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1 ANTEPROYECTO DE LEY DE ECONOMIA SOSTENIBLE TITULO PRELIMINAR Artículo 1. Objeto Esta Ley tiene por objeto introducir en el ordenamiento jurídico las reformas estructurales necesarias para crear condiciones que favorezcan un desarrollo económico sostenible. Artículo 2. Economía Sostenible A los efectos de la presente Ley, se entiende por economía sostenible un patrón de crecimiento que concilie el desarrollo económico, social y ambiental en una economía productiva y competitiva, que favorezca el empleo de calidad, la igualdad de oportunidades y la cohesión social, y que garantice el respeto ambiental y el uso racional de los recursos naturales, de forma que permita satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las del futuro para atender sus propias necesidades.. Artículo 3. Principios La acción de los poderes públicos para impulsar la sostenibilidad de la economía española, en los términos definidos en el artículo anterior, estará guiada por los siguientes principios: Mejora de la competitividad. Las Administraciones públicas impulsarán el incremento de la competitividad de las empresas, mediante un marco regulatorio que favorezca la eficiencia en los mercados de bienes y servicios, facilite la asignación de los recursos productivos y la mejora de la productividad, en particular a través de la formación, la innovación y el uso de nuevas tecnologías, e incremente la capacidad para competir en los mercados internacionales. Estabilidad de las finanzas públicas. Las Administraciones públicas garantizarán la estabilidad en el tiempo de sus finanzas para contribuir al mejor desenvolvimiento de la actividad económica y al adecuado funcionamiento del Estado. Fomento de la capacidad innovadora de las empresas. Las Administraciones públicas desarrollarán una política de apoyo a la innovación que favorezca tanto a las empresas e industrias innovadoras, como la renovación de los sectores tradicionales, con el fin de aumentar su competitividad. Ahorro y eficiencia energética. El ahorro y la eficiencia energética deben contribuir a la sostenibilidad propiciando la reducción de costes, atenuando la dependencia energética y preservando los recursos naturales.

2 4 Anteproyecto Ley Economia Sostenible

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  • 1. ANTEPROYECTO DE LEY DE ECONOMIA SOSTENIBLE TITULO PRELIMINAR Artculo 1. Objeto Esta Ley tiene por objeto introducir en el ordenamiento jurdico las reformas estructurales necesarias para crear condiciones que favorezcan un desarrollo econmico sostenible. Artculo 2. Economa Sostenible A los efectos de la presente Ley, se entiende por economa sostenible un patrn de crecimiento que concilie el desarrollo econmico, social y ambiental en una economa productiva y competitiva, que favorezca el empleo de calidad, la igualdad de oportunidades y la cohesin social, y que garantice el respeto ambiental y el uso racional de los recursos naturales, de forma que permita satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las del futuro para atender sus propias necesidades.. Artculo 3. Principios La accin de los poderes pblicos para impulsar la sostenibilidad de la economa espaola, en los trminos definidos en el artculo anterior, estar guiada por los siguientes principios: Mejora de la competitividad. Las Administraciones pblicas impulsarn el incremento de la competitividad de las empresas, mediante un marco regulatorio que favorezca la eficiencia en los mercados de bienes y servicios, facilite la asignacin de los recursos productivos y la mejora de la productividad, en particular a travs de la formacin, la innovacin y el uso de nuevas tecnologas, e incremente la capacidad para competir en los mercados internacionales. Estabilidad de las finanzas pblicas. Las Administraciones pblicas garantizarn la estabilidad en el tiempo de sus finanzas para contribuir al mejor desenvolvimiento de la actividad econmica y al adecuado funcionamiento del Estado. Fomento de la capacidad innovadora de las empresas. Las Administraciones pblicas desarrollarn una poltica de apoyo a la innovacin que favorezca tanto a las empresas e industrias innovadoras, como la renovacin de los sectores tradicionales, con el fin de aumentar su competitividad. Ahorro y eficiencia energtica. El ahorro y la eficiencia energtica deben contribuir a la sostenibilidad propiciando la reduccin de costes, atenuando la dependencia energtica y preservando los recursos naturales. 1
  • 2. Promocin de las energas limpias, reduccin de emisiones y eficaz tratamiento de residuos. Las Administraciones pblicas adoptarn polticas energticas y ambientales que compatibilicen el desarrollo econmico con la minimizacin del coste social de las emisiones y de los residuos producidos. Racionalizacin de la construccin residencial: Las Administraciones pblicas adoptarn polticas que favorezcan la racionalizacin de la construccin residencial para conciliar la atencin a las necesidades de la poblacin, la rehabilitacin de las viviendas y de los ncleos urbanos, la proteccin al medio ambiente y el uso racional de los recursos econmicos. Extensin y mejora de la calidad de la educacin e impulso de la formacin continua. Las Administraciones pblicas favorecern la extensin y mejora de la educacin y de la formacin continua, como instrumentos para la mejora de la cohesin social y el desarrollo personal de los ciudadanos. Fortalecimiento y garanta del Estado social. Las Administraciones pblicas conciliarn el avance paralelo y armonizado del progreso econmico con la mejora de las prestaciones sociales y la sostenibilidad de su financiacin. TTULO I Mejora del entorno econmico CAPTULO I Mejora de la calidad de la regulacin Artculo 4. Principios de buena regulacin aplicables a las iniciativas normativas de las Administraciones Pblicas 1. En el ejercicio de la iniciativa normativa, las Administraciones Pblicas actuarn de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurdica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia. 2. En virtud del principio de necesidad, la iniciativa normativa debe estar justificada por una razn de inters general. 3. En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa normativa que se proponga deber ser el instrumento ms adecuado para garantizar la consecucin del objetivo que se persigue, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas y menos distorsionadoras que permitan obtener el mismo resultado. 4. A fin de garantizar el principio de seguridad jurdica, las facultades de iniciativa normativa se ejercern de manera coherente con el resto del ordenamiento para generar un marco normativo estable y predecible, creando un entorno de certidumbre que facilite la actuacin de los ciudadanos y la adopcin de sus decisiones econmicas. 2
  • 3. 5. En aplicacin del principio de transparencia, los objetivos de la regulacin y su justificacin deben ser definidos claramente y consultados con los agentes implicados. 6. El principio de simplicidad exige que toda iniciativa normativa atienda a la consecucin de un marco normativo simple y poco disperso que facilite el conocimiento y la comprensin del mismo. 7. En aplicacin del principio de eficacia, la iniciativa normativa debe partir de una identificacin clara de los fines perseguidos, estableciendo unos objetivos directos y evitando cargas innecesarias y accesorias para la consecucin de esos objetivos finales. 8. En todo caso, los poderes pblicos procurarn el mantenimiento de un marco normativo estable, transparente y lo ms simplificado posible, fcilmente accesible por los ciudadanos y agentes econmicos, posibilitando el conocimiento rpido y sencillo de la normativa vigente que resulte de aplicacin y sin ms cargas administrativas para los ciudadanos y empresas que las estrictamente necesarias para la satisfaccin del inters general. Artculo 5. Instrumentos de las Administraciones Pblicas para la mejora regulatoria Para contribuir al objetivo de mejora de la calidad regulatoria y a la aplicacin de los principios de sostenibilidad y buena regulacin, las Administraciones Pblicas: 1. Impulsarn los instrumentos de anlisis previo de iniciativas normativas para garantizar que se tengan en cuenta los efectos de todo tipo que stas produzcan, con el objetivo de no generar a los ciudadanos y empresas costes innecesarios o desproporcionados, en relacin al objetivo de inters general que se pretenda alcanzar. 2. Prestarn la mxima atencin al proceso de consulta pblica en la elaboracin de sus proyectos normativos, fomentando la participacin de los interesados en las iniciativas normativas, con el objetivo de mejorar la calidad de la norma. Para ello pondrn a disposicin de los interesados todos los canales de comunicacin necesarios, especialmente a travs de medios telemticos, y asimismo aportarn la informacin adecuada para la mejor comprensin y valoracin de los efectos esperados de las iniciativas normativas. 3. Promovern el desarrollo de procedimientos de evaluacin a posteriori de su actuacin normativa, garantizando que se cumplen los principios de buena regulacin. Artculo 6. Adaptacin de la regulacin vigente a los principios de sostenibilidad y buena regulacin 3
