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Excelencia Académica 5 INDICE Pág. UNIDAD TEMATICA I NOCIONES GENERALES DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1.1. Denominación: 9 1.2. Características del Derecho Internacional Privado 10 1.3. Fuentes del Derecho 11 Auto evaluación formativa 01 17 UNIDAD TEMATICA II TEORÍAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 2.1. TEORÍAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 19 2.2. SISTEMATIZACION DE LAS DOCTRINAS: 25 Auto evaluación formativa 02 26 UNIDAD TEMATICA III SISTEMAS SOBRE EL CONFLICTO DE LEYES EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 3.1. Antecedentes del conflicto de leyes en el derecho internacional privado 27 3.2. Aparición del Derecho Internacional Privado 28 Auto evaluación formativa 03 30 UNIDAD TEMATICA IV LOS CONFLICTOS DE LEYES 4.1. NOCIONES PRELIMINARES 31 4.2. CONFLICTO DE LEYES 32 4.3. TERRITORIALIDAD Y EXTRATERRITORIALIDAD 32 4.4. DOCTRINA EN MATERIA DE CONFLICTOS DE LEYES 34 4.5. LAS CATEGORÍAS LOS FACTORES DE CONEXIÓN 39 Auto evaluación formativa 04 44 UNIDAD TEMATICA V CONFLICTOS EN EL TIEMPO 5.1. Aspectos Básicos 45 5.2. Conflicto transitorio internacional 46 5.3. Conflicto móvil 49 5.4. Doctrina del respeto internacional de los derechos adquiridos 49

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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INDICE

Pág.

UNIDAD TEMATICA I

NOCIONES GENERALES DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1.1. Denominación: 9

1.2. Características del Derecho Internacional Privado 10

1.3. Fuentes del Derecho 11

Auto evaluación formativa 01 17

UNIDAD TEMATICA II

TEORÍAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

2.1. TEORÍAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 19

2.2. SISTEMATIZACION DE LAS DOCTRINAS: 25

Auto evaluación formativa 02 26

UNIDAD TEMATICA III

SISTEMAS SOBRE EL CONFLICTO DE LEYES EN EL DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO

3.1. Antecedentes del conflicto de leyes en el derecho internacional privado 27

3.2. Aparición del Derecho Internacional Privado 28

Auto evaluación formativa 03 30

UNIDAD TEMATICA IV

LOS CONFLICTOS DE LEYES

4.1. NOCIONES PRELIMINARES 31

4.2. CONFLICTO DE LEYES 32

4.3. TERRITORIALIDAD Y EXTRATERRITORIALIDAD 32

4.4. DOCTRINA EN MATERIA DE CONFLICTOS DE LEYES 34

4.5. LAS CATEGORÍAS LOS FACTORES DE CONEXIÓN 39

Auto evaluación formativa 04 44

UNIDAD TEMATICA V

CONFLICTOS EN EL TIEMPO

5.1. Aspectos Básicos 45

5.2. Conflicto transitorio internacional 46

5.3. Conflicto móvil 49

5.4. Doctrina del respeto internacional de los derechos adquiridos 49

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5.5. Aplicación a los conflictos móviles de las reglas de derechos

transitorios interno. 51

5.6. Excepciones 53

5.7. Exclusión sistemática de toda retroactividad 53

5.8. Vigencia internacional del principio de respeto de derechos adquiridos 54

5.9. Legislación Nacional 55

Auto evaluación formativa 05 59

UNIDAD TEMATICA VI

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y LA LEGISLACION PERUANA

6.1. Legislación Peruana 60

6.2. La Constitución Política y el Derecho Internacional Privado 60

6.3. La Constitución Peruana y La Nacionalidad 61

Auto evaluación formativa 06

UNIDAD TEMATICA VII

LA NACIONALIDAD

7.1. La Nacionalidad 62

7.2. La Nacionalidad en el Sistema Peruano 64

Auto evaluación formativa 07 65

UNIDAD TEMATICA VIII

APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA EN EL

DERECHO PERUANO

8.1. Aspectos básicos 66

8.2. El Código Bustamante 66

8.3. Legislación Interna 70

8.4. Reenvio Internacional 72

8.5. El Exequatum 75

8.6. El Exequatum en el Sistema Peruano 76

8.7. Proceso 76

Auto evaluación formativa 08 76

BIBLIOGRAFIA 77

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Objetivo General

Conocer la génesis, problema y desarrollo del conflicto de leyes; conflictos de

jurisdicción; nacionalidad y la condición de los extranjeros a través del

estudio comparado de las principales doctrinas para aplicarlos

adecuadamente al ámbito internacional.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

o Identifica el nacimiento y desarrollo del DIPr. en el contexto nacional e

internacional

o Analiza el conflicto de leyes; y su implicancia en contexto nacional e

internacional, a través de la doctrina y la jurisprudencia.

o Analiza el conflicto de jurisdicción y resuelve con eficiencia los casos

prácticos planteados por la cátedra, aplicando correctamente la

Doctrina, la Jurisprudencia, las Normas Peruanas y los Tratados

Internacionales a las situaciones propuestas.

o Propone alternativas a los problemas de las figuras jurídicas que se

presentan en el terreno de la nacionalidad y la condición de los

extranjeros.

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Unidad Temática I

NOCIONES GENERALES DERECHO INTERNACIONAL

PRIVADO

1.1. DENOMINACION:

El Derecho Internacional Privado es aquella rama del Derecho que tiene como

finalidad dirimir conflictos de jurisdicción internacionales; conflictos de ley

aplicable y los conflictos de ejecución y determinar la condición jurídica de los

extranjeros.

Esta rama del Derecho analiza relaciones entre privados que tengan una

particularidad un elemento extranjero relevante, que vincule los sistemas

jurídicos de 2 o más Estados, con el fin de determinar cuál es el que puede

conocer sobre el tema y delimitar los parámetros para el cumplimiento de las

resoluciones dictadas.

En algunos países a esta rama del derecho se le conoce como Derecho Civil

Internacional.

Cabe recalcar que el Derecho internacional privado no soluciona los conflictos,

simplemente determina la norma o ley de qué país se debe utilizar en la

solución de conflictos internacionales, así como el juez que resolverá esta

controversia (Posición Normativista).

Modernamente la doctrina está cambiando hacia una posición sustancialista,

en donde dentro del DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO se incluyen

Normas que resuelven directamente los casos que se puedan plantear, y

centra el estudio de esta rama del derecho, no ya en la "Norma indirecta o de

conflicto" sino en las relaciones Jurídicas Privadas Internacionales que es

donde realmente radican las controversias de las que se hará cargo el Derecho

Privado Internacional.

Trata también temas de gran importancia sobre las relaciones jurídicas entre

los Estados. En este orden de cosas, regula el exequátur y la extradición

Exequátur (Exequátur o Execuator)

Es el conjunto de reglas conforme al cual el ordenamiento jurídico de un Estado

verifica si una sentencia judicial emanada de un país extranjero reúne o no los

requisitos que permiten su homologación en tal Estado.

Este procedimiento tiene por objeto determinar si es posible brindarle a una

sentencia extranjera (entendiendo esta como aquella resolución pronunciada

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por un tribunal que escapa a la soberanía del Estado en que se desea

ejecutarla), reconocimiento y permitir su cumplimiento en un Estado distinto a

aquel que la pronunció.

Ejemplo:

―Si M obtuvo una sentencia o laudo arbitral en el extranjero, debe realizar un

proceso de reconocimiento de dicha sentencia o laudo ante el Poder Judicial

del Perú a fin de que tenga valor en nuestro país. M se casó en el Perú y luego

se fue con su pareja al extranjero, al cabo de unos años se divorciaron en el

extranjero y necesitan que ese divorcio se inscriba en la Municipalidad en la

que se casaron (en territorio peruano). Según la normativa peruana, para que

se haga valer esa sentencia extranjera, será necesario realizar un proceso

conocido como “exequátur”. Si en su D. N. I., figura su nombre de casado (a),

éste es el trámite que debe seguir para que vuelva a figurar su nombre de

soltero (a).‖

Dentro de la sociedad Internacional vemos diariamente un despliegue

ininterrumpido de relaciones Jurídicas internas que se producen dentro de las

fronteras del Estado peruano las cuales constituyen situaciones de tráfico

interno en las que solo está involucrado un sistema jurídico : el peruano , por

ello debido a la naturaleza cosmopolita del hombre se desarrolla un sin

número de relaciones jurídicas contraídas en todo los lugares, entre personas

de diferentes nacionalidades o domicilios sobre cosas con diferentes

situaciones1

1.2. Características del Derecho Internacional Privado:

Es un Derecho Nacional:

Cada país dicta sus propias normas de derecho internacional privado, lo cual

puede llevar a conflictos entre los países.

Es un Derecho Positivo:

Sus normas se encuentran en diversos textos legales, preferentemente en los

Códigos Civiles. Pero también, y tal vez la más importante de las fuentes es la

que se encuentran en los tratados en los que los países a través de esas

convenciones determinan la forma de resolver los conflictos de leyes.

Contiene un elemento particularizante que es el elemento extranjero dentro de

la relación

1 DELGADO BARRERO Cesar y otros. Introducción al derecho Internacional Privado PUCP – Fondo Edit.2006

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1.3. Fuentes del Derecho

Son los actos o hechos pasados de los que deriva la creación, modificación o

extinción de normas jurídicas. A veces, también, se entiende por normas

religiosas o norma jurídicas, normas que componen el ordenamiento social

(conocidos como órganos normativos o con facultades normativas), y a los

factores históricos que inciden en la creación del derecho. De lo anterior se

desprenden, respectivamente, las nociones de fuentes del derecho en sentido

material (fuentes materiales) y fuentes del derecho en sentido formal o

(fuentes formales). 2

1.3.1. Fuentes del Derecho en sentido Formal:

Son los ―modos o formas a través de los cuales se manifiesta la norma

jurídica‖ Son los distintos modos de manifestarse externa y socialmente

la norma. El concepto de fuentes del derecho en sentido formal es, en

parte, confuso por las siguientes razones. En primer lugar; Es común

que ciertos Juristas, al presentar un listado de las fuentes del Derecho

de un determinado sistema jurídico, incluyen elementos que no son

actos generadores de derecho, como por ejemplo, la equidad o los

principios generales del derecho, sino lugares comunes o tópicos de la

argumentación jurídica que pueden ser invocadas para lograr una

solución judicial en caso de alguna de la legislación. Sin embargo, con el

fin de seguir utilizando el modo tradicional, es usual que estas

diferencias se eludan diciendo que estas son una suerte de normas

implícitas del sistema jurídico.

la ley

la Jurisprudencia

La doctrina

La Costumbre

1.3.2. Fuentes Materiales

Se denominan fuentes reales o materiales a todos los fenómenos que

concurren, en mayor o menor medida, a la producción de la norma

jurídica, y que determinan en mayor o menor grado el contenido de la

misma; tales fenómenos son: el medio geográfico, el clima, las riquezas

naturales, las ideas políticas, morales, religiosas y jurídicas del pueblo,

2 http://derechodom.wordpress.com/2007/11/05/jurisprudencia-fuentes-del-derecho/

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especialmente de los legisladores, líderes políticos, dirigentes obreros,

empresarios, juristas o jueces; el afán de novedades, o, a la inversa, el

excesivo tradicionalismo y rutina; la organización económica, etc.

1.3.3. Fuentes del Derecho Interno

La Constitución. En algunos países, la constitución puede ser no

escrita, como pasa en algunos sistemas de Derecho anglosajón

La Ley en sentido amplio, que abarca todas las normas de rango legal

emanadas tanto del poder legislativo como del poder ejecutivo

La Costumbre. La nota distintiva fundamental entre ley y costumbre se

encuentra en su origen o procedencia, pues la ley procede del poder

legislativo que la propia sociedad estatuye, mientras la costumbre lo

hace de la misma sociedad, que mediante la observación continuada

de una conducta acaba por imponerla como precepto. Aún así, esta no

es una fuente del derecho, pero se toman los fundamentos de esta. No

obstante lo anterior, en algunos ordenamientos puede ser fuente

supletoria de la ley, como ocurre en el ordenamiento español.

La Doctrina en tanto que puede influir en la adopción de normas o

criterios de interpretación.

Los Reglamentos emanados del Poder Ejecutivo, que por lo general

desarrollan las leyes.

La Jurisprudencia que complementan y sirven para interpretar las

normas que han de ser aplicadas, por lo que son fuentes que en la

práctica tienen mucha importancia.

1.3.4. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL

Existen diversos lineamientos sobre las fuentes del Derecho

Internacional Privado puesto que se encuentran diversas posiciones, sin

embargo la intención del curso es poder determinar el grado de

importancia que tienen cada una de estas y sus diversos fundamentos.

Según el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia3 enumera como

fuentes Las siguientes

La Doctrina

Los tratados, que pueden ser bilaterales o multilaterales, y rigen las

relaciones entre los Estados

La Costumbres Internacionales

Los Principios Generales

3 Estatuto de la Corte internacional de Justicia. Art 38

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Además, es posible mencionar también a:

Los actos unilaterales de los Estados

Los actos y resoluciones de las Organizaciones Internacionales

Las diversas teorías plantean una evolución del Derecho Internacional

en todas sus facetas lo cual permite encontrar diversas posiciones y

fundamentos sobre las fuentes del derecho internacional Privado así

algunas pautas sobre estas fuentes:

LA DOCTRINA:

Viene a ser el conjunto de las opiniones de los jurisconsultos sobre un

determinado aspecto del Derecho emitidos con finalidad teórica o con el

objeto de facilitar la aplicación del derecho. Si la mayoría de estos

jurisconsultos opinan en el mismo sentido, entonces se dice que la

doctrina es predominante.

La doctrina nacional como internacional cumple con doble función:4

Interpretar normas jurídicas o decisiones de los tribunales de las cuales

muchas veces se originan nuevas teorías. Estas teorías sirven al

legislador o a los jueces para desarrollar su trabajo

LA DOCTRINA INTERNACIONAL:

El desarrollo del derecho internacional genero nuevos lineamientos

enmarcados al Derecho las cuales se dieron en el siglo XIII al norte de

Italia en la denominada Ciudad Estado.

Así tenemos las Escuela de los Post Glosadores, quienes desarrollan los

primeros principios del Derecho Internacional Privado, mediante la Regla

LOCUS REGIT ACTUM (regla aplicable a los contratos y la Regla LEX

LOCI DELICTI (Regla aplicable a los daños y perjuicios)

Así mismo en el siglo XVI en Francia en el XVI el tratadista DUMOULIN

utilizo por primera el termino de CALIFICACION, posteriormente surge

la posición de BERTRAND DE ARGENTRE quien plantea la teoría de

Territorialidad y extraterritorialidad, es así que luego de este proceso de

innovación SAVIGNY plantea el principio de la Comunidad de Derecho,

por ello el rol más importante de la Doctrina, ha sido internacionalizar al

Derecho Internacional Privado que se inicia cuando el método de los

4 PEREZ CASTRO Leonel “Derecho Internacional Privado” Parte General. Harla Editores , México 1995 p 19

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estatutarios fue aceptado por los juristas de diversas regiones a pesar

de tener un sistema jurídico diferente quienes profundizan y lo dan a

conocer en su propio país, formando parte de las diversas Escuelas y

tendencias doctrinarias

LA LEGISLACION:

Es el conjunto de leyes y disposiciones que rigen cada una de las ramas

del Derecho. En todas los Estados la legislación propia de cada uno,

están sistematizadas diferenciándose las normas sustantivas o

materiales de las normas que se utilizan para aplicar las primeras, es

decir las leyes procesales, o también las normas conflictuales que son

las que se señalan que ley debe aplicarse en un caso concreto.

