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República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2017-0010, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la señora Joselin Pérez
Morel contra el artículo 37 de la Ley núm. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y
hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil francés, promulgada el quince (15) de
julio de mil novecientos setenta y ocho (1978).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0202/18
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2017-0010, relativo a la acción
directa de inconstitucionalidad,
interpuesta por la señora Joselin Pérez
Morel contra el artículo 37 de la Ley
núm. 834, que abroga y modifica
ciertas disposiciones en materia de
procedimiento civil y hace suyas las
más recientes y avanzadas reformas
del Código de Procedimiento Civil
francés, promulgada el quince (15) de
julio de mil novecientos setenta y
ocho (1978).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton
Ray Guevara, presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, primera sustituta; Lino
Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel
Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos
Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia
Miguelina Jiménez Martínez e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185,
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Expediente núm. TC-01-2017-0010, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la señora Joselin Pérez
Morel contra el artículo 37 de la Ley núm. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y
hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil francés, promulgada el quince (15) de
julio de mil novecientos setenta y ocho (1978).
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numeral 1, de la Constitución, y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de
dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la disposición impugnada
La disposición atacada por medio de la presente acción directa de
inconstitucionalidad es el artículo 37 de la Ley núm. 834, que abroga y modifica
ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y hace suyas las más
recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil grancés,
promulgada el quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), que
se transcribe a continuación:
Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma
si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de
incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. La
nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca
pruebe el agravio que le acusa la irregularidad, aún cuando se trate de una
formalidad substancial o de orden público.
2. Pretensiones de la accionante
Mediante instancia depositada el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017),
ante la Secretaria del Tribunal Constitucional, la señora Joselin Pérez Morel
solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 37 de la Ley núm. 834,
que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y
hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento
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Expediente núm. TC-01-2017-0010, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la señora Joselin Pérez
Morel contra el artículo 37 de la Ley núm. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y
hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil francés, promulgada el quince (15) de
julio de mil novecientos setenta y ocho (1978).
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Civil francés, promulgada el quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho
(1978), por alegadamente vulnerar las disposiciones constitucionales que se
indican más adelante.
2.1. Infracciones constitucionales alegadas
2.1.1. El accionante solicita a este tribunal la declaratoria de inconstitucionalidad
del artículo 37 de la Ley núm. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en
materia de procedimiento civil y hace suyas las más recientes y avanzadas
reformas del Código de Procedimiento Civil francés, promulgada el quince (15) de
julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), por ser contrario a las siguientes
disposiciones constitucionales:
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los
órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución,
norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son
nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto
contrarios a esta Constitución.
Artículo 40.15.- A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda
ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo
puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir
más que lo que le perjudica.
Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución
garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los
mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad
de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o
deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los
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Morel contra el artículo 37 de la Ley núm. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y
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poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos
establecidos por la presente Constitución y por la ley.
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la
tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará
conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes
al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia
de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El
tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la
persona condenada recurra la sentencia;
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas.
3. Hechos y argumentos jurídicos de la accionante en inconstitucionalidad
La parte accionante, señora Joselin Pérez Morel, sustenta sus pretensiones en los
argumentos que se destacan y transcriben textualmente a continuación:
a. La norma impugnada procura evitar que formalismos procesales
excesivos impidan o dificulten la efectividad de dicho Valor Supremo y
Principio Fundamental.
b. Sin embargo, el legislador, mediante la disposición legal atacada,
vulneró las garantías fundamentales confirmadas por el Debido Proceso de
Ley, el Principio de Legalidad de las formas Procesales, el Principio de
Razonabilidad y el Principio de Primacía Constitucional.
