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Mag. Walter Mendizábal Anticona
CICLO 2013-III Módulo:1 Unidad: 2 Semana: 4
DERECHO CIVIL VII SUCESIONES Legado. Nulidad y Derecho de acrecer
LOS LEGADOS
• Es la disposición a título gratuito, hecha por
testamento, a favor de una persona.
• Es la expresión de voluntad por la cual el testador
dispone determinados bienes a favor de
determinadas personas.
• Art. 756 C.C. El testador puede disponer como acto
de liberalidad y a título de legado, de uno o más de
sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de sus
facultades de libre disposición.
CAPACIDAD EN LOS LEGADOS
• Para instituir legados, son capaces todas las personas que
puedan hacer testamento, es decir las personas que tengan
la capacidad que exige la ley para el ejercicio de estos
actos.
• Adquisición de bienes se produce desde la muerte del
causante.
• Para que tenga validez el legado de un bien determinado,
debe hallarse en el dominio del testador al tiempo de su
muerte. Art. 757 C.C.
FORMA DEL LEGADO
• Sólo y únicamente se instituye por
Testamento.
CLASES DE LEGADOS
a. De bien determinado:
Cuando en el testamento se señala el bien legado a la persona beneficiaria.
El legatario lo adquiere el bien en el estado en que se halle a la muerte del testador. Desde ese momento le corresponde los frutos del bien legado y asume el riesgo de su pérdida o deterioro, salvo que haya dolo o culpa por parte de quien lo tuviera en su poder. Art. 769 C.C.
b. De bien indeterminado:
Cuando en el testamento no se señala el bien que se otorga en legado.
Si el bien mueble es indeterminado, el encargado de pagar el legado, cumplirá con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquel, debiendo tener en consideración la parte que dispone de la herencia y las necesidades del legatario. Art. 758 C.C.
Si el testador lega un bien que está gravado por derechos reales de garantía como la hipoteca, la garantía mobiliaria, la anticresis, el bien pasará al legatario con los gravámenes que tuviere. Arts. 760 y 761 del C.C.
LEGADOS CON FINES CULTURALES O SOCIALES
• Es válido los legados hechos a favor de los pobres o para fines culturales o religiosos, que deben ser entregados por los herederos a quienes indique el testador. Art. 763 C.C.
• A falta de indicación, se otorgará el legado de la siguiente forma:
a. A la beneficencia Pública, los legados a favor de los pobres.
b. Al Instituto Nacional de Cultura u organismo que haga sus veces, los legados para fines culturales.
c. A la autoridad competente de la religión que profesaba el testador, los legados para fines religiosos.
EXCLUSIÓN DEL LEGATARIO POR INDIGNO
• Los legatarios pueden ser excluidos de la sucesión, por
indignidad, de conformidad con los arts. 773 y 667 C.C.
• El art. 667 C.C., prescribe las causales de indignidad.
CADUCIDAD DEL LEGADO
• Se da por motivos indicados en el art. 772 C.C., los cuales son:
a. Si el legatario muere antes que el testador.
b. Si el legatario se divorcia o se separa de cuerpos judicialmente del testador por su culpa.
c. Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero.
EL DERECHO DE ACRECER
• Acrecer constituye el derecho permanente que existe entre los sucesores a aumentar su participación, agregando aquella de quienes no están en condiciones de recibir la suya.
• Se produce con mayor frecuencia entre los coherederos que han sido instituidos en la totalidad de los bienes sin determinación de partes o en partes iguales y algunos de ellos no recoge la parte que le corresponde, ésta acrece las de los demás, salvo cuando ocurra la representación sucesoria.
El derecho a acrecer es la facultad que se da en Derecho de
sucesiones a los demás herederos a acrecentar su
herencia añadiendo parte de la de otro heredero que
previamente renunció a tomar su parte. En ese caso, el
porcentaje de la herencia que no ha sido aceptado
deberá repartirse entre el resto de herederos.
El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los
legatarios y los usufructuarios en las mismas condiciones
que los herederos.
REGLAS BÁSICAS PARA ACRECER
• Art. 774 C.C., cuando un heredero renuncia a la herencia, premuere al causante o es declarado indigno de suceder o es desheredado y no hay representación sucesoria, su parte acrece a los demás herederos.
• En la sucesión intestada, los herederos legales acrecen de acuerdo a su derecho.
• En la sucesión testamentaria corresponde a los herederos forzosos, y si no los hay, a los voluntarios.
REGLAS BÁSICAS PARA ACRECER: LEGADOS
• Para los legados existen algunas reglas:
a. Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin determinación de partes, y alguna de ellas, no quiera o no pueda recibir la que le corresponde, ésta acrecerá las partes de los demás.
b. El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no quiera o no pueda recibirlo.
