37
NECESARIO RELATO FÁCTICO J. LÓPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L., es una empresa de reconocida trayectoria que, dentro de sus actividades comerciales, incluye la construcción de obras civiles, comerciales y de viviendas tanto en el sector público como en el privado. A veces, en el desarrollo de sus tareas de construcción, esta empresa adquiere múltiples vehículos y equipos pesados para ser usados, expresamente, en la obra a su cargo por lo que, una vez acabada esta, no precisa conservarlos y en muchas ocasiones procede a negociarlos a otra persona, física o moral, que les puedan ser útiles. Ejerciendo este último negocio relatado, el 18 de febrero de 2011 J. LÓPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L., vendió al señor PEDRO MARTE, previa suscripción del contrato de lugar, por la suma de US$840,000.00, los vehículos siguientes: a) MAQUINA PESADA, marca KOMATSU, modelo D-155-AX5, del año 2005, color AMARILLO, motor serie 6351, registro y placa No. U001805, chasis 76351, de SEIS (06) cilindros; por USD$212,500.00. b) MAQUINA PESADA, marca KOMATSU, modelo D-155AX5, del año 2004, color AMARILLO, registro y placa No. U005005, chasis 76151, de SEIS (06) cilindros; por USD$212,500.00 c) MAQUINA PESADA, marca CATERPILLAR, modelo 140H, del año 2002, color AMARILLO, registro y placa No. U002650,

NECESARIO RELATO FÁCTICO

Embed Size (px)

Citation preview

NECESARIO RELATO FÁCTICO

J. LÓPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L., es una empresa de reconocida

trayectoria que, dentro de sus actividades comerciales, incluye

la construcción de obras civiles, comerciales y de viviendas

tanto en el sector público como en el privado.

A veces, en el desarrollo de sus tareas de construcción, esta

empresa adquiere múltiples vehículos y equipos pesados para ser

usados, expresamente, en la obra a su cargo por lo que, una vez

acabada esta, no precisa conservarlos y en muchas ocasiones

procede a negociarlos a otra persona, física o moral, que les

puedan ser útiles.

Ejerciendo este último negocio relatado, el 18 de febrero de

2011 J. LÓPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L., vendió al señor PEDRO

MARTE, previa suscripción del contrato de lugar, por la suma

de US$840,000.00, los vehículos siguientes:

a) MAQUINA PESADA, marca KOMATSU, modelo D-155-AX5, del año2005, color AMARILLO, motor serie 6351, registro y placaNo. U001805, chasis 76351, de SEIS (06) cilindros; porUSD$212,500.00.

b) MAQUINA PESADA, marca KOMATSU, modelo D-155AX5, del año2004, color AMARILLO, registro y placa No. U005005,chasis 76151, de SEIS (06) cilindros; por USD$212,500.00

c) MAQUINA PESADA, marca CATERPILLAR, modelo 140H, del año2002, color AMARILLO, registro y placa No. U002650,

chasis CCA00265, motor serie A00285, de SEIS (06)cilindros; por USD$110,000.00.

d) MAQUINA PESADA, marca CATERPILLAR, modelo 12H, del año1997, color AMARILLO, motor serie 1048, registro y placaNo. UB-4070, chasis 4XM01048, de SEIS (06) cilindros; porUSD$80,000.00.

e) Una Retroexcavadora marca KOMATSU, Modelo PC300LC-7, año2006, serie 55025; por USD$112,500.00.

f) Una Retroexcavadora marca KOMATSU, Modelo PC300LC-7, año2007, serie 55743; por USD$112,500.0,

Estos "vehículos" o máquinas pesadas, por la naturaleza de su

uso y su propia estructura, no transitan como los ordinarios,

por nuestras calles y avenidas habitualmente sino que, en los

lugares donde se emplearán, son colocados por el tiempo que

duren los trabajos cuya realización exige su uso.

Y si bien es cierto que se les expiden matrículas, estas no son

obtenidas como la de los vehículos ordinarios sino que

conllevan un mayor grado de dificultad, lo cual ocasiona que

muchas veces, para la venta de estos equipos, se justifique el

derecho de propiedad, temporalmente, por un mecanismo distinto

al de la matrícula que le fuere expedida. Un ejemplo de esto lo

constituye la operación realizada con el señor PEDRO MARTE, en

cuyo contrato y por las razones expuestas, se hizo constar

claramente en el párrafo del artículo primero de dicho

contrato, lo siguiente:

2

LA PRIMERA PARTE [J. LOPEZ CONSTRUCTORA] justifica su derecho depropiedad sobre los vehículos descritos en los numerales 1 al 4 mediantelos Certificados de Propiedad de Vehículos de Motor, expedidos por laDirección General de Impuestos Internos, anexos, y contratos de ventabajo firma privada. Y los vehículos descritos en los numerales 5 y 6,mediante documentos de embarque y de Aduana correspondientes.

Esto fue complementado en el artículo cuarto del mismo acto,

titulado “Traspaso de los Vehículos”, donde se estableció:

“LA PRIMERA PARTE [J. LOPEZ CONSTRUCTORA] endosará en favor de laSEGUNDA PARTE [PEDRO MARTE], las matrículas que amparan lapropiedad de los vehículos para lo cual se suscribirán contratosindividuales una vez recibido la totalidad del precio acordado”.

Dado que la venta era perfecta y sus efectos alcanzaban a las

partes que la suscribieron (dado que la publicidad no había

operado aún), así como a los que tuvieran conocimiento directo

de la misma, en el contrato se puso a cargo de PEDRO MARTE

“toda responsabilidad civil o penal que surja como consecuencia de cualquier

accidente o circunstancia en la que pudieran resultar envueltos los vehículos que

por este acto se venden, dado el hecho de que por este mismo acto se transmite la

guarda de éstos de la PRIMERA PARTE a LA SEGUNDA PARTE, aún antes de que se

materialice la formalización del traspaso en la Dirección General de Impuestos

Internos, Departamento de Vehículos de Motor”.

