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ADMINISTRATIVOS s IIÉI '• • - Sistema Nacional de Gestión de Recursos Humanos LOS SUPUESTOS DE EXONERACION DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA EN EL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RESUMEN T7*n el presente artículo se describen cada uno de los supuestos de exone- X-/ ración de la responsabilidad administrativa disciplinaria teniendo en cuenta lo desarrollado por la doctrina, legislación y jurisprudencia sobre la materia. Esta exoneración resulta importante por cuanto constituye una novedad en la regulación del Derecho Administrativo disciplinario, ya que antes solo se regulaban atenuantes de la responsabilidad, sin quesea posible alegar la existencia de una causal de falta de responsabilidad del servidor público. José María PACORI CARI Catedrático de la Universidad José Carlos Ma- riátegui y miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. I. INTRODUCCIÓN El Reglamento General de la Ley del Servicio Civil (D. S. N° 040- 2014-PCM) regula de manera de- tallada los seis (6) supuestos que eximen de responsabilidad admi- nistrativa disciplinaria a los ser- vidores civiles, a diferencia de la normativa prevista en el Decreto Legislativo 276 y su Reglamen- to, dispositivos que no los regula- ban. Estos supuestos los podemos ubicar en la antijuricidad de las conductas faltosas; cuando un ser- vidor público comete una falta ad- ministrativa, la conducta que reali- za el servidor al subsumirse en un supuesto normativo es una conduc- ta típica; con estas causales de exo- neración, si bien la conducta puede ser típica, resulta necesario esta- blecer si la conducta es antijurídi- ca. Incluso ya la Contraloría Ge- neral de la República, al regular la responsabilidad administrativa fun- cional, ha regulado supuestos que eximen la responsabilidad porque eliminan la antijuricidad de la con- ducta típica'''. La figura de la exo- neración de responsabilidad guarda relación con el principio de defen- sa, presunción de inocencia y duda favorable, desde que permiten que los servidores públicos que realiza- ron su actividad funcional en res- peto a la legalidad e interés público sean eximidos de cualquier tipo de responsabilidad. Son supuestos exi- mentes de responsabilidad admi- nistrativa disciplinaria que deter- minan la imposibilidad de aplicar una sanción a los servidores públi- cos los siguientes (cfr. artículo 104 D. S.N° 040-2014-PCM): II. SUPUESTOS DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD 1. La incapacidad mental del servidor civil, debidamente comprobada por la autoridad competente Si bien la incapacidad mental del servidor civil es una eximente de la responsabilidad administrativa, también constituye una causal de término del servicio civil conforme al literal n) del artículo 49 de la Ley 30057, que indica: "Son causa- les de término del Servicio Civil las siguientes: (...) n) Cese por cau- sa relativa a la incapacidad física o mental sobreviniente del servi- dor que impida el ejercicio de las funciones que le corresponde. Debe declararse conforme a Ley"(2) . Es así que si bien el servidor civil será eximido de la responsabilidad ad- ministrativa, sería cesado por inca- pacidad mental sobreviviente. La incapacidad mental, como exi- mente y como causal de término del servicio civil, implica su com- probación por la autoridad com- petente y su declaración conforme a ley. A diferencia de lo indicado en la Ley 30057, el artículo 187 del D.S. 005-90-PCM estable- ce que "La incapacidad permanente (1) Sobre esto puede revisar la Directiva 008-2011-CG/GDES. (2) Por su parte, el artículo 220 del Reglamentó General de la Ley del Servicio Civil establece lo siguiente: "La incapacidadfísicao mental sobreviniente a la que se refiere el inciso n) del artículo 49 de la Ley debe ser de- clarada conforme a la normativa sobre la materia Ley". ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL N° 27 / MARZO 2016 39

Los supuestos de exoneración de la responsabilidad administrativa disciplinaria autor josé maría pacori cari066

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s IIÉI '• • -

Sistema Nacional de Gestión de Recursos Humanos

LOS SUPUESTOS DE EXONERACION DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

