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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADO MAESTRIA EN DERECHO PROCESAL CIVIL MEDIDAS CAUTELARES QUE PUEDE TOMAR EL JUEZ EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE TRABAJO ESPECIAL DE GRADO PARA OPTAR AL GRADO DE MAGISTER EN DERECHO PROCESAL CIVIL Presentado por: Abg. Angélica María Barrios Bracho Tutor: Dr. Héctor Peñaranda Quintero Maracaibo, Diciembre 2007

Tesis medidas cautelares lopnna

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADO MAESTRIA EN DERECHO PROCESAL CIVIL

MEDIDAS CAUTELARES QUE PUEDE TOMAR EL JUEZ EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

TRABAJO ESPECIAL DE GRADO PARA OPTAR AL GRADO DE MAGISTER EN DERECHO PROCESAL CIVIL

Presentado por: Abg. Angélica María Barrios Bracho

Tutor:

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

Maracaibo, Diciembre 2007

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2 MEDIDAS CAUTELARES QUE PUEDE TOMAR EL JUEZ EN MATERIA

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Autora:

Angélica María Barrios Bracho

C.I. 14.369.378 Urb. Altos de la Vanega. Calle 99R No. 64A-06

Maracaibo. Estado Zulia. 0261-7865997 / 0414-6348729

[email protected]

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL CIVIL

VEREDICTO DEL JURADO Quienes suscriben Miembros del Jurado, nombrado por el Consejo Técnico de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, para evaluar el trabajo de grado titulado “MEDIDAS CAUTELARES QUE PUEDE TOMAR EL JUEZ EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, presentado por la Abg. Angélica María Barrios Bracho, para optar al Título de Magister en Derecho Procesal Civil, después de haber leído y estudiado detenidamente el referido trabajo y evaluado la defensa presentada por el autor considera que el mismo reúne los requisitos señalados por las normas vigentes y; por lo tanto, lo aprueban con_______________puntos. Maracaibo, de de 2008 Nombre y Apellido C.I. No.: Firma Nombre y Apellido C.I. No.: Firma Nombre y Apellido C.I. No.: Firma

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ÍNDICE GENERAL Pág.

VEREDICTO ............................................................................................................ 3

ÍNDICE GENERAL ................................................................................................... 4

RESUMEN ............................................................................................................... 6

ABSTRACT .............................................................................................................. 7

INTRODUCCIÓN ..................................................................................................... 8

CAPÍTULO I: TUTELA JUDICIAL CAUTELAR Y TUTELA JUDICIAL ANTICIPADA ............................................................................................................ 11

1. Tutela Judicial Efectiva ................................................................................... 11

2. Tutela Judicial Cautelar .................................................................................. 16

3. Tutela Judicial Anticipada ............................................................................... 17 CAPÍTULO II: LOS DERECHOS HUMANOS COMO OBJETO DE TUTELA ANTICIPADA ............................................................................................................ 19

1. Concepto de Derechos Humanos................................................................... 19

2. Características de los Derechos Humanos..................................................... 22

3. Fundamentos Filosóficos de los Derechos Humanos.................................... 23

4. Antecedentes Históricos y Filosóficos de los Derechos Humanos ................ 27

5. Internacionalización de los Derechos Humanos............................................ 32

6. La progresividad de los Derechos Humanos................................................. 34

7. Protección de grupos en situación especial .................................................. 36

8. Protección de Derechos Humanos de Niños y Adolescentes como grupo en

situación especial ...................................................................................................... 39

9. Los Derechos Humanos de los Niños y Adolescentes en el Ordenamiento

Jurídico Venezolano.................................................................................................. 41

CAPÍTULO III: LAS MEDIDAS CAUTELARES........................................................ 46

1. Concepto....................................................................................................... 46

2. Naturaleza..................................................................................................... 46

3. Características ............................................................................................. 49

3.1. Provisoriedad ........................................................................................ 49

3.2. Judicialidad ............................................................................................ 50

3.3. Variabilidad ............................................................................................ 50

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Pág.

3.4. Urgencia ................................................................................................ 51

3.1. De derecho estricto ............................................................................... 53

4. Clasificación ................................................................................................. 53

4.1. Medidas Cautelares Típicas ................................................................. 53

4.2. Medidas Cautelares Innominadas........................................................ 54

5. Requisitos .................................................................................................... 55

5.1. “Pendente Lite”.................................................................................... 55

5.2. Vía de Causalidad ............................................................................... 56

5.2.1. Fomus Boni Iuris……………………………………………………. 56

5.2.2. Periculum In Mora………………………………………………….. 57

5.3. Vía de Caucionamiento ....................................................................... 57

CAPÍTULO IV: MEDIDAS CAUTELARES PARA RESGUARDAR DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.................................................... 64

1. Derechos protegidos en caso de Alimentos................................................. 64

2. Derechos protegidos en caso de Patria Potestad. Guarda y Visitas ............ 75

3. Derechos protegidos en casos de Colocación Familiar y Adopción ............. 77

4. Derechos protegidos en caso de Divorcio o Separación de los padres ....... 88

5. Derechos protegidos en caso de Acciones de protección ........................... 91

6. Derechos protegidos en casos de Amparo Constitucional ........................... 99 Definición de Términos Básicos ................................................................................ 101

CONCLUSIONES...................................................................................................... 104

RECOMENDACIONES ............................................................................................. 106

REFERENCIA BIBLIOGRAFICA .............................................................................. 107

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6 BARRIOS BRACHO, Angélica María. MEDIDAS CAUTELARES QUE PUEDE TOMAR EL JUEZ EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maestría en Derecho Procesal Civil. 2007. 108 p.

RESUMEN Esta investigación tiene como propósito delimitar el régimen cautelar aplicable en materia de protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Al tratarse de niños y adolescentes la prioridad de protección de sus derechos aumenta debido a los principios constitucional y legalmente consagrados. Sin embargo, el disfrute de estos derechos, que deben ser garantizados y respetados por el trío Estado, Familia y Sociedad, no siempre resulta feliz, por esta razón el ordenamiento jurídico ha implementado todo un Sistema de Protección que garantice su protección o restitución inmediata en caso de amenaza o violación. Es necesario actuar con la mayor prontitud, pero al mismo tiempo, con la mayor eficiencia, porque el factor tiempo, tratándose de niños, niñas y adolescentes, es vital. Por eso, debe garantizársele a todos los niños, niñas y adolescentes –que poco entienden y menos les importa un proceso judicial o administrativo– la restitución de sus derechos humanos sin mayor dilación, para lo cual el Estado debe proveer de mecanismos que, sin faltar a los procedimientos previamente establecidos garantizan los principios fundamentales como el derecho-garantía a la Tutela Judicial Efectiva, de manera de restablecer inmediatamente el disfrute pleno de los derechos humanos a todos los niños, niñas y adolescentes, y ellas serían las Medidas Cautelares. Palabras Claves: Acción de Protección Colocación Familiar Derechos Colectivos Derechos Difusos Derechos Humanos Fomus boni iuris Medidas Anticipadas Medidas Autosatisfactivas Medidas Cautelares Obligación Alimentaria Periculum in mora Salario [email protected]

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7 BARRIOS BRACHO, Angélica María. PRECAUTIONARY MEASURES THAT CAN TAKE THE JUDGE FOR THE PROTECTION OF CHILDREN AND ADOLESCENT. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maestría en Derecho Procesal Civil. 2007. 108 p.

ABSTRACT This research aims to analyze the various precautionary measures that the court may issue regarding the protection of the Rights of Children and Adolescents. Being children and teenagers the priority of protecting their rights increases due to the constitutional and legal principles enshrined. However, the enjoyment of these rights, which must be respected and guaranteed by the State trio, Family and Society, is not always happy, which is why the legal system has implemented a system of protection to ensure their protection or immediate restitution the case of a threat or violation. We need to act soon, but at the same time, with greater efficiency, because of the time factor, where children are concerned, is vital. Therefore, it must guaranteed to all children and adolescents that little-understood and least cared judicial or administrative process-the restoration of their rights without further delay, for which the State must provide mechanisms that without offending procedures previously established and guaranteeing fundamental principles such as the right to legal defense and security, among others, can restore immediately the full enjoyment of their rights to all children and adolescents, this mechanism: precautionary measures. Key Words: Human Rights Fomus boni iuris Precautionary Measures Periculum in mora Obligation maintenance Salary [email protected]

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INTRODUCCION

Los Derechos humanos, es decir, aquellos que el hombre posee por el mero hecho

de serlo, son inherentes a la persona y se proclaman sagrados, inalienables,

imprescriptibles, fuera del alcance de cualquier poder político. Unas veces se considera

que los derechos humanos plasman ideales iusnaturalistas (de derecho natural). Existe,

sin embargo, una escuela de pensamiento jurídico que, además de no apreciar dicha

implicación, sostiene la postura contraria. Para algunos, los derechos humanos son una

constante histórica, con clara raigambre en el mundo clásico; para otros, son fruto del

cristianismo y de la defensa que éste hace de la persona y su dignidad.

Cuando se trata específicamente de los derechos humanos de los niños y

adolescentes, es necesario aclarar que éstos no sólo gozan de los mismos derechos

humanos establecidos para los mayores de edad, sino que además las convenciones

internacionales, constituciones y leyes internas de los países del mundo, incluyendo

Venezuela, les han consagrado aún más derechos a fin de proteger su desarrollo

integral, relacionados no sólo con su personalidad (derecho a un nombre y a una

nacionalidad, a la identificación, a la inscripción en el registro del estado civil), sino

además de índole familiar (derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos),

entre otros.

Sin embargo, estos derechos no siempre son fielmente respetados, y muchas

veces los mismos Estados, las sociedades, instituciones públicas y privadas, e incluso

los mismos padres vulneran, amenazan y violentan el disfrute de estos derechos, que

según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen carácter

supraconstitucional, cuando se opongan a los establecidos en ella.

Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, ya

la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente desde 1998,

había consagrado, acogiéndose a los tratados internacionales, no sólo los derechos

humanos de los niños y adolescentes, sino además, creó un sistema de protección de

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9 estos derechos, de carácter judicial, y administrativo, con la finalidad de proteger y

garantizar el respeto de estos derechos.

Acudimos a los órganos administrativos, al tratarse de la amenaza o violación de

los derechos individuales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y

del Adolescente, específicamente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente

del municipio donde resida el niño o adolescente de que se trate, quien es el ente

encargado de aplicar las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la

LOPNA, para la restitución del derecho infringido, y además tiene la facultad de

establecer medidas provisionales de carácter inmediato, dentro de las veinticuatro horas

siguientes al conocimiento del hecho, según el artículo 296 de la misma ley, cuando la

urgencia del caso así lo requiera.

Sin embargo, no todas las violaciones de derechos pueden ser restablecidas en sede administrativa, por ello la LOPNNA, ha creado dentro del Sistema de Protección, los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los procedimientos judiciales para el reintegro de los derechos individuales provenientes de la institución de la patria potestad –guarda, alimentos y visitas–, así como de los derechos colectivos y difusos, y cuando las medidas de protección a aplicar sean la Colocación Familiar, bien en familia sustituta o en entidad de atención, o la adopción.

De esta manera, cuando sentimos que tales derechos e intereses legítimos están

siendo menoscabados, no debemos titubear en ejercer la facultad de acceder a los

órganos jurisdiccionales en busca de una Tutela Judicial Efectiva que nos proporcione

la pronta solución y restitución de los derechos violentados, es decir una sentencia

favorable, pero lamentablemente, esta solución no es tan expedita como deseamos o

más bien como las circunstancias lo ameritan; es por ello que se hace necesario que el

Estado, a través del órgano jurisdiccional dicte medidas cautelares que garanticen la

subsistencia del derecho durante el proceso.

Sin embargo, a los efectos de dictar una Medida Cautelar se observan diversos

criterios por parte de los operadores de justicia, por cuanto algunos parecen olvidarse

de la primacía de los Derechos Humanos, y tienden a darle mayor importancia a la

supletoriedad que le otorga la LOPNA al Código de Procedimiento Civil, a lo hora de

decidir la medida cautelar a dictar y los requisitos que debe el solicitante comprobar

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10 para el dictamen de las mismas.

A través de esta investigación se pretende delimitar el régimen cautelar en esa

materia tan especial, que se encuentra dirigida a la protección de los Derechos

Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes, a la luz de la legislación Venezolana.

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CAPÍTULO I

TUTELA JUDICIAL CAUTELAR Y TUTELA JUDICIAL ANTICIPADA

El ordenamiento jurídico venezolano, ha previsto todo un andamiaje a los fines de

hacer respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los venezolanos. Es así,

como se establecen mecanismos administrativos y jurisdiccionales con el objetivo de

evitar la violación, detener la amenaza o resarcir los derechos violentados.

El instrumento jurisdiccional por excelencia lo constituye el proceso, y con la

intención de hacerlo más eficaz, el constituyente patrio ha establecido una serie de

garantías, con la finalidad de alcanzar lo que se ha conocido como la Tutela Judicial

Efectiva.

Sin embargo, para obtener una tutela realmente efectiva, muchas veces se hace

necesario recurrir a la Tutela Cautelar como mecanismo de salvaguarda del derecho

discutido durante el transcurso del proceso. De tal manera, se hace necesario realizar

un breve estudio del derecho a la Tutela Judicial Efectiva como plataforma fundamental

de la Tutela Cautelar.

1. Tutela Judicial Efectiva

A la par del reconocimiento de los Derechos Humanos, el Estado está obligado, y

así lo hace, a establecer mecanismos para su protección, estos mecanismos pueden

ser a nivel administrativo o a nivel jurisdiccional. Los mecanismos administrativos, sin

ser menospreciados en importancia no serán objeto del presente estudio, y sólo se

concentrará la presente investigación en los mecanismos judiciales, específicamente,

en el proceso, entendido como el conjunto concatenado y coordinado de actos

procesales realizado por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la

solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso especifico.

Pero este proceso se encuentra informado por un conjunto de principios que

orientan su tramitación, y la forma de conducirse las partes y los operadores de justicia.

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A tales efectos, la Constitución vigente ha establecido una serie de garantías

procesales, entre las cuales se encuentra la llamada Tutela Judicial Efectiva, descrita

como un derecho constitucional procesal de carácter jurisdiccional, que ostenta todo

sujeto de obtener por parte de los órganos del Estado, especialmente del judicial en el

marco de procesos jurisdiccionales, de la protección efectiva o cierta de los derechos

peticionados y regulados en el estamento jurídico, no sólo fundamental sino de menor

categoría, pues en definitiva es proteger judicialmente y de manera efectiva los

derechos del ciudadano, y en el presente estudio, de los niños y adolescentes.

Esta constitucionalización de los derechos y garantías procesales, ha sido

explicada por la jurisprudencia patria, en sentencia N° 00124, del 13 de febrero de

2001, de la Sala Político-Administrativa, que estableció lo siguiente:

La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser normas de garantía que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si. De tal carácter deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso. Es por ello que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional.- "

Para entender la Tutela Judicial Efectiva, han surgido en la doctrina patria dos corrientes que pretenden explicarla. Una primera corriente, acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se inclina por considerarla como la suma de todos los derechos procesales plasmados en los artículos 26 y 49 Constitucional, comprendiendo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración

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13 de las pruebas ilícitas, derecho a ser oído en toda clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones, derecho a no ser juzgado por los mismos hechos por los que hubiese sido juzgado anteriormente, derecho a exigir responsabilidad al Estado y a los jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia, entre otros.

Pero al lado de esta corriente, se encuentra otra que considera que el derecho a la

Tutela Judicial Efectiva es algo diferente a la suma de todos los derechos y garantías

procesales constitucionales, que comprende únicamente:

a. El derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales.

b. El derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada

que no sea errónea o errática.

c. El derecho a recurrir de la decisión o sentencia.

d. El derecho a ejecutar la decisión o sentencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parece inclinarse hacia la

primera corriente, y al referirse al derecho a la tutela judicial efectiva expresó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo,

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el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administradores, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.”

En otra oportunidad la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, con respecto a la tutela judicial efectiva, expresó:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

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La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De las decisiones transcritas, puede apreciarse que para la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio

contenido, que involucra algo mas que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una

decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías o derechos

constitucionales procesales, que encuentran su ubicación en el artículo 49

Constitucional, lo que se traduce, en que tutela judicial efectiva es la suma de los

elementos, derechos o garantías mínimas que deben existir en el proceso. Garantías o

derechos éstos que como señalamos, están contenidos en el citado artículo 49 de la

Constitución.

De esta manera, la primera de las corrientes que pretenden dar una noción del

concepto de tutela judicial efectiva, engloban los derechos o garantías constitucionales

procesales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, tratándose así de la suma de todos los derechos

constitucionales procesales unidos para proteger de manera efectiva los requerimientos

hechos por los justiciables en el marco de los procesos jurisdiccionales o de otra

manera, unidos para amparar o proteger judicialmente y de manera efectiva los

derechos de los justiciable. Luego, una característica que se destaca de esta noción, es

que no se trata de un concepto unitario, de un solo elemento que protege los derechos

de los justiciables, se trata de la reunión y suma de derechos o garantías

constitucionales procesales que protegen de manera efectiva los derechos reclamados

judicialmente.

Cualquiera que sea la posición doctrinaria que se adopte, es importante recalcar

que en muchos casos esta Tutela Judicial no es tan expedita como debería, y se hace

necesario recurrir a la Tutela Jurisdiccional Cautelar, a los fines de lograr que la

protección sea realmente efectiva y eficaz, evitando que la ejecución de la sentencia se

haga ilusoria durante el transcurso del proceso, o adelantando los efectos del fallo,

cuando esto sea necesario.

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16 2. Tutela Jurisdiccional Cautelar

A través de la Tutela Judicial Efectiva, como ya se dijo, el ordenamiento jurídico se

propone evitar la violación de los derechos consagrados, o el resarcimiento de éstos,

sin embargo, antes de que la violación de algún derecho sea irreparable, cada persona

tiene un derecho subjetivo de prevención que antes que hacer cesar la violación de un

derecho o restablecer el equilibrio patrimonial, pretende impedir y ahorrar la comisión de

un daño eventual inminente.

Como poder, y manifestación del poder estatal la jurisdicción es la potestad de

juzgar y ejecutar lo juzgado en todo tipo de proceso, la cual corresponde

exclusivamente a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes, de acuerdo con

las normas de competencia y procedimientos que las mismas establezcan, y en los

tratados internacionales. Como función, la actividad jurisdiccional ha sido definida como

la actuación (cumplimiento, realización) de las normas de derechos sustancial (derecho

objetivo), en vía normalmente secundaría (en cuanto la tutela jurisdiccional sigue a la

tutela o protección primaria de determinados intereses acordada por las normas

sustanciales, una vez que ha sido violada) y sustitutiva (ya que los órganos

jurisdiccionales se sustituyen a la actividad de aquéllos que habrían debido tener el

comportamiento previsto por las normas sustanciales en vía primaria).

Dice Fairen que, asimismo, la “autoridad” de la jurisdicción se manifiesta con

caracteres de “imperium” o de “mando”, en sus elementos integrantes: su potestad se

diversifica en las de “conocer” y “sentenciar” (“notio” y “judicium”); en la de “ejecutar o

hacer ejecutar lo juzgado”; y en la de adoptar medidas para asegurar el “conocimiento”

así como la “sentencia” y su “ejecución” –medidas cautelares-.

Revisando en la doctrina la clasificación de los procesos judiciales se encuentra

que se emplean diversos criterios para ello. Atendiendo al criterio de finalidad o función

de los procesos son de cognición, ejecución y cautelar, según sea para declarar el

derecho, ejecutar el derecho o asegurar el cumplimiento de una sentencia.

No obstante, aún en doctrina se discute si el proceso cautelar es efectivamente un

proceso o un procedimiento, sosteniéndose que no es un proceso porque en él no se

resuelve ningún conflicto de intereses ni se elimina una incertidumbre jurídica, sino que

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17 sólo se garantiza el cumplimiento de una pretensión que corre en el proceso principal

de cognición o de ejecución, donde si se resuelven conflictos de intereses.

Se hace necesario en este punto, recordar la diferencia entre proceso y

procedimiento. “Procedimiento” deriva del verbo proceder y éste del latín jurídico,

procedo, ere, en el sentido de “proceder a una acción judicial”, y literalmente “avanzar”

o “progresar”. “Proceso” deriva del latín processus, con el significado de “avance”,

“progreso”. Hoy ya se admite generalmente la distinción entre “proceso” y

“procedimiento” y como afirma el autor Rengel Romberg si bien todo proceso requiere

para su desarrollo un procedimiento, no todo procedimiento es un proceso. En el curso

de un mismo proceso nos dice Calamandrei, puede, en diversas fases calmar el

procedimiento. El proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva del

litigio.

Algunos autores consideran que “procedimiento” y “proceso” están en una relación

de continente a contenido. El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el

proceso, mientras que el proceso, es el conjunto de actos procesales tendientes a la

sentencia definitiva. En este punto, no es justificable confundir el proceso con los

procedimientos.

Resulta imperioso aclarar que el proceso está constituido por una fase de

cognición y una de ejecución; y puede suceder que en el transcurso de la fase cognitiva

se haga necesario asegurar los efectos ejecutivos del futuro fallo, y a fin de evitar que

ejecutarla posteriormente sea ilusorio, a veces se amerite recurrir a la Tutela Cautelar

como un procedimiento que puede surgir dentro del proceso.

