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1 EXPEDIENTE NÚMERO: RSCL/GRO/001/2012 y su acumulado RSCL/GRO/002/2012. ACTORES:CELESTINO CESAREO GUZMAN Y TANIA MORA EGUILUZ AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 01 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO. R01/GRO/CL/20-02-12 PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO, RESPECTO DEL RECURSO DE REVISION RSCL/GRO/001/2012 y SU ACUMULADO RSCL/GRO/002/2012, INTERPUESTOS POR LOS CC.CELESTINO CESÁREO GUZMÁN Y TANIA MORA EGUILUZ, PRECANDIDATO A SENADOR Y REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL 01 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTIVAMENTE, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, EMITIDA POR EL CONSEJO DISTRITAL 01 DEL ESTADO DE GUERRERO. Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, veinte de febrero de dos mil doce.---------------- Vistos para resolver los autos delos expedientes númerosRSCL/GRO/001/2012 y RSCL/GRO/002/2012 formados con motivo de los Recursos de Revisión interpuestos por los CCCelestino Cesáreo Guzmán y Tania Mora Eguiluz, precandidato a Senadory Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral, respectivamente, en contra de la Resolución de fecha cuatro de febrero de dos mil doce, emitida por el Consejo Distrital 01 del Estado de Guerrero, al resolver la queja identificada con el expediente númeroCD01/PE/PRI/GRO/001/2012; Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 143 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a la Secretaríadel Consejo Local del Instituto Federal Electoral en esta Entidad, sustanciar el expediente y formular el proyecto de resolución. ---------------------- En términos de lo anterior, se presenta el presente proyecto de resolución, conforme a los resultandos, considerandos y puntos resolutivos siguientes: ----------------------------- RESULTANDOS:

Histórica resolución del Consejo Local del IFE en Guerrero

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EXPEDIENTE NÚMERO: RSCL/GRO/001/2012 y su acumulado RSCL/GRO/002/2012.

ACTORES:CELESTINO CESAREO GUZMAN Y TANIA MORA EGUILUZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 01 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO.

R01/GRO/CL/20-02-12

PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO

FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO, RESPECTO DEL

RECURSO DE REVISION RSCL/GRO/001/2012 y SU ACUMULADO

RSCL/GRO/002/2012, INTERPUESTOS POR LOS CC.CELESTINO CESÁREO

GUZMÁN Y TANIA MORA EGUILUZ, PRECANDIDATO A SENADOR Y

REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

ANTE EL CONSEJO DISTRITAL 01 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL,

RESPECTIVAMENTE, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA

CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, EMITIDA POR EL CONSEJO

DISTRITAL 01 DEL ESTADO DE GUERRERO.

Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, veinte de febrero de dos mil doce.----------------

Vistos para resolver los autos delos expedientes númerosRSCL/GRO/001/2012 y

RSCL/GRO/002/2012 formados con motivo de los Recursos de Revisión interpuestos

por los CCCelestino Cesáreo Guzmán y Tania Mora Eguiluz, precandidato a Senadory

Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital 01

del Instituto Federal Electoral, respectivamente, en contra de la Resolución de fecha

cuatro de febrero de dos mil doce, emitida por el Consejo Distrital 01 del Estado de

Guerrero, al resolver la queja identificada con el expediente

númeroCD01/PE/PRI/GRO/001/2012; Con fundamento en lo dispuesto por el artículo

143 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

corresponde a la Secretaríadel Consejo Local del Instituto Federal Electoral en esta

Entidad, sustanciar el expediente y formular el proyecto de resolución. ----------------------

En términos de lo anterior, se presenta el presente proyecto de resolución, conforme a

los resultandos, considerandos y puntos resolutivos siguientes: -----------------------------

RESULTANDOS:

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I.- El día veintiocho de enero del dos mil doce, el Lic. José de Jesús Robles

Dávalos, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario

Institucional ante el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el

Estado de Guerrero, presentó ante el mencionado Órgano Electoral, formal

denuncia en contra de los precandidatos del Partido de la Revolución

Democrática C. Celestino Cesáreo y C. Faustino Soto,por actos que considera

constituyen infracciones a la legislación electoral vigente, toda vez que tienen

su gallardetes sobre los postes del alumbrado público de esa Ciudad de

Altamirano, Guerrero, concretamente sobre la Avenida Lázaro Cárdenas, así

como también sobre la Avenida Rey Irepan Oriente de esa misma Ciudad, así

como también sobre el Boulevard Altamirano- Coyuca de Catalán, por lo que

solicitó se iniciara el procedimiento sancionador correspondiente para que se

sancionara al Partido y Candidato mencionados. En su escrito el denunciante

señala los siguientes:

H E C H O S.

―.Como lo demuestro con las fotografías que anexo los precandidatos del Partido de la Revolución Democrática Celestino Cesáreo, Faustino Soto, tienen sus gallardetes sobre los postes del alumbrado público de esta ciudad concretamente sobre la avenida lázaro cárdenas, así como también sobre la avenida rey irepan oriente de esta ciudad, así como también sobre el bulevar Altamirano – Coyuca de Catalán, violando de manera flagrante las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no solo los precandidatos violentan el ya mencionado cuerpo de leyes sino también el partido por el que pretenden contender, toda vez que en el capítulo cuarto, que nos habla de las obligaciones de los partidos políticos y que en su artículo 30 fracción I, inciso a), a la letra dice:

a).- Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

El ya multicitado cuerpo de leyes en su artículo 217 a la letra dice:

I.- A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables en lo conducente, las normas previstas en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 236 fracción I, inciso a) reza:

Articulo 236

I.- En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observaran las reglas siguientes:

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a).- No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, no obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar u orientarse dentro de los centros de población, las autoridades electorales competentes ordenaran el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma.

Expuesto lo anterior y toda vez que se ha violentado de manera flagrante las disposiciones del ya multicitado ordenamiento a usted atentamente solicito:

Único.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito solicitando se aplique en lo dispuesto por el artículo 236 fracción I, inciso a), fracción 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales‖

II.- Con misma fecha veintiocho de enero del dos mil doce, el Arq. Fortino Rubén

Pérez Vendrell, Consejero Presidente del Consejo Distrital 01 del Instituto

Federal Electoral en el Estado, dictó un auto por el que acuerda iniciar el

procedimiento administrativo sancionador con motivo de la denuncia referida

en el punto que antecede con fundamento en o dispuesto en el artículo 61

numeral 1 y 70, numeral 1, incisos a), b) y c) del Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Federal Electoral, en contra del PARTIDO DE LA

REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICAy los precandidatos del mismo instituto

políticoC. CELESTINO CESARÉO GUZMAN y C. FAUSTINO SOTO RAMOS

y quien o quienes resulten responsables por la probable comisión de la

infracción consistente en COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL

EN ELEMENTOS DEL EQUIPAMENTO URBANO. Dicho acuerdo es del tenor

siguiente:

―Ciudad Altamirano, Municipio de Pungarabato, Guerrero, a los veintiocho días del mes de enero del dos mil doce.----------------------------- RAZÓN. Se tienen por recibidos en la Vocalía del Secretario de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Guerrero, los siguientes documentos: Escrito de denuncia constante de dos fojas útiles con siete anexos, presentado el día veintiocho de enero de dos mil doce, por el ciudadano C. LIC. JOSE DE JESUS ROBLES DÁVALOS, EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en contra del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA y los precandidatos DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA C. CELESTINO CESARÉO GUZMAN y C. FAUSTINO SOTO RAMOS, por presuntas infracciones al artículo 30, fracción primera, inciso a), artículo 217 y 236 fracción primera, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.--------- VISTO el escrito de cuenta y sus anexos que se acompaña al mismo, consistentes en: dos fojas útiles por un solo lado y los anexos que a continuación se detallan: ---------------------------------------------------------------

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1.- En una foja útil por un solo lado se observa una fotografía en la cual se muestra un gallardete sujeto a un poste que aparentemente es de metal pintado en color amarillo y el cual aparenta ser un poste de alumbrado público, en el gallardete de fondo blanco se lee ―Celestino Cesáreo‖ con letras rojas, al lado derecho el logotipo correspondiente al Partido de la Revolución Democrática y en la parte inferior del logotipo dice ―precandidato a senador‖ con letras negras y en la parte baja una franja roja con letras amarillas que dicen ―con mejores acciones‖ y con letras blancas se lee que dice ― seguro te va mejor‖, al fondo de la fotografía se observan dos edificios con fachadas amarilla y beige con rojo ladrillo, sin poder especificar los niveles con que ambos edificios cuentan, la cual no menciona la dirección en donde fueron colocados lo gallardetes ni consta la hora ni la fecha.-------------------------------------------- 2.- En una foja útil por un solo lado que muestra dos fotografías en las cuales en una de ellas se observa un tramo, sin especificar dirección, ni hora, ni fecha, y en las cuales se ven en primera instancia al lado izquierdo de la fotografía un gallardete sujeto a un poste aparentemente de metal pintado en color verde, así como, tres postes más con la misma propaganda que dice: ―Celestino Cesáreo‖ con letras rojas, al lado derecho el logotipo correspondiente al Partido de la Revolución Democrática y en la parte inferior del logotipo dice ―precandidato a senador‖ con letras negras y en la parte baja una franja roja con letras amarillas que dice ―con mejores acciones‖ y con letras blancas se lee que dice ― seguro te va mejor‖, así como a su lado izquierdo el busto de una persona que concuerda con los rasgos físicos del precandidato Celestino Cesáreo. En la segunda fotografía se muestra un poste de luz aparentemente de metal pintado en color verde y en el cual se puede ver: ―Celestino Cesáreo‖ con letras rojas, al lado derecho el logotipo correspondiente al Partido de la Revolución Democrática y en la parte inferior del logotipo dice ―precandidato a senador‖ con letras negras y en la parte baja una franja roja con letras amarillas que dicen ―con mejores acciones‖ y con letras blancas se lee que dice ―seguro te va mejor‖, así como a su lado izquierdo el busto de una persona que concuerda con los rasgos físicos del precandidato Celestino Cesáreo; además, en la parte inferior está colocado otro gallardete que se puede observar fondo blanco con letras negras la palabra ―Soto‖, en la parte intermedia un rostro que concuerda con los rasgos físicos del precandidato Faustino Soto y en la parte inferior del mismo dice ―agradece al senado‖, sin ser legibles a simple vista el demás texto. -------------------------------------------- 3.- En una foja útil por un solo lado, se observan dos fotografías sin constar hora, ni fecha en que fueron tomadas así como no describe la dirección en la cual fueron tomadas, sin embargo, se puede señalar que como rasgo distintivo en la primera fotografía se señala la altura en la que se encuentra el laboratorio Topin en fondo blanco con letras verdes; en la primera fotografía se observan tres postes de luz aparentemente de metal, pintados en color verde y en los cuales se observan colgados

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un gallardete en cada porte de luz en los cuales se puede leer: ―Celestino Cesáreo‖ con letras rojas, al lado derecho el logotipo correspondiente al Partido de la Revolución Democrática y en la parte inferior del logotipo dice ―precandidato a senador‖ con letras negras y en la parte baja una franja roja con letras amarillas que dicen ―con mejores acciones‖ y con letras blancas se lee que dice ― seguro te va mejor‖, así como a su lado izquierdo el busto de una persona que concuerda con los rasgos físicos del precandidato Celestino Cesáreo. La segunda fotografía corresponde a un acercamiento en el cual se puede apreciar que los gallardetes están por parejas, es decir uno al anverso y otro al reverso, de tal manera que tiene vista por ambos lados, sujetas a un poste aparentemente de metal color verde y en los cuales se puede leer: ―Celestino Cesáreo‖ con letras rojas, al lado derecho el logotipo correspondiente al Partido de la Revolución Democrática y en la parte inferior del logotipo dice ―precandidato a senador‖ con letras negras y fondo amarillo y en la parte baja una franja roja con letras amarillas que dicen ―con mejores acciones‖ y con letras blancas se lee que dice ― seguro te va mejor‖, así como a su lado izquierdo el busto de una persona que concuerda con los rasgos físicos del precandidato Celestino Cesáreo. ---------------------------------------------------------------------- 4.- En una foja útil por un solo lado, se observan dos fotografías sin constar hora, ni fecha en que fueron tomadas así como no describe la dirección en la cual fueron tomadas, sin embargo se puede señalar que como rasgo distintivo en la primera fotografía se señala la altura en la que se encuentra un espectacular con fondo azul y letras blancas que dicen ―Banamex‖, así como el logotipo de la institución en color rojo, además se puede ver otro espectacular de fondo amarillo con letras rojas ―elektra‖ así como el logotipo que distingue a esa empresa y en la parte baja del mismo se observa un fondo blanco con letras en verde que dicen: ―Banco Azteca‖ y logotipo de la institución en colores verde y rojo, en fondo blanco con letras verdes; en la primera fotografía se observan tres postes de luz aparentemente de metal, pintados en color verde y en los cuales se observan colgados un gallardete en cada poste de luz, en los cuales se puede leer: ―Celestino Cesáreo‖ con letras rojas, al lado derecho el logotipo correspondiente al Partido de la Revolución Democrática y en la parte inferior del logotipo dice ―precandidato a senador‖ con letras negras y en la parte baja una franja roja con letras amarillas que dicen ―con mejores acciones‖ y con letras blancas se lee que dice ― seguro te va mejor‖, así como a su lado izquierdo el busto de una persona que concuerda con los rasgos físicos del precandidato Celestino Cesáreo. En la segunda fotografía se aprecian dos postes de luz, que se presumen de metal pintados uno en verde y otro en amarillo con gallardetes que dicen: ―Celestino Cesáreo‖ con letras rojas, al lado derecho el logotipo correspondiente al Partido de la Revolución Democrática y en la parte inferior del logotipo dice ―precandidato a senador‖ con letras negras y en la parte baja una franja roja con letras

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amarillas que dicen ―con mejores acciones‖ y con letras blancas se lee que dice ― seguro te va mejor‖, así como a su lado izquierdo el busto de una persona que concuerda con los rasgos físicos del precandidato Celestino Cesáreo.----------------------------------------------------------------------- 5.- En una foja útil por un solo lado, se observan dos fotografías sin constar hora, ni fecha en que fueron tomadas así como no describe la dirección en la cual fueron tomadas, en la primera se observa fondo blanco con un rostro que concuerda con los rasgos físicos del precandidato Faustino Soto y en la parte inferior del mismo dice ―agradece al Senado por garantizar el Bachillerato para los jóvenes‖. En la segunda fotografía se observan seis postes aparentemente de metal que tienen sujetos cada uno dos Gallardetes en las que se observa: ―Celestino Cesáreo‖ con letras rojas, al lado derecho el logotipo correspondiente al Partido de la Revolución Democrática y en la parte inferior del logotipo dice ―precandidato a senador‖ con letras negras y en la parte baja una franja roja con letras amarillas que dicen ―con mejores acciones‖ y con letras blancas se lee que dice ― seguro te va mejor‖, así como a su lado izquierdo el busto de una persona que concuerda con los rasgos físicos del precandidato Celestino Cesáreo.------------------------ 6.- En una foja útil por un solo lado, se observan dos fotografías sin constar hora, ni fecha en que fueron tomadas así como no describe la dirección en la cual fueron tomadas, en la primera se observa un acercamiento en el cual se puede apreciar que los gallardetes están por parejas, es decir uno al anverso y otro al reverso, de tal manera que tiene vista por ambos lados, dando un total de cuatro gallardetes sujetos a un poste aparentemente de metal pintado en color verde en los cuales se puede leer: ―Celestino Cesáreo‖ con letras rojas, al lado derecho el logotipo correspondiente al Partido de la Revolución Democrática y en la parte inferior del logotipo dice ―precandidato a senador‖ con letras negras y fondo amarillo y en la parte baja una franja roja con letras amarillas que dicen ―con mejores acciones‖ y con letras blancas se lee que dice ― seguro te va mejor‖, así como a su lado izquierdo el busto de una persona que concuerda con los rasgos físicos del precandidato Celestino Cesáreo. En la segunda fotografía se aprecian los postes de luz aparentemente de metal dando un total de cuatro, en los cuales se distingue en el segundo de ellos que está sujeta un gallardete que a la letra dice: ―Celestino Cesáreo‖ con letras rojas, al lado derecho el logotipo correspondiente al Partido de la Revolución Democrática y en la parte inferior del logotipo dice ―precandidato a senador‖ con letras negras y en la parte baja una franja roja con letras amarillas que dicen ―con mejores acciones‖ y con letras blancas se lee que dice ― seguro te va mejor‖, así como a su lado izquierdo el busto de una persona que concuerda con los rasgos físicos del precandidato Celestino Cesáreo. Sin que en los demás se puede apreciar a simple vista si hay más gallardetes colgados. --------------------------------------------------------------------

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7.- En una foja útil por un solo lado, se observan dos fotografías sin constar hora, ni fecha en que fueron tomadas así como no describe la dirección en la cual fueron tomadas, en la primera se observa un cruce en los cuales destaca un poste aparentemente de metal con un gallardete en el cual se puede leer: ―Celestino Cesáreo‖ con letras rojas, al lado derecho el logotipo correspondiente al Partido de la Revolución Democrática y en la parte inferior del logotipo dice ―precandidato a senador‖ con letras negras y fondo amarillo y en la parte baja una franja roja con letras amarillas que dicen ―con mejores acciones‖ y con letras blancas se lee que dice ― seguro te va mejor‖, así como a su lado izquierdo el busto de una persona que concuerda con los rasgos físicos del precandidato Celestino Cesáreo. En la segunda fotografía se aprecia un acercamiento siendo el primero y el quinto poste aparentemente de metal y en los cuales se fijaron dos gallardetes que dicen: ―Celestino Cesáreo‖ con letras rojas, al lado derecho el logotipo correspondiente al Partido de la Revolución Democrática y en la parte inferior del logotipo dice ―precandidato a senador‖ con letras negras y en la parte baja una franja roja con letras amarillas que dicen ―con mejores acciones‖ y con letras blancas se lee que dice ― seguro te va mejor‖, así como a su lado izquierdo el busto de una persona que concuerda con los rasgos físicos del precandidato Celestino Cesáreo. Sin que en los demás se puede apreciar a simple vista si hay más gallardetes colgados que correspondan al presunto infractor.-------------------------------------------------- Recibido en la Vocalía del Secretario de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Guerrero, el día veintiocho de enero del dos mil doce, a las once horas con treinta minutos; con fundamento en lo establecido en los artículos 14, 16, 17, 39, 40 y 41, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, numeral 1, incisos a); 212, numeral 1 y 3, 217, numeral 1; 236, numeral 5; 341, numeral 1, inciso a); 342, numeral 1, incisos a), b) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año, así como en el artículo 4, numeral 1, inciso b); artículo 9, numeral 2, incisos a) y b), artículo 61, numeral 1, incisos c); 70 numeral 1, incisos a), b), c), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. SE ACUERDA: ---------------------------------------------------------------- ----------- 1).- Fórmese expediente con el escrito antes referido y sus anexos, regístrese bajo el número CD01/PE/PRI/GRO/001/2012., admitiéndose el día veintinueve de enero del dos mil doce, a las diez horas con diez minutos. ------------------------------------------------------------------------------------- 2).- Iníciese el Procedimiento Especial Sancionador a que se refiere el artículo 61 numeral 1 y 70, numeral 1, incisos a), b) y c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en contra del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y los precandidatos

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DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA C. CELESTINO CESARÉO GUZMAN y C. FAUSTINO SOTO RAMOS y quien o quienes resulten responsables por la probable comisión de la infracción consistente en COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN ELEMENTOS DEL EQUIPAMENTO URBANO.---------------------------------- 3).- Señálese las dieciocho horas del día miércoles primero de febrero del presente año, para que se lleve a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 70, inciso f), del Reglamento citado, la cual habrá de efectuarse en las oficinas que ocupa la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, sito en domicilio ubicado en calle Venustiano Carranza número 904, colonia Linda Vista de Ciudad Altamirano, Guerrero.-------------------------------------- 4).- Cítese al C. FAUSTINO SOTO RAMOS, para que comparezca personalmente o a través de su representante o apoderado legal a la audiencia referida en el punto 3 que antecede, apercibido que en caso de no comparecer a la misma, en términos del artículo 70, inciso e), del Reglamento citado, perderá su derecho para hacerlo, corriéndosele traslado con copia simple del escrito sin fecha, suscrito por el C. LIC. JOSE DE JESUS ROBLES DÁVALOS, REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en el que constan los hechos denunciados, así como anexos del mismo, quien tiene su domicilio ubicado en Calle Zaragoza número 220, Localidad San Luis La Loma, C.P. 40906 Tecpan de Galeana, Gro.-------------------------------------- 5).- Cítese al C. CELESTINO CESAREO GUZMAN, para que comparezca personalmente o a través de su representante o apoderado legal a la audiencia referida en el punto 3 que antecede, apercibido que en caso de no comparecer a la misma, en términos del artículo 70, inciso e), del Reglamento citado, perderá su derecho para hacerlo, corriéndosele traslado con copia simple del escrito sin fecha, suscrito por el C. LIC. JOSE DE JESUS ROBLES DÁVALOS, REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en el que constan los hechos denunciados, así como anexos del mismo, quien tiene su domicilio ubicado en Calle Amalia García Medina, Mza. 13, lote 237 B, Col. PRD, C.P. 39058, Chilpancingo de los Bravos, Gro.---------------------- 6.-) Cítese al PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA, por medio de su representante propietario o suplente ante el 01 Consejo Distrital, para que comparezca personalmente o a través de su representante o apoderado legal a la audiencia referida en el punto 3 que antecede, apercibido que en caso de no comparecer a la misma, en términos del artículo 70, inciso e), del Reglamento citado, perderá su derecho para hacerlo, corriéndosele traslado con copia simple del escrito sin fecha, suscrito por el C. LIC. JOSE DE JESUS ROBLES DÁVALOS, REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en el que constan los hechos denunciados, así como anexos del mismo.--

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7.-) Cítese al C. LIC. JOSE DE JESUS ROBLES DÁVALOS, REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, para que comparezca de forma personal o a través de apoderado para la celebración de la audiencia referida en el punto 3 que antecede, apercibido que en caso de no comparecer a la misma, en términos del artículo 70, inciso e), del Reglamento citado, perderá su derecho para hacerlo.-------------------------------------------------------------------- 8.-) Ordénese girar oficio de colaboración al C. Consejero Presidente y Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 03, con cabecera distrital en el municipio de Zihuatanejo de Azueta, Gro., con el fin de emplazar y correr traslado al C. FAUSTINO SOTO RAMOS, así también para conminarlo a retirar su propaganda electoral del este 01 Distrito Electoral.----------------- 9.-) Ordénese girar oficio de colaboración al C. Consejero Presidente y Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, con sede en la Ciudad de Chilpancingo de los Bravos, Gro., con el fin de emplazar y correr traslado al C. CELESTINO CESAREO GUZMAN -------------------------------------------------------------------- 10).- Se da vista a la Secretaría Ejecutiva a efecto de que ésta valore el ejercicio de la facultad de atracción, a través de correo electrónico enviado el día de la fecha, siendo las catorce horas con veintidós minutos, en virtud de que el Sistema de Quejas y Denuncias presentó problemas al capturar la información correspondiente.------------------------- 11).- Se decreta la verificación de los hechos denunciados por medio de una inspección judicial, que será levantada en Acta Circunstanciada en la cual se deberán asentar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación, en la cual se autoriza al Vocal Ejecutivo Distrital, Vocal Secretario Distrital y a la Auxiliar Jurídico para llevar a cabo dicha diligencia con el fin de constatar los hechos imputados al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y los precandidatos DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA C. CELESTINO CESARÉO GUZMAN y C. FAUSTINO SOTO RAMOS, EN LOS TRAMOS COMPRENDIDOS ENTRE LA AVENIDA LÁZARO CÁRDENAS, AVENIDA REY IREPAN ORIENTE, ASI COMO TAMBIÉN SOBRE EL BOULEVARD ALTAMIRANO –COYUCA DE CATALÁN.---------------------- Notifíquese personalmente a los CC. CELESTINO CESÁREO GUZMÁN, FAUSTINO SOTO RAMOS, al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, por medio de su representante propietario y/o suplente ante el 01 Consejo Distrital y al C LIC. JOSE DE JESUS ROBLES DÁVALOS, REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en los domicilios señalados en autos; para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en los puntos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del presente acuerdo.------------------------------------------------------------------------- Así lo proveyó y firma el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, con fundamento en los artículos 147 numeral 1, incisos e), y 152, numeral 1, inciso a) y m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

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Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año, así como el artículo 19, numerales 1, inciso e), 2 inciso b), y 70 numeral 1 incisos a), b), c) y d), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.--------

III.- Una vez desahogados cada uno de los actos y etapas que el Código Federal

de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Federal Electoral, establecen para el Procedimiento

Especial Sancionador, el Consejo Distrital 01del Instituto Federal Electoral en

el Estado de Guerrero, dictó resolución en el expediente respectivo,

declarando fundada la queja interpuesta por el Partido Revolucionario

Institucional, a través de su representante propietario José de Jesús Robles

Dávalos, respecto de la colocación y fijación de la propaganda electoral del

Partido de la Revolución Democrática y su precandidato a senador, C.

Celestino Cesáreo Guzmán, en elementos del equipamiento urbano, e

imponiendo al Partidouna multa de quinientos días de salarios mínimos

general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de

$31,165.00 (treinta y un mil ciento sesenta y cinco pesos 00/100 m.n.), por la

violación a la norma reglamentaria sobre la colocación y fijación de

propaganda electoral, de acuerdo a lo previsto en el contenido del numeral

354, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Federal Electoral; así como una multa de doscientos

cincuenta salarios mínimos general vigente para el Distrito Federal,

equivalente a la cantidad de $15,582.50 (quince mil quinientos ochenta y dos

pesos 50/100 m.n.), al precandidato a Senador por el estado de Guerrero, C.

