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Universidad Fermín toro Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Barquisimeto,Edo.Lara Interdictos Posesorios Y Prohibitivos. Alumno: Jhonmer Briceño, C.I: 19324199 Procedimientos civiles especiales Prof. Abg. Daiylin Colmenares Saia A

Interdictos posesorios y prohibitivos

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Page 1: Interdictos posesorios y prohibitivos

Universidad Fermín toroFacultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de DerechoBarquisimeto,Edo.Lara

Interdictos Posesorios Y Prohibitivos.

Alumno:

Jhonmer Briceño, C.I: 19324199Procedimientos civiles especiales

Prof. Abg. Daiylin Colmenares Saia A

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Definicion De Interdicto:

 Francisco BRICE sostiene que esta materia también se conoce como acciones posesorias, está constituidas por procesos y juicios especiales destinados a proteger al poseedor contra las molestias, sustracción o  amenaza de perjuicios de daños próximos sobre la cosa que se posee estas acciones protegen la posesión no la propiedad.

El procesalista Duque Sánchez sostiene que el hecho de la tenencia de la cosa constituye una presunción del derecho de propiedad y es por ello que se requiere que para poder intentar la acción la cosa sobre la cual versa e proceso este poseída por el querellante.

Humberto Cuenca afirma que el interdicto es una medida cautelar por medio de la cual el estado dispensa tutela jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por sí misma.

En resumen concluimos que el interdicto es un juicio posesorio, sumario, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve en donde se decide sobre la posesión de la cosa y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión del objeto del litigio:

  

Naturaleza Jurídica En cuanto a la naturaleza jurídica los interdictos nacen en el

derecho romano, posteriormente tuvieron modificaciones a través del derecho canónico, en la práctica se discute sobre su naturaleza mobiliaria o inmobiliaria, real o personal, la acción de despojo puede ser mobiliaria o inmobiliaria.

El artículo 783 del código civil admite que la desposesión puede ser sobre bienes muebles y sobre bienes  inmuebles.

Artículo 783 C.C.:  Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque

Fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

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El amparo es de naturaleza inmobiliaria tal como lo establece el artículo 782 del código civil, el cual señala que el que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de una universalidad de muebles puede intentar la acción, es evidente que el interdicto de amparo es de naturaleza inmobiliarias.

En cuanto al carácter o naturaleza de la acción, si se trata de una acción real o de una acción personal, la jurisprudencia está dividida, para unos el interdicto de amparo y de despojo son acciones reales porque se refieren a la cosa, la acción no se intenta para exigir al querellado el cumplimiento de una obligación sino que la acción se intenta para proteger la acción.  En cuanto a los interdictos prohibitivos también la jurisprudencia lo considera acciones reales.

En Venezuela los interdictos son acogidos en el código en el año 1936.

En cuanto a la diferencia entre los interdictos prohibitivos y los posesorios el Dr Henriquez La Roche sostiene que la diferencia no estriba en el objeto de la pretensión. Todos por igual pretenden la protección posesoria, aún cuando solo se denominen posesorios solos a los de amparo y despojo, pero la conditio sine qua non del interdicto prohibitivo, también es la posesión. La ley protege la posesión como manifestación o apariencia externa de juricidad. La diferencia radica en la causa de pedir, en los posesorios el hecho que motiva la protección posesoria es cometido por el sujeto en forma directa sobre la cosa poseída. El despojo es apoderamiento violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los Tribunales o del poder Público de cosa o derecho de otra persona. La privación de la cosa por la autoridad competente y por los trámites legales no constituye propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. La perturbación son los actos que propiamente obstaculizan la posesión e impiden el libre goce del inmueble o de la universalidad de muebles, o bien la servidumbre (de paso, aguas, cloacas, conductores eléctricos etc) u otro derecho real. En el caso de los prohibitivos, la perturbación o amenaza de daño a la cosa poseída por quien reclama la protección posesora, es cometida indirectamente por el tercero en cuanto realiza actos propios en un bien poseído o detentado por él, circunvecino al del afectado, que produce un peligro actual o inminente a su posesión.Los interdictos prohibitivos son en ejemplos conspicuos de acciones cautelares, autónomas no instrumentalizadas a una providencia subsecuente, cuyo objetivo es precaver un daño aun no ocurrido, mediante la actuación a priori de la actividad jurisdiccional, fundada en amenaza o riesgo cierto e inminente, en esto difiere de la tutela jurisdiccional represiva en la cual el Juez actúa a  luego de consumado el daño que origina el interés de la acción.

