1 ANTEPROYECTO DE LEY DE ECONOMIA SOSTENIBLE TITULO PRELIMINAR Artículo 1. Objeto Esta Ley tiene por objeto introducir en el ordenamiento jurídico las reformas estructurales necesarias para crear condiciones que favorezcan un desarrollo económico sostenible. Artículo 2. Economía Sostenible A los efectos de la presente Ley, se entiende por economía sostenible un patrón de crecimiento que concilie el desarrollo económico, social y ambiental en una economía productiva y competitiva, que favorezca el empleo de calidad, la igualdad de oportunidades y la cohesión social, y que garantice el respeto ambiental y el uso racional de los recursos naturales, de forma que permita satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las del futuro para atender sus propias necesidades.. Artículo 3. Principios La acción de los poderes públicos para impulsar la sostenibilidad de la economía española, en los términos definidos en el artículo anterior, estará guiada por los siguientes principios: Mejora de la competitividad. Las Administraciones públicas impulsarán el incremento de la competitividad de las empresas, mediante un marco regulatorio que favorezca la eficiencia en los mercados de bienes y servicios, facilite la asignación de los recursos productivos y la mejora de la productividad, en particular a través de la formación, la innovación y el uso de nuevas tecnologías, e incremente la capacidad para competir en los mercados internacionales. Estabilidad de las finanzas públicas. Las Administraciones públicas garantizarán la estabilidad en el tiempo de sus finanzas para contribuir al mejor desenvolvimiento de la actividad económica y al adecuado funcionamiento del Estado. Fomento de la capacidad innovadora de las empresas. Las Administraciones públicas desarrollarán una política de apoyo a la innovación que favorezca tanto a las empresas e industrias innovadoras, como la renovación de los sectores tradicionales, con el fin de aumentar su competitividad. Ahorro y eficiencia energética. El ahorro y la eficiencia energética deben contribuir a la sostenibilidad propiciando la reducción de costes, atenuando la dependencia energética y preservando los recursos naturales.
Texto completo del anteproyecto de Ley de Economía Sostenible
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1. ANTEPROYECTO DE LEY DE ECONOMIA SOSTENIBLE TITULO PRELIMINAR
Artculo 1. Objeto Esta Ley tiene por objeto introducir en el
ordenamiento jurdico las reformas estructurales necesarias para
crear condiciones que favorezcan un desarrollo econmico sostenible.
Artculo 2. Economa Sostenible A los efectos de la presente Ley, se
entiende por economa sostenible un patrn de crecimiento que
concilie el desarrollo econmico, social y ambiental en una economa
productiva y competitiva, que favorezca el empleo de calidad, la
igualdad de oportunidades y la cohesin social, y que garantice el
respeto ambiental y el uso racional de los recursos naturales, de
forma que permita satisfacer las necesidades de las generaciones
presentes sin comprometer las posibilidades de las del futuro para
atender sus propias necesidades.. Artculo 3. Principios La accin de
los poderes pblicos para impulsar la sostenibilidad de la economa
espaola, en los trminos definidos en el artculo anterior, estar
guiada por los siguientes principios: Mejora de la competitividad.
Las Administraciones pblicas impulsarn el incremento de la
competitividad de las empresas, mediante un marco regulatorio que
favorezca la eficiencia en los mercados de bienes y servicios,
facilite la asignacin de los recursos productivos y la mejora de la
productividad, en particular a travs de la formacin, la innovacin y
el uso de nuevas tecnologas, e incremente la capacidad para
competir en los mercados internacionales. Estabilidad de las
finanzas pblicas. Las Administraciones pblicas garantizarn la
estabilidad en el tiempo de sus finanzas para contribuir al mejor
desenvolvimiento de la actividad econmica y al adecuado
funcionamiento del Estado. Fomento de la capacidad innovadora de
las empresas. Las Administraciones pblicas desarrollarn una poltica
de apoyo a la innovacin que favorezca tanto a las empresas e
industrias innovadoras, como la renovacin de los sectores
tradicionales, con el fin de aumentar su competitividad. Ahorro y
eficiencia energtica. El ahorro y la eficiencia energtica deben
contribuir a la sostenibilidad propiciando la reduccin de costes,
atenuando la dependencia energtica y preservando los recursos
naturales. 1
2. Promocin de las energas limpias, reduccin de emisiones y
eficaz tratamiento de residuos. Las Administraciones pblicas
adoptarn polticas energticas y ambientales que compatibilicen el
desarrollo econmico con la minimizacin del coste social de las
emisiones y de los residuos producidos. Racionalizacin de la
construccin residencial: Las Administraciones pblicas adoptarn
polticas que favorezcan la racionalizacin de la construccin
residencial para conciliar la atencin a las necesidades de la
poblacin, la rehabilitacin de las viviendas y de los ncleos
urbanos, la proteccin al medio ambiente y el uso racional de los
recursos econmicos. Extensin y mejora de la calidad de la educacin
e impulso de la formacin continua. Las Administraciones pblicas
favorecern la extensin y mejora de la educacin y de la formacin
continua, como instrumentos para la mejora de la cohesin social y
el desarrollo personal de los ciudadanos. Fortalecimiento y garanta
del Estado social. Las Administraciones pblicas conciliarn el
avance paralelo y armonizado del progreso econmico con la mejora de
las prestaciones sociales y la sostenibilidad de su financiacin.
TTULO I Mejora del entorno econmico CAPTULO I Mejora de la calidad
de la regulacin Artculo 4. Principios de buena regulacin aplicables
a las iniciativas normativas de las Administraciones Pblicas 1. En
el ejercicio de la iniciativa normativa, las Administraciones
Pblicas actuarn de acuerdo con los principios de necesidad,
proporcionalidad, seguridad jurdica, transparencia, accesibilidad,
simplicidad y eficacia. 2. En virtud del principio de necesidad, la
iniciativa normativa debe estar justificada por una razn de inters
general. 3. En virtud del principio de proporcionalidad, la
iniciativa normativa que se proponga deber ser el instrumento ms
adecuado para garantizar la consecucin del objetivo que se
persigue, tras constatar que no existen otras medidas menos
restrictivas y menos distorsionadoras que permitan obtener el mismo
resultado. 4. A fin de garantizar el principio de seguridad
jurdica, las facultades de iniciativa normativa se ejercern de
manera coherente con el resto del ordenamiento para generar un
marco normativo estable y predecible, creando un entorno de
certidumbre que facilite la actuacin de los ciudadanos y la adopcin
de sus decisiones econmicas. 2
3. 5. En aplicacin del principio de transparencia, los
objetivos de la regulacin y su justificacin deben ser definidos
claramente y consultados con los agentes implicados. 6. El
principio de simplicidad exige que toda iniciativa normativa
atienda a la consecucin de un marco normativo simple y poco
disperso que facilite el conocimiento y la comprensin del mismo. 7.
En aplicacin del principio de eficacia, la iniciativa normativa
debe partir de una identificacin clara de los fines perseguidos,
estableciendo unos objetivos directos y evitando cargas
innecesarias y accesorias para la consecucin de esos objetivos
finales. 8. En todo caso, los poderes pblicos procurarn el
mantenimiento de un marco normativo estable, transparente y lo ms
simplificado posible, fcilmente accesible por los ciudadanos y
agentes econmicos, posibilitando el conocimiento rpido y sencillo
de la normativa vigente que resulte de aplicacin y sin ms cargas
administrativas para los ciudadanos y empresas que las
estrictamente necesarias para la satisfaccin del inters general.
Artculo 5. Instrumentos de las Administraciones Pblicas para la
mejora regulatoria Para contribuir al objetivo de mejora de la
calidad regulatoria y a la aplicacin de los principios de
sostenibilidad y buena regulacin, las Administraciones Pblicas: 1.
Impulsarn los instrumentos de anlisis previo de iniciativas
normativas para garantizar que se tengan en cuenta los efectos de
todo tipo que stas produzcan, con el objetivo de no generar a los
ciudadanos y empresas costes innecesarios o desproporcionados, en
relacin al objetivo de inters general que se pretenda alcanzar. 2.
Prestarn la mxima atencin al proceso de consulta pblica en la
elaboracin de sus proyectos normativos, fomentando la participacin
de los interesados en las iniciativas normativas, con el objetivo
de mejorar la calidad de la norma. Para ello pondrn a disposicin de
los interesados todos los canales de comunicacin necesarios,
especialmente a travs de medios telemticos, y asimismo aportarn la
informacin adecuada para la mejor comprensin y valoracin de los
efectos esperados de las iniciativas normativas. 3. Promovern el
desarrollo de procedimientos de evaluacin a posteriori de su
actuacin normativa, garantizando que se cumplen los principios de
buena regulacin. Artculo 6. Adaptacin de la regulacin vigente a los
principios de sostenibilidad y buena regulacin 3
4. 1. Las Administraciones Pblicas revisarn peridicamente su
normativa vigente para adaptarla a los principios de buena
regulacin y a los objetivos de sostenibilidad recogidos en esta
Ley. 2. A los efectos de lo previsto en el presente Captulo, en el
marco del Comit para la Mejora de la Regulacin de las Actividades
de Servicios, se acordarn e impulsarn criterios para promover la
aplicacin de los principios de buena regulacin por parte de las
Administraciones Pblicas y evitar la introduccin de restricciones
injustificadas o desproporcionadas al funcionamiento de los
mercados. Artculo 7. Transparencia y seguimiento de la mejora
regulatoria Anualmente, la Administracin General del Estado y las
Administraciones Autonmicas publicarn un informe sobre las
actuaciones de mejora regulatoria que hayan realizado, incluyendo
una referencia a los avances en el programa de reduccin de cargas,
as como el programa de trabajo en materia de mejora regulatoria
para el ao siguiente. CAPTULO II Organismos Reguladores SECCIN 1.
