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8/9/2019 Derecho Sucesorio 5
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LAS ASIGNACIONES FORZOSAS
Las asignaciones forzosas constituyen una limitación a la libertad de
testar.
El art. 1167, en su inciso primero, define las asignaciones forzosas
como "las que el testador es obligado a hacer; y que se suplen cuando no las
ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarías expresas".
Cuáles son las asignaciones forzosas.
1°. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas. Es decir, las
asignaciones alimenticias forzosas;
2°. Las legítimas, y
3°. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los
ascendientes y del cónyuge.
La Ley de Filiación, de 26 de octubre de 1998, transformó el sistema,
principalmente en los siguientes sentidos:
1°. Eliminó la porción conyugal y le dio al cónyuge la calidad de legitimario.
2°. Se modificaron las legítimas rigorosas y efectivas, dado que ellas se
distribuyen de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada.
3°. La cuarta de mejoras también pasó a ser asignación forzosa en el orden
de los ascendientes.
Las asignaciones forzosas se aplican tanto en la sucesión testamentaria
como en la intestada.
Por la sola lectura del art. 1167 podría creerse que las asignaciones
forzosas sólo tienen aplicación en la sucesión testada, pues nos dice que
éstas son las que el testador es obligado a hacer, etc., dando la idea de ser
necesaria la existencia de un testamento para su aplicación.
Pero en la realidad, las asignaciones forzosas también operan en la
sucesión intestada, y si el legislador se refirió sólo al caso del testamento,
fue porque esa situación era la única en que podían ser desconocidas las
asignaciones forzosas por parte del causante.
Medios directos e indirectos con que el legislador protege las
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asignaciones forzosas.
Las asignaciones forzosas son de orden público y el testador debe
respetarlas en su testamento. El legislador otorga a los asignatarios forzosos
una serie de derechos y medidas de protección para defender y amparar sus
asignaciones forzosas.
Estas medidas de protección son de dos clases: medios indirectos y
medios directos. Entre las medidas indirectas para amparar las asignaciones
forzosas se encuentran las siguientes:
1°. La interdicción por demencia o disipación.
El legislador al establecer la interdicción, sobre todo la del disipador,
si bien toma en cuenta principalmente la situación personal del interdicto,
también lo hace con el fin de defender este derecho eventual y futuro de los
asignatarios forzosos en el patrimonio del interdicto, después de su
fallecimiento.
2°. La insinuación en las donaciones irrevocables.
Según el art. 1401, toda donación entre vivos superior a $ 0,02 que
desee efectuar el donante, requiere insinuación, esto es, autorización
judicial. Esta autorización judicial se exige precisamente en resguardo de las
asignaciones forzosas. Sólo se autoriza la donación si el patrimonio del
donante es de tal fuerza que la donación no perjudicará el derecho futuro de
los asignatarios forzosos.
3°. Limitación de las donaciones por causa de matrimonio entre esposos.
El art. 1788 establece un límite a lo que los esposos pueden donarse
entre sí por causa de matrimonio; ello no puede exceder de la cuarta parte
de los bienes que aporta al matrimonio el esposo donante. Pues bien, ese
máximo que puedan donarse por causa de matrimonio los esposos es también
el máximo de que pueden disponer libremente por testamento si existen
legitimarios.4°. Los acervos imaginarios.
Los arts. 1185 a 1187 establecen el primero y segundo acervo
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imaginarios. Estos son la forma indirecta más eficaz con que el legislador
ampara las asignaciones forzosas de los legitimarios. El primer acervo
defiende a los legitimarios de donaciones hechas en vida por el causante a
otros herederos forzosos, y el segundo los protege frente a donaciones
efectuadas a extraños.
5°. La prohibición de sujetar las legítimas a modalidades.
Está contemplado en el art. 1192. Esta prohibición está inspirada en el
respeto que el testador debe a las legítimas como asignaciones forzosas,
pues si fuere posible sujetarlas a gravámenes o modalidades, indirectamente
podría el testador llegar a violarlas.
Pero existe otro modo más eficaz y directo de defender las legítimas
y las mejoras. Consiste simplemente en que a pesar del testamento, se llevan
a cabo dichas asignaciones forzosas. Los asignatarios forzosos tienen de-
recho a pedir que se modifique el testamento en toda la parte que perjudica
sus asignaciones forzosas. Y este derecho se ejerce en virtud de la acción de
reforma del testamento que contempla el art. 1216. Esta acción corresponde
a los legitimarios si el testador en su testamento no les ha respetado las
legítimas y mejoras.
Casos en que el testador no está obligado a respetar las asignaciones
forzosas.
Este respeto que el testador debe a las asignaciones forzosas cesa
desde el momento en que la actitud del asignatario con el testador en vida de
éste no lo hace acreedor a que se le mantenga su asignación. Por ello, en
ciertos casos de comportamiento poco digno de éste con el testador, el
asignatario puede ser privado de su asignación, mediante el desheredamiento.
Según el art. 1207, el desheredamiento es la cláusula testamentaria en
que el testador priva al legitimario del todo o parte de su legítima, siempre
que concurra una causal legal que lo habilite para hacerlo. Las causaleslegales que autorizan para privar al legitimario del todo o parte de su
legítima están contempladas en el art. 1208, y todas ellas corresponden a una
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actitud reprobable, ingrata, del legitimario con el testador.
Respecto al cónyuge sobreviviente, sólo tiene derecho a ella el que sea
digno de suceder al causante. En caso de indignidad, el cónyuge no tiene
derecho a asignación forzosa. También la pierde si ha dado lugar a la
separación judicial por su culpa. Lo primero constituye una aplicación de las
reglas generales; lo segundo lo establece el art. 1182 inciso 2°.
En cuanto a los alimentos debidos por ley a ciertas personas, en
conformidad al art. 324, ellos cesan en caso de injuria atroz.
Las asignaciones forzosas y la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.
El art. 18 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, de 1861,
determina que las disposiciones testamentarias se rigen por la ley vigente a
la época en que fallezca el testador. Y agrega en el inciso segundo: "En
consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a su muerte las que
reglan la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las
legitimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones".
La referencia del art. 18 a la porción conyugal hoy se aplica a su
derogación.
ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS
Alimentos voluntarios y forzosos.
La primera asignación forzosa que trata el Código son los alimentos
forzosos, reglamentados en el párrafo 1° del Título V, artículos 1168 a 1171.
Los alimentos que tienen su origen en el fallecimiento del causante
pueden ser voluntarios o forzosos.
Los alimentos voluntarios no constituyen asignación forzosa de ninguna
especie, pues en conformidad al art. 1134, son un legado. La misma idea
repite el art. 1171, el cual dice que las asignaciones alimenticias en favor de
personas que por ley no tienen derecho a alimentos, se imputarán a la porción
de bienes de la cual el difunto ha podido disponer libremente.Distinta es la situación respecto de los alimentos forzosos, o sea,
aquellos que por ley debía el causante. Estos son una asignación forzosa, y
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por regla general constituyen una baja general de la herencia, en virtud del
No 4° del art. 959. Pero si las asignaciones que se dejan a alimentarios
forzosos son mayores a lo que por ley corresponde, en el exceso constituyen
alimentos voluntarios, y por ello el inciso final del art. 1171 ordena que dicho
exceso se impute también a la parte de libre disposición.
Cómo se pagan las asignaciones alimenticias forzosas.
Dice el art. 1168: "Los alimentos que el difunto ha debido por ley a
ciertas personas, gravan la masa hereditaria; menos cuando el testador haya
impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión".
La regla general es entonces que los alimentos forzosos graven la masa
hereditaria; dicho de otra manera, constituyan una baja general de la
herencia; las asignaciones alimenticias forzosas se deducen del acervo
ilíquido como baja general de la herencia para determinar el acervo líquido o
partible.
Pero, como dice el precepto citado, nada obsta a que el testador imponga a
uno o más herederos la obligación de pagar esta asignación forzosa, de lo cual
se deduce que en principio la obligación alimenticia en los alimentos forzosos
es intransmisible; no pasa a los herederos, porque constituye una baja
general de la herencia y la excepción se presenta cuando el testador dispone
lo contrario.
Ahora bien, cuando la asignación alimenticia forzosa constituye una
baja general de la herencia, para cumplirla, en la práctica se separa de la
sucesión un capital con cuyas rentas se pagarán dichas pensiones. Extinguida
la obligación alimenticia, este capital separado de la sucesión para cumplir
con sus rentas la obligación alimenticia, deberá ser distribuido entre los
distintos herederos.
La asignación alimenticia forzosa corresponde a alimentos que por ley
debía el causante.
Los arts. 1167 y 1168 utilizan una expresión cuyo alcance se ha
prestado para discusiones. En efecto, hablan de alimentos que se debían por
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ley. Al respecto, pueden presentarse cuatro situaciones, tres de las cuales no
merecen discusión, y una última de solución dudosa.
1°. Caso en que el causante fue condenado por sentencia ejecutoriada a pagar
alimentos.
Es evidente que se deben por ley aquellos alimentos a que el causante
fue condenado en vida por sentencia ejecutoriada.
2°. Caso en que el causante estaba pagando en forma voluntaria los alimentos,
sin haber sido condenado por sentencia judicial a hacerlo.
También es indiscutible que si el causante, en forma voluntaria, sin
necesidad de juicio, estaba dando alimentos a la persona que por ley tenía
derecho a exigirlos, estos alimentos constituyen una asignación forzosa. Así
lo ha reconocido la jurisprudencia.
3°. Caso en que el causante fue demandado en vida judicialmente por la
persona que tenía derecho a pedirle alimentos, pero la sentencia queda
ejecutoriada sólo una vez fallecido el causante.
La jurisprudencia ha declarado igualmente que nos hallamos ante una
asignación forzosa. Este caso es menos claro que el anterior, pero igualmente
indiscutible, porque las sentencias son meramente declarativas de derechos
y, en consecuencia, el derecho a los alimentos existía con anterioridad; por
tanto, estos alimentos los debía por ley el causante y constituyen una
asignación forzosa.
4°. Caso en que una persona teniendo un título legal para exigir alimentos del
causante, no los recibía ni los había demandado.
Finalmente, al fallecer el testador existían personas con un título legal
para solicitar alimentos, las cuales no habían ni demandado en vida del
causante, ni recibían de éste el pago voluntario de la pensión.
Hay quienes afirman que aun en este caso los alimentos se han debido
por ley y, en consecuencia, estamos en presencia de una asignación forzosa.Se interpreta así la expresión "alimentos que se deben por ley" en la forma
más liberal y amplia. Quienes así piensan, se basan en el texto mismo de la
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ley, que no hace distinciones de ninguna especie al respecto.
Sobre este punto la jurisprudencia fue vacilante en un comienzo, pero
actualmente tiende a uniformarse en el sentido de rechazar una
interpretación tan amplia de esta asignación forzosa.
En realidad ella traería consigo enormes dificultades prácticas: en
efecto, resultaría que nunca los herederos podrían estar completamente a
salvo de las personas que teniendo título legal para demandar alimentos, no lo
habían hecho valer en vida del causante, quienes en cualquier momento
podrían hacer efectiva su asignación forzosa. Los herederos tendrían que
esperar los plazos de prescripción para quedar libres de esta obligación, y
aun más, de continuar la situación de indigencia del presunto asignatario, ella
nunca prescribiría.
De acuerdo al art. 2° transitorio inciso 4° de la Ley N o 19.585, el hijo
que haya adquirido alimentos en calidad de ilegítimo conforme a la antigua
legislación, los conserva hasta su expiración. En consecuencia, estos
alimentos se deben por ley para los efectos de esta asignación forzosa.
Los alimentos forzosos no se ven afectados por las deudas de la
herencia.
En conformidad al art. 1170, los alimentos forzosos no se ven
afectados en principio por las deudas o cargas que graven el patrimonio del
difunto. Eso sí que en tal caso los alimentos futuros podrán rebajarse cuando
parezcan desproporcionados a la fuerza del patrimonio del causante.
Los alimentos que el causante debía en vida, permanecen inalterables y
no pueden ser rebajados ni pedirse restitución por ellos, ni aun a pretexto de
que la herencia está excesivamente gravada. Pero pueden disminuirse para el
futuro, tomando en cuenta la capacidad del patrimonio del causante.
El precepto está entonces en armonía en cuanto al fondo con el art.
1363; sin embargo, en cuanto a su redacción presentan una pequeñacontradicción. Dice, en efecto, el art. 1363 que los legados estrictamente
alimenticios a que el testador es obligado por ley no entrarán a contribución
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sino después de todos los otros. Por un lado, el art. 1170 nos dice que las
asignaciones alimenticias forzosas no se ven afectadas por las deudas de la
herencia, y, por otro, el art. 1363 dice que entran a contribución en último
extremo.
El art. 18, No 3° de la Ley No 16.271, declara exentas del impuesto de
herencia "las asignaciones que consistan en cantidades periódicas destinadas
a la alimentación de personas a quienes el causante esté obligado por ley a
alimentar". Es el caso de las asignaciones alimenticias forzosas. El Servicio
de Impuestos Internos, si la pensión pareciere excesiva, podrá pedir a la
justicia ordinaria que determine cuál es la parte exenta del impuesto.
LEGÍTIMAS Y MEJORAS
De las legítimas en general
El art. 1181, que encabeza el párrafo 3° del Título V define la legítima
como "aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas
personas llamadas legitimarios ".
Según el art. 1167, las legítimas constituyen una asignación forzosa;
son las asignaciones forzosas más importantes y de mayor aplicación
práctica. Como tales, las legítimas deben ser respetadas por el testador, y si
no lo hace, los legitimarios podrán intentar la acción de reforma del
testamento, pues aquélla es la característica fundamental de estas
asignaciones.
Pero debe tenerse presente que no son términos sinónimos el de
legitimario y el de asignatario forzoso. Este concepto es más amplio; el de
legitimario es más restringido. El género es asignatario forzoso y la especie,
legitimario. Todo legitimario es asignatario forzoso, pero no todos éstos son
legitimarios. Y así, el alimentario forzoso es asignatario forzoso, pero no
legitimario.
Los legitimarios son herederos
Tras haber definido en su inciso primero las legítimas, el inciso
segundo del art. 1181 agrega la siguiente declaración: "los legitimarios son
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por consiguiente herederos".
Es exactamente igual entonces hablar de herederos forzosos y de
legitimarios.
Los herederos forzosos están indicados en el art. 1182. "Son
legitimarios:
1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;
2. Los ascendientes, y
3. El cónyuge sobreviviente".
La novedad es la agregación en la numeración del cónyuge.
El artículo 1182 es un precepto taxativo. No existen más legitimarios
que los expresamente señalados como tales en dicho precepto.
La confirmación de lo que venimos diciendo nos la proporciona el art.
24 de la Ley de Adopción No 7.613, el cual después de indicar los derechos
hereditarios del adoptado, agrega en su inciso final que ello no da a aquél la
calidad de legitimario. Y no se la otorga porque los legitimarios son
únicamente los indicados en el artículo 1182.
Sin embargo, la actual Ley de Adopción ha introducido la duda
respecto del adoptante en cuanto a sus derechos hereditarios abintestato y
como legitimario.
1°. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia.
Este número primero del art. 1182 nos anuncia algo que nos dirá
expresamente el precepto siguiente: en las legítimas opera el derecho de
representación. En efecto, habla de los hijos personalmente o representados
por su descendencia. Queda dicho entonces que se aplica en las legítimas el
derecho de representación contemplado en el artículo 984.