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Interdicto de Amparo:   Está señalado en el código civil en el artículo 782 y en el

código de procedimiento civil en el artículo 786,se refiere concretamente a la perturbación de que pueda ser objeto el poseedor.

Procede en los siguientes casos:

 El que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado   en ella puede dentro del año, a contar desde la perturbación puede pedir que se le mantenga en dicha posesión, el poseedor precario puede intentar esta accionen nombre e interés del que posee.

 Características del Interdicto:

1.-Que se trate de posesión legítima (art. 772 c.c.)

a) Continua: cuando el poseedor no ha dejado de ejercer voluntariamente, de modo sucesivo y constante sus derechos

b) No interrumpida: cuando ninguna causa extraña lo ha obligado a abandonarla.

c) Pacífica: que revela las intenciones de poseer.

Que se debe intentar dentro del año.

2.-Que se trate de un inmueble, de un derecho real (usufructo, servidumbre, uso), no se da en la hipoteca porque ésta es accesoria a un crédito principal.

3.-Que se trate de perturbación, la jurisprudencia dice que es todo hecho efectivo, arbitrado y deliberado, efectuado para desconocer la posesión del querellante y debe ser contrario a su voluntad.

4.-El querellante debe tener una posesión por más de un año.

  

Procedimiento Del Interdicto De Amparo

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Este se encuentra señalado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 700: En el caso del artículo 782 del código civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

El artículo 701 C.P.C. se refiere a los interdictos de amparo y despojo.

  Practicada la destitución o el secuestro, o las medidas que aseguran el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta la causa quedara abierta a pruebas por diez día.  Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideran convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes, dictará la sentencia definitiva.  Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al superior el expediente completo de las actuaciones.

El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Interdicto De Despojo:

Está establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, está señalado también en el artículo 783 del Código Civil.

  En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez lo ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá el querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.  El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Sí el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.  Los gastos del

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depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Artículo 783 C.C.: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

  

Procedencia del Interdicto:

Este interdicto procede cuando el poseedor haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, la acción debe intentarla dentro del año de despojo y puede ser interpuesta incluso contra el propietario del inmueble o del bien mueble.

La diferencia fundamental entre el interdicto de amparo y el interdicto de despojo se encuentra en las circunstancias de que en este último El Legislador exige que la persona sea desposeída totalmente del inmueble; en el interdicto de amparo El Legislador exige solo actos perturbatorios.

 Características Del Interdicto De Despojo:

1. Que la posesión sea actual, es decir que para el momento de la des-posesión el querellante se encontrare en posesión de la cosa.

2. Sirve cualquier posesión, no tiene que ser posesión legítima como en el caso del interdicto de amparo, puede intentarlo el simple detentador (usufructuario, arrendatario, depositario).

3. Que se trate de un despojo en los términos ya señalados.

4. Que se trate de una cosa mueble o inmueble.

5. Que se intente dentro del año del despojo, este lapso es un lapso de caducidad y no un lapso de prescripción.

Legitimados activos: Cualquier poseedor legítimo pasivo, el autor, el causante del despojo.

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 Procedimiento:

1. El querellante debe presentar al juez competente, que es el de primera instancia, que tenga plena jurisdicción del lugar donde se encuentre la cosa objeto del interdicto, una solicitud que debe contener los requisitos de cualquier libelo de demanda, el querellante debe presentar conjuntamente con la solicitud la prueba del despojo, esta prueba debe ser contundente y puede utilizarse cualquiera de los medios probatorios señalados por El Legislador (Ejem. Inspección judicial, declaración de testigo).

2. Que se constituya la garantía por el monto fijado por el tribunal para responder de los daños y perjuicios que se pudiesen causar si se decreta restitución.

