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JURISPRUDENCIA 1 Roj: ATS 11627/2016 - ECLI: ES:TS:2016:11627A Id Cendoj: 28079140012016202923 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 29/11/2016 Nº de Recurso: 37/2016 Nº de Resolución: Procedimiento: Queja Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Tipo de Resolución: Auto AUTO En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciséis. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan HECHOS PRIMERO.- Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) se dictó Auto de 2 de Junio de 2016 , en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina presentado por el trabajador demandante, contra la sentencia de 3 de marzo de 2016 (rollo número 856/2015 ). SEGUNDO.- Contra dicho Auto se ha interpuesto recurso de queja por dicha parte. RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO .- Interpone recurso de queja la Letrada Dª. Sonia Sierra Martín, en nombre y representación de la parte demandante contra el Auto de 2 de Junio de 2016 que declaró tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado por dicha Letrada en nombre de D. Ángel Jesús , por no haberse efectuado la subsanación de defectos formales en el plazo concedido para ello. Argumenta, en síntesis, que el citado Auto incurre en la infracción del art. 135 de la LEC [en la redacción operada por la Ley 42/2015], y art. 5 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre , señalando que en fecha 18-3-2016 presentó escrito de preparación del recurso, utilizando para ello la plataforma Lexnet, escrito firmado electrónicamente, y estando a la fecha de interposición de la queja, pendiente de aceptación del mismo por la Sala de origen. No obstante lo anterior, por Diligencia de Ordenación de 21-4-2016 [notificada al día siguiente] fue requerida a los efectos de subsanar en el plazo de cinco días la falta de firma original de abogado en el meritado escrito, lo que a su entender no procedía por cuanto el escrito fue firmado por dicha Letrada al presentarse vía Lexnet, y no subsanó el referido "defecto" ni alertó en plazo al Tribunal de sus objeciones. SEGUNDO. - Debemos recordar aquí que el recurso de queja es un recurso devolutivo accesorio o instrumental que se interpone contra la decisión de no tramitar un recurso -ahora, el de casación para la unificación de doctrina--, y cuya finalidad es la de que órgano judicial superior jerárquico ( ad quem ) al que le corresponde resolver el recurso no tramitado controle la inadmisión declarada por el órgano inferior ( a quo ) que paraliza la continuación del proceso. La cuestión debatida se centra, pues, en resolver dos interrogantes conexos: de un lado, determinar si el requerimiento de subsanación de defectos por falta del requisito de "firma original" respecto de un escrito de preparación del Rcud presentado vía Lexnet es una exigencia ajustada a derecho, o por el contrario se revela como un requisito extravagante que compromete el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en segundo lugar, los efectos que, sobre la hipotética falta de tutela de tal derecho fundamental, pudiera tener el

Auto del Tribunal Supremo. Sala Cuarta

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JURISPRUDENCIA

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Roj: ATS 11627/2016 - ECLI: ES:TS:2016:11627A

Id Cendoj: 28079140012016202923Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: MadridSección: 1

Fecha: 29/11/2016Nº de Recurso: 37/2016

Nº de Resolución:Procedimiento: Queja

Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLANTipo de Resolución: Auto

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO.- Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) se dictó Autode 2 de Junio de 2016 , en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificaciónde la doctrina presentado por el trabajador demandante, contra la sentencia de 3 de marzo de 2016 (rollonúmero 856/2015 ).

SEGUNDO.- Contra dicho Auto se ha interpuesto recurso de queja por dicha parte.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Interpone recurso de queja la Letrada Dª. Sonia Sierra Martín, en nombre y representación de laparte demandante contra el Auto de 2 de Junio de 2016 que declaró tener por no preparado el recurso decasación para la unificación de doctrina anunciado por dicha Letrada en nombre de D. Ángel Jesús , por nohaberse efectuado la subsanación de defectos formales en el plazo concedido para ello.

Argumenta, en síntesis, que el citado Auto incurre en la infracción del art. 135 de la LEC [en la redacciónoperada por la Ley 42/2015], y art. 5 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre , señalando que enfecha 18-3-2016 presentó escrito de preparación del recurso, utilizando para ello la plataforma Lexnet, escritofirmado electrónicamente, y estando a la fecha de interposición de la queja, pendiente de aceptación del mismopor la Sala de origen. No obstante lo anterior, por Diligencia de Ordenación de 21-4-2016 [notificada al díasiguiente] fue requerida a los efectos de subsanar en el plazo de cinco días la falta de firma original de abogadoen el meritado escrito, lo que a su entender no procedía por cuanto el escrito fue firmado por dicha Letrada alpresentarse vía Lexnet, y no subsanó el referido "defecto" ni alertó en plazo al Tribunal de sus objeciones.