Las legítimas se distribuyen de acuerdo a las reglas de la sucesión
intestada.
Además de los representantes, quedan incluidos en la calidad de hijostodos aquellos que tienen esa condición.
Todos ellos tienen hoy día los mismos derechos en la herencia.
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2°. Los ascendientes.
Hoy no hay diferencias entre estos ascendientes, salvo la que
contempla el inciso final del art. 1182, y que dispone: "No serán legitimarios
los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye
o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la
oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del art.
203".
Lo mismo ocurre en la sucesión intestada.
En el fondo, se reproduce lo que disponía el antiguo art. 1182 N o 4°,
pero referido ya no a la forma de reconocimiento, sino a la circunstancia de
que la paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente con la
oposición del respectivo padre o madre, y también hoy se exceptúa el caso en
que el hijo perdonó esta especie de indignidad del padre o madre.
De más está decir que esta exclusión sólo se aplica al padre o madre,
pero no afecta al hijo que tuvo que determinar su filiación judicialmente.
Se explica la diferencia hecha por la ley, pues se considera que un
padre a quien fue necesario entablarle un pleito para que reconociera a su
hijo no es digno de suceder a éste. En cambio, el hijo es legitimario sea que
su reconocimiento haya sido voluntario o forzado. No milita respecto a él la
razón antes señalada para hacer distinciones.
Tampoco se producirá la exclusión si el hijo ha perdonado esta especie
de indignidad. El precepto se remite expresamente al inciso final del art.
203, lo que confirma lo señalado.
Sin embargo, el art. 1182 hace una diferencia respecto a lo señalado
en aquel precepto y también a lo dispuesto por el art. 994 inciso 2° en
materia de sucesión intestada.
En efecto, en ésta la inhabilidad sólo afecta al padre o madre en que
incide, pero no contagia a los ascendientes de aquél, cuya filiación fueestablecida judicialmente contra su oposición. En cambio, aquí se señala que
no serán legitimarios "los ascendientes del causante si la paternidad o
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maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco" ha sido
determinada judicialmente en la forma señalada.
La discordancia legislativa no puede ser más evidente. Todos los demás
preceptos relativos al punto no afectan a los demás ascendientes, por la muy
simple razón de que las sanciones son siempre personales. Aquí en cambio se
extiende hacia quienes nada han tenido que ver con lo ocurrido.
El problema se complica, porque si bien en la sucesión intestada el
legislador reparte y distribuye los bienes, también se aplican normas de la
legítima, como ser respecto a la formación de los acervos imaginarios, etc.
Además que la sucesión puede ser parte testada y parte intestada, creando
la duda respecto de cuál norma se aplica.
Somarriva creemos que en tal caso deben primar las de la sucesión
intestada, porque es la regla general, de acuerdo al art. 203.
3°. El cónyuge sobreviviente.
Esta es también una gran novedad del precepto, pues introduce por
primera vez un nuevo legitimario en nuestra legislación, y pone fin, como ya
se ha señalado, a una institución engorrosa y cada vez más arcaica, como era
la porción conyugal.
El cónyuge pasa a ser legitimario en los mismos términos que cualquier
otro con las salvedades expresamente establecidas en la ley. Pero en todo lo
demás se le aplican las mismas reglas que a todos los legitimarios, como ser,
su derecho a legítima efectiva, la formación de los acervos imaginarios, etc.
En consecuencia, el cónyuge sobreviviente ya no tiene que hacer
ninguna imputación de sus bienes propios a su porción legitimaria, y tiene la
misma responsabilidad de todos los herederos.
Con esto, además, se desconecta totalmente la herencia del cónyuge
del régimen matrimonial. Da igual que esté casado bajo el régimen de
sociedad conyugal, separación de bienes o participación de gananciales, yaque no tienen importancia los bienes que esté recibiendo el cónyuge por tal
concepto en virtud del término del régimen matrimonial por el fallecimiento
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del otro. Ellos no se imputan a su legítima, cualquiera que sea su origen.
Tampoco varía ésta según si hay hijos o no, en cuanto a la porción de la
herencia de la cual se paga su legítima. Dicho de otra manera, ya no es en
caso alguno, baja general de la herencia sino una legítima que se cancela como
cualquier otra.
Al igual que en la sucesión abintestato es necesario distinguir tres
situaciones diferentes, ya que la separación de hecho no produce ningún
efecto hereditario:
A) Caso del cónyuge separado judicialmente por su culpa;
B) Situación del matrimonio nulo, y
C) Situación del cónyuge divorciado con disolución del vínculo.
A. No es legitimario el cónyuge separado judicialmente por su culpa.
Así lo dispone el inciso final del art. 1182, que, tras señalar que el
padre o madre cuya paternidad o maternidad ha sido determinada
judicialmente no es legitimario, agrega a renglón seguido: "Tampoco lo será el
cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial".
Es el mismo principio que consagra el art. 994 en la sucesión
abintestato: el cónyuge que ha dado lugar a la separación judicial por su culpa
pierde el derecho de suceder abintestato al otro cónyuge; lo mismo dice
entonces el art. 1182 respecto de la legítima.
Todo lo expresado al comentar el art. 994 es aplicable al art. 1182, con
la sola salvedad que esta forma particular de inhabilidad para suceder no
puede ser perdonada por el causante en su testamento, sino únicamente en
caso de reconciliación. Por ende, si quiere dejarle alguna parte de herencia al
cónyuge separado judicialmente por su culpa, y la separación judicial está
vigente, sólo puede hacerlo con cargo a la porción de libre disposición de ella
que puede ser, o toda la herencia si no hay herederos forzosos, o la cuarta
de libre disposición, si los hay.La jurisprudencia había determinado respecto al antiguo art. 1173 que
si la sentencia se dictaba fallecido alguno de los cónyuges, no se perdía el
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derecho a herencia forzosa. Si bien la sentencia está referida a
disposiciones anteriores a las reformas de las Leyes de Filiación y de
Matrimonio Civil, el principio que ella sienta corresponde también a la
situación actual, ya que la separación judicial sólo produce efectos una vez
ejecutoriada la sentencia que lo declare.
B. Situación del matrimonio nulo.
Desde luego, no hay cuestión si el matrimonio fue simplemente nulo,
porque en tal caso es lo mismo que si no hubiera existido matrimonio.
La duda puede plantearse respecto del matrimonio nulo putativo, que,
por haber sido contraído de buena fe y con justa causa de error, produce los
mismos efectos que el válido. Cabe entonces preguntarse si el cónyuge cuyo
matrimonio fue nulo putativo tiene o no derecho a legítima.
La solución es la misma que dábamos para los derechos hereditarios
abintestato: el cónyuge en esta situación carece de todo derecho a legítima.
En efecto, el matrimonio nulo putativo produce sus efectos mientras dura la
buena fe de los cónyuges; desde el momento en que ella cesa, el matrimonio
deja ya de producir efectos. Y declarado nulo el matrimonio, es imposible la
existencia de la buena fe; ella es incompatible con la sola presentación de la
demanda y su notificación, y con mayor razón con la declaración misma de
nulidad.
Pero también es aplicable a este caso la situación que se plantea si el
matrimonio se anula fallecido el causante por la causal de vínculo matrimonial
no disuelto, en que el matrimonio puede ser nulo putativo por estar el
sobreviviente de buena fe al tiempo de fallecer el cónyuge causante. Se
producirá la situación curiosa de concurrir dos cónyuges a la legítima,
debiéndola dividir por mitades.
C. Situación del divorcio con disolución del vínculo.
Al igual que en el caso de la sucesión abintestato, el divorcio pone final matrimonio y sus efectos, por lo cual los cónyuges dejan de tener ese
estado, y pasan al de divorciados, que no son legitimarios.
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El causante no puede reconocerle legítima a su ex-cónyuge, porque las
asignaciones forzosas están reguladas por ley. Sólo puede dejarle una
asignación con cargo a la parte de libre disposición de su herencia.
La legítima se distribuye de acuerdo con las reglas de la sucesión
intestada.
El art. 1183 dispone que "los legitimarios concurren y son excluidos y
representados según el orden y reglas de la sucesión intestada".
De modo que la legítima se va a repartir entre los legitimarios de
acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.
La legítima se distribuye entre los legitimarios y no concurren a ella los
herederos abintestato.
El art. 1183 no ha dicho que en la legítima concurran todos los
herederos abintestato; dispone que la legítima corresponde a los legitimarios
de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.
En todo caso, hoy por hoy no concurren abintestato legitimarios con
quienes no lo sean.
En el resto de la herencia, por regla general, no se aplican las reglas de
la sucesión intestada.
El precepto en estudio nos dice que los legitimarios concurren, son
excluidos y representados de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.
Sin embargo, lo dicho sólo se aplica dentro de la mitad legitimaria. Los
legitimarios en la cuarta de mejoras o en la parte de libre disposición, no
concurren de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.
La razón es que el testador puede repartir la cuarta de mejoras entre
sus descendientes, ascendientes y el cónyuge sobreviviente, como mejor le
plazca. Entonces si la cuarta de mejoras supone una expresa manifestación
de voluntad del testador, no cabe aplicar en ella las reglas de la sucesión
abintestato.Lo propio ocurre con la parte de libre disposición: no van a jugar en
ella las reglas de la sucesión intestada, pues el testador puede disponer de
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esa porción a su arbitrio, puede dejarla a quien quiera.
En conclusión, la norma del art. 1183 de que los legitimarios concurren
de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada sólo se aplica a la mitad
legitimaria; ellas operan sólo respecto de la legítima rigorosa. El resto de la
herencia se distribuye conforme a las disposiciones del testador.
Sin embargo, puede ocurrir que éste no disponga de la cuarta de
mejoras y de la parte de libre disposición, o si lo hace, que su disposición no
tenga efecto. Entonces nos encontramos frente a la legítima efectiva que
establece el art. 1191, la cual se distribuirá entre los legitimarios, también de
acuerdo a la sucesión intestada. Pero esta situación es de carácter
excepcional y se presenta sólo cuando el testador no haya dispuesto de la
parte de la herencia que podía distribuir libremente o destinar a mejoras.
Las reglas de la sucesión intestada se van a aplicar únicamente porque la
herencia será parte intestada. Y en la porción de que el testador no dispuso
concurrirán también los demás herederos abintestato, pues, en conformidad
al inciso final del art. 1191, sobre las reglas de este precepto priman las de la
sucesión intestada, debiendo en todo caso enterarse previamente las
asignaciones forzosas a quienes tengan derecho a ellas.
Análisis de la forma en que se divide la legítima de acuerdo con las
reglas de la sucesión intestada.
Al respecto, no hay sino que aplicar las normas ya estudiadas al hablar
de los distintos órdenes de sucesión, pero con la salvedad de que ellas tienen
lugar sólo respecto de los legitimarios.
Quiere decir que se pueden presentar las siguientes situaciones:
1. Concurren descendientes.
Si concurre cualquier hijo personalmente o representado, quedan
excluidos los ascendientes. En este orden los descendientes se reparten la
mitad legitimaria (o llevan la legítima efectiva) por partes iguales. Concurrecon ellos el cónyuge sobreviviente, conforme a las siguientes tres reglas:
a) Por regla general, recibe el doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva
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corresponde a cada hijo;
b) Pero si hubiere un solo hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima
rigorosa o efectiva de ese hijo, y
c) En ningún caso corresponderá al cónyuge menos de la cuarta parte de la
mitad legitimaria o de la porción de la herencia que se está repartiendo como
legítima.
2. Si no concurre descendencia del causante, la legítima rigorosa o efectiva
corresponderá al cónyuge sobreviviente y a los ascendientes de grado más
próximo, según las siguientes reglas:
a) Concurriendo cónyuge con ascendientes, la legítima rigorosa o efectiva
corresponderá en dos tercios para el cónyuge y un tercio para los
ascendientes;
b) Si no hay ascendientes, corresponderá al cónyuge toda la mitad legitimaria
y la legítima efectiva, en su caso;
c) Si no hay cónyuge sobreviviente, corresponderá la legítima rigorosa o la
efectiva, en su caso, al ascendiente de grado más próximo, y si hubieren
varios en esa situación, se divide por partes iguales entre ellos.
Clasificación de las legítimas
La legítima rigorosa
La definición de legítima rigorosa puede ser deducida del inciso
primero del art. 1184, el cual dispone: "La mitad de los bienes, previas las
deducciones indicadas en el art. 959, y las agregaciones que en seguida se
expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos
legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada
uno en esa división será su legítima rigorosa".
En base a la frase final de este inciso, podemos definir la legítima
rigorosa como aquella parte que le cabe al asignatario dentro de la mitad
legitimaria.
Cómo se determina a cuánto asciende la mitad legitimaria.
El precepto antes transcrito nos señala la forma en que se calcula la
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mitad legitimaria. Esta es igual a la mitad de los bienes del difunto,
deducidas previamente las bajas generales de la herencia del art. 959, y
efectuadas las agregaciones ordenadas por la ley.
Estas posibles agregaciones son las indicadas en los arts. 1185 a 1187,
o sea, las que forman los acervos imaginarios. De modo que si existen dichas
acumulaciones, para determinar la mitad legitimaria, ellas deben ser
agregadas al acervo líquido para formar ya el primero, ya el segundo acervo
imaginario. La mitad legitimaria será la mitad de dichos acervos.
La mitad legitimaria se divide por cabezas o por estirpes.
El art. 985 nos dice que se puede suceder por cabezas o por estirpes.
Se sucede por cabezas cuando se hereda personalmente, en cuyo caso los
asignatarios toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los
llame. Se sucede por estirpes en el caso del derecho de representación, y los
representantes dividen entonces entre sí por partes iguales la porción del
representado.
Como una consecuencia de que, según el precepto anterior, en las
legítimas se aplique el derecho de representación, el inciso primero del art.
1184 nos dice que la mitad legitimaria se dividirá por cabezas o estirpes
entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada.
La mitad legitimaria se dividirá por cabezas cuando el legitimario
concurre en ella personalmente, y la división será por estirpes cuando el
legitimario concurra en virtud del derecho de representación.
Forma de dividir el resto de la herencia: cuarta de mejoras y parte de
libre disposición.
No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge
sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante es la porción de bienes de
que el difunto ha podido disponer a su arbitrio. Deducida la mitad legitimaria,
la mitad restante de la herencia recibe el nombre de mitad de libredisposición.
Habiendo tales descendientes, cónyuge o ascendientes, la masa de
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autorización dada por el legitimario al testador para que éste pueda testar
sin considerar su legítima, es un pacto sobre el derecho de suceder a una
persona y, en consecuencia, adolece de objeto ilícito y su sanción es la
nulidad absoluta.
2°. La legítima no puede sujetarse a modalidad o gravamen alguno.
Así lo dispone el inciso primero del art. 1192. Si fuere posible para el
testador sujetar las legítimas a modalidades o gravámenes, en el hecho
podrían ser burladas estas asignaciones forzosas; a pretexto de condición,
plazo, modo o gravamen, se podría privar del todo o parte de su legítima a un
heredero forzoso.
Esta regla de que la legítima rigorosa no puede sujetarse a modalidad
o gravamen alguno, tiene una importante excepción, contemplada en el art. 86
No 7° del D.F.L. No 3, de 1997, Ley General de Bancos (que refundió en sus
disposiciones la antigua Ley No 4.827, de Comisiones de Confianza a los
Bancos, y contiene el texto actualizado de la Ley de Bancos). Dispone el
precepto que pueden dejarse con la condición de ser administrados por un
banco los bienes que constituyen la legítima rigorosa, durante la incapacidad
del legitimario.