Hasta aquí, tanto para PEDRO MARTE como para cualquier otra

persona que tuviere conocimiento personal y directo de la

venta, J. LOPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L., no era ya la propietaria

de los equipos pesados adquiridos por el señor MARTE, quedando

3

pendiente sólo la retribución económica (precio de la

operación) debida a la empresa vendedora y hoy recurrente.

Es bajo estas consideraciones que PEDRO MARTE, como propietario

de los equipos de marras, suscribió el 28 o el 15 de febrero de

2011 [esta dualidad de fechas aparece en el contrato]

debidamente legalizado por el Dr. Rafael Ureña Fernández, un

contrato por cuyos efectos traspasaba dichos bienes a

CONSULTORES & CONTRATISTAS CONANMSA, S.R.L., por la suma de

US$1,175,000.00.

Al momento de la suscripción de este nuevo acto, PEDRO MARTE

aún no había satisfecho la totalidad del precio de la venta

celebrada con J. LOPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L., por lo que, dentro

del pacto celebrado con quien ahora le compraba a él,

CONSULTORES & CONTRATISTAS CONANMSA, S.R.L., se estableció que

dos de los pagos a realizar fueran hechos de la siguiente

forma:

- Un primer pago, a la firma del contrato, por US$440,000.00 apagar a José Antonio López Peralta de J. LOPEZ CONSTRUCTORA,S.R.L.., por cuenta del señor Pedro Marte; y- Un segundo pago a los 90 días de la transcurrido después de lafirma del contrato, por US$200,000.00 a pagar a José Antonio LópezPeralta de J. LOPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L.., por cuenta del señorPedro Marte.

Parte del precio restante lo debía pagar en manos de AUTO

CREDITO SELECTO, S.R.L., con quien esta nueva adquiriente,

4

CONSULTORES & CONTRATISTAS CONANMSA, S.R.L., financió parte de

la operación.

Esta segunda operación de venta, al igual que la primera y por

las razones ya explicadas, se celebró sin haberse expedido las

matrículas de los equipos objeto de la operación, por lo que

el documento que justificaba la propiedad del vendedor en esta

ocasión, es decir, del señor PEDRO MARTE, lo constituía

necesariamente el contrato de venta que éste a su vez había

suscrito con la hoy recurrente, J. LOPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L.

Conforme lo explicado hasta ahora, podemos afirmar:

1) Que todas las personas mencionadas, es decir, AUTO

CREDITO SELECTO, S.R.L., CONSULTORES & CONTRATISTAS

CONANMSA, S.R.L., y PEDRO MARTE, conocían de manera

directa las operaciones de ventas efectuadas sobre los

equipos pesados antes descritos;

2) Entonces, estas operaciones de ventas les eran

oponibles a todos ellos; y

3) Finalmente, entre J. LOPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L., y

AUTO CREDITO SELECTO, S.R.L., nunca intervino contrato

alguno relativo a préstamo, compra de vehículo o

cualquier negocio sinalagmático cualquiera que fuere su

clase.

5

Bien, en estas condiciones y otras más que no vienen al caso

mencionar en esta alta instancia, el personal de AUTO CREDITO

SELECTO, S.R.L., le lleva un documento a los directivos de la

recurrente, que serviría de compromiso para que la primera

entregara a la segunda las matrículas propias de los vehículos

pesados adquiridos por CONSULTORES & CONTRATISTAS CONANMSA,

S.R.L..

Se trataba, al parecer, de un documento tipo de los que usa

AUTO CREDITO SELECTO, S.R.L., para suscribir con clientes suyos

pues contenía, en su relato, menciones sobre operaciones de

empréstitos y venta de vehículos que nunca sucedieron entre

ambas partes, quedando sólo establecido el trato relativo a la

entrega de las matrículas, el cual, a propósito, constituía

dentro del esquema del acuerdo suscrito, una obligación

accesoria de la operación inexistente entre ellas del crédito y

venta de equipos.

Este documento, suscrito el 12 de mayo de 2011 y denominado

“Contrato bajo firma privada de entrega de matrícula” (en lo

adelante “El contrato de entrega de matrícula”), contenía,

además, una penalidad en perjuicio de J. LOPEZ CONSTRUCTORA de

RD$10,000.00 (Diez mil pesos dominicanos) diarios por cada día

en el retardo en la entrega de las matrículas de las

retroexcavadoras descritas anteriormente.

6

Como veremos más adelante, esta penalidad, obrando dentro de un

contrato tipo para otras operaciones y partiendo del supuesto

falso de la existencia de operaciones de créditos y garantías

accesorias efectuadas entre la recurrente y AUTO CREDITO

SELECTO, S.R.L., constituía una cláusula que desbordaba lo que

realmente se convenía orbitando en el acuerdo sin ninguna causa

que la justificare.

Siguiendo con el preámbulo introductivo, pasado cierto tiempo y

basado en el Contrato de Entrega de Matrículas, AUTO CREDITO

SELECTO, S.R.L., notifica a la recurrente J. LOPEZ

CONSTRUCTORA, S.R.L., el Acto titulado "INTIMACION DE PAGO Y

ENTREGA DE DOCUMENTOS" número 223/2012, instrumentado el 16 de

febrero de 2012 por el ministerial Rafael Alberto Pujols, en

donde se compelía a la recurrente a la entrega de las

matrículas debidas so pena de procurarlas judicialmente

aplicando la tornadiza penalidad mencionada en su redacción

como accesorio de otras obligaciones también mencionadas pero

inexistentes en la realidad.

