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Universidad Fermín Toro. Vice-rectorado académico. Facultad de Ciencias jurídicas y Políticas. Escuela de Derecho Potestad Tributaria Ensayo Sánchez Marilyn C.I 20.666.409 SAIAB Abog. Emily Ramírez

Act ensayo potestad tributaria

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Page 1: Act ensayo potestad tributaria

Universidad Fermín Toro.

Vice-rectorado académico.

Facultad de Ciencias jurídicas y Políticas.

Escuela de Derecho

Potestad Tributaria

Ensayo

Sánchez Marilyn C.I 20.666.409

SAIAB

Abog. Emily Ramírez

Barquisimeto, Febrero 2016

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INTRODUCCION

El Estado tiene como objetivo primordial satisfacer sus necesidades y

las de sus habitantes y cuidar de los intereses de la soberanía, necesarios

para el desarrollo de la libertad en sociedad; para ellos, se requiere de una

serie de elementos y recursos que deberá obtener por medio de inversiones

y recaudación de impuestos, tasas y contribuciones del particular, (quien

constitucionalmente está obligado a coadyuvar con el gasto público) por

medio de las normas establecidas que fijan las funciones para la obtención

de los objetivos propuestos.

Es por tal motivo que El Estado tiene la potestad sobre los ciudadanos

quienes les ha dado el poder de organizar y hacer posible la vida en

sociedad, de garantizar todos sus derechos consagrados en la Constitución,

pero también tiene la facultad de crearle obligaciones tributarias que no

afecten su estabilidad económica pero que dicha contribución sirva para

obtener ingresos públicos, dichas obligaciones son creadas en una ley ya

sea a nivel Nacional, Estadal o Municipal. De igual manera El Estado le

otorga a órganos públicos la competencia para que se haga efectiva la

recaudación de los impuestos.

El Poder Público Nacional está dividido verticalmente en Nacional,

Estadal y Municipal, cada uno de los cuales puede crear sus tributos con

algunas limitaciones que estipule la ley, esto con el fin de que originen sus

propios ingresos, de igual manera en cada nivel existes organismos

encargados de hacer posible la actividad tributaria.

Un Estado no puede sostenerse y garantizar la convivencia pacífica

entre sus habitantes sin grandes gastos y aquellos que gozan de los

beneficios de la protección gubernamental deben contribuir de su propio

dinero al mantenimiento de los mismos. Es en base a ello, que el Estado está

facultado para obligar a los hombres a contribuir con lo público.

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POTESTAD TRIBUTARIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece

que solo el Estado está en capacidad de ejercer la potestad tributaria, el

mismo es quien establece las obligaciones pecuniarias a los contribuyentes.

Según nuestra constitución; la nación, los estados y los municipios son los

que están dotados de potestad tributaria. 

La potestad tributaria se define como como la facultad para crear el

tributo, con el fin de recaudar los recursos para que el estado pueda cubrir el

gasto público, es decir, las necesidades del colectivo.

La potestad tributaria hace alusión a una autoridad que será

practicada libremente por el Poder Ejecutivo con las limitaciones que

establezca la ley, de igual manera el Poder Legislativo tiene su principio y fin

en la creación de la ley en la cual se establecerán las contribuciones que

debe realizar el contribuyente; es decir, vincula individualmente al sujeto

activo y pasivo, en la relación jurídica tributaria.

La potestad tributaria, con lo dicho anteriormente hace referencia a la

fuerza que nace de la soberanía nacional, enfocados en la autoridad que la

ley cede a los órganos del Estado.

Clasificación de la Potestad Tributaria:La Potestad Tributaria Originaria: Es cuando se origina de la

naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la

Constitución de la República. En Venezuela nace de la propia Constitución

de la Republica la cual establece los principios de la actividad tributaria de

nuestro país.

La Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la facultad de

imposición otorgada al ente Municipal o Estadal para crear tributos en virtud

de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución

de la República sino de leyes dictadas por los entes Estadales o Municipales

en propiedad de su poder de imposición.

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Características de la Potestad Tributaria

Emana de la norma suprema, en este caso nace de la Constitución

Bolivariana de Venezuela.

Es de manera irrenunciable, ya que el poder de imponer tributos se

utiliza para cumplir con los fines del bien común, es decir, para

satisfacer las necesidades de la población.

Es indelegable; porque nuestra constitución nos dice que, solo por ley

se pueden establecer tributos.

Es determinada por el Poder legislativo, quien se encarga de crear la

Ley.

Es aplicada y administrada por el Poder Ejecutivo.

Se aplica la generalidad, ya que debe aplicarse equitativamente a los

contribuyentes sujetos a los tributos.

El desacato de esta ley es sancionado por el Poder Judicial.

  Atendiendo a la ley, protege al contribuyente de verse sobre gravado

de tributos

Limitaciones a la Potestad Tributaria

Se encuentra limitada por la Constitución de la República, es decir

debe ajustarse a los lineamientos señalados por la constitución tanto por lo

que se refiere a establecimiento de los tributos como para la actuación de la

autoridad en la aplicación de la ley.

Los principios constitucionales que limitan la potestad tributaria son:

Principio de Legalidad o Reserva Legal; Principio de Capacidad Contributiva; Principio de Generalidad; Principio de Igualdad; Principio de No Confiscatoriedad.

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LA COMPETENCIA

Moya (2009) señala que la potestad tributaria o poder tributario es la

facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será

exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial.

Por lo anterior se puede decir que la competencia es el poder coactivo

de órganos públicos de compeler a las personas para que le entreguen una

porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las

erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender las

necesidades públicas, y cuyas erogaciones están establecidas en una ley

que se debe hacer cumplir.

En otras palabras La competencia tributaria es la facultad que la ley

otorga a los órganos del estado para ejecutar los mandatos legales y obligar

a los contribuyentes a pagar.

Según artículo 156 de la Carta Fundamental la competencia le

corresponde al Poder Público Nacional, el artículo dispone:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

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14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.

Clasificación de la competencia.

Competencia concurrente: Se llaman concurrentes porque su

titularidad corresponde a varios niveles de gobierno en razón del sector o

materia, por lo tanto deben gestionarse obligatoriamente de manera

concurrente, es decir puede corresponder tanto Estados como Municipios.

Pueden suceder que el poder Municipal y el Estadal, concurran en una

misma función porque corresponda realmente a ambas y haya que delimitar

la competencia de cada una,

Nos habla la CRBV sobre esta materia en el Artículo 165:

Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas

mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de

desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por

los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación,

corresponsabilidad y subsidiariedad. Los Estados descentralizarán y

transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y

que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los

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respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes

entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia

estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.

Competencias residuales: Son las materias que no están atribuidas

expresamente por el texto constitucional a la competencia exclusiva del

Estado; se denominan residuales porque podrán ser atribuidas a órganos

autónomos, pueden pertenecer a Estados o Municipio.

EL MUNICIPIO

Según artículo 168 de la CRVB, los Municipios constituyen la unidad política

primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y

autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley.

La autonomía municipal

La autonomía municipal según el mismo artículo 168 de la CRBV

comprende:

1. La elección de sus autoridades.

2. La gestión de las materias de su competencia.

3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Es importante resaltar que en tal sentido el Poder Municipal puede

crear, recaudar e invertir sus ingresos y para ello fue dotado de potestad

tributaria originaria, es decir, el Texto Fundamental le ha asignado ramos

rentísticos propios, que le ha permitido la creación de impuestos como por

ejemplo: impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio,

servicios o de índole similar; impuesto sobre inmuebles urbanos, impuesto

sobre vehículos, impuestos sobre espectáculos públicos, impuestos sobre

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juegos y apuestas lícitas; impuestos sobre publicidad y propaganda

comercial, contribución sobre plusvalías de las propiedades generadas por

cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean

favorecidas por planes de ordenación urbanística. También ha creado tasas

por el uso de bienes y servicios. Ingresos que le ayudan a sostenerse

económicamente y lograr sus fines sociales.