A diferencia de la tutela cautelar que, como hemos visto, tiene una función

asegurativa de los efectos del proceso, destinada de manera concreta a la satisfacción

de las futuras medidas ejecutivas de un juicio de condena; surge en la doctrina lo que

se a dado a conocer como la Tutela Judicial Preventiva o Tutela Judicial Anticipada, que

explicaremos a continuación.

3. Tutela Judicial Anticipada

La Tutela Judicial Anticipada ha sido definida por Rafael Ortiz Ortiz en su obra

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18 “Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada”, como “la anticipación legítima de la

sentencia de mérito, en sede preventiva, cuando se encuentra presente un riesgo de

lesión a situaciones constitucionales tutelables”.

Con la finalidad de precisarla, haremos referencia a los dos elementos que la

distinguen de las otras medidas cautelares, estos son: la prevención y la anticipación.

La Tutela Constitucional es igualmente preventiva y tiene muchos elementos en común

con las otras cautelas previstas en nuestra legislación, como parte del Poder General

Cautelar del Juez, ya que permite precaver posibles y probables lesiones a los

derechos constitucionales, sea mediante el restablecimiento provisional de la situación

jurídico constitucional lesionada al mismo estado antes de la lesión o, a la que más se

asemeje a ella.

La Tutela Preventiva Anticipada está constituida por decisiones preventivas que

puede adoptar el Juez para restablecer situaciones constitucionales lesionadas, o para

prevenir que se cometan daños a situaciones constitucionales tutelables.

En la obra citada del autor Ortiz Ortiz, explica que además de ser preventiva, la

tutela se nos presenta como “anticipativa” o “satisfactoria” de la pretensión principal, de

mérito o de fondo. Señala que la posibilidad de una “ejecución anticipada” del fallo sólo

es posible en presencia de un título cualificado previo (con la fuerza probatoria

suficiente para abreviar o suprimir la cognición y pasar al estado de ejecución), o frente

a un bien de la vida que se presenta como indispensable para garantizar derechos

fundamentales (como ocurre con la provisión anticipada de alimentos) y también –sin

duda- en el caso de tutela a derechos constitucionales, fundamentales, humanos o

naturales (sea cual sea la denominación que se adopte).

Lo que debe resaltarse es que la presencia de los derechos humanos y el temor

de su quebrantamiento, o la necesidad de restablecimiento, es lo que permite la tutela

de mérito de forma anticipada o anticipativa.

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CAPÍTULO II

LOS DERECHOS HUMANOS COMO OBJETO DE TUTELA ANTICIPADA

Siendo que la razón de ser de la Tutela Judicial Preventiva o Anticipada es la

protección urgente de los derechos fundamentales, resulta conveniente estudiar a

continuación los Derechos Humanos como objeto de esta tutela, para lo cual

repasaremos el concepto de Derechos Humanos, fundamentos filosóficos y principales

características, paseándonos brevemente sobre el ordenamiento jurídico vigente en

Venezuela para el reconocimiento y satisfacción de los mismos.

1. Concepto de Derechos Humanos

Definiciones de "derechos humanos" abundan y la mayoría de ellas siempre hacen

alguna referencia a un enfoque jurídico debido a que la propia denominación alude a la

palabra "derecho". Esta circunstancia, más que facilitar el concepto genera un sesgo

porque se tiende a "juridizar" el concepto. Así por ejemplo, es normal que las

definiciones más comunes utilicen la idea general de entender por derechos humanos

"aquellos derechos" inherentes a la persona humana por su simple condición de

persona. Como aproximación general, se puede utilizar esa definición, pero solo como

un primer punto de partida.

Cualquier concepto de derechos humanos debe contener alguna alusión a la

dignidad humana como valor. La dignidad humana está en íntima relación con los

principios de igualdad y libertad. En cuanto valor, la dignidad humana involucra también

la búsqueda constante por un proyecto de vida digna para todos y todas.

Los derechos humanos, deben entenderse de una manera mucho más amplia e

integral, porque además son un fenómeno en constante construcción y evolución. No se

pueden delimitar únicamente a un conjunto de derechos determinados, sino a una idea

más comprensiva de fenómenos sociales y políticos, ya que su reconocimiento parte de

verdaderas "conquistas" logradas por la persona humana frente al poder del Estado,

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20 cualquiera sea su forma de manifestación (Monarquías o Estados democráticos

republicanos). Es por ello que una definición sobre derechos humanos siempre debe ir

acompañada del conocimiento de los procesos históricos y filosóficos alrededor de la

persona humana y su constante interrelación en la sociedad y con el poder. Igualmente,

debe tener como base, valores indiscutibles como la dignidad, la libertad y la igualdad,

aún cuando no fueren términos necesariamente incorporados en la parte conceptual.

Hoy, se puede extender el concepto de derechos humanos a otros niveles que

trascienden de un listado de derechos, para entenderlos como un estadio de

situaciones y procesos, incluyendo claro está, también derechos; todos ellos necesarios

para gozar de una vida digna conforme al proyecto de vida que cada quien adopte

conforme a sus cualidades y condiciones. Por su parte, le corresponde al Estado

proporcionar las condiciones para que todos sus habitantes tengan acceso y las

mismas posibilidades para lograr esos objetivos.

Cualquiera que sea la definición que se adopte, ella debe incluir los siguientes

elementos:

• Alusión a derechos de las personas, pero también a "condiciones" mínimas para

la satisfacción de sus necesidades básicas;

• Derechos, condiciones y oportunidades que el Estado debe proveer a todas las

personas sin ningún tipo de discriminación por razones de etnia, religión, sexo, edad o

de cualquier otra naturaleza.

• Entendimiento de que los derechos humanos son connaturales con la condición

de "persona humana", por lo tanto, no incluyen a personas jurídicas como sociedades

anónimas o cualquier otro tipo de corporación o fundación.

• Referencia necesaria a la idea de obtención de "calidad de vida" como supuesto

de realización de todos los derechos humanos, incluyendo derechos civiles y políticos y

económicos, sociales y culturales.

• Contemple no solo derechos sino también obligaciones o deberes de las

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21 personas para con los demás y con el Estado.

A partir de esos supuestos, cualquier persona puede desarrollar su propia

definición de derechos humanos si incorpora esas variables de manera integral. A

manera de ejemplo, la definición que proponemos es la siguiente:

"Derechos humanos son aquellos derechos -civiles y políticos, económicos,

sociales y culturales- inherentes a la persona humana, así como aquellas condiciones y

situaciones indispensables, reconocidas por el Estado a todos sus habitantes sin ningún

tipo de discriminación, para lograr un proyecto de vida digna".

Muchas son las aristas que se pueden obtener de aquellos elementos

especificantes de los derechos humanos. Una muy desarrollada es entender a los

derechos humanos como la base para lograr el derecho al desarrollo humano, tanto a

nivel de persona como de los pueblos. Se habla entonces de que el desarrollo es el

estadio más avanzado del reconocimiento (realización) de los derechos humanos. En

definitiva, más importante que conceptuar los derechos humanos, es entenderlos,

asimilarlos y "vivirlos" día a día como condiciones elementales para que todas las

personas logren desarrollarse como tales, independientemente de sus preferencias,

necesidades y circunstancias particulares. El Estado, deberá proveer los medios

necesarios con esos fines, atendiendo siempre al respeto de los derechos humanos,

pero también, al reconocimiento de las necesidades especiales de personas que

requieran de mayores atenciones y retos.

Como quiera que sea, el elemento que nunca puede faltar en la definición de los

derechos humanos es la idea de la dignidad humana.

La dignidad humana es un valor inherente a todo ser humano. Tiene que ver con la

capacidad natural de libertad con responsabilidad y del principio de igualdad, ambas

características propias por naturaleza desde su nacimiento, incluso desde su

concepción con limitaciones del caso.

"La dignidad humana entraña no sólo la garantía negativa de que la persona no va a ser objeto de ofensas o humillaciones, sino que supone también la afirmación positiva del pleno desarrollo de la personalidad de

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cada individuo. El pleno desarrollo de la personalidad implica, a su vez, de un lado, el reconocimiento de la total autodisponibilidad, sin interferencias o impedimentos externos, de las posibilidades de actuación propias de cada hombre; de otro, la autodeterminación que surge de la libre proyección histórica de la razón humana, antes que de una predeterminación dada por la naturaleza de una vez por todas".

La dignidad humana no es un concepto etéreo, por el contrario, sirve para

fundamentar, en momentos históricos diferentes, los distintos alcances de los derechos

humanos y su protección amplia y efectiva como el apelar, en nombre de la dignidad

humana, al pleno desarrollo de la persona mediante la consolidación de un Estado

Social de Derecho más solidario, donde las garantías individuales no resultan

suficientes, sino en su correlación con la comunidad en una dialéctica entre derechos y

deberes y el interés común.

En resumen, los derechos humanos son valores fundamentales vinculados con la

dignidad, la libertad y la igualdad de las personas exigibles en todo momento y lugar.

Son, por lo tanto, anteriores y superiores al Estado, el cual no los otorga, sino que los

reconoce y, por lo tanto, es el principal obligado a respetarlos y garantizarlos.

Los derechos humanos son una constante manifestación diaria de relaciones entre

personas y entre personas e instituciones del Estado que interactúan a partir de ciertas

reglas de respeto mutuo.

Más importante que una definición de derechos humanos, es la capacidad que se

desarrolle o pueda desarrollar para "caracterizarlos", es decir, para identificar ciertos

elementos o características que conforman un núcleo de circunstancias donde se

genere un reconocimiento mínimo de obligaciones y derechos que hagan posible la vida

en sociedad en un marco de respeto de instituciones y de reglas de convivencia.

2. Características de los Derechos Humanos

Los derechos humanos son: universales, indivisibles, integrales,

interdependientes, complementarios, irrenunciables, imprescriptibles, inviolables e

inalienables.

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• Son universales, porque le pertenecen a todas las personas en cualquier tiempo

y lugar.

• Son indivisibles, interdependientes, integrales y complementarios. Todos los

derechos humanos están relacionados entre sí y forman un sistema armónico

independientemente de que unos puedan tener énfasis en derechos individuales o

colectivos. Son indisolubles.

• Son irrenunciables e imprescriptibles, por lo tanto, representan un estatuto

personal que sigue a la persona dondequiera que se encuentre y no puede ser obligada

a renunciar a ellos en ninguna circunstancia.

• Son inalienables e inviolables. De la misma manera en que nadie puede

renunciar a sus derechos, mucho menos pueden ser violentados, pero cuando ello

ocurre, el Estado debe asumir las consecuencias en términos de responsabilidad, tanto

en el ámbito del Derecho Interno, como en el Derecho Internacional.

• No son derechos suspendibles, salvo de manera excepcional y temporal y en

circunstancias muy especiales.

3. Fundamentos Filosóficos de los Derechos Humanos

Dónde encontrar el fundamento de los derechos humanos parece ser la principal

pregunta en el estudio del origen y desarrollo de los derechos humanos, pero sobre

todo, una respuesta racional a su existencia es una de las constantes más estudiadas

por el pensamiento filosófico-jurídico.

Incluso hay un rico debate sobre si es necesario o no determinar el fundamento de los derechos humanos, o si simplemente se debe concentrar el estudio en aspectos más prácticos como su protección. Norberto Bobbio lanza ese duro cuestionamiento cuando afirma que, hoy día, el problema de fondo de los derechos humanos no es el de justificarlos, sino el de protegerlos, y que encontrar un fundamento absoluto sería una investigación infundada, por ser los derechos humanos indefinibles, variables, heterogéneos y antinómicos. En palabras más claras afirma: "la fundamentación de los derechos humanos no es tan siquiera deseable porque es una inútil pérdida de

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24 tiempo".

Sin embargo, Bobbio hace alusión a la innecesaria búsqueda de un fundamento absoluto de los derechos humanos. A pesar de ello, no deja de ser necesario cuestionarse con seriedad el fundamento, o los distintos fundamentos que den base a una teoría de los derechos humanos porque lo cierto es que existe una convicción universal de su existencia; convicción misma que es la que hace incuestionable su protección. Quiere decir que hay algo que genera esa tangibilidad de los derechos humanos y a ello es lo que apunta la incesante búsqueda de su fundamentación, aún cuando nos pudiéramos frustrar de no encontrar un fundamento único y absoluto.

Lo cierto es que el fundamento de los derechos humanos es muy cercano al

fundamento del Derecho mismo. De ahí que no es extraño que cada vez que se emite

un documento declarativo de derechos humanos como un tratado o declaración, o bien

cualquier norma jurídica, siempre va antecedida de un preámbulo o justificación, de un

por qué. Muchas de esas invocaciones van dirigidas hacia principios morales que

caracterizan al ser humano, como la dignidad inherente de la persona, la igualdad, el

bienestar social y material, el desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad,

acceso equitativo a oportunidades, seguridad económica, la realización de la justicia y,

en general, la protección de los atributos de la persona humana.

La palabra fundamento atiende a “razón principal o motivo en que se pretende

afianzar o asegurar una cosa”.

Desde esa acepción, lo que debe quedar claro es, como lo señalara Bobbio, no de

encontrar el fundamento absoluto de los derechos humanos, sino moderadamente los

varios fundamentos posibles. La tarea tampoco es sencilla, porque generalmente

también la investigación se enfrasca en plantear unas fundamentaciones que son

desarticuladas por otras.

Hay todo tipo de fundamentaciones de los derechos humanos, empezando por las

más arraigadas a corrientes iusnaturistas que los hacen derivar de principios naturales

inmutables y eternos; hay otras más enfocadas en desarrollos históricos y otras que se

centran en la ética.

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Hoy no es posible sostener los fundamentos de los derechos humanos en visiones

únicas y excluyentes; por el contrario, la realidad demuestra que hay todo un

conglomerado de corrientes de pensamiento, pero sobre todo de procesos históricos

que, nutridos por ciertos principios éticos ineludibles –como la dignidad humana–,

permiten hacer una construcción más realista y holística para fundamentar los derechos

humanos.

Como lo expresara Bobbio:

No se trata de encontrar el fundamento absoluto –proeza gloriosa, pero

desesperada– se trata de encontrar los diversos fundamentos posibles. No obstante,

de todas maneras esta búsqueda de los fundamentos posibles –hazaña legítima y no

condenada a la esterilidad como la otra- no tendrá ninguna importancia si no está

acompañada del estudio de las condiciones, de los medios y de las situaciones, donde

tal derecho o tal otro pueda ser realizado. Este estudio es la tarea de las ciencias

históricas y sociales. El problema filosófico de los derechos del hombre no puede ser

disociado del estudio de los problemas históricos, sociales, económicos, psicológicos,

inherentes a su ejecución.

No obstante, siempre se hace necesario conocer e identificar las principales

corrientes de pensamiento para lograr tener esa visión ecléctica e integral del

fundamento de los derechos humanos.

En primera instancia, ha sido la fundamentación iusnaturalista la más invocada

históricamente, pero no por ello exenta de bastante cuestionamiento por lo que conlleva

el sesgo del concepto del Derecho Natural, el cual deriva la filosofía de los derechos

humanos a la idea de una ley natural, divina e inmutable; es decir, de un orden anterior

a cualquier ordenamiento jurídico.

En palabras de Fernández Galiano, son "…derechos naturales aquellos derechos

de los que es titular el hombre no por graciosa concesión de las normas positivas, sino

independientemente de ellas y por el mero hecho de ser hombre, de participar de la

naturaleza humana". La importancia de la fundamentación iusnaturalista no debiera

basarse en la universalidad ni la inmutabilidad del Derecho Natural, sino en la

naturaleza histórica de la persona humana, donde siempre habrá variedad de

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26 situaciones sociales que matizan y coexisten incluso en un mismo momento.

Esto viene a enlazarse con la fundamentación histórica de los derechos humanos,

la que sostiene, en contraposición con el Derecho Natural, que los derechos son

variables y relativos a cada circunstancia y momento histórico de acuerdo con el

desarrollo de la sociedad. Según esta corriente, los derechos humanos se fundan no en

la naturaleza humana sino en las necesidades humanas y en las posibilidades de

satisfacción dentro de una sociedad; en los valores constituidos en una comunidad

histórica concreta y en los fines que ella misma pretende realizar, siempre que se

respete como principio ineludible la esencia de la dignidad de la persona humana.

Sin embargo, la principal crítica a esta visión historicista radica en que tampoco

puede deslindarse de la evolución histórica un núcleo de sustrato valorativo, axiológico,

donde independientemente del momento histórico, persiste la idea de moral y ética para

calificar en cualquier circunstancia la dignidad humana.

Una tercera rama de la fundamentación de los derechos humanos es la

fundamentación ética, muy bien expuesta por Eusebio Fernández, quien señala que ni

la fundamentación iusnaturalista ni la fundamentación histórica responden de manera

coherente, como sí lo hace la axiología de los derechos humanos en razón de las

exigencias que consideramos imprescindibles e inexcusables de una vida digna.

Agrega:

"Para esta fundamentación y consiguiente concepción que defiendo, los derechos humanos aparecen como derechos morales, es decir, como exigencias éticas y derechos que los seres humanos tienen por el hecho de ser hombres y, por tanto, con un derecho igual a su reconocimiento, protección y garantía por parte del Poder político y el Derecho; derecho igual obviamente basado en la propiedad común a todos ellos de ser considerados seres humanos y derecho igual de humanidad independiente de cualquier contingencia histórica o cultural, característica física o intelectual, poder político o clase social".

Precisamente, es de esta concepción integral de donde se deriva la inveterada

expresión de que los derechos humanos son aquellos "inherentes a la persona humana

en su condición de tal", pero más allá de un enunciado meramente ético, donde se

requiere una correspondencia con el reconocimiento de derechos con sus respectivas

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27 garantías (legitimación ética + momento histórico + calificación y protección jurídica).

Esta postura coincide perfectamente con la concepción tridimensional del Derecho de

Miguel Reale que define al Derecho como la fórmula entre hecho, valor y norma: ante la

existencia de un hecho social en un momento histórico dado, habrá una valoración ética

al mismo, que lo haga calificar para que sea traducido en una norma jurídica.

En suma, la fundamentación de los derechos humanos debe responder al

entendimiento, en cualquier medio, lugar y momento histórico, de que la persona

humana tiene una condición de tal que está impregnada de dignidad, que es la que le

da legitimidad para que actúe de manera libre y razonada, pero con respeto a los

mismos derechos de los demás, en un marco propicio favorecido por el Estado para

que realice su proyecto de vida digna.

4. Antecedentes Históricos y Filosóficos de los Derechos Humanos

Los derechos humanos se comprenden todavía mejor si van acompañados de un

estudio de su evolución histórica y de los desarrollos filosóficos respecto del papel de la

persona humana en sus distintas facetas y contextos sociales, económicos, religiosos y

antropológicos.

El enfoque involucra varios procesos históricos en que ya existe un reconocimiento

tácito de la conformación de un Estado, tal vez no tan avanzado como el Estado

Moderno de las postrimerías de la Edad Media, pero sí de una organización del Poder

por medio de una figura emblemática de Autoridad.

Este tema, es lo que se conoce como “condicionamiento cultural” y representa uno

de los principales retos modernos para conciliar posiciones antagónicas. El debate pasa

por la búsqueda de puntos de conexión entre las corrientes doctrinarias que abogan por

la universalidad de los derechos humanos y las que se inclinan por la aplicación del

relativismo cultural como elemento central para reconocer las especificidades

regionales o culturales. El tema ha llegado a todas las instancias de discusión, incluso

dentro de las mismas Naciones Unidas, donde quedó plasmado en la Conferencia

Mundial de Derechos Humanos de Viena (1993), en la que se señaló lo siguiente:

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“Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales”.

Siendo así, es importante respetar y, principalmente entender los procesos de

interculturalidad para integrar posiciones contradictorias.

De modo tal, la religión como la entendemos, o bien las creencias religiosas como

una idea más amplia que involucra incluso a pueblos indígenas y tribales que viven

conforme a otras prácticas y costumbres, son determinantes en el desarrollo histórico y

filosófico de los derechos humanos, pero también desde el ámbito de su reconocimiento

y protección.

Muchos autores se remontan incluso a los Diez Mandamientos como fuente

histórica y cristiana de los derechos humanos; específicamente para referirse al

enunciado de postulados claros sobre algunos derechos inalienables, como el derecho

a la vida y a la propiedad ("No matarás", "No robarás"). Tanto la Biblia como el Corán y

demás libros sagrados son ricos en enunciados referentes a derechos humanos, pero

especialmente como alusiones a modos de conducta particular. Sin embargo,

traducidos al desenvolvimiento humano en todas sus facetas, es innegable su

incidencia en el papel de las instituciones que representan el Poder, en cualesquiera de

sus manifestaciones.

Es por ello que cuando la persona humana toma conciencia de la necesidad de

conformar un Estado a partir de la convicción de su incapacidad para que las relaciones

en sociedad sean respetuosas de derechos y deberes de los demás de manera natural,

sin una autoridad mediadora, es que se empieza a comprender esa figura necesaria

que no es otra cosa que una ficción para someterse voluntariamente a ciertos cánones

de comportamiento para vivir en sociedad y sin anarquía. Es la constante búsqueda del

hombre por el bien común.

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Desde el punto de vista filosófico, es el paso del estado libre de la persona

humana, que empieza a tropezar con los derechos de los demás y a consolidar la

correlación entre derechos y obligaciones (deberes de respeto), que no logró

implementarse sin la presencia de una figura de autoridad superior que lograra ordenar

los constantes conflictos sociales que se empezaron a dar producto del ejercicio de las

libertades en ese estado natural. Mientras que algunos pensadores hablaban de que la

persona humana era buena por naturaleza, otros decían, por el contrario, que "el

hombre era el lobo del hombre".

