 555-556.

El estado de cuenta de saldo deu-dor es un requisito de procedi-bilidad cuando se quiere ejecu-tar una obligación contenida en un título ejecutivo y esta obliga-ción esté garantizada por alguna garantía real.

¿En qué consiste

La liquidación de saldo deudor es un documento que tiene mérito ejecutivo y por tanto es un título ejecutivo.

¿En qué consiste

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EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS SEGÚN EL VI PLENO CASATORIO

Es decir, el estado de cuenta de saldo deudor y las liquidaciones de saldo deudor realizadas por las institu-cionesfinancierasensustanciasonlo mismo –actos unilaterales liqui-dativos de deuda– pero la liquida-ción de saldo deudor emitida por una instituciónfinancieranoessolounacto liquidativo de deuda sino es el título ejecutivo en sí, esto en mi opi-nión hace que la diferencia entre uno y otro documento sea enorme –al menos en cuanto al Proceso Único de Ejecución se trate–.

A mayor abundamiento, la liquida-ción de saldo deudor emitida por una entidad del Sistema Financiero al ser un título ejecutivo reconocido porley“(…)importan únicamente desde el punto de vista del pro-ceso de ejecución, no interesando lo que puedan signifi car fuera de este proceso. Fuera del proceso de ejecución los documentos no operan como títulos ejecutivos. En este pro-ceso el documento típico es presu-puesto legal de la actividad juris-diccional”20(elresaltadoesmío).

Entonces conforme a lo expuesto, resulta evidente que la Corte Suprema a pesar de tener pleno conocimiento de la diferencia entre el estado de cuenta de saldo deudor –documento

que no tiene mérito ejecutivo– y la liquidación de saldo deudor emitida por las entidades del Sistema Finan-ciero –documento que por ley tiene mérito ejecutivo–, los equipara en su sentencia del Sexto Pleno Casatorio Civil, resultando ello de vital impor-tancia porque la liquidación de saldo deudor emitida por las entidades del Sistema Financiero al ser un título ejecutivo, la obligación contenida en ella es pasible de ejecutarse en el Pro-ceso Único de Ejecución mientras la obligación contenida en el estado de cuenta de saldo deudor no, porque no es una obligación cierta, expresa y exigible para la ley, por ende, no debieron confundir ambos documen-tos como sinónimos cuando no lo son.

IV. EL PROCESO DE EJECUCIÓN ES IGUAL PARA TODOS

En este Sexto Pleno Casatorio Civil, la Corte Suprema de Justicia hace una distinción en cuanto a los requi-sitos para la procedencia de la –mal llamada– demanda de ejecución de garantías sea que trate de acreedores ajenosalsistemafinancierooquesetrate de acreedores que pertenecen al sistemafinanciero.

Esto resulta ser una aberración jurí-dica porque hace un distingo donde la ley no lo hace estipulando requisitos de procedencia que en verdad son los mismos requisitos ya establecidos en elCódigoProcesalCivil,ademáselProceso Único de Ejecución es igual para todos, las normas procedimenta-les no hacen distinción alguna depen-diendo de la calidad de persona que es el acreedor, entonces ¿para qué esta distinción?, respuesta, para nada.

V. EL SALDO DEUDOR EN EL PRO-CESO ÚNICO DE EJECUCIÓN21

El precedente sétimo resulta a todas luces preocupante, en el mismo se dispone lo siguiente: “El acree-dortansolopodráejecutar lahipo-teca por el monto de esa garantía, es decir,quesuconcesiónestálimitadaalbienobienesqueseespecificanalconstituir la garantía y que también estálimitadaalasumaqueexpresayclaramente se determina en el corres-pondiente documento constitutivo de la hipoteca. En los supuestos en que la suma dispuesta en el mandato eje-cutivo exceda el monto del gravamen de la garantía real, la parte ejecutante a fin de asegurar la posibilidad de ejecución debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 724 del CódigoProcesalCivil(porelsaldodeudor tras la realización del remate

20 MONTERO AROCA, Juan. Tratado de Proceso de Ejecución Civil. Tomo I, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 92.21 Paraunestudiomásdetalladoalrespectorecomiendoleermiartículotitulado:“Elsaldodeudorenelprocesoúnicodeejecucióndegarantías”,

publicado en: Gaceta Civil & Procesal Civil,Tomo5,GacetaJurídica,noviembre,2013.

Los Bancos podrán establecer su estado de cuenta de saldo deudor sin formalidad alguna.

