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NECESARIO RELATO FÁCTICO
J. LÓPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L., es una empresa de reconocida
trayectoria que, dentro de sus actividades comerciales, incluye
la construcción de obras civiles, comerciales y de viviendas
tanto en el sector público como en el privado.
A veces, en el desarrollo de sus tareas de construcción, esta
empresa adquiere múltiples vehículos y equipos pesados para ser
usados, expresamente, en la obra a su cargo por lo que, una vez
acabada esta, no precisa conservarlos y en muchas ocasiones
procede a negociarlos a otra persona, física o moral, que les
puedan ser útiles.
Ejerciendo este último negocio relatado, el 18 de febrero de
2011 J. LÓPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L., vendió al señor PEDRO
MARTE, previa suscripción del contrato de lugar, por la suma
de US$840,000.00, los vehículos siguientes:
a) MAQUINA PESADA, marca KOMATSU, modelo D-155-AX5, del año2005, color AMARILLO, motor serie 6351, registro y placaNo. U001805, chasis 76351, de SEIS (06) cilindros; porUSD$212,500.00.
b) MAQUINA PESADA, marca KOMATSU, modelo D-155AX5, del año2004, color AMARILLO, registro y placa No. U005005,chasis 76151, de SEIS (06) cilindros; por USD$212,500.00
c) MAQUINA PESADA, marca CATERPILLAR, modelo 140H, del año2002, color AMARILLO, registro y placa No. U002650,
chasis CCA00265, motor serie A00285, de SEIS (06)cilindros; por USD$110,000.00.
d) MAQUINA PESADA, marca CATERPILLAR, modelo 12H, del año1997, color AMARILLO, motor serie 1048, registro y placaNo. UB-4070, chasis 4XM01048, de SEIS (06) cilindros; porUSD$80,000.00.
e) Una Retroexcavadora marca KOMATSU, Modelo PC300LC-7, año2006, serie 55025; por USD$112,500.00.
f) Una Retroexcavadora marca KOMATSU, Modelo PC300LC-7, año2007, serie 55743; por USD$112,500.0,
Estos "vehículos" o máquinas pesadas, por la naturaleza de su
uso y su propia estructura, no transitan como los ordinarios,
por nuestras calles y avenidas habitualmente sino que, en los
lugares donde se emplearán, son colocados por el tiempo que
duren los trabajos cuya realización exige su uso.
Y si bien es cierto que se les expiden matrículas, estas no son
obtenidas como la de los vehículos ordinarios sino que
conllevan un mayor grado de dificultad, lo cual ocasiona que
muchas veces, para la venta de estos equipos, se justifique el
derecho de propiedad, temporalmente, por un mecanismo distinto
al de la matrícula que le fuere expedida. Un ejemplo de esto lo
constituye la operación realizada con el señor PEDRO MARTE, en
cuyo contrato y por las razones expuestas, se hizo constar
claramente en el párrafo del artículo primero de dicho
contrato, lo siguiente:
2
LA PRIMERA PARTE [J. LOPEZ CONSTRUCTORA] justifica su derecho depropiedad sobre los vehículos descritos en los numerales 1 al 4 mediantelos Certificados de Propiedad de Vehículos de Motor, expedidos por laDirección General de Impuestos Internos, anexos, y contratos de ventabajo firma privada. Y los vehículos descritos en los numerales 5 y 6,mediante documentos de embarque y de Aduana correspondientes.
Esto fue complementado en el artículo cuarto del mismo acto,
titulado “Traspaso de los Vehículos”, donde se estableció:
“LA PRIMERA PARTE [J. LOPEZ CONSTRUCTORA] endosará en favor de laSEGUNDA PARTE [PEDRO MARTE], las matrículas que amparan lapropiedad de los vehículos para lo cual se suscribirán contratosindividuales una vez recibido la totalidad del precio acordado”.
Dado que la venta era perfecta y sus efectos alcanzaban a las
partes que la suscribieron (dado que la publicidad no había
operado aún), así como a los que tuvieran conocimiento directo
de la misma, en el contrato se puso a cargo de PEDRO MARTE
“toda responsabilidad civil o penal que surja como consecuencia de cualquier
accidente o circunstancia en la que pudieran resultar envueltos los vehículos que
por este acto se venden, dado el hecho de que por este mismo acto se transmite la
guarda de éstos de la PRIMERA PARTE a LA SEGUNDA PARTE, aún antes de que se
materialice la formalización del traspaso en la Dirección General de Impuestos
Internos, Departamento de Vehículos de Motor”.
Hasta aquí, tanto para PEDRO MARTE como para cualquier otra
persona que tuviere conocimiento personal y directo de la
venta, J. LOPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L., no era ya la propietaria
de los equipos pesados adquiridos por el señor MARTE, quedando
3
pendiente sólo la retribución económica (precio de la
operación) debida a la empresa vendedora y hoy recurrente.
Es bajo estas consideraciones que PEDRO MARTE, como propietario
de los equipos de marras, suscribió el 28 o el 15 de febrero de
2011 [esta dualidad de fechas aparece en el contrato]
debidamente legalizado por el Dr. Rafael Ureña Fernández, un
contrato por cuyos efectos traspasaba dichos bienes a
CONSULTORES & CONTRATISTAS CONANMSA, S.R.L., por la suma de
US$1,175,000.00.