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Morel contra el artículo 37 de la Ley núm. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y
hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil francés, promulgada el quince (15) de
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c. Todo ello, a pesar de que la finalidad perseguida puede concretarse
mediante la revisión y derogación de las formalidades que se consideren
anacrónicas, innecesarias o excesivas.
d. Por efecto del citado artículo 6 de la Constitución, no es necesario
que, en el ámbito del derecho procesal, la ley adjetiva disponga
expresamente la nulidad del acto irregular; pues dicha sanción ya viene
dada por la Constitución de la República (toda vez que se trata de una
violación al debido proceso).
e. En síntesis, al tenor de los medios expuestos en el presente acápite,
resulta manifiestamente injusta y carente de utilidad la norma criticada,
toda vez que impide a los jueces declarar la nulidad de actos que reconocen
como irregulares y por tanto como violatorios del debido proceso de Ley;
cuando quien invoque la nulidad no sea capaza de demostrar el agravio que
le ha causado; o cuando la ley no sanciona de manera expresa la
irregularidad con penal de Nulidad. Pues, de tal modo, se desconoce la
Primacía de los artículos 6, 68 y 69 de la Constitución, y se atenta contra la
certeza procesal y la seguridad jurídica; y todo ello a pesar de que el autor
del acto irregular, además de conocer la ley, por reputarse esta como
conocida, ha de ser un profesional del derecho obligado a circunscribir sus
actuaciones dentro del ámbito de las formalidades legales.
f. La disposición legal critica permite “la convalidación” del acto
irregular cuando no se ha demostrado el agravio que ha causado; en franca
violación de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
Procedimientos Constitucionales.
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hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil francés, promulgada el quince (15) de
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g. En ese orden de ideas, debemos señalar que el numeral 7 del artículo
7 de la referida Ley No. 137-11, consagra el Principio de
Inconvalidabilidad, entre los Principios Rectores de la Justicia
Constitucional.
h. Conforme a dicho principio, la infracción de los valores, principios y
reglas constitucionales, esta sancionada con la nulidad y se prohíbe su
subsanación o convalidación.
i. En el caso examinado, resulta contrario a nuestro texto constitucional
toda exigencia de la prueba del agravio; ya que la nulidad de los resultados
de las violaciones a los derechos y garantías fundamentales, dispuesta por
la Constitución de la República y por la tratada Ley No. 137-11, se funda,
implícitamente, en una Presunción de Agravio iuris et de iure; es decir, que
no acepta prueba en contrario.
j. En palabras sencillas, el agravio está presente desde que se produce
una violación al debido proceso. Es un agravio “ex lege”; es decir, nacido
de la propia Ley.
k. Al encontrarse plasmado por ley, no es necesario demostrarlo, pues,
su prueba es la verificación factual o en los hechos de la violación del
proceso; pues según el señalado Principio de Inconvalidabilidad, no habrá
“subsanación”.
l. En cuanto al análisis del primer criterio del test de razonabilidad,
esto es, el análisis del fin buscado, el artículo 37 de la referida Ley No. 834,
de fecha 14 de julio de 1978, establece que: “… Ningún acto de
procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no
está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de
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una formalidad substancial o de orden público. La nulidad no puede ser
pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que
le acusa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad
substancial o de orden público”.
m. Las finalidades perseguidas por la tratada disposición legal, no
resultan JUSTAS ni UTILES, al tenor de lo establecido en el Artículo 40.15
de la Constitución de la República; toda vez que impide a los jueces
declarar la nulidad de actos que ellos reconocen como irregulares y por
tanto como violatorios del debido proceso de ley; cuando quien invoque la
nulidad no sea capaz de demostrar el agravio de se le ha causado; o cuando
la ley no sanciona la irregularidad expresamente con penal de Nulidad.
Pues, de tal modo, se desconoce la Primacía de los artículos 6, 68 y 69 de la
Constitución, y se atenta contra la certeza procesal y la seguridad jurídica;
y todo ello a pesar de que el autor del acto irregular, además de conocer la
ley, por reputarse esta como conocida, ha de ser un profesional del derecho
obligado a circunscribir sus actuaciones dentro del ámbito de las
formalidades legales.
