View
221
Download
0
Category
Preview:
Citation preview
DERECHOS CIVILES,
SOCIALES Y CULTURALES
DE LA MUJER
Alicia Beatriz AlcaláDefensora General
Poder Judicial de la Provincia del Chaco
• Derecho a la SALUD
• Derecho de FAMILIA:Matrimonio, Uniones
Convivenciales, Divorcio,
Separación,Nombre,Identidad
Sexual, Capacidad.
Derecho a la SALUD Adolescentes *de 13 a 16 años: se presume aptitud
para decidir sobre tratamientos que no resultan
invasivos, ni comprometan su salud o provoquen
riesgo grave a su vida o integridad física.
* Caso contrario: el adolescente debe prestar
consentimiento con la asistencia de los
progenitores.
* En caso de conflicto: decisión según interés superior
del adolescente tomando en cuenta la opinión
médica.
Después de los 16 años : considerado adulto para
las decisiones relativas al cuidado de su propio
cuerpo. (Art. 26 CCC)
Restricciones a la capacidad: (Art. 31 CCC)
Capacidad de la persona humana es la regla y se presume.
Incapacidad: Se declara sólo en beneficio de la persona.
La persona tiene derecho a participar en el proceso a través
de un abogado defensor y tiene derecho a ser informada.
Prioridad de alternativas terapéuticas menos restrictivas de
derechos y libertades.
Después de los 13 años
Juez Capacidad restringida
Incapacidad Medios de apoyo
Ajustes razonables
¿Quiénes pueden pedirla?
Propio interesado
Cónyuge no separado de hecho y el
conviviente mientras dure la convivencia
Parientes
Ministerio Público
Sentencia
Alcances: Autonomía personal
Apoyos
Registración
Revisión
ORSM (Órgano de Revisión de Salud
Mental)
Ministerio Público de la Defensa
Consentimiento Informado ( Art. 59 CCC)
Previo Informe:
Estado de salud
Tratamiento adecuado
Consecuencias
Alternativas terapéuticas
Beneficios esperables
Riesgos; molestias; efectos adversos
Derecho a rechazar tratamientos y
procedimientos quirúrgicos, de hidratación,
alimentación, reanimación artificial o retiro de
medidas de soporte vital.
Tratamientos desmesurados o extraordinarios
en relación a las perspectivas de mejoría,
produzcan sufrimiento desmedido, sólo tengan
objetivo la prolongación de vida en un estadío
terminal e irreversible de la enfermedad.
Enfermedad irreversible e incurable
Estado terminal
Directivas médicas anticipadas: (Art. 60 CCC)
Persona plenamente capaz
Anticipar directivas
Conferir mandato
Respecto a su salud
Previsión de su propia incapacidad
Revocación: en cualquier momento
Eutanasia: Prohibición
Exequias
Ley de Matrimonio Civil: Nº 26618/2010
Suprimió el matrimonio entre “hombre y
mujer”.
CCC: “Contrayentes”
“Cónyuges”
“Esposos”
Derechos y deberes de los CÓNYUGES
Art. 431 CCC:Asistencia: compromiso de desarrollar un
proyecto de vida en común basado en la
cooperación, la convivencia y el deber
moral de fidelidad. Deben prestar
asistencia mutua.
Alimentos: durante la vida en común y la
separación de hecho.
Con posterioridad al divorcio: sólo en los
supuestos legales y por acuerdo de
partes.
Pautas para su cuantificación (Art. 433 CCC)
Trabajo dentro del hogar. Atención a los hijos y sus
edades.
Edad y estado de salud de los cónyuges.
Capacitación laboral y posibilidad de acceder a un
empleo de quien solicita los alimentos.
Colaboración de un cónyuge en las actividades
mercantiles, profesionales o industriales del otro
cónyuge.
Atribución de la vivienda judicial.
Carácter de ganancial o propio de la vivienda o
quién paga el alquiler.
Tiempo de la unión matrimonial.
Tiempo de la separación de hecho.
Situación patrimonial de los cónyuges durante y
después de la separación de hecho.
Alimentos posteriores al divorcio (Art. 434 CCC)
A favor de quien padece una enfermedad grave
preexistente al divorcio que le impide autosustentarse.
Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a los
herederos.
A favor de quien no tiene recursos propios suficientes
ni posibilidades razonables de procurárselos.
La obligación no puede tener una duración superior al
número de años que duró el matrimonio y no procede
a favor de quien recibe una compensación
económica.
Se extingue si el beneficiario contrae nuevo
matrimonio o unión convivencial o incurra en causales
de indignidad.
Se rige por el convenio regulador presentado en el
divorcio.
