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1 1Derecho internacional privado Sarah Mariamne Suárez Barajas Maira Alejandra Vásquez Silva Alexander Soto Miranda Sergio Leonardo Téllez García Julieth Paola Villalba Marenco Everlides Velásquez Páez Numar Trujillo Tinoco Yamile Vega Parra Noviembre de 2016

Sarah

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1Derecho internacional privado

Sarah Mariamne Suárez BarajasMaira Alejandra Vásquez Silva

Alexander Soto MirandaSergio Leonardo Téllez GarcíaJulieth Paola Villalba Marenco

Everlides Velásquez PáezNumar Trujillo Tinoco

Yamile Vega Parra

Noviembre de 2016

Corporación de Ciencia y Desarrollo de Bucaramanga UNICIENCIAFacultad de Derecho

Derecho Internacional Privado

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2

Abstract

In the present research will be studied topics related to the different Inter-American

specialized conferences on private international law, specifically addressing the fourth, fifth and

sixth conference. There it will focus on the study of the theme addressed by each conference and

the treaties and documents that were issued by them, emphasizing which countries were accepted

to those treaties and which were not. Similarly, the subject of the test in private international law

will be dealt with.

Private International Law is the legal framework formed by conventions, protocols, model

laws, legislative guides, uniform documents, case law, practice and custom, as well as other

documents and instruments, which regulates the relationship between individuals in an

international context. The OAS, through its Secretariat for Legal Affairs (SAJ), plays a central

role in the harmonization and codification of private international law in the Western

Hemisphere.

The main component of these activities in the Inter-American context are the Specialized

Conferences on Private International Law, which the OAS convenes approximately every four to

six years.

Known by their acronym in Spanish as CIDIP, these Conferences have produced 26

international instruments of wide use (including conventions, protocols, uniform documents and

model laws) that give shape to the Inter-American framework of Private Law. The first of these

Conferences, [CIDIP-I], was held in Panama City, Panama, in 1975. The most recent

Conference, CIDIP-VI, was held at OAS headquarters in Washington, D.C. In 2002. The first

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part of [CIDIP-VII] was convened on October 7-9, 2009, where the Model Regulations for the

Registry were adopted under the Model Inter-American Law on Secured Transactions.

The evidence, as a transcendent and defining element of the trial, is subject to the procedural

law of the exhorted judge in terms of its due diligence, and there is no international instrument

that does not include the exception of public order when it comes to praxis a Means of proof

whose proposal and admission have occurred abroad.

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4

Resumen

En la presente investigación se hará estudio de temas relacionados con las diferentes

Conferencias especializadas interamericanas sobre derecho internacional privado, abordando

específicamente la cuarta, la quinta y la sexta conferencia. Allí se centrara en el estudio de la

temática abordada por cada conferencia y en los tratados y documentos que fueron emitidos por

las mismas, haciendo hincapié en cuales países se acogieron a dichos tratados y cuáles no. De

igual manera se tocara el tema de la prueba en el derecho internacional privado.

El Derecho Internacional Privado es el marco jurídico formado por convenciones, protocolos,

leyes modelos, guías legislativas, documentos uniformes, ley de casos, práctica y costumbre, así

como otros documentos e instrumentos, que regula la relación entre individuos en un contexto

internacional. La [OEA], por medio de su Secretaría de Asuntos Jurídicos (SAJ), juega un papel

central en la armonización y codificación del Derecho Internacional Privado en el Hemisferio

Occidental.

El componente principal de estas labores en el contexto Interamericano son las Conferencias

Especializadas sobre Derecho Internacional Privado, las cuales la OEA convoca

aproximadamente cada cuatro a seis años.

Conocidas por sus siglas en Español como CIDIP, estas Conferencias han producido 26

instrumentos internacionales de amplio uso (incluyendo convenciones, protocolos, documentos

uniformes y leyes modelos) que le dan su forma al marco Interamericano de Derecho Privado. La

primera de estas Conferencias, la [CIDIP-I], se realizó en la Ciudad de Panamá, Panamá en

1975. La Conferencia más reciente, la [CIDIP-VI], se realizó en la sede de la OEA en

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Washington, D.C. en 2002. La primera parte de la [CIDIP-VII], se convocó el 7-9 de octubre de

2009, donde fue adoptado el Reglamento Modelo para el Registro bajo la Ley Modelo

Interamericana sobre Garantías Mobiliarias.

Los medios de prueba, como elemento trascendente y definidor del juicio, se encuentran

sometidos al Derecho Procesal del juez exhortado en cuanto a su diligenciamiento, y no existe

instrumento internacional que no incluya la excepción de orden público a la hora de llevar a la

praxis un medio probatorio cuya proposición y admisión haya ocurrido en el extranjero.

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6

Introducción

El derecho internacional privado es aquella rama del derecho que tiene como objeto los

conflictos de competencia internacionales, los conflictos de leyes internacionales, los de

cooperación procesal y determinar la condición jurídica de los extranjeros.

Los principales sujetos del derecho internacional son los estados, sin embargo, también debe

tenerse en cuenta a los individuos, lo cual es desarrollado en forma amplia en todos los libros y

tratados sobre este importante tema.

La OEA es un sujeto de derecho internacional e integra a algunos estados, lo cual es bastante

estudiado por parte de los estudiosos de esta disciplina jurídica.

La ONU tiene mayor campo de acción que la OEA y en todo caso sus siglas son las que

corresponden a la organización de las naciones unidas, el cual es un tema muy importante en el

estudio del derecho.

Las Cidips son convenciones de derecho internacional privado. Las CIDIP han sido el

mecanismo utilizado durante los últimos 25 años para tratar cuestiones de derecho internacional

privado, con éxito demostrado. Una de las características principales de las CIDIP es que los

temas propuestos para consideración por una conferencia determinada son las recomendaciones

presentadas por la CIDIP anterior. Los temas propuestos pasan a ser estudiados en reuniones de

expertos, que examinan esos aspectos altamente especializados del derecho internacional

privado.

A la fecha se han realizado seis Conferencias de CIDIP en varias ciudades de las Américas:

la [Cidip I] se realizó en la Ciudad de Panamá, Panamá en 1975; la [Cidip II] se realizó en

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Montevideo, Uruguay en 1979; la [Cidip III] se realizó en La Paz, Bolivia en 1984; la [Cidip IV]

se realizó en Montevideo, Uruguay en 1989; la [Cidip V] se realizó en la Cuidad de México,

México, 1994; y la [Cidip VI] se realizó en la sede de la OEA en Washington, D.C. en 2002. La

Asamblea General de la OEA recientemente convocó la [Cidip VII] la fecha y lugar de la cual se

determinarán en el futuro próximo.

El proceso de CIDIP ha producido 26 Instrumentos Interamericanos (incluyendo 20

Convenciones, 3 Protocolos, 1 Ley Modelo y 2 Documentos Uniformes). Estos instrumentos

cubren una variedad de temas y fueron diseñados para crear un marco jurídico efectivo para la

cooperación legal entre estados Americanos, para dar certeza a transacciones civiles, y

comerciales entre personas, así como para dar certeza a las aspectos procesales a los negocias de

personas en el contexto Interamericano.

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Capítulo 1

Convención interamericana sobre contrato de transporte internacional de mercadería por carretera

Los Estados Miembros sugirieron los ocho temas mencionados por ser de urgente

preocupación en el derecho internacional privado en el Hemisferio. Tras varios años de

deliberaciones y varias reuniones formales e informales de expertos, el número de temas que

considerarán los Estados Miembros

1. Análisis de la convención.

Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención se entiende por:

a) Contrato de transporte de mercaderías por carretera

Todo contrato en virtud del cual el portador se compromete, mediante el pago de un porte o

precio, a transportar mercaderías por tierra de un lugar a otro en vehículos que emplean

carreteras como infraestructura vial.

b) Contrato de transporte de mercaderías por carretera por servicios acumulativos

El que celebrado mediante la expedición de un conocimiento de embarque único, se realice

sucesivamente con vehículos de distintos transportadores.

c) Mercaderías

Todo bien susceptible de ser transportado, como también los contenedores, paletas o

elementos de transporte o embalaje análogos si son suministrados por el expedidor.

d) Conocimiento de embarque o carta de porte

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El documento que acredita que el transportador ha tomado las mercaderías bajo su custodia y

se ha obligado a entregarlas de conformidad con lo convenido.

e) Transportador, porteador o transportista

La persona que realiza el transporte de mercaderías por carretera.

f) Cargador, expedidor, remitente o consignante

La persona que por cuenta propia o ajena entrega a la transportadora mercadería para su

transporte.

g) Consignatario o destinatario

La persona facultada pare recibir las mercaderías.

A. Ámbito de aplicación

Artículo 2

La Convención es de aplicación obligatoria en el caso del transporte internacional de

mercaderías por carretera, siempre que en el lugar de expedición de mercaderías se encuentre en

un Estado Parte y el de la entrega en otro Estado Parte, aun cuando el vehículo utilizado sea a su

vez transportado durante parte del recorrido por otro medio de transporte, sin que se proceda a la

descarga de las mercaderías, o se trate de transporte por servicios acumulativos.