Al momento de la suscripción de este nuevo acto, PEDRO MARTE
aún no había satisfecho la totalidad del precio de la venta
celebrada con J. LOPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L., por lo que, dentro
del pacto celebrado con quien ahora le compraba a él,
CONSULTORES & CONTRATISTAS CONANMSA, S.R.L., se estableció que
dos de los pagos a realizar fueran hechos de la siguiente
forma:
- Un primer pago, a la firma del contrato, por US$440,000.00 apagar a José Antonio López Peralta de J. LOPEZ CONSTRUCTORA,S.R.L.., por cuenta del señor Pedro Marte; y- Un segundo pago a los 90 días de la transcurrido después de lafirma del contrato, por US$200,000.00 a pagar a José Antonio LópezPeralta de J. LOPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L.., por cuenta del señorPedro Marte.
Parte del precio restante lo debía pagar en manos de AUTO
CREDITO SELECTO, S.R.L., con quien esta nueva adquiriente,
4
CONSULTORES & CONTRATISTAS CONANMSA, S.R.L., financió parte de
la operación.
Esta segunda operación de venta, al igual que la primera y por
las razones ya explicadas, se celebró sin haberse expedido las
matrículas de los equipos objeto de la operación, por lo que
el documento que justificaba la propiedad del vendedor en esta
ocasión, es decir, del señor PEDRO MARTE, lo constituía
necesariamente el contrato de venta que éste a su vez había
suscrito con la hoy recurrente, J. LOPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L.
Conforme lo explicado hasta ahora, podemos afirmar:
1) Que todas las personas mencionadas, es decir, AUTO
CREDITO SELECTO, S.R.L., CONSULTORES & CONTRATISTAS
CONANMSA, S.R.L., y PEDRO MARTE, conocían de manera
directa las operaciones de ventas efectuadas sobre los
equipos pesados antes descritos;
2) Entonces, estas operaciones de ventas les eran
oponibles a todos ellos; y
3) Finalmente, entre J. LOPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L., y
AUTO CREDITO SELECTO, S.R.L., nunca intervino contrato
alguno relativo a préstamo, compra de vehículo o
cualquier negocio sinalagmático cualquiera que fuere su
clase.
5
Bien, en estas condiciones y otras más que no vienen al caso
mencionar en esta alta instancia, el personal de AUTO CREDITO
SELECTO, S.R.L., le lleva un documento a los directivos de la
recurrente, que serviría de compromiso para que la primera
entregara a la segunda las matrículas propias de los vehículos
pesados adquiridos por CONSULTORES & CONTRATISTAS CONANMSA,
S.R.L..
Se trataba, al parecer, de un documento tipo de los que usa
AUTO CREDITO SELECTO, S.R.L., para suscribir con clientes suyos
pues contenía, en su relato, menciones sobre operaciones de
empréstitos y venta de vehículos que nunca sucedieron entre
ambas partes, quedando sólo establecido el trato relativo a la
entrega de las matrículas, el cual, a propósito, constituía
dentro del esquema del acuerdo suscrito, una obligación
accesoria de la operación inexistente entre ellas del crédito y
venta de equipos.
Este documento, suscrito el 12 de mayo de 2011 y denominado
“Contrato bajo firma privada de entrega de matrícula” (en lo
adelante “El contrato de entrega de matrícula”), contenía,
además, una penalidad en perjuicio de J. LOPEZ CONSTRUCTORA de
RD$10,000.00 (Diez mil pesos dominicanos) diarios por cada día
en el retardo en la entrega de las matrículas de las
retroexcavadoras descritas anteriormente.
6
Como veremos más adelante, esta penalidad, obrando dentro de un
contrato tipo para otras operaciones y partiendo del supuesto
falso de la existencia de operaciones de créditos y garantías
accesorias efectuadas entre la recurrente y AUTO CREDITO
SELECTO, S.R.L., constituía una cláusula que desbordaba lo que
realmente se convenía orbitando en el acuerdo sin ninguna causa
que la justificare.
Siguiendo con el preámbulo introductivo, pasado cierto tiempo y
basado en el Contrato de Entrega de Matrículas, AUTO CREDITO
SELECTO, S.R.L., notifica a la recurrente J. LOPEZ
CONSTRUCTORA, S.R.L., el Acto titulado "INTIMACION DE PAGO Y
ENTREGA DE DOCUMENTOS" número 223/2012, instrumentado el 16 de
febrero de 2012 por el ministerial Rafael Alberto Pujols, en
donde se compelía a la recurrente a la entrega de las
matrículas debidas so pena de procurarlas judicialmente
aplicando la tornadiza penalidad mencionada en su redacción
como accesorio de otras obligaciones también mencionadas pero
inexistentes en la realidad.
ACTUACIONES QUE CLARAMENTE COMPROMETENLA RESPONSABILIDAD DE LOS PERSEGUIDOS
7
Luego de lo anterior, AUTO CRÉDITO SELECTO, S.R.L., se hace
notificar el Acto número 476/2012, titulado "DEMANDA EN
EJECUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS", instrumentado el
30 de marzo de 2012 por el ministerial Rafael Alberto Pujols,
de cuya suerte quedó apoderada la Tercera Sala de la Cámara de
lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la
Provincia de Santo Domingo.
Por razones que tampoco vienen al caso señalar en esta alta
instancia, la demandante AUTO CRÉDITO SELECTO, S.R.L.,
consiguió tomarle el defecto por falta de comparecer a la hoy
recurrente J. LÓPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L., y obtener así la
Sentencia No. 01412-2013, dictada por la Tercera Sala de la
Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo fue el
siguiente:
PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia encontra de J. LOPEZ CONSTRUCTORA, S. A., por no habercomparecido, no obstante haber quedado citado legalmente.
SEGUNDO: Declara buena y valida en cuanto a la forma lapresente demanda en cobro de pesos interpuesta por AUTOCREDITO SELECTO, SRL, contra J. LOPEZ CONSTRUCTORA, S. A, porhaber sido la misma interpuesta conforme a derecho.