3. El tribunal, cumplidos estos requisitos, dictará el decreto restitutorio.

4. En caso de que el querellante no pudiese constituir la garantía, el juez puede acordar la medida de secuestro, siempre y cuando de las pruebas presentadas surja una presunción a favor del querellante, esto quiere decir que si a juicio del juez no existe esta presunción no está obligado a decretar el secuestro.

5. En la sentencia que debe dictar el juez deberá hacer pronunciamiento expreso sobre la garantía, si lo declara con lugar sobre la extinción de la misma y en caso de que declare sin lugar el interdicto, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados los daños se procederá como si se tratara de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.  El Legislador ha querido subsanar y hacer expedito este procedimiento al establecer en el artículo 702 la posibilidad de ejecutar la garantía sin necesidad de interponer la acción correspondiente para ejecutarla.

6. En cuanto al procedimiento es el mismo señalado para el interdicto de amparo (artículo 701 C.P.C.).

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Diferencias entre interdicto de Amparo e Interdicto de Despojo:

En el interdicto de despojo la posesión debe ser actual; en el interdicto de amparo debe ser anual.

El interdicto de amparo versa sobre bienes inmuebles, no procede en el caso de bienes muebles; el interdicto de despojo procede contra bienes muebles e inmuebles.

En el interdicto de amparo la posesión debe ser legítima; en el interdicto de despojo sirve cualquier posesión.

En cuanto al procedimiento, en el caso del interdicto de despojo, el juez debe exigir al querellante una garantía.

En la sentencia que debe dictarse, en el interdicto de despojo debe haber pronunciamiento expreso sobre la garantía constituida, bien sea declarado con lugar o sin lugar el interdicto; en el interdicto de amparo no hay pronunciamiento sobre este punto por cuanto no se constituyó garantía alguna.

Interdicto De Posesion Hereditaria

Está señalado en el artículo 995 del Código Civil y el artículo 704 del Código de procedimiento civil.

Artículo 995 C.C.: La posesión de los bienes del de cujus pasa derecho a la persona del heredero sin necesidad de toma de posesión material.

Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.

Artículo 704 C.P.C.: Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero , de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las posea su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya procedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.

Para que proceda el interdicto a la posesión hereditaria es necesario que se cumplan dos requisitos:

Debe demostrar el querellante su calidad de heredero.

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Debe demostrar el querellante y de modo directo, el hecho de que la cosa objeto del interdicto era poseída por el de cujus o su causante al momento de su muerte, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero.

El interdicto a la posesión hereditaria debe cumplir con todos los requisitos señalados por El Legislador y puede tratarse tanto de un interdicto de amparo como de un interdicto de despojo

Interdictos Prohibitivos Naturaleza Jurídica de los Interdictos.

Según el procesalista Francisco Brice existe una diferencia fundamental entre estos interdictos y los demás porque estos no se refieren a actos perturbatorios ni de despojo sino a actos ya efectuados que se puedan dañar o afectar la cosa poseida.

 Características De Interdicto De Obra Nueva

1. En este interdicto el Juez, debe estar asistido por un experto.

2. El Juez exigirá al momento de suspender la obra, una garantía suficiente al querellante para  responder de los posibles daños que pudiese causar al dictar el decreto respectivo.

3. Las obras realizadas en contravención, a lo ordenado por el Juez serán destruidas.

4. El querellado puede solicitar al Juez que lo autorice para continuar la obra en este caso el Juez deberá solicitar garantía para autorizarlo a ello.

5. Tiene apelación la resolución del Juez que prohiba la continuación de la obra. Art. 714 C.P.C.  La resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra tiene apelación en un solo efecto y solo se le oirá al querellado y la resolución del Juez que ordene la continuación de la obra tiene apelación a doble efecto y solo se le oirá apelación al querellante.

Legitimado activo: La acción puede intentarla cualquier persona, el poseedor, el mismo dueño.

Legitimado pasivo: Son las personas autores de la obra.

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Procedimiento del interdicto de obra nueva previsto en el Art. 713 y siguientes del C.P.C. en concordancia 785 C.C.V.

La acción procede tal como lo señala el C.C.. cuando la persona tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro sea en su propio suelo o sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble a un derecho real o aun objeto poseído por el en este caso se puede denunciar tal hecho ante el Juez siempre que la obra no esté terminada y que no haya transcurrido más de un año desde que comenzó la misma.

