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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. 0061 1-2020-PA/TC AREQUIPA JOSÉ FEDERICO ARCE LINARES AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 17 de enero de 2022 VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Federico Arce Linares contra la resolución de fojas 115, de 11 de noviembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente el pedido de represión de actos lesivos homogéneos formulado pol la parte demandante; y ATENDIENDO A QUE ■. JlCi Mediante sentencia de 15 de mayo de 2009 (f. 14), la Tercera Sala de Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró fundada la demanda interpuesta contra la ONP; inaplicables las Resoluciones 33179-97-ONP/DC a y 3384-2002-ONP/DC/DL 19990, de 18 de setiembre de 1997 y 29 de enero I " de 2002, respectivamente; y, por consiguiente, ordenó a la emplazada s reajustar la pensión de invalidez del actor de acuerdo al monto de la pensión o mínima establecida por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto ^ Legislativo 817 (S/.200.00) y el Decreto de Urgencia 105-200I(S/.300.00), II con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. 3 C = R Mediante escrito de 7 de febrero de 2018 (f. 71), el demandante presenta una solicitud de represión de actos lesivos homogéneos para que se reajuste su pensión de invalidez, se le otorgue la bonificación por gran invalidez establecida en el artículo 30 del Decreto Ley 19990 y se dejen sin efecto los descuentos que la demandada viene aplicando a su pensión. Manifiesta que interpuso demanda de amparo con el objeto de que la ONP se pronunciara sobre su solicitud de otorgamiento de la referida bonificación, cuyo monto equivale a la suma de una remuneración mínima vital (S/. 850.00). Aduce que actualmente su pensión asciende a la suma de S/.917.00, pero que lo que le corresponde percibir es la suma de S/. 1 265(S/.415.00 de pensión mínima, más la bonificación de S/.850.00).Arguye que existe un mandato judicial que ordena el reajuste de su pensión de acuerdo a la pensión mínima, que tiene la calidad de cosa juzgada. El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, el 5 de julio de 2018, declaró improcedente el pedido de represión de actos lesivos homogéneos, por considerar que no existe identidad material entre el acto declarado lesivo por la sentencia en ejecución y el acto homogéneo denunciado, toda vez que

^ Legislativo 817 (S/.200.00) y el Decreto de Urgencia 105

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. 0061 1-2020-PA/TC

AREQUIPAJOSÉ FEDERICO ARCE LINARES

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 17 de enero de 2022

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Federico ArceLinares contra la resolución de fojas 115, de 11 de noviembre de 2019, expedidapor la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaróimprocedente el pedido de represión de actos lesivos homogéneos formulado polla parte demandante; y

ATENDIENDO A QUE

■. JlCi Mediante sentencia de 15 de mayo de 2009 (f. 14), la Tercera Sala de Civilde la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró fundada la demandainterpuesta contra la ONP; inaplicables las Resoluciones 33179-97-ONP/DC

a y 3384-2002-ONP/DC/DL 19990, de 18 de setiembre de 1997 y 29 de eneroI " de 2002, respectivamente; y, por consiguiente, ordenó a la emplazadas reajustar la pensión de invalidez del actor de acuerdo al monto de la pensióno mínima establecida por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto

■ ^ Legislativo 817 (S/.200.00) y el Decreto de Urgencia 105-200I(S/.300.00),II con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.3 C= R

Mediante escrito de 7 de febrero de 2018 (f. 71), el demandante presenta unasolicitud de represión de actos lesivos homogéneos para que se reajuste supensión de invalidez, se le otorgue la bonificación por gran invalidezestablecida en el artículo 30 del Decreto Ley 19990 y se dejen sin efecto losdescuentos que la demandada viene aplicando a su pensión. Manifiesta queinterpuso demanda de amparo con el objeto de que la ONP se pronunciarasobre su solicitud de otorgamiento de la referida bonificación, cuyo montoequivale a la suma de una remuneración mínima vital (S/. 850.00). Aduceque actualmente su pensión asciende a la suma de S/.917.00, pero que lo quele corresponde percibir es la suma de S/. 1 265(S/.415.00 de pensiónmínima, más la bonificación de S/.850.00).Arguye que existe un mandatojudicial que ordena el reajuste de su pensión de acuerdo a la pensiónmínima, que tiene la calidad de cosa juzgada.