Las normas no restringen las disposiciones de convenciones bilaterales o multilaterales entre

los Estados Parte en materia de transporte internacional de mercaderías, ni las prácticas más

favorables que estos puedan observar con relación a esa materia.

No se aplicará cuando se trate de operaciones de transporte que se rijan por convenios

postales internacionales u otros tratados internacionales. En ningún caso esta Convención

implicará restricción a las facilidades sobre transporte fronterizo, en especial las de libre tránsito,

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que se conceden actualmente o pudieren concederse entre sí los Estados Parte, y en el que se

podrá prescindir del conocimiento de embarque.

B. Documentación

Artículo 3

E1 contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera se hará constar en un

documento denominado conocimiento de embarque que deberá emitir el transportador a solicitud

del expedidor cuando tome las mercaderías bajo custodia. El contrato regulará las condiciones de

la operación de transporte.

Artículo 4

El conocimiento de embarque podrá ser emitido en forma nominativa, a la orden, o al

portador. Se expedirá en original y copias cuyo número deberá ser indicado. El original podrá ser

endosable o no endosable. Cada una de las copias deberá llevar la mención "copia no

negociable".

Cuando la carga que se transporta corresponda a diferentes mercaderías o diferentes lotes se

podrán emitir tantos conocimientos de embarque como mercaderías o lotes existan.

Si el expedidor conviene en ello, podrá emitirse un conocimiento de embarque no negociable

utilizando cualquier medio mecánico o electrónico que deje constancia de los elementos que se

indican en el Artículo 5.

Artículo 5

El conocimiento de embarque debe contener:

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a) Nombre, domicilio y dirección del transportador;

b) Nombre, domicilio y dirección del expedidor;

c) Nombre, domicilio y dirección del consignatario, si fuere comunicado por el expedidor;

d) Lugar y fecha de embarque de las mercaderías v lugar previsto para su entrega en destino;

e) La naturaleza general de las mercaderías, su estado y condición aparentes, las marcas

Principales necesarias para su identificación, el número de bultos o de piezas y el peso bruto;

f) La fecha o el plazo de entrega de las mercaderías en el lugar de destino;

g) Flete y gastos complementarios, indicando separadamente con precisión la forma y lugar de

pago;

h) Valor declarado de las mercaderías;

i) Declaración expresa sobre el carácter peligroso, contaminante o nocivo de las mercaderías, si

fuera el caso;

j) Declaración de si el trasbordo es o no permitido, indicándose en caso de transporte

acumulativo los nombres, domicilios, y direcciones de los transportadores que intervienen en

el mismo, así como los tramos respectivos;

k) La indicación de que el contrato de transporte está sujeto a la presente Convención,

l) La firma del transportador o de quien extiende el conocimiento de embarque en su nombre y

representación y la del expedidor, sus representantes, agentes o mandatarios. Dichas firmas

podrán ser autógrafas o registradas por cualquier medio mecánico o electrónico, si ello no es

incompatible con las leyes del Estado en que se emita el conocimiento de embarque.

El transportador y expedidor, de común acuerdo, pueden agregar al conocimiento de

embarque cualquier otra indicación que consideren conveniente.

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Artículo 6

La omisión en el conocimiento de embarque de uno o varios de los elementos previstos en el

artículo anterior no afectará la existencia del contrato de transporte internacional de mercaderías

por carretera.

Artículo 7

El expedidor garantiza al transportador la exactitud de los datos indicados en el apartado e.

del Artículo 5 que haya proporcionado para su inclusión en el conocimiento de embarque. El

expedidor indemnizará al transportador por los perjuicios resultantes de la inexactitud de esos

datos.

Artículo 8

El transportador podrá incluir reservas en el conocimiento de embarque respecto de las

marcas, estado y condición aparente, número, cantidad o peso de la mercadería, al realizar la

verificación cuando presuma razonablemente que tales especificaciones no correspondan a las

mercaderías recibidas o no tenga medios normales para comprobarlo, dejando en estos casos

constancia en el documento de las causas y fundamentos de las reservas. En defecto de estas

reservas se presume que las mercaderías le fueron entregadas conforme a las menciones del

conocimiento de embarque, salvo prueba en contrario. Esa prueba en contrario no será admitida

cuando el conocimiento de embarque negociable haya sido endosado a un tercero tenedor de

buena fe.

Artículo 9

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En caso de que el transportador pretenda formular reservas, el expedidor podrá exigir la

verificación del contenido de los bultos, en cuyo caso el transportador podrá exigir el pago de

los gastos de verificación. El resultado de estas verificaciones deberá constar en el conocimiento

de embarque.

Artículo l0

El transportador que dolosamente haga constar en el conocimiento de embarque información

inexacta sobre las mercaderías será responsable de los perjuicios que por ese motivo ocasione al

expedidor, al consignatario o a un tercero, no pudiendo ampararse en las disposiciones que

limitan su responsabilidad.

Artículo 11

E1 titular del conocimiento de embarque tendrá derecho de solicitar al transportador que

modifique el lugar previsto para la entrega, o cambie el nombre del consignatario. Los eventuales

gastos originados por las nuevas instrucciones al transportador serán por cuenta de dicho titular.

C. Responsabilidad

Artículo 12

E1 transportador será responsable de la pérdida, daño o avería de las mercaderías, así como

del retraso o falta de entrega de las mismas, salvo en la medida que acredite que se deba a alguna

de las siguientes causas:

a) Caso fortuito o fuerza mayor;

b) Vicios propios de la mercadería;

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c) Culpa del expedidor o consignatario, o

d) Circunstancias especiales con respecto a las instrucciones que se hubieran hecho constar en

el conocimiento de embarque.

En ningún caso la responsabilidad del transportador excederá el valor real de la mercadería

en el lugar y tiempo de su expedición o en el lugar y tiempo en que se hizo o debió hacerse su

entrega, o el valor declarado en el conocimiento de embarque, según el que fuere mayor.

Las partes podrán acordar por escrito aumentar o limitar la responsabilidad del transportador,

fijando un monto por unidad o peso de carga.

En caso de culpa grave, o dolo, o de una acción u omisión del transportador, realizadas con

intención de causar la perdida, el daño o el retraso en la entrega, o temerariamente y a sabiendas

de que probablemente sobrevendrán tal pérdida, daño o retraso, no surtirán efecto alguno las

limitaciones previstas en este artículo.

Artículo 13

E1 transportador será responsable de las acciones u omisiones de sus agentes, empleados y

dependientes o de los terceros a los cuales se encomiende la totalidad o parte del servicio.

Artículo 14

En caso de transporte acumulativo el transportador inicial y final serán solidariamente

responsables ante el cargador, el consignatario y el titular del conocimiento de embarque,

independientemente del lugar en que se produzca el daño, avería o pérdida o se hubiere

ocasionado la demora o falta de entrega.

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D. Competencia

Artículo 15

1. Las acciones basadas en el transporte internacional de mercaderías por carretera podrán ser

iniciadas a elección del actor ante los tribunales del Estado:

a) Donde el demandado tenga su domicilio o residencia habitual, su establecimiento principal o

la sucursal, agencia o filial por cuyo intermedio se emitió el conocimiento de embarque;

b) Del lugar de expedición de las mercaderías;

c) Del lugar designado para la entrega de las mercaderías,

d) Del lugar de tránsito en donde haya un representante del transportador, si éste fuere el

demandado.

2. En los casos de transporte de mercaderías por servicios acumulativos serán competentes

cualesquiera de los foros anteriormente indicados a elección del actor, y en el caso de que el

transportador fuere el demandado solo se podrá demandar en cualquiera de dichos foros al

transportador inicial o al transportador final.

E. Arbitraje

Artículo 16

Las partes en el contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera podrán

someter a decisión arbitral las diferencias que pudieren surgir o que hayan surgido entre ellas. E1

arbitraje puede ser ad-hoc o institucional y, si se tratara de un arbitraje de derecho, se aplicarán

las disposiciones de esta Convención.

F. Clausulas finales

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Artículo 17 – 24

Contienen disposiciones finales que son comunes a todas las convenciones suscritas en las

conferencias especializadas sobre derecho internacional privado. Esta convención no ha sido

ratificada por ningún estado y, por tanto, no está en vigencia internacional.

2. Contratación internacional

El desarrollo satisfactorio del derecho internacional privado requiere la combinación de

una serie de componentes. Los aspectos más importantes son la codificación de los principios

generales y la búsqueda de soluciones concretas a diversos problemas, así como la

formulación de normas internacionales y la evaluación de su eficacia. Asimismo, la

aplicación de criterios técnicos debe ser considerada en relación con el contexto político.

Se pueden citar convenciones en el contexto americano y europeo en el cual se acogen y

respetan las autonomías.

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Capítulo 2Quinta conferencia especializada interamericana sobre derecho internacional privado

1. Antecedentes

En la Quinta Conferencia Interamericana Especializada sobre Derecho Internacional

Privado, convocada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en

Resolución AG/Res.1024 (XIX-0/89); esta Resolución convoco a una reunión de expertos en

materia de contratación internacional y el temario para esta conferencia fue el siguiente:

1. Ley aplicable a la contratación internacional

2. Aspectos civiles y penales del tráfico de menores

3. Aspectos jurídicos de derecho internacional privado concernientes a los contratos de

transferencia de tecnología.