Comentario relevante del autorrelevante del autor

Carece de sentido que se exija adicionalmente se anexe el estado de cuenta de saldo deudor, dicho documento no es el título ejecutivo porque no existe ley alguna que le haya otorgado esa calidad y tam-poco coadyuva con el proceso ya que el Juez en el Proceso Único de Ejecución conminará al ejecu-tado al cumplimiento de la obliga-ción contenida en el título ejecu-tivo no la que expresa el estado de cuenta de saldo deudor, ergo, el estado de cuenta de saldo deu-dor es un documento inútil dentro del Proceso Único de Ejecución.

Comentario relevante del autorrelevante del autor

DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 194 63

ESPECIAL

del bien o, en su caso, la adjudica-ciónenpagoalejecutante)”.

Sobre la base de lo establecido en dicho precedente se atentaría clara-mente contra el derecho del acree-dor ejecutante de cautelar su crédito antes de que se lleve a cabo el remate del bien otorgado en garantía real, ello como consecuencia de inter-pretar el artículo 724 del CPC22 de forma literal lo que evidentemente le resta contenido a dicha norma.

De una interpretación literal del ar-tículo 724 del CPC, se podría señalar que solo después del remate recién existirá el saldodeudor,pudiendotrabarse medidas de ejecución23. En dicho sentido parte de la doctrina ha señalado que: “Tanto la anterior redacción de este artículo, como la actual, encierran un riesgo para el acreedor ejecutante: este tendría que esperar que se ejecute la garan-tía para luego de practicada la liqui-dación ver lo que puede ser exigible bajo las reglas de las obligaciones de dar suma de dinero. Este diseño per-mitiría la posibilidad de que el afec-tado o presunto deudor pueda sus-traer u ocultar sus bienes para evitar que se pueda afectar el saldo con futuras medidas cautelares”24.

Estáposturaescontrariaalavisióndellegislador que promulgó el Decreto Legislativo N° 1069, en pocas pala-bras, una interpretación como la de la Corte Suprema o la doctrina citada vacían de contenido la norma con

unainterpretaciónrestrictiva,llegán-dose a la conclusión que ahora solo es posible pretender cobrar en el mismo Proceso Único de Ejecución el saldo no coberturado por el monto de gra-vamen de la garantía real luego del remate, es decir, ya no se necesita ini-ciar otro proceso pero es necesario preguntarse ¿cómo se cautela el saldo deudor si previo tienes que haber rematado el bien otorgado en garan-tía? ¿es razonable que el acreedor eje-cutante tenga que esperar luego del remate para cautelar el saldo deudor que se le adeuda?

El legislador que promulgó el Decreto Legislativo N° 1069 tenía como idea fundamental que en el Proceso Único de Ejecución se vea satisfecha ínte-gramente la pretensión del acreedor ejecutante pudiendo realizar todas las garantías –reales como personales– con las que cuente en un único pro-ceso de ejecución.

En efecto, siendo lógica y coherente dicha idea, en la exposición de moti-vos del Decreto Legislativo N° 1069 el legislador señaló lo siguiente: “La idea de un proceso único es que en un solo proceso se ejecuten todas las garantías que una persona tiene a su favor y si realizadas las mismas aún queda un saldo adeudado, se prosiga la ejecución sobre todos los bienes del deudor que previamente pueden o no haber sido afectados con medi-das cautelares”25.

Interpretando teleológicamente el artículo 724 del CPC, se desprende que el legislador buscó que en caso la garantía real con la que cuenta el acreedor ejecutante no cubra la totali-dad de su pretensión ejecutiva –resul-tandoevidentequeexistiráunsaldodeudor una vez rematado dicho el bien otorgado en garantía real– en el mismo Proceso Único de Ejecución entablado pueda solicitarse medidas cautelares o medidas de ejecución quetengancomofinalidadasegurarlasatisfacción íntegra de su deuda.

