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INTRODUCCIÓN Un gran dilema que se presenta en los meses de marzo y abril entre las personas naturales es cómo realizar y pagar sus impuestos. Lo primero para tener presente es que una persona natural genera rentas por cuatro conceptos, dos de ellas por ganancias de capital y las otras dos por trabajo. También es importante saber que los criterios de imputación de rentas son por montos percibidos en la fecha que se pagaron para el caso de los ingresos de segunda, cuarta y quinta categoría, mientras que las rentas de primera categoría se cumplen de manera devengada, es decir al final del ejercicio. Primera categoría, las rentas reales (en efectivo o en especie) del arrendamiento o sub - arrendamiento, el valor de las mejoras, provenientes de los predios rústicos y urbanos o de bienes muebles. Segunda categoría, intereses por colocación de capitales, regalías, patentes, rentas vitalicias, derechos de llave y otros. Tercera categoría, en general, las derivadas de actividades comerciales, industriales, servicios o negocios. Cuarta categoría, las obtenidas por el ejercicio individual de cualquier profesión, ciencia, arte u oficio. Quinta categoría, las obtenidas por el trabajo personal prestado en relación de dependencia.

IMPUESTO GENERA A LAS VENTAS

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INTRODUCCIÓN

Un gran dilema que se presenta en los meses de marzo y abril entre las personas

naturales es cómo realizar y pagar sus impuestos. Lo primero para tener presente es que

una persona natural genera rentas por cuatro conceptos, dos de ellas por ganancias

de capital y las otras dos por trabajo.

También es importante saber que los criterios de imputación de rentas son por montos

percibidos en la fecha que se pagaron para el caso de los ingresos de segunda, cuarta y

quinta categoría, mientras que las rentas de primera categoría se cumplen de manera

devengada, es decir al final del ejercicio.

Primera categoría, las rentas reales (en efectivo o en especie) del arrendamiento o sub

- arrendamiento, el valor de las mejoras, provenientes de los predios rústicos y urbanos

o de bienes muebles.

Segunda categoría, intereses por colocación de capitales, regalías, patentes, rentas

vitalicias, derechos de llave y otros.

Tercera categoría, en general, las derivadas de actividades comerciales,

industriales, servicios o negocios.

Cuarta categoría, las obtenidas por el ejercicio individual de cualquier

profesión, ciencia, arte u oficio.

Quinta categoría, las obtenidas por el trabajo personal prestado en relación de

dependencia.

1. IMPUESTO A LA RENTA

Primera categoría

1.1. CONCEPTO:

La primera consideración para realizar su declaración jurada anual de Impuesto a la

Renta es tomar en cuenta todos los ingresos que están comprendidos en la primera

categoría, y son los provenientes del arrendamiento de predios, por cesión temporal de

bienes muebles o inmuebles, y por el valor de las mejoras incorporadas por el inquilino.

Lo más frecuente son las rentas provenientes del arrendamiento, en las que el

propietario de un inmueble debe chequear si al final del año el monto del alquiler no ha

sido inferior al 6% del valor del predio en el autovalúo del mismo año.

1.2. ELEMENTOS:

En el impuesto cedular de primera categoría podemos señalar brevemente los

elementos de la obligación tributaria:

Sujeto activo: El fisco. Cabe recordar que el artículo 1º la ley señala:

establecése, de conformidad a la presente ley, a beneficio fiscal, un impuesto

sobre la renta".

Sujeto pasivo: Persona natural o jurídico titular de rentas devengadas o

percibidas que provienen de inversiones o negocios que requieren de capital o en

cuya obtención predomine el factor capital sobre el esfuerzo personal.

Hecho gravado: La renta proveniente de inversiones o negocios que requieren

de un capital o en cuya obtención predomine el factor capital sobre el esfuerzo

personal. Desde ya cabe señalar que la regla es que las rentas tributen con el

impuesto de primera categoría. Sólo hacen excepción a esta regla las rentas cuya

imposición está establecida en la segunda categoría o bien aquellas rentas que se

encuentren expresamente exentas.

