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INFORME JURÍDICO DE EXPEDIENTE CONSTITUCIONAL
PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO(A)
MATERIA :
NÚMERO DE EXPEDIENTE :
______________________(*) :
______________________(*) :
BACHILLER :
CÓDIGO :
(*) DENOMINACIÓN DE LOS SUJETOS SEGÚN CORRESPONDA EL
PROCEDIMIENTO CONSITUCIONAL.
LIMA – PERÚ
2018
A. SÍNTESIS DE LA DEMANDA CONSTITUCIONAL
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Reynaldo Armando Shols Pérez, con fecha 23 de septiembre de 2003, interpuso
demanda de amparo denunciando la vulneración de su derecho como Socio
Activo Marino del Centro Naval del Perú, al habérsele negado el carnet familiar
a su hijastra, la menor Lidia Lorena Alejandra Arana Moscoso, infraccionándose
los incisos 1) y 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, en tanto y
en cuanto durante el proceso de recarnetización llevado a cabo el día 30 de julio
del 2003, se le melló su integridad moral y psíquica al igual que se le discriminó
frente a otros oficiales que si han logrado obtener dicho carné para sus hijastros
sin ningún problema, además de la humillación de la cual fue objeto en dicho
acto, estando presentes Oficiales y familiares suyos, al igual que su esposa e
hija. En tal sentido, requiere que se restablezcan sus derechos conculcados y se
resarza la negativa a otorgársele el carné familiar a su hijastra.
Fundamentos de hecho:
Que, es socio activo marino desde su incorporación a la Gloriosa Marina
de Guerra del Perú, el día 26 de diciembre de 1975, habiéndosele
descontado sus cuotas de afiliación y de socio cotizante, sin interrupción
alguna.
Que, al contraer nupcias con doña María Yolanda Moscoso García, tuvo
a su cargo a su menor hija, Lidia Lorena Alejandra Arana Moscoso, tan
cierto es que al registrar su nueva composición familiar en la Marina de
Guerra del Perú – Dirección General del Personal, tal como estaba
establecido, se le otorgó su Carné Familiar de Hijastra y así se le
reconocieron derechos de atención en el Liceo Naval Almirante Guise y el
Centro Naval Médico “Cirujano Mayor Santiago Távara”, tal como consta
de la copia fotostática que adjuntó a la demanda.
Que, no obstante el propio Estatuto del Centro Naval del Perú vigente
desde 1998, en el artículo 23º presenta una incongruencia en los incisos
a y b, los cuales reconocen el Derecho del Socio a solicitar la expedición
de Carné familiar de Socio, pero aparentemente no consignan la figura o
situación de los hijastros, ahora mediante un Acuerdo de Junta Directiva,
se pretende subsanar lo que para los Directivos es una anomalía; sin
embargo, se tiene conocimiento de que a otros oficiales en idénticas
circunstancias se les ha otorgado el Carné Familiar a los hijastros y no
como se pretende discriminar al emplazante, con el otorgamiento de un
pase, hecho que no se ajusta a la composición familiar, toda vez que dicho
otorgamiento permite conceder el documento de acceso a las
instalaciones del Club a un extraño a la familia del oficial.
Que, el hecho discriminatorio aconteció en el ambiente inaparente para
un proceso de recarnetización, que debía albergar a los socios y a sus
familiares, el personal que digitaba la computadora de Base de datos y el
fotógrafo al igual que su asistente; es decir, el hecho bochornoso ocurrió
ante un número de veinte personas, dado que se le negó la entrega del
mencionado carné para su hijastra y solo se le entregó a él, su esposa e
hija.
Que, mediante carta CNP – 569 de fecha 27 de agosto del 2003 le
emitieron una respuesta fría e inadecuada, imprecisa y menospreciativa,
quedando expedito para acudir judicialmente.
Que, el pretendido Carné a favor de su hijastra, no perjudica al Club, dado
que tal documento solo sirve de identidad para transitar y hacer uso de
las instalaciones, siempre acompañada de su madre y de su persona, no
le concede la posibilidad de beneficiarse con crédito que, en el peor de
los casos, asumiría él. Y para tranquilidad de los Directores, el poseer un
carné cualquiera de los miembros de la familia de un asociado, no le
otorga la titularidad para ejercer los derechos inherentes a su calidad de
tal, como son: tener voz y voto en las Asambleas el elegir y ser elegido,
así como plantear ponencias para modificar los Estatutos, entre otros.
Fundamentos de derecho
Constitución Política del Perú: Artículo 1º, 2º, inciso 1)
Ley Nº 23506 – Ley de Hábeas Corpus y Amparo-: Artículo 27º
Principales medios probatorios
Fotocopia del Carné familiar de hijastra a favor de la menor Lidia Lorena
Alejandra Arana Moscoso, conferido por la Marina de Guerra del Perú –
Dirección General del Personal, válido hasta octubre del 2004.
Fotocopia del carné de hija de socio activo marino, a favor de Lidia Arana
Moscoso, otorgado por el Centro Naval del Perú y con validez hasta marzo
del 2011.
Copia de su carta de fecha 31 de julio del 2003, dirigida al Presidente del
Centro Naval.
Copia de la carta de fecha 27 de agosto del 2003, cursada por el
Presidente del Centro Naval del Perú.
El mérito del soporte técnico y su consiguiente archivo mecanizado que
obra en la computadora registro fotográfico y de fotocheck,
correspondiente al día de los hechos, es decir, el 30 de julio del 2003, el
mismo que deberá ponerse a disposición del Juzgado el Centro Naval del
Perú.
B. DESCRIPCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CONCULCADO
DESCRIPCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CONCULCADO
El demandante expresa, que el habérsele negado a su hijastra obtener carnet
familiar y haberlo hecho en presencia de varias personas, se le ha violentado sus
derechos reconocidos en la Constitución Política del Perú, como son:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre
desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le
favorece.
