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Expediente : Especialista : Cuaderno : Principal Escrito : 01
Sumilla: Demanda Contenciosa Administrativa
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE AREQUIPA
DANTE AURELIO MARTÍNEZ PALACIOS,
identificado con DNI N° 29520791, con dirección
domiciliaria en calle Ayacucho 208 Departamento 18
del Cercado, y domicilio procesal en calle Ayacucho
No. 225 Oficina B-7 del Cercado de Arequipa, a Ud.
atentamente, digo:
I. DE LAS DEMANDADAS:
En forma de acumulación subjetiva originaria, la presente demanda la dirijo en
contra de:
1. EMPRESA DE SANEAMIENTO DE AREQUIPA S.A.–SEDAPAR S.A.
representada por su Gerente General, Eco. Xavier Arnulfo Zagaceta
Maldonado, con domicilio en Calle Virgen del Pilar 1,701 del distrito del
Cercado, Provincia y Departamento de Arequipa.
2. SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. – SMCV S.A.A.,
representada por su Gerente General, Sr. Clements Bruce Kevin, con
domicilio en Av. Alfonso Ugarte Nº 304 del Distrito del Cercado,
Provincia y Departamento de Arequipa.
II. DEL PETITORIO
En defensa del Interés Difuso de la colectividad de los usuarios consumidores
del Servicio de Saneamiento de Arequipa de conformidad a lo dispuesto en el
Art. 108º de la LPAG Nº 27444 y el numeral 3 del Artículo 14º del TUO de la
Ley 27584, y conforme a lo establecido en el inciso 2 del Artículo 4º, y los
numerales 2 y 7 del Artículo 15º de a última norma glosada que regula el
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Proceso Contencioso Administrativo, interpongo acción contenciosa
administrativa en forma acumulativa objetiva originaria, las siguientes
pretensiones:
1.1) PRETENSION PRINCIPAL 1
Solicito se declare la NULIDAD TOTAL del CONVENIO MARCO PARA EL
FINANCIAMIENTO, EJECUCIÓN Y OPERACIÓN DEL PROYECTO
“AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE EMISORES Y
TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE AREQUIPA METROPILITANA”
E INTERCONEXIÓN ENTRE SEDAPAR S.A. Y SOCIEDAD MINERA CERRO
VERDE S.A.A., suscrito con fecha incierta del 29 de setiembre del 2011.
Mediante la comisión de un concurso de infracciones penales y violando los
Derechos del Consumidor, sin haberse convocado previamente a su
suscripción a la correspondiente Audiencia Pública, contrariando e infringiendo
normas de orden público de conformidad a: (i) Los numerales 182.1 y 182.4 del
Art. 182º de la LPAG Nº 27444, (ii) Los Artículos 31º y 103 del TUO del
Reglamento de la Ley Nº 26338, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2005-
VIVIENDA, (iii) El último párrafo del Artículo 7º de la Ley de Transparencia y
Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas Nº 27838.
Pese a haber solicitado la debida y correspondiente convocatoria a Audiencia
Pública mediante solicitud de fecha 20 de setiembre del 2011, con Registro
42297 de la Mesa de Partes de SEDAPAR S.A. (A -22), sin que hasta la
fecha, hayamos tenido respuesta alguna por lo que el “CONVENIO”
impugnado, incurre en lo previsto en los numerales 1, 2 y 4 del Art. 10º y el
numeral 182.3 del Artículo 182º de la LPAG Nº 27444.
1.2.) PRETENSIÓN PRINCIPAL 2
Solicito que su Despacho ordene a SEDAPAR S.A. cumpla con gestionar
la inscripción en el BANCO DE PROYECTOS DEL MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS, el “PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO
AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS”, desarrollado por FICHTNER &
ASOCIADOS, por ser el Proyecto que consta en el PLAN MAESTRO
3
OPTIMIZADO – PMO y PROGRAMA DE INVERSIÓN QUINQUENAL de
SEDAPAR S.A., aprobado por la mayoría de los usuarios consumidores y
gremios de la Sociedad Civil de Arequipa, asistentes a la Audiencia Pública
convocada por SUNASS del 4 de mayo del 2007, que motivó la expedición de
la Resolución Nº 041-2007-SUNASS-CD y de conformidad a las Leyes Nº
27160 y Nº 28162.
En base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS QUE SUSTENTAN EL PETITORIO.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Por Ley Nº 27160 del 15 de julio de 1999, el Congreso de la República,
adjudicó a titulo gratuito el terreno de 341.29 Has. Ubicado en Pampa Estrellas
del Distrito de Uchumayo, a favor de SEDAPAR S.A., terreno en el cual, debe
de construirse la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS DE LA
CIUDAD DE AREQUIPA por mandato imperativo de la norma glosada de
acuerdo al texto de su Art. 2º.- “…deberá destinarse a la construcción de
las lagunas de oxidación en donde se tratarán las descargas de aguas
residuales de la ciudad de Arequipa”, en concordancia con lo establecido en
el Plan Director de Zonificación de la Municipalidad Provincial de Arequipa, y el
PLAN MAESTRO OPTIMIZADO - PMO DE SEDAPAR S.A.
1.2.- En cumplimiento del Art. 3º.- de esta Ley Nº 27160, con fecha 25 de
agosto de 1999, se procedió a inscribir la titularidad del terreno adjudicado a
favor de SEDAPAR S.A. en la Ficha o Partida Nº 168653 (A - 3) del Registro de
la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Arequipa.
1.3.- Inscrita la titularidad del terreno referido, SEDAPAR S.A. continúo con el
proceso de licitación de formulación del proyecto de la Planta de Tratamiento
de Aguas Servidas de Arequipa, denominado PROYECTO SISTEMA DE
ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS, adjudicándose la
elaboración del Expediente a favor de la Asociación FICHTNER &
4
ASOCIADOS, por un monto aproximado de CINCO MILLONES DE MARCOS
ALEMANES, financiados por la KFW, y por cuyo capital e intereses en proceso
a la fecha se ha pagado más de S/ 20´000,000.00 de Nuevos Soles (monto
exacto que deberá informar la demandada), faltando 6 años más de pago, que
ulteriormente continuaremos pagando todos los usuarios consumidores de este
servicio, sin que tengamos una contraprestación efectiva por este pago, pese a
que el referido Expediente del Proyecto se concluyera en el 2003 a nivel de
detalle o listo para su ejecución con un Monto de Inversión de US $ 55.435
millones, según la Página 7 de su Resumen Ejecutivo (A - 4) que al cambio de
S/2.9, (Tipo referencial de cambio utilizado por SEDAPAR, en la FICHA SNIP
93988), el Monto de Inversión, resulta en S/ 160´761,500.00 Nuevos Soles.
1.4.- Por Ley Nº 28162 del 08 de enero de 2004, se modificó la Ley Nº 27160,
por la cual precisando los alcances de esta ley últimamente mencionada, se
modificó su Art. 2º, ordenando el pago del justiprecio respectivo, calculado por
la CONATA, del terreno adjudicado de PAMPA ESTRELLAS, aunque
manteniendo la vigencia de lo demás extremos establecidos por la ley
modificada.
1.5.- El Comité de Lucha de Arequipa y SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE
S.A.A. o SMCV, mediante Acta del 2 de agosto del 2006 (A – 5), convinieron
que la última financiaría los Expedientes Técnicos de las Plantas de
Tratamiento de Agua Potable y Servidas de la Ciudad de Arequipa, oportunidad
a partir de la cual SEDAPAR S.A., debía entregar los expedientes de las
Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas que constaban en su Plan Maestro
Optimizado o PMO desde el 2004, para su formulación en el caso de, la de
Agua Potable LA TOMILLA II, y actualización en los casos de las dos (2)
Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas: i) PROYECTO SISTEMA DE
ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS y ii) PROYECTO
PAMPA ESCALERILLAS, para luego proceder a su inscripción en el BANCO
DE PROYECTOS del MEF y ejecución de obras de conformidad a lo
pactado.
5
1.6.- Por Resolución Nº 001-2007-SUNASS-GRT, se inició el procedimiento de
aprobación de la Formula Tarifaria, Estructuras Tarifarias y Metas de Gestión
Quinquenal de SEDAPAR S.A., considerando para ello el actualizado
RESUMEN DE INVERSIONES AREQUIPA METROPOLITANA Y
PROVINCIAS de su Plan Maestro Optimizado - PMO 2007-2036 (A – 6) en el
cual, observamos en su Página 2, los proyectos referidos anteriormente, que
resumimos mediante el siguiente cuadro:
PROPUESTA PROGRAMA DE INVERSIONES PRIMER QUINQUENIO – PMO
B. INVERSIÓN ALCANTARILLADO 3 Emisor Aqp84 Emisor hacia Pampa Estrella L=12.056Km (Tunel 8Km) DN 1800mm Q=4.37 S/ 36.632.428
4 Tratamiento Aguas Servidas
aqp47 P. Trat. A.S. Pampa Esc 500 lps 2 L.Anae. 4.32 Ha. 06LFacult 2 Ha. Años 3 y 4 S/ 5.278.245
aqp79 Adquisición y saneamiento físico legal terreno Pampa Estrellas – Año 1 S/ 387.023
aqp84 Lagunas Bioestabilización (9Lag. Facult 3 Anareb) A=107 Ha. Años 1,2,3,4, y 5 S/ 36.916.548
Es decir que, SEDAPAR S.A. integró en el RESUMEN DE INVERSIONES
AREQUIPA METROPOLITANA Y PROVINCIAS con el código aqp79 el Monto
de S/ 387,023 de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 28162, para ser
invertidos en el primer año de vigencia del reajuste tarifario, proveniente de
este proceso.
Además en este RESUMEN DE INVERSIONES igualmente se consideró y
presupuestó, las partidas correspondientes a la ejecución de obras de los
proyectos de las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas de PAMPA
ESCALERILLAS y la de PAMPA ESTRELLAS con Códigos aqp47 y aqp84
respectivamente, cuyos Expedientes son los que debió de entregar SEDAPAR
a SMCV, para su actualización y posterior inscripción en el BANCO DE
PROYECTO DEL MEF y posterior ejecución con el financiamiento de
conformidad al Acta suscrita por el Comité de Lucha y SMCV del 2 de agosto
del 2006.
1.7.- El ESTUDIO TARIFARIO de SUNASS de junio del 2007, realizado en
base al Programa de Inversiones del referido PMO 2007 - 2036 de SEDAPAR
S.A., determinó el PROGRAMA DE INVERSIONES para el periodo quinquenal
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2007 al 2011, cuyas partes pertinentes adjuntamos a la presente (A – 7),
pudiendo el juzgado acceder al Estudio completo en la Pág. Web de la
SUNASS, en caso lo considere necesario y que culminaría en junio del 2012,
del cual en su Pág. 70, observamos:
PROYECTOS DE AMPLIACIÓN ALCANTARILLADO
Aqp79 Estudios y adquisición y saneamiento físico legal terreno Para PTAR, Año 1, S/ 333,641
Aqp84 Construcción Planta de Tratamiento Aguas residuales de Arequipa + equipamiento S/ 50.496.394
Aqp84 Construcción Emisor General de Arequipa Metropolitana (50 %) S/ 43.315.706
Estudio Tarifario de SUNASS y Programa de Inversiones Quinquenal del PMO
de SEDAPAR , considerado como Información Relevante en base al cual, la
mayoría de la Sociedad Civil de Arequipa y/o usuarios consumidores de
SEDAPAR S.A., asistentes a la Audiencia Pública del 4 de mayo del 2007, con
la finalidad de contribuir al mejoramiento de la capacidad operativa, económica
y financiera de SEDAPAR S.A. y condicionadamente a la ejecución de su
Programa de Inversiones que descontaminaría el Río Chili de nuestra
ciudad, aprobó la formula tarifaria, estructuras tarifarias y metas de gestión,
que generaría su Programa de Inversiones Quinquenal, conjuntamente con
el financiamiento derivado del Acta del 2 de agosto del 2006.
Audiencia Publica de aprobación por la cual se expidió la Resolución de
Consejo Directivo Nº 041-2007-SUNASS-CD (A – 8), que sustenta las
inversiones proyectadas y metas de gestión con recursos propios y de terceros
que forman parte de la fórmula tarifaria y estructuras tarifarias aprobadas que,
son de aplicación por SEDAPAR S.A. desde julio del 2007 a la fecha.
Resolución del Consejo Directivo Nº 041-2007-SUNASS-CD (A – 8) por la
cual en su Art. 2º.- dispone… la creación de un fondo exclusivo para
financiar las inversiones con recursos propios que forman parte de la
fórmula tarifaria y estructuras tarifarias aprobadas por la SUNASS, que
solo podrá ser utilizado para tales fines…(El subrayado es mío), como es el
caso de la inversión del pago por el terreno de PAMPA ESTRELLAS, que debió
efectuarse el primer año de aplicación de las nuevas tarifas es decir en el 2007,
teniendo SEDAPAR S.A. los recursos suficientes para ello.
7
Asimismo en su ANEXO Nº 1, B. Incremento Tarifario por Proyecto, B.1
Costos de Operación y de Mantenimiento de la Planta de Tratamiento de
Aguas Servidas Pampa Estrellas, de esta Resolución, Se establece un
incremento tarifario de 1.4 % aplicado a la localidad de Arequipa
Metropolitana sujeto a la entrada en operación de la Planta de Tratamiento
de Aguas Servidas Pampa Estrellas (los subrayados son míos).