Legislación Internacional: La base del derecho internacional la cual

plantea la necesidad de su existencia desarrollándose en diversos

espacios como:

Legislación en Europa La legislación Internacional que fue base de

diversos dispositivos para otros Estados fue el CODIGO CIVIL DE

FRANCIA DE 1883 la cual establecía en su Art 3 ―Las leyes de policía y

de Seguridad obligan a todos aquellos que habitan en el territorio, así

mismo establecía sobre los inmuebles que incluso aquellos poseídos por

extranjeros están regidos por la ley francesa, las leyes concernientes al

Estados y a la capacidad de las personas rigen por los franceses

incluyendo a los residentes en países extranjeros, definitivamente estos

elementos se insertan en otras legislaciones tal es el caso de

HOLANDA en 1829, por RUMANIA e ITALIA en 1865 , por PORTUGAL

en 1867 y en ESPAÑA en 1898 .

Siguiendo con esta misma línea se logra incorporar disposiciones

comunes en SUIZA a través de una ley Federal Intercantonal que rige

para los extranjeros residentes en Suiza y para los ciudadanos suizos

residentes en el extranjero

Es así que empieza el proceso de incorporar elementos normativos con

respecto al tratamiento que pueda realizar cada Estado frente a un

extranjero, lo cual marca el inicio de un sistema en el ámbito

internacional.

Finalmente en Polonia en el año 1926 elabora dos textos normativos el

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO y el CODIGO

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

15

INTERLOCAL esto teniendo en consideración que el interior de Polonia

coexistían el Código Alemán, el Código Civil Austriaco de 1881, el

Derecho Consuetudinario Húngaro y el Derecho Ruso. La legislación

Internacional que fue base de diversos dispositivos para otros Estados

fue el CODIGO CIVIL DE FRANCIA DE 1883

Legislación en América Latina

Al igual que en Europa en América latina empieza todo un proceso de

cambios normativos a fin de uniformizar criterios con respecto a un

sistema internacional, resultado de esos primeros pasos encontramos

una gama de convenios, así tenemos:

LA CONVENCION DE LIMA

Fue el Primer congreso en el Mundo que trato específicamente sobre

aspectos del derecho Internacional Privado.

Definitivamente fue uno el primer proceso de legislar aspectos

relacionados al Derecho Internacional Privado, esta convención se

realizo en Lima el año 1878 siendo parte de este proceso:

Argentina

Chile

Bolivia

Ecuador

Perú

Venezuela

Cuba

Costa Rica

Sin embargo muy a pesar de involucrar a Estados, se encontró con una

dificultad cual eran las materias que debían tratarse puesto que existía

un debate en cuanto al factor de conexión relativo a la capacidad y

derechos personales. Unos países se inclinaban por el DOMICILIO, y

otros por la NACIONALIDAD como factor de conexión, adoptándose

finalmente la NACIONALIDAD como factor de conexión sancionándose

un tratado el 09 de noviembre del 1878, dividido en 8 capítulos y

compuesto por 60 artículos, la intensión de este tratado era la adhesión

de mas Estados, lo cual no se logro originando un traspié a este proceso

y por consiguiente su fracaso.

TRATADO DE MONTEVIDEO

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16

Después de un intento frustrado en 1889 se realizo el Tratado de

Montevideo, la cual fue aprobado por partes, es decir se constituyo

tratados independientes a cada caso específico así tenemos que este

Tratado de Montevideo contaba con los siguientes tratados:

Tratado de Derecho civil Internacional :

Tratado Sobre Derecho Comercial Internacional

Tratado sobre Derecho Procesal Internacional

Tratado sobre Derecho Penal Internacional

Tratados sobre Patentes de Invención

Tratado sobre Propiedad Literaria Y Artística

Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábrica

Convención relativa al ejercicio de Profesionales liberales

2DO TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1939-1940

Introduce reformas al Tratado de 1889 en lo referente a Derecho Civil

Internacional, al Derecho Procesal Internacional y sobre Profesiones

Liberales

Introduce nuevos Títulos denominados Reforma al Tratado de Derecho

Comercial Terrestre de Montevideo de 1889 y al Tratado de Derecho

de Navegación Territorial.

CODIGO DE BUSTAMANTE:

Fue redactado por Don Antonio Sánchez de Bustamante, la cual fue

aprobado en 1928 en la sexta Conferencia panamericana realizada en la

Habana, este código consta de

Título preliminar

Libro Primero: derecho civil Internacional (cuatro títulos)

Libro Segundo: Derecho mercantil Internacional (cuatro títulos)

Libro tercero: Derecho Penal Internacional

Libro Cuarto: Derecho Procesal Internacional 5

Uno de los aspectos básicos del derecho internacional Privado que

incorpora el código de Bustamante son los preceptos constitucionales,

las normas de protección individual o colectiva, la norma que da al hijo el

derecho de alimentos, ya la prohibición de legitimar hijos no simplemente

naturales, del igual forma este Código considera al orden publico

5 http://www.mintra.gov.ve/legal/codigos/codigobustamante.html

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17 Autoevaluación formativaAutoevaluación formativaAutoevaluación formativa

Internacional como normas cuya aplicación no se puede eludir. La

concepción actual lo considera como medio de defensa del

ordenamiento Jurídico.

LAS CONFERENCIAS ESPECIALES INTERNACIONALES SOBRE

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1er CIDIP:

La primera realizada en Panamá el año 1975 bajo auspicios de la OEA

la cual desarrollo sobre los siguientes lineamientos: Letras de cambio,

pagares, facturas, cheques, exhortos, recepción sobre pruebas en el

extranjero, poderes y arbitrajes comerciales.

2do CIDIP:

Realizada en Montevideo en 1979, trato sobre sociedades, sentencias

extranjeras, recepción de pruebas, ampliación de exhortos, letras de

cambio, poderes, notificación de diligencias en el extranjero

3era CIDIP: 1984

En esta conferencia se desarrollo los siguientes lineamientos:

Sobre Derecho de Comercio Internacional

Derecho Civil Internacional (personalidad y capacidad de personas

físicas y jurídicas sobre adopción de menores

Derecho Procesal Internacional, recepción de pruebas en el

extranjero y la competencia Internacional

4ta CIDIP: 1989 Se desarrollo los siguientes lineamientos:

La contratación Internacional

La responsabilidad extracontractual

El transporte terrestre Internacional

Transporte marítimo Internacional

Secuestro y restitución de menores

Obligaciones alimentarias

Divorcio

Personalidad y capacidad de las personas físicas

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18

Nº 01

Cuál es el concepto del Derecho Internacional Privado

Cuáles son las fuentes del Derecho Internacional Privado

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

19

Unidad Temática II

TEORÍAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

2.1. TEORÍAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

2.1.1. TEORÍA DE STORY Josehp:

Influenciado por la doctrina holandesa, propugna el territorialismo

moderno: Sostiene que, toda nación posee soberanía y jurisdicción

exclusivas dentro de su territorio.

La consecuencia directa de ésta regla es que las leyes de todo estado

afectan y obligan a todos los bienes dentro de su territorio, y todas las

personas residentes sean nacionales o extranjeras y también todos los

contratos celebrados.

Hizo importantes innovaciones en el método de jurídico, aplicó el método

inductivo, partiendo de los fallos de los tribunales para llegar a principios

de validez general, pero de gran carácter práctico.

2.1.2. TEORÍA DE SAVIGNY, Von Fiedrich Carl

Estudió esta materia desde un punto de vista supranacional. Sostuvo que

los diversos derechos estaban subsumidos en un derecho común y

universal y desplazó el interés de los juristas de los efectos territoriales o

extraterritoriales de las leyes, a la relación jurídica que puso en el centro

de su atención.

Plantea los dos axiomas que debe respetar todo sistema jurídico:

DEBE PROPORCIONAR A LA RELACIÓN JURÍDICA UN DERECHO

ADECUADO A SUS NECESIDADES.

―Respecto al primer axioma los sistemas importantes prestan atención

a la eficacia extraterritorial o no de las leyes que citaban eran las más

adecuadas para regir las diferentes relaciones. Se empeñó en

determinar cual ley era adecuada para cada relación y abandonó la

averiguación de sí la ley tenía o no efectos extraterritoriales postulando

de antemano la extraterritorial idea de todas las leyes, con la sola

excepción de que afectan al orden público‖

DEBE ASEGURAR QUE ESE DERECHO REGULA EN TODAS

PARTES A LA RELACIÓN.

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

20

Cada estado tenía su Derecho aplicable y otro estado señalaba otro, de

modo que la misma relación venía a ser regida por leyes distintas

según fuera el estado que las juzgará. Por eso era necesario que, en

lugar de tantos derechos privados nacionales hubiera un único Derecho

Privado Internacional de aplicación universal y obligatoria para todos

los estados, y que la ley señalaba por ese derecho fuera aplicado por el

Juez de cualquier estado.

Para examinar las relaciones y señalarlas el derecho correspondiente,

es preciso primero circunscribir cada relación, separándola de cada red

jurídica que todas juntas forman, y estudiándola por separado. Para

realizar esta tarea, se vale de los modelos del derecho civil romano:

personas, bienes, obligaciones, sucesiones, etc. Pero una vez

circunscrita una relación es necesario establecer el derecho privado

que la regula, Resuelve el problema señalando que toda relación tiene

su sede, y que hay que realizar la ley de esta sede, así la ley

extranjera. De esta manera la capacidad debe regularse por la ley del

domicilio de la persona, los bienes cualquiera que sean por la ley de la

situación, las obligaciones contractuales por la ley elegida por las

partes o la ley del lugar donde cada obligación tiene que ejecutarse la

sucesión por la ley del domicilio causante al momento del deceso, y la

forma de los actos por el principio tradicional de "locus regit actum.

2.1.3. TEORÍA DE MANCINI, Pascuale Stanislao (1817-1888)

Escuela Italiana o Teoría de la Personalidad del Derecho.

La Nacionalidad como fundamento del Derecho de Gentes"

Esta doctrina tuvo gran influencia en la legislación de la época,

plasmándose en el Código Civil Italiano de 1865, en el español de 1888 y

en la ley de introducción al Código Alemán que acogieron el sistema

personalista en las normas de conflicto.

Savigny comenzó por desechar las técnicas estatutarias, y en lugar de tomar como punto de partida las leyes, tomó como punto de partida las relaciones

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

21

La teoría de Mancini es una tesis básicamente territorial porque establece

la aplicación extraterritorial de las normas jurídicas que han de seguir a la

persona a los diversos lugares o estados a los que se traslade.

La nacionalidad es la base fundamental de Derecho de Gentes.

Las leyes se elaboran para las personas tomando en consideración la

raza, la lengua, las costumbres, la historia, la religión, las tradiciones, la

conciencia común, el clima; y si las normas jurídicas o leyes se elaboran

para las personas, consecuencia lógica es que cada individuo regule su

conducta por su ley nacional, única ley aplicable en cualquier lugar en

donde se encuentre.

De esta manera cada estado aplicará a los individuos la ley que les

corresponda según su nacionalidad en todas sus relaciones.

Los puntos más importantes de la doctrina de Mancini son:

El derecho está integrado por diferentes clases de normas.

Las normas relativas a la soberanía del estado y las que protegen los

intereses sociales son de aplicación territorial.

Las normas relativas a los intereses privados están hechas para regir a

los individuos según consideraciones de raza, religión, lengua,

tradición, etc., por tanto, los sujetos deben regirse por su ley nacional

ante problemas de colisión.

Si los individuos están sujetos a normas que no están por encima de su

voluntad y que pueden modificar voluntariamente, ellos pueden elegir

normas distintas a las de su ley nacional.

De lo anterior se observa que la tesis de Mancini no es de una

personalidad absoluta puesto que admite la aplicación de la norma

territorial en ciertos casos como son las leyes de orden público y de

aquellos casos en los que interviene la autonomía de la voluntad.

Excepciones a la teoría de Mancini:

Excepción de orden público que no permite la aplicación de la ley

nacional.

Excepción de la regla "lucus regit actum" relativa a los actos que se

rigen por la ley del lugar de su celebración.

La autonomía de la voluntad.

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

22

Críticas a la teoría de Mancini:

DUNCKER:

Indica que esta escuela italiana moderna persigue evidentemente un fin

político consistente en mantener sujetos al imperio de las leyes

nacionales y vinculadas a la patria a los súbditos que emigran al

extranjero, de ahí su adopción por los grandes países europeos de

emigración. Pero este sistema no es conveniente para los países de gran

inmigración pues la aplicación a los extranjeros inmigrantes de sus leyes

nacionales traería consigo una afectación a la uniformidad y generalidad

en la aplicación de la ley.

SANCHEZ DE BUSTAMANTE:

Por su parte objeta la doctrina italiana juzgando que los límites en el

espacio de la competencia legislativa no se pueden determinar, sin graves

errores, en virtud de un factor predominante, olvidando los otros o

reduciéndolos a una categoría subordinada y accesoria, Que en el

problema de los efectos extraterritoriales o territoriales de la ley juegan

tres elementos tan poderosos como:

la voluntad humana,

la independencia nacional

el carácter necesario de la vida internacional.

NIBOYET:

Cuestiona la doctrina italiana en cuanto a su principio fundamental

expresando que la soberanía se ejerce tanto sobre un territorio como

sobre un cierto número de personas y que no es exacto que la soberanía

del estado sea ante todo personal y accesoriamente territorial. Que la

personalidad del derecho ha existido en la época de las leyes bárbaras

cuando el Estado no ejercía ninguna soberanía territorial.

2.1.4. TEORÍA DE ANZILOTTI, Dionisio:

Revisó los postulados de Mancini, en su obra "Estudio crítico del Derecho

Internacional Privado", en 1898. Sostiene que las normas de conflicto son

una parte del orden jurídico internacional incompleto o imperfecto y no

tienen en el territorio de los demás estados una autoridad mayor de la que

corresponde a las leyes internas de cada estado. El Derecho Internacional

Privado establece los límites locales de la aplicación del derecho nacional

y determina la norma extranjera aplicable cuando no le corresponda la

aplicabilidad al derecho propio.

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

23

La posición de Anzilotti, es criticada por ARELLANO, en atención a que

no es posible darle a la norma interna una validez internacional para

resolver conflictos de leyes porque esto requiere la aceptación de los

demás estados. Tampoco los órganos internos de un estado pueden tener

el carácter de órganos internacionales.

2.1.5. TEORÍA DE WAECHTER, Von Carlos (1797-1880)

Sostiene que la aplicación de la norma jurídica extranjera se reduce sólo

al supuesto de que el propio derecho del Juez prescriba, expresa o

tácitamente, la aplicación de ese derecho extranjero. Según MIAJA DE LA

MUELA, la construcción de Waechter es la primera aportación seria de un

tema, esencial a toda rama jurídica, hasta entonces descuidado, las

fuentes del Derecho Internacional Privado, tema que trata con rigor

científico, pero con la unilateralidad que supone la exclusión de fuentes

precedentes la exclusión de ordenamientos distintos que el de cada

estado.

2.1.6. TEORÍA DE PILLET, Antoine (1857-1926):

Consideraba al conflicto de leyes como un conflicto de soberanías, y que

la aplicación de la ley extranjera debe respetar los intereses de los

estados concernidos. Este pensamiento tendía a confundir el Derecho

Internacional Privado Con El Derecho Internacional Público. Concebía el

primero de los nombrados, como un sistema donde cada estado debía

proteger sus intereses y, al mismo tiempo, guardar el debido respeto a los

intereses de los demás estados. Para Pillet, las leyes se clasificaban en

generales y permanentes, según el objetivo que se buscara al legislar

cada ley. Las leyes permanentes son aquellas que siguen al individuo

donde vaya. Mientras que las leyes de carácter general equivalen a las

leyes territoriales.

Se le criticó por haber considerado al conflicto de leyes como un conflicto

de soberanía de estados y por cuanto existían contradicciones al interior

de su teoría, pues no toda ley puede tener carácter permanente y al

mismo tiempo un carácter extraterritorial.

2.1.7. TEORÍA DE NIBOYET, Jean Paulin (1886-1952).

Se afilia a la doctrina de Pillet. Establece tres grandes principios:

Primero:

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

24

La aplicación de las leyes extranjeras competentes es obligatoria, pues

dicha aplicación es una de las formas del principio del respeto

internacional de la soberanía.