ALBACEA
• Albacea es el encargado por un testador o por un juez de
cumplir la última voluntad y custodiar los bienes de una
persona fallecida (el caudal hereditario). En el primer caso
(cuando ha sido nombrado en el testamento) se denomina
albacea testamentario, y en el segundo, albacea dativo.
• En caso de ausencia de testamento y de orden judicial, se
denomina albacea legítimo a aquel a quien compete por
derecho cumplir la voluntad del testador. Finalmente, se
llama albacea universal a quien tiene poder irrestricto para
cumplir íntegramente todas las disposiciones de un
testamento.
• Son los ejecutores testamentarios, a quienes el testador nombra para que cumpla sus disposiciones de última voluntad.
• El testador puede encomendar una o varias personas, a quienes se denominan albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de su última voluntad. Puede ser singular o plural.
CARACTERÍSTICAS DEL ALBACEA
• Voluntaria: No obliga a la persona sobre la cual
recae el nombramiento, porque se puede aceptar o
renunciar. Una vez, aceptada no puede renunciarse
sin justa causa, a juicio del Juez.
• Personalísima: Es indelegable. Excepcionalmente
se permite representación.
• Remunerado: Constituye un trabajo, salvo que el
testador disponga su gratuidad.
CLASES DE ALBACEAS
• Por la forma de nombramiento: testamentarios, legales,
dativos – nombrado por el juez.
• Por la extensión de sus facultades: universales,
particulares
• Por el número: singular, plural, simultáneo y sucesivos.
FIN DEL CARGO DE ALBACEA
• Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo que el testador señale lo contrario, o que lo conceda el juez.
• Por haber concluido funciones.
• Por renuncia con aprobación judicial.
• Por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función.
• Por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada.
• Por muerte, desaparición, o declaración de ausencia.
REVOCACION DE LOS
TESTAMENTOS • Existen 3 formas de invalidación de un testamento: por
revocación, caducidad y nulidad.
• Las 3 figuras tienen una finalidad común: dejar sin efecto un testamento, pero son diferentes.
• La revocación implica una declaración de voluntad del testador mediante la cual, se deroga el testamento válidamente otorgado.
• La caducidad implica que un testamento o alguna de sus cláusulas queda sin efecto por el transcurso del tiempo, muerte del asignatario u otro hecho.
• La nulidad presupone un testamento irregularmente otorgado, que es invalidado.
REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS
• El testamento presenta como una de sus características, su revocabilidad.
• La revocación puede ser EXPRESA o TACITA.
• EXPRESA, cuando se formula en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo.
• TACITA, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.
REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS
• La REVOCACIÓN TÁCITA no está legislada en forma específica en el C.C. vigente, a diferencia del anterior, sin embargo tal revocación existe en virtud del art. 141 del C.C. y es posible siempre que disposiciones testamentarias posteriores hagan incompatibles las anteriores o que determinados actos realizados por el testador dejen sin efecto su declaración de voluntad expresada.
REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS
• REVIVISCENCIA DE TESTAMENTO ANTERIOR:
Retractación o revocación de la revocación, y consiste en
revivir las disposiciones otorgadas en un primer
testamento que fue revocado por un segundo, el cual, a su
vez, se revoca. Art. 800 C.C.
REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS
• REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO:
Queda revocado si el testador lo retira de la custodia del notario. Caso de revocación tácita, porque deja sin efecto toda la diligencia actuada al entregárselo.
Tendrá validez como ológrafo siempre que haya sido escrito, fechado y firmado por el propio testador.
REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS
• REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO:
Si el testador lo rompe, destruye o inutiliza de cualquier
otra manera.
Constituye otro ejemplo de la revocación tácita de la
voluntad testamentaria.
LA CADUCIDAD
• Figura jurídica por la cual se extingue el derecho y la acción correspondiente, conforme el art. 2003 C.C.
• En el derecho sucesorio está referido al testamento, en todo o en parte, o al heredero o legatario instituido.
• Implica la pérdida de la efectivización del testamento, que se produce por circunstancias a las cuales la ley otorga esa fuerza. He ahí su diferencia con la revocación.
• Clases: total o parcial.
CADUCIDAD TOTAL
• En el caso que el testamento ológrafo no ha sido protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año, contado desde la muerte del testador. Art. 707 C.C.
• Caducidad de los testamentos especiales: testamento militar caduca a los 3 meses desde que el testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional, donde sea posible otorgar testamento en forma ordinaria.
• Testamento marítimo, caduca a los 3 meses de haber desembarcado definitivamente el testador.
CADUCIDAD PARCIAL
• Referida a la preterición de los herederos forzosos.
• Omisión por parte del testador a un heredero forzoso. Puede ser intencional o por ignorancia.
