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PRESENTACIÓN Estimados participantes: Tengan la bienvenida al presente curso de Derecho Procesal del Trabajo. En el presente curso trataremos la materia procedimental de la materia laboral para la cual veremos: 1. Derecho Procesal del trabajo en la doctrina. 2. Los principios del proceso laboral. 3. Los conflictos laborales y formas de solución 4. Jurisdicción y competencia en el proceso laboral. 5. La comparecencia en el proceso laboral. 6. Derecho laboral en la legislación. 7. Cuestiones probatorios en el proceso laboral. 8. Las pruebas en el proceso laboral. 9. Conclusión del proceso laboral. 10.Medios impugnatorios. 11.El derecho procesal al trabajo en el proceso laboral. 12.El proceso sumarísimo. 13.Proceso de ejecución laboral. 14.El proceso contencioso administrativo. 15.Medida cautelar en el proceso laboral. Por otro lado, no se olviden que en determinados contenidos existen modelos de escritos, lo cual ayudará a la comprensión de los mismos. Esperando llegar a la meta. Atte, El Docente.

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PRESENTACIÓN

Estimados participantes:

Tengan la bienvenida al presente curso de Derecho Procesal del Trabajo.

En el presente curso trataremos la materia procedimental de la materia laboral para la cual veremos:

1. Derecho Procesal del trabajo en la doctrina.

2. Los principios del proceso laboral.

3. Los conflictos laborales y formas de solución

4. Jurisdicción y competencia en el proceso laboral.

5. La comparecencia en el proceso laboral.

6. Derecho laboral en la legislación.

7. Cuestiones probatorios en el proceso laboral.

8. Las pruebas en el proceso laboral.

9. Conclusión del proceso laboral.

10.Medios impugnatorios.

11.El derecho procesal al trabajo en el proceso laboral.

12.El proceso sumarísimo.

13.Proceso de ejecución laboral.

14.El proceso contencioso administrativo.

15.Medida cautelar en el proceso laboral.

Por otro lado, no se olviden que en determinados contenidos existen modelos de escritos, lo cual

ayudará a la comprensión de los mismos.

Esperando llegar a la meta.

Atte,

El Docente.

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Derecho Procesal del Trabajo -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

I UNIDAD

EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO EN LA DOCTRINA

1.1.- FUNDAMENTOS TEORICOS DEL DERECHO PROCESAL LABORAL

1.1.1.- CONCEPTO DE PROCESO.El derecho procesal del trabajo forma parte del derecho procesal en general.

Para una mejor comprensión del primero, es necesaria una revisión de los

conceptos fundamentales de la disciplina jurídica procesal. No es posible

hablar del derecho procesal si antes no se precisa el concepto de proceso,

además de otros aspectos.

Para calamandrei, la palabra “proceso” deriva del verbo “proceder”, que

significa continuación de una serie de operaciones diferentes pero vinculadas

por la unidad del fin. En tal sentido se puede hablar de proceso quirúrgico,

físico, químico, biológico, intelectual, etc.

La doctrina es reiterante en este idea central, al conceptuar el proceso como

progreso, transcurso del tiempo, acción de ir hacia adelante, desenvolviendo,

avance sucesión de acaecimientos, momento dinámico de todo fenómeno en

su devenir.

En conclusión, la noción de proceso encierra como notas caracterizantes una

realidad dinámica, una suma de actos entrelazados y en movimiento, un

fenómeno en desarrollo.

Hasta aquí, hemos precisado el concepto de proceso en general. Cabe ahora

determinar la noción del proceso, que es objeto del derecho procesal, es decir,

de aquel fenómeno jurídico específico que en campo del derecho adopta el

nombre de proceso.

1.1.2.- PROCESO Y PROCEDIMIENTO.Consideramos necesarias algunas precisiones acerca de estos términos, que el

manejo cotidiano de los abogados pareciera no tener importancia e incluso se

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suele pensar que se trata de lo mismo, sin embargo, debemos señalar que los

grandes procesalistas le han dedicado tiempo y espacio para dilucidar el

contenido de los términos proceso y procedimiento. Los enfoques no se agotan

en el aspecto conceptual, sino que se proyectan en el ámbito de la evolución

histórica de la disciplina procesal en diferentes países.

Para Carnelutti, mientas el proceso es la suma de los actos que se cumplen

para la composición de la litis, el procedimiento es el orden o sucesión de su

cumplimiento. El procedimiento es el proceso en movimiento o en otros

términos, el movimiento del proceso, añade dicho autor. El proceso es la

totalidad, el procedimiento es la sucesión de actos.

Los actos procesales tomando en si mismos son procedimientos y no procesos,

afirma Calamandrei, nos dice que los términos proceso y procedimiento, aun

empleándose en el lenguaje común como sinónimo, tiene significado técnicos

diversos, en cuanto el procedimiento indica las propiamente el aspecto exterior

del fenómeno procesal, siendo posible que en curso del mismo proceso pueda,

en diversa fases, cambiar el procedimiento.

Idea similar nos muestra Pietro Castro, cuando afirma que en el procedimiento

destaca la nota de actuación externa, el trabajo propiamente administrativos

que se realiza en cualquier actividad jurídica y por lo tanto también en el

derecho procesal. Por el contrario, el concepto de proceso se ubica mas allá de

los actos de procedimiento, en razón que exige considerar la estructura y los

nexo que median entre tales actos, los sujetos que lo realizan, la finalidad de

los principios inspiradores, las condiciones de quienes los producen, los

deberes y derechos que están en juego.

Históricamente, el proceso es posterior a procedimiento, es decir, este ultimo

ha cedido su paso al primero. El termino proceso viene de la doctrina alemana

y se origina en el termino canónico processus judicii, mientas que

procedimiento, es de origen francés. Los franceses utilizaban la denominación

de procedimiento debido a la concepción empírica que tenia del juicio, antes

que científica.

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El termino proceso, es pues de cuño reciente y entre nosotros los peruanos

recién en los códigos de 1993, se utiliza la denominación de código procesal

civil y código procesal penal. Los anteriores se denominaban código de

procedimientos civiles y código de procedimientos penales de los años 1911 y

1940, respectivamente.

1.1.3.- DERECHO PROCESAL.Para la realización de la paz social en una comunidad, no basta con el derecho

sustantivo o material, sino que es necesario el derecho adjetivo o instrumental.

Si revisamos la doctrina encontramos una serie de definiciones desde las muy

concretas hasta las más amplias. Así por ejemplo, Carnelutti expresa que el

derecho procesal es el conjunto de normas jurídicas del derecho público que

por razón de su esencia forma parte del derecho instrumental. Existen, sobre

este tema, definiciones mucho mas simple, tales como la de Zanzucchi, para

quien el derecho objetivo que regula el proceso. Con un criterio similar. Guasp

nos dice que el derecho proceso recaen sobre el proceso.

Dentro de las definiciones amplias, son dignas de mencionarse las de Hugo

Alsina y de Leonardo Prieto Castro. Para el primero, el derecho procesal es el

conjunto de normas que regula la actividad jurisdiccional del estado para la

aplicación de las leyes de fondo y su estudio comprende de la organización del

poder judicial, determinación de la competencia de los funcionarios que la

integran y la actuación del juez y las partes en la substancian del proceso.

Para Prieto Castro, el derecho procesal es el que se refiere al proceso, y añade

“derecho procesal (en sentido objetivo), es el conjunto de normas que ordenan

el proceso. Regula la competencia del órgano publico que actúa en el, la

capacidad de las partes y establece los requisitos, forma y eficacia de los actos

procesales, los efectos de la cosa juzgada y las condiciones para la ejecución

de la sentencia”. En otras palabras agrega este tratadista “el derecho procesal

fija las normas para el desenvolvimiento del proceso, lo que equivale a decir,

normas para la realización del fin de la justicia objetiva”

Cabe añadir que, teniendo en cuenta los avances de esta disciplina, cuando

hablamos del derecho procesal nos estamos refiriendo a una rama de la

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ciencia jurídica, jerarquía admitida casi por unanimidad por los principales

tratadistas. Si bien, las definiciones antes glosadas se refieren a una

normatividad, no significa en manera alguna que estemos solamente frente a

reglas técnicas, sino que las mismas tienen una profunda conexión con el

derecho y la realización de sus fines, como es la preservación de la paz social.

1.1.4.- CONCEPTO Y FINES.De Litala, nos dice que el derecho procesal del trabajo es aquella rama de las

ciencias jurídicas que dicta las normas instrumentales para la actuación del

derecho del trabajo y que regula la actividad del juez y de las partes, en todos

los procedimientos concernientes a la materia del trabajo.

El mismo tratadista señala que de una manera más amplia, el derecho procesal

del trabajo, puede definirse como el conjunto de normas referentes a la

constitución, la competencia del juez, la disciplina del procedimientos, la

sentencia y los medios de impugnación para la resolución de las controversias

colectivas, intersindicales no colectivas e individuales del trabajo y de toda otra

controversia referente a normas sustancias del trabajo.

Para Nestor de Buen, la definición del derecho procesal del trabajo no

constituye un problema de mayores dimensiones. Sin embargo, afirma que

dicha disciplina puede conceptualizarse como el conjunto de nomras relativas a

la solución jurisdiccional de los conflictos de trabajo.

Incidiendo en el rol socioeconómico de esta disciplina. Alberto Trueba Urbina,

nos dice que se trata de un conjunto de reglas jurídicas que regulan la actividad

jurisdiccional de los tribunales y el proceso de trabajo, para el mantenimiento

del orden jurídico y económico en la relaciones obrero – patronales,

interobreras e interpatronales.

En la medida en que dicha normatividad satisfaga las aspiraciones de

empleadores y trabajadores, y ambos adecuen cotidianamente su

comportamiento a dicha normatividad, dentro de la comunidad social, exisitira

satisfacción en las relaciones de carácter laboral, lo que proporcionara la

denominada paz social, en ese aspecto.

Surge, entonces, el derecho procesal del trabajo como una respuesta a la

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necesidad de resolver el conflicto laboral, que se origina como consecuencia de

la inaplicación de la norma sustantiva. Pero la superación del conflicto no

puede efectuarse de cualquier forma, sino de acuerdo a un proceso regulado

por el derecho. Es por eso que para Guasp, el proceso es un instrumento de

satisfacción de pretensiones.

1.1.5.- AUTONOMIA DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO.Litala, afirma que una disciplina jurídica es autónoma cuando abarca un

conjunto de principios y de institutos propios. Con criterios más actual, Américo

Pla, dice que la afirmación de la autonomía del derecho del trabajo se sostiene

generalmente en que este tiene principios propios diferentes a los que inspiran

otras ramas del derecho.

Así por ejemplo, dentro de los que nos simpatizan con la autonomía podemos

citar a Podetti, quien sostiene que es imposible prescindir de la doctrina del

proceso civil y de sus instituciones para comprender, explicar y aplicar las

normas específicas del procedimiento laboral.

Entre nosotros, Fernando Elias, antes la aparición del nuevo código procesal

civil peruano, afirma que este es el instrumento más eficaz para la tramitación

de toda clase de juicios, por lo que no debería haber ningún inconveniente para

que el mismo sea aplicado a los juicios laborales.

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

1.2.- LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO LABORAL

1.2.1.- PRINCIPIO TUTELAR DEL TRABAJADOR.

En primer lugar es necesario distinguir el derecho de tutela jurisdiccional que

concierne al derecho procesal en general, de lo que es el principio tutela del

trabajador, que es una particularidad del derecho procesal del trabajo. el

primero, consiste en el derecho que tiene toda persona de requerir la

intervención de la función jurisdiccional del estado para solucionar cualquier

litigio que se presente entre los miembros de una comunidad social. De ahí que

se conceptué, a la tutela jurisdiccional, como un presupuesto de convivencia

social pacifica.

En cambio, el principio de tutela procesal del trabajador, tiene que ver con las

consideraciones que se le guarda dentro del proceso laboral.

a. Gratuidad procesal para el trabajador .- Toda persona tiene derecho a

reclamar justicia del órgano estatal correspondiente. Es decir, cuando un

miembro de una sociedad pretenda algo de otra, pretensión es atendida

por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías

mínimas. La doctrina es casi unánime al considerar que la tutela

jurisdiccional corresponde exclusivamente al estado, criterio que ha sido

recogido por la legislación nacional. En base a tales consideraciones

podemos concluir que la actividad de administrar justicia es un servicio

público indispensable para la consecución de la paz social.

Consecuentemente el acceso a ese servicio de la búsqueda de justicia

debe ser gratuito. Es decir, los derechos de acción y contradicción

procesal no deben estar supeditados al pago de sumas de dinero. Esto

ni impide la posibilidad de que la ley contemple el abono de costas en

determinadas circunstancias, incluso en la actualidad dadas las

limitaciones económicas de los estados, se sostiene que la gratuidad no

debe ser absoluta sino excepcional. En el caso del proceso laboral, el

principio de gratuidad a favor del trabajador, tiene una aceptación casi

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unánime. Por el mismo, se busca facilitar al trabajador el acceso a los

órganos de administración de justicia para demandar la restitución de

sus derechos laborales. La facilidad se sustenta en la carencia de

recursos económicos por parte del trabajador y en la prioridad de sus

beneficios laborales. Sin la gratuidad, el trabajador, en muchos casos, no

podría acceder a la tutela jurisdiccional, con lo cual se consagraría el

atropello en beneficio del empleador.

b. Inversión de la carga de la prueba .- Lo anterior sirva para afirmar que en

derecho procesal la regla general es que el demandante tiene la carga

de la prueba. Es decir, quien demanda debe probar los hechos que

invoca en su demanda. De lo contrario, se absolverá al demandado

aunque nada hubiera alegado en su favor. Como se puede apreciar, aquí

se invierte la regla general que busca que sea el demandante el que

pruebe los extremos de su demanda, para trasladar, tal obligación, al

demandado. De ahí el nombre de inversión de la carga de la prueba. Por

tanto, al trabajador le basta afirmar que se ha incumplido con su

derechos y será el empleador o demandado quien tiene que acreditar lo

contrario.

c. In dubio pro operario .- Este principio puede interpretarse en términos

amplios, si se acepta que todo tipo de duda, incluso la que tenga que ver

con los hechos, favorece al trabajador tal como sucede en el derecho

penal con el indubio pro reo.

d. Sentencia plus o ultra petita .- Este principio es necesario referirnos

primero al tema de la congruencia de la sentencia. En esta materia, el

derecho procesal civil exige que toda sentencia debe ser congruente con

la demanda. Esto significa, que el juez cuando falla tiene que

pronunciarse sobre todos los aspectos que contiene la pretensión del

demandante y, por otra parte, no puede resolver extremos que no estén

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contenidos en demanda, ni otorgar mas allá de lo demandado.

Sentencia “citra petita”, es la que omite pronunciarse sobre alguno o

todos los extremos o puntos que contiene la demanda. Sentencia “extra

petita”, es la que resuelve una cuestión que no contiene la demanda.

Sentencia “plus o ultra petita”, cuando se concede valores mayores a los

que el demandante pide en su demanda.

1.2.2.- PRINCIPIO DE VERACIDAD O PRIMACIA DE LA REALIDAD.En el desarrollo de un proceso se mueven dos tipos de versiones respecto a

los hechos que originan el conflicto. Una de esas versiones es la que las partes

buscan mostrarle al juez a través de los medios probatorios, y que

frecuentemente no se ajustan a la realidad. En muchos casos ese alejamiento

de la verdad es intencional. Pero no se puede negar la otra situación, que se da

cuando en el proceso hay una concidencia entre la realidad y lo que se logra

probar. En el primer caso estamos ante lo que se denomina la “verdad formal”.

En el segundo, ante la “verdad real”.

A menudo, una sentencia se sustenta en cualquier de las dos versiones de los

hechos, esto es, en la real o en la aparente. El idea de una correcta

administración de justicia es que las sentencias se base en la verdad real, es

decir, que prime la realidad frente a la verdad formal. La sentencia que no se

asiente en la realidad, será una sentencia formal. Sentencia que se base en la

realdad, será una sentencia justa.

De esta manera, el juez desplaza a las partes en la correcta calificación jurídica

de los hechos; es decir, rectifica el error casual o intencional de los litigantes.

Aquí también se produce una diferencia con el proceso civil; en este el juez, por

ejemplo, por lo general busca aquello que las partes realmente han deseado en

un negocio jurídico y da a esa voluntad la denominación jurídica adecuada.

Es preciso señalar que el principio de la primacía de la realidad no tiene valor

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absoluto en el proceso laboral, porque este debe funcionar en concordancia

con las reglas del proceso. Es así que, algunos apercibimientos buscan

establecer verdades presuntas que impiden buscar la verdad real. Tal por

ejemplo en el caso de las presunciones a que se refiere el art. 40º de la Ley

Procesal del Trabajo.

Los principios operativos que contribuyen a la realización del principio de

veracidad, son los siguientes:

a. Dirección del Proceso .- Según este principio, el juez tiene la facultad de

dirigir el proceso y puede ordenar las diligencias necesarias para el

esclarecimiento de los hechos controvertidos o para la exactitud del fallo,

sin que tenga que suplir a las partes en las obligaciones de probanza

que les respecta.

b. Sencillez y Oralidad .- El fin del proceso es obtener la restitución del

derecho vulnerado. Para el cumplimiento de tal propósito la disciplina

jurídica exige determinado formalismo. El proceso es esencialmente

formal, pero el exceso de atención de la forma puede distorsionar los

fines del proceso, retardando la sentencia o desatendiendo el fondo del

litigio. La jurisprudencia laboral, al declarar nulos e insubsistentes los

actos procesales por el hecho de incurrir en informalidades

intrascendentes, ha creado un estado de animo y actitud en los jueces

de trabajo y sus auxiliares que los lleva a dar prioridad al cumplimiento

de las formalidades y a descuidar el fondo del proceso. La oralidad, es

un principio estrechamente ligado a la sencillez, por que se busca, con

ambos, es facilitarle al trabajador la defensa de sus derechos. Lo que se

quiere, es que en proceso laboral prevalezca la forma oral antes que la

escrita. Solo así el juez puede obtener una impresión más cercana a los

hechos y al conflicto mismo. En el proceso escrito, las partes escriben

sus versiones, y a través de los escritos llega a conocimiento del

magistrado. En el proceso oral, los litigantes y terceros hablan

directamente al juez y este tiene la posibilidad de darse cuenta de las

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falsedades y sofisma y, de inmediato, exigir las aclaraciones y

precisiones. Para los litigantes, significa la eliminación del papeleo y de

diligencias fatigosas, en las que hay que estar más atento a los que

debe escribirse que a lo que debe constarse. Por otra parte la oralidad

permite el cumplimiento de otros principios como el de celeridad,

veracidad, inmediación, concentración, etc.

c. Inmediación .- Por este principio, se busca que el magistrado que va a

resolver el conflicto dirija personalmente las diligencias más importantes

del proceso. Pero la inmediación, busca también que las partes puedan

apreciar la personalidad e idoneidad del magistrado que debe juzgar la

causa encomendada. Sobre el tema de la inmediación, el contenido del

articulo 90º de la ley de procedimiento laboral de España es muy

elocuente, al disponer que si “por causa justificada el magistrado que

presidio el acto de juicio no pudiese dictar sentencia deberá celebrarse

nuevamente”.

d. Lealtad Procesal .- También este principio contribuye a hacer el principio

a hacer efectivo el principio de veracidad. Algunos tratadistas al referirse

al mismo. Lo denominan principio de probidad o buena fe. Consiste en el

deber de decir la verdad en el proceso. Lo que se busca es evitar que se

empleen actitudes que no conduzcan al cumplimiento de la finalidad de

una adecuada administración de justicia.

e. Doble Instancia .- Se denomina instancia, a cada una de las etapas o

niveles del proceso y que abarcan desde la interposición de la demanda

hasta la sentencia. Es por eso que se suele hablar de sentencia de

primera, segunda o tercera instancia, según el caso.

1.2.3.- PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL.

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Lo que se busca con este principio es la restitución del bien jurídico tutelado,

objeto de la transgresión, en el menor tiempo posible.

La celeridad procesal esta muy ligada a la realización del valor de la justicia.

Para destacar su importancia, como medio correctivo, frente al retardo de su

administración, las comunidades y tratadistas han propuesto algunos

aforismos, como los siguientes “justicia tardía, no es justicia” “tiempo no es oro,

es algo mas justicia” “mas vale un mal arreglo que un buen juicio”.

a. Economía Procesal .- Consideremos a la economía procesal como un

principio operativo de la realización del principio de la celeridad, podría

dar lugar a sostener que, por el contrario, la celeridad contribuye a la

consecución de la economía procesal. Pero tal apreciación se

desvanece si tenemos en cuenta que la economía procesal no solo se

refiere a la reducción del gasto, sino también a la economía del tiempo y

esfuerzo, ingredientes sustanciales para el logro del principio de la

celeridad, que es sinónimo de urgencia.

b. Concentración .- Ante que un principio, la concentración es un

mecanismo para el logro de la celeridad del proceso. Consiste en

realizar diferentes actos procesales en una sola diligencia. Así por

ejemplo, en el comparendo laboral se contesta la demanda, se busca

conciliar el conflicto, y se actúa las pruebas, de manera que la causa

quede expedita para sentenciar. Se trata, pues de concentrar la

realización de diferentes actos procesales en el menor tiempo posible.

c. Conciliación .- Viene de la voz latina conciliare que quiere decir

componer ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre si, la

conciliación tiene su origen en el derecho internacional publico. Como

una figura para la solución a los problemas entre estados. La

conciliación libre y sincera, contribuye a que el conflicto se solucione en

forma satisfactoria para ambos litigantes, lo que no siempre consigue

una sentencia. Esta ultima, puede generar enconos y resentimientos en

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le perdedor, en cambio, la conciliación, por se producto del consenso

entre las partes en litigio, muchas veces es causa de simpatías entre los

mismos.

d. Impulso de Oficio .- Según este principio el procedimiento debe ser

impulsado de oficio por los jueces. Este deber cesara con la sentencia.

Este es un tema que tiene que ver con el impulso procesal y que según

Couture, consiste en la acción o fenómeno por virtud del cual se asegura

la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el falo

definitivo. El impulso procesal, en teoría, puede corresponder a las

partes o al juez según lo establezca la ley. Pero tal aseveración no es

absoluta, desde que cuando se habla de impulso de oficio, no significa

que las partes queden totalmente liberadas de impulsar el proceso, ni

que existan sistemas procesales en los cuales el magistrado este

impedido absolutamente del impulso procesal.

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Derecho Procesal el Trabajo

Plan de sesión de aprendizaje Nº 03

1. Unidad de aprendizaje: I El Derecho Procesal Del Trabajo en la Doctrina.2.- Objetivo especifico. 4.3.1.2.1 Comprender y estudiar los conflictos laborales3.- Tema.-Conflictos laborales.4.- Objetivos operacionales. Al concluir la sesión de aprendizaje los estudiantes estarán capacitados para. 4.3.1.2.1- Tener una visión clara de los conflictos laborales y su forma de solución.5.- Contenidos analíticos. 1.3.- Conflictos laborales.

− Conceptos − Conflictos puros típicos, u obreros patronales.− Conflictos individuales.− Conflictos colectivos− Conflictos impropios.− Conflictos entre sindicatos y el estado.− Conflictos entre sindicatos y empleadores.− Conflictos intersindicales..

6.- Programación. Para una semana lectiva 3 horas (135minutos).7.- Estrategias de aprendizaje Actividad

a. El docente presenta brevemente el tema de la sesión a través de una introducción.b. Los estudiantes darán su opinión en forma oral y/o escrita.c. El docente monitorea las participaciones y responde a cuestiones planteadas por los

alumnos.d. Los estudiantes y el docente reflexionan en torno al proceso de síntesis de los

aprendizajes desarrollados y establecen acuerdos relacionados con el sistema de trabajo en la asignatura.

e. Actividad de motivación: el docente presenta situaciones comunicativas breves, el alumno las lee y analiza.

f. Trabajo en plataforma moodle: los alumnos realizan una lectura analítica de la información y elaboran características de cada tema leído y lo publicaran en el foro de trabajo para su discusión.

g. Foro de trabajo colaborativo: los alumnos emiten opiniones sobre las siguiente preguntas: ¿Qué importancia tiene el curso de Procesal Laboral en los conflictos laborales de nuestro País?

h. El docente presenta una síntesis de la información a través de organizadores visuales.i. Se empleara la evaluación formativa en la cual se calificara la participación en el foro y

el desarrollo de actividades de aplicación de contenidos. Asimismo, los estudiantes participaran en la autoevaluación

Dr. Wuilbe Jaime Gonzáles Santos [email protected].

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

1.4.- JURISDICCION Y COMPETENCIA EN EL PROCESO LABORAL.

1.4.1.- LA JURISDICCION.Etimológicamente, jurisdicción deriva de dos voces latinas, ius que significa

derecho y decire, es decir, esto es decir o aplicar el derecho. Se trata pues de

la jurisdicto o iure dicendo.

Por estas voces implica algo más que el simple decir el derecho pues ellas

conllevan, principalmente, la potestad de ejecutar las resoluciones en las que

declaran o dicen el derecho.

La jurisdicción, dice Alsina “Es la potestad conferida por el estado a

determinados órganos para resolver, mediante la sentencia las cuestiones

litigiosas que les sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones”.

La constitución peruana dispone que “La potestad de administrar justicia

emana del pueblo y se ejerce por el poder judicial a través de sus órganos

jerárquicos con arreglo a la constitución y las leyes” (art. 138º). En cuanto a la

exclusividad de la función jurisdiccional del estado, el art. 139º. Inc. 1 ordena

que “no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente con

excepción de la militar y arbitral”.

En cuanto a la jurisdicción, en materia laboral, la nueva ley procesal dispone

que la potestad jurisdiccional se ejerza por los órganos judiciales que

contempla la ley orgánica del poder judicial (art. 1º). De acuerdo a esta, esos

órganos son los siguientes:

A. En la corte suprema: la sala de derecho constitucional y social.

B. En las cortes superiores: las salas laborales y mixtas.

C. Los juzgados de trabajo y juzgados mixtos.

D. Los juzgados de paz letrados.

E. Los juzgados especializados de derecho público y juzgados civiles en

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

materia en garantía constitucionales, cuando se trata de derechos

laborales.

Como el proceso laboral se sustenta sobre el principio de la doble instancia,

estos órganos se escalonan de la siguiente manera:

• Las sentencias expedidas por los juzgados de paz letrados son

revisados en apelación, por los juzgados de trabajo.

• Los fallos que en primera instancia son expedidas por los juzgados de

trabajo o mixtos, son objeto de apelación ante las salas laborales o

mixtas de las cortes superiores.

• Finalmente, las sentencias que en primera instancia expiden las salas

laborales o mixtas, son objeto de revisión, en apelación, por la sala de

derecho constitucional y social de la corte suprema.

1.4.2.- LA COMPETENCIA.Para tener una idea de este tema veamos el siguiente párrafo que pertenece a

Couture “la competencia es una medida de jurisdicción, todos los jueces tiene

jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado

asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un

juez incompetente es un juez von jurisdicción y sin competencia”.

De manera que la competencia es la potestad conferida a los jueces para

ejercer la función de jurisdicción en determinados casos. Si la jurisdicción es un

poder de todo magistrado. La competencia sirve para delimitar ese poder.

La ley procesal del trabajo expresa que la competencia se determina por razón

de territorio, materia, función y cuantía. Es decir, que se contempla cuatro

clases de competencias. (art.2º).

A.- COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO.- Esta competencia

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esta basada en la necesidad de distribuir, a través del territorio de un

país, los tribunales y juzgados encargados de administrar justicia, esto

quiere decir, que a los mismos se les asigna una determinada extensión

territorial para que puedan ejercer su jurisdicción. Pero además, se trata

de acerca al magistrado al lugar donde se encuentren las partes, o

donde se producen los hechos que dan origen al conflicto. De acuerdo a

ley peruana, es juez competente el del lugar donde se encuentra el

centro de trabajo en el que el trabajador halla laborado, o el del lugar del

domicilio principal del empleador. La potestad de elegir la tiene el

trabajador (art. 3º). Así por ejemplo, si un trabajador domicilia en la

ciudad de Lima, su último centro de trabajo esta en Ica y el domicilio del

empleador se ubica en Trujillo, el trabajador podrá elegir entre el juez de

Ica y el de Trujillo. De conformidad con la ley orgánica del poder judicial

(LOPJ), la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales en

materia laboral tiene el siguiente funcionamiento:

La sala de derecho constitucional y social tiene competencia en todo el

territorio del Perú desde que forma parte de la corte suprema. Su sede

es la capital de la república (art. 28º de LOPJ).

Las salas laborales y mixtas de las cortes superiores, son competentes

en el ámbito del distrito judicial correspondiente (art. 36º de LOPJ). Cada

corte superior cuenta con salas especializadas o mixtas para conocer los

asuntos laborales. Estas salas especializadas o mixtas para conocer los

asuntos laborales. Estas salas pueden funcionar en ciudad o provincia

distinta de la sede del corte superior (art. 37º de la LOPJ).

Los juzgados de trabajo o mixtos: en cada provincia hay cuando menos

un juzgado de trabajo o mixto. Tiene competencia en el ámbito de la

respectiva provincia, salvo disposición distinta de la ley o del consejo

ejecutivos del poder judicial. Lo hubiera mas de un juzgado de trabajo o

mixto se distinguen por numeración correlativa (art.47º LOPJ).

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Los juzgados de paz letrados son mixtos. Es decir, que pueden conocer

asuntos civiles, penales y laborales. Sin embargo, la ley orgánica ha

previsto la posibilidad de que el consejo ejecutivo distrital disponga la

especialización de estos juzgados, cuando lo justifiquen la carga

procesal y una mejor administración de justicia (art. 55º).

B.- LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA.- Es la que

delimita el poder jurisdiccional teniendo en cuenta la naturaleza del

conflicto objeto de la litis. Por eso se habla de litigio civil, penal, laboral,

comercial, etc. La competencia por razón de la materia, dice Carnelutti,

atiende al modo de ser la litis o del negocio desde el punto de vista de

los sujetos, del objeto o de la causa. Con la competencia por razón de la

materia se busca una eficaz administración de justicia mediante la

especialización de los magistrados. La ley procesal del trabajo, dispone

que la competencia por razón de la materia se regula por la naturaleza

de la pretensión (art.4º). la misma ley se encarga de fijar criterios para

determinar la competencia por razón de la materia de los diferentes

órganos jurisdiccionales, en la siguiente forma:

Competencia por razón de la materia de las salas laborales:

Acción popular en materia .- la acción popular es una garantía, que

procede por infracción de la constitución y de la ley, contra los

reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de

4

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen

(art.200º, inc. 5).

Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación

colectiva.- el decreto ley Nº 25593, norma las relaciones colectivas de

trabajo. Este dispositivo establece el arbitraje, como medida definitiva en

la solución de los conflictos económicos derivados de los pliegos de

reclamos. Este laudo, de conformidad con el articulo 66º del decreto ley

acotado, puede ser impugnado ante la sala laboral de la corte superior

en los casos siguientes:

Por razón de nulidad.

Por establecer menores derechos a los contemplados por la ley a favor

de los trabajadores.

La acción contencioso – administrativa en materia laboral y seguridad

social.- se trata de una acción que tiene por objeto someter la actividad

administrativa genera relaciones con los particulares o súbitos. En esta

relación en la que el administrado es una de las partes y el estado la

otra, pero a la vez es juez ha sido menester establecer la acción

contencioso – administrativa, que pueden utilizar los particulares frente a

cualquier exceso del poder administrador. Así por ejemplo, frente a una

multa excesiva que impusiera el ministerio de trabajo a un empleador,

este puede plantear la acción contencioso – administrativa contra el

estado, para dejar sin efecto la medida administrativa, igualmente, ante

la negativa por parte de una prestación de seguridad social, por parte del

IPSS, se podrá plantear dicha acción. La competencia en primera

instancia de las salas laborales, contemplada por la ley citada, tiene su

antecedente en el art. 240º de la constitución de 1979, que ordenaba

que se precisara por ley en que casos la acción contencioso –

administrativa debía iniciarse en las cortes superiores o en la corte

5

Page 20: Llibro derecho procesal del trabajo

Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

suprema. Pero esta disposición no ha sido recogido por la actual

constitución, de ahí que la ley podría ordenar que la acción en cuestión,

se inicie en los juzgados.

Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre

estos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito

judicial.- En primer lugar debemos señalar que la redacción del presente

inciso no es la más adecuada. El hecho de utilizar los términos de

conflictos y promovidos distorsiona la intención de la ley. En este caso

no se puede hablar de promover conflictos. El código de procedimientos

civiles hablaba de promover contienda, que es totalmente distinto a decir

promover conflicto. Hubiera sido mas apropiado utilizar los términos de

conflictos de competencia originados o generados entre juzgado.

Conflicto de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridad

administrativos en los casos previstos por la ley.- Así como se presentan

conflictos entre jueces en el tema de la competencia, así también

pueden existir conflictos entre jueces y autoridades administrativas. Esto

implica la existencia de dudas respecto del carácter contencioso o

administrativo del asunto materia de la disputa. De ser esa la situación,

en asuntos de trabajo, corresponde dirimirlos a las salas laborales.