n. En referencia al segundo criterio –el análisis del medio empleado–, la
ley establece una condicionalidad que resta efectividad al artículo 6 de la
Constitución de la República, al prohibir que el juez que ha constatado la
irregularidad de un acto procesal (la violación al debido proceso)
pronuncie la nulidad dispuesta por dicha disposición constitucional, cuando
la persona a la que se le opone el acto no demuestre el agravio que se le ha
causado. De tal modo, el texto legal impugnado resulta contrario al
Principio de Primacía Constitucional, al Principio de Aplicación Inmediata
de la Constitución, al debido proceso de Ley y a la Tutela Judicial Efectiva
y al Principio de Legalidad de Las Formas Procesales
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Expediente núm. TC-01-2017-0010, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la señora Joselin Pérez
Morel contra el artículo 37 de la Ley núm. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y
hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil francés, promulgada el quince (15) de
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o. Se advierte que dicho texto legal persigue evitar los perjuicios que
pudieran generar los FORMALISMOS PROCESALES EXCESIVOS. El
medio previsto para evitar dichos perjuicios es la vulneración del artículo 6
de la Constitución y del carácter obligatorio de las reglas del debido
proceso respecto a los actos procesales irregulares que no hayan generado
“agravios demostrables”. En tal sentido, cuando el juez rechaza la
excepción de nulidad opuesta al acto irregular, bajo el argumento de que
“no existe nulidad sin agravio”, está subsanando una nulidad prevista en el
artículo 6 de la Constitución, y que conforme al numeral 7 del artículo 7 de
la Ley número 137-11, Orgánica del Tribunal y de Procedimientos
Constitucionales, no puede ser objeto de subsanación/o convalidación.
p. Es importante destacar que el fin perseguido por la norma impugnada
pudiere ser alcanzado por el legislador mediante la revisión de las normas
que rigen el procedimiento civil, y la derogación de aquellas formalidades
que sean consideradas excesivas, anacrónicas o innecesarias; sin necesidad
de vulnerar las tratadas garantías fundamentales, como lo hace la
disposición legal atacada.
q. Así mismo (sic), debe reflexionarse acerca de lo dispuesto en el
artículo 41 de la Ley No. 834; que reza de la manera siguiente:
Artículo 41.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de
las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser
acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque
la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa.
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Juzgad, pues vosotros mismos ¿Cómo entonces puede interpretarse que no
gozan de esta misma exención aquellas reglas supremas del debido proceso
erigidas como garantías de los derechos fundamentales del ciudadano?”
Producto de lo anteriormente transcrito, la parte accionante concluye solicitando al
tribunal lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR, en cuanto a la forma, admisible la presente acción
directa de inconstitucionalidad incoada por la señora Joselin Pérez Morel,
contra el artículo 37 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978; SEGUNDO:
ACOGER, en cuanto al fondo, la presente acción directa de
inconstitucionalidad, y en consecuencia, DECLARAR no conforme con la
Constitución de la República el artículo 37 de la Ley No. 834 del 15 de julio
de 1978, por violentar los artículos 6, 40.15, 68 y 69 de la Constitución de
la República, así como el artículo 7.7 de la Ley No. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales; TERCERO:
DECLARAR la NULIDAD del artículo 37 de la Ley No. 834 del 15 de julio
de 1978, por los motivos antes expuestos; CUARTO: EXHORTAR al
Congreso Nacional para que examine las formalidades consagradas en las
normas que rigen el procedimiento civil en la República Dominicana; en
interés de eliminar de dicha legislación toda formalidad anacrónica,
excesiva e innecesaria, que pudiere constituir impedimento o traba para la
consecución de la justicia; QUINTO: ORDENAR que la decisión a
intervenir sea notificada por Secretaria, al Procurador General de la
República y a la parte accionante; para los fines que correspondan;
SEXTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas de
conformidad con las disposiciones del artículo 6 de la Ley Orgánica núm.
137-11 del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales.