  • 4. 1. Las Administraciones Pblicas revisarn peridicamente su normativa vigente para adaptarla a los principios de buena regulacin y a los objetivos de sostenibilidad recogidos en esta Ley. 2. A los efectos de lo previsto en el presente Captulo, en el marco del Comit para la Mejora de la Regulacin de las Actividades de Servicios, se acordarn e impulsarn criterios para promover la aplicacin de los principios de buena regulacin por parte de las Administraciones Pblicas y evitar la introduccin de restricciones injustificadas o desproporcionadas al funcionamiento de los mercados. Artculo 7. Transparencia y seguimiento de la mejora regulatoria Anualmente, la Administracin General del Estado y las Administraciones Autonmicas publicarn un informe sobre las actuaciones de mejora regulatoria que hayan realizado, incluyendo una referencia a los avances en el programa de reduccin de cargas, as como el programa de trabajo en materia de mejora regulatoria para el ao siguiente. CAPTULO II Organismos Reguladores SECCIN 1. Disposiciones generales sobre los Organismos Reguladores Artculo 8. Naturaleza jurdica y rgimen de funcionamiento de los Organismos Reguladores 1. A los efectos de lo previsto en este Captulo, tienen la consideracin de Organismo Regulador las actuales Comisin Nacional de Energa, Comisin del Mercado de las Telecomunicaciones, Comisin Nacional de la Competencia y Comisin Nacional del Sector Postal. 2. Los Organismos Reguladores estn dotados de personalidad jurdica propia y plena capacidad pblica y privada. Actan en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines con autonoma orgnica y funcional, plena independencia de las Administraciones Pblicas y de los agentes del mercado. Asimismo estn sometidos al control parlamentario y judicial. 3. Los organismos reguladores se regirn por las normas del presente Captulo por su legislacin especfica, en lo que no resulte modificado por la presente Ley, y por sus estatutos, aprobados mediante el correspondiente Real Decreto. En lo no previsto en las anteriores normas, se regirn por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizacin y Funcionamiento de la Administracin General del Estado, de acuerdo con lo previsto en su disposicin adicional dcima, y por el resto del ordenamiento jurdico. 4
  • 5. Artculo 9. Relacin con las entidades pblicas y privadas, e independencia funcional 1. En el ejercicio de sus funciones, los Organismos Reguladores se relacionarn con el Gobierno y la Administracin General del Estado, a travs del titular del Ministerio competente, y actuarn en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines con independencia de cualquier inters empresarial o comercial. 2. En el desempeo de las funciones que les asigna su legislacin especfica, y sin perjuicio de la colaboracin con otros rganos y de las facultades de direccin poltica general del Gobierno, ni el personal ni los miembros de los rganos rectores de los Organismos Reguladores podrn solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pblica o privada. 3. A los efectos de lo previsto en esta Ley, la Comisin Nacional de Energa y la Comisin del Mercado de las Telecomunicaciones se relacionarn con el titular del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio; la Comisin Nacional del Sector Postal se relacionar con el titular del Ministerio de Fomento; y la Comisin Nacional de la Competencia se relacionar con el titular del Ministerio de Economa y Hacienda. Seccin 2 Del objeto de los Organismos Reguladores Artculo 10. Objeto de la actuacin de los Organismos Reguladores 1. Los Organismos Reguladores tendrn como objeto prioritario de su actuacin velar por el adecuado funcionamiento del sector econmico regulado para garantizar la efectiva disponibilidad y prestacin de unos servicios competitivos y de alta calidad en beneficio del conjunto del mercado y de los consumidores y usuarios. Con tal fin, los Organismos Reguladores preservarn y promovern el mayor grado de competencia efectiva y transparencia en el funcionamiento de los sectores econmicos regulados, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Comisin Nacional de la Competencia. 2. Para el cumplimiento de los anteriores objetivos, los Organismos Reguladores ejercern, segn disponga su normativa sectorial, las funciones de supervisin, habilitacin e inhabilitacin de los ttulos correspondientes, inspeccin, sancin, resolucin de conflictos entre operadores, arbitraje en el sector y aquellas otras que les atribuya la ley. Seccin 3 De los rganos de direccin de los Organismos Reguladores Artculo 11. Organizacin de los Organismos Reguladores Los Organismos Reguladores ejercern sus funciones a travs de un Consejo, al que corresponde la representacin legal del Organismo. Artculo 12. El Consejo y su Presidente 5
  • 6. 1. El Consejo es el rgano colegiado de decisin en relacin con las funciones atribuidas al Organismo Regulador, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar. Entre sus facultades indelegables se encuentran la aprobacin de los presupuestos del Organismo, y de su memoria anual y sus planes anuales o plurianuales de actuacin en que se definan sus objetivos y sus prioridades. 2. Sern miembros del Consejo del Organismo Regulador el Presidente del Organismo Regulador, que tambin lo ser del Consejo, y cuatro consejeros. 3. A las reuniones del Consejo asistir con voz, pero sin voto, el personal directivo as como cualquier otra persona del personal no directivo que determine el Presidente. No podrn asistir a las reuniones del Consejo los miembros del Gobierno ni los altos cargos de las administraciones pblicas. 4. Corresponde a la presidencia del Consejo el ejercicio de las siguientes funciones: a) Ejercer, en general, las competencias que a los presidentes de los rganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del procedimiento Administrativo Comn. b) Convocar al Consejo por propia iniciativa o a peticin de, al menos, la mitad de los consejeros, y presidirlo. c) Establecer el criterio de distribucin de asuntos entre los consejeros. 5. El Consejo se entender vlidamente constituido con la asistencia del Presidente y tres consejeros. La asistencia de los consejeros a las reuniones del Consejo es obligatoria, salvo casos justificados debidamente. 6. Los acuerdos se adoptarn por mayora de votos de los asistentes. En caso de empate decidir el voto de quien presida. 7. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, le suplir el consejero de mayor antigedad y, a igualdad de antigedad, el de mayor edad. 8. El Consejo, a propuesta del Presidente, elegir un Secretario no consejero, que tendr voz pero no voto, al que corresponder asesorar al Consejo en derecho, informar sobre la legalidad de los asuntos sometidos a su consideracin, as como las funciones propias de la secretara de los rganos colegiados. El servicio jurdico del organismo depender de la Secretara del Consejo. 9. El Consejo aprobar el Reglamento de funcionamiento interno de su Organismo, en el que se regular la actuacin de sus rganos, la organizacin del personal, el rgimen de transparencia y de reserva de la informacin y, en particular, el funcionamiento del Consejo, incluyendo su rgimen de convocatorias y sesiones, y el procedimiento interno para la elevacin de 6
  • 7. asuntos para su consideracin y su adopcin. La aprobacin del Reglamento requerir el voto favorable de, al menos, cuatro de los miembros del Consejo. Artculo 13. Nombramiento y mandato de los miembros del Consejo del Organismo Regulador 1. El Presidente y los consejeros sern nombrado por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio competente, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional, previa comparecencia del Ministro y de las personas propuestas como Presidente y Consejeros ante la Comisin correspondiente del Congreso de los Diputados, que versar sobre la capacidad de los candidatos. La comparecencia del Presidente, adems, se extender a sus planes de actuacin sobre el organismo y sobre el sector regulado.. 2. El mandato del Presidente y los consejeros ser de seis aos sin posibilidad de reeleccin como miembro del Consejo. La renovacin de los consejeros se har parcialmente para fomentar la estabilidad y continuidad del Consejo Artculo 14. El Presidente del Organismo Regulador Corresponde al Presidente del Organismo Regulador, que tambin lo ser de su Consejo: a) Representar institucionalmente al organismo b) Velar por el adecuado desarrollo de las actuaciones del Organismo, de acuerdo con el ordenamiento jurdico. c) Mantener el buen orden y gobierno de la organizacin del Organismo Regulador. d) Impulsar la actuacin del Organismo Regulador y el cumplimiento de las funciones que tenga encomendadas. En particular, la elaboracin de planes anuales o plurianuales de actuacin en los que se definan sus objetivos y prioridades. e) Ejercer funciones de jefatura en relacin con los directivos y el resto del personal del Organismo Regulador, de acuerdo con las competencias atribuidas por su legislacin especfica. f) Dirigir, coordinar, evaluar y supervisar las distintas unidades del Organismo Regulador. g) Dar cuenta al titular del Ministerio competente de las vacantes que se produzcan en el Consejo del Organismo Regulador. h) Dirigir la ejecucin de los presupuestos del Organismo Regulador, as como la rendicin de cuentas del Organismo. i) Dirigir la contratacin del Organismo Regulador. j) Cuantas funciones le delegue el Consejo. Artculo 15. Funciones e incompatibilidades de los miembros del Consejo 1. El Presidente y los Consejeros del Organismo ejercern su funcin con dedicacin absoluta. 7