De igual forma en este ANEXO Nº 1 en la sección METAS DE GESTIÓN
CONDICIONADA DE LA EPS SEDAPAR S.A. establece que: “Con la puesta
en operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Pampa
Estrella señalado en el acápite B.1, la Meta de Gestión Tratamiento de
Aguas Servidas para la localidad de Arequipa Metropolitana será
modificada de acuerdo a lo establecido en el siguiente cuadro…(el
subrayado es mío)”
Todo lo cual, en forma indubitable determina que la Planta de Tratamiento de
Aguas Servidas de la Ciudad de Arequipa, que consta en el PMO 2007 – 2036
y PROGRAMA DE INVERSIONES QUINQUENAL (De obligatorio
cumplimiento de conformidad a lo establecido en el Artículo 31º del
Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, modificado por
Decreto Supremo Nº 016-2005-VIVIENDA) es la de PAMPA ESTRELLAS,
denominada: PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III
PAMPA ESTRELLAS con código aqp84, cuyo expediente fuera desarrollado a
nivel de detalle por FICHTNER & ASOCIADOS, y que, actualizado por SMCV,
debía ser registrado en el BANCO DE PROYECTOS del MEF, además de
previamente haber efectuado el pago del terreno señalado con el código
Aqp79 por, S/ 333,641 NUEVOS SOLES (Monto menor al solicitado por
que ya estaba inscrito en Registros Públicos), con los recursos captados
por el incremento tarifario aprobado al 2007.
1.8.- Por Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de octubre del 2007,
recaída en el Expediente Nº 0018-2007 (A – 9), se confirmó la validez
constitucional de la Ley Nº 28162, declarando INFUNDADA la demanda de
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inconstitucionalidad en contra de esta Ley, por lo que SEDAPAR S.A., debía
proceder al pago del terreno de PAMPA ESTRELLAS, establecido por la
CONATA y considerado en el PMO 2007 – 2036 y su PROGRAMA DE
INVERSIONES QUINQUENAL de SEDAPAR S.A., el ESTUDIO TARIFARIO de
junio del 2007 de SUNASS y Resolución Nº 041-2007-SUNASS-CD.. con
código aqp47 por el valor de S/ 333,641 Nuevos Soles, sin que hasta la fecha,
SEDAPAR S.A., haya cumplido deliberadamente con efectuar dicho pago,
teniendo los fondos expeditos para ello desde el 2007, lo que inclusive
infringe el Art. 390º.- Retardo Injustificado de Pago del CP.
1.9.- El 01 de agosto del 2008, El Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento - MVCS, El Gobierno Regional de Arequipa, Municipalidad
Provincial de Arequipa, las Municipalidades Distritales de Arequipa y
SEDAPAR S.A. comprometieron su financiamiento por S/ 230 millones de
Nuevos Soles, para la construcción de las Plantas de Tratamiento de Aguas
Servidas de la ciudad de Arequipa, que constan en el Plan Maestro Optimizado
– PMO de SEDAPAR S.A. de acuerdo al siguiente cuadro:
Entidad Monto (S/ 000,000) Documento
Ministerio de V. C Y S 73.4 Oficio
Gobierno Regional de Arequipa 75 Acuerdo Regional
Municipalidad Provincial Arequipa 11.6 Acuerdo Municipal
Municipalidades Distritales Arequipa 60 Acuerdos Municipales
SEDAPAR 10 Informe Interno
TOTAL S/ 230 Millones de Nuevos Soles
Acuerdo gubernamental con SEDAPAR S.A. que debía implementarse a través
de la apertura de una Cuenta de Fideicomiso de parte de SEDAPAR S.A. con
los recursos que disponía al efecto y cuya Acta deberá exhibir la empresa
Prestadora.
S/ 230 millones de Nuevos Soles, que alcanzaban suficientemente para la
construcción de las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas de PAMPA
ESTRELLAS (S/ 160´761,500.00 Nuevos Soles) y PAMPA ESCALERILLAS (S/
60´000,000.00 Nuevos Soles), es decir que, desde entonces el Proyecto de
9
PAMPA ESTRELLAS, desarrollado por FICHNERT & ASOCIADOS, contaba
con su terreno propio, proyecto a nivel de detalle o ejecución de obras,
EIAS aprobado, Licencia Social y FINANCIAMIENTO INTEGRAL
ASEGURADO, información que podemos corroborar con lo señalado en la
Página 13 del Informe Situacional: “Megaproyectos de Saneamiento” (A –
10) de SEDAPAR S.A. y la Pág. 29 de la MEMORIA ANUAL del 2010 de
SEDAPAR S.A. cuya parte pertinente adjunto a la presente (A – 11), además
de los mandatos de las Leyes Nº 27160 y Nº 28162 y lo resuelto por el
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
¿Qué pasó entonces, para que hasta ahora no se construya el PROYECTO
SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS con
código aqp84, agravando la contaminación del Río Chili que, provoca
enfermedades e impide el debido desarrollo de nuestra ciudad?
1.10.- Pasó que: SEDAPAR S.A. convino ilegalmente con Sociedad Minera
Cerro Verde S.A.A. o SMCV, que esta última contratara a la Consultora
TAHAL CONSULTING ENGINEERS LTD. los estudios pactados con el Comité
de Lucha el 2 de agosto del 2006, con la búsqueda de otras alternativas no
consideradas en el PMO de SEDAPAR S.A., y diferentes al proyecto PAMPA
ESTRELLAS desarrollado por FICHNERT & ASOCIADOS (incluido en el PMO
y PROGRAMA DE INVERSIÓN QUINQUENAL de SEDAPAR), derivando que
la Consultora TAHAL CONSULTING ENGINEERS LTD. contratada al efecto
por SMCV S.A.A., presentara otras dos alternativas con recomendación de la
simulada alternativa 1 (Que significaba NO un Proyecto sino un Programa
constituido por dos proyectos, CUYOS PROCEDIMIENTOS DE APROBACIÓN
SON DISTINTOS y cuyos conceptos están muy claramente definidos de
conformidad a lo establecido por el Articulo 2º del Reglamento del SNIP,
aprobado por Decreto Supremo 102-2007-EF)
Siendo que la Alternativa 1, estaba constituida por:
a) Un proyecto ubicado en PAMPA ESCALERILLAS del Distrito de
Cerro Colorado que se encuentra incluido en el PMO de SEDAPAR S.A. y
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b) El otro proyecto ubicado en el Paraje LOS TUNALES del Distrito de
Tiabaya, que no se encontraba en el PMO de SEDAPAR S.A.
Ambos, conjuntamente con un Monto de Inversión a Precios de Mercado de S/
394´146,934.00 Nuevos Soles
Siendo la alternativa 2, engañosamente, la de un nuevo e indebidamente
sustitutorio proyecto en PAMPA ESTRELLAS, con un Monto de Inversión de S/
466´517,410.00 Nuevos Soles, el que no se encontraba en el PMO de
SEDAPAR S.A.,
gestionando SEDAPAR, la inclusión de dichas alternativas en la FICHA SNIP
93988, con fecha 14 de agosto del 2008 (A - 12), con la ambigua
denominación de “AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE
EMISORES Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE AREQUIPA
METROPOLITANA”., simulando con dicha denominación, que se trataba de
una ampliación y mejoramiento del Proyecto desarrollado por FICHTNER &
ASOCIADOS (el que se encuentra en el PMO y PROGRAMA DE
INVERSIÓN QUINQUENA de SEDAPAR S.A. y aprobado en la Audiencia
Pública del 4 de mayo del 2007), ocultándolo y suprimiéndolo de su
inscripción en esta FICHA SNIP, lo que resumidamente podemos apreciar en el
siguiente cuadro:
FICHA SNIP 93988
Proyecto Pampa Escalerilla + Los Tunales Pampa Estrellas
14/08/2008 A Precio de Mercado 394´146,934 466`711,624
A Precio Social 318´766,148 376´645,247
lo que, significó una modificación del PMO y PROGRAMA DE
INVERSIONES QUINQUENAL, reitero, aprobado por la Audiencia Pública del
4 de mayo del 2007, convocada por SUNASS, por la cual se expidió la
Resolución de Consejo Directivo Nº 041-2007-SUNASS-CD (A – 8), sin el
consentimiento expreso de los usuarios consumidores de este servicio, lo
que además de su falta de equilibrio financiero que provocaría su inviabilidad,
11
provocó la previsible conmoción social del rechazo de la población del
Distrito de Tiabaya, que dilataría su proceso de aprobación, aún cuando
se desconocía que la ambigua denominación, engañosamente obedecía al
cambio y sustitución del proyecto desarrollado por FICHTNER & ASOCIADOS
en PAMPA ESTRELLAS por uno distinto, desarrollado por la consultora TAHAL
CONSULTING ENGINEERS LTD., contratada al efecto por SMCV S.A.A..
Inscripción de la alternativa 2 de PAMPA ESTRELLAS, que se efectúo con
fraude procesal y supresión y ocultamiento del Proyecto desarrollado por
FICHTNER & ASOCIADOS denominado PROYECTO SISTEMA DE
ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS, (infracción penal
que se encuentra debidamente tipificado por el Art.430º del Código Penal),
puesto que el proyecto presentado como alternativa 2, era un perfil igualmente
desarrollado por TAHAL, cuyo Monto de Inversión por falta de su
financiamiento integral, reitero impediría deliberadamente su ejecución al igual
que su primera alternativa, puesto que ambas alternativas excedían en
extremo el Compromiso de Cofinanciamiento de S/ 230 millones, acordado el 1
de agosto y señalado en el numeral 1.9 de este escrito de demanda, al devenir
en nulos de pleno derecho de conformidad al Principio SEXTO y Artículo
19º.- Actos o disposiciones administrativas de gasto de la LEY MARCO
DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Nº 28112
y los Artículos 26º y 71º de la Ley General del Sistema Nacional del
Presupuesto Nº 28411. y transgredir lo establecido en el Artículo 31º del
Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento:
" Artículo 31.- La EPS utilizará los ingresos que reciba por la prestación de los servicios de saneamiento
para cubrir los costos de explotación, las inversiones y los gastos financieros asociados a dichos
conceptos.
Las inversiones que se considerarán para esté efecto son las que se encuentran establecidas en
el Plan Maestro Optimizado de cada EPS.
Cualquier medida económica, presupuestal o financiera respecto de las reservas
correspondientes a las previsiones hechas en el Plan Maestro Optimizado para inversiones futuras será
dispuesta previa aprobación del titular de las acciones representativas del capital social en el marco de
su competencia y en concordancia con las normas de gestión presupuestaria del Estado.
Si se comprobara el uso distinto de los ingresos al previsto en el presente artículo, la
Superintendencia comunicará el hecho al titular de las acciones representativas del capital social y a la
Contraloría General de la República para la determinación de las correspondientes responsabilidades
administrativas, civiles o penales.
Las reservas financieras señaladas a que se refiere el presente artículo no se utilizarán, en
ningún caso, en gastos de personal general, en gastos de contratación de personal bajo cualquier
modalidad laboral, civil o administrativa, ni aumentarán los montos aprobados en los presupuestos de
12
las EPS para la compra de bienes y contratación de servicios de acuerdo con las normas establecidas en
la Ley de Racionalización de los Gastos Públicos, Ley Nº 28425; Ley de Equilibrio Financiero del
Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2005, Ley Nº 28426 y la Ley del Presupuesto del Sector
Público para el Año Fiscal 2005, Ley Nº 28427 y las normas que las modifiquen o deroguen y que sean
de aplicación para cada año fiscal."
1.11.- SMCV S.A.A., el 15 de diciembre del 2008, mediante Carta
smcv/AA.PP.EtCC/1225/08 (A - 13), señala a SEDAPAR S.A. haber concluido
con el encargo que se les dio y que fuera atendido por TAHAL CONSULTING
ENGINEERS LTD. por lo que ya no podían atender nuevos requerimientos, lo
que es distinto a lo aseverado por el Pdte. del Directorio de SEDAPAR S.A. en
el cuarto párrafo de la pagina 29 de su MEMORIA ANUAL del 2010 (A - 11), en
el que manifiesta falsamente al respecto que: “… SMCV señaló haber
resuelto el contrato con la mencionada Consultora”,
Posteriormente, SEDAPAR S.A. en el 2009, con el ánimo de entorpecer y
obstruir la ejecución de cualquier proyecto que significara cumplir con lo
ordenado por la Ley 27160, demás ordenamiento legal y la aprobación de la
Audiencia Pública del 4 de mayo del 2007, contrató a la consultora HC &
ASOCIADOS del Ing. Hugo Campuzano, quien fuera Director del Proyecto de
la Consultora TAHAL CONSULTING ENGINEERS LTDA. (Consultora
contratada por SMCV), para que adecuara los estudios presentados por esta
última consultora en el Paraje LOS TUNALES de TIABAYA, en otra nueva
ubicación.
1.12.- Contratación efectuada con HC & ASOCIADOS (vinculada a TAHAL,
contratada por SMCV) por el monto de S/ 153, 200.00 Nuevos Soles, cuyo
pago fue tramitado transgrediendo lo establecido en el Art 31º del Reglamento
y con fraude procesal sancionado en el Art. 416 del Código Penal, y pese a que
el tercer párrafo del Art. 2º.- de la Resolución de Consejo Directivo Nº 041-
2007-SUNASS-CD, establece “Si se comprobara el uso de los recursos,
que conforman el referido fondo, para fines distintos a los establecidos
en la presente resolución, la superintendencia comunicará el hecho al
titular de las acciones representativas del capital social y a la Contraloría
General de República para la determinación de las respectivas
responsabilidades administrativas, civiles y penales SEDAPAR S.A.”, es
13
decir que la referida resolución preveía y advierte, la comisión del delito de
malversación, considerado en el Artículo 389º del Código Penal, cuando se
compruebe el uso de los recursos generados por ella, para fines distintos a los
establecidos en esta resolución, como fue dicha contratación, por que dicha
contratación no era para actualizar, ampliar y mejorar el Proyecto desarrollado
por FICHNERT & ASOCIADOS que, constaba en el PROGRAMA DE
INVERSIONES del PMO con código aqp84 aprobado por SUNASS y el Pueblo
de Arequipa, sino que dicha contratación era simuladamente para la
adecuación y/o su sustitución encubierta, de un proyecto distinto a este, que
era el indebidamente desarrollado por TAHAL y en una nueva ubicación,
contraria a la determinada por Ley 27160 y signada con código aqp47 en el
PMO de SEDAPAR S.A. y el PROGRAMA DE INVERSIONES QUINQUENAL,
aprobado por SUNASS.