TERCERO: En cuanto al fondo de la referida demanda, CONDENA aJ. LOPEZ CONSTRUCTORA, S. A., al pago a favor del demandante,AUTO CREDITO SELECTO, SRL, de la suma de UN MILLONTRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (RD$1,350,000.00) más los
8
valores correspondientes a los días que transcurran hasta laejecución de la presente sentencia.
CUARTO: Se rechaza el pedimento de la ejecución provisional,interés legal y daños y perjuicios, por los motivos anteriormenteexpuestos.
QUINTO: Condena al demandado, J. LOPEZ CONSTRUTORA, S A., alpago de las costas del proceso, conforme lo prevé el artículo 130del Código de Procedimiento Civil Dominicano y en virtud delartículo 133 del propio cuerpo legal, que las mismas sean a favordel LIC RAFAEL ANTONIO MARTINEZ MENDOZA, abogadoconcluyente, quien afirma estarla avanzando en su totalidad.
SEXTO: Comisiona al ministerial Allinton Castillo, Alguacil deEstrados de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado dePrimera Instancia de la Provincia de Santo Domingo Oeste, para lanotificación de esta sentencia.
No hay que ser nigromante para suponer lo que, con esta
sentencia obtenida a mansalva, iba a hacer AUTO CRÉDITO
SELECTO, S.R.L., partiendo de los términos de sus primeros
embargos retentivos.
Partiendo de la intimación previamente mencionada,1 y la
volátil imaginación de los que dirigen a AUTO CRÉDITO SELECTO,
S.R.L., sumada a la Sentencia anteriormente descrita, esta
empresa se dio a la tremendista tarea de ponerle ella misma
número a la penalidad que entendía que se le debía y, en base
al supuesto acuerdo y sus antojadizas deducciones, trabar en
1 Acto 223/2012
9
perjuicio de la exponente embargos retentivos en 12
instituciones bancarias, “para seguridad, conservación y obtener el pago”
de RD$8,000,000.00 (Ocho millones de pesos dominicanos), indisponiendo sumas por
el duplo o sea, por RD$16,000,000.00 (DIECISÉIS MILLONES DE PESOS) por ser la
astronómica suma autoliquidada por el embargante", conforme se expresa
textualmente en la página 5 del acto por el cual se trabaron
dichas medidas.
El Acto 030/2014 instrumentado por el Ministerial Carlos David
Sención, utilizaba ésta Sentencia sin notificar para trabar la
medida que en el párrafo anterior se menciona.
10
En efecto, sin ni siquiera haber notificado la sentencia,
manteniéndola oculto el defecto logrado, al día siguiente de su
emisión, mediante acto No. 033/2014 del ministerial Carlos
David Sención Mesa, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación de Santo Domingo, AUTO CREDITO SELECTO,
S.R.L., practicó un nuevo embargo retentivo por la misma suma
de RD$16,000,000.00 (Dieciséis millones de pesos dominicanos)
en perjuicio de J. LOPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L., esta vez en
manos del Ministerio de Obras Públicas, el INDRHI, el IAD y la
empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT.
12
Con el preclaro designio de ahogar económicamente a la
exponente, AUTO CRÉDITO SELECTO, S.R.L., por intermedio del
mismo ministerial, puso en práctica el día treinta y uno (31)
de enero del mismo año, mediante acto No. 035/2014, un embargo
conservatorio sobre diecinueve (19) vehículos propiedad de J.
LÓPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L., actuando con la sentencia obtenida
en la forma señalada, sin que todavía la misma ni siquiera
fuera notificada a la hoy recurrente.
13
La prueba fehaciente de que AUTO CRÉDITO SELECTO, S.R.L.,
ejecutó en perjuicio de J. LÓPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L., la
sentencia de marras sin haberla notificado previamente a la
parte, lo constituye el acto No. 67/2014 de fecha 3 de febrero
de 2014, del ministerial comisionado para ello, Allinton R.
Suero Tubí, Alguacil de Estrados de la Tercera sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de
Santo Domingo, en virtud del cual AUTO CRÉDITO SELECTO,
S.R.L.., notifica a J. LÓPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L.., la referida
sentencia, seis (6) días después de su primera ejecución.
14
Continuando con la embestida intimidatoria delineada por AUTO
CRÉDITO SELECTO, S.R.L., esta última entidad trabó un nuevo
embargo retentivo u oposición el 5 de febrero del 2014,
mediante acto No. 044/2014 por la misma suma de
RD$16,000,000.00 (Dieciséis millones de pesos dominicanos) en
perjuicio de J. LÓPEZ CONSTRUCTORA, esta vez en manos de CINEMA
15
CENTRO DOMINICANO, S. A., y CARIBBEAN CINEMAS, para lo cual se
prevalió de la misma sentencia.
Y en el mismo acto:
16
AUTO CRÉDITO SELECTO, S.R.L., bajo la falsa premisa de que sus
excesos no tendrán consecuencia, si parar mientes en las
indisponibilidades logradas con sus medidas anteriores y, más
aún, el valor de los bienes embargados conservatoriamente (más
de 130 millones de pesos), continuó con sus actuaciones
fundamentalistas propias de una Jihad procesal y, mediante el
acto No. 051/2014 de fecha 7 de febrero del mismo año, embargó
retentivamente por segunda vez a J. LÓPEZ CONSTRUCTORA en el
BANCO SCOTIA BANK, tercero que ya había sido afectado por ella
misma mismo según se aprecia en el sexto traslado consignado en
la página 3 del acto No. 30/2014 de fecha 28 de enero de 2014.