  • 8. 2. Sin perjuicio de su funcin como ponentes de los asuntos que les asigne el Presidente, en aplicacin de lo previsto en la letra c) de apartado 4 del artculo 12, los Consejeros no podrn asumir individualmente funciones ejecutivas o de direccin de reas concretas del Organismo, que correspondern al personal directivo a que se refiere el artculo 14 de la presente ley. 3. El Presidente y los Consejeros del Organismo estarn sometidos al rgimen de incompatibilidad de actividades establecido para los altos cargos de la Administracin General del Estado en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulacin de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administracin General del Estado y en sus disposiciones de desarrollo, as como en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2005, por el que se aprueba el Cdigo de Buen Gobierno y de los Altos Cargos de la Administracin General del Estado. Ser el Gobierno quien decida finalmente sobre cualquier caso de incompatibilidad, previa instruccin del expediente correspondiente. Artculo 16. Causas de cese en el ejercicio del cargo 1. El Presidente y los Consejeros del Organismo Regulador cesarn en su cargo: a) Por renuncia. b) Por expiracin del trmino de su mandato. c) Por incompatibilidad sobrevenida. d) Por haber sido condenado por delito doloso. e) Por incapacidad permanente. f) Mediante separacin acordada por el Gobierno por incumplimiento grave de los deberes de su cargo o el incumplimiento de las obligaciones sobre incompatibilidades, conflictos de inters, y del deber de reserva. La separacin ser acordada con independencia del rgimen sancionador que en su caso pudiera corresponder y se adoptar por iniciativa del Gobierno, previa instruccin de expediente por el titular del Ministerio competente. 2. Durante los dos aos posteriores a su cese, el Presidente y los Consejeros del Organismo Regulador no podrn ejercer actividad profesional privada alguna relacionada con el sector regulado, tanto en empresas del sector como para empresas del sector. En virtud de esta limitacin, al cesar en su cargo por renuncia, expiracin del trmino de su mandato o incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, tendrn derecho a percibir, a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeado el cargo, con el lmite mximo de dos aos, una compensacin econmica mensual igual a la doceava parte del ochenta por ciento del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado. Seccin 4 Del personal de los organismos reguladores Artculo 17. Personal directivo 8
  • 9. 1. Los Organismos Reguladores se organizarn en reas de responsabilidad, cualquiera que sea su denominacin, al frente de las cuales se designar al personal directivo. 2. Corresponde al personal directivo la direccin, organizacin, impulso y cumplimiento de las funciones encomendadas al rea a cuyo frente se encuentre, de acuerdo con las instrucciones emanadas del Consejo y del Presidente del Organismo. Artculo 18. Personal no directivo 1. El personal no directivo de los Organismos Reguladores desempear sus funciones con objetividad y aplicando criterios exclusivamente profesionales. 2. Los Organismos Reguladores disearn una carrera profesional del personal no directivo que favorezca la dedicacin, la superacin y la formacin continuadas. Artculo 19. Obligacin de informar y garantas para la actuacin 1. Los consejeros, directivos y empleados de los organismos reguladores que hayan prestado sus servicios profesionales, directa o indirectamente, en operadores del respectivo mercado regulado o sus representantes y tengan frente a las citadas entidades derecho, cualquiera que sea su denominacin, a reserva o recuperacin de las relaciones laborales, a indemnizaciones o a ventajas patrimoniales de alguna naturaleza, debern notificar esta circunstancia al rgano rector del Organismo Regulador en que presten servicios. 2. En aplicacin de los principios de independencia y objetividad, los Organismos Reguladores garantizarn que sus empleados cuenten en sus actuaciones y en los procedimientos en que intervengan con reglas objetivas, predeterminadas y que delimiten adecuadamente las responsabilidades que les incumben. Seccin 5 De la transparencia y la responsabilidad social de los organismos reguladores Artculo 20. Publicidad de las actuaciones de los Organismos Reguladores El Organismo Regulador har pblicas todas las disposiciones, resoluciones, acuerdos e informes que se dicten en aplicacin de las leyes que los regulan y, en particular: a) La organizacin y funciones del Organismo Regulador, incluyendo los curriculum vitae de los miembros del Consejo. b) Las actas de las reuniones del Consejo. c) Los informes en que se basan las decisiones del Consejo. 9
  • 10. d) La memoria anual de actividades que incluya las cuentas anuales, la situacin organizativa y la informacin relativa al personal y las actividades realizadas por el organismo, con los objetivos perseguidos y los resultados alcanzados, que enviar a la Comisin correspondiente del Congreso de los Diputados y al titular del Ministerio competente. e) El informe econmico sectorial, de carcter anual, en el que se analizar la situacin competitiva del sector, la actuacin del sector pblico y las perspectivas de evolucin del sector y en el que se incluyan las observaciones y sugerencias del Organismo Regulador sobre la evolucin del mercado y sus propuestas de reforma regulatoria destinadas a reforzar el grado de competencia efectiva en el sector, que enviar a la Comisin correspondiente del Congreso de los Diputados y al titular del Ministerio competente.. f) El plan de actuacin del organismo para el ao siguiente, incluyendo las lneas bsicas de su actuacin en ese ao, con los objetivos y prioridades correspondientes. Este plan de actuaciones se enviar tambin a la Comisin correspondiente del Congreso de los Diputados y al titular del Ministerio competente. g) Las reuniones y sus conclusiones del Organismo Regulador con empresas del sector, con la Comisin Nacional de la Competencia y con otros organismos reguladores. h) La preparacin y tramitacin de las normas cuya aprobacin les corresponda, as como, en su caso, de las propuestas normativas que deban formular. 2. Las disposiciones, resoluciones, acuerdos, informes y la memoria anual de actividades y el plan de actuacin se harn pblicos por medios informticos y telemticos una vez notificados a los interesados, tras resolver, en su caso, sobre los aspectos confidenciales o meramente preparatorios de su contenido y previa disociacin de los datos de carcter personal a los que se refiere el artculo 3.a) de la Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de Proteccin de Datos de Carcter Personal, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores. 3. Cada tres aos, el Organismo Regulador presentar una evaluacin de sus planes de actuacin y los resultados obtenidos para poder valorar el impacto del organismo en el sector y el grado de cumplimiento de las resoluciones dictadas. Estas evaluaciones se enviarn tambin a la Comisin correspondiente del Congreso de los Diputados y al titular del Ministerio competente. Artculo 21. Control parlamentario de los Organismos Reguladores 1. El Presidente del Organismo Regulador deber comparecer con periodicidad al menos anual ante la Comisin correspondiente del Congreso de los Diputados para exponer las lneas bsicas de su actuacin y sus planes y prioridades para el futuro. 10
  • 11. 2. Las comparecencias anuales estarn basadas en las memorias anuales de actividades y los planes de actuacin del Organismo Regulador y servirn para el examen anual del Organismo Regulador por parte de la Cortes Generales. 3. El Presidente comparecer ante la Comisin correspondiente del Congreso o del Senado, a peticin de las mismas en los trminos establecidos en sus respectivos Reglamentos. 4. Cada tres aos habr una comparecencia especial para debatir la evaluacin de los planes de actuacin y los resultados obtenidos por el Organismo Regulador. Artculo 22. Impugnacin de las decisiones de los organismos reguladores Las resoluciones del Organismo Regulador pondrn fin a la va administrativa, pudiendo ser recurridas ante la jurisdiccin contencioso-administrativa en los trminos establecidos en su Ley reguladora. Seccin 6 De los mecanismos de colaboracin y cooperacin de los Organismos Reguladores Artculo 23. Colaboracin y cooperacin de los organismos reguladores con los organismos sectoriales de los Estados Miembros de la Unin Europea, de la Comisin Europea, y de otros Estados. Con el fin de ampliar el conocimiento de sus sectores correspondientes y mejorar sus capacidades de decisin, as como contribuir activamente al perfeccionamiento del mercado nico europeo y el sistema econmico internacional, los Organismos Reguladores debern fomentar el contacto, la colaboracin y la coordinacin regular y peridica con los organismos reguladores de los Estados miembros de la Unin Europea, de la Comisin Europea, y de otros Estados. Artculo 24. Cooperacin entre los organismos reguladores 1. Los Organismos Reguladores cooperarn entre ellos en el ejercicio de sus funciones en los asuntos de inters comn. 2. Los Presidentes de todos los Organismos Reguladores se reunirn, con periodicidad al menos anual, para analizar la evolucin de los mercados en sus respectivos sectores, intercambiar experiencias en relacin con las medidas de regulacin y supervisin aplicadas y compartir todo aquello que contribuya a un mejor conocimiento de los mercados y unas tomas de decisiones ms eficaces en el mbito de sus respectivas competencias. Las reuniones previstas en el apartado anterior se convocarn de forma rotatoria, empezando por el Presidente del organismo de mayor antigedad. El Presidente del organismo convocante elaborar el orden del da y procurar la documentacin pertinente, siempre previa consulta con los dems presidentes. Las conclusiones de la reunin se harn pblicas por los organismos participantes 11
  • 12. 3. Los Organismos Reguladores acordarn y establecern los protocolos de actuacin necesarios para facilitar el cumplimiento de lo previsto en el artculo 17 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. CAPTULO III Mercados Financieros Seccin 1 Transparencia y Gobierno Corporativo Artculo 25. Principios de buen gobierno corporativo y adecuada gestin del riesgo en relacin con las remuneraciones de los ejecutivos En aplicacin de los principios de buen gobierno corporativo emanados de los acuerdos y organismos internacionales y con el fin de reforzar su solvencia y asegurar una gestin adecuada de los riesgos de las entidades por parte de sus directivos: a) Las sociedades cotizadas incrementarn la transparencia en relacin con la remuneracin de sus consejeros y primeros ejecutivos, as como sobre sus polticas de retribuciones, en los trminos previstos en la Disposicin final sptima de esta Ley. b) Adicionalmente, las entidades de crdito aumentarn la transparencia en sus polticas de remuneracin y la coherencia de sus polticas de remuneracin con la promocin de una gestin del riesgo slida y efectiva, igualmente, en los trminos previstos en las Disposiciones finales sptima y undcima de esta Ley. Artculo 26. Mejora de la supervisin financiera Las autoridades financieras incorporarn al ejercicio de sus facultades de inspeccin y sancin los principios, normas y criterios de calidad incorporados en las Disposiciones finales sptima, novena, dcima, undcima y decimosegunda de esta Ley. Artculo 27. Responsabilidad en el crdito y proteccin de los usuarios de servicios financieros 1. Las entidades de crdito, antes de que se celebre el contrato de crdito, debern evaluar la solvencia del potencial prestatario, sobre la base de una informacin suficiente, incluyendo aquella facilitada por el solicitante y la resultante de la consulta de ficheros automatizados de datos de acuerdo con la legislacin vigente. 12