Tasa: Este impuesto es de carácter proporcional, siendo su tasa actual del 17%

de la renta imponible, cualquiera que sea el monto de ella.

1.3. CARACTERISTICAS:

Es impuesto real: En cuanto grava a las rentas atendiendo sólo a su origen, con independencia de

las condiciones personales del contribuyente. El impuesto de primera categoría

grava las rentas que provienen de inversiones, actividades o negocios que

requieren de un capital o en cuya obtención predomina el factor capital sobre el

trabajo personal.

Es un impuesto directo: En el sentido de que el peso de su carga tributaria debe ser soportado por el

titular de la renta, sin que la ley faculte para trasladarlo a un tercero.

Es un impuesto de tasa proporcional: Ya que el porcentaje del impuesto en relación a la renta permanece constante,

cualquiera sea el monto de la renta y las condiciones personales del

contribuyente.

Este impuesto constituye para el contribuyente un "crédito" contra el

Fisco: Que puede hacerse valer contra el impuesto global complementario y adicional.

Esta característica del impuesto cedular de la primera categoría de constituir un

"crédito" contra los impuestos personales de los dueños de la empresas (global y

adicionales) ha significado un profundo cambio en cuanto a la naturaleza misma

de este tributo, ya que en el fondo a pasado a ser un anticipo del pago del

impuesto global complementario y/o adicional.

Es un impuesto de declaración y pago anual: En efecto, la regla general es que los contribuyentes de este impuesto deben

hacer una declaración anual de sus rentas, en el mes de abril de cada año, en

relación a las que hayan obtenido en el año calendario anterior.

Es un impuesto afecto al sistema de pagos provisionales mensuales (PPM) a

cuenta del impuesto de declaración y pago anual: El sistema de pagos provisionales mensuales obligatorios fue incorporado a

la Ley de la Renta, por la ley Nº17.828 como una manera de hacer más uniforme

y permanente para el Fisco la percepción del ingreso tributario, aliviando al

mismo tiempo la carga financiera del contribuyente, al ir efectuando pagos

mensuales a cuenta del impuesto anual.

1.4. ANALISIS DE LOS HECHOS GENERADOS O RENTA IMPONIBLE

EN EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA:

El artículo 20 de la ley, a través de seis números señala los distintos "hechos

gravados" con el impuesto cedular de primera categoría. De esta enumeración,

los cuatro primeros, casos corresponden a rentas provenientes de diferentes tipos

de bienes, actividades o servicios.

El número 5 contempla una norma de carácter general, al establecer que: todas

las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya

imposición no este establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren

exentas son hechos gravados en la primera categoría. Finalmente, el Nº 6 se

refiere a los "premios de lotería", sin establecer un impuesto de categoría

propiamente tal, ya que los grava con una tasa del 15% , en calidad de impuesto

único de esta ley.

1.5. RESUMEN:

El Impuesto de Primera Categoría, grava las utilidades tributarias de

los negocios, dejando afectas las rentas provenientes del capital y de

las empresas comerciales, industriales, mineras y otras. Este impuesto se

determina sobre la base de las utilidades líquidas devengadas o percibidas por la

empresa y se declara anualmente en abril de cada año por todas aquellas rentas

devengadas o percibidas en el año calendario anterior. Respecto de algunas

actividades (agricultura, minería y transporte), el contribuyente puede pagar el

impuesto según un sistema de renta presunta, en la medida que cumpla con las

condiciones señaladas en la ley. El Impuesto de Primera Categoría pagado por

la empresa se rebaja como crédito, de acuerdo con el mecanismo establecido

para la confección del Fondo de Utilidades Tributables, de los Impuestos Global

Complementario o Adicional

Valor de

adquisición

Procedimiento de actualización

A título oneroso Costo de x IPM diciembre 2009

IPM mes anterior al de

adquisición, producción o construcción

A título gratuito o

a precio

no determinado

Valor x IPM diciembre 2009

IPM mes anterior al de ingreso

Al patrimonio

2. IMPUESTO A LA RENTA

Segunda categoría

CONCEPTO: Luego están los intereses originados por la colocación de capitales (acciones, bonos,

entre otros), las regalías por patentes, marcas, diseño de modelos, trabajos literarios,

artísticos o científicos.