Y
17
El terrorismo judicial de AUTO CRÉDITO SELECTO, S.R.L., siguió
dando muestras de su desprecio por el interés que debe
justificar toda acción o medida en justicia, al trabar otro
embargo retentivo el día 12 de febrero de 2014, mediante acto
No. 22/2014, esta vez por intermedio de la actuación
ministerial de Juan De Jesús Beard Núñez, Alguacil Ordinario de
la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en
manos de WARTSILA DOMINICANA, SRL., AUTOPISTA DEL CORAL, S. A.,
EMPRESA GENERADORA DE ELECTRICIDAD HAINA, S.A., CONTRATISTAS
CIVILES Y MECÁNICOS, S.A., MULTIGESTIONES BOYCO, SRL., SOCOCO
DE COSTA RICA DOMINICANA, S. A., EL PALMAR BUSINESS CORP., A
18
ALBA SÁNCHEZ & ASOCIADOS, SAS, PROMOTORA COLINA DEL RIO, LTD,
LEASING DE LA HISPANIOLA, SRL., por la misma suma de
RD$16,000,000.00 (Dieciséis millones de pesos dominicanos).
O sea, que respecto del mismo título AUTO CRÉDITO SELECTO,
S.R.L., efectuó medidas conservatorias indisponiendo valores
por el orden de los RD$138,000,000.00 (Ciento treinta y ocho
millones de pesos dominicanos) abriendo seis instancias por
ante los tribunales de la República con idéntico objeto y
causa, algunas sin siquiera haber debidamente notificado la
Sentencia que utilizaba como punta de lanza.
DISPOSICIONES GENERALES A LOS EMBARGOS PRACTICADOS
Los perseguidos contra quienes se pretende deducir
consecuencias, por el momento, civiles, han realizado más de 5
acciones conservatorias que indisponen de manera directa los
19
bienes de la impetrante, y es necesario identificar, brevemente,
el origen y objeto directo de éstas acciones en sentido amplio,
para luego verificar fácilmente por qué escapan al marco de lo
prudente y legal, para caer en el ámbito del abuso de derecho
como ya fue expuesto. Veamos.
Como pudimos relatar previamente, la sociedad AUTO CRÉDITO
SELECTO, S.R.L., trabó, con un mismo supuesto crédito, cinco
(5) embargos retentivos y un (1) embargo conservatorio en
contra de la exponente, J. LÓPEZ CONSTRUCTORA, S.R.L., por lo
que es sano, y de manera muy breve y directa, ver lo que
representa en la especie para ambas partes, esto.
El presidente de nuestra Suprema Corte de Justicia, Doctor
Mariano Germán, en su obra, las vías de ejecución, nos expone,
hablando sobre los Embargos Conservatorios, que los mismos: “a)
procuran crear un estado de indisponibilidad de los bienes del
deudor o del poseedor, evitando la distracción y garantizando
la ejecución de la sentencia que interviene posteriormente; b)
pueden ser trabados sin títulos ejecutorios, aunque siempre
exigen de un título; c) deben ser sometidos a los
procedimientos de validación para su conversión en ejecutorios;
d) se llevan a cabo sin previo mandamiento de pago, en razón de
que su carácter sorpresivo es el que define su utilidad
práctica, constituyendo la carta de triunfo y el secreto del
éxito de las mismas.”
20
Cuando el letrado y reconocido autor Trajano Vidal P., en su
obra “Guía Práctica de los Embargos”, nos habla de las
finalidades de los embargos conservatorios, nos aclara que “han
sido concebidos exclusivamente para inmovilizar los bienes del deudor, impidiéndole
su disipación y en cierto caso este tipo de embargos tiende a restringir al deudor los
derechos de uso y goce que posee sobre los bienes embargados”, y luego,
citando al doctrinario Rafael Domingo Vásquez y a su obra “El
embargo conservatorio”, “los embargos conservatorios tienen por finalidad
limitar la libre disposición del deudor sobre los bienes embargados, poniéndolos en
manos de la justicia, que los conserva en provecho del acreedor, evitando su
sustracción o desaparición en perjuicio de los derechos del acreedor”.2
Por su parte, el Embargo Retentivo es “la vía de ejecución por la cual el
acreedor (embargante) hace oposición a un tercero (tercero embargado) quien es
el deudor de su deudor (embargado) ya para el pago de una suma de dinero, ya
para la entrega de un bien mobiliario corporal, de liberarse entre las manos de ese
acreedor y demanda al tribunal competente ordenar (por una sentencia de validez)
la atribución en su provecho de las sumas adeudadas o de los objetos detentados”.3
En su citada obra, el presidente de la Suprema Corte de
Justicia, Mariano Germán, nos indica, al comparar estos dos
tipos de embargos, lo siguiente:
2 Vásquez C. Domingo Rafael: El Embargo Conservatorio de Derecho Común.3 DONNIER, MARC, VOIES D´EXECUTION ET PROCEDURES DE DISTRIBUTION. EDITION LITEC, PARIS, 1987, P. 223
21
- Si bien el Embargo Retentivo en su fase inicial es
conservatorio, no lo es, sino en términos relativos:
cuando el crédito es cierto, líquido y exigible, el
Embargo Retentivo es conservatorio procesalmente, en el
fondo es ejecutorio; por el contrario, el embargo
conservatorio de derecho común, es concebido como
esencialmente conservatorio aunque haya sido trabado con
un crédito cierto, líquido y exigible y un título
ejecutorio. Aunque en términos prácticos los dos embargos
en las circunstancias descritas sean similares,
conceptualmente son concebidos como diferentes.