Segundo:

No puede admitirse la clasificación de las leyes en dos grupos según su

objeto, sino que habrá de admitir tantos grupos como la necesidad exija.

Tercero: Los límites de aplicación de las leyes están determinados, en

general, por el objeto social de las mismas, tal como resulte de su

naturaleza jurídica.

2.1.8. TEORÍA DE SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE Y SIRVEN, Antonio

Escuela neoestatutaria de la Habana.

Funda la aplicabilidad del derecho extranjero en la base de la comunidad

jurídica internacional. A fin de establecer las competencias legislativas en

el espacio, procede a una clasificación de las leyes (de ahí su doctrina

neo estatutaria) tripartita.

Las leyes de orden privado se aplican mediante:

La Expresión

Interpretación o presunción de la voluntad de las partes.

Las leyes de orden público interno se aplican a los nacionales o

domiciliados, según el sistema de cada país, donde quiera se hallaren.

Las leyes de orden público internacional se aplican a todos los que se

hallen en el territorio (derecho público y normas de derecho privado de

carácter imperativo por razones morales, económicas, políticas o

estrictamente jurídicas).

Seguidamente, se estudia qué instituciones y relaciones jurídicas

corresponden a cada grupo de leyes.

―Su doctrina inspiró el Código Bustamante.‖

2.1.9. TEORÍA DE QUINTÍN Alfonsín:

Sostiene una teoría sustancialista.

Un derecho privado supranacional nace de la conciencia jurídica de la

sociedad internacional.

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

25

Ha de respetarse la relación extra nacional mediante la elaboración de un

derecho privado especial.

2.1.10. TEORÍA DE GARCÍA CALDERÓN, Manuel

Sostiene una concepción personalista según la cual el derecho

internacional privado es la rama autónoma del derecho, dedicada a

estudiar y regular todos aquellos actos, hechos, relaciones o situaciones,

lícitos o ilícitos, de las personas individuales o jurídicas, cualesquiera

sean las ramas del derecho de las que correspondan, en los que exista

algún elemento extranjero o alguna nota del extranjerismo que, por tal

razón, requiere de un tratamiento legislativo particular.

Para esta concepción resulta irrelevante la distinción entre Derecho

Internacional Privado y Derecho Internacional Público. (Estas tres

últimas teorías son citadas por BOGGIANO)

2.2. SISTEMATIZACION DE LAS DOCTRINAS:

2.2.1. OPINIÓN DE ARELLANO GARCÍA, Carlos

Plantea los siguientes puntos básicos que tratan de explicarlos sistemas

de solución de los conflictos de leyes en el espacio del Derecho

Internacional Privado:

Las fuentes del Derecho Internacional Privado constituyen la columna

vertebral de la solución de conflictos de leyes en el espacio de carácter

internacional.

Las fuentes del derecho las que ha de acudirse para resolver un

conflicto de leyes deben ser internacionales y en defecto de éstas

deben ser internas.

La uniformidad de las fuentes internas y de las fuentes internacionales

es una utopía.

La carencia de fuentes internacionales y de fuentes internas ante el

conflicto internacional de leyes obliga a una labor de integración.

La elaboración de y el perfeccionamiento de las fuentes

internacionales, de las fuentes internas y de las fuentes

individualizadas no es arbitraria ni casuística.

La creación y el perfeccionamiento de las fuentes internacionales, de

las fuentes internas y de las fuentes individualizadas requiere una

clasificación lógica minuciosa de las diversas materias.

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

26

No debe haber un perjuicio extraterritorialista o territorialista en la

elaboración y perfeccionamiento de las fuentes internacionales, de las

fuentes internas y de las fuentes individualizadas.

El predominio de la aplicación de las normas nacionales y la aplicación

excepcional de las normas extranjeras, obvia problemas prácticos

indiscutibles y hacen expedita y funcional la administración de justicia.

El fundamento inmediato de la aplicación de las normas jurídicas

extranjeras está en la aplicabilidad del derecho extranjero determinada

por la fuente internacional, por la fuente interna o por la fuente

individualizada.

El fundamento mediato de la aplicación de la norma jurídica extranjera

está en que mediante la aplicación de la norma jurídica extranjera se

realizan mejor los valores jurídicos y se satisfacen mejor las

necesidades humanas.

Nº 02

1. Realizar un análisis de las diversas teorías del Derecho Internacional Privado

2. Desarrollar un análisis de la teoría de Sánchez Bustamante

Autoevaluación formativaAutoevaluación formativaAutoevaluación formativa

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

27

Unidad Temática III

SISTEMAS SOBRE EL CONFLICTO DE LEYES EN EL

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

3.1. ANTECEDENTES DEL CONFLICTO DE LEYES EN EL DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO.

En la época anterior al surgimiento del Derecho Internacional Privado,

aparecieron sistemas jurídicos de la antigüedad y que no permitieron la

aparición de esta disciplina, estos sistemas fueron:

El Jus Imperium Romano,

El sistema de la personalidad de las leyes

El sistema de territorialidad de las leyes.

3.1.1. EL JUS IMPERIUM ROMANO:

En este sistema existían dos tipos de ordenamiento el jus civile, aplicable

a los romanos y el jus gentium, aplicable a los extranjeros peregrinos que

se encontraban en Roma, no se trataba de una forma de solución de

conflictos, ya que Roma no permitía que otras leyes se aplicaran en su

territorio.

3.1.2. EL SISTEMA DE LA PERSONALIDAD DE LAS LEYES

Desde la caída del imperio romano, por la invasión de los bárbaros de

diferente procedencia, por lo que cada pueblo aplicaba sus propias leyes,

es decir, a cada individuo se le aplicaba su "ley personal". Existió en este

período una convivencia de leyes sin que se dé propiamente un conflicto

de leyes.

3.1.3. EL SISTEMA DE LA TERRITORIALIDAD DE LAS LEYES

Este sistema reemplazó el sistema anterior que aplicaba la costumbre

personal a cada individuo, en cambio, en el sistema territorial, se aplicaba

la costumbre del lugar.

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

28

3.2. APARICIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

En el feudalismo, casi todas las leyes eran territoriales, por lo que tampoco

existía posibilidad alguna de que se produzca conflicto de leyes, dado a que no

había posibilidades de aplicar la ley extranjera. Paralelamente en el norte de

Italia, se desarrollan las ciudades estado como Milán, Venecia, Florencia y

Bolonia, que tenían sus propias leyes o costumbres denominados "estatutos".

Los estatutarios dieron lugar a los glosadores y postglosadores.

3.2.1. LOS GLOSADORES:

Fueron los primeros juristas que iniciaron la doctrina sobre los conflictos

de leyes; debían ellos mismos dar solución al conflicto y luego buscaban

la ley que más se aproximaba a dicha solución. Acursio fue el más

representativo de todos, quien escribió su glosa magna, en la cual

consagra el principio:

"si un habitante de Bolonia se traslada a Módena, no

debe ser juzgado con arreglo a los estatutos de

Módena, a los cuales no está sometido, como lo

demuestra la frase de la ley, Cunctos Populos”

Los que están sometidos a nuestra benévola autoridad". En opinión de

Goldschmit, la glosa de Acursio impone a los tribunales de Módena el

deber de aplicar en ciertos casos, el derecho de Bolonia.

3.2.2. LOS POST-GLOSADORES O ESTATUTARIOS :

Destaca Bartolo, quien sostiene que hay dos clases de estatutos: reales

y personales.

ESTATUTOS REALES:

(Se refieren a bienes inmuebles.) Son territoriales, se aplican dentro del

territorio. Dentro de la ciudad producen efectos universales, se imponen

a todos los ciudadanos o extranjeros. Fuera de la ciudad, no se imponen

a nadie.

ESTATUTOS PERSONALES: Se refieren a las personas o a los bienes

muebles). Son extra-territoriales. Dentro de la ciudad solo se aplican a

los súbditos. Pueden ser prohibitivos: son los que imponen

prohibiciones, los que crean incapacidades. Permisivos: los que

confieren facultades.

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

29

3.2.3. LA ESCUELA FRANCESA ANTIGUA DEL SIGLO XVI

Se caracteriza por cuanto perfecciona el método de los estatutarios.

Existen dos tendencias opuestas, sostenidas por Dumoulin y por

D"Argentré.

3.2.3.1. Según DUMOULIN, Charles (1500-1566), representa el

racionalismo. Descubrió el principio de la autonomía de la

voluntad de las partes que se aplica a los contratos

internacionales. Por primera vez efectuó una calificación.

3.2.3.2. D"ARGENTRÉ, Bertrand Sus estudios constituyeron el

fundamento de la escuela territorialista francesa del siglo XVI,

trataba a los conflictos de leyes que se producían al interior del

territorio francés, como verdaderos conflictos internacionales.

Su metodología era inversa a lo de los estatutarios. Mientras los

estatutarios o glosadores partían del análisis de las relaciones

jurídicas para encontrar la ley dada, Este partía de la ley hacia

las relaciones jurídicas. Predominó la dogmática.

3.2.4. LA DOCTRINA HOLANDESA

Sus representantes fueron: Paul Voet, Jean Voet y Ulric Huber.

Esta doctrina se resume en tres principios:

Primero: Las leyes de cada Estado reinan en los límites del Estado y

rigen sobre sus súbditos, pero más allá no tienen fuerza alguna.

Segundo: Deben considerarse súbditos del estado a todos los que se

encuentren dentro de los límites del territorio, ya permanezcan transitoria

o permanentemente

Tercero : Los jefes de estado, por cortesía obran de suerte que una ley

de otro estado, luego de haber producido su efecto dentro de límites

territoriales de su pueblo, también los conserva en los estados, siempre

que dichos estados o sus súbditos no sean lesionados en su poder o en

sus derechos.

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

30

3.2.5. DOCTRINAS MODERNAS

Bajo la denominación de teorías modernas se ubican los esfuerzos

doctrinales correspondientes a los siglos XIX y XX tendientes a

establecer bases científicas en la solución de los conflictos

internacionales de leyes.

Los criterios clasificativos que emplean, los autores son diversos, entre

ellos tenemos el de ARELLANO, que destaca la clasificación en tres

grandes grupos:

Primer grupo: Sistematización de los puntos de vista doctrinales

orientada por la postura frente al predominio de la aplicación de la norma

jurídica propia o de la norma jurídica extranjera, NIBOYET, desde esta

perspectiva, considera a la escuela de la territorialidad, escuela de la

personalidad del derecho y la escuela intermedia.

Segundo grupo: Sistematización de los puntos de vista doctrinales

orientada por la determinación de la naturaleza de las normas del

Derecho Internacional Privado. Desde esta perspectiva, TRIGUEROS,

clasifica las teorías en internacionalistas, internistas y eclécticas.

Tercer grupo : Tiende a estudiar las teorías modernas según la

procedencia de un autor, según MIAJA DE LA MUELA, hay cinco

grupos: Anglo Americana, Alemana, italiana, francesa e Hispano

Americana.

Nº 03

1.- Cuáles son los sistemas jurídicos de la antigüedad que no permitieron la

Aparición del Derecho Internacional Privado

2.- Quienes fueron los iniciadores para la aparición del Derecho internacional

Privado

3.- Explicar la posición de la Doctrina Holandesa

Autoevaluación formativaAutoevaluación formativaAutoevaluación formativa

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

31

Unidad Temática IV

LOS CONFLICTOS DE LEYES

4.1. NOCIONES PRELIMINARES:

Posiciones sobre el Problema de los Conflictos de Leyes: Para el tratadista

VON WAECHÍER: Se refiere al conflicto de leyes como la " colisión entre leyes

del D° privado de varios Estados.

En el Siglo X Los Glosadores hicieron un discernimiento sobre los conflictos de

leyes, se difundió primero en las Ciudades Eº del norte de Italia, luego en toda

Europa y en Al, a esto se le denomina la internacionalización del Id visión del

problema de los conflictos de leyes, y que tuvo como consecuencia una

internacionalización de los métodos de solución.

La visión del problema de los conflictos de leyes viene a ser una apreciación

Jurídica que no pone en peligro a las relaciones entre Estados ya que es de

carácter privado.

Al mismo tiempo los Estados deben tener en cuenta a las relaciones

internacionales que se produzcan entre particulares.

Tanto en Europa como en América latina casi al mismo tiempo existió un

esfuerzo de concertación de parte de los Estados para tratar de plantear reglas

uniformes para la solución de los conflictos de leyes (Tratados de Montevideo

de 1889, C. de Bustamante de 1928; en Europa Convenciones de la Haya

1893). Pertenecen al mismo sistema romano.

La fuerza del Internacionalismo se impone en los sistemas jurídicos de los

diversos Estados, más aún la intensificación de las relaciones internacionales

no a través de los Estados, sino a través de los particulares.

Existe una similitud en cuanto a los métodos de solución del conflicto. Salvo los países anglosajones, los países basados en el Derecho

Romano, detentan un método de solución común, que es la regla del conflicto.

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

32

.

4.2. CONFLICTO DE LEYES

EL vocablo "conflicto" oposición de intereses.

El "Conflicto de leyes" concurrencia o competencia entre las

leyes de ESTADOS, diferentes, susceptibles de ser aplicándola un caso.

Relación jurídica que se encuentra incursa en la esfera legislativa de dos o más

Estados

Nuestro CODIGO CIVIL PERUANO: Art. 2047 las relaciones jurídicos de

extranjeros del CC Vigente, se refiere a los conflictos de leyes como:

―Conflictos de leyes están incursadas las nociones de ―territorialidad‖ y

''extraterritorialidad‖, respecto a la aplicación de las leyes.

En el art. 2047 del CC vigente, se utilizan vocablos como ordenamientos

extranjeros, porque se ha de pasado la esfera legislativa del ordenamiento

jurídico peruano.

4.3. TERRITORIALIDAD Y EXTRATERRITORIALIDAD

4.3.1. La ley es territorial:

Cuando la relación jurídica en todos sus aspectos está sometida a la ley

del territorio, local o nacional. La territorialidad de la ley implica que no

se puede aplicar más que la ley nacional, por lo que una ley es territorial,

cuando rige todos los hechos realizados en un determinado territorio o

que interesen al mismo, como por ejemplo la ley penal, que se aplica a

todas las infracciones cometidas en el país donde se promulga.

Un punto importante es que cuando una ley es territorial no puede

aplicarse nunca ninguna otra.

Las nuevas fuerzas del internacionalismo son principalmente el alto desarrollo alcanzado por el comercio internacional y la globalización de mercados y el aumento de las migraciones

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

33

4.3.2. La ley es Extraterritorial:

Cuando la validez o la ubicación nacional se extiende a otros

ordenamientos jurídicos, la extraterritorialidad de la ley implica que el

juez nacional puede aplicar la ley extranjera, ósea que puede aplicar una

ley distinta de la suya a hechos acaecidos en su territorio o que

presentan algún interés para el mismo, por ejemplo:

“Un extranjero contrae matrimonio en España, las condiciones de fondo

que dan validez a este matrimonio está sometida a la ley de dicho

extranjero, en este caso se aplica una ley extranjera a hechos acaecidos

en su país.”

4.3.2.1. Criterios de la Extraterritorialidad

Primer Criterio: También la ley es extraterritorial no solamente

por la razón de que no es la del país que la aplica, sino, que

además por el motivo de aplicarse a hechos a los cuales el juez

aplicara su propia ley si esta fuese territorial.

Vinculado a lo que es la extraterritorialidad o no de las leyes

esta lo que es la personalidad y la realidad de las leyes.

Según los juristas, el maestro Cubano Sánchez de Bustamante y

el profesor Francés André Weiss, las leyes se clasifican en

personales y extraterritoriales, porque en el Estado existen dos

elementos: la población y el territorio.

Según Weiss, la ley tiene dos soberanías diversas; una

soberanía territorial y una soberanía personal; una que gobierna

al suelo y otra a las personas.