• Preterición u omisión absoluta: Art. 806 C.C., la preterición de uno o más herederos forzosos invalidad la institución de herederos, en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. La acción judicial debe ser interpuesta por los herederos forzosos con vocación sucesoria.
• Preterición u omisión relativa: Art. 807 C.C., las disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima de los herederos, se reducirá a petición de éstos, en lo que fueren excesivos.
NULIDAD DE TESTAMENTO
• Total, por vicio en las formas.
• Parcial cuando lo afectado es la institución
de herederos la nulidad afecta sólo a esa
cláusula. Es decir la nulidad de una
disposición del acto no perjudica otras
disposiciones válidas.
TESTAMENTO NULO O ANULABLE.
• Nulo: será cuando su invalidez aparezca
manifiesta, sin depender de una investigación de
hecho para su declaración, por ejemplo aquel
que carezca de fecha o de firma en el caso del
ológrafo.
• Anulable: cuando la nulidad no aparezca
manifiesta y requiera de un proceso que así lo
pruebe y una sentencia que la declare, por
ejemplo si la causa fuera falta de perfecta razón.
LA NULIDAD
• INEXISTENCIA: no está sujeto a plazo de prescripción alguno. No requiere declaración de nulidad así como tampoco puede convalidarse por prescripción.
• NULIDAD: la acción de nulidad del acto jurídico prescribe a los 10 años- art. 2001 inc. 1 del C.C.
• ANULABILIDAD: la acción de anulabilidad, prescribe a los 2 años – art. 2001 inc. 4 del C.C.
• La acción para invalidar el testamento es prescriptible, de acuerdo a los plazos señalados, pese a ser imprescriptible la acción petitorio como la reivindicatoria de bienes hereditarios.
LA NULIDAD
• Las irregularidades de los testamentos sólo pueden
discutirse judicialmente, fallecido el testador; ya que en
vida, el testador puede lograr su ineficacia con la simple
revocación.
• El testamento como acto jurídico, está sujeto a las causales
de nulidad y anulabilidad del acto jurídico – art. 219 y 221
del C.C.-, la nulidad del acto jurídico puede ser absoluta o
relativa. La absoluta concierne al acto nulo y la relativa al
acto anulable.
CASOS EN QUE SE PRODUCE LA NULIDAD DE TESTAMENTOS
a. Es otorgado por incapaces menores de edad y por los mayores
enfermos mentales, cuya interdicción civil ha sido declarada.
b. Adolece de defectos de forma: faltarle la forma escrita, la fecha
de su otorgamiento, el nombre del testador o su firma, salvo
que el testador no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso, lo
hará a su ruego, el testigo testamentario que él designe.
• No se cumplen los requisitos esenciales que la ley señala para cada uno de los testamentos ordinarios.
• Tratándose de testamentos militares o marítimos, falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos. Art. 813 C.C.
• Es otorgado en común por dos o más personas. Art. 814 C.C.
TESTAMENTO ANULABLE • Base Legal:
segunda parte art. 808 y 687 C.C.
a. Menores de edad, a excepción de los varones mayores de 16 años o las mujeres mayores de 14 años, que hayan contraído matrimonio, o de los menores de 18, pero mayores de 16 que hayan obtenido título oficial que les autorice a ejercer una profesión u oficio.
b. Los que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento. Art. 43 inc. 2 C.C.
c. Los sordomudos, ciegosordos y los ciego mudos, que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.
d. Retardados Mentales.
e. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre
voluntad.
f. Los ebrios habituales.
g. Los toxicómanos.
h. Los que en el momento de testar, carecen, por cualquier causa, aunque
sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el
ejercicio de este acto. Art. 687 inc. 3 C.C.
TAMBIÉN TESTAMENTO ANULABLE
• Anulables los testamentos obtenidos por violencia, intimidación o el dolo.
Violencia física: ejerce sobre la persona, para obligarla a otorgar testamento.
Intimidación: forma de coacción psíquica, que se está orientada a forzar a la persona, de manera que realice un acto contra su voluntad.
MODOS DE SUCEDER
Se refieren a los criterios que se toman en
cuenta para determinar los casos de
concurrencia, participación o exclusión de los
sucesores y a la forma como deben distribuirse
los bienes de la herencia. Se puede suceder de
dos modos:
• Por derecho propio: Cuando el derecho del sucesor proviene en forma directa e inmediata del causante, como cuando el hijo sobreviviente hereda al padre fallecido, o cuando el cónyuge sobreviviente hereda al cónyuge fallecido, en los cuales la vinculación entre causante y sucesor es directa sin que exista órdenes intermedios entre ellos.