DISCIPLINARIA EN EL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL

RESUMEN

T7*n el presente artículo se describen cada uno de los supuestos de exone-X-/ ración de la responsabilidad administrativa disciplinaria teniendo en cuenta lo desarrollado por la doctrina, legislación y jurisprudencia sobre la materia. Esta exoneración resulta importante por cuanto constituye una novedad en la regulación del Derecho Administrativo disciplinario, ya que antes solo se regulaban atenuantes de la responsabilidad, sin quesea posible alegar la existencia de una causal de falta de responsabilidad del servidor público.

José María PACORI CARI

Catedrático de la Universidad José Carlos Ma-riátegui y miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo.

I. INTRODUCCIÓN

El Reglamento General de la Ley del Servicio Civil (D. S. N° 040-2014-PCM) regula de manera de­tallada los seis (6) supuestos que eximen de responsabilidad admi­nistrativa disciplinaria a los ser­vidores civiles, a diferencia de la normativa prevista en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamen­to, dispositivos que no los regula­ban. Estos supuestos los podemos ubicar en la antijuricidad de las conductas faltosas; cuando un ser­vidor público comete una falta ad­ministrativa, la conducta que reali­za el servidor al subsumirse en un supuesto normativo es una conduc­ta típica; con estas causales de exo­neración, si bien la conducta puede ser típica, resulta necesario esta­blecer si la conducta es antijurídi­ca. Incluso ya la Contraloría Ge­neral de la República, al regular la responsabilidad administrativa fun­cional, ha regulado supuestos que eximen la responsabilidad porque eliminan la antijuricidad de la con­ducta típica'''. La figura de la exo­neración de responsabilidad guarda relación con el principio de defen­sa, presunción de inocencia y duda favorable, desde que permiten que los servidores públicos que realiza­ron su actividad funcional en res­peto a la legalidad e interés público

sean eximidos de cualquier tipo de responsabilidad. Son supuestos exi­mentes de responsabilidad admi­nistrativa disciplinaria que deter­minan la imposibilidad de aplicar una sanción a los servidores públi­cos los siguientes (cfr. artículo 104 D. S.N° 040-2014-PCM):

II. SUPUESTOS DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

1. La incapacidad mental del servidor civil, debidamente comprobada por la autoridad competente

Si bien la incapacidad mental del servidor civil es una eximente de la responsabilidad administrativa, también constituye una causal de término del servicio civil conforme

al literal n) del artículo 49 de la Ley N° 30057, que indica: "Son causa­les de término del Servicio Civil las siguientes: (...) n) Cese por cau­sa relativa a la incapacidad física o mental sobreviniente del servi­dor que impida el ejercicio de las funciones que le corresponde. Debe declararse conforme a Ley"(2). Es así que si bien el servidor civil será eximido de la responsabilidad ad­ministrativa, sería cesado por inca­pacidad mental sobreviviente. La incapacidad mental, como exi­mente y como causal de término del servicio civil, implica su com­probación por la autoridad com­petente y su declaración conforme a ley. A diferencia de lo indicado en la Ley N° 30057, el artículo 187 del D.S. N° 005-90-PCM estable­ce que "La incapacidad permanente

(1) Sobre esto puede revisar la Directiva N° 008-2011-CG/GDES. (2) Por su parte, el artículo 220 del Reglamentó General de la Ley del Servicio Civil establece lo siguiente: "La

incapacidad física o mental sobreviniente a la que se refiere el inciso n) del artículo 49 de la Ley debe ser de­clarada conforme a la normativa sobre la materia Ley".