Este interpretación no es antojadiza ni nada por el estilo, sino que incluso ya ha sido acogida por la Primera Sala Civil Subespecialidad en lo Comercial de Lima, en el Expediente Nº 1931-2012-54, donde se ha seña-ladolosiguiente:“(…) CUARTO: En este orden de ideas, siendo la pre-sente solicitud, una medida cautelar queimponealjuez,laverificacióndesus presupuestos para una adecuada concesión, la decisión del juez, en

22 Artículo 724 del CPC - Saldo deudor Sidespuésdelrematedelbiendadoengarantía,hubierasaldodeudor,seproseguirálaejecucióndentrodelmismoproceso,conformeparalas

obligaciones de dar suma de dinero.23 Yanisiquierahablamosdemedidascautelares,porcuantoalhaberremateyanosencontraríamosenlaetapadeejecuciónforzada,yportanto,lo

únicoquecabríaantetalsupuestoseránmedidasdeejecucióncomoporejemploelembargo.24 LEDESMANARVAÉZ,Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. TomoIII,1ªedición,GacetaJurídica,Lima,2008,p.557.25 Exposición de Motivos. Ob. cit., p. 9.

El estado de cuenta de saldo deu-dor y las liquidaciones de saldo deudor realizadas por las institu-ciones financieras en sustancia son lo mismo –actos unilaterales liqui-dativos de deuda– pero la liquida-ción de saldo deudor emitida por una institución financiera no es solo un acto liquidativo de deuda sino es el título ejecutivo en sí.

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EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS SEGÚN EL VI PLENO CASATORIO

estecasono resultacorrecta; si loque busca el demandante es acce-der a la tutela cautelar para asegu-rar laeficaciade loquesedecida, considerando que en el caso en con-creto el monto máximo del gra-vamen es menor a la suma capital adeudada, por lo que parece razona-ble que el actor pretenda coberturar con el mismo inmueble las sumas no cubiertas por la garantía hipotecaria, sin que para ello sea necesario que previamente se realice el remate del bien;yaquedeantemanosepuedecomprobar que en la etapa técnica de realización, la ejecución de la garan-tíaotorgada será insuficienteparasatisfacer lo demandado (...)” (elresaltadoesmío).

Enefecto,esposibleinclusoafindeque el acreedor cautele adecuada-mente su crédito se otorguen medi-das cautelares ya sean antes de ini-ciado o dentro del Proceso Único de Ejecución, ya que el juez solamente

tendráqueverificar–medianteunacognición sumaria– si el título ejecu-tivo cumple con los requisitos lega-les para ser considerado como tal, el monto de la deuda líquida, y el monto del gravamen de la garantía real que recae sobre el bien –mueble oinmueble–,deunsomeroanálisisverificarálaexistenciaonodesaldodeudor en el futuro que no estarácoberturado por garantía alguna con-cediendo para ello la medida caute-lar –para futura ejecución forzada– más adecuada, como por ejemploun embargo en forma de inscripción sobre los bienes de los obligados –yaseaelobligadoprincipal,fiado-res o avales–.

En este sentido, ante la eventualidad de la probable existencia de saldo deudor, como en los casos donde el monto del gravamen sea menor al capital adeudado quedando un saldo deudor líquido (partedecapital)yliquidable(intereses)oelmontodelgravamen sea igual al capital adeu-dado quedando un saldo deudor liqui-dable (intereses), resultacoherentela concesión de medidas cautelares antes del inicio o durante el proceso único de ejecución, precisando que podrían existir otros supuestos donde sea oportuno brindar tutela cautelar al acreedor que cuenta con título eje-cutivo, como por ejemplo en el caso donde el monto del gravamen es superior al capital adeudado, pero se verificaa travésdela tasaciónane-xada que el valor comercial del bien es inferior al monto de la deuda.

También sería posible afectar bienes defiadoresoavalesdeltítuloejecu-tivo, ya que todos ellos son ejecuta-dos en caso de que sean demandados en el Proceso Único de Ejecución.

Conforme a lo expuesto en este punto, la interpretación que le da la Corte Suprema en el pleno casato-rio al artículo 724 del CPC es equi-vocada y en virtud de ella no falta-ránjuecesquedenieguentutelaalosacreedores que cuentan con título ejecutivo y buscan satisfacer sus cré-ditos íntegramente, pese a que en la propia exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1069 el legis-lador señaló sus ideas al respecto que no se condicen con lo que ahora es precedente vinculante.

Debemos recordar que el proceso es un instrumento puesto al servicio de la sociedad para lograr la solu-cióndelosconflictosintersubjetivosy las formalidades deben ser inter-pretadas en busca de la realización del derecho material, si existe una relaciónobligacional,existirásiem-pre un acreedor y un deudor y quien se encuentre en situación de ven-taja en el plano sustancial debe ser quien tenga la situación de ventaja en el plano procesal y no al contrario. Por ello, nuestros magistrados deben velar por la entera satisfacción de las pretensiones de los litigantes y no por el ritualismo a la forma e inter-pretaciones fuera de contexto que no viabilizan las relaciones comercia-les y por el contrario generan inse-guridad jurídica como la impuesta mediante el precedente comentado.