También las rentas vitalicias, los dividendos y cualquier otra forma

de distribución de utilidades, cuyos pagos a cuenta son de 15% de la renta neta,

salvo las ganancias de capital, generadas por la venta de inmuebles. En este caso se

depositará un pago a cuenta del 0,5% del valor de venta, y en los dividendos se

aplica una tasa por pago a cuenta de 4.1%.

Cabe precisar que las ganancias de capital generadas en inversiones de bolsa, fondos

de inversión y fondos mutuos están por ahora exoneradas de este impuesto.

Un caso frecuente, se da en la venta de un inmueble. Por ejemplo, si se vende en

S/.250.000, se debe efectuar un pago a cuenta de S/1.250 (0,5% de la venta), ya que

esto es requisito para inscribir el título de propiedad a nombre del nuevo dueño.

El cálculo de la renta neta en este caso resulta de la diferencia del valor de venta del

inmueble y su costo de adquisición. Es decir, S/.250.000 menos S/.190.000; este

último valor es corregido monetariamente mediante un índice proporcionado por la

Sunat, a lo cual luego se le aplicará una deducción de 10%. Esto siempre y cuando

la compra como la venta del bien inmueble se hubiera efectuado a partir del 1 de

enero del 2004.

2.1. RENTA BRUTA:

Son Rentas de Segunda Categoría, entre otras, las siguientes:

Los intereses originados: en la colocación de capitales, cualesquiera sea su denominación o forma de

pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos,

garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores.

Los intereses, excedentes: y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como

retribución por sus capitales aportados, con excepción de los percibidos por

socios de cooperativas de trabajo.

Las regalías: Se considera regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada

por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos,

planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor de trabajos literarios,

artísticos o científicos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de

los programas de instrucciones para computadoras (software) y por

la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica.

La atribución de utilidades: Rentas o ganancia de capital, no comprendidas en el inciso j) del Artículo 28° de

la Ley, provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de

Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo

las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en

nombre de los citados fondos o patrimonios y de Fideicomisos bancarios.

Dentro del concepto ganancia de capital está comprendida aquélla que proviene

de la enajenación de bienes de capital, de acuerdo con la definición recogida en

el Artículo 2° de la Ley y el Artículo 5°-A del Reglamento, que realice

la Sociedad Administradora, Titulizadora o Fiduciario Bancario por cuenta de

los Fondos y Fideicomisos respectivamente; así como aquellas derivadas de la

redención o rescate de certificados de participación y otros valores mobiliarios

emitidos en nombre de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de

Inversión y Patrimonios Fideicometidos, constituidos en el país, de Sociedades

Titulizadoras, conforme a lo dispuesto en el inciso j) del Artículo 1° del

Reglamento (Literal IV del numeral 1 del inciso b) del Artículo 13° del

Reglamento).

Las ganancias de capital: Constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación

de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a los bienes que no están

destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de

empresa.

No es ganancia de capital No constituye ganancia de capital gravada por la Ley el resultado de la

enajenación efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad

conyugal que optó por tributar como tal, que no genere Rentas de Tercera

Categoría, de los siguientes bienes:

Inmuebles ocupados como casa habitación del propietario (enajenante)

o derechos sobre los mismos.

Bienes muebles, distintos a acciones y participaciones representativas del

capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales,

valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones u otros valores al

portador, así como otros valores mobiliarios.

Definición de casa de casa habitación (2da categoría) Se considera casa habitación del enajenante (propietario), al inmueble que

permanezca en su propiedad por lo menos dos (2) años y que no esté destinado

exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares.

En el caso de que el enajenante tuviera en propiedad más de un inmueble que

cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo anterior, será considerada

casa habitación sólo aquél que, luego de la enajenación de los demás inmuebles,

resulte como el único inmueble de su propiedad. Cuando la enajenación se

produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechas en

las que dichas operaciones se realizaron, se considerará como casa habitación

del enajenante al inmueble de menor valor.