Pudendorf sostenía que la sociedad política representa el fruto de una progresiva

conquista ideal en la que se parte de un estado de precariedad, que denomina

imbecillitas, en el que los individuos abandonados al egoísmo de sus propios impulsos

se ven abocados a una existencia caracterizada por la inseguridad y el caos. La

necesidad de superar esa situación conduce a los seres humanos, a través del contrato

o pacto social, a la socialitas o estado de sociabilidad donde se da una convivencia

ordenada por normas que regulan el funcionamiento de las instituciones sociales.(26)

Esa transición pasó de la creación de una forma de autoridad superior reguladora

de relaciones sociales, a un punto extremo, donde la concepción de un Poder para

ordenar la vida en sociedad llegó a situaciones de autoritarismo y de inobservancia de

los derechos de la persona humana. Entonces se alegaba que se había configurado un

"Leviatán"; una suerte de autoridad omnipotente que hizo desaparecer el estado de

libertad natural de la persona humana.

Lo cierto es que los derechos humanos se insertan justamente dentro de ese pulso

permanente entre el papel del Estado y la delimitación de sus competencias y la esfera

de los derechos de las personas. El punto más crítico fue el desenvolvimiento de un

Estado todo poderoso, omnipresente y omnipotente, sin ningún tipo de límites, más los

que el mismo Estado se fuera imponiendo. Incluso se llega a vincular la formación y

legitimidad de ese Estado-Poder con un Poder Divino, con la creencia y fuerte

convicción de que la figura rectora -llámese Monarca, Emperador, Rey, Faraón, etc.

provenía de la Divinidad; por lo tanto, era un derecho hereditario.

Desde la óptica de la historia del Derecho, es lo que se conoce como

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30 "iusnaturalismo" o "Derecho Natural"; es decir, un ordenamiento jurídico que se supone

creado por la fuerza divina que se transmuta en la persona del monarca.

Posteriormente, por la influencia de la Escuela Filosófica del Racionalismo, se alegaba

que ese Poder devenía de la razón. Por su parte, el papel del "pueblo" es minimizado

en sus derechos, al punto de que la persona humana no es sujeto de "derecho", sino

"objeto" de derecho. El Monarca podía disponer de sus bienes, incluso de su vida, sin

que mediara justificación alguna, más que su decisión, por las razones que fueren.

Es en este punto de la evolución humana y del Estado, que se encuentra la piedra

de toque para generar los mayores desarrollos y esfuerzos para visualizar una teoría de

los derechos humanos, pero sobre todo, una verdadera revolución por la "conquista" de

esos derechos. Una conquista ganada con sangre y vidas.

Si bien los derechos humanos son acompañados de una filosofía en constante

evolución para reconocerlos como valores primarios inherentes a la dignidad humana,

fueron realmente las luchas sociales las que fueron traduciendo esa teoría en práctica.

Es precisamente la Escuela Escolástica de pensamiento filosófico, la que tal vez mejor

retrata la búsqueda por dar a la persona humana el papel que le corresponde en la

sociedad, porque le reconoce una cosmovisión hegemónica donde todo debe girar

alrededor de la persona humana y no del Estado-Poder, el cual debe estar siempre

supeditado a los designios humanos.

En la práctica, esa evolución la observamos de la consolidación de Autoridades despóticas, hacia el reconocimiento incipiente de determinados derechos de los súbditos, pasando por el reconocimiento de un catálogo de derechos más amplios, hasta llegar a la conformación de lo que conocemos como el Estado Moderno que, aunque con retrocesos, avanza hacia el estadio de mayor respeto a los derechos humanos como fuente legitimadora de su misma institucionalidad.

Como aspectos filosóficos que impulsaron ese cambio, corresponde destacar toda la corriente de pensamiento de los grandes pensadores griegos que, con sus tesis y antítesis, fueron los que alimentaron el debate sobre la persona humana y el Estado, incluso llegando a establecer escisiones muy claras entre los roles a desempeñar y el marco ideal para su desarrollo por medio de la democracia.

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El Derecho Romano fue más bien rico en la producción de leyes y doctrina jurídica por medio de la sistematización de leyes y la codificación del Derecho. Claro está, se produce una importante compilación de derechos de las personas, pero recordemos que no toda persona era persona, sino solamente los ciudadanos romanos, quienes tenían además, un estatus también limitado. Dentro de esas limitaciones, las mujeres y los niños estaban por debajo de la figura paterna (el pater familiae).

Teniendo en cuenta ese desarrollo histórico general y las limitaciones señaladas,

es posible escindir procesos históricos que tratan de explicar la existencia y

fundamentación de los derechos humanos en cuatro fases bien delimitadas, a saber:

1. Humanismo. Son las raíces más lejanas que, tanto en su versión occidental

como en visiones humanistas hindúes, chinas e islámicas, tratan de explicar la

problemática de los valores humanos por medio de un ordenamiento jurídico aunque

incipiente. Las leyes o Código de Hammurabi y los Diez Mandamientos, son un punto

de partida ineludible. Paralelamente, se desarrolla una corriente de pensamiento

iusnaturalista que sostiene que los derechos humanos son inherentes a la persona

como ser dotado de racionalidad y de sentido.

2. Pensamiento filosófico cristiano. En la época medieval prevalecen las filosofías

cristianas que impulsan la “positivización” de los derechos humanos como una manera

de pasar del debate teórico-filosófico a un ordenamiento jurídico, aunque todavía sin un

sistema amplio para garantizarlos.

3. Racionalismo filosófico y contractualismo. En un marco de “tolerancia”

religiosa, aparecen pensadores como Tomás Hobbes y John Locke que, aunque con

diferente orientación, formulan tesis contractualistas sobre la idea de un contrato social,

ya sea inspirado en un “estado natural del hombre” o en un derecho natural basado en

la razón. En cualquier caso, afirman la existencia de reglas normativas de manera

previa a cualquier autoridad política.

4. Iluminismo francés. Se desarrolla entre los Siglos XVIII y XIX con pensadores como Rousseau y Montesquieu, quienes nutren los movimientos revolucionarios que, tomando como centro Francia, luego se extienden de manera global, incluyendo América. Es la etapa de la formulación de las grandes declaraciones de derechos y la

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32 positivización de otros. Se da paso a la “constitucionalización de los derechos humanos y a su posterior “internacionalización”.

El papel de la Iglesia en el desarrollo histórico y filosófico de los derechos

humanos es una gran constante, especialmente en el mundo occidental. Pero es en el

Siglo XVIII cuando se generan Encíclicas Papales que van a tener enunciados

trascendentales, especialmente por una preocupación social, más allá de los derechos

individuales. En 1882, León XIII, preocupado por el problema social, promulga la

Encíclica "Rerum Novarum", en la que el Papa expresa su angustia ante lo que llama la

"miseria inmerecida" de los trabajadores. Posteriormente, se derivan otras encíclicas no

menos importantes como la "Quadragésimo Año del Papa Pío XII, en 1931, que

proponía soluciones teóricas y prácticas al conflicto social y la "Mater e Magistra" y

"Pacen in Terris", formuladas por Juan XXIII, conocido como el Pontífice de la

socialización por esas encíclicas.

5. Internacionalización de los Derechos Humanos

La evolución histórica de los derechos humanos se ve convulsionada y colapsada

a través de hechos sangrientos que representan las peores formas de manifestación de

violencia en la humanidad. Ya no son solo guerras entre pueblos, sino actos grotescos

de violación atroz y sistemática a los derechos humanos de personas y,

particularmente, a personas que pertenezcan a determinados grupos étnicos o

religiosos, incluso por razones de género. Prácticas de segregación racial, así como

actos organizados de exterminio humano y genocidio, especialmente durante la II

Guerra Mundial, dejaron una marca indeleble en la humanidad.

Fue en esas circunstancias donde hubo perfecta claridad y consenso en que si

bien era el Estado el que reconocía derechos humanos (constitucionales en ese caso) y

los debía proteger, era cierto que era el propio Estado el que acometía en su violación.

De tal cuenta, se producen rebrotes de autoritarismo con tintes ideológicos de todo tipo,

y nos enfrentamos a un nuevo escenario donde es el Estado el principal violador de los

derechos humanos y a la imposibilidad real de que nuestras reclamaciones pudieran

tener eco en el derecho interno, precisamente porque aparejado al autoritarismo estaba

el debilitamiento de las instituciones democráticas, incluyendo la falta de independencia

judicial que se encontraba amedrentada por la represión.

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Son las secuelas permanentes de la II Guerra Mundial las que conducen a que los propios Estados observen la necesidad de imponerse límites para que no se repitan hechos de igual magnitud, pero también para crear mecanismos de promoción y protección de los derechos humanos, ahora dentro de un marco del Derecho Internacional, con controles de monitoreo e incluso con procesos judiciales y extrajudiciales para establecer responsabilidad internacional de los mismos Estados por violaciones a los derechos humanos.

La propuesta de los mismos Estados -hay que tener claro que son los Estados los que crean los tratados internacionales y no están dispuestos a dar más concesiones de las que se supone puedan aceptar- fue fortalecer el sistema político internacional y regional por medio de la creación y reestructuración de las organizaciones internacionales (Naciones Unidas, Organización de los Estados Americanos, Unión Europea, Unión Africana, Carta Árabe).

De manera paralela, esos marcos internacionales sirvieron de base para la configuración de subsistemas de protección de derechos humanos que tuvieran instrumentos internacionales con reconocimiento de derechos humanos que los Estados se comprometen a respetar, ahora con alcance de obligación internacional, así como mecanismos para su promoción y protección y órganos para supervisar su cumplimiento.

Como se indicó antes, fue la Declaración Universal de los Derechos Humanos de

1948, la que impulsó ese proceso de "internacionalización" de los derechos humanos y

luego fue seguida de múltiples iniciativas generales, pero ya a través de tratados más

específicos y obligatorios (vinculantes). En el ámbito regional, los Estados asumieron

una actitud similar, siendo que a la fecha, la generación de nuevos instrumentos son

una constante en todas las instancias internacionales, con la característica novedosa de

que cada vez se le permite mayor participación a la persona humana y a los grupos de

personas para que se involucren en el debate y en la elaboración de esos instrumentos.

Un antecedente necesario de reseñar es la creación de la Organización

Internacional del Trabajo y la proliferación de Convenios en materia de su competencia.

A partir de su actividad legislativa en 1919, la OIT ha logrado implementar alrededor de

doscientos convenios internacionales y resoluciones referentes a derechos laborales y

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34 conexos.

En el continente americano, y más concretamente en Centroamérica, se generó un

sistema muy particular para la época, como lo fue la creación de la Corte de Justicia

Centroamericana.

Todas esas iniciativas influyeron en la aprobación de importantes instrumentos

internacionales de reconocimiento y protección de los derechos humanos y que, a la

postre, vendrían luego a ser la base de lo que se conoce como la "Carta de los

Derechos Humanos", a saber:

-La Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Pactos de Derechos

Civiles y Políticos y de Derechos Económicos Sociales y Culturales, dentro del marco

del Sistema de las Naciones Unidas;

-La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) y la

Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en el sistema interamericano.

-El Convenio Europeo sobre los Derechos del Hombre y de las Libertades

Fundamentales (1950), en el sistema europeo.

-La Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos.

6. La progresividad de los derechos humanos

Es a partir de la "internacionalización" de los derechos humanos que se genera

una evolución progresiva en la formulación de propuestas de reconocimiento de

derechos y de medios para su protección, tanto en el Derecho Interno como en el

Derecho Internacional. Sin embargo, es en el ámbito internacional en el que se

impulsan mayores iniciativas por medio de la promulgación de instrumentos declarativos

y tratados internacionales en derechos humanos, en el marco de desarrollo de sistemas

internacionales y regionales de protección que llevan implícitos nuevos órganos y

procedimientos de protección.

El mayor avance fue reconocer a la persona humana como sujeto de derecho internacional mediante la consolidación de una nueva rama jurídica -el Derecho

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35 Internacional de los Derechos Humanos-, ya que antes solo los Estados eran sujeto de Derecho Internacional. Las personas no tenían ninguna opción de reclamar violaciones a sus derechos en instancias internacionales. En cambio hoy, existen numerosos mecanismos internacionales con opciones reales de protección.

La progresividad de los derechos humanos discurre entre un inicio en que solo se reconocían en instrumentos declarativos sin órganos ni mecanismos de protección (únicamente con valor declarativo), hasta la creación de otros instrumentos con mayor eficacia y capacidad obligatoria como los tratados que, además de reconocimiento de derechos, también incluyen mecanismos y órganos de protección. A manera de ejemplo, la progresividad es fácilmente identificable a partir de la promulgación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, pasando por la creación de mecanismos procesales para instrumentar la protección de los derechos en ella contemplados (procedimientos 1503 y 1235), así como por la creación de tratados generales con Comités de supervisión y protección, hasta el estado actual donde se contabilizan más de cien instrumentos internacionales, entre tratados y declaraciones de Naciones Unidas y de otros sistemas regionales.

El impulso de esta progresividad sostenida tiene un soporte moral en la reacción

colectiva frente al exterminio masivo y sistemático de seres humanos ejecutado por el

nazismo durante la II Guerra Mundial y, por supuesto, con fundamento en la dignidad

humana como principio ético ineludible.

Aún cuando con anterioridad ya existían algunos instrumentos internacionales que

podrían considerarse como propios de protección internacional (vg. La Sociedad de las

Naciones, Convenios de la OIT, Convenciones sobre Asilo, protección diplomática

aplicada en los fallos de la Corte Internacional Permanente de Justicia de la Haya, etc.),

es con la creación de la Organización de las Naciones Unidas, de la Organización de

los Estados Americanos y del Consejo de Europa, que podemos hablar de un verdadero

sistema internacional político idóneo para garantizar la operatividad de subsistemas de

protección de derechos humanos cuyas decisiones tengan un asidero más tangible.

En términos generales, esos órganos no solo tienen funciones de protección de los

derechos humanos, sino de promoción y proposición de medidas preventivas y

correctivas para superar deficiencias y falta de adecuación de legislación, políticas

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36 públicas y medidas para ajustar el derecho interno a los estándares internacionales

mínimos de protección dispuestos en los instrumentos internacionales de derechos

humanos.

La progresividad de los derechos humanos tiene que ver con un desarrollo sostenido de reconocimiento de un catálogo cada vez más amplio de los derechos humanos, lo cual es un proceso irreversible. Esa progresividad inicia con la "positivización" (reconocimiento jurídico normativo internacional) de derechos individuales (civiles y políticos), en principio, pasando luego por derechos colectivos (económicos, sociales y culturales), hasta tener en agenda la discusión por el reconocimiento de derechos todavía más generales y amplios, incluso concernientes a futuras generaciones, como es el derecho a un ambiente sano.

7. Protección de grupos en situación especial

Todos los derechos inherentes a las personas, así como las oportunidades para

desarrollarse como tales, deben ser y estar siempre en condiciones de igualdad. No

puede afectarse, discriminarse a una persona o a un grupo de personas en razón de su

condición étnica, de género, por edad, o por su preferencia sexual. Ello responde al

principio fundamental de igualdad ante la ley. Sin embargo, en la práctica, muchas

veces se observa o hemos sido testigos de algún tipo de discriminación, especialmente

cuando se trata de tener acceso a algún tipo de derecho, servicio u oportunidad.

El derecho a la igualdad tiene alcances muy amplios a partir de interpretaciones

que lo ubican como insignia del principio de no discriminación y base jurídica y filosófica

de la equidad como justicia. En términos simples, la formulación del enunciado "todas

las personas son iguales ante la ley", no merece mayores explicaciones puesto que es

algo que se entiende y se asimila como justo. Sin embargo, en la práctica, ese principio

no es respetado de manera amplia porque con cierta regularidad se establecen

excepciones o preferencias que favorecen, de manera ilegal e inmoral, a algunas

personas o grupos de personas a partir de privilegios injustificados.

El derecho a la igualdad tiene matices. Visto como "igualdad ante la ley" (acepción

de igualdad en sentido formal), puede confundir al dar la idea de principio absoluto,

como exigencia de que la generalidad de las personas serán medidas bajo la misma

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37 óptica una ley idéntica para todos y todas, sin que a nadie se le pueda dispensar de su

cumplimiento o alcance. Sin embargo, su verdadera acepción es entender la igualdad

como la posibilidad de que se otorgue un trato igual a todas aquellas personas que se

encuentran en situación o circunstancias similares.

Esto conduce a la utilización de criterios de "diferenciación", es decir, el otorgar un

trato diferenciado a personas que se encuentran en una situación particular. Por ello, el

concepto de igualdad no es un término uniformista y vacío, de aplicación automática,

sino que requiere de un constante juicio de justeza por ser un concepto dinámico,

debido a que los hechos y fenómenos sociales no son patrones de un solo estándar.

Con esa finalidad, se han desarrollado "excepciones" que no solo deben ser

permitidas por ley, sino por la necesidad y justificación moral y solidaria para que ciertas

personas o grupos que se encuentran en una situación especial, ya sea de

discriminación por cualquier razón o por exclusión y vulnerabilidad, gocen de ciertas

"ventajas" u oportunidades que se justifican por el principio de equidad. Esta es la

diferencia clásica entre lo justo y lo equitativo, justo es que todos seamos iguales ante

la ley, pero ante situaciones disímiles, equitativo sería darle a cada quien lo que le

corresponde (concepto de justicia distributiva de Aristóteles).

Al no ser el principio de igualdad absoluto, requiere de ese tipo de relativización. La manera de lograrlo es mediante lo que se conoce como "acción afirmativa" (positive action), que no es otra cosa que generar mayores oportunidades a personas y colectividades que no disfrutan del mismo nivel de ventajas que el común denominador de las personas. Grupos de personas que son excluidas por su condición étnica (indígenas y afrodescendientes); de género (mujeres); edad (niños, niñas y adolescentes y adultos mayores); o por algún tipo de reto especial (discapacidad), requieren de un trato equitativo para compensar, de manera temporal, esa desventaja.

La manera de proyectar la acción afirmativa es mediante leyes que promuevan la

igualdad y equidad de esos grupos (conocidas como leyes de igualdad real),

acompañadas de políticas públicas, planes o programas dirigidas a la sociedad civil

para sensibilizar sobre la realidad discriminatoria que por razones y patrones históricos

ha estado incrustada en la cultura de los países.

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38

Siendo que no todos somos iguales ni tenemos las mismas necesidades, la

verdadera relevancia del principio de igualdad es el de equiparar y ponderar, conforme

a las distintas circunstancias y condiciones, en que debe resolverse una situación

determinada, en particular, utilizando criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Del derecho a la igualdad, se derivan varios principios que deben ser

considerados:

• Los derechos humanos surgen de la dignidad innata de la persona humana y en

razón de su universalidad, todos y todas tienes los mismos derechos y opciones.

• Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

• En la protección de derechos, el Estado no podrá discriminar por motivos de

raza, religión, sexo, idioma, color, opinión política, nacionalidad, posición

económica, lugar de nacimiento o cualquier otra condición.

Cuando nos encontramos o somos parte de un grupo que se le ha discriminado

por cualquier razón, debemos tener claridad de que se ha vulnerado un derecho en

función de pertenencia a ese grupo, lo cual implica una afectación, no solo para la

persona, sino para todo el grupo. Sin embargo, no es suficiente que el Estado se

abstenga de violar derechos a las personas que pertenecen a un grupo en situación

especial; por el contrario, se requiere que les otorguen una protección mayor que la

simple consideración en términos de igualdad.

La primera consideración es reconocer que esos grupos han sido objeto de

múltiples discriminaciones por razones históricas, sociales, económicas o culturales, lo

que los ha marginado o excluido de derechos o beneficios que tiene el resto de la

población, razón por la cual se les debe otorgar más ventajas para compensar, de

alguna manera, la discriminación de la que han sido objeto. De ahí, que por la vía de la

acción afirmativa sea común implementar medidas que garanticen un número

determinado de cuotas de participación o de acceso de esas personas para la

obtención de servicios públicos, crédito preferencial, oportunidades de trabajo, becas de

estudio, etcétera.

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39

En otras ocasiones, se expresan por medio de mayores oportunidades en relación

con el resto de la población, incluyendo la dotación de mayores recursos económicos,

creación de oportunidades especiales, atención preferencial. Todo lo anterior ha dado

paso al surgimiento de un nuevo grupo de derechos conocidos como los "derechos

específicos", que son aquellos que tienden a la realización del goce efectivo de

derechos a grupos discriminados.

En ese contexto, como grupos en situación especial, se suele identificar a los

siguientes:

• Mujeres

• Niños, niñas y adolescentes

• Pueblos indígenas, afrodescendientes u otras minorías étnicas

• Personas adultas mayores

• Personas con algún tipo de discapacidad (con retos especiales)

• Personas refugiadas y desplazadas

• Personas con determinada preferencia sexual

• Personas privadas de libertad.

Es común que a estos grupos se les denomine como "grupos vulnerables", no

siendo necesariamente correcta esa apreciación, especialmente con relación a las

mujeres y los pueblos indígenas y afrodescendientes, que más bien han sido grupos

"vulnerabilizados" o claramente "discriminados".

8. Protección de Derechos Humanos de Niños y Adolescentes como grupo en

situación especial

El niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado

especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del

nacimiento. Declaración de los Derechos del Niño.