Celestino Cesáreo Guzmán. La resolución aludida se transcribe a

continuación: -------------------------------------------------------------------------------------

―RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DISTRITAL 01 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INSTAURADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C LIC. JOSÉ DE JESÚS ROBLES DÁVALOS, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y SUS PRECANDIDATOS LOS CC. FAUSTINO SOTO RAMOS Y CELESTINO CESÁREO GUZMÁN, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. -------

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Ciudad Altamirano, Guerrero, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil doce.----------------------------------------------------------------------------------------------

VISTOS para resolver el expediente identificado con el número CD01/PE/PRI/GRO/001/2012, al tenor de los siguientes: ------------------------------

----------------------------------------------RESULTANDOS-------------------------------------

I. El día veintiocho de enero del dos mil doce, se recibió en las oficinas del Secretario del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Guerrero, el escrito sin fecha, suscrito por el Lic. José de Jesús Robles Dávalos, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante este órgano desconcentrado, en el cual denunció hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que hace consistir en lo siguiente: Los precandidatos del Partido de la Revolución Democrática C. Celestino Cesáreo y C. Faustino Soto, tienen su gallardetes sobre los postes del alumbrado público de esta Ciudad, concretamente sobre la Avenida Lázaro Cárdenas, así como también sobre la Avenida Rey Irepan Oriente de esta Ciudad, así como también sobre el Bulevard Altamirano- Coyuca de Catalán, violando de manera flagrante las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no solo los precandidatos violentan el ya mencionado cuerpo de leyes sino también el partido por que pretenden contender, toda vez que en el capítulo cuarto, que nos habla de las obligaciones de los partidos políticos, en su artículo 30, Fracción primera, inciso a); así también del multicitado cuerpo de leyes en su artículo 217, que a la letra dice: ―I.- A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables en lo conducente, las normas previstas en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.‖ El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 236, fracción I, inciso a) reza: I.- En la colocación de propaganda electoral, los partidos y candidatos observaran las reglas siguientes: a).- No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna las visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar u orientarse dentro de los centros de población , las autoridades electorales competentes ordenaran el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Para acreditar su denuncia acompañó como prueba técnica, la cual contiene lo siguiente: trece fotografías; todo lo anterior en tres de las principales avenidas de esta Ciudad concretamente sobre la Avenida Lázaro Cárdenas, así como también sobre la Avenida Rey Irepan Oriente de esta Ciudad, así como también sobre el Boulevard Altamirano- Coyuca de Catalán, en donde fue colocada propaganda electoral del Partido de la Revolución Democrática y sus precandidatos CC. Celestino Cesáreo Ramos y Faustino Soto Ramos. -----------

II. Por acuerdo de fecha veintiocho de enero de dos mil doce, el Consejero Presidente del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Guerrero, tuvo por recibido el escrito de queja señalado en el resultando anterior y con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículo 70 Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, ordenó lo siguiente: 1).- Fórmese expediente con el escrito antes referido y sus anexos, regístrese bajo el

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número CD01/PE/PRI/GRO/001/2012., admitiéndose el día veintinueve de enero del dos mil doce, a las diez horas con diez minutos. 2).- Iníciese el Procedimiento Especial Sancionador a que se refiere el artículo 61 numeral 1 y 70, numeral 1, incisos a), b) y c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en contra del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y los precandidatos DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA C. CELESTINO CESARÉO GUZMAN y C. FAUSTINO SOTO RAMOS y quien o quienes resulten responsables por la probable comisión de la infracción consistente en COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN ELEMENTOS DEL EQUIPAMENTO URBANO. 3).- Señálese las dieciocho horas del día miércoles primero de febrero del presente año, para que se lleve a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 70, inciso f), del Reglamento citado, la cual habrá de efectuarse en las oficinas que ocupa la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Guerrero, sito en domicilio ubicado en calle Venustiano Carranza número 904, colonia Linda Vista de Ciudad Altamirano, Guerrero. 4).- Cítese al C. FAUSTINO SOTO RAMOS, para que comparezca personalmente o a través de su representante o apoderado legal a la audiencia referida en el punto 3 que antecede, apercibido que en caso de no comparecer a la misma, en términos del artículo 70, inciso e), del reglamento citado, perderá su derecho para hacerlo, corriéndosele traslado con copia simple del escrito sin fecha, suscrito por el C. LIC. JOSÉ DE JESÚS ROBLES DÁVALOS, REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en el que constan los hechos denunciados, así como anexos del mismo, denunciado tiene su domicilio ubicado en Calle Zaragoza número 220, Localidad San Luis La Loma, C.P. 40906 Tecpan de Galeana, Gro. 5).- Cítese al C. CELESTINO CESAREO GUZMAN, para que comparezca personalmente o a través de su representante o apoderado legal a la audiencia referida en el punto 3 que antecede, apercibido que en caso de no comparecer a la misma, en términos del artículo 70, inciso e), del reglamento citado, perderá su derecho para hacerlo, corriéndosele traslado con copia simple del escrito sin fecha, suscrito por el C. LIC. JOSÉ DE JESÚS ROBLES DÁVALOS, REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en el que constan los hechos denunciados, así como anexos del mismo, denunciado tiene su domicilio ubicado en Calle Amalia García Medina, Mza. 13, lote 237 B, Col. PRD, C.P. 39058, Chilpancingo de los Bravos, Gro. 6.-) Cítese al PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA, por medio de su representante propietario o suplente ante el 01 Consejo Distrital, para que comparezca personalmente o a través de su representante o apoderado legal a la audiencia referida en el punto 3 que antecede, apercibido que en caso de no comparecer a la misma, en términos del artículo 70, inciso e), del reglamento citado, perderá su derecho para hacerlo, corriéndosele traslado con copia simple del escrito sin fecha, suscrito por el C. LIC. JOSÉ DE JESÚS ROBLES DÁVALOS, REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en el que constan los hechos denunciados, así como anexos del mismo. 7.-) Cítese al C. LIC. JOSÉ DE JESÚS ROBLES DÁVALOS, REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, para que comparezca de forma personal o a través de apoderado para la celebración de la audiencia referida en el punto 3 que antecede, apercibido que en caso de no comparecer a la misma, en términos del artículo 70, inciso e), del Reglamento citado, perderá su derecho para hacerlo. 8.-) Ordénese girar oficio de colaboración al

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C. Consejero Presidente y Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 03, con cabecera distrital en el municipio de Zihuatanejo de Azueta, Gro., con el fin de emplazar y correr traslado al C. FAUSTINO SOTO RAMOS, así también para conminarlo a retirar su propaganda electoral del este 01 Distrito Electoral. 9.-) Ordénese girar oficio de colaboración al C. Consejero Presidente y Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, con sede en la Ciudad de Chilpancingo de los Bravos, Gro., con el fin de emplazar y correr traslado al C. CELESTINO CESAREO GUZMAN. 10).- Se da vista a la Secretaría Ejecutiva a efecto de que ésta valore el ejercicio de la facultad de atracción, a través de correo electrónico enviado el día de la fecha, siendo las catorce horas con veintidós minutos, en virtud de que el Sistema de Quejas y Denuncias presentó problemas al capturar la información correspondiente, atento a lo establecido por el artículo 70, párrafo 1, incisos b) y d) en relación con el artículo 26, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias, dio aviso inmediato a la Secretaría Ejecutiva acerca de la presentación de la denuncia, que ahora se resuelve, la cual fue capturada el día treinta de enero, tal y como consta en autos con la certificación que obra agregada a foja ochenta y seis, del expediente formado, 11).- Se decreta la verificación de los hechos denunciados por medio de una inspección judicial, que será levantada en Acta Circunstanciada en la cual se deberán asentar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación, en la cual se autoriza al Vocal Ejecutivo Distrital, Vocal Secretario Distrital y a la Auxiliar Jurídico para llevar a cabo dicha diligencia con el fin de constatar los hechos imputados al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y los precandidatos DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA C. CELESTINO CESARÉO GUZMAN y C. FAUSTINO SOTO RAMOS, EN LOS TRAMOS COMPRENDIDOS ENTRE LA AVENIDA LÁZARO CÁRDENAS, AVENIDA REY IREPAN ORIENTE, ASI COMO TAMBIÉN SOBRE EL BOULEVARD ALTAMIRANO –COYUCA DE CATALÁN.--------------------------------------------------

III. En cumplimiento al acuerdo referido en el resultando II que antecede, se giró el oficio número CD01/P/086/2012, suscrito por el Consejero Presidente del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, dirigido al C. Lic. José de Jesús Robles Dávalos, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, para que compareciera en la audiencia de fecha primero de febrero de dos mil doce, a las dieciocho horas. (foja veinticuatro) --

IV. En cumplimiento al acuerdo referido en el resultando II que antecede, se giró el oficio número CD01/P/087/2012, suscrito por el Consejero Presidente del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, dirigido al C. Faustino Soto Ramos, para que compareciera en la audiencia de fecha primero de febrero de dos mil doce, a las dieciocho horas. (foja noventa)

V. En cumplimiento al acuerdo referido en el resultando II que antecede, se giró el oficio número CD01/P/088/2012, suscrito por el Consejero Presidente del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, dirigido al C. Celestino Cesáreo Guzmán, para que compareciera en la audiencia de fecha primero de febrero de dos mil doce, a las dieciocho horas. (foja treinta y tres) ---------------------------------------------------------------------------------

VI. En cumplimiento al acuerdo referido en el resultando II que antecede, se giró el oficio número CD01/P/089/2012, suscrito por el Consejero Presidente

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del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, dirigido a la C. Tania Mora Eguiluz, representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, para que compareciera en la audiencia de fecha primero de febrero de dos mil doce, a las dieciocho horas.(foja ciento diez) ------

VII. En fecha veintinueve de enero del dos mil doce, fue admitida a trámite la denuncia, se ordenó se notificará y emplazará al Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de denunciado, por conducto de la C. Tania Mora Eguiluz, representante propietario acreditado ante el 01 Consejo Distrital, señalándose fecha y hora para que tuviera verificativo la Audiencia de Pruebas y alegatos, así como a los CC. Faustino Soto Ramos y Celestino Cesáreo Guzmán; en su carácter de denunciados al igual que al C. Lic. José de Jesús Robles Dávalos, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 01 Consejo Distrital del estado de Guerrero.

VIII. El día veintinueve de enero del dos mil doce, mediante las cédulas de notificación respectivas y los oficios números CD01/P/086/2012 y CD01/P/087/2012, se notificó al representante propietario del Partido Revolucionario Institucional; así como al C. Faustino Soto Ramos, mientras que el día treinta de enero del dos mil doce, mediante las cédulas de notificación respetivas y los oficios números CD01/P/088/2012 y CD01/P/089/2012, se notificó al C. Celestino Cesáreo Guzmán y a la C. Tania Mora Eguiluz, representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el estado de Guerrero, respectivamente, el acuerdo referido en el resultando que antecede, tal y como consta en las mismas las cuales obran agregadas a fojas de veintiséis, treinta y tres, noventa y tres y ciento trece.-------------------------------------------------------------

Se ordenó mediante oficio núm. CD01/P/084/2012, al Mtro. J. Isabel Martínez Cristóbal, Secretario del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Guerrero, para que realizará las diligencias de verificación relacionadas con la colocación de propaganda electoral, en los lugares identificados por el denunciante en el escrito que motivó esta queja, levantando para tal efecto el acta circunstanciada respectiva, y mediante oficio CD/S/002/2012, de fecha veintinueve de enero de dos mil doce, el Secretario de Consejo Distrital 01, dio cumplimiento a la tarea encomendada, la cual se encuentra agregada a fojas diecinueve y de la treinta y nueve a la ochenta y cuatro del expediente.----------------------------------------------------------------------------

IX. Consta en autos que el día primero de febrero de dos mil doce, se celebró en forma ininterrumpida y oral la audiencia de pruebas y alegatos, reuniendo los requisitos previstos en los numerales 368 párrafo 7, 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 70 párrafo 1, incisos f) y g), del Reglamento de Quejas y Denuncias, tal y como consta en el acta de audiencia que se encuentra agregada a fojas ciento cuarenta y tres a la ciento cuarenta y siete, del expediente respectivo.-------------XI. En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento especial sancionador previsto en los artículos 4, numeral 1, inciso b), artículo 52, párrafo 1, artículos 69 y 70 inciso h) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se procedió a formular el proyecto de resolución, por lo que procede resolver al tenor de los siguientes: -------------------------------------------------------------C O N S I D E R A N D O S-------------------------

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1.- Que en términos de los artículos 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 105, párrafo 1, incisos a), b) y f) y párrafo 2, 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son el contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, además; Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.----------------------------------------------------------------------

2.- Que los artículos 149, 151, 152, 153, 370, 371, párrafo 1, del Código Federal de Procedimientos Electorales; 4, 19, 61 y 70 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral faculta a las Juntas y Consejos Distritales para que en su ámbito de competencia vigilen el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen sus actividades como autoridades resolutoras, por lo que el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Guerrero, es competente para conocer y resolver la denuncia de cuenta.-------------------------------------------------------------------------------

3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, lo cual, en opinión de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-17/2006, es una exigencia que les es impuesta ―…no sólo por mandato legal, sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional.‖ Por otra parte la tesis recaída al expediente SUP-RAP-018/2003, cual menciona que: El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que

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determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual...---------------------------------------------------------------------

4.- Que los artículos 39, párrafo 1 y 236 numeral 4 y 371 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 16 y 60 de Reglamento de Quejas y denuncias del Instituto Federal Electoral, establecen que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los partidos políticos se sancionará en los términos de dichos ordenamientos, siendo facultad de los Consejos Distritales la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes.----------------------------------------------------------------------------------

5.- El legislador contempló procedimientos ordinarios y otros que son sumarios o de tramitación abreviada para resolver determinados casos, en los que a partir de la naturaleza de la controversia, pretende que se diriman en un menor tiempo, dada la repercusión que puede tener en relación a la materia para la cual están diseñados, así la expedites en los procedimientos y la celeridad exigida en la disposición constitucional.-----------------------------------------------------

6.- La personalidad de la parte actora fue debidamente acreditada por ser representante ante el 01 Consejo Distrital, de conformidad con lo que señala el artículo 70, numeral 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral (foja ciento diecisiete), la personalidad por parte de la denunciada, Partido de la Revolución Democrática, fue debidamente acreditada por ser representante ante el 01 Consejo Distrital, de conformidad con lo que señala el artículo 70, numeral 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral (foja ciento dieciocho), en cuanto a los CC. Faustino Soto Ramos y Celestino Cesáreo Guzmán, quienes por conducto de la Representante propietaria acreditada ante este 01 Consejo Distrital del partido a que pertenecen, exhibe contestación de la queja y pruebas, sin que ésta última acredite personalidad por cada uno de los presuntos infractores, se hace la acotación que por el C. Celestino Cesáreo Guzmán, comparecieron los CC. Lics. Gertrudis Díaz Duque y Roger Pineda Santana, quienes no acreditaron fehacientemente su personalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 364, numeral 2, inciso d) del; de igual forma los CC. Lics. Vicente Camacho Vidal y Efraín Moreno de la Cruz, comparecieron por el C. Faustino Soto Ramos, quienes no satisficieron los requisitos establecidos en el artículo 364, numeral 2, inciso d) Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los supuestos representantes del C. Faustino Soto Ramos, presentaron carta poder simple con copia simple de identificación de los aceptantes del poder y testigos pero no presentaron copia del otorgante del poder; por lo que corresponde a los representantes del C. Celestino Cesáreo Guzmán, no presentaron copias simples de identificación, ni de los aceptantes del poder, tampoco del otorgante del poder y de los testigos; por lo cual se hizo imposible el cotejo para esta instancia administrativa y con ello dar valor pleno a su personería.-----------------------------------------------------------------------------------

7.- De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias, y artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, las partes deben asumir la carga de la prueba de sus respectivas pretensiones, esto es, la parte

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denunciante de sus afirmaciones y la parte denunciada de los argumentos que en vía de respuesta formuló en el presente procedimiento.----------------------------Ahora bien, la parte denunciante basó su denuncia, esencialmente en que: Los precandidatos CC. Celestino Cesáreo Guzmán y Faustino Soto Ramos, colocaron gallardetes sobre los postes del alumbrado público, concretamente en tres de las avenidas más importantes; y que en el sentir del denunciante son violatorios del artículo 30, fracción I, inciso a), 217 y el 236, párrafo 1, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.---------------------------------

Por otra parte, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietaria acreditado ante este órgano electoral, C. Tania Mora Eguiluz, en la audiencia de pruebas y alegatos, en vía de respuesta a la denuncia, manifestó que: ―En relación a la denuncia presentada por parte del Representante del Partido Revolucionario Institucional, en contra del partido que represento y dos precandidatos Celestino Cesáreo y Faustino Soto Ramos, prueba de que como partido no se está incurriendo en ninguna falta administrativa, ni se está violentando ningún reglamento, ya que en las precampañas cada precandidato decide cómo llevar a cabo su precampaña política, lo cual el partido no interfiere en esas precampañas realizadas por los precandidatos, el Representante Propietario ante el Consejo Local del IFE, Lic. Juan Manuel Hernández Gardea, envío circulares para estos dos precandidatos, así como para todos los demás registrados como tal, en donde se les hace saber de las faltas del artículo 236 del COFIPE, exhortándolos a que no las violenten, de igual forma a nombre de los precandidatos Celestino Cesáreo Guzmán y Faustino Soto Ramos, contestan en tiempo y forma, de manera escrita a la denuncia presentada en su contra, exhibiendo en este momento dos copias, para turnarse a la parte actora, si así lo requiere, nada más quisiera dar lectura a lo que son las pruebas técnicas, en cuanto a una jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice lo siguiente: Pruebas técnicas, por su naturaleza requieren de la descripción precisa de los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar.- El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el órgano resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. Esto, doy lectura por las pruebas que está presentando la parte actora y solicitando se me dé entrada de las contestaciones de forma escrita, con sus copias correspondientes‖.----------------

De las manifestaciones de las partes de obtiene que, el Partido de la Revolución Democrática a través de su Representante Propietaria ante este órgano distrital no reconoce que los actos señalados como propios sino por interpósita persona, en este caso son actos propios de cada uno de los denunciados los CC. Celestino Cesáreo Guzmán y Faustino Soto Ramos; por otra parte, el quejoso Partido de la Revolución Institucional argumentó en su denuncia que la colocación y/o fijación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, violenta las disposiciones jurídicas en el cuerpo de

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leyes que rige la materia electoral, por lo que la litis del presente asunto se constriñe en determinar si la colocación y/o fijación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano violenta el contenido del numeral 236, párrafo 1, incisos a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y artículo 9, párrafo 2, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.---------------------------------------------------

Del análisis de las constancias que obran en el expediente se obtiene lo siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------------

El quejoso acompañó a su denuncia: trece fotografías en las cuales señala que los gallardetes del Partido de la Revolución Democrática y sus precandidatos CC. Celestino Cesáreo Ramos y Faustino Soto Ramos, están sobre los postes de alumbrado público, ubicadas en tres de las principales avenidas de esta ciudad concretamente sobre la Avenida Lázaro Cárdenas, así como también sobre la Avenida Rey Irepan Oriente de esta Ciudad, así como también sobre el Boulevard Altamirano- Coyuca de Catalán.----------------------------------------------

Cabe hacer notar que el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante distrital acreditado ante el 01 Consejo Distrital, C. Tania Mora Eguiluz, manifestó que son falsos los actos señalados por la parte quejosa toda vez que no constituyen violación a la ley electoral vigente, alegando a su vez que como Partido se les exhorto a los presuntos infractores CC. Celestino Cesáreo Guzmán y Faustino Soto Ramos a través de escrito de fecha veinticuatro de enero del dos mil doce, suscrita por el Licenciado Juan Manuel Hernández Gardea, representante propietario ente el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, la cual ofreció como prueba documental privada, copia simple de los dos escritos, dirigidos a los presuntos infractores. Seguidamente, y en uso de la voz la Representante distrital hizo mención por parte del CC. Celestino Cesáreo Guzmán y Faustino Soto Ramos, contestan de manera escrita, haciéndolo constar como si a la letra se insertasen: Por parte del C. Celestino Cesáreo Guzmán, niega los actos señalados por la parte denunciante y objeta las pruebas técnicas que ofrece la parte denunciante, ya que son medios impresos de reproducción de imágenes y están catalogadas como pruebas técnicas que carecen de valor probatorio pleno por su simple naturaleza, solamente pueden tener un valor indiciario, resultando frívola e improcedente, ofreciendo la documental pública, consistente en carta poder de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, la cual fue admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, no así la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones, que tal como lo indica el artículo 369, párrafo 2, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación al artículo 68, en su párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el que a la letra dice: ―no serán admitidas, más pruebas que la documental y la técnica‖. Por parte del por parte del C. Faustino Soto Ramos, no afirma ni niega los hechos atribuidos por la parte denunciante y objeta la personalidad de la parte denunciante, así mismo la violación al artículo 30, fracción I, inciso a), ya que dicho texto es inexistente, por lo que no resulta procedente la queja en relación a la supuesta violación de dicho precepto legal, en relación a los gallardetes si bien algunos de éstos habían sido colocados en las avenidas que se mencionan, es necesario aclarar que no son alusivos a la pretensión alguna en materia político electoral, pues como claramente se desprende constituyen un agradecimiento

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al Senado de la República por garantizar a los jóvenes el bachillerato, haciendo mención que por reforma de los artículos 3 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha doce de octubre de dos mil once, el Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, aprobó una iniciativa de reforma por la cual la educación media superior es obligatoria para todos los mexicanos, lo cual fue aplaudido por distinto representantes populares, como ejemplo a ello la Diputada del Partido de la Revolución Institucional, Licenciada Claudia Ruíz Massieu, que en uso de su derecho de libertad de expresión felicito al Senado por garantizar el bachillerato a los jóvenes, cuestión que la ahora parte actora omite y que al suscrito señala como acto ilícito. En relación a los lugares de uso común y la propaganda electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió una tesis en la que indica claramente que es un derecho de todas las personas sin más requisitos ni restricciones que las contenidas en las disposiciones federales y reglamentarias dictadas por las autoridades competentes, la posibilidad de colocar su propaganda en los lugares de uso común. Respecto a los anexos adjuntos a la queja en este acto rechazó ser precandidato; asimismo, el actor de la queja jamás menciona circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se tomaron las fotografías, sin relacionarlo con el único hecho mencionado, por lo que objetó y solicitó sea desechada dicha probanza. En caso al gallardete del suscrito, no existe ninguna alusión a que pretenda cargo de elección popular ni existe manifestación, expresión o propósito de dar a conocer alguna propuesta para aspirar a un cargo de elección popular. Ahora bien suponiendo sin conceder, que los gallardetes ubicados en las direcciones señaladas por el actor de la queja, pudiesen confundir a la sociedad del municipio de Ciudad Altamirano, en este momento y como me fue requerido me comprometo a quitarlos de las calles, boulevard o avenidas o direcciones señaladas por el actor de la queja, si es que los hubiere en este momento, con el fin de apegarse a los principios constitucionales y legales que norman la actividad electoral, esto como muestra del respeto que profeso a la ley, además del respeto a la sociedad, a la que me debo y por la que trabajo, ofreciendo la documental privada, consistente en un gallardete, la cual fue admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, no así la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones, que tal como lo indica el artículo 369, párrafo 2, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación al artículo 68, en su párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el que a la letra dice: ―no serán admitidas, más pruebas que la documental y la técnica‖.----------------------------------------------------------------------------------------------

También se encuentra agregada al expediente a fojas treinta y nueve a ochenta y tres, el acta de la diligencia de verificación realizada por el Consejero Presidente del Consejo del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral del estado de Guerrero, Arquitecto Fortino Rubén Pérez Vendrell, el Secretario del Consejo del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral del estado de Guerrero, Maestro J. Isabel Martínez Cristóbal, y la licenciada Renata Zósima Talavera Téllez, Auxiliar jurídico de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guerrero, haciéndolo constar como si a la letra se insertasen, de la que se desprende que el día veintinueve de enero del dos mil doce, constataron la existencia de gallardetes ubicados sobre los postes del alumbrado público, tal y como lo menciona en su queja el señor Licenciado José de Jesús Robles

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Dávalos, representante del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 362, numeral 6; 365, numerales 1 y 2 y 371, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículos: 26, numerales 2 y 3; 38; del 45 al 47, 49, 50 y 67 numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en la Glorieta de los Niños Héroes, precisamente en la intersección de la Avenida Lázaro Cárdenas y Avenida Rey Irepan; iniciando el recorrido sobre la Avenida Lázaro Cárdenas, donde encontraron que en los postes de color verde y amarillo del alumbrado público que se localizan en el camellón que divide la avenida Lázaro Cárdenas, se ubican colgados (en cada poste) dos gallardetes de nailon con la siguiente leyenda y logotipo, fondo de color blanco y amarillo y en la parte superior del gallardete sobre el fondo blanco aparece una leyenda en color rojo que dice: ―Celestino, Cesáreo‖, en la parte media del gallardete del lado derecho ―un logotipo del PRD‖, en la parte baja de este logotipo aparece una leyenda, en letras negras, que dice: ―Precandidato a SENADOR‖; ocupando el cincuenta por ciento del gallardete y al centro de éste, una foto del precandidato; en la parte inferior del gallardete se ubica un rectángulo en color rojo, con la siguiente leyenda en letras amarillas ―Con mejores acciones‖, y debajo de éstas, en letras blancas, la leyenda ―Seguro te va mejor‖. Estos pares de gallardetes se ubican en trece postes del alumbrado público, que se localizan en el camellón de la Avenida Lázaro Cárdenas y un poste de los semáforos, exactamente en las coordenadas geográficas siguientes: Poste 1: latitud 18° 21´ 24.528" y longitud 100° 40´ 10.212"; Poste 2: latitud 18° 21´ 26.862" y longitud 100° 40´ 08.358"; Poste 3: latitud 18°21´ 28.080" y longitud 100° 40´ 07.440"; Poste 4: latitud 18°21´ 29.138" y longitud 100° 40´ 06.660"; Poste 5: latitud 18°21´ 30.060" longitud 100° 40´ 06.000"; Poste 6: latitud 18°21´ 31.104" longitud 100° 40´ 05.196"; Poste 7: latitud 18° 21´ 32.290" longitud 100° 40´ 04.206"; Poste 8: latitud 18°21´ 33.278" longitud 100° 40´ 03.322"; Poste 9: latitud 18° 21´ 34.428" longitud 100° 40. 02.538"; Poste 10: latitud 18° 21´ 35.202" longitud 100° 40´ 01.022"; Poste 11: latitud 18°21´ 36.432" longitud 100° 40´ 00.954"; Poste 12: latitud 18° 21´ 38.454" longitud 100° 39´ 59.460"; Poste 13: latitud 18° 21´ 40.218" longitud 100° 39´ 58.038"; Poste 14: latitud 18°21´ 41.370" longitud 100° 39´ 57.174". Retornando nuevamente a la Glorieta de los Niños Héroes y la Avenida Rey Irepan Oriente, y ubicados frente a la Gasolinera ―Santa María‖ de Ciudad Altamirano; iniciaron este recorrido sobre la Avenida Rey Irepan Oriente hasta la glorieta que se ubica en la intersección con la calle 5 de Febrero, donde también encontraron que en los postes de color verde del alumbrado público que se localizan en el camellón que divide esta avenida, se ubican colgados dos gallardetes de nailon, con la descripción arriba señalada del precandidato ―Celestino, Cesáreo‖. Estos pares de gallardetes se ubican en catorce postes del alumbrado público, que se localizan en el camellón de la Avenida Rey Irepan Oriente hasta la calle 5 de febrero, exactamente en las coordenadas geográficas siguientes: poste 1: latitud 18° 21´ 21.042" y longitud 100° 40´ 10.524"; poste 2: latitud 18° 21´ 20.586" y longitud 100° 40´ 09.732"; poste 3: latitud 18° 21´ 19.914" y longitud 100° 40´ 08.742"; poste 4: latitud 18° 21´ 19.560" y longitud 100° 40´ 08.220"; poste 5: latitud 18° 21´ 18.126" y longitud 100° 40´ 06.876"; poste 6: latitud 18" 21´ 17.916" y longitud 100° 40´ 05.574"; poste 7: latitud 18° 21´ 17.508" y longitud 100° 40´ 04.974"; poste 8: latitud 18° 21´ 17.130" y longitud 100° 40´ 04.224"; poste 9: latitud 18° 21´ 15.870" y longitud 100° 40´ 02.490"; poste 10: latitud 18° 21´ 15.300" y longitud 100° 40´ 01.530"; poste 11: latitud 18° 21´

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14.700" y longitud 100° 40´ 00.642"; poste 12: latitud 18° 21´ 13.914" y longitud 100° 39´ 59.412"; poste 13: latitud 18° 21´ 12.918" y longitud 100° 39´ 57.816"; poste 14: latitud 18° 21´ 12.450" y longitud 100° 39´ 57.096". Posteriormente, se trasladaron a la glorieta que se ubica en la intersección de la Avenida Rey Irepan Oriente y la calle 5 de Febrero, y ubicados frente a la glorieta; iniciando este recorrido sobre el Boulevard Rey Irepan o Carretera Ciudad Altamirano Arcelia, donde también nos encontramos que en los postes de color verde del alumbrado público que se localizan en el camellón que divide esta carretera o boulevard, se ubican colgados dos gallardetes de nailon en cada poste, con la descripción arriba señalada. Estos pares de gallardetes se ubican en 69 postes del alumbrado público, que se localizan entre el camellón del Boulevard Rey Irepan hasta la desviación a la localidad de Tlalchapa, frente al cuarenta Batallón de la Secretaría de la Defensa Nacional, exactamente entre las coordenadas geográficas siguientes: el primer poste se ubica frente a la glorieta de la calle Cinco de Febrero y Avenida Rey Irepan Oriente: latitud 18° 21´ 09.696" y longitud 100° 39´ 53.412" y el poste sesenta y nueve o punto final, se ubicada en la desviación a la localidad de Tlalchapa sobre la carretera a Arcelia, en las coordenadas geográficas: latitud 18° 20´ 16.945" y longitud 100° 38´ 45.660. Cabe señalar, que en este tramo y en los mismos postes, también se ubican colgados dos gallardetes de nailon con la siguiente imagen y leyenda: fondo de color blanco, en la parte superior del gallardete aparece una leyenda en color negro que dice: ―Dip. Faustino Soto‖, en la parte media del gallardete, una foto a color del diputado, la cual ocupa más del cincuenta por ciento del gallardete, y en la parte de abajo del gallardete, una leyenda en color negro que dice: ―agradece al Senado por garantizar el bachillerato para los jóvenes. Es importante recalcar que sobre el Boulevard Rey Irepan o Carretera Ciudad Altamirano Arcelia, frente al cuarenta Batallón de la Secretaría de la Defensa Nacional en Ciudad Altamirano, Guerrero, se encontraban tres personas del sexo masculino colocando dos gallardetes en cada poste del alumbrado público con la descripción arriba señalada del precandidato ―Celestino, Cesáreo‖, los gallardetes eran extraídos de una camioneta azul, tipo pick up, placas HB-73-918 del estado de Guerrero. Posteriormente retornaron a la Glorieta de los Niños Héroes, precisamente en la intersección de la Avenida Lázaro Cárdenas y Avenida Rey Irepan Oriente; acto seguido, iniciaron el recorrido sobre la Avenida Lázaro o Boulevard Ciudad Altamirano a Coyuca de Catalán, en donde también encontraron que en los postes de color verde del alumbrado público que se localizan en el camellón que divide esta avenida, se ubican colgados dos gallardetes de nailon, con la descripción arriba señalada del precandidato ―Celestino, Cesáreo‖. Estos pares de gallardetes se ubican en noventa y dos postes del alumbrado público, que se localizan en el camellón de la Avenida Lázaro o Boulevard Ciudad Altamirano a Coyuca de Catalán hasta el puente del río balsas o entrada a Coyuca de Catalán. Finalmente al retornar a la oficina Distrital, detectaron la colocación de una lona de aproximadamente 4 metros de ancho por 3 de alto, sobre la Avenida Rey Irepan Oriente entre las calles Venustiano Carranza y Juan N. Álvarez de Ciudad Altamirano, la cual está sostenida por unas cuerdas que están sujetas a un poste de energía eléctrica y a un poste del servicio telefónico. Durante la sustanciación de esta investigación se advirtieron hechos distintos al objeto de este procedimiento por colocación de propaganda electoral, por cuanto hace al presunto infractor C. Faustino Soto Ramos, por lo que se dará vista a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para que determine si existe o no la probable

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comisión de una infracción establecida en el penúltimo párrafo del artículo 134 constitucional, por cuanto hace a los servidores públicos.------------------------------

Con base en lo anterior, esta autoridad considera que los hechos denunciados por el quejoso, pueden considerarse violatorios de lo dispuesto en el artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d) Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9, párrafo 2, inciso b), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de que la colocación y fijación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano está expresamente prohibido por los mencionados ordenamientos legales, mismos que establecen:-------------------------------------------------------------------------------------

"Artículo 236

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:--------------------------------------------------------------

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. La autoridades competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma.------------------------------------------------------------------------------------------------

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y---------------------------------------------------------------------------------------------

…‖

"Artículo 9

2...

b) Se entenderá por elementos del equipamiento urbano, a los componentes del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario visible, utilizado para prestar a la población los servicios necesarios para el funcionamiento de una ciudad.

