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Ley #11: Ley de Reforma Integral de los Servicios de la Salud de Puerto Rico Por: Zahely A. Dumeng Vélez Giselle Collado Rodríguez Sianelys Varela Rodríguez Kathia M. Feliciano Echevarría

Presentación ley 11 (1)

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Ley #11: Ley de Reforma Integral de los Servicios de la Salud de Puerto Rico

Por: Zahely A. Dumeng Vélez Giselle Collado Rodríguez Sianelys Varela Rodríguez

Kathia M. Feliciano Echevarría

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Decribir la Ley #11 de Puerto Rico. Mencionar qué organismo se encarga de regular

las leyes de salud. Enfatizar qué participación tiene el personal de

enfermería. Discutir los requisitos para recertificación y

registro de los profesionales de la salud en Puerto Rico.

Objetivos

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La ley #11 enmendada el 23 de junio de 1976 fue creada

por el entonces Gobernador Lcdo. Rafael Hernández Colón.

Se crea para declarar la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el área de la salud de sus habitantes.

Se le conoce como “Ley de Reforma Integral de los Servicios de la Salud de Puerto Rico”

Introducción

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Esta Ley crea el Consejo General de Salud y otros organismos. Se definen cuáles van a ser sus funciones y poderes de los

miembros del Consejo General de Salud Crea el Fondo de Salud Proveer para la restructuración de algunos organismos

públicos existentes. Para ciertas reformas en la prestación y evaluación de todo

ámbito de la salud en Puerto Rico.

Introducción (cont.)

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Disponer para el envío de informes a las Comisiones de

Salud de Cámara y Senado. Para asignar fondos, derrogar ciertas leyes y fijar

penalidades. A través de esta ley el profesional de enfermería se ve

obligado a mantener una educación continua, para garantizar que los profesionales que prestan sus servicios en el área de la salud esté basado en tres postulados: igualdad de acceso, calidad y costo de vida.

Introducción (cont.)

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Es importante conocer los aspectos legales en nuestra

profesión para garantizar la idoneidad de la misma. Tener los conocimientos legales es parte de nuestra

responsabilidad y nos ayudan a proteger nuestros derechos y los del paciente.

El que se hayan firmado leyes regulando nuestra profesión, nos ayuda a adquirir conocimientos e información que nos permite desarrollarnos como profesionales que puedan brindar una atención de salud segura y de alta calidad.

Relevancia al ADN (Associate Degree

Nursing)

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Se establece un título para la ley que será:

“Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico”

Artículo 1

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Declaración de política pública y propósitos legislativos.

Con el fin de mejorar las prestaciones de servicio de salud en Puerto Rico.

Mejorar la calidad del servicio Minimizar las barreras de clases que impidan el derecho

a recibir servicios de calidad. Se reestructuraron y se crearon organismos para vigilar

los servicios de salud, tanto en el sector público como privado.

Artículo 2

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Garantizar al ciudadano a la libre selección de

servicios médicos-dentales y a facilidades hospitalarias sean o no gubernamentales.

Bajo esta ley se propuso hacer estudios para promover modelos de prestación de servicio y mecanismo de seguros médicos prepagos pero que pudieran ser supervisados por el gobierno.

Artículo 2 (cont.)

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Definiciones.

Nos habla sobre las definiciones de conceptos a utilizarse en ésta ley.

Las enfermeras aparecen bajo la categoría de: Profesionales de la salud.

Bajo ésta ley no estábamos categorizadas. La categoría de ADN se establece en la ley 9 de 11 de

octubre de 1987.

Artículo 3

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Creación y composición.

Se creó el Consejo General de Salud que será un organismo asesor con funciones de planificación, coordinación, revisión y evaluación de los sistemas de salud en PR tanto en el sector público como en el privado.

Estará integrado por 35 miembros nombrados por el Gobernador, entre los que se debe encontrar un profesional de enfermería.

Estos profesionales deben estar ejerciendo la profesión y tener licencia al día.

Artículo 4

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Organización.

Las agencias gubernamentales relacionadas con el campo de salud están obligadas a suplir información, asesoramiento y los recursos que le sean requerido por el Consejo General de la Salud.

El Consejo deberá celebrar por los menos una reunión al año y darle oportunidad al público en general a expresar sus puntos de vista.

Para esto deberá publicar una convocatoria con 30 días de anticipación en dos diarios de circulación diaria.

Se mantendrán actas e informes de todo lo acontecido en dichas reuniones.

Artículo 5

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Funciones.

El Consejo será un organismo asesor en la planificación, coordinación, revisión y evaluación en todo lo relacionado a la salud en Puerto Rico.