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física o mental para el desempeño de la función pública, a que se re­fiere el inc. d) del artículo 35 de la Ley, se acreditará mediante pro­nunciamiento emitido por una Jun­ta Médica designada por la entidad oficial de salud y/o de la seguridad social, la que en forma expresa e in­equívoca deberá establecer la con­dición de incapacidad permanente". Esta norma nos permite estable­cer quién es la autoridad competen­te para comprobar la existencia de una incapacidad mental en el servi­dor. "Para la aplicación de la cau­sal de cese definitivo por incapaci­dad permanente física y mental, las entidades deben realizar las coordi­naciones con el Ministerio de Sa­lud y/o con el Seguro Social de Sa­lud - EsSalud, a fin de determinar los procedimientos necesarios para la designación de la junta médica a que se refiere el artículo 187 del Reglamento del Decreto Legislati­vo N° 276" (Conclusión en el Infor­me Legal N° 129-2010-SERVIR/ GG-OAJ). En el caso del Seguro Social de Sa­lud (EsSalud) la Resolución de Ge­rencia General N° 346-GG-ESSA-LUD-202 indica que la autoridad competente dentro de EsSalud es la Comisión Médica Evaluado­ra de Incapacidades, la cual proce­de a efectuar la evaluación solici­tada, emitiendo el informe médico en el que señalará si la incapacidad es de naturaleza temporal o per­manente. En este punto es impor­tante precisar que la eximente no hace referencia a que la incapaci­dad mental deba ser temporal o per­manente, por lo que ambas formas serían causal de eximir responsabi­lidad, en atención al principio jurí­dico por el cual no debemos distin­guir donde la ley no distingue. Por otro lado, como causal de término del servicio civil se hace referen­cia a una incapacidad mental sobre­viniente en el servicio civil, como causal de exoneración no se hace esta sutil diferencia, por lo que de­bemos entender que la incapacidad mental puede estar latente antes de ingresar al servicio civil o con pos­terioridad al ingreso.

En el MINSA, la Junta Médica es una "Actividad asistencial reali­zada por un conjunto de médicos

La figura de la exoneración de responsabilidad guarda relación con el principio de defensa, presunción de inocencia y duda favorable.

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especialistas que se constituyen para la toma de decisión conjunta respecto al diagnóstico, tratamiento y pronóstico de un paciente, solici­tadas por un médico tratante o el Di­rector o jefe del establecimiento de salud, teniendo en cuenta las condi­ciones clínico-patológicas del pa­ciente" (cfr. numeral 5.1 de la Re­solución Ministerial N° 343-2015/ MINSA).

2. El caso fortuito o fuerza mayor, debidamente com­probados

El caso fortuito es el suceso que no se quiso causar ni se pudo pre­ver con base en los conocimientos y precauciones normales de las per­sonas, como, por ejemplo, los dilu­vios, los terremotos, etc. La fuerza mayor es la fuerza irresistible por procedimientos normales al alcan­ce de la persona, como, por ejem­plo, la guerra (RUBIO CORREA, 1992, p. 69). El artículo 1315 del Código Civil establece que "Caso fortuito o fuer­za mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraor­dinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obli­gación o determina su cumplimien­to parcial, tardío o defectuoso". De lo indicado tenemos que para la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor se requiere de tres requisitos:

a. Hecho extraordinario, cuando sucede algo fuera de lo ordina­rio, es decir, fuera de lo común y de lo que en forma normal o natural se espera que ocurra.

b. Hecho imprevisible, cuando supera o excede la aptitud nor­mal de previsión del deudor, puesto que este tiene el deber de prever lo normalmente previsi­ble, no así lo imprevisible.

c. Hecho irresistible, signifi­ca que la persona es impoten­te para evitarlo; no puede impe­dir, por más que quiera o haga, su acaecimiento.

Adicionalmente, a estos tres requi­sitos cabe precisar que el aconteci­miento no debe derivar de la vo­luntad del deudor, puesto que, si esto fuera así, ingresaríamos al te­rreno de la responsabilidad*3'. La prueba de la existencia de caso fortuito o fuerza mayor implicará probar cada uno de los requisitos indicados para la alegación de la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. La carga de la prueba será del servidor civil. 3. El ejercicio de un deber le­

gal, función, cargo o comisión encomendada

E n c o n t r a m o s los s igu ien tes supuestos: a. El ejercicio de un deber legal.