4. Otros asuntos:

a) El instituto Interamericano del Niño y el gobierno de México auspiciaron la celebración

de una reunión de expertos sobre tráfico de niños que se celebró en Oaxtepec, Morelos,

del 13 al 26 de octubre y en la cual se elaboró un proyecto de Convención Interamericana

sobre Tráfico Internacional de menores.

b) Se celebró una reunión de expertos sobre Contratación Internacional que tuvo lugar en

Tucson, Arizona, Estados Unidos de América, del 11 al 14 de noviembre de 1993.

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c) También se elaboró un proyecto de Convención Interamericana sobre la ley aplicable en

materia de contratación internacional, un estudio sobre elaboración de normas para la

regulación de negocios jurídicos internacionales que lo requieran y contratos

internacionales y otro concepto sobre lineamientos generales relacionados con un

proyecto de convención interamericana para la representación del tráfico internacional de

menores.

2. Convenciones adoptadas por la Cidip V

En esta Quinta conferencia se aprobaron dos convenciones:

a) Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales.

b) Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores.

3. Convención interamericana sobre tráfico internacional de menores

A. Proyectos tenidos en cuenta para elaborar la convención:

Esta se basó en estos proyectos:

a) Proyecto presentado por el gobierno de México el 11 de agosto del 1992. Titulado

Proyecto de convención interamericana sobre los aspectos penales de sustracción y,

retención ilegal y tráfico de menores.

b) Informe del Comité Jurídico Interamericano sobre lineamientos que en materia penal

deberían ser incorporados en una convención sobre tráfico internacional de menores.

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c) Proyecto elaborado por la Reunión de expertos que se celebró en la ciudad de México del

13 al 16 de octubre de 1993, titulado Proyecto de convención interamericana sobre tráfico

internacional de menores, que contempla tanto los aspectos civiles como aspectos

penales.

B. Convención Interamericana sobre tráfico internacional de menores

El preámbulo de la convención se basa en estos principios:

a) Asegurar protección integral y efectiva del menor, por medio de una convención que

permita regular los aspectos civiles y penales del tráfico internacional de menores, y

garantizar el respeto de sus derechos

b) El reconocimiento de que el tráfico internacional de menores constituye una

preocupación universal

c) La reafirmación de la importancia de la cooperación internacional para lograr protección

eficaz del interés superior del menor.

C. Objeto de la convención:

Es la protección de los derechos fundamentales y el interés superior del menor, es la

prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de los

aspectos civiles y penales del mismo.

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Este objetivo se logra mediante normas jurídicas que regulan los aspectos civiles y

penales del tráfico internacional de menores.

La finalidad de la convención es la protección de los derechos fundamentales y el interés

superior del menor. Esto significa que su texto debe interpretarse conforme a este principio

rector que también aparece en su preámbulo.

D. Obligaciones de los estados parte en la convención:

a) Asegurar la protección del menor a consideración de su interés superior. Esto significa

que los Estados parte deben tomar todas las medidas legislativas, administrativas y de

cualquier orden, conforme a su derecho interno, para suministrarle protección integral al

menor.

b) Instaurar un sistema de cooperación jurídico entre los Estados parte que consagre la

prevención y sanción del tráfico internacional de menores. Esta cooperación implica la

adopción de normas jurídicas que tipifiquen el delito del tráfico internacional de menores

y medidas administrativas para su prevención.

Se trata de un deber de cooperar que los Estados asumen por su propia voluntad para

erradicar el flagelo del tráfico internacional de menores.

c) Asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico internacional al Estado de su

residencia habitual, teniendo en cuenta el interés superior del menor.

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La obligación de restitución al Estado de residencia habitual del menor se debe a que hay

que retornar al menor al lugar donde tiene su centro de vida y del cual ha sido ilícitamente

desprendido. Esta restitución tiene dos características:

1. Debe ser pronta

2. Debe tenerse en cuenta siempre el interés superior del menor, para lo cual hay que

analizar las circunstancias de cada caso.

E. Campo de aplicación de la convención:

1. Aplicación por razón de los sujetos

Se aplica a cualquier menor que resida habitualmente en un Estado parte o que se

encuentre en un Estado parte en el momento en que ocurra un acto de tráfico internacional

contra él.

2. Aplicación en razón de la materia: penales y civiles

3. Aplicación entre estados parte y estados no participantes en la convención:

No se aplica en estados que no hayan manifestado su consentimiento internacional,

aunque se adoptó una norma que permite la cooperación voluntaria y en la medida de lo

posible entre Estados parte y estados no suscritos en dicha convención.

Este artículo reza lo siguiente: artículo 4to los Estados parte, en medido de lo posible,

cooperan con los estados no parte en la prevención y sanción del tráfico internacional de

menores y en la protección y cuidado de los menores víctimas del hecho ilícito.

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4. Aplicación de la convención en cuanto a los procedimientos

Por interés del menor los procedimientos deben ser confidenciales en todo momento.

F. Aspectos penales de los Estados parte:

a) Adoptar medidas eficaces, conforme a su derecho interno, para prevenir y sancionar

severamente el tráfico internacional de menores. Las medidas pueden ser la adopción de

leyes, decretos, actos administrativos y cualquier medio que sea eficaz para la prevención

y sanción del tráfico internacional de menores. Estos aspectos quedan librados al derecho

interno de cada uno de los Estados parte.

b) Presentar asistencia mutua en forma pronta y expedita por intermedio de sus autoridades

centrales.

c) Establecer por medio de sus autoridades centrales mecanismos de intercambio de

información sobre la legislación nacional, jurisprudencia, prácticas administrativas,

estadísticas y modalidades que haya asumido en el tráfico internacional de menores en

sus respectivos territorios.

d) Adoptar las medidas que sean necesarias para remover los obstáculos que puedan afectar

la aplicación de la convención.

G. Factores para determinar la competencia:

a) El Estado parte donde tuvo lugar la conducta ilícita

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b) El Estado parte que resida habitual el menor

c) El Estado parte en que se hallare el presunto delincuente, si este no fuera extraditado.

H. Extradición:

Existen tres clases de hipótesis:

a) Estados que supeditan la extradición a la existencia de un tratado aplican este. Ahora

bien, si en el tratado no está contemplado el tráfico internacional de menores como delito

extraditable, se considera esta convención base jurídica necesaria para conceder la

extradición.

b) Si los estados parte no supeditan la extradición a la existencia de un tratado, reconocen el

tráfico internacional de menores como causa de extradición entre ellos.

c) Cuando no exista tratado de extradición, esta se sujeta a las condiciones exigidas por el

derecho interno del estado requerido.

En Colombia mediante acto legislativo 1 de 1997, señala que la extradición se podrá

solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados público, y, en su defecto con la ley.

I. Aspectos civiles:

1. Legitimación para instaurar el procedimiento de localización y restitución del menor: esto

significa que, para determinar la legitimación activa, es decir, los titulares que pueden

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iniciar el procedimiento previsto en la convención, hay que acudir a la legislación del

Estado de la residencia habitual del menor.

2. Competencia para el procedimiento:

a) Las autoridades judiciales o administrativas de Estado parte de residencia habitual del

menor.

b) Las autoridades judiciales administrativas del estado parte donde se encuentra o se

presuma que se encuentre el retenido.

Existe competencia en situaciones de urgencia donde se puede presentar la solicitud ante

las autoridades judiciales o administrativas del lugar donde se produjo el hecho ilícito.

3. Tramite:

La solicitud de localización y de restitución se tramita de dos formas:

a) Por intermedio de las autoridades centrales

b) Directamente las autoridades judiciales administrativas de estado parte de residencia

habitual del menor, o de las del estado parte donde se encuentre o se presuma que se

encuentra retenido.

4. Plazo para promover la solicitud de localización y restitución del menor:

Debe ser promovida dentro de los 120 días de conocida la sustracción, el traslado o la

retención ilícitos del menor.

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4. Convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales

A. Antecedentes

La convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales

tiene como fundamento teórico: La Cidip ll (Montevideo 1979) proyecto de convención

sobre normas generales de Dip, la Cidip lll (La Paz 1984) C.I sobre competencias para la

eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras y la Cidip lV (Montevideo 1989) se

estudió el punto 3 sobre contratación internacional, se estudió la ley aplicable y bases para

una convención sobre esta materia. La OEA encomienda al comité jurídico interamericano el

estudio del tema para que formule un proyecto sobre la ley aplicable a la contratación

internacional. El comité adopta un proyecto para el estudio del tema sobre contratación

internacional.

En noviembre de 1993, en Tucson Arizona se reúnen los expertos en contratación

internacional convocado por la OEA, donde se elabora el proyecto de convención

interamericana sobre contratación internacional.