En una primera fase, se promulgaron algunas leyes con trato diferenciado, especialmente en los Códigos Penales que reducían las penas a los autores de delito con edad inferior a los 18 años. Posteriormente, se les excluía de persecución penal por

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40 considerar que eran personas inimputables, por lo que debían ser sometidas a procesos especiales y diferentes a los seguidos penalmente contra las personas mayores de edad.

Fueron precisamente las deplorables situaciones en las cárceles, donde se entremezclaban adultos y menores de edad, lo que generó gran indignación y el impulso de reformas legales, traducidas principalmente en legislación especial de menores pero con una visión paternalista, donde el menor no era precisamente sujeto pleno de derecho, sino "objeto" de protección. Incluso no había claridad en cuanto a la determinación del grupo que se beneficiaría de esa legislación, ya que los niños, niñas (hasta los doce años de edad), los adolescentes (de 12 a 15 años de edad) y los mayores de 15 años y menores de 18 años, tienen, todavía hoy, distinto estatus de protección. Este último grupo es el más excluido.

Esta primera fase se inspira en la doctrina de la situación irregular, caracterizada

por la judicialización de los procesos y una profunda división al interior de la infancia y la

correlativa criminalización de la pobreza.

El parteaguas se produjo con la promulgación de la Convención Internacional de

los Derechos del Niño (y de la Niña), la que representa el más importante instrumento

internacional para una verdadera protección integral de todas las personas menores de

edad. Se pasa, de la doctrina de la situación irregular a la protección integral. El

principal aporte de esta Convención, es que impone obligaciones, de carácter

internacional a los distintos actores involucrados, incluyendo reforma legal y judicial

para adecuar el derecho interno a los estándares de la Convención; implementación de

políticas públicas a los Estados resaltando siempre como norte "el respeto al interés

superior del niño,” pero también favorece la participación de la sociedad en los procesos

de reformulación jurídica e instrumentación de políticas gubernamentales.

La Doctrina de la protección integral impulsada por la Convención Internacional de

los Derechos del Niño, es complementada por otros instrumentos internacionales como

las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil

(Reglas de Beijing); las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los Jóvenes

Privados de Libertad y las Directrices de las Naciones Unidas para la Administración de

la Justicia Juvenil (Directrices de Riyadh).

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41

No obstante, la realidad es que aún con esos importantes avances, siguen

habiendo violaciones flagrantes a los derechos de las personas menores de edad,

siendo las más preocupantes el trabajo infantil, la explotación sexual, el tráfico de

personas y la falta de acceso a la educación.

Las obligaciones asumidas por los Estados son amplias y responden también a

políticas públicas para garantizar a ese sector de la población, acceso a oportunidades

en la educación, salud y servicios necesarios para desarrollar su proyecto de vida.

Igualmente, refieren para que se creen las condiciones especiales para su tratamiento

en casos de niños en riesgo y en conflicto con la ley, medidas de resocialización,

tratamiento especial en centros de atención de menores y particular protección cuando

son víctimas de conflicto armado. De manera particular, corresponde al Estado combatir

y erradicar los principales factores que atentan contra la integridad física y psíquica de

las personas menores de edad como la explotación sexual, comercial, la violencia

intrafamiliar y el trabajo infantil.

9. Los Derechos Humanos de los Niños y Adolescentes en el Ordenamiento Jurídico

Venezolano

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) consagra dos

obligaciones principales a los Estados partes en cuanto al reconocimiento y protección

de los Derechos Humanos, a saber:

• Respetar los Derechos Humanos allí reconocidos sin discriminación de ningún

tipo.

• Adoptar las medidas necesarias para incorporar los Derechos Humanos y

hacerlos efectivo en el orden interno.

Siendo así, las obligaciones de los estados en cuanto a los Derechos Humanos

adquieren las siguientes dimensiones:

• Respeto. Los Estados están en la obligación de no violar los derechos humanos

de su población.

• Protección o garantía. Los Estados deben actuar efectivamente para proteger los

Derechos Humanos, previniendo sus violaciones, investigando cuando se

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denuncian y sancionando y reparando cuando se produzcan.

• Satisfacción o cumplimiento. Los Estados deben aplicar medidas que

efectivamente protejan los derechos humanos.

Asumiendo estas obligaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en 1999, surge como protectora por excelencia de los Derechos Humanos, estableciéndolos como valores superiores del ordenamiento y sustento de la legitimidad de la autoridad y del régimen político, y desde su preámbulo los focaliza como un pilar de la nueva Constitución del Estado Venezolano, de la siguiente manera:

“ …con el fin supremo de refundar la República para establecer… un Estado … (que) asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad.”

Y comienza estableciendo la preeminencia de los mismos, y el principio de

progresividad que es una de sus principales características:

Artículo 2.

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”

Artículo 19.

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Artículo 22.

“La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución

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43

y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.

En su artículo 21 se consagra el principio de no discriminación, conocido también

como principio de discriminación positiva, de la siguiente manera:

Artículo 21.

“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…”

Un punto reconocido por su gran avance es el de la jerarquía de los Tratados

Internacionales, en la medida que contengan normas sobre derechos humanos más

favorables a las establecidas en el orden interno, aún de la Constitución,

estableciéndose taxativamente el principio pro homine:

Artículo 23.

“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Igualmente, otro avance establecido en la Constitución de 1999, es el

reconocimiento de las obligaciones del Estado venezolano con relación a los derechos

humanos:

Artículo 29.

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son

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imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. Artículo 30.

“El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

Además, se reconocen explícitamente, los Derechos Civiles y Políticos, también conocidos como de 1ra. Generación, desarrollados entre los artículos 43 al 70, entre ellos, a saber: Derecho a la vida; Derecho a la integridad personal; Libertad personal; Prohibición de servidumbre y esclavitud; Garantías judiciales; Derecho al honor; Libertad de conciencia; Libertad de religión; Libertad de pensamiento; Libertad de expresión; Derecho de rectificación; Libertad de asociación; Derecho al nombre; Derecho a la nacionalidad; Derechos políticos; Derecho a la propiedad; Igualdad ante la ley; Protección judicial; Derecho a la circulación y tránsito.

Asimismo, se establecen los Derechos de Segunda Generación, o Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, a partir del artículo 75 hasta el 118, ambos

inclusive, estableciendo entre otros los siguientes: Derecho a la salud; Derecho a la

educación; Derecho al trabajo y al salario digno; Seguridad social; Derecho a la

alimentación; Protección de la familia y la maternidad.

Igualmente, establece también los conocidos como Derechos de 3ra. Generación, a saber: Autodeterminación de los pueblos; y Derecho a un medio ambiente sano, estableciéndose en el Capítulo VIII del Título III, los Derechos de los pueblos indígenas; y en el Capítulo IX del mismo Título, los Derechos Ambientales, erigiéndose como una de las Constituciones mas avanzadas en materia de Derechos Humanos en Latinoamérica.

Por otra parte, además de los enunciados se encuentran reconocidos otra serie de

derechos humanos a los niños, niñas y adolescentes, en la ley especial que rige la

materia, donde se enumeran además de muchos de los descritos, otros establecidos

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45 también en los Tratados internacionales tendentes a reconocer los Derechos de los

Niños y Adolescentes, principalmente en la Convención de Derechos del Niño,

estableciéndose en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en

un orden cronológico que corresponde a la forma que estos cobran importancia en la

vida y desarrollo de los mismos como seres humanos, y consagrados como de estricto

orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí, e indivisibles.

Con el fin de garantizar la satisfacción y cumplimiento de estos Derechos

Internacional, Constitucional y legalmente consagrados a los niños y adolescentes, el

legislador en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, creó un

Sistema de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, entre los

cuales se encuentran incluidos los órganos jurisdiccionales, creando para la tutela de

los derechos de este grupo en situación especial, una serie de procedimientos

jurisdiccionales para su garantía, protección y resarcimiento.

Sin embargo, la protección definitiva de esos derechos mediante un proceso

puede demorarse mucho tiempo, comportando consecuencias aún peores que las que

dieron lugar al mismo, e incluso traducirse en daños irreparables.

Con la finalidad de evitar esas consecuencias irremediables es que se

implementan en la legislación venezolana, las medidas cautelares, como mecanismos

de adelantar los efectos del fallo o, por lo menos, evitar que la futura ejecución quede

ilusoria.

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46

CAPÍTULO III

MEDIDAS CAUTELARES

Antes de entrar a estudiar el régimen cautelar a aplicarse, en materia de derechos

humanos de los niños, niñas y adolescentes, es importante hacer un breve repaso

sobre la institución de las Medidas Cautelares en el proceso civil ordinario, a los fines

de analizar su adaptabilidad a los principios de la materia especial.

Ilustraremos a continuación el concepto, naturaleza, clasificación y requisitos de

procedencia de las Medidas Cautelares a la luz del Código de Procedimiento Civil

Ordinario, tomando como base la remisión que a éste hace el artículo 451 de la Ley

Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1. Concepto

En el sentido más lato de la palabra, Medida se puede entender como prevención

o disposición. Prevención a su vez, es aquel conjunto de precauciones y medidas

tomadas para evitar un riesgo.

En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador

ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.

La definición de las Medidas Cautelares según el Diccionario Jurídico Venezolano,

viene dada como cualquier medida adoptada en un juicio o proceso a instancia de parte

o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser eficaz.

Las medidas cautelares han sido definidas por Couture como “(…) aquellas

dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de

administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de

asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”

2. Naturaleza

Las providencias cautelares se diferencian de la acción preventiva definitiva en la

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47 permanencia de sus efectos, pues éstas son provisionales y depende la medida en su

existencia de un acto judicial posterior, al servicio del cual se dicta.

Calamandrei en su obra Introducción al estudio sistemático de las providencias

cautelares, que hoy por hoy es la sistematización más completa y más profunda sobre

la materia, va analizando sucesivamente los distintos criterios en base a los cuales

pudiera lograrse un aislamiento y una definición de las providencias cautelares de las

otras decisiones numerosas y variadas que dicta el Juez a lo largo del proceso.

No estriba ese criterio –expresa– en el aspecto subjetivo, porque no existe una función cautelar confiada a órganos especiales que permita derivar su naturaleza jurídica del sujeto, ni tampoco en el criterio formal porque no hay una forma peculiar en ellas por la cual se pueda distinguir exteriormente de las otras providencias del juez: la forma de la sentencia que decreta un secuestro es igual a cualquier otra sentencia.

“Podría creerse también que el único criterio del que se puede esperar una verdadera diferencia sea el sustancial, que hace relación al contenido de la providencia, o sea, a sus efectos jurídicos”, pero la insuficiencia de éste se observa a primera vista precisamente en que sus efectos no son cualitativamente diversos de los que son propios a las otras providencias de cognición o de ejecución: efectos meramente declarativos o constitutivos, o bien ejecutivos, pero no diversos a los de aquéllas. El criterio diferenciador de las medidas cautelares no es homogéneo con el criterio que diferencia las de cognición con las de ejecución.

Se podría decir que están situados en distintas dimensiones, que pueden

seccionarse y combinarse entre sí, pero no fundirse en una clasificación única, de

suerte que de la fusión de ambos efectos dichos no nace la providencia cautelar

“declarativo-ejecuta” como providencia única de las cautelares, ni mucho menos una

síntesis que pueda catalogarse como tertium genus frente a los otros tipos de tutela

jurídica. El criterio diferenciador de las medidas cautelares –valga decir-, es contrario,

pero no contradictorio, al criterio que separa las ejecutivas de las declarativas; está en

orden lógico ajeno y extraño al de éstas. Es por eso que pueden adjetivarse como de

cognición o de ejecución, o, preponderando estos efectos, declarativas cautelares o

ejecutivas cautelares. En este sentido podemos hablar de autonomía de las medidas

cautelares porque no son dependientes en su esencia del proceso de cognición ni del

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48 de ejecución.

¿Cuál sería entonces el criterio diferenciador? Calamandrei piensa que a las

medidas cautelares no se les puede negar una peculiar fisonomía procesal, que permite

colocarlas en la sistemática del proceso como categorías por sí mismas, determinables

a base de criterios que no las transforman de procesales en materiales. Su definición ha

de buscarse más que sobre la base de un criterio ontológico, en un criterio teológico: no

en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de sus efectos, sino en el fin (anticipación de los

efectos de una providencia principal) al que sus efectos están preordenados.

Y, concluye su razonamiento diciendo que la característica procesal de las

providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas

no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas;

instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al

igual –si se permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar

en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino.

La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo

intervenga la providencia subsecuente. Y, por eso el concepto denota dos elementos,

precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del

segundo. Paréceme que, el concepto instrumentalidad de CALAMANDREI puede

definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

La instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el

contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y

se diría aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal

futuro. En este caso podemos decir que la instrumentalidad es genérica y eventual.

En los autores hispanoparlantes hemos hallado vocablos –subsidiariedad,

adjetividad, vicariedad-, que al igual que el término instrumentalidad, significan

aproximadamente su esencia o criterio diferenciador.

Son tres los elementos que conforman la definición de la providencia cautelar:

primero, anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o

menor intensidad por un acto posterior; segundo, satisface la necesidad urgente de

hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia,

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49 y tercero, sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelva la providencia

de mérito subsecuente.

3. Características

Además de la característica esencial de la medidas cautelares (la instrumentalidad), que constituye la naturaleza jurídica, existen otros rasgos característicos que contribuyen aún más a su definición y a obtener un concepto nítido y concreto de ellas. La instrumentalidad, se convierte en el verdadero quid lógico de las medidas cautelares; no obstante, la provisoriedad, judicialidad y variabilidad, son propiedades de la medida cautelar que devienen directamente de su relación con la providencia definitiva, consecuencias y manifestaciones lógicas de la instrumentalidad.

La doctrina no ha llegado a ponerse de acuerdo sobre cuáles son y cuáles las

denominaciones de las características propias a las medidas cautelares. Hemos

concatenado su enumeración en la doctrina estudiada, para encontrar el vocabulario

uniforme y correcto.

3.1. Provisoriedad

Cuando decíamos que las providencias cautelares están a la espera de que otra

providencia ulterior precava un peligro, estábamos abordando el aspecto de su

provisoriedad. El aguardar la realización de un acto procesal posterior (entendiendo que

el término aguardar comprende una espera no permanente) se significa con esta voz.

“La provisoriedad de las providencias cautelares sería un aspecto y una consecuencia

de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente

(cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la

primera”, es decir, la provisoriedad está en íntima relación y es una consecuencia

necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. En virtud de ésta la providencia

cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquélla está a la

espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter

permanente.

Por otra parte, Calamandrei ha aclarado, como lo anota Brice, la diferencia exacta

entre lo provisorio y lo temporal: temporal es lo que no perdura y su término de duración

es incierto, es un lapso finito, e incierto; lo provisorio también implica un lapso finito,

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50 pero es sabido de antemano cuánto va a durar. Por eso, es errado el vocablo

temporalidad para significar lo provisorio.

3.2. Judicialidad

Judicialidad en el sentido de que, estando al servicio de una providencia principal,

necesariamente están referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la

terminación de éste obvia su existencia. Los términos jurisdiccionalidad y juridicidad

que, respectivamente, utilizan Brice y González González, para designar esta

característica, nos parecen incorrectos: el primero, porque siendo muy equívoco denota

más fuertemente la facultad de “decir” el derecho; y, el otro, porque se refiere a un

concepto más amplio, el concepto Derecho. Igualmente tienen carácter judicial,

procesal o adjetivo, porque no pueden aspirar a convertirse en providencias materiales,

es decir, no satisfacen el derecho material o sustancial de manera irrevocable, por regla

general aparecen ínsitas en un juicio, siendo el requisito de pendete lite una

manifestación del carácter de judicialidad. Esta característica permite también distinguir

las medidas cautelares de los derechos cautelares.

3.3. Variabilidad

Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de

providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando

ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas

para el cual se dictaron. Depende de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de

hechos que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la

definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirá o aumentará el

monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los

inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la

providencia definitiva: entretanto, los efectos inciertos de éstas se supondrán iguales a

la pretensión del actor, en base a la presunción de procedibilidad del derecho que se

reclama.

Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el juez

acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de

su vigencia. De esto se sigue que produzca una juzgada meramente formal: es decir,

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51 aquella que, conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad eventual,

es, sin embargo modificable.

Los artículos 564 CPC y 37 de la Ley sobre Depósito Judicial preven la venta de

los bienes muebles embargados, si hubiere peligro de pérdida o desvalorización o si los

gastos de depósito no guardan relación con su valor.

La variación más radical es la revocación, que puede suceder en tres casos: a) la

revocabilidad automática a que están sujetas al actualizarse la providencia principal que

obvia los motivos por los que les dio origen, sea porque interviene definitivamente lo

mediado provisoriamente por ella (vgr. interdicción provisional); o bien, porque al

desestimar la pretensión del actor declara la innecesidad de asegurar un derecho

inexistente; b) cuando permitiendo la ley dirimir previamente las causas, existencia y

efectos de la providencia en sede cautelar, independientemente de la justicia intrínseca

del derecho reclamado en la principal, resulta adecuado revocarla; esto sucede en el

procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una

fase plenaria posterior a la ejecución que culmina con la confirmación o información del

derecho primitivo que la acordó, independientemente de lo que decida en lo futuro la

sentencia definitiva del juicio principal; c) al ser revocada por el juez que admite la

medida contracautela (art. 589 CPC).

3.4. Urgencia

La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La

necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en protección de una situación

de hecho, es próbidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, “representan una

conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la

celeridad y la de ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien

pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando

que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se

resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso

ordinario”. La causa impulsiva de las medidas cautelares viene a ser el peligro en el

retardo de la administración de justicia, originado (ese retardo) en la inobjetable

ecuanimidad que deben cumplir los trámites procesales, hasta la satisfacción de la

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52 pretensión de la parte.

El daño que se persigue evitar en la cautela preventiva definitiva, por ejemplo,

puede adoptar diferentes formas y halla su origen en la misma parte demandada, en

tanto que el daño en las providencias cautelares (provisionales), se concreta siempre en

el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. No obstante, el peligro

existente para la parte solicitante de la medida, puede tener origen en ella misma o en

el sujeto pasivo.

Este carácter de urgencia presenta dos manifestaciones distintas. Una es la

simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad

en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en

sede principal, antes de proceder a la ejecución.

Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del

solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente, a la manera de un centinela que,

cuando observa un movimiento sospechoso en la maleza y no es correspondido su

“santo y seña”, dispara primero y averigua después.

Otra manifestación es, en cambio, la precaución que se toma para evitar obstáculos que retarden la ejecución; el concepto precaución aquí debe ser entendido como el modo de prudencia, cuidado, reserva o sigilo con los que se van cumpliendo los trámites. Esta forma de evitar retardos y trabas que hacen nugatorios sus efectos, consisten a mi modo de ver los mismos medios de precaución que contempla el procedimiento penal sumario hasta la detención efectiva del indiciado, sea, en la celeridad y secreto. Sin embargo, en el procedimiento de nuestras medidas preventivas sólo existe una celeridad, que se ha logrado perfectamente mediante la suspensión provisional del principio bilateralidad de la audiencia.

Creemos que no es necesario consagrar en las medidas preventivas ambos factores de celeridad y reserva, porque uno de ambos es suficiente para lograr la precaución deseada, y así lo tiene establecido el legislador al consagrar la celeridad en las formas de la tramitación para obtener el decreto y ejecutar la providencia.

No debe entenderse que la característica de urgencia de las providencias cautelares debe erigirse en requisito de procedibilidad de las mismas. Aun cuando la ley

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53 exige de un modo directo o indirecto, la prueba del peligro de insolvencia en el caso de las medidas preventivas (Arts. 585 CPC y 1099 C.C.), en modo alguno se puede inferir que sea la intención de la ley exigir la prueba de la celeridad por parte del solicitante. Esto se debe a que la urgencia constituye, la causa motiva, un elemento constante, en el concepto de medida cautelar.

3.5. De derecho estricto

Las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, por

cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías

personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución

Nacional, teniendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones

de hombre. Si bien el principio in dubio pro reo y de plenitud de la prueba para la

estimación de la demanda (art. 254 CPC) es justificado en el juicio definitivo de cosa

juzgada, no ocurre así en el que tiene carácter provisional revocable. Pero,

precisamente, la insuficiencia de la prueba y la falta del contradictorio en el

conocimiento sumario inicial de la jurisdicción preventiva, deben atemperar la actuación

judicial sin desmedrar la eficacia de la administración de justicia.

4. Clasificación

En el tema de la clasificación son diversos los autores que se pueden citar, y que

estudian desde diversos puntos de vistas las distintas formas de clasificar las Medidas

Cautelares.

Aunque podríamos estudiar las clasificaciones de los maestros del Derecho

Procesal como Goldschmidt, Couture o Alsina, a los fines que interesan a la presente

investigación, sólo traeremos al estudio la clasificación entre Medidas Cautelares

Típicas y Atípicas:

4.1. Medidas Cautelares Típicas

Las Medidas Cautelares Típicas pueden ser definidas como aquellas medidas

cautelares que se encuentran expresamente previstas en la ley, y sólo son procedentes

en aquellos procedimientos previamente precisados por el legislador.