Nótese que hace referencia al deber legal, por lo que un deber ilegal, esto es, contrario al or­denamiento jurídico, no estaría exento de responsabilidad. Con­sideramos que dentro del deber legal se debe considerar tam­bién a las obligaciones que re­sultan estipulaciones más con­cretas que los deberes.

b. El ejercicio de una fun­ción. Estas funciones las po­demos dividir en sustantivas o de administración interna. Las

(3) Los requisitos y el adicional han sido obtenidos de la Opinión N° 028-2010/DTN-OSCE.

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funciones sustantivas serán aquellas directamente vincu­ladas a la formulación, ejecu­ción y evaluación de políticas públicas, también son aquellas actividades normativas, de ase­soría técnica y de ejecución di­rectamente vinculadas al cum­plimiento de los objetivos de las entidades. Las funciones de ad­ministración interna son aque­llas que permiten el funciona­miento de la entidad y son el soporte para el ejercicio de las funciones sustantivas; serán funciones de administración in­terna las de planificación, pre­supuesto, contabilidad, raciona­lización, organización, recursos humanos, sistemas de informa­ción y comunicación, aseso­ría jurídica, gestión financiera, gestión de medios materiales, abastecimiento, entre otros (cfr. artículo IV del D. S. N° 040-2014-PCM). Los Manuales de Organización y Funciones (MOF) de las entidades del Esta­do contemplan las funciones ge­nerales y específicas que corres­ponden a cada uno de los cargos de la entidad; estos documen­tos de gestión serán importan­tes para establecer la responsa­bilidad de los servidores civiles.

c. El ejercicio de un cargo. El artículo 23 del D. Leg. N° 276 indica que "Los cargos son los puestos de trabajo a través de los cuales los funcionarios y servidores desempeñan las fun­ciones asignadas". Por su par­te, el artículo 3, literal f) de la Ley N° 30057 establece: "Pues­to. Es el conjunto de funciones y responsabilidades que corres­ponden a una posición dentro de una entidad, así como los re­quisitos para su adecuado ejer­cicio. Se encuentra descrito en los instrumentos de gestión de la entidad".

d. El ejercicio de una comisión encomendada. El artículo 265 de la Ley N° 30057 estable­ce que la comisión de servicios "Consiste en el desplazamiento temporal del servidor civil fue­ra de la sede habitual de trabajo, dispuesta por la autoridad com­petente, para realizar funciones

La incapacidad mental, como eximente y como causal de término del servicio civil, implica su comprobación por la autoridad competente y su declaración conforme a ley.

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según el puesto que ocupa y que estén directamente relacio­nadas con los objetivos institu­cionales". De esta manera, el ejercicio de una comisión pue­de implicar la exoneración de responsabilidad.

4. El error inducido por la ad­ministración, a través de un acto o disposición confusa o ilegal

El error se produce cuando la per­sona que manifiesta su voluntad no conoce cabalmente los hechos o el derecho sobre el que versa su de­claración, o se equivoca al inter­pretarlos (RUBIO CORREA, 1992, p. 61). Inducir, por su parte, impli­ca provocar o causar algo, mover a alguien a algo o darle motivo para ello. Por lo tanto, esta exoneración de responsabilidad se refiere a que la administración pública mueve a un servidor civil a realizar sus acti­vidades sin que conozca cabalmen­te los hechos o el derecho sobre el que versa su actuación. Ahora, se pueden encontrar cuatro supuestos diferentes, que pasamos a explicar: a. El error inducido por la ad­

ministración a través de un acto confuso. Para compren­der este supuesto se debe enten­der que cuando se hace referen­cia a "acto" se hace en sentido lato, por lo que dentro de "acto" se comprendería el acto admi­nistrativo o el acto de admi­nistración, como, por ejemplo,

resoluciones, oficios, cartas, cir­culares, opiniones, dictámenes. Por su parte, "confuso" implica algo oscuro, dudoso, difícil de distinguir. Este supuesto se da cuando la administración emi­te un acto dudoso, como sería el caso de disponer el pago de beneficios sociales y sujetarlos a la disponibilidad presupues-tal, el servidor que ejecuta el acto se preguntará si debe pagar o no el beneficio social, si opta por incumplir con el pago, esto no le generará responsabilidad por cuanto el acto que pretendía cumplir era ambiguo.