Cuando usamos la expresión personalidad de la ley, nos

estamos refiriendo a los derechos de las personas, la conexión

que esta expresión tiene con la extraterritorialidad de las leyes

es que esta categoría de leyes sigue a las personas donde

quiera que se encuentren.

En cambio, la inserción de la palabra realidad de las leyes se

hace para distinguir las leyes concernientes a las cosas, a los

bienes, por esto las leyes sobre la propiedad se enmarcan en las

leyes reales, el nexo de las leyes reales con la territorialidad se

explica al considerar que las cosas han estado sometidas a la

ley de la situación, es decir, a la ley territorial, las leyes reales

son pues territoriales.

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

34

Fruto de una evolución continúa, la doctrina se ha aferrado a

más de un sistema que pudiera establecer la solución de los

conflictos que plantea la diversidad de legislaciones cuando han

de aplicarse a relaciones privadas con elementos extranjeros.

Es de opinión compartida por notables juristas que los

orígenes históricos de las teorías en materia de conflictos

de leyes se las ubica geográficamente en Italia y

temporalmente en la Edad Media.

4.4. DOCTRINA EN MATERIA DE CONFLICTOS DE LEYES:

4.4.1. ASPECTOS BASICOS

Se da el conflicto de leyes a consecuencia de la

INTERNACIONALIZACIÓN del Derecho.

El "Conflicto de leyes"- Implica, una concurrencia o competencia entre

diferentes normas susceptibles de ser aplicados a un caso.

Según Juan María Rouvier, señala que "el conflicto' de leyes se produce

cuando una relación jurídica se encuentra incursa en la esfera legislativa

de dos o más Estados.

Él Art. 2047 del CC vigente, se refiere, a los conflictos de leyes como las

relaciones jurídicas vinculadas con ordenamientos jurídicos extranjeros"

En la noción de conflictos de leyes están incursas las nociones de

"territorialidad" y "extraterritorialidad" respecto a la aplicación de las

leyes. Otros estudiosos consideran que se produce conflicto de leyes

cuando una relación jurídica se extraterritorializa. ―

4.4.2. METODOS DE SOLUCION

Según Jorge Basadre, señala que existen tres métodos para solucionar

los conflictos de leyes:

El método de creación o sustancialista

Método de auto limitación o exclusivista

El Método de Elección o conflictualista.

Según Fernando Zavaleta; señala además de éstos el método de la

proper law.

Método de creación o sustancialista

Método de auto limitación o exclusivista

Método de Elección o conflictualista

Método de proper law

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

35

4.4.2.1. EL MÉTODO SUSTANCIALISTA:

Mediante este método se genera un sistema de solución,

creándose un auténtico derecho internacional privado como "en

los casos de contratos aéreos y marítimos.

Este método, permite que la relación privada internacional quede

sometida al derecho privado nacional creado para regular

específicamente algo determinado, y que es el exclusivo

aplicable al caso.

En este método, por ejemplo el régimen jurídico-sobre los bienes

corporales está regido por una sola legislación universal que es

la lex reis situs.

Los Estados aceptan este método para aplicaciones

mercantiles, pero no para efectos familiares y hereditarios.

Legislación universal que es la lex reis situs.

4.4.2.2. EL MÉTODO DE AUTO LIMITACIÓN Ó EXCLUSIVISTA

Llamado también de policía, surge en el siglo XIX a través de las

normas de policía que auto limitaba el derecho material propio

Se impone excepcionalmente ante el carácter insustituible de

ciertas normas materiales internas que protegen ciertos

intereses nacionales.

Por ejemplo, de existir un conflicto entre una madre

holandesa y un padre sueco, respecto de la patria potestad

del hijo menor, este método protegerá al menor dando la

patria potestad al padre en virtud a su norma de carácter

interno que señala que la patria potestad está regida por la

ley paterna.

4.4.2.3. EL MÉTODO DE LA PROPER LAW:

(Agrupación de puntos de contacto) Denominado de

"impresionismo jurídico" por el Profesor Lousuarn, por que este

método trata de solucionar los conflictos de leyes con pequeñas

pinceladas Jurídicas. Nace como una reacción al método clásico

(Regla del Conflicto), por su excesiva rigidez y por contener

principios muy generales y por formular soluciones muy

abstractas.

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

36

En éste método no hay uniformidad de criterios doctrinales, ni

jurisprudenciales, por lo que existe problemas de

sistematización.

Este método consiste en que cada casó debe ser visto de una

manera personalizada, teniendo entre sus técnicas a la

"agrupación de puntos de contacto", esta técnica señala que

debe ser visto de una manera personalizada teniendo entre sus

técnicas a la agrupación de puntos de contactos con la relación

Jurídica en cuestión

Ejemplo:

Un peruano residente en Tacna, cruza la frontera con su

automóvil registrado en Tacna y en Arica atropello a otro

peruano quien para su atención es llevado a un Hospital de

Tacna donde fallece a consecuencia del accidente.

EL art. 2097 del CC. Peruano señala que "La responsabilidad

extracontractual se regula por la ley del país donde se realice la

principal actividad que origina el perjuicio". Si esto es así, y sí el

atropello que es la actividad que origina el perjuicio y se ha

realizado éste en Chile, entonces se debe aplicar la ley chilena.

Sin embargo, si aplicamos el método de la proper law,

tendremos que aplicar los puntos de contactos:

1°) El agente que cometió la falta es peruano,

2°) La víctima es peruana,

3º) El automóvil tiene matrícula peruana,

4º) Fallece en territorio peruano;

Entonces por agrupación de puntos de contacto y siendo que se

tiene mayoría abrumadora de puntos de contacto, se debe

aplicar la ley peruana.

4.4.2.4. EL MÉTODO DE LA REGLA DEL CONFLICTO.

En el caso peruano, el método utilizado es el de la REGLA DEL

CONFLICTO que viene a ser "el conjunto de normas, de origen

legislativo u origen jurisprudencial, que tiene por función

solucionar conflictos de leyes.

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

37

El CC. Vigente, la denomina como NORMA PERUANA DE

DERECHO 'INTERNACIONAL PRIVADO"- (art. 2048 del CC).

4.4.3. ASPECTOS IMPORTANTES DEL MÉTODO DE LA REGLA DEL

CONFLICTO:

a. Soluciona él caso de conflictos de leyes y jurisdicciones entré

particulares. Cuando intervienen en ellos elementos internacionales

relevantes; de manera, indirecta designando un derecho nacional que

lo regule sustancialmente por medio de conexiones justas y realistas.

b. En el criterio deja elección," la lex fori y la ley extranjera están en

posición, de igualdad entre ellas pero en cuanto a la aplicación del

derecho, la foránea queda subordinada al orden publico de la ley

interna.

c. Cada, Estado tiene su propio sistema de normas de conflicto. En

nuestro caso El Libro X del CC.

d. Proporciona una solución al caso en forma indirecta a través de la

norma del conflicto.

e. La elección de la ley aplicable debe realizarse a favor de la ley

nacional con la cual el caso se encuentra más relacionado.

Como por ejemplo, en la capacidad de la persona se debe escoger la

ley personal.

f. Se aplica la ley extranjera en cuanto no sea contraria al orden público.

g. Este método proporciona una solución interna a un problema de

carácter internacional.

4.4.3.1. CARACTERISTICAS DE LAS NORMAS DE LA REGLA DEL

CONFLICTO:

Las normas de conflicto se distinguen de otras por que tienen un

método diferente, una naturaleza distinta e inciden de una

manera especial en la aplicación de derecho o la solución de

casos de conflictos de leyes, siendo sus características las

siguientes:

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

38

POR SU METODO:

DESIGNA LA LEY APLICABLE:

A diferencia de las demás normas de derecho, común, la

regla del conflicto se caracteriza por utilizar un método

distinto, que consiste en la designación de una la ley

aplicable.

Estas normas están destinadas a solucionar conflictos de

leyes.

Es opuesto al método Sustancialista que resuelve conflictos

de leyes sin la designación de una ley aplicable.

POR SU NATURALEZA:

SE TRATA DE NORMAS INDIRECTAS

La regla del conflicto no resuelve directamente el problema,

más bien se limita a designar la ley aplicable. Esta última

resolverá el fondo del asunto.

SON DE CARÁCTER BILATERAL.

La bilateralidad se entiende como una función de la regla de

conflicto respecto a la posibilidad de aplicar una ley

―extranjera‖ dentro del ordenamiento jurídico del foro.

Por ejemplo en el caso de la forma de los actos jurídicos e

instrumentos existe la posibilidad de aplicar lo prescrito para

éstos por una legislación "extranjera" (Art. 2094 CC )

POR SUS AFECTOS

SON NORMAS DE CARÁCTER NEUTRO

Se produce por cuanto los factores de conexión, son vocales

realmente neutros, como por ejemplo:

"El dominio‖, "la nacionalidad", "la situación del bien", "el

lugar de celebración del contrato", etc.

La regla del conflicto no realiza un análisis valorativo de las

normas a aplicarse, en consecuencia, no siempre la norma

elegida va hacer la mejor dotada.

Los criterios de elección son eminentemente dogmáticos.

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

39

4.4.3.2. CRITICAS AL METODO A LA REGLA DE CONFLICTOS

a) RIGIDEZ EXCESIVA:

No responde necesariamente a la solución del fondo del

asunto.

Existe un dogmatismo excesivo que la hace propensa a

buscar soluciones silogísticas.

(Silogismo: - razonamiento deductivo formado por Tres

proposiciones las dos primeras premisas y la tercera que se

deduce de ellas conclusión)

b) DEFORMACIÓN DE LAS INSTITUCIONES EXTRANJERAS

Y DE LA LEY EXTRANJERA:

Se produce, a través de la calificación que efectúa el juez y

que puede encontrarse ante una Institución extranjera y

desconocida, por lo tanto si no es conocida para el juez

está será aplicada superficialmente.

c) IMPREVISTOS EN CUANTO A LA LEY APLICABLE:

Los críticos - opositores, señalan que en realidad la regla

del conflicto no es un método sino una especie de sorteo,

se realiza, mediante una percepción selectiva y en todo

caso mediante el método satisfactor.

EL método de la regla del conflicto no efectúa una

valoración de la ley qué se va a aplicar, sino simplemente

la designa. Los críticos señalan esto "como un exceso de

internacionalismo".

4.4.3.3. ESTRUCTURA DE LA REGLA DEL CONFLICTO:

La estructura silogística de la Regla del Conflicto consta de dos

elementos (premisas):

4.5. LAS CATEGORÍAS LOS FACTORES DE CONEXIÓN.

4.5.1. LAS CATEGORÍAS

La categoría es el conjunto de normas afines que configuran una unidad

para efectos de la atribución de un factor de conexión común. Son

instituciones del derecho internacional que derivan de las instituciones

del derecho inferno. Constituyen los supuestos (premisas) de la norma

de conflicto. Los sistemas de D° I. Privado que han adoptado el método

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

40

conflictual y que pertenecen a la gran mayoría de países, están

obligados necesariamente a elaborar categorías de rattchement como,

primer paso, para solucionar los conflictos de leyes.

El Dº I. Privado con el objeto de atribuir el factor de conexión a una

situación o relación jurídica determinada divide el derecho en un número

cerrado de categorías.

4.5.1.1. LAS CATEGORÍAS EN EL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

Principio y fin dé la persona natural 2068

Declaración de ausencia 2069

Efector patrimoniales de la declaración de ausencia. 2069

Demás relaciones jurídicas del ausente 2069

Estado y capacidad de la persona natural 2070

Tutela y demás Instituciones .de protección del Incapaz 2071

Existencia y capacidad de las personas jurídicas de derecho

privado 2073

Fusión de personas jurídicas con leyes de constitución

distintas 2074

Capacidad para contraer matrimonio y los requisitos

esenciales del matrimonio 2075

La forma de! matrimonio 2076

Derechos y deberes personales de los cónyuges 2077

Régimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los

cónyuges respecto de los bienes 2078

Nulidad del matrimonio 2079

Vicios del consentimiento, como causa de nulidad del

matrimonio. 2079

Efectos de la nulidad de matrimonio 2080

Derecho al divorcio y a la separación de cuerpos 2082

Causas del divorcio y de la separación de cuerpos 2082

Efectos civiles no patrimoniales del divorcio y de la separación

de cuerpos .2082

Filiación matrimonial 2083

Filiación extramatrimonial y sus efectos 2084

Reconocimiento del hijo 2085

Legitimación por subsecuente matrimonio 2086

Capacidad para legitimar por declaración estatal o judicial

2086.

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

41

Adopción 2087.

Constitución, contenido y extinción de los derechos reales

sobre bienes corporales 2088.

Prescripción de acciones relativas a bienes que cambien de

lugar durante el plazo de prescripción. 2091

Constitución, "transferencia y extinción de los derechos reales

sobre medios de transporte sometidos a matrícula 2092

Existencia y alcances de los derechos reales relativos, obras

intelectuales, artísticas o industriales 2093

Requisitos para el reconocimiento y ejercicio de los derechos

reales relativos a obras' intelectuales, artísticas o industriales.

Forma de los actos jurídicos y de los instrumentos 2094

Obligaciones contractuales 2095

Límites de la autonomía de la voluntad 2096

Responsabilidad extracontractual en general 2097

Responsabilidad extracontractual per omisión 2097

Obligaciones que nacen por mandato de la ley la gestión de

negocios, el enriquecimiento sin causa y el pago indebido

2099.

Sucesión 2100

Sucesión, de los bienes situados en el Perú que pasarán a

un estado extranjero sus: instituciones.

4.5.2. LOS FACTORES DE CONEXIÓN:

Los factores de conexión son elementos fijos de la regla de

conflictos permite, localizar mentalmente la relación jurídica en un

determinado, cuya ley va a aplicarse.

El factor de conexión es el elemento de la regla de conflicto que hace

referencia a una circunstancia o hecho.

Entonces, en el funcionamiento de la regla de conflicto, existe un

"elemento fijo" que es el factor de conexión y un adjetivo calificativo

del elemento fijo.

La Nacionalidad constituye un elemento circunstancial

Según Miaja De La Muela Clasifica los factores de conexión en:

PERSONALES:- Nacionalidad de una persona, Domicilio, residencia

habitual. Estancia en el territorio de un país.

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

42

REALES.- Lugar de situación, de un bien mueble o Inmueble (lex rei

sitae) Pabellón de una nave o aeronave.

RELACIÓN A LOS ACTOS: Lugar de realización de un acto (Locus

regis Actum).

VOLUNTARIOS: lugar elegidos por las partes.

Según JORGE BASADRE: Clasifica en:

LA Nacionalidad de algunas, personas naturales o jurídicas o de

algunos bienes a quienes se les asignen este estatuto, como las naves y

aeronaves.

El Domicilio que vincula a una persona aun territorio o estado

determinado, y.

LA Autonomía de la voluntad de las partes.

4.5.3. EL DOMICILIO COMO FACTOR DE CONEXIÓN EN EL CODIGO CIVIL

PERUANO.

EL CC-vigente, adopta la corriente domiciliarla, al asumir

preponderantemente como factor de conexión en todo lo relativo a:

estado,

capacidad,

existencia de la persona natural,

relaciones familiares

sucesión mortis causa

Se elimina la nacionalidad como factor de conexión al adoptar la

corriente domiciliaria. Se elimina la discriminación del artículo V del

Título Preliminar. Del CC del 36 que utilizaba distintos factores de

conexión para peruanos y extranjeros (Nacionalidad para los peruanos, y

domicilio para los extranjeros)

Se da cabida a ordenamientos extranjeros, como producto de

internacionalización del derecho, en la regulación de instituciones

importantes.

EL domicilio como factor preponderante, se ajusta mejor a las realidades

demográficas, económicas y sociales de nuestros, países, además de

haber sido difundido por muchos estudiosos del tema.

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

43

Autoevaluación formativaAutoevaluación formativaAutoevaluación formativa

El tratado de Montevideo de 1940 y los CICIP son claramente perfilados

en la dirección de! criterio domiciliario, siendo la tendencia en toda

América latina y muchos otros países.