1.13.- Como resultado de la fraudulenta contratación de la consultora HC &
ASOCIADOS, SEDAPAR S.A. determinó la modificación de la FICHA SNIP
93988, la que al 03 de febrero del 2010 (A – 14), en el siguiente sentido:
Presentaba como recomendada el Programa de Inversiones (NO proyecto,
cuyo tratamiento es distinto al de un Programa) denominándolo
engañosamente como proyecto, con:
La Alternativa 1, Compuesta por:
a) El adecuado proyecto de LOS TUNALES como nuevo proyecto en
el “FUNDO HURTADOS” del Distrito de Uchumayo (No considerado en el
PMO).
b) El otro proyecto de PAMPA ESCALERILLAS (Sí considerado en el
PMO)
Ambos con un Monto de Inversión a Precio de Mercado de S/ 506´929,446
La Alternativa 2, ubicada en PAMPA ESTRELLAS del Distrito de Uchumayo y
constituida nuevamente por la del sustituido y suprimido proyecto de PAMPA
ESTRELLAS desarrollado FICHNERT & ASOCIADOS, con un nuevo Monto
de Inversión sobrevaluado a precio de Mercado de S/ 546´016,228.00, es
14
decir que sin variación ni justificación alguna, se sobrevaluo la segunda
alternativa en S/ 79´304,604.00, respecto a su valor presentado en la
misma Ficha SNIP al 14 de agosto del 2008, con el objeto de desechar
nuevamente la ubicación de PAMPA ESTRELLAS, por su mayor y simulado
Monto de Inversión, respecto a su Alternativa 1, como lo podemos apreciar en
el siguiente cuadro:
FICHA SNIP 93988
Pampa Escalerilla + Los Hurtados Pampa Estrellas
29/09/2009
A Precio Mercado 506´929,446 546´016,228
A Precio Social 402,941,782 430´787,545
Alternativa 2, de PAMPA ESTRELLAS, que preciso en ambos casos (el del
14/08/2008 y el del 29/09/2009), no correspondía al Proyecto desarrollado por
FICHNERT & ASOCIADOS denominado PROYECTO SISTEMA DE
ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS, que consta en el
PMO de SEDAPAR y cuyo real Monto de Inversión es de US $ 55.435 millones,
el que podemos observar en la Pagina 7 de su RESUMEN EJECUTIVO (A –
4), que se encuentra muy por debajo de los Montos de Inversión,
correspondientes a las alternativas presentadas por TAHAL y HC & Asociados.
Proyecto desarrollado por FICHNERT & ASOCIADOS que era
sistemáticamente ocultado y suprimido de la FICHA SNIP 93988 para obstruir,
sabotear e impedir su ejecución, así como promover deliberadamente la
inviabilidad de los otros nuevos proyectos ilegalmente sustitutorios, por
devenir en nulos de pleno derecho, puesto que dichas alternativas excedían
en extremo el Compromiso de Cofinanciamiento de S/ 230 millones, acordado
el 1 de agosto y señalado en el numeral 1.9 de este escrito de demanda, por su
falta del debido equilibrio financiero de conformidad al Principio SEXTO y
Artículo 19º.- Actos o disposiciones administrativas de gasto de la LEY
MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO
Nº 28112 y los Artículos 26º y 71º de la Ley General del Sistema Nacional
15
del Presupuesto Nº 28411. Y transgredir lo establecido en el Artículo 31º
del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento:
Inscripción del adecuado proyecto de LOS TUNALES en el FUNDO LOS
HURTADOS, de propiedad de terceros, quienes no querían vender su
propiedad, en el Distrito de Uchumayo, que igualmente en forma previsible,
acarreó la protesta y conmoción social de este Distrito con la confrontación
violenta con los pobladores del Distrito de LA JOYA y del Cono Norte de
Arequipa.
Previsible protesta y conmoción social, provocada con la deliberada
intencionalidad de dilatar y entorpecer el proceso de aprobación de estos
proyectos, a sabiendas que fueran inviables y nulos de pleno derecho, bajo el
criminal ardid de sabotear cualquier posibilidad, que significara la
descontaminación del Río Chili.
Sobrevaluaciones y ocultamientos, que mejor podemos observar
cronológicamente en el cuadro siguiente:
COMPARATIVO DE VALORES DE FICHA SNIP Nº 93988
Pampa Escalerilla + Los Tunales Pampa Estrellas
Al 14/08/2008
A Precio Mercado 394´146,934 466´711,624
A Precio Social 318`766,148 376`645,247
Pampa Escalerilla + Los HurtadosPampa Estrellas
Al 29/09/2009
A Precio Mercado 506´929,446 546´016,228
A Precio Social 402,941,782 430´787,545
SOBREVALUACION REAL FRENTE A PAMPA ESTRELLAS
Proyecto FICHNERT – Pampa Estrellas al 2003: US$ 55´435,000 x 2.9 = S/ 160´761,500
Sobre valuación a Precio de Mercado al 14/08/2008 305´950,124
Sobre valuación a Precio de Mercado al 29/09/2009 385´254,728
16
Lo que provocaría la continuidad y agravamiento de la contaminación del Río
Chili y la artificial necesidad de búsqueda de otra alternativa que, beneficiaría
encubiertamente los requerimientos de una mayor dotación de agua a SMCV
S.A.A. para su futuro Nuevo Programa de Inversión “EXPANSION DE LA
UNIDAD DE PRODUCCIÓN DE CERRO VERDE”, que entonces era
desconocido por la ciudadanía de Arequipa.
1.14.- SEDAPAR S.A., de haber incluido en la FICHA SNIP 93988, el
PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA
ESTRELLAS (Desarrollado por FICHNERT & ASOCIADOS), desde el 14/08/
2008, contando desde el 01/08/2008 con su propio terreno, proyecto
desarrollado a nivel de detalle o ejecución de obras, EIAS aprobado,
licencia social y FINANCIAMIENTO INTEGRAL, hoy esta Planta de
Tratamiento de Aguas Servidas al igual que la de PAMPA ESCALERILLAS
estaría construida, sin embargo no hacerlo deliberadamente, para buscar una
ubicación que conviniera a los intereses de SMCV S.A.A., provocó que las
aguas servidas de la Ciudad de Arequipa continúe agravando la
contaminación del Río Chili, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 304º
del Código Penal.
Provocación deliberada de continuación y agravamiento del Río Chili, al efecto
de generar las condiciones para que, SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE
S.A.A. tenga la justificación y oportunidad de condicionar ilegalmente su
propuesta de construir la readecuación de la Planta de Tratamiento de Aguas
Servidas del FUNDO LOS HURTADOS, aunque con menor capacidad de
tratamiento, en QUEBRADA ENLOZADA (que no consta en el PMO de
SEDAPAR S.A.), con la consecuencia de, que los grados de contaminación del
bajo Chili que al 2005 llegaron a niveles tan altos, se continúe agravando, como
se muestran en la siguiente tabla.
17
TABLA . CALIDAD SANITARIA DE LAS AGUAS DEL BAJO CHILI
Tramo del río DBO (mg/l) Bacterias Coniformes
Fecales (NMP/100ml)
Huevos de parásitos
(Ov/l)
Valor
prom
ECA Nº de
veces
sobre
el
ECA
Valor
Prom
ECA Nº de
veces
sobre
el
ECA
Valor
prom
ECA EPI
ECA
Km
18.5-30
124 15 8 1
millon
1000 1000 200 1 200
Km
30-80
103 15 7 Cien
mil
1000 100 100 1 100
Grado de
contaminación
Fortísimo a muy fuerte Polución con riesgo epidemiológico
Planta readecuada en QUEBRADA ENLOZADA, al pie de la Presa de
Relaves del PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS de SMCV, condicionada
ilegalmente si, se le aprueba su Nuevo Programa de Inversión de
“EXPANSIÓN DE LA UNIDAD DE PRODUCCION CERRO VERDE”,
desviando de tal forma el curso de las aguas servidas de la Ciudad de
Arequipa, que deben ser tratadas en PAMPA ESTRELLAS de conformidad a la
Ley 27160 y Resolución Nº 041-2007-SUNASS-CD, hacia QUEBRADA
ENLOZADA con el fin de otorgar un provecho indebido e ilícito a SMCV S.A.A.
con perjuicio de los usuarios del servicio de saneamiento de nuestra ciudad,
quienes sin justificación alguna asumiríamos su Costo de Operación y
Mantenimiento, como verificaremos en el análisis del convenio suscrito por
SEDAPAR S.A. y SMCV S.A.A. además del criminal agravamiento de la
contaminación del Río Chili, provocado deliberadamente, que transgrede
la Ley Nº 29263,
Desvío de las aguas servidas para ser tratadas en otra ubicación distinta a la
señalada por la Ley 27160, que infringe el Art. 203.- del CP, lo que podemos
verificar en la siguiente fotografía satelital, en la que se muestra la ubicación de
la pretendida Planta de Quebrada Enlozada (Aledaña al Pozo de Filtración y
Pozos de Control de Presa e Relaves de SMCV) y en la parte inferior, de la
fotografía, la ubicación de la ocultada y suprimida ilegalmente Planta de
Pampa Estrellas, cuyo proyecto se denomina PROYECTO SISTEMA DE
18
ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado por
FICHNERT & ASOCIADOS)
Todo lo cual, no se produjo en forma casualmente coincidente, sino que
reitero obedecía a un criminal y perverso plan de sabotaje, obstrucción e
impedimento de la construcción del Proyecto de la Planta de PAMPA
ESTRELLAS, desarrolado por FICHNERT & ASOCIADOS, aprobado en la
Audiencia Pública del 4 de mayo del 2007 o cualquier otra alternativa en la
misma o diferente ubicación.
Para luego ubicar la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, urgentemente
requerida por la Ciudad de Arequipa para la descontaminación del Río Chili, en
un lugar distinto que favoreciera a SMCV S.A.A. con sus aguas tratadas para
su urdido Proyecto de Expansión, aún cuando dicho ardid no solucionaría la
descontaminación del Río Chili.
1.14.1.- Perverso y criminal plan de sabotaje, obstrucción e impedimento de
construcción del proyecto de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de
PAMPA ESTRELLAS, fue fraguado por SMCV S.A.A. y SEDAPAR S.A. en
19
Agrupación para la Comisión de Delitos por lo que no se pagó hasta ahora el
Terreno de PAMPA ESTRELLAS de conformidad a la Ley 28162 y se presentó
difrentes alternativas inviables de conformidad al ordenamiento legal
(TIPIFICADO y sancionado en el Art. 317º del CP), lo que se evidencia
indubitablemente mediante: Las declaraciones periodisticas del Gerente
General de COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA (Socia actualmente
con el 20 % de accionariado de SMCV S.A.A.) Sr. Roque Benavides, en
sus declaraciones al Diario EL COMERCIO del 3 de mayo del 2008 (A -15)
Sr.Roque Benavides, quien aludía desde entonces (Tres meses antes a la
inscripción de la FICHA SNIP 93988 de fecha 14 de agosto del 2008, con
alternativas deliberadamente inviables e ilegales, desarrolladas por la
consultora contratada al efecto por su socia SMCV S.A.A.) la
intencionalidad de llevar adelante el PROYECTO DE AMPLIACION DEL
PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS, denominado de “EXPANSIÓN” “por
lo que La minera arequipeña Sociedad Minera Cerro Verde estudia ampliar
su capacidad de producción a 400 mil toneladas de cobre por año”, sujeto
a la necesidad de solucionar su limitante de una mayor dotación de agua, de lo
que señala el reporte al respecto: Sin embargo, Benavides se mantuvo
prudente para dar mayores datos, por que obviamente pretendían desde ya,
ilegalmente solucionar dicho limitante, con las aguas tratadas que serían
provenientes de la urgentemente requerida PLANTA DE TRATAMIENTO DE
AGUAS SERVIDAS DE AREQUIPA, en una ubicación cercana a la mina que
se les posibilitaría, obstruyendo y saboteando sistemáticamente, la proyectada
en PAMPA ESTRELLAS desarrollada por FICHNERT & ASOCIADOS, a través
del desacato a la Ley Nº 28162 y de la presentación de alternativas inviables e
ilegales, que presentarían con SEDAPAR, ante el BANCO DE PROYECTOS
DEL MEF.
Y es por ello que todas las atlernativas, como son: La legal, ocultada y
suprimida, desarrollada por FICHTNER en PAMPA ESTRELLAS y las otras
presentadas ilegalmente por TAHAL y HC&A, sin el debido equilibrio financiero,
que fueran inscritos en la FICHA SNIP Nº 93988, estaban destinadas al fracaso
por su ubicación no conveniente a los intereses de Sociedad Minera Cerro
20
Verde S.A.A., cueste lo que cueste: Vidas, salud, conmoción social con
muertos o heridos (Que felizmente no ocurrió por mi intervención), restricción a
la agro exportación de los valles aguas debajo del Rúi Chili, desarrollo del
Pueblo Arequipeño, etc., nada importó sino generar las condiciones para su
condicionamiento ilegal, en esa ubicación cercana y conveniente a SMCV
S.A.A., que es la de QUEBRADA ENLOZADA al pie de su PRESA DE
RELAVES, como se nuestra en la fotografía satelital siguiente:
Planta de QUEBRADA ENLOZADA, que les permita además ocultar sus
filtraciones de aguas cancerigenas con Potencial Drenaje Ácido al Río Chili,
que SMCV S.A.A no ha podido demostrar con certeza absoluta no se produce
u ocurre, en su Carta Notarial SMCV-VL&RG-1429-2011, de fecha 01 de
agosto del 2011(A -21), ni ha adoptado acción o medida alguna alguna para
evitar la degradación del Río Chili, lo que infringe el Artículo VII.- Del principio
precautorio, de la Ley General del Ambiente Nº 28611.