  • 13. Adicionalmente, las entidades llevarn a cabo prcticas para la concesin responsable de crditos, en especial de los concedidos a los consumidores. Dichas prcticas se recogern en documento escrito del que se dar cuenta en una nota de la memoria anual de actividades de la entidad; dicha nota incluir tambin una manifestacin expresa del Consejo de Administracin u rgano equivalente de la entidad sobre la existencia de dichas prcticas y de procedimientos dirigidos a su cumplimiento. Igualmente, las entidades facilitarn a los consumidores, en especial a travs de la oportuna informacin precontractual, las explicaciones adecuadas para que puedan evaluar si todos los productos bancarios que les ofrecen, en particular los depsitos a plazo y los crditos hipotecarios o personales, se ajustan a sus intereses, necesidades y a su situacin financiera, llamando su atencin sobre las caractersticas esenciales de dichos productos y los efectos especficos que puedan tener sobre el consumidor, en especial las consecuencias en caso de impago. 2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, se aprobarn las normas necesarias para garantizar el adecuado nivel de proteccin de los usuarios de servicios financieros en sus relaciones con las entidades de crdito, incluyndose, en todo caso, las medidas relacionadas con la transparencia de las condiciones financieras de los prstamos y crditos hipotecarios, del crdito al consumo y de los servicios prestados por las entidades de pago. En particular: a) Normas de conducta dirigidas a promover las prcticas de concesin responsable de crditos, incluyendo las que favorezcan una adecuada atencin a los ingresos de los consumidores en relacin con los compromisos adquiridos por el mismo al recibir un prstamo; una minuciosa evaluacin de las circunstancias y capacidad de los consumidores para hacer frente al pago del prstamo en el momento de la consideracin de la concesin del mismo, a travs de la informacin que proporcione un cuestionario detallado; la adecuada e independiente valoracin de las garantas inmobiliarias que aseguren los prstamos de forma que se contemplen mecanismos que eviten las influencias indebidas de la propia entidad o de sus filiales; la consideracin de diferentes escenarios de evolucin de los tipos en los prstamos a inters variable, las posibilidades de cobertura frente a tales variaciones y todo ello teniendo adems en cuenta el uso o no de ndices oficiales de referencia; la obtencin y documentacin apropiada de datos relevantes del solicitante; la informacin precontractual y asistencia apropiadas para el consumidor; y el respeto de las normas de proteccin de datos. b) Normas de conducta en la prestacin a los consumidores de los restantes servicios bancarios distintos de los de inversin, en especial respecto a la contratacin de depsitos y a las comunicaciones que permitan el seguimiento de las operaciones realizadas por dichos clientes. c) La informacin pre contractual que debe facilitarse a los consumidores antes de que formalicen sus relaciones contractuales con las entidades, 13
  • 14. incluyendo las que deben figurar en las pginas electrnicas de la entidad cuando se ofrezcan servicios por esa va o por otras de comercializacin a distancia, todo ello para asegurar que aqulla refleje de forma explcita y con la necesaria claridad los elementos ms relevantes de los productos contratados. d) Parmetros de seguimiento que, en caso de que se produzcan cambios esenciales en las condiciones de mercado o en las circunstancias de los consumidores, permitan la puesta en marcha de un proceso de renegociacin de las condiciones contractuales con el fin de facilitar la continuidad de la relacin contractual. e) La informacin que debe facilitarse cuando se emprenda un proceso de renegociacin contractual, incluyendo los posibles efectos, consecuencias financieras, implicaciones legales y todos los costes que puedan derivarse de la operacin. f) Normas de conducta en el tratamiento de los impagos dirigidas a promover el mejor procedimiento posible para ambas partes, de manera que la ejecucin de la garanta se realice slo cuando los intentos de alcanzar acuerdos alternativos no hayan tenido xito. 3. En los trminos previstos en la Disposicin final decimotercera de esta Ley, los servicios de reclamaciones del Banco de Espaa, la Comisin Nacional del Mercado de Valores y la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercern sus facultades en materia de proteccin y asesoramiento a los usuarios de servicios financieros. 4. Asimismo, se garantiza la proteccin al inversor en los casos en que se lleve a cabo la colocacin de emisiones dirigidas comercialmente al pblico en general, en las que no haya obligacin de publicar el correspondiente folleto, en los trminos previstos en la Disposicin Final sptima de esta Ley,. Artculo 28. Modificacin de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y de modificacin parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio Uno Se modifica el artculo apartado 2 del artculo 18, que queda redactado en los siguientes trminos: 2 . El 40 por ciento de reduccin, en el caso de rendimientos ntegros distintos de los previstos en el artculo 17.2 a) de esta Ley que tengan un perodo de generacin superior a dos aos y que no se obtengan de forma peridica o recurrente, as como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. La cuanta del rendimiento ntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicar la citada reduccin no podr superar el importe de 600.000 euros anuales. 14
  • 15. El cmputo del perodo de generacin, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deber tener en cuenta el nmero de aos de fraccionamiento, en los trminos que reglamentariamente se establezcan. En el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, slo se considerar que el rendimiento del trabajo tiene un perodo de generacin superior a dos aos y que no se obtiene de forma peridica o recurrente, cuando se ejerciten transcurridos ms de dos aos desde su concesin, si, adems, no se conceden anualmente. En este caso, y sin perjuicio de la aplicacin del lmite previsto en el segundo prrafo de este apartado, la cuanta del rendimiento sobre la que se aplicar la reduccin del 40 por ciento no podr superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas por el nmero de aos de generacin del rendimiento. A estos efectos, cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomarn cinco aos. No obstante, dicho lmite se duplicar para los rendimientos derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que cumplan los siguientes requisitos: 1. Las acciones o participaciones adquiridas debern mantenerse, al menos, durante tres aos, a contar desde el ejercicio de la opcin de compra. 2. La oferta de opciones de compra deber realizarse en las mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa. Reglamentariamente se fijar la cuanta del salario medio anual, teniendo en cuenta las estadsticas del Impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en los tres aos anteriores. Dos Se aade una nueva disposicin adicional vigsima octava en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y de modificacin parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con el siguiente contenido: Disposicin adicional vigsima octava. Rendimientos derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones. A efectos de la aplicacin de la reduccin del 40 por ciento aplicable a los rendimientos con perodo de generacin superior a dos aos, los rendimientos del trabajo que se imputen en un perodo impositivo cuyo impuesto se haya devengado desde el 5 de agosto de 2004 hasta el da anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley XX de Economa Sostenible y deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones, se considerarn con perodo de generacin superior a dos aos y que no se obtienen de forma peridica o recurrente cuando se ejerciten transcurridos ms 15
  • 16. de dos aos desde su respectiva concesin si, adems, no se hubiesen concedido anualmente. Tres Se suprime el apartado 3 del artculo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Seccin 2 Mercados de seguros y fondos de pensiones Artculo 29. Mercados de seguros y fondos de pensiones. Las administraciones competentes velarn por la aplicacin de una regulacin ms transparente y eficaz de los mercados de seguros y fondos de pensiones que asegure el cumplimiento de las siguientes finalidades: a) Una mayor transparencia y eficiencia en la gestin de las entidades aseguradoras, en los trminos establecidos en el texto refundido de la Ley de ordenacin y Supervisin de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en la redaccin derivada de la disposicin final decimosexta de la presente Ley. b) La simplificacin y agilizacin de los trmites y procedimientos administrativos de autorizacin y registro de los fondos de pensiones, conforme a lo indicado en el Texto Refundido de la Ley de regulacin de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembtre, en la redaccin derivada de la disposicin final decimoquinta de la presente Ley. c) La racionalizacin en la asignacin de recursos propios exigibles a las entidades gestoras de fondos de pensiones, mejorando su eficiencia y manteniendo un nivel suficiente adecuado a su actividad, en los trminos previstos en el Texto Refundido de la Ley de regulacin de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembte, en la redaccin derivada de la disposicin final decimoquinta de la presente Ley. d) La proteccin de los ahorradores y los tomadores de seguros y la seguridad jurdica de las entidades comercializadoras de acuerdo con lo contemplado en el Texto Refundido de la Ley de Ordenacn y Supervisin de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre y del Texto Refundido de la Ley de regulacin de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembte, ambos en la redaccin derivada de las disposiciones finales decimoquinta y decimosexta de la presente Ley. e) Un mayor desarrollo y transparencia en la mediacin de seguros y reaseguros, de acuerdo con la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediacin de 16