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra
índole.
C. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con fecha 06 de octubre del 2005, el Centro Naval del Perú, debidamente
representado por su apoderado se apersonó al proceso y contestó la demanda
negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
Fundamentos de hecho y de derecho
Que, en cumplimiento estricto del Acuerdo Nº 41-02 contenido en el Acta
Nº 05-02 de la Sesión del Comité Directivo del Centro Naval del Perú
realizada el jueves 13 de junio del 2002 el Comité Directivo del Centro
Naval del Perú acordó: Aprobar la otorgación de pase de Invitado
Especial, válido por un año renovable hasta los 25 años de edad a los
hijos (hijastro) de los socios que procedan de un nuevo compromiso‖.
Que, actualmente no se otorga, ni se ha otorgado, ni está vigente ningún
carné de hijo de socio a los hijastros de socios, no se puede otorgar a los
hijastros de acuerdo a su reglamentación carné de hijo de socio, porque
de acuerdo a las normas estatutarias y del Código Civil no lo son.
Que, por un error de aplicación de acuerdos de la Institución se le entregó
indebidamente al señor Miguel Pacheco Ganoza –hijastro del Capitán de
fragata Víctor Gutiérrez Padrón- carnet como hijo de socio; sin embargo,
dicho carnet ya no estaba vigente.
Que, la institución, si ha considerado la situación de los hijos de las
personas que celebran un nuevo compromiso conyugal con un socio,
pues se presenta la situación de los hijastros, y es por eso que,
contemplando la unidad familiar, se han tomado las medidas
institucionales del acuerdo Nº 41-02, que contempla la situación familiar y
por ello se extiende carné de “invitado especial”, a los hijastros.
Principales medios probatorios:
Copia del Acta Nº 05-02 de la Sesión del Comité Directivo del Centro
Naval del Perú realizada el 13 de junio del 2002.
D. FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL
E. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 10 de abril de 2006, el demandante al no estar conforme con
la resolución emitida por el Juez del Primer Juzgado especializado en lo
Civil de Lima, interpuso recurso de apelación, sustentándolo en lo
siguiente:
Que, aunque el estatuto del CNP vigente no contemple la entrega de
carnet de hijo a hijastros, por más que sea un acuerdo y forme parte del
mismo, no puede ir contra lo contemplado en la Constitución Política del
Perú.
Que, el CNP no ha informado al juzgado sobre los demás casos similares,
haciendo sólo mención a uno y expresando que en ese caso se procedió
a anular dicho carnet, con lo cual se acredita el trato distinto.
Que, la negativa de concederle el carnet, menoscabó su estima y la de
toda su familia, extendiéndose a su núcleo familiar y social, toda vez que
su hijastra no podía ir sino con su persona o su madre a las Instalaciones
del Centro Naval del Perú. Siendo que recién posterior al proceso
discriminatorio que se informa que se concederá un pase de invitado
especial a los menores en situación de hijastros, como si fueran un lastre
dentro de la sociedad y familia naval.
Que, se le volvió a menoscabar cuando el representante de la demanda,
evidencia que no obstante a los hechos, él se allanó a solicitar y tramitar
el carnet de pase especial para la menor; pero ello se explica a que no
podía permitir que se le siga humillando a su hijastra.
F. FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR
CONSTITUCIONAL
G. FOTOCOPIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
H. FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
I. SÍNTESIS ANALÍTICA DE LA SECUENCIA PROCESAL
SÍNTESIS ANALÍTICA DE LA SECUENCIA PROCESAL
El señor Reynaldo Armando Shols Pérez, con fecha 23 de septiembre del 2003,
interpuso demanda de amparo al establecer que se le había vulnerado su
derecho como Socio Activo Marino del Centro Naval del Perú, negándosele la
obtención del carnet familiar a favor de su hijastra, la menor Lidia Lorena
Alejandra Arana Moscoso, y concretamente haberse infraccionado los incisos 1)
y 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, en tanto y en cuanto
durante el proceso de Recarnetización llevado a cabo el día 30 de julio del 2003,
se melló su integridad moral y psíquica al igual que se le discriminó frente a otros
oficiales que si han logrado obtener dicho carné para sus hijastros sin ningún
problema, además de la humillación de la cual fue objeto en dicho acto, estando
presentes Oficiales y familiares suyos, al igual que su esposa e hija.
Con fecha 02 de octubre de 2003, mediante resolución Nº 1 se declaró
improcedente la demanda. Al no estar conforme con ello, el demandante
interpuso recurso de apelación y; con fecha 01 de Julio de 2004, la Primera Sala
Civil de Lima declaró nula la resolución N° 1 y se ordenó admitir a trámite la
demanda.
Mediante Resolución Nº 4 de fecha 25 de septiembre del 2004, el Primer
Juzgado Civil de Lima ADMITIÓ A TRÁMITE LA DEMANDA, en consecuencia,
ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada por el término de tres
días.
A manera de ilustración se debe señalar que la demanda constituye el primer
acto procesal, mediante la cual se ejercita el derecho de acción. Dicha acción
consiste en la petición que se realiza al órgano jurisdiccional para que éste
declare un derecho que consideraba ha sido vulnerado.
El derecho de acudir al órgano jurisdiccional se fundamenta, en el derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo 139º inciso 3) de la
Constitución Política.
En ese sentido, la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, cumpliendo el actor con el requisito esencial de competencia.
Asimismo, cumplió con los requisitos de la demanda establecidos en el Código
Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales.