B. Convenciones relativas a contratación internacional

En el desarrollo de los temas de esta convención se debió tener en cuenta algunas

convenciones llevadas a cabo en materia de derecho aplicable a los contratos internacionales

como son:

a) Convenciones multilaterales en el ámbito americano

Código de Bustamante

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Tratados de derecho civil (Montevideo 1889 y 1940)

Convención interamericana sobre competencia en la esfera internacional para la

eficiencia extraterritorial de las sentencias extranjeras (La Paz 1984)

b) Convenciones multilaterales en el medio europeo

Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de decisiones en materia civil

y comercial (Bruselas 1968)

Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma 1980)

c) Convenciones multilaterales de carácter mundial

Convenio sobre la ley aplicable a las ventas de carácter internacional de bienes muebles

corporales (La Haya 1955)

Convención sobre prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías

(Nueva York 1974)

Convención sobre contratos de compraventa internacional (Viena 1980)

Convención sobre representación de compraventa internacional de mercaderías (Ginebra

1983)

Convención sobre la ley aplicable a los contratos de compraventa internacional de

mercadería (La Haya 1986).

C. Preámbulo de la convención

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Para que esta convención alcance los efectos deseados entre los estados parte, esta se

fundamenta en los siguientes principios:

a) Reafirmar la voluntad de los estados parte en continuar el desarrollo progresivo y la

codificación del DIP entre los estados miembro de la OEA;

b) Reitera la conveniencia de armonizar las soluciones relativas al comercio internacional

c) Considera que la interdependencia económica de los estados ha propiciado la integración

regional y continental y que es necesario facilitar la contratación internacional

removiendo diferencias.

D. Aplicación y no aplicación

Se debe tener en cuenta que los efectos vinculantes de esta convención aplican en:

a) Contratos internacionales entre personas naturales o jurídicas que tengan residencia

habitual o establecimientos en estados parte diferente.

b) Contratos celebrados entre estados parte, entidades y organismos estatales a menos que se

excluya expresamente.

c) Cualquier estado al suscribir o ratificar la convención o adherir a ella, declarar que la

aplicara exclusivamente a los contratos de naturaleza comercial

Por otro lado, los alcances de esta convención no se aplicara a:

a) Artículo 6 de la convención “aquellos que tienen una regulación autónoma en el derecho

convencional internacional entre estados parte”

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b) A contratos celebrados entre estados o de naturaleza publica en los que un agente estatal

o un organismo estatal participe.

c) Cualquier estado parte al momento de firmar o ratificar esta convención o adherir a ella

declare que no se aplicara a todos o alguna categoría de contratos.

E. Ámbito de aplicación

Los preceptos definidos en esta convención serán aplicados de acuerdo a los

siguientes conceptos:

1. Límites: La convención se limita a ley aplicable a los contratos internacionales y se

excluye lo relativo a la competencia internacional

2. Definición de contrato internacional: Articulo 1 lo define como “aquel en que las partes

del mismo tiene su residencia habitual o su establecimiento en estados parte diferentes o

si el contrato tiene contactos objetivos con más de un estado parte. Si se vincula a varios

sistemas jurídicos por los domicilios de oferentes aceptantes o la ejecución es

multinacional”.

3. Aplicación de la convención en contratos internacionales y modalidades de esta

Artículo 1: parágrafos 3 y 4 “esta convención se aplicara a contratos celebrados o en que

sean parte estados, órganos estatales o entidades a menos que las partes en el contrato lo

excluyan expresamente. Cualquier estado parte al firmar, ratificar o adherir a esta

convención, podrá declarar la clase de contrato que no se aplicara a la misma.

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29

F. Normas de interpretación de la convención:

Para su interpretación o aplicación se tendrá en cuenta su carácter internacional y la

necesidad de promover la uniformidad de su aplicación.

Artículo 3 de la convención “las normas de esta convención se aplicaran con las

adaptaciones necesarias posibles, a las nuevas modalidades de contratación utilizadas como

consecuencia del desarrollo comercial internacional.

G. Determinación del derecho aplicable

En materia de aplicación del derecho contemplado en esta convención, estas serán

susceptibles de aplicar en los siguientes casos:

1. Derecho aplicable en ciertas cuestiones, articulo 5 de la convención

a) Cuestiones derivadas del estado civil de las personas físicas, la capacidad de las partes o

las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato que dimanen de la incapacidad de

una de las partes

b) Las obligaciones contractuales que tuviesen como objeto principal cuestiones sucesorias,

testamentarias, regímenes matrimoniales o de relaciones de familia

c) Las obligaciones provenientes de títulos de crédito

d) Las obligaciones provenientes de la venta, transferencia, comercialización de títulos en

los mercados de valores

e) Los acuerdos sobre arbitraje o elección de foro

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30

f) Las cuestiones de derecho societario (existencia , capacidad, funcionamiento y disolución

de sociedades comerciales y de personas jurídicas en general)

2. Extensión del derecho aplicable: la convención se aplicara aun cuando tal derecho sea el

de un estado no suscrito.

3. El derecho que rige el contrato internacional articulo 7

El contrato se rige por el derecho elegido por las partes de manera expresa o al menos en

forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales en todo o en parte

del contrato.

H. Existencia y validez del contrato articulo 12

“La existencia y validez del contrato o de cualquiera de sus disposiciones, así como la

validez sustancial del consentimiento de las partes respecto a la elección del derecho

aplicable, se regirán por la norma que corresponda conforme a esta convención de acuerdo

con los términos en su capítulo segundo”.

En cuanto a la forma artículo 13 “un contrato celebrado entre partes que se encuentren en

el mismo estado será válido en cuanto a la forma, si cumple con los requisitos establecidos en

el derecho que rige dicho contrato según esta convención”.

“Si las personas se encuentran en estados distintos en el momento de la celebración del

contrato, este será válido en cuanto a la forma si cumple con los requisitos establecidos en el

derecho que rige dicho contrato según esta convención o con lo fijado en el derecho del

estado en que se celebre o con el derecho del lugar de su ejecución”.

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31

I. Alcance del derecho aplicable articulo 14

De acuerdo a lo observado en este documento, el derecho aplicable regula

principalmente:

a) Su interpretación

b) Los derechos y las obligaciones de las partes

c) La ejecución de las obligaciones que establece y las consecuencias del incumplimiento

del contrato, la evaluación del daño que pueda determinar un pago de indemnización

compensatoria

d) Los diversos modos de la extinción de las obligaciones, la prescripción y la caducidad de

las acciones;

e) Las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato.

Artículo 15 “se debe tener en cuenta los usos y costumbres mercantiles y los principios de

derecho comercial internacional para decidir si un mandatario puede obligar a un mandato o

un órgano a una sociedad o una persona jurídica”

Artículo 16 “el derecho del estado donde debe inscribirse o publicarse los contratos

internacionales regulara todas las materias concernientes a la publicidad de aquellos”

Artículo 17 “se define derecho como el vigente en un estado con exclusión de sus normas

relativas al conflicto de leyes”.

J. Disposiciones generales capitulo v articulo 19 al 24

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En los literales de los artículos a 19 al 24, se puede leer:

a) Las normas de la convención se les aplicaran en un estado parte a los contratos

celebrados después de su entrada en vigor en ese estado parte (art. 19)

b) La convención no afecta la aplicación de otros convenios internacionales que contengan

normas sobre el mismo objeto en los que un estado parte de esta convención es o llega a

ser parte, cuando se celebren dentro del marco de los procesos de integración (art. 20)

c) Se pueden hacer reservas que versen sobre una o más disposiciones específicas y que no

sean compatibles con el objeto y fin de esta convención (art. 21) estas reservas se podrán

retirar en cualquier momento y se hará efectiva el primer día del tercer mes natural

siguiente a la fecha de la notificación del retiro.

d) Los artículos 22 y 24 se refieren a estados federales o que tengan dos o más sistemas

judiciales aplicables.

El artículo 22 trata sobre la territorialidad y residencia, así:

a) Cualquier referencia al derecho del estado contempla el derecho en la correspondiente

unidad territorial

b) Cualquier referencia a la residencian habitual o al establecimiento en el estado se

entenderá referido a la residencia habitual o al establecimiento en una unidad territorial

del estado

También el artículo 23 hace referencia a la territorialidad

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33

Estos estados con diferentes unidades territoriales no están obligados a aplicar las normas

de esta convención a los conflictos que surjan entre los sistemas jurídicos vigentes en dichas

unidades territoriales.

El artículo 24 expone la situación en la que en un mismo estado se aplique diferencia

entre sistemas judiciales:

Los estados en que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la

presente convención podrán declarar en el momento de la firma, ratificación o adición, que la

convención se aplicara a todas las unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Todas las declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores que

especifiquen expresamente la o las unidades territoriales en las que se aplicara la presente

convención. Estas se transmitirán a la Secretaria General de la Organización de los Estados

Americanos y surtirán efecto 90 días después de recibidas.

K. Clausulas finales

Los artículos 25 a 30 contienen las clausulas finales comunes en todas las convenciones

interamericanas y que se refieren a la firma, ratificación y entrada en vigor, denuncia y

deposito. Esta convención únicamente ha sido ratificada por Venezuela, y por tanto no está

en vigencia internacional.

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34

Capítulo 3Sexta conferencia especializada interamericana sobre derecho internacional privado

(CIDIP-VI, Washington D.C., 2002)

1. Convocatoria

La sexta conferencia especializada interamericana sobre derecho internacional privado

(Cidip VI) se convocó mediante resolución AG/Res. 1393 (XXVI-/96), para ello se aprobó

un temario provisional analizado en tres reuniones por expertos convocados por el consejo

permanente de la organización.