VI. MANDATO EJECUTIVO Y MAN-DATO DE EJECUCIÓN

En este pleno casatorio se utiliza indistintamente26 el concepto de mandato ejecutivo y mandato de eje-cución para referirse al auto que da inicio al Proceso Único de Ejecución. En puridad vienen a ser lo mismo solo que el legislador al regular el

26 Véase, por ejemplo, precedentes quinto y sexto del Sexto Pleno Casatorio Civil.

Conforme a lo expuesto en este punto, la interpretación que le da la Corte Suprema en el pleno casatorio al artículo 724 del CPC es equivocada y en virtud de ella no faltarán jueces que denieguen tutela a los acreedores que cuen-tan con título ejecutivo y buscan satisfacer sus créditos íntegra-mente, pese a que en la propia exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1069 el legislador señaló sus ideas al respecto que no se condicen con lo que ahora es precedente vinculante.

Conclusión del autor

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ESPECIAL

Proceso Único de Ejecución implíci-tamente dejó sentada su posición que el concepto debe ser unívoco y que dicharesoluciónjudicial tendrápornombre mandato ejecutivo.

El mandato ejecutivo27 o auto de pago como lo denominan algu-nos, debe contener el requerimiento del cumplimiento de la obligación –contenida en el título ejecutivo– en el plazo señalado por ley, teniendo como apercibimiento en caso de incumplimiento el inicio de la ejecu-ción forzada.

Siendo así, este requerimiento siem-preserádirigidocontraquienesapare-cen en el título ejecutivo como obliga-dos y que hayan sido demandados por el acreedor ejecutante, y por norma expresa28, tambiéndeberáserreque-rido el garante real, ello por cuanto su bienserápasibledeejecuciónforzadapor el gravamen que recae sobre él, siendo que si este paga el monto del gravamenyanosedespacharáeje-cución contra aquel, por último, tam-biéndebesernotificado–noreque-rido– el poseedor del bien para que tome conocimiento de la existencia del proceso y pueda tomar las medi-das legales que crea conveniente.

En este orden de ideas, si acaba-mos de señalar que el requerimiento siempreestarádirigidocontraquie-nes aparecen como obligados en el título ejecutivo y que hayan sido demandados por el acreedor ejecu-tante, resulta evidente que los fia-dores u avales –garantes persona-les– donde tales contratos consten en títulos ejecutivos –como por ejem-plo en un pagaré o una letra de cam-bio– deben también ser requeridos ya que en caso de que estos cumplan conelrequerimientoyanoserávia-ble la ejecución de los bienes caute-lados extrajudicialmente –otorgados en garantía real–.

Para lo que nos importa respecto al pleno, resulta obvio que en el man-datoejecutivoserequerirálaobliga-ción contenida en el título ejecutivo, obligación que deberá ser cierta,expresa,exigible,ademásdelíquidao liquidable.

Si esto es así, el precedente quinto29 no nos dice nada nuevo porque es evidente que el juez deberá reque-rir a los deudores el monto de la obligación contenida en el título ejecutivo aunque sea mayor al monto del gravamen de la garantía

real, ello precisamente porque lo que se ejecuta en el Proceso Único de Ejecución es la obligación con-tenida en el título ejecutivo.

Ahora bien, el precedente sexto30 trae consigouncambioqueenlaprácticapuede generar problemas.

En efecto, ahora el juez de ejecu-cióndeberárequerirelmontocon-tenidoeneltítuloejecutivomáslos

27 Art. 690-C del CPC- Mandato Ejecutivo Elmandatoejecutivo,dispondráelcumplimientodelaobligacióncontenidaeneltítulo;bajoapercibimientodeiniciarselaejecuciónforzada,con

las particularidades señaladas en las disposiciones especiales. En caso de exigencias no patrimoniales, el juez debe adecuar el apercibimiento.28 Art. 690 del CPC - Legitimación y Derecho de Tercero Estánlegitimadosparapromoverejecuciónquieneneltítuloejecutivotienereconocidounderechoensufavor;contraaquelqueenelmismo