- En el embargo retentivo, la urgencia y peligro en el cobro
del crédito no son la esencia de la medida, ya que puede
ser trabada sin autorización del juez cuando el acreedor
tiene un acto bajo firma privada o un acto auténtico; en
tanto que, el embargo conservatorio de Derecho Común
descansa en esas dos condiciones y así lo explican su
origen, evolución y estructura procesal.
- Son estas diferencias que separan las dos medidas
comparadas, las que llevaron a la Corte de París a
declarar en su sentencia del 2 de octubre de 1984 (D.S.
1985,2,114) que, cuando un acreedor ha sido solamente
autorizado a practicar un embargo conservatorio, no puede
22
pasar a un embargo retentivo, en el cual las condiciones
son más restrictivas.
En la ya mencionada obra de Trajano Vidal P., al hablar de las
generalidades del Embargo Retentivo, expresa que, en
consonancia con todo lo visto, “es el procedimiento mediante el cual un
acreedor intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a su deudor por
una tercera persona, y se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados”,
“Suele definirse también como el procedimiento ejecutorio mediante el cual un
acreedor prohíbe al deudor de su deudor liberarse en manos de este último, y
solicita de la justicia que ordene le sean atribuidos el dinero o el valor de los objetos
mobiliarios venidos a ser indisponibles en manos del deudor”.
Ambos métodos de asegurar y futuro cobro son, sin lugar a
dudas, medidas que buscan (a) indisponer bienes muebles y (b)
mantenerlos indispuestos hasta ejecutarlos, con el objetivo de
poder cobrar la acreencia que se persigue.
SOBRE LA FIGURA DEL ABUSO DE DERECHO Y SUS CONSECUENCIAS
Cuando hablamos de abuso de las vías de derecho, en sentido
amplio, nos referimos, o buscamos hacer alusión, parafraseando
lo expuesto por el Dr. Juan David Terrazas Ponce, que a su vez
cita a Rotondi, a consumir, destruir o usar intensamente un
23
posible o pretendido derecho, de forma maliciosa, reprobada o
reprobable.4
En una reconocida Sentencia emitida por la Corte de Apelación
de Santiago de Chile, bajo el número de ingreso 1330-0990 de
fecha 9 de Noviembre del 1992, el Tribunal reconoce que
“Cualquiera sea el ámbito de la doctrina sobre el abuso del
derecho, dolo, culpa o negligencia, irracionalidad en su
ejercicio, falta de interés o necesidad legítimas, intención
del agente en perjudicar el desvío de los fines de la
institución para los fines que fue concebida o incluso aplicado
a procedimientos judiciales, es evidente que, de parte del
agente causante del mal, debe existir un ánimo de manifiesto de
perjudicar o una evidente falta de interés o necesidad de lo
que promueva o un actuar motivado por el afán de causar
perjuicio a su contraparte o cocontratante. Esta intención de
perjudicar no solo debe manifestarse como es lógico cuando se
actúa en la órbita de la responsabilidad extracontractual, sino
también para el caso en el que el acto se ejecuta excediendo el
interés jurídicamente protegido”
En voz del profesor Pablo Rodriguez Grez, en sus trabajos “De
la relatividad jurídica” y “La obligación como deber de
conducta típica”, hablando sobre el abuso de derecho expresa
que “Aplicando estos conceptos a la materia que nos ocupa,
4 Abuso de Derecho: Definiciones en torno a su origen, Juan David Terrazas Ponce
24
digamos que quien ejerce su derecho (nacido de un contrato)
dolosa o culpablemente, vale decir con miras a obtener un
provecho que no le corresponde, causando un daño , o con
descuido, negligencia o falta de la debida atención, rompe el
equilibrio de las prestaciones equivalentes por un hecho
posterior al contrato que lo obligaría a reparar el perjuicio
causado”, lo cual corrobora la tesis mundialmente reconocida
que no sólo la mala intención al momento de una posible
ejecución errónea de un derecho trae consigo consecuencias para
el titular, sino también la ligereza y falta de provisión al
hacerlo transmite conclusiones idénticas.
Sigue el Dr. Rodríguez exponiendo que “Paralelamente quien
ejerce el derecho más allá a la realización del interés
jurídicamente reconocido y protegido por la norma positiva,
también romperá inevitablemente la interrelación de las
prestaciones, haciendo una de ellas sea más gravosa que la otra
y contraviniendo la conmutatividad original”.
Por su parte, el profesor don Fernando Fueyo Laneri en su libro
Instituciones de Derecho Civil Moderno Editorial Jurídica de
Chile, Pág. 295, concluye con que “El ejercicio abusivo de los
derechos es un verdadero pluritema, como pocos. Se integran o
pueden integrarse en el: el fraude a la ley, la teoría de la
causa, la buena fe, la moral, las buenas costumbres, el orden
público, el ejercicio antisocial del derecho, la interpretación
25
e integración de la ley, la equidad y otros temas de innegable
importancia en el derecho moderno”, lo cual reitera o coincide
con lo expuesto un sinnúmero de veces la Corte de Apelaciones
de Chillán5 y la Corte Suprema de Chile6.
Y es que, como señala el profesor terrazas, el abuso de derecho
no es más que un fenómeno jurídico en virtud del cual un sujeto
al ejercer un derecho subjetivo o potestativo más allá de los
límites previstos para su función social, causa daño a otros.7
La mejor organización práctica de ésta figura jurídica la
aporta el profesor Valiño Arcos8, que presenta como la solución
viable a la esquematización conceptual, la siguiente división:
1. El acto en sí mismo no supone un atentado en contra de un
tercero, ya que se trata de un acto totalmente tutelado
por las facultades inherentes al dominio.