ACTUACIONES QUE CLARAMENTE COMPROMETENLA RESPONSABILIDAD DE LOS PERSEGUIDOS

7

Luego de lo anterior, AUTO CRÉDITO SELECTO, S.R.L., se hace

notificar el Acto número 476/2012, titulado "DEMANDA EN

EJECUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS", instrumentado el

30 de marzo de 2012 por el ministerial Rafael Alberto Pujols,

de cuya suerte quedó apoderada la Tercera Sala de la Cámara de

lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la

Provincia de Santo Domingo.

Por razones que tampoco vienen al caso señalar en esta alta

instancia, la demandante AUTO CRÉDITO SELECTO, S.R.L.,

consiguió tomarle el defecto por falta de comparecer a la hoy

recurrente J. LÓPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L., y obtener así la

Sentencia No. 01412-2013, dictada por la Tercera Sala de la

Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo fue el

siguiente:

PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia encontra de J. LOPEZ CONSTRUCTORA, S. A., por no habercomparecido, no obstante haber quedado citado legalmente.

SEGUNDO: Declara buena y valida en cuanto a la forma lapresente demanda en cobro de pesos interpuesta por AUTOCREDITO SELECTO, SRL, contra J. LOPEZ CONSTRUCTORA, S. A, porhaber sido la misma interpuesta conforme a derecho.

TERCERO: En cuanto al fondo de la referida demanda, CONDENA aJ. LOPEZ CONSTRUCTORA, S. A., al pago a favor del demandante,AUTO CREDITO SELECTO, SRL, de la suma de UN MILLONTRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (RD$1,350,000.00) más los

8

valores correspondientes a los días que transcurran hasta laejecución de la presente sentencia.

CUARTO: Se rechaza el pedimento de la ejecución provisional,interés legal y daños y perjuicios, por los motivos anteriormenteexpuestos.

QUINTO: Condena al demandado, J. LOPEZ CONSTRUTORA, S A., alpago de las costas del proceso, conforme lo prevé el artículo 130del Código de Procedimiento Civil Dominicano y en virtud delartículo 133 del propio cuerpo legal, que las mismas sean a favordel LIC RAFAEL ANTONIO MARTINEZ MENDOZA, abogadoconcluyente, quien afirma estarla avanzando en su totalidad.

SEXTO: Comisiona al ministerial Allinton Castillo, Alguacil deEstrados de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado dePrimera Instancia de la Provincia de Santo Domingo Oeste, para lanotificación de esta sentencia.

No hay que ser nigromante para suponer lo que, con esta

sentencia obtenida a mansalva, iba a hacer AUTO CRÉDITO

SELECTO, S.R.L., partiendo de los términos de sus primeros

embargos retentivos.

Partiendo de la intimación previamente mencionada,1 y la

volátil imaginación de los que dirigen a AUTO CRÉDITO SELECTO,

S.R.L., sumada a la Sentencia anteriormente descrita, esta

empresa se dio a la tremendista tarea de ponerle ella misma

número a la penalidad que entendía que se le debía y, en base

al supuesto acuerdo y sus antojadizas deducciones, trabar en

1 Acto 223/2012

9

perjuicio de la exponente embargos retentivos en 12

instituciones bancarias, “para seguridad, conservación y obtener el pago”

de RD$8,000,000.00 (Ocho millones de pesos dominicanos), indisponiendo sumas por

el duplo o sea, por RD$16,000,000.00 (DIECISÉIS MILLONES DE PESOS) por ser la

astronómica suma autoliquidada por el embargante", conforme se expresa

textualmente en la página 5 del acto por el cual se trabaron

dichas medidas.

El Acto 030/2014 instrumentado por el Ministerial Carlos David

Sención, utilizaba ésta Sentencia sin notificar para trabar la

medida que en el párrafo anterior se menciona.

10

11

En efecto, sin ni siquiera haber notificado la sentencia,

manteniéndola oculto el defecto logrado, al día siguiente de su

emisión, mediante acto No. 033/2014 del ministerial Carlos

David Sención Mesa, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación de Santo Domingo, AUTO CREDITO SELECTO,

S.R.L., practicó un nuevo embargo retentivo por la misma suma

de RD$16,000,000.00 (Dieciséis millones de pesos dominicanos)

en perjuicio de J. LOPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L., esta vez en

manos del Ministerio de Obras Públicas, el INDRHI, el IAD y la

empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT.

12

Con el preclaro designio de ahogar económicamente a la

exponente, AUTO CRÉDITO SELECTO, S.R.L., por intermedio del

mismo ministerial, puso en práctica el día treinta y uno (31)

de enero del mismo año, mediante acto No. 035/2014, un embargo

conservatorio sobre diecinueve (19) vehículos propiedad de J.

LÓPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L., actuando con la sentencia obtenida

en la forma señalada, sin que todavía la misma ni siquiera

fuera notificada a la hoy recurrente.

13

La prueba fehaciente de que AUTO CRÉDITO SELECTO, S.R.L.,

ejecutó en perjuicio de J. LÓPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L., la

sentencia de marras sin haberla notificado previamente a la

parte, lo constituye el acto No. 67/2014 de fecha 3 de febrero

de 2014, del ministerial comisionado para ello, Allinton R.

Suero Tubí, Alguacil de Estrados de la Tercera sala de la

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de

Santo Domingo, en virtud del cual AUTO CRÉDITO SELECTO,

S.R.L.., notifica a J. LÓPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L.., la referida

sentencia, seis (6) días después de su primera ejecución.

14

Continuando con la embestida intimidatoria delineada por AUTO

CRÉDITO SELECTO, S.R.L., esta última entidad trabó un nuevo

embargo retentivo u oposición el 5 de febrero del 2014,

mediante acto No. 044/2014 por la misma suma de

RD$16,000,000.00 (Dieciséis millones de pesos dominicanos) en

perjuicio de J. LÓPEZ CONSTRUCTORA, esta vez en manos de CINEMA

15

CENTRO DOMINICANO, S. A., y CARIBBEAN CINEMAS, para lo cual se

prevalió de la misma sentencia.