Potestad tributaria municipal.

Viene dada por un conjunto de facultades y poderes que la

Constitución le ha otorgado a los municipios, brindándole a autonomía para

elegir autoridades, gestionar sus asuntos y crear y recaudar sus propios

impuestos para aliviar sus propios gastos. Potestad que está limitada por la

misma Constitución y se explica a continuación.

Limitaciones de la potestad tributaria municipal.

La potestad tributaria municipal está limitada por la Ley,

principalmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

que contiene principios fundamentales que limitan de manera directa la

tributación municipal.

Estos principios se encuentran establecidos en el artículo 183 de la

CRBV. Se les denomina también limitaciones explícitas al ejercicio de la

potestad tributaria, aplican tanto para los Estados como para los Municipios.

Dice el citado artículo:

Los Estados y los Municipios no podrán:

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1. Crear aduanas ni impuestos de exportación, de importación o de

tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias

rentísticas de la competencia nacional;

2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación

dentro de su territorio, y

3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni

gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la

pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita

la Ley nacional

Existen otros principios constitucionales que de manera indirecta

limitan la tributación municipal, son también conocidas como limitaciones

implícitas que se derivan de los artículos 316, 317 y 133 de la CRBV. Su

acatamiento es obligatorio, tanto por el Poder Público Nacional, como por los

poderes públicos estadal y municipal. Es por ello que la LOPPM dispone, en

el artículo 163, que en la creación de sus tributos los Municipios actuarán

conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la CRBV.

Estas limitaciones van en concordancia con la protección del principio

de igualdad y en concordancia con este principio en el plano tributario, la

CRBV exige, en el artículo 316, que el sistema tributario procure la justa

distribución de las cargas según la capacidad económica del o la

contribuyente. En efecto, establece el artículo:

El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas

públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al

principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y

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la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un

sistema eficiente para la recaudación de los tributos

De igual manera la Constitución en su artículo 317 establece el

principio de legalidad tributaria cuando dice que no podrán cobrarse

impuestos, tasas y contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni

concederse ningún tipo de incentivo que este amparado por una ley.

Los ingresos Municipales.

Son aquellos ingresos económicos de carácter público que entran a

los Municipios para la implementación y ejecución de sus propias políticas,

asi como atender el gasto público.

Según artículo 179, Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos

y bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas

administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre

actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar,

con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre

inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas

lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre

plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad

de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de

ordenación urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación

en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o

estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

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4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o

subvenciones nacionales o estadales;

5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus

competencias y las demás que les sean atribuidas;

6. Los demás que determine la ley.

Formas de determinación de la obligación tributaria municipal.

Estudiando el artículo 130 del COT, la determinación puede ser hecha

por los sujetos pasivos, quienes luego procederán al pago del tributo

correspondiente o en forma mixta por la Administración tributaria, sobre la

base de la información suministrada por el contribuyente o responsable.

También la determinación puede ser hecha de oficio por la Administración

Tributaria, bajo una de estas modalidades: sobre base cierta o sobre base

presuntiva. Este tipo de determinación aplica tanto a nivel nacional como

municipal y se basara para el cálculo atendiendo la normativa dispuesta en

las ordenanzas municipales.

Determinación por sujeto pasivo.

Consiste en la autoliquidación y pago del tributo por el contribuyente o

responsable.

Este tipo de determinación no solo está establecido en las leyes de

aplicación nacional sino también en las ordenanzas municipales, como las de

impuesto sobre las actividades económicas, por lo tanto la autodeterminación

del pago del impuesto constituye una forma de determinación tributaria

municipal.