• Este modo de suceder que es el más simple conlleva a que la herencia se divida en tantas cuotas o porciones como herederos concurren a ella, por lo cual a este modo de suceder se llama también in capita o en cabeza, en tanto la herencia se divide en tantas partes como cabezas de herederos concurren a ella.
Por derecho de representación: Que se
configura cuando el llamado a recibir la herencia
por derecho propio está impedido de hacerlo por
haber fallecido con anterioridad al causante, o
por haber renunciado a la herencia, o ha sido
excluido de ella por estar incurso en alguna de
las causales de indignidad o desheredación.
Casos en los cuales los descendientes de los
impedidos pasan a ocupar su lugar y a recibir lo
que a éste le correspondía.
• De darse esta situación ya no podrá dividirse la
herencia a prorrata, es decir, en tantas partes
como herederos son llamados a recibir la
herencia, pues deberá atenderse al hecho de
que unos sucesores ocupan el lugar que
correspondía a otro; quienes tendrán que
dividirse in estirpe, dividiéndose entre ellos la
cuota que le correspondía a su ascendiente
impedido.
SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL Y A TÍTULO
PARTICULAR
A título universal: Es cuando el sucesor
adquiere en bloque en un solo acto un
conjunto de bienes, derechos y obligaciones
que constituyen la herencia dejada por el
causante sin especificación determinada de
los elementos que la componen, o a una
parte alícuota del mismo sin especificación
determinada.
• A título particular: Es cuando la transmisión
patrimonial mortis causa, está referida a bienes
concretos o determinados, como cuando una
persona sucede al causante en uno o más
bienes específicos tales como un terreno, un
automóvil, etc. modalidad que se usa
especialmente en el caso de los legatarios a
quienes se considera sucesores a título
particular.
• El sucesor a título particular como es el
legatario, contrapone su derecho al del heredero
y tiene propiamente un derecho de crédito
contra la herencia para adquirir un bien
determinado cuya posesión debe pedir al
heredero (Art.763° C.C.)
• Nada impide que el heredero suceda en bienes
concretos y determinados sin mengua de su
derecho de acrecencia. Por su parte el legatario
puede ser también beneficiario de una porción
de la herencia.
LA HERENCIA:
• La herencia viene a ser el patrimonio que deja el
causante a su fallecimiento, desde la apertura de
la sucesión hasta la división y partición, si hay
pluralidad de herederos, o hasta su aceptación,
si se trata de un heredero singular. La herencia
es el objeto o contenido del proceso de
transmisión sucesoria, por eso se le caracteriza
como patrimonio en tránsito, y comprende al
conjunto de los bienes, derechos y obligaciones
dejados por el causante.
•
• No todo el conjunto de derechos y relaciones de que una
persona era titular pasa a sus herederos a su
fallecimiento, muchos de ellos se extinguen con la
muerte del titular, por tener el carácter de personalísimos
y por consiguiente el de ser intransmisibles.
• Se acepta como regla general el de la Transmisibilidad
de los derechos patrimoniales y por ende la posibilidad
de que formen parte de la herencia; los derechos
extrapatrimoniales en cambio no son transmisibles y por
tanto no forman parte del contenido de la herencia, entre
ellos tenemos:
Contenido de la herencia:
LA HERENCIA
• Los derechos de la personalidad o atributos de la persona tales como el derecho al nombre, al honor, a la vida, a la integridad, etc. pero sí se transmite el derecho de accionar para obtener un resarcimiento de los daños y perjuicios causados a esos derechos de la personalidad.
• Los derechos de familia tampoco son transmisibles mortis causa, los derechos personales derivados del matrimonio como el estado civil, la patria potestad, la tutela o curatela no forman parte de la herencia.
LA HERENCIA
• La herencia en sentido estricto: Está constituida
por los bienes objeto de transmisión, una vez que
se deducen los siguientes conceptos:
• Deudas comunes de la sociedad conyugal: La
sociedad de gananciales responde de las
obligaciones contraídas durante ella por los
cónyuges. Así deben pagarse en primer lugar las
deudas contraídas en beneficio de la sociedad
conyugal.(Art. 317° C.C.)
• Los gananciales del cónyuge supérstite:
Conforme al artículo 318° inciso 5, la sociedad de
gananciales fenece por la muerte de uno de sus
cónyuges. Los gananciales se dividen por mitad
entre marido o mujer o sus respectivos herederos
(Art. 323° C.C.)
• Deudas propias del causante: Debe tenerse en
cuenta que la responsabilidad civil por acto ilícito
de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes
propios ni en su parte de los comunes (Art. 309°
C.C.)
• Cargas de la herencia: El Art. 869° del C.C.
expresa que son de cargo de la masa
hereditaria los gastos del funeral así como
también los provenientes de la última
enfermedad del causante y los de
administración
GRACIAS