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4. Intervenciones oficiales
4.1. Opinión del procurador general de la República
La instancia contentiva de la presente acción directa en inconstitucionalidad fue
comunicada por el presidente del Tribunal Constitucional al procurador general de
la República, mediante el Oficio núm. PTC-AI-023-2017, recibido el diecinueve
(19) de abril de dos mil diecisiete (2016), a fin de que emita su opinión, la cual fue
remitida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), exponiendo,
entre otros, los argumentos que se destacan a continuación:
a. Contario a lo expuesto por la accionante la máxima consagrada
legalmente según la cual “no hay nulidad sin agravio” es perfectamente
constitucional. Lo que no esta medida procura es garantizar el derecho al a
tutela judicial efectiva, específicamente respecto a la accesibilidad y
oportunidad de la justicia, impidiendo que irregularidades de forma que no
general una afectación al derecho de defensa de la contraparte puedan
hacer abortar un proceso.
b. Se supone que los requerimientos formales para encauzar una
determinada acción, en este caso una acción de tipo civil, tienen como uno
de sus principales fundamentos garantizar la previsibilidad y organización
del proceso, redundando todo en una garantía del derecho de defensa de la
contraparte. Por tanto, sino existe la situación por la cual se le resta efectos
jurídicos a una actuación irregular, no se justifica que el juez determine la
nulidad de todas formas. Esto sí que sería una medida irrazonable, puesto
que no constituiría un medio idóneo al fin que se ha fijado (la garantía del
derecho de defensa).
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c. En base a estos mismos argumentos no puede considerarse que la
norma accionada vulnera el debido proceso. Por el contrario, lo que la
misma establece es que la irregularidad de un acto no puede ser obstáculo a
la tutela judicial efectiva cuando ésta no afecte el debido proceso,
específicamente cuando no afecte el derecho de defensa de la contraparte.
Sin este requerimiento la nulidad de formas fueran fines en sí mismo y no un
medio para garantizar el debido proceso.
d. Todas las disciplinas jurídicas, incluyendo el derecho privado, han
ido privilegiando paulatinamente una mayor efectividad del proceso por
sobre las rigurosas formas procesales que han sido tradición. Con ello se
procura acercar la justicia la verdad material y concretizar verdaderamente
el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se ve rigurosamente afectado
cuando se quieren imponer acríticamente rigurosos esquemas procesales
formales que terminan convirtiendo los proceso (sic) en una contienda de
incidentes y no en una vía para solucionar conflictos y ofrecer justicia.
Producto de lo anteriormente transcrito, el procurador general de la República
concluye solicitando al tribunal lo siguiente: “UNICO: Que se proceda a la
denegación de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la
Ley No. 137-11, por no comprobarse las vulneraciones a las disposiciones
constitucionales invocadas”.
4.2. Opiniones de las autoridades de las cuales emana la norma impugnada
4.2.1. Senado de la República Dominicana
La instancia contentiva de la presente acción directa en inconstitucionalidad fue
comunicada por el presidente del Tribunal Constitucional al Senado de la
República Dominicana
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hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil francés, promulgada el quince (15) de
julio de mil novecientos setenta y ocho (1978).
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República Dominicana, mediante el Oficio núm. TC-AI-021-2017, recibido el
diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017), a fin de que emita su opinión,
la cual fue remitida el ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), señalando
que se cumplió de manera cabal con el mandato constitucional al momento de
sancionar la Ley núm. 834, por lo que en cuanto al trámite, estudio y sanción de
dicha iniciativa, no se incurrió en ninguna violación al procedimiento
constitucional establecido; lo cual concluye bajo reservas de referirse al fondo de
la presente acción en la audiencia fijada para su conocimiento.
Posteriormente, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Senado
de la República Dominicana remitió su escrito de conclusiones respecto de la
presente acción directa, solicitando al tribunal lo siguiente:
PRIMERO: RATIFICAR en todas sus partes la opinión del SENADO DE LA
REPÚBLICA, presentada y depositada por ante la Secretaría de ese
honorable Tribunal Constitucional, contentiva del Procedimiento y Trámite
Legislativo realizado por el SENADO, al momento del estudio y sanción del
Proyecto de Ley que creó la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978,
que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento
Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de
Procedimiento Civil Francés, por lo que en cuanto a ese aspecto, el Senado
de la República cumplió fiel y satisfactoriamente con el mandato
constitucional y reglamentario requerido; SEGUNDO: En cuanto al aspecto
de fondo que indica la presente Acción Directa de Inconstitucionalidad,
incoada por la señora Joselin Pérez Morel contra la Ley No. 834, de fecha
15 de julio del año 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en
materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas
reformas del Código de Procedimiento Civil Francés, por la supuesta
vulneración a los artículos 06, 40 numeral 15, 68 y 69, de la Constitución
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dominicana en cuanto a este aspecto, por las razones antes indicadas, lo
dejamos a la soberana apreciación de este honorable tribunal, respecto de
la inconstitucionalidad o no de los mismos; TERCERO: DECLARAR el
presente proceso libre de costas, por la naturaleza de la materia de que se
trata, según lo establecido el artículo 7, numeral 6 de la Ley No. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
5. Pruebas documentales
La pieza que consta depositada en el trámite de la presente acción directa de
inconstitucionalidad es la siguiente:
1. Ejemplar fotocopiado de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil
novecientos setenta y ocho (1978), que abroga y modifica ciertas disposiciones en
materia de procedimiento civil y hace suyas las más recientes y avanzadas
reformas del Código de Procedimiento Civil francés, promulgada el quince (15) de
julio de mil novecientos setenta y ocho (1978).