Es competente para conocer de la acción el Juez de Distrito o Dpto. (Municipio) del lugar donde se encuentre la obra a menos que exista un tribunal de 1ra. Instancia en el lugar, caso en el cual conocerá de la acción el tribunal.

Requisitos:

La obra no debe de estar concluida, deben reunirse dos condiciones. A) Que la obra sea emprendida por otro.

 Que el querellado tenga motivos para temer que dicha obra pueda causar daño a la cosa que el posee, podríamos concluir que debe tratarse de trabajos de conclusión, reformas, remodelaciones que produzca innovación en el estado anterior de la cosa, pueden tratarse de construcciones en el terreno superficiales o subterráneos y asi mismo pueden ser construcciones en terrenos privados, municipales o del dominio público.

Procedimiento

Este interdicto comienza con una solicitud que debe hacerse ante el tribunal competente allí el querellante deberá expresar la descripción del hecho y deberá acompañar las pruebas pertinente, el tribunal se trasladará al lugar de los hechos asistido por un práctico, si considera que están dados los elementos necesarios acordará la suspensión de la obra, el querellado podrá solicitar se le autorice a continuar la obra en forma total y parcial, en este caso, el Juez condenará que se practique  una experticia y con el dictamen favorable de los expertos puede autorizar que se continúe con la obra tomando en cuenta y ordenando practicar todas las medidas necesarias para evitar causar daño alguno al querellante, en este caso el Juez solicitará sea presentada garantía suficiente por parte del querellado para responder de los daños que pudieren causar la obra.  En lo sucesivo toda reclamación entre las partes deben ser

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tramitadas por el juicio ordinario, la demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra o dentro del año siguiente al decreto que hubiese ordenado la intimación de la obra.

Interdicto De Obra Vieja O Daño Temido

A diferencia del caso anterior esta acción procede cuando el querellante o poseedor tiene motivo racional para temer, que un edificio viejo, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por el querellante en este caso se puede intentar la denuncia para obtener del Juez que se tomen las medidas conducentes para evitar el peligro y también se puede intimar al querellado para que este, tome las medidas para evitar causar el daño, los legitimados activos y pasivos en el procedimiento de este interdicto son los mismos.

Requisitos:

Que el querellante tenga razón para temer un daño próximo.

Que la amenaza provenga de un edificio, de un árbol o de cualquier otro objeto poseído por un tercero.

Que recaiga sobre un predio u otro objeto que este en posesión del querellante.

Las resoluciones que tome el Juez en cualquier caso tendrán apelación en un solo efecto.

En el caso del interdicto de obra vieja, el Juez puede ordenar la demolición del bien que este causando el daño.

En caso de nuevas reclamaciones las partes deberán intentarla por el juicio ordinario.

 Diferencias Entre los Interdictos Prohibitivos e Interdictos Posesorios:

Los interdictos prohibitivos no constituyen por si mismo una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la cosa sino un derecho a prevenir la amenaza o peligros temidos  accesorio o emanado del principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma no hay protección a la posesión o a la propiedad

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sino que lo que se obtiene es la tutela provisional de un probable derecho del demandante contra un  eventual posible daño.

Por la naturaleza de los hechos los interdictos posesorios nacen de hechos, consumados (Perturbación, despojos) mientras que los prohibitivos nacen de un daño tenido o próximo pero no realizado todavía.

Procedimiento Probatorio:

  Al tratar el tema del Procedimiento Probatorio en particular, se hace necesario el estudio de las reglas que determinan las condiciones formales de realización de este procedimiento, y  que tiene por finalidad asegurar a cada una de las partes el debido control o fiscalización de la prueba de la contraparte.  De allí que pueda considerarse que el principio dominante en esta materia, es que toda prueba se produce con ingerencia y posible oposición de la parte a la que eventualmente puede perjudicar. En este sentido, se puede decir que una prueba producida a espaldas del otro litigante, es ineficaz por regla general.  En resumen, en las etapas del proceso probatorio, las condiciones formales de su realización hacen posible la efectividad del contradictorio y la garantía de la defensa, que son consecuencia de una buena administración de las pruebas.