“La demanda es toda petición formulada por las partes al juez. Es un acto de
iniciación procesal, no implica necesariamente el planteamiento de un conflicto
suscitado entre dos partes y el consiguiente reclamo de una sentencia de fondo
que lo dirima, sino que se configura, con motivo de la petición formulada ante el
órgano judicial, por una persona distinta de este, a fin de que se disponga la
apertura y el ulterior trámite de un determinado proceso”.1
Al momento de admitir la demanda, el juez debe tener en cuenta además de los
requisitos de la demanda, los requisitos de admisibilidad y procedencia de la
misma, los cuales están contemplados en los artículos 427 y 428 del Código
Procesal Civil; ello a fin de establecerse una relación jurídica procesal v疝ida que
conlleve posteriormente a un pronunciamiento v疝ido sobre el fondo. Cabe
precisar que dichos artículos nos remiten, principalmente, a los artículos 424 y
425コ del CPC (requisitos de admisibilidad).
Con fecha 06 de octubre del 2005, el Centro Naval del Perú, debidamente
representado por su apoderado Diego Alfredo Chienda Quiroz, contesta la
demanda.
La contestación de la demanda, es un acto m疽 dentro del proceso, mediante el
cual el emplazado ejerce su derecho de acción a fin de solicitar tutela efectiva de
su derecho (de defensa), frente a las pretensiones de su accionante y debe reunir
-entre otros-, los mismos requisitos exigidos para la demanda. Asimismo, en
dicho escrito debe pronunciarse respecto a cada uno de los hechos expuestos
en la demanda, reconociendo o negando categóricamente, además de exponer
propiamente los hechos en que se fundamenta la defensa.
1 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. “Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por
artículo”. Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 348.
Mediante Resolución N° 14 de fecha 20 de marzo del 2006, el Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, emitió sentencia declarando INFUNDADA en
todos sus extremos la demanda.
De acuerdo al artículo 121 del CPC, la sentencia se constituye en el acto
mediante el cual el juez pone fin a la instancia o al proceso, en definitiva,
pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión
controvertida; declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la
validez de la relación procesal. Asimismo, la sentencia debe contener: a) Parte
Expositiva, que contiene una síntesis de los actos procesales practicados en la
etapa postulatoria y probatoria del proceso, incluyendo la relación de los hechos,
argumentos y derechos que sustentan la pretensión y la contradicción; b) Parte
Considerativa, donde el Juez expondrá los criterios para merituar las razones por
las cuales se ampara o desestima la pretensión del demandante y; c) Parte
Resolutiva, contiene la declaración del derecho, la condena o el mandato, la
constitución de un nuevo derecho o la ejecución del cumplimiento de una
obligación.
Al no estar conforme con lo resuelto, el demandante con fecha 10 de abril del
2006, interpuso RECURSO DE APELACIÓN. Dicho recurso, fue concedido
mediante Resolución Nº 16 de fecha 24 de abril del 2006, debiéndose elevarse
los autos al Superior Jerárquico.
La pluralidad de la instancia no es solamente un principio y derecho de la función
jurisdiccional, sino también una manifestación implícita del derecho
constitucional que tienen toda persona al debido proceso, consagrado en el
artículo 139º, inciso 6) de la Constitución.
Recibido el expediente por la Corte Superior, esta concederá tres días para que
se expresen agravios. Recibida o no la expresión de agravios –en una misma
resolución- se concederá traslado por tres días y se fijará fecha para la vista de
la causa. En ese estado del proceso, les asiste a los abogados el derecho de
informar verbalmente, y a las partes informar sobre hechos; para ello deben
solicitarlo dentro de los tres días de recibida la mencionada notificación,
debiéndose necesariamente citarse al abogado de la parte contraria.
El plazo para que el superior expida sentencia de segunda instancia no deberá
ser mayor de cinco días, contados desde la vista de la causa bajo
responsabilidad.
Mediante Resolución S/N de fecha 03 de agosto del 2006, la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, REVOCÓ la sentencia de primera
instancia y, REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda y
CONFIRMARON el extremo que declara sin costas ni costos del proceso.
Contra lo resuelto, el demandante con fecha 14 de octubre del 2006, interpuso
RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL; el mismo que fue concedido el
18 de septiembre del 2006, en consecuencia, se ordenó que se eleven los autos
al Tribunal Constitucional.
Este recurso anteriormente era llamado “Recurso Extraordinario”. Conforme al
numeral 2) del artículo 202º de la Constitución se indica que el Tribunal
Constitucional conocerá de la resolución denegatoria del proceso de amparo en
última y definitiva instancia. Asimismo, el artículo 18º del Código Procesal
Constitucional señala que contra la resolución de segundo grado que declara
infundada o improcedente la demanda (resolución denegatoria), procede recurso
de agravio constitucional para el conocimiento del Tribunal Constitucional, dentro
del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución.
El recurso de agravio constitucional se interpone ante el órgano jurisdiccional
que conoció en segunda instancia el proceso de cumplimiento. Concedido el
recurso, el presidente de la sala remite al Tribunal Constitucional el expediente,
dentro del plazo máximo de tres días más el término de la distancia, bajo
responsabilidad. Y, conforme está establecido por el artículo 20º del Código
Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional debe emitir su
pronunciamiento en un plazo máximo de treinta días. Sin embargo, mediante
Precedente Vinculante, el Tribunal ha admitido nuevas causales para interponer
el Recurso de Agravio Constitucional. Así, en el Expediente Nº 4853.2004-PA/TC
el colegiado admitió la procedencia del recurso de agravio en base a los
siguientes requisitos: a) si está referido al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado (es decir, si el caso es constitucionalmente
relevante), b) si la demanda es manifiestamente infundada, y, c) si la sentencia
de segundo grado fue dictada en sentido contrario a un precedente vinculante
del Tribunal Constitucional (“recurso de agravio a favor del precedente
constitucional”).