6. Celebración de audiencia pública
6.1. Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), que prescribe la
celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas de
inconstitucionalidad, procedió a celebrarla el veintiuno (21) de julio de dos mil
diecisiete (2017), compareciendo todas las partes litigantes y quedando el
expediente en estado de fallo.
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente acción
directa de inconstitucionalidad, en virtud de lo establecido en los artículos 185.1 de
la Constitución y 9 y 36 de la Ley núm. 137-11.
8. Legitimación activa o calidad del accionante
8.1. La legitimación activa o calidad que deben ostentar las personas físicas o
jurídicas para poder interponer una acción directa de inconstitucionalidad está
señalada en las disposiciones de los artículos 185.1 de la Constitución de la
República y 37 de la Ley núm. 137-11, que confiere dicha condición a toda
persona revestida de un interés legítimo y jurídicamente protegido.
8.2. En la especie, la accionante sustenta su interés legítimo y jurídicamente
protegido, tras haber sido parte en un proceso civil, en cuyo recurso de casación
fueron invocadas irregularidades del acto de emplazamiento, lo cual fue rechazado
por la Suprema Corte de Justicia, en aplicación de la disposición contenida en el
artículo 37 de la Ley núm. 834, objeto de la presente acción directa en
inconstitucionalidad. En tal virtud, cuenta con la legitimación requerida para
accionar en inconstitucionalidad por vía directa, de conformidad con el referido
artículo 185.1 de la Constitución.
9. Análisis de la presente acción directa en inconstitucionalidad
9.1. Mediante la presente acción, la señora Joselin Pérez Morel solicita la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 37 de la Ley núm. 834, que abroga
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y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y hace suyas las
más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil francés,
promulgada el quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), cuyo
contenido fue transcrito en parte anterior de la presente decisión. A criterio de la
accionante, la indicada disposición vulnera los artículos 6, 40.15, 68 y 69 de la
Constitución dominicana, que consagran, respectivamente, la nulidad de los actos
contrarios a la Constitución, el principio de razonabilidad, la tutela judicial efectiva
y el debido proceso. De igual manera, señala que dicha norma vulnera el principio
de inconvadilabilidad, haciendo referencia al artículo 7.7 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
9.2. Tras el estudio de la instancia introductiva de la presente acción, conviene
precisar que la sustentación de los indicados medios o infracciones
constitucionales redunda en la misma línea argumentativa, señalando, en resumen,
que
no es necesario que, en el ámbito del derecho procesal, la ley adjetiva
disponga expresamente la nulidad del acto irregular; pues dicha sanción ya
viene dada por la Constitución de la República (toda vez que se trata de una
violación al debido proceso). Sostiene además que “las finalidades
perseguidas por la tratada disposición legal, no resultan JUSTAS ni
UTILES, al tenor de lo establecido en el Artículo 40.15 de la Constitución
de la República; toda vez que impide a los jueces declarar la nulidad de
actos que ellos reconocen como irregulares y por tanto como violatorios del
debido proceso de ley; cuando quien invoque la nulidad no sea capaz de
demostrar el agravio de se le ha causado; o cuando la ley no sanciona la
irregularidad expresamente con penal de Nulidad. Pues, de tal modo, se
desconoce la Primacía de los artículos 6, 68 y 69 de la Constitución…
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Expediente núm. TC-01-2017-0010, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la señora Joselin Pérez
Morel contra el artículo 37 de la Ley núm. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y
hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil francés, promulgada el quince (15) de
julio de mil novecientos setenta y ocho (1978).