Facilita, la correcta aplicación de la ley competente, al hacer coincidir Ia

ley aplicable con la lex fori, porque es norma que la mayor parte de las

actividades de la persona se realicen en el lugar de su residencia

recurriendo por lo tanto; al tribunal del país de su domicilio, permitiendo

la aplicación del ordenamiento jurídico que "más conocen y mejor

manejan.

Se soluciona los casos ambiguos que surgen en "torno, al concepto

jurídico de nacionalidad, y pluralidad de nacionalidades, no son

problema en relación al factor de conexión domiciliar.

Es más benigno para las familias de nacionalidad mixta,

homogenizando la ley aplicable a la familia.

El domicilio como factor de conexión, proporciona un factor de conexión

vivo, real, que vincula efectivamente a la persona con un país

determinado.

Facilita la vida internacional de las personas al reconocer" como -

válidos los actos jurídicos realizados al amparo del ordenamiento legal

del lugar de su residencia

Nº 04

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

44

Responder con fundamentos:

1.- Una pareja de Huancaínos se casa en España, posteriormente se instala en

Argentina donde tienen dos hijos. A los cinco años se separan. Ella vuelve a

España y él se regresa al Perú

¿Tiene jurisdicción el juez peruano para entender en el divorcio promovido por

el marido?

Si/No, porque

2.- Un matrimonio entre un peruano y una argentina celebrado en Argentina instala

su domicilio en Chile. A los 10 años se separan. 1 año después regresan a la

Argentina.

¿Pueden iniciar en nuestro país divorcio por presentación conjunta?

Si/No, porque

3.- José es una mecánico Chileno, que tuvo relaciones extramatrimoniales con

María que es también chilena , al tiempo de los hechos ambos domiciliaban en

Chile, procrearon un hijo pero no fue reconocido por José, María para evitar su

deshonra decide tomar al niño y dárselo a su hermana que vive en Chiclayo

PERU .

Actualmente el niño tiene tres años y sigue viviendo con su tía en Chiclayo. José

quien actualmente está divorciado decide reconocer a su hijo.

María se caso con un ciudadano Chileno con quien vive en Chile

Existe conflicto de leyes? ¿Por qué?

Existen factores de conexión? ¿Por qué?

Qué ley se aplica al caso? ¿Por qué?

Que artículos lo contemplan? ¿Por qué?

Ante qué autoridad debe realizarse las acciones? ¿de qué país?

Unidad Temática V

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

45

CONFLICTOS EN EL TIEMPO

5.1. ASPECTOS BASICOS

Iniciamos esta sección tomando como referencia a la obra de Cesar delgado

Barreto quien nos proporciona temas y criterios que suelen adoptarse en la

actualidad y fundamentalmente en el sistema jurídico peruano por ello en los

temas anteriores se ha estudiado principalmente los conflictos de carácter

espacial: sin embargo, semejantes conflictos a veces se complican por la

intervención del factor temporal. La mayor parte de las situaciones se

desenvuelven en un cierto intervalo de tiempo. Así su instalación temporal los

hace sensibles a los cambios de legislaciones. La incidencia que pueden tener

estos cambios sobre el Derecho aplicable a la cuestión litigiosa plantea el

problema de los conflictos en el tiempo. Lo que acentúa la complejidad del

problema es la existencia de una variedad de posibilidades de intervenciones

del factor tiempo entre los cuales se puede distinguir principalmente dos

grandes categorías de los conflictos de Derecho transitorio cuyas principales

hipótesis son a) la modificación de la norma de Derecho Internacional Privado y

b) el cambio del Derecho material extranjero declarado aplicable por la norma

conflictual del foro y 2) el conflicto móvil. En lugar de intentar establecer una

jerarquía entre los principales generales y las reglas espaciales de Derecho

transitorio interno y de formular la solución del problema en términos de

principales y de excepciones. Sería preferible tener en cuenta los objetivos que

persigue la regla de conflicto de leyes en el espacio, haciendo prevalecer

aquellas reglas de Derecho transitorio interno que permitan alcanzarlos y

descartando aquellas que no coadyuvan a los mismos.

5.1.1. Conflictos de Derecho Transitorio

El cambio de legislaciones puede ser enfocado en dos niveles

diferentes: 1) el del cambio de la regla de conflicto el cual se califica de

conflicto transitorio internacional para resaltar que el conflicto en el

tiempo afecta la norma de Derecho Internacional Privado: y 2) en el

cambio de la norma material del Derecho extranjero aplicable que se

denomina conflicto internacional transitorio porque la incidencia del

factor temporal se manifiesta aquí una vez resuelto el conflicto en el

espacio.

5.2. CONFLICTO TRANSITORIO INTERNACIONAL

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

46

Este conflicto, que concierne a la regla de Derecho Internacional Privado,

puede originarse por la modificación de la regla de conflicto del faro o de la

regla de conflicto extranjero si es que se admite el reenvió.

Modificación de la regla de conflicto del foro Fue la puesta en vigor de la Ley de

Introducción del Código Civil Alemán la que llamo la atención de la doctrina

sobre los problemas de Derecho: transitorio suscitados por el cambio de

normas de conflicto de leyes. Nos dice Gavalda que a falta de inclusión de una

norma expresa de Derecho transitorio en la nueva ley la solución generalmente

aceptada por la doctrina consiste en extender, al campo de las normas

nacionales de conflicto de leyes o de jurisdicciones las soluciones de Derecho

transitorio previstas por el derecho interno para la clase de situaciones pre- ,

vistas por la norma de Derecho Internacional Privado.

En cada país, el Derecho transitorio interno ha elaborado soluciones adaptadas

a las diversas materias de Derecho Privado: como matrimonio, divorcio filiación

sucesiones. Contratos o responsabilidad extracontractual. En la nueva norma

de conflicto de leyes se reconoce la misma aplicabilidad en el tiempo Que en

la norma correspondiente de Derecho Civil interno.

Así por ejemplo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 121° del

Código Civil Peruana: A partir de su vigencia las disposiciones de este Código

se aplicaran inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones

jurídicas existentes.

En cuanto a las modificaciones sufridas por las normas internas de

competencia internacional o de reconocimiento de sentencias extranjeras son

aplicables los criterios establecidos por las disposiciones correspondientes del

derecho procesal interno de cada país.

Para algunos autores entre ellos Yvon Loussouam y Pierre Bourel esta

asimilación entre el Derecho transitorio interno y el Derecho transitorio

internacional es sin embargo, discutible. El Derecho transitorio interne se limita

en efecto a resolver un conflicto en el tiempo entre disolver reglas materiales

del orden jurídico del foro. El Derecho transitorio internacional resuelve por

definición un conflicto en el tiempo entre reglas de conflictos de leyes en el

espacio: es decir de unas reglas que tienen Por objeto determinar la ley

aplicable (ley extranjera o ley del foro). La naturaleza de estas reglas sus

objetivos no son necesariamente los mismos.

Así, por ejemplo, en materia de filiación, la idea a favor del niño, que en

derecho interno conduce, en principio, a hacer prevalecer el ámbito de acción

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

47

de la nueva ley, no es siempre respetada por la aplicación de la regla nueva de

conflicto en el espacio si designa una ley extranjera que prohíbe el

establecimiento de la filiación. Todo esto trae como consecuencia que se

deroguen y se acondicionen en determinarlos casos las reglas de conflicto en

el tiempo que rigen las relaciones internas; así reconocida una mayor

autónoma en este dominio Derecho transitorio internacional.

Modificación de la regla de conflicto extranjera

Según YVON Loussouam y Pierre Bourel esta modificación tiene incidencia en

los sistemas jurídicos que admiten el reenvió. El orden jurídico extranjero

designado por la regla de conflicto del toro contiene reglas de conflicto en el

espacio que en la materia considerada pueden haber sido modificado en el

tiempo, de tal suerte que corresponde al juez del foro resolver el conflicto de

Derecho transitorio entre las dos reglas de conflicto de extranjerías que se han

sucedido en el tiempo: la antigua o la nueva ley susceptibles de conducir un

reenvío. En la concepción clásica que ve en el reenvío un mecanismo de

coordinación o de armonización de los sistemas la sol este conflicto debe ser

buscada en las reglas del Derecho transitorio de extranjero relativas a los

conflictos de leyes en el espacio. En cambio si el reenvío es considerado como

un simple medio para llegar a un resultado por ejemplo garantizar la validez de

un acto jurídico el establecimiento de una filiación el recurso para Derecho

transitorio lo que exigen no se impone con la misma evidencia: algunos

acondicionamientos o correcciones pueden conducir a hacer prevalecer,

independientemente de la solución contenida por este derecho, aquella de las

dos reglas de conflicto extranjeras que en el caso sub litis asegure la

realización de los objetos perseguidos por la regla de conflicto del foro.

Modificación de in ley interna extranjera. Es admitido generalmente que si es

una ley interna es declarada aplicable por la regla de conflicto del foro, el

conflicto en el tiempo al cual ella puede eventualmente dar lugar debe ser

resuelto por referencia al Derecho transitorio interno del Estado extranjero. La

razón que se da reside en el carácter puramente interno del conflicto. Pero este

argumento no ha convencido a todos. Así por ejemplo, Paul Courbe ha

observado que el juez francés no tiene que preocuparse por mantener la

unidad del Derecho extranjero al cual tiende el Derecho transitorio extranjero, y

que las soluciones dadas por este derecho reprenden a las necesidades de la

sociedad extranjera que el rige y no necesariamente coinciden con los

intereses de las relaciones internacionales a las que apunta la regla de conflicto

del foro. Asimismo, esta no agota su función con la designación de la ley

extranjera aplicable, sino que la prolonga, verificando la conformidad, a los

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

48

objetivos que ella persigue la solución dada al litigio por la ley extranjera

aplicable. Por eso más bien que hablar de una aplicación del Derecho

transitorio extranjero al conflicto en el tiempo resultante del cambio de la ley

extranjera, sería preferible constatar para este conflicto como para los otros

conflictos temporales la existencia de un Derecho transitorio internacional

especifico.

Jurisprudencia de la Corte de Casación de Francia sobre el conflicto

internacional transitorio: Leppert c Grauschopf y otros del 03/03/ 1987.

Los hechos. En 1944 una alemana dio a luz un hijo natural. Treinta ello más

tarde enterada del cambio en la legislación de la República Federal Alemana

que entro en vigor el 1° de julio de 1970 y que abolía la antigua investigación

judicial de la paternidad que solo conduce a una pensión alimentarla

permitiendo en adelante el establecimiento de un verdadero lazo de estado con

efectos sucesorios intenta en 1974 una acción de investigación de paternidad

demandando a los herederos del presunto padre que habrá fallecido.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 31 1-14 del Código Civil Francés, la ley

aplicable a la filiación es la ley nacional de la madre al momento del nacimiento

del hijo. Vale decir que según la regla de conflictos Francesa la ley aplicable en

el caso sin litis es la ley alemana, la cual en materia de investigación de la

paternidad había sido modificada sustancialmente en el transcurso del tiempo

planteándose ante los tribunales franceses el interrogante de saber cuál sería

la ley aplicable al caso de autos. Los jueces de la instancia inferior basaron su

respuesta en la misma letra del artículo 311-14 del Código Civil que somete la

filiación a la ley nacional de la madre al momento del nacimiento del hijo

aplicando la ley alemana en vigor en 1944.

La Corte de Casación expidió la siguiente sentencia:

Considerando: que la sentencia motivo del recurso ha declarado inadmisible la

demanda en atención a lo prescrito en el articulo 311-14 del Código Civil,

según el cual la filiación se rige por la ley personal de la madre al momento del

nacimiento del niño es decir, por la ley nacional de la madre en vigor al

momento del nacimiento del niño; habiéndose constatado que la madre de

Manfred Leppert es de nacionalidad alemana y que el Código Civil Alemán en

vigor el 26 de agosto de 1944 solo autorizaba la investigación de la paternidad

judicial de la filiación natural para fines de establecer una pensión de alimentos

como obligación del presunto padre: que las disposiciones actuales del

parágrafo 1600 del BGB resultantes de la ley del 19 de agosto de 1969 no son

aplicables en la causa por ser de fecha! posterior al nacimiento del niño.

Considerando: sin embargo, que en el articulo 311-14 del Código Civil Francés

el establecimiento de la filiación se rige por la ley personal de la madre al

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

49

momento del nacimiento del hijo: entiende determinar el derecho aplicable en

consideración a la nacionalidad de la madre: que en caso de modificaciones

posteriores de la ley extranjera designada es a esta ley a la que le corresponde

resolver los conflictos en el tiempo Considerando: que constituyendo como ella

lo ha hecho. sin investigar el contenido de las disposiciones transitorias de la

ley alemana del 19 de agosto de 1969. la Corte no ha dado una base legal a su

decisión conforme al texto del artículo 311-14 del Código Civil. Por estos

motives: casa la sentencia.

La jurisprudencia de la Corte de Casación de Francia en esta materia se

pue.de resumir de la forma siguiente: en caso de modificación ulterior de la ley

extranjera, es a ella a quien corresponde resolver los conflictos en el tiempo.

5.3. Conflicto móvil

Según la terminología introducida por Dartin hay conflicto móvil cuando por el

cambio de un elemento de la conexión domicilio, nacionalidad situación del

bien mueble una situación dada es sucesivamente sometida a dos sistemas

jurídicos diferentes.

El problema del conflicto móvil presupone que la regla de conflicto admite la

movilidad del factor de conexión decidiendo, por ejemplo, que la capacidad se

rige por la ley del domicilio. Pero existen ciertas reglas de conflicto que fijan el

factor de conexión en un momento del tiempo: por ejemplo, el articulo 2073-1

de nuestro Código Civil, según el cual: "El régimen patrimonial del matrimonio y

las relaciones de los cónyuges respecto a los bienes se rigen por la ley del

primer domicilio conyugal. El cambio de domicilio no altera la competencia para

regir las relaciones de los cónyuges en cuanto a los bienes adquiridos antes o

después del cambio.

5.4. Doctrina del respeto internacional de los derechos adquiridos

La expresión derechos adquiridos fue acunada por Pillet. Según este editor,

existen dos momento en la vida jurídica de un Derecho: el primero es su

nacimiento: el segundo, su eficacia internacional. En primer lugar, el derecho

debe nacer: su creación puede producir una cuestión de Derecho Internacional

Privado: si los diversos elementos de la situación jurídica se relacionan a

diferentes Estados hay que escoger la ley aplicable. Seguidamente, una vez

que el derecho ha sido creado, adquirido, se pretende hacerlo valor por su

titular. Su ejercicio implica igualmente una dificultad de Derecho Internacional

Privado, cuando aquel que lo ha obtenido en un Estado lo invoca en otro

diferente. Pillet distingue, en materia de conflictos de leyes. dos fases: el

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

50

problemas del ejercicio de derechos y el de los derechos adquiridos,

concluyendo en lo que respecta a estos últimos que todo Estado, por regla

general, debe asegurar en su territorio el respeto y la observancia de los

derechos adquiridos, ley que puede calificarse corno uno de los fundamentos

del Derecho Internacional Privado.

Aplicar este principio al conflicto móvil conduce no solamente a excluir todo

efecto retroactivo a la nueva ley, sino que evita todo efecto Inmediato de esta

misma ley sobre los efectos futuros de una situación adquirido bajo el imperio

de la ley antigua. Así, por ejemplo, una pareja casada bajo el imperio de una

ley que no admite el divorcio que posteriormente se domicilia en otro país cuya

legislación si lo admite, de acuerdo con el principio anteriormente enunciado no

podría divorciarse.

Pillet consideraba que el respeto de los derechos adquiridos era un principio

fundamental de la reglamentación de las relaciones internacionales ligado a la

soberanía de los Estados. Bartin, en lo que respecta a la solución del conflicto

móvil llega a la misma conclusión que Pillet pero su argumentación se basa en

el mantenimiento necesario de la estabilidad de las instituciones en las

relaciones internacionales.