Filtraciones de Aguas Cancerígenas con Potencial Drenaje Ácido que, se
producen como podemos evidenciar por simple balance hídrico entre el agua
que ingresa y la que se evapora, en el esquema siguiente a junio del 2010:
21
Filtraciones que se producen, desde la Presa de Relaves (ubicada en la
cabecera de QUEBRADA ENLOZADA), cuyo lecho está fracturado por tres
fallas geologicas ( Falla Cenicienta, Falla Genis y Falla Variante) que podemos
apreciar en el siguiente cuadro:
y adicional falta de recubrimiento alguno al no haber sido coberturado dicho
lecho por algún tipo de geomenbrana, conforme lo informado por la consultora
22
Knight Piesold en la Audiencia Pública del 17 de febrero del 2012 y que
podemos verificar en la siguiente fotografía de la Presa, cuando aún estaba
vacía.
Presa de Relaves, que al 9 de junio del 2011, podemos observar ya llena con
sustancias aceitosas en su superficie y provenientes de la Planta
Concentradora del Proyecto de Sulfuros Primarios, cuya producción pretenden
triplicar, con su NUEVO PROGRAMA DE INVERSIÓN, denominado de
EXPANSIÓN.
23
En la siguiente fotografía del 9 de junio del 2001, se puede apreciar al fondo el
talud externo de la Presa de Relaves y en la parte baja, la canaleta de aguas
escurridas en un promedio de 300 l/s, que van del Talud Exterior de la Presa de
Relaves al Pozo de Filtración.
Pozo de Filtración que, además de recibir las aguas del canal aludido, recibe
las filtraciones subterráneas de la Presa de Relaves (Por eso se llama Pozo de
Filtración), filtraciones que tampoco son totalmente contenidas por el Muro
Impermeabilizado que a ese efecto fuera construido en este Pozo de Filtración
con una profundidad de 3 m, por debajo del lecho o fondo del Pozo de
Filtración,
filtraciones de la Presa de relaves que pasando por debajo del Pozo de
Filtración, parcialmente son retenidas o captadas por los cinco (5) Pozos de
Control que se encuentran más abajo del Pozo de Filtración (Lugar donde
alrrededor se pretende construir la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas)
para ser bombeadas al Pozo de Filtración, mediante cinco mangueras de 4” de
diametro y que SMCV, dizque en su Carta Notarial SMCV-VL&RG-1429-2011,
de fecha 01 de agosto del 2011(A -21) son de 2.5 “, lo que en todo caso sea
24
de 4” o de 2.5” (LAS MANGUERAS), verifica que las filtraciones se
producen más allá del Pozo de Filtración y que estos Pozos de Control
tampoco pueden captar todas las fltraciones provenientes de la PRESA
DE RELAVES, que transcurren por filtración por debajo de estos pozos de
control.
Lo que explicaría además, el por que Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A.,
aparentemente en forma graciosa e inusitada, pretende construir la
denominada Planta Mayor de Tratamiento de Aguas Servidas en QUEBRADA
ENLOZADA, cuando el Alcalde Provincial de Arequipa en declaraciones
televisivas del día 22 de junio del 2011 a horas 7.30 am, en el Canal 9 de
Arequipa, decía que en función a sus gestiones y coordinaciones, la Planta se
construiría en PAMPAS VERDES y horas más tarde, el Pdte. Del Directorio de
SEDAPAR S.A. con el representante de SMCV S.A.A, contrariando al Alcalde
Provincial y con el patrocinio indebido del Pdte. Regional Juan Manuel Guillen
y del representante en Arequipa de la Autoridad Administrativa del Agua, en
una reunión informal el mismo día 22 de junio del 2011, anunciaban en las
Instalaciones de Cerro Juli, que la Planta Mayor, estaría ubicada en
QUEBRADA ENLOZADA, cuya Acta fuera pre redactada y que adjuntamos ala
presente (A - 16), por lo que SEDAPAR, deberá de efectuar la exhibición de
25
la Acta original suscrita por algunos de los asistentes a dicha reunión, por
cuanto esta reunión, se encuentra referenciada vinculantemente en el numeral
2.2 del “Convenio” impugnado.
Planta Mayor de Quebrada Enlozada, al pie de la Presa de Relaves y contigua
a los Pozos de Filtración y Pozos de Control, que sería una reiterada
readecuación de la proyectada por TAHAL ENGINNERS en el paraje LOS
TUNALES de Tiabaya, y luego adecuada por HC&A en el FUNDO HURTADOS
y cuya tecnología fuera observada por el Ing. Especialista ChristopPlatzer,
contratado por la misma SEDAPAR S.A., como inadecuada por la
temperatura medioambiental de nuestra ciudad y sobredimensionada, según
aparece en la pagina 8 del documento MEGAPROYECTOS DE SEDAPAR (A -
10), reiterada readecuación según lo informado por el Pdte. Del Directorio de
SEDAPAR S.A., mediante declaraciones periodísticas y confirmado por el
Gerente General en el folio 440 del Acta de la Junta de Accionistas (A – 17),
como la que se encuentra en la Ficha SNIP 93988, la cual comparada con las
características de las alternativas del Proyecto de PAMPA ESTRELLAS,
desarrollado por FICHNERT & ASOCIADOS, resulta absolutamente
inconveniente, para Arequipa, por que:
a) Su capacidad de Tratamiento de 1m3/s, es inferior a las otras
alternativas, y arrojaría un déficit de la actual Demanda de Tratamiento
aproximadamente de 1.8 m3/s, es decir que 0.8m3/ seguirían
vertiéndose al Río Chili, a lo cual habría que agregarse 1.5 m3/s del
agua proveniente de la Planta LA TOMILLA II (Total que no sería
tratada: 2.3 m3/s), con lo que se continuaría agravando la contaminación
del Río Chili.
b) Su Monto de Inversión, deducible como “otros gastos operativos” del
Monto Imponible del Impuesto a la Renta, afectarían el CANON
MINERO de Arequipa, por un monto mayor al que aportarían las
municipalidades para PAMPA ESTRELLAS (Proyecto diseñado con una
capacidad máxima de tratamiento de 4,100 l/s y una vida útil de 100
años, que sí, descontaminaría integralmente el Río Chili) de conformidad
26
a su compromiso de cofinanciamiento del 1 de agosto del 2008,
señalado en el numeral 1.9 de esta demanda.
c) Su excesivo Costo de Operación y Mantenimiento, que impactarían las
tarifas de Saneamiento muy por encima del calculado por SUNASS,
para PAMPA ESTRELLAS desarrollado por FICHNERT, afectarían los
intereses económicos de la colectividad de usuarios consumidores de
este servicio, sin que se llegue a descontaminar integralmente al Río
Chili.
Lo que mejor podemos apreciar en el cuadro siguiente:
COMPARATIVO DE CARACTERISTICAS PTAS O PTARS AREQUIPA
Referencia PAMPA ESTRELLASFUNDO HURTADOSQUEBRADA ENLOZADA
+ Cámara de Bombeo
INVERSION S/ 160´761,500.00 410´857,830.00 510´857,830.00
Operación y Mantenimiento 120,000.00 5´833,427.00 45´833,427.00
Incremento Tarifario % 1.40 68.05 534.72
Simulación Tarifa S/10.00 10.14 16.80 63.47
Tecnología Lagunas de Oxidación RAFAS 37º Temp.Amb. RAFAS 37º Temp.Amb.
Vida Útil Años 100 25 25
Área Terreno Has. 341.29 24 > ¿?
Propiedad SEDAPAR S.A. Terceros Concesión SMCV
Capacidad de Tratamiento l/s 4,100 2,071 1,000
Consta en el PMO SEDAPAR SI NO NO
FUENTE: Resumen Ejecutivo Proyecto PAMPA ESTRELLAS
Estudio tarifario 2007 SUNASS
Ficha SNIP 93988 AL 03/02/2010
Informe Final HC&A al 23/11/2009
Lo que es corroborado por lo señalado en las páginas 3, 8 y 21 del INFORME
FINAL de HC & ASOCIADOS (A – 18), cuya versión completa adjunto en
formato digital CD (A – 19).
Además, reitero que el costo de construcción a cargo de Sociedad Minera
Cerro Verde S.A.A., sería deducido del Monto Imponible del Impuesto a la
Renta, como actualmente viene ocurriendo con los recursos invertidos en la
PLANTA DE AGUA POTABLE LA TOMILLA II, según lo señalado en sus Notas
a los Estados Financieros al 31.12.2011 que aparecen en las páginas web de
la Bolsa de Valores de Lima y de la SUPERINTENDECIA DEL MERCADO DE
27
VALORES – CONASEV, lo que significaría una reducción del Impuesto a la
Renta de S/ 153´257,349.00 Nuevos Soles, de conformidad al literal d) del
Artículo 72º de la Ley General de Minería, aprobada por D.S. 014-92-EM, como
podemos observar en el siguiente cuadro:
LGM–D.S.014-92-EM.Art. 72º.- …d) Las inversiones que efectúen los titulares de actividad mineraen infraestructura que constituya servicio público, serán deducibles de larenta imponible, siempre que las inversiones hubieren sido aprobadas porel organismo del sector competente.
POR QUEBRADA ENLOZADA
• Monto de Inversión deducible del Monto Imponible 510´857,830
Impuesto a la Renta 30 % 153´257,349
CANON MINERO la mitad del Impuesto a la Renta 76´628,674
Monto comprometido por las Municipalidades 71´600,000
MAYOR MONTO DEDUCIDO DEL CANON MINERO 5´028,674
S/ 153´257,349.00 Nuevos Soles, que sumados a los S/ 10 millones de Nuevos
Soles del compromiso del 1 de agosto del 2008 de parte de SEDAPAR S.A.,
alcanzaría suficientemente para construir la Planta de PAMPA ESTRELLAS,
desarrollada por FICHNERT & ASOCIADOS que trataría el cuádruple de las
aguas servidas de la ciudad de Arequipa, es decir 4,100 l/s con un horizonte de
vida útil de 100 años que SÍ, solucionaría a la actualidad y a futuro la demanda
de tratamiento de aguas servidas y descontaminación del Río Chili, en tutela de
los intereses y derechos de las futuras generaciones.
Todo lo cual, legítimamente debió ser tratado en la correspondiente
Audiencia Pública que Renuentemente SEDAPAR S.A., se negó a
convocar, previamente a la suscripción del “Convenio” suscrito con
SMCV, vulnerando el Estado de Derecho Constitucional.
2.- Mediante Cartas s/n, con fecha 23 de junio del 2011 y 07 de julio del 2011
(A -20), notifiqué a SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. dentro de
28
otras observaciones que, SEDAPAR S.A. debía de cumplir con gestionar la
convocatoria a una Audiencia Pública, para tratar la pretendida sustitución de la
Planta de Tratamiento de Aguas Servidas del PROYECTO SISTEMA DE
ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado por
FICHNERT & ASOCIADOS) por la denominada Planta Mayor de Aguas
Servidas en QUEBRADA ENLOZADA, que no se encuentra en el PLAN
MAESTRO OPTIMIZADO de SEDAPAR S.A., bajo sanción de nulidad de
cualquier decisión que adoptara al respecto sin convocar la reclamada
Audiencia Pública.
2.1.- Con fecha 01 de agosto del 2011, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A.,
mediante Carta Notarial SMCV-VL&RG-1429-2011 (A – 21) contesta mis cartas
referidas anteriormente, sin producir certeza sobre su negativa de filtraciones
de la Presa de Relaves al Río Chili, vía QUEBRADA ENLOZADA (Lo que
fácilmente sería demostrable con un análisis químico de las aguas del Río Chili,
con una muestra captada antes de la desembocadura de QUEBRADA
ENLOZADA y otra muestra captada posterior a esta desembocadura) ,
eludiendo tendenciosamente, pronunciarse deliberadamente sobre la
necesidad y legalidad de la convocatoria a Audiencia Pública, por lo que
no puede invocar desconocer la necesidad de convocatoria de la Audiencia
Pública según ley y la nulidad de cualquier decisión o acto subsecuente que se
lleve a cabo sin dicho requisito, como es el “CONVENIO” suscrito con
SEDAPAR S.A. (A – 25).
3.- Con fecha 20 de setiembre del 2011, remití al Gerente de SEDAPAR S.A.,
mi solicitud de Convocatoria a Audiencia Pública, con Registro de Mesa de
Partes 42297 y de conformidad a la legislación vigente (A - 22), sin que
hubiéramos tenido respuesta alguna a la actualidad, por lo que opera el
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO y la excepción señalada en el
numeral 3 del Artículo 21º del TUO de la Ley 27584.
4.- Con fecha 29 de octubre del 2011 y mediante OFICIO Nº 155-2011/S-1011-
LT, remitida al ciudadano Sr. Julio Quispe Pacsi (A - 17), tuvimos conocimiento
parcial del Acta de la JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS Nº 66 DEL 25 DE
29
AGOSTO DEL 2011, en cuyo folio 433 podemos observar las declaraciones del
Director de la Autoridad Administrativa del Agua (AAA) Caplina - Ocoña, Ing.