2. Pero dicho acto solo se hace con la motivación de
perjudicar a otro y con una mínima utilidad para su autor.
3. Que este perjuicio finalmente se produzca9
Riccobono, en su obra “La teoría dell abuso del diritto nella
doctrina romana”, página 31, identifica como el elemento más
5 No. De Ingreso 928-20076 No. de Ingreso 2902-20047 Página 285 de la obra citada8 En su obra trabajo La aemulatio y el abuso de derecho, página 1249 Ibid., p.124 n. 403-404
26
importante el segundo de la enumeración anterior, especialmente
cuando se ha demostrado la falta de utilidad de la forma de
actuar que se busca sancionar, y es por esto que se supone el
mismo autor, Justiniano, prohíbe los actos que puede realizar
el dueño de una cosa, cuando ellos perjudican a un tercero sin
que ello traiga aparejado utilidad para dicho propietario. El
comentario de Terrazas a éste enunciado constituye una tremenda
fuente de interpretación directa, cuando en su obra citada,
página 294, expresa que “En todo caso y como advertíamos al
inicio de este apartado, esta opinión se sustenta en la teoría
de que la prohibición de actos emulativos tuvo una aplicación
excepcional en la época clásica y no, como sostienen otros una
aplicación más general. Sobre esta última tesis véase PALMA,
Antonio, “Iura vicinitatis”. Solidarieta e limitazioni nel
rapporto di vicinato in diritto romano dell’eta classica, G.
Giapillechi Torino, 1989).”
En nuestra madre patria jurídica, la tesis del abuso procesal o
uso abusivo de las vías de derecho, consecuencia del Decreto
No. 78-62 del 20 de enero de 1978, modificado a su vez por el
Decreto No. 2205-1678 del 28 de diciembre de 2005, pasó a
formar parte activa de su derecho positivo, estableciéndose las
sanciones de lugar en el artículo 32-1 del Código de
Procedimiento Civil Francés, el cual dispone:
Celui qui agit en justice de manière dilatoire ouabusive peut être condamné à une amende civile
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d'un maximum de 3 000 € sans préjudice desdommages-intérêts qui seraient réclamés
Así, el que actúe en justicia de manera dilatoriao abusiva, podrá ser condenado a una multa civilde un máximo de TRES MIL EUROS, sin perjuicio delos daños y perjuicios que pudieren reclamarse.
Por ello, ha sido juzgado que se hace condenable aquél que
actúa en justicia de manera maliciosa, esto es, procurando algo
distinto a lo que es justificable reclamar ante las
autoridades.10
Igualmente, cuando un particular se embarca en una acción
judicial a sabiendas de que las mismas no pueden ser
justificadas ante los tribunales, debe ser condenado por dicho
exceso procesal.11
En el mismo tenor, se hace reo de su propia demanda aquél que
la incoa con ausencia evidente de fundamento.12
Esta noción es casi universal. El usar la justicia con una
finalidad distinta a aquella para la que fue creada, constituye
10 Civ. 3e, 3 mars 1981: JCP 1981. IV. 181 26 oct. 1983: JCP 1984. IV. 6 25 févr. 1986: JCP 1986. IV. 262; Civ. 1re, 19 juill. 1977: Bull. civ. I, no 342 Civ. 3e, 8 déc. 1981: JCP 1982. IV. 83 Civ. 2e, 12 nov. 1997: Bull.civ. II, no 274; D. Affaires 1997. 146611 Civ. 2e, 20 juin 1984: JCP 1984. IV. 211 Civ. 1re, 2 avr. 2008: JCP 2008. IV. 186612 Com. 13 mai 1975: D. 1975. IR. 184 Civ. 1re, 14 févr. 1989: Bull. civ. I,no 82
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una violación a las más profundas y sensibles disposiciones
legales y constitucionales.
En su monografía "TEMERIDAD Y MALICIA PROCESALES AL BANQUILLO", de
abogado peruano Jorge Isaac Torres Manriqu, se nos advierte lo
siguiente:
II. DE LO CORRECTO A LO INCORRECTO.-
Los efectos de la temeridad y malicia (mala fe) procesales generan que el
derecho se distorsione, de emblemático a paradójico...Pero, es más
preocupante aún si tomamos en cuenta que el proceso se ve
desnaturalizado por el litigio malicioso o abuso del derecho de litigar. Más
aún cuando los que violentan o violan el proceso reclaman que sus
argucias ilegítimas sean accedidas en nombre de la vigencia y defensa
misma del debido proceso... deben tomar en cuenta que al hacer fraude,
estafa o incorrección en el proceso, o accionar con temeridad procesal, no
solo incurren en abuso del derecho, sino que también vulneran las
atribuciones y majestad del juez, los derechos de la parte contraria, y
también, por si fuese poco, el debido proceso...
La actuación procesal racional colabora facilitando la finalidad buscada
por el accionante. Una actuación procesal irracional minimiza o lo
conculca, perjudica o destruye. Se debe combatir, la irracionalidad
procesal... El litigante que varía o frustra el fin del ordenamiento procesal
acciona desviadamente; genera la desnaturalización del mismo, además
29
de incurrir en inconstitucionalidad e irrazonalibilidad. En ese sentido:
“toda irrazonabilidad es inconstitucional… la regla de razonabilidad
marca un límite más allá del cual, la irrazonabilidad implica una violación
a la Constitución”[21].
....La temeridad procesal “consiste en la conducta de quien deduce
pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no
puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad,
configurándose, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sin razón”
La temeridad no es otra cosa que una acción, en este caso actuar procesal,
que desborda lo normal, lo razonable y lo debido, así como ataca
valores morales del demandado quién se ve obligado a defenderse, si
es que lo puede hacer sobre afirmaciones tendenciosas.