Compensación económica (Art. 441 CCC)
A favor del cónyuge al que se le produce
un desequilibrio económico a causa del
divorcio.
Prestación única – Renta vitalicia –
Excepcional: plazo indeterminado .
Régimen patrimonial del matrimonio
Ganancialidad (Art. 463 CCC)
Régimen de separación de Bienes (Art. 505 CCC)
Si no se opta: ganancialidad
Obligación de contribución de ambos cónyuges
en proporción a sus recursos a:
Su propio sostenimiento;
el del hogar;
el de los hijos comunes:
Menores de edad Con capacidad restringida
Con discapacidad
Hijos con discapacidad del otro cónyuge
A pedido de parte, el Juez PUEDE:
Establecer una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor
del cónyuge a quien no se le atribuyó la vivienda.
Que el inmueble del cónyuge no sea enajenado sin el acuerdo
expreso de ambos.
Que el inmueble ganancial o propio en condominio de alguno de
los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión produce
efectos contra terceros desde la inscripción registral.
Si el inmueble es alquilado, el cónyuge locatario debe seguir
haciendo frente al pago del alquiler aunque el otro continúe
viviendo en él. (Tiene derecho a solicitarlo)
Efectos de la Atribución de la VIVIENDA familiar
Art. N° 444 :
Por cumplimiento del plazo otorgado
por el Juez.
Por cambio de las circunstancias
fácticas.
Por indignidad
Cese del derecho de atribución de la
vivienda
Art. N° 445 :
REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES
Uno de los cónyuges puede pedir la atribución preferencial de la
vivienda por él ocupada al momento de la extinción de la comunidad,
entre otros bienes, aunque exceda de su parte en ella, con cargo de
pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos.
REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES
Art. N° 499 :
- Atribuciones preferenciales al momento de la participación:
A pesar de que cada cónyuge tiene la libre administración ydisposición de sus bienes, debe observar el Art. N° 456 (Actos que
requieren asentimiento del otro cónyuge)
Art. N° 505 :
UNIONES CONVIVENCIALES ART. N° 509 y Sub-siguiente
- CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL -
Es la unión basada en las relaciones afectivas de carácter
SINGULAR – PUBLICA – NOTARIA - ESTABLE y PERMANENTE
de dos personas de igual o distinto sexo, que CONVIVEN Y
COMPARTEN UN PROYECTO DE VIDA EN COMUN.
DEFINICION
Art. N° 522 :
UNIONES CONVIVENCIALES
• FUNDAMENTO
• DEMOCRATIZACION DE LA FAMILIA.
• SOCIEDAD MULTIPLURAL.
Solicitada por ambos convivientes.
Deben inscribirse en el Registro Civil y de Capacidad de la
Personas. (Al sólo efecto probatorio)
Los dos integrantes: mayores de edad.
No estén unidos por vínculo de parentesco en línea rectaen todos los grados y colaterales en el 2°, ni por afinidad
en línea recta.
No tengan impedimento de ligamen.
No estén inscripta otra unión convivencial.
REQUISITOS
INSCRIPCIÓN: efectos DECLARATIVOS
Deben respetar lo dispuesto a relaciones patrimoniales (Art. N°
518)
PACTOS DE CONVIVENCIA
Por escrito
i) Se extinguen con el cese de la convivencia
a) Deberes de asistencia (Art. N° 519).
b) Contribución al hogar (Art. N° 520).
c) Responsabilidad por deudas frente a terceros (Art. N° 521 ).
ART. N° 513 y 517 :
d) Vivienda (Art. N° 522).
e) No pueden alterar orden público .
f) No pueden afectar derechos fundamentales de los convivientes.
h) Son oponibles a terceros desde la inscripción.
g) Pueden ser modificados o rescindidos.
Matrimonio:
a) Comunidad de bienes
b) Separación de bienes
EFECTOS INTERNOS
PROTECCION DE MINIMOS
Uniones
Convivenciales
inscriptas
Vivienda y Muebles
indispensables
Art. N° 458:
Cónyuge se opone sin fundamento en el interés familiar.
Está ausente.
Es persona incapaz/impedido de expresar su voluntad.
VIVIENDA
No puede ser EJECUTADA por deuda contraídas con
posterioridad al matrimonio, excepto si lo fue por ambos
cónyuges o por uno con el asentimiento del otro.
e) Otras cuestiones.
PACTO REGULADOR: Art. N° 439
a) Atribución de la VIVIENDA FAMILIAR.
b) Distribución de los bienes.
c) Compensaciones económicas entre cónyuges.
d) Ejercicio de la autoridad parental, especialmente
alimentos.