Las quejas de derecho por denegatoria de recurso de apelación .- el

recurso de queja se plantea contra la resolución del juez que deniega el

recurso de apelación. De manera que el litigante afectado puede recurrir

a la instancia superior inmediata para que revoque la denegatoria del

juez y de esa manera el tema principal de fondo del litigio pueda ser

objeto de revisión.

La homologación de conciliaciones privadas .- este dispositivos señala

que la conciliación privada es voluntaria y puede realizarse ante una

6

Page 21: Llibro derecho procesal del trabajo

Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

entidad o ente un conciliador individual, debiendo para su validez ser

homologada por una sala laboral, cuyo caso adquiere la autoridad de

cosa juzgada.

Las demás que señale la ley .- esto quiere decir que por la ley se les

puede asignar, a las salas laborales cualquier otro asunto pertinente. Así

sucedió por ejemplo, cuando el decreto ley Nº 25593, dispuesto que las

mismas eran competentes para conocer en primera instancia, la

impugnación de los aludos arbitrales.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA DE LOS JUZGADOS.- el tema de los conflictos jurídicos ha sido tratado con

suma amplitud en el capitulo anterior. Para recordad, basta

mencionar que se trata de aquellos que tienen su causa en el

incumplimiento de disposiciones legales o convencionales. En este

caso el juez de trabajo declara el derecho y ordena su cumplimiento.

En contraposición, están los conflictos económicos que originan en la

necesidad de los trabajadores de crear nuevos derechos. Estos

conflictos son resueltos, en el sistema peruano mediante negociación

entre trabajadores y empleadores, sin intervención de autoridades

jurisdiccionales. La razón de esta limitación esta en la consideración

de que los jueces no pueden crear derechos, sino simplemente

declarar derechos y ordenar su cumplimiento.

Impugnación del despido, tanto en el caso de arbitrario como del

denominado despido nulo.

Cese de actos de hostilidad del empleador .

7

Page 22: Llibro derecho procesal del trabajo

Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su

naturaleza.- el señalamiento de este punto es innecesario, porque todas

las demás circunstancias que se especifica en este dispositivo, implica

incumplimiento de disposiciones laborales.

Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre que

excedan de 10 unidades de referencia procesal.

Ejecución de resoluciones administrativas, sentencias emitidas por las

salas laborales, laudos arbitrales firmes que ponen fin a conflictos

jurídicos o títulos de otra índole que la ley señale.- las autoridades

administrativas tiene algunas limitaciones para hacer cumplir sus

resoluciones administrativas. Por ejemplo, no tienen facultades para

ordenar la medida de embargo de bienes. El derecho administrativo ha

establecido algunos mecanismos para el cumplimiento de las

resoluciones administrativas, como las multad. Pero cuando esta medida

es ineficaz, se puede recurrir a la autoridad judicial para que ejecute la

resolución administrativa, lo que significa que esta tiene la calidad de

titulo de ejecución. En cuanto a la sentencia de las salas laborales, su

ejecución es de competencia de los jueces de trabajo, tanto cuando se

trata de las expedidas en segunda instancia, como las que recaen en

asuntos cuya competencia, en primera instancia, corresponde a dichas

salas.

Actuación de prueba anticipada sobre derechos de carácter laboral .- se

denomina prueba anticipada aquella que se puede actuar antes del inicio

del proceso dentro del cual se pretende utilizar. Así por ejemplo, un

trabajador puede solicitar ante un juzgado de trabajo el reconocimiento

de un documento por parte de su otorgante, con el propósito de utilizar,

dicho medio probatorio, en un juicio que posteriormente plantee contra

8

Page 23: Llibro derecho procesal del trabajo

Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

su empleador.

Impugnación de actas de conciliación celebradas ante las autoridades

administrativas de trabajo, reglamentos internos de trabajo y estatutos

sindicales.- las impugnaciones a que se refiere este inciso abre la

posibilidad de plantear las mismas, como acciones independientes. El

problema que surge aquí radica en que la LPT no señala cual será el

procedimiento para su tramitación, lo que significa que habrá que

someterlo al proceso ordinario.

Entrega, cancelación o reducción de certificados, poliza, acciones y

demás documentos que contengan derechos o beneficios laborales.

Conflictos intra e inter sindicales .

Indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta

grave que cause perjuicio económico al empleador, incumplimiento del

contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de

los trabajadores.

Materia relativa al sistema privado de pensiones .

Las demás que no sean de competencia de los juzgados de paz letrado

y las que la ley señale.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS.- respecto a estos juzgados, la LPT les asigna

competencia en los siguientes casos:

Pago de remuneraciones, compensaciones y derechos similares .- este

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

inciso tiene que ver con la competencia por razón de la cuantía de

manera que volveremos sobre el tema en la parte pertinente.

Impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador

durante la vigencia de la relación laboral.- el empleador, como conductor

del centro de trabajo, esta dotado de facultades disciplinarias. En su

condición de tal, puede imponer sanciones al trabajador que pasando

por la amonestación y suspensión, llega a la destitución.

Reconocimiento de los derechos comprendidos en el régimen de trabajo

del hogar, cualquiera que fuere su cuantía.- se denominan trabajadores

del hogar a los que se dedican en forma habitual y continua a labores de

limpieza, cocina, asistencia a la familia y demás propias de la

conservación de una casa – habitación y del desenvolvimiento de la vida

de un hogar, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus

familiares, y con un mínimo de cuatro horas diarias y veinticuatro

semanales.

Las demás que la ley señale .

C.- COMPETENCIA POR RAZON DE FUNCION.- Esta competencia,

también llamada por razón de grado tiene que ver con el principio de la

doble instancia. Según esta clase o modalidad de competencia, existen

magistrados cuya función es revisar las decisiones de instancias

inferiores para confirmarlas o revocarlas.

Competencia funcional de la sala de derecho constitucional y social de la corte suprema.- esta sala es competente para conocer:

Del recurso de casación en materia laboral .- el recurso de casación será

objeto de estudio dentro del capitulo correspondiente a los medios

10

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

impugnatorios.

Del recurso de apelación de las resoluciones pronunciadas por las salas

laborales en primera instancia.- existen asuntos que son de

competencia, en primera instancia, de las salas laborales, tales por

ejemplo: como la acción popular, impugnación de laudos arbitrales, etc.

De los conflictos de competencia entre juzgados laborales de distinto

distrito judicial.- ha sido explicado cuando nos ocupamos de la

competencia por razón de la materia de las salas laborales.

Competencia funcional de las salas laborales y los juzgados de trabajo.- por su parte los juzgados de trabajo son competentes para

resolver los recursos de apelación contra los fallos que expidan los

juzgados de paz letrado, en materia laboral.

D.- COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA.- La cuantía de la

pretensión es un criterio para determinar la competencia. La LPT la

trata, en parte, dentro de la competencia por razón de la materia para

diferenciar en que casos se puede acudir a los jueces de trabajo o a los

juzgados de paz letrados. Las competencias por razón de la cuantía esta

referida al valor económico del petitorio, en los casos que tengan

expresión monetaria.

4.3. CUESTIONAMIENTO DE LA COMPETENCIA.- La competencia

puede ser cuestionada cuando el demandado considera que el juez,

ante el que se le emplaza, es incompetente. Esto implica, que los

asuntos de incompetencia puede llegar a las citadas salas por la vía de

la interposición de inhibitoria. Si se trata de hacer valer como excepción,

la misma se formula en el escrito de contestación a la demanda y se

resuelve en la audiencia de saneamiento procesal.

11

Page 26: Llibro derecho procesal del trabajo

Derecho Procesal el Trabajo Plan de sesión de aprendizaje No 051. Unidad de aprendizaje: I El Derecho Procesal Del Trabajo en la Doctrina.2.- Objetivo especifico. 4.3.1.2.1 Comprender y estudiar la comparecencia al proceso laboral.3.- Tema.-La Comparecencia en el Proceso Laboral4.- Objetivos operacionales. Al concluir la sesión de aprendizaje los estudiantes estarán capacitados para. 4.3.1.2.1- Tener una visión clara de la Comparecencia en el Proceso Laboral5.- Contenidos analíticos. 1.5.- La Comparecencia en el Proceso Laboral. − Conceptos. − Capacidad procesal de las partes. − La representación procesal − Clases de poderes − La representación mediante organismo sindicales − Patrocinio por abogado − La acumulación del proceso laboral − Desacumulación del proceso laboral.6.- Programación. Para una semana lectiva 3 horas (135minutos).7.- Estrategias de aprendizaje Actividad a. El docente presenta brevemente el tema de la sesión a través de una introducción. b. Los estudiantes darán su opinión en forma oral y/o escrita. c. El docente monitorea las participaciones y responde a cuestiones planteadas por los alumnos. d. Los estudiantes y el docente reflexionan en torno al proceso de síntesis de los aprendizajes desarrollados y establecen acuerdos relacionados con el sistema de trabajo en la asignatura. e. Actividad de motivación: el docente presenta situaciones comunicativas breves, el alumno las lee y analiza. f. Trabajo en plataforma moodle: los alumnos realizan una lectura analítica de la información y elaboran características de cada tema leído y lo publicaran en el foro de trabajo para su discusión. g. Foro de trabajo colaborativo: los alumnos emiten opiniones sobre las siguiente preguntas: ¿Existe en nuestro pais muchas localidades o distritos en extrema pobreza a consecuencia de la falta de trabajo y del incumplimiento de los derechos laborales, ¿cree usted que deben instalarse un taller comunal donde se de charlas laborales a los trabajadores para que tengan conocimiento de todos sus beneficios y derechos laborales y de esta manera se podrá erradicar en algunos extremos la pobreza? h. El docente presenta una síntesis de la información a través de organizadores visuales. i. Se empleara la evaluación formativa en la cual se calificara la participación en el foro y el desarrollo de actividades de aplicación de contenidos. Asimismo, los estudiantes participaran en la autoevaluación Dr. Wuilbe Jaime Gonzáles Santos [email protected].

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II UNIDAD

EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO EN LA LEGISLACION

2.1.- ETAPA POSTULATORIA DEL PROCESO LABORAL EN LA LEY 26636

2.1.1.- LA DEMANDA Y REQUISITOS La demanda es el acto por el cual el actor o demandante ejercita un juicio civil,

una o varias acciones, o entabla recurso en la jurisdicción contencioso –

administrativa. Para Almeida, es la petición inicial y la materialización de la

pretensión.

Se trata de un acto procesal que implica el ejercicio del derecho de acción y el

señalamiento de la pretensión. Quiere decir, que es el medio para acudir

formalmente ante la autoridad jurisdiccional, requerir la actividad de esta y

exponer lo que se pide o pretende del demandado.

La demanda es una pieza procesal fundamental porque a través de la misma,

el magistrado puede informarse de la dimensión del problema y el demandado

del contexto de la pretensión. Es por eso que la ley la rodea de determinadas

formalidades, lo que da lugar a que el juez no la admita cuando no reúne los

requisitos que debe contener.

A. La designación del juez ante quien se interpone.- toda demanda

debe iniciarse dirigiéndose al juez ante el que se interpone. Esto no

significa señalar el nombre y apellido del magistrado, sino simplemente

la función o jerarquía. Así, se podrá decir “señor juez de trabajo” “señor

juez de paz letrado” o “señor presidente de la sala laboral”.

B. Nombre o denominación, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante o de su representante, si no pudiera comparecer o no comparece por si mismo.- con este

requisito, la ley busca que el demandante se identifique con su nombre y

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

apellidos, y documento oficial de identidad, si se trata de persona

natural. Cuando el demandante sea persona jurídica o de otra índole

diferente a la persona natural, debe consignar su denominación y los

datos relacionados con su creación, tales como la escritura publica, ley u

otro documento por el que se constituye, así como la indicación de su

inscripción en el registro pertinente. Este es un aspecto muy importante

para evitar que una persona natural se atribuya la representación de una

entidad inexistente. Sin embargo la LPT no hace hincapié sobre este

aspecto. En cuanto a la identificación de personas naturales, se puede

utilizar cualquier documento de identidad, como puede ser el DNI, la

libreta electoral, militar, carnet de extranjería, pasaporte. En el caso de

los menores de edad será menester hacer constar esta circunstancia,

para evitar que el juez no considere como una omisión el hecho de no

hacer referencia al documento de identidad.

C. El nombre o denominación de la persona natural o jurídica demandada con indicación de la dirección domiciliaria donde debe ser notificada.- la razón de este requisito tiene que ver con la

identificación de la persona a la que debe emplazarse y el lugar donde

ser notificada. Puede darse el caso que la entidad a la que haya que

demandar carezca de personalidad, situación que no ha sido

contemplada por la LPT, en tal eventualidad la demanda habrá que

plantearla contra los gestores o responsables individuales del negocio.

También es frecuente que el trabajador ignore el nombre completo o

denominación social del empleador al que debe demandar. Para superar

estos inconvenientes, en algunos precedentes judiciales se ha

establecidos que se tendrá por cumplido con este requisito, si el

trabajador señala el nombre del centro de trabajo y su ubicación, en el

cual labora o ha laborado, así, por ejemplo se podrá decir que se

demanda al propietario del centro de trabajo “la casa del radio” “ubicado

en tal lugar”.

2

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

D. La situación laboral del demandante, si un trabajador individual con indicación del tiempo de servicios, función o cargo desempeñados y la ultima remuneración percibida.- no encontramos la razón por la

que la LPT ha separado, en inciso aparte, estos aspectos que muy bien

podían formar parte del inciso numero 6, esto es dentro de la

remuneración de los hechos. Por otra parte la redacción del inciso crea

confusión al referirse al trabajador individual. De acuerdo al derecho

sustantivo. El trabajador necesariamente es una persona natural.

E. La determinación clara y concreta del petitorio contenido con indicación de montos cuando los derechos tengan naturaleza económica o expresión monetaria.- en este caso, lo que la ley busca

es la determinación precisa de la pretensión, requisito que servirá de

base para que el juez dicte la sentencia en forma congruente con la

demanda. El petitorio puede contener la exigencia para el demandado

haga lo deje de hacer algo entregue una cosa o una cantidad de dinero

o simplemente que se declare la existencia o inexistencia de un derecho.

F. La enumeración de los hechos y los fundamentos jurídicos de la pretensión.- la necesidad y utilidad de una exposición clara y concisa

de los hechos que tiene relación con la demanda, es múltiple. Por una

parte, le servirá al juez para saber si ha existido o no una violación del

derecho del demandante. Por otra, permitirá al demandado fijar los

términos de su contestación. De esa manera, al confrontarse las

versiones del demandante y demandado será posible establecer los

puntos controvertidos y posteriormente orientar el uso de los medio

probatorios pertinentes. En lo que concierne al señalamiento de los

fundamentos jurídicos de la pretensión, el derecho comparado no es

unánime en considerar como indispensable para la formulación de la

demanda, tan como ocurre, por ejemplo con la ley española que se afilia

3

Page 30: Llibro derecho procesal del trabajo

Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

al criterio según el cual, son los hechos y no los derechos los que

identifican la demanda.

G. Ofrecimiento de los medios probatorios.- la prueba es el medio

utilizado para la comprobación de la verdad de las afirmaciones o

proposiciones que formulan las partes en un proceso. Los medios

probatorios que se ofrecen deben estar relacionados con los hechos

expuestos en la demanda. De lo contrario resultarían impertinentes. En

cuanto a la clase de medios probatorios que pueden utilizarse en el

proceso laboral, la LPT nos remite al CPC (art. 26º). Este a su vez,

contempla dos tipos de medios probatorios: los típicos y los atípicos.

Dentro de los primeros se consideran los siguientes: (art. 192º).

• La declaración de parte.

• La declaración de testigo.

• Los documentos.

• La pericia.

• La inspección judicial.

H. La firma del demandante.- finalmente, la demanda debe contener la

firma del demandante o de su representante legal o apoderado. Si se

trata de personas jurídica, quien debe firmar, será su mandatario o

apoderado. Si el accionante es un persona natural, la demanda será

suscrita por esta, salvo que lo haga por intermedio de apoderado. La ley

se ha puesto en la situación de que el demandante sea un analfabeto,

en cuyo caso deberá imprimir su huella digital debiendo el secretario del

juzgado, certifica dicho acto. La demanda, también debe ser firmada por

le abogado patrocinante, en razón de que la LPT dispone que es

obligatorio dicho patrocinio, salvo que en el lugar donde se plantea la

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Page 31: Llibro derecho procesal del trabajo

Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

demanda la defensa no fuera cautiva.

2.1.2.- ANEXO DE LA DEMANDA.Para que una demanda sea admitida, no basta que reúna los requisitos antes

señalados. La LPT dispone que la misma deba presentarse acompañada de los

siguientes anexos:

• Copia legible del documento de identidad del demandante o en si caso,

el del representante.

• Copia del documento que contiene el poder para iniciar el proceso

cuando se actué por apoderado.

• Copia del documento que acredite la representación legal del

demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden

comparecer por si mismas.

• Todos los medios probatorios ofrecidos en la demanda.

2.1.3.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.La LPT no contempla esta posibilidad. Ello podría llevar a la conclusión de que

en este proceso no se puede variar la demanda una vez presentada.

Consideramos que el silencio de la LPT, en este tema, no significa una

prohibición absoluta. Pensamos que la ley busca corregir el defecto del decreto

supremo 03 – 80 – TR que permitía variar la demanda hasta antes de la

diligencia de comparendo, esto es, después que el demandando había sido

emplazado. La consecuencia, era la postergación de dicha diligencia.

Si este era el problema, no existe inconveniente para que el demandante

modifique su demanda, antes que el demandado haya sido notificado. Esta s la

situación contemplada por el CPC (art. 428º).

5

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXP : Nro. SEC : ESC : Nro. UNO. SUMILLA : INTERPONGO DEMANDA DE BENEFICIOS SOCIALES UTILIDADES ASIGNA-. CION FAMILIAR Y HORAS EXTRAS.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO LABORAL.

VAVERDE MARIÑOS EDILBERTO BERNANDO Identificado,

con DNI Nro. 40163856, y con domicilio real en LA LIBERTAD Nro. 308 - Chimbote, Y con

domicilio Procesal en la Av. Víctor Raúl Haya de la Torre Nro. 576, segundo piso Of, 201-

Chimbote, lugar donde pido se me haga llegar las notificaciones conforme a ley. A UD,

dignamente me presento y digo.

I.-PERSONERIA.- Que, estando mi persona acreditada con la copia simple de mi DNI.

Que, adjunto a la presente Demanda que interpongo en la presente Acción que instauro

Y por tener Legitimo Interés para Accionar y Obrar conforme lo establece el Art, I, IV, DEL

TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, y el Art. VII. DEL CODIGO

SUSTANTIVO VIGENTE, con Capacidad Procesal para Comparecer en el presente

Proceso conforme lo establece el Art. 58, de la Norma Adjetiva me apersono a su

Honorable despacho designando mi Domicilio Procesal en la dirección que aparece

indicado en el EXORDIO. Lugar donde pido que me haga llegar las Notificaciones con

arreglo a ley. En cuanto a la presente Acción que Instauro.

II.-PETITORIO. Que, haciendo uso de mis Derechos que me otorga el Ordenamiento

Jurídico Constitucional en su Art, 138, 139, y Ss., de nuestra Carta Magna, el

Ordenamiento Jurídico Laboral y en las demás Normas Legales Vigentes, en Ejercicio de

mis Derechos a la Tutela jurisdiccional Efectiva acudo a su honorable despacho Señor

Juez a efecto de interponer DEMANDA DE BENEFICOS SOCIALES – UTILIDADES

ASIGNACION FAMILIAR Y HORAS EXTRAS. CORRESPONDIENTE A LOS AÑO 2000,

2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006. Que me corresponde por ley dicha acción la dirijo en

contra de la empresa pesquera PRODUCTOS MARINOS DEL PACIFICO SUR S.A.

REPRESENTADA POR SU GERENCIA CON DOMICILIO REAL EN LA Av. LOS

PESCADORES Nro. 596, del P.J. 27, DE OCTUBRE DE ESTA CIUDAD y del mismo modo

el pago de los intereses legales mas los costos y costas del proceso. Derechos que por ley

me corresponde dicha acción es en base a los siguientes fundamentos de Hecho y de

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Derecho que a continuación paso a expone.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE MI DEMANDA.

PRIMERO.- Que mi persona ingrese a Trabajar el 02, de Enero del año 2000, hasta el 31

de Diciembre del año 2006, habiendo mi persona laborado en la EMPRESA PESQUERA

PRODUCTOS MARINOS DEL PACIFICO SUR S.A. En mi condición de obrero trabajando

en forma permanente e ininterrumpida hasta el 31, de diciembre del año 2006 fecha en

que fui injustamente despedido.

SEGUNDO.- Que quiero decir que También Señor Juez que mi relación laboral desde el

02, de Enero del año 2000, hasta el 31, de Diciembre del año 2006, esta probado con los

documentos que adjunto a la presente demanda, mi ultima remuneración fue de S/.

1,500.00 NUEVOS SOLES MENSULES y que en la actualidad soy ex Trabajador de la

Empresa

TERCERO.- Que, durante el tiempo que he laborado para la demandada la empresa

PODRUCTOS MARINOS DEL PACIFICO SUR S.A.A. HA OPTENIDO BUENOS

INGRESOS ECONOMICOS EN FORMA MENSUAL Y ANUAL PERO SIN EMBARGO

ESTA NO HA CUMPLIDO CON CANCELARME OPORTUNAMENTE EL PAGO DE LOS

DERECHOS DE UTILIDADES QUE ME CORRESPONDE POR LEY Que, en nuestro

Ordenamiento Legal el Decreto Legislativo Nro. 677, expedido con fecha 02, de Octubre

del año de 1991, regula la participación de UTILIDADES, gestión y propiedad de los

trabajadores de las empresas que desarrollan actividad generadoras de Renta de Tercera

Categoría y que estén sujeta al régimen laboral de la actividad privada indicando en su Art.

6, ultimo parte taxativamente ESTE REGIMEN SUSTITUYE AL REGIMEN DE

PARTICIPACION DE LA GESTION VIGENTE A PARTIR DEL EJERCICIO DEL AÑO DE

1995, ES DECIR CONFORME LO ESTIPULA ESTE DECRETO LEGISLATIVO Nro. 677.

Mi empleadora a partir de los años de 1992, me tenía que pagar el CONCEPTO DE

UTILIDADES, al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual

al IMPUESTO A LA RENTA, y dentro de los 30 días.

CUARTO.- Que, Que, el Decreto Legislativo Nro. 677, Modificado por el D. Leg. Nro. 892,

en su Art. 9. Indica cuales son las entidades exclusivas de la participación en las

UTILIDADES, a la que taxativamente dice… “ SE ENCUENTRAN EXCLUIDAS DE LAS

PARTICIPACION DE LAS UTILIDADES DE ACUERDO A SU MODALIDA-LAS

COOPERATIVAS, LAS EMPRESASAUTEGESTIONARIA LAS SOCIEDADES CIVILES Y

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LAS EMPRESAS QUE EXCEDAN DE 20 TRABAJADORES “, por lo que no estando

incurso dentro de la entidad excluidas de la participación de las UTILIDADES , me

corresponde el pago oportuno de este concepto por parte de mi ex empleadora que este

mismo Decreto Supremo en su Art. 2, indica claramente el porcentaje que corresponde a

los trabajadores por concepto de UTILIDADES. Indicando TAXATIVAMENTE LOS

TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS COMPRENDIDAS EN EL PRESENTE DECRETO

LEGISLATIVO PARTICIPAN DE LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA MEDIANTE LAS

DISTRIBUCIONES POR PARTE DE ESTA DE UN PORCENTAJE DE LA RENTA ANUAL

ANTES DEL IMPUESTO EL PORCENTAJE REFERIDO ES COMO SIGUE.

….. EMPRESA PESQUERA……………………………………………………10%.

Por lo que no habiendo efectuado la demandada el pago de este concepto en su

oportunidad correspondiente, deberá de cancelarme las sumas que indica el monto del

PETITORIO. Con su respectivo interés legal conforme lo establece el Decreto Ley, Nro.

25920.

QUINTO.- Que, Que, con fecha 11, de Noviembre del año 1996, se expide el Decreto

Legislativo Nro. 892, el cual modifica al Decreto Legislativo Nro. 677. El que regula el

Derecho de los trabajadores a participar en las UTILIDADES. De las empresas que

desarrollan actividades generadoras de renta de tercera categoría, el cual con respecto al

pago de UTILIDADES, lo regula a partir de la presentación de la declaración jurada anual

antes del impuesto a la renta de 1997, esto es estrictamente aplicable de que dispone la

tercera disposición complementaria derogatoria y final del D. Leg. Nro. 892, el cual

prescribe literalmente. TERCERA EL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO ENTRA EN

VIGENCIA EL 10 DE ENERO DEL AÑO DE 1997, Que, este mismo Decreto Legislativo

contiene con respecto al pago de UTILIDADES, idéntico porcentaje al que estipula el

Decreto Legislativo Nro. 677, es decir el 10%, del porcentaje de la Renta Anual antes de

impuesto el cual lo contiene en su Art. 2.

SEXTO.- Que, de igual manera desde que ingrese a laborar para la empresa demandada

nunca me pago los derechos DE ASIGNACION FAMILIAR EL CUAL SE ENCUENTRA

REGULADO POR LEY Nro. 25129, que determina que los ingresos a los trabajadores de

la actividad privada tienen derecho al 10%, del ingreso mínimo vital por concepto de

ASIGNACION FAMILIAR y dichos derechos la demandada nunca me ha pagado y ni

mucho menos me ha otorgado boletas de pago y tan solo lo hacia por evadir el pago

SEPTIMO.- Que, actualmente soy ex trabajador de la demandada y que la demandada tan

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

solo me ha pagado mi remuneración mensual por concepto de mi trabajo pero en ningún

momento me ha pagado los derechos que me corresponde por ley derechos de

UTILIDADES ASIGNACION FAMILIAR Y NI MMUCHO MENOS LOS DERECHOS DE LAS

HORAS EXTRAS DE LOS CUALES CONSIDERO QUE LA DEMANDADA ME ESTA

ADEUDANDOQUE ASI MISMO LA DEMANDADA TIENE PLENO CONOCIMIENTO QUE

MI PERSONA LABORABA MAS DE DOS HORAS DIARIAS CONSIDERANDO QUE

DICHOS DERECHOS DE HORAS EXTRAS TAMBIEN ME ADEUDA POR LO QUE PIDO

QUE EN SU OPORTUNIDAD DECLARE FUNDADA MI DEMANDA SEÑOR JUEZ POR

SER JUZTA Y LEGAL.

IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA DE MI DEMANDA. La presente Demanda

La fundamento a través de

los siguientes dispositivos legales.

- Fundamento mi Demanda en el Decreto Legislativo Nro. 677728, el cual contempla

sobre la participación de UTILIDADES, de los trabajadores en las UTILIDADES,

desde el año 1992, hasta el año 1996.

- Decreto Legislativo Nro. 892, el cual contempla sobre la participación de los

trabajadores en las UTILIDADES, desde el año 1997, hasta delante.

- Ley, Nro. 25920, que regula sobre el pago de intereses legales.

- Ley Nro. 25129, que determina que los ingresos a los trabajadores de la actividad

privada tienen derecho al 10%, del ingreso mínimo vital por concepto de

ASIGNACION FAMILIAR y dichos derechos la demandada nunca me ha pagado.

- D.L. Nro. 728, concordante con EL ORDENAMIENTO JURIDICO

CONTITUCIONAL Y EL DECRETO LEGISLATIVO Nro. 854, y la modificatoria de la

ley 008-97-TR.

- Ley, Nro. 26636, Ley Procesal del Trabajo que regula sobre la competencia vía

procedimental, así como los requisitos de la demanda.

- Art. 130, 424, 425, del C.P.C. aplicado en forma supletoria al presente proceso el

cual prescribe sobre forma del escrito, requisito de la Demanda y Anexos.

V.- VIA PROCEDIMENTAL. Proceso Ordinario.

VI.- MONTO DEL PETITORIO.- El monto del Petitorio de mi Demanda es por la

Suma de S/. 65,962.40 nuevos soles Por concepto de

BENEFICOS SOCIALES – UTILIDADES ASIGNACION FAMILIAR Y HORAS EXTRAS.

Mas los intereses legales Costos y Costas del proceso divido de la siguiente manera.

9

Page 36: Llibro derecho procesal del trabajo

Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DERECHOS ADEUDADOS:

A.- BENEFICIOS SOCIALES.

UTILIDADES.

AÑOS.

2000 .…………………………………………. S/. 2,000.00 .

2001. ………………………………………… 2,000.00

2002 ………………………………………… 2,000.00

2003. ………………………………………… 2,000.00 .

2004 ………………………………………… 2,000.00

2005 ………………………………………… 2,000.00.

2006 ………………………………………… 2,000.00

S/. 14,000.00

B.- DERECHO DE ASIGNACION FAMILIAR.

AÑOS. = 2000 HASTA EL AÑO 2006 = 7 AÑOS Y LA REMUNERACION

EN FORMA MENSUAL FUE DE S/. 1,500.00 NUEVOS SOLES

10% = S/. 150.00 NUEVOS SOLES MENSUAL MULTIPLICADO POR 12

MESES = S7. 1,800.00 NUEVOS SOLES POR AÑO

S/. 1,800.00 X 7 AÑOS = 12,600.00 NUEVOS SOLES.

C.- DERECHOS DE HORAS EXTRAS. (AÑO 2000. ENERO – DICIEMBRE 12

MESES).

1. Mes = 60 Horas Extras.

60. H.E. X 12 meses = 720 H.E.

10

Page 37: Llibro derecho procesal del trabajo

Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

AÑO 2000 = 720. HORAS EXTRAS

720 H.E x 7 años = 5040 HORAS EXTRAS.

- 5040 H.E = 25%.

REMUNERACION MENSUAL. = S/.1,500.00 NUEVOS SOLES.

S/. 1,500.00 -:- 30 = S/. 50.00 x DIA.

S/. 50.00 -:- 8 = S/. 6.25. x HORA .

S/. 6.25 + 1.56 = S7. 7.81. HORA EXTRA.

S/. 7.81 x 5040 HORAS EXTRAS = S/. 39,362.40. NUEVOS SOLES HORAS EXTRAS

ADEUDADO.

CANTIDAD ADEUDADA.

- UTILIDADES …………S/. 14,000.00. +

- ASIGNACION FAMILIAR …………. 12,600.00.

- HORAS EXTRAS …………. 39,362.40

CANTIDAD TOTAL ADEUDADA S/. 65,962.40.

VII.- MEDIOS PROBATORIOS . Documentos consistentes a los siguientes.

a).- Boletas de pago de 14/12/2006 AL 20/12/2006.

b).-.Boletas de pago de 25/05/2006 AL 31/05/2006

C.-Hojas de control de los años 2003, y del año 2004.- 11 HOJAS de control.

d).- Solicito Señor Juez ordene a la demandada PRODUCTOS MARINOS DEL PACIFICO

SUR. S.A. – Chimbote para que Exhiban ante su juzgado LA BOLETAS DE PAGOS DE

LOS DERECHOS DE ASIGNACION FAMILIA, y DE HORAS EXTRAS DE LOS AÑOS

2000 AL AÑO 2006, BAJO APERCIBIMIENTO DE LEY.

e).- Solicito Señor Juez ordene a la demandada PRODUCTOS MARINOS DEL PACIFICO

SUR. S.A. – Chimbote para que Exhiban ante su juzgado LA BOLETAS DE PAGOS DE

LOS DERECHOS DE UTILIDADES DE LOS AÑOS 2000 AL AÑO 2006, BAJO

APERCIBIMIENTO DE LEY.

f).-. Solicito Señor Juez ordene, a la. PRODUCTOS MARINOS DEL PACIFICO SUR. S.A.

– Chimbote para que Exhiban ante su juzgado LOS LIBROS DE PLANILLAS DEL AÑO

11

Page 38: Llibro derecho procesal del trabajo

Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2000 HASTA EL AÑO 2006, BAJO APERCIBIMIENTO DE LEY.

VII.- ANEXOS A LA PRESENTE DEMANDA.

1. A.- Copia simple de mi DNI.

1 B.- Boletas de pago de 14/12/2006 AL 20/12/2006

1. C.- Boletas de pago de 25/05/2006 AL 31/05/2006

1. D.- Hojas de control de los años 2003, y del año 2004.- 11 HOJAS de control.

1. E.- Cedulas de notificaciones.

1. F.- Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas

OTRO SIDIGO. Señor Juez doy las facultades de ley al letrado

que suscribe la presente demanda para que me represente en todo el proceso, por estar

bien instruido al Dr. WUILBE JAIME GONZALES SANTOS.

Por las consideraciones antes expuestas líneas arriba pido A UD,

Señor Juez admitir a tramite mi Demanda y oportunamente declararlo FUNDADA, en todo

sus extremo por ser justa y legal. Chimbote 11 de Febrero del 2009.