5.4.1. Critica a la doctrina de los derechos adquiridos

Para Batiffol y Lagarde, la doctrina de Pillet es insuficiente como lo ha

demostrado en el Derecho interno la experiencia de la retroactividad de

las leyes. Se podría decir, por ejemplo, que un esposo casado bajo una

legislación que ignora el divorcio bene un derecho adquirido a la

indisolubilidad del vinculo matrimonial, en caso cambie el estatuto que

rige los efectos del matrimonio sea por modificación legislativo o por un

cambio del factor de conexión (domicilio o de nacionalidad). La

aplicación del nuevo estatuto por el Derecho positivo permite concluir

que no hay un derecho adquirido a la indisolubilidad del vinculo

matrimonial.

La formula, por otra parte, tiende a mantener el conjunto de

consecuencias de una situación jurídica bajo el imperio de la ley que a

presidido su nacimiento; mientras que en Derecho transitorio interno es

admitido que si la ley no tiene efectos retroactivos que se aplica

inmediatamente en principio a las consecuencias futuras de hechos

pasados (salvo el caso de las obligaciones contractuales). Para justificar

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

51

este contraste con el Derecho transitorio interno. Pillet recurre, como ya

lo dijimos, al principio de soberanía de los Estados.

En lo que respecta a las dos fases en materia de conflictos de leyes que

distingue Pillet, la del ejercicio de derechos y la de los derechos

adquiridos, según Batiffol y Lagarde este punto de vista no expresa nada

inexacto; sin embargo, falsea seriamente la perspectiva, porque en el

Derecho positivo actual de la mayor parte de países el respeto a los

derechos adquiridos Supone como condición fuera de la excepción del

orden publico que la ley competente haya sido aplicada: dicho de otra

manera que y las reglas de Conflicto del foro hayan sido observadas. En

consecuencia el respeto de los derechos adquiridos no planea un

problema distinto del conflicto de leyes, Sino que es una ocasión de su

puesta en marcha.

5.4.2. Alcance de la oposición de las reglas de conflicto de leyes con

respecto a los derechos adquiridos: Orden Público.

Battifol y Lagarde reconocen que existe un punco en el cual el respeto

de los derechos adquiridos obedece a un régimen diferente de los

conflictos de leyes, que se defiere a la intervención del orden público.

El orden público no podría oponerse a los efectos de un derecho

adquirido en el extranjero mientras que si se opondría a su adquisición.

Por ejemplo el orden público no se opondría a que un extranjero invoque

en Francia ciertos efectos de su matrimonio poligamico mientras que si

se opondría a mi conclusión de un matrimonio semejante en Francia.

La diferencia es ciertamente importante. Sin embargo, es la única

actualmente en Derecho positivo, por lo que parece más simple ver aquí

una de las características de la noción de orden público que

estudiaremos posteriormente.

5.5. Aplicación a los conflictos móviles de las reglas de

derechos transitorios interno.

Segun Audit," la Teoría de los derechos adquiridos tiende a asegurar la

estabilidad de los derechos e instituciones en el orden internacional así como

un cierto mantenimiento de los conjuntos legislativos. Pero tiene el

inconveniente correlativo de fijar las situaciones manteniéndolas, llegado el

caso, bajo el imperio de una ley con la cual se ha perdido toda relación

significativa. En materia de bienes muebles la solución hace prevalecer el

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

52

interés del titular del derecho sobre la seguridad de los terceros; quienes ven

que se les opone un derecho del cual no solo no tienen conocimiento, sino que

ni siquiera podían conocer. Esto se opone a la seguridad del comercio jurídico.

La gran mayoría de la doctrina moderna se inclina a buscar la solución del

conflicto móvil en la transposición de las reglas del Derecho transitorio interno,

bajo la reserva de algunas adaptaciones que pueden ser necesarias. La ley

nueva no es retroactiva pero si es de aplicación inmediata. De ello resulta que

una situación jurídica que prolonga sus efectos en el tiempo está sometida a la

aplicación sucesiva de la ley antigua y de la ley nueva: permanece bajo el

imperio de la primera ley eh lo que res-pecta a sus condiciones de validez y sus

efectos pasados; pero, en cambio, 'sus efectos a futuro son inmediatamente

regidos por la segunda ley.

Este razonamiento permite tener en cuenta, en materia de estatuto personal,

un cambio efectivo de situación de los interesados. En materia de estatuto de

los bienes muebles, se tiene' en cuenta la seguridad de los terceros

poniéndolos al abrigo de la sorpresa que representaría la reivindicación de un

derecho constituido según una ley extranjera y desconocido por la ley local o

que no ha sido objeto de la publicidad que ella prevé.

Batiffol y Lagarde concluyen en la obra citada que el conflicto móvil constituye

un conflicto en el tiempo cuya diferencia con el conflicto interno transitorio no

contiene divergencias en el régimen de conjunto. Entre los dos tipos la

diferencia consiste en que en el conflicto interno transitorio las dos leyes que se

suceden emanan de un mismo legislador la segunda abrogando la primera: en

tanto que en el conflicto móvil las dos leyes que rigen sucesivamente la

situación provienen de legisladores diferentes y quedan simultáneamente en

vigor en sus países respectivos. Pero frente al derecho subjetivo considerado la

situación se presenta de la misma manera en los dos casos: dos leyes se

encuentran sucesivamente aplicables y se trata de determinar en que medida

las consecuencias do la situación inicial se encuentran regidas por la nueva ley.

La circunstancia de que el cambio de legislación en el conflicto móvil ha podido

depender de la voluntad de las partes no modifica la solución de principio salvo

en caso de una eventual intención de la noción de fraude a la ley que

estudiaremos posteriormente.

5.6. Excepciones

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

53

Yvon Loussouam Y Pierre Bourel nos recuerdan que la jurisprudencia francesa

y la jurisprudencia belga aportan alguna flexibilidad a las reglas de conflicto de

leyes en el tiempo del derecho interno. Hay dos casos que Hainan

especialmente la atención. De una parte, los tribunales franceses y belgas

excluyen de manera sistemática tocia retroactividad; de otra parte, la

jurisprudencia manipula a veces las reglas del conflicto móvil a fin de asegurar

el beneficio de la ley más favorable a aquella de las partes que considera como

particularmente digna de protección.

5.7. Exclusión sistemática de toda retroactividad:

El hecho de que las dos leyes en conflicto la de la conexión antigua y la de

conexión nueva no emanen de un mismo legislador, coloca a las autoridades

judiciales del nuevo país en la imposibilidad de hacer. retrotraer la ley local.

Esta última ley no podría aprehender una situación jurídica de manera

retroactiva cuando ella no tenía ninguna vocación para regirla hasta el día de la

modificación del factor de conexión. La jurisprudencia belga coma en cuenta

escrupulosamente esta imposibilidad. El ejemplo más significativo de esta

ausencia de retroactividad es la sentencia de la Corte de Casación de Bélgica

del 12 de febrero de 1965 en el caso de la Societe Lamot Limited. Esta

compañía se había constituido en Londres en 1927 bajo la forma de sociedad

anónima de Derecho ingles. En 1952, por acuerdo de la asamblea general

extraordinaria. Transferida su sede social a Bélgica. cayendo por este hecho

bajo el imperio de las leyes belgas sobre sociedades anónimas y

especialmente el artículo 102°, que limita a 30 años la duración de estas

sociedades. Un directivo excluido del consejo de administración sostuvo ante

los tribunales belgas que este plazo de 30 años había comenzado a correr

desde el día de la constitución de la sociedad, y en consecuencia había

expirado el 20 de octubre de 1957. Así como no se había prorrogado en tiempo

útil, la Societe Larnot Limited se encontraba disuelta de pleno derecho a partir

de esta fecha. Los directivos de la sociedad sostenían que el plazo de 30 años

de la ley belga solo había comenzado a partir de 1952 porque desde ese año

se hizo la transferencia de la sede social a Bélgica. La Corte de Apelación de

Bruselas, e! 25 de junio de 1962, y después la Corte de Casación Belga, el 12

de noviembre de 1965, fallaron que el plazo de 30 arios prescrito por la ley

belga no podía haber comenzado a correr desde una época en la cual la

Societe Lamot Limited no tenía su sede social en Bélgica.

Utilización del conflicto móvil para fines de aplicación de la ley más favorable al

niño.

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

54

La jurisprudencia francesa ha buscado a veces resolver los conflictos móviles

en un sentido que permita favorecer a una de las personas implicadas en la

relación de derecho ha manifestado muy netamente esta actitud anteriormente

a la ley del 3 de noviembre de 1972, que modificado el articulo 311-14 del

Código Civil Francés, precisando que la ley aplicable a la filiación natural es la

ley personal de la madia al momento del nacimiento del niño.

Antes de esta fecha se admitid que la ley aplicable a la filiación natural era la

ley nacional del niño. El problema, se presentaba cuando el niño había

cambiado de nacionalidad planteándose la siguiente interrogante: se aplica la

ley nacional del niño al momento de su nacimiento o su ley nacional al

momento de plantear la acción de reconocimiento.

Las sentencias francesas han dado a esta Cuestión respuestas que podrían

parecer contradictorias si alias no estuviesen inspirados en la preocupación

constante de permitir al niño invocar la ley más protectora de sus intereses.

5.8. Vigencia internacional del principio de respeto de

derechos adquiridos.

Hay un caso en que esta vigencia es indudable, y es el referido a la anexión de

territorios, en que el Estado anexionante, según una regla de Derecho

Internacional Público, está obligado a reconocer y respetar los derechos

subjetivos de carácter privado pertenecientes a particulares que los había

adquirido conforme a las leyes del Estado desmembrado con anterioridad al

cambio de soberanía.

Miaja de la Muela nos dice que en las orientaciones doctrinales mas recientes

es perceptible un curioso contraste entre el descredito de las concepciones

clásicas de los derechos adquiridos en la ciencia conflictual y las iniciativas que

desde los más diversos campos tienden a defender de alguna manera el

respeto de estos derechos.

Graulich agrega que en el estado actual del Derecho Internacional Privado la

cuestión del campo de aplicación de la regla de conflicto es cada vez más un

problema que importa poner cuidadosamente en claro, más que un problema al

que sea posible aportar una solución definitiva.

La doctrina actual trata de buscar soluciones más inspiradas en su resultado

que en los medios para llegar a él. La técnica de los conflictos móviles permite

en este sentido, reconocer la validez de las situaciones jurídicas nacidos sin

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

55

complicación internacional y aun de algunas conexiones extranjeras en su

origen, mediante las soluciones ideadas por Niederer, Makarov y Meijers.

5.9. Legislación nacional

5.9.1. Tratados

Código Bustamante de 1928

El Tratado de La Habana, en su Titulo Preliminar referido a las reglas

generales, trata la temática de los derechos adquiridos eh el artículo 8°

de Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código

tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo

que se opusiera a alguno de sus efectos o consecuencias una regla

de orden público Internacional.

Samtleben nos recuerda que a pesar de que el principio de los derechos

adquiridos ha tenido importancia en América Latina rara vez ha sido

acogido en los convenios internacionales sobre derecho conflictual, Al

analizar el articulo; 8° se pregunta el autor si la disposición que garantiza

los derechos adquiridos tiene o no una función independiente de las

otras normas del Tratado. Luego concluye que este principio tiene un

mero efecto declarativo ya que los Estados contratantes se obligan

median te el Tratado precisamente a la aplicación del orden jurídico

competente. Así pues del principio consagrado por el artículo 8° no se

derivan otras consecuencias distintas de las que fluyen de las demás

disposiciones del Tratado. En conclusión, la aplicación del artículo 8°

conduce, por lo dicho a la protección de los derechos adquiridos solo en

el marco de las demás disposiciones del Tratado.

En lo que respecta al cambio de estatuto, puede inferirse como regla

general que al ocurrir un cambio de estatuto los hechos consumados con

anterioridad se regirán por el derecho que le era aplicable hasta el

momento del cambio; mientras que los hechos futuros quedaran

sometidos, el nuevo estatuto. Así por un lado, Bustamante consideraba

que la posición jurídica del propietario era un derecho adquirido que no

se modificaba por el paso a distinto territorio: y por otro lado el Código

Bustamante contiene diversas normas que sujetan los bienes a partir de

un cambio de situación al nuevo derecho local, como es el caso de los

artículos 215", 223° y 23 1°. Sin embargo, por lo general la cuestión del

cambio de estatuto no se menciona en las normas del Tratado. En

relación con el régimen matrimonial de bienes el artículo 188° renuncia a

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

56

dar una solución uniforme dejando la solución al derecho de los

respectivos Estados contratantes.

En lo que respecta a la idea de la inmutabilidad del estatuto, Samtleben

nos dice que para Bustamante esta se halla ligada al concepto de los

derechos adquiridos. y estrechamente vinculada al principio de

nacionalidad. Dado que la nacionalidad constituye una conexión

relativamente estable, parece que Bustamante no concibe el cambio de

estatuto como problema autónomo. Es sintomático de esto que el

Código no contenga una norma similar a la de los Tratados de

Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil internacional articulo 2°,

respecto de la conservación de la capacidad una vez adquirida. Es cierto

que para Bustamante era evidente que la capacidad jurídica no podría

restringirse por un cambio de domicilio. Pero parece que en este

contexto nunca pensó en un cambio del estatuto personal por haberse

cambiado la nacionalidad o. en su caso. el domicilio. Esa supuesta

estabilidad de la ley personal., entendida como ley nacional en contraste

con la variable ley del domicilio. es palpable también en diferentes

normas del Código y se explica por la decidida inclinación del autor del

Código por la nacionalidad como conexión del estatuto personal.

Samtleben concluye recordando que se recurre también a la idea de los

derechos adquiridos cuando se discute el tema de la retroactividad de

las leyes. Asimismo seria la que esta es ante todo una cuestión de

derecho interne mientras que la no aplicación de leyes extranjeras

retroactivas puede ser una cuestión de orden público, y que la norma del

artículo 8" que estamos comentando no de nada que ver con esta

problemática.

Convencido [interamericana sobre Normas Generales de Derecho

internacional Privado Fue aprobada en Montevideo en 1979, tratando en

el artículo 7° la temática de los derechos adquiridos:

Las situaciones jurídica válidamente creadas en un Estado parte de

acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexión al

momento de su creación serán reconocidas en los demás Estados

partes, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden

público.

Este articulo de las Normas Generales de Derecho Internacional Privado

bene su fuente en el artículo 21 del Tratado sobre Derecho conflicto

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

57

celebrado entre Bélgica. Países bajos y Luxemburgo (Benelux), según el

cual:

Cuando una relación jurídica ha nacido o se ha extinguido fura de los

Países Bajos de Bélgica, o de Luxemburgo conforme a la ley aplicable

según el Derecho Internacional privado de los países a los que dicha

relación jurídica concernía esencialmente en el momento de su

nacimiento o extinción, este nacimiento o esta extinción son igualmente

reconocidas en los Países Bajos. En Bélgica y en Luxemburgo, Allan

con derogación de la disposición aplicable en virtud de la presentes ley.

Como ya lo expresamos, la autoría de esta ley uniforme para la solución

de conflictos en los países del Benelux es del jurista holandés E. M.

Meijers, quien plasma en el articulo 21 una formula justa que permite

respetar los derechos adquiridos en el extranjero al amparo de una

normativa distinta a la existente en los países signatarios del Convenio.

Código Civil

El tema de los derechos adquiridos es tratado en el artículo XV del Título

Preliminar del Anteproyecto del Dr. Vega Garcia, que tiene la siguiente

redacción:

Todo derecho regularmente creado al amparo de un ordenamiento

extranjero competente según las normas de conflicto peruanas, tiene la

misma eficacia en el Perú, en la medida en que sea compatible con el

orden público y con las buenas costumnares.

En la correspondiente Exposición de Motivos"3 el autor expresa que el

articulo consagra un principio aceptado unánimemente por la doctrina. El

cual reposa sobre la base de la seguridad jurídica que debe presumir

oda relación.