Y en el mismo acto:

16

AUTO CRÉDITO SELECTO, S.R.L., bajo la falsa premisa de que sus

excesos no tendrán consecuencia, si parar mientes en las

indisponibilidades logradas con sus medidas anteriores y, más

aún, el valor de los bienes embargados conservatoriamente (más

de 130 millones de pesos), continuó con sus actuaciones

fundamentalistas propias de una Jihad procesal y, mediante el

acto No. 051/2014 de fecha 7 de febrero del mismo año, embargó

retentivamente por segunda vez a J. LÓPEZ CONSTRUCTORA en el

BANCO SCOTIA BANK, tercero que ya había sido afectado por ella

misma mismo según se aprecia en el sexto traslado consignado en

la página 3 del acto No. 30/2014 de fecha 28 de enero de 2014.

Y

17

El terrorismo judicial de AUTO CRÉDITO SELECTO, S.R.L., siguió

dando muestras de su desprecio por el interés que debe

justificar toda acción o medida en justicia, al trabar otro

embargo retentivo el día 12 de febrero de 2014, mediante acto

No. 22/2014, esta vez por intermedio de la actuación

ministerial de Juan De Jesús Beard Núñez, Alguacil Ordinario de

la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en

manos de WARTSILA DOMINICANA, SRL., AUTOPISTA DEL CORAL, S. A.,

EMPRESA GENERADORA DE ELECTRICIDAD HAINA, S.A., CONTRATISTAS

CIVILES Y MECÁNICOS, S.A., MULTIGESTIONES BOYCO, SRL., SOCOCO

DE COSTA RICA DOMINICANA, S. A., EL PALMAR BUSINESS CORP., A

18

ALBA SÁNCHEZ & ASOCIADOS, SAS, PROMOTORA COLINA DEL RIO, LTD,

LEASING DE LA HISPANIOLA, SRL., por la misma suma de

RD$16,000,000.00 (Dieciséis millones de pesos dominicanos).

O sea, que respecto del mismo título AUTO CRÉDITO SELECTO,

S.R.L., efectuó medidas conservatorias indisponiendo valores

por el orden de los RD$138,000,000.00 (Ciento treinta y ocho

millones de pesos dominicanos) abriendo seis instancias por

ante los tribunales de la República con idéntico objeto y

causa, algunas sin siquiera haber debidamente notificado la

Sentencia que utilizaba como punta de lanza.

DISPOSICIONES GENERALES A LOS EMBARGOS PRACTICADOS

Los perseguidos contra quienes se pretende deducir

consecuencias, por el momento, civiles, han realizado más de 5

acciones conservatorias que indisponen de manera directa los

19

bienes de la impetrante, y es necesario identificar, brevemente,

el origen y objeto directo de éstas acciones en sentido amplio,

para luego verificar fácilmente por qué escapan al marco de lo

prudente y legal, para caer en el ámbito del abuso de derecho

como ya fue expuesto. Veamos.

Como pudimos relatar previamente, la sociedad AUTO CRÉDITO

SELECTO, S.R.L., trabó, con un mismo supuesto crédito, cinco

(5) embargos retentivos y un (1) embargo conservatorio en

contra de la exponente, J. LÓPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L., por lo

que es sano, y de manera muy breve y directa, ver lo que

representa en la especie para ambas partes, esto.

El presidente de nuestra Suprema Corte de Justicia, Doctor

Mariano Germán, en su obra, las vías de ejecución, nos expone,

hablando sobre los Embargos Conservatorios, que los mismos: “a)

procuran crear un estado de indisponibilidad de los bienes del

deudor o del poseedor, evitando la distracción y garantizando

la ejecución de la sentencia que interviene posteriormente; b)

pueden ser trabados sin títulos ejecutorios, aunque siempre

exigen de un título; c) deben ser sometidos a los

procedimientos de validación para su conversión en ejecutorios;

d) se llevan a cabo sin previo mandamiento de pago, en razón de

que su carácter sorpresivo es el que define su utilidad

práctica, constituyendo la carta de triunfo y el secreto del

éxito de las mismas.”

20

Cuando el letrado y reconocido autor Trajano Vidal P., en su

obra “Guía Práctica de los Embargos”, nos habla de las

finalidades de los embargos conservatorios, nos aclara que “han

sido concebidos exclusivamente para inmovilizar los bienes del deudor, impidiéndole

su disipación y en cierto caso este tipo de embargos tiende a restringir al deudor los

derechos de uso y goce que posee sobre los bienes embargados”, y luego,

citando al doctrinario Rafael Domingo Vásquez y a su obra “El

embargo conservatorio”, “los embargos conservatorios tienen por finalidad

limitar la libre disposición del deudor sobre los bienes embargados, poniéndolos en

manos de la justicia, que los conserva en provecho del acreedor, evitando su

sustracción o desaparición en perjuicio de los derechos del acreedor”.2

Por su parte, el Embargo Retentivo es “la vía de ejecución por la cual el

acreedor (embargante) hace oposición a un tercero (tercero embargado) quien es

el deudor de su deudor (embargado) ya para el pago de una suma de dinero, ya

para la entrega de un bien mobiliario corporal, de liberarse entre las manos de ese

acreedor y demanda al tribunal competente ordenar (por una sentencia de validez)

la atribución en su provecho de las sumas adeudadas o de los objetos detentados”.3

En su citada obra, el presidente de la Suprema Corte de

Justicia, Mariano Germán, nos indica, al comparar estos dos

tipos de embargos, lo siguiente:

2 Vásquez C. Domingo Rafael: El Embargo Conservatorio de Derecho Común.3 DONNIER, MARC, VOIES D´EXECUTION ET PROCEDURES DE DISTRIBUTION. EDITION LITEC, PARIS, 1987, P. 223

21

- Si bien el Embargo Retentivo en su fase inicial es

conservatorio, no lo es, sino en términos relativos:

cuando el crédito es cierto, líquido y exigible, el

Embargo Retentivo es conservatorio procesalmente, en el

fondo es ejecutorio; por el contrario, el embargo

conservatorio de derecho común, es concebido como

esencialmente conservatorio aunque haya sido trabado con

un crédito cierto, líquido y exigible y un título

ejecutorio. Aunque en términos prácticos los dos embargos

en las circunstancias descritas sean similares,

conceptualmente son concebidos como diferentes.