En otro orden de ideas, en el tema del procedimiento probatorio, corresponde, estudiar los momentos y términos preclusivos dentro de los cuales debe realizarse la actividad probatoria para que esta sea válida y pueda garantizar la eficacia del contradictorio y el derecho de defensa, que es inviolable.

 

Los Momentos de la Prueba:

El lapso probatorio:

  Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de la partes y del Juez en relación a la aportación y promoción de las pruebas y de su evacuación y recepción ante el Juez.

Por su parte el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, hace generalmente una simplificación al reducir el lapso probatorio a los dos momentos de la promoción y de la evacuación de las pruebas.  Sin embargo como en este procedimiento tiene fundamental importancia el contradictorio entre las partes, que les asegura el  posible control o fiscalización de las  pruebas de la contraparte, la ley contempla dos momentos específicos, que se interponen entre la promoción y la evacuación, llamados lapso de oposición y lapso de admisión de las

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pruebas que dan lugar a un examen preliminar por las partes y por el juez acerca de la legalidad y pertinencia de las pruebas, que conduce a una providencia interlocutora, la cual según los casos, admite las pruebas que sean legales y procedentes o desecha las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.

Es decir, que tanto de la negativa como de la admisión de alguna prueba, hay lugar a apelación, la cual es oída en un solo efecto devolutivo, de modo que no impide la continuación del procedimiento, ni lo fracciona con la consiguiente demora  que se produciría  de ser oída la apelación también en el efecto suspensivo.

  Cabe destacar que se desarrollaran los momentos de la prueba en el sistema probatorio, entendiendo el lapso probatorio en el sentido amplio, como el espacio de tiempo que va desde la apertura del lapso de promoción (Art. 388 y 396 CPC) hasta la conclusión del lapso de evacuación (Art. 400 CPC).   En este sentido la apertura del lapso probatorio se produce en nuestro sistema automáticamente, sin necesidad de decreto o providencia del juez, ni de petición de las partes:  por el hecho del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda sin haberse logrado la conciliación de las partes ni el convenimiento (allanamiento) del demandado (Art. 388 CPC)

  En este sentido, es esta una manifestación de dos principios fundamentales de nuestro procedimiento: 

1. Las partes quedan a derecho una vez practicada su citación para la contestación de la demanda, sin que haya lugar a una nueva citación para ningún otro acto del juicio.  (Art. 26 CPC).

2. El principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son preclusivos y no los fija el juez, sino que los establece la ley, y el juez solo puede fijarlos cuando la ley autorice para ello (Art. 196 y 202 CPC).

 Sin embargo la regla general de la apertura del lapso probatorio tiene excepciones, en las cuales no hay lugar al lapso: Según el articulo 389 CPC, no habrá lugar al lapso probatorio:

Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

Cuando la ley establezca que solo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

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 Como lo indica el articulo 392 del CPC, si el asunto no debiere

decidirse sin pruebas porque no se encuentre comprendido en ninguno de los casos de excepción en los cuales se excluye el lapso, entonces el término para las pruebas es de 15 días para promoverlas (lapso de promoción) y 30 días para evacuarlas (lapso de evacuación), computados como se indica en el articulo 197 del CPC.  La regla general de la promoción de las pruebas la establece el articulo 396 del CPC, según el cual: “Dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley”,  es decir es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones.

En este sentido, las excepciones a la regla anterior son varias:

1. Algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda.  Tales son los instrumentos públicos y privados en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien, cada uno por separado, pida que el asunto se decida como de mero derecho, o solo con los elementos de prueba que obren en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

  Esta excepción se justifica porque tratándose de instrumentos fundamentales de la demanda, conviene a la lealtad procesal y a la garantía de la defensa y del contradictorio que dichos instrumentos se acompañen con la demanda, para que con vista de ellos, pueda la parte demandada preparar una mejor defensa.