Miguel Fernández Mares: “…Que la Ley Nº 29338, señala claramente que
las aguas residuales son de quien las genera, en este caso SEDAPAR,”
en el Folio 434, declara: “…Que, el agua que se entrega a SEDAPAR es de
uso consuntivo, por que es para el consumo humano….” Y en el Folio 455,
declara: “Que el único sector que se le entrega un uso no consuntivo es al
sector energético, ya que el agua que se les entrega retorna en la misma
cantidad a la cuenca.”, declaraciones que sistemáticamente interpretan (como
así, dizque lo entendieron los miembros de la Junta de Accionista de la
Prestadora), que las aguas residuales y tratadas son de SEDAPAR, y en el
supuesto caso que fueran entregadas a SMCV SA.A., deben ser cobradas por
SEDAPAR S.A. a SMCV S.A.A.,
por lo que, al margen que la venta de las aguas servidas, debería ser mediante
un Contrato TAKE OR PAY, “paga la use o no la use, tratada o no tratada” en
salvaguarda de los intereses de SEDAPAR, se entiende sistemáticamente en
base a las declaraciones del Director de la AAA Ing. Miguel Fernández,
mediante la sub clausula “5.13 Pagar el valor del agua tratada que utilice
(retribución económica por el uso del agua) conforme a las escalas que al
respecto apruebe la autoridad competente.”, del proyecto del “CONVENIO”,
aprobado por la Junta General de Accionistas de SEDAPAR S.A., que es
obligación de SMCV S.A.A. pagar el agua tratada que consuma a SEDAPAR
S.A. a las tarifas reguladas por SUNASS (que es la autoridad competente)
para Agua Industrial o en Condiciones Especiales,
siendo que de acuerdo al TARIFARIO VIGENTE DE SEDAPAR, la tarifa por
Agua Industrial es de S/ 3.198 m3 x 60 segundos x 60 minutos x 24 horas x
365 días = S/ 100´852,128 NUEVOS SOLES ANUALES (Que apenas,
constituiría, aproximadamente el 1% de las utilidades proyectadas anualmente
de CERRO VERDE con su proyecto de EXPANSIÓN, con el que,
adicionalmente triplicaría sus Utilidades Netas de US $ 1,078 millones al
31.12.2011, durante 29 años.),
30
con lo cual SEDAPAR, en dos años recaudaría los recursos suficientes para
construir la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS DE PAMPA
ESTRELLAS (Con un Monto de Inversión de S/ 160 millones de Nuevos Soles),
que trataría 4.1 m3/s y que SÍ, descontaminaría integralmente el RÍO CHILI,
con un horizonte mayor a los 100 años, garantizando la vida y la salud de las
generaciones actuales y venideras en forma sustentable, de conformidad a lo
establecido por la Ley General del Medio Ambiente.
4.1.- A folios 440 del Libro de Actas de la Junta General de Accionistas de
SEDAPAR, el Gerente General, Eco. Xavier Zagaceta Maldonado, señala “que
el proyecto signado con el código SNIP Nº 93988, evaluado según el SNIP,
ha determinado el costo de operación y mantenimiento, el cual debe
respetarse, y cualquier costo adicional, como por ejemplo el que
corresponder al bombeo será asumido por Cerro Verde;” (el subrayado es
mío), refiriéndose al “PROYECTO” DEL FUNDO LOS HURTADOS –
ESCALERILLAS y la Ficha SNIP Nº 93988 al 3 de febrero del 2010 (A - 14), es
decir que el costo de operación y mantenimiento sería de S/ 5´833,428 Nuevos
Soles anual, cuyo impacto tarifario en los usuarios consumidores de este
servicio, sería de 68.05 %, excesivamente superior al 1.4 % de impacto tarifario
determinado por SUNASS (que es el organismo competente para la
determinación de costos y tarifas, previamente a la inscripción en el SNIP) para
la Planta de PAMPA ESTRELLAS, que consta en el PMO y PROGRAMA DE
INVERSIÓN QUINQUENAL, con un costo de Operación y mantenimiento de S/
120,000 anual,
Señalamiento del Gerente General, que en todo caso demuestra que,
afectarían ostensiblemente los intereses y derechos de los usuarios
consumidores, sin haberse convocado a la correspondiente Audiencia Pública
de acuerdo a Ley, que permita conocer la opinión y elección de los ciudadanos
afectados por esta decisión y dentro de un contexto de conocimiento público o
vox populi que SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., tiene
supeditados ilegalmente a los alcaldes de nuestra ciudad con el denominado
“OBOLO MINERO”.
31
5.- Con fecha 07 de noviembre de 2011, SEDAPAR S.A. siempre con el ánimo
de ocultamiento y secretismo arbitrario con el que trata este asunto de interés
público general y mediante OFICIO Nº 163-2011/S-1011-LT de SEDAPAR S.A.
(A -23) dirigido al ciudadano Julio Quispe Pacsi, negó la entrega de la copia
del Convenio celebrado entre SEDAPAR S.A. y SOCIEDAD MINERA CERRO
VERDE S.A.A. para la construcción de la nueva planta de tratamiento de aguas
servidas (que supuestamente fue suscrito con fecha 29 de setiembre del 2011
y legalizado notarialmente el 19 de octubre del 2011), por que inauditamente
dizque: no había sido entregado por la minera, aunque pese a ello tuvimos
acceso al proyecto del “CONVENIO” de fecha 05 de octubre del 2011 (A - 24),
remitido por la Gerencia de SEDAPAR S.A. a SMCV S.A.A.,
Proyecto del “CONVENIO” el cual ilegalmente difiere en su sub clausula 5.13 al
aprobado por la Junta General de accionistas de fecha 25 de agosto del 2011,
en el siguiente sentido: “5.13 Pagar el valor del agua tratada que utilice a la
Autoridad Nacional del Agua, conforme a las escalas y/o valores que le
sean aplicables”, condición que, significaba que la Prestadora de Servicios,
no sería la que cobre el valor del agua tratada, sino la Autoridad Nacional del
Agua, lo que dispone del patrimonio de SEDAPAR, sin la autorización expresa
de la Junta General de Accionistas
y explica el patrocinio indebido del representante de la AAA, en la reunión
informal convocada por Pdte. De la Junta General de Accionistas de fecha 22
de junio del 2011, para convencer a los asistentes a dicha reunión que
aceptaran la propuesta de SEDAPAR y SMCV, cuya copia de Acta urdida, pre
elaborada y sin suscribirse, nos fue proporcionada por el mismo Presidente de
la Junta de Accionistas y que adjunto a la presente (A -16), reunión en la cual
el Pdte. del Directorio de SEDAPAR, abogado James Fernández, ante mis
observaciones, declaró que esta reunión no sustituía a la debida Audiencia
Pública, para tratar esta propuesta (la que nunca fue convocada), reunión
informal que fuera filmada por SMCV y cuya grabación fílmica deberá exhibir
Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. o SMCV.
32
6.- Con fecha 17 de febrero del 2012, en la Audiencia Pública convocada por el
MEM, para la evaluación del EIAS del proyecto de “Expansión de la Unidad
Minera de Cerro Verde”, recién tomamos conocimiento del CONVENIO
MARCO PARA EL FINANCIAMIENTO, EJECUCIÓN Y OPERACIÓN DEL
PROYECTO “AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE
EMISORES Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE AREQUIPA
METROPOLITANA” E INTERCONEXIÓN ENTRE SEDAPAR S.A. Y
SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. (A – 25) el cual difiere
ilegalmente entre otras, en su sub clausula 5.13 al “CONVENIO” aprobado por
la Junta General de accionistas de fecha 25 de agosto del 2011 (A - 17) y el
proyecto remitido por la Gerencia de SEDAPAR S.A., en el siguiente sentido:
“5.13 Pagar el valor del agua tratada que utilice a la entidad competente,
conforme a las escalas y/o valores que le sean aplicables.”,
evidenciándose que la minera un poco más astuta que SEDAPAR, prefirió
ocultar a la Autoridad Nacional del Agua – ANA respecto al proyecto de
“CONVENIO” remitido por la Gerencia de SEDAPAR de fecha 05 de octubre
del 2011 (A - 24) en este punto del contrato,
aunque tendenciosamente, deja encubiertamente abierta la posibilidad que sea
ella (la ANA), la receptora del pago del agua tratada que consuma la
mina,cuando en el peor de los casos para Arequipa, debía decir: “5.13 Pagar
el valor del agua tratada o no tratada y comprometida (retribución
económica por el uso consuntivo del agua) a SEDAPAR S.A., la consuma
o no la consuma y conforme a la Tarifa de Agua Industrial del Tarifario
Vigente, año en pos de año y aprobado por SUNASS”, además se
agregaron clausulas penales que, no fueron aprobadas por la Junta General de
Accionistas de SEDAPAR S.A. y que comprometen recursos económicos que,
finalmente o ulteriormente tendrían que ser cubiertos con los recursos
económicos provenientes de los usuarios consumidores, sin que estos
hubiéramos tenido oportunidad alguna de ejercer nuestro derecho de opinar y
elegir al respecto.
6.1.- Además, en ninguna parte del “CONVENIO”, suscrito entre SEDAPAR
S.A. y SMCV S.A.A., constan los plazos de inicio de obras ni entrega de la
33
PLANTA DE TRATAMEINTO DE AGUAS SERVIDAS de parte de SMCV
S.A.A., dejándose abierta la posibilidad de captación de las aguas crudas del
Río Chili a favor de la minera en forma indefinida, de conformidad a los
“acuerdos” 10 y 12 del ACTA DE REUNION del 22 de junio del 2011 (A – 16),
referenciada en forma vinculante en la sub clausula 2.2 del mencionado
CONVENIO, y simuladamente por que esta reunión no tenía, realmente ningún
carácter vinculante al no haber sido convocada con las mismas formalidades,
que se cumplieron para la expedición de la Resolución Nº 041-2007-SUNASS –
CD (A – 8), lo que en todo caso beneficia indebidamente y en forma
inequitativa exclusivamente a la minera, pudiéndose perpetuar la
contaminación total del Río Chili, al no estar asegurado además el
financiamiento de las obras comprometidas por SEDAPAR S.A. en la sub
clausula 6.7 del “CONVENIO”, las que en todo caso deberían ser financiadas
por CERRO VERDE de conformidad al Artículo 25º de la LEY GENERAL DE
SERVICIOS DE SANEAMIENTO Nº 26338
Todo lo cual demuestra, que:
a) El Monto de Inversión de la denominada PLANTA MAYOR DE
QUEBRADA ENLOZADA, sería encubiertamente subsidiado con los
recursos del Estado Peruano (Incluidos los Gobiernos Regional y
Locales de Arequipa, vía CANON MINERO), por un monto que sumado
al aporte comprometido por SEDAPAR S.A. en el Convenio del 1 de
agosto del 2008, sería suficiente para construir la de PAMPA
ESTRELLAS (cuyo monto de inversión es la cuarta parte de la primera, y
que trataría 4 veces más el volumen de aguas servidas).
b) El excesivo costo de operación y mantenimiento de la PLANTA DE
QUEBRADA ENLOZADA, sería asumido por los usuarios consumidores
de Arequipa, subsidiando el consumo de SOCIEDAD MINERA CERRO
VERDE S.A.A., además de impactar gravemente y posiblemente en
forma irreversible en la continuidad de la contaminación del Río Chili, lo
cual demuestra muy razonablemente, la necesidad legal de imperativo
cumplimiento de:
34
1.- La nulidad del Convenio suscrito entre SEDAPAR S.A. y
SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.
2.- La inscripción del Proyecto desarrollado por FICHNERT &
ASOCIADOS en el Banco de Proyectos del MEF.
Por lo tanto, el convenio suscrito entre los codemandos es nulo de pleno
derecho porque, incurre en las causales de nulidad, establecidas en el Artículo
10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, y SEDAPAR
S.A. debe de inscribir el PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO
AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado por FICHNERT &
ASOCIADOS), en el Banco de Proyectos del MEF, de conformidad a la Ley
27160 y demás normas y mandatos legales, que así lo determina.
IV FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
1.1.-Artículo 2º.- Numeral 4: Por que en forma sistemática e ilegal se nos ha
negado a los usuarios consumidores el derecho a la libertad de información y
opinión respecto al cambio de los proyectos de las Plantas de Tratamiento de
Aguas Servidas y realidad de las motivaciones de este “CONVENIO”, suscrito
entre SEDAPAR S.A. y SMCV S.A.A.
1.2.-Articulo 2º.- Numeral 17: Por que a los usuarios consumidores, se nos
negó el derecho a participar en el control de la empresa SEDAPAR S.A., en
las decisiones que afectan nuestros derechos e intereses a través de la debida
convocatoria a Audiencia Pública, conforme a ley.
1.3.-Artículo 55º: Por que la CONVENCION DE LA ONU DE 1966
RESPECTO A LOS DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES,
es norma nacional que establece: Que los recursos y riquezas naturales
renovables y no renovables son de propiedad de los Pueblos que habitan los
espacios donde estas aparecen, como es el agua y que los Estados
Signatarios, caso del PERÚ, tiene la obligación de legislar las normas por las
35
cuales estos pueblos decidan por libre autodeterminación lo más conveniente
en su disposición y en su propio provecho y estando legisladas las Audiencia
Públicas para tratar este importante y vital asunto para la vida, salud y
desarrollo económico de nuestra ciudad, SEDAPAR S.A. tenía y tiene la
obligación o deber funcional de gestionar la convocatoria de la Audiencia
Pública de oficio y con mayor razón si ha sido expresamente solicitada en
forma previa a la suscripción del “CONVENIO” impugnado.
1.4.- Artículo 62: Por que la aprobación del PMO y PROGRAMA DE
INVERSIONES QUINQUENAL de SEDAPAR S.A., proyectados con la
inclusión de la Planta de PAMPA ESTRELLAS (desarrollada por FICHNERT &
ASOCIADOS), que generó el incremento tarifario, determinado por la
Resolución Nº 041-2007-SUNASS-CD, significó una contratación, válida según
las normas al 4 de mayo del 2007 en la Audiencia pública de esa fecha, que no
puede ser modificado por leyes u otras disposiciones posteriores.
1.5.- Artículo 65º: Por que, el Poder Judicial como parte del Estado Peruano y
concordantemente con el Artículo 1º del TUO de la Ley Nº 27584 y los Artículos
I y VI de la Ley Nº 29571, tiene el deber funcional de brindar una efectiva
tutela a los derechos e intereses de los administrados usuarios consumidores
de SEDAPAR S.A., en este caso, la cual como empresa pública, bajo el
régimen privado, también es parte del Estado y sujeta al control jurídico de
sus actuaciones, que vulneran los derechos e interés de sus usuarios
consumidores al no garantizarlos y violar además nuestro derecho a la
información, sobre sus servicios proyectados, que debe de cumplir de acuerdo
a la normatividad establecida.