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9.3. En contraposición, el procurador general de la República solicita el rechazo
de la presente acción, argumentando que
la máxima consagrada legalmente según la cual “no hay nulidad sin
agravio” es perfectamente constitucional. Lo que no esta medida procura es
garantizar el derecho al a tutela judicial efectiva, específicamente respecto
a la accesibilidad y oportunidad de la justicia, impidiendo que
irregularidades de forma que no general una afectación al derecho de
defensa de la contraparte puedan hacer abortar un proceso.
Continúa señalando que:
...los requerimientos formales para encauzar una determinada acción, en
este caso una acción de tipo civil, tienen como uno de sus principales
fundamentos garantizar la previsibilidad y organización del proceso,
redundando todo en una garantía del derecho de defensa de la contraparte.
Por tanto, sino existe la situación por la cual se le resta efectos jurídicos a
una actuación irregular, no se justifica que el juez determine la nulidad de
todas formas. Esto sí que sería una medida irrazonable, puesto que no
constituiría un medio idóneo al fin que se ha fijado (la garantía del derecho
de defensa).
9.4. Entrando al punto controvertido de la presente acción, procede analizar la
alegada vulneración al principio de inconvalidabilidad, que ha sido invocada por la
accionante haciendo referencia al artículo 7.7 Ley núm. 137-11, sin embargo, cabe
aclarar que dicho principio se encuentra consagrado de manera implícita en el
texto de la Constitución dominicana, especialmente en su artículo 6, en virtud del
cual “son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto
contrarios a esta Constitución”. A criterio de la accionante, resulta inconstitucional
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Morel contra el artículo 37 de la Ley núm. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y
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la subsanación o convalidación de una irregularidad procesal, puesto que, por vía
de consecuencia, se vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Estos
planteamientos serán ponderados por este tribunal a fin de determinar de manera
conjunta, si la norma impugnada incurre o no en las señaladas infracciones
constitucionales.
9.5. En ese orden de ideas, este tribunal verifica que la disposición contenida en
el citado artículo 37 de la Ley núm. 834 no promueve la convalidación de aquella
irregularidad que afecta del debido proceso. En efecto, la regla contenida en dicha
norma plantea la exigencia de la prueba del agravio precisamente para determinar
que aquella irregularidad de forma de un acto de procedimiento que vulnere
derechos fundamentales y las garantías del debido proceso, esté sancionada con
nulidad. Por el contrario, cuando la irregularidad no impide la realización efectiva
de la función o propósito perseguido por el acto de procedimiento, no puede
endilgarse de injusto e indebido el proceso. Conviene advertir en este punto, que
no toda irregularidad de un acto de procedimiento afecta o vicia el proceso, por lo
que resulta necesario distinguir los términos proceso y procedimiento en el ámbito
del derecho. Si bien, ambos suelen ser utilizados como equivalentes o sinónimos,
es preciso aclarar que tienen significados distintos.
9.6. El “proceso” es definido como el instrumento previsto en el ordenamiento
jurídico para la tutela de los intereses legítimos de las personas. Comprende un
conjunto de actividades regidas por la ley, para el desenvolvimiento de la función
jurisdiccional. En cuanto a su naturaleza, se le reconoce como una relación jurídica
porque vincula a los sujetos que intervienen en él; como un método dialéctico
porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y como una
institución porque está regulado según las leyes de una misma naturaleza.
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9.7. El “procedimiento” es la sucesión de actos, tanto de las partes como del
tribunal, cumplidos fuera del proceso para su preparación o dentro del mismo para
su constitución y desenvolvimiento. Constituye el medio extrínseco por el cual se
instaura y se desenvuelve hasta su finalización el proceso, es decir, que solo alude
a un aspecto formal o actividad externa, como es la mera sucesión de actos
procesales.