…‖

Tales disposiciones contienen los lineamientos que rigen la colocación de la propaganda electoral que se utiliza para promocionar a los candidatos a ocupar cargos de elección popular a nivel federal, misma que establece claramente que NO podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma.---------------------------------------------------------------------------

Con relación a lo que se entiende por elementos de equipamiento urbano, haciendo el desglose palabra por palabra de las definiciones contenidas en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, se obtienen los siguientes conceptos:------------------------------------------------------------------------

"Elemento.- Una estructura formada por piezas, cada una de éstas.

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Equipamiento.- Conjunto de todos los servicios necesarios en industrias, urbanizaciones, ejércitos, etc.

Urbano.- Perteneciente o relativo a la ciudad."

De lo anterior podemos inferir que elementos de equipamiento urbano son aquellos componentes necesarios para prestar todos los servicios públicos en una ciudad. En este sentido, artículo 177 de la ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, menciona:

Artículo 177 ―Los Ayuntamientos tendrán a su cargo la prestación de los siguientes servicios públicos:

Agua Potable y Alcantarillado;

b) Alumbrado público;

c) Limpia;

d) Mercados y Centrales de Abasto;

e) Panteones:

f) Rastros;

g) Calles, parques y jardines;

h) Seguridad pública y tránsito, y

i) Las demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera‖

Por otra parte, los partidos políticos constituyen una de las formas de organización política más importantes en el desarrollo electoral de nuestro país, siendo el medio a través del cual los ciudadanos participan en la vida política del mismo.---------------------------------------------------------------------------------

En efecto, la génesis de los partidos políticos responde a la necesidad de lograr una verdadera representación nacional en el ejercicio del poder y ha sido una consecuencia natural de la organización política e ideológica de los ciudadanos en busca de lograr el acceso a los niveles de gobierno e influir en la toma de decisiones fundamentales del Estado.----------------------------------------

Así tenemos que, la naturaleza jurídica de los partidos políticos como entidades de interés público, deviene de una razón superior que pondera todo gobierno democrático, toda vez que son el medio legítimo para acceder al poder público, principio que sustenta a todo estado de derecho.-----------------------------------------

No obstante, es menester hacer hincapié en que la función de las entidades políticas en un estado democrático, no sólo se limita a ser el medio a través del cual los ciudadanos participan en un proceso de elección de los gobernantes, sino que se erigen como entes que representan una determinada corriente o pensamiento.----------------------------------------------------------------------------------------

En ese sentido, la precampaña electoral, en la legislación federal, en el artículo 212, párrafo 1, se define como el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.---------------------------

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Por actos de precampaña, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 212, párrafo 2, del código electoral federal, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.-----------------------------------------------------------------------

En relación con lo anterior, también es pertinente señalar que de conformidad con el artículo 228, párrafo 3 del código electoral federal, se entiende por propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, en concordancia el artículo 217 del mismo cuerpo de leyes, en la cual menciona que a las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en el Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.----------

Sentado lo anterior, se arriba válidamente a la conclusión de que la propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas, además de promocionar el voto; en tanto que la propaganda electoral es la especie de dichas actividades político-electorales, toda vez que se desarrollan sólo durante los procesos comiciales y su función se limita a la presentación de candidaturas a la ciudadanía con la finalidad de promocionar el voto. -------------

No obstante lo anterior, la manifestación de ideas que realizan los partidos políticos a través de su propaganda se encuentra limitada con el fin de evitar que se altere el orden público o se afecten los derechos de terceros, como son los otros partidos políticos, o bien las instituciones o ciudadanos.--------------------

Asimismo el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en el artículo 9, numeral 2, señala lo siguiente: ---------------------------------Respecto al incumplimiento por parte de los partidos políticos de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral.--------------------

A mayor abundamiento, este órgano considera que el concepto de elementos de equipamiento urbano no solo responde a un punto de vista gramatical, si no que da cuenta al mismo tiempo de la razonabilidad de la concepción desde un punto de vista teleológico normativo, pues corresponde al propósito o finalidad de la norma. En función a las actividades o servicios específicos a que corresponde, los elementos del equipamiento urbano, es decir, el conjunto de todos los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas.--------------------------------------------------------------------

Dentro de dichos elementos se encuentran los postes de alumbrado público, que al ser propiedad del gobierno de la ciudad, están destinados a convertirse en instrumentos para la prestación de los servicios públicos esenciales a que está constreñido el gobierno frente a la población, se emplean para explotar un servicio público, pues forman parte del conjunto de elementos con base en los

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cuales el gobierno de la ciudad o las empresas estatales realizan su función pública a través de los cuales otorgan a los ciudadanos los satisfactores, en género, que están obligados a brindar.------------------------------------------------------

La razón de restringir la posibilidad de colocar o fijar propaganda electoral en los elementos del equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, ni se atente en contra de los elementos naturales y ecológicos con que cuenta la ciudad.---------------------------------------------------------------------------------------------

Estos efectos se generan cuando se colocan o fijan en ellos propaganda electoral, pues además de que se trata de un elemento que en sí mismo está incluido expresamente entre los elementos que conforman el concepto de equipamiento urbano, con la fijación o colocación de esta clase de propaganda se altera, distorsiona o nulifica la utilidad de esa clase de bienes, por ende impiden el fin a que están destinados: al ser el conducto para brindar un servicio público, además la propaganda que se coloque en esa clase de elementos del equipamiento urbano se convierte en un elemento de riesgo o peligro para las personas por que obstaculizan la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.-----------------------------------------------------------------------------

En consideración a lo anterior, se arriba a la convicción de que los postes de alumbrado público son considerados como elementos del equipamiento urbano y, por ende, aplica la restricción de fijar o colocar propaganda electoral.-----------

Por tanto, esta autoridad arriba a la conclusión de que se acredita la infracción a las disposiciones previstas en el artículo 236, párrafo 1, inciso a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.-----------------------

El citado artículo del código federal comicial establece hipótesis permisivas y prohibitivas relativas a la colocación de propaganda. Con relación a lo permitido por el numeral en cita, el legislador consintió la colocación o fijación de propaganda en los bastidores y mamparas de uso común que determine las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes, quedando prohibida por ende, la fijación o pinta en elementos del equipamiento urbano, en el carretero o ferroviario, en accidentes geográficos, en monumentos y edificios públicos. En tal sentido los postes de alumbrado público al ser consideradas como elementos del equipamiento urbano, no son susceptibles de colocación y fijación de la propaganda electoral.-----------------------------------------------------------------------------

Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que de conformidad con el párrafo 3 del artículo 228, párrafo 3 del código comicial federal, por propaganda electoral debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. En este marco, la propaganda que utilicen los partidos políticos durante la campaña electoral, deberá sujetarse a las disposiciones jurídicas establecidas para tal efecto.-------------------------------------

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Por las consideraciones de hecho y de derecho y al quedar demostrado que los postes de alumbrado público son elementos del equipamiento urbano y por ende, se prohíba la colocación y fijación de propaganda electoral, esta autoridad concluye que con los hechos desplegados por el Partido Revolucionario Institucional, se viola lo establecido en los incisos a) y d) del párrafo 1, del artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en combinación con el artículo 217, párrafo 1 y en relación con el artículo 9, numeral 2, inciso b), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que procede declarar fundada la denuncia que dio origen al presente Procedimiento Especial Sancionador.--------------------------

En mérito de lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 370 párrafos 1 y 2, 371, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículos 4 inciso b); 19, párrafo 1, inciso e), párrafo 2, inciso b), 61, párrafo1, inciso c), 69 y 70, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias, este órgano electoral:------

En términos de lo dispuesto por los artículos 34, 35, 36, 38, 44 y 45, del Reglamento de la materia; los numerales 14, párrafo 15, y 16 párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y atento a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, la prueba aportada por la actora y su adminiculación con los demás elementos que obran en autos, esta tiene valor probatorio pleno, en virtud de que al ser adminiculada con los demás constancias que obran en autos, se tiene convicción absoluta respecto a los hechos denunciados, por lo cual se le atribuye prueba plena.-----

Por la parte demandada Partido de la Revolución Democrática, la C. Tania Mora Eguiluz, Representante propietaria ofrece como documental privada: copias simples de dos escritos fechados veinticuatro y veinticinco de enero del dos mil doce, dirigidos a los presuntos infractores al rubro citado, esta prueba es valorada como un indicio.--------------------------------------------------------------------

Debe señalarse que del contenido de las probanzas aportadas, se aprecia la leyenda en un gallardete ofrecida como documental privada: una leyenda en color negro que dice: ―Dip. Faustino Soto‖, en la parte media del gallardete, una foto a color del diputado, la cual ocupa más del cincuenta por ciento del gallardete, y en la parte de abajo del gallardete, una leyenda en color negro que dice: ―agradece al Senado por garantizar el bachillerato para los jóvenes‖, el artículo 35 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, a la letra dice: ― Serán documentales privadas todos los demás documentos que no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior‖, esta prueba es valorada como un indicio. --------------------------------------------------

Debe señalarse que del contenido de las probanzas aportadas por el C. Celestino Cesáreo Guzmán, se aprecia una carta poder simple, sin copias de identificación del poderdante, aceptantes y testigos, sin poder cotejar la personería de quien pretende encomendar una representación, la cual fue admitida por su propia y especial naturaleza, que al ser valorada se desecha de plano, pues como el artículo 34 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establece: ―Serán documentales públicas: a) Los documentos originales y certificaciones expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia; b) Los documentos expedidos por las autoridades federales, estateles y municipales y

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del Distrito Federal, dentro del ámbito de sus facultades y c) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley.‖ No cae en ninguno de estos supuestos.-----------------------------------------------------

En virtud de que ha quedado demostrado plenamente la colocación y fijación de propaganda electoral impresa del Partido de la Revolución Democrática con la imagen de su precandidato Celestino Cesáreo Guzmán, colgada y fijada en postes de energía eléctrica y de teléfono en los siguientes lugares: la intersección de la Avenida Lázaro Cárdenas y Avenida Rey Irepan; iniciando el recorrido sobre la Avenida Lázaro Cárdenas, el camellón que divide la avenida Lázaro Cárdenas, el camellón de la Avenida Lázaro Cárdenas y un poste de los semáforos, exactamente en las coordenadas geográficas siguientes: Poste 1: latitud 18° 21´ 24.528" y longitud 100° 40´ 10.212"; Poste 2: latitud 18° 21´ 26.862" y longitud 100° 40´ 08.358"; Poste 3: latitud 18°21´ 28.080" y longitud 100° 40´ 07.440"; Poste 4: latitud 18°21´ 29.138" y longitud 100° 40´ 06.660"; Poste 5: latitud 18°21´ 30.060" longitud 100° 40´ 06.000"; Poste 6: latitud 18°21´ 31.104" longitud 100° 40´ 05.196"; Poste 7: latitud 18° 21´ 32.290" longitud 100° 40´ 04.206"; Poste 8: latitud 18°21´ 33.278" longitud 100° 40´ 03.322"; Poste 9: latitud 18° 21´ 34.428" longitud 100° 40. 02.538"; Poste 10: latitud 18° 21´ 35.202" longitud 100° 40´ 01.022"; Poste 11: latitud 18°21´ 36.432" longitud 100° 40´ 00.954"; Poste 12: latitud 18° 21´ 38.454" longitud 100° 39´ 59.460"; Poste 13: latitud 18° 21´ 40.218" longitud 100° 39´ 58.038"; Poste 14: latitud 18°21´ 41.370" longitud 100° 39´ 57.174". En la Glorieta de los Niños Héroes y la Avenida Rey Irepan Oriente, y ubicados frente a la Gasolinera ―Santa María‖ de Ciudad Altamirano; sobre la Avenida Rey Irepan Oriente hasta la glorieta que se ubica en la intersección con la calle 5 de Febrero, en el camellón de la Avenida Rey Irepan Oriente hasta la calle 5 de febrero, exactamente en las coordenadas geográficas siguientes: poste 1: latitud 18° 21´ 21.042" y longitud 100° 40´ 10.524"; poste 2: latitud 18° 21´ 20.586" y longitud 100° 40´ 09.732"; poste 3: latitud 18° 21´ 19.914" y longitud 100° 40´ 08.742"; poste 4: latitud 18° 21´ 19.560" y longitud 100° 40´ 08.220"; poste 5: latitud 18° 21´ 18.126" y longitud 100° 40´ 06.876"; poste 6: latitud 18" 21´ 17.916" y longitud 100° 40´ 05.574"; poste 7: latitud 18° 21´ 17.508" y longitud 100° 40´ 04.974"; poste 8: latitud 18° 21´ 17.130" y longitud 100° 40´ 04.224"; poste 9: latitud 18° 21´ 15.870" y longitud 100° 40´ 02.490"; poste 10: latitud 18° 21´ 15.300" y longitud 100° 40´ 01.530"; poste 11: latitud 18° 21´ 14.700" y longitud 100° 40´ 00.642"; poste 12: latitud 18° 21´ 13.914" y longitud 100° 39´ 59.412"; poste 13: latitud 18° 21´ 12.918" y longitud 100° 39´ 57.816"; poste 14: latitud 18° 21´ 12.450" y longitud 100° 39´ 57.096". La glorieta que se ubica en la intersección de la Avenida Rey Irepan Oriente y la calle 5 de Febrero, y ubicados frente a la glorieta; iniciando este recorrido sobre el Boulevard Rey Irepan o Carretera Ciudad Altamirano Arcelia, el camellón del Boulevard Rey Irepan hasta la desviación a la localidad de Tlalchapa, frente al cuarenta Batallón de la Secretaría de la Defensa Nacional, exactamente entre las coordenadas geográficas siguientes: el primer poste se ubica frente a la glorieta de la calle Cinco de Febrero y Avenida Rey Irepan Oriente: latitud 18° 21´ 09.696" y longitud 100° 39´ 53.412" y el poste sesenta y nueve o punto final, se ubicada en la desviación a la localidad de Tlalchapa sobre la carretera a Arcelia, en las coordenadas geográficas: latitud 18° 20´ 16.945" y longitud 100° 38´ 45.660. El Boulevard Rey Irepan o Carretera Ciudad Altamirano Arcelia, frente al cuarenta Batallón de la Secretaría de la Defensa Nacional en

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Ciudad Altamirano, Guerrero, la Glorieta de los Niños Héroes, precisamente en la intersección de la Avenida Lázaro Cárdenas y Avenida Rey Irepan Oriente; la Avenida Lázaro o Boulevard Ciudad Altamirano a Coyuca de Catalán, en el camellón de la Avenida Lázaro o Boulevard Ciudad Altamirano a Coyuca de Catalán hasta el puente del río balsas o entrada a Coyuca de Catalán. Finalmente al retornar a la oficina Distrital, sobre la Avenida Rey Irepan Oriente entre las calles Venustiano Carranza y Juan N. Álvarez de Ciudad Altamirano, por lo que en atención a lo que disponen los numerales 341, párrafo 1, incisos a) y c); 342, párrafo 1, inciso h), y 344, párrafo 1, inciso f), el Partido de la Revolución Democrática y el precandidato a senador, Celestino Cesáreo Guzmán, son sujetos de responsabilidad por la infracción a lo que disponen los incisos a) y d) del párrafo 1, del artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 9, párrafo 2, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que se procede a imponer la sanción correspondiente.------------

Conforme a las constancias que obran en autos y tomando en consideración que el artículo 354, fracción 1, incisos a) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 59 y 60, párrafo 1, incisos a) y c) del reglamento, disponen las sanciones aplicables a los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, respectivamente; y al respecto, el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación al artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, disponen la individualización de las sanciones una vez que ya ha sido acreditada la existencia de una infracción, la autoridad electoral deberá de tomar en cuenta las siguientes circunstancias.-------------------------------------------------------------------

Así, la autoridad debe valorar:------------------------------------------------------------------

La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones del Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él. Para ello, precisará la norma violada y su jerarquía constitucional, legal o reglamentaria; el valor protegido y el bien jurídico tutelado; el efecto producido por la transgresión, y el peligro o riesgo causado por la infracción y la dimensión del daño.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. Para ello el Instituto valorará si la falta fue sistemática y si constituyó una unidad o multiplicidad de irregularidades;

Las condiciones socioeconómicas del infractor;

Las condiciones externas y los medios de ejecución;

La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

El grado de intencionalidad o negligencia.

Otras agravantes o atenuantes.

Los precedentes resueltos por el Instituto con motivo de infracciones análogas.-

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Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.------------------------------------------------------------------------

En el caso concreto, al individualizar la sanción, se destaca lo siguiente:

Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida es la prohibición establecida en el artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para, a partir de ello, establecer la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.------------------------

Los bienes jurídicos tutelados por el precepto antes señalado consisten en la protección del paisaje urbano y del medio ambiente natural, así como en la seguridad de la vía pública. Por lo que hace a la jerarquía de tales bienes, debe decirse que la conservación y preservación del paisaje urbano y del medio ambiente reviste especial entidad para nuestra sociedad, pues ello es requisito indispensable para una calidad de vida digna.---------------------------------------------

Lo antes razonado es consistente con el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-105/2003.------------------------

En el caso concreto, la finalidad que persigue el legislador al señalar que no podrá colgarse o fijarse propaganda en elementos del equipamiento urbano además de lo mencionado anteriormente, es precisamente garantizar que tales elementos no sean dañados o deteriorados por un uso inadecuado, preservando con ello el paisaje urbano.-----------------------------------------------------

Por otra parte, según se advierte en autos, la infracción administrativa consistió en la colocación y fijación de propaganda electoral (gallardetes) a favor del C. Celestino Cesáreo Guzmán precandidato a Senador del estado de Guerrero, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, en: la intersección de la Avenida Lázaro Cárdenas y Avenida Rey Irepan; iniciando el recorrido sobre la Avenida Lázaro Cárdenas, el camellón que divide la avenida Lázaro Cárdenas, el camellón de la Avenida Lázaro Cárdenas y un poste de los semáforos, exactamente en las coordenadas geográficas siguientes: Poste 1: latitud 18° 21´ 24.528" y longitud 100° 40´ 10.212"; Poste 2: latitud 18° 21´ 26.862" y longitud 100° 40´ 08.358"; Poste 3: latitud 18°21´ 28.080" y longitud 100° 40´ 07.440"; Poste 4: latitud 18°21´ 29.138" y longitud 100° 40´ 06.660"; Poste 5: latitud 18°21´ 30.060" longitud 100° 40´ 06.000"; Poste 6: latitud 18°21´ 31.104" longitud 100° 40´ 05.196"; Poste 7: latitud 18° 21´ 32.290" longitud 100° 40´ 04.206"; Poste 8: latitud 18°21´ 33.278" longitud 100° 40´ 03.322"; Poste 9: latitud 18° 21´ 34.428" longitud 100° 40. 02.538"; Poste 10: latitud 18° 21´ 35.202" longitud 100° 40´ 01.022"; Poste 11: latitud 18°21´ 36.432" longitud 100° 40´ 00.954"; Poste 12: latitud 18° 21´ 38.454" longitud 100° 39´ 59.460"; Poste 13: latitud 18° 21´ 40.218" longitud 100° 39´ 58.038"; Poste 14: latitud 18°21´ 41.370" longitud 100° 39´ 57.174". En la Glorieta de los Niños Héroes y la Avenida Rey Irepan Oriente, y ubicados frente a la Gasolinera ―Santa María‖ de Ciudad Altamirano; sobre la Avenida Rey Irepan Oriente hasta la glorieta que se ubica en la intersección con la calle 5 de Febrero, en el camellón de la

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Avenida Rey Irepan Oriente hasta la calle 5 de febrero, exactamente en las coordenadas geográficas siguientes: poste 1: latitud 18° 21´ 21.042" y longitud 100° 40´ 10.524"; poste 2: latitud 18° 21´ 20.586" y longitud 100° 40´ 09.732"; poste 3: latitud 18° 21´ 19.914" y longitud 100° 40´ 08.742"; poste 4: latitud 18° 21´ 19.560" y longitud 100° 40´ 08.220"; poste 5: latitud 18° 21´ 18.126" y longitud 100° 40´ 06.876"; poste 6: latitud 18" 21´ 17.916" y longitud 100° 40´ 05.574"; poste 7: latitud 18° 21´ 17.508" y longitud 100° 40´ 04.974"; poste 8: latitud 18° 21´ 17.130" y longitud 100° 40´ 04.224"; poste 9: latitud 18° 21´ 15.870" y longitud 100° 40´ 02.490"; poste 10: latitud 18° 21´ 15.300" y longitud 100° 40´ 01.530"; poste 11: latitud 18° 21´ 14.700" y longitud 100° 40´ 00.642"; poste 12: latitud 18° 21´ 13.914" y longitud 100° 39´ 59.412"; poste 13: latitud 18° 21´ 12.918" y longitud 100° 39´ 57.816"; poste 14: latitud 18° 21´ 12.450" y longitud 100° 39´ 57.096". La glorieta que se ubica en la intersección de la Avenida Rey Irepan Oriente y la calle 5 de Febrero, y ubicados frente a la glorieta; iniciando este recorrido sobre el Boulevard Rey Irepan o Carretera Ciudad Altamirano Arcelia, el camellón del Boulevard Rey Irepan hasta la desviación a la localidad de Tlalchapa, frente al cuarenta Batallón de la Secretaría de la Defensa Nacional, exactamente entre las coordenadas geográficas siguientes: el primer poste se ubica frente a la glorieta de la calle Cinco de Febrero y Avenida Rey Irepan Oriente: latitud 18° 21´ 09.696" y longitud 100° 39´ 53.412" y el poste sesenta y nueve o punto final, se ubicada en la desviación a la localidad de Tlalchapa sobre la carretera a Arcelia, en las coordenadas geográficas: latitud 18° 20´ 16.945" y longitud 100° 38´ 45.660. El Boulevard Rey Irepan o Carretera Ciudad Altamirano Arcelia, frente al cuarenta Batallón de la Secretaría de la Defensa Nacional en Ciudad Altamirano, Guerrero, la Glorieta de los Niños Héroes, precisamente en la intersección de la Avenida Lázaro Cárdenas y Avenida Rey Irepan Oriente; la Avenida Lázaro o Boulevard Ciudad Altamirano a Coyuca de Catalán, en el camellón de la Avenida Lázaro o Boulevard Ciudad Altamirano a Coyuca de Catalán hasta el puente del río balsas o entrada a Coyuca de Catalán. Finalmente al retornar a la oficina Distrital, sobre la Avenida Rey Irepan Oriente entre las calles Venustiano Carranza y Juan N. Álvarez de Ciudad Altamirano, por lo que el efecto de la infracción administrativa consistió en el uso inadecuado de los elementos del equipamiento urbano y con ello la alteración del paisaje urbano.-

Lo anterior conduce a esta autoridad a considerar, en un primer momento, como medianamente grave la conducta cometida, por el precandidato a Senador, C. Celestino Cesáreo Guzmán, mientras que se considera también medianamente grave con relación al Partido de la Revolución Democrática, por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, además de considerar la tesis recaída al recurso de apelación SUP-RAP-018/2003, que menciona: los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de

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sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político—…; esto con independencia de que al analizar los restantes parámetros, así como las circunstancias particulares del caso concreto, dicha valoración pueda verse disminuida o, por el contrario, incrementada. --------------------------------------------------------------------------------------