Tenemos como ejemplo la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio,

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Servicios o de índole similar, del municipio Iribarren del Estado Lara que

establece la autodeterminación del impuesto en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 32.

Quienes estén sujetos al pago del impuesto previsto en esta

ordenanza y ejerzan las actividades en forma permanente, están obligados

a:

a. Presentar, en la oportunidad que señala esta ordenanza, una

declaración anticipada mensual y por cada establecimiento, sobre la

base cierta del 90% de los ingresos brutos determinados conforme a

lo indicado en el artículo 7º de esta ordenanza, discriminados por cada

una de las actividades ejercidas contenidas en el Clasificador de

Actividades Económicas de esta Ordenanza.

b. Presentar una declaración definitiva anual, por cada establecimiento,

sobre la base cierta del 100% de los ingresos brutos determinados

conforme a lo indicado en el artículo 7º de esta ordenanza,

discriminados por cada una de las actividades ejercidas contenidas en

el Clasificador de Actividades Económicas de esta ordenanza,

descontando en ella lo pagado anticipadamente en las declaraciones

presentadas conforme al literal anterior.

c. Determinar o liquidar el monto del impuesto resultante.

d. Pagarlo conforme a los procedimientos, formas y plazos previstos en

esta Ordenanza.

De igual manera la ordenanza dedica su capítulo tres la a la

determinación del impuesto y establece una sección para la determinación

hecha por el sujeto pasivo y otra para la determinación hecha de oficio.

Determinación mixta.

Este tipo de determinación es la que realiza la Administración

Tributaria con la cooperación del sujeto pasivo, no obstante que el impuesto

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a pagar lo fija la Administración. La determinación mixta se encuentra

prevista en el artículo 130 del COT, al disponer que los contribuyentes o

responsables puedan proporcionar la información necesaria para que la

determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo

dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.

Determinación de oficio.

La determinación de oficio es un procedimiento que practica la

Administración Tributaria cuando existe incumplimiento total o parcial del

deber de determinación por parte del contribuyente o responsable.

130 del COT.

1. Contribuyente o responsable omite presentar la declaración.

2. Declaración presentada ofrece dudas relativas a su veracidad o

exactitud.

3. Contribuyente no exhiba libros o documentos requeridos o no

aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.

4. Declaración no respaldada por los documentos, contabilidad u otros

medios que permitan conocer:

5. Cuando así lo ordene el COT o las Ordenanzas tributarias.

La determinación de oficio puede practicarse, como hemos dicho,

sobre base cierta o sobre base presuntiva.

La determinación sobre base cierta la practica la Administración

Tributaria con apoyo en todos los elementos que permitan conocer los

hechos imponibles y calcular la base imponible, en forma directa, es decir,

Page 14: Act ensayo potestad tributaria

con base en los elementos conocidos, disponibles para la Administración

Tributaria.

La determinación sobre base presuntiva se realiza en mérito de los

elementos, hechos y circunstancias vinculadas con el hecho imponible, que

permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria. Se

trata, entonces, de una determinación basada en indicios, que permite pasar

de un hecho conocido a otro desconocido y que sólo procede cuando se

produzca una de las causales previstas en la ley y, por lo tanto, la

Administración Tributaria se encuentre imposibilitada de realizar la

determinación sobre base cierta.

Este tipo de determinación es aplicable tanto para impuestos

nacionales como municipales, seguimos con el ejemplo de la ordenanza

citada anteriormente cuando establece:

ARTÍCULO 46.

Los sujetos pasivos sometidos al pago del impuesto establecido en

esta Ordenanza, una vez que han incurrido en el hecho imponible cuya

realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, deberán

determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la

información necesaria para que la determinación fuere efectuada por la

Administración Tributaria.

Sin embargo, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación

de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en alguna de las

siguientes situaciones:

1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la

declaración.

2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o

exactitud.