Adicionalmente, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Tratándose de sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se

deberá considerar los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal y de los

cónyuges. En consecuencia, se considerará como casa habitación de la sociedad

conyugal al inmueble de su propiedad, en la parte que corresponda al cónyuge

que no sea propietario de otro inmueble.

Tratándose de sucesiones indivisas, se deberá considerar únicamente los

inmuebles de propiedad de la sucesión

Tratándose de inmuebles sujetos a copropiedad, se deberá considerar en forma

independiente si cada copropietario es propietario a su vez de otro inmueble. En

tal sentido, se considerará como casa habitación sólo en la parte que corresponda

a los copropietarios que no sean propietarios de otros inmuebles.

2.2. RENTA NETA: Para establecer la Renta Neta de Segunda Categoría se deducirá por todo

concepto el diez por ciento (10%) del total de la renta bruta.

Dicha deducción del 10 % no es aplicable para los dividendos ni para cualquier

otra forma de distribución de utilidades.

Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de inmuebles seguirán el

tratamiento previsto en el Artículo 49° de la Ley

No existirá reconocimiento de pérdidas en los siguientes casos: Cuando la enajenación se realiza con partes vinculadas con el

contribuyente o a través de un tercero cuyo propósito es encubrir una

operación entre personas vinculadas.

Cuando se produzca la readquisición, en cualquier modalidad, del

inmueble materia de la enajenación.

RENTA NETA = RENTA BRUTA - 10% DE LA RENTA BRUTA

3. IMPUESTO A LA RENTA

Tercera categoría

3.1. CONCEPTO: El Impuesto a la Renta de Tercera Categoría o de las empresas grava o afecta los

ingresos generados por la realización de actividades empresariales que desarrollan

las personas naturales y jurídicas. Generalmente, estas rentas se producen por la

participación conjunta de capital y trabajo.

SON RENTAS DE TERCERA CATEGORIA: Las derivadas del comercio, la industria o minería, de la explotación

agropecuaria, forestal, pesquera, pesquera o de otros recursos naturales, de la

prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como

transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes,

reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y

capitalización; y en general de cualquier otra actividad que constituya

negocio habitual de compra de producción y venta o disposición de bienes.

Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio,

rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar

Las que obtengan los Notarios Las demás rentas que obtengan las Personas Jurídicas a que se refiere el Art.

14º de la Ley y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los

incisos a) y b) de este artículo o en su último párrafo, cualquiera sea la categoría

a la que debiera atribuirse.

Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de

cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

La derivada de la cesión de bienes

muebles cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuados

por contribuyentes generadores de renta de Tercera Categoría, a titulo gratuito,

a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a

otros contribuyentes generadores de renta de Tercera Categoría o a entidades

comprendidas en el último párrafo del Art. 14º de la presente Ley. Se presume,

sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión genera una neta anual no

menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición ajustado de ser el caso, de

los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la deducción de la

depreciación acumulada.

Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares

3.2. DETERMINACION Y PAGO:

La determinación, declaración y el pago del Impuesto a la Renta en el Régimen

General es anual, sin embargo la Ley lo obliga a realizar pagos a cuenta como

anticipos de dicho impuesto anual. De esta forma, si las cantidades abonadas

durante el ejercicio resultan inferiores al monto del impuesto, la diferencia se

cancelará al momento de presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la

Renta.

Por el contrario, si los pagos a cuenta efectuados excedieran el monto impuesto

anual, podrá pedir a SUNAT la devolución del exceso pagado, previa

comprobación, ó preferir aplicar dicho saldo a favor contra los pagos a cuenta

mensuales que sea de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la

declaración jurada anual

Para establecer la renta de Tercera Categoría se deducirá de la renta bruta

los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente en tanto la

deducción no esté expresamente prohibida por la Ley, en consecuencia es

deducible:

Los intereses de deudas y lo gastos originados por la constitución, renovación o

cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraidas para adquirir bienes o

servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o

mantener su fuente productora

3.3. MATERIA:

Se plantea el supuesto en que un solo viaje comprende varias etapas de actividades,

verificándose entre cada una de ellas periodos de traslado (por ejemplo, de una

ciudad a otra) o descanso (por ejemplo, días domingos), por lo cual habrá días en los

que no se registre actividad comercial o profesional directa y probadamente

productiva.