El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, el 5 de julio de 2018, declaróimprocedente el pedido de represión de actos lesivos homogéneos, porconsiderar que no existe identidad material entre el acto declarado lesivo porla sentencia en ejecución y el acto homogéneo denunciado, toda vez que

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dicha sentencia consideró como acto lesivo el otorgamiento de una pensióninferior a la pensión mínima, mientras que el supuesto acto sustancialmentehomogéneo es el cuestionamiento de los descuentos efectuados a la pensióny el monto de la bonificación que percibe el demandante actualmente. LaSala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.Contra dicha resolución el demandante interpone recurso de agravioconstitucional.

■. Conforme al artículo 16 del Nuevo Código Procesal Constitucional, larepresión de actos homogéneos permite la protección judicial de losderechos fundamentales frente a actos que han sido considerados contrariosa ellos en una sentencia previa. Desde esta perspectiva, lo resuelto en unproceso constitucional de tutela de derechos no agota sus efectos con elcumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiendehacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometeruna afectación similar. Su sustento está en la necesidad de gai-antizar laobligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas y evitar el inicio de un nuevoproceso constitucional frente a actos que de forma previa han sidoanalizados y calificados como lesivos de derechos fundamentales.

ip 5. Para presentar un pedido de represión de actos lesivos homogéneos, debenconcurrir dos presupuestos: de un lado, la existencia de una sentenciaejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional y, del otro,el cumplimiento de lo ordenado en dicha sentencia(Q7'. sentencia recaída enel Expediente 04878-2008-PA/TC).

^ Determinados los presupuestos mencionados, debe analizarse cuándo seconfigura un acto lesivo homogéneo, evaluando la existencia dedeterminados elementos subjetivos —debe tratarse de las mismas partes— yobjetivos —el acto cuya homogeneidad se invoca debe tener característicassimilares a aquel que dio lugar a la sentencia constitucional—, así como sucarácter manifiesto.

En el presente caso, la pretensión del proceso de amparo incoado por el actorestaba referida a que se declararen inaplicables las Resoluciones 33179-97-ONP/DC y 3384-2002-ONP/DC/DL 19990; y que, como consecuencia deello, se reajustara su pensión de invalidez conforme a la pensión mínimaestablecida en el Decreto Legislativo 817 y el Decreto de Urgencia 105-2001.

Por su parte, mediante la solicitud de represión de actos lesivoshomogéneos, el demandante cuestiona el monto de su pensión de invalidez y

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los descuentos por exceso de pensión máxima que se le efectúan, puesconsidera que le corresponde percibir un monto superior.

9. Se evidencia, entonces, que no se trata del mismo acto lesivo, pues, en unprimer momento se afectó el derecho al mínimo vital, mientras que de larevisión de los actuados posteriormente (boletas de pago de fojas 69 y 70),se advierte que el demandante percibe una suma superior a la pensiónmínima vigente, la cual se encuentra sujeta al monto máximo que otorga elSistema Nacional de Pensiones.

10. En consecuencia, la pretensión del demandante no se encuentra dentro delinstituto de los actos lesivos homogéneos, pues no cumple con el elementoobjetivo señalado por este Tribunal para que sea considerado como tal, pollo que corresponde desestimarla.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que leconfiere la Constitución Política del Perú, con la participación de los magistradosLedesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, llamados sucesivamente paradirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados PerreroCosta y Blume Fortini, y con los fundamentos de voto de los magistradosLedesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,

RESUELVE

Declarar INFUNDADO el pedido de represión de actos lesivos homogéneos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZSARDÓN DE TABOADAESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

PONENTE SARDON DE TABOADA

Lo que certifico:

POí" Acuerdo de p/an2022. (Oda vez oue '

magistrado Ferrem t d""«vos Integrantes r, ®

continuar/' 'a firm tíígit

Firmo con resarví^ §dbí^el contenido de eeío textAi

y 'rubí alcántara torresSecretaria de la Sala SegundaTRIBUNAL CONSTITUCIONAL

TRIBUNAL CONSTITUCJONAL

EXP. 006U-2020-PA/TC

' AREQUIPAJOSÉ FEDERICO ARCE LINARES

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

Comparto lo decidido por mis colegas respecto a declarar INFUNDADO elpedido de represión de actos lesivos homogéneos. Sin embargo, consideronecesario precisar que, teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica elNuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficialEl Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejarconstancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y quecuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante unproceso . de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-FI/TC y00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tansólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a suinconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.

En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas hacaracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenia los votos, así es quesin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley.

Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayorjustificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionardel Poder Legislativo. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entreotroSj los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no serepitan.

Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyesmás importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesosde defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy unaversión que está vigente por el poder de los votos y no de las razonesjurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial lajusticia constitucional.

Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por. vicios fonnales (másallá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve:

La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica(artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen decomisión.

El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimientolegislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerara algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante,establece de modo expreso que "Esta excepción no se aplica a iniciativas de

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reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materiatributaria o presupuesta!".

Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, delReglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de laJunta de Portavoces, "La exoneración, previa presentación de escrito sustentadodel Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de losmiembros del Congreso allí representados, de los trámites de envió a comisiones yprepublicación", y luego, expresamente, establece que "Esta regla no se aplica ainiciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas quepropongan noimas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con loque establece el articulo 73 del Reglamento del Congreso".

Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto nonna que fonna partedel. bloque de constitucionalidad, dispone que, en los casos de leyes orgánicas, laJunta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningúnsupuesto.

En el caso, de las observaciones del presidente de la República a la autógrafa deuna proposición aprobada, éstas "se tramitan como cualquier proposición" [deley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso). Por tanto, ante las obseiTacionesdel presidente de la República a una proposición de ley coirespondia tramitarlacomo cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a larespectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere deltrámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.

En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual dela Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar deldictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa deLey, pese a que se trataba de una ley orgánica.

Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento delCongreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo quecorrespondía declarar la inconstltucionalidad del Nuevo Código ProcesalConstitucional por haber incurrido en vicios fonnales. El Congreso de laRepública no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.

Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley.Ellos sostienen que confonne al último párrafo del artículo 79 del Reglamento delCongi-eso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el presidente de laRepública debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dichotrámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al

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haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación],podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código.

Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho páiTafo esaplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reformaconstitucional, entre otras. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicasla Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar elenvío a comisiones.

Las observaciones del presidente de la República a la autógrafa del Nuevo CódigoProcesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y,por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneraciónsobre el trámite a comisión.

Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código ProcesalConstitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del TribunalConstitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto ypor razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso deautos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo sepueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.

^cusrQo tíe disoaesí,lESMA NARVAEZ

Lo que certifico:

alcántara torresTRiRNwl r Segundatribunal constitucional

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i^UNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑABARRERA

Coincido con el sentido del voto por el cual se declara INFUNDADO el pedidode represión de actos lesivos homogéneos; sin embargo, considero necesaiioefectuar las siguientes precisiones:

1. El artículo 16 del Nuevo Código Procesal Constitucional regula la figura dela "represión de actos homogéneos". Conforme a ella, "Si sobreviniera unacto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso dehabeas corpus, amparo, habeas data o de cumplimiento, podrá serdenunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución"; asimismo, seprecisa que "La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito deprotección del amparo, incorporando y ordenando la represión del actorepresivo sobreviniente".

2. El Tribunal Constitucional ha indicado en su jurisprudencia cuáles son loscriterios que deben tenerse en cuenta para reconocer a una nuevavulneración o amenaza como un "acto lesivo homogéneo" a otro que ha sidopreviamente declarado, mediante una sentencia constitucional, como un actotrasgresor de derechos fundamentales.

3. Al respecto, ha señalado que la determinación de un acto lesivo homogéneorequiere distinguir elementos objetivos y subjetivos. Respecto a loselementos subjetivos, estos implican analizar: primero, quién es la persona opersonas agraviadas (en un acto lesivo homogéneo la lesionada "debe ser lamisma [persona] que en el proceso constitucional que dio origen a lasentencia fue considerada como (...) afectada en sus derechosfundamentales"; RTC Exp. n.° 04878-2008-PA, f. j. 28) y, segundo, cuál esla fuente de la vulneración (así, tenemos que "el nuevo acto lesivo debe serllevado a cabo por la misma entidad, autoridad, funcionario o persona quefue obligada a dar, hacer o dejar de hacer algo a través de la sentencia decondena establecida en un proceso constitucional"; RTC Exp. n.° 04878-2008-PA, f.j. 36).