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3. Cuando el contribuyente, debidamente requerido conforme a la ley,

no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos

necesarios para efectuar la determinación.

4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos,

contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes, así

como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del

tributo.

5 .Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el

patrimonio real del contribuyente.

LOS INGRESOS ESTADALESSegún artículo 167 de la CRBV. Son ingresos de los Estados:

1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las

que les sean atribuidas.

3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.

4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional.

5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne

por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas

públicas estadales.

6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de

cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de

aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de

conformidad con la respectiva ley.

Como se puede observar la actividad tributaria forma parte de los

ingresos de los Estados, y la constitución les asigna la potestad para su

creación, control, recaudación y administración para la creación de su propia

hacienda.

Competencia.Son competencias concurrentes de los Estados en materia tributaria,

según artículo 164 de la CRBV:

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La organización, recaudación, control y administración de los ramos

tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y

estadales.

La creación, organización, recaudación, control y administración de los

ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

La creación, régimen y organización de los servicios públicos

estadales

Será competencia residual la ejecución, conservación, administración

y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.

La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y

autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial,

en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

Todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución a la

competencia nacional o municipal.

Limitaciones

La potestad tributaria estadal está limitada por la Ley, principalmente

por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se

encuentran los principios esenciales de la actividad tributaria, estos principios

se encuentran establecidos en el artículo 183 de la CRBV. Se les denomina

también limitaciones explícitas al ejercicio de la potestad tributaria, aplican

tanto para los Estados como para los Municipios.

Dice el citado artículo:

Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de exportación, de importación o de

tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias

rentísticas de la competencia nacional;

Page 17: Act ensayo potestad tributaria

2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación

dentro de su territorio, y

3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni

gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la

pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita

la Ley nacional

Existen otros principios constitucionales que de manera indirecta

limitan la tributación estadal, son limitaciones implícitas que se derivan de los

artículos 316, 317 y 133 de la CRBV. Son de carácter obligatorio, tanto por el

Poder Público Nacional, como por los poderes públicos estadal y municipal.

Estas limitaciones van en concordancia con la protección del principio

de igualdad y en concordancia con este principio en el plano tributario, la

CRBV exige, en el artículo 316, que el sistema tributario procure la justa

distribución de las cargas según la capacidad económica del o la

contribuyente. En efecto, establece el artículo:

De igual manera la Constitución en su artículo 317 establece el

principio de legalidad tributaria cuando dice que no podrán cobrarse

impuestos, tasas y contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni

concederse ningún tipo de incentivo que este amparado por una ley.

Page 18: Act ensayo potestad tributaria

CONCLUSIÓN

El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder

Estadal y el Poder Nacional, así lo dice el artículo 136 de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela, de esta manera se distribuye la

potestad tributaria, la CRBV le atribuye a la nación, estados y municipios la

creación, recaudación y administración de tributos, que hoy en día

representa para nuestro país y principal ingreso público.

El Estado venezolano tiene la potestad de creación de órganos

públicos que tendrán la función de hacer efectiva la actividad tributaria en el

país, dotada de autonomía, y poder para la recaudación de los tributos.

Los Estados y Municipios puede crear sus propios tributos a través de

leyes, atendiendo al principio constitucional de legalidad, y sin afectar los

ingresos de las contribuyentes, se tratan de tributos proporcionales,.

Tanto Estados como Municipios pueden trabajar en conjunto sobre

ciertas materias, cada uno con sus respectivas limitaciones, y también

tendrán competencias exclusivas de cada una, todas determinadas en la

Ley.

Tanto potestad como poder son términos utilizados como sinónimos,

representad la autonomía de cada nivel de distribución del Poder Público

Nacional para gerenciar en materia tributara, mediante competencias

expresas y limitadas de cada uno que hace posible la armonía y la justa

distribución de los ingresos públicos del Estado Venezolano.

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BIBLIOGRAFIA

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