En el artículo 16° de la Propuesta Sustitutoria elaborada por la Dra.

Revoredo Marsano se mandene la misma redacción del proyecto

original. En la correspondiente Exposición de Motivos la autora señala

que el responsivo exige que el derecho subjetivo haya nacido

regularmente al amparo de una ley competente según las normas de

conflicto peruanas.

Asimismo. Expresa su disconformidad con la solución adoptada en el

artículo 7° de la Convencido Interamericana sobre Normas Generales de

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

58

Autoevaluación formativaAutoevaluación formativaAutoevaluación formativa

derecho Internacional Privado, la cual exige que la situación jurídica

sacada al amparo de un ordenamiento extranjero haya sido creada de

acuerdo con todas las leyes con las cuales tenía alguna vinculación al

Tomento de su creación por considerar que es la solución es exagera

mente exigente si la situación jurídica nació de manera regular, informe a

la ley del lugar de su rehacimiento ley esta que era la aplicable según el

Derecho Internacional Privado Peruano debe ser reconocida en el Perú.

Si la hipótesis planteada por la autora de coincidencia entre la ley el

lugar de su nacimiento y la ley aplicable según las normas conflictuales

emanas siempre se presentara no habría problema en aceptar la

sanción de nuestro Código Civil. Pero puede acontecer, y de hecho así

ocurra que no se de la coincidencia entre ambos derechos. En ese caso

el derecho subjetivo regularmente adquirido en el extranjero, al no haber

nacido de acuerdo con las disposiciones conflictuales y nacionales, no

podría ser reconocido en el país, lo cual es injusto. Demos un ejemplo: el

peruano tiene que pronunciarse sobre la nulidad de un matrimonio, por

instancian de un requisito de fondo, entre un francés y una italiana

domiciliados en Alemania y casados en España. Las normas

conflictuales e Francia. Alemania. Italia y España disponen la aplicación

distributiva e la repescaba ley material nacional de cada uno de los

contrayentes sin embargo, la ley conflictual peruana considera

competente la ley del domicilio de los contrayentes; en el ejemplo

planteado la ley alemana.

Italia y Alemania sobre los requisitos de fondo del matrimonio, podría

insultar que un matrimonio regularmente contraído según las normas

conflictuales competentes al momento de su celebración no se

considere.

Las situaciones jurídicamente creadas en un Estado extranjero de

acuerdo con todas las leyes con las cuales tenga una conexión al

momento de su creación serán reconocidas en el Perú, siempre que no

sean contrarios a los principios fundamentales de nuestro derecho.

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

59

Nº 05

1. Cuáles son las Normas que regulan el Conflicto en el Tiempo

2. Desarrollar un análisis de las Normas peruanas sobre el Conflicto el Tiempo

Unidad Temática IV

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

60

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y LA LEGISLACION

PERUANA

6.1. LEGISLACION PERUANA

6.1.1. ANTECEDENTES:

El Código Civil derogado de 1936 contenía en el título Preliminar normas

sobre derecho Internacional Privado, así mismo el Código de Comercio

regulaba sobre la capacidad de los extranjero y sociedades para ejercer

el comercio en el Perú

Con respecto a la antigua ley de Sociedades Mercantiles normaba sobre

el establecimiento de sucursales en el PERU sobre el establecimiento de

sucursales en el Perú pertenecientes a Sociedades extranjeras.

Nuestro código Civil vigente establece en el libro X lo referente al

derecho Internacional Privado, denominado también Código

Internacional Privado, la cual está conformada por 76 artículos repartidos

en cuatro títulos.

En 1982 se nombra a la comisión revisora del Código Civil que aprueba

en texto en 1984 el mismo que modifica sustancialmente el proyecto de

a Comisión Reformadora sobre el derecho Internacional Privado.

Al respecto se realiza cambios determinantes como la supresión del

REENVIO (ART 2048), instauración de nuevas normas de conflicto que

versan mayormente sobre el estatuto individual y familiar.

6.2. LA CONSTITUCION POLITICA Y EL DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO

La Constitución Política vigente en el Perú incluye diversas disposiciones sobre

materia propia del Derecho Internacional Privado, así el Art 55 establece que

los tratados celebrados por el Estado en vigor forman parte del derecho

nacional 6 y el numeral siguiente añade que estos deben ser aprobados por el

congreso antes de su ratificación por el presidente de la república, siempre

que traten de Derechos Humanos, Soberanía , dominio o integridad del Estado,

la Defensa Nacional , y de las obligaciones financieras del Estado .

Además de la regulación sobre los Tratados, la Constitución Política en su art

71 establece el régimen jurídico sobre el derecho de propiedad para los

6 Constitución Política del Perú .Art 55

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

61

extranjeros, en la misma condición que los peruanos, sin que en ningún caso

puedan invocar excepción ni protección diplomática, añade este dispositivo que

los extranjeros no pueden adquirir ni adquirir por título alguno minas, tierras,

bosques , aguas, combustible ni fuentes de energía ni directa ni indirectamente,

individualmente, ni en sociedad , bajo pena de perder en beneficio del Estado

,así el derecho adquirido queda excluido de esta restricción en caso de

necesidad publica expresamente declarada por decreto supremo aprobado por

el consejo de Ministros conforme a ley .

6.3. LA CONSTITUCION PERUANA Y LA NACIONALIDAD:

La Constitución Política inserta disposiciones sobre la nacionalidad

estableciendo en su Art 2 Inciso 21 que esta es un derecho inherente a la

persona y que nadie puede ser despojado de ella de igual manera establece

que son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la república y

también los nacidos en el exterior de madre o padre peruano inscrito en el

registro correspondiente durante su minoría de edad, la nacionalidad peruana

puede ser adquirida por naturalización, así mismo queda establecido el

principio por el cual la ley positiva regula las formas en que es adquirida y

recuperada la nacionalidad y que la nacionalidad no se pierde, salvo por

renuncia expresa ante la autoridad peruana

Nº 06

1. Desarrollar un análisis sobre el tratamiento de las normas peruanas a los

extranjeros desde una perspectiva Constitucional

2. Identificar las principales normas peruanas que aplican el derecho

internacional

Unidad Temática VII

Autoevaluación formativaAutoevaluación formativaAutoevaluación formativa

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

62

LA NACIONALIDAD

7.1. LA NACIONALIDAD

7.1.1. Definición :

Existen diversas definiciones de la NACIONALIDAD, y todas

concuerdan en que esta contiene una relevancia jurídica en relación al

aspecto personal dentro del derecho privado y su alcance en el ámbito

internacional, tal es así que Eduardo Jiménez de Arechaga la define

como una relación jurídica entre una persona y el Estado y que se

caracteriza por derechos y deberes recíprocos.

Esta definición demuestra que la Nacionalidad adquiere un vinculo no

solo jurídico sino también un vinculo personal que debe tener toda

persona con su nación por ello también tomamos la siguiente definición

de Klisberg López Martínez al referirse de la siguiente manera : ―Vinculo

entre la persona y la nación jurídicamente organizada‖7

7.1.2. PRINCIPIOS BASICOS DE LA NACIONALIDAD

Tomado de la obra de Víctor García Toma en su obra ―Teoría del Estado

y Derecho Constitucional‖, hace referencia de acuerdo a la doctrina

existente cuatro principios básicos para el concepto de la Nacionalidad

las cuales pasamos a detallar:

a) Toda persona tiene derecho a una nacionalidad

b) Ninguna Persona puede ser despojada arbitrariamente de su

nacionalidad

c) Ninguna persona puede ejercer simultáneamente dos o más

nacionalidades

d) Toda persona tiene derecho a cambiar de nacionalidad

7.1.3. MODOS DE ADQUISICION DE LA NACIONALIDAD

7.1.3.1. Modos Originario :

7 GARCIA TOMA Víctor. Teoría del Estado y Derecho Constitucional: Perú – Editorial ADRUS, 2010, p83.

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

63

Este modo de adquirir la nacionalidad tiene como principal

sustento en el nacimiento de una persona8 para lo cual consagra

tres principios jurídicos:

a) Ius sanguinis: (bajo el término: derecho de sangre )

Este principio es el de mayor antigüedad y es una

característica propia del derecho personalista en el Sistema

Romano. La nacionalidad se adquiere como consecuencia de

haber nacido de unos determinados progenitores (poniendo

como requisito la nacionalidad de la madre, del padre o de

ambos).

Se tiene como base los nexos familiares de raza y tradición.

La nacionalidad es la de los padres, aunque el hijo haya

nacido en el extranjero. En su mayoría el Ius sanguinis es

aplicado en algunos estados de Europa y Asia con el

propósito de conservar el vínculo con aquella parte de su

población

Según el ius sanguinis, una persona adquiere la nacionalidad

de sus ascendientes por el simple hecho de su filiación

(biológica o incluso adoptiva), aunque el lugar de nacimiento

sea otro país.

7.1.3.2. Ius soli: (Bajo el término : derecho de suelo, derecho a la tierra )

Según García Toma este principio consiste en el otorgamiento

de la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se produjo el

nacimiento por el ello la nacionalidad adquiere por el lugar de

nacimiento e independientemente de la nacionalidad de los

padres.

7.1.3.3. Sistema Dual : (Bajo el término : Mixto )

Este principio radica en la aplicación simultanea y paralela del

Ius sanguinis y Ius soli es decir se adquiere la nacionalidad

como descendencia de sangre de los padres así como de lugar

de nacimiento.

Una persona puede, de este modo, tener derecho a varias

nacionalidades y hay países, como por ejemplo Francia, donde

se reconoce el ius soli y el ius sanguinis.

8 GARCIA TOMA Víctor. Teoría del Estado y Derecho Constitucional: Perú – Editorial ADRUS, 2010, p87.

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

64

Autoevaluación formativaAutoevaluación formativaAutoevaluación formativa

Bajo este sistema se encuentran la mayoría de países de

Latinoamérica entre ellos el peruano tal como señala nuestro

marco normativo9:

Son peruanos por nacimiento:

1. Las personas nacidas en el territorio de la República.

2. Los menores de edad en estado de abandono, que residen en

el territorio de la República, hijos de padres desconocidos.

3. Las personas nacidas en territorio extranjero, hijos de

padre o madre peruanos de nacimiento, que sean inscritos

durante su minoría de edad en el respectivo Registro del

Estado Civil, Sección Nacimientos, de la Oficina Consular del

Perú.

7.2. LA NACIONALIDAD EN EL SISTEMA PERUANO

El sistema jurídico sobre la Nacionalidad en el Perú se encuentra bajo los

parámetros del sistema Dual o Mixto, de cual se detalla de la siguiente manera:

7.2.1. Formas de Adquisición de la Nacionalidad Peruana :

a) Por Nacimiento

b) Por naturalización

c) Por Opción

d) Por Reconocimiento

Nº 07

9 LEY DE NACIONALIDAD LEY Nº 26574

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

65

1. Cuál es la posición de la Constitución Política frente a un ciudadano

extranjero

2. Como se adquiere la Nacionalidad Peruana

3. Cuáles son las condiciones para adquirir la Nacionalidad por Naturalización

4. Quien es la Autoridad Competente para los trámites de Nacionalidad en el

Perú.

5. Quien es la Autoridad Competente para los trámites de Nacionalidad en el

extranjero.

Unidad Temática VIII

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

66

APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY

EXTRANJERA EN EL DERECHO PERUANO

8.1. ASPECTOS BÁSICOS

Tratados

En el Tratado de Lima de 1878, al cual asistieron representantes de Argentina,

Bolivia, Costa Rica, Chile, Perú y Venezuela, pero que posteriormente no fue

ratificado, se estableció lo siguiente en el artículo 55°:

Corresponde al que invoca una ley extranjera y pide su aplicación conforme a

los tratados precedentes, probar la existencia de dicha ley.

En los Tratados de Montevideo de 1889, suscritos y ratificados por Argentina,

Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay, se dispone en el Protocolo Adicional:

Art. I. Las leyes de los Estados Contratantes serán aplicadas en los casos

ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las personas interesadas en la

relación jurídica de que se trate.

Art. 2°. Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa, sin perjuicio

de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley

invocada.

Art. 3.Todos los recursos acordados por la ley de procedimientos del lugar del

juicio para los casos resueltos según su propia legislación, serán igualmente

admitidos para los que decidan aplicando las leyes de cualesquiera de los otros

Estados.

8.2. EL CÓDIGO BUSTAMANTE

Suscrito en La Habana en 1928 y que ha sido ratificado por 15 países

latinoamericanos (Bolivia, con reservas; Brasil, con reservas; Brasil, con

reservas; Chile, con reservas; Costa Rica, con reservas; Cuba; Ecuador, con

reservas; Guatemala; Haití, con reservas; Honduras; Nicaragua; Panamá; Perú;

República Dominicana, con reservas; El Salvador, con reservas; y Venezuela,

con reservas) dispone en su libro cuarto sobre Derecho Procesal Internacional,

título séptimo de la Prueba, capítulo II, reglas especiales sobre la prueba de

leyes extranjeras:

Art. 408°.- Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán

de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás, sin perjuicio de los

medios probatorios a que este capítulo se refiere.

Art. 409°.- La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier

Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

67

su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en

ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse

debidamente legalizada.

Art. 410°.- A falta de prueba, o si el juez o el tribunal por cualquier razón la

estimasen insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía

diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe

sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.

Art. 411°.Cada Estado contratante se obligará a suministrar a los otros, en el

más breve plazo posible, la información a que el artículo anterior se refiere y

que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus salas o

secciones, o del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o Ministerio de Justicia.

El título octavo está dedicado al recurso de casación, cuya particular naturaleza

como recurso extraordinario, concedido no en interés y beneficio de las partes

para obtener la enmienda y revocación de las resoluciones judiciales que se

estimen perjudiciales o injustas de las partes para obtener la enmienda y

revocación de las resoluciones judiciales que se estimen perjudiciales o

injustas, sino establecido en beneficio público para fijar la inteligencia y recta

aplicación de la ley, produce en Derecho internacional la cuestión de si en sus

litigios es admisible o no un recurso de casación.

El jurista Arjona precisa que existen dos supuestos diferentes10:

a) En primer término, contra la negativa de un tribunal a aplicar una ley

extranjera, cuando esta ley está mandada aplicar ya por una ley del Estado,

ya por un tratado. Teóricamente no se admite el recurso de casación, ya que

realmente se trata de infracción del Derecho positivo del mismo Estado que

manda aplicar la ley extranjera.

b) Aplicada una ley extranjera de oficio o a instancia de parte, se cuestiona si

procede o no el recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal

extranjera. Teóricamente existen dos criterios: el criterio negativo señala que

al Estado solo le interesa la interpretación recta y uniforme de su propia ley,

y por otra parte, los tribunales de un Estado carecen de elementos de juicio

necesarios para interpretar acertadamente, según su propio espíritu, la ley

extranjera. Con el criterio positivo procede el recurso de casación, porque, al

10

ARJONA COLOMO, Miguel. Derecho Internacional Privado. Parte especial .Barcelona : Bosch Casa Editorial , 1954 pp. 533-534

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

68

ser mandada la aplicación de una ley extranjera por el legislador, el Derecho

extranjero se incorpora o se nacionaliza. Arjona concluye que este criterio es

el más generalizado en la doctrina.

Ya hemos visto en el Protocolo Adicional de los Tratados de Montevideo de

1889, artículo 3o, que: «Todos los recursos acordados por las leyes de

procedimiento del lugar del juicio, para los casos resueltos según su propio

legislador, serán igualmente admitidos para los que se decidan aplicando las

leyes de cualquiera de los otros Estados». El Código Bustamante es más

explícito en lo que respecta al recurso de casación, al expresar en su artículo

412° específicamente:

En todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o la institución

correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación errónea o

aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante en las mismas

condiciones y casos que respecto del derecho nacional.

La legislación nacional regula la procedencia del recurso de casación en el

artículo 384° del Código Procesal Civil que dispone textualmente:

El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e

interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia

nacional por la Corte Suprema de Justicia.