SEGUNDO. - Debemos recordar aquí que el recurso de queja es un recurso devolutivo accesorio o instrumentalque se interpone contra la decisión de no tramitar un recurso -ahora, el de casación para la unificación dedoctrina--, y cuya finalidad es la de que órgano judicial superior jerárquico ( ad quem ) al que le corresponderesolver el recurso no tramitado controle la inadmisión declarada por el órgano inferior ( a quo ) que paralizala continuación del proceso.

La cuestión debatida se centra, pues, en resolver dos interrogantes conexos: de un lado, determinar si elrequerimiento de subsanación de defectos por falta del requisito de "firma original" respecto de un escrito depreparación del Rcud presentado vía Lexnet es una exigencia ajustada a derecho, o por el contrario se revelacomo un requisito extravagante que compromete el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y ensegundo lugar, los efectos que, sobre la hipotética falta de tutela de tal derecho fundamental, pudiera tener el

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comportamiento pasivo de la letrada hoy recurrente al recibir la diligencia de ordenación que tal subsanaciónle pedía.

En efecto, y según se desprende de las actuaciones, la letrada recurrente en queja presentó su escrito depreparación del Rcud mediante el sistema Lexnet, y la Sala de suplicación procede a requerirle mediantediligencia de ordenación de 21 de abril de 2016 para que en el plazo de 5 días subsane el defecto consistenteen " Falta de firma original de abogado en el escrito de preparación , acreditando las representación de la parteen el caso de no constar previamente en las actuaciones " y advirtiendo que " De no efectuarse la subsanaciónen tiempo y forma se dictará auto poniendo fin al trámite de recurso, quedando firme la resolución ( art. 230LRJS ) , así como que " contra esta resolución cabe recurso de reposición (...) en el plazo de cino días hábiles....".

TERCERO.- Los propios términos de la diligencia de ordenación, así como los preceptos legales invocados,ponen de manifiesto que se está pensando en la falta de firma física, manuscrita, del documento, como si sehubiese presentado de forma presencial. Y ello es un error, porque la presentación en un órgano judicial de undocumento vía Lexnet conlleva de suyo la firma electrónica del citado documento.

Recuérdese que, como ya hemos tenido oportunidad de señalar en otros Autos de esta Sala con ocasiónde resolver cuestiones referidas al sistema Lexnet, la Ley 18/2011 de 5 de julio, Reguladora del Uso delas Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, dispuso la utilización obligatoria detales medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales, con remisión a losprotocolos de actuación que se establezcan. La Disposición adicional séptima de la Ley 18/2011 proclamó elcarácter transversal de la misma para todos los órdenes jurisdiccionales, completando la legislación vigenteen lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración dejusticia; carácter transversal que en esta materia respaldan los arts. 230 y 271 de la LOPJ .

El sistema Lexnet como medio de transmisión seguro de la información basado en el correo electrónicoy en la firma electrónica reconocida, se introduce a través del Real Decreto 84/2007 de 26 de enero (hoyderogado por el RD 1065/2015), sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informáticode telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y larealización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos.

El entronque procesal de tales normas se produce inicialmente a través de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre,que en su disposición final sexta modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil , modificación que afectó, entre otros,a los arts. 135 , 151 y 162; siendo finalmente la Ley 42/2015 de 5 de octubre , de reforma de la LEC, la quevino a consolidar la normativa procesal actual en este materia, con inevitable reflejo en la LRJS a través de laDisposición final 4 ª de nuestra ley adjetiva, y con carácter específico, en materia de actos de comunicación,en el art. 53.1 LRJS y el art. 56.5, que expresamente se remite al art. 162 de la LEC cuando la comunicacióntenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante.

En lo que respecta a la "firma" de los documentos presentados por Lexnet la normativa de aplicación dejaclaro que el envío por Lexnet conlleva la firma electrónica por el profesional de forma indisoluble ( art. 6.4 ,9.3 , 13.1 , 14.e ) y 17.2 RD 1065/15 ).

En particular, puede destacarse que el art 13.1 señala que "el sistema LexNET garantiza el contenido íntegrode las comunicaciones y la identificación del remitente", mientras el art. 14, al establecer las funcionalidadesdel sistema, destaca que una de ellas es "la constancia de un asiento por cada transacción con los siguientesdatos (...) identidad del remitente y del destinatario...". Por su parte el art. 17. 2 señala que " Los usuarios delsistema presentarán sus escritos utilizando firma electrónica cualificada. Los documentos electrónicos anexostambién serán firmados electrónicamente mediante certificado electrónico reconocido o cualificado ."

Así pues, cuando un abogado presenta un escrito ante un órgano jurisdiccional via Lexnet, ya usandola plataforma del Ministerio de Justicia, ya la del Colegio de Abogados correspondiente, está, de formaautomática, firmándolo electrónicamente, y no otra cosa se desprende del propio manual elaborado en elMinisterio y colgado en su web para la ayuda de uso del sistema a los profesionales, que inevitablementegenera una confianza legítima de los letrados, donde literalmente se expone:

"4.2.1.1. Presentación de Escrito de Trámite con Traslado de Copias: La presentación de escritos y el trasladode copias supondrán de forma implícita el uso de la firma digital con tarjeta criptográfica. (....) De esta forma,utilizando únicamente LexNET el usuario estará, de forma simultánea, enviando y firmando el escrito completopresentado. El usuario estará firmando automáticamente con LexNET .:

El envío completo (datos, documento principal y anexos) en formato CADES.