Disposiciones generales sobre los Organismos Reguladores Artculo 8.
Naturaleza jurdica y rgimen de funcionamiento de los Organismos
Reguladores 1. A los efectos de lo previsto en este Captulo, tienen
la consideracin de Organismo Regulador las actuales Comisin
Nacional de Energa, Comisin del Mercado de las Telecomunicaciones,
Comisin Nacional de la Competencia y Comisin Nacional del Sector
Postal. 2. Los Organismos Reguladores estn dotados de personalidad
jurdica propia y plena capacidad pblica y privada. Actan en el
desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines con
autonoma orgnica y funcional, plena independencia de las
Administraciones Pblicas y de los agentes del mercado. Asimismo
estn sometidos al control parlamentario y judicial. 3. Los
organismos reguladores se regirn por las normas del presente
Captulo por su legislacin especfica, en lo que no resulte
modificado por la presente Ley, y por sus estatutos, aprobados
mediante el correspondiente Real Decreto. En lo no previsto en las
anteriores normas, se regirn por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del
Procedimiento Administrativo Comn, por la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organizacin y Funcionamiento de la Administracin General
del Estado, de acuerdo con lo previsto en su disposicin adicional
dcima, y por el resto del ordenamiento jurdico. 4
5. Artculo 9. Relacin con las entidades pblicas y privadas, e
independencia funcional 1. En el ejercicio de sus funciones, los
Organismos Reguladores se relacionarn con el Gobierno y la
Administracin General del Estado, a travs del titular del
Ministerio competente, y actuarn en el desarrollo de su actividad y
para el cumplimiento de sus fines con independencia de cualquier
inters empresarial o comercial. 2. En el desempeo de las funciones
que les asigna su legislacin especfica, y sin perjuicio de la
colaboracin con otros rganos y de las facultades de direccin
poltica general del Gobierno, ni el personal ni los miembros de los
rganos rectores de los Organismos Reguladores podrn solicitar o
aceptar instrucciones de ninguna entidad pblica o privada. 3. A los
efectos de lo previsto en esta Ley, la Comisin Nacional de Energa y
la Comisin del Mercado de las Telecomunicaciones se relacionarn con
el titular del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio; la
Comisin Nacional del Sector Postal se relacionar con el titular del
Ministerio de Fomento; y la Comisin Nacional de la Competencia se
relacionar con el titular del Ministerio de Economa y Hacienda.
Seccin 2 Del objeto de los Organismos Reguladores Artculo 10.
Objeto de la actuacin de los Organismos Reguladores 1. Los
Organismos Reguladores tendrn como objeto prioritario de su
actuacin velar por el adecuado funcionamiento del sector econmico
regulado para garantizar la efectiva disponibilidad y prestacin de
unos servicios competitivos y de alta calidad en beneficio del
conjunto del mercado y de los consumidores y usuarios. Con tal fin,
los Organismos Reguladores preservarn y promovern el mayor grado de
competencia efectiva y transparencia en el funcionamiento de los
sectores econmicos regulados, sin perjuicio de las funciones
atribuidas a la Comisin Nacional de la Competencia. 2. Para el
cumplimiento de los anteriores objetivos, los Organismos
Reguladores ejercern, segn disponga su normativa sectorial, las
funciones de supervisin, habilitacin e inhabilitacin de los ttulos
correspondientes, inspeccin, sancin, resolucin de conflictos entre
operadores, arbitraje en el sector y aquellas otras que les
atribuya la ley. Seccin 3 De los rganos de direccin de los
Organismos Reguladores Artculo 11. Organizacin de los Organismos
Reguladores Los Organismos Reguladores ejercern sus funciones a
travs de un Consejo, al que corresponde la representacin legal del
Organismo. Artculo 12. El Consejo y su Presidente 5
6. 1. El Consejo es el rgano colegiado de decisin en relacin
con las funciones atribuidas al Organismo Regulador, sin perjuicio
de las delegaciones que pueda acordar. Entre sus facultades
indelegables se encuentran la aprobacin de los presupuestos del
Organismo, y de su memoria anual y sus planes anuales o
plurianuales de actuacin en que se definan sus objetivos y sus
prioridades. 2. Sern miembros del Consejo del Organismo Regulador
el Presidente del Organismo Regulador, que tambin lo ser del
Consejo, y cuatro consejeros. 3. A las reuniones del Consejo
asistir con voz, pero sin voto, el personal directivo as como
cualquier otra persona del personal no directivo que determine el
Presidente. No podrn asistir a las reuniones del Consejo los
miembros del Gobierno ni los altos cargos de las administraciones
pblicas. 4. Corresponde a la presidencia del Consejo el ejercicio
de las siguientes funciones: a) Ejercer, en general, las
competencias que a los presidentes de los rganos colegiados
administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del procedimiento
Administrativo Comn. b) Convocar al Consejo por propia iniciativa o
a peticin de, al menos, la mitad de los consejeros, y presidirlo.
c) Establecer el criterio de distribucin de asuntos entre los
consejeros. 5. El Consejo se entender vlidamente constituido con la
asistencia del Presidente y tres consejeros. La asistencia de los
consejeros a las reuniones del Consejo es obligatoria, salvo casos
justificados debidamente. 6. Los acuerdos se adoptarn por mayora de
votos de los asistentes. En caso de empate decidir el voto de quien
presida. 7. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del
Presidente, le suplir el consejero de mayor antigedad y, a igualdad
de antigedad, el de mayor edad. 8. El Consejo, a propuesta del
Presidente, elegir un Secretario no consejero, que tendr voz pero
no voto, al que corresponder asesorar al Consejo en derecho,
informar sobre la legalidad de los asuntos sometidos a su
consideracin, as como las funciones propias de la secretara de los
rganos colegiados. El servicio jurdico del organismo depender de la
Secretara del Consejo. 9. El Consejo aprobar el Reglamento de
funcionamiento interno de su Organismo, en el que se regular la
actuacin de sus rganos, la organizacin del personal, el rgimen de
transparencia y de reserva de la informacin y, en particular, el
funcionamiento del Consejo, incluyendo su rgimen de convocatorias y
sesiones, y el procedimiento interno para la elevacin de 6
7. asuntos para su consideracin y su adopcin. La aprobacin del
Reglamento requerir el voto favorable de, al menos, cuatro de los
miembros del Consejo. Artculo 13. Nombramiento y mandato de los
miembros del Consejo del Organismo Regulador 1. El Presidente y los
consejeros sern nombrado por el Gobierno, mediante Real Decreto, a
propuesta del titular del Ministerio competente, entre personas de
reconocido prestigio y competencia profesional, previa
comparecencia del Ministro y de las personas propuestas como
Presidente y Consejeros ante la Comisin correspondiente del
Congreso de los Diputados, que versar sobre la capacidad de los
candidatos. La comparecencia del Presidente, adems, se extender a
sus planes de actuacin sobre el organismo y sobre el sector
regulado.. 2. El mandato del Presidente y los consejeros ser de
seis aos sin posibilidad de reeleccin como miembro del Consejo. La
renovacin de los consejeros se har parcialmente para fomentar la
estabilidad y continuidad del Consejo Artculo 14. El Presidente del
Organismo Regulador Corresponde al Presidente del Organismo
Regulador, que tambin lo ser de su Consejo: a) Representar
institucionalmente al organismo b) Velar por el adecuado desarrollo
de las actuaciones del Organismo, de acuerdo con el ordenamiento
jurdico. c) Mantener el buen orden y gobierno de la organizacin del
Organismo Regulador. d) Impulsar la actuacin del Organismo
Regulador y el cumplimiento de las funciones que tenga
encomendadas. En particular, la elaboracin de planes anuales o
plurianuales de actuacin en los que se definan sus objetivos y
prioridades. e) Ejercer funciones de jefatura en relacin con los
directivos y el resto del personal del Organismo Regulador, de
acuerdo con las competencias atribuidas por su legislacin
especfica. f) Dirigir, coordinar, evaluar y supervisar las
distintas unidades del Organismo Regulador. g) Dar cuenta al
titular del Ministerio competente de las vacantes que se produzcan
en el Consejo del Organismo Regulador. h) Dirigir la ejecucin de
los presupuestos del Organismo Regulador, as como la rendicin de
cuentas del Organismo. i) Dirigir la contratacin del Organismo
Regulador. j) Cuantas funciones le delegue el Consejo. Artculo 15.