b. El error inducido por la admi­nistración a través de un acto ilegal. Un acto ilegal es aquel que es contrario a ley. Sin em­bargo, un servidor público no puede dejar de ejecutar los ac­tos que emita la administra­ción, puesto que para no ejecu­tar un acto se requiere primero que este sea declarado nulo, ya sea administrativamente o judi­cialmente. El artículo 12.2 de la Ley N° 27444 establece que "Respecto del acto declarado nulo, los administrados no es­tán obligados a su cumplimien­to y los servidores públicos de­berán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa". De esta manera, si el servidor ejecutare un acto ilegal que no ha sido declarado nulo, la ejecución del acto ilegal no puede implicar la existencia de responsabilidad por cuanto la administración habría inducido a error al servidor civil(4).

c. El error inducido por la ad­ministración a través de una disposición confusa. Cuando se hace referencia a disposición debe entenderse a las normas que con carácter general emi­te la administración pública(5), como sería una ley, una orde­nanza regional, una ordenanza

(4) El control diruso de las normas jurídicas y, por lo tanto, de los actos administrativos no está permitido al ser­vidor público, esto para evitar el desvío o abuso de poder; sin embargo, el servidor podría hacer prevalecer la Constitución sustentado en el interés público afectado.

(5) El artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444 establece las entidades de la administración pública, donde también se comprende a los organismos constitucionalmente autónomos.

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municipal, un decreto legislati­vo, un decreto de urgencia, un decreto supremo, una directi­va, un reglamento, un decreto de alcaldía o un decreto regio­nal. La aplicación e interpre­tación de estas normas podría ser confusa, situación que pue­de implicar que en su ejecución se cometan actos de injusticia respecto de los administrados, como es el caso del Decreto Su­premo f f 051-90-PCM, que es­tablecía que la asignación por 30 años se paga sobre la base de la remuneración total perma­nente, cuando el Decreto Legis­lativo N° 276 establecía el pago sobre la remuneración total, el cumplimiento del D. S. N° 051-90-PCM no podría implicar res­ponsabilidad para el servidor.

d. El error inducido por la ad­ministración a través de una disposición ilegal. Las dispo­siciones antes indicadas deben ser cumplidas por los servido­res públicos hasta que se realice un control jurídico sobre ellas y se declare por sentencia judicial que estas son inconstitucionales o ilegales (también podría pro- , vocarse una derogación expresa o tácita). La acción popular y la acción de inconstitucionalidad son las vías idóneas para la de­claración de contraria a derecho de una norma jurídica, además de otorgar un efecto erga om-nes a la declaración de ilegali­dad (también puede hacerse uso del control difuso). Sin embar­go, mientras no exista esta de­claración y la norma se ejecute, no se puede alegar responsabi­lidad del servidor encargado de cumplir la disposición hasta que sea expulsada del ordenamiento jurídico.

5. La actuación funcional en caso de catástrofe o desastres, naturales o inducidos, que hubieren determinado la ne­cesidad de ejecutar acciones inmediatas e indispensables para evitar o superar la inmi­nente afectación de intereses generales como la vida, la sa­lud, el orden público, etc.<6)

Esta eximente implica los desas­tres, el interés público, derechos

El caso fortuito es el suceso que no se quiso causar ni se pudo prever con base en los conocimientos y precauciones normales de las personas.