Hará recomendaciones al Secretario y a la Asamblea Legislativa sobre modificaciones a la política pública en el área de salud.

Realizará estudios e investigaciones para evaluar las necesidades de salud de personas mayores de 60 años.

Artículo 6

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Recomendará al Secretario sobre un plan de

desarrollo educacional y de adiestramiento de los recursos humanos necesarios para los servicios de salud en P.R.

Se enfocará en la educación interdisciplinaria en gerontología de las profesiones relacionadas a la salud y el readiestramiento en subespecialidades de medicina primaria.

Artículo 6 (cont.)

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Prioridades.

Se le ordena al Consejo otorgarle prioridad a las siguientes áreas dentro de sus funciones y responsabilidades. Que haya disponibilidad, accesibilidad, visibilidad y

prestación de servicio para la salud preventiva. Se provean servicios para madres y niños. Se provean servicios en salud mental y adicción. Emergencia médica.

Artículo 8

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Se contemplará la Salud ambiental. Evaluación y actualización de los modelos de prestación

de servicios de salud a base de los criterios establecidos. Fortalecimiento de la coordinación de los componentes

del sistema de salud en Puerto Rico. Programas de personas de edad avanzada de sesenta (60)

años o más a nivel de corta y larga duración.

Artículo 8 (cont.)

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Transferencias (Fondo de Salud).

Se transfiere al Departamento de Salud todas las funciones relacionada con la Junta Examinadora de Profesionales de la salud. Tribunal Examinador de Médicos Junta Dental Examinadora Junta Examinadora de Quiroprácticos Junta Examinadora de Enfermeras Junta de Terapia Física

Artículo 9

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Junta Examinadora de Tecnología Médica Optómetras Terapia Ocupacional Técnicos Dentales Nutricionistas y Dietistas Administradores de Casas de Salud Junta de Farmacia Junta de Administradores de Servicios de Salud

Artículo 9 (cont.)

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Junta de Educadores de Salud Embalsamadores

Se transfiere al departamento el personal, la propiedad, récord médicos disponibles en el Departamento de Estado.

Los balances no gastados de asignaciones, partidas u otros fondos destinados.

Las asignaciones presupuestadas para años subsiguientes se harán al Fondo de Salud, incluyendo los derechos por conceptos de licencia que paguen los solicitantes.

Artículo 9 (cont.)

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La ley ordena que las Juntas Examinadoras establezcan los

requisitos y mecanismos necesarios para llevar a cabo un registro trianual de todas las licencias de certificación que expidan, así como de la recertificación de los profesionales a base de educación continua.  

La misión del registro es desarrollar y mantener un registro de las licencias expedidas por las Juntas Examinadoras de los Profesionales de la Salud y recertificar los profesionales cada tres años y mantener actualizado dicho registro. 

La visión de los registros es asegurar que los profesionales de la salud, estén debidamente calificados y certificados para ejercer su profesión. 

Artículo 9 (cont.)

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Los cursos de educación continua tienen que ser ofrecidos por

organizaciones profesionales legalmente constituidas y por instituciones educativas acreditadas.

Todo profesional de la salud deberá someter, debidamente cumplimentado, el formulario de recertificación y registro que proveerá la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud del Departamento de Salud acompañado de un giro postal, bancario o cheque certificado por $15.00 a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad fijada en la ley que reglamenta la profesión que ejerce. Luego se cambio a $30.00. (Ley 287 del 1 de septiembre de 2000)

Los derechos pagados por este concepto ingresarán al Fondo de Salud y serán destinados por el Secretario para uso exclusivo de la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud.

Artículo 9 (cont.)

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Reglamentación y evaluación de profesionales.

El Consejo recomendará lo que estime necesario en lo relacionado a la prestación de servicios de salud.

La Junta Examinadora se encargará de las: Vistas públicas para la reglamentación de licencias Renovación de licencia Educación continua Certificación de especialidades

Artículo 10

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Departamento de Salud estará a cargo de:

Aprobación y Aplicación de normas, reglas y reglamentos en relación a licencias, evaluación de servicios.

Los exámenes que se ofrezcan para la reválida deben ofrecerse en español o inglés a petición del aspirante.

Artículo 10 (cont.)

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Procedimiento de Aprobación y Normas.

La reglamentaciones y evaluaciones profesionales serán sometidas al Consejo, luego deben ser aprobadas por el Secretario de Salud.

Estos reglamentos deben proveer: Normas y requisitos que deben cumplirse en la

prestación de servicios profesionales de salud. Los récords y documentos que deben mantenerse. Informes que deben ser sometidos a las

organizaciones de reglamentación y evaluación.