Al disponer la norma conflictual la aplicación de un Derecho material extranjero,

porque allí se encuentra localizada la relación privada internacional del caso

sub litis, está mandando que se aplique el derecho objetivo tal como rige en el

país extranjero, de tal forma que su incorrecta aplicación e interpretación daría

lugar a la casación.11

En la Convención Interamericana sobre Reglas Generales de Derecho

internacional Privado aprobada en Montevideo en 1979 (CIDIP II) se dispone lo

siguiente en el artículo 2:

Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a

aplicar el Derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado

cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan

alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada.

11

CESAR DELGADO BARRETO Y OTROS, Introducción al Derecho Internacional Privado Tomo I Conflicto de leyes, Parte General. PUCP Fondo Editorial 2006

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

69

En la misma CIDIP II se aprobó la Convención Interamericana sobre Prueba e

Información acerca del Derecho Extranjero, que consta de 18 artículos, cuyo

texto integro se incluye en uno de los anexos.

La Convención dispone que las autoridades de cada uno de los Estados Partes

proporcionarán a las autoridades de los demás que lo solicitaren los elementos

probatorios e informes sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su

derecho (art. 2).

En lo que respecta a los medios probatorios, se consideran idóneos los

previstos tanto por la ley del Estado requiriente como los del Estado requerido,

detallándose cuáles son los medios que se consideran idóneos (art. 3°). Los

informes pueden ser solicitados por las autoridades jurisdiccionales de los

Estados partes o por otras autoridades en lo que se refiere a elementos, como

la prueba documental o la prueba pericial (art. 4). Las solicitudes deberán ser

precisas y la autoridad requerida deberá responder a cada uno de los puntos

consultados conforme a la solicitud (art. 5).

La respuesta a las consultas será a través de la autoridad central del Estado

requerido, la cual podrá transmitir dichas consultas a otros órganos del mismo

Estado. El Estado informante no será responsable por la opinión emitida ni

estará obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho según el contenido de la

respuesta proporcionada. Asimismo, el Estado que recibe los informes no

estará obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho según el contenido de la

respuesta recibida (art. 6). En lo que respecta al trámite, las solicitudes podrán

ser dirigidas directamente por las autoridades jurisdiccionales o a través de la

autoridad central del Estado requiriente o de la correspondiente autoridad

central del Estado requerido, sin necesidad de legalización.

La autoridad central de cada Estado parte las recibirá y las tramitará a la

autoridad central del Estado requerido (art. 7).

La Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en esta

materia hubieren sido suscritas o que se suscribirán en el futuro, como

tampoco las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar

(art. 8).

A los efectos de la Convención, cada Estado parte designará una autoridad

central (art. 9). Los Estados partes no estarán obligados a responder las

consultas de otro Estado parte cuando los intereses de dichos Estados

estuvieren afectados por la cuestión que diere origen a la petición de

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

70

información o cuando la respuesta pudiere afectar su seguridad o soberanía

(art. 10°).

8.3. LEGISLACIÓN INTERNA

8.3.1. ANTECEDENTES

El Código Civil de 1936 dedicaba los artículos XI, XII y XIII del Título

Preliminar a la aplicación de la ley extranjera.

El artículo XI precisa que las partes pueden ofrecer las pruebas que

consideren pertinentes. El juez las aprecia discrecionalmente.

Comentando este artículo, el maestro León Barandarián nos dice que

para el juez no rige el principio jura novit curia, que solo tiene eficacia

en el caso de la legislación nacional. Así mismo, recomienda la cita o

presentación de publicaciones, sobre todo oficial o acreditado, en que se

halle inserta la ley extranjera en cuestión, para la demostración de su

existencia; pudiéndose hacer mención de la doctrina y jurisprudencia

acerca de su interpretación.

En la Comisión Reformadora del Código Civil se plantearon las distintas

posiciones doctrinales acerca de la naturaleza jurídica del Derecho

extranjero aplicable. Los señores Olivera y García Gastañeta sostuvieron

que la buena administración de justicia y el interés privado estaban

mejor garantizados por la aplicación de oficio de la ley extranjera.

Por su parte, los señores Olaechea y Calle se manifestaron en contra,

afirmando que dejar al juez la tarea de buscar por sí mismo la ley que

debe aplicar es sumamente peligroso —porque autoriza el error con

detrimento de la justicia— y esperar la celebración de tratados

internacionales no es una solución positiva, sino hipotética.

Concluyen que considerar a la ley extranjera como un derecho, y no

como un hecho, es opuesto a la soberanía nacional, tal como lo

reconocen la mayoría de los autores de Derecho Internacional Privado

La Comisión se inclinó por la tesis de que la ley extranjera no puede

aplicarse de oficio; y en consecuencia, las disposiciones contrarias del

Código Bustamante no pueden ni deben impedir el cumplimiento de esa

ley nacional. Concluyen que no hay óbice alguno para que la Comisión

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

71

legisle sobre este punto en la forma que crea más en armonía con la

cultura jurídica del país y el verdadero interés de la justicia.12

El artículo XIII es el correlato nacional del artículo XII, al autorizar a la

Corte Suprema la contestación de las consultas sobre puntos del

derecho nacional que se le dirijan por un tribunal extranjero y por la vía

diplomática. Según García Calderón la mutualidad que hay entre ambos

dispositivos permite una recíproca cooperación entre los jueces y los

tribunales peruanos y extranjeros.

8.3.2. CÓDIGO CIVIL DE 1984

El Código Civil de 1984 trata lo referente a la aplicación de la ley

extranjera en los artículos: 2051, 2052, 2053 y 2054.

En el Anteproyecto del Dr. Jorge Vega García, el artículo XVII Título

Preliminar estaba redactado en la forma siguiente:El ordenamiento

extranjero competente según las normas de conflicto peruanas, deberá

aplicarse de oficio o a pedido de parte La Dra. Revoredo Marsano en la

Propuesta Sustitutoria del Proyecto del Título Preliminar propuso la

siguiente redacción del artículo 20:

―Los jueces pueden de oficio o a petición de parte, solicitar al Poder

Ejecutivo que, por la vía diplomática, obtenga de los tribunales del

Estado cuya ley se trata de aplicar, un informe sobre su existencia y

sentido.

Los jueces no estarán obligados a interpretar el derecho según el

contenido del informe recibido.

Vemos que tanto en el Anteproyecto como en la Propuesta Sustitutoria,

es explícita la obligación del juez de aplicar de oficio la ley extranjera

aplicable, aun cuando no hubiera sido alegada por las partes.

Adicionalmente se puede argumentar que la norma conflictual es una ley

que por su carácter bilateral puede disponer la aplicación de un Derecho

material extranjero, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo VII del

Título Preliminar del Código Civil, debe ser aplicado de oficio.

12

Comisión Reformadora del Código Civil, Fascículo VIII p. 104

la norma conflictual es una ley que por su carácter bilateral puede disponer la aplicación de un Derecho material

extranjero, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del

Código Civil, debe ser aplicado de oficio.

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

72

El ordenamiento extranjero competente según las normas de Derecho

internacional Privado, peruano, debe aplicarse de oficio.

Las disposiciones del Derecho extranjero aplicable serán interpreta-das

de acuerdo al sistema al que pertenezcan y según las reglas

interpretativas del mismo.

Cuando en el Derecho extranjero que resulta aplicable coexistieran

diversos ordenamientos jurídicos, el conflicto entre las leyes locales se

resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el correspondiente

Derecho extranjero.

8.4. REENVIO INTERNACIONAL

8.4.1. CONCEPTO:

Es el conflicto negativo de legislaciones, es decir, es cuando las

legislaciones concurrentes a una determinada relación jurídica se niegan

competencia.

Es el conflicto negativo de legislaciones porque en principio las

legislaciones a las cuales se les atribuye competencia para conocer de

una relación jurídica controvertida, niegan y rechazan esta competencia

y se la endosan a un tercer Estado, pudiendo ser ese tercer Estado el

Estado enviante de otro Estado.

Se debe señalar que hay legislaciones que lo aceptan y otras que lo

ignoran, los que lo justifican lo hacen por la integridad del derecho,

porque en la aplicación de las normas se consideran también a las

normas conflictuales, por se invita a la aplicación de la lex fori (ley del

tribunal), porque dan consistencia a la soberanía, porque se asegura la

uniformidad de la solución de los conflictos, permite al juez aplicar su ley

material, lo que se oponen señalan que constituye un atentado a la

soberanía de los Estados.

8.4.2. ANALISIS DESDE UN ENFOQUE DEL DERECHO INTERNACIONAL

AL MARCO CONCEPTUAL

El reenvío ocurre cuando la norma de conflicto internacional del foro

envía la aplicación de una situación conflictual a un ordenamiento

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

73

jurídico extranjero para su solución , y las reglas para la solución de

conflictos de este no aceptan la remisión efectuada sino que designa

otro sistema jurídico como aplicable , ya sea el mismo régimen

correspondiente al Estado del foro que remitió el caso – reenvió de

retorno o de primer grado o del derecho de un tercer Estado – reenvió de

segundo grado.

Una norma interna de conflicto nacional dispone la aplicación de una

norma extranjera para solucionar un caso determinado la misma que

puede referirse a una regla conflictual o a una norma sustantiva

extranjera. Solamente en la primera hipótesis puede producirse el caso

de un reenvío, cuando la norma conflictual extranjera aplicable no acepta

la remisión y asumiendo una posición de abstención, remite la solución

del caso a una legislación distinta, ya sea devolviendo el caso al tribunal

de origen o al de un tercer país.13

8.4.3. CONDICIONES PARA LA EXISTENCIA DEL REENVIO

A FIN DE QUE OCURRA EL REENVIO INTERNACIONAL ESTE DEBE

REUNIR DOS REQUISITOS FUNDAMENTALES, DE ACUERDO A LOS

POSTULADOS DE LA DOCTRIN AINTERNACIONAL PRIVATISTA Y

ELLAS SON LAS SIGUIENTES:

a) La diversidad en los puntos de conexión:

Ya que un sistema jurídico envía a otro derecho extranjero la

regulación sobre una situación jurídica determinada y ocurre que el

sistema conflictual de éste rechaza tal aplicación, remitiéndola a otro

ordenamiento jurídico, existirá en tal caso un autentico conflicto

negativo de leyes, en consecuencia, ambos sistemas del derecho

Internacional privado toman inicialmente la postura en rechazar la

regulación de un caso conflictual determinado sus normas propias de

Derecho material.

b) Debe estar presente un derecho extranjero

Esto debe ser entendido dentro de un sentido comprensivo, tanto de

sus normas de Derecho Internacional privado, como las materiales ,

13

BASADRE AYULO , Jorge “TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO” Lima-Perú 2003

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

74

en tal caso , nos referimos a la referencia máxima en la que es

planteada con la siguiente hipótesis ;

Siempre que la norma de conexión asigne competencia a un

derecho extranjero, esta operación comprende el derecho

material así como las normas de conflicto del país dado

c) En situaciones de emergencia

El sistema del reenvio corta la cadena de aplicaciones mediante una

solución determinada que aunque a veces carece de lógica, soluciona

el caso conflictual casi siempre de manera definitiva

8.4.4. CLASIFICACIÓN DEL REENVÍO:

REENVÍO DE PRIMER GRADO O REENVÍO DE RETORNO,

DEVOLUCIÓN:

Es el reenvío que se realiza entre dos Estados (Enviante y Enviado), es

decir, cuando el Estado al que se envía, remite nuevamente al Estado

enviante.

Una norma conflictual remite la solución de un determinado asunto a un

ordenamiento extranjero y la regla de derecho Internacional privado

corresponde a este sistema vuelve a entregar la regulación del caso al

derecho Sustantivo del primer tribunal remitente 14

REENVÍO DE SEGUNDO GRADO O REENVÍO ULTERIOR:

Es el reenvío que se realiza cuando un tercer Estado acepta la

competencia, porque su legislación o regla de conflicto son coincidentes

con las del Estado enviante (igualdad de derecho), es decir, cuando el

Estado al que le envía, remite o reenvía a un tercer Estado, es necesario

que la legislación del reenviado con la del reenviante sean coincidentes

REENVÍO CIRCULAR, PERPETUO O INDEFINIDO:

Es el reenvío que se realiza cuando se produce una cadena en que los

Estados se entregan la competencia sucesivamente y no la aceptan y en

definitiva vuelve al primer Estado enviante, a este tipo de reenvío la ley

le recomienda aplicar la lex fori

8.5. EL EXEQUATUM

14

BASADRE AYULO , Jorge “Tratado de Derecho Internacional Privado” lima , 2003- p .434

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

75

8.5.1. CONCEPTO:

Constituye el procedimiento por el cual se reconoce la validez de

sentencias extranjeras en el territorio nacional y por tanto la ejecución de

la sentencia, estas sentencias deben estar provistas de eficacia

internacional.

8.5.2. IMPORTANCIA

El método del exequátur es de gran importancia ya que permite a los

Estados que la aplican el poder tener una esfera más amplia en cuanto a

la aplicación de sus leyes, tomando en cuenta el principio de

reciprocidad; Por otro lado les proporciona seguridad en tanto las

sentencias dictadas por ellos no quedaran ilusorias, es decir, no habrá

cabida al fraude procesal de los individuos ya que se aprovecharían de

dicha situación.

En cuanto a los individuos, es para ellos de vital importancia la

aplicación de la exequátur ya que les provee una seguridad de que sus

pretensiones no quedaran sin cumplir y serán respetas por todos los

Estados que aplican este mismo procedimiento

8.5.3. SISTEMAS DEL EXEQUATUR

SISTEMA DE LA REVISION DE FONDO:

En este sistema el Juez del exequátur se convertía en una especie de

tribunal de apelación donde tenía la facultad de soberanía de apreciar

los hechos y de derecho, admitir nuevos medios probatorios y

finalmente alterar las sentencias extranjeras.

SISTEMA DE CONTROL:

El juez del exequátur, se limita a verificar si la sentencia extranjera

cumple con los requisitos establecidos para su procedencia

En el año 1964, los tribunales franceses establecen jurisprudencialmente

que para la procedencia del exequátur, los jueces franceses deben

verificar el cumplimiento de ciertas condiciones:

La competencia del Juez extranjero

La regularidad del Juez extranjero

La aplicación de la ley según la norma conflictual francesa

La conformidad al orden publico internacional

La ausencia del fraude de la ley

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

76

Autoevaluación formativaAutoevaluación formativaAutoevaluación formativa

Este sistema parte del respeto a la autoridad de la cosa juzgada que

tiene una sentencia extranjera y de la regularidad internacional.

8.6. EXEQUATUR EN EL SISTEMA PERUANO

En el caso peruano se adopta el principio de reciprocidad, por el cual las

sentencias extranjeras tendrán la misma validez que tiene una sentencia

peruana en dicho país. Ahora si sucede en el caso que un país no da valor a

una sentencia peruana o aplica el sistema de la revisión de fondo entonces la

sentencia de dicho país no tendrá ningún valor para el Estado peruano.

QUIEN PRESENTA UNA SENTENCIA EXTRANJERA DEBE PROBAR EL

PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD

8.7. PROCESO:

Si la sentencia proviene de un país que no tiene leyes o normas escritas sobre

ejecución de sentencias extranjeras entonces se prueba la reciprocidad

mediante la jurisprudencia de dicho país.

Si en un país que tiene normas escritas entonces debe probar la existencia

de dichas normas, sin embargo el juez peruano puede pedir también que se

ilustre el caso mediante la jurisprudencia de dicho país, porque puede darse el

caso de que vía jurisprudencial se hubiera negado la ejecución de sentencias

peruanas

Para la ejecución de una sentencia extranjera en el Perú debe cumplir con los

requisitos previstos en el art 2104 del Código Civil.

Nº 08

1. Que es el REENVIO

2. Cuáles son sus principales características

3. Para el reconocimiento de una sentencia extranjera que requisitos se

requiere?

4. En materia de Exequátur que principio aplica el Perú

BIBLIOGRAFÍA

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77

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