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fundamentales y una actuación funcional. El desastre es "el conjunto de da­ños y pérdidas, en la salud, fuentes de sustento, habitat físico, infraes­tructura, actividad económica y medio ambiente, que ocurre a con­secuencia del impacto de un peligro o amenaza cuya intensidad gene­ra graves alteraciones en el funcio­namiento de las unidades sociales, sobrepasando la capacidad de res­puesta local para atender eficaz­mente sus consecuencias, pudien-do ser de origen natural o inducido por la acción humana" (cfr. artícu­lo 2 del D. S. N° 048-2011-PCM). Por su parte, el interés público tie­ne que ver con aquello que beneficia a todos, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad, su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización admi­nistrativa (cfr. fundamento 11 de la STC Exp. N° 0090-2004-AA/TC). "Tal circunstancia genera el cum­plimiento del deber de oficialidad por parte de los órganos públicos en la medida en que existe la inexo­rable necesidad de satisfacer el in­terés público de proteger y defen­der los derechos fundamentales de la persona" (fundamento 14 de la STC Exp. N° 0569-2003-AC/TC). De esta manera, frente a un desas­tre natural o inducido por la acción humana, la autoridad puede reali­zar sus funciones teniendo en cuen­ta el interés público de defender y proteger los derechos fundamenta­les de la persona tales como la vida y la salud.

6. La actuación funcional en privilegio de intereses supe­riores de carácter social, o re­lacionados a la salud u orden público, cuando, en casos di­ferentes a catástrofes o desas­tres naturales o inducidos, se hubiera requerido la adop­ción de acciones inmediatas para superar o evitar su in­minente afectación

El orden público es el conjunto de valores, principios y pautas de com­portamiento político, económico y cultural en sentido lato, cuyo pro­pósito es la conservación y ade­cuado desenvolvimiento de la vida coexistencial. En tal sentido, con­solida la pluralidad de creencias, intereses y prácticas comunitarias orientadas hacia un mismo fin: la realización social de los miembros de un Estado; el orden público alu­de a lo básico y fundamental para la vida en comunidad, razón por la cual se constituye en el basamento para la organización y estructuración de la sociedad (fundamento 28 de la STC Exp. N° 3283-2003-AA/TC). En este supuesto no existe un de­sastre, sin embargo, se observa la necesidad de privilegiar intereses superiores de carácter social o rela­cionados a la salud u orden público. Dentro de este supuesto podemos encontrar una huelga en el sector salud que afecta el interés social a las prestaciones de salud; la segu­ridad ciudadana frente a las barras bravas puede justificar la toma de acciones que tiendan a garantizar la integridad de la población.

III. SUPUESTOS EXIMENTES NO CONTEMPLADOS EN EL SERVICIO CIVIL

1. La ausencia de una conse­cuencia perjudicial para los intereses del Estado

Este es un supuesto que no es con­templado en el servicio civil, pero sí en el caso de responsabilidad administrativa funcional. La no

* (6) No estamos de acuerdo con la técnica legislativa utilizada de culminar la norma con "etc.", sin embargo, se

entiende la existencia de una cláusula abierta a otros supuestos que se podrían dar en la realidad.

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existencia de perjuicio moral o eco­nómico a la administración eximirá de responsabilidad. 2. La orden obligatoria de auto­

ridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones, siempre que el funcionario o servidor público hubiera ex­presado, previa a la acción u omisión imputada, su oposi­ción por escrito o por cual­quier otro medio que permi­ta verificar su recepción por el destinatario.

Este supuesto se refiere al cumpli­miento de una actuación adminis­trativa en obediencia debida. Se re­fiere al principio de jerarquía, en donde servidor civil debe observar la orden impartida por su superior. Estos supuestos no son contempla­dos en el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, pero sí se encuentran contemplados en la Di­rectiva N° 008-2011-CG/GDES.