Con fecha 30 de noviembre del 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
declaró FUNDADA la demanda, en consecuencia, ordenó que se repusieran las
cosas al estado anterior de la afectación producida por la Asociación. Por
consiguiente, ordenó a la demandada no realizar distinción alguna entre el trato
que reciben los hijos del demandante y su hijastra.
J. OPINIÓN ANALÍTICA DEL CASO
OPINIÓN ANALÍTICA DEL CASO
En el presente caso, se observa que el demandante Reynaldo Armando Shols
Pérez interpone demanda al considerar que, al negársele la entrega de carnet
de hijo a su hijastra, se le ha vulnerado sus derechos reconocidos en los incisos
1) y 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú.
En su defensa, la demandada argumenta que no se ha violentado ningún
derecho, puesto que mediante Acuerdo N° 05-02 de la sesión del Comité
Directivo del Centro Naval del Perú, de fecha 13 de junio de 2002, se aprobó
otorgar el pase de invitado especial válido por un año, renovable hasta los 25
años, a los hijastros de los socios, y que en consecuencia, no se puede otorgar
a la hijastra del demandante un carné de hija del socio, por no tener esta calidad,
de acuerdo a lo expuesto en el Código Civil y las Normas Estatutarias.
De conformidad con los medios probatorios ofrecidos y debidamente actuados y
valorados, es que el Órgano Jurisdiccional en primera instancia declaró
infundada la demanda, decisión que fue revocada por la Sala Civil de Lima quien
declaró improcedente la demanda; sin embargo, el Tribunal Constitucional, al
resolver el recurso de agravio constitucional interpuesto, amparó la demandada
declarándola fundada.
De acuerdo a lo resuelto, debo mostrar mi conformidad con lo resuelto por el
Tribunal Constitucional; en consecuencia, mi total disconformidad con la
sentencia del juzgado que declara infundada la demanda y con la sentencia de
vista que la declara improcedente.
MI conformidad con que se haya declarado fundada la demanda, parte desde el
reconocimiento que hace la Constitución Política del Perú en su artículo 4º; es
decir, el reconocimiento que se hace de la familia como aquel instituto natural y
fundamental de la sociedad; reconocimiento que también se hace en el artículo
16° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En ese sentido, la
familia tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
En el caso materia de autos, se tiene que el demandante socio del Centro Naval
del Perú contrajo matrimonio con una persona que ya tenía una menor hija,
constituyendo así, lo que el Tribunal Constitucional ha denominado en diversa
jurisprudencia, una Familia Ensamblada2.
La familia ensamblada puede definirse como “la estructura familiar originada en
el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de
sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa”3.
El artículo 237° del Código Civil (CC), si bien no habla literalmente de los
hijastros, si infiere que entre ellos se genera un parentesco por afinidad, lo que,
de por sí, conlleva un efecto tan relevante como es el impedimento matrimonial
(artículo 242° del CC).
En ese sentido, conforme a las normas citadas y al reconocimiento que ha
realizado el Tribunal Constitucional de las familias ensambladas, el hijastro forma
parte de esta nueva estructura familiar, con lo cual se le otorgan derechos y
deberes especiales, no obstante, la patria potestad de los padres biológicos. Por
tanto, no reconocer esta situación contraería una afectación a la identidad de
este nuevo núcleo familiar y a lo dispuesto en la Constitución respecto de la
protección que merece la familia.
En consecuencia, hago mío los expuesto por el tribunal Constitucional en el
presente caso, al señalar que “Este Tribunal estima que en contextos en donde
el hijastro o la hijastra se han asimilado debidamente al nuevo núcleo familiar,
tal diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados
constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la familia”.
Con lo señalado, se observa que la demandada ha vulnerado los derechos
invocados, y ello se acredita con lo expuesto por la propia demandante cuando
señala que “la diferenciación se efectuó tomando en cuenta la calidad de hijastra
de Lidia Lorena Alejandra Arana Moscoso” y con el Acta N.° 05-02, de fecha 13
de junio de 2002, en la cual se aprueba otorgar pase de “invitado especial” válido
2 No existe un acuerdo en doctrina sobre el nomen iuris de esta organización familiar, utilizándose
diversas denominaciones tales como familias ensambladas, reconstruidas, reconstituidas, recompuestas, familias de segundas nupcias o familiastras. DOMÍNGUEZ, Andrés Gil. “Derecho constitucional de familia”. Tomo I, Ediar, Buenos Aires, 2006, p. 183.
3 RAMOS CABANELLAS, Beatriz. “Regulación legal de la denominada familia ensamblada”.
Revista de Derecho, Universidad Católica del Uruguay, 2006, p. 192.
por un año hasta los 25 años de edad a los “hijastros” de los socios que proceden
de un nuevo compromiso”.
Por tanto, ha quedado acreditado el trato diferenciado que se hace en la
demandada respecto a los hijastros, situación que no debe hacerse en un estado
constitucional de derecho, en el cual se protege al núcleo familiar y, mucha más
cuando se trata de familias ensambladas o reconstituidas, ya que son mucho
más frágiles debido a las propias circunstancias en la que estas aparecen.
En consecuencia, reitero mi total conformidad con lo resuelto por el Tribunal
Constitucional.
K. EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES DE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS
EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES DE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS
1. “Según el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, el objeto de los
procesos de tutela de los derechos es reponer las cosas al estado anterior a la
violación de un derecho. Tal finalidad de estos procesos presupone que quien
promueva la demanda pueda acreditar la titularidad del derecho cuyo ejercicio
invoca como lesionado, a fin, precisamente, de volverse las cosas al estado
anterior”.
Exp. Nº 01561-2008-PA/TC, f. j. 6 Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 7 de noviembre de 2008 2. “El Tribunal Constitucional ha interpretado esta disposición en el sentido de
que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de
urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente
comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución. Por
ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el
demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye
un mecanismo extraordinario’”.