Esta conferencia fue convocada para realizarse en Guatemala entre los días 12 al 16 de

Noviembre de 2001, como Guatemala declino a la realización de la misma, el consejo

permanente dispuso la reunión en Washington durante los días 3 a 7 de Diciembre de 2001,

luego se cambió la fecha del 4 al 8 de Febrero de 2002 para llevar a cabo la celebración.

2. Estados participantes

En dicha conferencia participaron los siguientes estados miembros de la OEA

(Organización de Estados Americanos): Antigua y Barbuda, Argentina, Bolivia, Brasil,

Canadá, Chile, Colombia, Estados Unidos de América, Guatemala, Guyana, Honduras,

México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Nevis, Trinidad y Tobago, Uruguay

y Venezuela. También asistieron los representantes de la federación Rusa y de la santa sede,

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35

estos en calidad de Observadores Pennanentes ante la Organización de Estados Americanos

(OEA).

3. Comisiones

La comisión primera se encargó de la documentación mercantil uniforme para el

transporte internacional el cual fue denominado tema número uno y tuvo como referencia la

convención Interamericana sobre Contrato de Transporte Internacional de mercadería por

carretera. Esta comisión elaboro documentos como: el proyecto de carta de porte directa

uniforme interamericana para el transporte internacional de mercaderías por carretera

elaborado por Estados Unidos de América y los siguientes documentos presentados por

Uruguay: Borrador de carta de porte uniforme interamericana para el transporte internacional

de mercaderías por carretera, borrador de condiciones generales para la carta de porte

uniforme interamericana para el transporte de mercancías por carretera, y exposición de

motivos del borrador de carta de porte uniforme interamericana para el transporte

internacional de mercaderías por carretera.

Se discutió la ley aplicable, jurisdicción, régimen de responsabilidad, carácter negociable

o no de la carta de porte, y su ámbito de aplicación.

Se consideraron dos proyectos de modelos de carta de porte, uno no negociable redactado

por Estados Unidos de América, y otro negociable presentado y redactado por Uruguay. Se

aprobaron consensualmente ambos proyectos.

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36

Es de resaltar que para el internacionalista PABLO ARANGUREN resulta extraño que la

decisión 399 sobre transporte internacional de mercancías por carretera adoptada en 1997 por

la comisión del acuerdo de Cartagena y que es de obligatorio cumplimiento para Bolivia y

Perú no se haya tenido en cuenta para los trabajo de preparación y en la consideración del

tema en la Sexta conferencia especializada interamericana sobre derecho internacional

privado.

A la comisión segunda se le asignó el tema número dos denominado Contratos de

préstamos internacionales de naturaleza privada centrándose en la uniformidad y

armonización de los sistemas de garantías mobiliarios, comerciales y financieras

internacionales. Esta comisión trabajó sobre los documentos del proyecto conjunto de las

delegaciones de México y Estados Unidos de una Ley Modelo Interamericana sobre

Garantías Mobiliarias, y el Proyecto Conjunto de las delegaciones de México, Estados

Unidos y Canadá de una Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias.

Del análisis del tema anterior procedieron a estudiar el proyecto de Resolución sobre

Documentos y Firmas Electrónicas, que recomienda a los Estados miembro de la OEA la

adopción de las reglas aprobadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho

Mercantil Internacional.

El tema número tres fue abordado por la comisión tercera y se denominó Conflictos de

leyes en materia de responsabilidad extracontractual, con énfasis en el tema de la jurisdicción

competente y las leyes aplicables respecto de la responsabilidad civil internacional por

contaminación transfronteriza. Sobre este tema se adoptó una resolución con las bases

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37

mínimas y generales sobre la materia, ley aplicable y jurisdicción internacional competente

en materia de responsabilidad civil extracontractual.

4. Resoluciones adoptadas

En esta conferencia se adoptaron las siguientes resoluciones:

1. Resolución Cidip VI/Res.1/02, Solicitud de asamblea general para que convoque la

séptima conferencia especializada interamericana sobre derecho internacional privado

(Cidip VII).

2. Resolución Cidip VI/Res.2/02, sobre reconocimiento de la labor del comité jurídico

Interamericano.

3. Resolución Cidip VI/Res.3/02, titulada Reconocimiento de la labor de la Secretaria

general de la Organización de los Estados Americanos.

4. Resolución Cidip VI/Res. 4/02, titulada felicitación a la presidencia de la Cidip VI en

la cual se destacó la labor del doctor Didier Opertti, ministro de relaciones exteriores

de Uruguay, presidente de la sexta conferencia especializada interamericana sobre

derecho internacional privado.

5. Resolución Cidip VI/Res. 5/02 sobre ley modelo interamericana sobre garantías

mobiliarias. Esta ley consta de 72 artículos agrupados en 8 títulos.

6. Resolución Cidip VI/Res. 6/02 sobre reglas en materia de documentos y firmas

electrónicos que recomienda a los estados miembros de la OEA la adopción de

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regímenes legales compatibles con los instrumentos sobre comercio electrónico y

firmas electrónicas.

7. Resolución Cidip VI/Res. 7/02 Sobre la ley aplicable y jurisdicción internacional

competente en materia de responsabilidad civil extracontractual que acordó continuar

con el estudio del tema.

8. Resolución Cidip VI/Res. 8/02 sobre documentación mercantil uniforme para el

transporte internacional.

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39

Capítulo 4La prueba en derecho internacional privado

1. Ley que regula el proceso.

El Derecho procesal, en el Derecho Internacional Privado, les otorga el derecho a las

personas de acudir a la justicia para exigir, que las normas regulen las relaciones entre

Estados, cuando se presenten conflictos de distintos ordenamientos jurídicos. Por lo general

los Estados regulan las normas aplicables a los procesos tanto aquellos que dependen del

ordenamiento jurídico del Estado o de aquellos que presenten elementos de carácter

extranjero. El principio anterior, se fundamenta en la aplicación de la lex fori.

La lex fori (ley del foro) es una locución latina utilizada en el Derecho Internacional

Privado, que significa “la ley de la nacionalidad del juez que conoce del asunto

contencioso”, es por ello que cuando se presenta ante un juez un asunto jurídico que contiene

un elemento internacional o extranjero relevante, éste debe preguntarse sobre cuál es la

normativa aplicable a dicho asunto. En los casos que corresponda el juez aplicará la lex fori. 

Desde la Doctrina estatutaria se han distinguido, entre las formas de proceder, dos clases

a seguir:

a) Las formas Ordenatorias (Ordinatarium litis), la cual se rige por la lex fori;

refiriéndose al procedimiento como notificaciones, emplazamientos, términos,

recursos, perención del proceso entre otros.

b) Las formas decisorias (Decitorium litis), que se refieren al fondo del proceso y que se

rigen por la ley aplicable a la relación del derecho de que se trate.

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40

Ahora bien, respecto al proceso de fondo entendido como la relación jurídica, se rige por

la lex fori, no solo en los presupuestos procesales, si no en su contenido, constitución,

desarrollo y finalización. De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que tratándose de

derecho procesal rigen las leyes procesales únicamente en el país en que se dictó.

2. Ley que regula la prueba.

La doctrina, en materia de pruebas, distingue distintos aspectos:

A. Procedimiento Probatorio.

Como se dijo con antelación, el procedimiento probatorio se rige por la lex fori contenida

en los Códigos de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. Sin embargo las

normas que determinan las formalidades ad substantiam actus como la prueba del dominio de

inmuebles en nuestro país o la prueba del matrimonio, tienen el carácter de normas

sustanciales.

En el mismo orden de ideas, de conformidad con los artículos 21 y 22 del Código Civil

Colombiano, rige en cuanto a la forma de los actos jurídicos el principio locus regit actum, el

cual consiste en que los actos jurídicos estarán regidos por la ley del lugar en que fueron

celebrados, salvo en los asuntos de competencia de la Nación, es decir, aquellos en los que

intervienen sus representantes; solo en estos casos queda desconocida la máxima –locus regit

actum.

B. Admisibilidad de los medios de prueba.

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Sobre las pruebas admisibles y su fuerza probatoria, se tiene:

a) Ley personal de los interesados.

Es la tesis menos recomendable, por lo general no existe relación directa con el hecho

objeto de la litis, pero la misma no impide la utilización de los medios de prueba

conducentes al esclarecimiento de los hechos.

b) Ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se pretende probar.

Esta solución es aceptable cuando dicha ley coincide con la aplicable a la relación

sustancial, pero cuando el hecho se materializa en un lugar determinado la base de la

relación jurídica será otra ley.

c) Ley que gobierna el acto jurídico materia del proceso.

Este principio hace referencia a que la admisión de los medios probatorios y la fuerza

de los mismos se rigen por la ley que gobierna el acto jurídico materia del proceso. Esta

doctrina es aceptada por el Tratado de Derecho Procesal internacional de Montevideo de

1940, artículo 2.