En este evento, el inciso final del No 7° del art. 86 del D.F.L. citado
dispone que "las facultades del banco con respecto a dichos bienes serán las
de un curador adjunto cuando no se hubiera establecido otra cosa en la dona-
ción o en el testamento".
Esta excepción fue establecida con muy buen espíritu y gran previsión.
El testador ve que el legitimario es incapaz y teme que el representante legal
que tendría normalmente —ya sea padre o madre— puede dilapidar los bienes
del legitimario. Por eso la ley lo faculta para disponer que un banco
administre la legítima de un incapaz.
Pero debe tenerse presente que ello es sólo posible cuando ellegitimario es incapaz. Y esta incapacidad, como la ley no distingue, puede ser
tanto absoluta como relativa. En ningún caso podría dejarse en
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administración a un banco la legítima de una persona plenamente capaz.
Hoy en día, aun la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal
es plenamente capaz y, por ende, su legítima no puede sujetarse a la
administración de un banco, salvo que adolezca de alguna incapacidad
personal por otra causa.
En nuestro derecho se ha discutido si respecto de los bienes sujetos a
legítima puede el testador disponer que el usufructo legal (o derecho de
goce, como dice la legislación actual en materia de filiación) y/o
administración de los bienes del hijo no le correspondan a quien ejerce la
patria potestad (art. 250 actual del Código Civil, tras la modificación de la
Ley de Filiación) o al marido, si la mujer está casada bajo el régimen de
sociedad conyugal (arts. 166 y 1725 N° 2 del Código Civil, el primero
modificado por la Ley No 18.802, de 9 de julio de 1989).
Un fallo de la I. Corte de Apelaciones de Santiago de 29 de diciembre
de 1880 aplicando el art. 1192 consideró que ello no era posible.
3°. El testador puede señalar las especies con que se va a pagar la
legítima, pero no puede tasarlas.
Dispone el art. 1197: "El que deba una legítima podrá en todo caso
señalar las especies en que haya de hacerse su pago; pero no podrá delegar
esta facultad a persona alguna, ni tasar los valores de dichas especies".
El precepto faculta entonces al testador para indicar los bienes con
que ha de pagarse la legítima.
Pero el testador no puede delegar en persona alguna esta facultad. En
esta parte el precepto no hace sino aplicar el carácter personalísimo de la
facultad de testar, es decir, el principio de que ésta no puede ser delegada
en persona alguna, como lo indica el art. 1004.
Tampoco acepta la ley que el testador tase las especies con las cuales
desea que se pague la legítima. Si el causante pudiera tasar los bienes conque ha de pagarse la legítima, habría el peligro de que indirectamente se
burlase esta asignación forzosa; bastaría para ello con indicar a las especies
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un valor exorbitante, que excediera en mucho su valor real. Por eso el
testador no puede indicar el valor de las especies con que se pagarán las
legítimas.
Sin embargo el testador está facultado para efectuar la partición de
sus bienes por acto entre vivos o por testamento. En efecto, dispone el art.
1318: "Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por
testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho
ajeno".
El problema que se presenta entonces es determinar si acaso puede el
testador en tal caso tasar los bienes que deben entregarse a los legitimarios.
Hay quienes han sostenido que no puede hacerlo, por cuanto el art.
1197 se lo prohíbe expresamente. Pero en realidad semejante opinión
significa, lisa y llanamente, privar al testador de la facultad de hacer la
partición de sus bienes si entre sus herederos existen legitimarios, pues sin
indicar el valor de aquéllos sería imposible efectuarla.
La interpretación más acertada es dejar a cada precepto su campo
propio de acción. Si el testador se limita a fijar las especies con las cuales
han de pagarse las legítimas, se aplica el art. 1197 y, en consecuencia, dichas
especies no pueden ser tasadas; pero si el testador efectúa la partición, se
aplica el art. 1318 y podría indicar el valor de dichos bienes. Pero, en tal caso,
como lo dice expresamente este precepto, sólo se pasará por dicha partición
en cuanto no sea contraria a derecho ajeno. Se deja a salvo, pues, con esta
interpretación, el derecho de los legitimarios perjudicados con la tasación
hecha por el causante, quienes incluso podrían entablar la acción de reforma
del testamento.
Esta doctrina cuenta a su favor con un fallo de mayoría de nuestro más
alto tribunal.
4°. Las legítimas tienen preferencia absoluta para su pago. La legítima rigorosa está en situación preferente para su pago. En una
sucesión, del acervo líquido se pagan antes que nada las legítimas. Así lo
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ponen de manifiesto los arts. 1189, 1193 y 1194, y los cuales disponen, en
síntesis, que si estas asignaciones forzosas no alcanzan a pagarse en la mitad
legitimaria, el déficit se saca de los bienes restantes con preferencia a toda
otra inversión.
Reafirma este principio respecto de todas las asignaciones forzosas el
inciso final del art. 996, en cuya virtud las reglas de este precepto para las
sucesiones parte testada y parte intestada, se aplican una vez enteradas las
legítimas y mejoras.
Caso en que falte un legitimario sin dejar descendencia con derecho a
representarlo.
Se pone en semejante evento el art. 1190, inciso primero, según el cual
"si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima por incapacidad,
indignidad o exheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia
con derecho de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad
legitimaria, y contribuirá a formar las legítimas rigorosas de los otros".
La disposición no hace sino aplicar las reglas generales de que los
herederos dividen entre sí por iguales partes la porción de la herencia a que
son llamados, existiendo entre ellos derecho de acrecimiento. El
acrecimiento se produce aquí sólo dentro de la mitad legitimaria, es decir,
beneficia únicamente a los demás legitimarios.
Para que opere este acrecimiento deben concurrir dos requisitos o
circunstancias:
1°. Debe faltar un legitimario.
La ley ha indicado en este caso cuándo se entiende faltar un
legitimario: cuando es incapaz o indigno, cuando ha repudiado la asignación o
cuando ha sido desheredado.
Nótese que la ley dice: "Si el legitimario no lleva el todo o parte de su
legítima". Al ponerse en el caso de que el legitimario no lleve parte de sulegítima, el precepto se refiere principalmente al desheredamiento. Lo
corriente será que si el legitimario falta no llevará nada de la legítima, pero
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puede suceder también que no lleve una parte de ella, precisamente en el
caso del desheredamiento, pues éste puede ser solamente parcial. Así lo deja
en claro el art. 1207, que lo define como la disposición testamentaria en la
cual se ordena que un legitimario sea privado del todo o "parte" de su
legítima.
Cuando el asignatario forzoso es privado de parte de su legítima, el
desheredamiento es parcial y la parte en que el legitimario ha sido
desheredado se distribuye entre los otros legitimarios y el cónyuge
sobreviviente, de acuerdo con el art. 1190.
Otro caso en que el acrecimiento se refiere a parte de la legítima se
presenta cuando un menor se casa sin el consentimiento del ascendiente
llamado por la ley a prestarlo. En tal evento, el descendiente pierde la mitad
de sus derechos hereditarios abintestato en la sucesión de todos sus
ascendientes (art. 114). En consecuencia, llevará la mitad de su legítima, y la
otra mitad se distribuirá entre los legitimarios restantes.
Otro caso en que operará el precepto se presenta en las situaciones
del inciso 2° del art. 1182: padres cuya paternidad o maternidad ha sido
determinada judicialmente, con su oposición y cónyuges divorciados por su
culpa.
2°. El legitimario que falta no debe dejar descendencia legítima con derecho
a representarlo.
Esta es la segunda exigencia legal para que pueda operar el
acrecimiento del art. 1190. De modo que si el legitimario incapaz, indigno,
desheredado o que ha repudiado tiene descendencia legítima, no existe
acrecimiento. Porque, jurídicamente, en este caso no falta el asignatario.
Obviamente este requisito sólo concurre si el legitimario faltante es
descendiente, pero no si es cónyuge o ascendiente, ya que la representación
no opera respecto de estos legitimarios.Concurriendo estas dos exigencias, tiene lugar el acrecimiento del art.
1190. Cabe entonces preguntarse cómo se distribuirá la legítima en este
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caso. Ella se reparte entre los legitimarios que realmente concurren, y con
exclusión del legitimario que falta.
Finalmente, debe tenerse presente una advertencia: en este caso, la
legítima así aumentada no pasa a ser legítima efectiva. La legítima continúa
siendo rigorosa, pues el acrecimiento se produce siempre dentro de la mitad
legitimaria. La legítima pasa a ser efectiva cuando opera el acrecimiento
contemplado en el art. 1191, o sea, de la cuarta de mejoras y de libre
disposición de que el testador no dispuso, o si lo hizo, no tuvo efecto la
disposición.
El art. 1190 confirma que no se trata de legítima efectiva al disponer
que el todo o parte de la mitad legítima del heredero forzoso que falta "se
agregará a la mitad legitimaria y contribuirá a formar las legítimas rigorosas
de los otros".
La legítima efectiva
El art. 1191 dispone que: "Acrece a las legítimas rigorosas toda aquella
porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a título de
mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto o, si lo ha hecho, ha
quedado sin efecto la disposición. Aumentadas así las legítimas rigorosas se
llaman legítimas efectivas".
De modo que la legítima efectiva es la legítima rigorosa aumentada con
la parte de mejoras y la parte de libre disposición de que el testador no
dispuso o, si lo hizo, no tuvo efecto su disposición.
La legítima efectiva corresponde hoy en día a todos los legitimarios.
Síntesis de los principios que gobiernan las sucesiones parte testadas,
parte intestadas.
Desde luego, en la parte testada se aplicará el testamento. Pero
respecto de la parte intestada pueden presentarse las siguientes
situaciones:1°. Concurren solamente herederos abintestato que no son legitimarios.
En tal caso, la parte intestada se rige íntegramente por las reglas de
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la sucesión abintestato.
2°. Concurren solamente legitimarios.
En esta situación opera íntegramente el acrecimiento contemplado en
el art. 1191. La parte no testada, ya sea la cuarta de mejoras, o la cuarta de
libre disposición, según los casos, acrece a las legítimas rigorosas, que pasan
a ser efectivas.
3°. Nunca concurren legitimarios con quienes no lo son.
En conformidad al inciso final del art. 1191, en la parte no testada se
aplican las reglas de la sucesión intestada. Veamos entonces las distintas
situaciones que pueden presentarse:
a) Existen descendientes.
El único otro legitimario que puede concurrir en este evento es el
cónyuge, pero no hay problemas, pues le beneficia el acrecimiento del art.
1191. Hay lugar entonces a la formación de las legítimas efectivas.
b) Concurren cónyuge y/o ascendientes.
En este caso tampoco hay problema de ninguna especie y la parte de
libre disposición que quedó intestada se distribuye de acuerdo a las reglas de
esta forma de heredar, 1/3 para los ascendientes y los 2/3 para el cónyuge.
Si concurren sólo ascendientes o cónyuge sobreviviente, no se
producen conflictos, porque les corresponde toda la herencia.
c) No concurren legitimarios.
En tal caso tampoco hay ningún tipo de problemas, por cuanto se
aplicarán las normas del art. 996 sin ninguna restricción.
Como puede apreciarse, el cuadro se simplificó en gran medida y
prácticamente no pueden presentarse problemas de ninguna especie, porque
hoy los legitimarios no concurren en ningún orden con quienes no lo son, pero
en todo caso si los hubiere, primarían las normas de las asignaciones
forzosas.Lo único que puede generar problemas es la concurrencia del adoptado,
pero en una situación muy específica: que haya sido adoptado conforme a la
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Ley No 7.613 y no haya celebrado el pacto a que se refiere el art. 45 de la
actual Ley de Adopción.
LOS ACERVOS IMAGINRIOS
Objeto de los acervos imaginarios.
Los acervos imaginarios son dos: el primer acervo imaginario y el
segundo acervo imaginario. Ambos tienen por objeto amparar las legítimas de
los herederos forzosos. El primero de ellos, contemplado en el art. 1185,
defiende al legitimario en presencia de donaciones irrevocables hechas a
otro legitimario. Y el segundo acervo imaginario que contemplan los arts. 1186
y 1187 tiene por objeto amparar las legítimas en presencia de donaciones
irrevocables hechas a extraños. El menoscabo de las legítimas deriva de
donaciones hechas por el causante a personas que no eran legitimarios.
La colación o primer acervo imaginario
El primer acervo imaginario está contemplado en el art. 1185, según el
cual "para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se
acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables
o irrevocables hechas en razón de las legítimas o mejoras, según el estado en
que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero
cuidando actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la
sucesión".
Lo que ocurre en este caso es que el causante en vida hizo donaciones
a los legitimarios. Como estas donaciones están perjudicando a los demás
legitimarios, estos bienes que han salido del patrimonio del causante deben
volver, aunque sea numéricamente, a él, para calcular las legítimas y mejoras.
Estos bienes tienen que colacionarse, agregarse a la masa de bienes dejados
por el causante, como si nunca hubieren salido de ella.
La acumulación no es imaginaria, sino real; es como si el causante
tuviera un crédito en contra de los legitimarios a quienes hizo la donación.Este art. 1185 contempla la institución de la colación que, dando un
concepto amplio de ella, es un acto por el cual un heredero que concurre con
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otros en la sucesión, devuelve a la masa partible las cosas con que el donante
lo beneficiara en vida para compartirlas con sus coherederos como si nunca
las hubiere tenido.
Requisitos para que proceda la colación.
La formación del primer acervo imaginario depende de la concurrencia
de dos circunstancias, a saber:
1°. Que al tiempo de abrirse la sucesión existan legitimarios, y
2°. Que el causante haya efectuado donaciones a uno o más de los
legitimarios.
1°. Al abrirse la sucesión deben existir legitimarios.
Es obvio que no procede la formación de este primer acervo imaginario
si no existen legitimarios al tiempo de fallecer el causante, pues
precisamente este acervo tiene por objeto defender los derechos de los
herederos forzosos.
Parece indiscutible que procede la formación del primer acervo
imaginario cualquiera que sea la clase de legitimarios que concurran a la
sucesión. Así lo había resuelto la jurisprudencia.
2°. El causante debe haber hecho donaciones a un legitimario.
Lo que debe acumularse para calcular este primer acervo imaginario
es:
1°. Las donaciones irrevocables hechas por el causante, respecto de las
cuales no existe problema alguno;
2°. Las donaciones revocables, siempre y cuando las cosas donadas hayan sido
entregadas al donatario en vida del causante;
3°. Los desembolsos hechos por el causante para el pago de una deuda de un
legitimario descendiente suyo, y
4°. Los legados, pero únicamente en el caso de que las cosas legadas hayan
sido entregadas al legatario en vida del causante.Acumulación de las donaciones revocables.
No existe discusión alguna en orden a que todas las donaciones
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irrevocables hechas a un legitimario deben acumularse para calcular el
primer acervo imaginario. El art. 1185 ordena también colacionar las
donaciones revocables.
Pero, por la letra misma del precepto, es indiscutible que sólo se
acumulan las donaciones revocables cuando las cosas donadas han sido
entregadas al donatario en vida del causante. Si no ha habido entrega en vida
del donante, no hay necesidad de acumular estas donaciones, pues los bienes
que comprende la donación están material, física y jurídicamente en el
patrimonio del causante. En cambio, si los bienes donados revocablemente
fueron entregados al donatario, materialmente faltan en la masa de bienes, y
por esta razón deberán acumularse a ella.