Artículo 12

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Criterios, medios, mecanismos y procedimientos para

llevar a cabo las evaluaciones. Mecanismos de apelación y revisión de sanciones

impuestas, sujeto a lo que dispone esta Ley.

Artículo 12 (cont.)

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Contratación y Remuneración de servicios profesionales y

de consultas. El Secretario de Salud, establecerá los criterios, normas para

la contratación y remuneración de los profesionales de salud que interesen prestar servicios en el sector público.

Establecerá los mecanismos de pago que podrán ser cualquiera de los siguientes: Pagos por servicios honorarios por hora Salario será un sueldo básico por categoría que asegure

la estabilidad económica y social del profesional.

Artículo 14

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Capacitación: el Secretario determinará el número

mínimo y máximo que cada profesional podrá aceptar en su práctica. La frecuencia y duración de los periodos de inscripción de una práctica incluyendo las transferencias.

Artículo 14 (cont.)

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Creación.

Se crea una Junta Consultiva para Acreditación y Certificación de Instituciones y Facilidades de Salud por 9 miembros nombrados por el Secretario de Salud: Un miembro de la profesión de enfermería en

consulta con el Colegio de Profesionales de Enfermería de Puerto Rico.

Los miembros de esta Junta no pueden ser nombrados por mas de 2 términos consecutivos.

Artículo 16

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Los que no reciban remuneración del Estado Libre

Asociado tienen derecho a recibir $50.00 por cada vía de sección por concepto de dietas.

Esta junta nombrará:a. Presidente- dirigirá las reuniones y será el

Portavozb. Secretario- llevará las actas de las reunionesc. 5 miembros constituirán el quórum para celebrar

las reuniones de la Junta en pleno y los acuerdos se tomarán por mayoría.

Artículo 16 (cont.)

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Las facilidades físicas para el establecimiento de las

oficinas administrativas, el equipo, materiales, y los recursos que fueran necesarios serán provistos por el departamento.

Artículo 16 (cont.)

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Poderes y funciones.

La Junta Consultiva para Acreditación y Certificación de Instituciones y Facilidades de Salud tendrá los siguientes poderes y funciones: Revisará y recomendará al Secretario la

reglamentación necesaria para el licenciamiento de las facilidades de salud de Puerto Rico.

Esto incluye las normas, requisitos que se deben cumplir para localización y construcción, licencias o renovación de licencias de las facilidades de salud en Puerto Rico.

Artículo 17

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Transferencias.

Se transfieren al Secretario de Salud las funciones y facultades del Consejo General.

Todos los recursos y facilidades incluyendo el personal, récords y propiedades, fondos y asignaciones que están siendo utilizados en conexión con los programas y funciones transferidos por esta ley para ser usados, empleados o gastados por el Secretario de Salud en relación con dichas funciones o agencias.

Artículo 32

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Penalidades.

Cualquier fraude cometido ya sea por documentos falsos conllevará una penalidad que puede ser desde reclusión de 1 mes hasta un año o multa de $100 no mayor de $500.

Artículo 35

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Fecha de Vigencia.

Entró en vigor el 1 de julio de 1976.

Artículo 38

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La mayoría de los artículos de esta Ley fueron derrogados

posteriormente. Actualmente el costo de la educación continua es $30.00

por crédito. Desde enero del 2007 se requieren:

30 horas contacto en educación continua a cada enfermera sea practica, asociada, generalista o especialista en un período de 3 años.

En caso del ADN son 10 horas por año

Notas

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La Ley#11 estipula que el enfermero debe pasar por un

registro trianual de todas sus licencias de certificación que expidan, así como de la recertificación de los profesionales.

El artículo 9 recalca las funciones de la Junta Examinadora de los Profesionales de la Salud y establece los requisitos y mecanismos necesario para llevar a cabo este registro cada tres años.

A través de esta Ley nosotras como profesionales de la salud, adquirimos conocimientos sobre la necesidad e importancia de obtener una educación continua para ofrecer un cuidado óptimo y de alta calidad a nuestros pacientes.

Conclusión

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Esto es importante pues asegura que cada enfermero

mantenga un conocimiento actualizado para así ofrecer un tratamiento y cuidado adecuado.

La visión de los registros es asegurar que los profesionales de la salud, estén debidamente calificados y certificados para ejercer su profesión.

Conclusión (cont.)

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¿Preguntas?

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Referencias

"Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud en Puerto Rico".(27 de mayo de 2015). Obtenido de https://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyes referencia/PDF/Salud/11-1976/11-1976pd