C. Ley que rige la carga de la prueba.

En este punto existen dos tesis:

a) La tesis que sostiene que la carga de la prueba se rige por la lex fori;

b) Otra doctrina, expuesta por el tratadista Asser, el cual afirma “que la cuestión debe

resolverse según la ley que rige la relación de derecho material existente entre las partes”,

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teniendo en cuenta que la razón reside porque “la obligación de probar no pertenece al

procedimiento, sino al fondo del mismo derecho (...)”.

D. Ley que rige la apreciación de la prueba.

En este punto, según el tratadista Vico “las normas relativas a la valoración de la prueba

tienen carácter de normas sustanciales que escapan al principio de la territorialidad de la ley

procesal y entran en la órbita de la ley reguladora de la relación de fondo (…)”.

En el tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y 1940, se

deciden por la ley a que está sujeto el acto jurídico materia del proceso.

Como existe tanta disparidad con las tesis expuestas, el artículo 401 del Código de

Bustamante reza “La apreciación de la prueba depende de la ley del Juzgador”.

3. Ley que rige las pruebas en los tratados sobre derecho internacional privado.

A. Código de Bustamante

Determino:

Ley de la carga de la prueba art 398

Ley aplicable a los medios de la prueba. art 399

Forma en que debe aplicarse todo prueba. art. 400

La apreciación de la prueba art 401

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43

Requisitos de los documentos entre los Estados contratantes:

a) Que el asunto o contrato del acto sea licito y permito por las leyes del país que lo otorga y

del país donde es utilizado.

b) Que los otorgantes tengan aptitud de capacidad legal para obligarse.

c) Que al otorgarse se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país

donde se verifiquen los actos o contratos.

d) Que el documento este legalizado y sea autentico en el lugar donde se emplea art.402.

La fuerza ejecutiva, capacidad de testigos y recusación, forma del juramento,

presunciones derivadas del hecho, y la prueba indiciaria, se encuentran en los artículos 403 al

407.

B. Tratados de Montevideo 1889

Establece:

Las pruebas se admitirán y apreciaran según la ley a que este sujeto el acto jurídico,

materia del proceso art. 2.

Los exhortos y cartas rogatorias que su objeto sea notificar, recibir declaraciones o

practicar cualquiera otra diligencia de carácter judicial se cumplirán, siempre que reúnan

las condiciones establecidas en el tratado. art. 9.

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Los exhortos y las cartas rogatorias serán diligenciadas con arreglo a las leyes del país en

donde se pida la ejecución. Art 11.

C. Tratado colombo ecuatoriano 1903

Este tratado está vigente desde 1905 y establece que:

Los exhortos que sean para notificar, recibir declaraciones o cualquier diligencia de esta

naturaleza se cumplirán, si están debidamente legalizados. Art 46.

No se exigirá la reciprocidad para ejecutar los exhortos relativos a actos de jurisdicción

voluntaria o simples diligencia judiciales Art. 48.

Los medios de ejecución para el cumplimiento de los exhortos, serán establecidos en la

Republica. Art 49

D. Código de procedimiento civil

Señala:

Pruebas en el extranjero. Art 193. Para la práctica de pruebas en el extranjero hay dos

formas:

a) Solicitar un exhorto o carta rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones

Exteriores a las autoridades judiciales del país donde se vaya a practicar la prueba.

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b) Solicitar que se comisione mediante exhorto al Cónsul o agente diplomático de

Colombia en el exterior que se faculta para practicar todas diligencias judiciales en

materia civil para las que se le comisione.

En ambos casos se deben tener en cuenta los tratados vigentes al respecto. Tratado de DIP

entre Colombia y Ecuador, Tratado de Derecho Procesal Internacional Montevideo y la

Convención Interamericana sobre normar generales del DIP, aprobada mediante la ley 21 de

1981.

Si hay un tratado vigente para Colombia se debe aplicar el Pacta Sunt Servanda, dada la

superioridad de los tratados sobre la ley interna.

Colombia suscribió un protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre

exhortos y Cartas Rogatorias.

Colombia no ha ratificado ni el Código de Bustamante, ni los tratados de Montevideo.

4. Prueba del derecho extranjero

La doctrina se encuentra expuesta en tres corrientes:

a) La ley extranjera es un hecho, y como tal si la parte no la alega y prueba, el juez no puede

ni debe aplicarla.

b) La ley extranjera es un derecho pero no promulgado en el lugar del juicio, no conocido

por el juez que puede conocer sin estar obligado.

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c) La ley extranjera es un derecho y obliga al juez a aplicarla y decidir mediante ella la

controversia, tomando su conocimiento en la fuente que tenga a bien. La doctrina clásica

sostenía la primera tesis y la moderna la tercera.

Nuestro Código de Procedimiento Civil en el art. 188 estatuye un sistema mixto.

En cuanto a los Tratados Internacionales se puede hacer este resumen:

1. Tratados de Montevideo 1889 y 1940: consagra la aplicación de oficio de las leyes de los

estados contratantes sin que las partes pierdan la facultad de alegar y probar su existencia

(art. 2). El art. 3 otorga contra las sentencias dictadas en estos casos los recursos

acordados por las leyes procesales del foro. Para que los estados parte tengan derecho al

conocimiento de los demás se debe remitir a los otros, dos ejemplares de sus leyes

vigentes y de las que posteriormente sancione.

Estas soluciones son mantenidas, solo con algunas variantes en el Protocolo adicional

del Tratado de Montevideo de 1940. (arts. 2,3 y 6).

2. Código de Bustamante: coincide con los Tratados de Montevideo al consagrar la

aplicación oficiosa del derecho extranjero. (arts.408, 409, 410,412).

3. Convenio sobre Información en materia Jurídica de Brasilia de 1972: Se funda la

Convención Europea del Dominios de la Información sobre el Derecho Extranjero de

Londres y se simplifica el procedimiento.

4. Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado

Montevideo 1979: En el artículo 2, se consagra sin lugar a dudas la aplicación oficiosa

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47

del derecho extranjero, esto conduce a que los conflictos deben resolverse de

conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento al que pertenezca la norma.

En el artículo 4 sigue la orientación de los tratados de Montevideo de 1889 y tiene a

favor la mayoría de la doctrina.

5. Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero

Montevideo 1979: El artículo 2 refiere “al texto, vigencia, sentido y alcance legal”.

a) Medios de información, artículo 3:

Prueba documentada, prueba pericial, informes del Estado requerido sobre el texto

vigencia sentido y alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos.

b) Autoridades habilitadas para formular pedidos de informes, art. 4:

Se extiende a todas las autoridades las vías informativas establecidas en los literales a

y b del art.3, pero reserva el procedimiento del literal c, sobre las solicitudes que

provengan de las autoridades judiciales.

c) Pedido de Informes, art. 5,la petición debe contener :

Autoridad de la que provienen y naturaleza del asunto.

Indicación precisa de los elementos probatorios que solicitan.

Determinación de cada uno de los puntos que refiere la consulta, con indicación del

sentido y alcance de la misma, y un resumen de los hechos para su entendimiento.

Diligenciamiento art. 6:

Cada estado parte quedara obligado a responder las consultas de los demás

Estados partes, a través de su autoridad central, la cual podrá trasmitir dicha

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48

consulta a otro órganos del mismo Estado, en el inciso 2 esta Convención aclara

que la contestación carece de eficacia obligatoria tanto para el Estado que la emite

como para el que la recibe.

El art.7, agrega que las solicitudes podrán ser dirigidas directamente por las

autoridades jurisdiccionales o a través de la autoridad Central del Estado

requirente a la correspondiente autoridad central del Estado requerido sin

necesidad de legalización.

Se consagra la total libertad de los Estados para designar sus autoridades Centrales,

decisión que deberán comunicar a la Secretaria General de la OEA, y se podrá sustituir

en cualquier momento el órgano encargado de tales cometidos.

En la Secretaria Jurídica de la OEA, se ha creado un banco para computarizar datos,

cuya función es sistematizar los tratados y convenciones interamericanos, acuerdos

bilaterales en que los Estados de la OEA participan y de las legislaciones de los Estados

miembro y otros documentos jurídicos de interés.

Principios adoptados de acuerdo a la Convención Interamericana sobre Normas

Generales de Derecho Internacional Privado e Interamericana sobre Prueba e Información

acerca del Derecho Extranjero:

Las autoridades deben aplicar oficiosamente el derecho extranjero cuando la

conexión de la norma formal abstracta del DIP lo señale a efectos de regulación una

sistematización jurídica extra nacional.

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La interpretación aplicación temporal y validez de la norma extranjera deben ser

resueltas de conformidad con las soluciones y pautas proporcionadas por el

ordenamiento a que pertenecen.

Los fallos emitidos en los casos que se aplique el derecho foráneo son impugnables

por medio de todos los recursos instituidos, por lo tanto se puede interponer el

recurso de casación.

La Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho

Extranjero, consagra la vigencia y alcance legal de la ley extranjera, para asegurar el

texto.

La autoridad Central se encarga de recoger y recibir y pedidos procedentes del

exterior y le dan tramite.

El deber informativo de los Estados solo tiene una excepción y es en los casos en que

la colaboración comprometa la seguridad y soberanía nacional.

Según las anteriores normas convencionales es deber del juez aplicar el derecho

extranjero cuando la regla del conflicto así lo determine.