  • 17. Seguros y Reaseguros Privados, en los trminos de la disposicin final decimosexta de la presente Ley. Seccin 3. Mecanismos de proteccin de los clientes de servicios financieros. Artculo 30. Proteccin de clientes de servicios financieros a travs de los servicios de reclamaciones de los supervisores financieros. Los supervisores financieros, mediante la actuacin de sus servicios de reclamaciones, financieros ejercern sus funciones de proteccin a los clientes de servicios financieros de acuerdo con la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, en los trminos de la la disposicin final decimotercera de la presente Ley. CAPTULO IV Sostenibilidad financiera en las Administraciones Pblicas Artculo 31. Sostenibilidad presupuestaria de las Administraciones Pblicas 1. Todas las Administraciones pblicas deben contribuir al logro de la sostenibilidad presupuestaria de las finanzas pblicas, entendida como la capacidad para financiar los compromisos de gasto presentes y futuros. 2. Para garantizar la sostenibilidad presupuestaria, las administraciones pblicas aplicarn una poltica de racionalizacin y contencin del gasto y se adecuarn a los principios de estabilidad presupuestaria, transparencia, plurianualidad y eficacia en los trminos definidos en la normativa de estabilidad presupuestaria. 3. Las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboracin y cualquier otra actuacin de las administraciones pblicas debern valorar sus repercusiones y efectos, de forma que se garantice la sostenibilidad presupuestaria. 4. Todo gasto se evaluar atendiendo a los principios de eficiencia y simplificacin de los servicios prestados, incentivando la productividad del sector pblico. En especial, el Estado promover la colaboracin entre administraciones pblicas para mejorar la eficiencia en la prestacin de servicios pblicos. Artculo 32. Cooperacin con Otras Administraciones Pblicas. 1. En el seno del Consejo de Poltica Fiscal y Financiera y de la Comisin Nacional de Administracin Local, la Administracin General del Estado informar a las Comunidades Autnomas y a las Entidades Locales, respectivamente, de las medidas adoptadas en cumplimiento de lo previsto en este captulo. 17
  • 18. 2. Igualmente, el Gobierno impulsar la adopcin de acuerdos de los citados rganos de cooperacin y las actuaciones de las correspondientes administraciones con el fin de adoptar medidas de racionalizacin y contencin del gasto pblico en sus respectivas reas de competencia, en especial en el marco del proceso de elaboracin de los planes econmico financieros de reequilibrio previstos en la Ley de Estabilidad Presupuestaria. Artculo 33. Plan de austeridad y calidad del gasto de la Administracin General del Estado 1. En el marco de la poltica de racionalizacin y contencin de gasto pblico, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economa y Hacienda, aprobar en el plazo de seis meses un Plan de austeridad y calidad del gasto de la Administracin General del Estado que permita, por una parte, mantener el equilibrio presupuestario a lo largo del ciclo econmico de acuerdo con los principios de la normativa de estabilidad presupuestaria, las previsiones del derecho comunitario y los compromisos del Pacto de Estabilidad y Crecimiento en el mbito de la Unin Europea; y, por otra, adaptar los programas de gasto de la Administracin General del Estado a los recursos presupuestarios disponibles a medio y largo plazo. 2. A los efectos previstos en el prrafo anterior, se constituir un Grupo de trabajo, presidido por el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, que podr consultar con expertos externos y que determinar el contenido, criterios y objetivos de los planes de austeridad de acuerdo con las directrices de poltica fiscal del Gobierno y los principios detallados en el artculo 31. 3. El Plan, que determinar los objetivos de austeridad y calidad del gasto y las actuaciones a desarrollar con ese fin, ser aprobado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Economa y Hacienda. 4. Anualmente, el Gobierno dar cuenta a las Cortes Generales del progreso en la implantacin del Plan de austeridad y calidad del gasto de la administracin General del Estado. Artculo 34. Racionalizacin de la Administracin General del Estado y del sector empresarial pblico estatal. 1. Con el fin de reforzar la adecuacin de la estructura y organizacin de la Administracin General del Estado a los principios de eficacia y economa en el gasto y en coordinacin con el Plan de austeridad e incremento de la calidad del gasto mencionado en el artculo anterior, el Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, a iniciativa conjunta de los Ministerios de Economa y Hacienda y de Presidencia, aprobar un programa para la racionalizacin de las estructuras y rganos de la Administracin General del Estado, en cuyo marco suprimir, refundir o reestructurar los rganos que considere necesario. 2. Igualmente, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobar, a propuesta del Ministerio de Economa y Hacienda, un 18
  • 19. Plan de racionalizacin del sector pblico empresarial estatal con el fin de realizar un diagnstico sobre la situacin de las entidades que lo componen y proceder, en su caso, a su reforma y racionalizacin. Artculo 35. Agencia patrimonial del Estado 1. Se autoriza al Gobierno para la creacin de la Agencia Patrimonial del Estado, adscrita al Ministerio de Economa y Hacienda, que asumir, en los trminos y con las competencias que determinen sus estatutos, el desarrollo y ejecucin de la poltica inmobiliaria estatal de acuerdo con el principio de gestin integrada de los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos pertenecientes al Patrimonio del Estado, a fin de promover la asignacin racional y una mayor eficiencia de los recursos inmobiliarios pblicos. 2. Mediante Real Decreto se regular la integracin en el mbito de gestin de la Agencia de aquellos bienes sujetos a regmenes patrimoniales especiales regulados por ley que, en su caso, deban pasar a administrarse por aqulla para el cumplimiento de los objetivos expresados; esta integracin conllevar la supresin de los organismos creados para su administracin y la asuncin por la Agencia de las funciones y medios correspondientes. Artculo 36. Sostenibilidad en la gestin de las empresas pblicas 1. Las sociedades mercantiles estatales y las entidades pblicas empresariales adscritas a la Administracin General del Estado adaptarn su gestin a los principios enunciados de esta Ley. 2. En el plazo de un ao desde la entrada en vigor de esta Ley, adaptarn sus planes estratgicos para: a) Presentar anualmente informes de gobierno corporativo, as como memorias de sostenibilidad de acuerdo con estndares comnmente aceptados, con especial atencin a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. b) Revisar sus procesos de produccin de bienes y servicios aplicando criterios de gestin medioambiental orientados al cumplimiento de las normas del sistema comunitario de gestin y auditoria medioambiental c) Favorecer la adopcin de principios y prcticas de responsabilidad social empresarial por sus proveedores, en particular relativas a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. d) Incluir en sus procesos de contratacin, cuando la naturaleza de los contratos lo permita, condiciones de ejecucin referentes al nivel de emisin de gases de efecto invernadero y de mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que pueden verse afectados por la ejecucin del contrato. Asimismo en los criterios de adjudicacin de los contratos, cuando su objeto lo permita, se valorar el ahorro y el uso 19
  • 20. eficiente del agua y de la energa y de los materiales, el coste ambiental del ciclo de la vida, los procedimientos y mtodos de produccin ecolgicos, la generacin y gestin de residuos o el uso de materiales reciclados y reutilizados o de materiales ecolgicos. e) Optimizar el consumo energtico de sus sedes e instalaciones celebrando contratos de servicios energticos que permitan reducir el consumo de energa, retribuyendo a la empresa contratista con ahorros obtenidos en la factura energtica. f) Identificar lneas de actuacin asociadas a procesos de investigacin, desarrollo e innovacin relacionadas con las actividades del objeto social o estatutario de la entidad, orientadas a obtener tecnologa no existente en el mercado susceptible de contribuir a mejorar sus procesos productivos. g) Proponer y, en su caso, establecer, en el marco de la negociacin colectiva, mecanismos que faciliten la movilidad de los trabajadores en el mbito del sector pblico empresarial del Estado, as como establecer un sistema de formacin orientado a la cualificacin y adaptacin de los trabajadores a las nuevas tecnologas y a la cultura de la sostenibilidad. 3. Los Departamentos u Organismos a los que se adscriban los grupos empresariales pblicos elaborarn, teniendo en cuenta el contenido de los planes estratgicos de las empresas, un plan de sostenibilidad del grupo donde se establezcan las medidas de apoyo, refuerzo y coordinacin complementarias de las iniciativas de las empresas y se definan los mecanismos para el seguimiento y control de los objetivos de sostenibilidad asumidos por el grupo. Artculo 37. Incumplimiento por las Entidades Locales de la obligacin de remitir la liquidacin de sus presupuestos a la Administracin General del Estado. 1. En el supuesto de que las Entidades locales incumplan la obligacin de remitir al Ministerio de Economa y Hacienda la liquidacin de sus respectivos presupuestos de cada ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el artculo 193.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Direccin General de Coordinacin Financiera con las Comunidades Autnomas y con las Entidades Locales proceder a retener a partir del mes de septiembre del ejercicio siguiente al que corresponda aquella liquidacin, y hasta que se produzca la citada remisin, el importe de las entregas mensuales a cuenta de la participacin en los tributos del Estado que les corresponda. A estos efectos ser objeto de retencin la cuanta resultante una vez practicados, en su caso, los reintegros y las devoluciones de los anticipos regulados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, as como las retenciones a las que se refiere la disposicin adicional cuarta del mencionado Texto Refundido. 20