En tanto, al C. Faustino Soto Ramos, por carecer de competencia al caer en el supuesto del artículo 347, inciso c), del Código Electoral Federal y en relación al penúltimo párrafo del artículo 134 Constitucional, se procederá a dar vista a la Secretaría Ejecutiva, remitiendo copia simple del expediente al rubro citado, para que sea esta la que determine si existe o no infracción al citado cuerpo de leyes.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, el carácter de medianamente grave de la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:------------------------------------------

a) Modo. Quedó plenamente acreditado que se colgó en ciento ochenta y nueve postes de energía eléctrica considerados como elementos del equipamiento urbano, propaganda electoral del Partido de la Revolución Democrática y su precandidato a Senador, Celestino Cesáreo Guzmán.----------

b) Tiempo. De acuerdo con la queja presentada y de la investigación realizada por parte de la autoridad electoral, se evidencia que la propaganda electoral denunciada sigue colgada por parte del C. Celestino Cesáreo Guzmán, mientras que la del C. Faustino Soto Ramos, estuvo colgada al menos tres días, entre el día veintinueve de enero de dos mil doce que fue el día en que se efectúo la diligencia de verificación de hechos y el día primero de febrero del mismo año, que fue la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que no se cuenta con otro dato para determinar la temporalidad de la infracción. ------------------------------------------------------------------------------------

c) Lugar. la intersección de la Avenida Lázaro Cárdenas y Avenida Rey Irepan; iniciando el recorrido sobre la Avenida Lázaro Cárdenas, el camellón que divide la avenida Lázaro Cárdenas, el camellón de la Avenida Lázaro Cárdenas y un poste de los semáforos, exactamente en las coordenadas geográficas siguientes: Poste 1: latitud 18° 21´ 24.528" y longitud 100° 40´ 10.212"; Poste 2: latitud 18° 21´ 26.862" y longitud 100° 40´ 08.358"; Poste 3: latitud 18°21´ 28.080" y longitud 100° 40´ 07.440"; Poste 4: latitud 18°21´ 29.138" y longitud 100° 40´ 06.660"; Poste 5: latitud 18°21´ 30.060" longitud 100° 40´ 06.000"; Poste 6: latitud 18°21´ 31.104" longitud 100° 40´ 05.196"; Poste 7: latitud 18° 21´ 32.290" longitud 100° 40´ 04.206"; Poste 8: latitud 18°21´ 33.278" longitud 100° 40´ 03.322"; Poste 9: latitud 18° 21´ 34.428" longitud 100° 40. 02.538"; Poste 10: latitud 18° 21´ 35.202" longitud 100° 40´ 01.022"; Poste 11: latitud 18°21´ 36.432" longitud 100° 40´ 00.954"; Poste 12: latitud 18° 21´ 38.454" longitud 100° 39´ 59.460"; Poste 13: latitud 18° 21´ 40.218" longitud 100° 39´ 58.038"; Poste 14: latitud 18°21´ 41.370" longitud 100° 39´ 57.174". En la Glorieta de los Niños Héroes y la Avenida Rey Irepan Oriente, y ubicados frente a la Gasolinera ―Santa María‖ de Ciudad Altamirano; sobre la Avenida

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Rey Irepan Oriente hasta la glorieta que se ubica en la intersección con la calle 5 de Febrero, en el camellón de la Avenida Rey Irepan Oriente hasta la calle 5 de febrero, exactamente en las coordenadas geográficas siguientes: poste 1: latitud 18° 21´ 21.042" y longitud 100° 40´ 10.524"; poste 2: latitud 18° 21´ 20.586" y longitud 100° 40´ 09.732"; poste 3: latitud 18° 21´ 19.914" y longitud 100° 40´ 08.742"; poste 4: latitud 18° 21´ 19.560" y longitud 100° 40´ 08.220"; poste 5: latitud 18° 21´ 18.126" y longitud 100° 40´ 06.876"; poste 6: latitud 18" 21´ 17.916" y longitud 100° 40´ 05.574"; poste 7: latitud 18° 21´ 17.508" y longitud 100° 40´ 04.974"; poste 8: latitud 18° 21´ 17.130" y longitud 100° 40´ 04.224"; poste 9: latitud 18° 21´ 15.870" y longitud 100° 40´ 02.490"; poste 10: latitud 18° 21´ 15.300" y longitud 100° 40´ 01.530"; poste 11: latitud 18° 21´ 14.700" y longitud 100° 40´ 00.642"; poste 12: latitud 18° 21´ 13.914" y longitud 100° 39´ 59.412"; poste 13: latitud 18° 21´ 12.918" y longitud 100° 39´ 57.816"; poste 14: latitud 18° 21´ 12.450" y longitud 100° 39´ 57.096". La glorieta que se ubica en la intersección de la Avenida Rey Irepan Oriente y la calle 5 de Febrero, y ubicados frente a la glorieta; iniciando este recorrido sobre el Boulevard Rey Irepan o Carretera Ciudad Altamirano Arcelia, el camellón del Boulevard Rey Irepan hasta la desviación a la localidad de Tlalchapa, frente al cuarenta Batallón de la Secretaría de la Defensa Nacional, exactamente entre las coordenadas geográficas siguientes: el primer poste se ubica frente a la glorieta de la calle Cinco de Febrero y Avenida Rey Irepan Oriente: latitud 18° 21´ 09.696" y longitud 100° 39´ 53.412" y el poste sesenta y nueve o punto final, se ubicada en la desviación a la localidad de Tlalchapa sobre la carretera a Arcelia, en las coordenadas geográficas: latitud 18° 20´ 16.945" y longitud 100° 38´ 45.660. El Boulevard Rey Irepan o Carretera Ciudad Altamirano Arcelia, frente al cuarenta Batallón de la Secretaría de la Defensa Nacional en Ciudad Altamirano, Guerrero, la Glorieta de los Niños Héroes, precisamente en la intersección de la Avenida Lázaro Cárdenas y Avenida Rey Irepan Oriente; la Avenida Lázaro o Boulevard Ciudad Altamirano a Coyuca de Catalán, en el camellón de la Avenida Lázaro o Boulevard Ciudad Altamirano a Coyuca de Catalán hasta el puente del río balsas o entrada a Coyuca de Catalán. Finalmente al retornar a la oficina Distrital, sobre la Avenida Rey Irepan Oriente entre las calles Venustiano Carranza y Juan N. Álvarez de Ciudad Altamirano, considerados como elementos del equipamiento urbano.------------------------------

Reincidencia. No existen antecedentes.-----------------------------------------------------

Por lo que hace a las condiciones particulares de los sujetos infractores, en el caso, se trata de un partido político nacional y un precandidato a un cargo de elección popular, mismos que se encuentran obligados al acatamiento de las normas electorales.--------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, es claro que la intención del partido infractor y el precandidato, consistió en la difusión de su propaganda electoral, y no en la afectación de los bienes jurídicos protegidos por la norma citada, sin embargo dicha conducta se trata de una violación a la disposición prevista en el artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.------------------------------------------------------------------------------------------

Conforme con lo que antecede, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la infracción debe considerarse como medianamente grave, pues si bien es cierto, los precandidatos a cargos de elección popular tienen la ineludible obligación de respetar las reglas impuestas por el código federal

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comicial para la colocación de su propaganda y, la colocación de la propaganda electoral denunciada se realizó en el periodo de precampañas electorales tal y como lo dispone el numeral 211, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no menos cierto es que, se trató de ciento ochenta y nueve postes en donde se encuentra colgada y fijada propaganda electoral y que se afecta de manera importante el bien jurídico protegido por la norma, mientras que se considera medianamente grave con relación al Partido de la Revolución Democrática, por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, esto con independencia de que al analizar los restantes parámetros, así como las circunstancias particulares del caso concreto, dicha valoración pueda verse disminuida o, por el contrario, incrementada.----------------------------------------------

Por todo lo anterior, la conducta irregular cometida por el precandidato a Senador Celestino Cesáreo Guzmán, debe ser objeto de una sanción que, sin dejar de desconocer que es medianamente grave la conducta, también tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo, lugar y reincidencia), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello, implique que la misma no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente, mientras que medianamente grave con relación al Partido de la Revolución Democrática, por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, por lo que debe sancionado de la misma manera. ---------------------------------------

En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al partido político infractor, se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 60, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, las cuales son: ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Respecto de los partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas

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electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político

Por lo que toca a las sanciones que se pueden imponer al precandidato a cargo de elección popular, se encuentran especificadas en el numeral 354, párrafo 1, inciso c) en relación con el artículo 60, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, las cuales son: -----------------

Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo…

En el caso a estudio, esta autoridad estima que la hipótesis prevista en los incisos a) y c), fracción II, del numeral 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 60, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la sanción económica cumpliría con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas como la desplegada por el partido y candidato denunciados, toda vez que los partidos políticos nacionales y candidatos a cargos de elección popular tienen la ineludible obligación de respetar las reglas impuestas por el código federal comicial para la colocación de su propaganda electoral.------------

Toda vez que la infracción se ha calificado medianamente grave con relación al Partido de la Revolución Democrática, éste deberá ser sancionado económicamente por violación a la ley y, por ser garante respecto de la conducta de sus ―miembros‖ y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque se ajusten a los principios del estado democrático. Por lo que respecta al precandidato C. Celestino Cesáreo Guzmán, una sanción económica, que si bien en ambos casos se encuentran dentro de las de menor rango, puede comprender para el partido político hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y para el precandidato hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por lo que la multa que se impondrá, al Partido será de quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y al candidato será de dos cientos cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por considerarse la más adecuada para los casos, que se encuentra prevista por el artículo 354, párrafo 1, inciso a) fracción II, y c) fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se puede considerar levemente grave en ambos casos porque se colocaron en una cantidad importante de postes y en tres de las cuatro principales avenidas de Ciudad Altamirano, Guerrero.-------------------------------------------------------------------

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Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.-

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.--------------------------------------------------------------------------------------------

Con los elementos anteriores y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción Il del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se impone en este caso, para el Partido de la Revolución Democrática, una multa de quinientos días de salarios mínimos general vigente para el Distrito Federal, lo que equivale a multiplicar 62.33 pesos que es el salario mínimo vigente para el Distrito Federal por quinientos que son los días de multa, lo cual arroja la cantidad de $31,165.00 (treinta y un mil ciento sesenta y cinco pesos 00/100 m.n.); y de conformidad a lo establecido por el artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se impone en este caso, para el precandidato a Senador C. Celestino Cesáreo Guzmán, una multa de doscientos cincuenta días de salarios mínimo general vigente para el Distrito Federal, lo que equivale a multiplicar 62.33 pesos que es el salario mínimo vigente para el Distrito Federal por doscientos cincuenta que son los días de multa, lo cual arroja la cantidad de $15,582.50 (quince mil quinientos ochenta y dos pesos 50/100 m.n.).--------------------------------------------------------------------------

Capacidad socioeconómica de los infractores. En relación con la capacidad económica del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que cuenta con la capacidad económica suficiente ya que recibe financiamiento público por parte del Instituto Federal Electoral; y en relación con la capacidad económica del infractor el C. Celestino Cesáreo Guzmán, precandidato Senador en el estado de Guerrero, se advierte que cuenta con capacidad suficiente económica para enfrentar la sanción que se le impone, por tratarse de un Diputado Local en funciones, tal y como lo informa la página del H. Congreso en el estado de Guerrero, en la siguiente liga: http://www.congresogro.gob.mx/html/plantilladiputado.php?nombre=7, situación que permite a esta autoridad establecer que cuenta con solvencia económica suficiente para enfrentar la sanción. Por consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad de modo alguno afectaría sus actividades como aspirante al cargo de elección popular por el Partido de la Revolución Democrática.-----------

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Con los elementos anteriores se puede concluir que teniendo en cuenta la mediana gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha descrito previamente, toda vez que la sanción que debe aplicarse es una sanción económica, sin ser demasiado rigurosa, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, por lo cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, párrafo 1, inciso a) y d), y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 70, párrafo 1, incisos h) e i) del Reglamento de Quejas y Denuncias, antes citado, el retiro físico inmediato de la propaganda electoral que fue colgada y fijada en los lugares descritos en el cuerpo de esta resolución, en un término no mayor a veinticuatro horas una vez que sea notificado de la presente resolución. Se le previene al Partido de la Revolución Democrática y al precandidato Celestino Cesáreo Guzmán, partes denunciadas, que para el caso de reincidencia se le aplicarán las sanciones económicas y personales señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 370, párrafo 1 y 2, 371, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4, párrafo 1, inciso b); 19, párrafo 1, inciso e), 59, 60, 61, 69 y 70 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias, este órgano electoral: -----------------------------------------------

--------------------------------------R E S U E L V E----------------------------------------------

PRIMERO.- Ha sido procedente la vía de procedimiento especial sancionador, en donde el denunciante José de Jesús Robles Dávalos, representante propietario del Partido de la Revolución Institucional, acreditó los hechos motivo de su denuncia, y la parte denunciada no desvirtuó la imputación que se le realizó, en consecuencia; --------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se declara fundada la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario José de Jesús Robles Dávalos, respecto de la colocación y fijación de la propaganda electoral del Partido de la Revolución Democrática y su precandidato a senador, C. Celestino Cesáreo Guzmán, en elementos del equipamiento urbano en los lugares descritos en el considerando tercero de la presente resolución, en violación al artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.---------------------------------

TERCERO.- Se impone al Partido de la Revolución Democrática, una multa de quinientos días de salarios mínimos general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $31,165.00 (treinta y un mil ciento sesenta y cinco pesos 00/100 m.n.), por la violación a la norma reglamentaria sobre la colocación y fijación de propaganda electoral, de acuerdo a lo previsto en el contenido del numeral 354, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, otorgándole un plazo de quince días naturales contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución, para que sea pagada la multa.--------------------

CUARTO.- Se impone al precandidato a Senador por el estado de Guerrero, C. Celestino Cesáreo Guzmán, una multa de doscientos cincuenta salarios

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mínimos general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $15,582.50 (quince mil quinientos ochenta y dos pesos 50/100 m.n.), por la violación a la norma reglamentaria sobre la colocación y fijación de propaganda electoral, de acuerdo a lo previsto en el contenido del numeral 354, párrafo 1, inciso c), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, otorgándole un plazo de quince días naturales contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución, para que sea pagada la multa.--------------------------------------------------

QUINTO.- La multa deberá ser pagada en cualquier sucursal del Banco Nacional de México (BANAMEX) a la cuenta número 7704076, sucursal 445, de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con sede en Ciudad Altamirano, Guerrero, informando para su retiro de la cuenta a la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto en términos de lo dispuesto por el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.---------------------------------------------------------------------

SEXTO.- Atento a lo dispuesto por el artículo 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordena el retiro inmediato de la propaganda violatoria de la Ley comicial descrita en el considerando tercero de la presente resolución, en un término no mayor a veinticuatro horas, a partir de que se le notifique la presente resolución.-----------

SÉPTIMO.- En caso, de que no se efectué el retiro de la propaganda en el término fijado al infractor, solicítese el apoyo del H. Ayuntamiento Municipal de Pungarabato, Guerrero, para que en un plazo no mayor a 24 horas, realice el retiro de la Propaganda Electoral, en términos de los artículos 2, 287 y 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.-----------------------

OCTAVO.- Notifíquese y dese vista de la presente resolución a la Secretaría Ejecutiva del Instituto, a la Dirección Ejecutiva de Administración, para el retiro electrónico o como se convenga del importe de la sanción de la cuenta del 01 de la Junta Distrital Ejecutiva del estado de Guerrero, con sede en Ciudad Altamirano, así mismo notifíquese a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y a la Dirección Jurídica, para los efectos legales conducentes.----------------------------------------------------------------------------------------

NOVENO.- Dese vista a la Secretaría Ejecutiva de lo actuado en este expediente, en relación al C. Faustino Soto Ramos, para que esta determine si hay o no infracción, por carecer de competencia al caer en el supuesto establecido en el artículo 347, inciso c y d), del Código Electoral Federal y en el penúltimo párrafo del artículo 134 Constitucional, se procederá a dar vista a la Secretaría Ejecutiva, remitiendo copia simple del expediente al rubro citado, para que sea ésta la que determine si existe o no infracción al citado cuerpo de leyes.--------------------------------------------------------------------------------------------------

DÉCIMO.- Se le previene a las partes denunciadas, que para el caso de reincidencia y de no retirar la propaganda violatoria de la Ley en el término señalado, se le aplicarán las sanciones económicas y personales, así como las medidas de apremio señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.-----------------------------------------------------------------------

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UNDÉCIMO.- Notifíquese personalmente a las partes de la presente resolución y por estrados para conocimiento público.--------------------------------------------------

A S I, definitivamente lo resolvieron, firman y aprueban los integrantes con voz y voto del 01 Consejo Distrital del Estado de Guerrero, en forma unánime, en sesión extraordinaria celebrada el día cuatro de febrero de dos mil doce‖.--------

IV.- Inconformes con la resolución antes transcrita, con fecha ocho de febrero de

dos mil doce, los CC.Celestino Cesáreo Guzmán y Tania Mora Eguiluz,

precandidato a Senador y Representante del Partido de la Revolución

Democrática ante el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral,

respectivamente; presentaron ante el citado Órgano Distrital sendos recursos

de revisión en contra de la resolución a que se refiere el resultando anterior.---

El Escrito presentado por el C. Celestino Cesáreo Guzmán, es del siguiente

tenor: ------------------------------------------------------------------------------------------------

―INTEGRANTES DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO. PRESENTES. CELESTINO CESÁREO GUZMÁN, por mi propio derecho; con la personalidad que tengo acreditada en el expediente en que se actúa en virtud de haber sido afectado por la Resolución R01/GRO/CD01/04-02/12, emitida por el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, Respecto del Procedimiento Especial Sancionador identificado bajo la clave CD01/PE/PRI/GRO/001/2012, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 4, 35, 36, 37 y los demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a interponer RECURSO DE REVISION en los términos y por las razones que a continuación se exponen, y en cumplimiento a los requisitos ordenados por el artículo 9 de la Ley de la materia antes precisada, manifiesto lo siguiente: ACTO O RESOLUCION QUE SE IMPUGNA.- Resolución R01/GRO/CD01/04-02/12 de fecha 4 de febrero del 2012, dictada por el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero Respecto del Procedimiento Especial Sancionador identificado bajo la clave CD01/PE/PRI/GRO/001/2012, me fundo para presentar este medio de impugnación en los siguientes:

H E C H O S. 1.- Con fecha 29 de enero de 2012, el C. José de Jesús Robles Dávalos, presento ante el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el

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Estado de Guerrero, queja en contra de diversas personas incluido quien suscribe por supuestos actos que contravienen la normatividad electoral, la cual fue admitida y radicada bajo la clave CD01/PE/PRI/GRO/001/2012. 2.- El día 29 de enero de 2012, fui notificado para presentarme a la audiencia de pruebas y alegatos que señala el artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual se llevaría a cabo el día 1 de febrero de 2012 a las 18:00 horas. 3.- El día 1 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos que señala el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 4.- El día 4 de febrero de 2012, el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, emitió resolución R01/GRO/CD01/04-02/12 en el expediente identificado bajo la clave CD01/PE/PRI/GRO/001/2012, en cuyos puntos resolutivos señala lo siguiente: PRIMERO.- Ha sido procedente la vía de Procedimiento Especial Sancionador, en donde el denunciante José de Jesús Robles Dávalos, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acredito los hechos motivo de sus denuncia y la parte denunciada no desvirtúo la imputación que se le realizo, en consecuencia; SEGUNDO.- Se declara Fundada la Queja Interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional; a través de su representante propietario José de Jesús Robles Dávalos, respecto de la colocación y fijación de la propaganda electoral del Partido de la Revolución Democrática y su precandidato a senador, C. Celestino Cesáreo Guzmán, en elementos de equipamiento urbano de la presente resolución, en violación al artículo 236 parrafo1, inciso a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. TERCERO.- Se impone al Partido de la Revolución Democrática, una multa de quinientos días de salarios mínimos general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $31, 165.00 (treinta y un mil ciento sesenta y cinco pesos 00/100 m. n.), por la violación a la norma reglamentaria sobre colocación y fijación de propaganda electoral de acuerdo a lo previsto en el contenido del numeral 354 párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, otorgándole un plazo de quince días naturales contados a partir del día siguiente en el que le sea notificada la presente resolución, para que sea pagada la multa. CUARTA.- Se impone Precandidato a Senador por el Estado de Guerrero, C. Celestino Cesáreo Guzmán, una multa de doscientos cincuenta días de salarios mínimos general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $15, 582.50 (quince mil quinientos ochenta y dos pesos 50/100 m. n.), por la violación a la norma reglamentaria sobre colocación y

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fijación de propaganda electoral de acuerdo a lo previsto en el contenido del numeral 354 párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, otorgándole un plazo de quince días naturales contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución, para que sea pagada la multa. […] Por lo que el acuerdo que se impugna, ocasiona al suscrito los siguientes: A G R A V I O S. PRIMERO.- Me causa agravio el considerando Sexto de la resolución que se combate, el cual es del tenor siguiente: ―6.- […] en cuanto a los CC. Faustino Soto Ramos y Celestino Cesáreo Guzmán, quienes por conducto de la Representante propietaria acreditada ante este 01 Consejo Distrital del partido a que pertenecen, exhibe contestación de la queja y pruebas, sin que esta última acredite personalidad por cada uno de los presuntos infractores, se hace la acotación que por el C. Celestino Cesáreo Guzmán, comparecieron los CC. Lics. Gertrudis Díaz Duque y Roger Pineda Santana, quienes no acreditaron fehacientemente su personalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 364, numeral 2, inciso d) del; de igual forma los CC. Lics. Vicente Camacho Vidal y Efraín Moreno de la Cruz, comparecieron por el C. Faustino Soto Ramos, quienes no satisfacieron los requisitos establecidos en el artículo 364 numeral 2, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; supuestos representantes del C. Faustino Soto Ramos, presentaron carta poder simple con copia simple de identificación de los aceptantes del poder y testigos pero presentaron copia del otorgante del poder; por lo que corresponde a los representantes del C. Celestino Cesáreo Guzmán, no presentaron copias de identificación, ni de los aceptantes del poder, tampoco del otorgante del poder y de los testigos; por lo cual se hizo imposible el cotejo para esta instancia administrativa y con ello dar valor pleno a su personería. […] Como puede observarse de lo anterior, de manera ilegal la responsable tiene por no acreditada la personalidad de los CC. Lics. Gertrudis Díaz Duque y Roger Pineda Santana, quienes a mi nombre y representación acudieron al Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral a dar contestación a la queja interpuesta en mi contra identificada bajo la clave CD01/PE/PRI/GRO/001/2012, personalidad que no tuvo por acreditada porque a su juicio la carta poder que presentaron para acreditar su personería no reunía los requisitos legales para ser válida, ya que no se adjuntó copias simples de identificación de los aceptantes del poder, tampoco del otorgante, así como de los testigos; por lo que era imposible con la carta poder dar valor pleno a la personería de los CC. Lics.

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Gertrudis Díaz Duque y Roger Pineda Santana, dado que el documento ofrecido para acreditar la personalidad incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364 numeral 2, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Situación que transgrede en mi perjuicio el principio de legalidad jurídica al no haber motivado su acto la responsable, y mucho menos haber señalado cuales eran los requisitos que a su criterio tenía que cumplir la carta poder presentada por los CC. Gertrudis Díaz Duque y Roger Pineda Santana y másaún cuando del fundamento legal que invoca la responsable (artículo 364 numeral 2, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) no se desprenden los requisitos expresos que deben de cumplir los documentos con los cuales se acredite la personalidad con la que compareces al procedimiento, para mayor ilustración se transcribe el arábigo en cita: Articulo 364 1. Admitida la queja o denuncia, la Secretaria emplazara al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que en su caso haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados. 2. El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos: […] d) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y, […] Como puede observarse el arábigo en cita, no se desprenden los requisitos que debe de cumplir las respectivas documentales para la representación de una persona física, sino que únicamente refiere de forma genérica que a la contestación de la demanda deben de anexarse los documentos con los que se acredita la personalidad con la que compareces al procedimiento, por lo que si las personas a las que delegue mi representación de manera adecuada e idónea dentro de la audiencia de pruebas y alegatos exhibieron una carta a poder en la cual el suscrito delega mi representación en dicho procedimiento, es claro y evidente que con dicho documento se acreditaba adecuadamente la personería de los profesionistas, máxime cuando en su caso no existía prueba en contrario que permitiera percibir lo contrario, de ahí que resulta evidente que si se ofreció el documento necesario para acreditar la personería de los profesionistas que acudieron en representación del suscrito al procedimiento administrativo de origen, en términos del artículo 364, numeral 2, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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Por lo que es ilegal el actuar de la responsable al no tener por acreditada la personería de los CC. Gertrudis Díaz Duque y Roger Pineda Santana, más aun cuando nuestro más alto tribunal ha señalado que aunque la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contemplan la institución jurídica de la representación, dicha leyes carecen de una reglamentación especifica en lo que respecta a la representación de la parte actora, por lo que es necesario acudir a la normatividad laboral federal a efecto de aplicar supletoriamente tales reglas, en lo que no se opongan a las bases o principios que integran el sistema legal. Tal y como lo sustenta la tesis relevante S3LA 008/97, consultable en la página 940 de la compilación oficial ―Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 – 2005‖, tomo Tesis Relevantes, cuyo rubro es: SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL. Entre los requisitos necesarios para poder aplicar la disposición de una ley de manera supletoria en la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores destacan: a), que se prevea en la propia legislación laboral electoral, la supletoriedad de la codificación que se aduce supletoria; b), que la legislación en materia laboral electoral contemple la institución o figura respecto de la cual se pretenda la aplicación; c), que la institución comprendida en la legislación laboral electoral no tenga reglamentación o bien, que teniéndola, sea deficiente, y, d), que las disposiciones que se vayan a aplicar supletoriamente, no se opongan a las bases o principios que integran el sistema legal al que se pretende incorporarla norma supletoria. Luego, ante la falta de uno de esos requisitos, no puede operar la supletoriedad de que se trata, más aun si se tiene presente que no es lógico ni jurídico acudir a la supletoriedad para crear instituciones extrañas a la ley que la permite, porque ello equivale integrar a esta ley, prestaciones, derechos o instituciones ajenas a la misma, e implica, a su vez, invadir las atribuciones que la Constitución reservo a los órganos legislativos. Por ello como puede observarse de o anterior, al no haber reglas específicas para la representación de las personas es necesario acudir supletoriamente a lo estipulado en la Ley Federal del Trabajo, específicamente a lo estipulado en el artículo 692 fracción I arábigo que a la letra dice: Ley Federal del Trabajo. Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditara conforme a las siguientes reglas:

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I.- Cuando el compareciente actué como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta; Así, de la interpretación sistemática de la disposición anterior las cuales son aplicables al caso concreto, se permite estableces las reglas siguientes en materia de representación; a) Los afectados por el acto o resolución que se impugna pueden actuar personalmente o por conducto de apoderado legalmente autorizado. b) La representación de la parte actora se rige por las reglas aplicables a la representación de las personas físicas. c) Lo anterior implica que la representación de la parte actora siempre tiene carácter voluntario, lo que significad que la voluntad de autorizar a otra persona a representarlo en cualquier tipo de juicio para que surta efectos la representación y permitir que, a través de otro, se produzcan efectos en su esfera jurídica. d) El apoderado o representante puede acreditar su personería mediante carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la autoridad jurisdiccional. Como puede observarse la actuación de la responsable es ilegal al no tener por reconocida la personería de los CC. Gertrudis Díaz Duque y Roger Pineda Santana, cuando ha sido criterio de nuestro más alto tribunal que la carta poder no requiere más requisitos que la firma de quien otorga la carta poder, firmada ante dos testigos, y la aceptación de las personas a las que se les delega la representación, sin la necesidad de ser ratificada ante la autoridad jurisdiccional. Sirve de ilustración el siguiente criterio: Manuel Hernández Morales vs. Instituto Federal Electoral Tesis XXXII/2008 PERSONERIA. EN EL DOCUMENTO PARA ACREDITARLA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DEBE ADVERTIRSE LA VOLUNTAD DEL ACTOR DE DEMANDARLO.- La interpretación sistemática de los artículos 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado y del 692 al 696 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de su artículo 95, tratándose del juicio precisado, permite sustentar que los servidores públicos del instituto señalado pueden actuar personalmente o por conducto de apoderado legalmente autorizado, entre otros documentos, con carta poder firmada por el otorgante ante dos testigos, siendo suficiente que se haga constar la voluntad de demandar al Instituto Federal Electoral y de que sea representado por la persona a quien se le otorgue el poder. Cuarta Época: Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-11/2008. Incidente de falta de personería.- Incidentista: Instituto Federal Electoral.- Demandado: Manuel

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Hernández Morales.- 14 de mayo de 2008.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Alejandro Luna Ramos.- Secretario: Fernando Ramírez Barrios. La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de agosto de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Numero 3, 2009, páginas 49 y 50. Por ello, es claro que se causa una merma directa al derecho de defensa del suscrito, al no permitir que los representantes legales comparecieran al procedimiento a defender mis intereses y permitir exhibir en la audiencia de pruebas y alegatos las probanzas correspondientes que acreditaran la absolución del suscrito, lo anterior porque en términos del artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos al tratarse de un procedimiento especial sancionador está enfocado para que los denunciados ofrezcan las probanzas correspondientes que lo puedan excusar de la responsabilidad que se le imputa, tal y como se deriva del numeral 3, inciso b) del fundamento legal antes precisado que refiere: …se dará uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza; la Secretaria resolverá de la admisión de pruebas y procederá a su desahogo….. Así, de acuerdo con la secuencia que se establece para el desarrollo de la audiencia de Ley en el procedimiento especial sancionador, se desprende que los denunciados tenemos la oportunidad dentro del desarrollo de la misma de ofrecer las probanzas correspondientes que eximan de los hechos denunciados, facultad que el suscrito delegue a las personas autorizadas en la respectiva carta poder, sin embargo al no reconocerse por parte del Consejo Distrital la personalidad correspondiente, es evidente que no se tuvo la oportunidad de exhibir dichas probanzas, que en su caso pudieron haber acreditado que el suscrito en todo momento se deslindó de los actos de propaganda que se le imputan, con las documentales correspondientes. En ese tenor, es claro que no se dio oportunidad ni acceso a la garantía de audiencia tutelada dentro del artículo 14 de Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el adecuado derecho de defensa, por lo que en su caso se deberá de resolver la reposición de dicha audiencia en la cual se permita la intervención del suscrito o en su caso de las dos personas que acudieron en mi representación para que se puedan ofrecer las probanzas correspondientes que eximan mi responsabilidad de los hechos denunciados. SEGUNDO.- Me causa el considerando Séptimo de la resolución que se combate, ello en virtud de que la responsable, realiza una indebida valoración de pruebas para determinar la responsabilidad de quien suscribe, cuando en el sumario no constan elementos objetivos, medios de prueba o indicios, tales como fotografías, videos, o declaraciones de testigos, que evidencien plenamente que el suscrito he colocado la propaganda denunciada, que acredite mi responsabilidad.