La conciencia de no tener razón o el saberse actuando sin poseer de
razón legal, es lo que condiciona la temeridad. El comportamiento de
temeridad se refleja ante el magistrado, a través de toda la actuación en el
proceso por lo absurdo, caprichoso, etcétera, de las pretensiones o
defensas[23].
Vemos imprescindible definir los términos “temerario y temeridad [25]”, en
ese sentido tenemos que: i) El primero significa: “imprudente; quien
desafía los peligros. Pensamiento dicho o hecho sin justicia ni razón; y en
especial cuando ataca valores morales del prójimo”, ii) El segundo,
constituye una: “acción arriesgada, a la que no precede un examen
30
meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de
sortearlos. Juicio temerario, el formulado sin la debida razón y
fundamento. En lo psicológico y en la resultante vital, la temeridad,
alineada en cierto grado en la actitud suicida, cuando el desafío entraña
contingencias considerables para la existencia o la integridad física,
encuentra móviles desde el interés más egoísta al sacrificio más excelso;
ya que corresponde a actuaciones que se escalonan desde la agresión y el
despojo delictivo al salvamento del prójimo y a intentos heroicos. En la
esfera jurídica concreta, el litigar con temeridad, sin probabilidad al
menos de que la causa pueda triunfar por hechos favorables o
argumentos aún débiles que alegar, lleva consigo la condena en costas. En
los ordenamientos procesales donde tal medida no se funda, cual exige la
responsabilidad civil, el hecho del vencimiento; sin excluir un posible
recargo, ya punitivo, por movilizar de mala fe a la justicia”.
En esa misma nación, ha sido fallado en el sentido señalado:
“…Que, el recurso de aclaración… contiene frases ofensivas que
agravian a persona... afectan los límites mínimos del respeto, prudencia y
probidad… y a sabiendas que legalmente no procede recurso tendiente
a modificar el fondo del fallo… presenta escrito denominándolo recurso de
aclaración… ha incurrido en temeridad procesal y debe ser objeto de
sanción...” (Exp. Nº 099-95 AA/TC)
“…El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tumbes, con fecha 30 de
noviembre de 2000, declara infundada la demanda, por considerar que de
31
las instrumentales obrantes en el expediente se aprecia que las acciones
realizadas por el demandante ofenden la dignidad de las personas....
…” (Exp. Nº 2620-2003-HC/TC)
En su obra "La buena fe procesal y su relación con el
abuso del derecho, el fraude a la ley o procesal y la doctrina
de los actos propios", el Catedrático Derecho Procesal de la
Universidad Rovia I Virgili, Joan Picó I Junoy, sobre este tema
nos expone lo siguiente:
B. El abuso del derecho en el ámbito procesal
B.1. Introducción
En el ámbito del derecho procesal la cuestión más importante que
debemos plantearnos es si es posible la figura del abuso de derecho
cuando las partes tienen reconocido su derecho constitucional a
defenderse en juicio, o dicho en otros términos, como indica Taruffo, si
«cabe la idea de que puede abusarse de los remedios jurisdiccionales».
Partiendo de las consideraciones generales indicadas en el apartado
anterior, entiendo que sí es posible el abuso del derecho en el ámbito
procesal cuando, dentro de los límites formales de un derecho o
espectativa procesal reconocido en una norma, hay una violación de los
valores contenidos en ella o de las finalidades de la institución
procesal que se pretende abusar, y además una voluntariedad en
conseguir efectos u objetivos adicionales y diferentes a los previstos
32
por la norma procesal de la que se abusa en perjuicio de la parte
contraria
...En primer lugar, debe haber una vulneración de la finalidad
perseguida por la norma procesal, sin que exista una infracción directa
de la misma... es preciso que exista una voluntariedad en conseguir
esos efectos u objetivos adicionales y diferentes a los previstos por
la norma de la que se abusa en perjuicio de la parte contraria.
Se plantea aquí el debate de si la figura del abuso del derecho sirve para
limitar ad initio el ejercicio del «derecho a litigar», entendiendo que con
ella puede inadmitirse a trámite una demanda en la que se solicita una
pretensión total y manifiestamente infundada.
Para autores como PRADAS POVEDA y Vázquez MARTÍN el art. 11.2 LOPJ
así lo permite, pues «proporciona una eficacísima herramienta a
nuestros órganos jurisdiccionales, que puede contribuir de manera
notable a agilizar el funcionamiento de nuestra justicia. Su adecuado
uso puede traer mayores ventajas que inconvenientes, y es preciso
perder el miedo reverencial a denegar pretensiones y excepciones
infundadas... teniendo en cuenta que para tutelar a unos en
pretensiones manifiestamente abusivas, se deja sin tutela a aquella
parte a la que perjudica el inadmisible retraso de la solución del
asunto... por supuesto, con el debido razonamiento a la hora de
rechazar pretensiones abusivas es perfectamente aceptable cuando el
contenido abusivo de las mismas merece el rechazo ipso facto. La tutela
judicial y, en concreto, los principios de audiencia y contradicción, no
33
implican que el trámite procedimental solicitado necesariamente deba
llevarse a término. No es, pues, ineludible dar trámite a una
demanda, ni acoger o discutir una excepción clara o manifiestamente
abusiva»
Y, de igual modo, esta tesis se encuentra en el ATS de 27 de octubre de
2008220, que admite el rechazo de la demanda de responsabilidad
civil... por una evidente inexistencia de acción ilícita de los
demandados productora de resultados dañosos para el interesado,
indicando: «La posibilidad de ilicitud en la resolución fundamento de
la demanda [la de los magistrados demandados] es tan imaginaria
como producto de la mala fe [...]...Los tribunales rechazarán
fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con
manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o
procesal...Es decir, no procede la iniciación de procedimiento que se
formula con la evidencia de no existir posibilidad de tener en
cuenta, a ningún efecto, la pretensión esgrimida.
Nuestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en sentido
similar, juzgando que:
...el ejercicio de un derecho no puede comprometer la responsabilidad civil
del titular de ese derecho a menos que se establezca que se ha hecho
un uso abusivo del mismo, o que el móvil o los propósitos perseguidos
son contrarios al espíritu del derecho ejercido (SCJ 6 de mayo del 1998,
1050 VOLUMEN I Página 129).
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Que la solución dada al caso por la Corte a-qua es inconciliable con la ley,
la jurisprudencia y la doctrina, según las cuales el ejercicio del derecho de
querella puede ser fuente de daños y perjuicios contra el querellante, si
ese ejercicio constituye una ligereza censurable, o se hace con un
propósito de perjudicar, o el móvil del actor es contrario al espíritu
del derecho ejercido; (SCJ 6 de febrero del 1974, 759.327; RECOPILACIÓN
JURISPRUDENCIAL INTEGRADA. Materias: Civil, Comercial, Contencioso-
Administrativo, Electoral. Cinco Años 1974-1978, Dr. L. Almanzor González
Canahuate.)
...presentar una querella por violación de propiedad contra una persona,
a sabiendas de que ésta era arrendataria del predio que ocupaba,
constituye una falta capaz de generar daños y perjuicios. (SCJ 6 junio
1960 600.1519).
...que no existe cuando el daño es causado por ejercicio normal de ese
derecho; que para poder imputar una falta generadora de
responsabilidad al titular de un derecho, es indispensable establecer que
lo ejerció con ligereza censurable, o con propósito de perjudicar, o con un
fin extraño al espíritu del derecho ejercido (SCJ 17 de julio del 1988,
932.919)
Considerando, que el ejercicio de un derecho no compromete la
responsabilidad civil del titular de ese derecho a menos que se establezca
que se ha hecho un uso abusivo del mismo, o que el móvil y los propósitos
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perseguidos son contrarios al espíritu del derecho ejercido (SCJ 4 de
noviembre del 1988, 936.1489).
Considerando que toda persona tiene derecho de actuar en justicia y de
recurrir ante las autoridades por querellas o denuncias, que para que
haya abuso de derecho capaz de comprometer la responsabilidad de la
persona que actúa, es preciso que exista, no solamente un perjuicio, sino
también una falta, y esta no puede constituirse, en ausencia de malicia,
mala fe o error grosero equivalente al dolo; principios unánimemente
proclamados en nuestra jurisprudencia, así como en la doctrina y la
jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación, y que se aplican,
entre otros casos, a la introducción de una demanda en justicia y al
derecho de presentar querellas o denuncias ante las autoridades. (SCJ 30
de julio del 1937, 324.409).
Sobre el particular, nuestra Suprema Corte de Justicia ha
sentado el principio de que "los elementos constitutivos de la
responsabilidad contractual y de la delictuosa son la existencia de un daño o
perjuicio, una falta y un lazo de causa a efecto entre el daño y la causa ".13
En cuanto a los daños morales, nuestra Suprema Corte de Justicia
ha reconocido en innumerables ocasiones la admisión de la
reparación de los mismos, señalando sobre todo que los mismos
proceden cuando “los hechos que constituyan la causa de la acción lesionen el
13 Ver Casación, 27 de Octubre de 1924, p. 8; Casación, 12 de Noviembre de1926, B.J. 196, p. 6; Casación, 19 de Noviembre de 1923, B.J. 159-161, p. 24;Casación, 17 de Junio de 1928, B.J. 210, p. 12-13; Casación, 11 de Noviembrede 1963, B.J. 640, p. 1318.
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honor, o la consideración, o la reputación del o de los reclamantes […].14 [Las
negritas y el subrayado son nuestros].
Y, citando al Magistrado Yoaldo Hernández, en su trabajo “La
oposición al pago de dineros”, página 3, quien aterriza de
manera directa al tema que se expone en ésta acción, “no es
controvertido el uso abusivo de las vías de derecho genera responsabilidad
civil, y es evidente que trabar oposiciones a pago recurrentemente sin la debida
justificación caracteriza un abuso de derecho. Sin embargo, bien es sabido que
para accionar con éxito en esta materia debe contarse con una actividad probatoria
de extremada eficacia, ya que ha sido decidido que para que procedan daños y
perjuicios por el uso abusivo de las vías de derecho, ha de probarse en este tipo de
demanda: primero, el demandado ha ejercitado su derecho de acción con el designio
predeterminado de ocasionar daño al demandante; segundo, que el demandante
real y efectivamente ha sufrido un perjuicio y, tercero, que existe un vínculo causal
entre el accionar del demandado y el daño del demandante. Tales circunstancias en
términos materiales son difíciles de establecer, ya que ante la existencia de un
diferendo entre las partes la tendencia de los tribunales ha sido interpretar que se ha
accionado producto de tal diferendo independientemente del enlace el fondo.
CONCLUSIONES PREVIAS AL PETITORIO FORMAL
RESUMIR AQUÍ EN DOS O TRES PÁRRAFOS TODOS LOS HECHOS Y
SUS CONSECUENCIAS. ES REITERAR LO QUE DEBE QUEDAR AL
MAGISTRADO. 14 Ver Casación, 10 de Junio de 1970, B.J. 715, p. 1113-1114.
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