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54

En este respecto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) Embargo de bienes muebles; 2º) El secuestro de bienes determinados; 3º) la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

4.2. Medidas Cautelares Innominadas

Hoy en día la doctrina procesal civil ha reconocido la necesidad de un poder

cautelar general o potestad cautelar genérica, en virtud del cual “(…) el juez pueda

siempre, cuando se manifieste la posibilidad de un daño derivado del retardo de una

providencia principal, proveer en vía preventiva a eliminar el peligro en la forma y con

los medios que considere oportunos y apropiados al caso” mediante la posibilidad “(…)

de adoptar medidas cautelares innominadas apriorísticamente, por específicamente

adecuadas a una situación, a una persona u objeto y a un resultado concretos.”

En concepto del autor Carlos Urdaneta Sandoval, el poder general de cautela del

juez es aquella potestad instrumental-discrecional, ínsita al poder jurisdiccional del

juzgado, salvo limitaciones legales expresas, por virtud de la cual tiene la posibilidad de

dictar, dentro de un proceso determinado, medidas o providencias cautelares atípicas.

Según el mencionado autor, las medidas o providencias cautelares atípicas son

aquellas disposiciones judiciales caracterizadas porque se basan en un criterio

discrecional en virtud del cual es valorada su oportunidad y urgencia, y porque, como

corolario, no se adecuan necesariamente a un tipo legal sino a las necesidades de una

situación, persona u objeto y a un resultado concreto, teniendo por finalidad tutelar en

sede cautelar, bien el probable derecho de una parte ante fundado temor de que se le

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55 pueda causar, en forma presunta o cierta, una lesión grave o de difícil reparación, o

bien el aseguramiento provisorio de los efectos de la decisión sobre el fondo para que

no se haga ilusoria.

El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su libro “El Poder Cautelar y las Medidas Innominadas

en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, con respecto a las llamadas Medidas

Cautelares Innominadas las define como aquellas medidas preventivas de carácter

cautelar, cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder

cautelar general del juez, quien -a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre

que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y

concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar el

daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la

otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia).

Puede señalarse que este tipo de medidas son preferentemente

extrapatrimoniales, mientras que las medidas típicas son preferentemente

patrimoniales; es decir, las medidas innominadas no están destinadas a recaer sobre

bienes que aseguren obligaciones de dar sino preferentemente sobre obligaciones de

hacer, las cuales pueden tener o no efectos patrimoniales o valorables en dinero. El

código procesal, en este sentido, ha establecido que las medidas innominadas están

destinadas a autorizar o prohibir la conducta de una de las partes causantes de manera

potencial e inminente de un daño en los derechos de la otra, y la medida del juez estará

destinada a evitar esa conducta o autorizar una conducta diferente, pero en modo

alguno puede haber desposesión de bienes o traslado de propiedad, pues no es esa la

función de estas medidas.

5. Requisitos

5.1. “Pendente Lite”

El primer requisito que establece la ley para decretar las medidas preventivas es

la existencia de un juicio, en el cual la medida va a surtir sus efectos. “Se dictan con

ocasión de un juicio, es decir, que para que proceda una medida preventiva es

necesario la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda. Esto

lo dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil al establecer que las

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56 medidas preventivas podrán solicitarse “en cualquier estado y grado de la causa”.

Es necesario afirmar que un embargo como medida preventiva deriva de una

demanda ya instaurada y vigente según la citada disposición, pues no se concibe

medida preventiva alguna sin el presupuesto del impulso procesal incoado en estrados”

(CSJ 20-03-86). La razón legal de este requisito estriba en la relación de

instrumentalidad que hay entre la medida preventiva y la causa principal, en virtud de la

cual, la medida no constituye un fin en sí misma; está al servicio de la providencia que

emana del juicio principal, y en consecuencia éste debe haber sido incoado, por regla

general, para que la medida cumpla su finalidad asegurativa de la sentencia

subsecuente.

Salvo escasas excepciones que establece la ley taxativamente, entre ellas, la Ley de Propiedad Intelectual y el Código Orgánico Tributario, por nombrar algunas, el requisito del juicio pendiente es un requisito sine qua non para que la medida preventiva pueda ser decretada, pero además de este requisito existen otros que variaran dependiendo de la vía que escoja el solicitante para el decreto de la medida, estos son: la vía de causalidad y la vía de caucionamiento.

5.2. Vía de Causalidad

Por la vía de causalidad el peticionario de una medida preventiva debe probar

respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su

demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las

razones por las que embarga, vale decir, sobre el peligro de que por falta de una

oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa.

5.2.1. “Fomus Boni Iuris”

La apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien lo solicita (“fomus

bonis iuris”) que no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho

pretendido, sino sólo su verosimilitud; aún más, el juicio de verdad en esta materia se

encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que

atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su

virtualidad.

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57

El fomus boni iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, tiene su

fundamento en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la

sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias

limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un

juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a

cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución

forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.

5.2.2. “Periculum In Mora”

El “periculum in mora” o Peligro en la demora, exige la probabilidad de que la

tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el

proceso principal no pueda en los hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso

del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes.

El Peligro en el retardo exige la presunción de existencia de las circunstancias de

hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el

daño inherente a la no satisfacción del mismo.

5.3. Vía de Caucionamiento

A la par de la vía de causalidad, las medidas cautelares pueden solicitarse

mediante la vía de caucionamiento, cuando en defecto de un medio de prueba que

constituya una presunción grave del derecho que se reclama y de que evidencie la

existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte

interesada en obtener el decreto de la medida de embargo sobre bienes muebles y la

prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, ofrece y constituye una caución o

garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los

daños y perjuicios que esta pudiera ocasionar, ya que así lo establece el artículo 590

del Código de Procedimiento Civil.

Estudiaremos de seguidas cuales aspectos de las medidas cautelares del

proceso civil ordinario son o pueden ser aplicables a los procedimientos llevados para la

protección de los derechos del Niño y del Adolescente.

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58

CAPÍTULO IV

REGÍMEN CAUTELAR PARA RESGUARDAR DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

La dilación de los procesos puede originar que, cuando se dicte la sentencia,

ésta carezca de sentido, con lo cual la tutela jurisdiccional no sería efectiva por cuanto

la pretensión resultaría difícil o imposible de satisfacer. De allí la necesidad de

establecer las medidas cautelares como instrumentos para garantizar el eficaz

cumplimiento de la futura resolución que recaiga en el proceso. Al tratarse de derechos

humanos la tutela del Estado debe asegurarse con mayor celeridad y eficacia, aún más

al tratarse de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde la óptica de los derechos fundamentales tutelados mediante una

pretensión, y siendo que el objeto fundamental de las medidas cautelares es garantizar

la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, se puede decir

que no son un fin en sí mismas sino, un instrumento al servicio del proceso principal,

para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz

funcionamiento de la justicia, como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca, son un

instrumento del instrumento, que hace necesario estudiar no sólo cuales son las

medidas cautelares que establece la ley a tales efectos, sino que es imperioso analizar

los requisitos para su procedencia.

Estudiadas como han sido las medidas cautelares en materia civil, pasaremos a

delimitar de seguidas las providencias que en sede cautelar puede dictar el juez en

materia de protección del Niño y del Adolescente, desde el punto de vista de los

derechos fundamentales vulnerados en cada caso, considerando para ello, las normas

aplicables y los requisitos de procedencia exigibles.

1. Derechos protegidos en los casos de Obligación Alimentaria

Como ya hemos visto, en nuestra legislación venezolana se encuentran tipificadas

una serie de medidas cautelares, a las que conocemos como medidas nominadas,

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59 tienen establecido un procedimiento, una denominación específica, y son: el Embargo,

el Secuestro y la Prohibición de Enajenar y Gravar. A través del embargo se afecta un

bien determinado propiedad del ejecutado, para garantizar o salvaguardar la ejecución

de la sentencia.

Es necesario, sin embargo, iniciar el estudio del presente punto, señalando los

derechos humanos vulnerados en los procesos de Reclamación Alimentaria, aclarando

que el alcance o contenido de la obligación alimentaria, no se restringe a la prestación

de alimentos, y expresamente lo consagra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la

Protección del Niño, Niña y Adolescente cuando dispone “La obligación alimentaria

comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura,

asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y

el adolescente”. Esto se traduce en que los derechos vulnerados son los siguientes:

Artículo 15: Derecho a la Vida. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes.

Artículo 30: Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias. Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición. Parágrafo Tercero: Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente.

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60

Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. Parágrafo Primero: El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad. Parágrafo Segundo: El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.

Artículo 42: Responsabilidad de los Padres, Representantes o Responsables en Materia de Salud. Los padres, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños y adolescentes.

Artículo 53: Derecho a la Educación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación. Asimismo, tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto oficial, de carácter gratuito y cercano a su residencia. Parágrafo Primero: El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin. Parágrafo Segundo: La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Artículo 54: Obligación de los Padres, Representantes o Responsables en Materia de Educación. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la Ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.

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61

Artículo 63: Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido al garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y, a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y, conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos. Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos.

En este sentido se ha pronunciado nuestro máximo tribunal en la citada sentencia

de fecha 9 de octubre de 2002, al establecer:

“De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.”

En materia de violación de derechos de los niños y adolescentes, las medidas

típicas, no son de gran utilidad para el restablecimiento de los derechos infringidos, al

no tratarse de derechos patrimoniales, puesto que los derechos derivados de la

alimentación del niño, niña y adolescente deben ser de restitución inmediata, y no se

lograría nada salvaguardando el patrimonio del obligado alimentario hasta sentencia

definitiva, si el incumplimiento de tal obligación subsiste mediante el transcurso del

proceso.

En materia de Reclamación Alimentaria, el artículo 381 de la mencionada ley

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62 orgánica establece la potestad para el Juez de acordar “…cualquier medida cautelar

destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria”.

Y el artículo 521 de la misma ley, establece las medidas cautelares que el Juez, a

fin de asegurar dicha prestación, puede decretar:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones,

rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad

fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el

patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el

cumplimiento de tales medidas;

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente

arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a

treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez.

También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el

pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

El legislador ha establecido una serie de providencias que se pueden ordenar, a

fin de garantizar la prestación alimentaria antes de llegar a la conclusión del juicio, entre

estas la retención de una parte del salario del obligado para que puedan ser entregadas

directamente al reclamante, y satisfacer de forma inmediata y antes de fijar el monto

definitivo, las necesidades básicas del niño, niña o adolescente.

Es oportuno señalar, que mucha confusión existe sobre la figura bajo la cual se

realiza esta retención, puesto que para la gran mayoría de los autores y de los

abogados litigantes, la medida que afecta en estos casos el salario del ejecutado es el

“embargo”; no obstante, consideramos que las características bajo las cuales se

ejecuta una medida de retención del salario, no coinciden con las que conlleva una

medida cautelar de embargo.

A tales efectos, es necesario aclarar que la medida de embargo es aquella en virtud de la cual se sustrae cualquier bien mueble del ejecutado, con el objeto de

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63 suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad (ius abutendi, fruendi et utendi) y tenerlos para garantizar las resultas del juicio, y sirve para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzosa, impidiendo la dispersión de los bienes que pueden ser objeto de la misma, es decir, que un embargo concluye con la entrega material de la cosa al ejecutado si la demanda es declarada sin lugar, o siendo declarada con lugar, cuando es cumplida voluntariamente, caso contrario terminará en un remate donde se ejecute forzosamente la sentencia.

Por otro lado, la orden de retención del salario a la que se refiere el citado artículo, no termina nunca con la entrega material al ejecutado o con un remate, ya que en este caso, las cantidades retenidas pasan directamente a manos del solicitante, pues se va ejecutando sucesivamente a medida que se hace cada retención y con esto se satisface de forma inmediata las necesidades alimentarias del niño, niña o adolescente (objeto de la pretensión principal); y cuando se trata de retención de Prestaciones Sociales por despido, jubilación, muerte o retiro voluntario del ejecutado, dichas cantidades pasan a disposición del Tribunal, para asegurar el cumplimiento de las pensiones futuras.

Aunado a esto, el artículo es claro al diferenciar la orden de retención del salario

de cualquier otra medida cautelar, pues en su literal a) establece la orden, al deudor de

salarios del demandado, de retener una parte de ese salario, para ser entregada

directamente al reclamante; y en el literal c) dispone además que pueda ser decretada

cualquier medida cautelar típica o nominada – entre éstas el embargo – que en esos

casos se ejecutaría no sobre el salario y demás conceptos laborales del ejecutado, sino

sobre bienes muebles de su propiedad, casos en los cuales no darán satisfacción

inmediata a la necesidad alimentaria, sino que tendrán su normal desenvolvimiento

según lo previsto en las normas que lo regulan del Código de Procedimiento Civil.

El embargo preventivo solamente afecta los bienes muebles propiedad del

demandado; sin embargo no todos los bienes muebles propiedad del ejecutado son

embargables, el artículo 1929 del Código Civil menciona, entre otros, el sueldo como

uno de esos bienes inembargables.

En este respecto, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela otorga una protección constitucional al salario, al establecer expresamente el

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64 carácter de inembargable, cuando dispone que: “Todo trabajador o trabajadora tiene

derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su

familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el

pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder

a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo

la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley...”

Asimismo, expresamente establece la única excepción a la regla general de

inembargabilidad, cuando se trate de obligación alimentaria, y es sustentada además a

través del artículo 76 ejusdem, que establece en su primer aparte que: “El padre y la

madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y

asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no

puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas

para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

El artículo 78 del texto constitucional también ratifica esta excepción al establecer

el principio de prioridad absoluta e interés superior del niño, desarrollados a su vez en

los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Asimismo, lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,

mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2002, con ponencia del magistrado

Antonio J. García García, cuando se demandó la violación del precitado artículo 91 de

la Constitución Nacional, al dejar sentado que:

“…es procedente desde el enfoque constitucional, el embargo del ingreso por obligación alimentaria, en consecuencia no ha sido vulnerado el artículo 91 invocado, de allí que, si el padre se había comprometido a tal obligación, debe entenderse a la misma como una obligación específica y detallada que había asumido para cumplir con aquél deber y, por tanto, el régimen jurídico aplicable es el que corresponde a la obligación de alimento y, por ende, también las reglas relativas a los privilegios para su ejecución.

Aunque la cuestión acerca de la obligación contraída fue objeto de debate y se encuentra decidida, importaba el análisis efectuado, en tanto se denunció la violación del artículo 91 de la Constitución y se hacía necesario establecer una relación entre naturaleza de la obligación y su ejecución, de allí que, tampoco proceda la tutela solicitada por la supuesta transgresión al principio de inembargabilidad del salario alegada. Pues, por el contrario, la obligación

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65

alimentaria constituye, precisamente, una excepción a esta prohibición.”

De igual forma, al reconocer el principio del Interés Superior del Niño como de

obligatorio cumplimiento, estableció el Supremo Tribunal en la mencionada sentencia:

“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.”

La inembargabilidad del salario que ha sido establecida en los preceptos

legislativos arriba citados y que contemplan los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica

del Trabajo, otorgan una protección especial al sueldo, salario o ingreso que obtiene un

trabajador, y quiere garantizar con ello la subsistencia vital y personal del individuo

como persona y obviamente que también la de su familia como célula primaria y

absoluta en la sociedad actual, no ha sido consagrado para que los derechos y

prerrogativas de terceros sean burlados, sino para que no se afecte lo que se considera

necesario para la existencia vital de la persona y su familia, sin embargo, existe una

excepción y es cuando se trate de alimentos, ya que, al producirse una dicotomía entre

él y su familia, convirtiéndose uno en acreedor alimentario y otro en deudor alimentario;

los acreedores alimentarios requieren frente al deudor acciones compulsivas para que

con aquel sueldo o salario responda de su obligación alimentaria.

La pensión de alimentos es una obligación natural, no emana de una relación escrita, sino que deviene de su propia condición de integrante de una célula familiar, no tiene término de duración, existe mientras exista la necesidad alimentaria, y cesa en el momento cuando el acreedor alimentario cumple la mayoría de edad, sin embargo la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ha establecido que esa obligación pueda extenderse hasta los veinticinco años, cuando el beneficiario padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados.

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66

Ahora bien, la obligación alimentaria tampoco ha sido consagrada como un castigo

o pena para el padre que en algunos casos abandona a su familia sin proveerles

siquiera las necesidades primordiales, sino, como una manera de coaccionarlo para que

cumpla con su compromiso; se ha dado mucho en la práctica forense que los

porcentajes sobre los cuales se dicta medida de embargo sobre el salario del deudor

alimentario (como medida que permite satisfacer provisionalmente la pretensión),

representan porciones que no permitirían a este satisfacer sus necesidades de una

manera digna como ser humano que es; por lo tanto se hace imperioso que se

establezca tomando en cuenta el debido equilibrio de proporcionalidad con la necesidad

y el monto del sueldo o salario, respetando también los derechos naturales que por el

solo hecho de ser persona le corresponden, sin desmejorar su condición humana.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se ha encargado

además de desarrollar la excepción comentada, estableciendo entre las medidas

cautelares que se pueden decretar en los juicios por reclamación alimentaria, en su

artículo 521 literal a) la orden al deudor de los salarios del demandado, de retener la

cantidad fijada y la entrega a la persona que se indique. Creemos oportuno aclarar que,

el concepto de Salario según la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 consiste

en “…la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método

de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por

la prestación de un servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas,

gratificaciones, participación en los beneficios y utilidades, sobresueldos, bono

vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno,

alimentación y vivienda”.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado en repetidas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2.000, este concepto de salario, sosteniendo que significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Realmente el concepto y extensión del salario es amplio y abarca cualquier otra

Page 67: Tesis medidas cautelares lopnna

67 cantidad en dinero o especie, que la costumbre o la convención hagan practicable, a

cambio de la labor ordinaria del trabajador. Y ampliando más el concepto, si cabe,

algunos tratadistas acogen la noción doctrinaria acerca del concepto de salario,

considerando que se entiende como la remuneración del trabajo, comprendiendo así el

dinero, como otras prestaciones de objetos útiles, alimentación, vivienda, cesta ticket,

subsidio por útiles escolares, etcétera, que el patrono otorgue al trabajador. De allí el

concepto de la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“....cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor...”

En sentencia de fecha 17 de mayo de 2002, se ratifica el criterio anterior, es decir,

el de considerar como parte integrante del salario cualquier otro ingreso, provecho o

ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito,

que se encuentra vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el

cual es, que ese otro ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma

periódica, debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por lo tanto,

brindarle otra ventaja económica que incremente su patrimonio.

Por otra parte, y como lo estudiamos en páginas anteriores, en materia de

Derecho Procesal Civil, para decretar una medida cautelar es necesario que concurran

una serie de requisitos que la fundamenten como ya lo hemos visto: según el Art. 585

del CPC. El periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia

del buen derecho.

Pero, poco específicas resultan las normas relativas a las medidas cautelares que

puedan ser decretadas en procedimientos por reclamación alimentaria en la Ley

Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente sobre los extremos o

requisitos legales que deben probarse para que proceda dicho decreto, a tales efectos

el artículo 512 de la referida Ley, se limita a otorgar la potestad al Juez, una vez

admitida la demanda, de disponer las medidas provisionales que juzgue más

convenientes al interés superior del niño o adolescente, “…previa apreciación de la

gravedad y urgencia de la situación”, ampliando de esta manera, a nuestro modo de

ver, las potestades al Juez no sólo para valorar en cada caso la procedencia o no de

tales medidas, sino también para determinar cual es la más conveniente o la que más

se ajusta a las necesidades del caso concreto; lo que puede hacer concluir incluso que

Page 68: Tesis medidas cautelares lopnna

68 no es necesario la solicitud de parte, para que el Juez apreciando la gravedad del

asunto, decrete alguna medida cautelar aun de oficio.

El artículo 381 de la LOPNA, tampoco establece ninguna precisión acerca de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, sólo refiere a que “…cuando exista riesgo manifiesto…” de que el obligado deje de pagar las cantidades que por obligación alimentaria adeuda, el Juez puede acordar cualquier medida cautelar, entre estas el embargo o retención del sueldo, a los fines de asegurar el cumplimiento de esta obligación, que según el artículo 379 eiusdem, posee carácter de crédito privilegiado, gozando incluso de preferencia sobre los demás créditos privilegiados. No obstante, la misma ley establece que se considerará probado tal riesgo manifiesto, cuando habiendo sido establecida judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

Sin embargo, el artículo 451 de la mencionada Ley Orgánica, establece la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las allí previstas, que aunque se contrae al Procedimiento Contencioso en asuntos patrimoniales y de familia, debe ser aplicable también de forma supletoria para los procedimientos de reclamaciones alimentarias. A tales efectos, al no existir regulación expresa sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debemos remitirnos al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano que establece los extremos a llenarse para que proceda el decreto de una medida cautelar, a saber, presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y periculum in mora, incluyendo obviamente la existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos.

Esta supletoriedad referente a los requisitos de procedencia para el decreto de

medidas cautelares, ha sido establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en

sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, Sala de Casación Social, en la cual,

ratificando sentencia del 17 de abril de 2001, Sala Político Administrativa, dejó sentado

que aun cuando las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del

Adolescente (en el caso específico, artículo 466) establecen los requisitos que deben

considerarse para decretarlas,

“…no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae

Page 69: Tesis medidas cautelares lopnna

69

el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), ya que es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º, ejusdem.”