Funciones e incompatibilidades de los miembros del Consejo 1. El
Presidente y los Consejeros del Organismo ejercern su funcin con
dedicacin absoluta. 7
8. 2. Sin perjuicio de su funcin como ponentes de los asuntos
que les asigne el Presidente, en aplicacin de lo previsto en la
letra c) de apartado 4 del artculo 12, los Consejeros no podrn
asumir individualmente funciones ejecutivas o de direccin de reas
concretas del Organismo, que correspondern al personal directivo a
que se refiere el artculo 14 de la presente ley. 3. El Presidente y
los Consejeros del Organismo estarn sometidos al rgimen de
incompatibilidad de actividades establecido para los altos cargos
de la Administracin General del Estado en la Ley 5/2006, de 10 de
abril, de Regulacin de los Conflictos de Intereses de los Miembros
del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administracin General del
Estado y en sus disposiciones de desarrollo, as como en el Acuerdo
del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2005, por el que se
aprueba el Cdigo de Buen Gobierno y de los Altos Cargos de la
Administracin General del Estado. Ser el Gobierno quien decida
finalmente sobre cualquier caso de incompatibilidad, previa
instruccin del expediente correspondiente. Artculo 16. Causas de
cese en el ejercicio del cargo 1. El Presidente y los Consejeros
del Organismo Regulador cesarn en su cargo: a) Por renuncia. b) Por
expiracin del trmino de su mandato. c) Por incompatibilidad
sobrevenida. d) Por haber sido condenado por delito doloso. e) Por
incapacidad permanente. f) Mediante separacin acordada por el
Gobierno por incumplimiento grave de los deberes de su cargo o el
incumplimiento de las obligaciones sobre incompatibilidades,
conflictos de inters, y del deber de reserva. La separacin ser
acordada con independencia del rgimen sancionador que en su caso
pudiera corresponder y se adoptar por iniciativa del Gobierno,
previa instruccin de expediente por el titular del Ministerio
competente. 2. Durante los dos aos posteriores a su cese, el
Presidente y los Consejeros del Organismo Regulador no podrn
ejercer actividad profesional privada alguna relacionada con el
sector regulado, tanto en empresas del sector como para empresas
del sector. En virtud de esta limitacin, al cesar en su cargo por
renuncia, expiracin del trmino de su mandato o incapacidad
permanente para el ejercicio de sus funciones, tendrn derecho a
percibir, a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su
cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeado el cargo,
con el lmite mximo de dos aos, una compensacin econmica mensual
igual a la doceava parte del ochenta por ciento del total de
retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en
vigor durante el plazo indicado. Seccin 4 Del personal de los
organismos reguladores Artculo 17. Personal directivo 8
9. 1. Los Organismos Reguladores se organizarn en reas de
responsabilidad, cualquiera que sea su denominacin, al frente de
las cuales se designar al personal directivo. 2. Corresponde al
personal directivo la direccin, organizacin, impulso y cumplimiento
de las funciones encomendadas al rea a cuyo frente se encuentre, de
acuerdo con las instrucciones emanadas del Consejo y del Presidente
del Organismo. Artculo 18. Personal no directivo 1. El personal no
directivo de los Organismos Reguladores desempear sus funciones con
objetividad y aplicando criterios exclusivamente profesionales. 2.
Los Organismos Reguladores disearn una carrera profesional del
personal no directivo que favorezca la dedicacin, la superacin y la
formacin continuadas. Artculo 19. Obligacin de informar y garantas
para la actuacin 1. Los consejeros, directivos y empleados de los
organismos reguladores que hayan prestado sus servicios
profesionales, directa o indirectamente, en operadores del
respectivo mercado regulado o sus representantes y tengan frente a
las citadas entidades derecho, cualquiera que sea su denominacin, a
reserva o recuperacin de las relaciones laborales, a
indemnizaciones o a ventajas patrimoniales de alguna naturaleza,
debern notificar esta circunstancia al rgano rector del Organismo
Regulador en que presten servicios. 2. En aplicacin de los
principios de independencia y objetividad, los Organismos
Reguladores garantizarn que sus empleados cuenten en sus
actuaciones y en los procedimientos en que intervengan con reglas
objetivas, predeterminadas y que delimiten adecuadamente las
responsabilidades que les incumben. Seccin 5 De la transparencia y
la responsabilidad social de los organismos reguladores Artculo 20.
Publicidad de las actuaciones de los Organismos Reguladores El
Organismo Regulador har pblicas todas las disposiciones,
resoluciones, acuerdos e informes que se dicten en aplicacin de las
leyes que los regulan y, en particular: a) La organizacin y
funciones del Organismo Regulador, incluyendo los curriculum vitae
de los miembros del Consejo. b) Las actas de las reuniones del
Consejo. c) Los informes en que se basan las decisiones del
Consejo. 9
10. d) La memoria anual de actividades que incluya las cuentas
anuales, la situacin organizativa y la informacin relativa al
personal y las actividades realizadas por el organismo, con los
objetivos perseguidos y los resultados alcanzados, que enviar a la
Comisin correspondiente del Congreso de los Diputados y al titular
del Ministerio competente. e) El informe econmico sectorial, de
carcter anual, en el que se analizar la situacin competitiva del
sector, la actuacin del sector pblico y las perspectivas de
evolucin del sector y en el que se incluyan las observaciones y
sugerencias del Organismo Regulador sobre la evolucin del mercado y
sus propuestas de reforma regulatoria destinadas a reforzar el
grado de competencia efectiva en el sector, que enviar a la Comisin
correspondiente del Congreso de los Diputados y al titular del
Ministerio competente.. f) El plan de actuacin del organismo para
el ao siguiente, incluyendo las lneas bsicas de su actuacin en ese
ao, con los objetivos y prioridades correspondientes. Este plan de
actuaciones se enviar tambin a la Comisin correspondiente del
Congreso de los Diputados y al titular del Ministerio competente.
g) Las reuniones y sus conclusiones del Organismo Regulador con
empresas del sector, con la Comisin Nacional de la Competencia y
con otros organismos reguladores. h) La preparacin y tramitacin de
las normas cuya aprobacin les corresponda, as como, en su caso, de
las propuestas normativas que deban formular. 2. Las disposiciones,
resoluciones, acuerdos, informes y la memoria anual de actividades
y el plan de actuacin se harn pblicos por medios informticos y
telemticos una vez notificados a los interesados, tras resolver, en
su caso, sobre los aspectos confidenciales o meramente
preparatorios de su contenido y previa disociacin de los datos de
carcter personal a los que se refiere el artculo 3.a) de la Ley
Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de Proteccin de Datos de
Carcter Personal, salvo en lo que se refiere al nombre de los
infractores. 3. Cada tres aos, el Organismo Regulador presentar una
evaluacin de sus planes de actuacin y los resultados obtenidos para
poder valorar el impacto del organismo en el sector y el grado de
cumplimiento de las resoluciones dictadas. Estas evaluaciones se
enviarn tambin a la Comisin correspondiente del Congreso de los
Diputados y al titular del Ministerio competente. Artculo 21.
Control parlamentario de los Organismos Reguladores 1. El
Presidente del Organismo Regulador deber comparecer con
periodicidad al menos anual ante la Comisin correspondiente del
Congreso de los Diputados para exponer las lneas bsicas de su
actuacin y sus planes y prioridades para el futuro. 10
11. 2. Las comparecencias anuales estarn basadas en las
memorias anuales de actividades y los planes de actuacin del
Organismo Regulador y servirn para el examen anual del Organismo
Regulador por parte de la Cortes Generales. 3. El Presidente
comparecer ante la Comisin correspondiente del Congreso o del
Senado, a peticin de las mismas en los trminos establecidos en sus
respectivos Reglamentos. 4. Cada tres aos habr una comparecencia
especial para debatir la evaluacin de los planes de actuacin y los
resultados obtenidos por el Organismo Regulador. Artculo 22.
Impugnacin de las decisiones de los organismos reguladores Las
resoluciones del Organismo Regulador pondrn fin a la va
administrativa, pudiendo ser recurridas ante la jurisdiccin
contencioso-administrativa en los trminos establecidos en su Ley
reguladora. Seccin 6 De los mecanismos de colaboracin y cooperacin
de los Organismos Reguladores Artculo 23. Colaboracin y cooperacin
de los organismos reguladores con los organismos sectoriales de los
Estados Miembros de la Unin Europea, de la Comisin Europea, y de
otros Estados. Con el fin de ampliar el conocimiento de sus
sectores correspondientes y mejorar sus capacidades de decisin, as
como contribuir activamente al perfeccionamiento del mercado nico
europeo y el sistema econmico internacional, los Organismos
Reguladores debern fomentar el contacto, la colaboracin y la
coordinacin regular y peridica con los organismos reguladores de
los Estados miembros de la Unin Europea, de la Comisin Europea, y
de otros Estados. Artculo 24. Cooperacin entre los organismos
reguladores 1. Los Organismos Reguladores cooperarn entre ellos en
el ejercicio de sus funciones en los asuntos de inters comn. 2. Los
Presidentes de todos los Organismos Reguladores se reunirn, con
periodicidad al menos anual, para analizar la evolucin de los
mercados en sus respectivos sectores, intercambiar experiencias en
relacin con las medidas de regulacin y supervisin aplicadas y
compartir todo aquello que contribuya a un mejor conocimiento de
los mercados y unas tomas de decisiones ms eficaces en el mbito de
sus respectivas competencias. Las reuniones previstas en el
apartado anterior se convocarn de forma rotatoria, empezando por el
Presidente del organismo de mayor antigedad. El Presidente del
organismo convocante elaborar el orden del da y procurar la
documentacin pertinente, siempre previa consulta con los dems
presidentes. Las conclusiones de la reunin se harn pblicas por los
organismos participantes 11
12. 3. Los Organismos Reguladores acordarn y establecern los
protocolos de actuacin necesarios para facilitar el cumplimiento de
lo previsto en el artculo 17 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia. CAPTULO III Mercados Financieros Seccin
1 Transparencia y Gobierno Corporativo Artculo 25. Principios de
buen gobierno corporativo y adecuada gestin del riesgo en relacin
con las remuneraciones de los ejecutivos En aplicacin de los
principios de buen gobierno corporativo emanados de los acuerdos y
organismos internacionales y con el fin de reforzar su solvencia y
asegurar una gestin adecuada de los riesgos de las entidades por
parte de sus directivos: a) Las sociedades cotizadas incrementarn
la transparencia en relacin con la remuneracin de sus consejeros y
primeros ejecutivos, as como sobre sus polticas de retribuciones,
en los trminos previstos en la Disposicin final sptima de esta Ley.
b) Adicionalmente, las entidades de crdito aumentarn la
transparencia en sus polticas de remuneracin y la coherencia de sus
polticas de remuneracin con la promocin de una gestin del riesgo
slida y efectiva, igualmente, en los trminos previstos en las
Disposiciones finales sptima y undcima de esta Ley. Artculo 26.