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En principio, cabe destacar que las fotografías aportadas por el denunciante son medios de prueba catalogadas como técnicas que carecen de valor probatorio pleno por su simple naturaleza, y las mismas solamente pueden tener un valor indiciario, ya que solo con la adminiculación de más medios de prueba que existan en el sumario se puede obtener el valor probatorio que lleve a una convicción de certeza, lo cual no se encuentra actualizado en el caso concreto, y de las mismas en ningún momento se desprende que el suscrito haya realizado los actos de fijación y colocación de la propaganda denunciada, por ende en ningún momento se acreditan los supuestos hechos que impliquen la responsabilidad del suscrito tal y como lo sostiene el Consejo Distrital en el Estado de Guerrero. Resulta aplicable la ratio essendi de la tesis relevante XXVII/2008, Cuarta Época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del rubro y texto siguiente: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.- El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esa forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, sí que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar. Juicio para la protección de los derechos político – electorales del ciudadano. SUP-JDC-377/2008.- Actores: Rodolfo Vitela Melgar y otros.- Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.- 11 de junio de 2008.- Unanimidad de cinco votos.- Ponente: Pedro Esteban Penagos López.- Secretarios: Sergio Arturo Guerrero Olvera y Andrés Carlos Vázquez Murillo. Asimismo obra en el sumario la diligencia de verificación la cual se encuentra agregada en fojas treinta y nueve a ochenta y tres realizada por el Consejero Presidente del Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral, diligencia de verificación mediante la cual se corroboro la propaganda denunciad, y a partir de la cual, la autoridad electoral considero acreditada la conducta irregular de quien suscribe, situación que es totalmente errónea, pues de dicho medio de prueba, solo se advierte la

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existencia de la propaganda denunciada, sin embargo, del contenido no se advierte referencia alguna, relativa a la colocación de la aludida propaganda, es decir que exista la vinculación entre la propaganda y el suscrito, dado que en ningún momento del desarrollo de dicha inspección, se desprende que exista el acto directo de colocación de la propaganda por parte del suscrito, ni en su caso por parte de personas que sean identificadas con alguna relación con mi persona o que refieran que si bien no soy el autor material, si resulto ser el actor intelectual al haber ordenado dichos actos. Al ser esto así, el documento en cuestión resulta ineficaz para demostrar la responsabilidad de quien suscribe en la colocación de la propaganda denunciada, pues en dicho instrumento no se constató tal circunstancia, sino únicamente la existencia de la misma. Lo anterior, porque dentro de una contienda electoral existen actitudes que se suscitan por los oponentes dentro de la propia contienda que en el ánimo de perjudicar a un candidato y reclamar una violación, pueden realizar actos que responsabilicen al candidato oponente, y en su casi pudo haberse actualizado dicha conducta en contra del suscrito por parte de alguno de mis oponentes en la contienda electoral, e incluso del propio denunciante. En esa tesitura, lo erróneo de la determinación del Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral al señalar a quien suscribe como responsable de la colocación de la propaganda, pues para arribar a tal determinación, no existen en autos elementos probatorios que evidenciaran que quien suscribe coloco la propaganda denunciada o que sus caso que instruyo a alguien para tales fines. Atento a lo expuesto, resulta ilegal que el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral declarara fundada la queja presentada por el representante del Partido Revolucionario Institucional y que, con base en las pruebas que obran en el sumario, sancionara a quien suscribe con una multa de quinientos días de salarios mínimos general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $15, 582.20 (quince mil quinientos ochenta y dos pesos 50/100 m. n.), pues con las referidas pruebas, no se acredito que los denunciados fueran responsables de la colocación de la aludida propaganda. Ahora bien, dado que se demostró la incorrecta valoración de pruebas para determinar la responsabilidad de quien suscribe por parte del Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral, tal circunstancia es suficiente para revocar la resolución impugnada. TERCER AGRAVIO. Me causa agravio la indebida fundamentación y motivación realizada por el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral, calificar la conducta como falta medianamente grave, en base a lo siguiente: 1. Que la norma transgredida es la prohibición establecida en el artículo 236, párrafo, inciso a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para a partir de ello establecer la finalidad o valor protegido de la norma, así como la trascendencia de la infracción. 2. Que los bienes jurídicos tutelados consisten en la protección del medio ambiente y el paisaje urbano, los cuales son de especial entidad para nuestra sociedad, pues son requisito indispensable para la calidad de vida digno.

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3. La finalidad que persigue el legislador al señalar que no podrá colgarse o fijarse propaganda en elementos de equipamiento urbano, es garantizar que tales elementos no sean dañados o deteriorados por uso indebido. 4. La infracción administrativa consistió en la colocación y fijación de propaganda electoral (gallardetes) a favor del C. Celestino Cesáreo Guzmán precandidato a senador del Estado de Guerrero, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, en lugares señalados en la diligencia de verificación levantada por el Presidente del Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral. 5. Lo anterior conduce a determinar a esta autoridad como medianamente grave la conducta cometida por el precandidato a senador del Estado de Guerrero C. Celestino Cesáreo Guzmán. Como puede observarse, en ningún momento la responsable realizo motivación alguna para determinar por qué se debía considerar como medianamente grave la conducta desplegada, sino que solamente se basa en la diligencia de verificación levantada por el Presidente del Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en la cual se constató la propaganda denunciada, y en que el bien jurídico protegido del medio ambiente y el paisaje urbano, sin que de ello se desprenda razonamiento para considerar como medianamente grave la conducta. Lo anterior porque si bien es cierto, la fundamentación se encuentra constreñida a referenciar los fundamentos legales que sustentan la resolución, la motivación resulta ser la explicación del nexo causal entre la aplicación de dicho fundamento y la conducta realizada, valorando las particularidades del caso concreto, lo que dentro de la resolución que se impugna no se actualiza, dado que la responsable solo pretende aplicar una sanción de forma dogmática y concluyente sin explicar cómo es que arriba a la aplicación de la sanción que se propone para el suscrito. Máxime cuando el fundamento legal número 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que existen sanciones, como la amonestación pública previa a la aplicación de cualquier multa, de ahí que la autoridad tenga una facultad discrecional que deba ser motivada para la aplicación de las sanciones, o que al caso concreto se incumple ya que debió de haber estipulado por qué al suscrito no se le imponía una sanción mínima, como en el caso concreto la amonestación, al no quedar acreditados los elementos objetivos y factores cualitativos y cuantitativos de la propaganda así como su impacto causado. En ese tenor, la responsable viola en mi perjuicio el principio de la debida fundamentación y motivación de sentencias al no haber estudiado la gravedad de los hechos y sus consecuencias, así como el enlace personal o subjetivo ente el autor y su acción, el grado de intencionalidad o negligencia, y en su caso la reincidencia que rodean a la contravención de la norma administrativa. Sirve de ilustración el siguiente criterio: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.- La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del iuspuniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y

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sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe de considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones y agrupaciones políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria , especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se precederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-029/2001.- Partido Revolucionario Institucional.- 13 de julio de 2001.- Unanimidad de seis votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-024/2002.- Partido Revolucionario Institucional.- 31 de octubre de 2002.- Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-031/2001.- Agrupación Política Nacional, Agrupación Política Campesina.- 31 de octubre de 2002.- Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 24/2003. Ahora bien, cabe señalar que el bien jurídico protegido por la norma a través del impedimento que se establece relativo de la colocación y fijación de la propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, es proteger los principios de equidad, igualdad y legalidad en la contienda; ya que la falta de regulación de estos actos permitiría al ciudadano precandidato que de manera indebida y prohibida, difunda su imagen a través de estos elementos, y así se coloque en una mejor posición en la preferencias electorales de manera desleal.‖ Por lo que al no existir, una vulneración a dichos principios electorales la falta debe considerarse leve, pues como consta en el acta de la diligencia de verificación levantada por el Presidente del Consejo Distrital 01 del

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Instituto Federal Electoral se colocaron en tres avenida y en un número reducido, por tanto el impacto resulta mínimo, de acuerdo con las reglas de la experiencia, lo cual dentro de la graduación para la imputación de responsabilidad debe ubicarse en un grado menos de transgresión al principio de equidad en la contienda electoral. Pues como se advierte de autos, aun y cuando quedo constatada la existencia de la propaganda denunciada de quien suscribe como precandidato a senador del Estado de Guerrero, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, y la cual como se desprende de autos solo fue colocada en tres avenidas en la contienda, puesto que quien suscribe solo soy precandidato a senador del Estado de Guerrero, postulado por el Partido de la Revolución Democrática y cuyo proceso interno se encuentra en etapa de precampaña, situación por la cual no es definitivo que quien suscribe sea el candidato a Senador por el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero y más aun cuando dicha propaganda solo va dirigida a militantes del Partido de la Revolución Democrática, por lo que el ámbito de electores solo se circunscribe a los militantes del Partido de la Revolución Democrática en el Estado, pues solo ello podrán votar en caso de que existiera elección para definir a los candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa por el Estado de Guerrero del Partido de la Revolución Democrática. De lo anterior, se puede deducir que las personas que pudieron quedar en aptitud de observar la propaganda, y por ende, ser influenciadas en sus preferencias electorales, son hasta el momento los militantes del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Electoral 01 los cuales son: Distrito Cabecera I Distrito Electoral Federal de Guerrero Ciudad Altamirano II Distrito Electoral Federal de Guerrero Iguala III Distrito Electoral Federal de Guerrero Zihuatanejo IV Distrito Electoral Federal de Guerrero Acapulco V Distrito Electoral Federal de Guerrero Tlapa VI Distrito Electoral Federal de Guerrero Chilapa VII Distrito Electoral Federal de Guerrero Chilpancingo VIII Distrito Electoral Federal de Guerrero Ayutla de los Libres IX Distrito Electoral Federal de Guerrero Acapulco Ahora bien el distrito 1 federal comprende los siguientes municipios: Ajuchitlan del Progreso, Apaxtla, Arcelia, Coyuca de Catalán, Cutzamala de Pinzón, General Heliodoro Castillo, Leonardo Bravo, Pungarabato, San Miguel Totolapan, Tlalchapa y Tlapehuala. Esto pone de manifiesto que si bien es cierto la propaganda denunciada infringe la normatividad electoral vigente, por estar colocada en lugares prohibidos por la misma, también lo es que esta no vulnera en ningún momento los principios de equidad, igualdad y legalidad en la contienda, que son el bien jurídico protegido por la norma puesto que aun participio en el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática y en consecuencia solo soy precandidato a senador por el principio de mayoría relativa, sin que sea definitivo que quien suscribe sea el candidato, más aun cuando la propaganda denunciada forma parte de este proceso interno al que me refiero y en consecuencia solo se puede influenciar en su caso a militantes del Partido de la Revolución Democrática que viven en la ciudad de Pungarabato Guerrero (Ciudad Altamirano).

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Por lo que la difusión de la propaganda denunciada, al circunscribirse a tres avenidas de un municipio, de 11 municipios que conforman el Distrito y en consecuencia solo 1 distrito de los 9 que conforman el Estado de Guerrero se disminuye la exposición y en su caso la influencia sistemática que pueda tener pues queda a la vista, únicamente, de los militantes del Partido de la Revolución Democrática que circulen esas avenidas y no de todos los habitantes. En estas condiciones, al no existir una vulneración los principios de equidad, igualdad y legalidad en la contienda, la calificación de la falta de estimarse como leve y en consecuencia revocar la resolución que se impugna. CUARTO.- Me causa agravio la ilegal determinación realizada por la responsable para realizar la individualización de la pena, ello es así, porque la responsable para realizar la individualización de la pena solo toma en cuenta los elementos del modo, tiempo y lugar, reincidencia y capacidad económica, para determinar que la conducta desplegada al ser catalogada como medianamente grave, una sanción económica cumplirá con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas desplegadas por el Partido de la Revolución Democrática y por quien suscribe. Como puede observarse la responsable incumple con el estudio total de los elementos que ha señalado nuestro más alto tribunal electoral, para realizar la individualización de la sanción, elemento que es: 1. La gravedad de los hechos. 2. Las consecuencias de tiempo, modo y lugar. 3. Establecer las circunstancias subjetivas. 4. El enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción. 5. El grado de intencionalidad o negligencia y la reincidencia. 6. Una vez acreditada la infracción cometida y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe determinar: 7. Si la falta fue levísima, leve o grave y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de ―particularmente grave‖. 8. Dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y; 9. Proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda. 10. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley. Como puede observarse de lo anterior, la responsable para realizar la individualización de la pena solo contemplo los elementos del modo, tiempo y lugar, reincidencia y capacidad económica, por lo que al no haber estudiado los demás elementos como establecer las circunstancias subjetivas, el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, El grado de intencionalidad o negligencia y la reincidencia, si la falta fue levísima, leve o grave y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de ―particularmente grave‖, dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, elementos que al no haberlos realizado se viola en mi perjuicio

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los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como la debida motivación y fundamentación de las sentencias. Sirve de ilustración el siguiente criterio: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL.- ELEMENTOS PARA SU FIJACION E INDIVIDUALIZACIÓN.- La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del iuspuniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se precederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas. Tercera Época. Recurso de apelación. SUP-RAP-029/2001.- Partido Revolucionario Institucional.- 13 de julio de 2001.- Unanimidad de seis votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-024/2002.- Partido Revolucionario Institucional.- 31 de octubre de 2002.- Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-031/2001.- Agrupación Política Nacional, Agrupación Política Campesina.- 31 de octubre de 2002.- Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 24/2003. Para acreditar lo anterior presento las siguientes: P R U E B A S

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1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia simple de la credencial de elector expedida a mi favor por el Instituto Federal Electoral. 2. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso. 3. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento. Por lo expuesto y fundado; a este CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO, pido se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentada en los términos de este escrito y documentos que acompaño para acreditar mi personería. SEGUNDO.- Dar entrada al presente Recurso de Revisión, seguir los trámites respectivos hasta dictar sentencia definitiva en la que se declare procedente y fundad el presente recurso, resolviendo en la forma y términos solicitados a lo largo del presente ocurso‖.

Por su parte el escrito presentado por la C.Tania Mora Eguiluz, en su carácter de

Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital

01 del Instituto Federal Electoral, es del tenor siguiente:

―CONSEJO LOCAL DEL DISTRITO FEDERAL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PRESENTE: Tania Mora Eguiluz, Representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Distrital 03 del Estado de Guerrero del Instituto Federal Electoral, personería que tengo debidamente acreditada y reconocida en el procedimiento especial sancionador cuya resolución se impugna; señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el inmueble marcado con el número 1231 de la calle Fray Juan Bautista Moya, colonia linda vista de esta ciudad de Altamirano, Municipio de Pungarabato, Guerrero, y autorizando para tales efectos a los C.C. Licenciados GERTRUDIS DIAZ DUQUE Y ROGER PINEDA SANTANA, ante ustedes y con el debido respeto comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito, a nombre del partido que represento y con fundamento en los artículos 36, párrafo 1, incisos a) y b); 141 párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1; 3, párrafos 1 inciso a) y 2, inciso a); 4; 12 párrafo 1, inciso a); 13 párrafo 1 inciso a); 34, 35 párrafo 2; 36 párrafo 2 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, vengo a interponer RECURSO DE REVISION en los términos que a continuación se indican y en cumplimiento en lo dispuesto por el artículo 9 de la citada Ley relativa a los medios de impugnación, manifiesto: ACTO O RESOLUCION QUE SE IMPUGNA.- la resolución dictada en el

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expediente CD01/PE/PRI/GRO/001/2012, del Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, respecto al Procedimientos Especial Sancionador instaurado con motivo de la denuncia presentada por el Lic. José de Jesús Robles Dávalos, representante del Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido de la Revolución Democrática y sus precandidatos los CC. Faustino Soto Ramos y Celestino Cesáreo Guzmán, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La cual fue aprobada en la sesión extraordinaria, del día 4 de febrero del 2012. AUTORIDAD RESPONSABLE.- del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral número 01 del Estado de Guerrero. ARTICULOS LEGALES VIOLADOS.- los que más adelante se indican. Asimismo resulta aplicable el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación: PROCEDIMIENTO ADMISNISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLITICOS TIENEN INTERES JURIDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCION EMITIDA.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, en virtud de que estos tienen el carácter de interés público que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares. En efecto, si el procedimiento administrativo sancionador electoral participa de las características de interés público, difuso o de clase, las resoluciones que en él se dicten, por las mismas razones, afectaran el referido interés. En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral es violatoria del principio de legalidad, por infraccione a las disposiciones previstas en la propia Constitución o el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que tienen interés jurídico para impugnarla, en tanto que al hacerlo, no defienden exclusivamente un interés propio, sino que buscan también, la prevalencia del interés público. Recurso de apelación. SUP-RAP-3/2007.-Actor Partido de la Revolución Democrática.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-9 de febrero de 2007.-Unanimidad de votos.-Ponente: Flavio Galván Rivera.-Secretario: Julio Cesar Cruz Ricardez. Recurso de apelación. SUP-RAP-2007.-ACTOR: Partido de la Revolución Democrática.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-28 de febrero de 2007.-Unanimidad de votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Secretario: Joel Reyes

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Martínez. Recurso de apelación. SUP-RAP-8/2007.-Actor: Partido de la Revolución Democrática.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-28 de febrero de 2007.-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.-Secretario: Roberto Duque Roquero. La sala superior en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaro formalmente obligatoria. Lo anterior lo fundamento en los siguientes hechos y conceptos de derecho: HECHOS 1. Con fecha 26 de enero de 2012, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital número 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, presento queja en contra de los CC. Partido de la Revolución Democrática y sus precandidatos los CC. Faustino Soto Ramos y Celestino Cesáreo Guzmán, precandidatos a senadores del Partido de la Revolución Democrática por supuesta colocación de propaganda electoral en contra de lo previsto en los artículos 236 y 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 2.- La autoridad electoral distrital inicio el procedimiento especial sancionador respectivo integrando el expediente CD01/PE/PRI/GRO/001/2012 3.- el día 4 de febrero de 2012 el Consejo Distrital número 01 del IFE en el Estado de Guerrero dicto resolución en el presente caso y se sancionó indebidamente al Partido de la Revolución Democrática con una multa de $31,165.00 y al C. Celestino Cesáreo Guzmán por $15,585.50 la supuesta colocación de propaganda en equipamiento urbano. Lo anterior causa al interés público los siguientes: AGRAVIOS PRIMERO FUENTE DE AGRAVIO.- La constituye las consideraciones y puntos resolutivos de la resolución que se impugna en la que se determina como sanción una multa excesiva que no guarda parámetro alguno con otras sanciones establecidas por el Instituto Federal Electoral. PRECEPTOS JURIDICOS VIOLADOS.- lo son por inobservancia o indebida aplicación los artículos 14, 16, 17; 22 y 41, fracción V de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos

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105, párrafo 2; 236, párrafo 5, 362, párrafo 8, inciso d), 365, párrafo 1; 365, párrafo 5y 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 60 y 67, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a la parte que represento y al interés público las consideraciones y los puntos resolutivos de la resolución que se impugna al resultar contrario a los principios rectores que rigen la función electoral al determinar la responsable como sanción una multa inusitada y desproporcionada contraria al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, pues no es proporcional en relación con los supuestos hechos limitados a una supuesta colocación de propaganda en equipamiento urbano que constituyen lugares restringidos por la ley, en donde además se considera una supuesta violación al principio de equidad sin que exista relación alguna con tal principio los hechos denunciados y sin que la responsable haya realizado una investigación socioeconómica. Es así que las consideraciones de la responsable resultan inverosímiles y contraria al principio de proporcionalidad que establece el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para demostrar los desproporcionado de la actuación del Consejo Distrital número 01, y a manera de comparación, indico que el día 25 de enero del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sanciono a la hermana de Felipe Calderón, María Luisa Calderón Hinojosa, después de una resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (SUP-RAP 589/2011), con una multa de $16,988.88 (dieciséis mil novecientos ochenta y ocho pesos 88/100MN) por la transmisión de 81 (ochenta y uno) impactos en televisión en cadena nacional que daban cuenta de una entrevista que realizó y difundió en un programa de Televisión Azteca que se denomina ―Vidas Engarzadas‖ y que es ampliamente visto por la audiencia de todo el país. Estamos hablando de televisión en cadena nacional y no de una presunta colocación de propaganda en equipamiento urbano, estamos hablando de 81 impactos en la televisión nacional vistos por millones de mexicanos. Este simple caso, demuestra el carácter desproporcionado de la sanción. Otro caso que atañe al Partido Revolucionario Institucional, tiene que ver con la exposición pública en televisión de los pantaloncillos de box del deportista Márquez. La función o pelea de box que fue vista por millones de mexicanos, en donde se apreciaba en los calzoncillos de Márquez el logo o emblema del Partido Revolucionario Institucional, amerito según resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral una amonestación. No son comparables con la simple colocación de propaganda en equipamiento urbano que son observadas por unas cuantas personas a los millones de mexicanos que se percataron de los pantaloncillos y del logo del Partido Revolucionario

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Institucional que portaba Márquez.-- La resolución recurrida impone además una sanción sin cumplir con la obligación establecida en el artículo 60, párrafo 1 inciso d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, consistente en la investigación, la capacidad socioeconómica de la parte que represento. Según jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada bajo la clave 29/2009 y cuyo rubro reza: ―PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTA FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD SOCIOECONOMICA DEL SANCIONADO‖, así como la tesis de jurisprudencia número XX/2011emitida por esa Sala cuyo rubro reza: ―PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCION‖. Se trata de una más de las emisiones de la autoridad responsable y de la carencia de investigación y de exhaustividad en el caso que nos ocupa. La autoridad electoral sin la debida motivación y fundamentación señala que el Partido de la Revolución Democrática incurre en violación al artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Procedimientos Electorales, a pesar de que con toda oportunidad mi representada precisó que a través del representante ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, el C. Juan Manuel Hernández Gardea, envió comunicados a los precandidatos involucrados haciendo de su conocimiento el contenido del artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y exhortándolos a observar dicha disposición normativa, elemento que constituye un deslinde de los actos denunciados, conforme al criterio de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el numero SUP-RAP-7/2010, en el que sostuvo que una acción o conducta válida para deslindar de responsabilidad a un sujeto que se coloca en una situación potencialmente antijurídica debe ser: a. Eficaz, cuando su implementación este dirigida a producir o conlleve al cese o genere la posibilidad de que la autoridad competente conozca del hecho y ejerza sus atribuciones para investigarlo y, en su caso, resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b. Idónea, en la medida en que resulte adecuada y apropiada para ello; c. Jurídica, en tanto se utilicen instrumentos o mecanismos previstos en la Ley, para que las autoridades electorales (administrativas, penales o jurisdiccionales) tengan conocimiento de los hechos y ejerzan, en el ámbito de su competencia, las acciones pertinentes. Por ejemplo mediante la formulación de la petición de las medidas cautelares que procedan; d. Oportuna, si la medida o actuación implementada es de inmediata realización al desarrollo delos eventos ilícitos o perjudiciales

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para evitar que continúe, y e. Razonable, si la acción o medida implementada es la que de manera ordinaria podría exigirse al potencial sujeto infractor de que se trate, siempre que este a su alcance y disponibilidad el ejercicio de las actuaciones o mecanismos a implementar. Elementos que no consideró ni valoró la responsable, a pesar de haber conocido de los comunicados formulados a los precandidatos denunciados por parte del partido que represento, por lo que las medidas desplegadas por mi representada y que estuvieron a su alcance cumplen con los extremos exigidos para el deslinde de la responsabilidad en la que pueda incurrirse en la colocación de propaganda de los precandidatos participantes en el proceso electoral interno de selección de candidatos, por lo que no le era exigible a la parte que represento la realización de otro tipo de acciones que no están a su alcance, siendo aplicable así mismo, el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación: Partido Verde Ecologista de México y otros Vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral Jurisprudencia 17/2010 RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLITICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.-De la interpretación sistemática y funcional de artículos 38, parrafo1 inciso a); 49, párrafo 4; 341, parrafo1, incisos d) e i); 342, párrafo 1, inciso a); 345, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende de los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin: c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideran ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados.-Actores; Partido Verde Ecologista de México y otros.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-5 de agosto de 2009.-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.-Secretarios: Mauricio Huesca Rodríguez y José Alfredo García Solís. Recurso de apelación. SUP-RAP-198/2009.-Actor: Partido de la Revolución Democrática.-Autoridad responsable: Consejo General del