Y agrega:

“…considerar acertada la tesis de la Corte Superior de Apelaciones, de no aplicar subsidiariamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en los asuntos cautelares cuando la pretensión sea de naturaleza patrimonial, contraviene la disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección, que establece su aplicación subsidiaria en cuanto no se opongan a las normas de la ley especial, puesto que en el caso subjudice, no existe en forma alguna contradicción entre los preceptos contenidos en las referidas leyes, sino por el contrario las condiciones para la procedencia de las medidas se complementan con lo tradicionalmente previsto en el proceso ordinario e igualmente contraría los criterios establecidos en la doctrina patria y extranjera, en la jurisprudencia y en la propia legislación, el sostener que los jueces pueden actuar con tal discrecionalidad en materia cautelar, más en asuntos patrimoniales cuando no debe la Sala dejar de considerar que sus efectos pueden vulnerar los derechos de los niños y de los adolescentes, quienes como sujetos plenos de derechos, bien pueden encontrarse en la condición de demandados y verse así afectados por la declaratoria de una medida cautelar, sino se observaran los referidos criterios de procedibilidad, resultando contradictoria tal situación con el carácter tuitivo ínsito en la ley y con los principios de derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del que gozan las partes en un juicio.”

Ahora bien, siendo estas disposiciones aplicables en los casos de embargo del

sueldo, cuando se trate de juicio de divorcio, donde se sigue el procedimiento

contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la

Protección del Niño y del Adolescente, tendríamos que entrar a distinguir si son

aplicables o no a los juicios de Reclamación Alimentaria, que son aquellos donde la

medida objeto de nuestro estudio, es la más idónea y común.

1. Pendente lite. La naturaleza accesoria de las medidas cautelares lleva inmerso

este requisito, que no es más que la existencia de un juicio en el cual la medida cautelar

va a surtir sus efectos. Sin embargo, en los últimos tiempos, han sido establecidas en la

Page 70: Tesis medidas cautelares lopnna

70 legislación extranjera, y más recientemente en la venezolana, algunas excepciones

expresas a este requisito, las llamadas Medidas Autosatisfactivas que “…procuran

solucionar coyunturas urgentes (es decir, que hay peligro en la demora), de modo

autónomo, no cautelar, y que se agota en sí mismo (vale decir que su subsistencia no

reclama la posterior promoción de otra acción)”1, el que solicita tal medida obtiene

inmediatamente la satisfacción de su pretensión sin depender de actividades

posteriores.

También existen las Medidas Anticipativas o Anticipatorias que a diferencia de las

autosatisfactivas si están dentro del marco de la tutela cautelar en el sentido que

“…cuando la tutela cautelar opera adelantando total o parcialmente efectos de la futura

sentencia del proceso principal lo hace por ser éste el único modo de cumplir la función

encomendada de asegurar la efectividad de sus resultados de ahí que la

instrumentalidad, carácter fundamental de las medidas cautelares deba estar también

presente con relación a medidas de contenido anticipatorio.”2

En Venezuela una de estas excepciones la constituye la establecida en la Ley

Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El artículo 467, dispone que,

dentro del proceso, las partes pueden pedir medidas cautelares en cualquier estado del

mismo. También pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, con la condición de

plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que las

decretó, siendo suspendidas, de no presentarse dicha demanda, pudiéndose obligar

incluso al pago de daños y perjuicios.

A nuestro modo de ver, si la disposición señalada está prevista dentro del

Procedimiento contencioso para asuntos patrimoniales y de familia, entre ellos, el

Divorcio Ordinario, y no así para el procedimiento especial de alimentos, la medida de

retención del sueldo de forma anticipativa, sólo pueden ser decretadas si la demanda a

presentar dentro del mes siguiente al decreto de aquella es por Divorcio Ordinario y

para asegurar las pensiones alimentarias a los niños y/o adolescentes habidos dentro

del matrimonio.

1 PEYRANO, Jorge. Informe sobre las medidas autosatisfactivas. 2 CALDERON, María Pía. Las medidas cautelares indeterminadas en el proceso civil.

Page 71: Tesis medidas cautelares lopnna

71

Ahora bien, si la demanda a plantear es por Reclamación Alimentaria, no es

procedente el decreto de tales medidas, sin el requisito del juicio pendiente, puesto que

la regla general es el pendente lite y esta modalidad es una excepción, y las

excepciones deben ser expresamente previstas en la ley, no pudiendo aplicar una

interpretación extensiva, pues la LOPNA, sólo estableció dicha excepción para los

procedimientos contenciosos en asuntos patrimoniales y de familia, por medio del cual

se sigue el juicio de Divorcio Ordinario, cuando se actúa en sede especial de niños y

adolescentes.

Asimismo, consideramos que el artículo 512 de la mencionada ley orgánica es

claro, y no deja lugar a interpretaciones extensivas cuando dispone que: “El juez, al

admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que

juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente…” En consecuencia,

sólo una vez admitida la solicitud que por reclamación alimentaria se haya intentado, es

que el juez puede decretar las medidas cautelares que a su juicio resulten

convenientes, lo que impide que puedan decretarse medidas preventivas sin juicio

pendiente en materia de reclamación alimentaria.

2. Fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, no consiste

como lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia venezolana, en la certeza del

derecho invocado, ni debe estar fundamentada en la convicción subjetiva de la parte

recurrente; sino que “…su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen

derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el

fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo

o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante;

correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el

escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se

reclama.” 3

Bajo esta concepción, y a la luz de los juicios por reclamación alimentaria, está presunción grave del derecho reclamado, es fácilmente demostrable, pues basta con consignar copia certificada de la partida de nacimiento del niño y/o adolescente, a favor de quien se ha intentado la acción, para probar la filiación, en primer lugar, entre el niño

Page 72: Tesis medidas cautelares lopnna

72 o adolescente y el demandante, y de consiguiente la legitimación activa del actor para ejercer la acción, y en segundo lugar, entre el acreedor alimentario y el demandado, lo cual demuestra que es deudor de la obligación alimentaria, para con ese niño o adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece que la obligación alimentaria corresponde a la madre y al padre, aun cuando no ejerzan la guarda o hayan sido privados de la patria potestad.

Por lo tanto, consideramos que la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris es necesaria para el decreto de cualquier medida cautelar en materia de reclamación alimentaria, a través de la partida de nacimiento del niño o adolescente, asimismo, cuando se trate de una de las personas a quienes es extensible la obligación alimentaria cuando el padre o la madre hayan fallecido, no tengan medios económicos o se encuentren imposibilitados para cumplir con la obligación alimentaria, según el artículo 368 de la mencionada ley –guardador, hermanos mayores, ascendientes por orden de proximidad, parientes colaterales hasta el tercer grado– es necesaria también la prueba que acredite la presunción grave del derecho reclamado, para decretar una medida cautelar a favor de un niño o adolescente y así garantizar su derecho a la alimentación y a un nivel de vida adecuado.

3. Periculum in mora o peligro en la mora. “En cuanto al periculum in mora, ha

sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se

limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por

violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la

tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes

a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.” 4

En los juicios de Reclamación Alimentaria el peligro en la mora o peligro de que la

ejecución del fallo quede ilusoria es un hecho objetivo que se verifica por la inminente

necesidad de alimentación del niño y/o adolescente (una necesidad presente y no

futura), quien no entiende y no le interesan los tramites y procedimientos legales que

deben cumplirse para llegar a la conclusión de un juicio que establezca judicialmente el

3 Sala de Casación Social - Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001. 4 Sala de Casación Social - Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001.

Page 73: Tesis medidas cautelares lopnna

73 monto que por pensión alimentaria debe recibir, proporcionalmente a la capacidad

económica de su padre o madre, y en consideración a las demás cargas familiares que

tenga bajo su responsabilidad, y que al esperar que la tramitación del juicio llegue a

etapa de ejecución, sin haber recibido provisionalmente la prestación alimentaria, aún

en sede cautelar, podría causar un daño presente evidentemente irreparable.

En cuanto a la ejecución de las medidas en materia de reclamación alimentaria, la

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que deben

existir funcionarios ejecutores de medidas cautelares o definitivas, pero consideramos

que esto es un atraso en la naturaleza de las funciones de aquéllos porque según la

Ley Orgánica del Poder Judicial, los encargados de ejecutar las medidas cautelares,

deben ser jueces con competencia especial sólo para llevar a efecto la ejecución de

medidas, quienes disponen y resuelven en tal materia, ya que en la ejecución de una

medida se pueden presentar muchas incidencias que un simple funcionario no podría

resolver. Sin embargo en cuanto a la ejecución de las ordenes de retención de salario

sí es posible que un funcionario pueda llevarlo a cabo porque tales trámites son más

sencillos, se concreta tan solo con la entrega del oficio donde se ordena la retención del

salario dirigido a la empresa donde labora el obligado alimentario, evitándose los costos

y dilaciones indebidas del procedimiento que conlleva una comisión.

Una vez decretada y ejecutada la orden de retención del salario, y a pesar de que como ya dijimos en Venezuela no operan las medidas autosatisfactivas, es común que el reclamante al obtener dicha orden de retención del salario y demás conceptos que pudiere devengar el obligado, en la mayoría de los casos, al existir una orden judicial que es de obligatorio cumplimiento para las partes y para la empresa donde se ejecuta la medida, éstas asumen tal decreto como una sentencia definitiva, y la solicitante sólo actúa en el proceso cuando necesita retirar cantidades de dinero, solicitar se decrete la retención de otro de los beneficios que pueda percibir la parte ejecutada, o requerir un reajuste en la cantidad decretada; haciendo parecer que la causa se agota en la obtención de dicho pronunciamiento y abandonan el impulso procesal de parte, sin mostrar interés alguno en el normal desenvolvimiento y culminación del proceso con la sentencia definitiva; siendo ésta una de las causas del hacinamiento de expedientes en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, inclusive en la inmensa mayoría, sin cumplirse la citación de la parte demandada, que desde la ejecución de la

Page 74: Tesis medidas cautelares lopnna

74 medida está en conocimiento de la existencia del juicio en su contra.

En lo que se refiere a los demandados, si de alguna manera están conformes con

los montos de las deducciones que se efectúan sobre su salario, o existe cualquier otra

razón, permanecen en actitud pasiva, a pesar de tener conocimiento del proceso

instaurado en su contra.

A nuestro modo de ver, el problema que se presenta en la práctica forense, viene

a ser la consecuencia de una de las características que tiene la orden de retención del

salario en el proceso de reclamación alimentaria, ya que viene a suplir un efecto de la

sentencia definitiva, debido a la necesidad y urgencia de que haya un medio efectivo y

rápido que resguarde la situación de hecho que se presenta en cada caso concreto,

siendo que su principal efecto es satisfactivo del derecho alimentario que asiste a los

niños y/o adolescentes; que al ver satisfechas sus necesidades primarias mediante esta

orden o decisión, a través de la condena provisional a prestaciones periódicas,

satisfacen provisionalmente el derecho subjetivo de fondo, o de la relación jurídico

material existente.

Debido a la característica de instrumentalidad que tienen las medidas cautelares,

en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas, estas ordenes de retención

del salario no pueden aspirar a convertirse en definitivas, es decir, que las podemos ver

como una ayuda o auxilio, como las define Calamandrei, a la providencia principal o la

sentencia de mérito, pero sin olvidar que su naturaleza es eminentemente cautelar, y

que lo que persigue es resguardar el derecho alimentario del niño, niña o adolescente

durante el transcurso del proceso que fije en definitiva el monto correspondiente por

concepto de pensión alimentaria.

En conclusión, ese efecto provisional que se consiguió con la medida cautelar de

la retención del sueldo o salario, a través de la condena provisional a prestaciones

periódicas debe ser sustituido por otro efecto de carácter permanente, que sería el

decretado en la sentencia definitiva.

Por otra parte, y para finalizar este punto, es necesario acotar, que el artículo 512

de la mencionada ley orgánica, establece la posibilidad de decretar como medida

cautelar la prohibición de salida del país del obligado alimentario, cuando el Juez

Page 75: Tesis medidas cautelares lopnna

75 considere que es la medida más idónea a los fines de asegurar el cumplimiento de la

Obligación Alimentaria.

2. Derechos protegidos en los juicios de Patria Potestad, Guarda y Visitas

En los procedimientos de Patria Potestad, y de Guarda y de Visitas, observamos

en los artículos de la LOPNA que se transcriben que los derechos vulnerados son los

siguientes:

Artículo 25: Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Artículo 26: Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.

Artículo 27: Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 32: Derecho a la Integridad Personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos, crueles, inhumanos o degradantes, Parágrafo Segundo:

Page 76: Tesis medidas cautelares lopnna

76

El Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltratos, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.

Cuando son estos los derechos violados, debemos discriminar el asunto de que se

trate. En los juicios de Privación de Patria Potestad, el legislador aunque no muy claro

al definir las medidas que el Juez puede decretar, en el artículo 466 de la LOPNA,

estableció lo siguiente:

“…En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.”

De la transcripción del artículo anterior, podemos observar lo siguiente:

En primer lugar, establece como requisito de procedencia la presunción grave de

la causal invocada, esto es asimilable, a la presunción de buen derecho establecida

para el procedimiento civil ordinario, por cuanto al hablarse de prueba que constituya

presunción de la causal, el legislador ha querido que el solicitante cause en el juez una

probable certeza de la existencia de la causal invocada para privar de la patria potestad

al progenitor demandado.

En segundo lugar, el legislador no ha establecido específicamente las medidas

que el juez puede dictar en cada caso, creemos que esto es así, porque al darle poder

cautelar general al Juez, le está otorgando potestad para decretar la medida más

acorde a garantizar la integridad personal del niño o adolescente, dependiendo de la

causal que se invoque como privativa de la patria potestad.

En tercer lugar, y como analizaremos más adelante, creemos que en los casos de

privación de patria potestad, cuando el otro progenitor halla fallecido o privado también

de la patria potestad, el Juez puede llegar a decretar como medida cautelar la

Colocación Familiar del Niño o Adolescente en familia sustituta o, excepcionalmente,

en entidad de atención.

Page 77: Tesis medidas cautelares lopnna

77

Cuando se trata de la guarda, el órgano jurisdiccional puede, a fin de garantizar el

restablecimiento de la situación infringida, decretar como medida innominada la

restitución inmediata de la guarda al progenitor que la ejerce, en este caso, debe

probarse por lo menos la condición de guardador para que proceda el decreto de esta

medida, bien sea con la partida de nacimiento, si se trata de la progenitora y el niño

tiene menos de siete años, o con copia de la sentencia, si esta ha sido declarada

judicialmente.

Cuando el Juez considera improcedente la restitución de la guarda de carácter

inmediato, puede, para evitar mayor violación, decretar la prohibición de salida del país,

de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la

Protección del Niño y del Adolescente. En los casos de Restitución, modificación y

revisión de Guarda, la prohibición de salida del país podrá decretarse no sólo al padre o

madre demandado, sino que podrá incluso decretarse la prohibición del niño, niña o

adolescente de que se trate, cuando exista temor fundado de que éste pueda ser

extraído del país sin la debida autorización.

Al tratarse del derecho a las visitas, que corresponde al niño o adolescente, no a

los padres, sabemos que la LOPNA no estableció un procediendo específico para la

restitución de este derecho, y ha dejado al Juzgador la sustanciación de este proceso,

sin embargo, en la sustanciación del proceso, el Juez podrá decretar, sin necesidad de

profundo análisis, un régimen de visitas provisional hasta la terminación del juicio.

Bien sea en procedimiento autónomo, o en un juicio de divorcio, el Juez puede

decretar a modo de medida preventiva, un régimen de visitas provisional antes de llegar

a la sentencia definitiva, que garantice el derecho a mantener contacto directo del niño

y/o adolescente con ambos padres.

3. Derechos protegidos en casos de Colocación Familiar y Adopción

También, puede suceder que ambos progenitores violen los derechos del niño,

niña o adolescente de conocer a sus padres, de ser cuidado por ellos, de mantener

contacto directo con ellos y a ser criado en el seno de su familia de origen, en estos

casos, como ya se dijo con anterioridad, al tratarse de derechos individuales, se debe

recurrir en primer lugar al Consejo de Protección respectivo, es decir, de la residencia

Page 78: Tesis medidas cautelares lopnna

78 del niño o adolescente de que se trate, organismo este que debe, según la urgencia del

caso, decretar la medida de protección, establecida en el artículo 126, literal h) de la

LOPNA, referida al abrigo, medida esta que según el artículo 127 de la mencionada ley

es estrictamente de carácter provisional, y que puede ser ejercida en familia sustituta o

en entidad de atención.

Antes de entrar a analizar el régimen cautelar en estos casos creemos oportuno

recordar el concepto de Familia Sustituta, establecido en la mencionada ley orgánica,

que dice lo siguiente:

Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

Dadas las posibilidades de la legislación venezolana es posible que la sociedad y

la familia, en ejercicio de su corresponsabilidad en la garantía de los Derechos de niños,

niñas y adolescentes abriendo nuevos espacios sociales y dejando atrás los antiguos

esquemas “proteccionistas” vinculados al Paradigma de la Situación Irregular, en el

cual, frente a las deficiencias materiales, ambivalencias socio-jurídicas y las injusticias

cometidas contra la Niñez y la Adolescencia se implantaban esquemas de intervención

oscilantes entre la compasión y la represión, en donde un Estado omnipresente e

impersonal asumía la tutela de las individualidades en formatos institucionalizantes que

degradaban sus condiciones humanas.

La referencia que nos hace la ley de la Familia Sustituta y sus modalidades de

colocación familiar, adopción y tutela, tiene que ver con la posibilidad de ofrecer

protección integral a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de su medio familiar;

sin embargo, fuera del lenguaje judicial, pero ciñéndonos a lo regulado y ordenado en

las leyes, podemos hablar de un Programa de Familia Sustituta que permita a esa

sociedad y a la familia actuar de manera solidaria en la garantía de los derechos de sus

ciudadanos más pequeños.

Este programa está dirigido a la sensibilización y procura de personas, parejas o

familias que ofrezcan a los niños, niñas o adolescentes que no están en su medio

Page 79: Tesis medidas cautelares lopnna

79 familiar de origen un hogar que les permita desarrollarse como personas en un

ambiente acorde a su situación de vida. La inclusión a las familias sustitutas se realiza

en ejecución de una medida de Abrigo o de Colocación Familiar, cerrando paso así a

los perversos procesos institucionales que van generando desarraigo y

despersonalización.

Con ocasión de las múltiples discusiones que se llevaron a cabo por los grupos

que intervinieron en la redacción de la LOPNA, se evaluó detenidamente la

conveniencia de consagrar una medida de protección que, aun cuando recayera

directamente sobre la persona de un niño o adolescente, pudiese ser dictada en sede

administrativa por los Consejos de Protección, en todos aquellos casos en que por la

inminencia del riesgo o la breve duración que en el tiempo podría tener la medida, así

se justificase.

Como consecuencia de ésto surgió la institución contenida en el artículo 127 de la

LOPNA, el cual en su primera parte la define como: “…una medida de carácter

provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección

del Niño, Niña y Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de

atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una

decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre

que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen”. No se

trata pues de una colocación familiar, sino de otra medida de protección, que se

denomina “abrigo”, valiéndose para su ejecución de familias sustitutas dispuestas a

colaborar con esta clase de medidas, las cuales deben haber sido previamente

seleccionadas y capacitadas, o para el caso de entidades de atención, la disponibilidad

también haya sido determinada con anterioridad.

Por otra parte, la duración de esta medida no puede ser superior a los treinta días,

tal como lo prevé la segunda parte de la norma citada, la cual añade que, si vencido

ese lapso no se resuelve el caso por vía administrativa, el Consejo de Protección debe

dar aviso al juez competente, para que éste dictamine lo conducente, es decir, que

habiendo transcurrido más de treinta días en sede administrativa, siendo imposible el

reintegro del niño o del adolescente a su familia de origen, el Consejo de Protección

debe dar cuenta al Juez de Protección de la respectiva Circunscripción Judicial, quien

Page 80: Tesis medidas cautelares lopnna

80 será el competente para decretar una medida de protección más acorde a la situación

del niño o del adolescente, que deberá ser de Colocación Familiar o Adopción.

Como sabemos, la institución de la adopción, por ser una medida de carácter

permanente y debido a los efectos que produce, debe ser decretada bajo el estricto

estudio del caso concreto, y después del cumplimiento de una gran cantidad de

extremos legales.

De todas las medidas de protección previstas en el artículo 126 de la LOPNA, la colocación familiar en familia sustituta o en entidad de atención, que al igual que la tutela ordinaria y la adopción, sólo pueden ser dictadas en sede judicial debido a las facultades que, sobre la persona del niño o adolescente, le son concedidas a la persona que se otorga su ejercicio. En efecto, en todos estos casos la competencia para la determinación y la decisión de la medida a dictar están reservadas al juez de la Sala de Juicio, conforme lo dispone el parágrafo primero, letras e) f), g) y h), y el parágrafo cuarto, letra a) del artículo 177, y los artículos 128 , 129, 131 y 394 de la LOPNA. Ello significa que ninguna de estas medidas de protección puede ser dictada por autoridad administrativa alguna, por cuanto estaría viciada de nulidad absoluta debido a la incompetencia del órgano.

La Colocación familiar es una medida de protección aplicable en aquellos casos

de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo

puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley

Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En tal sentido, el derecho primario de todo niño o adolescente es a ser criado en

su familia, derecho que está consagrado en el artículo 26 de la LOPNA, el cual

considera como la primera opción el derecho a vivir, a ser criado y desarrollarse en el

seno de su familia de origen; y, excepcionalmente, en caso de que no sea posible o

contrario a su interés superior, tendrían el derecho de hacerlo en una familia sustituta.