2.1.4.- TRASLADO DE LA DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO.La LPT, sobre el traslado, dispone que si el juez califica la demanda positivamente, tendrá

por ofrecidos los medios probatorios corriendo traslado al demandado para que

comparezca al proceso y conteste la demanda en el plazo fijado para cada proceso

(art.19º).

Cuando la ley se refiere a la calificación positiva, significa que la demanda reúne los

requisitos de admisibilidad y procedencia. No obstante ese cumplimiento, la ley quiere que

el juez precise que se dan por ofrecidos los medios probatorios, en razón que la

oportunidad de dicho ofrecimiento es en el escrito de la demanda.

Corre traslado, significa poner en conocimiento del demandado el escrito de la demanda.

En base a ello, deberá apersonarse al proceso y contestar la demanda, dentro del plazo

que la ley establece en cada uno de los procesos. Todos estos aspectos el juez lo

plasmara en una resolución que de por presentada la demanda.

El emplazamiento es un requerimiento o convocatoria que se hace a una persona por

orden de un juez, para que dentro de un plazo indicado conteste la demanda.

Según la LPT, el emplazamiento del demandado se realiza por medio de cedula que se

entrega en su domicilio real, en forma personal si es persona natural o a través de sus

representantes o dependientes, si es persona jurídica, haciendo constar con su firma el día

12

Page 39: Llibro derecho procesal del trabajo

Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

y hora del acto (art.20º).

Como se puede apreciar, la ley ordena que la notificación se hará por cedula. Esto

coincide con el CPC, tratándose del traslado de la demanda. Por este ultimo contempla, la

notificación por nota, cuando se trata de determinar resoluciones (art.156º), aspecto sobre

el cual no dice nada la LPT. Al no haber hecho la ley ninguna distinción podemos concluir

que todas las resoluciones deben notificarse por cedula, siendo inaplicable la notificación

por nota, en el proceso laboral. Las notificaciones por nota son las que se efectúan en las

secretarias de los juzgados, para cuyo efecto debe apersonarse los interesados a

escuchar la lectura de la resolución (art. 156º).

Los aspectos relativos al contenido de la cedula de notificación. Así como a su

diligenciamiento, no son contemplados por la LPT, razón por la que deberá efectuarse de

acuerdo al CPC, tal como lo dispone la tercera disposición derogatoria, sustitutoria y final

de la LPT.

El contenido de la cedula esta señalado por el art. 158º del CPC. En cuanto a la entrega,

este mismo dispositivo indica que debe hacerse por el órgano de auxilio judicial o por el

encargado de la oficina respectiva, según el caso.

2.1.5.- CALIFICACION DE LA DEMANDAEl juez al calificar la demanda puede resolver de la siguiente manera.

A.- INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDAPara que una demanda sea admitida y siga su trámite, debe cumplir con los requisitos

formales que señale la ley, a los que acabamos de referirnos en el punto anterior. En caso

contrario, será admitida provisionalmente, pero no podrá continuar con su trámite. En tal

eventualidad, el juez indicara con claridad que requisitos se ha omitido y ordenara que el

demandante los subsane en un plazo de 5 días, vencido el cual, sin haberse satisfecho el

requerimiento, se tendrá por no presentada la demanda ordenándose su archivamiento y

la devolución de los anexos que sirvieron de recaudo. (Art. 17º LPT).

Cuando una demanda se declara inadmisible, y por lo tanto archiva, no impide que se

vuelva a presentar ante el mismo juez o ante otro diferente, en razón que la admisibilidad

tiene que ver solo con los requisitos formales y no con los de fondo. En otras palabras, el

derecho del accionante no sufre desmedro alguno.

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Page 40: Llibro derecho procesal del trabajo

Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPEDIENTE : 2008 – 0040 – 0 – 2505 – JM – LA – 01MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES.ESPECIALISTA: MARIANNELA TELLO MONZON.DEMANDADO : INSTITUTO EDUCATIVA DE GESTION PRIVADA LA CATOLICA.DEMANDANTE : ZUÑIGA YRAITA, LAURITA YESENIA.

RESOLUCION NÚMERO: UNO.-Nuevo Chimbote, Dieciocho de abril del año

Dos mil ocho.-

AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha con la demanda y anexos que

antecede; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, mediante escrito de la referencia, recurre

a la instancia Doña Laurita Yesenia Zúñiga Yraita a fin de interponer demanda de pago de

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Page 41: Llibro derecho procesal del trabajo

Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Beneficios Sociales, la misma que la dirige contra la institución educativa particular “ LA

CATOLICA” E.IR.L; conforme a sus fundamentos de hecho y derecho que expone en el

escrito de su propósito: SEGUNDO.- Que de la calificación del escrito de demanda, se

puede advertir que la demandante si bien ha cumplido con efectuar su liquidación de los

beneficios que reclama, empero, es cierto también, que no se ha indicado con claridad la

ultima remuneración percibida y no se ha cumplido con señalar el calculo aritmético que le

da como resultado un sueldo anual de cinco mil nuevos soles, según señala en su

liquidación de compensación por tiempo de servicios; razones por las cuales la demanda

se encuentra inmersa dentro de los supuestos contemplado en los inciso 4 y 5 del articulo

15º de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, por lo que deberá ser subsanada como

se tiene indicado y dentro del plazo de ley.- por estas consideraciones y de conformidad

con lo dispuesto en el articulo 17º de la ley procesal laboral Nº26636; SE RESUELVE: ADMITIR PROVISIONALMENTE la demanda de pago de beneficios sociales, presentada

por doña Laurita Yesenia Zuñiga Yrayta contra la institución educativa particular “ La

Católica” E.I.R.L. En consecuencia CONCEDASE a la recurrente el plazo de CINCO DIAS

a fin de que subsane las omisiones advertidas en el segundo considerando de la presente

resolución; bajo apercibimiento de rechazarse la demanda en caso de incumplimiento.- Y

CUMPLA la demandante con señalar DOMICILIO PROCESAL dentro del radio urbano de

esta jurisdicción, bajo el mismo apercibimiento decretado en caso de incumplimiento.-

Notifíquese conforme a ley.

B.- IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA Y SUS CAUSALES.Verifica que la demanda reúne todos los requisitos de formalidad, corresponde al juez

comprobar si cumple las condiciones de procedibilidad. La LPT no indica en que casos la

demanda es procedente o improcedente, sino que nos remite, para tal efecto al CPC

(ART.18º).

Con esta calificación se busca controlar que la demanda contenga las condiciones

necesarias para el ejercicio de la acción. Es decir, la improcedencia le cierra el paso a la

acción, mientras que la procedencia le allana el camino.

El código procesal civil, en su art. 427º, dispone que el juez declarara improcedente la

demanda cuando exista:

Carencia de legitimidad para obrar .- cuando el demandante carezca evidentemente

de legitimidad para obrar, dice el CPC. La legitimidad para obrar es la condición

jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en el

juicio, ya sea en razón de intitularidad o de otras circunstancias que justifiquen su

pretensión. En otras palabras, la acción debe ser ejercida por el titular del interés o

15

Page 42: Llibro derecho procesal del trabajo

Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

por su representante. Esta misma idea lo encontramos en el art. IV del CPC

cuando dice que el proceso se promueve solo a iniciativa de parte la que invocara

interés y legitimidad para obrar. Así por ejemplo, gozara de legitimidad para obrar o

su apoderado cuando se trate de demandar el pago de remuneraciones insolutas

por parte del empleador. No tendrá esa legitimidad la esposa del trabajador sino

esta dotada de un poder otorgado por este. Tampoco tendrá legitimidad para

demandar, si la persona no ha tenido la calidad de trabajador, esto es, no ha

prestado servicios laborales a la persona a la que demanda. Puede también

presentarse la situación en la que una persona, aun siendo titular de un derecho

carezca de legitimidad para obrar en un proceso.

Carencia de interés para obrar .- el demandante carezca manifiestamente de

interés para obrar, señala CPC. El interés para obrar esta dado por el motivo o

razón de carácter jurídico material, serio y particular que lleva a una persona a

procurar la intervención de los órganos jurisdiccionales del estado a fin de que se

acceda a las retenciones formuladas en la demanda.

Caducidad del derecho .- el CPC ordena que el juez declara improcedente la

demanda cuando advierta la caducidad del derecho (art. 427º inc. 3). Según la real

academia de la lengua española, caducar significa extinguirse un derecho, una

facultad, una instancia o recurso, jurídicamente, la caducidad es la perdida de un

derecho por falta de uso o ejercicio dentro de un lapso. Por el acabamiento del

mismo. Los plazos de caducidad se sustentan en el principio de legalidad, toda vez

que los mismos solo pueden ser fijados por la ley, sin admitir pacto en contrario

(art.2004º).

Incompetencia .- el art. 427º del CPC, objeto del comentario, ordena que la

demanda será declarada improcedente cuando el juez carezca de competencia. La

competencia es un presupuesto procesal, lo que significa una condición para la

validez del proceso. La competencia es un tema que debe funcionar en la forma

establecida por la ley (art. 6º CPC). Por otra parte, la competencia es irrenunciable

e indelegable (art. 6º y 7º). De manera que un juez incompetente no puede

avocarse al conocimiento de una causa que no le concierne, sino por el contrario,

declarar la improcedencia de la demanda. De esa manera el demandante podrá

plantear su demanda ante el juez competente y evitar un proceso inútil. Lo que la

ley quiere, en este caso, es que el juez no espere que el demandado formule la

excepción o inhibitoria, sino que de oficio declare la improcedencia de la demanda.

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Page 43: Llibro derecho procesal del trabajo

Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el ámbito laboral, si un juez de trabajo recibe una demandan cuya competencia

corresponde aun juez de paz letrado, o a una sala laboral, declarara la

improcedencia de la misma, por carecer de competencia para tramitarla.

Falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio .- según el CPC, cuando no

exista esta conexión, también el juez declarará la improcedencia de la demanda

(art. 427º inc. 5). Lo que busca la ley, en este caso, es que los hechos que se

expongan en la demanda respalden el petitorio que contengas la misma. Se trata

de evitar que se siga un proceso basado en una demanda absurda o sin sentido,

circunstancia que impedirá un adecuado proceso. Así por ejemplo, no existirá una

condición lógica si un trabajador expone que ha sido objeto de un despido, por

parte de su empleador, y sobre esa base solicita que se le abone una cantidad de

dinero por concepto de horas extras.

Petitorio jurídico o físicamente imposible .- una demanda no puede contener un

petitorio de esta naturaleza. De ser ese el caso, el juez la declarara improcedente

(art. 427º inc. 5). Aquí se trata del objeto de la demanda, el mismo que debe

contener una petición que no sea contraria al orden jurídico. Así por ejemplo,

constituirá un petitorio jurídicamente imposible, si una persona que ha prestado

servicios elaborando pasta básica de cocaína para el tráfico ilícito de drogas,

pretendiera demandar remuneraciones o cualquier otro beneficio laboral.

Igualmente, será un imposible jurídico si un trabajador que ha sido objeto de un

despido arbitrario, plantee su reposición en el trabajo. en la legislación peruana, el

despido arbitrario, platee su reposición en el trabajo. en la legislación peruana, el

despido arbitrario da lugar al pago de una indemnización pero no a la reposición en

el trabajo.

La indebida acumulación de pretensiones .- ya hemos tratado el tema de la

acumulación. Dijimos que es posible acumular varias pretensiones en una misma

demanda o varios procesos en uno solo para ser decididos todos en una misma

sentencia. Pero esta acumulación no puede ser caprichosa, sino que debe existir

factores de conexión y compatibilidad entre acciones y entre sujetos, los mismos

que son determinados por la ley. Cuando el demandante pretendiera una

acumulación que se salga de las reglas, el juez declara improcedente la demanda

por la dificultad o de imposibilidad de tramitarla adecuadamente.

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Page 44: Llibro derecho procesal del trabajo

Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECLARACION DE LA IMPROCEDENCIA.La LPT dispone que el juez declare la improcedencia de la demanda mediante resolución

especialmente fundamentada, cuando no reúna los requisitos de procedibilidad en esta ley

en el código procesal civil (art. 18º). La LPT no señala en forma directa los requisitos de

procedibilidad, el CPC, tampoco lo hace, sino que se concreta a precisar en que caos la

demanda es improcedente (art.427º). De manera que de tal precisión podemos deducir

cuales son los requisitos de procedibilidad, los mismos que serian los siguientes: evidente

legitimación para obrar, existencia manifiesta de interés para obrar, que el derecho no haya

caducado, que el juez sea competente, que exista conexión lógica entre los hechos y el

petitorio, que el petitorio sea jurídica o físicamente posible y que no contenga una indebida

acumulación de pretensiones. Este deberá ser el criterio rector que debe aplicarse para

calificar el aspecto de procedibilidad de la demanda en el proceso laboral.

C.- ADMISION DE LA DEMANDASegún la Ley Nº 26636 determina que cuando la demanda cumpla con los requisitos de

procedibilidad y los anexos de ley el juez puede calificar la demanda en forma positiva

resolviendo dar por admitida y corre traslado a otra parte para que pueda contestarla

conforme a Ley.

EXPEDIENTE : 2009 – 00269 – 0 – 2501 – JR – LA – 6

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ESPECIALISTA : BEATRIZ JARAMILLO AYALA.DEMANDADO : EMPRESA PESQUERA PRODUCTOS

MARINOS DEL PACIFICO SUR.DEMANDANTE : VEVERDE MARIÑOS EDILBERTO

BERNANDO.MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES (MAYORES

DE 10 URP).

Resolución Nº UNOChimbote tres de marzo

Del año dos mil nueve.-

AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con la fecha, terminadas las

vacaciones; con el escrito de la demanda y anexos que anteceden, Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demanda presentada reúne los requisitos señalados por los artículos

15º y 16º de la Ley Procesal de Trabajo numero 26636, concurriendo los presupuestos

SEGUNDO: Que, asimismo no se encuentra incurso dentro de los supuestos generales de

inadmisibilidad e improcedencia establecidos por los artículos 17º y 18º de la misma norma

invocada; TERCERO: Que, estando a lo dispuesto por los artículos 19º y 61º de la Ley

Procesal del Trabajo antes acotada SE RESUELVE : ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA interpuesta por VALVERDE MARIÑOS EDILBERTO BERNANDO contra la demandada

EMPRESA PESQUERA PRODUCTOS MARINOS DEL PACIFICO DEL SUR S.A sobre

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, debiéndose sustanciarse en la vía procedimental

correspondiente al PROCESO ORDINARIO laboral, confiriéndose TRASLADO a la

demanda por el plazo de DIEZ DIAS, para que contesten la demanda, bajo apercibimiento

de continuarse el proceso en su rebeldía; A los medios probatorios, téngase por ofrecidos;

A los anexos, agréguese a los autos.- Al primer otrosí: Deléguese las facultades generales

de representación a favor del letrado que se indica, así mismo por señalado su domicilio

procesal donde indica.

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Page 46: Llibro derecho procesal del trabajo

Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPEDIENTE : 2007 – 00807 – 0 – 2501 – JR – LA – 4

MATERIA : POR DEFINIR MATERIA.

ESPECIALISTA : APONTE HERRERA DIANA VANESSA.

DEMANDADO : EMPRESA PESQUERA PRODUCTOS MARINOS DEL PACIFICO SUR S.A.

DEMANDANTE: RUIZ TOMAS ELVIA.

RESOLUCION Nº DOS

Chimbote, ocho del mayo

Del dos mil siete.-

AUTOS Y VISTOS: Dado cuanta con el escrito que antecede y tasa judiciales

que se adjuntan, por cumplido el mandato; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que del

análisis de la demanda, se desprende que se ha interpuesto ante el Juzgado

Especializado Laboral, que es el competente para reconocer esta clase de conflictos, a

tenor de lo dispuesto por el articulo 1º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo;

SEGUNDO.- Que, la demanda cumple con los requisitos de ley anexos, como acto

procesal de introducción al proceso conforme a lo previsto por los artículos 15º y 16º de la

Ley Procesal acotada, no estando incurso en las causales de inadmisibilidad o

improcedencia de demanda, correspondiendo el tramite del proceso ordinario, de

conformidad con el articulo 61º de la Ley Procesal de Trabajo, y en consecuencia; SE

RESUELVE: ADMITIR a tramite la demanda interpuesta por ELVIA RUIZ TOMAS, contra

EMPRESA PESQUERA PRODUCTOS MARIÑOS DEL PACIFICO SUR S.A sobre PAGO DE HORAS EXTRAS Y ASIGNACION FAMILIAR en la vía de Procesal Laboral

ORDINARIO, en consecuencia, TRASLADO de la demanda por el plazo de DIEZ DIAS a

la demandada, bajo apercibimiento de continuarse en su rebeldía en caso de

incumplimiento por ofrecidos los medios probatorios a los autos los anexos que se

adjuntan; al otro si. Por delegadas las facultades de representación a favor del letrado que

autoriza el presente escrito de conformidad con lo normado por el articulo 80º del Código

20

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos.-

2.1.6.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.La contestación de la demanda es un derecho del demandado que tiene su fundamente en

el principio que a nadie se le puede condenar sin haberle dejado la oportunidad de

defenderse. Con la contestación a la demanda se ejercita el derecho de defensa, o como

dice Rocco, el derecho de contradicción en juicio o derecho de accionar del demandado.

La contestación de la demanda, dice Guasp, es toda intervención del demandado en el

proceso, formulando alegaciones y peticiones que considera necesarias frente a la

pretensión del actor.

Al igual que la demanda, la contestación constituye una pieza fundamental en el proceso,

porque sirve para conocer los puntos de vista del demandado frente al objeto de la

pretensión del demandante. En consecuencia, arribas guardan una estricta relación, de tal

manera que frecuentemente se dice que son el anverso y reverso de la misma medalla.

La LPT, así como lo hace con la demanda, exige determinados requisitos de formalidad

para la contestación, la misma que debe formularse por escrito y contener lo siguiente (art.

21º):

1. Observar los requisitos previstos para la demanda en lo que corresponda.

2. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara,

contradiciéndose cada una de las pretensiones expuestas o allanándose a las

mismas de ser el caso.

3. Proponer la compensación de los créditos exigibles al demandante, de ser el caso.

4. Ofrecer los medios probatorios.

5. Proponer o deducir las oposiciones o tachas contra los medios probatorios

ofrecidos por el demandante, así como el reconocimiento o negación de los

documentos que se le atribuyen.

6. Incluir su firma o la de su representante o apoderado y la del abogado

patrocinante. En caso que el demandado sea analfabeto, deberá certificar su

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

huella digital ante el secretario del juzgado.

7. En el caso de personas jurídicas que cuenten con más de un representante con

facultades suficientes, al apersonarse al proceso deberán indicarlo a fin de que

cualquiera de ellos pueda asistir a la audiencia.

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEC : DRA B. JARAMILLO

EXP Nº : 2009 – 269

ESCRITO Nº : 01

SUMILLA : DEDUCE EXCEPCION, CONTESTA DEMANDA Y OFRECE MEDIOS PROBATORIOS.

SEÑOR JUEZ DEL SEXTO JUZGADO LABORAL DE CHIMBOTE.

EMPRESA PRODUCTOS MARINOS DEL PACIFICO SUR S.A, con RUC Nº

20114205916, debidamente representado por ELMER HIDALGO CASTILLO, identificado

con DNI Nº 09301445, con domicilio real en Urb. Casuarinas Mz. W2 – lote 13 SEGUNDA

ETAPA- NUEVO CHIMBOTE, y con domicilio procesal en el JR. Elías Aguirre Nº 278 2º

piso de esta ciudad, en los seguidos por VALVERDE MARIÑOS EDILBERTO BERNANDO, sobre pago de CTS Y GRATIFICACIONES, en base a los siguientes

fundamentos:

APERSONAMIENTO.

En merito al poder que en copia debidamente legalizada acompaño, me apersono en

nombre y representación de EMPRESA PRODUCTOS MARINOS DEL PACIFICO SUR.

S.A señalando como domicilio procesal el antes indicado, donde se me hará llegar todas

las notificaciones que recaigan en el presente proceso.

PETITORIO.

Que, he sido notificado con la Resolución Nº uno de fecha 03 de marzo del 2009, con la

demanda interpuesta por VALVERDE MARIÑOS EDILBERTO BERNANDO que admite la

demanda en la vía del proceso ordinario laboral.

Al respecto, de conformidad con lo establecidos por el articulo 446 del código procesal civil

deducimos EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDANTE, conforme a lo dispuesto por el art. 36º del D.S- 003 – 97 – TR en base a

los siguientes argumentos de hecho y derecho:

EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR

Es importante tener presente que el demandante dirige su demanda contra mi

representada como tal es que me apersono al proceso para contestar la demanda ya que

he sido injustamente demandada.

Sin embargo, el actor pretende el pago de beneficios sociales respecto a un periodo de

tiempo anterior en el cual no ha laborado para mi representada.

Obsérvese que vagamente se puede deducir de la demanda en la que el demandante

pretende se le reconozca un pago de beneficios laborales por el periodo de tiempo: del 02

de enero del 2000 al 03 de mayo del 2006.

04de mayo del 2006 al 20 de diciembre del 2006.

Sin embargo el actor ingreso a laboral para la recurrente el día 04 de mayo del 2006,

nótese de las propias boletas de pago que ha adjuntado y que es de fecha muy posterior a

la que indicada en la demanda.

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 424º del código procesal civil la demanda

deberá contener el nombre y la dirección domiciliaria del demandado. Este requisito es

indispensable para dar trámite a la demanda. Sin embargo para este caso concreto la

demanda a sido erróneamente dirigida a una persona distinta persona que en mi caso NO

HA SIDO LA EMPLEADORA del actor durante le periodo correspondiente del 02 de enero

del 2000 al 03 de mayo del 2006.

En efecto, en autos no existe medio probatorio alguno que acredite una supuesto relación

laboral con el actor durante el periodo antes indicado y muchos menos indicio alguno. Aun

cuando del documento que en copia simple adjunta consistente en hojas de control, según

fecha de los años 2003 y 2004 el cual a todas luces resulta siendo un documento falso; la

misma que se puede apreciar por cuanto ellas no tienen distintos alguno que lo identifique

como de mi representada. Mas aun que no tiene sello de algún representada de la

empresa.

Que así mismo queremos hacer conocimiento del juzgado y con la cual acreditamos la

mala fe y temeridad para demandar del actor, al señalar datos falsos que el actor nos

interpuso con fecha octubre del 2007, dos demandas de pagos de beneficios sociales EXP.

24

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Nº 2007 – 2416 – 3 JL Y 2008 – 1274 – 6 JL, en la que se puede apreciar lo siguiente:

Que en ellas señalo como fechas e ingreso el día 16 de abril del 2003. Y no como

pretende hacerlo sorprender a su despacho con fechas distintas.

Que, nunca presento en ellas las supuestas hojas de control que ahora adjunta y que con

la que prende acreditar fecha de ingreso de labores.

Como se apreciara solamente pretenden sorprender al juzgado con dicho documento a fin

de acreditar relación de un periodo laboral en la que ha trabajado para mi representada.

MEDIOS PROBATORIOS: ofrecemos en calidad de medios probatorios los siguientes:

- Copia de libro de planillas de remuneraciones, correspondiente al mes de mayo del

2006, en donde se puede observar claramente la fecha de ingreso.

- Copias de demandas y admisorios de los procesos EXP. Nº 2007 – 2416 – 3JL Y

2008 – 1274 – 6 JL con la cual acreditamos la falsedad en las fechas señaladas por el

actor.

OTROSI DIGO: CONTESTA DEMANDA

Dentro del plazo de ley y de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la ley

26636 ley procesal de trabajo, cumplimos con CONTESTAR LA DEMANDA, negándola y

contradiciéndola en todos sus extremos, sobre la base de los fundamentos de hecho y de

derecho que detallamos a continuación.

FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO

SOBRE EL RECORD LABORAL DEL ACTOR

1.- Que como se advierte de la demanda el actor peticiona el pago CTS y gratificaciones

por el supuesto record laboral del 02 de enero del 200 al 31 de diciembre del 2006.

2.- Que los datos señalados por ele actor con respecto a su supuesta fecha de ingreso es

totalmente falso. Que conforme es de verse de la propia boleta de pago de este y que la

adjunta como anexos a su demanda señala con fecha de ingreso el día 04 de mayo del

2006 y no desde el 02 de enero del 2000 (con fecha no aprobada y antojadiza).

3.- Que asimismo queremos hacer de conocimiento del Juzgado y con la cual acreditamos

la mala fe y temeridad para demandar del actor al señalar datos falsos que el actor nos

interpuso con fecha octubre del 2007 dos demandas de pagos de beneficios sociales Exp.

Nº 2007-2416-3JL y 2008 – 1274- GJL, en la que se puede apreciar lo siguiente:

25

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

G. Que en ellas señalo como fechas de ingreso el día 16 de abril del 2003. Y no

como pretende hacerlo y sorprender a su despacho con fecha distinta.

H. Que nunca presento en ellas las supuestas hojas de control que ahora adjunta y

que con la que pretende acreditar fecha de ingreso de labores.

SOBRE A LA NATURALEZA DE LA RELACION LABORAL DEL TRABAJADOR

1.- Que debemos en primer lugar hacer de conocimiento al juzgado sobre la naturaleza

discontinua de la relación laboral que mantiene los trabajadores de las empresas

pesqueras las mismas como el día que dadas a las vedas decretadas por el gobierno

durante un año a fin de preservar la especie marina hace que cualquier relación laboral

del trabajador pesquero sea de naturaleza discontinua. Premisa que la sala Laboral de

esta corte en diversas sentencias vienen reconociéndolo como tal.

2.- Que en el caso de autos es imposible que este haya laborado en forma permanente y

continua dada a las condiciones de escases de materia prima. A fin de acreditar lo antes

expuesto cumplo con presentar copia del informe emitido por PRODUCE que contiene la

secuencia de vedas decretadas desde el año de 1997 al 2004 hecho que ha sido materia

de pronunciamiento por parte de esta corte Superior en su caso seguidos contra mi

representada.

3.- Lo manifestado se deberá de tener en cuenta para su oportunidad dado que el actor ha

procedido a realizar una liquidación de beneficios sociales a un cuando es incorrecta su

calculo lo ha hecho como si hubiera laborado todos los días del año.

SOBRE LOS PETITORIOS DE LA DEMANDA

EN CUANTO AL EXTREMO DE CTS Y GRATIFICACIONES

6.- Que el actor demandante no le tenemos adeudo alguno por pago de cualquier beneficio

social sea esta por pago de CTS, GRATIFICACIONES, mas aun que de autos se advierte

que no adjuntado medio probatorio alguno que acredite relación laboral alguno para con mi

representada desde el 02 de enero del 2000 al 03 de mayo del 2006.

7.- Que debemos de indicar que el actor por el periodo laborado para mi representada se

26

Page 53: Llibro derecho procesal del trabajo

Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

le ha pagado todos sus beneficios sociales conforme a ley y de acuerdo a los días

efectivamente laborados, tal hecho se acreditara con la revisión de planillas que su

despacho ordenara en su oportunidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El articulo 62º de la Ley Procesal del Trabajo que dispone literalmente lo siguiente:

“El plazo para contestar la demanda es de 10 días. El plazo para emitir sentencia es de 15

días luego de la Audiencia Única o concluida la actuación de pruebas.

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 424 del Código Procesal Civil, la demanda

deberá contener el nombre y la dirección domiciliaria del demandado. Este requisito es

indispensable para dar trámite a la demanda.

MEDIOS PROBATORIO

A.- DOCUMENTOS

1.- Copia de sentencia de vista que acredita la naturaleza discontinua de la relación

laboral.

2.- Copias de la demanda y admisorios de los procesos Exp. Nº 2007-2416-3 JL y 2008-

1274-GJL. Con la que acreditamos la falsedad en las fechas señaladas por el actor.

3.- Copias de libros de planillas 2006 donde acreditamos que el actor ingreso a laborar

para mi representada con fecha 04 de mayo del 2006.

4.- Copia legalizada de liquidación de beneficios sociales del periodo Agosto a Octubre con

la cual acreditamos modalidad contractual y pago correspondiente.

OTROSI DECIMOS: TACHA CONTR DOCUMENTOS

A.- EN CUANTO A LA TACHA DE DOCUMENTOS

De acuerdo a lo establecido en los artículos 300 y siguientes del Código Procesal Civil de

aplicación supletoria para este proceso interponemos TACHA contra los siguientes

documentos:

27

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

A.- HOJA DE CONTROL DIARIO correspondiente A MARZO A DICIEMBRE DEL 2003, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2004.

Que tachamos de nulo el referido documentos debido a que el mismo como se podrán

apreciar solamente consistente una relación de personas mas no tiene la firma de algún

jefe de rea de mi representada mas aun que es una copia simple.

Además que con las copias de demandas interpuestas y que fueron materia de archivo en

otros dos procesos nunca las adjunto.

OTROSI DIGO: Que cumplimos con poner a disposición los libros de planillas y boletas de

pago en nuestras Oficinas Centrales de la Urb. Buenos Aires sito en las Urb. Casuarinas W

2 lote 13 nuevo Chimbote, en la que acreditamos fecha de ingreso, cese de

remuneraciones así mismo exhibiremos los contratos modales suscritos con el acto.

ANEXOS

1.A.- Copia de DNI

1.B.- Poder legalizado.

1.C .-02 copias de demanda y admisorios.

1.D.- Liquidación de beneficios sociales.

1.E.- Copia de libro de planillas del 2006.

1.F.- Copia de sentencia de vista.

1.G.- Tasa judicial respectiva.

1.H.- Cedulas de notificación.

POR TANTO:

A Usted señor juez solicitamos se tenga por contestad la demanda y por ofrecidos los

medios probatorios la misma que deberá ser declarada INFUNDADA por los fundamentos

expuestos anteriormente.

28

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Chimbote 23 de Marzo del 2009

29

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2.3.- LAS PRUEBAS EN EL PROCESO LABORAL

2.3.1.- LA PRUEBAA.- CONCEPTO.- En términos generales, probar significa demostrar la certeza

de un hecho o la verdad de las proposiciones que hacen las partes litigantes en

un proceso. Tradicionalmente se pensó que la demostración de la certeza de

un hecho era un aspecto que fundamentalmente concernía a la prueba en lo

penal. En tanto que la comprobación de las proposiciones de las partes era un

tema del derecho procesal civil.

Esta especie de línea divisoria ha sido superada por criterios procesales

recientes que aconsejan que todo proceso debe basarse en el principio de la

veracidad es decir la certeza de los hechos y no solamente en la verificación de

las observaciones de los litigantes. En el ámbito laboral los sistemas

procesales vienen confiando cada vez más al juez una misión de averiguación

y de investigación jurídica. La prueba de ello lo encontramos en los artículos

194º del CPC y 28º de la LPT, los mismos que disponen que cuando los medios

probatorios ofrecidos por las partes sean suficientes para producir certezas y

convicción, el juez puede ordenar la actuación de los medios probatorios que

consideren convenientes.

La LPT refiriéndose a la finalidad de la prueba señala que los medios

probatorios en el proceso laboral se orientan a la acreditación de los hechos

expuestos por las partes producir certeza en el juez respecto de los hechos

controvertidos y fundamentar sus decisiones. El mismo dispositivo añade, es

admisible todo medio probatorio que sirva a la formación de la convicción del

juez.

La finalidad de de la prueba no solamente se constriñe a la acreditación de los

hechos expuestos por las partes sino además a producir certeza en el juez

respecto a los hechos controvertidos y a encontrar una decisión fundamentada

en la verdad o realidad. Para la consecución de esos propósitos, cualquier

medio probatorio es idóneo con el solo límite de las prohibiciones de la Ley, el

orden público o la moral.

En cuanto a los hechos controvertidos, objeto de la prueba a que se refiere el

1

Page 57: Llibro derecho procesal del trabajo

Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

artículo acotado los mismos se producen cuando el juez se encuentra frente a

la afirmación de una parte y la negación de la otra, es decir ante la discusión de

un hecho. Frente a esta situación es necesario proporcionarle el medio o

indicarle la vía para resolver la discusión.

B.- OPORTUNIDAD DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOSLa LPT sobre este particular recoge casi literalmente el contenido del art. 189º

del CPC en el sentido de que los medios probatorios deben ser ofrecidos por

las partes en los actos postulatorios salvo disposición legal distinta.

El precepto legal al remitirnos a los actos postulatorios ha establecido como

regla general que los medios probatorios sean ofrecidos con la demanda si se

trata del demandante y con la contestación de la demanda cuando sea el

demandado el que las ofrece.

Al margen de los medios probatorios que pueden ofrecer las partes la LPT

contempla la actuación de pruebas de oficio. En ese caso el juez en decisión

motivada e inimputable puede ordenarlas cuando las ofrecidas por las partes

resulten insuficientes para producirles certeza y convicción.

C.- LA CARGA DE LA PRUEBAAbordar este tema significa preguntarse quien debe probar es decir cual de las

dos partes en conflicto debe aportar la prueba. Sea cual fuera la respuesta, La

carga de la prueba es la obligación impuesta a uno o ambos litigantes para que

acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.

La carga de la prueba no siempre se distribuye entre el demandante y

demandado sino que en algunos casos se concreta en principios. En la

legislación procesal laboral peruana, la inversión de la carga de la prueba ha

sido un mecanismo constante porque el demandado siempre era el empleador.