Exp. N° 02714-2008-PA/TC, f. j. 5 Publicada en la página web del TC el 10 de octubre de 2008 3. “En cuanto a la amenaza de violación de un derecho constitucional el artículo
2 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos
constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se
amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos
de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de
inminente realización”.
Expediente N° 00659-2008-PHC/TC, f. j. 6 Publicada en la página web del TC el 23 de setiembre de 2008 4. “Tendrá legitimidad para obrar, en principio, quien en un proceso afirme ser
titular del derecho que se discute. En el caso de la Acción de Amparo, tienen
interés subjetivo, legítimo y directo las personas físicas o jurídicas debidamente
representadas, cuyos derechos están contemplados en los incisos
correspondientes del artículo 2 de la Constitución Política del Perú”.
Exp. Nº 03610-2008-PA/TC, f. j. 9 Publicada en la página web del TC el 5 de noviembre de 2008 5. “El artículo 9 del Código Procesal Constitucional establece que en los
procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los
medios probatorios que no requieran actuación, lo que no impide la realización
de las actuaciones probatorias que el juez considere indispensables, sin afectar
la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.
Expediente N° 1371-2008-PA/TC, f. j. 2 Publicada en la página web del TC el 26 de setiembre de 2008
6. “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días
hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido
conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la
demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el
momento de la remoción del impedimento”
EXP. Nº 2728-2007-PA/TC http://dataonline.gacetajuridica.com.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates$fn=default.html 7. “En virtud de ellos el Tribunal Constitucional determinó que la diferenciación
realizada por un club privado entre la hija biológica y la hija afín del demandante
(quien era socio del club) no era razonable, configurándose un acto arbitrario que
lesionaba el derecho de los padres a fundar una familia. Es de precisar que el
Tribunal no expresó en ninguna parte de tal sentencia que los hijos afines y
biológicos gozaban de los mismos derechos y obligaciones, tan solo se resolvió
que la diferenciación no resultaba constitucionalmente aceptable, dada la
finalidad que club tenía, en tanto que afectaba la identidad familiar del
demandante”.
EXP. N.° 04493-2008-PA/TC http://dataonline.gacetajuridica.com.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates$fn=default.html
8. "[...] de conformidad con el artículo 6, inciso 3), de la Ley Nº 28237, la demanda
de amparo resulta improcedente si el demandante ha optado por recurrir a la vía
judicial ordinaria [se] establece la improcedencia de la demanda de amparo
cuando el demandante ha interpuesto antes otra demanda, en una vía distinta,
con el mismo objeto que plantea en la demanda de amparo. La ratio iuris de esta
causal de improcedencia es impedir que paralelamente existan en el sistema dos
procesos, planteados por el mismo demandante y con el mismo objeto, evitando
así la posibilidad de que existan dos pronunciamientos jurisdiccionales
eventualmente contradictorios."
EXP. Nº 439-2007-PA/TC http://dataonline.gacetajuridica.com.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates$fn=default.html 9. “[L]a amenaza de violación contra un derecho fundamental en consonancia
con lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, debe ser
de ‗cierta e inminente realización. En ese sentido tal como lo ha sostenido este
Tribunal, para que exista certeza de la amenaza del derecho a la libertad, se
requiere la existencia de un conocimiento seguro y claro de dicha amenaza,
dejando de lado conjeturas o presunciones. Asimismo, el concepto de inminencia
implica que el atentado contra la libertad individual esté por suceder prontamente
o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos
preparatorios”.
Exp. Nº 03335-2008-PHC/TC, f. j. 4 Publicada en la página web del TC el 15 de octubre de 2008 10. “El derecho a la familia se encuentra regulado en el artículo 4º de la
Constitución de 1993. Este artículo esconde el contenido esencial del derecho a
la familia que pasa no solo por tenerla y conservarla, sino que también
comprende el derecho de mantener los vínculos afectivos entre los miembros de
la misma y la unión familiar, por ende, la institución de la familia no solo
constituye un valor objetivo, sino que también constituye un auténtico derecho
fundamental”
Exp. Nº 0297-2008-PA/TC
Jurisprudencia extraída de: Estudios y jurisprudencia del Código Procesal
Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 436
11. “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se deriven del caso”.
Expediente N° 04295-2007-PHC/TC, f. j. 4
Publicada en la página web del TC el 25 de setiembre de 2008
12. “En todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho la motivación
debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter
jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido
esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación
debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la
decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de
las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada,
suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y en consecuencia
inconstitucional”.
Expediente N° 01721-2008-PA/TC, f. j. 2 Publicada en la página web del TC el 7 de octubre de 2008 13. “[El Tribunal Constitucional] ha establecido que para la procedencia del
recurso de agravio constitucional se requiere, además de los requisitos previstos
en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, a) que el referido medio
impugnatorio esté directamente relacionado con el ámbito constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; b) que no sea manifiestamente infundado,
y, c) que no esté inmerso en una causal de negativa de tutela claramente
establecida por el Tribunal Constitucional”.
Exp. N° 00097-2008-Q/TC, f. j. 4 Publicada en la página web del TC el 12 de setiembre de 2008
14. “Y es que, a diferencia de los obiter dicta –que pueden ser considerados
como criterios auxiliares o complementarios–, la ratio decidendi constituye,
finalmente, la plasmación o concreción de la actividad interpretativa del Tribunal
Constitucional y, dada su estrecha vinculación con el decisum, adquiere también,
al igual que este, fuerza vinculante para los tribunales y jueces ordinarios, tanto
si se declara la inconstitucionalidad de la norma como si, por el fondo, se la
desestima”.