4. Con respecto a los elementos objetivos, estos consisten básicamente enidentificar, primero, si "el acto invocado como homogéneo presentasimilares características respecto de aquél que dio lugar a la sentencia delproceso constitucional", es decir, debe identificarse si el nuevo acto es uno"sustancialmente homogéneo" al previamente declarado como lesivo (RTCExp. n.° 04878-2008-PA, f.j. 40). En segundo lugar, es menester analizar siesta identidad u homogeneidad es manifiesta ("manifiesta homogeneidad"),

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pues de lo contrario lo que corresponde es que la persona que se considereafectada inicie un nuevo proceso constitucional (RTC Exp. n.° 03846-2010-AA, f. j. 8). En este mismo sentido, se ha precisado que el objetivo de la"represión de actos lesivos homogéneos" es evaluar la equivalencia "entre elacto declarado inconstitucional en una sentencia y otro producido conposterioridad a ella", pero en ningún casi "la resolución de una controversiacompleja", por lo cual "el procedimiento de represión de actos lesivoshomogéneos debe ser breve y no estar sujeto a mayores etapas" (cfr. STCExp. n.° 05287-2008-PA, f. j. 26).

Adicionalmente a estos elementos materiales, desde una perspectiva másbien formal o procedimental, se ha señalado que el solicitante debe contarcon (a) una sentencia estimatoria firme a su favor en un procesoconstitucional de tutela de derechos fundamentales (sea del Poder Judicial odel Tribunal Constitucional) y (b) que se haya cumplido lo ordenado en lareferida sentencia constitucional estimatoria (RTC Exp. n.° 02874-2012-AA,f.j. 14).

6. En el presente caso, con base a lo indicado sobre la procedencia de lainstitución "represión de actos homogéneos", tenemos que se configuran loselementos formales (efectivamente, existe una sentencia constitucional queha sido dada por cumplida). Respecto a los elementos sustantivos, severifica que, en efecto, las partes son las mismas, por lo que existecoincidencia sobre elementos subjetivos. Sin embargo, en relación con loselementos objetivos, encontramos que lo resuelto a través de la sentencia deamparo existente no es "sustancialmente homogéneo" a la nueva amenazade violación alegada: el primer caso se trató de una vulneración su derechoal mínimo vital, por lo cual correspondió el reajuste de la pensión deinvalidez de acuerdo al monto de la pensión mínima conforme a las noimasentonces vigentes; mientras que en el caso actual estamos uncuestionamiento del monto de su pensión de invalidez y los descuentos porexceso de pensión máxima que se le efectúan, pues considera que lecorresponde percibir un monto superior.

7. Por todo lo expuesto, al no encontramos ante supuestos sustancialmentehomogéneos, considero que debe declararse infundada la solicitud derepresión de actos homogéneos.

S.

ESPINOSA SALDANA BARRERA

Lo que certifico:

i} RUBÍ ALCÁNTARA TORRESSecretaria de la Sala SegundaTRIBUNAL CONSTITUCIONAL

.»ucAor¿

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singulardisiento de la parte resolutiva del auto en mayoría, emitido en el presente proceso, en laparte que resuelve: "Declarar INFUNDADO el pedido de represión de actos lesivoshomogéneos."; pues, considero, que lo que corresponde es CONFIRMAR la resoluciónde fecha 11 de noviembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superiorde Justicia de Arequipa, que declaró" improcedente la petición de represión de actoslesivos homogéneos formulada por el demandante.

El recurso de agravio constitucional (RAC) a favor de una solicitud de represión deactos lesivos homogéneos

1. La Constitución de 1993 prescribe que el Tribunal Constitucional constituyeinstancia de fallo. Ya antes, la Constitución de 1979, por primera vez en nuestrahistoria, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial,con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los derechosfundamentales.

2. El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede serdesvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de susdisposiciones, pues si bien es el intérprete supremo de la Constitución, no es sureformador, ya que como órgano constituido también está sometido a ella.

3. De conformidad con el artículo 24 del Código Procesal Constitucional, el TribunalConstitucional no "concede" el RAC. Esta es una competencia de la Sala Superiordel Poder Judicial. Al Tribunal le corresponde, una vez admitido el RAC, conocerloy pronunciarse sobre la resolución (auto o sentencia) cuestionada. Por ende, no le hasido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de"conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión

4. Por su parte, corresponde señalar que la institución de la represión de los actos lesivoshomogéneos ha sido recogida en el artículo 16 del Código Procesal Constitucional,cuyo texto señala:

"Artículo 16.- Procedimiento para represión de actos homogéneosSi sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivoen un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesadaante el juez de ejecución. Efectuado el reclamo, el Juez resolverá estecon previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución

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es apelable sin efecto suspensivo. La decisión que declara lahomogeneidad amplía el ámbito y protección del amparo, incorporandoy ordenando la represión del acto represivo sobreviniente"