Bajo este contexto, se consulta si los gastos de viaje correspondientes a aquellos

periodos en los cuales no se ha realizado actividades profesionales o comerciales

probadamente productivas, pero que sin embargo son necesarios y razonables para

acceder a la siguiente etapa de actividades, son considerados gastos de viaje

deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, al amparo de lo dispuesto por el

literal r) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la

Renta y del literal n) del artículo 21° de su Reglamento.

4. BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el

Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004

y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la

Renta).

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto

Supremo Nº 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en

adelante, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

5. PROCEDIMIENTO DEL IMPUESTO A LA RENTA:

5.1. CLASIFICACION:

6. IMPUESTO A LA RENTA

Cuarta categoría

6.1. CONCEPTO: Un trabajador independiente es aquel que presta servicios profesionales o técnicos a

un tercero (otra persona o empresa), a cambio de una retribución sin que exista una

relación de subordinación ni de dependencia. Los ingresos que recibe este trabajador

son considerados Rentas de Cuarta Categoría

6.2. SUJETOS: Son aquellas personas naturales que se dedican de manera individual e

independiente a desarrollar su profesión, arte, ciencia u oficio. También están

incluidos los regidores de las municipalidades (por las dietas percibidas), los

síndicos, director de empresas, mandatarios, gestores de negocios, albacea y

actividades similares.

No se consideran Rentas de Cuarta Categoría: 6.2.1. Los ingresos de las personas naturales por el trabajo prestado en forma

independiente con "contrato de locación de servicios" regulado por la

legislación civil, cuando el servicio se preste en el lugar y horario

designado por el contratante, quien le proporciona los elementos de trabajo

y asume los gastos

6.2.2. Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios efectuados para un

contratante con el cual se mantenga simultáneamente una

relación laboral de dependencia; es decir, cuando reciba adicionalmente

Rentas de Quinta Categoría del mismo empleador, excepto los regidores de

las municipalidades, los síndicos, director de empresas, mandatarios,

gestores de negocios, albacea y actividades similares.

6.3. DECLARACION Y PAGO:

Anual: Al finalizar el año, los trabajadores independientes deberán sumar todos sus

ingresos para determinar la Renta Bruta de Cuarta Categoría.

Contra la Renta Bruta, podrán deducir el 20% de la misma, hasta el limite de

24 UIT (3,450 x 24 = S/. 82,800 para el año 2007).

Adicionalmente, podrá deducir un monto fijo de 7 UIT anuales (3,450 x 7 =

S/. 24,150 para el año 2007). Los contribuyentes que obtengan rentas de

Cuarta y Quinta Categoría, sólo podrán deducir este monto por una vez.

Si además percibió rentas de primera, segunda y/o quinta categorías deberá

sumar estas para determinar la Renta Neta Global y descontar las

deducciones permitidas por ley. El monto obtenido de la operación anterior

es la Renta Neta Imponible, sobre este monto, aplicará, las siguientes tasas:

Luego, deducirán los pagos a cuenta realizados y las retenciones que les

hubieran efectuado durante todo el año, y sólo de existir una diferencia deberá

hacer un pago de regularización junto con su Declaración Jurada Anual.

6.4. SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y PAGOS A CUENTA: El trabajador independiente podrá solicitar la suspensión a partir de junio, de

acuerdo a la normatividad que para tales efectos será publicada oportunamente.