Exp. N° 00005-2007-PI/TC, f. j. 44 Publicada en la página web del TC el 17 de setiembre de 2008 15. “A pesar de [la] gama de principios tendentes a la tutela integral de la familia,
el texto constitucional no abona en definir el concepto. Es claro entonces, que el
texto constitucional no pretendió reconocer un modelo específico de familia. Por
consiguiente, el instituto de la familia no debe relacionarse necesariamente con
el matrimonio, como ocurría con el Código Civil de 1936, que manifestaba tal
tendencia con la inconstitucional diferenciación de hijos “legítimos” y “no
legítimos”. La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha
reconocido la amplitud del concepto de familia, además de sus diversos tipos.
Ello es de suma relevancia por cuanto la realidad ha venido imponiendo distintas
perspectivas sobre el concepto de familia. Los cambios sociales generados a lo
largo del siglo XX han puesto el concepto tradicional de familia en una situación
de tensión. Y es que al ser este un instituto ético-social se encuentra
inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Por lo tanto, hechos
como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto
grado de incidencia, las migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos,
han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear,
conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es
que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional como
son las surgidas de las uniones de hecho, las monopaternales o las que en
doctrina se han denominado familias reconstituidas”.
Exp. N° 06572-2006-PA/TC, ff. jj. 8 y 9 Publicada en la página web del TC el 13/03/2008
16. “Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha ocupado del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad. Al respecto ha señalado
que:
“[…]La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º
de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: ―(...) toda persona tiene derecho
(…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra
índole‖. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación
literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad
de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual
modo a quienes se encuentran en una idéntica situación. Constitucionalmente,
el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la
ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a
todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma;
mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar
arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales,
y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus
precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y
razonable.
Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también
un principio rector de la organización del Estado social y democrático de Derecho
y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda
desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe
todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la
igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una
justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad,
no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando
se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases
objetivas y razonables”.
EXP. N.° 03525-2011-PA/TC AYACUCHO RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 30 de setiembre de 2011 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03525-2011-AA%20Resolucion.html
17. “Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad
ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma
debe ser aplicable, por igual, a todos los que se encuentren en la situación
descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un
mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones
en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere
que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una
fundamentación suficiente y razonable [Hernández Martínez, María”.
EXP. N.° 02835-2010-PA/TC LIMA Sala Segunda del tribunal Constitucional Lima, 13 de diciembre de 2011 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02835-2010-AA.html 18. “Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es
también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de
Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no
toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se
proscribe todo tipo de diferencia de trato. La igualdad solamente será vulnerada
cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La
aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual;
por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de
trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.
Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre
dos categorías jurídico-constitucionales: diferenciación y discriminación. En
principio, debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente
admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se
estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas
objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea
ni razonable ni proporcional, estaremos frente a una discriminación y, por tanto,
frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable”
EXP. N° 03461-2010-PA/TC - CALLAO Sala Primera del Tribunal Constitucional Lima, 15 de junio de 2011 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03461-2010-AA.html
19. “A juicio de este Tribunal, el problema advertido por el demandante en este
punto se encuadra dentro de aquello que la doctrina denomina ―discriminación
indirecta‖, que es aquella en la cual el trato desigual no se manifiesta de forma
clara o evidente, razón por la cual es necesario acudir a elementos de prueba
adicionales a fin de acreditar que el trato discriminatorio se ha producido”.
EXP. Nº 2317-2010-AA/TC - LIMA Sala Primera del Tribunal Constitucional Lima, 03 de septiembre de 2010 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/02317-2010-AA.html 20. “Sin embargo la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es
también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático
de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal comporta que
no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se
proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos
fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual
carezca de una justificación objetiva y razonable (Álvarez Conde, Enrique. Curso
de derecho constitucional. Vol I. Madrid, Tecnos, 4° edición, 2003. pp. 324-325).
La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual,
por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato,
siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables”.
EXP. N.° 02974-2010-PA/TC - CALLAO Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, Lima, 24 de octubre de 2011 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02974-2010-AA.html
L. EXTRACTOS DOCTRINALES
EXTRACTOS DOCTRINALES
1. Derechos fundamentales
MESIAS (2008) señala que “los derechos fundamentales son derechos
inherentes al ser humano, elevados al máximo rango de un ordenamiento
jurídico. En tal sentido, además de reconocerse en ellos bienes del máximo valor
social, político o cultural, se les otorga la más alta jerarquía jurídica, lo que
significa que tanto el Derecho, como las instituciones públicas y la sociedad en
general quedan vinculados por los mandatos que de estos derechos se
desprenden.
Efectivamente, si no tuvieran este reconocimiento formal, por más inherentes o
connaturales que sean, estos derechos serían solo declaraciones, buenas
intenciones o ejercicios retóricos, pero no bienes realmente protegidos en virtud
de reglas o principios jurídico-constitucionales. La constitucionalización supone
el reconocimiento de los derechos inalienables e inviolables del hombre en
normas formalmente básicas, que los convierten en indisponibles inclusive para
el legislador democrático”4.
En ese sentido, se puede definir a los derechos fundamentales como aquellas
facultades y libertades que todas las personas tienen por el solo hecho de ser
tal; asimismo, estos derechos son reconocidos y garantizados por la
Constitución; este reconocimiento expresa en una norma hace la posibilidad de
su respeto y protección, ya que sino los mismos sólo serían meros “derechos”
declarativos y fácil de vulnerar.