- En el embargo retentivo, la urgencia y peligro en el cobro

del crédito no son la esencia de la medida, ya que puede

ser trabada sin autorización del juez cuando el acreedor

tiene un acto bajo firma privada o un acto auténtico; en

tanto que, el embargo conservatorio de Derecho Común

descansa en esas dos condiciones y así lo explican su

origen, evolución y estructura procesal.

- Son estas diferencias que separan las dos medidas

comparadas, las que llevaron a la Corte de París a

declarar en su sentencia del 2 de octubre de 1984 (D.S.

1985,2,114) que, cuando un acreedor ha sido solamente

autorizado a practicar un embargo conservatorio, no puede

22

pasar a un embargo retentivo, en el cual las condiciones

son más restrictivas.

En la ya mencionada obra de Trajano Vidal P., al hablar de las

generalidades del Embargo Retentivo, expresa que, en

consonancia con todo lo visto, “es el procedimiento mediante el cual un

acreedor intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a su deudor por

una tercera persona, y se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados”,

“Suele definirse también como el procedimiento ejecutorio mediante el cual un

acreedor prohíbe al deudor de su deudor liberarse en manos de este último, y

solicita de la justicia que ordene le sean atribuidos el dinero o el valor de los objetos

mobiliarios venidos a ser indisponibles en manos del deudor”.

Ambos métodos de asegurar y futuro cobro son, sin lugar a

dudas, medidas que buscan (a) indisponer bienes muebles y (b)

mantenerlos indispuestos hasta ejecutarlos, con el objetivo de

poder cobrar la acreencia que se persigue.

SOBRE LA FIGURA DEL ABUSO DE DERECHO Y SUS CONSECUENCIAS

Cuando hablamos de abuso de las vías de derecho, en sentido

amplio, nos referimos, o buscamos hacer alusión, parafraseando

lo expuesto por el Dr. Juan David Terrazas Ponce, que a su vez

cita a Rotondi, a consumir, destruir o usar intensamente un

23

posible o pretendido derecho, de forma maliciosa, reprobada o

reprobable.4

En una reconocida Sentencia emitida por la Corte de Apelación

de Santiago de Chile, bajo el número de ingreso 1330-0990 de

fecha 9 de Noviembre del 1992, el Tribunal reconoce que

“Cualquiera sea el ámbito de la doctrina sobre el abuso del

derecho, dolo, culpa o negligencia, irracionalidad en su

ejercicio, falta de interés o necesidad legítimas, intención

del agente en perjudicar el desvío de los fines de la

institución para los fines que fue concebida o incluso aplicado

a procedimientos judiciales, es evidente que, de parte del

agente causante del mal, debe existir un ánimo de manifiesto de

perjudicar o una evidente falta de interés o necesidad de lo

que promueva o un actuar motivado por el afán de causar

perjuicio a su contraparte o cocontratante. Esta intención de

perjudicar no solo debe manifestarse como es lógico cuando se

actúa en la órbita de la responsabilidad extracontractual, sino

también para el caso en el que el acto se ejecuta excediendo el

interés jurídicamente protegido”

En voz del profesor Pablo Rodriguez Grez, en sus trabajos “De

la relatividad jurídica” y “La obligación como deber de

conducta típica”, hablando sobre el abuso de derecho expresa

que “Aplicando estos conceptos a la materia que nos ocupa,

4 Abuso de Derecho: Definiciones en torno a su origen, Juan David Terrazas Ponce

24

digamos que quien ejerce su derecho (nacido de un contrato)

dolosa o culpablemente, vale decir con miras a obtener un

provecho que no le corresponde, causando un daño , o con

descuido, negligencia o falta de la debida atención, rompe el

equilibrio de las prestaciones equivalentes por un hecho

posterior al contrato que lo obligaría a reparar el perjuicio

causado”, lo cual corrobora la tesis mundialmente reconocida

que no sólo la mala intención al momento de una posible

ejecución errónea de un derecho trae consigo consecuencias para

el titular, sino también la ligereza y falta de provisión al

hacerlo transmite conclusiones idénticas.

Sigue el Dr. Rodríguez exponiendo que “Paralelamente quien

ejerce el derecho más allá a la realización del interés

jurídicamente reconocido y protegido por la norma positiva,

también romperá inevitablemente la interrelación de las

prestaciones, haciendo una de ellas sea más gravosa que la otra

y contraviniendo la conmutatividad original”.

Por su parte, el profesor don Fernando Fueyo Laneri en su libro

Instituciones de Derecho Civil Moderno Editorial Jurídica de

Chile, Pág. 295, concluye con que “El ejercicio abusivo de los

derechos es un verdadero pluritema, como pocos. Se integran o

pueden integrarse en el: el fraude a la ley, la teoría de la

causa, la buena fe, la moral, las buenas costumbres, el orden

público, el ejercicio antisocial del derecho, la interpretación

25

e integración de la ley, la equidad y otros temas de innegable

importancia en el derecho moderno”, lo cual reitera o coincide

con lo expuesto un sinnúmero de veces la Corte de Apelaciones

de Chillán5 y la Corte Suprema de Chile6.