9.8. Las precisiones que anteceden demuestran que el concepto de proceso es
más complejo y trasciende los actos de procedimiento, puesto que requiere valorar
la estructura y los nexos que median entre tales actos, los sujetos que lo realizan, la
finalidad de los principios inspiradores, las condiciones de quienes los producen,
los deberes y derechos que están en juego.
9.9. De manera que, tal como propone la norma impugnada, es preciso valorar si
la irregularidad de forma contenida en un acto de procedimiento tiene la capacidad
de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, es decir, violatorio
del debido proceso. Si no se produce tal afectación, es decir, si se cumplen los
fines que estaban previstos al ejercerlo, la declaratoria de nulidad, lejos de
preservar el debido proceso, lesionaría uno de los elementos básicos, que es el
derecho fundamental a un proceso sin dilaciones injustificadas.
9.10. En este punto, procede señalar que, en sus alegatos, la accionante también ha
hecho referencia a la vulneración al principio de legalidad de las formas. En virtud
de este principio, le corresponde al legislador disponer los ritos y solemnidades
que deben cumplirse en las actuaciones procesales. El límite de las formas lo
impone el derecho establecido, lo que excluye la posibilidad de que
las partes convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y lugar a que han
de encontrarse sujetos los actos procesales.
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9.11. Con mayor o menor incidencia en una u otra materia jurídica, el formalismo
ha constituido un aspecto de gran relevancia y es una garantía indispensable de
cualquier procedimiento, puesto que presupone las reglas de juego impuestas al
juez, a los sujetos procesales y a los terceros, delimitando el camino y el discurrir
del proceso, en miras de que sus fines sean concretados por una vía ordenada.
9.12. La aplicación extremista de dicho principio y el exceso de ritualismo que
conlleva han motivado un amplio debate doctrinario y surgimiento de corrientes
contrapuestas tendentes a la informalidad absoluta. Ambos extremos presentan
inconvenientes y es indudable que el procedimiento judicial requiere de reglas; no
obstante, las normas de procedimiento no propugnan el mero desarrollo solemne y
ritual, puesto que su finalidad esencial es garantizar que las formas aseguren un
trámite previsible, pero que no sean las solemnidades un obstáculo para una sana
administración de justicia. De ahí que, en las últimas décadas, la doctrina y la
legislación procesal ha apuntado hacia la instrumentalidad de las formas
fundamentalmente enfocada en la idoneidad de los actos procesales, desde el
punto de vista del objeto que en cada caso están llamados a cumplir, sin que, por sí
sola, la inobservancia de las formas pueda dar lugar a su nulidad.
9.13. De manera que la convalidación de una irregularidad de forma verificada en
un acto de procedimiento no constituye una violación al debido proceso ni al
principio de inconvalidabilidad, cuando se alcanzan los fines que estaban previstos
al ejercerlo, por lo que procede rechazar los indicados medios de
inconstitucionalidad promovidos por la accionante.
9.14. Por consiguiente, procede someter la citada disposición al denominado test
de razonabilidad, mecanismo aplicado por este tribunal para verificar si la
limitación o regulación de un derecho fundamental por parte del legislador
ordinario, respeta o no dicho principio. A tales fines deben analizarse los criterios
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siguientes: el análisis del fin buscado, el análisis del medio empleado y,
finalmente, el análisis de la relación entre el medio y el fin.1
9.15. Entrando al análisis del primer elemento del test, se advierte que la norma
impugnada procura garantizar el principio de economía procesal tendente a evitar
incidentes y dilaciones innecesarias cuando se invoquen irregularidades de forma
en el acto de procedimiento que no afecten el fin esencial y las garantías del
proceso.
9.16. El medio utilizado por la norma consiste en el establecimiento de una regla
jurídica en materia civil para las nulidades que resultan de una irregularidad de
forma de un acto de procedimiento, según la cual requieren de una previsión legal
–excepto que se trate una formalidad substancial o de orden público– y solo puede
ser pronunciada cuando quien la invoca pruebe el agravio que le causa la
irregularidad. En este contexto, el agravio se entiende como la vulneración,
restricción o limitación injustificada al derecho de defensa o del acceso a la
justicia.