Pero la razón para hace descansar la carga de la prueba es en demandado se

debía fundamentalmente a la consideración de que es este el poseedor de los

elementos probatorios de la regulación de la relación del trabajo por ser el que

administra el centro laboral.

2

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

La LPT al permitir que el empleador pueda ser demandante la inversión de la

carga de la prueba cambia de matiz. En adelante este mecanismo habrá que

formularlo de manera que se entienda que la carga de la prueba no

corresponde necesariamente al demandante sino más bien al empleador.

Contrariamente, cuando el empleador sea demandante corresponderá al

mismo probar sus aseveraciones.

Esta nueva versión de la inversión de la carga de la prueba se encuentra

contemplada por el art. 27º inc. 2 de la LPT, al disponer que corresponde al

empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas

en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento

interno, y el contrato individual de trabajo.

En aplicación de la inversión de la carga de la prueba al trabajador le bastara

expresar en su demanda por ejemplo que no se le abono sus derechos

vacacionales. Sera el empleador el que demuestre que si se los pago, de lo

contrario la sentencia ordenara el cumplimiento de la obligación demandada

aunque el trabajador no haya aportado pruebas.

Finalmente respecto a la carga de la prueba la LPT también contempla la

distribución de la misma entre demandante y demandado. En este aspecto el

art. 27º establece como regla general que corresponde a las partes probar sus

afirmaciones. El numeral 1 de este mismo artículo dispone que corresponda al

trabajador probar la existencia del vínculo laboral.

D.- CLASES DE MEDIOS PROBATORIOSLos aspectos relativos al ofrecimiento de los medios probatorios ya fueron

tratados en la parte relativa al contenido de la demanda. De manera que en

este capitulo nos concretamos a las puntualizaciones que hace la LPT.

La LPT en cuanto a la clase de medios probatorios que se pueden ofrecer en el

proceso laboral los remite al CPC el mismo que señala los siguientes:

• La declaración de Parte

• La declaración de Testigos

3

Page 59: Llibro derecho procesal del trabajo

Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

• Los documentos

• La pericia

• La inspección Judicial

Prueba pertinente es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que

deben ser probados. Por el contrario prueba impertinente es aquella que no

versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración.

En cuanto a la prueba innecesaria el citado artículo del CPC contempla algunos

casos tales como los hechos que sean notorios o de pública evidencia los

hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario los hechos

afirmados por una de las partes y admitidos por la otra. Hecha esta

introducción respecto a los medios probatorios veamos a continuación uno de

ellos:

a) LAS DECLARACIONES.- La LPT contempla como medios probatorios

la declaración de parte y la declaración de testigos. Estas

denominaciones han sido recogidas del CPC el mismo que cambio el

nombre de confesión que contenía el Código de Procedimientos Civiles

por el de declaración de parte.

La LPT respecto a la declaración de parte solo se concreta a señalar

que la misma se lleva a cabo personalmente y en presencia del juez

bajo sanción de nulidad. Las personas jurídicas prestan su declaración a

través de sus representantes.

Este dispositivo debe complementarse con el numeral 4 del artículo 16º

que señala que dentro de los anexos de la demanda deberá presentarse

el pliego cerrado de posiciones. Esto significa que la actuación de esta

declaración requiere de un pliego de preguntas.

Ante el silencio que guarda la LPT respecto a aspectos fundamentales

de esta prueba debe aplicarse supletoriamente el CPC dentro de estos

aspectos es necesario señalar las siguientes: Las preguntas del pliego

4

Page 60: Llibro derecho procesal del trabajo

Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

interrogatorio deben estar formuladas de manera concreta, clara,

precisa. Las preguntas oscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles serán

rechazadas de oficio o a solicitud de parte por resolución debidamente

motivada e inimpugnable. Ningún pliego interrogatorio tendrá mas de

veinte preguntas por cada pretensión.

En cuanto al procedimiento de la declaración el CPC dice que el

interrogatorio es realizado por el juez, concluido la absolución, las partes

a través de sus abogados y con la dirección del juez puede hacerse

nuevas preguntas y solicitar aclaraciones a las respuestas. Por su parte

el juez en este acto también puede formular las preguntas que estime

conveniente.

Sobre la declaración de testigos, la LPT señala que en el proceso laboral

también pueden prestar declaración los trabajadores que tengan relación

laboral con el empleador que es parte del proceso.

Testigo es toda persona que sin ser parte en el litigio presumiblemente

tiene conocimiento de los hechos controvertidos sobre los cuales debe

declarar. Aquí también es de aplicación el CPC para todos aquellos

aspectos no contemplados en la LPT. La forma como debe ofrecerse la

prueba testimonial ya fue tratada en el capitulo relativo a la demanda.

En lo que concierne a la actuación el CPC ordena que la declaración de

los testigos se realizara individualmente y separadamente previa

identificación y lectura del art. 371º y 409º del código penal, que tiene

que ver con la responsabilidad del testigo que no declare correctamente.

La declaración se lleva a cabo de acuerdo al pliego de preguntas que las

partes presentan en la etapa postulatoria. Sin embargo la parte que pida

la declaración del testigo puede hacerle preguntas por si o por su

abogado. La otra parte también puede formular contra preguntas.

5

Page 61: Llibro derecho procesal del trabajo

Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Si el testigo sin justificación alguna no comparece a prestar el testimonio

será sancionado con multa no mayor de cinco Unidades de Referencia

procesal, sin perjuicio de ser conducido al juzgado con el auxilio de la

fuerza pública, si se considera necesario.

b) LOS DOCUMENTOS.- Respecto al significado del termino documento

existe alguna discusión en la doctrina. Ese desacuerdo se encuentra

expresado en el diccionario de la Real Academia al darnos una doble

versión acerca de lo que debe entenderse por documento. Por una parte

se señala que documento es, Diploma, carta, relación u otro escrito que

ilustra acerca de algún hecho principalmente de los históricos. Pero

luego añade que también se trata de cualquier otra cosa que sirva para

ilustrar o comprobar algo.

El CPC se afilia al criterio amplio al señalar que documento es todo

escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho. Luego señala como

documentos a los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias,

planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas

cinematográficas y otras reproducciones de audio o video, la telemática

en general y demás objetos que recojan contengan o representen algún

hecho o una actividad humana o su resultado.

La LPT solo se refiere a las boletas de pago y al libro de planillas lo que

significa que en proceso laboral no pueda actuarse otra clase de

documentos.

LAS BOLETAS DE PAGO.- Las boletas de pago son documentos de

carácter laboral y contable en los que se registra principalmente las

operaciones relativas a las remuneraciones, su establecimiento

responde a una doble necesidad al empleador le sirve para acreditar que

cumplió con el pago de las remuneraciones lo que se consigue

recabando un ejemplar debidamente firmado por el trabajador. Por otra

parte también es de utilidad del servidor en la medida que en el

6

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

documento aparece las cantidades que recibe lo que le permitirá

acreditar cualquier pago diminuto de sus remuneraciones.

Los datos que deben consignarse en el libro de planillas de conformidad

con el mismo Decreto Supremo art. 10º son:

• El nombre, apellido y numero de seguro social del trabajador.

• Categoría y ocupación.

• La remuneración por hora, por día u por otro periodo, la tarifa, el

porcentaje o la comisión.

• El numero de horas trabajadas por semana.

• La remuneración por horas extraordinarias o por trabajo en días de

descanso semanal obligatorio y en feriados y el número de horas

extraordinarias trabajadas.

• El salario dominical.

• Remuneración total a pagarse.

• Los descuentos a que estuvieran sujetas las remuneraciones.

Por los datos e información que contiene la boleta de pago se deduce la

importancia probatoria de este documento. El valor probatorio del mismo

se encuentra consignado por el mismo decreto supremo acotado en el

sentido de que las boletas de pago, junto con el libro de planillas

constituye el medio a través del cual el empleador prueba que ha

cumplido con pagar las remuneraciones. Si el empleador no presenta los

ejemplares de las boletas firmadas por el trabajador se tienen por ciertas

las afirmaciones del trabajador en cuanto a su contenido salvo que se

demuestre lo contrario.

EXHIBICION DE PLANILLASEl uso de planillas por parte de los empleadores esta regulado por

Decretos Supremos según los mismos todo empleador esta obligado a

llevar libros de planilla de pago de remuneraciones y otros derechos

sociales de sus trabajadores. Dichos libros podrán ser sustituidos por

planillas en hojas sueltas cuando el empleador pruebe que dicho sistema

7

Page 63: Llibro derecho procesal del trabajo

Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

le es más conveniente sin perjuicio para los trabajadores.

Al igual que las boletas de pago se trata de documentos estrictamente

laborales, cuyo formato y contenido esta regulado por la Ley. En

consecuencia se trata de instrumentos de carácter formal. Los datos que

deben consignarse en las planillas así como su valor probatorio de las

mismas ya fueron señalados en el punto anterior en razón de que tienen

un tratamiento similar al que la Ley le brinda a las boletas de pago.

c) LA PERICIA.- La pericia es la operación efectuada por un perito.

Conocimientos calificados o experiencia reconocida en un arte o ciencia,

sabiduría, práctica, experiencia y habilidad de una ciencia y arte. En

cambio el peritaje, es el informe del perito, a su vez perito es el sabio

experimentado hábil, práctico en una ciencia o arte. Procesalmente

perito es la persona elegida por el juez o las partes para emitir su

parecer sobre puntos relativos a su ciencia, conocimiento o arte en la

que es versado de manera de asesorar al juez en la decisión de un

litigio. Por lo tanto no es la pericia lo que constituye el medio probatorio

sino el dictamen o informe pericial al que suele también denominarse

peritaje. Siendo así tanto el CPC como la LPT incurren en error al

referirse a la pericia como medio probatorio cuando lo correcto es hablar

de peritaje. El peritaje en materia laboral es esencialmente contable,

señala la LPT y es practicada por peritos inspectores judiciales

dependientes de los juzgados de trabajo. Para la designación del perito

el juez debe recurrir a la lista que actualmente formula el Consejo

Ejecutivo del Poder Judicial tomando como base la propuesta de cada

colegio profesional. Cuando la pericia no requiere de profesionales

universitarios, el juez nombrara a la persona que considere idónea.

Asimismo la ley señala que la finalidad del peritaje laboral es presentar

al órgano jurisdiccional la información obtenida de los libros y

documentación contable que sirvan para calcular los montos de los

beneficios en litigio.

8

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

d) LA INSPECCION JUDICIAL.- El conocimiento de un hecho por parte del

juez no se puede tener sin que el mismo perciba algo con los propios

sentidos. Por ello es inevitable el contacto, entre el juez y la realidad

acerca de lo cual debe juzgar. Luego añade la prueba es tanto mas

segura cuanto mas próximo a los sentidos del juez se halle el hecho a

probar. He ahí los fundamentos de la prueba de la inspección judicial

que sirven de punto de partida a las diferentes definiciones de este

tema. Así Néstor De Buen, al explicar su naturaleza nos dice citando a

Pallares, que se trata de un acto jurisdiccional que tiene por objeto que

el juez tenga un conocimiento directo y sensible de alguna cosa o

persona, relacionada con el litigio. Igualmente, Guasp en la cita del

maestro mexicano, caracteriza, a este medio probatorio, como una

autentica prueba. Dentro de la misma línea el CPC señala que la

inspección judicial procede cuando el juez debe apreciar personalmente

los hechos relacionados con los puntos controvertidos (art.272º). la LPT

hace la precisión de que la inspección judicial procede cuando subsistan

las circunstancias materiales que deban constatarse (art.38º). esto

quiere decir, que la procedencia de la inspección estará supeditada a

que los hechos estén presentes, o como quiere Carnelutti, durables

hasta el tiempo del proceso, o los hechos transeúntes que se

desenvuelven en presencia del juez durante el curso del proceso. En

otras palabras, no es posible una inspección judicial sobre hechos que

ya no existen. Por otra parte, la LPT permite que en casos

excepcionales y en resolución fundamentada, el juez puede encargar a

la autoridad administrativa de trabajo la realización de una inspección de

carácter especial, señalando con precisión los aspectos a ser

constatados (art. 38º).

2.3.2.- LA PRUEBA ANTICIPADA.

9

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Se denomina prueba anticipada porque la misma se actúa antes de la iniciación

del juicio. Es decir, fuera del proceso y no dentro del proceso en el cual debe

ser utilizada. Realmente, no se trata de una variedad de prueba, sino de un

procedimiento que se puede aplicar a cualquier medio probatorio típico. En

efecto, de acuerdo al CPC, puede ser objeto de prueba anticipada la pericia, el

testimonio, los documentos, la declaración de parte y la inspección judicial. A

mayor abundamiento, se trata de un procedimiento no contencioso (art. 297º

del CPC).

Es por eso que creemos mas acertadas la denominación de diligencias

preparatorias, que daba a este tema el código de procedimientos civiles, antes

que una variedad de prueba, que permite diligenciar medios probatorios antes

del inicio del proceso en el que se tramita el litigio. En todo caso, la

denominación más adecuada seria actuación anticipada de la prueba.

Precisamente el texto del artículo 284º del CPC nos revela esa naturaleza y

objeto. En efecto este dispositivo señala que toda persona legitimada puede

solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso. Para

ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que

justifica su actuación anticipada.

La LPT respecto a la motivación señala que la prueba anticipada se admite

solo en los casos en que exista un riesgo inminente de desaparición o

adulteración de los hechos que deben ser constatados. Así por ejemplo se

podría pedir la declaración testimonial anticipada cuando exista riesgo de la

desaparición o ausencia del testigo.

La LPT no permite que sea materia de prueba anticipada la pericia laboral y la

exhibición de planillas de remuneraciones.

No comprendemos la razón de esta prohibición. Cuando se debatió la LPT en

el pleno del congreso, el congresista olivera, respecto a este punto, formulo la

correspondiente observación.

Sin embargo, el presidente de la comisión manifiesto que era difícil poder

asumir la observación debido a que se encontraban en asamblea plenaria.

La prohibición, en referencia pierde asidera si se tiene en cuenta que los libros

de planillas pueden encontrarse en riesgo inminente de desaparición,

10

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

fundamento que señala la ley para la procedencia de la prueba anticipada. Lo

mismo se puede decir de la pericia.

Según el CPC, admitida la solicitud, el juez ordenara la actuación del medio

probatorio, con citación de la persona a la cual se pretende emplazar. Son

embargo, a pedido de parte, sustentando en razón de garantía y seguridad,

habiéndose especificado el petitorio de la futura demanda. Se podrá ordenar la

actuación sin la referida citación (art.298º).

Actuada la prueba anticipada, el expediente correspondiente se entrega al

interesado (art.299º).

Si el emplazado no cumpliera con actuar el medio probatorio para el que fue

citado, se aplican los siguientes apercibimientos:

1) En el reconocimiento se tendrá por verdadero el documento.

2) En la exhibición se tendrá por verdadera la copia presentada o por

ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento.

3) En la absolución de posiciones se tendrá por absolutas en sentido

afirmativo las preguntas del interrogatorio presentado (art.296º).

2.3.4.- SUCEDANEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.La actividad probatoria, para que cumpla con eficacia sus fines, no solo se vale

de los medios probatorios típicos a los que nos hemos referido. La ley ha

dotado al proceso de otros mecanismos o auxilios que lo sustituyan o los

complementen. Es por eso que a estos se les denomina sucedáneos.

El CPC, al referirse a los medios, los caracteriza como auxilios establecidos por

la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios,

corroborando, completando o sustituyendo el valor o alcance de estos

(art.275º). Esos sucedáneos son el indicio y la presunción, señalados tanto por

el CPC como por la LPT.

I. Indicios.- Respecto al indicio, el CPC establece que el acto,

11

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

circunstancia o signo suficiente acreditados a través de los medos

probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al

juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la

controversia (art. 276º). La precisión no es muy afortunada ni lo

suficientemente clara. De manera que es necesario su explicación

mediante un ejemplo: un indicio que pueda llevar a convencer al juez de

que hubo prestación de servicios laborales podría ser el hecho

acreditado de la existencia de las huellas de trabajo y de ordenes

impartidas por el empleador.

II. Presunción.- en otro sucedáneo, que señala tanto la LPT como el CPC,

es la presunción, definida por Capitant, como la consecuencia que la ley

o el magistrado extraen de un hecho conocido, para otro desconocido. El

CPC lo define como el razonamiento lógico critico que a partir de uno o

mas hechos indicadores lleva al juez a la certeza del hecho investigado

(art.277º). en cuanto a las clases de presunciones, la doctrina distingue

la denominada juris et de jure, es decir, de pleno y absoluto derecho, y

como tal, no admite prueba en contrario. El CPC, a estas presunciones

juris tantum, aceptan la prueba en contrario. El CPC, a estas

presunciones las denomina absolutas y relativas, respectivamente. La

LPT contempla algunas presunciones legales de carácter relativo, el art.

40º señala que se presume ciertos los datos remunerativos y de tiempo

de servicios que contenga la demanda, cuando el demandado.

• No acompañe a su contestación los documentos exigidos en el art. 35º,

es decir los libros de planillas.

• No cumpla con exhibir sus planillas y boletas de pago en el caso le

hayan sido solicitado.

• No haya registrado en planilla ni otorgado boletas de pago al trabajador

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

que acredita su relación laboral.

2.3.5.- VALORIZACION DE LA PRUEBA. No obstante que la LPT ubica este tema dentro de las consideraciones

generales relativas a los medio probatorios, hemos considerado pertinentes

abordar primero todos los aspectos concernientes a la prueba, para estar en

una mejor disposición de tratar la valorización de la prueba.

Según Coutere, el tema de la valorización de la prueba busca una respuesta

para la pregunta ¿Qué eficacia tienen los diversos medios de prueba

establecida en el derecho positivo? Luego añade ya no se trata de saber que

es la prueba, ni sobre que debe recaer, ni por quien o como debe ser

producida. Lo que interesa, al aspecto de la valorización de la prueba, es

determinar como gravitan y que influencia ejercen los diversos medios de

prueba sobre la decisión o sentencia que el magistrado debe expedir.

Para tal efecto, la doctrina han elaborado los denominados sistemas de

valorización de la prueba que son fundamentalmente dos: el sistema de las

pruebas legales y el de las pruebas libres o libre convicción.

El sistema de las pruebas legales, la ley le señala anticipadamente, al juez la

eficacia que debe atribuir a los diferentes medio probatorios. Es por eso que

algunos tratadistas suelen hablar del sistema de la tarifa legal o prueba tasada.

Como dice Devis Echandia, este sistema sujeta al juez a reglas abstractas

preestablecidas que le señalan la conclusión que forzosamente debe aceptar

en presencia o ausencia de determinados medio de prueba.

En otras palabras, es el legislador el que le dice al juez el grado de eficacia que

debe atribuir a los elementos probatorios y hasta de que manera debe tenerse

por probado un hecho. El juez, en todo caso, solo tiene facultad de comprobar

que las pruebas cumplen con los requisitos de valoración que la ley suministra

en forma tasada.

Por el contrario, para el sistema de libre convicción, el magistrado adquiere el

conocimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos

y aun contra la prueba de autos. La justificación a este criterio, según el mismo

Couture, esta en la consideración de que ninguna regla positiva, ningún

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

principio de lógica jurídica, brindan apoyo a la afirmación de que el juez no

puede contar con mas elementos de convicción que los que puede conocer el

legislador en el tiempo y en lugar en que redacto sus textos.

En conclusión, para el sistema de la prueba, lo esencial es dejarle al juez la

menor arbitrariedad posible. Para el sistema de libre convicción, toda limitación

a la inteligencia del juez en su recorrido hacia la verdad, es un obstáculo que

impide el imperio de la justicia.

En una posición intermedia entre el sistema de las pruebas legales y el de la

libre convicción, un sector de la doctrina. Ubica el sistema de la sana crítica.

Según el mismo, se permite que el juez haga uso de la libre convicción sobre

un caso concreto, pero se le obliga a que fundamente su criterio, utilizando

razonamientos jurídicos.

I. La apreciación razonada.- falta determinar, que es lo que quieren

decir, tanto el CPC como la LPT, cuando señalan que los medios

probatorios deben ser valorados por el juez utilizando su apreciación

razonada. Los términos de apreciación razonada son nuevos en nuestra

legislación. Cabe entonces preguntarse si estamos frente a

denominaciones similares a las sana critica o prudente arbitrio del juez,

que contenía el código de procedimiento civiles. Si buscamos una

interpretación literal, encontramos que razonaba viene de razonar, que

significa, valerse de la razón para juzgar una cosa. Dar razones de los

afirmados. En tanto que, razonado quiere decir fundado en razones o

argumentos. Lo que el CPC y la LPT buscan con el enunciado en

cuestión es ubicarse dentro de esa posición intermedia de la sana

crítica. Para el criterio de la libre convicción, esta no tiene por que

apoyarse en hechos probados, puede apoyarse en circunstancias que le

consten al juez por su conocimiento privado. Tampoco es necesario

desarrollar en forma lógica las razones que conducen al juez a tal o cual

convicción. En muchos caos, bastara que el magistrado afirme que tiene

la convicción que los hechos ocurrieron de tal materia. Esto es lo que no

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

quiere la ley peruana. Para no caer en excesos que se pueden derivar

de la aplicación del sistema de la libre convicción, a ley la exige al juez

que de razón de su apreciación, es decir, que la justifique, que sea

razonada, lo que implica que se expresen las razones de la valoración

de la prueba. La LPT no ha recogido la segunda parte del art. 197º del

CPC que dispone que la resolución solo serán expresadas las

valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión del

juez.

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2.4.- CONCLUSION DE PROCESO LABORAL

2.4.1.- FORMAS DE CONCLUSION La forma más generalizada mediante la cual se pone fin a un proceso es la

sentencia.

El CPC señala formas especiales de conclusión del proceso tales como la

conciliación y allanamiento el reconociendo, la transacción judicial, el

desistimiento y el abandono.

La LPT no se refiere a formas especiales de conclusión del proceso, sino a la

conclusión anticipada del proceso a través de la conciliación y el desistimiento.

Se trata pues de situaciones distintas, lo que nos lleva a sostener que el

precepto de la LPT no es limitativo, lo que significa que un proceso laboral

puede terminar por allanamiento, o por transacción siempre que se aplique el

criterio del derecho laboral.

De manera que para la LPT, hay dos maneras de concluir el proceso una, en

forma anticipada, mediante la conciliación y el desistimiento; la otra, a través de

la sentencia, lo que no impide, como ya lo dijimos que el proceso laboral,

también concluya por algunas de las vías a las que el CPC denomina formas

especiales de conclusión del proceso. Tal es así que el art. 47º de la LPT

dispone que el proceso se encuentre expedido para sentencia cuando se haya

producido allanamiento o reconocimiento.

A.- LA CONCILIACIONLa conciliación es forma de poner fin al conflicto sin recurrir al a sentencia. En

el derecho del trabajo adquiere una importancia vital debido al bien jurídico que

este tutela y a la necesidad de una pronta restitución de un derecho violado del

trabajador. Es por eso que el derecho procesal del trabajo lo considera como

un principio, lo que lleva a Pérez Botija a hablar de una hipervaloracion de la

conciliación.

Por nuestra parte, compartimos ese criterio. De ahí que los aspectos

sustantivos de la conciliación han sido tratados en capitulo de los principios del

derecho procesal. De manera que en esta oportunidad de la conciliación,

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

formalización de la conciliación y efectos de la conciliación.

En cuanto a las clases de conciliación y oportunidad del texto de la LPT fluyen

las siguientes. Las que se puedan dar antes del proceso, es decir prejudiciales.

Están tratadas por los artículos 102º y 103º, pueden ser de carácter privado y

de índole administrativo. Ambas son potestativas.

La otra clase es la interprocesal, regulada por el art. 66º que tiene un carácter

obligatorio porque constituye una etapa dentro del proceso y se leva a cabo en

audiencia única.

De manera que, en los que respecta a las clases de conciliación y oportunidad

de ser promovidas, podemos concluir afirmando que la conciliación perjudicial

es voluntaria y se puede producir en cualquier momento. Por su parte, la

conciliación judicial o intraprocesal puede ser obligatoria y potestativa.

i. Formalización.- en cuanto a la formalización, la LPT ordena que la

conciliación intraprocesal potestativa se formaliza mediante acta suscrita

ante el órgano jurisdiccional respectivo al final de la audiencia

conciliatoria que se fije para el efecto (art.45º). mientras que el artículo

66º, respecto a la conciliación de carácter judicial obligatorio, dispone

que el juez dejara constancia en el acta de la invitación a conciliar y de

la falta de acuerdo si fuera el caso. Luego, se añade que el juez al

aprobar la fórmula conciliatoria deberá observar el principio de

irrenunciabilidad respecto a los derechos que tengan ese carácter.

Finalmente, en lo referente a la formalidad, debemos señalar el requisito

de la aprobación de la conciliación por parte de la autoridad judicial, el

todos los casos, para que el acuerdo surta los efectos. así se desprende

de los artículos 45º,66º y 103º de la LPT, que se refiere a las diferentes

clases de conciliación que hemos analizado.

ii. Efectos.- el aspecto relativo a los efectos de la conciliación. Para tal fin

será necesario distinguir los efectos en cada una de las clases de

conciliación. Si se trata de la conciliación producida dentro del proceso,

el RT. 45º de la LPT establece meridianamente que aprobada la

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

conciliación por el juez, adquiere el valor de cosa juzgada. Este precepto

es de aplicación tanto a la conciliación intraprocesal o judicial a la

conciliación como medio de conclusión anticipada del proceso. Ese

efecto de cosa juzgada no se adquiere en los casos de las

conciliaciones privadas y administrativas a que se refieren el artículo

102º y 103º, debido a que las primeras requieren de una homologación

por las salas laborales para que surtan sus efectos. en tanto que las

administrativas son impugnables ante los juzgados de trabajo.

B.- EL DESISTIMIENTOEl desistimiento significa la renuncia por parte del actor al proceso promovido a

la pretensión, a un recurso o medio de defensa. En otras palabras, planteada la

demanda, el demandante puede abandonarla en forma expresa. Se trata, pues

de una acto de disposición por parte del accionante.

La LPT, no define el desistimiento, razón por la que es necesario recurrir a

otros textos. El código de procedimientos civiles señalaba que por el

desistimiento se separa expresamente el litigante del juicio, recurso o medio de

defensa pendiente y que el desistimiento no se presume. El escrito que lo

contiene debe precisar su contenido y alcance. Legalizando su firma el

proponente ante el secretario respectivo (art. 341º).

La pretensión como lo sostiene Carnelutti, no es un derecho sino un acto, algo

que se hace pero que no se tiene o como lo quiere Guasp, una declaración de

voluntad por la que se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a

una persona determinada y distinta de la proponente de la declaración.

Esta declaración de voluntad, o pretensión se expresa a través de la demanda.

De ahí que esta no puede confundirse con la pretensión. Una demanda puede

contener más de una pretensión.

En lo que concierne al desistimiento del proceso, el CPC ordena que el mismo

lo da por concluido sin afectar la pretensión, lo que significa que podrá volverse

a plantear un nuevo proceso con las mismas pretensiones. Pero si el

desistimiento se formula después de notificada la demanda, requiere la

conformidad del demandado. Si hubiera oposición el desistimiento carecerá de

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

eficacia, debiendo continuar el proceso.

En cuanto al desistimiento del acto procesal, que puede ser un medio

impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación favorable a

su titular. Así por ejemplo, el desistimiento de una apelación tendrá el efecto de

dejar firme el acto apelado, salvo que la otra parte se hubiera adherido a la

impugnación.

La LPT señala que el desistimiento debe formularse antes que los aspectos

desistidos surtan sus efectos. Es decir, el desistimiento de la pretensión se

podrá formular antes que se expida la sentencia de primera instancia. Por su

parte, el desistimiento del proceso se planteara en la oportunidad que señala el

CPC, aspecto al que ya nos hemos referido. Por ultimo el desistimiento del acto

procesal deberá formularse antes que los mismos se hayan practicado o

resuelto.

Considerando el carácter tuitivo del derecho del trabajador, la LPT dispone que

cuando sea este el que formule el desistimiento, debe estar motivado. De lo

contrario, el juez no aprobara el desistimiento, al margen de velar por el

cumplimiento del principio de irrenunciabilidad de derechos (art. 46º).

C.- LA SENTENCIA Cuando un magistrado decide en todo o en parte una controversia emite una

sentencia. La palabra sentencia procede la latín sintiendo que equivale a

sintiendo, por expresar la sentencia lo que siente u opina quien la dicta. La

sentencia debe analizarse en un doble aspecto. Como acto jurídico procesal y

como documento en el cual aparece el mismo. Como acto, la sentencia emana

de los magistrados para decidir las causas o controversias sometidas a su

decisión. En tanto, como documento, la sentencia es la pieza escrita que

contiene el texto de la decisión emitida.

El CPC tiene un mayor contenido. Sobre el particular, establece que a través de

la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en forma definitiva,

pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión

controvertida declarando el derecho de las partes o excepcionalmente sobre la

validez de la relación procesal.

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El acto de sentenciar es un proceso mental. Para algunos tratadistas es un

juicio deductivo que partiendo de una premisa mayor que el precepto jurídico

se pasa a una premisa menor que es el caso controvertido. Del cotejo de

ambas, se obtiene una conclusión que es el fallo.

Sin embargo, esta concepción antigua, acerca del acto de sentenciar, ha sido

atenuada por nuevas consideraciones. Si bien estas aceptan que la sentencia

tiene una lógica que la es particular, pero de ninguna manera se puede reducir

a un simple silogismo, sin tener en cuenta otras circunstancias, y con el

perjuicio de convertir al juez en un ser inanimado, incapaz de apreciar otros

ingredientes.

La etapa final, que es la decisión o fallo, no es sino el resultado de la

adecuación o desadecuación de la norma al hecho controvertido, lo que implica

la existencia de una estimatoria o de una denegatoria de la demanda.

De lo expuesto se puede apreciar que la sentencia es un proceso de

individualización y actuación de la norma legal. Toda sentencia es, en cierto

modo, la ley especial del caso concreto.

La LPT, en la parte relativa a la sentencia, solo comprende dos aspectos: uno

que tiene que ver con las diversas situaciones en que la causa se encuentra

expedita para dictar sentencia. El otro aspecto se ocupa del contenido de la

sentencia.

A continuación analizaremos tales temas:

ESTADOS DE SENTENCIA DEL PROCESO.- La LPT señala cuatro

circunstancias en las que la causa se encuentra expedita para

sentenciar. Alguna de ellas, en el CPC, son consideradas como formas

especiales de conclusión del proceso. La LPT no hace la distinción entre

forma general y forma especial de conclusión del proceso, salvo la

referencia a la conclusión anticipada del proceso.

• La primera circunstancia que señala la ley como exigencia para dictar la

sentencia, esta referida al proceso normal y completo, es decir, al que ha

recorrido todas las etapas procesales. En tal sentido el inciso 1 del

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

artículo 47º, señala que el proceso se encuentra expedito para

sentenciar cuando ha concluido la actuación de todos los medios

probatorios admitidos y actos de investigación ordenados por el juez. Es

decir, que el juez cuenta con todos los elementos a su alcance para

poder decidir la controversia.

• La otra circunstancia, que pone la causa en estado de sentencia esta

referida a los procesos en los que la cuestión debatida sea de puro

derecho. En este caso, no hay hechos controvertidos, simplemente se

trata de decidir la correcta aplicación de la norma jurídica, lo que se hará

precisamente en el acto de la sentencia. La situación será la misma

cuando no haya necesidad de actuar medio probatorio alguno en la

audiencia respectiva.

• La LPT, también se refiere a la circunstancia en la que, saneado el

proceso, la rebeldía del demandado produzca convicción al juez

respecto de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.

• Finalmente, la LPT establece que la causa se encuentre expedita para el

fallo cuando se haya producido allanamiento o reconocimiento admitidos

por el juez.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA.- La LPT, en cuanto al contenido de la

sentencia, mantiene el esquema doctrinario clásico que comprende tres

partes fundamentales: la relación de la causa, la fundamentación o

motivación y el fallo. El CPC por su lado dispone que la sentencia exigirá

en su redacción la separación de sus partes expositivas, considerativa y

resolutiva.

• La parte expositiva o relación de la causa, que en los expedientes

aparecen con el titulo de “vistos” o en otras legislaciones con la

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

denominación de “resultando”, es la exposición resumida y clara de los

argumentos expresados por las partes. Para el efecto, será necesario

recurrir a la demanda y a la contestación. La ley española, a esta parte

lo llama antecedentes de hecho que es el resumen suficiente de los que

hayan sido objeto de debate en el proceso.

• En una segunda parte, la sentencia debe contener las consideraciones,

debidamente numeradas, a las que llega el juez sobre los hechos

probados en el proceso y las normas que le sirven de fundamento.