2. Otras pueden ser promovidas en todo tiempo, no solo aquel que comprende los lapsos de promoción y evacuación de las pruebas, sino hasta los últimos informes.  Tales son:

a.) Las posiciones juradas: las cuales solo pueden efectuarse desde el día de la contestación, después de esta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia. (Art. 405 CPC), lo que supone que puede ser promovida en el tiempo que va desde el termino inicial hasta antes del termino final, o junto con el libelo de la demanda.

b.) Los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya sea por la excepción que hace el artículo 434 del CPC, pueden producirse hasta los últimos informes (Art. 435 CPC).

c.) La previsión que permite a las partes, de común acuerdo, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés, en cualquier estado y grado de la causa (Art. 396 del CPC).  Es

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esta una manifestación de voluntad más de la libertad que se confiere a las partes, para disponer según su propio interés, y el interés de la justicia, la evacuación de alguna prueba necesaria para el mejor esclarecimiento del asunto.

Diversas Fases Del Procedimiento 

En nuestro sistema, la promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio, que se divide en dos periodos: •El de Promoción   •El de Evacuación

Promoción de la Prueba:

 En materia civil la promoción tiene que ver con la proposición o presentación de pruebas; en este sentido, debe precisarse los conceptos de proposición y presentación. Hay proposición cuando la parte se limita a indicar un posible medio con la exigencia al juez que lo admita lo decrete y proceda a la práctica, cuestión incluso válida cuando la prueba es oficiosa, pues el decreto de ordenación lleva implícito la proposición. Hay presentación cuando la parte interesada aduce el medio y el Juez se limita a admitirlo en este caso hay simultaneidad entre la proposición y la presentación.  Ejemplo: los documentos. La promoción de pruebas esta sujeta al cumplimiento de diversas condiciones de orden intrínsico como lo son: legitimación del peticionario, la competencia y capacidad del funcionario ante quien se hace el acto, así mismo están las condiciones de orden extrínseco tales como: requisitos de modo, tiempo y lugar.  En el articulo 388 del Código de Procedimiento Civil se establece la apertura del lapso probatorio de la siguiente manera: “Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedara el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el juez lo declare así en el día siguiente de dicho lapso”.  Es necesario recordar que cuando se habla de que el asunto deba decidirse sin pruebas, se refiere a lo previsto que se establece en el articulo 389 del CPC. En otro orden de ideas, el artículo 392 del CPC establece el término ordinario siendo de quince (15) días, computados conforme al artículo 197 ejusdem. Otro aspecto que es importante señalar dentro del procedimiento probatorio es el relacionado con las cuestiones previas, las cuales deberán ser interpuestas antes de la contestación de la demanda, así como lo establece el artículo 346 del CPC, así mismo el procedimiento de las mismas se encuentra establecido en el artículo 352 ejusdem.  Conforme a este procedimiento tenemos allí otro lapso probatorio, que es anterior al lapso central del proceso o de la causa. De igual manera en todos estos lapsos hay una fase de promoción, en los

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cuales debe aplicarse el debido proceso de la prueba. Finalmente  debe acotarse que de conformidad con el articulo 396 del CPC, que se refiere concretamente a la promoción de las pruebas en la causa principal, donde se estipula que las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés, lo que quiere decir que previamente a la evacuación, las partes deberán promover ante el juez  dichas pruebas y sin son procedentes, él mismo ordenara su evacuación. Seguidamente concluido el lapso establecido en el artículo 397 del CPC, las partes disponen de los tres (3) días siguientes para expresar si convienen en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, con la finalidad de que el juez precise los hechos que están en controversia. Igualmente las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.  Ejemplo: Una prueba es impertinente cuando tiene por objeto hechos  que en ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso.  Otro aspecto que es importante señalar es que el término a que se refiere el articulo 397 del CPC es preclusivo, es decir las partes disponen de esos tres (3) días para hacer su oposición a las pruebas de la contraparte, ya que si la hacen fuera de los tres (3) días siguientes al vencimiento de los quince (15) días de promoción, es extemporánea la oposición que se haga.        