El documento principal (PDF) en formato PADES."

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La conclusión de todo lo expuesto es que el escrito presentado por la letrada vía Lexnet pudo ser rechazadoo admitido telemáticamente por el órgano jurisdiccional, pero en ningún caso exigir una firma "física" u"original" del todo innecesaria, pues el escrito iba ya, por el simple y mero hecho de llegar vía Lexnet, firmadoelectrónicamente por la letrada remitente. Se sometió así a la parte recurrente al cumplimiento de un requisitoextravagante, no contemplado por la Ley y contradictorio con el sistema de comunicaciones telemáticas a laque los profesionales se ven obligados.

La circunstancia de que el acuse de Lexnet del TSJ no contenga el apartado de "firmantes" - apartado que síaparece en el acuse de Lexnet de este Tribunal Supremo emitido respecto de la presentación del recurso dequeja- no tiene relevancia alguna, sentado ya que la firma es automática, y al parecer puede responder a lasdiferentes plataformas de Lexnet utilizadas para la presentación de los escritos.

CUARTO. Llegados a este punto, corresponde analizar si el comportamiento pasivo de la Letrada recurrenteen queja - que no recurrió en reposición la diligencia de ordenación ni alertó de la imposición de una exigenciaexorbitante - tiene alguna relevancia en el resultado final del fin de trámite de su recurso de casación para launificación de doctrina.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que los errores de los órganosjudiciales, cuando no son imputables a la negligencia de la parte y cierran las vías de defensa, no deben producirefectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siendo el recurso de amparo el cauce adecuado pararestablecer el derecho de tutela (así, entre otras, SSTC 190/1990 y 101/1992 ), puesto que "dentro de esterecurso tiene cabida la corrección de cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resultede un error patente" ( SSTC 55/1993 y 107/1994 ). Ahora bien, como se recalcó en la STC 219/1993 , parala aplicación de esta doctrina se hace necesaria la presencia de dos requisitos esenciales: de una parte, queel error sea patente o, lo que es lo mismo, inmediamente verificable de forma incontrovertible a partir de lasactuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementalesde la lógica y de la experiencia; y de otra parte, que incida en algún derecho fundamental " (en el mismo sentidoSTC 162/1995 ).

Cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el TC ha señalado que "el derechopresuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, esteTribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sectorjurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenidode la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instanciassupraordenadas `con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un errorimputable al órgano judicial` ( STC 130/1987 )" (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995 )."

Eso sí, en fase de recurso el principio pro actione no juega con la misma intensidad que en el acceso a lajurisdicción, y por ello "si bien «los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos enla esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985 , recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983 ), esosefectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea tambiénimputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferentesituación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicosy sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC70/1984 ) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos."En definitiva, y en palabras del propio TC " es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbitoprotector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericiade la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo,FJ 2 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009, de 29 de junio )."

Sentado cuanto antecede, es innegable que la letrada hoy recurrente bien pudo recurrir la diligencia o presentarescrito alertando de la exigencia errónea a la que se sometía a su escrito presentado por Lexnet, y nada hizo.

Pero no es menos cierto que, de un lado, la diligencia de ordenación le advertía de una innecesaria subsanaciónque podría terminar -de no cumplimentarse- en un Auto de fin de trámite del recurso, y bien pudo pensar queel error era tan patente que el propio TSJ lo corregiría al comprobar que la presentación no fue presencial,y desde luego sí reaccionó contra ese Auto a través de la correspondiente queja. Por otro lado, la novedaddel sistema telemático utilizado y los innumerables interrogantes que se abren tanto a profesionales comoa los tribunales con respecto a cualquier incidencia Lexnet, imponen, en particular a los órganos judicialescomo garantes del derecho a la tutela judicial efectiva, un especial cuidado en la adopción de decisiones queafecten a esa materia, y ello hace que frente a la exigencia totalmente inadecuada de una "firma original" en elescrito, que ya estaba firmado electrónicamente, la pasividad de la letrada al no reaccionar contra la diligenciade ordenación quede muy disminuida en su relevancia, por lo que la lesión del derecho a la tutela judicial de su

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cliente no es achacable en exclusiva a su inicial desidia, sino, muy especialmente, a la imposición por el TSJde un requisito redundante y contrario a las normas legales de aplicación.

Por las razones expuestas procede la estimación del presente recurso de queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto ante esta Sala por la representación procesal de D. Ángel Jesús ,contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 2 de junio de2016 , en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrinaarticulado por dicha parte contra la sentencia dictada por la Sala de Sevilla de 3 de marzo de 2016 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.