• La tercera parte de la sentencia es el fallo que debe contener la

expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de

todos los puntos controvertidos. El fallo por su contenido puede dar lugar

a las sentencias declarativas, que son las que declaran la existencia o

inexistencia de un derecho. Sentencias de condena, son las que

imponen el cumplimiento de una prestación ya sea de dar, de hacer, de

no dar y abstenerse de hacer algo. Con falta de unanimidad, la doctrina

suele hablar también de las sentencias constitutivas, que son aquellas

que sin limitarse a la declaración de un derecho o establecer el

cumplimiento de una prestación, crean modifican o extinguen un estado

jurídico.

• Finalmente, la LPT ordena que la sentencia se pronuncie sobre la

condena o exoneración de cosas, costos, así como de la imposición de

multa. Las costas, según el CPC, están constituidas por las tasas

judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás

gastos judiciales realizados en el proceso. En tanto que los costos

comprenden el honorario del abogado de la parte vencedora, más a un

cinco por ciento destinado al colegio de abogados del distrito judicial

respectivo para su fondo mutual. La LPT denomina a los primeros costos

procesales y a los segundos, costas personales.

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EXPEDIENTE : 2004 – 01892 – 0 – 2501 – JR – LA – 06.MATERIA : POR DEFINIR MATERIA.ESPECIALISTA : SILVIA FERRE RODRIGUEZ.DEMANDADO : ALIMENTOS MARITIMOS S.A.DEMANDANTE : CACERES MARCA RAUL FLORENTINO.

SENTENCIA: No. 188 – 2006

RESOLUCION NÚMERO: VEINTIDOSChimbote, tres de noviembreDel dos mil seis.-

VISTOS; resulta de autos que a folios 17 a 21 don RAUL FLORENTINO CACERES MARCA, interpone demanda de Reintegro de Remuneraciones

contra la demandada ALIMENTOS MARITIMOS SOCIEDAD ANONIMA; por la suma de

S/. 16,400.00 Nuevos soles, mas intereses legales costas y costos del proceso;

amparándose en los dispositivos que invoca. Aduce que ingreso a trabajar para la

demandada el 01 de diciembre de 1985, en la embarcación pesquera “ San Lorenzo 1”,

hasta el 23 de junio del 2004, fecha en la que es despedido arbitrariamente, habiendo

desempeñado labores de tripulante pescador percibiendo por ello como ultima

remuneración mensual la suma de S/.2,500.00 Nuevos Soles; que, en el año 1993, la

demandada no tenia boliche, por lo que la gerencia manifestó que se les descontaría el

diez por ciento de la remuneración por participación de pesca por tonelaje descargado de

anchoveta, siendo dicho descuento ilegal por no estar amparado en la emisión de boletas

de pago utiliza las siglas ALIMAR SOCIEDAD ANONIMA, pero debajo de dichas siglas

pone el nombre de la embarcación pesquera “ San Lorenzo I”, mientras que en otras

boletas pone la denominación alimentos marítimos; presenta cuadro de liquidación, la

fundamenta jurídicamente, dándose por admitida la demanda mediante resolución numero

uno obrante a folios 22 y se corre traslado de la misma por el termino de ley, el mismo que

es absuelto conforme al escrito de contestación de la demanda de folios 48 a 52,

solicitando que se declare infundada, señala que si bien el actor laboro para la demandada

en calidad de tripulante pescador; pero resulta falso que su ultima remuneración ascienda

a la suma de S/. 2,500.00 cuando el último mes laborado (junio del 2004) percibió la suma

de S/. 902.09 nuevos soles; que la embarcación pesquera “ San Lorenzo I” si tenia

boliche, pero este era para pesca de sardina, por lo que se acordó con los trabajadores el

descuento del diez por ciento en sus remuneraciones a fin de alquilar un boliche

anchovetero, es por ello que este descuento al nacer de un acuerdo entre las partes no

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resulta ilegal; que resulta cierto al nacer de un acuerdo entre las partes no resulta ilegal;

que resulta cierto que la demandada en las boletas de pago utiliza las siglas ALIMAR

SOCIEDAD ANONIMA, que la demandada ha cumplido con registrar el planilla al actor y

abonarle por participación de pesca el porcentaje de veintitrés por ciento, como consta en

las declaraciones juradas de partes y retenciones presentadas a la caja de beneficios y

seguridad social del pescador; que, la embarcación pesquera “ san Lorenzo I”, es una

embarcación dotada de los medios que permiten la captura de sardina, en tal sentido, en el

año 1994 ante la escases de la especie en la zona de pesca, se privo a la tripulación de la

embarcación pesquera “ san Lorenzo 1” de salir a realizar sus faenas de pesca,

perjudicando a la tripulación y empresa, por lo que la empresa AMG embarcación sociedad

anónima, hoy la recurrente y toda la tripulación convinieron en el descuento del diez por

ciento a los trabajadores a fin que se pueda pagar el alquiler del boliche para la pesca de

anchoveta; teniéndosele por apersonada y por contestada la demanda mediante

resolución número cinco obrante de folios 53, señalando fecha para llevarse a cabo la

audiencia por lo que luego de admitidos y actuados los medios probatorios ofrecidos, y con

los alegatos, el estado del proceso es el de emitir sentencia, por lo que el juzgado pasa a

pronunciar la que corresponde; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que; la relación laboral

no es materia del contradictorio la misma que asimismo se encuentra acreditada

debidamente por el merito de las boletas de pago obrantes de folios 11 a 16, con el record

de producción por beneficiario obrante de folios 66 a 70, relación laboral que es aceptada

por la demandada conforme a su escrito de folios 48 a 52; SEGUNDO: Que; en

consecuencia, es materia de la presente determinar si el hecho de que al trabajador se le

haya descontado el diez por ciento de su remuneración como es la participación de pesca

descargada; constituye rebaja en sus remuneraciones precisando la demandada en su

escrito de contestación de folios 48 a 52 que esto se debió a un acuerdo con los tripulantes

pues dichos descuentos servirían para alquilar un boliche anchovetero, pues la

demandada no contaba con los fondos suficientes para afrontar solo los gastos de alquiler;

TERCERO: Que; al respecto teóricos como Capitant, Colin y básicamente Paul Durand,

demostraron que en los contratos de trabajo, cuando menos una de las partes es un

persona humana y a partir de esta observación, era imperativo tratar el trabajo no como

una mercancía, sino como una actividad humana en dicha relación laboral, es débil

económica y jurídicamente respecto a su contraparte, el empleador. Es así como se puso

el humanismo laboral, recogido plenamente en el preámbulo de constitución de la

organización internacional del trabajo, proyectándose de esta manera hacia el futuro;

manteniéndose incólumes los principios del derecho del trabajo a pesar del liberalismo

como la primacía de la realidad, razonabilidad, protector, entre otros. Al respecto conformo

manifiesta el autor GOMEZ VALDEZ, Francisco, e su obra relaciones individuales de

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trabajo, editorial San Marcos, Lima primera edición 1996 pagina 85 manifiesta: “el

empleador, al echar andar su empresa, lo que parta es su capital, el deseo de crear

riquezas que le aseguren recuperar los riesgos de su inversión y obtener los beneficios

propuestos al iniciar su actividad. Para le trabajador, la situación es menos complicada, por

cuanto aportar solo su fuerza de trabajo. al criterio económico que impregna el empleador

a su empresa, se le unirá la subordinación jurídica del trabajador. Ambos criterios

determinaran la diferencia del trabajo autónomo respecto del trabajo de dependencia, este

ultimo, colocado inexplorablemente, en un ambiente de protección legal que inexistente

para aquel” : CUARTO: Que; al respecto se debe tener en cuenta que el trabajo, en sus

diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria por parte del estado, teniendo el

trabajador derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure para el y su

familia, el bienestar material y espiritual, siendo este quien regula las remuneraciones

mínimas con participación de las organizaciones respectivas de los trabajadores y de los

empleadores, conforme a lo prescrito por los artículos 23º y 24º de la carta magna

constituyendo sus antecedentes los artículos 42º y 43º del a constitución política de 1979;

por lo que es dentro de este contexto que el estado a través de diversos dispositivos

legales establece remuneraciones mínimas a efectos de que esta sean equitativas y

suficientes para los fines del bienestar del trabajador, como lo es en los regímenes

especiales como por ejemplo el de construcción civil, mineros, periodistas, médicos,

deportistas, profesores, pescadores, hoteles, entre otros, en razón de las peculiaridades

propias de sus labores, en el supuesto que la percepción de montos menores no va a ser

permitido; de lo que se infiere que la voluntad de las partes con respectos al pago de

remuneraciones no es absoluta sino que debe enmarcarse dentro de determinados

lineamientos legales, ello basado en una interpretación sistemática de la misma norma

constitucional; QUINTO: Que, la remuneración del trabajador pesquero señalada en el

articulo trece concordante con su segunda disposición transitoria del decreto supremo Nº

009 – 76 – TR, norma vigente; es una forma de participación en la productividad, ya que se

determina en función al as toneladas métricas de pesca descargada y a un porcentaje del

precio que se paga por ella, siendo dicha norma la que regula el contrato del trabajador

pescador así como su remuneración y que consiste en una participación de pesca

descargada ascendente al 22 punto cuatro por ciento de la venta que efectúa el armador,

no Habiéndose expedido a la fecha dispositivos legal alguno que enerve su contenido; SEXTO: Que; el decreto supremo Nº 009 . 76 TR; es la norma que resulta de aplicación

pues es observado en la actividad pesquera de extracción de anchoveta y en cuanto a la

existencia de un acuerdo con todos los tripulantes para el descuento del diez por ciento de

su remuneraciones, lo cual acepta el demandado haber efectuado, dicho acuerdo no se ha

acreditado su existencia con documentos alguno a través de la secuela del proceso; en tal

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

virtud mantiene su plena vigencia y corresponde la aplicación del decreto supremo

mantiene su plena vigencia y corresponde la aplicación del decreto supremo Nº 009 – 76 –

TR al caso de autos; cuya norma establece como remuneración un piso normativo que

debe ser observado en la actividad pesquera de extracción de anchoveta; actividad a la

cual conforme lo afirma la demandada en su contestación de folios 48 a 52 se dedica;

encontrándose el referido porcentaje relacionado directamente a lo señalado en el estatuto

de la caja de beneficios y seguridad social del pescador, aprobado por el decreto supremo

001 del 28 de enero de 1995 y resolución suprema 001 – 93 – TR, en cuya octava

disposición precisa tan solo la admisión de los porcentajes de aportación a los fondos de

pensiones de salud y de pensiones y al otorgamiento de subsidios, así como el monto

correspondiente a los beneficios compensatorios de los trabajadores pescadores no

menores de veintidós punto cuatro por ciento; SETIMO: Que: en este orden de ideas y

teniendo en cuenta el reconocimiento expreso efectuado por la empresa demandada en su

escrito de contestación de demanda de folios 48 a 52 de haberle pagado anteriormente el

veintitrés por ciento como remuneración por participación de pesca descargada y de haber

descontado a la parte actora el equivalente al diez por ciento por porcentaje de

remuneración por participación de pesca desde 1994 en la embarcación pesquera SAN

LORENZO 1, fondos que contribuyeron en forma indebida al pago del alquiler del boliche

lo cual era única y exclusiva responsabilidad del demandado como empleador, debe

reintegrarle la diferencia del diez por ciento por cada uno de los años peticionado, siendo

así y considerando la información contenida en el record de producción por beneficiario de

folios 66 a 70; la liquidación del reintegro que le corresponde al actor es como sigue: 01) por el año de 1993, habiendo abonado la suma de S/. 5,665.20 nuevos soles en base al

noventa por ciento cuando le correspondía el ciento por ciento por la suma de s/. 6,294.66

nuevos soles que es lo que le corresponde por reintegro de participación de pesca de este

periodo; 02) por 7,076.05 nuevos soles en base al noventa por ciento cuando le

correspondía el cien por ciento por la suma de S/.7.786.22 nuevos soles, la diferencia

pagada de menos equivale a la suma de S/. 786.22 nuevos soles que es lo que le

corresponde por reintegro de participación de pesca de este periodo: 03) por el año mis

novecientos noventa y cinco, habiendo abonado la suma de S/. 5.746.31 nuevos soles en

base al noventa por ciento cuando le correspondía el ciento por ciento por la suma de S/.

6.384.78 nuevos soles, la diferencia pagada de menos equivale a la suma de S/. 638.47

nuevos soles, la diferencia pagada de menos equivale a la suma de S/. 14.362.823 nuevos

soles que es lo que le corresponde por reintegro de participación de pesca de este

periodo; 04) por el año mil novecientos noventa y seis, habiendo abonado la suma de S/.

12.926.54 nuevos soles en bases al noventa por ciento cuando le correspondía el cien por

ciento pro la suma de S/. 14.362.823 nuevos soles, la diferencia pagada de menos

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equivalente a la suma de S/. 1.436.28 nuevos soles que es lo que le corresponde por

reintegro de participación de pesca de este periodo: 05) por el año mil novecientos noventa

y ocho, habiendo abonado la suma de S/. 1.235.22 nuevos soles en base al noventa por

ciento cuando le correspondía el cien por ciento por la suma de S/. 1.372.46 nuevos soles,

la diferencia pagada de menos equivale a la suma de S/. 137.24 nuevos soles que es lo

que le corresponde por reintegro de participación de pesca de este periodo; y 06) por el

año mis novecientos noventa y nueve, habiendo abonado la suma de S/. 7.795.32 nuevos

soles en base al noventa por ciento cuando le correspondía el cien por ciento por la suma

de S/. 8. 661.46 nuevos soles, la diferencia pagada de menos equivale a la suma de S/.

866.14 nuevos soles que es lo que le corresponde por reintegro de participación de pesca

de este periodo; y que sumadas estas cantidades arroja la suma total de S/. 5,003.38

NUEVOS SOLES( CINCO MIS TRES NUEVOS SOLES CON TREINTA Y OCHO

CENTIMOS); suma que deberá reintegrar la demandada al actor por este concepto el

mismo que se debe declarar fundado; OCTAVO: Que; las demás pruebas glosadas no

enervan lo anteriormente expuesto por lo que por estas consideraciones y de conformidad

por lo dispuesto por el articulo 51º de la ley orgánica de poder judicial y por artículos 1º y

48º de la ley procesal de trabajo numero 26636, administrando justicia a nombre de la

nación: FALLO: declarando: FUNDADA la demandada folios 17 a 21 interpuesta por don

RAUL FLORENTINO CACERES MARCA contra la demandada la empresa pesquera

ALIMENTOS MARITIMOS S.A, sobre pago reintegro de remuneraciones por participación

de pesca; en consecuencia cumpla la demandada dentro de tercero día con pagar al

demandante la suma total de S/. 5.003.38; que le corresponde por reintegro de

remuneraciones por participación de pesca correspondiente a los años 1993, 1994, 1995,

1996, 1997, 1998 y 1999; con costos y costas e intereses legales que se liquidaran en

ejecución de sentencia; conforme a los considerativos expuestos en la presente; por lo que

consentida o ejecutoriada que sea la presente; HAGASE SABER.-

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA

SENTENCIA DE LA SALA LABORAL

EXPEDIENTE Nº: 2004 – 0 – 2501 – JR – LA – 06.

DEMANDANTE : CACERES MARCA RAUL FLORENTINO.

DEMANDADO : ALIMENTOS MARITIMOS S.A.

MATERIA : REINTEGRO DE PARTICIPACION DE PESCA.

POR DESCUENTOS INDEBIDOS.

RESOLUCION NÚMERO: VEINTISIETE

Chimbote, dieciséis de mayo

Del año dos mil siete.-

ASUNTO:

Apelación interpuesta por la empresa demandada contra la sentencia expedida por el

sexto juzgado de trabajo que declara fundada la demanda y ordena el abono de S/. 5, 003.

38 por concepto de reintegro de participación de pesca por descuento indebidos.

ANTECEDENTES:

Con fecha catorce de setiembre del dos mil cuatro Don Raúl Florentino Cáceres Marca

interpone demanda contra la empresa alimentos marítimos S.A, sobre reintegro de

remuneraciones participación de pesca en la cantidad de S/. 16,400.00, correspondiente a

los años mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y nueve; aduce que

ingreso a laboral a la empresa emplazada con fecha primero de diciembre de mil

novecientos ochenta y cinco, hasta el veintitrés de junio del dos mil tres, desempeñándose

como pescador tripulante en la embarcación pesquera “San Lorenzo” de propiedad de la

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demandada, percibiendo como ultima remuneración S/. 2.500.00; se le descontó el diez

por ciento de las remuneraciones para la compra de un boliche para seguir trabajando de

lo contrario seria despedido en forma ilegal por no estar de acuerdo con lo establecidos en

el Decreto Supremo Nº 009 – 76.

La empresa emplazada mediante escrito de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y dos

contesta la demanda, negándola y contradiciéndolas, y solicita se declare infundada. El

juzgado expide la sentencia que es objeto de la presente impugnación.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

Si bien es cierto la constitución en su articulo 23º y 24º norma el rol prioritario que debe dar

el estado al trabajo y el derecho de todo trabajador a una remuneración equitativa y

suficiente (remuneración vital sea del sector común o del especial), debiendo

expresamente ser promulgada por el presidente, lo que no ha ocurrido en el sector

pesquero ya que hasta la fecha no existe norma legal referido a la remuneración mínima

del pescador industrial. Que, el decreto supremo Nº 009 – 76 – TR no constituye una base

mínima ya que dicho Decreto Supremo y la remuneración en el establecida pertenece solo

a los pescadores provenientes o asignados por la ex empresa estatal pesca Perú a las

pequeñas empresas de extracción de anchovetas y al status laboral aplicable a estos

pescadores.

FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA:

PRIMERO: El punto controvertido versa sobre la procedencia del descuento del diez por

ciento de las remuneraciones que efectuó la empresa al actor; arguye la emplazada que

dicha modalidad fue aceptada por mutuo acuerdo por toda la tripulación, cuyo descuento

fue destinado al alquiler de un boliche anchovetero necesario para el zarpe de la

embarcación, teniendo en cuenta que la empresa solo tenia boliche para la pesca de

sardina a la también se dedicaba, SEGUNDO: Que teniendo en cuenta lo expresado por la

propia demandada en la contestación de demanda, obrante a folios cuarenta y ocho a

cincuenta y dos, manifiesta haber pagado el veintitrés por ciento de la participación por

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

pesca descargada al actor y de haber descontado el diez por ciento por porcentaje de

participación por pesca desde el año mil novecientos noventa y cuatro en la embarcación “

San Lorenzo” fondo que contribuyeron al pago de alquiler del boliche para la pesca de

anchoveta; TERCERO: De otra parte, el agenciamiento del boliche de pesca, por consistir

en un elemento o parte integrante de la embarcación, o del centro de trabajo propiamente,

indispensable para el desarrollo de la actividad empresarial de la emplazada, es de cuenta

y cargo del empleador, por lo que no resulta factible que el importe del arrendamiento se

deduzca de las remuneraciones de los trabajadores; CUARTO: El importe que se ordena

abonar responde a lo efectivamente descontado al trabajador; pues, en este caso la

empresa no ha debido deducir las remuneraciones, incumpliendo de este modo sus

obligaciones, como la que emerge del articulo 6º de la Ley de Productividad y

Competitividad Laboral: “ constituye remuneración para todo efecto legal el integro de lo

que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma

o denominación que tenga, siempre que sean de su libre o en especie, cualquiera sea la

forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”, por lo que

corresponde ratificar lo resuelto por el funcionario de primera instancia; QUINTO: En lo

concerniente a la liquidación del adeudo laboral, se aprecia del reporte de producción por

beneficiario de fojas sesenta y seis y nueve que por el lapso de tiempo laborado al servicio

de la empresa demandada, desde el año mil novecientos noventa y tres a mil novecientos

noventa y nueve, el importe total ganado asciende a S/. 45,030.83 de lo la emplazada ha

descontado el diez por ciento, ascendente a S/.4,503.08, por lo que debe modificarse la

sentencia recurrida. La Sala Laboral del Santa:

FALLA:

CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta, su fecha

tres de noviembre del dos mil seis que declara fundada en parte la demanda y ordena que

la empresa Alimentos Marítimos S.A. abone al actor por concepto de reintegro de

participación de pesca, por descuentos indebidos, correspondiente a los años mil

novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y nueve, MODIFICARON el monto

en la cantidad de S/. 4,503.08 al juzgado de origen. Interviniendo la Relatora como

Secretaria en adición a sus funciones por vacaciones del titular. Vocal Ponente Doctor Bernabé Zúñiga Rodríguez.-

S.S.

Sánchez melgarejo, S.

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Zúñiga Rodríguez, B.

Rodríguez soto, R.

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2.5.- MEDIOS IMPUGNATORIOS

2.5.1.- FINESPara comprender el rol de los medios impugnatorios veamos el siguiente texto:

“como todo acto humano, la sentencia de un juez puede ser defectuosa o

equivocada, y esto que decimos para la sentencia es perfectamente valido para

todo tipo de resoluciones que dicten los órganos jurisdiccionales. Los jueces,

como seres humanos, son falibles, esto es, pueden incurrir en error. Para

conjurar tales situaciones las leyes procesales reconocen el derecho de

impugnación, a fin de que las partes y eventualmente los terceros que se

sientan perjudicados por una decisión judicial puedan provocar por medio de

mismo juez o por un superior jerárquico, la revisión del defecto o del error de la

resolución anterior.

El CPC, sobre el particular, ordena que mediante los medios impugnatorios las

partes o terceros legitimados soliciten que se anule o revoque, total o

parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.

Los medios impugnatorios más importantes son los recursos y los medios. Son

recursos, los medios que la ley brinda a las partes, y en su caso a terceros,

para que el mismo juez que dicto una resolución o el superior jerárquico la

revise, con el fin de corregir los errores en los que se hubiera incurrido.

En cambio, los remedios, de acuerdo al CPC son medios impugnatorios que se

pueden formular por quien se considere agraviado por actos procesales no

contenidos en resoluciones.

Sin embargo, existen algunos tratadistas que utilizan la denominación de

remedios, para referirse a las impugnaciones que deban ser resueltas por el

mismo juez que la expidió.

2.5.2.- RECURSO DE REPOSICIONSe trata de un recurso horizontal, en razón que se recurre ante el mismo

órgano que dicto una providencia, para que la revoque.

El criterio del CPC es similar, al puntualizar que dicho recurso procede contra

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

los decretos a fin de que el juez los revoque.

La LPT, sobre el particular, dispone que el mismo proceder contra los decretos.

Se plantea, en el plazo de dos días, ante el mismo órgano que los expide. El

auto que los resuelve es inapelable.

El carácter lacónico de este dispositivo, da lugar a que aspectos fundamentales

como el trámite del recurso, sean regulados por el CPC. En primer lugar, hay

que hacer la precisión de que el plazo de dos días se cuente desde la

notificación de la resolución. Por otra parte, el CPC dispone que si el juez

advierte que el vicio o erros son evidentes o que el recurso es notarialmente

inadmisible o improcedente, lo declarara así sin necesidad de trámite. Si el juez

considera necesario, conferida por tres días. Vencido el plazo, resolverá con su

contestación sin ella.

2.5.3.- RECURSO DE APELACION.La apelación es un recurso impugnatorio por el cual el litigante que se

considera agraviado, por la sentencia del juez, busca que la misma sea

revisada por un juez o tribunal, superior para que la revoque. En otros términos,

mediante la apelación, el proceso decidido por el juez inferior es llevado a un

tribunal superior para que revoque o reforme una resolución que se estima

errónea en la aplicación del derecho o en la aplicación de los hechos.

La LPT, nuevamente guarda silencio sobre el significado del recurso de

apelación y otros aspectos, razón por la que es necesario recurrir al CPC. Este,

en cuanto al objeto de la apelación, establece que tal recurso busca que el

órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud del litigante o del tercero

legitimado, la resolución que le produzca agravio con el propósito de que sea

anulada o revocada total o parcialmente.

Del análisis de este artículo, surgen tres elementos en el tema de la apelación:

el relativo al objeto de la apelación, el que tiene que ver con el sujeto de la

apelación y el referido al efecto de la apelación.

1. El objeto de la apelación es el agravio y su necesidad de reparación por

acto del superior. El hecho de que el art. 364º, en su ultima parte, señale

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

que el propósito de la apelación sea la anulación o revocación, total o

parcial de la sentencia impugnada, da pie para las siguientes

conclusiones: si la sentencia rechaza totalmente una pretensión, es

apelable íntegramente; si la acoge solo en parte, es apelable en cuanto

desecha; si la acoge totalmente, es inapelable, es decir, el que ha

triunfado no puede apelar.

2. El aspecto relativo al sujeto de apelación, también es recogido por el

dispositivo materia de análisis. Sobre el particular, se señala que los

sujetos titulares de la apelación pueden ser las partes o tercero

legitimado. Pero aquí habría que preguntarse quien es el tercero

legitimado o cuando un tercero se legitima.

3. Corresponde ahora referirnos a los efectos de la apelación. El hecho de

que sea un órgano jurisdiccional superior el que examine la causa, da

lugar al tema de los efectos. el código de procedimientos civiles

hablaban de de los efectos devolutivos y suspensivo de la apelación.

Tales denominaciones que no eran adecuadas, llevo al CPC a

modificarlas. Hoy se habla de la apelación con efecto suspensivo y sin

efecto suspensivo. En el primer caso, la eficacia de la resolución

impugnada queda suspendida hasta que el superior la haya confirmado,

quedando también en suspenso la competencia del juez hasta que el

expediente sea devuelto. En conclusión, queda en suspenso, tanto la

eficacia de la sentencia como la competencia del juez.

REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACION.El art. 52º dispone que constituya requisito de procedencia de este recurso su

debida fundamentación, la cual debe precisar el error de hecho o de derecho

presente en la resolución y el sustento de la pretensión impugnativa.

Al margen de las circunstancias en las que es posible la apelación, que son

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

señaladas por la ley mas adelante, el citado articulo establece una especie de

envoltura para que proceda todo tipo de apelación. Es decir la LPT señala

condiciones generales y comunes de procedibilidad. Pero además

encontramos condiciones específicas de procedibilidad en el art. 53º.

Una de las condiciones generales y comunes, que es de primer orden,

esta dada por el requisito de la fundamentación de la apelación. Esta

fundamentación debe expresar el error de hecho o de derecho que

contenga la resolución, la naturaleza del agravio y el sustento de la

pretensión impugnativa. Esto significa que es necesario precisar la

inadecuada apreciación de los hechos e incorrecta aplicación del

precepto jurídico en los que se hayan incurrido. Cuando la ley se refiere

a la naturaleza del agravio, quiere decir que el apelante debe señalar la

injusticia, la ofensa o perjuicio material o moral causados por la

resolución. En lo que concierne al sustento de la pretensión impugnativa,

significa que debe señalarse la fuente legal que permite impugnar el

acto.

En cuanto al plazo, para interponer el recurso de apelación, la ley lo fija

en cinco días contados desde la fecha de notificación de la resolución

que es impugnada, a excepción del proceso sumarísimo, que se rige por

sus propias normas.

La LPT, también contempla la posibilidad de presentar documentos en el

recurso de apelación o en su absolución, cuando hayan sido expedidos

con posterioridad al inicio del proceso.

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Expediente: 2007-0663 -0-2501- JR- LA- 06Secretario: Dr. Beatriz JaramilloEscrito: 07Sumilla: APELAMOS SENTENCIA

SEÑOR JUEZ DEL SEXTO JUZGADO LABORAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA

CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR, debidamente

representada por su apoderado Sr. JIM ROGELIO CANO COLONIA, identificado con

DNI. Nº 32918801, con domicilio real y

domicilio procesal en la Av. Francisco

Bolognesi 540 Chimbote en los seguidos por

ALEJANDRO VALVERDE CULUPU sobre

pago de vacaciones y gratificaciones a Ud.

dice:

I.- PETITORIOQue, dentro del termino de ley INTERPONEMOS RECURSO DE APELACION,

contra la resolución Nº 22 que contiene la SENTENCIA en el extremo que

declara Fundad la demanda de pago de vacaciones y gratificaciones en la

suma de S/. 11.957.77 a los años de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 mas los

correspondientes intereses legales ante ello solicitamos que los autos se

eleven al Superior Jerárquico donde espero alcanzar su revocatoria en todos

sus extremos en base a los siguientes considerados:

II.- ERROR DE HECHO Y DERECHOPRIMERO:Que, constituye un error de derecho al declarar fundada la demanda ya que

actualmente dicho estatuto se encuentra modificado mediante el acuerdo Nº

012002-2004-CEMR-SBSSP aprobado el día 20 de abril del año de 2004 en

observancia de las leyes 27666 y 28193 de fechas 26 de junio del 2002 y 18 de

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

mayo del 2004 respectivamente que autorizaron expresamente reestructurar de

manera integral a la CBSSP, contemplando una nueva organización

económica, financiera y administrativa.

Conforme a lo regulado por el articulo 2º del Estatuto la SBSSP, es una

institución de derecho privado creada por el decreto supremo Nº 01 de fecha

22 de enero de 1965, con personería jurídica y patrimonio propio que tiene como finalidad brindar el servicio de administra eficientemente los recursos provenientes de los aportes al fondo de pensiones de los trabajadores pescadores activos, pensiones y otorgar las pensiones correspondientes con arreglo a lo dispuesto en el presente estatuto así como supervisar el pago por los empleadores de los beneficios sociales de los trabajadores pescadores.

La función de mi representada es RECAUDAR Y ADMINISTRA FONDOS DE LOS PESCADORES y la obligación la debe cumplir los retenedores que son

los armadores pesqueros y no nuestra institución lo que se expresa claramente

en el art. 21 de nuestro Estatutos que dicen ”los armadores están obligados a

retener las aportaciones de los pescadores en el momento del pago de sus

remuneraciones y de ENTREGARLAS a la caja, conjuntamente con los aportes

que les corresponde abonar como empleadores esto es las dos terceras partes

de lo que aporta el pescador( Art. 17 de nuestro estatutos).

Nuestros Estatutos en su art. 14 inciso b), señala que son recursos financieros

que ADMINISTRA LA CAJA: “El monto correspondiente a las gratificaciones de

fiestas Patrias y navidad así como a la compensación por Descanso Periódico

Anual (vacaciones) a “CARGO EXCLUSIVO DE LOS ARMADORES”.

Según el art. 1251 del Código Civil vigente: el deudor queda libre de su

obligación (en este caso el deudor es el armador), si consigna la prestación

debida. En el presente caso el Armador no ha consignado el pago de las

semanas adeudadas ni tampoco a cumplido con depositar o entregar los

aportes a la caja. Así mismo en nuestros Estatutos en ningún de sus artículos

se señala que la caja del pescador este obligada a otorgar los beneficios y

seguridad social sin que el armador haya cumplido con el pago : es decir NO

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SE PUEDE OBLIGAR EL PAGO A QUIEN SOLO ESTA FACULTADO PARA RECAUDAR Y ADMINISTRAR LOS FONDOS DE LOS PESCADORES, y el

hecho de que las normas civiles y penales esta facultado para actuar

judicialmente con la cobranza de los adeudos no se puede exigir un pago de

una obligación que no nos corresponde asumir porque no somos una entidad

que capta ingresos propios que les permita subsistir sin el pago de los

armadores ya que ellos son los que nos proporcionan los recursos para poder

entregar los beneficios a los pescadores.

SEGUNDO: La empresa empleadora del demandante no ha cumplido con

abonar los aportes por los beneficios sociales esta obligado a realizar a la

CBSSP, tampoco el demandante ha demostrado que existe una aportación real

por parte de la empresa pesquera que era su empleadora por lo tanto no existe

los medios probatorios idóneos que demuestren la pretensión las mismas que

deben ser presentadas por el recurrente.

II.- SUSTENTO DE LA PRETENSION IMPUGNATORIA:Amparo la presente en los siguientes preceptos legales:

- Código Procesal Civil.

- Art.08 de la Ley Procesal Laboral Nº 26636.

IV.- NATURALEZA DEL AGRAVIADO:La resolución impugnada causa agravio de naturaleza económica por cuanto

ordena que mi representada cumpla con pagar una suma que no ha sido

depositada en la institución lo causa que representada no pueda cumplir con el

pago de las pensiones de jubilación de los beneficiarios atentando contra el

derechos a la seguridad social de los beneficiarios de la caja.

V.- ANEXOS:

04.-A: Tasa judicial

04.-B: Cedulas de notificación (2)

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POR TANTO:

Solicito al juzgado se sirva conceder el presente recurso de apelación y elevar

los actuados al Superior Jerárquico.

Chimbote 05 de Julio del 2009

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RESOLUCION APELABLES Y EFECTOS.En el punto anterior hemos señalado que la LPT contiene, además de

condiciones generales de procedibilidad que están dadas por la

fundamentación y el plazo, condiciones especificas de procedibilidad, las

primeras fueron materia de estudio corresponde ahora analizar estas ultimas,

bajo la denominación de resoluciones apelables.

Las referencias de procedibilidad que analizaremos a continuación no son

autónomas, sino que están supeditadas a que se cumplan con la

fundamentación y el plazo que son requisitos de primer orden.

La LPT, en los incisos 1 y 2 del artículo 53º nos dice que procede la apelación

contra las sentencias de primera instancia y los autos que pongan fin a la

instancia, respectivamente.