Admisión de la Prueba:

En efecto, el artículo 398 del C.P.C., dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 ejusdem, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Igualmente, deberá indicar aquellos hechos que aparecen claramente convenidos por las partes, prohibiendo toda declaración o prueba sobre ellos. De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, ya que es indispensable que se cumplan una serie de requisitos. Ejemplo: Pertinencia del hecho que se pretende probar, oportunidad procesal, legitimación del proponente, etc. Es importante señalar que el auto de admisión o rechazo de pruebas debe ser motivado, así mismo deberá expresarse conforme lo exige el artículo 398 ejusdem los fundamentos en que se basa para admitir o desechar. De lo anteriormente expuesto, se debe acotar que el Juez debe admitir o rechazar las pruebas dentro del lapso de tres días y en caso de no ser admitidas en tal lapso se aplicará lo dispuesto en el artículo 399 del C.P.C., que contiene dos supuestos: 

La multa disciplinaria para el Juez que incurrió en la falta.

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Si no hay oposición de las partes a la admisión, estas tendrán derecho a que se proceda la evacuación, aún sin providencia de admisión. Si hay oposición si es necesaria la providencia.

Del auto de admisión, bien porque admita o niegue la admisión de las pruebas tiene apelación, la cual se oye a un solo efecto. Es decir podrá apelar quien haya hecho oposición, cuando hayan sido admitidas las pruebas impugnadas, o a quien se les haya negado.

 En el caso que el Juez no se pronuncie por la admisión, puede

entenderse como denegación de justicia, en cuyo caso las partes están facultadas para acudir al Superior (Art. 399). De igual manera, si el Juez silencia el pronunciamiento sobre alguna de las pruebas propuestas, no debe presumirse que han sido admitidas y en este caso, queda el recurso de apelación a favor de la parte agraviada, tal como lo dispone el artículo 402 del C.P.C.

Evacuación de la Prueba: 

El concepto de evacuación de la prueba es equivalente al concepto de práctica de la prueba,  así que el mismo no debe confundirse con el término de recepción de la prueba que no es otra cosa que la agregación de las pruebas al expediente. En este sentido, DEVIS ECHANDIA establece el concepto de practica de la prueba como: “Son los actos procesales para que los diversos medios concretos aducidos o decretados de oficio se ejecuten en el proceso”. La evacuación o práctica de la prueba no es un acto simple, esta integrado por diversos actos, los cuales son algunos comunes a todos los medios y otros específicos a cada medio en particular, ejemplo: la inspección judicial o deposición de testigos.

Requisitos Esta fase probatoria tienes sus requisitos  los cuales son:

La licitud de la prueba

La formalidad adecuada

La posibilidad de realizar

Los relativos a su admisión

Que la prueba haya sido admitida

Page 18: Interdictos posesorios y prohibitivos

Los de oportunidad procesal

Que este dentro del lapso de evacuación

Competencia  de la autoridad que la admite

Que satisfaga los principios del debido proceso

Legitimación de la parte que la realiza y de la parte que intervenga.

Lapso de Evacuación:

  El lapso de evacuación comienza a correr a partir del auto de admisión, es decir al día siguiente de su aparición en autos.  En cuanto a la manera de computarse el mencionado  lapso, el  articulo 400 del CPC  dispone “Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas comenzaran a computarse   los treinta (30) días destinados a la evacuación.

Oposición e Impugnación de La Prueba: 

1. La oposición: es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de     prueba al proceso. En este sentido, el artículo 397 del CPC contempla en su segundo aparte el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte.  Siendo simplemente una alegación en la cual se argumentara, con base a lo que hay en autos, la impertinencia o ilegalidad. No esta previsto ninguna incidencia especial para hacer oposición, ni invocar nuevos hechos y pedir prueba. Por lo tanto la ley restringe la oposición a ese lapso, es decir antes que el juez dicte el auto de admisión o negativa de las pruebas, si la decisión es contraria podrá apelar y exponer sus argumentos.

2. La impugnación: surge de una situación fáctica, que para el momento de la promoción no consta en autos, que puede  ser en su momento de promoción  o en la evacuación. 

Según CABRERA ROMERO, a veces los medios tienen la apariencia de legalidad y pertinencia, pero en realidad son ilegítimos, inexactos o falsos, entonces  frente a estas situaciones la impugnación es el medio adecuado para despojarlo de esas apariencias.  En este sentido en el CPC se encuentran diversas formas de impugnación que son las siguientes:

La tacha de documentos públicos

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El desconocimiento

La tacha de instrumentos privados

La tacha de testigos

La nulidad de la prueba fuera de la audiencia oral en el procedimiento oral.