IV. CONCLUSIONES

Las eximentes de responsabilidad administrativa disciplinaria, tam­bién denominadas causales de exo­neración de la responsabilidad, son supuestos de antijuricidad respec­to de las conductas típicas que co­menten los servidores civiles. Estas eximentes en el servicio civil son la incapacidad mental, caso fortuito o fuerza mayor, ejercicio de un deber legal, error inducido por la admi­nistración, actuación funcional en caso de desastres, y actuación fun­cional para preservar el orden pú­blico. No están regulados en el ser­vicio civil las eximentes de falta de perjuicio al Estado y la obediencia debida.

V. REFERENCIAS

• Decreto Legislativo N° 276 (1984). Ley de Bases de la Ca­rrera Administrativa y de Re­muneraciones del Sector Pú­blico, 24 de marzo de 1984.

El error se produce cuando la persona que manifiesta su voluntad no conoce cabalmente los hechos o el derecho sobre el que versa su declaración, o se equivoca al interpretarlos.

99 Perú, Lima: Presidente de la República.

• Decreto Legislativo N° 295 (1984). Código Civil, 24 de ju­lio de 1984. Perú, Lima: Presi­dente de la República.

• Decreto Supremo N° 005-90-PCM (1990). Reglamento de la Carrera Administrativa, 18 de enero de 1990. Perú, Lima: Pre­sidente de la República.

• Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (2014). Reglamento Ge­neral de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, 13 de junio de 2014. Perú, Lima: Presiden­te de la República.

• Decreto Supremo N° 048-2011-PCM (2011). Decreto Supre­mo que aprueba el Reglamen­to de la Ley N° 29664, que crea el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres (SINA-GERD), 25 de mayo de 2011. Perú, Lima: Presidente de la República.

• Informe Legal N° 129-2010-SER-VIR/GG-OAJ (2010). Consulta sobre acreditación de incapacidad física mental de servidora, 2 de junio de 2010. Perú, Lima: Auto­ridad Nacional del Servicio Civil.

• Ley N° 27444 (2001). Ley del Procedimiento Administrati­vo General, 11 de abril de 2001. Perú, Lima: Congreso de la República.

• Ley N° 30057 (2013). Ley del Servicio Civil, 4 de julio de 2013. Perú, Lima: Congreso de la República.

• Opinión N° 028-2010/DTN (2010). Incorporación de cláu­sula de resolución de contrato, 22 de marzo de 2010. Perú, Je­sús María: Directora Técnico Normativa OSCE.

• Resolución de Contraloría N° 333-2011-CG (2011). Con­tralor General aprueba Direc­tiva N° 008-201 1-CG/GDES denominada "'Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrati­va Funcional", 21 de noviembre de 2011. Perú, Lima: Contralo­ría General de la República.

• Resolución de Gerencia General N° 346-GG-ESSALUD-2002 (2002). Modifican la Directiva N° 16-GG-ESSALUD-2001 re­ferida al "Procedimiento para Distribución, Emisión, Regis­tro y Control de Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo - CITT", 6 de mayo de 2002. Perú, Lima: ESSALUD.

• Resolución Ministerial N° 343-2015/MINSA (2015). Directi­va Administrativa N° 207-MLN-SA/DGSP-V.01, 29 de mayo de 2015. Perú, Lima: Ministerio de Salud.

• RUBIO CORREA, Marcial. El Derecho Civil. Fondo Editorial Pontifica Universidad Católica del Perú, Lima, 1992.

• Sentencia del Tribunal Cons­titucional (2004). Expediente N° 0090-2004-AA/TC, Lima, Juan Carlos Callegari Herazo, 5 de junio de 2004. Perú, Are­quipa: Tribunal Constitucional.

• Sentencia del Tribunal Cons­titucional (2004). Expediente N° 0569-2003-AC/TC, Lima, Nemesio Echevarría Gómez, 5 de abril de 2004. Perú, Lima: Tribunal Constitucional.

• Sentencia del Tribunal Cons­titucional (2004). Expediente N° 3283-2003-AA/TC, Junín, Taj Mahal Discoteque, 15 de ju­nio de 2004. Perú, Lima: Tribu­nal Constitucional.»