Para el ejercicio 2005, deberá tener en cuenta los siguientes supuestos:

Si percibió rentas de cuarta categoría antes de junio de 2009, podrá solicitar la

suspensión de retenciones y pagos a cuenta

a) Cuando el promedio de sus ingresos mensuales por rentas de cuarta

categoría o por las rentas de cuarta y quinta categoría por los meses de enero

al mes anterior a aquel en que se presente la solicitud, multiplicado por 12,

no supere los S/. 28,875.

b) Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de

negocios, albaceas o similares, el promedio a que se refiere el inciso

precedente, no deberá superar los S/. 23,100.

c) Cuando el saldo a favor del contribuyente, consignado en la declaración

jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable anterior (2004),

sea igual o superior al Impuesto a la Renta que proyecte le corresponda

pagar en el ejercicio por las rentas de cuarta categoría o por las rentas de

cuarta y quinta categoría y siempre que el mismo no sea materia de

compensación o devolución.

d) Cuando las retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría o por las

rentas de cuarta y quinta categoría efectuados durante el ejercicio, sean iguales o

superiores al Impuesto a la Renta que corresponda pagar por dichas rentas en el

ejercicio.

e) Cuando la suma de los conceptos señalados en c) y d), sea mayor o igual al

Impuesto a la Renta que proyecte le corresponda pagar por dichas rentas en el

ejercicio.

Si percibió rentas de cuarta categoría a partir de junio de 2005, podrá solicitar la

suspensión de retenciones y pagos a cuenta, siempre que la proyección de los ingresos

en el ejercicio gravable determine que las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y

quinta categoría no superen los S/. 28,875. El límite es de S/. 23,100 para los directores

de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares.

¿Quiénes no Deben Solicitar la Suspensión? No deben solicitar la suspensión ni realizar tramite alguno, aquellos contribuyentes

que no estén sujetos a retenciones del Impuesto a la Renta, y/o que no tengan la

obligación de declarar y efectuar pagos a cuenta del impuesto.

No se encuentran sujetos a las retenciones, los contribuyentes que perciban

exclusivamente rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría,

siempre que el importe de cada recibo por honorarios emitido en el mes sea menor o

igual a S/. 700 (setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

No se encuentran obligados a declarar y realizar pagos a cuenta del Impuesto a

la Renta de Cuarta Categoría, los contribuyentes que se encuentren en los

supuestos que se detallan en el siguiente cuadro:

Importante:

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas y

quienes desarrollan actividades similares, considerarán como monto referencial la

suma de S/. 1,925 mensuales.

Si en un determinado mes los ingresos por cuarta categoría o por cuarta y quinta

categoría superan los montos limites señalados en el cuadro anterior, los

contribuyentes deberán declarar y efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta

que corresponda por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en

el referido mes.

Precísase que para la determinación de los montos referentes a la obligación de

efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no se tomarán en cuenta los

ingresos que se encuentren inafectos al Impuesto a la Renta.

¿Dónde y cómo solicito la Suspensión? Por el ejercicio gravable 2005, sólo se podrá presentar la Solicitud hasta el mes de

noviembre de 2005 en SUNAT Virtual o excepcionalmente en las Dependencias y

Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT.Para tal efecto, se deberá

consignar necesariamente la siguiente información:

a) Número de RUC

b) Tipo y número de documento de identidad

c) Fecha de nacimiento

d) Fecha en que recibió su primer pago mediante recibos por honorarios en el año

2005.

Si la fecha en que recibió su primer pago mediante recibos por honorarios es igual o

posterior al 01 de junio del 2005

Ingresos brutos por rentas de cuarta categoría que espera obtener hasta fin de año

(sin considerar descuentos o retenciones).

Ingresos brutos por rentas de quinta categoría que espera obtener hasta fin de año

(sin considerar descuentos o retenciones).

Si la fecha en que recibió su primer pago mediante recibos por honorarios es

anterior al 01 de junio del 2005

Ingresos brutos por rentas de CUARTA CATEGORÍA obtenidos hasta el MES

ANTERIOR al de la presentación de la solicitud. (sin considerar descuentos o

retenciones).

Ingresos brutos por rentas de QUINTA CATEGORÍA obtenidos hasta el MES

ANTERIOR al de la presentación de la solicitud (sin considerar descuentos o

retenciones).

¿Cuál es el efecto de la Suspensión? A partir del primer día hábil del mes siguiente de tramitada la solicitud y hasta el 31

de diciembre de 2005, dicha autorización tendrá los siguientes efectos:

Suspensión de pagos a cuenta del impuesto, respecto de los ingresos por rentas de

4ta que se pongan a disposición del trabajador independiente desde la vigencia de la

solicitud.

