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EL ESTADO DE EXCEPCIONMAPA CONCEPTUAL:
UNIVERSIDAD FERMÍN TORODECANATO DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO
Participante: Majad Rondón, Musa Ammar.
C.I.: V-12.973.7542014
Puede ser definido como aquellas circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de las personas, de la Nación o de las instituciones, incluyendo estados de alarma,
emergencia económica y conmoción interior o exterior. Una vez decretado, durante su vigencia pueden ser temporalmente
restringidas algunas garantías constitucionales.
Un estado de excepción (también conocido como régimen de excepción o estado de emergencia), es un mecanismo contemplado en la Constitución, en caso de que exista
alguna situación extraordinaria, como catástrofe natural, perturbación grave del orden interno, guerra exterior, guerra
civil, invasión, o cualquier otro peligro considerado gravísimo, con la finalidad de afrontarlo adecuadamente. Habitualmente, un régimen de excepción contempla la
suspensión o restricción de ciertos derechos fundamentales.
La expresión “estados de excepción” utilizada
en el Capítulo II del Título VIII de la
Constitución de 1999, que apropiadamente se
denomina “De la protección de
la Constitución” es mucho más exacta técnicamente, y de
más frecuente uso, hoy en día, que la
de “emergencia” empleada en las Constituciones
anteriores.
Al decretarse un Estado de Excepción
pueden ser restringidas
temporalmente las garantías
constitucionales, salvo las referidas a los
derechos a la vida, prohibición de
incomunicación o tortura, el derecho al
debido proceso, el derecho a la
información y demás derechos humanos
intangibles. Conforme a la Exposición de
Motivos de la Constitución, tal enumeración es
meramente enunciativa.
NATURALEZA JURÍDICA La potestad de declarar el estado de excepción es atribuida de
manera exclusiva al Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, tal y como lo prevé el ordinal 7 del artículo 236 de la Constitución:
“…Artículo 263. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República.
7°. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución…”
De conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Constitución, la declaración de los estados de excepción no modifica el principio de responsabilidad del Presidente o Presidenta de la República, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras. Tampoco afecta el funcionamiento ordinario de los Poderes Públicos, según aclara el artículo 239 constitucional.
Por otra parte, estable el artículo 45 de la Constitución, la prohibición a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, de practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas.
Lo anterior permite afirmar que la declaratoria de un estado de excepción no supone alteración alguna de los principios
constitucionales sobre los que se funda el Estado de Derecho y, en especial, los principios llamados a asegurar los derechos humanos y libertades fundamentales. Lo único excepcional de tal situación es la
posibilidad del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, de restringir las garantías de los derechos constitucionales –con las
salvedades antes anotadas- pudiendo regular, temporalmente, su ejercicio. Es decir, que el Presidente de la República queda habilitado
para incidir directamente sobre el ejercicio de derechos constitucionales, sin requerir para ello previa habilitación legal.
TIPOS DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN
La Constitución de Venezuela de 1999 contempla de manera expresa tres tipos de estados de excepción:
a) estado de alarma, cuando se esté en presencia de catástrofes, calamidades públicas o hechos semejantes;
b) estado de emergencia económica, en el momento que existan circunstancias económicas de carácter extraordinario y;
c) estado de conmoción interior o exterior, cuando exista un conflicto de carácter interno o externo.
La Ley Orgánica Sobre Estados De Excepción diferencia 4 tipos de estados de excepción, se encuentran establecidos desde el artículo 8 hasta el artículo 14. Son los siguientes:
1. Estado de alarma:
2. Estado de emergencia económica
3. Estado de conmoción interior
4. Estado de conmoción exterior
LÍMITES AL ESTADO DE EXCEPCIÓN
En cuanto a los límites del estado de excepción, citamos textualmente el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, el cual establece lo siguiente:
La vida
El reconocimiento a la personalidad Jurídica.
La protección de la familia.
la igualdad ante la ley.
La Nacionalidad.
La libertad personal y la prohibición de prácticas de desaparición forzada de personas.
La integridad personal, física, psíquica y moral.
No ser sometido a esclavitud o servidumbre.
La libertad de pensamiento, conciencia y religión.
La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales.
El debido proceso
El amparo constitucional.
La participación, el sufragio y el acceso a la función pública.
La información.
LOS CONTROLES DEL DECRETO QUE DECLARE EL
ESTADO DE EXCEPCIÓN Como todo acto del Poder Público, el Decreto que declare el estado de excepción
se encuentra sometido a diversos controles. Así, tal Decreto –que debe contener la regulación del derecho constitucional cuya garantía se restringe- debe ser presentado, durante los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional para su consideración y aprobación. Simultáneamente debe ser remitido a la Sala Constitucional para su control de constitucionalidad.
Se deduce que la Asamblea o la Sala Constitucional pueden, si lo estiman pertinente, revocar el Decreto con ocasión del control al cual es sometido éste, una vez dictado. Pero igualmente, y con carácter general, el Decreto podrá ser revocado anticipadamente por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea, al cesar las causas que lo motivaron, tal y como prevé el artículo 339 de la Constitucional.
Además de tales controles objetivos pueden ejercerse controles subjetivos, por los ciudadanos afectados en su esfera jurídico-subjetiva por el Decreto que acuerda el estado de excepción. Así, contra tal acto podrá interponerse el correspondiente recurso de nulidad por inconstitucionalidad e, incluso, el denominado amparo contra actos normativos, que procede, como es sabido, contra los actos, omisiones y actuaciones derivadas del Decreto. En ambas acciones los interesados podrán solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos –totales o parciales- del Decreto en cuestión.
PRINCIPIOS DE CARÁCTER INTERNACIONAL PARA
DECLARAR UN ESTADO DE EXCEPCIÓN
En el ámbito internacional se han establecido una serie de requisitos de necesario cumplimiento para que la declaratoria de estado de excepción sea considerada legal y legítima, tanto en los ámbitos nacional como internacional. Dichos principios son:
• De forma:
a) Principio de Proclamación
b) Principio de Notificación
• De fondo:
a) Principio de Amenaza Excepcional
b) Principio de Proporcionalidad, es decir, las medidas tomadas deben corresponder con los hechos que han producido la emergencia, y debe existir una relación de causa-efecto entre las medidas tomadas y la emergencia;
c) Principio de No Discriminación
d) Principio de Temporalidad
e) Principio de Restablecimiento
f) Principio de Compatibilidad con otras Obligaciones Impuestas por el Derecho Internacional
g) Principio de Intangibilidad de Derechos