El texto mismo de la ley no permite otra interpretación, pues dice que
las donaciones se acumulan según el estado de las cosas donadas al tiempo de
la "entrega", lo cual indica claramente que el legislador discurre sobre la
base de haber sido entregadas las cosas donadas al donatario en vida del
donante. De no ser así, las cosas donadas están material y jurídicamente en
el patrimonio del causante y no procede acumulación de ninguna especie.
Ello no significa que estas donaciones no se tomen en cuenta para el
pago de las legítimas. Como están en el patrimonio del causante, deben
imputarse para dichos efectos.
Son cosas distintas acumular algo que imputarlo. Se acumula al
patrimonio lo que no está en él; es una operación destinada a determinar el
monto de lo que se va a repartir. La imputación consiste en cargar a lo que el
legitimario debe recibir a título de legítima los beneficios indicados por la
ley. Por regla general, se imputan las mismas cosas que la ley ordena
acumular, pero ello no permite confundir ambas ideas. Todas las cosas que se
acumulan para el pago de las legítimas se imputan a la cancelación de la
legítima correspondiente; pero hay cosas que se imputan, pero no seacumulan, sino simplemente se toman en cuenta para determinar el acervo
partible. Se acumula lo que no está en el patrimonio del causante; lo que
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permanece en él sólo se toma en cuenta. Tenemos, así, que para pagar la
legítima se imputarán las donaciones revocables, hayan sido entregadas o no
las cosas donadas al donatario, y los legados en análogas condiciones, pero no
se acumulan las que no han sido entregadas, pues se hallan en el patrimonio
del causante a su fallecimiento.
Sólo se acumulan las donaciones hechas en razón de legítimas o mejoras.
El art. 1185 dice que se acumulan al acervo líquido para calcular el
primer acervo imaginario las donaciones "hechas en razón de legítimas o
mejoras".
Al respecto, se presenta el problema de determinar si deben
acumularse o colacionarse las donaciones hechas por el causante con cargo a
la parte de libre disposición.
La Corte de Apelaciones de Santiago resolvió al respecto que no
procede la acumulación de las donaciones hechas a legitimarios con cargo a la
parte de libre disposición. Este fallo tiene dos fundamentos de gran peso: 1)
la letra de la ley, que ordena la acumulación de las donaciones hechas en
razón de legítimas y mejoras, y no menciona a las efectuadas con imputación
a la parte de libre disposición, y 2) porque en estas donaciones hechas con
cargo a la parte de libre disposición para nada juega la calidad de legitimario
del donatario. Pasa a ser un extraño como cualquier otro, y estas donaciones
hechas a legitimarios nunca pueden considerarse como efectuadas en razón
de legítimas o mejoras.
Concurriendo los requisitos legales, procedería en este caso aplicar el
segundo acervo imaginario, pues es lo mismo que si el legitimario fuese un
tercero extraño. En ningún caso procede la colación, pues las donaciones no
son hechas en razón de legítimas o mejoras.
La acumulación de las donaciones irrevocables no aprovecha a la parte de
libre disposición, pero beneficia a ésta la de las revocables. Hay quienes opinan que esta acumulación de las donaciones beneficia
no sólo a la mitad legitimaria, y a la cuarta de mejoras, sino también a la
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parte de libre disposición; se basan para ello en que el art. 1185 habla de
computar las cuartas del artículo precedente, dentro de las cuales queda
comprendida, naturalmente, la de libre disposición.
Pero en realidad es necesario efectuar previamente un distingo al
respecto entre las donaciones revocables y las irrevocables.
La acumulación de las donaciones irrevocables no puede nunca
beneficiar a la parte de libre disposición al tenor del art. 1199, según el cual
"la acumulación de lo que se ha dado irrevocablemente en razón de legítimas
o de mejoras, para el cómputo prevenido por el art. 1185 y siguientes, no
aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a
otro título que el de legítima o mejora". Esta acumulación sólo aprovecha a
los legitimarios y mejoreros; luego no beneficia a los asignatarios de la parte
de libre disposición.
Pero como el precepto se refiere únicamente a las donaciones
irrevocables, quiere decir que respecto de las revocables recupera su vigor
el argumento del art. 1185; en consecuencia, la acumulación de las donaciones
revocables beneficiará a la cuarta de libre disposición.
Donaciones que no se acumulan para calcular el primer acervo imaginario.
Por expresa disposición de la ley hay ciertas donaciones que no se
acumulan para calcular el primer acervo. Estos casos de excepción son:
1°. Los regalos moderados que se hacen según la costumbre y uso.
El art. 1188, tras disponer que sólo se acumula la parte de la donación
que reste una vez deducido el gravamen a que la asignación estaba afecta,
agrega: "ni se tomarán en cuenta los regalos moderados, autorizados por la
costumbre en ciertos días y casos, ni los dones manuales de poco valor".
2°. Los presentes hechos a un descendiente con ocasión de su matrimonio.
El inciso final del art. 1198 dispone que "tampoco se tomarán en cuenta
para dichas imputaciones los presentes hechos a un descendiente con ocasiónde su matrimonio, ni otros regalos de costumbre".
3°. Los gastos de educación de un descendiente.
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El inciso penúltimo del mismo precepto dispone que tampoco se
acumulan en caso alguno los gastos de educación del descendiente, aunque el
testador haya expresamente dispuesto que se imputen al pago de la legítima.
Acumulación de los desembolsos hechos por el causante para pagar
deudas de un descendiente.
Según el inciso primero del art. 1203, los desembolsos hechos por el
causante para el pago de las deudas de un legitimario que sea descendiente,
se imputarán a su legítima, siempre que ellos hayan sido útiles para el pago de
dichas deudas.
Se entenderá que dichos desembolsos han sido útiles si con ellos se
extinguió la deuda, porque en el fondo constituyen verdaderas donaciones.
Como estos desembolsos se imputan a legítimas, debemos concluir que
también se acumulan, pues no están en el acervo.
Los legados no se acumulan para calcular el primer acervo imaginario.
Suele afirmarse que deben acumularse en este primer acervo
imaginario los legados hechos a un legitimario en el testamento. Ello no es
efectivo, porque los bienes legados están material y jurídicamente en el
patrimonio dejado por el causante.
Sólo procederá la acumulación de los legados cuando los bienes legados
no estén materialmente en el patrimonio del causante. Ello ocurrirá cuando
hayan sido entregados en vida del testador a los legatarios, pues en tal caso,
en conformidad al art. 1141, estos legados anticipados constituyen
donaciones revocables. En este caso de excepción procede la acumulación del
legado, porque las cosas legadas fueron entregadas en vida del causante y
materialmente salieron de su patrimonio.
En los demás casos los legados no se acumulan al primer acervo
imaginario, pues no existe qué acumular, ya que los bienes están material y
jurídicamente en el acervo de bienes. Ello no significa que estos bienes no setomen en cuenta para calcular la masa de bienes existentes.
La acumulación se verifica según el estado de las cosas donadas al
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tiempo de la entrega.
Para formar el primer acervo imaginario, las cosas donadas se
colacionan conforme al estado que ellas tenían al tiempo de la entrega de los
bienes al donatario, y no por el que tenían al momento de la apertura de la
sucesión, "pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de
la apertura de la sucesión". La ley es lo suficientemente clara al respecto.
La idea es permitir que mediante este proceso, que no es exactamente
un reajuste conforme a los mecanismos que normalmente se utilizan, ya que la
actualización debe hacerse "prudencialmente", en todo caso se recupere,
aunque sea parcialmente, el valor original de lo donado.
Por otra parte, la palabra "estado" equivale a situación en que se
encuentra una cosa, y por ende, es una expresión mucho más amplia que el
valor de ella, ya que puede incluir otros factores.
Sin embargo, la referencia descarta todos los hechos posteriores que
pueden haber afectado, física o jurídicamente a la cosa donada. Siempre la
acumulación se va a medir en relación al momento de la donación, pero
haciéndose la actualización prudencial referida.
El segundo acervo imaginario
El segundo acervo imaginario está contemplado por los arts. 1186 y
1187, precepto este último en el cual se consagra lo que jurídicamente recibe
el nombre de acción de inoficiosa donación.
El segundo acervo imaginario va a proceder entonces en presencia de
donaciones irrevocables hechas a extraños. El objetivo de la formación de
este segundo acervo imaginario es defender las legítimas en presencia de
donaciones hechas a personas que no son legitimarios.
Requisitos para que proceda la formación de este acervo.
1°. Que al hacer el donante las donaciones existieran legitimarios;
2°. Que al fallecimiento del causante existan legitimarios;3°. Que el causante haya efectuado donaciones irrevocables a terceros, y
4°. Que estas donaciones resulten excesivas.
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1 °. Al hacerse las donaciones deben existir legitimarios.
No cabe duda de ninguna especie frente a la letra de la ley que sólo
procede la formación del segundo acervo imaginario cuando al momento de
hacer las donaciones irrevocables a terceros el causante tenía ya
legitimarios. Así lo da a entender el encabezamiento del art. 1186, en
conformidad al cual "si el que tenía a la sazón legitimarios hubiere hecho
donaciones entre vivos", etc. Es decir, el causante debe tener legitimarios al
momento de hacer la donación irrevocable.
De modo que si el causante hizo donaciones irrevocables sin tener
legitimarios, y con posterioridad llega a tenerlos, no procederá la formación
del segundo acervo imaginario, pues cuando el donante hizo las donaciones no
perjudicaba a nadie, ya que no existían legitimarios.
2°. Deben existir legitimarios al fallecimiento del causante.
El segundo requisito es que existan legitimarios al fallecimiento del
causante, pues el segundo acervo imaginario —como lo dice el art. 1186— se
forma para computar las legítimas y mejoras. Si no concurren legitimarios, no
existen estas asignaciones forzosas y no procede la formación del acervo
imaginario.
A este respecto se presenta el problema de determinar si deben ser
unos mismos los legitimarios existentes al momento de hacerse las
donaciones y los que concurren a la sucesión.
Don José Clemente Fabres opinaba que debían ser unos mismos los
legitimarios en ambas oportunidades, de modo que la formación de este
segundo acervo imaginario no beneficiaría a los legitimarios que no tenían el
carácter de tales al momento de efectuarse las donaciones.
Sin embargo, el grueso de la doctrina no acepta esta interpretación y
afirma que no importa cuáles sean los legitimarios al tiempo de la donación y
cuáles al fallecimiento del causante, pues la ley solamente exige que existanlegitimarios en ambos momentos.
3°. El causante debe haber efectuado donaciones irrevocables a
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terceros.
Debe tenerse presente que este segundo acervo imaginario (a
diferencia del primero) procede sólo en presencia de donaciones
irrevocables, dado que el art. 1186 habla de donaciones entre vivos.
Estas donaciones irrevocables deben haber sido hechas a extraños,
porque si fueron efectuadas a legitimarios, lo que procede es formar el
primer acervo imaginario.
4°. Las donaciones deben ser excesivas.
Finalmente, para que sea posible la formación de este acervo
imaginario es necesario que las donaciones sean excesivas; se cumple este
requisito en el caso indicado en el art. 1186, a saber: cuando el valor de las
donaciones exceda de la cuarta parte de la suma formada por las donaciones
y acervo. Se suman, entonces, el acervo y las donaciones, y la cantidad que
resulta se divide por cuatro. Si la cantidad resultante, efectuada esta
división, es inferior al valor de las donaciones, quiere decir que éstas
resultaron excesivas y procede formar el segundo acervo imaginario.
Se partirá ya del acervo líquido o del primer acervo imaginario. Se
tomará como base éste cuando haya procedido su formación en conformidad
al art. 1185; si no, se partirá del acervo líquido.
Situaciones que pueden derivarse del principio de que las donaciones
deben ser excesivas.
En relación con el principio de que para la procedencia del segundo
acervo imaginario las donaciones deben ser excesivas, pueden presentarse
las siguientes situaciones:
1°. Que las donaciones no son excesivas, en cuyo caso ni siquiera procede la
formación del segundo acervo imaginario;
2°. Que las donaciones sean excesivas. Procede entonces la formación del
segundo acervo imaginario, y éste va a producir en definitiva el efecto delimitar la parte de libre disposición, o sea, de disminuir ésta;
3°. Que las donaciones sean de tal modo excesivas que lleguen a lesionar las
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legítimas y mejoras. No sólo procede en este caso la formación del segundo
acervo imaginario, sino que nace además la acción de inoficiosa donación.
1°. Las donaciones no son excesivas.
Vamos a suponer el siguiente caso:
Acervo (que puede ser líquido o primero imaginario) $ 150 + Donaciones
irrevocables $ 50, Total $ 200. Se divide esta suma por cuatro, lo que nos
da $ 50. En este caso, las donaciones no son excesivas, porque lo donado
irrevocablemente por el causante alcanzó la suma de $ 50, cantidad a la que
asciende también lo que pudo donar.
De modo que a pesar de existir legitimarios y haberse hecho
donaciones irrevocables a terceros, no procede formar el segundo acervo
imaginario, pues las donaciones no son excesivas. Como lo dice el art. 1186, el
segundo acervo imaginario se forma sólo cuando hay un exceso en lo donado.
Se diferencia entonces fundamentalmente del primer acervo
imaginario, que procede en presencia de toda clase de donaciones, sean o no
excesivas, y con las solas excepciones indicadas por la ley. En el art. 1185 se
acumula toda donación revocable o irrevocable hecha en razón de legítimas o
mejoras. En el 1186 sólo el exceso de lo donado irrevocablemente a extraños.
2°. Las donaciones son excesivas.
Veamos un ejemplo de esta situación:
Acervo (líquido o primero imaginario) $ 100 + Donaciones irrevocables $ 60,
Total $ 160. Dividimos esta suma ($ 160) por cuatro, lo que nos da un
resultado de $ 40, cantidad a la cual asciende lo que el causante
legítimamente pudo donar. Pero como en realidad donó $ 60, existe un
exceso de $ 20 y procede entonces formar el segundo acervo imaginario.
El exceso se acumula imaginariamente al acervo, para la computación
de las legítimas y mejoras. O sea, que en el caso propuesto, a los $ 100 del
acervo líquido o primero imaginario agregamos el exceso, que es de $ 20, conlo cual se forma un segundo acervo imaginario de $ 120.
Suponiendo que existan personas con derecho a mejoras, se divide el
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acervo imaginario, lo cual da el siguiente resultado: Mitad legitimaria $ 60,
Cuarta de mejoras $ 30, Cuarta de libre disposición $ 30, Total (segundo
acervo imaginario) $ 120.
Pero tenemos que realmente existen sólo $ 100; esta suma no alcanza
al segundo acervo imaginario, que es de $ 120. Aquí viene, precisamente, el
objetivo de este acervo imaginario. Las legítimas y mejoras, como
asignaciones forzosas que son, se pagan íntegramente. De modo, entonces,
que los $ 60 de la mitad legitimaria y los $ 30 de la cuarta de mejoras deben
ser cancelados totalmente. Quiere decir que de los $ 100 realmente
existentes tenemos ya gastados en dichas asignaciones forzosas $ 90;
restan solamente $ 10, los cuales pasan a constituir la cuarta de libre
disposición.
Tenemos cumplido así el primer objetivo de este segundo acervo
imaginario, que es reducir la parte de libre disposición. En el ejemplo
disminuye de $ 30 a $ 10, o sea, se reduce en $ 20, cantidad a que asciende
el exceso de lo donado. Se limita entonces la facultad de testar del causante
en la parte de libre disposición, pues ya dispuso en vida de parte de lo que
podía asignar libremente por testamento.