1.6.- Articulo 139º.- Numeral 3: Por que SEDAPAR S.A. no cumplió con el
debido proceso de convocatoria a Audiencia Pública, predeterminada por las
LPAG Nº 27444, la LEY SANEAMIENTO y su Reglamento, la LEY GENERAL
DEL AMBIENTE Nº 28611 y la Ley DE TRANSPARENCIA Y
SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS REGULATORIOS DE
TARIFAS Nº 27838, en forma previa a la suscripción del “CONVENIO”
impugnado.
36
2.- TUO DE LA LEY 27584
2.1.- Artículo 1: Por que, el Proceso Contenciosos Administrativo es la vía
idónea para el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la
administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de
los derechos e intereses de los administrados o usuarios consumidores de
SEDAPAR S.A., en este caso.
2.2.- Artículo 2: Por que, para la calificación de la presente demanda, el
Juzgador, deberá aplicar los principios del Proceso Contencioso Administrativo,
preferentemente.
2.3.- Artículo 13, numeral 3: Por que la suscripción del Convenio suscrito
entre SEDAPAR S.A. y SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. vulnera y
amenaza intereses difusos y/o colectivos de la comunidad de Usuarios
Consumidores de SEDAPAR S.A. y los derechos medio ambientales de la
ciudadanía Arequipeña, así como al Estado de Derecho Constitucional.
2.4.- Artículo 19º, numeral 3: Por que, la impugnación del “CONVENIO”
suscrito entre los codemandados, deviene del silencio administrativo negativo
de mi solicitud de convocatoria a “AUDIENCIA PÚBLICA”. con Registro de
Mesa de Partes 42297 y de conformidad a la legislación vigente (A - 22), sin
que hubiéramos tenido respuesta alguna a la actualidad, operando el
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO.
2.5.- Artículo 21º, numeral 3: Por que soy un tercero (en defensa del interés
colectivo y/o difuso de la colectividad de usuarios consumidores de SEDAPAR
y la ciudadanía de Arequipa), al procedimiento administrativo en el cual
arbitrariamente se decidió la suscripción del Convenio suscrito entre SEDAPAR
S.A. y SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.
3.- LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Nº 27444
37
3.1.- Artículo 10º.- CAUSALES DE NULIDAD:
Numeral 1: Por que la suscripción del “CONVENIO” impugnado y suscrito
entre SEDAPAR S.A. y SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE, contravienen la
Constitución, las normas: LPAG Nº 27444, LEY GENERAL DE
SANEAMIENTO Nº 26338 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº
09-95-PRES, modificado por Ds.Ss. Nºs 015-96-PRES, 013-98-PRES, 007-
2005-VIVIENDA, 008-2005-VIVIENDA y 016-2005-VIVIENDA, LEY GENERAL
DEL AMBIENTE Nº 28611, Ley DE TRANSPARENCIA Y SIMPLIFICACIÓN
DE LOS PROCEDIMIENTOS REGULATORIOS DE TARIFAS Nº 27838, LEY
DE RECURSOS HÍDRICOS Nº 29338 y su Reglamento y el Código de
Protección y Defensa del Consumidor Ley Nº 29571.
Numeral 4: Por que la suscripción del “CONVENIO” impugnado y suscrito
entre los codemandados, es una actuación constitutiva de un concierto de
infracciones penales, que deberán ser denunciadas en su oportunidad por el
Ministerio Público.
3.2.- Numeral 1.1 del Artículo 34º: Por que, mi solicitud del 20 de setiembre
del 2011 con Registro de Mesa de Partes 42297 de convocatoria de Audiencia
Pública, versa sobre asuntos de interés público, y transcurrieron más de 30
días útiles, sin que tuviéramos respuesta alguna.
3.3.- Artículo 182º.- AUDIENCIA PÚBLICA: Por que al margen de otras
normatividades sectoriales, la decisión de suscribir el Convenio aludido entre
SEDAPAR S.A. y SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., afecta los
derechos e intereses de los usuarios consumidores de SEDAPAR S.A. y su
omisión de convocatoria a la debida Audiencia Pública, de conformidad al
numeral 182.3 de esta norma, acarrea imperativamente, la nulidad de la
decisión de haberse suscrito el “CONVENIO” impugnado y el mismo
instrumento que implementa dicha decisión final.
4.- LEY GENERAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Nº 26338
38
4.1.- Artículo 9-A.- De los Planes Maestros Optimizados: Por que la
denominada PLANTA MAYOR DE QUEBRADA ENLOZADA no se encuentra
en el PMO de SEDAPAR S.A., mientras que elPROYECTO SISTEMA DE
ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado por
FICHNERT & ASOCIADOS sí, se encuentra en el PMO de SEDAPAR S.A.
4.2.- Artículo 25º: Por que, de haberse efectuado la debida Audiencia Pública
y en el supuesto negado, que fuera aceptada y aprobada la propuesta de
SMCVS.A.A., correspondería a la minera, financiar y ejecutar, íntegramente
las obras e instalaciones , necesarias a sus operaciones de conformidad con el
proyecto aprobado bajo la supervisión de SEDAPAR , la que recepcionaría
dicha infraestructura con carácter de Contribución Rembolsable por extensión y
su pago con el valor de las tarifas por agua industrial, reitero, en el supuesto
caso negado que, fuera aprobada su propuesta e interconexión, pero de
ninguna manera, el Monto de Inversión y el Costo de Operación y
Mantenimiento, ser asumido por los usuarios consumidores de SEDAPAR S.A.
y que la minera use consuntivamente el agua tratada en forma gratuita, sin
descontaminar íntegramente el Río Chili.
5.- REGLAMENTO LEY GENERAL DE SANEAMIENTO aprobado por
Decreto Supremo Nº 09-95-PRES, modificado por Ds.Ss. Nºs 015-96-
PRES, 013-98-PRES, 007-2005-VIVIENDA, 008-2005-VIVIENDA y 016-2005-
VIVIENDA
5.1.- Artículo 3-Aº: Por que el agua es un bien escaso y todos los usuarios
están obligados a pagar por los servicios de su abastecimiento, tratada o no
tratada.
5.2.- Artículo 4º.- Por que la calidad de las aguas servidas tratadas o aguas
residuales tratadas, debe ser determinada por la autoridad sanitaria en su
posibilidad de uso por SMCV S.A.A. y no por la ANA, siendo SUNASS la
entidad competente para fijar su tarifa, por el uso consuntivo de agua industrial
al margen de los derechos de uso o reuso que pudiera corresponderle a la
ANA.
39
5.3.- Artículo 31º: Por que las únicas inversiones que se considerarán,
obviamente para su registro en el BANCO DE PROYECTOS DEL MEF y su
ejecución son las que constan en el PMO de SEDAPAR, siendo que la Planta
de QUEBRADA ENLOZADA no se encuentra en el PMO de SEDAPAR S.A. y
siendo que, el PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III
PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado por FICHNERT & ASOCIADOS) sí, se
encuentra en el PMO de SEDAPAR S.A. y aprobado en la Audiencia Pública
del 4 de mayo del 2007, el Poder Judicial deberá ordenar a SEDAPAR S.A.
cumpla con inscribir este Proyecto en el Banco de Proyectos del MEF, con el
financiamiento del convenido, pactado y comprometido en la reunión del 1 de
agosto del 2008 con el Gobierno Central, Regional y Locales.
5.4.- Artículo 103º.- Por que SEDAPAR S.A. para revisar o modificar su PLAN
MAESTRO OPTIMIZADO y PROGRAMA DE INVERSIÓN QUINQUENAL,
aprobado por Resolución Nº 041-2007-SUNASS –CD, antes del término de su
vigencia, debió ceñirse a lo establecido en el Art. 39º de la Ley General de
Saneamiento, solicitando a SUNASS su aprobación y la Reguladora,
previamente a la aprobación solicitada, debía cumplir con lo dispuesto en el
Artículo 7º.- de la Ley Nº 27338, lo que no ha sido cumplido para la suscripción
del CONVENIO con SMCV S.A.A.
6.- LEY DE TRANSPARENCIA Y SIMPLIFICACIÓN DE LOS
PROCEDIMIENTOS REGULATORIOS DE TARIFAS Nº 27838
6.1.-Artículo 7º.- Audiencias públicas: Por que, SEDAPAR S.A
previamente a la modificación de su PMO, y su PROGRAMA DE INVERSIÓN
QUINQUENAL debió solicitar a SUNASS dicha variación a efecto que, el
Organismo Regulador, proceda a realizar la correspondiente AudienciaPública
en la cual sustentaría y expondría los criterios, metodología, estudios, informes,
modelos económicos o dictámenes que servirían de justificación en este caso
que se produce una variación en los criterios, metodología o modelos
económicos utilizados, que sustentaron la emisión de la Resolución Nº 041-
40
2007-SUNASS-CD, con la sustitución de la PLANTA DE PAMPA ESTRELLAS
con código aqp84 por la de QUEBRADA ENLOZADA.
7.- LEY GENERAL DEL AMBIENTE Nº 28611:
7.1.-Artículo II.- Del derecho de acceso a la información: Por que
SEDAPAR S.A. vulnera nuestro derecho a acceder adecuada y oportunamente
a la información pública sobre las obras y actividades que afectarán directa o
indirectamente, el ambiente, como es el caso de la pretendida PLANTA
MAYOR DE QUEBRADA ENLOZADA.
7.2.-Artículo V.- Del principio de sostenibilidad:Por que LA PLANTA
MAYOR DE QUEBRADA ENLOZADA, NO se sustentan en la integración
equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y económicos del desarrollo
nacional, así como en la satisfacción de las necesidades de las actuales y
futuras generaciones, que no considera al estar prevista para tratar apenas,
1,000 l/s cuando la demanda actual de tratamiento de aguas servidas es de
más de 1,800 l/s, a la que deberá agregarse el 1.5 m3, provenientes de la
PLANTA DE AGUA POTABLE LA TOMILLA II, además que su vida útil es de
apenas 29 años, similar a la vida proyectada de la mina y al término de los
cuales y agotada la vida útil de mina, las futuras generaciones tendrían que
verse obligadas a asumir el excesivo costo de su operación por el bombeo
requerido en el caso negado que la vida útil de la Planta de Aguas Servidas,
continuara.
7.3.-Artículo VII.- Del principio precautorio:Por que existe un peligro de daño
grave o irreversible al Río Chili, con la falta de certeza absoluta que no se
vienen produciendo filtraciones de la Presa de Relaves vía QUEBRADA
ENLOZADA, que quedarían simuladas con la construcción de esta PLANTA
MAYOR, lo que se evidencia con el proceso de desinformación y secretismo
montado por SEDAPAR S.A., utilizándose como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del
ambiente de parte de SMCV S.A.A.
41
7.4.-Artículo VIII.- Del principio de internalización de costos: Por que
SEDAPAR S.A. y SMCV S.A.A. pretenden excluir a la segunda de su
responsabilidad de asumir el costo de los riesgos o daños que generan sobre el
ambiente, con la pretendida ejecución de la PLANTA MAYOR DE QUEBRADA
ENLOZADA.
7.5.-Artículo X.- Del principio de equidad: Por que inauditamente SEDAPAR
S.A. y SMCV S.A.A., pretenden que la comunidad de usuarios del servicio de
saneamiento de Arequipa, subsidiemos el consumo de las aguas tratadas de
parte de la última, que acentuarían la pobreza e incrementarían las inequidades
sociales y económicas existentes; y al desarrollo económico sostenible de las
poblaciones menos favorecidas, frente a sus esperadas utilidades que
triplicarían las actuales de SMCV.
7.6.-Artículo 7.- Del carácter de orden público de las normas ambientales:
Por que SEDAPAR S.A. y SMCV S.A.A., no pueden pactar Convenio alguno
que afecta al medio ambiente con la mayor afectación al Río Chili,
quebrantando los principios, lineamientos y normas contenidas en la presente
Ley y, en forma subsidiaria, en los principios generales del derecho.
7.7.-Artículo 47.- Del deber de participación responsable: Por que la
No convocatoria a la Audiencia Pública solicitada a SEDAPAR S.A. impide el
ejercicio de nuestro derecho y deber de participar responsablemente en la
gestión ambiental, actuando con buena fe, transparencia y veracidad conforme
a las reglas y procedimientos de los mecanismos formales de participación
establecidos y a las disposiciones de la presente Ley y las demás normas
vigentes, constituyendo un concierto de transgresiones a las disposiciones
legales sobre participación ciudadana su negativa a la convocatoria a
Audiencia Pública, previa a la suscripción del Convenio celebrado con SMCV
S.A.A.
7.8.- Artículo 51.- De los criterios a seguir en los procedimientos de
participación ciudadana: Por que de acuerdo a este dispositivo legal al
margen de las disposiciones de las normas nacionales, sectoriales, regionales
42
o locales que se establezca, en todo proceso de participación ciudadana y los
demás criterios de esta normatividad, procede la Audiencia Pública solicitada
según su literal c) por que la decisión de suscribir el Convenio entre SEDAPAR
S.A, y SMCV S.A.A., se sustenta en la revisión del PMO de SEDAPAR
S.A.aprobado por Resolución Nº 041-2007-SUNASS – CD
8.- LEY DE RECURSOS HÍDRICOS Nº 29338
8.1.- Artículo I: Por que el agua, tiene Valor Económico, sea el agua cruda
tratada o potable o servida tratada y por lo tanto resulta inadmisible que
SEDAPAR S.A., pretenda a través del Convenio suscrito con SMCV S.A.A.,
otorgar el consumo del agua servida y tratada en la pretendida Planta de
QUEBRADA ENLOZADA, en forma gratuita y subsidiada por los usuarios
consumidores del servicio de saneamiento de Arequipa.