  • 21. 2. En el supuesto de que las Entidades locales justifiquen razonadamente la imposibilidad material de dar cumplimiento a la obligacin mencionada en el apartado anterior, la Direccin General de Coordinacin Financiera con las Comunidades Autnomas y con las Entidades Locales podr decidir suspender la retencin de fondos a la que se refiere dicho apartado, previa solicitud del Pleno de la Entidad local afectada. 3. Cuando se remita la mencionada liquidacin del presupuesto a la Direccin General de Coordinacin Financiera con las Comunidades Autnomas y con las Entidades Locales, sta reanudar el pago de las entregas a cuenta, a partir de la que corresponda al mes siguiente al de su recepcin, as como el de las cantidades retenidas con anterioridad. La remisin se podr realizar utilizando el procedimiento de transmisin electrnica, de acuerdo con la norma de la Ley de Presupuestos Generales del Estado que regule la informacin a suministrar por las Corporaciones locales. 4. Hasta la realizacin del pago citado en el apartado anterior, las cantidades retenidas podrn permanecer ingresadas en las cuentas de acreedores no presupuestarios habilitadas en la Direccin General del Tesoro y Poltica Financiera, citadas en las normas de gestin presupuestaria de determinados crditos a favor de las Entidades locales, contenidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. CAPTULO V Contratacin Pblica y Colaboracin Pblico Privada Artculo 38. Impulso a la eficiencia en la contratacin pblica y financiacin de la colaboracin pblico-privada 1. Los entes, organismos y entidades del sector pblico velarn por la eficiencia y el mantenimiento de los trminos acordados en la ejecucin de los procesos de contratacin pblica, favorecern la agilizacin de trmites, promovern la participacin de la pequea y mediana empresa y el acceso sin coste a la informacin, en los trminos previstos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Pblico, modificada por la disposicin final decimoctava de la presente Ley. 2. La regulacin de la financiacin de los adjudicatarios de contratos de colaboracin entre el sector pblico y el sector privado se regir por las siguientes normas: a) Cuando se determine el rgimen de remuneracin del contratista, con el alcance previsto en las letras d), e) y f) del artculo 120 de la Ley de Contratos del Sector Pblico, podrn establecerse previsiones sobre las garantas que conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras de la financiacin privada de las concesiones de obras pblicas puede obtener el contratista para la captacin de la financiacin necesaria para la ejecucin de contrato. 21
  • 22. b) El contrato prever un rgimen de notificacin por el contratista de las operaciones financieras que concierte para la financiacin del contrato. En el caso de que proceda la resolucin del contrato, el rgano de contratacin, antes de acordar sta, dar audiencia a los acreedores por si stos ofrecen subrogarse en el cumplimiento del contrato, directamente o a travs de una entidad participada, en condiciones que se consideren compatibles con su buen fin, siempre que renan los requisitos exigidos al adjudicatario. c) Cuando la ejecucin del contrato lleve aparejados costes de inversin iniciales y se prevea que las obras o equipamientos que se generen vayan a incorporarse al patrimonio de la entidad contratante al concluir o resolverse el contrato, podr establecerse que, cuando proceda la resolucin del contrato, la entidad contratante pueda poner a disposicin de los acreedores una cantidad no superior al 80% del coste real de las inversiones realmente ejecutadas detrayendo esta cantidad de la liquidacin del contrato. 3. La regulacin de la financiacin de la colaboracin entre el sector pblico y el sector privado bajo formulas institucionales se regir por las siguientes normas: Sin perjuicio de la posibilidad de utilizar medios de financiacin tales como emisin de obligaciones, emprstitos o crditos participativos, las sociedades de economa mixta constituidas para la ejecucin de un contrato pblico en el marco de una colaboracin pblico-privada de carcter institucional a que se refiere la disposicin adicional trigsimo cuarta de la Ley de Contratos del Sector Pblico podrn: a) Acudir a ampliaciones de capital, siempre que la nueva estructura del mismo no modifique las condiciones esenciales de la adjudicacin salvo que hubiera estado prevista en el contrato. b) Titulizar los derechos de cobro que ostenten frente a la entidad adjudicadora del contrato cuya ejecucin se le encomiende, previa autorizacin del rgano de contratacin, cumpliendo los requisitos previstos en la normativa sobre mercado de valores. Artculo 39. Fomento de la contratacin pblica de actividades innovadoras El Consejo de Ministros, mediante acuerdo, fijar el porcentaje de los presupuestos de los departamentos ministeriales y de los organismos pblicos vinculados con o dependientes de la Administracin general del Estado, destinados a la financiacin de contratos a los que hace referencia la letra r) del apartado 1 del artculo 4 de la Ley 30/2007 de la Ley de Contratos del Sector Pblicos, que podr reservarse a pequeas y medianas empresas innovadoras. CAPTULO VI Responsabilidad Social de las Empresas 22
  • 23. Artculo 40. Promocin de la responsabilidad social de las empresas. 1. Con el objetivo de incentivar a las empresas, especialmente a las PYMES, a incorporar o desarrollar polticas de responsabilidad social, el Gobierno pondr a su disposicin un conjunto de caractersticas e indicadores para su autoevaluacin en materia de responsabilidad social, de acuerdo con los estndares internacionales en la materia. 2. El conjunto de caractersticas e indicadores a que se refiere el apartado anterior deber establecerse de manera integrada, atendiendo especialmente a los objetivos de transparencia en la gestin, buen gobierno corporativo, compromiso con lo local y el medioambiente, respeto a los derechos humanos, mejora de las relaciones laborales e igualdad efectiva entre mujeres y hombres, todo ello de acuerdo con las recomendaciones que, en este sentido, haga el Consejo Estatal de la Responsabilidad Social Empresarial. 3. Las empresas que cumplan un nivel mnimo en los anteriores indicadores podrn ser acreditadas como empresas socialmente responsables por el Observatorio del Consejo Estatal de la Responsabilidad Social Empresarial constituido por el Real decreto 221/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas, de acuerdo con las condiciones que determine el propio Consejo. TITULO II Competitividad CAPITULO I Simplificacin administrativa Seccin 1 Agilizacin de la constitucin de empresas y la adopcin de actos societarios Artculo 41. Medidas para agilizar y simplificar la constitucin de sociedades mercantiles. 1. La constitucin de sociedades de responsabilidad limitada se realizar telemticamente de acuerdo con las siguientes reglas: a) El plazo de otorgamiento de la escritura de constitucin, una vez suministrados al Notario todos los antecedentes necesarios para ello, ser de un da hbil contado desde la recepcin de la certificacin negativa de denominacin expedida por el Registro mercantil Central, la cual se expedir en el plazo de un da hbil desde su solicitud a ste. El notario, en su solicitud, podr incluir hasta 5 denominaciones sociales alternativas de entre las cuales el Registro mercantil Central emitir el correspondiente certificado negativo de denominacin de aquella de entre ellas que cumpla lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil, siguiendo el orden propuesto por el solicitante. 23