Mejora de la supervisin financiera Las autoridades financieras
incorporarn al ejercicio de sus facultades de inspeccin y sancin
los principios, normas y criterios de calidad incorporados en las
Disposiciones finales sptima, novena, dcima, undcima y
decimosegunda de esta Ley. Artculo 27. Responsabilidad en el crdito
y proteccin de los usuarios de servicios financieros 1. Las
entidades de crdito, antes de que se celebre el contrato de crdito,
debern evaluar la solvencia del potencial prestatario, sobre la
base de una informacin suficiente, incluyendo aquella facilitada
por el solicitante y la resultante de la consulta de ficheros
automatizados de datos de acuerdo con la legislacin vigente.
12
13. Adicionalmente, las entidades llevarn a cabo prcticas para
la concesin responsable de crditos, en especial de los concedidos a
los consumidores. Dichas prcticas se recogern en documento escrito
del que se dar cuenta en una nota de la memoria anual de
actividades de la entidad; dicha nota incluir tambin una
manifestacin expresa del Consejo de Administracin u rgano
equivalente de la entidad sobre la existencia de dichas prcticas y
de procedimientos dirigidos a su cumplimiento. Igualmente, las
entidades facilitarn a los consumidores, en especial a travs de la
oportuna informacin precontractual, las explicaciones adecuadas
para que puedan evaluar si todos los productos bancarios que les
ofrecen, en particular los depsitos a plazo y los crditos
hipotecarios o personales, se ajustan a sus intereses, necesidades
y a su situacin financiera, llamando su atencin sobre las
caractersticas esenciales de dichos productos y los efectos
especficos que puedan tener sobre el consumidor, en especial las
consecuencias en caso de impago. 2. En el plazo de seis meses desde
la entrada en vigor de esta ley, se aprobarn las normas necesarias
para garantizar el adecuado nivel de proteccin de los usuarios de
servicios financieros en sus relaciones con las entidades de
crdito, incluyndose, en todo caso, las medidas relacionadas con la
transparencia de las condiciones financieras de los prstamos y
crditos hipotecarios, del crdito al consumo y de los servicios
prestados por las entidades de pago. En particular: a) Normas de
conducta dirigidas a promover las prcticas de concesin responsable
de crditos, incluyendo las que favorezcan una adecuada atencin a
los ingresos de los consumidores en relacin con los compromisos
adquiridos por el mismo al recibir un prstamo; una minuciosa
evaluacin de las circunstancias y capacidad de los consumidores
para hacer frente al pago del prstamo en el momento de la
consideracin de la concesin del mismo, a travs de la informacin que
proporcione un cuestionario detallado; la adecuada e independiente
valoracin de las garantas inmobiliarias que aseguren los prstamos
de forma que se contemplen mecanismos que eviten las influencias
indebidas de la propia entidad o de sus filiales; la consideracin
de diferentes escenarios de evolucin de los tipos en los prstamos a
inters variable, las posibilidades de cobertura frente a tales
variaciones y todo ello teniendo adems en cuenta el uso o no de
ndices oficiales de referencia; la obtencin y documentacin
apropiada de datos relevantes del solicitante; la informacin
precontractual y asistencia apropiadas para el consumidor; y el
respeto de las normas de proteccin de datos. b) Normas de conducta
en la prestacin a los consumidores de los restantes servicios
bancarios distintos de los de inversin, en especial respecto a la
contratacin de depsitos y a las comunicaciones que permitan el
seguimiento de las operaciones realizadas por dichos clientes. c)
La informacin pre contractual que debe facilitarse a los
consumidores antes de que formalicen sus relaciones contractuales
con las entidades, 13
14. incluyendo las que deben figurar en las pginas electrnicas
de la entidad cuando se ofrezcan servicios por esa va o por otras
de comercializacin a distancia, todo ello para asegurar que aqulla
refleje de forma explcita y con la necesaria claridad los elementos
ms relevantes de los productos contratados. d) Parmetros de
seguimiento que, en caso de que se produzcan cambios esenciales en
las condiciones de mercado o en las circunstancias de los
consumidores, permitan la puesta en marcha de un proceso de
renegociacin de las condiciones contractuales con el fin de
facilitar la continuidad de la relacin contractual. e) La
informacin que debe facilitarse cuando se emprenda un proceso de
renegociacin contractual, incluyendo los posibles efectos,
consecuencias financieras, implicaciones legales y todos los costes
que puedan derivarse de la operacin. f) Normas de conducta en el
tratamiento de los impagos dirigidas a promover el mejor
procedimiento posible para ambas partes, de manera que la ejecucin
de la garanta se realice slo cuando los intentos de alcanzar
acuerdos alternativos no hayan tenido xito. 3. En los trminos
previstos en la Disposicin final decimotercera de esta Ley, los
servicios de reclamaciones del Banco de Espaa, la Comisin Nacional
del Mercado de Valores y la Direccin General de Seguros y Fondos de
Pensiones ejercern sus facultades en materia de proteccin y
asesoramiento a los usuarios de servicios financieros. 4. Asimismo,
se garantiza la proteccin al inversor en los casos en que se lleve
a cabo la colocacin de emisiones dirigidas comercialmente al pblico
en general, en las que no haya obligacin de publicar el
correspondiente folleto, en los trminos previstos en la Disposicin
Final sptima de esta Ley,. Artculo 28. Modificacin de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Fsicas y de modificacin parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio Uno Se modifica el artculo apartado 2 del artculo 18,
que queda redactado en los siguientes trminos: 2 . El 40 por ciento
de reduccin, en el caso de rendimientos ntegros distintos de los
previstos en el artculo 17.2 a) de esta Ley que tengan un perodo de
generacin superior a dos aos y que no se obtengan de forma peridica
o recurrente, as como aquellos que se califiquen reglamentariamente
como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. La
cuanta del rendimiento ntegro a que se refiere este apartado sobre
la que se aplicar la citada reduccin no podr superar el importe de
600.000 euros anuales. 14
15. El cmputo del perodo de generacin, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deber tener en cuenta
el nmero de aos de fraccionamiento, en los trminos que
reglamentariamente se establezcan. En el caso de que los
rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra sobre
acciones o participaciones por los trabajadores, slo se considerar
que el rendimiento del trabajo tiene un perodo de generacin
superior a dos aos y que no se obtiene de forma peridica o
recurrente, cuando se ejerciten transcurridos ms de dos aos desde
su concesin, si, adems, no se conceden anualmente. En este caso, y
sin perjuicio de la aplicacin del lmite previsto en el segundo
prrafo de este apartado, la cuanta del rendimiento sobre la que se
aplicar la reduccin del 40 por ciento no podr superar el importe
que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de
los declarantes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Fsicas por el nmero de aos de generacin del rendimiento. A estos
efectos, cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, se tomarn cinco aos. No
obstante, dicho lmite se duplicar para los rendimientos derivados
del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o
participaciones por los trabajadores que cumplan los siguientes
requisitos: 1. Las acciones o participaciones adquiridas debern
mantenerse, al menos, durante tres aos, a contar desde el ejercicio
de la opcin de compra. 2. La oferta de opciones de compra deber
realizarse en las mismas condiciones a todos los trabajadores de la
empresa, grupo o subgrupos de empresa. Reglamentariamente se fijar
la cuanta del salario medio anual, teniendo en cuenta las
estadsticas del Impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en
los tres aos anteriores. Dos Se aade una nueva disposicin adicional
vigsima octava en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Fsicas y de modificacin parcial de
las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, con el siguiente contenido:
Disposicin adicional vigsima octava. Rendimientos derivados del
ejercicio de opciones de compra sobre acciones. A efectos de la
aplicacin de la reduccin del 40 por ciento aplicable a los
rendimientos con perodo de generacin superior a dos aos, los
rendimientos del trabajo que se imputen en un perodo impositivo
cuyo impuesto se haya devengado desde el 5 de agosto de 2004 hasta
el da anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley XX de
Economa Sostenible y deriven del ejercicio de opciones de compra
sobre acciones o participaciones, se considerarn con perodo de
generacin superior a dos aos y que no se obtienen de forma peridica
o recurrente cuando se ejerciten transcurridos ms 15
16. de dos aos desde su respectiva concesin si, adems, no se
hubiesen concedido anualmente. Tres Se suprime el apartado 3 del
artculo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Fsicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de
marzo. Seccin 2 Mercados de seguros y fondos de pensiones Artculo
29. Mercados de seguros y fondos de pensiones. Las administraciones
competentes velarn por la aplicacin de una regulacin ms
transparente y eficaz de los mercados de seguros y fondos de
pensiones que asegure el cumplimiento de las siguientes
finalidades: a) Una mayor transparencia y eficiencia en la gestin
de las entidades aseguradoras, en los trminos establecidos en el
texto refundido de la Ley de ordenacin y Supervisin de los Seguros
Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre, en la redaccin derivada de la disposicin final decimosexta
de la presente Ley. b) La simplificacin y agilizacin de los trmites
y procedimientos administrativos de autorizacin y registro de los
fondos de pensiones, conforme a lo indicado en el Texto Refundido
de la Ley de regulacin de los planes y fondos de pensiones,
aprobado por el real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembtre, en la redaccin derivada de la disposicin final
decimoquinta de la presente Ley. c) La racionalizacin en la
asignacin de recursos propios exigibles a las entidades gestoras de
fondos de pensiones, mejorando su eficiencia y manteniendo un nivel
suficiente adecuado a su actividad, en los trminos previstos en el
Texto Refundido de la Ley de regulacin de los planes y fondos de
pensiones, aprobado por el real Decreto Legislativo 1/2002, de 29
de noviembte, en la redaccin derivada de la disposicin final
decimoquinta de la presente Ley. d) La proteccin de los ahorradores
y los tomadores de seguros y la seguridad jurdica de las entidades
comercializadoras de acuerdo con lo contemplado en el Texto
Refundido de la Ley de Ordenacn y Supervisin de los Seguros
Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre y del Texto Refundido de la Ley de regulacin de los planes
y fondos de pensiones, aprobado por el real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembte, ambos en la redaccin derivada de las
disposiciones finales decimoquinta y decimosexta de la presente
Ley. e) Un mayor desarrollo y transparencia en la mediacin de
seguros y reaseguros, de acuerdo con la Ley 26/2006, de 17 de
julio, de Mediacin de 16
17. Seguros y Reaseguros Privados, en los trminos de la
disposicin final decimosexta de la presente Ley. Seccin 3.