Esta Convención fue aprobada mediante la ley 49 de 1982 y debidamente ratificada y

está por lo tanto vigente para nuestro país.

5. Recepción de pruebas en el extranjero

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En la primera conferencia interamericana especializada de panamá de 1975 se aprobó una

convención interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero. Es de carácter

eminentemente procesal y regula algunas de las materias tratadas en la Convención

sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, se refiere al uso de los instrumentos en función de

recibir u obtener pruebas en el extranjero.

La Carta Rogatoria también llamada “Comisión Rogatoria” o “Exhorto Internacional“ es

un medio de comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países y

que sirve para practicar diversas diligencias en el lugar en que el juez del conocimiento no

tiene jurisdicción.

La Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, constituyen el medio

para el diligenciamiento de las pruebas en el exterior, esta convención como forma de

cooperación judicial internacional tiene tres características:

a) Se limita a exhortos y cartas rogatorias expedidas en materia civil y comercial y hace

facultativa de las partes su extensión a materia criminal, laboral, contencioso-

administrativa, juicios arbitrales u otras medidas que son objeto de jurisdicción especial.

b) Se refiere a actos procesales de mero trámite en la sustanciación, tales como

notificaciones, citaciones o emplazamientos y recepción y obtención de pruebas e

informes en el extranjero y deja fuera de todo las medidas cautelares (especialmente

embargo y secuestros preventivos) y la ejecución de sentencias y laudos arbitrales.

c) Señala que los órganos intervinientes deben ser de carácter judicial.

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En esta convención se observa la influencia de los instrumentos interamericanos vigentes

y de la convención de la haya, especialmente las relativas a procedimiento civil (1896, 1905,

1954) y a significación y notificación de actos judiciales y extrajudiciales en el extranjero en

materia civil y comercial.

En este sentido, es importante realizar un análisis del articulado:

A. Uso de expresiones:

“Para efectos de esta convención las expresiones exhortos o cartas rogatorias se utilizan

como sinónimo en el texto español.

B. Alcance:

El alcance de la convención está definido de forma clara en los artículos 2, 3, y 16 en los

siguientes términos:

Artículo 2:

La presente convención se aplicara a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en

actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno

de los estados partes en esta convención y que tengan por objeto:

1. La realización de actos procesales de mero trámite tales como notificaciones, citaciones o

emplazamientos en el extranjero.

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52

2. La recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero.

Artículo 3:

La presente convención no se aplicara a ningún exhorto o carta rogatoria referente a los

actos procesales distintos a los mencionados en el artículo anterior, en especial los que

impliquen ejecución coactiva.

Artículo 16:

Los estados partes en esta convención podrán declarar que extienden las normas de la

misma tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se refieran a materia criminal, laboral,

contencioso- administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial.

Tales declaraciones se comunicaran a la Secretaria General de la Organización de los Estados

Americanos.

C. Transmisión:

“los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las

propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o

agentes diplomáticos o por la autoridad central del estado requirente o requerido, según el

caso. Cada estado parte informara a la Secretaria General de la Organización de los Estados

Americanos acerca del cual es la autoridad competente para recibir y distribuir exhortos o

cartas rogatorios.

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53

Este artículo prevé las tres vías clásicas de transmisión particular, judicial y diplomática,

además estatuye la existencia de autoridades centrales competentes que coadyuvaran a la

celeridad de la tramitación.

D. Legalización y traducción

Artículo 5: Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los estados partes, siempre

que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentren legalizado, salvo lo dispuesto en los

artículos 6 y 7 de esta convenció. Se presume que el exhorto o carta rogatoria se halla

debidamente legalizada en el estado requirente cuando lo hubiere sido por funcionario

consular o agente diplomático competente.

2. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentren debidamente traducidos al idioma del

estado requerido.

Artículo 6: cuando los exhortos o cartas se transmitan por vía consular o diplomática, será

innecesario el requisito de legalización.

Estos artículos establecen elementos de importancia

Requisito de legalización

Presunción de que se entiende por debida legalización

Letra

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54

Legalizaciones implícitas, cuando se hagan por vía consular o diplomática o cuando se

realicen por intermedio de la autoridad central.

Exención para los tribunales fronterizos.

El tratado de derecho procesal internacional de Montevideo de 1940 vigente para nuestro

país, contiene disposiciones idénticas a las del tratado anterior.

E. Documentación requerida.

Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos que se

entregan al citado, notificado o emplazado y que serán:

Copia autenticada de la demanda y sus anexos, y de los escritos o resoluciones que sirvan

de fundamento a la diligencia solicitada.

Información escrita acerca de cuál es el órgano jurisdiccional requirente, los términos que

dispusiere la persona afectada para actuar.

En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la defensoría de oficio o de

sociedades de auxilio legal competente en el estado requirente.

F. Autonomía del procedimiento

Articulo 9 prescribe: “el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en

definitiva reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni el

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compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se

dictare”.

G. Tramitación

Ley aplicable. El articulo 10 ordena: “los exhortos o cartas rogatorias se tramitaran de

acuerdo con las leyes y normas procesales del estado requerido

A solicitud del órgano jurisdiccional requirente podrá otorgarse al exhorto o carta

rogatoria una tramitación especial, o aceptarse la observancia de formalidades adicionales en

la práctica de la diligencia solicitada, siempre que ello no fuere contrario a la legislación del

estado requerido.

H. Competencia del órgano judicial requerido

Artículo 11 establece: “el órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia para

conocer las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia

solicitada

“si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para proceder a la

tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y antecedentes

del caso a la autoridad judicial competente de su estado

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Este artículo le permite al órgano judicial exhortado resolver sobre su competencia, pero

a la vez evita que la tramitación se estanque por incompetencia del órgano requerido, en cuyo

caso deberá remitir todos los documentos a una autoridad competente.

I. Costas y gastos

Artículo 12 dispone: “en el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias, las

costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados.

Será facultativo del estado requerido dar trámite al exhorto o carta rogatoria que carezca

de indicaciones acerca del interesado que resultare responsable de los gastos y costos cuando

se acusaren.

J. Intervención de los funcionarios diplomáticos y consulares

Artículo 13: “los funcionarios consulares o agentes diplomáticos de los estados partes en

esta convención podrán dar cumplimiento a las diligencias indicadas en el artículo 2, en el

estado en donde se encuentren acreditados, siempre que ello no se oponga a las leyes del

mismo. En la ejecución de tales diligencias no podrán emplear medios que impliquen

coerción.

K. Sistema de integración económica

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Artículo 14: los estado partes que pertenezcan a sistemas de integración económica

podrán acordar directamente entre si procedimientos y tramites particulares más expeditos

que los previstos en esta convención.

“estos acuerdos podrán ser extendidos a terceros estados en la forma que resolvieren las

partes”.

L. Información

Artículo 18: los estados partes informaran a la Secretaria de la Organización de los

estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes para la legalización y para

la traducción de exhortos o cartas rogatorias”.

En este orden, se hace necesario analizar la Convención Interamericana sobre recepción

de pruebas en el extranjero que regula materias similares a las que abarca la convención

sobre exhortos o cartas rogatorias.

M. Ámbito

Los exhortos o cartas rogatorias emanadas de procedimientos jurisdiccionales en materia

civil o comercial, que tuvieren por objeto la recepción u objeción de pruebas o informes,

serán cumplidos en sus términos así:

a) La diligencia solicitada no fuere contraria a disposiciones legales en el estado que

expresamente lo prohíban.

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b) El interesado pone a disposición del órgano jurisdiccional requerido las medidas que

fueren necesarias para el diligenciamiento de la prueba solicitada.

N. Documentación requerida

a) Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada.

b) Copia de los escritos y resoluciones que funden y motiven el exhorto o carta rogatoria, así

como los interrogatorios y documentos que fueran necesarios para su cumplimiento.

c) Nombre y dirección tanto de las partes como de los testigos, peritos y demás personas

intervinientes y los datos indispensables para la recepción y obtención de pruebas.

d) Informe resumido del proceso y de los hechos materia del mismo en cuanto fuere

necesario para la recepción u obtención de la prueba.

e) Descripción clara y precisa de los requisitos o procedimientos especiales que el órgano

jurisdiccional requirente solicitare en relación con la recepción u obtención de la prueba,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 párrafo primero, y el artículo 6.

O. Rechazo del exhorto

Artículo 9: el órgano jurisdiccional requerido podrá rehusar, conforme al artículo 2,

inciso primero, el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando tenga por objeto la

recepción u obtención de pruebas previas a procedimiento judicial o cuando se trate del

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procedimiento conocido como common law con el nombre de pretial discovery of

documents.

Esta norma complementa el articulo 2 y establece que el estado parte no está obligado a

darle cumplimiento al exhorto o carta rogatoria en materia de obtención o recepción de

pruebas, cuando se trate de la etapa previa al procedimiento judicial o de la primera etapa del

proceso common law, en la cual las actuaciones revisten carácter predominante privado.

P. Legalización y traducción

Este artículo repite el contenido de los artículos 5 y 18 de la convención de exhortos o

cartas rogatorias, pero no contempla la exención de legalizar los exhortos que tuvieran por

objeto la recepción y obtención de pruebas emanadas de los “tribunales fronterizos”.