Suspensión de retenciones del impuesto, respecto de dichos ingresos y siempre que

se entregue copia de la Constancia de Autorización, exhibiendo el original.

¿Cuándo se reinician los pagos a cuenta y/o las retenciones? Los contribuyentes a los que se les hubiere autorizado la suspensión de las

retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría

deberán reiniciarlos en los siguientes casos:

Pagos a cuenta a) A partir del período tributario que corresponda al mes en que se supere el

monto de S/. 28,875 de ingresos de cuarta o de cuarta y quinta categoría

acumulados en el ejercicio, y por la totalidad de ingresos de cuarta

categoría obtenidos por el contribuyente desde el primer día de dicho

mes.

b) Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de

negocios, albaceas o similares, a partir del período tributario que

corresponda al mes en que se supere el monto de S/. 23,100 de ingresos

de cuarta o de cuarta y quinta categoría acumulados en el ejercicio, y por

la totalidad de ingresos de cuarta categoría obtenidos por el

contribuyente desde el primer día de dicho mes.

c) En caso que el trabajador independiente tenga saldo a favor del ejercicio

anterior, pagos a cuenta o retenciones, y con posterioridad a la

autorización de la suspensión determinara alguna variación en sus

ingresos que implique que tales conceptos no lleguen a cubrir el

impuesto que corresponda pagar en el ejercicio, deberá reiniciar los

pagos a cuenta a partir del período tributario que corresponda al mes en

que ello ocurra, y por la totalidad de ingresos de cuarta categoría

obtenidos por el contribuyente desde el primer día de dicho mes.

COMPROBANTES DE PAGO Los trabajadores independientes deben emitir sólo recibos por honorarios, los cuales

pueden ser utilizados para sustentar gasto o costo para efectos tributarios y debe

entregarse en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la

misma.

En el caso de los directores de empresas, regidores, albaceas, gestores de negocios,

mandatarios, síndicos y similares no están obligados a emitir comprobantes de pago,

según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

La autorización para la impresión de recibos por honorarios se efectúa a través del

las imprentas conectadas y autorizadas a SUNAT Operaciones en Línea (SOL).

LIBROS DE CONTABILIDAD Los trabajadores independientes (profesionales, artistas, científicos, entre otros) que

realizan actividades comprendidas en la Cuarta Categoría sólo deben llevar

un Libro de Ingresos y Gastos

Es obligatorio legalizar dicho libro por un Notario o Juez de Paz Letrado antes de

ser usado.

En la primera hoja del libro de ingresos, el Notario o Juez de Paz Letrado deberá

dejar constancia de la siguiente información:

a) Número de legalización asignado por el notario o juez, según sea el caso

b) Nombres y apellidos del contribuyente.

c) Número de Registro Único del Contribuyente – RUC.

d) Denominación del libro o registro.

e) Número de folios de que consta.

f) Fecha y lugar en que se otorga

g) Sello y firma del notario o juez, según sea el caso.

En este libro se deberá indicar la fecha en que se ha emitido el recibo por honorarios

(momento en el cual se percibe el pago por los servicios prestados), número del

mismo, el motivo del servicio prestado, así como el monto total, indicando además

si ha existido o no retenciones y/o pagos directos.

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Los contribuyentes que obtienen Rentas de Cuarta Categoría están obligados a:

a) Comunicar la suspensión de actividades.

b) Comunicar cualquier cambio en la información que proporcionó en el RUC.

c) Comunicar el cese de actividades.

Cuadro de Resumen:

7. IMPUESTO A LA RENTA

Quinta categoría

7.1. CONCEPTO: Los trabajadores dependientes, en principio, no están obligados a realizar

declaración jurada porque su empleador lo efectúa. Pero, de ser el caso, las

deducciones son del 15%. En caso de tener dos empleadores, se retiene el que paga

más, salvo que tengan otras rentas a la vez de las categorías mencionadas. De ser

así, lo más común es declarar rentas de cuarta y quinta, las cuales deberán sumarse y

deducir hasta siete unidades impositivas tributarias (una UIT igual S/.3.500), que

equivalen a S/.24.500.