  • 24. b) La escritura de constitucin de sociedades de responsabilidad limitada se remitir en forma telemtica por el Notario otorgante al Registro Mercantil del domicilio social, en el mismo da de su otorgamiento. c) El plazo de calificacin e inscripcin por parte del Registrador Mercantil ser de tres das hbiles, a contar desde la recepcin telemtica de la escritura. d) Para acreditar la correcta constitucin de las sociedades, as como el nombramiento de los administradores designados en la escritura, bastar la certificacin electrnica o en papel que, a solicitud del interesado, expida el Registrador Mercantil una vez practicada la inscripcin. e) La publicacin de la inscripcin de la sociedad en el Boletn Oficial del Registro Mercantil estar exenta del pago de tasas. f) Se aplicarn los aranceles notariales y registrales, que se determinen reglamentariamente. La suma de ambos aranceles, en ningn caso podr ser superior a 250 euros. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no sea superior a 3100 euros y sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados reglamentariamente, se seguirn las reglas previstas en el mismo con las siguientes especialidades: a) El notario otorgar la escritura de constitucin en el mismo da en el que, aportados todos los antecedentes necesarios para ello, reciba la certificacin negativa de denominacin expedida por el registro Mercantil Central b) El Registrador Mercantil proceder a la calificacin e inscripcin en el mismo da de la recepcin telemtica de la escritura. c) La suma de los aranceles notariales y registrales que se determinen reglamentariamente, en ningn caso podr ser superior a 100 euros. 3. La constitucin de las sociedades mercantiles que no sean de responsabilidad limitada o que, sindolo, tuvieren entre sus socios personas jurdicas o el capital social fuere superior a 30.000 euros o cuyo rgano de administracin delimitado en los estatutos sociales no se estructurare como un administrador nico, varios administradores solidarios, cualquiera que sea su nmero, o dos administradores mancomunados, se ajustar a las siguientes reglas: a) El Notario autorizante solicitar telemticamente al Registro Mercantil Central el certificado negativo de denominacin social, salvo peticin expresa en sentido contrario de los interesados, En su solicitud podr incluir hasta cinco denominaciones sociales alternativas de entre las cuales el Registro Mercantil Central emitir el correspondiente certificado negativo de denominacin de aquella de entre ellas que cumpla lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil, siguiendo el orden propuesto por el solicitante. Recibida la solicitud el Registro Mercantil Central expedir tambin telemticamente la certificacin 24
  • 25. negativa o, en su caso, indicar la imposibilidad de su emisin en el plazo mximo de un da hbil. b) La escritura pblica de constitucin se remitir de forma telemtica al registro Mercantil correspondiente, salvo que constara la peticin expresa en contrario de los interesados. c) Los artculos 412.1 y 414.1 del Reglamento del Registro Mercantil slo sern de aplicacin en aquellos casos en los que los interesados hubieran hecho constar expresamente su oposicin a la tramitacin telemtica. d) El Notario autorizante de la escritura de constitucin solicitar telemticamente a la Agencia Estatal de Administracin Tributaria la asignacin provisional de un Nmero de Identificacin fiscal. Una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil notificar a la Agencia Estatal de la Administracin Tributaria el carcter definitivo del Nmero de Identificacin fiscal. e) El Registrador cuando tenga consideracin de oficina liquidadora o, en caso contrario, el Notario autorizante liquidarn telemticamente los impuestos que correspondan, segn el procedimiento que reglamentariamente se establezca. f) El Registrador autorizante har efectivo el pago de las tasas de publicacin en el Boletn Oficial del Registro Mercantil en forma telemtica, segn el procedimiento que reglamentariamente se establezca. g) Los plazos de calificacin e inscripcin por parte del registrador mercantil sern los previstos en el artculo 18.4 del Cdigo de Comercio y en la normativa reglamentaria vigente, sin que sean de aplicacin los establecidos en esta ley. Artculo 42. Modificacin del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurdicos documentados. El apartado 2 del artculo 19 queda redactado como sigue: 2. No estarn sujetas: 1 Las operaciones de reestructuracin. 2 Los traslados de la sede de direccin efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado miembro de la Unin Europea a otro. 3 La modificacin de la escritura de constitucin o de los estatutos de una sociedad y, en particular, el cambio del objeto social, la transformacin o la prrroga del plazo de duracin de una sociedad. 4 La ampliacin de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisin de acciones. 5 La constitucin y los acuerdos de aumento del capital social, cuando no se supere la cifra de 30.000 euros, de las sociedades de responsabilidad limitada 25
  • 26. reguladas en los apartados 1 y 2 del artculo 41 de la ley de Economa Sostenible XX/XX. Artculo 43. Reduccin de cargas administrativas en los actos societarios. Con el objeto de reducir cargas administrativas vinculadas a actos societarios, las obligaciones de publicidad de los actos del trfico mercantil podrn realizarse a travs de medios alternativos y se facilitarn mediante la remisin de oficio por el Registrador Mercantil al Boletn Oficial del Registro Mercantil, de forma telemtica y sin coste adicional para los interesados, en los trminos establecidos en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Annimas y en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la redaccin resultante de las Disposiciones Finales vigesimosprimera y vigesimosegunda de la presente Ley. Seccin 2 De la ampliacin del mbito del silencio positivo Artculo 44. Ampliacin del mbito del silencio positivo 1.- Con el fin de agilizar la actuacin de las administraciones pblicas, el Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, remitir a las Cortes Generales un proyecto de ley de modificacin del sentido del silencio administrativo en los procedimientos que no se consideren cubiertos por razones imperiosas de inters general, de acuerdo con lo establecido en la ley xx/xx, de modificacin de diversas leyes para su adaptacin a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio 2.- Las Comunidades Autnomas evaluarn igualmente la existencia de razones imperiosas de inters general que justifiquen el mantenimiento de los efectos desestimatorios del silencio administrativo en los procedimientos administrativos regulados por normas anteriores a la ley xx/xx, de modificacin de diversas leyes para su adaptacin a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. De acuerdo con los resultados de dicha evaluacin, sus Consejos de Gobierno presentarn, en el plazo de un ao desde la entrada en vigor de esta Ley, un proyecto de ley a sus respectivas asambleas, de modificacin del sentido del silencio administrativo en los procedimientos que no se consideren cubiertos por dichas razones imperiosas de inters general. Seccin 3 De los supuestos de licencias locales de actividad Artculo 45. Modificacin de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley de Bases de Rgimen Local 26
  • 27. Se modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley de Bases de Rgimen Local, en los siguientes trminos: Uno. Se aade un nuevo artculo 84. bis con la siguiente redaccin Artculo 84. bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, con carcter general, el ejercicio de actividades no se someter a la obtencin de licencia u otro medio de control preventivo. No obstante, podrn someterse a licencia o control preventivo aquellas actividades que afecten a la proteccin del medio ambiente o del patrimonio histrico-artstico, la seguridad o la salud pblicas, siempre que la decisin de sometimiento est justificada y resulte proporcionada Dos. Se aade un artculo 84. ter con la siguiente redaccin Cuando el ejercicio de actividades no precise autorizacin habilitante y previa, las Entidades locales debern establecer y planificar los procedimientos de comunicacin necesarios, as como los de verificacin posterior del cumplimiento de los requisitos precisos para el ejercicio de la misma por los interesados previstos en la legislacin sectorial. Artculo 46. Reforma del Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Se modifica la letra i) del artculo 20.4 con el siguiente contenido: i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos, as como por la realizacin de la actividad de verificacin del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislacin sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorizacin o control previo. CAPTULO II Simplificacin en el rgimen de tributacin Artculo 47. Modificacin de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y de modificacin parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Con efectos desde 1 de enero de 2010, se modifica el nmero 2 del apartado 2 del artculo 32 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y de modificacin parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado en los siguientes trminos: 27
  • 28. 2. Para la aplicacin de la reduccin prevista en este apartado ser necesario el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, y en particular los siguientes: a) El rendimiento neto de la actividad econmica deber determinarse con arreglo al mtodo de estimacin directa. No obstante, si se determina con arreglo a la modalidad simplificada del mtodo de estimacin directa, la reduccin ser incompatible con lo previsto en la regla 4 del artculo 30.2 de esta Ley. b) La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a nica persona, fsica o jurdica, no vinculada en los trminos del artculo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o que el contribuyente tenga la consideracin de trabajador autnomo econmicamente dependiente conforme a lo dispuesto en el captulo III del ttulo II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autnomo y el cliente del que dependa econmicamente no sea una entidad vinculada en los trminos del artculo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . c) El conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades econmicas no puede exceder del 30 por ciento de sus rendimientos ntegros declarados. d) Debern cumplirse durante el perodo impositivo todas las obligaciones formales y de informacin, control y verificacin que reglamentariamente se determinen. e) Que no perciban rendimientos del trabajo en el perodo impositivo. f) Que al menos el 70 por ciento de los ingresos del perodo impositivo estn sujetos a retencin o ingreso a cuenta. Artculo 48. Modificacin del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Con efectos para los perodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se modifica el apartado 6 del artculo 70 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma: 6. La sociedad dominante comunicar los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artculo a la Administracin tributaria con anterioridad al inicio del periodo impositivo en que sea de aplicacin este rgimen. Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composicin del grupo fiscal, la sociedad dominante lo comunicar a la Administracin tributaria, identificando las sociedades que se han integrado en l y las que han sido 28