Los aspectos relativos al objeto, sujeto y efectos de la apelación ya han sido

expuestos. Cabe si hacer presente, ante el silencio de la LPT, que el efecto de

la apelación de sentencia y de este tipo de autos es de carácter suspensivo, a

tenor de los dispuestos por el art. 371º del CPC.

A continuación, la LPT se refiere a la procedencia de la apelación contra los

autos que se expidan en el curso del proceso antes de la sentencia, en cuyo

caso, la ley se refiere a los autos que no ponen fin al proceso. En la referencia

que hace la ley a la calidad diferida de la apelación, realmente se trata de un

efecto diferido de la alzada. En este caso, el trámite del recurso se reserva

hasta la eventual apelación de la sentencia definitiva, oportunidad en la que los

recursos se resolverán conjuntamente. Si no existiera apelación de la

sentencia. La apelación diferida queda sin efecto.

También procede la apelación contra los autos que se expidan después de

dictada la sentencia, en cuyo caso se concede sin efecto suspensivo, salvo que

el juez decida concederla con efecto suspensivo en resolución debidamente

fundamentada.

Finalmente la LPT en el art. 53º fija el plazo de tres días para la apelación de

autos, como ya lo vimos, cuando se trata de sentencia dicho plazo es de cinco

días.

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2.5.4.- RECURSO DE CASACION.Casación deriva del latín quassare que significa romper. Cuando un tribunal de

casación casa un fallo, significa que lo rompe, lo anula, lo deja sin efecto, por

tener los vicios que la ley señala.

El recurso de casación es el que se interpone ante la Corte Suprema de la

República contra los fallos definitivos en los casos que se consideran que se

han infringido leyes o doctrina admitida por la jurisprudencia o incumplido

reglas de procedimiento.

La casación, en el derecho comparado, tiene una regulación y funcionamiento

distinto, lo que ha dado lugar a que la doctrina hable de sistemas de casación,

tales como el francés español y germánico. El primero se caracteriza por su

rigidez, en excluir del ámbito de la casación, la revisión de las cuestiones de

hecho y de fondo del litigio, así como la consagración de la autonomía del juez

de reenvío, es decir, el juez al que se le devuelve la causa para que vuelva a

dictar el fallo.

De los conceptos antes expuestos, el recurso de casación lo podemos

caracterizar de la siguiente manera:

1. Se trata de un recurso extraordinario, porque solo se puede interponer

en los casos puntuales que señala la ley.

2. El recurso de casación solo busca la revisión de los errores jurídicos y

no de los aspectos de hecho. De ahí que no se trata de una instancia

que le permite al tribunal revisar todo.

3. De acuerdo al sistema de casación imperante, el tribunal que resuelve el

recurso puede limitarse a anular el fallo y disponer que la instancia

inferior vuelva a dictar sentencia de acuerdo a lo resuelto por el tribunal

de casación. Esta es la denominada casación con reenvío. La otra

posibilidad, que el propio tribunal que casa la sentencia dicte un nuevo

fallo que resuelva la controversia. Aquí estamos frente a la casación sin

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reenvió.

4. Por lo general, la casación esta reservada al mas alto órgano de

administración de justicia y en algunos casos a tribunales especiales,

como son las cortes de casación.

LA CASACION EN EL PROCESO LABORAL. La LPT recoge los aspectos conceptuales antes expuestos así como el

contenido en el CPC, al establecer que el recurso de casación tiene por fines

esenciales obtener la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y

unificar la jurisprudencia nacional. Por lo tanto, tiene por objeto anular las

resoluciones de las salas laborales o mixtas de las cortes superiores.

En este dispositivo están expuestos como fines fundamentales de la casación

laboral el controlar la justa aplicación de la ley, como garantía del derecho

objetivo, y de esa manera preservar los valores que se propuso el legislador.

Pero la casación no solo busca asegurar el exacto cumplimiento de la ley, sino

también que ese cumplimiento sea uniforme, lo que se plasmara en la

aplicación de criterios judiciales igualitarios. Se trata pues, de la creación de los

precedentes judiciales que en su conjunto constituyen la jurisprudencia

nacional.

Para el logro de estos fines el recurso de casación lleva implícito la potestad de

destruir lo incorrecto mediante la anulación del fallo infractor. De ahí que el

mismo articulo 54º, en su segunda parte, señala las causales por las que se

puede producir la anulación, lo que equivale a hablar de las causales de

casación, tal como lo hace el CPC, las mismas que son los siguientes:

1. Por evidente violación interpretación errónea o incorrecta aplicación de la norma.- Consideramos que la redacción de este inciso

no es lo suficientemente claro, por el contrario, es confuso. En efecto el

término evidente es muy subjetivo cuando uno enfoca un dispositivo

legal. La evidencia en este terreno surge del análisis de la norma y no es

un concepto o arquetipo a priori. En segundo lugar, la violación de la

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norma puede tener su causa en una interpretación errónea o incorrecta

aplicación de la misma. A su vez, la incorrecta aplicación puede deberse

a una errónea interpretación. Por otro lado, los términos errónea e

incorrecta carecen de objetividad porque en ellos esta implícito un juicio

valorativo. Creemos que en estos casos se incurre en los mismos

defectos que se aprecian en el CPC. Si tenemos en cuenta que los que

aplican la ley no son los mismos que la elaboran, entonces surgen los

inconvenientes en materia de interpretación. La propia disciplina jurídica

acepta esta realidad, de ahí que haya establecido criterios para

solucionar las dudad interpretativas. Así, por ejemplo la constitución

peruana dispone la interpretación favorable al trabajador en caso de

duda insalvable sobre el sentido de una norma. Asimismo, el dispositivo

objeto de análisis se refiere a la incorrecta aplicación. Para una

explicación de este tema, recurrimos a precisar en que consiste la

correcta aplicación, aspecto que ya expulsiones cuando nos ocupamos

del acto de sentenciar. En esta oportunidad dijimos que para aplicar la

norma, previamente los hechos son reducidos a tipos jurídicos para ver

de que manera se adecuan o no, a los preceptos legales. Es decir, se

produce un enlace lógico de una situación particular y concreta con la

previsión abstracta que contiene la ley. Por lo tanto, existirá incorrecta

aplicación de la ley cuando no exista enlace lógico o cordón umbilical

entre la situación concreta, materia del expediente y el deber ser que

contiene la norma.

2. Por estar en contradicción con otros pronunciamientos emitidos por la misma sala, por otra sala laboral o mixta de la república o por la corte suprema de justicia, en casos objetivamente similares.- Esta es otra de las causales que señala el dispositivo acotado para

anular un fallo contra el que se interpone recurso de casación. Aquí

estamos frente a la indebida o errónea aplicación o inaplicación de la

doctrina jurisprudencial. Este tema de la doctrina jurisprudencial el CPC

lo resuelve de la siguiente forma. Cuando una de las salas concreto lo

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso

concreto, se reunirán los jueces en sala plena para discutirlo y

resolverlo. La decisión adoptada constituye doctrina jurisprudencial y

vincula a los órganos jurisdiccionales del estado, hasta que sea

modificada por otro pleno casatorio.

3. Para terminar con el análisis del art. 54º de la LPT, debemos precisar que las circunstancia antes expuestas, como causales para anular los fallos mediante recurso de casación el CPC los caracteriza como causales para interponer el recurso de casación.- Finalmente, observamos que la LPT no contempla, dentro de las citadas

causales, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un

debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia

y validez de los actos procesales, lo que si hace el CPC. Este silencio de

la LPT podría dar lugar a sostener que el incumplimiento de aspectos

procesales no da lugar a interponer el recurso de casación.

Resoluciones contra las que procede el recurso.- La LPT asigna a su

artículo 55º el titulo de casos en que procede indudablemente que se

refiere al recurso de casación. Visto así, el titulo completo seria. Casos

en que procede el recurso de casación, sin embargo, el contenido de

dicho articulo no esta referido enteramente a requisitos de

procedibilidad, sino fundamentalmente a designar las resoluciones

casables, que no es lo mismo. Tampoco es lo mismo hablar de requisitos

de procedibilidad, como lo inducen el art. 55º de la LPT al referirse a

resoluciones contra las que procede el recurso y el CPC en su art. 385º,

hecha la precisión, veamos a continuación cuales son las resoluciones

contra las que se puede plantear el recurso de casación. La LPT dispone

que solo se permite el recurso de casación en materia laboral contra

determinadas resoluciones de segunda instancia expedidas por salas

laborales o mixtas de las cortes superiores. Esas resoluciones son las

siguientes:

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Page 100: Llibro derecho procesal del trabajo

Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

• Sentencias expedidas en revisión en los procesos de cuantía superior a

50 unidades de referencia procesal o indeterminable o que traten sobre

obligaciones con prestaciones de hacer o de no hacer. Esto quiere decir,

en primer lugar, que no es posible interponer el recurso de casación

contra toda sentencia, sino contra alguna sentencia. Para que el fallo

sea impugnable, por este medio, es indispensable que el mismo se haya

dictado en base a un recurso de apelación y no sea de aquellos que, por

mandato de la ley, es expedido por las salas laborales en primera

instancia. Es por eso que el dispositivo habla de sentencias expedida en

revisión. En segundo lugar, además del requisitos ya señalados, el fallo

debe haber recaído en un proceso de cuantía superior a las 50 URP. Si

la cuantía es indeterminable o se trata de obligaciones de hacer o no

hacer, también es posible el recurso.

• Auto expedido en revisión que ponen fin al proceso. Al igual que en el

caso anterior, el auto debe haberse dictado como consecuencia de un

recurso impugnatorio contra la resolución del juez de trabajo.

• Auto expedido en revisión, que contengan mandatos de pago superior a

50 URP u obligaciones de hacer o no hacer.

Requisitos formales del recurso de casación.- La LPT hace una

distinción entre requisitos formales y requisitos de fondo, pero no dice

que sucede con el recurso cuando no reúne los mismos. Ante el silencio,

hay que recurrir al CPC, el mismo que ordena que en el caso de

incumplimiento de los requisitos formales, se declara inadmisible el

recurso. En cambio, si le faltan las exigencias de fondo el recurso es

improcedente. La referida ley señala, como requisitos formales los

siguientes:

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

• Que el recurso se interponga en el plazo de diez días de notificada la

resolución que se impugna.

• El recurso debe interponerse ante la misma sala que emite el fallo,

objeto de la impugnación.

• Señalar con claridad y precisión la fuente de contradicción

jurisprudencial y acompañar el documento que acredite su existencia.

• Finalmente, en el recurso debe expresarse los motivos de la

disconformidad con su respectiva fundamentación.

Requisitos de fondo del recurso de casación.- se denominan

requisitos de fondo, porque son el sustento del recurso la justificación

del recurso, lo que implica un enjuiciamiento del fallo materia de la

casación. Sobre el particular la LPT señala los siguientes:

• Que el recurrente no hubiere consentido previamente la resolución

adversa de primera instancia, cuando este fuere confirmanda por la

resolución objeto del recurso.

• Que se fundamente con claridad y precisión, expresando el cual de las

causales descritas en el art. 54º de la presente ley se sustenta. Es decir,

debe indicarse de que manera se han infringido las leyes sustantivas o

procesales, o no se han respetado fallos jurisprudenciales.

La sentencia de casación.- La sentencia de casación puede declarar

fundado o infundado el recurso. De manera que la denominación de

sentencia fundada que adopta el art. 58º de la LPT y que ha sido

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

recogido del CPC, no es correcta. En este aspecto consideramos que la

LPT es muy lacónica e incompleta. En efecto el art. 58º antes citado

dispone que si la sentencia es fundada, la sala declara la nulidad de la

resolución impugnada y resuelve en forma definitiva el fondo del asunto,

es decir, estamos frente a la casación sin reenvió. La LPT no dice nada

respecto a la sentencia que declara infundada el recurso. En este

aspecto, el CPC dispone que el fallo casatorio debe estar debidamente

fundamentado. Asimismo, se dispone que la sala no cesara la sentencia

por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva

se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacerse la correspondiente

rectificación. Otro de los aspectos que tiene intima relación con la

sentencia de casación, es el de la imposición de la multa. Sobre este

particular, la LPT establece que la multa al trabajar solo es aplicable en

caso de notoria mala fe en la interposición del recurso. Esto quiere decir,

que si no esta de por medio tal circunstancia, la multa no procede

aunque el recurso se haya declarado infundado. Pero al no liberarlo la

ley al empleador, de ser pasible de tal sanción, significa que se puede

imponer la multa, en los casos de recurso inadmisible, improcedente o

infundado, tal como lo dispone el art. 398º del CPC.

2.5.5.- RECURSO DE QUEJASegún la LPT, el recurso de queja procede contra la denegatoria de apelación o

de casación. El objeto de este recurso es el reexamen de la resolución que

declara inadmisible o improcedente los recursos antes indicados. En otras

palabras, cuando un juez o una sala deniegan la alzada, la parte agraviada

tiene derecho a interponer el recurso de queja, y el mismo es declarado

fundado, en la misma resolución se concede la alzada.

El plazo para interponer este recurso es de tres días de notificada la resolución

denegatoria. La queja se interpone ante el órgano superior; es decir, en caso

de la denegatoria de un juez de paz, el recurso se presenta ante el juez de

trabajo. Si es este el que deniega la apelación, ante la sala laboral. Si se trata

del recurso de casación, ante la corte suprema.

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, en lo que respecta a este tema, la LPT dispone que el recurso de

queja por denegatoria del recurso de casación esta sujeto al pago de la tasa

determinada para procesos civiles, cualquiera que sea la parte que lo

interponga. Es decir, en este caso, el trabajador no goza de la gratuidad.

Según este código, el escrito que contiene el recurso de queja debe

acompañarse de copias simples, con sello y firma del abogado del recurrente

de los siguientes documentos: resolución recurrida, es decir, la que fue objeto

de la impugnación que no fue admitida por el órgano que la dicto; escrito en el

que interpuso la apelación o casación y resolución que deniega la apelación.

La LPT no contempla en forma expresa ninguna de las dos posibilidades. Sin

embargo, consideramos que seria de aplicación el criterio establecido por el

CPC, con el carácter de supletorio.

ACLARACION DE RESOLUCIONESLa LPT no contempla el pedido de aclaraciones de resoluciones, cosa que si

hacia el Decreto Supremo 03 – 80 – TR. Esto nos lleva a preguntarnos si es

posible, en el proceso laboral, este tipo de los recursos impugnatorios. El CPC,

si bien considera la aclaración, pero tampoco lo incluye dentro de los medio

impugnatorios, toda vez que esta regulado en un titulo diferente.

Realmente, el pedido de aclaración no es un recurso impugnatorio. De ahí que

el hecho de que la LPT no lo mencione, no significa que lo prohíba. Venimos

constatando que esta ley no se ocupa de muchos aspectos fundamentales. De

manera que consideramos viable el pedido de aclaración de resoluciones, en

los términos señalados por el CPC.

Sobre el tema, el art. 406º establece que el juez no puede alterar las

resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución

cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto

oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influyan

en ella.

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

III UNIDAD

EL DERECHO PROCESAL AL TRABAJO EN EL PROCESO LABORAL

3.1.- EL PROCESO ORDINARIO LABORAL

3.1.1.- INTRODUCCIONEl proceso laboral ha experimentado un cambio considerable con la expedición de la LPT.

A diferencia del D.S. 03 – 08 – TR que consideraba un solo tipo de proceso, hoy existen

varios procesos que se clasifican en unos procesos ordinarios y diferentes procesos

especiales.

Este esquema lo encontramos en muchas legislaciones del derecho comparado, aunque

con diferentes criterios. Así por ejemplo, en algunos países como España existen un

proceso ordinario y las modalidades procesales que equivalen a procesos especiales. El

fundamento para esta clasificación esta dado por la naturaleza jurídica de la pretensión y

no siempre por razones jurídico – procesales. Así existe una modalidad procesal para

tramitar las reclamaciones por despido disciplinario, por vacaciones, etc.

En cambio, en legislaciones como la nuestra prevalece el criterio jurídico – procesal, al

establecerse las vías procesales con prescindencia de la clase de derecho sustantivo que

se demanda. Es decir, no tenemos un proceso especial para demandar por despido

arbitrario, o por el incumplimiento del pago de la compensación por tiempo de servicios.

La LPT, además del proceso ordinario, consideramos los siguientes procesos especiales:

proceso sumarísimo, proceso de ejecución, proceso contencioso – administrativo, proceso

de impugnación de laudos arbitrales, proceso no contencioso y lo que podríamos llamar el

procedimiento de la medida cautelar.

El criterio de clasificar los procesos laborales en ordinario y especiales, ha sido recogido

del derogado C de PC. En cambio el CPC hizo un cambio en esta nomenclatura al sustituir

la denominación de juicio ordinario por el proceso de conocimiento.

El juicio o proceso ordinario, a decir de cabanellas, es el que se substancia con mayores

garantías para las partes, donde las pruebas pueden ser mas completas y las alegaciones

mas extensas por los lapsos mayores que para las diversas actuaciones y tramites se

establecen.

Esta consideración puede aplicarse en el ámbito laboral, pero respetando los principios y

fines propios de esta disciplina. En realidad se trata de un proceso general por su ámbito

de aplicación en cuanto a conflictos. En cambio, los procesos especiales constituyen las

excepciones, que se establecen por la naturaleza peculiar de los asuntos que se tramitan

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

en los mismos.

En cuanto a los asuntos que se tramitan en este proceso. La LPT dispone que son todos

los contenciosos y no contenciosos que son de competencia de los juzgados

especializados de trabajo, salvo disposición legal distinta. Como se puede apreciar la ley

recurre al elemento de la competencia para determinar que asuntos deben tramitarse en el

proceso ordinario, lo que significa tener en cuenta la enumeración que hace el art. 4º inc. 2

de la LPT.

Para una mejor visión del proceso ordinario es necesario establecer un perfil aproximado,

el mismo que se podría esquematizar en la siguiente forma:

1. Presentación de la demanda.

2. Calificación de la demanda en los aspectos de admisibilidad y procedencia.

3. Traslado de la demanda y emplazamiento.

4. Contestación de la demanda. audiencia única en la que se concentran el

saneamiento procesal, la conciliación, fijación de puntos controvertidos y actuación

de pruebas.

5. Alegato.

6. Sentencia.

Los aspectos relativos a los cuatros primeros puntos, han sido ya tratados anteriormente,

por ser temas generales concernientes a los demás procesos temperamento que sigue la

LPT. En efecto, dentro del articulado correspondiente el proceso ordinario ya no se

encuentran regulados esos aspectos, salvo la fijación del plazo de diez días la

contestación de la demanda.

3.1.2.- LA AUDIENCIA UNICASe denomina única, porque en una sola audiencia, y aplicando el principio de

concentración, se llevan a cabo los actos de saneamiento procesla, búsqueda de la

conciliación y actuación de pruebas. Esta situación no se da en el proceso de

conocimiento civil, en el que para el cumplimiento de los actos antes señalados son

necesarias dos audiencias: audiencia conciliatoria y audiencia de pruebas. En el proceso

abreviado, existen dos audiencias, una de saneamiento y conciliación y la otra de pruebas.

De manera que existen razones suficientes para, en el caso de proceso laboral, hablar de

la audiencia única.

3.1.3.- ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA UNICA.

2

Page 106: Llibro derecho procesal del trabajo

Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

La LPT dispone que contestada la demanda, el juez notifica la misma demandante

concediéndole un plazo de tres días para la absolución escrita de las excepciones y

cuestiones probatorias propuestas por el demandado.

Ya vimos que el demandado, al contestas su demanda, puede deducir excepciones o

proponer cuestiones probatorias como la tacha contra testigos y documentos y oponerse a

la declaración de parte. Lo que la ley quiere, es que el demandante exprese su punto de

vista, antes de la audiencia, acerca de las excepciones que se formulen en su contra y de

las cuestiones probatorias que se planteen contra sus pruebas. Por toro lado, en el mismo

escrito, el demandante podrá proponer cuestiones probatorias, contra las pruebas del

demandado, toda vez que recién tiene conocimiento de las mismas.

De manera que los actos previos a la audiencia única, después de contestada la

demanda, consiste en la absolución por parte de demandante, de las excepciones y

cuestiones probatorias formuladas por el demandado; así como en la proposición de

cuestiones probatorias por el lado del demandante. La absolución a estas, por el

demandado, ya se lleva a cabo dentro de la audiencia única.

La LPT dispone que l juez, en la misma resolución en la que se ordena poner en

conocimiento del demandante, la contestación de mal demanda, se señalara día y hora

para la audiencia única, la que debe realizarse dentro de un plazo máximo de 15 días.

La LPT se pone en el caso de inconcurrencia a la audiencia única de ambas partes. En tal

eventualidad cualquiera de ellas dentro de los 30 días, puede solicitar el señalamiento de

nuevo día y hora para la indicada audiencia. De lo contrario, el expediente será archivado.

Si a la audiencia solo concurre una de las partes, la misma se lleva a cabo con la parte

concurrente.

3.1.4.- EL SANEAMIENTO PROCESALAl saneamiento procesal también suele denominarse despacho saneado audiencia de

saneamiento o instituto básico para que la relación procesal sea valida.

Por el saneamiento procesal, el juez determina si existe o no una relación jurídica procesal

valida. El despacho saneado, en el primer caso significa una apreciación positiva de

validez del proceso y por ende la convicción de proseguirlo con la seguridad de que el

fondo de la causa podrá ser juzgado en su oportunidad.

Por el contrario, el juez llega al convencimiento que no existe una relación jurídica procesal

valida, podrá poner fin a la causa en ese instante, evitando continuar con un proceso inútil

que solo conducirá a la perdida de tiempo y de recursos económicos.

La finalidad del saneamiento es la de verificar que el proceso no tenga ingredientes que lo

invaliden posteriormente. Es por eso que la ley contempla la posibilidad de subsanar

cualquier inconveniente subsanable que el juez aprecie, en el momento del saneamiento.

3

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Para apreciar la importancia y utilidad del saneamiento procesal, veamos el siguiente texto

que corresponde a Nelson Ramírez.

El llamado despacho saneado no podía dejar de estar presente en el nuevo código mas

aun si se tiene en cuenta la demostrada y manifiesta inclinación de nuestro corte suprema

para declarar nulidades, algunas absurdas otras innegables pero todas en la hora final del

proceso; luego de agotadores y frustrantes años del litigio, llegábamos ante ella y como

respuesta recibimos declaraciones de inadmisibilidad, nulidad, insubsistencia o

improcedencia, basadas por ejemplo, en el que las facultades del apoderado eran

insuficientes o porque no se habían acompañado el recibo de pago del impuesto.

En el proceso laboral, la resolución de saneamiento se dicta en la audiencia única.

Sobre el particular, la LPT ordena que iniciada la audiencia, el juez actúa las pruebas

referida a las excepciones que hubieran sido propuestas; luego, de oficio, y aun cuando el

emplazado hubiese sido declarado rebelde, emitirá en el mismo acto resolución

declarando:

1. La validez de la relación jurídica procesal.

2. La nulidad y consiguientes conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la

relación, precisando sus defectos.

3. La suspensión de la audiencia, concediendo un plazo de cinco días para la

subsanación de los defectos si estos lo permitieran. Subsanados los defectos, el

juez señalara fecha para la audiencia; el caso contrario, declara concluido el

proceso.

De los puntos señalados se desprenden tres posibilidades respecto al futuro del

proceso; que el proceso continúe, que el proceso concluya y que la audiencia se

suspenda, en cuyo caso el proceso entra en una situación incierta hasta que venza el

plazo de los cinco días.

Dictada la resolución que declara la existencia de la relación jurídica procesal valida,

se cierra toda posibilidad de petición futura referida a cuestionar dicha relación.

3.1.5.- CONCILIACIONLa conciliación es un acto procesal que se lleva a cabo dentro de la audiencia única y

luego que el juez declara saneado el proceso.

El aspecto sustantivo de la conciliación ya fue objeto de estudio dentro de los

principios del derecho procesal. De modo que esta oportunidad nos concretaremos

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

solo al aspecto procesal.

La LPT dispone que una vez que el proceso ha sido saneado, en la misma audiencia

única, el juez invita a las partes a conciliar el conflicto. Se puede conciliar en forma

total o parcial el petitorio contenido en la demanda.

En el acto de la conciliación pueden darse las siguientes posibilidades:

1. Que el conflicto quede conciliado en forma total, cuyo caso concluye el proceso. El

acuerdo de conciliación, aprobado por el juez, adquiere el valor de cosa juzgada.

2. Que el conflicto se concilie en forma parcial, cuya circunstancia continuara el

proceso con los puntos no conciliados.

3. Que el litigio no se concilie. En este caso, el juez dejara constancia en el acta de la

invitación a conciliar y de la falta de acuerdo.

4. Si el conflicto se concilia, ya sea total o parcialmente, el juez debe cuidar que

formula conciliatoria se adecue al principio de irrenunciabilidad respecto de los

derechos que tengan ese carácter.

La conciliación, antes que un acto procesal, lleva en el propósito de propiciar el arreglo

entre las partes. De ahí que la LPT permite que este fin se cumpla también después de la

audiencia única, en cualquier momento del proceso, antes de la sentencia.

Si bien la conciliación es un arreglo que concierne a las partes, mucho de esto depende

del interés, la fe y la convicción que ponga el juez de su parte. El juez que gracias a su

intervención logra conciliar una causa, sirve mejor a la administración de justicia que

cuando dicta una buena sentencia. La conciliación es la oportunidad en la que encuentra

su realización el aforismo popular mas vale un mal arreglo que un buen juicio

3.1.6.- FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Y ACTUACION DE PRUEBASSegún, la LPT en caso de no haberse producido la conciliación, el juez procede a

determinar y enumerar los puntos controvertidos, asi como los que reuqiean de probanza.

Al ponerse, en la audiencia única, la demanda frente a la contestación de la misma, será

posible determinar los aspectos de la pretensión en los que existen controversias y en los

que se ha producido concordancias. De esta manera, el juez tendrá un mejor panorama

del proceso y podrá encausarlo hacia el cumplimiento de sus fines.

A continuación, en la audiencia única, se procede a la actuación de los medio probatorios

que tienen que ver con las cuestiones probatorias, tales como la tacha de testigos y

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

documentos, así como la oposición a la actuación de medio probatorios, cumplida esta

etapa, el juez estará en situación de resolver las cuestiones probatorias antes referidas.

Resueltas las cuestiones probatorias, la causa queda expedita para la actuación de

pruebas de los hechos controvertidos señalados por el juez, en esta misma audiencia.

La LPT dispone que dicha actuación es dirigida personalmente por el juez. Cuando

corresponda, el juez toma a cada uno de los convocados juramento o promesa de decir la

verdad.

Los medios probatorios que se pueden hacer valer en el proceso ordinario, son los que

señala la LPT. Este aspecto, asi como la forma en qe se actua cada uno de ellos, han sido

tratados en el capitulo en el que nos ocupamos de los medios probatorios. Es necesario

tener presente, como ya lo hemos dicho en más de una oportunidad, que para la actuación

de pruebas será necesario recurrir al CPC, en razón de que la LPT, no contempla todos los

aspectos relativos a este tema.

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

AUDIENCIA UNICA

En Chimbote, a los veinte y seis días del mes de abril del dos mil cinco siendo las once de

la mañana, ante el séptimo juzgado laboral que despacha el Juez Titular Doctor ENRIQUE SALAZAR GUZMAN y secretaria que da cuenta, se hizo presente la demandante ELVIA

RUIZ TOMAS con DNI 32807912, dejándose constancia de la inasistencia de la parte

demandada PRODUCTOS MARINOS DEL PACIFICO SUR S.A; a efectos de llevar a

cabo la audiencia única señalada para el día de la fecha en el expediente: nº 2004 – 2527-

JL07 sobre pago de utilidades, la misma que se lleva a cabo con el siguientes

resultado.-------------------------------------------------------------------------

Que, habiendo interpuesto la demandada excepción de falta de legitimidad para obrar del

demandado y prescripción, se pasa a expedir la siguiente resolución: -------------------

RESOLUCION NUMERO CINCO: AUTOS Y VISTOS Y considerando: PRIMERO: Que la

demandada ha deducido la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado

argumentado que, si bien reconoce que la demandante ha laborado para su representada

en el periodo del 01 de setiembre al 25 de octubre del 2004, fecha en la cual hace la

actora hace su retiro voluntario, posteriormente la emplazada adopta una modalidad

laboral distinta para el área de conservas, debido a que la emplazada celebra contratos

denominados de alquiler de planta de conservas, lo que la desliga de responsabilidad,

pues una cosa es laborar para la misma demandada y otra distinta en sus instalaciones:

SEGUNDO: Que, los argumentos que expone la emplazada se encuetan dirigidos a

cuestionar el vinculo laboral con la demandante situación que constituye un punto

controvertido y siendo de fondo corresponde ser dilucido al emitirse la resolución de merito

respectiva, por lo que la formulada no resulta atendible: TERCERO: Que, asimismo la

emplazada excepción prescripción alegando haber prescrito la pretensión de la actora, en

lo que respecta al pago de utilidades demandados por el periodo de 1993 a 1998 por lo

que el plazo presciptorio es de tres años debiendo la actora haberse accionado en su

oportunidad, CUARTO: Que sin embargo cabe decir que el plazo de prescripción corre a

partir del cese, así como lo estipula la ley 27321, aplicable al caso de autos por lo que al

haber cesado en sus labores el treinta de agosto del dos mil tres, no ha prescrito el

derecho de acudir ante le órgano jurisdiccional, en consecuencia se resuelve: declarar

INFUNDADAS las excepciones formuladas por la demandada, debiendo proseguirse con

la tramitación del proceso según su estado.--------

RESOLUCION NUMERO SEIS: AUTOS Y VISTOS: Y considerando : PRIMERO: Que la

demanda reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos por los artículos

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

424º y 425º del código procesal civil; SEGUNDO: Que, las partes han acreditado

legitimidad e interés para obrar y capacidad procesal en el proceso siendo este juzgado

competente para su conocimiento en la vía ordinaria y al estas las mismas debidamente

notificas con las resoluciones emitidas por esta consideración, conforme al articulo 65º

inciso 1 de la ley 26636, SE RESUELVE TENER POR SANEADO EL PROCESO por

existir entre las partes una relación jurídica procesal valida---------------

CONCILIACION: No se pudo realizar la conciliación por la inasistencia de la demandada

-------------------------------------------------------------------------------------------

FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Determinar o no si le corresponde a la

demandante el pago de utilidades del periodo de 1993 al 2002-----------------------------

ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS: ------------------------------

RESOLUCION NUMERO SIETE: AUTOS Y VISTOS: Y considerando: Que el articulo 192

inciso 3 del código procesal civil, aplicable en vía supletoria por mandato del articulo 29 de

la ley 26636, precisa los medios probatorios que pueden ofrecer las partes en

consecuencia: Se Resuelve: admitir los siguientes medios probatorios-----------

DE LA DEMANDANTE: Las documentales y exhibiciones que se han ofrecido en el escrito

de demanda-----------------------------------------------------------------------------------

DE LA DEMANDADA: Las documentales y exhibición que se han ofrecido en su escrito de

contestación de demanda--------------------------------------------------------------

ACTUACION DE MEDION PROBATORIOS OFRECIDOS: ------------------------------

DE LA DEMANDANTE: --------------------------------------------------------------------------

DOCUMENTAL: A que se refiere el rubro medios probatorios de su escrito de demanda los

mismos que serán merituadas en su oportunidad.-------------------------------------------

EXHIBICIONAL: Que habiendo la demandada formulado oposición a la exhibición de los

libros de planillas y boletas de pago por el periodo de 1993 al 2003, se pasa a expedir la

siguiente resolución: --------------------------------------------------------------------

RESOLUCION NUMERO OCHO: AUTOS Y VISTOS Y considerando PRIMERO: Que la

demandada formula oposición a la exhibición de los libros de planillas y boletas de pago

del periodo de 1993 al 2002 argumentado que dicha exhibición constituye un imposible

jurídico, ya que nunca han existido ni ha sido argumentado que dicha exhibición constituye

un imposible jurídico, ya que nunca han existido ni han sido expedidas por PROMARPA

además la empresa no esta obligada a conservar información con antigüedad mayor de los

cinco años e inclusive su representada fue victima de un robo documentario de las

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

planillas y boletas de pago de los años de 1986 al 1999, acreditándolo con la copia simple

de la respectiva denuncia policial, por tanto existe una imposibilidad de poder exhibirlas:

SEGUNDO: Que, el articulo 27 y 35 de la Ley 26636, establece que es obligado del

empleador acreditar el cumplimiento de las obligaciones laborales asimismo es también su

obligación exhibir las planillas en caso que le fueran ordenadas presentar, siendo dicha

norma de carácter especial, no pudiendo otras normas de mayor rango, cual es la ley

procesal; por lo que el decreto supremo 01 - - 98 – TR no puede modificar la norma de

mayor rango, cual es la ley procesal; por lo que no puede ampararse la oposición

formulada que solo desnaturalizaría el proceso; además la denuncia policial no es prueba

de perdida de documentos pues dicha denuncia no ha sido corroborada por investigación

policial posterior, además solo se menciona en dicha denuncia a las planillas mas no a las

boletas de pago INFUNDADA la oposición formulada por la emplazada en consecuencia

COMISIONESE de oficio y por celeridad la realización de una pericia, debiendo

constituirse el perito a la oficinas de la demandad proceda a realizar el calculo de las

utili8dades debiendo la demandada cumplir con exhibirlas bajo apercibimiento de MULTA en caso de incumplimiento.