Y es que, como señala el profesor terrazas, el abuso de derecho

no es más que un fenómeno jurídico en virtud del cual un sujeto

al ejercer un derecho subjetivo o potestativo más allá de los

límites previstos para su función social, causa daño a otros.7

La mejor organización práctica de ésta figura jurídica la

aporta el profesor Valiño Arcos8, que presenta como la solución

viable a la esquematización conceptual, la siguiente división:

1. El acto en sí mismo no supone un atentado en contra de un

tercero, ya que se trata de un acto totalmente tutelado

por las facultades inherentes al dominio.

2. Pero dicho acto solo se hace con la motivación de

perjudicar a otro y con una mínima utilidad para su autor.

3. Que este perjuicio finalmente se produzca9

Riccobono, en su obra “La teoría dell abuso del diritto nella

doctrina romana”, página 31, identifica como el elemento más

5 No. De Ingreso 928-20076 No. de Ingreso 2902-20047 Página 285 de la obra citada8 En su obra trabajo La aemulatio y el abuso de derecho, página 1249 Ibid., p.124 n. 403-404

26

importante el segundo de la enumeración anterior, especialmente

cuando se ha demostrado la falta de utilidad de la forma de

actuar que se busca sancionar, y es por esto que se supone el

mismo autor, Justiniano, prohíbe los actos que puede realizar

el dueño de una cosa, cuando ellos perjudican a un tercero sin

que ello traiga aparejado utilidad para dicho propietario. El

comentario de Terrazas a éste enunciado constituye una tremenda

fuente de interpretación directa, cuando en su obra citada,

página 294, expresa que “En todo caso y como advertíamos al

inicio de este apartado, esta opinión se sustenta en la teoría

de que la prohibición de actos emulativos tuvo una aplicación

excepcional en la época clásica y no, como sostienen otros una

aplicación más general. Sobre esta última tesis véase PALMA,

Antonio, “Iura vicinitatis”. Solidarieta e limitazioni nel

rapporto di vicinato in diritto romano dell’eta classica, G.

Giapillechi Torino, 1989).”

En nuestra madre patria jurídica, la tesis del abuso procesal o

uso abusivo de las vías de derecho, consecuencia del Decreto

No. 78-62 del 20 de enero de 1978, modificado a su vez por el

Decreto No. 2205-1678 del 28 de diciembre de 2005, pasó a

formar parte activa de su derecho positivo, estableciéndose las

sanciones de lugar en el artículo 32-1 del Código de

Procedimiento Civil Francés, el cual dispone:

Celui qui agit en justice de manière dilatoire ouabusive peut être condamné à une amende civile

27

d'un maximum de 3 000 € sans préjudice desdommages-intérêts qui seraient réclamés

Así, el que actúe en justicia de manera dilatoriao abusiva, podrá ser condenado a una multa civilde un máximo de TRES MIL EUROS, sin perjuicio delos daños y perjuicios que pudieren reclamarse.

Por ello, ha sido juzgado que se hace condenable aquél que

actúa en justicia de manera maliciosa, esto es, procurando algo

distinto a lo que es justificable reclamar ante las

autoridades.10

Igualmente, cuando un particular se embarca en una acción

judicial a sabiendas de que las mismas no pueden ser

justificadas ante los tribunales, debe ser condenado por dicho

exceso procesal.11

En el mismo tenor, se hace reo de su propia demanda aquél que

la incoa con ausencia evidente de fundamento.12

Esta noción es casi universal. El usar la justicia con una

finalidad distinta a aquella para la que fue creada, constituye

10 Civ. 3e, 3 mars 1981: JCP 1981. IV. 181 26 oct. 1983: JCP 1984. IV. 6 25 févr. 1986: JCP 1986. IV. 262; Civ. 1re, 19 juill. 1977: Bull. civ. I, no 342 Civ. 3e, 8 déc. 1981: JCP 1982. IV. 83 Civ. 2e, 12 nov. 1997: Bull.civ. II, no 274; D. Affaires 1997. 146611 Civ. 2e, 20 juin 1984: JCP 1984. IV. 211 Civ. 1re, 2 avr. 2008: JCP 2008. IV. 186612 Com. 13 mai 1975: D. 1975. IR. 184 Civ. 1re, 14 févr. 1989: Bull. civ. I,no 82

28

una violación a las más profundas y sensibles disposiciones

legales y constitucionales.

En su monografía "TEMERIDAD Y MALICIA PROCESALES AL BANQUILLO", de

abogado peruano Jorge Isaac Torres Manriqu, se nos advierte lo

siguiente:

II.        DE LO CORRECTO A LO INCORRECTO.-

Los efectos de la temeridad y malicia (mala fe) procesales generan que el

derecho se distorsione, de emblemático a paradójico...Pero, es más

preocupante aún si tomamos en cuenta que el proceso se ve

desnaturalizado por el litigio malicioso o abuso del derecho de litigar. Más

aún cuando los que violentan o violan el proceso reclaman que sus

argucias ilegítimas sean accedidas en nombre de la vigencia y defensa

misma del debido proceso... deben tomar en cuenta que al hacer fraude,

estafa o incorrección en el proceso, o accionar con temeridad procesal, no

solo incurren en abuso del derecho, sino que también vulneran las

atribuciones y majestad del juez, los derechos de la parte contraria, y

también, por si fuese poco, el debido proceso... 

La actuación procesal racional colabora facilitando la finalidad buscada

por el accionante. Una actuación procesal irracional minimiza o lo

conculca, perjudica o destruye. Se debe combatir, la irracionalidad

procesal... El litigante que varía o frustra el fin del ordenamiento procesal

acciona desviadamente; genera la desnaturalización del mismo, además

29

de incurrir en inconstitucionalidad e irrazonalibilidad. En ese sentido:

“toda irrazonabilidad es inconstitucional… la regla de razonabilidad

marca un límite más allá del cual, la irrazonabilidad implica una violación

a la Constitución”[21].