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Instituto Federal Electoral.-26 de agosto del 2009.-Unanimidad en el criterio.-Engrose: María del Carmen Alanís Figueroa.-Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Roberto Jiménez Reyes. Recurso de apelación. SUP-RAP-220/2009 y sus acumulados.-Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-26 de agosto de 2009.- Unanimidad de votos.-Ponente: Constancio Carrasco Daza.-Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de junio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaro formalmente obligatoria. Gaceta de jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Numero 6, 2010 páginas 33 y 34. Es así que la parte que represento en modo alguno incurrió en falta de cuidado, sino que por el contrario, en observancia y estricto cumplimiento a los dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, desplegó las conductas que le eran exigibles, previniendo exhortando a sus precandidatos a observar y cumplir con lo dispuesto por la ley en la colocación de propaganda de precampaña, por lo que no se actualiza responsabilidad alguna de mi representado. La autoridad electoral distrital sin sustento alguno y sin considerar las circunstancias particulares del caso establece culpa in vigilando de la parte que represento por supuesta violación al artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a pesar de la conducta desplegada por mi representada de prevención y exhorto formulada a los precandidatos, realizada antes de la ilegal determinación de la responsable. La resolución recurrida presenta una vastedad de insuficiencias e irregularidades a la hora de individualizar la sanción, por ejemplo, la falta de argumentos para preferir la multa y no la amonestación. Asume mecánicamente supuestos y afirmaciones que no son argumentados ni probados, violando los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La responsable sin la debida motivación y fundamentación califica la supuesta falta de mediana gravedad, sin considerar los actos de prevención y exhorto realizados por la parte que represento, equivalentes a un acto de deslinde ante posibles infracciones legales, por lo que la individualización de la sanción resulta contraria a derecho. En tal orden de ideas es evidente que se encuentra vulnerado lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución y que se encuentra vulnerado, el que dispone: Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la

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marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y transcendentales…. Dicha disposición establece la no aplicación de multas excesivas, que tiene su apoyo en las siguientes tesis de jurisprudencia cuyos rubros se reproducen a continuación: MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL. MULTAS EXCESIVAS. QUE DEBE ENTENDERSE POR TALES. MULTA EXCESIVA, CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo ―excesivo‖, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 Constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más delante de lo licito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leva para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe de establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia , en su caso, de este en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor para así determinar individualizadamente la multa que corresponda. Amparo en revisión 2071/93. Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V. 24 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Indalfer Infante González. Amparo directo en revisión 1763/93. Club 202, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Angelina Hernández Hernández. Amparo directo en revisión 866/94. Amado Ugarte Loyola. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Enrique Escobar Ángeles. Amparo en revisión 900/94. Jovita González Santana. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente Juan Díaz Romero. Secretario: Salvador Castro Zavaleta. Amparo en revisión 928/94. Comerkin, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: mariano Azuela Guitron. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores ministros presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Guitron, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó con el número 9/1995 (9ª) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determino que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México,

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D.F., a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo II, julio de 1995. Tesis: P./J. 9/95 Pagina: 5. Tesis de Jurisprudencia‖. De la lectura de lo antes señalado y en relación al caso concreto que nos ocupa debe señalarse que queda acreditado que las multas que se combate son excesivas en razón de que: A) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito fiscal. B) Una multa es excesiva cuando se propasa, vamos delante de lo lícito y lo razonable. C) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. D) Para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe determinarse su monto o cuantía, tomarse en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y la reincidencia de este en la comisión del hecho que la motiva. E) La garantía de prohibición de multas excesivas, contenidas en el artículo 22 constitucional, se presenta en la práctica casi siempre en relación con la determinación concreta de la sanción administrativa, pero esta prohibición comprende también al legislador. F) La multa excesiva puede estar establecida en la ley que emana del Poder Legislativo cuando se señalan sanciones fijas que no dan bases para la autoridad administrativa a individualizar esa sanción, permitiendo a esta un actuar arbitrario, aunque este dentro de los límites establecidos por la propia ley. Como se observa de la lectura de la resolución de los hechos, en teoría denunciados, y la aplicación de la multa así como de las reglas antes establecidas lo evidente es que la fijación de todas ellas son excesivas, fuera de contexto e ilegales y deben ser revocadas, pues el acto que en supuestamente se señala como violatorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior es así porque cualquier sanción deben estar comprendidas entre lo licito y lo razonable de lo que resulta que se evite que el infractor con excelentes condiciones económicas; el de medianos recursos económicos, y aquel sin recursos económicos, tengan una multa conforme a sus capacidades económicas en concordancia con la gravedad de la infracción y las circunstancias en las que se desarrollaran los hechos sancionados, produciéndose así una igualdad absoluta y justa entre personas que cometieron el mismo ilícito administrativo, pero que tienen capacidades distintas. La falta de vinculación entre la gravedad de la falta como acontece en la especie, y el monto de las multas fijadas, se confirma al observar que lógicamente para infracciones calificadas como leves, graves o de diversa manera, se deben establecer sanciones con montos distintos,

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los cuales no se explican entre uno y otro caso, esto es, a faltas calificadas de la misma manera se aplican sanciones distintas y en el extremo se afirma que el bien jurídico tutelado es el mismo, de ahí que se evidencie que la autoridad no determinó en sus consideraciones por qué la falta es merecedora de tal sanción, con un importe diverso al presuntamente no reportado o, en su defecto, hacer mención en que precedentes se basó para imponer tal sanción. Pues si bien dice que la falta es grave, tal calificativo acrece de motivación y fundamentación, sin que se verifiquen perjuicios o beneficios aducidos por la responsable, esto es, no se encuentra acreditado que en forma alguna un acto de colocación de propaganda en el período de precampaña, reportara un beneficio ilegal ni al partido ni al precandidato, no se acredita vulneración a bien jurídico tutelado alguno. El Consejo Distrital responsable, además de no analizar las circunstancias en que presuntamente se dio la falta para así determinar la sanción a aplicar, tampoco entró al estudio a fondo, minucioso y jurídico de la gravedad de la falta, omitiendo analizar la trascendencia de la norma trasgredida y de los efectos que produce su inobservancia respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, ya que simplemente se limitó a realizar menciones declarativas de los artículos transgredidos, señalando que su conculcación es grave, pero no despliega el razonamiento o justipreciación de los hechos a su juicio irregulares y acreditados con el dispositivo legal violento y que la lleven a concluir o arribar a la convicción que ello es suficiente para estimar como grave determinada conducta. Por lo tanto, la autoridad sancionadora no elaboró razonamiento lógico alguno que vinculara y acreditara en cada caso las circunstancias u gravedad de la falta al monto de la sanción impuesta, lo que se traduce en una falta absoluta de motivación. De tal suerte, al quedar acreditado que la motivación y fundamentación expuesta por el consejo distrital para calcular en principio el monto de la sanción impuesta y en segundo término para considerar y sostener como medianamente grave la conducta relacionada con las presuntas irregularidades, es deficiente, puesto que en cuanto al fundamento se citan los artículos que se aplican, pero en ningún momento se exponen las razones particulares por las cuales tales artículos, realmente sustenten la gravedad de la falta, y el parámetro económico se toma como base a suposiciones endebles y carentes de base sólida, resultando sustancialmente improcedente pretender justificar en sí misma la canción y consecuentemente, la gravedad de la misma. Es así que me causa agravio la ilegal determinación realizada por la responsable para realizar la individualización de la pena, ello es así, porque la responsable para realizar la individualización de la pena solo toma en cuenta los elementos del modo, tiempo y lugar, reincidencia y capacidad económica, para determinar la conducta desplegada al ser catalogada como medianamente grave, una sanción económica

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cumpliría con las finalidades señaladas para inhibir la supuesta falta al cuidado o culpa del Partido de la Revolución Democrática. Como puede observarse la responsable incumple con el estudio total de los elementos que ha señalado nuestro más alto tribunal electoral, para realizar la individualización de la sanción, elemento que es: 1. La gravedad de los hechos. 2. La circunstancias de tiempo, modo y lugar. 3. Establecer las circunstancias subjetivas. 4. El enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción. 5. El grado de intencionalidad o de negligencia y la reincidencia. 6. Una vez acreditada la infracción cometida y su imputación

subjetiva, la autoridad electoral debe determinar: 7. Sí la falta fue levísima, leve o grave y en este último supuesto,

precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de ―particularmente grave‖.

8. Dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y; 9. Proceder a localizar la clase de sanción que legalmente

corresponda. 10. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un

máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley.

Como puede observase de lo anterior, la responsable para realizar la individualización de la pena solo contemplo los elementos del modo, tiempo y lugar, reincidencia y capacidad económica, por lo que al no haber estudiado los demás elementos como Establecer las circunstancias subjetivas, el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, el grado de intencionalidad o negligencia y la reincidencia. Si la falta fue levísima, leve o grave y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayo, para saber si alcanza o no el grado de ―particularmente grave‖, dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, elementos que al no haberlos realizado se viola en mi perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como la debida motivación y fundamentación de la sentencias. Sirve de ilustración el siguiente criterio de la Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2003. SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACION.- la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie de iuspuniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de n hecho predeterminado y sancionado normalmente, por lo que puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos

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270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes u la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos u las agrupaciones políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o de negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y ejn este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a buscar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas. TERCERA ÉPOCA: Recurso de apelación. SUP-RAP-039/2001.-Partido Revolucionario Institucional.-13 de julio de 2001.- Unanimidad de seis votos. Recurso de apelación.SUP-RAP-024-/2002.-Partido Revolucionario Institucional.31 de octubre de 2002.- Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-031/2002.- Agrupación Política Nacional, Agrupación Política Campesina.- 31 de octubre de 2002.- unanimidad de votos. A efecto de acreditar lo anterior, ofrezco las siguientes: PRUEBAS 1. La documental pública, consistente en la resolución dictada en el expediente identificado con la clave CD01/PE/PRI/GRO/001/2012, misma que se ofrece en los términos previstos por el artículo 18,párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 2. La instrumental de actuaciones, consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso. 3. La presuncional legal y humana, en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento. Por lo antes expuesto, atentamente pido: Primero.- Tener por interpuesto el presente recurso en los términos del mismo y por reconocida la personalidad de quien suscribe, resolviendo todo lo que se plantea.

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Segundo.- Dejar sin efecto el acto o resolución que se impugna, ordenando a la autoridad responsable resolver conforme a derecho, Tercero.- En su caso, aplicar en beneficio del recurrente lo previsto por el artículo 23 de la citada Ley del Sistema de Medios de Impugnación.‖.

V.- El mismo día ocho de febrero de dos mil doce, el C. Arq. Fortino Rubén Pérez Vendrell, Consejero Presidente del Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado, dictó los correspondientes acuerdos de recepción de los recursos de revisión, en los cuales se acordó lo siguiente:

―Ciudad Altamirano, Guerrero a los ocho días del mes de febrero de dos mil doce. Con fundamento en lo dispuesto por lo dispuesto por el artículo 153, párrafo 1, inciso i) y Párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tiene por recibido el escrito de fecha ocho de febrero de dos mil doce, recibido en esa misma fecha en la Secretaría del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, por medio del cual el C. Celestino Cesáreo Guzmán, por su propio derecho, interpone el Recurso de Revisión, en contra de la resolución emitida por el 01 Consejo Distrital, relacionada con el expediente de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, con número CD01/PE/PRI/GRO/001/2012, emitida con fecha cuatro de febrero del año en curso.----------------------------------------------------------------------------------------------- Fórmese expediente a este Recurso de Revisión, asignándosele el número RRCD01/GRO/001/2012. En cumplimiento de lo previsto en los artículos 17, párrafo 1, inciso b) y 28, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, SE ACUERDA:--------------------------------- a) Para efectos de información al público, fíjese en los estrados del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, por un plazo de setenta y dos horas, contadas a partir del momento de su fijación, una cédula que contenga copia de este acuerdo, así como copia del escrito de interposición del Recurso de Revisión de que se ocupa este proveído.----- b) Tan pronto como sea fijada la cédula de que se trata, dese cuenta en este expediente de la razón de dicho acto y la relacionada con el momento en que concluya el plazo mencionado.-------------------------------------------------------------- c) Infórmese al 01 Consejo Distrital del estado de Guerrero, sobre la interposición del presente medio de impugnación.------------------------------------- d) Agréguese a este expediente copia del documento en el que consta el acto impugnado.---------------------------------------------------------------------------------------- Queda a disposición el expediente de cuenta, en cuarenta y cuatro fojas. En la oficinas que ocupa la Secretaría de 01 Consejo Distrital, ubicadas en la calle de Venustiano Carranza número 904, Colonia Linda Vista, C.P. 40664, en la Ciudad Altamirano, estado de Guerrero‖ ―Ciudad Altamirano, Guerrero a los ocho días del mes de febrero de dos mil doce.------------------------------------------------------------------------------------------------ Con fundamento en lo dispuesto por lo dispuesto por el artículo 153, párrafo 1, inciso i) y Párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

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Electorales, se tiene por recibido el escrito de fecha ocho de febrero de dos mil doce, recibido en esa misma fecha en la Secretaría del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, por medio del cual la C. Tania Mora Eguiluz, Representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Guerrero, interpone el Recurso de Revisión, en contra de la resolución emitida por el 01 Consejo Distrital, relacionada con el expediente de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, con número CD01/PE/PRI/GRO/001/2012, emitida con fecha cuatro de febrero del año en curso.-------------------------------- Fórmese expediente a este Recurso de Revisión, asignándosele el número RSCD01/GRO/002/2012. En cumplimiento de lo previsto en los artículos 17, párrafo 1, inciso b) y 28, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, SE ACUERDA: -------------------------------- a) Para efectos de información al público, fíjese en los estrados del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, por un plazo de setenta y dos horas, contadas a partir del momento de su fijación, una cédula que contenga copia de este acuerdo, así como copia del escrito de interposición del Recurso de Revisión de que se ocupa este proveído.----- b) Tan pronto como sea fijada la cédula de que se trata, dese cuenta en este expediente de la razón de dicho acto y la relacionada con el momento en que concluya el plazo mencionado.- c) Infórmese al 01 Consejo Distrital del estado de Guerrero, sobre la interposición del presente medio de impugnación.------------------------------------- d) Agréguese a este expediente copia del documento en el que consta el acto impugnado.---------------------------------------------------------------------------------------- Queda a disposición el expediente de cuenta, en cuarenta y seis fojas. En la oficinas que ocupa la Secretaría de 01 Consejo Distrital, ubicadas en la calle de Venustiano Carranza número 904, Colonia Linda Vista, C.P. 40664, en la Ciudad Altamirano, estado de Guerrero‖.-------------------------------------------------

VI.- Previo desahogo de los tránsitos a que se refieren los artículos 17 y 18 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con

fecha 12 de febrero de 2012, el Arq. Fortino Rubén Pérez Vendrell, Consejero

Presidente del Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado,

mediante oficios números CD01/P/194/2012 y CD01/P/195/2012 remitió al

Consejero Presidente de este Consejo Local, los expedientes

RRCD01/GRO/001/2012 y RRCD01/GRO/002/2012 en un total de 526 fojas,

el cual fue recibido en el Consejo Local a las 10:30 horas del mismo día 12 de

febrero de 2012. ----------------------------------------------------------------------------------

Acompañando alos escritos de remisión delos recursos, se enviaron los informes

circunstanciados a que se refiere el artículo 18 párrafo 2 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalando en el que

refiere al recurso de revisión del C. Celestino Cesáreo Guzmán, lo que sigue: ----

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―INFORME CIRCUNSTANCIADO QUE SE RINDE EN CUMPLIMIENTO DEL

ARTÍCULO 18, PÁRRAFO 1, INCISO e) Y PÁRRAFO 2, DE LA LEY GENERAL

DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL Y

EL NUMERAL 71 DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 18 párrafo 1, inciso e) y párrafo

2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, en relación con el numeral 71 del Reglamento de Quejas y Denuncias

del Instituto Federal Electoral, y en relación con el escrito presentado en fecha

ocho de febrero de dos mil doce, signado por el C. Celestino Cesáreo Guzmán,

por su propio derecho, ante este Consejo Distrital, mediante el cual interpone

Recurso de Revisión, en contra de la resolución R01/GRO/CD01/04-02-12, de

fecha cuatro de febrero de dos mil doce, dictada en el expediente número

CD01/PE/PRI/GRO/001/2012, se expresa lo siguiente:

P E R S O N E R Í A

El C. Celestino Cesáreo Guzmán, en su carácter de recurrente, tiene acreditada

su personalidad, toda vez que la Resolución del 01 Consejo Distrital del Instituto

Federal Electoral en el estado de Guerrero, respecto del Procedimiento

Especial Sancionador instaurado con motivo de la denuncia presentada por el

C. Lic. José de Jesús Robles Dávalos, representante propietario del Partido

Revolucionario Institucional en contra del Partido de la Revolución Democrática,

lo afecta de manera directa y personal.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS JURIDICOS QUE SOSTIENEN LA LEGALIDAD

DEL ACTO IMPUGNADO.

I.- CONTESTACION A LOS HECHOS

El hecho marcado como primero, es falso, ya que si bien se refiere al contenido

de los resultandos de la resolución recurrida, la fecha de presentación de la

queja ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral del estado de

Guerrero, es el día veintiocho de enero del dos mil doce y no veintinueve como

menciona el recurrente.

El hecho marcado como segundo, es cierto, pues se refiere al contenido de los

considerandos de la resolución que se impugna.

El hecho marcado como tercero, es cierto, pues se refiere al contenido de los

considerandos de la resolución que se impugna.

El hecho marcado como cuarto, es cierto, pues se refiere al contenido de los

puntos resolutivos de la resolución que se impugna.

II.- CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS

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CONTESTACIÓN AL AGRAVIO PRIMERO.- El presente agravio resulta

infundado, toda vez que el recurrente refiere en esencia que la autoridad

ilegalmente tiene por no acreditada la personalidad de sus representantes pues

éstos no tuvieron oportunidad de dar contestación a la queja interpuesta y

transgrede en su perjuicio el principio de legalidad jurídica y funda el daño o

perjuicio en una serie de argumentos derivados de la norma electoral y de tesis

relevante en materia laboral.

Contrario a lo argumentado por el recurrente esta autoridad señala que es falso

de toda falsedad, pues se le garantizó su derecho de defensa, máxime, así

también su derecho de audiencia previsto por el artículo 17 de nuestra Carta

Magna, pues a través de la representante propietaria acreditada por el Partido

de la Revolución Democrática ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal

Electoral en el estado de Guerrero, se le tuvo por presentado en tiempo y forma

su escrito de contestación y la aportación de pruebas, las cuales fueron

admitidas según la disposición electoral vigente, a través de interpósita persona

que acreditó la legitimidad de su personería, no así de sus representantes

quienes ofrecieron carta poder simple, como documental pública, lo que a todas

luces y según el cuerpo de leyes electorales, no entra dentro de los supuestos

que expresamente marca, desechándose de plano, así también no habiendo

sido pasada ante la fe pública y además de no exhibir copias de identificación

personal para cotejo, es evidente la incertidumbre de la autoridad administrativa

para acreditar la legitimidad de la personería de los aludidos representantes, en

este tenor. Se hace notar, que a pesar de que el suscrito no es perito en la

materia caligráfica, resulta evidente que las firmas de contestación de la queja y

de la interposición del recurso de revisión, no son idénticas.

CONTESTACIÓN AL AGRAVIO SEGUNDO.- El presente agravio resulta

infundado, toda vez que el recurrente refiere que la autoridad realiza una

indebida valoración de pruebas para determinar su responsabilidad, pues a su

parecer no constan elementos objetivos, medios de prueba o indicios, que

evidencien plenamente que el recurrente haya realizado actos de fijación o

colocación de la propaganda denunciada a su vez afirma que la propaganda

electoral efectivamente está fijada en elementos del equipamiento urbano, lo

cual fue corroborado por la autoridad electoral, mediante una diligencia de

verificación, la cual alude que en ningún momento desprende que exista acto

directo de colocación de la propaganda por el recurrente o personas con alguna

relación con él o que refieran que si bien no es el autor material, si el intelectual;

alude que dicho instrumento no constató ésta circunstancia, sino más bien

únicamente la existencia de la misma y argumenta que dentro de una contienda

electoral existen actitudes que se suscitan por lo oponentes dentro de la propia

contienda que en ánimo de perjudicar y reclamar una violación, puede realizar

actos que responsabilicen al recurrente, situación que menciona pudo haberse

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actualizado por parte de algunos de sus oponentes en la contienda electoral e

incluso del propio denunciante y funda el daño o perjuicio en una tesis

relevante.

Contrario a lo argumentado por el recurrente, esta autoridad es objetiva al

establecer que la propaganda de mérito, que en un principio no fue reconocida

por el recurrente en su escrito de presentación del medio de impugnación,

ahora reconoce expresamente que si existe y que está colocada en los lugares

prohibidos por la ley electoral, aduciendo la inspección ocular hecha por esta

autoridad administrativa; no así la autoría de quien realizó el acto de colocación,

sin embargo, es importante señalar que la propaganda electoral no solamente

se limita a captar adeptos, lo cual es lo ordinario al presentarse ante los

afiliados, simpatizantes y electorado en general, las precandidaturas y

propuestas son con la finalidad de obtener el mayor número de votos y así ser

postulado como candidato a un cargo de elección popular, pero también busca

reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos a los otros precandidatos

que intervienen en la contienda electoral; por lo que resulta grotesco e ilógico

que otros precandidatos u oponentes, coloquen propaganda electoral que a

todas luces los perjudica, lo que es contrario a los principios generales del

derecho; y sin duda permite concluir, que de cualquier manera es el partido

político o el precandidato quien ordena directamente la colocación de dicha

propaganda.

Con base en lo anterior, esta autoridad considera que el agravio citado por el

recurrente no debe considerarse, pues es evidentemente violatorio de lo

dispuesto en el artículo 236, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, en combinación con el artículo 217,

párrafo 1, así mismo no considerarse el rattioessendi dado que se demostró

fehacientemente que se colgó propaganda electoral en un lugar prohibido por el

mencionado ordenamiento.

CONTESTACIÓN AL AGRAVIO TERCERO.- Resulta infundado que el

recurrente considere que se hizo una indebida fundamentación y motivación de

la calificación de la conducta, considerando que la falta debió ser considerada

como leve y nuevamente confirma que dicha propaganda fue colocada en tres

avenidas, argumentando que en número reducido y que por lo tanto el impacto

es el mínimo, agrega que el distrito electoral 01, está comprendido de 12

municipios, al igual que la propaganda electoral está orientada a militantes del

Partido de la Revolución Democrática, únicamente del municipio de

Pungarabato, Guerrero y que a su parecer no existe una vulneración a los

principios de equidad, igualdad y legalidad, por lo que insiste en que la

calificación de la falta debe estimarse como leve y funda el daño o perjuicio en

una tesis relevante. Sin embargo, se consideró medianamente grave porque la

propaganda electoral está colocada en ciento ochenta y nueve postes del

alumbrado público (cada uno con dos gallardetes), en tres de las principales

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avenidas de Ciudad Altamirano; además de que mediante oficio sin número de

fecha 24 de enero, el C. Lic. Juan Manuel Hernández Gardea, representante

propietario ante el Consejo Local del IFE en Guerrero, le giró oficio al recurrente

haciéndole del conocimiento de lo establecido en el artículo 236, inciso a) del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el recurrente

hizo caso omiso de este comunicado; el cual le hubiera permitido retirar sin

mayor problema la propaganda y evitarse problemas, ya que la queja fue

recibida el día veintiocho de enero del año dos mil doce en este Consejo

Distrital. Es importante hacer hincapié que las sanciones tienen por objeto

inhibir conductas contradictorias a ley y ésta debe ser ejemplar.

Contradictorio a lo objetado por el recurrente, el mismo reconoce expresamente

que la falta debe ser sancionada tal y como obra en autos. Se recibió queja por

un acto concreto y el denunciante brinda indicios suficientes: ―… por la

colocación de gallardetes sobre los postes de alumbrado público de esta

ciudad, concretamente sobre la Avenida Lázaro Cárdenas… Avenida Rey

Irepan Oriente… así como también sobre el bulevar Altamirano- Coyuca…‖. Si

bien es cierto, el Distrito Electoral Federal 01 se integra de 12 municipios, pero

la localidad más importante del distrito es precisamente Ciudad Altamirano,

además de ser un centro comercial visitado por los habitantes de la tierra

caliente, y no es racional considerar una infracción leve, cuando ha sido

flagrante, contradictoria a la normatividad electoral y cuantitativa, y no es

necesario que esta violación ocurra en todos y cada uno de los municipios

integrantes del distrito. Por cuanto a la fundamentación, se basa en garantizar

(como bien lo menciona el recurrente) los principios jurídicos expresos dentro

de la norma reguladora; al mismo tiempo que se tutelan bienes jurídicos como

la protección al medio ambiente y el paisaje urbano, los cuales son requisitos

indispensables dentro de una calidad de vida dignos; ello, lleva implícito que si

el legislador señaló que no se colgase o fijase propaganda electoral en

elementos de equipamiento urbano, es porque su uso primordial es prestar los

servicios públicos de una ciudad; entre ellos, para orientarse dentro de la misma

tanto al transeúnte como el conductor o proporcionar servicios públicos.

Además de que la propia ley establece los medios de difusión que pueden

emplear los precandidatos, los candidatos o los partidos políticos.

CONTESTACIÓN AL AGRAVIO CUARTO.- Resulta injustificable que el

recurrente considere que se hizo una ilegal determinación por la responsable

para realizar la individualización de la pena, pues a su consideración la

sustanciadora solo contemplo los elementos de modo, tiempo y lugar,

reincidencia y capacidad económica, siendo a su consideración violados en su

perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como la debida

motivación y fundamentación de la sentencia, el daño o perjuicio y lo funda en

una tesis relevante.

Page 70: Histórica resolución del Consejo Local del IFE en Guerrero

70

Absurdo, lo objetado por el recurrente en este agravio, pues esta autoridad

administrativa, valoró en todos y cada uno de los elementos que el actor del

recurso menciona en su ocurso, para lo cual se exhibe la resolución al rubro

citada, misma que obra en autos agregada al expediente

CD01/PE/PRI/GRO/001/2012.

III.- PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el recurrente, en primera

instancia ofrece una documental pública, la cual no fue agregada a su ocurso,

pues de manera expresa en la hoja marcada como número 1, se lee la leyenda

―diecisiete hojas‖, por lo que se deduce que no adjunto su probatoria. Por ende

debe decirse que, en lo general, con las mismas no se acredita la supuesta

violación que alega el impetrante y en lo particular el recurrente omite expresar

razonamientos jurídicos que acrediten una supuesta violación a las

disposiciones legales hecha por esta autoridad, y muchos menos advierte el

alcance probatorio de las pruebas que menciona, en consecuencia los citados

medios probatorios robustecen la legalidad del acto impugnado.

Por lo antes expuesto y fundado, a Ustedes C.C. Integrantes del Consejo Local

del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, Atentamente pido se

sirvan:

PRIMERO.- Tenerme por presentado con la personalidad que ostento

en el presente ocurso.

SEGUNDO.- Se tenga por rendido en tiempo y forma, el informe

circunstanciado a que se refiere el numeral 18 párrafos 1, inciso e) y 2 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral‖.