Como complemento de tal afirmación, la propia disposición establece, en su primer

parágrafo, que la separación de los niños o adolescentes de su medio familiar sólo

podrá hacerse en aquellos casos en que sea estrictamente necesario, pero deben

atenderse los requisitos y procedimientos establecidos en la propia Ley.

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81

Uno de estos requisitos es el ambiente de seguridad y afecto que toda familia sea de origen o sustituta, debe ofrecer a los niños y adolescentes, a fin de permitir su desarrollo integral (segundo parágrafo del artículo 26). El Estado, contando con la activa participación de la sociedad, está obligado a garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de su familia de origen (tercer parágrafo del artículo 26). Entre éstos programas se prevén los de colocación familiar, que tienen por objeto organizar la colocación de niños y adolescentes en familias sustitutas mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo a quienes se dispongan a incorporarse en el programa (artículo 401 de la LOPNA).

Cuando estamos convencidos que el niño o adolescente es lo medular, el centro

de atención, de prioritaria consideración; y si se trata, además, de una afectado por una

situación donde sus derechos han sido vulnerados, es necesario que establezcamos

una serie de parámetros con los cuales orientar el proceso que conduzca a la mejor

toma de decisiones para lo que será su proyecto de vida, individualizado, que le

garantice que su interés superior será el que determine la medida de protección más

justa y adecuada frente a la problemática que enfrenta.

En la búsqueda de alternativas, de acuerdo con lo que nos indica la LOPNA,

debemos tener presente que éstas sólo serán posibles de considerar cuando la familia

de origen no reúna las condiciones suficientes y necesarias como para garantizar el

desarrollo bio-psico-social del niño o adolescente, enfatizando que la pobreza no puede

ser el criterio único o principal como para decidir el rompimiento de los vínculos con esa

familia de origen. Es necesaria la preservación de su integridad y, sobre todo, la de sus

derechos humanos.

La determinación de ese proyecto de vida debe basarse en el interés superior de

ese niño o adolescente, el cual constituye fundamento obligado de todo

pronunciamiento administrativo, educativo, familiar o judicial en materia de infancia. Se

debe garantizar que sea objetivo y racional sin involucrar las creencias propias, los

resentimientos producto de vivencias, sino con imparcialidad centrada en los informes

científicamente obtenidos y elaborados por profesionales calificados referidos a ese

niño o adolescente que tiene, de acuerdo con su edad y propia experiencia, sus propios

Page 82: Tesis medidas cautelares lopnna

82 sentimientos, necesidades y deseos de vida. Por todo esto es que ese proyecto de vida

debe concebirse, ejecutarse y reevaluarse con la participación del niño o adolescente

de acuerdo con su edad y grado de madurez.

La finalidad de la colocación familiar es, por lo tanto, proteger a aquellos niños y adolescentes privados de su familia de origen y a los cuales no se les puede abrir la tutela ordinaria, ni concederse su adopción, y supone el otorgamiento de ciertas facultades a quien vaya a desempeñarse como familia sustituta, como por ejemplo la guarda, de manera temporal y mientras se decide su regreso a su familia de origen o se determina una modalidad de protección permanente.

Si bien puede decretarse de carácter preventivo y provisional, al no ser una

medida cautelar estrictamente concebida, no supone el cumplimiento de la presunción

de buen derecho ni el peligro en la mora; sin embargo, el artículo 397 de la LOPNA

establece ciertas situaciones que actúan separadamente como supuestos de

procedencia para la colocación familiar en familia sustituta o en entidad de atención,

éstas son las siguientes:

a) Que haya sido dictada previamente una medida de abrigo y transcurridos

totalmente los treinta días previstos en la segunda parte del artículo 127, sin

estar aún resuelto el caso por vía administrativa. Si lo que se requiere es un

poco más de tiempo, el Juez podrá decidir que el niño o adolescente continúe

en la familia sustituta o en la entidad de atención, donde fueron ubicados por el

Consejo de Protección, y de requerirse una medida de protección de mayor

duración decidirá la que mejor convenga al caso.

b) Que en el caso concreto resulte imposible abrir la tutela ordinaria.

c) Que se haya privado de la patria potestad al padre y a la madre, o a aquél de

ellos que la haya detentado, o que la patria potestad se haya extinguido

respecto de estos progenitores. Este supuesto comprende dos situaciones

distintas, ya que cuando se trata de una privación de la patria potestad la

misma podría restituirse, conforme lo dispone el artículo 355 de la LOPNA, lo

cual haría más probable que se determine la procedencia de una colocación en

una familia sustituta o en entidad de atención, dada la temporalidad que la

Page 83: Tesis medidas cautelares lopnna

83

caracteriza. Si se trata de la extinción de la patria potestad, la misma sólo

podría dar lugar a una colocación familiar cuando se produzca por una de las

causales previstas en las letras d) y e), del artículo 356 de la LOPNA

(reincidencia en cualquiera de las causales de privación de patria potestad o el

consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se trata de la

adopción del hijo por el otro cónyuge, respectivamente); en tal caso, el carácter

definitivo de la extinción favorecería más a una medida de protección que

tenga el mismo carácter, tal como la adopción. Sin embargo, por cuanto

podrían no llenarse los requisitos legales para una medida de protección

permanente, la colocación familiar constituirá siempre un valioso recurso para

la solución del caso, o por lo menos una medida de prevención, mientras se

llenan los requisitos legales.

Por otra parte, la denominación de esta medida de protección podría conducir a

pensar que resulta indiferente que se coloque al niño o adolescente que requiere de

protección, sea en una familia sustituta o en una entidad de atención. Tal conclusión no

es cierta. Uno de los cambios más importantes que trae la LOPNA en la eliminación del

Instituto Nacional del Menor (INAM) y su sustitución por un Sistema de Protección,

cuyos órganos administrativos son los Consejos de Derechos (artículos 133 y

siguientes de la LOPNA) y los Consejos de Protección (artículos 158 y siguientes de la

LOPNA). La desaparición del INAM trae consigo la desaparición de los centros de

reclusión, donde han sido institucionalizados los niños y adolescentes declarados en

situación irregular o en vías de serlo, y sobre los cuales han recaído las medidas que,

con arreglo a la Ley Tutelar del Menor, han sido dictadas por los jueces de menores,

con excepción de aquellos que lograron ser adoptados.

Son pues los pupilos del Estado quienes han plenado estos lugares, en una situación de privación de libertad que podría asemejarse a una condena de prisión, con la diferencia que no han tenido ninguna de las garantías procesales que corresponde a las personas procesadas de acuerdo a la ley penal. Habiendo cambiado el paradigma de la situación irregular de los menores por el de la protección integral de los niños y adolescentes, se consideró totalmente contrario a los principios contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), mantener tal situación que atentaba contra los más elementales derechos humanos de los niños y adolescentes que se

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84 veían obligados a soportarla.

A tales efectos, la solución que contemplaba la LOPNA, está orientada a terminar

con la institucionalización de los niños y adolescentes y proporcionarles una familia

sustituta, a quienes requieren ser protegidos por estar privados temporal o

permanentemente de su familia de origen. Estas modalidades de familias sustitutas

que, como se ha dicho, son la colocación familiar o en entidad de atención, la tutela

ordinaria y la adopción, pretenden recrear de la manera más fiel posible el ambiente de

una familia en la que pueda insertarse al niño o adolescente protegido, con excepción

de aquellos adolescentes que, de acuerdo a las previsiones de la ley, deba aplicárseles

una sanción de privación de libertad.

Al considerar la figura de la colocación familiar como medida de protección, resultó

imperativo admitir la necesidad de incorporar una figura subsidiaria constituida por la

opción de la colocación en entidad de atención, ya que probablemente resulte imposible

encontrar familias que quieran acoger en su seno a todos aquellos niños y

adolescentes que se encuentran en el país y que requieren de una familia sustituta, a

quienes, además, no se les puede abrir la tutela ordinaria porque no se dispone del

número de personas que la misma requiere, y no pueden ser dados en adopción

porque no hay personas interesadas en adoptarlos. Estos niños o adolescentes tienen,

sin embargo, todo el derecho de vivir en un ambiente familiar y a no ser recluidos en

instituciones que les afecta su derecho a vivir en libertad.

Para estos niños o adolescentes la colocación familiar en entidad de atención es la

fórmula que les permite estar bajo la guarda de una persona física o natural que será el

responsable de la respectiva entidad o alguna de las personas que allí trabajen, y

quienes deben llenar todos los requisitos para erigirse como tales guardadores y

representantes del respectivo niño o adolescente, teniendo en cuenta el interés superior

de los mismos. Resulta así, por lo tanto, más fácil de entender el contenido del artículo

398 de la LOPNA, cuando dispone que deben agotarse las posibilidades de que la

colocación se realice en una familia sustituta, y sólo si ello no puede lograrse (porque

no existe la familia que quiera recibir a ese niño o adolescente), se dispondrá la

colocación en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones

del respectivo niño o adolescente.

Page 85: Tesis medidas cautelares lopnna

85

Las entidades de atención son definidas en el artículo 184 de la LOPNA como

“instituciones de interés público que ejecutan programas, medidas y sanciones”, y

“pueden estar constituidas a través de cualquier forma de organización o asociación

pública, privada o mixta, que permita la ley”. La colocación en entidad de atención no

significa, entonces, institucionalizar al respectivo niño o adolescente, sino colocarlo bajo

la guarda y representación del responsable de la entidad en cuestión, quien le prestará

los cuidados y atenciones que requiera, pudiendo prodigarle al afecto e interés que sólo

un ser humano puede darle a otro.

Para el éxito de la gestión de estos responsables de las entidades de atención o

de quienes laboren ellas y deseen convertirse, a su vez, en guardadores y

representantes de otros niños, el juez debe tener en cuenta el número de niños y

adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.

Esta última previsión tiene por objeto evitar que se burle el verdadero propósito de la

colocación familiar, pues difícilmente se le puede prestar la misma atención y cuidado a

un número grande de personas, especialmente si éstas son niños y adolescentes con

quienes se está conviviendo en un ambiente que se asemeje al de una familia.

Por otra parte, la selección de quienes aspiran convertirse en una familia sustituta

por la vía de una colocación familiar puede resultar bastante complicada, especialmente

si se espera el último momento para su elección, y supera las posibilidades de tiempo y

recursos que pueda tener el Tribunal, aún con el apoyo del equipo multidisciplinario.

Ello quiere decir, que tal selección debe estar a cargo de personas especialmente

adiestradas para tal fin y que puedan hacerse cargo, a su vez, para adiestrar a quienes

están interesadas en participar como familia sustituta, obteniendo una colocación

familiar para lo cual no saben como proceder.

Por ello, el artículo 401 de la LOPNA ha dispuesto que estas personas deben inscribirse previamente en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. En la práctica, tales programas de colocación familiar deben ofrecerse en los diversos municipios, a fin de que los Consejos de Protección puedan ayudar a sensibilizar a la población del área geográfica donde operen para que participen en la solución de los casos de niños o adolescentes, que requieran ser protegidos. Sin embargo, tampoco podría pensarse que las autoridades municipales

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86 están en mejores condiciones que los Tribunales para el adiestramiento de estas personas, como respuesta a esto la LOPNA prevé la existencia de estos programas de la letra c) del artículo 124, disposición esta que se refiere, de manera general y a título enunciativo, a los tipos de programas que pueden ofrecerse para alcanzar los objetivos de la ley.

Dicha letra los describe como programas para organizar la colocación de niños y

adolescente en familias sustitutas, y mediante un proceso de selección, capacitación y

apoyo a quienes se dispongan a incorporarse al programa específico de colocación. De

las personas que se capaciten para poder desempeñarse como familia sustituta en la

modalidad de colocación familiar, se debe llevar un registro por el Consejo de

Protección, así como también de aquellas personas a quienes se les ha otorgado un

niño o adolescente en tal condición, y de estos programas que se desarrollen en el

municipio correspondiente (artículo 402 de la LOPNA).

De manera excepcional, el juez puede otorgar una colocación familiar a una

persona o personas no inscritas en el programa respectivo, en cuyo caso éstas deberán

proceder de inmediato a inscribirse, a los fines consiguientes. Esta situación concuerda

con el contenido del artículo 400 de la LOPNA, que contempla la posibilidad de otorgar

la colocación familiar de un niño o adolescente a la persona con la cual lo han dejado

sus progenitores, a pesar de que la misma no este inscrita en el respectivo programa y

siempre que se den las condiciones previstas en la misma norma.

También procederá en aquellos casos en que no habiéndose inscrito persona

alguna en el registro especial al cual se refiere el artículo 402, a la que pudiese

otorgarse de inmediato una determinada colocación, se presente un interesado que

satisfaga los requerimientos del caso y esté dispuesto, de inmediato, a inscribirse en el

programa en cuestión. Evidentemente, todos estos aspectos deben constar en el

expediente respectivo, a fin de garantizar que se dará cumplimiento a los compromisos

que está contrayendo frente al Tribunal la persona responsable por el niño o el

adolescente.

En este sentido, el Juez al recibir el expediente administrativo, bajo la figura de

medida preventiva, y para asegurar la protección del niño o adolescente, sólo puede

decretar la medida de Colocación Familiar, bien sea en familia sustituta o en Entidad de

Page 87: Tesis medidas cautelares lopnna

87 Atención, en este sentido, la LOPNA, a fin de asegurar el derecho del niño o

adolescente de criarse en una familia, el Juez ante una medida de colocación familiar,

debe otorgar prioridad a una familia sustituta, sin embargo la práctica ha demostrado

que lo que debería ser la regla resulta ser la excepción, por cuanto a pesar de ser

largas las listas de posibles adoptantes en espera de un niño, los consejos y tribunales

de protección, suelen escoger como primera opción una entidad de atención, para

decretar una medida de protección de abrigo o de colocación familiar, respectivamente.

Pero al ser estas medidas de carácter provisional, el Juez puede decretar esta

medida en una entidad de atención, y después realizar las averiguaciones pertinentes,

concernientes a, por lo menos, visitas de emparentamiento entre el niño o adolescente

y la persona o personas interesadas, modificar la medida de colocación familiar para

que sea ejecutada en una familia sustituta.

Como se dijo antes, de acuerdo al artículo 396 de la LOPNA, la persona a la que

se le concede una colocación familiar tiene la responsabilidad de crianza del respectivo

niño o adolescente y, por lo tanto, es responsable de todos los aspectos que la misma

supone, lo cual conlleva a tomar decisiones acerca el lugar de donde vive el guardado,

de las condiciones en que vive, del instituto educativo al cual asiste, de los cuidados

que requiere su salud y bienestar, de las amistades que frecuenta, de su desarrollo

moral y, en general, de todos aquellos aspectos comprendidos en los enunciados de la

disposición mencionada. Como consecuencia de lo que implica estas decisiones, la

misma norma alerta a que, para el ejercicio de la guarda se requiere el contacto directo

con la persona sometida a ella y, por lo tanto, faculta para decidir el lugar en el que se

establecerá su residencia o habitación.

Estos contenidos resultan ser de la mayor importancia para poder comprender el

alcance de la previsión contenida en el artículo 403 de la LOPNA, el cual resulta

novedoso por haberse incorporado al texto escrito de la ley, pero responde a la

necesidad de sincerar lo que, de hecho, ocurre en estos casos. En efecto, dicho artículo

prevé que las decisiones que tome la persona responsable de la guarda del niño o del

adolescente, en relación a éste y en virtud de una colocación familiar o en entidad de

atención, se aplicarán con preferencia a lo que sobre los mismos aspectos opinen los

progenitores del guardado.

Page 88: Tesis medidas cautelares lopnna

88

Con esta previsión se desea corregir la anormal situación que puede presentarse y

en ocasiones, en la cual los padres pretenden interferir en el ejercicio de la guarda que

tiene conferida otra persona por decisión judicial, a pesar de que ha sido su conducta,

respecto al hijo, la que ha conducido a una afectación en el ejercicio de la guarda o de

la patria potestad que le correspondía sobre el mismo. No puede dar lugar a dudas que

si el guardador decide un instituto educativo para el niño y los padres no están de

acuerdo, sea la opinión del guardador la que prevalezca, a que la responsabilidad por

los resultados que se obtengan le corresponderá también a él.

En todo caso, estos padres, aún afectados en estas facultades que les confiere la

ley, pueden dirigirse al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para hacer del

conocimiento del mismo la situación y los argumentos en que se basa su opinión, si es

que está orientada en beneficio del respectivo niño o adolescente. También podrían

dirigirse al Ministerio Público a los mismos fines, en cuyo caso le corresponderá a éste

disponer las averiguaciones que se ameriten, haciendo uso para ello de las facultades

que le confiere el artículo 171 de la LOPNA. El Tribunal, de ser el caso, siempre podrá

inferir en lo decidido por el guardador en la colocación familiar en familia sustituta o en

entidad de atención, sobre la base del interés superior del guardado.

Como vemos, aún cuando constituye una medida de protección de carácter

provisional, los requisitos para que proceda son numerosos y el proceso de recaudarlos

puede ser tardío, en los casos de Adopción y Colocación Familiar, consideramos

pertinente que el Juez de Protección, pueda en aras de satisfacer los derechos

humanos más elementales de los niños o adolescentes, como son a ser criados en el

seno de una familia, decretar durante la tramitación del juicio la Colocación Familiar en

Familia Sustituta en sede cautelar, y con mucho más fundamento si el niño se

encuentra bajo una medida de protección en una Entidad de Atención.

4. Derechos protegidos en caso de Divorcio o Separación de los padres

Como bien es sabido, uno de los tragos más amargos por los que pasa un niño o

un adolescente en el transcurso de su vida, es el de afrontar la separación de sus

padres (entiéndase Divorcio o Separación de Cuerpos), y precisamente para

salvaguardar los derechos de quienes resultan los más afectados en todos los casos, el

Page 89: Tesis medidas cautelares lopnna

89 legislador de 1998, traspasó esta competencia, que le estaba atribuida exclusivamente

a los Tribunales de Primera Instancia, a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y

Adolescente, para todos los casos de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad de

Matrimonio en los cuales hayan hijos, niños, niñas o adolescentes.

Sin perjuicio de las medidas cautelares que puede dictar el juez para asegurar las

instituciones familiares de manera provisional durante el proceso, entre las cuales

puede estar alguna de las anteriormente estudiadas; la norma aplicable en estos casos,

continúa siendo el artículo 191 del Código Civil, que a la letra reza:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquél de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

En primer lugar, es necesario aclarar que el ordinal 2° del precedente artículo

quedó derogado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del

Niño y del Adolescente, específicamente en su artículo 684, sin embargo, los ordinales

restantes continúan en plena vigencia y eficacia, por cuanto los jueces de protección del

niño y del adolescente, a los fines de resguardar la integridad física y psicológica de los

Page 90: Tesis medidas cautelares lopnna

90 niños y adolescentes y a mantenerles el derecho a un nivel de vida adecuado, puede

autorizar no sólo la separación de los cónyuges, sino que mientras dure el juicio puede

decretar una medida de guarda provisional y para estos efectos, autorizar al progenitor

que se le confiera la guarda de manera provisoria y hasta la decisión definitiva,

permanecer en el hogar que servía de residencia común, todo esto para asegurar el

interés superior de los niños o adolescente en cuestión.

En cuanto al ordinal 3°, y sin necesidad de abundamiento, el legislador dispuso la

facultad al Juez de ordenar la realización de un inventario de los bienes conyugales,

amén de cualquier otra medida cautelar típica, a los fines de evitar la dilapidación,

disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de

Casación Social del más Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de

2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira

Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:

“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita altera parte,

Page 91: Tesis medidas cautelares lopnna

91

es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo.” (Negrillas de la Sala).

Coincide el máximo Tribunal entonces, en aclarar que el Juez de Protección del

Niño y del Adolescente, amén de las medidas establecidas en el artículo 191 del

Código Civil, que continúa siendo la norma rectora en estos casos, puede y así debería

hacerlo siempre que sea necesario, proveer en sede cautelar las medidas tendientes a

garantizar los derechos humanos de los niños y adolescentes que se puedan ver

afectados con la separación de sus padres en un procedimiento judicial, donde la razón

principal del conocimiento del juez de protección no lo constituye la disolución del

vínculo matrimonial, y mucho menos la comunidad conyugal de gananciales, sino

resguardar el sano funcionamiento de las instituciones familiares de los hijos, niños o

adolescentes habidos durante el matrimonio.

5. Derechos protegidos en casos de Acción de Protección

Para revisar el régimen cautelar aplicable en las Acciones de Protección, es

indispensable estudiar en qué consiste tal procedimiento y cuáles son los derechos

vulnerados.

El artículo 276 de la ley define la Acción de Protección como un “…recurso judicial

contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o

privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del

adolescente”.

Interesa hacer la distinción entre los Intereses Colectivos y los Intereses Difusos,

definidos los primeros como aquellos intereses transindividuales, de naturaleza

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92 indivisible, de que sea titular un grupo, una categoría o una clase de personas ligadas

entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base.

La naturaleza indivisible significa que los interesados se hallan siempre en una

especie de comunión tipificada por el hecho de que la satisfacción de uno solo implica

necesariamente la satisfacción de todos, así como la lesión de uno sólo constituye, ipso

facto, lesión entera de la comunidad. También presupone que la solución debe ser la

misma para todas las personas que integran la comunidad.