tiene la calidad de obligado y, en su caso el constituyente de la garantía del bien afectado, en calidad de litis consorte necesario. Cuandolaejecuciónpuedaafectarderechodetercero,sedebenotificaraesteconelmandatodeejecución.Laintervencióndeltercerosesujetará

alodispuestoenelartículo101.Sisedesconocieraeldomiciliodelterceroseprocederáconformealoprescritoelartículo435.29 Precedente Quinto: El juez ejecutor una vez determinada la procedencia de la ejecución, debe emitir el mandato de ejecución, disponiendo el pago íntegro de la suma

liquidada en el plazo indiciado en el artículo 721 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de proceder al remate judicial del bien dado en garantía,inclusosiaquellasumaexcededelmontodelgravamenestablecidoenelactodeconstitucióndelagarantíaoensusactosmodificato-rios y/o ampliatorios.

30 Precedente Sexto: El pago dispuesto en el mandato ejecutivo debe ser por suma líquida, no pudiendo emitirse mandato ejecutivo disponiendo el pago de la suma

dineraria en parte líquida y en parte ilíquida, a liquidarse tras el remate judicial o el pedido de adjudicación en pago del ejecutante conforme al artículo 746 del Código Procesal Civil, salvo en lo atinente a los intereses, costas y costos que se generen después de la emisión del mandato de ejecución hasta la fecha de pago

Ahora, el juez de ejecución deberá requerir el monto contenido en el título ejecutivo más los intereses calculados en el estado de cuenta de saldo deudor que –entiendo– deberán estar liquidados a la fecha de presentación de la demanda, pero: ¿Qué pasa con los intereses que se generan en el plazo de la pre-sentación de la demanda a la emi-sión del mandato ejecutivo? ¿Quién los calculará?, estas interrogantes no tienen solución en este pleno, es decir, han creado dificultades prác-ticas que deberán ser solucionados por los jueces.

Comentario relevante del autorrelevante del autor

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EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS SEGÚN EL VI PLENO CASATORIO

intereses calculados en el estado de cuenta de saldo deudor que –entiendo– deberán estar liquida-dos a la fecha de presentación de la demanda, pero ¿Quépasa con losintereses que se generan en el plazo de la presentación de la demanda a la emisión del mandato ejecutivo? ¿Quiénloscalculará?Estasinterro-gantes no tienen solución en este pleno,esdecir,hancreadodificul-tadesprácticasquedeberánsersolu-cionados por los jueces.

Además,hastaantesdelplenoporlogeneral los jueces en el mandato eje-cutivo requerían el monto líquido de la obligación contenida en el título ejecutivo, y los intereses, costas y costos procesales se calculaban en la etapa de ejecución forzada por ser montos liquidables.

Ahorasieljuezrequeriráatravésdelmandato ejecutivo una suma líquida –contenida en el título ejecutivo– y

otra que fue liquidable y ahora es líquida producto de la operación arit-mética, loqueseocasionaráen laprácticaesque losejecutados for-mulen contradicción cuestionando el monto líquido que fue obtenido producto de la operación aritmética –queeraliquidable–yellogeneraráque los jueces antes de expedir el autofinaldeberánnombrarunperitocontable para determinar adecuada-mente el monto de la obligación a la fecha de la emisión del mandato ejecutivo.

Si antes del pleno los jueces en la etapa de ejecución forzada nombra-ban perito contable para liquidar los intereses,esobvioqueahoraharánlomismo solo que antes de la ejecución forzada, y cuando se quieran liquidar los intereses generados posterior a la emisión del mandato ejecutivo hasta la fecha del pago nuevamente se recu-rriráalperitocontable,ergo,mayortiempo del proceso y mayor gasto.

VII. CONCLUSIÓN

Por lo expuesto en estas cortas líneas, resulta evidente que quienes suscri-bieron este pleno no tienen idea que es y que implica un proceso de ejecu-ción, desconociendo a su vez como estramitadoenlaprácticapornues-tra judicatura.

Si esto es así, no puede ser aceptado que se creen precedentes que care-cendejustificaciónracionalquenoresuelven nada creando por contra-rio zozobra e incertidumbre jurídica.

Por último, debo dejar sentada mi posición respecto a que es lamenta-ble que los precedentes vinculantes sean utilizados por nuestros Jueces Supremos para violentar los dere-chos de los ciudadanos con posturas irracionales contrarias a derecho y a laLeyquealfinyalcaboloúnicoque ocasionan es perjudicar al liti-gante y cargan de trabajo a nuestros jueces.