Mecanismos de proteccin de los clientes de servicios financieros.
Artculo 30. Proteccin de clientes de servicios financieros a travs
de los servicios de reclamaciones de los supervisores financieros.
Los supervisores financieros, mediante la actuacin de sus servicios
de reclamaciones, financieros ejercern sus funciones de proteccin a
los clientes de servicios financieros de acuerdo con la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema
Financiero, en los trminos de la la disposicin final decimotercera
de la presente Ley. CAPTULO IV Sostenibilidad financiera en las
Administraciones Pblicas Artculo 31. Sostenibilidad presupuestaria
de las Administraciones Pblicas 1. Todas las Administraciones
pblicas deben contribuir al logro de la sostenibilidad
presupuestaria de las finanzas pblicas, entendida como la capacidad
para financiar los compromisos de gasto presentes y futuros. 2.
Para garantizar la sostenibilidad presupuestaria, las
administraciones pblicas aplicarn una poltica de racionalizacin y
contencin del gasto y se adecuarn a los principios de estabilidad
presupuestaria, transparencia, plurianualidad y eficacia en los
trminos definidos en la normativa de estabilidad presupuestaria. 3.
Las disposiciones legales y reglamentarias, los actos
administrativos, los contratos y los convenios de colaboracin y
cualquier otra actuacin de las administraciones pblicas debern
valorar sus repercusiones y efectos, de forma que se garantice la
sostenibilidad presupuestaria. 4. Todo gasto se evaluar atendiendo
a los principios de eficiencia y simplificacin de los servicios
prestados, incentivando la productividad del sector pblico. En
especial, el Estado promover la colaboracin entre administraciones
pblicas para mejorar la eficiencia en la prestacin de servicios
pblicos. Artculo 32. Cooperacin con Otras Administraciones Pblicas.
1. En el seno del Consejo de Poltica Fiscal y Financiera y de la
Comisin Nacional de Administracin Local, la Administracin General
del Estado informar a las Comunidades Autnomas y a las Entidades
Locales, respectivamente, de las medidas adoptadas en cumplimiento
de lo previsto en este captulo. 17
18. 2. Igualmente, el Gobierno impulsar la adopcin de acuerdos
de los citados rganos de cooperacin y las actuaciones de las
correspondientes administraciones con el fin de adoptar medidas de
racionalizacin y contencin del gasto pblico en sus respectivas reas
de competencia, en especial en el marco del proceso de elaboracin
de los planes econmico financieros de reequilibrio previstos en la
Ley de Estabilidad Presupuestaria. Artculo 33. Plan de austeridad y
calidad del gasto de la Administracin General del Estado 1. En el
marco de la poltica de racionalizacin y contencin de gasto pblico,
el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economa y Hacienda,
aprobar en el plazo de seis meses un Plan de austeridad y calidad
del gasto de la Administracin General del Estado que permita, por
una parte, mantener el equilibrio presupuestario a lo largo del
ciclo econmico de acuerdo con los principios de la normativa de
estabilidad presupuestaria, las previsiones del derecho comunitario
y los compromisos del Pacto de Estabilidad y Crecimiento en el
mbito de la Unin Europea; y, por otra, adaptar los programas de
gasto de la Administracin General del Estado a los recursos
presupuestarios disponibles a medio y largo plazo. 2. A los efectos
previstos en el prrafo anterior, se constituir un Grupo de trabajo,
presidido por el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos,
que podr consultar con expertos externos y que determinar el
contenido, criterios y objetivos de los planes de austeridad de
acuerdo con las directrices de poltica fiscal del Gobierno y los
principios detallados en el artculo 31. 3. El Plan, que determinar
los objetivos de austeridad y calidad del gasto y las actuaciones a
desarrollar con ese fin, ser aprobado por el Consejo de Ministros a
propuesta del Ministerio de Economa y Hacienda. 4. Anualmente, el
Gobierno dar cuenta a las Cortes Generales del progreso en la
implantacin del Plan de austeridad y calidad del gasto de la
administracin General del Estado. Artculo 34. Racionalizacin de la
Administracin General del Estado y del sector empresarial pblico
estatal. 1. Con el fin de reforzar la adecuacin de la estructura y
organizacin de la Administracin General del Estado a los principios
de eficacia y economa en el gasto y en coordinacin con el Plan de
austeridad e incremento de la calidad del gasto mencionado en el
artculo anterior, el Gobierno, en el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de esta Ley, a iniciativa conjunta de los
Ministerios de Economa y Hacienda y de Presidencia, aprobar un
programa para la racionalizacin de las estructuras y rganos de la
Administracin General del Estado, en cuyo marco suprimir, refundir
o reestructurar los rganos que considere necesario. 2. Igualmente,
en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno aprobar, a propuesta del Ministerio de Economa y Hacienda,
un 18
19. Plan de racionalizacin del sector pblico empresarial
estatal con el fin de realizar un diagnstico sobre la situacin de
las entidades que lo componen y proceder, en su caso, a su reforma
y racionalizacin. Artculo 35. Agencia patrimonial del Estado 1. Se
autoriza al Gobierno para la creacin de la Agencia Patrimonial del
Estado, adscrita al Ministerio de Economa y Hacienda, que asumir,
en los trminos y con las competencias que determinen sus estatutos,
el desarrollo y ejecucin de la poltica inmobiliaria estatal de
acuerdo con el principio de gestin integrada de los bienes
inmuebles y derechos sobre los mismos pertenecientes al Patrimonio
del Estado, a fin de promover la asignacin racional y una mayor
eficiencia de los recursos inmobiliarios pblicos. 2. Mediante Real
Decreto se regular la integracin en el mbito de gestin de la
Agencia de aquellos bienes sujetos a regmenes patrimoniales
especiales regulados por ley que, en su caso, deban pasar a
administrarse por aqulla para el cumplimiento de los objetivos
expresados; esta integracin conllevar la supresin de los organismos
creados para su administracin y la asuncin por la Agencia de las
funciones y medios correspondientes. Artculo 36. Sostenibilidad en
la gestin de las empresas pblicas 1. Las sociedades mercantiles
estatales y las entidades pblicas empresariales adscritas a la
Administracin General del Estado adaptarn su gestin a los
principios enunciados de esta Ley. 2. En el plazo de un ao desde la
entrada en vigor de esta Ley, adaptarn sus planes estratgicos para:
a) Presentar anualmente informes de gobierno corporativo, as como
memorias de sostenibilidad de acuerdo con estndares comnmente
aceptados, con especial atencin a la igualdad efectiva entre
mujeres y hombres. b) Revisar sus procesos de produccin de bienes y
servicios aplicando criterios de gestin medioambiental orientados
al cumplimiento de las normas del sistema comunitario de gestin y
auditoria medioambiental c) Favorecer la adopcin de principios y
prcticas de responsabilidad social empresarial por sus proveedores,
en particular relativas a la igualdad efectiva entre mujeres y
hombres. d) Incluir en sus procesos de contratacin, cuando la
naturaleza de los contratos lo permita, condiciones de ejecucin
referentes al nivel de emisin de gases de efecto invernadero y de
mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que pueden
verse afectados por la ejecucin del contrato. Asimismo en los
criterios de adjudicacin de los contratos, cuando su objeto lo
permita, se valorar el ahorro y el uso 19
20. eficiente del agua y de la energa y de los materiales, el
coste ambiental del ciclo de la vida, los procedimientos y mtodos
de produccin ecolgicos, la generacin y gestin de residuos o el uso
de materiales reciclados y reutilizados o de materiales ecolgicos.
e) Optimizar el consumo energtico de sus sedes e instalaciones
celebrando contratos de servicios energticos que permitan reducir
el consumo de energa, retribuyendo a la empresa contratista con
ahorros obtenidos en la factura energtica. f) Identificar lneas de
actuacin asociadas a procesos de investigacin, desarrollo e
innovacin relacionadas con las actividades del objeto social o
estatutario de la entidad, orientadas a obtener tecnologa no
existente en el mercado susceptible de contribuir a mejorar sus
procesos productivos. g) Proponer y, en su caso, establecer, en el
marco de la negociacin colectiva, mecanismos que faciliten la
movilidad de los trabajadores en el mbito del sector pblico
empresarial del Estado, as como establecer un sistema de formacin
orientado a la cualificacin y adaptacin de los trabajadores a las
nuevas tecnologas y a la cultura de la sostenibilidad. 3. Los
Departamentos u Organismos a los que se adscriban los grupos
empresariales pblicos elaborarn, teniendo en cuenta el contenido de
los planes estratgicos de las empresas, un plan de sostenibilidad
del grupo donde se establezcan las medidas de apoyo, refuerzo y
coordinacin complementarias de las iniciativas de las empresas y se
definan los mecanismos para el seguimiento y control de los
objetivos de sostenibilidad asumidos por el grupo. Artculo 37.