9.17. Al abordar el análisis de la relación entre el indicado medio y el fin
propuesto por la norma impugnada, es importante puntualizar que la finalidad de
las nulidades procesales es la de asegurar la garantía de la defensa en el proceso,
por lo que resulta inoperante su pronunciamiento cuando los principios y garantías
constitucionales, dirigidos a asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho
de defensa, son cumplidos.
9.18. En lo que se refiere a las formas, la nulidad procesal no debe ser usada en
forma indiscriminada, sino que requiere de supuestos excepcionales y su
aplicación se sujeta al cumplimiento de los principios que la regulan. Uno de esos
1 Véase la Sentencia TC/0044/12, del veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012).
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principios es el de trascendencia, en virtud del cual quien invoca el incidente debe
expresar el perjuicio sufrido y las defensas de que se ha visto privado oponer, que
ponga de relieve el interés jurídico lesionado. Es preciso que esa irregularidad de
forma haya colocado a la parte en estado de indefensión de manera concreta y
efectiva; no teórica, ni abstracta. La exigencia del agravio o el interés afectado es
un presupuesto que especialmente diluye la posibilidad de incurrir en nulidad por
nulidad misma; tal como fue expresado por Eduardo J. Couture: “... No existe
impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés
lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale”.2
9.19. Acorde con lo anterior, cuando la irregularidad de forma no impide la
realización efectiva del propósito perseguido por el instrumento procesal, resulta
irrazonable el pronunciamiento de su nulidad. En este supuesto, la aplicación de
normas procesales debe ceder a la aplicación del derecho sustancial, lo cual se
traduce en uno de los principios rectores en materia de administración de justicia.
9.20. Situación distinta ocurre con la regulación de las excepciones de nulidad
fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo, que, a diferencia de las de
forma, afectan el aspecto intrínseco del acto y, por efecto de lo establecido en el
artículo 41 de la Ley núm. 834, deben ser acogidas sin que el que las invoque
tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna
disposición expresa.
9.21. En tal virtud, el medio utilizado por la norma es totalmente válido y
adecuado para conseguir su finalidad, lo cual es cónsono con el diseño de una sana
política procesal tomando en cuenta el criterio utilitario en la realización del
proceso.
2 Couture Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, cuarta edición póstuma, Buenos Aires, Euros Editores 2002, p.
397.
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9.22. Producto de las consideraciones que anteceden, este tribunal constitucional
ha decidido desestimar los cargos promovidos por la accionante contra el referido
artículo 37 de la Ley núm. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en
materia de procedimiento civil y hace suyas las más recientes y avanzadas
reformas del Código de Procedimiento Civil francés, promulgada el quince (15) de
julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), y declarar su contenido conforme a
la Constitución dominicana.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la firma del magistrado Víctor Gómez Bergés, en razón de
que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la Ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional,
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR buena y válida, en cuanto a la forma, la presente
acción directa de inconstitucionalidad interpuesta el treinta (30) de marzo de dos
mil diecisiete (2017), por la señora Joselin Pérez Morel, contra el artículo 37 de la
Ley núm. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de
procedimiento civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del
Código de Procedimiento Civil francés, promulgada el quince (15) de julio de mil
novecientos setenta y ocho (1978), por haber sido interpuesta de conformidad con
la ley.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la presente acción directa de
inconstitucionalidad y, en consecuencia, DECLARAR conforme con la
Constitución de la República el artículo 37 de la Ley núm. 834.
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Morel contra el artículo 37 de la Ley núm. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y
hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil francés, promulgada el quince (15) de
julio de mil novecientos setenta y ocho (1978).
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TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de
conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR que la presente decisión sea notificada, por Secretaría, a
la accionante, señora Joselin Pérez Morel; al procurador general de la República; al
Senado y la Cámara de Diputados de la República Dominicana, para los fines que
correspondan.
QUINTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Leyda Margarita Piña Medrano,
Jueza Primera Sustituta; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto;
Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza;
Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez;
Jottin Cury David, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Wilson S. Gómez Ramírez, Juez;
Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas
Báez, Secretario.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio José Rojas Báez
Secretario
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