8.2.- Artículo 3º: Por que el agua servida que trataría la PLANTA DE
QUEBRADA ENLOZADA, apenas trataría 1 m3/s, mientras que la demanda de
tratamiento de aguas servidas, incluida el agua proveniente de la PLANTA LA
TOMILLA II, es de 3.3 m3/s, lo que no garantiza la satisfacción de la demanda
actual y de las futuras generaciones, como sí lo hace la Planta de PAMPA
ESTRELLAS, desarrollada por FICHNERT & ASOCIADOS, que trataría 4.1
m3/s.
8.3.- Artículo 59º: Por que el permiso de uso sobre aguas residuales, se
refiere a filtraciones y no a vertimientos de aguas canalizadas al afluente o
infraestructuras menores para su tratamiento, y en el supuesto caso que por
imprecisión de esta norma, se comprendiera también a las aguas servidas,
estas no dejan de tener un valor económico, de conformidad al Artículo I, de
esta norma.
8.4.- Artículo 149º: Por que la autorización del reuso consuntivo o consumo de
aguas residuales tratadas o aguas servidas tratadas, solicitada por SMCV
S.A.A., presupone la autorización condicionada del cobro de SEDAPAR S.A. de
43
la tarifa correspondiente a Agua Industrial, de conformidad a los Estándares de
Calidad Ambiental, determinados por el Sector Salud, para esta actividad.
9.- CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Ley Nº
29571
9.1.- Artículo II: Por que la nulidad del “CONVENIO”, suscrito entre los
codemandados, cumple con la finalidad de este código de eliminar conductas y
prácticas que afectan los legítimos intereses de los usuarios consumidores de
SEDAPAR S.A.
9.2.- Artículo III, numeral 1: Por que la suscripción del “CONVENIO”, entre
los codemandados, expone a los usuarios consumidores a una relación de
consumo inequitativa en una etapa preliminar a esta relación de pago por el
tratamiento de las aguas servidas, con claro abuso de la asimetría
informativa.
9.3.- Artículo V.- Principios: Por que SEDAPAR S.A., en la suscripción
del “CONVENIO”, y supresión y ocultamiento del PROYECTO SISTEMA
DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado
por FICHNERT & ASOCIADOS) ha vulnerado la mayoría de los principios
del Código de Protección y Defensa de los Consumidores:
1. Principio de Soberanía del Consumidor: Por que la suscripción del
“CONVENIO” sin la debida convocatoria de AUDIENCIA PÚBLICA, impide que
la decisión de los usuarios consumidores, orienten el mercado en la mejora del
servicio ofrecido.
2. Principio Pro Consumidor: Por que el Poder Judicial, como parte del
Estado, ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores, de tal forma que
en caso de duda insalvable en el sentido de las normas, debe de
interpretarlas en el sentido más favorable al consumidor.
3. Principio de Transparencia: Por que SEDAPAR S.A., en su actuación en el
mercado, restringe la plena accesibilidad a la información a los usuarios
44
consumidores de su servicio, brindando información engañosa e inapropiada,
respecto al servicio de tratamiento de las aguas servidas.
4. Principio de Corrección de la Asimetría: Por que el ocultamiento y
supresión del PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III
PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado por FICHNERT & ASOCIADOS), se ha
logrado mediante una dolosa situación de deliberada desventaja informativa.
5. Principio de Buena Fe: Por que los codemandados en la obstrucción y
sabotaje de la ejecución del PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO
AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado por FICHNERT &
ASOCIADOS), para promover el condicionamiento ilegal del Proyecto de
QUEBRADA ENLOZADA, han actuado de mala fe, abuso de confianza y
lealtad.
6.- Principio de Protección mínima: Por que este Código, no impide el
mandato imperativo del Art. 31º del Reglamento de la Ley General de
Saneamiento, que dispone que el PROYECTO SISTEMA DE
ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado por
FICHNERT & ASOCIADOS), es el que se debió inscribir en la Ficha SNIP Nº
93988 del Banco de Proyectos del MEF.
8.- Principio de Primacía de la Realidad: Por que por este principio, el Poder
Judicial, deberá determinar la verdadera naturaleza de las conductas ilícitas de
los codemandados en la supresión y ocultamiento del PROYECTO SISTEMA
DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado por
FICHNERT & ASOCIADOS) que, es el que se debió inscribir en la Ficha SNIP
Nº 93988 del Banco de Proyectos del MEF, para generar el condicionamiento
ilegal del Proyecto de QUEBRADA ENLOZADA.
9.4.- Artículo 1º.- Literal b): Por que, la suscripción del “CONVENIO”, sin
haberse cumplido con convocar previamente la debida Audiencia Pública, ha
negado nuestro derecho a la información oportuna, suficiente, veraz, fácilmente
accesible, relevante para tomar la decisión de suprimir o desechar el
PROYECTO DE PAMPA ESTRELLAS, desarrollado por FICHNERT y
sustituirlo por el de QUEBRADA ENLOZADA.
45
9.5.- Artículo 1º.- Literal c) Por que la imposición del PROYECTO DE
QUEBRADA ENLOZADA, constituye un método comercial coercitivo, a través
de informaciones interesadamente equivocas y engañosas, producto de
influencias indebidas y dolo.
9.6.- Artículo 58º.- Literal b) Por que se ha cambiado la información
originalmente proporcionada en la Audiencia Pública del 4 de mayo del 2007,
sustituyéndose el PROYECTO DE PAMPA ESTRELLAS desarrollado por
FICHNERT & ASOCIADOS por las alternativas del simulado PROYECTO DE
MEJORAMIENTO y últimamente con el de QUEBRADA ENLOZADA
9.7.- Artículo 56º.- literal c): Por que la suscripción del “CONVENIO”, entre
SEDAPAR S.A. y SMCV S.A.A., resulta un método comercial coercitivo, al
modificar el PMO y PROGRAMA DE INVERSIÓN QUINQUENAL de SEDAPAR
S.A. sin el consentimiento expreso de los usuarios consumidores de este
servicio, a través de la debida Audiencia Pública de acuerdo a Ley y solicitada
que renuentemente se ha negado convocar la prestadora demandada, con las
mismas formalidades a las que se convocó para la Audiencia Pública del 4 de
mayo del 2007.
9.8.- Artículo 59º.- Por que los usuarios consumidores, tenemos el derecho a
la restitución inmediata, a través de este proceso judicial, de la inscripción de
PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA
ESTRELLAS (Desarrollado por FICHNERT & ASOCIADOS), en la Ficha SNIP
Nº 93988 del Banco de Proyectos del MEF.
10 LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 26887
10.1.- Artículo 190, numeral 9: Por que el Gerente General de SEDAPAR
S.A., al haber suscrito el “CONVENIO “ impugnado, en términos y condiciones
diferentes al acordado por su Junta General de Accionistas del 25 de agosto
del 2011, disponiendo arbitrariamente del patrimonio de la empresa,
conviniendo el uso consuntivo gratuito de las aguas servidas a favor de la
minera y el costo de la operación y mantenimiento de la proyectada Planta de
46
Tratamiento de Aguas Servidas a cargo de los usuarios consumidores, ha
incurrido en dolo y abuso de confianza, lo que incurre en responsabilidades
civiles y penales, determinando su nulidad de acuerdo al numeral 4 del Artículo
10º de la Ley 27444.
V DE LA VIA PROCEDIMENTAL
La presente Demanda debe tramitarse de conformidad a las reglas del
PROCEDIMIENTO URGENTEregulado en el Artículo 26, numeral 2 del TUO
de la Ley 27584.
VI MEDIOS PROBATORIOS:
1.- La exhibición que deberá realizar SEDAPAR S.A. del Expediente elaborado
por FICHTNER& ASOCIADOS, denominado “PROYECTO SISTEMA DE
ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS”,
con lo que pruebo que dicho proyecto, es diferente a los inscritos en la Ficha Nº
93988 del Banco de Proyectos del MEF y diferente al convenido en
QUEBRADA ENLOZADA.
2.- El Informe contable que deberá realizar SEDAPAR respecto al costo
efectivo y real del expediente elaborado por FICHNERT& ASOCIADOS, a la
fecha y la proyección del saldo de pago,
con lo que pruebo que, los usuarios consumidores de SEDAPAR S.A., venimos
pagando por este concepto, sin que hasta la fecha tengamos la debida
contraprestación.
3.- La exhibición que deberá realizar SEDAPAR S.A. del Acta del 01 de agosto
del 2008, suscrita por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento -
MVCS, El Gobierno Regional de Arequipa, Municipalidad Provincial de
Arequipa, las Municipalidades Distritales de Arequipa y SEDAPAR S.A. por la
cual comprometieron su financiamiento por S/ 230 millones de Nuevos Soles,
47
para la construcción de las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas, inscritas
en su PMO y PROGRAMA DE INVERSIONES QUINQUENAL,
con lo que pruebo que existen los recursos suficientes para la ejecución del
“PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA
ESTRELLAS” y la obligación del financiamiento convenida por las partes.
4.- La exhibición que deberá realizar SEDAPAR S.A. del ACTA DE REUNION
Y ACUERDOS ENTRE LAS MUNICIPALIDADES DE LA CIUDAD DE
AREQUIPA, SEDAPAR Y SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. de
fecha 22 de junio del 2011, suscrita por algunos de los asistentes a dicha
reunión,
con lo que pruebo que esta reunión, no fue convocada por el representante
legal de SEDAPAR S.A., la que supuestamente tendría capacidad vinculante
en la ejecución del “CONVENIO”, y que en forma alguna sustituye a la debida
Audiencia Pública que se debió de convocar de acuerdo a la Ley Nº 27444 y
demás normatividad vigente.
5.- La exhibición que deberá realizar, SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE
S.A.A., de la filmación efectuada de la REUNIÓN de fecha 22 de junio del
2011,
con la que pruebo, que los codemandados reconocieron con mi intervención
que dicha reunión, no sustituía a la debida Audiencia Pública, cuya
convocatoria debió tramitar SEDAPAR S.A., previamente a la suscripción del
referido “CONVENIO”
6.- La exhibición que deberá realizar, el Gerente General de SEDAPAR S.A.
del ACTA DE SESIÓN DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS Nº 66 DEL
2011.08.25 DE LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE
SANEAMIENTO SEDAPAR S.A. y su reconocimiento en forma personal de
parte de:
48
a) Su Pdte. De la Junta General de Accionistas, Eco. Manuel Vera Paredes y
contestación del Pliego de preguntas que adjunto en sobre cerrado, a quien se
le deberá notificar en la misma dirección de la demandada SEDAPAR S.A.
b) Del Alcalde de Alto Selva Alegre y Pdte. De la Asociación de Alcaldes
Distritales de Arequipa, abogado Omar Candia Aguilar y contestación del
Pliego de preguntas que adjunto en sobre cerrado, y a quien se le deberá
notificar en Pasaje Olaya con Av. Obrera S/N, del Distrito de Alto Selva Alegre
de nuestra ciudad.
c) Su Pdte. Del Directorio, abogado James Fernández Salguero y
contestación del Pliego de Preguntas que adjunto en sobre cerrado, a quien se
le deberá notificar en la misma dirección de la demandada SEDAPAR S.A.
d) Su Gerente General, Econ. Xavier Arnulfo Zagaceta Maldonado y
contestación del Pliego de Preguntas que adjunto en sobre cerrado, a quien se
le deberá notificar en la misma dirección de la demandada.
Con lo que pruebo, la diferencia de los términos y condiciones del
“CONVENIO” aprobado por la Junta General de Accionistas, respecto al
suscrito por los codemandados.
7.- La exhibición que deberá practicar la SUNARP XII, de la Ficha o Partida
Registral Nº 168653, del Registro e la Propiedad Inmueble de los Registros
Públicos de Arequipa – SUNARP – XII, a la que se le deberá notificar en Calle
Ugarte Nº 117 del Cercado de Arequipa,
con lo que pruebo, la titularidad y libre disposición del terreno adjudicado en
PAMPA ESTRELLAS, por la Ley 27160, a favor de SEDAPAR S.A.
8.- Resumen Ejecutivo del “PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO
AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS”,
con el cual pruebo que el monto de inversión de dicho proyecto, se encontraba
suficientemente financiado por el cofinanciamiento aprobado el 1 de agosto del
2008
49
9.- Acta del 2 de agosto del 2006: ACUERDOS DE LA MESA DE DIAOLOGO
ENTRE EL COMITÉ DE LUCHA POR LA DEFENSA DE LOS INTERESES DE
AREQUIPA Y LA SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE,
con el cual pruebo que desde esa fecha, SEDAPAR S.A. debió de haber
entregado el expediente del “PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO
AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS”, a SMCV, para su actualización e
inscripción en el banco de Proyectos del MEF, y la obligatoriedad de las
municipalidades socias de SEDAPAR S.A., de cumplir con el financiamiento
acordado el 1 de agosto del 2008.
10.- RESUMEN DE INVERSIONES AREQUIPA METROPOLITANA Y
PROVINCIAS del Plan Maestro Optimizado PMO 2007-2036 de SEDAPAR
S.A.,
Con el cual pruebo que, el “PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO
AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS”, es el que se encuentra en dicho PMO y
no el de QUEBRADA ENLOZADA, ni los inscritos fraudulentamente en la
FICHA SNIP Nº 93988, que resultaban deliberadamente nulos por su falta de
financiamiento integral.
11.- ESTUDIO TARIFARIO de SUNASS de junio del 2007,
con el cual pruebo que, el “PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO
AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS”, es el que se encuentra considerado en
dicho estudio, con su costo de operación y mantenimiento e impacto tarifaro del
1.4 %, que debió registrarse en el BANCO DE PROYECTOS DEL MEF y no
el de QUEBRADA ENLOZADA ni los inscritos fraudulentamente en la FICHA
SNIP Nº 93988, con un excesivo costo de operación y mantenimiento, que
impactarían abusivamente contra los intereses de los usuarios consumidores,
sin descontaminar el Río Chili.