Por cuanto hace al informe circunstanciado respecto del recurso de revisión interpuesto por

la C. Tania Mora Eguiluz, manifestaron lo que sigue:

―INFORME CIRCUNSTANCIADO QUE SE RINDE EN CUMPLIMIENTO DEL

ARTÍCULO 18, PÁRRAFO 1, INCISO e) Y PÁRRAFO 2, DE LA LEY GENERAL

DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Y

EL NUMERAL 71 DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 18 párrafo 1, inciso e) y párrafo 2,

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en

relación con el numeral 71 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto

Federal Electoral, y en relación con el escrito presentado en fecha ocho de febrero

de dos mil doce, signado por la C. Tania Mora Eguiluz, representante propietario

Page 71: Histórica resolución del Consejo Local del IFE en Guerrero

71

del Partido de la Revolución Democrática ante este 01 Consejo Distrital, mediante

el cual interpone Recurso de Revisión, en contra de la resolución

R01/GRO/CD01/04-02-12, de fecha cuatro de febrero de dos mil doce, dictada en

el expediente número CD01/PE/PRI/GRO/001/2012, se expresa lo siguiente:

P E R S O N E R Í A

La C. Tania Mora Eguiluz, en su carácter de recurrente, tiene acreditada su

personalidad, toda vez que mediante oficio número CEMM-567/11, de fecha

nueve de diciembre del dos mil once, suscrito por el C. Camerino Eleazar Márquez

Madrid, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el

Consejo General del Instituto Federal Electoral, la acreditó como representante

propietaria de referido instituto político, ante el 01 Consejo Distrital del Instituto

Federal Electoral en el Estado de Guerrero.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS JURIDICOS QUE SOSTIENEN LA LEGALIDAD

DEL ACTO IMPUGNADO.

I.- CONTESTACION A LOS HECHOS

1. El hecho marcado como primero, es falso, ya que si bien se refiere al

contenido de los resultandos de la resolución recurrida, la fecha de presentación

de la queja ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral del estado de

Guerrero es el día veintiocho de enero del dos mil doce y no veintinueve como

menciona el recurrente.

2. El hecho marcado como segundo, es cierto, pues se refiere al contenido

de los considerandos de la resolución que se impugna.

3. El hecho marcado como tercero, es parcialmente cierto, pues se refiere al

contenido tanto de los considerandos como del tercer punto resolutivo de la

resolución que se impugna, aclarando que la cantidad correcta de la multa

impuesta al C. Celestino Cesáreo Guzmán es de $15,582.50 (Quince mil

quinientos ochenta y dos pesos 50/100 M.N.)

II.- CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS

CONTESTACIÓN AL AGRAVIO PRIMERO.- El presente agravio resulta

infundado, toda vez que el recurrente refiere que la autoridad administrativa

determinó como sanción una multa excesiva, inusitada y desproporcionada.

Resulta injustificable que el recurrente considere que se hizo una ilegal

determinación por la responsable para realizar la individualización de la pena,

pues a su consideración la sustanciadora solo contempló los elementos de modo,

tiempo y lugar, reincidencia y capacidad económica, siendo a su consideración

violados en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica así como la

debida motivación y fundamentación de la sentencia, el daño o perjuicio lo funda

Page 72: Histórica resolución del Consejo Local del IFE en Guerrero

72

invocando preceptos jurídicos de nuestra Carta Magna, de la legislación electoral

vigente y tesis jurisprudencial, así como otros supuestos de sanciones impuestas

en distinto tipo de procedimiento al particular.

Contrario a lo argumentado por el recurrente, esta autoridad observó en todo

momento los plazos establecidos por la norma electoral aplicable, así como a los

principios generales del derecho, respetando la interpretación jurídica de la ley, así

como los principios rectores de la sustanciadora, siendo la queja controvertida

recibida y admitida en tiempo y forma tal y como obra en autos del expediente

CD01/PE/PRI/GRO/001/2012, por lo que se advierte el recurrente quiere distraer

del hecho que constriñe tal y como le compete como ente de interés público y que

tiene la obligación expresa tal y como la autoridad administrativa lo fundamenta

basada en la Tesis XXXIV/2004, ―PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES

POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS

CON SUS ACTIVIDADES‖; es evidente que el recurrente busca evadir su

obligación y por ende pretende no ser castigada. En cuanto a que la actora

considera que las consideraciones disertadas por la sustanciadora son

inverosímiles y contraria al principio de proporcionalidad; se establece en el acto

impugnado, que es evidente que el recurrente cuenta con la capacidad económica

suficiente ya que recibirá financiamiento público por parte del Instituto Federal

Electoral del orden de los $690,780,813.00 durante 2012 (www.ife.org.mx), por lo

que la sanción determinada por esta autoridad de modo alguno afectaría sus

actividades. Contrario a lo argumentado por el recurrente esta autoridad es

ecuánime al establecer que la propaganda de mérito, la cual reconoce

expresamente que existe y que está colocada en los lugares prohibidos por la ley

electoral, deslindándose de quien realizó el acto de colocación; sin embargo, es

importante señalar que la propaganda electoral no solamente se limita a captar

adeptos, lo cual es lo ordinario al presentarse ante los afiliados, simpatizantes y el

electorado en general, las precandidaturas y propuestas son con la finalidad de

obtener el mayor número de votos y así ser postulado como candidato a un cargo

de elección popular, pero también busca reducir el número de adeptos,

simpatizantes o votos a los otros precandidatos que intervienen en la contienda

electoral; y sin duda permiten concluir, que de cualquier manera es el partido

político o el precandidato quien ordena directamente la colocación de dicha

propaganda.

Sin embargo, se consideró medianamente grave porque la propaganda electoral

está colocada en ciento ochenta y nueve postes del alumbrado público (cada uno

con dos gallardetes), en tres de las principales avenidas de Ciudad Altamirano;

además de que mediante oficio sin número de fecha 24 de enero, el C. Lic. Juan

Manuel Hernández Gardea, representante propietario ante el Consejo Local del

Instituto Federal Electoral en Guerrero, le giró oficio al precandidato Celestino

Cesáreo, haciéndole del conocimiento de lo establecido en el artículo 236, inciso

a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en ese

sentido, se concluye que el Partido de la Revolución Democrática, ya tenía

Page 73: Histórica resolución del Consejo Local del IFE en Guerrero

73

conocimiento de la propaganda e hizo caso omiso; en ambos casos, tanto al

Partido como al precandidato, contaron con el tiempo suficiente para el retiro sin

mayor problemas de la propaganda y evitar con ello una sanción, ya que la queja

fue recibida el día veintiocho de enero del año dos mil doce en este Consejo

Distrital. Es conveniente concluir que es el partido el responsable de los actos de

sus precandidatos o candidatos, pues es el Instituto político quien lo tiene que

inducir al orden legal.

Con base en lo anterior, esta autoridad considera que el agravio citado por el

recurrente no debe considerarse, pues es evidentemente es violatorio de lo

dispuesto por el artículo 236, párrafo 1, inciso a), en combinación con el artículo

217, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Contradictorio a lo objetado por el recurrente quien reconoce expresamente que la

falta debe ser sancionada, pero a su parecer debió ser solo apercibida

públicamente; asimismo por cuanto a la fundamentación, ésta se basa en

garantizar (como bien lo menciona el recurrente) principios jurídicos expresos

dentro de la norma reguladora y que al mismo tiempo se tutelan bienes jurídicos,

como la protección al medio ambiente y al paisaje urbano; los cuales son

requisitos indispensables dentro de una calidad de vida dignos; ello, lleva implícito

que si el legislador señaló que no se colgase o fijase propaganda electoral en

elementos de equipamiento urbano, es porque su uso primordial es prestar los

servicios públicos de una ciudad; entre ellos, para orientarse dentro de la misma y

apoyar tanto al transeúnte como al conductor o proporcionar servicios públicos.

Además de que la propia ley establece los medios de difusión que pueden

emplear los precandidatos, los candidatos o los partidos políticos.

Así mismo resulta ilógico, lo impugnado por el recurrente en este agravio, pues

esta autoridad administrativa, valoró en todos y cada uno de los elementos que el

actor del recurso menciona en su ocurso, para lo cual se exhibe la resolución al

rubro citada, misma que obra en autos agregada al expediente

CD01/PE/PRI/GRO/001/2012.

III.- PRUEBAS

En lo general, con las mismas no se acredita la supuesta violación que alega el

impetrante y en lo particular el recurrente si bien expresa razonamientos jurídicos,

no acredita una supuesta violación a las disposiciones legales hecha por esta

autoridad, y muchos menos advierte el alcance probatorio de las pruebas que

menciona, en consecuencia los citados medios probatorios robustecen la legalidad

del acto impugnado.

Por lo antes expuesto y fundado, a Ustedes C.C. Integrantes del Consejo Local

del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, Atentamente pido se

sirvan:

Page 74: Histórica resolución del Consejo Local del IFE en Guerrero

74

PRIMERO.- Tenerme por presentado con la personalidad que ostento en

el presente ocurso.

SEGUNDO.- Se tenga por rendido en tiempo y forma, el informe

circunstanciado a que se refiere el numeral 18 párrafos 1, inciso e) y 2 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral‖.

VII.- El díatrece de febrero de dos mil doce mediante oficio No. CL/P/0028/2012 el

Consejero Presidente del Consejo Local del IFE en el Estado de Guerrero,

turnólos expedientes a la Secretaría de este mismo Consejo a efecto de que se

procediera a su debida sustanciación, tal como lo mandata el Articulo 37

párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

VIII.- Atendiendo al oficio anterior, con fecha 13de febrero de este año, el Lic. José

Héctor Rojas, Secretariodel Consejo Local emitió acuerdo por el que se

ordena registrar los recursos en el libro de Gobierno que para tal efecto se

lleva en dicha Secretaría. Así mismo acordóformar los expedientes,

asignándoles los números citados al rubro, y finalmente ordenó analizar los

expedientes para determinar si reuníano no los requisitos previstos por los

Artículos 8 y 9 de la Leypreinvocada.

IX.- En cumplimiento del auto referido en el punto que antecede, el 14 de febrero

de 2012, el Secretario del Consejo Local dictó acuerdo por el que certifica que

los recursos de revisión interpuestos por los Celestino Cesáreo Guzmán y

Tania Mora Eguiluz si satisfacen los requisitos que exigen los Artículos 8 y 9

ya citados, por lo que ordena se proceda a formular el proyecto de resolución

correspondiente. ---------------------------------------------------------------------------------

Por todo lo anterior y:

CONSIDERANDO

1.-DE LA COMPETENCIA.- Queen términos de lo dispuesto por el Artículo 36

párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, este Consejo Local es competente para resolver los recursos de

revisión en que se actúa, toda vez que dichos recursos han sido interpuestos en

contra de una resolución emitida por el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal

Electoral, en la cual se surte el supuesto previsto en el citado dispositivo legal,

que a la letra dice:

Page 75: Histórica resolución del Consejo Local del IFE en Guerrero

75

“Artículo 36 párrafo 2. Durante el Proceso Electoral es competente para resolver el

recurso de revisión la Junta Ejecutiva ó el Consejo del Instituto jerárquicamente

superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnada‖.

2.- DE LA ACUMULACION.- Que conforme a lo que establece al Artículo 31 de la

citada Ley general, los órganos del Instituto Federal Electoral competentes podrán

determinar la acumulación de los medios de impugnación de que

conozcan,pudiendo decretarlo al inicio o durante lasustanciación, o bien para

resolver los mismos.

La acumulación se decreta tomando en cuenta que el auto impugnado en ambos

casoses la resolución dictada por el Consejo Distrital 01 de la Entidad, de fecha 4

de febrero de 2012, en el expediente de queja identificado con el número

CD01/PE/PRI/GRO/001/2012, además de que los hechos, agravios y

pretensiones planteados en ambos recursos son idénticos, por lo que existe plena

conexidad; causa suficiente para que proceda su acumulación en aras de

resolverlos de manera pronta y expedita.

Bajo esas circunstancias, por economía procesal en la tramitación y resolución de

los recursos, y para garantizar la unidad de criterios, resulta conducente decretar

la acumulación del RSCL/GRO/002/2012 al diverso RSCL/GRO/001/2012, por ser

éste el que se recibió primero ante la autoridad responsable, según se advierte de

los escritos de impugnación donde consta la fecha y hora de su recepción; lo

expuesto con apoyo en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la

presente sentencia a los autos del recurso acumulado.

3.-DEL PLAZO EN QUE SE PRESENTÓ EL RECURSO.- Que los recursos de

revisión ahora acumulados fueron presentados dentro del plazo perentorio que

establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el día 4 de

febrero de 2012, y el medio por el que se combate fue interpuesto el día 8 del

mismo mes, es decir durante el transcurso de los cuatro días que la Leyconcede

para tal efecto. Por ello la propia autoridad responsable tuvo por presentados los

recursos en tiempo y forma.

Page 76: Histórica resolución del Consejo Local del IFE en Guerrero

76

4.-DE LOS REQUISITOS DEL RECURSO.- Que los medios de impugnación que

ahora se resuelven fueron presentados por escrito ante la autoridad responsable

del acto combatido, reuniendo ambos recursos los requisitos que exige el artículo

9 de la ley preinvocada; así lo reconoce la propia autoridad responsable al rendir

su informe circunstanciado.

5.-DE LA NO ACTUALIZACIÓN DE LAS CAUSALES DE DESECHAMIENTO O

IMPROCEDENCIA.- Que del análisis realizado a las constancias que integran el

expediente, se advierte que no se actualiza ninguno de los supuestos de

desechamiento o improcedencia que prevé el artículo 9 párrafo 3 de la Ley de la

materia, toda vez que los accionantes señalan con claridad los hechos que

motivaron su impugnación, así como los agravios que ellos consideran se les

causan, Así mismo han demostrado su interés jurídico para promover el recurso,

toda vez que actúan los CC. Celestino Cesáreo Guzmán y Tania Mora Eguiluz,

precandidato a Senador y Representante del Partido de la Revolución

Democrática ante el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral,

respectivamente.

6.-PRECISIÓN DE LA LITIS.-Que en sus demandas de recurso de revisión, los

CC. Celestino Cesáreo Guzmán y Tania Mora Eguiluz, precandidato a Senador y

Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital

01 del Instituto Federal Electoral, respectivamenteseñalan como acto impugnado

la Resolución del Consejo Distrital 01, dictada dentro del expediente

númeroCD01/PE/PRI/GRO/001/2012, aprobada en la sesión extraordinaria que

dicho órgano celebró el día 4 de febrero de 2012.

Asimismo, del análisis a los escritos de impugnación presentados por las partes

se desprende que señalan como agravios lo siguiente:

El C. Celestino Cesáreo Guzmán, expresa cuatro motivos de agravio

consistentes el primero de ellos en que la responsable no tuvo por acreditada la

personalidad de los CC. Lics. Gertrudis Díaz Duque y Roger Pineda Santana,

quienes a su nombre y representación acudieron al Consejo Distrital 01 del

Instituto Federal Electoral a dar contestación a la queja interpuesta en su contra;

el segundo por la indebida valoración de pruebas para determinar la

responsabilidad, cuando en el sumario no constan elementos objetivos, medios de

Page 77: Histórica resolución del Consejo Local del IFE en Guerrero

77

prueba o indicios, tales como fotografías, videos, o declaraciones de testigos, que

evidencien plenamente que el recurrente haya colocado la propaganda

denunciada, que acredite su responsabilidad; el tercero por la indebida

fundamentación y motivación realizada por el Consejo Distrital 01 del Instituto

Federal Electoral, calificar la conducta como falta medianamente grave; y el

cuarto agravio lo circunscribe sustancialmente enla ilegal determinación realizada

por la responsable para realizar la individualización de la pena, porque la

responsable para realizar la individualización de la pena solo tomó en cuenta los

elementos del modo, tiempo y lugar, reincidencia y capacidad económica, para

determinar que la conducta desplegada al ser catalogada como medianamente

grave.

Por su parte, Tania Mora Eguiluz, Representante del Partido de la Revolución

Democrática ante el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral, señala un

motivo de agravio resumible en que las consideraciones y puntos resolutivos de la

resolución que se impugna en la que se determina como sanción una multa

excesiva que no guarda parámetro alguno con otras sanciones establecidas por el

Instituto Federal Electoral, considerándolas desde su particular punto de vista

como una multa inusitada y desproporcionada contraria al artículo 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 378 del Código Federal

de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 60 del

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

En este sentido, la litis en el caso concreto consiste en determinar por un lado si

el Consejo Distrital 01, en la resolución impugnada tomó en cuenta todas las

constancias asentadas en autos del expediente respectivo, y si con ello tuvo

debidamente acreditada la falta imputada a los denunciados; por otro lado este

Consejo Local debe dilucidar si la sanción impuesta alos hoy inconformes se

efectuó conforme a derecho.

7.- ESTUDIO DE FONDO DEL RECURSO DE

REVISIÓNRSCL/GRO/001/2012.

Una vez que se ha establecido la litis, conforme a lo esgrimido en el considerando

anterior, se procede al estudio de fondo del primer recurso de revisión motivo de

la presente resolución, promovido por el C. CELESTINO CESÁREO GUZMÁN,

hace valer dos agravios, consistentes en lo siguiente:

Page 78: Histórica resolución del Consejo Local del IFE en Guerrero

78

I.- AGRAVIO PRIMERO. Señala el impetrante que la responsable no tuvo por

acreditada la personalidad de los CC. Lic. Gertrudis Díaz Duque y Roger Pineda

Santana, quienes a su nombre y representación acudieron al Consejo Distrital 01

del Instituto Federal Electoral a dar contestación a la queja interpuesta en su

contra, ello porque la responsable no tuvo por acreditada porque a su juicio la

carta poder que presentaron para acreditar su personería no reunía los requisitos

legales para ser válida, ya que no se adjuntó copias simples de identificación de

los aceptantes del poder, tampoco del otorgante, así como de los testigos; por lo

que era imposible con la carta poder dar valor pleno a la personería de los CC.

Lics. Gertrudis Díaz Duque y Roger Pineda Santana, dado que el documento

ofrecido para acreditar la personalidad incumplió con los requisitos establecidos

en el artículo 364 numeral 2, inciso d) del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

Al respecto, manifiesta el impetrante que dicha situación que transgrede en su

perjuicio el principio de legalidad jurídica al no haber motivado su acto la

responsable, y mucho menos haber señalado cuales eran los requisitos que a su

criterio tenía que cumplir la carta poder presentada por los CC. Gertrudis Díaz

Duque y Roger Pineda Santana y más aún cuando del fundamento legal que

invocó la responsable (artículo 364 numeral 2, inciso d) del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales) no se desprenden los requisitos

expresos que deben de cumplir los documentos con los cuales se acredite la

personalidad con la que se debe comparecer al procedimiento; arguyendo que la

actuación de la responsable es ilegal al no tener por reconocida la personería de

los CC. Gertrudis Díaz Duque y Roger Pineda Santana, cuando ha sido criterio

del más alto tribunal que la carta poder no requiere más requisitos que la firma de

quien otorga la carta poder, firmada ante dos testigos, y la aceptación de las

personas a las que se les delega la representación, sin la necesidad de ser

ratificada ante la autoridad jurisdiccional.

Ahora bien, de un análisis efectuado a la resolución impugnada, así como a los

autos del expediente primigenio, este Consejo Local considera que el agravio en

estudio resultainfundado, en atención a que en las fojas5 y 6 de la resolución

impugnada, la responsable señala que en cuanto a los CC. Faustino Soto Ramos

y Celestino Cesáreo Guzmán, quienes por conducto de la Representante

propietaria acreditada ante ese 01 Consejo Distrital del partido a que pertenecen,

Page 79: Histórica resolución del Consejo Local del IFE en Guerrero

79

exhiben contestación de la queja y pruebas, sin que ésta última acredite

personalidad por cada uno de los presuntos infractores, se hace la acotación que

por el C. Celestino Cesáreo Guzmán, comparecieron los CC. Lic. Gertrudis Díaz

Duque y Roger Pineda Santana, quienes no acreditaron fehacientemente su

personalidad;argumentando que por lo que corresponde a los representantes del

C. Celestino Cesáreo Guzmán, no presentaron copias simples de identificación, ni

de los aceptantes del poder, tampoco del otorgante del poder y de los testigos;

por lo cual se hizo imposible el cotejo para esta instancia administrativa y con ello

dar valor pleno a su personería.

Derivado de lo anterior, no pasa inadvertido para esta autoridad de que si bien es

cierto de que no se le tuvieron por reconocida la personería de los CC. Lic.

Gertrudis Díaz Duque y Roger Pineda Santana, también lo es que a través de la

Representante Propietaria acreditada ante ese 01 Consejo Distrital del partido a

que pertenece el impetrante,se le tuvieron por admitidas la contestación de la

queja y las prueba que tuvo por ofrecidas, con lo cual no se le dejó en estado de

indefensión, máxime que el desahogo de las mismas a través de la ya referida

representante hizo valer su contestación por escrito a nombre de los denunciados

entre ellos el impetrante quien, tal como se acredita en la foja 7 de la multicitada

resolución motivo del presente recurso, en la que se consigna textualmente lo

siguiente:

“….Seguidamente, y en uso de la voz la Representante distrital hizo mención por parte

del CC. Celestino Cesáreo Guzmán y Faustino Soto Ramos, contestan de manera

escrita, haciéndolo constar como si a la letra se insertasen: Por parte del C. Celestino

Cesáreo Guzmán, niega los actos señalados por la parte denunciante y objeta las

pruebas técnicas que ofrece la parte denunciante, ya que son medios impresos de

reproducción de imágenes y están catalogadas como pruebas técnicas que carecen de

valor probatorio pleno por su simple naturaleza, solamente pueden tener un valor

indiciario, resultando frívola e improcedente, ofreciendo la documental pública,

consistente en carta poder de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, la cual fue

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, no así la presuncional legal y

humana y la instrumental de actuaciones, que tal como lo indica el artículo 369,párrafo 2,

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación al artículo 68,

en su párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal

Electoral, el que a la letra dice: ―no serán admitidas, más pruebas que la documental y la

técnica..‖.

Page 80: Histórica resolución del Consejo Local del IFE en Guerrero

80

Asimismo, aduce la responsable que no se le causó agravio al impetrante, toda

vez que se le tuvo por presentado en tiempo y forma su escrito de contestación y

la aportación de pruebas, las cuales fueron admitidas según la disposición

electoral vigente, a través de interpósita persona que acreditó la legitimidad de su

personería, no así de sus representantes quienes ofrecieron carta poder simple,

como documental pública, lo que a todas luces y según el cuerpo de leyes

electorales, no entra dentro de los supuestos que expresamente marca,

desechándose de plano, así también no habiendo sido pasada ante la fe pública y

además de no exhibir copias de identificación personal para cotejo, es evidente la

incertidumbre de la autoridad administrativa para acreditar la legitimidad de la

personería de los aludidos representantes, en este tenor. Por otra parte hace

notar que, que sin ser perito en la materia caligráfica, resulta evidente que las

firmas de contestación de la queja y de la interposición del recurso de

revisiónno son idénticas.

En este sentido, para esta autoridad electoral resulta evidente que la

responsable,no causó agravio alguno al impetrante, en razón de que como ya

quedó fehacientemente demostrado en autos, que no se le tuviera por reconocida

la personería de los CC. Lic. Gertrudis Díaz Duque y Roger Pineda Santana, sin

embargo a través de la Representante propietaria del instituto político al que

pertenece el impetrante y la cual se encuentra acreditada ante ese 01 Consejo

Distrital, se le tuvo por admitidos tanto su contestación de la queja como las

pruebas que para tal efecto llevaban, por lo que se deduce que no fue

determinante en el sentido de la resolución el no reconocer por parte de la

responsable la personería de los CC. Lic. Gertrudis Díaz Duque y Roger Pineda

Santana, en razón de que la representación fue asumida por la Representante

propietaria del instituto político al que pertenece el impetrante, quien ofreció la

contestación por escrito y formuló dentro de los plazos de la propia audiencia los

alegatos correspondientes a nombre de los denunciado entre ellos el C. Celestino

Cesáreo Guzmán.

A juicio de esta autoridad el argumento esgrimido por el impetrante resulta

irrelevante puesto que el bien jurídico a tutelar fue precisamente la defensa a la

imputación hecha y su derecho a replicarla, y las pruebas que en dicha audiencia

ofreció y que se tuvieron por admitidas y desahogadas en sus términos, mismas

que como ya quedó descrito en el párrafo anterior, si le fueron admitidas

salvaguardando con ello su garantía de audiencia tutelada en el artículo 14 de la

Page 81: Histórica resolución del Consejo Local del IFE en Guerrero

81

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,en razón de que contó con

la defensa a través de la supracitadaRepresentante propietaria de su propio

instituto político, debidamente acreditada ante la autoridad responsable.En

consecuencia, al no tenerse acreditado el agravio esgrimido por el impetrante, es

declaraseinfundado.

II.- AGRAVIO SEGUNDO.- Aduce el impugnante que le causa agravio la indebida

valoración de pruebas para determinar la responsabilidad, cuando en el sumario

no constan elementos objetivos, medios de prueba o indicios, tales como

fotografías, videos, o declaraciones de testigos, que evidencien plenamente que

el recurrente haya colocado la propaganda denunciada, que acreditara su

responsabilidad, y que en la valoración de pruebas la responsable no demostró la

responsabilidad del impetrante.

Asimismo, indica el impetrante que la resolución impugnada está basada en

indicios que no hacen prueba plena, por lo que debe tenerse como no acreditada

la sanción, argumentando que la responsable al momento de realizar la

verificación, solo se advirtió la existencia de la propaganda denunciada, sin

embargo, del contenido no se advierte referencia alguna, relativa a la colocación

de la aludida propaganda, es decir que exista la vinculación entre la propaganda y

el impugnante, dado que en ningún momento del desarrollo de dicha inspección,

se desprende que exista el acto directo de colocación de la propaganda por parte

del suscrito, ni en su caso por parte de personas que sean identificadas con

alguna relación con mi persona o que refieran que si bien no soy el autor material,

si resulto ser el actor intelectual al haber ordenado dichos actos.

Respecto a este agravio, la responsable aduce que la propaganda de mérito, que

en un principio no fue reconocida por el recurrente en su escrito de presentación

del medio de impugnación, ahora reconoce expresamente que si existe y que está

colocada en los lugares prohibidos por la ley electoral, aduciendo a la inspección

ocular hecha por esta autoridad administrativa; no así la autoría de quien realizó

el acto de colocación, sin embargo, es importante señalar que la propaganda

electoral no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es lo ordinario al

presentarse ante los afiliados, simpatizantes y electorado en general, las

precandidaturas y propuestas son con la finalidad de obtener el mayor número de

votos y así ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, pero

también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos a los otros

Page 82: Histórica resolución del Consejo Local del IFE en Guerrero

82

precandidatos que intervienen en la contienda electoral; por lo que resulta

grotesco e ilógico que otros precandidatos u oponentes, coloquen propaganda

electoral que a todas luces los perjudica, lo que es contrario a los principios

generales del derecho; y sin duda permite concluir, que de cualquier manera es el

partido político o el precandidato quien ordena directamente la colocación de

dicha propaganda.

En ese orden de ideas, el argumento esgrimido por el impugnante se circunscribe

esencialmente en negar que el haya sido el responsable de la colocación de la

propaganda, ni que haya ordenado a personas que sean identificadas con su

persona, arguyendo también que dentro de una contienda electoral existen

actitudes que se suscitan por los oponentes dentro de la propia contienda

que en el ánimo de perjudicar a un candidato y reclamar una violación,

pueden realizar actos que responsabilicen al candidato oponente, y en su

casi pudo haberse actualizado dicha conducta en contra del suscrito por

parte de alguno de mis oponentes en la contienda electoral, e incluso del

propio denunciante.