Incumplimiento por las Entidades Locales de la obligacin de remitir
la liquidacin de sus presupuestos a la Administracin General del
Estado. 1. En el supuesto de que las Entidades locales incumplan la
obligacin de remitir al Ministerio de Economa y Hacienda la
liquidacin de sus respectivos presupuestos de cada ejercicio, de
acuerdo con lo establecido en el artculo 193.5 del Texto Refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Direccin General de
Coordinacin Financiera con las Comunidades Autnomas y con las
Entidades Locales proceder a retener a partir del mes de septiembre
del ejercicio siguiente al que corresponda aquella liquidacin, y
hasta que se produzca la citada remisin, el importe de las entregas
mensuales a cuenta de la participacin en los tributos del Estado
que les corresponda. A estos efectos ser objeto de retencin la
cuanta resultante una vez practicados, en su caso, los reintegros y
las devoluciones de los anticipos regulados en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado, as como las retenciones a las
que se refiere la disposicin adicional cuarta del mencionado Texto
Refundido. 20
21. 2. En el supuesto de que las Entidades locales justifiquen
razonadamente la imposibilidad material de dar cumplimiento a la
obligacin mencionada en el apartado anterior, la Direccin General
de Coordinacin Financiera con las Comunidades Autnomas y con las
Entidades Locales podr decidir suspender la retencin de fondos a la
que se refiere dicho apartado, previa solicitud del Pleno de la
Entidad local afectada. 3. Cuando se remita la mencionada
liquidacin del presupuesto a la Direccin General de Coordinacin
Financiera con las Comunidades Autnomas y con las Entidades
Locales, sta reanudar el pago de las entregas a cuenta, a partir de
la que corresponda al mes siguiente al de su recepcin, as como el
de las cantidades retenidas con anterioridad. La remisin se podr
realizar utilizando el procedimiento de transmisin electrnica, de
acuerdo con la norma de la Ley de Presupuestos Generales del Estado
que regule la informacin a suministrar por las Corporaciones
locales. 4. Hasta la realizacin del pago citado en el apartado
anterior, las cantidades retenidas podrn permanecer ingresadas en
las cuentas de acreedores no presupuestarios habilitadas en la
Direccin General del Tesoro y Poltica Financiera, citadas en las
normas de gestin presupuestaria de determinados crditos a favor de
las Entidades locales, contenidas en las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado. CAPTULO V Contratacin Pblica y Colaboracin
Pblico Privada Artculo 38. Impulso a la eficiencia en la
contratacin pblica y financiacin de la colaboracin pblico-privada
1. Los entes, organismos y entidades del sector pblico velarn por
la eficiencia y el mantenimiento de los trminos acordados en la
ejecucin de los procesos de contratacin pblica, favorecern la
agilizacin de trmites, promovern la participacin de la pequea y
mediana empresa y el acceso sin coste a la informacin, en los
trminos previstos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos
del Sector Pblico, modificada por la disposicin final decimoctava
de la presente Ley. 2. La regulacin de la financiacin de los
adjudicatarios de contratos de colaboracin entre el sector pblico y
el sector privado se regir por las siguientes normas: a) Cuando se
determine el rgimen de remuneracin del contratista, con el alcance
previsto en las letras d), e) y f) del artculo 120 de la Ley de
Contratos del Sector Pblico, podrn establecerse previsiones sobre
las garantas que conforme a lo previsto en las disposiciones
reguladoras de la financiacin privada de las concesiones de obras
pblicas puede obtener el contratista para la captacin de la
financiacin necesaria para la ejecucin de contrato. 21
22. b) El contrato prever un rgimen de notificacin por el
contratista de las operaciones financieras que concierte para la
financiacin del contrato. En el caso de que proceda la resolucin
del contrato, el rgano de contratacin, antes de acordar sta, dar
audiencia a los acreedores por si stos ofrecen subrogarse en el
cumplimiento del contrato, directamente o a travs de una entidad
participada, en condiciones que se consideren compatibles con su
buen fin, siempre que renan los requisitos exigidos al
adjudicatario. c) Cuando la ejecucin del contrato lleve aparejados
costes de inversin iniciales y se prevea que las obras o
equipamientos que se generen vayan a incorporarse al patrimonio de
la entidad contratante al concluir o resolverse el contrato, podr
establecerse que, cuando proceda la resolucin del contrato, la
entidad contratante pueda poner a disposicin de los acreedores una
cantidad no superior al 80% del coste real de las inversiones
realmente ejecutadas detrayendo esta cantidad de la liquidacin del
contrato. 3. La regulacin de la financiacin de la colaboracin entre
el sector pblico y el sector privado bajo formulas institucionales
se regir por las siguientes normas: Sin perjuicio de la posibilidad
de utilizar medios de financiacin tales como emisin de
obligaciones, emprstitos o crditos participativos, las sociedades
de economa mixta constituidas para la ejecucin de un contrato
pblico en el marco de una colaboracin pblico-privada de carcter
institucional a que se refiere la disposicin adicional trigsimo
cuarta de la Ley de Contratos del Sector Pblico podrn: a) Acudir a
ampliaciones de capital, siempre que la nueva estructura del mismo
no modifique las condiciones esenciales de la adjudicacin salvo que
hubiera estado prevista en el contrato. b) Titulizar los derechos
de cobro que ostenten frente a la entidad adjudicadora del contrato
cuya ejecucin se le encomiende, previa autorizacin del rgano de
contratacin, cumpliendo los requisitos previstos en la normativa
sobre mercado de valores. Artculo 39. Fomento de la contratacin
pblica de actividades innovadoras El Consejo de Ministros, mediante
acuerdo, fijar el porcentaje de los presupuestos de los
departamentos ministeriales y de los organismos pblicos vinculados
con o dependientes de la Administracin general del Estado,
destinados a la financiacin de contratos a los que hace referencia
la letra r) del apartado 1 del artculo 4 de la Ley 30/2007 de la
Ley de Contratos del Sector Pblicos, que podr reservarse a pequeas
y medianas empresas innovadoras. CAPTULO VI Responsabilidad Social
de las Empresas 22
23. Artculo 40. Promocin de la responsabilidad social de las
empresas. 1. Con el objetivo de incentivar a las empresas,
especialmente a las PYMES, a incorporar o desarrollar polticas de
responsabilidad social, el Gobierno pondr a su disposicin un
conjunto de caractersticas e indicadores para su autoevaluacin en
materia de responsabilidad social, de acuerdo con los estndares
internacionales en la materia. 2. El conjunto de caractersticas e
indicadores a que se refiere el apartado anterior deber
establecerse de manera integrada, atendiendo especialmente a los
objetivos de transparencia en la gestin, buen gobierno corporativo,
compromiso con lo local y el medioambiente, respeto a los derechos
humanos, mejora de las relaciones laborales e igualdad efectiva
entre mujeres y hombres, todo ello de acuerdo con las
recomendaciones que, en este sentido, haga el Consejo Estatal de la
Responsabilidad Social Empresarial. 3. Las empresas que cumplan un
nivel mnimo en los anteriores indicadores podrn ser acreditadas
como empresas socialmente responsables por el Observatorio del
Consejo Estatal de la Responsabilidad Social Empresarial
constituido por el Real decreto 221/2008, de 15 de febrero, por el
que se regula el Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las
Empresas, de acuerdo con las condiciones que determine el propio
Consejo. TITULO II Competitividad CAPITULO I Simplificacin
administrativa Seccin 1 Agilizacin de la constitucin de empresas y
la adopcin de actos societarios Artculo 41. Medidas para agilizar y
simplificar la constitucin de sociedades mercantiles. 1. La
constitucin de sociedades de responsabilidad limitada se realizar
telemticamente de acuerdo con las siguientes reglas: a) El plazo de
otorgamiento de la escritura de constitucin, una vez suministrados
al Notario todos los antecedentes necesarios para ello, ser de un
da hbil contado desde la recepcin de la certificacin negativa de
denominacin expedida por el Registro mercantil Central, la cual se
expedir en el plazo de un da hbil desde su solicitud a ste. El
notario, en su solicitud, podr incluir hasta 5 denominaciones
sociales alternativas de entre las cuales el Registro mercantil
Central emitir el correspondiente certificado negativo de
denominacin de aquella de entre ellas que cumpla lo dispuesto en el
Reglamento del Registro Mercantil, siguiendo el orden propuesto por
el solicitante. 23
24. b) La escritura de constitucin de sociedades de
responsabilidad limitada se remitir en forma telemtica por el
Notario otorgante al Registro Mercantil del domicilio social, en el
mismo da de su otorgamiento. c) El plazo de calificacin e
inscripcin por parte del Registrador Mercantil ser de tres das
hbiles, a contar desde la recepcin telemtica de la escritura. d)
Para acreditar la correcta constitucin de las sociedades, as como
el nombramiento de los administradores designados en la escritura,
bastar la certificacin electrnica o en papel que, a solicitud del
interesado, expida el Registrador Mercantil una vez practicada la
inscripcin. e) La publicacin de la inscripcin de la sociedad en el
Boletn Oficial del Registro Mercantil estar exenta del pago de
tasas. f) Se aplicarn los aranceles notariales y registrales, que
se determinen reglamentariamente. La suma de ambos aranceles, en
ningn caso podr ser superior a 250 euros. 2. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, cuando el capital social de las
sociedades de responsabilidad limitada no sea superior a 3100 euros
y sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados
reglamentariamente, se seguirn las reglas previstas en el mismo con
las siguientes especialidades: a) El notario otorgar la escritura
de constitucin en el mismo da en el que, aportados todos los
antecedentes necesarios para ello, reciba la certificacin negativa
de denominacin expedida por el registro Mercantil Central b) El
Registrador Mercantil proceder a la calificacin e inscripcin en el
mismo da de la recepcin telemtica de la escritura. c) La suma de
los aranceles notariales y registrales que se determinen
reglamentariamente, en ningn caso podr ser superior a 100 euros. 3.