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SUPUESTOS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA

SUPUESTOS PRE­VISTOS EN EL SERVICIO CIVIL

1.- La incapacidad mental del servidor civil, debidamente comprobada por la autori­dad competente

Las entidades deben realizar las coordinaciones con el Ministerio de Salud y/o con el Seguro Social de Salud (EsSalud), a fin de determinar los procedimien­tos necesarios para la designación de la junta médica.

SUPUESTOS PRE­VISTOS EN EL SERVICIO CIVIL

2.- El caso fortuito o fuerza mayor, debida­mente comprobados

Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumpli­miento parcial, tardío o defectuoso.

a. Hecho extraordinario, cuando suce­de algo fuera de lo ordinario.

b. Hecho imprevisible, cuando supera o excede la aptitud normal de previsión.

c. Hecho irresistible, significa que la persona es impotente para evitarlo.

d. El acontecimiento no debe derivar de la voluntad del deudor.

SUPUESTOS PRE­VISTOS EN EL SERVICIO CIVIL

3.- El ejercicio de un deber legal, función, cargo o comisión encomendada

a. El ejercicio de un deber legal. Un deber ¡legal, esto es, contrario al ordenamiento ju­rídico.

b. El ejercicio de una función. Los manuales de organización y funciones (MOF) de las entidades del Estado contemplan las funciones generales y específicas que corres­ponden a cada uno de los cargos de la entidad.

c. El ejercicio de un cargo. Los cargos son los puestos de trabajo a través de los cuales los funcionarios y servidores desempeñan las funciones asignadas.

d. El ejercicio de una comisión encomendada. La comisión de servicios consiste en el desplazamiento temporal del servidor civil fuera de la sede habitual de trabajo.

SUPUESTOS PRE­VISTOS EN EL SERVICIO CIVIL

4.- El error inducido por la administración, a tra­vés de un acto o disposición confusa o ilegal.

El error se produce cuando la persona que manifiesta su voluntad no conoce cabalmente los hechos o el derecho sobre el que versa su declaración, o se equivoca al interpretarlos.

SUPUESTOS PRE­VISTOS EN EL SERVICIO CIVIL

5.- La actuación funcional en caso de catástro­fe o desastres, naturales o inducidos, que hu­bieren determinado la necesidad de ejecutar acciones inmediatas e indispensables para evitar o superar la inminente afectación de in­tereses generales como la vida, la salud, el orden público, etc.

»

1. Desastre es el conjunto de daños y pérdidas, en la salud, fuentes de sustento, habitat físico, infraestructura, actividad económica y medio ambiente, que ocurre a conse­cuencia del impacto de un peligro o amenaza cuya intensidad genera graves alteracio­nes en el funcionamiento de las unidades sociales.

2. Interés público tiene que ver con aquello que beneficia a todos, es sinónimo y equiva­lente al interés general de la comunidad, su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa.

3. Existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona.

SUPUESTOS PRE­VISTOS EN EL SERVICIO CIVIL

6.- La actuación funcional en privilegio de inte­reses superiores de carácter social, o rela­cionados a la salud u orden público, cuando, en casos diferentes a catástrofes o desastres naturales o inducidos, se hubiera requerido la adopción de acciones inmediatas para supe­rar o evitar su inminente afectación.

El orden público es el conjunto de valores, principios y pautas de comportamiento políti­co, económico y cultural en sentido lato, cuyo propósito es la conservación y adecuado desenvolvimiento de la vida coexistencial.

SUPUESTOS NO PREVISTOS EN EL SERVICIO CIVIL

1.- La ausencia de una consecuencia perjudicial para los intereses del Estado SUPUESTOS NO PREVISTOS EN EL SERVICIO CIVIL 2.- La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones, siempre que el funcionario o servidor

público hubiera expresado, previa a la acción u omisión imputada, su oposición por escrito o por cualquier otro medio que permita verificar su recepción por el destinatario.

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