En esa tesitura, esta autoridad advierte que los argumentos esgrimidos por el

impetrante resultan infundados al pretender justificar el acto irregular motivo de

la queja como ajeno a su persona, máxime que en dicha propaganda en forma de

gallardetes de nailon con la siguiente leyenda y logotipo, fondo de color blanco y

amarillo y en la parte superior del gallardete sobre el fondo blanco aparece una

leyenda en color rojo que dice: “Celestino, Cesáreo”, en la parte media del

gallardete del lado derecho “un logotipo del PRD”, en la parte baja de este

logotipo aparece una leyenda, en letras negras, que dice: “Precandidato a

SENADOR”; ocupando el cincuenta por ciento del gallardete y al centro de éste,

una foto del precandidato; en la parte inferior del gallardete se ubica un rectángulo

en color rojo, con la siguiente leyenda en letras amarillas “Con mejores acciones”,

y debajo de éstas, en letras blancas, la leyenda “Seguro te va mejor”. Lo cual a

todas luces corresponden íntegramente al impetrante, por lo que se le desestima

su argumento de que sus oponentes en la contienda electoral, o que el propio

denunciante sea el autor material de la colocación de dicha propaganda, en razón

de que no se trata de unos cuantos gallardetes colocados en lugar prohibido por

la ley sino en más de cien elementos de equipamiento urbano, es decir postes de

alumbrado público y a mayor abundamiento, se debe desestimar su argumento en

razón de que como es de todos conocido, la relación causal, no necesariamente

Page 83: Histórica resolución del Consejo Local del IFE en Guerrero

83

se da entre, el hecho de colocarla en forma personal e individual, sino que se

manifiesta, desde el momento mismo del diseño y elaboración de la propaganda

electoral, y más aún de la concepción del slogan de su propaganda electoral, que

es única e individual y pertenece a su postulación y eso si le compete

directamente, y además que se cuenta con la estructura partidista y/o del grupo

que lo promueve como parte de su precampaña.

Ahora bien no le asiste el derecho en sus argumentos de agravio al impetrante, al

pretender sorprender a esta autoridad refiriendo que la responsable no demostró

la vinculación entre la propaganda y el impugnante, en razón de que dichos

conceptos de violación sólo constituyen manifestaciones genéricas e imprecisas

que no controvierten los motivos y fundamentos del fallo impugnado, máxime que

la propia Representante propietaria del instituto político al que pertenece el

impetrante y la cual se encuentra acreditada ante la responsable, manifestó en la

audiencia de pruebas ya alegatos lo siguiente:

―…en relación a la denuncia presentada por parte del Representante del Partido

Revolucionario Institucional, en contra del partido que represento y dos

precandidatos Celestino Cesáreo y Faustino Soto Ramos, prueba de que como

partido no se está incurriendo en ninguna falta administrativa ni se está

violentando ningún reglamento, ya que en las precampañas cada precandidato

decide cómo llevar a cabo su precampaña política, lo cual el partido no

interfiere en esas precampañas realizadas por los precandidatos, el

Representante Propietario ante el Consejo Local del IFE, Lic. Juan Manuel

Hernández Gardea, envío circulares para estos dos precandidatos, así como para

todos los demás registrados como tal en donde se les hace saber de las faltas del

artículo 236 del COFIPE exhortándolos a que no las violenten…‖

Como puede advertirse de la trascripción anterior, queda de manifiesto que cada

precandidato decide cómo llevar a cabo su precampaña política, por ende es

responsabilidad directa del impetrante la vigilancia al cumplimiento de la Ley, al

momento de efectuar su propaganda política; luego entonces del párrafo anterior

pone en evidencia que también fue previamente advertido por parte del Lic. Juan

Manuel Hernández Gardea, quien refiere la Representante propietaria del instituto

político al que pertenece el impetrante que les envío circulares a estos dos

precandidatos, entre ellos el impugnante así como para todos los demás

registrados como tal en donde se les hizo saber de las faltas del artículo 236

Page 84: Histórica resolución del Consejo Local del IFE en Guerrero

84

del COFIPE exhortándolos a que no las violentaran, con ello se acredita

fehacientemente que si bien es cierto que los precandidatos y/o candidatos no

son los responsables directos de fijar o colocar la propaganda, si son los

responsables directos de la vigilancia de que la misma sea fijada o colocada en

lugaresque no violente la propia normatividad electoral; lo cual conocen

plenamente los institutos políticos de no ser así el representante de dicho instituto

político ante el Consejo Local del IFE , no les hubiese girado esta circular, o en su

caso se las hubiese girado a las personas que realizan este tipo de actividades y

no a los precandidatos como fue el caso. Por lo que dicho agravio se declara

infundado, y además de que la diligencia de verificación efectuada por la

responsable reunió los requisitos de modo, tiempo y lugar y con ello su eficacia

probatoria queda salvaguardada.

III.- AGRAVIO TERCERO.-Arguye el impetrante que le causa agravio la indebida

fundamentación y motivación realizada por la responsable al calificar la conducta

como falta medianamente grave, porque que a su juicio la responsable en ningún

momento realizó motivación alguna para determinar por qué se debía considerar

como medianamente grave la conducta desplegada, sino que solamente se basó

en la diligencia de verificación levantada por el Presidente del Consejo Distrital

01 del Instituto Federal Electoral, en la cual se constató la propaganda

denunciada, y en que el bien jurídico protegido del medio ambiente y el paisaje

urbano, sin que de ello se desprenda razonamiento para considerar como

medianamente grave la conducta; arguye también que en el artículo 354 del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que

existen sanciones, como la amonestación pública previa a la aplicación de

cualquier multa, de ahí que la autoridad tenga una facultad discrecional que deba

ser motivada para la aplicación de las sanciones, o que al caso concreto se

incumple ya que debió de haber estipulado por qué al impetrante no se le impuso

una sanción mínima, como en el caso concreto la amonestación, al no quedar

acreditados los elementos objetivos y factores cualitativos y cuantitativos de la

propaganda así como su impacto causado.

Manifiesta también el impetrante, que aun y cuando quedo constatada la

existencia de la propaganda denunciada como precandidato a senador del

Estado de Guerrero, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, y la

cual como se desprende de autos solo fue colocada en tres avenidas en la

contienda, puesto que quien impugna precandidato a senador del Estado de

Page 85: Histórica resolución del Consejo Local del IFE en Guerrero

85

Guerrero, postulado por el Partido de la Revolución Democrática y cuyo proceso

interno se encuentra en etapa de precampaña, situación por la cual no es

definitivo que quien suscribe sea el candidato a Senador por el Partido de la

Revolución Democrática en el Estado de Guerrero y másaún cuando dicha

propaganda solo va dirigida a militantes del Partido de la Revolución

Democrática, por lo que el ámbito de electores solo se circunscribe a los

militantes del Partido de la Revolución Democrática en el Estado, pues solo ellos

podrán votar en caso de que existiera elección para definir a los candidatos a

senadores por el principio de mayoría relativa por el Estado de Guerrero del

Partido de la Revolución Democrática.

Por su parte la responsable aduce que se consideró medianamente grave porque

la propaganda electoral está colocada en ciento ochenta y nueve postes del

alumbrado público(cada uno con dos gallardetes), en tres de las principales

avenidas de Ciudad Altamirano; además de que mediante oficio sin número de

fecha 24 de enero, el C. Lic. Juan Manuel Hernández Gardea, representante

propietario ante el Consejo Local del IFE en Guerrero, le giró oficio al recurrente

haciéndole del conocimiento de lo establecido en el artículo 236, inciso a) del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el recurrente hizo

caso omiso de este comunicado; y en caso de acatar en sus términos la

recomendación; hubiera ordenado a su equipo de campaña o a estructura

partidista que retirara sin mayor dilación y problema la propaganda ilegalmente

colocada y así evitarse problemas, ya que la queja fue recibida el día veintiocho

de enero del año dos mil doce en este Consejo Distrital. Es importante hacer

hincapié que las sanciones tienen por objeto inhibir conductas contradictorias a la

Ley y ésta debe ser ejemplar.

Contradictorio a lo objetado por el recurrente, el mismo reconoce expresamente

que la falta debe ser sancionada tal y como obra en autos. Se recibió queja por

un acto concreto y el denunciante brinda indicios suficientes: “… por la colocación

de gallardetes sobre los postes de alumbrado público de esta ciudad,

concretamente sobre la Avenida Lázaro Cárdenas… Avenida Rey Irepan

Oriente… así como también sobre el bulevar Altamirano- Coyuca…”. Si bien es

cierto, el Distrito Electoral Federal 01 se integra de 12 municipios, pero la

localidad más importante del distrito es precisamente Ciudad Altamirano, además

de ser un centro comercial visitado por los habitantes de la tierra caliente, y no es

racional considerar una infracción leve, cuando ha sido flagrante, contradictoria a

Page 86: Histórica resolución del Consejo Local del IFE en Guerrero

86

la normatividad electoral y cuantitativa, y no es necesario que esta violación

ocurra en todos y cada uno de los municipios integrantes del distrito. Por cuanto a

la fundamentación, se basa en garantizar (como bien lo menciona el recurrente)

los principios jurídicos expresos dentro de la norma reguladora; al mismo tiempo

que se tutelan bienes jurídicos como la protección al medio ambiente y el paisaje

urbano, los cuales son requisitos indispensables dentro de una calidad de vida

dignos; ello, lleva implícito que si el legislador señaló que no se colgase o fijase

propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, es porque su uso

primordial es prestar los servicios públicos de una ciudad; entre ellos, para

orientarse dentro de la misma tanto al transeúnte como el conductor o

proporcionar servicios públicos. Además de que la propia ley establece los

medios de difusión que pueden emplear los precandidatos, los candidatos o los

partidos políticos.

Tal como lo refiere la responsable, esta autoridad advierte que los argumentos

esgrimidos por el impetrante resultan infundados en razón de que el hecho de

que la propaganda violatoria motivo de la queja, difunde su imagen únicamente

como precandidatos Senador por el Partido de la Revolución Democrática en el

Estado de Guerrero y más aún cuando dicha propaganda solo va dirigida a

militantes del Partido de la Revolución Democrática, no lo exime de que esta sea

colocada en lugares prohibidos por la Ley, mucho menos que esta deba ser

considerada como leve ya que si bien es cierto que el fundamento legal que

invoca para sustentar su dicho establece la amonestación como medida de

sanción también lo es que la responsable previo a la imposición de la sanción

tomó en consideración los elementos idóneos, y suficientes para ponderar dicha

sanción como medianamente grave. No pasa inadvertido por esta autoridad de

que el impetrante fue previamente advertido por parte de su instituto político para

dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 236, inciso a) del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el recurrente hizo caso

omiso de este comunicado, con lo cual hubiese evitado en tiempo la

sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador motivo del presente

recurso.

Ahora bien, lo que aduce el impetrante respecto a que el bien jurídico protegido

por la norma a través del impedimento que se establece relativo de la colocación

y fijación de la propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, es

proteger los principios de equidad, igualdad y legalidad en la contienda; ya que la

Page 87: Histórica resolución del Consejo Local del IFE en Guerrero

87

falta de regulación de estos actos permitiría al ciudadano precandidato que de

manera indebida y prohibida, difunda su imagen a través de estos elementos, y

así se coloque en una mejor posición en la preferencias electorales de manera

desleal. No se debe de considerar la falta cometida, arguyendo que se está

protegiendo los principios de equidad, igualdad y legalidad, en actos que la

legislación electoral enfáticamente señala que no están permitidos, y que en caso

de ser así, será motivo de que por queja que presente cualquier ciudadano, se

iniciara un procedimiento especial sancionador, precisamente basado en lo que el

impetrante arguye como un principio de equidad, igualdad y legalidad, basado en

actos de suyo contrarios a la normay a mayor abundamiento, y en esa misma

tesitura de ideas, el se está colocando, precisamente, en una situación de

privilegio y de inequidad en la contienda interna del partido al que pertenece, al

violentar la normatividad relativa a la colocación de la propaganda electoral. Por lo

que esta autoridad resuelve que, No le asiste la razón, toda vez que el bien

jurídico a tutelar no se circunscribe únicamente a la protección de los principios de

equidad, igualdad y legalidad en la contienda, sino que también se busca

salvaguardar el uso primordial del equipamiento urbano, toda vez que su esencia

reside en evitar obstaculizar la visibilidad de los señalamientos que permiten a las

personas transitar y orientarse dentro de los centros de la población; además la

legislación prevé que se debe utilizar material de fácil degradación y

preferentemente reciclable en la propaganda electoral impresa, como lo establece

en el párrafo 2 del artículo 236 del Código de la materia; siguiendo esta línea, el

Consejo General en sesión extraordinaria de fecha 25 de agosto del 2011,

mediante acuerdo estableció la normatividad para el uso de plásticos reciclables

en la propaganda electoral que utilicen los partidos políticos durante las

precampañas y campañas para el Proceso Electoral Federal 2011-2012. Aunado

todo lo anterior, losargumentosvertidos por el impetrante, resultan notoriamente

inoperantes en la resolución que se combate.

III.- AGRAVIO CUARTO.-Por último aduce el impugnante que le causa agraviola

ilegal determinación realizada por la responsable para realizar la individualización

de la pena, ello es así, porque la responsable para realizar la individualización de

la pena solo toma en cuenta los elementos del modo, tiempo y lugar, reincidencia

y capacidad económica, para determinar que la conducta desplegada al ser

catalogada como medianamente grave, una sanción económica cumplirá con las

finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas desplegadas por el

Partido de la Revolución Democrática y por quien suscribe.

Page 88: Histórica resolución del Consejo Local del IFE en Guerrero

88

Por su parte la responsable manifiesta para sostener la legalidad y

constitucionalidad de sus actos que valoró en todos y cada uno de los elementos

que el actor del recurso menciona en su ocurso, para lo cual se exhibe la

resolución al rubro citada, misma que obra en autos agregada al expediente

CD01/PE/PRI/GRO/001/2012.

En ese tenor después del análisis efectuado al expediente en que se actúa se

coligue que el agravio invocado por el impetrante es infundado, toda vez que

la responsable si se allegó de elementos que permitieran en forma idónea y

suficiente la determinación de la individualización de la sanción, ello en razón de

que realizó un análisis de los siguientes aspectos: a) tipo de infracción (acción u

omisión); b) circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; c) la

comisión intencional o culposa de la falta, y, en su caso, de resultar relevante para

determinar la intención en el obrar, los medios utilizados; d) trascendencia de la

norma transgredida; e) resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de

creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o

se pudieron producir; f) La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración

sistemática de una idéntica obligación, distinta en su connotación a la

reincidencia, y g) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas,tal como lo

hace constar la responsable en la resolución que se impugna a fojas 18, 19 y 20

las cuales se tiene por reproducidas como si a la letra se insertasen en obvio de

inútiles repeticiones.

Es importante destacar que la responsable si valoró conjuntamente las

circunstancias objetivas y subjetivas que estimo convenientes para la

determinación de la individualización de la sanción, por lo que si bien es cierto

que el contenido de la tesis de jurisprudencia S3EL 041/2001 emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro:

"SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL.

ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACION."

"SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA

SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACION.- La responsabilidad administrativa corresponde

al derecho administrativo sancionador, que es una especie del iuspuniendi, y consiste

en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y

sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo

exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias

Page 89: Histórica resolución del Consejo Local del IFE en Guerrero

89

materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe

considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación

subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los

artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales , y 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la

Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención

de las Quejas sobre el Origen y Aplicación de los Recursos Derivados del

Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el cual conduce a establecer

que la referencia a las "circunstancias" sujetas a consideración del Consejo General,

para fijar comprende tanto a las de carácter objetivo ( la gravedad de los hechos y sus

consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace

personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o

negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa.

Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación

subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima,

leve o grave y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria,

especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de "particularmente grave", así

como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto,

debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las

cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se

procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por

la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas."

"Recurso de apelación. SUP-RAP-029/2001. Partido Revolucionario Institucional.- 13 de

julio de 2001.- Unanimidad de seis votos.- Ponente: Leonel Castillo González."

"Secretario: Jaime del Río Salcedo. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época,

suplemento 5, página 142, Sala Superior, tesis S3EL 041/2001."

Se desprenden los requisitos que deben de tomar en cuenta las autoridades

electorales para individualizar las sanciones, misma que invoca el impetrante en

su demanda, lo cual como ya se ha hecho de manifiesto si se atendió por parte de

la responsable, por lo que no le asiste la razón al manifestar que dicha autoridad

para realizar la individualización de la pena solo contempló los elementos del

modo, tiempo y lugar, reincidencia y capacidad económica, por lo que al no haber

estudiado los demás elementos como establecer las circunstancias subjetivas, el

enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, el grado de intencionalidad

o negligencia y la reincidencia, si la falta fue levísima, leve o grave y en este

último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor,

para saber si alcanza o no el grado de “particularmente grave”, dilucidar si se está

en presencia de una infracción sistemática, y si la sanción escogida contempla un

Page 90: Histórica resolución del Consejo Local del IFE en Guerrero

90

mínimo y un máximo, elementos que al no haberlos realizado se viola en mi

perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como la debida

motivación y fundamentación de las sentencias.

8. ESTUDIO DE FONDO DEL RECURSO DE

REVISIÓNRSCL/GRO/002/2012.

A continuación se procede a efectuar el estudio y valoración de los agravios

hechos valer dentro del segundo recurso de revisión, derivándose lo siguiente:

I.- AGRAVIO PRIMERO. Aduce la impugnante que las consideraciones y puntos

resolutivos de la resolución que se impugna en la que se determina como sanción

una multa excesiva que no guarda parámetro alguno con otras sanciones

establecidas por el Instituto Federal Electoral, considerándolas desde su particular

punto de vista como una multa inusitada y desproporcionada contraria al artículo

22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 378 del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 60 del

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Funda su agravio en que, según su apreciación, que la responsable en la

resolución recurrida presenta una vastedad de insuficiencias e irregularidades a la

hora de individualizar la sanción, por ejemplo, la falta de argumentos para preferir

la multa y no la amonestación. Asume mecánicamente supuestos y afirmaciones

que no son argumentados ni probados, violando los artículos 14, 16 y 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Ello en razón de quela

responsable sin la debida motivación y fundamentación califica la supuesta falta

de mediana gravedad, sin considerar los actos de prevención y exhorto realizados

por la parte que represento, equivalentes a un acto de deslinde ante posibles

infracciones legales, por lo que la individualización de la sanción resulta contraria

a derecho.

Sostiene que es evidente que se encuentra vulnerado lo dispuesto en el artículo

22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la

responsable no analizó las circunstancias en que presuntamente se dio la falta

para así determinar la sanción a aplicar, tampoco entró al estudio a fondo,

minucioso y jurídico de la gravedad de la falta, omitiendo analizar la trascendencia

de la norma trasgredida y de los efectos que produce su inobservancia respecto

Page 91: Histórica resolución del Consejo Local del IFE en Guerrero

91

de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, ya que

simplemente se limitó a realizar menciones declarativas de los artículos

transgredidos, señalando que su conculcación es grave, pero no despliega el

razonamiento o justipreciación de los hechos a su juicio irregulares y acreditados

con el dispositivo legal violento y que la lleven a concluir o arribar a la convicción

que ello es suficiente para estimar como grave determinada conducta. Por lo

tanto, la autoridad sancionadora no elaboró razonamiento lógico alguno que

vinculara y acreditara en cada caso las circunstancias u gravedad de la falta al

monto de la sanción impuesta, lo que se traduce en una falta absoluta de

motivación.

Por su parte la responsable refiere que observó en todo momento los plazos

establecidos por la norma electoral aplicable, así como a los principios generales

del derecho, respetando la interpretación jurídica de la ley, así como los principios

rectores de la sustanciadora, siendo la queja controvertida recibida y admitida en

tiempo y forma tal y como obra en autos del expediente

CD01/PE/PRI/GRO/001/2012, por lo que se advierte que el recurrente quiere

distraer del hecho que constriñe tal y como le compete como ente de interés

público y que tiene la obligación expresa tal y como la autoridad administrativa lo

fundamenta basada en la Tesis XXXIV/2004, “PARTIDOS POLÍTICOS. SON

IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS

RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”; es evidente que el recurrente busca

evadir su obligación y por ende pretende no ser castigada. En cuanto a que la

actora considera que las consideraciones disertadas por la sustanciadora son

inverosímiles y contraria al principio de proporcionalidad; se establece en el acto

impugnado, que es evidente que el recurrente cuenta con la capacidad económica

suficiente ya que recibirá financiamiento público por parte del Instituto Federal

Electoral del orden de los $690,780,813.00 durante 2012 (www.ife.org.mx), por lo

que la sanción determinada por esta autoridad de modo alguno afectaría sus

actividades. Contrario a lo argumentado por el recurrente esta autoridad es

ecuánime al establecer que la propaganda de mérito, la cual reconoce

expresamente que existe y que está colocada en los lugares prohibidos por la ley

electoral, deslindándose de quien realizó el acto de colocación; sin embargo, es

importante señalar que la propaganda electoral no solamente se limita a captar

adeptos, lo cual es lo ordinario al presentarse ante los afiliados, simpatizantes y el

electorado en general, las precandidaturas y propuestas son con la finalidad de

obtener el mayor número de votos y así ser postulado como candidato a un cargo

Page 92: Histórica resolución del Consejo Local del IFE en Guerrero

92

de elección popular, pero también busca reducir el número de adeptos,

simpatizantes o votos a los otros precandidatos que intervienen en la contienda

electoral; y sin duda permiten concluir, que de cualquier manera es el partido

político o el precandidato quien ordena directamente la colocación de dicha

propaganda.

Manifiesta también que se consideró medianamente grave porque la propaganda

electoral está colocada en ciento ochenta y nueve postes del alumbrado público

(cada uno con dos gallardetes), en tres de las principales avenidas de Ciudad

Altamirano; además de que mediante oficio sin número de fecha 24 de enero, el

C. Lic. Juan Manuel Hernández Gardea, representante propietario ante el Consejo

Local del Instituto Federal Electoral en Guerrero, le giró oficio al precandidato

Celestino Cesáreo, haciéndole del conocimiento de lo establecido en el artículo

236, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

en ese sentido, se concluye que el Partido de la Revolución Democrática, ya tenía

conocimiento de la propaganda e hizo caso omiso; en ambos casos, tanto el

Partido como el precandidato, contaron con el tiempo suficiente para el retiro sin

mayor problemas de la propaganda y evitar con ello una sanción, ya que la queja

fue recibida el día veintiocho de enero del año dos mil doce en este Consejo

Distrital. Es conveniente concluir que es el partido el responsable de los actos de

sus precandidatos o candidatos, pues es el Instituto político quien lo tiene que

inducir al orden legal y conminarlo a abstenerse de conductas que puedan ser

causantes de violaciones a la legalidad vigentes. Pues no basta con mandar un

oficio mencionando lo que establece la ley y sin advertencia alguna, pues era

necesario y así deslindarse más de las conductas que asuman sus precandidatos,

candidatos o simpatizantes el que se les girara comunicados másamplios y el que

se les hiciera comunicara las posibles sanciones que establece su reglamentación

interna para aquellos que no acaten la norma y la posible sanción tanto al partido

como a los infractores de las posibles sanciones en caso de que se presentara

alguna queja ante la autoridad administrativa electoral y que esta se canalizaría

directamente y sería responsabilidad del precandidato, candidato que se pusiera

en esa hipótesis.

Al respecto, este órgano revisor considera que ese señalamiento del impugnante

resulta infundado, pues en el caso concreto la responsable si se allegó de

elementos que permitieran en forma idónea y suficiente la determinación de la

individualización de la sanción, ello en razón de que realizó un análisis de los

Page 93: Histórica resolución del Consejo Local del IFE en Guerrero

93

siguientes aspectos: a) tipo de infracción (acción u omisión); b) circunstancias de

modo, tiempo y lugar en que se concretizó; c) la comisión intencional o culposa de

la falta, y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el

obrar, los medios utilizados; d) trascendencia de la norma transgredida; e)

resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma)

y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o se pudieron producir;

f) La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una

idéntica obligación, distinta en su connotación a la reincidencia, y g) La

singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, tal como lo hace constar la

responsable en la resolución que se impugna a fojas 18, 19 y 20 las cuales se

tiene por reproducidas como si a la letra se insertasen en obvio de inútiles

repeticiones.

Como puede advertirse la responsable si valoró conjuntamente las circunstancias

objetivas y subjetivas que estimó convenientes para la determinación de la

individualización de la sanción, conforme al contenido de la tesis de jurisprudencia

S3EL 041/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación de rubro: "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN

MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E

INDIVIDUALIZACION."

En ese orden de ideas se coligue que aun cuando la ley expresamente no lo

contempla, la autoridad electoral tiene la atribución de ejercer facultad

discrecional para imponer sanciones atendiendo a las particularidades de cada

caso en específico (como son, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se

cometió la infracción, las condiciones subjetivas del infractor, su grado de

responsabilidad, la gravedad de la falta, así como el beneficio que se obtuvo con

la infracción), dicha autoridad debe imponer la sanción dentro de los límites

mínimos y máximos previstos por la normativa electoral.

Cuando la norma establece un mínimo y un máximo, deja al arbitrio de la

autoridad electoral su individualización con la finalidad de impedir la imposición de

multas excesivas, permitiéndole por otro lado la oscilación en la determinación del

monto de la sanción, atendiendo a las particularidades del caso.

Lo anterior, porque tal y como se ha analizado, la autoridad responsable sí

precisó el marco normativo que le sirvió de fundamento al determinar las faltas

cometidas por el impetrante e individualizar la sanción correspondiente, aunado a

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que externó los motivos que le llevaron a calificarlas con una gravedad superior a

la mínima y, en consecuencia, a fijar el monto de la multa impugnada, cuyo

presunto exceso, cabe señalarlo, no es justificado por el partido político actor,

pues este último únicamente se constriñe a afirmar, sin aportar mayores

elementos, que tal sanción es excesiva y externando ejemplos que no guardan

relación directa con el asunto que nos ocupa, ya que si bien es cierto que dichos

actos sancionados fueron relevantes, también lo es que esta autoridad no entra al

estudio de fondo de los mismos, por que como ya se ha reiterado es al arbitrio de

la autoridad electoral su individualización cuando ya analizó los elementos

objetivos y subjetivos para ello, como fue el caso.

EFECTO DE LA RESOLUCIÓN.

Que con base en los argumentos vertidos en el cuerpo de la presente resolución,

y conforme a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declaran fundados

los recursos de revisión que se resuelven, en cuanto a los agravios declarados

como tal en el análisis respectivo de los mismos.

Por todo lo que ha quedado expuesto, fundado y motivado, con base en lo que

disponen los artículos 6 y 41 bases I, II, III y IV de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 36, 38, 39, 40, 143, 228, 232, 233, 234, 341, 342,

344, 354, párrafo 1 inciso a), 358, 359, 360, 362, 371 y demás relativos del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8, 9, 10, 11, 14, 15,

16, 17, 18, 19, 35, 36, 37, 38 y demás relativos de la Ley General del Sistema de

Medios de impugnación en Materia Electoral; y 73, 74 y demás aplicables del

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; este Consejo:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el recurso de revisiónRSCL/GRO/002/2012, promovido

por laTania Mora Eguiluz, Representante del Partido de la Revolución

Democrática ante el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral, al diverso

RSCL/GRO/001/2012, presentado C. Celestino Cesáreo Guzmán y precandidato

a Senador porelPartido de la Revolución Democrática, en consecuencia, se

ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia

a los autos del recurso acumulado.

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SEGUNDO. Se declaran infundados los recursos de revisión interpuestos, en

términos de lo argumentado y expresado en los Considerandos 7 y 8 de la

presente resolucióny en consecuencia se confirma la resolución de fecha 4 de

febrero de 2012, emitida por el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral

en el estado de Guerrero, al resolver la queja identificada con el expediente No.

CD01/PE/PRI/GRO/001/2012.

TERCERO. Notifíquese a las partes la presente resolución, en términos de lo

dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 39 de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Publíquese la presente resolución en los estrados de este Consejo

Local para los efectos legales conducentes.

QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total

y definitivamente concluido.

Así lo aprobó el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero,

por ________ de votos en sesión extraordinaria celebrada el día veinte febrero de dos

mil doce.

El Consejero Presidente

Lic. David Alejandro Delgado

Arroyo

El Secretario

Lic. José Héctor Rojas

Archivo.