Los Intereses Difusos corresponden a una comunidad de personas

indeterminadas, entre las cuales no existe una relación jurídica base. En tanto que los

intereses colectivos corresponden a una comunidad de personas determinada o

determinable, en la medida en que dichas personas constituyen un grupo una categoría

o una clase, y en que, además, existe una relación jurídica base entre esas personas,

entre éstas y la contraparte.

La “protección de los derechos colectivos” de los niños y de los adolescentes es

un interés jurídico típico, especialmente reconocido por el ordenamiento jurídico, cuya

postulación ante la autoridad jurisdiccional está sostenida sobre la idea de la “tutela de

los intereses difusos”. Por ello, aunque el concepto de “acción” no resulta ser el más

apropiado, no creemos tampoco la asimilación con el concepto de “recurso” que se

presenta en la ley, puesto que, con base en la noción de “interés jurídico” típicamente

reconocido, lo que se desprendería del ejercicio de la acción sería la postulación de una

pretensión de protección, dirigida al órgano jurisdiccional, con la finalidad de obtener la

tutela judicial de los derechos colectivos consagrados a favor de los niños y de los

adolescentes.

En fin, si la acción, al igual que la jurisdicción, no tienen vida autónoma en el

proceso, pues preexistiendo a éste, cuando se instaura la relación jurídico procesal, lo

que surgen son manifestaciones procesales de uno y de otro poder, cuya relación

concurrente es indispensable para que se constituya el proceso, la acción puede,

entonces, tomar forma procesal de pretensión o de recurso, o de cualquier otra de sus

expresiones, de allí que, en sentido técnico procesal, lo que aparece definido en el

artículo 276 de la ley, ciertamente es una manifestación procesal del poder jurídico de

Page 93: Tesis medidas cautelares lopnna

93 la acción que se expresa en forma de pretensión y no de recurso strictu sensu.

En todo caso, partiendo de los principios generales analizados, existe una plena

justificación sistemática de lo que el legislador ha denominado “acción de protección”,

pues el interés superior que se consagra en la categoría subjetiva de los niños y de los

adolescentes no tendría eficacia alguna si sólo se reduce la regulación normativa del

sistema a las relaciones jurídicas subjetivamente determinadas, dejando de lado

aquellas otras de naturaleza impersonal o transpersonal. Esto tiene una trascendencia

particular, toda vez que, en todo proceso, siempre se entrelazan tres niveles de

“interés” igualmente importantes, pero distintamente constituidos.

Por un lado, existe el “interés jurídico directo y personal” de las partes materiales

de la causa, del que se deriva la posición activa o pasiva de los sujetos involucrados,

respecto de la pretensión que se deduce y, por tanto, la legitimación para sostener el

juicio. Un segundo interés, es el que corresponde a los terceros inicialmente extraños al

proceso, a quienes se les conmina incursionar en la causa pendiente o a quienes se

admite participar en la misma, si voluntariamente acusan su propósito de intervenir.

Existe un tercer nivel de interés, ya no directo, ni personal, es el de la sociedad,

bien porque en el objeto del proceso esté envuelto algún bien jurídico de orden general

o público, o bien porque, de cualquier modo, la sociedad siempre estaría interesada en

afirmar el sentido de justicia que sostiene el ejercicio estadal del poder de la

jurisdicción. Por supuesto, no son pocos los casos en los cuales el ordenamiento

jurídico reconoce este interés general o público, posibilitando que la iniciativa procesal o

la actuación frente a la jurisdicción sea ejercida por alguien que no sea el directo y

personal interesado, ya que, en la particularidad del asunto que se trate – en este caso

niños, niñas y adolescentes -, las razones que justifican la tutela judicial no se agotan

en la esfera patrimonial o en los límites del fuero subjetivo de quienes están implicados,

sino que, irremediablemente, el objeto jurídico que se ventila en el proceso es del

interés colectivo.

Pues bien, en el caso de la acción de protección, nos encontramos frente a uno de

estos supuestos en los que el interés jurídico se reconoce, sin ambages, también a

quien no siendo directamente perjudicado, haga uso de la amplia legitimación que

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94 establece la ley para garantizar la tutela a los derechos colectivos o difusos de los niños

y de los adolescentes.

Sin embargo, una revisión atenta de la regulación legal de la acción de protección,

sin duda, nos coloca frente a una de las expresiones nacionales de esta tendencia

universal. No es pues, una “acción popular” que pueda ser ejercida con prescindencia

de cualquier razón inherente a la legitimación; tampoco es un “amparo constitucional”,

ya que, ni entraña necesariamente una violación directa de alguna norma fundamental,

ni queda reservada a quien padece los efectos de la transgresión; no tiene tampoco la

identidad de la subespecie que en algunos países recibe el nombre de “acción de

tutela”, puesto que también en ésta es rigurosa la acreditación del interés y sigue

siendo excepcional o residual su ejercicio.

El mecanismo de protección de la ley es, al contrario, típico, ordinario, autónomo,

disoluble de lo constitucional, útil para el resguardo de los derechos colectivos, cuyo

titular es una asociación o agrupación de personas, o de intereses difusos, cuyo titular

indeterminado está representado por diseminadas categorías subjetivas en las que a

cada uno de sus integrantes pudiera corresponderle una especie de cuota ilíquida, no

precisada, de aquél interés. Por ello, la ley ha señalado un elenco de sujetos

legitimados, de manera que sea posible su eficacia, sin llegar al horizonte de la acción

popular.

La ley, por vía del artículo 278, expresamente señala como legitimados activos al

Ministerio Público, a los Consejos de Derechos creados por el mismo cuerpo de normas

y una tercera categoría conformada por las organizaciones legalmente constituidas,

vinculadas con funciones objeto de la acción de protección, con más de dos años de

funcionamiento.

Estos entes serían entonces los encargados de iniciar el procedimiento a fin de resguardar los derechos colectivos o difusos violados o amenazados de violación. Violación esta que estaría realizada por una acción u omisión que puede provenir, como ya se dijo, de un particular o de órganos e instituciones públicas o privadas.

El legislador ha dispuesto expresamente que los asuntos indicados en los

parágrafos “tercero” y “quinto” del artículo 177 de la ley, serán conocidos y

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95 solucionados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a través del

procedimiento judicial de protección.

El procedimiento judicial de protección es un trámite versátil, por cuyo intermedio

se tramitarán los asuntos que interesan a los niños y adolescentes, siempre que se

haya intentado una acción judicial de protección, o siempre que sea necesario controlar

la actuación de los entes administrativos del sistema de protección del niño y del

adolescente.

Luego, la relación entre la así denominada acción de protección y el procedimiento

judicial del mismo nombre, si bien es de inocultable pertinencia, no agota el ámbito de

aplicación de este último, ya que, a través del procedimiento en cuestión, no sólo se

pueden conocer de los juicios que se instauren con ocasión de la señalada acción de

protección.

Esta Acción de protección se llevará por el procedimiento judicial de protección, desarrollada en los artículos 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sin embargo, este mecanismo de defensa de los derechos colectivos y difusos, no

es en la práctica tan expedito como se pensó, y resulta ser un trámite largo y tedioso la

consecución de la sentencia definitiva que declare la violación o amenaza de violación

a tales derechos y ordene su restitución.

Como anota el autor Favio Ochoa Arroyave, en los procedimientos de tutela de

derechos colectivos y difusos, “se pone de manifiesto el papel protagónico del juez,

quien debe ser mucho más activo, en razón de estar en juego intereses generales, que

requieren una respuesta urgente”.

Siendo así, y aunque el legislador no las haya previsto expresamente, en la

practica forense se hace necesario solicitar, por parte del requirente, y decretar, por

parte del órgano jurisdiccional, las medidas cautelares que restituyan la situación

jurídica infringida de manera inmediata, y siendo una violación de derechos colectivos o

difusos la situación denunciada, estas medidas cautelares no estarán referidas a las

medidas preventivas típicas establecidas en los artículos 585 y siguientes del Código

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96 de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, en casi la totalidad de los casos, las

medidas preventivas a decretar deberán ser medidas atípicas o, también llamadas,

innominadas, que como sabemos, están referidas a obligaciones de hacer o de no

hacer; puesto que al causarse la violación de derechos colectivos o difusos, referidos a

la acción u omisión de particulares u organismos públicos o privados, las medidas a

solicitar, coincidirán en la gran mayoría de los casos con el petitum de la acción.

Observamos entonces que puede existir una identidad total o parcial, de la futura

decisión que habrá de dictarse en el juicio principal y el contenido de la medida

preventiva. En otras palabras, cuando sea imprescindible para evitar lesiones a estas

situaciones que tienen estricto carácter constitucional o para ordenar el

restablecimiento provisional, entonces podrá acordarse en atención a la tutela

constitucional anticipada.

En estos casos, igual que ocurre en los juicios de alimentos o de visitas, como ya

hemos visto, en los cuales el juez hace un mandato de hacer o de no hacer, también se

produce una “ejecución anticipada” o adelantada del fallo, cuando sea indispensable

para la salvaguarda de la Constitución.

La afectación del interés colectivo puede asumir diversas y variadas formas, como

la simple amenaza, el daño reparable, hasta el daño irreparable; de acuerdo a esa

forma, corresponderá la respuesta que debe dar la jurisdicción, para que se pueda

lograr la verdadera tutela.

Dicha tutela debe estar dirigida en todo caso, a imponer obligaciones de hacer o

de no hacer a los legitimados pasivos, y como quiera que dicha violación proviene de

actos u omisiones de particulares, instituciones públicas o privadas, las obligaciones de

hacer o no hacer deben tener plena correspondencia con la acción u omisión que

produjo la lesión.

Y esto es así, al tratarse de violación de derechos por acción, la medida cautelar

comprenderá una obligación de no hacer, es decir, se decretará una medida que

suspenda la acción que está causando la violación o que está amenazando de violación

de los derechos de que se trate.

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97

Por el contrario, al tratarse de violación o amenaza de violación por omisión, la

medida cautelar estará comprendida por una obligación de hacer para el particular o el

organismo o institución que la esté causando, para de esta manera lograr la restitución

inmediata de estos derechos.

Así nos encontramos que en la aún escasa experiencia forense en cuanto a

Acciones de Protección, en la Acción de Protección intentada por la ciudadana Nelly

Soto de Rodríguez, con el carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos de la

Urbanización Monte Claro, y las ciudadanas Zulu Tamara Urdaneta Iriarte, Maribel

Zoraida Sánchez Gutiérrez y Gilieana Josefina Trejo Miquilena, en contra de la Alcaldía

de Maracaibo, por los trabajos de intersección de la Avenida Guajira con la

Circunvalación Nº 2, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2,

después de haber realizado algunas investigaciones previas (informe técnico e

inspección judicial), decretó como medida cautelar innominada referida a la imposición

de obligación de no hacer, la No continuación de los trabajos de construcción de la

pasarela peatonal que se ejecutaba en la intersección de la Avenida 16 (antes Guajira)

con la Circunvalación Nº 2, pero en relación exclusivamente con el tramo que colinda

con la sede de la Fundación del Niño, Seccional Zulia, lo cual implica la paralización de

los preindicados trabajos, así como sus conexos, hasta tanto se dictase sentencia

definitiva.

A tales efectos, consideró la mencionada Sala:

“El artículo 330 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el carácter supletorio de las disposiciones contenidas en el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previstos en el capítulo IV, del Título IV de dicha ley. En consecuencia, las normas aplicables para el decreto de medidas cautelares dentro del procedimiento judicial de protección, son el artículo 466 de la mencionada ley en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este último por remisión expresa del artículo 451 eiusdem.

En el artículo 466 de la Ley especial de protección antes señalado se exige la comprobación de dos extremos para el decreto de las medidas preventivas, en ese sentido la disposición in comento establece “…La parte que solicite una medida debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita”. Con este mismo objeto, la disposición deja a criterio del Juez

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lo siguiente: “…siempre que se estime indispensable, el Juez puede (OMISSIS) ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados”.

Al respecto de lo antes señalado, considera esta Jueza que en el caso sub examine, se encuentra demostrado suficientemente el primer requisito (el derecho reclamado) exigido en la disposición comentada con los medios probatorios aportados por la solicitante, así como el acta de inspección practicada por este Tribunal, antes referida.

Con relación al segundo requisito a la legitimación del solicitante, para establecer la procedencia del mismo esta Jueza considera necesario realizar algunas consideraciones:

El articulo 278 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, incluyo dentro de lo legitimados activos para intentar acción de protección por la amenaza o violación de los derechos colectivos o difusos a las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección”. Con respecto a este asunto, se evidencia del documento acompañado por las accionantes que dicha organización fue constituida desde hace 20 años. Siendo criterio de esta Jueza, que al establecer el legislador la tutela efectiva de los derechos colectivos y difusos como en el presente caso, por tratarse de un interés generalizado e indeterminado, puesto que la protección requerida se extiende no solo a los que actualmente se benefician de lo programas impartidos en la misma, sino aquéllos que eventualmente podría beneficiarse en un futuro. A este mismo respecto es importante resaltar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, legitima a “toda persona” para solicitar la tutela efectiva de sus derechos e intereses “inclusos los colectivos o difusos”. Esta última disposición de rango constitucional tiene preferente aplicación, con relación al articulo 278 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo deber de esta Juzgadora, por disposición expresa el articulo 334 de la misma Constitución, aplicar dicha norma de rango constitucional, para asegurar la integridad de la carta fundamental.

Como consecuencia de lo expuesto, considera este Tribunal que ha quedado establecida también la legitimación de las solicitantes, a efecto de la solicitud de las medidas cautelares objeto del presente análisis.

Estando cubiertos los extremos exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en aplicación del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición esta que a juicio de esta Juzgadora, resulta perfectamente aplicable en el presente caso por tratarse de derechos de rango constitucional, disposición esta que concede la potestad a la autoridad judicial competente” para reestablecer la situación jurídica infringida”, asegurando así la tutela inmediata y efectiva del derecho amenazado o violado.

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Asimismo atendiendo al Principio del Interés Superior del Niño y del adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley especial, que tiene dentro de sus funciones la de resolver los conflictos entre los derechos de los niños y adolescentes con los derechos e intereses de las demás personas, en este sentido el parágrafo segundo de la disposición in comento establece: “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Es así como los órganos jurisdiccionales deben, valiéndose de todas las armas

legales, garantizar mediante el decreto de medidas cautelares innominadas el respeto

de los derechos colectivos y difusos de los niños o adolescentes, hasta tanto se llegue

a una sentencia definitiva.

6. Derechos protegidos en caso de Amparo Constitucional

Una vez realizada toda esta descripción de medidas cautelares posibles en

relación con los procedimientos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del

Niño y del Adolescente, debemos recordar que en cuanto a la violación de los

derechos de los niños y adolescentes, de carácter constitucional, siempre quedará

abierta la posibilidad de intentar una solicitud de Amparo Constitucional, para la

protección de derechos fundamentales individuales, casos en los cuales, como se dijo

anteriormente, se podrá recurrir a los órganos administrativos, pero el afectado siempre

tendrá la opción de recurrir a la vía constitucional en la cual, a pesar de ser un

procedimiento por demás expedito, también podrá solicitarse y ser decretada cualquier

medida cautelar típica o atípica dirigida a lograr la restitución de la situación jurídica

legal infringida.

El máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en este sentido, en

sentencia N° 156 del 24 de marzo de 2000, caso Corporación L´Hotels, estableciendo

sobre las medidas cautelares que puede dictar el juez de amparo, lo siguiente:

1.) Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar que debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

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A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.

2.) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

3.) De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

4.) Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita

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la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

Más aun al tratarse no sólo de derechos humanos constitucionalmente

garantizados a niños y/o adolescentes, que a su vez gozan de los principios de

prioridad absoluta y de interés superior, el juez de amparo deberá entonces con la

inmediatez que amerita, analizando la magnitud del daño con lo que se encuentre en

los autos, y no utilizando más que las reglas de la lógica y las máximas de experiencia

dictar la medida que considere pertinente al caso a los fines de salvaguardar los

derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.

Definición de Términos Básicos

Acción de Protección: Recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de

particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen

derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente.

Colocación Familiar: Es una medida de protección aplicable en aquellos casos de

niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede

ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y su ejecución

puede verificarse en una familia sustituta o en una Entidad de Atención.

Derechos Colectivos: Se refiere a cuando la situación trasciende al derecho

individual en un grupo determinable y entre las personas existe un vínculo, jurídico o no,

por una cualidad que los agrupa.

Derechos Difusos: Se refiere a un bien o interés común en un sector poblacional

no identificable e individualizado, que se ve lesionado o amenazado en sus derechos,

es decir cuando la situación no es cuantificable.

Derechos Humanos: Derechos Humanos son un conjunto de principios, de

aceptación universal, reconocidos constitucionalmente y garantizados jurídicamente,

orientados a asegurar al ser humano su dignidad como persona, en su dimensión

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102 individual y social, material y espiritual.

Fomus bonis iuris: Consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues

cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto

planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de

probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

Medidas Anticipadas: Consisten en medidas preventivas decretadas sin la

existencia de un juicio pendiente, pero ente la inminente amenaza o violación de

derechos que requieren ser resguardados, para posteriormente iniciar el procedimiento

correspondiente a la restitución definitiva de los mismos.

Medidas Autosatisfactivas: Requerimiento urgente, formulado al órgano

jurisdiccional por los justiciables que se agota definitivamente —de ahí lo de

autosatisfactiva— con su despacho favorable y mediando una fuerte probabilidad de

que los planteos formulados sean atendibles.

Medidas Cautelares: Medidas tendientes a evitar la modificación de la situación de

hecho existente al tiempo de deducirse la pretensión, o la desaparición de los bienes

del deudor que aseguran el cumplimiento de la sentencia de condena que pueda recaer

en ése o en otro proceso.

Obligación Alimentaria: Es aquella que la ley impone a determinadas personas, de

suministrar a otras (cónyuges, parientes y afines próximos), los recursos necesarios

para la vida, si estos últimos se hallan en la indigencia y los primeros cuentan con

medios suficientes.

Periculum in mora: Consiste en la presunción grave del temor al daño por violación

o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación

del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o

desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Salario: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera

fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo,

que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende

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103 las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades,

sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o

trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

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CONCLUSIONES

• Todo Proceso Judicial está orientado hacia la consecución del fin deseado, sin

embargo para evitar que nuestra pretensión quede ilusoria, es necesario en la gran

mayoría de los casos, recurrir a que se nos decrete una medida cautelar que pueda

garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales.

• Al tratarse de violación de derechos humanos a niños, niñas y/o adolescentes, es

deber del Estado garantizar, a solicitud de parte o aún de oficio, la restitución

inmediata de esos derechos constitucionales o legales, pasando de la tutela cautelar

a la tutela anticipada y mediante el decreto de medidas preventivas - nominadas o

innominadas – evitar una interrupción en el disfrute de tales derechos por parte de

los niños y adolescentes.

• A tales efectos, los órganos jurisdiccionales del Sistema de Protección deben

valerse de todas las normas y principios que la ley les otorga a fin de garantizar el

respeto de estos derechos, y decretar cualquier medida cautelar nominada o

innominada tendiente a garantizar el ejercicio por parte de todos los niños y

adolescentes de estos derechos y garantías de rango supraconstitucional,

reconocidos incluso internacionalmente.

• En materia de derechos alimentarios la Ley Orgánica para la Protección del Niño y

del Adolescente establece la retención del salario como una medida típica, distinta al

embargo, para garantizar la efectiva y pronta restitución de los derechos

menoscabados.

• Para los casos de separación de los padres, bien sea por divorcio, separación de

cuerpos o nulidad de matrimonio, el juez puede dictar además de las medidas

previstas en los ordinales 1° y 3° del artículo 191 del Código Civil, todas las medidas

innominadas que considere a su prudente arbitrio para garantizar y proteger los

derechos a la integridad física y psicológica, a un nivel de vida adecuado, y prever

provisionalmente lo relativo a la patria potestad, guarda, obligación alimentaria y

régimen de visitas.

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105 • La Colocación Familiar en Familia Sustituta, aunque no constituye una medida

cautelar per se sino una Medida de Protección, puede y debe ser utilizada en sede

cautelar, no sólo para los juicios de Colocación Familiar sino además en los casos

de Adopción Nacional e Internacional.

• En cuanto a la protección de Derechos Colectivos y Difusos, el Juez que conozca de

la Acción de Protección, puede a solicitud de parte, y previo el análisis del caso

concreto, dictar cualquier medida innominada tendiente a suspender la presunta

violación o amenaza de violación de tales derechos, medida que generalmente

coincidirá total o parcialmente con la pretensión principal.

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RECOMENDACIONES

• Es necesario el desarrollo, estudio y aplicación de las Medidas Cautelares

Nominadas e Innominadas para proteger los Derechos de los Niños, Niñas y

Adolescentes.

• Los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes dentro de la gama de

Derechos Humanos en general, tienen en Venezuela protección prioritaria con

respecto al resto de los ciudadanos, y esto debe implantarse en la conciencia de

quienes trabajan en los órganos del Estado, Instituciones Públicas y Privadas, de los

padres y demás miembros de la familia, y del colectivo social en general.

• Las reglas de interpretación establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en

Sala Constitucional, sobre los requisitos para la procedencia de las medidas

cautelares en materia de amparo, deben acogerse para todos los juicios que

vulneren derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto

aún ventilándose mediante procedimientos como el de alimentos, divorcio, guarda,

visitas, adopción, entre otros, el bien jurídico tutelado siguen siendo derechos

humanos, reconocidos y garantizados legal, constitucional y

supraconstitucionalmente.

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