5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, haseñalado que la represión de actos lesivos homogéneos de represión de actos lesivoshomogéneos se sustenta en la necesidad de: (i) garantizar los efectos de las sentenciasejecutoriadas, y (ii) evitar que las personas afectadas en sus derechos por im acto

. homogéneo a aquel calificado como inconstitucional en un primer proceso, tenganque iniciar un nuevo proceso constitucional para cuestionarlo frente a actos que deforma previa han sido analizados y calificados como lesivos de derechosfundamentales. Así, la represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo deprotección judicial de derechos fundamentales firente a actos que presentancaracterísticas similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previacomo contrarios a tales derechos. En ese sentido, lo resuelto en un procesoconstitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con elcumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende haciael futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectaciónsimilar del mismo derecho.^

6. A su vez, en la sentencia recaída en el Expediente 05496-2011 -PA/TC, publicada enel portal web institucional el 13 de junio de 2013, estableció los siguientespresupuestos procesales que deben concurrir para conocer un pedido de represión deactos lesivos homogéneos:

"9. (...) Para conocer un pedido de actos lesivos homogéneos debenconcurrir presupuestos procesales cuya ausencia implicaría ladeclaratoria de improcedencia de lo solicitado:La existencia de una sentencia firme a favor de la partedemandante en un proceso constitucional de tutela de derechosfundamentales.

Cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena.Sólo si existe una sentencia previa, en la que se ha establecidoclaramente el derecho afectado y el acto lesivo, y que ha adquiridola calidad de firme, podrá evaluarse si la acción u omisión que seproduzca con posterioridad resulta homogénea. Así, si se declaraimprocedente o infundada una demanda de tutela de derechosfundamentales, no puede solicitarse con posterioridad la represiónde actos homogéneos.

a)

b)c)

^ Cf. STC 04878-2008-PA/TC, FJ 6 y 3.

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d) La sentencia previa mediante la cual se declara fiindada lademanda puede ser del Poder Judicial o del TribunalConstitucional.

10. Por las consideraciones antes expuestas, y, en mérito de lodispuesto en el artículo VI Título Preliminar del Código ProcesalConstitucional, el Tribunal Constitucional reitera su competenciapara el conocimiento de los incidentes que generen las solicitudesde represión de actos lesivos homogéneos presentadas ante el juezde ejecución luego de cumplida o ejecutada. la sentenciaconstitucional, correspondiendo en este caso al Poder Judicialconceder el recurso de agravio constitucional, el que para estosefectos habrá de denominarse recurso de agravio constitucionalverificador de la homogeneidad del acto lesivo, según se trate deuna sentencia emitida por el Poder Judicial o de una emitida por elTribunal Constitucional. Asimismo, y de denegarse el recurso?,antes referido el recurrente tendrá expedido su derecho ainterponer recurso de queja conforme a lo establecido en el artículo19 del Código Procesal Constitucional".

7. En el presente caso, nos encontramos ante un RAO verificador de la homogeneidaddel acto lesivo, donde, una vez concedido y elevados los actuados al TribunalConstitucional, corresponde a éste el análisis de la resolución materia deimpugnación y no del recurso mismo, es decir, del RAO. Por lo tanto, desde miperspectiva, la decisión debe estar referida a la impugnada, confirmándola,revocándola o anulándola, según corresponda.

En consecuencia, mi voto es por CONFIRMAR la resolución de fecha 11 de noviembrede 2019, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,que declaró improcedente la petición de represión de actos lesivos homogéneosformulada por el demandante.

S.

FERRERO COSTA

Lo que certifico:

ALCÁNTARA TORRESSecretaria de la Sala SegundaTRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, si bien concuerdo con lafundamentación sustantiva de la resolución de mayoría, discrepo, desde el puntode vista estrictamente procesal, que esta se pronuncie declarando "INFUNDADOel pedido de represión de actos lesivos homogéneos".

En efecto, en el presente caso, considero que lo correcto es confirmar laresolución impugnada, por cuanto, lo pretendido por el demandante se encuentradirigido a cuestionar el monto pensionario que viene percibiendo, lo cual nocori'esponde ser evaluado a través del instituto de represión de actos lesivoshomogéneos.

Sentido de mí voto

CONFIRMAR la resolución de fecha 11 de noviembre de 2019, expedida por laTercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

S.

BLUME FORTINI

LO que certifico-