UNIONES CONVIVENCIALES
Alimentos posteriores al divorcio entre los ex cónyuges:
No proceden en beneficio del que ha obtenido una
compensación económica.
COMPENSACIONES ECONOMICAS
• Por única vez. (Art. N° 441)
• Por tiempo determinado.
• Por tiempo indeterminado.
JUEZ: DEBE ver: Atribución de la Vivienda familiar
Art. N°434 :
PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA VIVIENDA
Derogación de la Ley N° 14.394
La afectación puede ser decidida por el Juez
en distintos supuestos.
Los beneficiarios pueden no ser parientes .
Se autoriza la afectación de la vivienda a unasola persona, sin familia (Art. N° 246).
Eliminación de la palabra “familia”.
Se amplían los beneficiarios.
Se puede afectar todo el inmueble o una parte de
su valor.
Art. N° 244 :
No puede afectarse más de un inmueble.
Efectiva habitación.
El destino debe ser siempre el de la vivienda.
Art. N° 245 :
El Propietario Todos los condóminos
¿Quiénes pueden pedir la afectación?
¿Cómo se constituye?
Por actos de última voluntad.
El Juez DEBE ordenar la inscripción:
A pedido de cualquiera de los beneficiarios . Del Ministerio Público.
Si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.
Por Orden Judicial.
El Juez PUEDE ordenar la inscripción en el divorcio o cuando se
concluye la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con
capacidad restringida.
Por Acto Registral.
Por Escritura Pública.
Art. N° 246 :
El propietario constituyente, su cónyuge,
su conviviente, sus ascendientes y
descendientes;
En defecto de ellos: los parientes
colaterales hasta el tercer grado que
vivan con el constituyente.
Art. N° 247 :
• Habitación efectiva:
un beneficiario, al menos, debe vivir en el
inmueble.
¿Quiénes pueden ser beneficiarios?
Art. N° 250:
Transmisión de la vivienda afectada
No puede ser objeto de legados ni mejoras
testamentarias, salvo que favorezca a los beneficiarios.-
En caso de : Ausencia
Constituyente, casado o en unión convivencial
inscripta: la vivienda NO PUEDE ser transmitida ni
gravada, sin la CONFORMIDAD del cónyuge o
conviviente.
Autorización Judicial
Discapacidad
Negativa
Art. N° 255:
- Desafectación y Cancelación
A pedido del constituyente. Si está casado o en unión convivencial inscripta. ASENTIMIENTO del
cónyuge/conviviente.
A pedido de cualquier interesado si ha fallecido el constituyente o todos los beneficiarios.
A pedido de la mayoría de los condóminos con las
restricciones del inciso anterior.
A solicitud de la mayoría de los herederos si la afectación se dispuso por acto de última voluntad.
Excepto: si media disconformidad del cónyuge supérstite, del
conviviente inscripto, o existan beneficiarios con discapacidad o
capacidad restringida.
No provoca la desafectación
Mayoría de Edad de los beneficiarios.
Art. N° 256:
Se aplican las mismas disposiciones legales siempre que
no exceda la unidad económica.
El aumento del valor del inmueble.
Divorcio del titular registral.
Inmueble Rural
Art. N° 514 :
Pactos:
- Atribución del hogar
Art. N° 518 :
A falta de pactos, cada conviviente ejerce
libremente la administración / disposición de sus
bienes, con las restricciones relativas a la VIVIENDA
FAMILIAR y los BIENES INDISPENSABLES PARA LA
FAMILIA.
UNIONES CONVIVENCIALES
Art. N° 522 :
En caso de unión convivencial inscripta:
Ninguno de los convivientes puede sin el
ASENTIMIENTO del otro, disponer de los derechos
sobre la VIVIENDA FAMILIAR, ni de los muebles
indispensables, ni transportarlo fuera de ella
.Juez
La disposición prescindible
No afecta el interés familiar
El que no ha dado la autorización puede:
* Demandar nulidad del acto dentro de los seis meses
de haberlo conocido y si continua la convivencia.
Autoriza
Protección de la VIVIENDA FAMILIAR
VIVIENDA FAMILIAR
No puede ser ejecutada por deudas contraídas
después de la inscripción de la UNIÓN CONVIVENCIAL,
EXCEPTO que lo hayan sido por ambos convivientes o
por uno con el asentimiento del otro.
Cese de la UNIÓN CONVIVENCIAL
Juez: iguales parámetros que para el matrimonio.
Acción para reclamar: CADUCA a los seis meses.
Compensaciones económicas
Art. N° 526 :
b) Extrema necesidad de vivienda y no puede conseguirla
por sus propios medios en forma inmediata.