Y ¿qué ocurre con los legados con cargo a esta parte de libre
disposición? Los legados deben reducirse a la cantidad que en definitiva
constituye la cuarta de libre disposición. Como no alcanzarán a pagarse todos
por haberse reducido dicha porción de la herencia, se cancelarán en primer
lugar aquellos que gozan de una causal de preferencia y luego los comunes, y
si todos son de igual categoría, se rebajan a prorrata.
3°. Las donaciones son de tal modo excesivas que menoscaban las
legítimas y mejoras.
La tercera situación que puede presentarse es la contemplada en el
art. 1187: el exceso es de tal magnitud que no sólo absorbe la parte de laherencia de la cual el difunto hubiera podido disponer libremente, sino que
menoscaba las legítimas rigorosas o las mejoras. Se forma entonces el
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segundo acervo imaginario, para lo cual se procede en la misma forma
anterior.
Supongamos el siguiente caso:
Acervo (líquido o primero imaginario) $ 120 + Donaciones irrevocables $ 220,
Total $ 340.
Al igual que en los casos anteriores, dividimos esta cantidad por
cuatro, lo cual nos da $ 85. Esta suma fue la que el testador pudo libremente
donar y, en cambio, lo donado realmente alcanza a $ 220. El exceso es de $
135. Sumamos, entonces, este exceso al acervo para calcular el acervo
imaginario, lo cual nos da $ 120 (acervo líquido o primero imaginario) + $ 135
(exceso de lo donado) = $ 255, cantidad a la cual asciende el segundo acervo
imaginario.
Resulta entonces que el acervo imaginario es de $ 255; lo dividimos
entonces en: Mitad legitimaria $ 127,50 Cuarta de mejoras $ 63,75, Cuarta
de libre disposición $ 63,75, Total (segundo acervo imaginario) $ 255,00.
Sin embargo, sólo existen en efectivo $ 120; el exceso de lo donado ha
resultado entonces enorme. Con los $ 120 realmente existentes no hay caso
de pagar parte alguna de la porción de libre disposición; tampoco se alcanza a
pagar la cuarta de mejoras y hasta la mitad legitimaria se ve afectada y no
puede ser satisfecha en su integridad. Para completar las asignaciones
forzosas faltan $ 63,75 de la cuarta de mejoras y $ 7,50 de la mitad
legitimaria; en total $ 71,25.
Se produce entonces el segundo efecto de este acervo imaginario
consistente en dar nacimiento a la acción de inoficiosa donación.
La acción de inoficiosa donación.
Esta acción la tienen los legitimarios en contra de los donatarios
cuando el causante ha hecho en vida donaciones irrevocables excesivas que
menoscaban las legítimas rigorosas o mejoras, y que se traduce en larescisión de dichas donaciones.
Pueden intentarla tanto los legitimarios como los beneficiarios con la
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cuarta de mejoras y, en contra de los donatarios para que restituyan el
exceso donado, a fin de completar el pago de las asignaciones forzosas.
Según el art. 1187, la acción se intenta en contra de los donatarios en
un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por
las más recientes. Primero se persigue al donatario más nuevo, y
sucesivamente a los más antiguos, hasta que queden pagadas la mitad
legitimaria y la cuarta de mejoras.
El art. 1187 concluye diciendo que "la insolvencia de un donatario no
gravará a los otros".
Y el objeto de esta acción es dejar sin efecto las donaciones hasta
completar el pago de las legítimas y mejoras.
Concuerda con el art. 1187 el art. 1425, ubicado en las donaciones
irrevocables, que dice precisamente que se "rescinden las donaciones
irrevocables en el caso del art. 1187".
Características de la acción de inoficiosa donación.
La acción de inoficiosa donación presenta los siguientes caracteres:
1°. Es una acción personal, pues sólo puede intentarse en contra de las
personas obligadas, en este caso, los donatarios, y
2°. Es una acción patrimonial de los legitimarios o beneficiados con la cuarta
de mejoras para solicitar que queden sin efecto las donaciones efectuadas en
menoscabo de sus legítimas o mejoras.
En consecuencia, esta acción es:
a) Renunciable, pues su renuncia no la prohíbe la ley y está establecida en el
solo interés del legitimario o beneficiario con la cuarta de mejoras. La
renunciabilidad de esta acción se desprende entonces de la regla general del
art. 12 del Código.
b) Transferible y transmisible. En consecuencia, se transfiere al cesionario
de los legitimarios o beneficiados con mejoras, porque éste pasa a ocupar lamisma situación jurídica de estas personas, y se transmite igualmente a los
herederos de ellas.
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c) Prescriptible, pues ésta es la regla general de las acciones. La ley no ha
señalado el plazo de prescripción de esta acción, por lo cual caben al
respecto dos soluciones: En primer lugar, aplicar la regla general del art.
2515 para las acciones ordinarias, y concluir que esta acción prescribe en
cinco años. En segundo lugar, podría sostenerse que como el art. 1425 antes
transcrito califica esta acción de rescisoria, cabría aplicar la regla del art.
1691 respecto de la acción de rescisión. En consecuencia, el plazo para pedir
la rescisión de las donaciones duraría cuatro años.
En ningún caso cabría aplicar la regla del art. 1427, en conformidad al
cual la acción rescisoria concedida en el art. precedente prescribe en cuatro
años, porque el art. precedente es el art. 1426 (que se refiere a la mora del
donatario) y no el 1425. Quizás si sea éste un argumento en contra de la
tesis de aplicar el plazo de prescripción de cuatro años a la acción de
inoficiosa donación.
La cuestión es discutible y ambas soluciones cuentan con buenos
argumentos en su favor.
CÓMO SE PAGAN LAS LEGÍTIMAS EN LA SUCESIÓN DEL CAUSANTE
El problema de cómo se pagan las legítimas en la sucesión del causante
está en íntima relación con los acervos imaginarios, especialmente con el
primero.
Al pagarse las legítimas es necesario formular un distingo fun-
damental, según si existían o no imputaciones que hacer a las legítimas.
Si el legitimario no ha recibido donaciones ni asignaciones de ninguna
especie, no hay nada que imputarle a su legítima, y va a recibir entonces ésta
en forma íntegra y en efectivo.
En cambio, si el legitimario ha recibido donaciones o asignaciones en el
testamento, en este caso procede imputar a las legítimas la parte que recibió
por donaciones o legados.1° Cosas imputables a las legítimas
Cabe imputar a las legítimas:
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1°. Las donaciones revocables e irrevocables hechas por el causante al
legitimario;
2°. Los legados dejados por el causante al legitimario en el testamento;
3°. Los desembolsos hechos por el testador para el pago de las deudas de
ciertos legitimarios.
1 °. Donaciones revocables e irrevocables.
Es el primer rubro de imputaciones que deben hacerse a la legítima.
Así lo ordena el art. 1198, inciso primero.
En conformidad al art. 1185, que establece la colación o primer acervo
imaginario, estas donaciones deben imputarse según el estado que tuvieron al
tiempo de su entrega y no por el que detentaban al momento de fallecer el
causante, pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a esta última
época.
Para el pago de las legítimas se imputan todas las donaciones
revocables (así lo deja entender el art. 1198, citado, que habla precisamente
"de todas las donaciones"); para calcular el primer acervo imaginario se
acumulan únicamente aquellas que han sido entregadas en vida del causante.
2°. Los legados dejados por el causante en su testamento al legitimario.
Consagra esta segunda imputación a las legítimas el mismo inciso
primero del art. 1198, en conformidad al cual "todos los legados, todas las
donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario, que tenía
entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima".
Pasa, entonces, exactamente igual en este caso que en el de las
donaciones revocables, o sea, los legados, por regla general, no se acumulan,
pero se imputan para el pago de las legítimas.
La ley se refiere expresamente a los legados, a las asignaciones a
título singular, pero nada dice respecto de las herencias o asignaciones a
título universal que puede haberle dejado el causante en su testamento a unlegitimario.
La jurisprudencia, en un fallo de mayoría, resolvió que no procede
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imputar a las legítimas las asignaciones a título universal, porque el art. 1198
se refiere únicamente a los legados, pero no a las asignaciones a título
universal.
El fallo se atiene estrictamente a la letra de la ley, pero en realidad no
se divisa por qué han de aplicarse criterios distintos a una y otra situación.
Existe no poca inconsecuencia en afirmar que se imputan los legados,
pero no las herencias.
Por otra parte, deben imputarse las donaciones revocables tanto a título
universal como a título singular. Las donaciones revocables a título universal
constituyen una institución de herederos; la ley, entonces, respecto a la
imputación de las donaciones revocables, no hace distinción alguna entre
herencias y legados. Si estas herencias deben imputarse, no se ve por qué
razón no ocurrirá lo propio con la designación lisa y llana de heredero.
3°. Desembolsos hechos por el causante para el pago de las deudas de
algún descendiente.
El tercer rubro que es necesario imputar para el cálculo de las
legítimas está indicado en el art. 1203.
Dispone el precepto que "los desembolsos hechos para el pago de las
deudas de un legitimario, que sea descendiente, se imputarán a su legítima;
pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas".
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Actualmente los desembolsos hechos por el causante para pagar las
deudas de los legitimarios se imputan a su legítima, cuando dicho legitimario
sea descendiente, como una consecuencia de la igualdad de las filiaciones y
sus efectos.
Estos desembolsos se imputan a las legítimas siempre que hayan sido
útiles para el pago de las deudas, y se entiende naturalmente que el pago ha
sido útil cuando extinguió la deuda, y hasta el monto en que la extinguió.
Relacionando el art. 1203 con la cesión de derechos, la Corte Suprema
resolvió que el cesionario de un legitimario a quien el causante había pagado
en vida determinadas deudas, debía aceptar la imputación a la legítima cedida
de las deudas pagadas en vida por el causante a dicho legitimario que le cedió
sus derechos. Nuestro más alto tribunal aplicó en este caso el principio de
que el cesionario de derechos pasa a ocupar la misma situación jurídica del
cedente.
Cosas que no deben imputarse para el pago de las legítimas.
Son ellas:
1°. Los legados, donaciones y desembolsos que el testador expresamente
haya imputado a la cuarta de mejoras.
2°. Los gastos de educación de un descendiente;
3°. Las donaciones por matrimonio y otras de costumbre, y
4°. Los frutos de las cosas donadas.
1°. No se imputan al pago de las legítimas los legados, donaciones y
desembolsos para el pago de deudas de un legitimario, cuando el
testador expresamente ha manifestado que los hace a título de mejoras.
Según el inciso primero del art. 1198, los legados y donaciones
revocables e irrevocables hechos a un legitimario se imputan a su legítima,
pero el mismo precepto agrega que no se imputarán a ésta cuando en la
respectiva escritura de donación, en acto posterior auténtico o en eltestamento aparezca que el legado o donación ha sido hecho a título de
mejoras.
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El precepto significa lisa y llanamente lo siguiente: que el legislador no
presume las mejoras. Como no las presume, toda donación o legado de que
haga objeto el causante al legitimario debe imputarse a su legítima. Pero es
lógico que no se impute a su legítima si el testador dice, o aparece de los
términos del testamento, de la donación o en escritura pública, la intención
de aquél en orden a que el legado o donación se tengan como mejoras. En tal
evento, el legitimario recibe íntegra su legítima, y el legado o donación se
tiene como mejoras.
La misma idea contiene el inciso segundo del art. 1203 respecto del
pago hecho por el causante en vida de las deudas de un legitimario que sea
descendiente suyo; el testador puede declarar en su testamento o por acto
entre vivos su intención de que dichos gastos no se imputen a la legítima del
heredero forzoso. En este caso, dichos desembolsos se consideran como
mejoras.
El inciso final del precepto agrega que si el difunto, en el caso que
comentamos, hubiere asignado al mismo legitimario a título de mejoras alguna
cuota de la herencia o una cantidad de dinero, los desembolsos hechos por el
causante para el pago de la deuda del legitimario y que se van a imputar a la
cuarta de mejoras por expresa disposición de aquél, se imputan a dichas
asignaciones, las cuales valdrán siempre como mejoras en lo que excedieren a
dichos desembolsos. Naturalmente que siempre primará al respecto lo
dispuesto por el testador.
2°. Los gastos de educación de un descendiente.
Según el inciso segundo del art. 1198, tampoco se imputan para el pago
de las legítimas los gastos de educación del legitimario que fuere
descendiente del causante. Aun más, el precepto dispone que dichos gastos
no se tomarán en cuenta ni para la computación de las legítimas, ni de las
mejoras ni de la parte de libre disposición, y aun cuando el testador los hayaefectuado con la calidad de imputables.
3°. Las donaciones por matrimonio y de costumbre.
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El inciso final del art. 1198 dispone que "tampoco se tomarán en cuenta
para dichas imputaciones los presentes hechos a un descendiente con ocasión
de su matrimonio, ni otros regalos de costumbre".
Repite más o menos la misma idea del inciso final del art. 1188, en
conformidad al cual no se tomarán en cuenta para hacer las imputaciones en
estudio los regalos moderados, autorizados por la costumbre en ciertos días
y casos, ni los dones manuales de poco valor.
4°. Tampoco se imputan al pago de las legítimas los frutos de las cosas
donadas.
Finalmente, no se imputan a las legítimas los frutos producidos por las
cosas donadas. Así lo dispone el art. 1205, según el cual "los frutos de las
cosas donadas, revocable o irrevocablemente, a título de legítima o de
mejora, durante la vida del donante, pertenecerán al donatario desde la
entrega de ellas, y no figurarán en el acervo; y si las cosas donadas no se han
entregado al donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la muerte
del donante, a menos que éste le haya donado irrevocablemente y de un modo
auténtico no sólo la propiedad, sino el usufructo de las cosas donadas".
El precepto se pone en variadas situaciones. En primer lugar, la regla
general es que los frutos de las cosas donadas no se imputen para el pago de
las legítimas si ellas han sido entregadas en vida del donante al donatario. Y
ello porque las imputaciones y acumulaciones no se hacen en especies, sino
según el estado de las cosas donadas al tiempo de la entrega. El legislador no
hace la colación, la acumulación en especie, sino que en valor y según el
estado de las cosas donadas al tiempo de la entrega, actualizadas
prudencialmente y no al tiempo del fallecimiento del causante. Por la entrega
de las cosas donadas, el donatario se hizo dueño de ellas y, por tanto, a él le
pertenecen los frutos, conforme al principio de que lo accesorio sigue la
suerte de lo principal.Pero si las cosas donadas no han sido entregadas al donatario, como no
se ha hecho éste dueño de ellas, los frutos sólo le pertenecen desde la
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muerte del causante. Se sigue aplicando, entonces, el principio de que las
cosas se acumulan e imputan por su estado al tiempo de la entrega.
Finalmente, este principio tiene una excepción, en el caso de una
donación revocable en que se haya donado no sólo la propiedad, sino el
usufructo de las cosas donadas. En tal caso, los frutos pertenecen al
donatario desde la fecha de la donación y no se le imputan a su legítima, a
pesar de no haber existido entrega.
No se imputan a las legítimas sino las donaciones o asignaciones hechas
al legitimario, pero no las hechas a otros legitimarios.
El art. 1202 dispone que "no se imputarán a la legítima de una persona
las donaciones o las asignaciones testamentarias que el difunto haya hecho a
otra, salvo el caso del art. 1200, inciso 3°".
Es lógico y obvio que las donaciones y asignaciones hechas a un
legitimario se imputen precisamente a su legítima y no a la de otro
legitimario. Pero este principio tiene una excepción en el inciso final del art.