La constitucin de las sociedades mercantiles que no sean de
responsabilidad limitada o que, sindolo, tuvieren entre sus socios
personas jurdicas o el capital social fuere superior a 30.000 euros
o cuyo rgano de administracin delimitado en los estatutos sociales
no se estructurare como un administrador nico, varios
administradores solidarios, cualquiera que sea su nmero, o dos
administradores mancomunados, se ajustar a las siguientes reglas:
a) El Notario autorizante solicitar telemticamente al Registro
Mercantil Central el certificado negativo de denominacin social,
salvo peticin expresa en sentido contrario de los interesados, En
su solicitud podr incluir hasta cinco denominaciones sociales
alternativas de entre las cuales el Registro Mercantil Central
emitir el correspondiente certificado negativo de denominacin de
aquella de entre ellas que cumpla lo dispuesto en el Reglamento del
Registro Mercantil, siguiendo el orden propuesto por el
solicitante. Recibida la solicitud el Registro Mercantil Central
expedir tambin telemticamente la certificacin 24
25. negativa o, en su caso, indicar la imposibilidad de su
emisin en el plazo mximo de un da hbil. b) La escritura pblica de
constitucin se remitir de forma telemtica al registro Mercantil
correspondiente, salvo que constara la peticin expresa en contrario
de los interesados. c) Los artculos 412.1 y 414.1 del Reglamento
del Registro Mercantil slo sern de aplicacin en aquellos casos en
los que los interesados hubieran hecho constar expresamente su
oposicin a la tramitacin telemtica. d) El Notario autorizante de la
escritura de constitucin solicitar telemticamente a la Agencia
Estatal de Administracin Tributaria la asignacin provisional de un
Nmero de Identificacin fiscal. Una vez inscrita la sociedad, el
encargado del Registro Mercantil notificar a la Agencia Estatal de
la Administracin Tributaria el carcter definitivo del Nmero de
Identificacin fiscal. e) El Registrador cuando tenga consideracin
de oficina liquidadora o, en caso contrario, el Notario autorizante
liquidarn telemticamente los impuestos que correspondan, segn el
procedimiento que reglamentariamente se establezca. f) El
Registrador autorizante har efectivo el pago de las tasas de
publicacin en el Boletn Oficial del Registro Mercantil en forma
telemtica, segn el procedimiento que reglamentariamente se
establezca. g) Los plazos de calificacin e inscripcin por parte del
registrador mercantil sern los previstos en el artculo 18.4 del
Cdigo de Comercio y en la normativa reglamentaria vigente, sin que
sean de aplicacin los establecidos en esta ley. Artculo 42.
Modificacin del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto
sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurdicos documentados. El
apartado 2 del artculo 19 queda redactado como sigue: 2. No estarn
sujetas: 1 Las operaciones de reestructuracin. 2 Los traslados de
la sede de direccin efectiva o del domicilio social de sociedades
de un Estado miembro de la Unin Europea a otro. 3 La modificacin de
la escritura de constitucin o de los estatutos de una sociedad y,
en particular, el cambio del objeto social, la transformacin o la
prrroga del plazo de duracin de una sociedad. 4 La ampliacin de
capital que se realice con cargo a la reserva constituida
exclusivamente por prima de emisin de acciones. 5 La constitucin y
los acuerdos de aumento del capital social, cuando no se supere la
cifra de 30.000 euros, de las sociedades de responsabilidad
limitada 25
26. reguladas en los apartados 1 y 2 del artculo 41 de la ley
de Economa Sostenible XX/XX. Artculo 43. Reduccin de cargas
administrativas en los actos societarios. Con el objeto de reducir
cargas administrativas vinculadas a actos societarios, las
obligaciones de publicidad de los actos del trfico mercantil podrn
realizarse a travs de medios alternativos y se facilitarn mediante
la remisin de oficio por el Registrador Mercantil al Boletn Oficial
del Registro Mercantil, de forma telemtica y sin coste adicional
para los interesados, en los trminos establecidos en el Real
Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Annimas y en la
Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, en la redaccin resultante de las Disposiciones Finales
vigesimosprimera y vigesimosegunda de la presente Ley. Seccin 2 De
la ampliacin del mbito del silencio positivo Artculo 44. Ampliacin
del mbito del silencio positivo 1.- Con el fin de agilizar la
actuacin de las administraciones pblicas, el Gobierno, en el plazo
de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, remitir a las
Cortes Generales un proyecto de ley de modificacin del sentido del
silencio administrativo en los procedimientos que no se consideren
cubiertos por razones imperiosas de inters general, de acuerdo con
lo establecido en la ley xx/xx, de modificacin de diversas leyes
para su adaptacin a la Ley sobre el libre acceso a las actividades
de servicios y su ejercicio 2.- Las Comunidades Autnomas evaluarn
igualmente la existencia de razones imperiosas de inters general
que justifiquen el mantenimiento de los efectos desestimatorios del
silencio administrativo en los procedimientos administrativos
regulados por normas anteriores a la ley xx/xx, de modificacin de
diversas leyes para su adaptacin a la Ley sobre el libre acceso a
las actividades de servicios y su ejercicio. De acuerdo con los
resultados de dicha evaluacin, sus Consejos de Gobierno presentarn,
en el plazo de un ao desde la entrada en vigor de esta Ley, un
proyecto de ley a sus respectivas asambleas, de modificacin del
sentido del silencio administrativo en los procedimientos que no se
consideren cubiertos por dichas razones imperiosas de inters
general. Seccin 3 De los supuestos de licencias locales de
actividad Artculo 45. Modificacin de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Ley de Bases de Rgimen Local 26
27. Se modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley de Bases de
Rgimen Local, en los siguientes trminos: Uno. Se aade un nuevo
artculo 84. bis con la siguiente redaccin Artculo 84. bis. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, con carcter
general, el ejercicio de actividades no se someter a la obtencin de
licencia u otro medio de control preventivo. No obstante, podrn
someterse a licencia o control preventivo aquellas actividades que
afecten a la proteccin del medio ambiente o del patrimonio
histrico-artstico, la seguridad o la salud pblicas, siempre que la
decisin de sometimiento est justificada y resulte proporcionada
Dos. Se aade un artculo 84. ter con la siguiente redaccin Cuando el
ejercicio de actividades no precise autorizacin habilitante y
previa, las Entidades locales debern establecer y planificar los
procedimientos de comunicacin necesarios, as como los de
verificacin posterior del cumplimiento de los requisitos precisos
para el ejercicio de la misma por los interesados previstos en la
legislacin sectorial. Artculo 46. Reforma del Real decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Se modifica la letra
i) del artculo 20.4 con el siguiente contenido: i) Otorgamiento de
las licencias de apertura de establecimientos, as como por la
realizacin de la actividad de verificacin del cumplimiento de los
requisitos establecidos en la legislacin sectorial cuando se trate
de actividades no sujetas a autorizacin o control previo. CAPTULO
II Simplificacin en el rgimen de tributacin Artculo 47. Modificacin
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Fsicas y de modificacin parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio. Con efectos desde 1 de enero de 2010, se modifica el
nmero 2 del apartado 2 del artculo 32 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y de
modificacin parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda
redactado en los siguientes trminos: 27
28. 2. Para la aplicacin de la reduccin prevista en este
apartado ser necesario el cumplimiento de los requisitos que se
establezcan reglamentariamente, y en particular los siguientes: a)
El rendimiento neto de la actividad econmica deber determinarse con
arreglo al mtodo de estimacin directa. No obstante, si se determina
con arreglo a la modalidad simplificada del mtodo de estimacin
directa, la reduccin ser incompatible con lo previsto en la regla 4
del artculo 30.2 de esta Ley. b) La totalidad de sus entregas de
bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a nica persona,
fsica o jurdica, no vinculada en los trminos del artculo 16 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o que el
contribuyente tenga la consideracin de trabajador autnomo
econmicamente dependiente conforme a lo dispuesto en el captulo III
del ttulo II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
trabajo autnomo y el cliente del que dependa econmicamente no sea
una entidad vinculada en los trminos del artculo 16 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . c) El conjunto
de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades
econmicas no puede exceder del 30 por ciento de sus rendimientos
ntegros declarados. d) Debern cumplirse durante el perodo
impositivo todas las obligaciones formales y de informacin, control
y verificacin que reglamentariamente se determinen. e) Que no
perciban rendimientos del trabajo en el perodo impositivo. f) Que
al menos el 70 por ciento de los ingresos del perodo impositivo
estn sujetos a retencin o ingreso a cuenta. Artculo 48. Modificacin
del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los perodos impositivos iniciados a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, se modifica el apartado 6 del artculo
70 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que
queda redactado de la siguiente forma: 6. La sociedad dominante
comunicar los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artculo
a la Administracin tributaria con anterioridad al inicio del
periodo impositivo en que sea de aplicacin este rgimen. Asimismo,
cuando se produzcan variaciones en la composicin del grupo fiscal,
la sociedad dominante lo comunicar a la Administracin tributaria,
identificando las sociedades que se han integrado en l y las que
han sido 28
29. excluidas. Dicha comunicacin se realizar en la declaracin
del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composicin,
adjuntando en su caso los correspondientes acuerdos. Artculo 49.