Los contribuyentes pueden realizar su declaración jurada

por Internet (www.sunat.gob.pe), a través de la opción Declarar y Pagar su PDT

Renta Anual 2008 (Formulario Virtual N°661), para lo cual deberán contar con una

clave Sol proporcionada por la Sunat. Una vez que ha ingresado a hacer sus

operaciones en línea, podrá tener acceso a su archivo personalizado, que contiene

sus rentas, pagos a cuenta y retenciones, que lo ayudarán a determinar la renta

global (suma de las rentas netas de las diversas categorías), y al cálculo del

impuesto, que, de ser el caso, podrá pagarlos en efectivo, mediante una tarjeta de

crédito o en forma fraccionada.

6.2.RENTA BRUTA: Todas aquellas rentas que el trabajador pudiera percibir con ocasión de la

prestación de servicios personales, entre otras, las obtenidas por:

o

El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos

públicos, electivos o no. Están comprendidos los sueldos, salarios,

asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones,

bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en

especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por

servicios personales.

Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las

asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en su

sustitución.

Las asignaciones o dietas no pensionables que se perciben como

retribución por asistencia efectiva a los diferentes tipos de sesiones

dentro de una institución, de acuerdo con los términos que se fijan por

resolución del titular del pliego

Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente

con contratos de prestación de servicios normados por la legislación

civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por

quien lo requiere y el usuario proporcione los elementos de trabajo,

además de asumir los gastos que la prestación del servicio demanda

Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados como

Renta de Cuarta Categoría4, efectuados para un contratante con el cual se

mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia

Las retribuciones por servicios prestados en relación de dependencia,

percibidas por los socios de cualquier sociedad, incluidos los socios

industriales o de carácter similar, así como las que se asignen los titulares

de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL) y los

socios de cooperativas de trabajo, siempre que estén consignadas en el

Libro de Planillas que, de conformidad con las normas laborales, estén

obligados a llevar

Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o

comisión especial se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en

moneda extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría,

únicamente la que les correspondería percibir en el país en moneda

nacional conforme a su grado o categoría.

Constituyen remuneración computable para la determinación del

Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, el valor de

las prestaciones alimentarias otorgadas con fines promocionales a favor

de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada

Cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.

6.3.RENTA NETA : De las rentas de Cuarta y Quinta Categorías se podrán deducir, anualmente,

un monto fijo equivalente a siete (7) UIT. Los contribuyentes que obtengan

rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.

Esta deducción de siete (7) UIT se efectuará hasta el límite de las Rentas

Netas de Cuarta y Quinta Categoría percibidas.

Para realizar el ajuste final de las retenciones del Impuesto a la Renta de

Quinta Categoría con ocasión del término del vínculo laboral, se deberá

deducir del total de la Renta Bruta, el importe equivalente a siete 7 UIT. No

procede efectuar tal deducción en forma proporcional al período laborado.

6.4.INGRESOS AFECTOS: Son considerados Rentas de Quinta Categoría los ingresos que obtienen las

personas naturales por:

El trabajo personal prestado en relación de dependencia, con contrato de

trabajo a tiempo determinado o indeterminado que está normado por

la legislación laboral, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos,

salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones,

bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie,

gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las

asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de

aquellas.

Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma

independiente con contratos de prestación de servicios normados

por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar

y horario designado por el empleador y éste le proporcione los

elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del

servicio demanda.

Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios

considerados como Renta de Cuarta Categoría, efectuados para

un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una

relación laboral de dependencia; es decir, cuando reciba

adicionalmente Rentas de Quinta Categoría del mismo

empleador. No comprende las rentas obtenidas por

las funciones de directores de empresas, síndico, mandatarios,

gestor de negocios, albacea y actividades similares.

6.5.INGRESOS INAFECTOS: Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales

vigentes.

Las compensaciones por tiempo de servicios (CTS), previstas por

las disposiciones laborales vigentes.

Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el

trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.

Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia

6.6.INGRESOS EXONERADOS: Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país,

los funcionarios y empleados dentro de la estructura organizacional de

los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y

organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así

lo establezcan.