1200, que se pone en el caso de que un legitimario a quien se le ha hecho
donación o asignación llegue a faltar por incapacidad, indignidad,
desheredamiento o repudiación, etc. En tal evento, dispone el precepto que si
"el donatario ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos, las donaciones
imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes".
El precepto citado no hace sino aplicar la ficción jurídica de la
representación, en virtud de la cual se supone que el representante pasa a
ocupar la misma situación jurídica del representado. Como consecuencia de
ello, deberá soportar las mismas imputaciones que se habrían efectuado a la
legítima del representado si éste no hubiera llegado a faltar.
Situaciones que pueden presentarse en el pago de las legítimas
1°. Que las imputaciones calcen perfectamente en la legítima;
2°. Que excedan la legítima e invadan la cuarta de mejoras o mitad de libredisposición, según los casos;
3°. Que exista en la mitad legitimaria un déficit para completar la legítima
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de libre disposición.
3°. Pago de la legítima del cónyuge sobreviviente.
Recordemos que cuando el cónyuge concurre con descendientes lleva
en general el doble de lo que a éstos les corresponde por legítima rigorosa o
efectiva en su caso, pero si concurre un solo descendiente, su legítima es
igual a la rigorosa o efectiva de éste.
Pero en ningún caso la porción que corresponde al cónyuge bajará de la
cuarta parte de la herencia o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su
caso.
Ahora no cabe duda que cuando esta cuarta parte no cabe en la mitad
legitimaria, esto es, no hay bienes suficientes para enterarla con cargo a ella,
se paga con cargo a la cuarta de mejoras, y si aun así no puede pagarse, con
cargo a la cuarta de libre disposición.
Podría pensarse que el cónyuge de todos modos debe completar una
cuarta parte de la herencia, ya sea esta intestada o testada. Obviamente, no
es ése el sentido de la norma, puesto que la cuarta de mejoras y de libre
disposición pueden estar dispuestas en el testamento. La referencia que
hace el art. 988 a la mitad legitimaria así lo confirma.
En consecuencia, Somarriva piensa que el precepto se pone en el caso
de que no haya bienes para el pago de la legítima del cónyuge, por aplicación
de los acervos imaginarios u otra causa, y la disposición le asegura esta
cuarta parte de la mitad legitimaria.
4°. Las imputaciones exceden las legítimas y mejoras y afectan la
cuarta de libre disposición.
Si el exceso de lo donado va más allá de las legítimas, se imputa a la
cuarta de mejoras.
En este último caso puede acontecer que lo donado por el causante al
legitimario no sólo cope la cuarta de mejoras, sino que incluso vaya a afectara la parte de libre disposición. En conformidad al art. 1194, este exceso se
saca de la parte de libre disposición con preferencia a toda otra inversión.
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Por esta razón se dice que las legítimas rigorosas tienen preferencia
absoluta para su pago, primero en la mitad legitimaria, luego en la cuarta de
mejoras y finalmente en la cuarta de libre disposición (arts. 1193 y 1194).
5°. Caso en que de todos modos no haya cómo pagar las legítimas y
mejoras.
El art. 1196 se pone en el caso de que, a pesar de todo, no exista lo
suficiente para pagar las legítimas y mejoras completas calculadas en
conformidad a las reglas antes vistas. Dispone el precepto que "si no hubiere
cómo completar las legítimas y mejoras, calculadas en conformidad a los
artículos precedentes, se rebajarán unas y otras a prorrata".
Hay que tener cuidado en la interpretación de este precepto. De su
solo tenor, demasiado amplio, podría deducirse que si, por ejemplo, no hay
cómo pagar las legítimas y mejoras por haberse hecho donaciones excesivas a
un legitimario, entonces deben rebajarse unas y otras a prorrata, y no es así.
Cuando el donatario que debe restituir es insolvente se aplica el art.
1196. También cuando es insolvente el donatario contra quien se dirige la
acción de inoficiosa donación. En estos casos y otros que pueden
presentarse, no hay cómo pagar las legítimas y mejoras y se rebajan unas y
otras a prorrata.
Casos en que el legitimario puede exigir un saldo o puede estar obligado a
pagarlo él.
El art. 1206 se pone en dos situaciones:
1°. Que dentro de la herencia le corresponda al legitimario una parte
superior a lo que ha recibido por donaciones, en cuyo caso tiene derecho a
exigir el saldo.
2°. Que dentro de la herencia le corresponda una parte inferior a la que ha
recibido por donaciones, en cuyo caso puede verse obligado a restituir un
saldo.1°. Caso en que al legitimario le corresponda en la herencia una
cantidad superior a la que ha recibido por donaciones.
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La primera situación que puede presentarse es que, dentro de la
herencia, sea en la mitad legitimaria, sea en la parte de mejoras o en la de
libre disposición, el legitimario alcance a pagarse.
El inciso primero del art. 1206 dispone que "si al donatario de especies
que deban imputarse a su legítima o mejora, le cupiere definitivamente una
cantidad no inferior a lo que valgan las mismas especies, tendrá derecho a
conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a
que le cambien las especies, o le den su valor en dinero".
Es lo que hemos visto al calcular el primer acervo imaginario: el
donatario conserva las especies donadas, y tiene derecho a exigir el saldo en
efectivo. Lo que no puede hacer es obligar a los demás asignatarios a que le
cambien las especies, o le den su valor en dinero.
2°. Caso en que al legitimario le corresponda en la herencia una
cantidad inferior a lo que ha recibido por donaciones.
El inciso segundo del precepto se pone en el caso inverso del señalado,
es decir, que lo que cupiere en definitiva al legitimario en la herencia sea una
cantidad inferior al valor de las cosas donadas. Dispone: “Y si le cupiere
definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, y
estuviere obligado a pagar un saldo, podrá a su arbitrio hacer este pago en
dinero, o restituir una o más de dichas especies, y exigir la debida
compensación pecuniaria por lo que el valor actual de las especies que
restituya excediere al saldo que debe".
Si al legitimario le corresponde una cantidad inferior a lo que ha
recibido por donaciones, queda en este caso un saldo en contra suya y en
favor de los demás herederos. El legitimario está obligado a pagar este saldo
resultante en su contra y en tal evento el precepto establece una forma de
pago. Queda al arbitrio del legitimario que se ha excedido, pagar este saldo
en dinero o restituir una o más especies de entre las donadas.Si el legitimario opta por restituir algunas de las especies que le
fueron donadas, en el fondo estamos en presencia de una dación en pago.
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Pero se trata de una dación en pago muy particular pues tendría el carácter
de legal y forzada. Es una dación en pago legal, pues la establece la ley, y
forzada porque los otros asignatarios están obligados a aceptarla.
La situación es entonces muy semejante a la contemplada en el art.
1773, que establece en la sociedad conyugal otro caso de dación en pago
legal. El precepto citado se pone en el evento de que con los bienes sociales
no alcance a pagarse a la mujer un saldo que se le debía a título de
recompensa. En este caso, la mujer puede pagarse de dicho saldo con los
bienes del marido. Como se ve, al igual que en el art. 1206, existe una dación
en pago de origen legal.
Finalmente, en el caso de que el legitimario pague el saldo en especies
donadas, el art. 1206 establece que puede exigir la debida compensación
pecuniaria, por lo que el valor de las especies restituidas excediere al saldo
que debe. El precepto está diciendo, lisa y llanamente, que en esta restitu-
ción no se toma en cuenta el valor de las cosas donadas al momento de
hacerse la donación, sino el valor de ellas al momento de la restitución de la
especie. Y es lógico que así sea, pues el legitimario, por la donación, se hizo
dueño de las cosas donadas y a él pertenece también el aumento de valor
experimentado por éstas, las imputaciones y acumulaciones se hacen
conforme al estado de las cosas donadas al tiempo de la entrega al donatario.
Y si el donatario restituye la especie, devuelve algo que le pertenece y debe
aprovechar el aumento de valor de las mismas, el cual también le corresponde
a él. Por eso se toma en cuenta en este caso el valor de las cosas donadas al
tiempo de la restitución, y de ahí que el legitimario pueda exigir la debida
compensación por el aumento de valor de las especies.
Sin embargo, en virtud de la modificación de la Ley de Filiación, ahora
se permite, para calcular el acervo imaginario, reajustar prudencialmente el
valor de lo donado. En consecuencia, ya no va a ser del legitimario todo elmayor valor adquirido por las especies donadas. Pero ello no empece que para
estos efectos del art. 1206 lo que se considera es el valor al tiempo de la
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restitución que hace el legitimario.
Resolución de las donaciones hechas en razón de legítimas a quien al
momento de fallecer el causante no era legitimario.
El art. 1200 dispone, en síntesis, que si se hace una donación a título
de legítima, la donación se resolverá si el donatario no es legitimario al
momento de abrirse la sucesión. La ley se pone en dos situaciones:
1°. Que se haya hecho una donación revocable o irrevocable a título de
legítima a una persona que al momento de fallecer el causante no era
legitimario. Si el donatario no llega a serlo, queda sin efecto la donación.
2°. Que se haga alguna de estas donaciones a título de legítima a una persona
que al momento de hacerse la donación era legitimario, pero después deja de
serlo por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación, o por haberle
sobrevenido otro legitimario de mejor derecho. En tal evento, también se
resuelve la donación, salvo que el donatario sea descendiente del causante y
deja descendientes con derecho a representación, en cuyo caso las
donaciones se imputan a la legítima de los representantes.
Quiere decir que las donaciones hechas en razón de legítimas se
entienden efectuadas bajo la condición de que el donatario sea legitimario al
momento de fallecer el causante. Si ello no ocurre, la donación queda sin
efecto.
LA CUARTA DE MEJORAS
Personas a quienes el testador puede beneficiar con mejoras.
El inciso 1° del art. 1195 dispone: "De la cuarta de mejoras puede
hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus
descendientes, su cónyuge y sus ascendientes; podrá pues asignar a uno o
más de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros".
Hoy en día los tres grupos de legitimarios pueden aspirar a ser mejorados.
Sin embargo, es posible siempre que el beneficiario de mejoras no sealegitimario.
La cuarta de mejoras en el orden del cónyuge y los ascendientes.
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Hoy no cabe duda que la cuarta de mejoras es asignación forzosa
siempre que concurra un legitimario, porque todos ellos pueden ser
asignatarios de mejoras.
Ni siquiera el error con que quedó el inciso 2° del art. 1184 al hablar
aún de mitad de libre disposición puede arrojar una duda al respecto, porque
el precepto dice que ella existe "no habiendo descendientes con derecho a
suceder, cónyuge sobreviviente ni ascendientes". Lo que no se fijó el
legislador es que ahora todos los legitimarios fijan la existencia de cuarta de
mejoras y cuarta de libre disposición.
En efecto, el art. 1195 dice expresamente que el testador "podrá pues
asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros".
Forma en que el testador puede distribuir la cuarta de mejoras.
Entre las personas que pueden ser beneficiadas con esta asignación forzosa
(descendientes, cónyuge sobreviviente y ascendientes), el testador puede
elegir a su arbitrio y libremente a quienes desea favorecer con mejoras.
Características de las mejoras.
1°. Constituyen una asignación forzosa;
2°. No se presumen, y
3°. No son susceptibles de sujetarse a modalidades o gravámenes, salvo las
excepciones legales.
1°. Las mejoras constituyen una asignación forzosa.
Así lo dice expresamente el art. 1167, de modo que el testador debe
respetarla. Y del hecho de que las mejoras constituyan una asignación
forzosa se derivan las siguientes consecuencias:
1°. Que la favorece la formación de los acervos imaginarios, y
2°. Que si el testador dispone de la cuarta de mejoras en favor de otras
personas que no sean las indicadas por la ley, procede la acción de reforma
del testamento. Así lo establece el art. 1220.2°. Las mejoras no se presumen.
El legislador no supone las mejoras; ellas necesitan de una declaración
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expresa del testador. Así lo manifiestan claramente los arts. 1198 y 1203, en
conformidad a los cuales las donaciones, legados y desembolsos hechos por el
causante para el pago de las deudas de un descendiente, se imputan a las
legítimas, salvo que del testamento o de otros actos auténticos aparezca que
la intención del testador fue imputarlos a mejoras. La jurisprudencia también
ha resuelto que las mejoras no se presumen.
De este hecho se deduce una consecuencia de alto interés: las
asignaciones de cuarta de mejoras suponen que haya testamento, requieren
una declaración de voluntad del testador. Como la parte de mejoras supone
testamento, no cabe aplicar a ella el art. 1183, el cual dispone que los
legitimarios concurren y son excluidos y representados de acuerdo con las
reglas de la sucesión intestada. La cuarta de mejoras, si hay testamento, no
se distribuye de acuerdo con dichas reglas, sino que corresponderá a los
descendientes, ascendientes o al cónyuge expresamente designados por el
testador.
Ahora bien, si no hay testamento, entonces sí se aplicarán las reglas
de la sucesión intestada, pues en este caso la cuarta de mejoras y la cuarta
de libre disposición acrecen, se suman a la mitad legitimaria y pasan a formar
la legítima efectiva. Esta cuarta, que pudo ser de mejoras y no lo fue, se
divide entre los legitimarios, de acuerdo con las reglas de la sucesión
intestada. En este caso, no concurren a la cuarta de mejoras todos los
descendientes, o ascendientes, en su caso, sino que únicamente los que sean
legitimarios.
Igual cosa ocurre si el que concurre es uno o más descendientes, el
cónyuge o uno o más ascendientes.
La otra consecuencia que deriva del principio de que las mejoras
supongan necesariamente un testamento, es que en ellas no opera el derecho
de representación. Pero en caso de que no exista testamento, como seaplican las reglas de la sucesión intestada, sí que hay representación.
3°. Las mejoras, por regla general, no admiten modalidades o
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gravámenes.
Respecto de las mejoras, la ley en principio no ha excluido las
modalidades, y sólo ha prohibido los gravámenes establecidos en beneficio de
personas a quienes el testador no podía beneficiar con mejoras.
Querrá decir entonces que todo gravamen que importe en cualquier
forma violar las mejoras como asignaciones forzosas será nulo.
¿Qué ocurre, en cambio, con las modalidades?
Debemos entender que ellas serán válidas siempre que no importen una
violación de las mejoras de los descendientes.
La ley reglamenta especialmente una modalidad a que puede sujetarse
la mejora: la administración de un banco, y, en tal evento, no es necesario que
el asignatario sea incapaz. Esta modalidad está establecida en el N o 7° del
art. 86 del D.F.L. No 3 de 1997, Ley General de Bancos (que refundió la Ley
No 4.827 de Comisiones de Confianza de los Bancos, y contiene el texto
actualizado de la Ley de Bancos). Existe a este respecto una diferencia
fundamental entre la legítima rigorosa y las mejoras. La legítima rigorosa
puede ser dejada en administración a un banco únicamente cuando el
asignatario, o sea, el legitimario, sea incapaz. Las asignaciones de mejoras
pueden dejarse en administración a un banco aun cuando el beneficiario sea
perfectamente capaz. Así se desprende claramente del texto el precepto
citado, el cual dispone en su inciso primero que se puede donar o dejar a
título de herencia o legado cualquiera asignación a "capaces o incapaces
sujetos a la condición de que sean administrados por un banco". El inciso
segundo agrega que sólo se puede sujetar a esta condición la legítima
rigorosa de un incapaz. O sea, sólo se exige la incapacidad respecto de la
legítima rigorosa, pero nada se dice en cuanto a las asignaciones de mejoras.