  • 29. excluidas. Dicha comunicacin se realizar en la declaracin del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composicin, adjuntando en su caso los correspondientes acuerdos. Artculo 49. Adaptacin de la normativa tributaria a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrnico de los ciudadanos a los Servicios Pblicos. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: Uno. Se aade un apartado 3 al artculo 110, que queda redactado en los siguientes trminos: 3. En el mbito de competencias del Estado, el Ministro de Economa y Hacienda podr establecer los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios quedarn obligados a recibir las notificaciones que practique la Administracin tributaria por medios electrnicos. Dos. Se modifica el artculo 112, que queda redactado en los siguientes trminos: Artculo 112. Notificacin por comparecencia 1. Cuando no sea posible efectuar la notificacin al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administracin tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harn constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificacin. Ser suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citar al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarn, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrnica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artculos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrnico de los ciudadanos a los Servicios Pblicos. La Agencia Estatal de Administracin Tributaria publicar por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicacin del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestin recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economa y Hacienda se determinarn las condiciones, fechas de publicacin y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrnica de la Agencia Estatal de Administracin Tributaria. Las dems Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicacin, debern hacerlo de forma expresa mediante disposicin normativa 29
  • 30. de su rgano de gobierno publicada en el Boletn Oficial correspondiente y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos. b) En el Boletn Oficial del Estado o en los boletines de las Comunidades Autnomas o de las provincias, segn la Administracin de la que proceda el acto que se pretende notificar y el mbito territorial del rgano que lo dicte. La publicacin en el boletn oficial correspondiente se efectuar los das cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hbil posterior. Cada Administracin tributaria podr convenir con el boletn oficial correspondiente a su mbito territorial de competencias que todos los anuncios a los que se refiere el prrafo anterior, con independencia de cul sea el mbito territorial de los rganos de esa Administracin que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho boletn oficial. El convenio, que ser de aplicacin a las citaciones que deban anunciarse a partir de su publicacin oficial, podr contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la prctica de los anuncios y fechas de publicacin de los mismos. Estos anuncios podrn exponerse asimismo en la oficina de la Administracin tributaria correspondiente al ltimo domicilio fiscal conocido. En el caso de que el ltimo domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podr exponer en el consulado o seccin consular de la embajada correspondiente. 2. En la publicacin en la sede electrnica y en los boletines oficiales constar la relacin de notificaciones pendientes con indicacin del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el rgano competente de su tramitacin y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deber comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deber producirse en el plazo de 15 das naturales, contados desde el siguiente al de la publicacin en la sede electrnica o la publicacin del anuncio en el correspondiente Boletn Oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificacin se entender producida a todos los efectos legales el da siguiente al del vencimiento del plazo sealado. 3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trmites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendr por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendr el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenacin de los bienes embargados debern ser notificados con arreglo a lo establecido en esta seccin. CAPITULO III De la reduccin de la morosidad en las operaciones comerciales 30
  • 31. Artculo 50. Reduccin de la morosidad en las operaciones comerciales Los plazos y condiciones legales de pago en las operaciones comerciales entre sujetos privados y con las administraciones pblicas se ajustarn a lo previsto en las leyes 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Pblico, en la redaccin resultante de las modificaciones realizadas por los restantes artculos de este Captulo. Artculo 51. Reforma de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales 1. Se modifican el artculo 2 de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que pasa a tener la siguiente redaccin: Artculo 2. Definiciones A los efectos regulados en esta Ley, se considerar como: a) Empresa, a cualquier persona fsica o jurdica que acte en el ejercicio de su actividad independiente econmica o profesional. b) Administracin, a, los entes, organismos y entidades que forman parte del sector pblico, de acuerdo con el artculo 3.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector pblico. c) Morosidad, el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago. d) Plazo de pago, se referir a todos los das naturales del ao, y sern nulos y se tendrn por no puestos los pactos que excluyan del computo los periodos considerados vacacionales. 2. Se modifica el artculo 3 de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que pasa a tener la siguiente redaccin: Artculo 3. mbito de aplicacin 1. Esta Ley ser de aplicacin a todos los pagos efectuados como contraprestacin en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y sector pblico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector pblico, as como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas. 2. Quedan fuera del mbito de aplicacin de esta Ley: 31
  • 32. a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores. b) Los intereses relacionados con la legislacin en materia de cheques, pagars y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daos, incluidos los pagos por entidades aseguradoras. c) Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se regirn por lo establecido en su legislacin especial. 3. Se modifica el artculo 4 de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales Artculo 4. Determinacin del plazo de pago 1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor ser el que se hubiera pactado entre las partes dentro del marco legal aplicable y, en su defecto, el establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de este artculo. 2. El plazo de pago, a falta de pacto entre las partes, ser el siguiente: a) Treinta das despus de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente. b) Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta a duda, treinta das despus de la fecha de recepcin de las mercancas o prestacin de los servicios. c) Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, treinta das despus de la entrega de los bienes o de la prestacin de los servicios. d) Si por disposicin normativa o estipulacin en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptacin o de comprobacin mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que tiene lugar dicha aceptacin o verificacin, treinta das despus de esta ltima fecha. 3. El plazo de pago a proveedores que sean considerados empresas de reducida dimensin a efectos del captulo XII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, y los que sean considerados trabajadores autnomos a los efectos de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autnomo, ser como mximo el siguiente, sin perjuicio de los plazos mximos inferiores que resulten de aplicacin en virtud de la existencia de normativa especfica: 32
  • 33. a) Sesenta das despus de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente. b) Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta a duda, sesenta das despus de la fecha de recepcin de las mercancas o prestacin de los servicios. c) Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, sesenta das despus de la entrega de los bienes o de la prestacin de los servicios. d) Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptacin o de comprobacin mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que tiene lugar dicha aceptacin o verificacin, sesenta das despus de esta ltima fecha. e) Para la aplicacin de este plazo mximo de pago, los proveedores debern acreditar su carcter fiscal de empresa de reducida dimensin y de trabajador autnomo en el momento de la contratacin. 4. Los proveedores, salvo pacto en contrario, debern hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan treinta das desde la fecha de recepcin efectiva de las mercancas o prestacin de los servicios. 5. La recepcin de la factura por medios electrnicos producir los efectos de inicio del cmputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura y la recepcin por el interesado. 4. Se modifica el artculo 8 de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que pasa a tener la siguiente redaccin: Artculo 8. Indemnizacin por costes de cobro 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendr derecho a reclamar al deudor una indemnizacin por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de ste.