....La temeridad procesal “consiste en la conducta de quien deduce

pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no

puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad,

configurándose, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sin razón”

La temeridad no es otra cosa que una acción, en este caso actuar procesal,

que desborda lo normal, lo razonable y lo debido, así como ataca

valores morales del demandado quién se ve obligado a defenderse, si

es que lo puede hacer sobre afirmaciones tendenciosas.

La conciencia de no tener razón o el saberse actuando sin poseer de

razón legal, es lo que condiciona la temeridad. El comportamiento de

temeridad se refleja ante el magistrado, a través de toda la actuación en el

proceso por lo absurdo, caprichoso, etcétera, de las pretensiones o

defensas[23].

Vemos imprescindible definir los términos “temerario y temeridad [25]”, en

ese sentido tenemos que: i) El primero significa: “imprudente; quien

desafía los peligros. Pensamiento dicho o hecho sin justicia ni razón; y en

especial cuando ataca valores morales del prójimo”, ii)  El segundo,

constituye una: “acción arriesgada, a la que no precede un examen

30

meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de

sortearlos. Juicio temerario, el formulado sin la debida razón y

fundamento. En lo psicológico y en la resultante vital, la temeridad,

alineada en cierto grado en la actitud suicida, cuando el desafío entraña

contingencias considerables para la existencia o la integridad física,

encuentra móviles desde el interés más egoísta al sacrificio más excelso;

ya que corresponde a actuaciones que se escalonan desde la agresión y el

despojo delictivo al salvamento del prójimo y a intentos heroicos. En la

esfera jurídica concreta, el litigar con temeridad, sin probabilidad al

menos de que la causa pueda triunfar por hechos favorables o

argumentos aún débiles que alegar, lleva consigo la condena en costas. En

los ordenamientos procesales donde tal medida no se funda, cual exige la

responsabilidad civil, el hecho del vencimiento; sin excluir un posible

recargo, ya punitivo, por movilizar de mala fe a la justicia”.

En esa misma nación, ha sido fallado en el sentido señalado:

“…Que, el recurso de aclaración… contiene frases ofensivas que

agravian a persona... afectan los límites mínimos del respeto, prudencia y

probidad… y a sabiendas que legalmente no procede recurso tendiente

a modificar el fondo del fallo… presenta escrito denominándolo recurso de

aclaración… ha incurrido en temeridad procesal y debe ser objeto de

sanción...” (Exp. Nº 099-95 AA/TC)

“…El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tumbes, con fecha 30 de

noviembre de 2000, declara infundada la demanda, por considerar que de

31

las instrumentales obrantes en el expediente se aprecia que las acciones

realizadas por el demandante ofenden la dignidad de las personas....

…” (Exp. Nº 2620-2003-HC/TC)

En su obra "La buena fe procesal y su relación con el

abuso del derecho, el fraude a la ley o procesal y la doctrina

de los actos propios", el Catedrático Derecho Procesal de la

Universidad Rovia I Virgili, Joan Picó I Junoy, sobre este tema

nos expone lo siguiente:

B. El abuso del derecho en el ámbito procesal

B.1. Introducción

En el ámbito del derecho procesal la cuestión más importante que

debemos plantearnos es si es posible la figura del abuso de derecho

cuando las partes tienen reconocido su derecho constitucional a

defenderse en juicio, o dicho en otros términos, como indica Taruffo, si

«cabe la idea de que puede abusarse de los remedios jurisdiccionales».

Partiendo de las consideraciones generales indicadas en el apartado

anterior, entiendo que sí es posible el abuso del derecho en el ámbito

procesal cuando, dentro de los límites formales de un derecho o

espectativa procesal reconocido en una norma, hay una violación de los

valores contenidos en ella o de las finalidades de la institución

procesal que se pretende abusar, y además una voluntariedad en

conseguir efectos u objetivos adicionales y diferentes a los previstos

32

por la norma procesal de la que se abusa en perjuicio de la parte

contraria

...En primer lugar, debe haber una vulneración de la finalidad

perseguida por la norma procesal, sin que exista una infracción directa

de la misma... es preciso que exista una voluntariedad en conseguir

esos efectos u objetivos adicionales y diferentes a los previstos por

la norma de la que se abusa en perjuicio de la parte contraria.

Se plantea aquí el debate de si la figura del abuso del derecho sirve para

limitar ad initio el ejercicio del «derecho a litigar», entendiendo que con

ella puede inadmitirse a trámite una demanda en la que se solicita una

pretensión total y manifiestamente infundada.

Para autores como PRADAS POVEDA y Vázquez MARTÍN el art. 11.2 LOPJ

así lo permite, pues «proporciona una eficacísima herramienta a

nuestros órganos jurisdiccionales, que puede contribuir de manera

notable a agilizar el funcionamiento de nuestra justicia. Su adecuado

uso puede traer mayores ventajas que inconvenientes, y es preciso

perder el miedo reverencial a denegar pretensiones y excepciones

infundadas... teniendo en cuenta que para tutelar a unos en

pretensiones manifiestamente abusivas, se deja sin tutela a aquella

parte a la que perjudica el inadmisible retraso de la solución del

asunto... por supuesto, con el debido razonamiento a la hora de

rechazar pretensiones abusivas es perfectamente aceptable cuando el

contenido abusivo de las mismas merece el rechazo ipso facto. La tutela

judicial y, en concreto, los principios de audiencia y contradicción, no

33

implican que el trámite procedimental solicitado necesariamente deba

llevarse a término. No es, pues, ineludible dar trámite a una

demanda, ni acoger o discutir una excepción clara o manifiestamente

abusiva»

Y, de igual modo, esta tesis se encuentra en el ATS de 27 de octubre de

2008220, que admite el rechazo de la demanda de responsabilidad

civil... por una evidente inexistencia de acción ilícita de los

demandados productora de resultados dañosos para el interesado,

indicando: «La posibilidad de ilicitud en la resolución fundamento de

la demanda [la de los magistrados demandados] es tan imaginaria

como producto de la mala fe [...]...Los tribunales rechazarán

fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con

manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o

procesal...Es decir, no procede la iniciación de procedimiento que se

formula con la evidencia de no existir posibilidad de tener en

cuenta, a ningún efecto, la pretensión esgrimida.

Nuestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en sentido

similar, juzgando que:

...el ejercicio de un derecho no puede comprometer la responsabilidad civil

del titular de ese derecho a menos que se establezca que se ha hecho

un uso abusivo del mismo, o que el móvil o los propósitos perseguidos

son contrarios al espíritu del derecho ejercido (SCJ 6 de mayo del 1998,

1050 VOLUMEN I Página 129).

34

Que la solución dada al caso por la Corte a-qua es inconciliable con la ley,

la jurisprudencia y la doctrina, según las cuales el ejercicio del derecho de

querella puede ser fuente de daños y perjuicios contra el querellante, si

ese ejercicio constituye una ligereza censurable, o se hace con un

propósito de perjudicar, o el móvil del actor es contrario al espíritu

del derecho ejercido; (SCJ 6 de febrero del 1974, 759.327; RECOPILACIÓN

JURISPRUDENCIAL INTEGRADA. Materias: Civil, Comercial, Contencioso-

Administrativo, Electoral. Cinco Años 1974-1978, Dr. L. Almanzor González

Canahuate.)

...presentar una querella por violación de propiedad contra una persona,

a sabiendas de que ésta era arrendataria del predio que ocupaba,

constituye una falta capaz de generar daños y perjuicios. (SCJ 6 junio

1960 600.1519).

...que no existe cuando el daño es causado por ejercicio normal de ese

derecho; que para poder imputar una falta generadora de

responsabilidad al titular de un derecho, es indispensable establecer que

lo ejerció con ligereza censurable, o con propósito de perjudicar, o con un

fin extraño al espíritu del derecho ejercido (SCJ 17 de julio del 1988,

932.919)

Considerando, que el ejercicio de un derecho no compromete la

responsabilidad civil del titular de ese derecho a menos que se establezca

que se ha hecho un uso abusivo del mismo, o que el móvil y los propósitos

35

perseguidos son contrarios al espíritu del derecho ejercido (SCJ 4 de

noviembre del 1988, 936.1489).

Considerando que toda persona tiene derecho de actuar en justicia y de

recurrir ante las autoridades por querellas o denuncias, que para que

haya abuso de derecho capaz de comprometer la responsabilidad de la

persona que actúa, es preciso que exista, no solamente un perjuicio, sino

también una falta, y esta no puede constituirse, en ausencia de malicia,

mala fe o error grosero equivalente al dolo; principios unánimemente

proclamados en nuestra jurisprudencia, así como en la doctrina y la

jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación, y que se aplican,

entre otros casos, a la introducción de una demanda en justicia y al

derecho de presentar querellas o denuncias ante las autoridades. (SCJ 30

de julio del 1937, 324.409).

Sobre el particular, nuestra Suprema Corte de Justicia ha

sentado el principio de que "los elementos constitutivos de la

responsabilidad contractual y de la delictuosa son la existencia de un daño o

perjuicio, una falta y un lazo de causa a efecto entre el daño y la causa ".13

En cuanto a los daños morales, nuestra Suprema Corte de Justicia

ha reconocido en innumerables ocasiones la admisión de la

reparación de los mismos, señalando sobre todo que los mismos

proceden cuando “los hechos que constituyan la causa de la acción lesionen el

13 Ver Casación, 27 de Octubre de 1924, p. 8; Casación, 12 de Noviembre de1926, B.J. 196, p. 6; Casación, 19 de Noviembre de 1923, B.J. 159-161, p. 24;Casación, 17 de Junio de 1928, B.J. 210, p. 12-13; Casación, 11 de Noviembrede 1963, B.J. 640, p. 1318.

36

honor, o la consideración, o la reputación del o de los reclamantes […].14 [Las

negritas y el subrayado son nuestros].

Y, citando al Magistrado Yoaldo Hernández, en su trabajo “La

oposición al pago de dineros”, página 3, quien aterriza de

manera directa al tema que se expone en ésta acción, “no es

controvertido el uso abusivo de las vías de derecho genera responsabilidad

civil, y es evidente que trabar oposiciones a pago recurrentemente sin la debida

justificación caracteriza un abuso de derecho. Sin embargo, bien es sabido que

para accionar con éxito en esta materia debe contarse con una actividad probatoria

de extremada eficacia, ya que ha sido decidido que para que procedan daños y

perjuicios por el uso abusivo de las vías de derecho, ha de probarse en este tipo de

demanda: primero, el demandado ha ejercitado su derecho de acción con el designio

predeterminado de ocasionar daño al demandante; segundo, que el demandante

real y efectivamente ha sufrido un perjuicio y, tercero, que existe un vínculo causal

entre el accionar del demandado y el daño del demandante. Tales circunstancias en

términos materiales son difíciles de establecer, ya que ante la existencia  de un

diferendo entre las partes la tendencia de los tribunales ha sido interpretar que se ha

accionado producto de tal diferendo independientemente del enlace el fondo.

CONCLUSIONES PREVIAS AL PETITORIO FORMAL

RESUMIR AQUÍ EN DOS O TRES PÁRRAFOS TODOS LOS HECHOS Y

SUS CONSECUENCIAS. ES REITERAR LO QUE DEBE QUEDAR AL

MAGISTRADO. 14 Ver Casación, 10 de Junio de 1970, B.J. 715, p. 1113-1114.

37