Q. Trasmisión

Este artículo prevé vías clásicas de transmisión: judicial y diplomática y a diferencia de la

convención sobre exhortos o cartas rogatorias, excluye la vía particular.

R. Negativa a declarar

La persona llamada a declarar en el estado requerido en cumplimiento de exhorto o carta

rogatoria podrá negarse a ello cuando invoque impedimento, excepción, o el deber de rehusar

su testimonio:

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a) Conforme a la ley del estado requerido

b) Conforme a la ley del estado requirente, si el impedimento, la excepción, o el deber de

rehusar invocados constan en el exhorto o carta rogatoria o han sido confirmados por la

autoridad requirente a petición del tribunal requerido.

6. Protocolo adicional a la convención sobre cartas rogatorias de Panamá.

A. Alcance del protocolo.

El artículo 1° determina: El presente protocolo se aplicara exclusivamente a aquellas

actuaciones enunciadas en el artículo a) de la Convención interamericana sobre exhortos o

cartas rogatorias, que en adelante que en adelante se denominara” la convención”, las cuales

se entenderán, para los solos efectos de este protocolo ,como la comunicación de actos o

hechos de orden procesal o solicitudes de información por órganos jurisdiccionales de un

estado parte a los del otro, cuando dichas actuaciones sean el objeto de un exhorto o carta

rogatoria transmitida por la autoridad central del estado requerido.

El protocolo complementa la convención de panamá de 1975 sobre exhortos o cartas

rogatorias y se refiere a la cuarta vía prevista en el artículo 4°de dicha convención

B. Autoridad central.

Artículo 2°: “cada estado parte designara la autoridad central que deberá desempeñar las

funciones que se le asignen en la convención y en el presente protocolo.

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Los estados partes al depositar el instrumento de ratificación o adhesión al protocolo,

comunicaran dicha designación a la secretaria general de la organización de estados

americanos, la que distribuirá entre los estados partes en la convención una lista que

contenga las designaciones que haya recibido

La autoridad central designada por cada estado parte podrá ser cambiada en cualquier

momento y deberá comunicar a la secretaria el cambio e en el menor tiempo posible.

C. Elaboración de los exhortos o cartas rogatorias.

Artículo 3°: Los exhortos o cartas rogatorias se elaboraran en formularios impresos en

los cuatro idiomas oficiales de la organización de los estados americanos o en los idiomas

de los estados requirente y requerido, según el formulario A del Anexo de este protocolo.

Los exhortos o cartas deberán ir acompañadas de:

a) copia de la demanda o de la petición con la cual se inicia el procedimiento en el que se

libra el exhorto o carta rogatoria así como su traducción

b) copia no traducida de los documentos que se hayan adjuntado a la demanda o la

petición.

c) copia no traducida de las resoluciones jurisdiccionales que ordenen el libramiento del

exhorto o carta rogatoria.

d) Formulario que contenga la información esencial para la persona o autoridad quien

deban ser entregados o trasmitidos. (Texto B. anexo a este protocolo).

e) formulario en el que la autoridad central deberá certificar si se cumplió o no el exhorto o

cara rogatoria. (Text C. anexo a este protocolo).

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Las copias solo se consideran validas si están autenticadas con el sello del órgano

jurisdiccional que libre el exhorto o carta rogatoria.

Una copia del exhorto o rogatoria se entregará a la persona notificada o se transmitirá a

la autoridad a la que se dirija la solicitud.

Si un estado parte tiene más de un idioma oficial, deberá declarar al momento de la firma.

La Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos distribuirá entre los

estados partes la información contenida en tales declaraciones.

Formularios Anexos:

1. Formulario A: Es el exhorto o carta rogatoria

2. Formulario B: Contiene la información esencial para el notificado

3. Formulario C: Contiene el certificado de cumplimiento.

D. Trasmisión y diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria.

Artículo 4°: Cuando la autoridad central de un estado parte reciba de la autoridad central

del otro estado parte un exhorto o carta rogatoria, lo transmitirá el órgano jurisdiccional

competente para su diligenciamiento, conforme a la ley interna que sea aplicable.

Después de que el órgano no judicial competente diligencie el exhorto o carta rogatoria

dejara constancia de su cumplimiento y lo remitirá a la autoridad central del estado

requerido, la que una vez, certificado el cumplimiento, remite el exhorto a la autoridad

central del estado requirente, sin que sea necesaria la legalización.

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E. Costas y Gastos

Artículo. 5°: El diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y

los órganos jurisdiccionales del Estado parte requerido será gratuito.

El interesado en el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria deberá indicar la persona

que responderá por los costos correspondientes o adjuntar un cheque por el valor fijado, para

su tramitación por el Estado parte requerido.

La circunstancia de que el costo de las actuaciones realizadas exceda en definitiva en

valor fijado, no retrasara el diligenciamiento y cumplimiento del exhorto o carta rogatoria por

la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado requerido, y al devolver el

exhorto diligenciado, la autoridad central de ese estado podrá solicitar que el interesado

complete el pago.

Esta norma establece dos principios:

a) El servidor público de justicia es gratuito

b) El estado requerido, según su propia ley procesal, podrá cobrar aquellas actuaciones que

deben ser sufragadas.

Para el pago de las actuaciones se establecen estos medios:

Indicar la persona que debe pagar los gastos

Acompañar cheque por el valor que corresponda

Acompañar documento en que conste que la suma que debe ser pagada ya ha sido

puesta a disposición de la autoridad central del Estado requerido.

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Si el diligenciamiento cuesta más del valor acompañado en cheque o documento, la

autoridad central cumple el exhorto y al devolverlo indica la suma que el interesado deberá

pagar.

Artículo 6°: Dispone que, cada estado, al depositar el instrumento de ratificación o

adhesión, presente un informe que detalla el valor de las actuaciones judiciales que deban ser

pagadas y el valor único total que considere suficiente para el evento de que no se indique

persona que sea responsable del pago de tales gastos.

Artículo 7°: Permite que, con base a la reciprocidad, los Estados acepten la gratuidad en

el diligenciamiento de los exhortos o un valor único fijo por tal concepto.

En cuanto a las traducciones, el protocolo dispone, que se hagan cuatro versiones

oficiales de los formularios impresos adoptados, por lo tanto no requieren traducción. Solo el

complemento de ellos debe ser traducido. Se establece también que la copia de la demanda o

peticiones que dan lugar a la actuación judicial que motiva al exhorto serán traducidos.

Los exhortos no requieren legalización, pues su conducto es oficial, a que se transmite de

autoridad central del estado requirente a autoridad central del estado requerido.

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Conclusiones

1. El contrato de transporte de mercaderías por carretera se define como todo contrato en

virtud del cual el portador se compromete, mediante el pago de un porte o precio, a

transportar mercaderías por tierra de un lugar a otro en vehículos que emplean carreteras

como infraestructura vial.

2. El temario de la Quinta Conferencia Interamericana Especializada sobre Derecho

Internacional Privado fue; la ley aplicable a la contratación internacional , aspectos

civiles y penales del tráfico de menores, aspectos jurídicos de derecho internacional

privado concernientes a los contratos de transferencia de tecnología y otros asuntos.

3. Los temas tratados en la Cidip VI son de la mayor importancia especialmente se debe

estudiar la conveniencia de adoptar la ley modelo sobre garantías mobiliarias que puede

reducir la obtención del crédito y facilitar el comercio y las inversiones internacionales.

4. Deberían estudiarse los temas que van a ser objeto de la Cidip VII como el comercio

electrónico, la protección al consumidor, migración y libre circulación de personas,

arbitraje y solución de controversias y protección de menores.

5. La lex fori (ley del foro) es una locución latina utilizada en el Derecho Internacional

Privado, que significa “la ley de la nacionalidad del juez que conoce del asunto

contencioso”, es por ello que cuando se presenta ante un juez un asunto jurídico que

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contiene un elemento internacional o extranjero relevante, éste debe preguntarse sobre

cuál es la normativa aplicable a dicho asunto.

6. Si se miran los temas en estudio desde una perspectiva de países, podrá afirmarse que las

naciones con mayor intercambio comercial exterior contemplan un sistema de Derecho

Internacional más estructurado, de origen legislado, con disposiciones procesales y

probatorias suficientes para este cometido y con un cuerpo jurisprudencial suficiente para

ser consultado, en contraste con un país como Colombia, en el que las referencias sobre la

prueba de la ley extranjera son mínimas en todos los tipos de fuentes de consulta, tanto

primarias (la legislación y jurisprudencia) como secundarias (la doctrina y demás).

7. Es absolutamente necesario que como nación que está en constante búsqueda de nuevos

mercados e integración con otras naciones, en cumplimiento de las políticas de estado

inmersas en nuestra Constitución, propugnemos por una legislación suficiente, efectiva y

moderna en temas de Derecho Internacional Público y Privado y su ejercicio ante la rama

judicial, pues un elemento fundamental de la confianza inversionista es la modernidad de

las normas locales.

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Bibliografía

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8. https://conciliacion.gov.co/portal/Arbitraje/-Qu%C3%A9-es-Arbitraje/Arbitraje-

Internacional

9. http://omal.info/spip.php?article4809