• Establecer plazo
• No puede exceder de dos años a
contar desde que se produjo el cese de
la convivencia.-
a) Hijos menores de edad a cargo, capacidad restringida o
con discapacidad.-
Juez DEBE
Atribución de la Vivienda
REGIMEN SUCESORIO
Atribución de la vivienda en caso de fallecimiento de
uno de los convivientes.
DERECHO REAL DE HABITACIÓN GRATUITO
• Plazo de dos años.-
• Inmuebles de propiedad del causante.-
• Último domicilio familiar.-• Que al momento de abrir la sucesión no haya
estado en condominio.-
• Inoponible a acreedores del causante.-
Art. N° 527 :
Condiciones :
Art. N° 2332 in fine:
El cónyuge supérstite puede oponerse a que la VIVIENDA
que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de
fallecer el causante y que a sido adquirida o constituida total
o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea
incluida en la participación mientras él sobreviva, excepto
que pueda serle adjudicado en lotes. Los herederos solo
pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite
tiene bienes que le permita adquirir otra vivienda suficiente
par cubrir sus necesidades.
Art. N° 2383 :
Derecho de habitación del cónyuge supérstite:
- VITALICIO
- GRATUITO
- PROPIEDAD DEL CAUSANTE
- ÚLTIMO HOGAR CONYUGAL
Al momento de la apertura de la sucesión no se encontrara
en condominio con terceros.-
Inoponible a los acreedores del causante
RESOLUCION GENERAL N°19 de la Defensoría General
* Intervención oportuna, eficaz, eficiente de los
Defensores Públicos y/o Asesores de Menores de
Edad para el caso de desalojos en fuero penal o
civil.
Derecho de FAMILIA: Nombre (Art. 64 CCC)
Hijos Matrimoniales: lleva el primer apellido de alguno
de los cónyuges. En caso de desacuerdo: sorteo en el
Registro Civil.
A pedido del interesado con edad y madurez suficiente
o de los padres: se puede agregar el otro apellido.
Todos los hijos del matrimonio deben llevar la misma
composición de apellidos.
Hijos extramatrimoniales:
Con un solo vinculo filial: lleva el apellido de ese
progenitor.
Doble vínculo: igual que hijos matrimoniales.
Filiación posterior: los padres acuerdan el orden. En
caso contrario: sorteo ante el Reg. Civil.
Se permite cambio de nombre por justos motivos
(ante el juez) _ (Art. 69 CCC).
No necesita intervención judicial:
• Por identidad de género
• Por haber sido víctima de desaparición forzada,
apropiación ilegítima, alteración o supresión de
estado civil / identidad.
LEY DE IDENTIDAD DE GÉNERO Nª
26.743
Toda persona tiene derecho a:
* Reconocimiento de su identidad de género.* Libre desarrollo de acuerdo a esa identidad. * A ser tratado de acuerdo a esa identidad. * A ser identificado de acuerdo a esa identidad (Nombre –Imagen – Sexo)
TRATO DIGNO
Se entiende por identidad de género a la vivencia interna eindividual del género tal como cada persona la siente, la cualpuede corresponder o no con el sexo asignado al momentodel nacimieto, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Estopuede involucrar la modificación de la apariencia o la funcióncorporal a través de medios famracológicos, quirúrgicos o deotra índole, siempre que ello sea libremente escogido.Tambien incluye otras expresiones de género, como lavestimenta, el modo de hablar y los modales.
DEFINICIÓN
Toda persona tiene derecho a:
* Solicitar rectificación registral del sexo, el cambiode nombre e imagen
Requisitos: *18 años (mínimo)* Presentación ante el registro civil* Expresar nuevo nombre de pila NO DEBE ACREDITAR INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA,
TERAPIAS HORMONALES, TRATAMIENTO MÉDICOS OPSICOLÓGICOS.
MENORES DE EDAD
* Pedido a través de sus representantes legales
* Expresa conformidad del NNA según su capacidadprogresiva y su interés superior (CDN y Ley 26.061)
* Abogado del niño
* En caso de negativa de los representantes legales:autorización judicial.
CAMBIO DE NOMBRE: se asienta en e acta de
nacimiento y se expide nuevo DNI
- Confidencial (excepción: a pedido del propio interesado/por orden judicial)
- Registro Nacional de Reincidencia
- Registro Electoral
Derecho a la Salud: - Acceso a cirugías
totales o parciales.
- Tratamiento integrales hormonales.
- SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL
- CONSENTIMIENTO INFORMADO
SISTEMA DE SALUD PÚBLICO O PRIVADO:
Obligación de asegurar el cumplimiento de esta ley.
PLAN MÉDICO OBLIGATORIO
Recommended