Habiendo la demandada cumplido con exhibir las declaraciones juradas de impuesto a la

renta del periodo de 1997 al 2002, NOTIFIQUESE a la demandada cumpla con exhibir

ante este despacho, dentro del tercer día de notificada las declaraciones juradas de

impuesto a la rent5a de los años de 1993 a 1996 bajo apercibimiento de MULTA en caso

de incumplimiento.

Habiendo la demandada tachado el documento consistente en las hojas de control de

jornadas diarias se pasa a expedir la siguiente resolución:

RESOLUCION NUMERO NUEVE:

AUTOS Y VISTOS: Y Considerando: Primero: Que la demandada formula tacha contra el

documento consistente en las hojas de control de jornadas diarias indicando que las

mismas constan de unas simples hojas de copias las que no tienen la formalidad del

documento acreditable y mucho menos constituye ser propio de la emplazada ,

SEGUNDO: Que la demandada no acredita que el referido documento sea falso mas aun

si a fojas tres a doce obran las copias de los denominados documentos de control de

jornadas diarias observándose el sello de la empresa demandada no acreditando la

emplazada su falsificación de los documentos en mención por lo expuesto se resuelve.

Declarar IMPROCEDENTE la tacha formulada por la demandada respecto a las hojas de

control de jornadas diarias de la demandada.

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DOCUMENTALES: A que se refiere el rubro de sus medios probatorios ofrecidos en su

escrito de la contestación de la demanda los mismos que serán merituados en su

oportunidad.

En este caso se notifica a las partes que el proceso se encuentra expedito para sentencia

concluida la actuación de pruebas pendientes el juzgado concede el plazo de cinco días

para presentar sus alegatos.

Con lo que termino la Audiencia Única firmándose para constancia después que lo hizo el

Señor Juez de lo que doy fe.

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

AUDIENCIA UNICA

En Chimbote siendo las Diez de la mañana del día doce de Setiembre del año dos mil

siete fueron presentes en el local del Cuarto Juzgado Especializado en lo Laboral que

despacha la señora Juez Doctora Lola. E. Peralta García y secretaria que da cuenta el

demandante ELVIA RUIZ TOMAS identificada con su documento de identidad numero

32807912, asesorada por el doctor Wuilbe Jaime Gonzales Santos con registro de C.A.S

Nº 276, dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandada

EMPRESAPRODUCTOS MARINOS DEL PACIFICO SUR S.A, a efectos de llevarse a

cabo la Audiencia Única señalada para el día de la fecha por resolución numero tres de

fojas 120 en el expediente seguido entre las mismas partes sobre el PAGO DE HORAS EXTRAS Y ASIGNACION FAMILIAR, proceso signado con el numero 2007- 0087-

251808- JL04, de la misma que tiene el siguiente resultado.

SANEAMIENTO PROCESAL:

RESLOUCION NUMERO : SIETE : AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO:

Que la demandada en su escrito de contestación formula excepción de prescripción

manifestando que Ley Nº 27321 establece que las acciones por los derechos derivados de

la relación laboral prescriben a los cuatro años respectivamente contados desde el día

siguiente en que se extingue el vinculo laboral con fecha 02 de abril del 2003 tal como se

desprende del medio probatorio que adjunta para acreditarlo es decir el actor tenia hasta el

02 de abril de 2007 para interponer su acción por lo que concluye que los derechos

laborales del actor ya que la demanda ha sido interpuesta con fecha 23 de abril de 2007.

Como medio de probatorio de la excepción ofrece copia de la demanda y la copia de libro

de planillas, Corrido traslado de la excepción propuesta al demandante es absuelta

mediante escrito de fojas 133 a 135, SEGUNDO : Que la demandada al proponer la

excepción de prescripción extintiva de derecho solo se limita a fundamentar que la

demandante debió reclamar sus derechos que ahora pretende dentro de los cuatro años,

termino exigido en la Ley Nº 27321, sin embargo no acredita la extinción del vinculo laboral

y dada la disparidad material de las partes en cuanto al ofrecimiento de los medios

probatorios estando acreditado con las copias de control de jornadas diarias que obran en

fojas 04 a 20 que la demandante ha trabajado al servicio de la demandada a abril del 2003

y habiéndose determinado jurisdiccionalmente en el Expediente Nº 2004-2798-0-2501-JR-

LA- 04, que el vinculo laboral de la demandante se inicia el primero de mayo del 1994

hasta el 30 de agosto delo 2003 conforme es de verse en la copia de resolución de

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

sentencia que obra de fojas 129 a 132 se tiene como fecha de cese la indicada en la

resolución de sentencia del proceso seguidos entre las mismas partes y por concepto de

pago de beneficios sociales. TERCERO: Que teniendo como fecha de cese el 30 de

agosto del 2003 computado el decurso prescriptorio la demandante tenia la facultada para

accionar jurisdiccionalmente hasta agosto del 2007, que habiendo interpuesto su demanda

el 23 de abril del 2007 la norma aplicable en el tiempo es la Ley Nº 27321 que establece

como plazo prescriptorio cuatro años a partir del día siguiente en que se extingue el

vinculo laboral en consecuencia la excepción de prescripción es infundada, CUARTO: Que

de la revisión de los actuados se verifica la concurrencia de los presupuestos procesales y

las condiciones de la acción por lo que de conformidad con el articulo 65 de la Ley Nº

26636, SE RESUELVE: DECLARAR INFUNDAD LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION Y TENER POR VALIDO LA RELACION JURIDICA PROCESAL Y POR SANADO EL PROCESO.

ETAPA CONCILIATORIA:

No se invita a las partes a conciliar por incurrencia de la demandada FRUSTRANDOSE la

conciliación.

FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Determinar si al demandante le corresponde el pago de horas extras y asignación familiar

correspondiente a los años 1993 a 2003.

CUESTIONES PROBATORIAS:

RESOLUCION NUMERO OCHO: AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: PRIMERO:

Que la demandada formula oposición a la exhibicional de los libros de planillas y a las

boletas de pago desde el año 1993 al 2003 alegando que no existen los documentos

mencionados ya que la demandante no laboro para su representada, SEGUNDO: Que la

demandante en su escrito de su demanda afirma que la empresa en ningún momento le

otorgo boleta de pago manifestando en este acto de audiencia que solo le otorgaron

boletas y le registraron en planillas en el año 1994 a 1995 manifestando que se tiene como

declaración asimilada en la cual admite que la empresa no le entrego boletas de pago y

por ende tampoco fue registrada en los libros de planillas excepto en los años que precisa

y siendo un hecho admitido tanto por la demandante como por la demandada de no estar

registrada en los libros de planillas ni haberse otorgado boletas de pago en los años por

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

los cuales se solicita la exhibicional de documentos inexistentes por lo que por estas

consideraciones conforme lo establece el art. 43º de la Ley Nº 26636, SE RESUELVE: DECLARAR FUNDAD LA OPOSICION A LA EXHIBICIONAL SOLICITADA POR LA DEMANDADA DE LOS LIBROS DE PLANILLAS Y BOLETASA DE PAGO DEL ANO 1993 AL 2003.

RESOLUCION NUMERO NUEVE: AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada formula tacha contra el certificado de afiliación a la AFP de fecha 22 de

octubre del 2004 y hojas de control de jornadas diarias fundamenta a que los mismos

como se podan apreciar solamente tienen un supuesto logo de su representada y una

firma legible que no indica a quien pertenece y no tiene sello u otro distintivo de su

representada, que tacha de nulos dichos documentos porque han sido elaborados de

parte para acreditar una supuesta relación laboral . Ofrece como medio probatorio de la

tacha los originales de las hojas de control diaria los mismos que obran de fojas 109 a

110; SEGUNDO: Que la tacha contra documentos opera por la falsedad o nulidad de los

mismos conforme lo establece el articulo 242º y 243º del CPC y si bien la demandada

alega que los tachados son copias simples sin membrete alguno que contenga el logotipo

de la empresa de la revisión de los documentos o de las hojas de control de jornadas

diarias se parecía que si bien son copias simples sin embargo llevan el nombre de la

empresa demandada en la parte superior izquierda conteniendo en la parte inferior las

firmas del jefe de turno y el visto bueno del responsable de producción que se presume es

de la persona encargada de supervisar la producción de los trabajadores y tal como se ha

manifestado up supra, dada la diferencia material de las partes estos documentos a criterio

de la juzgadora guardan validez probatoria en merito al principio tuitivo del derecho de

trabajo en consecuencia las tachas propuestas contra los documentales antes referidas es

declarada infundada. TERCERO: Que la tacha contra el certificado de afiliación no es

procedente porque la demandada no es quien la emitido como para cuestionar su validez

ya que el documento tachado se aprecia que este es copia original que contiene el logotipo

de la AFP Horizonte el mismo que esta suscrita por la ejecutiva de la referida AFP, por lo

que la tacha debe ser declarada improcedente. Por tales consideraciones y de

conformidad con el art. 42º de la Ley Nº 26636, SE RESUELVE DECLARAR INFUNDAD LA TACHA CONTRA LAS HOJAS DE CONTROL DE JORNADAS DIARIAS DE FOJAS 04 A FOJAS 20 E IMPROCEDENTE LA TACHA CONTRA EL CERTIFICADO DE AFILIACION DE FOJAS 03.

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ADMISION DE LOS MEDIOS PROBTORIOS:

DE LA PARTE DEMANDANTE: Admítase las documentales de fojas 03 a 20, en merito a

lo resuelto en la oposición no se admite la exhibicional de las boletas de pago y libros de

planillas.

DE LA PARTE DEMANDADA: Admítase como medios probatorios de esta parte las

documentales de fojas 51 a 110 admítase el informe que deberá emitir el informe AFP

Horizonte quien deberá informar quien ha venido efectuando los aportes de pensiones y

desde cuando a favor de la demandante.

No se admite el informe de ESSALUD, porque es la misma demandada y la demandante

quienes afirman que la trabajadora no esta registrada en los libros de planillas ni se le

otorgo boletas de pago en consecuencia al no haberse efectuado las deducciones de Ley

como los aportes para ESSALUD resulta ser un hecho cierto que la trabajadora no ha

tenido durante u record laboral el beneficio de ESSALUD por lo que el informe solicitado

deviene en INNECESARIO conforme al articulo 31º de la Ley Nº 26636.

ACTUACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

A LAS DOCUMENTALES: En cuanto a los documentales admitidas al demandante y a la

demandada merituese su valor probatorio al expedir sentencia.

DE LA DEMANDADA:

AL INFORME solicitado por la demandada CURSESE de oficio a la AFP Horizonte

preguntadas a las partes si tiene algo que decir dijeron que no.--------

Con lo de efectuar se da por concluida la Audiencia, firmando el compareciente después

que lo hizo la señora por ante mi de lo que doy fe.

3.1.7.- LOS ALEGATOS Y SENTENCIAla LPT dispone que dentro de un plazo de cinco días de concluida la actuación de pruebas,

las partes pueden presentar alegatos. Con el alegato, se permite proponer un proyecto de

sentencia, que puede ser o no considerado por el juez.

El alegato es la exposición oral o escrita del abogado, sintetizando lo actuado y las

razones que abona a favor de su patrocinado o defendido, impugnando las de su

adversario.

El tema de la sentencia ya fue ampliamente tratada en la parte anterior del presente libro.

La LPT, no hace ninguna referencia a la sentencia dentro de la sección dedicada al

proceso ordinario, en razón de ser un aspecto general concerniente a todo proceso.

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXP : Nro. 2007 – 807.

SEC : APONTE HERRERA.

ESC : Nro. 11

SUMILLA : PRESENTO ALEGATOS.

SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO LABORAL.

RUIZ TOMAS ELVIA, en los seguidos en contra

Productos Marinos del Pacifico Sur, S/A, sobre pago

de horas extras y otros a UD, me presento y digo:

Que, habiendo uso de mis derechos que me otorga

la ley me apersono a su honorable despacho con la finalidad de presentar mis alegatos en

el termino de ley el cual pido señor juez que en su oportunidad declaro fundada mi

demanda en base a los siguientes fundamentos que paso a exponer:

1.- Que mi persona ha demostrado en forma fehaciente que ingrese a trabajar el 02, de

enero del año de 1993, para la demanda en mi condición de obrero trabajando en forma

permanente e interrumpida hasta el 30 de agosto del año 2003, fecha en que fui

injustamente despedido.

2.- Que señor juez mi relación laboral lo estoy demostrando con los documentos

presentado en mi demanda boletas de pago hojas de control de jornadas diarias certificado

de afiliación AFP, tomando en cuenta al momento de resolver.

3.- Que señor juez también debo decir que desde que ingrese a trabajar para la empresa

demandada es decir desde el 02, de enero del año 1993 hasta el año 2003, no me otorgo

mis derechos de horas extras y ni mucho menos mis derechos de asignación familiar

derechos que por ley no corresponde.

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

4.- Que, señor juez los derechos que mi persona estoy reclamando esta regulado en la Ley

Nº25129 que determina que los ingresos de los trabajadores de la actividad pesquera

privada tiene derecho al 10% del ingreso mínimo vital por conceptos de asignación familiar

y de la ley que regula las horas extras derechos que en ningún momento la demandada

me ha cumplido en pagarme por ello vengo a su honorable despacho a efectos de que se

me administro justicia siendo que lo reclamado esta regulado en las leyes vigentes.

ANEXO.

1.- RES. Nº 26, EXP. 2004 – 2798.

2.- RES. Nº 21, EXP. 2004 – 2798.

POR TANTO.

A UD, ruego acceder conforme a ley.

Chimbote 07, de diciembre del 2007.

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

3.1.8.- EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAYa hemos visto que una sentencia puede ser objeto de impugnación a través el recurso de

apelación. Cuando se trata de la impugnación de un fallo dictado por un juez especializado

de trabajo, corresponde resolver el recurso a la sala laboral o mixta, según el caso.

Pero la LPT, no dice absolutamente nada a cerca del trámite del expediente en segunda

instancia, razón por la que habrá que recurrir al CPC, de conformidad con la tercera

disposición sustitutoria de la indicada ley.

El CPC establece el mismo procedimiento, tanto en el proceso de conocimiento como en el

abreviado. Este último tiene una mayor semejanza con el proceso ordinario laboral.

Sobre el particular, refiriéndose a la segunda instancia, el CPC dispone que en los proceso

de conocimientos y abreviado, el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un

plazo de diez días.

Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentado sus

agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días.

Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda

expedito para ser resuelto, con la declaración del juez superior en tal sentido, señalando

día y hora para la vista de la causa.

Debemos recordar que la LPT, permite la presentación de documentos con el recurso de

apelación y con el escrito de su absolución cuando hayan sido expedidos con posterioridad

al inicio del proceso.

Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo

comunicara por escrito, indicando si la parte informara sobre hechos. El pedido del uso de

la palabra se considerara aceptado, sin que sea necesaria citación complementaria. No se

admite aplazamiento.

Contra la sentencia de la sala, como ya lo vimos, cabe la posibilidad de recurso de

casación en los casos puntuales señalados por la LPT. De no suceder esto, resuelta la

causa, el expediente retornara a la primera instancia para la ejecución del fallo definitivo.

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

3.2.- EL PROCESO SUMARISIMO

3.2.1.- CONSIDERACIONES GENERALESOtros de los procesos contemplados por la LPT es el sumarísimo. Se tramitan

en el mismo los asuntos contenciosos que son de competencia de los juzgados

de paz letrados y están señalados en el art. 4º numeral 3 de la LPT, tema que

ya fue tratado cuando nos ocupamos de la competencia.

El proceso sumarísimo es uno de los procesos especiales considerados por la

LPT, pero no se ocupa de su regulación, sino que nos remite al CPC,

equiparando de esta manera al proceso sumarísimo laboral con el civil.

Sumarísimo dice Cabanellas, es superlativo de sumario y quiere decir

abreviadìsimo por los trámites más acelerados. De acuerdo al CPC el proceso

sumarísimo tiene el siguiente perfil: demanda, contestación y audiencia única y

sentencia, con plazos muy cortos que lo veremos más adelante.

La LPT, al parecer no tuvo en cuenta esta circunstancia razón por la que para

tramitar el proceso sumarísimo laboral, solo se podrá recurrir a los aspectos

generales del proceso sumarísimo civil. Hubiera sido de gran utilidad que la

LPT estableciera algunos lineamientos específicos además de los indicadores

generales considerados en el art. 71º de la LPT. En efecto son de aplicación al

proceso sumarísimo, las normas sobre postulación, comparencia, medios

probatorios, conciliación y sentencia, contenidas en la LPT.

3.2.2.- DEMANDA Y CONTESTACIONLa demanda en el proceso sumarísimo debe reunir los requisitos de

admisibilidad y procedibilidad que señala la LPT en sus artículos 17º y 18º

respectivamente en razón de que estos son aspectos de carácter general y

aplicable a todos los procesos.

De manera que el juez al calificar la demanda puede declarar su inadmisibilidad

o improcedencia. Inadmisible, si la demanda no contiene los requisitos

establecidos en el art. 15º de la LPT. Improcedente cuando concurran las

circunstancias contempladas en el art. 427º del CPC. Estos asuntos ya fueron

1

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

tratados en la parte relativa a la postulación del proceso.

Si se declara inadmisible la demanda se le concederá al demandante tres días

para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el

expediente. Esta resolución es inimpugnable.

Si la demanda es declarada improcedente, el juez ordenara la devolución de

los anexos presentados.

Admitida la demanda el juez concede al demandado cinco días p0ara que la

conteste. La contestación debe reunir los requisitos señalados por el art. 21 de l

LPT. El CPC dispone que las excepciones y defensa previas solo se acrediten

como medios probatorios de acción inmediata que ocurrirá en la audiencia

única.

En este proceso solo se permiten los medios probatorios de actuación

inmediata.

Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla el juez fijara para

la audiencia única y sentencia.

3.2.3.- AUDIENCIA UNICA Y SENTENCIASe denomina audiencia única porque en el se llevan a cabo todos los actos

procesales posteriores a la contestación de la demanda tales como la

actuación de pruebas concernientes a las excepciones o defensas previas, el

saneamiento del proceso la posible conciliación el diligenciamiento de las

pruebas de fondo el alegato de los abogados y la sentencia.

Contestada la demanda dice el CPC o transcurrido el plazo para hacerlo el juez

fijara fecha para la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia

las que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la

demanda o de transcurrido el plazo para hacerlo bajo responsabilidad. En esta

audiencia las partes se pueden hacer representar por apoderado sin restricción

alguna.

El desenvolvimiento de la audiencia antes referida de acuerdo al art. 555º del

CPC tiene la siguiente secuencia:

1. Si el demandado en su escrito de contestación ha deducido excepciones

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

o defensas previas al iniciar la audiencia, el juez ordenara al

demandante que las absuelva luego de lo cual se actuaran los medios

probatorios pertinentes a ellas. Las excepciones que pueden deducirse

están numeradas en el art. 446º del CPC. Las defensas previas pueden

ser beneficio de inventario de excusión y otras.

2. Si el juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas las

declarará y pasara a la siguiente etapa.

3. El tercer acto de la audiencia única en esta secuencia que estamos

siguiendo lo constituye el saneamiento procesal que permitirá determinar

si existe o no una relación jurídica procesal valida.

4. En el siguiente acto procesal consiste en propiciar la conciliación la

misma que se llevara a cabo siguiendo el mismo procedimiento que se

utiliza en el proceso ordinario, al que ya nos hemos referido.

5. A falta de conciliación el juez con la intervención de las partes fijara los

puntos controvertidos y determinara los que serán materia de prueba.

6. De inmediato se prosigue con la actuación, oportunidad en la que el juez

puede rechazar los medios probatorios que considere inadmisible o

improcedentes. En esta etapa en primer lugar se diligencian las pruebas

que tengan que ver con las cuestiones probatorias resolviéndose de

inmediato las mismas seguidamente se actúan los medios probatorios

referentes a las cuestiones de fondo.

7. En la última parte de la audiencia única el juez concederá la palabra a

los abogados que lo soliciten después de lo cual expedirá la sentencia.

3

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

3.2.4.- APELACION Y TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIALa sentencia que expide un juez de paz en materia laboral puede ser

impugnada en el plazo de tres días de notificada a través del recurso de

apelación el mismo que es resuelto por el juez especializado de trabajo.

El CPC dispone sobre el particular que las sentencias dictadas en el proceso

sumarísimo así como las que declaran fundada una excepción o defensa previa

son apelables con efecto suspensivo.

El tramite del expediente en segunda instancia se encuentra indicado en el art.

558º del CPC el mismo que nos remite al art. 376º según este ultimo el

secretario de juzgado enviara el expediente al superior dentro de cinco días de

concebida la apelación o la adhesión en su caso bajo responsabilidad.

Dentro de los cinco días de recibido el superior comunicara a las partes que los

autos están expeditos para ser resueltos y señalara día y hora para la vista de

la causa. La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días

siguientes a la realización de dicha audiencia.

En el proceso sumarísimo no procede el ofrecimiento de medios probatorios en

segunda instancia lo que si sucede en el proceso ordinario laboral. Tampoco es

posible plantear reconvención, modificar o ampliar la demanda o invocar dentro

del proceso, hechos que no hayan sido expuestos en la demanda.

4

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

3.3.- PROCESO DE EJECUCION LABORAL

3.3.1.- LOS TITULOS EJECUTIVOSEl titulo ejecutivo es el que trae aparejada ejecución o sea, aquel en virtud del

cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta del deudor moroso, a fin

de satisfacer el capital, los intereses y costas.

La LPT no define a los títulos ejecutivos concentrados a señalarlos. En efecto,

son títulos ejecutivos para el proceso laboral, los siguientes:

El acta entre el trabajador y empleador ante la autoridad administrativa

de trabajo, que contenga el reconocimiento de obligación exigible en vía

laboral.

El acta de conciliación extrajudicial debidamente homologada.

En el primer caso, se trata del acta suscrita ante las autoridades del servicio

gratuito del ministerio de trabajo, regulado por el D.S 002 – 96 – TR.

De manera que la LPT, con mayor jerarquía, han consagrado el merito

ejecutivo que por un decreto supremo ya se le había atribuido a este

documento.

El otro titulo ejecutivo que señala la LPT, como ya hemos dicho es el acta de

conciliación extrajudicial debidamente homologada. Aquí se trata de la

conciliación privada, porque si hablamos de la extrajudicial habría que

incorporar dentro de la misma, al acta referida en el punto anterior que también

es extrajudicial.

La LPT además señala que las obligaciones que se puede demandar

ejecutivamente son las de dar sumas de dinero, dar bienes determinados hacer

y no hacer. Aquí habría que precisar que si se trata de dar sumas de dinero,

estas deben ser liquidas o liquidables mediante operación aritmética

3.3.2.- TRAMITE DE EJECUCION DE TITULOS EJECUTIVOS.La LPT no señala cual será el procedimiento en este caso, concretándose a

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señalar algunos aspectos de la apelación del mandato ejecutivo y de la

sentencia. Sin embargo, la misma ley hace una diferenciación entre el proceso

de ejecución de dar suma cierta de dinero y el de ejecución de obligaciones de

hacer y no hacer.

I. Interponer de la demanda al primero el contenido del art.74º de la LPT

debe ser completado con las disposiciones establecidas por el CPC para

el proceso ejecutivo. De acuerdo a esos lineamientos la secuencia, en el

caso de las obligaciones de dar sumas de dinero, seria la siguiente:

a. Interposición de la demanda con las formalidades pertinentes

establecidas por la LPT, acompañando el correspondiente titulo

ejecutivo.

b. El juez califica el titulo y expide el mandato ejecutivo debidamente

fundamentado, el que contendrá una orden de pago de lo adeudado,

incluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de

iniciarse la ejecución forzada.

c. Apelación del mandato ejecutivo, el mismo que se puede conceder sin

efecto suspensivo. La apelación solo podrá fundarse en la falta de

requisitos formales del titulo.

d. El ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones o

defensas previas dentro de cinco días de notificación con el mandato

ejecutivo, ofreciendo los medios probatorios.

e. De plantearse contradicción se concede traslado al ejecutante, quien

deberá absolverlo dentro de tres días proponiendo los medio probatorios

respectivos.

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

f. Absuelvo el citado traslado, el juez citara a audiencia para dentro de diez

días de realizada la absolución o sin ella. Esta audiencia se lleva a cabo

en forma parecida a la del proceso sumarísimo regulada por el art. 555º

del CPC.

g. Expedición de sentencia, dentro de cinco días de realizada la audiencia.

h. La sentencia es apelable en el plazo de cinco días de notificada. Aquí la

LPT establece un requisito para que proceda la apelación.

II. En lo que concierne a la ejecución de títulos ejecutivos que contienen

obligaciones de hacer y de no hacer, la LPT ha establecido autonomía

en el procedimiento, no siendo necesario recurrir al CPC, en este caso la

secuencia es la siguiente:

a. Interposición de la demanda con las formalidades pertinentes,

acompañado el respectivo titulo ejecutivo.

b. El juez califica el titulo y expide el mandato ejecutivo, ordenando que se

cumpla con la obligación.

c. El mandato ejecutivo es apelable sin efecto suspensivo, lo que significa

que el trámite del expediente no se detiene.

d. Si el demandado se resiste a cumplir las obligaciones de hacer o de no

hacer, el juez adoptara las siguientes medidas.

D.1.- impondrá multas sucesivas acumuladas y crecientes hasta

que el demandado cumpla con el mandato judicial. El monto de

las multas será equivalente al importe de una a veinte unidades

de referencia procesal.

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

D.2.- si persiste el incumplimiento, denunciar penalmente al

demandado por el delito contra la libertad de trabajo o resistencia

a la autoridad.

3.3.3.- TITULO DE EJECUCION.La LPT no define los títulos de ejecución. Peri en este mismo capitulo hemos

precisado el concepto, al diferenciarlos los títulos ejecutivos. Para la LPT son

títulos de ejecución los siguientes:

a. Las resoluciones judiciales firmes.

b. Las actas de conciliación judicial o extrajudicial.

c. Las resoluciones administrativas firmes.

d. Los laudos arbitrales firmes que resuelvan conflictos jurídicos.

Cuando la LPT señala a las resoluciones judiciales firmes, se esta

refiriendo a las que gozan de la autoridad de cosa juzgada o res

iudicata, como llamaban los romanos. La cosa juzgada no es sino el

litigio juzgado, es decir, el litigio después de la decisión definitiva.

En cuanto a las actas de conciliación, la ley se refiere primero a las

judiciales, es decir, aquellas que se suscribieron dentro del proceso y

que como ya hemos visto dar por concluido el litigio. Estas

conciliaciones son aprobadas por el juez razón por la que ya no

requieren de ninguna homologación.

También la LPT le da el carácter de titulo de ejecución a las resoluciones

4

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

administrativas. Si bien las autoridades administrativas no tiene

facultades para ordenar cierta clase de medidas como el embargo, por

ejemplo, no por esos sus resoluciones pierden su eficacia. Si las mismas

han sido expedida dentro de un debido proceso administrativo. Si las

mismas han sido expedida dentro de un debido proceso administrativo,

no hay inconveniente para que recurriendo a la autoridad judicial, se

logre su cumplimiento. Estas son las razones por las que a dichas

resoluciones se les confiere el merito de títulos de ejecución.

Finalmente la LPT considera como titulo de ejecución a los laudos

arbitrales que resuelvan conflicto jurídico. Ya hemos visto que le conflicto

jurídico es aquel que se origina por el incumplimiento de una ley o un

convenio.

Cabe entonces, precisar que los laudos que se expiden en los procesos de

negociación colectiva, no tienen el carácter de títulos de ejecución, por los

mismos no resuelven conflictos jurídicos sino económicos, esto es, son

constitutivos de derechos.

3.3.4.- TRAMITE PARA EJECUTAR LOS TITULOS DE EJECUCIONAnalizando ya los títulos de ejecución, corresponde ahora ver como se

materializa el proceso.

1. De acuerdo con tal dispositivos, es competente para ejecutar estos

títulos el mismo juez que conoció la demanda que origino la resolución

judicial. Si la causa que dio lugar a la resolución, materia de la ejecución

se hubiera iniciado en una sala laboral, es competente el juez de trabajo

de turno. Esto puede ocurrir, por ejemplo en los casos de una acción

popular o una acción contenciosa administrativa, en los que por mandato

de la LPT corresponde a las salas laborales conocer en primera

instancia.

5

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2. En cuanto al tramite de ejecución, del tenor del art. 77º podemos

establecer la siguientes secuencia:

a. El juez inicia la ejecución requiriendo al ejecutado a cumplir con la

obligación establecida, bajo apercibimiento de afectar los bienes en la

forma que señale el demandante, si se trata de pagar una cantidad de

dinero. La ley no fija plazo dentro del cual debe efectuarse este pago,

por lo que habrá que recurrir a lo señalado por el CPC que es de tres

días.

b. Cuando se trata de ejecutar obligaciones de hacer o no hacer

provenientes de títulos de ejecución, el procedimiento que se sigue es el

mismo que el utilizado en la ejecución de títulos ejecutivos, al que ya nos

hemos referido y que esta señalado por el art. 75º de la LPT. Baste

recordar que esta basado en la imposición de multas o en el hecho de

denunciar al obligado en la vía penal.

3. La LPT contempla la posibilidad de oponerse a la ejecución, pero solo

cuando acredite el ejecutado que ha cumplido con la obligación.

3.3.5.- CALCULO DE LOS DERECHOS ACCESORIOSCon esta denominación, la LPT menciona a los conceptos accesorios que se

originan en los derechos o beneficios que se ejecutan, tales como

remuneraciones, intereses y otros similares. Estos conceptos deben liquidarse

por la parte vencedora con el auxilio pericial respectivo de ser necesario.

La parte contraria puede observar dicha liquidación siempre que la

observación se sustente en una liquidación de similar naturaleza. De ser este el

caso, el juez decide cual es la liquidación correcta, pudiendo recurrir a los

peritos contables con los que cuenta el juzgado a los que designe.

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3.4.- EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

3.4.1.- EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Se trata del proceso para hacer efectiva la acción contencioso administrativa en

materia laboral y seguridad social, acordada por la LPT. Esta acción, como ya

lo dijimos anteriormente, tiene por objeto someter la actividad administrativa del

estado a un control jurisdiccional. El estado, al ejercer su función

administrativa, genera relaciones con los particulares o súbditos. Esta relación,

en la que el administrado es una de las partes y el estado la otra, pero a la vez

el juez ha sido menester establecer la acción contencioso administrativa, que

pueden utilizar los particulares frente a cualquier exceso del poder

administrador.

Concordante con la consideración anterior, la constitución vigente dispone que

las resoluciones administrativas que causen estado son susceptibles de

impugnación mediante la acción contencioso administrativa.

En el mismo sentido, la LPT establece que procede la impugnación del acto o

resolución de la autoridad administrativa de trabajo o de la administración en

general que haya causado estado, se refiera a derechos del régimen laboral de

la actividad privada o del régimen publico cuando, en este último caso, se haya

agotado y seguido la vía administrativa correspondiente.

Estos procesos se regulan por las normas previstas para el proceso ordinario

laboral y por las contempladas en el proceso especial que estamos comentado.

El objetivo que se busca es la declaración de nulidad del acto o resolución

administrativa que se impugna.

3.4.1.1.- SECUENCIA DEL PROCESO, DEMANDA Y CONTESTACION.Del articulado de la LPT, fluye la siguiente secuencia de este proceso:

a. Demanda.

b. Contestación de la demanda.

c. Saneamiento procesal y actuación de pruebas.

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d. Dictamen del ministerio publico.

e. Sentencia.

f. Apelación.

3.4.1.2.- DEMANDALa demanda debe contener los requisitos de admisibilidad y procedencia

señalados por la LPT. Además deben acompañarse los anexos comunes a

toda demanda laboral. Este proceso requiere un anexo especial, que

consiste en la copia autenticada de las resoluciones que se impugna, con la

respectiva constancia de notificación que acredite el fin de la instancia

administrativa.

La demanda debe interponerse dentro del plazo de tres meses de notificada

la resolución impugnada o de producida resolución ficta por silencio

administrativo. Esta última tiene que ver con el art. 87º de la ley de normas

generales de procedimientos administrativos, que dispone que transcurridos

treinta días, desde que se inicio el procedimiento administrativo sin que se

hubiera expedido resolución, el interesado podrá considerar denegada su

petición o reclamo.

La demanda se dirige contra la autoridad que realizo el acto o dicto la

resolución materia de impugnación, emplazando, si fuera el caso, al

procurador general de la república. En el emplazamiento se cita también,

con la demanda, al tercero que tenga legítimo interés en el acto o

resolución.

En conclusión, para que la demanda sea admitida se requiere:

Que el acto o resolución impugnada cause estado.

Que el acto o resolución haya sido objeto de impugnación en la vía

administrativa, agotando los recursos previstos.