12.- Resolución de Consejo Directivo Nº 041-2007-SUNASS-CD,
50
por la que pruebo, que “PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO
AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS”, es el que debió de inscribir SEDAPAR
S.A. en el Banco de Proyectos del MEF y no, las otras alternativas inscritas
para su deliberado fracaso.
13.- Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de octubre del 2007, recaída
en el Expediente Nº 0018-2007,
por la que pruebo, que SEDAPAR S.A., debió de haber pagado su terreno de
PAMPA ESTRELLAS, y si no lo hizo, es por desde ya, dolosamente tenía
coordinaciones con LA CODEMANDADA, para impedir la ejecución del
“PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA
ESTRELLAS”, generando las condiciones que les permitiera posteriormente,
condicionar ilegalmente la ejecución del pretendido proyecto de QUEBRADA
ENLOZADA.
14.- Documento “Megaproyectos de Saneamiento” de SEDAPAR S.A.,
por el cual pruebo, que la pretendida Planta de QUEBRADA ENLOZADA, que
es una readecuación de la proyectada de LOS TUNALES y posteriormente en
el FUNDO LOS HURTADOS, no es una tecnología adecuada a nuestro medio
ambiente.
15.- Pág. 29 de la MEMORIA ANUAL del 2010 de SEDAPAR S.A.,
por la que pruebo la falsedad de las declaraciones del Pdte. del Directorio de
SEDAPAR S.A., respecto a lo indicado por SMCV, en su Carta
smcv/AA.PP.EtCC/1225/08 del 15 de diciembre de 2008.
16.- FICHA SNIP 93988, de fecha 14 de agosto del 2008,
por la que pruebo, que las alternativas propuestas, son diferentes al
“PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA
51
ESTRELLAS”, y nulas de plena derecho, de conformidad a la normatividad
presupuestaria.
17.- Carta smcv/AA.PP.EtCC/1225/08 del 15 de diciembre de 2008,
por la que, nuevamente pruebo la falsedad de las declaraciones del Pdte. del
Directorio de SEDAPAR S.A., de la Pág. 29 de la MEMORIA ANUAL del 2010
de SEDAPAR S.A.,
18.- FICHA SNIP 93988, de fecha 03 de febrero del 2010,
por la que pruebo que las alternativas propuestas, nuevamente son diferentes
al “PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA
ESTRELLAS”, y nulas de plena derecho, de conformidad a la normatividad
presupuestaria, además de la sobrevaluación de su alternativa de PAMPA
ESTRELLAS, que impidiera dicha posibilidad de ubicación, y que su Costo de
Operación y Mantenimiento que sería el aplicado para QUEBRADA
ENLOZADA, es excesivamente superior al determinado por SUNASS mediante
Resolución 041-2007-SUNASS-CD.
19.- Reportaje periodístico “CERRO VERDE evalúa nueva expansión de su
mina arequipeña”, online del Diario EL COMERCIO del 3 de mayo del 2008,
por el que pruebo que SMCV, meses antes de la inscripción de la FICHA SNIP
93988, ya tenía previsto captar las aguas tratadas de SEDAPAR, y por ello, las
alternativas propuestas por sus consultoras vinculadas TAHAL y HC&A, fueron
deliberadamente por montos de inversión superiores al monto de S/ 230
millones, acordado el 1 de agosto del 2008, para que resultaran inviables por
su nulidad de pleno derecho.
20.- Acta que fuera pre redactada para su suscripción, mediante influencia
indebida en la Reunión de fecha 22 de junio en Cerro Juli, y entregada por el
Pdte. de la Junta General de Accionistas,
52
con la que pruebo que dicha reunión no tienen carácter vinculante al no ser
convocada por el Representante Legal o Gerente General de SEDAPAR S.A.,
ni sustituye a la debida Audiencia Pública y que obedece a la pretendida
simulación de verosimilitud de un conjunto de acciones que buscan suprimir el
“PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA
ESTRELLAS” a favor ilícito de SMCV, por lo que no podía ser referenciada
vinculantemente al “CONVENIO”, suscrito entre las codemandadas.
21.- OFICIO Nº 155-2011/S-1011-LT, que adjunta el Acta de Sesión de la Junta
General de Accionistas Nº 66 del 25 de agosto del 2011 de SEDAPAR S.A.,
por la que pruebo que los términos y condiciones aprobados, son distintos a los
términos y condiciones del “CONVENIO” suscrito por los codemandados.
22.- Partes pertinentes fedateadas por SEDAPAR S.A. del INFORME FINAL de
HC&A,
por las cuales pruebo, que el “PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO
AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS”, es diferente a las alternativas
presentadas por SEDAPAR S.A. y SMCV, ante el Banco de Proyectos del MEF
en la FICHA SNIP Nº 93988.
23.- CD del INFORME FINAL DE HC&A de la ACTUALIZACION DEL PERFIL
DEL PROYECTO: “AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE
EMISORES Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE AREQUIPA
METROPOLITANA”
por el cual pruebo, que el “PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO
AREQUIPA III PAMPA ESRELLAS”, es diferente a las alternativas presentadas
por SEDAPAR S.A. y SMCV, ante el Banco de Proyectos del MEF en la FICHA
SNIP Nº 93988, y que este INFORME FINAL, es una adecuación del
Expediente elaborado por la consultora TAHAL ENGINEERS, contratada por
SMCV para presentar alternativas inviables y que la consultora HC&A,
vinculada a TAHAL, tenía la misma deliberada finalidad de sabotear el
53
“PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA
ESRELLAS”,
24.- Carta Notarial del demandante, dirigida a SOCIEDAD MINERA CERRO
VERDE S.A.A., de fecha 7 de julio del 2011, adjuntando la copia simple de la
Carta remitida con fecha 23 de junio del 2011,
por las cuales pruebo que SMCV, tenía conocimiento de la obligatoriedad de
convocatoria a Audiencia Pública, previa a la suscripción del “CONVENIO”,
bajo pena de su nulidad en el caso que no fuera convocada.
25.- Carta Notarial SMCV-VL&RG-1429-2011, de fecha 01 de agosto del 2011,
por la cual pruebo la intencionalidad de desconocer la necesidad de
convocatoria de Audiencia Pública, previa a la suscripción del “CONVENIO”.
26.- Mi solicitud a SEDAPAR S.A. de Convocatoria a Audiencia Pública, con
Registro de Mesa de Partes 42297,
por la cual pruebo la renuencia de SEDAPAR de convocar a la debida
Audiencia Publica, previamente a la suscripción del “CONVENIO”, infringiendo
la normatividad legal vigente, que determina su nulidad .
27.- OFICIO Nº 163-2011/S-1011-LT de SEDAPAR S.A., dirigido al ciudadano
Julio Quispe Pacsi,
por la cual pruebo, la renuencia de SEDAPAR S.A. de entregar información
veraz y oportuna, respecto a la suscripción del “CONVENIO”, violando los
derechos del consumidor y demás normativa vigente.
28.- Proyecto del “CONVENIO MARCO PARA EL FINANCIAMIENTO,
EJECUCIÓN Y OPERACIÓN DEL PROYECTO “AMPLIACIÓN Y
MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE EMISORES Y TRATAMIENTO DE
AGUAS RESIDUALES DE AREQUIPA METROPOLITANA” E
54
INTERCONEXIÓN ENTRE SEDAPAR S.A. Y SOCIEDAD MINERA CERRO
VERDE S.A.A.”, del 05 de octubre del 2011,
por el cual pruebo que los términos y condiciones, propuestas por la Gerencia
General de SEDAPAR, con dolo y abuso de confianza, deliberada y
tendenciosamente eran diferentes a los aprobados por la Junta General de
Accionistas del 25 de agosto del 2011, disponiendo de su patrimonio en
detrimento de los usuarios consumidores de sus servicios y a favor de la ANA
y SMCV.
29.- “CONVENIO MARCO PARA EL FINANCIAMIENTO, EJECUCIÓN Y
OPERACIÓN DEL PROYECTO “AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL
SISTEMA DE EMISORES Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE
AREQUIPA METROPOLITANA” E INTERCONEXIÓN ENTRE SEDAPAR S.A.
Y SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.” suscrito por las partes, con
fecha incierta del 29 de setiembre del 2011 y legalizado notarialmente con
fecha 19 de octubre del 2011,
por el cual pruebo que los términos y condiciones pactadas son diferentes a los
aprobados por la Junta General de Accionistas del 25 de agosto del 2011, y su
deliberado ocultamiento a los usuarios consumidores en su pretensión de
impedir el ejercicio de los derechos de los usuarios consumidores de
SEDAPAR S.A.
30.- Las declaraciones que en forma personal, deberá realizar el Gerente
General de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., Sr. Clements Bruce Kevin, de
conformidad al sobre cerrado que adjunto a la presente y a quien se le deberá
notificar en la misma dirección que la demandada SMCV.
VI ANEXOS:
1.- Copia simple del DNI Nº 29520791 de Dante Aurelio Martínez Palacios
55
2.- Arancel por ofrecimiento de pruebas
3.- Copia simple de la Ficha o Partida Registral Nº 168653, del Registro e la
Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Arequipa – SUNARP – XII
4.- Copia simple del Resumen Ejecutivo del “PROYECTO SISTEMA DE
ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS”
5.- Copia simple del Acta del 2 de agosto del 2006: ACUERDOS DE LA MESA
DE DIAOLOGO ENTRE EL COMITÉ DE LUCHA POR LA DEFENSA DE LOS
INTERESES DE AREQUIPA Y LA SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE.
6.- Copia simple del RESUMEN DE INVERSIONES AREQUIPA
METROPOLITANA Y PROVINCIAS del Plan Maestro Optimizado PMO 2007-
2036 de SEDAPAR S.A.
7.- Copia simple del El ESTUDIO TARIFARIO de SUNASS de junio del 2007
8.- Copia simple de la Resolución de Consejo Directivo Nº 041-2007-SUNASS-
CD.
9.- Copia simple de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de octubre
del 2007, recaída en el Expediente Nº 0018-2007.
10.- Copia simple del documento “Megaproyectos de Saneamiento” de
SEDAPAR S.A.
11.- Copia simple de la Pág. 29 de la MEMORIA ANUAL del 2010 de
SEDAPAR S.A.
12.- Copia simple de la FICHA SNIP 93988, de fecha 14 de agosto del 2008.
13.- Copia simple de la Carta smcv/AA.PP.EtCC/1225/08 del 15 de diciembre
de 2008
56
14.- Copia simple de la FICHA SNIP 93988, al 03 de febrero del 2010
15.- Copia simple del reportaje online del Diario EL COMERCIO del 3 de mayo
del 2008.
16.- Copia simple del Acta que fuera pre redactada para su suscripción en la
Reunión de fecha 22 de junio en Cerro Juli.
17.- Copia simple del OFICIO Nº 155-2011/S-1011-LT, que adjunta el Acta de
Sesión de la Junta General de Accionistas Nº 66 del 25 de agosto del 2011 de
SEDAPAR S.A.
18.- Copia simple de partes pertinentes fedateadas por SEDAPAR S.A. del
INFORME FINAL de HC&A
19.- CD del INFORME FINAL DE HC&A de la ACTUALIZACION DEL PERFIL
DEL PROYECTO: “AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE
EMISORES Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE AREQUIPA
METROPOLITANA”
20.- Copia simple de la Carta Notarial del demandante, dirigida a SOCIEDAD
MINERA CERRO VERDE S.A.A., de fecha 7 de julio del 2011, adjuntando la
copia simple de la Carta remitida con fecha 23 de junio del 2011.
21.- Copia simple de la Carta Notarial SMCV-VL&RG-1429-2011, de fecha 01
de agosto del 2011.
22.- Copia simple mi solicitud de Convocatoria a Audiencia Pública, con
Registro de Mesa de Partes 42297.
23.- Copia simple del OFICIO Nº 163-2011/S-1011-LT de SEDAPAR S.A.
dirigido al ciudadano Julio Quispe Pacsi
57
24.- Copia simple del proyecto del “CONVENIO MARCO PARA EL
FINANCIAMIENTO, EJECUCIÓN Y OPERACIÓN DEL PROYECTO
“AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE EMISORES Y
TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE AREQUIPA
METROPOLITANA” E INTERCONEXIÓN ENTRE SEDAPAR S.A. Y
SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.”, del 05 de octubre del 2011.
25.- Copia simple del CONVENIO MARCO PARA EL FINANCIAMIENTO,
EJECUCIÓN Y OPERACIÓN DEL PROYECTO “AMPLIACIÓN Y
MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE EMISORES Y TRATAMIENTO DE
AGUAS RESIDUALES DE AREQUIPA METROPOLITANA” E
INTERCONEXIÓN ENTRE SEDAPAR S.A. Y SOCIEDAD MINERA CERRO
VERDE S.A.A. suscrito por las partes, con fecha incierta del 29 de setiembre
del 2011 y legalizado notarialmente con fecha 19 de octubre del 2011.
26.- Sobre Cerrado con el Pliego Interrogatorio al Pdte. De la Junta General de
Accionistas de SEDAPAR S.A. Eco. Manuel Vera Paredes.
27.- Sobre Cerrado con el Pliego Interrogatorio al Pdte. De la Asociación de
Alcaldes Y Alcalde del Distrito de Alto selva Alegre, Abogado Omar Candia.
28.- Sobre Cerrado con el Pliego Interrogatorio al Pdte. Del Directorio de
SEDAPAR S.A., abogado James Fernández Salguero.
29.- Sobre Cerrado con el Pliego Interrogatorio al Gerente General de
SEDAPAR S.A. Eco. Xavier Arnulfo Zagaceta Maldonado.
30.- Sobre cerrado con el Pliego Interrogatorio al Gerente General de Sociedad
Minera Cerro Verde S.A.A., Sr. Clements Bruce Kevin.
Por lo expuesto:
A Ud. pido se sirva admitir a trámite la presente demanda
58
PRIMER OTROSI: Que se tenga presente que me reservo el derecho de
ampliar la presente demanda de conformidad al Art. 16 de la Ley Nº 27584
Arequipa 29 de octubre del 2012
59
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