Rige para ellas, entonces, el inciso primero del precepto, que expresamente
se pone en el evento de que se dejen en administración a un banco las asigna-ciones hechas a personas capaces o incapaces.
En esta situación, el banco tendrá las facultades y obligaciones de un
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curador adjunto, salvo que el testador disponga otra cosa.
Existen también otras modalidades a las cuales pueden sujetarse las
mejoras, siempre que ellas no importen una violación de esta asignación
forzosa. Así, en conformidad a los artículos del Código, se podrán dejar las
asignaciones de mejoras al hijo de familia con la condición de que no las
administre o no tenga el goce de ellas el padre o madre, etc.
En cuanto a los gravámenes, éstos sí que están prohibidos por la ley,
salvo cuando estén establecidos en beneficio de personas a quienes el
testador podía beneficiar con mejoras. Dice al respecto el inciso segundo del
art. 1195: "los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de
mejoras, serán siempre en favor del cónyuge o de uno o más de los
descendientes o ascendientes del testador".
Quiere decir entonces que los gravámenes impuestos a favor de
descendientes del causante o cónyuge son válidos, pero no los establecidos
en beneficio de persona que no tiene derecho a mejoras.
Convención celebrada entre un legitimario y el causante para que éste no
disponga de la cuarta de mejoras.
En conformidad al art. 1463 existe objeto ilícito y, por ende, nulidad
absoluta en las convenciones relativas al derecho de suceder a una persona
celebradas en vida del causante. Este principio tiene su excepción
precisamente en el art. 1204. Este precepto dispone que "si el difunto
hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno
de sus descendientes o ascendientes que a la sazón era legitimario, no donar,
ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después
contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los
asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento
de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare".
Ahora cualquier legitimario puede celebrar la convención en estudio:ella está establecida en beneficio de los descendientes, ascendientes o
cónyuge del causante, que son los que pueden ser beneficiados con mejoras,
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pero al momento de celebrar el pacto deben tener la calidad de legitimarios.
Todo lo dicho se traduce en lo siguiente: sólo pueden celebrar la convención
en estudio los legitimarios, pero no cualquier beneficiario de mejoras.
Por ende, si hay algún descendiente, no puede un ascendiente
celebrarlo. Pero sí si hay cónyuge sobreviviente, mas no descendientes.
En cuanto a la forma de celebrar esta convención, ella es de carácter
solemne, pues la ley exige en el art. 1204 la escritura pública.
El objeto de este pacto es imponerle al testador una obligación de no
hacer; la obligación que nace de él para el causante es negativa: la de no
distribuir, de no disponer de la cuarta de mejoras por donaciones entre vivos
o asignaciones por causa de muerte. No es que el causante convenga con el
legitimario en dejarle a él la cuarta de mejoras; semejante pacto no es
posible, pues quedaría incluido en la regla general del art. 1463. El pacto sólo
puede tener por objeto comprometer al testador a no disponer de la cuarta
de mejoras a fin de que ésta corresponda a quienes tienen derecho a ella de
acuerdo a la ley. De este modo, quien celebra el pacto no podrá ser excluido
de la cuarta de mejoras.
Por ello, si el testador contraviene la obligación que se ha impuesto de
no disponer del todo o parte de la cuarta de mejoras por acto entre vivos o
por causa de muerte, el legitimario del causante que celebró el pacto tendrá
derecho a que los asignatarios de mejoras le entreguen lo que hubiera valido
el cumplimiento de dicha promesa.
Por último, el inciso final del art. 1204 dispone que "cualesquiera otras
estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe
la legítima, serán nulas y de ningún valor". El precepto en esta parte no hace
sino volver a la regla general del art. 1463 en orden al objeto ilícito de los
pactos sobre sucesión futura. La única excepción que tiene este principio es
precisamente el pacto que acabamos de estudiar, pero no otra.Resolución de las donaciones hechas a razón de mejoras a quien al
momento de fallecer el causante no tenía derecho a ellas.
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específica para quedar excluidos de la herencia, que no menciona el precepto.
Respecto de los primeros, cuando la filiación del padre o madre ha sido
determinada judicialmente y no ha sido perdonada por el hijo, y en cuanto al
cónyuge, cuando la separación judicial ha sido declarada por su culpa.
EL DESHEREDAMIENTO
El desheredamiento está definido en el art. 1207 como "una
disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del
todo o parte de su legítima".
Requisitos que deben concurrir para la eficacia del desheredamiento.
1°. Que se efectúe por testamento;
2°. Que exista una causa legal de desheredamiento;
3°. Que se indique dicha causal en el testamento, y
4°. Que se prueben los hechos constitutivos de la causal.
1°. El desheredamiento debe hacerse por testamento.
El desheredamiento no puede hacerse en otra forma que por
testamento. Así se desprende de la propia definición del art. 1207, según la
cual el desheredamiento es una disposición testamentaria.
2°. El desheredamiento sólo procede en presencia de una causal legal.
Para que tenga lugar el desheredamiento, es fundamental la existencia
de una causal legal que permita al testador hacer uso de esta facultad; de no
ser así, el testador podría burlar las legítimas simplemente desheredando a
sus legitimarios, cuando no desee que lleven dichas asignaciones forzosas.
Por ello la ley no permite desheredarlos, sino cuando concurren algunas de las
causales expresamente enumeradas por el art. 1208, que, para cumplir la
finalidad señalada, es precisamente taxativo. No hay otras causales que las
indicadas por dicho precepto que permitan desheredar a un legitimario.
En general, dichas causales corresponden a un comportamiento poco
digno del heredero forzoso, que no lo hace acreedor a que el testador lerespete su legítima.
Para establecer las causales de desheredamiento, el precepto en
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referencia distingue entre descendiente, ascendiente y cónyuge.
Los descendientes pueden ser desheredados por cualquiera de las
cinco causales indicadas en el art. 1208; los ascendientes y el cónyuge sólo
por las tres primeras, que corresponden en términos generales a las causales
de indignidad, números segundo, tercero y cuarto del art. 968.
Estas tres causales comunes a todos los legitimarios son:
1°. Haber cometido el legitimario injuria grave contra el testador en su
persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de
cualquiera de sus ascendientes o descendientes;
2°. No haber socorrido al causante en el estado de demencia o destitución,
pudiendo;
3°. Haberse valido de la fuerza o dolo para impedirle testar.
Las otras dos causales, propias ya de los descendientes, son:
4°. Haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando
obligado a obtenerlo.
Esta causal del art. 1208 está en perfecta armonía con el art. 114, en
conformidad al cual el que, teniendo menos de dieciocho años, se casare sin el
consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, puede ser
desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue
necesario, sino por todos los demás ascendientes.
5°. Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva; o por haberse
abandonado a los vicios o ejercido lucros infames; a menos que se pruebe que
el testador no cuidó de la educación del desheredado.
En realidad este número establece dos causales de desheredamiento:
a) Haber sido condenado por un delito que merezca pena aflictiva.
b) Haberse entregado a los vicios o haber ejercido granjerías infames, a
menos que el testador haya descuidado la educación del desheredado.
3°. Debe indicarse en el testamento la causal por la cual se deshereda. El art. 1209, en su primera parte, dispone que "no valdrá ninguna de las
causas de desheredamiento mencionadas en el artículo anterior, si no se
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expresa en el testamento específicamente".
El testador debe indicar entonces específicamente la causal por la cual
deshereda al legitimario, señalando los hechos que la constituyen.
Naturalmente que no se exige al testador el conocimiento del texto de la ley.
Así, por ejemplo, no tendrá que decir que deshereda al legitimario por la
causal cuarta del art. 1208; basta con que indique los hechos constitutivos de
la causal, y así, en el ejemplo anterior, dirá el testador que deshereda a su
hijo Pedro por haber contraído matrimonio sin su consentimiento, estando
obligado a obtenerlo.
4°. Los hechos constitutivos de la causal de desheredamiento deben ser
probados en vida del testador o con posterioridad a su fallecimiento.
El mismo art. 1209 exige que los hechos constitutivos de la causal de
desheredamiento se prueben judicialmente en vida del testador, o bien con
posterioridad a su fallecimiento. En tal caso, la prueba corresponde a las
personas interesadas en el desheredamiento.
De no ser así, podrían ser burladas las legítimas, suponiendo causales
inexistentes para desheredar al legitimario.
Excepcionalmente, no es necesario probar los hechos constitutivos de
la causal de desheredamiento, en el caso contemplado en el inciso segundo y
final del artículo 1209, en conformidad al cual "no será necesaria la prueba,
cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro años
subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los cuatro años
contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar si al
tiempo de abrirse la sucesión era incapaz".
En efecto, la acción por la cual el legitimario puede reclamar de un
desheredamiento ilegal es la de reforma del testamento, cuyos plazos de
prescripción son precisamente los señalados en el art. 1209. Si la acción de
reforma ha prescrito, el legitimario no puede ya reclamar su legítima ylógicamente ya no habrá necesidad de probar los hechos que constituyen la
causal de desheredamiento.
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Efectos del desheredamiento.
Se refiere a esta materia el art. 1210. Para determinar los efectos del
desheredamiento, debe estarse, antes que nada, a lo que diga el testador en
su testamento.
En primer lugar, el desheredamiento podrá ser total o parcial, ya que
es una cláusula testamentaria por la cual se priva a un legitimario "del todo o
parte de su legítima". Para determinar si el desheredamiento es total o
parcial debe estarse a lo que diga el testador.
Si el causante no limita expresamente los efectos del deshere-
damiento, éste se entiende total. El desheredado no se ve privado sólo de su
legítima, sino además de todas las asignaciones por causa de muerte y de
todas las donaciones que le haya hecho el desheredador al desheredado.
Como se ve, entonces, la regla general es que el desheredamiento sea
total y amplio, y sólo el testador puede limitar sus efectos.
Sin embargo, los efectos del desheredamiento no se extienden a los
alimentos, salvo el caso de injuria atroz (inciso final del art. 1210).
Ello no es sino una consecuencia de la regla general del inciso final del
art. 324, en conformidad al cual cesa enteramente la obligación de prestar
alimentos en caso de injuria atroz. La ley no ha dicho en el desheredamiento
cuándo debe entenderse que existe injuria atroz. Sin embargo, no hay duda
alguna de que se pierde el derecho de alimentos en presencia de las causales
primera, segunda y tercera del art. 1208. Así resulta de relacionar este
precepto con los arts. 968 y 979 del Código. El art. 979 dispone que el
indigno pierde el derecho de alimentos en los casos del art. 968; quiere
decir, entonces, que estas causales de indignidad son constitutivas de injuria
atroz. Ahora lo dice expresamente el art. 324 inciso 2°.
Pues bien, las tres primeras causales de desheredamiento del art.
1208 equivalen a las reglas segunda, tercera y cuarta del art. 968. Quieredecir entonces que en estos tres casos existe injuria atroz y el desheredado
pierde su derecho de alimentos.
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Revocación del desheredamiento.
Tal como las demás disposiciones testamentarias, el desheredamiento
puede ser revocado por el testador. Se refiere a esta materia el art. 1211, en
conformidad al cual esta revocación queda sujeta a las reglas de la
revocación del testamento.
En consecuencia, la revocación del desheredamiento supone que el
testador otorgue un nuevo testamento en el cual deje sin efecto el
desheredamiento hecho anteriormente.
Además, la revocación, como lo dice el art. 1211, podrá ser total o
parcial, lo cual se justifica plenamente, pues el desheredamiento mismo
puede ser de cualquiera de esas dos clases.
Finalmente, el mismo precepto se encarga de advertir que el
desheredamiento no se entiende revocado tácitamente por haber intervenido
reconciliación. Tampoco será admitido el desheredado a probar que hubo de
parte del testador intención de revocar el desheredamiento. Todo ello como
una consecuencia de que la revocación sólo puede hacerse por medio de una
disposición testamentaria.
REVOCACIÓN Y REFORMA DEL TESTAMENTO
Causales por las cuales un testamento puede perder su eficacia.
Son varias las razones por las cuales un testamento puede dejar de
producir sus efectos. Por ejemplo:
1° La presencia en el testamento de un vicio de nulidad, en conformidad al
artículo 1026. Declarado nulo el testamento, éste pierde su valor.
2° Que el sobre en el cual se contiene el testamento cerrado sea violado. En
tal caso, en conformidad al artículo 1025 el testamento pierde su eficacia.
3° La circunstancia de que todos los asignatarios instituidos en él sean
incapaces o indignos de suceder, o bien repudien las asignaciones que se les
hacen. Tampoco puede producir sus efectos el testamento.4° La caducidad de los testamentos privilegiados; esta clase de testamentos
pierde su eficacia ipso jure por la caducidad, que se presenta en los casos
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expresamente establecidos por la ley.
Hay dos casos más en que el testamento deja de producir efectos. Son
ellos:
5° La revocación del testamento por parte del testador, y
6° La acción de reforma del testamento.
LA REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO
La facultad de revocar el testamento es algo característico y esencial
de este acto jurídico. Así lo señala la propia definición de él del artículo 999,
según la cual éste es un acto más o menos solemne en el cual una persona
dispone del todo o parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después
de sus días, "conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas
en él, mientras viva".
La facultad de revocar el testamento es de orden público y, por ello, el
artículo 1001 niega todo valor a cualquier cláusula que envuelva una renuncia
de la facultad de revocar el testamento que tiene el testador. Dispone el
precepto que "todas las disposiciones testamentarias son esencialmente
revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la
determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus
disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con
juramento. Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su
revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta
disposición como no escrita".
Lo revocable en un testamento son las disposiciones del mismo, mas no
las declaraciones.
Lo que es revocable en el testamento son sus disposiciones, pero no las
declaraciones.
En efecto, en primer lugar, debe tenerse presente que la distinción
entre disposiciones y declaraciones testamentarias no es meramentedoctrinaria, sino que también la efectúa el legislador.
Así, el artículo 1034 nos dice que el testador en el testamento verbal
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hará de viva voz sus "declaraciones" y disposiciones testamentarias; el
artículo 1038 en la misma clase de testamentos dispone que los testigos
depondrán sobre las "declaraciones" y disposiciones del testador, y el
precepto siguiente —el 1039— establece que en la resolución del juez se
indicarán cuáles fueron las "declaraciones" y disposiciones del testamento,
etc.
Pues bien, mientras el legislador por un lado distingue expresamente
entre declaraciones y disposiciones del testamento, el artículo 999, que lo
define y consagra su calidad esencialmente revocable, nos dice que el
testador conserva su facultad de revocar las disposiciones del testamento
mientras vive, pero no se refiere en absoluto a la revocación de las
declaraciones.
Y todos los demás preceptos que hablan de la revocación del
testamento se refieren igualmente sólo a las disposiciones y nunca a las
declaraciones de él. Así ocurre con los artículos 1001, 1211, 1215, etc.
Esto se confirma con lo dispuesto en el art. 189 inc. 2°, en relación con
el art. 187 No 4°. De acuerdo con estas disposiciones, el reconocimiento de un
hijo se puede efectuar por acto testamentario y es irrevocable "aunque se
contenga en el testamento revocado por otro acto testamentario posterior".
Las disposiciones testamentarias deben ser revocadas por medio de otro
testamento.
Aunque no lo diga la ley expresamente y en términos lo
suficientemente explícitos, no existe otra forma de revocar un testamento
que otorgar otro testamento.
El legislador discurre sobre la base de que la revocación se hace por
testamento.