2. La finalidad de los procesos constitucionales
Al respecto, Castillo (2009), señala que “el principio teleológico reza de la
siguiente manera: ―son fines esenciales de los procesos constitucionales
garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales‖ (artículo II CPConst.). Si se quiere ser riguroso habrá que
precisar que garantizar la primacía de la Constitución es garantizar la vigencia
de los derechos que la Constitución reconoce, ya sea de modo explícito, así
4 MESIAS RAMIREZ, Carlos. “El contenido esencial de los derechos fundamentales. Significado,
teorías y jurisprudencia”. Gaceta Constitucional, Tomo 2, Gaceta Jurídica, Lima - 2008, p. 19.
como de manera implícita. De modo que la finalidad esencial de los procesos
constitucionales es una misma: favorecer la efectiva vigencia de la Constitución,
la cual se manifiesta también asegurando la plena vigencia de las normas
iusfundamentales. Así, de los dos fines esenciales a los que alude el artículo I
CPConst., el segundo –la vigencia efectiva de los derechos constitucionales–
aparece como una concreción del primero –la plena vigencia de la Constitución5.
Los procesos constitucionales, tienen su razón de ser el cumplimento irrestricto
de los derechos fundamentales de las personas; es decir, su principal finalidad
es velar porque se hayan respetados los derechos constitucionalmente
reconocidos, para sí lograr el desarrollo de las personas y que estas vivan en
paz y armonía, lo cual sólo se logrará si se respetan los derechos reconocidos
en la Constitución.
3. Proceso de amparo
"De acuerdo del artículo 200° inciso 2) de la Constitución de 1993, el amparo
procede contra el hecho o la omisión de cualquier autoridad, funcionario o
persona que vulnera o amenaza derechos distintos a la libertad individual y a los
tutelados por el hábeas data. En términos generales, la carta vigente mantiene
el diseño previsto por la Constitución de 1979"6.
El amparo es una garantía constitucional que tiene como principal objetivo la
protección de los derechos distintos a la libertad individual y a los que protege el
proceso de hábeas data. Tiene como principal objetivo que se restablezca el
derecho vulnerado o en su defecto evitar que se siga o se vuelva a vulnerar el
derecho protegido.
5CASTILLO CORDOVA, Luis. “El Título Preliminar del Código Procesal Constitucional”. En:
Estudios y Jurisprudencia del Código Procesal Constitucional. Análisis de los Procesos Constitucionales y Jurisprudencia artículo por artículo. Revista Gaceta Constitucional, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 12.
6ABAD YUPANQUI, Samuel B. "El proceso de amparo". En: La Constitución Comentada -
Análisis artículo por artículo. Tomo IV, Tercera Edición, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2015, p. 590
4. Naturaleza del amparo
"Desentrañar su naturaleza jurídica presupone estudiar aquellas características
esenciales intrínsecas y despojadas del régimen legal que le establezca cada
sistema de jurisdicción constitucional. Una identificación del amparo que
trasciende su mera regulación positiva —en cualquier sistema de justicia
constitucional— es que ella ostenta dos particularidades básicas e inmanentes
que se desprenden de la naturaleza de su tutela. En efecto, el amparo se nos
presenta como la tutela especial de derechos calificados como ius-
fundamentales, esto es, la tutela que brinda es de naturaleza «constitucional»; y
por lo mismo, la protección procesal que se dispensa tiene el carácter de «tutela
de urgencia», como una forma especial de tutela diferenciada, tal y como
entiende este tipo de tutela la doctrina procesal contemporánea.
Los tribunales constitucionales —y el Perú no es la excepción— identifican al
amparo con una «doble naturaleza»: que el amparo persigue no solo la «tutela
subjetiva» de los derechos fundamentales de las personas; sino también
comprende la «tutela objetiva» de la Constitución. Lo primero supone la
restitución del derecho violado o amenazado, lo segundo la tutela
objetiva de la Constitución, esto es, la protección del orden constitucional como
una suma de bienes institucionales”7.
En ese sentido, debemos establecer que mediante el proceso de amparo no solo
se está protegiendo los derechos reconocidos a las personas, sino también se
reconoce la primacía de la Constitución que ha reconocido aquellos derechos;
es decir, mediante el proceso de amparo se protege el correcto desarrollo
constitucional de los derechos reconocidos por la carta magna.
5. Rechazo in limine o improcedencia liminar de la demanda de amparo
“El rechazo in limine supone que el juez resuelve improcedente la demanda –no
habiéndola admitido a trámite ni seguido el procedimiento señalado en la ley–
pronunciándose simplemente por la configuración manifiesta de la causal de
7 ETO CRUZ, Gerardo. “El proceso constitucional de amparo en la Constitución de 1993 y su
desarrollo”. Pensamiento Constitucional N° 18, 2013 En: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/viewFile/8952/9360
improcedencia, agrega además que en la medida que significa un rechazo de la
solicitud de amparo constitucional del que se dice afectado en su derecho, debe
ser una institución que el juez constitucional debe emplear con mucha prudencia,
fundamentando debidamente su decisión, y sin vulnerar el derecho
constitucional de acceso a los procesos constitucionales”8.
Todo justiciable puede acudir al Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar tutela
jurisdiccional efectiva, sin embargo, para poder activar al Órgano Jurisdiccional
se deben de cumplir ciertos requisitos, los mismos que deben ser observados
por los jueces, y así evitar que se pueda iniciar un proceso judicial sin los
requisitos necesarios.
6. La legitimidad para obrar en el amparo en el Perú
“Según el artículo 39 del Código Procesal Constitucional peruano, el afectado es
la persona legitimada para interponer el proceso de amparo. Esto significa que
nuestro ordenamiento acoge la legitimidad para obrar activa ordinaria porque
reconoce la legitimidad para obrar activa al sujeto activo de la relación jurídica
material contenida en la demanda de amparo, es decir, a quien afirma ser titular
del derecho constitucional cuya protección se pretende en este proceso. Sin
embargo, en este mismo código se encuentra regulado un supuesto de
legitimidad para obrar activa
extraordinaria en el amparo, pues su artículo 40 permite a la Defensoría del
Pueblo interponer demanda de amparo en ejercicio de sus competencias
constitucionales, es decir, en tutela de derechos constitucionales de la persona
y de la comunidad”9.