Adaptacin de la normativa tributaria a la Ley 11/2007, de 22 de
junio, de acceso electrnico de los ciudadanos a los Servicios
Pblicos. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: Uno. Se aade un
apartado 3 al artculo 110, que queda redactado en los siguientes
trminos: 3. En el mbito de competencias del Estado, el Ministro de
Economa y Hacienda podr establecer los supuestos y condiciones en
que los obligados tributarios quedarn obligados a recibir las
notificaciones que practique la Administracin tributaria por medios
electrnicos. Dos. Se modifica el artculo 112, que queda redactado
en los siguientes trminos: Artculo 112. Notificacin por
comparecencia 1. Cuando no sea posible efectuar la notificacin al
interesado o a su representante por causas no imputables a la
Administracin tributaria e intentada al menos dos veces en el
domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata
de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harn constar
en el expediente las circunstancias de los intentos de notificacin.
Ser suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como
desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citar
al interesado o a su representante para ser notificados por
comparecencia por medio de anuncios que se publicarn, por una sola
vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a)
En la sede electrnica del organismo correspondiente, en las
condiciones establecidas en los artculos 10 y 12 de la Ley 11/2007,
de 22 de junio, de acceso electrnico de los ciudadanos a los
Servicios Pblicos. La Agencia Estatal de Administracin Tributaria
publicar por este medio los anuncios correspondientes a las
notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias
que le corresponden en aplicacin del sistema tributario estatal y
aduanero y en la gestin recaudatoria de los recursos que tiene
atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economa y
Hacienda se determinarn las condiciones, fechas de publicacin y
plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrnica de la
Agencia Estatal de Administracin Tributaria. Las dems
Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de
publicacin, debern hacerlo de forma expresa mediante disposicin
normativa 29
30. de su rgano de gobierno publicada en el Boletn Oficial
correspondiente y en la que se haga constar la fecha en la que
empieza a surtir efectos. b) En el Boletn Oficial del Estado o en
los boletines de las Comunidades Autnomas o de las provincias, segn
la Administracin de la que proceda el acto que se pretende
notificar y el mbito territorial del rgano que lo dicte. La
publicacin en el boletn oficial correspondiente se efectuar los das
cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hbil
posterior. Cada Administracin tributaria podr convenir con el
boletn oficial correspondiente a su mbito territorial de
competencias que todos los anuncios a los que se refiere el prrafo
anterior, con independencia de cul sea el mbito territorial de los
rganos de esa Administracin que los dicten, se publiquen
exclusivamente en dicho boletn oficial. El convenio, que ser de
aplicacin a las citaciones que deban anunciarse a partir de su
publicacin oficial, podr contener previsiones sobre recursos,
medios adecuados para la prctica de los anuncios y fechas de
publicacin de los mismos. Estos anuncios podrn exponerse asimismo
en la oficina de la Administracin tributaria correspondiente al
ltimo domicilio fiscal conocido. En el caso de que el ltimo
domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podr
exponer en el consulado o seccin consular de la embajada
correspondiente. 2. En la publicacin en la sede electrnica y en los
boletines oficiales constar la relacin de notificaciones pendientes
con indicacin del obligado tributario o su representante, el
procedimiento que las motiva, el rgano competente de su tramitacin
y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deber
comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia
deber producirse en el plazo de 15 das naturales, contados desde el
siguiente al de la publicacin en la sede electrnica o la publicacin
del anuncio en el correspondiente Boletn Oficial. Transcurrido
dicho plazo sin comparecer, la notificacin se entender producida a
todos los efectos legales el da siguiente al del vencimiento del
plazo sealado. 3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera
de sus trmites se entiendan notificados por no haber comparecido el
obligado tributario o su representante, se le tendr por notificado
de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento,
y se mantendr el derecho que le asiste a comparecer en cualquier
momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en
el procedimiento y los acuerdos de enajenacin de los bienes
embargados debern ser notificados con arreglo a lo establecido en
esta seccin. CAPITULO III De la reduccin de la morosidad en las
operaciones comerciales 30
31. Artculo 50. Reduccin de la morosidad en las operaciones
comerciales Los plazos y condiciones legales de pago en las
operaciones comerciales entre sujetos privados y con las
administraciones pblicas se ajustarn a lo previsto en las leyes
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y 30/2007,
de 30 de octubre, de Contratos del Sector Pblico, en la redaccin
resultante de las modificaciones realizadas por los restantes
artculos de este Captulo. Artculo 51. Reforma de la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra
la morosidad en las operaciones comerciales 1. Se modifican el
artculo 2 de la Ley por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales, que pasa a
tener la siguiente redaccin: Artculo 2. Definiciones A los efectos
regulados en esta Ley, se considerar como: a) Empresa, a cualquier
persona fsica o jurdica que acte en el ejercicio de su actividad
independiente econmica o profesional. b) Administracin, a, los
entes, organismos y entidades que forman parte del sector pblico,
de acuerdo con el artculo 3.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre,
de contratos del sector pblico. c) Morosidad, el incumplimiento de
los plazos contractuales o legales de pago. d) Plazo de pago, se
referir a todos los das naturales del ao, y sern nulos y se tendrn
por no puestos los pactos que excluyan del computo los periodos
considerados vacacionales. 2. Se modifica el artculo 3 de la Ley
por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en
las operaciones comerciales, que pasa a tener la siguiente
redaccin: Artculo 3. mbito de aplicacin 1. Esta Ley ser de
aplicacin a todos los pagos efectuados como contraprestacin en las
operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas
y sector pblico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007,
de 30 de octubre, de contratos del sector pblico, as como las
realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y
subcontratistas. 2. Quedan fuera del mbito de aplicacin de esta
Ley: 31
32. a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en
las que intervengan consumidores. b) Los intereses relacionados con
la legislacin en materia de cheques, pagars y letras de cambio y
los pagos de indemnizaciones por daos, incluidos los pagos por
entidades aseguradoras. c) Las deudas sometidas a procedimientos
concursales incoados contra el deudor, que se regirn por lo
establecido en su legislacin especial. 3. Se modifica el artculo 4
de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales Artculo 4. Determinacin
del plazo de pago 1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor
ser el que se hubiera pactado entre las partes dentro del marco
legal aplicable y, en su defecto, el establecido de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado siguiente, sin perjuicio de lo previsto en
el apartado 3 de este artculo. 2. El plazo de pago, a falta de
pacto entre las partes, ser el siguiente: a) Treinta das despus de
la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud
de pago equivalente. b) Si la fecha de recibo de la factura o la
solicitud de pago equivalente se presta a duda, treinta das despus
de la fecha de recepcin de las mercancas o prestacin de los
servicios. c) Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago
equivalente antes que los bienes o servicios, treinta das despus de
la entrega de los bienes o de la prestacin de los servicios. d) Si
por disposicin normativa o estipulacin en el contrato se ha
dispuesto un procedimiento de aceptacin o de comprobacin mediante
el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los
servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la
factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en
que tiene lugar dicha aceptacin o verificacin, treinta das despus
de esta ltima fecha. 3. El plazo de pago a proveedores que sean
considerados empresas de reducida dimensin a efectos del captulo
XII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades,
y los que sean considerados trabajadores autnomos a los efectos de
la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autnomo,
ser como mximo el siguiente, sin perjuicio de los plazos mximos
inferiores que resulten de aplicacin en virtud de la existencia de
normativa especfica: 32
33. a) Sesenta das despus de la fecha en que el deudor haya
recibido la factura o una solicitud de pago equivalente. b) Si la
fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se
presta a duda, sesenta das despus de la fecha de recepcin de las
mercancas o prestacin de los servicios. c) Si el deudor recibe la
factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o
servicios, sesenta das despus de la entrega de los bienes o de la
prestacin de los servicios. d) Si legalmente o en el contrato se ha
dispuesto un procedimiento de aceptacin o de comprobacin mediante
el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los
servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la
factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en
que tiene lugar dicha aceptacin o verificacin, sesenta das despus
de esta ltima fecha. e) Para la aplicacin de este plazo mximo de
pago, los proveedores debern acreditar su carcter fiscal de empresa
de reducida dimensin y de trabajador autnomo en el momento de la
contratacin. 4. Los proveedores, salvo pacto en contrario, debern
hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus
clientes antes de que se cumplan treinta das desde la fecha de
recepcin efectiva de las mercancas o prestacin de los servicios. 5.
La recepcin de la factura por medios electrnicos producir los
efectos de inicio del cmputo de plazo de pago, siempre que se
encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la
integridad de la factura y la recepcin por el interesado. 4. Se
modifica el artculo 8 de la Ley por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que pasa
a tener la siguiente redaccin: Artculo 8. Indemnizacin por costes
de cobro 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendr
derecho a reclamar al deudor una indemnizacin por todos los costes
de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la
mora de ste.