Un testamento puede ser revocado por otro de distinta naturaleza.
El testamento que deja sin efecto uno anterior no es necesario que seade igual naturaleza que el revocado. Así lo establece el inciso primero del
artículo 1213, en conformidad al cual "el testamento solemne puede ser
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revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o
privilegiado".
Al respecto, existe la más amplia libertad, pues lo único que la ley
exige es que la revocación se haga por testamento, no importando para estos
efectos la naturaleza de éste.
Sin embargo, con toda lógica y en forma casi innecesaria, el inciso
segundo del precepto nos dice que "la revocación que se hiciere en un
testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene, y
subsistirá el anterior".
La revocación de un testamento que a su vez revocó otro anterior no
hace renacer a éste.
El artículo 1214 soluciona expresamente la situación que se produce
cuando se revoca un testamento, y con posterioridad el testador deja sin
efecto el segundo testamento otorgado, en el cual se revocaba al primero. El
precepto establece que en este evento no se entiende revivir el primer
testamento, salvo, naturalmente, que el testador así lo declare
expresamente.
Clasificación de la revocación del testamento.
La revocación del testamento puede ser de distintas clases: total y
parcial, tácita y expresa.
La revocación es total si mediante ella queda sin efecto íntegramente
el testamento revocado.
Es parcial, si el testamento revocado subsiste en las partes en que no
es dejado sin efecto; esta clase de revocación afecta sólo a ciertas cláusulas
del testamento.
La revocación es expresa si se hace en términos formales y explícitos.
La revocación tácita de los testamentos equivale a la derogación tácita
de las leyes, y existe cuando el segundo testamento, sin decir expresamenteque revoca los anteriores, contiene disposiciones inconciliables con las
contenidas en ellos.
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El artículo 1215 dispone al respecto que "un testamento no se revoca
tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros
posteriores. Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los
anteriores, dejarán subsistentes en éstos las disposiciones que no sean
incompatibles con las posteriores, o contrarias a ellas".
Concuerda plenamente con esta disposición el artículo 1149, en
conformidad al cual si el llamamiento de los asignatarios se hace en
instrumentos distintos, el llamamiento anterior se entenderá revocado en
toda la parte que no le fuere común con el posterior.
La jurisprudencia ha determinado que establecer la incompatibilidad
de las disposiciones testamentarias es cuestión de hecho que queda en
consecuencia entregada al criterio de los jueces de fondo.
Revocación tácita de los legados.
Los legados, como lo estudiamos en otra oportunidad, tienen formas
especiales de revocación tácita. Son ellas:
1° Si el testador, después de efectuado el legado, enajena la cosa asignada
se entiende que tácitamente revoca a aquél (artículo 1135).
2° El mismo precepto señala que si el testador altera sustancialmente la cosa
legada mueble, como si con una tela hace vestidos, se entiende también
tácitamente revocado el legado.
3° El legado de condonación, o sea, aquel en que el testador perdona su
obligación a un deudor suyo, se entiende revocado tácitamente si con
posterioridad el testador demanda al deudor o recibe su pago (artículo 1129).
4° El legado de crédito también tiene una forma especial de revocación
contemplada en el artículo 1127. Si se lega un crédito y el testador con
posterioridad lo cobra al deudor o acepta el pago hecho por éste, se entiende
que revoca tácitamente el legado.
En estos casos de excepción, las disposiciones testamentarias puedenser dejadas sin efecto sin necesidad de otorgar testamento.
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LA ACCIÓN DE REFORMA DEL TESTAMENTO
La acción de reforma del testamento es el medio directo y eficaz que
otorga el legislador a los asignatarios forzosos para amparar y defender sus
legítimas y mejoras.
Está establecida en el artículo 1216, el cual en su primera parte
dispone que "los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por
ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el
testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a
quienes se hubieren transmitido sus derechos)".
Podemos definir la acción de reforma del testamento como aquella que
corresponde a los legitimarios, o a sus herederos, en caso de que el testador
en su testamento no les haya respetado las legítimas o mejoras, según los
casos, para pedir que se modifique el testamento en todo lo que perjudique
dichas asignaciones forzosas.
La acción de reforma del testamento difiere entonces
fundamentalmente de la de nulidad del mismo. La nulidad judicialmente
declarada acarrea la ineficiencia de todo el testamento; la reforma de éste
deja subsistente en el testamento toda aquella parte que no perjudique las
asignaciones forzosas.
Características de la acción de reforma.
La acción de reforma del testamento presenta dos características de
gran interés: 1° Es una acción personal; 2° Es una acción patrimonial.
1° La acción de reforma del testamento es una acción personal.
La acción de reforma del testamento es personal, pues deberá
intentarse en contra de los asignatarios instituidos por el testador en
perjuicio de las asignaciones forzosas amparadas por esta acción.
En este aspecto la acción de reforma difiere de la petición de
herencia, que corresponde a los herederos desprovistos de la posesión de laherencia. La acción de petición de herencia es una acción típicamente real
que puede dirigirse en contra de cualquier persona que esté poseyendo la
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herencia a título de heredero. En cambio, la acción de reforma es personal,
pues debe intentarse en contra de los asignatarios instituidos en perjuicio de
las asignaciones forzosas.
La Corte Suprema ha resuelto, sin embargo, que es perfectamente
posible deducir ambas acciones conjuntamente, es decir, entablar la acción
de reforma y, como consecuencia de ella, la de petición de herencia. Y ello es
perfectamente posible, pues no son acciones incompatibles entre sí; antes
bien, la de petición de herencia en ciertos casos nacerá como una
consecuencia de la acción de reforma.
2° La acción de reforma del testamento es patrimonial.
La acción de reforma del testamento es netamente patrimonial.
Persigue un fin de carácter económico, un beneficio apreciable en dinero.
Esta característica trae consigo las consecuencias ya conocidas:
1° La acción de reforma es perfectamente renunciable.
La acción de reforma será renunciada si el legitimario perjudicado con
el testamento otorgado por el testador acepta éste lisa y llanamente. No
existe inconveniente alguno en ello, porque la acción de reforma está
establecida en el beneficio particular de los asignatarios forzosos. De
acuerdo con las reglas generales, la renuncia podrá ser expresa o tácita.
2° La acción de reforma es transferible.
No existe duda alguna de que el cesionario a quien el legitimario cedió
sus derechos hereditarios puede intentar la acción de reforma del
testamento en los mismos términos en que podía hacerlo el legitimario
cedente. Y ello porque el cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica
del cedente, y porque si la jurisprudencia, en la forma vista anteriormente,
ha resuelto que si el legitimario a quien el causante en vida pagó
determinadas deudas cede sus derechos hereditarios a un tercero, estos
desembolsos deberán ser imputados a la legítima que recibe el cesionario, eslógico también que este cesionario pueda intentar la acción de reforma del
testamento.
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3° La acción de reforma es transmisible.
El artículo 1216 consagra expresamente el carácter transmisible de la
acción en estudio. En efecto, el precepto, después de decir que los
legitimarios a quienes el testador en su testamento desconoce las legítimas
tienen derecho a intentar la acción de reforma, agrega entre paréntesis:
"ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos". En
consecuencia, la acción de reforma es perfectamente transmisible por
expresa disposición de la ley.
4° La acción de reforma es prescriptible.
La acción de reforma del testamento es perfectamente prescriptible,
y su prescripción, contemplada en el artículo 1216, presenta algunas
particularidades. El precepto citado dispone que los legitimarios podrán
intentar su acción "dentro de los cuatro años contados desde el día en que
tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios".
De modo que dos son las circunstancias exigidas por la ley para que
empiece a correr el plazo de prescripción: 1° Que los legitimarios tengan
conocimiento del testamento en el cual se les desconocen sus legítimas, y 2°
Que tengan conocimiento de su calidad de legitimarios.
Se plantea entonces al respecto la duda de saber a quién
corresponderá probar el momento en que ha comenzado a correr el plazo de
prescripción: si a los legitimarios o a los asignatarios establecidos en
perjuicio de sus asignaciones forzosas. El problema se presenta porque al
actor (en este caso, el legitimario) le corresponde probar los presupuestos
de su acción, o sea, los hechos en que funda ésta, y entre ellos podría
considerarse incluido el plazo concedido por la ley para intentar la acción de
reforma. En efecto, el artículo 1216 utiliza la expresión "dentro de", que
caracteriza los plazos fatales. Correspondería entonces a los legitimarios
probar que se halla vigente el plazo para intentar su acción, o sea, elmomento en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de
legitimarios.
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Parece no ser ésta la interpretación correcta; es el caso de aplicar el
artículo 1698 (que a pesar de estar tratado en el Libro de las Obligaciones es
de carácter general), en conformidad al cual corresponde probar la
obligación o su extinción al que alega aquélla o ésta. O sea, dicho en términos
generales, corresponde probar sus alegaciones al que las hace. Tenemos,
entonces, que si el asignatario demandado por los legitimarios opone la
excepción de prescripción, a él le corresponderá probar que realmente ha
existido prescripción, y para ello deberá acreditar el momento en el cual los
legitimarios tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de tales.
La acción de reforma prescribe en cuatro años, contados en la forma
antes vista. Estamos, en consecuencia, ante una prescripción especial de
aquellas a que se refiere el artículo 2524. Pues bien, siendo una prescripción
especial, no debería suspenderse en favor de los incapaces, pues el precepto
citado dispone que estas acciones corren en contra de toda persona.
Sin embargo, la acción de reforma hace excepción a este principio,
pues el inciso segundo del artículo 1216 establece que "si el legitimario, a la
apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes no
prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años
contados desde el día en que tomare esa administración". Dicho de otra
manera, a pesar de ser ésta una prescripción de corto plazo, se suspende en
favor de los incapaces, y no comienza a correr sino desde que cesa la
incapacidad.
Finalmente, en los plazos de prescripción establecidos en el artículo
1216 tenemos la explicación del artículo 1209, en cuya virtud los hechos
constitutivos de las causales de desheredamiento si bien deben ser siempre
acreditados en vida del testador o después de su fallecimiento, ello no es
necesario si el desheredado no reclama de su desheredamiento en el plazo de
cuatro años contados desde la apertura de la sucesión o desde que cesa laincapacidad. Los dos preceptos están en perfecta armonía, porque la acción
propia que tienen los legitimarios para reclamar de un desheredamiento ilegal
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es la reforma del testamento. Pasado el plazo de cuatro años indicado por la
ley, ya no hay necesidad de acreditar las causales por las cuales se
desheredó al legitimario, pues éste ya no puede reclamar en contra de su
desheredamiento.
El juicio de reforma del testamento.
El juicio de reforma del testamento corresponde iniciarlo a los
legitimarios (artículo 1216). Como la ley no le ha señalado una tramitación
especial, se sujeta a las normas del juicio ordinario, de lato conocimiento.
Ahora bien, para intentar la acción de reforma del testamento no es
necesario que previamente se entable un juicio para acreditar la calidad de
legitimario, para, en seguida, dilucidado este punto, entablar la acción de
reforma del testamento. En el mismo pleito, si se niega por el demandado la
calidad de legitimario, se discute este punto fundamental para que prospere
la acción de reforma. Y ésta será acogida o no, según si se logra acreditar la
calidad del legitimario. Así lo ha reconocido la jurisprudencia.
Tampoco es necesario que se efectúe previamente la partición de los
bienes para acreditar la violación de las legítimas.
Objeto de la acción de reforma del testamento.
Mediante el ejercicio de la acción de reforma se puede solicitar, según
los casos:
1° La legítima rigorosa o la legítima efectiva
2° La cuarta de mejoras.
3° La acción de reforma del cónyuge sobreviviente, ya que antes de la Ley de
Filiación amparaba también la porción conyugal.
1 °. La acción de reforma puede perseguir la legítima rigorosa o la
efectiva, según los casos.
El primer objetivo de la acción de reforma está indicado en el artículo
1217, en cuya virtud "en general, lo que por ley corresponde a los legitimarioso lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma es su legítima
rigorosa, o la efectiva en su caso".
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De modo que el objetivo menor de la acción de reforma es solicitar la
legítima rigorosa, pero también puede servir para reclamar la legítima
efectiva en su caso. El legitimario reclamará su legítima rigorosa, cuando sus
derechos han sido desconocidos en favor de otros legitimarios de igual
derecho, y la efectiva, cuando han sido violados en favor de terceros
extraños que no son legitimarios.
Finalmente, en conformidad al inciso segundo del artículo 1217, "el
legitimario que ha sido indebidamente desheredado, tendrá, además, derecho
para que subsistan las donaciones entre vivos comprendidas en la
desheredación". Y ello porque en conformidad al artículo 1210 el
desheredamiento deja sin efecto las donaciones hechas por el desheredador
al desheredado. En consecuencia, éste al reclamar de su desheredamiento
mediante la acción de reforma, podrá exigir dichas donaciones.
2°. La acción de reforma puede perseguir la cuarta de mejoras.
En virtud del art. 1220: "si el que tiene descendientes, ascendientes o
cónyuge dispusiere de cualquiera parte de la cuarta de mejoras a favor de
otras personas, tendrán también derecho los legitimarios para que en eso se
reforme el testamento, y se les adjudique dicha parte".
De modo que esta acción también sirve para amparar la cuarta de
mejoras cuando el testador la distribuye entre otras personas que aquellas a
quienes por ley les corresponde.
Pero es necesario tener presente que en este caso la acción de
reforma corresponde sólo a los legitimarios y no a todas las personas que
pueden ser beneficiadas de mejoras. Dicho de otra manera, no pueden
intentar la acción de reforma los descendientes o ascendientes que pudieron
ser favorecidos con la cuarta de mejoras y no lo fueron, si no son
legitimarios; sólo tienen este derecho los descendientes o ascendientes que
tuvieren esta última calidad. Y la razón de esto es muy sencilla, porque sininterés no hay acción, y si queda sin efecto la disposición ilegal de la cuarta
de mejoras hecha por el testador, se aplicarán en esta parte las reglas de la
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sucesión intestada, y la cuarta de mejoras beneficiará exclusivamente a los
legitimarios, que excluyen a todo otro heredero.
3°. La acción de reforma del cónyuge sobreviviente.
Hoy por hoy la situación del cónyuge sobreviviente frente a la acción
de reforma del testamento es igual a la de cualquier otro legitimario, tanto
para reclamar la legítima rigorosa como la efectiva, y la cuarta de mejoras en
su caso.
La preterición.
El art. 1218 contempla la situación de preterición, que consiste en
haber sido pasado en silencio un legitimario en el testamento. Dispone el
precepto que "el haber sido pasado en silencio un legitimario deberá
entenderse como una institución de heredero en su legítima. Conservará,
además, las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado".
De modo que se entiende al preterido instituido como heredero en su
legítima; la consecuencia que de ello deriva en relación con el punto que
estudiamos es que como en realidad el preterido es instituido heredero, la
acción que propiamente deberá intentar es la de petición de herencia y no la
de reforma del testamento. Porque el artículo 1218 es imperativo y dispone
que el preterido deberá entenderse instituido heredero y, en consecuencia,
será un heredero privado de la posición.
Aplicando estos principios, la Corte Suprema determinó que la acción
del preterido no prescribe en los cuatro años indicados en el artículo 1216
para la acción de reforma del testamento, sino en conformidad a los plazos
de prescripción de la acción de petición de herencia.
Ahora bien, mediante su acción, el preterido puede reclamar, según los
casos, la legítima rigorosa o la efectiva. Reclamará la primera si es preterido
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