La legitimidad para obrar, es la aptitud que tiene toda persona a fin de poder dar
inicio a un proceso judicial; es decir, por intermedio de la legitimidad para obrar
cualquier persona que vea violentado sus derechos constitucionales, puede dar
inicio a un proceso constitucional; es decir, se encuentra capacitado
8ONOFRE ENERO Katherine. “El rechazo liminar de la demanda de amparo en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional”. En: La procedencia del proceso de amparo, Gaceta Jurídica, Lima, 2012, p. 227
9 CAIRO ROLDAN, Omar. “La legitimidad para obrar activa en el amparo”. En: TC Gaceta
Constitucional, Tomo 18, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, pp. 16-17
procesalmente para acudir al Órgano Jurisdiccional a reclamar la protección de
su derecho.
7. Derecho a la igualdad
“La igualdad es un principio–derecho que intenta colocar a las personas situadas
en idéntica condición en un plano de equivalencia. Ello implica una conformidad
o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancias, calidad, cantidad o
forma. Ello de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que
excluyan a una persona de los derechos que se conceden con otra, en paridad
sincrónica o concurrencia de razones. Se reconoce a la igualdad como un
principio normativo de vinculación genérica. Este deviene en el atributo que tiene
toda persona para que se le aplique la ley o se le trate en las mismas condiciones
que a los semejantes que se encuentran en idéntica o similar situación. Consiste
en la afirmación a priori y de apodíctica homologación entre todos los seres
humanos, en razón de la identidad de naturaleza que el derecho estatal se limita
a reconocer y garantizar”10.
La igualdad es un derecho constitucionalmente protegido mediante el cual se
pretende que todas las personas sean tratadas de la misma forma sin distinción
alguna, ya sea por razón de su raza, sexo, religión, entre otros. Asimismo, este
derecho de igualdad se traslada a todo nivel en el cual se desarrolle la persona.
8. Recurso de agravio constitucional
“El recurso de agravio constitucional, es aquel medio impugnativo contra las
sentencias expedidas en segunda instancia en el Poder Judicial, que posibilita a
las personas a acudir al Tribunal Constitucional como última instancia para
obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales
vulnerados o amenazados. Para determinar la procedencia de un recurso de
agravio constitucional, el Órgano Jurisdiccional que conoce el recurso no
solamente debe de aplicar las reglas del art. 18 del Código Procesal
10 10 GARCÍA TOMA, Víctor. “El derecho a la Igualdad”. En: Artículos y Ensayos en torno a la
reforma del sistema procesal penal y apuntes sobre la justicia constitucional. Revista Institucional Nº 8, ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA, Lima, marzo 2018, p. 112
Constitucional, sino que además las establecidas en la jurisprudencia
constitucional para determinar la procedencia del recurso”11.
9. El debido proceso
Amoretti (2007) parafraseando a diversos autores señala que se puede definir al
debido “como el conjunto mínimo de elementos que deben estar presentes en
cualquier clase de proceso para hacer posible la aplicación de la concepción de
justicia en el caso concreto‖. Añade que ―el debido proceso se define como el
conjunto de principios y reglas de procedimiento preestablecidos en los tratados
y convenios internacionales de derechos humanos, la Constitución Política, la
Ley o el Reglamento, que la autoridad competente debe observar plenamente
en la actuación legislativa, judicial o administrativa, a fin de garantizar
eficazmente con justicia los derechos de la persona humana, reconocidos en el
ordenamiento jurídico nacional e internacional de los derechos humanos con
efectos jurídicos vinculantes”12.
El respeto irrestricto por la dignidad de la persona, debe ser protegido en
cualquier momento de nuestras vidas, mucho más dentro de un proceso; es por
ello que el estado debe de velar por que se cumplan las normas, pero sin que se
dé una vulneración de los derechos. Dentro de estos derechos, tenemos al
debido proceso. En ese sentido, todo justiciable, tiene como derecho
fundamental la presunción de inocencia, por lo que para que ésta pueda ser
enervada, debe realizarse un proceso en el cual se respete su dignidad como
persona y con ello las garantías procesales, las misma que le den confianza a la
sociedad respecto al actuar del Estado, y no se le vea al mismo como un dictador,
capaz de violentar todos los derechos que en su momento ha reconocido.
11 QUIROGA LEÓN, Aníbal. El régimen del recurso de agravio constitucional, los precedentes
vinculantes y las sentencias interlocutorias. En: http://derechoydebate.com/admin/uploads/55e9f7e5a8082-anibal-quiroga-leon-el-regimen-del-recurso-de-agravio.pdf (consultado:10/08/17).
12 AMORETTI PACHAS, Mario; “Violaciones al Debido Proceso Penal”, Grijley, Lima, 2007, pp.
39 – 40.
10. Familia ensamblada
“Concebimos como familia ensamblada a aquella estructura familiar autónoma
originada por la unión en matrimonio o en convivencia de una pareja de viudos,
divorciados, o de padres solteros, en la cual uno o ambos de sus integrantes
tienen hijos provenientes de una relación previa y que conviven bajo caracteres
de estabilidad, publicidad y reconocimiento”13.
En la actualidad, existen muchas personas que luego de contraer matrimonia y
haber concebido un hijo, se han divorciado; sin embargo, ello no ha sido
impedimento para poder volver a enamorase y volver a contraer un nuevo
matrimonio, originando así que esta una relación y familia que se constituye sea
conocida como “Familia Ensamblada” originando así para los “padrastros” e
“hijastros” una relación de afinidad, que conlleva consigo diversos derechos y
obligaciones.
13 CALDERÓN BETRÁN, Javier. “La familia ensamblada en el Perú. Cinco años después de su
reconocimiento por el Tribunal Constitucional”. Actualidad Jurídica on line, tomo 239, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2013.
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