Que se interponga la demanda dentro de tres meses de notificada o de

producida la resolución ficta por silencio administrativo.

Al ser admitida la demanda, se ordena que la autoridad administrativa

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emplazada, remita el expediente, los informes y documentos relativos a la

resolución o acto impugnado.

3.4.1.3.- CONTESTACION DE DEMANDANo remite a las normas previstas para el proceso ordinario laboral. Esto

significa por una parte, que la contestación debe reunir los requisitos

señalados por los artículos 21º y 22º y por otra que contestada la demanda

el juez notifica la misma al demandante, concediéndole un plazo de tres

días para que absuelva por escrito las excepciones y cuestiones

probatorias propuestas por el demandado, quien a su vez absolverá las

cuestiones probatorias propuestas contra sus pruebas en la audiencia

única.

3.4.1.4.- SANEAMIENTO PROCESAL Y ACTUACION DE PRUEBASDispone que contestada la demanda o las excepciones, si estas se

hubieran deducido o convencido el plazo para hacerlo se dicta el

correspondiente auto de saneamiento procesal.

Todo esto se llevara a cabo en la forma establecida por el art. 65º el mismo

que ya fue objeto de análisis cuando tratamos el proceso ordinario.

3.4.1.5.- DICTAMEN Y SENTENCIAEmitido el auto de saneamiento o culminada la audiencia única, según el

caso, el juez remite el expediente al Ministerio Publico para que emita su

dictamen a través del fiscal correspondiente.

El plazo para el cumplimiento de tal pronunciamiento es de 15 días,

contados a partir de la fecha de recepción del expediente.

Finalmente respecto a este proceso, la LPT se refiere a la sentencia, la

misma que debe expedirse en un plazo de 15 días de concluida la

actuación de pruebas o de evacuado el dictamen del Ministerio Publico de

ser el caso

La sentencia puede declarar la nulidad o anulación total o parcial del acto o

resolución, en cuyo caso ordenara que la autoridad administrativa emplace

expida nueva resolución subsanado los defectos que contiene.

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La otra posibilidad es que la sentencia revoque el contenido de la

resolución administrativa impugnada, en esta eventualidad el juez resuelve

el fondo del conflicto, expresando los términos en los que se reforma la

resolución u acto materia del proceso contencioso administrativo.

3.4.1.6.- RECURSO DE APELACIONLa LPT en el caso de este proceso no dice respecto al recurso de

apelación, tratándose de la aplicación del principio de doble instancia y de

la naturaleza de la resolución, no cabe que procede el recurso de apelación

contra la sentencia recaída en primera instancia.

En cuanto al plazo para interponer el recurso de apelación, es de cinco

días de conformidad con el párrafo segundo del art. 52º de la LPT

disposición general y común a todos los procesos, en vista que dentro del

articulado de este proceso no se señala plazo distinto.

En el CPC la impugnación de acto o resolución administrativa se tramita en

el proceso abreviado. De conformidad con el mismo, cabe el recurso de

apelación con efecto suspensivo contra las sentencias recaídas en este

tipo de acción, aunque en todos los casos son resueltos por la Corte

Suprema. Hay demandas que se platean ante jueces civiles del lugar

donde se produjo el acto o se dicto la resolución.

3.4.2.- PROCESO DE IMPUGNACION DE LAUDOS ARBITRALES

3.4.2.1.- ARIBTRAJE Y LAUDO ARBITRALEl arbitraje en lo laboral, es una forma de solución pacifica de los conflictos

de trabajo ya sean individuales o colectivos. Consiste en la designación de

un tercero llamado árbitro, por parte de los sujetos en conflicto, para que

decida en forma extrajudicial el diferendo existente, mediante un

pronunciamiento denominado laudo arbitral.

El arbitraje esta contemplado por la Constitución como vía de solución de

conflictos derivados de la resolución contractual, según los mecanismos de

protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.

Poe la forma como se resuelve el conflicto se suele distinguir el arbitraje de

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conciencia y el arbitraje de derecho. El primero quienes arbitran de

amigables componedores que fallan de acuerdo con su leal saber entender.

No están obligados a fundamentar legalmente sus fallos por que son

expedidos con criterio de conciencia.

En cambio, en el arbitraje de derecho quienes arbitran el diferendo deben

hacerlo de acuerdo a preceptos jurídicos, debiendo motivar sus fallos y

respetar estrictamente las disposiciones que regulan el procedimiento del

arbitraje.

El concepto de aludo arbitral lleva implicada la obligatoriedad de

acatamiento por las partes en conflicto. Esta obligatoriedad, no depende

una vez dictado, de la voluntad de las partes, sino de la fuerza interna de la

misma decisión, emanada de la voluntad del tercero en cuestión.

Pero esa fuerza interna no tiene su fundamento en el carácter del órgano

que la dicta, como ocurre en la sentencia del juez, sino en la adhesión que

las partes le han prestado de antemano es decir, en el compromiso

adquirido por las mismas con carácter previo.

3.4.2.2.- CAUSALES DE IMPUGNACION DEL LAUDOLa impugnación del laudo arbitral no puede interpretarse como una

instancia, porque ello atendería contra su carácter de inapelable. Se trata

de una acción que solo procede en circunstancias excepcionales. La ley de

relaciones colectivas de trabajo, en su art. 66º señala como causales de

impugnación:

a. Por razón de nulidad .- no cabe duda que la norma antes citada es

imprecisa porque se refiere a causales de impugnación, dentro de la

causal señala la nulidad, pero no dice cuando el laudo adolece de

nulidad. Algunas circunstancias que puedan encasillarse dentro de las

caudales de nulidad:

• Por nulidad del convenio arbitral, que puede darse cuando el mismo no

reúna los requisitos de validez del acto jurídico a que se refiere el art.

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140º del CC.

• Haber actuado como arbitro. Las personas impedidas, tales como

abogados, asesores, representantes, apoderados o en general las

personas que tengan relación con las partes o intereses directo o

indirecto en el resultado.

• Por no haber laudo recogiendo en su integridad la propuesta final de una

de las partes o haber combinado los planteamientos de trabajadores y

empleadores.

• Haber expedido el laudo fuera de plazo.

• Por violación del debido proceso es decir no haberse respetado las

nomas de procedimientos, establecidas por la ley de relación colectiva.

b. Por establecer menores derechos a los contemplados por a ley a favor de los trabajadores.- en el derecho del trabajo, la ley laboral tiene

como finalidad garantizar al trabajador un mínimo de condiciones, las

mismas que son irrenunciables. De manera que el pacto o la convención

colectiva es un medio para mejorar esos beneficios mínimos pero no

para recortarlos. Para una mejor visión de las causales de impugnación

del laudo arbitral me la legislación peruana, veamos que aspectos tiene

en cuenta la ley general de arbitraje. Para esta los laudos arbitrales de

derecho y de conciencia solamente pueden ser anulados por los

siguientes motivos:

• Nulidad del convenio arbitral, salvo que se haya formalizado

judicialmente.

• Haber actuado como arbitro quien no hubiera aceptado el cargo o quien

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tuviera incompatibilidad.

• Haber laudo sin las mayorías requeridas.

• Haber expedido el laudo fuera de plazo, siempre que la parte que

invoque esta causal lo hubiera manifestado por escrito a los árbitros,

antes de ser notificado con el laudo.

• Haber laudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a

decisión de los árbitros.

3.4.2.3.- PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA Y SECUENCIA DEL PROCESO Ya vimos que la demanda debe ser planteada ante la sala laboral o mixta,

según el caso en el plazo de cinco días de notificado el laudo definitivo. La

demanda debe formularse con las formalidades establecidas por la LPT,

hay que tener presente que ya no se puede hablar de recurso de

impugnación, tal como lo conceptuaba la LRC, sino de pretensión.

Del tenor de la LPT y de la LRC, podemos establecer la siguiente

secuencia en el presente proceso:

1) Interposición de la demanda.

2) Admisibilidad y procedencia de la demanda.

3) Solicitud, por parte de la sala del expediente administrativo en el que se

expidió el laudo.

4) Traslado de la demanda.

5) Alegato de las partes.

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6) Sentencia de primera instancia.

7) Apelación de la sentencia.

8) Sentencia de la sala de derecho constitucional y social de la corte

suprema.

3.4.2.4.- ALEGATOS Y SENTENCIALos alegatos pueden ser escritos u orales a través de los informes. La LPT

no señala plazo para los alegatos escritos, peor el reglamento de la LRC lo

fija en tres días hábiles de ingresado el expediente a la mesa de partes de

la sala respectiva. Si se trata de informes orales, se entiende que los

mismos deben llevarse a cabo en la fecha señala para la vista y resolución

de la causa. La LPT no hace en la fecha señala para la vista y resolución

de la causa. La LPT no hace referencia a esta audiencia, la misma que si

esta prevista en la ley general del arbitraje.

La sala laboral o mixta resuelve por el solo merito de los alegatos de las

partes y del expediente remitido por la autoridad administrativa de trabajo

en el termino de diez días de la ultima actuación ocurrida.

3.4.2.5.- APELACION Y SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMAComo los procesos laborales están basados en el principio de doble

instancia, la LPT ha previsto el recurso de apelación ante la sala de

derecho constitucional y social de la corte suprema. Esta ley en la parte

relativa a los medios impugnatorios establece un plazo de cinco días para

la interposición del recurso de apelación que seria aplicable a esta clases

de procesos, por ser una disposición general y común a todos los

procesos, salvo al sumarísimo.

Debemos señalar que ni la LRC, menos la LPT ha previsto que sucede con

el expediente de negociación colectiva cuando la demanda de impugnación

del laudo arbitral es acogida y por lo tanto, se declara nulo e insubsistente

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el pronunciamiento de los árbitros. Aquí cabe alguna interrogantes como

las relativas a que árbitros deben laudar en esta segunda oportunidad, que

sucede cuando los árbitros que expidieron el primer fallo tienen

inconvenientes o impedimentos. Están obligados los árbitros que dictaron

el laudo anulado a expedir el nuevo.

El proyecto de una nueva ley de relaciones colectivas trata de resolver

estas inquietudes en los siguientes términos, art. 63º la impugnación de un

ludo se sujeta a lo dispuesto por la ley procesal del trabajo.

De declararse la nulidad del laudo, se prorroga automáticamente la

jurisdicción del árbitro a efectos de emitir nuevo laudo, conforme al

dispuesto por la resolución judicial pertinente, dentro de un plazo de 10

días calendario. El nuevo laudo se sujetara a lo resuelto.

En cado de no poder integrarse el tribunal arbitral o asumir un árbitro

unipersonal se procederá conforme al artículo 53º y siguiente de la

presente ley.

En este ultimo caso, el que remite al art. 53º, significa que para designar a

los nuevos árbitros habrá que seguir el mismo procedimiento que la LRC

establece para el efecto.

3.4.2.6.- EJECUCION DEL LAUDOLa LPT no incluye dentro de los títulos ejecutivos o de ejecución al laudo

que pone fin a un negociación colectiva, luego no esta comprendido dentro

del proceso de ejecución contemplado por esta ley. Esto implicaría que en

el caso que un empleador se negara a cumplir con el laudo, el trabajador

tendría que interponer una demanda para que previamente se dicte una

sentencia que declare el derecho del trabajador al beneficio o prestación

establecida en el laudo.

Se podría alegar, a favor de este comportamiento que el laudo que se

expide en el proceso de negociación colectiva tiene un carácter constitutivo

de derecho y no declaratorio, razón por la que la autoridad judicial,

previamente, debe declarar el derecho, tal como sucede con una ley. Este

podría haber sido el espíritu de la LPT, al considerar que tienen merito de

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ejecución, solo los aludos recaído en controversias de carácter jurídico.

Aunque con naturaleza distinta, la ley general del arbitraje tiene un

comportamiento distinto en este tema. Sobre el particular, el art. 76º

dispone que el laudo arbitral consentido o ejecutoriado, tenga un valor

equivalente al de una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento

desde su notificación a las partes. Solo ordenado en el laudo no se cumple

por la parte o partes a quienes corresponda hacerlo, el interesado podrá

solicitar su ejecución forzosa. Estamos pues, en caso, ante un titulo de

ejecución.

3.4.3.- PROCESOS NO CONTENCIOSOS

3.4.3.1.- ASPECTOS QUE SE TRAMITAN EN ESTE PROCESOLa LPT considera como un proceso especial, al no contencioso. Sin

embargo dentro de su articulado solo trata de la consignación. Tal vez

hubiera sido más apropiado que el titulo V de la sección séptima se

denominara simplemente proceso de consignación, antes que procesos no

contenciosos.

El hecho de que la LPT hable de procesos no contenciosos, aunque solo

se refiera a uno, abre la posibilidad de que laboralmente se puedan

plantear otro tipo de asuntos que reúnan las características del no

contencioso. Tal por ejemplo, la verificación de que a un trabajador no se le

permite el ingreso a su centro de trabajo, al margen de las razones que

puedan existir para ello.

En cambio el CPC señala hasta doce procesos no contenciosos, tales

como el de inventario, administrativo judicial de bienes, adopción

ofrecimiento de pago y consignación, etc.

El referido código, en lo que respecta a este tema, contiene disposiciones

generales que son aplicables a todos los procesos no contenciosos. Luego

legisla por separado cada uno de ellos tiendo en cuenta sus peculiaridades.

En consecuencia en esta oportunidad solo nos referimos al proceso de

consignación. Para el efecto veremos los aspectos puntuales que contiene

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la LPT, siendo necesario además recurrir al CPC.

3.4.3.2.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CONSIGNACIONLa consignación dentro del contexto del tema que estamos tratando es un

depósito judicial de una cantidad reclamada o adeudada, para evitar de esa

manera una ejecución forzosa o simplemente liberarse de la obligación. De

manera que estamos frente a una forma de pago cuando exista un

requerimiento judicial de por medio o en caso que el acreedor se niegue a

recibir lo adeudado.

Sobre el particular, el CPC dispone que en los casos que establece el

código civil, quien pretenda cumplir una prestación, puede solicitar su

ofrecimiento judicial y en su caso que se le autorice a consignarlo con

propósito de pago.

En el proceso laboral el tratamiento es distinto al qye sigue el CPC. En

efecto, la LPT dispone que la consignación de una obligación exigible no

requiere que el deudor efectué previamente su ofrecimiento de pago, ni que

solicite autorización del juez para hacerlo.

El proceso de consignación tiene dos etapas: la primera consiste en

efectuar el depósito. La segunda, en seguir el procedimiento judicial para

que lo consignado se encuentra a disposición del acreedor de manera que

pueda retirar el bien o cantidad depositada, o en su defecto, contradecir la

consignación.

La primera etapa se cumple haciendo el depósito o entrega de valores en

el Banco de la Nación y recabando el certificado correspondiente,

documento con el cual se inicia la segunda etapa.

Si la obligación consiste en la entrega de otro tipo de bienes, el CPC

dispone que en el acto de la audiencia el juez decida la manera, lugar y

forma de su depósito.

Tratándose de prestaciones no susceptibles de depósito, el juez dispone la

manera de efectuar o tener por efectuado el pago según lo que el titulo de

la obligación tenga establecido o subsidiariamente, lo expuesto por las

partes.

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3.4.3.3.- COMPETENCIA Y SECUENCIA DEL PROCESO DE CONSIGNACIONEn aplicación del art. 750º del CPC, son competente para conocer los

procesos no contenciosos los jueces de trabajo y los de paz letrado de

acuerdo a la cuantía señalada por la LPT. En estos procesos no es

aplicable la competencia por razón de turno.

De conformidad con la LPT, el proceso de consignación tiene la siguiente

secuencia:

Solicitud del peticionario, la mima que debe reunir los requisitos de una

demanda, en los aspectos que fueran pertinentes.

Calificación de la solicitud para determinar su admisibilidad.

Notificación de la consignación al acreedor.

Contradicción, por parte del acreedor, en el plazo de tres días contados

a partir de la notificación sobre el efecto cancelatorio de la consignación.

Planteada la contradicción, el juez corre traslado del mismo al

consignante.

Absolución del traslado por parte del consignante sobre el efecto

cancelatorio de la consignación.

Resolución de la contradicción.

3.4.3.4.- RETIRO DE LA CONSIGNACIONLa LPT dispone que el retiro de la consignación se hace a la sola petición del

acreedor, sin trámite alguno, aun cuando se haya formulado contradicción.

La ley posibilita el retiro de la consignación aun habiendo sido objeto de

contradicción, en razón de que la misma solo esta dirigida al efecto

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cancelatorio, circunstancia que no invalida el pago parcial o tala de la

obligación. De declararse fundada la contradicción formulada por el trabajador,

el retiro del importe consignado, no impedirá la reclamación de la diferencia

adeudada.

El hecho de que la cantidad consignada se entregue sin tramite alguno, se

debe a la naturaleza y fines de sustento alimentario que tiene las cantidades

que se adeudan a los trabajadores.

De manera que planteada la solicitud de retiro el juzgado endosa el certificado

a nombre del trabajador acreedor y se le hace entrega para hacerlo efectivo en

el banco de la nación.

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3.5.- MEDIDA CAUTELAR EN EL PROCESO LABORAL

3.5.1.- CONCEPTO.La medida cautelar, en el derecho comparado y en la doctrina aparece también

con las denominaciones de providencias cautelares, medidas precautorias,

medida de garantía acciones preventivas, medidas de seguridad, etc.

En términos generales, podemos afirmar que la medida cautelar, es la

deposición o mandato de un juez que tiene por objeto asegurar el resultado de

un proceso o el cumplimiento de una sentencia o cualquier otro titulo de

ejecución. Una de las medidas cautelares mas frecuentes es el embargo.

Sobre el particular, la LPT dispone que todo juez pueda, a pedido de parte

dictar medida cautelar dentro de un proceso, destinada a asegurar el

cumplimiento de la decisión definitiva.

Se dice que la medida cautelar tiene un carácter preventivo, porque el juez

para dictar la medida, tiene un cuenta el peligro al que pueda estar sujeto el

cumplimiento de la obligación por la demora del proceso principal. Frente a

esta contingencia, tal como señala el CPC, toda medida cautelar importa un

prejuzgamiento y es provisoria. La LPT, por su parte señala que la finalidad de

la medida cautelar es asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva. Es

claro que si la pretensión se encuentra suficientemente garantizada es

improcedente la medida cautelar.

En cuanto a la responsabilidad la medida cautelar se dicta por cuenta y riesgo

del que lo solicita. De manera que cualquier daño que se cause con la medida,

será de responsabilidad del peticionario y no del juez. De ahí que el CPC

contempla la facultad del juez para solicitar contra cautela, con el objeto de

asegurar al afectado con una medida cautelar. Esta exigencia también es

considerada por la LPT.

3.5.2.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR.Los requisitos señalados por el art. 97º de la LPT, han sido tomados caso

textualmente del art. 610º del CPC. Esos requisitos son los siguientes:

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1) Exponer los fundamentos y modalidad de la pretensión cautelar.

Dentro del primer requisito, la LPT exige que en la solicitud debe

precisarse la modalidad de la medida cautelar que se pretende, sobre

este aspecto, hay que tener en cuenta lo señalado por el párrafo

segundo del art. 96º de la LPT, en el sentido de que el proceso laboral

solo son procedentes las medidas cautelares que señala dicha ley y que

consiste en el embargo en sus modalidades de inscripción o

administración.

2) Indicar si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida

y el monto de su afectación. Esta exigencia tiene que ver con la relación

que debe existir entre le monto del crédito y la dimensión de la

afectación con la medida cautelar.

La medida de inscripción solo es posible cuando los bienes sobre los

cuales recae la medida cautelar se encuentran registrados. Si la medida

de administración recae sobre bienes fructíferos, pueden afectarse en

administración con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan.

3.5.3.- LA CONTRACAUTELATambién es un requisito de la solicitud, el juez tomando en consideración la

condición económica del solicitante, puede considerar suficiente la caución

juratoria.

La contra cautela es una garantía que tiene por objeto asegurar al afectado con

una medida cautelar. El resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda

causar la ejecución. La naturaleza y monto de la contra cautela será decidida

por el juez quien podrá aceptar la ofrecida por el solicitante, graduarla,

modificarla o incluso cambiarla por la que considere pertinente.

La contra cautela puede ser real o personal. La LPT confiere al juez la protesta

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de considerar suficiente, como contra cautela, la caución juratoria teniendo en

cuenta la condición económica del trabajador. Esto significa, que en términos

generales debe exigirse la contra cautela real y solo excepcionalmente puede

aceptarse la caución juratoria, lo que implica la acreditación de la imposibilidad

económica de afrontar una contra cautela de carácter real.

3.5.4.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION CAUTELAR.

Cuando un acta de inspección elaborada por la autoridad administrativa

de trabajo constata el cierre no autorizado del centro de trabajo.

Cuando el empleador ha sido insolvente por la autoridad administrativa o

judicial competente. De la norma fluye que n basta que el empleador sea

insolvente, sino que requiere su declaración como tal.

Cuando el empleador ha sido denunciado penalmente por el ministerio

publico por delito contra la libertad de trabajo, en los supuestos de

simulación de causales para el cierre del centro de trabajo y de

abandono de este para extinguir las relaciones laborales.

La LPT, también se refiere a lo que denomina caos especial de

procedencia. Sobre el particular dispone que procede la medida cautelar

cuando la sentencia de primer a instancia ha sido favorable al

demandante aunque la misma fuera impugnada.

3.5.5.- MEDIDAS CAUTELARES PARA FUTURA EJECUCION FORZADA.La LPT dispone que las únicas medidas cautelares que se pueden adoptar en

el proceso laboral, son las previstas en esta ley, lo que significa que excluye a

cualquier otros. En este caso no es posible la aplicación del CPC, porque la

LPT es muy clara en su mandato.

En lo laboral la LPT sobre este tema contempla la protesta del juez de disponer

el pago de una asignación provisional y fijar su monto, que no podrá exceder la

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remuneración ordinaria del demandante y con cargo a su compensación por

tiempo de servicio, en los procesos de impugnación de despido y de pago de

beneficios sociales.

3.5.6.- FORMAS DE EMBARGOEl embargo es la afectación de bienes a un proceso con la finalidad de

proporcionar al juez los medios necesarios para cumplir en forma eficaz con

una ejecución procesal.

Según el CPC, el embargo consiste en la afectación jurídica de un bien o

derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero

con las reservas que para este supuesto señala la ley.

El embargo adopta diferentes modalidades, pero habla de la afectación de

bienes del deudor en la forma que señale el demandante. Esto quiere decir que

en el proceso laboral es posible aplicar todas las formas de embargo que

contempla el CPC tales como el secuestro, deposito, retención, intervención,

inscripción y administración.

Lo que si hay que tener en cuanta es que a nivel de medida cautelar, la LPT

solo permite la forma de embargo de inscripción y administración, tema que

trataremos más adelante cuando abordemos la medida cautela.

Reservamos también para esa oportunidad el estudio de embargo de

inscripción y administración. De manera que en este capitulo nos referimos a

las demás modalidades contempladas por el CPC.

EMBARGO EN FORMA DE SECUESTROEl secuestro es una forma de embargo que consiste en la desposesión de un

bien de su tenedor y la entrega a un custodio. El CPC contempla dos clases de

secuestros: el judicial y el conservativo.

El primero se da cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta la

dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, en

cuyo caso el secuestro puede afectar a este con carácter de secuestro judicial.

En cambio, cuando la medida tiende a asegurar el pago dispuesto en mandato

ejecutivos, puede recaer en cualquier bien del deudor, en cuyo caso estamos

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frente al secuestro conservativo.

La ejecución del embargo en forma de secuestro, estará a cargo del auxiliar

jurisdiccional quien procederá a precisar en el acta, bajo responsabilidad y con

el auxilio de un perito cuando fuera necesario, lo siguientes: la naturaleza de

los bienes, numero y cantidad, marca de fabrica, año de fabricación, estado de

conservación y funcionamiento, numeración registral y demás datos necesarios

para su cabal identificación. Igualmente debe identificarse al custodio del bien y

certificar su entrega.

Si se trata del secuestro de un vehículo, será internado en el almacén de

propiedad o conducido por el propio custodio, accesible al afectado. El vehículo

no podrá ser retirado sin la orden escrita del juez. La orden de captura del

vehículo no podrá levantarse en tanto este vigente la orden de secuestro.

EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITOEs una variante del secuestro. El CPC, sobre el deposito, dispone que este se

produce cuando el obligado se constituye en depositario del bien afectado,

salvo que se negara a aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al

secuestro del bien. Por el contrario, si la ejecutado acepta ser depositario,

asume las obligaciones que se fija en el CPC. En efecto, el art. 665º dispone

que los depositaros esté en el deber de conservar los bienes en depósitos en el

local destinado para ello, a la orden del juzgado y con acceso permanente para

observación por las partes y veedor, si lo hay. Así mismo, darán cuanta

inmediata al juez de cualquier alteración de los objetos en deposito, bajo

responsabilidad penal.

Esta forma de embargo se ejecuta levantando el acta correspondiente en la

que debe hacerse constar todos aquellos elementos que sirvan para identificar

al bien y poder determinar el estado en que se encuentra, tal como sucede en

la ejecución del secuestro.

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EMBARGO EN FORMA DE RETENCIONSe denomina retención porque la medida consiste en ordenar a un tercero a

que deje de abonar el ejecutado cualquier cantidad que le adeude y ponerlo a

disposición del juzgado, o de la persona o entidad que el juez determine.

Sobre estas clases de embargo, el CPC establece que cuando la medida recae

sobre derechos de créditos u otros bienes en posesión de terceros cuyo titular

es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden

del juzgado, depositando el dinero en el banco de la nación.

La retención se ejecuta mediante la correspondiente acta de embargo en

presencia del retenedor, a quien se le hace entrega de la cédula de notificación

correspondiente, haciendo costar el dicho de este sobre la posesión de los

bienes y otros datos relevantes. Si se niega a firmar, se deja constancia de su

negativa.

Si el retenedor, incumpliendo la orden de retener, paga directamente al

afectado, será obligado a efectuar nuevo pago a la orden del juzgado.

Puede suceder que el notificado, niegue falsamente la existencia de créditos.

En ese caso será obligado a pagar el valor de estos al vencimiento de la

obligación, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIONEl CPC considera dos variedades de intervención. Una denominada

intervención en recaudación y la otra, intervención en información.

La primera tiene por objeto recaudar directamente los ingresos de la empresa o

negocio intervenido. Por la segunda se recaba información sobre el movimiento

económico de una empresa o persona natural.

La medida de intervención se ejecuta levantando el acta del embargo por parte

del secretario interviniente en presencia del afectado notificándolo con el auto

respectivo. En el mismo acto se le informara acerca de la forma y alcances de

la medida, las facultades del interventor y la obligación de atender a sus

requerimientos dentro de los limites establecidos por el juzgado.

El acta de incluir un inventario de los bienes y archivos. Puede el afectado dejar

constancia de sus observaciones respecto de la medida. Si este rehúsa firmar,

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

el secretario dejara constancia de su negativa.

El interventor o auxilio judicial como lo llama el CPC es responsable de hacer

cumplir la medida. En este sentido, de acuerdo con el art. 662º tiene las

siguientes obligaciones:

a. Verificar el funcionamiento y conservación de lo intervenido, sin interferir

ni interrumpir sus labores propias.

b. Llevar control de ingresos y egresos.

c. Proporcionar, de los fondos que recauda lo necesario para actividad

regular y ordinaria de lo intervenido.

d. Poner a disposición del juez dentro de tercer día las cantidades

recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco de la Nación.

e. Informar en los plazos señalados por el juzgado, del desarrollo regular

de la intervención.

EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIONEste embargo es posible cuando se trata de bienes registrados. Según el CPC,

esta medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación esta

medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación siempre que

resulte compatible con el titulo de propiedad ya inscrito. Esta forma de embargo

no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el

monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al

expediente.

El tratamiento es distinto cuando el embargo recae en un bien inmueble no

inscrito. En este caso, tal como lo dispone el CPC, la afectación puede limitarse

al bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo nombrarse

necesariamente como depositario al propio obligado. Pero esta forma no puede

ser aplicada como ya lo señalamos, con la calidad de medida cautelar en el

proceso laboral.

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXP : Nro. 2007 – 074.

SEC : JOSE PICON ESPINOZA

ESC : Nro. 11.

SUMILLA : SOLICITO SE DE CUMPLIMIENTO

AL APERCIBIMIENTO DECRETADO.

SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO LABORAL

SANCHEZ CRISOL ALBERTO JOSE. En los

seguidos en contra de la CBSSP. Sobre pago de, IMCUMPLIMIENTO DE

DISPOSICIONES Y NORMAS LABORALES. A UD, me presento y digo.

I.- PETITORIO.- Que, haciendo valer mis derechos conforme a ley me

apersono a su honorable despacho Señor Juez a efectos de SOLICITAR: Se de

cumplimiento al apercibimiento decretado y en medida Cautelar se trabe

EMBARGO DE RETENCION hasta por la suma de S/. 8,569.42Nuevos soles,

sobre los Gasto Operativos y Administrativo conforme al D.L 184. De la CAJA

DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR Ordenándose a la

EMPRESA PESQUERA EXALMAR S.A. De la ciudad de Chimbote o a nivel

nacional, entidad Retenedora ponga a disposición de su Juzgado la suma

RETENIDA mediante Deposito Judicial.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE MI PRETENCION.

1.- Que, Señor Juez mi persona debo decir que el presente Proceso se

encuentra en ejecución de Sentencia.

2.- Que, su juzgado Según resolución Nro. 23, REQUIERE A LA EJECUTADA,

CAJA Y BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR. A fin que

dentro del término de ley cumpla con pagarme a mi favor la suma de

S/.8,569.42. Nuevos soles derechos por concepto DE MIS BENEFICIOS

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SOCIALES bajo apercibimiento de embargo en caso de incumplimiento. Pero

es el caso que la Demandada a pesar que esta previamente notificada con

arreglo a ley, no cumple con dicho pago, por lo que me veo en la obligación de

interponer la presente acción.

3.-Que, Señor Juez dicho embargo es de RETENCION, a la EMPRESA

PESQUERA. EXALMAR S.A. DE los Gasto Operativos y Administrativo de la

CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR el cual lo

Regula el D.L. 184. Y la Suma es de S/.8,569.42, NUEVOS SOLES. Pidiendo

que ponga en certificado de depósito judicial la suma retenida a mi nombre

conforme a ley.

III.- FORMA DE LA MEDIDA CAUTELAR.- La medida cautelar de embargo de

retención es sobre el dinero que por conceptos de los Gasto Operativos y

Administrativo de la CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL

PESCADOR el cual lo Regula el D.L. 184. Debe de abonar a favor de la

demandada la retención lo hará. EMPRESA PESQUERA EXALMAR S.A

Debiéndose efectuar la notificación y la retención con toma de dicho en la

sucursal que tiene la retenedora en esta ciudad.

IV.- BIENES Y MONTO DEL EMBARGO.- El embargo de retención es sobre el

dinero De los Gasto Operativos y Administrativo de la CAJA DE BENEFICIOS Y

SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR el cual lo Regula el D.L. 184. Y abona

la retenedora a la demandada el monto del embargo de retención es hasta por

la suma de S/.8,569.42. Nuevos soles, ordenándose que ponga a disposición

de su juzgado la suma retenida a nombre de mi persona conforme a ley.

V.- FUNDAMENTACION JURIDICA.- Fundamento en los siguientes dispositivos

legales.

- Art. 657, Del Código Procesal Civil.

- Art. 658, Del Código Procesal Civil.

- Art. 610. 613. Del Código Procesal Civil.

- Art. 97 de la ley Procesal del trabajo ley 26636.

- D.L Nro. 184.

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Derecho Procesal del Trabajo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

OTRO SI DIGO.- Que, a efectos de garantizar la

retención ordenada por su despacho solicito se efectué su acta de toma de

dicho en las instalaciones del domicilio de la empresa del domicilio de la

empresa retenedora sitio Av. Brea y Pariñas S/N Urb. EL TRAPECIO –

CHIMBOTE. Diligencia que deberá de llevar a cabo con la presencia de la

secretaria cursora.

Por tanto A UD, ruego acceder conforme a ley.

Chimbote 13, de Marzo del 2009.

SOLUCION ENTRAJUDICIAL DE LAS CONTROVERSIAS JURIDICASLa LPT dedica su última sección a señalar las formas de solución extrajudicial,

tales como la conciliación y el arbitraje. Estos temas ya fueron tratados

ampliamente en el curso del represente libro, razón por la que no pecaremos

de redundantes.

Es necesario destacar que la LPT, en esta sección, muestra un interés porque

promueva la conciliación, sea privada o administrativa, como un mecanismo de

solución de los conflictos jurídicos. Se trata pues, de un medio preventivo que

evita que las partes entren en el pleito judicial, con las consiguientes

consecuencias de congestión procesal.

En nuestro país, en el ámbito laboral, no existe un arreglo de la conciliación y el

arbitraje como medios de solución extrajudicial de conflictos.

Para lograr una mayor utilización de los mimos, será necesario que las ideas

contenidas en la LPT, se plasmen en la implementación de un sistema al que

pueden acceder los interesados.

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